(O LEY DE CINE)
Considerando: Que el artículo 101 de
Considerando: Que
Considerando: Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora
de identidad e impacto social, al tiempo
que representa una industria cultural de especiales características económicas.
Considerando: Que es imperativo estimular la realización, producción, divulgación y
conservación de las películas dominicanas, como forma independiente de
comunicación, como medio para la diversidad cultural y como actividad industrial de alta
potencialidad productiva y económica.
Considerando: Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado
la producción de películas nacionales resulta de lata complejidad económica y
técnica y enfrenta profundas barreras estructurales que afectan su
competitividad con otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el
exterior.
Considerando: Que el territorio de
Vista
Vista la ley
No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que estableció el Código Tributario;
Vista la ley
No.41-00, del 28 de junio de 2000, que crea
Vista
Vista
Vista
Vista la
resolución No. 01-04 del Consejo Nacional de Cultura de fecha 17 de septiembre
de 2004 que crea
Artículo 1º. Objeto. La presente ley tiene por objeto
propiciar un desarrollo progresivo, armónico y equitativo de la cinematografía
nacional y, en general, promover la actividad cinematográfica en
Artículo 2º.
Definiciones. Para efectos de lo previsto en esta ley y en cualquier
otra norma relativa a la actividad cinematográfica en
1. Industria cinematográfica. Industria
cultural que interrelaciona momentos y actividades de producción de bienes y
servicios en el campo audiovisual del cine, en especial los de creación,
realización, producción, distribución y exhibición, y los bienes y servicios
que allí se interrelacionan, con
independencia de su nacionalidad.
2. Cinematografía nacional. Conjunto de
acciones públicas y privadas que se interrelacionan para gestar el desarrollo
artístico e industrial de la creación y producción audiovisual y de cine
nacionales y promover su realización, producción, divulgación, acceso por parte
de la comunidad nacional e internacional, así como su conservación y
preservación.
3. Actividad cinematográfica en República Dominicana. Conjunción
de los conceptos de industria cinematográfica y
cinematografía nacional.
4. Sala de cine. Local
abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que mediante el pago
de un precio o cualquier otra modalidad de negociación, confiere el derecho de
ingreso a la proyección de películas en cualquier soporte.
Este concepto
será análogo al de “pantalla”, o “sala de exhibición”.
5. Productor. Persona
natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la producción de la obra cinematográfica.
6. Distribuidor. Quien se
dedica a la comercialización de derechos de exhibición de obras
cinematográficas en cualquier medio o soporte.
7. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la
explotación de una sala de cine, como propietario, arrendatario, concesionario
o bajo cualquier otra forma que le confiera tal derecho.
8. Partícipes, agentes o sectores de la industria
cinematográfica. Productores, distribuidores, exhibidores o cualquier
otra persona que realice acciones similares, o procesos creativos, artísticos, autorales, técnicos,
o correlacionadas directamente con esta industria cultural.
9. Obra
cinematográfica. Toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida a hechos reales o
imaginarios, resultante de la fijación
en imágenes, con o sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la
vista humana, de forma que al ser esta reproducida se genere una impresión de
movimiento, y con independencia del soporte físico que utilice, de la
tecnología que permita la fijación de las imágenes o los sonidos y de los
medios utilizados para su reproducción o difusión.
Se considerarán como tales
las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte
físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se
invente en el futuro con el mismo fin.
La obra cinematográfica comprende los
elementos anteriores y el soporte material que permite su fijación.
Para efectos
de esta ley, los términos “obra cinematográfica”, “película cinematográfica”,
“película” o “película de cine” son análogos.
10. Obra cinematográfica dominicana de
largometraje. La que realizándose como una producción única, o como
una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo
los siguientes requisitos:
10.1. Que el capital
dominicano invertido no sea inferior al 20%.
10.2. Que participe
al menos un productor dominicano.
10.3. Que cuente con
una participación artística mínima de dominicanos, así:
i. El director de la obra cinematográfica, o
ii. Un (1) actor principal, o
iii. Un (1) actor secundario y al
menos una (1) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director
artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico;
Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado;
Editor montajista.
No se
requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra
cinematográfica no lo requiere.
10.4. Que cuente con una participación
técnica mínima de dominicanos, de al menos dos (2) de las siguientes
posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista;
Ambientador; Casting.
10.5. Duración de setenta (70)
minutos o más para salas de cine y otras ventanas, o de cincuenta y dos (52)
minutos como mínimo si es realizada para televisión.
Para efectos
de esta ley se consideran análogos los siguientes términos, “película
dominicana de largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica
dominicana de largometraje”.
11. Obra cinematográfica dominicana de
cortometraje. La que realizándose como una producción única, o como
una coproducción incluso con participación extranjera, incorpore como mínimo
los siguientes requisitos:
11.1. Que el capital
dominicano invertido no sea inferior al 20%.
11.2. Que participe
al menos un productor dominicano.
11.3. Que cuente con
una participación artística mínima de dominicanos, así:
i. El director de la obra cinematográfica, o
ii. Un (1) actor principal, o
iii. Un (1) actor secundario y al
menos una (1) de las siguientes personas: Director de fotografía; Director
artístico o escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico;
Autor o autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado;
Editor montajista.
No se
requerirá la participación de actores, si el tipo de género de la obra
cinematográfica no lo requiere.
11.4. Que cuente con una participación
técnica mínima de dominicanos, de al menos dos (2) de las siguientes
posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista;
Ambientador; Casting.
11.5. Duración máxima de
veinticinco (25) minutos para sala de cine y otras ventanas.
Para efectos
de esta ley se consideran análogos los siguientes términos, “película
dominicana de cortometraje”; “cortometraje dominicano”; “obra cinematográfica
dominicana de cortometraje”.
12. Producción única. Obra
cinematográfica que es llevada a cabo
por un único productor.
13. Coproducción cinematográfica. Obra
cinematográfica que es llevada a cabo por dos (2) o más productores.
La producción
y coproducción de obras cinematográficas puede ser desarrollada por personas
naturales o jurídicas.
Las obras
cinematográficas realizadas en coproducción con otro país siempre que reúnan
los requisitos previstos en este artículo, así como las que tengan
participación dominicana en la forma prevista en tratados internacionales, en
vigor para el país, se consideran para efectos de esta ley como una obra
cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean tratadas como
nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la nacionalidad con
la que deba presentarse en festivales internacionales, según acuerdos entre los
respectivos coproductores.
14. Película extranjera. La que no
reúne los requisitos para ser considerada como obra cinematográfica dominicana.
Párrafo Primero. Los términos utilizados en esta ley serán
entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el sentido fijado en
tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el entendimiento
internacional de común aceptación.
Párrafo Segundo. Se entenderá como mediometraje,
el que reuniendo iguales condiciones de participación artística, técnica y
económica a las previstas en el caso del
largometraje y del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y
otro.
Artículo 3°. Fines generales. Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural
de
En consecuencia, son fines
generales del Estado en el campo de la actividad cinematográfica en
1. Promover un crecimiento sostenido y dinámico de la
actividad cinematográfica y de la industria cinematográfica en el país.
2. Hacer posibles medios concretos de retorno productivo entre los
sectores integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su común
actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito productivo
de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y facilitar
la gestión cinematográfica.
3. Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la
cinematografía nacional, a la protección cultural de
4. Promover el territorio
nacional y los servicios cinematográficos instalados o por instalar, a efectos
de atraer el rodaje y la producción de obras cinematográficas nacionales y
extranjeras y, en general, la producción de obras audiovisuales en el país.
5. Desarrollar medios de formación para la creación audiovisual, así como para
lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo
de propiciar una mirada crítica y
creativa frente a este tipo de contenidos culturales y sus relaciones con la
vida social.
Artículo 4º. Instrumentos de la acción pública. Para
alcanzar las finalidades y objetivos señalados
en el artículo anterior, el Estado desarrollará mediante esta ley y a
través de reglamentaciones y políticas pertinentes los siguientes instrumentos
y medidas:
1. Articulación y
reestructuración de las entidades de la administración pública relacionadas con
la actividad cinematográfica, y establecimiento de los órganos que sean
necesarios a los fines de consolidar dicha actividad.
2.
Canalización de los recursos generados por los impuestos existentes sobre
bienes y servicios cinematográficos, hacia el mismo sector según lo establecido
en esta ley.
3.
Fijación de un régimen tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en
4. Facilitación
de trámites en el campo aduanero y administrativo, y fijación de un régimen especial
arancelario, para los procesos de
producción de películas cinematográficas nacionales o extranjeras en el
territorio dominicano.
5. Facilitación y estímulo a la importación de materias
primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a la actividad
cinematográfica, e instalación en el
país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad cinematográfica.
6.
Apoyo al establecimiento de una Comisión Fílmica que trabaje activamente en la
facilitación de los procesos que se interrelacionan en la producción
audiovisual en el territorio dominicano.
7.
Promoción de medios que permitan a la
actividad cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para
las empresas e industrias del país.
8.
Promoción de planes educativos y de formación acordes con los propósitos de
esta ley.
9.
Establecimiento de un Sistema Nacional de Información y Registro
Cinematográfico.
Artículo 5º. Fondo de Promoción
Cinematográfica. Se crea el Fondo de Promoción Cinematográfica
que utilizará la sigla Fonprocine, administrado por
1. El monto que por impuestos de
carácter nacional sobre la boletería o derechos de ingreso a las salas de
exhibición paguen los exhibidores y que sea recaudado por las entidades
correspondientes.
La totalidad
de sumas recaudadas por concepto de este tipo de impuestos serán apropiados en
cada vigencia anual y destinados a Fonprocine.
2. El 100% de los ingresos que genere el
Impuesto sobre
3. El 100% de los ingresos que genere el
Impuesto sobre
4. Los
recursos derivados de las operaciones, rendimientos financieros, la venta o
liquidación de sus inversiones y demás recursos que se generen, capitalicen o
reserven por Fonprocine.
5. Las
donaciones, transferencias y aportes nacionales o internacionales que reciba en
dinero.
6. Las sanciones e intereses por el
incumplimiento de los exhibidores en la obligación de declarar y pagar la
contribución de que trata el numeral primero de este artículo, para las cuales
se aplicarán en todo las previsiones del Código Tributario.
7. Las sanciones que se impongan de
conformidad con esta ley.
8. Los recursos por derechos de
registro en el Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano, de
conformidad con esta Ley.
9. Cualquier otro recurso que se le
asigne del presupuesto del Estado.
Párrafo Primero: El Poder
Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Del mismo se
reglamentará el contenido de un convenio que celebren
Párrafo Segundo: Los recursos
de Fonprocine serán ejecutados de conformidad con las
normas del derecho privado y de contratación entre particulares.
Párrafo Tercero: Los órganos
de control y fiscalización del Estado ejercerán control y vigilancia sobre el
manejo de los recursos de Fonprocine.
Artículo 6º Destino de Fonprocine.
Los recursos de Fonprocine se podrán destinar con
exclusividad a cualquiera o todas de las siguientes líneas generales de
estímulo:
1. Creación, realización,
producción, promoción y divulgación de la cinematografía nacional y de obras cinematográficas nacionales,
incluidos estímulos a las autorías y procesos técnicos y artísticos relacionados.
A este tipo de actividades
se destinará no menos del 60% anual de los recursos de Fonprocine.
Del mismo modo, podrá establecerse la obligación de
amortizar los estímulos otorgados, contra
el éxito que se obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad
del presupuesto dominicano invertido en la respectiva película, sumas éstas que
en su caso revertirán a Fonprocine.
2. Conservación y
preservación de la memoria cinematográfica
y audiovisual dominicana, y de
aquella universal de particular valor
cultural, incluida la adquisición de bienes e insumos necesarios para una
adecuada dotación y acción de conservación y preservación a través de las
instancias u órganos especializados.
3. Créditos
a menores tasas de interés y condiciones
preferenciales a través de entidades
financieras, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación de salas de cine e
infraestructura de exhibición cinematográfica,
o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento
cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad
cinematográfica.
4. Apoyo
al sistema de garantías exigido a la producción de obras cinematográficas
dominicanas en entidades de crédito.
5. Investigación en el campo de la
actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la fijación de las
políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación en diferentes
áreas de la cinematografía.
6. Acciones
contra la violación a los derechos de autor en la comercialización, distribución
y exhibición de obras cinematográficas.
7. Conformación del Sistema de
Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE).
Párrafo Primero. Ninguna
obra cinematográfica dominicana podrá recibir estímulos de Fonprocine
que sumados superen el 70% del presupuesto dominicano en dicha película, según
límites de presupuesto que, en forma general y modificable, fije el Consejo Intersectorial para
Párrafo Segundo. Los recursos
de Fonprocine no se asignarán en ningún caso a
telenovelas o cine publicitario, ni se utilizarán para que su administrador o
instancias relacionadas con su manejo actúen como coproductoras de obras
cinematográficas.
Para estos
efectos se entiende como cine publicitario los comerciales para cine o las
obras que tengan por finalidad principal promover la comercialización de bienes
o servicios a criterio del Consejo Intersectorial para
Párrafo Tercero. Sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 5º , la
dirección de Fonprocine en cuanto a las decisiones
sobre el uso, asignación y manejo de sus recursos estará a cargo del Consejo
Intersectorial para
Artículo 7º. Estímulo tributario a la inversión
en la cinematografía nacional. Las personas jurídicas obligadas al
pago del impuesto sobre la renta en
Párrafo Primero. Para el
ejercicio de lo previsto en este artículo
En caso de
donaciones a Fonprocine se expedirán Certificados de
Donación Cinematográfica por
Párrafo Segundo. El Poder Ejecutivo
reglamentará las condiciones, términos y requisitos para tener acceso a este
estímulo, así como las características de los Certificados de Inversión
Cinematográfica.
Párrafo Tercero. En ningún
caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos otorgados con
recursos de Fonprocine al respectivo proyecto.
Artículo
8º. Estímulo tributario por reinversión en la industria cinematográfica. Por un término
de diez (10) años a partir de la vigencia de esta ley, la renta de los
industriales de los productores, distribuidores de largometrajes dominicanos en
el territorio nacional o en el exterior,
y exhibidores, que se capitalice
o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector
cinematográfico, será exenta hasta del 50% del valor del impuesto a la renta.
Igualmente se exceptúa
hasta de un 50% del impuesto de remesas la inversión de los distribuidores en
largometrajes dominicanos.
Párrafo.
El
Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo
9º Incentivos al establecimiento de nuevas salas de cine. Se declara de
especial interés para el Estado el establecimiento de salas de cine en las
provincias de
Las personas naturales o
jurídicas que inviertan capitales en la construcción de salas de cine en las
provincias indicadas en este artículo, quedarán exonerados del cien por ciento
(100%) del impuesto sobre la renta en un período de veinte (20) años por
concepto de los ingresos generados por las respectivas salas.
Del mismo modo quedarán
exonerados en los siguientes renglones:
9.1. De los impuestos nacionales y
municipales cobrados por emitir los permisos de construcción, incluyendo los
actos de compra de inmuebles, durante un período de cinco (5) años a partir de
la vigencia de esta ley.
9.2. De los impuestos de importación y
otros impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a
Párrafo. Este incentivo que será
reglamentado por el Poder Ejecutivo, no
es compatible con lo establecido en el artículo 10º.
Artículo 10º.
Reintegro de ITBIS por filmación de obras
cinematográficas en el territorio nacional. El ITBIS pagado por extranjeros
que ingresen al país amparados por el permiso único para filmar películas de
cine en territorio dominicano de conformidad con lo previsto en esta ley,
tendrán derecho a un reintegro del 50% del ITBIS pagado en la adquisición de
bienes y servicios en el territorio nacional, previa acreditación de
Igualmente
estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por
personas naturales o jurídicas domiciliadas en
Párrafo.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 11º. Incentivo al establecimiento de
estudios de filmación en el país. Las personas naturales o jurídicas
que establezcan estudios de filmación en el territorio nacional disfrutarán de
una exención del cien por ciento (100%) del pago del impuesto sobre la renta
obtenido en su explotación, durante un período de veinte (20) años a partir de la vigencia de
esta ley.
Durante
un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley podrán
importarse libres de impuestos los bienes de capital requeridos para efectos de
lo previsto en este artículo.
Párrafo.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 12º. Derechos aduaneros a importación de
largometrajes nacionales. Los soportes materiales y copias de largometrajes
dominicanos que sean importados al territorio nacional pagarán tributos,
gravámenes o derechos de aduana, con exclusividad sobre el valor tasado del
respectivo soporte material. Lo anterior sin perjuicio de que puedan ser
cobijados por cualquier otro régimen aplicable que excluya el pago de tales
derechos.
Párrafo. El Poder Ejecutivo
reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 13º. Importación temporal
de equipos y bienes. Con el permiso
único nacional para filmar películas de cine expedido por
Párrafo. El Poder Ejecutivo
reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 14º. Agilización de trámites. Las autoridades aduaneras
darán carácter de entrega urgente a las importaciones requeridas para la
filmación de películas que cuenten con el permiso único nacional para filmar
películas de cine.
TITULO III
ORGANIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
CONSEJO
INTERSECTORIAL PARA
Artículo 15º. Se crea el Consejo
Intersectorial para
Dicho Consejo podrá utilizar
la sigla –CIPAC-, y estará integrado de la siguiente manera:
1. El Secretario de Estado de Cultura
o un delegado suyo de dicha Secretaría de Estado, quien lo presidirá.
2. El Director Ejecutivo del Centro
de Exportación e Inversión (CEI-RD).
3. El Director de
4. El Director de
5. Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el
sector cinematográfico o audiovisual dominicano, designados por el Secretario de Estado de
Cultura, uno de los cuales será realizador audiovisual.
6. Un
representante de los productores de cine.
7. Un
representante de los distribuidores.
8.
Un representante de los exhibidores.
10. Un
representante de los directores de cine.
1.
Un representante de los técnicos de cine.
Párrafo Primero.
Los
integrantes del CIPAC establecidos en los numerales
Los miembros del CIPAC no podrán tener acceso a título
particular a ninguno de los estímulos o apoyos de Fonprocine,
pero las agremiaciones, asociaciones o entidades que representen podrán hacerlo
en igualdad de condiciones con los demás participantes.
Artículo
16º. Funciones del CIPAC. El CIPAC ejercerá las
siguientes funciones:
1. Dirigir el Fonprocine y
asignar sus recursos según lo previsto en esta ley.
2. Establecer el presupuesto de
ingresos y gastos del Fonprocine para cada vigencia
anual y decidir sobre su modificación.
3. Establecer, dentro de los dos
(2) últimos meses de cada año mediante acto de carácter general, las
actividades, porcentajes, montos, límites, modalidades, líneas de gasto para
cada año dentro de los parámetros establecidos en el artículo 7º y demás
requisitos y condiciones necesarias para otorgar estímulos con recursos de Fonprocine en el año siguiente.
En la decisión de las líneas de gastos para cada año, se
apreciará la realidad del mercado cinematográfico nacional y se fijarán las
prioridades.
4. servir como órgano consultivo
y asesor de
Párrafo Primero. El CIPAC podrá contratar los servicios de comités de expertos
para la selección y evaluación de proyectos que aspiren a la obtención de los
estímulos de Fonprocine.
Párrafo Segundo. La secretaría técnica y
logística del CIPAC estará a cargo de
Párrafo Tercero.
El Poder
Ejecutivo establecerá su propio
reglamento de funcionamiento, quórum y
sesiones, secretaría técnica, elección de los representantes de que tratan los
numerales
Artículo 17º. Requisitos
para integrar el CIPAC. Para ser miembro del CIPAC en las
posiciones establecidas en los numerales
1. Ser ciudadano
dominicano mayor de 25 años.
2. Tener una
conocida trayectoria en el quehacer cinematográfico dominicano.
3. Haber realizado
estudios superiores en el área de la comunicación, preferiblemente
en cinematografía, o;
4. Haber producido,
dirigido o realizado una obra cinematográfica que haya sido difundida
comercialmente en las salas de cine del país, o;
5. Haber publicado
libros, ensayos y/ o artículos sobre cinematografía, que evidencien su
competencia intelectual en asuntos de cine.
Párrafo. Los requisitos previstos
en los numerales
Artículo 18º Impedimentos para
integrar el CIPAC. No podrán ser miembros del CIPAC en las posiciones establecidas en los
numerales
1. Los miembros del Congreso
Nacional.
2 .Los miembros activos del
Poder Judicial.
3. Las personas que
desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualquiera de los organismos de
Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o mediante
nombramiento, salvo los cargos de carácter docente.
4 .Dos (2) o más personas que
sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad;
o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre colectivo, o que formen parte
de un mismo directorio de una sociedad por acciones.
5 .Las personas que hayan sido
declaradas en estado de quiebra, así como aquellas contra las cuales estuvieren
pendientes procedimientos de quiebra.
6. Las personas que estuvieren
cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a sanción penal, salvo por
delitos políticos.
7. Aquellas que por cualquier
razón sean legalmente incapaces.
CAPITULO II
DIRECCION
NACIONAL DE CINE Y COMISION FILMICA
Artículo
19º. Dirección Nacional de Cine y
Comisión Fílmica.
Filmica (film comision) en el territorio nacional de
Sin perjuicio de lo anterior,
1. Promover el desarrollo cultural,
artístico, industrial y comercial de la cinematografía nacional, así como para
su conservación, preservación y divulgación.
2. Promover
y velar por condiciones de participación y competitividad para la obra
cinematográfica dominicana, y adoptar en caso de ser necesario las medidas de
intervención que aseguren una participación equitativa de la cinematografía nacional
y de sus productores en los ingresos que las películas reporten.
3. Otorgar
los estímulos e incentivos y apoyos según las apropiaciones que se incluyan en
el presupuesto de ingresos y gastos.
4. Clasificar
las salas de exhibición cinematográfica, si fuere necesario.
Esta
clasificación tendrá en cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de
la proyección, características físicas, precios y clase de películas que
exhiban. Es obligación de los exhibidores anunciar públicamente la clasificación
de la sala y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las
condiciones de aquella.
5. Velar por el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con la
actividad cinematográfica, así como con la adecuada explotación y prestación de
servicios cinematográficos.
6. Mantener para efectos del adecuado
seguimiento de los recursos de Fonprocine y para el
cumplimiento de las políticas cinematográficas, un Sistema de Información y
Registro Cinematográfico Dominicano, que se denominará SIRECINE, sobre agentes
o sectores participantes de la actividad cinematográfica en
Es obligación
de los agentes participantes de la actividad cinematográfica suministrar la
información que
Ninguna sala
o sitio de exhibición pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el
territorio nacional sin su previo registro ante
Los
productores, distribuidores, exhibidores cinematográficos y las autoridades
públicas suministrarán a
Podrán
establecerse tarifas a cargo de los agentes de la actividad cinematográfica por
los conceptos previstos en este numeral, teniendo en
cuenta los costos administrativos necesarios para el mantenimiento del
SIRECINE, los cuales ingresarán a Fonprocine.
7. Opcionalmente si las condiciones de
la cinematografía nacional lo hicieren necesario, fijar normas sobre
porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las salas de cine o
exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o comercialización de obras
cinematográficas, incluida la televisión nacional abierta.
Este tipo de
medida se adoptará, sólo en caso de ser necesario, dentro de los dos (2)
últimos meses de cada año y en consulta directa con las condiciones de la realización
cinematográfica nacional, teniendo en consideración además la infraestructura
de exhibición existente en el país y los promedios o cifras de asistencia en
forma que no se lleve a las salas a un punto de pérdida, y regirán para el año
siguiente al momento en que se fijen.
Para la
expedición de estas medidas, se consultará a los agentes o sectores de la
actividad cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y
exhibidores, sin que su concepto obligue.
Estas medidas
podrán ser diferenciales, según la cobertura territorial de salas,
clasificación de las mismas, niveles potenciales de público espectador en los
municipios con infraestructura de exhibición.
8. Imponer las sanciones y multas a los
agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo con los parámetros definidos
en esta ley.
i. Expedir, cuando se requiera, el permiso único nacional para filmar
películas de cine en cualquier lugar público o del Estado en todo el territorio nacional.
Todas las instancias del Estado en los niveles
nacional y territorial coordinarán directamente con
ii. Promover la filmación de películas en el
territorio nacional y el ingreso de divisas por este concepto.
iii. Coordinar con el SIRECINE, la obtención de la
información necesaria en materia de servicios técnicos, artísticos,
profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de películas y
suministrarla en forma oportuna a quienes requieran este servicio.
iv. Promover la creación de una infraestructura
adecuada para filmaciones y procesos técnicos en el país.
v.
Prestar servicios de asesoramiento jurídico, administrativo,
técnico y financiero, a los productores de películas extranjeras que lo
requieran.
Párrafo
Primero.
Párrafo
Segundo. Con carácter permanente y con la periodicidad de reuniones que se
acuerde, funcionará una comisión de coordinación entre
TITULO IV
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 20º Conservación y
divulgación de la cinematografía nacional. Es obligación del productor de
toda obra cinematográfica nacional que reciba estímulos de Fonprocine
y sin perjuicio de los demás requisitos que determine el CIPAC para la
asignación de tales estímulos, transferir y entregar una copia en el soporte original y sin usar a
Con la recepción de estímulos, el
respectivo productor autorizará según convenio que se diseñe para el
efecto, que una vez pasado el término de
dieciocho (18) meses desde la primera exhibición pública de la película en
salas de cine en el territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general
comunicada al público por el Estado a través de
El suministro del material a que se
refiere este artículo reemplaza cualquier otra obligación legal de
depósito o entrega de ejemplares al
Estado para cualquier otro fin.
Artículo 21º. Formación audiovisual. Con el objetivo de desarrollar una
lectura crítica y creativa frente a los contenidos audiovisuales, así como las
destrezas para la creación audiovisual,
en el segundo ciclo del nivel básico y en los ciclos del nivel medio se
incluirá en el plan de estudios un espacio suficiente de formación en métodos
de creación audiovisual y en lectura y comprensión de contenidos y conceptos
audiovisuales.
TITULO V
REGIMEN
SANCIONATORIO
Artículo
22º. Sanciones. Para asegurar la consecución de los fines
y objetivos de esta ley,
1. Por incumplimiento de las medidas dictadas en el
artículo 16º, numeral 7º, multa hasta por el valor equivalente a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales. En
el caso de reincidencia en las salas se podrán imponer cierres sucesivos que se
harán efectivos a través de las
autoridades de policía, hasta por dos (2) meses.
2. Por incumplimiento de la medida dictada en el
artículo 16º, numeral 9i, multa hasta
por el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
a toda producción extranjera que inicie su rodaje en el país sin haber obtenido
el permiso único de
3. Por el no suministro oportuno de la información que
requiera
Artículo 23º. Procedimiento
sancionatorio. La
imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior las aplicará
1.
Investigación: De oficio o a solicitud de cualquier persona, mediante
una investigación administrativa adelantada por
2. La decisión emanada de esta investigación deberá ser
notificada a las partes dentro de quince (15) días hábiles.
3. Las personas naturales o jurídicas que sean renuentes
a suministrar la información requerida por
Artículo 24º. Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a
partir de
Artículo 25º. Vigencia y derogatorias. La
presente Ley deroga cualquier otra legislación que le sea contraria.
DADA….
REINALDO
PARED PEREZ
Senador
por el Distrito Nacional