SENADO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

CÓDIGO CIVIL REFORMADO

TÍTULO PRELIMINAR

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.- Las leyes, después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta Oficial.

Podrán también ser publicadas en uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial.

Las leyes, salvo disposición legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito Nacional y en cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido los plazos siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con las disposiciones que anteceden; a saber:

(a)  En el Distrito Nacional, el día siguiente al de la publicación; y

(b)  en todas las provincias que componen el resto del territorio nacional, el segundo día.

Art. 1-1.- Las disposiciones que anteceden se aplican también a las resoluciones y a los decretos y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.

Art. 2.- La ley no dispone sino para el porvenir: No tiene efecto retroactivo.

Art. 3.- Las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los que se encuentren en el territorio nacional, aun de tránsito.

Los bienes inmuebles, aunque sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana.

Las leyes que se refieren al estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque residan en país extranjero.

Art. 4.- El juez que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.

Art. 5.- Se prohíbe a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas sujetas a su decisión.

Art. 6.- Las leyes que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser derogadas por convenciones particulares.

LIBRO PRIMERO

De las personas

TÍTULO I

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO  I

De las personas físicas

Sección 1ra.

De los principios esenciales relativos a las personas físicas

Art. 7.- Son personas físicas todos los individuos de la especie humana, cual que sea su edad, sexo o condición.

Art. 8.- La vida jurídica de la persona física se inicia con el nacimiento y termina con la muerte; pero el individuo concebido se reputa nacido para todo lo que le favorezca, con tal de que nazca vivo y viable.

Art. 9.- Las personas físicas se dividen en nacionales y extranjeras.

Art. 10.- Son nacionales, las personas que la Constitución dominicana declara como tales; y, extranjeras, todas los demás.

Sección  2da.

De los derechos de las personas físicas

Art. 11.- Toda persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones que de manera expresa establece la ley.

Art. 11-1.- El extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero pertenezca.

Art. 11-2.- El extranjero a quien el gobierno hubiere concedido fijar en la República su domicilio, gozará de todos los derechos civiles, mientras resida en el país.

Art. 12.- El ejercicio de los derechos civiles es independiente del ejercicio de los derechos políticos, los cuales se adquieren y conservan conforme a la Constitución y las leyes electorales.

Art. 13.- El hombre y la mujer tienen igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles.

Art. 14.- El derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, así como otros atributos primordiales inherentes a la persona y establecidos por la Constitución y leyes adjetivas, son irrenunciables e incesibles, y su ejercicio no puede sufrir limitaciones voluntarias, salvo lo prescrito en el segundo párrafo del artículo 17-3.

Art. 15.- Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada. La intimidad personal o familiar no puede ser hecha pública sin el consentimiento de la persona o, si ésta ha muerto, sin el consentimiento de su cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden.

 

 

 

Art. 16.- La imagen y la voz de una persona no pueden ser objeto de publicación, divulgación, reproducción o exposición, en forma alguna, sin su autorización. Si dicha persona ha fallecido, el consentimiento deberá ser otorgado por su cónyuge supérstite y parientes enunciados en el artículo anterior y en el mismo orden de prelación.

Art. 16-1.- Sin embargo, podrá prescindirse del consentimiento, cuando la utilización de la imagen o la voz encuentren justificación en la notoriedad de la persona, por la función pública que desempeñe o por necesidades policiales o de la justicia.

Tampoco será necesaria la autorización con relación a hechos de interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural, y siempre que se relacionen con hechos o ceremonias de interés general celebrados en público.

Art. 16-2.- En los dos artículos anteriores, la utilización de la imagen o la voz no deberá atentar contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 16-5.

Art. 16-3.- La correspondencia, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la voz y la imagen, no pueden ser interceptadas y divulgadas, sin el consentimiento del autor y, en su caso, del destinatario.

Art. 16-4.- La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requieren la autorización del autor. Muerto el autor o destinatario, según el caso, corresponde a las personas enumeradas en el artículo 15, excluyentemente y en ese orden, otorgar la respectiva autorización.

Art. 16-5.- En caso de violación de cualquiera de los derechos consagrados en los siete artículos precedentes, el juez del amparo o el juez de los referimientos podrá disponer la suspensión de publicaciones, exposiciones o ventas; ordenar secuestros, así como cualquier otra medida destinada a impedir o a suspender el atentado a cualquiera de dichos derechos, sin perjuicio de las reparaciones a que pueda ser condenado el responsable de la violación por el juez de primera instancia apoderado de la demanda.

Art. 16-6.- Los derechos del autor o del inventor, cualquiera que sea la forma o modo de expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de la materia.

Art. 17.- Toda persona tiene derecho al respeto de su cuerpo.

Art. 17-1.- El cuerpo humano es inviolable. Sus elementos, órganos y productos no pueden ser objeto de un derecho patrimonial.

Art. 17-2.- El juez podrá prescribir todas las medidas necesarias para impedir o hacer cesar un atentado ilícito al cuerpo humano o actuaciones ilícitas sobre los elementos, órganos o productos de éste.

Art. 17-3.- Los atentados a la integridad del cuerpo humano sólo se permiten en caso de necesidad terapéutica de la persona.

El consentimiento del interesado debe ser recabado previamente, excepto en caso en que su estado haga necesaria una intervención terapéutica para la cual él no se encuentra en condiciones de consentir.

 

 

 

 

 

 

Art. 17-4.- Nadie puede atentar contra la integridad de la especie humana.

Toda práctica de eugenesia que tienda a la organización de la selección de la persona está prohibida.

Sin perjuicio de las investigaciones tendientes a la prevención y el tratamiento de las enfermedades genéticas, ninguna transformación puede ser hecha a los caracteres genéticos con el objeto de modificar la descendencia de la persona.

Art. 17-5.- Las convenciones que tengan por finalidad conferir un valor patrimonial al cuerpo humano, a sus elementos, órganos o productos, son nulas.

Art. 17-6.- Ninguna remuneración podrá ser acordada a aquél que se preste a un experimento sobre su persona, a la extracción de órganos o elementos de su cuerpo o a la recolección de sus productos.

Art. 17-7.- Toda convención que tenga por finalidad la procreación o gestación por cuenta de otro es nula.

Art. 17-8.- No se podrá divulgar ninguna información que permita identificar al que dona un elemento o producto de su cuerpo ni al que lo recibe. El donante no puede conocer la identidad del beneficiario de la donación ni este último la del donante.

En caso de necesidad terapéutica, sólo los médicos del donante y su beneficiario podrán tener acceso a las informaciones que permitan la identificación de éstos.

Art. 17-9.- El estudio genético de las características de una persona sólo podrá ser hecho con fines médicos o de investigación científica.

El consentimiento de la persona cuyo estudio genético se realice, deberá ser obtenido con anterioridad a la realización del estudio.

Art. 17-10.- La identificación de una persona por sus huellas genéticas sólo podrá ser realizada en el marco de una medida de instrucción ordenada por el juez en un procedimiento judicial, o con fines médicos en una investigación científica.

Art. 17-11.- La identificación a que se refiere el artículo anterior, en materia civil, sólo podrá ser realizada en ejecución de una medida de instrucción ordenada por el juez apoderado de una acción tendiente al establecimiento o la impugnación de un lazo de filiación, la obtención o la supresión de un subsidio. El consentimiento del interesado deberá ser previo y expresamente recabado.

Art. 17-12.- Cuando la identificación se realiza para fines médicos o de investigación científica, el consentimiento de la persona deberá ser obtenido previamente.

Art. 17-13.- Sólo podrán proceder a las identificaciones por huellas genéticas los profesionales con los conocimientos científicos necesarios, debidamente designados por el juez.

Art. 18.- Los precedentes catorce artículos son de orden público.

Art. 19.- Toda persona tiene derecho a que se le respete su presunción de inocencia.

Art. 20.- Toda persona tiene la obligación de prestar su concurso a la justicia en aras del establecimiento de la verdad

Aquél que, sin motivo legítimo, se niegue a cumplir esta obligación cuando haya sido legalmente requerido, podrá ser constreñido a su cumplimiento bajo pena de astreinte, independientemente de las condenaciones en daños y perjuicios a que pueda haber lugar.

Art. 20-1.- El extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los tribunales nacionales para la ejecución de las obligaciones contraídas por él en la República con un dominicano; podrá ser traducido a los tribunales nacionales con relación a las obligaciones contraídas en el extranjero respecto de dominicanos.

Art. 20-2.- Un dominicano podrá ser citado ante un tribunal de República, por causa de obligaciones por él mismo contraídas en el extranjero y aun con extranjeros.

CAPÍTULO  II

De las personas morales

Art. 21.- Se denominan personas morales a los sujetos de derecho ficticio que, bajo la aptitud común de ser titulares de derechos y obligaciones, se encuentran sometidos a regímenes legales que varían de conformidad con su naturaleza privada o pública.

Art. 22.- Son personas morales de derecho público:

1º El Estado, los municipios y demás entidades de derecho público reconocidas por la Constitución y otras leyes; y

2º los Estados extranjeros, cada una de sus provincias, municipios o demarcaciones políticas, así como otras corporaciones o entidades que en esos Estados tienen carácter público de conformidad con sus leyes.

Art. 23.- Son personas morales de carácter privado:

1º Las asociaciones y las fundaciones;

2º las sociedades civiles y comerciales; y

3º las sociedades cooperativas y mutualistas, los sindicatos, así como otras entidades de derecho privado autorizadas por la ley.

Art. 24.- La asociación es una organización de personas físicas o morales, o ambas, que a través de su actividad común persigue un fin no lucrativo.

Art. 24-1.- La fundación es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación de uno o más bienes, con el propósito de lograr objetivos culturales, religiosos, asistenciales u otros de interés social.

Art. 25.- La existencia, capacidad, nacionalidad, operación y extinción de las personas morales se rigen por las leyes correspondientes o por sus escrituras constitutivas y estatutos respectivos.

TÍTULO II

DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL

CAPÍTULO I

De las oficialías y de los oficiales del estado civil

Art. 26.- La organización y funcionamiento de las oficialías del estado civil, sus respectivas jurisdicciones y las designaciones de los oficiales del estado civil y sus suplentes, se encuentran a cargo de la Junta Central Electoral.

 

 

 

 

Art. 27.- Son atribuciones de la Oficina Central del Estado Civil, la cual está supeditada a la autoridad inmediata del director de dicho organismo, y sometida a la autoridad y supervisión de la Junta Central Electoral:

1º La custodia y conservación de los originales de los registros del estado civil y los índices correspondientes que anualmente deben enviarle los oficiales del estado civil;

2º la tramitación de instrucciones a los oficiales del estado civil y la supervisión de las oficialías del estado civil a través de inspectores nombrados al efecto;

3º la preparación y provisión a los oficiales del estado civil de los registros del estado civil que la Junta Central Electoral debe anualmente enviarles, así como de los formularios que fueren necesarios para la organización y compilación de los informes concernientes al movimiento de los registros del estado civil;

4º la realización de inventarios en las oficialías del estado civil de los balances mensuales de sus ingresos;

5º la expedición de los extractos, certificados y copias de las actas contenidas en los registros del estado civil autorizadas por la Junta Central Electoral; y

6º la adopción de cualquier medida tendente a garantizar el óptimo funcionamiento de las oficialías del estado civil.

Art. 28.- En el Distrito Nacional, en cada municipio y en los distritos municipales operarán las oficialías del estado civil que hayan sido instituidas por la ley, a cargo de oficiales del estado civil, así como las que decida crear la Junta Central Electoral de conformidad a las necesidades.

También podrá disponer la Junta Central Electoral la creación de delegaciones de las oficialías del estado civil, análogas a las que actualmente existan, con las atribuciones que dicho organismo les asigne.

Art. 29.- Los oficiales del estado civil no podrán actuar fuera de los límites de su jurisdicción.

Art. 30.- Ningún oficial del estado civil podrá ausentarse de su jurisdicción sin previa licencia del Director de la Oficina Central del Estado Civil. Esta licencia no podrá ser acordada por más de 30 días.

Cuando el oficial del estado civil tenga necesidad de ausentarse por más tiempo, la licencia será concedida por la Junta Central Electoral.

En caso de licencia, impedimento, muerte o cualquier causa justificada del oficial del estado civil, desempeñará sus funciones el primer suplente; y, a falta de éste, el segundo suplente.

Art. 31.- Son atribuciones del oficial del estado civil:

1º recibir e instrumentar todo acto concerniente al estado civil;

2º custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación a los mismos;

3º expedir copias de las actas del estado civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;

4º expedir los extractos certificados de los actos relativos al estado civil; y

5º cumplir con cualquier otra función que le asigne el Director de la Oficina Central del Estado Civil o la Junta Central Electoral.

 

 

 

Art. 32.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil que tendrá a su cargo uno de los originales de los registros que llevarán los oficiales del estado civil, de conformidad con el artículo 35, podrá expedir los extractos, certificados y copias de las actas contenidas en los registros, en la medida en que la ley le autorice.

Art. 33.- En el extranjero, las funciones del oficial del estado civil serán ejercidas por los agentes diplomáticos y consulares; en los buques de guerra, por el oficial comandante o quien haga sus veces; y, en los mercantes, por los capitanes o patronos.

Art. 34.- Los oficiales del estado civil están obligados a inscribir en libros-registro destinados a ese efecto las declaraciones de nacimiento, los reconocimientos, las adopciones, los matrimonios, los divorcios y las defunciones. Con tal propósito dispondrán de los siguientes libros-registro, dotados de sus respectivos índices, que se indican a continuación:

1º Un registro para la inscripción de las declaraciones de nacimiento efectuadas dentro de los plazos legales, denominado Registro de Nacimientos Oportunos, el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra por folios en blanco;

2º un registro para la inscripción de las declaraciones de nacimiento tardías, denominado Registro de Nacimientos Tardíos, compuesto por folios con fórmulas impresas;

3º un registro para la inscripción de reconocimientos posteriores a las declaraciones de nacimiento, denominado Registro de Reconocimientos, el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra por folios en blanco;

4º un registro para la inscripción de las adopciones denominado Registro de Adopciones, el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra por folios en blanco;

5º un registro para inscripción de los matrimonios civiles, denominado Registro de Matrimonio Civil, el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra por folios en blanco;

6º un registro para la inscripción de los divorcios, denominado Registro de Divorcios, compuesto por folios en blanco; y

7º un registro para la inscripción de las defunciones, denominado Registro de Defunciones, el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra por folios en blanco.

Art. 35.- Cada uno de los registros enunciados en el artículo anterior será llevado por el oficial del estado civil en dos originales. Dicho oficial certificará en el reverso de cada tapa de cada original el número de folios hábiles de cada uno de esos registros, y los rubricará.

Si en los registros se hubiere omitido esta formalidad, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 40.

Art. 36.- Las partes de los registros compuestas por folios en blanco indicados en los ordinales 1ro., 3ro., 4to., 5to. y 8vo., del artículo 34 tienen por objeto la inscripción de los casos cuya particularidad no se avenga a las fórmulas impresas.

 

 

 

Art. 37.- Tanto en los folios con fórmulas impresas como en los folios en blanco, las actas correspondientes serán numeradas independientemente y en orden sucesivo, sin dejar espacio en blanco de una a otra. No se usarán en las mismas abreviaturas ni fechas en cifras.

Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el oficial del estado civil actuante, y por las partes cuando supieren hacerlo.

Art. 38.- El oficial del estado civil que en el curso del año reconozca que alguno de los registros no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre, solicitará los suplementos de registros necesarios a la Oficina Central del Estado Civil, los cuales se utilizarán cuando se hayan agotado los registros principales y cumplido las formalidades exigidas en el artículo 35, primer párrafo.

Dicho funcionario efectuará, inmediatamente después de la última acta del registro principal, el acta de clausura, de la manera establecida en el artículo 39, haciendo mención de que a ese registro sigue un suplemento. La numeración del registro principal seguirá en el registro supletorio.

Art. 39.- Al término de cada año, los oficiales del estado civil clausurarán sus libros con un acta, a continuación de la última registrada, en la cual se indicará el número de actas que contenga cada registro, y elaborarán los índices correspondientes siguiendo orden alfabético para cada una de ellos. Enviarán inmediatamente un original de cada libro a la Oficina Central del Estado Civil y retendrán el otro original en los archivos de la oficialía.

Art. 40.- En caso de muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente obtener la firma que en uno o en ambos libros-registro originales hayan quedado sin firmar por el oficial del estado civil actuante, el Director de la Oficina Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos previo requerimiento de la Junta Central Electoral.

En ausencia de este funcionario, lo hará el subdirector de la mencionada oficina.

Art. 41.- Los poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas del estado civil, formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los registros originales en los archivos de la oficialía del estado civil.

Art. 42.- Los oficiales del estado civil no podrán instrumentar las actas que se refieren a sus propias personas o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, y de sus afines hasta el tercer grado.

En cualquiera de dichos casos deberán ser reemplazados por sus suplentes.

Art. 43.- Cuando no hayan existido registros o éstos se hubieren total o parcialmente perdido o destruido, la prueba de tales circunstancias será admitida tanto por títulos fehacientes como por testigos. En tales casos, los nacimientos, reconocimientos, adopciones, matrimonios y defunciones podrán probarse mediante libros y documentos procedentes de los ascendientes ya fallecidos, por testigos o por cualquiera de los medios indicados en el artículo 45.

Art. 44.- Si sólo uno de los registros originales en curso se hubiere perdido o destruido, el oficial del estado civil lo comunicará a la Oficina Central del Estado Civil y, luego de que sea provisto por esta última de un nuevo registro original, procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa supervisión de dicho organismo y sus inspectores, de acuerdo con el original que se conserve.

 

 

 

 

Art. 45.- En los casos previstos en el artículo 43, cuando la destrucción de los registros del estado civil haya sido total o resultare laborioso y complejo reconstruirlos, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 44, se podrán tomar como fuente para dicha reconstrucción:

1º Las copias, menciones, extractos y otros documentos provenientes del archivo oficial del estado civil comprendido dentro del período autorizado;

2º los registros de los diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del Distrito Nacional y de los ayuntamientos, y cualquier otro escrito emanado de las oficinas públicas que reproduzcan total o en parte los actos desaparecidos; y

3º en último caso, la declaración bajo fe del juramento de la parte interesada, o de las personas a quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida esta declaración por información de testigos.

Art. 46.- De la declaración aludida en el último ordinal del artículo anterior, se levantará acta que se hará conocer por la fijación de edictos en las puertas principales de las oficialías del estado civil del municipio y del juzgado de primera instancia del distrito judicial, durante ocho días, pasados los cuales dicha acta se transcribirá en el registro correspondiente, salvo objeción de parte interesada dentro del plazo establecido.

La fijación de estos edictos se hará de oficio, por cualquier alguacil de la jurisdicción requerido al efecto.

Art. 47.- Las actas del estado civil enunciarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten y los nombres y apellidos del oficial de estado civil actuante. También enunciarán los nombres, apellidos, profesiones u ocupaciones, domicilios y números de cédulas de identidad y electoral de todos aquéllos que en las mismas sean mencionados o nombrados.

Deberá asimismo indicarse en las actas del estado civil las fechas y lugares de nacimiento de las siguientes personas:

(a)  del padre y de la madre en las actas de nacimiento;

(b)  del hijo o hija, en las actas de reconocimiento;

(c)  de los cónyuges, en las actas de matrimonio; y

(d)  del fallecido, en las actas de defunción, cuando sean conocidas.

En caso de que de que esos datos no sean conocidos, bastará con indicar las edades de dichas personas, la edad de los declarantes, en todos los casos, y la condición de mayores de edad de los testigos.

Art. 48.- Los testigos llamados a figurar en las actas del estado civil, deberán ser mayores de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, sin distinción de sexo, y serán escogidos por éstas.

Art. 49.- Los oficiales del estado civil sólo podrán insertar en sus actas, sea por vía de anotación o por cualquier otra indicación, lo que sea declarado por los comparecientes; pero deberán requerir a los declarantes todos los datos que fueren indicados por la Oficina Nacional de Estadística en los formularios correspondientes como necesarios para la elaboración de las estadísticas demográficas.

Art. 50.- En aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente, podrán hacerse representar por mandato especial y auténtico.

Art. 50-1.- El oficial del estado civil dará lectura de las actas a las partes comparecientes, o a sus representantes, y a los testigos. Dichas actas serán firmadas por el oficial del estado civil, los comparecientes y los testigos.

Deberá hacerse mención de la causa que impidiere firmar a los comparecientes y testigos.

Art. 51.- Los actos del estado civil que conciernen a dominicanos y extranjeros, hechos en país extranjero, se tendrán por fehacientes si han sido efectuados según las formalidades que prescriben las leyes de aquel país.

Art. 52.- Serán válidos los actos del estado civil de dominicanos hechos en el extranjero, si han sido efectuados ante los agentes diplomáticos o consulares dominicanos de conformidad con las leyes dominicana.

Un duplicado de los registros del estado civil llevados por estos funcionarios se remitirá cada año, por mediación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Oficina Central del Estado Civil, la cual los conservará y, de conformidad con la ley, expedirá copias o extractos a solicitud de los interesados.

Art. 53.- La contravención de cualquiera de las disposiciones anteriores en este título, de parte de los funcionarios en ellas mencionados, será perseguida ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con multa que no podrá ser menor de dos ni mayor de cuatro salarios mínimo del sector público, sin perjuicio de otras sanciones que resulten pertinentes.

Art. 53-1.- Todo depositario de registros del estado civil será civilmente responsable de las alteraciones experimentadas por éstos, salvo su recurso, si hubiere lugar, contra los autores de dichas alteraciones.

Art. 53-2.- Toda alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.

Art. 54.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil supervisará los registros del estado civil mediante los inspectores designados al efecto. En caso de irregularidades, faltas o delitos cometidos por el oficial del estado civil, dicho funcionario levantará acta y apoderará al tribunal de primera instancia correspondiente.

Art. 54-1.- En todos los casos en que el tribunal de primera instancia conozca de actos relativos al estado civil, las partes interesadas podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia que intervenga.

CAPÍTULO  II

De las actas de nacimiento

Sección  1ra.

De las declaraciones de nacimiento

Art. 55.- La declaración de nacimiento se hará ante el oficial del estado civil del lugar en que se verifique el alumbramiento, dentro de los treinta días que sigan a éste.

 

 

 

 

 

Si en el lugar del alumbramiento no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los sesenta días ante el oficial del estado civil que corresponda a su jurisdicción. Si el oficial del estado civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del juez de paz.

En el extranjero, las declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o consulares de la República, dentro de los treinta días del alumbramiento.

Art. 55-1.- Las inscripciones de las declaraciones de nacimiento serán efectuadas por el oficial del estado civil en los dos registros destinados a ese propósito enunciados en los incisos 1ro. y 2do. del artículo 34, según corresponda.

Art. 55-2.- Las declaraciones de nacimientos efectuadas dentro de los plazos legales serán inscritas en la parte del Registro de Nacimientos Oportunos compuesta por folios con fórmulas impresas.

Art. 55-3.- En la parte de dicho Registro de Nacimientos Oportunos, compuesta por folios en blanco se inscribirán:

1º El acta de nacimiento ocurrido durante un viaje por vía aérea;

2º el acta de nacimiento relativa a los expósitos y la declaración de su entrega a instituciones de asistencia, de conformidad al artículo 58;

3º el acta de nacimiento instrumentada en el extranjero;

4º el acta de nacimiento instrumentada durante un viaje por mar;

5º el acta de nacimiento instrumentada por el oficial del estado civil militar, designado de conformidad con lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 93;

6º la sentencia de declaración o de desconocimiento de la filiación legítima;

7º.el acta de reconocimiento de la filiación natural;

8º la sentencia declarativa de nulidad de reconocimiento de filiación natural;

9º la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido; y

10º cualquiera otra inscripción que disponga la Junta Central Electoral.

Art. 55-4.- Las declaraciones de nacimiento efectuadas fuera de los plazos legales se inscribirán en el Registro de Nacimientos Tardíos.

Art. 55-5.- Si la declaración de nacimiento ha sido tardía, el oficial del estado civil podrá, previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el registro correspondiente, según se indica en el artículo anterior, pero no expedirá copia ni extracto al interesado hasta que el acta levantada sea ratificada por el tribunal competente, de acuerdo con el artículo 55-7.

 

 

 

 

 

Art. 55-6.- No serán admitidas las declaraciones tardías hasta que sea presentada por el interesado una certificación expedida por el oficial del estado civil de la jurisdicción donde se presume nació el declarado, en la cual se hará constar que la persona de que se trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con anterioridad, el cual requisito se anotará al margen del acta que será levantada al efecto. Sólo una vez cumplida esta formalidad podrá recibir la información testimonial o el acta de notoriedad para tales fines. En el caso de que haya más de una oficialía del estado civil en el municipio donde se presume nació el declarado, la certificación podrá expedirla el director de la Oficina Central del Estado Civil, previa revisión de los registros bajo su cuidado, y la declaración tardía la recibirá el oficial del estado civil correspondiente al lugar de nacimiento del declarado cuando haya una sola, previa investigación de los registros por este funcionario, haciéndolo constar en dicha acta y de cuya actuación será responsable en caso de inobservancia de esta formalidad. Los documentos comprobatorios de que el beneficiario no ha sido declarado en el lugar de su nacimiento, incluyendo copia certificada de la sentencia de ratificación, deben ser protocolizados y archivados cuidadosamente por el oficial actuante.

Los funcionarios encargados de recibir actos de información testimonial de notoriedad para suplir los actos del estado civil, deberán asimismo exigir la presentación de la certificación del oficial del estado civil correspondiente que indique que el interesado no se encuentra inscrito en los registros a su cargo.

Art. 55-7.- El oficial del estado civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento remitirá inmediatamente copia certificada del acta al procurador fiscal del distrito judicial correspondiente, quien, previa investigación de lugar, apoderará al juzgado de primera instancia. Dicha jurisdicción dispondrá las medidas de instrucción que correspondan, inclusive consultar libros, documentos de los padres, aun difuntos, oír testigos y citar las partes interesadas a fin de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El procurador fiscal remitirá al oficial del estado civil copia de la sentencia que intervenga, debiendo éste hacer mención de la misma al margen de la declaración de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que procedieren, pudiendo entonces expedir copia de esta acta.

Art. 56.- La declaración de nacimiento del niño será hecha por el padre o por la madre ante el oficial del estado civil; o en su defecto, por los médicos, cirujanos, parteras u otras personas que hubieren asistido al parto, so pena de multa de un medio a dos salarios mínimo del sector público; y en caso de que el nacimiento hubiera ocurrido fuera de la residencia de la madre y de un establecimiento hospitalario, la declaración la podrá hacer, además, la persona en cuya casa hubiere ocurrido el alumbramiento.

El acta de nacimiento se redactará inmediatamente.

Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiere ocurrido, el sexo del niño y los nombres que se le den; los nombres, apellidos, edad, profesión u ocupación, cédulas de identidad y electoral, domicilio y nacionalidad del padre y de la madre, y si procede, los datos mencionados con relación al declarante.

Art. 57-1.- Los nombres del hijo son escogidos por su padre y su madre. Si estos últimos no son conocidos, el oficial del estado civil atribuye al hijo varios nombres de los cuales el último figurará como apellido. El oficial del estado civil inscribe inmediatamente en el acta de nacimiento los nombres seleccionados. Todo nombre inscrito en el acta de nacimiento puede ser elegido como nombre usual.

 

 

Art. 57-2.- Cuando al oficial del estado civil opina que los nombres escogidos por los padres o uno de ellos, solo o asociado a los otros nombres o al apellido del hijo, resultan contrarios al interés de éste o al derecho de los terceros a proteger sus apellidos, someterá el caso al procurador fiscal competente, quien a su vez apoderará al juez de primera instancia de su jurisdicción.

Si el juez apoderado estima que el nombre no resulta conforme el interés del hijo o que desconoce el derecho de los terceros a proteger sus apellidos, ordenará su eliminación de los registros del estado civil. Dado el caso, si los padres no seleccionan otro nombre, el juez le atribuirá uno que sea conforme con los intereses del hijo. Se hará mención de la decisión al margen del acta del estado civil del hijo.

Art. 58.- Toda persona que haya encontrado un niño recién nacido se encuentra obligada a efectuar su declaración al oficial del estado civil del lugar del descubrimiento. Si dicha persona no consiente en tomar el niño a su cargo, debe entregarlo al oficial del estado civil, conjuntamente con los efectos y pertenencias encontradas.

Se levantará un proceso verbal detallado que, además de las previsiones del artículo 47 de este código, enunciará la fecha, la hora, el lugar, las circunstancias del descubrimiento, la edad aparente y el sexo del niño, toda particularidad que pueda contribuir a su identificación, así como la autoridad o la persona a la cual ha sido confiado. Este proceso verbal debe ser inscrito a la fecha de su levantamiento en la parte del Registro de Nacimientos Oportunos compuesta por folios en blanco, según se indica en el inciso 2do. del artículo 55-3.

A continuación, y de manera separada a ese proceso verbal, el oficial del estado civil redactará un acto que hará las veces de acta de nacimiento. Además de las indicaciones previstas en el artículo 47, este acto enunciará el sexo del niño así como los nombres y el apellido que le han sido atribuidos; fijará una fecha de nacimiento que pueda corresponder a su edad aparente y designa como lugar de nacimiento el municipio en que el niño ha sido descubierto.

Deberá levantarse acta análoga, de conformidad a las declaraciones de los representantes de las instituciones de asistencia a la infancia, con relación a los niños colocados bajo su tutela y desprovistos de actas de nacimiento conocidas.

Las copias y extractos del proceso verbal del descubrimiento o del acta provisional de nacimiento serán expedidas en las condiciones y de conformidad con las distinciones establecidas en el artículo 57 de este código.

Si el acta de nacimiento del niño fuere encontrada o si su nacimiento se declara judicialmente, el proceso verbal de descubrimiento y el acta provisional de nacimiento serán anuladas a solicitud de parte interesada.

Art. 59.- El acta de nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará dentro de los tres días del alumbramiento, por declaración del padre si se hallare a bordo.

Si el nacimiento ha tenido lugar durante el arribo a puerto, el acta será redactada en las mismas condiciones, cuando haya imposibilidad de comunicarse con tierra o cuando, estando en el extranjero, no existan en el puerto agentes diplomáticos o consulares dominicanos acreditados.

 

 

 

El oficial comandante de los buques de guerra o quien haga sus veces, y el capitán o patrono de los mercantes, estarán obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el viaje, cuyo depósito se hará a la comandancia del puerto, si fuere en la República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas copias quedará en el archivo de la comandancia del puerto o del consulado, y la otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, en el primer caso, y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el segundo, para ser enviadas en uno y otro caso a la Oficina Central del Estado Civil, a fin de que por su órgano sean remitidas al oficial del estado civil del domicilio del padre del niño, y asentada en los registros correspondientes.

Art. 59-1.- El nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será registrado en el libro de a bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de llegada, a la autoridad competente de la República o a la autoridad consular competente, según que la llegada haya tenido lugar en la República o en el extranjero, para la redacción del acta correspondiente.

Sección  2da.

De los cambios de nombres y apellidos

Subsección  1ra.
Del cambio de nombre

Art. 60.- Toda persona que quiera cambiar sus nombres o quiera a sus propios nombres adicionar otros debe dirigirse a la Junta Central Electoral, exponiendo las razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás documentos que la justifiquen.

Art. 60-1.- Si la Junta Central Electoral considera que la petición merece ser tomada en consideración, autorizará al requeriente:

1º.A insertar en resumen su petición en un periódico de circulación nacional con invitación a quien tenga interés a presentar sus objeciones en el término establecido en el artículo siguiente; y

2º a hacer fijar por un alguacil, en la puerta del juzgado de paz del municipio del nacimiento y del municipio de la actual residencia del requeriente, un aviso que contenga un resumen de la petición y la invitación a hacer objeción en el término indicado. La fijación debe durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación del alguacil al pie de la misma.

Art. 60-2.- Cualquier persona que tenga interés puede hacer objeción a la petición dentro del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación.

La objeción se hará por notificación de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.

Art. 60-3.- Transcurrido el término de sesenta días indicado en el artículo que precede, el requeriente, para que pueda ser dictada autorización de concesión, presentará a la Junta Central Electoral, ejemplares del aviso con la certificación del alguacil de que la fijación fue hecha y su duración y el periódico en que se hizo la publicación.

El cambio de nombre se autorizará mediante decisión motivada de la Junta Central Electoral que deberá publicarse  en un diario nacional de amplia circulación.

Art. 60-4.- Las disposiciones que autorizan el cambio o la adición de nombres deben transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros del estado civil destinados a esos fines en el municipio donde se encuentre el acta de nacimiento de las personas a quienes se refieren y deben anotarse al margen de dicha acta de nacimiento.

Subsección  2da.
Del cambio del apellido

Art. 61.- Toda persona que justifique un interés legítimo puede demandar un cambio de apellido.

La demanda de cambio de apellido puede tener por objeto evitar la extinción del apellido que lleva un ascendiente o un colateral del demandante hasta el cuarto grado.

Art. 61-1.- Para el cambio de apellido el interesado deberá satisfacer las formalidades enunciadas en los precedentes artículos 60, 60-1, 60-2, 60-3 y 60-4.

Art. 61-2.- El cambio de apellido se extiende, de pleno derecho, a los hijos del beneficiario cuando tienen menos de trece años.

Art. 61-3.- Todo cambio de apellido del menor de trece años requiere su consentimiento personal, cuando este cambio no resulta del establecimiento o la modificación de un vínculo de filiación. Sin embargo, el establecimiento o la modificación de un vínculo de filiación sólo implica el cambio del apellido de los hijos mayores bajo reserva de su consentimiento.

Art. 61-4.- La anotación al margen indicada en el artículo 60-4 será efectuada con relación al interesado y, dado el caso, con relación a su cónyuge e hijos.

Subsección  3ra.
De la adición de apellido

Art. 61-5.- Toda persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para que lleve su apellido, anteponiéndolo al de la persona autorizada.

Art. 61-6.- La autorización, para que surta efectos válidos, deberá ser otorgada por ante notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada en los registros del estado civil correspondiente.

Art. 61-7.- La autorización podrá ser revocada, por el otorgante o sus descendientes, por mala conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal o por hechos graves de ingratitud, especialmente por los previstos en el artículo 955 de este código.

La revocación deberá ser efectuada de conformidad a las formalidades prescritas en el artículo 61-6.

Art. 61-8.- La revocación deberá ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al oficial del estado civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de autorización hecha al margen del acta de nacimiento.

 

 

 

CAPÍTULO  III

De las actas de matrimonio

Art. 63.- Antes de la celebración del matrimonio civil, el oficial del estado civil que habrá de solemnizarlo fijará un edicto o proclama en lugar visible de la puerta de la oficialía del estado civil.

Esta publicación enunciará el nombre, apellido, nacionalidad, profesión u ocupación, número de la cédula de identidad y electoral u otro documento de identidad, domicilio y residencia de los futuros cónyuges, fecha y lugar en que el matrimonio será celebrado, así como el nombre, apellido, profesión y domicilio de sus padres, si son conocidos.

Art. 63-1.- El oficial del estado civil sólo podrá proceder a la publicación prevista en el artículo anterior y a la celebración del matrimonio, después del levantamiento de un acta en la cual se dé constancia de:

1º La declaración jurada suscrita por los futuros cónyuges, ante el oficial del estado civil, de su intención de contraer matrimonio, indicando en la misma sus nombres y apellidos completos, profesión u ocupación, cédula de identidad y electoral u otro documento de identidad, domicilio y residencia, así como los mismos datos de sus respectivos padres;

2º el depósito de los certificados de nacimiento aludidos en el artículo 70;

3º el depósito de sendos certificados médicos prenupciales que daten de menos de dos meses, en los cuales deberá constar, sin ninguna otra indicación, que los interesados han sido examinados para fines de matrimonio; y

4º si alguno de ellos o ambos contrayentes fueren viudos o divorciados, la acreditación de su estado con documentos fehacientes o declaración jurada.

Art. 63-2.- Los exámenes médicos a los que deberán someterse los futuros cónyuges y los profesionales de la medicina designados a ese propósito serán determinados por vía reglamentaria.

Art. 63-3.- El oficial del estado civil que proceda a la celebración del matrimonio sin haber recibido las certificaciones médicas prenupciales será perseguido ante el tribunal de primera instancia y sancionado con una multa cuyo monto será comprendido entre un medio a dos salarios mínimo del sector público.

Art. 64.- Cuando no se haya dispensado la publicación del edicto sólo se procederá a la celebración del matrimonio después de transcurridos tres días, a contar de la fecha en que se hizo la publicación del edicto o proclama.

Art. 64-1.- Después de transcurridos los tres días a que se refiere el artículo anterior y antes de proceder al matrimonio, el oficial del estado civil extenderá una certificación en que se hará constar la fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere publicado y, en caso de dispensa, se expresará ésta indicando que hubo causas atendibles. Esta certificación se unirá a todos los demás documentos que deberán archivarse en la oficialía del estado civil.

Art. 65.- Si el matrimonio no se hubiere efectuado dentro del año siguiente a la publicación, sólo podrá procederse a su celebración después de haberse hecho nueva publicación en la forma ya expresada.

Art. 66.- Los actos de oposición al matrimonio serán firmados en el original y en la copia por los oponentes o por sus apoderados especiales instituidos mediante acto auténtico; y se notificarán, con la copia certificada de dicho mandato, a las personas o en el domicilio de las partes y al funcionario que haya fijado los edictos, quien visará el original y agregará la copia al expediente respectivo.

Art. 67.- El oficial del estado civil procederá de manera inmediata a efectuar anotación sumaria de las oposiciones en el registro destinado a los matrimonios civiles. Hará asimismo mención, al margen de dichas anotaciones, de las sentencias o actos de levantamiento que le sean remitidos.

Art. 68.- En caso de oposición al matrimonio, éste no podrá celebrarse antes de que se haya notificado el levantamiento de la misma o el fallo definitivo que la desestima, al oficial del estado civil competente, bajo pena de multa de dos salarios mínimo del sector público y de uno a seis meses de prisión correccional contra este último, además de los daños y perjuicios que procedan.

Art. 69.- Si los edictos han sido fijados en más de un municipio o en más de una circunscripción dentro de un mismo municipio, los oficiales del estado civil correspondientes transmitirán sin dilación a aquél que haya de celebrar el matrimonio una certificación en la que conste la inexistencia de oposición.

Art. 70.- De conformidad con lo establecido en el artículo 63-1, los futuros cónyuges deberán remitir al oficial del estado civil que celebrará el matrimonio sendas copias certificadas y legalizadas de sus actas de nacimiento. Dichas certificaciones no deberán haber sido emitidas con más de tres meses de anticipación y en las mismas deberá constar que han sido expedidas para fines de matrimonio.

Art. 71.- Aquel de los futuros cónyuges que se encuentre en la imposibilidad de obtener su acta de nacimiento, puede suplir dicha formalidad aportando un acta de notoriedad expedida por el juez de paz del lugar de su nacimiento o por el de su domicilio.

Art. 72.- El acta de notoriedad contendrá la declaración hecha por tres testigos, de uno u otro sexo, pariente o no de los futuros cónyuges, los nombres, apellidos, cédulas, profesiones y domicilios de estos últimos, así como de sus respectivos padres y madres, si son conocidos, el lugar y, en la medida de lo posible, la época de su nacimiento, al igual que las causas que le han impedido obtener y depositar el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el juez de paz y secretario; y si no pueden o no saben firmar, se hará constar esa circunstancia.

Art. 73.- El acto auténtico en el que conste el consentimiento al matrimonio otorgado por el padre y la madre de cada uno de los cónyuges, o de sus abuelos y abuelas o, a falta de éstos, por el consejo de familia, deberá contener los nombres, apellidos, cédulas, profesiones y domicilios de los contrayentes y de todos los que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.

Fuera del caso previsto en el artículo 159, este acto de consentimiento debe ser otorgado ante notario o ante el oficial del estado civil del domicilio o la residencia del ascendiente; y, en el extranjero, ante los agentes diplomáticos o consulares dominicanos. Cuando es instrumentado por un oficial del estado civil, sólo debe ser legalizado, salvo convenciones internacionales en contrario, si debe ser presentado ante autoridades extranjeras.

Art. 74.- El matrimonio será celebrado en el municipio en el que tenga su domicilio o residencia uno de los contrayentes durante por lo menos un mes de residencia continua a la fecha de publicación del edicto aludido en el artículo 63.

Art. 75.- El día elegido por las partes, luego de transcurrido el plazo del edicto, el oficial del estado civil que solemnizará el matrimonio, en su oficina o en el domicilio de uno de los futuros cónyuges y en presencia de por lo menos dos testigos y de un máximo de cuatro, parientes o no de las partes, dará lectura a los artículos 212, 213, 214 (párrafo 1ro.) y 215 (párrafo 1ro.) de este código.

El oficial del estado civil requerirá a los futuros cónyuges declarar si han suscrito un contrato de matrimonio entre ellos y, en caso afirmativo, la fecha de ese contrato así como nombres, apellidos y dirección del notario que lo instrumentó. Si los contrayentes son menores de edad, el oficial del estado civil interrogará al respecto a los ascendientes presentes que autorizan la celebración.

Si los documentos aportados por uno de los futuros cónyuges no concuerdan entre ellos en cuanto a los nombres o en cuanto a la ortografía de los apellidos, requerirá a quien conciernan dichos documentos, y si es menor, a sus ascendientes más próximos presentes en la ceremonia, declarar si la falta de concordancia resulta de un error u omisión.

Satisfechas las formalidades anteriores, el oficial del estado civil recibirá de los contrayentes, uno después del otro, la declaración de su voluntad de tomarse como marido y mujer, y luego de declarar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio civil, levantará acta al efecto y dará lectura a la misma como último requisito indispensable para la legalidad del acto.

Art. 76.- El acta de matrimonio enunciará:

1º Los nombres, apellidos, nacionalidad, edad, profesión, fecha, cédula de identidad y electoral u otro documento de identidad, lugar de nacimiento, domicilio y residencia de ambos cónyuges; y el nombre y apellidos del oficial del estado civil actuante;

2º los nombres, apellidos, cédulas, profesiones y domicilios de los padres y madres respectivos de los cónyuges;

3º el consentimiento de los padres y madres, abuelos o abuelas, y el del consejo de familia, en los casos en que la ley lo requiera;

4º los nombres y apellidos del cónyuge anterior de cada cónyuge, si hay lugar;

5º la declaración de los contrayentes de tomarse por cónyuges y el pronunciamiento del matrimonio por el funcionario actuante;

6º los nombres, apellidos, cédulas, profesiones, domicilios de los testigos y su condición de mayores de edad;

7º la declaración efectuada respecto a si ha habido o no contrato de matrimonio y, en la medida de lo posible, la fecha del mismo, si existe, así como la identificación y dirección del notario que lo instrumentó, todo ello bajo la pena establecida en el artículo 53;

8º el número y fecha del expediente; y

9º la fecha y el lugar en que se celebró el matrimonio.

Art. 76-1.- En caso de que la declaración haya sido omitida o que fuera errónea, la rectificación del acta, en lo referente a la omisión o error, podrá ser demandada por el procurador fiscal competente, sin perjuicio del derecho de las partes interesadas, conforme al artículo 98-1.

Art. 76-2.- Al margen del acta de nacimiento de cada cónyuge se hará mención de la celebración del matrimonio y de los nombres y apellidos del cónyuge.

Art. 76-3.- Los matrimonios civiles que no aparecen enunciados en los artículos 76-4 y 76-5 serán inscritos en la parte del Registro de Matrimonios Civiles compuesto de fórmulas impresas.

Art. 76-4.- En la parte de dicho registro compuesto de folios en blanco se inscribirán:

1º Las actas de matrimonio en caso de inminente peligro de muerte de uno de los cónyuges; y

2º las actas de matrimonio que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas.

Art. 76-5.- También se transcribirán en la parte de dicho registro compuesto de folios en blanco:

1º Las actas de matrimonios celebrados en el extranjero;

2º las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada de las cuales resulte la existencia del matrimonio, o se declare la nulidad de éste, o cuando se ratifique de cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrita en los registros, y aquéllas que hacen ejecutivas en la República sentencias extranjeras que pronuncien la nulidad o la disolución del matrimonio; y

3º las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia la nulidad de la transcripción ya hecha.

Art. 76-7.- La inscripción de los matrimonios civiles debe contener los elementos que figuran en el precedente artículo 76.

Art. 76-8.- La circunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos contrayentes, vinculados por una unión marital de hecho, no dispensa la inserción de las enunciaciones y declaraciones que de conformidad a la disposición anterior debe contener la inscripción del matrimonio, excepto la firma del acta por los contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso.

Art. 76-9.- Para la celebración del matrimonio, el oficial del estado civil cobrará los honorarios que establece la ley.

Art. 76-10.- Al margen de las correspondientes actas de los matrimonios civiles, el oficial del estado civil hará anotación de las sentencias y de las medidas indicadas en los incisos 2do. y 3ro. del precedente artículo 76-5.

CAPÍTULO  IV

De las actas de defunción

Art. 77.- En la parte del Registro de Defunciones compuesta de folios con fórmulas impresas, el oficial del estado civil inscribirá las declaraciones de defunción recibidas en los casos indicados en el artículo 78.

Art. 77-1.- En la parte del Registro de Defunciones compuesta de folios en blanco, se inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se adapten a las fórmulas impresas.

Art. 77-2.- En los folios en blanco de dicho registro se inscribirán, asimismo:

1º Las actas de defunción recibidas en el extranjero;

2º las actas de defunción recibidas durante un viaje por mar, de acuerdo con el artículo 86;

3º las actas de defunción levantadas por el oficial público en los casos de los artículos 82, 87 y 88;

4º las declaraciones auténticas de las autoridades marítimas y de los directores de aeropuertos en los casos previstos, respectivamente, en los artículos 86 y 86-1;

5º las sentencias de rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;

6º las sentencias de muerte presunta; y

7º las sentencias que declaran la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.

Art. 78.- La declaración de defunción se hará dentro de las cuarenta y ocho horas de ocurrida por ante el oficial del estado civil del último domicilio del fallecido, por un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea acerca de su estado civil los datos más exactos y completos que sean posibles.

Si la declaración no ha sido hecha durante ese plazo, el oficial del estado civil la inscribirá en el registro correspondiente, previa presentación por el interesado de las pruebas justificativas, pero no se expedirá copia del acta levantada hasta que el tribunal competente la ratifique, siguiéndose el mismo procedimiento previsto en el artículo 55-7 de este código, en cuanto le fuere aplicable.

Art. 78-1.- La persona que efectúe la inhumación de un cadáver sin la previa certificación de defunción de un médico o de un centro de salud, salvo en los casos de urgencia ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, será castigada con multa por un monto entre dos  y cuatro salarios mínimo del sector público, independientemente, cuando fuere de lugar, de otras sanciones civiles y penales establecidas por la ley.

Art. 79.- El acta de defunción enunciará, en la medida en que sea posible:

1º El día, la hora y el lugar de la defunción;

2º los nombres, apellidos, fecha y lugar de nacimiento de la persona fallecida, número de cédula de identidad y electoral u otro documento de identidad y último domicilio o residencia;

3º los nombres, apellidos, profesión y domicilio de su padre y su madre;

4º los nombres y apellidos del cónyuge, si la persona fallecida era casada, viuda o divorciada; y

5º los nombres, apellidos, edad, profesión, cédula de identidad y electoral u otro documento de identidad del declarante, y su grado de parentesco con la persona fallecida.

Al margen del acta de nacimiento de la persona fallecida, se hará mención de su deceso.

Art. 79-1.- Cuando un niño muera antes de que su nacimiento haya sido legalmente declarado, el oficial del estado civil actuante redactará un acta de nacimiento y un acta de defunción, previa obtención de un certificado médico que indique que el niño nació vivo y viable y precisando los días y horas de su nacimiento y deceso.

A falta del certificado médico previsto en el párrafo anterior, el oficial del estado civil redactará un acta de nacimiento de un niño sin vida. Esta acta se inscribirá en la fecha de la declaración, en la parte del Registro de Defunciones compuesto de folios en blanco, y en ella se enunciará el día, hora y lugar del alumbramiento, los nombres y apellidos, cédulas, fechas y lugares de nacimiento, profesiones y domicilios de su padre y madre y, si procede, los del declarante. El acta levantada no prejuzgará ni precisará si el niño vivió o no. Todo interesado podrá apoderar al juzgado de primera instancia a fin de que estatuya a ese respecto.

Art. 80.- En caso de que un fallecimiento se produzca en un lugar distinto al municipio en que se encontraba domiciliado el fenecido y el oficial del estado civil del lugar del fallecimiento levante el acta de defunción, enviará dentro de los diez días subsiguientes, al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido, una copia del acta de defunción, la cual será inmediatamente transcrita en los registros. El oficial del estado civil que incumpla esta obligación quedará sujeto a las sanciones previstas en el artículo 53 de este código.

Art. 81.- Cuando una defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento del cadáver vaya a ser efectuado en un cementerio rural, la declaración podrá ser hecha ante el alcalde pedáneo, el cual deberá, en los casos que conciba alguna duda, trasladarse a la morada de la persona fallecida para verificar el hecho.

El alcalde pedáneo deberá comunicar las declaraciones de defunciones que reciba, dentro de los cinco días de haberlas recibido, al oficial del estado civil correspondiente para que éste las inscriba en sus registros.

Los ayuntamientos deberán proveer a los alcaldes pedáneos de formularios especiales para cumplir con las obligaciones que les impone este artículo.

Art. 82.- Cuando haya señales o indicios de muerte violenta u otra circunstancia que haga sospechar la perpetración de un crimen, el jefe del destacamento policial no permitirá la inhumación, hasta tanto el fiscal o el alcalde pedáneo de la sección, dado el caso, con asistencia de un médico, levante acta del estado del cadáver, así como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio y lugar de nacimiento del fallecido.

Art. 83.- Los funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a emitir, inmediatamente, una copia del acta que hayan levantado al oficial del estado civil del lugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asentará en el registro correspondiente.

El oficial del estado civil enviará copia de dicha acta al oficial del estado civil del domicilio de la persona fallecida, si éste es conocido, a fin de que lo inscriba en sus registros.

Art. 84.- En caso de fallecimiento en las prisiones o casas de reclusión y detención, los alcaides darán aviso inmediato al procurador fiscal, quien se trasladará al lugar en compañía del médico legista, quien redactará el acta del deceso para los fines de la declaración de defunción correspondiente.

Art. 85.- En todos los casos de muertes violentas, o de muertes en las prisiones y casas de reclusión, no se anotará en los registros ninguna mención de esas circunstancias y las actas de defunción serán simplemente redactadas según lo prescrito en el artículo 79.

Art. 86.- Si alguna persona muere durante un viaje marítimo y en las circunstancias previstas en el artículo 59, se levantará acta de dicho hecho, dentro de las veinticuatro horas de su ocurrencia, de parte de los oficiales designados en ese artículo y en las formas allí prescritas.

Cuando por naufragio de una nave han perecido todos los tripulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la autoridad marítima, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso para que dicha declaración sea transcrita en los registros correspondientes.

En el caso de que haya perecido una parte solamente de la tripulación o de los pasajeros, y entre aquéllos estén comprendidos los oficiales indicados en el artículo 59, las actas defunción se harán basadas en la declaración de los supervivientes hecha en el extranjero a la autoridad consular o diplomática, y, en la República, a la autoridad marítima.

Art. 86-1.- La muerte acaecida en viaje por avión, se registrará en el libro de a bordo, y el comandante del avión la debe comunicar, para la formación del acta correspondiente, al oficial del estado civil, o a la autoridad consular diplomática del lugar de aterrizaje o llegada.

La comunicación debe hacerse dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de la llegada con las indicaciones establecidas en el artículo 79.

 

 

 

Si como consecuencia de la pérdida de una nave aérea han muerto todas las personas de la tripulación y todos los pasajeros que puedan dar testimonio, el oficial o encargado del último aeropuerto tocado por dicha nave en la República, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso para que sea transcrita en los registros correspondientes.

Cuando se ha perdido con el comandante y otros oficiales sólo una parte de la tripulación y de los pasajeros del avión, las actas de defunción se harán por los oficiales del estado civil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaración hecha por los supervivientes.

Cuando el infortunio ha acaecido en el extranjero, las actas de defunción se harán por declaración de los supervivientes a la autoridad consular o diplomática.

Art. 86-2.- En caso de muerte de un extranjero en la República, el oficial del estado civil que haya recibido la declaración de defunción, enviará inmediatamente copia auténtica del acta al Procurador General de la República, a fin de que ésta sea transmitida, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, al Estado al cual pertenecía la persona fallecida, siempre y cuando en dicho Estado estén en vigor disposiciones análogas.

Si el extranjero no vivía con personas de su familia, mayores de edad, el oficial del estado civil informará igualmente al Procurador General de la República el hecho del fallecimiento a fin de que sea advertido al cónsul o a la autoridad diplomática del Estado al cual pertenecía el fenecido.

Art. 87.- Cuando el cuerpo de una persona fallecida es encontrado y puede ser identificado, un acta de defunción deberá ser levantada por el oficial del estado civil del lugar presumido del deceso, cual que sea el lapso transcurrido entre el fallecimiento y el descubrimiento del cuerpo.

Si el difunto no ha podido ser identificado, el acta de defunción deberá contener su más completa descripción. En caso de identificación ulterior, el acta deberá ser completada por el oficial del estado civil actuante.

Art. 88.- Podrá ser judicialmente declarado, a requerimiento del procurador fiscal o de parte interesada, el fallecimiento de todo dominicano desaparecido en la República o fuera de su territorio, en circunstancias tales que ponían en peligro su vida, cuando su cuerpo no ha sido encontrado.

En las mismas condiciones, podrá ser judicialmente declarado el deceso de todo extranjero desaparecido sobre el territorio nacional, o a bordo de un barco o aeronave dominicana, o aun en el extranjero, si él tenía su domicilio y residencia habitual en la República Dominicana.

El procedimiento de declaración judicial de fallecimiento será asimismo aplicable cuando el deceso se considere cierto pero el cuerpo no ha sido encontrado.

Art. 89.- La demanda debe ser sometida al tribunal de primera instancia del lugar de la muerte o la desaparición, si ésta se ha producido en el territorio nacional, o ante el tribunal del domicilio o de la última residencia del difunto o del desaparecido o, a falta de ésta, ante el tribunal del lugar del puerto de matriculación del barco o de la aeronave o, a falta de éste, ante el tribunal de primera instancia del Distrito Nacional.

Art. 90.- Cuando la demanda no emane del procurador fiscal, el requerimiento se transmitirá por su intermedio al tribunal. El asunto será instruido y juzgado en cámara de consejo. Todos los actos del procedimiento, así como las expediciones de actas y extractos de dichas actas se encontrarán dispensadas del pago de sellos y serán registradas de manera gratuita.

 

Si el tribunal estima que el deceso no se encuentra suficientemente establecido, puede ordenar cualquier medida de información complementaria y requerir, especialmente, una investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición.

Si el deceso es declarado, su fecha deberá ser fijada teniendo en consideración las presunciones deducidas de las circunstancias de la causa y, a falta de éstas, el día de la desaparición. Esa fecha no deberá ser nunca indeterminada.

Art. 91.- El dispositivo de la sentencia declarativa del fallecimiento se transcribirá en los registros del estado civil del lugar real o presumido del deceso y, dado el caso, en los correspondientes al último domicilio del difunto.

Se hará mención de la transcripción de la sentencia al margen de los registros en la fecha del fallecimiento. En caso de sentencia colectiva, se comunicarán extractos individuales del dispositivo a los oficiales del estado civil del último domicilio de cada uno de los desaparecidos para fines de transcripción.

Los fallos declarativos de fallecimiento valdrán como actas de defunción y serán oponibles a los terceros, quienes podrán solamente obtener su rectificación, de conformidad con el artículo 98-1 de este código.

Art. 92.- Si aquél cuyo fallecimiento ha sido judicialmente declarado reaparece con posterioridad a la sentencia declarativa, el procurador fiscal o cualquier interesado podrá perseguir, de conformidad con las formalidades del artículo 89 y siguientes, la anulación de la sentencia. Las disposiciones de los artículos 130, 131 y 132 serán aplicables, cuando resulte necesario. Se hará mención de la anulación de la sentencia declarativa al margen de su transcripción en los registros.

CAPÍTULO  V

De las actas del estado civil relativas a los militares y marinos ausentes del territorio de la República

Art. 93.- Las actas del estado civil que conciernen a los militares se redactarán con arreglo a las disposiciones establecidas en los capítulos precedentes.

Sin embargo, esas actas podrán ser igualmente redactadas por los oficiales del estado civil militares designados por resolución del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas de la República, en caso de guerra, expedición, operaciones de mantenimiento de orden, de pacificación o de estacionamiento de tropas dominicanas en territorio extranjero, en ocupación o en virtud de acuerdos internacionales.

Dichos oficiales del estado civil serán igualmente competentes respecto a los no militares cuando las disposiciones de los capítulos precedentes sean inaplicables.

Asimismo, dichos oficiales del estado civil podrán recibir los actos que conciernan a los militares y a los no militares, en aquellas zonas del territorio nacional en las que, como consecuencia de movilización o asedio, el servicio municipal del estado civil no se encuentre regularmente asegurado.

Las declaraciones de nacimiento de los militares se harán dentro de los diez días posteriores al nacimiento.

Las actas de defunción recibidas por oficiales del estado civil militares, por derogación al artículo 78, sólo podrán ser redactadas en base a la declaración de dos testigos.

Art. 94.- En los casos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 93, las actas del estado civil serán inscritas en un registro especial, cuyo cuidado y conservación serán objeto de reglamentación mediante resolución del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas.

Art. 95.- Cuando un matrimonio sea celebrado en uno de los casos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 93, la publicación del edicto o proclama indicado en el artículo 63 será hecha, en la medida que las circunstancias lo permitan, en el lugar del último domicilio del futuro cónyuge. Además, se publicarán, durante ocho días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado.

Art. 96.- Podrán ser objeto de rectificación administrativa, de conformidad a las condiciones fijadas por decreto, en los períodos y en los territorios en que la autoridad militar haya sido establecida, las declaraciones de defunción recibidas por la autoridad militar habilitada de conformidad con el artículo 93 para recibir tales declaraciones, o por la autoridad civil para miembros de las fuerzas armadas, o respecto de civiles que participan en las acciones militares o de las personas empleadas por las fuerzas armadas.

Art. 97.- Los oficiales del estado civil militares, habilitados de conformidad con el párrafo 2do. del artículo 93, con relación a las situaciones señaladas en la indicada disposición, así como en los párrafos 3ro. y 4to de la misma, remitirán, a la brevedad posible, las actas de nacimiento, matrimonio y defunción levantadas por ellos al oficial del estado civil del domicilio de las partes, quien deberá proceder a inscribirlas inmediatamente en sus registros.

CAPÍTULO  VI

De la rectificación, copias, extractos y anotaciones de las actas del estado civil

Art. 98.- El procurador fiscal promoverá de oficio las rectificaciones de las actas del estado civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas asistan.

Art. 98-1.- La parte interesada que desee promover una rectificación, deberá solicitarla al tribunal civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficialía del estado civil depositaria del registro contentivo del acta que se pretende rectificar.

Art. 99.- El Director de la Oficina Central del Estado Civil podrá promover de oficio, asimismo, cualquier acción en rectificación de actas del estado civil. Podrá, igualmente, intervenir en toda acción en rectificación de actas del estado civil e interponer recurso de apelación contra los fallos que se dicten a partir de la recepción de la sentencia. Idéntica facultad tendrá el presidente de la Junta Central Electoral.

Art. 99-1.- El procurador fiscal o cualquier otra parte que promueva la rectificación de actas deberá entregar o comunicar copia de la instancia, tanto a la oficialía del estado civil donde esté inscrita dicha acta, como al secretario de la junta municipal electoral de la jurisdicción, para que éstos las hagan llegar inmediatamente después de recibidas a sus superiores respectivos.

En todo caso, el juez ordenará que una copia certificada de la sentencia sea comunicada por secretaría a uno y otro funcionario, tan pronto sea dictada, independientemente de que la parte interesada les presente una copia certificada del fallo.

 

 

 

 

Art. 99-2.- El procurador fiscal, además de los casos previstos en el artículo 99, promoverá la rectificación de los actos del estado civil en interés de las personas pobres que directamente se la soliciten, siempre que acompañen su petición de las certificaciones requeridas por el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil o comercial.

Art. 99-3.- Los tribunales de la República tendrán competencia para rectificar las actas del estado civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando éstas hayan sido transcritas en los registros del Estado.

Art. 99-4.- Cualquier persona interesada en la ejecución de una sentencia, deberá solicitarlo en la oficialía del estado civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada, depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de rectificación.

Art. 99-5.- Las anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la autoridad judicial deberán ser realizadas por el oficial del estado civil, sobre el acta a que se refieran, en los registros en curso o en aquéllos depositados en su archivo, así como por el Director de la Oficina Central del Estado Civil en los registros depositados en esa dependencia.

Art. 99-6.- La sentencia de rectificación será oponible a todo el mundo. El oficial del estado civil transcribirá en los registros correspondientes el dispositivo de la sentencia depositada, de conformidad con el artículo 99-5.

En dicha transcripción se agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y el tribunal que la dictó.

Art. 99-7.- Si la anotación requerida se refiere a los registros en curso, el oficial del estado civil podrá ejecutarla, sin ninguna otra formalidad, cuidando de que la anotación sea perfectamente uniforme en sus dos originales.

Cuando uno de los registros originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el oficial del estado civil deberá tramitar al director de dicha oficina el texto de la sentencia de rectificación para fines de la transcripción correspondiente.

Art. 99-8.- En aquellos casos en que un acta del estado civil deba mencionarse al margen de otra ya instrumentada, será hecha la anotación correspondiente de oficio por el oficial del estado civil depositario del archivo en el término de tres días sobre los registros que él conserve. En el mismo plazo notificará al Director de la Oficina Central del Estado Civil el cumplimiento de la referida mención y éste velará porque sea hecha de manera uniforme en los archivos de la Oficina Central del Estado Civil.

Art. 99-9.- Si el acta al margen de la cual deberá efectuarse una mención ha sido instrumentada o transcrita en el extranjero, el funcionario actuante deberá notificarlo, dentro de los tres días, a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República.

Art. 100.- Toda persona mayor de edad o emancipada podrá obtener copia íntegra de su acta de nacimiento o de matrimonio. Podrán, asimismo, obtener la expedición de copia íntegra los ascendientes o descendientes de la persona a quien concierne dicha acta, su cónyuge, su representante legal o el procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente a la oficialía del estado civil de que se trate.

Las copias íntegras de los actos de reconocimiento sólo serán expedidas a las personas más arriba indicadas, a los órganos de la administración pública y a los herederos del menor.

 

 

 

 

Las demás personas podrán obtener copia íntegra de una acta de nacimiento, de reconocimiento, de matrimonio o de adopción, siempre que hayan recibido autorización escrita de parte del procurador fiscal correspondiente a la jurisdicción de la oficialía del estado civil donde se encuentren los registros originales de las actas, quien otorgará dichas autorizaciones con la mayor precaución a fin de salvaguardar la confidencialidad de las informaciones contenidas en los registros del estado civil.

En caso de que la solicitud sea desestimada, el interesado podrá apoderar al presidente del tribunal de primera instancia, por la vía de los referimientos.

Art. 100-1.- Las copias de las actas de defunción podrán ser expedidas en favor de cualquier persona.

Art. 100-2.- Los oficiales del estado civil deberán expedir a todo requeriente extractos de actas de nacimiento y de matrimonio.

Los extractos de actas de nacimiento indicarán, sin ninguna otra información adicional, la fecha, hora y lugar de nacimiento, el sexo, nombres y apellidos del niño, tal como resultará de las enunciaciones del acta de nacimiento y de las anotaciones inscritas al margen de la misma.

Art. 100-3.- Se prohíbe absolutamente la inclusión de denominaciones discriminatorias relativas a la filiación de los hijos en los extractos de las actas de nacimiento, de matrimonio u otras.

Art. 100-4.- Los extractos de las actas de matrimonio indicarán, sin ninguna otra información adicional, la fecha del matrimonio, así como los nombres y apellidos, fechas y lugares de nacimiento de los cónyuges, tal como resultarán de las enunciaciones del acta de matrimonio o de las anotaciones inscritas al margen de ésta. Además, reproducirán las enunciaciones y anotaciones relativas al régimen matrimonial.

Art. 100-5.- Los extractos de actas de nacimiento que incluyan, además de las informaciones indicadas en el segundo párrafo del artículo 100-2, los apellidos, nombres, fechas y lugares de nacimiento del padre y la madre del niño, sólo serán expedidas de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 100, a menos que su expedición no haya sido solicitada por los herederos del niño o por un órgano de la administración pública.

Los extractos de las actas de matrimonio que incluyan los nombres y apellidos de los padres y madres de los cónyuges sólo podrán ser expedidos en las mismas condiciones enunciadas en el párrafo anterior.

Art. 100-6.- Cuando un niño ha sido objeto de una adopción privilegiada, los extractos de las actas que le conciernan deberán indicar a los adoptantes como su padre y su madre, sin ninguna referencia de adopción. La misma norma se aplicará a aquéllos que sean objeto de legitimación judicial. En la misma forma serán expedidos los extractos de las actas de nacimiento de los legitimados por matrimonio.

Tampoco se hará ninguna alusión a la sentencia en los extractos de las actas de nacimiento que conciernan aquéllos que sean objeto de una legitimación judicial. En los casos de legitimación por matrimonio, se hará constar a los legitimantes como padre y madre, sin alusión alguna al acto de legitimación.

De igual manera, en caso de adopción simple, cuando los únicos padres legalmente conocidos sean los adoptantes o el adoptante y su cónyuge, éstos serán indicados como padre y madre del niño en los extractos de las actas que le conciernan, sin hacer ninguna referencia a la sentencia de adopción.

Art. 101.- Los oficiales del estado civil cobrarán los honorarios que establece la ley para la expedición de las copias y extractos de las actas del estado civil, salvo aquellos casos en que las mismas sean expedidas gratuitamente, en favor de aquellas personas que demuestren su mal estado económico de conformidad con el artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial de oficio.

TÍTULO  III

DEL DOMICILIO

Art. 102.- El domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, es el del lugar de su principal establecimiento.

La residencia de todo dominicano es el lugar donde habita ordinariamente.

Art. 103.- El cambio de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal establecimiento.

Art. 104.- La prueba de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.

Art. 105.- A falta de declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.

Art. 106.- El ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable, conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado intención contraria.

Art. 107.- La aceptación de funciones públicas inamovibles, lleva consigo el traslado inmediato del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus funciones.

Art. 108.- El marido y la mujer pueden tener un domicilio distinto sin que ello implique una derogación a las reglas relativas a la comunidad de vida.

Toda notificación, en materia de estado y capacidad de las personas, hecha a un cónyuge, debe igualmente ser hecha a su cónyuge, a pena de nulidad.

Art. 108.-1.- La residencia separada de los cónyuges durante el procedimiento de divorcio, entraña de pleno derecho domicilio distinto.

Art. 108-2.- El menor no emancipado tiene por domicilio el de su padre y su madre. Si el padre y la madre tienen domicilio distintos, el domicilio del menor será el de aquél de ellos con el que resida.

Art. 108-3.- El mayor de edad sometido al régimen de tutela, tiene por domicilio el de su tutor.

Art. 109.- Los mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.

Art. 110.- La sucesión se abrirá en el lugar del domicilio de la persona fallecida.

Art. 111.- Cuando un acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio para su ejecución en un lugar distinto al domicilio real, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante el juez del mismo.

TÍTULO IV

DE LOS AUSENTES

CAPÍTULO I

De la presunción de ausencia

Art. 112.- Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio o de su residencia sin que haya habido noticias, el juez de primera instancia puede, a solicitud de parte interesada o del ministerio público, comprobar que hay presunción de ausencia.

Art. 113.- El juez puede designar uno o varios parientes o afines, o, dado el caso, cualquier otra persona para representar al presunto ausente en el ejercicio de sus derechos o en todo acto en el cual este último estaría interesado, así como para administrar todo o parte de sus bienes; la representación del presunto ausente y la administración de sus bienes son entonces sometidas a las reglas de la administración legal bajo control judicial tal como ella está prevista para los menores, y, además, a las modificaciones que siguen.

Art. 114.- Sin perjuicio de la competencia particular atribuida a otras jurisdicciones, a los mismos fines, el juez fija, de conformidad al caso, según la importancia de los bienes, las sumas que conviene dedicar anualmente al sustento de la familia y a las cargas del matrimonio.

Él determina como ha sido previsto para el establecimiento de los hijos. Él especifica también, cómo son regulados los gastos de administración así como la remuneración eventual que puede ser otorgada a la persona encargada de la representación del presunto ausente y de la administración de sus bienes.

Art. 115.- El juez puede, en todo momento y aun de oficio, poner fin a la misión de la persona designada; puede igualmente proceder a su reemplazo.

Art. 116.- Si el presunto ausente es llamado a una partición, se aplicará el artículo 838, párrafo 1ro. de este código.

Sin embargo, el juez de primera instancia puede autorizar la partición, incluso parcial, y designar un notario para proceder, en presencia del representante del presunto ausente, o de su reemplazante designado conforme al artículo 115, si el representante inicial es el mismo interesado en la partición. El estado de la liquidación es sometido a la homologación del tribunal de primera instancia.

Art. 117.- El ministerio público está especialmente encargado de velar por los intereses del presunto ausente y será oído en todas las demandas que le conciernan; él puede requerir de oficio la aplicación o la modificación de las medidas previstas en el presente título.

Art. 118.- Si un presunto ausente reaparece o da noticias de su existencia, el juez, a solicitud de éste último, pondrá fin a las medidas tomadas para su representación y la administración de sus bienes; é1 recupera entonces los bienes administrados o adquiridos por cuenta suya durante el período de la ausencia.

Art. 119.- Los derechos adquiridos sin fraude, sobre el fundamento de la presunción de ausencia, no serán impugnados cuando el fallecimiento del ausente viene a ser establecido o judicialmente declarado, cual que sea la fecha fijada para el fallecimiento.

 

 

 

 

Art. 120.- Las disposiciones que preceden, relativas a la representación del presunto ausente y a la administración de sus bienes, son también aplicables, a las personas que, como consecuencia del alejamiento, no se encuentran a pesar de ellas mismas en estado de manifestar su voluntad.

Art. 121.- Esas mismas disposiciones no son aplicables a los presuntos ausentes o a las personas mencionadas en el articulo 120 cuando ellas hayan dejado un poder válido para fines de la representación y la administración de sus bienes.

Tampoco se aplicará, si el cónyuge puede ocuparse satisfactoriamente de los intereses en causa, por aplicación del régimen matrimonial, y, especialmente, por efecto de una decisión obtenida en virtud de los artículos 217 y 219, 1426 y 1429.

CAPÍTULO  II

De la declaración de ausencia

Art. 122.- Cuando hayan transcurrido diez años después de la sentencia que ha comprobado la presunción de ausencia, según las modalidades fijadas por el articulo 112, o en ocasión de uno de los procedimientos judiciales previstos en los artículos 217 y 219, 1426 y 1429, la ausencia podrá ser declarada por el tribunal de primera instancia a solicitud de toda parte interesada o del ministerio público.

Lo mismo sucederá cuando, a falta de tal comprobación, la persona haya cesado de aparecer en el lugar de su domicilio o de su residencia después de más de veinte años, sin que se haya tenido noticias de ella.

Art. 123.- Extractos de la instancia con fines de declaración de ausencia, después de haber sido visados por el ministerio público, serán publicados en dos periódicos de circulación nacional en el país del domicilio o de la última residencia de la persona de la cual se ha dejado de tener noticias.

El tribunal apoderado de la demanda podrá ordenar además cualquier otra medida de publicidad en cualquier lugar que juzgue útil.

Esas medidas de publicidad serán efectuadas por la persona que presenta la demanda.

Art. 124.- Desde que los extractos han sido publicados, la instancia es remitida por intermedio del procurador fiscal al tribunal que estatuirá conforme a las piezas y documentos producidos, tomando en cuenta las condiciones de la desaparición, así como las circunstancias que puedan explicar la falta de noticias.

El tribunal puede ordenar cualquier medida de información suplementaria, y prescribir, si hay lugar, que una investigación sea hecha contradictoriamente con el procurador fiscal, si éste no es requeriente, en todo lugar en que lo juzgue útil, y particularmente en el distrito judicial del domicilio o en aquéllos de las últimas residencias, en caso de que sean distintos.

Art.125.- La demanda introductiva de instancia puede ser presentada un año antes de la expiración de los plazos previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 122. La sentencia declarativa de ausencia será rendida por los menos un año después de la publicación de los extractos de esta demanda. Ella comprobará que la persona presumida ausente no ha reaparecido durante los plazos señalados en el artículo 122.

Art. 126.- La demanda a fines de declaración de ausencia es considerada como no hecha, cuando el ausente reaparece o cuando la fecha de su fallecimiento resulte establecida con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia.

Art. 127.- Una vez rendida la sentencia declarativa de ausencia, se publicarán extractos de la misma de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 123, dentro del plazo fijado por el tribunal. La decisión es reputada no pronunciada si ella no ha sido publicada dentro de ese plazo.

Cuando la sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada, su dispositivo es trascrito a requerimiento del procurador fiscal en el Registro de Defunciones de la oficialía del estado civil del lugar del domicilio del ausente o de su última residencia. Se hará mención de esta trascripción, asimismo, al margen del acta de nacimiento de la persona declarada ausente.

La trascripción hace la sentencia oponible a los terceros, quienes sólo podrán obtener rectificación de la misma de conformidad con el artículo 98-1.

Art. 128.- La sentencia declarativa de ausencia produce, a partir de la trascripción, todo los efectos que la muerte declarada del ausente hubiere producido.

Las medidas tomadas para la administración de los bienes del ausente, conforme al capítulo I del presente título, terminarán, salvo decisión contraria del tribunal.

El cónyuge del ausente puede contraer nuevo matrimonio.

Art. 129.- Si el ausente reaparece o su existencia es probada con posterioridad a la sentencia declarativa de ausencia, la nulidad de esa sentencia podrá ser perseguida a requerimiento del procurador fiscal o cualquier otra parte interesada.

El dispositivo de la sentencia de nulidad es publicada inmediatamente, según las modalidades prescritas por el artículo 123. Desde su publicación se anotará esta decisión al margen de la sentencia declarativa de ausencia y sobre todo registro a que haga referencia.

Art. 130.- El ausente cuya existencia es judicialmente comprobada recupera sus bienes y aquéllos que él debería haber recibido durante su ausencia en el estado en que se encuentren, el precio de los que hayan sido enajenados o los bienes adquiridos por inversión de capitales o de rentas percibidas en provecho suyo.

Art. 131.- Toda parte interesada que ha promovido con fraude una declaración de ausencia, está obligada a restituir al ausente cuya existencia es judicialmente comprobada las rentas de los bienes cuyo goce hubiese tenido y a pagarle los intereses legales contados desde el día de su percepción, independientemente de daños y perjuicios complementarios, si procede.

Si el fraude es imputable al cónyuge de la persona declarada ausente, se admitirá que ésta impugne la liquidación del régimen matrimonial al cual la sentencia declarativa de ausencia haya puesto fin.

Art. 132.- El matrimonio del ausente permanece disuelto aunque la sentencia declarativa de ausencia haya sido anulada.

TÍTULO  V

DEL MATRIMONIO

CAPÍTULO  I

De las cualidades y condiciones para contraer matrimonio

Art. 144.- El hombre, antes de los dieciocho años cumplidos y, la mujer, antes de los quince, no podrán contraer matrimonio.

Art. 145.- Sin embargo, el juez de primera instancia podrá, por razones atendibles, conceder la dispensa de edad.

Art. 146.- No habrá matrimonio sin consentimiento.

Art. 146-1.- El dominicano que desee contraer matrimonio deberá comparecer personalmente a la ceremonia, incluso cuando se encuentre en el extranjero.

Art. 147.- Para contraer nuevo matrimonio, se requerirá la previa disolución de todo matrimonio anterior.

Art. 147-1.- El matrimonio civil se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el divorcio o por la ausencia legalmente declarada.

Art. 148.- El menor de edad no podrá contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y madre. El desacuerdo entre el padre y la madre valdrá consentimiento.

Art. 149.- Si uno de los padres ha muerto o si se encuentra imposibilitado de manifestar su voluntad, bastará el consentimiento del otro.

No será necesario presentar el acta de defunción del padre o de la madre de uno de los futuros cónyuges, cuando el cónyuge o el padre y la madre del difunto declaren su fallecimiento bajo juramento.

Si la residencia actual del padre o de la madre es desconocida, y desde hace un año no se han tenido noticias de él o de ella, podrá procederse a la celebración del matrimonio si el hijo y aquél de sus padres que da su consentimiento efectúan al respecto declaración bajo juramento.

De todo ello deberá hacerse mención en el acta de matrimonio.

El falso juramento prestado en los casos previstos en el presente artículo y en los artículos siguientes de este capítulo será castigado con la pena establecida en el Código Penal para el perjurio.

Art. 150.- Si el padre y la madre han fallecido, o si se encuentran en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si existe disentimiento entre el abuelo y la abuela de la misma línea, o entre las dos líneas, esa discrepancia equivale a consentimiento.

Si se desconoce la residencia actual del padre y la madre y no se tuvieran noticias de ellos después de un año, podrá procederse a la celebración del matrimonio si los abuelos y abuelas y el propio hijo lo declaran bajo juramento. Si se desconoce la residencia de algunos de los abuelos o abuelas y no se tuviese noticias de ellos después de un año, se procederá de la misma manera si uno o varios abuelos o abuelas han dado su consentimiento al matrimonio.

 

 

 

Art. 151.- La presentación del dispositivo de la sentencia que declare la ausencia o haya dispuesto la investigación sobre la ausencia del padre y la madre, abuelos o abuelas de uno de los futuros cónyuges, valdrá como prueba de sus actas de defunción en los casos previstos en los artículos 149, 150, 158 y 159 del presente código.

Art. 154.- El disentimiento entre el padre y la madre, entre el abuelo y la abuela de la misma línea o entre abuelos de las dos líneas puede ser comprobado por un notario, requerido por el futuro cónyuge e instrumentando sin el concurso de un segundo notario ni de testigos, quien notificará la unión proyectada al padre, madre o abuelos cuyo consentimiento no se ha obtenido todavía.

En el acto de notificación se indicarán los nombres, apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los futuros cónyuges, de sus padres y madres o, si ha lugar de sus abuelos, así como el lugar en que se celebrará el matrimonio.

Contendrá asimismo la declaración de que esta notificación se ha efectuado con el fin de obtener el consentimiento aún no otorgado y que, a falta de éste, se prescindirá del mismo para la celebración del matrimonio.

En el acto de notificación se indicarán los nombres, apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los futuros cónyuges, de sus padres y madres o, si ha lugar de sus abuelos, así como el lugar en que se celebrará el matrimonio.

Contendrá asimismo declaración de que esta notificación se ha efectuado con el fin de obtener el consentimiento aún no dado y que, en su defecto, se celebrará el matrimonio.

Art. 155.- El disentimiento entre ascendientes podrá ser asimismo comprobado mediante una carta cuya firma se encuentre legalizada y que se dirigirá al oficial del estado civil que deberá celebrar el matrimonio, o por un acta levantada en la forma prevista en el párrafo segundo del artículo 73.

Art. 156.- A diligencia de las partes interesadas o del procurador fiscal, serán condenados a la multa establecida en el artículo 192 de este código, por ante el tribunal de primera instancia del lugar en que se haya celebrado el matrimonio, los oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios contraídos por hijos o hijas que no hayan cumplido dieciocho años, sin que sea enunciado, en los casos en que se requiera, el consentimiento de los padres y madres, de los abuelos o abuelas y el del consejo de familia.

Art. 157.- El oficial del estado civil que no haya exigido la justificación de la notificación prescrita por el artículo 154, será condenado a la pena prevista en el artículo precedente.

Art. 158.- El hijo legalmente reconocido que no haya alcanzado la edad de dieciocho años no podrá contraer matrimonio sin haber obtenido el consentimiento del padre o madre que lo haya reconocido, o del uno y el otro si su filiación ha sido establecida respecto a ambos.

En caso de disentimiento entre el padre y la madre, dicha discrepancia valdrá como consentimiento.

Si uno de los cónyuges ha fallecido o si se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, bastará el consentimiento del otro. Las disposiciones contenidas en los párrafos 3, 4 y 5 del artículo 149 serán aplicables al hijo menor natural.

Art. 159.- Si no existe padre ni madre, ni abuelo ni abuela, o éstos se encuentran en la imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de dieciocho años no podrán contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.

El hijo no reconocido, o el que ya reconocido haya perdido a sus padres, o cuyo padre y madre no puedan manifestar su voluntad, sólo podrá contraer matrimonio, antes de haber cumplido dieciocho años, luego de haber obtenido el consentimiento del consejo de familia; y, en caso de imposibilidad de constitución de este último, deberá obtener el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc por el juez competente de su domicilio.

Art. 160.- Art. 160.- Si se desconociere la residencia actual de los ascendientes del menor de dieciocho años cuyo fallecimiento no se ha establecido y si no se tuvieren noticias de estos ascendientes después de un año, el menor lo declarará bajo juramento ante el juez de niños niñas y adolescentes de su residencia, asistido por el secretario, en su estudio, y el juez de niños niñas y adolescentes levantará acta de ello.

El juez de niños niñas y adolescentes notificará este juramento al consejo de familia quien resolverá sobre la solicitud de autorización de matrimonio. Pero el menor podrá prestar directamente juramento en presencia de los miembros del consejo de familia.

Art. 161.- El matrimonio se encuentra prohibido, en línea directa, entre todos los ascendientes y descendientes, y los afines en la misma línea.

Art. 162.- En línea colateral, el matrimonio se encuentra prohibido entre hermano y hermana.

Art. 163.- El matrimonio se encuentra también prohibido entre tío y sobrina, y tía y sobrino.

Art. 164.- Sin embargo, el juez de primera Instancia competente podrá levantar, por causas graves, las prohibiciones prescritas:

1º Por el artículo 161, a los matrimonios entre afines en línea directa cuando la persona que originó la afinidad ha fallecido; y

2º por el artículo 163 a los matrimonios entre el tío y la sobrina, la tía y el sobrino.

CAPÍTULO  II

De las formalidades relativas a la celebración del matrimonio

Art. 165.- El matrimonio civil será celebrado públicamente ante el oficial del estado civil del municipio en que uno de los cónyuges tenga su domicilio o residencia, a la fecha de la publicación prevista por el artículo 63 y, en caso de dispensa de publicación, en la fecha de la dispensa prevista en el artículo 167.

Art. 166.- La publicación indicada en el artículo 63 será hecha en la oficialía del estado civil correspondiente al oficial del estado civil que solemnizará el matrimonio, y en las oficialías civiles correspondientes a los lugares en que cada uno de los futuros cónyuges tienen su domicilio o, a falta de domicilio, sus residencias.

Art. 167.- El juez de primera Instancia de la jurisdicción a la que pertenezca el oficial del estado civil que celebrará el matrimonio, podrá dispensar a los interesados, por causas graves, de la publicación y del plazo o sólo de la fijación del edicto.

Podrá, asimismo, en casos excepcionales, dispensar a los futuros cónyuges o a uno de ellos solamente, del depósito del certificado médico prenupcial exigido por el inciso 3ro. del artículo 63-1.

El certificado médico prenupcial no se exigirá a ninguno de los cónyuges en caso de peligro inminente de muerte de uno de ellos.

 

 

 

Art. 168.- El matrimonio contraído en el extranjero entre dominicanos o entre dominicano y extranjero, será válido, si ha sido celebrado de conformidad con las formalidades propias del país en que se celebre y que el dominicano no haya transgredido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente, salvo en lo relativo a la publicación prevista en el artículo 63.

Art. 169.- También será válido el matrimonio contraído en el extranjero entre un dominicano y una extranjera, si ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los cónsules de la República Dominicana de conformidad con las leyes dominicanas.

Art. 170.- Cuando existan indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado en el extranjero se encuentra afectado de la nulidad prevista en los artículos 184, 190-1 o 191, el agente diplomático o consular encargado de transcribirlo en sus registros deberá sobreseer la transcripción e informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República, la cual tramitará el expediente al Procurador General de la República, quien a su vez lo remitirá inmediatamente al procurador fiscal correspondiente, quien deberá apoderar del caso al juzgado de primera instancia.

Art. 171.- Cuando el procurador fiscal demande la nulidad del matrimonio, dispondrá que la transcripción sea efectuada con el exclusivo objeto del apoderamiento del juez. Sólo podrán hacerse expediciones de copias o extractos de dicha acta a las autoridades judiciales o con la autorización del procurador fiscal.

Si el tribunal no se ha pronunciado en un plazo de nueve meses contados a partir de su apoderamiento, el agente diplomático o consular transcribirá el acto.

CAPÍTULO  III

De las oposiciones al matrimonio

Art. 172.- El derecho a oponerse a la celebración del matrimonio pertenece al marido o a la mujer de una de las partes contrayentes.

Art. 173.- El padre, la madre, y, a falta del padre y la madre, los abuelos y abuelas, podrán también oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aun mayores. Después del levantamiento judicial de una oposición interpuesta por un ascendiente, ninguna otra oposición hecha por un ascendiente será recibible ni podrá retardar la celebración del matrimonio.

Art. 174.- A falta de ascendiente, el hermano o la hermana, el tío o la tía, el primo-hermano o la prima-hermana, mayores, sólo podrán interponer oposición en los siguientes casos:

1º Cuando no ha sido obtenido el consentimiento del consejo de familia requerido por el artículo 159; y

2º Cuando la oposición se funda en el estado de demencia del futuro cónyuge. El tribunal podrá pronunciar el levantamiento puro y simple de la oposición, la cual sólo será recibida cuando el opositor asuma la obligación de provocar la tutela de los mayores, respecto del contrayente cuya demencia se invoca, y de obtener sentencia en el plazo fijado por el tribunal.

Art. 175.- En los dos casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador sólo podrá, durante la duración de la tutela o la curatela, hacer interponer oposición si ha sido autorizado por un consejo de familia que él podrá convocar.

Art. 175-1.- El ministerio público podrá hacer oposición en los casos en que él pueda demandar la nulidad del matrimonio.

Art. 175-2.- Cuando existan indicios serios que hagan presumir que el matrimonio por celebrarse es susceptible de ser anulado de conformidad con el artículo 146 de este código, el oficial del estado civil podrá apoderar al procurador fiscal, debiendo informar de ello a los interesados.

El procurador fiscal dispondrá de quince días para hacer oposición al matrimonio o decidir que su celebración será sobreseída. Informará de su decisión motivada al oficial del estado civil y a los interesados.

La duración del sobreseimiento decidida por el procurador fiscal no podrá exceder de un mes.

El matrimonio sólo podrá ser celebrado cuando el procurador fiscal haya comunicado su decisión de permitir la celebración del matrimonio o si, en el plazo previsto en el párrafo segundo, no ha comunicado al oficial del estado civil su decisión de sobreseer la celebración o de oponerse a ella; o si, a la fecha de expiración del sobreseimiento dispuesto por él, no ha comunicado al oficial del estado civil su oposición a la celebración.

Cualquiera de los futuros cónyuges, aun menor, podrá impugnar la decisión de sobreseimiento ante el tribunal de primera instancia, el cual estatuirá dentro de los diez días. La decisión de dicho tribunal podrá ser apelada y la corte de deberá estatuir dentro del mismo plazo.

Art. 176.- Todo acto de oposición deberá enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor el derecho de formularla. Deberá asimismo contener los motivos de la oposición, elección de domicilio y reproducir el texto legal en que se funda. Todo ello bajo pena de nulidad y de suspensión del alguacil que haya notificado el acto de oposición.

Luego de transcurrido un año, el acto de oposición cesará de producir efecto. Puede ser renovado, salvo en el caso previsto por el párrafo segundo del artículo 173.

Art. 177.- El tribunal de primera instancia deberá dictar sentencia en los diez días de la demanda en levantamiento interpuesta por los futuros cónyuges, aun menores.

Art. 178.- Si hubiere apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento y, si el fallo apelado ha originado el levantamiento de la oposición, la corte deberá estatuir incluso de oficio.

Art. 179.- Si se desestima la oposición, los oponentes podrán ser condenados a daños y perjuicios, salvo si se trata de los ascendientes.

Los fallos y sentencias en defecto que rechazan las oposiciones a los matrimonios no son susceptibles del recurso de oposición.

CAPÍTULO  IV

De las demandas en nulidad de matrimonio

Art. 180.- El matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos cónyuges o de uno de ellos, sólo podrá ser impugnado por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo consentimiento no haya sido libre.

Cuando haya habido error en la persona o sobre las cualidades esenciales de la persona, el otro cónyuge podrá demandar la nulidad del matrimonio.

Art. 181.- En los casos previstos en el artículo precedente, no será admisible la demanda de nulidad, si los cónyuges hubieren hecho vida común continua durante los seis meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena libertad de acción o que hubiere reconocido el error.

Art. 182.- El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los ascendientes o del tutor o del consejo de familia, en los casos en que éste es necesario, sólo podrá ser impugnado por las personas cuyo consentimiento era indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviera necesidad de consentimiento.

Art. 183.- La acción en nulidad no podrá ser intentada por los cónyuges ni por aquéllos cuyo consentimiento era requerido, siempre que hubieren previamente y de manera expresa o tácita aprobado el matrimonio, o que después de haber tenido conocimiento del mismo hayan dejado transcurrir un año sin hacer ninguna reclamación.

Tampoco podrá ser intentada por el cónyuge, cuando después de haber alcanzado la mayoridad haya dejado transcurrir un año sin hacer reclamación.

Art. 184.- Todo matrimonio contraído en violación a las disposiciones contenidas en los artículos 144, 146, 146-1, 147, 161, 162 y 163, podrá ser impugnado por los cónyuges, por todos aquéllos que tengan interés en ello, así como por el ministerio público.

Art. 185.- Sin embargo, el matrimonio contraído por cónyuges que no tenían la edad requerida para hacerlo o uno de los cuales no había alcanzado dicha edad, ya no podrá ser impugnado:

1º Cuando hayan transcurrido seis meses después que ese cónyuge haya cumplido la edad requerida por la ley; y

2º cuando la mujer que no tuviese esa edad haya concebido antes de los seis meses.

Art. 186.- En el caso del artículo anterior, no podrán demandar la nulidad los padres, ascendientes y familiares que hayan consentido al matrimonio.

Art. 187.- En todos los casos en que, de conformidad con el artículo 184, la acción en nulidad pueda ser intentada por todos aquéllos que tengan interés, sólo será admitida, en vida de los cónyuges, de parte de los parientes colaterales o de los hijos nacidos de otro matrimonio, cuando tengan un interés cierto y actual.

Art. 188.- El cónyuge en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, podrá pedir la nulidad, aun en vida del cónyuge que estaba unido a él.

Art. 189.- Si los nuevos cónyuges oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad de éste deberá ser juzgada previamente.

Art. 190.- En todos los casos en que se aplique el artículo 184, salvo lo establecido en el artículo 185, el procurador fiscal podrá demandar la nulidad del matrimonio en vida de los cónyuges y obtener la condenación a separación de éstos.

Art. 190-1.- Podrá ser anulado, dentro del año de su celebración, el matrimonio celebrado en fraude a la ley, a solicitud del cónyuge de buena fe o del ministerio público.

Art. 191.- Todo matrimonio que no haya sido celebrado públicamente ante el oficial del estado civil competente, podrá ser impugnado por los mismos cónyuges, por sus padres, por sus ascendientes y por todos aquéllos que tengan un interés cierto y actual, así como por el ministerio público.

Art. 192.- Si el matrimonio no ha sido precedido de la publicación requerida por el artículo 63, sin haber sido obtenida la dispensa indicada en el primer párrafo del artículo 167, el procurador fiscal competente obtendrá la condenación del oficial del estado civil actuante a una multa que no excederá de cuatro salarios mínimo del sector público, y contra los contrayentes o contra aquéllos que autorizaron el matrimonio una multa proporcional a su solvencia.

Art. 193.- Incurrirán en las penas prescritas en la disposición anterior las personas designadas en la misma, por toda violación al artículo 165, aun cuando esa violación no sea juzgada suficientemente grave para que se pronuncie la nulidad del matrimonio.

Art. 194.- Nadie podrá reclamar el título de cónyuge ni disfrutar de los efectos civiles del matrimonio, si no presenta un certificado de inscripción de este último en el registro del estado civil, excepción hecha de los casos previstos en el artículo 43.

Art. 195.- La posesión de estado no dispensará a los pretendidos cónyuges que respectivamente la invoquen de la obligación de presentar el certificado de matrimonio mencionado en el artículo precedente.

Art. 196.- Cuando haya posesión de estado y se haya presentado el certificado de matrimonio, no podrán los cónyuges intentar demanda en nulidad de ese acto.

Art. 197.- Si aun en el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos individuos que hayan vivido públicamente como cónyuges, y que hayan ambos fallecido, la legitimidad de los hijos no podrá ser impugnada bajo el solo pretexto de la falta de presentación del certificado de matrimonio, siempre que esa legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el acta de nacimiento.

Art. 198.- Cuando la prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de un procedimiento penal, la transcripción de la sentencia en los registros del estado civil asegura al matrimonio todos sus efectos civiles, tanto con relación a los cónyuges como a los hijos en él procreados, desde el día de su celebración.

Art. 199.- Si ambos cónyuges o sólo uno de ellos han fallecido sin haber descubierto el fraude, podrán intentar la acción penal el procurador fiscal y todas las personas que tengan interés en declarar la validez del matrimonio.

Art. 200.- Si el oficial del estado civil ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la acción civil será intentada por el procurador fiscal contra sus herederos, en presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.

Art. 201.- El matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles respecto a los cónyuges y a sus hijos, cuando ha sido contraído de buena fe.

Si sólo uno de los cónyuges ha procedido de buena fe, el matrimonio producirá efectos civiles únicamente en su favor.

Art. 202.- También producirá efectos civiles respecto a los hijos, aun cuando ninguno de los cónyuges haya procedido de buena fe.

El juez estatuirá sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental como en materia de divorcio.

Art. 202-1.- Las falsedades que se cometan en cualquier acto o documento relativo a la autorización de un matrimonio civil, se castigarán como falsedades en documentos públicos según lo preceptuado en el Código Penal.

Art. 202-2.- El que autoriza o celebra un matrimonio sin ser la autoridad autorizada, se considera culpable de la infracción castigada de acuerdo a las prescripciones del Código Penal, independientemente de los daños y perjuicios que procedan.

Art. 202-3.- El contrayente que sabiendo que en su persona existen una o varias de las causas de impedimento para la celebración del matrimonio, consiguiere engañar al que deba autorizar el mismo, le serán impuestas las sanciones previstas en el Código Penal para la tentativa y la realización.

CAPÍTULO  V

De las obligaciones que nacen del matrimonio

Art. 203.- Los cónyuges, por el único hecho del matrimonio, contraen la obligación común de alimentar y educar los hijos.  Estas obligaciones se establecen sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales que rigen la protección de los menores de edad.

Art. 204.- Los hijos no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por matrimonio o en otra forma.

Art. 205.- Los hijos están obligados a alimentar a su padre y madre y deben asistencia a sus ascendientes necesitados.

Art. 206.- Los yernos y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa cuando han contraído segundas nupcias o cuando ha muerto el cónyuge que producía la afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.

Art. 207.- Las obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son recíprocas.

Sin embargo, cuando el acreedor hubiere incumplido gravemente sus obligaciones respecto al deudor, el juez podrá descargar a éste de todo o parte de la deuda alimentaria.

Art. 208.- Los alimentos se otorgan sólo en proporción a la necesidad del que los reclama, y a la fortuna del que debe suministrarlos.

El juez puede, aun de oficio, y según las circunstancias del caso, acompañará la pensión alimentaria de una cláusula de variación permitida por las leyes en vigor.

Art. 209.- Cuando haya cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda darlos el obligado a ello, podrá pedirse la reducción o cesación.

Art. 210.- Si la persona que debe proporcionar los alimentos justifica que no puede pagar la pensión alimentaria, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos se deban.

Art. 211.- El tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en su casa al hijo a quien deba alimentar, estarán o no dispensados en este caso de seguir pagando la pensión alimentaria.

CAPÍTULO  VI

De los deberes y derechos respectivos de los cónyuges

Art. 212.- Los cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.

Art. 213.- Los cónyuges aseguran juntos la dirección moral y material de la familia, proporcionan la educación de los hijos y prepararán su porvenir.

Art. 214.- Si las convenciones matrimoniales no reglamentan la contribución de los cónyuges a las cargas del matrimonio, estos últimos contribuirán con ellas en proporción a sus respectivas posibilidades.

Si uno de los cónyuges no cumpliere con sus obligaciones, el otro podrá constreñirlo de conformidad con los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

Art. 215.- Los cónyuges se obligarán mutuamente a una comunidad de vida.

La residencia de la familia estará en el lugar que ellos escojan de común acuerdo.

Los cónyuges no podrán, el uno sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la vivienda de la familia, ni de los bienes que la guarnecen. Aquel de los cónyuges que no haya dado su consentimiento, puede pedir la anulación del acto dentro del año de su conclusión, a partir del día en que haya tenido conocimiento del mismo, sin que pueda intentarla luego de transcurrido un año de la disolución del régimen matrimonial.

Art. 216.- Cada uno de los cónyuges tendrá plena capacidad jurídica; pero sus derechos y poderes podrán ser limitados por efecto del régimen matrimonial y las disposiciones del presente capítulo.

Art. 217.- Un cónyuge podrá ser autorizado en justicia para concluir por sí solo un acto para el cual el concurso o el consentimiento del otro cónyuge resulte necesario, si éste último no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad o si su negativa no se encuentra justificada por el interés de la familia.

El acto concluido de conformidad con las condiciones fijadas por la autorización judicial será oponible al cónyuge cuyo concurso o consentimiento faltó, sin que de ello resulte a su cargo ninguna obligación personal.

Art. 218.- Cualquiera de los cónyuges podrá otorgar en favor del otro un mandato para que lo represente en el ejercicio de los poderes que le atribuye el régimen matrimonial. El podrá revocar libremente ese mandato en todos los casos.

Art. 219.- Si uno de los cónyuges no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, el otro podrá hacerse habilitar en justicia para representarle, de una manera general o para algunos actos en particular, en el ejercicio de los poderes que resultan del régimen matrimonial. Las condiciones y la extensión de esa representación serán establecidas por el juez.

A falta de poder legal, de mandato o de habilitación judicial, los actos concluidos por un cónyuge en representación del otro tendrán efecto, respecto de éste, de conformidad con las reglas que conciernen a la gestión de negocios.

Art. 220.- Cada uno de los cónyuges tendrá poder para celebrar, sin el consentimiento del otro, los contratos que tengan por objeto el mantenimiento y la conservación del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obligará al otro solidariamente.

La solidaridad no tendrá lugar, sin embargo, respecto a los gastos manifiestamente excesivos, para lo cual se tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la operación y la buena o mala fe del tercero contratante.

Tampoco tendrá lugar en las obligaciones resultantes de compras a plazos ni en los préstamos, si no han sido concertados con el consentimiento de los dos cónyuges, salvo que los préstamos conciernan sumas módicas necesarias para subvenir gastos de la vida diaria.

Art. 220-1.- Si uno de los cónyuges incumple gravemente sus deberes y pone así en peligro los intereses de la familia, el juez de los referimientos podrá prescribir todas las medidas urgentes que requieran esos intereses.

Él puede, especialmente, prohibir a dicho cónyuge realizar actos de disposición sobre sus propios bienes o sobre los bienes muebles o inmuebles de la comunidad, sin el consentimiento del otro. Puede también prohibir el traslado de muebles, salvo aquéllos cuyo uso personal atribuya a uno u otro de los cónyuges.

La duración de las medidas previstas en este artículo deberá ser determinada, sin que pueda exceder tres años, incluyendo las prórrogas.

Cuando las violencias ejercidas por uno de los cónyuges ponen en peligro al otro cónyuge, uno o más niños, el juez puede pronunciarse sobre la residencia separada de los cónyuges precisando cual de los dos seguirá residiendo en el alojamiento conyugal. Excepto en circunstancias particulares, el disfrute de este alojamiento se asigna al cónyuge que no es el autor de las violencias. El juez se pronuncia, si procede, sobre las modalidades de ejercicio de la autoridad parental y sobre la contribución a cargo del matrimonio. Las medidas adoptadas terminan si, al expirar un plazo de cuatro meses a partir de su entrega, ningún recurso en divorcio o en separación de cuerpos se presentó.

La duración de las otras medidas adoptadas en aplicación del presente artículo debe ser determinada por el juez y no se permite eventualmente prolongación que conlleve superar un tiempo mayor de tres años.

Art. 220-2.- Si la ordenanza dispone prohibición de realizar actos de disposición sobre bienes cuya enajenación se encuentre sujeta a publicidad, ella deberá ser publicada a diligencia del cónyuge requeriente. Dicha publicación cesará de tener efecto a la expiración del período fijado por la ordenanza, salvo que la parte interesada obtenga en el intervalo una ordenanza modificativa que deberá ser publicada de la misma forma.

Si la ordenanza conlleva prohibición de disposición o traslado de muebles corpóreos, deberá ser notificada por el requeriente a su cónyuge, y tendrá por efecto convertir a este último en guardián responsable de los muebles en las mismas condiciones que un embargado. Si la ordenanza fuere notificada a un tercero, dicha notificación hará que éste se repute de mala fe.

Art. 220-3.- Serán anulables, a instancia del cónyuge requeriente, todos los actos realizados en violación de la ordenanza, si han sido concluidos con un tercero de mala fe, o aun tratándose de un bien cuya enajenación se encuentre sujeta a publicidad, si dichos actos son simplemente posteriores a la publicación prevista por el artículo precedente.

La acción en nulidad se encontrará abierta al cónyuge requeriente durante dos años, a partir del día en que tuvo conocimiento del acto; pero, si ese acto se encontrare sujeto a publicidad, no podrá jamás ser intentada después de dos años de su publicación.

Art. 221.- Cada uno de los cónyuges podrá hacerse abrir, a título personal y sin el consentimiento del otro, cualquier género de cuenta de depósito y cuenta de títulos.

Respecto al depositario, el depositante se reputará tener siempre la libre disposición de los fondos y de los títulos en depósito, aun después de la disolución del matrimonio.

Art. 222.- Si uno de los cónyuges se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce o de disposición sobre un bien mueble que él detente individualmente, se reputará, frente a los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él solo ese acto.

Esta disposición no será aplicable a los muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3ro.; ni tampoco a aquellos muebles corpóreos cuya naturaleza haga presumir la propiedad en favor del otro cónyuge de conformidad con el artículo 1404.

Art. 223.- Cada uno de los cónyuges podrá ejercer libremente una profesión, percibir ingresos y salarios y disponer de ellos luego de haber pagado las cargas del matrimonio.

Art. 225.- Cada uno de los cónyuges administra, obliga y enajena sus bienes personales por sí solo y sin el consentimiento del otro cónyuge.

Art. 226.- Las disposiciones del presente capítulo, en todos los aspectos en que no reserven la aplicación de las convenciones matrimoniales, serán aplicables por el sólo efecto del matrimonio y cualquiera que sea el régimen matrimonial de los cónyuges.

CAPÍTULO VII

De la disolución del matrimonio

Art. 227.- El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.

TÍTULO VI

DEL DIVORCIO

Art. 228.- El tribunal de primera instancia es el único competente para pronunciarse sobre el divorcio y sus consecuencias.

Es el único competente, después de la sentencia de divorcio, cualquiera que sea la causa, para pronunciar sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental, sobre la modificación de la contribución al mantenimiento y de la educación de los niños y para decidir sobre el cuidado de éstos a un tercero así como sobre la revisión de la prestación compensatoria o sus modalidades de pago. Resuelve sin formalidad sobre los casos apoderado por las partes interesadas sobre simple petición.

CAPÍTULO I

De los casos de divorcio

Art. 229.- El divorcio puede pronunciarse:

Por consentimiento mutuo;

Por aceptación del inicio de la ruptura del matrimonio;

Por la alteración definitiva del vínculo conyugal;

Por falta.

Sección  1ra.

Del divorcio por mutuo consentimiento

Art. 230.- El divorcio por mutuo consentimiento puede ser pedido cuando los cónyuges se ponen de acuerdo sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, presentando a la aprobación del juez un convenio que regula las consecuencias del divorcio.

Art. 231.- Los cónyuges estarán obligados antes de presentarse al juez que debe conocer la demanda a:

1º Formalizar el inventario de todos sus bienes muebles o inmuebles;

2º convenir a quién de ellos se confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los procedimientos y después de pronunciado el divorcio;

3º convenir el lugar de residencia de ambos cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda, el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se establecerá la pensión alimentaria durante el curso del divorcio y hasta el pronunciamiento de la sentencia definitiva.

Art. 231-1.- Todas estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.

Art. 231-2.- Una vez cumplidas las anteriores formalidades, los cónyuges, personalmente o representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en que consten las estipulaciones a que se refiere el precedente artículo, así como de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al juez de primera instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse por mutuo consentimiento, y que, al efecto, le piden proveimiento en forma para establecer su demanda.

Art. 231-3.- A falta de las actas de nacimiento, por ausencia de éstas en los registros del estado civil, los actos de notoriedad tendrán validez.

Art. 231-4.- En caso de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y firmadas por éstos ante un notario público de la jurisdicción que ellos indiquen en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera expresa, competencia a un juez de primera instancia de la misma jurisdicción señalada por ellos en el poder para conocer y fallar sobre el divorcio.

Art. 231-5.- Los extranjeros que se encuentren en el país aun no siendo residentes, podrán divorciarse por mutuo consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial, convengan de manera expresa en atribuir competencia a un juez de primera instancia, en el acto de convenciones levantada por un notario público de la misma jurisdicción del tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en este artículo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 230.

Art. 232.- El Juez pronunciará el divorcio si hubiera adquirido la convicción de que la voluntad de cada uno de los esposos fuera real y que cada uno de ellos la hubiera dado libre y con pleno conocimiento de su consentimiento.

Podrá rechazar la homologación y la sentencia del divorcio si constatara que el convenio no preserva suficientemente los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges.

Sección 2da.

Del divorcio solicitado por un cónyuge y aceptado por el otro

Art. 233.- El divorcio puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges o por ambos cuando aceptan el inicio de la ruptura del matrimonio sin considerar los hechos que dan origen a éste.

Este acuerdo no es susceptible de retractación, incluso por medio de la apelación.

Art. 233-1.- La sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los actos a que se refiere el artículo 231, los cuales sólo podrán sufrir las variaciones que los mismos cónyuges quieran introducir el día de la vista de la causa, por mutuo acuerdo anterior.

Art. 233-2.- Para el caso previsto en el artículo 231-5, el juez autorizará la demanda fijándola dentro del término de tres días para que los cónyuges comparezcan en juicio. Terminada la audiencia el tribunal ordenará la comunicación al ministerio público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el juez pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes.

Art. 234.- Si el juez adquiere la convicción de que cada uno de los esposos dio libremente el visto bueno, el juez pronuncia el divorcio y estatuye sobre sus consecuencias.

 

 

 

Art. 234-1.- En el caso previsto por el artículo 231-5, una vez dictada la sentencia, se pronunciará el divorcio por cualquier oficial del estado civil de la jurisdicción del tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro civil.

Art. 235.- La sentencia que ordene el divorcio por mutuo  consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las formalidades antes prescritas.

Art. 236.- Los cónyuges están obligados a depositar en la secretaría todos los documentos pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos expresados en el artículo 231.

Sección 3ra.

Del divorcio para alteración definitiva del vínculo conyugal

Art. 237.- El divorcio puede ser pedido por uno de los esposos cuando se altera definitivamente el vínculo conyugal.

Art. 238.- La alteración definitiva del vínculo conyugal resulta del cese de la comunidad de vida entre los esposos, cuando viven separados desde hace dos años de la proclamación de divorcio.

A pesar de estas disposiciones, el divorcio se pronuncia por alteración definitiva del vínculo conyugal en el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 246, en cuanto la solicitud presentada sobre este fundamento se forma con carácter reconvencional.

Sección 4ta.

Del divorcio por la falta

Art. 242.- El divorcio podrá ser solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro cuando estos hechos constituyen una infracción grave o reiterada de los deberes y obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de la vida en común.

Art. 244.- La reconciliación de los cónyuges producida después de los hechos alegados impedirá invocarlos como causa de divorcio.

El Juez declarará entonces inadmisible la demanda. Una nueva demanda podrá sin embargo ser presentada en razón de hechos sobrevenidos o descubiertos después de la reconciliación, pudiendo entonces los hechos anteriores ser aportados en apoyo de esta nueva demanda.

El mantenimiento o la reanudación temporal de convivencia conyugal no serán considerados como una reconciliación si únicamente resultaran de la necesidad o de un esfuerzo de conciliación o de necesidades de educación de los hijos.

Art. 245.- Las faltas del cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio no impedirán que se examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los hechos que reproche a su cónyuge el carácter de gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio.

Estas faltas podrán también invocarse por el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciará el divorcio por culpas compartidas.

Incluso en ausencia de demanda reconvencional, podrá pronunciarse el divorcio por culpas compartidas de los dos esposos si los debates pusieran de manifiesto culpas a cargo de uno y otro.

245-1.- A petición de los cónyuges, el juez puede limitarse a constatar en los motivos del juicio que existen hechos que constituyen una causa de divorcio, sin tener que enunciar las culpas y quejas de las partes.

Art. 246.- Si se presentan conjuntamente una demanda por alteración definitiva del vínculo conyugal y una solicitud por falta, el juez examina en primer lugar la demanda por falta.

Si rechaza ésta, el juez se pronuncia sobre la demanda en divorcio por la alteración definitiva del vínculo conyugal.

Sección 5ta.

Modificaciones al fundamento de una demanda de divorcio

Art. 247.- Los esposos pueden, en cualquier momento del procedimiento, pedir al juez constatar su acuerdo para procurar que se pronuncie su divorcio por mutuo consentimiento presentándole un convenio que regula las consecuencias de éste.

Art. 247-1.- Los cónyuges pueden también, en cualquier momento del procedimiento, cuando el divorcio se haya pedido para alteración o falta definitiva del vínculo conyugal, pedir al juez verificar su acuerdo para que se pronuncie el divorcio por aceptación del principio de la ruptura del matrimonio.

Art. 247-2.- Si, en el marco de un proceso iniciado para alteración definitiva del vínculo marital, el demandado pide reconvencionalmente el divorcio por falta, el demandante puede alegar las faltas de su cónyuge para modificar el fundamento de su demanda.

CAPÍTULO II

Del procedimiento de divorcio

Sección 1

Disposiciones Generales

Art. 248.- Los debates sobre la causa, las consecuencias del divorcio y las medidas provisionales no serán públicos.

Art. 249.- Si una demanda de divorcio debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido a tutela, se hará por el tutor con autorización del consejo de familia, previo dictamen del médico que le trate.

El mayor sometido a curatela ejercerá la acción por sí mismo con asistencia del curador.

Art. 249-1.- Si el cónyuge contra quien se presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se ejercerá contra el tutor; si estuviera bajo curatela, se defenderá por sí mismo, con la asistencia del curador.

Art. 249-2.- Se nombra a un tutor o a un curador especial cuando la tutela o la curaduría se habían confiado al cónyuge del incapaz.

Art. 249-3.- Si uno de los cónyuges se encuentra colocado bajo la protección de la justicia, la demanda de divorcio puede examinarse previa organización de la tutela o la curaduría. Sin embargo, el juez puede adoptar las medidas provisionales previstas en los artículos 254 y 255 y las medidas urgentes previstas en el artículo 257.

Art. 249-4.- Cuando uno de los cónyuges se encuentra colocado bajo uno de los regímenes de protección previstos en el artículo 490, ninguna demanda de divorcio por consentimiento mutuo o por aceptación del principio de la ruptura del matrimonio puede presentarse.

Sección 2

Del procedimiento aplicable al divorcio por mutuo consentimiento

Art. 250.- La demanda de divorcio es presentada por los respectivos abogados de las partes o por un abogado elegido de común acuerdo.

El juez examina la demanda con cada uno de los esposos, luego los reúne. Llama a continuación a los abogados.

Art. 250-1.- Cuando se reúnen las condiciones previstas en el artículo 232, el juez aprueba el convenio que regula las consecuencias del divorcio, y por la misma decisión, pronuncia éste.

Art. 250-2.- En caso de denegación de la homologación del convenio, el juez puede sin embargo aprobar las medidas provisionales según lo dispuesto en los artículos 254 y 255 y que las partes se conceden tomar hasta la fecha a la cual el juicio de divorcio pasa con carácter definitivo de una sentencia, con tal de que se ajusten al interés de los menores.

Un nuevo convenio puede entonces ser presentado por los cónyuges en un plazo máximo de seis meses

Art. 250-3.- A falta de presentación de un nuevo convenio en el plazo fijado en el artículo 250-2 o si el juez rechaza de nuevo la homologación, la demanda de divorcio se considera caduca.

Subsección 1ra.
De la petición inicial

Art. 251.- El esposo que inicia una demanda de divorcio presenta, a través de abogado, una petición al juez, sin indicar los motivos del divorcio.

Subsección 2da.
De la Conciliación

Art. 252.- Una tentativa de conciliación es obligatoria antes de la instancia judicial. Puede renovarse durante la instancia.

El juez que pretende reconciliar a los esposos los orienta tanto sobre el principio del divorcio como sobre sus consecuencias.

Art. 252-1.- Cuando el juez procure reconciliar a los cónyuges, debe entrevistarse personalmente e individualmente con cada uno ellos antes de reunirlos en su presencia.

Los abogados son solicitados a asistir y participar en la conversación.

Cuando el cónyuge que no formó la demanda no se presenta a la audiencia o se encuentra con problema para manifestar su voluntad, el juez se entrevista con el otro cónyuge y lo invita a la reflexión.

Art. 252-2.- La tentativa de conciliación puede suspenderse y reanudarse sin formalidad, proporcionando a los cónyuges tiempo de reflexión en un límite de ocho días.

Si un plazo mayor parece útil, el juez puede decidir suspender el procedimiento y recurrir a una nueva tentativa de conciliación dentro de los seis meses siguientes. El puede ordenar, si procede las medidas provisionales necesarias.

 

 

 

 

Art. 252-3.- Cuando el juez confirma que el solicitante mantiene su demanda, mueve a los cónyuges a regular las consecuencias del divorcio de mutuo acuerdo.

Les pide presentar para la audiencia del juicio un proyecto que reglamente los efectos del divorcio. A tal efecto, puede adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 255.

Art. 252-4.- Lo que se dijo o se escribió con motivo de una tentativa de conciliación, sin importar la forma en que se haya hecho, no podrá alegarse en favor o contra de uno de los cónyuge o de un tercero en la continuación del procedimiento.

Art. 253.- Los esposos no pueden aceptar el principio de la ruptura del matrimonio y la entrega del divorcio sobre el fundamento del artículo 233 sino son cada uno asistidos por un abogado.

Sección 3ra.

De las medidas provisionales

Art. 254.- De acuerdo a lo previsto en el artículo 252, el juez prescribe, en consideración a los posibles acuerdos de los esposos, las medidas necesarias para garantizar su existencia y la de los niños hasta la fecha en la que el juicio termina con sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.

Art. 255.- El juez puede en particular:

1º Proponer a los esposos una medida de mediación y, después de haber recibido su acuerdo, designar a un mediador familiar para proceder;

2º Ordenar a los esposos entrevistarse con a un mediador familiar que los informará sobre el objeto y el desarrollo de la mediación;

3º Pronunciar sobre las modalidades de la residencia separada de los cónyuges;

4º Asignar a uno de los cónyuges el disfrute del alojamiento y los muebles del hogar o compartir entre ellos este disfrute, precisando su carácter gratuito o no y, cuando proceda, constatando el acuerdo de los esposos sobre el importe de una indemnización de empleo;  

5º Ordenar la entrega de las prendas de vestir y objetos personales;

6º Fijar la pensión alimentaria y la provisión para gastos de instancia que uno de los esposos deberá pagar a su cónyuge, designar cual de los esposos deberá garantizar el reglamento provisional de la totalidad o parte de las deudas;

7º Conceder al cónyuge de las provisiones valerse sobre sus derechos en la liquidación del régimen matrimonial si la situación lo hace necesario;

8º Pronunciar sobre la atribución del disfrute o la gestión de los bienes comunes o indiviso otros que aquéllos contemplados en el numeral 4º, a reserva de los derechos de cada uno de los esposos en la liquidación del régimen matrimonial;

9º Designar a cualquier profesional calificado con el fin de elaborar un inventario aproximado o presentar propuestas en cuanto al reglamento de los intereses pecuniarios de los esposos;

10º Designar un notario con el fin de elaborar un proyecto de liquidación del régimen matrimonial y formación de los lotes que deben compartirse.

Art. 256.- Las medidas provisionales relativas a los menores se regulan según las disposiciones del  Capítulo Primero del Título IX del presente libro.

Art. 257.- El Juez podrá adoptar, a partir de la demanda inicial, la medidas de urgencia que considere de lugar.

Podrá, por este concepto, autorizar al cónyuge demandante a residir por separado, si hubiera lugar, con sus hijos menores de edad.

Podrá también, para garantía de los derechos de uno de los esposos, ordenar todas las medidas conservatorias tales como la colocación de precintos en los bienes comunes. Las disposiciones del artículo 220-1 y las demás garantías instituidas por el régimen matrimonial permanecerán sin embargo aplicables.

Parágrafo 4: De la introducción de la instancia en divorcio

Art. 257-1.- Después de la ordenanza de no conciliación, un cónyuge puede iniciar el proceso o formar una demanda reconvencional para aceptación del principio de la ruptura del matrimonio, para alteración definitiva del vínculo marital o para falta del mismo.

No obstante, cuando a la audiencia de conciliación los cónyuges declaren aceptar el principio de la ruptura del matrimonio y la entrega del divorcio sobre el fundamento del artículo 233, la instancia no puede ser enrolada sino sobre este mismo fundamento.

Art. 257-2.- A pena de inadmisibilidad, la demanda introductoria de instancia implica una propuesta de reglamento de los intereses pecuniarios y patrimoniales de los cónyuges.

Art. 258.- Cuando desestime definitivamente la demanda de divorcio, el Juez podrá resolver sobre la contribución a las cargas del matrimonio, la residencia de la familia y las modalidades de ejercicio de la autoridad parental.

Sección 4ta.

De las pruebas

Art. 259.- Los hechos alegados como causas de divorcio o como defensas a una demanda pueden ser demostrados por todo modo de prueba, incluida la confesión. No obstante, los descendientes no pueden nunca ser oídos sobre las quejas alegadas por los esposos.

Art. 259-1.- Uno de los cónyuges no podrá aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude.

Art. 259-2.- Las pruebas levantadas a instancia de un cónyuge serán retirados de los debates si hubiera habido allanamiento de morada o atentado ilícito a la intimidad de la vida privada.

Art. 259-3.- Los cónyuges deben comunicarse y comunicar al juez así como a los expertos y a las otras personas designadas por él en aplicación de los numerales 9º y 10º del artículo 255, toda información y documentos útiles para fijar las prestaciones y pensiones y liquidar el régimen matrimonial.

El Juez podrá hacer proceder a todas las averiguaciones útiles de los deudores o de quienes tuvieran valores por cuenta de los cónyuges sin que pueda oponerse el secreto profesional.

CAPÍTULO III

De las consecuencias del divorcio

Sección 1ra.

De la fecha en que se producen los efectos del divorcio

Art. 260.- La decisión que pronuncie el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que adquiera fuerza de la cosa juzgada.

Art. 262.- La sentencia de divorcio será oponible frente a terceros, en lo que afecte a los bienes de los esposos, a partir del día en que las formalidades de anotación marginal establecidas por las normas del Registro Civil hubieran sido cumplidas.

Art. 262-1.- La sentencia de divorcio surtirá efecto en las relaciones entre cónyuges, en lo que afecte a sus bienes, desde la fecha de citación.

Los cónyuges podrán, uno u otro, solicitar si hubiera lugar, que el efecto de la sentencia sea trasladado a la fecha en que hubieran dejado de convivir y de colaborar. Aquel a quien correspondieran a título principal las culpas de la separación no podrá obtener este traslado.

Art. 262-2.- Cualquier obligación contraída por uno de los cónyuges con cargo a la comunidad, cualquier enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial, será declarada nula, si se probara que había existido fraude a los derechos del otro cónyuge.

Sección 2da.

De las consecuencias del divorcio para los cónyuges

Subsección 1ra.
Disposiciones generales

Art. 263.- Si los cónyuges divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión, será necesaria una nueva celebración del matrimonio.

Art. 264.- Tras el divorcio, cada uno de los esposos pierde el uso del apellido de su cónyuge.

Uno de los esposos puede sin embargo conservar el uso del apellido del otro, o con el acuerdo de éste, o con la autorización del juez, si justifica de un interés particular para él o para los niños.

Art. 265.- El divorcio se considera sin incidencia sobre las ventajas matrimoniales que entran en vigor durante el matrimonio y sobre las donaciones de bienes presentes cualquiera que sea su forma.

El divorcio conlleva plena revocación de las ventajas matrimoniales que sólo entran en vigor a la disolución del régimen matrimonial o a la muerte de uno de los cónyuges y disposiciones debido a muerte, concedidos por un cónyuge hacia su cónyuge por contrato de matrimonio o durante la unión, excepto voluntad contraria del cónyuge que los estuvo de acuerdo. Esta voluntad es constatada por el juez en el momento de la entrega del divorcio y la vuelva irrevocables la ventaja o la disposición mantenida.

Art. 265-1.- El divorcio se considera sin incidencia sobre los derechos que cualquiera de los cónyuges obtienen de la ley o los convenios celebrado con terceros.

 

 

 

Art. 265-2.- Los cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, pasar todos los convenios para la liquidación y la división de su régimen matrimonial.

Cuando la liquidación se refiere a bienes sujetos a la publicidad inmobiliaria, el convenio debe ser confeccionado por acto notarial.

Subsección 2da.
De las consecuencias propias de otros divorcios que no sean el de por mutuo consentimiento

Art. 266.- Sin perjuicio de la aplicación del artículo 270, daños e intereses pueden concederse a un cónyuge en reparación de las consecuencias de una particular gravedad que sufra a causa de la disolución del matrimonio o sea cuando era demandado a un divorcio pronunciado para alteración definitiva del vínculo marital y que él mismo no había formado ninguna demanda se divorcia, o sea cuando el divorcio se pronuncia a las culpas exclusivas de su cónyuge.

Esta demanda sólo puede formarse con motivo de la acción en divorcio.

Art. 267.- A falta de un reglamento convencional por los cónyuges, el juez, pronunciando el divorcio, pide la liquidación y la división de sus intereses patrimoniales.

Se pronuncia sobre las solicitudes de mantenimiento en la indivisión o de atribución preferencial.

Puede también conceder a uno o a los dos cónyuges un anticipo sobre su parte de la comunidad o bienes indiviso.

Si el proyecto de liquidación del régimen matrimonial establecido por el notario designado sobre el fundamento del 10º del artículo 255 contiene información suficiente, el juez, a la demanda de cualquiera de los cónyuges, estatuye sobre los desacuerdos que persisten entre ellos.

Art. 267-1.- Si las operaciones de liquidación y división no se producen en el plazo de un año después de que el juicio de divorcio haya adquirido el carácter de la cosa con sentencia definitiva e irrevocablemente juzgada, el notario remite al tribunal un acta de dificultades para que se reproduzcan las declaraciones respectivas de las partes.

Verificado este procedimiento, el tribunal puede conceder un plazo suplementario de una duración máxima de seis meses.

Si, al expirar este plazo, las operaciones no alcanzan los resultados esperados, el notario lo informa al tribunal. Establece, si los cambios producidos lo hacen necesario, una nueva acta.

El tribunal se pronuncia sobre los conflictos que subsistan entre las partes y los devuelve en presencia del notario con el fin de establecer el estado de liquidación.

Art. 268.- Los cónyuges pueden, durante la instancia, presentar a la homologación del juez los convenios que regulan la totalidad o parte de las consecuencias del divorcio.

El juez, después de haber comprobado que se preservan los intereses de cada uno de los cónyuges y niños, homologar los convenios que se pronuncian en el divorcio.

 
 
 
Subsección 3ra.
De las prestaciones compensatorias

Art. 270.- El divorcio pone fin al deber de ayuda entre cónyuge.

Puede que uno de los cónyuges tenga que pagar al otro una prestación destinada a compensar, cuanto sea posible, las condiciones de disparidad que provoca la ruptura del matrimonio. Esta prestación tiene un carácter general. Toma la forma de un capital cuyo importe se fija por el juez.

No obstante, el juez puede negarse a conceder tal prestación si la equidad se lo impone, cuando sea en consideración de los criterios previstos en el artículo 271, o cuando el divorcio se pronuncia a las culpas exclusivas del cónyuge que pide el beneficio de esta prestación, con respecto a las circunstancias particulares de la ruptura.

Art. 271.- La prestación compensatoria se fijará según las necesidades del cónyuge a quien se pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el momento del divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible.

Para la determinación de las necesidades y de los recursos, el Juez tomará en consideración particularmente:

- la edad y el estado de salud de los cónyuges;

- la duración del matrimonio;

- el tiempo ya dedicado o que se necesite dedicar a la educación de los hijos;

- su cualificación y su situación profesionales en relación con el mercado laboral;

- sus derechos existentes y previsibles;

- su situación respectiva en materia de pensiones de jubilación;

- su patrimonio, tanto en capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.

Art. 272.- En el marco de la fijación de una prestación compensatoria, por el juez o por las partes, o con motivo de una solicitud de revisión, las partes proporcionan al juez una declaración que certifica sobre el honor la exactitud de sus recursos, rentas, patrimonio y condiciones de vida.

En la determinación de las necesidades y recursos, el juez no tiene en cuenta las sumas pagadas de conformidad con la reparación de los accidentes laborales y las sumas pagadas de conformidad con el derecho a compensación de una desventaja.

Art. 274.- El juez decide las modalidades según las cuales se realizará la prestación compensatoria en capital entre las siguientes formas:

1º Pago de una cantidad, la sentencia del divorcio puede supeditarse a la constitución de las garantías previstas en el artículo 277;

2º Atribución de bienes en propiedad o de un derecho temporal o vitalicio de uso, vivienda o usufructo, el juicio que opera cesión forzada en favor del acreedor. No obstante, el acuerdo del cónyuge deudor se exige para la atribución en propiedad de aunque recibió por sucesión o donación.

 

 

 

Art. 275.- Cuando el deudor no está en condiciones de pagar el capital en las condiciones previstas por el artículo 274, el juez fija las modalidades de pago del capital, dentro del límite de ocho años, en forma de pagos periódicos indexados según las normas aplicables alas pensiones alimentarias.

El deudor puede pedir la revisión de estas modalidades de pago en caso de cambio importante de su situación. Excepcionalmente, el juez puede entonces, por decisión especial y justificada, autorizar el pago del capital sobre una duración total superior a ocho años.

El deudor puede liberarse en cualquier momento del saldo del capital indexado.

Después de la liquidación del régimen matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria puede presentar al juez una demanda en pago del saldo del capital indexado.

Art. 275-1.- Las modalidades de pago previstas en el primer párrafo del artículo 275 no son exclusivas del pago de una parte del capital en las formas previstas por el artículo 274.

Art. 276.- A título excepcional, el Juez podrá, mediante resolución especialmente motivada, considerando que la edad o el estado de salud del acreedor no le permiten atender sus necesidades, fijar la prestación compensatoria bajo forma de renta vitalicia. Tomará en consideración los elementos de apreciación previstos en el artículo 271.

Puede subvaluarse el importe de los ingresos, cuando las circunstancias lo imponen, por la distribución de una fracción del capital de acuerdo a las formas previstas en el artículo 274.

Art. 276-1.- La renta se puede indexar; la indexación se determinará de la forma como se hace en materia de pensión alimentaria.

El importe de la renta antes de la indización se fijará de forma uniforme para toda su duración o podrá variar por periodos sucesivos según la evolución probable de los recursos y de las necesidades.

Art. 276-3.- La prestación compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser revisada, suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las necesidades de las partes.

La revisión no podrá tener como efecto situar la renta en un importe superior al fijado inicialmente por el Juez.

Art. 276-4.- El deudor de una prestación compensatoria en forma de renta vitalicia podrá en cualquier momento encargar el Juez para que resuelva sobre la sustitución de la renta por un capital determinado según las modalidades previstas en los artículos 274, 275 et 275-1

El acreedor de la prestación compensatoria podrá presentar la misma petición si demostrara que la modificación de la situación del deudor permite esta sustitución, particularmente en el momento de la liquidación del régimen matrimonial.

La negativa del juez a sustituir la totalidad de un capital o parte de los ingresos debe justificarse especialmente.

Art. 277.- Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá imponer al cónyuge deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que suscriba un contrato garantizando el pago de la renta o del capital.

 

 

 

 

Art. 278.- En caso de divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges fijarán el importe total y las modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que sometan a la homologación del Juez.  Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar la forma de una renta atribuida por una duración determinada.

El Juez, sin embargo, se negará a homologar el convenio si fijara desigualmente los derechos y las obligaciones de los cónyuges.

Art. 279.- El convenio homologado tendrá la misma fuerza ejecutoria que una sentencia en justicia.

Solo podrá ser modificado por un nuevo convenio entre cónyuges, igualmente sometido a homologación.

Los cónyuges tienen sin embargo la facultad de prever en su convenio que cada uno ellos puede, en caso de cambio importante en los recursos o las necesidades de uno u otro de los cónyuges, pedir al juez revisar la prestación compensatoria.  Las disposiciones previstas en los segundos y terceros párrafos del artículo 275 así como a los artículos 276-3 y 276-4 son también aplicables, según que la prestación compensatoria toma la forma de un capital o de unos ingresos temporales o vitalicios.

Excepto disposición particular del convenio, los artículos 280 a 280-2 son aplicables.

Art. 279-1.- Cuando en aplicación del artículo 268, los cónyuges presentan a la homologación del juez un convenio relativo a la prestación compensatoria, las disposiciones de los artículos 278 y 279 son aplicables.

Art. 280.- A la muerte del cónyuge deudor, el pago de la prestación compensatoria, cualquiera que sea su forma, se toma sobre la sucesión. Todos los herederos soportan el pago, quiénes no se tiene personalmente, dentro del límite del activo sucesorio y, en caso de insuficiencia, por todos los legatarios particulares, proporcionalmente a su emolumento, a reserva de la aplicación del artículo 927.

Cuando la prestación compensatoria se fijó en forma de un capital pagadero en las condiciones del artículo 275, el saldo de este capital indexado se vuelve inmediatamente exigible.

Cuando se fija en forma de ingresos, se le substituye un capital inmediatamente exigible. La sustitución se efectúa según las modalidades fijadas por el juez.

Art. 280-1.- No obstante lo dispuesto en el artículo 280, los herederos pueden decidir juntos mantener las formas y modalidades del reglamento de la prestación compensatoria que incumbían al cónyuge deudor, obligándose personalmente al pago de esta prestación.  A pena de nulidad, el acuerdo es constatado por un acto notarial. Es oponible a los terceros a partir de la notificación al cónyuge acreedor cuando éste no participe del acto.

Cuando se mantengan las modalidades de reglamento de la prestación compensatoria, las acciones previstas en el segundo párrafo del artículo 275 y en los artículos 276-3 y 276-4, según que la prestación compensatoria toma la forma de un capital o de unos ingresos temporales o vitalicios, están abiertas a los herederos del deudor. Éstos pueden también liberarse en cualquier momento del saldo del capital indexado cuando la prestación compensatoria toma la forma prevista en el primer párrafo del artículo 275.

Art. 280-2.- Las pensiones de reversión eventualmente pagadas por el jefe del cónyuge difunto se deducen automáticamente del importe de la prestación compensatoria, cuando ésta, al día de la muerte, tomaba la forma de unos ingresos. Si los herederos usan la facultad prevista en el artículo 280-1 y excepto decisión contraria del juez, una deducción del mismo importe sigue operando si el acreedor pierde su derecho o sufre una variación de su derecho a pensión de reversión.

Art. 281.- Las transferencias y abandonos previstas en el presente apartado son, cualesquiera que sean sus modalidades de pago, considerados como partes del régimen matrimonial. No se asimilan a donaciones.

Subsección 4ta.
Del alojamiento

Art. 285-1.- Si el local que sirve de vivienda a la familia pertenece en propio o personalmente a uno de los cónyuges, el Juez podrá concederlo en arrendamiento al otro cónyuge:

Cuando la autoridad parental se ejerza por éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la autoridad parental, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia habitual en esta vivienda;

El juez fija la duración del arrendamiento y puede renovarlo hasta la mayoría del más joven de los niños.

El juez puede cancelar el arrendamiento si nuevas circunstancias lo justifican.

Sección 3ra.

De las consecuencias del divorcio para los hijos

Art. 286.- Las consecuencias del divorcio para los niños se regulan según las disposiciones del Capítulo I del Título IX del presente libro.

TÍTULO  VI bis

DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO

CAPÍTULO ÚNICO

Del régimen legal de la unión marital de hecho

Sección  1ra.

Disposiciones generales

Art. 295.- Se denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.

Art. 295-1.- Para todos los efectos civiles, los miembros de la pareja unida de hecho se denominarán convivientes o compañeros permanentes.

Art. 295-2.- El goce y ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el presente título requerirá la prueba de la calidad de convivientes mediante la declaración judicial previa de la unión marital de hecho. Dicha declaración procederá en ocasión de su ruptura, a demanda de uno o ambos convivientes o de sus herederos, de conformidad con las causas establecidas en el artículo 282.

Art. 295-3.- La existencia de la unión marital de hecho podrá ser establecida por todos los medios probatorios jurídicamente admitidos, ante el juez de primera instancia del domicilio común de los convivientes, en atribuciones civiles, quien también tendrá competencia respecto a cualquier controversia que pueda originar ese género de unión.

Art. 295-4.- La sentencia declarativa de existencia de la unión marital de hecho se encontrará sujeta a las vías de recursos ordinarios y extraordinarios.

Sección  2da.

De las relaciones económicas entre convivientes

Art. 295-5.- Se presumirá, de manera irrefragable, la existencia de una sociedad patrimonial entre las personas vinculadas mediante una unión marital de hecho en las condiciones previstas en el artículo 268.

Art. 295-6.- Dicha sociedad patrimonial se encontrará constituida:

(a)  Por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso durante la unión y sus frutos;

(b)  por todos los  recursos obtenidos de las actividades personales de los convivientes; y

(c)  por las economías hechas sobre los frutos e ingresos de los bienes que cada conviviente tenía al inicio de la unión.

Art. 295-7.- Quedarán exceptuados de la indicada sociedad patrimonial, los bienes adquiridos por los convivientes en virtud de donación, herencia o legado, así como los que hubieren sido adquiridos antes del inicio de la unión.

Art. 295-8.- La masa de bienes que constituye la sociedad patrimonial se reputará que pertenece a ambos convivientes en partes iguales.

Art. 295-9.- La presunción prevista en el artículo anterior se aplicará, incluso, a los inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho que se encuentren registrados o transcritos en favor de uno solo de los convivientes.

Art. 295-10.- Cualquiera de los convivientes podrá solicitar al registrador de títulos o al conservador de hipotecas, según se trate de inmuebles registrados o no, que proceda a efectuar anotación de tal circunstancia para fines de publicidad frente a los terceros.

Art. 295-11.- La enajenación y la constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a los convivientes requerirá del consentimiento personal de ambos, a pena de nulidad.

Art. 295-12.- Los convivientes deberán sufragar en proporción a sus recursos los gastos derivados de la unión marital de hecho. Si uno de ellos no tuviere bienes ni recibiere emolumento alguno, se estimará como contribución a tales gastos, con el mismo significado que las aportaciones del otro, el desempeño del trabajo en el domicilio común o el cuidado de los hijos.

Art. 295-13.- Si uno de los convivientes, por incumplimiento del otro, se hubiere visto obligado a contraer deudas para sufragar gastos derivados de la vida en común, este último será solidariamente responsable de su pago.

Sección  3ra.

De la ruptura de la unión marital de hecho y la disolución de la sociedad patrimonial

Art. 295-14.- La unión marital de hecho quedará disuelta por cualquiera de las siguientes causas:

1º Por la muerte de uno o ambos convivientes;

2º por consentimiento mutuo de los convivientes declarado ante notario público;

3º por el matrimonio de uno de los convivientes con una persona distinta a la de su compañero o compañera permanente; y

4º por sentencia judicial.

Art. 295-15.- La ruptura de la unión marital de hecho implicará la disolución de la sociedad patrimonial de los convivientes, la cual deberá ser declarada por el tribunal competente.

Art. 295-16.- Cuando la disolución de la sociedad patrimonial tenga lugar por la muerte de uno de los convivientes, el superviviente será llamado a la sucesión ab-intestato del otro, en el mismo orden que los cónyuges; y cuando la ruptura se produzca por el fallecimiento de ambos convivientes, la partición y liquidación se efectuará dentro del respectivo proceso de sucesión de cada uno de ellos.

Art. 295-17.- En caso de muerte accidental de uno de los dos convivientes, el superviviente quedará legítimamente facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que haya experimentado como consecuencia de ese hecho.

Art. 295-18.- La disolución de la sociedad patrimonial entre convivientes, efectuada por mutuo consentimiento, deberá ser hecha mediante declaración jurada y conjunta de ambos convivientes ante notario público, en presencia de dos testigos. Dicha acta deberá contener los elementos enunciados en el artículo 288 y deberá ser homologada por el tribunal competente.

Art. 295-19.- En el caso previsto en la disposición precedente, una copia certificada de la sentencia de homologación deberá ser depositada en el registro de títulos o en la conservaduría de hipotecas, para los fines pertinentes.

Art. 295-20.- La sentencia declarativa de la existencia de la unión marital de hecho en los casos previstos en los incisos 1ro., 3ro. y 4to. del artículo 282, deberá enunciar:

(a)  la fecha del inicio y la cesación de la unión;

(b)  los bienes que integran la sociedad patrimonial;

(c)  la partición, liquidación y distribución de dichos bienes entre los ex-convivientes, de conformidad con lo prescrito en el artículo 276;

(d)  la filiación de los hijos procreados durante ella que no hubiere sido previamente establecida; y

(e)  la atribución de la autoridad parental sobre los hijos menores y el régimen de visitas para el padre o madre que no vivirá con ellos, así como el monto de la pensión para sostenimiento y educación de los hijos menores, si hay lugar.

Art. 295-21.- Sendas copias certificadas de la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada deberán ser depositadas en el registro de títulos, conservaduría de hipotecas, oficialías del estado civil, según corresponda, para fines de los registros que procedan.

Art. 295-22.- La declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente demanda en partición de la sociedad patrimonial, deberá ser incoada, a pena de caducidad, dentro del año subsiguiente a la disolución de la unión.

Art. 295-23.- El matrimonio subsecuente de los padres convivientes en una unión marital de hecho hará que la sociedad patrimonial existente entre ellos se convierta en la comunidad legal prevista en los artículos 1400 y siguientes de este código, a menos que los contrayentes elijan un régimen distinto.

Los hijos procreados durante la unión marital quedarán legitimados de conformidad con lo prescrito en el artículo 331.

Art. 295-24.- La unión marital de hecho surtirá plena eficacia legal en favor del conviviente de buena fe y los hijos procreados, cuando la misma no fuere singular debido al matrimonio u otra unión marital previa del otro conviviente.

Art. 295-25.- Para cualquier situación no prevista en los artículos precedentes, la partición, liquidación y distribución de la sociedad patrimonial de los convivientes se encontrará sujeta, en cuanto le fuere aplicable, a la normativa prevista para el régimen de la comunidad legal de los cónyuges en el capítulo II, título V, libro III de este código.

Art. 295-26.- Podrán acogerse a las disposiciones establecidas en el presente título VI bis, las uniones maritales de hecho que, al tiempo de la entrada en vigencia de este estatuto, puedan establecer una duración mínima y previa de dos años bajo las condiciones establecidas en el artículo 268.

TÍTULO  VII

DE LA FILIACIÓN

CAPÍTULO  I

Disposiciones comunes a la filiación legítima y a la filiación natural

Sección 1ra.

De las presunciones relativas a la filiación

Art. 311.- La ley presume que el hijo ha sido concebido durante el período que se extiende desde los trescientos a los ciento ochenta días, inclusive, antes de la fecha de nacimiento.

La concepción se presume haber tenido lugar en un momento cualquiera de este período, según que ésta sea invocada en interés del menor.

La prueba en contrario es admitida para combatir estas presunciones.

Art. 311-1.- La posesión de estado se establece por una reunión suficiente de hechos que indican la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él dice pertenecer.

La posesión de estado debe ser continua.

Art. 311-2. - Los principales de estos hechos son:

(a)  Que el individuo haya usado siempre los apellidos de aquellos que supone sus padres;

(b)  que ellos lo hayan tratado como su hijo y que él los haya tratado como su padre y su madre;

(c)  que ellos, en tal calidad, se hayan ocupado de su educación, de su sustento, de su cuidado y de su establecimiento;

(d)  que él haya sido reconocido como tal en la sociedad y por la familia; y

(e)  que la autoridad pública le considere como tal.

Art. 311-3.- Los padres o los hijos podrán solicitar al juez que les sea expedida, en las condiciones previstas en los artículos 71 y 72 de este código, un acta de notoriedad que haga fe de la posesión de estado hasta prueba en contrario, sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba al cual pueda recurrir para establecer su existencia en justicia.

El vínculo de filiación establecido por la posesión de estado comprobada en el acta de notoriedad deberá ser anotada al margen del acta de nacimiento del hijo.

Sección  2da.

De las acciones relativas a la filiación

Art. 311-4.- Ninguna acción podrá ser recibida en cuanto a la filiación de un hijo que no ha nacido viable.

Art. 311-5.- El tribunal de primera instancia estatuyendo en materia civil será el único competente para conocer de las acciones relativas a la filiación.

Art. 311-6.- En caso de delito que conlleve atentado a la filiación de un individuo no podrá estatuirse sobre la acción penal mientras no haya intervenido sobre la filiación sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Art. 311-7.- Salvo que la ley haya establecido un término más corto, las acciones relativas a la filiación prescriben en el plazo de 20 años contado a partir del día en que el individuo haya sido privado del estado que reclama o haya comenzado a disfrutar del estado que le es contestado.

Art. 311-8.- La acción que pertenecía a un individuo en cuanto a su filiación, no podrá ser ejercida por sus herederos a menos, que éste haya fallecido siendo menor o en los cinco años que sigan a su mayoría de edad o su emancipación.

Sus herederos podrán también continuar la acción que hubiera ya iniciado, a menos que había habido desistimiento o perención en la instancia.

Art. 311-9.- Las acciones relativas a la filiación no pueden ser objeto de renuncia.

Art. 311-10.- Las sentencias rendidas en materia de filiación serán oponibles incluso a las personas que no han sido parte; pero éstas tendrán derecho a interponer recurso de tercería contra las mismas.

Los jueces deben, de oficio, ordenar que sean puestos en causa todos los interesados a los cuales ellos estimen que la sentencia debe serle oponible.

Art. 311-11.- Igualmente, cuando sobre una de las acciones previstas por los artículos 340 y 342 es opuesto un medio de defensa fundado en que la madre tuvo durante el período legal de la concepción relaciones con un tercero, el juez podrá ordenar que éste sea llamado para ser oído.

Art. 311-12.- Los tribunales resuelven los conflictos de filiación para los cuales la ley no ha fijado otro principio, determinando por todos los medios de prueba la filiación más verosímil.

A falta de elementos suficientes de convicción, tomarán en consideración la posesión de estado.

Art. 311-13.- En caso de que los tribunales desestimen la pretensión de la parte que ha criado al hijo menor, podrán, sin embargo, tomando en cuenta el interés del hijo menor, acordar a esta parte un derecho de visita.

Sección  3ra.

Del conflicto de las leyes relativas al establecimiento de la filiación

Art. 311-14.- La filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento del hijo. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo.

Art. 311-15.- Sin embargo, si el hijo legítimo y el padre y la madre de éste, o el hijo y el padre o la madre de éste, tienen en República Dominicana su residencia habitual, común o separada, la posesión de estado producirá todas las consecuencias que se derivan de ella según la ley dominicana, aunque los otros elementos de la filiación dependan de una ley extranjera.

Art. 311-16.- El matrimonio conllevará legitimación cuando al día en que la unión haya sido celebrada esta consecuencia es admitida por la ley que rige los efectos del matrimonio, por la ley personal de uno de los cónyuges o por la ley personal del hijo.

Art. 311-17.- La legitimación por autoridad de la justicia estará regida, a opción del demandante, por la ley personal de éste o por la ley personal del hijo.

Art. 311-18.- El reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad será válido si se ha hecho de conformidad con la ley personal de su autor o con la ley personal del hijo.

Sección  4ta.

De la procreación médicamente asistida

Art. 311-19.- En caso de procreación médicamente asistida con un tercero donante, no podrá ser establecido ningún vínculo de filiación entre el autor de la donación y el hijo fruto de la procreación.

No podrá ser ejercida en contra del donante ninguna acción en responsabilidad.

Art. 311-20.- Los cónyuges o la pareja unida consensualmente que para procrear recurren a la asistencia médica que requiere la intervención de un tercero donante, deberán previamente otorgar su consentimiento, en condiciones que garanticen su confidencialidad, al juez o a un notario, quien les informará de las consecuencias de su acto con relación a la filiación.

El consentimiento dado a la procreación médicamente asistida prohíbe toda acción en impugnación de filiación o en reclamación de estado, a menos que se sostenga que el hijo no es el fruto de la procreación médicamente asistida o que el consentimiento haya sido privado de efecto.

El consentimiento será privado de efecto en caso de muerte, de inicio de una acción en divorcio o cesación de la comunidad de vida, sobrevenida antes de la realización de la procreación médicamente asistida. Será igualmente privado de efecto cuando el hombre o la mujer lo revocan, por escrito, previo a la intervención de la procreación médicamente asistida y ante el médico encargado de realizar esta asistencia.

Aquél que después de haber consentido la asistencia médica en la procreación no reconozca al hijo que ha nacido de ella, comprometerá su responsabilidad respecto del hijo.

Además, será declarada judicialmente la paternidad fuera del matrimonio de aquél que luego de haber consentido a la asistencia médica en la procreación no reconozca al hijo nacido de ella. La acción obedece a las disposiciones de los artículos 340-1 al 342.

CAPÍTULO  II

De la filiación legítima

Sección  1ra.

De la presunción de paternidad

Art. 312.- El hijo concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste podrá desconocerlo en justicia si prueba que él no ha podido ser el padre.

Art. 313.- En caso de sentencia o incluso de demanda en divorcio, la presunción de paternidad no se aplicará al hijo nacido trescientos días después de la ordenanza que autoriza a los cónyuges a residir separadamente y antes de los ciento ochenta días contados desde el rechazo definitivo de la demanda o después de haberse producido la reconciliación.

Sin embargo, la presunción de paternidad recobrará de pleno derecho su fuerza si el hijo tiene la posesión de estado de hijo legítimo con relación a los cónyuges.

Art. 313-1.- La presunción de paternidad se descarta cuando el hijo inscrito sin la indicación del apellido del marido, sólo tiene la posesión de estado con relación a la madre.

Art. 313-2.- Cuando la presunción de paternidad sea descartada en las condiciones previstas en los artículos precedentes, la filiación del hijo es establecida con relación a la madre como si hubiera habido desconocimiento admitido en justicia.

Cualquiera de los cónyuges podrá demandar que los efectos de la presunción de paternidad sean restablecidos justificando que en el período legal de la concepción tuvo lugar entre ellos una relación de hecho que hace verosímil la paternidad del marido. La acción estará abierta para el hijo durante los dos años que sigan a su mayoría de edad.

Art. 314.- El hijo nacido antes de los ciento ochenta días que siguen al matrimonio es legítimo y reputado haberlo sido desde su concepción. Sin embargo, el marido podrá desconocerlo según las reglas del artículo 312. Podrá incluso desconocerlo fundado en la sola prueba de la fecha del parto, a menos que él hubiese tenido conocimiento del embarazo antes del matrimonio, o que se hubiese comportado como el padre después del nacimiento.

Art. 315.- La presunción de paternidad no será aplicable al hijo nacido después de los trescientos días que sigan a la disolución del matrimonio, ni, en caso de ausencia declarada del marido, al hijo nacido después de los trescientos días de la desaparición.

Art. 316.- El marido deberá intentar la acción en desconocimiento dentro de los seis meses del nacimiento, si se encontrara en el lugar de su ocurrencia; dentro de los seis meses de su regreso, si no se encontraba en dicho lugar; o dentro de los seis meses subsiguientes al descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el nacimiento del hijo.

Art. 316-1.- Si el marido muere antes de haber iniciado la acción, pero dentro del plazo útil para intentarla, sus herederos podrán oponerse a la legitimidad del hijo en el término de seis meses contado desde la época en que el hijo debía haber sido puesto en posesión de los pretendidos bienes paternos, o desde la época en que los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.

Art. 316-2.- Todo acto extrajudicial que contenga desconocimiento de parte del marido o contestación de legitimidad de parte de sus herederos no producirá efecto, si dentro del plazo de seis meses, no se intenta la demanda en desconocimiento.

Art. 317.- La acción en desconocimiento será dirigida contra el administrador ad-hoc que al efecto y en presencia de la madre fuere designado al hijo por el juez, en las condiciones previstas en el artículo 389-3.

Art. 318.- Aún en ausencia de desconocimiento, la madre podrá impugnar la paternidad del marido, pero sólo a fines de legitimación cuando se haya vuelto a casar con el verdadero padre del hijo luego de la disolución del matrimonio.

Art. 318-1.- A pena de irrecibibilidad, la acción en desconocimiento dirigida contra el marido o sus herederos debe ser incoada conjuntamente con la demanda en legitimación ante el tribunal de primera instancia. Deberá ser introducida por la madre y su nuevo cónyuge dentro de los seis meses posteriores al matrimonio y antes de que el hijo haya alcanzado la edad de siete años.

Art. 318-2.- Se estatuirá sobre las dos demandas por una misma sentencia, la cual sólo acogerá la acción en impugnación de paternidad si la demanda en legitimación es admitida.

Sección  2da.

De las pruebas de la filiación legítima

Art. 319.- La filiación de los hijos legítimos se prueba con las actas de nacimiento inscritas en los registros del estado civil.

Art. 320.- A falta de ese título, basta la posesión de estado de hijo legítimo.

Art. 321.- Solo habrá posesión de estado de hijo legítimo en la medida en que ella vincule al hijo indivisiblemente a su padre y a su madre.

Art. 322.- Nadie podrá reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión conforme a ese título. Recíprocamente, nadie podrá impugnar el estado de aquél que tiene una posesión conforme a su acta de nacimiento.

Art. 322-1.- Sin embargo si se alega que ha habido parto fingido o sustitución de criatura aún involuntaria antes o después de la redacción del acta de nacimiento, la prueba de ello es recibible y podrá hacerse por todos los medios.

Art. 323.- A falta de acta de nacimiento y de posesión de estado, si el hijo menor ha sido inscrito bajo falsos apellidos o sin indicación del apellido de la madre, la prueba de la filiación sólo podrá ser producida judicialmente si existen presunciones o indicios suficientemente graves para determinar su admisión.

Art. 324.- La prueba contraria podrá hacerse por todos los medios cuyo objeto sea acreditar que el reclamante no es el hijo de la madre que él supone o si se ha probado que no desciende del marido de la madre.

Art. 325.- Si el marido no ha sido puesto en causa en la instancia en reclamación de estado, él podrá impugnar la paternidad dentro de un plazo de seis meses, a contar del día en que tuvo conocimiento de la sentencia con autoridad de la cosa juzgada que acogió la demanda del hijo.

Art. 326.- Sin esperar que una reclamación de estado sea intentada por el hijo, el marido podrá por todos los medios impugnar la paternidad dentro de un plazo de seis meses contado a partir del día en que tuvo conocimiento del nacimiento.

Art. 327.- Luego de la muerte del marido, sus herederos tendrán, igualmente, el derecho de impugnar la paternidad a título preventivo si el marido estaba aún dentro del plazo útil para hacerlo o como defensa a una acción en reclamación de estado.

Art. 328.- Los cónyuges, separada o conjuntamente, podrán reclamar un hijo como suyo, produciendo la prueba prevista en el artículo 323. Pero si el hijo tiene ya otra filiación establecida, ellos deberán previamente demostrar su inexactitud siempre que se trate de uno de los casos en que la ley autoriza esta demostración.

Sección  3ra.

De la legitimación

Art. 329.- La legitimación podrá beneficiar a todos los hijos naturales siempre que su filiación haya sido legalmente establecida.

Art. 330.- La legitimación tendrá lugar por el matrimonio de los padres o por autoridad de la justicia.

Subsección  1ra.
De la legitimación por matrimonio

Art. 331.- Todos los hijos nacidos fuera del matrimonio aunque hubiesen fallecido serán legitimados de pleno derecho por el subsiguiente matrimonio de su padre y su madre.

Si su filiación no estaba establecida, serán objeto de un reconocimiento al momento de la celebración del matrimonio. En ese caso, el oficial del estado civil que procede a la celebración da constancia del reconocimiento y la filiación por acto separado.

Art. 331-1.- La legitimación sólo podrá tener lugar en virtud de una sentencia cuando la filiación de un hijo ha sido establecida con relación a su padre y a su madre, o con relación a uno de ellos con posterioridad al matrimonio.

Esa sentencia deberá comprobar que el hijo ha tenido después de la celebración del matrimonio la posesión de estado de hijo común.

Art. 331-2.- Toda legitimación será anotada al margen del acta de nacimiento del hijo legitimado.

Esta mención podrá ser requerida por todo interesado. En el caso del artículo 331, el oficial del estado civil podrá hacerlo de oficio si ha tenido conocimiento de la existencia de los hijos.

La mención de la legitimación en el acta de nacimiento de un hijo mayor de edad no surte efecto sobre su apellido si en el acta no se incluye además la mención del consentimiento del interesado en la modificación del mismo.

Art. 332.- La legitimación confiere al hijo legitimado los derechos y los deberes del hijo legítimo. Sin embargo, la legitimación no podrá tener por efecto modificar el apellido de un hijo mayor sin su consentimiento. Ella surte efecto a partir de la fecha del matrimonio.

Subsección  2da.
De la legitimación por autoridad de la justicia

Art. 333.- Si el matrimonio entre los dos padres es imposible, el beneficio de la legitimación podrá aún ser conferido al hijo por autoridad de la justicia, siempre que él tenga respecto del padre que la solicita la posesión de estado de hijo.

Art. 333-1.- La instancia a los fines de legitimación deberá ser sometida ante el tribunal de primera instancia por uno de los padres o por ambos conjuntamente.

Art. 333-2.- Si uno de los padres del hijo se encontraba en la época de la concepción unido a un matrimonio no disuelto, su demanda a fines de legitimación sólo será recibible con el consentimiento de su cónyuge.

 

 

 

Art. 333-3.- El tribunal pronunciará la legitimación si la considera justificada, después de verificar que se han cumplido las condiciones exigidas por la ley, y de haber recibido u obtenido, según el caso, las observaciones del hijo, del otro padre, si éste no es parte en la instancia, y del cónyuge del solicitante.

Art. 333-4.- La legitimación por autoridad de la justicia surtirá efecto a partir de la fecha de la decisión que la pronuncia definitivamente.

Si ella ha sido solicitada por uno de los padres no surte efecto con relación al otro; no implica modificación del apellido del hijo salvo decisión contraria del tribunal.

Art. 333-5.- Si la legitimación por autoridad de la justicia es pronunciada respecto de los dos padres, el hijo toma el apellido del padre; si es menor, el tribunal estatuye sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental como en materia de divorcio.

Art. 333-6.- Las disposiciones del artículo 331-2 y la primera parte del artículo 332, serán aplicables a la legitimación por autoridad de la justicia.

CAPÍTULO  III

De la filiación natural

Sección  1ra.

De los efectos de la filiación natural y de sus modos de establecimiento en general

Art. 334.- El hijo, cuya filiación ha sido establecida conforme a la ley, tiene los mismos derechos y deberes que el hijo legítimo en sus relaciones con su padre y su madre.

El entra en la familia de su autor.

Art. 334-1.- El hijo adquiere el apellido de aquel de sus padres respecto del cual su filiación ha sido establecida en primer lugar y el apellido de su padre seguido del de su madre si su filiación ha sido establecida simultáneamente con relación a uno y a otro.

Art. 334-2.- La filiación natural será legalmente establecida respecto del padre por el reconocimiento voluntario. Respecto de la madre se establecerá por el solo hecho del nacimiento.

La filiación natural podrá también establecerse legalmente por la posesión de estado o por efecto de una sentencia.

Art. 334-3.- Cuando el hijo tenga ya una filiación legítima establecida por la posesión de estado, será nulo todo reconocimiento e irrecibible toda demanda en investigación de paternidad.

Art. 334-4.- Cuando exista entre el padre y la madre del hijo uno de los impedimentos para el matrimonio previstos por los artículos 161 y 162 por causa de parentesco, si la filiación ha sido establecida con relación a uno de ellos, quedará prohibido establecerla con relación al otro.

Sección  2da.

Del reconocimiento de los hijos naturales

Art. 335.- El reconocimiento de un hijo podrá ser hecho por su padre de manera individual, ya sea al producirse el nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico.

El acto deberá contener las enunciaciones previstas en el artículo 62 de este código.

Art. 335-1.- El reconocimiento podrá preceder al nacimiento del hijo, o suceder a su fallecimiento, si éste último deja descendientes.

Art. 336.- La madre podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo desde su nacimiento hasta su mayoría de edad.

Art. 337.- El reconocimiento hecho por el padre sin indicación y conformidad de la madre sólo tiene efecto respecto del padre.

Art. 338.- Mientras no haya sido impugnado en justicia, el reconocimiento hará irrecibible el establecimiento de una filiación natural distinta.

Art. 339.- El reconocimiento podrá ser impugnado por todos los que tengan interés en ello. La acción está abierta también al ministerio público si de los indicios surgidos de las propias actas resulta inverosímil la filiación declarada.

Cuando exista una posesión de estado conforme al reconocimiento con una duración de por lo menos diez años después de éste, no será recibible ninguna impugnación si no proviene del otro padre, del hijo mismo o de aquellos que pretenden ser los verdaderos padres.

Sección  3ra.

De las acciones de investigación de la paternidad y maternidad

Art. 340.- La paternidad fuera del matrimonio puede ser judicialmente declarada.

Su prueba sólo podrá ser producida si existen presunciones e indicios graves.

Art. 340-1.- La acción sólo corresponde al hijo.

Durante la minoridad de edad del hijo, sólo la madre, aunque sea menor de edad, es la única que tiene calidad para ejercerla.

Si la madre ha fallecido o si se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, la acción será intentada conforme a las reglas de la tutela.

Art. 340-2.- La acción en investigación de paternidad se ejercerá contra el pretendido padre o contra sus herederos y contra el Estado, a falta de herederos o si éstos han renunciado a la sucesión. Sin embargo los herederos renunciantes deben ser puestos en causa para que hagan valer sus derechos.

Art. 340-3.- La acción deberá ser ejercida por la madre o por el tutor desde el nacimiento del hijo hasta la mayoría de edad.

Art. 341.- Si la acción no se ha ejercido durante la minoridad del hijo, éste podrá ejercerla durante los dos años que sigan a su mayoría de edad, a pena de caducidad.

Art. 342.- El tribunal estatuirá sobre la autoridad parental, cuando corresponda, de conformidad con el artículo 374.

 

 

 

TÍTULO  VIII

DE LA FILIACIÓN ADOPTIVA

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 343.- La adopción es una institución jurídica que permite crear, mediante sentencia rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo tienen por naturaleza.

Art. 343-1.- La adopción podrá ser simple o privilegiada.

CAPÍTULO  II

De la adopción simple

Sección  1ra.

De las condiciones requeridas y de la sentencia

Art. 360.- La adopción simple será permitida a partir de la mayoridad del adoptado.

Subsección  1ra.
De la adopción simple de los mayores de edad

Art. 361-1.- Las siguientes disposiciones se aplican para la adopción simple:

Se puede pronunciar la adopción en favor de uno o el otro de los cónyuges o convivientes, divorciados o separados, cuando el procedimiento de adopción haya sido iniciado conjuntamente por ellos antes del divorcio o la separación y siempre que exista la conformidad de ambos.

El adoptado no puede serlo por más de una persona, a menos que se trate de una pareja casada, o consensualmente unida.

Una nueva adopción podrá ser pronunciada con posterioridad al fallecimiento del adoptante o de los dos adoptantes. Procederá, asimismo, una segunda adopción, después del deceso de uno de los dos adoptantes, si la demanda es presentada por el nuevo cónyuge del superviviente.

Art. 361-2.- El consentimiento del mayor de edad a su adopción deberá ser otorgado por acto auténtico ante notario o ante un agente consular dominicano en el extranjero.

Cuando el adoptado sea casado, se requerirá también el consentimiento de su cónyuge en las mismas condiciones prescritas en el párrafo anterior, salvo el caso en que se halle en la imposibilidad de manifestar su voluntad.

 

 

 

 

Art. 361-3.- La demanda en adopción deberá ser sometida por los adoptantes y el adoptado al tribunal de primera instancia del domicilio o residencia de este último, en atribuciones civiles. La demanda debe acompañarse de los documentos requeridos por la ley para estos fines.

El tribunal, reunido en cámara de consejo, después de haberse procurado los informes convenientes y haber dispuesto las medidas de instrucción que haya considerado pertinentes, verificará:

(a)  si todas las condiciones exigidas por la ley han sido cumplidas; y

(b) si la adopción afectará negativamente la vida familiar del o los adoptantes, en caso de que tengan descendientes.

Art. 361-4.- Después de oído el representante del ministerio público y sin más procedimiento ni ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o no la adopción, rindiendo su sentencia en audiencia pública; y si tiene que resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia, e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.

Art. 361-5.- Durante el mes que sigue a la sentencia del primer grado, ésta podrá ser objeto de apelación, por cualquiera de las partes, ante la jurisdicción de alzada competente, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el tribunal de primera instancia y pronunciará la sentencia sin enunciar motivos.

Si la sentencia es reformada, la decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado.

Si la instancia en adopción es acogida en primer grado, el ministerio público podrá apelarla. La corte estatuirá en la forma anteriormente prevista. La decisión evacuada por esta última podrá ser objeto de casación por cualquiera de las partes y por el ministerio público.

Art. 361-6.- El dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá en el Registro de Adopciones de la oficialía del estado civil en la que figure declarado el nacimiento del adoptado, a solicitud de cualquiera de las partes o de sus abogados, dentro de los noventa días que sigan a la fecha en que la sentencia de adopción adquiera la autoridad de la cosa juzgada, y luego será publicado, dentro del mismo plazo, en un diario de circulación nacional.

Art. 362.- El abogado que haya obtenido la sentencia estará obligado a requerir la transcripción de su dispositivo al oficial del estado civil correspondiente, encontrándose este último obligado a hacerlo dentro de las veinticuatro horas de haberle sido solicitado.

Art. 362-1.- Si el adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional.

 

 

 

 

 

 

 

Sección  2da.

De los efectos de la adopción simple

Art. 363.- La adopción simple confiere el apellido del adoptante al adoptado, agregándolo al de este último.

No obstante la disposición que antecede, el tribunal podrá decidir, a petición del adoptante y si se trata de un menor de dieciocho años, al dictar la sentencia de adopción o con posterioridad a la misma, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural y que llevará solamente el apellido del adoptante, bajo reserva de las prohibiciones del matrimonio establecidas en la ley.

Art. 364.- El adoptado permanecerá en su familia natural y conservará en ella todos sus derechos.

Las prohibiciones al matrimonio previstas en los artículos 161 a 164 del presente código se aplicarán entre el adoptado y su familia natural.

Art. 366.- El lazo de parentesco resultante de la adopción se extenderá a los hijos del adoptado.

Art. 366-1.- Se prohíbe el matrimonio:

1º Entre el adoptante, el adoptado y sus descendientes;

2º entre el adoptado y el cónyuge del adoptante; y, recíprocamente, entre el adoptante y el cónyuge del adoptado;

3º entre los hijos adoptivos del mismo individuo;

4º entre el adoptado y los hijos del adoptante; y

5º entre el adoptado y los hijos que puedan sobrevenir al adoptante.

Sin embargo, en los casos indicados en este artículo, el juez de primera instancia correspondiente podrá autorizar el matrimonio por razones atendibles.

Art. 367.- El adoptado deberá los alimentos al adoptante si está en necesidad y, recíprocamente, el adoptante deberá alimentos al adoptado.

La obligación de suministrar alimentos continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin embargo, el padre o la madre del adoptado sólo estarán obligados a suministrarle alimentos cuando este último no pueda obtenerlos del adoptante.

Art. 368.- El adoptado y sus descendientes tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos derechos de que gozan los hijos y descendientes de éste, sin adquirir, no obstante, la calidad de herederos reservatarios de los ascendientes del adoptante.

Art. 368-1.- Si el adoptado muriere sin descendientes, los bienes donados por el adoptante o recogidos en su sucesión y que aún existan en naturaleza en el momento del fallecimiento del primero, se devolverán al adoptante o a sus descendientes, a cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su padre y madre retornarán análogamente a estos últimos y a sus descendientes.

El sobrante de los bienes del adoptado se dividirá por mitad entre la familia natural del adoptado y la familia del adoptante, sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobre el conjunto de la sucesión.

Art. 369.- La adopción conservará todos sus efectos, no obstante el establecimiento ulterior de un lazo de filiación.

Art. 370.- La adopción podrá ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición del adoptante o del adoptado, siempre que existiere un motivo grave para ello.

Art. 370-1.- La sentencia que revoque la adopción deberá ser motivada.

Su dispositivo deberá ser anotado al margen del acta de nacimiento o de la transcripción de la sentencia de adopción, en las condiciones previstas en el artículo 361-6.

Art. 370-2.- La revocación hará cesar para el futuro todos los efectos de la adopción.

TÍTULO  IX

DE LA AUTORIDAD PARENTAL

CAPÍTULO I

De la autoridad parental relativa con la persona del hijo

Art. 371.- El hijo, a cualquier edad, debe honra y respeto a  su padre y a su madre.

Art. 371-1.-La autoridad parental es un conjunto de derechos y deberes cuya finalidad es preservar el interés del niño.

Será ejercida por el padre y la madre hasta que el hijo alcance la mayoría de edad o su emancipación, con el objeto de velar por su seguridad, su salud y su moralidad, asegurar su educación y permitir su desarrollo, con el respeto debido a su persona.

El padre y la madre permitirán a los hijos participar en las decisiones que les afecten, según su edad y grado de madurez.

Art. 371-2.- El padre y la madre contribuirán a la manutención y a la educación de los hijos en forma proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del niño.

Esta obligación no se extingue de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.

Art. 371-3.- El hijo no puede, sin permiso de su padre y de su madre abandonar, la casa familiar y no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la ley.

Art. 371-4.- El niño tiene derecho a mantener relaciones personales con sus ascendientes. Sólo motivos graves podrán obstaculizar este derecho.

Si esto fuera en interés del niño, el juez fijará las modalidades de relación entre el niño y un tercero, sea o no su pariente.

Art. 371-5.- El hijo no deberá ser separado de sus hermanos y hermanas, salvo si esto no fuera posible o si su interés aconsejara otra solución. Si hubiere lugar, el Juez resolverá sobre las relaciones personales entre hermanos y hermanas.

 

 

 

Sección 1ra.

Del ejercicio de la autoridad parental

Subsección 1ra.
Principios generales

Art. 372.- El padre y la madre ejercerán en común la autoridad parental.

Sin embargo, cuando la filiación se estableciera respecto de uno de ellos transcurrido un plazo superior a un año desde el nacimiento de un niño cuya filiación hubiera sido ya establecida respecto del otro, sólo éste podrá ejercer la autoridad parental. El mismo principio se aplica cuando la filiación se declara judicialmente respecto del segundo progenitor del niño.

La autoridad parental puede, sin embargo, ejercerse en común en caso de declaración conjunta de ambos padres ante el secretario  del tribunal competente o por decisión del juez.

Art. 372-1.- Se justificará la convivencia entre el padre y la madre en el momento del reconocimiento de su hijo por una acta expedida por el juez establecida a la vista de los elementos aportados por el demandante.

No estarán sujetas a recurso ni el acta ni la negativa a expedirlo.

Art. 372-1-1.- Si el padre y la madre no lograran ponerse de acuerdo sobre lo que exija el interés del hijo, la práctica que hubieran seguido anteriormente en ocasiones similares les servirá como norma.

A falta de tal práctica o en caso de impugnación sobre su existencia o su fundamento, el padre o la madre más diligente podrá recurrir al juez que resolverá después de haber intentado conciliar a las partes.

Art. 372-2.- Respecto de los terceros de buena fe, cada uno de los padres se reputa actuar con el acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo, algún acto propio de la autoridad parental.

Art. 373.- Será privado del ejercicio de autoridad parental el padre o la madre que no esté en condiciones de manifestar su voluntad a causa de su incapacidad, ausencia o cualquier otro motivo.

Art. 373-1.- Si uno de los progenitores falleciera o se halla privado del ejercicio de la autoridad parental, el otro ejercerá solo dicha autoridad.

 
 
 
 
 
 
Subsección 2da.
Del ejercicio de la autoridad parental, en caso de separación del padre y de la madre

Art. 373-2.- La separación del padre y la madre no tiene efectos en las normas de atribución del ejercicio de la autoridad parental.

Tanto el padre como la madre deben mantener relaciones personales con el niño y respetar los vínculos de éste con el otro progenitor.

Todo cambio de residencia del padre y la madre, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de la autoridad parental, deberá comunicarse con la debida antelación al otro progenitor. En caso de desacuerdo, el progenitor más diligente puede solicitar al juez que adopte una decisión en función del interés del niño. El juez asignará los gastos de desplazamiento y ajustará en consecuencia el importe de la contribución para la manutención y la educación del niño.

Art. 373-2-1.- Si el interés del niño lo exigiera, el juez puede confiar el ejercicio de la autoridad parental al padre o a la madre.

El ejercicio del derecho de visita y de alojamiento al menor no podrá denegarse al otro progenitor, salvo por motivos graves.

Este progenitor conserva el derecho y el deber de velar por el mantenimiento y la educación del niño. Debe ser informado de las decisiones importantes relativas a la vida del menor. Debe cumplir la obligación que le impone el artículo 371-2.

Art. 373-2-2.- En caso de separación entre el padre y la madre, o entre éstos y el niño, la contribución a su manutención y educación adoptará la forma de pensión alimentaria, que será entregada, según sea el caso, por uno de los padres al otro, o a la persona a quien se haya confiado el cuidado del niño.

Las modalidades y las garantías de esa pensión alimentaria se fijarán en el convenio ratificado previsto en el artículo 373-2-7 o, en su defecto, mediante decisión del juez.

Tal pensión puede adoptar, total o parcialmente, la forma de pago directo de los gastos en que incurra el niño.

Asimismo, puede pagarse, total o parcialmente, en forma de derecho de uso y habitación.

Art. 373-2-3.- Cuando la naturaleza de los bienes del deudor lo permita, la pensión alimentaria podrá sustituirse, en su totalidad o en parte, y de acuerdo con las modalidades y garantías previstas en el convenio ratificado o establecidas por el juez, por el depósito de una suma de dinero en un organismo acreditado que se encargará de otorgar al niño en contrapartida una renta ajustada a las variaciones de los precios, por la cesión de bienes en usufructo o por la asignación de bienes que generen rentas.

Art. 373-2-4.- Con posterioridad puede solicitarse, si procede, la asignación de un complemento, principalmente en forma de pensión alimentaria.

Art. 373-2-5.- El progenitor que asuma la responsabilidad principal de un hijo mayor de edad que no pueda por sí mismo subvenir a sus necesidades podrá solicitar al otro progenitor la entrega de una contribución para la manutención y la educación del hijo. El juez podrá decidir, o el padre y la madre podrán acordar, que esa contribución se entregue, en su totalidad o en parte, directamente al hijo.

 
Subsección 3ra.
De la intervención del Juez de los Asuntos Familiares

Art. 373-2-6.- El juez competente tramitará los casos que se le sometan en virtud del presente capítulo, velando especialmente por la protección de los intereses de los hijos menores.

El juez podrá adoptar medidas que permitan garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de los vínculos del niño con cada uno de sus padres.

En particular, podrá ordenar que se inscriba en el pasaporte del niño la prohibición para el salir del territorio dominicano sin la autorización del padre y la madre.

Art. 373-2-7.- El padre y la madre podrán recurrir al juez para que ratifique el convenio en el que organizan las modalidades del ejercicio de la autoridad parental y se fija la contribución a la manutención y a la educación del niño.

El juez ratificará el convenio, salvo si constatase que no preserva suficientemente el interés del niño o que el consentimiento del padre y la madre no se ha dado libremente.

Art. 373-2-8.- El juez puede también ser apoderado por el padre o la madre, o por el ministerio público (que a su vez puede se apoderado por un tercero, pariente o no), para que establezca las modalidades del ejercicio de la autoridad parental y de la contribución a la manutención y a la educación del niño.

Art. 373-2-9.- En aplicación de los dos artículos precedentes, la residencia del niño puede ser fijada alternativamente en el domicilio del padre o la madre, o en el domicilio de sólo uno de ellos.

Si uno de los progenitores lo solicita, o en caso de desacuerdo entre ambos respecto del modo de residencia del niño, el juez puede ordenar provisionalmente residencia alternada durante un plazo determinado. Al término de este plazo, el juez emitirá un fallo definitivo sobre la alternancia de residencia del niño, en el domicilio del padre o en el de la madre, o en el domicilio de uno solo de ellos.

Art. 373-2-10.- En caso de desacuerdo, el juez tratará de conciliar a las partes.  Al efecto de facilitar la búsqueda por el padre o la madre de un ejercicio consensuado de la autoridad parental, el juez podrá proponerles una medida de mediación y, tras haber obtenido su conformidad, designar un mediador familiar al efecto.

Podrá ordenarles que se dirijan a un mediador familiar para que les informe sobre el objeto y el desarrollo de esta medida.

Art. 373-2-11.- Cuando se pronuncie sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental, el juez tendrá especialmente en cuenta:

1º La práctica seguida anteriormente por el adre y la madre o los acuerdos que hubiesen firmado con anterioridad;

2º Los sentimientos expresados por el niño en las condiciones previstas en el artículo 388-1;

3º La aptitud del padre y la madre para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro;

4º El resultado de los informes periciales que hayan podido efectuarse, teniendo en cuenta particularmente la edad del niño;

5º Las informaciones de las investigaciones socio familiar previstas en el artículo 373-12 que hayan podido llevarse a cabo.

 

 

 

Art. 373-2-12.- Antes de cualquier decisión que fije las modalidades de ejercicio de la autoridad parental y del derecho de visita o que confíe a los hijos a un tercero, el juez podrá encargar a una persona cualificada la realización de una investigaciones socio familiar. Ésta tendrá por objeto recabar todas las informaciones sobre la situación de la familia y sobre las condiciones en que viven y son educados los hijos.

Si el padre o la madre impugna las conclusiones de la investigación socio familiar, podrá ordenarse, a instancia suya, la realización de una nueva investigaciones socio familiar.

La investigación socio familiar no podrá utilizarse en el debate sobre la causa de divorcio.

Art. 373-2-13.- El juez podrá en todo momento, a instancia de ambos progenitores o de uno de ellos o del ministerio público, o a través de este último de un tercero, pariente o no, modificar o completar las disposiciones del convenio ratificado, así como las decisiones relativas al ejercicio de la autoridad parental.

Subsección 4ta.
De la intervención de los terceros

Art. 373-3.- La separación de los padres no obstaculiza la adjudicación prevista en el artículo 373-1, aunque el padre o la madre que hubiere continuado en condiciones de ejercer la autoridad parental hubiera sido privado del ejercicio de ciertos atributos de esta autoridad, por efecto de la sentencia dictada en contra suya.

A título excepcional y si el interés del niño lo exigiera, en particular cuando uno el padre o la madre hubiera sido privado del ejercicio de la autoridad parental, el juez podrá confiar el niño a un tercero, preferentemente elegido entre sus familiares. Será competente y resolverá de conformidad con los artículos 373-2-8 y 373-2-11.

En circunstancias excepcionales, el juez que estatuya sobre las modalidades de ejercicio de la autoridad parental después de la separación de los padres podrá decidir, incluso en vida de los padres, que en caso de fallecimiento de aquél de ellos que ejerciera esta autoridad, el hijo no sea confiado al cónyuge supérstite. Podrá, en este caso, designar la persona a la que será confiado el hijo provisionalmente.

Art. 373-4.- Cuando el hijo hubiera sido confiado a un tercero, la autoridad parental continuará siendo ejercida por el padre y la madre; sin embargo, la persona a quien hubiera sido confiado el hijo cumplirá todos los actos usuales relativos a su custodia y a su educación.

El juez que hubiera confiado provisionalmente el hijo a un tercero, podrá decidir que se deba solicitar la apertura de la tutela.

Art. 373-5.- Si ya no estuvieran el padre ni la madreen condiciones para ejercer la autoridad parental, se procederá a la apertura de la tutela tal como dispone más adelante el artículo 390.

Art. 374.- La autoridad parental sobre el hijo es ejercida por la madre. En caso de reconocimiento voluntario del padre, la autoridad parental será ejercida por ambos padres.

A requerimiento del padre o de la madre o del ministerio público, el juez puede modificar las condiciones del ejercicio de la autoridad parental y decidir que ella sea ejercida por uno de los padres, o en común por el padre y la madre, debiendo indicar, en este caso, y siempre que los padres naturales tengan una residencia separada, en cual de ellas el hijo tendrá su residencia habitual.

El juez podrá siempre acordar un derecho de visita y de vigilancia al padre o la madre del hijo que no tenga el ejercicio de la autoridad parental.

En los casos de ejercicio conjunto de la autoridad parental, los artículos 372-1 y 372-2 son aplicables como si el hijo fuere legítimo.

Art. 374-1.- Si el padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la autoridad parental sobre su hijo, el hijo quedará bajo la autoridad de los abuelos maternos. A falta de éstos, el ministerio público, o cualquier pariente materno deberá solicitar al juez correspondiente la apertura de la tutela.

Art. 375. El padre o la madre que tengan de la conducta de su hijo motivos muy graves de descontento, podrán prevalerse, para su corrección, de la medidas de protección establecidas en capítulo II de la ley 14-94 del 25 de abril de 1994.

Art. 384. La administración legal es ejercida conjuntamente por el padre y la madre cuando ellos ejercen en común la autoridad parental y, en los demás casos, sea por el padre o por la madre, bajo el control del juez, según las disposiciones del capítulo precedente.

El usufructo legal está unido a la administración legal: Pertenece a ambos padres conjuntamente o a aquel de los padres que tiene a su cargo la administración.-

Art. 384-1.- El derecho de usufructo cesa:

1º Desde que el hijo tenga dieciocho años cumplidos o desde que se verifique su emancipación;

2º por las causas que ponen fin a la administración legal; y

3º por las causas que conllevan la extinción de todo usufructo.

Art. 385. Las cargas de este usufructo son:

1º Aquellas a las cuales están obligados en general todos los usufructuarios;

2º la alimentación, sustento y educación del menor, según su fortuna; y

3º las deudas que gravan la sucesión recogida por el menor, siempre que ellas hayan debido ser pagadas de los ingresos.

Art. 386.- Este usufructo no tendrá lugar en provecho del cónyuge sobreviviente que haya omitido hacer inventario auténtico o bajo firma privada de los bienes pertenecientes al menor.

Art. 387.- El usufructo legal no se extiende a los bienes que el menor puede adquirir por su trabajo ni a aquellos que le son donados o legados bajo la condición expresa de que el padre o la madre no lo usufructuarán.

TÍTULO  X

DE LA MINORÍA DE EDAD, DE LA TUTELA Y DE LA EMANCIPACIÓN

CAPÍTULO  I

De la minoría de edad

Art. 388.- El menor es el individuo de uno o de otro sexo que no tiene dieciocho años cumplidos.

 

 

 

Art. 388.- En todo procedimiento que le concierna, el menor capaz de discernir podrá, sin perjuicio de las disposiciones que prevén su intervención o su consentimiento, ser oído por el juez o por la persona designada por éste a tal efecto.

Cuando el menor ha formulado la demanda, su audición sólo podrá ser descartada por una decisión especialmente motivada. Podrá ser oído solo, con un abogado o una persona de su elección. Si la persona elegida no parece conveniente a los intereses del menor, el juez puede por ceder a la designación de otra persona.

La audición del menor no le confiere calidad de parte en el procedimiento.

Art. 388.-  Cuando en un procedimiento, los intereses de un menor resultan opuestos a los de sus representantes legales, el juez del tribunal de niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, el juez apoderado de la instancia, le designará un administrador ad-hoc encargado de representarlo, en las condiciones previstas por el artículo 389-3.

CAPÍTULO  II

De la tutela

Sección  1ra.

De los casos de administración legal o de tutela

Art. 389.- Si la autoridad parental es ejercida en común por el padre y la madre, ellos son los administradores de los bienes personales de sus hijos menores. En todos los demás casos, la administración legal corresponde a aquél de los padres que ejerce la autoridad parental.

Art. 389-1.- La administración legal es pura y simple cuando los dos padres ejercen en común la autoridad parental.

Art. 389-2.- La administración legal está sometida al control del tribunal de niños, niñas y adolescentes cuando uno u otro de los padres hubiera fallecido o se encuentra privado del ejercicio de la autoridad parental.  Igualmente esta sometida a ese control, en caso del ejercicio unilateral de la autoridad parental.

Art. 389-3.- El administrador legal representará al menor en todos los actos civiles, salvo aquellos casos en los cuales la ley autoriza a los menores a actuar por sí mismos.

Cuando los intereses del administrador están en contradicción con los del menor, él deberá hacer nombrar un administrador ad-hoc por el juez de niños, niñas y adolescentes. A falta de diligencia del administrador legal, el juez puede proceder a esta designación a solicitud del defensor de niños, niñas y adolescentes, del menor mismo y aun de oficio.

No están sometidos a la administración legal los bienes que han sido donados o legados al menor bajo la condición de que serían administrados por un tercero. El tercero administrador tendrá los poderes que le hayan sido conferidos en la donación o en el testamento; a falta de tales poderes, el tercero administrador tendrá los mismos poderes de un administrador legal bajo control judicial.

Art. 389-4.- En la administración legal pura y simple, se considera, respecto de terceros, que cada uno de los padres ha recibido del otro el poder de realizar el solo los actos para los que un tutor no tiene necesidad de autorización.

 

 

 

Art. 389-5.- En la administración legal pura y simple, los padres podrán realizar, actuando conjuntamente, los actos que un tutor no podría realizar si no es con la autorización del consejo de familia.

A falta de acuerdo entre los padres, el acto debe estar autorizado por el juez de niños, niñas y adolescentes.

Aún de común acuerdo, los padres no podrán vender de grado a grado, ni aportar en naturaleza a una sociedad un inmueble perteneciente al menor, ni tomar préstamos en su nombre, ni renunciar por él a un derecho, sin la autorización del juez de niños, niñas y adolescentes. La misma autorización será requerida para la partición amigable, y el estado de liquidación deberá ser homologado en las condiciones previstas por el artículo 466.

Si el acto causa un perjuicio al menor, los padres serán responsables de ello solidariamente.

Art. 389-6.- En la administración legal bajo control judicial, el administrador debe proveerse de una autorización del juez de niños, niñas y adolescentes para realizar los actos que un tutor sólo podría hacer con una autorización. 

Puede realizar sin autorización todos los demás actos.

Art. 389-7.- Para todo lo demás, las reglas de la tutela son aplicables a la administración legal, excepto las relativas al consejo de familia y al pro-tutor, y sin perjuicio de los derechos conferidos al padre y a la madre en el título IX De la autoridad del padre y de la madre, especialmente en lo relativo a la educación del menor y al usufructo de sus bienes.

Art. 390.- La tutela se abre cuando el padre y la madre han fallecido o se encuentran privados del ejercicio de la autoridad parental.

Art. 391.- En los casos de administración legal sometida a control judicial, el juez de niños, niñas y adolescentes puede, en todo momento, sea de oficio o a requerimiento de parientes o afines o del defensor de niños, niñas y adolescentes, decidir la apertura de la tutela después de haber oído o citado, salvo urgencia, al administrador legal. Este no puede realizar, a partir de la demanda y hasta la sentencia definitiva, salvo caso de urgencia, ningún acto que requiera de la autorización del consejo de familia si la tutela hubiese estado abierta.

El juez de niños, niñas y adolescentes puede, igualmente, decidir, pero solamente si existe una causa grave, que la tutela sea abierta en caso de administración legal pura y simple.

Si la tutela es abierta, en uno o en otro caso, el juez de niños, niñas y adolescentes, convoca al consejo de familia, que puede designar como tutor al administrador legal o designar otro tutor.

Art. 392.- Si un hijo es reconocido por el padre después de la apertura de la tutela, el juez de niños, niñas y adolescentes podrá, a instancias del padre que lo ha reconocido, sustituir la tutela por la administración legal en los términos del artículo 389-2.

 

 

 

 

 

Sección  2da.

De la organización de la tutela

Subsección  1ra.
Del juez de la tutela

Art. 393.- El juez de niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción en la cual el menor tienen su domicilio, es el competente para conocer todo lo relativo a la tutela.

Art. 394.- Si el domicilio del pupilo ha sido transferido a otro lugar, el tutor avisa de ello de inmediato al juez apoderado. Este remitirá el expediente de la tutela al juez del nuevo domicilio. La mención de esta remisión será conservada en la secretaría del juzgado de niños, niñas y adolescentes.

Art. 395.- El juez ejerce una vigilancia general sobre las administraciones legales y las tutelas de su jurisdicción.

El puede convocar a los administradores legales, tutores u otros órganos tutelares, reclamarle aclaraciones, hacerle observaciones, intimarlos.

Art. 396.- Las formas de proceder ante el juez de niñas niños y adolescentes serán reguladas  por las leyes y convenios internacionales sobre la materia.

Subsección  2da.
Del tutor

Art. 397.- El derecho individual de escoger un tutor, pariente o no, sólo pertenecerá al último padre o madre fallecido, si ha conservado hasta el día de su muerte, el ejercicio de la administración legal o de la tutela.

Art. 398.- Esta designación sólo podrá ser hecha en forma de un testamento o mediante una declaración especial ante notario.

Art. 401.- El tutor elegido por el padre o la madre no está obligado a aceptar la tutela si no figura entre la clase de personas a las que a falta de esta elección especial el consejo de familia hubiere podido encargar.

Art. 402.- Cuando no ha sido elegido el tutor por el último padre o madre fallecido, la tutela del hijo es conferida a aquel de los ascendientes del grado más próximo.

Art. 403.- En caso de concurrencia entre ascendientes del mismo grado, el consejo de familia escogerá entre ellos aquél que será tutor.

Art. 404.- Si no hay tutor testamentario ni ascendiente tutor, ni designado mediante una declaración especial ante notario, o si aquél que había sido designado en tal calidad cesa en sus funciones, el consejo de familia nombrará un tutor al menor.

Art. 405.- Este consejo de familia será convocado por el juez de niños, niñas y adolescentes de oficio, o por requerimiento de los padres o afines del padre y la madre, por acreedores u otras partes interesadas, o del defensor de niños, niñas y adolescentes. Cualquier persona podrá denunciar al juez el hecho que motive la designación de un tutor.

Art. 406.- El tutor es designado por el tiempo que dure la tutela. El consejo de familia puede disponer su reemplazo en el curso de la tutela, si circunstancias graves lo requieren, sin perjuicio de los casos de excusa, incapacidad o destitución.

Subsección  3ra.
Del consejo de familia

Art. 407.- El consejo de familia está compuesto de no menos de cuatro ni más de seis miembros, entre los cuales está incluido el pro-tutor, no así el tutor ni el juez de niños, niñas y adolescentes. El juez designa los miembros por todo el tiempo que dure la tutela. Puede, sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 428 y siguientes, en el curso de la tutela, proceder de oficio a la sustitución de uno o varios miembros, a fin de responder a los cambios que habrían podido surgir en la situación de las partes.

Art. 408.- El juez de niños, niñas y adolescentes escoge los miembros del consejo de familia entre los parientes o afines del padre y la madre del menor, apreciando todas las circunstancias del caso: La proximidad del grado de parentesco; el lugar de la residencia; la edad y las aptitudes de los interesados.

Debe evitar, en la medida de lo posible, dejar una de las dos líneas sin representación. Pero él debe respetar, ante todo, las relaciones habituales que el padre y la madre tenían con sus diferentes parientes o afines, así como el interés que esos parientes o afines han tenido o parecen poder tener en la persona del menor.

Art. 409.- El juez de niños, niñas y adolescentes puede también llamar para formar parte del consejo de familia a amigos, vecinos o a cualquier otra persona que le parezca que pueda interesarse en la persona del menor.

Art. 410.- El consejo de familia es convocado por el juez de niños, niñas y adolescentes. El estará obligado a hacerlo cuando la convocatoria le sea requerida por dos miembros del consejo de familia, sea por el tutor o por el pro-tutor, o bien por el propio menor siempre que éste tenga la edad de dieciséis años cumplidos.

El consejo de familia será igualmente convocado a petición del menor de dieciséis años capaz de discernir, salvo resolución en contrario especialmente motivada del Juez.

Art. 411.- La convocatoria debe ser hecha por lo menos ocho días antes de la reunión.

Previamente a esta reunión, el Juez procederá a la audición del menor capaz de discernir en las condiciones previstas en el artículo 388-1.

Art. 412.- Los miembros del consejo de familia deberán comparecer personalmente a la reunión. Sin embargo, cada uno puede hacerse representar por un pariente o afín del padre y de la madre del menor, siempre y cuando ese pariente o afín no sea miembro del consejo de familia. El marido puede representar a la mujer o viceversa.

Los miembros del consejo de familia que, sin excusa legítima, no estuvieren presentes ni válidamente representados, serán sancionados con una multa que no excederá de dos salario mínimo del sector público, sin apelación.

Art. 413.- Si el juez de niños, niñas y adolescentes estima que la decisión puede ser tomada sin que la celebración de una sesión sea necesaria, él comunicará a cada uno de los miembros del consejo el texto de la decisión a tomar, acompañándolo de las aclaraciones útiles.

Cada uno de los miembros emitirá su voto bajo las modalidades y dentro del plazo establecido por el juez; a falta de lo cual, será pasible de una multa que no excederá de dos salarios mínimo del sector público.

Art. 414.- El consejo de familia delibera validamente con por lo menos la mitad de sus miembros presentes o representados. Si no se alcanza este número, el juez puede aplazar la sesión o, en caso de urgencia, tomar él mismo la decisión.

Art. 415.- El consejo de familia es presidido por el juez de niños, niñas y adolescentes, quien tiene voz deliberativa y preponderante en caso de empate.

El tutor debe asistir a la reunión; es oído, pero no vota; tampoco lo hace el pro-tutor cuando actúa en sustitución del tutor.

El menor que tenga dieciséis años cumplidos puede, si el juez lo considera útil, asistir a la sesión a título informativo y consultivo. Siempre que la reunión haya sido celebrada a requerimiento del menor, éste deberá ser convocado obligatoriamente. En ningún caso su asentimiento a un acto libera al tutor y a los otros órganos de la tutela de sus responsabilidades.

Art. 416.- Las deliberaciones del consejo de familia son nulas cuando ellas hayan sido tomadas por dolo o fraude, o cuando se hayan omitido formalidades sustanciales.

El tutor debe asistir a la reunión; es oído, pero no vota; tampoco lo hace el pro-tutor cuando actúa en sustitución del tutor.

La nulidad podrá ser cubierta por una nueva deliberación que vale confirmación según el artículo 1338 de este código.

La acción en nulidad puede ser ejercida por el tutor, el pro-tutor, los miembros del consejo de familia o el defensor de niños, niñas y adolescentes dentro de los dos años de la deliberación, como por el menor cuando sea mayor de edad o se haya emancipado, dentro de los dos años de haber alcanzado la mayoría de edad o su emancipación. La prescripción no correrá para los casos de dolo o fraude, sólo a partir del momento en que el hecho sea descubierto.

Los actos realizados en virtud de una deliberación anulada son anulables igualmente. Sin embargo, el plazo para ejercer la acción correrá a partir de la fecha del acto y no de la deliberación.

Subsección  4ta.
De los órganos de la tutela

Art. 417.- El consejo de familia puede, tomando en consideración las aptitudes de los interesados y la consistencia del patrimonio por administrar, decidir que la tutela será dividida entre un tutor para la persona y un tutor para los bienes, o que la gestión de ciertos bienes particulares sea confiada a un tutor adjunto.

Los tutores así designados, serán independientes y no serán responsables uno frente al otro en sus funciones respectivas, salvo que haya sido ordenado de otro modo por el consejo de familia.

Art. 418.- La tutela es un cargo personal. Ella no se extiende al cónyuge del tutor. Si, no obstante, el cónyuge se inmiscuye en la gestión del patrimonio del menor, será solidariamente responsable con el tutor de toda la gestión posterior a su injerencia.

Art. 419.- La tutela no se transmite a los herederos del tutor. Estos solamente son responsables de la gestión de su causante y, si son mayores de edad, estarán obligados a continuar la tutela hasta la designación de un nuevo tutor.

Art. 420.- En toda tutela habrá un pro-tutor, nombrado por el consejo de familia entre sus miembros.

 

 

 

Art. 421.- Las funciones del pro-tutor consistirán en vigilar la gestión tutelar, y en representar al menor cuando sus intereses están en oposición con los del tutor.

Si el pro-tutor comprueba faltas en la gestión del tutor, él debe, so pena de comprometer su responsabilidad, informarlo inmediatamente al juez de niños, niñas y adolescentes

Art. 422.- Si el tutor realiza actos propios de su gestión antes de la nominación del pro-tutor, podrá, si hubo dolo de su parte, ser privado de la tutela, sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho el menor.

Art. 423.- Si el tutor es pariente o afín del menor únicamente en una línea, el pro-tutor, siempre que sea posible, se designará de la otra línea.

Art. 424.- El pro-tutor no reemplaza de pleno derecho al tutor mas que en caso de muerte, incapacidad o abandono de la tutela; pero en estos casos, el pro-tutor debe, bajo pena de los daños y perjuicios que pueda causarle al menor, provocar la designación de un nuevo tutor.

Art. 425.- La carga del pro-tutor cesará en la misma época que la tutela.

Art. 426.- El tutor no podrá provocar la destitución del pro-tutor ni votar en los consejos de familia que sean convocados para este objeto.

Subsección  5ta.
De las cargas de la tutela

Art. 427.- La tutela, como protección debida al menor, es una carga pública.

Art. 428.- Pueden ser dispensados de la tutela, con excepción del padre y la madre en los casos previstos por el artículo 391, aquellos a quienes la edad, las enfermedades, la distancia, ocupaciones profesionales, públicas o familiares, excepcionalmente absorbentes, o una tutela anterior, hagan particularmente incompatible una nueva carga tutelar.

Art. 429.- Fuera del padre y de la madre, pueden ser descargados de la tutela aquellos que no puedan continuar ocupándose de ella en razón de una de las causas previstas en el artículo precedente si ella ha sobrevenido después de la nominación.

Art. 430.- Aquél que no sea pariente o afín del padre y de la madre del menor, no podrá ser obligado a aceptar la tutela.

Art. 431.-  Si la tutela queda vacante, el juez de niños, niñas y adolescentes, si se trata de un menor, la deferirá al organismo administrativo del Sistema de Protección de los Derechos de Niños Niñas y Adolescentes; si se trata de un mayor de edad, el juez competente la deferirá al ministerio público ante el tribunal de primera instancia correspondiente, quien designará una persona que asumirá la tutela.

Art. 432.-  La tutela conferida de acuerdo a la segunda parte del artículo precedente no requerirá consejo de familia ni pro-tutor.

Art. 433.- La persona designada para ejercer dicha tutela, tendrá los poderes de un administrador legal sujeto a control judicial.

Art. 435.- El consejo de familia estatuye sobre las excusas del tutor y del protutor; el juez de niños, niñas y adolescentes lo hará respecto a las excusas propuestas por los miembros del consejo de familia.

Art. 437.- Si el tutor designado está presente en la reunión que le confiere la tutela, deberá en el acto y bajo pena de ser declaradas irrecibibles todas las reclamaciones ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo de familia.

Art. 438.- Si sus excusas son rechazadas, puede proveerse para hacerlas admisibles mediante escrito motivado depositado en Secretaría dentro de los tres días siguientes a la decisión adoptada por el consejo de familia por ante el juez de niños, niñas y adolescentes: pero, estará obligado, durante el litigio, a administrar provisionalmente.

Si el tutor no estaba presente, él debe, dentro de los ocho días de la notificación que hubiera recibido de su designación, hacer convocar el consejo de familia para deliberar sobre sus excusas.

Art. 439.- Las diferentes cargas de la tutela pueden ser cumplidas por cualquier persona, sin distinción de sexo, salvo las causas de incapacidad, exclusión y destitución que se mencionan más adelante.

Art. 440.- Son incapaces de asumir las diferentes cargas de la tutela:

1º Los menores, excepto el padre o la madre; y

2º los mayores en tutela, los alienados, los mayores en curatela y los pródigos.

Art. 441.- Son excluidos o destituidos de pleno derecho de las diferentes cargas de la tutela:

1°.- Los que han sido condenados a una pena aflictiva o infamante. Podrán, sin embargo, ser admitidos en la tutela de sus propios hijos, con la opinión favorable del consejo de familia;

2°.- Los que han sido privados del ejercicio de la autoridad parental.

Art. 442.- Pueden igualmente ser excluidas o destituidas de las diferentes cargas de la tutela las personas de ostensible mala conducta y aquellas cuya falta de probidad, negligencia habitual o inaptitud para los negocios hubiese sido comprobada.

Art. 443.- Deben abstenerse y pueden ser tachados de las diferentes cargas tutelares, las personas, o cuyos padres, tengan con el menor un litigio cuya causa sea el estado de éste o una parte considerable de sus bienes.

Art. 444.- Si un miembro del consejo de familia es susceptible de ser excluido, destituido o tachado, el juez de niños, niñas y adolescentes la pronunciará de oficio, o a requerimiento del tutor o del pro-tutor, o del defensor de niños, niñas y adolescentes.

Art. 445.- Si la causa de exclusión, destitución o tacha concierne al tutor o al pro-tutor, el consejo de familia la pronunciará. Será convocado, sea de oficio, por el juez de niños, niñas y adolescentes o por las personas a las que se refiere el artículo 410, o bien por el defensor de niños, niñas y adolescentes.

Art. 446.-  El tutor o el pro-tutor no podrán ser excluidos, destituidos o tachados sin haber sido oídos o citados previamente.

Art. 447.- Si el tutor o el pro-tutor se adhieren a la deliberación se hará constar, y el nuevo tutor o pro-tutor entrará de inmediato en el ejercicio de sus funciones.

Art. 448.-  Si él no se adhiere, le será permitido hacer oposición según las reglas fijadas por el Código de Procedimiento Civil. Pero en este caso, el juez de niños, niñas y adolescentes podrá, si considera que hay urgencia, fijar una reunión tendente a ordenar medidas provisionales en interés del menor.

Sección  3ra.

Del funcionamiento de la tutela

Art. 449.- El consejo de familia regula las condiciones generales de la recreación y de educación del menor, tomando en cuenta para ello la voluntad que el padre y la madre pudieren haber expresado sobre este aspecto.

Art. 450-1.- El tutor vela por la persona del menor y lo representa en todos los actos civiles, salvo los casos en los cuales la ley autoriza a los menores a actuar por sí solos.

Administra sus bienes como un buen padre de familia, y responde de los daños y perjuicios que pudiesen sobrevenir de su mala gestión.

No puede comprar los bienes del menor, ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya autorizado al pro-tutor a arrendárselos. Tampoco le está permitido aceptar la cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.

Art. 451.- El tutor administra y actúa en tal calidad desde el día de su nominación, si ella es hecha en su presencia; en caso contrario, desde el día que ésta le ha sido notificada.

Dentro de los diez (10) días siguientes, requerirá el levantamiento de los sellos, si hubiesen sido puestos, y hará proceder inmediatamente, al inventario de los bienes del menor, en presencia del pro-tutor. Copia de este inventario será remitida al juez de niños, niñas y adolescentes.

A falta de inventario en el plazo prescrito, el pro-tutor apoderará al juez de niños, niñas y adolescentes a fin de proceder a realizar él mismo, bajo pena de ser solidariamente responsable con el tutor de todas las condenaciones que pudieren ser pronunciadas en provecho del menor. La falta de inventario autorizará al menor a hacer la prueba del valor y consistencia de sus bienes por todos los medios.

Si el menor debiera alguna cosa al tutor, éste deberá hacerla constar en el inventario, so pena de perder su derecho. A esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.

Art. 452.- Dentro de los tres meses siguientes a la apertura de la tutela, el tutor deberá convertir los títulos nominativos o depositar en una cuenta abierta a nombre del menor haciendo mención de su minoría de edad, en manos de un depositario designado por el juez de niños, niñas y adolescentes para recibir los fondos y valores pupilares, todos los títulos al portador pertenecientes al menor, salvo que haya sido autorizado a enajenarlos conforme a los artículos 457 y 468.

Deberá, igualmente y bajo la misma reserva, convertir en títulos nominativos o depositar en manos de un depositario designado, los títulos al portador que posteriormente correspondan al menor de cualquier manera que sea. Esto, dentro del mismo plazo de tres meses a partir de la entrada en posesión.

El consejo de familia podrá, si es necesario, fijar un plazo más largo para el cumplimiento de estas operaciones.

Art. 453.- El tutor sólo podrá dar descargo de los capitales que recibe por cuenta del pupilo si su firma es refrendada con la firma del pro-tutor.

Esos capitales serán depositados por él en una cuenta abierta a nombre del menor, haciendo mención de su minoría de edad, en manos de un depositario designado por el juez de niños, niñas y adolescentes para recibir los fondos y valores pupilares.

Art. 454.- Al comenzar el ejercicio de la tutela, el consejo de familia pagará, por apreciación y conforme a la importancia de los bienes administrados, la suma a que puedan ascender los gastos de recreación y educación del menor y de administración de sus bienes, así como las indemnizaciones que eventualmente podrían ser acordadas al tutor.

En la misma deliberación se especificará si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar por administradores particulares o agentes asalariados, cuyo concurso podrá demandar bajo su propia responsabilidad.

El consejo de familia podrá igualmente autorizar al tutor a suscribir un contrato para la gestión de los valores mobiliarios del pupilo. La deliberación designará al tercero beneficiario del contrato tomando en consideración para ello su solvencia y experiencia profesional, y especificará las cláusulas del contrato. No obstante estipulación contraria, la convención de que se trata podrá, en todo momento, ser resiliada en nombre del menor.

Art. 455.- El consejo de familia determinará la suma con la cual comenzará para el tutor, la obligación de colocar el capital líquido del menor, así como el excedente de sus rentas. Esta colocación deberá ser hecha dentro del plazo de seis meses, salvo que haya sido prorrogado por el consejo de familia. Terminado este plazo, el tutor estará obligado a pagar intereses.

La naturaleza de los bienes que puedan ser adquiridos por reinversión de fondos será determinada por el consejo de familia antes o en el momento de cada operación.

En ningún caso, los terceros serán garantes de la inversión.

Art. 456.- El tutor realizará solo, como representante del menor, todos los actos de administración.

Puede enajenar, a título oneroso, los muebles de uso corriente y los bienes que tengan carácter de frutos.

Los arrendamientos consentidos por el tutor no conferirán al arrendatario, no obstante disposición legal en contrario en contra del menor emancipado o convertido en mayor, ningún derecho de renovación o de permanencia en los lugares a la expiración del arrendamiento. Estas disposiciones no serán aplicables, sin embargo, a los arrendamientos consentidos antes de la apertura de la tutela y renovados por el tutor.

Art. 457.- El tutor no puede, sin haber sido autorizado a ello por el consejo de familia, hacer actos de disposición en nombre del menor.

Sin esta autorización, él no podrá, principalmente, tomar préstamos por cuenta del pupilo, ni enajenar o gravar con derechos reales mobiliarios, los fondos de comercio ni los valores mobiliarios y otros derechos incorporales, ni tampoco las joyas preciosas u otros muebles de gran valor que constituyan una parte importante del patrimonio del menor.

Art. 458.- El consejo de familia, al dar su autorización, puede prescribir todas las medidas que juzgue útiles y en particular, en cuanto a la reinversión de los fondos.

Art. 459.- La venta de los inmuebles y de los fondos de comercio pertenecientes al menor se hará en pública subasta en presencia del pro-tutor, en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

El consejo de familia puede, sin embargo, autorizar la venta de manera amigable o por adjudicación sobre el precio que él fije, o de grado a grado por el precio y las condiciones que él determine. En caso de adjudicación amigable, puede siempre hacerse puja ulterior en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

El aporte en naturaleza de un bien inmueble o de un fondo de comercio del menor a una sociedad comercial, tiene lugar amigablemente. Es autorizado por el consejo de familia sobre el informe rendido por un experto designado por el juez de niños, niñas y adolescentes.

Los valores mobiliarios serán vendidos en pública subasta por un notario público designado por la deliberación del consejo de familia que autoriza la venta. El consejo de familia podrá, sin embargo, autorizar esta venta de grado a grado por el precio y las condiciones determinadas en su deliberación a la vista de un informe rendido por un experto designado por el juez de niños, niñas y adolescentes.

Art. 460.- La autorización exigida por el artículo 457 para la enajenación de bienes del menor no se aplica al caso en que por sentencia se haya ordenado la licitación de bienes a instancia de un copropietario indiviso.

Art. 461.- El tutor solo puede aceptar una sucesión perteneciente al menor, a beneficio de inventario. Sin embargo, el consejo de familia puede, por una deliberación especial, autorizarlo a aceptarla pura y simplemente si el activo sobrepasa considerablemente el pasivo.

El tutor no puede repudiar una sucesión perteneciente al menor sin la autorización del consejo de familia.

Art. 462.- En el caso de que la sucesión repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra persona, ella podrá ser retomada, por el tutor autorizado a este efecto o por una nueva deliberación  del consejo de familia, o por el menor cuando alcance la mayoría de edad; pero, en este caso, deberá recibirla en el estado en que se encuentre, y sin poder impugnar las ventas u otros actos legalmente realizados mientras estuvo vacante.

Art. 463.- El tutor puede aceptar sin autorización las donaciones y legados particulares hechos en favor de su pupilo, salvo que esas liberalidades se encuentren gravadas con cargas.

Art. 464.- El tutor puede incoar acciones judiciales, sin autorización, con relación a los derechos patrimoniales del menor e incluso desistir de éstas. El consejo de familia puede disponer que él inicie una acción, que desista de la misma o que efectúe ofertas de desistimiento, so pena de comprometer su responsabilidad.

El tutor puede por sí solo asumir la defensa respecto a una acción judicial incoada contra el menor, pero sólo puede dar aquiescencia con la autorización del consejo de familia.

La autorización del consejo de familia se requerirá siempre para las acciones relativas a derechos no patrimoniales.

Art. 465.- El tutor no puede, sin la autorización del consejo de familia, entablar demandas en partición en nombre del menor; pero puede responder sin dicha autorización  a demandas en partición incoadas contra este último, o adherirse a instancias colectivas a fines de partición introducidas por todos los interesados de conformidad con el artículo 822.

Art. 466.- Para que la partición produzca respecto del menor todos los efectos que ésta tendría si se efectuare entre mayores, deberá practicarse judicialmente, al tenor de las disposiciones de los artículos 815 y siguientes.

Sin embargo, el consejo de familia puede autorizar la partición, aun de manera parcial, por la vía amigable. En tal caso, dicho organismo designará un notario para que proceda al efecto. El estado de liquidación al cual se anexará la deliberación del consejo de familia será sometido al presidente de la corte de niños, niñas y adolescentes para su homologación.

Cualquier otra partición se considerará provisional.

Art. 467.- El tutor sólo puede transigir en nombre del menor después que el consejo de familia haya aprobado las cláusulas de la transacción.

Art. 468.- En todos los casos en que se requiera la autorización del consejo de familia para la validez de un acto efectuado por el tutor, ésta puede ser suplida por el juez de niños, niñas y adolescentes.

El juez de niños, niñas y adolescentes puede también autorizar, en lugar del consejo de familia, a requerimiento del tutor, la celebración de una venta de valores mobiliarios, si estima que la demora implica peligro, pero con la obligación de que se rinda cuentas en el más breve plazo al consejo de familia, el cual decidirá sobre la reinversión de los fondos.

Sección  4ta.

De las cuentas de la tutela

Art. 469.- Todo tutor está obligado a rendir cuentas de su gestión cuando ésta concluya.

Art. 470.- Desde el inicio hasta el final de la tutela, el tutor está obligado a remitir anualmente un estado de situación al protutor con relación a su gestión. Estos estados de situación se redactan y remiten sin gastos, en papel simple y sin ninguna formalidad judicial.

El protutor transmite dicho estado, con sus observaciones, al juez de niños niñas y adolescentes, quien puede requerirle cualquier género de información. En caso de dificultades, este último puede convocar el consejo de familia, sin perjuicio de la facultad de obtener en cualquier momento la comunicación del estado y de mantenerlo bajo su control.

Si el menor alcanza la edad de dieciséis años, el juez puede disponer que le sea comunicado el estado de situación.

Art. 471.- La cuenta definitiva de la tutela debe ser rendida al menor dentro de los tres meses posteriores a su conclusión, cuando este último se haya emancipado o alcanzado la mayoridad, o a sus herederos. El tutor avanza los gastos, pero su pago corresponderá al pupilo. Son abonables al tutor todos los gastos suficientemente justificados y cuyo objeto fuere útil.

Si el tutor cesa en sus funciones antes del fin de la tutela, debe rendir cuentas al nuevo tutor en forma recapitulativa, quien sólo puede aceptarlas con la autorización del consejo de familia, con las observaciones del protutor.

Art. 472.- El menor que haya alcanzado la emancipación o la mayoridad sólo puede aprobar la cuenta de la tutela después de un mes de haber acusado recibo de su recepción al tutor, conjuntamente con las piezas justificativas. Se considera nula toda aprobación dada antes del término del plazo indicado.

También se reputará nula toda convención pactada entre el pupilo, ya mayor o emancipado, y aquél que ha sido su tutor, si ésta tiene por efecto sustraer total o parcialmente a este último de su obligación de rendir cuentas.

Si las cuentas originan impugnaciones, las mismas serán dirimidas y juzgadas de conformidad a las disposiciones contenidas en el título De la Rendición de Cuentas del Código de Procedimiento Civil.

Art. 473.- La aprobación de las cuentas no perjudica las acciones en responsabilidad que puedan corresponder al pupilo contra el tutor y los otros órganos de la tutela.

El Estado sólo será responsable con relación al pupilo, salvo su recurso si procede, del daño resultante de una falta cualquiera que haya sido cometida por el juez del tribunal de niños, niñas y adolescentes o su secretario, o por el administrador público encargado de una tutela vacante en virtud del artículo 433.

La acción en responsabilidad que ejerza el pupilo contra el Estado deberá ser intentada, en todos los casos, ante el tribunal de primera instancia.

Art. 474.- La suma a que ascienda el saldo de cuenta debido por el tutor producirá intereses, de pleno derecho, desde la aprobación de la cuenta y a más tardar tres meses después de la conclusión de la tutela.

Los intereses sobre el monto adeudado por el menor al tutor sólo se contarán a partir del día de la intimación de pago que siga a la aprobación de la cuenta.

Art. 475.- Toda acción del menor contra el tutor, los órganos tutelares o el Estado, con relación a los hechos de la tutela, prescribirá a los cinco años contados a partir de su mayoridad, aun cuando hubiere obtenido su emancipación.

CAPÍTULO  III

De la emancipación

Art. 476.- El menor se emancipa de pleno derecho por el matrimonio.

Art. 477.- El menor que no haya contraído matrimonio puede ser emancipado cuando haya adquirido la edad de dieciséis años cumplidos. Esta emancipación es pronunciada por el juez de niños, niñas y adolescentes, a requerimiento de los padres o terceros, previo interrogatorio al menor.

Cuando el requerimiento sea hecho por uno de los padres, el juez decidirá, luego de haber oído al otro progenitor, a menos que este último se vea imposibilitado de manifestar su voluntad.

Art. 478.- El menor que no tenga padre ni madre puede ser igualmente emancipado a requerimiento del consejo de familia.

Art. 479.- Cuando, en el caso del artículo precedente, ninguna diligencia en ese sentido haya sido hecha por el tutor y un miembro del consejo de familia considere que el menor está en capacidad de ser emancipado, éste puede requerirle al juez de niños, niñas y adolescentes que convoque el consejo de familia para deliberar sobre el asunto. El menor puede requerir dicha convocatoria personalmente.

Art. 480.- Las cuentas de la administración o de la tutela, según sea el caso, serán rendidas al menor emancipado, conforme las condiciones previstas por el artículo 471.

Art. 481.- El menor emancipado es capaz, al igual que un mayor de edad, de ejercer todos los actos de la vida civil. El debe, sin embargo, observar las mismas reglas previstas para los menores no emancipados para los casos de matrimonio y de adopción.

Art. 482.- El menor emancipado cesa de estar bajo la autoridad de sus padres. En consecuencia, ellos no son responsables de pleno derecho, por su sola calidad de padre o madre, de los daños que pueda causar el menor posteriormente a su emancipación.

Art. 487.- El menor emancipado no puede ser comerciante.

TÍTULO  XI

DE LA MAYORÍA DE EDAD Y DE LOS  MAYORES PROTEGIDOS POR LA LEY

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 488.- La mayoría de edad es fijada a los dieciocho años cumplidos. A esta edad se es capaz de realizar todos los actos de la vida civil.

Sin embargo es protegido por la ley, ya sea en ocasión de un acto en particular, o de manera continua, el mayor que debido a una alteración de sus facultades esté imposibilitado de proteger por si mismo sus intereses.

Puede igualmente ser protegido el mayor que esté expuesto por su prodigalidad, intemperancia u ociosidad, a caer en un estado de necesidad o a comprometer la ejecución de sus obligaciones familiares.

Art. 489.- Para realizar un acto válido es necesario ser sano de espíritu; pero corresponde a aquellos que demanden la nulidad de un acto por dicha causa, el probar la existencia de un problema mental al momento del acto.

Durante la vida del individuo, la acción en nulidad no puede ser ejercida mas que por él, o por su tutor o curador, si ya tenia uno. Dicha acción está sometida al plazo prescrito en el artículo 1304.

Art. 489-1.- Los actos realizados por un individuo, fuera de la donación entre vivos o testamento, no pueden ser atacados, después de su muerte, por la causa prevista en el artículo precedente, sólo en los casos enumerados a continuación:

1º Si el acto en si mismo revela la existencia de una afectación mental; y

2º si una acción ha sido introducida antes del fallecimiento, con la finalidad de hacer abrir la tutela o la curatela.

Art. 489-2.- Aquel que cause un daño a otro estando bajo el influjo de un problema mental estará obligado a repararlo.

Art. 490.- Cuando las facultades mentales sean alteradas por una enfermedad o debilitamiento debido a la edad, se recurrirá, en interés de la persona, a uno de los regímenes de protección previstos en los capítulos siguientes.

Dichos regímenes de protección serán aplicables en el caso de la alteración de las facultades corporales si ésta afecta o impide la expresión de la voluntad.

La alteración de las facultades mentales o corporales deberá ser médicamente establecida.

Art. 490-1.- Las modalidades de tratamiento médico, particularmente en cuanto a la elección entre la hospitalización y el tratamiento a domicilio, son independientes del régimen de protección aplicado en ocasión de intereses civiles.

Recíprocamente, el régimen aplicable en ocasión de intereses civiles es independiente al tratamiento médico.

Sin embargo, las decisiones por las cuales el juez de primera instancia organiza la protección de los intereses civiles deben estar precedidas por la opinión del médico tratante.

Art. 490-2.- Cualquiera que sea el régimen de protección aplicable, la vivienda de la persona protegida y su mobiliario, deberán ser conservados a su disposición por el mayor tiempo posible.

El poder de administrar, en relación a estos bienes, sólo permite acuerdos de goce precario, los cuales deberán cesar, no obstante disposiciones o estipulaciones en contrario, desde el regreso de la persona protegida.

Si fuese necesario o si es en interés de la persona protegida el disponer de los derechos relativos a la habitación o venta del mobiliario, el acto deberá ser autorizado por el juez de primera instancia, previa opinión del médico tratante, sin perjuicio de otras formalidades que se puedan requerir en virtud de la naturaleza de los bienes. Los recuerdos y otros objetos de carácter personal estarán siempre exceptuados de enajenación y deberán ser mantenidos a disposición de la persona protegida, bajo los cuidados del establecimiento de tratamiento, si este es el caso.

Art. 491.- El procurador fiscal del lugar donde se está dando el tratamiento y el juez de primera instancia podrán visitar o hacer visitar a los mayores protegidos por la ley, sea cual fuere el régimen de protección que esté siendo aplicado.

CAPÍTULO  II

De los mayores en tutela

Art. 492.- Procede la apertura de una tutela cuando un mayor de edad, por alguna de las causas previstas en el artículo 490, necesite ser representado de una manera continua en todos los actos de la vida civil.

Art. 493.- La apertura de la tutela es pronunciada por el juez de primera instancia a requerimiento de la persona a ser protegida, de su cónyuge, a menos que haya cesado su vida en comunidad, de sus descendientes, ascendientes, de sus hermanos o hermanas, del curador y del ministerio público. Esta puede ser también abierta de oficio por el juez.

Los demás parientes, afines y amigos sólo pueden dar su opinión al juez sobre las causas que podrían justificar la apertura de la tutela. La misma regla se aplicará al médico tratante o al director del establecimiento.

Art. 493-1.- El juez no puede abrir la tutela sin que la alteración de las facultades mentales y corporales del enfermo haya sido comprobada por un médico especialista nombrado al efecto por el tribunal.

La apertura de la tutela es pronunciada conforme a las condiciones previstas por el Código de Procedimiento Civil.

Art. 494.- La tutela puede ser abierta tanto para un menor emancipado como para un mayor.

La demanda puede ser introducida y juzgada para un menor no emancipado, en su último año de minoridad, pero la tutela no tiene efecto hasta el día en que se convierta en mayor de edad.

Art. 495.- Serán también aplicables para la tutela de los mayores las reglas prescritas por las secciones 2da., 3ra. y 4ta. del capítulo II, título X del presente libro, con la excepción de aquellas concernientes a la educación del menor y además, bajo las modificaciones que siguen.

Art. 496.- El cónyuge es tutor de su cónyuge, a menos que la comunidad de vida entre ambos haya cesado o que el juez estime que hay causas que impiden que le sea conferida la tutela. Todos los demás tutores serán dativos.

La tutela de un mayor de edad podrá ser conferida a una persona moral.

Art. 496-1.- Nadie, a excepción del cónyuge, los descendientes y las personas morales, puede ser obligado a conservar la tutela por un plazo mayor de cinco años. A la expiración de este plazo el tutor podrá pedir y deberá obtener su reemplazo.

Art. 496-2.- El médico tratante no puede ser tutor ni protutor del paciente. Pero, siempre es permitido al juez de primera instancia pedir su participación en el consejo de familia a título consultivo.

La tutela no podrá ser conferida a un establecimiento de tratamiento, ni a alguna persona que allí ocupe un empleo remunerado, a menos que sea de las personas que tienen calidad para demandar la apertura de la tutela. Un dependiente podrá, sin embargo, ser designado administrador de la tutela en los casos previstos por el articulo 499.

Art. 497.- Si hay un cónyuge, un ascendiente o un descendiente, un hermano o una hermana, apto para manejar los bienes, el juez de primera instancia podrá decidir quién los manejará en calidad de administrador legal, sin protutor ni consejo de familia, siguiendo las reglas aplicables para la administración legal bajo control judicial de los bienes de un menor.

Art. 498.- No habrá lugar a la apertura de una tutela que deba ser conferida al cónyuge, si, por la aplicación de un régimen matrimonial y especialmente por las reglas de los artículos 217 y 219,1426 y 1429, se pueden proteger los intereses de la persona protegida.

Art. 499.- Si, tomando en cuenta la naturaleza de los bienes a administrar, el juez de primera instancia comprueba la inutilidad de la constitución completa de una tutela, él puede limitarse a designar como administrador de la tutela, sin protutor ni consejo de familia, a un dependiente perteneciente al personal administrativo del establecimiento de tratamiento, o a un administrador especial designado al efecto.

Art. 500.- El administrador de la tutela recibirá las ganancias de la persona protegida y las aplicará a su sustento y tratamiento, así como a satisfacer sus obligaciones alimentarias si las tuviera. Si hay un excedente, deberá colocarlo en una cuenta que deberá hacer abrir en una institución bancaria designada por el juez de primera instancia. Cada año rendirá cuentas de su gestión directamente al juez de primera instancia, quien podrá disponer que sean realizadas las actuaciones necesarias, incluyendo la constitución completa de la tutela, si lo juzga conveniente.

Art. 501.- En la apertura de la tutela o por una sentencia posterior, el juez, con la opinión del médico tratante, podrá enumerar ciertos actos que la persona bajo tutela estará en capacidad de realizar, ya sea por si sola o con la asistencia de un tutor o de la persona que haga sus veces.

Art. 502.- Todos los actos realizados por la persona protegida con posterioridad a la sentencia de apertura de la tutela, serán nulos de pleno derecho si los terceros contratantes tenían conocimiento de la tutela.

Art. 503.- Los actos anteriores podrán ser anulados si la causa que determinó la apertura de la tutela existía de forma notoria en la época en que fueron realizados.

Art. 504.- El testamento hecho después de la apertura de la tutela será nulo de pleno derecho.

El testamento anteriormente hecho mantendrá su validez, a menos que sea establecido que, desde la apertura de la tutela, han desaparecido las causas que llevaron al testador a disponer.

Art. 505.- Con la autorización del consejo de familia, las donaciones podrán ser hechas a nombre del mayor en tutela, pero solamente en beneficio de los descendientes y como avance de herencia, o en favor de su cónyuge.

Art. 506.- Aun en los casos de los artículos 497 y 499, el matrimonio de un mayor en tutela sólo se permite con el consentimiento del consejo de familia especialmente convocado para deliberar.

El consejo sólo estatuirá después de escuchar a los futuros contrayentes.

No será necesaria la reunión del consejo de familia si el padre y la madre otorgan, el uno o el otro, su consentimiento al matrimonio.

En todos los casos, la opinión del médico tratante deberá ser obtenida.

Art. 507.- La tutela cesará con las causas que la determinaron. Sin embargo, el levantamiento sólo será pronunciado observando las formalidades prescritas para su apertura, y la persona en tutela sólo podrá recuperar el ejercicio de sus derechos después de la sentencia de levantamiento.

CAPÍTULO  III

De los mayores en curatela

Art. 508.- Cuando aun siendo capaz de actuar por sí mismo, un mayor de edad tenga necesidad de consejo o control en los actos de la vida civil, puede ser colocado bajo un régimen de curatela.

Art. 508-1.- Puede igualmente ser colocado bajo el régimen de curatela el mayor que se encuentre en las condiciones prescritas por el párrafo tercero del artículo 488.

Art. 509.- La curatela se abre y termina de la misma manera prevista para la tutela de mayores de edad.

Art. 509-1.- El único órgano de la curatela es el curador.

El cónyuge es curador de su cónyuge a menos que su vida en comunidad haya cesado o que el juez estime que existen causas que le prohíben confiarle la curatela. Todos los demás curadores son nombrados por el juez de primera instancia.

Art. 509-2.- Serán aplicables, respecto del curador, las disposiciones relativas a las cargas tutelares con las modificaciones que conlleva la tutela de mayores de edad.

Art. 510.- El mayor en curatela no podrá, sin la asistencia de su curador, realizar ningún acto que, bajo el régimen de la tutela de mayores, requiera la autorización del consejo de familia.

El no podrá tampoco, sin esta asistencia, recibir capitales ni invertirlos.

Si el curador se niega a dar la asistencia para un acto, la persona en curatela podrá pedir al juez de primera instancia una autorización supletoria.

Art. 510-1.- Si el mayor en curatela ha realizado por si mismo un acto para el cual la asistencia de curador era requerida, él mismo, o el curador, podrán demandar la anulación del acto. La acción en nulidad se extinguirá en el plazo previsto en el artículo 1304, o aun antes de la expiración de ese plazo, por la aprobación que el curador haya podido darle al acto.

Art. 510-2.- Toda notificación hecha al mayor en curatela deberá ser hecha también a su curador, a pena de nulidad.

Art. 511.- A la apertura de la curatela o por sentencia posterior, el juez, con la opinión del médico tratante, podrá enumerar ciertos actos que la persona en curatela tendrá la capacidad de hacer sola, por derogación del artículo 510, o, a la inversa, añadir otros a los cuales dicho artículo exige la asistencia del curador.

Art. 512.- Al nombrar el curador, el juez podrá ordenar que éste reciba solo las rentas de la persona en curatela y que sea responsable frente a los terceros del pago de los gastos y de guardar el excedente, si lo hay, en una cuenta abierta en una institución bancaria designada por dicho juez.

El curador nombrado con esta misión rendirá cuentas al juez de su gestión cada año.

Art. 513.- La persona en curatela podrá libremente testar, salvo aplicación del artículo 901 si hay lugar.

Art. 514.- La persona en curatela sólo podrá hacer donaciones con la asistencia del curador.

Art. 515.- El consentimiento del curador es requerido para el matrimonio del mayor en curatela; y, a falta de éste, el del juez de primera instancia.

LIBRO SEGUNDO

De los bienes y de las diferentes modificaciones de la propiedad

TÍTULO  I

DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES

Art. 516.- Todos los bienes son muebles o inmuebles.

CAPÍTULO  I

De los bienes inmuebles

Art. 517.- Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el objeto a que se aplican.

Art. 518.- Las heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.

Art. 519.- Los molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del edificio, son también inmuebles por su naturaleza.

Art. 520.- Las cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también inmuebles.

Desde que los granos estén segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será mueble.

Art. 521.- Las maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a medida que se derriban los árboles.

Art. 522.- Los animales que el propietario del fundo entrega al arrendatario o colono para el cultivo, estén o no tasados, se reputan bienes inmuebles mientras están incorporados al fundo por efecto del convenio.

Se reputan bienes muebles los que da el propietario a otros en aparcería que no sean su arrendatarios o colonos.

Art. 523.- Las tuberías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otro fundo, son bienes inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.

Art. 524.- Los efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.

Son también inmuebles por su destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y beneficio de la finca:

-Los animales destinados al cultivo;

-los utensilios de la labranza;

-las semillas dadas a los renteros o colonos porcioneros;

-los pichones de los palomares;

-los conejos de las conejeras;

-las colmenas;

-los peces de los estanques;

-las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;

-los utensilios necesarios para la elaboración de las fraguas y otras fábricas; y

La paja, los abonos y fertilizantes.

Son también inmuebles, por su destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un modo permanente.

Art. 525.- Se considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica.

Lo mismo sucede con los cuadros y otros adornos.

Las estatuas son inmuebles, cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.

Art. 526.- Son inmuebles por el objeto a que se aplican:

-El usufructo de las cosas inmuebles;

-las servidumbres o cargas de las fincas; y

Las acciones que se dirigen a reivindicar una cosa inmueble.

CAPÍTULO  II

De los muebles

Art. 527.- Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.

Art. 528.- Son muebles por naturaleza: Los cuerpos que pueden transportarse de un punto a otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que puedan cambiar de sitio sólo por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.

Art. 529.- Son muebles por la disposición de la ley: Las obligaciones y acciones que tienen por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a cada socio, mientras subsista la sociedad.

También son muebles por disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre el Estado o sobre particulares.

Art. 530.- Cualquier renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es redimible por su naturaleza.

Sin embargo, es lícito para el acreedor regular las cláusulas y condiciones de la redención.

Le es lícito, también, pactar que se le reembolsará la renta sólo después de cierto término, que nunca podrá pasar de treinta años; todo pacto contrario es nulo.

Art. 531.- Los barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan parte del edificio, son muebles; no obstante, por la importancia de estos objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares, como se dispone en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 532.- Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya empleado en una construcción.

Art. 533.- La palabra mueble, empleada solamente por disposición de la ley o declaración individual, sin otra adición ni designación, sólo comprenderá el dinero contante, las alhajas, los créditos, libros, las medallas, las colecciones científicas o artísticas, ropas de vestir, los caballerías, carruajes, armas, granos, caldos y mercancías; no comprenderá lo que constituye el objeto de un comercio.

Art. 534.- Las palabras muebles de menaje sólo comprenden los destinados al uso y adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes, mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza.

Los cuadros y estatuas que forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas particulares.

Lo mismo sucederá con las porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.

Art. 535.- La expresión bienes muebles, la de ajuar o efectos mobiliarios, comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas arriba establecidas.

La venta o la donación de una casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.

Art. 536.- La venta o donación de una casa con todo lo que se encuentre en ella, no comprende el dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos muebles.

CAPÍTULO  III

De los bienes en su relación con los que los poseen

Art. 537.- Las personas de derecho privado pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen, con las modificaciones establecidas por las leyes.

Los bienes que no pertenecen a personas privadas, se administran y pueden ser enajenados sólo del modo y según las reglas que les son peculiares.

Art. 538.- Los caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en general, todas las porciones del territorio dominicano que no son susceptibles de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.

Art. 539.- Todos los bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.

Art. 540.- Las puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas, también forman parte del dominio público.

Art. 541.- En el mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya no fueren de guerra; pertenecen al Estado si no se han enajenado legítimamente, o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.

Art. 542.- Son bienes comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los habitantes de uno o muchos pueblos.

Art. 543.- Puede ejercerse sobre los bienes, un derecho de propiedad, un simple derecho de usufructo, o tan sólo un dominio útil.

TÍTULO  II

DE LA PROPIEDAD

Art. 544.- La propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

Art. 545.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública, previa justa indemnización pericial, o, cuando haya discrepancia en la estimación, por juicio de tribunal competente.

Art. 546.- La propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o artificialmente.

Este derecho se llama de accesión.

CAPÍTULO  I

Del derecho de accesión sobre lo que la cosa produce

Art. 547.- Los frutos naturales e industriales de la tierra, los frutos civiles y las crías de los animales, pertenecen al propietario por derecho de accesión.

Art. 548.- Los frutos que la cosa produce pertenecen al propietario, con la obligación de rembolsar los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas y cuyo valor será estimado a la fecha del reembolso.

Art. 549.- El simple poseedor sólo hace suyos los frutos en el caso de que los posea de buena fe. De lo contrario estará obligado a devolver los productos con los bienes al propietario que los reclame; si dichos productos no se encuentran en especie su valor se calculará en la fecha en que se abonen.

Art. 550.- Se reputa poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo de la propiedad, cuyos vicios ignora.

Deja de ser de buena fe, desde el momento en que sean conocidos aquellos vicios.

CAPÍTULO  II

Del derecho de accesión sobre lo que se agrega o incorpora a la cosa

Art. 551.- Todo lo que se le agrega o incorpora a la cosa, pertenece al dueño de ésta, conforme a las reglas siguientes.

Sección  1ra.

Del derecho de accesión con relación a las cosas inmuebles

Art. 552.- La propiedad del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo.

El propietario puede hacer en la superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las excepciones establecidas en el título De las servidumbres o cargas inmobiliarias.

Puede hacer en el subsuelo todas las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas en las leyes y reglamentos de minas y policía.

Art. 553.- Todas las construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno, se presumen realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.

Art. 554.- El propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u obras con materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor estimado en la fecha del pago; también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para retirarlos.

Art. 555.- Cuando las plantaciones, construcciones y obras se hayan hecho por un tercero, y con materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a que los retire.

Si el dueño del suelo exige la destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna. También puede condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que pueda haber experimentado el dueño de la de la tierra.

Si el propietario prefiere conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones, fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe, pedir la destrucción de las obras o plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor adquirido por la finca.

Art. 556.- Se denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente, adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo.

El aluvión aprovecha al propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.

Art. 557.- Sucederá lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda reclamar el terreno perdido.

No tiene lugar aquella facultad en los descubiertos que deja el mar.

Art. 558.- El aluvión no produce cambio en los lagos y estanques; cuyo dueño siempre conserva el terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desagüe, aun cuando llegue a disminuirse el volumen del agua.

No adquiere el propietario del estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a cubrir, en las crecidas extraordinarias.

Art. 559.- Si un río, sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad; pero está obligado a formalizar su demanda en un plazo de un año, pasado el cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.

Art. 560.- Las islas, isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.

 

 

 

Art. 561.- Las islas y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola por línea que se supone trazada por medio del río.

Art. 562.- Si un río formando cauce de nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño, este propietario conserva el dominio sobre la finca, aunque la isla se haya formado en un río navegable.

Art. 563.- Si un río, sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.

Art. 564.- Las palomas, conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o artificios.

Sección  2da.

Del derecho de accesión relativo a las cosas muebles

Art. 565.- El derecho de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural.

Las reglas siguientes servirán de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las circunstancias de cada uno de ellos.

Art. 566.- Cuando dos cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se unió, estimado en la fecha del pago.

Art. 567.- Se reputa parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o complemento de la primera.

Art. 568.- Sin embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo que se unió.

Art. 569.- Si de dos cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.

Art. 570.- Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra, estimado en la fecha del reembolso.

Art. 571.- Pero si ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese en mucho al de la materia empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor de la materia, estimado en la fecha del reembolso.

Art. 572.- Cuando uno ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del precio de la mano de obra, estimado en la fecha de la licitación prevista en el artículo 575.

Art. 573.- Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si pueden separarse, puede pedir la división aquél sin cuyo conocimiento se mezclaron.

Si no pueden separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en proporción de la cantidad, calidad y valor de la perteneciente a cada uno.

Art. 574.- Si la materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia, estimado en la fecha del reembolso.

Art. 575.- Cuando la cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe venderse en pública subasta en utilidad de todos.

Art. 576.- En el caso de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su conocimiento en formar otra distinta especie, puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso, medida y bondad que tenía, o bien su valor, estimado en la fecha de la restitución.

Art. 576-1.- Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos, podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.

CAPÍTULO  III

De las molestias o inconvenientes de vecindad

Art. 577.- El derecho de goce del propietario establecido en el artículo 544, se encuentra limitado por la obligación que le corresponde de no causar en fundos ajenos vecinos ningún daño que exceda los inconvenientes normales de vecindad.

Art. 577-1.- El inconveniente de vecindad constituye causa de reparación cuando el grado de intensidad de la perturbación ocasionada trasciende la capacidad de resistencia normal del hombre y del medio ambiente.

Art. 577-2.- El grado de anormalidad de un inconveniente de vecindad se encuentra sujeto a la apreciación de los jueces del fondo, a quienes corresponde evaluar su naturaleza, extensión y gravedad.

Art. 577-3.- La noción de vecindad no se limita estrictamente a la contigüidad material a la fuente de la perturbación, sólo a la realidad de una perturbación proveniente de un fundo ubicado en el barrio o vecindad en que habita la víctima.

Art. 577-4.- La responsabilidad del demandado se reputa comprometida, de pleno derecho, por causar en perjuicio de la víctima una molestia anormal de vecindad. La obligatoriedad de la reparación se vincula a dicha perturbación, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento del productor del daño. La responsabilidad de carácter objetivo prevista en esta disposición no impedirá, sin embargo, que la víctima, a su conveniencia, opte por establecer la responsabilidad del demandado de conformidad a los artículos 1382 y siguientes de este código.

Art. 577-5.- El inconveniente de vecindad puede ser momentáneo, episódico o de carácter más o menos permanente y podrá ser invocado no sólo contra el propietario del fundo en que se origina, también contra su arrendatario, usufructuario o poseedor. Puede entablar la acción la víctima de la perturbación anormal, independientemente de su calidad de propietario del fundo vecino, arrendatario, usufructuario o simple poseedor.

 

 

Art. 577-6.- La molestia anormal puede ser originada por actividades de carácter industrial, comercial, agrícola, de construcción o de otro género cualquiera, y manifestarse mediante ruidos excesivos, trepidaciones o vibraciones, humo, emanaciones de polvo o gases, luminosidad, privación de luz y de sol, perturbación de recepción de las ondas televisivas, contaminación de aguas, del aire o del medio ambiente en general, supresión o deterioro del paisaje, u otras.

La presente disposición se aplicará, asimismo, respecto de las molestias acústicas o contaminantes ocasionadas por plantas de emergencia productoras de energía eléctrica establecidas en casas de familia o establecimientos comerciales.

Art. 577-7.- El perjuicio derivado del inconveniente anormal puede consistir en ocasionar a la víctima privación del sueño, perturbaciones síquicas o sicológicas, molestias en el trabajo intelectual, afectación de la salud por enfermedades de cualquier género, perturbación de la tranquilidad de la vida hogareña, deterioro físico del inmueble donde habita la víctima o de los árboles ornamentales o frutales que se encuentren en el mismo, creación o aumento de fuentes de peligro o de inseguridad para el fundo de la víctima, su familia o las personas que habitan o residen en él.

Art. 577-8.- La ocupación individual previa del fundo desde el cual se origina la actividad nociva no constituye un hecho justificativo frente a la víctima posteriormente establecida en la vecindad, aunque sí puede ser considerada como un factor moderador de la indemnización que pueda otorgársele.

Tampoco constituye factor justificativo la obtención de las autorizaciones administrativas que permitan el ejercicio de la actividad que origina la perturbación de vecindad.

Art. 577-9.- La ubicación previa del demandado dentro de una demarcación que podría constituir en sí misma una fuente colectiva de perturbaciones potenciales para vecinos, zona industrial, agrícola o comercial, resulta una circunstancia que desvirtúa la anormalidad del inconveniente reclamado por el demandante posteriormente establecido en el lugar.

Art. 577-10.- Cuando la víctima es vecina de aquél que legítimamente efectúa trabajos de construcción de inmuebles sobre su terreno, tiene derecho a reparación desde el momento en que las molestias causadas excedan los límites normales de tolerancia. En tal caso, la víctima puede demandar en responsabilidad al propietario del fundo o al dueño de la obra, en virtud de la normativa anteriormente prescrita.

Art. 577-11.- En el caso anterior, también podrá entablar acciones en responsabilidad contra los arquitectos, ingenieros, contratistas o maestros constructores que se encuentren a cargo de dicha obra, pero en tal hipótesis, deberá establecer una falta contra él o los demandados en virtud de los artículos 1382-1383 de este código, o que el daño ha sido provocado por cosas sometidas a su guarda, según el artículo 1384, párrafo primero.

Art. 577-12.- El juez de los referimientos apoderado de una demanda por molestias anormales de vecindad podrá disponer medidas conservatorias tendentes a producir la cesación de la perturbación ilícita o de la actividad nociva, o para prevenir un daño inminente, incluso bajo pena de astreinte. Todo ello, sin perjuicio de las reparaciones a que pueda ser condenado el responsable por el juez de primera instancia apoderado de la demanda por los daños ocasionados a la víctima.

TÍTULO  III

DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN

CAPÍTULO  I

Del usufructo

Art. 578.- El usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.

Art. 579.- El usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.

Art. 580.- El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.

Art. 581.- Puede establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.

Sección  1ra.

De los derechos del usufructuario

Art. 582.- El usufructuario tiene el derecho de gozar de toda especie de frutos, sean naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo tiene.

Art. 583.- Son frutos naturales los que la tierra produce espontáneamente.

Los esquilmos y las crías de los animales, son también naturales.

Son frutos industriales de una finca, los que se consiguen por medio del cultivo.

Art. 584.- Son frutos civiles: Los alquileres de las casas; los intereses de las cantidades exigibles; y las rentas vencidas.

Pertenece también a la clase de frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.

Art. 585.- Los frutos naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.

Los que se hallan en el mismo estado en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo hubiese, al principiar o concluir el usufructo.

Art. 586.- Se considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo. Esta regla se aplica a los precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas, y a los demás frutos civiles.

Art. 587.- Si el usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo, estimado en la fecha de la restitución.

Art. 588.- El usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél, el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.

Art. 589.- Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa, tiene el usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sólo en el estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa suya.

Art. 590.- Si el usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer durante su usufructo.

Los árboles que puedan sacarse de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sólo con la obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada lugar, en cuanto a su reemplazo.

Art. 591.- Es también utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.

Art. 592.- En todos los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos, si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la necesidad.

Art. 593.- Puede tomar del monte para cercas, los estantes y varas que sean necesarios; igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según el uso del país o la costumbre de los propietarios.

Art. 594.- Los árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan, pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.

Art. 595.- El usufructuario puede gozar por sí mismo, dar arrendamiento a otro y aun vender o ceder su derecho, a título gratuito.

Art. 596.- El usufructuario gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.

Art. 597.- Goza también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.

Art. 598.- Igualmente gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno.

No tiene derecho alguno el usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el usufructo.

Art. 599.- El propietario no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del usufructo.

Este, por su parte, no puede reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.

Puede, sin embargo, él o sus herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar; pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.

Sección  2da.

De las obligaciones del usufructuario

Art. 600.- El usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en un goce, sólo después de haber hecho formar, en presencia del propietario o citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los inmuebles sujetos al usufructo.

Art. 601.- Dará fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.

Art. 602.- Si el usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se podrán en secuestro.

Se emplearán las cantidades de dinero comprendidas en el usufructo.

Los géneros o mercancías se venderán, colocándose el dinero que produzcan.

Los intereses de estas cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al usufructuario.

Art. 603.- A falta de fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses durante el usufructo; podrá, sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar, según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al fin del usufructo.

Art. 604.- La tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda tener derecho: Le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.

Art. 605.- El usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación.

Las reparaciones principales son de cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está obligado a ellas el usufructuario.

Art. 606.- Son reparaciones principales: Las de las paredes maestras y de las bóvedas; y el restablecimiento de los tirantes y techos enteros.

El de los diques, de los pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.

Art. 607.- Ni el propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o el caso fortuito han destruido.

Art. 608.- El usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa como carga de los frutos.

Art. 609.- Con respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo, contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma siguiente:

1º El propietario está obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses; y

2º si el usufructuario adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.

Art. 610.- El legado hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin repetición alguna de su parte.

Art. 611.- El usufructuario por título particular, no está obligado a las deudas a que la finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de las donaciones entre vivos y de los testamentos.

Art. 612.- El usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el propietario al pago de las deudas, del modo siguiente:

Se valúa el precio de la finca usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción de este valor.

Si el usufructuario quiere adelantar la suma con que debe contribuir la finca, se le debe restituir el capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno.

Si el usufructuario no quiere adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para dicho pago.

Art. 613.- El usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.

Art. 614.- Si durante el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está obligado a avisar a éste de la usurpación; no haciéndolo, es responsable de todos los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las mejoras que él mismo ocasionare.

Art. 615.- Si el usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.

Art. 616.- Si el ganado sobre el cual se ha establecido el usufructo pereciese parcial o totalmente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructuario, no tiene éste para con el propietario más obligación que darle cuenta de las pieles o de su valor, estimado en la fecha de la restitución.

Sección  3ra.

Como termina el usufructo

Art. 617.- Se extingue el usufructo:

1º Por la muerte del usufructuario;

2º por acabarse el tiempo para que se concedió;

3º por la consolidación o reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y propietario;

4º por el no uso del derecho en el transcurso de veinte años; y

5º por la pérdida total de la cosa en que consiste el usufructo.

Art. 618.- También puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a la finca, ya dejándola perecer, por no atender a su reparación.

Los acreedores del usufructuario pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y dar seguridades para lo sucesivo.

Pueden los jueces, según la gravedad de las circunstancias, pronunciar la extinción completa del usufructo o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sólo con la obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo.

Art. 619.- El usufructo que no está concedido a personas particulares sólo dura veinte años.

Art. 620.- El usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.

Art. 621.- La venta de las cosas sujetas a usufructo no hace variar el derecho del usufructuario; éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no renunció a él.

Art. 622.- Los acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.

Art. 623.- Si no se destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste en la parte que reste.

Art. 624.- Si el usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u otro accidente, o se desploma por vetustez, el usufructuario no tendrá derecho a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de los materiales.

CAPÍTULO  II

Del uso y de la habitación

Art. 625.- Los derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el usufructo.

Art. 626.- No puede gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza, y sin hacer estados o inventarios.

Art. 627.- El usuario y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.

Art. 628.- Los derechos de uso y habitación se regulan por el título o escritura que los hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos se disponga.

Art. 629.- Si el título no explica la extensión de estos derechos, se regula del modo siguiente.

Art. 630.- El que tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los necesarios para sus urgencias y las de su familia.

Puede también exigir lo preciso para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.

Art. 631.- El usuario no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.

Art. 632.- El que tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia, aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.

Art. 633.- El derecho de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y su familia.

Art. 634.- El derecho de habitación no puede ser cedido ni alquilado.

Art. 635.- Si el usuario consume todos los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el usufructuario.

Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.

Art. 636.- El uso de los bosques y montes se regula por leyes particulares.

TÍTULO  IV

DE LAS SERVIDUMBRES O CARGAS INMOBILIARIAS

Art. 637.- La servidumbre es una carga impuesta sobre un fundo, para el uso y utilidad de una finca perteneciente a otro propietario.

Art. 638.- La servidumbre no establece preeminencia alguna de un fundo sobre otra.

Art. 639.- Tiene su origen en la situación de los predios, en obligaciones impuestas por la ley o en contrato hecho entre los propietarios.

CAPÍTULO  I

De las servidumbres que tienen su origen en la situación de los predios

Art. 640.- Los predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso de las aguas.

El propietario superior no puede ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios inferiores.

Art. 641.- El que tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido adquirir por título o prescripción.

Art. 642.- La prescripción en este caso no puede adquirirse, sólo por el goce no interrumpido de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.

Art. 643.- El propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una indemnización que se determinará por peritos.

Art. 644.- En los casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante las determinaciones e indemnizaciones que fijen los jueces de paz, oyendo al inspector de agricultura, en caso de controversia.

Art. 645.- Si se promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las aguas.

Art. 646.- Todo propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades contiguas.  Los gastos de la obra se pagarán por mitad.

Art. 647.- Todo propietario puede cercar su fundo, excepto en el caso prescrito en el artículo 682.

Art. 648.- El propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.

CAPÍTULO  II

De las servidumbres establecidas por la ley

Art. 649.- Las servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública de los particulares.

Art. 650.- Las que se establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal tienen por objeto la senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y otras obras públicas o comunales.

Todo lo que se refiere a esta clase de servidumbre está determinado por las leyes o reglamentos particulares.

Art. 651.- La ley somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro, e independientes de todo contrato.

Art. 652.- Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía rural; otras, son relativas a la pared y zanjas medianeras; en el caso en que haya que construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.

Sección  1ra.

De la pared y zanja medianera

Art. 653.- En los poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo contrario.

Art. 654.- Hay señal de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la pared.

En estos casos se considera el muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las vertientes o se encuentren empotrados los filetes y piedras salientes.

Art. 655.- La reparación y construcción de la pared medianera son de cuenta de todos aquellos que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.

Art. 656.- Sin embargo, todo copropietario de una pared medianera puede dispensarse de contribuir a los gastos de reparación y construcción, abandonando el derecho de medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su propiedad.

Art. 657.- Todo copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) aproximadamente, sin perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.

Art. 658.- Todo copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla, y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.

Art. 659.- Si el muro medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el exceso que haya de darse al espesor debe tomarse de su lado.

Art. 660.- El dueño colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del suelo tomado para el exceso de espesor. El gasto que la elevación ha costado, será estimado en la fecha de la adquisición.

Art. 661.- Todo propietario, cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su valor o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en medianera y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared. El gasto que el muro ha costado se estimará a la fecha de adquisición de su medianería, tomando en cuenta el estado en que se encuentra.

Art. 662.- Ninguno de los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.

Art. 663.- Cada uno puede obligar a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en lo futuro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos decímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.

Art. 664.- Las reparaciones y construcciones de la propiedad dividida por pisos o apartamentos pertenecientes a diversas personas está regulada por leyes particulares.

Art. 665.- Cuando se reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse prescripción.

Art. 666.- Las zanjas que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o señal en contrario.

Art. 667.- Se considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es, y está arrojada, sólo de uno de los lados de la zanja.

Art. 668.- Se considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la tierra extraída.

Art. 669.- La conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.

Art. 670.- Se reputa medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o posesión bastante en contrario.

Art. 671.- No está permitido plantar árboles grandes, sólo a la distancia prescrita por las reglas vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos y otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.

Art. 672.- El dueño colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Los frutos caídos naturalmente de esas ramas, le pertenecen. Si son las raíces que penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.

Art. 673.- Los árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos.

Sección  2da.

De la distancia y obras intermedias exigidas para determinadas construcciones

Art. 674.- El que haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un almacén de sal o montón de materias corrosivas,  está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies) entre la obra y el muro.

Sección  3ra.

De las vistas sobre la propiedad del dueño colindante

Art. 675.- Ninguno de los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.

Art. 676.- El propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.

Estas ventanas deben estar provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro de distancia aproximadamente, y un bastidor de cristal fijo.

Art. 677.- Estas claraboyas o ventanas pueden abrirse sólo a veintiséis decímetros (ocho pies) por encima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en los pisos superiores.

Art. 678.- No pueden abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o construcciones semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se practican y la mencionada finca.

Art. 679.- No se pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a seis decímetros (dos pies) de distancia.

Art. 680.- La distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay balcones o voladizos semejantes, desde la línea exterior hasta la línea de separación de las dos propiedades.

Sección  4ta.

De las vertientes de los techos

Art. 681.- Todo propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.

Sección  5ta.

Del derecho de tránsito

Art. 682.- El propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer indemnización proporcionada al daño que ocasione.

Art. 683.- El tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto a la  vía pública.

Art. 684.- Sin embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la finca que haya de gravarse.

Art. 685.- La acción de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.

Art. 685-1.- En caso de cesación del enclave y cual que sea la manera en que la ubicación y el modo de la servidumbre han sido determinadas, el propietario del fundo sirviente puede, en todo momento, invocar la extinción de la servidumbre si la comunicación del fundo dominante está asegurada en las condiciones del artículo 682.

A falta de acuerdo amigable, esta desaparición es comprobada por una decisión judicial.

CAPÍTULO  III

De las servidumbres establecidas por los actos del hombre

Sección  1ra.

De las diversas especies de servidumbres que pueden establecerse sobre los bienes

Art. 686.- Es lícito a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga a la persona ni en favor de ella, solamente en una finca con relación a otra, y con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.

El uso y extensión de las servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.

Art. 687.- Las servidumbres se constituyen en beneficio de un edificio o de un terreno.

Las pertenecientes al primer grupo se llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las de segundo grupo se llaman rurales.

Art. 688.- Las servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquéllas cuyo uso es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.

Las servidumbres discontinuas son aquéllas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer aguas de un pozo y otras semejantes.

Art. 689.- Las servidumbres son aparentes o no aparentes:

Son aparentes, las que se anuncian desde luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.

Las servidumbres no aparentes son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura determinada.

Sección  2da.

Modo de establecer las servidumbres

Art. 690.- Las servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión de veinte años.

 

 

Art. 691.- Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden constituirse sólo en virtud de título.

La posesión aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

Art. 692.- El destino que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres continuas y aparentes.

Art. 693.- Se entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido al mismo propietario, por lo cual se han puesto las cosas en el estado del que la servidumbre se deriva.

Art. 694.- Si el propietario de dos fundos, entre las cuales existe una señal aparente de servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en perjuicio de la finca enajenada.

Art. 695.- El título constitutivo de la servidumbre, respecto de aquéllas no pueden adquirirse por prescripción, sólo puede ser reemplazado por otro título en que el dueño del predio sirviente reconozca la servidumbre.

Art. 696.- Cuando se constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para usarla. Así, la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro tiene necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito.

Sección  3ra.

De los derechos del propietario del predio dominante

Art. 697.- El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras necesarias para su uso y conservación.

Art. 698.- Estas obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.

Art. 699.- Aun en el caso en que el propietario de la finca sirviente esté obligado por el título originario de la servidumbre a hacer a su costa las obras necesarias para el uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.

Art. 700.- Si la finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen al predio sirviente.

Así es que si se trata de un derecho de tránsito, todos los copropietarios estarán obligados a ejercitarlo por una misma parte.

Art. 701.- El dueño del predio sirviente nada puede hacer para disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

No podrá cambiar el estado del lugar ni trasladar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél asignado originalmente.

Pero si esta designación primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.

Art. 702.- El que tiene derecho de servidumbre sólo puede usarla conforme al contenido de la escritura, sin poder hacer  en el predio sirviente, ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre cambio alguno que agrave la situación del predio.

Sección  4ta.

Del modo de extinguirse la servidumbre

Art. 703.- Las servidumbres se extinguen cuando las cosas se encuentran en tal estado que ya no pueden utilizarse.

Art. 704.- Se reanudan, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.

Art. 705.- Toda servidumbre se extingue cuando se reúnen en una misma persona el predio dominante y el sirviente.

Art. 706.- Se extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años.

Art. 707.- Los veinte años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres desde el día en que se dejó de usarlas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el día en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata de las continuas.

Art. 708.- El modo de la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma manera.

Art. 709.- Si el predio en cuyo favor está la servidumbre pertenece a muchos proindivisos el uso de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.

Art. 710.- Si entre los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción, tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.

LIBRO TERCERO

De los diferentes modos de adquirir la propiedad

Disposiciones generales

Art. 711.- La propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.

Art. 712.- La propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.

Art. 713.- Los bienes que no tienen dueño, pertenecen al Estado.

Art. 714.- Hay cosas que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común a todos.

Las leyes de policía regulan el modo de disfrutarlas.

Art. 715.- La facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.

Art. 716.- La propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca; si se encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al dueño de la finca.

Se considera como tesoro todo lo que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y cuya propiedad nadie puede justificar.

Art. 717.- También se regulan por leyes particulares, los derechos sobre los objetos echados al mar, y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y yerbas que nacen y crecen en sus costas.

Lo mismo sucede con las cosas perdidas, cuyo dueño no se presente.

TÍTULO  I

DE LAS SUCESIONES

CAPÍTULO  I

De la apertura de las sucesiones y del derecho de los herederos

Art. 720.- Las sucesiones se abren  por la muerte, y en el último domicilio del difunto.

Art. 721.- Las sucesiones son atribuidas según la ley cuando no se ha dispuesto de los bienes por medio de liberalidades.

Las liberalidades transfieren los bienes de la persona de forma gratuita y son permitidas  en la medida que resguarden la reserva hereditaria.

Art. 722.- Las convenciones que tengan por propósito la creación o renuncia de derechos por todo o parte de una sucesión no abierta aún o de la propiedad que es parte de la sucesión, solamente es permitida cuando sea autorizada por la ley.

Art. 723.- Los sucesores universales y a título universal están obligados indefinidamente por las deudas de la sucesión.

Art. 724.- Los herederos designados por la ley se consideran de pleno derecho poseedores de los bienes del difunto y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de la sucesión.

Los legatarios y donatario adquieren la posesión en las condiciones prevista por el Título de esta Libro.

A falta de estos, la sucesión es adquirida por el Estado quien requiere una orden judicial para tomar posesión.

Art. 724-1.- Las disposiciones del presente Título, en particular aquellas relacionadas con la opción, la indivisión y la partición son aplicadas, en la medida que les correspondan,  a los legatarios y donatarios universales o a título universal. Cuando no sea derogada por una norma en particular.

CAPÍTULO  II

De las condiciones requeridas para probar la calidad de heredero de una sucesión

Sección 1ra.

De las cualidades necesarias para suceder

Art. 725.- Para suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se abre o haber sido concebido y nacer viable.

Puede suceder aquél cuya ausencia se presume según el artículo 112.

Art. 725-1.- Cuando dos personas, una de ellas con vocación para suceder a la otra, perecen en el mismo evento, la orden de la perención puede ser establecida por todos los medios.

Si el orden no puede ser determinado, la sucesión de cada uno de ellos se transfiere al otro sin la necesidad de reclamarlo.

Sin embargo, cuando uno de los comoriente le han sobrevivido descendientes, el más próximo en grado puede representar a su autor, en los casos en que la representación esté permitida.

 

Art. 726.- Son indignos de suceder y como tales están excluidos de las sucesiones:

1º El que fuere condenado por haber dado o intentado dar muerte al difunto;

2º El que hubiese acusado al difunto de la comisión de un delito castigado con pena criminal, cuando la acusación sea declarada calumniosa;

3º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la hubiese denunciado a la justicia.

Art. 727.- Se consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:

1º El que fuere condenado por haber dado o intentado dar muerte al difunto;

2º El que hubiese acusado al difunto de la comisión de un delito castigado con la pena capital, cuando la acusación sea declarada calumniosa;

3º El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la hubiese denunciado a la justicia.

4º Aquel que es sentenciado por abstenerse intencionalmente de evitar un daño serio o una ofensa ordinaria contra la integridad física y de la que resulta en la muerte del difunto, siendo que su acción no implicaba peligro para el o para terceros.

5º Que es sentenciado por denotación calumniosa contra el difunto, cuando en relación con el acto señalado se incurrió en sanciones penales

Puede, también ser declarado indigno para heredar aquel que haya cometido actos referidos en los numerales 1 y 2 indicados arriba aunque la acción pública haya perimido.

Art. 727-1.- La declaración de indignidad provista en el artículo 727 debe ser pronunciada después de abierta la sucesión por el tribunal competente a requerimiento de uno de los herederos.  La demanda debe ser introducida dentro de los siguientes seis meses de la muerte cuando la sentencia fue previa a la muerte, o dentro de los seis meses siguiente al juicio que siguió a la muerte.

Art. 728.- No incurren en las causas de indignidad previstas en los artículos 726 y 727, cuando el difunto, en conocimiento de los hechos mencionados, ha expresado por una declaración expresa la voluntad mediante la forma de testamento, que el mantiene la intención de preservarle los derechos hereditarios, o haga liberalidades universales o a título universal.

Art. 729.- El heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la sucesión.

Art. 729-1.- Los hijos del indigno no son excluidos por la falta de su autor, ellos vienen a la sucesión por derecho propio o por efecto de la representación; pero el indigno no podrá reclamar, en ningún caso, de los bienes de esta sucesión, el usufructo que la ley concede a los padres y madres sobre los bienes de sus hijos.

Sección 2da.

De la prueba de la calidad de heredero

Art. 730.- La prueba de la calidad de heredero se establece por todos los medios.

No se deroga ni se modifican las disposiciones relacionadas con el uso de certificados de propiedad o de heredad por las autoridades judiciales o administrativas.

 

 

 

Art. 730-1 -. La prueba de la calidad de heredero puede resultar de un acto de notoriedad elaborado por un notario, a petición de uno o más beneficiarios.

A falta de contrato de matrimonio o disposición de última voluntad del autor de el que requiere el acto, el acto de notoriedad puede también ser elaborado por el Secretario del tribunal del lugar de apertura de la sucesión.

El acto de notoriedad debe contemplar la partida de defunción de la persona cuya sucesión está abierta y hacer mención de las piezas justificativas que pudieron ser producidas, como los actos del estado civil y, eventualmente, los documentos que se refieren a la existencia de liberalidades que debido a la muerte puede tener una incidencia sobre la devolución de la herencia.

Debe contener la afirmación, firmada por el o los beneficiarios autores de la demanda que tienen vocación, solos o con otros que designen, a recoger la totalidad o parte de la sucesión del difunto.

Toda persona cuyas declaraciones pueda ser útil pueden ser llamadas al acto.

Art. 730-2.- La afirmación contenida en un acto de notoriedad no implica, por si misma, la aceptación de la sucesión.

Art. 730-3.- El acto de notoriedad hace fe hasta la prueba en contrario.

Aquel que demuestra su pretensión, se le presumen los derechos de la sucesión en la proporción correspondiente.

Art. 730-4.- Los herederos designados por un acto de notoriedad o se les reputa un mandatario común, en relación a terceros detentadores del bien de la sucesión…

Art. 730-5.- La persona que, en conocimiento y de mala fe, se prevalece de un acto de notoriedad falseado, incurre en las penalidades que prevé el artículo 792, todo esto sin perjuicio de la reparaciones por daños y perjuicios.

CAPÍTULO  III

De los herederos

Art. 731.- Las sucesiones son deferidas por la ley a los parientes y cónyuge susceptible de heredar de acuerdo a las siguientes condiciones:

Art. 732.- El conyuge supérstite no divorciado, y contra quien no existe orden judicial de separación de cuerpos, es titular del derecho de heredar.

Sección 1ra.

De los derechos de los parientes en ausencia del cónyuge con capacidad de heredar

Art. 733.- La ley no distingue entre la filiación legitima y la natural para determinar los parientes llamados a heredar.

Los derechos resultantes de la filiación adoptiva son regulados en el Título de la Adopción.

Bajo reservas de las disposiciones del artículo 753, sólo hay devolución de una a otra línea cuando no existan ascendientes ni colaterales de una de las dos líneas.

 
 
Subsección 1ra.
De los ordenes para heredar

Art. 734.- En ausencia del conyuge con capacidad para heredar, los parientes son llamados a suceder de la siguiente manera:

1.- Los hijos y sus descendientes

2.- El padre y la madre, hermanos y hermanas y sus descendientes;

3.- Los ascendientes otros que no sean el padre y la madre;

4.- Colaterales y otros que no sean los hermanos y hermanas y sus descendientes.

Cada una de estas cuatro categorías constituyen un orden hereditario que excluye los siguientes.

Art. 735.- Los hijos y sus descendientes heredan a su padre y madre y a otros ascendientes, sin distinción de sexo o primogenitura, lo mismo si fueran de diferentes uniones.

Art. 736.- Cuando el difunto no le sobreviven descendientes, ni hermanos o hermanas, o descendientes finales, su padre y madre heredan de él, cada uno tomando la mitad.

Art. 737.- Cuando el padre y la madre mueren  antes que el difunto y no le sobreviven descendientes, los hermanos y hermanas de él le suceden, con exclusión de los familiares, ascendientes o colaterales.

Art. 738.- Cuando el padre y la madre sobreviven al difunto sin descendientes, pero con hermanos y hermanas o descendientes de estos últimos, la sucesión se distribuye en un cuarto para cada uno de el padre y la madre y el resto de la mitad para los hermanos y hermanos del difunto.

Cuando sobrevive uno, el padre o la madre, un cuarto le corresponde al sobreviviente, y las restantes tres cuarta partes se distribuyen entre los hermanos y hermanas o sus descendientes.

Art. 739.- En ausencia de herederos en las dos primeras ordenes, la sucesión pasa a los otros ascendientes del padre y la madre.

Art. 740.- En ausencia de herederos en los tres primeros ordenes, la sucesión pasa a los familiares colaterales del difunto, que corresponde a los descendientes de los hermanos y hermanas.

Subsección 2da.
Los grados

Art. 741.- La proximidad de la familiaridad se establece por el número de generaciones; cada generación es llamada grado.

Art. 742.- La secuencia de los grados forman la línea; la secuencia de grados entre personas descendientes unas con otras forman la línea directa; la secuencia de grados entre personas que no descienden una de otra, pero que descienden de un ascendiente común, son llamados línea colateral.

Los descendientes en línea directa se distinguen de los ascendientes en línea directa.

 

 

 

Art. 743.- En línea directa, se cuentan grados como generaciones a partir de una persona: de esta manera, el hijo con respecto a su padre, es el primer grado, el nieto el segundo; y así recíprocamente el padre y el abuelo con respecto al hijo y el nieto.

En la línea colateral, los grados se cuentan por generación a partir de uno de los familiares en relación con un ascendiente común…

En consecuencia, dos hermanos son familiares en el segundo grado, el tío y el sobrino lo son en tercer grado; los primos en cuarto y quinto grado; y así continua.

Art. 744.- En cada orden, el heredero de grado más próximo excluye en la sucesión al de grado inferior.

En el mismo grado, los herederos suceden distribuyendo la herencia  por cabeza y en partes iguales.

El todo será sujeto de la división por ramas y representación.

Art. 745.- Los parientes colaterales no heredan más allá del sexto grado.

Subsección 3ra.
De la división por ramas, paternal y maternal

Art. 746.- La parentela se divide en dos ramas dependiendo de si procede de la madre o del padre.

Art. 747.- Cuando la sucesión corresponde a los ascendientes, es dividida mitad, una para la rama paternal y otra para la rama maternal.

Art. 748.- En cada rama, los ascendientes en grado más próximo suceden con exclusión de los que les siguen en grado.

Los ascendientes en el mismo grado suceden por cabeza.

A falta de ascendientes en una rama, la sucesión pasa integra a los ascendiente de la rama sobreviviente.

Art. 749- Cuando la sucesión corresponde a colaterales que no son los hermanos y hermanos y sus descendientes, es dividida en mitad entre la rama paternal y maternal.

Art. 750.- En cada rama, el colateral del grado más próximo sucede con exclusión de los que les siguen en grado.

Entre los colaterales del mismo grado la sucesión se divide por cabeza.

En ausencia de colaterales en una rama, la otra toma la sucesión completa.

Subsección 4ta.
De la representación

Art. 751.- La representación es una ficción legal cuyo efecto es hacer entrar a los representantes con los derechos del representado.

 

 

 

 

 

Art. 752.- La representación tiene lugar hasta el infinito en la línea recta descendente.

Está admitida en todos los casos; tanto si los hijos del difunto concurren con los descendientes de un hijo muerto anteriormente, cuanto si todos los hijos del difunto hubieren muerto antes que él y los descendientes de dichos hijos se encuentran entre ellos en grados iguales o desiguales.

Art. 752-1.- La representación no se considera a favor de los ascendientes; en cada línea el más cercano excluye al siguiente.

Art. 752-2.- En la línea colateral, la representación es admitida a favor niños y descendientes de los hermanos o hermanas del difunto, cuando ellos vienen a concurrir con tíos y tías en la sucesión, o cuando, todos los hermanos y hermanas del difunto han perecido antes que él, la sucesión corresponde a los descendientes en diferentes grados.

Art. 753.- En todos los casos en que la representación es admitida, la partición debe ser hecha en tantas partes como representados lleguen a la sucesión; pudiera presentarse la circunstancia en que deba subdividirse las partes.  Ya sea con divisiones o subdivisiones, la partición debe hacerse por cabeza.

Art. 754.- Se representa al premuerto, nadie puede representar a aquel que renunció.

Se puede representar sí,  la sucesión de aquel que renunció

Art. 755.- La representación es admitida a favor de los menores y descendientes del indigno, siempre y cuando este haya sobrevivido a la apertura de la sucesión.

Los hijos del indigno que recibieron bienes de la sucesión para la que el indigno fue excluido, deben colacionar a la sucesión del indigno los bienes recibidos por la representación cuando vienen a concurrir con otros hijos concebidos después de la primera sucesión.

La colación debe ser hecha dentro de las provisiones contempladas por la Sección 2 del Capítulo VI de este Título,

Sección 2da.

De los derechos del cónyuge con calidad para suceder

Subsección 1ra.
De la naturaleza de los derechos, de su alcance y ejercicio

Art. 756.- El cónyuge sobreviviente es llamado para suceder, sólo, o en concurrencia con los parientes del difunto.

Art. 757.- En los casos en que al difunto le sobreviven conyuge e hijos o descendientes, el conyuge sobreviviente tiene la opción: del usufructo de todo el patrimonio del difunto o la propiedad de una cuarta parte del mismo cuando la filiación se les atribuye a ambos, y la propiedad de una cuarta parte ante la presencia de hijos de filiación que sólo le corresponde a uno de ellos.

Art. 757-1.- Si en ausencia de hijos o descendientes, le sobreviven su padre y su madre al difunto, el cónyuge sobreviviente adquiere una mitad de los bienes.  De la otra mitad le corresponde un cuarto al padre y un cuarto a la madre.

Cuando el padre y la madre son premuertos, las partes que les correspondía pasan al cónyuge sobreviviente.

Art. 757-2.- En ausencia de hijos o descendientes del difunto o de su padre y madre, el cónyuge sobreviviente recibe toda la sucesión.

Art. 757-3 -.En oposición al artículo 757-3, en caso de la defunción del padre y la madre y en ausencia de descendientes, los bienes que hubiere recibido el difunto por sucesión o donación y que se encuentran en naturaleza dentro de su sucesión, son atribuidos en una mitad para los hermanos y hermanas del difunto o sus descendientes, si estos descienden del mismo parental o parentales premuertos de donde se origina la transmisión.

Art. 758.- Cunado el cónyuge sobreviviente adquiere la totalidad o las tres cuarta parte de los bienes, los ascendientes del difunto, otros que no sean el padre y la madre, que se encuentren en necesidad de asistencia alimentaria son beneficiarios de la misma en contra de la sucesión del difunto.

El tiempo para la reclamación es de un año a partir de la muerte o del momento a partir del cual el heredero cesó de entregar las prestaciones que venia haciendo a los ascendientes.  En caso de indivisión el tiempo debe extenderse hasta terminada la partición.

Las pensiones deben ser producto de la sucesión.  Tienen que ser aportada por todos los herederos y, en caso de insuficiencia, por todos los legatarios particulares, proporcionalmente a lo que cada quien recibió.

No obstante, si el difunto declaró expresamente que determinado legado debe ser pago en preferencia a otros, es hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 927.

Art. 758-1.- Cuando el cónyuge sobreviviente tiene la opción entre la propiedad o el usufructo, sus derechos son inalienables hasta que la ejerza.

Art. 758-2.- El ejercicio de la opción entre el usufructo o la propiedad pude ser probada por todos los medios.

Art. 758-3.- Cualquier heredero puede requerir que el cónyuge ejerza su opción por escrito. A falta de proveer la decisión por escrito dentro de tres meses, se le reputa el usufructo.

Art. 758-4.- Cuando el cónyuge muere sin haber tomado decisión sobre la opción, se le atribuye el usufructo.

Art. 758-5.- El calculo de los derechos en toda la propiedad del cónyuge prevista en los artículos 757 y 757-1 es afectada por el agregado formado por todas las propiedades existentes a la muerte del cónyuge premuerto para lo que se le unirá ficticiamente todo lo que el difunto dispuso por acto entre vivos o por testamento, en beneficio de personas o entidades con calidad para heredar, sin dispensa de colación.

El cónyuge puede ejercer su derecho únicamente en bienes que el difunto no dispuso por acto entre vivos, ni por acto testamentario, y sin perjuicio de los derechos reservados o derechos de colación.

Subsección 2da.
De la conversión del usufructo

Art. 759.- Todo usufructo perteneciente al cónyuge sobre los bienes del premuerto, por resultado de la ley, de un testamento o de una donación de bienes a futuro, abre la facultad de convertirlo en una renta vitalicia, a la demanda de uno de los herederos del nudo propietal o del cónyuge sobreviviente por el mismo.

Art. 759-1.- No se puede renunciar a la facultad de conversión. Los coherederos no pueden ser privados de esta por la voluntad del premuerto.

Art. 760.- A falta de acuerdo entre las partes, la demanda de conversión es referida al juez.  Ella puede ser introducida hasta la partición definitiva.

Si se usa el derecho a la demanda de conversión, el juez determina el monto de la renta, la garantía que los herederos deudores deben dar, como también el tipo de indización a fin de mantener la equivalencia inicial de la renta del usufructo.

Sin embargo, el juez no puede ordenar en contra de la intención del cónyuge y convertir en usufructo el alojamiento ocupado por el cónyuge usado como su principal residencia, incluyendo el mobiliario y enseres.

Art. 761.- Por acuerdo entre los herederos y el cónyuge, se puede proceder a la conversión del usufructo del cónyuge en un capital.

Art. 762.- La conversión de un usufructo es parte e las operaciones de la partición.  Ella no produce efectos retroactivos, salvo convención contraria de las partes.

Subsección 3ra.
Los derechos temporales de alojamiento y los derechos de de vida de alojamiento.

Art. 763.- Si al momento de la muerte, el cónyuge con calidad de heredar ocupa efectivamente, en condición de habitación principal, un alojamiento propiedad de el mismo o depende totalmente de la sucesión, este de pleno derecho, tiene  durante un año, el beneficio de alojamiento gratuito , como también del uso del mobiliario y de los enseres.

Si la habitación es mantenida a través de un alquiler, la renta debe ser sufragada por la sucesión durante el año, si esta es adecuada.

Los derechos previstos en el presente artículo se reputan derechos directos del matrimonio y no derechos sucesorales.

Este artículo es de orden público.

Art. 764.- Salvo voluntad contraria expresada por el difunto dentro de las condiciones del artículo 971, el cónyuge con calidad para suceder que ocupa efectivamente, al momento de la muerte, en condición de habitación principal, un alojamiento que pertenece le pertenece o depende por completo de la sucesión, tiene en este alojamiento, hasta su muerte, el derecho de habitación y el derecho de uso del mobiliario, incluido en la sucesión, para el que se usa.

Estos derechos de habitación y de uso se ejercen dentro de las condiciones previstas en los artículos 627, 631, 634 y 635.

El cónyuge, los demás herederos, o uno de ellos puede exigir, de los muebles sujetos al derecho de uso y de habitación, en un inventario y un informe de sus condiciones.

Por derogación a los artículos 631 y 634, cuando de la situación resultante del alojamiento del cónyuge sujeto a los derechos de habitación no se adaptan a sus necesidades, el cónyuge o su representante puede alquilarlos para un uso diferente al comercial o rural a fin de proveerse recursos necesarios para su nueva condición de viudez.

Art. 765.- Los valores atribuidos a los derechos de habitación y uso se asignan a los valores de los derechos de sucesión recogidos por el cónyuge sobreviviente.

Los valores de los derechos de habitación y uso deben ser apropiados a los valores que le corresponden al cónyuge por derecho sucesoral.

Si el valor de los derechos de habitación y uso es menor que sus derechos sucesorales, el cónyuge no tiene que compensar la sucesión por la diferencia.

Art. 765-1.- El cónyuge dispone de un año a partir de la muerte del de cujus para manifestar su voluntad de beneficiarse de los derechos de habitación y uso.

Art. 765-2.- Cuando la habitación esta sujeta a un alquiler, el cónyuge con calidad para suceder, y que al momento de la muerte actualmente ocupaba el lugar a título de habitación principal se beneficia de los derechos de uso del mobiliario,  incluido en la sucesión, destinado para la habitación.

Art. 766.- El cónyuge con calidad para suceder y los demás herederos pueden, por convención, convertir los derechos de habitación y uso en una renta vitalicia o un capital.

Cuando un menor de edad o un adulto interdicto se encuentran entre las partes, la convención tiene que ser autorizada por el juez competente.

Sección 4ta.

Del derecho de pensión

Art. 767.- La sucesión del cónyuge premuerto debe una pensión al cónyuge sobreviviente con calidad para suceder, de acuerdo a sus necesidades. El período dentro de cual se puede reclamar es de un año después del momento de la muerte o a partir del momento en que los herederos dejaron de cumplir con los pagos que venían efectuando al cónyuge sobreviviente.  En caso de indivisión, el tiempo se extiende hasta la terminación de la partición.

La pensión alimentaria procede de la sucesión.  La misma es soportada por todos los herederos y en caso de insuficiencia, por todos los legatarios particulares, en proporción a lo recibido.

No obstante, si el difunto expresamente declaró que determinado legado sea exonerado en preferencia de otros, el artículo 927 es aplicado.

CAPÍTULO IV

De los derechos del Estado

Art. 768.- En ausencia de herederos, la sucesión es adquirida por el Estado.

Art. 769.- La Administración del Patrimonio que pretenda tener derecho a la sucesión, está obligada a hacer que se coloquen los precintos y que se forme inventario en las formas prescritas para la aceptación de las sucesiones a beneficio de inventario.

Art. 770.- Debe solicitar la entrada en posesión de la herencia al tribunal de primera instancia competente de acuerdo al lugar de apertura de la sucesión.

Se dispensa el servicio del ministerio de abogado; el tribunal decidirá sobre la solicitud tres meses y cuarenta días después de la publicación y anuncio en las formas habituales y después de haber oído al Fiscal.

Cuando, habiendo sido válidamente declarada la inexistencia de personas con derecho a la sucesión, el Estado haya sido nombrado curador podrá proceder por sí misma, antes de presentar la demanda, a las formalidades de publicidad previstas en el párrafo precedente.

En todos los casos el anuncio se justificará con un ejemplar del cartel firmado por el director del Patrimonio y acompañado de un certificado del alcalde del lugar de apertura de la sucesión.

Art. 772.- Cuando el Estado no haya cumplido las formalidades que le son prescritas podrá ser condenado en daños y perjuicios en favor de los herederos si se presentaren.

CAPÍTULO V

De la aceptación y del repudio de las sucesiones

Sección  1ra.

De la aceptación

Art. 774.- Una sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.

Art. 775.- Nadie está obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.

Art. 776.- Las sucesiones pertenecientes a los menores y a los mayores en tutela sólo pueden ser válidamente aceptadas conforme a las disposiciones del título De la minoría de edad, de la tutela y de la emancipación.

Art. 777.- El efecto de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.

Art. 778.- La aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa cuando se usa el título o la cualidad de heredero en un documento público o privado; es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.

Art. 779.- Los actos que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el titulo o la cualidad de heredero.

Art. 780.- La donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus co-herederos o a algunos de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión.

Lo mismo sucede:

1º Con la renuncia, aunque se verifique a titulo gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno o de varios de sus copartícipes en la herencia; y

2º con la renuncia que haga en provecho de todos sus co-herederos indistintamente, cuando por aquella renuncia reciba un precio.

Art. 781.- Si aquel a quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si.

Art. 782.- Si estos herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta aceptarse a beneficio de inventario.

Art. 783.- El mayor de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en el momento de la aceptación.

Sección  2da.

Del repudio de las sucesiones

Art. 784.- La renuncia de una sucesión no se presume. Debe hacerse precisamente en la secretaria del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al efecto se lleve.

Art. 785.- Se reputa como si nunca hubiera sido heredero, al que renunciare.

Art. 786.- La parte del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al grado subsecuente.

Art. 787.- No procede nunca la representación de un heredero que haya renunciado; si el renunciante es único heredero de su grado, o si todos sus co-herederos renuncian, los hijos vienen por si y suceden por cabezas.

Art. 788.- Los acreedores de aquél que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso y lugar.

Si así sucede, la repudiación no se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya renunciado.

Art. 789.- La facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.

Art. 790.- Mientras no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya por otros herederos; sin perjuicio, se entiende, de los derechos que hayan podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la sucesión vacante.

Art. 791.- No se puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su sucesión.

Art. 792.- Los herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta; se considerarán como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los objetos sustraídos u ocultados.

Sección  3ra.

Del beneficio de inventario, de sus efectos y de las obligaciones del heredero beneficiario

Art. 793.- La declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.

Art. 794.- Esta declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos siguientes.

Art. 795.- Se concede al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se abrió la sucesión.

Tendrá además, para deliberar sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.

Art. 796.- Si existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin que de sus actos en este concepto pueda deducirse una aceptación, obtener una autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.

La venta debe realizarse por oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de procedimiento.

 

 

Art. 797.- Durante el transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede pronunciarse sentencia contra él; si renuncia al concluir los plazos o antes, son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta aquella época.

Art. 798.- Concluidos los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo, que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.

Art. 799.- Los gastos de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la sucesión si el heredero justifica, o que no había tenido noticia del fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación, se le imputarán personalmente las costas.

Art. 800.- El heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez, conforme al artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene en calidad de heredero puro y simple.

Art. 801.- El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido conscientemente de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario

Art. 802.- Los efectos del beneficio de inventario, son conceder al heredero las siguientes ventajas:

1a.- No estar obligado al pago de las deudas de la sucesión, sino hasta el límite del valor de los bienes recibidos, teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios;

2a.- no confundir sus bienes personales con los de la sucesión; y

3a.- conservar contra ésta el derecho de reclamar el pago de sus créditos.

Art. 803.- El heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta de su administración a los acreedores y a los legatarios.

No puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta obligación.

Liquidada su cuenta, no puede ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las sumas en que resulte alcanzado.

Art. 804.- No responde en su administración más que de las faltas graves.

Art. 805.- No puede vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y publicaciones legales.

Si presentare los bienes en naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por su negligencia.

Art. 806.- No puede vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el orden de sus privilegios e hipotecas.

Art. 807.- Si los acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario, y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los acreedores hipotecarios.

No prestando por su culpa aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para atender a las cargas de la sucesión.

Art. 808.- Si hubiere acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el orden y en la forma que el juez prescriba.

Si no los hubiere, pagará a los acreedores y legatarios a medida que se presenten.

Art. 809.- Los acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios.

En uno y otro caso, el recurso prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de cuenta y pago del alcance.

Art. 810.- Serán de cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de inventario y cuentas.

Sección  4ta.

De las sucesiones vacantes

Art. 811.- Cuando terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan hayan renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.

Art. 812.- El tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella, nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento del fiscal.

Art. 813.- El curador de una sucesión vacante está obligado, ante todo, a hacer constar su estado por medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ella correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas; administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del tesorero nacional, para la conservación de los derechos; y obligado a dar cuenta a quien corresponda.

Art. 814.- Por lo demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero beneficiario.

CAPÍTULO  VI

De la partición y de las colaciones

Sección  1ra.

De la acción en partición y su forma

Art. 815.- A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión y la partición podrá siempre pedirse, salvo que haya sido sobreseída por sentencia o por convención.

El tribunal podrá, a solicitud de un copartícipe, sobreseer la partición por un período máximo de dos años si su realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos, o si uno de los copartícipes solo puede instalarse en una explotación agrícola, comercial o industrial dependiente de la sucesión a la expiración de ese plazo. Este sobreseimiento puede aplicarse a la totalidad de los bienes indivisos o a una parte de ellos solamente.

 

 

 

 

Además, si los copartícipes acuerdan permanecer en indivisión, el tribunal podrá, a instancia de uno o de varios de ellos, en función de los intereses envueltos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 832, después de un experticio, atribuir su parte a aquel que ha demandado la partición en naturaleza, si ésta resulta fácilmente separable del resto de los bienes, o en dinero, si la atribución en naturaleza no puede ser efectuada cómodamente o si el demandante manifiesta su preferencia en tal sentido. Si no existe en la masa indivisa una suma suficiente, el complemento será pagado por los copartícipes que han concurrido a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad para los otros copartícipes de contribuir con dicho pago si manifiestan su voluntad al respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa indivisa es aumentada en proporción a su pago.

Art. 815-1.- A falta de acuerdo amigable, y a instancia de las personas señaladas en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, la indivisión de toda explotación agrícola, comercial o industrial que constituye una unidad económica puede ser mantenida en las condiciones fijadas por el tribunal. El tribunal estatuye en función de los intereses envueltos y de las posibilidades de subsistencia que la familia deriva de los bienes indivisos. El mantenimiento de la indivisión es posible cuando la explotación comprende elementos de los cuales el heredero o el cónyuge era propietario o copropietario antes de la apertura de la sucesión.

La indivisión puede igualmente ser mantenida a instancias de esas mismas personas y en las condiciones fijadas por el tribunal en lo concerniente al local destinado para residencia o uso profesional que a la época del fallecimiento era efectivamente utilizado para esos fines por el difunto o su cónyuge. Esta disposición es aplicable a los objetos mobiliarios que se utilizaban en el ejercicio de la profesión.

Si el difunto deja uno o varios descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión puede ser demandado por el cónyuge superviviente, por otro heredero o por el representante legal de los menores.

Si no hubiere descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión sólo podrá solicitarlo el cónyuge supérstite, a condición de que, con anterioridad al fallecimiento o como consecuencia del mismo, fuera copropietario de la explotación agrícola o de la vivienda o del local para uso profesional. Si se trata de la vivienda, el cónyuge debía estar residiendo en el lugar en el momento del fallecimiento.

El mantenimiento de la indivisión no podrá ser ordenado por un periodo superior a cinco años. Puede ser renovado en el caso previsto en el párrafo tercero, hasta la mayoría de edad del más joven de los descendientes, y, en el caso previsto por el párrafo cuarto, hasta la muerte del cónyuge superviviente.

Art. 815-2.- Todo copartícipe podrá tomar las medidas necesarias para la conservación de los bienes indivisos. Podrá emplear a este efecto los fondos de la masa indivisa detentados por él y de los cuales se reputa que tiene la libre disposición con respecto a los terceros.

A falta de fondos en la masa indivisa, él podrá obligar a los demás copartícipes a asumir conjuntamente los gastos necesarios.

Cuando los bienes indivisos están gravados con un usufructo, estos poderes son oponibles al usufructuario en la medida en que éste se encuentre obligado a las reparaciones.

 

 

 

 

Art. 815-3.- Los actos de administración y de disposición relativos a los bienes indivisos requieren el consentimiento de todos los copartícipes. Ellos pueden dar a uno o a varios de ellos un mandato general de administración. Es necesario un mandato especial para todo acto que no esté comprendido en la explotación normal de los bienes indivisos así como para la terminación y renovación de los arrendamientos.

Si un copartícipe toma por sí solo la gestión de los bienes indivisos al margen de los otros, pero sin oposición por parte de ellos, se considera que ha recibido mandato tácito, el cual cubre los actos de administración pero no los de disposición ni la terminación y renovación de los arrendamientos.

Art. 815-4.- Si uno de los copartícipes no está en condiciones de manifestar su voluntad, otro copartícipe puede hacerse habilitar en justicia para representarlo de una manera general o para ciertos actos particulares. Las condiciones y la extensión de esta representación son fijadas por el juez.

A falta de poder legal, de mandato o de habilitación en justicia, los actos hechos por un copartícipe en representación de otro tienen efecto respecto de éste según las reglas de la gestión de negocios.

Art. 815-5.- Un copartícipe puede ser autorizado en justicia a realizar él solo un acto para el cual sería necesario el consentimiento de otro copartícipe, si la negativa de éste pone en peligro el interés común.

El juez no podrá, a instancias de un nudo propietario, ordenar la venta de la plena propiedad de un bien gravado en usufructo si el usufructuario se opone a ello.

El acto realizado en las condiciones fijadas por la autorización judicial es oponible al copartícipe que no ha otorgado su consentimiento.

Art. 815-6.- El juez de primera instancia podrá ordenar o autorizar todas las medidas urgentes que requiera el interés común. Puede, principalmente, autorizar a un copartícipe a percibir de los deudores de la masa indivisa o de los depositarios de fondos indivisos una provisión destinada a hacer frente a las necesidades urgentes, prescribiendo, si ha lugar, las condiciones de su uso. Esta autorización no implica atribución de calidad para el cónyuge superviviente o para el heredero. Puede igualmente designar a un copartícipe como administrador, obligándole, si procede, a prestar fianza, o nombrar un secuestrario.

Art. 815-7.- El juez podrá también prohibir el desplazamiento de los muebles corpóreos, salvo que especifique aquellos respecto de los cuales atribuye un uso personal en favor de uno u otro de los causahabientes, con la obligación a cargo de éstos de prestar fianza si lo considera necesario.

Art. 815-8.- El que perciba las rentas o asuma los gastos por cuenta de la indivisión está obligado a llevar un estado contable a disposición de los copartícipes.

Art. 815-9.- Cada copartícipe podrá usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su destino, en la medida en que ello sea compatible con el derecho de los demás y con el efecto de los actos regularmente concluidos en el curso de la indivisión. A falta de acuerdo entre los interesados, el ejercicio de ese derecho es regulado por el tribunal, a título provisional.

El copartícipe que usa o disfruta de manera exclusiva de la cosa indivisa es, salvo convención contraria, deudor de una indemnización.

Art. 815-10.- Los frutos y rentas de los bienes indivisos acrecientan la masa indivisa, a falta de partición provisional o de cualquier otro acuerdo donde se establezca que su disfrute es compartido.

Sin embargo, ninguna investigación relativa a los frutos y a las rentas será recibible cinco años después de la fecha en que fueron percibidos o pudieron haberlo sido.

Cada copartícipe tiene derecho a los beneficios provenientes de los bienes indivisos y soporta las pérdidas en proporción a sus derechos en la masa indivisa.

Art. 815-11.- Todo copartícipe puede reclamar su parte anual en los beneficios, hecha la deducción de los gastos ocasionados por los actos que él había consentido o que le eran oponibles.

A falta de otro título, la extensión de los derechos de cada uno en la masa indivisa resulta del acto de notoriedad o de la relación de copartícipes que aparezca en el inventario levantado por notario.

En caso de impugnación, el juez del tribunal de primera instancia podrá ordenar una repartición provisional de los beneficios, bajo reservas de rendir cuentas cuando se produzca la repartición definitiva.

En caso de concurrencia de fondos disponibles, el juez puede, igualmente, ordenar un avance en capital sobre los derechos del copartícipe en la partición que intervendrá.

Art. 815-12.- El copartícipe que administre uno o varios bienes indivisos es deudor de los productos netos de su gestión. Tiene derecho a la remuneración de su actividad en las condiciones fijadas de manera amigable o, en su defecto, por decisión judicial.

Art. 815-13.- Al momento de la partición o de la enajenación, si un copartícipe ha mejorado a sus expensas el estado de un bien indiviso, ello debe ser tomado en cuenta según la equidad, en relación con el valor al cual ha sido aumentado el bien. Debe ser igualmente tomado en cuenta los gastos necesarios en que ha incurrido para la conservación de dichos bienes aunque éstos no hayan mejorado su estado.

Inversamente, el copartícipe responde de las degradaciones y deterioros que por su hecho personal o por su falta han disminuido el valor de los bienes indivisos.

Art. 815-14.- El copartícipe que quiera ceder, a título oneroso, todo o parte de sus derechos en los bienes indivisos o en uno o varios de esos bienes a un tercero extraño a la indivisión está obligado a notificar por acto extrajudicial a los demás copartícipes el precio y las condiciones de la cesión propuesta así como el nombre, domicilio y profesión de la persona que se propone adquirirlos.

Todo copartícipe podrá, dentro del plazo del mes que sigue a esta notificación, hacer conocer al cedente, por acto extrajudicial, que ejerce un derecho de preferencia de conformidad con el precio y las condiciones que le han sido notificadas.

Para la realización del acto de venta, el que ejerce el derecho de preferencia dispone de un plazo de dos meses contado a partir de la fecha de la remisión de su respuesta al vendedor. Pasado este plazo, y después de quince días de haber sido puesto en mora, su declaración de preferencia será nula de pleno derecho, independientemente de los daños y perjuicios que pueden serle reclamados por el vendedor.

Salvo convención contraria, si varios copartícipes ejercen su derecho de preferencia, se reputa que adquieren juntos la porción puesta en venta, en proporción a sus partes respectivas en la masa indivisa.

Cuando el cedente ha concedido plazos para el pago es aplicable el artículo 833 -1.

Art. 815-15.- Si procediera la adjudicación de la totalidad o parte de los derechos de un cotitular en los bienes indivisos o en uno o varios de ellos, el abogado o el notario deberá informar de ello a los cotitulares mediante notificación, un mes antes de la fecha prevista para la venta. Cada indiviso podrá sustituir al comprador en el plazo de un mes a partir de la adjudicación, por declaración ante la secretaría judicial o ante el notario.

El pliego de condiciones establecido con vistas a la venta deberá mencionar los derechos de sustitución.

Art. 815-16.- Será nula toda cesión o subasta realizada sin tener en cuenta las disposiciones de los artículos 815-14 y 815-15. La acción de nulidad prescribe a los cinco años. Sólo podrá ser ejercitada por aquéllos a quienes debían cursarse las notificaciones o por sus herederos.

Art. 815-17.- Los acreedores que hubieran podido actuar sobre los bienes indivisos antes de que se produjera la indivisión y aquéllos cuyo crédito nazca por la conservación o la gestión de los bienes indivisos, serán pagados con cargo al activo antes de la partición. También podrán solicitar el embargo y la venta de los bienes indivisos.

Los acreedores personales de un indiviso no podrán embargar su cuota en los bienes indivisos, muebles o inmuebles.

Tendrán, sin embargo, el derecho a pedir la partición en nombre de su deudor o de intervenir en la partición pedida por él. Los cotitulares pueden interrumpir el curso de la acción de partición pagando la obligación en nombre y en descargo del deudor. Quienes ejerciten esta facultad se reembolsarán con cargo a los bienes indivisos.

Art. 815-18.- Las disposiciones de los artículos 815 a 815-17 son aplicables a las indivisiones en usufructo siempre que sean compatibles con las reglas del usufructo.

Las notificaciones previstas por los artículos 815-14, 815-15 y 815-16 deberán dirigirse a los nudo propietarios y a los usufructuarios. Pero, un usufructuario sólo podrá adquirir una cuota en nuda propiedad, si ningún nudo propietario la adquiere; un nudo propietario no podrá adquirir una cuota en usufructo a menos que ningún usufructuario la adquiera.

Art. 816.- La partición podrá solicitarse incluso cuando uno de los coherederos haya disfrutado separadamente de parte de los bienes de la herencia, siempre que no haya habido un acto de partición o posesión suficiente para adquirir por prescripción.

Art. 817.- La acción de partición que corresponde a los coherederos menores o mayores de edad sujetos tutela, podrá ser ejercitada por sus tutores especialmente autorizados por un consejo de familia.

Con respecto a los coherederos ausentes, la acción corresponderá a los parientes a los que se entrega la posesión.

Art. 819.- Si todos los herederos están presentes y son capaces, la partición puede ser hecha en la forma y por el documento que las partes consideren convenientes.

Art. 820.- Los bienes sucesorales pueden, total o parcialmente, ser objeto de medidas conservatorias, tales como la fijación de sellos, a solicitud de un interesado o del ministerio público, en las condiciones y en las formas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

 

 

 

 

 

 

Art. 822.- La acción de partición y las impugnaciones que se formulen con ocasión del mantenimiento de la indivisión o durante las operaciones de partición, se ejercitarán únicamente, bajo pena de nulidad, al tribunal del lugar en que se abra la sucesión; será ante este tribunal donde se procederá a las subastas y donde deberán presentarse las demandas relativas a la garantía de los lotes entre copartícipes y de rescisión de la partición. Si procediera el intento de conciliación previsto por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el juez del tribunal de première instancia del lugar de apertura de la sucesión será el único competente so pena de nulidad.

Si todas las partes estuvieren de acuerdo, el tribunal podrá tramitar la partición a consecuencia de una demanda colectiva, firmada por todos los abogados. Si procediera una subasta, la demanda contendrá una tasación que servirá de valoración. En este caso, la sentencia se dictará a puerta cerrada y no podrá apelarse si las peticiones de la demanda se admiten sin modificación por el tribunal.

Las disposiciones de los párrafos precedentes son aplicables sin que sea necesaria una autorización previa, cualquiera que sea la capacidad del interesado e incluso si está representado por un representante judicial.

Art. 823.- Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes.

Art. 824.- La tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.

Las diligencias de los peritos deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último, en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y su respectivo valor.

Art. 825.- El avalúo de los muebles, si no se ha hecho estimación en un inventario regular, debe hacerse por expertos, en un justo precio y sin aumento.

Art. 826.- Cada uno de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición, o si la mayoría de los coherederos juzga la venta necesaria para pago de deudas o cargas de la sucesión, se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.

Art. 827.- Si no pueden dividirse cómodamente los inmuebles o no pueden distribuirse en la forma prevista por el presente código, se procederá a su venta por licitación ante el tribunal.

Sin embargo, las partes, si todas son mayores de edad, podrán consentir que la licitación se haga ante un notario para cuya elección se pondrán de acuerdo.

Art. 828.- Una vez estimados y vendidos los bienes muebles e inmuebles, el juez comisionado, si procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere habido acuerdo.

Ante este oficial público se procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan tener entre sí; a la formación de la masa general de bienes; a la composición de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta a cada uno de los interesados.

Art. 829.- Cada coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las sumas que deba.

Art. 830.- Si la colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa general de la sucesión.

Estas deducciones se harán, en cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que los que debieron traerse a colación.

Art. 831.- Hechas aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.

Art. 832.- En la formación y composición de los lotes se debe evitar parcelar las fincas y dividir las explotaciones.

En la medida en que la fragmentación de las herencias y la división de las explotaciones pueda evitarse, cada lote, en cuanto sea posible, deberá estar compuesto en su totalidad o en parte, de bienes muebles o inmuebles, de derechos o de créditos de valor equivalente.

El cónyuge superviviente o todo heredero copropietario puede solicitar por vía de partición, y a cargo de saldo, si procede, la atribución preferencial de toda explotación agrícola, comercial o industrial o parte de ella que constituya una unidad económica, o de una cuota parte indivisa de la explotación agrícola, comercial o industrial, aun cuando esté formada por una porción de bienes de los cuales él ya era propietario o copropietario antes del fallecimiento, y en cuya puesta en valor participe o haya participado efectivamente. En el caso del heredero la condición de participación puede haber sido realizada por su cónyuge. Si procede, la demanda en atribución preferencial puede recaer sobre las partes sociales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales o de las cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge superviviente o uno o varios herederos.

Las mismas reglas son aplicables en lo relativo a toda empresa comercial, industrial o artesanal cuya importancia no excluye el carácter familiar.

En caso de que ni el cónyuge superviviente ni ningún heredero copropietario demande la aplicación de las disposiciones previstas en el tercer párrafo de este artículo, la atribución preferencial puede ser acordada a todo copartícipe, bajo la condición de que él se obligue a arrendar en un plazo de seis meses el bien considerado, en favor de uno o varios de los coherederos que cumplan las condiciones personales previstas en el tercer párrafo de este artículo o a uno o varios descendientes de estos coherederos que cumplan esas mismas condiciones.

El cónyuge superviviente o todo heredero copropietario podrá igualmente demandar la atribución preferencial:

(a)  De la propiedad o del derecho al arrendamiento del local que le sirve efectivamente de residencia, si habitaba en él en la época del fallecimiento y del mobiliario que le guarnecen;

(b)  de la propiedad o del derecho al arrendamiento del local de uso profesional que sirve efectivamente al ejercicio profesional y de los objetos mobiliarios de uso profesional que guarnecen dicho local; y

(c)  del conjunto de los elementos mobiliarios necesarios a la explotación de un bien rural cultivado por el difunto a título de colono, cuando el arrendamiento continua en provecho del demandante o cuando un nuevo arrendamiento ha sido consentido en favor de este último.

La atribución preferencial podrá ser demandada de manera conjunta por varios sucesores. La atribución preferencial de la propiedad del local y del mobiliario que lo guarnecen considerados en el séptimo párrafo es de derecho para el cónyuge superviviente.

En la hipótesis prevista en el párrafo precedente, el cónyuge superviviente beneficiario de la atribución preferencial puede exigir de sus coparticipes, en plazos que no excedan de diez años, el pago de una fracción del saldo igual o menor a la mitad. Salvo convención contraria,  las sumas restantes debidas devengaran intereses de acuerdo a la tasa promedio que rija el mercado.

En caso de venta del local o del mobiliario que lo guarnecen la fracción del saldo resultante deviene inmediatamente exigible; en caso de ventas parciales, el producto de esas ventas es entregados a los coparticipes e imputado sobre la fracción del saldo aún adeudada.

Los derechos  resultantes de la atribución preferencial no perjudican los derechos vitalicias de habitación y de uso que el cónyuge puede ejercer en virtud del artículo 764.

A falta de acuerdo amigable, la demanda en atribución preferencial es incoada ante el tribunal, el cual se pronunciará tomando en cuenta los intereses envueltos. En caso de pluralidad de demandas relativas a una explotación o a una empresa, el tribunal toma en cuenta la aptitud de los diferentes postulantes para administrar la explotación o la empresa y mantenerse en la misma, y, en especial, la duración de su participación personal en la actividad de la explotación o de la empresa.

Los bienes que constituyen el objeto de la atribución son tasados por su valor al día de la partición.

Salvo acuerdo amigable entre los copartícipes, el saldo eventualmente debido debe ser pagado de contado.

Art. 832-1.- Como excepción a lo dispuesto en los apartados decimoprimero y decimotercero del artículo 832 y salvo que el mantenimiento de la indivisión se solicite en aplicación de los artículos 815 (apartado segundo) y 815-1, procederá de pleno derecho la atribución preferente, prevista en el apartado tercero del artículo 832, de cualquier explotación agrícola que no exceda los límites de superficie fijados. En caso de pluralidad de solicitudes, el tribunal designará al adjudicatario o los adjudicatarios conjuntos en función de los intereses existentes y de la aptitud de los diferentes peticionarios para gestionar la explotación y mantenerse en ella.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, incluso si se ha concedido judicialmente la atribución preferente, el adjudicatario podrá exigir de sus copartícipes que le concedan aplazamientos, no superiores a diez años, para el pago de una parte de la compensación que sea como mucho igual a la mitad. Salvo pacto en contrario, las cantidades debidas devengarán el interés legal.

En caso de venta de la totalidad del bien atribuido, la fracción de compensación debida será exigible inmediatamente; en caso de ventas parciales el producto de estas ventas se pagará a los copartícipes y se imputará a la fracción de compensación todavía debida.

Art. 832-2.- Si no se hubiere ordenado el mantenimiento en la indivisión, en aplicación de los artículos 815, párrafo segundo y 815-1, y a falta de atribución preferente de la propiedad prevista en los artículos 832, párrafo tercero u 832-1, el cónyuge supérstite o cualquier heredero copropietario podrá solicitar la atribución preferente de la totalidad o de parte de los bienes y derechos inmobiliarios, de destino agrícola, dependientes de la sucesión a fin de constituir, con uno o varios herederos y, en su caso, con uno o varios terceros, una agrupación agrícola.

Esta atribución será de derecho si el cónyuge supérstite o uno o varios de los coherederos que reúnan las condiciones personales previstas en el artículo 832, párrafo tercero, exigen que se les dé en arrendamiento, la totalidad o parte de los bienes de la agrupación.

En caso de pluralidad de solicitudes, los bienes de la agrupación podrán, si lo permite su estado, ser objeto de varios arrendamientos en favor de diferentes coherederos; en caso contrario y en defecto de acuerdo, el tribunal designará a quién se atribuyen, teniendo en cuenta la aptitud de los diferentes solicitantes para gestionar los bienes en cuestión y mantenerse en ellos. Si las cláusulas y condiciones de este arrendamiento u arrendamientos no han sido objeto de acuerdo, serán fijadas por el tribunal.

Los bienes y derechos inmobiliarios que los solicitantes no prevean aportar a la agrupación agrícola, así como los otros bienes de la herencia, se adjudicarán preferentemente, de acuerdo a sus derechos sucesorios respectivos, a los cotitulares que no hayan consentido la formación de la agrupación. Si estos cotitulares no ven satisfechos sus derechos por la atribución así realizada, habrán de recibir una indemnización. Salvo pacto entre los copartícipes, la posible compensación debida será pagadera en el año siguiente a la partición. El pago podrá hacerse mediante una dación en pago de partes de la agrupación agrícola, a menos que los interesados hayan manifestado su oposición a este modo de liquidación, en el mes siguiente a la propuesta que se les haga.

La partición sólo será perfecta tras la firma de la escritura constitutiva de la agrupación agrícola y, si procede, del arrendamiento o arrendamientos a largo plazo.

Art. 832-3.- Si de una explotación agrícola que constituye una unidad económica, no explotada como sociedad, no se mantiene en la indivisión, en aplicación de los artículos 815, párrafo segundo y 815-1, y no ha sido objeto de atribución preferente, en las condiciones previstas en los artículos 832, 832-1 u 832-2, el cónyuge superviviente o cualquier heredero copropietario que desee proseguir la explotación, en la que participa o ha participado, podrán exigir, no obstante cualquier solicitud de subasta, que la partición se concluya bajo la condición de que sus copartícipes les consientan un arrendamiento a largo plazo en las tierras de la explotación que les correspondan. Salvo acuerdo amistoso entre las partes, quien solicite beneficiarse de estas disposiciones recibirá en prioridad en su parte los edificios de explotación y de vivienda.

Las disposiciones precedentes son aplicables a una parte de la explotación agrícola que pueda constituir una unidad económica.

Si procediere, se tendrá en cuenta la depreciación debida a la existencia del arrendamiento en la valoración de los terrenos incluidos en los distintos lotes.

Si hubiere más de una solicitud, el tribunal de primera instancia designará al beneficiario o beneficiarios, en función de los intereses en juego y de la aptitud de los distintos solicitantes para gestionar la totalidad o parte de la explotación o mantenerla.

Si debido a la inaptitud manifiesta del solicitante o solicitantes para gestionar la totalidad o parte de la explotación, corren el riesgo de verse comprometidos los intereses de los coherederos, el tribunal podrá decidir que no ha lugar a aplicar los tres primeros párrafos del presente artículo.

La unidad económica prevista en el párrafo primero podrá formarse por una parte de los bienes de los que el cónyuge supérstite o el heredero eran ya propietarios o copropietarios, antes del fallecimiento. Cuando se trate del heredero la condición de participación en la explotación podrá ser cumplida por su cónyuge.

 

 

 

 

Art. 832-4.- Las disposiciones de los artículos 832, 832-1, 832-2 y 832-3 benefician al cónyuge o a cualquier heredero, ya sea copropietario en plena propiedad o en nuda propiedad.

Las disposiciones de los artículos 832, 832-2 y 832-3 benefician también al que posee un llamamiento, universal o con título universal, a la herencia en virtud de un testamento o de una institución contractual.

Art. 833.- La desigualdad que resulte de los lotes en naturaleza, se compensará con rentas o en dinero.

Art. 833-1.- Cuando el deudor de un saldo ha obtenido plazos de pago y a consecuencia de la alteración de las circunstancias el valor de los bienes puestos en su lote ha aumentado o disminuido por encima de un cuarto después de la partición, las sumas adeudadas restantes aumentan o disminuyen en la misma proporción.

Las partes podrán, sin embargo, convenir que el monto del saldo no variará.

Art. 834.-Los lotes se formarán por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un perito que el juez comisario designe.

Después de hechos los lotes, se procederá a su sorteo.

Art. 835.- Antes de proceder al sorteo, cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la formación de sus lotes.

Art. 836.- En la subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.

Art. 837.- Si al realizarse las operaciones ante el notario se suscitan contestación, aquel funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez comisario nombrado para la partición; además se observarán las formalidades prescritas en las leyes de procedimiento.

Art. 838.- Si todos los coherederos no estuviesen presentes, la partición se hará judicialmente según las reglas de los artículos 819 al 837.

Se procederá de igual manera si entre los coherederos hay menores no emancipados o mayores en tutela, bajo reservas de lo dispuesto por el artículo 466.

Si hay varios menores, podrá asignarse a cada uno de ellos un tutor especial y particular.

Art. 839.- Si en el caso previsto en el primer párrafo del precedente artículo procediese la licitación, ésta se hará judicialmente de conformidad con las formalidades prescritas para la venta de bienes de menores. Los terceros serán siempre admitidos en ella.

Art. 840.- Las particiones hechas conforme a las reglas antes prescritas en nombre de los presumidos ausentes y no presentes serán definitivas; serán provisionales, si no se han observado las reglas prefijadas.

Art. 842.- Concluida la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren asignado.

Los títulos de una propiedad dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren, salvo cuando se trata de títulos que amparen inmuebles registrados.

Los títulos comunes a toda la herencia, quedarán en poder de aquél de los herederos que los demás hayan nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los coherederos en el momento en que por ellos se le pidan.

Los títulos comunes a toda la heredad se entregarán al elegido por todos los coherederos para ser su depositario, con la obligación de ayudar a los copartícipes cuando lo soliciten. Si no hubiere acuerdo en la elección, se decidirá por el juez.

Sección  2da.

De las colaciones, de la imputación y de la reducción de las liberalidades hechas a las personas con vocación sucesoral.

Art. 843.- Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente; no puede retener las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora y además de su parte o dispensándolo de colación.

Los legados hechos a un heredero se reputan efectuados por vía de mejora y además de su parte hereditaria, a menos que el testador haya manifestado su voluntad contraria, en cuyo caso el legatario sólo podrá reclamar su legado tomando menos.

Art. 844.- Las donaciones hechas por vía de mejora o con dispensa de colación, no podrán ser retenidas ni los legados reclamados por el heredero en caso de partición, sino hasta la concurrencia de la porción disponible. El excedente está sujeto a reducción.

Art. 845.- El heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre vivos, o reclamar el legado que se le hizo, hasta la concurrencia de la porción disponible.

Art. 846.- El donatario que no era presunto heredero  al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el donante le haya dispensado de ello.

Art. 847.- Las donaciones y legados hechos al hijo de quien sea capaz de suceder en el momento de la apertura de la sucesión, se presumirán siempre hechos con dispensa de colación.

El padre que figure en la sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.

Art. 848.- Del mismo modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la representación, debe colacionar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en el caso en que no hubiere repudiado su sucesión.

Art. 849.- Las dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para heredar, se reputan hechos con dispensa de colación.

Si aquellos hubiesen sido hechos conjuntamente a dos cónyuges, de los cuales uno solo estuviere en condiciones de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al cónyuge hábil para suceder, los colacionará íntegros.

Art. 850.- La colación no se hará sino en la sucesión del donante.

Art. 851.- Se debe traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de los coherederos o para el pago de sus deudas.

Art. 852.- No se deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje, los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.

Art. 853.- Lo mismo sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían ninguna utilidad indirecta.

Art. 854.- Tampoco procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se hayan consignado en documento auténtico.

Art. 855.- No están sujetos a colación los bienes destruidos por caso fortuito y sin culpa del donatario. Sin embargo, si ese bien ha sido reconstituido mediante una indemnización percibida con motivo de su pérdida, el donatario debe colacionarla en la proporción en que la indemnización le haya servido para su reconstitución.

Si la indemnización no ha sido utilizada para este fin, estará sujeta a colación.

Art. 856.- Los frutos e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en que se abrió la sucesión.

Art. 857.- Sólo es debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los acreedores de la sucesión.

Art. 858.- La colación se hace recibiendo de menos. No puede ser exigida en naturaleza, salvo estipulación contraria en el acto de donación.

En el caso de una estipulación en tal sentido, las enajenaciones y constituciones de derechos reales hechas por el donatario se extinguirán por efecto de la colación, a menos que el donante lo haya consentido.

Art. 859.- El heredero tiene también la facultad de colacionar en naturaleza el bien donado que aún le pertenece a condición de que dicho bien sea liberado de toda carga u ocupación con los que hubiese sido gravado en la época de la donación.

Art. 860.- La colación se debe tomando en cuenta el valor del bien donado en la época de la partición y el estado del mismo en la época de la donación.

Si el bien ha sido enajenado antes de la partición se tendrá en cuenta el valor que había tenido en la época de la enajenación, y, si un nuevo bien ha sido subrogado por el bien enajenado, el valor de este nuevo bien en la época de la partición.

Todo esto salvo estipulación en contrario en el acto de donación.

Si resulta de tal estipulación que el valor sujeto a colación es inferior al valor del bien, determinado según las reglas de tasación previstas por el artículo 922 de este código, esta diferencia constituye una ventaja indirecta adquirida por el donatario a título de mejora y además de su parte hereditaria.

Art. 861.- Cuando la colación se hace en naturaleza y el estado de los bienes donados ha sido mejorado por la acción del donatario, esto debe serle reconocido tomando en cuenta el valor en que han aumentado los bienes en la época de partición o de la enajenación.

Debe igualmente serle reconocido al donatario los gastos necesarios que haya realizado para la conservación del bien, aunque dichos gastos no la hayan mejorado.

Art. 862.- El coheredero que ha hecho la colación en naturaleza puede retener la posesión del bien donado hasta que le sean reembolsadas las sumas que le son debidas por gastos y mejoras.

Art. 863.- El donatario, por su parte, debe tener en cuenta todas las disminuciones y deterioros que por su hecho o por su culpa han disminuido el valor del bien donado, en caso de colación en naturaleza.

Art. 864.- La donación hecha como avance de herencia a un heredero reservatario que acepta la sucesión se imputa sobre su parte de reserva y subsidiariamente sobre la porción disponible, si no se ha estipulado de manera distinta en el acto de donación.

El excedente está sujeto a reducción.

La donación hecha como avance de herencia a un heredero reservatario que renuncia a la sucesión es tratada como una donación dispensada de colación.

Art. 865.- La liberalidad hecha a título de mejora y además de la parte hereditaria, se imputará sobre la porción disponible. El excedente está sujeto a reducción.

Art. 866.- Las dádivas que exceden la porción disponible hechas a una persona con capacidad para heredar o a varias conjuntamente, podrán ser retenidas en su totalidad por los beneficiarios, cual que sea el excedente, salvo la obligación de compensar a los herederos en dinero.

Art. 867.- Cuando el legado hecho a una persona con capacidad para heredar o a varias conjuntamente recae sobre un bien o varios bienes que constituyen un conjunto, cuyo valor excede la porción disponible, el o los legatarios podrán, cual que sea el excedente, reclamar la totalidad del objeto de la liberalidad, salvo la obligación de compensar a los coherederos en dinero. Del mismo modo sucede si la liberalidad recae sobre objetos mobiliarios que hayan sido de uso común del difunto y del legatario.

Art. 868.- Cuando la reducción no es exigible en naturaleza, el donatario o legatario es deudor de una indemnización equivalente al excedente de la liberalidad reducible. Esta indemnización se calcula sobre el valor de los objetos donados o legados en la época de la partición y su estado al día en que la liberalidad ha surtido efecto.

Debe pagarse al momento de la partición, salvo acuerdo contrario entre los coherederos. Sin embargo, cuando la liberalidad recae sobre bienes que pueden ser objeto de una atribución preferencial, el tribunal puede acordar plazos si éstos no han sido acordados por el testador, teniendo en cuenta los intereses envueltos. La concesión de estos plazos no puede, en ningún caso, tener por efecto diferir el pago de la indemnización más allá de diez años contados a partir de la apertura de la sucesión. Las disposiciones del artículo 833-1 resultarán, entonces, aplicables al pago de las sumas adeudadas.

A falta de convención o de estipulación contraria, esas sumas producirán intereses a la tasa legal. Las ventajas resultantes de los plazos y de las modalidades de pago acordadas no constituyen una liberalidad.

En caso de venta de la totalidad del bien donado o legado, las sumas restantes debidas devienen inmediatamente exigibles. En caso de ventas parciales, el producto de esas ventas será entregado a los herederos e imputado sobre las sumas aún adeudadas.

Art. 869.- La colación de una suma de dinero es igual a su monto. Sin embargo si ella ha servido para adquirir un bien, la colación será debida sobre el valor de ese bien en las condiciones previstas por el artículo 860.

Sección  3ra.

Del pago de las deudas

Art. 870.- Los coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.

Art. 871.- El legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y cargas, salvo sin embargo, la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.

Art. 872.- Cuando en una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta, cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra, el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta, y debe garantizar a sus coherederos.

Art. 873.- Los herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.

Art. 874.- El legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los herederos y sucesores a título universal.

Art. 875.- El coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada uno debió pagar personalmente, aun en el caso en que el coheredero que pagó la deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario, hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como otro cualquier acreedor.

Art. 876.- En caso de insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.

Art. 877.- Los títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del heredero.

Art. 878.- Pueden en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del patrimonio del difunto del de el heredero.

Art. 879.- No se puede, sin embargo, ejercer ese derecho cuando hay novación en el crédito contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.

Art. 880.- Este derecho, con respecto a los muebles, prescribe en el lapso de tres años.

La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos existan en poder del heredero.

Art. 881.- No se admite a los acreedores del heredero la demanda de separación de los patrimonios contra los acreedores de la sucesión.

Art. 882.- Los acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.

 

Sección  4ta.

De los efectos de la partición y de la garantía de los lotes

Art. 883.- Se reputa que cada heredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos comprendidos en su lote o los que le correspondieron por subasta, y no haber tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.

Del mismo modo sucede con los bienes que le han sido atribuidos por cualquier otro acto que tenga por efecto hacer cesar la indivisión. No debe distinguirse según que el acto haya hecho cesar la indivisión en todo o en parte, respecto de ciertos bienes o de ciertos herederos solamente.

Sin embargo, los actos válidamente ejecutados en virtud de un mandato de los copartícipes o en virtud de una autorización judicial, conservan sus efectos cualquiera que sea la atribución de bienes que ha sido objeto de estos actos en el momento de la partición.

Art. 884.- Los coherederos quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros de las perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la partición.

No tiene lugar la garantía, si la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su culpa.

Art. 885.- Cada uno de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la evicción.

Si uno de los coherederos se hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que estén solventes.

Art. 886.- La garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de consumada la partición.

Sección  5ta.

De la rescisión en materia de particiones

Art. 887.- Pueden rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.

También puede haber lugar a la rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en más de la cuarta parte.

La simple omisión de un objeto de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un suplemento al acta de la partición.

Art. 888.- Se admite la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar la indivisión entre coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio, transacción o de cualquiera otra manera.

Pero después de la partición o del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.

Art. 889.- No se admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o por uno de ellos.

Art. 890.- Para juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al tiempo de la partición.

Art. 891.- El demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción hereditaria, sea en dinero o en efectos.

Art. 892.- Al coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo es posterior al descubrimiento del dolo o cesación de la violencia.

TÍTULO  II

DE LAS DONACIONES ENTRE VIVOS Y DE LOS TESTAMENTOS

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 893.- Ninguno podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o por testamento, en la forma que este código expresa.

Art. 894.- La donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.

Art. 895.- El testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.

Art. 896.- Se prohíben las sustituciones.

Cualquier disposición por la que el donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero instituido o del legatario.

Art. 897.- Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente título.

Art. 898.- La disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o el donatario no la recojan, no se considerará como una sustitución, y será válida.

Art. 899.- La misma consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a uno la nuda propiedad y a otro el usufructo.

Art. 900.- En toda disposición entre vivos o testamentaria, se reputarán como no escritas las condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes y a las buenas costumbres.

Art. 900-1.- Las cláusulas de inalienabilidad que afectan el bien donado o legado sólo serán válidas si son temporales y justificadas por un interés serio y legítimo. Aun en ese caso, el donatario o legatario podrá ser judicialmente autorizado a disponer del bien si el interés que había justificado la cláusula ha desaparecido o si ocurre que un interés más importante así lo exige.

Las disposiciones del presente artículo no perjudican a las liberalidades consentidas en favor de las personas morales o aún de personas físicas con la obligación de constituir personas morales.

Art. 900-2.- Todo gratificado podrá demandar que sean revisadas en justicia las condiciones y cargas que gravan las donaciones o legados que ha recibido, cuando, por efecto de un cambio de circunstancias, la ejecución de éstas se ha vuelto extremadamente difícil o seriamente perjudicial para él.

Art. 900-3.- La demanda en revisión será intentada contra los herederos por vía principal; podrá serlo también por vía reconvencional en respuesta a la acción en ejecución o en revocación que hayan introducido los herederos del testador.

Se dirigirá contra los herederos y al mismo tiempo contra el ministerio fiscal, si hubiere dudas sobre la existencia o la identidad de algunos de ellos; si no hubiere heredero conocido, se dirigirá contra el ministerio fiscal.

Éste deberá ser notificado, en todos los casos.

Art. 900-4.- El juez apoderado de la demanda en revisión podrá, según el caso y aún de oficio, reducir en cantidad o tiempo las prestaciones que gravan la liberalidad o modificar el objeto de las mismas inspirándose para ello en la intención del disponente, o aun agruparlas con prestaciones análogas resultantes de otras liberalidades.

Podrá autorizar la enajenación de todo o parte de los bienes que constituyen el objeto de la liberalidad ordenando que su precio sea empleado para fines relacionados con la voluntad del disponente.

Prescribirá medidas propias para mantener, en cuanto sea posible, la denominación que el disponente había querido dar a su liberalidad.

Art. 900-5.- La demanda solo será recibible diez años después de la muerte del disponente o, en caso de demandas sucesivas, diez años después de la sentencia que ha ordenado la precedente revisión.

La persona gratificada deberá justificar las diligencias que ha hecho en el intervalo para ejecutar sus obligaciones.

Art. 900-6.- El recurso de tercería contra la sentencia que acoge la demanda en revisión solo será recibible en caso de fraude imputable al donatario o al legatario.

La retractación o la reformación de la sentencia impugnada no da derecho a ninguna acción contra el tercero adquiriente de buena fe.

Art. 900-7.- Si con posterioridad a la revisión, la ejecución de las condiciones o cargas, en la forma en que había sido prevista en su origen, resulta posible, ésta podrá ser demandada por los herederos.

Art. 900-8.- Será reputada no escrita toda cláusula por la cual el disponente prive de la liberalidad a aquél que cuestione la validez de una cláusula de inalienabilidad o demande la autorización para enajenar.

CAPÍTULO  II

De la capacidad de disponer o de adquirir por donación entre vivos o por testamento

Art. 901.- Para hacer una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado de razón.

Art. 902.- Pueden disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos aquellos que la ley no declara incapacitados.

Art. 903.- El menor de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que determina el capítulo 9no. del presente título.

 

 

 

 

Art. 904.- El menor que ha alcanzado la edad de dieciséis años y no está emancipado sólo podrá disponer por testamento y hasta la concurrencia de la mitad de los bienes que la ley permite disponer al mayor de edad.

A falta de parientes hasta el sexto grado inclusive, el menor podrá disponer como lo haría un mayor.

Art. 906.- Para ser capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la donación.

Para estar en condiciones de heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del testador.

Sin embargo, cuando el niño naciese no viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.

Art. 907.- El menor de edad, aun cuando haya cumplido dieciséis años, no podrá ni aun por testamento, disponer en beneficio de su tutor. El menor al alcanzar la mayoría de edad o emanciparse, no podrá disponer por donación entre vivos o por testamento, en beneficio de aquel que haya sido su tutor si previamente no ha sido rendida y finiquitada la cuenta definitiva de la tutela.

Se exceptúan de los dos casos expresados los ascendientes del menor que sean o hayan sido sus tutores.

Art. 908-2.- En las disposiciones entre vivos o testamentarias, las expresiones hijos y nietos, sin otra adición ni designación, deberán entenderse referidas tanto a la descendencia natural como legítima, a menos que no resulte lo contrario del acto o de las circunstancias.

Art. 909.- Los doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor mientras estuviere enferma.

Se exceptúan:

1º Las disposiciones remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los servicios que se le hayan prestado.

2º las disposiciones universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre que el difunto no tuviere herederos en la línea directa, a no ser que se encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del culto.

Art. 910.- Las disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los establecimientos de beneficencia, pobres de un pueblo o de alguna institución de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por decreto.

Art. 911.- La disposición hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas. Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el cónyuge del incapacitado.

CAPÍTULO  III

De la porción de bienes disponible y de la reducción

Sección  1ra.

De la porción de bienes disponible

Art. 913.- Las liberalidades hechas por acto entre vivos o por testamento no podrán exceder de la mitad de los bienes del disponente, si a su fallecimiento dejare un solo hijo; de la tercera parte, si deja dos hijos; y, de la cuarta, si deja tres o un número mayor, sin que haya que distinguir entre hijos legítimos y naturales.

Art. 914.- Están comprendidos en el artículo 913, bajo el nombre de hijos, los descendientes en cualquier grado, pero no se contarán sino por el hijo que representen en la sucesión del disponente.

Art. 915.- Las liberalidades, por actos entre vivos o por testamento, no podrán exceder de la mitad de los bienes, si, a falta de hijo, el difunto deja uno o varios ascendientes en cada línea, paterna y materna; y de la tres cuartas parte, si no deja ascendientes más que en una línea.

Los bienes en esta forma reservados en beneficio de los ascendientes, serán recibidos por ellos en el orden en que la ley los llame a suceder: tendrán por sí solos derechos a esta reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los colaterales, no le diese la cantidad de bienes en que ha sido fijada la reserva.

Art. 916.- A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.

Art. 917.- Si la disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.

Art. 918.- El valor en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los herederos de la línea directa, se imputará en la porción disponible, y el excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea directa que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.

Art. 919.- La porción disponible podrá ser donada en todo o en parte, por acto entre vivos o por testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin quedar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la sucesión, con tal que en lo relativo a las donaciones la disposición haya sido hecha expresamente a título de mejora y además de la parte hereditaria.

La declaración de que la donación es a título de mejora y además de la parte hereditaria, podrá hacerse en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma que se otorgan las donaciones entre vivos o testamentarias.

 

 

Sección  2da.

De la reducción de las donaciones y legados

Art. 920.- Las disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma porción, al tiempo de abrirse la sucesión.

Art. 921.- La reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.

Art. 922.- La reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la muerte del donante o del testador.

Se reúnen en ella ficticiamente, después de haber deducido las deudas, los bienes de que se dispuso por donación entre vivos, según su estado en la época de la donación y su valor al momento de la apertura de la sucesión. Si los bienes han sido enajenados, se tendrá en cuenta su valor en la época de la enajenación, y si ha habido subrogación, el valor de los nuevos bienes al día de la apertura de la sucesión.

Se calcula sobre todos esos bienes, tomando en cuenta la calidad de los herederos que deje, cuál es la porción de la cual pudo disponer el difunto.

Art. 923.- No se reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.

Art. 924.- El heredero reservatario gratificado por vía de mejora y mas allá de la porción disponible y que acepta la sucesión, soporta la reducción en valor, como se expresa en el artículo 866; en concurrencia de sus derechos en la reserva, esta reducción se hará tomando de menos.

El podrá reclamar la totalidad de los objetos legados, cuando la porción reducible no exceda su parte de reserva.

Art. 925.- Cuando el valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible, caducarán todas las disposiciones testamentarias.

Art. 926.- Cuando las disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los legados universales y particulares.

Art. 927.- Sin embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto el valor de los demás no llenase la reserva legal.

Art. 928.- El donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible, desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.

Art. 929.- Los derechos reales creados por el donatario se extinguirán por efecto de la reducción. Esos derechos conservarán, sin embargo, sus efectos cuando el donante así lo haya consentido en el mismo acto de constitución o en un acto posterior. El donatario responderá entonces de la depreciación resultante.

Art. 930.- La acción en reducción o reivindicación podrá ser ejercida por los herederos contra los terceros detentadores de los bienes inmuebles que forman parte de la donación y enajenados por los donatarios, del mismo modo y en el mismo orden que contra los propios donatarios, previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá ejercerse según el orden de las fechas de las enajenaciones comenzando por la más reciente.

Cuando el donante haya consentido la enajenación con el acuerdo de todos los reservatarios nacidos y vivos al momento de ésta, la acción no podrá ser ya ejercida contra los terceros detentadores.

CAPÍTULO  IV

De las donaciones entre vivos

Sección  1ra.

De la forma de las donaciones entre vivos

Art. 931.- Todo acto que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.

Art. 932.- La donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se protocolizará; pero en este caso, la donación no producirá efecto respecto del que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.

Art. 933.- Si el donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación hecha en acta separada.

Art. 935.- La donación hecha a un menor no emancipado o a un mayor en tutela, deberá ser aceptada por su tutor, conforme al artículo 463, en el título De la minoría de edad, de la tutela y de la emancipación.

Sin embargo, el padre y la madre del menor no emancipado o los otros descendientes, aún en vida del padre y la madre y aunque no sean tutores del menor, podrán aceptar en su nombre.

Art. 936.- El sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto, conforme a las reglas establecidas en el título De la minoría de edad, de la tutela y de la emancipación.

Art. 937.- Las donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de una común o establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente autorización.

Art. 938.- La donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin necesidad de otra tradición.

 

 

Art. 939.- Cuando haya donación de bienes susceptibles de hipoteca, la inscripción o transcripción de los actos que contengan la donación y la aceptación, así como la notificación de la aceptación que haya tenido lugar por acto separado, deberán ser hechas en el registro de títulos o conservaduría de hipotecas del lugar donde radiquen los bienes.

Art. 940.- Cuando la donación se haga a menores, a mayores en tutela, o a establecimientos públicos, la inscripción o transcripción se hará a instancia de los tutores, curadores o administradores.

Art. 941.- La falta de inscripción o transcripción podrá ser opuesta por todas las personas que en ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la inscripción o transcripción, sus causahabientes o el donante.

Art. 942.- Los menores, los mayores en tutela, no serán restituidos por la falta de aceptación o de inscripción o transcripción de las donaciones; salvo su recurso contra sus tutores, si procede, y sin que la restitución pueda tener lugar aún en el caso en que dichos tutores resultaren insolventes.

Art. 943.- La donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante: si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.

Art. 944.- La donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.

Art. 945.- También será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la donación, o el estado que a ella debe ir anexo.

Art. 946.- En el caso en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en contrario.

Art. 947.- Los cuatro artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los capítulos 8o. y 9o. del presente título.

Art. 948.- Ningún acto de donación de efectos muebles será válido sino con relación a los comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al protocolo de la donación.

Art. 949.- Puede el donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.

Art. 950.- Cuando se haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les haya dado en el estado de tasación.

Art. 951.- El donante podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.

Art. 952.- El efecto del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio, del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.

Sección  2da.

De las excepciones a la regla de la irrevocabilidad de las donaciones entre vivos

Art. 953.- La donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva descendencia.

Art. 954.- En el caso de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los derechos que tendría contra el mismo donatario.

Art. 955.- La donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los casos siguientes:

1º Si el donatario ha atentado a la vida del donante;

2º si se ha hecho culpable, respecto de éste, de sevicia o injurias graves; y

3º si le rehusase alimentos.

Art. 956.- La revocación por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se verificará nunca de pleno derecho.

Art. 957.- La demanda de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año, contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde el día en que haya podido ser conocido del primero.

Esta revocación no podrá hacerse por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la comisión del delito.

Art. 958.- La revocación por causa de ingratitud no perjudicará ni las enajenaciones hechas por el donatario ni las hipotecas u otras cargas reales que haya podido imponer sobre el objeto de la donación, siempre que todo sea anterior a la inscripción o transcripción de la demanda en revocación en el registro de títulos o en la conservaduría de hipotecas del lugar donde radiquen los bienes.

En caso de revocación, el donatario será condenado a restituir el valor de los objetos enajenados, al tiempo de la demanda, y, los frutos, contados a partir de la fecha de ésta última.

Art. 959.- Las donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de ingratitud.

Art. 960.- Las donaciones quedarán revocadas de pleno derecho por el nacimiento de un hijo al donante, aun póstumo, con posterioridad a la donación. La revocación se producirá respecto a las donaciones entre vivos hechas por personas que carecían de hijos o descendientes vivos al tiempo de efectuarlas, cual que sea el valor de la donación y el título en cuya virtud se realizó, aunque fuere recíproca o remuneratoria y aun cuando haya sido hecha en favor de un matrimonio por personas distintas a los ascendientes de los cónyuges o por los cónyuges el uno al otro.

Art. 961.- La revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere concebido al tiempo de la donación.

 

 

 

Art. 962.- La donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal el nacimiento del hijo, y esto aunque la demanda para volver a la posesión de los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.

Art. 963.- Los bienes comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que puedan quedar afectados, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote de la cónyuge del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en favor del matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las capitulaciones matrimoniales.

Art. 964.- Las donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que hacer nueva disposición.

Art. 965.- Toda cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la donación por sobrevenida de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto alguno.

Art. 966.- El donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las interrupciones conforme a derecho.

CAPÍTULO  V

De las disposiciones testamentarias

Sección  1ra.

Reglas generales sobre la forma de los testamentos

Art. 967.- Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo título de institución de heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para expresar su ultima voluntad.

Art. 968.- No podrá hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.

Art. 969.- El testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma mística.

Art. 970.- El testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.

Art. 971.- El testamento por acto público es el otorgado ante dos notarios, o ante un notario asistido de dos testigos.

 

 

 

Art. 972.- Si el testamento es otorgado ante dos notarios, le será dictado por el testador; uno de los notarios lo escribirá o lo hará escribir a mano o mecánicamente. Si sólo hay un notario, debe también ser dictado por el testador; el propio notario lo escribirá o lo hará escribir a mano o mecánicamente. En uno y otro caso, deberá leérsele al testador. De todo ello se hará mención expresa.

Art. 973.- Este testamento debe ser firmado por el testador en presencia de los testigos y del notario. Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará mención expresa de esa manifestación en el acto, así como de la causa que le impide firmar.

Art. 974.- El testamento deberá firmarse por los testigos y por el notario.

Art. 975.- No podrán asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta el cuarto grado inclusive, ni los empleados de los notarios que instrumenten el documento.

Art. 976.- Cuando el testador quiera hacer un testamento místico, el papel que contenga las disposiciones o el que le sirva de cubierta, si la hay, será cerrado, lacrado y sellado.

El testador lo presentará así cerrado, lacrado y sellado al notario y a dos testigos, o le hará cerrar, lacrar y sellar en su presencia; y declarará que el contenido de ese papel es su testamento firmado por él o por otro, afirmando, en este último caso, que él ha verificado personalmente su contenido; indicará, en todos los casos, el modo de escritura empleado (a mano o mecánicamente).

El notario levantará acta de la suscripción que escribirá o hará escribir a mano o mecánicamente en el papel o sobre la hoja que servirá de cubierta; contendrá la fecha y la indicación del lugar donde ha sido pasado, la descripción del pliego y de la impresión del sello, y la mención de todas las formalidades antes indicadas. Esta acta será firmada por el testador, por el notario y por los testigos.

Todo esto será sucesivamente y sin interrumpirlo con otros actos.

En el caso de que el testador, por impedimento sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el acta referida, se hará mención de la declaración que sobre esto haga y del motivo que haya dado.

Art. 977.- Si el testador no supiese firmar o no ha podido hacerlo después de dictar sus disposiciones, se procederá como en el artículo precedente, haciendo mención además en el acta de que el testador ha declarado no saber o no haber podido firmar luego de haber dictado sus disposiciones.

Art. 978.- Los que no sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento místico.

Art. 979.- En caso de que el testador no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacerse testamento místico, con la obligación expresa de que el testamento será firmado por él y escrito por él o por otro; que lo presentará al notario y a los testigos, y que sobre el acta de suscripción él escribirá, en su presencia, que el papel que presenta es su testamento y firmará. Se hará mención en el acta de suscripción de que el testador ha escrito y firmado esas palabras en presencia del notario y de los testigos, observándose las reglas prescritas en el artículo 976 que no sean contrarias al presente artículo

 

 

 

 

En todos los casos previstos en el presente artículo o en los artículos precedentes, el testamento místico en el cual no hayan sido observadas las formalidades legales, y, que por lo tanto, sea nulo, valdrá, sin embargo, como testamento ológrafo, si todas las condiciones requeridas para su validez como testamento ológrafo han sido observadas, aún cuando haya sido calificado como testamento místico.

Art. 980.- Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria deberán ser dominicanos, mayores de edad, saber firmar y estar en pleno goce de sus derechos civiles. Podrán ser de uno u otro sexo. Sin embargo, el marido y la mujer no podrán figurar como testigos en un mismo acto.

Sección  2da.

De las reglas particulares sobre la forma de determinados testamentos

Art. 981.- Los testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.

Art. 982.- Los testamentos a los que se refiere el artículo precedente se podrán también otorgar, si el testador estuviere enfermo o herido en los hospitales o en los dispensarios médicos militares ante el médico principal asistido del jefe encargado del hospital o del dispensario médico militar. A falta de este último funcionario será necesaria la presencia de dos testigos.

Art. 983.- En todos los casos mencionados en los artículos anteriores, se hará un doble original de los testamentos.

Si esta formalidad no puede ser cumplida debido al estado de salud del testador, será levantada un acta de expedición del testamento que valdrá como segundo original. Esta acta de expedición será firmada por los testigos y por los oficiales que la instrumenten. Se hará mención en la misma de las causas que han impedido realizar el segundo original.

Desde que la comunicación sea posible, y en el más breve plazo, los dos originales o el original y el acta de expedición del testamento, serán enviadas, separadamente y por correos diferentes, en pliego sellado y lacrado, al jefe del ejército o de la marina, para ser depositados ante el notario indicado por el testador, o a falta de indicación ante el juez de paz del último domicilio.

Art. 984.- El testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.

Art. 985.- Los testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación, a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el juez de paz o ante uno de los empleados municipales o rurales en presencia de dos testigos.

Art. 986.- Esta disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares infestados, aunque no estuviesen enfermos.

Art. 987.- Los testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el testador se encuentre, o seis meses después de que se haya trasladado a un sitio en que no estén interrumpidas.

 

 

 

Art. 988.- En el curso de un viaje marítimo o durante una parada en un puerto cuando haya imposibilidad de comunicarse con tierra, o cuando exista en el puerto, si se está en el extranjero, agente diplomático o consular dominicano investido con funciones de notario público, los testamentos de las personas presentes a bordo serán recibidos, en presencia de dos testigos, por el oficial de administración o, a falta de éste, por el comandante o el que le sustituya en sus funciones, si es un buque del Estado; y, en los demás buques, por el capitán, dueño o patrón, asistido por el segundo en mando del navío, o, en su defecto, por aquellos que lo reemplacen.

El acto indicará aquellas de las circunstancias aquí previstas en las cuales habría sido recibido.

Art. 989.- En los buques del Estado, el testamento del oficial de administración, en las circunstancias previstas en el artículo anterior, será recibido por el comandante o por aquel que lo reemplace en sus funciones, y, si no hay oficial de administración, el testamento del comandante será recibido por aquel que le sucede en grado dentro del orden de servicio.

En los demás buques, el testamento del capitán, dueño o patrón o el del segundo en mando del navío, en las mismas circunstancias, serán recibidos por las personas que le sucedan en grado dentro del orden de servicio.

Art. 990.- En todos los casos, los testamentos mencionados en los artículos anteriores se harán en doble original.

Si esta formalidad no puede ser cumplida debido al estado de salud del testador será levantada un acta de expedición del testamento que valdrá como segundo original. Esta acta de expedición será firmada por los testigos y por los oficiales que lo instrumenten. Se hará mención de las causas que han impedido realizar un segundo original.

Art. 991.- En el primer puerto extranjero al que arribe el buque en el cual haya un agente diplomático o consular dominicano será entregado uno de los originales o el acta de expedición del testamento, en papel cerrado y lacrado, a este funcionario, quien lo enviará al jefe del ejército o de la marina, a fin de que el depósito del testamento pueda ser efectuado como lo prescribe el artículo 983.

Art. 992.- Al arribar el buque a la República Dominicana, los dos originales del testamento, o el original y su acta de expedición, o el original que quede, si ha ocurrido el caso previsto en el artículo anterior, serán depositados en papel cerrado y lacrado ante la capitanía del puerto. Cada uno de esos documentos será enviado separadamente y por correos diferentes al jefe de la marina, quien hará la transmisión de ellos como lo establece el artículo 983.

Art. 993.- En la matrícula del buque se hará mención del nombre del testador, de la entrega que se haya hecho de los originales o del acta de expedición del testamento al consulado o a la capitanía de puerto, según las prescripciones de los artículos precedentes.

Art. 994.- El testamento hecho en el curso de un viaje marítimo, en la forma prescrita por los artículos 988 y siguientes, sólo será válido si el testador muere a bordo o dentro de los seis meses después de haber desembarcado en un lugar donde él habría podido rehacerlo en la forma ordinaria.

Sin embargo, si el testador emprende un nuevo viaje marítimo antes de la expiración de ese plazo, el testamento será válido durante el curso de este viaje, y durante un período de seis meses después que el testador haya desembarcado nuevamente.

 

 

 

Art. 995.- Serán nulas las disposiciones contenidas en un testamento hecho en el curso de un viaje marítimo en favor de los oficiales del buque si no son parientes del testador.

Será así aun cuando el testamento haya sido hecho en forma ológrafa o si éste es recibido conforme lo prescrito por los artículos 988 y siguientes.

Art. 996.- Se dará lectura al testador, en presencia de los testigos, de las disposiciones de los artículos 987 ó 994, según el caso, y se hará mención de esta lectura en el testamento.

Art. 997.- Los testamentos a los que se refieren los artículos anteriores de esta sección serán firmados por el testador, por aquellos que lo han recibido y por los testigos.

Art. 998.- Si el testador declara que él no puede o no sabe firmar se hará mención de su declaración así como de la causa que le impide firmar. En los casos en que se exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado por uno de ellos, por lo menos, y se hará mención de la causa por la cual el otro ha dejado de firmar.

Art. 999.- El dominicano que se encuentre en el extranjero, podrá hacer sus disposiciones testamentarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo 970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se otorgue.

Art. 1000.- Los testamentos hechos en el extranjero no se ejecutarán respecto de los bienes situados en la República Dominicana, sino después de haberse inscrito en el registro del domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en el último domicilio que se le hubiese conocido en la República Dominicana; en el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la República deberá, además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen los inmuebles, sin que por esto puedan exigirse dobles derechos.

Art. 1001.- Las formalidades a las cuales están sometidos los diversos testamentos por las disposiciones de la presente sección y la precedente, deberán ser observadas a pena de nulidad.

Sección  3ra.

De la institución de heredero y de los legados en general

Art. 1002.- Las disposiciones testamentarias o son universales, o hechas a título universal, o a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto, conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.

Sección  4ta.

Del legado universal

Art. 1003.- El legado universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o varias personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.

Art. 1004.- Si a la muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho todos los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la entrega de los bienes comprendidos en el testamento.

 

 

 

Art. 1005.- En los mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de aquellos se ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya consentido voluntariamente la entrega.

Art. 1006.- Cuando a la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno derecho, sin necesidad de pedir su entrega.

Art. 1007.- Todo testamento ológrafo o místico deberá ser depositado, antes de su puesta en ejecución, en manos de un notario. El testamento será abierto, si está cerrado. El notario levantará acta de la apertura y del estado del testamento, precisando las circunstancias del depósito. El testamento así como el acta del depósito serán conservados por el notario en su protocolo.

Dentro del mes siguiente a la fecha del acta del depósito del testamento, el notario enviará una copia certificada de ésta y una fotocopia idéntica del testamento al secretario del tribunal de primera instancia del lugar de la apertura de la sucesión, quien le acusará recibo de esos documentos y los archivará.

Art. 1008.- En el caso del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, está obligado el legatario universal a hacerse poner en posesión por un auto del juez de primera instancia del lugar de la apertura de la sucesión, puesto al pie de la solicitud a la cual se anexará el acta de depósito.

Art. 1009.- El legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo preceptuado en los artículos 926 y 927.

Sección  5ta.

Del legado a título universal

Art. 1010.- El legado a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o todos sus inmuebles, o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus bienes inmuebles.

Cualquier otro legado no forma sino una disposición a título particular.

Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir la entrega de la herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título De las sucesiones.

Art. 1012.- El legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo.

Art. 1013.- Cuando el testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados particulares, contribuyendo con los herederos naturales.

Sección  6ta.

De los legados particulares

Art. 1014.- Todo legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador, un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o causahabientes.

Sin embargo, el legatario particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega, formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.

Art. 1015.- Los intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el día de la muerte del testador, y sin que aquél haya formalizado judicialmente su demanda:

1º Cuando el testador haya declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto;

2º cuando se haya legado, por vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.

Art. 1016.- Los gastos de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal.

Los derechos de registro se deberán pagar por el legatario.

Todo esto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento.

Cada legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.

Art. 1017.- Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados personalmente a cumplirle, cada uno a prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión.

Estarán obligados hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.

Art. 1018.- La cosa legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se hallare el día de la muerte del donante.

Art. 1019.- Cuando el que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como parte del legado sin una nueva disposición.

Este principio no es aplicable a los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado cuya capacidad haya aumentado el testador.

Art. 1020.- Si antes o después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.

Art. 1021.- Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía.

Art. 1022.- Cuando el legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.

Art. 1023.- El legado hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado hecho a un empleado doméstico, en compensación de sus salarios.

Art. 1024.- El legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión, excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la acción hipotecaria de los acreedores.

Sección  7ma.

De los ejecutores testamentarios

Art. 1025.- El testador podrá nombrar uno o varios ejecutores testamentarios.

Art. 1026.- Podrá darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día de su fallecimiento.

Si no les hubiere dado tal derecho, no podrá exigirlo.

Art. 1027.- El heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago de los legados de bienes muebles, o justificando su pago.

Art. 1028.- El que no puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.

Art. 1030.- El menor no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o curador.

Art. 1031.- Los ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores de edad, ausentes o mayores en tutela.

Cuidarán de que se haga el inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o citando a éste en forma.

Solicitarán la venta de los muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.

Cuidarán de que se cumpla el testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución, intervenir para sostener su validez.

Deberán, al concluirse el año de la muerte del testador, dar cuenta de su gestión.

Art. 1032.- Los poderes del ejecutor testamentario no pasarán a sus herederos.

Art. 1033.- Si hubiere varios ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue atribuida.

Art. 1034.- Los gastos hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de cuenta de la sucesión.

Sección  8va.

De la revocación de los testamentos y de su caducidad

Art. 1035.- Los testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad del testador.

Art. 1036.- Los testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes, no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.

Art. 1037.- La revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.

Art. 1038.- Cualquiera enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya vuelto el objeto a poder del testador.

Art. 1039.- Toda disposición testamentaria caducará si no hubiere sobrevivido al testador, aquel en cuyo favor fue hecha.

Art. 1040.- Toda disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere antes de su cumplimiento.

Art. 1041.- La condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario, tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.

Art. 1042.- El legado caducará si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente durante la vida del testador.

Sucederá lo mismo si hubiese desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido perderse igualmente en manos del legatario.

Art. 1043.- Caducará la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.

Art. 1044.- Habrá lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese hecho el legado conjuntamente a varios.

Se considerará hecho el legado de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.

Art. 1045.- También se reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a varias personas, aunque sea separadamente.

Art. 1046.- Las mismas causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo 955, autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se admitirán para la de las disposiciones testamentarias.

Art. 1047.- Si esta demanda se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse dentro del año, contado desde el día del delito.

CAPÍTULO  VI

De las disposiciones permitidas en favor de los nietos del donante o testador, o de los hijos de sus hermanos y hermanas

Art. 1048.- Los bienes de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo el primer grado, de los dichos donatarios.

Art. 1049.- Será válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o hermanas, del todo o parte de los bienes de su sucesión que no están reservados por la ley, con el gravamen de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en sólo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.

Art. 1050.- No serán válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.

Art. 1051.- Si en los expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.

Art. 1052.- Si el hijo, el hermano o la hermana a quienes se hayan donado bienes por acto entre vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda disposición.

Art. 1053.- Los derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.

Art. 1054.- Las mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya ordenado expresamente.

Art. 1055.- El que haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el mismo acto o por otro posterior, en forma auténtica, nombrar un tutor encargado de la ejecución de dichas disposiciones. Este tutor sólo podrá excusarse por una de las causas prescritas en los artículos 428 y siguientes.

Art. 1056.- A falta de este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya conocido el acto que contenía la disposición.

Art. 1057.- El gravado que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor o curador, si son menores o mayores en tutela o de cualquier pariente de los llamados; y hasta de oficio, a petición del fiscal, ante el juzgado de primera instancia en que la sucesión esté abierta.

Art. 1058.- Después del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que no se tratase más que de un legado particular.

Este inventario contendrá la tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.

Art. 1059.- Se hará este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término señalado en el título De las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para la ejecución.

Los gastos se sacarán de los bienes comprendidos en la disposición.

Art. 1060.- Si el inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido, se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.

Art. 1061.- Si no hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.

Art. 1062.- El gravado con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición, exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos siguientes.

Art. 1063.- Los muebles de menaje y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.

Art. 1064.- Los animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su equivalente al tiempo de la restitución.

Art. 1065.- El gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos.

Este término podrá ser prorrogado si hubiere motivo para ello.

Art. 1066.- El gravado estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las rentas vencidas, dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero.

Art. 1067.- Dicho empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado, no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.

Art. 1068.- El empleo ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del tutor nombrado para la ejecución.

Art. 1069.- Las disposiciones por actos entre vivos o testamentarias, con carga de restitución, se harán públicas a instancia del gravado o del tutor nombrado para la ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la inscripción o transcripción de dichos actos en el registro de títulos o en la conservaduría de hipotecas del lugar donde se encuentren situados, según corresponda, y, en cuanto a los créditos hipotecarios o privilegiados, por su inscripción o transcripción sobre los bienes afectados por éstos.

Art. 1070.- Los acreedores y terceros adquirientes podrán objetar la falta de inscripción o transcripción del acta que contenga la disposición, aun a los menores o mayores en tutela, salvo el recurso contra el gravado y contra el tutor de la ejecución, y sin que haya que restituir a los menores o mayores en tutela, por la omisión de inscripción o transcripción, aun cuando el gravado y el tutor se encontraren en estado de insolvencia.

Art. 1071.- La falta de inscripción o transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida, mediante el conocimiento que los acreedores o los terceros adquirientes pudieran haber tenido de la disposición, por otras vías diferentes a la de la inscripción o transcripción.

Art. 1072.- Los donatarios ni los legatarios y aun los herederos del que haya hecho la disposición, como tampoco sus donatarios, legatarios o herederos, podrán oponer en ningún caso la falta de inscripción o transcripción a quienes les correspondía hacerlo

 

 

 

 

Art. 1073.- El tutor designado para la ejecución será personalmente responsable si no ha procedido en todo conforme a las reglas más arriba establecidas para la verificación de los bienes, la venta del mobiliario, la utilización del dinero, la inscripción o transcripción, y, en general, si no ha hecho todas las diligencias necesarias para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.

Art. 1074.- Si el gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas que quedan prescritas en este capítulo.

CAPÍTULO  VII

De las particiones hechas por los ascendientes

Art. 1075.- El padre, la madre y otros ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la distribución y la partición de sus bienes.

Este acto podrá hacerse bajo la forma de una donación-partición o de un testamento-partición. El mismo se encontrará sometido a las formalidades, condiciones y reglas prescritas para las donaciones entre vivos, en el primer caso, y, para los testamentos, en el segundo, bajo reserva de aplicación de las disposiciones que siguen a continuación.

El padre y la madre y otros ascendientes podrán hacer la distribución y partición entre sus hijos y descendientes, así como en favor de otras personas, bajo la forma de una donación-partición, en las mismas condiciones y con los mismos efectos, si sus bienes comprenden una empresa individual de carácter industrial, comercial, artesanal, agrícola o liberal. Dicha operación podrá efectuarse bajo reserva de que los bienes corpóreos e incorpóreos afectados a la explotación de la empresa entren en esa distribución y esa partición y que tanto dicha distribución como la partición tengan por efecto no atribuir a esas otras personas más que la propiedad total o parcial de esos bienes o su disfrute.

Art. 1075-1.- La partición hecha por un ascendiente no podrá ser atacada por causa de lesión.

Art. 1075-2.- Las disposiciones del párrafo primero del artículo 833-1 serán aplicables a los saldos puestos a cargo de los donatarios, no obstante cualquier convención en contrario.

Art. 1075-3.- Si todos los bienes que el ascendiente deje al día de su deceso no han sido incluidos en la partición, aquéllos que no hayan sido comprendidos en esta última serán objeto de atribución o partición de conformidad con la ley.

Sección  1ra.

De las donaciones-particiones

Art. 1076.- La donación-partición sólo tendrá por objeto los bienes actuales.

La donación y la partición podrán ser hechas por actos separados, con tal de que el ascendiente intervenga en ambos actos.

Art. 1077.- Los bienes recibidos por los descendientes a título de partición anticipada, constituirán un avance de herencia imputable sobre sus partes de reserva, a menos que no hayan sido donados de manera expresa a título de mejora y además de la parte hereditaria.

 

 

 

 

Art. 1077-1.- El descendiente que no haya concurrido a la donación-partición o que haya recibido un lote inferior a su parte de la reserva hereditaria, podrá ejercer la acción en reducción si, a la fecha de apertura de la sucesión y tomando en consideración las liberalidades de las que él haya podido beneficiarse, los bienes no comprendidos en la partición resulten insuficientes para constituir y completar su parte de la reserva.

Art. 1077-2.- Las donaciones-particiones seguirán las reglas de las donaciones entre vivos, en todo lo relativo a la imputación, el cálculo de la reserva y la reducción.

La acción en reducción sólo podrá ser introducida con posterioridad al fallecimiento del ascendiente que haya hecho la partición, o del superviviente de los ascendientes en caso de partición conjunta. Dicha acción prescribirá a los cinco años contados a partir del indicado fallecimiento.

El hijo aún no concebido al momento de la donación-partición dispondrá de una acción semejante para constituir o completar su parte hereditaria.

Art. 1078.- No obstante las reglas aplicables a las donaciones entre vivos y, salvo convención en contrario, los bienes serán evaluados al día de la donación-partición para la imputación y el cálculo de la reserva, siempre que todos los hijos vivos o representados en el fallecimiento del ascendiente hayan recibido un lote en la partición anticipada y lo hayan aceptado expresamente, y que no se haya previsto reserva de usufructo sobre una suma de dinero.

Art. 1078-1.- El lote de algunos gratificados podrá estar formado, total o parcialmente, por donaciones colacionables o a título de mejora ya recibidas por ellos de parte del ascendiente, tomando en cuenta, eventualmente, las inversiones o reinversiones que ellos hayan podido hacer durante ese intervalo.

La fecha de evaluación aplicable a la partición anticipada será igualmente aplicable a las donaciones anteriores que le hayan sido así incorporadas. Toda estipulación contraria será reputada no escrita.

Art. 1078-2.- Las partes podrán también convenir que una donación anterior, hecha a título de mejora, será incorporada a la partición e imputada sobre la parte de reserva del donatario a título de avance de herencia.

Art. 1078-3.- Las convenciones referidas en los dos artículos precedentes, podrán tener lugar aun en ausencia de nuevas donaciones del ascendiente. Ellas no serán consideradas como liberalidades entre los descendientes sino como una partición hecha por el ascendiente.

Sección  2da.

De los testamentos-particiones

Art. 1079.- El testamento-partición sólo producirá los efectos de una partición. Sus beneficiarios tendrán calidad de herederos y no podrán renunciar a prevalerse del testamento para reclamar una nueva partición de la sucesión.

Art. 1080.- El hijo o el descendiente que no haya recibido un lote igual a su parte de reserva podrá ejercer la acción en reducción de conformidad con el artículo 1077-2.

CAPÍTULO  VIII

De las donaciones hechas por contrato de matrimonio a los cónyuges y a los hijos que nazcan del matrimonio

Art. 1081.- Toda donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente título.

Art. 1082.- Los padres y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio, en el caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.

Semejante donación, aunque hecha sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del matrimonio.

Art. 1083.- La donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá ya disponer, a título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.

Art. 1084.- La donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al instrumento o acta un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes, renunciando al resto de los bienes del donante.

Art. 1085.- Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de la sucesión.

Art. 1086.- También podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones, cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no prefiere más bien renunciar a la donación; y en caso de que el donante, por contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto o cantidad, se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al donatario o a sus herederos.

Art. 1087.- Las donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.

Art. 1088.- Toda donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.

Art. 1089.- Las donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge donatario y a su descendencia.

Art. 1090.- Cualquier donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la ley le permita disponer.

CAPÍTULO  IX

De las disposiciones entre cónyuges hechas en el contrato de matrimonio o durante el matrimonio

Art. 1091.- Los cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones expresadas en los siguientes artículos.

Art. 1092.- Toda donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.

Art. 1093.- La donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las donaciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge donatario que el donante.

Art. 1094.- En caso de que no dejare hijos o descendientes, uno de los cónyuges podrá, por contrato de matrimonio o durante el matrimonio, disponer en propiedad en favor del otro cónyuge de todo aquello que podría disponer en favor de un extraño y, además, de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes por el artículo 915 de este código.

Art. 1094-1.- Si el cónyuge dejara hijos o descendientes, podrá disponer, en favor del otro cónyuge, de la propiedad de todo lo que podría disponer en favor de un extraño, o de un cuarto de sus bienes en propiedad y de las otras tres cuartas partes en usufructo, o aun de la totalidad de sus bienes en usufructo solamente.

Art. 1094-2.- Cuando la liberalidad hecha en propiedad y en usufructo o en usufructo solamente corresponda a más de la mitad de los bienes, cada uno de los hijos o descendientes tendrá la facultad de exigir, con relación a su parte en la sucesión, mediante suficientes seguridades y garantía de mantenimiento de la equivalencia inicial, que el usufructo sea convertido en una renta vitalicia de igual valor.

Sin embargo, esta facultad no podrá ser ejercida, en cuanto al usufructo del local destinado a vivienda en que el cónyuge gratificado tenía su residencia principal a la época del fallecimiento, ni en cuanto al usufructo del mobiliario que guarnece ese local.

Art. 1094-3.- En cuanto a los bienes sometidos al usufructo, no obstante toda estipulación en contrario del disponente, los hijos o descendientes podrán exigir que sea levantado un inventario de los muebles y del estado de los inmuebles, que se utilicen las sumas y que los títulos al portador sean, a elección de usufructuario, convertidos en títulos nominales o depositados en manos de un depositario elegido al efecto.

Art. 1095.- El cónyuge menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.

 

 

 

Art. 1096.- Las donaciones hechas entre cónyuges, durante el matrimonio, aunque se consideran como hechas intervivos, serán siempre revocables.

No será causa para revocar esta clase de donaciones el nacimiento de hijos.

Art. 1097.- Si un cónyuge casado en segundas nupcias ha hecho una liberalidad en propiedad en favor de su nuevo cónyuge dentro de los límites del artículo 1094-1, cada uno de los hijos del primer matrimonio (y los reconocidos, si los hubiere) tendrá, en lo que le concierne, la facultad de sustituir la ejecución de esta liberalidad por el usufructo de la parte de la sucesión que a él le habría correspondido en ausencia de cónyuge superviviente, salvo voluntad contraria e inequívoca del disponente.

Art. 1098.- Los que ejerzan esta facultad podrán exigir la aplicación de las disposiciones del artículo 1094-3.

Art. 1099.- Los cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por las precedentes disposiciones.

Toda donación simulada o hecha a personas interpuestas, es nula.

Art. 1099-1.- Cuando un cónyuge adquiere un bien con dinero que le ha sido donado por el otro cónyuge con esa finalidad, se reputará que la donación será de dinero y no del bien en el que dicho dinero ha sido empleado.

En ese caso, los derechos del donante o de sus herederos sólo tendrán por objeto la suma de dinero que corresponda al valor actual del bien. Si dicho bien ha sido enajenado, se considerará el valor que éste tenía al día de la enajenación, y, si ha sido reemplazado por otro, el valor del nuevo bien.

Art. 1100.- Se reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido a su pariente donatario.

TÍTULO  III

DE LOS CONTRATOS O DE LAS OBLIGACIONES CONVENCIONALES EN GENERAL

CAPÍTULO  I

Disposiciones preliminares

Art. 1101.- El contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

Art. 1102.- El contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan recíprocamente los unos respecto a los otros.

Art. 1103.- Es unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de una, sin que por parte de estas últimas se contraiga compromiso.

Art. 1104.- Es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.

Art. 1105.- El contrato de beneficencia es aquél en que una de las partes procura a la otra un beneficio puramente gratuito.

Art. 1106.- El contrato a título oneroso es aquél que obliga a los contratantes a dar o hacer alguna cosa.

Art. 1107.- Los contratos, bien tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos a reglas generales, que son objeto del presente título.

Las reglas particulares para determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.

CAPÍTULO  II

De las condiciones esenciales para la validez de las convenciones

Art. 1108.- Cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención:

1º El consentimiento de la parte que se obliga;

2º su capacidad para contratar;

3º un objeto cierto que forme la materia del compromiso; y

4º una causa lícita en la obligación.

Art. 1108-1.- Cuando un escrito es exigido para la validez de un acto jurídico en forma electrónica en las condiciones previstas en los artículos1316-1 y 1316-4 y, cuando una escritura pública es requerida, al segundo párrafo del artículo 1317.

Cuando se exige una mención escrita de la mano de aquel que se obliga, este último puede ponerlo bajo forma electrónica si las condiciones de la aplicación pueden garantizar que únicamente puede ser efectuada por él mismo.

Art. 1108-2.- Se permite excepción a las disposiciones del artículo 1108-1 para:

1º los documentos privados relativos al derecho de la familia y las sucesiones;

2º los documentos privados relativos a seguridades personales o reales, de carácter civil o mercantil, salvo si son emitidos por una persona para las necesidades de su profesión.

Sección  1ra.

Del consentimiento

Art. 1109.- No hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Art. 1110.- El error no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que es su objeto.

No es causa de nulidad, cuando únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.

Art. 1111.- La violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquél en beneficio de quien se hizo el pacto.

 

 

 

Art. 1112.- Hay violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.

Art. 1113.- La violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando se haya ejercido en la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél.

Art. 1114.- El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.

Art. 1115.- No puede un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley.

Art. 1116.- El dolo será causa de nulidad del contrato cuando las maniobras practicadas por una de las partes sean tales, que resulte evidente que, sin esas maniobras, la otra parte no hubiera contratado.

El dolo no se presume: Debe probarse.

Art. 1117.- La convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho, sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma explicados en la sección 7ma. del capítulo 5to. del presente título.

Art. 1118.- La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según se expresa en la sección que le concierne.

Art. 1119.- Por regla general nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí mismo.

Art. 1120.- Sin embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de éste a lo pactado, quedando a salvo al otro contratante el derecho de indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el compromiso.

Art. 1121.- Igualmente se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarlo si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de él.

Art. 1122.- Se presume siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.

Sección  2da.

De la capacidad de las partes contratantes

Art. 1123.- Cualquiera puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.

Art. 1124.- Son incapaces de contratar, en la medida definida por la ley:

1º Los menores no emancipados; y

2º los mayores protegidos en el sentido del artículo 488 del presente código.

 

 

 

Art. 1125.- Las personas capaces de obligarse no podrán oponer la incapacidad de aquellos con quienes hubieran contratado.

Las personas capaces de obligarse no pueden oponer la incapacidad de aquéllas con quienes ellas han contratado.

Art. 1125-1.- Se prohíbe, a pena de nulidad, salvo autorización judicial, a cualquiera que ejerza una función o trabaje en un establecimiento que albergue a personas de edad avanzada o que dispense cuidados siquiátricos, convertirse, a título personal o mediante personas interpósita, en adquiriente de un bien o cesionario de un derecho perteneciente a una persona admitida en dicho establecimiento, o tomar en arrendamiento el alojamiento que ocupaba esta persona antes de su admisión en el establecimiento.

Para la aplicación del presente artículo, se reputan personas interpósita, el cónyuge, los ascendientes y los descendientes de las personas a las cuales se aplican las prohibiciones más arriba establecidas.

Sección  3ra.

Del objeto y materia de los contratos

Art. 1126.- Todo contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una parte se obliga a hacer o a no hacer.

Art. 1127.- El simple uso o la simple posesión de una cosa puede ser igual a la cosa misma, el objeto del contrato.

Art. 1128.- Sólo las cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.

Art. 1129.- Es preciso que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a su especie.

La cuantía de la cosa puede ser incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.

Art. 1130.- Las cosas futuras pueden ser objeto de una obligación.

Sin embargo, no se puede renunciar a una sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.

Sección  4ta.

De la causa

Art. 1131.- La obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede tener efecto alguno.

Art. 1132.- La convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.

Art. 1133.- Es ilícita la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres.

CAPÍTULO  III

Del efecto de las obligaciones

Sección 1ra.

Disposiciones generales

Art. 1134.- Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han hecho.

Sólo pueden ser revocadas por su mutuo consentimiento o por las causas que autorice la ley.

Deben ser ejecutadas de buena fe.

Art. 1135.- Las convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

Sección 2da.

De la obligación de dar

Art. 1136.- La obligación de dar comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su entrega, so pena de indemnizar los daños y perjuicios experimentados por el acreedor.

Art. 1137.- La obligación de cuidar de la conservación de la cosa, cuando el contrato tenga por único objeto la utilidad de una de las partes o su utilidad común, sujeta al que se encargó de ella a poner todo el cuidado de un buen padre de familia.

Esta obligación es más o menos extensa con relación a ciertos contratos, cuyos efectos a ese respecto se explican en los títulos correspondientes.

Art. 1138.- La obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquélla desde el instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla o haya expresamente asumido la posibilidad de su pérdida, en cuyo caso queda la cosa por cuenta y riesgo de este último.

Art. 1139.- Se constituye el deudor en mora:

(a)  Por un requerimiento u otro acto equivalente, tal como una carta que contenga una solicitud inequívoca de cumplimiento debidamente recibida en el domicilio del deudor;

(b)  por efecto de la convención, cuando ésta incluya la cláusula de que se constituirá en mora el deudor, sin que haya necesidad de acto alguno;

(c)  por el hecho solo de cumplirse el término; y

(d) el acto introductivo de la demanda.

Art. 1140.- Los efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el título De la venta y en el título De los privilegios e hipotecas.

Art. 1141.- Si la prestación que consiste en una obligación de dar o entregar a dos personas sucesivamente, fuese relativa a cosas puramente muebles, es preferida la persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la posesión sea de buena fe.

Sección 3ra.

De la obligación de hacer o de no hacer

Art. 1142.- Toda obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.

Art. 1143.- No obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si hubiese motivo para ello.

Art. 1144.- En caso de incumplimiento del deudor, se puede autorizar al acreedor a ejecutar la obligación por sí mismo y a costa del deudor. Este último puede ser condenado a pagar por adelantado los valores necesarios para dicha ejecución.

Art. 1145.- Si la obligación es de no hacer, el deudor debe daños y perjuicios por el solo hecho del incumplimiento.

Sección 4ta.

De las indemnizaciones de daños y perjuicios que resultan

de la falta de cumplimiento de la obligación

Art. 1146.- Los daños y perjuicios sólo serán debidos desde que el deudor se constituya en mora en el cumplimiento de su obligación, excepto no obstante cuando la cosa que el deudor se hubiera obligado a dar o a hacer sólo hubiera podido ser dada o hecha en un tiempo cierto que dejó pasar. La constitución en mora podrá resultar de una carta, si de su contenido se dedujera una interpelación suficiente.

Art. 1147.- El deudor, en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el incumplimiento procede, sin haber mala fe de su parte, de causas extrañas a su voluntad que no pueden serle imputadas.

Art. 1148.- No habrá lugar a daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho le que le estaba prohibido.

Art. 1149.- Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvo las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes.

Art. 1150.- El deudor sólo está obligado a satisfacer los daños y perjuicios previstos o que se han podido prever al concluir el contrato, excepto el caso en que la falta de cumplimiento proceda de su mala fe.

Art. 1151.- Aun en este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdida o faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino los que resulten consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del contrato.

Art. 1152.- Cuando el contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada que debe pagar por concepto de daños y perjuicios, el contratante que deje de cumplirlo no podrá exigírsele una suma mayor ni reducir tampoco su monto.

Sin embargo, el juez puede, aun de oficio, moderar o aumentar la pena que había sido convenida, si ella es evidentemente excesiva o irrisoria. Se reputará como no escrita toda estipulación contraria.

Art. 1153.- En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento siempre consistirán en la condenación a los intereses señalados por las autoridades competente, salvo las reglas particulares del comercio y de las fianzas.

Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna.

Sólo se deben desde el día de la demanda o de la constitución en mora del deudor por uno de los medios previstos en el artículo 1139, excepto en los casos en que la ley los determina de pleno derecho.

El acreedor al cual su deudor en retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente del ocasionado por el retardo, puede obtener daños y perjuicios distintos de los intereses moratorios del crédito.

Art. 1153-1.- En toda materia, la condenación a una indemnización implica el pago de los intereses de esta última, a la tasa fijada por las autoridades competente, incluso en caso de omisión en la demanda o de disposición especial de la sentencia. Salvo disposición contraria de la ley, esos intereses corren a partir del pronunciamiento del fallo a menos que el juez decida de otro modo.

En caso de confirmación pura y simple, por el juez del segundo grado, de una decisión que otorgue una indemnización para resarcimiento de un perjuicio, ésta implica el pago de intereses, de pleno derecho, a la tasa vigente, calculados a partir de la sentencia rendida en el primer grado. En los demás casos, la indemnización acordada por la jurisdicción del segundo grado implica pago de intereses calculados a partir de la decisión rendida por esta última. El juez del segundo grado podrá siempre no aplicar las disposiciones del presente párrafo.

Art. 1154.- Los intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses por una demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda, sea en la convención, se trate de intereses debidos a lo menos por espacio de un año entero.

Art. 1155.- Sin embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de la demanda o de la convención.

La misma regla se aplica a las restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor en liberación del deudor.

Sección 5ta.

De la interpretación de las convenciones

Art. 1156.- En las convenciones se debe atender más a la común intención de las partes contratantes, que al sentido literal de las palabras.

Art. 1157.- Si una cláusula es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir en aquél en que pueda tener algún efecto, y nunca el que no pudiera producir ninguno.

Art. 1158.- Las frases que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se halle más conforme con la materia del contrato.

Art. 1159.- Los términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el lugar en que el contrato se haya otorgado.

Art. 1160.- Deben suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado en el mismo.

Art. 1161.- Todas las cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a cada una el sentido que resulte del acto entero.

Art. 1162.- En caso de duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor del que haya contraído la obligación.

Art. 1163.- Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no comprenderá esta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes se propusieron contratar.

Art. 1164.- Cuando en un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en los casos no expresados.

Sección 6ta.

Del efecto de las convenciones respecto de terceros

Art. 1165.- Los contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo 1121.

Art. 1166.- Sin embargo, los acreedores pueden ejercer, mediante la acción oblicua, todos los derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los exclusivamente peculiares a la persona.

Art. 1167.- Pueden también los acreedores impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por su deudor en su perjuicio y en fraude a sus derechos.

Deben, sin embargo, en cuanto a sus derechos indicados en el título De las sucesiones, y en el título Del contrato de matrimonio y de los regímenes matrimoniales, ajustarse a las reglas prescritas.

CAPÍTULO  IV

De las diversas especies de obligaciones

Sección  1ra.

De las obligaciones condicionales

Subsección  1ra.
De la condición en general y de sus diversas especies

Art. 1168.- La obligación es condicional, cuando se hace depender de un suceso futuro e incierto, bien suspendiendo sus efectos hasta que aquél se verifique, o bien dejándola sin efecto, según ocurra o no aquél.

Art. 1169.- La condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad de los contratantes.

Art. 1170.- La condición potestativa es aquella que hace depender el cumplimiento del contrato de un acontecimiento sometido a la voluntad de una de las partes contratantes de permitir que se produzca o de impedirlo.

Art. 1171.- La condición mixta es la que depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las partes contratantes y de un tercero.

Art. 1172.- Toda condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que esté prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de ella dependa.

Art. 1173.- La condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo ella se pactó.

Art. 1174.- Es nula toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del que se obliga.

Art. 1175.- Toda condición deberá ser cumplida de la manera que las partes hayan verosímilmente querido y entendido que lo fuera.

Art. 1176.- Cuando una obligación se haya contratado bajo la condición de un acontecimiento que se producirá en un término fijo, esta condición se considera extinguida cuando haya expirado el término sin que el acontecimiento se hubiera producido. Si no hubiera término fijo, la condición podrá cumplirse siempre; y sólo se considerará extinguida cuando exista la certeza de que el acontecimiento nunca se producirá.

Art. 1177.- Cuando se haya contratado una obligación bajo la condición de que un acontecimiento no se produjera en un término fijo, esta condición se considerará cumplida cuando haya expirado ese término sin que el acontecimiento se produzca: lo será igualmente, si antes del vencimiento del término existiera la certeza de que el acontecimiento nunca se producirá; y si no existiera tiempo determinado, sólo se considerará cumplida cuando exista la certeza de que el acontecimiento nunca se producirá.

Art. 1178.- La condición se considera cumplida cuando sea el deudor, obligado bajo esta condición, quien hubiera impedido su cumplimiento.

Art. 1179.- La condición una vez cumplida, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se verificase, pasan sus derechos a su heredero.

Art. 1180.- El acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos conservatorios de sus derechos.

Subsección  2da.
De la condición suspensiva

Art. 1181.- La obligación contratada bajo una condición suspensiva es aquella que depende de un acontecimiento futuro e incierto o de un acontecimiento actualmente producido, pero desconocido por las partes.

En el primer caso, la obligación sólo podrá ser cumplida después del acontecimiento.

En el segundo, produce todo su efecto desde el día en que se contrajo.

Art. 1182.- Cuando la obligación se haya contraído bajo una condición suspensiva, la cosa que constituya la materia del contrato continúa bajo riesgo del deudor que sólo se haya obligado a entregarla en el caso del cumplimiento de la condición.

Si la cosa ha perecido enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación.

Si la cosa se hubiere deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su precio.

Si hubiere sucedido por culpa del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.

 
 
 
Subsección  3ra.
De la condición resolutoria

Art. 1183.- La condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si no hubiese existido la obligación.

No suspende el cumplimiento de la obligación; sólo obliga al acreedor a restituir lo que hubiera recibido, en el caso de que el acontecimiento previsto por la condición se produzca.

Art. 1184.- La condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos, para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.

En este caso no queda disuelto el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será árbitra de constreñir a la otra a la ejecución de la convención, cuando es posible, o pedir la resolución de aquella y el abono de daños y perjuicios.

La resolución debe pedirse judicialmente y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las circunstancias.

Sección  2da.

De las obligaciones a término

Art. 1185.- El término se diferencia de la condición, en que aquél no suspende la obligación, y solamente retarda el cumplimiento de ella.

Art. 1186.- Lo que se debe a término no puede reclamarse antes del vencimiento del mismo; lo que se pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.

Art. 1187.- Siempre se presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor del acreedor.

Art. 1188.- El deudor no podrá reclamar el beneficio del término cuando por su actuación hubiera disminuido las garantías que hubiera dado por el contrato a su acreedor.

Sección  3ra.

De las obligaciones alternativas

Art. 1189.- El deudor de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una de las dos cosas que estaban comprendidas en la obligación.

Art. 1190.- La elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al acreedor.

Art. 1191.- Puede librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra.

Art. 1192.- La obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.

Art. 1193.- La obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el deudor está en descubierto respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la que ha perecido últimamente.

Art. 1194.- Cuando en los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido otorgada por el contrato al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos, o bien respecto de una de ellas solamente, el acreedor puede pedir el precio de una o de otra, a su elección.

Art. 1195.- Si han perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la obligación se extingue conforme al artículo 1302.

Sección  4ta.

De las obligaciones solidarias

Subsección  1ra.
De la solidaridad entre los acreedores

Art. 1197.- La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da expresadamente a cada uno de ellos el derecho de pedir el pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libere al deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los diversos acreedores.

Art. 1198.- Es facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios, mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita o perdón dada por uno de los acreedores solidarios, sólo libera al deudor en la parte de este acreedor.

Art. 1199.- Todo acto que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios, aprovecha a los otros acreedores.

Subsección  2da.
De la solidaridad por parte de los deudores

Art. 1200.- Hay solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa, de manera que cada uno de ellos pueda ser constreñido por la totalidad, y que el pago hecho por uno, libere a los otros respecto del acreedor.

Art. 1201.- La obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al otro.

Art. 1202.- La solidaridad no se presume; debe ser expresamente estipulada. Esta regla no deja de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho en virtud de una disposición de la ley.

Art. 1203.- El acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de división.

Art. 1204.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer otras iguales contra los demás.

 

 

 

Art. 1205.- Si la cosa debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores solidarios, los otros codeudores no quedan liberados de la obligación de pagar el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que estaban en mora.

Art. 1206.- Las acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la prescripción respecto a todos.

Art. 1207.- La demanda de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los intereses respecto de todos.

Art. 1208.- El codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a algunos de los otros codeudores.

Art. 1209.- Cuando uno de los codeudores deviene heredero único del acreedor, o cuando el acreedor viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.

Art. 1210.- El acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.

Art. 1211.- El acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los codeudores por su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una sentencia de condenación.

Art. 1212.- El acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años consecutivos.

Art. 1213.- La obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por su parte y porción.

Art. 1214.- El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.

Art. 1215.- En el caso en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto de uno de los deudores, si uno o muchos de los otros codeudores devienen insolvente, la porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la solidaridad por el acreedor.

Art. 1216.- Si el negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con relación a él, como sus fiadores.

Sección  5ta.

De las obligaciones divisibles e indivisibles

Art. 1217.- La obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división, bien sea material o intelectual.

Art. 1218.- La obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.

Art. 1219.- La solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.

Subsección  1ra.
De los efectos de la obligación divisible

Art. 1220.- La obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y el deudor como si fuese indivisible. La divisibilidad sólo tiene aplicación respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que están obligados como representando al acreedor o al deudor.

Art. 1221.- El principio establecido en el artículo precedente, tiene sus excepciones respecto a los herederos del deudor:

1º en caso en que la deuda es hipotecaria;

2º cuando es de un objeto determinado;

3º cuando se trata de la deuda alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola es indivisible;

4º Cuando uno de los herederos resulte únicamente encargado, por el título, del cumplimiento de la obligación;

5º cuando resulta, bien sea por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente.

En los tres primeros casos, el heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado, salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero únicamente obligado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.

Subsección  2da.
De los efectos de la obligación indivisible

Art. 1222.- Cada uno de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.

Art. 1223.- La misma regla se aplica respecto de los herederos de quien haya contraído dicha obligación semejante.

 

 

 

Art. 1224.- Cada heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los herederos ha dado la quita o recibido el precio de las cosas, su coheredero no puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.

Art. 1225.- El heredero del deudor, demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir una prórroga para poner en causa a sus coherederos, a menos que la deuda sea de tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero demandado, que puede entonces ser condenado solo, salvo el derecho de repetir contra sus coherederos.

Sección  6ta.

De las obligaciones con cláusula penal

Art. 1226.- La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.

Art. 1227.- La nulidad de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad de ésta no implica la de la obligación principal.

Art. 1228.- El acreedor, en lugar de reclamar la pena estipulada contra el deudor que se hubiera constituido en mora, podrá exigir el cumplimiento de la obligación principal.

Art. 1229.- La cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por el simple retardo.

Art. 1230.- Si la obligación original contiene o no un término en el que deba ser cumplida, no se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar,  tomar, o hacer, sea constituido en mora.

Art. 1231.- La pena puede modificarse por el juez, aun de oficio, cuando la obligación principal ha sido ejecutada en parte, en proporción del interés que la ejecución parcial ha proporcionado al acreedor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1152. Toda estipulación contraria será reputada no escrita.

Art. 1232.- Cuando la obligación originaria contratada con una cláusula penal, es de una cosa indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos del deudor; y puede pedirse, bien sea en la totalidad contra el que ha contravenido, o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido en la pena.

Art. 1233.- Cuando la obligación originaria, contratada bajo una cláusula penal es divisible, sólo incurre en ella aquél de los herederos del deudor que ha contravenido esta obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.

Esta regla tiene su excepción, cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva, salvo sus recursos.

CAPÍTULO  V

De la extinción de las obligaciones

Art. 1234.- Se extinguen las obligaciones: Por el pago; por la novación; por la quita voluntaria; por la compensación; por la confusión; por la pérdida de la cosa; por la nulidad; por la rescisión; por efecto de la condición resolutoria, que se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será objeto de un título particular.

Sección  1ra.

Del pago

Subsección  1ra.
Del pago en general

Art. 1235.- Todo pago supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición. Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas voluntariamente.

Art. 1236.- La obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella, tal como un coobligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del acreedor.

Art. 1237.- La obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor mismo.

Art. 1238.- Para pagar válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se da en pago y capaz de enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie que se consuma por el uso, no puede repetir contra el acreedor que la ha consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño, o que no era capaz para enajenarla.

Art. 1239.- El pago debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o si se ha aprovechado de él.

Art. 1240.- El pago hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra la evicción el poseedor.

Art. 1241.- El pago hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.

Art. 1242.- El pago hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes: estos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso solamente su recurso contra el acreedor.

Art. 1243.- No puede obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.

Art. 1244.- El deudor no podrá forzar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, incluso divisible.

Art. 1244-1.- Sin embargo, teniendo en cuenta la situación del deudor y en consideración a las necesidades del acreedor, el juez podrá, en el límite de dos años, aplazar o escalonar el pago de las sumas debidas.

Mediante decisión especial y motivada, el juez podrá disponer que las sumas correspondientes a los vencimientos aplazados comporten interés a un tipo reducido que no podrá ser inferior al tipo legal o que los pagos se imputen primero al capital.

Además, podrá subordinar estas medidas al cumplimiento, por el deudor, de los actos apropiados para facilitar o garantizar el pago de la deuda.

Las disposiciones del presente artículo no se aplicarán a las deudas de alimentos.

Art. 1244-2.- La decisión del juez, adoptada en aplicación del artículo 1244-1, suspenderá los procedimientos de ejecución que hubieran sido emprendidos por el acreedor. El recargo de intereses o las penalizaciones incurridas en razón del retardo cesarán de ser debidos durante el plazo fijado por el juez.

Art. 1244-3.-  Toda cláusula contraria a las disposiciones de los artículos 1244-1 y 1244-2 se reputará como no escrita.

Art. 1245.- El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de la cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su falta, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de los deterioros no estuviese en mora.

Art. 1246.- Si la deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor especie, aunque tampoco pueda ofrecerla de la peor.

Art. 1247.- El pago debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si no se hubiera designado lugar, el pago, cuando se trate de un cuerpo cierto y determinado, deberá ser efectuado en el lugar en que se encuentre en el momento de la obligación la cosa que constituya su objeto.

Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor.

Art. 1248.- Los gastos del pago son a cargo del deudor.

Subsección  2da.
Del pago con subrogación

Art. 1249.- La subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que le paga, es convencional o legal.

Art. 1250.- La subrogación es convencional:

1º Cuando recibiendo el acreedor su pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al mismo tiempo que el pago; y

2º segundo, cuando el deudor pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la voluntad del acreedor.

 

 

 

Art. 1251.- La subrogación tiene lugar de pleno derecho:

1º En provecho del que siendo a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus privilegios e hipotecas;

2º en provecho del adquiriente de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad;

3º en provecho del que, estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en solventarla; y

4º en provecho del heredero beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.

Art. 1252.- La subrogación establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que aún se le debe, con preferencia a aquel de quien ha recibido un pago parcial.

Subsección  3ra.
De la imputación de los pagos

Art. 1253.- El deudor de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que finiquita.

Art. 1254.- El deudor de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas o intereses; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros, se aplica primero a los intereses.

Art. 1255.- Cuando el deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido dolo o sorpresa por parte del acreedor.

Art. 1256.- Cuando el finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace proporcionalmente.

Subsección  4ta.
De los ofrecimientos de pago y de la consignación

Art. 1257.- Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales; y si rehúsa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten respecto de él efecto de pago, cuando se han hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la responsabilidad del acreedor.

Art. 1258.- Para que los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso:

1º Que se hagan al acreedor que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre;

2º que sean hechos por una persona capaz de pagar;

3º que sean por la totalidad de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo la rectificación;

4º que el término esté vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor;

5º que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída;

6º que los ofrecimientos se hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio; y

7º que los ofrecimientos se hagan por un alguacil que tenga calidad para realizar esta clase de actos.

Art. 1260.- Las gastos de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del acreedor, si son válidos.

Art. 1261.- Mientras que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.

Art. 1262.- Cuando el deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Art. 1263.- El acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa irrevocablemente juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los privilegios o hipotecas que le garantizaban; hay hipoteca únicamente desde el día en que el acto por el cual consintió en que se retirase la consignación, fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.

Art. 1264.- Si la cosa que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se la lleve, por acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio cualquiera.

Subsección  5ta.
De la cesión de bienes

Abrogado todos los artículos que comprendían esta Subsección.

Sección  2da.

De la novación

Art. 1271.- La novación se hace de tres maneras:

1º Cuando el deudor contrae una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta extinguida;

2º cuando se sustituye un nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; y

3º cuando por efecto de un nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el deudor se encuentra libre.

 

 

 

Art. 1272.- La novación sólo puede efectuarse entre personas capaces de contratar.

Art. 1273.- La novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte claramente del acto.

Art. 1274.- La novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso del primer deudor.

Art. 1275.- La delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.

Art. 1276.- El acreedor que haya liberado al deudor por quien se hizo la delegación, no puede recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.

Art. 1277.- La simple indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.

Art. 1278.- Los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pasan al que le ha sustituido, cuando el acreedor se los haya reservado expresamente.

Art. 1279.- Cuando la novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo deudor. Los privilegios e hipotecas originaria del crédito pueden ser reservados, con el consentimiento de los propietarios de los bienes gravados, para la garantía de ejecución de la obligación del nuevo deudor

Art. 1280.- Cuando la novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden reservarse sobre los bienes del que contrae la nueva deuda.

Art. 1281.- Por la novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal, libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso, el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse con el nuevo acuerdo.

Sección  3ra.

De la quita o perdón de la deuda

Art. 1282.- La entrega voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al deudor, vale prueba de la liberación.

Art. 1283.- La entrega voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario.

Art. 1284.- La entrega del título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus codeudores.

Art. 1285.- La entrega o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libera a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá repetir la deuda sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita.

Art. 1286.- La entrega de la cosa dada en garantía, no basta para presumir la quita de la deuda.

Art. 1287.- La quita o descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los fiadores, no libra a los otros.

Art. 1288.- Lo que el acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza, debe aplicarse sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de los otros fiadores.

Sección  4ta.

De la compensación

Art. 1289.- Cuando dos personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados más adelante.

Art. 1290.- Se verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de sus cuantías respectivas.

Art. 1291.- La compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Las prestaciones hechas en granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los precios del mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.

Art. 1292.- El plazo de gracia no es un obstáculo para la compensación.

Art. 1293.- La compensación tiene lugar, cualesquiera que sean las causas de las deudas, excepto en los casos:

1º De la demanda en restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído;

2º de la demanda en restitución de un depósito y del préstamo en uso; y

3º de una deuda que tiene por causa alimentos declarados inembargables.

Art. 1294.- El fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal. Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de lo que el acreedor debe a su codeudor.

Art. 1295.- El deudor que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión que no ha sido aceptada por el deudor, pero que le ha sido notificada, no impide sino la compensación de los créditos posteriores a esta notificación.

Art. 1296.- Cuando las dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.

Art. 1297.- Cuando hay muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la compensación las reglas establecidas para la imputación en el artículo 1256.

Art. 1298.- La compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del embargo retentivo por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del ejecutante, oponer la compensación.

Art. 1299.- El que ha pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá ya, al tratar de cobrar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación, prevalecerse de los privilegios e hipotecas, con perjuicio de tercero que le estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el crédito que debía compensar su deuda.

Sección  5ta.

De la confusión

Art. 1300.- Cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de derecho, una confusión que extingue los dos créditos.

Art. 1301.- Cuando se realiza la confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción de la obligación principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, sólo aprovecha a sus codeudores solidarios en la porción en la cual era deudor.

Sección  6ta.

De la pérdida de la cosa debida

Art. 1302.- Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece, queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha perecido o ha sido perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en mora, y no se ha obligado para los casos fortuitos, queda extinguida la obligación en el caso en que la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue.

De cualquier modo que haya perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha sustraído de restitución de su valor.

Art. 1303.- Cuando la cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.

Sección  7ma.

De la acción de nulidad o rescisión de las convenciones

Art. 1304.- En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. Respecto a los actos concluidos por un menor, el tiempo sólo comienza a correr desde el día de su mayoridad o emancipación; y, respecto a los actos concluidos por un mayor protegido, desde el día en que tuvo conocimiento, encontrándose en condiciones de rehacerlos válidamente. Corre contra los herederos del incapaz a partir del día del deceso, si no comenzó a correr antes.

Art. 1305.- La simple lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda clase de convenciones.

Art. 1306.- El menor no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte ésta sino por un suceso casual e imprevisto.

Art. 1307.- La simple declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la restitución.

Art. 1308.- Al menor que ejerce una profesión no se le debe restitución respecto de las obligaciones que ha asumido en el ejercicio de ésta.

Art. 1309.- El menor no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.

Art. 1310.- No goza tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de su delito o cuasidelito.

Art. 1311.- No puede tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.

Art. 1312.- Cuando los menores, o los mayores en tutela, son admitidos a obtener restitución de sus obligaciones en esas calidades, no se les puede exigir el reembolso de lo que por efecto de dichas obligaciones se hubiere pagado durante la minoridad o la tutela de los mayores, a menos que se establezca que lo que ha sido pagado fue en provecho suyo.

Art. 1313.- No gozan del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente código.

Art. 1314.- Cuando se han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacitados por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de haber sido puesto bajo tutela.

CAPÍTULO  VI

De la prueba de las obligaciones y de la del pago

Art. 1315.- El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Art. 1315-1.- Las reglas que conciernen a la prueba documental, la prueba testimonial, las presunciones, el reconocimiento y el juramento, se explicarán en las secciones siguientes.

Sección 1ra.

De la prueba literal

Subsección 1ra.
Disposiciones generales

Art. 1316.- La prueba documental o prueba por escrito, resulta de una sucesión de letras, de caracteres, de cifras o de cualesquiera otros signos o símbolos dotados de un significado inteligible, sean cuales fueren sus soportes y sus modalidades de transmisión.

Art. 1316-1.- El escrito bajo forma electrónica será admitido como prueba al mismo título que el escrito en soporte de papel, a condición de que pueda ser debidamente identificada la persona de quien emane y que sea establecido y conservado en las condiciones idóneas por su naturaleza para garantizar su integridad.

Art. 1316-2.- Cuando la ley no haya fijado otros principios, y a falta de acuerdo válido entre las partes, el juez resolverá los problemas de prueba documental determinando por todos los medios el título más verosímil, sea cual fuere su soporte.

Art. 1316-3.- El escrito sobre soporte electrónico tendrá la misma fuerza probatoria que el escrito sobre soporte de papel.

Art. 1316-4.- La firma necesaria para la perfección de un acto jurídico identificará a quien lo oponga.

Manifestará el consentimiento de las partes en las obligaciones que emanen de ese acto.

Cuando sea consignada por un oficial público, conferirá autenticidad al acto. Cuando sea electrónica, consistirá en el uso de un procedimiento fiable de identificación que garantice su vinculación con el acto al que se refiera. La fiabilidad de este procedimiento se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la firma electrónica fuera creada, la identidad del firmante asegurada y la integridad del acto garantizada, en las condiciones fijadas por la ley.

Subsección  2da.
Del título auténtico

Art. 1317.- Es acto auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades requeridas por la ley.

Podrá ser extendida en soporte electrónico si fuera establecida y conservada en las condiciones fijadas por la ley.

Art. 1318.- El documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por las partes.

Art. 1319.- El acto auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüido de falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender provisionalmente la ejecución del acto.

Art. 1320.- El acto, bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación tenga una relación directa con la disposición. Los enunciados extraños  a la disposición no pueden servir sino como un principio de prueba.

Art. 1321.- Los contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes; no tienen validez contra los terceros.

Subsección  3ra.
Del acto bajo firma privada

Art. 1322.- El acto bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.

Art. 1323.- Aquel a quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su causante.

Art. 1324.- En el caso en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o causahabientes declaren no conocerla, se ordenará en justicia la verificación.

 

 

Art. 1325.- Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto. Es suficiente un solo original, cuando todas las personas tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.

L'exigence d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles 1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un exemplaire ou d'y avoir accès.

Art. 1326.- El pagaré o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar escrita por entero de la mano del que la suscribe, o por lo menos se necesita, además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que contenga en letras la suma o cantidad de la cosa.

Art. 1327.- Cuando la suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma que está en el bueno o aprobado escritos por entero de la mano del que está obligado.

Art. 1328.- Los documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario.

Art. 1329.- Los registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al juramento.

Art. 1330.- Los libros de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su pretensión.

Art. 1331.- Los registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en cuyo provecho enuncian una obligación.

Art. 1332.- La anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.

Lo mismo se aplica respecto a la anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a continuación del duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder del deudor.

Subsección  4ta.
De las tarjas

Art. 1333.- Las tarjas correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que tienen la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por menor.

 
 
 
Subsección  5ta.
De la copia de los títulos

Art. 1334.- Las copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene aquél, cuya presentación puede siempre exigirse.

Art. 1335.- Cuando no existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las distinciones siguientes:

1º Las primeras copias hacen la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo consentimiento;

2º las copias que sin la autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que por su calidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden servir sino como principio de prueba por escrito;

3º cuando las copias sacadas sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta calidad sean depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; y

4º las copias de copias por considerarse, según las circunstancias, como simples datos.

Art. 1336.- La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir sino como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto:

1º Que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; y

2º que exista un registro en regla del notario en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven todavía.

Subsección  6ta.
De los actos de reconocimiento y ratificación

Art. 1337.- Los actos de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos. Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de fecha, podría entonces dispensarse al acreedor la presentación del título original.

 

 

 

 

 

Art. 1338.- El acto de confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley, implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.

Art. 1339.- El donante no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga una donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la forma legal.

Art. 1340.- La confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario de una donación por los herederos y causahabientes del donante, después de su muerte, implica su renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción.

Sección  2da.

De la prueba testimonial

Art. 1341.- Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda del equivalente a dos salarios mínimo del sector público, aun por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de cinco mil pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

Art. 1342.- La regla antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del capital otra de interés, que sumados a aquel, excedan la cifra prevista en el artículo precedente.

Art. 1343.- El que ha hecho una demanda que exceda la cifra prevista en el artículo 1341 no le podrá ser admitida la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.

Art. 1344.- La prueba testimonial en la demanda de una suma inferior a la prevista en el artículo 1341, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.

Art. 1345.- Si en la misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por escrito, y que reunidas excedan de la suma prevista en el artículo 1341, no puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de diferentes personas.

Art. 1346.- Todas las demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por completo por escrito, se harán por un mismo emplazamiento, después de lo cual no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.

Art. 1347.- Las reglas antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito. Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho alegado.

Pueden ser consideradas por el juez, como equivalentes a un principio de prueba por escrito, las declaraciones hechas por una parte en una comparecencia personal.

Art. 1348.- Las reglas referidas anteriormente tienen una excepción en el caso en que la obligación hubiera nacido de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito, o cuando una de las partes, bien no hubiera tenido la posibilidad material o moral de procurarse una prueba literal del acto jurídico, o bien hubiera perdido el título que le servía de prueba literal, como consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

También tendrán la excepción del caso en el que una parte o el depositario no hubiera conservado el título original y presentara una copia que fuera reproducción, no solamente fiel sino también duradera, del mismo. Se reputará duradera toda reproducción indeleble del original que comporte una modificación irreversible de su soporte.

Sección  3ra.

De las presunciones

Art. 1349.- Son presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho conocido a uno desconocido.

Subsección  1ra.
De las presunciones establecidas por ley

Art. 1350.- La presunción legal es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o hechos, tales como:

1º Los actos que la ley declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a su propia cualidad;

2º los casos en que la ley declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias determinadas;

3º la autoridad que la ley atribuye a la cosa juzgada; y

4º la fuerza que la ley da a la confesión de la parte o a su juramento.

Art. 1351.- La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma calidad.

Art. 1352.- La presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho de quien existe. No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial, a menos que no reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto al juramento y confesión judiciales.

Subsección  2da.
De las presunciones que no están establecidas por la ley

Art. 1353.- Las presunciones no establecidas por la ley quedan enteramente al criterio y prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves, precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.

 

Sección  4ta.

De la confesión de parte

Art. 1354.- La confesión que se alega a una parte es judicial o extrajudicial.

Art. 1355.- La alegación de una confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.

Art. 1356.- La confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo pretexto de un error de derecho.

Sección  5ta.

Del juramento

Art. 1357.- El juramento judicial es de dos especies:

1º El que una parte defiere a otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama decisorio; y

2º el que se defiere de oficio por el juez a cualquiera de las partes.

Subsección  1ra.
Del juramento decisorio

Art. 1358.- El juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de contestación.

Art. 1359.- No puede deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.

Art. 1360.- Puede deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.

Art. 1361.- Aquel a quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehúsa, debe perder su demanda o excepción.

Art. 1362.- No puede deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos partes; sino que es puramente personal a aquél a quien se le había deferido.

Art. 1363.- Cuando el juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la prueba de su falsedad.

Art. 1364.- La parte que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el adversario ha declarado que está dispuesto a prestar ese juramento.

Art. 1365.- El juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor, no libera a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al deudor principal, libera igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador, aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de la solidaridad o de la fianza.

Subsección  2da.
Del juramento deferido de oficio

Art. 1366.- El juez puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.

Art. 1367.- No puede deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes. Es necesario:

1º Que la demanda o la excepción no esté plenamente justificada; y

2º que no esté por completo desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y simplemente, admitir o desechar la demanda.

Art. 1368.- El juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede deferirse por ella a la otra.

Art. 1369.- El juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. El juez deberá incluso, en ese caso, determinar la suma hasta cuya concurrencia el demandante será creído sobre su juramento.

Sección 6ta.

Del intercambio de información en caso de contrato bajo forma electrónica

Art. 1369-1.- La vía electrónica puede utilizarse para ponerse a la disposición de las condiciones contractuales o ciertas informaciones sobre los bienes o servicios.

Art. 1369-2.- La información que se requieren para la conclusión de un contrato o las que van dirigidas durante su ejecución pueden ser transmitidas por correo electrónico si su destinatario aceptó el uso de este medio.

Art. 1369-3.- La información destinada a un profesional puede irle dirigida por correo electrónico, siempre que haya comunicado su dirección electrónica.

Si esta información se refiere a un formulario, este se pone por vía electrónica a la disposición de la persona que debe llenarlo.

Sección 7ma.

De la conclusión de un contrato bajo forma electrónica

Art. 1369-4.- Cualquiera oferta  para el suministro de bienes o la prestación de servicios por vía electrónica, con carácter profesional, debe poner las disposiciones de las condiciones contractuales aplicables de una manera que permita su conservación y su reproducción. Sin perjuicio de las condiciones de validez mencionadas en la oferta, su autor permanece comprometido por ellas mientras sea accesible por la vía electrónica.

La oferta enuncia por otro lado:

1º las distintas etapas que deben seguirse para celebrar el contrato por vía electrónica;

2º los medios técnicos que permiten al usuario, antes de la conclusión del contrato, definir los errores cometidos en la introducción de los datos y corregirlos;

3º las lenguas propuestas para la conclusión del contrato;

4º en caso de archivo del contrato, las modalidades de este archivado por el autor de la oferta y las condiciones de acceso al contrato archivado;

5º los medios de consulta por vía electrónica de las normas profesionales y comerciales a las cuales el autor de la oferta interpreta, cuando proceda, someterse.

Art. 1369-5.- Para que el contrato quede celebrado válidamente, el destinatario de la oferta debe haber tenido la posibilidad de comprobar el detalle de su pedido, su precio total, y de corregir posibles errores, antes de expresar su aceptación.

El autor de la oferta debe acusar recepción sin demora injustificada y por vía electrónica del pedido que así le fue dirigido.

El pedido, la confirmación de la aceptación de la oferta y el acuse de recibo se consideran como recibos cuando las partes a las cuales van dirigidos mantienen acceso.

Art. 1369-6.- Se exceptúan las obligaciones contempladas en los ordinales 1º a 5º del artículo 1369-4 y a los dos primeros párrafos del artículo 1369-5 para los contratos de suministro de bienes o prestación de servicios que son concluidos exclusivamente por intercambio de correos electrónicos.

Puede, además derogase a las disposiciones del artículo 1369-5 y de los 1º a 5º del artículo 1369-4 en los convenios celebrados entre profesionales.

Sección 8va.

Envío o entrega de un escrito por vía electrónica

Art. 1369-7.- Una simple carta relativa a la conclusión o a la ejecución de un contrato puede ser enviada por correo electrónico.

La aplicación de la fecha de expedición resulta de un método electrónico del que se supone confiabilidad, hasta prueba contraria, cuando satisface exigencias establecidas por las leyes que rigen la materia.

Art. 1369-8.- Una carta certificada relativa a la conclusión o la ejecución de un contrato puede ser enviada por correo electrónico a condición de que este correo se transporte por un tercero según un método que permita identificar el tercero, designar el remitente, garantizar la identidad del destinatario y establecer si se remitió la carta o no al destinatario.

El contenido de esta carta, a la elección del remitente, puede imprimirse por el tercero sobre papel distribuirse al destinatario o puede dirigirse a éste por vía electrónica. En este último caso, si el destinatario no es un profesional, debe haber pedido el envío por este medio o haber aceptado el uso durante intercambios previos.

Art. 1369-9.- Fuera de los casos previstos en los artículos 1369-1 y 1369-2, la entrega de un escrito bajo forma electrónica es efectiva cuando el destinatario, después de haber podido tener conocimiento, acusó recepción.

Si una disposición prevé que el escrito deba leerse al destinatario, la entrega de un escrito electrónico al interesado en las condiciones previstas en el primer párrafo vale lectura.

Sección 9na.

De algunas exigencias de forma

Art. 1369-10.- Cuando el escrito sobre papel se somete a condiciones particulares de legibilidad o presentación, el escrito bajo forma electrónica debe responder a las mismas exigencias.

La exigencia de un formulario separable es satisfecha por un método electrónico que permite acceder al formulario y devolverla por la misma vía.

Art. 1369-11.- La exigencia de un envío en varias copias se considera satisfecha bajo forma electrónica si el escrito puede ser impreso por el destinatario.

TÍTULO  IV

DE LOS COMPROMISOS QUE SE HACEN SIN CONVENCIÓN

Art. 1370.- Se contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que se les ha conferido. Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del título presente.

CAPÍTULO  I

De los cuasicontratos

Art. 1371.- Los cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un compromiso recíproco por ambas partes.

Art. 1372.- Cuando voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.

Art. 1373.- Está obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.

Art. 1374.- Está obligado a emplear en la gestión de negocio todos los cuidados de un buen padre de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.

Art. 1375.- El dueño, cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo útiles y necesarios.

Art. 1376.- El que recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se debe, está obligado a restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente.

Art. 1377.- Cuando una persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del que ha pagado contra el verdadero deudor.

Art. 1378.- Si ha habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no sólo el capital, sino los intereses o los frutos desde el día del pago.

 

 

Art. 1379.- Si la cosa recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corpóreo, el que lo recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.

Art. 1380.- Si el que recibió de buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la venta.

Art. 1381.- Aquel a quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe, todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de ella.

CAPÍTULO  II

De los delitos y cuasidelitos

Art. 1382.- Cualquier hecho del hombre que cause un daño a otro obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo.

Art. 1383.- Cada uno es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o su imprudencia.

Art. 1383-1.- El mayor de edad afectado de incapacidad permanente u ocasional quedará obligado a reparación por los perjuicios derivados de sus actos dañosos. También comprometerá su responsabilidad el menor causante de un daño, aun cuando careciera de discernimiento al momento de cometer el hecho, salvo cuando la responsabilidad recaiga en cualquiera de las personas que deban responder por él, de conformidad con las normas relativas a la responsabilidad por el hecho de otro más adelante descritas.

Art. 1383-2.- El autor de una acción u omisión delictual o cuasidelictual será responsable de los daños que ocasione a los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de la víctima. El daño será reparado en naturaleza o por equivalente pecuniario. Para la reparación de los daños y perjuicios materiales, los jueces tomarán en consideración los mismos elementos previstos en el artículo 1149 de este código; o sea, tanto el daño emergente como el lucro cesante.

Art. 1383-3.- No habrá responsabilidad a cargo del demandado si el hecho dañoso ha resultado del efecto exclusivo de la intervención de un caso fortuito o de fuerza mayor. La culpa o hecho de la víctima o de un tercero exonerará totalmente al demandado en responsabilidad cuando constituya la única causa del daño, y atenuará la responsabilidad de este último en la medida en que haya concurrido a su producción.

Art. 1383-4.- Si el hecho dañoso es imputable a varias personas, quedarán todas ellas solidariamente obligadas a su reparación. Quien haya resarcido el daño íntegramente, dispondrá de una acción en repetición contra los demás co-obligados, en la medida determinada por la gravedad respectiva de sus intervenciones. Si resulta imposible establecer el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, la distribución se hará en partes iguales.

Art. 1383-5.- El daño causado mediante el ejercicio de un derecho constituirá abuso del mismo, sujeto a reparación, cuando su titular lo haya ejercido con intención nociva y sin utilidad para sí mismo, o con un propósito ajeno a la finalidad de ese derecho, o de manera imprudente o negligente.

Art. 1384.- No solamente es uno responsable del daño que causa un hecho propio, sino también del que se causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas que están bajo su cuidado.

 

 

Art. 1384-1.- Será responsable de los daños causados por las cosas inanimadas la persona que las tenga sometidas a su guarda. Se reputará guardián a la persona mayor o menor de edad que tenga el uso, control y dirección de una cosa, independientemente de su capacidad de discernimiento. El guardián responderá de pleno derecho en caso de que la víctima establezca el rol activo de la cosa en la producción del daño, salvo prueba a cargo del primero de un caso de fuerza mayor, rol pasivo de la cosa o intervención de la víctima o de un tercero como única causa del daño.

Art. 1384-2.- El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán de pleno derecho solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista quedará desvirtuada si el hijo se ha emancipado o ha alcanzado la mayoridad, o mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor, como causa única del daño.  Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo éste responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas.

La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas o morales que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores.

Art. 1384-3.- Los empleadores o comitentes deberán responder, de pleno derecho, de los daños causados por sus asalariados o dependientes en el ejercicio de las funciones en que les hayan empleado. El vínculo de dependencia  podrá ser de naturaleza permanente, temporal u ocasional, sujeto o no a remuneración y fundado en un contrato o en otra relación de cualquier naturaleza, de hecho o de derecho. La responsabilidad más arriba prevista tendrá lugar independientemente de toda apreciación moral sobre la conducta de los asalariados o dependientes. Los empleadores o comitentes sólo quedarán liberados de responsabilidad si el demandado establece que el daño fue consecuencia exclusiva de un caso fortuito o de fuerza mayor, o si prueba que el dependiente actuó sin su autorización, fuera de las funciones que le correspondían y con una finalidad ajena a sus atribuciones. El empleador o comitente condenado a reparación quedará subrogado en los derechos de la víctima y habilitado para ejercer una acción recursoria contra del dependiente o preposé.

Art. 1384-4.- Los maestros y los artesanos serán responsables de los daños causados por sus alumnos y aprendices durante el tiempo en que se encuentren bajo su vigilancia. El artesano se presumirá responsable, a menos que demuestre no haber podido impedir el hecho dañoso. En cuanto a los maestros o institutores, las faltas, imprudencias o negligencias invocadas contra ellos como causa del hecho dañoso, deberán ser probadas por el demandante, de conformidad con el derecho común.

Art. 1385.- El propietario de un animal o quien se sirve de él será responsable, de pleno derecho, por el tiempo de su uso, de los daños causados por éste mientras se encuentre bajo su guarda o custodia o cuando se le haya extraviado o escapado. El guardián del animal será la persona que tiene sobre este último el poder de dirección, control y uso. El propietario del animal se presumirá su guardián. La responsabilidad recaerá sobre el propietario o guardián del animal, sin distinguir si se trata de un mayor alienado, de forma permanente u ocasional, o de un menor con o sin discernimiento.

Art. 1385-1.- El perjuicio causado por el animal podrá consistir no sólo en atentados a la vida o a la integridad física de la víctima efectuados directamente por agresión del animal, sino también en los daños provocados indirectamente por este último cuando propicie su ocurrencia.

Art. 1385-2.- Cuando un daño es causado por la acción común de varios animales, sus propietarios o guardianes serán solidariamente responsables frente a la víctima. Asimismo, los copropietarios de un animal serán solidariamente responsables de los daños ocasionados por éste.

Art. 1386.- El propietario de un edificio o de cualquier construcción inmobiliaria es de pleno derecho responsable del daño causado por su ruina, cuando ésta haya tenido lugar por falta de mantenimiento o por vicios de construcción, salvo prueba del caso fortuito o de fuerza mayor.

El propietario del edificio que en virtud de la disposición anterior haya reparado los daños causados a la víctima, dispondrá de una acción en repetición contra las siguientes personas:

(a) contra el arrendatario o inquilino responsable de la falta de mantenimiento;

(b)  contra el arquitecto, ingeniero o contratista a quien resulte imputable el vicio de construcción, dentro de los plazos legales; y

(c) contra los demás copropietarios indivisos del edificio, cuando uno de ellos resulta condenado a reparación.

TTÍTULO IV bis

DE LA RESPONSABILIDAD POR PRODUCTOS DEFECTUOSOS

Art. 1386-1.- El productor es responsable del daño que causado por un defecto de su producto, esté o no ligado por un contrato con la víctima.

Art. 1386-2.- Las disposiciones del presente título se aplicarán a la reparación del daño que resulte de un atentado contra la persona o de un bien diferente al producto defectuoso. .

Se aplican igualmente a la reparación del daño, que sea superior a un monto determinado por decreto, y que resulte de un atentado a un bien diferente al producto defectuoso.

Art. 1386-3.- Es un producto todo bien mueble, incluso si estuviera incorporado a un bien inmueble, comprendidos los productos de la tierra, del ganado, de la caza y de la pesca. La electricidad será considerada como un producto.

Art. 1386-4.- Un producto es defectuoso en el sentido del presente título cuando no ofrezca la seguridad que legítimamente se puede esperar de él.

En la apreciación de la seguridad que legítimamente se puede esperar de él, deberán ser tenidas en cuenta todas las circunstancias y especialmente la presentación del producto, el uso que puede ser esperado razonablemente de él y el momento de su puesta en circulación.

Un producto no podrá ser considerado como defectuoso por el solo hecho de que otro, más perfeccionado, haya sido puesto posteriormente en circulación.

Art. 1386-5.- Un producto será puesto en circulación cuando el productor se desprenda de él voluntariamente.

Un producto sólo puede ser objeto de una sola puesta en circulación.

Art. 1386-6.- Es productor, cuando actúa a título profesional, el fabricante de un producto acabado, el productor de una materia prima y el fabricante de un componente.

Se asimila a un productor por aplicación del presente título a toda persona actuando a título profesional:

1° Que se presente como productor estampando sobre el producto su nombre, su marca o cualquier otro signo distintivo;

2° Que importe un producto con intención de una venta, un arrendamiento con o sin promesa de venta, o de cualquier otra forma de distribución.

No serán consideradas como productoras, en el sentido del presente título, las personas cuya responsabilidad pueda ser exigida según lo preceptuado en los artículos 1792 al 1792-6 y 1646-1.

Art. 1386-7.- El vendedor, el arrendador, a excepción del arrendador financiero o del arrendador asimilable al arrendador financiero, o cualquier otro proveedor profesional será responsable de la falta de seguridad del producto en las mismas condiciones que el productor.

El recurso del proveedor contra el productor se regirá por las mismas reglas que la demanda emanada de la víctima directa del defecto. Sin embargo, deberá actuar dentro del año siguiente a la fecha de su citación judicial.

Art. 1386-8.- En caso de daño causado por el defecto de un producto incorporado a otro, el productor de la parte componente y aquel que hubiera realizado la incorporación serán solidariamente responsables.

Art. 1386-9.- El demandante deberá probar el daño, el defecto y el vínculo de causalidad entre el defecto y el daño.

Art. 1386-10.- El productor podrá ser responsable del defecto incluso cuando el producto hubiera sido fabricado respetando las reglas del oficio o las normas existentes o habiendo sido objeto de una autorización administrativa.

Art. 1386-11.- El productor es responsable de pleno derecho a menos que pruebe:

1° Que no había puesto el producto en circulación;

2° Que, teniendo en cuenta las circunstancias, proceda estimar que el defecto que hubiera causado el daño, no existía en el momento en que el producto fue puesto en circulación por él o que ese defecto hubiera nacido posteriormente;

3° Que el producto no estaba destinado a la venta o a cualquier otra forma de distribución;

4° Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos, en el momento en que puso el producto en circulación, no permitió descubrir la existencia del defecto;

5° O que el defecto fuera debido a la conformidad del producto con las reglas imperativas de orden legislativo o reglamentario.

El productor de la parte componente no será tampoco responsable si estableciera que el defecto fuera imputable a la concepción del producto en el cual esta parte hubiera sido incorporada o a las instrucciones proporcionadas por el productor de ese producto.

Art. 1386-12.- El productor no podrá invocar la causa de exoneración prevista en el apartado 4° del artículo 1386-11 cuando el daño haya sido causado por un elemento del cuerpo humano o por los productos resultantes de éste.

El productor no podrá invocar las causas de exoneración previstas en los apartados 4° y 5º del artículo 1386-11 si, en presencia de un defecto que se hubiera revelado en un plazo de diez años después de la puesta en circulación del producto, no hubiera adoptado las disposiciones apropiadas para prevenir las consecuencias dañosas.

Art. 1386-13.- La responsabilidad del productor podrá ser reducida o suprimida, teniendo en cuenta todas las circunstancias, cuando el daño haya sido causado por un defecto del producto y por culpa de la víctima o de una persona de quien la víctima sea responsable.

Art. 1386-14.- La responsabilidad del productor hacia la víctima no se verá reducida porque el hecho de un tercero hubiera concurrido a la realización del daño.

Art. 1386-15.- Se prohíben las cláusulas que tengan como fin eliminar o atenuar la responsabilidad por los productos defectuosos y se reputarán como no escritas.

Sin embargo, para los daños causados a los bienes que no sean utilizados por la víctima principalmente para su uso o su consumo privado, las cláusulas estipuladas entre profesionales serán válidas.

Art. 1386-16.- Salvo culpa del productor, su responsabilidad, fundada en las disposiciones del presente título, se extinguirá diez años después de la puesta en circulación del producto que hubiera causado el daño a no ser que, durante este periodo, la víctima hubiera emprendido una acción legal.

Art. 1386-17.- La acción de reparación fundada en las disposiciones del presente título prescribirá en un plazo de tres años a contar de la fecha en la que el demandante hubiera tenido o hubiera debido tener conocimiento del daño, del defecto y de la identidad del productor.

Art. 1386-18.- Las disposiciones del presente título no podrán atentar contra los derechos de los que la víctima de un daño pueda valerse a título de derecho de la responsabilidad contractual o extracontractual o a título de un régimen especial de responsabilidad.

El productor será responsable de las consecuencias de su culpa y de la de las personas de las que responda.

TÍTULO  V

DEL CONTRATO DE MATRIMONIO Y DE LOS REGÍMENES MATRIMONIALES

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 1387.- La ley sólo rige la sociedad conyugal en cuanto a los bienes, a falta de convenciones especiales que los cónyuges pueden hacer como lo juzguen conveniente, siempre que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que siguen.

Art. 1387-1.- Cuando el divorcio es pronunciado, si los cónyuges estuvieron de acuerdo en deudas o seguridades, solidaria o separadamente, en el marco de la gestión de una empresa, el tribunal de primera instancia puede decidir sobre hacer soportar la carga exclusivamente al cónyuge que conserva el patrimonio profesional o, en su defecto, la calificación profesional que sirve de fundamento a la empresa.

Art. 1388.- Los cónyuges no pueden derogar los deberes ni los derechos que resulten para ellos del matrimonio, ni las reglas de la autoridad parental, de la administración legal y de la tutela.

Art. 1389.- Sin perjuicio de las liberalidades que puedan tener lugar, según las formas y en los casos determinados por el presente código, los cónyuges no pueden efectuar ninguna convención o renuncia cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las sucesiones.

Art. 1390.- Sin embargo, los cónyuges pueden estipular que a la disolución del matrimonio por la muerte de uno de ellos, el superviviente tendrá la facultad, según el caso, de adquirir o hacerse atribuir en la partición ciertos bienes personales del prefallecido, de conformidad con el valor que ellos tengan al día que sea ejercida esa facultad y con la obligación de dar cuenta de ello a la sucesión.

Art. 1391.- El contrato de matrimonio deberá consignar los bienes sobre los cuales recaerá la facultad estipulada en provecho del cónyuge superviviente. Podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago, salvo la reducción en provecho de los herederos reservatarios si hay mejora indirecta.

Teniendo en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera instancia.

Art. 1392.- La facultad otorgada al cónyuge superviviente caducará si éste no la ejerce mediante una notificación hecha a los herederos del prefallecido en el plazo de un mes, contado a partir del día en que estos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esa puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones.

Cuando se haya efectuado dentro del plazo indicado, la notificación valdrá venta al día en que dicha facultad sea ejercida, o constituirá una operación de partición, según el caso.

Art. 1393.- Los cónyuges pueden declarar, de manera general, que ellos entienden casarse bajo uno de los regímenes previstos en el presente código.

A falta de estipulaciones especiales que deroguen el régimen de la comunidad o lo modifiquen, las reglas establecidas en la primera parte del capítulo II, constituirán el derecho común en la República Dominicana.

Art. 1394.- Todas las convenciones matrimoniales deberán ser redactadas por acto ante notario, en presencia y con el consentimiento simultáneo de todas las personas que son partes en ellas o de sus mandatarios.

Al momento de la firma del contrato, el notario entregará a las partes una certificación, que enunciará sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, calidades y domicilios de los futuros cónyuges, así como la fecha del contrato. Ese certificado indicará, asimismo, que deberá ser entregado al oficial del estado civil antes de la celebración del matrimonio.

Si el acta de matrimonio menciona que no ha sido celebrada ninguna convención matrimonial, los cónyuges se reputarán casados bajo el régimen de derecho común respecto de los terceros, a menos que en los actos realizados con esos terceros ellos hayan declarado haber hecho un contrato de matrimonio.

Si uno de los cónyuges es comerciante en el momento del matrimonio o llega a serlo ulteriormente, el contrato de matrimonio, y sus modificaciones, deberán ser publicados en las condiciones previstas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil.

Art. 1395.- Las convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del matrimonio y sólo pueden tener efecto desde el día de esta celebración.

Art. 1396.- Los cambios que fueren introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la celebración del matrimonio deberán constar en un acto concluido bajo las mismas formalidades. Ningún cambio o contraescrito será por lo demás válido sin la presencia y el consentimiento simultáneo de todas las personas que han sido partes en el contrato de matrimonio o de sus mandatarios.

Todos los cambios y contraescritos, aun revestidos de las formalidades estipuladas en el artículo precedente, carecerán de efecto frente a los terceros, si no aparecen redactados a continuación del contrato de matrimonio; y el notario no podrá expedir copia de este último, sin efectuar la transcripción de dichos cambios o contraescritos a continuación del mismo.

 

 

 

Una vez celebrado el matrimonio, sólo podrán introducirse cambios al régimen matrimonial por efecto de una sentencia, a instancia de uno de los cónyuges, en el caso de separación de bienes o de otras medidas judiciales de protección, o mediante solicitud conjunta de ambos cónyuges, en el caso previsto en el artículo siguiente.

Art. 1397.- Después de dos años de aplicación del régimen matrimonial convencional o legal, los cónyuges podrán convenir modificarlo, en interés de la familia, o aun cambiarlo íntegramente o sustituirlo por otro de los regímenes previstos en este Código, por acto notarial que será sometido a homologación al tribunal de su domicilio.

Los cónyuges que fueron partes en el contrato modificado deberán ser llamados a la instancia de homologación, siempre que su consentimiento persista al día que el juez estatuya.  En caso de deceso de uno u otro de los cónyuges sus herederos no podrán representarlo.

Una vez homologada la modificación, ésta tendrá efecto entre las partes a partir de la sentencia y, respecto de los terceros, tres meses después de que la mención de dicha modificación haya sido anotada al margen del acta de matrimonio. Sin embargo, la modificación será oponible a los terceros, aun en ausencia de la mención indicada, si los cónyuges declararon haber modificado su régimen matrimonial en los actos realizados con ellos.

Deberá hacerse mención de la sentencia de homologación en el original del contrato de matrimonio modificado.

Un Extracto de la demanda y de la sentencia de homologación deberán ser publicadas, además en un periódico de circulación nacional durante dos días consecutivos y ser transcritas en un libro especial que para tales fines llevaran las oficialías del Estado Civil.  Si uno de los cónyuges es comerciante dicha publicación se hará además conforme a las disposiciones de los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil.

Si ha habido fraude a sus derechos, los acreedores podrán recurrir en tercería contra la sentencia de homologación.

Art. 1397-1.- Las disposiciones del artículo precedente no son aplicables a las convenciones concluidas por los cónyuges en proceso de divorcio en vista de liquidar su régimen matrimonial.

Los artículos 1450 y 1451 serán aplicables a esas convenciones.

Art. 1398.- El menor hábil para contraer matrimonio lo será también para consentir todas las convenciones susceptibles de ser pactadas en ese contrato. Las convenciones y donaciones que él haya hecho en el contrato serán válidas, siempre que haya sido asistido en este último por las personas cuyo consentimiento se requiere para la validez del matrimonio.

Si las convenciones matrimoniales han sido concluidas sin esa asistencia, su nulidad podrá ser solicitada por el menor, o por las personas cuyo consentimiento era requerido, hasta la expiración del año que siga al cumplimiento de su mayoría de edad.

Art. 1399.- El mayor en tutela o en curatela no puede realizar convenciones matrimoniales sin estar asistido en el contrato por aquellos que deben consentir a su matrimonio.

A falta de esa asistencia, la nulidad de las convenciones podrá ser perseguida, dentro del año de la celebración del matrimonio, por el mismo incapaz, por aquellos cuyo consentimiento era requerido para el matrimonio, por el tutor o por el curador.

CAPÍTULO  II

Del régimen en comunidad

Primera parte

De la comunidad legal

Art. 1400.- El régimen de la comunidad legal se aplica de pleno derecho a los cónyuges que no han hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de contrato, declaran simplemente que se casan bajo el régimen de la comunidad.

Sus reglas aparecen expuestas en las tres secciones que siguen.

Sección  1ra.

De lo que compone activa y pasivamente la comunidad

Subsección  1ra.
Del activo de la comunidad

Art. 1401.- La comunidad se compone activamente de las ganancias logradas conjunta o separadamente por los cónyuges durante el matrimonio, provenientes tanto de su actividad personal como de las economías hechas sobre los frutos e ingresos de sus bienes propios.

Art. 1402.- Todo bien, mueble o inmueble, será reputado ganancial de la comunidad, si no se prueba que es propio de uno de los cónyuges por aplicación de una disposición de la ley.

En caso de impugnación, el derecho de propiedad personal de un cónyuge sobre los bienes que no lleven en sí mismos prueba o marca de su origen deberá ser establecida por escrito. A falta de inventario o de otra prueba preconstituida, el juez podrá tomar en consideración todos los escritos, especialmente los títulos de familia, los registros y los papeles domésticos, así como las facturas y los documentos bancarios. Podrá incluso ser admitida la prueba testimonial o presuntiva, si se comprueba que uno de los cónyuges se encuentra en la imposibilidad material o moral de procurarse un escrito.

Art. 1403.- Cada uno de los cónyuges conserva la plena propiedad sobre sus bienes propios.

La comunidad sólo tiene derecho a los frutos percibidos y no consumidos; pero, a la disolución del matrimonio, podrá adeudársele recompensa por los frutos que el cónyuge haya descuidado de percibir o haya consumido fraudulentamente. Sin embargo, ninguna investigación será recibible con anterioridad a los últimos cinco años.

Art. 1404.- Constituyen bienes propios por naturaleza, aun cuando hubieran sido adquiridos durante el matrimonio, las vestimentas y ropas de uso personal de cada uno de los cónyuges, las acciones en reparación de un daño corporal o moral, los créditos y pensiones incesibles y, más generalmente, todos los bienes que tienen un carácter personal, así como todos los derechos exclusivamente ligados a la persona.

Asimismo, constituyen bienes propios por su naturaleza, salvo recompensa, si procede, los instrumentos de trabajo necesarios para la profesión de cada uno de los cónyuges, a menos que no sean el accesorio de un fondo de comercio o de una explotación que forme parte integrante de la comunidad.

Art. 1405.- Permanecen como propios los bienes respecto de los cuales los cónyuges tenían la propiedad o la posesión al día de la celebración del matrimonio, o los que ellos adquieran durante el matrimonio por sucesión, donación o legado.

La liberalidad podrá estipular que los bienes que constituyen su objeto pertenezcan a la comunidad. Salvo disposición en contrario, los bienes corresponderán a la comunidad cuando la liberalidad sea hecha conjuntamente en favor de los dos cónyuges.

Los bienes abandonados o cedidos por el padre, la madre u otro ascendiente a uno de los cónyuges, para saldarle lo que se le debe o con la obligación de pagar las deudas del donante a extraños, permanecerán como propios, salvo reembolso.

Art. 1406.- Constituyen bienes propios, salvo reembolso, si procede, los bienes adquiridos a título de accesorios de un bien propio, así como los valores nuevos y otros incrementos vinculados a valores mobiliarios propios.

Asimismo, constituyen bienes propios por efecto de la subrogación real, los créditos e indemnizaciones que reemplacen bienes propios, así como los bienes adquiridos por inversión o reinversión, de conformidad con los artículos 1434 y 1435.

Art. 1407.- Se considera como propio al bien adquirido por permuta de un bien propio de uno de los cónyuges, salvo reembolso debido a la comunidad o por ella, si hubiere saldo.

Sin embargo, si el saldo puesto a cargo de la comunidad resulta superior al valor del bien cedido, el bien adquirido por permuta entrará en la masa común, salvo reembolso en beneficio del cedente.

Art. 1408.- La adquisición de la porción de un bien del que uno de los cónyuges era propietario pro-indiviso, hecha por licitación o de otra manera, no constituirá un ganancial, salvo la reembolso adeudado a la comunidad por la suma que ella haya podido suministrar.

Subsección  2da.
Del pasivo de la comunidad

Art. 1409.- La comunidad se compone, pasivamente:

1º A título definitivo, de los alimentos debidos por los cónyuges y las deudas contraídas por ellos para el sostenimiento del hogar y la educación de los hijos, de conformidad con el artículo 220; y

2º a título definitivo o salvo reembolso, según el caso, de otras deudas nacidas durante la comunidad.

Art. 1410.- Las deudas a las que los cónyuges estaban obligados al día de la celebración de su matrimonio, o las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio, quedarán como personales, tanto en capital como en rentas o intereses.

Art. 1411.- En el caso del artículo precedente, los acreedores de uno u otro de los cónyuges sólo podrán perseguir su pago sobre los bienes propios y los ingresos de su deudor.

Sin embargo, ellos podrán embargar también los bienes de la comunidad cuando el mobiliario perteneciente a su deudor al día del matrimonio o que recibió por sucesión o liberalidad, haya sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado de conformidad con las reglas del artículo 1402.

Art. 1412.- Se debe reembolso a la comunidad que hubiera pagado la deuda personal de uno de los cónyuges.

Art. 1413.- El pago de las deudas a las que cada uno de los cónyuges se encuentra obligado, cualquiera que sea su causa, vigente la comunidad, responden los bienes comunes, a menos que hubiera existido fraude del cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo reembolso adeudado a la comunidad, si procede.

Art. 1414.- Las ganancias y salarios de un cónyuge sólo podrán ser embargados por los acreedores de su consorte si la obligación se hubiera contraído para el mantenimiento del hogar o la educación de los hijos, conforme al artículo 220.

Cuando las ganancias y los salarios sean ingresados en una cuenta corriente o de depósito, sólo podrán ser embargados en las condiciones definidas por la ley.

Art. 1415.- Para los contratos de fianza o de préstamo, cada uno de los cónyuges sólo puede comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que dichos contratos hayan sido pactados con el consentimiento expreso del otro cónyuge, quien, en ese caso, no comprometerá sus bienes propios.

Art. 1416.- La comunidad que ha pagado una deuda que le podía ser exigida en virtud de los artículos precedentes tendrá derecho, sin embargo, a reembolso, siempre que ese compromiso hubiera sido contraído en interés personal de uno de los cónyuges, así como para la adquisición, conservación o mejoramiento de un bien propio.

Art. 1417.- La comunidad tendrá derecho a recompensa, deducción hecha, llegado el caso, del beneficio retirado por ella, cuando haya pagado las multas incurridas por uno de los cónyuges con motivo de infracciones penales o las reparaciones y gastos a las cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos civiles.

Art. 1418.- Cuando de la deuda personal uno de los cónyuges responda la comunidad, no responderán los bienes privativos del otro.

Si hubiera solidaridad, se entenderá que responde la comunidad por tratarse de una deuda de ambos cónyuges.

Sección 2da.

De la administración de la comunidad y de los bienes privativos

Art. 1421.- Cada uno de los cónyuges tiene el poder de administrar por sí solo los bienes comunes y de disponer de ellos, con la obligación de responder de las faltas que habría cometido en su administración. Los actos efectuados sin fraude por un cónyuge son oponibles al otro.

El cónyuge que ejerza una profesión de manera independiente, dispondrá del poder de efectuar por sí solo los actos de administración y de disposición necesarios a ésta.

Todo ello bajo reserva de los artículos 1422 a 1425.

Art. 1422.- Los cónyuges no pueden, el uno sin el otro, disponer entre vivos, a título gratuito, de los bienes de la comunidad.

Art. 1423.- El legado hecho por un cónyuge no podrá exceder su parte en la comunidad.

Si un cónyuge lega un efecto de la comunidad, el legatario sólo podrá reclamarlo en naturaleza si ese efecto cae dentro del lote de los herederos del testador como consecuencia de la partición; si el efecto no cae en el lote de los herederos, el legatario tendrá el reembolso del valor total del efecto legado sobre la parte de los herederos del cónyuge testador en la comunidad y sobre los bienes personales de este último.

Art. 1424.- Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar o gravar con derechos reales los inmuebles, fondos de comercio o explotaciones que dependan de la comunidad, ni tampoco los derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos cuya enajenación se encuentra sometida a publicidad. Tampoco podrá uno de los cónyuges, sin el consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes de tales operaciones.

Art. 1425.- Un cónyuge no puede, sin el consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento un fundo rural o un inmueble de uso comercial, industrial o artesanal que dependa de la comunidad. Los otros arrendamientos sobre los bienes comunes podrán ser concluidos por uno solo de los cónyuges y se encontrarán sometidos a las reglas previstas para los arrendamientos efectuados por el usufructuario.

Art. 1426.- Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de forma duradera, o si su administración de la comunidad muestra inaptitud o fraude, el otro cónyuge podrá demandar en justicia sustituirle en el ejercicio de sus poderes. Las disposiciones de los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa demanda.

El cónyuge habilitado así en justicia, tendrá los mismos poderes que habría tenido el cónyuge sustituido, y concluirá con la autorización de la justicia los actos para los cuales habría sido requerido el consentimiento de este último, si no hubiera habido sustitución.

El cónyuge privado de los mismos podrá posteriormente demandar al tribunal la restitución de sus poderes, estableciendo que la transferencia de estos al otro cónyuge carece ya de justificación.

Art. 1427.- El acto sobre bienes comunes realizado por un cónyuge más allá de sus facultades, puede ser anulado a petición del otro cónyuge, a menos que lo hubiera ratificado.

La acción en nulidad permanecerá abierta al cónyuge durante dos años contados a partir del día en que él tuvo conocimiento del acto, sin que pueda jamás intentarla después de dos años de la disolución de la comunidad.

Art. 1428.- Cada cónyuge tiene la administración y el goce de sus bienes propios y podrá disponer libremente de estos.

Art. 1429.- Si uno de los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de una manera durable, o si pone en peligro los intereses familiares, dejando perecer sus bienes propios, disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de ellos, podrá ser desapoderado, a demanda de su cónyuge, de los derechos de administración y goce que le reconoce el artículo precedente. Los artículos 1445 a 1447 serán aplicables a esa demanda.

A menos que fuera preciso el nombramiento de un administrador judicial, el juez conferirá al cónyuge demandante facultades de administración sobre los bienes privativos del cónyuge privado de las mismas, así como de percepción de los frutos, que deberá aplicar al levantamiento de las cargas del matrimonio y emplear el exceso en beneficio de la sociedad de gananciales.

El cónyuge privado, a partir de la demanda, sólo podrá disponer por sí mismo de la nuda propiedad de esos bienes. Podrá solicitar judicialmente ser restituido en sus derechos, acreditando que las causas que justificaron su privación ya no existen.

Art. 1431.- Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes propios durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos que el mandato no lo obligue a ello expresamente.

Art. 1432.- Cuando uno de los cónyuges asume la administración de los bienes propios del otro con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se presume que ha recibido un mandato tácito que cubre los actos de administración y de goce, pero no los de disposición.

Ese cónyuge responderá de su administración frente al otro como un mandatario, pero sólo será responsable de los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los últimos cinco años.

Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido.

Art. 1433.- La comunidad debe recompensa al cónyuge propietario, todas las veces que ella haya obtenido beneficio de los bienes propios de este último.

Ello es así, especialmente, cuando la comunidad haya recibido dinero propio de uno de los cónyuges o proveniente de la venta de un bien propio, sin que haya hecho inversiones o reinversiones con esos recursos.

Si existiere contestación ante los tribunales,

Art. 1434.- Se considerará que la inversión o reinversión habrá sido hecha respecto a un cónyuge siempre que, al momento de una adquisición, él haya declarado que ha sido hecha con dinero propio o proveniente de la enajenación de un bien propio y para fines de inversión o reinversión. A falta de esta declaración en el acto, la inversión o reinversión sólo tendrá lugar por acuerdo de los cónyuges y sólo producirá efectos en sus relaciones recíprocas.

Art. 1435.- Si la inversión o la reinversión ha sido hecha de manera anticipada, el bien adquirido será propio, bajo la condición de que las sumas previstas del patrimonio propio sean pagadas a la comunidad dentro de los cinco años de la fecha del acto.

Art. 1436.- Cuando el precio y los gastos de la adquisición excedan la suma con la que se ha efectuado la inversión o reinversión, la comunidad tendrá derecho a reembolso por el excedente. Sin embargo, cuando la contribución de la comunidad haya sido superior a la del cónyuge adquiriente, el bien adquirido entrará en la comunidad, salvo reembolso debido al cónyuge.

Art. 1437.- Se debe reembolso a la comunidad siempre que se tome de ésta una suma para pagar cargas personales o deudas de uno de los cónyuges, tales como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro, conservación o mejoramiento de sus bienes personales y, generalmente, siempre que uno de los cónyuges haya obtenido provecho personal de los bienes de la comunidad.

Art. 1438.- Si el padre y la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la proporción de su contribución, se considerará que lo habrán hecho por mitad, cuando la dote haya sido suministrada o prometida en bienes de la comunidad o en bienes personales de uno de los cónyuges.

En el último caso, el cónyuge cuyo bien personal ha sido constituido en dote tendrá sobre los bienes del otro una acción en indemnización por la mitad del importe de dicha dote, teniendo en cuenta el valor del bien donado al tiempo de constituir la dote.

Art. 1439.- La dote constituida al hijo común en bienes de la comunidad se encuentra a cargo de esta última.

A la disolución de la comunidad, la dote deberá ser soportada por mitad por cada cónyuge, a menos que, al constituirla, uno de ellos haya declarado expresamente que tomaría a su cargo la totalidad o una parte superior a la mitad.

Art. 1440.- La persona que haya constituido la dote debe garantizarla; y sus intereses corren desde el día del matrimonio, aunque haya habido término para el pago, si no ha habido estipulación en contrario.

Sección  3ra.

De la disolución de la comunidad

Subsección  1ra.
De las causas de disolución y de la separación de bienes

Art. 1441.- La comunidad se disuelve:

1º Por la muerte de uno de los cónyuges;

2º por ausencia declarada;

3º por el divorcio;

4º por la separación de bienes; y

5º por el cambio de régimen matrimonial.

Art. 1442.- No podrá haber continuación de la comunidad, a pesar de cualquier convención en contrario.

Cada uno de los cónyuges podrá demandar, si procede, que en sus relaciones mutuas el efecto de la disolución sea retrotraído a la fecha en que ellos cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél a quien incumbe a título principal la culpa de la separación no podrá obtener esa retrotracción.

Art. 1443.- Si por el desorden en los negocios de un cónyuge, su conducta inapropiada o mala administración, se revela que el mantenimiento de la comunidad pone en peligro los intereses del otro cónyuge, éste puede perseguir la separación de bienes en justicia.

Toda separación voluntaria será nula.

Art. 1444.- La separación de bienes, aunque pronunciada en justicia, será nula si las persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes no han sido comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la sentencia con autoridad de cosa juzgada, y si el ajuste de cuentas definitivo no ha intervenido dentro del año subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación. El plazo de un año podrá ser prorrogado por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos.

Art. 1445.- La demanda y la sentencia de separación de bienes deben ser publicadas en las condiciones y bajo las sanciones previstas por el Código de Procedimiento Civil.

La sentencia que pronuncie la separación de bienes se remontará, en cuanto a sus efectos, al día de la demanda.

La sentencia se anotará al margen del acta de matrimonio, así como en el original del contrato de matrimonio.

Art. 1446.- Los acreedores de un cónyuge no pueden demandar por iniciativa propia la separación de bienes.

Art. 1447.- Cuando la acción en separación de bienes haya sido introducida, los acreedores pueden intimar a los cónyuges a comunicarle la demanda y los documentos justificativos, por acto de abogado a abogado. Ellos pueden incluso intervenir en la instancia para la conservación de sus derechos.

Si la separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos, ellos pueden proveerse contra ella por vía de tercería en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 1448.- El cónyuge que ha obtenido la separación de bienes debe contribuir, proporcionalmente a sus recursos y a los de su cónyuge, tanto con los gastos del hogar como con los de la educación de los hijos.

Debe sufragar íntegramente esos gastos, si al otro no le quedara nada.

Art. 1449.- La separación de bienes pronunciada en justicia tiene por efecto colocar a los cónyuges bajo el régimen de los artículos 1536 y siguientes.

El tribunal, al pronunciar la separación, podrá ordenar que un cónyuge deposite su contribución en manos del otro cónyuge, el cual asumirá solo, en lo adelante, frente a los terceros, el ajuste de cuentas de todas las cargas del matrimonio.

Art. 1450.- Los cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, concluir todas las convenciones para la liquidación y la partición de la comunidad.

Esas convenciones deberán ser concluidas por acto notarial.

Art. 1451.- Las convenciones así concluidas serán suspendidas, en cuanto a sus efectos, hasta el pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo podrán ser ejecutadas, incluso en las relaciones entre cónyuges, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

Uno de los cónyuges podrá demandar que la sentencia de divorcio modifique la convención si las consecuencias del divorcio fijadas por esa sentencia ponen en entredicho las bases de la liquidación y de la partición.

Subsección  2da.
De la liquidación y de la partición de la comunidad

Art. 1467.- Una vez disuelta la comunidad, cada uno de los cónyuges recobra aquellos de sus bienes que no entraron en comunidad, si existen en naturaleza, o los bienes que los hayan reemplazado.

Se procederá enseguida a la liquidación de la masa común, activa y pasiva.

Art. 1468.- Se establece, a nombre de cada cónyuge, una cuenta de los reembolsos que la comunidad le debe y de las recompensas que él debe a la comunidad, de conformidad con las reglas prescritas en las dos secciones precedentes.

Art. 1469.- La recompensa es, en general, igual a la menor de las dos sumas que representen los desembolsos efectuados y el beneficio subsistente.

Sin embargo, no podrá ser menor que los desembolsos hechos cuando éstos eran necesarios.

No podrá ser menor que el beneficio subsistente, cuando el valor prestado haya servido para adquirir, conservar o mejorar un bien que se encuentra nuevamente en el patrimonio del prestatario el día de la liquidación de la comunidad. Si el bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la liquidación, el beneficio será evaluado al día de la enajenación; si un nuevo bien ha sustituido al bien enajenado, el beneficio se evaluará sobre ese nuevo bien.

Art. 1470.- Si, una vez hecho el balance, la cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el cónyuge devolverá su monto a la masa común.

Si el balance presenta un saldo en favor del cónyuge, éste podrá elegir entre proceder a su pago o deducirlo de los bienes comunes hasta la concurrencia debida.

Art. 1471.- Las deducciones se ejercerán primero sobre el dinero efectivo, luego sobre los muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad.

El cónyuge que efectúa la deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los inmuebles que él deducirá. Sin embargo, él no podrá perjudicar con su elección los derechos que pueda tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de la indivisión o la atribución preferencial de ciertos bienes.

Si ambos cónyuges desean efectuar la deducción sobre el mismo bien, se procederá por vía de sorteo.

Art. 1472.- En caso de insuficiencia de la comunidad, las deducciones de cada cónyuge serán proporcionales al monto de las recompensas que les sean debidas.

Sin embargo, si la insuficiencia de la comunidad es imputable a la falta de uno de los cónyuges, el otro podrá ejercer sus deducciones antes que el primero sobre el conjunto de los bienes comunes; el podrá ejercerlas subsidiariamente sobre los bienes propios del cónyuge responsable.

Art. 1473.- Las recompensas debidas por la comunidad o a la comunidad generan intereses de pleno derecho a partir de la disolución.

Sin embargo, cuando la recompensa es igual al beneficio subsistente, los intereses corren desde el día de la liquidación.

Art. 1474.- Las deducciones en bienes comunes constituyen una operación de partición. No confieren al cónyuge que las ejerza ningún derecho a ser preferido sobre los acreedores de la comunidad, salvo la preferencia que resulte, si hay lugar, de la hipoteca legal.

Art. 1475.- Después que todas las deducciones han sido ejecutadas sobre la masa, el excedente se dividirá por mitad entre los cónyuges.

Si un inmueble de la comunidad es el anexo de otro inmueble propio de uno de los cónyuges, o si es contiguo a ese inmueble, el cónyuge propietario tendrá la facultad de hacérselo atribuir por imputación sobre su parte o mediante saldo, de conformidad con el valor del bien al día en que la atribución sea demandada.

Art. 1476.- Se encuentran sometidas a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, partición de la comunidad, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos.

Sin embargo, para las comunidades disueltas por divorcio o por separación de bienes, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Art. 1477.- Aquel de los cónyuges que haya distraído u ocultado algunos efectos de la comunidad, será privado de su porción en dichos bienes.

Igualmente, aquel que haya disimulado concientemente la existencia de una deuda común debe asumirla definitivamente.

Art. 1478.- Si después de consumada la partición, uno de los cónyuges es acreedor personal del otro, como cuando el precio de su bien ha sido empleado en pagar una deuda personal de su cónyuge o por otra causa, ejercerá su crédito sobre la parte que le corresponda en la comunidad al cónyuge deudor o sobre los bienes personales de éste.

Art. 1479.- Los créditos personales que los cónyuges tengan que ejercer uno contra otro no darán lugar a deducción y sólo generarán intereses a partir del día de intimación.

Salvo convención contraria de las partes, los créditos serán evaluados de conformidad con las reglas del artículo 1469, párrafo tercero, en los casos previstos por éste; los intereses correrán entonces desde el día de la liquidación.

Art. 1480.- Las donaciones que uno de los cónyuges haya podido hacer al otro sólo se ejecutarán sobre la parte del donante en la comunidad y sobre sus bienes personales.

Subsección  3ra.
De la obligación y de la contribución al pasivo después de la disolución

Art. 1482.- Cada uno de los cónyuges podrá ser perseguido por la totalidad de las deudas existentes que, al día de la disolución de la comunidad, hayan entrado por su cuenta a esta última.

Art. 1468.- Cada uno de los cónyuges sólo podrá ser perseguido por la mitad de las deudas que hayan entrado en la comunidad por cuenta de su cónyuge.

Después de la partición y salvo caso de ocultamiento, sólo estará obligado a ello hasta concurrencia de su emolumento, si se ha hecho inventario, y con obligación de rendir cuentas tanto del contenido de ese inventario como de lo que recibió de la partición, así como del pasivo común ya pagado.

Art. 1484.- El inventario previsto en el artículo precedente deberá tener lugar de la manera reglamentada por el Código de Procedimiento Civil, contradictoriamente con el otro cónyuge o debidamente citado este último. Deberá concluirse dentro de los nueve meses contados a partir del día en que la comunidad quedó disuelta, salvo prórroga acordada por el juez de los referimientos. Deberá ser declarado como sincero y verdadero por el oficial público que lo haya instrumentado.

Art. 1485.- Cada uno de los cónyuges contribuye por mitad a las deudas de la comunidad por las cuales no deba reembolso, así como a los gastos de fijación de sellos, inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y partición.

Sufragará solo las deudas que no devinieron comunes más que salvo recompensa a su cargo.

Art. 1486.- El cónyuge que pueda prevalerse del beneficio del artículo 1483, párrafo segundo, no contribuirá más allá de su emolumento a las deudas que entraron en comunidad por cuenta del otro cónyuge, a menos que se trate de deudas para las cuales él habría debido recompensa.

Art. 1487.- El cónyuge que, por aplicación de los artículos precedentes, haya pagado más de la porción a la que estaba obligado, tendrá contra el otro un recurso por el excedente.

Art. 1488.- No tiene, por este exceso, derecho de repetición contra el acreedor, a no ser que el recibo exprese que sólo quiso pagar hasta el límite de su obligación.

Art. 1489.- Aquel de los cónyuges que, por efecto de la hipoteca ejercida sobre el inmueble que recibió en la partición, se encuentre perseguido por la totalidad de una deuda de la comunidad, tendrá, de derecho, su recurso contra el otro por la mitad de esa deuda.

Art. 1490.- Las disposiciones de los artículos precedentes no constituirán obstáculo para que, sin perjudicar los derechos de los terceros, una cláusula de la partición obligue a uno u otro de los cónyuges a pagar una cuota de las deudas distinta a la anteriormente establecida, o aun a pagar íntegramente el pasivo.

Art. 1491.- En caso de disolución de la comunidad, los herederos de los cónyuges ejercerán los mismos derechos que aquel de los cónyuges que ellos representen y se encuentran sometidos a las mismas obligaciones.

 

 

Segunda parte

De la comunidad convencional

Art. 1497.- En su contrato de matrimonio, los cónyuges pueden modificar la comunidad legal mediante cualquier convención que no sea contraria a los artículos 1387, 1388 y 1389.

Pueden convenir, especialmente:

1º Que la comunidad comprenda los muebles y los gananciales;

2º que serán derogadas las reglas que conciernen a la administración;

3º que uno de los cónyuges tendrá la facultad de retener ciertos bienes mediante indemnización;

4 º que uno de los cónyuges tendrá una mejora;

5º que los cónyuges tendrán partes desiguales; y

6°.- que habrá entre ellos comunidad universal.

Las reglas de la comunidad legal seguirán siendo aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la convención entre las partes.

Sección  1ra.

De la comunidad de muebles y gananciales

Art. 1498.- Cuando los cónyuges acuerden que habrá entre ellos comunidad de muebles y gananciales, el activo común comprenderá, además de los bienes que formarían parte de éste bajo el régimen de la comunidad legal, los bienes muebles cuya propiedad o posesión tenían los cónyuges al día del matrimonio o que le hubieren correspondido después por sucesión o liberalidad, a menos que el donante o el testador haya estipulado lo contrario.

De esos muebles permanecerán como propios, sin embargo, aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa calidad en virtud del artículo 1404, bajo el régimen legal, si hubieran sido adquiridos durante la comunidad.

Si después del contrato de matrimonio y antes de su celebración uno de los cónyuges adquirió un inmueble con estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el inmueble adquirido durante ese intervalo entrará en comunidad, a menos que la adquisición haya sido hecha en ejecución de alguna cláusula del contrato de matrimonio, en cuyo caso será reglamentada de conformidad con la convención.

Art. 1499.- Bajo este régimen, entrará al pasivo común, además de las deudas que formarían parte del pasivo bajo el régimen legal, una fracción de las que los cónyuges habían ya contraído al casarse o de las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante el matrimonio.

La fracción del pasivo que deberá soportar la comunidad será proporcional a la fracción del activo que ella reciba según las reglas del artículo precedente, ya sea en el patrimonio del cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto de bienes que constituyan el objeto de la sucesión o de la liberalidad.

La composición y el valor del activo para el establecimiento de esta proporción se probarán de conformidad con el artículo 1402.

Art. 1500.- Las deudas a las que la comunidad se encuentre obligada en contrapartida a los bienes que reciba, quedarán a su cargo de manera definitiva.

Art. 1501.- La distribución del pasivo anterior al matrimonio o que grave las sucesiones y liberalidades no podrá perjudicar a los acreedores. Ellos conservarán, en todos los casos, el derecho a embargar los bienes que anteriormente constituían su prenda; y podrán aun perseguir su pago sobre el conjunto de la comunidad cuando el mobiliario de su deudor ha sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado según las reglas del artículo 1402.

Sección  2da.

De la cláusula de administración conjunta

Art. 1503.- Los cónyuges podrán convenir que ellos administrarán conjuntamente la comunidad.

En ese caso, los actos de administración y de disposición de los bienes comunes serán hechos con la firma conjunta de ambos cónyuges e implicará de pleno derecho la solidaridad de las obligaciones.

Los actos conservatorios podrán ser realizados por cada cónyuge de manera separada.

Sección  3ra.

De la cláusula de deducción mediante indemnización

Art. 1511.- Los cónyuges podrán estipular que el sobreviviente entre ellos o uno de ellos si sobrevive, o aun uno de ellos en todos los casos de disolución de la comunidad, tendrá la facultad de efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la obligación de rendirle cuenta a la comunidad según el valor que ellos tendrán al día de la partición, si no ha sido convenido de otra manera.

Art. 1512.- El contrato de matrimonio podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de pago del saldo eventual. Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera instancia.

Art. 1513.- La facultad de deducción caducará si el cónyuge beneficiario no la ha ejercido mediante notificación hecha al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de un mes contado a partir del día en que estos últimos lo hayan puesto en mora de tomar partido. Esta puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones.

Art. 1514.- La deducción constituye una operación de partición: los bienes deducidos serán imputados sobre la parte del cónyuge beneficiario; si su valor excede esta parte, procederá la entrega de un saldo.

Los cónyuges podrán convenir que la indemnización debida por el autor de la deducción se imputará subsidiariamente sobre sus derechos en la sucesión del cónyuge prefallecido.

Sección  4ta.

De la mejora

Art. 1515.- En el contrato de matrimonio podrá convenirse que el superviviente de los cónyuges, o uno de ellos, si sobrevive, será autorizado a deducir de la comunidad, antes de la partición, una suma determinada o algunos bienes en naturaleza, o una cierta cantidad de una especie determinada de bienes.

Art. 1516.- La mejora no será considerada como una donación, en cuanto a la forma o al fondo, sino como una convención de matrimonio y entre asociados.

Art. 1518.- Cuando la comunidad se disuelva en vida de los cónyuges, no procederá la entrega de mejora; pero el cónyuge en cuyo beneficio se estipuló conserva sus derechos para el caso de supervivencia,  bajo reserva del artículo 265.  Puede exigir una finaza para su cónyuge en garantía de sus derechos.

Art. 1519.- Los acreedores de la comunidad tendrán siempre el derecho de hacer vender los efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso de los cónyuges sobre el resto de la comunidad.

Sección  5ta.

De la estipulación de partes desiguales

Art. 1520.- Los cónyuges podrán derogar la partición igualitaria establecida por la ley.

Art. 1521.- Cuando se haya estipulado que el cónyuge o sus herederos sólo tendrán una fracción determinada en la comunidad, como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así reducido o sus herederos sólo soportarán las deudas de la comunidad proporcionalmente a la parte que ellos tomen en el activo.

La convención será nula si obliga al cónyuge así reducido o a sus herederos a soportar una parte más grande, o si les dispensa de soportar en las deudas una parte igual a la que ellos tomarán en el activo.

Art. 1524.- La atribución de la comunidad íntegra sólo puede ser convenida para el caso de supervivencia en beneficio de un cónyuge designado o en beneficio de aquél que sobreviva entre ellos. El cónyuge que retenga así la totalidad de la comunidad estará obligado a pagar todas las deudas de ésta.

Podrá también convenirse, para el caso de supervivencia, que uno de los cónyuges tendrá, además de su mitad, el usufructo de la parte del fallecido. En ese caso, él contribuirá a las deudas, en cuanto al usufructo, de conformidad con el artículo 612.

Las disposiciones del artículo 1518 serán aplicables a esas cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida de los dos cónyuges.

Art. 1525.- La estipulación de partes desiguales y la cláusula de atribución integral no se reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente como convenciones de matrimonio y entre asociados.

Salvo estipulación en contrario, ellas no impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de efectuar la recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su autor.

Sección  6ta.

De la comunidad universal

Art. 1526.- Los cónyuges pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo, salvo estipulación contraria, los bienes que el artículo 1404 declara propios por su naturaleza no entrarán en esta comunidad.

La comunidad universal soporta definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS DOS PARTES DEL CAPÍTULO II

Art. 1527.- Las ventajas que uno u otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una comunidad convencional, así como aquéllas que puedan resultar de la confusión del mobiliario o de las deudas, no serán consideradas como donaciones.

Sin embargo, en caso de que hubiere hijos anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada por el artículo 1094-1, bajo el título De las donaciones entre vivos y de los testamentos, carecerá de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero, los simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros hechos sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges, no serán considerados como una ventaja hecha en perjuicio de los hijos de otra relación.

CAPÍTULO  III

Del régimen de separación de bienes

Art. 1536.- Cuando los cónyuges hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos estarán separados de bienes, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales.

Cada cónyuge quedará obligado sólo a las deudas que haya contraído, salvo el caso del artículo 220.

Art. 1537.- Los cónyuges contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad con las convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al respecto, en la proporción determinada por el artículo 214.

Art. 1538.- Cada cónyuge podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien.

Las presunciones de propiedad enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los terceros, así como en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido de otro modo. La prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse por todos los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge.

Los bienes sobre los cuales ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se reputarán pertenecer a ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad.

Art. 1539.- Si uno de los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge mandatario será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no lo obligue a ello de manera expresa.

Art. 1540.- Cuando uno de los cónyuges toma a su cargo la administración de los bienes del otro, con el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se reputará que ha recibido un mandato tácito que cubrirá los actos de administración y de gerencia, pero no los actos de disposición.

Este cónyuge responderá de su gestión frente al otro como un mandatario. Sólo debe de rendir cuentas de los frutos existentes; únicamente pueden serle reclamados los que hubiera sido negligente en percibir o hubiera consumido fraudulentamente, en los últimos cinco años.

 

 

 

Si uno de los cónyuges se ha inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio de una oposición comprobada, él será responsable de todas las consecuencias de su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente consumido.

Art. 1541.- Ninguno de los cónyuges responderá por la falta de inversión o reinversión de los bienes del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le haya beneficiado.

Art. 1542.- Después de la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encontrará sujeta a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades, mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la partición, garantía y saldos.

Las mismas reglas se aplicarán después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.

Art. 1543.- Las reglas del artículo 1479 son aplicables a los créditos que uno de los cónyuges pueda tener que ejercer contra el otro.

CAPÍTULO  IV

Del régimen de participación en los gananciales

Art. 1569.- Cuando los cónyuges hayan declarado casarse bajo el régimen de participación en los gananciales, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le pertenecían al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión o por liberalidad, y aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso. Mientras dure el matrimonio, este régimen funcionará como si los cónyuges estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada uno de los cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad en el valor de los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final.

El derecho de participar en los gananciales será incesible mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial. Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos tendrán los mismos derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados por el otro.

Art. 1570.- El patrimonio inicial comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del matrimonio y aquéllos que adquirió después por sucesión o liberalidad, así como todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán en consideración los frutos de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que habrían tenido carácter de fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el matrimonio.

La composición del patrimonio original será probado por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, establecido en presencia del otro cónyuge y firmado por él.

A falta de inventario o si éste resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo podrá ser administrada por los medios del artículo 1402.

Art. 1571.- Los bienes originales serán estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al día de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se tomarán en consideración los nuevos bienes.

Del activo original se deducirán las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las reglas del artículo 1469, párrafo tercero. Si el pasivo excede al activo, ese excedente será ficticiamente unido con el patrimonio final.

Art. 1572.- Formarán parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día de la disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa de muerte, y sin excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a su cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el régimen matrimonial se reputará disuelto al día de la demanda.

La composición del patrimonio final será probada por un inventario, aun bajo firma privada, que el cónyuge o sus herederos deberán establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos, o éstos debidamente citados. Este inventario deberá ser levantado dentro de los nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos.

La prueba de que el patrimonio final habría comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos los medios, incluyendo testimonios y presunciones.

Cada uno de los cónyuges puede requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el inventario de conformidad con las reglas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Art. 1573.- A los bienes existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren en el patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin el consentimiento de su cónyuge, así como aquéllos que él haya enajenado fraudulentamente. La enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha consentido en ello.

Art. 1574.- Los bienes existentes serán estimados de conformidad con su estado a la época de la disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos, o en fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados de conformidad con su estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber sido conservados, al día de la liquidación.

Del activo así constituido, se deducirán todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en éstas las sumas que podrían ser debidas al cónyuge.

El valor, al día de la enajenación, de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los bienes originales donados por un cónyuge sin el consentimiento de su cónyuge antes de la disolución del régimen matrimonial, deberá ser agregado al patrimonio final.

Art. 1575.- Si el patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el déficit será soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el incremento representará los gananciales netos y dará lugar a participación.

Si existen gananciales netos de una parte y de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo el excedente será objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor del otro respecto a la mitad de ese excedente.

 

 

 

Al crédito de participación se agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que por otra parte un cónyuge podría ser acreedor del otro, por los valores y otras indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si procede, de lo que el primero pudiera deber al último.

Art. 1576.- El crédito de participación dará lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, los jueces podrán acordarle plazos de gracia que no excederán cinco años, con la obligación de suministrar garantías y de pagar intereses.

El crédito de participación podrá dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de los dos cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si el cónyuge deudor justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo.

El pago en naturaleza previsto en el párrafo anterior será considerado como una operación de partición cuando los bienes atribuidos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión del otro.

La liquidación no será oponible a los acreedores de los cónyuges: ellos conservarán el derecho de embargar los bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.

Art. 1577.- El cónyuge acreedor perseguirá el pago de su crédito de participación sobre los bienes existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más recientes, sobre los bienes mencionados en el artículo 1509 que fueron enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge.

Art. 1578.- Si a la disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para proceder a la liquidación por convención, una de ellas podrá demandar al tribunal que se proceda judicialmente.

Serán aplicables a esta demanda, en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de las sucesiones y de las comunidades.

Las partes estarán obligadas a comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por el juez, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación.

La acción en liquidación prescribirá por tres años contados a partir de la disolución del régimen matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud del artículo 1167, prescribirán por dos años a contar de la clausura de la liquidación.

Art. 1579.- Si la aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos 1571 y 1574 condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal podría no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges.

Art. 1580.- Si el desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su mala administración o su mala conducta dan lugar a temer que la continuación del régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, éste podrá demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación.

Las reglas de la separación de bienes serán aplicables a esta demanda.

Cuando la demanda sea admitida, los cónyuges serán colocados bajo el régimen de los artículos 1536 a 1541.

 

 

 

Art. 1581.- Al estipular la participación en los gananciales, los cónyuges podrán adoptar cualquier cláusula que no sea contraria a los artículos 1387, 1388 y 1389.

Podrán convenir, especialmente, una cláusula de partición desigual, o estipular que el superviviente de ambos o uno de ellos si sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los gananciales netos logrados por el otro.

Podrá, asimismo, ser convenido entre los cónyuges que aquél de ellos que al momento de la liquidación del régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, podrá exigir la dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un interés esencial en que le sean atribuidos.

TÍTULO  VI

DE LA VENTA

CAPÍTULO  I

De la naturaleza y forma de la venta

Art. 1582.- La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por escritura autentica o bajo firma privada.

Art. 1583.- La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el precio pagado.

Art. 1584.- Puede la venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las convenciones.

Art. 1585.- Cuando las mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso de no cumplirse lo convenido.

Art. 1586.- Si por el contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado, contado ni medido las mercancías.

Art. 1587.- Respecto del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y aceptado.

Art. 1588.- Cuando la venta se hace bajo ensayo, se presume siempre que ha sido hecha bajo una condición suspensiva.

Art. 1589.- La promesa de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a la cosa y el precio.

Si esta promesa se aplicara a terrenos ya parcelados o por parcelar, su aceptación y el acuerdo que de ella resultara se establecerán mediante el pago de un anticipo sobre el precio, sea cual fuera la denominación dada a ese anticipo, y por la toma de posesión del terreno.

La fecha del acuerdo, incluso regularizada ulteriormente, será la del pago del primer anticipo.

Art. 1589-1.- Está viciado de nulidad todo compromiso unilateral contraído con la finalidad de la adquisición de un bien o de un derecho inmobiliario por el cual se exigiera al adquirente del compromiso o se recibiera de él un pago, sea cual fuera la causa y la forma.

Art. 1590.- Si la promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha recibido devolviendo el doble.

Art. 1591.- El precio de la venta debe determinarse y designarse por las partes.

Art. 1592.- Se puede, no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o no puede hacer la tasación, no hay venta.

Art. 1593.- Los gastos de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador.

CAPÍTULO  II

De las personas que pueden comprar o vender

Art. 1594.- Pueden comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohíbe.

Art. 1596.- No pueden hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo pena de nulidad: Los tutores de los bienes de aquéllos cuya tutela ejercen; los mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores, respecto de los bienes de los municipios o de los establecimientos públicos confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya venta se hace por su ministerio.

Art. 1597.- Los jueces o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas, que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y perjuicios.

CAPÍTULO  III

De las cosas que pueden venderse

Art. 1598.- Todo lo que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares que prohíban su enajenación.

Art. 1599.- La venta de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el comprador ignora que fuese de otro.

Art. 1601.- Si la cosa vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.

CAPÍTULO  III bis

De la venta de inmuebles por construir

Art. 1601-1.- La venta de inmuebles por construir es aquella mediante la cual el vendedor se obliga a edificar un inmueble en un plazo determinado por el contrato.

Ella podrá ser contratada a término o para terminación futura.

 

 

 

 

Art. 1601-2.- La venta a término es el contrato por el cual el vendedor se compromete a entregar el inmueble a su terminación, el comprador se compromete a recibir la entrega y a pagar el precio a la fecha de la entrega. La transferencia de propiedad opera de pleno derecho mediante comprobación por acto auténtico de la terminación del inmueble; ella retrotrae sus efectos al día de la venta.

Art. 1601-3.- La venta para terminación futura es el contrato por el cual el vendedor transfiere inmediatamente al comprador sus derechos sobre el terreno, así como la propiedad de las construcciones existentes. Las obras futuras se convertirán en propiedad del adquiriente, a medida que vayan siendo ejecutadas; el adquiriente estará obligado a pagar el precio a medida en que avancen los trabajos.

El vendedor conserva los derechos del dueño de la obra hasta la recepción de los trabajos.

Art. 1601-4.- La cesión de los derechos de que es titular el adquiriente en virtud de una venta de inmueble a construir sustituye de pleno derecho al cesionario en las obligaciones del adquiriente frente al vendedor.

Si la venta ha sido efectuada mediante mandato, éste continúa entre el vendedor y el cesionario.

Estas disposiciones se aplican a toda transferencia entre vivos, voluntaria o forzosa, o a causa de muerte.

CAPÍTULO  IV

De las obligaciones del vendedor

Sección  1ra.

Disposiciones generales

Art. 1602.- El vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.

Art. 1603.- Existen dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se vende.

Sección  2da.

De la entrega

Art. 1604.- La entrega es la transporte de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador.

Art. 1605.- La obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad.

Art. 1606.- Se realiza la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el transporte en el momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título cualquiera.

Art. 1607.- La tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el consentimiento del vendedor.

Art. 1608.- Los gastos de la entrega son de cuenta del vendedor, los de recogida, del comprador, en el caso de no haberse estipulado lo contrario.

Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.

Art. 1610.- Si faltare el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por las partes, podrá el comprador, a su elección, pedir la resolución de la venta, o que se le ponga en posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.

Art. 1611.- En todos los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos resultan para el adquiriente por falta de la entrega en el término convenido.

Art. 1612.- No está obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no paga el precio, en el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.

Art. 1613.- No se le obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.

Art. 1614.- La cosa debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta. Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.

Art. 1615.- La obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha destinado a su uso perpetuo.

Art. 1616.- Está obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con las modificaciones que a continuación se expresan en los artículos siguientes.

Art. 1617.- Si la venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a sufrir una rebaja proporcional en el precio.

Art. 1618.- Si por el contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.

Art. 1619.- En los demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida, así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en contrario.

Art. 1620.- En el caso en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el inmueble.

Art. 1621.- En cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato, está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho contrato.

Art. 1622.- La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y la en disminución del mismo o de resciliación del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.

Art. 1623.- Si se han vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino siguiendo las reglas anteriormente establecidas.

Art. 1624.- La cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas prescritas en el título De los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Sección  3ra.

De la garantía

Art. 1625.- La garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero, la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, responder por los vicios ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.

Subsección  1ra.
De la garantía en caso de evicción

Art. 1626.- Aun cuando al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se pretendan sobre el mismo, y que no se hayan declarado en el momento de la venta.

Art. 1627.- Pueden las partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no quedará sometido a dar ninguna garantía.

Art. 1628.- Aunque se exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal: cualquier convención contraria, es nula.

Art. 1629.- Aun cuando se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido, en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por su cuenta y riesgo.

Art. 1630.- Cuando se ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella, tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor:

1º La devolución del precio;

2º la de los frutos, cuando está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio;

3º las costas ocasionadas por la demanda hecha por el comprador en garantía, y las causadas por el demandante originario; y

4º en fin, los daños y perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.

Art. 1631.- Cuando al tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a restituir la totalidad de su precio.

Art. 1632.- Si el comprador hubiera obtenido beneficio de los deterioros causados por él causados, el vendedor tendrá derecho a retener del precio una suma igual a dicho beneficio.

Art. 1633.- Si la cosa vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle lo que valga más del precio de venta.

Art. 1634.- Está obligado el vendedor a rembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en el predio.

Art. 1635.- Si el vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo, incluyendo los de placer y recreo.

Art. 1636.- Si el adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la compra, puede entonces rescindir la venta.

Art. 1637.- Si en el caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere resciliar la venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o disminuido de precio.

Art. 1638.- Si la heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el comprador pedir la resciliación del contrato, si no prefiere mejor quedar satisfecho con una indemnización.

Art. 1639.- Las demás cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el comprador, por la falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las reglas generales establecidas en el título De los contratos o de las obligaciones convencionales en general.

Art. 1640.- Cesa la garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por un fallo en última instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación, sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para hacer rechazar la demanda.

Subsección  2da.
De la garantía de los defectos de la cosa vendida

Art. 1641.- El vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un precio menor de haberlos conocido.

Art. 1642.- No es responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales puede convencerse el comprador.

Art. 1642-1.- El vendedor de un inmueble por construir no podrá ser descargado antes de la recepción de los trabajos, ni antes de un plazo de un mes después de la toma de posesión por el adquiriente, de los vicios de construcción aparentes en ese momento.

No habrá lugar a resolución del contrato o a disminución del precio, si el vendedor se obliga a reparar el mismo.

Art. 1643.- El vendedor es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna garantía.

Art. 1644.- En los casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le devuelva una parte de dicho precio tasado por peritos.

Art. 1645.- Si conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios que haya sufrido el comprador.

Art. 1646.- Si ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por la venta.

Art. 1646-1.- El vendedor de un inmueble por construir se encuentra sujeto, desde la recepción de los trabajos, a las mismas obligaciones que corresponden a los arquitectos, contratistas y demás personas ligadas al dueño de la obra, por un contrato de locación de obra, en virtud de los artículos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 de este código

Esas garantías beneficiarán a los propietarios sucesivos del inmueble.

No habrá lugar a resolución de la venta o a disminución del precio si el vendedor se obliga a reparar los daños definidos en los artículos 1792, 1792-1 y 1792-2 y a asumir la garantía prevista en el artículo 1792-3.

Art. 1647.- Si la cosa que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio, y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedentes. La pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.

Art. 1648.- La acción que resulta de los vicios redhibitorios deberá ser ejercida antes de cumplirse treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales; dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y dentro de igual período de noventa días contados de fecha a fecha inclusive, después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera que sea la jurisdicción a que corresponda el conocimiento de la instancia.

En el caso previsto en el artículo 1642-1, la acción deberá ser introducida, a pena de caducidad, dentro del año posterior a la fecha en que el vendedor pueda ser descargado de los vicios aparentes.

Art. 1649.- Dicha acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.

CAPÍTULO  V

De las obligaciones del comprador

Art. 1650.- La obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar convenido en la venta.

Art. 1651.- Si no se ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.

Art. 1652.- El comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento.

 

 

 

Art. 1653.- Si el comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación, pagará el comprador.

Art. 1654.- Si el comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la resolución de la venta.

Después de extinguido el privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del comprador, y que se hayan conformado a las leyes.

Art. 1655.- La rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se pronunciará la rescisión de la venta.

Art. 1656.- Si al hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no puede el juez concederle otro plazo.

Art. 1657.- En materia de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después de la expiración del término convenido para retirarlos.

CAPÍTULO  VI

De la nulidad y de la resolución de la venta

Art. 1658.- Además de las causas de nulidad o resolución que se han explicado en este título, y de las que son comunes a todos los contratos, puede resolverse el de venta por el ejercicio de la facultad de retracto, o por lesión en el precio.

Sección  1ra.

De la facultad de retracto

Art. 1659.- La facultad de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.

Art. 1660.- La facultad de retracto no puede estipularse por un término que pase de cinco años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.

Art. 1661.- El término fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.

Art. 1662.- A falta del vendedor haber ejercido su acción de retroventa en el término prescrito, queda el adquiriente propietario irrevocable.

Art. 1663.- El término corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si ha lugar, el recurso contra quien corresponda.

Art. 1664.- El vendedor con pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el segundo contrato.

Art. 1665.- El comprador con pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra aquéllos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.

Art. 1666.- Puede oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió.

Art. 1667.- Si el adquiriente con pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer uso de lo pactado.

Art. 1668.- Si varias personas han vendido conjuntamente y en un solo contrato, una heredad que les era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino por la parte que en aquélla tenía.

Art. 1669.- Sucede lo mismo si el que ha vendido sólo un predio, dejase varios herederos. Cada uno de los coherederos no puede ejercer la facultad de retracto, sino por la parte que toma en la sucesión.

Art. 1670.- Pero en el caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la demanda.

Art. 1671.- Si la venta de una finca perteneciente a varios, no se ha hecho conjuntamente y por su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía, puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera la ejerce, a que retire el todo.

Art. 1672.- Si el comprador ha dejado varios herederos, no puede ejercer la acción de retroventa contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos. Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción de retroventa contra él por el todo.

Art. 1673.- El vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, las reparaciones necesarias y los que haya aumentado el valor del predio, hasta cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el vendedor entra en posesión de su heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas con que haya podido gravarla el adquiriente, con tal de que el retracto haya sido regularmente transcrito o registrado en la conservaduría de hipotecas o el registro de títulos, según corresponda, con anterioridad al registro o transcripción de dichas cargas e hipotecas. Está obligado a respetar los contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.

Sección  2da.

De la rescisión de la venta por causa de lesión

Art. 1674.- Si el vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía donación de la diferencia de precio.

Art. 1675.- Para saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.

En caso de promesa unilateral de venta, la lesión se aprecia a la fecha de realización del contrato.

Art. 1676.- No podrá admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día de la venta. Este plazo corre contra los cónyuges y contra los ausentes, los mayores en tutela y los menores, que tengan por causante un mayor que haya vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto.

Art. 1677.- No podrá admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la lesión.

Art. 1678.- No podrá hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a firmar en común un sólo acto, y a no dar sino un sólo parecer, a mayoría de votos.

Art. 1679.- Habiendo diferentes opiniones, deberá el acto contener los motivos, sin que sea permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.

Art. 1680.- Los peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para nombrar los tres conjuntamente.

Art. 1681.- En el caso en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salvo la garantía contra su vendedor.

Art. 1682.- Si prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día del pago, si no hubiere percibido frutos.

Art. 1683.- La rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.

Art. 1684.- No tiene tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino autorizadas judicialmente.

Art. 1685.- Las reglas que se explican en la sección precedente, para los casos en que varios hayan vendido conjunta o separadamente, y para aquél en que el vendedor o el comprador haya dejado varios herederos, se observarán igualmente para el ejercicio de la acción de rescisión.

CAPÍTULO  VII

De la licitación

Art. 1686.- Si una cosa perteneciente a varios no puede dividirse cómodamente y sin pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.

Art. 1687.- Cada uno de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los copropietarios.

Art. 1688.- El modo y las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el título De las sucesiones y en el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO  VIII

De la transferencia de créditos y otros derechos incorpóreos

Art. 1689.- La transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.

Art. 1690.- No queda el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un acto auténtico.

Art. 1691.- Si antes que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.

Art. 1692.- La venta o cesión de un crédito, comprende los accesorios del mismo, tales como la fianza, privilegios e hipotecas.

Art. 1693.- El que vende un crédito u otro derecho incorpóreo, debe garantizar su existencia al tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía.

Art. 1694.- No responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello; pero solamente hasta la concurrencia del precio que recibió por dicho crédito.

Art. 1695.- Cuando ha prometido garantizar la solvencia del deudor, no se entenderá que lo ha hecho sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo haya estipulado expresamente.

Art. 1696.- El que vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado sino a garantizar su calidad de heredero.

Art. 1697.- Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.

Art. 1698.- Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.

Art. 1699.- Aquél contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario ha dado el precio de la cesión que se le hizo.

Art. 1700.- Se reputa que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda e impugnación sobre el fondo del derecho.

Art. 1701.- La disposición dada en el artículo 1699 cesa:

1º En el caso en que la cesión se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido;

2º cuando se ha hecho a un acreedor en pago de lo que se le debe; y

3º cuando se ha hecho al poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.

 

TÍTULO  VII

DEL CAMBIO O PERMUTA

Art. 1702.- El cambio o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una cosa por otra.

Art. 1703.- Se efectúa el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la venta.

Art. 1704.- Si uno de los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que ha recibido.

Art. 1705.- El permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido, tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.

Art. 1706.- La rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.

Art. 1707.- Las demás reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o permuta.

TÍTULO  VIII

DEL CONTRATO DE LOCACIÓN

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 1708.- Hay dos clases de contratos de locación: el de cosas, y el de obra.

Art. 1709.- La locación de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio determinado que ésta se obliga a pagarle.

Art. 1710.- La locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.

Art. 1711.- Estas dos clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales, cuyo provecho se divide entre el propietario y aquél a quien se les confía; los jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas particulares.

Art. 1712.- Los arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos públicos, están sometidos a reglamentaciones particulares.

 

 

 

CAPÍTULO  II

De la locación de cosas

Art. 1713.- Se puede alquilar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.

Sección  1ra.

De las reglas comunes a los arrendamientos de casas y bienes rurales

Art. 1714.- Se puede arrendar por escrito y verbalmente.

Art. 1715.- Si el arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que fuere el precio y aunque se alegue el haber dado arras. El juramento puede solo deferirse al que niegue el contrato.

Art. 1716.- Cuando haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en cuyo caso los gastos de ésta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste ha declarado.

Art. 1717.- El arrendatario tendrá el derecho de subarrendar, e incluso de ceder su arrendamiento a otro, si esta facultad le ha sido conferida en el contrato. Esta cláusula es siempre de rigor.

Art. 1719.- Está obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya necesidad de ninguna estipulación particular:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada, y si se tratara de su habitación principal, un alojamiento decente;

2º a conservarla en estado de servir para el uso para el que ha sido alquilada; y

3º a dejar al arrendatario el disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.

4° A asegurar igualmente la permanencia y la calidad de las plantaciones.

Art. 1720.- El arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.

Art. 1721.- Se debe dar garantía al inquilino de por todos los vicios y defectos de la cosa arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.

Art. 1722.- Si durante el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el precio, o aun la rescisión del arrendamiento. En ninguno de los dos casos habrá lugar a indemnización.

Art. 1723.- No puede el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.

 

 

 

 

 

Art. 1724.- Si durante el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes, que no puedan diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario, aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la parte de la cosa arrendada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su familia, puede éste hacer resciliar el arrendamiento.

Art. 1725.- El arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las reclamaciones que el arrendatario pueda hacer en su propio nombre.

Art. 1726.- Si por el contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por consecuencia de acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una rebaja proporcional en el precio del arrendamiento urbano o rústico, si es que ha denunciado aquella perturbación al propietario.

Art. 1727.- Si los que han cometido las vías de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige, diciendo el nombre de aquél por quien posee.

Art. 1728.- El arrendatario está obligado principalmente:

1º A usar de la cosa arrendada como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dado por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio; y

2º a pagar el precio del arrendamiento en los plazos convenidos.

Art. 1729.- Si el inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste según las circunstancias hacer resciliar el arriendo.

Art. 1730.- Si se hubiere hecho un estado descriptivo entre el arrendador y el inquilino, debe éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél, exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.

Art. 1731.- Si no se hubiere levantado estado descriptivo, se supone que el arrendatario recibió la cosa en buen estado de reparación locativa, y debe devolverlo tal cual lo ha recibido salvo prueba en sentido contrario.

Art. 1732.- Es responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su goce, a no ser que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.

Art. 1733.- Es responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el fuego se comunicó por una casa vecina.

Art. 1734.- Si hay varios inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio, proporcionalmente al valor de la parte del inmueble que ocupan, a no ser que se pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces éste solo será el responsable. A menos cuando algunos prueben que no pudo tener principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.

Art. 1735.- Es responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.

Art. 1736.- Si se ha efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de noventa días, si la casa estuviera ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de sesenta días si no estuviere en ese caso.

Art. 1737.- El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio.

Art. 1738.- Si al expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin escrito.

Art. 1739.- Cuando se haya notificado el procedimiento de acción en desalojo, no puede el inquilino, aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.

Art. 1740.- En el caso de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.

Art. 1741.- El contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.

Art. 1742.- No se deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del inquilino.

Art. 1743.- Si el arrendador vendiere la cosa arrendada el comprador no podrá expulsar al aparcero, el aparcero a medias ni al colono que tenga un contrato auténtico o cuya fecha cierta.

Podrá expulsar, sin embargo, al arrendatario de bienes no rurales si se ha reservado este derecho por el contrato de arrendamiento.

Art. 1744.- Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada acerca de daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al colono o al inquilino de artículos siguiente.

Art. 1745.- Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se conceda entre la notificación de la acción en desahucio y el desalojo.

Art. 1746.- Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo que queda por transcurrir.

Art. 1747.- La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.

Art. 1748.- El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la anticipación que la ley determina para la acción en desalojo. Debe también avisar al arrendatario de bienes rurales con seis meses de anticipación a lo menos.

Art. 1749.- No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los daños y perjuicios que quedan explicados.

Art. 1750.- Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha cierta, no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de daños y perjuicios.

Art. 1751.- El derecho al arrendamiento del local, sin carácter profesional o comercial, que sirva efectivamente para la vivienda de dos cónyuges se considerará perteneciente a uno y otro de los cónyuges cualquiera que sea su régimen matrimonial y no obstante cualquier pacto en sentido contrario, incluso si el arrendamiento hubiere sido concebido antes del matrimonio.

En caso de divorcio o de separación de cuerpos, en consideración de los intereses sociales y familiares en cuestión este derecho podrá ser atribuido por el órgano jurisdiccional encargado de la demanda de divorcio o de la separación de cuerpos, a uno de los cónyuges a reserva de los derechos a recompensa o indemnización en beneficio del otro cónyuge.

En caso de muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite cotitular del arrendamiento tiene derecho exclusivo sobre éste salvo si hay expresamente renuncia.

Sección  2da.

De las reglas particulares a los inquilinatos

Art. 1752.- El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser expulsado, a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.

Art. 1753.- No está obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario, ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de lo previsto en el contrato, no se reputarán hechos como anticipos.

Art. 1754.- Las reparaciones locativas correrán por cuenta del inquilino, salvo cláusula contraria.

Art. 1755.- Ninguna de las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.

Art. 1756.- La limpieza de las cisternas y pozos sépticos es de cuenta del propietario, salvo cláusula contraria.

Art. 1757.- El alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento, una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el tiempo acostumbrado en el contrato para el arrendamiento de los locales a que estén destinados.

Art. 1758.- El arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año, cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo mes.

Art. 1759.- Si el inquilino de una casa o apartamento continuase disfrutando su posesión después de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser desalojado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.

Art. 1760.- En caso de resiliación unilateral del inquilino, antes del término estipulado en el contrato, está éste obligado a pagar el precio del arriendo durante el tiempo necesario para agotar el término convenido, independientemente de los daños y perjuicios que pudieran resultar por el abuso.

Art. 1761.- El arrendador no podrá resolver el arrendamiento aunque declare querer ocupar por sí mismo la casa arrendada, si no hubiere pacto en sentido contrario.

Sección  3ra.

Reglas particulares a los arrendamientos de predios rústicos

Art. 1765.- Si en el contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento o disminución de precio para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título de la venta.

Art. 1766.- Si el arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según las circunstancias, solicitar resciliar el contrato. En el caso de resciliación por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios.

Art. 1767.- Todo colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este objeto en el contrato de arriendo.

Art. 1768.- Está obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de emplazamiento, según la distancia de los lugares.

Art. 1769.- Si el arrendamiento se hubiese hecho por varios años, y en su transcurso se perdiese la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación de todos los años de goce. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la pérdida que haya sufrido.

Art. 1770.- Si la duración del arrendamiento fuese por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.

Art. 1771.- El colono no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la época en que se hizo el arrendamiento.

Art. 1772.- Se pueden poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa.

Art. 1773.- Esta cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios, tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los casos fortuitos previstos e imprevistos.

Art. 1774.- El arrendamiento que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad arrendada. Así, pues, el arrendamiento de un prado, de una hacienda y de otro cualquier predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono inicie trabajos nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.

Art. 1775.- El arrendamiento de los predios rurales, aunque no se haya hecho por escrito, no cesará a la expiración del plazo fijado por el artículo precedente sino por el efecto de una demanda dada por escrito por una de las partes a la otra, por lo menos seis meses antes de ese plazo.

A falta de la demanda dada en el plazo antes especificado, se operará un nuevo arrendamiento cuyo efecto se regirá por el apartado 1774.

Lo mismo ocurre si al expirar los contratos por escrito el arrendatario permanece y se le deja en posesión.

Art. 1777.- El colono saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente; recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben conformarse con el uso establecido en el lugar.

Art. 1778.- El colono saliente debe, también, dejar la paja y abonos del año, si los recibió después de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido, podrá el propietario retenerlos por la tasación.

CAPÍTULO  III

De la locación de obra e industria

Art. 1779.- Existen tres clases principales de locación de obras e industria:

1º La de trabajadores que se obligan al servicio de cualquiera;

2º la de los transportistas, lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las mercancías; y

3º la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado.

Sección  1ra.

De la contratación de criados y obreros

Abrogado todos los artículo que comprendían esta Sección.

Sección  2da.

De los conductores por tierra y por agua

Art. 1782.- Los transportistas están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada en el título del depósito y del secuestro.

Art. 1783.- Los tranportistas son responsables de lo que han recibido en su embarcación o vehículo, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o almacén, para ser colocado en su barco o vehículo.

Art. 1784.- Los transportistas son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de caso fortuito o de fuerza mayor.

Art. 1785.- Los empresarios de transporte público por tierra o por agua, y los de transporte público, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han encargado.

Art. 1786.- Los empresarios y conductores de vehículos y transporte públicos, y los dueños de los buques, están además sujetos a reglamentaciones particulares, que son las que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.

Sección  3ra.

De los ajustes y contratos a precio alzado

Art. 1787.- Cuando uno se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su trabajo o su industria, o que también suministrará el material.

Art. 1788.- Cuando el encargado de hacer la obra suministra el material, si en este caso pereciere la cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, él sufrirá la perdida; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.

Art. 1789.- En el caso en que el encargado de hacer la obra ponga solamente trabajo o industria, si pereciere la cosa, el encargado no es responsable sino de su falta.

Art. 1790.- En el caso del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el encargado ninguna culpa en la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.

Art. 1791.- Tratándose de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño paga al encargado en proporción a la obra hecha.

Art. 1792.- Todo constructor de una obra será responsable de pleno derecho frente al dueño o adquiriente de la obra de los daños que comprometen la solidez de la obra, aun resultando de un vicio del suelo o que al afectar uno de sus elementos constitutivos o uno de los elementos de su equipo, la hagan inadecuada para su destino.

Dicha responsabilidad quedará sin efecto si el constructor prueba que los daños provienen de una causa extraña.

Art. 1792-1- Se reputará constructor de la obra a:

1º Todo arquitecto, contratista, técnico u otra persona vinculada al dueño de la obra por un contrato de locación de obra;

2º toda persona que venda, después de su terminación, una obra que ella construyó o hizo construir; y

3º toda persona que realice una misión asimilable a la de un contratista, aunque actúe en calidad de mandatario del propietario de la obra.

Art. 1792-2- La presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1792 se extiende igualmente a los daños que afectan la solidez de los elementos del equipo de un edificio, pero solamente cuando éstos están indisolublemente incorporados a las obras viales, cimientos, estructuras, verjas o techos.

Un elemento de equipo es considerado indisolublemente incorporado a una de las obras mencionadas en el párrafo precedente cuando su retiro, remoción o reemplazo no pueda efectuarse sin deterioro o pérdida de materiales de la obra.

Art. 1792-3 - Los demás elementos del equipo del edificio son objeto de una garantía de buen funcionamiento con una duración mínima de dos años, contados a partir de la recepción de la obra.

Art. 1792-4.-  El fabricante de una obra, de una parte de la obra, o de un elemento del equipo concebido y producido para satisfacer, en estado de servicio, exigencias precisas y determinadas por adelantado, será solidariamente responsable de las obligaciones previstas por los artículos 1792, 1792-2 y 1792-3, a cargo del contratista que ha instalado la obra, la parte de la obra o el elemento del equipo considerado sin modificación o conforme a las reglas dictadas por el fabricante.

Son asimilables al fabricante por aplicación del presente artículo:

1º Aquel que ha importado una obra, una parte de la obra o un elemento del equipo fabricado en el extranjero; y

2º aquel que lo ha presentado como su obra haciendo figurar sobre ella su nombre, su marca de fábrica o todo otro signo distintivo.

Art. 1792-5.- Se reputará no escrita toda cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la responsabilidad prevista en los artículos 1792, 1792-1 y 1792-2, o excluir las garantías previstas en los artículos 1792-3 y 1796-6, o de limitar su alcance, o de descartar o limitar la solidaridad prevista en el artículo 1792-4.

Art. 1792-6.- La recepción es el acto por el cual el propietario de la obra declara aceptar la obra con o sin reservas. Ella interviene a solicitud de la parte más diligente, amigablemente, o en su defecto judicialmente. La que es pronunciada contradictoriamente en todo estado de causa.

La garantía de perfecta terminación, a la cual se encuentra obligado el contratista durante un plazo de un año a contar de la recepción de todos las anomalías señaladas por el dueño de la obra mediante las reservas mencionadas en el proceso verbal de recepción o por vía de notificación escrita con relación a aquellos que se retienen con posterioridad a la recepción.

Los plazos necesarios para la ejecución de los trabajos de reparación serán fijados de común acuerdo por el dueño de la obra y el contratista vinculado.

En ausencia de un acuerdo en este sentido o en caso de inejecución dentro del plazo fijado, los trabajos podrán ser ejecutados a expensas y riesgos del contratista inejecutante, luego de una puesta en mora infructuosa.

La ejecución de los trabajos exigidos en el título de garantía de perfecta terminación se comprobará de común acuerdo o en su defecto, judicialmente.

La garantía no se extenderá a los trabajos necesarios para remediar los efectos del deterioro normal o del uso.

Art. 1792-7.- No se consideran como elementos de equipamiento  de una obra incluidos sus accesorios  según lo dispuesto en los artículos 1792, 1792-2, 1792-3 y 1792-4, en que la función exclusiva es permitir el ejercicio de una actividad profesional en la obra.

Art. 1793.- Cuando se hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción o destajo de un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo el precio con el propietario.

Art. 1794.- El dueño puede por su sola voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.

Art. 1795.- El contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o contratista.

Art. 1796.- Pero el dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.

Art. 1797.- El contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas por él.

Art. 1798.- Los albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados en la construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan su acción.

Art. 1799.- Los albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás trabajadores que hacen directamente contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de su contrato.

CAPÍTULO  IV

De la aparcería pecuaria

Sección  1ra.

Disposiciones generales

Art. 1800.- La aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra una cantidad determinada de ganado, para que lo guarde y mantenga con esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.

Art. 1801.- Hay varias clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.

Art. 1802.- Se puede dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de acrecentamiento, o propios para agricultura o el comercio.

Art. 1803.- En el caso en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los principios siguientes.

Sección  2da.

De la aparcería simple

Art. 1804.- La aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.

Art. 1805.- El precio dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que pueda encontrarse al término de la aparcería.

Art. 1806.- El aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen padre de familia.

Art. 1807.- No es responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.

Art. 1808.- Si surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.

Art. 1809.- El aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está siempre obligado a dar cuenta de la piel de los animales.

Art. 1810.- Si pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a la terminación del contrato.

Art. 1811.- No se puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier convenio similar es nulo.

El aparcero aprovecha para sí sólo, el estiércol y el trabajo de los animales. La lana, la leche y el aumento se dividen.

Art. 1812.- El aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de aquél, de ningún animal del rebaño, ya sea de los que figuraban en el contrato, o de los nacidos después.

Art. 1813.- Cuando el ganado se dé al aparcero de otro, se debe notificar el convenio al propietario del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender para cobrar lo que su colono le deba.

Art. 1814.- El aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.

Art. 1815.- Si no se hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres años.

Art. 1816.- El dueño puede pedir antes la resolución, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.

Art. 1817.- Al final del contrato, o en el momento de su resolución, el arrendador tomará animales de cada especie a fin de obtener un mismo fondo de ganado que el que ha entregado, principalmente en cuanto al número, la raza, la edad, el peso y la calidad de los animales: el excedente se repartirá.

Si no existieren animales suficientes para constituir el fondo de ganado tal como se ha definido más arriba, las partes justificarán la pérdida sobre la base del valor de los animales el día en que finaliza el contrato.

Todo pacto en cuyos términos el aparcero, al final del contrato o en el momento de su resolución, debe dejar un fondo de ganado de un valor igual al precio de la estimación del que ha recibido, será nulo.

Sección  3ra.

De la aparcería por mitad

Art. 1818.- La aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus beneficios y pérdidas.

Art. 1819.- El encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, el estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a la mitad de las lanas, la leche y el aumento que reciba el ganado.

Cualquier convenio en contrario es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es arrendatario o colono aparcero.

Art. 1820.- Las demás reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por mitad.

Sección  4ta.

De la aparcería pecuaria dada por el propietario a su arrendatario o colono porcionero

Subsección 1ra.
De la aparcería dada al arrendatario

Art. 1821.- Este contrato (también denominado aparcería pecuaria de hierro) es aquel según el cual el propietario de una explotación rural la da en arrendamiento con la condición de que al expirar el contrato el aparcero dejará el mismo fondo de ganado que el que recibió.

Art. 1822.- El estado numerativo, descriptivo y estimativo de los animales entregados, que figuran en el contrato, no transmite su propiedad al aparcero. Su único objeto es servir de base para la liquidación que se produzca el día en el que finalice el contrato.

Art. 1823.- Todos los beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento, no habiéndose convenido lo contrario.

Art. 1824.- En estos contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben emplearse únicamente.

Art. 1825.- La pérdida aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario, si no se hubiese convenido lo contrario.

Art. 1826.-  Al final del contrato, o en el momento de su resolución, el arrendatario debe dejar animales de cada especie que formen un mismo fondo de ganado que el que ha recibido, en particular en cuanto al número, la raza, la edad, el peso y la calidad de los animales.

Si hubiere un excedente, le pertenecerá.

Si hubiese un déficit, la liquidación entre las partes se realizará sobre la base del valor de los animales el día en el que finaliza el contrato.

Todo pacto en cuyos términos el arrendatario, al final del contrato o en el momento de su resolución, debe dejar un fondo de ganado de un valor igual al precio de la estimación del que ha recibido, será nulo.

Subsección 2da.
De la aparcería dada al colono porcionero

Art. 1827.- Si pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la pérdida es para el dueño.

Art. 1828.- Puede estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios; que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en que el colono experimentará toda la pérdida.

Art. 1829.- Este contrato termina con el arrendamiento de la finca.

Art. 1830.- Está sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.

Sección  5ta.

Del contrato a piso y cuido

Art. 1831.- Cuando se entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.

TÍTULO  VIII bis

DEL CONTRATO DE PROMOCIÓN INMOBILIARIA

Art. 1831-1.- El contrato de promoción inmobiliaria es un mandato de interés común por el cual una persona llamada promotor inmobiliario se obliga frente al dueño de la obra a hacer proceder, por un precio convenido, mediante contratos de locación de obra, a la realización de un programa de construcción de uno o varios edificios, así como a proceder ella misma o hacer proceder, mediante una remuneración convenida, todo o parte de las operaciones jurídicas, administrativas y financieras que concurran al mismo objeto. Este promotor será garante de la ejecución de las obligaciones puestas a cargo de las personas con las cuales él ha tratado en nombre del dueño de la obra. El se encontrará particularmente sujeto a las obligaciones que resulten de los artículos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 de este código.

Si el promotor se compromete a ejecutar él mismo parte de las obligaciones del programa, estará sujeto, en cuanto a esas operaciones, a las obligaciones de un contratista.

Art. 1831-2.- El contrato implica poder para el promotor de concluir los contratos, recibir los trabajos, liquidar los ajustes y generalmente concluir, en concurrencia del precio global convenido, a nombre del dueño de la obra, todos los actos que exija la realización del programa, en concurrencia con el precio global convenido.

Sin embargo, el promotor sólo comprometerá al dueño de la obra, por los préstamos que él contrató o por los actos de disposición que él realice en vista de un mandato especial contenido en el contrato o en un acto posterior.

El dueño de la obra se encontrará obligado a ejecutar los compromisos contraídos en su nombre por el promotor en virtud de los poderes que a éste otorga la ley o la convención.

Art. 1831-3.- Si antes de la terminación del programa, el dueño de la obra transfiere sus derechos sobre éste último, el cesionario le reemplazará de pleno derecho activa y pasivamente en todo lo relativo al contrato. El cedente será garante de la ejecución de las obligaciones puestas a cargo del dueño de la obra por el contrato cedido.

Los mandatos especiales otorgados al promotor continuarán entre éste y el cesionario.

El promotor no podrá hacerse sustituir por un tercero en la ejecución de las obligaciones contraídas frente al dueño de la obra sin el consentimiento de éste.

El contrato de promoción inmobiliaria solamente será oponible a los terceros a partir de su inscripción en un registro que al efecto abrirán los registradores de títulos, el cual se denominará Registro de Contratos de Promoción Inmobiliaria.

Art. 1831-4.- La misión del promotor sólo terminará con la entrega de la obra si las cuentas han sido definitivamente establecidas entre el dueño de la obra y el promotor, sin perjuicio de las acciones en responsabilidad que pudiera pertenecer al dueño de la obra contra el promotor.

Art. 1831-5.- La quiebra no implica de pleno derecho la resiliación del contrato de promoción inmobiliaria. Se reputará como no escrita toda estipulación en contrario.

TÍTULO  IX

DEL CONTRATO DE SOCIEDAD

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 1832.- La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen por contrato afectar en una empresa común los bienes o su industria en vista de partir el beneficio o de aprovechar la economía que pudiere resultar.

Ella puede ser instituida en los casos previstos por la ley por el acto de voluntad de una sola persona.

Los socios se obligan a contribuir con las pérdidas.

Art. 1832-1.- De igual modo, aun si los cónyuges no emplean los bienes de la comunidad para los aportes de una sociedad o para la adquisición de partes sociales, los cónyuges solos o con otras personas, pueden asociarse en una misma sociedad y participar, juntos o no, a la gestión social. De todas maneras, esa facultad está abierta solamente cuando los cónyuges se constituyan ser responsables solidarios e infinitamente de las deudas sociales.

Las ventajas y liberalidades resultantes de un contrato de sociedad entre cónyuges no pueden ser anuladas bajo el fundamento de que constituyen donaciones disfrazadas, cuando las condiciones han estado estipuladas por un acto auténtico.

Art. 1832-2.- Un cónyuge no podrá, bajo la sanción prevista en el artículo 1427, emplear bienes comunes para hacer una aportación a una sociedad o adquirir participaciones sociales no negociables sin que su cónyuge haya sido advertido de ello y sin que esté justificado en la escritura.

La calidad de socio está reconocida al cónyuge que hace la aportación o realiza la adquisición.

La calidad de socio está asimismo reconocida, para la mitad de las participaciones suscritas o adquiridas, al cónyuge que ha notificado a la sociedad su intención de asociarse personalmente. Cuando notifique su intención en el momento de la aportación o la adquisición, la aceptación o la aprobación de los socios será válida para los dos cónyuges. Si esta notificación fuere posterior a la aportación o a la adquisición, las cláusulas de aprobación previstas al efecto por los estatutos serán oponibles al cónyuge: al deliberar sobre la aprobación el cónyuge asociado no participará en la votación y sus partes no se tendrán en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

Las disposiciones del presente artículo sólo son aplicables en las sociedades cuyas participaciones no son negociables y únicamente hasta la disolución de la comunidad.

Art. 1833.- Toda sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de los asociados.

Art. 1834.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todas las sociedades si no se dispone otra cosa por la ley en razón de su forma o de su objeto.

No se admite la prueba testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquel acto, aun en el caso de tratarse de una suma o valor menor de cinco mil pesos.

Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a todas las sociedades, si no es prescrito de otro modo por la ley en razón de su forma o de su objeto.

Art. 1835.- Los estatutos deben establecerse por escrito. Determinarán, además de las aportaciones de cada socio, la forma, el objeto, la denominación, el domicilio social, el capital social, la duración de la sociedad y las modalidades de su funcionamiento.

Art. 1836.- Los estatutos no pueden modificarse, a falta de cláusula en sentido contrario, excepto por acuerdo unánime de los socios.

En cualquier caso, los compromisos de un socio no podrán aumentarse sin el consentimiento de éste.

Art. 1837.- Toda sociedad cuyo domicilio se encuentre situado en el territorio dominicano está sujeta a las disposiciones de la ley dominicana.

Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario, pero éste no le será oponible por la sociedad si el domicilio social se encuentra en otro lugar.

Art. 1838.- La duración de la sociedad no podrá exceder de noventa y nueve años.

Art. 1839.- Si los estatutos no contienen todas las enunciaciones exigidas por la legislación o si una formalidad prescrita por ésta ha sido omitida o cumplida irregularmente, todos los interesados pueden solicitar judicialmente que se ordene, bajo multa, la regularización de la constitución. El ministerio público está facultado para actuar con el mismo fin.

Las mismas reglas son aplicables en caso de modificación de los estatutos.

La acción destinada a la regularización prevista en el párrafo primero prescribe a los tres años a partir de la inscripción de la sociedad o de la publicación de la escritura de modificación de los estatutos.

Art. 1840.- Los fundadores, así como los primeros miembros de los órganos de gestión, de dirección o de administración, serán solidariamente responsables del perjuicio causado por la falta de una mención obligatoria en los estatutos o por la omisión o el cumplimiento irregular de una formalidad prescrita para la constitución de la sociedad.

En caso de modificación de los estatutos, las disposiciones del párrafo anterior son aplicables a los miembros de los órganos de gestión, de dirección o de administración entonces en funciones.

La acción prescribirá a los diez años a partir del día en que se cumpla una u otra, según el caso, de las formalidades previstas en el párrafo 3 del artículo 1839.

Art. 1841.- Está prohibido a las sociedades que no hayan sido autorizadas por la ley, apelar públicamente al ahorro o emitir títulos negociables so pena de nulidad de los contratos celebrados o de los títulos emitidos.

Art. 1842.- Las sociedades que no sean las sociedades en participación previstas en el capítulo III, gozan de la personalidad jurídica a partir de su inscripción.

Hasta la inscripción las relaciones entre los socios se regirán por el contrato de sociedad y por los principios generales del derecho aplicable a los contratos y obligaciones.

Art. 1843.- Las personas que hubieren actuado en nombre de una sociedad en formación antes de la inscripción son responsables de las obligaciones derivadas de los actos realizados, con solidaridad si la sociedad es mercantil y sin solidaridad en los demás casos. La sociedad inscrita válidamente podrá reasumir los compromisos suscritos que se considerarán entonces haber sido asumidos desde el principio por ella.

 

 

 

Art. 1843-1.- La aportación de un bien o de un derecho sujeto a publicidad para su oponibilidad a terceros podrá publicarse antes de la inscripción y bajo la condición de que ésta se produzca. A partir de entonces los efectos de la formalidad tendrán efecto retroactivo desde la fecha de su cumplimiento.

Art. 1843-2.- Los derechos de cada socio en el capital social son proporcionales a sus aportaciones en la constitución de la sociedad o en el curso de su existencia.

Las aportaciones en industria no concurren a la formación del capital, pero dan lugar a la atribución de participaciones que dan derecho al reparto de beneficios y del activo neto, a cargo de contribuir en las pérdidas.

Art. 1843-3.- Cada socio es deudor a la sociedad de todo lo que ha prometido aportar a ella en naturaleza, en numerario o en industria.

Las aportaciones en naturaleza se realizan por la transferencia de los derechos correspondientes y por la puesta a disposición efectiva de los bienes.

Cuando la aportación es en propiedad, el que aporta es garante ante la sociedad como un vendedor ante su comprador.

Cuando disfruta de ella, el que aporta es garante ante la sociedad como un arrendador ante su arrendatario. Pero cuando la aportación en disfrute se refiere a cosas de género o a todos los demás bienes que normalmente deben renovarse durante la existencia de la sociedad, el contrato transfiere a ésta la propiedad de los bienes aportados con la carga de entregar una cantidad, calidad y valor similares; en estos casos el que aporta es garante en las condiciones previstas en el párrafo precedente.

El socio que debía aportar una cantidad en la sociedad y que no lo ha hecho se convierte de pleno derecho y sin solicitud en deudor de los intereses de esa cantidad a partir del día en que debía haberse pagado y sin perjuicio de mayores daños si ha lugar. Además, cuando no se haya procedido en un plazo legal a solicitar fondos para realizar el desembolso total del capital, todo interesado podrá solicitar al presidente del tribunal que resuelva en forma sumaria requerir bajo sanción a los administradores, gerentes y directivos que procedan a estos dividendos pasivos o designar un mandatario encargado de proceder a esta formalidad.

El socio que esté obligado a aportar su industria a la sociedad debe darle cuenta de todas las ganancias que haya realizado por la actividad que constituye el objeto de su aportación.

Art. 1843-4.- En todos los casos en los que estén previstas la cesión de los derechos sociales de un socio o la recompra de ellos por la sociedad, en caso de contestación el valor de estos derechos será determinado por un perito designado por las partes o, si no hubiere acuerdo entre ellas, por orden del presidente del tribunal que resuelve en forma sumaria y sin recurso posible.

Art. 1843-5.- Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, uno o varios socios pueden iniciar la acción social de responsabilidad civil contra los gerentes. Los demandantes están facultados para perseguir la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad; en caso de condena los daños y perjuicios serán adjudicados a la sociedad.

Se considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por objeto subordinar el ejercicio de la acción social al dictamen previo o a la autorización de la junta o que conlleve por adelantado la renuncia al ejercicio de esta acción.

Ninguna decisión de la junta de socios podrá tener por efecto extinguir una acción de responsabilidad civil contra los gerentes por la falta cometida en el cumplimiento de su mandato.

Art. 1844.- Todo socio tiene el derecho de participar en las decisiones colectivas.

Los copropietarios de una participación social indivisa están representados por un mandatario único elegido entre los cotitulares o fuera de ellos. En caso de desacuerdo el mandatario será designado judicialmente a solicitud del más diligente.

Si una parte estuviera gravada con un usufructo, el derecho de voto pertenecerá al nudo propietario salvo para las decisiones relativas a la afectación de los beneficios en las que está reservado al usufructuario.

Los estatutos podrán derogar las disposiciones de los dos párrafos precedentes.

Art. 1844-1.- La parte de cada socio en los beneficios y su contribución en las pérdidas se determinarán proporcionalmente a su participación en el capital social y la parte del socio que sólo ha aportado su industria será igual a la del socio que ha aportado menos, todo ello salvo cláusula en sentido contrario.

No obstante, la estipulación que atribuye a un socio la totalidad del beneficio obtenido por la sociedad o que le exonera de la totalidad de las pérdidas, la que excluye a un socio totalmente del beneficio o pone a su cargo la totalidad de las pérdidas, se considerarán no escritas.

Art. 1844-2.- Podrá consentirse hipoteca o cualquier otra garantía real sobre los bienes de la sociedad en virtud de poderes resultantes a deliberaciones o delegaciones establecidas de manera privada incluso aunque la constitución de la hipoteca o de la garantía deba hacerse mediante escritura autentico.

Art. 1844-3.- La transformación regular de una sociedad en una sociedad de otra forma no implica la creación de una persona moral nueva. Lo mismo ocurre con la prórroga o cualquier modificación estatutaria.

Art. 1844-4.- Incluso en liquidación, una sociedad podrá ser absorbida por otra o participar en la constitución de una sociedad nueva por vía de fusión.

También podrá transmitir su patrimonio por vía de escisión a sociedades existentes o a sociedades nuevas.

Estas operaciones podrán realizarse entre sociedades de forma diferente.

Se decidirán, por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos.

Si la operación implica la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas se constituirá de acuerdo con las reglas propias de la forma de sociedad adoptada.

Art. 1844-5.-  La reunión de todas las partes sociales en una sola mano no entraña la disolución de pleno derecho de la sociedad. Todos los interesados podrán solicitar esta disolución si la situación no se ha regularizado en el plazo de un año. El tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación. No podrá pronunciar la disolución si la regularización tiene lugar en el día en que se estatuya sobre el fondo.

La pertenencia del usufructo de todas las partes sociales en la misma persona no tendrá consecuencia en la existencia de la sociedad.

 

 

 

En caso de disolución, esto implica la transmisión universal del patrimonio de la sociedad al socio único sin que exista liquidación. Los acreedores pueden oponerse a la disolución en el plazo de treinta días a partir de la publicación de la misma. Una decisión judicial rechaza la oposición u ordena el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y si se consideran suficientes. La transmisión del patrimonio sólo se realizará y la desaparición de la persona moral sólo se producirá al término del plazo de oposición o, llegado el caso, cuando la oposición haya sido rechazada en primera instancia o se haya efectuado el reembolso de los créditos o se hayan constituido las garantías.

Las disposiciones del párrafo tercero no son aplicables a las sociedades cuyo socio único es una persona física.

Art. 1844-6.- La prorrogación de la sociedad se decidirá por unanimidad de los socios o, si los estatutos lo prevén, por la mayoría prevista para la modificación de los mismos.

Un año al menos antes de la fecha de expiración de la sociedad los socios deberán ser consultados a efectos de decidir si debe prorrogarse la sociedad.

A falta de ello, cualquier socio podrá solicitar al presidente del tribunal, que estatuya sobre requerimiento previa solicitud, la designación de un mandatario judicial encargado de provocar la consulta antes prevista.

Art. 1844-7.- La sociedad se extingue:

1º cuando expira el término por el que fue constituida, salvo prórroga efectuada conforme al artículo 1844-6;

2° por la realización o la extinción de su objeto;

3º por la anulación del contrato de sociedad;

4º por la disolución anticipada decidida por los socios;

5º por la disolución anticipada pronunciada por el tribunal a solicitud de un socio por motivos justos, en particular en caso de incumplimiento de sus obligaciones por un socio, o de desacuerdo entre socios que paraliza el funcionamiento de la sociedad;

6º Por la disolución anticipada pronunciada por el tribunal en el caso previsto en el artículo 1844-5;

7º Por el efecto de una sentencia que ordena la liquidación judicial o la cesión total de los activos de la sociedad;

8º Por cualquier otra causa prevista por los estatutos.

Art. 1844-8.- La disolución de la sociedad implica su liquidación al margen de los casos previstos en el artículo 1844-4 y en el párrafo tercero del artículo 1844-5. Frente a terceros sólo surte efecto después de su publicación.

El liquidador se nombra de conformidad con las disposiciones de los estatutos. Si esto no estuviere previsto en los estatutos será nombrado por los socios o por decisión judicial si los socios no pudieron proceder al nombramiento. El liquidador podrá ser revocado en las mismas condiciones. El nombramiento y la revocación sólo son oponibles a terceros a partir de su publicación. Ni la sociedad ni los terceros podrán prevalerse de una irregularidad en el nombramiento o en la revocación del liquidador cuando ésta haya sido publicada regularmente, con objeto de sustraerse a sus compromisos.

 

 

La personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación hasta la publicación del cierre de la misma.

Si el cierre de la liquidación no se produce en un plazo de tres años a partir de la disolución, el ministerio público o cualquier interesado podrá acudir al tribunal que hizo proceder a la liquidación o, si ésta ha comenzado, a su terminación.

Art. 1844-9.- Una vez pagadas las deudas y reembolsado el capital social, la participación del activo se efectuará entre los socios en las mismas proporciones que su participación en los beneficios, salvo cláusula o pacto en sentido contrario.

A las particiones entre socios se les aplican las reglas relativas a la partición de sucesiones, incluida la atribución preferente.

No obstante, los socios pueden decidir válidamente, bien en los estatutos o por una decisión o un acto diferente, que determinados bienes sean atribuidos a ciertos socios. En su defecto, todo bien aportado que se encuentre en especie en la masa dividida se atribuirá, previa demanda y a cargo de saldo si ha lugar, al socio que hizo la aportación. Esta facultad se ejercitará antes de cualquier otro derecho a una atribución preferente.

Todos los socios, o algunos de ellos solamente, podrán permanecer también en la indivisión por la totalidad o parte de los bienes sociales. Sus relaciones se regirán entonces, al cierre de la liquidación en lo que respecta a bienes, por las disposiciones relativas a la indivisión.

Art. 1844-10.- La nulidad de la sociedad sólo puede derivarse de la violación de las disposiciones de los artículos 1832, 1832-1, párrafo 1º, y 1833 o de una de las causas de nulidad de los contratos en general.

Toda cláusula estatutaria contraria a una disposición imperativa del presente título cuya infracción no esté sancionada por la nulidad de la sociedad, se considera no escrita.

La nulidad de los actos o deliberaciones de los órganos de la sociedad sólo puede derivarse de la violación de una disposición imperativa del presente título o de una de las causas de nulidad de los contratos en general.

Art. 1844-11.- La acción de nulidad se extingue cuando la causa de la nulidad ha dejado de existir el día en que el tribunal falla sobre el fondo en primera instancia, a menos que esta nulidad esté basada en la ilicitud del objeto social.

Art. 1844-12.- En caso de nulidad de una sociedad o de actos o deliberaciones posteriores a su constitución, basada en un vicio de consentimiento o en la incapacidad de un socio, y cuando la regularización pueda producirse, toda persona que posea interés en ella podrá requerir a quien sea susceptible de hacerlo, regularizar o actuar en nulidad en un plazo de seis meses so pena de exclusión. Este requerimiento se denunciará a la sociedad.

La sociedad o un socio puede someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo anterior cualquier medida capaz de suprimir el interés del demandante, en particular mediante el rescate de sus derechos sociales. En este caso el tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas si éstas han sido adoptadas previamente por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias. El voto del socio cuyo rescate de los derechos se solicita carece de influencia en la decisión de la sociedad.

En caso de impugnación el valor de los derechos sociales reembolsables al socio se determinará de acuerdo con las disposiciones del artículo 1843-4.

Art. 1844-13.- El tribunal que conoce una demanda de nulidad podrá, incluso de oficio, fijar un plazo para permitir sanear las nulidades. No podrá pronunciar la nulidad menos de dos meses después de la fecha de la demanda judicial.

Si para sanear una nulidad debe convocarse una junta o consultarse a los socios y si está justificada la convocatoria regular de esta junta o el envío a los socios del texto de los proyectos de decisión acompañado de los documentos que se les deben comunicar, el tribunal concederá mediante sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.

Art. 1844-14.- Las acciones de nulidad de la sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescriben a los tres años a partir del día en el que se produce la nulidad.

Art. 1844-15.- Cuando se ha pronunciado la nulidad de la sociedad, pone fin, sin retroactividad, a la ejecución del contrato.

En cuanto a la persona jurídica que ha podido nacer, surte los efectos de una disolución pronunciada por vía judicial.

Art. 1844-16.- Ni la sociedad ni los socios pueden prevalerse de una nulidad respecto a terceros de buena fe. Pero la nulidad resultante de la incapacidad o uno de los vicios del consentimiento puede oponerse incluso a los terceros por el incapacitado y sus representantes legales o por el socio cuyo consentimiento se ha visto sorprendido por error, dolo o violencia.

Art. 1844-17.- La acción de responsabilidad civil basada en la anulación de la sociedad o en actos y deliberaciones posteriores a la constitución prescribirá a los tres años a partir del día en el que se adoptó la decisión de anulación con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La desaparición de la causa de nulidad no pone obstáculos al ejercicio de la acción por daños y perjuicios tendente a la reparación del daño causado por el vicio por el que la sociedad, el acto o la deliberación se ha visto afectada. Esta acción prescribe a los tres años a partir del día en el que se saneó la nulidad.

CAPÍTULO  II

De la sociedad civil

Sección 1ra.

Disposiciones generales

Art. 1845.- Las disposiciones del presente capítulo son de aplicación a todas las sociedades civiles a menos que se deroguen por el estatuto legal particular al que están sujetas algunas de ellas.

Tienen carácter civil todas las sociedades a las que la ley no atribuye otro carácter en razón de su forma, su naturaleza o su objeto.

Sección  2da.

De las sociedades universales

Art. 1846.- Se distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.

 

 

 

Art. 1847.- La sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre cónyuges, y siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.

Art. 1848.- La sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato, comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto al uso.

Art. 1849.- El simple convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la sociedad universal de ganancias.

Art. 1850.- Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido beneficiarse en perjuicio de otras personas.

Sección  3ra.

De la sociedad particular

Art. 1851.- La sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.

Art. 1852.- El contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una sociedad particular.

CAPÍTULO  III

De los compromisos de los socios entre sí y con respecto a los terceros

Sección  1ra.

De los compromisos de los socios entre sí

Art. 1853.- La sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.

La sociedad, una vez constituida, puede ratificar y hacer suyas las obligaciones que hubiesen sido asumidas por cualquiera de sus socios o fundadores. Los aportes en industria o trabajo no concurren en la formación del capital social, pero dan lugar a la atribución de los beneficios netos, que se hubiesen estipulado en el acto de constitución de la sociedad.

Art. 1854.- No habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el artículo 1879; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.

Art. 1854-1.- La transformación regular de una sociedad en una sociedad de otra forma no conlleva la creación de una nueva personalidad jurídica.

 

 

 

Art. 1854-2.- La reunión de todas las partes sociales en una sola persona no conlleva la disolución de pleno derecho de la sociedad. Todo interesado puede demandar esta disolución si la situación no ha sido regularizada en el término de un año. El tribunal puede acordar un plazo adicional máximo de seis meses para regularizar la situación. El tribunal no puede pronunciar la disolución si el día donde estatuyese sobre el fondo, la situación ha sido regularizada.

 Art. 1855.- Las disposiciones del presente capítulo son de aplicación a todas las sociedades civiles a menos que se deroguen por el estatuto legal particular al que están sujetas algunas de ellas.

Tienen carácter civil todas las sociedades a las que la ley no atribuye otro carácter en razón de su forma, su naturaleza o su objeto.

Art. 1855-1.- El capital está dividido en partes iguales.

Sección 2da.

Gerencia

Art. 1856.- La sociedad está administrada por una o varias personas, socios o no, nombrados por los estatutos, por un acto especial o por una resolución de los socios.

Los estatutos fijan las reglas de designación del gerente o gerentes y el modo de organización de la gerencia.

Salvo disposición en sentido contrario de los estatutos, el gerente se nombra por una resolución de los socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales.

Si no lo prevén los estatutos y no se ha decidido otra cosa por los socios en el momento de la designación, los gerentes se consideran nombrados por la duración de la sociedad.

Si por la causa que sea la sociedad se encuentra carente de gerente, todo socio podrá solicitar al presidente del tribunal que falla sobre la demanda la designación de un mandatario encargado de reunir a los socios con vistas a nombrar uno o varios gerentes.

Art. 1856-1.- Fuera de los casos previstos en el artículo 1844-7, la sociedad se extingue por la disolución anticipada que puede pronunciar el tribunal a solicitud de cualquier interesado, cuando carezca de gerente durante más de un año.

Art. 1856-2.- El nombramiento y el cese de la función de los gerentes deben publicarse.

Ni la sociedad ni los terceros podrán, para eludir sus compromisos, hacer valer una irregularidad en el nombramiento de los gerentes o en el cese de sus funciones una vez que hayan sido publicadas regularmente estas decisiones.

Art. 1857.- Si una persona moral ejerce la gerencia sus directivos estarán sujetos a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades, civil y penal, que si fueran gerentes en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral que dirigen.

Art. 1858.- En las relaciones entre socios el gerente puede realizar todos los actos de gestión que demande el interés de la sociedad.

Si hubiere varios gerentes ejercitarán por separado estos poderes, salvo el derecho perteneciente a cada uno de oponerse a una operación antes de que haya concluido.

Todo ello a falta de disposiciones particulares en los estatutos sobre el modo de administración.

Art. 1859.- En las relaciones con los terceros el gerente obliga a la sociedad por los actos que entran en el objeto social.

En caso de que hubiere varios gerentes éstos gozan por separado de los poderes previstos en el párrafo anterior. La oposición de un gerente a los actos de otro gerente carece de efecto ante terceros a menos que se establezca que han tenido conocimiento de ello.

Las cláusulas estatutarias que limitan los poderes de los gerentes no pueden oponerse a terceros.

Art. 1860.- Cada gerente es responsable individualmente ante la sociedad y ante terceros, bien de las infracciones de las leyes y reglamentos como del incumplimiento de los estatutos o de las faltas cometidas en su gestión.

Si varios gerentes han participado en los mismos hechos su responsabilidad es solidaria ante los terceros y los socios. Pero en sus relaciones entre sí el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

Art. 1861.- Salvo disposición en sentido contrario de los estatutos, el gerente puede ser revocado por una decisión de los socios que representen más de la mitad de las partes sociales. Si la revocación se decide sin motivo justo puede dar lugar a daños y perjuicios.

El gerente es asimismo revocable por los tribunales por causa justificada, a solicitud de cualquier socio.

Salvo cláusula en sentido contrario la revocación de un gerente, sea socio o no, no implica la disolución de la sociedad. Si el gerente revocado es un socio podrá, a menos que se convenga otra cosa en los estatutos o que los otros socios decidan la disolución anticipada de la sociedad, retirarse de ella en las condiciones previstas en el artículo 1879 (segundo párrafo).

Sección 3ra.

Decisiones colectivas

Art. 1862.- Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes se tomarán de acuerdo con las disposiciones estatutarias o, a falta de ellas, por unanimidad de los socios.

Art. 1863.- Las decisiones se tomarán por los socios reunidos en asamblea. Los estatutos pueden prever también que sean consecuencia de una consulta escrita.

Art. 1864.- Las decisiones pueden nacer también del consentimiento de todos los socios recogido en un acta.

Sección 4ta.

Información a los socios

Art. 1865.- Los socios tienen el derecho a obtener, al menos una vez por año, la comunicación de los libros y los documentos sociales y de formular por escrito preguntas sobre la gestión social a las que se le deberá responder por escrito en el plazo de un mes.

Art. 1866.- Los gerentes deben rendir cuentas de su gestión a los socios como mínimo una vez dentro del año. Esta rendición de cuentas debe incluir un informe escrito de conjunto sobre la actividad de la sociedad en el curso del año o del ejercicio vencido incluyendo la indicación de los beneficios realizados o previsibles y de las pérdidas incurridas o previstas.

Sección 5ta.

Compromiso de los socios para con los terceros

Art. 1867.- Los socios responden indefinidamente respecto a terceros, de las deudas de la sociedad en proporción a su parte del capital social a la fecha de la exigibilidad o en el día de la suspensión de pagos.

El socio que no ha aportado más que su industria es responsable como aquél cuya participación en el capital social es la menor.

Art. 1868.- Los acreedores no podrán perseguir el pago de las deudas de la sociedad contra un socio hasta después de haber perseguido previamente e infructuosamente a la persona moral.

Art. 1869.- Todas las acciones contra los socios no liquidadores o sus herederos y causahabientes prescribirán a los cinco años a partir de la publicación de la disolución de la sociedad.

Art. 1870.- Si hubiere insolvencia, quiebra personal, liquidación de bienes o liquidación judicial que afecte a uno de los socios, a menos que los otros decidan por unanimidad disolver la sociedad por anticipado o que esta disolución no esté prevista por los estatutos, se procederá, en las condiciones expuestas en el artículo 1843-4, al reembolso de los derechos sociales del interesado que perderá entonces la calidad de socio.

Sección 6ta.

Cesión de las partes sociales

Art. 1871.- Las partes sociales pueden cederse únicamente con la aprobación de todos los socios.

Los estatutos pueden convenir sin embargo que esta aprobación se obtenga por una mayoría que determinen, o que puedan concederla los gerentes. También pueden dispensar de aprobación a las cesiones consentidas a socios o al cónyuge de uno de ellos. Salvo disposiciones en contra de los estatutos, no están sujetas a aprobación las cesiones consentidas a ascendientes o descendientes del cedente.

El proyecto de cesión se notificará, con solicitud de aprobación, a la sociedad y a cada uno de los socios. Se notificará únicamente a la sociedad cuando los estatutos prevean que la aprobación pueden concederla los gerentes.

Cuando dos cónyuges sean simultáneamente miembros de una sociedad, las cesiones efectuadas por uno de ellos al otro deben, para ser válidas, recogerse en un acto autentico o bajo firma privada que haya adquirido fecha cierta sin fallecimiento del cedente.

Art. 1872.- Cuando varios socios expresen su voluntad de adquirir, salvo cláusula o pacto en sentido contrario se considerarán compradores en proporción del número de partes que poseían anteriormente.

Si ningún socio se declara comprador la sociedad podrá hacer adquirir las partes por un tercero designado por unanimidad por los otros socios o según las modalidades previstas por los estatutos. La sociedad podrá proceder asimismo a readquirir las partes en vistas a su anulación.

El nombre del comprador o compradores propuestos, socios o terceros, o la oferta de readquisición por la sociedad, así como el precio ofrecido, se notificarán al cedente. En caso de impugnación sobre el precio éste se fijará de conformidad con las disposiciones del artículo 1843-4 sin perjuicio del derecho del cedente a conservar sus participaciones.

Art. 1873.- Si no se hiciere oferta de compra alguna al cedente en un plazo de seis meses a partir de la última de las notificaciones previstas en el párrafo tercero del artículo 1871, la aprobación de la cesión se considerará adquirida a menos que los otros socios decidan, en el mismo plazo, la disolución anticipada de la sociedad.

En este último caso el cedente podrá dar caducidad a esta decisión comunicando que renuncia a la decisión en el plazo de un mes a partir de la misma.

Art. 1874.- Las disposiciones de los dos artículos precedentes sólo podrán derogarse para modificar el plazo de seis meses previsto en el artículo 1873 (1er párrafo) y sin que el plazo previsto por los estatutos pueda exceder de un año ni ser inferior a un mes.

Art. 1875.- La cesión de las parte sociales debe confirmarse por escrito. Se hará oponible a la sociedad en las formas previstas en el artículo 1690 o, si lo estipularan los estatutos, por transferencia en los registros de la sociedad.

Sólo podrá oponerse a terceros tras cumplir estas formalidades y después de su publicación.

Art. 1876.- Las partes sociales pueden ser objeto de una pignoración confirmada mediante acto autentico o bajo firma privada notificada a la sociedad o aceptada por ella en una escritura notarial y dando lugar a una publicidad cuya fecha determinará el rango de los acreedores garantizados. Concurrirán aquellos cuyos títulos se publiquen el mismo día.

El privilegio del acreedor pignoraticio subsistirá sobre los derechos sociales pignorados por el simple hecho de la publicación de la pignoración.

Art. 1877.- Todo socio podrá obtener de los otros socios su consentimiento para un proyecto de pignoración en las mismas condiciones que su aprobación a una cesión de partes.

El consentimiento dado al proyecto de pignoración conlleva la aprobación del cesionario en caso de realización forzosa de las partes sociales a condición de que esta realización se notifique un mes antes de la venta a los socios y a la sociedad.

Cada socio podrá sustituir al comprador en un plazo de cinco días francos a partir de la venta. Si ejercieran esta facultad varios socios, salvo cláusula o pacto en sentido contrario se considerarán compradores en proporción al número de partes que poseían con anterioridad. Si no ejerciera esta facultad ningún socio la sociedad podrá adquirir las partes por sí misma con vistas a su anulación.

Art. 1878.- La realización forzosa que no proceda de una pignoración a la que los otros socios han dado su consentimiento debe notificarse del mismo modo un mes antes de la venta a los socios y a la sociedad.

Dentro de este plazo los socios pueden decidir la disolución de la sociedad o la adquisición de las partes en las condiciones previstas en los artículos 1872 y 1863.

Si la venta a tenido lugar los socios o la sociedad pueden ejercitar la facultad de sustitución que les reconoce el artículo 1877. La falta de ejercicio de esta facultad implica la aprobación del comprador.

Sección 7ma.

Retiro o fallecimiento de un socio

Art. 1879.- Sin perjuicio de los derechos de los terceros, un socio puede retirarse total o parcialmente de la sociedad, en las condiciones previstas por los estatutos o, en su defecto, con la autorización dada por una decisión unánime de los otros socios. Este retiro puede estar asimismo autorizado por motivos justos por una decisión judicial.

A menos que se aplique el artículo 1844-9 (3er párrafo), el socio que se retira tiene derecho al reembolso del valor de sus derechos sociales fijados, a falta de acuerdo amistoso, de conformidad con el artículo 1843-4.

Art. 1880.- La sociedad no se disuelve por el fallecimiento de un socio, sino que continúa con sus herederos o legatarios salvo que los estatutos prevean que deben ser aprobados por los socios.

Sin embargo puede convenirse que este fallecimiento implique la disolución de la sociedad o que continúe con los únicos socios sobrevivientes.

También puede convenirse que la sociedad continúe con el cónyuge supérstite o con uno o varios herederos o con cualquier otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo autorizan, por disposición testamentaria.

Salvo cláusula de los estatutos en sentido contrario, cuando la sucesión corresponda a una persona moral ésta no podrá ser socio excepto con la aprobación de los otros socios, dada de acuerdo con las condiciones estatutarias o, en su defecto, con la conformidad unánime de los socios.

Art. 1880-1.- Los herederos o legatarios que no se conviertan en socios sólo tendrán derecho al valor de las partes sociales de su progenitor. Este valor se lo deben pagar los nuevos titulares de las partes o la propia sociedad si los ha readquirido con vistas a su anulación.

El valor de estos derechos sociales se determinará el día de la muerte en las condiciones previstas en el artículo 1843-4.

CAPÍTULO  IV

De la sociedad en participación

Art. 1881.- Los socios pueden convenir que la sociedad no esté registrada. La sociedad se denomina entonces sociedad en participación. No es una persona moral y no está sujeta a publicidad. Puede ser probada por todos los medios.

Los socios convendrán libremente el objeto, el funcionamiento y las condiciones de la sociedad en participación a reserva de no derogar las disposiciones imperativas de los artículos 1832, 1832-1, 1833, 1836 (2º párrafo), 1841, 1844 (1er párrafo) y 1844-1 (2º párrafo).

Art. 1881-1.- Si no se ha previsto una organización diferente, las relaciones entre los socios se regirán, en la medida razonable, por las disposiciones aplicables a las sociedades civiles si la sociedad tiene un carácter civil o por las aplicables a las sociedades colectivas si tiene un carácter comercial.

Art. 1882.- Con respecto a terceros, cada socio continúa siendo propietario de los bienes que pone a disposición de la sociedad.

Se consideran indivisos entre los socios los bienes adquiridos por empleo o reinversión de dineros indivisos durante la vida de la sociedad y aquellos que se encontraban indivisos antes de ponerse a disposición de la sociedad.

Lo mismo ocurre con aquellos que los socios hayan convenido poner en indivisión.

Puede convenirse también que uno de los socios sea, con respecto a terceros, propietario de la totalidad o parte de los bienes que adquiere con vistas a la realización del objeto social.

 

 

Art. 1882-1.- Cada socio contrata en su nombre personal y es el único obligado respecto a terceros.

Pero si los participantes actúan en calidad de socios a la vista y con conocimiento de terceros, cada uno de ellos es responsable ante éstos de las obligaciones derivadas de los actos realizados en tal calidad por uno de los otros, con solidaridad, si la sociedad es mercantil, sin solidaridad en los demás casos.

Es el mismo caso del socio que, por su intromisión, ha hecho creer al co-contratante que tenía intención de comprometerse respecto a él o del que está probado que el compromiso ha operado en su beneficio.

En todos los casos, en lo que respecta a los bienes considerados indivisos en aplicación del artículo 1882 (párrafos 2 y 3), en las relaciones con terceros son aplicables las disposiciones del capítulo VI del título I del libro III del presente código o, si se han cumplido las formalidades previstas en el artículo 1883-2, las del título IX bis del presente libro considerándose entonces a todos los socios gerentes de la indivisión salvo pacto contrario.

Art. 1882-2.- Cuando la sociedad en participación tenga una duración indeterminada, su disolución podrá derivarse en todo momento de una notificación dirigida por uno de ellos a todos los socios, siempre que esta notificación sea de buena fe y no se haga a destiempo.

Salvo que se convenga otra cosa, ningún socio podrá solicitar la partición de los bienes indivisos en aplicación del artículo 1882 mientras la sociedad no se haya disuelto.

Art. 1883.- Las disposiciones del presente capítulo son aplicables a las sociedades creadas de hecho.

TÍTULO IX bis

DE LOS CONVENIOS RELATIVOS AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS INDIVISOS

Art. 1883-1.- Quienes tuvieren derechos que ejercer sobre bienes indivisos a título de propietarios, nudos propietarios o usufructuarios, podrán establecer pactos relativos al ejercicio de esos derechos.

CAPÍTULO I

De los convenios relativos al ejercicio de los derechos indivisos en ausencia de usufructuario

Art. 1883-2.- Los coindivisos, si consienten todos, pueden convenir permanecer en la indivisión.

So pena de nulidad el convenio debe establecerse por un escrito que incluya la designación de los bienes indivisos y la indicación de las partes pertenecientes a cada cotitular. Si los bienes indivisos comprenden créditos son procedentes las formalidades del artículo 1690; si comprenden inmuebles, las formalidades de la publicidad registral.

Art. 1883-3.- El convenio puede establecerse para una duración determinada que no podría ser superior a cinco años. Será renovable por decisión expresa de las partes. La partición no podrá provocarse antes del término convenido salvo que existan justos motivos para ello.

El convenio puede establecerse también para una duración indeterminada. En este caso la partición puede provocarse en todo momento siempre que no sea de mala fe ni a destiempo.

Podrá decidirse que el convenio de duración determinada se renueve por tácita reconducción por una duración determinada o indeterminada, A falta de este acuerdo la indivisión se regirá por los artículos 815 y siguientes al expirar el convenio de duración determinada.

Art. 1883-4.- El convenio tendente a mantener la indivisión requiere la capacidad o el poder de disponer de los bienes indivisos.

Puede establecerse, sin embargo, a nombre de un menor de edad por su representante legal solamente; pero en este caso el menor convertido en mayor de edad podrá ponerle fin, cualquiera que sea la duración, en el año siguiente al de su mayoría de edad.

Art. 1883-5.- Los coindivisos podrán nombrar uno o varios gerentes elegidos o no entre ellos.  Las modalidades de designación y de revocación del gerente podrán determinarse por decisión unánime de los cotitulares.

A falta de acuerdo el gerente elegido entre los cotitulares sólo podrá ser destituido de sus funciones por una decisión unánime de los otros indivisos.

El gerente, que no es indiviso, puede ser revocado en las condiciones convenidas entre sus mandantes o, en su defecto, por una decisión tomada por la mayoría de los indivisos en número y en partes. En todos los casos la revocación podrá ser pronunciada por el tribunal a solicitud de un indiviso cuando el gerente ponga en peligro los intereses de la indivisión por sus faltas de gestión.

Si el gerente revocado es un indiviso el convenio se reputará establecido para una duración indeterminada a partir de su revocación.

Art. 1883-6.- El gerente representa a los indivisos en la medida de sus facultades, tanto en los actos de la vida civil como ante la justicia en calidad de demandante o de demandado. Está obligado a indicar, de forma puramente enunciativa, el nombre de todos los indivisos en el primer acto procesal.

El gerente administrará la indivisión y ejercitará a este efecto los poderes atribuidos a cada cónyuge sobre los bienes comunes. Sin embargo, no podrá disponer de los muebles corporales sino para las necesidades de una explotación normal de los bienes indivisos o incluso si se trata de cosas difíciles de conservar o sujetas a deterioro. Toda cláusula extensiva de los poderes del gerente se considera no escrita.

Art. 1883-7.- El gerente ejercitará los poderes que obtiene del artículo anterior aun cuando exista un incapacitado entre los indivisos.

Sin embargo el artículo 456, párrafo 3, es de aplicación a los arrendamientos consentidos en el curso de la indivisión.

Art. 1883-8.- Las decisiones que excedan los poderes del gerente se tomarán por unanimidad salvo el gerente, si es él mismo indiviso, para ejercitar los recursos previstos por los artículos 815-4, 815-5 y 815-6.

Si existen incapacitados menores o mayores de edad entre los indivisos, las decisiones de las que se habla en el párrafo anterior darán lugar a la aplicación de las reglas de protección previstas en su favor.

Podrá convenirse entre los indivisos que a falta de incapacitados, determinadas categorías de decisiones no se tomarán por unanimidad. Sin embargo, ningún inmueble indiviso podrá enajenarse sin la conformidad de todos los indivisos si no es en aplicación de los artículos 815-4 y 815-5 anteriores.

Art. 1883-9.- El convenio de indivisión puede regular el modo de administración en caso de pluralidad de gerentes. A falta de estipulaciones especiales éstos poseen por separado los poderes previstos en el artículo 1883-6, excepto el derecho de cada uno de oponerse a cualquier operación antes de que haya finalizado.

Art. 1883-10.- El gerente tiene derecho a la remuneración de su trabajo, salvo acuerdo en contra. Las condiciones serán fijadas por los indivisos, a excepción del interesado, o en su defecto por el presidente del tribunal de primera instancia que resuelve a título provisional.

El gerente responde como un mandatario de las faltas que comete en su gestión.

Art. 1883-11.- Cada indiviso puede exigir la comunicación de todos los documentos relativos a la gestión. Una vez al año el gerente debe rendir cuentas de su gestión a los indivisos. En esta ocasión indicará por escrito los beneficios realizados y las pérdidas incurridas o previsibles.

Cada indiviso está obligado a participar en los gastos de conservación de los bienes indivisos. Si no hubiere acuerdo particular serán de aplicación los artículos 815-9, 815-10 y 815-11 del presente código al ejercicio del derecho de uso y de disfrute, así como al reparto de los beneficios y las pérdidas.

Art. 1883-12.- En caso de enajenación total o parcial de los derechos de un indiviso en los bienes indivisos o en uno o varios de ellos, los coindivisos se benefician de los derechos de preferencia y de sustitución previstos por los artículos 815-14 a 815-16 y 815-18 del presente código.

El convenio se considerará establecido para una duración indeterminada cuando, por cualquier causa que sea, una parte indivisa corresponda a una persona ajena a la indivisión.

Art. 1883-13.- Los indivisos podrán convenir que a la muerte de uno de ellos cada uno de los sobrevivientes pueda adquirir la cuota aparte del difunto o que el cónyuge supérstite, o cualquier otro heredero designado, pueda atribuírsela debiendo llevar cuenta de la sucesión según su valor en el momento de la adquisición o de la atribución.

Si varios indivisos o varios herederos ejercitan simultáneamente su facultad de adquisición o de atribución, salvo convenio en contra se considera que adquieren juntos la parte del difunto en proporción a sus derechos respectivos en la indivisión o la sucesión.

Las disposiciones del presente artículo no podrán perjudicar la aplicación de las disposiciones de los artículos 832 a 832-3.

Art. 1883-14.- La facultad de adquisición o de atribución caducará si su beneficiario no la ha ejercitado por una notificación cursada a los indivisos sobrevivientes y a los herederos del premoriente en el plazo de un mes a partir del día en el que haya sido puesto en mora de tomar parte. Esta puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo previsto en el título De las sucesiones para hacer inventario y deliberar.

Cuando no se haya previsto facultad de adquisición o de atribución o cuando ésta haya caducado, la cuota parte del difunto corresponderá a sus herederos o legatarios. En tal caso el convenio de indivisión se considerará establecido por una duración indeterminada a partir de la apertura de la sucesión.

Art. 1883-15.- El artículo 815-17 es de aplicación a los acreedores de la indivisión y a los acreedores personales de los indivisos.

No obstante, éstos últimos no podrán provocar la partición más que en los casos en los que podría provocarla su propio deudor. En los demás casos pueden proseguir el embargo y la venta de la cuota parte de su deudor en la indivisión siguiendo las formas previstas por el Código de Procedimiento Civil. Serán entonces aplicables las disposiciones del artículo 1883-12.

CAPÍTULO II

De los convenios relativos al ejercicio de los derechos indivisos en presencia de un usufructuario

Art. 1883-16.- Cuando los bienes indivisos estén gravados con un usufructo, podrán establecerse convenios, sujetos en principio a las disposiciones del capítulo precedente, entre los nudos propietarios, entre los usufructuarios o entre unos y otros. Podrá establecerse asimismo un convenio entre quienes se encuentren en indivisión para el disfrute y el que sea nudo propietario de todos los bienes, así como entre el usufructuario universal y los nudos propietarios.

Art. 1883-17.- Cuando los usufructuarios no sean partes en el convenio, los terceros que hayan tratado con el gerente de la indivisión no podrán prevalerse en perjuicio de los derechos de usufructo de los poderes que les hayan sido concedidos por los nudo propietarios.

Art. 1883-18.- Cuando el convenio establecido entre los usufructuarios y nudos propietarios prevea que se tomarán decisiones por mayoría en número y en partes, el derecho de voto correspondiente a las partes se dividirá por mitad entre el usufructo y la nuda propiedad a menos que las partes convengan otra cosa.

Todo gasto que exceda las obligaciones del usufructuario, tal como se definen por los artículos 582 y siguientes, sólo le obliga con su consentimiento dado en el propio convenio o por un acto posterior.

La enajenación de la plena propiedad de los bienes indivisos no podrá efectuarse sin el acuerdo del usufructuario salvo en el caso de que sea provocada por los acreedores habilitados para perseguir la venta por los acreedores hábiles.

TÍTULO X

DEL PRÉSTAMO

Art. 1884.- Hay dos clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.

CAPÍTULO  I

Del préstamo a uso o comodato

Sección  1ra.

De la naturaleza del préstamo a uso

Art. 1885.- El préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación del que la toma  de devolverla después de haberla usado.

Art. 1886.- Este préstamo es esencialmente gratuito.

Art. 1887.- El prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.

Art. 1888.- Todo lo que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de este convenio.

 

 

 

 

Art. 1889.- Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.

Sección  2da.

De las obligaciones del que toma prestado

Art. 1890.- El que toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guarda y conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y perjuicios, si a ello hubiere lugar.

Art. 1891.- Si el que recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la tuviere un tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque ocurriere por caso fortuito.

Art. 1892.- Si la cosa prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la pérdida de la otra.

Art. 1893.- Si la cosa fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada en contrario.

Art. 1894.- Si se deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para el cual ha sido prestada, no habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del deterioro que experimenta.

Art. 1895.- El que toma prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el prestamista.

Art. 1896.- Si para usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir indemnización.

Art. 1897.- Si conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables solidariamente para con el prestador.

Sección  3ra.

De las obligaciones del que presta a uso

Art. 1898.- No puede el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para al uso para el cual se tomó prestada.

Art. 1899.- Sin embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias, obligar al primero a que la devuelva.

Art. 1900.- Si durante el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará éste obligado a reembolsarle.

Art. 1901.- Cuando la cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que la tomó prestada.

CAPÍTULO  II

Del préstamo de consumo o simple préstamo

Sección  1ra.

De la naturaleza del préstamo de consumo

Art. 1902.- El préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

Art. 1903.- Por efecto de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.

Art. 1904.- No se puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma especie, difieren en el individuo, como los animales; éste es entonces un préstamo a uso.

Art. 1905.- La obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies antes de la época del pago, el deudor debe devolver la suma numérica prestada, y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.

Art. 1906.- No tiene lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en lingotes o barras.

Art. 1907.- Si lo que se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la misma cantidad y calidad, y no debe restituir sino eso.

Sección  2da.

De las obligaciones del prestador

Art. 1908.- En el préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se establece en el artículo 1901 para préstamo a uso.

Art. 1909.- El prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.

Art. 1910.- Si no se hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que tomó prestado, según las circunstancias.

Art. 1911.- Si sólo se hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las circunstancias.

Sección  3ra.

De las obligaciones del que toma a préstamo

Art. 1912.- El que toma prestado está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad y calidad, y en el término convenido.

Art. 1913.- Si se viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato. Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.

Art. 1914.- Si el que tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término convenido, deberá pagar intereses desde el día de la intimación o de la demanda en justicia.

CAPÍTULO  III

Del préstamo con interés

Art. 1915.- Es permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya sea éste en dinero o en géneros, o de otras cosas mobiliarias.

Art. 1916.- Si el que tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.

Art. 1917.- El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.

Art. 1918.- La carta de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el pago de éstos, y produce la liberación.

Art. 1919.- Puede estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.

Art. 1920.- Esta renta puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.

Art. 1921.- La renta constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible.

Pueden las partes convenir solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que hayan convenido.

Art. 1922.- El deudor de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención:

1º Si deja de cumplir sus obligaciones durante dos años; y

2º si no facilitase al prestador las garantías prometidas en el contrato.

Art. 1923.- El capital de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o insolvencia del deudor.

Art. 1924.- Las reglas concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título De los contratos aleatorios.

TÍTULO XI

DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO

CAPÍTULO  I

Del depósito general y de sus diversas especies

Art. 1925.- El depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.

Art. 1926.- Hay dos especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.

 

 

CAPÍTULO  II

Del depósito propiamente dicho

Sección  1ra.

De la naturaleza y esencia del contrato de depósito

Art. 1927.- El depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.

Art. 1928.- No puede tener por objeto sino cosas mobiliarias.

Art. 1929.- No es perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a título de depósito.

Art. 1930.- El depósito es voluntario o necesario.

Sección  2da.

Del depósito voluntario

Art. 1931.- El depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona que lo hace, y el de la que lo recibe.

Art. 1932.- No puede hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.

Art. 1933.- Cuando el depósito es superior a la cifra prevista en el artículo 1341 y no se prueba por escrito, el impugnado como depositario será creído en su declaración, bien por el hecho mismo del depósito, por la cosa que constituía su objeto o por el hecho de su devolución.

Art. 1934.- El depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el depósito.

Art. 1935.- Si el depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción en restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.

Sección  3ra.

De las obligaciones del depositario

Art. 1936.- El depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos cuidados que ponga para con las cosas que le pertenecen.

Art. 1937.- La disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor:

1º Si el depositario se ha ofrecido por sí mismo para recibir el depósito;

2º si hubiese estipulado un salario por la guarda del mismo;

3º si se hubiese hecho el depósito sólo en interés del depositario; y

4º si se ha convenido expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.

Art. 1938.- No es responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor, a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.

Art. 1939.- No puede servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que realiza el depósito.

Art. 1940.- No debe tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.

Art. 1941.- El depositario debe devolver la cosa de forma idéntica a como la recibió. Así, el depósito en dinero debe devolverse en la misma forma que se hizo, tanto en el caso de aumento como en el caso de disminución de su valor.

Art. 1942.- El depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1943.- El depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido en cambio.

Art. 1944.- El heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.

Art. 1945.- Si la cosa depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario, está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado, a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.

Art. 1946.- El depositario sólo debe devolver la cosa depositada a quien se la confió o a aquél en nombre del cual se hizo el depósito o a quien se haya indicado para recibirla.

Art. 1947.- No puede exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho, con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario legalmente libre por la entrega que haga a aquél en quien recibió el depósito.

Art. 1948.- En caso de muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede entregarse sino a su heredero. Si hubiesen varios herederos, debe devolverse a cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse, deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.

Art. 1949.- Si la persona que hizo el depósito ha sido despojada de sus poderes de administración, el depósito sólo puede ser restituido a aquél que tiene la administración de los bienes del depositante.

Art. 1950.- Si se hubiere hecho el depósito por un tutor o un administrador, en una de estas calidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el tutor o administrador, si hubiere concluido su gestión o administración.

Art. 1951.- Si el contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución, está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.

Art. 1952.- No habiéndose designado en el contrato lugar para la devolución, deberá ésta hacerse en el mismo lugar del depósito.

Art. 1953.- Debe entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya hecho en manos del depositario un embargo retentivo u oposición a la entrega y al traslado de la cosa depositada.

Art. 1954.- Al depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión.

Art. 1955.- Cesan todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que es él mismo dueño de la cosa depositada.

Sección  4ta.

De las obligaciones de la persona que hace el depósito

Art. 1956.- El depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho para la conservación de la cosa depositada, y a rembolsar todas las pérdidas que haya podido ocasionarle el mismo.

Art. 1957.- El depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que se le deba, por razón del mismo.

Sección  5ta.

Del depósito necesario

Art. 1958.- El depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente, tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.

Art. 1959.- La prueba por testigos puede ser recibida para el depósito necesario incluso cuando se trate de un valor superior a la cifra prevista en el artículo 1341.

Art. 1960.- El depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas anteriormente.

Art. 1961.- Los posaderos u hoteleros son responsables, como depositarios de los efectos llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase de efectos se considera como depósito necesario.

Art. 1962.- Son responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo o daño se haya causado por los empleados y dependientes de la posada, o por las personas entran y salen del hotel.

Esta responsabilidad es ilimitada, pese a cualquier cláusula en sentido contrario, en caso de robo o deterioro de los objetos de cualquier naturaleza depositados en sus manos o que han rehusado recibir sin motivo legítimo.

Los mesoneros u hoteleros no son responsables de los robos o daños causados por fuerza mayor ni de la pérdida derivada de la naturaleza o de un vicio de la cosa, debiendo demostrar el hecho que alegan.

Art. 1963.- Los posaderos u hoteleros no son responsables de los daños que ocurren por fuerza mayor, ni de la pérdida que resulta de la naturaleza o de un vicio de la cosa, con la obligación de demostrar el hecho que ellos alegan. Por derogación a las disposiciones del artículo 1962, los posaderos u hoteleros son responsables de los objetos dejados en los vehículos estacionados en sus propios estacionamientos. Los artículos 1961 y 1962 no se aplican a los animales vivos.

CAPÍTULO  III

Del secuestro

Sección  1ra.

De las diversas clases de secuestros

Art. 1964.- El secuestro es convencional o judicial.

Sección  2da.

Del secuestro convencional

Art. 1965.- El secuestro convencional es el depósito que hacen una o más personas, de una cosa contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de obtenerla.

Art. 1966.- El secuestro puede no ser gratuito.

Art. 1967.- Cuando es gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvo las diferencias que más adelante se expresan.

Art. 1968.- El secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino también inmuebles.

Art. 1969.- El depositario encargado del secuestro no puede ser liberado de él antes que termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.

Sección  3ra.

Del secuestro o depósito judicial

Art. 1970.- El secuestro puede ordenarse judicialmente:

1º De los muebles embargados a un deudor;

2º de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas;

3º de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación.

Art. 1971.- El nombramiento de guardián judicial produce entre éste y el ejecutante obligaciones recíprocas. El guardián debe emplear en la conservación de los efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.

Art. 1972.- Se confía el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro convencional.

 

 

TÍTULO  XII

DE LOS CONTRATOS ALEATORIOS

Art. 1973.- El contrato aleatorio es un pacto recíproco cuyos efectos, en cuanto a las ventajas y pérdidas para todas las partes o para una o varias de ellas, dependen de un acontecimiento incierto.

Son:

El contrato de seguro;

el préstamo a la gruesa;

el juego y la apuesta;

el contrato de renta vitalicia.

Los dos primeros se rigen por las leyes marítimas.

CAPÍTULO  I

Del juego y de la apuesta

Art. 1974.- La ley no concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.

Art. 1975.- Se exceptúan de la disposición precedente, los juegos legalmente autorizados, los juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la demanda, cuando la suma le parezca excesiva.

Art. 1976.- En ningún caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa.

CAPÍTULO  II

Del contrato de renta vitalicia

Sección  1ra.

De las condiciones que se requieren para la validez del contrato

Art. 1977.- La renta vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.

Art. 1978.- Dicha renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas requeridas por la ley.

Art. 1979.- En el caso del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para recibir.

Art. 1980.- Puede constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio, o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.

Art. 1981.- Puede constituirse en cabeza de una o varias personas.

Art. 1982.- Puede constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones, excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1979.

Art. 1982-1.- Cuando, constituida por cónyuges o uno de ellos, la renta se estipula reversible en beneficio del cónyuge superviviente, la cláusula de reversión puede tener los caracteres de una liberalidad o los de un acto a título oneroso. En este último caso, la recompensa o la indemnización debida por el beneficiario de la reversión a la comunidad o a la sucesión del premoriente es igual al valor de la reversión de la renta. Salvo voluntad contraria de los cónyuges, la reversión se presume haber sido consentida a título gratuito.

Art. 1983.- Todo contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto.

Art. 1984.- Sucede lo mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere, dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.

Art. 1985.- La renta vitalicia puede constituirse a la tasa de interés que quieran fijar las partes contratantes.

Sección  2da.

De los efectos del contrato entre las partes contratantes

Art. 1986.- Aquel en cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede pedir la resciliación del contrato si no le da el que la constituyó las garantías estipuladas para su ejecución.

Art. 1987.- La falta de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la venta la inversión de una suma suficiente para cubrir los réditos.

Art. 1988.- El que constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.

Art. 1989.- La renta vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por adelantado, el término en que debe hacerse vence al día en que ha debido hacerse el pago.

Art. 1990.- No se puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso de haberse constituido a título gratuito.

Art. 1991.- La renta vitalicia no queda extinguida por la tutela legal del propietario.

Art. 1992.- El propietario de una renta vitalicia no puede pedir las rentas vencidas de ella, si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue constituida.

TÍTULO  XIII

DEL MANDATO

CAPÍTULO  I

De la naturaleza y forma del mandato

Art. 1993.- El mandato o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por aceptación del mandatario.

Art. 1994.- El mandato puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no puede recibirse sino conforme al título De los contratos o de las obligaciones convencionales en general. La aceptación del mandato puede ser tácita, resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.

Art. 1995.- El mandato es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.

Art. 1996.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Art. 1997.- El mandato concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración. Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad, el mandato debe ser expreso.

Art. 1998.- El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el poder para transigir, no comprende el de comprometer.

Art. 1999.- Un menor no emancipado, puede ser escogido para mandatario; pero el mandante no tiene acción contra el mandatario menor de edad sino según las reglas generales relativas a las obligaciones de menores.

CAPÍTULO  II

De las obligaciones del mandatario

Art. 2000.- Está obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras esté encargado de él, y es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado a la muerte del mandante, si hubiese algún peligro en la demora.

Art. 2001.- No solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba un salario por este concepto.

Art. 2002.- Todo mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun cuando lo recibido no se debiera al mandante.

Art. 2003.- El mandatario responde de aquél a quien pone en su lugar para la gestión:

1º Cuando no ha recibido poder para hacerse sustituir; y

2º cuando le ha sido conferido el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente contra la persona que sustituyó al mandatario.

Art. 2004.- Cuando hay varios que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto, no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.

Art. 2005.- El mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde el día en que se le constituyó en mora.

Art. 2006.- El mandatario que ha dado suficiente conocimiento de sus poderes a la parte con quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por lo que haya hecho de más, si no se sometió a ello personalmente.

CAPÍTULO  III

De las obligaciones del mandante

Art. 2007.- El mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario, conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o tácitamente.

Art. 2008.- El mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun en el caso en que el negocio no haya tenido éxito, ni hacer rebajar el total de gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.

Art. 2009.- Debe también el mandante indemnizar al mandatario de todas las pérdidas que le haya causado por su gestión sin imprudencia que le sea imputable.

Art. 2010.- El interés de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día en que consten estos adelantos.

Art. 2011.- Cuando el mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, está obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los efectos del mandato.

CAPÍTULO  IV

De las diferentes maneras de concluir el mandato

Art. 2012.- Concluye el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte, la tutela de los mayores o la insolvencia, bien sea del mandante o del mandatario.

Art. 2013.- El mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno y obligar al mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en que conste la prueba del mandato.

Art. 2014.- La revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del mandante contra el mandatario.

Art. 2015.- El nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación del primero desde el día en que a éste se le notificó.

Art. 2016.- Puede el mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.

Art. 2017.- Si ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.

Art. 2018.- En los casos anteriores, se ejecutan los compromisos del mandatario respecto de los terceros de buena fe.

Art. 2019.- En caso de muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.

TÍTULO  XIV

DE LA FIANZA

CAPÍTULO  I

De la naturaleza y extensión de la fianza

Art. 2020.- El que presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la misma, si no lo hiciese el deudor.

Art. 2021.- La fianza no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo, prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de minoridad.

Art. 2022.- La fianza no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en proporción de la obligación principal.

Art. 2023.- Se puede ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también por el que sea su fiador.

Art. 2024.- La fianza no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los límites dentro de los cuales se constituyó.

Art. 2025.- La fianza indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de la deuda, y aun a las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a la intimación o notificación hecha al fiador.

Cuando esta fianza la constituye una persona física, es informada por el acreedor de la evolución del importe de la deuda garantizada y de sus accesorios al menos anualmente en la fecha convenida entre las partes o, en su defecto, en la fecha de aniversario del contrato, bajo pena de caducidad de todos los accesorios de la deuda, gastos y penalidades.

Art. 2026.- Los compromisos de los fiadores pasan a sus herederos, si el compromiso era tal que el fiador hubiere quedado obligado a ello.

Art. 2027.- El deudor que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que deba la fianza constituirse.

Art. 2028.- La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes muebles e inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.

Art. 2029.- Cuando el fiador aceptado por el acreedor, voluntaria o judicialmente, deviene insolvente, debe constituirse otro. Se exceptúa de esta regla únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.

CAPÍTULO  II

De los efectos de la fianza

Sección  1ra.

De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador

Art. 2030.- El fiador no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor; en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se han establecido para las deudas solidarias.

Art. 2031.- El acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal, sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra él intentados.

Art. 2032.- El fiador que reclama la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe indicar los  bienes litigiosos, ni los hipotecados a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.

Art. 2033.- Siempre que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento judicial.

En cualquier caso, el importe de las deudas resultantes de la fianza no podrá tener como consecuencia que la persona física constituida garante se vea privada de un mínimo de recursos fijado en la ley.

Art. 2034.- Cuando varias personas se han constituido fiadoras de un mismo deudor, por una misma deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquélla.

Art. 2035.- Sin embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división, exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho pronunciar la división hubiese insolventes, este fiador responderá proporcionalmente a las insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que sobrevengan después de la división.

Art. 2036.- Si el acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad a la división realizada.

Sección  2da.

De los efectos de la fianza entre el deudor y el fiador

Art. 2037.- El fiador que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar no sólo por el principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello lugar.

Art. 2038.- El fiador que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor contra el deudor.

Art. 2039.- Cuando hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de repetición por todo lo que hubiere pagado.

Art. 2040.- El fiador que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal que hubiere pagado por segunda vez, si no le hubiese dado conocimiento del pago que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.

Cuando el fiador haya pagado sin haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.

Art. 2041.- Puede el fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado:

1º Cuando es demandado judicialmente para el pago;

2º cuando el deudor se declare en quiebra o esté insolvente;

3º cuando el deudor se haya obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado;

4º cuando la deuda ha llegado a hacerse exigible por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse; y

5º al cabo de diez años cuando la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza, que pueda extinguirse antes de un tiempo determinado.

Sección  3ra.

De los efectos de la fianza entre los cofiadores

Art. 2042.- Cuando varias personas se han constituido en fiador de un mismo deudor para una misma deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.

CAPÍTULO  III

De la extinción de la fianza

Art. 2043.- La obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las demás obligaciones.

Art. 2044.- La confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra el que haya dado fianza por el fiador.

Art. 2045.- Puede el fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean puramente personales al deudor.

Art. 2046.- El fiador queda libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Toda cláusula contraria se reputa como no escrita.

Art. 2047.- Queda también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal, aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.

Art. 2048.- La simple prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.

CAPÍTULO  IV

Del fiador legal y del fiador judicial

Art. 2049.- Siempre que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos 2027 y 2028.

Art. 2050.- Al que no puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de suficiente garantía.

Art. 2051.- El fiador judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.

Art. 2052.- El que ha afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor principal y del fiador.

TÍTULO  XV

DE LAS TRANSACCIONES

Art. 2053.- La transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado, o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.

Art. 2054.- Para transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o del mayor sujeto a tutela, sino conforme al artículo 467, título De la menor edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela, sino según el artículo 472 del mismo título. No pueden transigir sin expresa autorización del organismo del Estado correspondiente.

Art. 2055.- Se puede transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no impide la acción pública.

Art. 2056.- Se puede agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su cumplimiento.

Art. 2057.- Las transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.

Art. 2058.- Las transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.

Art. 2059.- Si quien había transigido sobre un derecho que poseía adquiere después un derecho similar correspondiente a otra persona, no queda vinculado por la transacción anterior en cuanto al derecho nuevamente adquirido.

Art. 2060.- La transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás, ni puede oponerse por éstos.

Art. 2061.- Las transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada irrevocablemente juzgada. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por causa de lesión.

Art. 2062.- Sin embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en el objeto del litigio. Puede rescindirse en todos los demás casos en los que intervenga dolo o violencia.

Art. 2063.- Procede igualmente la acción rescisoria contra una transacción cuando se haya hecho en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad.

Art. 2064.- La transacción fundamentada en documentos que después se han reconocido falsos, es completamente nula.

Art. 2065.- La transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo basado en autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes interesadas, es nula. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese susceptible de apelación, la transacción será válida.

Art. 2066.- Cuando las partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.

Art. 2067.- El error de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.

TÍTULO  XV bis

DEL COMPROMISO

Art. 2068.- Todas las personas pueden comprometerse sobre los derechos de los cuales ellos tienen la libre disposición.

Art. 2069.- No se puede comprometer las cuestiones de estado y de la capacidad de las personas, tales como las relativas al divorcio o sobre las cuestiones que conciernen a la administración pública y los establecimientos públicos y de manera general todos los asuntos que interesan al orden público.

Sin embargo determinada categorías de establecimiento públicos de carácter industrial y comercial pueden ser autorizadas a comprometerse.

Art. 2070.- A reserva de las disposiciones legislativas particulares, la cláusula compromisoria será válida en los contratos celebrados en razón de una actividad profesional.

TÍTULO  XVI

DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL

Abrogados todos los artículos de este Título.

 

TÍTULO  XVII

DEL CONTRATO DE EMPEÑO O PIGNORACIÓN

Art. 2071.- El empeño es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para seguridad de la deuda.

Art. 2072.- El empeño de una cosa mobiliaria se denomina prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama anticresis.

CAPÍTULO  I

De la prenda

Art. 2073.- La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.

Art. 2074.- Este privilegio no puede tener lugar respecto de los terceros, sino cuando exista una acto autentico o bajo firma privada, debidamente registrada, que contengas la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de los bienes dados en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin embargo, sino en materia cuyo valor pase de dos salarios mínimos del sector público.

Art. 2075.- El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los muebles incorpóreos, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del crédito dado en prenda o aceptada por él en un acto auténtico.

Art. 2075-1.- El depósito o la consignación de sumas, efectos o valores ordenado judicialmente a título de garantía o a título conservatorio conlleva afectación especial y privilegio del artículo 2073.

Art. 2076.- En todos los casos, el privilegio sólo subsiste sobre la prenda cuando ésta ha sido puesta y ha quedado en posesión del acreedor o de un tercero convenido entre las partes.

Art. 2077.- Puede darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.

Art. 2078.- No puede el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula.

Art. 2079.- Hasta que no llegue a ser expropiado el deudor, si procede, sigue siendo dueño de ella y no es, en manos del acreedor, sino un depósito que asegura el privilegio del mismo.

Art. 2080.- Es responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título De los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor, por su parte, rendir cuentas al acreedor los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de la prenda.

Art. 2081.- Tratándose de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la imputación sobre el capital de la misma.

Art. 2082.- Excepto en el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el capital, sino también los intereses y gastos de la deuda, para cuya seguridad dio la prenda.

Si por falta del mismo deudor existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la constitución de la prenda, y llegase aquella a poderse exigir antes de que se realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.

Art. 2083.- La prenda es indivisible no obstante la divisibilidad de la deuda respecto a los herederos del deudor o los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo. Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le correspondía en la deuda, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus coherederos que no hayan sido pagados.

Art. 2084.- Las disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y reglamentos que les conciernen.

CAPÍTULO  II

De la anticresis

Art. 2085.- La anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta del capital de su crédito.

Art. 2086.- El acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.

Art. 2087.- El deudor no puede readquirir el goce del inmueble que ha entregado en anticresis sin haber pagado antes totalmente la deuda. Pero, el acreedor que quiere desligarse de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de su inmueble.

Art. 2088.- No se hace el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula, pudiendo en este caso el acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.

Art. 2089.- Cuando han convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que cualquier otro que no esté prohibido por la ley.

Art. 2090.- Las disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo que en la prenda.

Art. 2091.- Todo lo que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio, privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.

TÍTULO  XVIII

DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 2092.- Todo el que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.

Los arrendamientos consentidos por el embargado son inoponibles a los acreedores demandantes cualquiera que sea su duración.

Art. 2093.- Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.

Art. 2094.- Las causas legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas.

CAPÍTULO  II

De los privilegios

Art. 2095.- El privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.

Art. 2096.- Entre los acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades de los privilegios.

Art. 2097.- Los acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.

Art. 2098.- Los privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen.

El tesoro público no puede, sin embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente adquiridos por terceros.

Art. 2099.- Los privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.

Sección  1ra.

De los privilegios sobre los muebles

Art. 2100.- Los privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles.

Subsección 1ra.
De los privilegios generales sobre los muebles

Art. 2101.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y ejercen en el orden siguiente:

1º Los gastos judiciales;

2º los gastos funerarios;

3º cualquier gasto que corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se debe;

4º los salarios de los empleados por el año vencido y por los que se deben por el corriente;

5º los suministros hechos al deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.

Subsección 2da.
De los privilegios sobre ciertos muebles

Art. 2102.- Los créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:

1º Los alquileres y arrendamientos de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de todo el ajuar de la casa alquilada o del precio rústico, y por todo lo que sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico por lo que puede del arrendamiento y cobrando por sí los alquileres, siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico, cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación;

2º el crédito sobre la prenda que tiene en su poder el acreedor;

3º los gastos causados por la conservación de la cosa;

4º el precio de los efectos mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder del comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro de los ocho días siguientes a la entrega y encontrándose los efectos en el mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce, sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre la reivindicación;

5º el importe de los suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido transportados a su hospedería;

6º los gastos de acarreo y accesorios sobre la cosa acarreada; y

7º los créditos resultantes de abusos y prevaricación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los mismos fondos que puedan deberse.

8º Los créditos nacidos de un accidente en beneficio de los terceros lesionados por el mismo o sus derechohabientes, sobre la indemnización de la que el asegurador de responsabilidad civil se reconoce o ha sido reconocido judicialmente deudor en razón del convenio de seguro.

Ningún pago efectuado al asegurado será liberatorio mientras no se hayan desinteresado los acreedores privilegiados;

9º Los créditos nacidos del contrato de trabajo del auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio que responda a la definición del artículo del Código del Trabajo sobre las cantidades debidas a este trabajador por los arrendadores de la obra.

Sección  2da.

De los privilegios sobre los inmuebles

Art. 2103.- Los acreedores privilegiados sobre los inmuebles son:

1º bis Conjuntamente con el vendedor y, llegado el caso, con el prestamista de dinero mencionado en el 2º, la comunidad de copropietarios, sobre el lote vendido, por el pago de las cargas y trabajos mencionados en la ley sobre el régimen de condominios que fija el estatuto de la copropiedad de los inmuebles edificados, relativos al año en curso y a los cuatro últimos años vencidos.

No obstante, la comunidad se prefiere al vendedor y al prestamista de dinero para los créditos correspondientes a las cargas y trabajos del año en curso y de los dos últimos años vencidos.

2º Incluso en ausencia de subrogación, quienes han proporcionado el dinero para la adquisición de un inmueble, siempre que se confirme auténticamente por la escritura de préstamo, que la cantidad estaba destinada a este empleo y, por recibo del vendedor, que este pago se ha efectuado con el dinero tomado en préstamo;

3º Los coherederos, sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre ellos y de los canjes o retornos de lotes; para la garantía de las indemnizaciones debidas en aplicación del artículo 866, los inmuebles donados o legados están asimilados a los inmuebles de la sucesión;

4º Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados para edificar, reconstruir o reparar edificios, canales u otras obras cualesquiera, siempre, sin embargo, que por un perito nombrado de oficio por el tribunal de primera instancia en la jurisdicción en la que están situados los edificios se haya levantado previamente un acta a efectos de comprobar el estado del lugar en relación con las obras que el propietario declara tener intención de hacer y que las obras hayan sido recibidas por un perito igualmente nombrado de oficio dentro de los seis meses, como máximo, siguientes a su percepción;

Pero el importe del privilegio no podrá exceder los valores confirmados por la segunda acta y se reducirá a la plusvalía existente en el momento de la enajenación del inmueble y resultante de los trabajos que se han realizado en él;

5º los que han prestado el dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron el dinero para la adquisición de un inmueble.

6º Los acreedores y legatarios de una persona difunta, sobre los inmuebles de la sucesión para la garantía de los derechos que poseen según el artículo 878.

 

Sección  3ra.

De los privilegios generales sobre los inmuebles

Art. 2104.- Los créditos privilegiados sobre la generalidad de los inmuebles son:

1º Los gastos judiciales;

2º Los créditos que se deriven o tengan su causa en el contrato de trabajo.

Art. 2105.- Cuando a falta de mobiliario los acreedores privilegiados enunciados en el artículo precedente se presenten para recibir el cobro sobre el precio de un inmueble en conjunción con los otros acreedores privilegiados sobre el inmueble, tendrán preferencia éstos últimos y ejercitarán sus derechos en el orden indicado en artículo anterior.

Sección  4ta.

Como se conservan los privilegios

Art. 2106.- No producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles, sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de hipotecas o en el registro de títulos, según el caso, de la manera que indican los artículos 2145 y 2147.

Art. 2107.- Se exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el artículo 2104 y los créditos de la comunidad de copropietarios enumerados en el artículo 2103.

Art. 2108.- El vendedor privilegiado, o el prestamista que ha proporcionado el dinero para la adquisición de un inmueble, conserva su privilegio mediante una inscripción que debe efectuarse, a su diligencia, en la forma prevista en los artículos 2145 y 2147 y en el plazo de dos meses a partir de la escritura de venta; el privilegio adquiere prioridad en la fecha de dicha escritura.

La acción resolutoria establecida por el artículo 1654 sólo puede ejercitarse tras la extinción del privilegio del vendedor o, a falta de inscripción de este privilegio en el plazo antes concedido, en perjuicio de los terceros que hayan adquirido los derechos sobre el inmueble por cuenta del comprador y que los han publicado.

Art. 2108-1.- En el caso de venta de un inmueble a construir celebrada a término conforme al artículo 1601-2, el privilegio del vendedor o del prestamista de dinero adquiere preferencia en la fecha de la escritura de venta si la inscripción se ha efectuado antes de expirar un plazo de dos meses a partir de la comprobación por acto autentico de la terminación del inmueble.

Art. 2109.- El coheredero o copartícipe conserva su privilegio sobre los bienes de cada lote o sobre el bien subastado para la permuta y retorno de lotes o por el precio de la licitación, mediante la inscripción efectuada a su diligencia en cada uno de los inmuebles en la forma prevista en los artículos 2145 y 2148 y en un plazo de dos meses a partir de la escritura de partición o de la adjudicación por licitación o de la escritura en la que se fija la indemnización prevista por el artículo 866 del presente código; el privilegio adquiere rango en la fecha de dicha escritura o adjudicación.

Art. 2110.- Los arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras, y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos, demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble inscripción que se haga:

1º Del acta que confirma el estado del lugar;

2º Del acta de recepción, su privilegio en la fecha de la inscripción de la primera acta.

Art. 2111.- Los acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el artículo 878, en el título De las sucesiones, conservan respecto de los acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.

Antes de haber expirado este plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.

Art. 2112.- Los cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos derechos que los cedentes, en su caso y lugar.

Art. 2113.- Las hipotecas inscritas en los inmuebles afectados por la garantía de los créditos privilegiados, durante el período concedido por los artículos 2108, 2109 y 2111 para requerir la inscripción del privilegio, no pueden perjudicar a los acreedores privilegiados. Todos los créditos privilegiados sujetos a la formalidad de la inscripción con respecto a los cuales las condiciones antes prescritas para conservar el privilegio no han sido cumplidas, no cesan sin embargo de ser hipotecarios, pero la hipoteca únicamente adquiere rango ante terceros en la fecha de las inscripciones sin perjudicar a los acreedores privilegiados.

CAPÍTULO  III

De las hipotecas

Art. 2114.- La hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectados al cumplimiento de una obligación.

Es por su naturaleza indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre cada uno y sobre cada parte de los mismos.

Sigue a dichos bienes en cualesquiera manos a que pasen.

Art. 2115.- No tiene lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.

Art. 2116.- La hipoteca es legal, judicial, o convencional.

Art. 2117.- Hipoteca legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de los convenios.

Art. 2118.- Son solamente susceptibles de hipotecas:

1º Los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; y

2º el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el tiempo de su duración.

Art. 2119.- Los muebles no pueden ser objeto de hipoteca.

Art. 2120.- No se hace ninguna innovación por el presente código a las disposiciones que contienen las leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.

 

 

 

 

Sección  1ra.

De las hipotecas legales

Art. 2121.- Los derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca legal son:

1° los de un cónyuge, sobre los bienes del otro;

2°.- los de los menores o mayores en tutela, sobre los bienes del tutor o del administrador legal;

3°.- los del Estado, municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los recaudadores y administradores responsables;

4°.- los del legatario sobre los bienes de la sucesión, en virtud del artículo 1017;

5º Los enunciados en el artículo 2101, excepto los numerales 1 y 4 de este artículo.

Art. 2122.- El acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se expresan.

Sección  2da.

De las hipotecas judiciales

Art. 2123.- La hipoteca judicial resulta de las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.

Puede ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.

Las decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén provistas del mandato judicial de ejecución.

No pueden tampoco resultar la hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes o en los tratados.

Sección  3ra.

De las hipotecas convencionales

Art. 2124.- Las hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.

Art. 2125.- Los que no tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma rescisión.

Art. 2126.- Los bienes de los menores, de los mayores en tutela y ausentes, cuando la posesión no se haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencia.

Art. 2127.- La hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en forma auténtica o bajo firma privada, según se trate de inmuebles no registrado o registrados, ante un notario asistido por dos testigos, si se trata de inmuebles no registrados catastralmente.

Art. 2128.- Los contratos hechos en el extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio en las leyes o en los tratados.

Art. 2129.- No hay más hipoteca convencional válida que aquella cuyo título constitutivo de crédito o un acto posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no pueden hipotecarse.

Art. 2130.- Los bienes futuros no pueden ser hipotecados. Sin embargo, si los bienes presentes y libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en adelante adquiera, quede también afectado a ella, a medida que los vaya adquiriendo.

Art. 2131.- Del mismo modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.

Art. 2132.- La hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor, no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado expresamente por él mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto pudiera hacerse.

Art. 2133.- Una vez consentida la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en el inmueble hipotecado.

Cuando una persona posee un derecho actual que le permite construir en su beneficio sobre el fundo de otro, puede constituir la hipoteca sobre los edificios cuya construcción ha comenzado o está simplemente proyectada; en caso de destrucción de los edificios la hipoteca se traspasa de pleno derecho a las nuevas construcciones edificadas en el mismo emplazamiento.

Sección  4ta.

Del rango que las hipotecas tienen entre sí

Art. 2134.- La hipoteca, entre los acreedores, ya sea legal, judicial o convencional, solo adquiere rango desde el día de la inscripción tomada por el acreedor en las oficinas del registrador de títulos o del conservador de hipotecas, en la forma y manera prescrita por la ley.

Cuando varias inscripciones son tomadas el mismo día sobre un mismo inmueble, la que es requerida primero es reputada con un rango anterior, salvo lo que se dispone en el artículo 2196 en relación con los inmuebles no registrados catastralmente.

No obstante, las inscripciones de separaciones de patrimonio previstas por el artículo 2111, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2113, así como las de las hipotecas legales previstas en el artículo 2121, 1º, 2º y 3º, se consideran anteriores a cualquier inscripción de hipoteca judicial o contractual efectuada el mismo día.

Si se toman varias inscripciones el mismo día en relación con el mismo inmueble, bien en virtud de títulos previstos en el párrafo segundo pero con la misma fecha o en beneficio de requirentes titulares del privilegio y de las hipotecas previstos por el párrafo tercero, las inscripciones serán concurrentes cualquiera que sea el orden del registro mencionado.

El orden de preferencia entre los acreedores privilegiados o hipotecarios y los portadores de warrants, en la medida en que éstos estén pignorados sobre bienes considerados inmuebles, se determinará por las fechas en las que se publicaron los títulos respectivos, quedando sujeta la publicidad de los warrants a las leyes especiales por las que se rigen.

Sección  5ta.

De las reglas particulares a la hipoteca legal de los cónyuges

Art. 2135.- Cuando los cónyuges han estipulado la participación en los gananciales, la cláusula, salvo convención contraria, confiere de pleno derecho a uno y a otro la facultad de inscribir hipoteca legal para la seguridad de la acreencia de participación.

La inscripción podrá ser tomada antes de la disolución del régimen matrimonial, pero ella solo tendrá efecto a partir de esta disolución y a condición de que los inmuebles sobre los cuales ella recae se encuentren en esa fecha en el patrimonio del cónyuge deudor.

En caso de liquidación anticipada, la inscripción anterior a la demanda tiene efecto desde el día de aquella; la inscripción posterior no tiene efecto sino desde su fecha, tal como se indica en el artículo 2134.

La inscripción podrá igualmente ser tomada dentro del año que siga a la disolución del régimen matrimonial; ella tendrá, entonces, efecto desde esa fecha.

Art. 2136.- Fuera de los casos de participación en los gananciales, la hipoteca legal sólo puede ser inscrita mediante la intervención de la justicia, tal y como se explica en el presente artículo y en el artículo siguiente.

Si uno de los cónyuges introduce una demanda en justicia tendiente a hacer comprobar una acreencia contra su cónyuge o los herederos de éste, el cónyuge demandante, podrá, desde el momento de la introducción de la demanda, requerir una inscripción provisional de su hipoteca legal presentando el original de la notificación de la demanda así como una certificación del secretario en la que conste que la jurisdicción está apoderada del asunto. El mismo derecho le corresponde en caso de demanda reconvencional, mediante la presentación de una copia de las conclusiones.

La inscripción es válida por un período de tres años, pudiendo ser renovada. Está sometida a las reglas de los capítulos IV y siguientes del presente título.

Si la demanda es acogida, la decisión es anotada, a diligencias del cónyuge demandante, al margen de la inscripción provisional, a pena de nulidad de esta inscripción, dentro del mes contado a partir del día en que ella se ha convertido en definitiva. Ella constituye el título de una inscripción definitiva que sustituye la inscripción provisional y cuyo rango es fijado a partir de la fecha de ésta. Cuando el monto del capital de la acreencia concedida y sus accesorios es superior a las sumas que conserva la inscripción provisional, el excedente sólo puede ser conservado por una inscripción tomada conforme a las disposiciones del artículo 2147 y teniendo efecto desde su fecha, tal y como se indica en el artículo 2134.

Si la demanda es completamente rechazada, el tribunal, a instancias del cónyuge demandado, ordenará la radiación de la inscripción provisional.

 

 

 

 

Art. 2137.- Igualmente, si durante el matrimonio, hay lugar a transferir de un cónyuge a otro la administración de ciertos bienes, por aplicación del artículo 1426 o del artículo 1429, el tribunal, en la sentencia misma que ordene el traspaso de la administración o en una sentencia posterior, podrá decidir que sea tomada una inscripción de hipoteca legal sobre los inmuebles del cónyuge que tendrá la carga de administrar. Si así lo dispone, el tribunal fijará la suma por la cual será tomada la inscripción y designará los inmuebles que serán gravados con ésta. Si no ordena la inscripción, el tribunal, puede, sin embargo, decidir que la inscripción de la hipoteca sea reemplazada por la constitución de una prenda, determinando las condiciones de la misma.

Si con posterioridad, circunstancias nuevas parecen exigirlo, el tribunal, podrá siempre decidir, por sentencia, que sea tomada una primera inscripción, inscripciones complementarias o que sea constituida una prenda.

Las inscripciones previstas en el presente artículo serán tomadas y renovadas a requerimiento del cónyuge cuyos bienes sean dados en administración o de su representante.

Art. 2138.- Cuando la hipoteca legal ha sido inscrita por aplicación de los artículos 2135 ó 2136, y salvo cláusula expresa del contrato de matrimonio que lo prohíba, el cónyuge beneficiario de la inscripción podrá consentir en provecho de los acreedores del otro cónyuge o de sus propios acreedores, una cesión de su rango o una subrogación en los derechos resultantes de su inscripción.

Esto es así aun en lo que concierne a la hipoteca legal o eventualmente a la hipoteca judicial que garantiza la pensión alimentaria concedida o susceptible de ser concedida en favor de un cónyuge o en favor de los hijos.

Si el cónyuge beneficiario de la inscripción con su negativa en consentir una cesión de rango o subrogación impide al otro cónyuge hacer una constitución de una hipoteca cuando así lo exija el interés de la familia o si ese cónyuge no está en condiciones de manifestar su voluntad, los jueces podrán autorizar esta cesión de rango o subrogación en las condiciones que estimen necesarias para salvaguardar los derechos del cónyuge interesado. Los jueces tienen iguales poderes cuando el contrato de matrimonio contenga la cláusula señalada en el primer párrafo.

Art. 2139.- Cuando la hipoteca ha sido inscrita por aplicación del artículo 2137, la cesión de rango o la subrogación solo podrá resultar, durante el período del traspaso de la administración, de una sentencia del tribunal que ha ordenado ese traspaso.

Al cesar la transferencia de la administración la cesión de rango o la subrogación podrá hacerse en las condiciones previstas en el artículo 2138.

Art. 2140.- Las sentencias dictadas en aplicación de los dos artículos precedentes se pronunciarán en las formas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.

A reserva de las disposiciones del artículo 2136, la hipoteca legal de los cónyuges está sujeta, para la renovación de las inscripciones, a las reglas del artículo 2153.

Art. 2141.- Las disposiciones de los artículos 2135 a 2140 se pondrán en conocimiento de los cónyuges o futuros cónyuges en las condiciones fijadas por la ley.

 

Sección  6ta.

Reglas particulares a la hipoteca legal de  las personas en tutela

Art. 2142.- A la apertura de toda tutela, el consejo de familia, después de haber oído al tutor, decidirá si debe ser requerida una inscripción sobre los inmuebles del tutor. En caso afirmativo, el consejo de familia fija la suma por la cual será tomada la inscripción y designa los inmuebles que serán gravados con ella. En caso negativo, el consejo de familia podrá, sin embargo, decidir que la inscripción sea reemplazada por la constitución de una garantía cuyas condiciones determinará el mismo consejo.

En el curso de la tutela, el consejo de familia, cuando el interés del menor o del mayor en tutela parezcan así exigirlo, podrá siempre disponer que sea tomada una primera inscripción, inscripciones complementarias o que sea constituida una garantía.

En el caso de que haya lugar a administración legal, conforme al artículo 389, el juez de primera instancia estatuirá de oficio o a instancias de un pariente o afín o del ministerio público; podrá igualmente decidir que sea tomada una inscripción sobre los inmuebles del administrador legal o que éste constituya una prenda.

Las inscripciones previstas en el presente artículo serán tomadas en virtud de auto del juez de primera instancia y los gastos de las mismas serán imputados a las cuentas de la tutela.

Art. 2143.- El pupilo, después de su mayoridad o su emancipación, o el mayor en tutela, después de la cesación de la tutela de los mayores, podrá requerir, dentro del plazo de un año, la inscripción de su hipoteca legal o una inscripción complementaria. Ese derecho podrá, además, ser ejercido por los herederos del pupilo o del mayor en tutela, dentro del mismo plazo, y en caso de muerte del incapaz antes de la cesación de la tutela, dentro del año del fallecimiento.

Art. 2144.- Durante la minoridad y la tutela de los mayores, la inscripción tomada en virtud del artículo 2142, deberá ser renovada, cuando proceda, conforme al artículo 2153 del Código civil, por el secretario del tribunal de primera instancia.

CAPÍTULO  IV

Del modo de hacer la inscripción de los privilegios e hipotecas

Art. 2145.- Se inscriben en la oficina del conservador de hipotecas o del registro de títulos, según se trate de inmuebles no registrados o registrados, de la situación de los bienes:

1º Los privilegios sobre los inmuebles, a reserva de las únicas excepciones previstas en el artículo 2107;

2º Las hipotecas legales, judiciales o contractuales.

La inscripción, que no la efectúa nunca de oficio el registrador, sólo puede producirse por una cantidad y sobre inmuebles determinados en las condiciones fijadas por el artículo 2147.

En cualquier caso, los inmuebles sobre los que se requiere la inscripción deben designarse individualmente con indicación del municipio en el que se encuentran situados, con excepción de cualquier designación general incluso limitada a una circunscripción territorial determinada.

 

 

Art. 2146.- Los acreedores privilegiados o hipotecarios no pueden efectuar oportunamente una inscripción sobre el propietario anterior a partir de la publicación de la transmisión operada en beneficio de un tercero. No obstante esta publicación, el vendedor, el prestamista de dinero para la adquisición y el copartícipe pueden inscribir oportunamente, en los plazos previstos por los artículos 2108 y 2109, los privilegios que les confiere el artículo 2103.

La inscripción no surte efecto alguno entre los acreedores de una sucesión si no ha sido efectuada por uno de ellos hasta después de la muerte en el caso de que la sucesión sólo sea aceptada a beneficio de inventario o sea declarada vacante. Sin embargo, los privilegios reconocidos al vendedor, al prestamista de dinero para la adquisición, al copartícipe, así como a los acreedores y legatarios del difunto, pueden inscribirse en los plazos previstos en los artículos 2108, 2109 y 2111 pese a la aceptación beneficiaria o la vacancia de la sucesión.

En caso de embargo inmobiliario, de quiebra o de liquidación judicial, la inscripción de los privilegios y las hipotecas produce los efectos regulados por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por las relativas a la quiebra y a la liquidación judicial.

Art. 2147.- Para que tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por un tercero, al conservador de hipotecas o registrador de títulos, una copia auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la hipoteca.

Cuando se trate de hipoteca judicial, presentará también dos facturas, las cuales contendrán:

1º el nombre, apellido, número de la cédula de identidad y electoral, domicilio del acreedor, su profesión si tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera del municipio o distrito de la oficina donde deba hacerse la inscripción;

2º el nombre, apellido, número de la cédula de identidad y electoral, domicilio del deudor, su profesión si la tuviere;

3º la fecha y naturaleza del título;

4º el importe del capital de los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales, condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y la época en que son exigibles;

5º la indicación de la especie y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su hipoteca.

Esta última disposición no es necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales relativas a inmuebles no registrados; a falta de convenio, una sola inscripción para estas hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.

Art. 2147-1.- Para las necesidades de su inscripción, se considera que los privilegios e hipotecas relativos a lotes dependientes de un inmueble sujeto al estatuto de la copropiedad no gravan la porción proporcional de partes comunes comprendida en estos lotes.

Sin embargo, los acreedores inscritos ejercitan sus derechos sobre dicha porción tomada en su consistencia en el momento de la transmisión cuyo precio constituye el objeto de la distribución; esta porción se tiene por gravada con las mismas garantías que las partes privativas y de estas únicas garantías.

Art. 2148.- Son publicados por el conservador o el registrador, en forma de menciones al margen de las inscripciones existentes, la subrogaciones en los privilegios e hipotecas, cancelaciones, reducciones, cesiones de anterioridad y transferencias que han sido consentidas, prórrogas de plazos, cambios de domicilio y, de manera general, todas las modificaciones, en particular en la persona del acreedor beneficiario de la inscripción, que no han tenido como consecuencia agravar la situación del deudor.

Asimismo en cuanto a las disposiciones por acto intervivos o testamentarias, a cargo de restitución, respecto a créditos privilegiados o hipotecarios.

Los actos y decisiones judiciales que confirman estos distintos pactos o disposiciones y las copias, extractos o copias auténticas presentados en el registro hipotecario con vistas a la ejecución de las menciones deben contener la designación de las partes. Esta designación no ha sido certificada.

Además, en caso de que la modificación mencionada se refiera únicamente a partes de los inmuebles gravados, dichos inmuebles deben designarse individualmente so pena de que se rechace el depósito.

Art. 2149.- El conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas, entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.

Art. 2150.- El acreedor privilegiado cuyo título ha sido inscrito, o el acreedor hipotecario inscrito para un capital que produce interés y atrasos, tiene derecho a que se le inscriba, durante tres años solamente, con el mismo rango que el principal, sin perjuicio de las inscripciones particulares que se adopten en relación con la hipoteca a partir de su fecha, para los intereses y atrasos que no sean los registrados por la inscripción primitiva.

Art. 2151.- El que haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios por acto auténtico, les es potestativo cambiar en el registro de títulos o conservaduría de hipotecas, el domicilio que hayan elegido, obligándose a escoger e indicar otro en el mismo distrito.

Art. 2152.- En lo que concierne a los inmuebles no registrados, los derechos de hipotecas puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre los bienes de los cuentadantes, los de los menores o mayores en tutela, respecto de sus tutores, los de un cónyuge sobre los bienes del otro y los del legatario sobre los bienes de la sucesión, se inscribirán mediante la presentación de dos facturas que contengan solamente:

1º Los nombres, número de cédula de identidad y electoral, profesión y domicilio real del acreedor y el domicilio que se elija por o para él en el distrito;

2º los nombres, número de cédula de identidad y electoral, profesión, domicilio o designación precisa del deudor; y

3º la naturaleza de los derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que sean condicionales, eventuales o indeterminados.

Art. 2153.- Las inscripciones tomadas sobre inmuebles registrados catastralmente conservan la hipoteca y el privilegio hasta su cancelación. Aquellas tomadas sobre inmuebles no registrados catastralmente conservan la hipoteca y el privilegio por espacio de diez años, contado desde el día de su fecha, cesando su efecto si dichas inscripciones no se hubieren renovado antes de expirar este plazo.

Art. 2154.- Los gastos de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario, menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador o el registrador de títulos tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del adquiriente.

Art. 2155.- Las acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de aquellos en cuya casa eligieron el domicilio.

CAPÍTULO  V

De la reducción de las donaciones y legados

Sección  1ra.

Disposiciones generales

Art. 2156.- Las inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última instancia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, o por disposición de una sentencia que de acuerdo a la ley se beneficia de fuerza ejecutoria.

Art. 2157.- En uno y otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del conservador o del registrador de títulos la copia del acta auténtica o bajo firma privada que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.

No se exige ningún documento justificativo en apoyo de la expedición de la copia auténtica del acto notarial en lo que se refiere a los datos que establecen el estado, la capacidad y la calidad de las partes, cuando estos datos son certificados exactos en el acto por el notario o por la autoridad administrativa.

Art. 2158.- La cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad de una condenación eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a este último.

No obstante, si se hubiere convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, en caso de litigio, a un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.

Art. 2159.- La cancelación debe ordenarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.

Art. 2160.- Cuando las inscripciones efectuadas en virtud de los artículos 2122 y 2123 sean excesivas, el deudor puede solicitar su reducción ajustándose a las reglas de competencia establecidas en el artículo 2158.

Se consideran excesivas las inscripciones que gravan varios inmuebles cuando el valor de uno solo o de varios de ellos excede una suma igual al doble del importe de los créditos en capital y accesorios legales, incrementado con el tercio de este importe.

Art. 2161.- Pueden reducirse también como excesivas las inscripciones efectuadas después de que el acreedor haya evaluado los créditos condicionales, eventuales o indeterminados cuyo importe no ha sido liquidado por el pacto.

En este caso, el exceso será arbitrado por los jueces de acuerdo con las circunstancias, las probabilidades y las presunciones de hecho, a fin de conciliar los derechos del acreedor con el interés del crédito que debe conservar el deudor, sin perjuicio de las nuevas inscripciones que se efectúen con hipoteca el día de su fecha, cuando el suceso haya elevado los créditos indeterminados a una suma mayor.

Sección 2da.

Disposiciones particulares relativas a las hipotecas de los cónyuges y de las personas bajo tutela

Art. 2162.- Cuando la hipoteca legal haya sido inscrita por aplicación de los artículos 2135 o 2136, y salvo que lo prohíba una cláusula expresa del contrato de matrimonio, el cónyuge beneficiario de la inscripción puede cancelarla total o parcialmente.

Asimismo en lo relativo a la hipoteca legal, o eventualmente la hipoteca judicial, que garantiza la pensión alimentaria asignada o que pueda asignarse a un cónyuge, para él o para sus hijos.

Si el cónyuge beneficiario de la inscripción, rehusando reducir su hipoteca o cancelarla, impide al otro cónyuge constituir una hipoteca o una enajenación que exigiera el interés de la familia o, si es incapaz de manifestar su voluntad, los jueces podrán autorizar esta reducción o esta cancelación en las condiciones que consideren necesarias para salvaguardar los derechos del cónyuge interesado. Tendrán las mismas facultades cuando el contrato de matrimonio incluya la cláusula mencionada en el párrafo primero.

Cuando la hipoteca ha sido inscrita por aplicación del artículo 2137, la inscripción sólo puede cancelarse o reducirse, mientras dure la transferencia de administración, en virtud de una sentencia del tribunal que ordenó la transferencia.

Al cesar la transferencia de administración, la cancelación o la reducción puede efectuarse en las condiciones previstas en los párrafos 1 y 3 anteriores.

Art. 2163.- Si el valor de los inmuebles sobre los que se ha inscrito la hipoteca del menor o del mayor de edad bajo tutela excede notablemente de lo necesario para garantizar la gestión del titular, éste puede solicitar al consejo de familia reducir la inscripción a los inmuebles suficientes.

Asimismo puede solicitarle reducir la evaluación que había realizado de sus obligaciones con respecto al tutelado.

En los mismos casos y cuando se haya efectuado una inscripción sobre sus inmuebles en virtud del artículo 2142, el administrador legal puede solicitar al juez de menores que la reduzca en cuanto a los inmuebles gravados o en cuanto a las cantidades garantizadas.

El tutor y el administrador legal pueden además, si ha lugar, solicitar la cancelación total de la hipoteca observando las mismas condiciones.

La cancelación total o parcial de la hipoteca se realizará a la vista de un acto de levantamiento firmado por un miembro del consejo de familia que haya sido delegado al efecto, en lo que respecta a los inmuebles del tutor, y a la vista de una decisión del juez de menores en lo que respecta a los inmuebles del administrador legal.

Art. 2164.- Las sentencias sobre las demandas de un cónyuge, de un tutor o de un administrador legal en los casos previstos en los artículos precedentes, se dictan en las formas establecidas en la Código de Procedimiento Civil.

Si el tribunal pronuncia la reducción de la hipoteca a determinados inmuebles, las inscripciones efectuadas en todos los demás quedarán canceladas.

 

 

 

 

Si el cónyuge beneficiario de la inscripción negándose a reducir la hipoteca o a cancelarla, impide al otro cónyuge hacer una constitución de hipoteca o una enajenación que exige el interés de la familia o si este cónyuge está imposibilitado de manifestar su voluntad, los jueces podrán autorizar esta reducción o cancelación en las condiciones que estimen necesarias para salvaguardar los derechos del cónyuge interesado. Los jueces tienen los mismos poderes aunque el contrato de matrimonio contenga la cláusula señalada en el primer párrafo.

Cuando la hipoteca ha sido inscrita por aplicación del artículo 2137, la inscripción solo podrá ser cancelada o reducida, durante el período de traspaso de la administración, en virtud de una sentencia del tribunal que ordene el traspaso. Desde la cesación del traspaso de administración, la radiación o la reducción podrán ser hechas en las condiciones previstas en la primera parte del párrafo primero y párrafo segundo de este artículo.

Art. 2164-1.- Si el valor de los inmuebles sobre los cuales la hipoteca del menor o del mayor en tutela ha sido inscrita excede notablemente lo que es necesario para garantizar la gestión del tutor, éste podrá demandar al consejo de familia reducir la inscripción a inmuebles suficientes.

El tutor podrá igualmente demandar al consejo de familia reducir la evaluación que de sus obligaciones frente al pupilo había sido hecha.

El administrador legal podrá igualmente, aunque haya sido tomada sobre sus bienes una inscripción en virtud del artículo 2142, demandar al juez de primera instancia reducir la misma ya sea en cuanto a los inmuebles gravados o en cuanto a las sumas garantizadas.

El tutor y el administrador legal podrán, además, si ha lugar, observando las mismas reglas, demandar la cancelación total de la hipoteca.

La radiación total o parcial de la hipoteca se hará, en lo que concierne a los bienes del tutor, mediante un acto de desgravamen firmado por un miembro del consejo de familia que haya recibido delegación a tal efecto, y, en lo que concierne a los inmuebles del administrador legal, mediante una decisión del juez de primera instancia.

Art. 2164-2.- Las sentencias sobre las demandas de un cónyuge, de un tutor o de un administrador legal, en los casos previsto en los artículos precedentes, serán rendidas en las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil.

Si el tribunal pronuncia la reducción de la hipoteca sobre ciertos inmuebles, las inscripciones tomadas sobre los otros inmuebles serán radiadas.

CAPÍTULO  VI

Del efecto de los privilegios e hipotecas contra los terceros detentadores

Art. 2165.- Los acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.

Art. 2166.- Si el tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más adelante, para libertar su propiedad, queda por el efecto solo de las inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza de los términos y plazos concedidos al deudor originario.

Art. 2167.- El tercero detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble hipotecado sin reserva alguna.

Art. 2168.- En el caso de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor originario; y de habérsele hecho notificación al tercero detentador para el pago de la deuda exigible, o el abandono del inmueble.

Art. 2169.- Sin embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda, puede oponerse a la venta del bien hipotecado que le ha sido transmitido, si han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión previa, según la forma establecida en el título De la fianza; durante la excusión queda aplazada la venta del inmueble hipotecado.

Art. 2170.- La excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga hipoteca especial sobre el inmueble.

Art. 2171.- En cuanto al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que no estuvieren obligados personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de enajenar.

Art. 2172.- Puede también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o sufrido condena solamente por esta cualidad; el abandono no impide que el tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.

Art. 2173.- El abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal.

A petición del interesado más diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas para las expropiaciones.

Art. 2174.- Los deterioros causados por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.

Art. 2175.- los frutos del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el día de la intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se hubieran paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva intimación.

Art. 2176.- Las servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.

Art. 2177.- El tercero detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de garantía conforme a derecho, contra el deudor principal.

Art. 2178.- El tercero detentador que quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las formalidades que se establecen en el Capítulo VIII del presente título.

 

CAPÍTULO  VII

De la extinción de los privilegios e hipotecas

Art. 2179.- Se extinguen los privilegios e hipotecas:

1º Por la extinción de la obligación principal;

2º por la renuncia del acreedor a la hipoteca;

3º por el cumplimiento de las formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para hacer libres los bienes que hayan adquirido; y

4º por la prescripción, excepto cuando los privilegios e hipotecas afecten inmuebles registrados catastralmente.

La prescripción se adquiere por el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio.

Respecto de los bienes que están en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción suponga un título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido transcrita en los registros correspondientes.

Las inscripciones hechas por el acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en favor del deudor o tercero detentador.

CAPÍTULO  VIII

Del modo de libertar las propiedades de los privilegios e hipotecas

Art. 2180.- Los contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e hipotecas, se registrarán o transcribirán íntegramente por el registrador de títulos o el conservador de hipotecas del lugar en que radiquen los bienes, según sean registrados o no.

Este registro o transcripción se hará en los registros destinados a tal objeto.

Art. 2181.- El simple registro o transcripción del título traslativo de propiedad en los registros del registrador de títulos o del conservador, no liberta al inmueble de las hipotecas y privilegios con que esté gravado.

El vendedor sólo transmite al comprador la propiedad y los derechos que él mismo poseía sobre la cosa vendida: los transmite bajo la afectación de los mismos privilegios e hipotecas con los que estaba gravada la cosa vendida.

Art. 2182.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se autorizan por el Capítulo Sexto del presente título, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en sus inscripciones:

1º El extracto de su título conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la denominación general del predio y los distritos en los cuales radique aquél, el precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación de la cosa, si se hizo;

 

2º extracto de transcripción de venta; y

3º un estado, en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los créditos inscritos.

Art. 2183.- Deberá el adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.

Art. 2184.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a pública subasta, con la obligación de que:

1º De que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este el plazo legal en razón de la distancia;

2º Que contenga la conformidad del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario;

3º que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior, deudor principal;

4º Que el original y las copias de estos emplazamientos se firmen por el acreedor requeriente o por apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder; y

5º Que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.

Art. 2185.- No habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda, por tanto, libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.

Art. 2186.- En caso de reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo subir.

Art. 2187.- El adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de transcripción o registro, los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.

Art. 2188.- El adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción o registro de la sentencia de adjudicación.

Art. 2189.- El desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.

Art. 2190.- El comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de los pagos.

 

 

Art. 2191.- En el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total que el título expresa.

No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.

CAPÍTULO  IX

Del modo de purgar las hipotecas cuando no existe inscripción respecto de los bienes de los maridos y de los tutores

Abrogados todos los artículos que comprendían este Capítulo

CAPÍTULO  X

De la publicidad de los registros y de la responsabilidad de los conservadores de hipotecas

Art. 2192.- Están obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o certificado de que no existe ninguna.

Art. 2193.- Son responsables del perjuicio que resulte:

1º de la omisión en sus registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas; y

2º por no mencionar en sus certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en este último caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda imputárseles.

Art. 2194.- El inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados una o más de las cargas inscritas, queda, salvo la responsabilidad del conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio, no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según el orden que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o mientras que el orden entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.

Art. 2195.- En ningún caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el juez de paz, o por un alguacil o un notario asistido de dos testigos.

Art. 2196.- Los conservadores están obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente una certificación que manifieste el número del registro con que se ha inscrito la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en el orden que les hayan sido entregadas.

Art. 2197.- Todos los registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio, marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente del tribunal de primera instancia del distrito judicial a que respectivamente correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.

Por excepción del párrafo anterior un documento informático escrito puede hacer las veces de registro; en este caso, debe identificarse, numerarse y fecharse en el momento de su establecimiento mediante medios que ofrezcan cualquier garantía en materia de prueba.

Art. 2198.- Están los conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una multa de dos a cinco salarios mínimo del sector público por la primera contravención, y la destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago de la multa.

Art. 2199.- Las menciones de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los registros a continuación una de otra, sin que exista entre ellas ningún claro ni interlíneas, bajo pena al conservador de mil a dos mil pesos de multa, y el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad a la multa.

Art. 2203-1.- En los registros hipotecarios cuyo registro se lleve de conformidad con las disposiciones del párrafo segundo del artículo 2193, se expedirá un certificado de las formalidades aceptadas a la presentación y en curso de inscripción en el registro inmobiliario sobre los inmuebles individualmente designados en la solicitud de información.

TÍTULO  XIX

DE LA EXPROPIACIÓN FORZOSA Y DEL ORDEN ENTRE LOS ACREEDORES

CAPÍTULO  I

De la expropiación forzosa

Art. 2200.- El acreedor puede reclamar la expropiación:

1º De los bienes inmuebles y sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor;

2º del usufructo perteneciente al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.

Art. 2200-1.- Las persecuciones y la venta forzada producen, con respecto a las partes y los terceros, los efectos determinados por el Código de Procedimiento Civil.

Art. 2201.- Los inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un mayor en tutela, no pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.

Art. 2202.- La excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o mayor en tutela, si les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la tutela de los mayores.

Art. 2203.- No puede el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.

Art. 2204.- La venta forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos judiciales, no puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de bienes que represente mayor beneficio.

Art. 2205.- Si los bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en distintos distritos judiciales, forman parte de una sola y misma explotación, se hará conjuntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor, con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.

Art. 2206.- Si el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.

Art. 2207.- No se puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título ejecutorio, por una deuda cierta y liquida. Si la deuda fuere en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.

Art. 2208.- No puede exigir el cesionario de un título ejecutorio la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto de transferencia.

Art. 2209.- El procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutorio provisionalmente no obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo concedido para la oposición.

Art. 2210.- No puede anularse la acción ejecutoria, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor de la que se le debe.

Art. 2211.- A todo procedimiento de expropiación de inmuebles, debe preceder un mandamiento de pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO  II

Del orden y de la distribución del precio entre los acreedores

Art. 2212.- El orden y distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos casos, se regulan por el Código de Procedimiento Civil.

TÍTULO  XX

DE LA PRESCRIPCIÓN

CAPÍTULO  I

Disposiciones generales

Art. 2213.- La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.

Art. 2214.- No se puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la prescripción adquirida.

Art. 2215.- La renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un hecho que supone el abandono del derecho adquirido.

Art. 2216.- El que no puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción adquirida.

Art. 2217.- No pueden los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.

Art. 2218.- La prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la Suprema Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.

Art. 2219.- Los acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a ella.

Art. 2220.- No se puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.

Art. 2221.- El Estado, los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que éstos.

CAPÍTULO  II

De la posesión

Art. 2222.- La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Art. 2223.- Para poder prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario.

Art. 2224.- Se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro.

Art. 2225.- Cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario.

Art. 2226.- Los actos de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a posesión ni a prescripción.

Art. 2227.- Los actos de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la violencia.

Art. 2228.- El poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.

Art. 2229.- Para completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título universal o particular, o a título lucrativo u oneroso.

CAPÍTULO  III

De las causas que impiden la prescripción

Art. 2230.- Los que poseen por otro, no prescriben nunca ni en ningún espacio de tiempo. Por lo tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que detentan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.

Art. 2231.- No pueden tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los títulos designados en el artículo anterior.

Art. 2232.- Sin embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2230 y 2231, pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto al derecho del propietario.

Art. 2233.- Aquellos a quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la prescripción.

Art. 2234.- No se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.

Art. 2235.- Se puede prescribir contra el título propio, en el sentido de que lo que se prescribe es la liberación de la obligación contraída.

CAPÍTULO  IV

De las causas que interrumpen o suspenden el curso de la prescripción

Sección  1ra.

De las causas que interrumpen la prescripción

Art. 2236.- La prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.

Art. 2237.- Tiene lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año, del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un tercero.

Art. 2238.- Se realiza la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo, notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.

Art. 2239.- La interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior.

Art. 2240.- La citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la prescripción.

Art. 2241.- Si la citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la interrupción se considera como no ocurrida.

Art. 2242.- Se interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el poseedor del derecho de aquél contra quien prescribía.

Art. 2243.- La interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación.

Esta interpelación, o este reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores, sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el reconocimiento por todos ellos.

Art. 2244.- La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción contra el fiador.

 

 

 

Sección  2da.

De las causas que suspenden el curso de la prescripción

Art. 2245.- La prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.

Art. 2246.- La prescripción no corre contra los menores no emancipados ni los mayores en tutela, salvo lo que se dice en el artículo 2270, y exceptuándose los demás casos que la ley determina.

Art. 2247.- No tiene efecto entre cónyuges.

Art. 2248.- La prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el marido administra, salvo su recurso contra el mismo.

Art. 2249.- La prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía, hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día fijo, hasta que éste llegue.

Art. 2250.- La prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los créditos que tenga contra la sucesión; pero sí corre contra una sucesión vacante, aunque ésta carezca de curador.

Art. 2251.- Corre también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los cuarenta días para deliberar.

CAPÍTULO  V

Del tiempo que se necesita para prescribir

Sección  1ra.

Disposiciones generales

Art. 2252.- La prescripción se cuenta por días, no por horas.

Art. 2253.- Se adquiere, cuando pasa el último día de término.

Sección  2da.

De la prescripción por veinte años

Art. 2254.- Todas las acciones, tanto reales como personales, prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

Art. 2255.- Después de dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor de una renta a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o causahabientes.

Art. 2256.- Las reglas de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el presente título, se explican en los que les corresponden.

Sección  3ra.

De la prescripción por cinco y diez años

Art. 2257.- El que adquiere de buena fe y a justo título un inmueble no registrado catastralmente, prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el distrito judicial en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si está domiciliado fuera del dicho distrito.

Art. 2258.- Si el verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para completar los cinco primeros.

Art. 2259.- El título nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco y diez años.

Art. 2260.- Se presume siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquél que alega lo contrario.

Art. 2261.- Basta que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Art. 2262.- Toda persona física o moral cuya responsabilidad puede ser comprometida en virtud de los artículos 1792 a 1792-4 del presente código, queda liberada de las responsabilidades y garantías que pesan sobre ella en aplicación de los artículos 1792 a 1792-2, después de diez años contados a partir de la recepción de los trabajos, o en aplicación del artículo 1792-3, a la expiración del plazo previsto en este artículo.

Art. 2262-1.- Las acciones en responsabilidad civil extracontractual prescriben a los tres años contados a partir de la manifestación del daño o de su agravamiento. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Cuando el daño esté causado por torturas y actos de barbarie, violencias y agresiones sexuales cometidos contra un menor de edad, la acción de responsabilidad civil prescribe a los veinte años.

Art. 2262-2.- Las acciones en responsabilidad dirigidas contra un subcontratista debido a daños que afectan a una obra o elementos de equipamiento de una obra mencionados en los artículos 1792 y 1792-2 se prescriben por diez años a partir de la recepción de los trabajos y, para los daños que afectan a los de los elementos de equipamiento de la obra mencionados en el artículo 1792-3, por dos años a partir de esta misma recepción.

Sección  4ta.

De algunas prescripciones particulares

Art. 2263.- La acción de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que suministran, prescriben por seis meses.

Art. 2264.- La acción de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el precio de la enseñanza, prescriben por dos años.

 

 

Art. 2265.- La acción de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, o después de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de cinco años.

Art. 2265-1.- Prescribe por el transcurso de tres años, contados desde el momento en que ella nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no hubiere sido fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha imposibilidad dure.

Art. 2266.- La prescripción en los casos expresados en los artículos 2263, 2264 y 2265, tiene lugar aunque haya habido continuación de suministros, entregas, servicios y trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u obligación, o citación judicial no perimida.

Art. 2267.- Sin embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el juramento a los que se las oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado realmente.

El juramento puede deferirse a las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores, para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.

Art. 2268.- Los jueces y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su devolución.

Art. 2269.- Los réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimentarias, los alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.

Art. 2269-1.- La acción dirigida contra las personas legalmente habilitadas para representar o asistir a las partes ante la justicia en razón de la responsabilidad en que incurren por ello prescribe a los cinco años a partir del final de su misión.

Art. 2270.- Las prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren contra los menores y los mayores en tutela, quedándoles a salvo el recurso contra sus tutores.

Art. 2271.- En materia de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años, contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquél de quien la hubo.

Art. 2272.- Si el actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader que venda cosas semejantes, no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el precio que le costó.

El arrendador que reivindique en virtud del artículo 2102 los muebles desplazados sin su consentimiento y que han sido comprados en las mismas condiciones, debe reembolsar igualmente al comprador el precio dado por ellos.

Art. 2273.- Las prescripciones comenzadas en el momento de la publicación del presente título se regularán conforme a las leyes antiguas.

Pero las prescripciones entonces comenzadas y para las que, según las leyes antiguas, serían necesarios más de veinte años a partir de la misma época, se cumplirán por este transcurso de veinte años.

 

 

CAPÍTULO VI

De la protección posesoria

Art. 2274.- La posesión está protegida, sin considerar el fondo del derecho, contra la turbación que la afecta o la amenaza.

La protección posesoria está asimismo concedida al poseedor contra cualquier otro que no sea aquel que tiene sus derechos.

Art. 2275.- Las acciones posesorias están abiertas en las condiciones previstas por el Código de Procedimiento Civil a quienes poseen o la detentan pacíficamente.

ARTICULO 2.-  El presente Código Civil Reformado, que modifica y sustituye el Código Civil anterior, promulgado por el Decreto-ley No. 2213 del 17 de abril de 1884, regirá los actos, hechos y situaciones originados después de su entrada en vigencia, por lo que, salvo disposición expresa en contrario, los actos, hechos y situaciones jurídicas nacidas con anterioridad seguirán regidos por la legislación anterior.

ARTICULO 3.-  La presente ley deroga de manera expresa: La ley No. 585, del 28 de octubre de 1941, que modifica varios artículos del Código Civil; la ley No. 985, del 5 de septiembre de 1945 y sus modificaciones, sobre filiación de hijos naturales; la ley No. 452, del 1ro. de mayo de 1941, que reforma varios artículos del Código Civil; la ley No. 390, del 18 de diciembre de 1940 y sus modificaciones, que concede plena capacidad civil a la mujer dominicana; la ley No. 659, del 17 de julio de 1944 y sus modificaciones, sobre actos del estado civil; la ley No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937 y sus modificaciones, sobre divorcio; la ley No. 855 del 22 de julio de 1978, que modifica varios artículos del Código Civil; el Decreto No. 4807 del 16 de mayo de 1959 y sus modificaciones, sobre control de alquileres de casas y desahucios; y los artículos 27 al 96 de la ley No. 14-94 del 22 de abril de 1994, que instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ARTICULO 4.-  Quedan derogadas, además, todas las leyes y disposiciones relativas a las materias que son tratadas en la presente ley, la cual constituye el Código Civil Reformado de la República Dominicana.

ARTICULO 5.-  La presente ley entrará en vigor un año después de su publicación oficial por el Poder Ejecutivo.

Dada…

 

 

 

REINALDO PARED PEREZ

Senador por el Distrito Nacional