PROYECTO
DE LEY DE REAJUSTE SALARIAL
A
LOS PROFESIONALES DE
Considerando:
Que es deber del Estado, como medida de
justicia social, equipar e igualar el salario de las diversas ramas
profesionales según su categoría, su especialización profesional y años de servicios.
Considerando:
Que por efecto de la inflación acumulada
en el titulo lustro, y especialmente en este año, el salario de los Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores ha sido evidentemente devaluado.
Considerando:
Que la magnitud del costo de
Considerando:
Que el país requiere que los Profesionales que laboran en el sector público
estén suficientemente motivados y comprometidos con los planes de desarrollo
que ejecute el Gobierno Nacional.
Considerando:
Que es necesario que los Profesionales de
Considerando: Que en fecha 14 de febrero de 1997 se
estableció una escala salarial para los profesionales agropecuarios mediante el
Decreto No. 81-97, el cual se reajusto en un 25% durante el año 2000,
modificado en fecha 20 de junio del 2003, mediante el decreto No. 614-03.
Vista; La ley 15-86 de fecha 18 de abril de 1986, y
sus modificaciones.
Vista:
Vista: La ley No. 531 de presupuesto vigente para
el año 2000, que incremento en un 25% a los sueldos de los profesionales agropecuarios y afines.
Visto: El Decreto No. 614-03, de fecha 20 de junio
del 2003, que modifica el Decreto No. 81-97 del 14 de febrero 1997,
estableciendo las bases para clasificar los diferentes profesionales técnicos
Agropecuarios afines que laboran en el sector público, para los fines de establecer
la escala salarial para las diferentes categorías.
EL
CONGRESO NACIONAL
EN
NOMBRE DE
Ha dado la siguiente
Ley no.__________ que modifica
ARTICULO
1: Se modifica el articulo 1ero. De la ley 15-86 que establece el
salario mínimo mensual de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores colegiados
que laboran en las instituciones del sector publico.
ARTICULO
2: Se
establecen las siguientes bases y criterios para clasificar y evaluar los
diferentes niveles profesionales de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores,
que laboran en el sector público, a ser
usada en la actualización del salario mínimo de los profesionales de
referencia.
CATEGORIA I
1.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con nivel académico de doctorado devengaran diez y siete (17) veces el salario Mínimo del Sector
Público.
2.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores con nivel de maestría con seis (6) o más años de ejercicio
profesional o seis (6) o mas años de Servicios en
3.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores con veinte (20) años o mas
de ejercicio profesional o veinte (20) o mas años de Servicio en
CATEGORIA
II
1.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con nivel académico de Maestría y con menos de seis (6) años de
Ejercicio Profesional o con menos de seis (6) años de servicio en
2.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con más de quince años (15) años en el Ejercicio Profesional o
quince (15) años o más en
CATEGORIA
III
1.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con Post-Grado de un (1) año o más o que cumplan con los créditos
académicos necesarios y cinco (5) años o más de Ejercicio Profesional o cinco
(5) años de Servicio en
2.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con doce (12) años y hasta quince (15) años en el Ejercicio
Profesional y cinco (5) años en
3.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con diez (10) años en el Ejercicio Profesional o Diez (10) años
de Servicios en
CATEGORIA
IV
1.- Ingeniero, Arquitectos y
Agrimensores, con cinco (5) hasta Diez (10) años de Ejercicio Profesional o hasta cinco (5) años
de Servicio en
2.- Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, con hasta cinco (5) años de Ejercicio Profesional o cinco (5)
hasta más años de Servicio en
3.- Egresados Universitarios
de las profesiones de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, pendientes de
tesis devengaran cinco (5) veces el Salario Mínimo del Sector Público.
PARRAFO I: Esta escala será
revisada anualmente para ajustarla conforme al comportamiento de los
indicadores y del poder adquisitivo de la canasta familiar.
PARRAFO II: Los Ingenieros,
Arquitectos y Agrimensores que al entrar en vigencia la presente Ley, devenguen
salarios superiores a los de la escala propuesta, según su categoría, no podrá ser afectados
negativamente por esta disposición.
PARRAFO III: En lo adelante,
los salarios aquí establecidos serán reajustados según la tasa anual de
inflación calculada por el Banco Central.
Y en la misma proporción en que se
incremente el salario mínimo de los trabajadores de las instituciones
públicas.
PARRAFO IV: El salario para
los profesionales de
PARRAFO V: Los egresados universitarios de las profesiones de Ingenieros,
Arquitectos o Agrimensores, pendientes
de tesis y que estén trabajando en instituciones del sector oficial, serán
clasificados como Técnicos perteneciente a
ARTICULO
3: Se crea una Comisión
Permanente para la aplicación, seguimiento y evaluación de la clasificación a
que hace referencia el Articulo 2 de la presente Ley y en cada Secretaria u
Organismo del Estado, estará integrada
por un representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y
Agrimensores, CODIA, el Encargado de Planificación y Presupuesto, el Encargado
de Recursos Humanos y por un Funcionario designado al efecto, quien la
coordinara.
PARRAFO I: Estas Comisiones Permanentes como instancias de arbitraje
para
conocer situaciones
diversas que requieran de la aplicación de la presente Ley,
así como de la
responsabilidad de organizar y someter la clasificación profesional
ante
de lugar.
PARRAFO II: En caso de
inconformidad ante una decisión tomada por esta
Comisión, el reclamante, tramitara la misma a
través del funcionario que
represente la
institución donde el labora.
ARTICULO
4: Los profesionales de
PARRAFO ÚNICO: Para los
fines de ser categorizados
mediante la presente Ley, los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores deberán
presentar los siguientes documentos:
a)
Certificación de colegiatura expedida por el
CODIA, para los Egresados Universitarios de las profesiones de Ingenieros,
Arquitectos o Agrimensores, pendientes de tesis, deberán presentar una
Certificación actualizada de
b)
Constancia de tiempo en servicios de
c)
Diplomas y Certificados Originales de los
estudios realizados que los acrediten como tales.
d)
Fotocopia de
ARTICULO
5: Los profesionales de
PARRAFO I: Los profesionales de
PARRAFO
II: Los profesionales de
PARRAFO III: Los profesionales de
PARRAFO IV: Los profesionales de
PARRAFO TRANSITORIO: La
comisión permanente establecida en el articulo 3, debe iniciar un proceso de revisión y
evaluación de los técnicos que laboran en diferentes instituciones del sector
público, para la aplicación de las categorías a aquellos que cumplan con los
requisitos establecidos en el articulo 2 de la presente Ley.
ARTICULO
6: Para la ejecución de esta Ley, el Poder Ejecutivo utilizara
los (recursos económicos), montos recaudados mediante la aplicación de los
Artículos 5to. Y 6to. De
PARRAFO I: A los fines de
completar los recursos financieros necesarios para cubrir los aumentos
salariales derivados del articulo 1ro.
De esta Ley, se instituyen los siguientes impuestos adicionales.
a)
Un impuesto de RD$2.00
(Dos pesos) por cada quintal de varillas de acero redondo y cuadrado vendidas.
b)
Un impuesto de RD$0.15
(Quince Centavos) por cada pie cuadrado de madera de pino o maderas preciosas y
RD$0.35 (Trenita y Cinco Centavos) por cada plancha
de Play-Wood vendidos.
c)
Un impuesto de RD$1.00
(Un Peso) por cada funda de
d)
Un impuesto de 0.25% a la comercialización
de los materiales y equipos eléctricos, mecánicos, electrónicos y
electromecánicos.
e)
Un impuesto de 0.25% a la comercialización de materiales o productos
Agroquímicos, Químicos (No medicamentos), Agroindustriales e Industriales.
PARRAFO II: Los valores retenidos
y no entregados al Fisco por la
aplicación en estos impuestos, se castigará con multa equivalentes al doble
de los valores retenidos o con prisión de uno (1) a seis (6) meses o ambas
penas a la vez. La reincidencia en la
violación a estas disposiciones conlleva la suspensión de la licencia para
operar.
PARRAFO III: Los valores
retenidos por estos conceptos deberán ser depositados por los agentes de
retención, vale decir, los importadores, fabricantes o distribuidores, en
ARTICULO 7: Los excedentes financieros
producto de esta Ley, si lo hubiere, deberán ser depositados en cuenta del
Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, para fines de ser
usados, Única y Exclusivamente en los planes de Seguridad Social de los
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.
ARTICULO
8: Si por razones sociales, políticas, económicas o financiera, el
Estado no puede aplicar los impuestos recomendados en el Articulo 6 de esta
ley, el Poder Ejecutivo debe asignar las nuevas partidas al presupuesto de la
nación para cubrir estos incrementos salariales.
ARTICULO
9: La presente Ley, deroga y sustituye cualquier otra disposición
que le sea contraria.