PROYECTO DE LEY DE REAJUSTE SALARIAL

A LOS PROFESIONALES DE LA INGENIERIA, ARQUITECTURA Y AGRIMENSURA QUE LABORAN EN EL SECTOR PUBLICO

 

 

 

 

Considerando: Que es  deber del Estado, como medida de justicia social, equipar e igualar el salario de las diversas ramas profesionales según su categoría, su especialización profesional y  años de servicios.

 

Considerando: Que por efecto de la inflación  acumulada en el titulo lustro, y especialmente en este año, el salario de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores ha sido evidentemente devaluado.

 

Considerando: Que la magnitud del costo de la Canasta Familiar, reportada por el Banco Central, supera ampliamente los niveles vigentes de sueldos para los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura.

 

Considerando: Que el país requiere que los Profesionales que laboran en el sector público estén suficientemente motivados y comprometidos con los planes de desarrollo que ejecute el Gobierno Nacional.

 

Considerando: Que es necesario que los Profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura, tengan aseguradas las garantías Sociales, y Salariales que permitan dedicarse a tiempo completo y sin  distracción a labores de investigación, planificación, producción, transferencia de tecnología y administración, indispensables para llevar a cabo los planes, programas y proyectos de desarrollo en ejecución.

 

Considerando:  Que en fecha 14 de febrero de 1997 se estableció una escala salarial para los profesionales agropecuarios mediante el Decreto No. 81-97, el cual se reajusto en un 25% durante el año 2000, modificado en fecha 20 de junio del 2003, mediante el decreto No. 614-03.

 

 

Vista;  La ley 15-86 de fecha 18 de abril de 1986, y sus modificaciones.

 

Vista: La Ley 80-99 de fecha 20 de julio de 1999, que incrementa un 65 % los sueldos y salarios de los Profesionales de la Salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

Vista:   La ley No. 531 de presupuesto vigente para el año 2000, que incremento en un 25% a los sueldos  de los profesionales agropecuarios y afines.

 

Visto:  El Decreto No. 614-03, de fecha 20 de junio del 2003, que modifica el Decreto No. 81-97 del 14 de febrero 1997, estableciendo las bases para clasificar los diferentes profesionales técnicos Agropecuarios afines que laboran en el sector público, para los fines de establecer la escala salarial para las diferentes categorías.

 

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

 

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

 

 

Ha dado la siguiente

 

Ley no.__________ que modifica la Ley  NO. 15-86 e incrementa el salario de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.

 

ARTICULO 1: Se modifica el articulo 1ero. De la ley 15-86 que establece el salario mínimo mensual de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores colegiados que laboran en las instituciones del sector publico.

 

ARTICULO 2:  Se establecen las siguientes bases y criterios para clasificar y evaluar los diferentes niveles profesionales de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, que laboran en el sector público,  a ser usada en la actualización del salario mínimo de los profesionales de referencia.

 

CATEGORIA   I

 

1.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con nivel académico de doctorado devengaran diez y siete (17) veces el salario Mínimo del Sector Público.

 

2.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores con nivel de maestría con seis (6) o más años de ejercicio profesional o seis (6) o mas años de Servicios en la Administración Publica, devengaran  diez y siete (17) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

3.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores con veinte (20)  años o mas de ejercicio profesional o veinte (20) o mas años de Servicio en la Administración Pública, devengaran diez y siete (17) veces el Salario del Sector Público.

 

CATEGORIA II

 

1.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con nivel académico de Maestría y con menos de seis (6) años de Ejercicio Profesional o con menos de seis (6) años de servicio en la Administración Publica, devengaran doce (12) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

2.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con más de quince años (15) años en el Ejercicio Profesional o quince (15) años o más en la Administración Pública, devengaran doce (12) veces el Salario del Sector Público.

 

 

CATEGORIA III

 

1.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con Post-Grado de un (1) año o más o que cumplan con los créditos académicos necesarios y cinco (5) años o más de Ejercicio Profesional o cinco (5) años de Servicio en la Administración Pública, devengaran diez (10) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

 

2.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con doce (12) años y hasta quince (15) años en el Ejercicio Profesional y cinco (5) años en la Administración Pública, devengaran diez (10) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

3.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con diez (10) años en el Ejercicio Profesional o Diez (10) años de Servicios en la Administración Pública, devengaran  diez (10) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

CATEGORIA IV

 

1.- Ingeniero, Arquitectos y Agrimensores, con cinco (5) hasta Diez (10) años de  Ejercicio Profesional o hasta cinco (5) años de Servicio en la Administración Pública, devengaran ocho (8) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2.- Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, con hasta cinco (5) años de Ejercicio Profesional o cinco (5) hasta más años de Servicio en la Administración Pública, devengaran siete (7) veces el Salario Mínimo del Sector Publico.

 

3.- Egresados Universitarios de las profesiones de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, pendientes de tesis devengaran cinco (5) veces el Salario Mínimo del Sector Público.

 

PARRAFO I: Esta escala será revisada anualmente para ajustarla conforme al comportamiento de los indicadores y del poder adquisitivo de la canasta familiar.

 

PARRAFO II: Los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores que al entrar en vigencia la presente Ley, devenguen salarios superiores a los de la escala propuesta,  según su categoría, no podrá ser afectados negativamente por esta disposición.

 

PARRAFO III: En lo adelante, los salarios aquí establecidos serán reajustados según la tasa anual de inflación calculada por el Banco Central.  Y en la misma proporción en que se  incremente el salario mínimo de los trabajadores de las instituciones públicas.

 

PARRAFO IV: El salario para los  profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura que laboran en el sector privado nunca podrá ser menor que los salarios previstos por la Ley para los  profesionales  del sector que laboran en las instituciones del Estado.

 

PARRAFO V: Los egresados  universitarios  de las profesiones de Ingenieros, Arquitectos  o Agrimensores, pendientes de tesis y que estén trabajando en instituciones del sector oficial, serán clasificados como Técnicos perteneciente a la CATEGORIA IV-3 hasta que regularicen la situación académica.

 

ARTICULO 3:  Se crea una Comisión Permanente para la aplicación, seguimiento y evaluación de la clasificación a que hace referencia el Articulo 2 de la presente Ley y en cada Secretaria u Organismo  del Estado, estará integrada por un representante del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, CODIA, el Encargado de Planificación y Presupuesto, el Encargado de Recursos Humanos y por un Funcionario designado al efecto, quien la coordinara.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

           

            PARRAFO I: Estas Comisiones Permanentes como instancias de arbitraje para

 conocer situaciones diversas que requieran de la aplicación de la presente Ley,

 así como de la responsabilidad de organizar y someter la clasificación profesional

 ante la Oficina Nacional de Administración de Personal (ONAP), para los fines

 de lugar.     

 

PARRAFO II: En caso de inconformidad ante una decisión tomada por esta

 Comisión, el reclamante, tramitara la misma a través del funcionario que

 represente la institución donde el labora.

 

ARTICULO 4: Los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura incluidos en la presente Ley, deberán presentar la documentación necesaria, que sirva para validar su categorización por ante la Comisión creada en el articulo 3.

 

PARRAFO ÚNICO: Para los fines  de ser  categorizados mediante la presente Ley, los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores deberán presentar los siguientes documentos:

 

a)      Certificación de colegiatura expedida por el CODIA, para los Egresados Universitarios de las profesiones de Ingenieros, Arquitectos o Agrimensores, pendientes de tesis, deberán presentar una Certificación actualizada de la Universidad correspondiente.

 

b)      Constancia de tiempo en servicios de la Contraloría General de la República.

 

c)      Diplomas y Certificados Originales de los estudios realizados que los acrediten como tales.

 

d)      Fotocopia de la Cédula de Identidad y Electoral.

 

 

ARTICULO 5: Los  profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura, que hayan sido pensionados por el Estado Dominicano, serán beneficiados con un aumento equivalente a un 60% del sueldo correspondiente al profesional o técnico activo de similar categoría de acuerdo con la escala establecida.

 

PARRAFO  I: Los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura, que hayan acumulado mas de 20 años de servicios en la Administración Pública y más de 60 años de edad, no activos, podrán obtener  una pensión equivalente al 60% del sueldo  correspondiente al profesional o técnico activo de similar categoría, de acuerdo con la escala establecida.

 

 

 

 

 

 

 

 

 PARRAFO  II: Los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura, que hayan acumulado mas de 15 años y menos de 20 de servicios en la Administración Pública y más de 60 años de edad, no activos, podrán obtener  una pensión equivalente al 50% del sueldo  correspondiente al profesional o técnico activo de similar categoría, de acuerdo con la escala establecida.

 

PARRAFO  III: Los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura, que hayan acumulado más de 10 hasta 15  años de servicios en la Administración Pública y mas de 60 años de edad, no activos, podrán obtener  una pensión equivalente al 45% del sueldo  correspondiente al profesional o técnico activo de similar categoría, de acuerdo con la escala establecida.

 

PARRAFO  IV: Los profesionales de la Ingeniería, la Arquitectura y la Agrimensura, que hayan acumulado más de 8 hasta  10  años de servicios en la Administración Pública y más de 60 años de edad, no activos, podrán obtener  una pensión equivalente al 40% del sueldo  correspondiente al profesional o técnico activo de similar categoría, de acuerdo con la escala establecida.

 

PARRAFO TRANSITORIO: La comisión permanente establecida en el articulo 3,  debe iniciar un proceso de revisión y evaluación de los técnicos que laboran en diferentes instituciones del sector público,  para la aplicación de las  categorías a aquellos que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 2 de la presente Ley.   La Comisión dispondrá de un periodo no mayor de treinta (30) días para concluir con este proceso.

 

ARTICULO 6: Para la ejecución de esta Ley, el Poder Ejecutivo utilizara los (recursos económicos), montos recaudados mediante la aplicación de los Artículos 5to. Y 6to. De la Ley 15-86.

 

PARRAFO I: A los fines de completar los recursos financieros necesarios para cubrir los aumentos salariales derivados del articulo 1ro.  De esta Ley, se instituyen los siguientes impuestos adicionales.

 

a)      Un impuesto de RD$2.00 (Dos pesos) por cada quintal de varillas de acero redondo y cuadrado vendidas.

 

b)      Un impuesto de RD$0.15 (Quince Centavos) por cada pie cuadrado de madera de pino o maderas preciosas y RD$0.35 (Trenita y Cinco Centavos) por cada plancha de Play-Wood vendidos.

 

c)      Un impuesto de RD$1.00 (Un Peso) por cada funda de 45 Kg. De cemento gris o blanco vendido.

 

 

 

 

 

 

 

 

d)      Un impuesto de 0.25% a la comercialización de los materiales y equipos eléctricos, mecánicos, electrónicos y electromecánicos.

 

e) Un impuesto de 0.25% a la comercialización de materiales o productos Agroquímicos, Químicos (No medicamentos), Agroindustriales e Industriales.

 

 

PARRAFO II: Los valores   retenidos  y no entregados al Fisco por la  aplicación en estos impuestos, se castigará con multa equivalentes al doble de los valores  retenidos o con  prisión de uno (1) a seis (6) meses o ambas penas a la vez.  La reincidencia en la violación a estas disposiciones conlleva la suspensión de la licencia para operar.

 

PARRAFO III: Los valores retenidos por estos conceptos deberán ser depositados por los agentes de retención, vale decir, los importadores, fabricantes o distribuidores, en  la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, los primeros cinco (5) días de cada mes.

 

ARTICULO 7: Los excedentes financieros producto de esta Ley, si lo hubiere, deberán ser depositados en cuenta del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores, para fines de ser usados, Única y Exclusivamente en los planes de Seguridad Social de los Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores.

 

ARTICULO 8: Si por razones sociales, políticas, económicas o financiera, el Estado no puede aplicar los impuestos recomendados en el Articulo 6 de esta ley, el Poder Ejecutivo debe asignar las nuevas partidas al presupuesto de la nación para cubrir estos incrementos salariales.

 

ARTICULO 9: La presente Ley, deroga y sustituye cualquier otra disposición que le sea contraria.