CONSIDERANDO 1: Que en República Dominicana, al igual que en otros países, el tabaquismo es una de las causas de mortalidad, discapacidad y enfermedad evitable.

 

CONSIDERANDO 2: Que la Organización Mundial de la Salud (OMS), estima que el consumo de tabaco es el responsable del 90 por ciento de la mortalidad por cáncer de pulmón, del 95 por ciento de las muertes por enfermedad pulmonar obstructiva crónica, del 50 por ciento de la mortalidad cardiovascular y del 30 por ciento de las muertes que se producen por cualquier tipo de cáncer. En República Dominicana fallece cada año como consecuencia del consumo de tabaco un número significativo de personas, de todas las muertes ocurridas en la población mayor de treinta y cinco años.

 CONSIDERANDO 3: Que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el humo del tabaco en el ambiente, consumo pasivo o involuntario de tabaco, es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad. La Agencia Internacional de Investigación del cáncer de la OMS ha determinado que la exposición al aire contaminado con humo del tabaco es carcinogénica en los seres humanos.

CONSIDERANDO 4: Que los cigarrillos y algunos otros productos que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades.

CONSIDERANDO 5: Que el consumo de tabaco, como factor determinante de diferentes patologías y como causa conocida de muerte y de importantes problemas socio sanitarios, constituye uno de los principales problemas para la salud pública; de ahí, pues, la necesidad de implantar medidas dirigidas a su prevención, limitar su oferta, demanda, regular su publicidad, promoción y patrocinio.

CONSIDERANDO 6: Que la Constitución Dominicana reconoce en su artículo 8, el derecho a la protección de la salud y encomienda en sus apartados 15 y 17 al Estado la organización y tutela de la salud pública a través de medidas preventivas. Para contribuir a la efectividad de este derecho, la Ley General de Salud 42-01, del ocho (8) de marzo del 2001, establece la obligación de la Administración Pública de orientar sus actuaciones prioritariamente a la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, evitar las actividades y productos que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud.

 

 

 

 

 

 

CONSIDERANDO 7: Que el Gobierno Dominicano invierte cuantiosos recursos del Presupuesto Nacional para atender los casos de salud de la población afectada por las enfermedades provocadas  por el consumo del tabaco y sus derivados y la exposición al humo del mismo.

CONSIDERANDO 8: Que los aspectos mencionados anteriormente hacen necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la venta, con el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la disponibilidad y accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras. Resulta oportuno y necesario introducir medidas en la venta y consumo de tabaco para subsanar las limitaciones y deficiencias de la legislación existente que el paso del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor sensibilización y concienciación social, la proliferación y diversificación de las estrategias de venta y promoción de los productos del tabaco han puesto de manifiesto.

CONSIDERANDO 9: La necesidad de adoptar medidas para ofrecer el apoyo, soporte y la cobertura normativa a las acciones educativas, preventivas y asistenciales desarrolladas por el Estado Dominicano; que evidencian la necesidad de contar con una base jurídica que facilite la existencia y eficacia de sus acciones, especialmente en la población infantil y juvenil, sector de la población mas vulnerable a los efectos de los productos del tabaco.

CONSIDERANDO 10: Que la limitación de la publicidad directa e indirecta y el patrocinio de los productos del tabaco, representa una de las principales medidas de protección de la infancia y la juventud; por la probada influencia que tienen sobre las conductas personales y los hábitos sociales que le convierten en un claro elemento de inducción y favorecimiento de su consumo en los niños, las niñas y los adolescentes.

CONSIDERANDO 11: Que el establecimiento de espacios sin humo es una actuación prioritaria de protección de la salud para la población en general, lo es en mayor medida en el caso de los menores. Cabe señalar la importancia del papel que deben ejercer los profesionales docentes y sanitarios, en su labor educativa, de sensibilizar, concientizar y prevenir, fomentando modos de vida sin tabaco.

CONSIDERANDO 12: Que el fenómeno del tabaquismo no se manifiesta de igual manera en hombres y en mujeres. Se han advertido claras diferencias tanto en las causas que inducen al inicio del consumo, en las mismas pautas de consumo, en el mantenimiento de la adicción, en la respuesta a los tratamientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en la recaída, y es evidente el mayor impacto negativo para la salud de las mujeres.

CONSIDERANDO 13: Que lo anteriormente expuesto, hace necesario contemplar la perspectiva de género en todas y cada una de las estrategias que se desarrollen para el abordaje del tabaquismo, al objeto de eliminar aquellos factores que propician una situación desigual de oportunidades para disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas prevenibles.

CONSIDERANDO 14: Que la interacción con la especial fisiología de las mujeres y los procesos reproductivos les añade unos riesgos específicos. Hace varias décadas que se conoce que la nicotina y el monóxido de carbono durante el embarazo son responsables de una mayor propensión al aborto espontáneo y a la mortalidad peri natal, así como una reducción de peso en el recién nacido. La exposición de la mujer gestante como fumadora pasiva al humo del tabaco presente en el ambiente provoca nocividad sobre el feto.

CONSIDERANDO 15: Que el país debe poner en vigencia un conjunto de normas sanitarias y reguladoras de la venta, consumo, suministro y publicidad del tabaco y sus derivados, a fin de reducir las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco de las dominicanas y los dominicanos.

 

CONSIDERANDO 16: Que es deber del Congreso Nacional legislar para asegurar el derecho de los ciudadanos (as) dominicanos (as) de tener una vida sana.

Vista: La constitución de la República Dominicana.

Vista: La Ley 42-01 General de Salud.

Vista: La Ley 48-00 que prohíbe fumar en lugares cerrados.

Vista la Ley 14-94 que crea el Código de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Vista la Ley 126-01 sobre Comercio Electrónico.

Vista la Ley 20-00 de Propiedad Industrial.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer la regulación legal necesaria para garantizar el  derecho de las dominicanas y los dominicanos de respirar aire libre de humo contaminado por los productos del tabaco y sus derivados, especialmente en los menores de dieciocho años.

a)      Establecer, con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco y sus derivados, así como regular otros factores de incidencia en la tendencia a fumar, para proteger la salud de la población.

b)       Promover los mecanismos necesarios para la prevención y control del tabaquismo.

 

Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en parte, por tabaco.

b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos distintivos de productos del tabaco.

c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso del tabaco.

d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores, especialmente de los menores.

e) Sustancias controladas: las que generan dependencia, destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados.

 

CAPÍTULO II

Limitaciones a la venta, suministro y consumo                                                de los productos del Tabaco y sus derivados.

 

Artículo 3. Venta y Suministro. La venta y suministro al por menor de productos del tabaco y sus derivados sólo podrá realizarse en la red de distribución de tabaco ubicadas en establecimientos que cuenten con las debidas autorizaciones administrativas y queda expresamente prohibido en cualquier otro lugar o medio.

Párrafo I. Se prohíbe vender o entregar a personas menores de dieciocho años productos del tabaco y sus derivados, así como cualquier otro producto que le limite e induzca a fumar.

Párrafo II. En particular, se prohíbe la venta de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la venta de tabaco y sus derivados por personas menores de dieciocho años.

Párrafo III. En el empaque, envase u etiqueta de los productos del tabaco y sus derivados, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el artículo 124 de la Ley General de Salud 42-01, deberá figurar una referencia expresa a la prohibición de su venta a menores de dieciocho años, en forma clara, legible, visible y en colores contrastantes.

Párrafo IV. En todos los establecimientos en los que esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán en lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las normas sanitarias, informen en idioma español de manera clara, visible y legible la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco y sus derivados.

a) En estos establecimientos se exigirá a todas las personas compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha edad mediante un documento de identidad válido, Cédula de Identidad Personal y Electoral o Pasaporte.

Párrafo V. Se prohíbe la comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.

Párrafo VI. Se prohíbe, en el ejercicio de una actividad comercial o empresarial, la venta de productos del tabaco y sus derivados con descuento.

Párrafo VII. Se prohíbe la venta y suministro de productos del tabaco y sus derivados por cualquier otro método que no sea la venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.

 

Artículo 4. Venta y suministro a través de máquinas expendedoras. La venta y el suministro a través de máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:

a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8 en una localización que permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de acceso previo a los locales, como son las zonas de cristales, aceras, entradas, pasillos, galerías, calles de centros comerciales, vestíbulos, parqueos, escaleras o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no constituyen propiamente el interior de éste.

c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las máquinas figurará, de forma legible, clara y visible en idioma español, una advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco y sus derivados, especialmente para los menores.

d) Características: para garantizar el uso correcto de estas máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan impedir el acceso a los menores de edad.

e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse otros productos distintos del tabaco y sus derivados.

f) Registro: las máquinas expendedoras de productos del tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado ante la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

Artículo 5. Prohibición de venta y suministro en determinados lugares.  Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda prohibida la venta y suministro de productos del tabaco y sus derivados en los siguientes lugares:

a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y entidades de Derecho público.

b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus dependencias.

c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.

d) Centros culturales.

e) Centros e instalaciones deportivas.

f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los menores de edad así como, las calles aledañas a los centros educativos a 500 metros a la redonda.

g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en el artículo 7.

h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para fumadores no se podrá vender tabaco y sus derivados, salvo en el supuesto previsto en las letras b), c) y d) del artículo 8, en el que se podrá vender a través de máquinas expendedoras debidamente autorizadas.

Párrafo: Que expresamente prohibido la venta y suministro de los productos de tabaco y sus derivados, así como cualquier otra sustancia que genere dependencia a los menores de dieciocho años de edad, en las zonas aledañas a los centros antes mencionados, específicamente a 500 metros a la redonda.

 

Artículo 6. Limitaciones al consumo de los productos del tabaco. El consumo de productos del tabaco y sus derivados, deberá hacerse exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se permite la habilitación de zonas para el consumo del tabaco  y sus derivados.

 

Artículo 7. Prohibición total de fumar. Se prohíbe totalmente fumar en los siguientes lugares o espacios:

a) Centros de trabajo público y privados, salvo en los espacios al aire libre.

b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y entidades de derecho público.

c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.

d) Centros docentes y formativos, independientemente de la edad del alumnado y del tipo de enseñanza.

e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.

f) Zonas destinadas a la atención directa al público.

g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y demás establecimientos de hotelería, panaderías, reposterías, situados en su interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

h) Centros de atención social para menores de dieciocho años.

i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

j) Centros culturales, salas de lectura, exposición, biblioteca, conferencias y museos.

k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de dieciocho años.

l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen, preparen, degusten o vendan alimentos.

m) Ascensores y elevadores.

n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a cinco metros cuadrados.

ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e interurbano, carros públicos, autobuses, vehículos de transporte de empresa, taxis, ambulancias, moto concho, trenes y teleféricos.

o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones, aceras, muelles, corredores, plataformas, pasillos, escaleras, estaciones, etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.

p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en los espacios al aire libre.

q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y en todos los vuelos de compañías aéreas dominicanas, incluidos aquellos compartidos con vuelos de compañías extranjeras.

r) Estaciones de servicio y similares.

s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.

 

Artículo 8. Habilitación de zonas para fumar. Se prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes espacios o lugares:

a) Centros de atención social.

b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.

c) Bares, restaurantes y demás establecimientos cerrados, con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.

d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.

e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.

f) Aeropuertos.

g) Estaciones de autobuses.

h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.

i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir prohibición de fumar, su titular así lo decida.

Párrafo I.  Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos, los siguientes requisitos:

a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, legibles en idioma español, con las exigencias requeridas por las normas correspondientes.

b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de dieciséis años.

c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente u otros dispositivos o mecanismos que aseguren la eliminación de los humos.

d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo, el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios o lugares a que se refiere este artículo 8 podrá tener una superficie superior a trescientos metros cuadrados.

1) En los lugares designados en la letra b) de este artículo 8, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes fumadores.

e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo 8, la superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente, excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún caso, se permitirá el consumo de tabaco y sus derivados.

Párrafo II. En todos los casos en que no fuera posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la prohibición de fumar en todo el espacio.

Párrafo III. En las zonas habilitadas para fumar de los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la presencia de menores de dieciséis años.

 

CAPÍTULO III

Regulación de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco y sus derivados

 

Artículo 9. Limitaciones de la publicidad, promoción y patrocinio. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco, así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en todos los medios, soportes, eventos, incluidas las máquinas expendedoras y los servicios de la sociedad de la información y medios electrónicos dirigidos a menores de dieciocho años.

Párrafo I. Las actividades de promoción y publicidad directa, en ningún caso, podrán realizarse en los escaparates ni extenderse fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior, donde sean accesibles a los menores de dieciocho años.

 

Artículo 10. Reglas aplicables a denominaciones comunes. Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar los productos del tabaco y sus derivados, simultáneamente con otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de empresas.

 

CAPITULO IV

Medidas de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la deshabituación tabáquica.

 

Artículo 11. Acciones y programas. La Administración pública competente promoverá directamente y en colaboración con sociedades científicas, agentes sociales y organizaciones no gubernamentales, acciones y programas de educación para la salud, información sanitaria y de prevención del tabaquismo.

Artículo 12. De los programas de deshabituación tabáquica. La Administración pública competente promoverá el desarrollo de programas sanitarios para la deshabituación tabáquica mediante la creación de la red asistencial sanitaria. Asimismo, se promoverán los programas de promoción del abandono del consumo de tabaco en especial en la atención primaria, en instituciones docentes, centros sanitarios, centros de trabajo y entornos deportivos y de ocio. La creación de unidades de deshabituación tabáquica se potenciará y promoverá en el seno del Sistema Nacional de Salud.

Artículo 13. Adopción de medidas. En la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera particular, la perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo, la Administración pública competente promoverá las medidas necesarias para la protección de la salud y la educación de los menores, con el fin de prevenir y evitar el inicio en el consumo y de ayudar a éstos en el abandono de la dependencia. Se potenciará la puesta en marcha de programas de actuación en la atención pediátrica infantil con información específica para los padres fumadores y campañas sobre los perjuicios que la exposición al humo provoca en los menores.

Artículo 14. Criterios y protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo. La Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social establecerá, en coordinación con las sociedades científicas correspondientes, los criterios y protocolos definitorios de las unidades de prevención y control del tabaquismo.

Artículo 15. Colaboración de los poderes públicos.  De conformidad con los objetivos de esta Ley, el Gobierno como ente rector del Sistema Nacional de Salud, propondrá las iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e intergubernamentales en todo el territorio nacional.

 

Artículo 16. Del Observatorio para la Prevención del Tabaquismo. Se creará en el seno de la Secretaría de Estado de salud Pública y Asistencia Social, el Observatorio para la Prevención, Sanidad y Consumo del Tabaco y sus derivados, con la participación de las sociedades científicas, asociaciones de consumidores y organizaciones no gubernamentales. Sus funciones, entre otras, serán:

1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a realizar para lograr los objetivos de la Ley.

2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia del tabaquismo.

3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación, resultados y cumplimiento de esta Ley.

 

Artículo 17. Del destino de las sanciones impuestas. La Administración competente podrá destinar total o parcialmente los importes por la recaudación de sanciones, dispuestas conforme a lo establecido en esta Ley, al desarrollo de programas de investigación, de educación, de prevención, de control del tabaquismo y de facilitación de la deshabituación tabáquica.

 

CAPÍTULO V

Régimen de infracciones y sanciones

 

Artículo 18. Disposiciones generales. La potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes que rigen la República Dominicana, el Código del Menor, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro tipo que puedan concurrir.

Párrafo I. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar  las medidas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen cierre del procedimiento a fin de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de sus establecimientos.

b) El precinto, el depósito o la incautación de los productos del tabaco y sus derivados.

c) El precinto, el depósito o la incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo.

d) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.

Párrafo II. En la adopción y cumplimiento de tales medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados.

Párrafo III. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 60 salarios mínimos por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas.

Párrafo IV. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.

 

Artículo 19. Infracciones. Las infracciones por incumplimiento de lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.

Párrafo I. Se considerarán infracciones leves:

a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

b) No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco y sus derivados los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco  y sus derivados a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco y sus derivados.

c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.

d) No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.

e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para fumar.

f) La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.

Párrafo II. Se considerarán infracciones graves:

a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.

b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.

c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en el párrafo II.a) del presente artículo.

d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.

e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.

f) La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco y sus derivados, sean o no gratuitas a menores de 18 años.

g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco y sus derivados,  en lugares expresamente prohibidos.

h) El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco y sus derivados, de productos distintos al tabaco.

i) La venta y suministro de productos del tabaco y sus derivados mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.

j) La venta de productos del tabaco con descuento.

k) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.

l) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.

m) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.

n) La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco y sus derivados, a menores de dieciocho años.

ñ) La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo 10 y en la disposición transitoria segunda.

o) La comercialización de productos del tabaco y sus derivados, utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.

p) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.

q) La distribución gratuita de los productos del tabaco relacionados con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.

Párrafo I: Constituyen infracciones muy graves la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, electrónicos a menores de 18 años.

Párrafo II: Constituyen infracciones muy graves la venta y suministro de productos del tabaco y sus derivados, así como los que crean dependencia a 500 metros a la redonda de los centros indicados en los artículos 5 y 7.

 

 

 

Artículo 20. Sanciones.

Párrafo I. Las infracciones leves previstas en el artículo 19.I.a) serán sancionadas con multa de hasta un (1) salario mínimo si la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de un (1) salario mínimo hasta diez (10) salarios mínimos en los demás casos; las graves, con multa desde once (11)  salarios mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, y las muy graves, desde ciento un (101) salarios mínimos hasta cinco mil ( 5,000) salarios mínimos en peso oro de la República Dominicana.

Párrafo II. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley. Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo, medio y máximo. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Código para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, se impondrán en grado máximo las sanciones por hechos cuyo perjudicado o sujeto pasivo sea un menor de edad y las que se impongan en los casos en los que la conducta infractora se realice con habitualidad o de forma continuada, salvo que la habitualidad o continuidad formen parte del tipo de la infracción. Se impondrán en grado mínimo cuando se cometan por un menor de edad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.8.

Párrafo III. En todo caso, cuando la cuantía de la multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción, la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado el infractor.

Párrafo IV. Si un mismo hecho u omisión fuera constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.

Párrafo V. Cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Público y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción penal excluirá la imposición de la administrativa.

Párrafo VI. La exigencia de responsabilidades administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran concurrir.

Párrafo VII. Las cuantías de las multas serán revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante decreto.

 

Artículo 21. Personas responsables.

Párrafo 1. De las diferentes infracciones será responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que cometa los hechos tipificados como tales.

Párrafo 2. En el caso de las infracciones tipificadas en el artículo 19.I.b), d), e) y f) y 19.II.a), serán responsables los titulares de los establecimientos en los que se cometa la infracción.

Párrafo 3. De las infracciones tipificadas en los apartados 19.I.c) y 19.II.n) responderán solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el explotador de la máquina.

Párrafo 4. De las infracciones tipificadas en los apartados 19.II.g) y h) será responsable el explotador de la máquina.

Párrafo 5. En el caso del artículo 19 en los apartados II. b) y II. i) en el supuesto de venta de productos del tabaco a menores de dieciocho años y del artículo 19.II. m), responderá el titular del local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto, el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.

Párrafo 6. En el caso de la infracción tipificada en el artículo 19.II.i) de entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco y sus derivados, será responsable quien hubiera realizado la entrega al menor.

Párrafo 7. En el caso de infracciones en materia de publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o espacio en el que se emite el anuncio.

Párrafo 8. Sin perjuicio de lo establecido en el Código para la Protección de los niños, niñas y adolescentes, cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores. La responsabilidad solidaria vendrá referida a la pecuniaria derivada de la multa impuesta. Previo el consentimiento de las personas referidas y oído el menor, podrá sustituirse la sanción económica de la multa.

 

Artículo 22. Competencias de inspección y sanción.

Párrafo I. La Secretaría de Estado de salud Pública y Asistencia Social, ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a demanda de parte, así como la instrucción de expedientes sancionadores e imposición de sanciones. Asimismo otorgará las autorizaciones a los establecimientos que de acuerdo a lo indicado en el artículo siete de la presente Ley, cumplan con la normativa establecida en la Presente Ley para habilitar áreas de fumadores.

Párrafo II. Tratándose de las infracciones cometidas a través de la radio o televisión, el Estado ejercerán el control y la inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales. También serán competentes en relación con los servicios de televisión y radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas.

a) Corresponden al Estado, las competencias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de televisión y radio.

Párrafo III. Las infracciones que se cometan a través de servicios o dispositivos de la sociedad de la información o comercio electrónico serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el artículo  57 de la Ley Comercio Electrónico sin menoscabo de la aplicación de sanciones penales y civiles.

 

Artículo 23. Ejercicio de acciones individuales y colectivas.

 

Párrafo I. El titular de un derecho o interés legítimo afectado podrá exigir ante los órganos administrativos y jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Párrafo II. Cuando la publicidad ilícita afecte a los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá ejercitar la acción colectiva de cesación.

A. Disposición adicional primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.

No obstante lo dispuesto en los artículos 3.I y 5.g), en lo que se refiere a la venta a través de la red de expendio de tabaco, se permite la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8, que cuenten con autorización administrativa correspondiente.

B. Disposición adicional segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y restauración en los que está permitido fumar.

Los establecimientos cerrados de hotelería, restaurantes, pastelerías, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien metros cuadrados, deberán informar, en la forma que señala la presente Ley, de manera clara, legible y visible en idioma español, acerca disposiciones legales establecidas respecto a la prohibición de permitir fumar en su interior. Igualmente, se regulará la información que se deberá incorporar a los anuncios publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe sobre el establecimiento.

 

 

 

C. Disposición adicional tercera. Centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar.

En los centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, de manera legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y derivados, y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas habilitadas para fumar de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente Ley.

D. Disposición adicional sexta. Régimen especial de los establecimientos penitenciarios.

En los establecimientos penitenciarios se permite habilitar zonas para fumar.

E. Disposición adicional séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.

Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco y sus derivados, contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

F. Disposición adicional octava. Centros, servicios o establecimientos psiquiátricos.

En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos, se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico, así se determine.

G. Disposición adicional novena. Clubes privados de fumadores.

A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se realice en el interior de sus dependencias y los destinatarios sean única y exclusivamente los socios.

I. Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de determinados lugares de expendio y de las máquinas expendedoras.

1. Los lugares de expendio de productos de tabaco y sus derivados existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean afectadas por la limitación establecida en el artículo 5g) podrán continuar vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio.

2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptarse a las exigencias y requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de nueva fabricación deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada en vigor de esta Ley.

 

 

 

II. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes.

Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10 que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado para dicho producto.

A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.

III. Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas para fumar.

Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se refiere el párrafo I del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores y no fumadores.

IV. Disposición transitoria cuarta.

Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las disposiciones de esta Ley.

 

Disposición final primera. Fundamento constitucional.

1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo 8 de la Constitución.

2. Se faculta a la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS) y a la Secretaría de Estado de Industria y Comercio, aplicar la Ley así como, aprobar las normas de desarrollo seguimiento y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda. Habilitación al Gobierno.

El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones, reglamentos y decretos que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008, excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en la «Gaceta Oficial ».

 

CAPITULO VI

 

DISPOSICION FINAL

 

Artículo 24.- La presente Ley deroga los artículos 1,2,3,8,9,10,11,12,14 de la Ley 48-00 que prohíbe fumar en lugares bajo techo.

 

Artículo 25.- La presente ley deroga o modifica cualquier otra disposición legal en cuanto le sea contraria.

 

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los _______ (___) días del mes de ______del año dos mil siete, años 164 de la Independencia y 143 de la Restauración.

 

 

 

 

TOMMY GALAN

Senador de la Republica

Provincia San Cristóbal