CONSIDERANDO 1: Que en República Dominicana, al igual que en otros países, el
tabaquismo es una de las causas de mortalidad, discapacidad y enfermedad
evitable.
CONSIDERANDO 2: Que
CONSIDERANDO 3: Que la ciencia ha demostrado
inequívocamente que el humo del tabaco en el ambiente, consumo pasivo o
involuntario de tabaco, es causa de mortalidad, enfermedad y discapacidad.
CONSIDERANDO 4: Que los cigarrillos y algunos otros productos que
contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de crear
y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y el humo
que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y cancerígenos,
y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte en las
principales clasificaciones internacionales de enfermedades.
CONSIDERANDO 5: Que el consumo de tabaco, como factor
determinante de diferentes patologías y como causa conocida de muerte y de
importantes problemas socio sanitarios, constituye uno de los principales
problemas para la salud pública; de ahí, pues, la necesidad de implantar
medidas dirigidas a su prevención, limitar su oferta, demanda, regular su
publicidad, promoción y patrocinio.
CONSIDERANDO 6: Que
CONSIDERANDO
7: Que el Gobierno Dominicano invierte cuantiosos recursos del
Presupuesto Nacional para atender los casos de
salud de la población afectada por las enfermedades provocadas por el consumo del tabaco y sus derivados y
la exposición al humo del mismo.
CONSIDERANDO 8: Que los aspectos mencionados
anteriormente hacen necesaria la adopción de nuevas medidas en una doble
dirección. Por un lado, aquéllas que inciden sobre el consumo y la venta, con
el aumento de los espacios sin humo, la limitación de la disponibilidad y
accesibilidad a los productos del tabaco, especialmente a los más jóvenes y la
garantía de que el derecho de la población no fumadora a respirar aire no
contaminado por el humo del tabaco prevalece sobre el de las personas fumadoras.
Resulta oportuno y necesario introducir medidas en la venta y consumo de tabaco
para subsanar las limitaciones y deficiencias de la legislación existente que
el paso del tiempo, la progresiva evidencia científica, la mayor sensibilización
y concienciación social, la proliferación y diversificación de las estrategias
de venta y promoción de los productos del tabaco han puesto de manifiesto.
CONSIDERANDO 9: La necesidad de adoptar medidas para
ofrecer el apoyo, soporte y la cobertura normativa a las acciones educativas,
preventivas y asistenciales desarrolladas por el Estado Dominicano; que
evidencian la necesidad de contar con una base jurídica que facilite la
existencia y eficacia de sus acciones, especialmente en la población infantil y
juvenil, sector de la población mas vulnerable a los efectos de los productos
del tabaco.
CONSIDERANDO 10: Que la limitación de la publicidad
directa e indirecta y el patrocinio de los productos del tabaco, representa una
de las principales medidas de protección de la infancia y la juventud; por la probada
influencia que tienen sobre las conductas personales y los hábitos sociales que
le convierten en un claro elemento de inducción y favorecimiento de su consumo en
los niños, las niñas y los adolescentes.
CONSIDERANDO 11: Que el establecimiento de espacios sin
humo es una actuación prioritaria de protección de la salud para la población
en general, lo es en mayor medida en el caso de los menores. Cabe señalar la
importancia del papel que deben ejercer los profesionales docentes y
sanitarios, en su labor educativa, de sensibilizar, concientizar y prevenir,
fomentando modos de vida sin tabaco.
CONSIDERANDO 12: Que el fenómeno del tabaquismo no se
manifiesta de igual manera en hombres y en mujeres. Se han advertido claras
diferencias tanto en las causas que inducen al inicio del consumo, en las
mismas pautas de consumo, en el mantenimiento de la adicción, en la respuesta a
los tratamientos, en la dificultad de abandono y en las tasas en la recaída, y
es evidente el mayor impacto negativo para la salud de las mujeres.
CONSIDERANDO 13: Que lo anteriormente expuesto, hace
necesario contemplar la perspectiva de género en todas y cada una de las
estrategias que se desarrollen para el abordaje del tabaquismo, al objeto de
eliminar aquellos factores que propician una situación desigual de
oportunidades para disfrutar de salud, discapacitarse o morir por causas
prevenibles.
CONSIDERANDO 14: Que la interacción con la especial
fisiología de las mujeres y los procesos reproductivos les añade unos riesgos
específicos. Hace varias décadas que se conoce que la nicotina y el monóxido de
carbono durante el embarazo son responsables de una mayor propensión al aborto
espontáneo y a la mortalidad peri natal, así como una reducción de peso en el
recién nacido. La exposición de la mujer gestante como fumadora pasiva al humo
del tabaco presente en el ambiente provoca nocividad sobre el feto.
CONSIDERANDO 15: Que el país
debe poner en vigencia un conjunto de normas sanitarias y reguladoras de la
venta, consumo, suministro y publicidad del tabaco y sus derivados, a fin de
reducir las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, económicas y ambientales del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco de las dominicanas y los dominicanos.
CONSIDERANDO
16: Que es deber del Congreso Nacional legislar para asegurar el derecho
de los ciudadanos (as) dominicanos (as) de tener una vida sana.
Vista: La constitución de
Vista:
Vista:
Vista
Vista
Vista
HA
DADO
CAPITULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer la
regulación legal necesaria para garantizar el
derecho de las dominicanas y los dominicanos de respirar aire libre de
humo contaminado por los productos del tabaco y sus derivados, especialmente en
los menores de dieciocho años.
a)
Establecer,
con carácter básico, las limitaciones, siempre que se trate de operaciones al
por menor, en la venta, suministro y consumo de los productos del tabaco y sus
derivados, así como regular otros factores de incidencia en la tendencia a
fumar, para proteger la salud de la población.
b)
Promover los mecanismos necesarios para la
prevención y control del tabaquismo.
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de la presente Ley, se
entiende por:
a) Productos del tabaco: los destinados a ser fumados,
inhalados, chupados o masticados, que estén constituidos, aunque sólo sea en
parte, por tabaco.
b) Publicidad: toda forma de comunicación, recomendación o
acción comercial cuyo objetivo o efecto directo o indirecto sea la promoción de
un producto del tabaco o el uso del tabaco, incluida la publicidad que, sin
mencionar directamente un producto del tabaco, intente eludir la prohibición de
la publicidad utilizando nombres, marcas, símbolos u otros elementos
distintivos de productos del tabaco.
c) Patrocinio: cualquier tipo de contribución, pública o
privada, a un acontecimiento, una actividad o un individuo cuyo objetivo o
efecto directo o indirecto sea la promoción de un producto del tabaco o el uso
del tabaco.
d) Promoción: todo estímulo de la demanda de productos del
tabaco, como anuncios, publicidad y actos especiales, entre otros, destinados a
atraer la atención y suscitar el interés de los consumidores, especialmente de
los menores.
e) Sustancias controladas: las que generan dependencia,
destinados a ser fumados, inhalados, chupados o masticados.
CAPÍTULO
II
Limitaciones
a la venta, suministro y consumo
de los productos del Tabaco y sus derivados.
Artículo 3. Venta y
Suministro. La venta y
suministro al por menor de productos del tabaco y sus derivados sólo podrá
realizarse en la red de distribución de tabaco ubicadas en establecimientos que
cuenten con las debidas autorizaciones administrativas y queda expresamente
prohibido en cualquier otro lugar o medio.
Párrafo I. Se prohíbe vender o entregar a personas
menores de dieciocho años productos del tabaco y sus derivados, así como
cualquier otro producto que le limite e induzca a fumar.
Párrafo II. En particular, se prohíbe la venta de
dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del
tabaco y puedan resultar atractivos para los menores. Igualmente, se prohíbe la
venta de tabaco y sus derivados por personas menores de dieciocho años.
Párrafo III. En el empaque, envase u etiqueta de los
productos del tabaco y sus derivados, sin perjuicio de las disposiciones
establecidas en el artículo 124 de
Párrafo IV. En todos los establecimientos en los que
esté autorizada la venta y suministro de productos del tabaco, se instalarán en
lugar visible carteles que, de acuerdo con las características que señalen las
normas sanitarias, informen en idioma español de manera clara, visible y
legible la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y
adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco y sus
derivados.
a) En estos establecimientos se exigirá a todas las personas
compradoras, salvo que sea evidente que son mayores de edad, acreditar dicha
edad mediante un documento de identidad válido, Cédula de Identidad Personal y
Electoral o Pasaporte.
Párrafo V. Se prohíbe la comercialización, venta y
suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades
sueltas o empaquetamientos de menos de 20 unidades.
Párrafo VI. Se prohíbe, en el ejercicio de una
actividad comercial o empresarial, la venta de productos del tabaco y sus
derivados con descuento.
Párrafo VII. Se prohíbe la venta y suministro de
productos del tabaco y sus derivados por cualquier otro método que no sea la
venta directa personal o a través de máquinas expendedoras que guarden las
condiciones señaladas en el artículo siguiente. Queda expresamente prohibida la
venta o suministro al por menor de productos del tabaco de forma indirecta o no
personal, mediante la venta a distancia o procedimientos similares.
Artículo 4. Venta y
suministro a través de máquinas expendedoras. La venta y el suministro a través de
máquinas expendedoras se realizará de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Uso: se prohíbe a los menores de dieciocho años el uso de
máquinas expendedoras de productos del tabaco.
b) Ubicación: las máquinas expendedoras de productos del
tabaco sólo podrán ubicarse en el interior de locales, centros o
establecimientos en los que no esté prohibido fumar, así como en aquéllos a los
que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 8 en una localización que
permita la vigilancia directa y permanente de su uso por parte del titular del
local o de sus trabajadores. No se podrán ubicar en las áreas anexas o de
acceso previo a los locales, como son las zonas de cristales, aceras, entradas,
pasillos, galerías, calles de centros comerciales, vestíbulos, parqueos,
escaleras o lugares similares que puedan ser parte de un inmueble pero no
constituyen propiamente el interior de éste.
c) Advertencia sanitaria: en la superficie frontal de las
máquinas figurará, de forma legible, clara y visible en idioma español, una
advertencia sanitaria sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del
tabaco y sus derivados, especialmente para los menores.
d) Características: para garantizar el uso correcto de estas
máquinas, deberán incorporar los mecanismos técnicos adecuados que permitan
impedir el acceso a los menores de edad.
e) Incompatibilidad: en estas máquinas no podrán suministrarse
otros productos distintos del tabaco y sus derivados.
f) Registro: las máquinas expendedoras de productos del
tabaco se inscribirán en un registro especial gestionado ante
Artículo 5. Prohibición de
venta y suministro en determinados lugares. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, queda
prohibida la venta y suministro de productos del tabaco y sus derivados en los
siguientes lugares:
a) Centros y dependencias de las Administraciones públicas y
entidades de Derecho público.
b) Centros sanitarios o de servicios sociales y sus
dependencias.
c) Centros docentes, independientemente de la edad del alumnado
y del tipo de enseñanza.
d) Centros culturales.
e) Centros e instalaciones deportivas.
f) Centros de atención y de ocio y de esparcimiento de los
menores de edad así como, las calles aledañas a los centros educativos a
g) En cualquier otro lugar, centro o establecimiento donde
esté prohibido su consumo, así como en los espacios al aire libre señalados en
el artículo 7.
h) En los lugares donde se permita habilitar zonas para
fumadores no se podrá vender tabaco y sus derivados, salvo en el supuesto
previsto en las letras b), c) y d) del artículo 8, en el que se podrá vender a
través de máquinas expendedoras debidamente autorizadas.
Párrafo: Que expresamente prohibido la venta y suministro de
los productos de tabaco y sus derivados, así como cualquier otra sustancia que
genere dependencia a los menores de dieciocho años de edad, en las zonas
aledañas a los centros antes mencionados, específicamente a
Artículo 6. Limitaciones al
consumo de los productos del tabaco. El consumo de productos del tabaco y sus derivados, deberá hacerse
exclusivamente en aquellos lugares o espacios en los que no esté totalmente
prohibido o en los especialmente habilitados para ello. A tales efectos, se
distingue entre los lugares en los que está totalmente prohibido fumar y
aquellos otros en los que, pese a esa prohibición, se permite la habilitación
de zonas para el consumo del tabaco y
sus derivados.
Artículo 7. Prohibición
total de fumar. Se
prohíbe totalmente fumar en los siguientes lugares o espacios:
a) Centros de trabajo público y privados, salvo en los
espacios al aire libre.
b) Centros y dependencias de las administraciones públicas y
entidades de derecho público.
c) Centros, servicios o establecimientos sanitarios.
d) Centros docentes y formativos, independientemente de la
edad del alumnado y del tipo de enseñanza.
e) Instalaciones deportivas y lugares donde se desarrollen
espectáculos públicos, siempre que no sean al aire libre.
f) Zonas destinadas a la atención directa al público.
g) Centros comerciales, incluyendo grandes superficies y
galerías, salvo en los espacios al aire libre. En los bares, restaurantes y
demás establecimientos de hotelería, panaderías, reposterías, situados en su
interior y separados del resto de sus dependencias, no se podrá fumar, sea cual
fuere su superficie, salvo que se habiliten zonas para fumadores, de acuerdo
con lo establecido en esta Ley.
h) Centros de atención social para menores de dieciocho
años.
i) Centros de ocio o esparcimiento, en los que se permita el
acceso a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire libre.
j) Centros culturales, salas de lectura, exposición,
biblioteca, conferencias y museos.
k) Salas de fiesta o de uso público en general, durante el
horario o intervalo temporal en el que se permita la entrada a menores de
dieciocho años.
l) Áreas o establecimientos donde se elaboren, transformen,
preparen, degusten o vendan alimentos.
m) Ascensores y elevadores.
n) Cabinas telefónicas, recintos de los cajeros automáticos
y otros espacios de uso público de reducido tamaño. Se entiende por espacio de
uso público de reducido tamaño aquel que no ocupe una extensión superior a
cinco metros cuadrados.
ñ) Vehículos o medios de transporte colectivo urbano e
interurbano, carros públicos, autobuses, vehículos de transporte de empresa,
taxis, ambulancias, moto concho, trenes y teleféricos.
o) Todos los espacios del transporte suburbano (vagones,
aceras, muelles, corredores, plataformas, pasillos, escaleras, estaciones,
etc.), salvo los espacios que se encuentren por completo al aire libre.
p) Medios de transporte ferroviarios y marítimos, salvo en
los espacios al aire libre.
q) Aeronaves con origen y destino en territorio nacional y
en todos los vuelos de compañías aéreas dominicanas, incluidos aquellos
compartidos con vuelos de compañías extranjeras.
r) Estaciones de servicio y similares.
s) En cualquier otro lugar en el que, por mandato de esta
Ley o de otra norma o por decisión de su titular, se prohíba fumar.
Artículo 8. Habilitación de
zonas para fumar. Se
prohíbe fumar, aunque se permite habilitar zonas para fumar, en los siguientes
espacios o lugares:
a) Centros de atención social.
b) Hoteles, hostales y establecimientos análogos.
c) Bares, restaurantes y demás establecimientos cerrados,
con una superficie útil destinada a clientes o visitantes igual o superior a
cien metros cuadrados, salvo que se hallen ubicados en el interior de centros o
dependencias en los que se prohíba fumar de acuerdo con lo previsto en el
artículo 7.
d) Salas de fiesta, establecimientos de juego, o de uso
público en general, durante el horario o intervalo temporal en el que no se
permita la entrada a menores de dieciocho años, salvo en los espacios al aire
libre.
e) Salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que
se realizan en espacios cerrados. En estos casos, la ubicación de la zona de
fumadores deberá situarse fuera de las salas de representación o proyección.
f) Aeropuertos.
g) Estaciones de autobuses.
h) Estaciones de transporte marítimo y ferroviario.
i) En cualquier otro lugar en el que, sin existir
prohibición de fumar, su titular así lo decida.
Párrafo I. Podrán habilitarse zonas para fumar únicamente
en los lugares señalados en el apartado anterior, siempre que reúnan, al menos,
los siguientes requisitos:
a) Deberán estar debida y visiblemente señalizadas, legibles
en idioma español, con las exigencias requeridas por las normas
correspondientes.
b) Deberán estar separadas físicamente del resto de las
dependencias del centro o entidad y completamente compartimentadas, y no ser
zonas de paso obligado para las personas no fumadoras, salvo que éstas tengan
la condición de trabajadoras o empleadas en aquéllas y sean mayores de
dieciséis años.
c) Deberán disponer de sistemas de ventilación independiente
u otros dispositivos o mecanismos que aseguren la eliminación de los humos.
d) En todo caso, la superficie de la zona habilitada deberá
ser inferior al 10 por ciento de la total destinada a clientes o visitantes del
centro o establecimiento, salvo en los supuestos a que se refieren las letras
b), c) y d) del apartado anterior, en los que se podrá destinar, como máximo,
el 30 por ciento de las zonas comunes para las personas fumadoras. En ningún
caso, el conjunto de las zonas habilitadas para fumadores en cada uno de los espacios
o lugares a que se refiere este artículo 8 podrá tener una superficie superior
a trescientos metros cuadrados.
1) En los lugares designados en la letra b) de este artículo
8, se podrá reservar hasta un 30 por ciento de habitaciones para huéspedes
fumadores.
e) En los establecimientos en los que se desarrollen dos
actividades, separadas en el espacio, de las enumeradas en este artículo 8, la
superficie útil se computará para cada una de ellas de forma independiente,
excluyendo del cómputo las zonas comunes y de tránsito, en las que, en ningún
caso, se permitirá el consumo de tabaco y sus derivados.
Párrafo II. En todos los casos en que no fuera
posible dotar a estas zonas de los requisitos exigidos, se mantendrá la
prohibición de fumar en todo el espacio.
Párrafo III. En las zonas habilitadas para fumar de
los establecimientos a que se refiere el presente artículo no se permitirá la
presencia de menores de dieciséis años.
CAPÍTULO
III
Regulación
de la publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco y sus
derivados
Artículo 9. Limitaciones de
la publicidad, promoción y patrocinio. Queda prohibido el patrocinio de los productos del tabaco,
así como toda clase de publicidad, y promoción de los citados productos en
todos los medios, soportes, eventos, incluidas las máquinas expendedoras y los
servicios de la sociedad de la información y medios electrónicos dirigidos a
menores de dieciocho años.
Párrafo I. Las actividades de promoción y publicidad
directa, en ningún caso, podrán realizarse en los escaparates ni extenderse
fuera de dichos establecimientos, ni dirigirse al exterior, donde sean
accesibles a los menores de dieciocho años.
Artículo 10. Reglas
aplicables a denominaciones comunes. Queda prohibido el empleo de nombres, marcas, símbolos o
cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar los
productos del tabaco y sus derivados, simultáneamente con otros bienes o
servicios y sean comercializados u ofrecidos por una misma empresa o grupo de
empresas.
CAPITULO
IV
Medidas
de prevención del tabaquismo, de promoción de la salud y de facilitación de la
deshabituación tabáquica.
Artículo 11. Acciones y
programas.
Artículo 12. De los
programas de deshabituación tabáquica.
Artículo 13. Adopción de medidas.
En la adopción de las
medidas a que se refiere este capítulo se atenderá, de manera particular, la
perspectiva de género y las desigualdades sociales. Asimismo,
Artículo 14. Criterios y
protocolos de las unidades de prevención y control del tabaquismo.
Artículo 15. Colaboración
de los poderes públicos. De conformidad con los objetivos de esta
Ley, el Gobierno como ente rector del Sistema Nacional de Salud, propondrá las
iniciativas, programas y actividades a desarrollar para el mejor cumplimiento
de esta Ley y coordinará las actuaciones intersectoriales e intergubernamentales
en todo el territorio nacional.
Artículo 16. Del
Observatorio para
1) Proponer las iniciativas, programas y actividades a
realizar para lograr los objetivos de
2) Establecer los objetivos de reducción de la prevalencia
del tabaquismo.
3) Elaborar un informe anual sobre la situación, aplicación,
resultados y cumplimiento de esta Ley.
Artículo 17. Del destino de
las sanciones impuestas.
CAPÍTULO
V
Régimen
de infracciones y sanciones
Artículo 18. Disposiciones
generales. La potestad
sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en todo lo no previsto en ella,
de conformidad con lo dispuesto en las leyes vigentes que rigen
Párrafo I. En los procedimientos sancionadores por
infracciones graves o muy graves se podrán adoptar las medidas que se estimen necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen
cierre del procedimiento a fin de evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán
acordarse las siguientes:
a) En caso de infracciones muy graves, la suspensión
temporal de la actividad del infractor y, en su caso, el cierre provisional de
sus establecimientos.
b) El precinto, el depósito o la incautación de los
productos del tabaco y sus derivados.
c) El precinto, el depósito o la incautación de registros,
soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de
aparatos y equipos informáticos de todo tipo.
d) Advertir al público de la existencia de posibles
conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se
trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas.
Párrafo II. En la adopción y cumplimiento de tales
medidas se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
Párrafo III. En casos de urgencia y para la inmediata
protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en
este artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente
sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en
el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los
15 días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de aquellas. El órgano
administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá
imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 60 salarios mínimos por
cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido
acordadas.
Párrafo IV. Las infracciones muy graves prescribirán
a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses. Las
sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las
impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves,
al año.
Artículo 19. Infracciones. Las infracciones por incumplimiento de
lo previsto en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Párrafo I. Se considerarán
infracciones leves:
a) Fumar en los lugares en que exista prohibición total o
fuera de las zonas habilitadas al efecto.
b) No disponer o no exponer en lugar visible en los
establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco y
sus derivados los carteles que informen de la prohibición de venta de
tabaco y sus derivados a los menores de
dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso
del tabaco y sus derivados.
c) Que las máquinas expendedoras no dispongan de la
preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características
legalmente preceptivas.
d) No informar en la entrada de los establecimientos de la
prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para
fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que
se refiere esta Ley.
e) No señalizar debidamente las zonas habilitadas para
fumar.
f) La venta o comercialización de productos del tabaco por
personas menores.
Párrafo II. Se considerarán
infracciones graves:
a) Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares
donde no esté permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos
de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.
b) Permitir fumar en los lugares en que exista prohibición
total, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
c) La acumulación de tres infracciones de las previstas en
el párrafo II.a) del presente artículo.
d) La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y
cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta
inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
e) La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos
de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté
permitido.
f) La entrega o distribución de muestras de cualquier
producto del tabaco y sus derivados, sean o no gratuitas a menores de 18 años.
g) La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras
de labores de tabaco y sus derivados, en
lugares expresamente prohibidos.
h) El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras
de tabaco y sus derivados, de productos distintos al tabaco.
i) La venta y suministro de productos del tabaco y sus
derivados mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la
venta a través de máquinas expendedoras.
j) La venta de productos del tabaco con descuento.
k) La venta o entrega a personas menores de dieciocho años
de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e
induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que
tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los
menores.
l) Permitir a los menores de dieciocho años el uso de
máquinas expendedoras de productos del tabaco.
m) Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo
adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.
n) La distribución gratuita o promocional de productos,
bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar
un producto del tabaco y sus derivados, a menores de dieciocho años.
ñ) La comercialización de bienes o servicios utilizando
nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un
producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas en el artículo
10 y en la disposición transitoria segunda.
o) La comercialización de productos del tabaco y sus
derivados, utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo
distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las
permitidas en esta Ley.
p) La venta, cesión o suministro de productos del tabaco
incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
q) La distribución gratuita de los productos del tabaco
relacionados con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas,
símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los
productos del tabaco.
Párrafo I: Constituyen infracciones muy graves la
publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los
medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información, electrónicos
a menores de 18 años.
Párrafo II: Constituyen infracciones muy graves la
venta y suministro de productos del tabaco y sus derivados, así como los que
crean dependencia a
Artículo 20. Sanciones.
Párrafo I. Las infracciones leves previstas en el
artículo 19.I.a) serán sancionadas con multa de hasta un (1) salario mínimo si
la conducta infractora se realiza de forma aislada, y con multa de un (1)
salario mínimo hasta diez (10) salarios mínimos en los demás casos; las graves,
con multa desde once (11) salarios
mínimo hasta cien (100) salarios mínimos, y las muy graves, desde ciento un
(101) salarios mínimos hasta cinco mil ( 5,000) salarios mínimos en peso oro de
Párrafo II. La cuantía de la sanción que se imponga,
dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta el riesgo
generado para la salud, la capacidad económica del infractor, la repercusión
social de la infracción, el beneficio que haya reportado al infractor la
conducta sancionada y la previa comisión de una o más infracciones a esta Ley.
Las sanciones se dividirán, dentro de cada categoría, en tres grados, mínimo,
medio y máximo. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el Código
para
Párrafo III. En todo caso, cuando la cuantía de la
multa resulte inferior al beneficio obtenido por la comisión de la infracción,
la sanción será aumentada hasta el doble del importe en que se haya beneficiado
el infractor.
Párrafo IV. Si un mismo hecho u omisión fuera
constitutivo de dos o más infracciones, tipificadas en ésta u otras Leyes, se
tomará en consideración únicamente aquella que comporte la mayor sanción.
Párrafo V. Cuando, a juicio de
Párrafo VI. La exigencia de responsabilidades
administrativas será compatible con las civiles o de otro orden que pudieran
concurrir.
Párrafo VII. Las cuantías de las multas serán
revisadas y actualizadas periódicamente por el Gobierno mediante decreto.
Artículo 21. Personas
responsables.
Párrafo 1. De las diferentes infracciones será
responsable su autor, entendiendo por tal la persona física o jurídica que
cometa los hechos tipificados como tales.
Párrafo 2. En el caso de las infracciones
tipificadas en el artículo 19.I.b), d), e) y f) y 19.II.a), serán responsables los titulares de los
establecimientos en los que se cometa la infracción.
Párrafo 3. De las infracciones tipificadas en los
apartados 19.I.c)
y 19.II.n) responderán
solidariamente el fabricante, el importador, en su caso, el distribuidor y el
explotador de la máquina.
Párrafo 4. De las infracciones tipificadas en los
apartados 19.II.g)
y h) será responsable el
explotador de la máquina.
Párrafo 5. En el caso del artículo 19 en los
apartados II. b) y II. i) en el supuesto de venta de productos del tabaco a
menores de dieciocho años y del artículo 19.II. m), responderá el titular del
local, centro o establecimiento en el que se cometa la infracción o, en su defecto,
el empleado de aquel que estuviese a cargo del establecimiento o centro en el
momento de cometerse la infracción. Si el titular del local, centro o
establecimiento fuera una Administración pública, responderá dicha
Administración, sin perjuicio de que ésta exija a sus autoridades y demás
personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido.
Párrafo 6. En el caso de la infracción tipificada en
el artículo 19.II.i) de entrega a personas menores de dieciocho años de
productos del tabaco y sus derivados, será responsable quien hubiera realizado
la entrega al menor.
Párrafo 7. En el caso de infracciones en materia de
publicidad, será considerado responsable solidario, además de la empresa
publicitaria, el beneficiario de la publicidad, entendiendo por tal al titular
de la marca o producto anunciado, así como el titular del establecimiento o
espacio en el que se emite el anuncio.
Párrafo 8. Sin perjuicio de lo establecido en el
Código para
Artículo 22. Competencias
de inspección y sanción.
Párrafo I.
Párrafo II. Tratándose de las infracciones cometidas
a través de la radio o televisión, el Estado ejercerán el control y la
inspección para garantizar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley y, en su
caso, tramitarán los correspondientes procedimientos sancionadores e impondrán
las oportunas sanciones en relación con los servicios de televisión y
radiodifusión cuyos ámbitos de cobertura, cualquiera que sea el medio de
transmisión empleado, no sobrepasen sus respectivos límites territoriales.
También serán competentes en relación con los servicios de televisión y
radiodifusión cuya prestación se realice directamente por ellas.
a) Corresponden al Estado, las competencias para garantizar
el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley en los demás servicios de
televisión y radio.
Párrafo III. Las infracciones que se cometan a través de
servicios o dispositivos de la sociedad de la información o comercio
electrónico serán sancionadas por las autoridades a que se refiere el
artículo 57 de
Artículo 23. Ejercicio de
acciones individuales y colectivas.
Párrafo I. El titular de un derecho o interés
legítimo afectado podrá exigir ante los órganos administrativos y
jurisdiccionales de cualquier orden la observancia y cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
Párrafo II. Cuando la publicidad ilícita afecte a
los intereses colectivos o difusos de los consumidores y usuarios, se podrá
ejercitar la acción colectiva de cesación.
A. Disposición adicional
primera. Venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural.
No obstante lo dispuesto en los artículos 3.I y 5.g), en lo
que se refiere a la venta a través de la red de expendio de tabaco, se permite
la venta manual de cigarros y cigarritos provistos de capa natural en los
establecimientos a que se refiere la letra c), del apartado 1 del artículo 8,
que cuenten con autorización administrativa correspondiente.
B. Disposición adicional
segunda. Régimen especial de los pequeños establecimientos de hostelería y
restauración en los que está permitido fumar.
Los establecimientos cerrados de hotelería, restaurantes,
pastelerías, que sirvan alimentos y/o bebidas para su consumo, con una
superficie útil destinada a clientes y/o visitantes inferior a cien metros
cuadrados, deberán informar, en la forma que señala la presente Ley, de manera
clara, legible y visible en idioma español, acerca disposiciones legales
establecidas respecto a la prohibición de permitir fumar en su interior.
Igualmente, se regulará la información que se deberá incorporar a los anuncios
publicitarios, propaganda y demás medios en que anuncie o informe sobre el
establecimiento.
C. Disposición adicional
tercera. Centros o dependencias en los que existe prohibición legal de fumar.
En los centros o dependencias en los que existe prohibición
legal de fumar deberán colocarse en su entrada, en lugar visible, de manera
legible, carteles que anuncien la prohibición del consumo de tabaco y
derivados, y los lugares en los que, en su caso, se encuentran las zonas
habilitadas para fumar de acuerdo con las disposiciones establecidas en la
presente Ley.
D. Disposición adicional
sexta. Régimen especial de los establecimientos penitenciarios.
En los establecimientos penitenciarios se permite habilitar
zonas para fumar.
E. Disposición adicional
séptima. Normativa sobre prevención de riesgos laborales.
Lo establecido en esta Ley se entiende sin perjuicio de las
demás limitaciones y prohibiciones al consumo de tabaco y sus derivados,
contenidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.
F. Disposición adicional
octava. Centros, servicios o establecimientos psiquiátricos.
En los centros, servicios o establecimientos psiquiátricos,
se podrán habilitar zonas para los pacientes a quienes, por criterio médico,
así se determine.
G. Disposición adicional
novena. Clubes privados de fumadores.
A los clubes privados de fumadores, legalmente constituidos
como tales, no les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley, relativo a la
prohibición de fumar, publicidad, promoción y patrocinio, siempre que se
realice en el interior de sus dependencias y los destinatarios sean única y
exclusivamente los socios.
I. Disposición transitoria
primera. Régimen transitorio de determinados lugares de expendio y de las
máquinas expendedoras.
1. Los lugares de expendio de productos de tabaco y sus
derivados existentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley que se vean
afectadas por la limitación establecida en el artículo 5g) podrán continuar
vendiendo labores del tabaco hasta la extinción de la concesión
correspondiente. Los titulares de las restantes expendedurías a que hace
referencia el artículo 5 dispondrán del plazo de un año, contado desde la
entrada en vigor de esta Ley, para solicitar el cambio.
2. Los fabricantes, titulares y cesionarios de máquinas
expendedoras de productos del tabaco dispondrán del plazo de un año contado
desde la entrada en vigor de esta Ley para adaptarse a las exigencias y
requisitos tecnológicos a que se refiere el artículo 4.d). Las máquinas de
nueva fabricación deberán incorporar tales exigencias desde la fecha de entrada
en vigor de esta Ley.
II. Disposición transitoria
segunda. Régimen transitorio de las denominaciones comunes.
Las denominaciones comunes a que se refiere el artículo 10
que hubieran sido comercializadas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley podrán continuar utilizándose, si bien los nombres, marcas, símbolos o
signos distintivos deberán mostrar un aspecto claramente distinto del utilizado
en el producto del tabaco y no incluir ningún otro signo distintivo ya usado
para dicho producto.
A partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ningún
bien o servicio que se introduzca en el mercado podrá utilizar nombres, marcas,
símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco.
III. Disposición
transitoria tercera. Régimen transitorio aplicable a la habilitación de zonas
para fumar.
Los requisitos para habilitar zonas para fumadores a que se
refiere el párrafo I del artículo 8, serán exigibles una vez transcurridos ocho
meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley. Durante ese período, al
menos, deberán estar debidamente señalizadas y separadas las zonas de fumadores
y no fumadores.
IV. Disposición transitoria
cuarta.
Podrán seguir comercializándose hasta tres meses después de
la entrada en vigor de la presente Ley las unidades de empaquetamiento de
cigarrillos, y hasta seis meses después de la entrada en vigor las unidades de
empaquetamiento de los demás productos del tabaco que no se ajusten a las
disposiciones de esta Ley.
Disposición final primera.
Fundamento constitucional.
1. Esta Ley se dicta con carácter básico al amparo del artículo
8 de
2. Se faculta a
Disposición final segunda.
Habilitación al Gobierno.
El Gobierno dictará, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones, reglamentos y decretos que sean necesarias para el desarrollo y
aplicación de esta Ley.
Disposición final tercera.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2008,
excepto las normas contenidas en el capítulo III, y las del capítulo V cuando
se trate de sancionar infracciones cometidas en los supuestos a que se refiere
el capítulo III, que entrarán en vigor el mismo día de su publicación en la
«Gaceta Oficial ».
CAPITULO VI
DISPOSICION FINAL
Artículo
24.-
La presente Ley deroga los artículos 1,2,3,8,9,10,11,12,14 de
Artículo
25.-
La presente ley deroga o modifica cualquier otra disposición legal en cuanto le
sea contraria.
DADA en
TOMMY
GALAN
Senador de
Provincia San Cristóbal