EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

PROYECTO DE LEY SIMBOLOS PATRIOS

 

CONSIDERANDO: Que los símbolos patrios están consagrados en la constitución de la republica, en sus artículos 95, 96 y 97, la que señala que una ley reglamentara el uso y dimensión de la bandera y el escudo nacional nacionales.

 

CONSIDERANDO: Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen mas de 50 años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola moderna y completa.

 

CONSIDERANDO: Que los símbolos patrios reúnen en si la historia, el patriotismo, las esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los organismos y entidades de la Nación.

 

CONSIDERANDO: Que es un deber patriótico estimular el uso, respeto y la consideración de los símbolos patrios por todos los dominicanos.

 

HA DICTADO LA SIGUIENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE LOS SIMBOLOS PATRIOS

 

CAPITULO 1

 

DISPOSICIONES INICIALES:

 

ARTICULO 1.-Los símbolos patrios de la Republica Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno nacional.

 

ARTICULO 2.-La descripción de los símbolos patrios, en la que figura en los artículos 95,96 y 97 de la constitución de la Republica, que la presente ley produce a continuación:

 

“Articulo 95.-La Bandera Nacional se compone de los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por la cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel, y que se lleve en el centro el escudo de armas de la Republica. La bandera mercante es la misma que la nacional sin escudo.

 

“Articulo 96.-El escudo de armas de la Republica tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual forma. Llevara en el centro el libro de los Evangélicos abierto, con una cruz encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevara un ramo de laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: Republica Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base terminara en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea horizontal que una de las verticales del cuadrilongo desde donde comienzan los  ángulos inferiores, resulte un cuadro perfecto.

 

Párrafo: La ley reglamentara el uso y dimensiones de la bandera y el escudo nacionales

 

 

Articulo 97.-El himno Nacional es la composición musical consagrada por la Ley No.700, de fecha 30 de mayo de 1934 y es invariable, único y eterno.”


 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

DE LA BANDERA NACIONAL

 

Articulo 3.- La bandera nacional se enhestara diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los días laborables en todas las instituciones del gobierno central, organismos descentralizados estatales, así como en las oficinas municipales, judiciales y demás dependencias del Estado. En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales de las fuerzas armadas y de la policía nacional, se enhestara la bandera nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados al efecto por el Poder Ejecutivo.

 

Articulo 4.-  Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo cuando se trata de dependencias suyas y por los organismos directores de las demás instituciones descentralizadas para las banderas de estas. El ejercito nacional, la marina de guerra y la fuerza aérea dominicana, así como la policía nacional igualmente tendrán sus banderas respectivas, siendo su uso reglamentado por dichos organismos. Los poderes legislativos y judicial, podrán tener sus propias banderas aprobadas según los reglamentos internos de los mismos. Cada municipio del país podrá tener su bandera, aprobada por sus respectivos ayuntamientos.

 

Articulo 5.- un reglamento del poder ejecutivo, dictado dentro de los 60 días de promulgada la presente ley, determinara los distintos tamaños de la bandera nacional, así como la forma de sus uso en las oficinas publicas y de los organismos descentralizados del gobierno central. La secretaria de estado de relaciones exteriores establecerá la forma de uso de la bandera nacional en las misiones diplomáticas y consulados dominicanos con el extranjero. La secretaria de estado de educación reglamentara el uso de la bandera nacional en las escuelas y colegios públicos y privados del país.

 

Articulo 6.- Las banderas de otras naciones podrán ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días festivos o conmemorativos de esas naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo lugar se enhiestan banderas nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni colocada a mayor altura que la Dominicana.

 

Articulo 7.- Las misiones diplomáticas extranjeras y los consulados extranjeros, podrán enhestar sus respectivas banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y residencias respectivas.

 

Articulo 8.- Cualquier institución privada, podrá tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no podrá ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que esta.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Articulo 9.- La bandera nacional no podrá utilizarse ni total ni parcialmente en promoción o propaganda electoral, política, cultural, deportiva o comercial, ni como distintivo característico de cualquier organización privada. Tampoco podrá ser utilizada para cubrir ataúdes de personas fallecidas que no reúnan condiciones de propiedad. Sin embargo, la prohibición anterior impide que organizaciones privadas puedan usar los colores nacionales, azul, blanco y rojo, en cualquier forma que no sea la de la bandera nacional. La bandera nacional, en su forma oficial no podrá reproducirse en ropas, gorras y demás vestuarios ni ningún otro elemento que denigre su valor patriótico.

 

Articulo 10.- Se considera un deber ciudadano que todo hogar dominicano enhieste la bandera nacional en los días legalmente dispuestos para ello.

 

Articulo 11.-Toda bandera nacional deteriorada, rota, descolorida o en mal estado será incinerada. Queda prohibido cortar en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro modo disponer de esas banderas.

 

 

 

CAPITULO III

 

DEL ESCUDO NACIONAL

 

Artículo 12.-El Escudo Nacional se utilizara en:

 

A)    Las partes frontales de todas las oficinas publicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

B)     Los membretes de las correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.

C)    Las tarjetas de presentación de los altos funcionarios de la Nación según esta categoría esta descrita en la legislación vigente; en  la de los Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la policía Nacional, Embajadores  y Cónsules Dominicanos.

D)    Las tarjetas de presentación, sellos y papeles para actos Notarios Públicos.

E)     En los sellos secos o gomígrafos de las dependencias y funcionarios descrito en los párrafos anteriores.

F)     En todo otro documento oficial.

 

 

Articulo 13.-Las mismas prohibiciones que el articulo 9 de esta ley establece para la bandera nacional, se aplican para el escudo nacional.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

DEL HIMNO NACIONAL

 

ARTICULO 14.- E l himno nacional será tocado al inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en cualquier otro acto que las autoridades correspondientes estimen sea apropiado por su solemnidad.

 

ARTICULO 15.-En actividades escolares, patrióticas y otras donde se toque o cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y el debido respeto. Las personas presentes permanecerán de pie, descubiertos y en silencio. Los representantes de los medios de comunicación podrán filmar y retratar ese momento sin moverse de sus lugares.

 

ARTICULO 16.-En los actos descritos en los artículos 14 y 15, será suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro estrofas del himno nacional, pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas que dichas primeras cuatro.

 

ARTICULO 17.- Habrá una versión oficial del himno nacional, establecida formalmente por el Poder Ejecutivo, la cual será la única que podrá usarse en los actos públicos y privados en que se toque el mismo. En cuanto a versiones cantadas, no se podrán utilizar versiones diferentes, que puedan hacerle perder su forma solemne y alterar su letra o música.

 

ARTICULO 18.- El himno nacional podrá gravarse libremente en discos o cualquiera de otros medios de reproducción, pero siempre que se mantenga la versión oficial. La comercialización de esas grabaciones podrá ser reglamentada por la Secretaria de Estado de Interior y Policía.

 

 

CAPITULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTICULO 19.- En los currículos escolares y planes de estudio de la escuela y colegio publico de la Republica, deberán establecer clases y cursos de cívica, donde se enaltezcan los símbolos patrios. La Secretaria de Estado de Educación velará por el cumplimiento de la presente disposición.

 

ARTICULO 20.- Los actos de irrespeto o ultraje a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, se considera como materia correccional y castigada con prisión de uno a tres meses y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a la vez. La reincidencia se castigara con hasta el doble de las penas y multas aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes que fija el Código Penal.

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 21.-La Secretaria de Estado de Interior y Policía será la encargada de la aplicación general de la presente ley, las otras dependencias estatales mencionadas en la misma, tendrán a su cargo la aplicación de la parte de esta ley que les corresponde.

 

ARTICULO 22.- Quedan expresamente derogadas las siguientes leyes:

 

A)    Ley No.360 del año 1943 y sus modificaciones;

B)     Ley No.1307 del año 1937 y sus modificaciones;

C)    Ley No.4133 del año 1955;

D)    Toda otra ley, decreto o reglamento o resolución que sean contrarios a la presente ley.

 

 

DADA.....

 

 

 

 

 

Tommy A. Galán Grullón

Senador de la Provincia San Cristóbal