EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
PROYECTO DE LEY SIMBOLOS PATRIOS
CONSIDERANDO: Que los
símbolos patrios están consagrados en la constitución de la republica, en sus
artículos 95, 96 y 97, la que señala que una ley reglamentara el uso y
dimensión de la bandera y el escudo nacional nacionales.
CONSIDERANDO:
Que las diversas leyes vigentes que tratan sobre los símbolos patrios tienen
mas de 50 años de promulgadas, dispersas, obsoletas, incompletas y
contradictorias, por lo que procede unificar dicha legislación en una sola
moderna y completa.
CONSIDERANDO:
Que los símbolos patrios reúnen en si la historia, el patriotismo, las
esperanzas y aspiraciones del pueblo dominicano, que les rinde constante
homenaje en forma espontánea y son además objeto de tributo oficial por los
organismos y entidades de la Nación.
CONSIDERANDO:
Que es un deber patriótico estimular el uso, respeto y la consideración de los
símbolos patrios por todos los dominicanos.
HA
DICTADO LA SIGUIENTE
LEY
DE LOS SIMBOLOS PATRIOS
CAPITULO
1
DISPOSICIONES
INICIALES:
ARTICULO 1.-Los símbolos patrios de la
Republica Dominicana, son la bandera, el escudo y el himno nacional.
ARTICULO 2.-La descripción de los símbolos
patrios, en la que figura en los artículos 95,96 y 97 de la constitución de la
Republica, que la presente ley produce a continuación:
“Articulo 95.-La Bandera Nacional se compone de
los colores azul ultramar y rojo bermellón, en cuarteles alternados, colocados
de tal modo que el azul quede hacia la parte superior del asta, separados por
la cruz blanca del ancho de la mitad de la altura de un cuartel, y que se lleve
en el centro el escudo de armas de la Republica. La bandera mercante es la
misma que la nacional sin escudo.
“Articulo 96.-El escudo de armas de la
Republica tendrá los mismos colores de la bandera nacional dispuestos en igual
forma. Llevara en el centro el libro de los Evangélicos abierto, con una cruz
encima, surgiendo ambos de entre un trofeo integrado por dos lanzas y cuatro
banderas nacionales, sin escudo, dispuestas a ambos lados; llevara un ramo de
laurel del lado izquierdo y uno de palma al lado derecho; estará coronado por
una cinta azul ultramar en la cual se leerá el lema: Dios, Patria y Libertad, y
en la base habrá otra cinta de color rojo bermellón con las palabras: Republica
Dominicana. La forma del escudo nacional será de un cuadrilongo, con los ángulos
superiores salientes y los inferiores redondeados, el centro de cuya base
terminara en punta, y estará dispuesto en forma tal que si se traza una línea
horizontal que una de las verticales del cuadrilongo desde donde comienzan
los ángulos inferiores, resulte un
cuadro perfecto.
Párrafo: La ley reglamentara el uso y
dimensiones de la bandera y el escudo nacionales
Articulo 97.-El himno Nacional es la
composición musical consagrada por la Ley No.700, de fecha 30 de mayo de 1934 y
es invariable, único y eterno.”
CAPITULO II
DE LA BANDERA NACIONAL
Articulo 3.- La bandera nacional se
enhestara diariamente desde la salida hasta la puesta del sol, en los días
laborables en todas las instituciones del gobierno central, organismos
descentralizados estatales, así como en las oficinas municipales, judiciales y demás
dependencias del Estado. En las fortalezas, destacamentos, cuarteles y locales
de las fuerzas armadas y de la policía nacional, se enhestara la bandera
nacional de acuerdo con los reglamentos militares y policiales dictados al
efecto por el Poder Ejecutivo.
Articulo 4.-
Las distintas dependencias del Estado podrán tener sus banderas
distintivas, aprobadas por el Poder Ejecutivo cuando se trata de dependencias
suyas y por los organismos directores de las demás instituciones
descentralizadas para las banderas de estas. El ejercito
nacional, la marina de guerra y la fuerza aérea dominicana, así como la policía
nacional igualmente tendrán sus banderas respectivas, siendo su uso
reglamentado por dichos organismos. Los poderes legislativos y judicial, podrán tener sus propias banderas aprobadas según
los reglamentos internos de los mismos. Cada municipio del país podrá tener su
bandera, aprobada por sus respectivos ayuntamientos.
Articulo 5.- un reglamento del poder ejecutivo,
dictado dentro de los 60 días de promulgada la presente ley, determinara los
distintos tamaños de la bandera nacional, así como la forma de sus uso en las
oficinas publicas y de los organismos descentralizados del gobierno central. La
secretaria de estado de relaciones exteriores establecerá la forma de uso de la
bandera nacional en las misiones diplomáticas y consulados dominicanos con el
extranjero. La secretaria de estado de educación reglamentara el uso de la
bandera nacional en las escuelas y colegios públicos y privados del país.
Articulo 6.- Las banderas de otras naciones podrán
ser enhestadas libremente por los ciudadanos de sus respectivos países en los días
festivos o conmemorativos de esas naciones. Si al mismo tiempo y en el mismo
lugar se enhiestan banderas nacionales, la extranjera no podrá ser mayor ni
colocada a mayor altura que la Dominicana.
Articulo 7.- Las misiones diplomáticas
extranjeras y los consulados extranjeros, podrán enhestar sus respectivas
banderas libremente y en todo momento en las sedes, oficinas y residencias
respectivas.
Articulo 8.- Cualquier institución privada, podrá
tener su bandera distintiva, que podrá enhestar libremente en su
establecimiento, pero si al mismo tiempo enhiesta la bandera nacional, no podrá
ser de tamaño superior ni colocada a mayor altura que esta.
Articulo 9.- La bandera nacional no podrá
utilizarse ni total ni parcialmente en promoción o propaganda electoral, política,
cultural, deportiva o comercial, ni como distintivo característico de cualquier
organización privada. Tampoco podrá ser utilizada para cubrir ataúdes de
personas fallecidas que no reúnan condiciones de propiedad. Sin embargo, la
prohibición anterior impide que organizaciones privadas puedan usar los colores
nacionales, azul, blanco y rojo, en cualquier forma que no sea la de la bandera
nacional. La bandera nacional, en su forma oficial no podrá reproducirse en
ropas, gorras y demás vestuarios ni ningún otro elemento que denigre su valor patriótico.
Articulo 10.- Se considera un deber ciudadano
que todo hogar dominicano enhieste la bandera nacional en los días legalmente dispuestos
para ello.
Articulo 11.-Toda bandera nacional
deteriorada, rota, descolorida o en mal estado será incinerada. Queda prohibido
cortar en pedazos, destruir, echar en la basura o en cualquier otro modo
disponer de esas banderas.
CAPITULO III
DEL ESCUDO NACIONAL
Artículo 12.-El Escudo Nacional se utilizara
en:
A) Las partes frontales de todas las
oficinas publicas, organismos descentralizados, cortes, tribunales, juzgados y demás
dependencias judiciales, fortalezas, campamentos, destacamentos y demás
dependencias de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
B) Los membretes de las
correspondencias de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
C) Las tarjetas de presentación de los
altos funcionarios de la Nación según esta categoría esta descrita en la
legislación vigente; en la de los
Oficiales Generales de la Fuerzas Armadas y la policía Nacional,
Embajadores y Cónsules Dominicanos.
D) Las tarjetas de presentación, sellos
y papeles para actos Notarios Públicos.
E) En los sellos secos o gomígrafos de
las dependencias y funcionarios descrito en los párrafos anteriores.
F) En todo otro documento oficial.
Articulo 13.-Las mismas prohibiciones que el
articulo 9 de esta ley establece para la bandera nacional, se aplican para el
escudo nacional.
CAPITULO IV
DEL HIMNO NACIONAL
ARTICULO 14.- E l himno nacional será tocado al
inicio y conclusión de todo acto ceremonial de la nación, y en cualquier otro
acto que las autoridades correspondientes estimen sea apropiado por su
solemnidad.
ARTICULO 15.-En actividades escolares, patrióticas
y otras donde se toque o cante el himno nacional, se hará con toda solemnidad y
el debido respeto. Las personas presentes permanecerán de pie, descubiertos y
en silencio. Los representantes de los medios de comunicación podrán filmar y
retratar ese momento sin moverse de sus lugares.
ARTICULO 16.-En los actos descritos en los artículos
14 y 15, será suficiente que se toquen o canten las primeras cuatro estrofas
del himno nacional, pero no deberá tocarse o cantarse menos estrofas que dichas
primeras cuatro.
ARTICULO 17.- Habrá una versión oficial del
himno nacional, establecida formalmente por el Poder Ejecutivo, la cual será la
única que podrá usarse en los actos públicos y privados en que se toque el
mismo. En cuanto a versiones cantadas, no se podrán utilizar versiones
diferentes, que puedan hacerle perder su forma solemne y alterar su letra o música.
ARTICULO 18.- El himno nacional podrá
gravarse libremente en discos o cualquiera de otros medios de reproducción,
pero siempre que se mantenga la versión oficial. La comercialización de esas
grabaciones podrá ser reglamentada por la Secretaria de Estado de Interior y Policía.
CAPITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 19.- En los currículos escolares y
planes de estudio de la escuela y colegio publico de la Republica, deberán
establecer clases y cursos de cívica, donde se enaltezcan los símbolos patrios.
La Secretaria de Estado de Educación velará por el cumplimiento de la presente
disposición.
ARTICULO 20.- Los actos de irrespeto o ultraje
a los símbolos patrios y cualquier otra violación a la presente Ley, se
considera como materia correccional y castigada con prisión de uno a tres meses
y multa equivalente de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos o ambas a
la vez. La reincidencia se castigara con hasta el doble de las penas y multas
aquí establecidas. Se podrán aplicar las circunstancias atenuantes y agravantes
que fija el Código Penal.
ARTICULO 21.-La Secretaria de Estado de
Interior y Policía será la encargada de la aplicación general de la presente
ley, las otras dependencias estatales mencionadas en la misma, tendrán a su
cargo la aplicación de la parte de esta ley que les corresponde.
ARTICULO 22.- Quedan expresamente derogadas
las siguientes leyes:
A) Ley No.360 del año 1943 y sus
modificaciones;
B) Ley No.1307 del año 1937 y sus
modificaciones;
C) Ley No.4133 del año 1955;
D) Toda otra ley, decreto o reglamento
o resolución que sean contrarios a la presente ley.
DADA.....
Tommy A. Galán Grullón
Senador de
la Provincia San Cristóbal