ANTEPROYECTO DE
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES
COMUNES A
TODAS LAS
JURISDICCIONES
TITULO I
DISPOSICIONES
PRELIMINARES
CAPITULO I
LOS PRINCIPIOS DIRECTORES DEL
PROCESO
Art. 1.- El acceso a la justicia y el servicio de la
justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de los sellos e
impuestos fiscales previstos por leyes especiales, así como del pago por
costas, honorarios y multas que establece este Código y leyes especiales.
Art. 2.- Al interpretar la ley procesal, el tribunal
deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de
los derechos reconocidos por
Art. 3.- Cualquier situación no prevista en las
disposiciones de este Código se suplirá con las normas que regulen casos
análogos, y a falta de éstas, con los principios constitucionales y los
generales del derecho procesal.
Art. 4.- El
tribunal aplicará el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido
invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá de lo
pedido ni fundar su decisión en hechos distintos de los que han sido alegados
por las partes.
Art. 5.- La iniciación del proceso incumbe a las
partes. Podrán disponer de sus derechos en el proceso, salvo aquellos
indisponibles por la ley y podrán terminarlo en forma unilateral o bilateral,
de acuerdo con lo regulado por el presente Código.
Art. 6.- La dirección del proceso está confiada al
tribunal, el cual la ejercerá de conformidad con las disposiciones de este
Código.
Art. 7.- El tribunal garantizará la igualdad de las
partes en el proceso.
Art. 8.- Las partes, sus representantes o asistentes,
y en general, todos los actores del proceso, ajustarán su conducta a la
dignidad de la justicia, al respeto que se deben los litigantes, y a la lealtad
y la buena fe.
El tribunal deberá impedir el fraude procesal, la
colusión y cualquier otra conducta ilícita o dilatoria.
Art. 9.- El tribunal tomará, a petición de parte o de
oficio, todas las medidas necesarias que resulten de la ley o de sus poderes de
dirección, para prevenir o sancionar cualquier acción u omisión contraria al
orden o a los principios del proceso.
Art. 10.- Todo proceso se conocerá en audiencia
pública, salvo que expresamente la ley disponga lo contrario, o el tribunal así
lo decida por razones de seguridad, de moral, del orden público, o de
protección de la personalidad de algunas de las partes.
Art. 11.- Las audiencias y diligencias de prueba se
realizarán en el lugar cotidiano donde se acostumbra a celebrar audiencias; el
juez puede, sin embargo, decidir que ciertas audiencias se celebren en otro
lugar para recabar pruebas e informaciones en el lugar de los hechos.
Ningún juez puede delegar en otro la competencia que
la ley le atribuye. Sin embargo, puede comisionar a otro de la misma jerarquía
la realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia
territorial.
Las diligencias de pruebas no literales deben ser
realizadas por el juez. Puede, sin embargo, confiarlas a las personas que se
indican en este Código.
Art. 12.- El tribunal, y bajo su dirección los
auxiliares de la justicia, tomarán las medidas necesarias para lograr la más
pronta y eficiente administración de la justicia, así como la mayor economía en
la realización del proceso.
Art. 13.- Toda persona tiene derecho a acudir y ser
oída en los tribunales, con las debidas garantías, y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil.
CAPITULO II
Art. 14.- La
instancia es una sucesión de actos que van desde la demanda inicial hasta la
sentencia que le pone término.
Cuando la demanda es incoada por o contra varios
cointeresados, cada uno de ellos ejerce y soporta en lo que le concierne los
derechos y obligaciones de las partes en la instancia.
Art. 15.- Los procesos tendrán dos instancias, a menos
que la ley establezca una sola.
Art. 16.- Sólo las partes introducen la instancia,
excepto en los casos en los cuales la ley dispone de otra manera.
Art. 17.- Las partes conducen la instancia bajo las
obligaciones que les incumben. Les corresponde cumplir los actos del
procedimiento en las formas y plazos requeridos.
Art. 18.- El
tribunal velará por el buen desarrollo de la instancia; él tiene poder de
impartir los plazos y ordenar las medidas necesarias.
CAPITULO III
EL OBJETO DEL LITIGIO
Art. 19.- El objeto del litigio se determina por las
pretensiones respectivas de las partes.
Estas pretensiones se fijan por el acto introductivo
de instancia y por las conclusiones de la defensa. No obstante, el objeto del litigio puede
modificarse por demandas incidentales, cuando éstas se relacionen con las
pretensiones originarias por un lazo suficiente.
Art. 20.- El tribunal debe pronunciarse sobre todo lo
que le es pedido y solamente sobre lo que se le pide.
CAPITULO IV
LOS HECHOS
Art. 21.- En
apoyo de sus pretensiones, las partes tienen la obligación de alegar los hechos
propios en que ellas se fundamentan.
Art. 22.- El
tribunal no puede fundamentar su decisión sobre hechos no debatidos.
Entre los elementos del debate, el tribunal puede
tomar en consideración aún los hechos que las partes no hayan invocado
especialmente para sostener sus pretensiones.
Art. 23.- El tribunal puede invitar a las partes a
suministrar las explicaciones de hecho que estime necesarias para la solución
del litigio.
CAPITULO V
LAS PRUEBAS
Art. 24.-
Incumbe a cada parte probar, conforme a la ley, los hechos necesarios al
éxito de su pretensión.
Art. 25.- El
tribunal tiene poder para ordenar de oficio todas las medidas de instrucción
legalmente admisibles.
Art. 26.- Las
partes están obligadas a aportar su concurso a las medidas de instrucción, sin
perjuicio para el tribunal de deducir toda consecuencia de una abstención o
negativa.
Cuando una parte retiene un elemento de prueba, el
tribunal puede, a requerimiento de la otra parte, pedir u ordenar su
producción, bajo pena de astreinte, en caso necesario. El puede, a
requerimiento de una de las partes, pedir u ordenar, bajo la misma pena, en
caso necesario, la producción de todos los documentos en poder de los terceros
si no existe impedimento legítimo.
CAPITULO VI
EL DERECHO
Art. 27.- El
tribunal decide el litigio conforme a las reglas de derecho que le son
aplicables.
El tribunal debe dar o restituir a los hechos y actos
litigiosos su verdadera calificación, independientemente de la denominación que
las partes hayan propuesto.
El tribunal puede suplir de oficio los medios de puro
derecho, cualquiera que sea el fundamento jurídico invocado por las partes.
No obstante, el tribunal no puede cambiar la
denominación o el fundamento jurídico cuando las partes, en virtud de un
acuerdo expreso y para los derechos de los cuales ellas tienen libre
disposición, lo han ligado por las calificaciones y puntos de derecho a los
cuales ellas quieren limitar el debate.
Nacido el litigio, las partes pueden también, en las
mismas materias y bajo la misma condición, conferir al tribunal la misión de
estatuir como amigable componedor, bajo reserva de apelación, si ellas no han
renunciado expresamente a este recurso.
Art. 28.- El tribunal puede invitar a las partes a
proveer las explicaciones de derecho que él estime necesarias para la solución
del litigio.
CAPITULO VII
Art. 29.- Ninguna de las partes puede ser juzgada si
no ha sido legalmente oída o citada.
Art. 30.- Las
partes deben darse a conocer mutuamente en tiempo útil los medios de hecho
sobre los cuales fundamentan sus pretensiones, los elementos de prueba que
ellas producen y los medios de derecho que invocan, a fin de que cada una pueda
preparar su defensa.
Art. 31.- Corresponde al tribunal, en toda
circunstancia, hacer observar y observar él mismo, el principio de la
contradicción.
El tribunal no puede considerar, en su decisión, los
medios, las explicaciones y los documentos invocados o producidos por las
partes, sino cuando éstos han sido debatidos contradictoriamente.
Art. 32.- Cuando la ley permite o la necesidad
justifica que se ordene una medida sin el conocimiento de una parte, ésta
dispone de un recurso apropiado contra la decisión que le hace agravio, sin
perjuicio de la ejecución provisional de la misma.
CAPITULO VIII
Art. 33.- La
representación por abogado es obligatoria, sin perjuicio de los casos en los
cuales se permita que las partes pueden defenderse por sí mismas.
Art. 34.- Las
partes eligen libremente su defensor sea para hacerse representar sea para
hacerse asistir, según lo que la ley permite u ordena.
Art. 35.- El
tribunal puede siempre oír las partes por sí mismas.
CAPITULO IX
Art. 36.-
Pertenece a la misión del tribunal conciliar las partes.
CAPITULO X
LOS DEBATES
Art. 37.- Los
debates son públicos, salvo los casos en los cuales la ley exige o permite que
ellos tengan lugar en Cámara de Consejo.
Art. 38.- El
tribunal está obligado a recurrir a un intérprete aun cuando conozca la lengua
en la cual se expresan las partes.
CAPITULO XI
Art. 39.- Las
partes están obligadas a guardar en todo proceso el debido respeto a la
justicia.
El tribunal puede, según la gravedad de las faltas,
pronunciar, incluso de oficio, intimaciones, suprimir los escritos, declararlos
calumniosos, ordenar la impresión y publicación de sus sentencias.
CAPITULO XII
LAS REGLAS PROPIAS DE
Art. 40.- El
tribunal estatuye en materia graciosa cuando en ausencia de litigio él es
apoderado de una demanda de la cual la ley exige, en razón de la naturaleza del
asunto o la calidad del requeriente, que ella sea sometida a su control.
Art. 41.- El tribunal puede fundamentar su decisión
sobre todos los hechos relativos al caso que le es sometido, incluso aquellos
que no habrían sido alegados.
Art. 42.- El tribunal procede, aun de oficio, a todas
las investigaciones útiles.
El tiene facultad para oír sin formalidades las
personas que pueden esclarecer, así como aquellas cuyos intereses pueden
afectarse por su decisión.
Art. 43.- El tribunal puede pronunciarse sin debate.
Art. 44.- Un tercero puede ser autorizado por el juez
para consultar el expediente del asunto y hacerse expedir copia, siempre que
justifique un interés legitimo.
TITULO II
Art. 45.- La acción es el derecho, para el titular de
una pretensión, de ser oído sobre el fondo de ésta a fin de que el Juez la
decida bien o mal fundada.
Para el demandado, la acción es el derecho de discutir
en la instancia, los fundamentos de esa pretensión.
Art. 46.- La acción está abierta a todo aquel que
tenga interés jurídicamente protegido, capacidad y calidad para el ejercicio
con éxito o rechazo de su pretensión, bajo reservas de los casos en los cuales
la ley o el acuerdo entre las parte atribuye tales derechos de manera
específica a una persona.
En la misma acción podrán establecerse dos ó más
pretensiones, siempre que no sean incompatibles. Sin embargo, podrán llevarse
conjuntamente en una misma demanda dos o más acciones incompatibles para que
sean resueltas una como subsidiaria de otra.
Art. 47.- Es inadmisible toda acción ejercida por o
contra una persona desprovista del derecho de actuar.
Art. 48.- Podrá ser condenada a una multa civil, que
no será en ningún caso menor de diez meses de salarios mínimos de ley la parte
que actúe en justicia de manera temeraria, dilatoria o abusiva. Dicha multa se
determinará, a discreción del tribunal, tomando en consideración el grado de
temeridad, el trabajo realizado, la duración y naturaleza del litigio, y la
cuantía envuelta en el proceso, sin perjuicio de las indemnizaciones por los
daños y perjuicios que pudieran ser reclamados.
TITULO III
Art. 49.- La
competencia es la aptitud de un tribunal para conocer de un asunto que la ley
le atribuye expresamente. Conforme a este Código, la competencia puede ser de
atribución y territorial.
CAPITULO
I
Art. 50.- Compete al Tribunal de Primera Instancia
conocer de todos los asuntos que no estén atribuidos expresamente por la ley a
otras jurisdicciones.
Art. 51.- La competencia se determina por la situación
de hecho existente al momento de la interposición de la demanda y no podrá ser
modificada por los cambios de hecho o de derecho que ocurran posteriormente.
Art. 52.- La competencia de las jurisdicciones en
razón de la materia se determina por las reglas relativas a la organización
judicial y por disposiciones particulares.
Art. 53.- La competencia en razón de la cuantía de la
demanda, así como la tasa de la jurisdicción por debajo de la cual la apelación
no está abierta, están determinadas por las reglas propias a cada jurisdicción.
Art. 54.- Para calcular la cuantía, se suma el valor
del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses gastos y otros
conceptos devengados al tiempo de la interposición de la demanda, pero no los
frutos, intereses, gastos y otros conceptos posteriores.
Art. 55.- Cuando varias pretensiones fundadas sobre
hechos diferentes y no conexos son incoadas por un demandante contra el mismo
adversario y reunidas en una misma instancia, la competencia y la tasa de la
jurisdicción se determinan por la naturaleza y la cuantía de cada pretensión
considerada aisladamente.
Cuando las pretensiones reunidas están fundamentadas
sobre los mismos hechos o son conexas, la competencia y la tasa de la
jurisdicción se determinarán por la suma del valor de todas.
Art. 56.- Cuando las pretensiones son incoadas en una
misma instancia y en virtud de un título común por varios demandantes o contra
varios demandados, la competencia y la tasa de la jurisdicción se determinarán
para el conjunto de las pretensiones, por la más elevada de entre ellas.
Art. 57.- Cuando la competencia depende de la cuantía
de la demanda, la jurisdicción conocerá de todas las intervenciones, demandas
reconvencionales y en compensación, inferiores a la tasa de su competencia, aún
cuando reunidas a las pretensiones del demandante, la excedieren.
Art. 58.- Cuando una demanda incidental es superior a
la tasa de su competencia, el tribunal, si una parte alega la incompetencia,
puede, sea estatuir sobre la demanda inicial, sea enviar a las partes a
proveerse por el todo por ante la jurisdicción competente para conocer de la
demanda incidental. No obstante, cuando una demanda reconvencional en daños y
perjuicios se fundamenta exclusivamente sobre la demanda inicial, el tribunal
la conocerá cualquiera que fuere la suma a que ella se eleve.
Art. 59.- Sin perjuicio de las disposiciones del
artículo 55 de este Código, la sentencia no es susceptible de apelación cuando
ninguna de las demandas incidentales es superior a la tasa de la última
jurisdicción.
Si una de ellas es superior a esta tasa, el juez
estatuye en primera instancia sobre todas las demandas. El se pronuncia en
última instancia si la única demanda que excede la tasa de la ultima
jurisdicción es una demanda reconvencional en daños y perjuicios fundada
exclusivamente sobre la demanda inicial.
Art. 60.- La sentencia que estatuye sobre una demanda
indeterminada es susceptible de apelación.
CAPITULO II
Art. 61.- En materia personal, la jurisdicción
territorialmente competente es,
salvo disposiciones contrarias,
la del lugar del domicilio del demandado.
Si hay varios demandados, el demandante apoderará, a
su elección, la jurisdicción del lugar del domicilio de uno de ellos.
Si el demandado no tiene ni domicilio ni residencia
conocidos, el demandante apoderará la jurisdicción del lugar donde él está
domiciliado. De igual manera, si el demandado tiene su domicilio en el
extranjero.
Art. 62.- La competencia territorial se fijará de la
manera siguiente:
a) Si se trata de una persona física, la del lugar donde
ésta tiene su domicilio o a falta de éste donde tiene su residencia
b) Si se trata de una persona moral, la del lugar donde
tiene su domicilio social o esté establecida.
Art. 63.- En
materia real inmobiliaria, la jurisdicción del lugar donde está situado el
inmueble es la única competente.
Art. 64.- En
materia de sucesión se deben llevar todas las demandas relacionadas con la
misma, por ante la jurisdicción del lugar de la apertura de la sucesión.
Art. 65.- El
demandante podrá apoderar a su elección, además de la jurisdicción del lugar
del domicilio del demandado:
a) En materia contractual, la jurisdicción del lugar de la entrega efectiva de la cosa o
del lugar de la ejecución de la prestación del servicio;
b) En materia delictual, la jurisdicción del lugar del
hecho dañoso o aquella en la jurisdicción de la cual el daño ha sido sufrido;
c) En materia de alimentos o contribución a las cargas
del matrimonio, la jurisdicción del lugar donde está domiciliado el acreedor,
sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales de protección a la familia.
d) En materia mixta, la jurisdicción del lugar donde
radique el objeto litigioso, o el del
domicilio del demandado.
e) En materia de quiebra, la jurisdicción del domicilio
del quebrado.
f) En materia de garantía, la jurisdicción del lugar en
donde se halle pendiente la demanda originaria.
g) En el caso de elección de domicilio, para la ejecución
de un acto, la jurisdicción del domicilio designado, o el del domicilio real
del demandado.
Art. 66.- Toda persona física o moral, individuo o
sociedad, sean cuales fueran sus estatutos, que ejerza actos de la vida
jurídica en
Art. 67.- Cuando un magistrado o un auxiliar de la
justicia es parte de un litigio que resulte de la competencia de una
jurisdicción dentro del Distrito Judicial o Departamento en el cual éste ejerce
sus funciones, el demandante podrá apoderar una jurisdicción situada en un
Distrito Judicial o Departamento limítrofe.
Art. 68.- Las partes son libres para designar la
jurisdicción territorialmente competente para conocer de los conflictos o
compromisos originados en sus acuerdos. El apoderamiento de una jurisdicción
territorialmente incompetente quedará cubierta si no es propuesto
oportunamente, conforme las reglas de las excepciones.
CAPITULO III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 69.- Toda
jurisdicción apoderada de una demanda de su competencia conoce, aún cuando se
exija la interpretación de un contrato, de todos los medios de defensa, con
excepción de los que originan un asunto de la competencia exclusiva de otra
jurisdicción.
Art. 70.- Los
incidentes de la instancia son decididos por la jurisdicción ante la cual se
desarrolla la instancia a que ellos se refieren.
Art. 71.- El
tribunal de primera instancia conocerá de todas las demandas incidentales que
por su naturaleza no sean de la competencia de atribución exclusiva de otra
jurisdicción.
Las demás jurisdicciones no conocen sino de las
demandas incidentales que entran en su competencia de atribución.
Art. 72.- Las
demandas relativas a los gastos, emolumentos y desembolsos que, con relación a
una instancia, han sido causados ante una jurisdicción por un oficial público,
ministerial o auxiliar de la justicia, serán llevadas ante esta
jurisdicción.
Las demandas relativas a los gastos, emolumentos y
desembolsos que no han sido causados ante una jurisdicción, serán llevadas,
según el monto de los gastos, ante el juzgado de paz o el tribunal de primera
instancia en la jurisdicción en la cual el oficial público, ministerial o
auxiliar de la justicia ejerza sus funciones o tenga su estudio.
TITULO IV
CAPITULO I
Art. 73.- La instancia en materia contenciosa
comenzará por una demanda inicial mediante la cual un litigante le somete sus
pretensiones al tribunal.
Ella introduce la instancia.
Art. 74.- Bajo reserva de los casos en los cuales la
instancia se introduce por requerimiento, la demanda inicial se introduce por
emplazamiento o por entrega de un requerimiento conjunto al secretario del
tribunal.
SECCION I
DEL EMPLAZAMIENTO
Art. 75.- El emplazamiento es el acto de alguacil por
el cual el demandante cita a su adversario a comparecer ante el tribunal.
Art. 76.- El emplazamiento contendrá, a pena de
nulidad, además de las menciones propias de los actos de alguacil:
a)
La designación del tribunal ante el
cual es incoada la demanda.
b)
El objeto de la demanda, con una
exposición de los medios de hecho y derecho.
c)
La naturaleza de la acción que se
ejerza cuando por ella haya de determinarse la competencia.
d)
La indicación de que, en caso de no
comparecer el demandado, se expone a que la sentencia sea dictada en defecto, y
que las conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se
encontraren justas y reposasen en prueba legal.
e)
El plazo para la comparecencia.
f)
La designación del abogado
constituido, así como el domicilio y el teléfono del estudio profesional,
permanente o ad-hoc, en la ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a
conocer el asunto.
g)
Los pedimentos que se hacen al
tribunal, incluyendo la cuantía, cuando su estimación sea necesaria para
determinar la competencia o el trámite, salvo que no pudiera establecerse.
h)
Los demás requisitos que este Código
exija para el caso.
El emplazamiento será acompañadado, entre otros, con:
a)
Copia legible del documento de
identidad del demandante, y en su caso, del representante.
b)
La prueba que acredite la
representación legal del demandante, si se tratare de personas jurídicas o
naturales que no pueden comparecer por sí mismas.
c)
La prueba de la calidad o del título
con que actúe el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de
intereses.
d)
Los demás documentos y pruebas que
para un caso especial exija este Código.
Art. 77.- Cinco (5) días a lo más a partir de la
notificación de la demanda, el demandante depositará el original de ésta en la
secretaría del tribunal apoderado, conjuntamente con los documentos que la
misma contenga, en originales, en caso de que los tuviere. Depositará,
asimismo, tantas copias como partes demandadas halla en el proceso.
Art. 78.- Dentro de los cinco (5) días que sigan a la
notificación del acto de constitución de abogado, el demandado depositará dicho
acto, en la secretaría del tribunal apoderado, conjuntamente con los documentos
o pruebas en los cuales apoya su defensa.
Art. 79.- Cualquiera de las partes que suministre
informaciones falsas respecto de su domicilio, será juzgada por perjurio
conforme a las leyes penales, sin perjuicio de las demás sanciones que
correspondieren.
SECCION II
DEL REQUERIMIENTO CONJUNTO
Art. 80.- El requerimiento conjunto es el acto por
medio del cual las partes someten al juez sus pretensiones respectivas, los
puntos sobre los cuales están en desacuerdo, así como sus medios respectivos.
Contiene, además, a pena de inadmisibilidad:
a)
Para las personas físicas: los
nombres, apellidos, profesión, domicilio y residencia, nacionalidad, número de
la cédula de identidad y electoral;
b)
Para las personas morales: su forma,
su denominación, su asiento social y quien las representa legalmente;
c)
La indicación de la jurisdicción
ante la cual la demanda es llevada;
d)
Si el requerimiento conjunto se refiere
a inmuebles, las menciones relativas a su designación, de conformidad con la
ley.
Comprenderá, además, la indicación de las piezas sobre
las cuales la demanda se fundamenta.
El requerimiento conjunto será fechado y firmado por
los abogados de las partes y contendrá conclusiones.
Art. 81.- Cuando esta facultad está abierta, las
partes pueden, si ellas no lo han hecho ya, después del nacimiento del litigio,
conferir al juez en el requerimiento conjunto la misión de estatuir como
amigable componedor o atenerse a las calificaciones y puntos de derecho a los
cuales ellas entienden limitar el debate.
Art. 82.- El demandado deberá, a pena de ser
declarado, aún de oficio, irrecibible en su defensa, hacer conocer:
a.
Si se trata de una persona física:
sus nombres, apellidos, profesión, nacionalidad, número de la cédula de
identidad y electoral, domicilio y residencia, y los de su abogado.
b.
Si se trata de una persona moral: su
forma, su denominación, su asiento social y los nombres, apellidos, profesión,
nacionalidad, domicilio y residencia, número de la cédula de identidad y
electoral de quien la represente.
c.
Un pronunciamiento expreso sobre las
pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y
los que se niegan. En caso de no constarle un hecho, el demandado deberá
manifestarlo así.
d.
Exposición de los hechos en que
fundamenta su defensa en forma precisa, ordenada y clara, así como ofrecer y
aportar los medios probatorios.
e.
La indicación del lugar donde el
demandado o su abogado recibirán notificaciones.
CAPITULO II
Art. 83.- En materia graciosa, la demanda es incoada
por instancia dirigida al tribunal.
Art. 84.- El tribunal es apoderado por la entrega de
la instancia al secretario del tribunal.
CAPITULO III
LAS DEMANDAS INCIDENTALES
Art. 85.- Las demandas incidentales son procedimientos
accesorios que se incoan en el curso del proceso por una de las partes contra
la otra, por una de las partes contra un tercero, o por un tercero contra una o
todas las partes. Las demandas incidentales son: la demanda reconvencional, la
demanda adicional, la demanda provisional y la intervención.
Art. 86.- Constituye una demanda adicional aquella por la
cual el demandante modifica las
pretensiones de la demanda inicial.
Art. 87.- Constituye una demanda reconvencional
aquella por la cual el demandado originario pretende obtener una ventaja
diferente al simple rechazo de la pretensión de su adversario.
Art. 88.- Las demandas adicionales y reconvencionales
sólo son admisibles cuando están ligadas entre sí por un lazo suficiente. Sin
embargo, la demanda en compensacion es recibible aun en ausencia de tal lazo,
sin perjuicio de la facultad del de juez desglosarla si hay riesgo de que
retarde en exceso la sentencia sobre el todo.
Art. 89.- Constituye una intervención la demanda cuyo
objeto es convertir a un tercero en parte en el proceso iniciado entre las
partes originarias.
Cuando la demanda emana del tercero, la intervención
es voluntaria; la intervención es forzosa cuando el tercero es puesto en causa
por una de las partes.
Art. 90.- La intervención no podrá retardar el fallo de la causa principal, cuando ésta se halle en estado.
Art. 91.- Las demandas incidentales se introducirán
mediante escrito que contendrá los medios y conclusiones y ofrecimiento de los
documentos justificativos bajo recibo o depósito en la secretaría del tribunal;
notificado de abogado a abogado, a aquellos que tengan abogado constituido; o
notificado mediante acto de emplazamiento o citación, a aquellas partes que no
lo tengan, siempre con ofrecimiento de los documentos justificativos, bajo
recibo o depósito en la secretaría del tribunal.
Por ante el Juzgado de Paz y por
ante los Tribunales en atribuciones comerciales podrán introducirse mediante conclusiones,
debidamente motivadas, en audiencia.
CAPITULO IV
LOS PLAZOS
Art. 92.- Todas las notificaciones, citaciones,
intimaciones y emplazamientos, deben ser hechos a persona o a domicilio.
Art. 93.- El
día de la notificación y el del vencimiento no se contarán nunca en el término
general para los emplazamientos, las citaciones, las intimaciones y los demás
actos de procedimiento contemplados en este Código.
Art. 94.-
Cuando un plazo se expresa en horas se computa de hora a hora, o sea, se
toma como punto de partida la hora indicada en el acto o la hora del hecho con
que se inicia el plazo, terminando en la última de las horas del plazo
impartido.
Art. 95.-
Cuando un plazo se expresa en días, se computa de día a día completos,
contándose como un día las 24 horas que comienzan y terminan a la media noche.
Art. 96.-
Cuando un plazo se cuenta en meses, se calcula de fecha a fecha, y no
por períodos de treinta días.
Art. 97.- Los plazos que se expresan en años se
cuentan de fecha a fecha.
Art. 98.-
Cuando un plazo se cuenta en meses o en años, este plazo expira el
último mes o el último año que tiene la misma cantidad que el día del acto, del
acontecimiento, de la sentencia o de la notificación que hace correr el acto.
Cuando un plazo se expresa en meses y en días, se
cuentan primero los meses, después los días.
Art. 99.- Todo plazo expira el último día a las
veinticuatro horas.
Art. 100.- El
plazo que normalmente expiraría un Sábado, Domingo o un día feriado o de fiesta
legal, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.
Art. 101.- Las
disposiciones de los artículos que anteceden son igualmente aplicables a los
plazos en los cuales las inscripciones y otras formalidades de publicidad deben
ser hechas.
Art. 102.- En los emplazamientos, citaciones,
intimaciones y otros actos hechos a persona o a domicilio, el plazo se
aumentará en razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia;
y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o
comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a
aumentar un término en razón de la distancia. Las fracciones mayores de quince
kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para
el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de
quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el
plazo de un día completo.
Art. 103.- Si la persona a la que se emplaza, cita, o
intima residiere fuera de
0.
Antillas Mayores, quince días.
1.
Antillas Menores, treinta días.
2.
América del Norte, América del Sur y
América Central, cuarenta y cinco días.
3.
Europa, excepto Rusia, sesenta días.
4.
Rusia y demás puntos de
Art. 104.- Cuando el emplazamiento que deba hacerse a
una persona domiciliada en el extranjero, se le entregue personalmente en
Art. 105.- Las
disposiciones que preceden no obstaculizan el poder de los jueces, en caso de
urgencia, de abreviar los plazos de comparecencia o de permitir citar a día
fijo.
TITULO V
LOS MEDIOS DE
DEFENSA
CAPITULO I
LAS DEFENSAS AL FONDO
Art. 106.- Constituye una defensa al fondo todo medio
que tienda a hacer rechazar como no justificada la pretensión del adversario
luego del examen sobre el fondo del derecho.
Art. 107.- La defensa al fondo puede proponerse en
todo estado de causa.
CAPITULO II
LAS EXCEPCIONES DE PROCEDIMIENTO
Art. 108.- Constituye una excepción de procedimiento
todo medio que tienda sea a ser declarar el procedimiento irregular o
extinguido, sea a suspender su curso.
Art. 109.- Las excepciones deben, a pena de
inadmisibilidad ser presentadas simultáneamente y antes de toda defensa al
fondo o fin de inadmisión. Se procederá de igual forma cuando las reglas
invocadas en apoyo de la excepción sean de orden público.
La demanda en comunicación de documentos no constituye
una causa de inadmisibilidad de las excepciones.
CAPITULO III
LAS EXCEPCIONES DE INCOMPETENCIA
SECCION I
Art. 110.- Si se pretende que la jurisdicción
apoderada es incompetente, la parte que promueve la excepción debe, a pena de
inadmisibilidad, motivarla y hacer conocer en todos los casos ante qué
jurisdicción ella solicita que el asunto sea llevado.
Art. 111.- El juez, puede, en la misma sentencia, pero
por disposiciones distintas, declararse competente y estatuir sobre el fondo
del litigio, salvo poner previamente a las partes en mora de concluir sobre el
fondo, en una próxima audiencia a celebrarse en un plazo que no excederá de 15
días a partir de la audiencia.
Art. 112.- Cuando el juez no se pronuncia sobre el
fondo del litigio, pero la determinación de la competencia depende de una
cuestión de fondo, el juez debe, en el dispositivo de la sentencia, estatuir
sobre esta cuestión de fondo y sobre la competencia por disposiciones
distintas.
SUBSECCION I
La apelación en materia de competencia
Art. 113.- Si el juez se declara competente y estatuye
sobre el fondo del litigio en la misma sentencia, ésta sólo puede ser impugnada
por la vía de apelación, sea respecto del conjunto de sus disposiciones, si es
susceptible de apelación; sea la parte
del dispositivo que se refiere a la competencia, en el caso en que la decisión
sobre el fondo fuere rendida en primera y única instancia.
Art. 114.- Cuando el juzgado o la corte revocare la
parte relativa a la competencia, estatuirá, sin embargo, sobre el fondo del
litigio si la decisión atacada es susceptible de apelación en el conjunto de
sus disposiciones y si el juzgado o corte es la jurisdicción de apelación en
relación con la jurisdicción que ella estima competente.
En los otros casos, el juzgado o corte, al revocar la
parte relativa a la competencia de la decisión atacada, reenviará el asunto
ante el juzgado o corte que fuere jurisdicción de apelación relativamente a la
jurisdicción que era competente en primera instancia. Esta decisión se impone a
las partes y al juzgado o corte de reenvío.
SUBSECCION II
La impugnación
(Le contredit)
Art. 115.- Cuando el juez se pronuncia sobre la
competencia sin estatuir sobre el fondo del litigio, su decisión no puede ser
atacada sino por vía de impugnación (le contredit), aun cuando el juez haya
decidido el fondo del asunto del cual depende la competencia.
La decisión no puede igualmente ser atacada en lo
relativo a la competencia sino por vía de impugnación (le contredit) cuando el
juez se pronuncia sobre la competencia y ordena una medida de instrucción o una
medida provisional.
Art. 116.- Si el juez se declara competente, la
instancia es suspendida hasta la expiración del plazo para intentar la
impugnación (le contredit) y, en caso de impugnación (le contredit), hasta que
el juzgado o corte de apelación haya rendido su decisión.
Art. 117.- La impugnación (le contredit) debe, a pena
de inadmisibilidad, ser motivada y entregada al secretario de la jurisdicción
que ha rendido la decisión en los quince días de ésta.
La entrega de la impugnación (le contredit) no es
aceptada sino cuando su autor ha consignado los gastos referentes a la misma.
Se expedirá recibo de esta entrega.
Art. 118.- EL secretario del tribunal que ha rendido
la decisión notificará sin demora a la parte adversa una copia de la
impugnación por carta certificada con acuse de recibo y lo informará igualmente
a su representante si lo hubiere.
Transmitirá al mismo tiempo al secretario de la corte
el expediente del asunto con la impugnación y una copia de la sentencia.
Procederá al mismo tiempo a remitir las sumas referentes a los gastos de la
instancia ante el juzgado o corte.
Art. 119.- El presidente fija la fecha de la
audiencia, la cual deberá tener lugar dentro del más breve plazo.
El secretario del juzgado o corte lo informará de
inmediato a las partes por carta certificada con acuse de recibo.
Art. 120.- Las partes podrán en apoyo de sus
argumentos, depositar todas las
observaciones escritas que estimen útiles. Estas observaciones, visadas por el
secretario, serán depositadas en el expediente.
Art. 121.- El juzgado o corte reenviará el asunto a la
jurisdicción que estime competente. Esta decisión se impone a las partes y al
juez de reenvío.
Art. 122.- El secretario del juzgado o corte
notificará de inmediato la sentencia a las partes por carta certificada con
acuse de recibo. Esta sentencia no es susceptible de oposición. El plazo del
recurso en casación corre a contar de su notificación.
Art. 123.- Los gastos referentes a la impugnación
estarán a cargo de la parte que sucumbe sobre la cuestión de competencia. Si
esa parte es el autor de la impugnación puede, además, ser condenado a una
multa civil de
Art. 124.- Cuando el juzgado o corte es jurisdicción
de apelación respecto de la jurisdicción que ella estima competente, puede
avocar el fondo si estima de buena justicia dar al asunto una solución
definitiva, después de haber ordenado ella misma, una medida de instrucción, en
caso necesario.
Art. 125.- Cuando el juzgado o corte decide avocar,
invitará a las partes, si fuere necesario, por carta certificada con acuse de
recibo, a constituir abogado en el plazo que fije, si las reglas aplicables a
la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción de la cual emane la
sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le contredit) imponen esta
constitución..
Si ninguna de las partes constituye abogado, el juzgado
o corte puede pronunciar de oficio la radiación del asunto, por decisión
motivada no susceptible de recursos. Copia de esta decisión es llevada a
conocimiento de cada una de las partes por simple carta dirigida a su domicilio
o a su residencia.
Art. 126.- Cuando el juzgado o corte estima que la
decisión que le es deferida por la vía de la impugnación (le contredit) debió
serlo por la vía de la apelación, no dejan de quedar apoderados.
El asunto es, entonces, instruido y juzgado según las
reglas aplicables a la apelación de las decisiones rendidas por la jurisdicción
de la cual emana la sentencia recurrida por la vía de la impugnación (le
contredit).
SECCION II
Art. 127.- La incompetencia puede ser promovida de oficio
en caso de violación de una regla de competencia de atribución cuando esta
regla es de orden público o cuando el demandado no ha comparecido. No puede
serlo sino en estos casos.
Ante el tribunal de la apelación y ante
Art. 128.- En materia de jurisdicción graciosa el juez
puede declarar de oficio su incompetencia territorial. En materia contenciosa,
sólo podrá hacerlo en los litigios relativos al estado de las personas o en los
casos en que la ley le atribuya competencia exclusiva a otra jurisdicción, o si
el demandando no comparece.
Art. 129.- La vía de la impugnación (le contredit) es
la única abierta cuando una jurisdicción estatuyendo en primer grado se declara
de oficio incompetente.
SECCION III
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 130.- Cuando el juez, al pronunciarse sobre la
competencia, resuelva la cuestión de fondo de la que aquella dependa, su
decisión tendrá autoridad de la cosa juzgada sobre la cuestión de fondo.
Art. 131.- Cuando el juez estime que el asunto es de
la competencia de una jurisdicción represiva, contencioso administrativa,
contencioso tributaria, de tierras, arbitral o extranjera, se limitará a
declarar que las partes recurran a la jurisdicción correspondiente.
En todos los otros casos el juez que se declare
incompetente designará la jurisdicción que estime competente. Esta designación
se impondrá a las partes y al juez de envío.
Art. 132.- En caso de reenvío ante una jurisdicción
designada, el expediente del asunto será de inmediato remitido por el
secretario, con una copia de la decisión de reenvío. Sin embargo la remisión no
se hace sino cuando a falta de la impugnación (le contredit) en el plazo, esta
vía estaba abierta contra la decisión de reenvío.
Desde la recepción del expediente, las partes son
invitadas a perseguir la instancia por carta certificada con acuse de recibo
del secretario de la jurisdicción designada.
Cuando ante ésta las partes están obligadas a hacerse
representar, la instancia es radiada de oficio si ninguna de ellas ha
constituido abogado, en el mes del aviso que le haya sido dado.
Cuando el envío se hace a la jurisdicción que había
sido originalmente apoderada, la instancia es perseguida a diligencia del juez.
Art. 133.- La vía de la apelación es la única abierta
contra las ordenanzas de referimiento y contra las ordenanzas del juez en
materia de divorcio.
Art. 134.- Por derogación de las reglas de la presente
sección, el juzgado o corte no puede ser apoderado sino por la vía de la
apelación cuando la incompetencia es invocada o declarada de oficio en razón de
que el asunto es de la competencia de una jurisdicción administrativa.
CAPITULO IV
LAS EXCEPCIONES DE LITISPENDENCIA Y DE CONEXIDAD
Artículo 135.- Si el mismo litigio
está pendiente ante dos jurisdicciones del mismo grado igualmente competentes
para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse
en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto, puede
hacerlo de oficio.
Artículo 136.- Si existe entre los
asuntos llevados ante dos jurisdicciones distintas un lazo tal que sea de
interés de una buena justicia hacerlos instruir y juzgar conjuntamente, puede
ser solicitado a una de esas jurisdicciones desapoderarse y reenviar el
conocimiento del asunto a la otra jurisdicción.
Artículo 137.- Cuando las
jurisdicciones apoderadas no son del mismo grado, la excepción de
litispendencia o de conexidad no puede ser promovida más que ante la
jurisdicción del grado inferior.
Artículo 138.- La excepción de
conexidad puede ser propuesta en todo estado de causa, salvo a ser descartada
si ella ha sido promovida tardíamente con una intención dilatoria.
Artículo 139.- Los recursos contra
las decisiones rendidas sobre la litispendencia o la conexidad por las jurisdicciones
del primer grado son hechos y juzgados como en materia de excepción de
incompetencia.
En casos de recursos múltiples la
decisión pertenece a la corte de apelación que haya sido primeramente
apoderada, la cual si hace derecho a la excepción, atribuye el asunto a aquella
de las jurisdicciones que, según las circunstancias, parece mejor colocada para
conocerlo.
Artículo 140.- La decisión rendida
sobre la excepción sea por la jurisdicción que está apoderada, sea a
consecuencia de un recurso, se impone tanto a la jurisdicción de reenvío como a
aquella cuyo desapoderamiento fue ordenado.
Artículo 141.- En el caso en que las
dos jurisdicciones se hayan desapoderado, la última decisión intervenida será
considerada como no pronunciada.
CAPITULO V
LAS EXCEPCIONES DE NULIDAD
SECCION I
Artículo 142.- La nulidad de los
actos de procedimiento puede ser invocada a medida que estos se cumplen; pero
ella estará cubierta si quien la invoca ha hecho valer, con posterioridad al
acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover
la nulidad.
Artículo 143.- Todos los medios de
nulidad contra actos de procedimiento ya hechos, deberán ser invocados
simultáneamente, bajo pena de inadmisibilidad de los que no hayan sido
invocados en esta forma. La sola comparecencia para proponer la nulidad de un
acto de procedimiento no cubre esa nulidad.
Artículo 144.- Ningún acto de
procedimiento puede ser declarado nulo por
vicio de forma si la nulidad no está expresamente prevista por la ley;
salvo en caso de incumplimiento de una formalidad substancial o de orden
público.
La nulidad no puede ser pronunciada
sino cuando el adversario que la invoca pruebe el agravio que le causa la irregularidad, aún
cuando se trate de una formalidad substancial o de orden público.
Artículo 145.- La nulidad quedará
cubierta mediante la regularización ulterior del acto si ninguna caducidad ha
intervenido y si la regularización no deja subsistir ningún agravio.
SECCION II
Artículo 146.- Constituyen
irregularidades de fondo que afectan la validez del acto:
1. La falta de capacidad para actuar en justicia.
2. La falta de poder de una parte o de una persona que
figura en el proceso como representante, ya sea de una persona moral, ya sea de
una persona afectada de una incapacidad de ejercicio.
3. La falta de capacidad o de poder de una persona que
asegura la representación de una parte en justicia.
Artículo 147.- Las excepciones de
nulidad fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a
los actos de procedimiento, pueden ser propuestas en todo estado de causa,
salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a quienes se
hayan abstenido con intención dilatoria, de promoverlas con anterioridad.
Artículo 148.- Las excepciones de
nulidad fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a
los actos de procedimiento deben ser acogidas sin necesidad de justificar un
agravio y aunque la nulidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Artículo 149.- Las excepciones de
nulidad fundamentadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a
los actos de procedimiento deben ser invocadas de oficio cuando tienen un
carácter de orden público.
El juez puede invocar de oficio la
nulidad por falta de capacidad de actuar en justicia.
Artículo 150.- En el caso en que es
susceptible de ser cubierta, la nulidad no será pronunciada si su causa ha
desaparecido en el momento en que el juez estatuye.
CAPITULO VI
EXCEPCIONES DILATORIAS
Art. 151. El juez debe suspender la instancia cuando
la parte que lo pide, goza de un plazo para hacer inventario y deliberar o de
un beneficio de división o de cualquier otro plazo de espera en virtud de la
ley.
Art. 152. El juez puede otorgar un plazo al demandado
para llamar a un garante.
La instancia sigue su curso cuando expire el plazo del
cual dispone el garante para comparecer, salvo lo que se haya estatuido
separadamente sobre la demanda en garantía si el garante no ha sido llamado en
el plazo fijado por el juez.
Art. 153. Igualmente, el juez puede suspender la
instancia cuando una de las partes invoca una decisión, recurrida en tercería,
revisión civil o recurso de casación.
Art. 154. El beneficiario de un plazo para hacer
inventario y deliberar sólo puede proponer sus otras excepciones después de la
expiración de este plazo.
Art. 155. En todos los casos, la instancia sigue su
curso cuando expire el plazo estipulado por la ley o el juez; o desaparecida la
causa que la motiva.
CAPITULO VII
LAS INADMISIBILIDADES
Art. 156.- Constituye una inadmisibilidad todo medio
que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen
al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la
falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Art. 157.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas
en todo estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños
y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con intención dilatoria, de
invocarlos con anterioridad.
Art. 158.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas
sin que quien las invoque tenga que justificar un agravio y aun cuando la
inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa.
Art. 159.- Las inadmisibilidades deben ser suplidas de
oficio cuando tienen carácter de orden público, especialmente cuando resulten
de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de
recurso; o de la ausencia de una vía de recurso.
El juez puede suplir de oficio la inadmisibilidad
resultante de la falta de interés.
Art. 160.- En el caso en que la situación que da lugar
a una inadmisibilidad, es susceptible de ser regularizada, la inadmisibilidad
será descartada si su causa ha desaparecido en el momento en que el juez
estatuye.
Será igual cuando antes de toda exclusión, la persona
que tiene calidad para actuar viene a ser parte en la instancia.
TITULO VI
CONCILIACION Y MEDIACION
CAPITULO I
Art. 161.- Las partes pueden conciliarse a
iniciativa de éstas o del juez, en cualquier etapa del proceso.
Art. 162.- La conciliación se intenta, salvo
disposición particular, en el lugar y en el momento que el juez estime
favorable.
Art. 163.- No
se admitirá la conciliación: en los asuntos que interesen al Estado, las
provincias, los municipios, las instituciones públicas y otras de igual
naturaleza; los asuntos que interesan a menores e incapacitados; las demandas
en responsabilidad civil contra los jueces, y en general, en todas las litis
sobre materias no susceptibles de transacción o compromiso.
Art. 164.- La conciliación a iniciativa de las
partes será interpuesta por ante el juez apoderado de la demanda, mediante
instancia suscrita por el o los abogados de las partes.
En cualquiera de los casos, las partes y sus
abogados serán llamados mediante notificación del tribunal apoderado, a la
audiencia fijada previamente, con no menos de cinco días de anticipación,
contados a partir de dicha notificación.
Este plazo podrá ser reducido por disposición del
tribunal si existieren causas justificadas.
Art. 165.- El juez podrá disponer la suspensión de
la audiencia por un plazo que no excederá de diez días.
Art. 166.- En la sesión de conciliación el juez
puede proponer, en atención al conocimiento de las pretensiones de las partes,
la fórmula de conciliación que le aconseje su prudencia y propósito
conciliatorio, o la que propongan una de las partes o ambas.
En cada departamento judicial, el Presidente de
En los distritos judiciales divididos en cámaras
civiles y comerciales, la conciliación será llevada por ante el juez de la
jurisdicción del mismo grado al cual no corresponda el conocimiento del caso,
salvo acuerdo en contrario entre las partes.
Ante los juzgados de paz, la conciliación será
llevada por ante uno de los jueces de paz del distrito judicial al cual no le
correspondiere el conocimiento del caso, salvo acuerdo en contrario entre las
partes. La solución antes dicha es aplicable para los distritos judiciales en
cuyo municipio cabecera de provincia haya varios jueces de paz.
Cuando las partes, de común acuerdo, someten la
conciliación ante el mismo juez que conocerá del caso, las opiniones que emita
dicho juez no lo inhabilitan para seguir conociendo de la causa.
El juez, de oficio, podrá ordenar que le sean
suministradas otras informaciones o medios probatorios que estime pertinentes.
En cada caso, incumbe el juez apoderado la
designación del juez conciliador; salvo lo dispuesto en relación a las cortes
de apelación.
Art. 167.- A la sesión de conciliación concurrirán
las partes personalmente o por sus abogados.
No obstante, el juez podrá exigir la comparecencia personal de las
partes, sin perjuicio de la asistencia de sus abogados.
En los procesos en que hubiere pluralidad de partes,
la sesión se llevará a efecto aunque no se encuentren presentes todas las
partes. En este caso, la conciliación se
operará entre aquellas que la acepten y continuará la litis con las que no
hubieren concurrido o no hubieren aceptado la conciliación.
Art. 168.- Si la fórmula conciliatoria es aceptada,
su contenido, aun sea parcial, se hará constar en acta que firmarán el juez y
las partes.
De dicha acta se expedirá a las partes concurrentes
una copia en la que se haga constar la conciliación. El acta firmada por el
juez y las partes y expedida regularmente por el secretario del tribunal tendrá
el valor de sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Si la propuesta no es aceptada, se levantará acta en
la que conste la no conciliación.
Art. 169.- Ninguno de los medios de prueba empleados
en la fase de conciliación podrá ser utilizado ante la jurisdicción de juicio.
Art. 170.- Las partes pueden siempre solicitar al
juez que constate su conciliación.
Art. 171.– No habrá lugar al cobro de costas por los
actos realizados por los abogados en la fase de conciliación.
CAPITULO II
MEDIACION
Art. 172.- El juez apoderado de un litigio puede,
después de haber obtenido el acuerdo de las partes, designar una tercera
persona a fin de entenderlas y de confrontar sus puntos de vista para
permitirles encontrar una solución a su conflicto.
Esta facultad pertenece igualmente al juez de los
referimientos en el curso de la instancia.
Art. 173.- La mediación puede referirse al todo o a
una parte del litigio. En ninguno de los casos la mediación desapodera al juez,
quien puede tomar en todo momento las otras medidas que le parezcan necesarias.
Art. 174.- La duración inicial de la mediación no
puede exceder de tres meses. Esta misión puede ser renovada una vez más, por el
mismo período, a solicitud del mediador.
Art. 175.- La mediación puede ser confiada a una
persona física o a una asociación de mediadores.
Si el mediador designado es una asociación, su
representante legal someterá a la aprobación del juez el nombre de la o las
personas físicas que asegurarán, en el seno de ésta y en su nombre, la
ejecución de la medida.
Art. 176.- La persona física que asegura la
ejecución de la mediación debe satisfacer las siguientes condiciones:
1. No haber sido objeto de una condenación a pena
criminal.
2. Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles.
3. No haber sido autor de hechos contrarios al honor, a
la probidad y a las buenas costumbres, que hayan dado lugar a una sanción
disciplinaria o administrativa de destitución, revocación, radiación, de retracto
de un permiso o autorización.
4. Poseer, por el ejercicio presente o pasado de una
actividad, la calificación requerida según la naturaleza del litigio.
5. Justificar, según el caso, una formación o una
experiencia suficiente en la práctica de la mediación.
6. Presentar las garantías de independencia necesarias
para el ejercicio de la mediación.
Art. 177.- La decisión que ordena una mediación hará
mención del acuerdo de las partes de someterse a la mediación, designará el
mediador, la duración de su misión, e indicará la fecha en la cual el asunto
será llamado a la audiencia.
Igualmente, fijará el monto inicial a desembolsar
que sobre la remuneración total se pagará al mediador, en todo caso con un
nivel lo más similar que sea posible de la remuneración previsible y designará
la o las partes que consignarán la provisión en el plazo impartido; si hay
varias partes, la decisión indicará en qué proporción cada una de ellas deberá
consignar la provisión inicial indicada.
La decisión, a falta de consignación en el plazo que
ella indique se considerará caduca, y la instancia se proseguirá.
Art. 178.- A partir de la designación del mediador,
el secretario de la jurisdicción notificará copia de la decisión mediante carta
a las partes, a sus abogados y al mediador. El mediador hará conocer de
inmediato al juez su aceptación. Una vez informada la consignación por el
secretario, el mediador deberá convocar a las partes.
Art. 179.- El mediador no dispone de poderes de
instrucción. No obstante, él podrá, con el acuerdo de las partes y para las
necesidades de la mediación, oír los terceros que lo consientan.
El mediador no podrá ser comisionado, en el curso de
la misma instancia, para ejecutar una medida de instrucción.
Art. 180.- La persona física designada para la mediación
mantendrá al juez informado de las dificultades que encontrare en el
cumplimiento de su misión.
Art. 181.- El juez podrá poner fin, en todo momento
a la mediación a pedimento de una parte, o por iniciativa del mediador.
El juez podrá igualmente ponerle fin de oficio,
cuando el buen desenvolvimiento de la instancia parezca comprometido.
En todos los casos, el asunto será enviado
previamente a una audiencia a la cual las partes serán convocadas a diligencia
del secretario, por carta certificada con acuse de recibo.
En esta audiencia, el juez, si pone fin a la misión
del mediador, podrá proseguir la instancia. El mediador será informado de la
decisión.
Art. 182.- A la expiración de su misión, el mediador
informará por escrito al juez si las partes se han o no avenido para encontrar
una solución al conflicto.
En el día fijado, el asunto volverá ante el juez.
Art. 183.- El juez homologará, a solicitud de las
partes, el acuerdo que ellas le sometan. La homologación será conocida en
jurisdicción graciosa.
Art. 184.- A la expiración de su misión, el juez
fijará la remuneración total del mediador.
La carga de los gastos de la mediación se
distribuirá de acuerdo con lo convenido entre las partes. A falta de acuerdo,
dichos gastos se repartirán en partes iguales, a menos que el juez estime que
dicha repartición no es equitativa frente a la situación económica de alguna de
las partes, en cuyo caso decidirá sobre la distribución.
El juez autorizará al mediador a hacerse entregar,
hasta la debida concurrencia, las sumas consignadas en manos del secretario.
El juez ordenará, si hay lugar, el pago de sumas
complementarias, indicando la o las partes que tienen la carga, o la
restitución de las sumas consignadas en exceso.
La decisión que fija la remuneración total del
mediador, debidamente firmada por el juez y expedida por el secretario valdrá
título ejecutorio a favor del mediador.
Art. 185.- Las comprobaciones hechas por el mediador y las declaraciones que él
recoge no podrán ser producidas ni invocadas en la continuación del proceso sin
el acuerdo de las partes, ni en todo estado de la causa, en el curso de otra
instancia. El mediador tampoco podrá deponer válidamente como testigo en el
proceso en el cual ha ejercido su función.
Art. 186.- La decisión que ordena o renueva la
mediación o le pone fin, no será susceptible de recurso de apelación ni de
casación, ni de ningún otro recurso.
TITULO VII
CAPITULO I
LOS DOCUMENTOS
SECCION I
Art. 187.- La parte que hace uso de
un documento, se obliga a comunicarlo a toda otra parte en la instancia.
La comunicación de los documentos debe ser espontánea.
En causa de apelación, una nueva comunicación de los
documentos, ya realizada en los debates de la primera instancia no es exigida.
Sin embargo, toda parte podrá pedirla.
Art. 188.- Si la comunicación de los documentos no se
ha hecho amigablemente entre abogados o por depósito en secretaría, el juez
puede ordenarla, sin ninguna formalidad, si es requerida por una cualquiera de
las partes.
Art. 189.- El juez fijará, si hay necesidad a pena de
astreinte, el plazo, y, si hay lugar, las modalidades de la comunicación.
Art. 190.- El juez podrá descartar del debate los
documentos que no han sido comunicados en tiempo útil.
Art. 191.- La parte que no restituye los documentos
comunicados puede ser constreñida eventualmente bajo astreinte.
Art. 192.- El astreinte puede ser liquidado por el
juez que lo ha pronunciado.
SECCION II
Art. 193.- Si en el curso de una instancia, una parte
hace uso de un acto auténtico o bajo firma privada en el cual no ha sido parte
o de un documento que está en poder de un tercero, podrá pedir al tribunal apoderado
del asunto ordenar la entrega de una copia certificada o la producción del acto
o del documento.
Art. 194.- La solicitud será hecha sin formalidad.
El juez, si estima esta solicitud fundada, ordenará la
entrega o la producción del acto o del documento, en original, en copia o en
extracto según el caso, en las condiciones y bajo las garantías que fije, si
hay necesidad a pena de astreinte.
Art. 195.- La decisión del juez será ejecutoria
provisionalmente, sobre minuta si hay lugar.
Art. 196.- En caso de dificultad o si es invocado
algún impedimento legítimo, el juez que ha ordenado la entrega o la producción
podrá, sobre solicitud sin formalidad que le fuere hecha, retractar o modificar
su decisión.
CAPITULO II
LAS MEDIDAS DE INSTRUCCION
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
SUBSECCION I
DECISIONES QUE ORDENAN MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN
Art. 197.- Los hechos de los cuales depende la
solución del litigio podrán, a petición de las partes o de oficio, ser objeto
de toda medida de instrucción legalmente admisible.
Art. 198.- Las medidas de instrucción podrán ordenarse
en todo estado de causa, desde que el tribunal no disponga de elementos
suficientes para estatuir.
Art. 199.- Si
hay un motivo legítimo de conservar o establecer antes de todo proceso la prueba
de hechos de los cuales podría depender la solución de un litigio, las medidas
de instrucción legalmente admisibles podrán ordenarse a petición de todo
interesado, sobre requerimiento o en referimiento.
Art. 200.- Una
medida de instrucción no podrá ser ordenada sobre un hecho si la parte que lo
alega no dispone de elementos suficientes para probarlo.
En ningún caso una medida de instrucción podrá ser
ordenada cuando la parte no haya suministrado al tribunal ningún elemento de
prueba de los hechos alegados.
Art. 201.- El tribunal deberá limitar la selección de
la medida a lo que es necesario para la solución del litigio, tratando de
retener lo que es más simple y lo menos complejo.
Art. 202.- El tribunal podrá unir varias medidas de
instrucción. El tribunal, en todo momento y aun en curso de ejecución, unir
cualquier otra medida necesaria a aquellas que ya han sido ordenadas.
Art. 203.- El tribunal podrá, en todo momento, ampliar
o restringir la extensión de las medidas prescritas.
Art. 204.- La decisión que ordena o modifica una
medida de instrucción no es susceptible de oposición; ella no podrá ser
recurrida por medio de apelación o casación independientemente de la sentencia
sobre el fondo, sino en los casos determinados por la ley.
Igual ocurre con la decisión que rehusa ordenar o
modificar una medida.
Art. 205.- Cuando la decisión que ordena una medida de
instrucción no pueda ser objeto de recursos independientemente de la sentencia
sobre el fondo, ésta puede revestir la forma de una simple mención en el
expediente o en la hoja de audiencia.
Art. 206.- La decisión que, en curso de instancia, se
limita a ordenar o modificar una medida de instrucción, en presencia de las
partes, no será notificada. Lo mismo ocurre con la decisión que rehusa ordenar
o modificar la medida.
No obstante, el tribunal ordenará la notificación de
la decisión a las partes defectuantes o ausentes.
Art. 207.- La decisión que ordena una medida de
instrucción no desapodera al tribunal.
Art. 208.- Las medidas de instrucción se ejecutarán a
iniciativa del tribunal o de una de las partes según las reglas propias a cada
materia, a la vista de un extracto o de una copia certificada conforme de la
sentencia.
SUBSECCION II
EJECUCION DE MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN
Art. 209.- La medida de instrucción se ejecutará bajo
el control del juez que la ha ordenado cuando él no procede por sí mismo.
Cuando la medida sea ordenada por una decisión de un
tribunal colegiado, el control se ejerce por un tribunal comisionado o por el
presidente si no se ha comisionado a ningún tribunal.
Art. 210.- El tribunal podrá desplazarse fuera del
asiento del tribunal pero dentro de su jurisdicción, para proceder a una medida
de instrucción o para controlar su ejecución.
Art. 211.- Cuando el alejamiento de las partes o de
las personas que deben aportar su concurso a la medida, o el alejamiento de los
lugares, hace el desplazamiento difícil o muy oneroso, el tribunal puede
encargar a otra jurisdicción de grado igual o inferior a fin de proceder a todo
o parte de las operaciones ordenadas.
La decisión será tramitada con todos los documentos
útiles por el secretario de la jurisdicción comitente a la comisionada. Desde
la recepción se procederá a las operaciones ordenadas a iniciativa de la
jurisdicción comisionada o del tribunal que el presidente de esta jurisdicción
designe al efecto.
Las partes o las personas que deben aportar su
concurso a la ejecución de la medida de instrucción serán directamente
convocadas o avisadas por la jurisdicción comisionada.
Tan pronto se cumplan las operaciones, el secretario
de la jurisdicción que ha procedido a efectuarlas, remitirá a la jurisdicción
comitente los procesos verbales acompañados de las piezas y objetos anexados o
depositados.
Art. 212.- Si varias medidas de instrucción han sido
ordenadas, se procederá a su ejecución, simultáneamente, cada vez que ello sea
posible.
Art. 213.- La medida de instrucción ordenada podrá
ejecutarse inmediatamente.
Art. 214.- Las partes y los terceros que deben aportar
su concurso a las medidas de instrucción serán convocados, según el caso, por
el secretario del tribunal que procede a ellas o por el técnico comisionado. La
convocatoria será hecha por carta certificada con acuse de recibo. Las partes
podrán ser convocadas de la misma forma en manos de su abogado.
Las partes y los terceros podrán también ser
convocados verbalmente si están presentes al fijarse la fecha de ejecución de
la medida, lo que se hará constar en el acta de audiencia.
Los abogados de las partes podrán ser avisados por
carta, con acuse de recibo, si no lo han sido verbalmente.
Las partes defectuantes serán avisadas por carta con
acuse de recibo.
Art. 215.- Las partes podrán hacerse asistir durante
la ejecución de una medida de instrucción.
Podrán renunciar a hacerse asistir si la medida sólo
implica su audición personal.
Art. 216.- El abogado podrá, en el curso de la
ejecución, cual que sea el lugar, formular las observaciones y presentar todas
las demandas relativas a esa ejecución, inclusive en ausencia de las partes.
Art. 217.- Las medidas de instrucción ejecutadas ante
la jurisdicción se harán en audiencia publica o en Cámara de Consejo según las
reglas aplicables a los debates sobre el fondo.
Art. 218.- El tribunal podrá, para proceder a una
medida de instrucción o asistir a su ejecución, desplazarse sin estar asistido
por el Secretario de
Art. 219.- El Tribunal encargado de proceder a una
medida de instrucción o de controlarla podrá ordenar cualquier otra medida de
instrucción que estime oportuna para la ejecución de aquella que ya había
ordenado.
Art. 220.- Las dificultades que podrían impedir la
ejecución de una medida de instrucción son reglamentadas, a solicitud de las
partes, a iniciativa del técnico comisionado, o de oficio, sea por el tribunal
que haya de proceder, sea por el tribunal encargado del control de su
ejecución.
Art. 221.- El tribunal se pronunciará en la misma
audiencia si la dificultad se presenta en el curso de la operación en la cual
él procede o asiste. En los demás casos, el tribunal apoderado, sin formalidad,
fijará la fecha en la cual las partes y, si hay lugar, el técnico comisionado,
serán convocados por el Secretario de
Art. 222.- En caso de intervención de un tercero en la
instancia, el Secretario de la jurisdicción avisará de ella al tribunal o al
técnico encargado de ejecutar la medida de instrucción.
El interviniente será puesto en mora de presentar sus
observaciones sobre las operaciones a las cuales haya procedido.
Art. 223.- Las decisiones relativas a la ejecución de
una medida de instrucción no son susceptibles de oposición; no podrán ser
recurridas en apelación o en casación, sino al mismo tiempo que la sentencia
sobre el fondo.
Ellas revisten la forma de una simple mención en el
expediente o libro de registro de audiencia; sea, en caso de necesidad, de una
ordenanza o de una sentencia.
Art. 224.- Las decisiones adoptadas por el tribunal
comisionado o por el tribunal encargado del control no tienen autoridad de cosa
juzgada sobre lo principal.
Art. 225.- Inmediatamente la medida de instrucción es
ejecutada, la instancia será perseguida a diligencia de las partes o del
tribunal.
Este podrá, en los límites de su competencia, oír sin
demora a las partes en sus observaciones o alegatos, aún sobre los lugares, y
estatuir también acerca de sus pretensiones.
Art. 226.- Los procesos verbales, avisos o relatos
redactados, en ocasión o a consecuencia de la ejecución de una medida de
instrucción serán dirigidos o remitidos en copia a cada una de las partes por
el secretario de la jurisdicción que los ha levantado o por el técnico que los
ha redactado, según el caso. La mención es hecha sobre el original.
Art. 227.- El tribunal podrá hacer establecer un
registro sonoro, visual o audiovisual de todo o parte de las operaciones de
instrucción a las cuales él procede.
El registro será conservado por el secretario de la
jurisdicción. Cada parte podrá demandar que le sea entregado un ejemplar, una
copia o una transcripción, a sus costos.
SUBSECCION III
NULIDADES
Art. 228.- La nulidad de las decisiones y actos de
ejecución relativos a las medidas de instrucción está sometida a las
disposiciones que regulan la nulidad de los actos de procedimiento.
Art. 229.- La nulidad no alcanza sino a las
operaciones afectadas por la irregularidad.
Art. 230.- Las operaciones podrán ser regularizadas
o recomenzadas, inmediatamente, si el
vicio que las afecta puede ser descartado.
Art. 231.- La omisión o inexactitud de una mención
destinada a establecer la regularidad de una operación no implica la nulidad de
ésta si se establece, por todos los medios, que las prescripciones legales han
sido, en hecho, observadas.
SECCION II
LAS VERIFICACIONES PERSONALES DEL JUEZ
Art. 232.- El juez puede, a fin de verificar por sí mismo,
tomar en toda materia conocimiento personal de los hechos litigiosos, estando
las partes presentes o citadas.
El procede a las constataciones, evaluaciones,
apreciaciones o reconstituciones que estime necesarias, trasladándose a los
lugares, en caso de necesidad.
Art. 233.- Si no procede inmediatamente, el juez fija
el lugar, día y hora de la verificación. Si fuere el caso, tratándose de un tribunal colegiado,
comisiona para ello, a un juez.
Art. 234.- El juez podrá, en el curso de las
operaciones de verificación, en audiencia o en cualquier lugar, hacerse asistir
de un técnico, oír las partes por sí mismas y a cualquier otra persona cuya
audición le parezca útil para el establecimiento de la verdad.
Art. 235.- El juez redactará un proceso verbal de las
constataciones, evaluaciones, apreciaciones, reconstituciones o declaraciones.
La redacción del proceso verbal puede ser siempre
suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado
en última instancia.
Art. 236.- El juez que ejecuta cualquier medida de
instrucción podrá, aun si no pertenece al tribunal que dictó la sentencia que
la ha ordenado, proceder a las verificaciones personales que estime oportunas
para la ejecución de la medida.
SECCION III
Art. 237.- El tribunal puede, en toda materia, hacer
comparecer personalmente a las partes o a una de ellas.
Art. 238.- Cuando la comparecencia personal es
ordenada por
Art. 239.- El tribunal, al ordenarla fija el lugar,
día y hoja de la comparecencia personal, a menos que se proceda a ello de
inmediato.
Art. 240.- La comparecencia personal siempre puede
efectuarse en cámara de consejo.
Art. 241.- Las partes son interrogadas en presencia
una de la otra, a no ser que las circunstancias exijan que se haga
separadamente. Deben ser confrontadas si una de las partes lo solicita.
Cuando la comparecencia de una sola de las partes ha
sido ordenada, esta parte es interrogada en presencia de la otra a menos que
las circunstancias exijan que ella lo sea inmediatamente o fuera de su
presencia, bajo reserva del derecho de la parte ausente a tener inmediatamente
conocimiento de las declaraciones de la parte oída.
La ausencia de una parte no impide oír a la otra.
Art. 242.- Las partes pueden ser interrogadas en
presencia de un técnico y confrontadas con los testigos.
Art. 243.- Las partes responden personalmente a las
preguntas que les son formuladas, sin poder leer ningún proyecto, borrador o
apunte.
Art. 244.- La comparecencia personal tiene lugar en
presencia de los defensores de todas las partes o estos debidamente citados.
Art. 245.- El tribunal hará, si lo estima necesario,
las preguntas que las partes le someten después del interrogatorio.
Art. 246.- Se levantará acta de las declaraciones de
las partes, de su ausencia o de su negativa a responder.
La redacción del acta puede siempre suplirse por una mención
en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado en última instancia.
Art. 247.- Las partes interrogadas firmarán el acta,
después de su lectura o la certificará, conforme a sus declaraciones, caso en
el cual se hará mención de ello en el acta. En caso contrario, se indicara que
las partes rehusan firmar o certificar conforme el acta.
El acta será también fechada y firmada por el juez y,
si hay lugar, por el secretario.
Art. 248.- Si una de las partes está en la
imposibilidad de presentarse, el tribunal que haya ordenado la comparecencia
puede transportarse a donde ella, después de haber convocado a la parte
adversa.
Art. 249.- El tribunal puede hacer comparecer a los
incapaces bajo reserva de las reglas relativas a la capacidad de las personas y
a la administración de la prueba, así como a sus representantes legales o a
aquellos que les asisten.
Puede hacer comparecer a las personas morales
incluyendo las colectividades públicas y establecimientos públicos, en la
persona de sus representantes calificados.
Puede, además, hacer comparecer a cualquier miembro o
agente de una persona moral para ser interrogada tanto sobre hechos personales
como sobre los que ha conocido en razón de su calidad.
Art. 250.- El tribunal puede sacar cualquier consecuencia
de derecho, de las declaraciones de las partes, de la ausencia o de la negativa
a responder de una de ellas y considerar ésta como equivalente a un principio
de prueba por escrito.
SECCION IV
LAS DECLARACIONES DE TERCEROS
Art. 251.- Cuando la prueba testimonial es admisible,
el tribunal puede recibir de los terceros las declaraciones que esclarezcan los
hechos litigiosos de los cuales ellos tienen conocimiento personal. Estas
informaciones son hechas por declaraciones escritas o recibidas por vía de
informativo según ellas sean escritas u orales.
Art. 252.- Las declaraciones escritas son producidas
por las partes o a solicitud del tribunal.
El tribunal comunicará a las partes aquellas que les
son directamente dirigidas.
Art. 253.- Las declaraciones escritas deben
establecerse por personas que cumplan las condiciones requeridas para ser oídas
como testigos.
Art. 254.- La declaración escrita contiene la relación
de los hechos a los cuales su autor ha asistido o que personalmente ha
constatado.
Debe mencionar los nombres, apellidos, cédula, fecha y
lugar de nacimiento, domicilio y profesión, así como, si hay lugar, su lazo de
parentesco o afinidad con las partes, de subordinación respecto a ellas, de
colaboración o de comunidad de intereses con ellas.
Indicará además que se hace en vista de su producción
en justicia y que su autor tiene conocimiento de que una falsa declaración
escrita de su parte lo expone a sanciones penales.
La declaración es escrita, fechada y firmada por la
mano de su autor, quien debe anexar en original o copia cualquier documento que
compruebe su identidad y contenga su firma.
Art. 255.- El tribunal puede siempre proceder por vía
de informativo a la audición del autor de una declaración escrita.
SECCION V
EL INFORMATIVO
SUBSECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 256.- En toda materia y ante
todas las jurisdicciones cuando el informativo es ordenado, la prueba contraria
puede ser hecha por testigos sin que tenga que ser ordenada. El
contrainformativo es de derecho.
Art. 257.- Toda persona puede ser oída como testigo, a
excepción de las afectadas por una incapacidad para prestar testimonio en
justicia.
Las personas que no pueden prestar testimonio, pueden,
no obstante, ser oídas en las mismas condiciones, pero sin prestar juramento.
Sin embargo, los descendientes no podrán ser oídos sobre los agravios invocados
por los esposos en apoyo de una demanda en divorcio.
La audición de los menores, de cualquier sexo, en
audiencia se hará de conformidad con las disposiciones establecidas en el
Código para
Art. 258.- Está obligado a declarar cualquiera que a
tales fines sea legalmente requerido. Podrán ser dispensados de declarar las
personas que justifiquen un motivo legítimo. Podrán también negarse los
parientes o afines en línea directa de una de las partes o su cónyuge, aun
cuando esté divorciado.
Art. 259.- Los testigos que no comparezcan pueden ser
citados a sus expensas si su audición es considerada necesaria.
Los testigos no comparecientes y los que sin motivo
legítimo se nieguen a declarar o a prestar juramento podrán ser condenados a
una multa civil de
Si el testigo justifica que no ha podido presentarse
el día fijado, podrá ser descargado de la multa y de los gastos de citación.
Art. 260.- El juez oirá a los testigos en su
declaración separadamente y en el orden que él determine.
Los testigos son oídos en presencia de las partes o en
su ausencia si han sido regularmente citados.
Excepcionalmente, el juez puede, si las circunstancias
lo exigen, invitar a una parte a retirarse bajo reserva del derecho para ésta
de tomar inmediatamente conocimiento de las declaraciones de los testigos oídos
fuera de su presencia.
El juez puede, si hay riesgo de que desaparezca la
prueba, proceder sin demora a la audición de un testigo después de haber, si es
posible, citado a las partes.
Art. 261.- El informativo tendrá lugar en presencia de
los abogados de todas las partes o en su ausencia si han sido citados.
Art. 262.- Los testigos declararán sus apellidos,
nombres, cédula de identidad y electoral, fecha y lugar de nacimiento, su
domicilio, residencia y profesión, así como, si hubiere lugar, su vínculo de
parentesco o de afinidad con las partes, de subordinación con respecto a ellas,
de colaboración o de comunidad de intereses con las mismas.
Art. 263.- Las personas que sean oídas en calidad de
testigos, prestarán juramento de decir la verdad. El juez les advertirá que
incurrirán en las penas de multa y prisión en caso de falso testimonio.
Las personas que sean oídas sin prestar juramento
serán informadas de su obligación de decir la verdad.
Art. 264.- Los testigos no podrán leer ningún
proyecto, borrador o apunte.
Art. 265.- El juez puede oír o interrogar a los
testigos sobre todos los hechos para los cuales la ley admite la prueba, aunque
estos hechos no estén indicados en la decisión que ordene el informativo.
Art. 266.- Las partes no deben interrumpir, interpelar
ni tratar de influenciar a los testigos que declaren, bajo pena de exclusión.
El juez hará, si lo estima necesario, las preguntas
que él considere pertinentes o las que las partes les sometan después de oír
las declaraciones del testigo.
No obstante, el juez podrá autorizar a las partes a
dirigir directamente sus preguntas al testigo.
Art. 267.- El juez puede oír de nuevo a los testigos,
confrontarlos entre sí o con las partes; si fuere necesario procederá a la
audición en presencia de un técnico.
Art. 268.- A menos que les haya sido permitido o
requerido retirarse después de haber declarado, los testigos permanecerán a
disposición del juez hasta la clausura del informativo o de los debates. Podrán
hasta ese momento hacer adiciones o cambios a sus declaraciones.
Art. 269.- Si un testigo justifica que está en la
imposibilidad de comparecer el día indicado, el juez puede otorgarle un plazo o
trasladarse para recibir su declaración.
Art. 270.- El juez que realiza el informativo puede,
de oficio o a requerimiento de las partes, convocar u oír cualquier persona
cuya audición le parezca útil al esclarecimiento de la verdad.
Art. 271.- Las declaraciones serán consignadas en
acta. Sin embargo, si ellas son recibidas en el curso de los debates, solamente
se hará mención en la sentencia del nombre de las personas oídas y del
resultado de sus declaraciones, cuando el asunto deba ser juzgado
inmediatamente en última instancia.
Art. 272.- El acta debe hacer mención de la presencia
o ausencia de las partes, de sus apellidos, nombres, cédulas de identidad y
electoral, fecha y lugar de nacimiento, domicilio, residencia y profesión de
las personas oídas así como, si hubiere lugar, del juramento prestado por ellas
y de sus declaraciones relativas a su vínculo de parentesco o de afinidad con
las partes, de subordinación con respecto a ellas, de colaboración o de
comunidad de intereses con éstas.
Cada persona oída firmará el acta de su declaración,
después de leída o la certificara como conforme a sus declaraciones, en cuyo
caso se hará mención de éstas en el acta. Llegado el caso, se indicara la
negativa o imposibilidad de firmarla o certificarla conforme.
El juez puede consignar en el acta sus comprobaciones
relativas al comportamiento del testigo durante su audición.
Las observaciones de las partes serán consignadas en
el acta o serán anexadas a la misma cuando sean escritas.
Los documentos aportados al informativo serán
igualmente anexados.
El acta será fechada y firmada por el juez y, si hay
lugar, por el secretario.
Art. 273.- El juez autorizará al testigo que lo
requiera a recibir las indemnizaciones a las cuales pueda pretender por
concepto de los gastos en los cuales haya incurrido.
SUBSECCION II
EL INFORMATIVO ORDINARIO
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS A PROBAR
Art. 274.- La parte
que solicita un informativo debe precisar los hechos de los cuales pretende
aportar la prueba.
Corresponde al juez
que ordena el informativo determinar los hechos pertinentes a probar.
DESIGNACIÓN
DE LOS TESTIGOS
Art. 275.- Incumbe a
la parte que solicita un informativo indicar los apellidos, nombres, domicilio
y residencia de las personas de las cuales se solicita la audición.
Igual obligación
incumbe a los adversarios que solicitan la audición de testigos sobre los
hechos de los cuales la parte pretende aportar la prueba.
La decisión que
ordena el informativo enunciará los apellidos, nombres, domicilios y
residencias de las personas a oír.
Art. 276.- Si las
partes están en la imposibilidad de indicar al inicio, las personas a ser
oídas, el juez puede, sin embargo, autorizarlas, ya sea a presentarse sin otras
formalidades en el informativo, con los testigos que ellas deseen hacer oír, ya
sea informando al secretario de la jurisdicción, dentro del plazo que él fije,
los apellidos, nombres, domicilios y residencias de las personas de las cuales
se solicita la audición.
Cuando el informativo
sea ordenado de oficio, el juez, si no puede indicar en su decisión los nombres
y apellidos de los testigos a oír, requerirá a las partes que procedan en la
forma señalada en el párrafo precedente.
DETERMINACIÓN DEL MODO Y DEL CALENDARIO DE INFORMATIVO
Art. 277.- Cuando la prueba
testimonial sea ordenada por un tribunal unipersonal se celebrará ante el mismo
Juez o, en caso de necesidad, ante cualquier otro juez comisionado. Si es
ordenado por una Corte de Apelación, el informativo se efectuará ante la misma
corte o ante uno de sus miembros que sea comisionado o ante cualquier otro juez
comisionado.
Art. 278.- Cuando el informativo
tenga lugar ante el Juez que lo ordenó o ante uno de los miembros de
Art. 279.- Si el juez comisionado
por
En caso de comisión a otra
jurisdicción la decisión precisará el plazo en el cual deberá procederse al
informativo. Este plazo podrá ser prorrogado por el presidente de la jurisdicción
comisionada, quien informará de ello al tribunal que haya ordenado el
informativo.
El juez comisionado
fijará el día, hora y lugar del informativo.
CONVOCATORIA DE LOS TESTIGOS
Art. 280.- Los
testigos serán convocados por el secretario de la jurisdicción, por lo menos
ocho días antes de la fecha del informativo.
Art. 281.- Las
convocatorias mencionarán los apellidos y nombres de las partes y reproducirán
las disposiciones de los dos primeros párrafos del artículo 259 del presente
Código.
Art. 282.- Las partes
serán informadas por el secretario de la fecha del informativo, verbalmente o
por carta con acuse de recibo o telegrama.
EL
INFORMATIVO INMEDIATO
Art. 283.- El juez podrá, en la audiencia o en su
despacho, así como en cualquier lugar, en ocasión de la ejecución de una medida
de instrucción, oír inmediatamente a las personas cuya audición le parezca útil
al esclarecimiento de la verdad.
SECCION VI
MEDIDAS DE INSTRUCCIÓN EJECUTADAS POR UN TECNICO
SUBSECCION I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 284.- El juez podrá comisionar a cualquier
persona a su elección para esclarecer, mediante comprobaciones, consultas o experticios sobre una cuestión de
hecho que requiera los conocimientos de un técnico.
Art. 285.- El técnico, investido de sus poderes por el
juez en razón de su calidad, debe cumplir personalmente la misión que le ha
sido confiada.
Si el técnico designado es una persona moral, su
representante legal someterá a la aprobación del tribunal, el nombre de la o de
las personas físicas que asegurarán, bajo su vigilancia y en su nombre, la
ejecución de la medida.
Art. 286.- Los técnicos podrán ser recusados por las
mismas causas que los jueces. Si se trata de una persona moral, la recusación
debe comprender tanto la persona moral en sí misma como las personas físicas
admitidas por el juez.
La parte que deseare recusar al técnico deberá hacerlo
por ante el juez que lo ha comisionado o ante el juez encargado del control,
antes del inicio de sus operaciones o desde que se revela la causa de la recusación.
Si el técnico se estima recusable, debe inmediatamente
declararlo al juez que lo ha comisionado o al juez encargado del control.
Art. 287.- Si la recusación es admitida, si el técnico
rechaza la misión, o si existe un impedimento legítimo, se procederá al
reemplazo del técnico por el juez que lo ha comisionado o por el juez encargado
del control.
Igualmente, el juez podrá, a solicitud de las partes o
de oficio, reemplazar al técnico que faltare a sus deberes, luego de haber
exigido sus explicaciones.
Art. 288.- El juez que ha comisionado al técnico o el
juez encargado del control puede aumentar o restringir la misión confiada al
técnico.
Art. 289.- El técnico comisionado debe cumplir su
misión con conciencia, objetividad e imparcialidad.
Art. 290.- El técnico debe dar su informe sobre los
puntos para cuyo examen ha sido comisionado.
No puede responder a otros asuntos, salvo acuerdo
escrito de las partes. Nunca debe dar apreciaciones de orden jurídico.
Art. 291.- El técnico debe respetar los plazos que le
son impartidos.
Art. 292.- El juez no puede dar al técnico la misión
de conciliar a las partes.
Art. 293.- El juez encargado del control puede asistir
a las operaciones del técnico.
Puede exigirle explicaciones e impartirle plazos.
Art. 294.- El técnico puede recibir informaciones
orales o escritas de todas las personas, pero precisando sus nombres,
apellidos, cédula, domicilio, residencia y profesión así como, si hay lugar, su
vínculo de parentesco o afinidad con las partes, de subordinación respecto a
ellas, de colaboración o comunidad de intereses con ellas.
Cuando el técnico comisionado o las partes soliciten
que estas personas sean oídas por el juez, este procederá a su audición si lo
estima útil.
Art. 295.- El técnico puede solicitar comunicación de
todos los documentos a las partes y a los terceros, salvo al juez ordenarla en
caso de dificultad.
Art. 296.- El técnico debe hacer conocer en su informe
todas las informaciones que contribuyan al esclarecimiento sobre los asuntos a
examinar.
Le está prohibido revelar otras informaciones de las
cuales podría tener conocimiento en ocasión de la ejecución de su misión.
No debe hacer constar sino las informaciones
legítimamente recibidas.
Art. 297.- El juez siempre puede invitar al técnico
para completar, precisar o explicar, sea por escrito, sea en audiencia, sus
comprobaciones o sus conclusiones.
El técnico puede siempre solicitar al juez ser oído.
El juez no puede sin haber previamente recibido las
observaciones del técnico comisionado, extender la misión de aquel o confiar
una misión complementaria a otro técnico.
Art. 298.- El juez no está ligado por las
comprobaciones o las conclusiones del técnico.
Art. 299.- El informe del técnico cuya divulgación
podría afectar la intimidad de la vida privada o cualquier otro interés
legítimo no puede ser utilizado fuera de la instancia, si no es autorizado por
el juez o con el consentimiento de la parte interesada.
Art. 300.- Está prohibido al técnico recibir
directamente de una parte bajo cualquier forma que sea, una remuneración aun a
título de reembolso de gastos, a no ser que el juez la haya autorizado.
SUBSECCION II
LAS CONSTATACIONES
Art. 301.- El juez puede encargar a la persona que
comisionare para que proceda a las constataciones.
El encargado de la comprobación no debe dar ningún
informe sobre las consecuencias de hecho o de derecho que pudieren resultar de
la constatación.
Art. 302.- Las constataciones pueden ser ordenadas en
todo momento, inclusive en conciliación o en el curso de la deliberación. En
este ultimo caso, las partes serán notificadas.
Las constataciones son consignadas por escrito, a
menos que el juez haya decidido que lo sean oralmente.
Art. 303.- El juez que ordena las constataciones fija
el plazo en el cual el resultado será depositado o la fecha de la audiencia en
la cual las comprobaciones se presentarán oralmente. El designa la o las partes
obligadas a pagar por adelantado al encargado de la comprobación un avance
sobre su remuneración, de la cual él fija el monto.
Art. 304.- El encargado de la constatación es
notificado de su misión por el secretario de la jurisdicción.
Art. 305.- La comprobación es entregada al secretario
de la jurisdicción. El secretario redactará un proceso verbal de las
comprobaciones presentadas oralmente.
Sin embargo, la redacción del proceso verbal puede
siempre ser suplida por una mención en la sentencia si el asunto es
inmediatamente juzgado en última instancia.
Se anexan al expediente los documentos en apoyo de las
comprobaciones.
Art. 306.- Cuando las comprobaciones han sido
ordenadas en el curso de la deliberación, el juez, a continuación de la
ejecución de la medida, ordena la reapertura de los debates si una de las
partes lo solicita o si él lo estima necesario.
Art. 307.- El juez fija, previa justificación del
cumplimiento de la misión, la remuneración del encargado de la comprobación. Le
puede expedir un titulo ejecutorio.
SUBSECCION III
Art. 308.- Cuando un asunto puramente técnico no
requiere investigaciones complejas, el juez puede encargar a la persona que él
comisione para que le suministre una simple consulta.
Art. 309.- La consulta puede ser ordenada en todo
momento, inclusive en el proceso de la conciliación o en el curso de la
deliberación. En este ultimo caso, las partes serán notificadas.
La consulta es presentada oralmente, a menos que el
juez haya ordenado que sea por escrito.
Art. 310.- El juez que ordena una consulta, fija, sea
la fecha de la audiencia en la cual ella será presentada oralmente, sea el
plazo dentro del cual será depositada.
El juez designa la o las partes que estarán obligadas
a pagar por adelantado a la persona designada para la consulta un avance sobre
su remuneración, de la cual él fija el monto.
Art. 311.- La persona designada para la consulta es
notificada de su misión por el secretario de la jurisdicción, quien le convoca
si hubiere lugar.
Art. 312.- Si la consulta es presentada oralmente, se
redacta proceso verbal. La redacción del proceso verbal puede siempre ser
suplida por una mención en la sentencia si el asunto es inmediatamente juzgado
en última instancia.
Si la consulta es escrita, es entregada al secretario
de la jurisdicción.
Son anexados al expediente del asunto los documentos
en apoyo de la consulta.
Art. 313.- Cuando la consulta ha sido ordenada en el
curso de la deliberación, el juez, a continuación de la ejecución de la medida,
ordena la reapertura de los debates, si una de las partes lo solicita o si él
lo estima necesario.
Art. 314.- El juez fija, previa justificación del
cumplimiento de la misión, la remuneración del encargado de la consulta. Le
puede expedir un titulo ejecutorio.
SUBSECCION IV
EL PERITAJE
Art. 315.- El peritaje no será ordenado sino en los
casos en los cuales las comprobaciones o una consulta no basten para esclarecer
al juez sobre las pretensiones de las partes.
Art. 316.- Sólo se designará una persona como perito,
a menos que el juez estime necesario nombrar más de una.
Art. 317.- La decisión que ordenare el peritaje:
a)
Expondrá las circunstancias que
hacen necesario el peritaje y, si hay lugar, el nombramiento de varios peritos;
b)
Nombrará el perito o los peritos;
c)
Enunciará los puntos de la misión
del perito;
d)
Establecerá el plazo dentro del cual
el perito dará su informe.
Art. 318.- La decisión puede también fijar una fecha
en la cual el perito y las partes se presentarán ante el juez que lo ha
ordenado o ante el juez comisionado del control, para que sean precisadas la
misión y, si hay lugar, el calendario de las operaciones.
Los documentos útiles al peritaje serán entregados al
perito para su confrontación.
Art. 319.- Una vez pronunciada la decisión que nombra
al perito, el secretario de la jurisdicción le notificará copia por carta con
acuse de recibo.
El perito hará conocer sin demora al juez su
aceptación; él deberá comenzar las operaciones del peritaje desde que ha sido
notificado que las partes han consignado el avance puesto a su cargo, a menos
que el juez le haya ordenado comenzar inmediatamente sus operaciones.
Art. 320.- Los expedientes de las partes o los
documentos necesarios para el peritaje son conservados provisionalmente por el
secretario de la jurisdicción, bajo reserva de la autorización dada por el juez
a las partes que los han entregado de retirar algunos o hacerse expedir copia.
El
perito puede consultarlos inclusive antes de aceptar
su misión.
Desde su aceptación, el perito puede, bajo recibo,
retirar o hacerse entregar por el secretario de la jurisdicción los expedientes
o los documentos de las partes.
Art. 321.- El juez que ordena el peritaje o el juez
comisionado del control, fija, desde el nombramiento del perito o desde que
está en condiciones de hacerlo, el monto de un avance sobre la remuneración del
perito, lo más próximo posible a su remuneración definitiva previsible. El
designa la o las partes que deberán consignar el avance en manos del secretario
de la jurisdicción en el plazo que él determine; si varias partes son
designadas, él indica, en qué proporción cada una de ellas deberá consignar. El
juez regula, si hay lugar, los avances cuya consignación puede ser ordenada.
Art. 322.- El secretario de la jurisdicción notifica a
las partes a cuyo cargo ha sido puesto el avance, a consignarlo en la
secretaria en el plazo y según las modalidades impartidas. El secretario
notifica al perito que la consignación ha sido realizada.
Art. 323.- A falta de consignación en el plazo y según
las modalidades impartidas, la designación del perito caduca, a menos que el
juez, a solicitud de las partes que hagan valer un motivo legítimo, no decida
una prorrogación del plazo o deje sin efecto la caducidad. La instancia es
continuada, salvo la facultad de deducir cualquier consecuencia de su
abstención o de la negativa a consignar.
LAS OPERACIONES DEL PERITAJE
Art. 324.- El perito debe informar al juez el progreso
de sus operaciones y las diligencias por él cumplidas.
Art. 325.- Cuando el juez asiste a las operaciones del
peritaje, puede consignar en un proceso verbal sus comprobaciones, las
explicaciones del perito así como las declaraciones de las partes y los
terceros; el proceso verbal será firmado por el juez.
Art. 326.- Las partes deben entregar sin demora al
perito todos los documentos que este estime necesarios para el cumplimiento de
su misión.
En caso de que las partes no los tengan, el perito
debe informarlo al juez quien puede ordenar su producción, si hay lugar, bajo
astreinte, o bien, si fuere necesario, autorizarlo a seguir adelante o a
depositar su informe en el estado en que se encuentre.
La jurisdicción que ordenó la medida puede deducir
cualquier consecuencia de derecho de la falta de comunicación de los documentos
al perito.
Art. 327.- El perito debe tomar en consideración las
observaciones o reclamaciones de las partes, y, cuando ellas estén escritas,
agregarlas a su informe si las partes lo piden.
El debe hacer mención en su informe las consecuencias
que ha deducido, a partir de las observaciones que él haya consignado.
Art. 328.- El perito puede, a su iniciativa, recibir
el informe de otro técnico, pero solamente de una especialidad distinta a la
suya.
Art. 329.- Si el perito tiene dificultades que
obstaculizan el cumplimiento de su misión o si se hace necesario extenderla, lo
informará al juez.
El juez puede, pronunciándose al respecto, prorrogar
el plazo dentro del cual el perito debe dar su informe.
Art. 330.- El perito que justifique haber hecho gastos
por adelantado, puede ser autorizado a recibir un anticipo con cargo a la suma
consignada. Si el perito establece que el avance recibido deviene insuficiente
el juez ordenará la consignación de una suma complementaria. A falta de
consignación en el plazo y según las modalidades fijadas por el juez, y salvo
prorrogación de ese plazo, el perito depositará su informe en el estado en que
se encuentra.
Art. 331.- Si las partes llegan a conciliarse, el
perito hará constar que su misión ya no tiene objeto, lo cual informará al
juez.
Las partes pueden pedir al juez dar fuerza ejecutoria
al acto donde expresan su acuerdo.
EL INFORME DEL
PERITO
Art. 332.- Si el informe no exige exposición escrita,
el juez puede autorizar al perito a exponerlo oralmente en la audiencia; en
este caso se redacta un proceso verbal. La redacción del proceso verbal puede
siempre ser suplida por una mención en la sentencia, si el asunto es
inmediatamente juzgado en última instancia.
En los demás casos, el perito debe depositar un
informe en la secretaría del tribunal. Sólo se redacta un informe aun en el
caso de que haya varios peritos; en caso de divergencia, cada uno indica su
opinión.
Si el perito ha recibido informaciones de otro técnico
en una especialidad distinta a la suya, este informe se agrega, según el caso,
al informe, al proceso verbal de audiencia o al expediente.
Art. 333.- Si el juez no encuentra en el informe las
aclaraciones suficientes, puede oír al perito, las partes presentes o citadas.
Art. 334.- Desde el depósito del informe, el juez
fijará la remuneración del perito, tomando en consideración las diligencias
cumplidas, el respeto a los plazos impartidos y la calidad del trabajo
suministrado.
El juez autorizará al perito a hacerse entregar, hasta
su debida concurrencia, las sumas consignadas en secretaría.
El juez ordenará, si hay lugar, sea la entrega de
sumas complementarias debidas al perito, con indicación de las partes que lo
han tenido a cargo; sea la restitución a la parte de las sumas consignadas en
exceso.
Cuando el juez ha fijado la remuneración del perito en
un monto inferior del solicitado, él debe previamente invitar al perito a
formular sus observaciones.
El juez puede expedir al perito que lo solicite un
título ejecutorio.
Art. 335.- Si el perito lo solicita, le será dirigida
y entregada por el secretario de la jurisdicción una copia de la decisión
rendida en ocasión de su informe.
SECCION VII
EL JURAMENTO JUDICIAL
Art. 336.- La parte que defiere el juramento enuncia
los hechos sobre los cuales ella lo defiere.
El juez ordena el juramento si es admisible e indica
los hechos pertinentes sobre los cuales será recibido.
Art. 337.- Cuando el juramento es deferido de oficio,
el juez determina los hechos sobre los cuales será recibido.
Art. 338.- La sentencia que ordena el juramento fija
el día, la hora y lugar donde éste será recibido; formula la pregunta sometida
al juramento e indica que el falso juramento expone a su autor a sanciones
penales.
Cuando el juramento es deferido por una parte, la
sentencia precisará que la parte a la cual el juramento es deferido sucumbirá
en su pretensión si se niega a prestarlo y se abstiene de solicitar la misma
medida a la contraparte, si se trata de hechos comunes.
En todos los casos, la sentencia es notificada a la
parte a la cual el juramento es deferido, así como, si hay lugar, a la parte.
Art. 339.- La sentencia que ordena o niega ordenar un juramento
decisorio puede ser atacada por el correspondiente recurso independientemente
de la decisión sobre el fondo.
Art. 340.- El juramento es prestado por la parte en
persona y en audiencia.
Si la parte justifica que está en la imposibilidad de
desplazarse, el juramento podrá ser prestado ya ante un juez comisionado a este
efecto, que se trasladará, asistido de su secretario, al domicilio de la parte,
ya ante el tribunal del lugar de su residencia.
En todos los casos, el juramento se prestará en presencia
de la otra parte o esta citada.
Art. 341.- La persona investida de mandato de
representación en justicia no podrá deferir o solicitar la misma medida a la
contraparte, a no ser que justifique poder especial.
CAPITULO III
Art. 342.- La verificación de escritura bajo
firma privada es de la competencia del juez apoderado del asunto, cuando es
solicitada incidentalmente. Es de la competencia del Tribunal de Primera
Instancia cuando es solicitada a título principal.
Art. 343.- La inscripción en falsedad contra
un acto auténtico es de la competencia del juez apoderado del asunto, cuando es
presentada incidentalmente. Es de la competencia del Tribunal de Primera
Instancia cuando es solicitada a título principal.
SECCION I
LAS CONTESTACIONES RELATIVAS A LOS ACTOS BAJO FIRMA
PRIVADA
SUBSECCION I
EL INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE ESCRITURA
Art. 344.- Si una de las partes niega la
escritura que le es atribuida o declara no reconocer aquella que le es
atribuida a su autor, el juez verifica la escritura contestada a menos que no
pueda estatuir sin tenerla en cuenta. Si el escrito contestado sólo se refiere
a ciertos puntos de la demanda, el juez puede estatuir sobre los otros.
Art. 345.- Pertenece al juez proceder a la
verificación de escritura en vista de los elementos de los cuales dispone,
después de haber ordenado a las partes, si hay lugar, la producción de todos
los documentos de comparación y hacer verificar, bajo su dictado, las muestras
de escritura.
Art. 346.- Si no estatuye inmediatamente, el
juez retiene el escrito a verificar y las piezas de comparación u ordena su
depósito en la secretaría del tribunal.
Art. 347.- Cuando es útil comparar el
documento contestado con documentos retenidos por terceros, el juez podrá
ordenar, aún de oficio y a pena de astreinte, que estos documentos sean
depositados en la secretaría del tribunal en original o reproducción.
El juez prescribirá todas las medidas necesarias,
principalmente las relativas, a la conservación, la consulta, la reproducción,
la restitución o el restablecimiento de los documentos.
Art. 348.- En caso de necesidad, el juez
ordena la comparecencia personal de las partes, y si fuere necesario en
presencia de un técnico, así como cualquier otra medida de instrucción que
considere pertinente
El juez puede oír al pretendido autor del escrito
contestado.
Art. 349.- Si el juez requiere de un técnico,
éste puede ser autorizado por él, a retirar de la secretaría del tribunal, con
acuse de recibo, el escrito contestado y las piezas de comparación, disponiendo
el plazo en que el técnico deberá devolver el escrito y las piezas,
conjuntamente con su informe.
Art. 350.- Pueden ser escuchados como testigos
aquellos que han visto escribir o firmar el escrito contestado o cuya audición
parezca útil para la manifestación de la verdad.
Art. 351.- El juez regula las dificultades de
ejecución de la verificación de escritura particularmente en cuanto a la
determinación de las piezas de comparación.
Su decisión reviste la forma sea de una simple mención
en el expediente, o en el acta de audiencia, sea en caso de necesidad, de una
ordenanza, de un auto, o de una sentencia.
Art. 352.- Si se determina que la pieza ha
sido escrita o firmada por la persona que la niega, ésta será condenada al pago
de una multa civil no menor de treinta salarios mínimos de ley,
independientemente de los daños y perjuicios que podrían ser reclamados y las
sanciones penales que correspondieren.
VERIFICACIÓN DE ESCRITURA A TÍTULO
PRINCIPAL
Art. 353.- Cuando la verificación de escritura
es solicitada a título principal, se tendrá el escrito como reconocido si el
demandado citado en su persona no comparece.
Art. 354.- Si el demandado reconoce la
escritura, el juez dará acta de ello, al demandante de ese reconocimiento.
Art. 355.- Si el demandado niega o desconoce la
escritura, se procederá conforme a las reglas establecidas para la verificación
incidental.
Se procederá de igual manera cuando el demandado que
no ha sido citado en su persona no comparece.
SUBSECCION II
Art. 356.- Si un escrito bajo firma privada
producido en el curso de una instancia es argüido de falsedad, se procede al
examen del escrito litigioso como se ha prescrito en los artículos del 344 al
352.
Art. 357.- Si un escrito bajo firma privada es
argüido en falsedad a título principal, la citación indicará los medios de
falsedad e intimará al demandado a declarar si pretende o no hacer uso del acto
pretendido falso o falsificado.
Art. 358.- Si el demandado declara que no hará
uso del escrito argüido de falsedad, el juez dará acta de ello al demandante.
Art. 359.- Si el demandado no comparece o si
declara que hará uso del escrito litigioso, se procederá como se ha prescrito
como se ha prescrito en los artículos del 344 al 352.
Art. 360.- La inscripción en falsedad contra
un acto auténtico da lugar a la comunicación al ministerio público.
Art. 361.- El juez puede ordenar la audición
de aquel que ha redactado el acto litigioso.
Art. 362.- El demandante en falsedad que
sucumbe será condenado a una multa civil no menor de quince salarios mínimos de
ley independientemente de los daños y perjuicios que podrían ser reclamados.
SUBSECCION III
INCIDENTE PRESENTADO ANTE EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA O
Art. 363.- La inscripción en falsedad es hecha
por acto entregado al secretario del tribunal por la parte o su mandatario
provisto de poder especial.
El acto, redactado en dos ejemplares debe, a pena de
irrecibilidad, articular con precisión los medios invocados por las partes para
establecer la falsedad.
Uno de los ejemplares será anexado inmediatamente al
expediente del asunto, y el otro fechado y visado por el secretario, y devuelto
a la parte, en vista de la denuncia de la inscripción al demandado.
La denuncia debe ser hecha por notificación entre
abogados o notificación a la parte adversa dentro del mes de la inscripción.
Art. 364.- El juez se pronuncia sobre la
falsedad a menos que no pueda estatuir, sin tener en cuenta la pieza argüida de
falsedad.
Si el acto argüido en falsedad no se refiere sino a
uno de los puntos de la demanda, él puede estatuir sobre los otros.
Art. 365.- Corresponde al juez admitir o
rechazar el acto litigioso, a la vista de los elementos que dispone.
Si hay lugar, el juez ordena respecto a la falsedad,
todas las medidas de instrucción necesarias y procede como en materia de
verificación de escritura.
Art. 366.- El juez estatuye a la vista de los
medios articulados por las partes o de aquellos que él pueda suplir de oficio.
Art. 367.- La sentencia que declare la
falsedad se mencionará al margen del acto reconocido falso. Precisará si los
originales de los auténticos serán restablecidos en el depósito de donde ellos
habían sido extraídos, o serán conservados por el secretario del tribunal.
Se sobreseerá la ejecución de estas prescripciones,
hasta tanto la sentencia no haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, o
hasta la aquiescencia de la parte condenada.
Art. 368.- En caso de renuncia o de
transacción sobre la inscripción en falsedad, el ministerio público puede
requerir todas las medidas propias a fin de reservar el ejercicio de la acción
pública.
Art. 369.- Si las persecuciones penales han
sido iniciadas contra los autores o cómplices de falsedad, el proceso civil
queda sobreseido, hasta que se haya estatuido en lo penal, a menos que lo
principal pueda ser juzgado sin tener en cuanta la pieza argüida en falsedad, o
que haya renuncia o transacción sobre la falsedad.
INCIDENTE PRESENTADO ANTE OTRAS
JURISDICCIONES
Art. 370.- Si el incidente se presenta ante
una jurisdicción distinta a la que está
conociendo por la vía principal de una falsedad, se sobreseerá hasta que haya
sentencia sobre la falsedad a menos que la pieza argüida de falsedad pueda
descartarse del debate.
SUBSECCION IV
Art. 371.- La demanda principal en falsedad es
precedida de una declaración de inscripción en falsedad interpuesta como se ha
establecido en el artículo 357 del presente Código.
La copia del acta de inscripción, se anexará al emplazamiento,
que contendrá intimación, para que el demandado, declare si pretende o no hacer
uso el acto pretendidamente falso o falsificado.
El emplazamiento debe ser hecho dentro del mes de la
declaración de inscripción en falsedad a pena de caducidad de ésta.
Art. 372.- Si el demandado declara que no se
servirá de la pieza argüida en falsedad, el juez dará acta de ello al
demandante.
Art. 373.- Si el demandado no comparece o
declara que se servirá de la pieza
argüida en falsedad, se procederá de acuerdo con las disposiciones previstas en
los artículos del 357 al 362.
TITULO VIII
CAPITULO I
INHIBICION DE LOS JUECES
Art. 374.- La inhibición es el
acto del juez que, conociendo que en él concurre un motivo de recusación o
cuando se presenten motivos que perturben su función, declara su deseo de
abstenerse de conocer de la causa.
Art. 375.- Los jueces de los
diferentes tribunales, incluyendo los de
Art. 376.- Cuando todos los
jueces que integran un tribunal se han inhibido, encontrándose la jurisdicción
apoderada impedida para estatuir, se procede en la forma establecida para
designación de jueces, por causa de sospecha legítima.
Art. 377.- El tribunal que
conoce de la inhibición decide si ésta se acepta o no, mediante auto no
susceptible de recurso. Si se acepta, se procede en la forma establecida por
este Código en cuanto a la designación del juez que conocerá del caso,
haciéndose constar ésto en el mismo auto; y si no se acepta, el juez que
presentó inhibición está obligado a conocer del asunto.
CAPITULO II
DE
Art. 378.- La recusación es el procedimiento mediante
el cual una o varias de las partes solicita que un juez o varios jueces, cuya
imparcialidad es sospechosa, no conozcan del proceso del cual han sido
apoderados, por una o varias de las causas establecidas en este código.
Art. 379.- Son causas de
recusación, las siguientes:
1.
El hecho de
ser el juez, cónyuge o ex-cónyuge, pariente o afín de las partes, o de una de
ellas, hasta el grado de primo hermano inclusive, o ser pariente o afín de la o
el cónyuge de una de las partes, dentro del grado referido.
2.
Tener el juez,
su cónyuge o alguno de sus parientes en el grado antes especificado, litis
pendiente en que se discuta la misma cuestión jurídica que él debe fallar.
3.
El hecho de
tener un proceso en su propio nombre ante un tribunal en que una de las partes
sea juez.
4.
Si en el curso
de los cinco años precedentes a la recusación, ha habido proceso criminal entre
el juez y una de las partes, o su cónyuge, o sus parientes o afines en línea
recta.
5.
La existencia
de una litis entre el juez, su cónyuge, sus ascendientes y descendientes, o
afines en la misma línea, y una de las partes. El hecho de haber formulado
alguna de las partes, denuncia penal contra el juez, su cónyuge, o pariente en
el grado referido, antes o durante el proceso.
6.
Cuando el juez
sea tutor, protutor o curador, presunto
heredero o donatario, empleador de una de las partes, o si alguna de éstas, es
representante o apoderado del juez.
7.
Cuando el juez
hubiere dado consulta sobre el asunto debatido en su jurisdicción o dado
consejo fuera de actuación judicial sobre el proceso; hubiere conocido de él en
instancia anterior; hubiere intervenido
en el mismo como apoderado, perito, testigo, ministerio público,
conciliador, mediador o árbitro.
8.
Cuando hubiere
enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia;
o amistad íntima entre el juez y alguna
de las partes.
Art. 380.- Las causas de recusación relativas a los
jueces son aplicables a los fiscales cuando fueren parte adjunta; pero no se
les podrá recusar cuando actúen como parte principal.
Art. 381.- La parte que quiera recusar a un juez debe,
a pena de inadmisibilidad, hacerlo desde que tiene conocimiento de la causa de
recusación.
En ningún caso la demanda en
recusación puede ser hecha después del cierre de los debates. En caso de inadmisión o rechazo de la
recusación, el auto que así lo disponga no es susceptible de ningún recurso.
Quien desee recusar deberá
previamente prestar fianza que garantice el pago de la multa, indemnizaciones y
costas a que pueda ser condenado el recusante en caso de ser declarada
inadmisible su demanda.
La fianza será solicitada al
tribunal que deba conocer de la recusación, quien fijará soberanamente su
cuantía, afectándola como acreencia privilegiada a los fines indicados,
pudiendo la misma ser admitida en efectivo, mediante el depósito que de él haga
en
Los efectos de la fianza cesarán
de pleno derecho, un año después de que se haya decidido definitivamente sobre
la recusación, a menos que el Estado o el funcionario recusado, cada uno en lo
que le concierna, hayan ejercido en tiempo hábil la acción correspondiente en
cuanto a la multa o en reclamación de daños y perjuicios.
Art. 382.- No son recusables:
1.
Los jueces que conocen del trámite de la
recusación.
2.
Los jueces
comisionados.
3.
Los jueces que
hayan sido recusados en una primera oportunidad en el mismo proceso, excepto si
se acompaña de documento fehaciente que pruebe la nueva causal.
No se admitirá nueva recusación
contra el mismo juez en el mismo proceso.
Art. 383.- La recusación debe interponerse o incoarse
mediante acto entregado al secretario del tribunal al cual pertenece el juez
recusado o por una declaración, la cual se consignará por el secretario en un
proceso verbal.
En ambos casos, la recusación deberá, a pena de
inadmisibilidad:
1.
Ser firmada por la parte o por el
que la represente con poder auténtico y especial, que se anexará;
2.
Indicar los motivos de la recusación
y anexar los documentos que la justifiquen.
Art. 384.- El secretario comunicará y remitirá al juez
la copia de la demanda de recusación de la cual es objeto, inmediatamente
después de haberla recibido.
Art. 385.- El juez, desde que toma comunicación de la
demanda, deberá abstenerse de conocer el caso hasta que el tribunal
correspondiente haya estatuido sobre la recusación.
En caso de urgencia, otro juez
podrá ser designado, de manera provisional, para proceder a las operaciones
necesarias.
Art. 386.- Dentro de las 48
horas de la comunicación especificada en el artículo anterior, el juez recusado
dará a conocer por escrito, al tribunal correspondiente, su aquiescencia a la recusación o los motivos por los cuales se
opone a ella.
Art. 387.- Si el juez da aquiescencia a la recusación,
será inmediatamente reemplazado, previa comunicación al tribunal
correspondiente.
Art. 388.- Si el juez se
opone a la recusación o no responde, la demanda de recusación será juzgada sin
demora por el tribunal correspondiente, previa comunicación de la decisión del
juez recusado.
Si la demanda es dirigida contra
el juez de paz, será juzgada por el juez de primera instancia del mismo
distrito judicial. En los Distritos Judiciales donde haya división en Cámaras
Civiles y Comerciales, a la que correspondiere territorialmente.
Si es dirigida contra el juez de
primera instancia, será juzgada por
Si es dirigida contra un juez de
un tribunal de tierras de jurisdicción original, será juzgada por el Tribunal
Superior de Tierras correspondiente.
Si es dirigida contra un juez de
Si es dirigida contra varios
jueces o todos los jueces de
Si es dirigida contra uno o
varios jueces de
Art. 389.- La recusación será
examinada y juzgada en ausencia del juez recusado y de las partes. La decisión
emanada del tribunal correspondiente será remitida, vía secretaría, al juez
recusado y a las partes.
Art. 390.- Cuando la demanda en recusación es
admitida, se procederá al reemplazo del juez, en la forma prevista por la ley.
Art. 391.- Cuando la recusación es rechazada su autor
podrá ser condenado a pagar una multa civil de
Art. 392.- El tribunal
competente decidirá sobre la demanda de recusación mediante auto, no
susceptible de recurso.
CAPITULO III
Art. 393.- La demanda en declinatoria por causa de sospecha legítima estará
sujeta a las mismas condiciones de admisibilidad y de forma que la demanda de
recusación.
Art. 394.- Si la declinatoria es motivada por recusación en la persona de varios
jueces del tribunal apoderado, se procederá como en materia de reenvío por
causa sospecha legítima, después que cada uno de los jueces recusados haya
respondido o dejado expirar el plazo de respuesta.
Art. 395.- La demanda en declinatoria, en los dos casos anteriores, se interpondrá
por ante
Art. 396.– La instancia de declinatoria no suspende la causa por ante la
jurisdicción cuyo desapoderamiento es solicitado. Sin embargo, el Presidente de
Art. 397.– El rechazo de la demanda en declinatoria podrá conllevar la aplicación
de las sanciones previstas en el artículo 391 del presente Código.
Art. 398.- La declinatoria por causa de seguridad pública será pronunciada por
TITULO IX
LOS INCIDENTES DE
CAPITULO I
Art. 399.- El juez
puede, a petición de partes o de oficio, ordenar la fusión de varias instancias pendientes por ante él, si
existe entre los litigios un vínculo tal que sea de interés de una buena
administración de justicia, hacerlos instruir o juzgar conjuntamente.
El juez puede
igualmente ordenar el desglose de una instancia en varias.
Art. 400.- Las
decisiones de fusión o desglose de instancias son medidas de administración
judicial.
CAPITULO
II
DE
Y
Art. 401.- La decisión del asunto que estuviere en
estado, no se diferirá ni por el cambio de calidad de las partes, ni por la
cesación de las funciones en virtud de las cuales actuaren, ni por las
defunciones, dimisiones, interdicciones o destituciones de sus abogados.
Art. 402.- Se reputa que la causa está en estado
cuando se hayan formulado las conclusiones sobre el asunto y se hayan vencido
los plazos para escritos de réplicas y contrarréplicas, si fuere el caso.
Art. 403.- En los asuntos que no estén en estado,
serán nulos todos los procedimientos efectuados con posterioridad a la notificación
de la muerte de una de las partes; igualmente, a partir de la notificación por
cualquier medio, de los fallecimientos, dimisiones, renuncias, interdicciones,
y destituciones de los abogados constituidos por las partes.
Las diligencias practicadas y las sentencias obtenidas
después de dichas notificaciones, serán nulas si no se ha producido la
renovación de la instancia o la constitución de nuevo abogado, conforme se
indicará más adelante.
Art. 404.- Ni el cambio de estado de las partes, ni su
cesación en las funciones que les daban la calidad para actuar, serán motivo
para impedir la continuación de los procedimientos. Sin embargo, el demandado
que no hubiere constituido abogado antes del cambio de estado o de la muerte
del demandante, será emplazado de nuevo en el plazo de ocho días francos, para
que oiga acoger por el tribunal las conclusiones.
Art. 405.- Durante la interrupción no correrán los
plazos y no podrá ejecutarse ningún acto, a excepción de las medidas urgentes o
conservatorias.
Art. 406.- Para la demanda en renovación de instancia
o en constitución de nuevo abogado, se aplicarán las formas y los plazos
determinados en el Título De los Emplazamientos.
Art. 407.- No obstante, la instancia puede ser voluntariamente
renovada en las formas previstas para la presentación de los medios de defensa
o por acto de abogado a abogado.
A
falta de renovación voluntaria de instancia o constitución de nuevo abogado, el
tribunal apoderado pronunciará fallo declarando renovada la instancia en el
estado en que se encontraba al momento en que fue interrumpida y dispondrá que
se proceda con arreglo a los últimos trámites, sin que puedan intervenir otros
plazos que los que quedasen por terminar.
Art. 408.- Si la parte emplazada en renovación de
instancia o constitución de nuevo abogado contesta, el incidente se juzgará
sumariamente.
Art. 409.- Si la parte emplazada en renovación de
instancia o constitución de nuevo abogado no comparece, se procederá en la
forma establecida por este Código para el procedimiento en defecto.
Art. 410.- La interrupción de instancia no desapodera
al juez.
SECCION I
Art. 411.- Fuera de
los casos en que la ley lo prevé, la
instancia se suspende por la decisión que sobresee a estatuir.
SECCION
II
EL
SOBRESEIMIENTO A ESTATUIR
Art. 412.- La
decisión de sobreseimiento suspende el curso de la instancia por el tiempo o
hasta la ocurrencia del acontecimiento que lo determina.
Art. 413.- El
sobreseimiento para estatuir no desapodera al juez. A la expiración del
sobreseimiento, la instancia se persigue a iniciativa de las partes.
SECCION
III
Art. 414.- Fuera de
los casos en que este efecto resulta de la sentencia, la instancia se extingue
accesoriamente con la acción por efecto de la transacción, de la aquiescencia,
del desistimiento de acción o, en las acciones no transmisibles, por el fallecimiento
de una de las partes.
La extinción de la
instancia se constata por una decisión de desapoderamiento.
Corresponde al juez
dar fuerza ejecutoria al acto que constata el acuerdo de las partes, sea que se
haya hecho delante de él o haya sido hecho fuera de su presencia.
Art. 415.- La
instancia se extingue a titulo principal por efecto de la perención o por el
desistimiento de instancia.
En estos casos, la
extinción de la instancia no es obstáculo a la introducción de una nueva
instancia, a menos que la acción se haya extinguido por otra causa.
SECCION
IV
Art. 416.- Toda instancia, aunque en ella no haya
habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los
procedimientos durante dos años por ante el Tribunal de Primera Instancia y
Art. 417.- La perención tiene efecto contra el Estado,
los establecimientos públicos, y toda clase de personas morales y físicas,
incluso los menores de edad e incapaces, quedando a todos su recurso abierto
contra los administradores y tutores.
Art. 418.- La perención puede pedirse por una
cualquiera de las partes. La perención puede oponerse por vía de excepción a la
parte que cumple un acto después de la expiración del plazo de perención. En caso de pluralidad de partes es indivisible.
Art. 419.- La perención debe, a pena de inadmisibilidad,
ser pedida u opuesta antes que cualquier otro medio. Ella es de derecho.
No puede ser suplida de oficio por el juez.
Art. 420.- La
perención no extingue la acción: produce solamente la extinción de la
instancia, sin que se pueda, en ningún caso, oponer acto alguno del
procedimiento perimido, ni prevalerse de él.
Art. 421.- No operará la perención en los asuntos que
han quedado en estado de fallo.
En aquellos casos en que se hayan dictado sentencias
ordenando medidas a cargo de una de las
partes, el plazo de la perención correrá a partir de la notificación de la
sentencia que la dispuso, para el caso que las partes no le hayan dado
cumplimiento.
Art. 422.- En la demanda en perención podrá pedirse el
levantamiento, la cancelación, y la radiación de las medidas conservatorias que
se hayan producido en el curso del procedimiento perimido.
Art. 423.- Una vez declarada la perención, las
prescripciones interrumpidas por el emplazamiento que dio origen al
procedimiento perimido reanudan su curso tal como si la interrupción no se
hubiere producido.
Art. 424.- La perención en causa de apelación u
oposición confiere a la sentencia la autoridad de la cosa juzgada, aún si no ha
sido notificada.
Art. 425.- La interrupción de la instancia
conlleva la del plazo de perención. Este plazo continúa corriendo en caso de
suspensión de la instancia salvo si éste tiene lugar sólo por un tiempo o hasta
el advenimiento de un evento determinado; en cuyos casos, un nuevo plazo corre
a contar de la expiración de este tiempo o de la materialización de este
evento.
Art. 426.- Los gastos
de la instancia perimida serán soportados por quien ha introducido la instancia
inicial.
SECCION
V
EL
DESISTIMIENTO DE INSTANCIA
SUBSECCION
I
EL
DESISTIMIENTO DE
Art. 427.- El
demandante puede, en toda materia,
desistir a su demanda, con el propósito de poner fin a la instancia.
Art. 428.- El
desistimiento no es perfecto sino por la aceptación del demandado.
Sin embargo, la
aceptación no es necesaria si el demandado no ha presentado ninguna defensa al
fondo o fin de inadmision hasta el momento en que el demandante desiste.
Art. 429.- El juez
declarará el desistimiento perfecto si la no aceptación del demandado no se
fundamenta en ningún motivo legítimo.
Art. 430.- El
desistimiento es expreso o implícito; de la misma manera es la aceptación.
Art. 431.- El
desistimiento de instancia no conlleva renuncia a la acción, sino únicamente
extinción de la instancia. El desistimiento se puede hacer y aceptar por simples
actos bajo firma de las partes o de quienes las representen provistas de poder
especial.
Art.
432.- El desistimiento implica, salvo acuerdo en contrario, obligación de pagar
los gastos de la instancia extinguida.
SUBSECCION
II
EL
DESISTIMIENTO DE LOS ACTOS DE PROCEDIMIENTO
Art. 433.- Para el
desistimiento de los actos de procedimiento por reconocimiento de violaciones a
las reglas de forma o de fondo que conlleven su nulidad no se requiere de la
aceptación de la otra parte, salvo que haya creado derecho respecto de la otra.
El acto que lo contiene será firmado por el abogado.
SUBSECCION
III
EL
DESISTIMIENTO DE
Art. 434.- El
desistimiento de la acción debe ser expreso. No podrán desistir de la acción
los incapaces o sus representantes, tutores o curadores, sin la debida
autorización del consejo de familia; ni los apoderados desprovistos de poder
especial o expreso para ello, en forma auténtica.
Art. 435.- Sólo
puede desistir del derecho de acción la
persona que tenga capacidad para disponer de ese derecho. No tiene que ser
aceptado por el demandado, salvo que haya creado derecho respecto a la otra
parte.
Art. 436.- En caso de
contestación, el juez declarará el desistimiento válido si la no aceptación del
demandado no se fundamenta sobre ningún motivo legítimo.
Art. 437.- En todos
los casos, salvo convención en contrario, el desistimiento conlleva obligación
a pagar los gastos de la instancia
extinguida.
SUBSECCION
IV
EL
DESISTIMIENTO DE
Art. 438.- El desistimiento
de la apelación o de la oposición se admite en todas las materias, salvo
disposiciones en contrario.
Art. 439.- El
desistimiento de la apelación no tiene que ser aceptado sino cuando contiene
reservas o si la parte frente a la cual se ha hecho ha incoado previamente una
apelación incidental o una demanda incidental.
Art. 440.- El
desistimiento de la oposición no tiene que ser aceptado sino cuando el
demandante inicial previamente ha incoado una demanda adicional.
Art. 441.- El
desistimiento de la apelación implica aquiescencia a la sentencia objeto de
recurso. Se considera no hecho si posteriormente, otra de las partes interpone
por si misma, regularmente recurso de apelación.
Art. 442.- El
desistimiento de la oposición hecho sin reserva implica aquiescencia a la
sentencia.
Art. 443.- Los
artículos 434 al 437 son aplicables al desistimiento de la apelación o de la
oposición.
SUBSECCION
V
Art. 444.- La
aquiescencia a la demanda implica reconocimiento del buen fundamento de las
pretensiones del adversario y renuncia a controvertirlas.
No es admisible sino
para los derechos de los cuales la parte tiene libre disposición.
Art. 445.- La
aquiescencia a la sentencia implica sumisión a lo decidido y renuncia a las
vías de recurso, salvo si, posteriormente, otra de las partes ha incoado
regularmente un recurso.
La aquiescencia es
admisible siempre, salvo disposición contraria.
Art. 446.- La
aquiescencia puede ser expresa o implícita.
La ejecución sin
reserva de una sentencia no ejecutoria vale aquiescencia, fuera de los casos
donde aquélla no está permitida.
TITULO X
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 447.- Toda
pretensión sometida a un juez será decidida por sentencia, sin que pueda
negarse a hacerlo bajo pretexto de alegar silencio, oscuridad o
insuficiencia de la ley; todo bajo pena
de denegación de justicia.
Art. 448.- Se prohibe
a los jueces fallar por vía de disposición general o reglamentaria.
Art. 449.- La
sentencia será rendida luego de que se han cerrado los debates en relación al
asunto sometido a su decisión.
Art. 450.- Las sentencias se encabezarán y darán en
nombre de
Art. 451.- En las jurisdicciones colegiadas, las
sentencias se decidirán por mayoría de votos. Los jueces decidirán en audiencia
pública o en cámara de consejo, pero en todo caso, las sentencias serán leídas
en audiencia pública.
Art. 452.- Cuando haya más de dos opiniones, los
jueces que se encuentren en minoría, estarán obligados a agregarse a una de las
dos opiniones que se hayan emitido por el mayor número. No obstante, no estarán
obligados a adherirse sino después que se hayan recogido los votos por segunda
vez.
Art. 453.- En
los casos de empate, se llamará para dirimir, a uno de los jueces de primera
instancia del departamento. La causa se discutirá nuevamente.
Art. 454.- La fecha
de la sentencia es la de su pronunciamiento.
Art. 455.- Si la
sentencia no puede ser pronunciada inmediatamente y en la misma audiencia, el
pronunciamiento será aplazado para una próxima fecha que podrá indicar el tribunal.
Art. 456.- Las
decisiones contenciosas son pronunciadas públicamente y las decisiones
graciosas en cámara de consejo, todo bajo reserva de las disposiciones
particulares a ciertas materias.
Art. 457.- La
sentencia es pronunciada por el juez que la ha dictado y en los tribunales
colegiados por éstos regularmente constituidos.
El pronunciamiento
puede limitarse al dispositivo.
Art. 458.- La
sentencia contiene la indicación:
-
del tribunal del cual emana;
-
del nombre o nombres de los jueces que han deliberado;
-
de su fecha;
-
del nombre del secretario;
-
de los nombres, apellidos o denominación de las partes, así
como la cédula de identidad y electoral, su domicilio o asiento social, en este
último caso si se trata de una persona jurídica;
-
del nombre del abogado;
-
en materia graciosa el nombre de las personas a las cuales
debe notificarse.
-
Las conclusiones de las partes, la exposición sumaria de los
puntos de hecho y de derecho, los fundamentos y el dispositivo.
La sentencia
enunciará la decisión bajo forma de dispositivo.
Art. 459.- La
sentencia es firmada por el juez o los jueces, según el caso, y el secretario.
Art. 460.- La
sentencia tiene la fuerza probante de un acto auténtico.
Art. 461.- Lo que se
prescribe en lo que concierne a la mención del nombre de los jueces y al
pronunciamiento de la sentencia en audiencia pública, debe observarse a pena de
nulidad, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo que sigue.
Art. 462.- La omisión
o inexactitud de una mención destinada a establecer la regularidad de la
sentencia no entraña la nulidad de ésta si se establece por las piezas del
procedimiento, por el acta de audiencia o por cualquier otro medio que las
prescripciones legales en hecho, han sido observadas.
Art. 463.- Las
sentencias una vez pronunciadas no pueden ser atacadas por la vía de la acción
principal en nulidad, sino que solo pueden serlo por medio de los recursos
previstos por la ley.
Art. 464.- Compete a
todo juez la interpretación de su sentencia, si ella no ha sido atacada por vía
de apelación.
La demanda en
interpretación es incoada por simple requerimiento de una de las partes o por
requerimiento conjunto. El juez se pronuncia oídas o citadas las partes.
Art. 465.- Los
errores y omisiones materiales que afecten a una sentencia, aun con autoridad
de cosa juzgada, pueden siempre ser reparados por la jurisdicción que la ha
rendido o por aquella a la cual le es diferida, de acuerdo a lo que el
expediente revele o, en su defecto, por lo que la razón ordene.
El juez es apoderado
por simple requerimiento de una de las partes o por requerimiento conjunto.
El juez estatuye
después de haber oído a las partes o haberlas citado.
La decisión
rectificativa se menciona en la minuta y en las copias de la sentencia; y se
notifica en la misma forma que la sentencia.
Si la decisión
rectificada tiene la autoridad de la cosa juzgada, la decisión rectificativa no
puede atacarse sino por la vía del recurso de casación.
Art. 466.- Cada una
de las partes tiene la facultad de hacerse entregar una o varias copias
certificadas de la sentencia, previo pago de los impuestos correspondientes.
Art. 467.- Toda parte que sucumba será condenada en
costas; pero éstas no podrán ser liquidadas ni exigidas, sea que provengan de
nulidades, excepciones o incidentes o del fallo de lo principal, sino después
que recaiga sentencia sobre el fondo que haya adquirido la fuerza de la cosa
irrevocablemente juzgada. Sin embargo, si en virtud de sentencia sobre
incidente, nulidad o excepción el tribunal ha quedado desapoderado del
conocimiento del fondo, las costas serán liquidadas y exigidas un mes después
de haber adquirido dicha sentencia la fuerza de la cosa irrevocablemente
juzgada, siempre que durante ese plazo no se haya introducido de nuevo demanda
sobre el fondo del litigio.
Se podrán compensar las costas en el todo o en parte
entre cónyuges, ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o afines en
los mismos grados. Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o
en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos, o
cuando concedan un plazo de gracia a algún deudor.
Art. 468.- Los abogados y alguaciles que excediesen
los límites de su ministerio; los tutores, curadores, herederos beneficiarios u
otros administradores que hubiesen comprometido los intereses confiados a su
administración, podrán ser condenados al pago de las costas, en su propio nombre y sin derecho a
repetición; así como a los daños y perjuicios, si hubiere lugar; sin perjuicio
de pronunciar la suspensión contra los abogados y alguaciles, y la destitución
contra los tutores y los demás, según la gravedad de las circunstancias.
Art.
469.- Los abogados pueden pedir la distracción de las costas a su provecho
afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia que ellos las están avanzando
o han avanzado en su mayor parte o en su totalidad, salvo que la ley disponga
lo contrario. La distracción de las costas no se podrá declarar sino por la
sentencia que condene al pago de ellas; en este caso, se promoverá la tasación
y se expedirá el auto a nombre del abogado; sin perjuicio de la acción contra
la parte. Las costas distraídas no podrán ser cedidas por la parte que ha
obtenido ganancia de causa, ni podrán ser embargadas retentivamente por los
acreedores de esta última. Sin embargo, la distracción no obsta a que la parte
condenada en costas pueda oponer al abogado las causas de compensación que
hubiera podido invocar contra el cliente de este último, por concepto de
créditos del litigio, en principal, accesorios y costas.
Art. 470.- Cuando se hubiese intentado una demanda
provisional, si el pleito se hallase en estado, tanto sobre lo provisional,
como sobre el fondo, los jueces estarán obligados a decidir el todo por una
sola sentencia.
Art. 471.- El presidente, los jueces, y el secretario
firmarán la sentencia, tan pronto como se redacte.
Art. 472.- Los secretarios que expidiesen copia de una
sentencia antes de firmada, serán perseguidos como autores de falsedad.
Art. 473.- En todos aquellos casos en que los
tribunales pueden acordar plazos para la ejecución de sus sentencias, lo harán
por la misma sentencia que estatuya sobre la causa, expresando los motivos para
haber acordado el plazo.
Art. 474.- Las sentencias condenatorias al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios, contendrán la liquidación u ordenarán
que se presenten por estado.
Art. 475.- Las sentencias condenatorias a una
restitución de frutos ordenarán que sea en naturaleza por lo que respecta al
último año; y por lo que hace a los años precedentes, según los precios
corrientes del mercado más próximo; teniéndose en cuenta las estaciones y los
precios comunes del año; y a falta de precios corrientes, por la opinión de
peritos. Si fuese imposible la restitución en naturaleza por el último año, se
hará del mismo modo prescrito para la de los años precedentes.
Art. 476.- Cuando haya abogado constituido, no se
podrá ejecutar la sentencia, sino después de haberle sido notificada, a pena de
nulidad. Las sentencias provisionales y definitivas que pronunciasen
condenaciones, se notificarán, además, a la parte, en su persona o en su
domicilio, haciéndose mención de la notificación hecha al abogado.
Art. 477.- Si el abogado ha muerto o cerrado su
estudio, la notificación a la parte bastará; pero se hará mención de la muerte
o de la cesación de funciones del abogado.
Art. 478.- La
sentencia que decide en su dispositivo todo o parte de lo principal, o la que
estatuye sobre una excepción de procedimiento, un fin de inadmisión o cualquier
otro incidente, se considera sentencia definitiva sobre los puntos que ella ha
decidido.
Por lo principal se
interpreta el objeto del litigio, tal como se ha determinado por los artículos
19 y 20 de este Código.
Art. 479.- Desde su
pronunciamiento, la sentencia desapodera al juez del asunto que él ha decidido.
Sin embargo, el juez
tiene el poder de retractar su sentencia
en caso de oposición, de tercería o de recurso en revisión.
El puede igualmente
interpretarla o rectificarla bajo las distinciones establecidas en los
artículos 464 y 465 del presente Código.
CAPITULO
II
LAS
OTRAS SENTENCIAS
SECCION I
LAS SENTENCIAS ANTES DE DECIR DERECHO
Art. 480.- La sentencia
que se limita, en su dispositivo, a ordenar una medida de instrucción o una
medida provisional no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la cosa
juzgada.
Art. 481.- Las
sentencias de antes de hacer derecho o previas no desapoderan al juez.
Art. 482.- En materia graciosa, copia de la instancia
será anexada a la sentencia que se expida.
SECCION II
LAS ORDENANZAS EN REFERIMIENTO
Art. 483.- La
ordenanza de referimiento es una decisión provisional, rendida a solicitud de
una parte, la otra presente o citada, en los casos en que la ley confiere a un
juez, sin estatuir sobre el fondo, el poder de ordenar inmediatamente las
medidas necesarias.
Art. 484.- La demanda
es llevada por vía de citación a una audiencia que se celebrará a este efecto
el día y hora habituales de los referimientos.
Sin embargo, cuando
exista extrema urgencia, el juez de los referimientos puede permitir citar, a
hora fija, aun los días feriados o de descanso, sea en el tribunal, sea en su
domicilio con las puertas abiertas.
Art. 485.- El juez se
asegurará que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la
audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa.
Art. 486.- La
ordenanza de referimiento no tiene en cuanto a lo principal, la autoridad de la
cosa juzgada.
No puede ser
modificada o renovada en referimiento sino en caso de nuevas circunstancias.
Art. 487.- La
ordenanza de referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza. En caso de
necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tendrá lugar a la vista de la
minuta.
Art. 488.- La
ordenanza de referimiento puede ser atacada en apelación a menos que emane del
Presidente del tribunal de segundo grado, o cuando haya sido dictada en última
instancia en razón del monto, objeto o naturaleza de la acción.
La ordenanza en
referimiento no es susceptible de oposición. Sin embargo, la ordenanza rendida
en última instancia en defecto es susceptible de oposición.
El plazo de la
apelación, como el de la oposición en el caso previsto, es de quince días.
Art. 489.- El juez,
estatuyendo en referimiento, puede pronunciar condenaciones a astreintes. Puede
liquidarlas, a titulo provisional. Estatuye sobre las costas.
Art. 490.- Las
minutas de las ordenanzas de referimiento son conservadas en la secretaria de
la jurisdicción.
SUBSECCION I
LOS PODERES DEL PRESIDENTE EN PRIMER GRADO
EN MATERIA DE REFERIMIENTOS
Art. 491.- En todos los casos de urgencia, el
Presidente de la jurisdicción puede ordenar en referimiento todas las medidas
que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de
un diferendo.
Art. 492.- El presidente de la jurisdicción puede
siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan,
sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una turbación
manifiestamente ilícita.
En los casos en que la existencia de la obligación no
es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.
Art. 493.- Los
poderes del presidente de la jurisdicción previstos en los dos artículos
precedentes, se extienden a todos los asuntos civiles y comerciales.
Art. 494.- Puede igualmente el presidente de la
jurisdicción estatuir en referimiento sobre las dificultades de ejecución de
una sentencia o de otro título ejecutorio.
SECCION III
LAS ORDENANZAS SOBRE REQUERIMIENTO
Art. 495.- La ordenanza sobre requerimiento es una
decisión provisional rendida no contradictoriamente, sin citación de la parte
adversa y en los casos en que se está autorizado a no citar.
Art. 496.- Las distintas jurisdicciones civiles y
comerciales están autorizadas a ordenar medidas sobre requerimiento dentro del
ámbito de sus competencias respectivas.
Art. 497.- El requerimiento será presentado en doble
original, acompañado de las pruebas que lo justifiquen, debidamente motivado y
firmado por abogado. Si es presentado en curso de una instancia, debe indicar
la jurisdicción apoderada.
En caso de urgencia, el requerimiento puede ser
presentado y decidido en el domicilio del juez.
Art. 498.- La ordenanza sobre requerimiento será
motivada y ejecutoria sobre minuta, no obstante las impugnaciones en su contra.
Art. 499.- Si no se hace derecho sobre el
requerimiento la apelación puede ser interpuesta, a menos que la ordenanza
emane del presidente del tribunal de segundo grado. El plazo de la apelación es
de quince días. La apelación es formada, instruida y juzgada según las reglas
aplicables a la materia graciosa.
Si se hace derecho sobre el requerimiento, todo
interesado podrá acudir en referimiento por ante el juez que ha rendido la
ordenanza
Art. 500.- El juez tiene la facultad de modificar o de
retractar su ordenanza, aun se haya apoderado al juez que conocerá del fondo
del asunto.
Art. 501.- Una copia del requerimiento y de la
ordenanza serán notificadas a las partes a quienes se opone, antes o al momento
de su ejecución.
Art. 502.- El duplicado de la ordenanza es conservado
en la secretaría del tribunal que la dictó.
Art. 503.- Las disposiciones del presente título no
son aplicables a las medidas de administración judicial.
TITULO XI
DE
CAPITULO I
CONDICIONES GENERALES DE
DE LAS SENTENCIAS Y DE LOS ACTOS
Art. 504.- Ninguna sentencia y ningún acto puede ser
puesto en ejecución sino a presentación de una copia certificada, a menos que
la ley disponga lo contrario.
Art. 505.- Las sentencias y los actos no pueden ser
ejecutados contra aquellos a quienes se les oponen, sino después de haberles
sido notificados, a menos que la ejecución sea voluntaria.
Art. 506.- En caso de ejecución sobre minuta la
presentación de la decisión vale notificación.
Art. 507.- La
prueba del carácter ejecutorio resulta de la sentencia misma cuando ella no es
susceptible de ningún recurso suspensivo o cuando se beneficia de la ejecución
provisional. En los demás casos, esta
prueba resulta, ya de la aquiescencia de la parte condenada, ya de la
notificación de la decisión y de un certificado que permita establecer, por
cotejo con esta notificación, la ausencia, en el plazo, de una oposición, de
una apelación o de un recurso de casación cuando el recurso es suspensivo.
Art. 508.- Toda
parte puede hacerse entregar, por el secretario de la jurisdicción ante la cual
el recurso podía ser formado, un certificado que atestigüe la ausencia de
oposición, de apelación o de recurso en casación o que indique la fecha del
recurso si éste ha sido intentado.
Art. 509.- Los levantamientos, radiaciones de
seguridades, menciones, transcripciones o publicaciones que deben ser hechos en
virtud de una sentencia son válidamente hechos a la vista de la producción por
todo interesado, de una copia certificada conforme de la sentencia o de un
extracto de ella y si no es ejecutoria a título provisional, de la
justificación de su carácter ejecutorio, a la cual se agregará un certificado
que lo justifique, expedido por el abogado de la parte que procura la
ejecución.
Art. 510.- La entrega de la sentencia o del acto de
alguacil vale poder al alguacil para toda ejecución para la cual no se exija
poder especial. El acto de alguacil dirigido a una ejecución debe contener la
elección de domicilio del persiguiente; en caso contrario se tendrá como no
notificado.
Art. 511.- Ninguna ejecución puede ser hecha antes de
la seis de la mañana ni después de las seis de la tarde ni tampoco los días
feriados o declarados no laborables, a menos que sea en virtud de permiso del
juez en caso de necesidad.
CAPITULO II
DE
Art. 512.- La
sentencia que ya no es susceptible de ningún recurso tiene fuerza ejecutoria.
Art. 513.- Tiene igualmente fuerza ejecutoria la
sentencia que no es susceptible de ningún recurso suspensivo de ejecución.
Art. 514.- La sentencia susceptible de recurso
suspensivo de ejecución adquiere la fuerza ejecutoria, a la expiración del
plazo del recurso si éste último no ha sido ejercido en el plazo previsto.
Art. 515.- La
sentencia, bajo las condiciones previstas en los tres artículos que anteceden y
en los que siguen, tiene fuerza ejecutoria a menos que el deudor se beneficie
de un plazo de gracia o el acreedor de la ejecución provisional.
Art. 516.- Las
decisiones arbitrales no producen hipoteca, mientras no estén provistas del
mandato judicial de ejecución.
Art. 517.- Las sentencias pronunciadas y los actos
celebrados en
Art. 518.- Las sentencias rendidas por los
tribunales extranjeros y actos celebrados ante funcionarios de otra nación, no
serán susceptibles de ejecución en
Art. 519.- No puede resultar la hipoteca de las
sentencias que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se declaren
ejecutorias por un tribunal de
Art. 520.- Los contratos hechos en país extranjero
no pueden producir hipoteca sobre bienes que radiquen en
Art. 521.- El Tribunal de Primera Instancia conoce de
las demandas en reconocimiento y en exequátur de las decisiones judiciales
extranjeras y de actos públicos extranjeros, así como de los mismos asuntos en
relación a las decisiones arbitrales dominicanas y extranjeras.
CAPITULO III
DEL ASTREINTE EN LAS EJECUCIONES
Art. 522.- Todo
juez puede, inclusive de oficio, ordenar un astreinte para asegurar la
ejecución de su decisión.
Art. 523.- El
juez competente para dirimir los conflictos propios de la ejecución puede
proveer de un astreinte a una decisión rendida aun por otro juez, si las
circunstancias le hacen aparecer como una necesidad.
Art. 524.- El astreinte es independiente de los
daños y perjuicios.
Art. 525.- El astreinte es provisional o definitivo.
El astreinte debe ser considerado como provisional, a menos que el juez no haya
precisado su carácter definitivo.
Art. 526.- Un astreinte definitivo no puede ser
ordenado, sino luego del pronunciamiento de uno provisional y por la duración
que el juez determine. Si una de estas condiciones no ha sido respetada, el
astreinte es liquidado como un astreinte provisional.
Art. 527.- El
astreinte, inclusive definitivo, es liquidado por el juez competente para
dirimir los conflictos propios de la ejecución, salvo si el juez que lo ha
ordenado queda apoderado de la acción o se ha reservado expresamente el poder.
Art. 528.- El monto del astreinte provisional es
liquidado tomando en cuenta el comportamiento de aquel contra quien va dirigida
la ejecución y las dificultades que él ha opuesto a la ejecución.
Art. 529.- La tasa del astreinte definitivo no puede
jamás ser modificada luego de su liquidación.
Art. 530.- El astreinte provisional o definitivo es
suprimido, en todo o en parte, si es establecido que la inejecución o el
retardo en la ejecución del mandato del juez proviene, en todo o en parte, de
una causa extraña al sujeto pasivo de la ejecución.
Art. 531.- El
astreinte entra en vigor en la fecha fijada por el juez, la cual no puede ser
anterior al día en que la decisión que establece la obligación se volvió
ejecutoria.
Sin embargo, puede entrar en vigor el día en que se
dictó dicha decisión si acompaña una decisión que ya es ejecutoria.
Art. 532.-
Antes de su liquidación, ningún astreinte puede dar lugar a una medida
de ejecución forzosa.
La decisión que ordena un astreinte que no ha sido
liquidado todavía permite que se tome una medida conservatoria por un monto
evaluado provisionalmente por el juez competente para la liquidación.
CAPITULO IV
EL PLAZO DE GRACIA
Art. 533.- A
menos que la ley permita que sea acordado por una decisión distinta, el plazo
de gracia no puede ser acordado sino por la decisión cuya ejecución está
destinada a diferir. La concesión del plazo debe ser motivada.
Art. 534.- El
plazo corre desde el día de la sentencia cuando ella es contradictoria; no
corre en los demás casos sino desde el día de la notificación de la sentencia.
Art. 535.-
El plazo de gracia no puede ser
acordado al deudor cuyos bienes estén embargados por otros acreedores ni cuando
hubiere iniciado contra el deudor el procedimiento preliminar de la quiebra, o
cuando el deudor, por su hecho haya disminuido las garantías que había dado por
contrato a su acreedor. El deudor pierde, en estos mismos casos, el beneficio
del plazo de gracia, si lo había obtenido previamente.
Tratándose de crédito con garantía hipotecaria sobre
un inmueble registrado de acuerdo con
Art. 536.- El
plazo de gracia no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.
CAPITULO V
DISPOSICIONES
GENERALES APLICABLES A
Art. 537.- La
ejecución provisional no puede ser perseguida sin haber sido ordenada, excepto
cuando se trate de decisiones que sean ejecutorias provisionalmente de pleno
derecho.
Art. 538.- Son particularmente ejecutorias de derecho
a título provisional las ordenanzas de referimientos, las decisiones que
prescriben medidas provisionales para el curso de la instancia, las decisiones
que ordenan medidas conservatorias, las sentencias que ordenan medidas de
instrucción, las decisiones que se pronuncian acerca de incidentes del embargo
inmobilidrio, y las decisiones rendidas en materia de dificultades de ejecución
de los títulos para medidas conservatorias y de los títulos ejecutorios.
Art. 539.-
Fuera de los casos en que es de derecho, la ejecución provisional puede
ser ordenada, a solicitud de las partes o de oficio, cada vez que el juez lo
estime necesario y compatible con la naturaleza del asunto, a condición de que
ella no esté prohibida por la ley. Puede ser ordenada para toda o parte de la
condenación. En ningún caso puede serlo por las costas.
Art. 540.- La
ejecución provisional no puede ser ordenada sino por la decisión que esté
destinada a hacerla ejecutoria, bajo
reserva de lo que se indica en los dos artículos que siguen.
Art. 541.- Cuando la ejecución provisional ha sido
rehusada, no puede ser acordada, en caso de apelación, sino por el presidente
estatuyendo en referimiento.
Art. 542.- Cuando la ejecución provisional no ha sido
solicitada, o si, habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no podrá ser
acordada en caso de apelación, sino por el presidente estatuyendo en
referimiento.
Art. 543.- La
ejecución provisional estará subordinada a la constitución de una garantía real
o personal, y podrá consistir además en una suma de dinero suficiente para
responder de todas las restituciones o reparaciones, excepto en los siguientes
casos:
1º Cuando haya
título auténtico, promesa reconocida, o condenación precedente por sentencia de
la que no haya habido apelación; 2º Cuando se trate de poner y quitar sellos
o formación de inventario; 3º De
reparaciones urgentes; 4º De lanzamiento de los lugares, cuando no haya
contrato de arrendamiento, o cuando esté vencido el término estipulado en el
contrato; 5º De secuestrario,
comisarios y guardianes; 6º De
admisión de fiadores y certificadores; 7º
Del nombramiento de tutores, curadores y demás administradores; 8º De rendición de cuenta; y 9º De pensiones o provisiones de
alimentos;
Art. 544.- La
naturaleza, la extensión y las modalidades de la garantía son precisadas por la
decisión que prescribe su constitución.
Art. 545.-
Cuando la garantía consiste en una suma de dinero, ésta será depositada
en consignación en la oficina correspondiente de
Art. 546.- Si
el valor de la garantía no puede ser inmediatamente apreciado, el juez invitará
a las partes a presentarse ante él en la fecha que fije, con sus
justificaciones. Se estatuirá entonces sin recurso. La decisión será mencionada
sobre la minuta y sobre las copias de la sentencia.
Art. 547.- La
parte condenada al pago de sumas de dineros diferentes a las de alimentos,
puede evitar que la ejecución provisional sea perseguida consignando, con
autorización del juez, las especies o los valores suficientes para garantizar,
en principal, intereses y gastos el monto de la condenación.
Art. 548.- En caso de condenación a la entrega de un
capital en reparación de un daño corporal, el juez podrá también ordenar que
este capital sea confiado a un secuestrario a cargo de entregar periódicamente
a la víctima la parte de ella que el juez determine.
Art. 549.- El
juez podrá, en todo momento, autorizar la sustitución de la garantía primitiva
por una garantía equivalente.
Art. 550.- Las solicitudes relativas a la aplicación
de los ocho artículos que anteceden no pueden ser llevadas, en caso de
apelación, sino ante el presidente estatuyendo en referimiento.
Art. 551.- Cuando la ejecución provisional ha sido
ordenada no puede ser detenida, en caso de apelación, sino por el presidente
estatuyendo en referimiento y en los casos siguientes:
1º Si está prohibida por la ley; 2º Si hay riesgos de que entrañe consecuencias manifiestamente
excesivas; en éste último caso, el juez apoderado podrá también tomar las
medidas previstas en los artículos que
anteceden.
SECCIÓN I
LOS PODERES DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN
EN MATERIA DE EJECUCIÓN PROVISIONAL
Art. 552.- En todos los casos de urgencia, el
presidente del tribunal de segundo grado podrá ordenar en referimiento, en el
curso de la instancia de apelación, todas las medidas que no colindan con ninguna contestación seria
o que justifique la existencia de un diferendo.
Art. 553.- El
presidente podrá igualmente, en el curso de la instancia de apelación,
suspender la ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en última
instancia o ejercer los poderes que le son conferidos en materia de ejecución
provisional.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES PARTICULARES
A CADA UNA DE LAS JURISDICCIONES
TITULO I
DE LOS JUZGADOS DE PAZ
Art. 554.- Los Juzgados de Paz conocen de todas
aquellas acciones que le son atribuidas por disposiciones especiales de
Art. 555.- Son además competentes para conocer de
todas las acciones personales y mobiliarias, tanto en materia civil como
comercial, hasta la concurrencia de la suma de RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL
PESOS ORO) en única instancia y a cargo de apelación hasta la suma de
RD$100,000.00 (CIEN MIL PESOS ORO).
No obstante,
Art. 556.- Conocen, sin apelación hasta la suma de
RD$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS ORO), y a cargo de apelación por cualquier
cuantía a que se eleve la demanda, de las acciones sobre pago de alquileres o
arrendamientos, de los desahucios, de las demandas sobre rescisión de contratos
de arrendamiento, de los lanzamientos de lugares y desalojo de lugares y de las
demandas sobre validez y en nulidad de embargo de ajuares de casa por el cobro
de alquileres. Si el valor principal del contrato de arrendamiento consistiere
en frutos o géneros o prestación en naturaleza, estimable conforme al precio
del mercado, el avalúo se hará por el valor al día de vencimiento de la
obligación, si se trata de pago de arrendamiento; en los demás casos se hará
por el precio del mercado en el mes que precede a la demanda. Si el precio
principal del contrato de arrendamiento consistiere en prestaciones no
estimables por el precio del mercado, o si se tratare de contratos de
arrendamientos a colonos aparceros, el Juzgado de Paz determinará su
competencia previo avalúo por peritos. Cualquier recurso que se interponga
contra la sentencia dictada en los casos previstos en este artículo, no será
suspensivo de ejecución.
Art. 557.- Son competentes además para autorizar y
validar hasta la suma de su competencia, todas las medidas conservatorias
relativas a las materias tratadas en los artículos que anteceden. Así como para
ordenar la cancelación, reducción o limitación de las medidas en cualquier
estado de los procedimientos, cuando hubiere motivos serios y legítimos, en las
mismas condiciones que para este caso se establecen en los casos de los
Tribunales de primera instancia, según lo dispuesto en los artículos 491 al 494 y 916 al 919 del presente Código.
Art. 558.- Conocen sin apelación hasta el valor de
CINCUENTA MIL PESOS ORO (RD$50,000.00) y a cargo de apelación hasta CIEN MIL
PESOS ORO (RD$100,000.00): 1)- De las indemnizaciones reclamadas por el
inquilino o arrendatario, por interrupción del usufructo o dominio útil procedente
de un hecho del propietario, cuando el derecho no fuere contradicho; 2)- De los
deterioros y pérdidas que ocurran en ocasión de la posesión de un inmueble sin
culpa del inquilino o por causa de las personas de su casa o por la de
subarrendamientos suyos, de conformidad con el Código Civil; 3.)- De las
acciones noxales o de daños causados en los campos, frutos y cosechas, ya sea
por el hombre, ya por los animales; y de
las relativas a la limpieza de árboles,
cercas y al entretenimiento de zanjas o canales destinados al riego de las
propiedades o al impulso de las fábricas industriales, cuando no hubiere
contradicción sobre los derechos de propiedad o de servidumbre; 4)- Sobre las
reparaciones locativas de las casas o predios rústicos colocados por la ley a
cargo del inquilino; 5)- Sobre las contestaciones relativas a los compromisos
respectivos entre los jornaleros ajustados por día o por mes, y aquellos que
los hubieren empleado; 6)- Sobre las acciones civiles por difamación verbal y
por injurias públicas o no públicas, verbales o por escrito, que no sean por
medio de la prensa; de las mismas acciones por riñas o vías de hechos; y todo
ello cuando las partes ofendidas no hubieren intentado la vía represiva.
Art. 559.- Conocen, además, a cargo
de apelación:
1)
De las obras emprendidas durante el
año de la demanda sobre el curso de las aguas que sirven de riego a las
propiedades, y al impulso de las fábricas industriales, o al abrevadero de los
ganados y bestias en los lugares de crianza, sin perjuicio de las atribuciones
de la autoridad administrativa, en los casos que determinen las leyes y
reglamentos particulares;
2)
Sobre las denuncias de obra nueva,
querellas, acciones en reintegranda y demás interdictos posesorios fundados en
hechos igualmente cometidos dentro del año;
3)
De las acciones en delimitación; y
de las relativas a la distancia prescrita por la ley, los reglamentos y la
costumbre de los lugares, para la siembra de
árboles o colocación de empalizadas o cercas, cuando no surja
contradicción alguna sobre la propiedad o los títulos;
4)
De las acciones originadas en
ocasión a la excavación de pozos, aljibes, letrinas para su servicio cerca de
una pared, sea o no medianera;
5)
De las sanciones originadas en
ocasión a la construcción de chimeneas, hornos o fraguas;
6)
De las acciones originadas en
ocasión a la construcción de establos o para guardar distancias entre obras y
muros, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y sin perjuicio de
las previsiones de leyes especiales;
7)
De las acciones por pensiones
alimenticias cuando se intenten en virtud de los artículos 205, 206 y 207 del
Código Civil.
Art. 560.- Conoce de toda demanda reconvencional o
sobre compensación, que por su naturaleza o cuantía estuvieren dentro de los
límites de su competencia; aún cuando en los casos previstos por este artículo
dichas demandas, unidas a la principal, excedan la cantidad de CIEN MIL PESOS
ORO (RD$100,000.00); así como de las demandas reconvencionales sobre daños y
perjuicios basadas exclusivamente en la misma demanda principal, cualquiera que
sea su importancia.
Art. 561.- Cuando cada una de las demandas
principales, reconvencionales o sobre compensación, estuviere dentro de los
límites de la competencia del juzgado de paz en última instancia, decidirá sin
apelación. Si una de estas demandas no pudiere juzgarse sino a cargo de
apelación, el juzgado de paz entonces no se pronunciará sobre todas ellas sino
a cargo de apelación. Si la demanda reconvencional o de compensación, excediere
los límites de la competencia del juzgado de paz, éste podrá dejar de
pronunciar sobre lo principal, o bien mandar que las partes recurran por el
todo ante el tribunal de primera instancia.
Art. 562.- Cuando la instancia incoada por una misma
parte contuviere diversas demandas, el juzgado de paz juzgará a cargo de
apelación, si el valor total excediere de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00),
aunque algunas de estas demandas fuere inferior a dicha suma. El juzgado de paz
será incompetente para conocer sobre el todo, si las demandas reunidas
excedieren el límite de su jurisdicción.
Art. 563.- En los casos en que el embargo de ajuar de
casas por el inquilinato, no puede llevarse a efecto sino en virtud de permiso
judicial, este será acordado por el juzgado de paz del lugar en que hubiere de
efectuarse, de conformidad con el título del embargo conservatorio por
alquileres.
Art. 564.- Los juzgados de paz conocen, asimismo, a
cargo de apelación, de las demandas sobre mensuras, apeo y deslinde de tierra,
en los términos que prescribe la ley sobre agrimensura en vigor, antes de la
mensura iniciada de conformidad con
Art. 565.- Conocen también los juzgados de paz de
todas aquellas acciones o demandas que les sean atribuidas por disposiciones
especiales de la ley.
Art. 566.- Las demandas ante los Juzgados de Paz se
harán mediante citación, la cual contendrá, además de las menciones comunes a
los actos de alguacil, a pena de nulidad:
a) La indicación del día, mes, año, lugar y hora de la
comparecencia.
b) La designación del juzgado ante el cual es incoada.
c) El objeto de la demanda, con una exposición de los
medios de hecho y derecho.
d) La naturaleza de la acción que se ejerza, cuando por
ella haya de determinarse la competencia.
e) La indicación de que, en caso de no comparecer el
demandado, se expone a que la sentencia sea dictada en defecto, y que las
conclusiones de la parte que lo requiera serán acogidas si se encontraren
justas y reposasen en prueba legal.
f) La designación del abogado que defenderá por él, así
como el domicilio y el teléfono del estudio profesional, permanente o ad-hoc,
en la ciudad donde tenga su asiento el juzgado llamado a conocer el asunto.
g) Los demás requisitos que este Código exija para el
caso.
La citación debe acompañarse, entre otros, con:
a) Copia legible del documento de identidad del
demandante, y en su caso, del representante.
b) La indicación de la calidad o del título con que actúe
el demandante, salvo que tal calidad sea materia de conflicto de intereses.
c) La indicación del poder para iniciar el procedimiento
cuando se actúe por medio de apoderado.
d) Los demás documentos y pruebas que para un caso
especial exija este Código.
En materia puramente personal o mobiliaria, la
citación se hará por ante el juez de paz del domicilio del demandado; y en caso
de no tenerlo, para ante el juez de paz de su residencia.
Art. 567.- La citación se hará por ante el juez de paz
del lugar en que radique el objeto litigioso, siempre que se trate:
1.
De las acciones noxales, o sean los
daños causados en los campos, frutos y cosechas.
2.
Mutación de límites, usurpación de
terrenos, árboles, empalizadas, zanjas y demás cercas, siempre que se hayan
cometido dentro del año de la demanda; así como también de las empresas que
versaren sobre el curso de las aguas y de todas las demás acciones o interdictos posesorios,
sirviéndoles de base la circunstancia de que se intenten dentro del año de la
turbación.
3.
De las reparaciones locativas.
4.
De las indemnizaciones que reclamare
el arrendatario o inquilino interrumpido en el goce, siempre que no se le
contradiga su derecho; y de los deterioros que alegare el propietario.
Art. 568.- Toda citación será diligenciada en la forma
prevista en los artículos 75 y 76.
Art. 569.-
Entre el día de la citación y el de la comparecencia, mediará por lo
menos un día, si la parte residiere a distancia de menos de
Art. 570.- Los jueces de paz pueden, en casos
urgentes, con el objeto de abreviar los plazos, permitir la citación por medio
de un auto, y aún para el mismo día, a la hora que indique.
Art. 571.- Las partes pueden presentarse siempre
espontáneamente acompañados de su abogado, por ante el Juzgado de Paz, quien
conocerá de sus diferencias, ya en último recurso, si las leyes o las partes lo
autorizan a ello, ya a cargo de apelación, aunque no sea su juez natural, ni en
razón del domicilio del demandado ni del asiento de la causa litigiosa.
Las partes que soliciten esta clase de juicios deberán
firmar el acta en que prorroguen la jurisdicción del Juzgado de Paz, y en caso
de no saber hacerlo, deberá consignarse así en el acto.
CAPITULO I
DE LAS AUDIENCIAS DEL JUZGADO DE PAZ
Y COMPARECENCIA DE LAS PARTES
Art. 572.- Los Juzgados de Paz tendrán audiencia todos
los días, pudiendo juzgar los domingos y días festivos, durante la mañana y la
tarde, y aun celebrar audiencia en su casa o morada, con tal de que sea a
puertas abiertas.
Art. 573.- Las partes comparecerán el día fijado por
la citación, o aquel en que ellas hubieren convenido, por medio de abogado,
pudiendo el juez otorgar plazos breves para que los mismos puedan producir
escritos ampliatorios de sus conclusiones.
Art. 574.- Las partes se expresarán ante el juzgado de
paz con toda moderación, observando el comedimiento y respeto debido a la
justicia. Si alguno contraviniere este precepto, el juez de paz le hará por
primera vez una admonición; y en caso de
reincidencia, podrá imponerle una multa a favor del Estado que no excederá de
un salario mínimo mensual, con fijación de la sentencia en el local del Juzgado
de Paz.
Art. 575.- En caso de insulto o irreverencia grave
contra el Juez de Paz, éste hará levantar acta sobre ello, condenando al
culpable o los culpables de uno (1) a cinco (5) días de prisión.
Art. 576.- Las sentencias pronunciadas en los casos
determinados por los artículos que anteceden serán provisionalmente
ejecutorias.
Art. 577.- Las partes, por medio de sus abogados,
serán oídas contradictoriamente. Su causa se fallará a más tardar en una
próxima audiencia, exigiendo el Juez de Paz el depósito de piezas, cada vez que
lo estime necesario; permitiendo a las partes, si lo solicitan, producir
escritos ampliatorios en plazos breves.
Art. 578.- Cuando alguna de las partes manifestare su
voluntad de inscribirse en falsedad, negare algún escrito o declarare que no lo
reconoce, antes de continuar con la demanda de la cual está apoderado, el juez
de paz instruirá y fallará este incidente, siguiendo las reglas previstas en
este Código para los incidentes de inscripción en falsedad y verificación de
escritura.
Art. 579.- La apelación de las sentencias pronunciadas
por los jueces de paz no será admisible después de los quince días contados
desde su notificación a las personas domiciliadas en el mismo municipio.
Las personas domiciliadas fuera del Municipio, tienen
para interponer su recurso, además del plazo de los quince días, el término
fijado por las disposiciones de este Código que aumentan los plazos en razón de
la distancia.
Art. 580.- El juez de paz podrá ordenar la ejecución
provisional de sus sentencias en las condiciones previstas en los artículos 537
al 551.
Art. 581.- Será inadmisible la apelación de los fallos
indebidamente calificados como pronunciados en primera instancia, o que siendo
por su naturaleza en último recurso, no lo expresaren así. Serán apelables los
fallos calificados en último recurso, si en ellos se estatuyese sobre
cuestiones de competencia, o sobre materias de que el juzgado de paz no pueda
conocer sino en primera instancia. Con todo, si el juzgado de paz se hubiere
declarado competente, la alzada no podrá interponerse sino después del fallo
definitivo.
El secretario extenderá en la hoja de audiencia, la
minuta de toda sentencia, firmándola al pie el juez de paz actuante y dicho
secretario.
CAPITULO II
DE LAS SENTENCIAS SOBRE ACCIONES
E INTERDICTOS POSESORIOS
Art. 582.- Las acciones o interdictos posesorios no se
admitirán sino en tanto que hayan sido iniciadas dentro del año en que el
demandante haya tenido conocimiento del primer hecho o acto generador de la
turbación, y por aquellos que un año antes, a lo menos, se hallaban en pacífica
posesión del objeto litigioso por sí o por sus causantes y a título no
precario.
Art. 583.- Cuando la posesión o la turbación fuere
contradictoria, el informativo que para su averiguación se ordene no podrá
tener por objeto el fondo del derecho.
Art. 584.- Jamás se podrá involucrar lo posesorio con
lo petitorio.
Art. 585.- El demandante en lo petitorio no podrá
ejercer acción ulterior sobre lo posesorio.
Art. 586.- El demandado en materia posesoria no podrá
intentar la acción petitoria sino después que la instancia sobre lo posesorio
haya terminado completamente. En caso de haber sucumbido no podrá intentar la
acción petitoria sino después de haber satisfecho plenamente todas las
condenaciones. No obstante, si la parte que las hubiere obtenido estuviere en
retardo de hacerlas liquidar, el juez de lo petitorio podrá fijar un plazo para
esa liquidación, después de cuyo vencimiento será admisible la acción
petitoria.
CAPITULO III
DE LAS SENTENCIAS QUE NO SON DEFINITIVAS
Y DE SU EJECUCION
Art. 587.- No se librará copia de sentencia que no sea
definitiva, cuando se diere contradictoriamente contra partes presentes. En
aquellos casos en que la sentencia ordenare una operación a que deban concurrir
las partes, fijará el lugar, día y hora y su simple pronunciamiento hará veces
de citación.
Art. 588.- Si la sentencia ordenare juicio pericial,
el juez de paz librará a la parte diligente auto de citación para llamar los
expertos o peritos, con designación del lugar, día y hora, con inserción del
hecho, motivos y dispositivo de la sentencia referente a la operación
decretada. Cuando la sentencia decrete un informativo, el auto de citación
mencionará la fecha de la sentencia, y fijará el lugar, día y hora en que deba
realizarse.
Art. 589.- Siempre que el juez de paz se traslade al
lugar litigioso, ya para visitarlo, ya para oír testigos, se hará acompañar del
secretario, el cual llevará consigo la minuta de la sentencia.
Art. 590.- No se admitirá recurso de apelación de las
sentencias sino después de pronunciada la sentencia definitiva y conjuntamente
con la apelación de ésta.
CAPITULO IV
DEL REQUERIMIENTO A LOS GARANTES
Art. 591.- Si el primer día de la comparecencia, el
demandado pidiere que sea llamado su garante para sanearle en juicio, el juez
de paz concederá plazo suficiente, atendida la distancia que mediare entre el
juzgado de paz y el domicilio del garante; y la citación para éste será
liberada o explicativa de las causas, y los fundamentos de la acción; y sin que
sea necesario notificarle la sentencia que le llama en garantía.
Art. 592.- Si no hubiere solicitado el saneamiento el
día de la primera comparecencia, o si la citación no se hizo en el plazo
fijado, se procederá sin demora a la sentencia de la acción principal, sin
perjuicio de estatuir separadamente sobre la demanda en garantía.
CAPITULO V
DE LAS VISITAS DE LUGARES CONTENCIOSOS
Y DE LOS JUSTIPRECIOS
Art. 593.- Siempre que se trate de comprobar el estado
de los lugares, o de justipreciar el valor de las indemnizaciones y
reparaciones solicitadas, siempre que el juez no pueda hacerlos por otros
medios de prueba, el juez de paz decretará su visita personal al lugar
litigioso, en presencia de las partes o debidamente citadas.
Art. 594.- Si el objeto de la visita o del justiprecio
exigiere conocimientos extraños al juez de paz, ordenará que los peritos que
nombrará por su mismo auto, le acompañen
a la visita y den parecer siéndole facultativo fallar sobre el mismo lugar sin
ausentarse. En los casos sujetos a apelación, el secretario redactará un acta
de visita, consignando el juramento prestado por los peritos. El juez de paz,
su secretario y los peritos firmarán el acta; si éstos últimos no saben o no
pueden firmar, se hará mención de ello en la misma.
Art. 595.- En los asuntos no sujetos a apelación, es
innecesaria el acta aludida, si bien la sentencia contendrá los nombres de los
peritos, la prestación de su juramento y el resultado de su parecer.
TITULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
CAPITULO I
DEL EMPLAZAMIENTO
Art. 596.- La
instancia comienza con la demanda inicial. Recibida esta por el
demandado, deberá proceder a constituir abogado.
Art. 597.- La demanda inicial se introduce por medio
del acto de emplazamiento.
Art. 598.- La demanda inicial ante el Tribunal de
Primera Instancia, debe contener todos los requisitos y anexos que establecen
las disposiciones generales bajo el título “De
Art. 599.- No se notificará ningún emplazamiento los
domingos, días feriados o de fiesta legal. En caso de necesidad o urgencia el
juez puede mediante auto, autorizarlo, comisionando un alguacil para la
notificación.
Art. 600.- Toda citación será diligenciada por un
alguacil con jurisdicción territorial con relación al domicilio de la persona
que se pretende citar, debiendo dejarse copia de ella. En caso de no hallarse
en su domicilio persona alguna a quien entregarla, se le dejará a uno de los
vecinos, a quien se le requerirá firmar el original del acto. Si el vecino no
quiere o no puede firmar, el alguacil entregará copia del acto al Síndico
Municipal o a quien haga sus veces, en las cabeceras de municipios, y al
Alcalde Pedáneo en la zona rural. El original será firmado sin costo por dichos
funcionarios. El alguacil hará mención de todo esto tanto en el original como
en la copia.
Art. 601.- Se emplazará:
1)
Los Municipios, en la persona o en
el domicilio del Síndico Municipal respectivo; y al Distrito Nacional, en la
persona o en el domicilio del Presidente del Ayuntamiento del Distrito
Nacional.
2)
A las Sociedades de Comercio o ay
las asociaciones sin fines de lucro, en su asiento social; y si no la hay, en
la persona o domicilio de uno de los socios o asociados.
3)
A los concursos y masas de acreedores,
en la persona o en el domicilio de uno de los Síndicos.
4)
A aquellos que no tienen ningún
domicilio conocido en
5)
A aquellos cuyo domicilio se conoce
en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del Fiscal del Tribunal que
conocerá la demanda inicial; el Fiscal visará el original y remitirá la copia a
Art. 602.- El Estado será notificado de conformidad
con la legislación especial que rige la materia.
Art. 603.- Lo que se prescribe en los artículos
precedentes, se observará a pena de nulidad.
Art. 604.- Si se declara nulo un emplazamiento por
causa del alguacil, éste podrá ser condenado a pagar los gastos del
emplazamiento y del procedimiento anulado; salvo los daños y perjuicios de la
parte, según las circunstancias.
Art. 605.-
El término ordinario de los emplazamientos, para aquellos que estén
domiciliados en
CAPITULO II
DE
Art. 606.- El demandado constituirá abogado, en el
término del emplazamiento, y elegirá domicilio en la ciudad que sea asiento del
tribunal que deba conocer del caso, salvo previsiones especiales de la ley.
Dicha constitución se hará, por acto notificado de abogado a abogado, firmado
por el abogado requeriente. Ni el demandante ni el demandado podrán revocar su
respectivo abogado sin constituir otro. Los procedimientos hechos y las
sentencias obtenidas contra el abogado revocado y no reemplazado serán válidos.
Art. 607.- Sólo después de vencidos los plazos del
emplazamiento, cualquiera de las partes podrá promover la audiencia.
Art. 608.- Cuando la demanda haya sido formada a breve
término o a fecha fija en los casos permitidos por la ley, el demandado podrá
hacer presentar el día de la audiencia su abogado, a quien se dará acta de su
constitución.
Art. 609.- El auto que señale fecha y hora para la
audiencia, no será objeto de ninguna acción en nulidad ni de recursos.
CAPITULO III
DEL ACTO RECORDATORIO
Art. 610.- El abogado que haya obtenido fijación de
audiencia llamará a la vista de la causa al abogado de su contraparte mediante
un acto recordatorio notificado con dos (2) días francos de antelación, por lo
menos, a pena de nulidad.
Art. 611.- El acto recordatorio es un acto de abogado
a abogado, y contendrá, a pena de nulidad, la indicación precisa de la demanda
y del tribunal que conocerá de la misma; la hora, el día, mes y año en que la
audiencia será celebrada; y la firma del abogado que lo requiere.
CAPITULO IV
DEL ENROLAMIENTO
Art. 612.- El
Tribunal ordenará la publicación del rol de las audiencias, por lo menos dos
días antes de su celebración, fijando en la puerta del mismo la lista
correspondiente y en el orden en que se habrán de conocer las causas, salvo las
de urgencia.
Art. 613.-
El Presidente del Tribunal ordenará al alguacil de estrados que llame las
causas a la vista.
CAPITULO V
DE LAS AUDIENCIAS
Art. 614.- Las audiencias serán públicas, excepto
aquellas que la ley ordena que sean a puertas cerradas. El tribunal puede, no
obstante, ordenar que se celebren a puertas cerradas, si la discusión pública
puede dar lugar a escándalo o inconvenientes graves; pero en este caso, el
tribunal estará obligado a deliberar sobre el particular.
Art. 615.- El demandante podrá solicitar plazos
adicionales al Juez para presentar documentos que no hayan sido comunicados al
demandado y que el demandante considere prudente para el buen desarrollo de la
causa; igualmente podrá hacerlo el demandado, lo que decidirá soberanamente el
tribunal apoderado.
Art. 616.- En la audiencia las partes se limitarán a
exponer sus conclusiones motivadas y el juez les concederá plazos moderados
para el depósito de réplica y contrarréplica que no deberán exceder de quince días
para cada una de las partes y serán consecutivos.
Art. 617.- Los
que asistieren a las audiencias deberán estar con la cabeza descubierta, con
respeto y silencio; todo cuanto ordenase el presidente para mantener el orden,
será ejecutado al instante y con puntualidad.
Art. 618.- Corresponde al Juez el control de la
instrucción del proceso, en las formas previstas en este Código y ejercer la
policía de la audiencia.
Art. 619.- Si uno o muchos individuos interrumpieren el
silencio, haciendo señales de aprobación o desaprobación, o causaren alboroto o
excitación a ello, de cualquier manera que sea, se les advertirá cesar en sus
actos. Si no se contuvieren, se les ordenará que se retiren de la sala.
Los que se resistieren serán
aprehendidos y detenidos en la cárcel durante veinte y cuatro horas, con orden
del Juez, de la cual se hará mención en el acta de audiencia.
Art. 620.- Si el desorden fuese ocasionado por un
individuo que desempeñe algún trabajo en el Tribunal, podrá ser suspendido de
sus funciones, además de las penas de que trata el artículo precedente. La
suspensión, por la primera vez, no podrá exceder de tres meses. La sentencia
será ejecutoria provisionalmente, lo mismo que en el caso del artículo
anterior.
Art. 621.- Toda
persona que ultrajare o amenazare a los Jueces, en el ejercicio de sus
funciones, será, por auto del Juez o del
Fiscal, aprehendido y detenido en la cárcel, y condenado por el Tribunal, en
vista del acta que haga constar el delito, a una prisión que no podrá exceder
de un mes, y a una multa que no podrá ser de menor de tres ni mayor de cinco
salarios mínimos de ley mensuales. Si al acusado no se le pudiese aprehender en
el instante, el Tribunal pronunciará las penas antedichas. El condenado podrá
interponer oposición a dicha sentencia en los diez días siguientes al
pronunciamiento de la misma, constituyéndose en estado de arresto.
Art. 622.- En
el caso de que los delitos cometidos mereciesen una pena aflictiva o infamante,
el encausado será enviado en calidad de arresto por ante el Tribunal
competente, para que allí sea perseguido y castigado de conformidad a las
reglas establecidas por el Código de Procedimiento Criminal.
CAPITULO VI
DE
Art. 623.- Se comunicarán al Ministerio Público ante el
tribunal respectivo las causas siguientes:
1. Las que conciernen al orden público, a las comunes, y
establecimientos públicos.
2. Las que conciernen al Estado Civil de las personas y
las tutelas.
3. Las declinatorias por incompetencia de atribución.
4. Designación y recusación de Jueces.
5. Responsabilidad Civil contra los Jueces.
6. Las causas que interesen a la mujer casada.
7. Las causas de
los menores y generalmente, todas aquellas en que una de las partes sea
defendida por un curador, y las causas
que conciernen o interesan a los presuntos ausentes.
8. Asuntos relativos a la filiación.
9. De las quiebras; cuando se trata de personas morales;
de los procedimientos de reglamentación judicial o liquidación de los bienes;
así como de las causas relativas de la responsabilidad pecuniaria de los
administradores sociales.
Art. 624.- El Ministerio Público debe también tener
comunicación de todos los asuntos en los cuales
Art. 625.- El Juez puede, de oficio, ordenar la
comunicación de un asunto al Ministerio Público.
Art. 626.- La comunicación al Ministerio Público sólo
procede en los casos antes indicados, cuando es requerida por el demandado in limine litis, o cuando es ordenada de
oficio por el Tribunal.
CAPITULO VII
DE
Art. 627.- El tribunal podrá, a solicitud de parte o
de oficio, ordenar la reapertura de los debates.
Art. 628.- La parte solicitante deberá aportar al
tribunal documentos o hechos nuevos de naturaleza a hacer variar la suerte del
proceso. La instancia de solicitud irá acompañada de dichos documentos, y será
notificada conjuntamente con ellos por acto de alguacil a la parte adversa. En
la octava siguiente, ésta podrá hacer sus observaciones y oposiciones.
Art. 629.- El tribunal resolverá en cámara de consejo
sobre la solicitud, por decisión no susceptible de ningún recurso. Podrá
igualmente decidirla en la misma sentencia que dicte sobre el fondo, pero por
disposiciones distintas.
CAPITULO VIII
EL DEFECTO POR FALTA DE COMPARECENCIA
SECCION I
Art. 630.- La sentencia es contradictoria cuando las
partes comparecen en persona o por mandatario, según las modalidades propias a
la jurisdicción ante la cual la demanda es incoada.
SUBSECCION I
DEL DEMANDANTE
Art. 631.- Si el demandante no se presenta a la
audiencia o si estando presente no hace valer conclusiones sobre el fondo, el
demandado podrá solicitar el defecto por falta de concluir en audiencia y
requerir sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria; o
solicitar el descargo puro y simple de la demanda.
Art. 632.- Si el demandante, sin motivo legítimo, no
comparece, luego de haber sido intimado a constituir abogado por haber
desaparecido la constitución previa por causa legítima, el demandado puede
requerir una sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria, salvo
la facultad del juez de reenviar el asunto para una audiencia ulterior; o
solicitar el descargo puro y simple de la demanda.
Art. 633.- El tribunal puede también, a solicitud del
demandado, declarar perimida la instancia, si esta ha operado de acuerdo con
este Código. La declaración de perención puede ser revocada si el demandante
hace conocer en Secretaría en un plazo de 15 días el motivo legítimo que no
pudo invocar en tiempo útil. En este caso las partes son llamadas a una
audiencia ulterior.
Art. 634.- Cuando el abogado del demandante ha sido
invitado a la vista de la causa y no lo hace, podrá solicitarse pronunciamiento
del defecto por falta de concluir; caso en el cual el juez dictará sentencia
reputada contradictoria. El demandado puede, igualmente, requerir en este caso
una sentencia sobre el fondo, que será reputada contradictoria.
Art. 635.- Igualmente, se pronunciará el defecto por
falta de concluir del demandante, con las consecuencias que se han enunciado en
el artículo que antecede, cuando el abogado de éste no asistiere a las causas
para las cuales él ha invitado a la otra parte a comparecer.
SUBSECCION II
DEL DEFECTO DEL DEMANDADO
Art. 636.- Si el demandado no comparece en la forma
indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta en el día
indicado para la vista de la causa se pronunciará el defecto.
Si el día fijado para la audiencia el demandado no
concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción, medios de
inadmisión, o cualquier otro incidente o a solicitar una medida de instrucción
cualquiera, y fueren rechazados, el juez podrá poner en mora al demandado de
concluir sobre el fondo, y si no lo hiciere, el juez pronunciará el defecto y
fallará con arreglo a las disposiciones procesales que regulan la materia.
Art. 637.- El defecto se pronunciará en la audiencia
mediante el llamamiento de la causa; las conclusiones de la parte que lo
requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal.
Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en
secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.
La oposición será admisible contra las sentencias en última
instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido
citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal.
Art. 638.- En caso de pluralidad de demandados, si uno
de ellos, o varios, o todos, no han constituido abogados, el tribunal fallará
al fondo, por sentencia reputada contradictoria respecto de todos, cuando la
decisión sea susceptible de apelación o cuando los demandados condenados en
defecto hayan sido citados a persona, o en la persona de su representante
legal.
Si la decisión requerida por el demandante no es
susceptible de apelación, aquel o aquellos de los demandados que, no habiendo
sido citados a persona no comparezcan, serán citados de nuevo por el alguacil
comisionado por auto del presidente. La sentencia pronunciada después de la
expiración del nuevo plazo de emplazamiento será reputada contradictoria
respecto de todos, siempre que uno de los demandados por el primero o el
segundo acto, haya constituido abogado o haya sido citado en persona o en la
persona de su representante legal; en el caso contrario, los demandados que
hayan hecho defecto podrán formar oposición a la sentencia.
Cuando varios demandados hayan sido emplazados para el
mismo objeto, a diferentes plazos, o haya habido nuevo emplazamiento en
aplicación del párrafo precedente, no se fallará respecto de ninguno de ellos
antes del vencimiento del plazo más largo.
Art. 639.- El acto de nueva citación a que se refieren
las disposiciones precedentes mencionará que la sentencia a intervenir tendrá
los efectos de una sentencia contradictoria.
Art. 640.- Las sentencias por defecto, sean o no
reputadas contradictorias, no serán ejecutadas mientras la oposición o la
apelación sean admisibles, a menos que la ejecución provisional sea de derecho
o haya sido ordenada.
Art. 641.- Toda sentencia por defecto, lo mismo que
toda sentencia reputada contradictoria por aplicación de la ley, será
notificada por un alguacil comisionado a este efecto, sea en la sentencia, sea
por auto del presidente del tribunal que ha dictado la sentencia.
La notificación deberá hacerse en los seis meses de
haberse obtenido la sentencia, a falta de lo cual la sentencia se reputará como
no pronunciada. Dicha notificación deberá, a pena de nulidad, hacer mención del
plazo de oposición fijado por el artículo 660 o
del plazo de apelación previsto en el artículo 667, según sea el caso.
En caso de perención de la sentencia, el procedimiento puede ser reiniciado mediante la reiteración de la
citación primitiva. El demandado será
descargado de las costas del primer procedimiento.
Art. 642.- La oposición, en el caso en que sea
admisible de acuerdo con los artículos 637 y 638 deberá, a pena de caducidad,
ser notificada en el plazo de 15 días a partir de la notificación de la
sentencia a la persona del condenado o de su representante, o en el domicilio
del primero.
TITULO III
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN GRADO DE APELACION
Y
CORTES DE APELACION
Art. 643.- Por ante el tribunal de segundo grado se
aplicará el mismo procedimiento establecido por este Código para el Tribunal de
Primera Instancia, con las particularidades y limitaciones propias en cada
recurso.
LIBRO TERCERO
LAS VIAS DE RECURSO
EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Art. 644.- Las vías ordinarias de los
recursos son la oposición y la apelación; las vías extraordinarias son la
tercería, el recurso de revisión civil y el recurso de casación.
TITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 645.- El plazo a la expiración del cual un recurso no
puede ejercerse corre a partir de la notificación de la sentencia, a menos que
este plazo haya comenzado a correr en virtud de la ley a partir de la fecha de
la sentencia, o que ésta haya sido dictada en presencia de las partes.
El plazo corre también contra aquel que notifica y
contra aquel que es notificado, tanto para los recursos principales como
incidentales. Se considera recurso principal el que es interpuesto en primer
término, y recurso incidental, aquel que es interpuesto después de un primer
recurso.
Art. 646.- Si la sentencia no ha sido notificada en el plazo
de dos años a partir de su pronunciamiento, la parte que ha comparecido no
puede ejercer un recurso a título principal después de la expiración de dicho
plazo; sin perjuicio de lo dispuesto respecto a las sentencias en defecto y
reputadas contradictorias.
Esta disposición es aplicable únicamente a las
sentencias que resuelven todo el principal
y a aquellas que, estatuyendo sobre una excepción de procedimiento, un fin de
inadmisión o todo otro incidente, ponen fin a la instancia.
Art. 647.- En caso de condenación solidaria o indivisible de
varias partes, la notificación hecha a una de ellas, hace correr el plazo
únicamente respecto de ésta.
En los casos en que una sentencia aprovecha
solidaria e indivisiblemente a varias partes, cada una puede prevalerse de la
notificación hecha por una de ellas.
Art. 648.- El plazo no corre contra una persona en tutela
sino a partir del día en que la sentencia le es notificada tanto a su
representante legal como al protutor, si hay lugar, aunque éste no haya sido
puesto en causa.
El plazo no corre contra el mayor en curatela sino
desde el día de la notificación hecha al curador.
Art. 649.- Si en el curso del plazo del recurso se produce un
cambio en la capacidad de una de las partes a la cual la sentencia había sido
notificada, el plazo se interrumpe.
El plazo corre en virtud de una notificación hecha a
aquel que en lo adelante tenga calidad para recibirla.
Art. 650.- El plazo se interrumpe por la muerte de la parte a
la cual la sentencia se había notificado.
El plazo corre en virtud de una notificación hecha en
el domicilio del difunto, y a partir de la expiración de los plazos para hacer
inventario y deliberar si esta nueva notificación ha tenido lugar antes que
estos plazos hubiesen expirado.
Esta notificación puede hacerse a los herederos y
representantes colectivamente y sin designación de nombres y calidades.
Art. 651.- Si la parte que ha notificado la sentencia
fallece, el recurso puede notificarse en el domicilio del difunto, a sus
herederos y representantes colectivamente, sin designación de nombres y
calidades.
No obstante, una sentencia no puede ser ejecutada
contra los herederos y representantes, sino cuando les haya sido notificada a
cada uno de ellos.
Art. 652.- El que representaba legalmente a una parte puede,
en caso de cesación de sus funciones y si hay interés personal, ejercer el
recurso en su nombre. Igualmente, el recurso está abierto contra él.
Art. 653.- La parte a quien se notifica un recurso se reputa,
para esta notificación, residir en la dirección que ella ha indicado en la
notificación de la sentencia.
Art. 654.- La calificación inexacta de una sentencia por los
jueces que la han dictado no tiene efecto sobre el derecho de ejercer un
recurso.
Art. 655.- Las medidas de administración judicial no están
sujetas a ningún recurso.
Art. 656.- Todo recurso deberá ser notificado al tribunal
ante el cual se interpone, y este lo registrará en un libro llevado al efecto.
TITULO II
LAS VIAS ORDINARIAS DE LOS RECURSOS
Art. 657.- Los recursos ordinarios, a diferencia de los
extraordinarios, están permitidos
siempre, a menos que la ley,
expresamente lo prohiba; suspenden, al igual que los plazos para interponerlos,
la ejecución de la sentencia impugnada, a menos que se haya ordenado la
ejecución provisional.
Mientras esté abierto un recurso ordinario, no está
permitido abrir un recurso extraordinario, con excepción de la tercería.
CAPITULO I
Art. 658.- La oposición tiende a hacer retractar una
sentencia dictada en defecto. Ella solamente está abierta al defectuante.
Art. 659.- La
oposición remite la cosa juzgada ante la misma jurisdicción que había
estatuido, para que estatuya de nuevo en hecho y en derecho.
La sentencia impugnada por oposición no es
aniquilada sino por la sentencia que la retracta.
Art. 660.- La oposición deberá, a pena de
inadmisibilidad, ser interpuesta en el plazo de quince días, a partir del día
de la notificación de la sentencia a la persona condenada o en su domicilio.
Art. 661.- No se ejecutará ninguna sentencia dentro
del plazo previsto para la oposición o luego de ésta haber sido interpuesta.
Art. 662.- En ningún caso se podrá aceptar oposición
contra una sentencia que haya desechado la primera oposición formada.
Art. 663.- La oposición se interpone en las formas previstas
para la demanda en justicia ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia.
Debe contener los medios del defectuante.
Puede hacerse por notificación entre abogados.
Art. 664.- El asunto es instruido y juzgado según las reglas
aplicables ante la jurisdicción que ha dictado la sentencia impugnada por la
oposición.
Art. 665.- En la instancia que se reinicia, la admisibilidad
de las pretensiones respectivas del demandante originario y del oponente, se
aprecia en función de la demanda primitiva, según las reglas ordinarias.
CAPITULO II
Art. 666.- La apelación es una vía de recurso ejercida por
quien alega haber sido lesionado por una sentencia, por ante la jurisdicción
inmediatamente superior que procura reformar, revocar o anular la decisión
impugnada.
Art. 667.- El plazo para interponer el recurso de apelación es
de un mes, tanto en materia civil como comercial. Cuando la sentencia es contradictoria o se reputa contradictoria, el
término se contará desde el día de la notificación de ella a la persona condenada
o en su domicilio; a menos que sea dictada en presencia de las partes o ellas
debidamente citadas para su pronunciamiento, caso en el cual el punto de
partida es el del pronunciamiento de la sentencia.
Art. 668.- No serán
válidas las apelaciones promovidas fuera de dicho plazo; éste se cuenta a todas
las partes, salvo su recurso contra quien proceda en derecho. A los menores de
edad no emancipados se les contará el término para apelar, desde el día de la
notificación de la sentencia al tutor y al protutor, aunque este último no haya
figurado en la causa.
Art. 669.- Las
personas residentes en el extranjero tendrán para apelar, además del término de
un mes, contado desde el día señalado en el artículo 667, el señalado para los
emplazamientos, en el artículo 103.
Art. 670.- Las
personas ausentes del territorio de
Art. 671.- Los
términos para interponer apelación, se suspenderán por la muerte del litigante
condenado. Volverán a contarse desde la notificación de la sentencia hecha como
se prescribe en el artículo 651, en el domicilio de la persona fallecida. Si la
notificación de la sentencia se hiciere cuando no estén vencidos los términos
para la formación de los inventarios y para deliberar acerca de la herencia, el
plazo para interponer apelación se contará entonces desde el vencimiento de
dichos términos. La notificación de la sentencia podrá hacerse a los herederos
colectivamente y sin especificación de nombres y calidades.
Art. 672.- Cuando se
pronuncie una sentencia en virtud de un documento falso, el término para apelar
se contará entonces desde el día en que la falsedad se confiese, o que
judicialmente se haya hecho constar. En el caso de que se condene a un
litigante por falta de un documento decisivo, retenido por su adversario, el
término para apelar comenzará el día en que, por medio de prueba escrita, y no
de otro modo, se justifique que el documento retenido fue recuperado.
SECCIÓN I
LAS
SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN
Art. 673.- La vía de la apelación está abierta en todas las
materias, contra las sentencias de primer grado, si no se ha dispuesto lo
contrario.
Art. 674.- Las sentencias que resuelven en su dispositivo una
parte de lo principal y ordenan una medida de instrucción o una medida
provisional pueden inmediatamente impugnarse por apelación, igual que las
sentencias que resuelven todo lo principal.
Ocurre lo mismo, cuando la sentencia estatuye sobre
una excepción de procedimiento, un medio de inadmisión, acoge un sobreseimiento
o cualquier otro incidente que suspenda o ponga fin a la instancia.
Art. 675.- Las demás sentencias no pueden impugnarse por vía
de apelación independientemente de las sentencias sobre el fondo.
SECCIÓN II
LAS PARTES
Art. 676.- El derecho de apelar pertenece a toda parte con
interés, si no ha renunciado a dicho recurso.
En materia graciosa, está igualmente abierta la vía
de la apelación a los terceros a quienes la sentencia les ha sido notificada.
Art. 677.- En materia contenciosa, la apelación se dirige
contra quienes hayan sido partes en primera instancia. Todos los que han sido
partes pueden ser intimados. En materia graciosa, la apelación es recibible aun
en ausencia de otras partes.
Art. 678.- La apelación puede ser incidentalmente incoada por
el intimado tanto contra el apelante como contra los otros intimados.
Art. 679.- La apelación incidental puede igualmente emanar,
sobre la apelación principal o incidental que la provoca, de toda persona, aun
no intimada, que ha sido parte en primera instancia.
Art. 680.- La apelación incidental o la apelación provocada
pueden incoarse en todo estado de la causa, en las condiciones previstas bajo
el título de las disposiciones generales de los recursos, aun cuando quien la
interpusiera estaría excluido para actuar a título principal. En este último caso, la apelación no será
recibida si la apelación principal no es, en sí misma, recibible.
El juzgado o corte puede condenar al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios a quienes se hayan abstenido, con
intención dilatoria, de incoar en tiempo suficientemente rápido su apelación
incidental o provocada.
Art. 681.- La apelación incidental o provocada se interpone
de la misma manera que lo son las demandas incidentales.
Art. 682.- En caso de solidaridad o indivisibilidad frente a
varias partes, la apelación intentada por una de ellas, conserva el derecho de
apelación de las otras, salvo a estas últimas adherirse a la instancia.
En los mismos casos, la apelación dirigida contra
una de las partes reserva al apelante la facultad de llamar a las otras a la
instancia.
El tribunal de segundo grado puede ordenar de oficio
la puesta en causa de todos los cointeresados.
Art. 683.- En caso de indivisibilidad frente a varias partes,
la apelación intentada contra una de ellas no es recibible sino cuando todas
son llamadas a la instancia.
Art. 684.- Pueden intervenir en apelación siempre que tengan
interés, las personas que no han sido ni partes ni representadas en primera
instancia o que figuraron en ella en otra calidad.
Art. 685.- Estas mismas personas pueden ser llamadas ante el
tribunal de segundo grado, incluso a los fines de condenación, cuando la
evolución del litigio implica su puesta en causa.
Art. 686.- Las personas capaces de obligarse pueden renunciar
a la apelación. Ellas no pueden sino respecto
a los derechos de los cuales tienen la libre disposición.
Art. 687.- La renuncia a la apelación es posible después de
iniciado el litigio, en cualquier estado de éste y aún con posterioridad a la
sentencia.
Art. 688.- La renuncia puede ser expresa o resultar de la
ejecución sin reservas de una sentencia no ejecutoria.
La renuncia no es válida si con posterioridad a
ella, otra parte interpone recurso de apelación regular.
SECCIÓN III
EFECTOS DE
Art. 689.- La interposición del recurso de apelación, al
igual que el plazo para interponerlo, suspende la ejecución de la sentencia
impugnada, a menos que se haya ordenado la ejecución provisional.
Art. 690.- La
apelación remite lo juzgado en primera instancia ante la jurisdicción de
apelación, para que se estatuya de nuevo en hecho y en derecho.
Art. 691.- La apelación no defiere al tribunal de segundo
grado sino el conocimiento de los puntos de la sentencia que ella critica
expresa o implícitamente y de los
que de ella dependen.
La devolución se opera por el todo cuando la
apelación no se limita a algunos puntos, cuando tiende a la anulación de la
sentencia o si el objeto del litigio es indivisible.
Art. 692.- Para justificar en apelación las pretensiones que
se hubiesen sometido al primer grado, las partes pueden invocar medios nuevos,
producir nuevas piezas o hacer valer nuevas pruebas.
Art. 693.- No podrán
establecerse demandas nuevas en grado de apelación, a menos que se trate en
ella de oponer la compensación, o que esta se utilice como medio de defensa
contra la acción principal; o hacer
juzgar asuntos nacidos por la intervención de un tercero o la supervivencia o
la revelación de un hecho.
Las partes en la segunda instancia podrán, igualmente,
presentar todas las demandas que son el accesorio
de ella, la consecuencia o el complemento, tales como: intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la
sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados
desde entonces.
Art. 694.- Las demandas no son nuevas cuando tiendan a los
mismos fines que las sometidas al primer juez, aún cuando su fundamento
jurídico sea diferente.
Art. 695.- Las partes pueden también aclarar las pretensiones
virtualmente comprendidas en las demandas y defensas sometidas a la
jurisdicción de primer grado.
Art. 696.- Las demandas reconvencionales son igualmente
admisibles en la apelación.
Art. 697.- Las demandas nuevas autorizadas por los
artículos precedentes, así como las excepciones del intimado, se presentarán
por simple escrito motivado. Igual trámite se cumplirá cuando las partes
cambien o modifiquen sus conclusiones precedentes.
SECCION
IV
DE
LAS APELACIONES DILATORIAS O ABUSIVAS
Art. 698.- En caso de apelación incidental o principal,
dilatoria o abusiva, el apelante puede ser condenado a una multa civil no menor
de diez salarios mínimos mensuales de ley; sin perjuicio de los demás daños y
perjuicios que pudieren ser reclamados.
Esta multa será exigible independientemente de
cualesquiera otros impuestos que ocasione la decisión que la pronuncie.
No obstante, los intimados pueden hacerse expedir
copia de la decisión revestida de la fórmula ejecutoria sin que el no pago de
la multa pueda obstaculizarlo.
Art. 699.- El juez de
la apelación puede condenar al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios a
quien intenta una apelación principal después de abstenerse, sin motivo
legítimo, de comparecer en primera instancia.
SECCION V
Art. 700.- Cuando el tribunal de segundo grado está apoderado
de la apelación contra una sentencia que, estatuyendo sobre una excepción de
procedimiento, medio de inadmisión, acoge un sobreseimiento, o cualquier otro
incidente que suspenda o ponga fin a la instancia, ella puede avocar los puntos
no juzgados, si lo estima de buena justicia dar al asunto una solución
definitiva, después de ordenar ella misma, si fuere necesario, una medida de
instrucción.
TITULO III
LAS VIAS EXTRAORDINARIAS DE RECURSOS
Art. 701.- El recurso por una vía extraordinaria y el plazo abierto para ejercerlo no son
suspensivos de la ejecución a menos que la ley disponga lo contrario.
Art. 702.- Las vías extraordinarias de recursos estarán
abiertas sólo en los casos previstos por la ley, salvo lo que se dispone en
este aspecto para la tercería.
Art. 703.- En caso de recurso dilatorio o abusivo, su autor
puede ser condenado a una multa civil no menor de diez salarios mínimos
mensuales de ley, además de daños y perjuicios los cuales serán reclamados ante
la jurisdicción apoderada del recurso.
CAPITULO I
Art. 704.- La tercería tiene por finalidad
hacer retractar o reformar una sentencia en provecho del tercero que la
impugna.
En relación a su autor, la tercería hará juzgar de
nuevo los puntos que ella critica, para que se estatuya en hecho y en derecho.
Art. 705.- Puede incoar la tercería toda persona con interés,
a condición de que no haya sido parte, ni haya sido representada en el proceso
que culminó con la sentencia que ella impugna.
Los acreedores y
los causahabientes de una parte pueden incoar tercería contra la sentencia
dictada en fraude de sus derechos, o si invocan medios que les son propios.
En materia graciosa, la tercería está abierta a los
terceros a los cuales la sentencia no les ha sido notificada; lo está
igualmente contra las sentencias dictadas en última instancia aunque la
sentencia les haya sido notificada.
Art. 706.- En caso de indivisibilidad frente a varias partes
en la sentencia impugnada, la tercería sólo es admisible cuando todas estas
partes son llamadas a la instancia.
Art. 707.- Toda sentencia es susceptible de tercería a menos
que la ley disponga lo contrario.
Art. 708.- La tercería está abierta a título principal
durante veinte años a partir de la sentencia, si la ley no dispone lo
contrario.
Puede ser incoada en cualquier plazo contra una
sentencia que se hace valer en el curso de otra instancia por aquel a quien se
le opone.
En materia contenciosa, sólo es admisible de parte
del tercero al cual la sentencia ha sido notificada, en los dos meses de esta notificación,
bajo reserva de que ésta indique claramente el plazo del cual dispone para
ejercer el recurso. Lo mismo se observa en materia graciosa cuando una
sentencia en última instancia ha sido notificada.
Art. 709.- La tercería incoada a título principal se llevará
ante la jurisdicción de la cual emana la sentencia atacada.
La sentencia
puede ser dictada por los mismos jueces.
Cuando la tercería es dirigida contra una sentencia
dictada en materia graciosa, ella es incoada, instruida y juzgada según las
reglas del procedimiento contencioso.
Art. 710.- La tercería incidental a una contestación de la
cual está apoderada una jurisdicción es conocida por esta última si ella es de
grado superior a la que ha rendido la sentencia dictada; o si, siendo de igual
grado, ninguna regla de competencia de orden público la obstaculiza; en ambos
casos la tercería es incoada de la misma manera que las demandas incidentales.
En los demás casos, la tercería incidental es
incoada por vía de demanda principal, ante la jurisdicción que ha dictado la
sentencia.
Art. 711.- La jurisdicción ante la cual la sentencia atacada
se produce podrá, según las circunstancias, continuar el proceso o sobreseerlo.
Art. 712.- El juez apoderado de la tercería a título
principal o incidental puede suspender la ejecución de la sentencia atacada.
Art. 713.- La decisión que admite la tercería retractará
o reformará la sentencia atacada en los
puntos perjudiciales al tercero oponente. La sentencia primitiva conservará sus
efectos entre las partes, aun sobre los puntos anulados.
Sin embargo, lo juzgado en ocasión de la tercería,
lo es frente a todas las partes en la instancia en caso de indivisibilidad.
Art. 714.- La sentencia dictada sobre la tercería es
susceptible de los mismos recursos que las sentencias de la jurisdicción de la
cual emana.
CAPITULO II
EL RECURSO EN
REVISION CIVIL
Art. 715.- El recurso en revisión civil tiene por finalidad
la retractación de la sentencia dictada en única o última instancia, a fin de
que se estatuya de nuevo en hecho y en derecho.
Art. 716.- La revisión civil sólo puede ser pedida por las
personas que han sido partes o figuren representadas en la sentencia.
Art. 717.- El recurso en revisión civil sólo está abierto en
los casos siguientes:
1. Si se revela, después de la sentencia, que la
decisión ha sido obtenida por fraude o dolo de la parte en cuyo provecho ha
sido dictada.
2. Si, después de la sentencia, se han recuperado
documentos decisivos que habían sido retenidos por el hecho de otra parte.
3. Si se ha juzgado tomando en cuenta documentos
reconocidos o judicialmente declarados falsos, después de la sentencia.
4. Si se ha juzgado sobre las declaraciones escritas de
terceros, testimonios o juramentos judicialmente declarados falsos, después de
la sentencia.
En todos estos casos, el recurso sólo es admisible
cuando su autor no ha podido, sin falta de su parte, hacer valer la causa que
él invoca antes que la sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa
juzgada.
Art. 718.- El plazo del recurso en revisión civil es de dos
meses; el cual se aumentará en razón de la distancia si reside en el
extranjero. Este plazo corre a partir del día en que la parte ha tenido
conocimiento de la causa de revisión civil que ella invoca.
Cuando la revisión civil la motive el fraude o dolo,
la falsedad o la recuperación de documentos decisivos, los términos para
interponer dicho recurso se contarán desde el día en que el fraude, dolo o la
falsedad se hayan reconocido, o los documentos recuperados, siempre que haya
prueba, precisamente por escrito, del día en que se recobraron los documentos o
se reconoció el fraude o dolo.
Art. 719.- Todas las partes que figuran en la sentencia
atacada deben ser llamadas a la instancia en revisión civil por el autor del
recurso, a pena de inadmisibilidad.
Art. 720.- El recurso en revisión civil es incoado por
citación o emplazamiento, por ante el mismo
tribunal que hubiere dictado la sentencia impugnada, y podrán conocer de ella
los mismos jueces que la dictaron. Sin embargo,
si el recurso es dirigido contra una sentencia producida en el curso de otra
instancia entre las mismas partes ante la jurisdicción de la cual emana la
sentencia, la revisión civil es incoada según las formalidades previstas para
la presentación de los medios de defensa.
El procedimiento para la revisión civil será el que
corresponda a la jurisdicción ante la cual se incoa.
Art. 721.- Si una parte ha recurrido o declara que ella
pretende recurrir en revisión civil contra una sentencia producida en una
instancia pendiente ante una jurisdicción diferente de aquella que la ha
rendido, la jurisdicción apoderada de la causa en la cual se ha producido,
puede, según las circunstancias, continuar o sobreseer hasta que el recurso en
revisión civil haya sido juzgado por la jurisdicción competente.
Art. 722.- El recurso en revisión civil será comunicado al
ministerio público, para fines de opinión.
Art. 723.- Si el juez declara admisible el recurso, estatuye
por la misma sentencia sobre el fondo del litigio, salvo si hay lugar a un complemento
de instrucción.
Art. 724.- Cuando la revisión civil se refiera a un
punto de la sentencia, el fallo se retractará solamente respecto del mismo, a
menos que los demás puntos dependan de esa parte de la sentencia.
Art. 725.- Una parte no es admitida a demandar la revisión
civil de una sentencia que ella ya ha atacado por esta vía, a menos que sea por
una causa que se habría revelado posteriormente.
La sentencia que estatuye sobre el recurso en
revisión civil no puede impugnarse por esta vía.
CAPITULO III
EL RECURSO DE
CASACION
SECCIÓN I
OBJETO DE
Art. 726.-
Art. 727.- Igualmente, este recurso está abierto contra las
decisiones de los demás tribunales instituidos por leyes especiales, en las
condiciones previstas en el artículo anterior, a menos que ellas expresamente
dispongan lo contrario.
Art. 728.-
SECCIÓN II
APERTURA DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Art. 729.- Las sentencias en última instancia que resuelven
en su dispositivo una parte del principal y ordenan una medida de instrucción o
una medida provisional pueden impugnarse por la vía de la casación al igual que
las sentencias que deciden en última instancia todo el principal.
Art. 730.- Igualmente pueden impugnarse por medio del recurso
de casación, las sentencias en última instancia que estatuyen sobre una
excepción de procedimiento, medio de inadmisión, acoja un sobreseimiento, o
cualquier otro incidente que suspenda o ponga fin a la instancia.
Art. 731.- Las demás sentencias en última instancia no pueden
impugnarse por medio del recurso de casación independientemente de las sentencias
sobre el fondo; pero su ejecución, aunque fuere voluntaria, no es oponible como
medio de inadmisión.
Art. 732.- Pueden pedir la casación: Primero: las partes
interesadas que hubieren figurado en el juicio, aun cuando la disposición que
le es favorable no aproveche a su adversario; Segundo: el ministerio público
ante el tribunal que dictó la sentencia, en los asuntos en los cuales
intervenga como parte principal, en virtud de la ley, o como parte adjunta en
los casos que interesan al orden público.
Art. 733.- En materia graciosa, el recurso de casación es
admisible aun en ausencia de adversario.
Art. 734.- El plazo del recurso de casación es de dos meses,
a partir de la notificación de la sentencia, salvo disposición contraria.
Art. 735.- El plazo corre, para las sentencias en defecto, a
partir del día en que la oposición no fuere admisible.
Art. 736.- Sin perjuicio de lo que disponen los artículos 764
al 784, la admisibilidad del recurso de casación incidental, se rige por las
disposiciones comunes a las vías de recursos.
Art. 737.- En caso de indivisibilidad frente a varias partes,
el recurso de casación de una de ellas produce efectos frente a las otras, aun
si éstas no se unen a la instancia de casación.
En el mismo caso de indivisibilidad, el recurso
incoado contra una de las partes sólo es admisible cuando todas son llamadas a
la instancia.
Art. 738.- Cuando la
sentencia puede rectificarse en virtud del artículo 465, el recurso de casación
no está abierto en los casos previstos por estas disposiciones, más que contra
la sentencia que estatuye sobre la rectificación.
Art. 739.- La contrariedad de sentencias puede invocarse
cuando el fin de inadmisión deducido de la autoridad de la cosa juzgada ha sido
opuesto inútilmente ante los jueces del fondo. En este caso, el recurso de
casación se dirige contra la sentencia segunda en fecha; cuando la contrariedad
es constatada, ella se resuelve en provecho de la primera.
Art. 740.- La contrariedad de sentencias, puede también
invocarse, por derogación de las disposiciones de los artículos 726 y 728, cuando dos sentencias, aun no dictadas
en última instancia, son inconciliables y ninguna de ellas es susceptible de un
recurso ordinario; el recurso en casación es entonces admisible, aun cuando una
de las decisiones hubiera sido ya impugnada por un recurso de casación y éste
hubiera sido rechazado.
En este caso, el recurso de casación puede incoarse
aun después de la expiración del plazo previsto en el artículo 734. El recurso
debe dirigirse contra las dos decisiones; cuando la contrariedad es constatada,
Art. 741.- En caso del recurso ejercido en interés de la ley,
el Procurador General de
SECCIÓN III
EFECTOS DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Art. 742.- Los medios nuevos no son admisibles ante la corte
de casación. Sin embargo, pueden
invocarse por primera vez, salvo disposición contraria: 1ro. Los medios de puro
derecho; 2do. Los medios nacidos de la sentencia impugnada.
Art. 743.-
Art. 744.- Si el recurso de casación es rechazado, la parte
que lo ha interpuesto no es admitida a incoar un nuevo recurso contra la misma
sentencia, excepto el caso de contradicción de sentencias.
Ocurre lo mismo, cuando la corte de casación
constata su desapoderamiento, declara el recurso inadmisible o pronuncia la
caducidad.
El demandado que no ha interpuesto recurso
incidental contra la sentencia impugnada en los plazos impartidos por el
artículo 784 no puede interponer recurso a título principal contra esta
sentencia.
Art. 745.- Las sentencias dictadas por la corte de casación
no son susceptibles de oposición.
Art. 746.- La casación puede ser total o parcial. Es parcial
cuando no alcanza sino algunos puntos separables de los otros.
Art. 747.- La censura contenida en una sentencia de casación
se limita al alcance del medio que constituye la base de la casación, salvo el
caso de indivisibilidad o de dependencia necesaria.
Art. 748.- Sobre los puntos a que ella se refiere, la
casación coloca a las partes en el estado en que ellas se encontraban antes de
la sentencia casada.
La casación implica, sin que haya lugar a una nueva
decisión, la anulación por vía de consecuencia, de toda decisión que es la
consecuencia, la aplicación o la ejecución de la sentencia casada o que se
relaciona a ella por un lazo de dependencia necesario.
Art. 749.- Cuando la sentencia es casada, el asunto es
enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual
emana la sentencia casada, o ante la misma jurisdicción compuesta por otros
jueces; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
Si la segunda sentencia es casada por igual motivo
que la primera, el segundo tribunal al cual se reenvíe el asunto deberá
atenerse estrictamente a la decisión del pleno de
Art. 750.-
Al casar sin envío,
En estos casos,
Art. 751.- Cuando la sentencia fuere casada por causa de
incompetencia,
Art. 752.- En todo lo concerniente a las costas procesales,
Puede además compensar las costas en los siguientes
casos:
1)
Cuando la
sentencia fuere casada exclusivamente por un medio suplido de oficio por
2)
Cuando una
sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de
motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra
violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los
jueces.
Puede, asimismo, dejar la totalidad o una fracción
de las costas a cargo de una de las partes distinta de la que ha sucumbido.
Art. 753.- Por derogación a las disposiciones indicadas
precedentemente, el demandante en casación que sucumbe en su recurso puede, en
caso de recurso considerado abusivo, y a solicitud de parte interesada, ser
condenado a una multa civil cuyo monto no puede ser menor de diez salarios
mínimos mensuales de ley, y al pago de una indemnización a favor del demandado.
Art. 754.- La sentencia implica ejecución forzosa para el
pago de la multa, de la indemnización y de las costas.
Art. 755.- Ante la jurisdicción de envío, la instrucción se
reinicia en el estado del procedimiento no afectado por la casación.
Art. 756.- Las partes pueden invocar nuevos medios en apoyo
de sus pretensiones.
Art. 757.- La admisibilidad de las pretensiones nuevas está
sometida a las reglas aplicables ante la jurisdicción cuya decisión ha sido
casada.
Art. 758.- Las partes que no presentan medios nuevos o nuevas
pretensiones se reputan atenerse a los medios y pretensiones que habían
sometido a la jurisdicción cuya decisión ha sido casada. Se admite la misma solución para aquellas que
no comparecen.
Art. 759.- La intervención de los terceros ante la
jurisdicción de envío está sometida a las mismas reglas que las aplicables ante
la jurisdicción cuya decisión ha sido casada.
Art. 760.- Las personas que, habiendo sido partes en la
instancia ante la jurisdicción cuya decisión ha sido casada, no lo han sido
ante
Art. 761.- Estas personas pueden, bajo la misma condición,
tomar la iniciativa de apoderar ellas mismas a la jurisdicción de envío.
Art. 762.- El asunto es juzgado de nuevo en hecho y en
derecho por la jurisdicción de envío, con exclusión de los puntos no alcanzados
por la casación.
Art. 763.- La jurisdicción de envío estatuye sobre todas las
costas causadas ante la jurisdicción del fondo, inclusive las relativas a la
decisión casada.
SECCIÓN IV
PROCEDIMIENTO
EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL
Art. 764.- El recurso de casación se interpondrá mediante un memorial
suscrito por abogado, que será depositado en
Dicho memorial contendrá, a pena de inadmisibilidad,
los medios que fundamentan el recurso. Deberá acompañarse, bajo la misma
sanción, de una copia auténtica de la sentencia impugnada, y de todos los documentos en que se
apoye la casación solicitada, salvo lo dispuesto por
Art. 765.- Dentro de los treinta días del depósito del
memorial de casación, el recurrente emplazará al recurrido en su domicilio,
para comparecer en el plazo de treinta días ante
Dentro de los quince días de su fecha el recurrente
deberá depositar en Secretaría el original del acta del emplazamiento.
Art. 766.- Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente
no emplazare al recurrido en el término de treinta días contados a partir del
depósito del memorial de casación en
Esta caducidad será pronunciada a requerimiento de
parte interesada o de oficio.
Art. 767.- En el término de quince días a partir de la fecha
del emplazamiento, el recurrido constituirá abogado.
Dentro de los treinta días que sigan a la
constitución de abogado, el recurrido producirá un memorial de defensa que será
notificado al recurrente.
El original del acto de constitución de abogado y
del memorial de defensa se depositarán en
Art. 768.- El recurrente podrá ampliar sus medios de casación
que deberán ser notificados al recurrido por lo menos ocho días antes de la
audiencia fijada para el conocimiento del recurso; el recurrido podrá hacerlo
en cualquier momento antes de la audiencia.
Los originales de los memoriales de réplica y
contrarréplica serán depositados en secretaría.
Art. 769.- Una vez depositados los originales de los
memoriales de casación y de defensa, y sus correspondientes notificaciones, el
secretario informará al Presidente acerca de dicho depósito.
Art. 770.- El recurrido puede ser excluido del derecho de
comparecer ante
Art. 771.- A su vez, el recurrido puede pedir la exclusión
del recurrente cuando éste no haya depositado en secretaría el original del
emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días de su fecha impartido en el
artículo 765, siempre que dicho recurrido haya procedido a depositar los
originales de la constitución de abogado, del memorial de defensa y su
notificación. Previamente a dicha solicitud, el recurrido deberá intimar al
recurrente a efectuar los depósitos previstos en el presente artículo,
otorgándole un plazo de 8 días.
Art. 772.- El recurrente podrá pedir que la causa sea juzgada
en defecto contra el recurrido, mediante instancia dirigida a
1. Cuando no haya constituido abogado en el término del
emplazamiento;
2. Cuando, habiendo constituido abogado, no haya producido
y notificado su memorial de defensa dentro de los treinta días subsiguientes.
Art. 773.- Si hubiere más de un recurrido o más de un
recurrente, cualquiera de ellos podrá hacer uso de la facultad de requerir la
exclusión o el defecto arriba consignados, frente a las partes que se
encuentren en falta.
Art. 774.- Inmediatamente después que las partes hayan hecho
los depósitos exigidos por los artículos 765, y 767, 769 o que se haya pronunciado el defecto o la exclusión de las partes
que estén en falta, el Presidente expedirá auto mediante el cual comunicará el
expediente al Procurador General de
El Procurador General de
Art. 775.- Un recurso de casación se considera en estado de ser
fallado en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el recurrente y el recurrido hayan efectuado
los depósitos indicados en los artículos 765 y 767;
2. Cuando se haya pronunciado el defecto o la exclusión,
de conformidad con lo que disponen los artículos 770, 771, 772, y 773;
3. En uno u otro caso, una vez que el Procurador General
de
Las circunstancias precedentemente enunciadas se
comprobarán por medio de certificación expedida por el secretario, a solicitud
de parte interesada.
Art. 776.- El recurrido puede comparecer, y de igual manera
hacer el depósito de su memorial de defensa, hasta el momento en que no se haya
pronunciado el defecto o la exclusión. De igual manera, el recurrente podrá
depositar su acto de emplazamiento hasta el momento en que no se haya
pronunciado la exclusión.
Art. 777.- Devuelto el expediente con el dictamen del
Procurador General de
El auto de fijación de audiencia será notificado a
los abogados de cada una de las partes en su estudio permanente o accidental en
Art. 778.- En la audiencia, el asunto será llamado a la vista
por un alguacil de estrado. A
continuación, los abogados leerán sus conclusiones, y por último pronunciará su
dictamen el Procurador General de
Art. 779.- El recurso de casación no suspende la ejecución de
la sentencia impugnada.
Se exceptúa la materia de divorcio, de separación de
bienes, de nulidad de matrimonio, de cancelación de hipoteca, de inscripción en
falsedad, de verificación de escritura, de ausencia, o en cualesquiera otros
casos previstos en leyes especiales.
Art. 780.- A excepción de las materias en que el recurso es
suspensivo, puede ordenarse que se suspenda la ejecución de la sentencia
impugnada a solicitud del recurrente en casación, siempre que el recurrido no
justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan
resultar graves perjuicios al recurrente.
Art. 781.- La demanda en suspensión se interpone mediante
instancia firmada por un abogado, que deberá ser notificada a la parte
recurrida mediante acto de alguacil. La notificación de la instancia suspenderá
provisionalmente la ejecución de la sentencia impugnada, hasta que
Art. 782.- Si la demanda fuere acogida
Esta fianza constituirá un privilegio en favor
exclusivamente del recurrido hasta concurrencia de su crédito.
Art. 783.- El auto que emita
En este caso,
Art. 784.- El recurso de
casación incidental se interpondrá, a pena de inadmisibilidad, mediante
memorial que contendrá las mismas indicaciones del memorial de casación. Dicho
memorial deberá, bajo la misma sanción, cumplir con los requisitos y plazos
previstos para el recurso de casación principal.
En uno y otro caso, este recurso cumplirá con los
requisitos relativos a las disposiciones generales del recurso de casación y a
las previstas bajo el título de las disposiciones comunes a las vías de
recursos.
El recurrido podrá asimismo incoar el recurso
incidental en su memorial de defensa.
SECCIÓN V
INCIDENTES
SUBSECCION I
Art. 785.- La parte que pretenda inscribirse en falsedad
contra algún documento notificado, comunicado o producido en un recurso de
casación por otra parte, deberá intimar a ésta por acto de abogado a abogado,
que declare si insiste o no en hacer uso de dicho documento, o por el
contrario, si se abstiene de ello.
La parte a quien se haga esta intimación deberá
contestar dentro de los tres días de modo afirmativo o negativo.
En caso de respuesta afirmativa, el interesado
pedirá a
A falta de respuesta de la parte interpelada, o si
ésta manifiesta que prescinde del documento dentro de los tres días de la
interpelación,
Art. 786.- La suma depositada de acuerdo con el artículo
anterior, será restituida si la inscripción en falsedad no fuere autorizada; o
si el o los documentos argüidos de falsedad se consideran falsos en todo o en
parte, o si hubieren sido desechados.
No se devolverá la suma indicada, si el solicitante
desistiera, o sucumbiera totalmente.
SUBSECCION II
Art. 787.- Tanto el recurrente como el recurrido en un
recurso de casación pueden pedir a
Si
SUBSECCION
III
Art. 788.- Toda parte interesada puede intervenir en un
recurso de casación por medio de un escrito de conclusiones motivadas, cuyo
original será depositado en
Art. 789.- En la octava de la notificación que trata el
artículo anterior, la parte que se oponga a la intervención deberá notificar
dicha oposición al abogado del interviniente mediante conclusiones motivadas,
cuyo original será depositado en la secretaría de
Si no hubiere oposición se instruirá el asunto en lo
que se atañe a la parte interviniente, de igual manera que con respecto a las
demás partes, quienes depositarán sus memoriales y documentos justificativos en
secretaría.
Art. 790.- El expediente de la intervención se pasará al
Procurador General de
Art. 791.- Devuelto el expediente a la secretaría de
La intervención no podrá retardar el fallo del
asunto principal, si éste se hallare en estado.
SECCIÓN VI
POR EXCESO DE
PODER
Art. 792.- El Procurador General de
El fallo pronunciado en este caso no aprovechará a
ninguna de las partes.
Art. 793.- El Procurador General de
Art. 794.- Para los efectos de las disposiciones de los dos
artículos precedentes, los representantes del ministerio público ante todos los
tribunales, inclusive el Abogado del Estado, enviarán al Procurador General de
Igual obligación corresponde a los jueces de paz cuando
estatuyan en primero y último recurso.
Dicho envío se hará en cada caso dentro del mes del
pronunciamiento de la sentencia.
SECCIÓN VII
Art. 795.- El recurso de casación perimirá de pleno derecho
si transcurrieren tres años contados desde la fecha en que el recurrente
interpusiera su recurso, sin que éste haya depositado en la secretaría el
original del emplazamiento, o si transcurriera igual plazo contado desde la
expiración del plazo de treinta días establecido en el artículo 125 sin que el
recurrente pida el defecto o la exclusión contra el recurrido que diere lugar a
ello, a menos que, en caso de haber varias partes recurrentes o recurridas, una
de dichas partes haya pedido el defecto o la exclusión contra las partes en
falta.
SECCIÓN VIII
EL
DESISTIMIENTO
Art. 796.- El desistimiento de un recurso de casación puede
ser realizado en cualquier momento, durante el procedimiento del recurso, hasta
tanto no haya intervenido sentencia sobre el mismo; se interpondrá mediante
instancia dirigida a
El desistimiento se regirá por las reglas que al
respecto, han sido establecidas en el presente Código.
LIBRO CUARTO
DE LAS VÍAS
DE EJECUCIÓN
TÍTULO I
DE
Art. 797.- Las
disposiciones que aparecen en este libro se aplican a las ejecuciones civiles y
comerciales; no se aplican a las ejecuciones relativas a los asuntos propios de
la materia represiva, administrativa y de trabajo.
Art. 798.-
Tampoco se aplican a ejecuciones reguladas por leyes o disposiciones
especiales, salvo en los aspectos tratados en este mismo Código.
TÍTULO II
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO I
DEL ACREEDOR
Art. 799.- Todo acreedor puede constreñir a su
deudor en falta, a ejecutar sus obligaciones, bajo las condiciones establecidas
por este Código y las leyes especiales.
Art. 800.-
Incumbe al acreedor probar la calidad invocada y al deudor justificar el
hecho que ha producido la extinción de su obligación; conforme a las reglas
establecidas para cada materia.
Art. 801.- El acreedor que carece de capacidad para
trabar medidas de constreñimiento por sí mismo, deberá hacerlo a través del
órgano instituido por el Derecho Civil para cada caso.
Art. 802.- Todo acreedor puede trabar medidas conservatorias
para asegurar la salvaguarda de sus derechos.
Art. 803.- Todo acreedor puede trabar medidas
ejecutorias para obligar a su deudor al cumplimiento de sus obligaciones.
Art. 804.- Todo acreedor que reúne las condiciones
para trabar medidas ejecutorias puede trabar medidas conservatorias.
Art. 805.- Las medidas conservatorias sólo podrán ser
trabadas por el acreedor y contra el deudor, bajo las condiciones establecidas
en este Código y leyes especiales.
CAPITULO II
DEL DEUDOR
Art. 806.- Todo deudor puede ser embargado, en las
condiciones previstas por este Código y leyes especiales.
Art. 807.- El
deudor a término y el deudor bajo condición, que ha incumplido sus obligaciones
al no pagar periódicamente las cuotas
asignadas o que no ha cumplido las condiciones acordadas, puede ser embargado.
Art. 808.- La
ejecución forzada y las medidas conservatorias no son aplicables a las personas
que se benefician de una inmunidad de ejecución.
Art. 809.- No
pueden ser sujetos de ejecución ni de medidas conservatorias:
1.Los Jefes de Estados Extranjeros;
2.Los Agentes Diplomáticos Extranjeros; y
3.El Representante Superior de
Art. 810.- La
calidad de deudor puede ser transferida entre vivos o por causa de muerte,
conforme a las disposiciones del Código Civil.
Art. 811.- El
deudor que carece de capacidad sólo podrá ser objeto de medidas de
constreñimiento a través del órgano instituido por el Derecho Civil para cada
caso.
Art. 812.- Las
medidas llevadas a cabo sobre los bienes que pertenecen a los esposos se harán
con arreglo a las disposiciones establecidas para cada régimen matrimonial y
las establecidas en este mismo Código.
CAPITULO III
DEL CRÉDITO
Art. 813.- Toda persona que tenga un crédito
justificado en principio puede ser autorizada a trabar una medida
conservatoria, en las condiciones establecidas bajo el capítulo de “Disposiciones comunes a las medidas
conservatorias”.
Art. 814.- Toda persona provista de un crédito
líquido y exigible, contenido en un título ejecutorio, puede perseguir la
ejecución forzada sobre los bienes de su deudor en las condiciones propias a
cada medida de ejecución.
Art. 815.- No podrá procederse a ningún embargo
ejecutorio de bienes mobiliarios o inmobiliarios sino en virtud de cosas
líquidas y exigibles, contenidas en un título ejecutorio. Si el crédito fuere
en especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá
hacerse la adjudicación sino después de la liquidación.
Art. 816.- Toda persona provista de un crédito líquido y exigible
contenido en un título puede igualmente, para obtener el pago, embargar entre
las manos de un tercero los créditos de su deudor relativos a sumas de dinero,
bajo reserva de las disposiciones particulares al embargo de remuneraciones
previsto por el Código de Trabajo y otras disposiciones especiales.
Art. 817.- Toda
persona provista de un crédito líquido y exigible contenido en un título
ejecutorio puede, luego de la notificación de un mandamiento de pago, hacer
proceder al embargo y a la venta de los muebles corporales pertenecientes a su
deudor, aunque sean detentados o debidos por terceros.
Art. 818.- No puede anularse ninguna acción
ejecutiva, a pretexto de que el acreedor la haya intentado por una suma mayor
de la que se le debe.
Art. 819.- Toda
persona provista de un crédito líquido y exigible contenido en un título
ejecutorio puede hacer proceder al embargo y a la venta de los derechos
incorporales, distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su deudor es
titular.
Art. 820.- La
ejecución sobre objetos susceptibles de liquidación no podrá llevarse a cabo
sino después que se haga la liquidación de los mismos.
Art. 821.- Si el deudor sujeto de embargo
inmobiliario, justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y
líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital
de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor,
pueden suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de
continuarse si sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
Art. 822.- La cesión del crédito lleva consigo por sí
misma la cesión del título que lo contiene.
CAPITULO IV
DE LOS BIENES
Art. 823.- Todo el que se haya obligado, queda sujeto
a cumplir su compromiso con todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y
futuros. La ejecución forzada y las medidas conservatorias pueden llevarse a
cabo sobre todos los bienes mobiliarios o inmobiliarios, corporales e
incorporales pertenecientes al deudor, inclusive cuando sean detentados o
debidos por terceros. Sólo la ley puede
declarar inembargables uno o más bienes.
Art. 824.- Los bienes del deudor son la prenda común
de los acreedores, distribuyéndose el precio entre ellos a prorrata, a menos
que existan entre los mismos causas legítimas de preferencia.
Art. 825.- Las causas legítimas de preferencia son los
privilegios e hipotecas, los cuales se regirán en materia de inmuebles
registrados, de acuerdo con
Art. 826.- Todos los acreedores inscritos en el mismo
día, ejercen en concurrencia una hipoteca de la misma fecha, sin que haya
diferencia en la que se hizo en la mañana y la que lo fue por la tarde, salvo
si en la inscripción ha sido indicada la
hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero en inscripción. Si
hay concurrencia de acreedores en la hora y fecha y las sumas disponibles no permiten
desinteresar la totalidad de los acreedores, éstos concurren a prorrata.
Art. 827.- No puede el acreedor proceder a la venta de
los inmuebles que no le hayan sido hipotecados, sino en el caso de
insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Art. 828.- Los inmuebles de un menor, aunque esté
emancipado, o de un sujeto a interdicción, no pueden ponerse en venta antes de
la excusión del mobiliario. La excusión del mobiliario no puede pedirse antes
de la expropiación de los inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un
menor o un sujeto a interdicción, si les fuere común la deuda, ni en el caso en
que los procedimientos judiciales hayan empezado contra un mayor o antes de la
interdicción.
Art. 829.- La expropiación de los inmuebles que forman
parte de la comunidad se ejercerá contra el marido deudor y la mujer. En caso
de rehusar el marido a litigar en su unión, o si el marido es menor o está
incapacitado, la mujer puede litigar sola y sin autorización judicial. En caso de ser menor de edad o estar
incapacitada la mujer, su marido mayor de edad podrá actuar solo, pero el
tribunal no podrá decidir sin la opinión del ministerio público
competente, quien podrá, además,
designar un abogado a fin de que asuma la defensa de los intereses de la mujer.
Art. 830.- No
pueden ser objeto de embargo: 1º los
bienes que están fuera del comercio; 2º los
bienes del dominio público del Estado y sus instituciones; 3º los bienes de
Art. 831.- El deudor que pretende que las sumas
recibidas por él tienen un carácter alimentario puede apoderar al juez, quien
determinará la fracción inembargable. En
todo caso la parte que invoca la inembargabilidad apoderará al juez competente
para dirimir las dificultades de ejecución previstas en el presente libro, para
que decida acerca de la misma.
Art. 832.- No
se admitirá oposición al pago, de la letra de cambio y del pagaré a la orden,
sino en caso de pérdida de los mismos, o quiebra del portador.
Art. 833.- El banco contra quien es girado un cheque
deberá rehusar su pago en los casos siguientes:
1º cuando, a juicio del
librado, el cheque presentado tenga indicios de alteración o falsificación, o
mientras haya fundadas sospechas de que ha sido alterado o falsificado,
debiendo comunicar a más tardar el día hábil siguiente a aquel cuyo nombre
aparezca en el cheque como librador, tanto el nombre de la persona que ha
presentado el cheque como las
circunstancias de la presentación; 2º cuando el librador de un cheque de
cualquier clase, haya dado orden por escrito al banco librado de no efectuar el
pago, indicando datos fundamentales del cheque, si tal orden ha sido recibida
por el librado antes de que haya pagado o certificado el cheque, o expedido un
cheque de administración al tenedor que lo solicite; 3º si se le ha notificado por parte interesada la existencia de una
demanda declaratoria de quiebra contra el librador o tenedor, caso en el cual
el pago estará sujeto a lo que disponga la sentencia irrevocable sobre dicha
demanda; 4º si tiene conocimiento de la muerte o ausencia legalmente
declarada del librador, o de su incapacidad;
5º cuando se le haya
notificado embargo retentivo en perjuicio del librador, y los fondos que tenía
éste a su disposición en manos del librado no excedan de una cantidad igual al
doble de las causas del embargo. En el
caso de que en exceso de esa cantidad haya remanente a disposición del
librador, el librado estará obligado a aplicarlo al pago de los cheques a su
cargo emitidos regularmente por el librador.
Art. 834.- En caso de pérdida o robo del cheque, el
propietario, para proteger su derecho, deberá dar aviso por escrito al librado
comunicándole datos fundamentales del cheque perdido o robado, y hará publicar
un anuncio en un diario de circulación nacional, por lo menos dos veces,
relativo al hecho, en que consten las mismas menciones. En virtud del aviso al
librado, éste se abstendrá de pagar el cheque por treinta días. El propietario tendrá derecho al pago del
cheque:
1º Si lo recupera
y lo presenta al cobro aun dentro del indicado plazo de treinta días; 2º Si
obtiene del librador un cheque que sustituya al cheque perdido o robado e
indique la anulación de éste y lo presenta dentro del mismo plazo, con la
evidencia de la publicación antes prescrita.
En este caso el pago no se hará sino después de diez días a contar de la
última publicación. El propietario del
cheque perdido debe dirigirse a su endosante inmediato para obtener el cheque
sustitutivo, y dicho endosante estará obligado a hacer la misma diligencia
frente a su propio endosante, y así de endosante en endosante, hasta llegar al
librador del cheque. El propietario del
cheque perdido pagará los gastos. Si el
propietario no puede obtener un nuevo cheque del librador, podrá solicitar al
Juez de Primera Instancia una ordenanza de pago, dentro del plazo indicado, si
justifica su propiedad y da fianza. La
ordenanza no será dictada antes de transcurrir diez días a contar del último
anuncio. La notificación de la instancia
al librado suspenderá el pago del cheque hasta que se conozca la ordenanza del
Juez. La fianza se devolverá a quien la
haya prestado si dentro de un plazo de seis meses a contar del pago al
propietario no ha habido demanda ni procedimiento judicial. En caso de negativa al requerimiento del pago
hecho en virtud de lo precedente, el propietario del cheque perdido o robado
conserva todos los derechos por medio de un acto de protesto. Este acto deberá extenderse a más tardar al
primer día laborable que siga a la expiración del plazo de presentación. Los avisos a que se refiere este artículo se
realizarán dentro de los plazos y en la forma prevista por la ley relativa a
los cheques.
Art. 835.- Una vez expedidos, los certificados de
depósito a que se refiere
CAPITULO V
DE LOS TÍTULOS
SECCIÓN I
DE LOS TÍTULOS PARA LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
Art. 836.- Sólo la ley puede disponer cuáles
documentos pueden servir de fundamento a las medidas conservatorias.
Art. 837.- Sin perjuicio de lo que se dispone en otra
parte de este mismo Código, permiten trabar cualesquiera de las medidas
previstas en el mismo: 1º los títulos ejecutorios previstos en este
Código o en disposiciones especiales; 2º
las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas
o provisionales; 3º los
reconocimientos o verificaciones hechos en juicios de las firmas puestas en un
acto obligatorio bajo firma privada; 4º
en ausencia de los documentos
anteriores, la autorización del juez competente.
Art. 838.- Todo acreedor puede, en virtud de título
auténtico o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero,
las sumas pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste.
Art. 839.- Si no hubiere título, el juez del domicilio
del deudor, y también el del domicilio del tercero embargado podrán, en virtud
de instancia, permitir el embargo retentivo u oposición.
Art. 840.- Una autorización previa del juez no es
necesaria cuando el acreedor se prevalece de un título ejecutorio o de una
decisión de justicia aunque todavía no tenga fuerza ejecutoria. La misma
solución será aplicada en caso de falta de pago de una letra de cambio
aceptada, de un pagaré a la orden, de un cheque; o de arrendamiento impagado,
siempre que este último resulte de un contrato escrito de arrendamiento de
inmuebles.
Art. 841.- Los propietarios e inquilinos principales
de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de
un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas
o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
Pueden también hacer que se embargue al instante, en
virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al
efecto.
Art. 842.- No se podrá proceder al embargo en
reivindicación sino en virtud de auto del presidente del tribunal de primera
instancia, a solicitud de parte; y esto, a pena de daños y perjuicios, tanto
contra la parte como contra el alguacil que haya procedido al embargo.
SECCIÓN II
DE LOS TÍTULOS PARA LAS MEDIDAS EJECUTORIAS
Art. 843.- Sólo la ley puede disponer cuales
documentos puedan servir de fundamentos a las medidas ejecutorias.
Art. 844.- Tienen fuerza ejecutoria: 1º las primeras copias de las
sentencias y otras decisiones judiciales y las de los actos notariales que
contengan obligación de pagar cantidades de dinero, ya sea periódicamente o sea
en épocas fijas; así como las segundas o ulteriores copias de las mismas
sentencias y actos que fueren expedidos en conformidad con la ley en
sustitución de la primera; 2º las
decisiones de las jurisdicciones de orden administrativo y del orden tributario
cuando no son susceptibles de ningún recurso suspensivo de ejecución; 3º los duplicados de los certificados
de título o las cartas de constancia de los mismos expedidas por el Registrador
de Títulos competente, en cumplimiento de
Art. 845.- No puede exigir el cesionario de un título
ejecutorio la expropiación, sino después de haber notificado al deudor el acto
de transferencia.
Art. 846.- No se puede proceder a la expropiación
forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un título auténtico y ejecutorio.
Art. 847.- El procedimiento de embargo
inmobiliario puede tener lugar, en
virtud de un fallo provisional o definitivo, ejecutivo provisionalmente, no
obstante apelación; pero no puede hacerse la adjudicación, sino después de un
fallo que haya adquirido autoridad de
la cosa irrevocablemente juzgada. El
procedimiento no puede ejercerse en virtud de sentencias dadas en defecto,
durante el plazo concedido para la oposición.
Art. 848.- Sólo en virtud de un título ejecutorio,
podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia
mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un
inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título
oneroso o gratuito.
CAPITULO VI
OBSTACULOS A LOS EMBARGOS Y OTRAS MEDIDAS
Art. 849.- Si al hacer un embargo conservatorio el
alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados conservatoriamente,
procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo que
deberá presentarle el deudor, y hará constar esa comprobación en su propia
acta, pudiendo embargar los efectos omitidos.
En caso de oposición a la comprobación recurrirá al Juez de los
Referimientos para que decida sobre el asunto, después de haber puesto un
guardián en las puertas, si fuere necesario.
El acta de comprobación será notificada al primer embargante y esta
notificación valdrá oposición sobre el producto de la venta. En todo caso el primero de los acreedores que
haya hecho validar su crédito definitivamente continuará los procedimientos
para la venta.
Art. 850.- Si al hacer un embargo conservatorio el
alguacil encontrare que los bienes han sido ya embargados ejecutivamente,
procederá a la comprobación de los mismos de acuerdo con el acta de embargo que
deberá presentarle el deudor, y hará constar esa comprobación en su propia
acta, pudiendo embargar los efectos omitidos; de lo contrario, recurrirá al
juez de los referimientos para que decida sobre el asunto, después de haber
puesto un guardián en las puertas, si fuere necesario. El acta de comprobación será notificada al
primer embargante y esta notificación valdrá oposición sobre el producto de la
venta, si al momento de ésta ya el segundo persiguiente tuviere título ejecutorio.
No obstante en base a dicha acta de comprobación puede el segundo
persiguiente realizar la venta una vez haya hecho validar su crédito mediante
sentencia ejecutoria, siempre que el primer ejecutante no haya procedido a la
venta.
Art. 851.- El alguacil que, presentándose a embargar
ejecutivamente encontrare embargo ejecutivo
hecho y un depositario establecido, no podrá embargar nuevamente; pero
sí podrá proceder a la comprobación de los muebles y efectos comprendidos en el
acta de embargo; acta que el depositario estará obligado a presentarle;
embargará los efectos omitidos, e intimará al primer ejecutante para la venta
de todo en la octava; el acta de comprobación producirá los mismos efectos que
la oposición en la distribución del producto de la venta; sin perjuicio de
hacer vender los objetos embargados vencido el plazo de ocho días, a partir de
su notificación al primer embargante y sin que éste haya continuado los
procedimientos para la venta. La
subrogación del segundo ejecutante en lugar del primer ejecutante operará sin
que haya lugar a establecer demanda en subrogación.
Art. 852.- El alguacil que, presentándose a embargar
ejecutivamente encontrare embargo conservatorio hecho y un depositario
establecido sobre los mismos bienes, podrá embargar nuevamente y proceder a la venta, teniendo la primera acta de
embargo, que le haya sido presentada por el depositario designado en el primer
embargo, los mismos efectos que la oposición en la distribución del producto de
la venta, si al momento de ésta ya el primer embargante tuviere título ejecutorio.
Art. 853.- En
los casos de concurrencia de dos embargos previstos en las cuatro disposiciones
que anteceden, el alguacil que haya procedido a embargar en segundo término
hará constar en el proceso verbal: la fecha, la identificación del persiguiente
y del alguacil, la descripción de los muebles embargados y el depositario designado
en el acta de embargo anterior que le
haya sido presentada.
Art. 854.-
Una primera acta de embargo conservatorio o de embargo ejecutivo no será
obstáculo a un acta de embargo en reivindicación, debiendo ser sobreseidos los
primeros hasta el pronunciamiento de la sentencia con autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, por el juez apoderado de la acción en
reivindicación.
Art. 855.- Un primer embargo en reivindicación no
permitirá un segundo embargo de la misma naturaleza, sin perjuicio de que las
acciones en reivindicación puedan ser juzgadas conjuntamente.
Art. 856.- El embargo retentivo trabado con un título
ejecutorio sobre suma de dinero conlleva, hasta la concurrencia de las sumas
por las cuales es trabado, atribución inmediata en provecho del embargante del
crédito embargado disponible entre las manos del tercero, así como de todos sus
accesorios. El hace al tercero personalmente deudor de las causas del embargo
en el límite de su obligación.
Art. 857.- La notificación ulterior de otros embargos
o de cualquiera otra medida, inclusive proveniente de acreedores privilegiados,
así como la intervención posterior de una decisión relativa a la apertura de un
procedimiento de rehabilitación de la empresa, de una liquidación judicial, o
un acuerdo entre acreedores del cual no haya participado el embargante, no
constituyen obstáculos a esta atribución.
Art. 858.- Los actos de embargos notificados en el
curso de un mismo día entre las manos de un mismo tercero son reputados como
hechos en concurso, salvo si cada alguacil ha indicado la hora de su acto, caso
en el cual tendrá preferencia el primero que haya sido ejecutado. Si los dos embargantes concurrieren en hora y
fecha y las sumas disponibles no permiten desinteresar la totalidad de los acreedores
embargantes, estos concurren a prorrata.
Art. 859.- En caso de concurso de varios embargos
retentivos a título conservatorio, la propiedad del crédito es atribuida al
primero de los embargantes que haya hecho notificar al tercero la sentencia
ejecutoria que valida su crédito.
Art. 860.- Las cesiones de crédito notificadas después
de un embargo retentivo en manos del tercero embargado son inoponibles a los
embargantes.
Art. 861.- Las seguridades judiciales son oponibles a
los terceros desde el día de su registro o notificación en manos de la persona
física o jurídica poseedora, detentadora
u oficina encargada del registro de los bienes objeto de la seguridad. En caso de bienes no objeto de publicidad o
registro, la medida es válida por la simple notificación, sin que puedan los
terceros desconocer sus efectos.
Art. 862.- La
inscripción de una o más seguridades reales inmobiliarias no constituye
obstáculo a otras sucesivas, quedando regidas las inscripciones posteriores por
la fecha de su registro. En caso de concurrencia de varias inscripciones en la
misma fecha, la hora de cada inscripción determinará la preferencia en el cobro
de crédito garantizado con la medida.
Art. 863.- El alguacil que, presentándose a embargar
ejecutivamente una renta vitalicia encontrare hecho un embargo precedente de la
misma naturaleza, no podrá embargar nuevamente; pero sí podrá hacer constar la
circunstancia en el acta de embargo, valiendo el primer embargo atribución de
la renta embargada y preferencia en la persecución del procedimiento. Una
primera medida trabada a título conservatorio no es un obstáculo a un embargo
ejecutivo de renta vitalicia.
Art. 864.- En
caso de que hubiere habido un precedente
embargo inmobiliario, el Conservador de Hipotecas o el Registrador de
Títulos no transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la
negativa al margen de éste, enunciando la fecha del embargo anterior, los
nombres, residencias y profesiones del persiguiente y del embargado, e
indicando el tribunal que conocerá del asunto, el nombre del abogado del
persiguiente y la fecha de la transcripción o de la inscripción.
Art. 865.- La negativa a la inscripción será
notificada por aquel que le fue negada
la inscripción al primer ejecutante y si éste no continua los procedimientos en
el plazo de quince días el segundo embargante podrá demandar la subrogación por
medio de un simple acto. Una seguridad
inscrita a título conservatorio no puede impedir de manera alguna la continuación
del embargo.
Art. 866.- La parte indivisa de un coheredero en los
inmuebles de una sucesión o de una comunidad entre esposos o entre
copropietarios, no puede ponerse en venta por los acreedores personales de los
copartícipes, de uno de los esposos o copropietarios antes de la partición o
licitación. Sin embargo, los acreedores
de un copartícipe, copropietario, o de uno de los esposos, para evitar que se
haga la partición en fraude de sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute
sin su asistencia; tienen derecho a intervenir en ella a expensas suyas, pero
no pueden impugnar una partición consumada, a no ser que se haya procedido a
ella sin su asistencia, y contra alguna oposición que hubiesen hecho.
Art. 867.- A contar de la sentencia declaratoria de la
quiebra de un comerciante, los acreedores no podrán proceder a la expropiación
forzosa de los inmuebles sobre los cuales no hubiere hipotecas.
Art. 868.- El acreedor no podrá embargar
ejecutoriamente los bienes del deudor que se beneficia de un plazo de
gracia. Sin embargo, el plazo de gracia
no constituye obstáculo a las medidas conservatorias.
Art. 869.- No podrá ejecutarse un documento impugnado
por falsedad principal penal o falsedad incidental penal, promovidas conforme a
las disposiciones del Código Penal y el Código de Procedimiento Criminal. En
caso de falsedad promovida de manera principal o incidental en un proceso
civil, podrán los tribunales, según las circunstancias, suspender
provisionalmente la ejecución del acto impugnado por falsedad.
Art. 870.- En
ningún caso una medida conservatoria aún no validada irrevocablemente puede
impedir la distribución del precio de la venta llevada a cabo en base a un
embargo ejecutorio.
TÍTULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS
MEDIDAS CONSERVATORIAS Y EJECUTORIAS
Art. 871.- Las
disposiciones contenidas en los artículos de los cuatro capítulos que aparecen
bajo el presente título son comunes a las medidas conservatorias y ejecutorias.
CAPITULO I
COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS
Art. 872.-
Compete al tribunal que ha dictado la sentencia dirimir las dificultades
en su ejecución. Si la sentencia ha sido objeto de recurso y confirmada, la
competencia es del tribunal que la dictó en primera instancia. Las dificultades
en ocasión de la ejecución de una sentencia revocada compete al tribunal que resolvió la apelación, o a otro
tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los casos de
demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que la ley
haya determinado jurisdicción.
Art. 873.- Las dificultades en ocasión de la ejecución
de las sentencias y demás títulos por medio de embargo inmobiliario, competen
al tribunal civil dentro de cuya jurisdicción se encuentran los inmuebles
embargados.
Art. 874.- A no
ser que se disponga otra cosa, el juez territorialmente competente para conocer
de las dificultades en ocasión de la ejecución de las sentencias y demás
títulos por medio de medidas diferentes al embargo inmobiliario, a elección del
demandante, es el del lugar de residencia del deudor o del lugar donde se encuentran
los bienes objeto del embargo. Cuando una demanda ha sido incoada ante uno de
estos jueces, no puede ser incoada ante el otro.
Si el deudor reside en el exterior o si el lugar en
que reside no es conocido, el juez competente es el del lugar donde se
encuentran los bienes objeto del embargo.
Las dificultades en ocasión de una
medida de expulsión se presentan ante el juez del lugar en que esté ubicado el
inmueble.
Art. 875.- Las dificultades en la ejecución de la
sentencia que pronuncia la nulidad de una prisión o la puesta en libertad de un
apremiado, competen al tribunal penal del lugar donde se encuentre la persona
privada de libertad.
Art. 876.- Las soluciones previstas por las tres
disposiciones que anteceden son aplicables cuando se trata de ordenanza rendida
a simple requerimiento.
Art. 877.- Las
dificultades originadas en ocasión de las ejecuciones de los títulos y los
títulos ejecutorios se incoarán, instruirán y decidirán sumariamente. Los jueces fallarán los expedientes relativos
a éstas dentro de los quince días siguientes a la fecha en que quedaren en
estado, salvo motivos especiales que estarán obligados a consignar en sus
sentencias.
Art. 878.- Ninguna nulidad prevista en el presente
libro, relativo a las vías de ejecución, podrá ser pronunciada en los casos en
que a juicio del tribunal no se lesionare el derecho de defensa. La falta de notificación de un acto en los
plazos que determine la ley se considerará lesivo al derecho de defensa.
Cuando la falta u omisión fuere
subsanada en tiempo oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni
interrumpe el procedimiento, éste puede continuar por auto del tribunal
apoderado, dictado el mismo día en que se le sometiere la cuestión.
CAPITULO II
EL
MINISTERIO PÚBLICO, EL ALGUACIL
Y
SUS ATRIBUCIONES EN LAS EJECUCIONES
Art. 879.- Sin
perjuicio de las demás atribuciones que les confieren las leyes, es obligación
general de los representantes del ministerio publico, de los alguaciles y de
los funcionarios a quienes está encomendado el depósito de la fuerza pública
prestar su concurso para la ejecución de las sentencias y demás títulos
previstos por este Código, siempre que legalmente se les requiera a ello.
Art. 880.- El requerimiento de la fuerza pública
deberá contener una copia del título a
ejecutar. Irá acompañado de una relación de las diligencias que ha realizado el
alguacil y de las dificultades de ejecución.
Toda denegación de parte de la autoridad competente
debe ser motivada. La falta de respuesta
en un plazo de dos meses equivale a una denegación.
El alguacil informa de esta denegación al Procurador
General de
Art. 881.- El
Ministerio Público vigila la ejecución de las sentencias y otros títulos, sin
perjuicio de la obligación general de prestar su concurso con el auxilio de la
fuerza publica en los casos que se lo requiera el alguacil encargado para la
ejecución de dichos títulos.
Art. 882.-
Compete al Ministerio Público correspondiente al tribunal que ha dictado
la sentencia otorgar el auxilio de la fuerza pública para su ejecución y
vigilar esta última. Si la sentencia ha sido objeto de recurso y confirmada,
dicha función corresponde al ministerio público del tribunal que la dictó en
primera instancia. La vigilancia y concurso para la ejecución de una sentencia
revocada corresponderá al ministerio público del tribunal que resolvió la
apelación, o al tribunal que se designe en la sentencia revocatoria; salvo los
casos de demandas en nulidad de prisión, expropiación forzosa, o para los que
la ley haya determinado jurisdicción.
Art. 883.- Si la ejecución se llevare a cabo fuera de
la jurisdicción designada por el artículo precedente o fuera de la jurisdicción
donde ha sido levantado el acto cuya ejecución se persigue por medio del
embargo u otras medidas similares de ejecución forzada, corresponden dichas
funciones al Ministerio Público de la jurisdicción del tribunal dentro del cual
se encuentran los bienes objeto de la medida.
Art. 884.- La vigilancia y ejecución de la sentencia
que pronuncia la nulidad de una prisión o la puesta en libertad de un apremiado
corresponden al ministerio público de la jurisdicción donde se encuentra la
persona privada de libertad.
Art. 885.- Sólo pueden proceder a la ejecución forzada
y a las medidas conservatorias los alguaciles encargados de la ejecución. Ellos están obligados a prestar su ministerio
y su concurso, salvo y bajo reserva de requerir del persiguiente dirigirse al
juez competente para dirimir los conflictos de derecho en la ejecución o cuando
la medida requerida les parece revestir un carácter ilícito, o si el monto de
los gastos parece manifiestamente susceptible de sobrepasar el monto del
crédito reclamado. El alguacil no puede rehusar su ministerio para la ejecución
forzada de las condenaciones simbólicas que el deudor ha rehusado cumplir
voluntariamente.
Art. 886.- El alguacil encargado de la ejecución tiene
la responsabilidad de la conducción de
las operaciones de la ejecución. El está habilitado a demandar del ministerio
público competente las autorizaciones y prescripciones de las medidas
necesarias, cuando la ley lo exige.
Art. 887.- Si sobreviene una dificultad de derecho en
la ejecución, el alguacil levanta el proceso verbal y requiere del persiguiente
someterla al juez competente para resolverla; siempre el deudor oído o citado.
Art. 888.- A la expiración de un plazo de ocho días, a
contar de un mandamiento de pago notificado por un alguacil, salvo en los casos
en que se haya establecido un plazo diferente, éste puede, sobre justificación del
título ejecutorio, penetrar al domicilio
y hacer proceder a la apertura de las puertas y de los muebles.
Art. 889.- Si
las puertas del edificio, en donde deba practicarse el embargo, estuvieren
cerradas o se rehusare abrirlas, el alguacil podrá establecer vigilantes que
impidan la sustracción de los objetos; recurrirá en el instante, sin citación,
ante el ministerio público, y a falta de éste por ante el Juez de Paz de
Art. 890.- El
oficial ministerial insultado en el ejercicio de sus funciones levantará acta
haciendo constar la rebelión y procederá conforme a las reglas establecidas en
el Código de Procedimiento Criminal.
CAPITULO III
LAS PARTES Y LOS TERCEROS EN LAS EJECUCIONES
Art. 891.- El
acreedor tiene la elección de las medidas propias para asegurar la ejecución o
la conservación de su crédito. La ejecución de estas medidas no puede exceder
lo que se revela necesario para obtener el pago de la obligación.
Art. 892.- El juez competente para dirimir los
conflictos de la ejecución tiene el poder de ordenar el levantamiento de toda
medida inútil o abusiva y de condenar al acreedor a pagar indemnizaciones por
daños y perjuicios; sin perjuicio de las facultades del juez de los
referimientos de suspender provisionalmente la ejecución.
Art. 893.- En caso de resistencia abusiva, el deudor
puede ser condenado por el juez competente para dirimir los conflictos de la
ejecución, a pagar indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 894.- Los
terceros no pueden impedir los procedimientos de ejecución o de conservación de
los créditos. Ellos deben aportar a unos y otros procedimientos su concurso,
cuando le sea legalmente requerido. Aquellos que, sin motivo legítimo, se
sustraigan a esas obligaciones pueden ser constreñidos a satisfacerlas, bajo
pena de astreinte, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 895.- En las
mismas condiciones, los terceros entre las manos de quienes es
practicado un embargo pueden también ser condenados al pago de las causas del
embargo, salvo recurso contra el deudor.
Art. 896.- Cuando
la medida debe ser efectuada entre las manos de un depositario de fondos
públicos, todo acreedor portador de un título ejecutorio, de una autorización
de medida conservatoria, o de cualquier otro título con igual fuerza, puede
requerir del depositario público o de la persona que él indique como encargado
de los desembolsos las informaciones necesarias a la ejecución de la medida.
Art. 897.- Salvo
disposición contraria, el ejercicio de una medida de ejecución y de una medida
conservatoria es considerada como un acto de administración.
Art. 898.- Toda persona que, en ocasión de una
medida dirigida a asegurar la ejecución o la conservación de un crédito, se
prevalezca de un documento está obligada a comunicarlo o dar copia del mismo al
deudor, a menos que hubiese sido notificado con anterioridad.
Art. 899.- La persona que ha requerido una medida de
ejecución forzosa o una medida conservatoria no puede asistir a las operaciones
de ejecución. Comprobada por cualquier
medio la presencia de la misma, la medida podrá ser declarada nula.
Art. 900.- El
deudor cuyos bienes fueron embargados está en la obligación de dar a conocer a
todo nuevo acreedor que embarga los mismos bienes, que existe un embargo
anterior y la identidad del que procedió a dicho embargo. Debe además suministrarle copia del acta de
embargo.
La misma obligación rige para el tercero que tiene
en su poder bienes por cuenta del acreedor.
El acreedor que ha sido informado de esta manera
debe poner en conocimiento de los demás acreedores, que son partes en el
procedimiento, todas las actas e informaciones que la ley le obliga a
comunicarles.
CAPITULO IV
LAS OPERACIONES DE EJECUCIÓN
Art. 901.- Ninguna medida puede ser efectuada un
domingo o un día feriado, sino en caso de necesidad y en virtud de una
autorización especial del juez competente para dirimir los conflictos de
ejecución conforme a este Código.
Art. 902.-
Ninguna medida puede ser comenzada antes de las seis de la mañana ni
luego de las seis de la tarde, salvo, en caso de necesidad, con la autorización
del juez designado en el artículo precedente y solamente en los lugares que no
sirvan de habitación.
Art. 903.- El acto de embargo hace indisponibles los
bienes que constituyen su objeto. Si el embargo se realizare sobre bienes
corporales, el deudor embargado o el tercero entre las manos de quien el
embargo ha sido efectuado es reputado guardián de los objetos embargados, bajo
las sanciones previstas por el Código Penal.
Art. 904.- Si
el embargo se realizare sobre un crédito, él interrumpe la prescripción.
Art. 905.- Cuando
el embargo es realizado en ausencia del deudor o ninguna persona se encuentra en los lugares, el alguacil
asegura el cierre de la puerta o la salida por la cual haya penetrado.
Art. 906.- Bajo
reserva de las disposiciones relativas al embargo inmobiliario, la ejecución
forzada puede ser perseguida hasta su término en virtud de un título ejecutorio
a título provisional.
Art. 907.- La
ejecución es perseguida a riesgos del acreedor, quien, si el título es
ulteriormente modificado, deberá restituir al deudor en sus derechos en
naturaleza o por equivalente.
Art. 908.- Los gastos de cobro serán avanzados por el
acreedor, sin perjuicio del derecho de hacerlos liquidar por el juez
competente, de conformidad con
TÍTULO IV
DE LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS
Art. 909.- En caso de urgencia, y si el cobro del crédito
parece estar en peligro, el juez del domicilio del deudor o del lugar donde
estén situados los bienes a indisponer con la medida o del domicilio del
tercero detentador o deudor, podrá autorizar al acreedor que tenga un crédito
que parezca justificado en principio, a practicar una medida conservatoria
sobre los bienes de su deudor, aun cuando éstos se encontraren en manos de
terceros.
Art. 910.- El crédito se considerará en peligro y por
tanto habrá urgencia cuando se aporten
elementos de prueba de naturaleza tal que permitan suponer o temer la
insolvencia inminente del deudor, lo cual se hará constar en el auto que dicte
el juez; de igual manera se hará constar la suma por lo cual se autoriza la
medida, si fuere el caso, y el plazo en
que el acreedor deberá demandar ante el juez competente la validez de la medida
y sobre el fondo del crédito, todo a pena de nulidad. Cuando la autorización
del juez es solicitada para afectar sumas de dinero en manos de un tercero, la
misma será otorgada por el doble de la causa del crédito.
Art. 911.- Una autorización previa del juez no es
necesaria cuando el acreedor se prevalece de un título ejecutorio o de una
decisión de justicia aunque todavía no tenga fuerza ejecutoria. La misma solución
será aplicada en caso de falta de pago de una letra de cambio aceptada, de un
pagaré a la orden, de un cheque o de arrendamiento impagado siempre que resulte
de un contrato escrito de arrendamiento de inmueble.
Art. 912.- A pena de nulidad, el juez precisa el
objeto de la medida autorizada y podrá
exigir al acreedor la justificación previa de la solvencia suficiente o la
presentación de un fiador o de una fianza, que se hará en secretaría o en manos
de un secuestrario, sin necesidad de llenar las formalidades prescritas para la
fianza en este mismo Código.
Art. 913.- Autorizada la medida conservatoria, la
parte interesada podrá recurrir en referimiento ante el mismo juez que dictó el
auto y éste puede decidir reexaminar su decisión o las modalidades de su
ejecución.
Art. 914.- El acta que contiene la medida
conservatoria será notificada al deudor conjuntamente con la demanda en validez
y sobre el fondo. La demanda en validez será conocida conjuntamente con la
demanda sobre el fondo del crédito, sin
tomar en cuenta el procedimiento mediante el cual está llamado a ser
sancionado.
Art. 915.- La notificación al deudor de la ejecución
de la medida conservatoria interrumpe la prescripción de la acción relativa al
crédito que ha servido de causa a la medida.
Art. 916.- Dentro del mes de la notificación del acta
del embargo, el deudor podrá hacer levantar
la medida conservatoria por instancia dirigida al juez de los
referimientos, mediante consignación en manos del secuestrario que éste tenga a
bien designar de las sumas necesarias para garantizar las causas del embargo y
sus accesorios y costas.
Art. 917.- De la misma manera, cuando la autorización
previa no es requerida, el juez de los referimientos puede, en todo momento, a
la vista de los elementos que son suministrados por el deudor, el acreedor oído
o citado, levantar la medida conservatoria si comprueba que las condiciones
prescritas por el primer artículo de este capítulo no están reunidas.
El tribunal apoderado del litigio o el juez de los
referimientos podrán ordenar, igualmente, la cancelación, reducción o
limitación del embargo, en cualquier estado de los procedimientos, cuando
hubiere motivos serios y legítimos.
Art. 918.- A solicitud del deudor, el juez de los
referimientos puede, el acreedor oído o citado, sustituir la medida
conservatoria inicialmente tomada por otra medida propia a salvaguardar los
intereses de las partes.
Art. 919.- La constitución de una fianza bancaria
irrevocable superior en por lo menos en un veinticinco por ciento a la medida
trabada, entraña levantamiento de la medida de seguridad, sin necesidad de cumplir el procedimiento
relativo a la fianza previsto en este Código.
Art. 920.- Los
gastos ocasionados por una medida conservatoria están a cargo del deudor, salvo
decisión contraria del juez competente conforme a los resultados del
procedimiento.
Art. 921.- Cuando el levantamiento ha sido ordenado
por el juez, el acreedor puede ser condenado a reparar el perjuicio causado por
la medida conservatoria.
Art. 922.- Los
valores consignados para el levantamiento de una medida quedarán afectados al
pago del crédito del persiguiente con privilegio sobre los demás, cuando el
crédito litigioso haya sido objeto de una decisión judicial que haya adquirido
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Art. 923.- La sentencia que valide la medida
conservatoria la convertirá de pleno derecho en ejecutoria, sin necesidad de
que se levante nueva acta de la medida; y la que deniegue la validación de la
medida valdrá levantamiento de la misma, pero en ningún caso la sentencia será
ejecutada sino a partir de la fecha que adquiere fuerza ejecutoria.
CAPITULO II
DE LAS
DISPOSICIONES PARTICULARES A ALGUNAS MEDIDAS CONSERVATORIAS
SECCIÓN I
DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE MUEBLES CORPORALES
Art. 924.- En las condiciones previstas bajo el
capítulo de LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede embargar los muebles
corporales de su deudor, aun cuando éstos se encontraren en manos de terceros.
Art. 925.-
Después de recordar al deudor que está obligado a indicarle los bienes
que hayan sido objeto de un embargo previo y a comunicarle el acta de ese
embargo, el alguacil levantará un acta
de embargo. Esta acta contendrá, a pena
de nulidad: 1º Elección de domicilio
en el municipio donde se haga el embargo, si el acreedor no residiere en ese
lugar; 2º la mención de la autorización del juez o del título en virtud
del cual se practica el embargo, títulos que se anexarán al acta; 3º la designación detallada de los bienes
embargados; 4º si el deudor está
presente, su declaración acerca de un embargo previo sobre estos mismos
bienes; 5º la mención, en caracteres muy visibles, en el sentido de que los
bienes embargados son indisponibles, quedan colocados bajo la custodia del
guardián designado, que no podrán ser vendidos ni desplazados, salvo por causas
legítimas que la persona responsable estará obligada a informar previamente al
acreedor con indicación del lugar en que serán colocados, bajo pena de las
sanciones previstas para la sustracción de objetos embargados; 6º la mención, en caracteres muy
visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones de validez del
embargo no se cumplen, de solicitar el levantamiento del embargo al juez
competente del lugar de su domicilio; 7º
la designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán las demás
impugnaciones, y en particular las relacionadas con la ejecución del embargo; 8º la indicación, si procede, de los
nombres, de los apellidos y calidades de las personas que han asistido a las
operaciones de embargo, quienes deberán firmar el original y las copias; en
caso de que se nieguen, se hará constar en el acta; 9º la mención de que si los bienes embargados se hubieren destruido
o distraído o intentado destruir o distraer, tales hechos serán castigados como
abuso de confianza.
Art. 926.- Si
el deudor está presente durante las operaciones de embargo, el alguacil le
recordará verbalmente el contenido de
los ordinales 4º y 5º del artículo anterior y le entregará de
inmediato una copia del acta con las mismas firmas que el original; esta
entrega equivale a una notificación.
Si el deudor no está presente en las operaciones de
embargo, se le notificará una copia del acta de embargo, concediéndole ocho
días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil todas las
informaciones relacionadas con un embargo anterior y para que le comunique el
acta de ese embargo.
Art. 927.- Si
ningún bien es susceptible de ser embargado el alguacil levantará un acta de
insolvencia o de carencia. Se hará lo
mismo si obviamente ningún bien tiene valor comercial. El deudor conservará el uso de los bienes
convertidos en indisponibles por el embargo, a menos que se trate de bienes
consumibles. Si se trata de un vehículo
de motor el alguacil puede decretar su inmovilización para los fines previstos
en el embargo
de vehículos de motor.
Art. 928.- Si el embargo conservatorio es practicado
en manos de un tercero, se procederá
como está indicado para el embargo ejecutorio de muebles corporales en
manos de terceros. El acta de embargo se
notificará al deudor en un plazo de ocho
días. Esta acta contendrá además, a pena de nulidad: 1º
una copia de la autorización del juez o del título, según sea el caso, en
virtud del cual se ha practicado el embargo; 2º la mención, en caracteres muy visibles, del derecho que tiene el
deudor, si las condiciones del embargo no se cumplen, de solicitar su nulidad
al juez competente del lugar de su propio domicilio.
Art. 929.- Las
demandas relativas a la propiedad o a la inembargabilidad no obstaculizan el
embargo, pero suspenden el procedimiento para los bienes embargados que son
objeto de ellas.
La solicitud de nulidad no suspende las operaciones de
embargo a no ser que así lo disponga el juez.
Art. 930.- El
acreedor que obtiene un título ejecutorio que constata la existencia de su
crédito notificará al deudor un acto de conversión que contendrá, a pena de
nulidad: 1º la referencia al acta de embargo conservatorio; 2º la enunciación del título ejecutorio; 3º el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal,
gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses; 4º un requerimiento intimándole a
pagar dicha suma en el plazo de ocho días; a falta de pago se procederá a la
venta de los bienes embargados.
La conversión puede ser notificada en el mismo acto de
alguacil que la sentencia. Si el embargo
fue realizado en manos de un tercero, se denuncia a éste una copia del acto de
conversión.
Art. 931.- Al vencimiento de los ocho días de plazo a
partir de la fecha de la notificación del acto de conversión, el alguacil procederá a la verificación de
los bienes embargados. Levantará un acta de los bienes que faltan o que están
degradados.
A continuación notificará dicha acta e informará al deudor que dispone de un mes de plazo para
vender amigablemente los bienes embargados en las condiciones estipuladas para
el EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
Art. 932.- Si los bienes ya no se encuentran en el
lugar donde fueron embargados, el alguacil intima al guardián que lo informe,
en el plazo de ocho días, del lugar en que éstos se encuentran y, si han sido
objeto de un embargo ejecutivo, que le comunique el nombre, el apellido y la
dirección o bien del alguacil que procedió a dicho embargo ejecutivo o bien del
acreedor por cuenta del cual fue diligenciado.
A falta de respuesta, el acreedor apoderará al juez
competente previsto en este libro para dirimir los conflictos de ejecución
quien podrá ordenar la entrega de estas informaciones bajo “astreinte”, todo
esto sin perjuicio de la acción penal por sustracción de bienes embargados.
Art. 933.- A falta de una venta amigable en el plazo
previsto, puede procederse a la venta forzosa de los bienes embargados.
Art. 934.- El alguacil que procediere al embargo
conservatorio sobre los bienes rendidos indisponibles por uno o varios embargos
conservatorios anteriores notificará una copia del acta de embargo a todos y
cada uno de los acreedores cuyas diligencias son anteriores a las suyas.
Art. 935.- Si los bienes embargados a título conservatorio son objeto posteriormente de un
embargo ejecutivo, el alguacil notificará el acta de embargo a los acreedores
que practicaron anteriormente los embargos conservatorios.
Igualmente, el acto de conversión de un embargo
conservatorio en embargo ejecutivo deberá ser notificado a los acreedores que,
antes de dicha conversión, habían embargado los mismos bienes a título conservatorio.
Art. 936.- Si el deudor presenta propuestas de venta
amigable, el acreedor embargante que lo acepta comunicará el contenido de
éstas, por acto de alguacil a los acreedores que embargaron los mismos bienes a
título conservatorio, bien antes del acta de embargo, bien antes del acto de
conversión, según sea el caso. Bajo pena
de nulidad, el acto de alguacil reproducirá en caracteres muy visibles los tres
párrafos que siguen.
Cada acreedor debe, en un plazo de quince días a
partir de la recepción del acto de alguacil,
tomar partido respecto a las propuestas de venta amigable y dar a
conocer al acreedor embargante la naturaleza y el monto de su crédito en la
misma forma.
A falta de respuesta en el plazo concedido, se
considerará que el acreedor aceptó las propuestas de venta.
Si, durante este mismo plazo, no se suministra ninguna
indicación sobre la naturaleza y el monto de su crédito, pierde el derecho de
participar en la distribución del dinero
producto de la venta amigable, y sólo puede hacer valer sus derechos
sobre un eventual saldo después de la distribución.
Art. 937.- El
acreedor embargante que hace proceder al traslado de los bienes con miras a su
venta forzosa debe informar de ello, por acto de alguacil a los acreedores que
practicaron un embargo conservatorio sobre los mismos bienes antes del acta de
embargo o del acto de conversión, según sea el caso. Bajo pena de nulidad, el acto de alguacil
indicará el nombre, apellido y dirección
del oficial ministerial encargado de la venta y reproducirá en caracteres muy
visibles el párrafo que sigue.
Cada acreedor deberá, en el plazo de quince días a
partir de la recepción del acto de alguacil poner en conocimiento del oficial
ministerial encargado de la venta, la naturaleza y el monto de su crédito al
día del traslado de los bienes. A falta de respuesta en el plazo concedido,
pierde el derecho de participar en la distribución del dinero producido por la
venta forzosa, y sólo podrá hacer valer sus derechos sobre un saldo eventual
después de la distribución.
Art. 938.- El deudor podrá hacer en ese domicilio de
elección toda clase de notificaciones y recursos, incluyendo los ofrecimientos
reales y la consignación.
Art. 939.- Las disposiciones establecidas bajo el
capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS son aplicables a este embargo, hasta el momento de su validación y después
de ésta regirán para el mismo, con carácter supletorio, las disposiciones
relativas al EMBARGO EJECUTIVO DE
DERECHO COMÚN.
SECCIÓN II
EMBARGO CONSERVATORIO SOBRE BIENES COLOCADOS EN CAJA
FUERTE O DE SEGURIDAD
Art. 940.- En las condiciones previstas bajo el
capítulo de LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor puede embargar los muebles de su
deudor colocados en caja fuerte o de seguridad, siguiendo el procedimiento
previsto para el Embargo Ejecutivo de Derecho Común de bienes en manos de
terceros que aparecen consignadas bajo el capítulo del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
Art. 941.- El
embargo conservatorio de los bienes colocados en una caja fuerte o de seguridad
que pertenece a un tercero se practicará mediante un acta de alguacil
notificada a dicho tercero. Esta acta
contendrá, a pena de nulidad: 1º el
nombre, apellido y dirección del deudor o, si se tratara de una persona
jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º
la referencia al título en virtud del cual se practica el embargo; 3º una intimación de que se prohibe todo acceso a
la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.
El tercero estará obligado a suministrar al alguacil
la identificación de esa caja fuerte o de seguridad.
Art. 942.- Todo embargo conservatorio prohibe el
acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil. Este puede colocar sellos en la caja fuerte o
de seguridad.
Art. 943.- Se notificará al deudor un acta de alguacil el primer día
laborable después del levantamiento del acta de embargo que se ha indicado en
el artículo anterior.
Esta notificación contendrá a pena de nulidad:
1º)
La denuncia del
acta de embargo;
2º)
La mención de
la autorización del juez o del título en
virtud del cual se practicó el embargo, documentos que se anexarán al acta de
denuncia;
3º)
El monto de la
deuda;
4º)
La indicación
de que tiene prohibido el acceso a la caja fuerte, excepto, a petición suya, en
presencia del alguacil;
5º)
La mención, en
caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones de
validez del embargo no se cumplen, de solicitar el levantamiento del embargo al
juez competente del lugar de su domicilio;
Art. 944.- En cualquier momento, o el acreedor o el
deudor pueden solicitar la apertura de la caja fuerte o de seguridad en
presencia del alguacil.
Este último realizará entonces un inventario detallado
de los bienes que se embargarán a título conservatorio o que se aprehenden a
título de embargo en reivindicación.
Estos bienes son trasladados de inmediato y colocados bajo la custodia
del alguacil; o de un depositario designado, a falta de acuerdo amigable, por ordenanza dictada a simple requerimiento
por el juez competente del lugar donde se practicó el embargo. El alguacil
podrá fotografiar los objetos retirados de la caja fuerte. Las fotografías podrán ser guardadas por el
alguacil con la finalidad de verificar los bienes embargados o facilitarlas con
motivo de cualquier impugnación posterior.
Art. 945.- A
seguidas se notificará una copia del acta de embargo al deudor, la cual
contendrá, a pena de nulidad, la indicación del juez competente del lugar donde
se practicó el embargo, que es por ante
el cual se presentarán las impugnaciones relativas a las operaciones de
embargo.
Art. 946.- Luego de la notificación que se indica en
el artículo anterior, el acreedor procederá
con la demanda en validez de la manera indicada en materia de embargo
conservatorio de los bienes muebles o en materia de embargo en reivindicación,
según sea el caso.
Art. 947.- En caso de rescisión del contrato de
alquiler de la caja fuerte o de seguridad, el propietario de ésta avisará inmediatamente al alguacil.
Este último notificará
al deudor una intimación de que tiene que estar presente en el lugar, en
el día y a la hora indicados, en persona o representado por algún mandatario,
para que se proceda a la apertura de la caja fuerte o de seguridad, con la
advertencia de que, en caso de ausencia o de negación a abrirla, esta apertura
se llevará a cabo por la fuerza y a expensas suyas. La apertura de dicha caja
fuerte o de seguridad no puede ocurrir antes del vencimiento de un plazo de
cinco días a partir de la notificación de la intimación, excepto si el deudor
pide que esta apertura se lleve a cabo en una fecha más cercana.
En ausencia del deudor, la apertura forzosa sólo puede
llevarse a cabo con la presencia del propietario de la caja fuerte o de
seguridad, o de su representante debidamente habilitado.
Los gastos son pagados, a título de anticipo por el acreedor.
Art. 948.- El
día fijado, se procederá al inventario de los bienes, los que deberán ser
descritos de manera detallada.
Si el deudor está presente, el inventario se limitará
a los bienes embargados. Estos deben ser retirados de inmediato y colocados
bajo la custodia del alguacil o de un guardián designado. A falta de un acuerdo
amigable acerca de quien debe ser el guardián, éste será designado por
ordenanza dictada a simple requerimiento por el juez del lugar donde se
practicó el embargo.
Si el deudor está ausente, se procederá al inventario
de todos los bienes contenidos en la caja fuerte o de seguridad. Los bienes
embargados son trasladados de inmediato por el alguacil, tal como está dicho en
el párrafo anterior. Los demás se entregan al tercero que tiene la custodia de
la caja fuerte o a un depositario designado por el alguacil encargado de la
ejecución, con la obligación de presentarlos cuando lo solicite el deudor.
El alguacil puede fotografiar los objetos retirados de
la caja fuerte y guardar las fotografías obtenidas con la finalidad de
verificar los bienes embargados o presentarlas ante el juez en caso necesario.
Art. 949.- Se levantará un acta de las operaciones.
Esta acta contendrá, a pena de nulidad: la indicación de los nombres,
apellidos y calidades de las personas que han asistido a las operaciones de
embargo y de la persona en manos de la cual fueron entregados los bienes, las
cuales deberán firmar el original y las
copias de dicha acta; en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta.
Art. 950.- Una copia del inventario se notificará al
deudor así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se entregaron
bienes.
A pena de nulidad, en la copia notificada al deudor,
se mencionará el lugar donde los bienes embargados serán depositados, y, en
caracteres muy visibles, se indicará que
dispone de un mes de plazo para proceder a su venta amigable o de lo contrario
se procederá a la venta forzosa.
Art. 951.- El
acreedor que obtiene un título ejecutorio constatando la existencia de su
crédito notificará al deudor un acto de conversión que contendrá, a pena de
nulidad: 1º la referencia al acta de
embargo conservatorio; 2º la
enunciación del título ejecutorio; 3º el desglose, por separado, de las
sumas a pagar, en principal, gastos e intereses vencidos así como la indicación
de la tasa de los intereses; 4º un
requerimiento intimándole a pagar dicha suma en el plazo de ocho días; a falta
de pago, se procederá a la venta de los bienes embargados.
La conversión puede ser notificada en el mismo acto de
alguacil que la sentencia. Si el embargo
fue realizado en manos de un tercero, se denunciará a éste una copia del acto
de conversión.
Art. 952.- Al vencimiento de los ocho días de plazo a
partir de la fecha de la notificación del acto de conversión, el alguacil procederá a la verificación de
los bienes embargados. Levantará un acta de los bienes que faltan o que están
degradados.
A seguidas, notificará
dicha acta e informará al deudor
que dispone de un mes de plazo para vender amigablemente los bienes embargados
en las condiciones estipuladas para el EMBARGO
EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
Art. 953.- Si
los bienes no se encuentran en el lugar donde fueron embargados, el alguacil
intimará al deudor que informe, en el
plazo de ocho días, del lugar en que éstos se encuentran y, si han sido objeto
de un embargo ejecutivo, que le comunique el nombre, el apellido y la dirección
o bien del alguacil que procedió a dicho embargo ejecutivo o bien del acreedor
por cuenta del cual fue diligenciado.
A falta de respuesta, el acreedor apoderará al juez
competente previsto en este libro para dirimir los conflictos de ejecución, a
fin de que ordene la entrega de estas informaciones bajo “astreinte”, todo esto
sin perjuicio de la acción penal por sustracción de bienes embargados.
Art. 954.- A falta de una venta amigable en el plazo
previsto, se procederá a la venta forzosa de los bienes embargados.
Art. 955.- El alguacil que procediere al embargo
conservatorio sobre los bienes rendidos indisponibles por uno o varios embargos
conservatorios anteriores, notificará
una copia del acta de embargo a todos y cada uno de los acreedores cuyas
diligencias son anteriores a las suyas.
Art. 956.- Si los bienes embargados a título conservatorio son objeto posteriormente de un
embargo ejecutivo, el alguacil
notificará el acta de embargo a los acreedores que practicaron anteriormente
los embargos conservatorios.
Igualmente, el acto de conversión de un embargo
conservatorio en embargo ejecutivo será notificado a los acreedores que, antes
de dicha conversión, habían embargado los mismos bienes a título conservatorio.
Art. 957.- Si el deudor presenta propuestas de venta
amigable, el acreedor embargante que las acepta comunicará el contenido de
éstas por acto de alguacil a los acreedores que embargaron los mismos bienes a
título conservatorio, bien antes del acta de embargo, bien antes del acto de
conversión, según sea el caso. A pena de nulidad, el acto de alguacil
reproducirá en caracteres muy visibles
los tres párrafos que siguen.
Cada acreedor deberá, en un plazo de quince días a
partir de la recepción del acto de alguacil, tomar partido respecto a las
propuestas de venta amigable y dar a conocer al acreedor embargante la
naturaleza y el monto de su crédito en la misma forma.
A falta de respuesta en el plazo concedido, se
considerará que el acreedor aceptó las propuestas de venta.
Los acreedores que, durante este mismo plazo no
suministraren ninguna indicación sobre
la naturaleza y el monto de su crédito, pierden el derecho de participar en la
distribución del dinero producto de la
venta amigable, y sólo puede hacer valer sus derechos sobre un eventual saldo
después de la distribución.
Art. 958.- El
acreedor embargante que hace proceder al traslado de los bienes para su venta
forzosa debe informar de ello, por acto de alguacil a los acreedores que
practicaron un embargo conservatorio sobre los mismos bienes antes del acta de
embargo o del acto de conversión, según sea el caso. A pena de nulidad, el acto
de alguacil indicará el nombre, apellido y dirección del oficial ministerial
encargado de la venta y reproducirá en caracteres muy visibles el párrafo que
sigue.
Cada acreedor deberá, en el plazo de quince días a
partir de la recepción del acto de alguacil poner en conocimiento del oficial
ministerial encargado de la venta, la naturaleza y el monto de su crédito al
día del traslado de los bienes. A falta
de respuesta en el plazo concedido, perderá el derecho de participar en la
distribución del dinero producido por la venta forzosa, y sólo puede hacer
valer sus derechos sobre un saldo eventual después de la distribución.
Art. 959.- Si el título ejecutorio valida un embargo
en reivindicación se procederá a la restitución del bien embargado.
Art. 960.- Si el título ejecutorio contiene un crédito se procederá
en la forma indicada para la venta de bienes colocados en una caja fuerte o de
seguridad bajo el capítulo DEL EMBARGO
EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD.
Art. 961.-
Cuando el procedimiento validado tiene como finalidad la aprehensión de
los bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad se procederá en la forma
indicada para este mismo caso bajo el capítulo de DEL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN CAJA FUERTE O DE
SEGURIDAD.
SECCIÓN III
DEL EMBARGO
CONSERVATORIO DE VEHÍCULOS
TERRESTRES DE MOTOR
Art. 962.- En
las condiciones previstas en los primeros cinco artículos del capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS, todo acreedor puede hacer embargar conservatoriamente los
vehículos terrestres de motor de que es titular su deudor, para garantizarse el
cobro de su crédito.
Art. 963.- Sin perjuicio de lo establecido en las
disposiciones contenidas bajo el capítulo de
Art. 964.- El
Director General de Impuestos Internos, o la oficina que le sustituya, debe
comunicar a cualquier persona que se lo solicite todas las informaciones
relativas a la propiedad, modalidades y gravámenes concernientes a cualquier
vehículo de motor terrestre debidamente registrado.
Art. 965.- Una vez autorizada la medida, el acreedor
notificará un acta de oposición en la oficina donde esté matriculado el
vehículo de motor. Esta oposición contendrá, a pena de nulidad: 1º los
apellidos, nombre y dirección del deudor, o si se trata de una persona
jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º
el número de matrícula y la marca del vehículo embargado; 3º la descripción del título que invoca
el acreedor, el cual se anexará; 4º el
detalle por separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses
vencidos; 5º la mención
en caracteres muy visibles de que a partir de su fecha
La oposición notificada en la forma indicada en este
mismo artículo vale embargo.
Art. 966.- En los ocho días de la fecha de la
notificación en la oficina de registro, el acta de oposición será denunciada al
deudor.
La notificación al deudor contendrá la mención de que
a partir de su fecha ya el deudor no puede vender, gravar ni en modo alguno
restringir sus derechos sobre el vehículo,
excepto si se produce un levantamiento del embargo concedido por el
acreedor u ordenado por el juez, así como la mención, en caracteres muy
visibles, de que las impugnaciones deben presentarse ante el juez competente
del lugar del domicilio o de la residencia del deudor.
Art. 967.- A partir de la notificación de la
declaración de oposición en
La declaración deja de producir efecto al vencimiento
de un plazo de dos años a partir de su notificación, salvo renovación realizada
en las mismas formas que la declaración inicial.
Art. 968.- La declaración de oposición una vez
denunciada al deudor o al garante propietario del vehículo tiene valor de un
embargo conservatorio, con la consiguiente responsabilidad para aquel como
guardián del mismo.
Art. 969.- Los
efectos de la declaración de oposición no pueden perjudicar al acreedor titular
de una pignoración regularmente inscrita con anterioridad a su fecha.
Art. 970.- Al momento de la venta de un vehículo que
ha sido debidamente registrado, el propietario está obligado a entregar al
comprador un certificado expedido por la oficina donde esté matriculado el
vehículo, comprobando que no se ha hecho ninguna declaración equivalente a un
embargo o de ningún acto que afecte su propiedad.
Art. 971.- Todo acreedor que haya trabado una medida
conservatoria sobre un vehículo terrestre de motor estará obligado a demandar
su validez conjuntamente con la demanda relativa al fondo del derecho invocado
por ante el juez competente, en el plazo de ocho días a partir de la fecha de
la denuncia de la medida al deudor. Si
la demanda fuere acogida se procederá conforme a las disposiciones propias a la
medida validada; si es rechazada la sentencia valdrá levantamiento de la medida.
Art. 972.- La venta de un vehículo de motor
debidamente registrado que se llevare a cabo a causa de un embargo, será
inscrita por ante la oficina donde se encuentre registrado el vehículo
embargado, a los fines de oponibilidad a los terceros.
Art. 973.- Ninguna venta en subasta de vehículo de
motor será registrada por la oficina correspondiente sin previo pago de los
impuestos de importación desde el exterior hasta el país, en los casos que
procedieren.
Art. 974.- Las situaciones no previstas en la presente
sección serán suplidas en primer lugar por las disposiciones del Embargo
Ejecutivo de Vehículos terrestres de motor y en segundo lugar por
las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho Común.
SECCIÓN IV
LAS
MEDIDAS CONSERVATORIAS
SOBRE NAVES MARITIMAS
Art. 975.- Las disposiciones de la sección que
antecede serán aplicadas a las medidas conservatorias sobre naves marítimas,
sin perjuicio de las disposiciones particulares que rigen esta última materia y
a la notificación y registro de los actos de procedimiento, los cuales serán hechos
en manos de
Art. 976.- Las
situaciones no previstas para esta materia en la sección relativa a las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE VEHICULOS
TERRESTRES DE MOTOR, que por aplicación del artículo que antecede se extienden
a las medidas conservatorias de la presente sección, serán suplidas en primer
lugar por las disposiciones del EMBARGO
EJECUTIVO DE NAVES MARITIMAS y en segundo lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
SECCIÓN V
LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE NAVES AEREAS
Art. 977.- Las disposiciones de la sección relativa a
las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE
VEHICULOS TERRESTRES DE MOTOR serán aplicadas a las medidas conservatorias
sobre naves aéreas, sin perjuicio de las disposiciones particulares que rigen
esta última materia y a la notificación y registro de los actos de
procedimiento, los cuales serán hechos en manos de
Art. 978.- Las
situaciones no previstas para esta materia en la sección relativa a las MEDIDAS CONSERVATORIAS SOBRE VEHICULOS
TERRESTRES DE MOTOR, que por aplicación del artículo que antecede se
extienden a las medidas conservatorias de la presente sección, serán suplidas
en primer lugar por las disposiciones del EMBARGO
EJECUTIVO DE NAVES AÉREAS y en segundo lugar por las disposiciones del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN.
SECCIÓN VI
EL EMBARGO CONSERVATORIO DE LOS DERECHOS INCORPORALES
Art. 979.- En las condiciones previstas en los
primeros cinco artículos del capítulo de las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS, todo acreedor
puede hacer embargar conservatoriamente los derechos de los socios y valores
mobiliarios incorporales de que es titular su deudor, así como los demás
derechos incorporales distintos a los créditos de sumas de dinero, de que su
titular es deudor.
Art. 980.- Los derechos de socios y los valores
mobiliarios de los que es titular el deudor
o el garante son embargados ante la compañía o ante la persona jurídica
emisora.
Art. 981.- Los valores mobiliarios nominativos cuyas
cuentas están administradas por un mandatario de la compañía se embargarán ante
el mandatario.
La compañía está obligada a comunicar al alguacil el
nombre del mandatario encargado de la administración de las cuentas del
embargado.
Art. 982.- Los valores mobiliarios al portador se
embargarán ante el intermediario habilitado para su administración conforme la
inscripción registrada por la expedidora y cuyo nombre está obligada a
comunicar al alguacil que traba la medida.
Si el titular de valores nominativos ha encargado a un
intermediario para la administración de sus derechos y cuentas, se debe
realizar el embargo ante éste.
El embargo también puede practicarse ante un
intermediario habilitado para la administración de la totalidad de los valores
mobiliarios inscritos en la cuenta que está a nombre del deudor.
Art. 983.- Los derechos de patente se embargarán ante
el órgano encargado de su registro oficial, con denuncia a
Art. 984.- Los
derechos a una marca de fábrica, a un nombre comercial, a un lema comercial y a
cualquier otro interés similar se embargarán ante el órgano encargado de su
registro oficial.
Art. 985.- El
acreedor procederá al embargo mediante notificación de un acto que contendrá, a
pena de nulidad: 1º el nombre,
apellido y domicilio del deudor o, si se trata de una persona jurídica, su
nombre y su domicilio social; 2º la descripción del título en virtud del cual
se realizará el embargo; 3º el detalle
de las sumas reclamadas, separado en principal, gastos e intereses vencidos,
así como las indicación de la tasa de los intereses; 4º la indicación de que el embargo hace indisponibles los derechos
pecuniarios vinculados a la totalidad de las partes o valores mobiliarios de
que es titular el deudor o el garante; 5º
la intimación de que debe dar a conocer la existencia de eventuales
pignoraciones o embargos; 6º descripción de los derechos o valores
embargados.
Art. 986.- En
un plazo de ocho días de su fecha, a pena de caducidad, el embargo se
notificará al deudor por acto de alguacil.
Esta acto contendrá, a pena de nulidad: 1º una copia del acta de embargo; 2º en caracteres muy visibles, la
indicación de que las impugnaciones deben ser presentadas, a pena de
inadmisibilidad, en el plazo de un mes a partir de la notificación del acta y
la fecha en que vence dicho plazo; 3º la
indicación del juez competente ante el cual se llevará cualquier impugnación.
Art. 987.- El acta de embargo hace indisponibles los
derechos pecuniarios del deudor.
Este podrá hacer levantar el embargo consignando una
suma suficiente para desinteresar al acreedor; o mediante la prestación de una
fianza o una garantía real. La garantía así prestada quedará afectada
especialmente a favor del acreedor embargante.
Art. 988.- La sentencia que valida la medida
conservatoria la convertirá de pleno derecho en ejecutoria, sin necesidad de
que se levante nueva acta de la medida, y la que deniegue la validación de la
medida valdrá levantamiento de la misma; pero en ningún caso la sentencia será
ejecutada sino a partir de la fecha que adquiriere fuerza ejecutoria.
Art. 989.- Las disposiciones establecidas bajo el
capítulo de las disposiciones comunes a las medidas conservatorias
son aplicables supletoriamente a este embargo hasta el momento de su
validación; luego de ésta, regirán para el mismo las disposiciones relativas al
embargo
ejecutivo de derechos incorporales.
SECCIÓN VII
DEL EMBARGO RETENTIVO A TÍTULO CONSERVATORIO
Art. 990.- Todo acreedor provisto de un título
constatando un crédito líquido y exigible puede, para obtener el pago, embargar
entre las manos de un tercero los créditos de su deudor relativos a sumas de
dinero.
Art. 991.- El acreedor procederá al embargo por vía de
un acto de alguacil notificado al tercero.
Este acto contendrá, a pena de nulidad: 1º la enunciación del nombre, apellido
y dirección del deudor o, si se trata de una persona jurídica, de su nombre y
de su domicilio social; 2º la
descripción de la autorización o del título
en virtud del cual se practica el embargo; 3º el desglose, por separado, de las sumas por las cuales se
practica el embargo; 4º la
prohibición que se hace al tercero de disponer de las sumas reclamadas en los
límites de lo que adeuda al deudor; 5º la
mención, en caracteres muy visibles, de que las sumas embargadas devienen
indisponibles; 6º la mención de que el tercero está obligado a declarar al
acreedor embargante la extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como
las modalidades que puedan afectarlas y, si hay lugar, las cesiones de crédito, delegaciones o
embargos anteriores.
Art. 992.- Toda
persona interesada puede pedir del juez competente que las sumas embargadas
sean consignadas entre las manos de un depositario designado, a falta de un
acuerdo amigable.
La entrega de los fondos al depositario suspende el
curso de los intereses frente al tercero embargado.
Art. 993.- El embargo retentivo hecho en países
extranjeros no tendrá en
Art. 994.- El embargo retentivo hecho en manos de los
receptores, depositarios o administradores de caudales públicos, y en esta
calidad, no será válido, si el acto no se hace a la persona designada por la
ley para recibirlo, y si dicha persona no visare el acto original, o en caso de
negativa de ésta, el fiscal. Igual formalidad de visado deberá cumplirse cuando
el embargo se practique en bancos comerciales o instituciones de crédito
legalmente establecidas, por funcionarios autorizados.
Art. 995.- Tratándose de la notificación de algún
embargo retentivo en manos del Estado o de los actos que deben seguirle, la
misma deberá hacerse además: 1º En
Art. 996.-
Cuando el embargo retentivo se notificare según lo arriba dicho en una
Oficina de Impuestos Internos que no tenga su asiento en
Art. 997.- Cuando se trate de embargo, en manos del
Estado, cuya entrega no incumba al Tesorero Nacional, el mismo no surtirá sus
efectos, frente al Estado, sino a partir de la fecha en que la notificación
pueda ser tramitada, con la debida diligencia, al funcionario o a la persona a
quien incumba ordenar la entrega, a menos
que la notificación de ese embargo sea hecha además a ese funcionario o
a esa persona.
Art. 998.- El alguacil que hubiere firmado el acto de
embargo retentivo estará obligado a probar,
si fuere requerido, la existencia
del ejecutante en la época en que otorgó el poder de embargar; bajo pena de
cancelación y de daños y perjuicios a las partes.
Art. 999.-
Cuando el embargo se efectúa en una cuenta conjunta, se denunciará a
cada uno de los titulares de la cuenta.
Si los nombres y direcciones de los demás titulares de
la cuenta son desconocidos del alguacil, éste solicitará al establecimiento que
maneja la cuenta que los informe de inmediato del embargo y del monto de las
sumas reclamadas.
Art. 1000.- Los
actos de embargo notificados en el curso de un mismo día entre las manos de un
mismo tercero son reputados como hechos simultáneamente, salvo si el alguacil
ha indicado la hora, caso en el cual tendrá preferencia el primero que haya
sido ejecutado. Si los dos embargantes
concurrieren en hora y fecha y las sumas disponibles no permiten desinteresar
la totalidad de los acreedores embargantes, éstos concurren a prorrata.
Art. 1001.- En la octava del embargo retentivo, más un
día por cada
Art. 1002.- El acto de denuncia contendrá, a pena de
nulidad: 1º una copia de la autorización del juez o del
título en virtud del cual se practicó el
embargo; 2º una copia del acta de
embargo; 3º la mención, en
caracteres muy visibles, del derecho que tiene el deudor, si las condiciones
para la validez del embargo no se cumplen, de solicitar su levantamiento al
juez de primera instancia del lugar de su domicilio; 4º la designación de la jurisdicción ante la cual debe presentar
las demás impugnaciones, y en particular, las relacionadas con la ejecución del
embargo; 5º la indicación, si
procede, de los nombres, de los apellidos y calidades de las personas que han
asistido a las operaciones de embargo.
Art. 1003.- El embargo a título conservatorio sobre
sumas de dinero en manos de terceros hace indisponibles los valores embargados
hasta concurrencia del doble del monto autorizado por el juez o del crédito
consignado en el título que le sirve de fundamento, pero no conlleva atribución
del crédito del mismo, sino a partir de la sentencia que lo valida.
Art. 1004.- El
embargo conlleva de pleno derecho consignación de las sumas indisponibles en
manos del tercero embargado y confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar
sobre el crédito sobre el cual es trabado, a partir de la sentencia que lo
valida.
Art. 1005.- Cuando el embargo es practicado entre las
manos de un establecimiento habilitado por la ley a operar cuentas de depósito,
el establecimiento está obligado a declarar, en el plazo de cinco días previsto
en el artículo siguiente, el saldo de las cuentas del deudor al día del
embargo.
Art. 1006.- El tercero embargado está obligado
igualmente, en el mismo plazo de cinco
días, a declarar al acreedor embargante
la extensión de sus obligaciones frente al deudor, así como las modalidades que
puedan afectarlo y, si hay lugar, las cesiones de créditos, delegaciones o
embargos anteriores.
Art. 1007.- El tercero embargado que, sin motivo
legítimo, deja de suministrar las informaciones establecidas, o que suministra
informaciones falsas o que no corresponden a la verdad, será declarado deudor
puro y simple de las causas del embargo y podrá ser condenado a pagar
indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 1008.- Si no se presenta una impugnación antes
del acto de conversión, la declaración del tercero se reputa exacta, a los
fines del embargo exclusivamente.
Art. 1009.- El acreedor que ha hecho validar su
embargo notificará al tercero embargado el acto de conversión. Dicha
notificación contendrá, a pena de nulidad: 1º
la referencia del acta de embargo conservatorio; 2º la enunciación del título
ejecutorio; 3º el desglose
por separado de las sumas adeudadas indicadas anteriormente hasta la
concurrencia de las sumas de las que el tercero reconoció ser o fue declarado
deudor.
El acto comunicará al tercero que, dentro de este
límite, la demanda produce “atribución” inmediata del crédito embargado en
provecho del acreedor.
Art. 1010.- Se
notificará al deudor la copia del acto de conversión.
Art. 1011.- A
partir de esta notificación, el deudor dispone de quince días de plazo para
impugnar el acto de conversión ante el juez competente de su domicilio o
residencia.
Si no hay impugnación, el tercero realizará el pago a
presentación de un certificado de la secretaría del tribunal comprobando la
ausencia de impugnación.
El pago puede realizarse antes de la expiración de
este plazo si el deudor declaró no impugnar el acto de conversión. Esta declaración debe constar por escrito.
Art. 1012.-
Todas las situaciones no previstas para el embargo hecho a título
conservatorio sobre sumas de dinero en manos de terceros quedan regidas, por
las DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS
CONSERVATORIAS, hasta la validación definitiva del crédito; y luego de ésta
por las disposiciones relativas al Embargo Retentivo Atributivo
previsto en este mismo libro.
SECCIÓN VIII
DEL EMBARGO CONSERVATORIO POR ALQUILERES
Art. 1013.- Los propietarios e inquilinos principales
de casas o bienes rurales, haya o no contrato por escrito, pueden, después de
un día del mandamiento de pago y sin previo permiso del juez de paz, hacer embargar por deuda de alquileres y
arrendamientos vencidos, los efectos y frutos que se encuentren en dichas casas
o establecimientos rurales y en las tierras que a ellos correspondan.
Pueden también hacer que se embargue al instante, en
virtud de permiso que se haya obtenido del juez de paz, previa solicitud al
efecto.
Art. 1014.-
Están asimismo facultados, los propietarios e inquilinos descritos en el
artículo anterior, para hacer el embargo del ajuar que tenga la casa o la
finca, cuando ha sido quitado de su sitio sin su consentimiento, y conservar su
privilegio sobre él, siempre que hayan efectuado su reivindicación conforme a
lo dispuesto en el Código Civil bajo el título “De Los Privilegios”.
Art. 1015.- Los efectos de los subarrendatarios o
sub-locatarios que estén en los lugares ocupados por ellos, y los frutos de las
tierras que subarrienden, se pueden embargar a causa de los alquileres o
arrendamientos adeudados, por el inquilino o arrendatario de quien los
hubieron; pero obtendrán la suspensión del procedimiento, justificando que han
pagado sin fraude, no pudiendo oponer pagos hechos adelantados o sea con
anticipación.
Art. 1016.- El embargo de esta clase se hará en la
misma forma que el embargo conservatorio de muebles corporales y a falta de
disposiciones de este último se aplican las disposiciones relativas al embargo
ejecutivo del derecho común, pudiéndose constituir depositario al
mismo a quien se embarga; y en caso de que haya frutos se procederá conforme a
lo que prescriben las disposiciones relativas al embargo de frutos no
cosechados.
Art. 1017.- Tratándose del embargo a que se contrae la
presente sección, no se podrá proceder a la venta de los bienes embargados sino
después que haya sido declarada la validez de aquel por el mismo tribunal
competente para conocer de las acciones en pago del crédito que le sirve de
causa; quedando el depositario de dichos bienes obligado a presentarlos para la
venta, conforme a las disposiciones del embargo ejecutivo de derecho común
y bajo las sanciones previstas para este tipo de embargo en caso de violación.
Art. 1018.- Las
disposiciones establecidas en el embargo ejecutivo de derecho común para
la venta y distribución de las sumas que de él provinieren son aplicables a
este embargo.
SECCIÓN IX
DEL EMBARGO CONTRA EL DEUDOR TRANSEUNTE
Art. 1019.-
Todo acreedor, aunque carezca de título, puede, sin previo mandamiento
de pago, pero con permiso del presidente del tribunal de primera instancia, y
aún del juez de paz, hacer embargar los efectos que encuentre en la común en
que resida y que pertenezcan a su deudor transeúnte.
Art. 1020.- El
que embarga será depositario de los efectos, si están en su poder; y en caso
contrario se establecerá uno.
Art. 1021.- Tratándose del embargo a que se contrae la
presente sección, no se podrá proceder a la venta de los bienes embargados sino
después que haya sido declarada la validez de aquél, quedando el depositario de
dichos bienes obligado a presentarlos para la venta, conforme a las
disposiciones del embargo ejecutivo de derecho común
y bajo las sanciones previstas para este tipo de embargo en caso de violación.
Art. 1022.- Las disposiciones establecidas en el embargo
ejecutivo de derecho común para la venta y distribución de las sumas
que de él provinieren son aplicables a este embargo.
SECCIÓN X
DEL EMBARGO EN
REIVINDICACION
Art. 1023.- No
se podrá proceder al embargo en reivindicación sino en virtud de auto del
presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte; y esto, a
pena de daños y perjuicios, tanto contra la parte, como contra el alguacil que
haya procedido al embargo.
Art. 1024.- A pena de inadmisibilidad, la petición a
los fines de reivindicación contendrá la designación del bien cuya entrega se
solicita, acompañada de todos los documentos que justifican dicha solicitud.
La ordenanza que autoriza la reivindicación, así como
la medida trabada en base a la misma, caducan si el juez del fondo no es
apoderado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la medida.
Art. 1025.- El juez podrá, aunque sea en días de
fiestas legales, permitir se haga el embargo en reivindicación.
Art. 1026.- Si
aquél en cuya casa se encontraren los objetos que se quieren reivindicar
rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se recurrirá al juez para que
decida en referimiento, suspendiéndose, no obstante, el embargo; sin perjuicio
de la facultad que tiene el requeriente
de establecer una guardia a las puertas de la casa.
Art. 1027.- Al
embargo en reivindicación se procederá en la misma forma que al embargo
conservatorio de bienes muebles corporales, salvo que aquel contra quien se
traba pueda ser constituido depositario.
Art. 1028.-
Después de haber advertido al tenedor del bien que está en la obligación de indicarle si dicho bien
ya fue objeto de un embargo anterior y si procediere, de comunicarle el acta de
ese embargo anterior, el alguacil redactará un acta de embargo.
Esta acta de embargo debe contener, a pena de nulidad:
1º la mención de la autorización del
juez o del título en virtud del cual se
efectúa el embargo; los cuales se anexan al acta; 2º la designación detallada del bien embargado; 3º si el tenedor está presente, su
declaración acerca de un embargo anterior del mismo bien; 4º la mención, en caracteres muy visibles, de que el bien embargado
está colocado bajo la custodia del tenedor, el cual no puede ni venderlo ni
desplazarlo, excepto por causa legítima que está obligado a informar
previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas para la sustracción
de objetos embargados y que está en la obligación de poner en conocimiento de
cualquier acreedor que hubiere efectuado un embargo sobre el mismo bien; 5º la mención en caracteres muy
aparentes del derecho de impugnar la validez del embargo y de solicitar su
levantamiento al juez competente; 6º la
designación de la jurisdicción ante la cual se presentarán las impugnaciones
relacionadas con la ejecución del embargo; 7º
la indicación, si procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que han asistido
a las operaciones de embargo, las cuales deben firmar el original y las copias;
en caso de que se nieguen, se hará constar en el acta; 8º la mención de que si los bienes embargados se hubieren destruido
o distraído o intentado destruir o distraer, tales hechos serán castigados como
abuso de confianza.
Art. 1029.- El
acto de embargo se notificará al detentador y consignará, en caracteres muy
visibles, de: 1o que el
bien embargado está colocado bajo su custodia;
2o que no puede ni
venderlo ni desplazarlo, excepto por causa legítima que está obligado a
informar previamente al acreedor, a pena de las sanciones previstas para la
sustracción de objetos embargados; 3o
que está en la obligación de poner en conocimiento de dicho embargo a cualquier
acreedor que efectúe un embargo sobre el mismo bien; 4o
que tiene el derecho de impugnar la validez del embargo si no lo encuentra
regular y de solicitar su levantamiento al juez competente.
Art. 1030.- Si
el embargo fue efectuado en las manos de un tercero detentador del bien, el
acta también es denunciada, a más tardar en un plazo de dos días, al que está
en la obligación de entregarlo o de restituirlo y se le entregará de inmediato
una copia con las mismas firmas que el original. Esta entrega equivale a una notificación del
embargo.
Art. 1031.- Cuando el detentador no está presente en
las operaciones de embargo se le notificará una copia del acta, otorgándosele
dos días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil cualquier información
relativa a un embargo anterior y que le comunique el acta de dicho embargo.
Art. 1032.- La demanda en validez del embargo se
formulará ante el tribunal del domicilio de aquél contra quien se ejerce el
procedimiento; y si está en conexión con una instancia ya pendiente se
formulará ante el tribunal que conozca de esta instancia.
Art. 1033.- Una
vez decidida de manera definitiva e irrevocable la demanda en validez del
embargo en reivindicación, la cual será llevada conjuntamente con la acción de reivindicación, el
depositario entregará los bienes
embargados a aquel en beneficio de quien se halla pronunciado la decisión, bajo
las penas previstas para el embargo
ejecutivo de derecho común en caso de violación y sin perjuicio de
que puedan ser aprehendidos por alguacil acompañados de la fuerza pública y
entregados al reivindicante bajo recibo.
SECCIÓN XI
DE LAS SEGURIDADES JUDICIALES INMOBILIARIAS
Art. 1034.- Son seguridades judiciales inmobiliarias
las medidas trabadas por el acreedor, con autorización del juez competente,
para indisponer, total o parcialmente, los bienes y derechos inmobiliarios del
deudor, con la finalidad de garantizarse el cobro de su crédito o el
cumplimiento de cualquiera otra obligación.
Art. 1035.- Una seguridad judicial inmobiliaria puede
ser constituida a título conservatorio bajo las condiciones previstas en los
primeros cinco artículos que aparecen bajo el capítulo “DE
LAS DISPOSICIONES COMUNES A LAS MEDIDAS CONSERVATORIAS”.
Art. 1036.- La
inscripción provisional de una seguridad judicial inmobiliaria debe ser
confirmada por una inscripción definitiva. Esta publicidad atribuye un rango a
la garantía en la fecha de la formalidad inicial, en el límite de las sumas
conservadas por ésta y de sus accesorios.
Art. 1037.- Las seguridades judiciales inmobiliarias
son oponibles a los terceros desde el día de su registro o notificación en
manos de la oficina encargada del registro de los bienes objeto de la
seguridad.
Art. 1038.- La notificación de una seguridad judicial
inmobiliaria sólo producirá efectos por
tres años, pero podrá renovarse por igual tiempo, indefinidamente,
mediante la presentación de la ordenanza del juez que autorizó la primera
inscripción.
Art. 1039.- Los
bienes gravados por una seguridad judicial son inalienables. En caso de venta o transferencia en cualquier
forma, los bienes obtenidos con el precio de la operación quedan subrogados en
los bienes transferidos, sin tomar en cuenta los medios utilizados para
destruir los efectos de la inalienabilidad.
Art. 1040.- El
acreedor que haya inscrito una seguridad judicial inmobiliaria deberá demandar
sobre el fondo de la medida en el plazo que
indique la ordenanza del juez que autorizó la inscripción de la seguridad
judicial inmobiliaria, bajo pena de nulidad de la inscripción.
Art. 1041.- Una vez dictada la sentencia definitiva
relativa al crédito que sirve de causa a la seguridad judicial inmobiliaria, el
acreedor la notificará tanto al deudor
como a los terceros en manos de quienes se hizo la inscripción inicial. Sólo
después de esta notificación podrá procederse a la venta del bien afectado. La
notificación hecha conforme a este artículo produce efectos retroactivamente a
contar de la inscripción inicial. El acreedor pagará los derechos y gastos una
sola vez.
Art. 1042.- Si
el juez competente rechaza la demanda, la sentencia con autoridad irrevocable
de la cosa definitivamente juzgada vale levantamiento retroactivamente de la
inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, pudiendo solicitar dicha
cancelación cualquier persona interesada, a expensas del que haya tomado la
inscripción.
Art. 1043.- Cuando el valor de los inmuebles afectados
por la inscripción provisional sea notoriamente superior al monto de las sumas
inscritas, el deudor podrá hacer limitar sus efectos, en cualquier momento, por
el juez de los referimientos o por el juez que conozca del fondo de la demanda,
mediante notificación de que los inmuebles que se reserven tengan por lo menos
un valor doble al monto del crédito en principal, intereses y gastos. Para evaluar los inmuebles que quedan
afectados el juez puede auxiliarse de peritos, sin que tengan que cumplir las
formalidades propias del peritaje previstas en este Código. De igual manera
podrá recabar las informaciones, de instituciones públicas o privadas, que
estime necesarias para una correcta evaluación de los inmuebles afectados.
Art. 1044.- Toda enajenación a título gratuito de un
inmueble afectado por una seguridad judicial es nula y sin efecto, si no ha
adquirido fecha cierta con anterioridad a la notificación del acto que contiene
la medida.
Art. 1045.-
Después de la inscripción de la seguridad judicial inmobiliaria, de
acuerdo con las disposiciones que anteceden, el deudor no podrá gravar ni dar
en arrendamiento ni constituir derechos oponibles al acreedor persiguiente, ni
percibir por anticipado o ceder rentas o intereses, sobre los inmuebles
afectados con la inscripción, por más de
tres meses; a pena de nulidad de dichos actos.
Art. 1046.- Las
seguridades judiciales inmobiliarias son las hipotecas, los privilegios, las
oposiciones y cualesquiera otra medida inscrita en los registros de propiedad
de los inmuebles por autorización del
juez competente, para garantizar a un acreedor el cobro de su crédito.
Art. 1047.- El acreedor notificará la seguridad
judicial inmobiliaria al deudor en el mes de su inscripción, con elección de
domicilio dentro de la jurisdicción de
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES
A LAS MEDIDAS EJECUTORIAS
CAPITULO I
Art. 1048.- Todo
alguacil portador de un título ejecutorio y a la vista de una constancia
certificada de que las investigaciones que él ha hecho para llevar a cabo la
ejecución, han resultado infructuosas, podrá requerir de toda autoridad o
persona que tenga conocimiento acerca del domicilio o la residencia o de los
bienes del deudor, las informaciones que él entienda procedentes para cumplir
con el requerimiento que se le ha hecho.
Art. 1049.- Para la aplicación del artículo
precedente, las empresas administrativas o controladas por el Estado, las provincias y comunes, los
establecimientos u organismos de toda naturaleza sometidos al control de la
autoridad administrativa o de cualquiera otra, así como los particulares, deben
comunicar al alguacil, directamente o a través de cualquier otra autoridad que
él requiera, las informaciones mencionadas en el artículo precedente que ellos detenten.
Art. 1050.- El Ministerio Público puede solicitar de
los establecimientos habilitados por la ley para operar cuentas de depósito,
que le informen si una o varias cuentas, cuentas conjuntas o fusionadas, están
abiertas a nombre del deudor, así como el o los lugares donde están las
cuentas, y posteriormente darlas a conocer al alguacil encargado de la
ejecución.
Art. 1051.- Las
informaciones obtenidas sólo pueden ser utilizadas en la medida necesaria a la
ejecución del o de los títulos para los cuales ellas han sido solicitadas.
Ellas no pueden, en ningún caso, ser comunicadas a terceros, ni han de ser el
objeto de un fichero de informaciones nominativas.
Art. 1052.- La violación de estas disposiciones dará
lugar a condenación al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
TÍTULO VI
DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES
A LOS EMBARGOS EJECUTORIOS
CAPITULO I
EL EMBARGO EJECUTIVO
DE DERECHO COMÚN
Art. 1053.- Todo acreedor provisto de un título ejecutorio que constata un crédito líquido y
exigible puede hacer proceder al embargo y a la venta de los bienes mobiliarios
corporales pertenecientes a su deudor, después de haberle notificado un
mandamiento de pago que contendrá, a pena de nulidad: 1º mención del título
ejecutorio en virtud del cual las persecuciones se ejercen, con el detalle por
separado de las sumas reclamadas en principal, gastos e intereses vencidos así
como la indicación de la tasa de interés; 2º requerimiento de pago de la deuda en el
plazo de un día franco, a falta de lo cual, podrá ser obligado a ello por el
embargo y la venta forzosa de sus bienes muebles; 3º elección de domicilio hasta concluir los procedimientos del
embargo en el lugar en donde deba cumplirse la ejecución, si el acreedor no
residiere allí; y donde el deudor podrá hacer todas sus notificaciones,
incluyendo los ofrecimientos reales y los recursos, si hubiere lugar a
ellos.
Art. 1054.- El mandamiento de pago no puede
notificarse en un domicilio elegido. Puede ser entregado conjuntamente con el
acto de notificación de la sentencia.
Art. 1055.- Si en el plazo de noventa días que siguen
al mandamiento de pago no se realizó ningún acto ejecutivo, las persecuciones
no pueden llevarse a cabo sino luego de un nuevo mandamiento de pago. Sin
embargo, el efecto interruptivo de la prescripción del mandamiento de pago
perdura.
Art. 1056.- El
embargo puede realizarse en cualquier lugar en que se encuentren los bienes
mobiliarios pertenecientes al deudor, inclusive si están en poder de un
tercero.
Art. 1057.- El alguacil estará acompañado de dos
testigos ciudadanos dominicanos, mayores de edad, que no sean parientes ni
afines de las partes o del alguacil, hasta el grado de primo hermano inclusive,
ni tampoco sus asalariados. El alguacil enunciará en su acta los nombres, profesiones y moradas de
los testigos, quienes firmarán el original y las copias. La parte ejecutante no
podrá estar presente en el acto de embargo, a pena de nulidad.
Art. 1058.- Las formalidades exigidas en los actos de
los alguaciles serán observadas en todo proceso verbal de embargo ejecutivo, el
cual contendrá reiteración del mandamiento, si el embargo se hiciere en la
morada del embargado.
Art. 1059.- El acta de embargo contendrá: 1º la descripción del título en virtud del cual se efectúa el embargo; 2º la designación detallada de los bienes
embargados; 3º si el deudor está presente, la declaración de
éste respecto a un embargo anterior de estos mismos bienes; 4º la mención, en caracteres muy visibles, de que
los bienes embargados quedan indisponibles, que están colocados bajo la
custodia del guardián designado, que no pueden ser vendidos, ni desplazados, a
pena de aplicación de las penas previstas para el abuso de confianza; 5º que el guardián designado está en la
obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que
procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; 6º la indicación en caracteres muy visibles de que el deudor
dispone del plazo de un mes para proceder a la venta amigable de los bienes
embargados; 7º la indicación, si
procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que
asistieron a las operaciones de embargo, las cuales deben colocar su firma en
el original y en las copias; en caso de que se nieguen, se hará constar en el
acta; 8º la mención de que en caso de destrucción, distracción, intento
de destrucción o de distracción de los objetos embargados le serán aplicables
las penas previstas para tales hechos por el Código Penal.
Art. 1060.- Si el deudor está presente en las
operaciones de embargo, el alguacil le recordará que los bienes embargados
quedan indisponibles, que están colocados bajo la custodia del guardián
designado, que no pueden ser vendidos ni desplazados, a pena de aplicación de
las penas previstas para el abuso de confianza.
Le recuerda también la facultad que tiene de proceder a la venta
amigable de los bienes embargados en las condiciones previstas bajo este mismo
capítulo.
Las declaraciones anteriores se harán constar en el
acta, de la cual se le entregará de inmediato una copia donde aparezcan las
mismas firmas que en el original; entrega que equivale a una notificación.
Art. 1061.- Si
el deudor no asistió a las operaciones de embargo, se le notificará una copia
del acta y se le concederá tres días de plazo para que ponga en conocimiento
del alguacil la existencia de un embargo anterior y le comunique el acta de
dicho embargo.
Art. 1062.- Si
el embargo se hiciere fuera del domicilio y durante la ausencia de la parte embargada,
la copia del acta se le notificará en el mismo día con aumento del plazo de un
día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de
distancia. En todo caso el término para la venta no correrá sino desde el día
de la notificación.
Art. 1063.- Si
el embargo se realizare en el domicilio de la parte, se le dejará copia
enseguida del acta, firmada por las personas que lo hayan hecho en el original;
si la parte estuviere ausente, la copia se entregará al síndico municipal o al
funcionario que, por haberse rehusado a abrir las puertas, hubiere intervenido
en la apertura de las mismas, debiendo visar el original el funcionario que
reciba dicha copia.
Art. 1064.- Las vajillas se detallarán pieza por
pieza, con su marca y peso.
Art. 1065.- El
alguacil puede fotografiar los objetos embargados. Estas fotografías son
guardadas por el alguacil con la finalidad de verificar los bienes
embargados. Sólo pueden facilitarse con
motivo de una impugnación llevada por ante el juez.
Art. 1066.- Si ningún bien es susceptible de ser embargado,
el alguacil levanta un acta de carencia.
Se hace lo mismo
si, obviamente, ningún bien tiene valor comercial.
Art. 1067.- Si hubiere dinero en efectivo, se hará
constar el número y la calidad de las monedas; el alguacil las depositará en el
tesoro público, a menos que entre el ejecutante y la parte embargada, incluidos
los oponentes, si los hubiere, convengan en elegir otro depositario. En esta eventualidad el embargante sólo podrá
presentarse al lugar del embargo a requerimiento del embargado, lo que se hará
constar en el proceso verbal de embargo.
Art. 1068.- Si el embargado estuviere ausente, y
hubiere negativa respecto de la apertura de alguna habitación o mueble, el
alguacil requerirá que se abra; y si encontrare papeles requerirá la fijación
de sellos al funcionario llamado para la apertura.
Art. 1069.- En
caso de embargo de animales y de utensilios destinados a la explotación de las
tierras, el juez competente para dirimir los conflictos de ejecución previsto
en este Código podrá, a solicitud del ejecutante, citados u oídos el
propietario y la parte embargada, establecer una persona gerente de la
explotación.
Art. 1070.- En el acta de embargo se indicará el día
de la venta. A falta de indicación podrá hacerse por notificación posterior al
embargado y al guardián designado.
Art. 1071.- Si la parte embargada presentare
depositario solvente que se encargue voluntaria e inmediatamente de los bienes
embargados, será designado por el alguacil. Compete al alguacil actuante
apreciar la solvencia del guardián presentado, sin perjuicio de que el mismo
pudiere ser destituido por el juez de los referimientos.
Art. 1072.- No podrán establecerse como depositarios:
el ejecutante, su cónyuge, sus parientes y afines hasta el grado de primo
hermano inclusive y sus asalariados; pero la parte embargada, su cónyuge, sus
parientes, afines y asalariados podrán ser depositarios, si prestaren su
consentimiento.
Art. 1073.- El acta de embargo deberá redactarse en el
lugar mismo y en el instante de verificarse el embargo; el depositario firmará
el original y la copia, y si no supiere firmar, se hará mención en ella de esa
circunstancia, dejándose copia del acta.
Art. 1074.- El deudor conserva el uso de los bienes
convertidos en indisponibles por el embargo a menos que se trate de bienes
consumibles.
Sin embargo, el juez competente puede ordenar, sobre
requerimiento, en cualquier momento la entrega de uno o varios objetos a un
depositario que él designa.
Además, si entre los bienes embargados se encuentra un
vehículo terrestre de motor, éste puede ser inmovilizado hasta que sea llevado
para venderse conforme al procedimiento de EMBARGO
EJECUTIVO DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
Art. 1075.- Los que por vías de hecho impidieren que
se constituya un depositario y los que retiraren u ocultaren los objetos
embargados, serán perseguidos con arreglo al Código Penal y al Código de
Procedimiento Criminal.
Art. 1076.- El depositario no podrá servirse de las
cosas embargadas, prestarlas ni alquilarlas, bajo pena de privación de sus
honorarios como depositario y de daños y perjuicios, para el pago de los cuales
podrá ser requerido hasta por apremio corporal.
Art. 1077.- Si los objetos depositados hubieren
producido aumentos o beneficios, el depositario estará obligado a rendir
cuenta, bajo pena de daños y perjuicios.
Art. 1078.- El depositario podrá pedir su descargo, si
la venta no se hubiere hecho el día indicado en el acta, sin que hubiera habido
obstáculo que la impidiese. En caso de
haber obstáculos que impidieren la venta, el descargo podrá pedirse transcurrido
dos meses después del embargo, sin perjuicio de que el ejecutante pueda hacer
nombrar otro depositario.
Art. 1079.- El descargo se pedirá al ejecutante y a la
parte embargada por citación en referimiento ante el presidente del tribunal de
primera instancia del lugar del embargo; si se acordare, se procederá
previamente a la comprobación de los objetos embargados después de citadas las
partes.
Art. 1080.-
Cuando el embargo sea trabado sobre bienes detentados por un tercero
tendrán aplicación particular los ocho artículos que siguen.
Art. 1081.- A presentación del mandamiento de pago
notificado al deudor y al vencimiento de
un día franco de plazo después de la fecha de esta notificación, el alguacil
puede embargar entre las manos de un tercero los bienes que éste tiene en su
poder por cuenta del deudor.
Lo invita a declarar los bienes que tiene en su poder
por cuenta del deudor y, entre éstos, los que habrían sido objeto de un embargo
anterior.
En caso de que se niegue a declarar o dé una
declaración inexacta o mentirosa, el tercero puede ser condenado al pago de las
causas del embargo, sin perjuicio de su recurso contra el deudor. También puede
ser condenado al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 1082.- Cuando el embargo sea trabado sobre bienes
que son detentados por un tercero y en los locales de este último, el embargo
debe hacerse con la presencia de un miembro del Ministerio Público, quien
supervisará los procedimientos. El
requerimiento será hecho por instancia motivada y decidido por auto.
Art. 1083.- Si el tercero declara que no tiene en su
posesión ningún bien perteneciente al deudor o si se niega a contestar, se
levantará un acta. Esta será notificada
al tercero con la indicación, en caracteres muy visibles, de que en caso de
declaración inexacta o mentirosa podrá ser condenado al pago de las causas del
embargo y de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Art. 1084.- Si
el tercero declara tener en su posesión bienes por cuenta del deudor, se hace
un inventario de ellos, el cual contendrá, a pena de nulidad: 1º la
descripción del título en virtud del
cual se efectúa el embargo; 2º la mención de los nombres, apellidos
y domicilio del tercero; 3º la
declaración del tercero y, en caracteres muy visibles, la indicación de que
toda declaración inexacta o mentirosa lo expone a ser declarado garante de las
sumas reclamadas al deudor, sin perjuicio de condenaciones al pago de
indemnizaciones por daños y perjuicios; 4º la designación detallada de los
bienes embargados; 5º la mención,
en caracteres muy visibles de que los
objetos embargados son indisponibles, que están colocados bajo la custodia del
tercero, que no pueden ser vendidos ni desplazados, salvo por causa legítima que la persona
responsable está obligada a informar previamente al acreedor, a pena de las
sanciones previstas para el abuso de confianza; así como que el tercero está en
la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor que
procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; 6º la mención de que el
tercero puede negarse a custodiar los bienes embargados y pedir que se le
descargue de ellos; 7º la indicación
de que el tercero puede hacer valer sus derechos sobre los bienes embargados,
por instancia dirigida al juez de primera instancia del lugar de la ubicación
de los bienes; 8º la designación de
la jurisdicción ante la cual se presentarán las impugnaciones relativas al
embargo; 9º la indicación, si
procediere, de los nombres, los apellidos y calidades de las personas que
asistieron a las operaciones de embargo, las cuales deben colocar su firma en
el original y en las copias; mención esta que, en caso de negativa, se hará constar
en el acta; 10º la mención de
que en caso de destrucción, distracción,
intento de destrucción o de distracción de los objetos embargados le serán
aplicables las penas previstas para el abuso de confianza.
Art. 1085.- Si
el tercero está presente en las operaciones de embargo, el alguacil le
recordará que: 1º toda declaración
inexacta o mentirosa lo expone a ser declarado garante de las sumas reclamadas
al deudor, sin perjuicio de condenaciones al pago de indemnizaciones por daños
y perjuicios; 2º los objetos
embargados son indisponibles, que están colocados bajo la custodia del tercero,
que no pueden ser vendidos ni desplazados, salvo por causa legítima que la
persona responsable está obligada a informar previamente al acreedor, a pena de
las sanciones previstas para el abuso de confianza; así como que el tercero
está en la obligación de dar a conocer el presente embargo a cualquier acreedor
que procediese a un nuevo embargo de los mismos bienes; 3º puede negarse a custodiar los bienes embargados y pedir que se
le descargue de ellos; todo lo cual se hará constar en el acta, de la cual se
le entrega una copia en la que están las mismas firmas que en el original;
entrega que equivale a una notificación.
Cuando el tercero no está presente
en las operaciones de embargo, se le notificará la copia del acta y se le
concederá tres días de plazo para que ponga en conocimiento del alguacil la
existencia de un embargo anterior de estos mismos bienes y que le muestre el
acta de dicho embargo.
Art. 1086.- Una copia del acta será
notificada al deudor a más tardar tres días después del embargo.
A pena de nulidad, se indicará en
ella que el deudor dispone de un mes de plazo para proceder a la venta amigable
de los bienes embargados en las formas que se indican en este mismo capítulo.
Art. 1087.- El tercero puede negarse
a custodiar los bienes embargados. En cualquier momento, puede pedir que se le
descargue de ellos.
En este caso el alguacil se
encargará de nombrar un nuevo guardián y de llevarse los bienes.
Si entre los bienes embargados se
encuentra un vehículo terrestre de motor, éste puede, bajo la misma reserva,
ser inmovilizado entre las manos del tercero hasta que sea llevado para
venderse conforme a los procedimientos del EMBARGO
EJECUTIVO DE VEHÍCULOS DE MOTOR.
Art. 1088.- Si el tercero invoca un derecho de retención
sobre el bien embargado, informa de ello al alguacil por acto de alguacil, a no
ser que lo haya declarado en el momento del embargo.
En el plazo de diez días, el
acreedor embargante puede impugnar este derecho de retención ante el juez
competente del lugar donde reside el tercero. El bien sigue indisponible
durante la instancia.
Si no hay impugnación en el plazo
indicado, la pretensión del tercero se considerará fundamentada a los fines del
embargo.
Art. 1089.- Si la venta se hiciere
en otro día que el indicado en la notificación, la parte embargada será citada,
con un día de intervalo, contándose además un día por cada treinta kilómetros o
fracción mayor de quince kilómetros de distancia entre el domicilio del
embargado y el lugar en que se efectuare la venta de los efectos. Los oponentes
y los acreedores que se hayan unido al procedimiento serán igualmente
citados.
Art. 1090.- El acta de comprobación
que precediere a la venta no contendrá descripción alguna de los efectos
embargados, si no de los sobrantes si resultaren y de los faltantes.
Art. 1091.- La venta forzada de los
bienes tiene lugar en los mercados públicos luego de un plazo de quince días a
contar del día de la notificación del embargo al embargado. Dentro del indicado
plazo el deudor puede proceder a una venta amigable de los bienes embargados y
sólo para el pago de los acreedores embargantes, de los que se hayan unido al
procedimiento y de los oponentes.
Art. 1092.- El deudor informará al
alguacil encargado de la ejecución de las proposiciones de compra que le han
sido hechas, quien las comunicará al acreedor y si éste considera que esas
proposiciones son insuficientes en relación al crédito causa del embargo o a
los bienes embargados, el alguacil encargado de la ejecución procederá al
transporte del o de los bienes para que sean vendidos en pública subasta. Salvo
si el rehusamiento de autorizar la venta es inspirado por la intención de dañar
al deudor la responsabilidad del acreedor no puede ser comprometida.
Art. 1093.- La transferencia de la
propiedad del bien está subordinada a la consignación de su precio en manos del
alguacil que realizará la venta.
Art. 1094.- Si no ha habido lugar a
la venta amigable, la venta forzada se verificará en el mercado público más
próximo el día y en las horas ordinarias de mercado, o en un domingo; el
tribunal podrá, sin embargo, permitir que la venta se verifique en el lugar que
ofreciere más ventajas. En todos los casos se anunciará tres días antes, por
medio de cuatro edictos a lo menos; fijados, uno en el lugar en donde estén los
efectos; otro en la puerta de la casa del ayuntamiento; el tercero en el
mercado del lugar, y si no lo hubiere, en el más próximo; el cuarto en la puerta del local del juzgado de paz; y
si la venta se verificare en un lugar distinto del mercado o del lugar en donde
se hallen los efectos, se fijará un quinto edicto donde la venta se hiciere. La
venta se anunciará en los periódicos, si los hubiere, en los lugares donde ella
se realizare; a falta de estos últimos en un periódico de circulación
nacional.
Art. 1095.- Los edictos indicarán el
lugar, el día y la hora de la venta, así como la naturaleza de los objetos sin
designación particular.
Art. 1096.- La fijación de los
edictos se hará constar en acta levantada por el alguacil, a la que se anexará
un ejemplar de los edictos.
Art. 1097.- Si se tratara de botes, lanchas o buques de
mar, del porte de menos de diez toneladas de barcas, canoas, pontones u otras
embarcaciones de ríos, de molinos y otros aparatos movibles, colocados en
buques pequeños o de otro modo, se verificará la venta en los puertos, fondeaderos, lugares de
atracar y amarrar los botes, o muelles donde se encuentren; se fijarán cuatro
edictos a lo menos, conforme a los tres artículos anteriores, y se harán en
tres días distintos y consecutivos tres publicaciones en el lugar donde se
hallen dichos efectos; la primera publicación no se hará sino cinco días, a lo
menos, antes de la venta. En los lugares donde hubiere periódico se suplirán
las tres publicaciones con la inserción de una publicación en un periódico de
la localidad más cercana.
Art. 1098.- Las vajillas, las
sortijas y alhajas de un valor por lo menos de cincuenta mil pesos no podrán
venderse sin que después de haberse fijado los edictos como se ha dicho arriba,
se verifiquen tres exposiciones, ya en el mercado, ya en el punto en donde se
hallen los referidos objetos; sin que en ningún caso pueda venderse la vajilla
de plata por menos de su valor real, y las sortijas y alhajas por menos de la
estimación que de ellas hubieren hecho los peritos. En los lugares donde haya
periódicos, se anunciará la venta en ellos, repitiéndose los anuncios por tres
veces consecutivas.
Art. 1099.- Cuando el valor de los
efectos embargados excediere el importe de las causas del embargo, de los
créditos de los acreedores que se hayan unido a los procedimientos y de las
oposiciones, no se procederá sino a la venta de los objetos suficientes para
producir la suma necesaria para el pago de los créditos, intereses, gastos y
costas.
Art. 1100.- En el acta de venta se
hará constar la presencia o la falta de asistencia de la parte embargada, de
los acreedores que se hayan unido a los procedimientos y de los oponentes.
Art. 1101.- La adjudicación se hará
al mayor postor y en pago al contado. En ausencia de licitadores, el
persiguiente que promueva la venta será declarado adjudicatario por el precio
por él ofrecido, el cual estará obligado a declarar en cada uno de los edictos
y publicaciones a que hacen referencias las disposiciones de este capítulo.
Art. 1102.- La falta de pago del
precio por parte del licitador, siempre que no sea el persiguiente, causará nuevos pregones, por cuenta del
primer adjudicatario.
Art. 1103.- El alguacil será
personalmente responsable del valor de las adjudicaciones y hará mención en sus
actas de los nombres y domicilios de los adjudicatarios: no podrá recibir de
ellos suma alguna superior a la del pregón, bajo pena de concusión. No podrá
tampoco, salvo disposición contraria, proceder a ningún embargo, compensación,
retención u otros actos similares, sobre el precio de la venta.
Art. 1104.- Sólo son admitidos a
hacer valer sus derechos sobre el precio de la venta los acreedores
embargantes, los que se hayan unido al procedimiento y los oponentes que se
hayan manifestado ocho días antes de la venta.
Art. 1105.- En caso de concurrencia de acreedores, el
alguacil encargado de la venta propondrá una repartición amigable entre ellos.
A falta de acuerdo, él consigna los fondos y apodera al juez competente para
dirimir las dificultades en la ejecución, a fines de proceder a la repartición
del precio.
Art.. 1106.-
Las impugnaciones relativas al embargo ejecutivo se presentarán ante el
juez de primera instancia del lugar del embargo.
Art. 1107.- Se seguirá el procedimiento, a pesar de
las reclamaciones de la parte embargada; no así
en caso de que haya demanda en distracción.
Art. 1108.- El que pretendiere ser propietario de
todos o parte de los objetos embargados podrá oponerse a la venta por acto
notificado al depositario, y denunciado al ejecutante, a los acreedores que se hayan unido a la ejecución y a la parte
embargada, conteniendo citación motivada y enunciación de las pruebas de la
propiedad, a pena de nulidad; se promoverá ante el tribunal del lugar del
embargo, se sustanciará y decidirá sin demoras. El reclamante que sucumbiere
será condenado, si hay lugar, al pago de indemnizaciones por daños y perjuicios
en favor del ejecutante.
Art. 1109.- Los acreedores de la parte embargada, por
cualquier concepto, aún por alquileres, no podrán establecer oposición sino
sobre el precio de la venta, pero podrán unirse a los procedimientos de
embargo; sus oposiciones expresarán los casos que las motiven; se notificarán
al ejecutante y al alguacil u otros funcionarios encargados de la venta, con
elección de domicilio en el lugar en que se verifique el embargo, si el
oponente no estuviere allí domiciliado; todo a pena de nulidad de las
oposiciones, y de condenaciones al pago de indemnizaciones por daños y
perjuicios contra el alguacil, si hubiere lugar a ellos.
Art. 1110.- El acreedor oponente y aquel que se ha
unido a los procedimientos de ejecución, no podrán ejercer acciones sino contra
la parte embargada, y sólo contra ella podrán obtener condenaciones; no se
pronunciarán condenaciones contra ellos, salvo el derecho de discutirles las
causas de sus actos, al verificarse la distribución del dinero producto de la venta.
Art. 1111.-
Cualquier acreedor provisto de un título
ejecutorio constatando un crédito líquido y exigible puede unirse a un
embargo ya practicado sobre los bienes del deudor, por vía de una oposición,
procediendo, si es necesario, a un embargo complementario.
No se podrá recibir ninguna oposición después que se
haya levantado el acta de comprobación que precede a la venta.
Art. 1112.- A pena de nulidad, el acta de oposición
contendrá la indicación del título ejecutorio en virtud del cual la oposición
se formula, el detalle por separado de las sumas reclamadas en capital, gastos
e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de intereses.
El acta de oposición es notificada al primer acreedor
embargante, excepto si la oposición es presentada por él a fin de agregar un
nuevo crédito o de extender el embargo anterior. También se notificará al deudor.
El primer acreedor embargante continúa solo la venta.
Art. 1113.- Cualquier acreedor oponente puede extender
el embargo inicial a otros bienes. En
este caso se hará un inventario complementario con el mismo contenido del acta
de embargo que se menciona en este capítulo.
Este inventario se notificará al primer acreedor
embargante y al deudor.
El primer acreedor embargante, puede igualmente
requerir un inventario complementario.
Art. 1114.- Si con motivo de un embargo el deudor
presenta al acreedor el acta levantada durante un embargo anterior, este
acreedor procederá a levantar acta de dicha situación y si hubiere otros bienes, a levantar un
embargo complementario.
El acta levantada y el inventario complementario de
los bienes embargados en el segundo embargo se notificarán al primer acreedor
embargante conjuntamente con el acta de oposición; ambos se notificarán al
deudor.
Art. 1115.- En
caso de una extensión del embargo inicial, sólo se procederá a la venta forzosa
de la totalidad de los bienes embargados cuando hayan vencido todos los plazos
otorgados para su venta amigable.
Sin embargo, puede procederse a la venta forzosa
inmediata de aquellos bienes para los cuales el plazo otorgado para su venta
amigable ya venció, o bien con el acuerdo del deudor o la autorización del juez
competente, o bien si las formalidades de publicidad ya fueron cumplidas en el
momento de la oposición.
Art. 1116.- En caso de que el primer acreedor
embargante no haya hecho proceder a las formalidades de puesta en venta forzosa
al vencimiento de los plazos otorgados, cualquier acreedor oponente, después de
una intimación infructuosa, queda subrogado de pleno derecho en las
persecuciones y puede proceder a la venta en un plazo de ocho días.
El primer acreedor embargante será descargado de sus
obligaciones, pero está en la obligación de poner los documentos pertinentes a
disposición del acreedor subrogado.
Art. 1117.- El
levantamiento del embargo sólo puede ser
el resultado de una decisión del juez o del acuerdo del acreedor embargante y
de los acreedores oponentes.
Art. 1118.- La nulidad del primer embargo no conlleva
la caducidad de las oposiciones, a no ser cuando ésta es el resultado de una
irregularidad cometida en el desarrollo de las operaciones de embargo.
Esta nulidad estará siempre desprovista de
consecuencias para el embargo complementario.
Art. 1119.- Las demandas relativas a la propiedad o a
la inembargabilidad no obstaculizan el embargo, pero suspenden el procedimiento
para los bienes embargados que son objeto de ellas.
Art. 1120.- El
deudor puede solicitar la nulidad del embargo practicado sobre un bien del cual
no es propietario.
Art. 1121.- El
tercero que se pretende propietario de un bien embargado puede pedir al juez
competente que ordene su distracción.
A pena de inadmisibilidad, la petición debe precisar
los elementos en los que se fundamenta el derecho de propiedad invocado y, en
particular, los documentos invocados en favor de su pretensión.
El acreedor embargante informará de ello a los
acreedores oponentes. El deudor embargado es oído o citado.
Art. 1122.- Sin perjuicio del derecho de uso que
pudiera poseer el tercero sobre los bienes embargados, el juez apoderado de una
demanda en distracción puede ordenar en cualquier momento la entrega de uno o
varios objetos a un depositario nombrado por él.
Art. 1123.- La demanda en distracción deja de ser
admisible después de la venta de los bienes embargados; luego de ésta, sólo
puede ejercerse la acción reivindicatoria.
Si la acción reivindicatoria es admitida, el reivindicante estará
obligado, antes de la ejecución de la sentencia, a devolver al adjudicatario el
precio que éste haya pagado en la subasta.
Sin embargo, el tercero reconocido propietario de un
bien que ya ha sido vendido, puede, hasta la repartición del dinero producido
por la venta, distraer su precio sin ninguna disminución de los gastos.
Art. 1124.- Las impugnaciones relativas a la
inembargabilidad de los bienes incluidos en el embargo son presentadas ante el
juez competente por el deudor, quien procederá de la misma manera que en
materia de dificultad de ejecución y dentro de los diez días a partir de la
notificación del acta de embargo.
El acreedor será oído o citado.
Art. 1125.- La
nulidad del embargo por vicio de forma o de fondo, diferente de la
inembargabilidad de los bienes incluidos en el embargo, puede ser solicitada
por el deudor hasta la venta de los bienes embargados. El acreedor embargante
informará de ello a los acreedores oponentes.
Si el embargo es declarado nulo después de la venta,
pero antes de la distribución del precio, el deudor puede solicitar la
restitución del producto de la venta.
Art. 1126.- EL
juez que anula el embargo puede dejar a cargo del deudor la totalidad o una
parte de los gastos que este embargo ocasionó, si el deudor se abstuvo de
solicitar su nulidad en tiempo oportuno.
Art. 1127.- La
solicitud de nulidad no suspende las operaciones de embargo, a no ser que así
lo disponga el juez.
CAPITULO II
DEL EMBARGO EJECUTIVO DE BIENES COLOCADOS EN
CAJA FUERTE O DE SEGURIDAD
Art. 1128.- El acreedor que tiene un título ejecutorio
puede proceder al embargo ejecutivo de los bienes muebles y otros objetos
colocados en caja fuerte o de seguridad, y hacer proceder a su venta conforme a
las reglas que se indican en los artículos que siguen. De la misma manera el acreedor que haya
validado un embargo conservatorio sobre bienes colocados en caja fuerte o de
seguridad puede proceder a la venta de los bienes embargados en la misma forma
que se indicará en los artículos que siguen.
Art. 1129.- El embargo ejecutivo de los bienes
colocados en una caja fuerte o de seguridad que pertenece a un tercero se
practica mediante un acta de alguacil notificada a dicho tercero. Esta acta
contendrá, a pena de nulidad: 1º el nombre, apellido y domicilio del deudor o,
si se trata de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º la descripción del título en virtud del cual se practica el embargo; 3º una intimación de que se prohibe todo acceso a
la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del alguacil.
El tercero estará obligado a suministrar al alguacil
la identificación de esa caja fuerte o de seguridad. El alguacil hará mención en el acta de las
informaciones suministradas.
Art. 1130.- Todo embargo trabado en la forma indicada
prohibe el acceso a la caja fuerte o de seguridad, excepto en presencia del
alguacil. Este puede colocar sellos en
la caja fuerte o de seguridad.
Art. 1131.- Cuando el procedimiento tiene por
finalidad la venta de los bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad, se
notificará un requerimiento de pago al deudor el primer día laborable después
del levantamiento del acta de embargo conforme a las disposiciones relativas al
Embargo Ejecutivo de Derecho Común. Esta
acta contendrá, a pena de nulidad: 1º la denuncia del acta de embargo; 2º la descripción del título ejecutorio
en virtud del cual se ejercen las persecuciones; 3º el detalle por separado de las sumas reclamadas en principal,
gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los
intereses; 4º un requerimiento de
pago de la deuda antes de la fecha fijada para la apertura de la caja fuerte o
de seguridad; 5º un requerimiento de
que asista, en persona o representado por un mandatario, a su apertura para
proceder al embargo de los bienes que se encuentran allí, con la advertencia de
que en caso de ausencia o de denegación de apertura, la caja fuerte será
abierta a la fuerza y a expensas suyas; 6º
la indicación del lugar, del día y de la hora fijados para la apertura de
la caja fuerte o de seguridad; 7º la
designación del juez competente del lugar en que se encuentran los bienes
embargados ante el cual se presentarán las impugnaciones.
Este requerimiento puede ser notificado conjuntamente
con la notificación de la sentencia.
Art. 1132.- La apertura de la caja fuerte o de
seguridad no puede realizarse antes del vencimiento de un plazo de cinco días a
partir de la notificación del requerimiento de pago. Sin embargo, el deudor puede pedir que esta
apertura tenga lugar en una fecha más cercana.
En ausencia del deudor, la apertura forzosa sólo puede
llevarse a cabo en la presencia del propietario o del arrendador de la caja
fuerte o de seguridad o de su representante debidamente habilitado.
Los gastos serán pagados, a título de anticipo, por el acreedor.
Art. 1133.- El
día fijado, se procederá a hacer el inventario de los bienes, los que deben ser
descritos de manera detallada.
Si el deudor está presente, el inventario se
circunscribe a los bienes embargados.
Estos deben ser retirados de inmediato y colocados bajo la custodia de
un guardián designado por el alguacil, a falta de un acuerdo amigable acerca de
quien debe ser el guardián.
Si el deudor está ausente, se hará un inventario de
todos los bienes contenidos en la caja de seguridad o caja fuerte. Los bienes embargados son retirados de
inmediato por el alguacil, tal como está dicho en el párrafo anterior. Los demás se entregarán al tercero que tiene
la custodia de la caja fuerte o de seguridad o a un depositario designado por
el alguacil encargado de la ejecución, con la obligación de presentarlos cuando
lo solicite el deudor.
El alguacil podrá fotografiar los objetos retirados de
la caja fuerte o de seguridad y guardar las fotografías obtenidas con la
finalidad de verificar los bienes embargados o presentarlas ante el juez en
caso necesario.
Art. 1134.- Se levantará un acta de las operaciones.
Esta acta contendrá, a pena de nulidad, la indicación
de los nombres, apellidos y calidades de las personas que han asistido a las
operaciones de embargo y de la persona en manos de la cual fueron entregados
los bienes, las cuales deben firmar el original y las copias de dicha acta; en
caso de que se nieguen, constará en el acta.
Art. 1135.- Una copia del inventario se notificará al
deudor así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se entregaron
bienes.
A pena de nulidad, en la copia notificada al deudor,
se mencionará el lugar donde los bienes embargados serán depositados, y, en
caracteres muy visibles, se indicará que dispone de un mes de plazo para
proceder a su venta amigable o de lo contrario se procederá a la venta forzosa.
Art. 1136.- La venta forzosa se llevará a cabo de la
manera indicada para el embargo ejecutivo de derecho común.
Los incidentes del embargo se rigen conforme a las
disposiciones de este último embargo.
Art. 1137.- A partir del traslado de los bienes, el
deudor vuelve a tener libre acceso a la caja fuerte o de seguridad.
Art. 1138.-
Cuando el procedimiento tiene por finalidad la aprehensión de uno o
varios bienes colocados en la caja fuerte o de seguridad con miras a
entregarlos a un tercero, se notificará a la persona que está obligada a
entregarlos un requerimiento de entrega o de restitución el primer día
laborable después del levantamiento del acta de embargo. Esta acta contendrá, a
pena de nulidad:
1º la denuncia del acta de embargo; 2º la mención del título
ejecutorio en virtud del cual se exige la entrega; 3º la designación precisa del o de los bienes reclamados; 4º un requerimiento de entrega del o de
los bienes reclamados antes de la fecha fijada para la apertura de la caja
fuerte o de seguridad; 5º un requerimiento de que asista, en persona o
representado por un mandatario, a su apertura a fin de retirar el o los bienes,
con la advertencia de que en caso de ausencia o de denegación de apertura, la
caja fuerte o de seguridad será abierta a la fuerza y a expensas suyas; 6º la indicación del lugar, del día y
de la hora fijados para la apertura de la caja fuerte; 7º la designación del juez competente del lugar en que se
encuentran los bienes embargados ante el cual se presentarán las impugnaciones.
Este requerimiento puede ser notificado conjuntamente
con la notificación de la sentencia.
Art. 1139.- Una copia del inventario se notificará al
deudor, así como, si fuere el caso, a las personas a las cuales se entregaron
bienes.
A pena de nulidad, en la copia notificada al deudor,
se mencionará que el bien ha sido entregado a la persona designada en el título
ejecutorio o a su mandatario cuya identidad se precisará.
Art. 1140.- El
acreedor que obtiene un título ejecutorio en un momento en que los bienes ya
han sido retirados de la caja fuerte o de seguridad, procederá como está
indicado para el embargo ejecutivo, si el título constata la existencia de un
crédito; o de conformidad con las disposiciones del embargo aprehensión si el
título prescribe la entrega o la
restitución del bien embargado.
Si la caja fuerte o de seguridad no ha sido abierta
todavía, se aplican las disposiciones relativas al embargo ejecutivo o al
embargo de aprehensión de bienes colocados en caja fuerte, según sea el caso.
CAPITULO III
DE
Art. 1141.- Por los medios técnicos apropiados, un
acreedor que posee un título ejecutorio
y que encuentra estacionado un vehículo terrestre de motor puede proceder a
inmovilizarlo mediante un alguacil competente. En el caso, el alguacil actuante
debe indicar de manera muy visible el número de su teléfono y lugar donde puede
ser ubicado. Un sello oficial será estampado en un lugar muy visible del
vehículo y sobre una hoja, cartulina o cartón u otro objeto parecido se colocarán
las informaciones necesarias para que el propietario tome conocimiento de la
medida.
Art. 1142.- Todo acto de inmovilización llevado a cabo
para obtener el pago de una suma de dinero, será precedido de la notificación de un acto de alguacil al deudor,
a más tardar un día franco de la inmovilización del vehículo, conteniendo un
requerimiento de pago, así como, a pena de nulidad: 1º un detalle por separado de las sumas reclamadas en principal,
gastos e intereses vencidos, así como la indicación de la tasa de los
intereses; 2º copia del título ejecutorio; 3º intimación en el sentido
de que de no proceder al pago serán
embargados sus bienes muebles en cualquier lugar en que se encuentren.
Art. 1143.- Si el vehículo está inmovilizado con
motivo de las operaciones de un embargo ejecutivo practicado en los locales
ocupados por el deudor o entre las manos de un tercero que lo tiene en su poder
por cuenta de éste, se procederá como en materia de embargo ejecutivo de DERECHO
común.
Art. 1144.- En caso de inmovilización, el acto
contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones que se han indicado en el
primer artículo de este capítulo: 1º la mención del título ejecutorio en
virtud del cual se ha inmovilizado el vehículo; 2º la fecha y la hora de la inmovilización del vehículo; 3º la indicación del lugar en que fue
inmovilizado y, si procediera, del lugar adonde fue llevado para ser guardado; 4º la descripción breve del vehículo,
con la indicación, entre otros, del número de su placa, marca, color, y eventualmente,
de su contenido aparente y de sus daños visibles; 5º la mención de la ausencia o de la presencia del deudor.
La inmovilización equivale a un embargo bajo la
custodia del propietario del vehículo o, después de su traslado, bajo la
custodia de quien lo recibió en depósito.
Art. 1145.- Si el vehículo ha sido inmovilizado en
ausencia del deudor, el alguacil informará al deudor el mismo día de la
inmovilización, por acto de alguacil notificado en el lugar de su
domicilio. Este acto contendrá: 1º la descripción del título ejecutorio en virtud del cual se ha
inmovilizado el vehículo; 2º la indicación del lugar en que ha sido
inmovilizado y, si procediera, del lugar donde ha sido llevado para ser
guardado; 3º la advertencia de que
la inmovilización vale embargo y que si el vehículo ha sido inmovilizado en la
vía pública podrá ser trasladado en un plazo de cuarenta y ocho horas, a contar
de su inmovilización para ser llevado a un lugar que deberá ser indicado; 4º la mención, en caracteres muy aparentes, que,
para conseguir eventualmente un levantamiento de la inmovilización, el
destinatario puede o bien dirigirse al alguacil cuyo nombre, dirección y número
de teléfono están indicados, o bien impugnar la medida ante el juez competente
del lugar de inmovilización del vehículo.
Art. 1146.- Las disposiciones consignadas bajo la
sección DEL EMBARGO CONSERVATORIO DE VEHÍCULOS
TERRESTRES DE MOTOR en cuanto a la notificación a
Art. 1147.- Una vez inmovilizado y cumplidas las demás
formalidades que se han indicado en los artículos que anteceden, en el caso de
que no haya venta amigable el vehículo es vendido tal como se indica en materia
de embargo
ejecutivo de derecho común.
Cuando una pignoración ha sido inscrita respecto al
vehículo, el alguacil informará al
acreedor pignoraticio, según sea el caso, de las propuestas de venta amigable o
de la puesta en venta en pública subasta.
Art. 1148.- Si el vehículo ha sido inmovilizado para
ser entregado a su propietario, el alguacil notificará a la persona que está
obligada a entregarlo, a más tardar dos días después de la inmovilización, un
acta que contendrá, a pena de nulidad: 1º
una copia del acta de inmovilización; 2º
una intimación de que debe, en el plazo de dos días, presentarse en el
domicilio del alguacil para acordar con éste las condiciones de transporte del
vehículo, con la advertencia de que, si no lo
hace, el vehículo será transportado a costa suya para ser entregado a la
persona designada en el título; 3º la
indicación de que las impugnaciones podrán presentarse, a elección de la
persona que está obligada a entregar el vehículo, ante el juez competente del
lugar en que reside o del lugar de inmovilización del vehículo.
Art. 1149.- En la eventualidad prevista en el artículo
que antecede regirán con carácter supletorio las disposiciones relativas a
CAPITULO IV
DEL EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES MARITIMAS
Art. 1150.- Toda embarcación marítima puede ser
embargada y vendida, por autoridad judicial, y el privilegio de los acreedores
quedará extinguido por las formalidades siguientes.
Art. 1151.- Todo embargo ejecutivo de nave será
precedido de un mandamiento de pago hecho un día franco a lo menos antes del
embargo, en la forma prescrita más adelante y conteniendo notificación del
título, si éste no se le hubiere notificado ya al deudor.
Art. 1152.- Este acto deberá notificarse al
propietario en persona, o en su domicilio, si se trata del cobro de un crédito
no considerado como privilegiado según el Código de Comercio. El mandamiento de
pago podrá, igualmente, notificarse al
capitán de la nave si se trata de un crédito privilegiado conforme al Código de
Comercio.
Art. 1153.- El alguacil expresará en el acta de
embargo: el nombre, profesión y domicilio del acreedor por quien procederá; la
suma cuyo pago persigue; la elección de domicilio hecha por el acreedor en el
lugar del tribunal ante el cual debe pedirse la
venta, y en el lugar donde se halle amarrada la nave embargada; los
nombres y apellidos del dueño y del capitán; el nombre, la especie y la cabida
de la nave; y la enunciación y descripción de las chalupas, botes, aparejos,
utensilios, armas, municiones y
provisiones. Terminado el embargo
el alguacil designará un guardián de la nave embargada y a continuación lo
notificará a la oficina de
Art. 1154.- Ningún embargo ejecutivo de naves
marítimas será oponible a los terceros sino a partir de su inscripción en la
oficina de
Art. 1155.- Si el dueño de la nave embargada residiere
en el distrito del tribunal, el ejecutante deberá, en el término de tres días
francos hacerle notificar copia del acta de embargo, y hacerlo citar ante el
tribunal, para oír ordenar la venta. Si
el dueño no está domiciliado en el distrito del tribunal, las
notificaciones y citaciones se harán al capitán de la nave embargada, o, en su
ausencia, al que represente al dueño o al capitán; y se concederá el aumento
del plazo en razón de la distancia. Si es extranjero y se halla fuera de
Art. 1156.- La venta será notificada con un plazo no
menor de cinco días francos a todos aquellos acreedores que hayan hecho
registrar oposiciones, embargos conservatorios precedentes, hipotecas y
privilegios.
Art. 1157.- Si
el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de menos de diez toneladas
para la venta se publicarán los pregones previstos para las naves de este tipo
en el Embargo Ejecutivo de Derecho Común.
Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez
toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de la nave y las cosas en
venta. Estos pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho
días, en la principal plaza pública del
lugar donde la embarcación esté amarrada. El aviso se insertará en un periódico
del lugar donde tenga su asiento el tribunal ante el cual se siga el embargo; y
si no lo hay, en uno de los que se publican en el lugar más próximo.
Art. 1158.- En los dos días siguientes a cada pregón y
publicación, se fijarán carteles: en el palo mayor de la embarcación embargada;
en la puerta principal del tribunal ante el cual se proceda; en la plaza
pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación esté amarrada.
Art. 1159.- Los pregones, publicaciones y carteles
deberán designar: el nombre, profesión y morada del ejecutante; los títulos en
cuya virtud ejecuta; la cantidad que se le debe; la elección de domicilio hecha
por él en el lugar en que tenga su asiento el tribunal, y en el lugar en que la nave está amarrada; el
nombre y el domicilio del dueño de la nave embargada; el nombre de la nave; y
si está equipada o equipándose; y los nombres y apellidos del capitán; la
cabida de la nave; el sitio donde está amarrada, o anclada; los nombres y
apellidos del abogado del ejecutante; el primer precio para la subasta; y los
días de las audiencias en que se admitirán las pujas.
Art. 1160.-
Después del segundo pregón, las pujas se admitirán el día indicado en
los carteles. El juez comisionado de oficio para la venta, continuará
recibiendo las pujas después de cada pregón, de ocho en ocho días, en el día
fijado por un auto suyo.
Art. 1161.- Después del tercer pregón, la adjudicación
se hará al mejor postor, al pasar tres minutos de la llamada, sin otra
formalidad. El juez comisionado de oficio podrá conceder una o dos prórrogas,
cada una de ocho días. Estas se publicarán y fijarán por carteles.
Art. 1162.- Si
el embargo fuere de barcas, chalupas y otras embarcaciones de diez toneladas o
menos de porte, la adjudicación se hará en la audiencia, después de hecha la
publicación sobre el muelle durante tres días francos consecutivos, por medio
del cartel en el mástil, o, si no lo hay en otro sitio aparente de la nave, y
en la puerta del tribunal. Se dejará pasar el término de ocho días francos
entre la notificación del embargo y la venta.
Art. 1163.- Verificada la adjudicación de la nave,
cesan las funciones del capitán.
Art. 1164.- Los
adjudicatarios de las naves de cualquier porte, están obligados a pagar el
precio de la venta en el término de veinte y cuatro horas, o a consignarlo sin
costas en la secretaría del tribunal ante el cual se haya realizado la venta. A
falta de pago o de consignación, la embarcación se volverá a poner en venta, y
se adjudicará tres días después de una nueva publicación y un sólo cartel, por
cuenta de los anteriores adjudicatarios, los cuales serán igualmente apremiados
en sus personas al pago del déficit, los daños y perjuicios y las costas.
Art. 1165.- Las
demandas en distracción se formalizarán y presentarán en la secretaría del
tribunal antes de la adjudicación; si las demandas en distracción no se
propusieren sino después de la adjudicación, se convertirán, de pleno derecho,
en oposiciones a la entrega de las cantidades procedentes de la venta.
Art. 1166.- El demandante u opositor tendrá tres días
para probar su acción. El demandado tendrá tres días para contradecir. La causa
se llevará a audiencia por una simple
citación.
Art. 1167.-
Durante tres días después de la adjudicación, se admitirán las
oposiciones a la entrega del precio; pasado este término, ya no se admitirán.
Art. 1168.- Los
acreedores opositores están obligados a presentar en la secretaría, sus títulos
de crédito, durante los tres días siguientes a la intimación que se les haga
por parte del acreedor ejecutante o por el tercer embargado; no haciéndolo así,
se procederá a la distribución del precio de la venta, sin comprenderlos en
ella.
Art. 1169.- La colocación en el orden de los
acreedores y la distribución del precio de la venta, se harán entre los
acreedores privilegiados, conforme el orden en que se hayan hecho registrar en
la oficina de
Art. 1170.- La
nave pronta a hacerse a la mar, no es embargable, a no ser por deudas
contraídas para el viaje que va a hacer; y aun en este último caso, una fianza
por dichas deudas impedirá el embargo. Se reputa que la nave está pronta a
hacerse a la mar, cuando el capitán tiene en su poder los despachos para el
viaje.
Art. 1171.-
Tratándose de ejecución llevada a cabo sobre todo o parte de una nave en
base a una hipoteca naval convencional debidamente registrada en la oficina de
Art. 1172.- Los acreedores que tengan hipotecas
inscritas sobre una nave o porción de ella, la siguen en cualesquiera manos en
que se encuentre para ser colocados y pagados según el orden de sus
inscripciones y las oposiciones que pudieren hacer los acreedores quirografarios
no impiden el pago de los acreedores privilegiados e hipotecarios registrados.
Si la hipoteca no grava sino una porción de la nave,
el acreedor no puede embargar y hacer vender más que la porción que le esté
afectada. Sin embargo, si más de la
mitad de la nave se encuentra hipotecada, el acreedor podrá, después del
embargo, hacerla vender en totalidad, sujeto a llamar a los copropietarios a la
venta.
Art. 1173.- Los créditos privilegiados e hipotecarios
inscritos de conformidad con la ley siguen a la nave en cualesquiera manos a
que ella pase. Ellos se extinguen por:
1.
La confiscación de la nave
pronunciada por infracción a las leyes de aduana, de policía o de seguridad;
2.
La venta de la nave en justicia;
3.
La extinción del crédito del cual es
accesoria;
4.
La renuncia del acreedor;
5.
La pérdida completa de la nave,
salvo el ejercicio del derecho sobre la indemnización del seguro. Subsiste sin embargo sobre el resto de la
nave y sobre el precio de la nave vendida como no navegable.
6.
El ejercicio del derecho de purgar
que corresponde al adquiriente.
Art. 1174.- El
acreedor con hipoteca naval puede embargar la nave o naves afectadas en los
casos siguientes:
1.
Al vencimiento del plazo estipulado
para la devolución del capital;
2.
Cuando el deudor fuese declarado en
estado de quiebra, o en cesación de pago;
3.
Cuando cualquiera de las naves
hipotecadas sufriese deterioro que la inutilice para navegar;
4.
Cuando la nave se enajenase a un
extranjero;
5.
Cuando se cumplan las condiciones
pactadas como resolutorias del contrato de préstamo o cualquier otra que
produzca el efecto de hacer exigible el capital, o los intereses;
6.
Cuando ocurriese la pérdida de la
nave o naves hipotecadas, salvo pacto en contrario.
En los casos
3ro. y 6to. sólo será exigible la cantidad asegurada con la nave inutilizada o
perdida, salvo pacto en contrario.
Art. 1175.- Vencido y no pagado el préstamo
hipotecario o cualquier fracción de él o de sus intereses, el acreedor
requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, por medio de un acto de
alguacil notificado a su persona o en el domicilio señalado o elegido para este
efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio el
requerimiento se hará en el nuevo domicilio si éste se hubiera puesto en
conocimiento del acreedor. Si el
domicilio real del deudor estuviere en el extranjero, la notificación podrá
hacerse al capitán de la nave o a la persona que represente en el país al
propietario.
Art. 1176.- El
mandamiento de pago será acompañado del certificado expedido por la oficina de
Una vez se haya denunciado ese acto a las autoridades
del puerto, se rehusará la autorización para la partida de la nave hasta el
vencimiento del plazo del mandamiento de pago.
Art. 1177.- Requerido el deudor, en la forma indicada
en el artículo anterior, si no satisface íntegramente su deuda en el término de
un día franco, el acreedor podrá proceder al embargo de la nave o la parte de
ella hipotecada.
Art. 1178.- Cuando se denuncie el embargo a las
autoridades del puerto, se rehusará la autorización para la partida de la
nave, hasta que la deuda sea pagada en
su totalidad o se deposite la fianza a que hace referencia la disposición que
sigue.
Art. 1179.- No obstante todo embargo o mandamiento de
pago, el Tribunal de Primera Instancia puede autorizar la partida de la nave
para uno o varios viajes determinados. Para obtener esta autorización, el
requeriente debe suministrar una garantía suficiente que fijará el juez, a
quien se le solicitará por vía de instancia.
El fallo será rendido por auto no susceptible de ningún recurso.
Art. 1180.- El Tribunal de Primera Instancia fijará el
plazo en el cual la nave deberá retornar al puerto del embargo. El tribunal puede ulteriormente modificar
este plazo tomando en cuenta circunstancias especiales.
Si a la expiración del plazo fijado, la nave no ha
retornado a su puerto, la suma depositada en garantía será cancelada por el
juez y atribuida a los acreedores en cuyo favor fue otorgada, salvo los efectos
del seguro en caso de siniestro cubierto por la póliza.
Art. 1181.- El
mandamiento de pago a fines de embargo de nave perime en el plazo de 1 año.
Art. 1182.- El embargo será hecho por alguacil. El
alguacil enunciará en su proceso verbal: los nombres, apellidos, profesión y
domicilio del acreedor por quien actúa, al título ejecutorio en virtud del cual
procederá, la suma cuyo pago persigue, la fecha del mandamiento de pago, la
elección de domicilio hecha por el acreedor en el lugar donde funciona el
tribunal ante el cual la venta debe ser perseguida, los nombres y apellidos del
propietario, el nombre, especie, tonelaje y nacionalidad de la nave, la
enunciación y la descripción de las lanchas, botes, accesorios y otros aparatos
del navío, provisiones y compartimientos donde éstas se encuentren y la
designación de un guardián.
Art. 1183.- El proceso verbal de embargo será
notificado a las autoridades del puerto, así como al Cónsul del Estado cuyo
pabellón enarbola la nave, si la misma fuera extranjera; a falta de este último
al agente representante de la nave del país.
Art. 1184.- El embargante deberá, en el plazo de tres
días, notificar al propietario copia del proceso verbal de embargo y hacerlo
citar ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar del embargo, en
atribuciones civiles, para oír declarar que se procederá a la venta de las
cosas embargadas.
Si el propietario no está domiciliado en la
jurisdicción del tribunal, las notificaciones y citaciones le serán dadas en la
persona del capitán de la nave embargada, o en su ausencia, en la persona de
aquel que represente al propietario o al capitán.
Art. 1185.- El proceso verbal de embargo será
inscrito, si la nave es dominicana, en el registro provisto en la oficina de
Esta inscripción será requerida en el plazo de siete
días a partir de la fecha del proceso verbal.
Art. 1186.- Cuando la nave sea dominicana, la
autoridad marítima competente expedirá al persiguiente un estado de las
inscripciones, en los tres días siguientes a la fecha la inscripción del embargo.
En los siete días siguientes, el embargo será
denunciado a los acreedores inscritos en los domicilios elegidos en sus
inscripciones.
La denuncia a los acreedores indicará el día de la
comparecencia ante el tribunal.
Art. 1187.- Cuando la nave embargada no sea dominicana
el procedimiento del artículo precedente sufrirá las modificaciones siguientes:
a)
La denuncia será hecha al Cónsul del
Estado cuyo pabellón enarbola la nave; a falta de este último al agente representante
de la nave en el país.
b)
El plazo de comparecencia será de
treinta días contados a partir de la denuncia hecha conforme este artículo.
Art. 1188.- El tribunal fijará por sentencia el precio
de la primera puja, las condiciones de la venta y, para el caso en que no se
hicieren ofrecimientos, el día en el cual las nuevas subastas tendrán lugar
sobre un precio inferior que será determinado por sentencia. La sentencia que
fija el precio no será susceptible de ningún recurso.
Art. 1189.- La
venta será hecha en audiencia pública del tribunal de primera instancia, quince
días después de la fijación de un edicto en la puerta principal del tribunal
apoderado para la venta y la inserción de ese edicto en un periódico de
circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras publicaciones que
puedan ser autorizadas por el tribunal.
Sin embargo, el tribunal puede ordenar que la venta se
haga sea ante otro tribunal, sea en el estudio y por el ministerio de un
Notario, sea en cualquier otro lugar del puerto donde se encuentre la nave
embargada.
Art. 1190.- Los
edictos serán fijados en el mástil mayor o en la parte más visible de la nave
embargada, en la puerta principal del tribunal ante el cual se procederá a la
venta, en el muelle del puerto donde la nave embargada esté amarrada, en
Art. 1191.- Los
edictos deberán indicar: Los nombres, apellidos, profesión y domicilio del
persiguiente, los títulos en virtud de los cuales él actúa, el monto de la suma
que se le debe, la elección de domicilio hecha por él en el lugar donde tiene
su asiento el tribunal de primera instancia apoderado de la venta, y en el lugar donde se encuentra la nave, los
nombres, apellidos, profesión y domicilio del propietario de la nave embargada,
el nombre de la nave y si está armado o en armamento, el nombre del capitán,
así como la potencia motriz de la nave en caso de propulsión mecánica, el
precio de primera puja y condiciones de la venta, el día, el lugar y hora de la
adjudicación.
Art. 1192.-
Las demandas en distracción serán formuladas y notificadas al secretario
del tribunal antes de la adjudicación; las formuladas después de la
adjudicación, serán consideradas como oposiciones a la entrega de las sumas
provenientes de la venta.
Art. 1193.- En los casos previstos en el artículo
anterior el demandante o el oponente tienen tres días francos para presentar
sus medios. El demandado tiene tres días para contradecirlos. La causa será
llevada a audiencia por simple citación.
Art. 1194.-
Durante tres días francos después de la adjudicación, las oposiciones a
la entrega del precio serán recibidas; pasado ese tiempo, no serán ya
admitidas.
Art. 1195.- La
puja ulterior no será admitida en caso de venta judicial a que se refiere este
capítulo.
Art. 1196.- El
adjudicatario estará obligado a entregar el precio, sin gastos, en la oficina
de
Art. 1197.- A
falta de pago o de consignación, el buque será de nuevo puesto en venta y
adjudicado, tres días después de una nueva publicación y edicto único. En todo caso el falso subastador estará
obligado al pago del déficit, de los daños, de los intereses y de la costas.
En caso de que haya varios acreedores, una vez
realizada la venta, el persiguiente o el embargado deberán presentar en los
cinco días siguientes una instancia al Presidente del Tribunal de Primera
Instancia para que les autorice citar a los acreedores por ante el mismo
tribunal, por acto notificado en los domicilios elegidos, a fin de que se
arreglen amigablemente sobre al distribución del precio, sin perjuicio del orden
fijado por las inscripciones.
Art. 1198.- La
convocatoria se hará por acto que se fijará en la puerta principal del tribunal
y se insertará en un periódico de amplia circulación nacional.
El plazo de la convocatoria será de quince días sin
aumento en razón de la distancia.
Art. 1199.- Los acreedores oponentes estarán obligados
a producir sus títulos en la secretaría del tribunal, en los tres días que
sigan a la intimación que se les haya hecho, a falta de lo cual se procederá a
la distribución del precio de la venta sin que ellos sean comprendidos en la
misma.
Art. 1200.- En el caso en que los acreedores no
llegaren a un acuerdo sobre la distribución del precio, se redactará un proceso
verbal de sus pretensiones y reclamos, sin perjuicio del orden establecido
conforme al registro oficial de los privilegios e hipotecas.
En la octava, cada uno de los acreedores deberá
depositar en la secretaría una demanda de colocación con título en su apoyo.
A requerimiento del más diligente, los acreedores
serán llamados, por acto de alguacil, ante el tribunal, que fallará respecto de
todos, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de las
inscripciones.
Art. 1201.- El plazo de apelación será de diez días a
partir de la notificación de la sentencia, más los plazos en razón de la
distancia previstos en este Código.
El acto de apelación deberá contener emplazamiento y
la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
Art. 1202.- En
los ocho días que siguen a la expiración del plazo de apelación y, si hay
apelación, en los ocho días de la sentencia sobre apelación, el juez ya
designado redactará el estado de los créditos colocados en principal, intereses
y costas. Los intereses de los créditos útilmente colocados cesarán de correr
en detrimento de la parte embargada.
Art. 1203.- La
colocación de los acreedores y la distribución de los dineros se harán entre
los acreedores privilegiados e hipotecarios según su orden y entre los
acreedores a prorrata según sus créditos.
Todo acreedor colocado lo es, tanto por su principal, como por sus
intereses y costas.
Art. 1204.- Las
costas de las contestaciones no pueden ser tomadas de los dineros a distribuir,
salvo las costas del abogado más antiguo.
Art. 1205.-
Sobre ordenanza dictada por el Juez Comisario, el secretario entregará
las facturas de colocación, y de acuerdo con las mismas se procederá a la
distribución del precio, luego de satisfechos los créditos privilegiados e
hipotecarios inscritos.
CAPITULO V
EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES AÉREAS POR CRÉDITOS
HIPOTECARIOS O PRIVILEGIADOS
Art. 1206.-
Como se prescribe en otra parte de este mismo código, el Embargo
Ejecutivo de Naves Aéreas se regirá por las disposiciones del Embargo Ejecutivo
de Derecho Común, y su inscripción y
venta será registrada por ante la oficina de Dirección General de Aeronáutica
Civil donde se encuentre registrada la nave embargada a los fines de
oponibilidad a los terceros.
Esta disposición se aplicará inclusive cuando la
aeronave haya sido dada en prenda; salvo lo que se dirá en el artículo que
sigue.
Art. 1207.-
Tratándose de ejecución llevada a cabo sobre una nave aérea en base a
una hipoteca aérea convencional debidamente registrada en la oficina de
Art. 1208.- Los
acreedores que tengan hipotecas inscritas sobre una nave aérea, la siguen en
cualesquiera manos en que se encuentren para ser colocados y pagados según el
orden de sus inscripciones y las oposiciones que pudieren hacer los acreedores
quirografarios no impedirán el pago de los acreedores privilegiados e
hipotecarios registrados.
Art. 1209.- Los créditos privilegiados e hipotecarios
inscritos de conformidad con la ley siguen a la nave en cualesquiera manos a
que ella pase. Ellos se extinguen por:
1. La confiscación de la nave pronunciada por infracción
a las leyes aéreas o penales en general;
2. La venta de la nave en justicia;
3. La extinción del crédito del cual es accesoria;
4. La renuncia del acreedor;
5. La pérdida completa de la nave, salvo el ejercicio del
derecho sobre la indemnización del seguro.
6. El ejercicio del derecho de purgar que corresponde al
adquiriente.
Art. 1210.- El
acreedor con hipoteca aérea puede embargar la nave o naves afectadas en los
casos siguientes:
a) Al vencimiento del plazo estipulado para la devolución
del capital;
b) Cuando el deudor fuese declarado en estado de quiebra o
cesación de pago;
c) Cuando la nave hipotecada sufriese deterioro que la
inutilice para navegar;
d) Cuando la nave se enajenase a un extranjero;
e) Cuando se cumplan las condiciones pactadas como
resolutorias del contrato de préstamo o cualquier otra que produzca el efecto
de hacer exigible el capital, o los intereses;
f) Cuando ocurriese la pérdida de la nave o naves
hipotecadas, salvo pacto en contrario.
Art. 1211.- Vencido y no pagado el préstamo
hipotecario o cualquier fracción de él o de sus intereses, el acreedor
requerirá al deudor para que satisfaga su crédito, por medio de un acto de
alguacil notificado a su persona o en el domicilio señalado o elegido para este
efecto al contratar el préstamo. Si el deudor hubiese cambiado de domicilio el
requerimiento se hará en el nuevo domicilio que éste hubiera puesto en
conocimiento del acreedor. Si el domicilio real del deudor estuviere en el
extranjero, la notificación podrá hacerse al capitán de la nave o a la persona
que represente en el país al propietario.
Art. 1212.- El
mandamiento de pago será acompañado del certificado expedido por
Una vez se haya denunciado ese acto en el aeropuerto
donde se encuentre la nave se rehusará la autorización para su partida hasta
que haya vencido el plazo para proceder a embargar que se indica en el artículo
que sigue.
Art. 1213.- Requerido el deudor en la forma y plazo
indicados en los dos artículos anteriores, si no satisface íntegramente su
deuda en el término de un día franco, el acreedor podrá proceder al embargo de
la nave aérea gravada.
Art. 1214.-
Cuando se le denuncie el embargo al aeropuerto, se rehusará la
autorización para la partida de la nave,
hasta que la deuda sea pagada en su totalidad o se deposite la fianza a
que hace referencia la disposición que sigue.
Art. 1215.- No obstante, todo embargo o mandamiento de
pago, el Tribunal de Primera Instancia puede autorizar la partida de la nave
para uno o varios viajes determinados.
Para obtener esta autorización, el requeriente deberá suministrar una garantía suficiente que
fijará el juez, a quien se le solicitará por vía de instancia. El fallo será rendido por auto no susceptible
de ningún recurso.
Art. 1216.- El
Tribunal de Primera Instancia fijará el plazo en el cual la nave deberá
retornar al aeropuerto del embargo. El tribunal puede ulteriormente modificar
este plazo tomando en cuenta circunstancias especiales.
Si a la expiración del plazo fijado, la nave no ha
retornado a su aeropuerto, la suma depositada en garantía será cancelada por el
juez y atribuida a los acreedores en cuyo favor fue otorgada, salvo los efectos
del seguro en caso de siniestro cubierto por la póliza.
Art. 1217.- El mandamiento de pago a fines de embargo
de nave perime en el plazo de seis meses.
Art. 1218.- El embargo será hecho por acto de alguacil
y enunciará: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del acreedor por
quien actúa, el título ejecutorio en virtud del cual procede, la suma cuyo pago
persigue, la fecha del mandamiento de pago, la elección de domicilio hecha por
el acreedor en el lugar donde funciona el tribunal ante el cual la venta debe
ser perseguida, el nombre del propietario, el nombre, especie, tonelaje y
nacionalidad de la nave y la designación de un guardián.
Art. 1219.- El
proceso verbal de embargo será notificado a la oficina del aeropuerto así como
al Cónsul del Estado cuyo pabellón enarbola la nave, si la misma fuera
extranjera.
Art. 1220.- El
embargante deberá, en el plazo de tres días, notificar al propietario copia del
proceso verbal de embargo y hacerlo citar ante el tribunal de primera instancia
del lugar del embargo, en atribuciones civiles, para oír declarar que se
procederá a la venta de la nave embargada.
Si el propietario no está domiciliado en la
jurisdicción del tribunal, las notificaciones y citaciones le serán hechas en
la persona del capitán de la nave embargada, o en su ausencia, en la persona de
aquel que represente al propietario o al Capitán.
Art. 1221.- El
proceso verbal de embargo de una nave dominicana será inscrito, en el plazo de
ocho días francos a partir de su fecha, en la oficina de
Art. 1222.- Cuando la nave sea dominicana, la
autoridad aérea competente expedirá al persiguiente un estado de las
inscripciones, en los tres días siguientes a la fecha de la inscripción del
embargo. En los ocho días francos siguientes de la entrega del certificado,
éste será denunciado, conjuntamente con dicho estado de inscripciones, a los
acreedores inscritos en los domicilios elegidos en sus inscripciones.
La denuncia a los acreedores indicará el día de la
comparecencia ante el tribunal, que no será en un plazo menor de ocho días.
Art. 1223.- Cuando la nave embargada no sea dominicana
el procedimiento del artículo precedente sufrirá las modificaciones siguientes:
a)
La denuncia será hecha al Cónsul del
Estado cuyo pabellón enarbola la nave;
b)
A falta de representación consular
la denuncia será hecha en manos del capitán o del representante en el país del
propietario o del capitán.
Art. 1224.- El tribunal fijará por auto el precio de
la primera puja, las condiciones de la venta y, para el caso en que no se
hicieren ofrecimientos, el día en el cual las nuevas subastas tendrán lugar
sobre un precio inferior que será determinado por auto. Para fijar el precio el
tribunal podrá auxiliarse de consultas, tasaciones e informes que estime
convenientes. El auto que fija el precio no será susceptible de ningún recurso.
Art. 1225.- La
venta será hecha en audiencia pública del tribunal de primera instancia, quince
días después de la fijación de un edicto en la puerta principal del tribunal
apoderado para la venta y la inserción de ese edicto en un periódico de
circulación nacional, sin perjuicio de cualesquiera otras publicaciones que
puedan ser autorizadas por el tribunal.
Sin embargo, el tribunal puede ordenar que la venta se
haga ya ante otro tribunal, ya en el estudio y por el ministerio de un Notario,
ya en cualquier otro lugar del aeropuerto donde se encuentre la nave embargada.
Art. 1226.- Los
edictos serán fijados en la parte más visible de la nave embargada, en la
puerta principal del tribunal ante el cual se procederá a la venta y en el
aeropuerto donde la nave embargada se encontrare detenida.
Art. 1227.- Los
edictos indicarán: los nombres, apellidos, profesión y domicilio del
persiguiente, los títulos en virtud de los cuales él actúa, el monto de la suma
que se le debe, la elección de domicilio hecha por él en el lugar donde tiene
su asiento el tribunal de primera instancia apoderado de la venta y en el lugar
donde se encuentra la nave; los nombres, apellidos, profesión y domicilio del
propietario de la nave embargada, la potencia motriz de la aeronave, el precio
de primera puja y condiciones de la venta, el día, el lugar y hora de la
adjudicación.
Art. 1228.- Las
demandas en distracción serán formuladas y notificadas al Secretario del
Tribunal por lo menos tres días antes de la adjudicación. La causa será llevada
a audiencia por citación.
Las demandas en distracción formuladas después de la
adjudicación, serán consideradas como oposición a la entrega de las sumas
provenientes de la venta.
Art. 1229.- En
los casos previstos en el artículo anterior, el demandante en distracción tiene
tres días para ampliar sus conclusiones. El demandado tendrá tres días para
ampliar sus medios de defensa.
Art. 1230.-
Durante tres días después de la adjudicación, las oposiciones a la
entrega del precio serán recibidas; pasado ese tiempo, no serán ya admitidas.
Art. 1231.- La
puja ulterior no será admitida en caso de la venta judicial a que se refiere
este capítulo.
Art. 1232.- El
adjudicatario estará obligado a entregar el precio, sin gastos, en la oficina
de
Art. 1233.- A
falta de pago o de consignación, la aeronave será de nuevo puesta en venta y
adjudicada, cinco días después de una nueva publicación y edicto único. En todo caso el falso subastador estará
obligado al pago del déficit, de los daños, de los intereses y de las costas.
Realizada la venta el persiguiente o el embargado deberán
presentar en los cinco días siguientes una instancia al Presidente del Tribunal
de Primera Instancia para que les autorice citar a los acreedores por ante el
mismo tribunal, por acto notificado en los domicilios elegidos, a fin de que se
arreglen amigablemente sobre la distribución del precio, sin perjuicio del
orden fijado por las inscripciones.
Art. 1234.- La
convocatoria se hará por edicto fijado en la puerta del tribunal y se insertará
en un periódico de amplia circulación nacional.
El plazo de la convocatoria será de quince días sin
aumento en razón de la distancia.
Art. 1235.- Los
acreedores oponentes estarán obligados a producir sus títulos en la secretaría
del tribunal, en los tres días que sigan a la intimación que se les haya hecho,
a falta de lo cual se procederá a la distribución del precio de la venta sin
que ellos sean comprendidos en la misma.
Art. 1236.- En
el caso en que los acreedores no llegaren a un acuerdo sobre la distribución
del precio, se redactará un proceso verbal de sus pretensiones, sin perjuicio
del orden establecido conforme al registro oficial de los privilegios e
hipotecas.
En la octava, cada acreedor deberá depositar en la
secretaría una demanda de colocación conjuntamente con el título que fundamente su crédito.
A requerimiento del más diligente, los acreedores
serán llamados por simple acto extrajudicial ante el tribunal, que fallará al
respecto, sin perjuicio del orden establecido conforme al registro oficial de
las inscripciones.
Art. 1237.- El plazo de apelación será de diez días a
partir de la notificación de la sentencia, más los plazos en razón de la
distancia previstos en el presente código.
El acto de apelación deberá contener emplazamiento y
la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
Art. 1238.- En
los ocho días que siguen a la expiración del plazo de apelación y, si la
hubiere, en los ocho días de la sentencia sobre apelación, el juez redactará el
estado de los créditos colocados en principal, intereses y costas. Los intereses de los créditos útilmente
colocados cesarán de correr en detrimento de la parte embargada.
Art. 1239.- La
colocación de los acreedores y la distribución de los dineros se harán entre
los acreedores hipotecarios según su orden y entre los acreedores a prorrata
según sus créditos. Todo acreedor
colocado lo es, tanto por su principal como por sus intereses y costas.
Art. 1240.- Las
costas de las contestaciones no pueden ser tomadas sobre los dineros a
distribuir, salvo las costas del abogado más antiguo.
Art. 1241.-
Sobre auto dictado por el juez, el secretario entregará las facturas de
colocación, y de acuerdo con las mismas se procederá a la distribución del
precio, luego de satisfechos los créditos privilegiados e hipotecarios
inscritos.
CAPITULO VI
DEL EMBARGO EJECUTIVO DE LOS FRUTOS NO COSECHADOS
Art. 1242.- No se podrá hacer el embargo de los frutos
aún pendientes de sus ramas o de sus raíces, sino en las seis semanas que
precedan a la época ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago con
tres días de anticipación.
Art. 1243.- En
el acta de embargo se hará la indicación de cada pieza, de su contenido y de su
situación, así como de dos por lo menos de sus linderos y confines,
expresándose también la naturaleza de los frutos.
Art. 1244.- Se constituirá guardián al alcalde pedáneo
del lugar, siempre que no le comprenda la exclusión determinada por este código
para el embargo ejecutivo, en cuanto a las personas que no pueden ser guardián;
y si el embargado no está presente, se le notificará el embargo en un plazo de
tres días a partir de la fecha del proceso verbal de embargo. Si están
contiguos los municipios en que radiquen los bienes, se constituirá un solo
guardián, que no será, sin embargo, el mismo alcalde pedáneo, debiendo ser
visado el original por el alcalde pedáneo del principal punto de
explotación.
Art. 1245.- Para proceder a la venta de los frutos se
anunciará ésta por medio de edictos fijados a lo menos ocho días antes, en la
puerta de la casa del embargado, en la del ayuntamiento, y si no lo hubiera en
los puntos en que se acostumbre fijar las publicaciones de las autoridades; en
el principal mercado del lugar o en el más próximo, si no lo hubiere, así como
en la puerta del local del juzgado de paz.
Art. 1246.- Los
edictos designarán el día, la hora y el lugar de la venta, los nombres,
apellidos y domicilio de la parte a quien se embargó y del ejecutante, la
cantidad de tareas y la naturaleza de cada especie de fruto, así como el
municipio en que estén situados, sin necesidad de otra designación a este
respecto.
Art. 1247.- La fijación de los edictos se hará constar
del modo que prescribe el capítulo “DEL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN”.
Art. 1248.- Se podrá también hacer en los lugares o en
la plaza del municipio en que esté situada la mayor parte de los objetos
embargados; así como en el mercado del lugar, o a falta de éste en el más
vecino.
Art. 1249.-
Para los demás se observarán las formalidades prescritas en el capítulo
“DEL
EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO COMÚN”.
Art. 1250.- Se
procederá a la distribución del producto de la venta, del modo y en la forma
que indican el título DE
CAPITULO VII
DE
Art. 1251.- Los bienes muebles corporales que deben
ser entregados o restituidos sólo pueden ser aprehendidos en virtud de un
título ejecutorio.
Art. 1252.- Un bien mueble corporal puede ser
aprehendido entre las manos de quien tiene obligación de entregarlo en virtud
de un título ejecutorio o directamente entre las manos de un tercero que lo
tiene en su poder por cuenta de aquel.
Art. 1253.- Toda medida de aprehensión debe ser
precedida de una intimación a entregar o restituir el bien, notificada al que
está en la obligación de entregarlo o restituirlo.
La notificación contendrá, a pena de nulidad:
1º la mención del título ejecutorio en virtud del cual
la entrega o restitución es exigida;
2º la indicación que la persona obligada a la entrega o
restitución puede en un plazo de cinco días: o bien, transportar a sus expensas
el bien designado a un lugar y en las condiciones indicadas; o bien , si el tenedor del bien tiene medios
de defensa que invocar, presentar sus contestaciones;
3º la advertencia
de que a falta de entrega en dicho plazo
el bien podrá ser aprehendido a su costo.
4º la indicación
de que las contestaciones podrán ser llevadas ante el tribunal de primera
instancia del lugar del domicilio del demandado en el acto. El mandamiento
puede ser notificado en el mismo acto que la sentencia.
Art. 1254.- En ausencia de una oposición en el plazo
de cinco días, el requeriente puede hacer aprehender el bien por alguacil
competente quien una vez hecha la actuación lo entregará en manos del
persiguiente.
Art. 1255.- Si ha habido oposición, la sentencia que
la decide favorablemente es ejecutoria no obstante cualquier recurso y en base
a ella el bien podrá ser aprehendido.
Art. 1256.- La aprehensión será hecha por acto de
alguacil y contendrá además de las menciones comunes a éste: 1º la
mención del título en virtud del cual se realizará; 2º la mención de si la
persona obligada a la entrega o restitución está presente o no; 3º la descripción del bien aprehendido
en forma tal que no pueda ser confundido con ningún otro de la misma naturaleza;
4º el lugar donde va a ser
transportado el bien; 5º el tribunal
por ante el cual podrá ser llevada cualquier reclamación relativa a dicho bien.
Art. 1257.- Una vez aprehendido el bien será entregado
al persiguiente, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de su revocación
posterior.
Art. 1258.- Los bienes muebles corporales que pueden
ser aprehendidos, también podrán ser convertidos en indisponibles antes de
cualquier aprehensión, mediante un embargo en reivindicación, conforme a las
disposiciones que se indican bajo el capítulo “DEL EMBARGO EN REIVINDICACIÓN”.
CAPITULO VIII
DEL EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHOS
INCORPORALES
Art. 1259.- Todo acreedor provisto de un título
ejecutorio constatando un crédito
líquido y exigible puede hacer proceder al embargo y a la venta de los derechos
de los socios, los valores mobiliarios incorporales de que es titular el
deudor, así como de los demás derechos incorporales, distintos a los créditos
de sumas de dinero, de que su deudor es titular. De la misma manera, el
acreedor que ha hecho validar un embargo conservatorio de los derechos
enunciados puede hacer proceder a la venta de éstos.
Art. 1260.- El embargo será trabado en manos de las
personas o entidades indicadas a propósito del Embargo Conservatorio de
Derechos Incorporales y será precedido de un mandamiento de pago en la forma y
plazo del EMBARGO EJECUTIVO DE DERECHO
COMÚN.
Art. 1261.- El acta de embargo ejecutivo de estos
derechos contendrá:
1º el nombre, apellido y domicilio del deudor o, si se trata
de una persona jurídica, su nombre y su domicilio social; 2º la descripción del título ejecutorio en virtud
del cual se realizará el embargo; 3º
el detalle de las sumas reclamadas, separado en principal, gastos e intereses
vencidos, así como la indicación de la tasa de los intereses; 4º la indicación de que el embargo hace
indisponibles los derechos pecuniarios vinculados a la totalidad de las partes
o valores mobiliarios de que es titular el deudor o el garante; 5º la intimación de que debe dar a conocer
la existencia de eventuales pignoraciones o embargos; 6º descripción de los derechos embargados.
Art. 1262.- La notificación al deudor de un acto de
conversión de embargo conservatorio a ejecutivo de los derechos enunciados,
contendrá, a pena de nulidad:
1º la descripción del acta de embargo conservatorio
validado; 2º la enunciación del título ejecutorio; 3º el desglose, por separado, de las sumas a pagar, en principal,
gastos e intereses vencidos así como la indicación de la tasa de los intereses;
4º un mandamiento a pagar dicha suma
con la advertencia de que de lo contrario se procederá a la venta de los bienes
embargados; 5º la indicación, en
caracteres muy visibles, de que el deudor dispone de un mes de plazo para
proceder a la venta amigable o que de lo contrario se procederá a la venta
forzosa.
Art. 1263.- Se notificará al tercero embargado una
copia del acto de conversión.
Art. 1264.- La venta forzosa se realizará a solicitud
del acreedor persiguiente a presentación de una certificación del secretario
del tribunal, en la que conste que ninguna impugnación ha sido formulada en el
mes siguiente a la denuncia del embargo o, si fuere el caso, de una sentencia
desestimando la impugnación presentada por el deudor.
Art. 1265.- En
caso de varios embargos, el producto de la venta se distribuye entre los
acreedores que trabaron embargos antes de la venta.
Sin embargo, si se practicó un embargo conservatorio
antes del embargo que condujo a la venta, el acreedor participa en la
distribución del precio pero las sumas que le correspondieren se consignarán en
Art. 1266.- El
deudor puede, durante el mes que sigue a la notificación que se le hizo, dar la
orden de vender los valores mobiliarios embargados. El producto de la venta es
indisponible entre las manos del intermediario habilitado por estar afectado
especialmente al pago del acreedor persiguiente.
Si las sumas provenientes de la venta son suficientes
para pagar al o a los acreedores, la indisponibilidad cesa para el excedente de
los valores mobiliarios embargados.
Art. 1267.- Hasta la realización de la venta forzosa,
el deudor puede indicar al tercero embargado el orden en el cual los valores
mobiliarios serán vendidos. A falta de
esta indicación, ninguna impugnación respecto a la elección de estos valores
mobiliarios será admisible.
Art. 1268.- A falta de venta amigable, la venta
forzosa se hará en pública subasta, en un plazo no menor de veinte días, a
partir del vencimiento del plazo concedido para la venta amigable.
Art. 1269.- A los fines de venta en pública subasta se
depositará en
Art. 1270.- El
pliego de condiciones redactado para la venta contendrá: 1º designación de la persona o entidad emisora de los títulos o
derechos puestos en venta 2º si la
entidad emisora de los títulos fuere una compañía, sus estatutos; 3º descripción de los derechos puestos
en venta y de su valor si lo tuviere; 4o monto del crédito del
embargante, en principal y accesorios; 5º precio de primera puja; 6º garantías que deberá
ofrecer todo subastador, la cual no deberá
ser menor del 10% del precio de primera puja y que será depositada en la
secretaria del tribunal por ante el cual se llevará a cabo la venta; 7º precio que deberá ofrecer el persiguiente
para hacerse adjudicatario en caso de que no hubiere subastador.
Los convenios que instituyen un acuerdo o que crean un
derecho de preferencia en beneficio de los socios sólo se oponen al
adjudicatario si constan en el pliego de condiciones.
Art. 1271.- Se notificará una copia del pliego de
condiciones a la entidad emisora de los títulos puestos en venta y al
deudor. Si la entidad emisora fuere una
compañía, ésta lo denunciará a los socios.
El acreedor, no obstante, puede requerir a la compañía la
identificación, con nombre y domicilio, de los demás accionistas. Obtenida positivamente la respuesta, el
acreedor persiguiente notificará el pliego de condiciones a los socios
identificados.
A más tardar al día siguiente al depósito del pliego
de condiciones, se notificará dicho plazo a los demás acreedores oponentes, si
lo hubiere.
Art. 1272.- Los acreedores notificados y cualquier
persona con interés legíimo podrán hacer las observaciones sobre el contenido
del pliego de condiciones ante la jurisdicción encargada de la venta. Estas observaciones no serán admisibles sino
cinco días antes de la venta.
Las observaciones serán llevadas por ante la jurisdicción competente
por citación a la parte interesada a fecha fija, con indicación de los
motivos. Serán juzgadas un día, a más
tardar antes de la venta y la decisión rendida a más tardar el día fijado para
la subasta. La decisión que interviniere
en el caso no será susceptible de ningún recurso.
Art. 1273.- La publicidad con la indicación del día,
la hora y el lugar de la venta se hará por la prensa y, en caso de necesidad,
por edictos.
Esta publicidad se realizará, como mínimo ocho días
antes del día fijado para la venta.
El deudor, la compañía y, si procediere, los demás
acreedores oponentes son informados de la fecha de la venta por vía de
notificación.
Art. 1274.- Una vez realizada la venta todas las
oposiciones quedan extinguidas y los oponentes sólo son admitidos a hacer valer
sus derechos sobre el precio de la venta, a condición de que las hayan hecho
antes de la misma.
CAPITULO IX
EL EMBARGO RETENTIVO ATRIBUTIVO
Art. 1275.- Un acreedor en posesión de un título ejecutorio que constata un crédito liquido y
exigible puede hacer proceder a un embargo entre las manos de cualquier persona
que, en el día del embargo, tiene una obligación de suma de dinero con su
deudor.
Art. 1276.-
Todo acto de embargo retentivo contendrá, a pena de nulidad: 1º las
menciones comunes a todo acto de alguacil; 2º
la indicación del nombre, apellido y del domicilio del deudor o, si se
trata de una persona jurídica, su nombre, el de quien la representa y el
domicilio social; 3º la descripción
del título ejecutorio en virtud del cual
se ejecuta el embargo, el cual se anexará al acto de embargo; 4º el detalle de las sumas reclamadas
separado en principal e intereses vencidos y de los intereses periódicos que
devenga la suma; 5º la indicación de
que el tercero embargado tiene una obligación personal con el acreedor
embargante y que se le prohibe disponer de las sumas reclamadas en los límites
de lo que debe al deudor embargado; 6º la
hora en que fue notificado; 7º la elección de domicilio en el lugar en
donde resida el tercero embargado, si el ejecutante no habitare en la misma
jurisdicción.
Art. 1277.-
Toda persona interesada puede solicitar que las sumas embargadas sean
consignadas en manos de un depositario designado. A falta de un acuerdo amigable, el depositario
será designado por el juez competente por simple instancia de la persona
interesada.
La entrega de los fondos al depositario detiene el
curso de los intereses debidos por el tercero embargado conforme al acto
constitutivo de la deuda de dicho tercero frente al deudor embargado.
Art. 1278.- En el plazo de ocho días, a pena de
caducidad, el embargo será denunciado al deudor por acto de alguacil. Esta acto contendrá, a pena de nulidad:
1º Una copia del acta de embargo; 2º en caracteres muy visibles, la indicación de que las
impugnaciones deben hacerse, a pena de inadmisibilidad, en el plazo de un mes a
partir de la notificación del acto así como la fecha en que vence dicho plazo; 3º la designación de la jurisdicción
por ante la cual pueden hacerse las impugnaciones.
El acta recordará al deudor que puede autorizar al
acreedor por escrito a que se haga entregar sin dilación por el tercero
embargado las sumas que se le adeuda.
Art. 1279.- El acta de embargo retentivo trabado con
un título ejecutorio sobre suma de dinero conlleva, hasta la concurrencia de
las sumas por las cuales es trabado, atribución inmediata en provecho del
embargante del crédito embargado disponible entre las manos del tercero, así
como de todos sus accesorios. El convierte al tercero personalmente deudor de
las causas del embargo en el límite de su obligación frente al deudor
embargado.
Art. 1280.- La notificación ulterior de otros embargos
o de cualquier otra medida, inclusive proveniente de acreedores privilegiados,
así como la intervención posterior de una decisión relativa a la apertura de un
procedimiento de rehabilitación de la empresa, de una liquidación judicial, o
un acuerdo entre acreedores del cual no haya participado el embargante, no
constituyen obstáculos a esta atribución.
Art. 1281.- El embargo conlleva de pleno derecho
consignación de las sumas indisponibles en manos del tercero embargado y
confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre el crédito sobre el cual
es trabado, con privilegio y preferencia de los otros acreedores.
Art. 1282.- Cuando el embargo es practicado entre las
manos de un establecimiento habilitado por la ley a tener cuentas de depósito,
el establecimiento está obligado a declarar, en el plazo de cinco días previsto
en el artículo siguiente, el saldo de las cuentas del deudor al día del
embargo, conforme a lo que se dispone en los dos artículos que siguen.
Art. 1283.- La declaración del tercero embargado
indicará la naturaleza de la o de las cuentas del deudor así como su saldo al
día del embargo.
Art. 1284.- En el mismo plazo de cinco días laborables
que sigan al embargo y durante el cual las sumas depositadas en la cuenta
embargada quedan indisponibles, el saldo puede ser afectado en beneficio o en
perjuicio del embargante por las operaciones siguientes, si es probado que el
depósito es anterior al embargo:
1º al crédito: las remesas, en vista de ingreso en caja,
de cheques o de efectos de comercio no llevados todavía a la cuenta;
2º al débito: la
imputación de cheques depositados para su ingreso en caja o llevados al crédito
de la cuenta y no pagados; las retenciones por chequeras hechas anteriormente
al embargo y los pagos por carta de crédito, cuando son efectivamente
acreditados con anterioridad al embargo;
3º Por derogación a las disposiciones previstas en el
segundo párrafo de este artículo, los efectos de comercio entregados para
descuentos y no pagados a su presentación o a su vencimiento, cuando la
presentación es posterior al embargo, pueden ser devueltos en el plazo de un
mes que sigue al embargo;
4º El saldo del crédito embargado no es afectado por las
eventuales operaciones de débito y de crédito descritas, sino en la medida en
que su resultado acumulado es negativo y superior a las sumas afectadas por el
embargo al día de su pago;
5º En caso de disminución de las sumas devenidas en
indisponibles, el establecimiento debe suministrar un estado de todas las
operaciones que han afectado las cuentas luego del día del embargo, inclusive.
Art. 1285.- El tercero embargado está obligado
igualmente a declarar al acreedor la extensión de sus obligaciones frente al
deudor, así como las modalidades que puedan afectarlas y, si hay lugar, las
cesiones de créditos, delegaciones o embargos anteriores.
Art. 1286.- El
tercero embargado que, sin motivo legítimo, no hace su declaración o no
suministra las informaciones establecidas, será condenado a solicitud del
acreedor embargante a pagar las sumas adeudadas a éste, sin perjuicio del
recurso que dicho tercero pudiere
presentar contra el deudor embargado.
También podrá ser condenado el tercero embargado a
indemnizaciones por daños y perjuicios en caso de negligencia culpable o de
declaración inexacta o mentirosa.
Art. 1287.- Toda
contestación relativa al embargo puede ser
hecha en un plazo de un mes a partir de la denuncia del embargo al
deudor embargado. En ausencia de contestación, el acreedor embargante requerirá
al tercero embargado el pago del crédito que le ha sido atribuido por el acto
de embargo.
Art. 1288.- El
tercero embargado procederá al pago a presentación de un certificado que pruebe
que el título no ha sido objeto de ninguna impugnación en el mes siguiente a la
denuncia del embargo.
El pago podrá efectuarse antes del vencimiento de
dicho plazo si el deudor embargado ha declarado que no impugna el embargo. Esta
declaración debe constar por escrito.
Art. 1289.- Quien reciba el pago expedirá un recibo al
tercero embargado e informará de ello al deudor embargado. En los límites de
las sumas pagadas, este pago pone fin a la obligación del deudor embargado y a
la del tercero embargado.
Art. 1290.- El acreedor embargante que no ha sido
pagado por el tercero embargado conserva sus derechos contra el deudor
embargado.
Sin embargo, si esta falta de pago es atribuible a la
negligencia del acreedor, este embargante, pierde sus derechos hasta el monto
adeudado por el tercero embargado.
Art. 1291.- En caso de negación de pago por el tercero
embargado de las sumas que reconoció deber o de las que se le juzgó deudor, la
impugnación se hará ante el juez de Primera Instancia del domicilio del tercero
embargado, que podrá expedir un título ejecutorio contra éste.
Art. 1292.- Siempre, el deudor embargado que no haya
presentado contestación en el plazo prescrito puede demandar la repetición de
lo pagado indebidamente de quien haya recibido el pago por parte del tercero,
ante el juez competente y a sus costos.
Art. 1293.- Después de la notificación a las partes en
litigio de la decisión que desestima la impugnación, el tercero embargado
pagará al acreedor embargante a presentación de dicha decisión.
Art. 1294.- En caso de contestación en el plazo de un
mes, el pago es diferido hasta que el juez haya dictado sentencia con fuerza
ejecutoria; salvo si el mismo juez,
provisionalmente y en atribuciones de referimientos, autorizare el pago por la suma que él
determine.
Art. 1295.- Si el deudor embargado es titular de
cuentas diferentes, el pago se realizará retirando en prioridad los fondos
disponibles a la vista, a menos que el deudor embargado indique que el pago se
efectúe de otra manera.
Art. 1296.- En todo caso el acreedor embargante que
recibe el pago expedirá un recibo que contendrá todos los detalles del mismo.
Art. 1297.-
Las situaciones no previstas en este capítulo serán suplidas por las del
embargo retentivo a título
conservatorio.
CAPITULO X
DEL EMBARGO DE LAS RENTAS CONSTITUIDAS
EN CABEZA DE PARTICULARES
Art. 1298.- Sólo en virtud de un título ejecutorio,
podrá efectuarse el embargo de una renta constituida a perpetuidad o vitalicia
mediante un capital determinado o proveniente del precio de la venta de un
inmueble, o de la cesión de valores inmobiliarios, o a cualquier otro título
oneroso o gratuito. A este embargo precederá un mandamiento de pago, hecho a la
persona o en el domicilio de la parte obligada o condenada tres días por lo
menos, antes del embargo, y que contenga notificación del título, si antes no
le hubiere sido notificado.
Art. 1299.- Se embargará la renta en manos de quien la
debe por acto que contenga, además de las formalidades comunes a los actos de
alguacil, la enunciación del título constitutivo de la renta, de su cuantía, de
su capital, si alguno hubiere, y del título de crédito del ejecutante; los
nombres, apellidos, profesión y residencia de la parte a quien se embarga;
elección de domicilio en el estudio de un abogado y un emplazamiento en
declaración al tercero embargado para ante el tribunal en que se persiga la
venta.
Art. 1300.- Se observará por el deudor de la renta las
disposiciones contenidas en los artículos 1282, 1283, y 1285, relativas al
embargo retentivo atributivo en cuanto a las formalidades que debe llenar el
tercero a quien se embarga. En caso de que el deudor no haga su declaración, o
la haga tarde, o no aduzca las justificaciones ordenadas, se le podrá condenar,
según los casos, a pagar la renta por falta de haber justificado su liberación,
o a los daños y perjuicios que resulten, ya por su silencio, ya por el retardo
en hacer su declaración, o bien por el procedimiento a que hubiere dado lugar.
Art. 1301.- El embargo en manos de personas que no
residan en el territorio de
Art. 1302.- El acto de embargo equivaldrá siempre al
embargo retentivo atributivo de los créditos vencidos o por vencer hasta la
distribución.
Art. 1303.- En los tres días del embargo, contándose
uno por cada treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de
distancia entre el domicilio del deudor de la renta y el del ejecutante, e
igual plazo en razón de la distancia entre el domicilio de este último y el de
la parte embargada, el ejecutante estará obligado a denunciarlo a ésta, y a
notificarle el día de la publicación del pliego de condiciones.
Art. 1304.- Diez días por lo menos, y quince a lo más,
después de denunciarse a la parte embargada, y contándose los plazos de las
distancias, tal como se prescribe en el artículo precedente, el ejecutante
depositará en la secretaría del tribunal por ante el que se persigue la venta,
el pliego de condiciones que contendrá los nombres, apellidos,
profesión y domicilio del persiguiente, de la parte embargada y del
deudor de la renta, la naturaleza de ésta, su cuantía, la del capital, si lo
hubiere, la fecha y la enunciación del título en cuya virtud está constituida,
la enunciación de la inscripción, si el título contiene hipoteca, y si ésta se
ha inscrito para seguridad de la renta; los nombres, apellidos, y domicilio del
abogado de la parte persiguiente, las condiciones de la adjudicación y el
precio puesto para ésta, con indicación del día de la publicación del pliego de
condiciones.
Art. 1305.- Diez días a lo menos, y veinte a más
tardar, después del depósito del pliego de condiciones en la secretaría, se
leerá y publicará éste en la hora el día indicado, debiendo el tribunal dar
constancia de ello a la parte persiguiente.
Art. 1306.- El tribunal fallará inmediatamente sobre
los reparos y observaciones que se hayan hecho e insertado en el pliego de
condiciones, y fijará el día y la hora en que él deba proceder a la
adjudicación; debiendo ser de diez días a lo menos, y de veinte a más tardar,
el plazo que medie entre ambos procedimientos. La sentencia se insertará
inmediatamente después de la postura de precio, hecha por el ejecutante, o de
los reparos de las partes.
Art. 1307.- Después de la publicación del pliego de
condiciones y ocho días por lo menos antes de la adjudicación, un extracto de
este pliego, que contendrá la indicación del día de la adjudicación, las
formalidades enunciadas en cuanto al depósito del pliego de condiciones y el
contenido de este, se fijará en los lugares siguientes: 1o. en la puerta del
domicilio del embargado; 2o. en la del domicilio del deudor de la renta; 3o. en
la puerta del tribunal; y 4o. en la puerta principal del ayuntamiento de la
jurisdicción en que se persiga la venta.
Art. 1308.- Se insertará igual extracto y en el mismo
término en un periódico de la localidad, si lo hubiere.
Art. 1309.- La fijación de los edictos y la inserción
de los anuncios se justificará en la forma y lugares previstos para el Embargo Ejecutivo de Derecho Común.
Art. 1310.- Se
observarán para la adjudicación de las rentas, las mismas reglas y formalidades
que para la subasta prescribe este código en el título del embargo inmobiliario.
Art. 1311.- Si el adjudicatario no cumple las
cláusulas de la adjudicación, se venderá la renta en subasta, a cargo de pagar
él la diferencia por exceso en el precio nuevamente obtenido, debiéndose
proceder para ello, conforme a lo dispuesto en el título del embargo
inmobiliario para la falsa subasta. Sin embargo, será de diez días
como mínimo y quince como máximo y, el plazo entre los nuevos edictos y la
adjudicación, precediendo cinco días por lo menos al de la nueva adjudicación,
la notificación que debe hacerse al abogado del adjudicatario y a la parte
embargada en el domicilio de su abogado, y si careciere de abogado, en su
propio domicilio.
Art. 1312.- La parte a quien se embarga estará
obligada a proponer sus medios de nulidad contra el procedimiento anterior a la
publicación del pliego de condiciones, un día por lo menos antes del fijado
para ésta; y contra el procedimiento posterior un día por lo menos antes de la
adjudicación; todo a pena de caducidad. El tribunal fallará, en virtud de un
auto; y si se rechazan los medios, se procederá inmediatamente, ya sea a la
publicación del pliego de condiciones o bien a la adjudicación.
Art. 1313.- No estará sujeta a oposición ninguna
sentencia en defecto en materia de embargo de rentas constituidas sobre
particulares. La apelación de las sentencias que recaigan sobre los medios de
nulidad, ya sea en el fondo o en la forma, o sobre otros incidentes y que se
refieran al procedimiento anterior a la publicación del pliego de condiciones,
se considerará como no interpuesta, cuando lo haya sido después de los ocho
días, contados desde la notificación al abogado, si lo ha habido, y si no, a
contar de la notificación a persona o en el domicilio real o electo; y la parte
embargada no podrá en la apelación aducir otros medios distintos a los que haya
presentado en primera instancia.
Art. 1314.- El
acto de apelación se notificará en el domicilio del abogado y si no lo hubiere,
en el domicilio real o electo del intimado, notificándose al mismo tiempo al
secretario del tribunal, quien lo visará. En el acto de apelación se deben
enunciar los agravios contra la sentencia.
Art. 1315.- No se podrá impugnar por la vía de la
apelación: 1o. las sentencias que, sin decidir sobre los incidentes, hagan
constar la publicación del pliego de condiciones, o pronuncien la adjudicación;
2o. las que fallen sobre las nulidades posteriores a la publicación del pliego
de condiciones.
Art. 1316.- En caso de concurrencia de varios embargos
regirán las disposiciones relativas al EMBARGO
RETENTIVO ATRIBUTIVO.
Art. 1317.- La
distribución del precio se hará de la manera indicada en el título de
Las formalidades prescritas por los artículos 1298,
1299, 1301, 1303, 1304, 1305, 1306, 1307, 1308 y 1313 se observarán a pena de
nulidad.
CAPITULO XI
DEL EMBARGO INMOBILIARIO
SECCIÓN I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1318.- Al embargo inmobiliario debe preceder un
mandamiento de pago, hecho a la persona del deudor o en su domicilio,
insertándose copia del título en cuya virtud se procede al embargo.
Contendrá dicho mandamiento las enunciaciones comunes
a los actos de alguacil; elección del domicilio en la ciudad donde esté
establecido el tribunal que debe conocer del embargo, si el acreedor no lo
tiene allí; y advertencia de que, a
falta de pago, se procederá al embargo de los inmuebles del deudor. Contendrá
igualmente dicho mandamiento de pago:
1º)
La indicación
de los inmuebles objetos de la medida en los
términos siguientes: Si es una casa, la provincia o el distrito, el
municipio, la calle, el número, si lo hubiere, de no haberlo, dos por lo menos
de los linderos. Si son bienes rurales, la designación de los edificios que
hubiere y la naturaleza, el contenido aproximado de cada parcela o subdivisión
del predio; el nombre del colono o arrendatario, si hubiere alguno; la
provincia o el distrito y el municipio en donde los bienes radiquen. Si se trata de un terreno registrado, el
número del certificado de título, la indicación del distrito, del número o la
letra catastrales, la parcela o la manzana y el número de solar;
2º)
La indicación
del tribunal que haya de conocer del embargo;
3º)
La constitución
de abogado, con expresión del estudio del mismo, permanente o ad hoc, en la
ciudad donde tenga su asiento el tribunal llamado a conocer del embargo, y el
número de teléfono, si lo tiene, estudio en el que se considerará haber elegido
domicilio el persiguiente;
4º)
Descripción del
poder especial otorgado al abogado apoderado para el embargo, insertándose
copia del mismo al mandamiento de pago.
Art. 1319.- No
podrá procederse al embargo inmobiliario sino treinta días después de la
notificación del mandamiento de pago; y en caso de que el acreedor dejare
transcurrir más de noventa días sin proceder al embargo estará obligado a
reiterar el mandamiento en la forma y los plazos antedichos.
Art. 1320.- El
plazo de noventa días se computará a partir del vencimiento de los treinta días
indicados para el mandamiento de pago.
Art. 1321.-
Denunciado dicho mandamiento de pago al conservador de hipotecas o al
registrador de títulos de la jurisdicción del inmueble, estos funcionarios
harán mención del mismo en los registros correspondientes. Dicha denuncia hace
nulo respecto al persiguiente todo acto que limite los derechos registrados y
coloca al persiguiente en el rango correspondiente para el cobro de su crédito.
Art. 1322.- Se procederá al registro del mandamiento
de pago en las oficinas del Registro Civil, sin necesidad de ninguna otra
formalidad.
Art. 1323.-
Dentro de los veinte días, a partir del vencimiento del plazo del
mandamiento de pago, si se trata de inmuebles no registrados, este mandamiento
se transcribirá en
Si se tratare de terrenos o derechos registrados se
procederá a su inscripción en
Art. 1324.- En caso que hubiere habido embargo
precedente, el conservador de hipotecas o el registrador de títulos no
transcribirán o inscribirán el nuevo embargo y harán constar la negativa al
margen de éste, enunciando la fecha
del embargo anterior, los nombres, apellidos, domicilios y profesiones del persiguiente
y del embargado, e indicando el tribunal que conocerá del asunto, los nombres y
apellidos del abogado del persiguiente y la fecha de la transcripción o de la
inscripción.
Art. 1325.- Dentro de los cinco días de la
transcripción o inscripción del embargo, el persiguiente estará obligado a
hacer levantar acta acerca de las condiciones y la ocupación del inmueble
objeto de embargo.
Art. 1326.- Si no estuviere dado en inquilinato o en
arrendamiento el inmueble embargado, aquel contra quien se procede quedará en
posesión de él hasta la venta, en calidad de secuestrario, a menos que, a
petición de uno o varios acreedores se
ordenare de otro modo por el tribunal de primera instancia siguiendo el
procedimiento de los referimientos.
Podrán, sin embargo, los acreedores, previa autorización
acordada por auto del juez, dado en referimiento, hacer que se proceda a cortar y vender, en parte o
totalmente los frutos aun no cosechados. Este auto indicará la fecha en que se
procederá a la venta.
Estos frutos se venderán en subasta o de cualquier
otro modo autorizado por el tribunal de primera instancia en el plazo que se
hubiere fijado y su producto se depositará en
Art. 1327.- Los frutos naturales o industriales
recogidos con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo, o el
precio proveniente de ellos, tendrán el carácter de inmuebles para distribuirse
junto con el precio del inmueble en el orden establecido por la ley.
Art. 1328.- El embargado no podrá proceder al corte de
maderas, ni menoscabar la finca bajo pena de indemnizaciones por daños y
perjuicios y de las sanciones que establecen las leyes.
Art. 1329.- A petición de cualquier acreedor o del
persiguiente se declararán nulos los contratos de inquilinato o arrendamiento o
de anticresis, o de cualquier naturaleza que limiten el derecho de propiedad,
hayan adquirido o no fecha cierta, si
hubiesen sido hechos o registrados o transcritos con posterioridad a la
constitución de la hipoteca sin el consentimiento de los acreedores
hipotecarios cuando excedieren del tiempo de la hipoteca, si fuere
convencional, o de un año, a contar de la inscripción, si fuere legal o
judicial. El consentimiento de los acreedores deberá constar en el mismo acto
que contenga la mención de haber sido registrado o transcrito.
En el caso del privilegio del vendedor no pagado o del
que ha suministrado el dinero para la adquisición de un inmueble se observará
la misma regla establecida en el presente artículo para los casos de la
hipoteca convencional y en los demás privilegios la establecida para los casos de hipoteca legal o judicial.
Art. 1330.- Los alquileres y arrendamientos se
considerarán como inmuebles, desde el momento de la transcripción o inscripción
del embargo, para distribuirse junto con el precio del inmueble en el orden
legal. Un simple acto de oposición hecho a pedimento del persiguiente o de
cualquier otro acreedor equivaldrá al embargo retentivo en manos de los
arrendatarios e inquilinos, quienes no se podrán liberar sino en ejecución del
mandamiento de colocación o por el depósito del importe de los arrendamientos o
alquileres en la oficina del Banco Agrícola de
A falta de oposición serán válidos los pagos hechos al
deudor y éste quedará responsable, como secuestrario judicial de las sumas que
hubiere recibido.
Art. 1331.- Dentro de los veinte días que siguieren a
la fecha de la transcripción o inscripción, el persiguiente depositará en la
secretaría del tribunal que debe proceder a la venta el pliego de condiciones
por el cual se regirá la adjudicación.
Este pliego contendrá: 1ro. La enunciación del título en virtud del cual se
procedió al embargo y de los actos que le precedieron, así como la enunciación
de los demás actos o sentencias que le sucedieron; 2do. La designación de los
inmuebles embargados tal como se haya insertado en el acta de embargo; 3ro. Las
condiciones de la venta; 4to. Ofrecimiento de un precio por el persiguiente;
5to. Una certificación expedida por el funcionario correspondiente de la
relación de las inscripciones que hubiere sobre los inmuebles embargados.
El persiguiente podrá establecer también en el pliego
de condiciones que todo licitador deberá depositar previamente en la secretaría
del tribunal una garantía en efectivo o en cheques certificados de una
institución bancaria domiciliada en
Art. 1332.-
Dentro de los ocho días del depósito del pliego de condiciones el
abogado del persiguiente notificará el depósito tanto a la parte embargada como
a los acreedores inscritos y les notificará asimismo el día que fijare el juez para la venta.
Entre los acreedores inscritos a que se refiere el
párrafo anterior se incluyen a los que lo fueren a causa de hipotecas legales.
Los acreedores y la parte embargada pueden oponerse a
alguna de las cláusulas del pliego de condiciones, inclusive a las relativas al
precio de la primera puja fijado por el persiguiente, en escrito presentado
diez días antes por lo menos del fijado para la venta. Este escrito será
notificado por el oponente a las otras partes en el embargo con intimación a
comparecer en un plazo no menor de dos días a la audiencia que celebre el
tribunal de primera instancia para la venta, el cual fallará, sin necesidad de
oír al fiscal, a más tardar el día designado para la venta. Este fallo no
estará sujeto a ningún recurso. La decisión que interviniere con relación a los
reparos será consignada en el pliego de condiciones.
Ninguna oposición se podrá hacer, sin embargo, en
cuanto al precio que ofreciere el persiguiente.
El deudor embargado o cualquier acreedor inscrito
podrá pedir, y el tribunal deberá ordenar, antes de la venta, siempre que no lo
hubiere hecho el persiguiente, que todo licitador preste previamente la
garantía a que se refiere al artículo anterior.
Art. 1333.- Si entre los acreedores inscritos se
encontrare el vendedor del inmueble embargado se hará la intimación a este
acreedor, a falta de domicilio elegido por él, en su domicilio real siempre que
lo tuviere en el territorio dominicano.
Esta intimación contendrá la cláusula de que, a falta de formular su
demanda en resolución y notificarla en la secretaría antes de la adjudicación,
perderá definitivamente, con respecto al adjudicatario, el derecho de hacerla
pronunciar.
Art. 1334.-
Desde el día de esta notificación no se podrá ya cancelar el embargo,
sino con el consentimiento de los acreedores inscritos o en virtud de
sentencias pronunciadas contra ellos.
Art. 1335.- Veinte días por lo menos antes de la
adjudicación, el abogado del persiguiente hará insertar en uno de los
periódicos de circulación nacional un extracto firmado por él, y que contendrá: 1º la fecha del mandamiento de pago y la de su
transcripción o inscripción; 2º los nombres, profesión, domicilio o
residencia del embargado y del persiguiente; 3º la designación de los
inmuebles, tal como se hubiere insertado en el acto de mandamiento de pago; 4º el precio de la primera puja
fijado por el persiguiente para la
adjudicación; 5to. la indicación del
tribunal y la del día y la hora en que la adjudicación tendrá efecto; 6to. una mención de la garantía que se
haya estipulado para poder ser licitador.
Todos los anuncios judiciales relativos al embargo se
insertarán en los mismos periódicos.
Art. 1336.- La
parte que tenga interés en que se dé mayor publicidad a la venta lo hará a sus
expensas diez días antes de la venta.
Art. 1337.- La
justificación de haberse verificado las inserciones se hará por medio de un
ejemplar del periódico que contenga el extracto de que tratan los artículos
precedentes.
Art. 1338.- Un extracto igual al publicado en el
periódico se fijará por ministerio de alguacil en la puerta del tribunal en el
cual se llevará a cabo la adjudicación.
Art. 1339.- Las costas del procedimiento hasta llegar
a la venta serán aprobadas por el juez antes de la adjudicación y se agregarán
al precio de ésta. El monto se anunciará al iniciarse la subasta.
Art. 1340.- El
día indicado para la adjudicación se procederá a la lectura del pliego de
condiciones y luego a la venta, a
pedimento del persiguiente o, a falta de éste, de algún acreedor inscrito.
Art. 1341.- Se podrá, a petición de parte interesada,
aplazar por quince días solamente la adjudicación, por causas graves
debidamente justificadas.
La petición se hará en esa misma audiencia y será
resuelta inmediatamente sin oír al fiscal. En el caso de que se acordare, se
fijará la fecha y se indicarán las veces que debe publicarse el nuevo anuncio.
Cuando el aplazamiento fuere solicitado por el persiguiente será concedido.
Art. 1342.- La decisión que acordare o denegare el
aplazamiento, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni
estará sujeta a ningún recurso ordinario o extraordinario. Será ejecutoria en
el acto y no tendrá condenación en costas.
Art. 1343.- En este caso, se anunciará nuevamente la
adjudicación ocho días antes por lo menos del día fijado por el juez.
No se necesitará, sin embargo, en cuanto a la
publicación, sino expresar que la subasta conforme a los avisos ya publicados
ha sido aplazada para tener efecto en la fecha nuevamente indicada. Este aviso
será firmado por el abogado del persiguiente.
Art. 1344.- Las pujas se harán por ministerio de
abogado y en audiencia pública.
Todo subastador está obligado a depositar en
secretaría antes de iniciarse la subasta la garantía requerida por el pliego de
condiciones, si éste hubiere estipulado alguna. No se cobrarán honorarios de
ninguna clase por las sumas así depositadas.
Art. 1345.- No se podrá hacer la adjudicación sino
después de haber transcurrido tres minutos de iniciada la subasta. En el caso de que no hubiere habido postura
durante ese tiempo se declarará adjudicatario al mismo que persigue la venta,
por el precio ofrecido en el pliego de condiciones. Si antes de transcurridos
tres minutos se hicieren algunas pujas no se podrá efectuar la adjudicación sino
después de haber transcurrido dos minutos sin nuevas pujas hechas en el
intervalo.
Art. 1346.- El
abogado que hubiere hecho la última postura estará obligado a declarar
inmediatamente quién es el adjudicatario de los bienes y a presentar la
aceptación cuando fuere un tercero el adjudicatario, o el poder de que esté
provisto, el cual quedará anexo a la minuta de su declaración. Si no hiciere
esta declaración en el tiempo indicado, o dejare de presentar el poder cuando
fuere un tercero el adjudicatario, o en cualquier caso sea que fuere
adjudicatario el abogado personalmente o un tercero, cuando se dejaren
incumplidas las condiciones de la venta, el abogado que actúe en la
adjudicación podrá ser sometido por el persiguiente o uno de los acreedores
inscritos o la parte embargada a la acción disciplinaria de los órganos
competentes y de
Art. 1347.- Dentro de los ocho días siguientes al de
la adjudicación cualquier persona podrá ofrecer, por ministerio de abogado, no
menos de un veinte por ciento sobre el precio de la primera adjudicación y
sobre este nuevo precio se procederá a subastar nuevamente el inmueble.
Art. 1348.- Para que esta nueva puja pueda ser
aceptada es necesario depositar en la secretaría del tribunal, junto con la
petición, la suma total ofrecida como nuevo precio, en efectivo o en cheque
certificado de una institución bancaria domiciliada en
No se cobrarán honorarios de ninguna especie por las
sumas así depositadas.
En el caso de que el último postor en esta nueva
subasta sea declarado falso subastador, la fianza que hubiere prestado, se
aplicará en primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo término a pagar los
intereses adeudados al acreedor hipotecario.
Art. 1349.- Cumplidas estas formalidades, el juez
dictará auto en el término de tres días, a contar de la fecha de la petición,
indicando el día en que tendrá lugar la nueva adjudicación.
El secretario del tribunal hará conocer, por aviso
publicado en la prensa, esa nueva fecha, que no podrá ser de más de quince días
de aquel en que fue dictado el auto.
Se procederá en esta subasta como en la anterior, y en
las mismas condiciones y exigencias establecidas.
A falta de subastadores, se declarará adjudicatario a
quien hizo la puja ulterior.
En ningún caso habrá lugar a otra nueva puja.
Art. 1350.- No podrán hacerse posturas por los
miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo ni por el embargado,
a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y
perjuicios. El abogado del persiguiente
no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad
de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor
de todas las partes.
Art. 1351.- La
sentencia de adjudicación será la copia del pliego de condiciones redactado en
la forma establecida en esta misma sección, y ordenará al embargado abandonar
la posesión de los bienes, tan pronto como se le notificare la sentencia, la
cual será ejecutoria contra toda persona que estuviere ocupando a cualquier
título que fuere los bienes adjudicados.
Art. 1352.- La
sentencia de adjudicación no se entregará al adjudicatario sino a cargo de que
presente al secretario la constancia de haber satisfecho el saldo de las costas
ordinarias del procedimiento y la prueba de que ha cumplido las condiciones del pliego que
sirvió de base a la adjudicación y que deban ejecutarse antes de la entrega. La
constancia del pago y de los documentos justificativos quedarán anexos al
original de la sentencia y se copiarán a renglón seguido de ésta. Si el adjudicatario dejare de hacer estas
justificaciones, dentro de los diez días siguientes al de la adjudicación, se
le apremiará por la vía de la falsa subasta, como se prescribe más adelante,
sin perjuicio de las demás vías de derecho.
Art. 1353.- Los
gastos del procedimiento se pagarán con privilegio del importe de la venta,
cuando fueren extraordinarios, y así se hubiere ordenado por la sentencia de
adjudicación.
Art. 1354.- Las disposiciones de los artículos 1318,
1319, y 1323, 1331, 1332, 1333, 1334, 1335, 1337, 1338, 1343, 1344, 1345, y
1346 deben ser observadas a pena de nulidad; pero ninguna nulidad podrá ser
pronunciada en los casos en que, a juicio del tribunal no se le lesionare el
derecho de defensa. La falta de notificación del embargo, la no transcripción
del mismo, la omisión o falta de notificación de un acto, en los términos y en
los plazos que determine la ley, se considerarán lesivos del derecho de
defensa.
Cuando la falta u omisión fuere subsanada en tiempo
oportuno o se considerare que no desnaturaliza ni interrumpe el procedimiento,
éste puede continuar por auto del tribunal, dictado el mismo día en que se le
sometiere a cuestión.
Art. 1355.- Sólo a la persona o en el domicilio de la
parte embargada se notificará la sentencia de adjudicación, y de ella se debe
hacer mención al margen de la transcripción del embargo, a diligencia del
adjudicatario.
Art. 1356.- La adjudicación no transmite al
adjudicatario más derechos a la propiedad, que los que tenía el embargado. No
obstante, nadie podrá turbar al adjudicatario en el goce de la propiedad por
una demanda en resolución, cuyo
fundamento sea la falta de pago del importe de las antiguas enajenaciones, a
menos que se hubiere notificado, antes de la adjudicación, en la secretaría del
tribunal ante el que se ha procedido a la venta.
Si la demanda se ha notificado en tiempo oportuno, la
adjudicación debe suspenderse, y el tribunal, a requerimiento del ejecutante o
de cualquier acreedor inscrito, fijará el plazo en que esté obligado el
vendedor a terminar la instancia en resolución.
Podrá intervenir en esta instancia el ejecutante.
Si el plazo vence sin que la demanda en resolución
haya sido definitivamente juzgada, se pasará a la adjudicación a menos que, por
causas graves y debidamente justificadas, el
tribunal hubiere acordado nuevo plazo para el fallo de la acción en
resolución.
En el caso de que, por no haberse conformado el
vendedor a las prescripciones del tribunal, la adjudicación hubiere tenido
lugar antes del fallo de la demanda en resolución, no se perseguirá al
adjudicatario en razón de los derechos correspondientes a los antiguos
vendedores, quedando a éstos sus derechos a salvo para hacer valer sus títulos
de crédito, si ha lugar, en el orden y la distribución del importe de
adjudicación.
La sentencia de adjudicación debidamente transcrita, o
inscrita cuando se trate de terrenos registrados, extinguirá todas las
hipotecas de aquellos acreedores a quienes se haya notificado el pliego de
condiciones y actos posteriores, y los acreedores no tendrán ya más acción que
sobre el importe de la venta; siempre sin perjuicio de que el orden de los
pagos se haga conforme al orden del registro de las inscripciones.
SECCIÓN II
DE LOS INCIDENTES DEL EMBARGO INMOBILIARIO
Art. 1357.- El Tribunal de Primera Instancia apoderado
del embargo será el único competente para conocer de toda demanda que se
establezca con motivo de un procedimiento de embargo inmobiliario o de un
mandamiento de pago tendiente a ese fin, aun cuando se relacione esta demanda
con la propiedad del inmueble cuya expropiación se persiga o con cualquier
derecho susceptible de registrar, y aun cuando esté en proceso de saneamiento
dicho inmueble; a la calidad de las partes; al crédito que le sirve de causa; a
la inembargabilidad de los bienes perseguidos; a la validez o a la falsedad del
título que le sirve de fundamento; y a las circunstancias de hecho y de derecho
que impiden el embargo o a cualquier otro hecho relacionado con el embargo.
Se considera como no interpuesta toda demanda llevada
por ante otro tribunal para entorpecer el procedimiento iniciado. El tribunal
podrá ordenar su continuación por auto no susceptible de ningún recurso
ordinario o extraordinario.
Art. 1358.- Toda demanda que se establezca
incidentalmente, en el curso de un procedimiento de embargo inmobiliario, se
formulará mediante simple acto de abogado a abogado que contenga los medios,
las conclusiones, notificación del depósito de documentos en secretaría, si los
hubiere, y llamamiento a audiencia a no más de ocho días francos ni menos de
tres, todo a pena de nulidad. Esta
demanda se intentará contra toda parte que careciere de abogado en causa por
acto de emplazamiento, sin aumentarse el plazo en razón de la distancia. Además
de todas las formalidades comunes a los emplazamientos, la citación indicará el
día y la hora de la comparecencia y contendrá intimación de tomar comunicación
de documentos en secretaría, si los
hubiere; todo a pena de nulidad. Se instruirán y juzgarán estas demandas
sumariamente, sin oír al fiscal. Si el demandado tuviere documentos que fuere a
emplear, lo depositará en secretaría cuarenta y ocho horas a lo menos antes de
la fijada para la audiencia y notificará igualmente antes de dichas cuarenta y
ocho horas este depósito al demandante con intimación de tomar comunicación de
aquéllos; en el caso de que estos documentos no fueren presentados, se
continuará el procedimiento. No se
concederá por el tribunal ningún plazo adicional para el examen de los
documentos así depositados ni para depositar o producir escritos.
Art. 1359.- En el caso de que dos acreedores hubieren
hecho inscribir dos embargos de bienes distintos, cuya venta se promueva ante
el mismo tribunal, se acumularán ambos embargos, a requerimiento de la parte
más diligente, y se continuarán por el primer ejecutante. La acumulación de
acciones se ordenará, aunque uno de los embargos sea de mayor consideración que
el otro; pero en ningún caso se podrá pedir después del depósito del pliego de
condiciones; correspondiendo el procedimiento, si concurrieren ambas, al
abogado portador del título más antiguo; y si los títulos son de la misma
fecha, al abogado de más edad.
Art. 1360.- Si el segundo embargo presentado a la
transcripción es de más importancia que el primero, se transcribirá por los
inmuebles no comprendidos en el primero, y el segundo ejecutante estará
obligado a denunciar el embargo al primero, quien continuará el procedimiento
ejecutivo entre ambos, si se encuentran en el mismo estado. En caso contrario,
lo suspenderá respecto al primero, y se continuará en lo relativo al segundo,
hasta que éste llegue al mismo grado, acumulándose entonces ambos embargos
para ser sometidos al mismo
procedimiento ante el tribunal que conozca del primero.
Art. 1361.- Si el primer ejecutante que promueva la
venta, no ha continuado el segundo embargo que se le denunció conforme al
artículo anterior, podrá el segundo ejecutante demandar la subrogación por
medio de un simple acto.
Art. 1362.- Se podrá pedir igualmente la subrogación
en caso de que hubiere colusión, fraude o negligencia, bajo reserva, en los
casos de colusión o fraude, del pago de daños y perjuicios a quien corresponda.
Hay negligencia, cuando quien ejecuta el embargo no ha
llenado alguna formalidad, o no ha efectuado algún acto de procedimiento en los
plazos prescritos.
Art. 1363.- Se condenará personalmente en costas a la
parte que sucumba en la demanda en subrogación.
El ejecutante contra quien se pronuncie la subrogación,
tendrá que entregar al subrogado las diligencias del procedimiento mediante
recibo y no se abonarán las costas del procedimiento, sino después de la
adjudicación, ya sean sacadas del importe de la venta, o por el adjudicatario.
Si el ejecutante no entrega los documentos el subrogado podrá proseguir el
procedimiento con las copias que obtuviere del tribunal o por cualquier otro
medio.
Art. 1364.- Cuando se haya cancelado un embargo de
inmuebles, el más diligente de los ejecutantes posteriores podrá continuar el
procedimiento sobre su embargo, aunque éste no haya sido el primero presentado
a la transcripción.
Art. 1365.- La demanda en distracción de la totalidad
o de una parte de los bienes embargados se intentará contra el persiguiente y
contra el embargado y se formulará también contra los acreedores inscritos en
los domicilios elegidos en las facturas de inscripción.
Si el embargado no ha constituido abogado durante el
procedimiento se aumentará el plazo para la comparecencia un día por cada
veinte kilómetros de distancia entre su domicilio y el lugar en donde esté
establecido el tribunal, sin que se pueda prorrogar este término en lo que
concierne a la parte que se hallare domiciliada fuera del territorio de
Art. 1366.- La
demanda en distracción debe enunciar los títulos que la justifican, los cuales
se depositarán en secretaría, y contendrá además la copia del acta de este
depósito.
Cuando se tratare de embargo inmobiliario trabado por virtud
de ejecución de una hipoteca convencional o de ejecución de un privilegio, el
demandante en distracción deberá, además, depositar en secretaría una suma en
efectivo o en un cheque certificado de una institución bancaria domiciliada en
No se admitirán demandas en distracción cuando el
embargo hubiere sido trabado sobre terrenos registrados o sus mejoras según
Art. 1367.-
Siempre que la distracción pedida no sea sino de una parte de los
inmuebles embargados, se continuará, no obstante esta demanda, el procedimiento
para la adjudicación del exceso de los objetos embargados; pudiendo, empero,
los jueces ordenar se suspenda en cuanto al todo, a pedimento de las partes
interesadas. Si se ordenare la distracción parcial, el ejecutante podrá variar
en el pliego de condiciones el precio puesto por él mismo para la
adjudicación.
Art. 1368.- Los medios de nulidad, de forma o de
fondo, contra el procedimiento de embargo, deberán ser propuestos, a pena de
caducidad, diez días, a lo menos, antes del señalado para la venta. La demanda
enunciará los documentos, si los hubiere, que el demandante deberá haber
depositado previamente en la secretaría del tribunal y que no podrán ser
desglosados antes de la audiencia; contendrá llamamiento a audiencia a un plazo
no menos de tres días, ni mayor de cinco; la comunicación de los documentos del
persiguiente del embargo tendrá efecto en la misma audiencia, todo a pena de
nulidad.
Cuando por causa de circunstancias extraordinarias,
que el tribunal estará obligado a justificar, no se hubiere dictado sentencia
al día fijado para la venta acerca de los medios de nulidad, el tribunal podrá
disponer el aplazamiento de la audiencia de adjudicación hasta por quince días,
con el objeto de dictar dicha sentencia. La nueva audiencia se anunciará por
aviso del secretario del Tribunal publicado en un periódico.
Si son admitidos los medios, el procedimiento se podrá
proseguir comenzando por el último acto válido y los plazos para cumplir los
actos subsiguientes correrán desde la fecha de la sentencia que hubiere
decidido definitivamente sobre la nulidad. Si se rechazaren los medios de
nulidad se llevará a efecto la subasta y la adjudicación.
Art. 1369.- No
serán susceptibles de ningún recurso las sentencias sobre nulidades de forma
del procedimiento, ni las que decidieren sobre la demanda de subrogación contra
la parte que ejecute el embargo, siempre que no se hubiere intentado por causa
de colusión o de fraude, ni las que, sin decidir sobre los incidentes, hicieren
constar los reparos al pliego de condiciones.
Ninguna sentencia dictada en incidente de embargo
inmobiliario pronunciará la distracción de costas.
Art. 1370.- Se considerará como no interpuesta la
apelación de cualquier otra sentencia si se hubiera hecho después de los diez
días contados desde la notificación a abogado, o, en caso de no haberlo,
contados desde la notificación a la persona o en el domicilio real o de elección.
Se aumentará este plazo un día por cada veinte
kilómetros de distancia, en el caso de que la sentencia se hubiere dictado
sobre una demanda en distracción.
Cuando hubiere lugar a apelación la corte fallará en
el término de quince días. Las sentencias dictadas en defecto no estarán
sujetas a oposición.
Art. 1371.- Se notificará la apelación en el domicilio
del abogado, y en caso de no haberlo, en el domicilio real o electo del
intimado, notificándose al mismo tiempo al secretario del tribunal, quien
deberá visar el acto. La parte contra quien se procede en embargo no podrá
proponer en la apelación otros medios distintos de los ya aducidos en primera
instancia. El acto de apelación contendrá los agravios; todo esto a pena de
nulidad.
Art. 1372.- Si el adjudicatario no ejecutare las
cláusulas de la adjudicación, se venderá el inmueble por falsa subasta a su
cargo.
Art. 1373.- Si la falsa subasta se requiriese antes de
la entrega de la sentencia de adjudicación, el que la promueve se hará entregar
por el secretario una certificación en que conste que el adjudicatario no ha
justificado el cumplimiento de las condiciones exigibles de la adjudicación.
En caso en que haya habido oposición a la entrega de
la certificación, se fallará en referimiento por el presidente del tribunal y a
pedimento de la parte más diligente.
Art. 1374.- En
virtud de esta certificación y sin otro procedimiento, o en caso de que la
falsa subasta se promoviere después de la entrega de la sentencia de
adjudicación, el tribunal ordenará la reventa, para que ésta tenga lugar en un plazo no mayor de treinta días.
El abogado del persiguiente de la falsa subasta publicará en un periódico un
anuncio indicando la fecha fijada por el tribunal, los nombres, apellidos y la
residencia del falso subastador, el importe de la adjudicación y la indicación
de que la nueva subasta se hará de acuerdo con el antiguo pliego de
condiciones. El plazo entre los nuevos
anuncios y la adjudicación será de diez días por lo menos y de veinte días a lo
más.
Art. 1375.- Diez días por lo menos antes de la
adjudicación se notificará el día y la hora en que ésta tendrá lugar al abogado
del adjudicatario y a la parte contra quien se hizo el embargo en el domicilio
de su abogado, y, si careciere de
abogado, en su propio domicilio.
Art. 1376.- Sólo a pedimento del ejecutante podrá
aplazarse la adjudicación en caso de procedimiento por falsa subasta.
Art. 1377.- Si el falso subastador justificare haber
cumplido las condiciones de la adjudicación no se procederá a ésta.
Art. 1378.- Las formalidades y los plazos que
prescriben los artículos 1373, 1374, 1375, y 1376 se observarán a pena de nulidad. Los medios
de nulidad serán propuestos y juzgados como se dispone en el artículo
1368. No se admitirá ninguna oposición
contra la sentencia que se dictare en defecto en materia de falsa subasta y las
que fallaren sobre nulidades que no fueren de forma se podrán impugnar
solamente por la vía de la apelación, en los plazos y según las formas
prescritas por los artículos 1370 y
1371.
Para la adjudicación a causa de falsa subasta se
observarán los artículos 1344, 1345, 1346 y 1350.
Art. 1379.- El
falso postor estará obligado a pagar la diferencia entre su precio y el de la
reventa en nueva subasta, sin poder reclamar el excedente en caso de que la
hubiere.
Este excedente se pagará a los acreedores y si éstos
no tuvieren interés en ello, a la parte a quien se ha embargado.
El depósito requerido por el artículo se aplicará en
primer término a cubrir los gastos del procedimiento de ejecución y en segundo
término a pagar los intereses del crédito hipotecario.
Art. 1380.- Cuando, en razón de un incidente o por
cualquier otro motivo legal, se hubiere retardado la adjudicación, se fijarán
nuevos edictos e insertarán nuevos anuncios en los plazos fijados por el
artículo 1343.
Art. 1381.- Será nula y considerada como no existente
toda convención en que conste que, a falta de ejecución de los compromisos
hechos con el acreedor, éste tenga derecho a hacer vender los inmuebles de su
deudor sin llenar las formalidades prescritas para el embargo de inmuebles.
Art. 1382.- No
se podrá, a pena de nulidad, poner en venta pública judicial los inmuebles
pertenecientes a mayores de edad que tengan la libre disposición de sus
derechos, cuando se trate de ventas voluntarias.
No obstante, cuando se hubiere trabado embargo real
sobre un inmueble, y cuando hubiere sido transcrito el acto de embargo, será
facultativo a los interesados si todos fuesen mayores de edad y dueños de sus
derechos, pedir que la adjudicación se haga en subasta, ante notario o
judicialmente, sin otras formalidades y condiciones que las prescritas para la
venta de los bienes inmuebles pertenecientes a menores.
Se considerarán como únicos interesados, antes de la
intimación a los acreedores, prescrita por al artículo 1332, el ejecutante y el
embargado; y, después de esta intimación, estos últimos y todos los acreedores
inscritos.
Si solamente una parte de los bienes dependientes de
una misma explotación hubiere sido embargada, podrá el deudor pedir que el
resto se incluya en la misma adjudicación.
Art. 1383.- Podrán formular las mismas demandas, o
unirse a ellas: el tutor del menor o sujeto a interdicción y especialmente
autorizado por una deliberación del consejo de familia; el menor emancipado,
asistido de su curador; y generalmente, todos los administradores legales de
los bienes de otro.
Art. 1384.- Las
demandas autorizadas por los artículos 1382 y 1383 se formarán por simple
instancia, presentada al tribunal que conozca del procedimiento. Esta instancia
se firmará por los abogados de todas las partes, la cual debe contener asimismo
una postura de precio que sirva de base para la evaluación.
Art. 1385.- La
sentencia se pronunciará en virtud del informe de un juez, y mediante las
conclusiones del fiscal.
Si se admitiere la demanda, el tribunal fijará el día
para la venta, y designará para procederse a la adjudicación a un notario o a
un juez del lugar, o de cualquier otro tribunal. La sentencia no se notificará,
y no será susceptible de oposición ni de apelación.
Art. 1386.- Si, después de la sentencia, sobreviniere
un cambio en el estado de las partes, sea por muerte o quiebra, sea de
cualquier otro modo, o si las partes estuvieran representadas por menores,
herederos beneficiarios u otros incapaces, la sentencia continuará recibiendo
plena y entera ejecución.
Art. 1387.- Dentro de los ocho días que sigan a esta
sentencia, se hará de ella mención sumaria, a instancia del ejecutante, al
margen de la transcripción del embargo.
Los frutos a que se hubiere dado la condición de
inmuebles, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 1327, conservarán
este carácter, sin perjuicio del derecho que corresponda al ejecutante de
conformarse a lo que prescribe el artículo 1330, en lo que respecta a los
alquileres y arrendamientos. Se mantendrá igualmente la prohibición de
enajenar, hecha por los artículos 1318 y 1321.
CAPÍTULO XII
LAS MEDIDAS DE EXPULSIÓN
Art. 1388.- Salvo disposición especial, la expulsión
o la evacuación de un inmueble o de un lugar habitado no puede ser perseguida
sino en virtud de una decisión que lo ordene, de un proceso verbal de
conciliación levantado ante una autoridad judicial o ante un notario público y
luego de notificación de un mandamiento de hacer liberar los locales. Si se
trata de personas no identificadas, el acto es entregado al ministerio público,
a todos los fines.
Art. 1389.- Si
la expulsión se lleva a cabo sobre un local afectado o habitación principal de
la persona expulsada o de todo ocupante de su casa, ella no puede tener lugar,
sino a la expiración de un plazo de quince días que sigue al mandamiento.
Siempre, por decisión especial, motivada y particularmente cuando la persona
haya entrado al inmueble ilegalmente, el Ministerio Público que supervisa la
ejecución puede reducir o suprimir dicho
plazo.
Cuando la expulsión tendría para la persona afectada
consecuencias de una excepcional dureza, particularmente por razones de edad o
de salud, el plazo puede ser prorrogado por la autoridad que intervenga en el
caso por una duración no excedente de un mes.
Desde el mandamiento de abandonar los locales, el
alguacil encargado de la ejecución de la medida de expulsión debe notificar al
Síndico Municipal.
Art. 1390.- Los
muebles que se encontraren en los lugares son remitidos, a costa de la persona
expulsada, en el lugar que éste designe. A falta de designación ellos son
dejados en el ayuntamiento o llevados a otro lugar apropiado y descrito con
precisión por el alguacil encargado de la ejecución, con notificación a la
persona expulsada de proceder a retirarlos en un plazo de sesenta días. El Sindico no podrá, en este caso, negarse a
recibir los bienes del expulsado bajo ningún pretexto.
Art. 1391.- A la expiración del plazo impartido y
sobre acta de la autoridad en cuyas manos hayan sido colocados los muebles, las
partes oídas o citadas, se procederá a la puesta en venta en pública subasta.
La autoridad competente en cuyas manos hayan sido dejados los bienes levantará
acta declarando abandonados aquellos que no son susceptibles de ser vendidos.
El producto de la venta es remitido a la persona
expulsada previa deducción de los gastos y del crédito del persiguiente de la
medida. En caso de no recibirlo será
depositado en una cuenta bancaria de ahorro abierta a nombre del expulsado.
Art. 1392.- El requerimiento de la obligación de
liberar los locales toma la forma de un acta de alguacil notificada a la
persona expulsada y contendrá, a pena de nulidad: 1º la indicación del título
ejecutorio en virtud del cual se persigue la expulsión; 2º la designación de la autoridad ante la cual se pueden presentar
las solicitudes de plazo y todas las impugnaciones relativas a la ejecución de
las operaciones de expulsión; 3º la
indicación de la fecha a partir de la cual los locales deberán ser liberados; 4º la advertencia de que, a partir de
esa fecha, se podrá procederá a la expulsión forzosa del intimado, así como a
la de cualquier ocupante.
Este requerimiento puede hacerse en la misma acta de
notificación de la sentencia.
Art. 1393.- Cuando la expulsión afecta un local que
sirve de vivienda principal a la persona expulsada o a cualquier ocupante por
autoridad de ésta, el requerimiento de la obligación de liberar los locales
contendrá, a pena de nulidad, además de las menciones establecidas en el
artículo anterior, un traslado al Síndico Municipal donde se haga constar la
medida que se llevará a cabo.
Art. 1394.- El requerimiento de la obligación de
liberar los locales no puede ser notificado en un domicilio elegido.
Art. 1395.- A partir de la notificación del
requerimiento de la obligación de liberar los locales, cualquier solicitud de
plazo por el hecho de que la expulsión tendría para la persona afectada
consecuencias de una excepcional dureza, particularmente por razones de edad o
de salud, se presentará ante el Ministerio Público del lugar donde está ubicado
el inmueble.
Art. 1396.- El alguacil que proceda una expulsión
levantará un acta acerca de las operaciones, la cual contendrá, bajo pena de
nulidad: 1º la descripción de las
operaciones a las cuales procedió y la identidad de las personas cuyo concurso
fue necesario; 2º la designación de
la jurisdicción competente para resolver las impugnaciones relacionadas con las
operaciones de expulsión.
Firmarán el acta todas las personas mencionadas en el
párrafo primero. En caso de que se nieguen a firmarlo constará en el acta.
Art. 1397.- Cuando los bienes que se encuentran en el
local son indisponibles en razón de un embargo practicado previamente por un
acreedor, se entregarán a un depositario, a no ser que la persona expulsada
indique el lugar a donde serán transportados.
Se levantará un inventario de estos bienes en el acta de expulsión, con
la indicación del lugar donde serán depositados; copia de la cual se denunciará
al acreedor embargante y al depositario designado con anterioridad a la expulsión,
si lo hubiere.
Art. 1398.- Si se dejaron bienes en el lugar o si
fueron depositados por el alguacil en un lugar apropiado, el acta de expulsión
contendrá, además, a pena de nulidad: 1º
el inventario de estos bienes, con la indicación de que parecen tener o no
un valor comercial; 2º la mención
del lugar y de las condiciones de acceso al local en el que fueron depositados;
3º la intimación a la persona
expulsada, en caracteres muy visibles, de tener que retirarlos en un plazo de
sesenta días, no renovable, a partir de la notificación del acta, a falta de lo
cual los bienes que no hayan sido retirados, serán vendidos en pública subasta
o declarados abandonados, según sea el caso; 4º la convocatoria a la persona expulsada para que comparezca por
ante la autoridad en manos de la cual fueron dejados los bienes, con indicación
de que al vencimiento del plazo para dicha comparecencia los bienes que no sean
retirados serán vendidos en pública subasta.
Art. 1399.- La persona expulsada que ha retirado los
bienes del lugar que hayan sido dejados firmará recibo de los mismos.
Art. 1400.- Si los bienes dejados en el lugar o
depositados en un sitio apropiado tienen un valor comercial, se pondrán en
venta en pública subasta, incluyendo los que son inembargables en razón de su
naturaleza.
Art. 1401.- Los bienes que no tienen ningún valor
comercial son declarados abandonados, con excepción de los papeles y documentos
de naturaleza personal, que se colocan en sobres sellados y son conservados
durante dos años por el alguacil. Se
avisa de ello a la persona expulsada.
Al vencimiento de dicho plazo, el alguacil destruye
los documentos conservados y levanta un acta que menciona los documentos
oficiales y los instrumentos bancarios que han sido destruidos.
Art. 1402.- La reinstalación sin título de la persona
expulsada en los mismos locales constituye una vía de hecho y, por tanto, el
ocupante será expulsado nuevamente sin formalidad alguna y sin perjuicio de las
sanciones penales que pudieren aplicársele por violación de propiedad.
Art. 1403.- Las impugnaciones relacionadas con la
aplicación de las disposiciones del presente capítulo se presentarán ante el
juez de Primera Instancia del lugar en que esté ubicado el inmueble.
TÍTULO VI
DE
Art. 1404.- En el caso de que las sumas embargadas o
el precio de las ventas no basten para pagar a los acreedores, el embargado y
los acreedores estarán obligados, dentro del término de un mes, a convenir en
la distribución a prorrata.
Art. 1405.- No poniéndose de acuerdo el embargado y
los acreedores en el transcurso del indicado término, el oficial que haya
procedido a la venta, estará obligado a depositar en la octava siguiente, y a
cargo de todas las oposiciones, el importe de la venta, con deducción de sus
gastos, según la tasación hecha por el juez en la minuta del acta; debiendo
mencionarse esta tasación en las copias que se expidan.
Art. 1406.- En la secretaría del tribunal se llevará
un registro de las prorratas, por el juez de primera instancia como juez
comisario, a requerimiento del ejecutante, o, a falta de éste, de la parte más
diligente, haciéndose dicho requerimiento por simple nota inscrita en el mismo
registro.
Art. 1407.- Una vez vencidos los plazos que establecen
los dos artículos anteriores, y en virtud del auto del juez comisario, se
intimará a los acreedores para que produzcan sus documentos, y a la parte
ejecutada para que tomen comunicación de ellos y hacerles reparos, si hubiere
lugar.
Art. 1408.- En el término del mes que sigue a la
intimación, los acreedores que hagan oposición en manos del embargante o en las
del oficial que haya procedido a la venta, producirán sus títulos, a pena de
quedar excluidos de su derecho, en poder del juez comisario, con acto que contenga demanda de
colocación de sus créditos y constitución de abogado.
Art. 1409.- El mismo acto contendrá la demanda para
obtener privilegio; sin embargo, podrá el propietario citar en referimiento
ante el juez comisario al embargado y al abogado más antiguo, para hacer que se
falle preliminarmente acerca de su privilegio.
Art. 1410.- Se deducirán ante todo, por privilegio,
los gastos del procedimiento judicial, con preferencia a cualquier otro
crédito, con excepción de los créditos fiscales.
Art. 1411.- Vencido el plazo arriba indicado, y aún
antes, en el caso de que los acreedores hayan presentado su título y
documentos, el juez comisario redactará a continuación de su acta, el estado de
prorrata, hecha en virtud de los documentos producidos; el ejecutante
denunciará, por acto de abogado la clausura del expediente a los acreedores que
se hayan presentado, y al deudor a quien se haya hecho el embargo, con
intimación de tomar conocimiento de éste y de hacer reparos acerca del
expediente del juez comisario dentro del término de quince días.
Art. 1412.- Si los acreedores y la parte embargada no
tomaren comunicación durante éste término, en manos del juez comisario,
quedarán excluidos, sin necesidad de nueva intimación ni sentencia; y no se
hará reparo alguno si ya no hubiere lugar para contestar.
Art. 1413.- Si no hubiere contestación, cerrará el
juez comisario su expediente y detendrá la distribución o prorrata de las
sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los acreedores para que
éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.
Art. 1414.- Siempre que surjan dificultades, el juez
comisario remitirá las contestaciones a la audiencia, donde se continuará la
instancia por la parte más diligente, mediante simple acto de abogado a
abogado, sin otro procedimiento.
Art. 1415.- El acreedor que promueva el litigio, o
aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de
los oponentes, figurarán únicamente en la causa, sin que se pueda llamar al
actor en calidad de tal.
Art. 1416.- La sentencia se dictará en virtud del
informe del juez comisario, y sin oír al fiscal.
Art. 1417.- En los diez días después de la
notificación a abogado, se interpondrá la apelación de esta sentencia; y el
acto se notificará al domicilio del abogado, debiendo contener citación y
enunciar los agravios, y fallándose sumariamente.
Únicamente el acreedor que promueva el litigio, o
aquel contra quien se inicie, la parte embargada o el abogado más antiguo de
los oponentes, podrán ser intimados en dicha apelación.
Art. 1418.-
Después de vencido el plazo fijado para la apelación, y en caso de ésta,
después de haberse notificado la sentencia sobre dicho recurso, en el domicilio
del abogado, el juez comisario cerrará su expediente y detendrá la distribución
a prorrata de las sumas, ordenando que el secretario haga mandamiento a los
acreedores para que éstos ratifiquen la sinceridad de sus créditos.
Art. 1419.- Ocho días después de cerrarse el expediente,
el secretario librará los mandamientos en él contenidos, a los acreedores para
que, en virtud de ellos, ratifiquen ante él la sinceridad de sus créditos.
Art. 1420.- Los intereses de las sumas admitidas a
prorrata, cesarán desde el día en que se cierre el expediente de distribución
si no se promueven contestaciones; en caso de haberlas, desde el día de la
notificación de la sentencia que haya decidido; y si hay apelación, quince días después de la
notificación de la sentencia que recaiga, en virtud de apelación.
TÍTULO VII
DEL ORDEN EN QUE SE DEBE PAGAR A LOS
ACREEDORES SIN HIPOTECAS O
PRIVILEGIOS
EN CASO DE EJECUCIÓN INMOBILIARIA
Art. 1421.- En todos los tribunales de primera
instancia, cuando el caso lo requiera, el juez se autodesignará como juez
comisario y se encargará de inscribir en un registro especial que se llevará al
efecto, los acreedores sin hipotecas ni privilegios a fin de establecer el
orden en que se deba pagar a los mismos.
Art. 1422.- El adjudicatario está obligado a hacer que
se transcriba la sentencia de adjudicación, dentro de los cuarenta y cinco días
que sigan a la fecha de su pronunciamiento; y en caso de apelación, dentro del
mismo término, a contar desde su confirmación bajo pena de reventa por falsa
subasta.
El ejecutante, dentro de los ocho días de la
transcripción, y a falta de éste, después de ese término, el acreedor más
diligente, la parte embargada o el adjudicatario, depositará en la secretaría
el estado de las inscripciones, y requerirá del juez de primera instancia que
se abra el expediente del orden.
Art. 1423.- El juez comisario, dentro de los ocho
días, convocará a los acreedores inscritos, a fin de que se arreglen
amigablemente sobre la distribución del producto de la venta.
Esta convocatoria se hará por acto de alguacil
notificado, tanto a los domicilios elegidos por los acreedores en las
inscripciones, como a sus domicilios reales en
El término para comparecer es de diez días a lo menos,
contados entre la fecha de la convocatoria y el día de la reunión.
El juez levantará acta de la distribución del
producto, en virtud de arreglo amigable; ordenará la entrega de las facturas a
los acreedores útilmente colocados y las cancelaciones de las inscripciones de
los acreedores no admitidos en rango útil.
Las inscripciones se cancelarán a la presentación de
un extracto del auto del juez, entregado por el secretario. Los acreedores no
comparecientes serán condenados a una multa de un salario mínimo mensual de
ley.
Art. 1424.- A falta de arreglo amigable, en el término
de un mes, el juez hará constar en el expediente que los acreedores no han
podido arreglarse entre sí, y pronunciará la imposición de la multa contra los
que no hubiesen comparecido. Declarará entonces abierto el orden de los pagos,
y comisionará a uno o varios alguaciles para que intimen a los acreedores a la
presentación de sus documentos. No se podrá expedir copia ni notificar esta
parte del expediente.
Art. 1425.- Durante ocho días después de haberse
abierto el orden de los pagos, se intimará a los acreedores que produzcan sus
títulos por acto notificado en los domicilios elegidos en las inscripciones, o
en el de sus abogados, si los hubieren constituidos; y al vendedor en su
domicilio real en
La intimación contendrá la advertencia de que, a falta
de presentar sus documentos dentro de los cuarenta días, el acreedor perderá su
derecho.
La apertura del orden de los pagos se denunciará al
mismo tiempo al abogado del adjudicatario. No se hará sino una sola denuncia al
abogado que representare a muchos adjudicatarios.
Dentro de los ocho días de la intimación, hecha por él
a los acreedores inscritos, el ejecutante entregará el original de ella al
juez, quien la mencionará en el expediente.
Art. 1426.- Dentro de los cuarenta días de esta
intimación, todo acreedor estará obligado a presentar sus títulos, mediante
instancia firmada por su abogado y conteniendo demanda en colocación. El juez
hará mención de su entrega en el expediente.
Art. 1427.- La expiración del término de cuarenta días
antes fijado, implicará de pleno derecho caducidad contra los acreedores que no
hubieren presentado sus títulos. El juez lo hará constar inmediatamente y de
oficio en el expediente, y levantará el estado de colocación en vista de los
documentos producidos. Este estado se redactará, a más tardar, dentro de los
veinte días que sigan a la expiración del plazo arriba indicado.
Dentro de los diez días de la confección del estado de
colocación, el ejecutante la denunciará, por acto de abogado a abogado, a los
acreedores que hubieren presentado títulos a la parte embargada, con intimación
de tomar conocimiento de él en dicho plazo, y de contradecir, si así
procediere, acerca del expediente, en el término de treinta días.
Art. 1428.- Si los acreedores que hubieren presentado
sus títulos y la parte embargada no tomasen comunicación del estado de
colocación, y no contradijesen en dicho término, quedarán excluidos sin nueva
intimación ni sentencias. No se hará ningún reparo, si no hubiere contestación.
Art. 1429.- Cuando hubiere lugar al justiprecio de
muchos inmuebles vendidos colectivamente, el juez a requerimiento de las partes
o de oficio, por auto inscrito en el expediente, nombrará uno o tres peritos,
fijará el día en que deba recibirles juramento y el plazo en que deban
depositar su informe.
Este auto se denunciará a los peritos por el
ejecutante; y se hará mención del juramento en el expediente del orden, al que
se anexará el informe pericial, del que no se podrá sacar copia ni hacer
notificación.
Al establecer el estado de colocación provisional, el
juez fallará sobre el justiprecio.
Art. 1430.- Todo contrincante debe motivar sus
reclamos, y presentar los documentos en su apoyo; el juez remitirá los
contrincantes a la audiencia que él designe, y comisionará al mismo tiempo al
abogado que se encargue de promoverla.
Sin embargo, el mismo juez determinará el orden y
dispondrá la entrega de las facturas de colocación por los créditos anteriores
a los controvertidos, y podrá hasta determinar el orden para los créditos
posteriores, reservando de ellos sumas suficientes para pagar a los acreedores
controvertidos.
Art. 1431.- No
promoviéndose contestación alguna, deberá el juez, en los quince días que sigan
al vencimiento del plazo para tomar comunicación y hacer reparos, proceder a
cerrar el orden de los pagos; liquidar los gastos de cancelación y de
procedimiento del orden, que serán
colocados con preferencia a cualesquier otros créditos; liquidar también los
gastos de cada acreedor colocado en rango útil, y ordenar la entrega de las
facturas de colocación a los acreedores útilmente colocados, y la cancelación
de las inscripciones de los no colocados útilmente. Se hará distracción, en
favor del adjudicatario y sobre el importe de cada factura, de las costas de
cancelación de la inscripción.
Art. 1432.- Los
acreedores que, en el orden hipotecario, estuvieren con posterioridad a las
colocaciones contestadas quedarán obligados a entenderse sobre la elección de
un abogado dentro de los ocho días que sigan a los treinta acordados para hacer
reparos; y de no hacerlo, serán representados por el abogado del último
acreedor colocado. El abogado ejecutante no puede, en esta calidad, ser llamado
en la contestación.
Art. 1433.- La audiencia se proseguirá, a diligencia
del abogado que se haya comisionado, por medio de un simple acto recordatorio
para asistir a la audiencia fijada para discutir el asunto. Se juzgará el
asunto sumariamente sin ningún otro procedimiento, sino las conclusiones
motivadas de parte de los controvertidos, y la sentencia contendrá liquidación
de las costas. En caso de presentarse nuevos documentos, toda parte que
impugnare o fuere impugnada estará obligada a presentarlos en la secretaría,
tres días por lo menos antes de esta audiencia; de ello se hará mención en el
acta.
El tribunal fallará en virtud de los documentos
presentados. Sin embargo, podrá, pero solamente por causas graves y debidamente
justificadas, acordar un plazo para presentar otros, debiendo la sentencia que
intervenga a este respecto señalar día para la vista, y sin que sea necesario
notificar esta decisión. La disposición de la sentencia que acuerde o rehuse un
plazo no es susceptible de ningún recurso ordinario o extraordinario.
Art. 1434.- Las sentencias se dictarán en virtud del
informe del juez comisario.
La sentencia sobre el fondo se notificará solamente al
abogado dentro de los treinta días de su fecha, y no será susceptible de oposición. La notificación al
abogado hará correr el plazo de apelación contra todas las partes, las unas
respecto de las otras.
La apelación se interpondrá dentro de los diez días de
la notificación de la sentencia al abogado, contándose un día más por cada
treinta kilómetros o fracción mayor de quince kilómetros de distancia, entre el
lugar en que esté establecido el tribunal y el domicilio real del
apelante. El acto de apelación se
notificará en el domicilio del abogado y
en el domicilio real del embargado, si no tuviere abogado, y contendrá
emplazamiento y la enunciación de los agravios, a pena de nulidad.
No será admisible la apelación sino en caso de que la
suma en litigio exceda de cien salarios mínimos mensuales de ley, cualquiera
que sea, por otra parte, el monto de los créditos de los que litigan y las
sumas por distribuir.
Art. 1435.- El abogado del acreedor últimamente
colocado podrá ser intimado si hubiere lugar a ello. La audiencia se continuará
y se instruirá el asunto sumariamente, sin más procedimientos que las
conclusiones motivadas de parte de los
intimados.
Art. 1436.- La corte decidirá, oídas las conclusiones
del fiscal. La sentencia contendrá liquidación de las costas, se notificará
dentro de los quince días después de su fecha solamente al abogado, y no estará
sujeta a oposición.
Art. 1437.- En los ocho días que sigan a la expiración
del plazo de la apelación, y en caso de ésta, en los ocho días a contar de la
notificación de la sentencia sobre apelación, el juez determinará
definitivamente el orden de los créditos contestados y de los posteriores,
dejando cerrado el procedimiento.
Los intereses y réditos vencidos de los acreedores
útilmente colocados cesarán en lo que respecta al deudor embargado.
Art. 1438.- Las costas de las contestaciones no se
pueden tomar de las sumas que provengan de la adjudicación.
Sin embargo, el acreedor cuya colocación rechazada de
oficio, a pesar de presentar suficientes documentos y títulos, fuese admitida
por el tribunal, sin que ningún acreedor le hubiere contestado su derecho,
podrá imputar sus costas sobre el producto de la venta en el rango de su
crédito.
Las costas de los abogados que hubieren representado a
los acreedores posteriores en el orden de hipotecas, en las colocaciones
impugnadas se podrán sacar previamente de lo que haya quedado de las sumas
destinadas a la distribución, deduciendo las que se hubiesen empleado en pagar
a los acreedores anteriores. La sentencia que autorice la imputación de las
costas, pronunciará la subrogación en provecho del acreedor a quien no alcancen
los fondos o de la parte embargada. El dispositivo de la sentencia enunciará
esta circunstancia e indicará la parte a quien deba aprovechar.
Aún obteniendo decisión favorable en el juicio se
puede condenar al pago de las costas al demandante o al demandado, siempre que
hubiese sido negligente en la presentación
de sus títulos.
Cuando un acreedor condenado en las costas de la
contestación hubiere obtenido ser colocado en rango útil, las costas a su cargo
se deducirán con prioridad, según una disposición especial del arreglo del
orden, del importe de su colocación, en provecho de la parte que hubiere
obtenido la condenación.
Art. 1439.- Dentro de los tres días del auto de
clausura, el abogado de la parte actora lo denunciará por medio de simple acto
de abogado a abogado.
En caso de oposición a este auto, por parte de un
acreedor, del adjudicatario o del embargado, esta oposición se formará, a pena
de nulidad, dentro de los ocho días de la denuncia y se llevará dentro de los
ocho días siguientes a la audiencia del tribunal, mediante un simple acto de
abogado que contenga los medios y conclusiones; y respecto a la parte embargada
que no tenga abogado en causa, por acto de emplazamiento a ocho días de
término. La causa se instruirá y juzgará sumariamente, sin oír al fiscal y la
apelación sólo será posible cuando la suma envuelta en el orden sea superior a
los cien salarios mínimos mensuales de ley.
Art. 1440.- El acreedor para quien faltasen fondos y
la parte embargada, tendrán su recurso abierto contra los que hubieren
sucumbido, para los intereses y réditos devengados durante el tiempo de las
contestaciones.
Art. 1441.- Dentro de los diez días, contados desde
aquel en el que el auto de clausura no pueda ser ya impugnado, el secretario
expedirá un extracto del auto del juez, para que se deposite por el abogado
actor en la oficina de hipotecas. El conservador, a la presentación de este extracto, hará la
cancelación de las inscripciones de los créditos no colocados.
Art. 1442.- En el mismo término, el secretario
entregará a cada acreedor colocado una cuenta de colocación ejecutiva contra el
adjudicatario, o contra la entidad bancaria en que se hubieren depositado los
fondos. La factura de costas del abogado
no se podrá entregar sino a condición
de presentar éste las certificaciones de cancelación de las inscripciones de
los acreedores no colocados. Estas certificaciones quedarán anexas al expediente.
Art. 1443.- El acreedor colocado, al dar recibo de
pago del importe de su colocación, consiente en la cancelación de su
inscripción. A medida que se vayan pagando colocaciones, el conservador de
hipotecas, al presentársele la factura y el recibo de pago del acreedor,
descargará de oficio la inscripción hasta el alcance de la suma finiquitada.
La inscripción de oficio se cancelará definitivamente
por la justificación que hiciere el adjudicatario de haber pagado la totalidad
de su importe a los acreedores colocados, o a la parte embargada.
Art. 1444.- Cuando la enajenación tuviere lugar por
expropiación forzosa, el orden se promoverá por el acreedor más diligente o por
el adquiriente.
Se puede también promover por el vendedor, pero
únicamente cuando el importe fuere exigible.
En todos los casos, el orden no se abrirá sino después
del cumplimiento de todas las formalidades prescritas para la extinción de las
hipotecas.
El orden se introducirá y se regulará en las formas
establecidas por el presente título.
Los acreedores con hipotecas legales que no las
hubieren hecho inscribir antes de la venta, no podrán ejercer derecho de
preferencia sobre el importe de la venta, sino cuando se hubiere abierto el
orden de pago en los tres meses que sigan a la expiración de dicho plazo.
Art. 1445.- No se podrá promover el orden si hubiere
menos de cuatro acreedores inscritos, cualquiera que hubiere sido el modo de
enajenación.
Expirado el plazo de cuarenta y cinco días para la
transcripción de la decisión de la adjudicación, la parte que quisiere promover
el orden, presentará instancia al presidente del tribunal, a fin de que se haga
procederá al preliminar del arreglo amistoso, convocando a los acreedores por
acto de alguacil a fin de comparecer en los diez días contados entre la fecha
de la convocatoria y el día de la reunión.
A falta de acuerdo amigable, se arreglará por el
tribunal la distribución del precio, juzgando sumariamente, por emplazamiento
notificado a persona o en el domicilio, a requerimiento de la parte más
diligente, sin otro procedimiento que
conclusiones motivadas. La sentencia se notificará únicamente al abogado, si lo
hubiere constituido. En caso de apelación, se procederá sumariamente, sin oír
al fiscal y la sentencia que se dictare no estará sujeta a oposición aun en
caso de incomparecencia.
Art. 1446.- El que adquiere, se paga especialmente de
preferencia por el costo del extracto de las inscripciones y de las denuncias
de los acreedores inscritos.
Art. 1447.- Todo acreedor podrá tomar inscripción para
conservar los derechos de su deudor; pero el importe de la colocación de éste
último se distribuirá entre todos los acreedores que se hubieren inscrito, o
hecho oposición antes de la clausura del orden.
Art. 1448.- En casos de no observarse las formalidades
y plazos fijados por los artículos 1425, 1427 y 1441 el abogado promovente
caducará en la instancia, sin necesidad de intimación ni sentencia. El juez
proveerá a su reemplazo, de oficio o a
requerimiento de una parte, por auto inscrito en el expediente, cuyo
auto no será susceptible de ningún recurso.
Lo mismo se procederá con respecto al abogado a quien
se comisione, y no cumpliese las obligaciones que se le imponen por los
artículos 1430 y 1433.
El abogado que caducare en el procedimiento estará
obligado a entregar inmediatamente los documentos bajo recibo al que lo
reemplazare, y no se le pagarán sus costas sino
después de la clausura del orden.
Art. 1449.- El adjudicatario por expropiación forzosa
que quisiere hacer pronunciar la cancelación de inscripciones antes de la
clausura del orden, deberá consignar su importe y los intereses vencidos, sin
ofrecimientos reales hechos previamente. Si no se hubiere abierto el orden, deberá requerir su
apertura después de expirado el plazo de cuarenta y cinco días que siguen al
pronunciamiento de la decisión de la adjudicación. Depositará, en apoyo a su
requerimiento, el recibo de la entidad bancaria, y declarará que se propone
hacer pronunciar la validez de la
consignación y la cancelación de las inscripciones.
En los ocho días que sigan a la expiración del plazo
de cuarenta días fijados para la presentación de títulos intimará por acto de
abogado a abogado, y previa notificación a la parte embargada, si no tuviere
abogado constituido, que tome comunicación de su declaración, y que la conteste
en los quince días, si hubiere lugar a ello. A falta de contestación en este
término, el juez, por auto dado en el
expediente, declarará válida la consignación y pronunciará la
cancelación de todas las inscripciones existentes, con mantenimiento de su
efecto sobre el producto de la venta. En caso de contestación, se decidirá por
el tribunal, sin retardo de las
operaciones del orden.
Si éste se hubiera abierto ya, el adjudicatario,
después de la consignación hará su declaración en el expediente, bajo la firma
de su abogado, acompañada del recibo del depósito en la entidad bancaria. Se
procederá, como antes se ha dicho, después de vencido el término de las
presentaciones de títulos y documentos.
En caso de enajenación, que no se debiere a
procedimiento de expropiación forzosa, el adquiriente que quisiere obtener la
liberación definitiva de todos los privilegios e hipotecas, por la vía de la
consignación, después de haber llenado todas las formalidades requeridas al
efecto, efectuará esta consignación sin hacer previamente ofrecimientos reales.
Para ello, intimará al vendedor, a fin
de que se le presente, en el término de quince días, la cancelación de las
inscripciones existentes, y le hará conocer el importe de las sumas del capital
y de los intereses que se proponga consignar. Transcurrido este plazo, se
realizará la consignación, y en los tres días siguientes, el adquiriente o el
adjudicatario requerirá la apertura del orden, depositando el recibo de la
consignación hecha en la entidad bancaria. Se procederá entonces, en virtud de
requerimiento, conforme a las disposiciones
indicadas anteriormente.
Art. 1450.-
Toda contestación relativa a la consignación del importe de la venta, se
formulará en el expediente por un reparo motivado, a pena de nulidad; y el juez
remitirá para ante el tribunal a los contendientes.
La audiencia se promoverá mediante simple acto de
abogado a abogado, sin más procedimiento que conclusiones motivadas,
procediéndose después como lo indican los artículos 1433, 1435 y 1436.
Podrá pronunciarse en favor del adjudicatario o del
adquiriente la prelación en el pago de las costas sacadas del importe de la
venta.
Art. 1451.- La adjudicación en falsa subasta que
interviene en el curso del orden y aún después del arreglo definitivo y de la
entrega de las facturas, no dará lugar a nuevo procedimiento. El juez
modificará el estado de colocación, según los resultados de la adjudicación, y hará ejecutivas las facturas
contra el nuevo adjudicatario.
Art. 1452.- El
procedimiento de orden prescrito por los artículos que anteceden no tiene lugar
tratándose de inmuebles registrados según
TÍTULO VIII
DEL MODO DE LIBERAR LAS PROPIEDADES
DE LOS PRIVILEGIOS E HIPOTECAS
Art. 1453.- Los
contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales
inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran liberar de privilegios e
hipotecas, se transcribirán íntegramente por el Conservador de Hipotecas o el
Registrador de Títulos del municipio o del distrito en que radiquen los bienes.
Esta transcripción se hará en un registro destinado a
tal objeto, teniendo obligación el Conservador de Hipotecas o el Registrador de
Títulos de dar conocimiento de ella al
solicitante.
Art. 1454.- La simple transcripción del título
traslativo de propiedad en el registro del Conservador de Hipotecas o del
Registrador de Títulos, no libera al inmueble de las hipotecas y privilegios
con que esté gravado.
El vendedor no transfiere el adquiriente sino la
propiedad, y los derechos que tuviese sobre la cosa vendida; los transfiere con
las mismas hipotecas y privilegios con que ya estaban gravados.
Art. 1455.- Si el nuevo propietario quiere ponerse a
cubierto de los procedimientos de persecución por parte de los tenedores de
hipotecas y privilegios, está obligado, antes de incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo,
contado desde la primera intimación, a notificar a los acreedores en los
domicilios que hayan elegido en sus inscripciones: 1o. el extracto de su título
conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la
designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación del inmueble donado o vendido, el
precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación
de la cosa, si se hizo; 2o. extracto de transcripción de venta; 3o. un estado,
en tres columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de
las inscripciones; el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el
importe de los créditos inscritos; 4º
descripción precisa de los inmuebles que se desea liberar, con las
descripciones conforme sus registros por ante el Conservador de Hipotecas o
Registrador de Títulos correspondiente.
Art. 1456.- Deberá el adquiriente o donatario declarar
en el mismo contrato, que está pronto a pagar en el momento las deudas y cargas
hipotecarias, solamente hasta cubrir el importe del precio, sin hacer
distinción entre las deudas exigibles y las que no lo sean.
Art. 1457.- Cuando el nuevo propietario hubiere hecho
esta notificación en el plazo fijado, cualquier acreedor cuyo título esté
inscrito puede requerir que sea sacado el inmueble a pública subasta, con la
condición: 1o. de que este requerimiento sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días a más
tardar de la notificación que se haya hecho a diligencia de éste último,
añadiéndose a este plazo un día por cada treinta kilómetros o fracción mayor de
quince entre el domicilio elegido y el real de cada acreedor requeriente; 2o. que contenga la conformidad
del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya
estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario;
3o. que dicha notificación se hará en el mismo plazo al propietario anterior,
principal deudor; 4o. que el original y las copias de estos emplazamientos se
firmarán por el acreedor requeriente o por apoderado especial, el que en este
caso está obligado a dar copia de su poder; 5o. que ofrezca prestar fianza hasta cubrir el importe del precio y
el de los gravámenes; todo bajo pena de nulidad.
Art. 1458.- No habiendo requerido los acreedores la
subasta en el plazo y formas prescritas, queda definitivamente fijado el valor
del inmueble en el precio estipulado en el contrato o declarado por el nuevo
propietario, el cual queda por lo tanto libre de todo privilegio e hipoteca,
pagando dicho precio a los acreedores en el orden en que estén, o haciendo la
consignación del mismo.
Art. 1459.- En caso de reventa en subasta, tendrá
lugar según las formas establecidas para la expropiación forzosa, a petición
del acreedor que la haya requerido o del nuevo propietario. El demandante
anunciará en los edictos el precio estipulado en el contrato o que se haya
declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a subirlo o hacerlo
subir.
Art. 1460.- El adjudicatario está obligado, además de
la entrega del precio de la adjudicación, a restituir al adquiriente o
donatario desposeído, los gastos y expensas legítimas de su contrato, los de
transcripción por ante el Conservador de Hipotecas o Registrador de Títulos,
los de notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 1461.- El adquiriente o donatario que conserva el
inmueble sacado a pública subasta, por ser mejor postor, no está obligado a
hacer la transcripción de la sentencia de adjudicación.
Art. 1462.- El desistimiento del acreedor que pidió la
pública subasta no impide la adjudicación, aun cuando pague el total de lo
ofrecido, si no hubiere para esto consentimiento expreso de los demás
acreedores hipotecarios.
Art. 1463.- El
comprador que se haya hecho adjudicatario, puede recurrir con arreglo a derecho
contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del precio estipulado en
su título, y el interés del mismo, contándose desde el día que hizo cada uno de
los pagos.
Art. 1464.- En
el caso en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o
muchos inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en
varios distritos, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos
y separados, susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se
declarará en la notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble,
gravado con inscripciones particulares o separadas, por tasación, si
procediere, del total que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso, obligar al acreedor que
hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni sobre el mobiliario ni
sobre otros inmuebles distintos de los que estén hipotecados a su crédito y
situados en el mismo distrito, sin perjuicio del recurso que tiene el nuevo
propietario contra sus causantes para que le indemnicen la pérdida que haya sufrido
por la división de los objetos que adquirió, o por efecto de las explotaciones.
TÍTULO IX
DE
ENAJENACION VOLUNTARIA
Art. 1465.- Las notificaciones y los requerimientos
prescritos por los artículos tercero, cuarto y quinto del presente título serán
practicados por un alguacil comisionado al efecto por el presidente del
tribunal de primera instancia del distrito en que tenga lugar, en virtud de simple pedimento, y en unas y otros se indicará
la constitución de abogado con elección de domicilio en la jurisdicción del
tribunal en donde la nueva subasta y el orden de los pagos tendrán lugar. El
acto de requerimiento para la subasta expresará, juntamente con el ofrecimiento
e indicación de la fianza, citación a
tres días ante el tribunal para recibirla, en lo cual se actuará sumariamente.
Esta citación será notificada en el domicilio del abogado constituido, y al
mismo tiempo se dejará copia del acto de
compromiso de la fianza y del depósito en la secretaría del tribunal,
de los títulos que hagan constar su solvencia. Y si ocurriere el caso en
el que el nuevo pujador diere prenda en dinero o en rentas sobre el Estado, a
falta de fianza, hará notificar junto con la citación la copia del acto que dé
fe de la consignación de la prenda. Si la fianza es rechazada, la nueva subasta
será declarada nula, y el adquiriente sostenido en sus derechos, a menos que no
haya otras pujas ulteriores hechas por diferentes acreedores.
Art. 1466.- Cuando una puja ulterior haya sido
notificada con citación en los términos indicados en el artículo precedente,
cada uno de los acreedores inscritos tendrá el derecho a hacerse subrogar en el
procedimiento judicial, si el nuevo postor o el nuevo propietario no continúan
la acción durante un mes después de la puja ulterior. La subrogación se pedirá
por simple instancia de intervención, y será notificada por acto de abogado a
abogado. El mismo derecho de subrogación quedará abierto a beneficio de los
acreedores inscritos, cuando en el curso del procedimiento haya habido
colusión, fraude o negligencia de parte del actor. En todos los casos
anteriores, la subrogación tendrá lugar por cuenta y riesgo del nuevo postor,
para lo cual la fianza continúa siendo obligatoria.
Art. 1467.- Después de la transcripción, los
acreedores privilegiados o hipotecarios no podrán tomar inscripción hábil
contra el precedente propietario.
Art. 1468.- No obstante, el vendedor o el copartícipe
pueden inscribir hábilmente sus privilegios dentro de los cuarenta y cinco días
del acto de venta o de partición, a pesar de cualquiera otra transcripción de
actos hechos en dicho término.
Art. 1469.- Para que pueda llegarse a la reventa en
subasta contra un adquiriente el actor hará imprimir varios edictos que
contengan: 1o. la fecha y la naturaleza del acto de enajenación sobre el cual
la puja ulterior ha sido hecha, el nombre del notario que lo extendió, o el de
cualquiera autoridad que fue llamada a hacerlo; 2o. el precio enunciado en el
acto, si se trata de una venta, o la tasación hecha de los inmuebles en la
notificación a los acreedores inscritos si se trata de un cambio o de una
donación; 3o. el monto de la puja ulterior; 4o. los nombres, profesiones y
domicilios del anterior propietario, del adquiriente o donatario, del nuevo
pujador y del que fuere subrogado a éste en el caso del artículo 1466; 5o. la
indicación sumaria de la naturaleza, y la situación de los bienes enajenados;
6o. el nombre y la residencia del abogado constituido por el actor; 7o. la
indicación del tribunal en donde la puja ulterior tendrá lugar, lo mismo que el
día, el lugar y la hora de la adjudicación. Dichos edictos serán fijados,
quince días por lo menos, y treinta días a lo más, antes de la adjudicación, en
la puerta del domicilio del antiguo propietario y en la puerta principal del
tribunal donde se va a ejecutar la venta. Una copia del mismo edicto se
insertará en uno de los periódicos de la localidad, en el plazo de veinte días
antes de la venta, lo que se hará constar por medio de un ejemplar del
periódico que contenga la publicación y por el acto de alguacil que contendrá
dicha fijación.
Art. 1470.- Quince días por lo menos y treinta días a
lo más antes de la adjudicación, serán intimados tanto el antiguo como el nuevo
propietario para que asistan a ella al lugar y en el día y la hora que se
indiquen. Igual intimación se hará al acreedor que hubiere hecho la puja ulterior, si es el
nuevo propietario, u otro acreedor subrogado al promovente. En el mismo término
será depositado en la secretaría del tribunal el acto de enajenación, que
servirá de referencia para la subasta.
El precio indicado en dicho acto, o el
valor declarado y el monto de la puja ulterior son considerados como precio de
la primera puja.
Art. 1471.- El que hiciere la puja ulterior, aún en el
caso de ser subrogado en el acto de la diligencia de la nueva subasta, será
declarado adjudicatario, si en el día fijado para la adjudicación no se
presenta otro postor, aplicándose para el caso las disposiciones propias de la
subasta en caso de embargo inmobiliario, incluyendo las que se refieren a la
falsa subasta. Las pujas se harán por ministerio de abogados y en audiencia
pública previo depósito en secretaría de los valores indicados en el pliego de
condiciones; la adjudicación no se hará sino luego de haber pasado el tiempo
previsto en el caso del embargo inmobiliario, bajo pena de nulidad, y las
nulidades deberán ser propuestas bajo pena de caducidad, del modo siguiente:
las que corresponden a la declaración de puja ulterior y la citación, antes de
la sentencia que deba estatuir sobre la recepción de la fianza; las que sean
relativas a las formalidades de la subasta, tres días por lo menos antes de la
adjudicación. En lo que respecta a las primeras nulidades, se estatuirá por la
sentencia sobre recepción de la fianza; y para las demás, antes de la
adjudicación. No estará sujeta a oposición ninguna sentencia en defecto sobre
materia de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria. Solamente podrá
apelarse de las sentencias que estatuyan sobre las nulidades anteriores al
recibimiento de la fianza o sobre la misma recepción de ésta, y de las que se
dictaren sobre la demanda para subrogación intentada por colusión o fraude. La
adjudicación a causa de puja ulterior, en caso de enajenación voluntaria no
podrá someterse a nueva puja ulterior. Los efectos de la adjudicación a
consecuencia de puja ulterior en caso de enajenación voluntaria, se regirán,
respecto al vendedor y al adjudicatario, por las disposiciones del artículo
1356 del presente Código. No obstante, después de la sentencia de
adjudicación a causa de puja ulterior, la extinción de las hipotecas legales,
si no ha tenido lugar antes, se hace como en los casos de enajenación
voluntaria, y los derechos de los acreedores con hipotecas legales, sólo podrán
ejercerse sobre el precio resultante de la venta.
TÍTULO X
DEL APREMIO CORPORAL
EN MATERIA CIVIL
Art. 1472.- El apremio corporal no tiene lugar por
deuda que no proviniere de infracción a las leyes penales.
Art. 1473.- Fuera del caso determinado en el artículo
precedente, queda prohibido a los jueces pronunciar sentencia con mandato de
apremio corporal, y a los notarios y secretarios recibir actos en los cuales
esté estipulado, y a todos los ciudadanos el que consientan en semejantes
actos, aunque hayan sido convenidos en país extranjero; todo esto bajo pena de
nulidad, gastos, daños y perjuicios.
Art. 1474.- El apremio corporal no puede pronunciarse
en ningún caso contra menores de dieciocho años, ni contra los mayores de
setenta años de edad, sin tomar en cuenta su sexo, ni contra las mujeres en
estado de embarazo.
Art. 1475.- El apremio corporal no puede aplicarse
sino en virtud de sentencia recaída en proceso penal y a pedimento de parte, aun en el caso en que esté autorizado
por la ley, y no podrá ejecutarse hasta que la sentencia haya adquirido la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Art. 1476.- El haberse obtenido el apremio corporal,
no impide ni suspende los procedimientos y ejecuciones sobre los bienes.
Art. 1477.- Ningún apremio corporal podrá ejecutarse
sino un día después de haberse notificado la sentencia que lo hubiere
pronunciado, con intimación de cumplir lo que en ella se ordenare. Dicha
notificación se hará por un alguacil comisionado al efecto, bien por dicha sentencia, o bien por el presidente
del tribunal de primera instancia del lugar en que se encuentre el perseguido.
La notificación contendrá también elección de
domicilio en el distrito en que estuviere establecido el tribunal que ha dictado la sentencia si la parte actora no
residiere allí.
Art. 1478.- El apremiado no podrá ser preso: 1o. antes
de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde; 2o. los días de
fiesta legal; 3o. en los edificios consagrados al culto, pero únicamente
durante los ejercicios religiosos; 4o. en el lugar y durante la celebración de
las sesiones de las autoridades constituidas; 5o. en una casa cualquiera, aún
en su domicilio, a no ser con la presencia de un miembro del Ministerio Público
competente, quien levantará acta de apremio y de los hechos que hayan ocurrido
en ocasión del mismo.
Art. 1479.- No
se podrá tampoco arrestar al apremiado, cuando, citado como testigo ante un
juez de instrucción o un tribunal de primera instancia, sea portador de un
salvoconducto. Se podrá acordar éste por el juez de instrucción, el presidente
del tribunal o de la corte en que los testigos deban ser oídos.
Para ello son necesarias las conclusiones del fiscal.
El salvoconducto regulará la duración de su efecto, a
pena de nulidad.
En virtud de él, no se podrá arrestar al apremiado ni
el día fijado para su comparecencia, ni durante el tiempo necesario para ir y
para regresar.
Art. 1480.- Además de las formalidades ordinarias de
los actos de alguacil, el acto de apremio contendrá: 1o. mandamiento reiterando
la intimación de que trata el artículo 1372; 2o. elección de domicilio en la
jurisdicción en que se encuentre detenido el apremiado, si la parte actora no residiere allí; y no se llevará a
cabo sin la presencia del Ministerio Público, el cual podrá hacerse acompañar
de otros agentes de la fuerza pública.
Art. 1481.- El acto que contendrá intimación previa al
apremio corporal perime transcurrido un año después de la intimación ya dicha.
Todo acto de apremio hecho en base a una intimación perimida es nulo.
Art. 1482.- En caso de rebelión, el Ministerio Público
podrá establecer una guardia a las puertas para impedir la evasión, y requerir
enseguida la presencia de más auxiliares, sin perjuicio de perseguir al
apremiado posteriormente, conforme a las disposiciones del Código de
Procedimiento Criminal.
Art. 1483.- Si el apremiado quiere que el caso se
someta a referimiento, se le conducirá enseguida ante el presidente del
tribunal de primera instancia del distrito a que corresponda el lugar en que se
haya hecho el arresto; el cual fallará como se prescribe para estos casos; si
el arresto se hace fuera de las horas de
la audiencia, se conducirá al apremiado a la cárcel bajo el control del
Ministerio Público competente y el próximo día hábil será presentado ante el
indicado tribunal.
Art. 1484.- La decisión que rindiere el Juez de los
Referimientos en relación al apremio será notificada de inmediato al Ministerio
Público competente para fines de ejecución.
Art. 1485.- Siempre que el apremiado no requiriese que
el caso se someta a referimiento o cuando una vez sometido, el presidente
ordenare que se continúe el procedimiento, se conducirá al apremiado a la
prisión del lugar; y si no la hubiere, a la del lugar más próximo. El Ministerio Público y todos los demás que
conduzcan, reciban o retengan al apremiado en un lugar de detención no
designado legalmente, serán perseguidos como culpables del crimen de detención
arbitraria.
Art. 1486.- El acta de prisión del apremiado en el
libro o registro de la cárcel enunciará: 1o. la sentencia; 2o. los nombres y
documentos de la parte actora; 3o. la elección de su domicilio en caso de que
no viva en la jurisdicción; 4o. los nombres, apellidos, residencia y profesión
del apremiado; 5o. la consignación de un mes de alimentos por lo menos, cuando
el apremio sea a requerimiento de parte; 6o. mención de la copia que se haya
dejado al apremiado hablando con él personalmente tanto del acta de prisión
como del asiento o entrada en la cárcel. Este será firmado por el Ministerio
Público.
Art. 1487.- El
alcaide o carcelero transcribirá en su registro la sentencia que autorizare el
arresto, y si el Ministerio Público no presentase esta sentencia, el carcelero
rehusará recibir al apremiado, y hacer el asiento en su libro de entrada.
Art. 1488.- En todo caso el apremiado sólo permanecerá
detenido en una casa de corrección. Se
le destinará, según su elección, a uno de los talleres establecidos en la casa.
El cómputo del tiempo para la duración del apremio es de veinticuatro horas
para cada día de arresto, y de treinta días para cada mes.
La duración del apremio tampoco podrá ser calculada en
más de un día por cada mil pesos de deuda y en ningún caso menor de seis días
ni superior a los dos años, salvo los casos de reincidencia u otros en que la
ley disponga otra cosa.
Art. 1489.- El
acreedor estará obligado a consignar de antemano los alimentos, en el caso que
así procediere; éstos no se podrán retirar cuando hubiere retención, si no
fuere con el consentimiento del que retiene.
Art. 1490.- Se podrá hacer un mandamiento de retención
al encarcelado, por otros que tengan derecho a ejercer contra él el apremio
corporal. Al prevenido de un delito se le puede también hacer mandamiento de
retención, y quedará detenido por efecto de este procedimiento, aunque se
hubiere ordenado su libertad y quedado absuelto del delito.
Art. 1491.- Para el mandamiento de retención se
observarán las formalidades prescritas anteriormente sobre la prisión; sin
embargo, el Ministerio Público no tendrá que ir acompañado de agentes de
policía, y el acreedor quedará libre de consignar los alimentos, si ya lo
estuviesen.
El acreedor que hubiere hecho encarcelar podrá
proveerse contra aquél por quien continuare detenido el apremiado ante el
tribunal del lugar en que se encuentre éste detenido, a fin de hacerlo
contribuir al pago de los alimentos por partes iguales.
Art. 1492.- Faltando la observancia de las
formalidades anteriormente prescritas, el encarcelado podrá pedir la nulidad de
la prisión, y la demanda se llevará al tribunal del lugar en que se hallare
detenido.
Art. 1493.- En cualquier caso, la demanda se podrá
formar a breve término en virtud de permiso del juez, y hacerse el
emplazamiento por el alguacil comisionado al efecto, en el domicilio elegido en
el acta de registro de la cárcel; se juzgará sumariamente la causa, previas
conclusiones del fiscal.
Art. 1494.- La nulidad
de la prisión, por cualquiera causa que se pronuncie, no implica la nulidad del
mandamiento de retención.
Art. 1495.- El deudor cuya prisión se declare nula no
podrá ser detenido por la misma causa, sino un día a lo menos después de haber
salido de la cárcel.
Art. 1496.- Se pondrá en libertad al preso, si
consigna en manos del alcaide, carcelero o guardián de la prisión, la suma que
constituya la causa del encarcelamiento y las costas de la captura.
Art. 1497.- Si el encarcelamiento se declara nulo, se
podrá condenar al promovente al pago de una indemnización por daños y
perjuicios en favor del perseguido.
Art. 1498.- El encarcelado legalmente, obtendrá su
libertad: 1o. por el consentimiento del que lo ha hecho encarcelar, y de los
que hayan pedido su retención en la cárcel, si los hubiere; 2o. por el
cumplimiento de lo que sea causa de prisión, tanto respecto de aquél, como del
que pidió su retención, con las costas líquidas de los del encarcelamiento y de
la restitución de los alimentos consignados; 3o. por haber dejado el promovente
de consignar previamente los alimentos en los casos que proceda; 4o. si el apremiado ha entrado en la edad de setenta
años; 5o. por la expiración del plazo fijado en la sentencia que pronuncie el
apremio.
Art. 1499.- Se podrá dar el consentimiento para la
excarcelación del preso ante notario o en el registro de la cárcel.
Art. 1500.- La consignación de lo que fuere causa de
la prisión se hará en manos del alcaide o carcelero, sin que se necesite orden
previa; y si estos rehusasen admitirla se les citará a breve término y en
virtud del permiso ante el tribunal del lugar por un alguacil comisionado al
efecto.
Art. 1501.- La libertad, por causa de no haberse
consignado los alimentos, se ordenará en vista de la certificación de esta
circunstancia, expedida por el alcaide o carcelero, la cual se anexará a la
solicitud presentada al presidente del tribunal, sin que para todo esto se
necesite intimación previa.
Si a pesar de esto, el promovente que ha tardado en
consignar los alimentos, hiciere consignación antes de que el preso haya
reclamado su libertad, esta demanda no será ya admitida.
Art. 1502.- No
se podrá volver a encarcelar por la misma causa al que haya obtenido su
libertad por falta de consignación de alimentos.
Art. 1503.- Las
demandas para obtener la excarcelación se presentarán en el tribunal de la
jurisdicción en que se encuentre el detenido. Estas demandas se harán a breve
término, en el domicilio elegido en el registro de la cárcel, en virtud de permiso
del juez, previa solicitud presentada al efecto; se comunicarán al fiscal, y se
juzgarán sin instrucción en la primera audiencia con prioridad a cualquier otra
causa y sin transferimiento ni entrada en turno.
LIBRO QUINTO
ARBITRAJE
TITULO I
LAS CONDICIONES DE ARBITRAJE
CAPITULO I
Art. 1504.- La cláusula compromisoria es la
convención por la cual las partes en un contrato se comprometen a someter al
arbitraje los litigios que pudieren originarse en ocasión del contrato.
Art. 1505.-
La cláusula compromisoria deberá, a pena de nulidad, estipularse por escrito en
la convención principal o en un documento adicional referido al primero.
Bajo la misma sanción, la cláusula compromisoria
deberá designar el o los árbitros, o prever las modalidades de su designación.
Art. 1506.- Si, nacido el litigio, la constitución
del tribunal arbitral confrontara dificultad por el hecho de una de las partes
o en la ejecución de las modalidades de la designación, el presidente del
tribunal de primera instancia designará el o los árbitros.
Si la cláusula compromisoria es manifiestamente nula
o insuficiente para permitir la constitución del tribunal arbitral, el
presidente lo constata y declarará que no hay lugar a su designación.
Art. 1507.- El litigio se someterá al tribunal
arbitral conjuntamente por las partes, o por la parte más diligente.
Art. 1508.- Cuando la cláusula compromisoria es
nula, se reputará no escrita.
CAPITULO II
EL COMPROMISO
Art. 1509.- El compromiso es la convención por la
cual las partes, en un litigio ya nacido, someten éste al arbitraje de una o
varias personas.
Art. 1510.- El compromiso deberá, a pena de nulidad,
determinar el objeto del litigio.
Bajo la misma sanción, deberá designar el o los
árbitros, o prever las modalidades de su designación.
El compromiso caducará cuando un árbitro que él
designa no acepta la misión que le ha sido confiada.
Art. 1511.- El compromiso se constatará por escrito.
Puede serlo en un acta firmada por el árbitro y las partes.
Art. 1512.- Las partes tienen facultad de
comprometerse aún en el curso de una instancia ya iniciada ante otra
jurisdicción.
CAPITULO III
REGLAS
COMUNES
Art. 1513.- La misión de árbitro sólo puede
confiarse a una persona física; ésta debe tener el pleno ejercicio de sus
derechos civiles.
Si la convención de arbitraje designa a una persona
moral, ésta no dispone sino del poder de organizar el arbitraje.
Art. 1514.- La constitución del tribunal arbitral no
es perfecta sino cuando el o los árbitros aceptan la misión que les es
confiada.
El árbitro que supone en su persona una causa de
recusación debe informarlo a las partes.
En este caso, él no podrá aceptar su misión, salvo acuerdo entre ellas.
Art. 1515.- El tribunal arbitral se constituirá con
un solo árbitro o varios, en número impar.
Art. 1516.- Cuando las partes designan los árbitros
en número par, el tribunal arbitral se completa por un árbitro elegido, sea
conforme a las previsiones de las partes o, en ausencia de tales previsiones,
por los árbitros designados. A falta de
acuerdo entre estos últimos, dicho árbitro es elegido por el presidente del
tribunal de primera instancia.
Art. 1517.- Cuando una persona física o moral es
encargada de organizar el arbitraje, la misión de arbitraje es confiada a uno o
varios árbitros aceptados por todas las partes.
A falta de aceptación, la persona encargada de
organizar el arbitraje invitará cada parte a designar un árbitro y procederá,
llegado el caso, a la designación del árbitro necesario para completar el
tribunal arbitral. A falta de las partes designar un árbitro, éste será
designado por la persona encargada de organizar el arbitraje.
El tribunal arbitral
también podrá ser directamente constituido según las modalidades previstas en
el párrafo precedente.
La persona encargada de organizar el arbitraje puede
prever que el tribunal arbitral no dictará sino un proyecto de sentencia y que
si este proyecto es objetado por una de las partes, el litigio será sometido a
un segundo tribunal arbitral. En este caso, los miembros del segundo tribunal
serán designados por la persona encargada de organizar el arbitraje, teniendo
cada una de las partes la facultad de obtener el reemplazo de uno de los
árbitros así designados.
Art. 1518.- Si la convención de arbitraje no fijara plazo,
la misión de los árbitros no durará sino seis meses a partir del día en que el
último de entre ellos la ha aceptado.
El plazo legal o convencional podrá prorrogarse, sea
por acuerdo de las partes, sea a petición de una de ellas o del tribunal arbitral,
por el presidente del tribunal de primera instancia.
Art. 1519.- En los casos de dificultades en las
modalidades de la designación de los árbitros, designación de éstos en número
par, por falta de fijación del plazo para la misión de éstos, o de recusación,
el presidente del tribunal, apoderado como en materia de referimiento por una
parte o por el tribunal arbitral, estatuirá por ordenanza no susceptible de
ningún recurso.
Sin embargo, esta ordenanza podrá ser recurrida en
apelación cuando el presidente del tribunal declara que no ha lugar a la
designación, en razón de que la cláusula compromisoria sea nula o insuficiente
para constituir el tribunal arbitral. La apelación será incoada, instruida y
juzgada como en materia de impugnación de competencia (le contredit).
El presidente competente es el del tribunal que ha
sido designado por la convención de arbitraje o, en su defecto, por aquel en la
jurisdicción del cual esta convención ha situado las operaciones de arbitraje.
En el silencio de la convención, el presidente competente es el del tribunal
del domicilio de él o uno de los demandados en el incidente o, si el demandado
no está domiciliado en
Art. 1520.- Cuando un litigio del cual un tribunal
arbitral está apoderado en virtud de una convención de arbitraje es llevado
ante un tribunal del orden judicial, éste deberá declararse incompetente.
Si el tribunal arbitral aún no está apoderado, la
jurisdicción deberá igualmente declararse incompetente, a menos que la
convención de arbitraje sea manifiestamente nula.
En los dos casos, la jurisdicción no podrá declarar
de oficio su incompetencia.
Art. 1521.- Toda disposición o convención contraria a
las reglas prescritas por el presente capítulo, se reputará no escrita.
TITULO II
Art. 1522.- Los árbitros regulan el procedimiento
arbitral sin estar obligados a seguir las reglas establecidas para los
tribunales, salvo si las partes han decidido lo contrario en la convención de
arbitraje.
Sin embargo, los principios rectores del proceso
relativos al objeto del litigio y los hechos que lo fundamentan, las pruebas,
las facultades del juez en materia de pruebas, el derecho de defensa, el
principio de la contradicción y la asistencia de abogados, enunciados en este
Código, siempre son aplicables en la instancia arbitral.
Si una parte tiene en su poder un elemento de
prueba, el árbitro podrá intimarla a producirlo.
Art. 1523.- Los actos de instrucción y los procesos
verbales serán hechos por todos los árbitros, si el compromiso no lo autoriza a
comisionar a uno de ellos.
Los terceros serán oídos sin prestación de
juramento.
Art. 1524.- Todo árbitro deberá continuar su misión
hasta el término de ésta. Un árbitro no
podrá ser revocado sino con el consentimiento unánime de las partes.
Art. 1525.- Un árbitro no podrá abstenerse ni ser
recusado sino por una causa de recusación que se habría revelado o haya
sobrevenido después de la designación.
Las dificultades relativas a la aplicación del
presente artículo se llevarán ante el presidente del tribunal competente.
Art. 1526.- La instancia arbitral termina, bajo
reserva de convenciones particulares de las partes:
1. Por la revocación, la muerte o el impedimento de un
árbitro así como la pérdida del pleno ejercicio de sus derechos civiles;
2. Por la abstención o la recusación de un árbitro;
3. Por la expiración del plazo del arbitraje.
Art. 1527.- La interrupción de la instancia arbitral
está regulada por las disposiciones previstas en el presente Código.
Art. 1528.- Si, ante el árbitro, una de las partes
contesta en su principio o su extensión el poder jurisdiccional del árbitro,
pertenece a éste estatuir sobre la validez o los límites de su investidura.
Art. 1529.- Salvo convención contraria, el árbitro
tiene el poder de resolver el incidente de verificación de escritura o de
falsedad conforme a las disposiciones previstas en el presente Código.
En caso de inscripción en falsedad incidental,
las reglas establecidas en este Código
serán aplicables ante el árbitro.
Si la inscripción en falsedad se llevare por ante
otra jurisdicción, el árbitro podrá sobreseer el asunto hasta la solución
definitiva del incidente, o descartar el documento argüido de falsedad si
entiende que éste no es relevante para tomar su decisión.
Art. 1530.- El árbitro fijará la fecha en la cual el
asunto será puesto en deliberación.
Después de esta fecha, ninguna demanda podrá ser
incoada ni ningún medio presentado. Ninguna observación podrá presentarse ni
ninguna pieza producida, si ésto no es a petición del árbitro.
TITULO III
Art. 1531.- Las deliberaciones de los árbitros serán
secretas.
Art. 1532.- La sentencia arbitral será rendida por
mayoría de votos.
Art. 1533.- La sentencia arbitral deberá exponer
sucintamente las pretensiones respectivas de las partes y sus medios. Debe ser motivada.
Art. 1534.- La sentencia arbitral indicará:
-
nombre de los
árbitros que la han dictado y su fecha;
-
lugar donde
se ha dictado;
-
nombres,
apellidos o denominación de las partes, así como de su domicilio o asiento
social;
-
nombre de los
abogados o de toda persona que haya representado o asistido a las partes.
Art. 1535.- La sentencia arbitral será firmada por
todos los árbitros.
Sin embargo, si una minoría de entre ellos se niega
a firmar, los demás mencionarán esa circunstancia en la sentencia y ésta tendrá
efecto como si hubiese sido firmada por todos los árbitros.
Art. 1536.- El árbitro decidirá el litigio conforme
a las reglas de derecho, a menos que, en la convención de arbitraje, las partes
le hayan conferido la misión de estatuir como amigable componedor.
Art. 1537.- La sentencia desapoderará al árbitro de
la contestación que ella ha fallado.
El árbitro tendrá, sin embargo, el poder de
interpretar la sentencia, de reparar los errores y omisiones materiales que la
afectan y de completarla cuando ha omitido estatuir sobre un punto de la
demanda. Las disposiciones del presente
Código en esta materia serán aplicables.
Si el tribunal arbitral no pudiere reunirse de nuevo este poder
pertenece a la jurisdicción que hubiese sido competente a falta de arbitraje.
Art. 1538.- La sentencia arbitral tendrá la
autoridad relativa de la cosa juzgada respecto de la contestación que ella ha
decidido.
Art. 1539.- La sentencia arbitral no será
susceptible de ejecución forzosa sino en virtud de una decisión de exequátur
rendida por el tribunal de primera instancia correspondiente a la jurisdicción
en la cual ha sido dictada.
A este efecto, la minuta de la sentencia acompañada
de un ejemplar de la convención de arbitraje se depositará, por uno de los
árbitros, o por la parte más diligente, en la secretaría del tribunal.
Art. 1540.- La decisión que otorga el exequátur se
adiciona a la minuta de la sentencia arbitral.
La ordenanza que rechaza el otorgamiento del
exequátur deberá ser motivada.
Art. 1541.- Las reglas sobre la ejecución
provisional de las sentencias se aplicarán a las sentencias arbitrales.
En caso de apelación o acción en nulidad, el
presidente o el juez encargado del conocimiento, desde que es apoderado, podrá
otorgar el exequátur a la sentencia arbitral provista de ejecución. El árbitro
también podrá ordenar la ejecución provisional en las condiciones previstas en
el presente código; su decisión vale exequátur.
Art. 1542.- Las disposiciones concernientes al
nombre de los árbitros, y a la fecha de la sentencia, están prescritas a pena
de nulidad.
TITULO IV
LAS VIAS DE RECURSOS
Art. 1543.- La sentencia arbitral no será
susceptible de oposición ni de casación.
Puede ser atacada en apelación a menos que las
partes hayan renunciado a la apelación en la convención de arbitraje. Sin embargo, no es susceptible de apelación
cuando el árbitro ha recibido misión de estatuir como amigable componedor, a
menos que las partes expresamente hayan reservado esta facultad en la
convención de arbitraje.
Podrá impugnarse por tercería ante la jurisdicción
que hubiese sido competente a falta de arbitraje, bajo reserva de las
disposiciones del presente Código respecto de la tercería incidental.
Art. 1544.- Cuando, según las distinciones hechas en
el artículo precedente, las partes no han renunciado a la apelación o no se ha
reservado expresamente esta facultad en la convención de arbitraje, la vía de
la apelación es la única abierta cuando ella tiende a la reforma de la
sentencia arbitral o a su anulación. El juez estatuirá como amigable componedor
cuando el árbitro tenía esta misión.
Art. 1545.- Cuando, según las distinciones del
artículo 1543 respecto de la renuncia de las partes a la apelación o en los
casos en que el árbitro ha recibido la misión de estatuir como amigable
componedor, según se ha indicado precedentemente, las partes han renunciado a
la apelación o ellas expresamente no se han reservado esta facultad en la
convención de arbitraje, una acción en nulidad del acto calificado sentencia
arbitral podrá, no obstante, incoarse a pesar de toda estipulación contraria.
La acción en nulidad está abierta limitativamente en
los casos siguientes:
1. Si el árbitro ha estatuido sin convención de
arbitraje o sobre convención nula o expirada;
2. Si el tribunal arbitral ha estado irregularmente
compuesto o el árbitro único irregularmente designado;
3. Si el árbitro ha estatuido sin atenerse a la misión
que le había sido confiada;
4. Cuando el principio de contradicción no se ha
respetado;
5. En todos los casos de nulidad previstos en el
presente título;
6. Si el árbitro ha violado una regla de orden público.
Art. 1546.- Cuando la jurisdicción apoderada de la
acción anula la sentencia arbitral, ella estatuirá sobre el fondo en los
límites de la misión del árbitro, salvo voluntad contraria de todas las partes.
Art. 1547.- La apelación y la acción en nulidad son
incoadas por ante
Estas impugnaciones serán recibibles desde el
pronunciamiento de la sentencia; ellas dejarán de serlo si no han sido
ejercidas en el mes de la notificación de la sentencia revestida del exequátur.
El plazo para ejercer estas impugnaciones suspende
la ejecución de la sentencia arbitral. La impugnación ejercida en el plazo es
igualmente suspensiva.
Art. 1548.- La apelación y la acción en nulidad
serán incoadas, instruidas y juzgadas según las reglas relativas al
procedimiento en materia contenciosa.
La calificación dada por las partes a la vía de
recurso al momento de su interposición, puede modificarse o precisarse hasta la
fecha del primer enrolamiento.
Art. 1549.- La ordenanza que otorga el exequátur no
es susceptible de ningún recurso.
Sin embargo, la apelación o la acción en nulidad de
la sentencia implican de pleno derecho, en los límites del apoderamiento de la
corte, recurso contra la ordenanza del juez del exequátur o desapoderamiento de
este juez.
Art. 1550.- La ordenanza que niega el exequátur
podrá ser recurrida en apelación hasta la expiración del plazo de un mes a
partir de su notificación.
En este caso, la corte de apelación conocerá, a
petición de las partes, los medios que estas hayan podido hacer valer contra la
sentencia arbitral, por la vía de apelación o de la acción en nulidad según el
caso.
Art. 1551.- El rechazo de la apelación o de la
acción en nulidad conferirá el exequátur a la sentencia arbitral o a aquellas
de sus disposiciones que no han sido alcanzadas por la censura de la corte.
Art. 1552.- El recurso en revisión civil estará
abierto contra la sentencia arbitral en los casos y bajo las condiciones
previstas para las sentencias.
Dicho recurso será llevado por ante la corte de
apelación que hubiere sido competente para conocer de los otros recursos contra
la sentencia.
TITULO V
EL ARBITRAJE INTERNACIONAL
Art. 1553.- Es internacional el arbitraje que pone
en causa los intereses del comercio internacional.
Art. 1554.- Directamente o por referencia a un
reglamento de arbitraje, la convención de arbitraje podrá designar el o los
árbitros o prever las modalidades de su designación.
Si para los arbitrajes que se efectúan en
Art. 1555.- La convención de arbitraje podrá regular
el procedimiento a seguir en la instancia arbitral; ella podrá también someter
ésta a la ley de procedimiento que ella determine.
En el silencio de la convención, el árbitro regulará
el procedimiento, mientras sea necesario, sea directamente, sea por referencia
a una ley o un reglamento de arbitraje.
Art. 1556.- Cuando el arbitraje internacional esté
sometido a la ley dominicana las disposiciones que rigen la cláusula
compromisoria, la instancia y la sentencia arbitral no se aplicarán sino a
falta de convención particular.
Art. 1557.- El árbitro decidirá el litigio conforme
a las reglas de derecho que las partes han elegido; a falta de tal elección
conforme a aquellas que él estime apropiadas.
El tomará en cuenta en todos los casos los usos del
comercio.
Art. 1558.- El árbitro estatuirá como amigable
componedor si la convención de las partes le ha conferido esta misión.
TITULO VI
EL RECONOCIMIENTO,
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1559.- Las sentencias arbitrales serán
reconocidas en
Bajo las mismas condiciones, ellas serán declaradas
ejecutorias en
Art. 1560.- La existencia de una sentencia arbitral
se establecerá por la producción del original acompañado de la convención de
arbitraje o de las copias de estos documentos que reúnan las condiciones
requeridas para su autenticidad.
Si estas piezas no están redactadas en lengua
castellana, la parte producirá una traducción certificada por un intérprete
judicial.
Art. 1561.- Son aplicables las disposiciones del
presente Código respecto de la autoridad de la sentencia arbitral y las
condiciones de su ejecución.
CAPITULO II
LAS VIAS DE
RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS
ARBITRALES DICTADAS EN EL EXTRAJERO O EN NATERIA
DE ARBITRAJE
INTERNACIONAL
Art. 1562.- La decisión que rechazare el
otorgamiento del exequátur de la sentencia arbitral es susceptible de
apelación.
Art. 1563.- La apelación de la decisión que otorga
el exequátur sólo es admisible en los casos siguientes:
1. Si el árbitro ha estatuido sin convención de
arbitraje o sobre convención nula o caduca;
2. Si el tribunal arbitral ha estado irregularmente
compuesto o el árbitro único irregularmente designado;
7. Si el árbitro ha estatuido sin atenerse a la misión
que le había sido confiada;
3. Cuando el principio de la contradicción no ha sido
respetado;
4. Si el reconocimiento o la ejecución son contrarias
al orden público internacional.
Art. 1564.- La apelación prevista en el artículo
1562 es incoada por ante la corte de apelación a la que pertenece el juez que
ha estatuido.
Podrá intentarse hasta la expiración del plazo de un
mes a partir de la notificación de la sentencia del juez.
Art. 1565.- La sentencia arbitral dictada en
La ordenanza que dispone la ejecución de esta
sentencia no es susceptible de ningún recurso.
Sin embargo, la acción en nulidad implica de pleno derecho, en los
límites del apoderamiento de la corte, recurso contra la ordenanza del juez de
primera instancia, o desapoderamiento de este juez.
Art. 1566.- La acción en nulidad prevista en el
artículo anterior es incoada por ante la corte de apelación de la jurisdicción
de la cual la sentencia ha sido dictada.
Esta acción es admisible desde el pronunciamiento de la sentencia; deja
de serlo si no se ha ejercido en el mes de la notificación de la sentencia
declarada ejecutoria.
Art. 1567.- El plazo para ejercer las impugnaciones
como el recurso mismo suspenden la ejecución de la sentencia arbitral.
Art. 1568.- Las disposiciones relativos a las vías
de recursos en anulación en materia de arbitraje, con excepción de la acción en
nulidad no son aplicables a las vías de recursos del arbitraje internacional.
LIBRO SEXTO
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
TITULO I
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en
Art. 1569.- El tribunal de primera instancia es el único
competente para conocer, en primera instancia, de las contestaciones relativas
a la nacionalidad dominicana o extranjera de las personas físicas.
Las excepciones de nacionalidad y de extranjería así
como la de incompetencia para conocerlas, son de orden público. Pueden
presentarse en todo estado de la causa y deben ser suplidas de oficio por el
juez.
Art. 1570.- El tribunal de primera instancia
territorialmente competente es el del lugar donde reside la persona cuya
nacionalidad está en causa o si dicha persona no reside en
Art. 1571.- Toda acción que tenga por objeto principal
hacer declarar que una persona tiene o no tiene la calidad de dominicano, se
ejerce por el ministerio público o contra él, sin perjuicio del derecho que
pertenece a todo interesado de intervenir en la instancia.
Art. 1572.- Cuando una jurisdicción del orden judicial
es apoderada a título incidental de un asunto relativo a la nacionalidad, del
que no es hábil para conocer, y que sea necesaria para la solución del litigio,
la causa es comunicada al ministerio público.
El ministerio público comunica, por conclusiones
escritas y motivadas, si estima que hay lugar o no para admitir la existencia
de una cuestión prejudicial.
Art. 1573.- Si una cuestión de nacionalidad es
presentada por una parte ante una jurisdicción que estima la existencia de una
cuestión prejudicial, dicha jurisdicción envía a esta parte a proveerse ante el
tribunal de primera instancia competente, en el plazo de un mes o, en el mismo
plazo, a presentar un requerimiento al procurador fiscal.
Cuando la persona cuya nacionalidad es discutida se
prevalece de un certificado de nacionalidad dominicana, o cuando la cuestión de
la nacionalidad ha sido suplida de oficio, la jurisdicción apoderada del fondo
imparte el mismo plazo de un mes al procurador fiscal para apoderar al tribunal
de primera instancia competente.
Si el plazo de un mes no es respetado, la instancia
sigue su curso. En el caso contrario, la jurisdicción apoderada del fondo
sobresee hasta que la cuestión de la nacionalidad haya sido juzgada.
Art. 1574.- En todas las instancias donde se presente a título
principal o incidental una contestación sobre la nacionalidad, se depositará
una copia de la citación o en caso necesario, una copia de las conclusiones
respecto de la contestación, en la procuraduría fiscal, bajo recibo.
La jurisdicción civil no puede estatuir sobre la
nacionalidad antes de la expiración del plazo de un mes a partir de la entrega
del recibo o del aviso de recepción. No obstante, este plazo es de diez días
cuando la contestación sobre la nacionalidad es objeto de una cuestión
prejudicial ante una jurisdicción estatuyendo en materia electoral.
Si no se justifican las diligencias previstas en los
párrafos precedentes, la citación se considera caduca, e irrecibibles las
conclusiones relativas a la cuestión de la nacionalidad.
Las disposiciones del presente capítulo se aplican en
todos los grados de jurisdicción.
Art. 1575.- El procurador fiscal está obligado a actuar en los
casos de acciones que tengan por objeto principal declarar que una persona
tiene o no tiene la condición de dominicano, si es requerido por la
administración pública o por una tercera persona que ha presentado la excepción
de nacionalidad ante una jurisdicción que ha sobreseído estatuir por estimar
que existe una cuestión prejudicial.
Art. 1576.- El plazo del recurso de casación suspende la
ejecución de la sentencia que estatuye sobre la nacionalidad; el recurso de
casación ejercido dentro del plazo es igualmente suspensivo.
TITULO II
LOS AUSENTES
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en el
Código Civil y las leyes especiales para esta materia:
Art. 1577.- Las demandas relativas a la declaración de ausencia
se incoarán ante el tribunal de primera instancia de la jurisdicción en la cual
reside el presunto ausente, o ha tenido su última residencia.
En su defecto, el tribunal competente es el del lugar
donde tiene su domicilio el demandante.
Art. 1578.- La demanda es incoada, instruida y juzgada como en
materia graciosa.
Art. 1579.- El plazo en el cual deben publicarse los extractos
de sentencias declarativas de ausencia no excederá de seis meses a partir del
pronunciamiento de esta sentencia; este plazo se mencionará en los extractos
sometidos a publicación.
Art. 1580.- La apelación es incoada, instruida y juzgada como en
materia graciosa.
El plazo de apelación corre frente a las partes y los
terceros a los cuales la sentencia ha sido notificada, un mes después de la
expiración del plazo fijado por el tribunal para el cumplimiento de las medidas
de publicidad según lo dispone el Código Civil.
El plazo del recurso de casación suspende la ejecución
de la sentencia declarativa de ausencia. El recurso de casación ejercido en
este plazo es igualmente suspensivo.
TITULO III
EL CONSENTIMIENTO DE
MÉDICAMENTE ASISTIDA
Art. 1581.- Los esposos o la pareja consensual que recurren a
una asistencia médica para la procreación necesitando la intervención de un
tercero donador, prevista en el Código Civil, consienten a ello, por
declaración conjunta ante el tribunal de primera instancia de su elección, o
ante notario.
La declaración es recibida en acto auténtico sin la
presencia de terceros.
La copia del acto no puede ser expedida más que a
aquellos cuyo consentimiento ha sido recibido.
Art. 1582.- Antes de recibir el consentimiento, el juez o
el notario informa a aquellos que se
aprestan a expresarles:
1)
La imposibilidad de establecer un
lazo de filiación entre el hijo nacido de la procreación y el autor de la
donación, o de actuar en responsabilidad contra éste.
2)
La prohibición de ejercer una acción
en contestación de filiación o en reclamación de estado a nombre del hijo a
menos que se sostenga que éste no ha nacido de la procreación médicamente
asistida o que el consentimiento no ha tenido efecto.
3)
De los casos en que el consentimiento
no tiene efectos.
4)
De la posibilidad de hacer declarar
judicialmente la paternidad fuera del matrimonio de aquel que, después de haber
consentido la asistencia médica a la procreación no reconoce al hijo que ha
nacido y de ejercer contra él una acción en responsabilidad a su nombre.
El acto contentivo de la declaración conjunta deberá
mencionar que esta información ha sido suministrada.
TITULO IV
LOS OFRECIMIENTOS DE PAGO Y
Art. 1583.- Las siguientes
disposiciones rigen los ofrecimientos de pago y la consignación, sin perjuicio
de las prescripciones contenidas para esta materia en el Código Civil.
Art. 1584.- Toda acta de
ofrecimiento de pago designará el objeto ofrecido, de modo que no se pueda
sustituir con otro; y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la
calidad de éstas. Puede hacerse también en cheque, debidamente certificado por
una institución bancaria, o en cheque de administración.
Art. 1585.- En dicha acta
se mencionará la respuesta, la aceptación o no del acreedor, y si ha firmado,
rehusado o declarado no poder hacerlo.
Art. 1586.- En caso de que
el acreedor rehusare lo ofrecido, podrá el deudor, para librarse, consignar la
suma o la cosa ofrecida, con observancia de las formalidades prescritas para
esta materia por el Código Civil.
Art. 1587.- La demanda que
se pueda intentar en validez o en nulidad de los ofrecimientos o de la
consignación, se formulará según las reglas establecidas para las demandas
principales o incidentales, según sea el caso.
Art. 1588.- La sentencia
que declare la validez de los ofrecimientos, ordenará en el caso de que éstos
hayan tenido lugar sin la consignación, que a falta de recibir el acreedor la
suma o la cosa ofrecida éstas sean consignadas; y pronunciará la cesación de
los intereses, desde el día de la realización del depósito en las oficinas de
Art. 1589.- La consignación
voluntaria u ordenada, se efectuará siempre a cargo de quien haga oposición, si
lo hubiere, poniéndolo en conocimiento del acreedor.
TITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA OBTENER COPIA
DE UN ACTO O PARA HACERLO REFORMAR
Art. 1590.- Todo notario o
cualquier otro depositario que rehusare expedir copia de un acto a las partes
interesadas que figuren en él, a sus herederos o causahabientes, será compelido
a hacerlo, por orden del Presidente del Tribunal de Primera Instancia, a simple
requerimiento del interesado.
Art. 1591.- La ordenanza
que interviniere será ejecutada no obstante cualquier recurso.
Art. 1592.- La parte que
quiera obtener copia de un acto que no haya sido registrado o que esté
incompleto solicitará al Presidente del Tribunal de Primera Instancia que se
ordene su expedición, si estimare su procedencia.
Art. 1593.- La copia será
librada en ejecución de la orden puesta al pie de la instancia, de lo cual se
hará mención al final de la copia expedida.
Art. 1594.- En caso de
negativa de parte del notario o depositario de ejecutar la orden, la parte
interesada apoderará en referimiento, al Presidente del Tribunal de Primera
Instancia.
Art. 1595.- La parte que
desee obtener la entrega de una segunda copia ejecutoria de un acto auténtico
debe solicitarlo al Presidente del Tribunal de Primera Instancia. La solicitud
es hecha por requerimiento.
En caso de rehusamiento o silencio del depositario, la
parte interesada apoderará en referimiento, al Presidente del Tribunal de
Primera Instancia.
Art. 1596.- Los secretarios
o depositarios de registros públicos están obligados a entregar copias o
extractos a todo requeriente, previo pago de los derechos fiscales
correspondientes, salvo las prohibiciones en leyes especiales.
Art. 1597.- En caso de
negativa o de silencio, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia, o si
la negativa emana de un Secretario, el Presidente de
La apelación es incoada, instruida y juzgada como en
materia graciosa.
TITULO VI
DE
Art. 1598.- Las
disposiciones que aparecen bajo el presente título se aplicarán a las personas
mayores de 18 años.
Art. 1599.- Siguiendo los procedimientos establecidos en este
título, se protegerá al mayor de edad, cuando una alteración de sus facultades
personales, lo coloca en la imposibilidad de cuidar de sus intereses; o cuando
por causas de prodigalidad, intemperancia, u ociosidad, se expone a caer en un
estado de necesidad o compromete su responsabilidad en las obligaciones
personales.
Art. 1600.- En la instancia
dirigida al tribunal competente, se enunciarán las causas de protección,
acompañándola de un certificado expedido por un médico especialista según de la
enfermedad de que se trate, los demás documentos justificativos, incluyendo los
testigos, así como los demás elementos probatorios.
Art. 1601.- El
requerimiento enumerará los parientes próximos de la persona a proteger, en
tanto que su existencia sea conocida del demandante; e indicará el nombre y la
dirección del médico que haya expedido el certificado o que se haya encargado
del tratamiento de la persona a proteger.
Art. 1602.- El Tribunal de
Primera Instancia ordenará la comunicación de la instancia al fiscal, y se
autodesignará como juez comisario para proceder al experticio.
Art. 1603.- En vista de las
informaciones recogidas por el juez y de las conclusiones del fiscal, el
tribunal ordenará que un consejo de familia, formado según el modo determinado
por el Código Civil, emita parecer sobre el estado de la persona cuya
protección se solicita.
Art. 1604.- La instancia y
la deliberación del consejo de familia serán notificadas al mayor de edad a
quien se busca proteger, antes que se proceda a su interrogatorio. El
interrogatorio tendrá lugar en el asiento del tribunal, en el lugar del
domicilio de la persona a proteger o en el establecimiento del tratamiento o en
cualquier otro lugar apropiado, según determine el juez apoderado.
El Juez puede, si lo estima oportuno, proceder a esta
audición en presencia del médico tratante y eventualmente de cualquiera otra
persona que pueda suministrar informaciones apropiadas al caso. De todas las
actuaciones se informará al ministerio
público y al consejo de familia de la persona a proteger, inclusive de la fecha
del interrogatorio de la persona y del lugar de su audición. Cualquiera de los
miembros del consejo pueden asistir a la audiencia donde será interrogada la
persona a proteger. De todo lo que ocurriere se levantará proceso verbal.
Art. 1605.- Si la audición
de la persona a proteger es susceptible de causar perjuicio a su salud, el juez
puede, por disposición motivada, y consultado el médico tratante si lo estima
conveniente, decidir si hay lugar o no a proceder. De esto informará al
ministerio público competente.
Por la misma decisión él ordena poner en conocimiento
del procedimiento a la persona a proteger, en una forma apropiada a su estado.
De todo ello se hará mención en el expediente. El juez puede, sea de oficio,
sea a requerimiento de las partes, o del ministerio público, ordenar cualquiera
otra medida de información, particularmente proceder a comprobaciones directas
sobre las personas llamadas a proteger. El oye, en tanto le es posible, a los
parientes, afines o amigos de la persona a proteger.
Art. 1606.- Formado el
expediente, será comunicado al ministerio público para que emita su opinión,
por lo menos 15 días antes de la audiencia fijada para decidir acerca de la
interdicción.
Art. 1607.- En la
audiencia, el juez oye, si lo estima oportuno, a la persona que ha requerido la
interdicción y a la persona a proteger. El asunto es instruido y juzgado en
cámara de consejo, previo aviso al ministerio público.
Art. 1608.- Si el interrogatorio
y los documentos presentados fueren insuficientes, y cuando los hechos puedan
ser justificados por testigos, el tribunal ordenará, si hubiere lugar a ello,
que se proceda a una información testimonial, que se efectuará en la forma
ordinaria. El mismo tribunal podrá ordenar, cuando las circunstancias lo
exijan, que la información se haga sin la presencia del demandado; pero en este
caso, el consultor, si hubiese sido nombrado, podrá representarlo.
Art. 1609.- La apelación
interpuesta por aquél cuya protección haya sido pronunciada será dirigida
contra el que la promovió; y la que se interponga por el que la promovió, o por
uno de los miembros del consejo de familia, será contra aquél cuya protección
ha sido promovida. En el caso que se hubiere nombrado consultor, la apelación
de aquél a quien se le hubiere impuesto será dirigida contra el que provocó la
protección.
Art. 1610.- Cuando no se
haya apelado la sentencia que ordena la protección, o si se confirmare en la
apelación, se procederá al nombramiento de un tutor y de un protutor a la
persona cuya protección se haya pronunciado, siguiendo para el caso las reglas
establecidas para las deliberaciones del consejo de familia en el Código Civil.
El administrador provisional, si se hubiere nombrado, cesará en sus funciones,
y dará cuenta al tutor si no fuere la misma persona.
Art. 1611.- La demanda para
levantar la protección, será instruida y juzgada en la misma forma en que fue
rendida.
Art. 1612.- La sentencia
que pronuncie prohibición de litigar, transigir, prestar, recibir un capital
mobiliario, dar descargo de él, enajenar o hipotecar sin la asistencia de un
consultor, se publicará en un diario de circulación nacional.
Art. 1613.- Una vez
pronunciada la protección se procederá a la designación del tutor y del
protutor por el consejo de familia. Cuando el nombramiento de un tutor no fuese
hecho en su presencia, le será notificado a diligencia del miembro del consejo
designado por el mismo; dicha notificación se hará en los tres días de la
deliberación, y un día más por cada treinta kilómetros o fracción mayor de
Art. 1614.- Todas las veces
que en las deliberaciones del consejo de familia no hubiere unanimidad, se hará
mención en el acta del parecer de cada uno de los miembros que lo compongan. El
tutor, el protutor o curador, y hasta los miembros del consejo, tendrán recurso
abierto contra la deliberación, entablando la demanda contra los miembros que
hayan opinado en favor de ella.
Art. 1615.- La causa será
juzgada en audiencia previamente fijada a la cual serán citadas u oídas las
partes, y el tribunal rendirá fallo dentro del más breve plazo posible.
Art. 1616.- En todos los
casos en que se trate de una deliberación sujeta a homologación, se presentará
al tribunal copia en forma de la deliberación, el cual, por auto al pie de
ella, ordenará la comunicación al fiscal.
Art. 1617.- El fiscal dará
sus conclusiones al pie de dicho auto, y la minuta de la sentencia de
homologación se pondrá a continuación de dichas conclusiones en el mismo
expediente.
Art. 1618.- Cuando el tutor
o la persona encargada de solicitar la homologación, no lo efectuare en el
término fijado por la deliberación, o dentro de quince días, si el término no
se hubiere fijado, cualquiera de los miembros del consejo podrá solicitar la
homologación, quedando a cargo del tutor las costas que se ocasionaren, sin que
pueda haber lugar a repetición.
Art. 1619.- Los miembros
del consejo que creyeren deber suyo oponerse a la homologación lo declararán
por auto extrajudicial, a aquel que estuviere encargado de solicitarla, y si no
fueren llamados, podrán hacer oposición a la sentencia.
Art. 1620.- Las sentencias
dadas sobre deliberaciones de un consejo de familia, estarán sujetas a
apelación.
Art. 1621.- Todo
procedimiento dirigido a proteger a un mayor de edad, se extinguirá por
cesación del mismo durante un plazo de un año.
TITULO VII
DEL BENEFICIO DE CESION
Art. 1622.- Sin perjuicio
de lo dispuesto para la materia tratada en este título por el Código Civil y
por las leyes de comercio, los deudores que se encontraren en la imposibilidad
de pagar sus deudas que le son reclamadas judicialmente, podrán abandonar sus
bienes a favor de sus acreedores, depositando en la secretaría del Tribunal de
Primera Instancia de su domicilio sus libros, conteniendo los balances de
activos y pasivos.
Art. 1623.- La demanda será
comunicada al fiscal; pero no tendrá efecto suspensivo para procedimiento
alguno, salvo que los jueces ordenaren, citadas las partes, que se sobresea
provisionalmente.
Art. 1624.- El deudor
admitido a gozar del beneficio de la cesión estará obligado a reiterarla
personalmente, y no por procuración, en la audiencia del tribunal de primera
instancia de su domicilio a donde hubieren sido citados sus acreedores.
Art. 1625.- La sentencia que
admite el beneficio de la cesión servirá de poder a los acreedores para el
efecto de hacer vender los bienes muebles e inmuebles del deudor; en estas
ventas se procederá en las formas prescritas
para los herederos a beneficio de inventario.
Art. 1626.- No podrán ser
admitidos al beneficio de la cesión: los estelionatarios, los quebrados
fraudulentamente, las personas condenadas por robo o estafa, ni los
cuentadantes, ni los tutores, administradores y depositarios.
TITULO VIII
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS A
CAPITULO I
DE
Art. 1627.- La fijación de
sellos puede ser demandada: 1) por el cónyuge; 2) por todos aquellos que
pretenden tener un derecho en la sucesión; 3) por el ejecutor testamentario; 4)
por el ministerio público; 5) por el propietario de los lugares; 6) por todo
acreedor prevalido de un título ejecutorio o de un permiso del juez; 7) en caso
de ausencia del cónyuge o de los herederos, o si hay entre los herederos de los
menores no provistos de un representante legal por las personas que residieron
con el difunto; 8) por el juez de paz.
Art. 1628.- La decisión es
tomada por el Juez de Paz del lugar donde se encuentran los bienes que son
objeto de las medidas solicitadas.
Art. 1629.- Cuando fuere
procedente la fijación de sellos, la practicarán los jueces de paz; y a falta
de éstos, sus suplentes en ejercicio. Unos y otros usarán del sello del juzgado
de paz.
Art. 1630.- La fijación
deberá ser practicada luego de finalizar el inventario de los bienes, a menos
que éste haya sido impugnado y que haya sido ordenada por el Juez de Primera
Instancia.
Art. 1631.- Si los sellos
no hubieren sido fijados antes de la inhumación del cadáver, el juez de paz
consignará en su acta el momento en que se le hubiere requerido colocarlos, y
las causales que hubieren retardado el requerimiento o la fijación de ellos.
Art. 1632.- El acta de
fijación de sellos contendrá: 1o. la
fecha del año, mes, día y hora de la operación; 2o. los motivos que causan la fijación; 3o. los nombres, profesión y morada del requeriente, si lo hubiere,
y la elección de domicilio que hubiere hecho en la común en que se fijen los
sellos, en el caso de no ser vecino de ella; 4o. si no hubiere parte requeriente, el acta expresará que la
fijación de sellos se practicó de oficio o por requerimiento o declaración de
uno de los funcionarios mencionados bajo este mismo título; 5o. el auto que ordenó esa formalidad,
si fuere el caso; 6o. la
comparecencia y exposición de las partes; 7o.
la designación de los lugares, escritorios, baúles y armarios en que se hayan
colocado los sellos; 8o. una breve
descripción de los efectos que no se hubieren puesto bajo sellos; 9o. el juramento, al concluir la
fijación de los sellos, que deben prestar los moradores, sobre que nada han
traspuesto, ni visto o sabido que persona alguna lo haya distraído directa ni indirectamente; 10o. el establecimiento del guardián
presentado, si tuviese las cualidades requeridas; y en caso contrario, el nombramiento
de sujeto idóneo, hecho de oficio por el juez de paz.
Art. 1633.- Las llaves de
las cerraduras que se hallen bajo sellos quedarán, hasta que se quiten éstos,
en poder del secretario del juzgado de paz, que consignará en el acta la
entrega que se le haga de ellas, no pudiendo el juez de paz ni el secretario
volver a la casa hasta el momento de quitar los sellos bajo pena de
inhabilitación, a menos que se le requiera para ello o que preceda un auto
motivado.
Art. 1634.- Si al momento
de la fijación de los sellos, se encontrare un testamento u otros papeles
cerrados o sellados, el juez de paz hará constar su forma exterior, el sello y
el sobrescrito, si lo tuviere, rubricará la cubierta junto con las partes
presentes, si supieren o pudieren hacerlo,
con fijación del día y hora en que ante el mismo haya de abrirse el paquete o
legajo, expresándolo todo en el acta que firmarán las partes o se hará mención
de su negativa.
Si se encontrare un testamento abierto, el juez de paz
hará constar su estado, observando lo preceptuado por el presente artículo.
Art. 1635.- El juez de paz,
a instancia de cualquier parte interesada y antes de proceder a la fijación de
sellos, investigará el paradero del testamento, cuya existencia se le hubiere
noticiado; y en caso de hallarlo, procederá como ya se ha indicado.
Art. 1636.- El día y hora
prefijados, sin necesidad de citación, los paquetes o legajos cerrados
encontrados por el juez de paz serán abiertos por este magistrado en presencia
de las partes, si concurrieren, para comprobar su estado y ordenar su depósito
siempre que su contenido concierna a la sucesión.
Art. 1637.- Si los paquetes
o pliegos cerrados indicaren por su rótulo u otra prueba escrita pertenecer a
tercera persona, el juez de paz ordenará que sea llamada dentro del plazo que
fijare, para que se halle presente a la apertura, la que efectuará el día
prefijado con o sin su presencia; y si los documentos no fueren atinentes a la
sucesión, se los devolverá sin hacer saber su contenido, o lo sellará de nuevo
para que le sea entregado al dueño a su primer requerimiento.
Art. 1638.- Si las puertas
estuviesen cerradas, o hubiese obstáculos para la fijación de los sellos, si
antes de llenar esa formalidad o durante ella surgieren dificultades, el juez
de paz dictará entonces, con carácter provisional, lo que fuere procedente, y
dará cuenta inmediatamente con su disposición al presidente del tribunal de
primera instancia de su distrito, para que resuelva conforme a derecho.
Art. 1639.- En todos
aquellos casos en que tenga el juez de paz que recurrir al tribunal de primera
instancia, sea en materia de sellos o de cualquiera otra, cuanto se hiciere y
ordenare, quedará consignado en el acta autorizada por el juez de paz.
Art. 1640.- Una vez
confeccionado el inventario, no podrán fijarse los sellos a menos que se
impugne el inventario por carecer de importancia. Cuando se requiera la
fijación de sellos durante la confección del inventario, no se fijarán sellos
sino sobre los objetos que aún no hayan sido inventariados.
Art. 1641.- Cuando no
aparezcan bienes muebles, el juez de paz levantará un acta de carencia. Si sólo
hubiere el mobiliario destinado para uso de los moradores de la casa, o el
exceptuado por la ley de dicha formalidad, el juez de paz levantará acta,
designando brevemente dichos muebles.
Art. 1642.- Habrá en la
secretaría de cada tribunal de primera instancia un registro en que habrán de
inscribirse por su orden las operaciones de fijación de sellos, conforme a la
declaración que de ellas tienen el deber de hacer dentro de las veinticuatro
horas los jueces de paz del distrito judicial expresándose en él los nombres y
vecindad de las personas cuyos objetos se hubieren sellado; los nombres y
vecindad del juez de paz que practicó la operación; y el día y hora en que se
efectuó.
CAPITULO II
DE LAS OPOSICIONES AL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 1643.- Las oposiciones
al rompimiento de sellos pueden hacerse por declaración en el acta de la
operación, o por medio de un acto notificado a la secretaría del juzgado de
paz.
Art. 1644.- Toda oposición
de esta clase contendrá, bajo pena de nulidad, y además de las ritualidades
usuales en todo acto: 1o. elección de domicilio en la común o distrito del
juzgado de paz en que se hayan puesto los sellos, siempre que el oponente no
resida en él; 2o. la expresión circunstanciada de la causal de la oposición.
CAPITULO III
DEL ROMPIMIENTO DE SELLOS
Art. 1645.- No se podrá
quitar los sellos ni confeccionarse el inventario sino tres días después de la
inhumación del cadáver, si fueron puestos aquellos anteriormente; y tres días
después de la fijación, si se practicó después de la inhumación, bajo pena de
nulidad de las actas del rompimiento de sellos y confección de inventario, y de
los daños y perjuicios a cargo de aquellos que hubieren promovido y practicado
dichos actos; a no ser que por causas urgentes, que deberán expresarse en el
auto, el juez de paz lo disponga de otro modo. En este caso, si las partes
interesadas con derecho de asistir al rompimiento de los sellos no
comparecieren, el juez de paz llamará de oficio en su representación un
notario, y no habiéndolo al síndico del ayuntamiento, tanto para quitar los
sellos, como para la confección del inventario.
Art. 1646.- Si los
herederos o algunos de ellos fuere menor no emancipado, no se procederá a
romper los sellos, sin que antes se le haya nombrado tutor, o declarado su
emancipación.
Art. 1647.- Todos los que
tengan derecho a requerir la fijación de sellos pueden solicitar su
rompimiento.
Art. 1648.- Las formalidades
exigidas para obtener el rompimiento de los sellos, son: 1o. un requerimiento
especial, consignado en el acta del juez de paz; 2o. un auto del juez de paz
contentivo del día y hora en que se procederá al rompimiento; 3o. intimación a
aquel a cuyo requerimiento haya sido hecha la fijación de sellos.
Los oponentes
serán citados en el domicilio que hubieren elegido.
Art. 1649.- Serán citados
al rompimiento de sellos aquellos que lo hayan requerido o quienes se hayan
adherido a la medida.
Art. 1650.- El acta de
rompimiento de los sellos contendrá: 1o. la fecha; 2o. los nombres, profesión,
vecindad y elección de domicilio de la parte requerente; 3o. indicación del
auto que manda romper los sellos; 4o. indicación de la persona notificada para
el rompimiento; 5o. la comparecencia y reparos de las partes; 6o. el
nombramiento de los notarios, peritos y tasadores que deben hacer el avalúo;
7o. el reconocimiento de los sellos, comprobando su íntegro estado; en caso
contrario, se harán constar sus alternaciones,
salvo lo que sobre esta materia fuere procedente proveer en sus casos; 8o. los
requerimientos sobre pesquisas o indagaciones, sus resultados, y todas las
otras demandas sobre las que fuere procedente resolver.
Art. 1651.- Los sellos
deberán romperse sucesivamente y a medida que vaya formalizándose el
inventario, y han de fijarse de nuevo al fin de cada actuación.
Art. 1652.- Podrán reunirse
los objetos de una misma especie a fin de inventariarlos sucesivamente por su
orden, volviéndolos a colocar bajo sellos.
Art. 1653.- Si se hallaren
objetos y papeles extraños a la sucesión, reclamados por algún tercero, serán
entregados a quien corresponda; y en caso de no poder entregarse
instantáneamente, si no que sea preciso describirlos, esta descripción se
consignará en el acta de sellos, y no en
el inventario.
Art. 1654.- En el caso de
que cese la causa que motivase la fijación de sellos antes de su rompimiento, o
durante el curso de esa formalidad, se romperán sin hacerse descripción.
CAPITULO IV
DE
Art. 1655.- Pueden requerir
la formación del inventario, los que tengan derecho para requerir el
rompimiento de los sellos.
Art. 1656.- El inventario
deberá hacerse en presencia: 1o. del cónyuge superviviente; 2o. de los
herederos presuntos; 3o. del ejecutor testamentario, en caso de que sea
conocido el testamento; 4o. de los donatarios y legatarios universales o a
título universal, ya sean en propiedad, ya en usufructo, previa citación.
Art. 1657.- Además de las
formalidades comunes a todo acto notarial, deberá contener el inventario: 1o. los nombres, profesión y morada de
los requerientes, de los comparecientes y de los ausentes, si fueren conocidos;
del notario o síndico procurador llamado a
representarles; de los peritos tasadores; y mención del auto que nombra
al notario o síndico procurador en representación de los ausentes y no comparecientes;
2o. la indicación de los lugares en
que se practique el inventario; 3o.
la descripción y estimación de los efectos, que debe efectuarse en su justo
valor y sin ningún aumento; 4o. la
indicación de la calidad, peso y marca de la vajilla; 5o. la designación de las especies en numerario; 6o. los papeles se clasificarán
anotándolos al principio y al final; irán rubricados por el notario; si hubiere
libros y registros de comercio se comprobará su estado; las fojas se rubricarán
y se foliarán también, en caso de que no lo estuvieren; y si aparecieren
espacios en blanco en dichas páginas se
barretearán; 7o. la declaración de
los títulos activos y pasivos; 8o.
mención del juramento que deben prestar los que estaban en posesión de los
objetos antes del inventario, o que habitaban la casa en que aquéllos se
encontraban, expresivo de que ni distrajeron ni han visto o sabido que se
hubiese distraído cosa alguna; 9o.
la entrega de los efectos y papeles que se hiciere, si ha lugar, en manos de la
persona que se conviniere, o que a falta de avenimiento se nombrare por el juez de paz.
Art. 1658.- Si al momento
de hacer el inventario surgieren dificultades, o si se formaren requerimientos
para la administración de la comunidad o de la sucesión o para otros objetos, y
las otras partes no accedieren, el notario dejará que las partes se presenten
en referimiento ante el presidente del Tribunal de Primera Instancia del
distrito.
CAPITULO V
DE
Art. 1659.- Cuando haya de
efectuarse alguna venta de mobiliario dependiente de una sucesión, dicha venta
se hará en la forma determinada relativa al embargo ejecutivo.
Art. 1660.- Se procederá a
la venta a requerimiento de una de las partes interesadas, en virtud del auto
del juez de paz, por un vendutero, y a falta de éste por un alguacil.
Art. 1661.- Se llamarán las
partes que tengan derecho para asistir al inventario, y que tengan su domicilio
real o electo en el distrito judicial. El acto se notificará en el domicilio
electo.
Art. 1662.- Si surgieren
dificultades, se decidirán provisionalmente por el juez de paz.
Art. 1663.- La venta se
realizará en el lugar en que se encuentren los efectos, a menos que el juez de
paz, a requerimiento de parte interesada, disponga hacerla en otro lugar más ventajoso.
Art. 1664.- La venta se
efectuará, tanto en presencia como en ausencia de las partes, y sin que sea
preciso nombrar representante por los no comparecientes; y se hará constar en
el acta la presencia o ausencia del requeriente.
Art. 1665.- Para todos
aquellos casos en que fuere necesaria la concurrencia del juez de paz y el
notario, en la formación de inventario y venta del mobiliario, si faltare el
segundo, hará sus veces el primero, y el suplente ejercerá las funciones de
juez de paz.
Art. 1666.- Si las partes
fueren mayores de edad, y estuvieren presentes y acordes, sin concurrencia de
tercero interesado quedarán exentas del cumplimiento de las formalidades
prescritas en los títulos anteriores.
TITULO IX
DE
A MENORES DE EDAD Y A MAYORES BAJO
PROTECCION
Art. 1667.- La venta de los
inmuebles pertenecientes a menores no podrá ser ordenada sino previa
deliberación del consejo de familia, enunciando la naturaleza de los bienes y
su valor aproximado. Esta deliberación no será necesaria, si los bienes
pertenecen al mismo tiempo a mayores que promuevan la venta, en cuyo caso se
procederá conforme al título “DE LAS
PARTICIONES Y LICITACIONES”.
Art. 1668.- Cuando el
tribunal homologue la deliberación del consejo de familia declarará, por la
misma sentencia, que la venta tendrá lugar sea ante uno de los jueces del
tribunal en audiencia de pregones, sea ante un notario comisionado al efecto.
Si los inmuebles estuvieren situados en varias provincias o distritos, el
tribunal podrá comisionar un notario en cada uno de ellos, y también por
comisión rogatoria a cada uno de los tribunales donde radiquen los bienes.
Art. 1669.- La sentencia
que ordenare la venta determinará el precio estimado de cada uno de los
inmuebles que van a venderse, y las condiciones de la venta. El precio
estimativo será regulado por la deliberación del consejo de familia, tomando
por base las evaluaciones realizadas para fines de pago de impuestos. Sin
embargo, el tribunal podrá según las circunstancias, hacer que se proceda a la
estimación total o parcial de los inmuebles. Esta estimación tendrá lugar, según la
importancia y la naturaleza de los bienes, por uno o tres peritos que el tribunal
comisionará al efecto.
Art. 1670.- Si la
estimación ha sido ordenada, el o los peritos después de haber prestado
juramento, sea ante el presidente del tribunal, sea ante un juez de paz
encargado por aquél redactarán su informe, que indicará sumariamente las bases
de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes que se van
a vender. La minuta del informe será depositada en la secretaría del tribunal,
y no se dará de ella copia alguna.
Art. 1671.- La subasta será
abierta mediante pliego de condiciones, depositado por el abogado en la
secretaría del tribunal, o formado por el notario comisionado y depositado en
su estudio, si la venta debe tener lugar ante Notario. El pliego de condiciones
contendrá: 1o. la enunciación de la
sentencia que autoriza la venta; 2o.
la de los títulos que establecen propiedad; 3o. la indicación de la naturaleza, así como de la situación de los
bienes que van a venderse, la de la indicación de cada inmueble con su
contenencia aproximada, y la de sus linderos y confines; 4o. la enunciación del precio sobre el que las pujas han de
hacerse; y las condiciones de la venta.
Art. 1672.- Después del
depósito del pliego de condiciones, se redactarán e imprimirán varios edictos
que contendrán: 1o. la enunciación
de la sentencia que haya autorizado la venta; 2o. los nombres, profesiones y domicilios del menor, de su tutor y
del protutor; 3o. la designación de
los bienes, tal cual haya sido inserta en el pliego de condiciones; 4o. el precio sobre el cual serán
abiertas las pujas de cada uno de los bienes que vayan a venderse; 5o. el día, el lugar y la hora de la
adjudicación, así como la indicación, sea del notario y de su residencia, sea
del tribunal ante el cual la adjudicación tendrá lugar; y en uno u otro caso,
del abogado del vendedor.
Art. 1673.- Los edictos se
fijarán ocho días por lo menos y quince a lo más antes de la adjudicación en la
puerta principal del tribunal o del notario que proceda a la venta; todo lo
cual será comprobado por proceso verbal levantado al efecto.
Art. 1674.- Una copia de
los edictos será insertada en el mismo término en un periódico de circulación
nacional y en la forma que se indica en “EL
EMBARGO INMOBILIARIO”, lo que será comprobado con un ejemplar certificado
del periódico donde se realizó la publicación.
Art. 1675.- Según fuere la
naturaleza e importancia de los bienes, podrá darse a la venta mayor
publicidad, conforme a las disposiciones previstas para el embargo
inmobiliario.
Art. 1676.- El protutor del
menor será llamado a la venta, conforme lo prescribe el Código Civil; para el
efecto, le serán notificados el día, la hora y el lugar de la adjudicación
cinco días antes, con la advertencia de
que se procederá a ella tanto en su ausencia como en su presencia.
Art. 1677.- Si en el día
indicado para la adjudicación, las pujas no se elevaren sobre el precio fijado,
el tribunal podrá ordenar, mediante simple instancia, y en cámara de consejo,
que los bienes serán adjudicados por
menos de la tasación, y la adjudicación será transferida a un término que se
indicará por la sentencia, y que no podrá ser menos de ocho días. Esta
adjudicación se volverá a enunciar por edictos e inserciones de ellos en los
periódicos, como se ha prescrito, cinco días por lo menos antes de la
adjudicación.
Art. 1678.- Se declararán
comunes al presente título los artículos 1340, 1344, 1345, 1346, 1350, 1351,
1352, 1372, 1373, 1374, 1375, 1376, 1377, 1378, 1379, 1380. Sin embargo, si las
pujas se hicieren ante un notario, podrán hacerse por cualquier persona sin
ministerio de abogado. En los casos de venta ante notario si hubiere lugar por
ella a falsa subasta, el procedimiento tendrá lugar ante el tribunal. El
certificado, haciendo constar que el adjudicatario no ha llenado las
condiciones exigidas, será librado por el notario. El acta de adjudicación se
depositará en la secretaría del tribunal para que sirva de base a la nueva
subasta.
Art. 1679.- Dentro de los
ocho días después de la adjudicación, cualquier persona podrá hacer una puja
ulterior de la sexta parte más del precio de ella, ciñéndose a las formalidades
y términos previstos para el embargo inmobiliaria para la puja ulterior. Cuando
tenga lugar una segunda adjudicación, después de la puja ulterior antedicha, no
podrá recibirse otra más sobre los mismos bienes.
Art. 1680.- El funcionamiento del consejo de familia se regirá
conforme el Código Civil y las disposiciones del título VI del presente libro.
TITULO X
DE LAS PARTICIONES Y LICITACIONES
Art. 1681.- Cuando de
conformidad con el Código Civil, la partición deba ser hecha judicialmente se
procederá a ella a requerimiento de la parte más diligente.
Art. 1682.- Entre dos
demandantes, el proseguimiento pertenecerá a aquél que hubiere hecho visar
primero el original de su acto de requerimiento por el secretario del tribunal,
con expresión del día y hora en que fuere visado.
Art. 1683.- El tutor
especial y particular que deba darse a cada menor de los que tengan intereses
opuestos será nombrado conforme a las reglas establecidas en el título “DE LAS DELIBERACIONES DEL CONSEJO DE
FAMILIA”.
Art. 1684.- Por la
sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará un juez o
un notario para que realice la partición. Si durante el curso de la partición
el juez o el notario tuvieren algún impedimento,
el presidente del tribunal, previa instancia, proveerá su reemplazo, por medio
de un auto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación.
Art. 1685.- Cuando el
tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará
la partición, si hubiere lugar a ella, o la venta por licitación por ante un
juez del mismo tribunal, o ante un notario. Ya sea que se ordene la partición,
ya la licitación, el tribunal podrá declarar que se proceda inmediatamente a la
una o a la otra, sin necesidad de tasación pericial anterior, aún cuando
hubiere menores en causa. Siempre que se trate de licitación, el tribunal
fijará el precio sobre el que haya de efectuarse la subasta, conforme el precio
estimado mediante las evaluaciones realizadas para fines de pago de impuestos o
por peritos como se prescribió más arriba.
Art. 1686.- Cuando el
tribunal ordenare la tasación, podrá comisionar el efecto a uno o a tres
peritos. Los nombramientos y los informes de los peritos se harán llenándose las
formalidades prescritas en el título de
“Los Informes de Peritos”. Los informes de los peritos indicarán sumariamente
las bases de la estimación, sin entrar en detalles descriptivos de los bienes
que se vayan a partir o a licitar. El
que promueva la partición o la licitación, pedirá la ratificación del informe,
por simples conclusiones notificadas de abogado a abogado.
Art. 1687.- Deberán
observarse para la venta, las formalidades prescritas en el título de la “Venta
de Bienes Inmuebles Pertenecientes a Menores y a Mayores en Interdicción”,
agregándose al pliego de condiciones: los nombres, residencias y profesión del
promovente; los nombres, y residencia de su abogado; y los nombres, residencias
y profesiones de los colicitadores y de sus respectivos abogados.
Art. 1688.- Entre los ocho
días del depósito del pliego de condiciones, en la secretaría del tribunal o en
la oficina del notario, se intimará, por un simple acto, a los colicitadores en
el estudio de sus respectivos abogados para que tomen comunicación de dicho
pliego. Si sobrevinieren algunas dificultades sobre él, serán resueltas en la
audiencia, sin más escrito que un simple acto de abogado. No podrá pretenderse
la invalidación de la sentencia que recayere sino por la vía de apelación en los
plazos y con las formalidades prescritas para las apelaciones en caso de
incidentes del embargo inmobiliario. No se podrá impugnar ni por la oposición
ni por la apelación, cualquiera otra sentencia sobre dificultades que se
relacionen con formalidades que deban llenarse, posteriores a la intimación de
tomar comunicación del pliego de condiciones. Si en el día indicado para la
adjudicación las pujas no alcanzaren a cubrir el precio fijado para la subasta,
se aplazará el procedimiento a fin de darle mayor publicidad, conforme a las
reglas establecidas para el embargo inmobiliario. Dentro de los ocho días de la adjudicación, toda
persona podrá hacer puja ulterior por una sexta parte más del precio principal,
conformándose a las condiciones y a las formalidades prescritas para la puja
ulterior en caso del embargo inmobiliario. Esta puja ulterior producirá los
mismos efectos que en la venta de los bienes menores.
Art. 1689.- Cuando la
situación de los inmuebles haya exigido varias tasaciones periciales distintas,
y cada inmueble haya sido declarado indivisible no habrá sin embargo lugar a la
licitación de ellos, si resulta de la reunión de todos los informes, que la
totalidad de los inmuebles pueda partirse cómodamente.
Art. 1690.- Cuando la
demanda en partición no tenga por objeto sino la división de uno o varios
inmuebles, sobre los cuales los derechos de los interesados estuvieren ya
liquidados, los peritos llamados a hacer la estimación, formarán los lotes y
después que su informe haya sido ratificado, los cuales se procederá a su
sorteo, sea por ante el juez comisionado, sea por ante el notario comisionado
con anterioridad por el tribunal.
Art. 1691.- En todos los
otros casos, y especialmente cuando el tribunal hubiere ordenado la partición,
sin necesidad de informe pericial, el promovente hará intimar a los
copartícipes para que comparezcan el día indicado por ante el notario que
estuviere comisionado, con el objeto de proceder al arreglo de cuentas,
colación, formación de la masa, deducciones de valores, arreglo de lotes y
suministros; todo como está mandado en el Código Civil. Se procederá del mismo
modo, después que haya tenido lugar la
licitación, si el precio de la adjudicación debe confundirse con otros objetos
en una masa común de partición, para formar el balance entre los diversos
lotes.
Art. 1692.- El notario
comisionado procederá por sí sólo, sin necesidad de la asistencia de un segundo
notario, o de testigos: si las partes se hicieren asistir cerca de él de un
consultor, los honorarios de éste quedarán a cargo de la que lo llevare, sin
entrar en los gastos de la partición. En caso de que ante el notario se
suscitaren contradicciones, este redactará un acta separada, donde consten las
dificultades y reparos de las partes, la cual entregará en la secretaría del
tribunal, donde quedará retenida. Si el
juez comisario remitiere las partes a la audiencia, la indicación del día en
que deberán comparecer hará las veces de emplazamiento. No habrá necesidad de intimación
alguna para comparecer, sea ante el juez, sea a la audiencia.
Art. 1693.- Cuando la masa
que deba partirse, las colaciones y deducciones hayan sido establecidas por el
notario, los lotes serán hechos por uno de los coherederos, si todos ellos son
mayores, si están acordes en la elección, y si el que hubiere sido elegido
acepta la comisión; en el caso contrario, el notario, sin necesidad de ningún
otro procedimiento, remitirá las partes por ante el juez comisario, el cual
nombrará un perito.
Art. 1694.- El coheredero
elegido por las partes, o el perito nombrado para la formación de los lotes,
establecerá la composición de ellos por un informe que redactará en forma el
notario, a continuación de las operaciones precedentes.
Art. 1695.- Cuando los
lotes hayan sido designados, y se hubiere decidido sobre las contestaciones
relativas a su formación, si las ha habido, el promovente hará intimar a los
copartícipes para que en día determinado concurran al estudio del notario, con
el fin de presenciar la clausura de su acta, oír la lectura de ella, y
suscribirla con él, si pueden y quieren hacerlo.
Art. 1696.- El Notario
entregará la copia del acta de partición a la parte más diligente, para que
promueva su homologación por el tribunal; oyendo el informe del juez comisario,
el tribunal homologará la partición, si hubiere lugar a ello, debiendo hallarse
presentes las partes, o citadas, si todas no han comparecido a la clausura del
acta, y después de haber dado sus conclusiones el fiscal.
Art. 1697.- La sentencia de
homologación ordenará el sorteo de los lotes, sea por ante el juez comisario,
sea ante el notario, el cual los entregará inmediatamente después del sorteo.
Art. 1698.- Tanto el
secretario del tribunal, como el notario, están obligados a librar cuantos
extractos totales o parciales del acta de partición requieren las partes
interesadas.
Art. 1699.- Las
formalidades antedichas se observarán en las licitaciones y particiones que
tengan por objeto hacer cesar la indivisión, cuando haya menores u otras
personas que no gozando de sus derechos civiles, tengan interés en ellas.
Art. 1700.- Finalmente,
cuando todos los copropietarios o coherederos sean mayores, en el goce de sus
derechos civiles y se hallen presentes o estén debidamente representados,
podrán abstenerse de los procedimientos judiciales, o abandonarlos en todo
estado de causa, y ponerse de acuerdo
para proceder de la manera que crean más conveniente.
TITIULO XI
DE
Art. 1701.- Toda persona
que ha sido encargada de la administración de bienes pertenecientes a otro o
encargado de la realización de un acto por cuenta de otro, está obligada a
rendir cuenta de su gestión, en el curso de la misma o cuando esta concluya.
Art. 1702.- La demanda en
rendición de cuenta es llevada, según el caso, ante el tribunal de la
jurisdicción donde esté domiciliado el administrador designado o, si el
administrador ha sido comisionado por la justicia, ante el juez que lo ha
comisionado. La demanda contra los tutores será incoada por ante los jueces del
lugar en donde se les haya conferido la tutela.
Art. 1703.- Ninguna demanda
en revisión de cuenta es admisible, salvo si es presentada en vista de enmendar
un error, una omisión o una presentación inexacta.
La misma regla es aplicada a la liquidación de frutos
cuando hay lugar a la restitución.
Art. 1704.- Toda sentencia
que contenga condenación de rendir cuentas señalará el término en el cual la
cuenta deberá darse y quien deberá recibirla.
TITULO XII
DE
Art. 1705.- Cuando al
momento de fallar, el juez no tiene elementos suficientes para evaluar la
cuantía de los daños y perjuicios ordenará que esta se haga por estado.
Art. 1706.- El beneficiario
de la sentencia depositará las pruebas que permitan al juez hacer la
evaluación, en el plazo de quince días a partir de la fecha de la notificación
de la sentencia, y las dará a conocer a la otra parte por acto de abogado a
abogado, quien estará obligada a dar respuesta en el mismo plazo y forma.
Art. 1707.- El juez
procederá a la liquidación en cámara de consejo y sin necesidad de citar u oír
a las partes.
TITULO XIII
DE LAS ACCIONES
EN RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRA LOS
JUECES
Art. 1708. Los jueces pueden ser demandados en
responsabilidad civil por los perjuicios que causen a las partes,
independientemente de las sanciones penales y disciplinarias que se le pueden
aplicar establecidas de conformidad con la ley, en los siguientes casos:
1.
Cuando
procedan con dolo, fraude, concusión, falta profesional inexcusable o abuso de autoridad;
2.
Cuando haya
denegación de justicia;
3.
Cuando la
responsabilidad civil del juez esté expresamente pronunciada por la ley.
Art. 1709.- Habrá denegación de justicia cuando los jueces
rehusaren proveer los pedimentos en justicia, o se descuidaren en fallar los
asuntos en estado y que se hallen en turno para ser juzgados.
Art. 1710.- La denegación de justicia se hará constar por medio de
dos (2) pedimentos dirigidos a los jueces en la persona de los secretarios, y
que se notificarán en el intervalo de tres en tres días a lo menos, si se
tratare de los jueces de paz y de los jueces del tribunal de primera instancia;
y de octava en octava, a lo menos, si se refiriesen a los jueces de los otros
tribunales. Todo alguacil requerido estará obligado a hacer las notificaciones
de dichos pedimentos, bajo pena de la sanción disciplinaria correspondiente.
Después de los dos (2) pedimentos expresados, el juez podrá ser demandado en
responsabilidad civil.
Art. 1711. La acción en responsabilidad civil contra
los jueces prescribe en el plazo de un año, a partir de la terminación del
proceso ante su jurisdicción o del acto que le sirve de causa.
Art. 1712. La demanda
responsabilidad civil de los jueces de conformidad con los dos artículos
precedentes, no será recibible, si no ha sido precedida de un acto de
intimación al juez de rendir fallo en un plazo no mayor de 15 días a partir del
requerimiento.
Art.
Art. 1714.- No podrán emplearse palabras injuriosas contra los
jueces, bajo pena de multa contra la parte, y de apercibimiento, y aún de
suspensión contra el abogado.
Art. 1715. Son competentes para
conocer de la demanda en responsabilidad civil contra los jueces:
1.-
2.-
Art. 1716. La demanda en
responsabilidad civil será notificada al juez demandado, a pena de
caducidad, en un plazo no mayor de 10
días, a partir de la ordenanza que la
autorizó. El juez estará obligado a presentar sus defensas en el plazo de la
octava ante el tribunal correspondiente.
Art. 1717.- A partir de la notificación al
juez de la ordenanza que autoriza el inicio de la acción, el juez demandado se abstendrá de conocer de la
contestación, y también, hasta que recaiga sentencia definitiva en la demanda
en responsabilidad civil, de todas las causas que la misma parte, sus parientes
en línea recta o su cónyuge, puedan tener establecidas en el tribunal a que
pertenezca el juez demandado, bajo pena de nulidad de las sentencias que se
pronunciaren.
Art. 1718. La demanda será
incoada, instruida y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario
ante dicha jurisdicción.
Art. 1719. El demandante que
sucumba en una acción en responsabilidad civil incoada contra un juez podrá ser
condenado a una multa, no menor al salario mensual del juez demandado; y a
daños y perjuicios en favor de las partes ligadas en el litigio en el cual se
originaron los hechos causa de la demanda y del juez, si hubiere lugar.
TITULO XIII
DE
Art. 1720.- La curatela obedece
a las reglas relativas a los mayores de
edad bajo protección.
Art. 1721.- Cuando el mayor en
curatela demanda una autorización supletoria, el tribunal de primera instancia
no puede estatuir sino después de haber oído o citado al curador.
TITULO XIV
DISPOSICIONES
VARIAS
Art. 1722 al 1732. Reservados
TITULO XV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Art. 1733.- A partir de la puesta en vigencia de este
Código queda derogado el Código de Procedimiento Civil sancionado mediante
Decreto No. 2214, del 17 de abril del 1884, las leyes Nos. 834 y 845 del 15 de
Julio de 1978, las leyes o disposiciones
que modifican específicamente el articulado del mismo, así como toda otra
disposición que le sea contraria.
Art. 1735.- Las disposiciones de los Libros Primero,
Segundo, Tercero, Quinto y Sexto entrarán en vigencia seis (6) meses con
posterioridad a la publicación oficial del presente Código.
Art. 1736.- Las disposiciones del Libro Cuatro del
presente Código entrarán en vigencia un (1) año después de la publicación
oficial del presente Código.
Dada…
Lic. Andrés Bautista García
Senador por la Provincia Espaillat