PROYECTO DE LEY DE SALVAGUARDA Y DIFUSIÓN DEL LIBRO
CONSIDERANDO PRIMERO: Que
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el derecho a la cultura y a la educación es
inalienable para todos los ciudadanos y ciudadanas;
CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber y finalidad primordial del Estado la
conservación, el fomento y la difusión de la cultura;
CONSIDERANDO CUARTO: Que entre los bienes culturales e intelectuales, el libro
impreso es el elemento fundamental y el medio principal e indisoluble de la
difusión cultural;
CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario dictar normas que posibiliten la difusión
de la rica bibliografía dominicana tanto en el país como en el extranjero;
CONSIDERANDO SEXTO: Que el libro y la lectura son instrumentos idóneos e
indispensables para el enriquecimiento y la transmisión cultural;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es necesario crear instrumentos legales que garanticen
la protección del libro y su difusión, así como el desarrollo y fomento de la
industria editorial dominicana.
VISTA:
VISTA:
HA DADO
Capitulo I
Declaración, Definición y Objetivos
Artículo 1.- Se declara de interés nacional la salvaguarda, promoción,
comercialización, distribución y difusión del libro en todo el territorio
nacional, así como el desarrollo, fomento y protección de la industria
editorial dominicana.
Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, se entiende por:
1. Libro
toda publicación unitaria impresa que se edite de una sola vez en uno o varios
volúmenes, exceptuando los horóscopos, fotonovelas, revistas de modas,
publicaciones pornográficas y las relativas a juegos de azar, así como
cualquier otro tipo de publicación cuyo contenido no represente aporte cultural
alguno.
2. Actividad editorial:
Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el
proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o
su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla.
Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en
librerías o por medios electrónicos.
3. Autor: La persona física
que realiza la creación.
4. Biblioteca: Local
donde se conserva un considerable número de libros ordenados para su lectura.
5. Distribuidor de
libros: persona natural o jurídica
domiciliada en el país, encargada de la comercialización mayorista de libros,
en adelante distribuidor.
6. Edición: Proceso técnico y
creativo por el que el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta
darle forma de libro, con el objeto de ponerlo a disposición del público.
7. Editor: Persona natural o
jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de
acuerdo con el convenio suscrito, identifica a los autores, o sus diferentes
contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir
a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.
8. Editorial:
Perteneciente o relativo a editores y ediciones.
9. Impresor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país, a cargo
de la reproducción gráfica del libro, mediante los procesos propios de la
industria gráfica.
10. Industria editorial o industria cultural del libro: Sector editorial y librero nacional encargado de editar,
imprimir y/o distribuir obras científicas, educativas y literarias en forma de
libros, que son puestos a disposición del público por cualquier medio conocido
o por conocerse. Comprende en forma concatenada a agentes literarios, editores,
distribuidores y libreros.
11. Industria Gráfica: Sector
fabril encargado de los procesos industriales mediante los cuales se reproduce
el Libro impreso en soporte material.
12. Librería: Establecimiento
comercial legalmente establecido en el país cuya actividad principal es la
comercialización al público del libro y productos afines, al menudeo.
13. Librero: Persona natural o
jurídica, que se dedica principalmente a la venta de libros en establecimientos
legalmente habilitados y de libre acceso al público.
14. International Standard Book Number. ISBN.: Código alfanumérico
empleado para normalizar internacionalmente el registro e identificación
del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.
15. International Standard Music Number. ISMN. Código alfanumérico empleado para normalizar
internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones musicales o fonográficas, para facilitar su
circulación.
16. Persona lectora: La que
usa el libro para informarse, acceder al conocimiento o deleitarse con lo que
lee.
17. Preprensa:
Conjunto de procesos técnicos que hacen posible la fijación e una matriz, del
contenido y portada del libro, para su reproducción industrial o electrónica.
18. Proyecto editorial: Plan de
realización de uno o más libros o productos
editoriales emprendidos por un editor, acogiéndose a los alcances de
19. Reprografía:
Reproducción de libros por diversos medios: fotografía, fotocopia,
microfilmado, etc.
Artículo 3.- La presente Ley tiene los objetivos siguientes:
a) Estimular el habito de la lectura y lograr la plena
democratización del libro y su uso mas amplio como medio principal e
insustituible de difusión cultural, transmisión de conocimientos, fomento de la
investigación y preservación de la memoria histórica de la nación;
b) Estimular la producción intelectual de los escritores y
autores Dominicanos tanto de obras científicas como culturales;
c) Apoyar la creación de librerías y patrocinar el
establecimiento de puestos populares de ventas de libros a bajo costo, revistas,
periódicos y publicaciones de interés general. Esos puestos deberán ubicarse a
nivel nacional en las comunidades de escasos recursos de los barrios populares
de la capital, las provincias y los municipios;
d) Promover y estimular el habito de la lectura en todos los
sectores de la población;
e) Promover el
conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y
no formal, medios de comunicación y organismo de cultura provincial y
municipal;
f)
Establecer una red de bibliotecas y promover
las bibliotecas móviles para aquellas comunidades de extrema pobreza;
g) Defender el patrimonio bibliográfico nacional;
h) Exonerar los libros de todo régimen impositivo y crediticio;
i)
Promover el desarrollo de industria
editora nacional como elemento básico para la promoción de libros;
j)
Favorecer la importación de libros y
apoyar la exportación de los libros editados y coeditados en
k) Estimular la libre circulación del libro en todo el
territorio nacional;
l)
Fomentar la cultura del libro y de
la lectura a través de los medios de comunicación de masas y mediante la
participación de todos los eventos culturales nacionales e internacionales;
m) Convocar anualmente certámenes literarios en los niveles de
la educación básica, media y superior;
n) Promover la creación de bibliotecas públicas y privadas que
dispongan de materiales de lecturas;
o) Obtener asignación presupuestal para las bibliotecas para su
establecimiento, funcionamiento, operatividad y abastecimiento.
CAPITULO II
Ámbito de Aplicación
Artículo 4.- Son Beneficiarios de
a) Las personas lectoras;
b) Los y las autores y autoras de libros;
c) Las bibliotecas;
d) Los y las editores y editoras de libros;
e) Los que intervienen el la actividad editorial, durante los
procesos de corrección, diagramación, diseño gráfico, ilustración, preprensa,
fotografía, impresión, tecnología;
f)
Los y las libreros y libreras,
librerías y distribuidores de libro.
Artículo 5.- El registro de la obra ante
CAPITULO III.
Identificación del Libro
Artículo 6.- Se modifica el artículo 111 de
“Artículo
111.- Todo libro producido en el país y reconocido por la presente ley,
debe exhibir en forma obligatoria la siguiente información:
a) Título de la obra;
b) Nombre y seudónimo del autor;
c) Nombre del traductor, adaptador y o compilador si lo hubiera;
d) Símbolos de derechos reservados, con indicación del nombre
del autor y año de la primera publicación;
e) Identificación de los artistas gráficos que intervienen en
la obra;
f)
Nombre y domicilio del editor
seguido del año y del tiraje de la edición;
g) Pie de imprenta con nombre y domicilio del impresor
reproductor;
h) Registro de ISBN o SIN o ISMN, según corresponda;
i)
Registro de la obra ante
j)
Precio de Venta al Público y Código
de Barra.
CAPITULO IV
Del Marco General
Artículo 7.-
Artículo 8.-
CAPITULO V
Del suministro de
materias primas y de la producción
Artículo 9.-
Artículo 10.- La importación de papeles destinada a la edición y
fabricación de Libros, revistas, folletos de carácter cultural o científico,
será libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, tasas,
contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad
respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos que
hayan sido producidos con los insumos importados que trata
Artículo 11.- El Gobierno
Dominicano dotará a la industria editorial y a las instituciones pertenecientes
al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales como librerías
y bibliotecas, de personal idóneo con formación a nivel tecnológico y creará un
centro nacional de capacitación para este personal, el cual funcionará en
coordinación con industriales del sector editorial.
Artículo 12.- Las funciones de dichos centros, consistirá en la formación
tecnológica en las diferentes fases de la edición, promoción y distribución de
libros, revistas, folletos y en la organización de bibliotecas y demás
servicios relacionados con el libro.
Artículo 13.-
CAPITULO VI
De
Artículo 14.- Los libros, folletos, revistas de carácter científico o
cultural, editados e impresos en
Artículo 15.- El Estado dominicano, a través de
Artículo 16.- Se declara
Artículo 17.- Todas las instituciones del Estado prestarán su apoyo y
colaboración a
Artículo 18.- El Gobierno dominicano, podrá declarar de igual interés
otras ferias del libro que se organice en nuestro país de manera periódica,
técnica y que demuestren tener acogida nacional.
Artículo 19.- El Gobierno dominicano propenderá por la adquisición de una
cantidad de ejemplares por cada título, a por lo menos uno por cada biblioteca
pública municipal, de la primera edición de cada libro histórico, científico o
cultural, editado o impreso en el país.
Párrafo I: Estos libros se
destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas
públicas a nivel nacional, registradas
en
Párrafo II:
de las obras que adquieran. Para dichas
compras
recibirá un descuento equivalente al que
el editor concede al librero.
Párrafo III: Cuando se trate de
ediciones de corta tirada o de alto valor comercial, la
cantidad de ejemplares de que trata este
artículo no podrá ser inferior al diez por ciento
(10%) de las bibliotecas públicas. Se
considerarán ediciones de corta tirada las
inferiores a tres mil (3000) ejemplares
y las de alto valor comercial la que su precio
supere el veinte por ciento (20%) del
salario mínimo mensual en
Dominicana.
Párrafo IV.- Para que
el
presente artículo, el editor deberá cumplir con todos los requisitos legales y
de registro
correspondiente.
Artículo 20.- La creación, funcionamiento, y sostenimiento de las
bibliotecas públicas deberá formar parte de la comunidad.
Artículo 21.- Las gobernaciones y los ayuntamientos tomarán las medidas
de lugar para que todas las entidades territoriales cuenten con las bibliotecas
públicas necesarias para atender las necesidades de educación, ciencia,
cultura, recreación y aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en
zonas urbanas y rurales.
Artículo 22.- El Gobierno dominicano a través de
Artículo 23.- Las Bibliotecas Públicas del orden nacional, provincial y
municipal darán atención al público, además de sus jornadas ordinarias de lunes
a viernes, los sábados en horario de 9:30 AM a 4:00 PM y los domingos de 9:30AM
a 1:30 PM.
Artículo 24.- El Estado dominicano, deberá mantener mecanismos que
permitan la libre
re-importación y re-exportación de libros, revistas y folletos de
carácter científico y cultural, de acuerdo con las disposiciones
internacionales de negociación de libros, en las cuales es de uso común pactar
derechos de devolución parcial al país de origen o al país que indique el
proveedor original. Esto con sujeción a las normas cambiarias, tributarias y
aduaneras.
Artículo 25.- La exportación de libros, revistas, folletos, de carácter
científico o cultural editados e impresos en
Artículo 26.- La importación de libros, revistas, folletos de carácter
científico o cultural estará exenta de todo arancel impuesto o tributación
especial.
CAPITULO VII
De los aspectos Fiscales
e Impositivos
Artículo 27.- Las empresas editoriales constituidas en
CAPITULO VIII
De los Derechos de Autor
Artículo 28.- La aplicación de la presente Ley se realizará en el marco
del respeto a las convenciones internacionales en materia de derecho de autor,
ratificadas por el Estado dominicano, así como de
CAPITULO IX
Disposiciones Generales
Artículo 29.-
Artículo 30.- Los poderes del Estado, las entidades públicas y las
universidades estatales podrán constituir fondos editoriales, destinados a
difundir y promover la difusión de las ciencias, humanidades y la cultura, a
través de la edición de libros y formatos electrónicos.
Artículo 31.- Se instruye a
Artículo 32.- La circulación del libro en el territorio nacional es
libre, solo podrá ser prohibida o limitada por mandato de la autoridad
administrativa o judicial.
Artículo
33.- La
presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
DADA…
MOCIÓN PRESENTADA POR:
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Senador de
Provincia Espaillat.
ABG/apg.