PROYECTO DE LEY DE SALVAGUARDA Y DIFUSIÓN DEL LIBRO

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la Constitución de la República establece en su artículo 8, numeral 14, que son derechos de la persona humana la propiedad exclusiva por el tiempo y la forma que determine la Ley, de los inventos y descubrimientos, así como de las producciones artísticas y literarias;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que el derecho a la cultura y a la educación es inalienable para todos los ciudadanos y ciudadanas;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que es deber y finalidad primordial del Estado la conservación, el fomento y la difusión de la cultura;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que entre los bienes culturales e intelectuales, el libro impreso es el elemento fundamental y el medio principal e indisoluble de la difusión cultural;

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que es necesario dictar normas que posibiliten la difusión de la rica bibliografía dominicana tanto en el país como en el extranjero;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que el libro y la lectura son instrumentos idóneos e indispensables para el enriquecimiento y la transmisión cultural;

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que es necesario crear instrumentos legales que garanticen la protección del libro y su difusión, así como el desarrollo y fomento de la industria editorial dominicana.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana.

 

VISTA: La Ley 65-00 de fecha 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Capitulo I

Declaración, Definición y Objetivos

 

Artículo 1.- Se declara de interés nacional la salvaguarda, promoción, comercialización, distribución y difusión del libro en todo el territorio nacional, así como el desarrollo, fomento y protección de la industria editorial dominicana.

 

Artículo 2.- Para los fines de esta Ley, se entiende por:

 

1.      Libro toda publicación unitaria impresa que se edite de una sola vez en uno o varios volúmenes, exceptuando los horóscopos, fotonovelas, revistas de modas, publicaciones pornográficas y las relativas a juegos de azar, así como cualquier otro tipo de publicación cuyo contenido no represente aporte cultural alguno.

 

2.      Actividad editorial: Conjunto de operaciones a cargo de la industria editorial que permiten el proceso de fijación de la obra o creación intelectual en un soporte material, o su almacenamiento por medios electrónicos, con la finalidad de divulgarla. Comprende las fases de edición, producción, distribución y comercialización en librerías o por medios electrónicos.

 

3.      Autor: La persona física que realiza la creación.

 

4.      Biblioteca: Local donde se conserva un considerable número de libros ordenados para su lectura.

 

5.      Distribuidor de libros: persona natural o jurídica domiciliada en el país, encargada de la comercialización mayorista de libros, en adelante distribuidor.

 

6.      Edición: Proceso técnico y creativo por el que el editor conduce y financia el proyecto editorial hasta darle forma de libro, con el objeto de ponerlo a disposición del público.

 

7.      Editor: Persona natural o jurídica, responsable contractualmente de la edición de una obra, quien, de acuerdo con el convenio suscrito, identifica a los autores, o sus diferentes contribuciones se funden de tal modo en el conjunto, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

 

8.      Editorial: Perteneciente o relativo a editores y ediciones.

 

9.      Impresor: Persona natural o jurídica domiciliada en el país, a cargo de la reproducción gráfica del libro, mediante los procesos propios de la industria gráfica.

 

10.  Industria editorial o industria cultural del libro: Sector editorial y librero nacional encargado de editar, imprimir y/o distribuir obras científicas, educativas y literarias en forma de libros, que son puestos a disposición del público por cualquier medio conocido o por conocerse. Comprende en forma concatenada a agentes literarios, editores, distribuidores y libreros.

 

11.  Industria Gráfica: Sector fabril encargado de los procesos industriales mediante los cuales se reproduce el Libro impreso en soporte material.

 

12.  Librería: Establecimiento comercial legalmente establecido en el país cuya actividad principal es la comercialización al público del libro y productos afines, al menudeo.

 

13.  Librero: Persona natural o jurídica, que se dedica principalmente a la venta de libros en establecimientos legalmente habilitados y de libre acceso al público.

 

14.  International Standard Book Number. ISBN.: Código alfanumérico  empleado para normalizar internacionalmente el registro e identificación del libro y los productos editoriales afines, para facilitar su circulación.

 

15.  International Standard Music Number. ISMN. Código alfanumérico empleado para normalizar internacionalmente el registro y la identificación de las publicaciones  musicales o fonográficas, para facilitar su circulación.

 

16.  Persona lectora: La que usa el libro para informarse, acceder al conocimiento o deleitarse con lo que lee.

 

17.  Preprensa: Conjunto de procesos técnicos que hacen posible la fijación e una matriz, del contenido y portada del libro, para su reproducción industrial o electrónica.

 

18.  Proyecto editorial: Plan de realización de uno  o más libros o productos editoriales emprendidos por un editor, acogiéndose a los alcances de la Ley.

 

19.  Reprografía: Reproducción de libros por diversos medios: fotografía, fotocopia, microfilmado, etc. 

 

 

Artículo 3.- La presente Ley tiene los objetivos siguientes:

 

a)      Estimular el habito de la lectura y lograr la plena democratización del libro y su uso mas amplio como medio principal e insustituible de difusión cultural, transmisión de conocimientos, fomento de la investigación y preservación de la memoria histórica de la nación;

 

b)      Estimular la producción intelectual de los escritores y autores Dominicanos tanto de obras científicas como culturales;

 

c)      Apoyar la creación de librerías y patrocinar el establecimiento de puestos populares de ventas de libros a bajo costo, revistas, periódicos y publicaciones de interés general. Esos puestos deberán ubicarse a nivel nacional en las comunidades de escasos recursos de los barrios populares de la capital, las provincias y los municipios;

 

d)      Promover y estimular el habito de la lectura en todos los sectores de la población;

 

e)      Promover  el conocimiento de los autores nacionales, a través del sistema educativo formal y no formal, medios de comunicación y organismo de cultura provincial y municipal;

 

f)        Establecer una red de bibliotecas y promover las bibliotecas móviles para aquellas comunidades de extrema pobreza;

 

g)      Defender el patrimonio bibliográfico  nacional;

 

h)      Exonerar los libros de todo régimen impositivo y crediticio;

 

i)        Promover el desarrollo de industria editora nacional como elemento básico para la promoción de libros;

 

j)        Favorecer la importación de libros y apoyar la exportación de los libros editados y coeditados en la República Dominicana;

 

k)      Estimular la libre circulación del libro en todo el territorio nacional;

 

l)        Fomentar la cultura del libro y de la lectura a través de los medios de comunicación de masas y mediante la participación de todos los eventos culturales nacionales e internacionales;

 

m)   Convocar anualmente certámenes literarios en los niveles de la educación básica, media y superior;

 

n)      Promover la creación de bibliotecas públicas y privadas que dispongan de materiales de lecturas; 

 

o)      Obtener asignación presupuestal para las bibliotecas para su establecimiento, funcionamiento, operatividad y abastecimiento.

 

 

CAPITULO II

Ámbito de Aplicación

 

Artículo 4.- Son Beneficiarios de la Presente Ley:

 

a)      Las personas lectoras;

b)      Los y las autores y autoras de libros;

c)      Las bibliotecas;

d)      Los y las editores y editoras de libros;

e)      Los que intervienen el la actividad editorial, durante los procesos de corrección, diagramación, diseño gráfico, ilustración, preprensa, fotografía, impresión, tecnología;

f)        Los y las libreros y libreras, librerías y distribuidores de libro.

 

Artículo 5.- El registro de la obra ante la Unidad de Derecho de Autor, de la Oficina de Derecho de Autor (ONDA) es requisito obligatorio para que el editor goce de los beneficios de la presente Ley.

 

 

CAPITULO III.

Identificación del Libro

 

Artículo 6.- Se modifica el artículo 111 de la Ley 65-00, de fecha 21 de agosto del 2000, sobre Derecho de Autor, para que en lo adelante se lea de la siguiente manera:

 

Artículo 111.- Todo libro producido en el país y reconocido por la presente ley, debe exhibir en forma obligatoria la siguiente información:

 

a)      Título de la obra;

b)      Nombre y seudónimo del autor;

c)      Nombre del traductor, adaptador  y o compilador si lo hubiera;

d)      Símbolos de derechos reservados, con indicación del nombre del autor y año de la primera publicación;

e)      Identificación de los artistas gráficos que intervienen en la obra;

f)        Nombre y domicilio del editor seguido del año y del tiraje de la edición;

g)      Pie de imprenta con nombre y domicilio del impresor reproductor;

h)      Registro de ISBN o SIN o ISMN, según corresponda;

i)        Registro de la obra ante la Oficina Nacional de Derecho de Autor;

j)        Precio de Venta al Público y Código de Barra.

 

 

CAPITULO IV

Del Marco General

 

Artículo 7.- La Secretaría de Estado de Cultura, tendrá a su cargo la aplicación y vigencia de esta ley por lo que estará facultada de realizar los estudios que considere de lugar con el propósito de crear las unidades u organismos de apoyo y reglamentará lo relativo a su funcionamiento.

 

Artículo 8.- La Secretaría de Estado de Cultura en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación determinará mediante normas de carácter general cuando los libros, revistas, folletos, publicaciones son de carácter científico o cultural.

 

 

CAPITULO V

Del suministro de materias primas y de la producción

 

 

Artículo 9.-  La Secretaría de Estado de Cultura en coordinación con los fabricantes de papel y de otros insumos en los sectores de la industria editorial e industria gráfica, elaborarán, revisarán y adecuarán las normas técnicas en materia de fabricación de papel en República Dominicana, destinados a la producción de libros, revistas, folletos de carácter científico o cultural, las cuales serían de cumplimiento obligatorio.

 

Artículo 10.- La importación de papeles destinada a la edición y fabricación de Libros, revistas, folletos de carácter cultural o científico, será libre y exenta de toda clase de derechos arancelarios, tasas, contribuciones o restricciones aduaneras de cualquier índole. La autoridad respectiva podrá exigir la exhibición de los libros, revistas, folletos que hayan sido producidos con los insumos importados que trata la Ley.

 

Artículo 11.-  El Gobierno Dominicano dotará a la industria editorial y a las instituciones pertenecientes al sector del libro que presten servicios a la comunidad, tales como librerías y bibliotecas, de personal idóneo con formación a nivel tecnológico y creará un centro nacional de capacitación para este personal, el cual funcionará en coordinación con industriales del sector editorial.

 

Artículo 12.- Las funciones de dichos centros, consistirá en la formación tecnológica en las diferentes fases de la edición, promoción y distribución de libros, revistas, folletos y en la organización de bibliotecas y demás servicios relacionados con el libro.

 

Artículo 13.- La Secretaría de Estado de Cultura en coordinación con la Secretaría de Estado de Educación Superior Ciencia y Tecnología, estimulará la creación de postgrados y/o especialización profesional en el campo.

 

 

CAPITULO VI

De la Comercialización y Promoción

 

 

Artículo 14.- Los libros, folletos, revistas de carácter científico o cultural, editados e impresos en la República Dominicana, gozarán de una tarifa especial en el Instituto Postal Dominicano, que en todo caso no será superior  al cuarenta (40%) de la que se aplique a los impuestos. El gobierno Dominicano tomará las medidas según el caso, para que los libros que se envíen a través del Instituto Postal Dominicano tengan una tarifa postal internacional de carácter preferencial.

 

Artículo 15.- El Estado dominicano, a través de la Secretaría de Estado de Cultura y la Dirección de la Feria del Libro, las gobernaciones provinciales y los ayuntamientos promoverán en todo el país las celebraciones periódicas de Ferias del Libro. La Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores a través de sus oficinas en el exterior fomentará la participación del libro dominicano en ferias del libro internacionales.

 

Artículo 16.- Se declara la Feria Internacional del Libro, como evento cultural de carácter e interés nacional.

 

Artículo 17.- Todas las instituciones del Estado prestarán su apoyo y colaboración a la Secretaría de Estado de Cultura, a través de la Dirección de la Feria del Libro para la realización de este magno evento.

 

Artículo 18.- El Gobierno dominicano, podrá declarar de igual interés otras ferias del libro que se organice en nuestro país de manera periódica, técnica y que demuestren tener acogida nacional. La Secretaría de Estado de Cultura regulará los requisitos y procedimientos para tal declaratoria y gozará de las prerrogativas que se otorgan en el siguiente artículo.

 

Artículo 19.- El Gobierno dominicano propenderá por la adquisición de una cantidad de ejemplares por cada título, a por lo menos uno por cada biblioteca pública municipal, de la primera edición de cada libro histórico, científico o cultural, editado o impreso en el país.

 

       Párrafo I: Estos libros se destinarán exclusivamente a la dotación de bibliotecas    

       públicas a nivel nacional, registradas en la Secretaría de Estado de Cultura.

 

       Párrafo II: La Secretaría de Estado de Cultura, determinará el valor científico y cultural    

       de las obras que adquieran. Para dichas compras la Secretaría de Estado de Cultura   

       recibirá un descuento equivalente al que el editor concede al librero.

 

       Párrafo III: Cuando se trate de ediciones de corta tirada o de alto valor comercial, la

       cantidad de ejemplares de que trata este artículo no podrá ser inferior al diez por ciento         

       (10%) de las bibliotecas públicas. Se considerarán ediciones de corta tirada las    

       inferiores a tres mil (3000) ejemplares y las de alto valor comercial la que su precio  

       supere el veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual en la República   

       Dominicana.

 

       Párrafo IV.- Para que la Secretaría de Estado de Cultura considere las obras que trata  

       el presente artículo, el editor deberá cumplir con todos los requisitos legales y de registro  

       correspondiente.

 

Artículo 20.- La creación, funcionamiento, y sostenimiento de las bibliotecas públicas deberá formar parte de la comunidad.

 

Artículo 21.- Las gobernaciones y los ayuntamientos tomarán las medidas de lugar para que todas las entidades territoriales cuenten con las bibliotecas públicas necesarias para atender las necesidades de educación, ciencia, cultura, recreación y aprovechamiento del tiempo libre de sus habitantes en zonas urbanas y rurales.

 

Artículo 22.- El Gobierno dominicano a través de la Secretaría de Estado de Cultura incluirá todos los años en la Ley General de Presupuesto y Gastos Públicos las partidas necesarias para crear, mejorar, dotar, sostener el mayor número posibles de bibliotecas públicas escolares y universitarias.

 

Artículo 23.- Las Bibliotecas Públicas del orden nacional, provincial y municipal darán atención al público, además de sus jornadas ordinarias de lunes a viernes, los sábados en horario de 9:30 AM a 4:00 PM y los domingos de 9:30AM a 1:30 PM.

 

Artículo 24.- El Estado dominicano, deberá mantener mecanismos que permitan la libre           re-importación y re-exportación de libros, revistas y folletos de carácter científico y cultural, de acuerdo con las disposiciones internacionales de negociación de libros, en las cuales es de uso común pactar derechos de devolución parcial al país de origen o al país que indique el proveedor original. Esto con sujeción a las normas cambiarias, tributarias y aduaneras.

 

Artículo 25.- La exportación de libros, revistas, folletos, de carácter científico o cultural editados e impresos en la República Dominicana estarán exentos de todo gravamen y sólo requerirán la presentación a los funcionarios de correos o aduanas, del respectivo registro o permiso de exportación expedido por la entidad correspondiente.

 

Artículo 26.- La importación de libros, revistas, folletos de carácter científico o cultural estará exenta de todo arancel impuesto o tributación especial.

 

 

CAPITULO VII

De los aspectos Fiscales e Impositivos

 

 

Artículo 27.- Las empresas editoriales constituidas en la República Dominicana, como personas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta durante 20 años contados a partir de la vigencia de esta Ley, cuando la edición e impresión se realice en República Dominicana. Esta exención beneficiará a la empresa editorial, aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos.

 

 

CAPITULO VIII

De los Derechos de Autor

 

Artículo 28.- La aplicación de la presente Ley se realizará en el marco del respeto a las convenciones internacionales en materia de derecho de autor, ratificadas por el Estado dominicano, así como de la Ley sobre Derecho de Autor en la República Dominicana.

 

 

CAPITULO IX

Disposiciones Generales

 

Artículo 29.- La Secretaría de Estado de Cultura a través de la Dirección de la Feria del Libro, será la responsable de trazar los lineamientos, estrategias, programas y proyectos para la aplicación de la presente Ley.

 

Artículo 30.- Los poderes del Estado, las entidades públicas y las universidades estatales podrán constituir fondos editoriales, destinados a difundir y promover la difusión de las ciencias, humanidades y la cultura, a través de la edición de libros y formatos electrónicos.

 

Artículo 31.- Se instruye a la Secretaría de Estado de Cultura, a través de la Dirección General de la Feria del Libro, para que elabore el Reglamento de Aplicación de la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de su promulgación.  

 

Artículo 32.- La circulación del libro en el territorio nacional es libre, solo podrá ser prohibida o limitada por mandato de la autoridad administrativa o judicial.

 

Artículo 33.-  La presente ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA…

MOCIÓN PRESENTADA POR:

 

 

 

 

ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,

Senador de la República

Provincia Espaillat.

 

 

 

ABG/apg.