PROYECTO
DE LEY DE VIVIENDAS, ASENTAMIENTOS
HUMANOS
Y EDIFICACIONES
CONSIDERANDO PRIMERO: Que es un derecho del
ser humano tener acceso a una vivienda digna y adecuada;
CONSIDERANDO SEGUNDO: Que
el artículo 8 de
CONSIDERANDO TERCERO: Que es un deber del
Estado, en cumplimiento del principio Constitucional antes mencionado, crear el
marco jurídico y las condiciones económicas y financieras a los fines de que
todas las familias dominicanas habiten en viviendas dignas y adecuadas, lo cual
a su vez contribuye a elevar su nivel de vida y al desarrollo socioeconómico
del país;
CONSIDERANDO CUARTO: Que una gran parte de la
población dominicana habita en viviendas inadecuadas y no tiene acceso a
financiamiento, así como tampoco a una
solución habitacional adecuada, circunstancia que obliga a la creación de
mecanismos que coadyuven a reducir el problema de la vivienda para este sector;
CONSIDERANDO QUINTO: Que
CONSIDERANDO SEXTO: Que para reducir la migración hacia
las grandes ciudades, se requiere de un proceso de descentralización urbana y
metropolitana que contribuya al desarrollo de una estructura regional equilibrada y acorde con la expansión
de las ciudades intermedias;
CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que para mejorar la
calidad de vida de los habitantes de la zona rural, y disminuir su éxodo hacia
la zona urbana, se requieren lograr núcleos de asentamientos rurales que
faciliten la dotación de infraestructura y concentración de servicios,
sustentables desde una óptica social, económica, cultural y ambiental;
CONSIDERANDO OCTAVO: Que para enfrentar la
problemática habitacional se requiere del concurso de los sectores público y
privado; asumiendo el Estado un rol facilitador y subsidiario, promoviendo, de
manera sostenida, proyectos habitacionales dirigidos a fomentar el esfuerzo de
la familia, la autoayuda y la dignidad de la persona;
CONSIDERANDO NOVENO: Que el Estado dominicano
debe destinar los recursos especializados a la vivienda a aquellos sectores de
bajos ingresos a los cuales se les hace inaccesible la adquisición de una
vivienda del sector privado o mediante el financiamiento bancario, creando
capacidad de pago a los sectores más pobres que tienen una demanda de vivienda
insatisfecha, mediante el otorgamiento de subsidio directo a la demanda
fundamentado y enfocado en los principios de eficiencia, transparencia y
progreso, evitando distorsiones para el funcionamiento del mercado;
CONSIDERANDO DÉCIMO: Que el Estado debe
promover la creación de nuevas formas jurídicas, económicas y financieras que
permitan el fomento de las soluciones habitacionales, a través del sector
privado en condiciones de mercado de libre competitividad, lo cual repercutiría
en el crecimiento de la industria de la construcción y aumento de la generación
de oferta de empleo y de vivienda;
CONSIDERANDO DECIMOPRIMERO: Que uno de los aspectos
necesarios para garantizar el crecimiento sostenido del sector vivienda, es la
eficiente utilización y disposición de
los recursos disponibles para su
desarrollo, especialmente los recursos financieros;
CONSIDERANDO DECIMOSEGUNDO: Que la magnitud y
urgencia de esta tarea requiere, de una entidad especializada, que cree y
coordine la política habitacional y que actúe con eficacia técnica y eficiencia
administrativa;
CONSIDERANDO DECIMOTERCERO: Que el procedimiento
actual de tramitación y aprobación de proyectos de arquitectura e ingeniería,
es de una larga duración, lo cual encarece indirectamente el costo de la
vivienda, haciéndose necesario, en consecuencia, la creación de un mecanismo
que contribuya a hacer más ágil y eficiente estos procedimientos, reduciendo el
valor final de las soluciones habitacionales, sin menoscabo de la seguridad
jurídica y constructiva;
CONSIDERANDO DECIMOCUARTO: Que para
reducir el déficit de vivienda en República Dominicana, se hace necesario
fomentar la construcción e inversión para viviendas de alquiler, por lo que se debe
adecuar el marco jurídico existente, creando un equilibrio entre los derechos y
obligaciones de los inquilinos y de los propietarios;
CONSIDERANDO DECIMOQUINTO: Que la política pública
de viviendas de bajo costo destinadas a las familias de escasos recursos,
requiere de incentivos a la inversión, así como de una disminución de los
costos, con la finalidad de reducir el elevado déficit habitacional que afecta
a las familias y en consecuencia, se hace necesario establecer un régimen de
exenciones impositivas.
VISTO: El Artículo 61 de
VISTO: El Código Civil de
VISTO: El Código de Procedimiento Civil de
VISTO: El Código Tributario de
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTO: El Decreto 1397 de 1967, que crea
VISTO: El Decreto No.4807 de fecha 16 de mayo de 1959,
sobre Alquileres y Desahucios.
VISTO: El Decreto No. 5541 del 18 de diciembre de 1948.
VISTO: El Decreto No. 1681 del 15 de diciembre de 1983,
sobre el reglamento para la aplicación de
VISTO: El Decreto No. 184/97 de fecha 9 de abril de 1997
que crea el Consejo Nacional de Asuntos Urbanos.
De
(SEVAHE)
Artículo 1 .- Se crea
Párrafo: La (SEVAHE)
es el organismo responsable de ejercer el rol facilitador del Estado en
el desarrollo habitacional del país, propiciando la cooperación entre entidades
e instituciones públicas y privadas, con el objeto de dar cumplimiento a la
presente ley.
Artículo 2.-
Artículo 3.-
a) Formular
la política habitacional, de
asentamientos humanos y edificaciones en el marco del plan nacional de
desarrollo y de las políticas y estrategias del gobierno central.
b) Ejecutar,
controlar y evaluar la política habitacional, los asentamientos humanos y las
edificaciones.
c)
Proponer los mecanismos y gestionar los recursos
necesarios para financiar viviendas en
forma subsidiada;
d) Aprobar
el plan anual de viviendas,
asentamientos humanos y edificaciones.
e) Coordinar
a los organismos de la administración pública, instituciones privadas y a los Ayuntamientos en la ejecución de la
política habitacional; y la aprobación de los proyectos de edificaciones
habitacionales y urbanizaciones.
f) Velar por el estricto
cumplimiento de la legislación nacional relacionada con la política
habitacional, asentamientos humanos y
edificaciones;
g) Promover la cooperación
técnica y financiera, nacional e internacional, para el incremento de las
soluciones habitacionales;
h) Promover la
investigación y desarrollo en el ámbito de la vivienda y de los asentamientos
humanos y las edificaciones.
i) Desarrollar una
política para la capacitación, entrenamiento y desarrollo de los recursos
humanos y de control de los profesionales y técnicos participantes en el sector
vivienda y edificaciones.
j) Desarrollar un
sistema de información y seguimiento a las soluciones habitacionales y publicar
al menos semestralmente estadísticas del sector vivienda y un informe anual
sobre el desempeño de dicho sector;
k) Definir las políticas
de desarrollo urbano-regional sustentable, tomando en cuenta el desarrollo
urbano vertical para la protección de la flora como plumón de las ciudades, así
como la normativa correspondiente para un adecuado desarrollo. Además
concertará y realizará los acuerdos necesarios de coordinación y cooperación
con las Oficinas de Planeamiento Urbano de los Ayuntamientos y
l) Crear, con la
asistencia de
CAPITULO II
DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL
ESTABLECIMIENTO DE UNA POLÍTICA DE VIVIENDA,
ASENTAMIENTOS HUMANOS Y EDIFICACIONES
Artículo 4. El objeto de la presente ley es establecer los
principios fundamentales de la política de vivienda, asentamientos humanos y edificaciones,
readecuar las bases de organización, legales, técnicas, financieras y
constructivas para definir, fomentar y
fortalecer las acciones del sector público y del sector privado, con el fin de
facilitar el acceso a la vivienda digna y adecuada, que permitan su
asentamiento en condiciones humanas favorables y establecer los mecanismos
necesarios para una mayor eficiencia de los recursos y así mantener el
desarrollo sostenido del sector habitacional.
Plan Nacional de Viviendas, Asentamientos Humanos
y Edificaciones
Art. 5.- Esta Secretaría de Estado de Viviendas, Asentamientos
Humanos y Edificaciones tendrá la obligación, a partir de la promulgación de
esta ley, en un período no mayor de un año, de presentar un plan, con la
finalidad de eliminar el déficit habitacional, en un período no mayor de 50
años, revisable en cada quinquenio, presentando informes anuales de sus avances
al Poder Ejecutivo y el Plan de Acción Anual, de acuerdo a esta estrategia,
para la ejecución de esta política habitacional de asentamientos humanos y
edificaciones de
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE
Artículo 6.- Se establecen como principios fundamentales de la
política de vivienda lo siguiente:
a) El
Estado debe asumir un rol de “facilitador”
y subsidiario y, en consecuencia debe establecer las condiciones sociales,
económicas, financieras y jurídicas para que las familias dominicanas tengan
acceso a la vivienda digna y adecuada, haciendo uso de los recursos naturales y
artificiales que hagan posible su asentamiento en condiciones humanas
favorables.
b) Un asentamiento humano socialmente integrado y
equitativo basado en viviendas dignas y adecuadas, indispensable para lograr el desarrollo
social de la población;
c) La
coordinación de la ejecución de la política del Estado entre sus organismos y
entre éste y el sector privado;
d) El
Estado debe destinar recursos para reducir el déficit habitacional de los
sectores de más bajos ingresos financiando y/o
construyendo, únicamente, viviendas de interés social y de bajo costo,
mediante un sistema de subsidios habitacionales directo a la demanda fundamentados
y enfocados hacia los principios de transparencia, progreso, eficiencia y que
complemente y fomente el esfuerzo de los beneficiarios de dichos programas y
los programas de alquiler social.
e) El
Estado creará instrumentos legales, financieros y fiscales que atraigan y
conviertan el ahorro individual o institucional en una inversión social, con el
fin de incrementar los recursos disponibles para el financiamiento a la
vivienda y su infraestructura, creando
incentivos para el fomento de las inversiones en la vivienda.
f) Es obligación del Estado recuperar los recursos que invierta en
financiar y/o construir viviendas, excepto aquellos recursos que correspondan a
subsidios, con el objetivo de destinar dichos fondos a soluciones habitacionales, logrando así una
mayor eficiencia e inversión en el gasto
social;
g) Los beneficiarios de una vivienda financiada por el Estado están
obligados a pagar su deuda en las condiciones y plazos convenidos, para que al
recuperarse los fondos invertidos, otros puedan obtener su casa propia. A esos
fines, el Estado establecerá los mecanismos para recuperar dicha inversión y su
reinversión en el sector;
h) Los terrenos del Estado con vocación para asentamientos humanos deben
ser destinados a esos fines debiéndose
propiciar la creación de un Banco de Tierra con el fin de organizar y
registrar todos los terrenos de
propiedad del Estado con esta
vocación;
i) El Estado propiciará un proceso de descentralización urbana y
metropolitana que contribuya al desarrollo de una estructura regional
equilibrada, potenciando las ciudades intermedias a fin de hacerlas capaces de
retener un amplio porcentaje de la
migración a las grandes ciudades;
j) El Estado propiciará la agrupación en núcleos de los asentamientos
rurales para facilitar la dotación de infraestructura con el objetivo de
conseguir que las facilidades de los servicios de la urbanización alcancen a la
zona rural, atenuando de esta manera las disparidades entre las áreas urbanas y
rurales;
k) Los programas de asentamientos
humanos diseñados o fomentados por el Estado harán énfasis en preservar: el
terreno productivo en zonas urbanas y rurales, los ecosistemas frágiles, el
patrimonio histórico y cultural y las áreas verdes y urbanas;
l) El Estado debe crear las condiciones para facilitar el financiamiento
de proyectos de viviendas en los asentamientos humanos urbanos y rurales;
m) El Estado debe estimular la participación del sector privado en la
construcción y financiamiento de la vivienda y su infraestructura, en
condiciones de competencia y libre mercado, así como la participación de la
población en la solución del problema habitacional a través de las
Organizaciones no Gubernamentales y de sus organizaciones locales;
n) El Estado debe vigilar y reglamentar el cumplimiento de
calidad de las edificaciones.
CAPITULO V
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES POLÍTICA DE ASENTAMIENTOS HUMANOS
Artículo 7. Se establece como principio fundamental de política
de asentamientos humanos lo siguiente:
a).-
El Estado establecerá una política nacional de vivienda y un plan de desarrollo
urbano, los cuales estarán
provistos de un marco común así como de
una estructura de coordinación efectiva entre las instituciones Que trabajan en
el ámbito de los asentamientos humanos.
b).-
Para los asentamientos humanos en reservas ecológicas, parques nacionales,
cuencas de ríos y arroyos, se diseñarán programas especiales a fin de proteger
dichas zonas en consonancia con los Tratados Internacionales de los cuales el
Estado Dominicano es signatario.
c)- Para los
asentamientos humanos en centros históricos o zonas de interés cultural, el
Estado diseñará los programas necesarios para propiciar dichos
asentamientos, en consonancia con los
Tratados Internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario.
d).-
El Estado adoptará cuantas medidas sean necesarias para garantizar que toda
acción encaminada a implementar zonas de desarrollo económico esté acompañada
de un estudio de impacto en la población,
a fin de diseñar y ejecutar los programas que sean necesarios, con el objeto
de lograr asentamientos humanos dignos en los polos de desarrollo económico.
e)-
Los programas destinados al desarrollo y mejoramiento de los asentamientos
humanos deben realizarse dentro de un esquema de participación social donde se
tomen en cuenta las necesidades de las comunidades y
los gobiernos municipales, dándole
participación especial a las iglesias, por ser estas empadronadoras naturales
de las familias.
CAPITULO VI
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE POLÍTICA DE EDIFICACIONES
a) El Estado facilitará las aprobaciones para la tramitación de
planos y documentos de los proyectos de construcciones habitacionales, de
edificaciones, urbanizaciones y de cualquier tipo de construcción en el
territorio de
b) El
Estado creará las normas y reglamentos de las edificaciones en
c) El
Estado supervisará el cumplimiento de las normas y reglamentos de las
edificaciones y sus componentes, en término de calidad constructiva y
materiales.
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE ASENTAMIENTOS HUMANOS Y URBANISMO.
Articulo 9.- Esta ley crea
Esta Subsecretaría de Estado
sustituye al Consejo Nacional de Asuntos Urbanos (CONAU), creada mediante
Dentro de los
lineamientos de esta Subsecretaría tenemos los siguientes:
1. Definir
Políticas de Desarrollo Urbano-Regional, así como las normativas
correspondientes para una adecuada implementación sustentada en la
participación de los actores involucrados.
2. Someter
a la consideración de
3. Crear
Delegaciones Regionales, de acuerdo al desarrollo y necesidades de los planes,
proyectos y acciones impulsados desde
4. Coordinar
los planes de obras de renovación urbana e infraestructuras realizados por el
gobierno y el sector privado.
5. Promover
la preservación de los recursos ambientales en los entornos urbanos,
especialmente en el área metropolitana a través del sistema hidrológico
denominado “Cinturón Verde”, que contiene parques y sistemas de áreas
protegidas.
6. Plantear
y promover soluciones a los problemas y asuntos urbanos en coordinación con los
ayuntamientos y las corporaciones metropolitanas de servicios y empresas
privadas.
Nota: Favor
tomar en cuenta el Anteproyecto de
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE
Art. 10. Esta Subsecretaría asume las funciones asignadas al Instituto Nacional de
Art. 11.- Dentro de los lineamientos de esta Subsecretaría
tenemos:
1. Formular
los planes generales de viviendas, tanto en su aspecto rural como urbano.
2. Ejecutar
dicho plan dentro del marco de sus actividades.
3. Promover
la contribución privada al desarrollo del citado plan.
4. Otorgamiento
y control de los subsidios habitacionales.
5. Dar
orientación, asesoramiento y ayuda técnica a través de sus diversos
departamentos, especialmente del correspondiente a los Programas Sociales, en
la magnitud que fuere necesaria, a toda persona o grupo de personas,
principalmente a las constituidas de hecho o de derecho que así lo soliciten,
dentro de sus posibilidades.
6. Promover
el desarrollo de programas de viviendas urbanas y rurales mediante la
colaboración de los futuros ocupantes de las viviendas, siguiendo los
principios de esfuerzo propio y ayuda mutua.
7. Señalar
a través de
8. Coordinar
las demás actividades relacionadas con sus fines.
9. Ejecutar
los planes de construcción de viviendas y edificaciones mediante “Concursos Públicos”
CAPITULO IX
SUBSECRETARIA DE ESTADO DE EDIFICACIONES
CREACIÓN DE
DOCUMENTOS
Art. 12.- Se crea
a)
b) Las
actividades de construcción de viviendas del Instituto Nacional de Auxilios y
Viviendas pasarán por esta ley a formar parte de esta Subsecretaría, al igual
que cualquier otra institución del Estado que se dedique a la construcción de
viviendas. Mediante esta ley todos los
organismos públicos que tengan que ver directa o indirectamente con la aprobación
o facilitación de los planos para construcciones de edificaciones y
urbanizaciones deberán facilitar y coordinar con esta Subsecretaría las normas
y el personal necesario para que en
c) Los Ayuntamientos del país sólo están
facultados para otorgar permisos de uso de suelo y lindero, los cuales deberán
ser coordinados a través de esta Subsecretaría.
d) Esta
Subsecretaría tendrá el deber de controlar la calidad de ejecución y el
cumplimiento de las normas de todas las edificaciones en el territorio nacional
y será la única institución que podrá detener la ejecución de una obra de
construcción, siempre cuando ésta no
cumpla con las normas o algunos de los requisitos especificados y aprobados por
las normas de esta Secretaría. Las
normas a aplicarse para la ejecución de edificaciones deberán ser
sometidas por esta Subsecretaría de Estado para aprobación del Congreso
Nacional.
e) Esta
Subsecretaría velará por la calidad de los materiales de construcción y
expedirá una “Certificación de Calidad” por un período de un año y tendrá la
responsabilidad de velar por la óptima calidad de materiales de construcción y
los funcionarios encargados de esta Subsecretaría que, por negligencia o apatía
no cumplan con sus funciones, pasarán al igual que los violadores de esta ley
al pago de 10 salarios mínimos y la prisión de 30 días a 6 meses.
f)
Esta
Subsecretaría está obligada a publicar en medios de circulación nacional las
estadísticas de aprobación y construcción por provincias, por tipo y área de
construcción cada 3 (tres) meses y tiene la obligación de facilitarlo a
cualquier interesado.
g)
h)
h)
i)
i)
j)
Párrafo:
k) Toda
modificación o creación de tasas, impuestos o arbitrios relativos a la
tramitación, aprobación o construcción de viviendas, edificaciones y
urbanizaciones, deberán ser sometidas vía el Poder Ejecutivo para ser enviada
al Congreso Nacional.
l)
m) Todo
proyecto habitacional o de otro uso Que se sometiere a
n) Los
elementos básicos para el funcionamiento de
1) Ventanilla
de recepción de documentos y planos:
Lugar donde se verifica que el expediente se encuentra completo para ser
recibido por
2) Agenda
de tramitación: es la herramienta esencial mediante la cual
3) Base
de datos: Es un formulario resumen que recoge lo más importante de las memorias
del proyecto la cual forma parte integral del conjunto de los planos y los
documentos que acompañan el proyecto.
4) Red
informática: es aquella mediante la cual la base de datos se intercomunica
entre todas las oficinas satélites con la oficina principal de
ñ). Funciones de
1) Tramitación, gestión y aprobación de las normas de diseño en general,
habitacionales, estructurales, de parqueos, sanitarias, eléctricas, y demás.
2) Cobro de impuestos, tasas, formularios de tramitación y demás de los
organismos gubernamentales, estipulados en las leyes para aprobaciones de
edificaciones y urbanizaciones y los que apruebe el Congreso por sugerencia de
esta Secretaría de Estado de Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones.
Párrafo: Cada proceso es independiente del otro de manera tal que
si al término del período de tramitación y aprobación
o)
1)
Formulario con indicación de las normas para iniciar los procedimientos de
aprobación.
2)
Comprobante de inicio de tramitación y registro de toda la documentación.
3)
Comprobante de recibo de los planos depositados.
4)
Definición, recopilación y actualización periódica de las normas y reglamentos
para identificar y hacer eficientes los procesos y funciones.
5)
Información sobre el estado de tramitación de los expedientes al momento de ser
solicitado por el interesado.
6)
Identificación de la persona responsable de su tramitación.
7)
Información general al público sobre los requerimientos y actualización para
tramitar autorización de obra.
DE
CONSTRUCCIÓN
Artículo 13.- -Los constructores, arquitectos,
ingenieros, contratistas, fabricantes de
partes y suministro para la construcción, personas físicas y empresas
constructoras que intervengan en la construcción, reparación, remodelación o
venta de bienes y servicios inmobiliarios serán solidariamente
responsables, conforme a 1as reg1as de
la solidaridad, previstas en el artículo
1200 del Código Civil, de las indemnizaciones que se deriven por los daños
causados en ocasión de vicios en la construcción o aun por el terreno que estos
tuvieren, en la forma y plazos previstos en los artículos 1792 y 2270 del
Código Civil.
Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en este capítulo son
de orden público y en consecuencia, prevalecerán sobre cualquier uso,
costumbre, práctica comercial, o
estipulación en contrario a la responsabilidad de los constructores,
arquitectos, ingenieros, contratistas y empresas constructoras que intervengan
en la construcción, reparación o venta de bienes y servicios inmobiliarios.
DE LOS PROGRAMAS PARA
Y LOS ASENTAMIENTOS HUMANOS
De los Subsidios para
Artículo 15.- El Estado Dominicano, a través de
Párrafo: En la
presente ley, se entenderá:
a) Familia: Grupo de personas unidas por matrimonio, uniones
consensuales, ascendencia o descendencia que conviven bajo un mismo techo.
b) Pobreza: Situación de escasez en la que se encuentra un individuo o
una familia al no poder satisfacer el conjunto de necesidades básicas para su
sostenimiento o que reciben ingresos mensuales menores al salario mínimo.
c) Pobreza
Extrema: situación de penuria de un individuo o una familia que se
encuentran desposeídos de los bienes y servicios necesarios para sobrevivir.
d) Sector
Informal: Sector que incluye personas que
trabajan de manera independiente y no reciben un ingreso fijo mensual, por lo que
no se puede determinar su salario.
e) Familias de Ingresos medios-bajos: Persona o familia que reciben
ingresos mensuales que oscilan entre
f) Salario mínimo: El salario mínimo, pagado por el sector público.
Artículo 16.- Los programas de subsidios a ser implementados se
fundamentarán en:
a)
Establecer los beneficiarios del programa, sobre la base de parámetros
objetivos sin ningún tipo de discriminación social y política asegurando que el
subsidio sea recibido por el grupo-meta identificado.
b)
Evitar la generación de distorsiones para el funcionamiento del mercado y
determinar el monto total subsidiado.
c)
Ejecutar el principio de que el monto de subsidio de un estrato inferior no
debe ser más bajo que el otorgado en un programa destinado a un estrato
superior, haciéndose en consecuencia el subsidio más significativo
proporcionalmente para los programas que contemplan soluciones habitacionales
más baratas.
d)
Fomentar el esfuerzo de los beneficiarios exigiendo un mayor ahorro monetario
previo para quienes más tienen o aspiran a programas de viviendas de mayor
precio, y para los sectores sin capacidad de ahorro, exigir aporte en ayuda
mutua, esfuerzo propio y/o materiales de construcción, permitiéndose el aporte
de terrenos como componente del esfuerzo de los beneficiarios.
e)
Hacer eficiente el gasto de administración de los programas.
Artículo 17.- Por medio de la presente Ley se crean los
Programas de Subsidios Habitacionales a ser ejecutados por
1) Subsidio Tradicional,
aplicado a viviendas nuevas construidas por
a)
Monto del Subsidio entre el 50% y 90% del valor de la vivienda.
b)
Beneficiarios: Según los parámetros establecidos para cada proyecto.
c)
Aporte del beneficiario: esfuerzo propio, ahorro previo (entre un 5 % y un 15%
del valor) y el resto completado con un crédito del Fondo de Financiamiento
Habitacional, en condiciones similares al mercado.
d)
Criterios de selección: El que se establezca en la presente ley y los
Reglamentos de aplicación y Resoluciones de los organismos correspondientes.
2) Subsidio Bono para
mejoramiento y reconstrucción de vivienda, destinado a ayudar a las familias a
mejorar por autoconstrucción asistida sus viviendas individualmente, o en
coordinación con o a través de Entidades Intermediarias Aprobadas, definidas
más adelante en la presente ley.
a)
Monto del Subsidio: entre el 33% al 67% del costo del mejoramiento, aplicándose
el porcentaje del subsidio de forma inversa a los ingresos familiares.
b)
Beneficiarios: Familias con ingresos hasta siete (7) salarios mínimos.
c)
Aporte del beneficiario: esfuerzo propio, y materiales de construcción entre un
5% y un 15% del valor de la mejora realizada y el resto completado con un
crédito del Fondo de Financiamiento Habitacional, en condiciones similares al
mercado.
d)
Criterios de selección: El que se establezca en la presente ley y los
Reglamentos de aplicación y Resoluciones de los organismos correspondientes.
3) Subsidio Bono-Tierra:
Subsidios en terrenos aportados por el Estado para la ejecución de proyectos de
viviendas a ser construidas por el sector privado, convirtiéndose el aporte en
un subsidio directo en favor de los adquirientes de las viviendas.
f)
Monto del Subsidio: aplicándose el porcentaje del
subsidio en sentido inverso a los ingresos familiares.
g) Beneficiarios:
Familias con ingresos hasta diez (10) salarios mínimos.
h) Aporte
del beneficiario: Ahorro previo, entre un 5% y un 15% del valor de la vivienda,
acompañado de un crédito a mediano y largo plazo, otorgado por las Entidades
Intermediarias Aprobadas.
i)
Criterios de selección: El que se establezca en la
presente ley y los Reglamentos de aplicación y Resoluciones de los organismos
correspondientes.
4) Bono para la
vivienda, otorgado a las familias para completar el pago inicial para la
adquisición de una vivienda construida y financiada por el sector privado.
a)
Monto del Subsidio: Entre el 10% y el 20% del valor de la vivienda.
b)
Beneficiarios: Familias con ingresos entre 3 y 15 salarios mínimos.
c)
Valor de
d)
Aporte del beneficiario: Ahorro previo entre un 5% y un 10% del valor de la
vivienda, exigiéndose un mayor aporte cuando mayor sea el valor de la vivienda
acompañado de un crédito de las Entidades Intermediarias Aprobadas.
e)
Criterios de selección: El que se establezca en la presente ley y los
Reglamentos de aplicación y Resoluciones de los organismos correspondientes.
Párrafo:
Artículo 18.- El Estado podrá subsidiar hasta un 90% del costo
de las viviendas a familias que viven en situación de extrema pobreza y en caso
de familias pobres afectadas por catástrofes naturales o accidentales. El 10%
restante del valor de la vivienda será aportado por la familia a través de
esfuerzo propio o materiales de construcción.
Artículo 19.- El beneficiario del subsidio es la familia
representada por el jefe de familia que no posea vivienda propia, que tenga un
núcleo familiar constituido y estable, que posea un rango de ingresos mensuales
que le permita asumir las condiciones del crédito establecido.
Artículo 20.- En adición de las especificaciones indicadas
anteriormente en la presente ley, sólo podrán ser calificadas para ser
beneficiarias de subsidios, aquellas familias que cumplan con las siguientes
condiciones:
a) Ingreso familiar de
acuerdo a lo estipulado en el reglamento;
b) Condición
habitacional: sin vivienda propia o con vivienda propia sujeta a mejoramiento;
c) Ser dominicano y
tener una familia constituida.
CAPITULO XI
DEL MARCO INSTITUCIONAL
Artículo 21.- Por medio de la presente Ley, se crea el Consejo
Nacional de Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones,
(CONAVIAHE) con el objetivo de planificar, formular, regular y coordinar la política habitacional del
Estado para la vivienda, asentamientos humanos y Edificaciones con
Artículo 22.- El (CONAVIAHE)
estará dirigido por:
a) El
Secretario de Estado de Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones.
b) El Gerente General del Banco Nacional de Fomento de
c) El
Secretario de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones.
d) El
Presidente de las Comisiones de Viviendas, Asentamientos Humanos y
Edificaciones del Senado y Cámara de Diputados.
e) Un
representante de
f)
Un representante de las instituciones financieras.
g) Un
representante de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos.
h) Un
representante de
i)
Un representante del Colegio Dominicano de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA).
j)
Un representante de
k) Un
representante de
l)
Un representante de los ferreteros, en
representación de los Suplidores.
m) El
Superintendente de Bancos.
n) El
Gerente de
o) El
Gerente de
p) El
Secretario de Estado de Medio Ambiente.
q) El
Gerente General de
r) El
Director General de Bienes Nacionales.
El Consejo Nacional de
Vivienda, Asentamientos Humanos y Edificaciones
(CONAVIAHE) se reunirá mínimo cada 90 días para revisar la situación del
sector vivienda público y privado y tendrá la obligación de aprobar o rechazar
las políticas y planes de
DE LAS CARTERAS HIPOTECARIAS TITULARIZABLES,
SU REGISTRO Y
TRANSFERENCIA
Artículo 23.- Se define
Artículo 24.- A los efectos de esta Ley serán carteras
hipotecarias titularizables y gozarán de los beneficios otorgados en el
presente capítulo, todas aquellas conformadas por préstamos que reúnan los siguientes
requisitos:
a)
Los que cuya garantía sea una vivienda familiar de uso permanente o no.
b)
Tasa fija o variable
c)
Plazo máximo hasta treinta (30) años
d)
El monto del préstamo acordado deberá ser una relación porcentual con valor de
tasación del mercado del inmueble;
e)
El valor de la cuota de amortización de capital, intereses, gastos, comisiones,
primas e impuestos, si los hubiere deberá ser una relación porcentual del
ingreso;
f)
Seguros obligatorios a cargo del o de los deudores y los garantes: de vida, de
incendio, terremotos y líneas aleadas;
g)
El seguro de vida deberá cubrir al o a los deudores y garantes, si los hubiere,
durante la totalidad de la vigencia del préstamo. El monto cubierto deberá ser
idéntico al saldo adeudado, en todo momento, del préstamo. La póliza deberá ser
emitida o endosable a favor de quien sea acreedor y sólo se cobrará por la vida
del préstamo y no por adelantado.
Artículo 25.- Todo acreedor cuyos créditos hipotecarios estén
garantizados con hipotecas titularizadas, perderá el derecho de invocar su
privilegio o su derecho de prelación frente a los tenedores de los títulos
representativos de deudas garantizados por dichos créditos o frente a los
tenedores de certificados de participación en los créditos titularizados.
Del Registro de Carteras Hipotecarias
Titularizables.
Artículo 26.- Se instituye el Registro Nacional de Hipotecas
Titularizables, bajo la dependencia de las instituciones que asigne
Párrafo 1: Todas las
instituciones financieras reguladas por las leyes de
Artículo 27.- El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
inscribirá toda hipoteca que garantice un crédito que cumpla con los requisitos
establecidos en esta Ley y sus reglamentos y además deberá anotar toda
transferencia de los títulos registrados.
Párrafo: Al momento de efectuar la inscripción el Registro Nacional
de Hipotecas Titularizables expedirá al acreedor hipotecario, un documento
denominado “Certificado de Hipoteca Titularizable”.
Artículo 28.- Los gastos por cada acto que deba anotar serán
establecidos por
Artículo 29.- El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
inscribirá toda hipoteca constituida, que haya sido previamente registrada en
el Registro de Títulos de
Artículo 30.- Las transferencias de las hipotecas, serán
realizadas por el Registro Nacional de Hipotecas Titularizables, el cual
inscribirá dicha transferencia en sus registros y anotará la cesión en el
“Certificado de Hipoteca Titularizable”.
Párrafo I: El “Certificado de Hipoteca Titularizable” a los
fines legales correspondientes será un Título Ejecutorio a los efectos legales
correspondientes.
Párrafo Il: Cada transferencia registrada será comunicada al
Registro de Títulos de
Artículo 31.- El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
anotará transferencias de carteras hipotecarias a un fondo fiduciario o a un
fondo cerrado de inversión y en tal caso otorgará una certificación por el
conjunto de la cartera que constituye el activo del fondo.
Artículo 32.- El Registro de Títulos establecerá un mecanismo
abreviado para toda transferencia de hipotecas titularizables que le sean
notificadas por el Registro Nacional de Hipotecas Titularizables.
Artículo 33.- El Registro Nacional de Hipotecas Titularizables
mantendrá la custodia de los originales de los actos de transferencia de
hipotecas en los Registros de Títulos, con la coordinación de
Artículo 34.- El Banco Central,
CAPITULO XIV
DE LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 35.- La presente ley deroga y sustituye el decreto de
Alquileres y Desahucios No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959,
Ámbito de Aplicación
Artículo 36.- Por medio de la presente ley, se establece el
régimen jurídico aplicable a los alquileres y desahucios que se destinen a
vivienda o a usos distintos del de vivienda. Se aplicarán de manera supletoria
las disposiciones de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, que no
hayan sido derogados por la presente ley.
Artículo 37.- Se considera alquiler de vivienda, aquel que
recae sobre una vivienda habitable, cuyo destino primordial sea el de
satisfacer la necesidad permanente de vivienda del inquilino.
Párrafo: Las normas reguladoras del alquiler de vivienda
se aplicarán también al mobiliario que guarnece en los lugares alquilados,
siempre y cuando éste sea alquilado juntamente con la vivienda.
Artículo 38.- Se considera alquiler para uso distinto del de
vivienda, a aquel que recae sobre una edificación, que tenga como destino
primordial, uno distinto del establecido en el artículo anterior.
Párrafo: En especial tendrán esta consideración los
alquileres de inmuebles celebrados por temporada, sea ésta de veraneo o de
cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en ellos una actividad
industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial,
cultural o docente, cualquiera que sean las personas que lo celebren.
Artículo 39.- Quedan excluidos de este ámbito de aplicación:
a) El
uso de las viviendas que los porteros, empleados, asalariados y funcionarios,
tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten;
b) El uso de las
viviendas militares, cualquiera que fuese su calificación y régimen,
c)
Los contratos en que
alquilándose un inmueble con casa-habitación, sea el aprovechamiento agrícola,
pecuario o forestal del predio la finalidad primordial del arrendamiento.
Sección II
Del Control de Alquileres de casas y Desahucios
Artículo 40.- El Control de Alquileres de Casas y Desahucios,
establecido por el Decreto No. 5541 del 18 de diciembre de 1948, y sus
modificaciones cesará en sus funciones.
Estos controles pasarán a ser sustituidos por la función del Estado a
través de
Párrafo I: El Estado y los gobiernos controlarán el valor de
los alquileres a través de la producción de viviendas para alquiler, mediante
los incentivos al sector privado, utilizando como mecanismo de control aumentar
la oferta de viviendas en todo el territorio nacional. Auspiciará “Programas de
Subsidios Especializados” e “Incentivos
al Sector Privado” a través de los planes de viviendas de interés social que
prepare
Párrafo II: El Estado Dominicano y los Gobiernos Centrales y
Municipales tendrán como único mecanismo regular el precio de los
alquileres. Propiciará una mayor oferta
de viviendas para alquiler y tendrán
mediante esta ley la obligación
de crear los incentivos necesarios al
sector privado para aumentar la oferta.
Además tiene la obligación de propiciar la vivienda de alquiler social y
se destinará un mínimo de un 20% de las viviendas que construya el Estado para
fines de alquiler social. Creará el bono
de alquiler social que consistirá en un instrumento financiero que asegurará el
pago a las viviendas del alquiler social que sean construidas por el sector
público y privado.
Párrafo III:
Del Contrato de Alquiler
Artículo 41.- Se entiende por Contrato de alquiler de
inmueble, aquel contrato mediante el cual el propietario de un inmueble lo cede
en uso por tiempo determinado a otra persona, a cambio de un precio que esta
debe pagarle.
Párrafo: El contrato de alquiler puede ser verbal o escrito.
En caso de que el contrato sea verbal se considerará convenido por el plazo
mínimo más adelante indicado en la presente ley, y por el precio que conste en
el primer recibo de pago por dicho concepto, debiendo este permanecer fijo
durante la vigencia del mismo.
Artículo 42.-El contrato de alquiler tendrá la duración
pactada contractualmente entre las partes.
Párrafo I: Al contrato prorrogado le seguirá siendo de
aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Párrafo II: No obstante lo anteriormente expuesto, el inquilino
podrá, luego de transcurrido el primer año del alquiler, rescindir
unilateralmente el contrato, siempre y cuando notifique al propietario con
treinta (30) días de antelación como mínimo, su deseo de rescindirlo.
Párrafo III: El plazo comenzará a contarse desde la fecha del
contrato o desde la entrega del inmueble al inquilino, si ésta fuera posterior,
corresponderá al propietario la prueba de la fecha de la entrega.
Párrafo IV: Para los alquileres de viviendas de interés
social se entenderán celebrados por tres (3) años, los alquileres para los que
no se haya estipulado plazo de duración o éste sea indeterminado, sin perjuicio
del derecho de prórroga anual para el inquilino, en los términos resultantes
del apartado anterior. Llámese Vivienda de Alquiler Social: Toda aquella
vivienda que está auspiciada mediante subsidio o propiedad del Estado.
Artículo 43.- Si el inquilino manifestase su voluntad de no
renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que
conviviera con dicho inquilino, podrá el alquiler continuar en beneficio de
dicho cónyuge. A estos efectos, podrá el
propietario requerir al cónyuge del inquilino para que manifieste su voluntad
al respecto.
Párrafo I: Efectuado el requerimiento, el alquiler se
extinguirá si el cónyuge no contesta en un plazo de quince (15) días a contar
de aquél. El cónyuge deberá abonar la
renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera
ya abonada.
Párrafo III: Si el contrato se extinguiera por falta de
notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a
dicho mes.
Artículo 44. Lo dispuesto en los
artículos anteriores será también de aplicación a favor de la persona que hubiera convivido con
el inquilino de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de
cónyuge, durante al menos dos (2) años
con anterioridad al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en
cuyo caso bastará la mera convivencia.
Artículo 45.- El adquiriente de una vivienda alquilada quedará
subrogado en los derechos y obligaciones del propietario durante la vigencia de
contrato.
Artículo 46.- En los casos de nulidad del matrimonio, separación
judicial o divorcio del inquilino, el cónyuge no inquilino podrá continuar en
el uso de la vivienda alquilada cuando le sea atribuida de acuerdo con la
sentencia judicial. La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la
vivienda deberá ser comunicada al propietario en el plazo de dos (2) meses
desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando
copia de dicha decisión judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de
la vivienda.
Artículo 47.- En caso de muerte del inquilino, podrán subrogarse
en el contrato:
a)
El cónyuge del inquilino que al tiempo del fallecimiento conviviera con él.
b)
La persona que hubiera venido conviviendo con el inquilino de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, al menos los dos (2) años
anteriores al tiempo de fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia
en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.
c)
Los descendientes del inquilino, que en el momento de su fallecimiento estuvieren
sujetos a su tutela o que durante los dos (2) años precedentes hubiesen
convivido habitualmente con él.
d)
Los ascendientes del inquilino, que hubieren convivido habitualmente con él
durante los dos (2) años precedentes a su fallecimiento.
e)
Los hermanos del inquilino en quienes concurran las circunstancias previstas en
la letra anterior.
Párrafo I: Si al momento del fallecimiento del inquilino no
existiera ninguna de estas personas, el contrato de alquiler quedará
extinguido.
Párrafo II: Si existiesen varias de las personas mencionadas,
a falta de acuerdo unánime sobre quien de ellos será el beneficiario de la
subrogación, regirá el orden antes establecido en el apartado anterior, salvo
en que los padres sexagenarios serán preferidos a los descendientes.
Párrafo III: El contrato de alquiler se extinguirá si en el plazo de
tres (3) meses desde la muerte del inquilino, el propietario no recibe
notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado de
defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el del
fallecido, y ofreciendo en su caso, un principio de prueba de que cumple con
los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos lo que
pudieran suceder al inquilino, salvo los que renuncien a su opción
notificándolo por escrito al propietario en el plazo del mes siguiente al
fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres (3) meses.
Artículo 48.- Si el propietario recibiera en tiempo y forma
varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios
de la subrogación, podrá el arrendador o propietario considerarle deudores
solidarios de las obligaciones propias del arrendatario o inquilino, mientras
mantengan su pretensión de subrogarse.
Del Precio de Alquiler
Artículo 49.- El alquiler será el que libremente estipulen las
partes, de manera contractual en moneda de curso legal en República Dominicana.
Artículo 50.- La actualización del precio de alquiler, sólo podrá
ser pactada contractualmente por el propietario y el inquilino.
De los Derechos y Obligaciones de las Partes
Artículo 51.- El propietario está obligado a realizar, sin
derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias
para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al
uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea
imputable al inquilino.
Párrafo I: Cuando la ejecución de una obra de conservación no
pueda razonablemente diferirse hasta la conclusión del alquiler, el inquilino
estará obligado a soportarla, aunque le sea muy molesta o durante ella se vea
privado de una parte de la vivienda.
Párrafo II: El inquilino deberá poner en conocimiento del
propietario, en el plazo más breve posible, la necesidad de las reparaciones
contempladas en el presente artículo, a cuyos solos efectos deberá facilitar al
propietario la verificación directa, por si mismo o por los técnicos que
designe, del estado de la vivienda. En todo momento y previa comunicación al
propietario, podrá realizar las que sean urgentes para evitar un daño inminente
o una incomodidad grave y exigir de inmediato su importe al propietario o
descontarlo de la renta mensual en proporción al costo de las reparaciones.
Párrafo III: Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste
por el uso ordinario de la vivienda serán a cargo del inquilino.
Artículo 52.- El inquilino solamente estará obligado a soportar
la realización por el propietario de obras de mejora cuya ejecución no pueda
diferirse hasta la conclusión del alquiler.
Párrafo I: El propietario que deba realizar tales
reparaciones, notificará por escrito al inquilino, al menos con tres (3) meses
de antelación, su naturaleza, comienzo, duración y costo. Durante el plazo de
un (1) mes desde dicha notificación, el inquilino podrá desistir del contrato,
salvo que las obras no afecten o afecten de modo irrelevante a la vivienda
alquilada. El alquiler se extinguirá en el plazo de dos (2) meses a contar desde
el desistimiento, durante los cuales no podrán comenzar las obras.
Párrafo II: El inquilino que soporte las obras tendrá derecho
a una reducción de la renta en proporción a la parte de la vivienda de la que
se vea privado por causa de aquellas, así como a la indemnización de los gastos
que las obras le obliguen a efectuar.
Párrafo III: Si el propietario no ejecutare las reparaciones a
que se refiere el párrafo I del presente artículo y la intención de estas
hubiesen provocado la salida del inquilino, y el propietario alquilase la
vivienda nuevamente, el propietario deberá pagar al inquilino anterior como
reparación de daños y perjuicios, una suma que represente una cantidad no menor
de tres (3) meses ni mayor de dos (2) años del precio del alquiler del nuevo
contrato firmado con el nuevo inquilino.
Artículo 53.- El inquilino no podrá realizar sin el
consentimiento del propietario, expresado por escrito, obras que modifiquen la
configuración de la vivienda o sus accesorios, o que provoquen una disminución
en la estabilidad o seguridad de la misma.
Párrafo I: Sin perjuicio de la facultad de rescindir el
contrato el propietario que no haya autorizado la realización de las obras
podrá exigir, al concluir el contrato, que el inquilino reponga las cosas al
estado anterior o conservar la modificación efectuada, sin que el
inquilino pueda reclamar indemnización
alguna.
Párrafo II: Si las obras han provocado una disminución de la
estabilidad de la edificación o de la seguridad de la vivienda o sus accesorios,
el propietario podrá exigir de inmediato al inquilino la reposición de las
cosas al estado anterior.
Artículo 54.- En caso de venta de la vivienda alquilada,
tendrá el inquilino el derecho de adquisición preferente sobre la misma, por un
periodo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que el propietario le
notifique por escrito la oferta de venta del inmueble.
Párrafo I: En el caso a que se refiere la parte principal de
este artículo, el inquilino podrá demandar la nulidad de la venta del inmueble
alquilado que el propietario haya efectuado a un tercero, cuando no se le
hubiese hecho la notificación prevenida, así como cuando el precio efectivo de
compraventa fuese menor al del ofertado al inquilino o en condiciones menos
onerosas. La antes mencionada acción prescribirá a los treinta (30) días
contados a partir de la fecha en que el inquilino haya recibido del propietario
la notificación de la venta efectuada a un tercero, la cual notificación deberá
estar acompañada de un original legalizado del contrato de compraventa y una
oferta real de pago.
Párrafo II: Para inscribir en el Registro de Título
correspondiente los contratos de venta de viviendas alquiladas deberá
justificarse que ha tenido lugar, en sus respectivos casos, las notificaciones
a que se hace referencia anteriormente con los requisitos en ellos exigidos.
Cuando la vivienda vendida no estuviese alquilada, para que sea inscribible la
adquisición, deberá el vendedor declararlo así en el contrato, bajo pena de
falsedad en documento privado.
Párrafo III: El pacto por el cual el inquilino renuncia al derecho de
demandar la nulidad de la venta del inmueble efectuada a un tercero sin el
cumplimiento de los requisitos más arriba establecidos, será válido en
contratos de duración pactada superior a tres años.
Sección VI
De la suspensión, resolución y extinción del contrato
Artículo 55.- Cuando la ejecución en la vivienda alquilada de
obras de conservación o de obras acordadas por una autoridad competente la
hagan inhabitable, tendrá el inquilino la opción de suspender el contrato o de
desistir del mismo, sin indemnización alguna.
La suspensión del
contrato supondrá, hasta la finalización de las obras, la paralización del
plazo del contrato y la suspensión de la obligación de pago de la renta.
Artículo 56.- Son causas de terminación del contrato de
alquiler, pudiendo en consecuencia, el propietario efectuar el desahucio del
inquilino, las siguientes:
a) La llegada del
término del contrato.
b) El incumplimiento de
las obligaciones del inquilino, tales como: 1) la falta de pago de dos mensualidades del precio de alquiler; 2)
utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado;
3) subalquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele
prohibido por escrito; 4) modificar, en todo o en parte, la estructura original
del inmueble alquilado; 5) la realización de daños causados dolosamente en la
vivienda o de obras no consentidas por el propietario cuando el consentimiento
de este sea necesario; 6) cuando en la vivienda tengan lugar actividades
molestas, insolubles, nocivas, peligrosas o ilícitas; 7) cuando el inquilino
incumpla con el Reglamento de Copropiedad del inmueble alquilado, cuando éste
se encuentre regido por
c) El incumplimiento de
las obligaciones asumidas por el propietario, en cuyo caso el inquilino podrá,
a su opción, o demandar la resolución del contrato de alquiler, o demandar el
cumplimiento de dichas obligaciones. Entre estas se encuentran: 1) la no
realización por el propietario de las reparaciones a que se refiere los
artículos 54 y 55 de la presente
ley; 2) la perturbación de hecho o de derecho que realice el propietario en la
utilización de la vivienda.
Párrafo: El contrato de alquiler se extinguirá además por la
pérdida de la vivienda por causa no imputable al propietario.
De Los Alquileres para Uso Distinto
Del de Vivienda
Artículo 57.- Para el alquiler de un inmueble distinto al de
vivienda o actividad comercial será fijada de común acuerdo entre las partes,
en el contrato de alquiler.
Párrafo I: Al contrato prorrogado le seguirá siendo de
aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.
Párrafo II: No obstante lo anteriormente expuesto, el
inquilino podrá, luego de transcurrido el primer año del alquiler, rescindir
unilateralmente el contrato, siempre y cuando notifique al propietario con
treinta (30) días de antelación como mínimo, su deseo de rescindirlo.
Párrafo III: Las partes podrán pactar en el contrato que para
el caso de desistimiento, deba el inquilino indemnizar al propietario con una
cantidad equivalente a una mensualidad del precio de alquiler en vigor por cada año del contrato que reste de
cumplir. Los períodos de tiempo
inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.
Párrafo IV: El plazo comenzará a contarse desde la fecha del
contrato o desde la entrega del inmueble al inquilino, si ésta fuera posterior,
corresponderá al propietario la prueba de la fecha de la entrega.
Artículo 58.- El adquiriente de un inmueble alquilado quedará
subrogado en los derechos y obligaciones del propietario.
Artículo 59.- Las disposiciones relativas a la conservación,
mejoras y obras realizadas por el inquilino de un inmueble destinado a
vivienda, serán aplicables a los alquileres de inmueble de uso distinto del de
vivienda.
Párrafo I: Cuando a diligencias del propietario o por virtud
de orden de autoridad competente, el desahucio se ha obtenido con el propósito
de una nueva construcción, reconstrucción o reparación de un inmueble y este
estuviera ocupado por algún establecimiento comercial o de industrial fabril,
el inquilino tendrá la preferencia de volver a ocupar dicho inmueble si dentro
del plazo de treinta (30) días, a contar de la fecha en que el propietario le
notifique por acto de Alguacil que va a proceder a la nueva construcción,
reconstrucción o reparación, le manifiesta en la misma forma al propietario su
propósito de volver a ocupar el inmueble por un alquiler que no excederá del
uno por ciento del valor adquirido por el inmueble por efecto de la nueva
construcción, reconstrucción o reparación.
Párrafo II: En caso de que el inmueble objeto de una nueva
construcción, reconstrucción o reparación hubiera estado ocupado por varios
inquilinos en vez de por uno solo, o en caso de que dos o más inmuebles
colindantes tuvieren que ser demolidos con el objeto de hacer de ellas una sola
edificación, el inquilino que se encontrare en las condiciones indicadas en el
párrafo anterior y que haya ocupado la mayor parte del inmueble o el mayor de
los inmuebles objeto de demolición o que en igualdad de espacio con otro u
otros inquilinos lo haya ocupado por el mayor tiempo en virtud de un contrato
de alquiler, tendrá la preferencia indicada en dicho párrafo, y será la única
persona a quien el propietario le deberá notificar la fecha en que se inicie la
nueva construcción, reconstrucción o reparación del inmueble o de los inmuebles
desalojados.
Párrafo III: En caso de nueva construcción, reconstrucción o
reparación, el propietario solo estará obligado a lo prescrito en los párrafos
anteriores, si la nueva construcción, reconstrucción o reparación se adapta a
la naturaleza del negocio o negocios que operaba el inquilino en el antiguo
local.
Artículo 60.- Derecho de adquisición preferente. Las
disposiciones relativas al derecho de adquisición preferente aplicables a los
inmuebles alquilados destinados a vivienda, serán también aplicables a los
inmuebles alquilados destinados a un uso distinto al de vivienda.
Artículo 61.- En caso de fallecimiento del inquilino, cuando
en el local se ejerza una actividad comercial, empresarial o profesional, el
heredero o legatario que continúe en el ejercicio de la actividad podrá
subrogarse en los derechos y obligaciones del inquilino hasta la extinción del
contrato.
Párrafo: La subrogación deberá notificarse por escrito al
propietario dentro de los dos meses siguientes a la fecha del fallecimiento del
arrendatario.
Artículo 62.- El propietario podrá resolver de pleno derecho
el contrato por las siguientes causas:
a) La falta de pago de
la renta de por lo menos dos meses o en
su caso de cualquier cantidad cuyo pago haya asumido o correspondiere al inquilino;
b) La falta de pago del
importe de la fianza o de su actualización;
c) Cuando en el inmueble
tengan lugar actividades, molestas, insalubres, nocivas, peligrosos o ilícitas,
d) Cuando el inquilino
incumpla con el reglamento de copropiedad del condominio, si el inmueble
alquilado formará parte de éste;
e) Por la cesión o
subarriendo del local, incumpliendo con las disposiciones establecidas a estos
fines.
Sección VIII
Artículo 63.- Al momento de la suscripción del contrato será
obligatoria la exigencia y prestación de fianza en metálico en cantidad
equivalente a dos (2) mensualidades de renta en el arrendamiento de viviendas y
tres en el arrendamiento para uso distinto del de vivienda.
Párrafo: Esta suma será
depositada en una cuenta especial en los
bancos comerciales y será regulada en
base al cumplimiento del contrato. Queda
encargada
Sección IX
Procedimientos
Artículo 64.- El conocimiento de los litigios relativos a las demandas en
desalojo de los inmuebles alquilados, sea cual fuere la causa del desalojo, serán
de la competencia de los Juzgados de Paz de la jurisdicción donde se encuentre
ubicado el inmueble alquilado.
Párrafo I.- La sentencia que ordene el desalojo del inquilino
no podrá ser ejecutada, aunque haya sido dictada ejecutoria no obstante oposición
o apelación sino después de 15 días de notificada, bajo pena de nulidad del
procedimiento y de la consiguiente responsabilidad civil respecto del
persiguiente y de destitución del Alguacil.
Párrafo II.- En el Distrito Nacional y en las provincias en
donde el Monte de Piedad tenga sucursales, el Alguacil que ejecutare un
desahucio deberá depositar, por cuenta del inquilino, en uno de los almacenes
de la institución, los efectos muebles que encontrare en el inmueble
desalojado, sin perjuicio de lo dispuesto por el Art. 2102, del Código Civil y
de los Artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Párrafo III.- El alguacil tendrá la obligación de realizar un
inventario por escrito de todos los bienes del inquilino, al momento del
desalojo.
Párrafo IV.- El Alguacil que violare esta disposición estará
sujeto a la pena disciplinaria de destitución y a prisión de 15 días hasta 6
meses y de multa al valor de RD$10,000.00 a RD$25,000.00, o ambas penas a la vez.
Artículo 65.- La resolución del Control de Alquileres de Casas y
Desahucios que autorice la iniciación de un procedimiento de desalojo,
especificará la fecha desde la cual y hasta la cual será efectiva.
Sección X
Disposiciones Adicionales
Artículo 66.- Los inquilinos de casas que hubieran sido
demandados en desahucio por falta de pago de alquileres, tendrán oportunidad
para cubrir al propietario la totalidad de la suma adeudada más los gastos
legales, con anterioridad a la fecha fijada para la primera audiencia que
conocerá de la demanda. En caso de que el inquilino no presente la prueba de
haber efectuado el pago al momento de celebrarse la audiencia, el juez deberá
fallar ordenando la rescisión del contrato de alquiler y ordenando el desalojo
del inmueble alquilado. En caso de que
el propietario no quiera recibir el pago adeudado, el inquilino podrá realizar
el pago en el mismo Juzgado de Paz que conozca el caso.
Artículo 67.- Los gastos comunes tales como servicios de agua,
electricidad, basura, etc., correrán por cuenta del inquilino.
Artículo 68.- Todas las disposiciones de esta Ley son aplicables a las
relaciones entre inquilinos y sub-inquilinos en cuanto fuere de lugar.
CAPITULO XV
De
Artículo 69.-
CAPITULO XVI
De las modificaciones al Código de
Procedimiento Civil
Artículo 70.- Tiene fuerza ejecutoria, en adición a los
documentos establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, el
“Certificado de Hipoteca Títularizable”, descrito en el artículo 29 de la
presente ley.
Artículo 71- Se modifica el artículo 1ro., párrafo II, del
Código de Procedimiento Civil a los fines de atribuir competencia a los
Juzgados de Paz para conocer de las demandas en rescisión de contrato de
alquiler, cual que sea la causa de la demanda en rescisión y sin importar el
monto del precio de alquiler.
CAPITULO XVII
Artículo 72.- La presente Ley deroga
CAPITULO XVIII
Artículo 73.- Se modifican los artículos 1 y 4 de
Código Tributario de
Artículo 74.- No serán aplicables para los fines de la
presente Ley los artículos del Código Tributario que le sean contrarios a las
disposiciones de la misma. El tratamiento fiscal a la vivienda será el mismo
que se aplique a los ahorros bancarios.
Entiéndase que si los intereses bancarios están exentos, las utilidades
generadas por los alquileres de viviendas tendrán la misma exención
contributiva.
CAPITULO XX
Ley 675 del 31 de agosto de 1944 y 687 del 30
de julio de 1982 y sus
Modificaciones
Artículo 75.- Se modifican las leyes Ley 675 del 31 de agosto de
1944 y 687 del 30 de julio de 1982 y sus modificaciones para que donde quiera
que se diga Secretaría de Estado de Obras Publicas y Comunicaciones (SEOPC)
diga Secretaría de Estado de Vivienda,
Asentamientos Humanos y Edificaciones
(SEVIAE) y todos los reglamentos, normas y regulaciones que en ellas se
hayan dictado se apliquen a través de
Además
CAPITULO XXI
DE LOS REGLAMENTOS
Artículo 76.-
Artículo 77 :
Artículo 78.-
CAPITULO XXII
Sobre Seguro F.H.A.
Artículo 79.- Esta ley
deroga los artículos referentes al Seguro de Fomento de Hipotecas Aseguradas
(FHA) de
CAPITULO XXIII
De
Artículo 80.- Esta ley deroga la ley 6-86 del Fondo de Pensiones
de los obreros de la construcción y ordena que los fondos del mismo sean
manejados como establece la ley sobre Seguridad Social 87-01, dándole libre
elección al contratar una Administradora de Fondo de Pensiones a cada
trabajador de la construcción y que los fondos recaudados, tanto el patrón como el trabajador sean pagados a
través de
CAPITULO XXIV
Artículo 81. La presente
ley deroga, sustituye o modifica a toda otra ley, decreto, resolución,
reglamento o disposición que le sea contraria.
DADA…
MOCIÓN PRESENTADA POR:
RUBÉN DARÍO CRUZ,
Senador
de
Provincia
Hato Mayor.