EL
CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que las inversiones nacionales y
extranjeras generan empleos y estimulan el desarrollo económico del país;
CONSIDERANDO: Que se necesita diversificar los
distintos sectores que conforman la economía nacional, para asegurar el
desarrollo y la competitividad continua del país en un mundo globalizado;
CONSIDERANDO: Que el sector internacional de
servicios financieros es uno de los sectores más dinámicos de la economía internacional,
y proporciona crecimiento económico y beneficios diversos en los países donde se
han instalado;
CONSIDERANDO: Que la creación de zonas financieras
internacionales facilita el desarrollo económico de las comunidades contiguas,
bienestar de sus ciudadanos y transferencia de tecnología;
CONSIDERANDO: Que el Estado al permitir y fomentar la
creación y la operación de zonas financieras internacionales se coloca a la
vanguardia y proporciona servicios financieros en el ámbito internacional a
personas físicas y morales;
CONSIDERANDO: Que el marco legal es indispensable
para la creación de zonas financieras internacionales, a fin de garantizar las
mejores prácticas internacionales de forma que atraiga empresas financieras
extranjeras confiables, que inspiren confianza en la comunidad financiera
internacional y promuevan la imagen del país;
CONSIDERANDO: Que se actúa de acuerdo a lo estipulado
en
CONSIDERANDO: Que, en esa misma dirección,
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA: Ley No.251, del 13 de mayo del 1964, sobre Transferencia
Internacional de Fondos;
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
HA DADO
ZONAS
FINANCIERAS INTERNACIONALES
EN
Artículo 1. Definiciones. A los fines de la presente Ley y sus Reglamentos, los
siguientes términos tendrán el significado que se les atribuye a continuación:
a) Acto: Voluntad expresa del Órgano
Regulador en el uso de sus facultades;
b) Apelación: recurso mediante el cual los
Participantes del Mercado pueden acudir cuando se consideren perjudicados o
agraviados por los Actos;
c) Autoridades Reguladoras: comprende el
Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales (OSZFI), el Órgano
Regulador,
d) Comisión Especial: comisión creada por
esta Ley para explorar, analizar y proponer el establecimiento de zonas
financieras internacionales en
e) Junta Monetaria: Órgano superior que
regula el sistema monetario y bancario de
f) Laudo: decisión dictada por los árbitros como consecuencia del
proceso de apelación;
g) Órgano Regulador: entidad encargada de
dictar, implementar y hacer cumplir los Reglamentos;
h) Órgano Supervisor de las Zonas Financieras
Internacionales (OSZFI): entidad encargada de supervisar el sistema regulador,
así como las entidades y los organismos reguladores creados por la presente
Ley;
i) Participantes del Mercado: el
Propietario/Operador de
j) Propietario/Operador de
k) Reglamentos: normas y políticas
adoptadas por el OSZFI para regular los Participantes del Mercado;
l) Unidad de Inteligencia Financiera:
dependencia del Órgano Regulador encargada de prevenir e identificar el lavado
de dinero, financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras
criminales, dentro de las Zonas Financieras Internacionales;
m) Usuarios: toda persona física y
jurídica autorizada a operar dentro de una Zona Financiera Internacional; así
como para llevar a cabo negocios financieros internacionales y otras
actividades comerciales conexas, dentro de
n) Usuario de los Servicios Financieros:
persona jurídica con licencia para proporcionar servicios financieros dentro de
las Zonas Financieras Internacionales, de conformidad, con los Reglamentos;
o) Zona Financiera Internacional (ZFI):
área geográfica delimitada, autorizada por el OSZFI, dentro de la cual una
entidad de propiedad y operación privada, sujeta al sistema regulador
establecido en la presente Ley, desde la cual se pueden ofrecer los servicios
establecidos en la presente Ley, de forma extraterritorial, a personas físicas
y jurídicas domiciliadas fuera de
Artículo 2. Objeto de
Artículo 3. Sistema Regulativo. Las Zonas Financieras Internacionales
no forman parte del sistema monetario y bancario nacional, y se regirán por las
disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.
Artículo 4. Marco Institucional y Coordinación de las
Responsabilidades. El
marco institucional del sistema de Zonas Financieras Internacionales está
conformado por el Órgano Supervisor de
las Zonas Financieras Internacionales y el Órgano Regulador. El Órgano Supervisor de las Zonas Financieras
Internacionales estará encargado de supervisar al Órgano Regulador y a los
Participantes del Mercado. El Órgano Regulador se encargará de dictar,
implementar y hacer cumplir los Reglamentos.
Artículo 5. Presunción de Legalidad. Los actos administrativos de las
Autoridades Reguladoras, dictados en el ejercicio de sus facultades y de
conformidad a la presente Ley, se presumen lícitos y serán inmediatamente
ejecutorios. La inobservancia de los Reglamentos podrá dar lugar a la
imposición de sanciones y acciones correctivas.
Artículo 6. Limitación de Responsabilidad. Los directores y funcionarios de las Autoridades
Reguladoras no serán civilmente responsables por actos u omisiones realizados
de buena fe, en el cumplimiento de sus obligaciones o funciones. No obstante,
el presente artículo no libera de responsabilidad al Órgano Supervisor de las
Zonas Financieras Internacionales o al Órgano Regulador, incluyendo cualquier
responsabilidad con relación a cualquier contrato comercial celebrado por éstos
en cumplimiento de sus respectivas obligaciones o funciones. El Estado dominicano
no será responsable por cualquier obligación, acto u omisión de Los
Participantes del Mercado.
Artículo 7. Publicidad. Las Autoridades Reguladoras estarán en la obligación de
proporcionar al público, a través del sitio de Internet del Órgano Regulador,
en adición a las requeridas por
a) Los
estados financieros anuales auditados por las Autoridades Reguladoras,
b)
Reglamentos, Laudos y Actos que contengan sanciones administrativas,
c)
Reportes anuales contentivos de sus objetivos y sus políticas,
d)
Cualquier otra información que resulte relevante para mantener un adecuado
grado de transparencia en las operaciones de las Autoridades Reguladoras.
Artículo 8. Existencia Legal e Independencia. Se crea el Órgano Supervisor de las
Zonas Financieras Internacionales como una entidad descentralizada del Estado,
con personalidad jurídica, y autonomía financiera y funcional. Su domicilio
estará ubicado en
Artículo 9. Funciones del OSZFI. Las funciones del OSZFI serán las
siguientes:
a) Establecer
y promover las Zonas Financieras Internacionales como los principales centros
para la provisión de servicios financieros internacionales, que operarán de
conformidad a reconocidos principios internacionales reguladores, de adecuado
gobierno, de financiamiento contra el terrorismo y de políticas contra el
lavado de dinero;
b) Implementar
y mantener la filosofía de las Zonas Financieras Internacionales, sobre la
creación de un mercado eficientemente controlado, que opera con integridad y
aplicando las mejores prácticas;
c) Velar
por la eficiencia de la estructura regulatoria, a través de la supervisión de
los Reglamentos dictados por el Órgano Regulador;
d) Garantizar,
a través de fuentes no estatales, un adecuado financiamiento de las Autoridades
Reguladoras, que les permita cumplir eficientemente con sus respectivas
obligaciones;
e) Llevar
a cabo cualquier otra función que considere necesaria, oportuna o adecuada para
alcanzar el cumplimiento de sus propósitos.
Artículo 10. Indelegabilidad de Facultades. Las facultades conferidas por la
presente Ley al OSZFI no pueden ser delegadas y únicamente pueden ser ejercidas
por él, de conformidad a las disposiciones de esta ley.
Artículo 11. Obligación de Informar. El OSZFI podrá requerir a los
Participantes del Mercado cualquier información que estime necesaria, a los
fines de cumplir con sus obligaciones, en la forma establecida por la presente
Ley y los Reglamentos.
Artículo 12. Organización del Órgano Supervisor de las Zonas Financieras
Internacionales.
a) Consejo. El Órgano Supervisor de las
Zonas Financieras Internacionales estará dirigido por un Consejo, compuesto por
un mínimo de cinco (5) miembros, provenientes del sector privado, de los cuales
se designará un Presidente.
b) Membresía del Consejo. Los miembros del
Consejo pueden ser de nacionalidad dominicana o extranjera, en pleno disfrute
de sus derechos civiles y con una excelente reputación, quienes deberán demostrar
por lo menos diez (10) años de experiencia local o internacional en las áreas
de comercio, finanza, banca, regulatoría, seguros, contabilidad, mercados de
capital u otro tipo de experiencia que se considere adecuada. En la selección
de los miembros del Consejo se procurará asegurar que dicho órgano, en su
conjunto, cuente con las capacidades necesarias y conocimientos sobre las
oportunidades y desafíos comerciales de las Zonas Financieras Internacionales.
c) Incompatibilidades. No podrán formar
parte del Consejo las siguientes personas:
1. Los
propietarios, funcionarios, empleados, directores o accionistas de cualquier
Participante del Mercado, o cualquier tercero relacionado a dichos
propietarios, funcionarios, empleados, directores o accionistas hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.
2. Las
personas que se encuentran sub júdices, cumpliendo condena o que han sido
condenadas por un crimen sancionado con prisión por un período superior a un
año,
3. Las personas
declaradas en estado de quiebra, como también aquéllos contra los cuales los
procedimientos de quiebra se encuentran en curso, de conformidad a las leyes de
cualquier jurisdicción reconocida.
d) Designación de Miembros Iniciales del
Consejo.
e) Duración del Cargo. Los miembros
iniciales del Consejo ejercerán sus funciones por períodos escalonados de hasta
seis (6) años, según lo establezca
f) Designaciones Posteriores al Consejo.
Toda designación posterior como miembro del Consejo, así como a
g) Remoción de los Miembros del Consejo.
Los miembros del Consejo únicamente podrán ser removidos por dicho órgano en
los siguientes casos:
1. Si es
declarado incapaz, debido a problemas de salud o incapacidad para cumplir
eficientemente con las funciones propias del cargo.
2. Si es
declarado en estado de quiebra o si solicita protección por quiebra, de
conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción reconocida.
3. Si es
condenado por un crimen en cualquier jurisdicción o el Consejo comprueba que la
conducta del miembro es manifiestamente irregular o deshonesta, la cual, en la
opinión del Consejo, es de una gravedad que justifica la destitución del cargo.
4. Ante
el incumplimiento de otras disposiciones establecidas por la presente Ley y los
Reglamentos.
Cualquier destitución
requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los miembros del Consejo. El
miembro que ha sido removido de su cargo podrá apelar dicha decisión, a un foro
independiente de resolución de disputas, según lo determinen los Reglamentos.
La apelación de la decisión del Consejo, de destituir a un miembro, no tendrá
efectos suspensivos. Cualquier miembro del Consejo que sea destituido, de
conformidad al presente Artículo, no podrá posteriormente ocupar en
Artículo 13. Atribuciones del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Cumplir
con los objetivos del OSZFI, de conformidad al Artículo 9;
b) Vigilar
que los Reglamentos dictados para regular los Participantes del Mercado se
adhieran a la filosofía y a las políticas trazadas por el OSZFI, de conformidad
con la presente Ley;
c)
Asegurar el buen orden y la eficiencia en las prácticas y en las operaciones
comerciales;
d)
Suministrar la infraestructura y los servicios de personal y apoyo que fueren
necesarios para alcanzar los objetivos del OSZFI;
e) Emitir
lineamientos operativos para las Autoridades Reguladoras;
f) Proporcionar
supervisión administrativa al Órgano Regulador;
g)
Celebrar contratos para llevar a cabo sus operaciones;
h) Aprobar
los presupuestos operativos anuales, propuestos para las Autoridades
Reguladoras, y asegurar el financiamiento adecuado para que puedan alcanzar sus
objetivos;
i) Definir
los requisitos específicos que deben contener los informes que el Órgano
Regulador deberá presentar, como mínimo, semestralmente, al Consejo. Dichos
informes deberán hacer referencia a la medida en la que el Órgano Regulador
está cumpliendo con sus objetivos, respetando sus limitaciones presupuestarias,
identificando riesgos operacionales; así como cualquier otra clase de
información que fuere requerida por los Reglamentos;
j) Llevar
a cabo evaluaciones periódicas del desempeño del Órgano Regulador;
k)
Designar, suspender o destituir a los miembros del Consejo Directivo del Órgano
Regulador;
l) Revocar
y/o enmendar cualquier norma que se encuentre en manifiesta inobservancia de
esta Ley o sus Reglamentos; así como de las políticas trazadas por el Consejo
del OSZFI;
m)
Realizar cualquier otro Acto necesario para alcanzar, contribuir y facilitar el
cumplimiento de los objetivos del OSZFI.
Artículo 14. Funcionamiento del Consejo. El Consejo funcionará conforme a las
siguientes reglas:
a) El
Presidente establecerá la fecha, hora y lugar de cada reunión del Consejo y se
encargará de establecer el orden del día para cada reunión. Se asegurará de que
el Consejo reciba información precisa y permitirá a cada miembro del Consejo
expresar su opinión;
b) El
Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces por año, y podrá realizar las
reuniones adicionales que considere necesarias para cumplir con sus
atribuciones. Cada miembro del Consejo será notificado sobre el orden del día,
hora, fecha y lugar de cada reunión, en la forma que el Consejo lo determine;
c) El
quórum necesario para que el Consejo delibere, válidamente, será la mayoría
simple de la totalidad de sus miembros;
d) Las
decisiones serán adoptadas por mayoría simple de votos. Cada miembro del
Consejo contará con un voto y deberá abstenerse de votar sobre cuestiones en
las que dicho miembro tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto,
según se establezca en los Reglamentos. En caso de empate, en la votación de
cualquier asunto, el Presidente tendrá el voto decisivo;
e)
Cualquier miembro del Consejo podrá designar a otro miembro del Consejo para
votar, por mandato del primero, en cualquier reunión del Consejo. El poder debe
ser por escrito y presentado al Presidente al momento de iniciar la reunión;
f) El
Consejo podrá delegar cualesquiera de sus facultades a un Comité del Consejo,
designado por el Presidente, y conformado por dos o más miembros del Consejo;
g) Las
actas contentivas de resoluciones, que se encuentren firmadas por todos los
miembros del Consejo, serán válidas y se considerarán como si hubiesen sido
adoptadas en una reunión regular convocada por el Consejo;
h) Las
reuniones del Consejo se podrán realizar por teléfono, videoconferencia u otro
medio electrónico, siempre y cuando se cumplan los requisitos de convocatoria y
quórum establecidos en la presente Ley;
i) Los
Reglamentos establecerán cualquier otro procedimiento que permita al Consejo
operar eficientemente y de manera transparente, en el cumplimiento de sus
obligaciones.
Artículo 15. Existencia Legal. Se crea el Órgano Regulador como una
entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, y autonomía
financiera y funcional. Su domicilio estará ubicado en
Artículo 16. Consejo. El Órgano Regulador estará dirigido por un consejo
integrado por tres miembros, los cuales serán designados y destituidos de sus
cargos por el OSZFI, quien a su vez designará entre ellos a su Presidente. Los
miembros del Consejo Directivo deberán acreditar experiencia en los sectores
comerciales y operativos, sujetos a su regulación. El Consejo Directivo
designará a un Director Ejecutivo, que tendrá a su cargo las responsabilidades
relacionadas con la operación diaria del Órgano Regulador, el cual tendrá la
obligación de reportar al Consejo Directivo del Órgano Regulador y del OSZFI.
Artículo 17. Objetivos del Órgano Regulador. Los objetivos del Órgano Regulador
comprenden: la creación de los Reglamentos; evaluar, otorgar o rechazar
licencias y permisos para Participantes del Mercado; supervisar a todos los
Participantes del Mercado; e implementar y hacer cumplir los Reglamentos, con
el objeto de asegurar la operación transparente y ordenada de los Participantes
del Mercado.
Artículo 18. Atribuciones del Órgano Regulador. El Órgano Regulador tendrá las
siguientes atribuciones:
a) Crear y
adoptar Reglamentos, sugeridos o en cooperación con los Participantes del
Mercado, ya sea para que el cumplimiento de los mismos sea más transparente, o para
que los mismos se cumplan con mayor efectividad, como lo sugiere el derecho
internacional o la práctica en la materia, o como lo establezca el OSZFI;
b) Crear
lineamientos y dictámenes interpretando las disposiciones de los Reglamentos,
para facilitar a los Participantes del Mercado el cumplimiento de las mismas;
c)
Establecer a través de Reglamentos, las tasas, contribuciones y honorarios que
los Participantes del Mercado deberán pagar para financiar el sistema Regulador
establecido por la presente Ley; y determinar discrecionalmente los métodos
según los cuales los Participantes del Mercado podrán efectuar el pago de
dichas contribuciones;
d)
Revisar, aprobar o rechazar solicitudes de licencias y permisos para los
Usuarios, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;
e)
Investigar y determinar si las acciones de los Participantes del Mercado violan
algún Reglamento y, en su caso, dictar una decisión sancionadora;
f) Imponer
sanciones y tomar medidas correctivas según lo establecido en la presente Ley y
en los Reglamentos;
g) Delegar
atribuciones, en la medida en que se considere necesario, para llevar a cabo y
cumplir con sus objetivos, de conformidad a los Reglamentos;
h)
Implementar las funciones de Supervisión, Cumplimiento, Inteligencia Financiera
y Reglamentación, con respecto a los Participantes del Mercado y a sus
actividades, a través de órganos y/o unidades administrativas creados por esta
Ley y los Reglamentos;
i)
Relacionarse con otras autoridades reguladoras internacionales para realizar
comparaciones e intercambiar opiniones sobre normas reguladoras internacionales
relevantes;
j)
Contratar, suspender y, despedir personal, con excepción de los miembros del
Consejo Directivo del Órgano Regulador;
k) Adoptar
las medidas que fueren necesarias para identificar y prevenir el lavado de
dinero, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras
criminales en las Zonas Financieras Internacionales;
l)
Facilitar a través de Reglamentos la implementación de los mecanismos de
auditoría interna que correspondan; así como los servicios de auditoría externa
que se establecen en el Capítulo V de la presente Ley;
m) Cumplir
con las obligaciones de informar, ejecutar y auditar, establecidas en los
Reglamentos;
n) Cumplir
con toda otra obligación determinada por los Reglamentos.
Artículo 19. Unidad de Inteligencia Financiera. Se crea
Artículo 20. Obligaciones de los Participantes del Mercado
con
Artículo 21. Atribuciones de
a) Crear
una base de datos, con el fin de administrar, en forma eficiente, toda la
información obtenida de los Participantes de Mercado, del Órgano Regulador o de
cualquier otra fuente;
b)
Analizar toda la información disponible, con el fin de identificar
transacciones y operaciones que podrían estar vinculadas al lavado de dinero,
actividades financieras criminales y de financiamiento al terrorismo;
c)
Identificar tendencias y métodos asociados con el lavado de dinero y
actividades financieras delictivas y terroristas, con el fin de diseñar los
mecanismos de prevención adecuados;
d)
Cooperar con las autoridades competentes, incluyendo
e)
Coordinar esfuerzos con entidades públicas y privadas, nacionales o
extranjeras, para ayudar en la prevención efectiva del lavado de dinero y de
actividades financieras criminales y de financiamiento al terrorismo en las
Zonas Financieras Internacionales;
f)
Cooperar e intercambiar información con otras dependencias del Órgano
Regulador, con
g)
Realizar cualquier otra obligación, establecida en los Reglamentos.
Artículo 22. El Director Ejecutivo.
Artículo 23. Requisitos para ser Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de
a) Estar
en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
b) Ser
graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, contabilidad
o economía, o estar igualmente calificado por su educación o experiencia;
c)
Demostrar una excelente reputación y por lo menos diez (10) años de relevante experiencia
internacional en materia de supervisión financiera.
Artículo 24. Atribuciones del Director Ejecutivo. Las atribuciones del Director Ejecutivo
son, a título enunciativo, las siguientes:
a) Hacer
cumplir las funciones de
b)
Proponer al Órgano Regulador, el presupuesto operativo anual de
c)
Contratar, suspender o despedir a su personal, en la forma en que entienda
conveniente;
d) Adoptar
todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los
procedimientos de control del presupuesto de
e)
Presentar un reporte semestral, al Consejo del OSZFI y al Órgano Regulador,
detallando la medida en la que
f) Cumplir
cualquier otra obligación o llenar los requisitos establecidos por los
Reglamentos.
Artículo 25. Auditoría Externa. Existirá un sistema de auditoría
externa que será responsable de la realización del examen de auditoría de todas
las operaciones y cuentas de las Autoridades Reguladoras. Con el fin de llevar
a cabo esta tarea, los auditores tendrán acceso a los registros
correspondientes de las Autoridades Reguladoras y Participantes de Mercado. Los
auditores presentarán los informes directamente al Consejo del OSZFI, con la
frecuencia establecida en los Reglamentos, o cuando se detecte irregularidades
en cualquier Autoridad Reguladora.
Artículo 26. Designación de los Auditores. El examen de auditoría externa será
realizado por una o más firmas contables internacionalmente reconocidas,
designadas por el OSZFI, por períodos de cuatro (4) años no consecutivos. La
destitución de los auditores requiere un voto favorable de la mayoría de la
matrícula total del Consejo del OSZFI.
Artículo 27. Atribuciones de los Auditores. Las atribuciones de los auditores, con
respecto a las Autoridades Reguladoras, consisten en verificar:
a) Si los
conflictos de intereses son manejados correctamente;
b) La
efectividad de la supervisión de las actividades reguladas;
c) La
medida en que estén operando dentro del ámbito de sus funciones y cumpliendo
con sus objetivos;
d) La
precisión de la información, que sirve de base para el ejercicio de sus
atribuciones;
e) El
cumplimiento de los estándares contables, regulatorios y financieros
generalmente aceptados, relacionados con el lavado de dinero, las actividades
financieras criminales y de financiamiento al terrorismo.
Artículo 28. Requisitos para el establecimiento de Zonas
Financieras Internacionales. El Órgano Regulador
considera las solicitudes de licencia para ser Propietario/Operador de las
Zonas Financieras Internacionales cuando los solicitantes cumplieren los
siguientes requisitos:
a) Ser
persona jurídica, debidamente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones,
de acuerdo a las Leyes del país de origen y con domicilio constituido en
b) Gozar
de una excelente reputación internacional y demostrar especialización en el
desarrollo de proyectos inmobiliarios y comerciales de gran magnitud;
c) Mostrar
capacidad financiera para asumir el desarrollo y operación de una Zona
Financiera Internacional;
d) Pagar
una tasa al Órgano Regulador de novecientos millones de pesos (RD$900,000,000.00),
valoración del 2006, o la inversión y compromiso de pago de una suma similar
para la investigación y desarrollo de las Zonas Financieras Internacionales,
sujeto a la aprobación final del Órgano Regulador, a su entera discreción;
e)
Presentar un estudio de factibilidad financiera viable, un plan de negocios y una
prueba de una cobertura de seguro adecuada;
f) Probar
la propiedad o el acceso irrestricto a la cantidad de terreno requerida por los
Reglamentos;
g)
Acreditar la prueba del cumplimiento de los requisitos medioambientales,
establecidos por las leyes dominicanas;
h)
Suministrar un plan maestro de desarrollo de las instalaciones, de última
tecnología, infraestructura, servicios de apoyo y paisajismo de primera
categoría, a los fines de acomodar a los Participantes del Mercado;
i)
Presentar un análisis del posible impacto del proyecto sobre las comunidades
contiguas, incluyendo planes y proyecciones para maximizar los beneficios
sociales y la seguridad en dichas comunidades;
j)
Presentar un plan financiero y de desarrollo, que demuestre que la inversión a
ser realizada por el Propietario/Operador de
k) Cumplir
con las leyes y los reglamentos aplicables, que no se encuentren expresamente
excluidos, de conformidad con el Artículo 52 de la presente Ley;
l) Cumplir
cualquier otro requisito establecido por los Reglamentos.
Artículo 29. Derechos Concedidos al Propietario/Operador de
las ZFI. Las licencias
otorgadas por el Órgano Regulador a los Propietarios/Operadores de ZFI
confieren a éstos el derecho a:
a)
Beneficiarse de los incentivos otorgados por la presente Ley;
b) Formar
intercambios comerciales internacionales para actividades de comercio públicas
y/o privadas;
c) Formar
entidades comerciales, de todos los tipos, las cuales tendrán personalidad
jurídica, de acuerdo a los términos y las condiciones establecidas por las
Regulaciones;
d) Llevar
a cabo actividades de promoción de
e)
Contratar los servicios de una persona física o moral para administrar y operar
f) Vender,
alquilar o explotar comercialmente los bienes inmuebles ubicados en
g)
Introducir a
h) Vender
o alquilar maquinarias, equipos, partes, herramientas y servicios a cualquier
Participante del Mercado o entidad que opere de manera extraterritorial, una
vez aprobado por el Órgano Regulador o como lo establezcan los Reglamentos;
i)
Suministrar servicios de apoyo a los Usuarios, estableciendo los precios
correspondientes de dichos servicios;
j) Obtener
préstamos o garantías en moneda local o extranjera, otorgados por instituciones
financieras públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras;
k) Gozar
de cualquier otro derecho otorgado por los Reglamentos.
Artículo 30. Obligaciones del Propietario/Operador de ZFI. Se requiere que los
Propietarios/Operadores de Zonas Financieras Internacionales:
a) Cumplir
con los requisitos de información y auditoría, en la forma establecida en los
Reglamentos;
b)
Proporcionar a las autoridades aduaneras las instalaciones y los servicios
básicos necesarios para realizar sus funciones en las Zonas Financieras
Internacionales;
c)
Notificar con antelación al Órgano Regulador sobre el cese de operaciones, de
acuerdo a los Reglamentos;
d) Pagar
todas las tasas, derechos y cargas establecidas en los Reglamentos;
e)
Construir y desarrollar la infraestructura, según se establece en el plan
maestro de desarrollo de
f)
Ejecutar el proyecto tal y como fue aprobado por el Órgano Regulador, dentro
del plazo acordado, y en cumplimiento del plan maestro de desarrollo presentado
junto con la solicitud;
g)
Implementar el plan para el desarrollo de las comunidades circundantes;
h)
Suministrar, directa o indirectamente, servicios de apoyo a los Usuarios que
operan dentro de
i) Cumplir
con cualquier otra obligación establecida por los Reglamentos.
Artículo 31. Actividades permitidas dentro de las Zonas
Financieras Internacionales. Los servicios que
podrán ser ofrecidos dentro de las Zonas Financieras Internacionales son los
siguientes:
a)
Corretaje público y privado y comercialización de títulos valores de todo tipo;
b)
Negocios financieros, bancarios y de inversión, incluyendo, todas las
actividades comerciales que son habitualmente suministradas por los sectores de
inversión, corporativos, comerciantes mayoristas y de operaciones bancarias
electrónicas;
c)
Negocios de seguro y reaseguro de todo tipo, y actividades relacionadas;
d)
Corretaje y comercialización de papeles comerciales, mercado monetario,
acciones y mercaderías de todo tipo, y actividades relacionadas;
e)
Administración de dinero y de bienes, negocios de fondos de inversión, finanzas
corporativas y de proyectos, y actividad bancaria en todas las áreas
financieras;
f) Fondos
de pensión, créditos y servicios relacionados;
g)
Corretaje de seguros y servicios relacionados;
h)
Consultoría de finanzas corporativas, de inversión y financiera, y servicios
relacionados;
i)
Servicios de custodia, fiduciarios, depósitos en garantía y servicios
fiduciarios relacionados;
j)
Corretaje de aeronaves y buques, inscripción, agencia marítima, y servicios
relacionados;
k)
Servicios de clasificación y calificación de inversión, y demás servicios
relacionados;
l)
Establecimiento físico de oficinas principales de sociedades, sociedades
tenedoras (holding companies), y administración y operación de negocios en
general;
m)
Servicios profesionales, incluyendo a título enunciativo, servicios de
auditoria, contabilidad, consultoría general, fiscal y legal, y servicios
relacionados;
n)
Cualquier otro servicio permitido por la presente Ley y los Reglamentos.
Artículo 32. Usuarios. Los Reglamentos establecerán los requisitos para el
establecimiento de Usuarios, los cuales se clasificarán de la manera siguiente:
a)
Usuarios de Servicios Financieros: deberán ser instituciones financieras
internacionales, de reconocida reputación, registradas y debidamente
autorizadas, y en cumplimiento de la legislación aplicable en su respectivo
país de origen.
b)
Usuarios de Servicios de Apoyo: serán las entidades que proveerán servicios de
apoyo en las Zonas Financieras Internacionales, tales como: la provisión de
alimentos, limpieza, transporte, utensilios de oficina, apoyo logístico o
cualquier otro servicio que sea requerido por los Participantes del Mercado.
Artículo 33. Derechos y Obligaciones de los Usuarios. Los Reglamentos establecerán los
derechos y las obligaciones respectivas de cada categoría de Usuario; además de
aquéllos otorgados por la presente Ley.
Artículo 34. Incentivos. Los Participantes del Mercado tendrán derecho al 100% de
exenciones sobre lo siguiente:
a)
Impuesto sobre
b)
Retenciones sobre pagos al exterior, sobre renta de fuente dominicana,
incluyendo el pago de intereses sobre prestamos internacionales y repartición
de dividendos;
c)
Impuestos de construcción, contratos de préstamos e inscripción y transferencia
de inmuebles;
d)
Impuestos sobre la constitución de compañías dominicanas y sobre el aumento de
capital;
e)
Impuestos municipales, que pueden afectar sus actividades;
f)
Aranceles, derechos de importación e impuestos relacionados, aquéllos que
graven equipos, materiales de construcción, partes para edificios, vehículos y
equipo de oficina, destinados para el uso y operación de los Participantes del
Mercado;
g)
Impuestos a las ventas o al valor agregado, aplicable al suministro o
transferencia de productos o servicios a los Participantes del Mercado,
incluyendo el Impuesto sobre
h) Cargas
consulares sobre las importaciones consignadas a los Participantes del Mercado.
Artículo 35. Duración de los Incentivos. Los incentivos otorgados por la presente
Ley al Propietario/Operador de una Zona Financiera Internacional expirarán a
los cuarenta (40) años, desde la fecha de inicio de operaciones comerciales. El
inicio de operaciones comerciales será determinado por los Reglamentos.
Artículo 36. Incentivos a las Transacciones. Las transacciones reguladas, que tengan
lugar en las Zonas Financieras Internacionales, serán consideradas como
realizadas fuera de
Artículo 37. Ámbito de aplicación de las sanciones. Los Participantes de Mercado e
individuos que ocupen cargos administrativos o directivos, y que incurran en
incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o Regulaciones, estarán
sujetos a las sanciones administrativas impuestas por el Órgano Regulador, de
acuerdo a las disposiciones del presente Título. Las sanciones se aplicarán
igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean participaciones
relevantes en un Participante de Mercado o a los individuos que ocupen cargos
administrativos o gerenciales en sociedades que poseen participaciones
relevantes en un Participante de Mercado. La titularidad de participaciones
relevantes serán determinadas por los Reglamentos.
Artículo 38. Compatibilidad. El ejercicio de la potestad
sancionadora será independiente de una eventual concurrencia con infracciones o
incumplimientos de naturaleza penal. Las sanciones administrativas tienen una
naturaleza punitiva y no pretenden compensar o indemnizar al Participante del
Mercado afectado o a terceros. En caso de que el incumplimiento constituya a la
vez una infracción penal y administrativa, el Órgano Regulador podrá aplicar
las sanciones administrativas correspondientes, sin que esto implique
limitación al derecho de las autoridades penales de iniciar cualquier acción
legal.
Artículo 39. Procedimientos Sancionadores. Los Reglamentos establecerán un
procedimiento sancionador basado en reconocidos principios del debido proceso
administrativo. Este procedimiento otorgará al Órgano Regulador las facultades
para imponer medidas provisionales durante la investigación o procedimiento en
trámite, incluyendo, suspensiones temporales de operaciones o de funciones
gerenciales.
Artículo 40. Tipos de infracciones. Las infracciones administrativas en que
incurran los Participantes del Mercado y otras personas físicas o morales se
clasificarán de la siguiente manera:
a) Nivel 1: Infracciones muy graves. Esta
categoría de infracción comprende apropiaciones indebidas, fraude, falta de
cooperación o incumplimiento en la presentación de información en un
procedimiento de auditoría o inspección; desarrollo de actividades sin la
licencia o permiso adecuado o inobservancia de sus términos y condiciones,
ignorando las normas contables y de registro; incumplimiento de los Reglamentos
contra lavado de dinero y el financiamiento de actividades criminales o
terrorismo; actividades comerciales prohibidas e infracciones dolosas similares
de igual gravedad, de conformidad con los Reglamentos;
b) Nivel 2: Infracciones graves. Esta
categoría de infracción incluye la falta de transparencia en sus actividades;
conflictos de intereses; prácticas comerciales abusivas; influencia indebida,
directa o indirecta, sobre cualquier Participante del Mercado, miembro del
Consejo o personal de las Autoridades Reguladoras, con el fin de adquirir una
ventaja comercial; publicidad confusa o engañosa y similares infracciones
dolosas o culposas de igual gravedad, establecidas en los Reglamentos;
c) Nivel 3: Infracciones menores. Esta
categoría de infracción incluye cualquier otra infracción no especificada en el
Nivel 1 y Nivel 2, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos.
Artículo 41. Proporcionalidad de las Sanciones. Para la aplicación de sanciones
administrativas se tomará en cuenta el nivel de dolo y antecedentes de la parte
infractora.
La imposición de sanciones
administrativas se determinará en forma proporcional tomando en cuenta la
naturaleza y gravedad de la infracción, el daño causado, los beneficios
derivados del mismo; así como las atenuantes y las medidas correctivas llevadas
a cabo por el infractor.
Artículo 42. Unidad de Cargo por Infracción (UCI). Las multas impuestas por infracciones a
la presente Ley y sus Reglamentos serán calculadas sobre la base de una unidad
de cargo por infracción que se establece inicialmente en un millón de pesos
(RD$1,000,000.00), valoración del 2006. Los
Reglamentos establecerán una fórmula de indexación por medio de la cual el
Órgano Regulador ajustará el valor de
Artículo 43. Sanciones Administrativas. Las sanciones administrativas a ser
aplicadas por la comisión de las infracciones establecidas por la presente Ley
son las siguientes:
a) Nivel 1: Infracciones muy Graves. La
comisión de infracciones muy graves resultarán en la aplicación de las
siguientes sanciones:
i) multas
de al menos 500 UCI, pero que no excedan los 1000 UCI o el 150% del monto del
daño económico o el beneficio causado por o derivado del incumplimiento;
ii) revocación de las licencias y permisos.
b) Nivel 2: Infracciones Graves. La
comisión de infracciones graves resultará en una reprimenda pública por el Órgano
Regulador y en una multa de no menor 250 UCI pero que no exceda los 500 UCI o
el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado por o derivado del
incumplimiento.
c) Nivel 3: Infracciones Menores. La
comisión de estas infracciones resultará en un voto de censura de carácter
privado y multas de hasta 250 UCI o el 150% del monto del daño económico o el
beneficio causado o derivado del incumplimiento. En caso de que las
infracciones sean producto de la falta o demora en la presentación de
información al Órgano Regulador, la persona física o moral en cuestión estará
sujeta a la aplicación de una multa que dependerá de sus activos netos de
acuerdo a lo establecido en los Reglamentos.
Artículo 44. Cobro de Multas. Las multas impuestas por el Órgano
Regulador serán descontadas de las cuentas de depósito del Participante del
Mercado, a través del procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario
o a través de otras medidas establecidas por los Reglamentos. Las multas serán
recaudadas por el Órgano Regulador y utilizadas para los fines establecidos por
los Reglamentos.
Artículo 45. Procedimiento de Apelación. La parte afectada por una decisión
sancionadora tendrá el derecho de apelar, de conformidad a un procedimiento de
apelación a se realizará ante árbitros calificados, cuya especialización
consistirá en la materia sobre la cual versa la apelación. Los árbitros pronunciarán
Laudos justos y proporcionales, debiendo considerar debidamente toda la prueba
presentada, de acuerdo a principios de debido proceso reconocidos
internacionalmente. La designación de los árbitros, así como también el
procedimiento del arbitraje, será establecido en los Reglamentos. Los Laudos
serán definitivos y vinculantes para las partes.
Artículo 46. Revisión excepcional de los Laudos. Los laudos podrán ser revisados ante un
foro internacional de resolución de disputas comerciales, según se establezca
en los Reglamentos, en las siguientes circunstancias:
a) El
Laudo fue obtenido a través corrupción, fraude u otro medio ilegal;
b)
Parcialidad evidente de un árbitro;
c)
Conducta indebida de un árbitro;
d) El
árbitro o el panel se excedió en las facultades otorgadas por el estatuto
arbitral aplicable; o
e) El
laudo muestra manifiesta inobservancia de una Ley o Reglamento aplicable.
La
interposición de un recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el laudo, con
excepción de las sanciones monetarias, las cuales quedan suspendidas hasta el
pronunciamiento del laudo definitivo.
Artículo 47. Notificación y Publicación de Laudos. Las partes serán inmediatamente
notificadas de los laudos. Los laudos serán comunicados al Órgano Regulador
para su publicación.
Artículo 48. Proceso Aduanero. Debido a la naturaleza especializada de
los trabajos de aduana que se realizarán en las Zonas Financieras
Internacionales, se crea por la presente Ley, un departamento dentro de
Artículo 49. Proceso Laboral. Los Participantes del Mercado deberán
cumplir con las leyes y reglamentos dominicanos que regulan los asuntos
laborales. Además, deben cumplir con
Artículo 50. Proceso de Quiebra. Los procesos de quiebra que involucren
a Participantes del Mercado serán regulados por las leyes, y sujetos a la
jurisdicción de los tribunales de sus respectivos países de constitución. El Órgano
Regulador podrá especificar, a través de los Reglamentos, la lista de países de
constitución elegibles, dependiendo de la eficacia de sus respectivas leyes y
regulaciones en materia de quiebra.
Artículo 51. Procesos para el Retiro Voluntario. Los Participantes del Mercado podrán
renunciar voluntariamente a sus licencias o permisos y retirarse de
Artículo 52. Inaplicabilidad de Leyes. La presente Ley excluye la aplicación
de las siguientes disposiciones legales:
a) Tercer
Capítulo del Código de Comercio, promulgado el 5 de junio del 1884;
b)
Artículo 17 de
c) Ley
No.4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y
Arrendamientos, promulgada el 12 de mayo del 1956;
d) Ley
No.4582, que exige la tentativa de arreglo previa a toda demanda de quiebra,
promulgada el 3 de noviembre del 1956;
e)
Artículos 1, 3, 5 y 9 de
f)
Artículo 1, de
g) Ley
No.226, que dispone que ninguna entidad autónoma del Estado deberá disponer de
los fondos destinados al cumplimiento de sus atribuciones sin autorización del
Poder Ejecutivo, promulgada el 18 de noviembre del 1971;
h)
Artículo 2 de
i) Ley
No.14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, promulgada el 20 de
mayo del 1991 y/o cualquier ley que regule el ejercicio de una función pública;
j)
Artículo 1 de
k) Artículo
108, literales b), c), d), e) f), g), h), i), j), k), 1), m), n), o), q) y r)
de
l) Ley
No.146-02 sobre Seguros y Fianzas de
m)
Artículo 1 de
n)
Artículo 2 de
o) Ley
No.92-04, que crea un Programa Excepcional de Prevención para Riesgos
Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera, promulgada el 27 de
enero de 2004;
p)
Cualquier otra ley que represente una restricción o limitación a las
disposiciones de la presente Ley.
Artículo 53.-
Plazo para Preparar los Reglamentos. Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en
razón de disposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Órgano
Regulador, entidad encargada de dictar, implementar y hacer cumplir los
Reglamentos, dictará los Reglamentos complementarios, en los seis meses
siguientes a la aprobación de la presente Ley.
Artículo 54. Derogación de Leyes. La presente Ley deroga y reemplaza
cualquier otra Ley o reglamento contrario a sus disposiciones.
DADA…