EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

 

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República asume como uno de los objetivos del Estado dominicano la necesidad de implementar las medidas que convengan para el fomento de la economía nacional o para cualquier otro objeto de interés social y la inversión de nuevos capitales;

CONSIDERANDO: Que las inversiones nacionales y extranjeras generan empleos y estimulan el desarrollo económico del país;

CONSIDERANDO: Que se necesita diversificar los distintos sectores que conforman la economía nacional, para asegurar el desarrollo y la competitividad continua del país en un mundo globalizado;

CONSIDERANDO: Que el sector internacional de servicios financieros es uno de los sectores más dinámicos de la economía internacional, y proporciona crecimiento económico y beneficios diversos en los países donde se han instalado;

CONSIDERANDO: Que la creación de zonas financieras internacionales facilita el desarrollo económico de las comunidades contiguas, bienestar de sus ciudadanos y transferencia de tecnología;

CONSIDERANDO: Que el Estado al permitir y fomentar la creación y la operación de zonas financieras internacionales se coloca a la vanguardia y proporciona servicios financieros en el ámbito internacional a personas físicas y morales;

CONSIDERANDO: Que el marco legal es indispensable para la creación de zonas financieras internacionales, a fin de garantizar las mejores prácticas internacionales de forma que atraiga empresas financieras extranjeras confiables, que inspiren confianza en la comunidad financiera internacional y promuevan la imagen del país;

CONSIDERANDO: Que se actúa de acuerdo a lo estipulado en la Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana, cuando señala: "Que la inserción competitiva de la República Dominicana en los mercados internacionales requiere del diseño y ejecución de políticas coherentes y eficaces, así como de instituciones dinámicas que promuevan con eficiencia las oportunidades de inversión y, a su vez, el incremento y acceso de la oferta exportable del país a los mercados internacionales”;

CONSIDERANDO: Que, en esa misma dirección, la Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, dispone que: "se hace necesaria la adecuación de las políticas de promoción de exportaciones y atracción de inversiones, conforme a criterios modernos y eficientes, que permitan impulsar la inserción competitiva de nuestro país en los mercados internacionales de bienes y servicios”;

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No.183-02, del 21 de noviembre de 2002, que crea el Código Monetario y Financiero de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No.19-00, del 8 de mayo de 2000, que Regula el Mercado de Valores en la República Dominicana;

VISTA: La Ley No.50-87, del 4 de junio del 1987, sobre Cámaras de Comercio y Producción;

VISTA: La Ley No.1-02, del 18 de enero de 2002, sobre Prácticas Desleales, Comercio y Medidas Salvaguarda;

VISTA: La Ley No.98-03, del 17 de junio de 2003, que crea el Centro Dominicano de Promoción de Inversiones de la República Dominicana CEI-RD;

VISTA: La Ley No.16-95, del 20 de noviembre del 1995, sobre Inversión Extranjera;

VISTA: La Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas;

VISTA: Ley No.251, del 13 de mayo del 1964, sobre Transferencia Internacional de Fondos;

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones No.153-98, del 27 de mayo de 1998;

VISTA: La Ley No.10-04, del 20 de enero de 2004, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No.146-02, del 9 de septiembre de 2002, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana;

VISTA: La Ley No.126-02, del 4 de septiembre de 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

VISTA: La Ley No.20-00 sobre Propiedad Industrial, del 8 de mayo de 2000;

VISTA: La Ley No.65-00 de Derecho de Autor, del 21 de agosto de 2000;

VISTA: La Ley que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social No.87-01, del 9 de mayo de 2001;

VISTA: La Ley Orgánica de Secretarias de Estado No.4378, del 10 de febrero del 1956;

VISTA: La Ley No.4453 sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, del 12 de mayo del 1956;

VISTA: La Ley No.92-04, del 27 de enero de 2004, que crea un Programa Excepcional de Prevención para Riesgos Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES

EN LA REPUBLICA DOMINICANA

TÍTULO I

DEFINICIONES Y OBJETIVOS DE LA LEY

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1. Definiciones. A los fines de la presente Ley y sus Reglamentos, los siguientes términos tendrán el significado que se les atribuye a continuación:

a) Acto: Voluntad expresa del Órgano Regulador en el uso de sus facultades;

b) Apelación: recurso mediante el cual los Participantes del Mercado pueden acudir cuando se consideren perjudicados o agraviados por  los Actos;

c) Autoridades Reguladoras: comprende el Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales (OSZFI), el Órgano Regulador, la Unidad de Inteligencia Financiera y cualquier otra entidad u organismo creado por la presente Ley o sus Reglamentos;

d) Comisión Especial: comisión creada por esta Ley para explorar, analizar y proponer el establecimiento de zonas financieras internacionales en la República Dominicana y su marco regulador;

e) Junta Monetaria: Órgano superior que regula el sistema monetario y bancario de la República Dominicana,  compuesta por miembros designados de acuerdo con la ley,

f) Laudo: decisión dictada  por los árbitros como consecuencia del proceso de apelación;

g) Órgano Regulador: entidad encargada de dictar, implementar y hacer cumplir los Reglamentos;

h) Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales (OSZFI): entidad encargada de supervisar el sistema regulador, así como las entidades y los organismos reguladores creados por la presente Ley;

i) Participantes del Mercado: el Propietario/Operador de la ZFI y los Usuarios que operan en la misma;

j) Propietario/Operador de la ZFI: persona moral autorizada para establecer y operar una Zona Financiera Internacional, de conformidad a las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos;

k) Reglamentos: normas y políticas adoptadas por el OSZFI para regular los Participantes del Mercado;

l) Unidad de Inteligencia Financiera: dependencia del Órgano Regulador encargada de prevenir e identificar el lavado de dinero, financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras criminales, dentro de las Zonas Financieras Internacionales;

m) Usuarios: toda persona física y jurídica autorizada a operar dentro de una Zona Financiera Internacional; así como para llevar a cabo negocios financieros internacionales y otras actividades comerciales conexas, dentro de la Zona Financiera Internacional;

n) Usuario de los Servicios Financieros: persona jurídica con licencia para proporcionar servicios financieros dentro de las Zonas Financieras Internacionales, de conformidad, con los Reglamentos;

o) Zona Financiera Internacional (ZFI): área geográfica delimitada, autorizada por el OSZFI, dentro de la cual una entidad de propiedad y operación privada, sujeta al sistema regulador establecido en la presente Ley, desde la cual se pueden ofrecer los servicios establecidos en la presente Ley, de forma extraterritorial, a personas físicas y jurídicas domiciliadas fuera de la República Dominicana;

CAPÍTULO II

OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 2. Objeto de la Ley. La presente Ley tiene por objeto crear el marco jurídico para el establecimiento de Zonas Financieras Internacionales en determinados ámbitos geográficos de la República Dominicana, en las cuales se ofrecerán negocios financieros internacionales y otros servicios conexos, de situación extraterritorial, únicamente a personas físicas y jurídicas domiciliadas fuera de la República Dominicana o a los Participantes del Mercado.

TÍTULO II

MARCO REGULATORIO E INSTITUCIONAL

CAPÍTULO I

MARCO INSTITUCIONAL

Artículo 3. Sistema Regulativo. Las Zonas Financieras Internacionales no forman parte del sistema monetario y bancario nacional, y se regirán por las disposiciones de la presente Ley y sus Reglamentos.

Artículo 4. Marco Institucional y Coordinación de las Responsabilidades. El marco institucional del sistema de Zonas Financieras Internacionales está conformado por el  Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales y el Órgano Regulador. El  Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales estará encargado de supervisar al Órgano Regulador y a los Participantes del Mercado. El Órgano Regulador se encargará de dictar, implementar y hacer cumplir los Reglamentos.

Artículo 5. Presunción de Legalidad. Los actos administrativos de las Autoridades Reguladoras, dictados en el ejercicio de sus facultades y de conformidad a la presente Ley, se presumen lícitos y serán inmediatamente ejecutorios. La inobservancia de los Reglamentos podrá dar lugar a la imposición de sanciones y acciones correctivas.

Artículo 6. Limitación de Responsabilidad. Los directores y funcionarios de las Autoridades Reguladoras no serán civilmente responsables por actos u omisiones realizados de buena fe, en el cumplimiento de sus obligaciones o funciones. No obstante, el presente artículo no libera de responsabilidad al Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales o al Órgano Regulador, incluyendo cualquier responsabilidad con relación a cualquier contrato comercial celebrado por éstos en cumplimiento de sus respectivas obligaciones o funciones. El Estado dominicano no será responsable por cualquier obligación, acto u omisión de Los Participantes del Mercado.

Artículo 7. Publicidad. Las Autoridades Reguladoras estarán en la obligación de proporcionar al público, a través del sitio de Internet del Órgano Regulador, en adición a las requeridas por la Ley General sobre el Libre Acceso a Información Pública, las siguientes informaciones:

a) Los estados financieros anuales auditados por las Autoridades Reguladoras,

b) Reglamentos, Laudos y Actos que contengan sanciones administrativas,

c) Reportes anuales contentivos de sus objetivos y sus políticas,

d) Cualquier otra información que resulte relevante para mantener un adecuado grado de transparencia en las operaciones de las Autoridades Reguladoras.

CAPÍTULO II

ÓRGANO SUPERVISOR DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES

Artículo 8. Existencia Legal e Independencia. Se crea el Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales como una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, y autonomía financiera y funcional. Su domicilio estará ubicado en la República Dominicana, en el lugar donde dispongan los Reglamentos. El OSZFI estará facultado para celebrar contratos, interponer demandas y ser demandado; y poseer y alquilar activos de cualquier naturaleza. El OSZFI estará exento de todo tipo de impuesto, derecho, tasa o contribución, gubernamental o municipal, y en general, de cualquier carga fiscal que pueda recaer sobre sus activos u operaciones. Será responsable por las obligaciones y las responsabilidades que surjan como consecuencia de sus actividades (sujeto siempre a la limitación de responsabilidad estipulada en el Artículo 6), y el Estado dominicano no será responsable por sus actos u omisiones. Las operaciones del OSZFI y de los otros Órganos Reguladores estarán sustentadas por las tarifas de obtención de licencias y otros cargos impuestos a los Participantes del Mercado. El Estado dominicano no tendrá ningún tipo de obligación financiera en la operación del sistema creado por la presente Ley, y deberá la Comisión Especial consignar y procurar los fondos iniciales para financiar las Autoridades Reguladoras, así garantizando la independencia de los mismos.

Artículo 9. Funciones del OSZFI. Las funciones del OSZFI serán las siguientes:

a) Establecer y promover las Zonas Financieras Internacionales como los principales centros para la provisión de servicios financieros internacionales, que operarán de conformidad a reconocidos principios internacionales reguladores, de adecuado gobierno, de financiamiento contra el terrorismo y de políticas contra el lavado de dinero;

b) Implementar y mantener la filosofía de las Zonas Financieras Internacionales, sobre la creación de un mercado eficientemente controlado, que opera con integridad y aplicando las mejores prácticas;

c) Velar por la eficiencia de la estructura regulatoria, a través de la supervisión de los Reglamentos dictados por el Órgano Regulador;

d) Garantizar, a través de fuentes no estatales, un adecuado financiamiento de las Autoridades Reguladoras, que les permita cumplir eficientemente con sus respectivas obligaciones;

e) Llevar a cabo cualquier otra función que considere necesaria, oportuna o adecuada para alcanzar el cumplimiento de sus propósitos.

Artículo 10. Indelegabilidad de Facultades. Las facultades conferidas por la presente Ley al OSZFI no pueden ser delegadas y únicamente pueden ser ejercidas por él, de conformidad a las disposiciones de esta ley.

Artículo 11. Obligación de Informar. El OSZFI podrá requerir a los Participantes del Mercado cualquier información que estime necesaria, a los fines de cumplir con sus obligaciones, en la forma establecida por la presente Ley y los Reglamentos.

Artículo 12. Organización del  Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales.

a) Consejo. El Órgano Supervisor de las Zonas Financieras Internacionales estará dirigido por un Consejo, compuesto por un mínimo de cinco (5) miembros, provenientes del sector privado, de los cuales se designará un Presidente.

b) Membresía del Consejo. Los miembros del Consejo pueden ser de nacionalidad dominicana o extranjera, en pleno disfrute de sus derechos civiles y con una excelente reputación, quienes deberán demostrar por lo menos diez (10) años de experiencia local o internacional en las áreas de comercio, finanza, banca, regulatoría, seguros, contabilidad, mercados de capital u otro tipo de experiencia que se considere adecuada. En la selección de los miembros del Consejo se procurará asegurar que dicho órgano, en su conjunto, cuente con las capacidades necesarias y conocimientos sobre las oportunidades y desafíos comerciales de las Zonas Financieras Internacionales.

c) Incompatibilidades. No podrán formar parte del Consejo las siguientes personas:

1. Los propietarios, funcionarios, empleados, directores o accionistas de cualquier Participante del Mercado, o cualquier tercero relacionado a dichos propietarios, funcionarios, empleados, directores o accionistas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad.

2. Las personas que se encuentran sub júdices, cumpliendo condena o que han sido condenadas por un crimen sancionado con prisión por un período superior a un año,

3. Las personas declaradas en estado de quiebra, como también aquéllos contra los cuales los procedimientos de quiebra se encuentran en curso, de conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción reconocida.

d) Designación de Miembros Iniciales del Consejo. La Junta Monetaria designará los primeros miembros del Consejo; de una lista de candidatos proporcionada por la Comisión Especial, entidad que determinará los honorarios, términos y condiciones bajo los cuales los miembros iniciales del Consejo serán contratados, y que designará entre los mismos al primer Presidente. Los miembros de la Comisión Especial fungirán como miembros del Consejo hasta tanto se produzcan las designaciones previstas en este acápite.

e) Duración del Cargo. Los miembros iniciales del Consejo ejercerán sus funciones por períodos escalonados de hasta seis (6) años, según lo establezca la Comisión Especial. Posteriormente, los miembros del Consejo serán designados por períodos de seis (6) años y podrán ser reelegidos por un período adicional de seis (6) años. Bajo ninguna circunstancia podrá un miembro del Consejo ejercer sus funciones por más de doce (12) años consecutivos. El Consejo elegirá entre sus miembros al Presidente, quien ejercerá sus funciones por cuatro (4) años, quien podrá ser reelegido por un (1) período adicional consecutivo de cuatro (4) años.

f) Designaciones Posteriores al Consejo. Toda designación posterior como miembro del Consejo, así como a la Presidencia del mismo, deberá resultar de un proceso de consulta, a cargo de un Comité de Designación, seleccionado por el Consejo, de conformidad con los Reglamentos. Luego de este proceso de consulta, dicho comité presentará una lista de los candidatos seleccionados a la Junta Monetaria para su designación. Las compensaciones de los miembros del Consejo y del Presidente, seleccionados conforme a este procedimiento, serán determinadas por el Consejo.

g) Remoción de los Miembros del Consejo. Los miembros del Consejo únicamente podrán ser removidos por dicho órgano en los siguientes casos:

1. Si es declarado incapaz, debido a problemas de salud o incapacidad para cumplir eficientemente con las funciones propias del cargo.

2. Si es declarado en estado de quiebra o si solicita protección por quiebra, de conformidad a las leyes de cualquier jurisdicción reconocida.

3. Si es condenado por un crimen en cualquier jurisdicción o el Consejo comprueba que la conducta del miembro es manifiestamente irregular o deshonesta, la cual, en la opinión del Consejo, es de una gravedad que justifica la destitución del cargo.

4. Ante el incumplimiento de otras disposiciones establecidas por la presente Ley y los Reglamentos.

Cualquier destitución requerirá el voto afirmativo de la mayoría de los miembros del Consejo. El miembro que ha sido removido de su cargo podrá apelar dicha decisión, a un foro independiente de resolución de disputas, según lo determinen los Reglamentos. La apelación de la decisión del Consejo, de destituir a un miembro, no tendrá efectos suspensivos. Cualquier miembro del Consejo que sea destituido, de conformidad al presente Artículo, no podrá posteriormente ocupar en la Zona Financiera Internacional el cargo de director, funcionario o empleado de cualquier Participante del Mercado o cualquier otro cargo en el OSI o cualquiera de las Autoridades Reguladoras.

Artículo 13. Atribuciones del Consejo. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) Cumplir con los objetivos del OSZFI, de conformidad al Artículo 9;

b) Vigilar que los Reglamentos dictados para regular los Participantes del Mercado se adhieran a la filosofía y a las políticas trazadas por el OSZFI, de conformidad con la presente Ley;

c) Asegurar el buen orden y la eficiencia en las prácticas y en las operaciones comerciales;

d) Suministrar la infraestructura y los servicios de personal y apoyo que fueren necesarios para alcanzar los objetivos del OSZFI;

e) Emitir lineamientos operativos para las Autoridades Reguladoras;

f) Proporcionar supervisión administrativa al Órgano Regulador;

g) Celebrar contratos para llevar a cabo sus operaciones;

h) Aprobar los presupuestos operativos anuales, propuestos para las Autoridades Reguladoras, y asegurar el financiamiento adecuado para que puedan alcanzar sus objetivos;

i) Definir los requisitos específicos que deben contener los informes que el Órgano Regulador deberá presentar, como mínimo, semestralmente, al Consejo. Dichos informes deberán hacer referencia a la medida en la que el Órgano Regulador está cumpliendo con sus objetivos, respetando sus limitaciones presupuestarias, identificando riesgos operacionales; así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;

j) Llevar a cabo evaluaciones periódicas del desempeño del Órgano Regulador;

k) Designar, suspender o destituir a los miembros del Consejo Directivo del Órgano Regulador;

l) Revocar y/o enmendar cualquier norma que se encuentre en manifiesta inobservancia de esta Ley o sus Reglamentos; así como de las políticas trazadas por el Consejo del OSZFI;

m) Realizar cualquier otro Acto necesario para alcanzar, contribuir y facilitar el cumplimiento de los objetivos del OSZFI.

Artículo 14. Funcionamiento del Consejo. El Consejo funcionará conforme a las siguientes reglas:

a) El Presidente establecerá la fecha, hora y lugar de cada reunión del Consejo y se encargará de establecer el orden del día para cada reunión. Se asegurará de que el Consejo reciba información precisa y permitirá a cada miembro del Consejo expresar su opinión;

b) El Consejo se reunirá por lo menos dos (2) veces por año, y podrá realizar las reuniones adicionales que considere necesarias para cumplir con sus atribuciones. Cada miembro del Consejo será notificado sobre el orden del día, hora, fecha y lugar de cada reunión, en la forma que el Consejo lo determine;

c) El quórum necesario para que el Consejo delibere, válidamente, será la mayoría simple de la totalidad de sus miembros;

d) Las decisiones serán adoptadas por mayoría simple de votos. Cada miembro del Consejo contará con un voto y deberá abstenerse de votar sobre cuestiones en las que dicho miembro tenga un conflicto de intereses, directo o indirecto, según se establezca en los Reglamentos. En caso de empate, en la votación de cualquier asunto, el Presidente tendrá el voto decisivo;

e) Cualquier miembro del Consejo podrá designar a otro miembro del Consejo para votar, por mandato del primero, en cualquier reunión del Consejo. El poder debe ser por escrito y presentado al Presidente al momento de iniciar la reunión;

f) El Consejo podrá delegar cualesquiera de sus facultades a un Comité del Consejo, designado por el Presidente, y conformado por dos o más miembros del Consejo;

g) Las actas contentivas de resoluciones, que se encuentren firmadas por todos los miembros del Consejo, serán válidas y se considerarán como si hubiesen sido adoptadas en una reunión regular convocada por el Consejo;

h) Las reuniones del Consejo se podrán realizar por teléfono, videoconferencia u otro medio electrónico, siempre y cuando se cumplan los requisitos de convocatoria y quórum establecidos en la presente Ley;

i) Los Reglamentos establecerán cualquier otro procedimiento que permita al Consejo operar eficientemente y de manera transparente, en el cumplimiento de sus obligaciones.

CAPÍTULO III

ÓRGANO REGULADOR

Artículo 15. Existencia Legal. Se crea el Órgano Regulador como una entidad descentralizada del Estado, con personalidad jurídica, y autonomía financiera y funcional. Su domicilio estará ubicado en la República Dominicana, en el lugar donde dispongan los Reglamentos. El Órgano Regulador estará facultado para celebrar contratos, interponer demandas y ser demandado; y poseer y alquilar activos de cualquier naturaleza. El Órgano Regulador estará exento de todo tipo de impuesto, derecho, tasa o contribución, nacional o municipal, y en general, de cualquier carga fiscal que recaiga sobre sus activos u operaciones. Será responsable por las obligaciones y las responsabilidades que surjan como consecuencia de sus actividades (sujeto siempre a la limitación de responsabilidad estipulada en el Artículo 6), y el Estado dominicano no será responsable por sus actos u omisiones.

Artículo 16. Consejo. El Órgano Regulador estará dirigido por un consejo integrado por tres miembros, los cuales serán designados y destituidos de sus cargos por el OSZFI, quien a su vez designará entre ellos a su Presidente. Los miembros del Consejo Directivo deberán acreditar experiencia en los sectores comerciales y operativos, sujetos a su regulación. El Consejo Directivo designará a un Director Ejecutivo, que tendrá a su cargo las responsabilidades relacionadas con la operación diaria del Órgano Regulador, el cual tendrá la obligación de reportar al Consejo Directivo del Órgano Regulador y del OSZFI.

Artículo 17. Objetivos del Órgano Regulador. Los objetivos del Órgano Regulador comprenden: la creación de los Reglamentos; evaluar, otorgar o rechazar licencias y permisos para Participantes del Mercado; supervisar a todos los Participantes del Mercado; e implementar y hacer cumplir los Reglamentos, con el objeto de asegurar la operación transparente y ordenada de los Participantes del Mercado.

Artículo 18. Atribuciones del Órgano Regulador. El Órgano Regulador tendrá las siguientes atribuciones:

a) Crear y adoptar Reglamentos, sugeridos o en cooperación con los Participantes del Mercado, ya sea para que el cumplimiento de los mismos sea más transparente, o para que los mismos se cumplan con mayor efectividad, como lo sugiere el derecho internacional o la práctica en la materia, o como lo establezca el OSZFI;

b) Crear lineamientos y dictámenes interpretando las disposiciones de los Reglamentos, para facilitar a los Participantes del Mercado el cumplimiento de las mismas;

c) Establecer a través de Reglamentos, las tasas, contribuciones y honorarios que los Participantes del Mercado deberán pagar para financiar el sistema Regulador establecido por la presente Ley; y determinar discrecionalmente los métodos según los cuales los Participantes del Mercado podrán efectuar el pago de dichas contribuciones;

d) Revisar, aprobar o rechazar solicitudes de licencias y permisos para los Usuarios, de conformidad con la presente Ley y sus Reglamentos;

e) Investigar y determinar si las acciones de los Participantes del Mercado violan algún Reglamento y, en su caso, dictar una decisión sancionadora;

f) Imponer sanciones y tomar medidas correctivas según lo establecido en la presente Ley y en los Reglamentos;

g) Delegar atribuciones, en la medida en que se considere necesario, para llevar a cabo y cumplir con sus objetivos, de conformidad a los Reglamentos;

h) Implementar las funciones de Supervisión, Cumplimiento, Inteligencia Financiera y Reglamentación, con respecto a los Participantes del Mercado y a sus actividades, a través de órganos y/o unidades administrativas creados por esta Ley y los Reglamentos;

i) Relacionarse con otras autoridades reguladoras internacionales para realizar comparaciones e intercambiar opiniones sobre normas reguladoras internacionales relevantes;

j) Contratar, suspender y, despedir personal, con excepción de los miembros del Consejo Directivo del Órgano Regulador;

k) Adoptar las medidas que fueren necesarias para identificar y prevenir el lavado de dinero, el financiamiento del terrorismo y demás actividades financieras criminales en las Zonas Financieras Internacionales;

l) Facilitar a través de Reglamentos la implementación de los mecanismos de auditoría interna que correspondan; así como los servicios de auditoría externa que se establecen en el Capítulo V de la presente Ley;

m) Cumplir con las obligaciones de informar, ejecutar y auditar, establecidas en los Reglamentos;

n) Cumplir con toda otra obligación determinada por los Reglamentos.

 

CAPÍTULO IV

UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA

Artículo 19. Unidad de Inteligencia Financiera. Se crea la Unidad de Inteligencia Financiera como una dependencia del Órgano Regulador, con autonomía operativa y financiera. El objetivo de la Unidad de Inteligencia Financiera es prevenir e identificar el lavado de dinero, las actividades financieras criminales y las actividades que financien el terrorismo en las Zonas Financieras Internacionales, de conformidad a los estándares internacionales.

Artículo 20. Obligaciones de los Participantes del Mercado con la UIF. Reportar únicamente a la Unidad de Inteligencia Financiera creada por la presente ley, toda transacción sospechosa incluyendo pero no limitado a aquellas ligadas a actividades de lavado de dinero, actividades financieras criminales y de financiamiento del terrorismo, sin perjuicio de otras obligaciones que puedan ser establecidas en los Reglamentos de conformidad con los estándares internacionales sobre la materia. Para ello los Participantes del Mercado tendrán la obligación de identificar y conocer a sus clientes, registrar las transacciones en efectivo que superen el monto establecido por los Reglamentos, conservar información relativa a las transacciones que realicen según se establezca en los Reglamentos.

Artículo 21. Atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera. Las atribuciones de la Unidad de Inteligencia Financiera son las siguientes:

a) Crear una base de datos, con el fin de administrar, en forma eficiente, toda la información obtenida de los Participantes de Mercado, del Órgano Regulador o de cualquier otra fuente;

b) Analizar toda la información disponible, con el fin de identificar transacciones y operaciones que podrían estar vinculadas al lavado de dinero, actividades financieras criminales y de financiamiento al terrorismo;

c) Identificar tendencias y métodos asociados con el lavado de dinero y actividades financieras delictivas y terroristas, con el fin de diseñar los mecanismos de prevención adecuados;

d) Cooperar con las autoridades competentes, incluyendo la Unidad de Inteligencia Financiera, creada por Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, sobre el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, con respecto a operaciones sospechosas, que pudiesen ser consideradas como relacionadas al lavado de dinero y a las actividades financieras criminales y de financiamiento al terrorismo;

e) Coordinar esfuerzos con entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, para ayudar en la prevención efectiva del lavado de dinero y de actividades financieras criminales y de financiamiento al terrorismo en las Zonas Financieras Internacionales;

f) Cooperar e intercambiar información con otras dependencias del Órgano Regulador, con la Unidad de Inteligencia Financiera creada por Ley No.72-02, del 7 de junio de 2002, contra el Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves, así como con otros gobiernos o unidades de inteligencia o análisis financiero del extranjero, respondiendo a las consultas que estos le formulen;

g) Realizar cualquier otra obligación, establecida en los Reglamentos.

Artículo 22. El Director Ejecutivo. La Unidad de Inteligencia Financiera estará a cargo de un Director Ejecutivo, quien será designado y destituido por el OSZFI, de acuerdo a los Reglamentos.

Artículo 23. Requisitos para ser Director Ejecutivo. El Director Ejecutivo de la Unidad de Inteligencia Financiera podrá ser dominicano o extranjero, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:

a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;

b) Ser graduado en las carreras de administración de empresas, finanzas, contabilidad o economía, o estar igualmente calificado por su educación o experiencia;

c) Demostrar una excelente reputación y por lo menos diez (10) años de relevante experiencia internacional en materia de supervisión financiera.

Artículo 24. Atribuciones del Director Ejecutivo. Las atribuciones del Director Ejecutivo son, a título enunciativo, las siguientes:

a) Hacer cumplir las funciones de la Unidad de Inteligencia Financiera, de conformidad con el Artículo 20;

b) Proponer al Órgano Regulador, el presupuesto operativo anual de la Unidad de Inteligencia Financiera, para su consideración y aprobación;

c) Contratar, suspender o despedir a su personal, en la forma en que entienda conveniente;

d) Adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los procedimientos de control del presupuesto de la Unidad de Inteligencia Financiera, establecidos por los Reglamentos;

e) Presentar un reporte semestral, al Consejo del OSZFI y al Órgano Regulador, detallando la medida en la que la Unidad de Inteligencia Financiera está cumpliendo con sus objetivos, respetando sus limitaciones presupuestarias, identificando riesgos operacionales, así como cualquier otra clase de información que fuere requerida por los Reglamentos;

f) Cumplir cualquier otra obligación o llenar los requisitos establecidos por los Reglamentos.

CAPÍTULO V

AUDITORÍA EXTERNA

Artículo 25. Auditoría Externa. Existirá un sistema de auditoría externa que será responsable de la realización del examen de auditoría de todas las operaciones y cuentas de las Autoridades Reguladoras. Con el fin de llevar a cabo esta tarea, los auditores tendrán acceso a los registros correspondientes de las Autoridades Reguladoras y Participantes de Mercado. Los auditores presentarán los informes directamente al Consejo del OSZFI, con la frecuencia establecida en los Reglamentos, o cuando se detecte irregularidades en cualquier Autoridad Reguladora.

Artículo 26. Designación de los Auditores. El examen de auditoría externa será realizado por una o más firmas contables internacionalmente reconocidas, designadas por el OSZFI, por períodos de cuatro (4) años no consecutivos. La destitución de los auditores requiere un voto favorable de la mayoría de la matrícula total del Consejo del OSZFI.

Artículo 27. Atribuciones de los Auditores. Las atribuciones de los auditores, con respecto a las Autoridades Reguladoras, consisten en verificar:

a) Si los conflictos de intereses son manejados correctamente;

b) La efectividad de la supervisión de las actividades reguladas;

c) La medida en que estén operando dentro del ámbito de sus funciones y cumpliendo con sus objetivos;

d) La precisión de la información, que sirve de base para el ejercicio de sus atribuciones;

e) El cumplimiento de los estándares contables, regulatorios y financieros generalmente aceptados, relacionados con el lavado de dinero, las actividades financieras criminales y de financiamiento al terrorismo.

TÍTULO III

ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES

CAPÍTULO I

OPERACIONES DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES

Artículo 28. Requisitos para el establecimiento de Zonas Financieras Internacionales. El Órgano Regulador considera las solicitudes de licencia para ser Propietario/Operador de las Zonas Financieras Internacionales cuando los solicitantes cumplieren los siguientes requisitos:

a) Ser persona jurídica, debidamente constituida y en cumplimiento de sus obligaciones, de acuerdo a las Leyes del país de origen y con domicilio constituido en la República Dominicana;

b) Gozar de una excelente reputación internacional y demostrar especialización en el desarrollo de proyectos inmobiliarios y comerciales de gran magnitud;

c) Mostrar capacidad financiera para asumir el desarrollo y operación de una Zona Financiera Internacional;

d) Pagar una tasa al Órgano Regulador de novecientos millones de pesos (RD$900,000,000.00), valoración del 2006, o la inversión y compromiso de pago de una suma similar para la investigación y desarrollo de las Zonas Financieras Internacionales, sujeto a la aprobación final del Órgano Regulador, a su entera discreción;

e) Presentar un estudio de factibilidad financiera viable, un plan de negocios y una prueba de una cobertura de seguro adecuada;

f) Probar la propiedad o el acceso irrestricto a la cantidad de terreno requerida por los Reglamentos;

g) Acreditar la prueba del cumplimiento de los requisitos medioambientales, establecidos por las leyes dominicanas;

h) Suministrar un plan maestro de desarrollo de las instalaciones, de última tecnología, infraestructura, servicios de apoyo y paisajismo de primera categoría, a los fines de acomodar a los Participantes del Mercado;

i) Presentar un análisis del posible impacto del proyecto sobre las comunidades contiguas, incluyendo planes y proyecciones para maximizar los beneficios sociales y la seguridad en dichas comunidades;

j) Presentar un plan financiero y de desarrollo, que demuestre que la inversión a ser realizada por el Propietario/Operador de la ZFI coadyuvará al desarrollo de la comunidad circundante y al bienestar social de sus integrantes, según requieran los Reglamentos;

k) Cumplir con las leyes y los reglamentos aplicables, que no se encuentren expresamente excluidos, de conformidad con el Artículo 52 de la presente Ley;

l) Cumplir cualquier otro requisito establecido por los Reglamentos.

Artículo 29. Derechos Concedidos al Propietario/Operador de las ZFI. Las licencias otorgadas por el Órgano Regulador a los Propietarios/Operadores de ZFI confieren a éstos el derecho a:

a) Beneficiarse de los incentivos otorgados por la presente Ley;

b) Formar intercambios comerciales internacionales para actividades de comercio públicas y/o privadas;

c) Formar entidades comerciales, de todos los tipos, las cuales tendrán personalidad jurídica, de acuerdo a los términos y las condiciones establecidas por las Regulaciones;

d) Llevar a cabo actividades de promoción de la Zona Financiera Internacional, así como de captación de Usuarios;

e) Contratar los servicios de una persona física o moral para administrar y operar la Zona Financiera Internacional, de acuerdo a los criterios y los requisitos de licencia establecidos en los Reglamentos;

f) Vender, alquilar o explotar comercialmente los bienes inmuebles ubicados en la Zona Financiera Internacional, en cualquiera de las formas autorizadas por Ley o por los Reglamentos;

g) Introducir a la Zona Financiera Internacional todos los bienes, equipos y materiales que sean necesarios para la creación de la Zona Financiera Internacional y su continua operación;

h) Vender o alquilar maquinarias, equipos, partes, herramientas y servicios a cualquier Participante del Mercado o entidad que opere de manera extraterritorial, una vez aprobado por el Órgano Regulador o como lo establezcan los Reglamentos;

i) Suministrar servicios de apoyo a los Usuarios, estableciendo los precios correspondientes de dichos servicios;

j) Obtener préstamos o garantías en moneda local o extranjera, otorgados por instituciones financieras públicas, privadas o mixtas, nacionales o extranjeras;

k) Gozar de cualquier otro derecho otorgado por los Reglamentos.

Artículo 30. Obligaciones del Propietario/Operador de ZFI. Se requiere que los Propietarios/Operadores de Zonas Financieras Internacionales:

a) Cumplir con los requisitos de información y auditoría, en la forma establecida en los Reglamentos;

b) Proporcionar a las autoridades aduaneras las instalaciones y los servicios básicos necesarios para realizar sus funciones en las Zonas Financieras Internacionales;

c) Notificar con antelación al Órgano Regulador sobre el cese de operaciones, de acuerdo a los Reglamentos;

d) Pagar todas las tasas, derechos y cargas establecidas en los Reglamentos;

e) Construir y desarrollar la infraestructura, según se establece en el plan maestro de desarrollo de la Zona Financiera Internacional;

f) Ejecutar el proyecto tal y como fue aprobado por el Órgano Regulador, dentro del plazo acordado, y en cumplimiento del plan maestro de desarrollo presentado junto con la solicitud;

g) Implementar el plan para el desarrollo de las comunidades circundantes;

h) Suministrar, directa o indirectamente, servicios de apoyo a los Usuarios que operan dentro de la Zona Financiera Internacional, de acuerdo a las prácticas prevalecientes y estándares internacionalmente aceptados;

i) Cumplir con cualquier otra obligación establecida por los Reglamentos.

Artículo 31. Actividades permitidas dentro de las Zonas Financieras Internacionales. Los servicios que podrán ser ofrecidos dentro de las Zonas Financieras Internacionales son los siguientes:

a) Corretaje público y privado y comercialización de títulos valores de todo tipo;

b) Negocios financieros, bancarios y de inversión, incluyendo, todas las actividades comerciales que son habitualmente suministradas por los sectores de inversión, corporativos, comerciantes mayoristas y de operaciones bancarias electrónicas;

c) Negocios de seguro y reaseguro de todo tipo, y actividades relacionadas;

d) Corretaje y comercialización de papeles comerciales, mercado monetario, acciones y mercaderías de todo tipo, y actividades relacionadas;

e) Administración de dinero y de bienes, negocios de fondos de inversión, finanzas corporativas y de proyectos, y actividad bancaria en todas las áreas financieras;

f) Fondos de pensión, créditos y servicios relacionados;

g) Corretaje de seguros y servicios relacionados;

h) Consultoría de finanzas corporativas, de inversión y financiera, y servicios relacionados;

i) Servicios de custodia, fiduciarios, depósitos en garantía y servicios fiduciarios relacionados;

j) Corretaje de aeronaves y buques, inscripción, agencia marítima, y servicios relacionados;

k) Servicios de clasificación y calificación de inversión, y demás servicios relacionados;

l) Establecimiento físico de oficinas principales de sociedades, sociedades tenedoras (holding companies), y administración y operación de negocios en general;

m) Servicios profesionales, incluyendo a título enunciativo, servicios de auditoria, contabilidad, consultoría general, fiscal y legal, y servicios relacionados;

n) Cualquier otro servicio permitido por la presente Ley y los Reglamentos.

CAPÍTULO II

USUARIOS DE LAS ZONAS FINANCIERAS INTERNACIONALES

Artículo 32. Usuarios. Los Reglamentos establecerán los requisitos para el establecimiento de Usuarios, los cuales se clasificarán de la manera siguiente:

a) Usuarios de Servicios Financieros: deberán ser instituciones financieras internacionales, de reconocida reputación, registradas y debidamente autorizadas, y en cumplimiento de la legislación aplicable en su respectivo país de origen.

b) Usuarios de Servicios de Apoyo: serán las entidades que proveerán servicios de apoyo en las Zonas Financieras Internacionales, tales como: la provisión de alimentos, limpieza, transporte, utensilios de oficina, apoyo logístico o cualquier otro servicio que sea requerido por los Participantes del Mercado.

Artículo 33. Derechos y Obligaciones de los Usuarios. Los Reglamentos establecerán los derechos y las obligaciones respectivas de cada categoría de Usuario; además de aquéllos otorgados por la presente Ley.

CAPÍTULO III

INCENTIVOS PARA LOS PARTICIPANTES DEL MERCADO

Artículo 34. Incentivos. Los Participantes del Mercado tendrán derecho al 100% de exenciones sobre lo siguiente:

a) Impuesto sobre la Renta, tal como se establece en el Código Tributario de la República Dominicana, y sus modificaciones, sobre todas las actividades autorizadas;

b) Retenciones sobre pagos al exterior, sobre renta de fuente dominicana, incluyendo el pago de intereses sobre prestamos internacionales y repartición de dividendos;

c) Impuestos de construcción, contratos de préstamos e inscripción y transferencia de inmuebles;

d) Impuestos sobre la constitución de compañías dominicanas y sobre el aumento de capital;

e) Impuestos municipales, que pueden afectar sus actividades;

f) Aranceles, derechos de importación e impuestos relacionados, aquéllos que graven equipos, materiales de construcción, partes para edificios, vehículos y equipo de oficina, destinados para el uso y operación de los Participantes del Mercado;

g) Impuestos a las ventas o al valor agregado, aplicable al suministro o transferencia de productos o servicios a los Participantes del Mercado, incluyendo el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

h) Cargas consulares sobre las importaciones consignadas a los Participantes del Mercado.

Artículo 35. Duración de los Incentivos. Los incentivos otorgados por la presente Ley al Propietario/Operador de una Zona Financiera Internacional expirarán a los cuarenta (40) años, desde la fecha de inicio de operaciones comerciales. El inicio de operaciones comerciales será determinado por los Reglamentos.

Artículo 36. Incentivos a las Transacciones. Las transacciones reguladas, que tengan lugar en las Zonas Financieras Internacionales, serán consideradas como realizadas fuera de la República Dominicana y por lo tanto, las leyes y los reglamentos dominicanos relativos a impuestos y a derechos aduaneros no serán aplicables a tales transacciones.

TÍTULO IV

SANCIONES Y RECURSOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 37. Ámbito de aplicación de las sanciones. Los Participantes de Mercado e individuos que ocupen cargos administrativos o directivos, y que incurran en incumplimiento de las disposiciones de la presente Ley o Regulaciones, estarán sujetos a las sanciones administrativas impuestas por el Órgano Regulador, de acuerdo a las disposiciones del presente Título. Las sanciones se aplicarán igualmente a las personas físicas o jurídicas que posean participaciones relevantes en un Participante de Mercado o a los individuos que ocupen cargos administrativos o gerenciales en sociedades que poseen participaciones relevantes en un Participante de Mercado. La titularidad de participaciones relevantes serán determinadas por los Reglamentos.

Artículo 38. Compatibilidad. El ejercicio de la potestad sancionadora será independiente de una eventual concurrencia con infracciones o incumplimientos de naturaleza penal. Las sanciones administrativas tienen una naturaleza punitiva y no pretenden compensar o indemnizar al Participante del Mercado afectado o a terceros. En caso de que el incumplimiento constituya a la vez una infracción penal y administrativa, el Órgano Regulador podrá aplicar las sanciones administrativas correspondientes, sin que esto implique limitación al derecho de las autoridades penales de iniciar cualquier acción legal.

Artículo 39. Procedimientos Sancionadores. Los Reglamentos establecerán un procedimiento sancionador basado en reconocidos principios del debido proceso administrativo. Este procedimiento otorgará al Órgano Regulador las facultades para imponer medidas provisionales durante la investigación o procedimiento en trámite, incluyendo, suspensiones temporales de operaciones o de funciones gerenciales.

CAPÍTULO II

CLASIFICACION DE INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 40. Tipos de infracciones. Las infracciones administrativas en que incurran los Participantes del Mercado y otras personas físicas o morales se clasificarán de la siguiente manera:

a) Nivel 1: Infracciones muy graves. Esta categoría de infracción comprende apropiaciones indebidas, fraude, falta de cooperación o incumplimiento en la presentación de información en un procedimiento de auditoría o inspección; desarrollo de actividades sin la licencia o permiso adecuado o inobservancia de sus términos y condiciones, ignorando las normas contables y de registro; incumplimiento de los Reglamentos contra lavado de dinero y el financiamiento de actividades criminales o terrorismo; actividades comerciales prohibidas e infracciones dolosas similares de igual gravedad, de conformidad con los Reglamentos;

b) Nivel 2: Infracciones graves. Esta categoría de infracción incluye la falta de transparencia en sus actividades; conflictos de intereses; prácticas comerciales abusivas; influencia indebida, directa o indirecta, sobre cualquier Participante del Mercado, miembro del Consejo o personal de las Autoridades Reguladoras, con el fin de adquirir una ventaja comercial; publicidad confusa o engañosa y similares infracciones dolosas o culposas de igual gravedad, establecidas en los Reglamentos;

c) Nivel 3: Infracciones menores. Esta categoría de infracción incluye cualquier otra infracción no especificada en el Nivel 1 y Nivel 2, de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos.

Artículo 41. Proporcionalidad de las Sanciones. Para la aplicación de sanciones administrativas se tomará en cuenta el nivel de dolo y antecedentes de la parte infractora.

La imposición de sanciones administrativas se determinará en forma proporcional tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracción, el daño causado, los beneficios derivados del mismo; así como las atenuantes y las medidas correctivas llevadas a cabo por el infractor.

Artículo 42. Unidad de Cargo por Infracción (UCI). Las multas impuestas por infracciones a la presente Ley y sus Reglamentos serán calculadas sobre la base de una unidad de cargo por infracción que se establece inicialmente en un millón de pesos (RD$1,000,000.00), valoración del 2006. Los Reglamentos establecerán una fórmula de indexación por medio de la cual el Órgano Regulador ajustará el valor de la UCI, en la medida en que lo entienda necesario.

Artículo 43. Sanciones Administrativas. Las sanciones administrativas a ser aplicadas por la comisión de las infracciones establecidas por la presente Ley son las siguientes:

a) Nivel 1: Infracciones muy Graves. La comisión de infracciones muy graves resultarán en la aplicación de las siguientes sanciones:

i) multas de al menos 500 UCI, pero que no excedan los 1000 UCI o el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado por o derivado del incumplimiento;

ii) revocación de las licencias y permisos.

b) Nivel 2: Infracciones Graves. La comisión de infracciones graves resultará en una reprimenda pública por el Órgano Regulador y en una multa de no menor 250 UCI pero que no exceda los 500 UCI o el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado por o derivado del incumplimiento.

c) Nivel 3: Infracciones Menores. La comisión de estas infracciones resultará en un voto de censura de carácter privado y multas de hasta 250 UCI o el 150% del monto del daño económico o el beneficio causado o derivado del incumplimiento. En caso de que las infracciones sean producto de la falta o demora en la presentación de información al Órgano Regulador, la persona física o moral en cuestión estará sujeta a la aplicación de una multa que dependerá de sus activos netos de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos.

Artículo 44. Cobro de Multas. Las multas impuestas por el Órgano Regulador serán descontadas de las cuentas de depósito del Participante del Mercado, a través del procedimiento de apremio establecido en el Código Tributario o a través de otras medidas establecidas por los Reglamentos. Las multas serán recaudadas por el Órgano Regulador y utilizadas para los fines establecidos por los Reglamentos.

CAPÍTULO III

RECURSOS

Artículo 45. Procedimiento de Apelación. La parte afectada por una decisión sancionadora tendrá el derecho de apelar, de conformidad a un procedimiento de apelación a se realizará ante árbitros calificados, cuya especialización consistirá en la materia sobre la cual versa la apelación. Los árbitros pronunciarán Laudos justos y proporcionales, debiendo considerar debidamente toda la prueba presentada, de acuerdo a principios de debido proceso reconocidos internacionalmente. La designación de los árbitros, así como también el procedimiento del arbitraje, será establecido en los Reglamentos. Los Laudos serán definitivos y vinculantes para las partes.

Artículo 46. Revisión excepcional de los Laudos. Los laudos podrán ser revisados ante un foro internacional de resolución de disputas comerciales, según se establezca en los Reglamentos, en las siguientes circunstancias:

a) El Laudo fue obtenido a través corrupción, fraude u otro medio ilegal;

b) Parcialidad evidente de un árbitro;

c) Conducta indebida de un árbitro;

d) El árbitro o el panel se excedió en las facultades otorgadas por el estatuto arbitral aplicable; o

e) El laudo muestra manifiesta inobservancia de una Ley o Reglamento aplicable.

La interposición de un recurso no tendrá efectos suspensivos sobre el laudo, con excepción de las sanciones monetarias, las cuales quedan suspendidas hasta el pronunciamiento del laudo definitivo.

Artículo 47. Notificación y Publicación de Laudos. Las partes serán inmediatamente notificadas de los laudos. Los laudos serán comunicados al Órgano Regulador para su publicación.

TÍTULO V

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 48. Proceso Aduanero. Debido a la naturaleza especializada de los trabajos de aduana que se realizarán en las Zonas Financieras Internacionales, se crea por la presente Ley, un departamento dentro de la Dirección General de Aduanas dedicado exclusivamente al servicio de las Zonas Financieras Internacionales que se establecerán en el país. Este departamento estará a cargo del Director General de Aduanas.

Artículo 49. Proceso Laboral. Los Participantes del Mercado deberán cumplir con las leyes y reglamentos dominicanos que regulan los asuntos laborales. Además, deben cumplir con la Ley de Seguridad Social No.87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, promulgada el 10 de mayo de 2001 y con los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Dominicana en la materia.

Artículo 50. Proceso de Quiebra. Los procesos de quiebra que involucren a Participantes del Mercado serán regulados por las leyes, y sujetos a la jurisdicción de los tribunales de sus respectivos países de constitución. El Órgano Regulador podrá especificar, a través de los Reglamentos, la lista de países de constitución elegibles, dependiendo de la eficacia de sus respectivas leyes y regulaciones en materia de quiebra.

Artículo 51. Procesos para el Retiro Voluntario. Los Participantes del Mercado podrán renunciar voluntariamente a sus licencias o permisos y retirarse de la Zonas Financieras Internacionales, de acuerdo a los procedimientos establecidos en los Reglamentos.

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 52. Inaplicabilidad de Leyes. La presente Ley excluye la aplicación de las siguientes disposiciones legales:

a) Tercer Capítulo del Código de Comercio, promulgado el 5 de junio del 1884;

b) Artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Secretarías de Estado No.4378, promulgada el 10 de febrero del 1956;

c) Ley No.4453, sobre Cobro Compulsivo de Impuestos, Derechos, Servicios y Arrendamientos, promulgada el 12 de mayo del 1956;

d) Ley No.4582, que exige la tentativa de arreglo previa a toda demanda de quiebra, promulgada el 3 de noviembre del 1956;

e) Artículos 1, 3, 5 y 9 de la Ley No.55, que crea el Consejo Nacional de Desarrollo, promulgada el 22 de noviembre del 1965;

f) Artículo 1, de la Ley No.531 referente al Presupuesto del Sector Público, promulgada el 11 de diciembre del 1969;

g) Ley No.226, que dispone que ninguna entidad autónoma del Estado deberá disponer de los fondos destinados al cumplimiento de sus atribuciones sin autorización del Poder Ejecutivo, promulgada el 18 de noviembre del 1971;

h) Artículo 2 de la Ley No.82, que obliga a los funcionarios consignados en el referido artículo a levantar un inventario de sus bienes, promulgada el 16 de diciembre del 1979;

i) Ley No.14-91, sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, promulgada el 20 de mayo del 1991 y/o cualquier ley que regule el ejercicio de una función pública;

j) Artículo 1 de la Ley No.19-00, sobre Mercado de Valores en la República Dominicana, promulgada el 8 de mayo de 2000;

k) Artículo 108, literales b), c), d), e) f), g), h), i), j), k), 1), m), n), o), q) y r) de la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social, promulgada el 9 de mayo de 2001;

l) Ley No.146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, promulgada el 9 de septiembre de 2002;

m) Artículo 1 de la Ley No.183-02, sobre entidades de Intermediación Financiera Código Monetario y Financiero, promulgada el 21 de noviembre de 2002;

n) Artículo 2 de la Ley No.10-04, de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana, promulgada el 20 de febrero de 2004;

o) Ley No.92-04, que crea un Programa Excepcional de Prevención para Riesgos Sistémicos para las Entidades de Intermediación Financiera, promulgada el 27 de enero de 2004;

p) Cualquier otra ley que represente una restricción o limitación a las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 53.- Plazo para Preparar los Reglamentos. Sin perjuicio de otros que se hagan necesarios en razón de disposiciones legales o por motivos de conveniencia, el Órgano Regulador, entidad encargada de dictar, implementar y hacer cumplir los Reglamentos, dictará los Reglamentos complementarios, en los seis meses siguientes a la aprobación de la presente Ley.

Artículo 54. Derogación de Leyes. La presente Ley deroga y reemplaza cualquier otra Ley o reglamento contrario a sus disposiciones.

 

DADA…