EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de
PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA
FISCAL
CONSIDERANDO: Que la implementación de los programas de
mejora del control tributario
implementados por
CONSIDERANDO: Que la transparencia de las informaciones correspondientes a los meses transcurridos durante el presente
año, ha creado mucha incertidumbre en una gran parte del empresariado
dominicano en relación a las iniciativas que pueda llevar a cabo la
CONSIDERANDO: Que para cumplir con el Tratado del
DR-CAFTA, el gobierno Dominicano, debe asegurar la transparencia y promover la
competitividad.
CONSIDERANDO: Que un elemento importante para
propiciar la competitividad es garantizar la equidad tributaria, combatiendo
CONSIDERANDO: Que atender las solicitudes de
Amnistía Fiscal, realizadas por los diferentes sectores de
VISTO: El Decreto 254-06, de fecha 19 de
junio de 2006, que establece el Reglamento para
VISTA:
La ley 11-92, del
16 de mayo de 1992, que aprobó el Código Tributario de la Republica Dominicana
y sus modificaciones;
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Capítulo I: Alcance
Artículo 1. Se concede una amnistía fiscal en favor
de los contribuyentes y responsables del pago de impuestos, en lo términos y
alcance que establece la presente ley. Las
Personas Físicas, los Negocios de Único Dueño y las Personas Jurídicas podrán optar
por
Párrafo I. Adicionalmente, podrán optar por esta
Amnistía aquellos contribuyentes que tienen deudas pendientes de cualquier
impuesto en cualquiera de las instancias tributarias, siempre que realicen el
pago como está dispuesto en la presente Ley para ese caso.
Párrafo II. Aquellos contribuyentes que no han
presentado declaración jurada del ISR, el ITBIS y el IPI, en los períodos no
prescritos (omisos), siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la
presente Ley para este tipo de contribuyentes, también podrán optar por la Amnistía.
Párrafo III.- Las Personas Físicas que son propietarias
de inmuebles, podrán acogerse a la amnistía cumpliendo con las disposiciones de
esta Ley para esos fines.
Capítulo II: Amnistía
para el ITBIS y el ISR
Artículo 2. Los contribuyentes que deseen
acogerse a
Párrafo I: Dentro de los quince (15) días
posteriores a la recepción de la carta de solicitud, la
Párrafo II: Para efectuar el pago
correspondiente, a fin de que sus ejercicios fiscales no prescritos hasta el ejercicio
fiscal 2006 (inclusive), se consideren libres de
auditorias, acudirá a la Administración Local de Impuestos Internos donde
habitualmente realiza sus declaraciones a procurar su autorización para el
pago.
Artículo 3. Para considerar auditados o
amnistiados los períodos no prescritos hasta el 2006 (inclusive) y los
impuestos a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente deberá
efectuar un pago único, que debe ser igual a la diferencia entre el impuesto
que liquidó (impuesto liquidado) en su declaración jurada del Impuesto Sobre
Párrafo I: Se entiende como Tasa Efectiva de Tributación
(TET), el valor que se obtiene al dividir la casilla Impuesto Liquidado del
formulario de declaración jurada anual del Impuesto Sobre
Para
las Personas Físicas, la TET se calculará dividiendo la casilla Impuesto
Liquidado del formulario de declaración jurada anual del Impuesto Sobre la
Renta para Personas Físicas (IR1) entre la casilla de Total de Ingresos Brutos.
Párrafo II: El monto a pagar producto de este
procedimiento podrá ser saldado en un pago único sin recargos e intereses,
dentro de los primeros veinte (20) días contados a partir de la fecha de expedición
del documento de pago emitido por la DGII. Cuando el pago se realice fuera de
la fecha indicada, se aplicarán los intereses que señala el Código Tributario
de la República Dominicana calculados a partir de la fecha límite de pago del
documento expedido por la DGII.
Párrafo III: Cuando un contribuyente desee pagar
de forma fraccionada el monto del impuesto resultante, deberá solicitarlo antes
del vencimiento de la fecha limite para el pago del mismo, debiendo pagar
dentro del plazo antes indicado, el 50% del monto adeudado. Las cuotas
otorgadas, que no podrán exceder de seis (6), estarán sujetas al interés
indemnizatorio correspondiente.
Párrafo IV: Si el contribuyente opta por saldar
su deuda mediante los plazos previstos en el párrafo anterior y no cumple con
cualquiera de los plazos establecidos, se aplicarán los recargos estipulados en
el Código Tributario al pago de dicha cuota.
Párrafo V: Los contribuyentes con una TET mayor
o igual que la TET promedio de su sector de actividad económica y su rango de
ingresos, podrán solicitar, en el plazo establecido en el artículo 2 de la
presente Ley, a la
Articulo 4. El monto a pagar que resulte de
aplicar las disposiciones definidas en el Artículo
3 de la presente Ley, amnistiará para los periodos no prescritos hasta el
año fiscal 2006 inclusive, del Impuesto a las Transferencias de Bienes y
Servicios (ITBIS) y del Impuesto Sobre
Capítulo III: Amnistía
para los Omisos ITBIS y el ISR
Artículo 5. Los contribuyentes que hayan omitido
las declaraciones de ITBIS y/o de ISR de los años no prescritos hasta el 2006
(inclusive), podrán acogerse a la Amnistía establecida por la presente ley,
presentando, la declaración jurada del ISR del año fiscal 2006 y las
declaraciones juradas de ITBIS correspondientes a los periodos del 2006, y pagando
únicamente los impuestos derivados de dichas presentaciones,
dentro del plazo indicado en el párrafo II del Artículo 3 de
Párrafo I: En ningún caso la TET resultante de
la declaración jurada del ISR presentada podrá ser menor que la TET promedio de
su sector o actividad económica, en su rango de ingresos declarados de acuerdo
a la tabla del Artículo 3 de la presente Ley.
Párrafo II: Para fines del pago del monto del impuesto a pagar, se
aplicarán los criterios expresados por los párrafos del II al IV del Artículo 3
de la presente Ley.
Capítulo IV: Amnistía
para el Impuesto a
Articulo 6. Cuando un contribuyente no haya declarado su (s) inmueble(s) sujetos al
Impuesto a
Capítulo V: Amnistía
para empresas sin operaciones, propietarias de inmuebles gravadas con el
Impuesto a los Activos
Artículo 7. Cuando una Persona Juridica no haya presentado operaciones
comerciales en sus declaraciones y sea
propietaria de inmuebles, podrá registrarlos en
Capítulo VI: Sobre
deudas pendientes en las distintas instancias tributarias
Artículo 8. Los contribuyentes con deudas
pendientes en las diferentes instancias tributarias, debidamente notificadas, contra
las cuales hayan intentado algunos de los recursos que le acuerda la ley, aún
pendiente de ser fallado, podrán saldar las mismas retirando, de manera
voluntaria, los recursos incoados y procediendo al pago del total del impuesto
adeudado sin recargos e intereses.
Párrafo I: Podrán
acogerse a las disposiciones de este artículo aquellos contribuyentes a los que
al momento de emitida la presente Ley,
la Dirección General de Impuestos Internos le haya determinado una deuda correspondiente
a los años fiscales anteriores al 2006, mediante
un proceso de auditoria de campo o fiscalización externa o por fiscalización de
escritorio que se encontrare debidamente notificada.
Párrafo II: Para los contribuyentes que se
acogieren a este artículo, sus beneficios se refieren única y exclusivamente a
las disposiciones del mismo.
Párrafo III: El monto a pagar producto de este
procedimiento podrá ser saldado en un pago único sin recargos e intereses, pagadero
dentro de los primeros veinte (20) días, contados a partir de la fecha de
expedición del documento de pago emitido por la
Párrafo IV: Cuando un contribuyente desee pagar
de forma fraccionada el monto del impuesto resultante, deberá solicitarlo antes
del vencimiento de la fecha limite para el pago del mismo, debiendo pagar
dentro del plazo antes indicado, el 50% del monto adeudado. Las cuotas
otorgadas, que no podrán exceder de seis (6), estarán sujetas al interés
indemnizatorio correspondiente.
Párrafo V: Si el contribuyente opta por saldar
su deuda mediante los plazos previstos en el párrafo anterior y no cumple con
cualquiera de los plazos establecidos, se aplicarán los recargos estipulados en
el Código Tributario al pago de dicha cuota.
Capitulo V: Disposiciones Finales
Artículo 9. No aplican para fines de amnistía
aquellos contribuyentes a los que al momento de emitida
Artículo 10. El no pago del importe resultante
para optar por la amnistía fiscal, deja sin efecto los beneficios de la misma.
Artículo 11. Las declaraciones efectuadas por
los contribuyentes tras acogerse al Régimen de Amnistía estarán amparadas, al
igual que el resto de las Declaraciones Juradas presentadas por los
contribuyentes, en el Artículo 47 del Código Tributario, que establece el Deber
de Reserva de
Artículo 12. Se deroga toda disposición contraria a la
presente ley.
Dada…..