EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

PROYECTO DE LEY DE AMNISTÍA FISCAL

 

 

CONSIDERANDO: Que la implementación de los programas de mejora  del control tributario implementados por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), fundamentalmente el Reglamento para la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales, han dado como resultado una mayor transparencia de las operaciones de los contribuyentes; sobre todo, a partir del 1ro de enero del 2007.

 

CONSIDERANDO: Que la transparencia de las informaciones correspondientes  a los meses transcurridos durante el presente año, ha creado mucha incertidumbre en una gran parte del empresariado dominicano en relación a las iniciativas que pueda llevar a cabo la DGII, de fiscalizar sus declaraciones juradas de impuestos de ejercicios fiscales anteriores.

 

CONSIDERANDO: Que para cumplir con el Tratado del DR-CAFTA, el gobierno Dominicano, debe asegurar la transparencia y promover la competitividad.

 

CONSIDERANDO: Que un elemento importante para propiciar la competitividad es garantizar la equidad tributaria, combatiendo la Evasión Fiscal.

 

CONSIDERANDO: Que atender las solicitudes de Amnistía Fiscal, realizadas por los diferentes sectores de la Sociedad Dominicana, como condición indispensable para la transparencia de sus actividades, sin que exista temor a revisiones de años anteriores, facilitará la creación de una atmósfera de cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

 

VISTO: El Decreto 254-06, de fecha 19 de junio de 2006, que establece el Reglamento para la Impresión, Emisión y Entrega de Comprobantes Fiscales.

 

VISTA: La ley 11-92, del 16 de mayo de 1992, que aprobó el Código Tributario de la Republica Dominicana y sus modificaciones;

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Capítulo I: Alcance

 

Artículo 1. Se concede una amnistía fiscal en favor de los contribuyentes y responsables del pago de impuestos, en lo términos y alcance que establece la presente ley.  Las Personas Físicas, los Negocios de Único Dueño y las Personas Jurídicas podrán optar por la Amnistía Fiscal para el Impuesto Sobre la Renta (ISR), incluyendo las retenciones de este impuesto, para el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) y para el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria (IPI), siempre que efectuaren el pago correspondiente, calculado de acuerdo a los criterios que la presente ley dispone.

 

Párrafo I.­ Adicionalmente, podrán optar por esta Amnistía aquellos contribuyentes que tienen deudas pendientes de cualquier impuesto en cualquiera de las instancias tributarias, siempre que realicen el pago como está dispuesto en la presente Ley para ese caso.

 

Párrafo II.­ Aquellos contribuyentes que no han presentado declaración jurada del ISR, el ITBIS y el IPI, en los períodos no prescritos (omisos), siempre que cumplan con los requisitos dispuestos en la presente Ley para este tipo de contribuyentes, también podrán optar por la Amnistía.  

 

Párrafo III.- Las Personas Físicas que son propietarias de inmuebles, podrán acogerse a la amnistía cumpliendo con las disposiciones de esta Ley para esos fines.

 

 

Capítulo II: Amnistía para el ITBIS y el ISR

 

Artículo 2. Los contribuyentes que deseen acogerse a la Amnistía Fiscal para los Impuestos Sobre la Renta y a la Transferencia de Bienes Industrializados y Servicios, deberán formalizar su solicitud ante la Dirección General de Impuestos Internos, a más tardar, cuarenta y cinco (45) días después de la entrada en vigencia de la presente ley, indicando en la misma la actividad económica que de hecho realiza, así como la ubicación exacta de su empresa.

 

Párrafo I: Dentro de los quince (15) días posteriores a la recepción de la carta de solicitud, la DGII responderá indicando el valor que debería pagar acogiéndose a la amnistía, atendiendo a lo que estable el artículo 3 de la presente Ley.

 

Párrafo II: Para efectuar el pago correspondiente, a fin de que sus ejercicios  fiscales no prescritos hasta el ejercicio fiscal 2006 (inclusive), se consideren libres de auditorias, acudirá a la Administración Local de Impuestos Internos donde habitualmente realiza sus declaraciones a procurar su autorización para el pago.

 

Artículo 3. Para considerar auditados o amnistiados los períodos no prescritos hasta el 2006 (inclusive) y los impuestos a que se refiere el artículo anterior, el contribuyente deberá efectuar un pago único, que debe ser igual a la diferencia entre el impuesto que liquidó (impuesto liquidado) en su declaración jurada del Impuesto Sobre la Renta del año fiscal 2006 y aquel que se genere al aplicar al total del ingreso declarado en dicho año, la Tasa Efectiva de Tributación promedio de su sector o actividad económica, en su rango de ingresos declarados de acuerdo a la tabla siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

Párrafo I: Se entiende como Tasa Efectiva de Tributación (TET), el valor que se obtiene al dividir la casilla Impuesto Liquidado del formulario de declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta para Personas Jurídicas (IR2), entre la casilla de Ingresos Operacionales Netos del mismo formulario. Cuando se trate de comisionistas, la casilla de ingresos que debe ser utilizada para el cálculo de la TET, será la de Ingresos por comisiones o márgenes regulados del IR2.

 

 

Para las Personas Físicas, la TET se calculará dividiendo la casilla Impuesto Liquidado del formulario de declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta para Personas Físicas (IR1) entre la casilla de Total de Ingresos Brutos.

 

Párrafo II: El monto a pagar producto de este procedimiento podrá ser saldado en un pago único sin recargos e intereses, dentro de los primeros veinte (20) días contados a partir de la fecha de expedición del documento de pago emitido por la DGII. Cuando el pago se realice fuera de la fecha indicada, se aplicarán los intereses que señala el Código Tributario de la República Dominicana calculados a partir de la fecha límite de pago del documento expedido por la DGII.

 

Párrafo III: Cuando un contribuyente desee pagar de forma fraccionada el monto del impuesto resultante, deberá solicitarlo antes del vencimiento de la fecha limite para el pago del mismo, debiendo pagar dentro del plazo antes indicado, el 50% del monto adeudado. Las cuotas otorgadas, que no podrán exceder de seis (6), estarán sujetas al interés indemnizatorio correspondiente.

 

Párrafo IV: Si el contribuyente opta por saldar su deuda mediante los plazos previstos en el párrafo anterior y no cumple con cualquiera de los plazos establecidos, se aplicarán los recargos estipulados en el Código Tributario al pago de dicha cuota.

 

Párrafo V: Los contribuyentes con una TET mayor o igual que la TET promedio de su sector de actividad económica y su rango de ingresos, podrán solicitar, en el plazo establecido en el artículo 2 de la presente Ley,  a la DGII una certificación que los libere de auditorias para los años fiscales a que se refiere este artículo.  

 

Articulo 4. El monto a pagar que resulte de aplicar las disposiciones definidas en el Artículo 3 de la presente Ley, amnistiará para los periodos no prescritos hasta el año fiscal 2006 inclusive, del Impuesto a las Transferencias de Bienes y Servicios (ITBIS) y del Impuesto Sobre la Renta (ISR).

 

Capítulo III: Amnistía para los Omisos ITBIS y el ISR

 

Artículo 5. Los contribuyentes que hayan omitido las declaraciones de ITBIS y/o de ISR de los años no prescritos hasta el 2006 (inclusive), podrán acogerse a la Amnistía establecida por la presente ley, presentando, la declaración jurada del ISR del año fiscal 2006 y las declaraciones juradas de ITBIS correspondientes a los periodos del 2006, y pagando únicamente los impuestos derivados de dichas presentaciones, dentro del plazo indicado en el párrafo II del Artículo 3 de la presente Ley.   

 

Párrafo I: En ningún caso la TET resultante de la declaración jurada del ISR presentada podrá ser menor que la TET promedio de su sector o actividad económica, en su rango de ingresos declarados de acuerdo a la tabla del Artículo 3 de la presente Ley.

 

Párrafo II: Para fines del  pago del monto del impuesto a pagar, se aplicarán los criterios expresados por los párrafos del II al IV del Artículo 3 de la presente Ley.

 

Capítulo IV: Amnistía para el Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria

 

Articulo 6.  Cuando un contribuyente no haya declarado su (s) inmueble(s) sujetos al Impuesto a la Propiedad Inmobiliaria, podrá registrarlos en la DGII y saldar la deuda que le sea liquidada, pagando el impuesto correspondiente al último año, sin recargos e intereses, siempre que lo haga antes del 31 de diciembre del 2007.   

 

 

Capítulo V: Amnistía para empresas sin operaciones, propietarias de inmuebles gravadas con el Impuesto a los Activos

 

Artículo 7.  Cuando una Persona Juridica no haya presentado operaciones comerciales  en sus declaraciones y sea propietaria de inmuebles, podrá registrarlos en la DGII y pagar el Impuesto a los Activos, sin recargos e intereses, siempre que lo haga antes del 31 de diciembre del 2007. Este pago será válido por los años no prescritos del IPI adeudado.  

 

Capítulo VI: Sobre deudas pendientes en las distintas instancias tributarias

 

Artículo 8. Los contribuyentes con deudas pendientes en las diferentes instancias tributarias, debidamente notificadas, contra las cuales hayan intentado algunos de los recursos que le acuerda la ley, aún pendiente de ser fallado, podrán saldar las mismas retirando, de manera voluntaria, los recursos incoados y procediendo al pago del total del impuesto adeudado sin recargos e intereses. 

 

Párrafo I: Podrán acogerse a las disposiciones de este artículo aquellos contribuyentes a los que al momento de emitida la presente Ley,  la Dirección General de Impuestos Internos  le haya determinado una deuda correspondiente a los años fiscales anteriores al 2006, mediante un proceso de auditoria de campo o fiscalización externa o por fiscalización de escritorio que se encontrare debidamente notificada.

 

Párrafo II: Para los contribuyentes que se acogieren a este artículo, sus beneficios se refieren única y exclusivamente a las disposiciones del mismo.

 

Párrafo III: El monto a pagar producto de este procedimiento podrá ser saldado en un pago único sin recargos e intereses, pagadero dentro de los primeros veinte (20) días, contados a partir de la fecha de expedición del documento de pago emitido por la DGII. Cuando el pago se realice fuera de la fecha indicada, se aplicarán los intereses que señala el Código Tributario de la República Dominicana calculados a partir de la fecha límite de pago del documento expedido por la DGII.

 

Párrafo IV: Cuando un contribuyente desee pagar de forma fraccionada el monto del impuesto resultante, deberá solicitarlo antes del vencimiento de la fecha limite para el pago del mismo, debiendo pagar dentro del plazo antes indicado, el 50% del monto adeudado. Las cuotas otorgadas, que no podrán exceder de seis (6), estarán sujetas al interés indemnizatorio correspondiente.

 

Párrafo V: Si el contribuyente opta por saldar su deuda mediante los plazos previstos en el párrafo anterior y no cumple con cualquiera de los plazos establecidos, se aplicarán los recargos estipulados en el Código Tributario al pago de dicha cuota.

 

 

Capitulo V: Disposiciones  Finales

 

Artículo 9. No aplican para fines de amnistía aquellos contribuyentes a los que al momento de emitida la presente Ley,  la Dirección General de Impuestos Internos  le haya notificado una deuda determinada mediante un proceso de auditoria de campo o fiscalización externa y no haya interpuesto el recurso que corresponda contra la misma.

 

Artículo 10. El no pago del importe resultante para optar por la amnistía fiscal, deja sin efecto los beneficios de la misma.

 

Artículo 11. Las declaraciones efectuadas por los contribuyentes tras acogerse al Régimen de Amnistía estarán amparadas, al igual que el resto de las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes, en el Artículo 47 del Código Tributario, que establece el Deber de Reserva de la Dirección General de Impuestos Internos sobre las declaraciones e informaciones que obtiene de los contribuyentes.

 

Artículo 12. Se deroga toda disposición contraria a la presente ley.

 

 

Dada…..