CONSIDERANDO: Que la seguridad ciudadana está siendo gravemente
amenazada por una creciente ola de crímenes y delitos;
CONSIDERANDO: Que un gran porcentaje de los crímenes y delitos
contra la seguridad e integridad de las personas y contra las propiedades,
están siendo cometidos por individuos que ya han sido sometidos a la justicia
por hechos similares y que han obtenido su libertad con facilidad extrema,
amparados en órdenes judiciales dadas en aplicación de la Ley No.76-02, del
Código Procesal Penal;
CONSIDERANDO: Que
la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, en su artículo 227, entre las causas en
las cuales procede dictar medidas de coerción excluyó el peligro que represente
el imputado en libertad contra la sociedad, la víctima, sus familiares y el conocimiento
del proceso que se le siga, procediendo a destruir evidencias o a intimidar
testigos;
CONSIDERANDO: Que el artículo 8, numeral 2, literales d y e,
de la Constitución de la República, establece un plazo de 48 horas como término
máximo de la duración de las órdenes de arresto contra los ciudadanos;
CONSIDERANDO: Que el Código Procesal Penal, de la Ley No.76-02,
estableció recortes a ese plazo constitucional reduciendo de
CONSIDERANDO: Que
las disposiciones de la Ley No.76-02, en lo referente al plazo de las órdenes
de arresto, contravienen las disposiciones del artículo 8, numeral 2, literales
d y e, de la Constitución de la República, lo que al tenor del artículo 46 de
la misma, las hace nula e inconstitucional;
CONSIDERANDO: Que
la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, establece como causa de extinción de la
acción pública el hecho de que el Ministerio Público que lleva a cabo una
investigación de una infracción deje vencer el plazo de ésta no procediendo a
acusar, ni a archivar, ni a ningún otro requerimiento conclusivo;
CONSIDERANDO: Que
estas disposiciones pueden dar lugar a prácticas de corrupción cometidas por
funcionarios del Ministerio Público a causa de comisión, o negligencia
aparente, en beneficio de imputados de haber cometido infracciones graves;
CONSIDERANDO: Que
en tal virtud es necesaria la modificación de los artículos 151, 224, 225, 226,
227 y 234 de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal.
VISTA: La
Constitución de la República;
VISTA: La Ley No.76-02, Código Procesal Penal.
.../
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
Artículo
1.- Se modifica el
artículo 151 de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, quedando de la
siguiente manera:
“Art. 151.- Perentoriedad. Vencido el plazo de la investigación, si el ministerio público no
acusa, no dispone el archivo ni presenta otro requerimiento conclusivo, el
juez, de oficio o a solicitud de parte, intima al superior inmediato y al Procurador
General de la República y notificará mediante acto de alguacil comisionado a la
víctima, para que formulen sus requerimientos en el plazo común de treinta
días. Si ninguno de ellos presenta requerimiento alguno, el juez declara
extinguida la acción penal.”
Artículo 2.- Se modifica el artículo 224, de la Ley No.76-02,
Código Procesal Penal, a fin de que se lea de la forma siguiente:
“Art. 224.- Arresto. La Policía debe proceder al
arresto de una persona cuando una orden judicial así lo ordene. La Policía no
necesita orden judicial cuando el imputado:
1. Es sorprendido en el momento de cometer el hecho
punible o inmediatamente después, o mientras es perseguido, o cuando tiene
objeto o presenta rastro que hacen presumir razonablemente que acaba de
participar en una infracción;
2. Se ha evadido de un establecimiento penal o
centro de detención;
3. Tiene en su poder objetos, armas, instrumentos,
evidencias o papeles que hacen presumir, razonablemente, que es autor o
cómplice de una infracción y que puede ocultarse, fugarse o ausentarse del
lugar;
4. En el caso del numeral 1 de este artículo, si la
búsqueda o persecución ha sido interrumpida se requiere orden judicial.
“En ningún
caso se puede practicar el arresto cuando se trate de infracciones de acción
privada o en aquéllas donde no está prevista pena privativa de libertad.
“Si se
trata de una infracción que requiere la instancia privada, es informado
inmediatamente quien pueda presentarla y si éste no presenta la denuncia en el
término de 48 horas, el arrestado es puesto en libertad.
“La
autoridad policial que practica el arresto de una persona debe ponerla, sin
demora innecesaria, a la orden del Ministerio Público, para que éste, si lo
estima pertinente, disponga directamente su puesta en libertad o solicite al
juez una medida de coerción. La solicitud
del Ministerio Público debe formularse luego de realizar las diligencias
indispensables y, en todo caso, dentro de las 48 horas contadas a partir del
arresto.
“En el
caso del numeral 1 de este artículo, cualquier persona puede practicar el
arresto, con la obligación de entregar inmediatamente a la persona a la
autoridad más cercana.
“En todos los casos el Ministerio Público debe
examinar todas las condiciones en que se realiza el arresto. Si el arresto no resulta conforme con las
disposiciones de la ley, dispone la libertad inmediata de la persona y en su
caso vela por la aplicación de las sanciones disciplinarias que correspondan.”
Artículo 3.- Se modifica el artículo 225, de la ley No.76-02, (Código Procesal
Penal) quedando de la siguiente manera:
“Art. 225.- Orden de
Arresto. El Juez, a solicitud
del Ministerio Público, puede ordenar el arresto de una persona cuando:
“Es necesaria su
presencia y existen elementos suficientes para sostener, razonablemente, que es
autor o cómplice de una infracción, que puede ocultarse, fugarse o ausentarse
del lugar.
“Después
de ser citada a comparecer no lo hace y es necesaria su presencia durante la
investigación o conocimiento de una infracción.
“El arresto no debe
prolongarse más allá del agotamiento la diligencia o actuación que lo
motiva. Si el Ministerio Público estima
que la persona debe quedar sujeta a otra medida de coerción, lo solicitará al
Juez en un plazo máximo de 48 horas, quien decidirá en una audiencia. En caso
contrario, dispone su libertad inmediata.”
Artículo 4.- Se
modifica el artículo 226, de la ley No.76-02, Código Procesal Penal, a fin de
que se lea de la forma siguiente:
“Art. 226.- Medidas. El juez, a solicitud del ministerio público o
del querellante, puede imponer al imputado, después de escuchar sus razones, en
la forma, bajo las condiciones y por el tiempo que se explica en este Código,
las siguientes medidas de coerción:
1. La presentación de una garantía económica
suficiente;
2. La prohibición de salir sin
autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito
territorial que fije el juez;
3. La obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente
al juez;
4. La obligación de presentarse periódicamente ante
el juez o ante la autoridad que él designe;
5. La colocación de localizadores electrónicos, sin
que pueda mediar violencia o lesión a la dignidad o a la integridad física del
imputado;
6. El arresto domiciliario, en su propio domicilio,
o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el juez
disponga;
7. La prisión preventiva;
8. En los casos en que se trate de asesinato,
homicidio, robo agravado, asociación de malhechores, secuestro, violación,
parricidio, infanticidio, envenenamiento, violencia intrafamiliar, terrorismo y
tráfico de sustancias narcóticas y/o cualesquiera de la infracción penal que
implique un atentado a la integridad física de la persona humana, siempre que
dicha infracción apareje una pena grave o muy grave, cuando el inculpado se
encuentre en libertad sin haber sido juzgado o si ha sido condenado por el
mismo, aunque su condena no sea definitiva. La prisión preventiva durará
mientras sea juzgado de manera definitiva por la infracción de que se trata.
“En las infracciones de
acción privada no se puede ordenar la prisión preventiva ni el arresto
domiciliario ni la colocación de localizadores electrónicos. Con la excepción
de lo dispuesto en el numeral 8 de este artículo, el juez puede prescindir de
toda medida de coerción, cuando la promesa del imputado de someterse al
procedimiento sea suficiente para descartar el peligro de fuga o que la
libertad de éste no represente un peligro para la sociedad.”
Art. 5.- Se
modifica el artículo 227, de la Ley No.76-02, Código Procesal Penal, para que
en lo adelante se lea de la forma siguiente:
“Art. 227.- Procedencia.
Procede aplicar medidas de coerción,
cuando concurran todas las circunstancias siguientes:
1. Existen elementos de prueba suficientes para
sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor o cómplice
de una infracción;
2. Existe peligro de fuga basado en una presunción
razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, acerca de
que el imputado podría no someterse al procedimiento;
3. La infracción que se le atribuya esté reprimida
con pena privativa de libertad.
“Párrafo: En caso de que la libertad del individuo pueda constituir una amenaza
contra la sociedad, contra la víctima de la infracción o sus familiares o
cuando pueda ser usada para borrar la evidencia de crímenes y delitos de que se
trate esta sola circunstancia será suficiente para aplicar medidas de coerción.”
Artículo 6.- Se modifica el artículo 234, de la Ley No.76-02,
Código Procesal Penal, quedando de la siguiente manera:
“Art. 234.- Prisión
preventiva. Además de las
circunstancias generales exigibles para la imposición de las medidas de
coerción, la prisión preventiva, con la excepción dispuesta en el numeral 8 del artículo 226, sólo es aplicable cuando no
pueda evitarse razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición de
una o varias de aquéllas que resulten menos gravosas para su persona, o cuando
la libertad de éste pueda constituir una amenaza para la sociedad, para la
víctima, sus familiares, o cuando pueda ser usada para borrar evidencias del proceso
de que se trate.
“No puede ordenarse la
prisión preventiva de una persona mayor de setenta años, si se estima que, en
caso de condena, no le es imponible una pena mayor a cinco años de privación de
libertad. Tampoco procede ordenarla en perjuicio de mujeres embarazadas, de
madres durante la lactancia o de personas afectadas por una enfermedad grave y
terminal.”
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los quince días del mes de mayo
del año dos mil siete; años 164° de la
Independencia y 144°
de la
Restauración.
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
María
Cleofia Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/xs