PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 309-6

DEL CODIGO PENAL

 

 LA  LEY 24-97 SOBRE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR

AMPLIANDO LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN

Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

PRESENTADO POR

 

LIC. CRISTINA LIZARDO MEZQUITA

VICEPRESIDENTA DEL SENADO

SENADORA

PROVINCIA SANTO DOMINGO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAYO 2007

 

 

 

 

 

 

 

 

SENADO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

 

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 309-6

DEL CODIGO PENAL

 

LA  LEY 24-97 SOBRE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR

AMPLIANDO LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN

Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR

 

 

EL CONGRESO NACIONAL, en nombre de la República,

 

 

CONSIDERANDO QUE: Un  grupo familiar  es  la unidad doméstica conviviente o no conviviente, basada en lazos de parentesco por consanguinidad, afinidad o que cohabiten en forma permanente o temporaria.

 

 

CONSIDERANDO QUE: En el ámbito nacional, los actos de violencia familiar requieren de una acentuación de las medidas  de la protección y asistencia  que amparen a las víctimas.

 

 

CONSIDERANDO QUE:  Se  considera como "víctima" en los efectos de la Ley, a toda persona que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño físico, psíquico o social; lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida económica o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales como consecuencia de hechos, acciones u omisiones de carácter violento o delictual que violen la legislación vigente.

 

 

CONSIDERANDO QUE: Las leyes vigentes en la materia de violencia intrafamiliar tienen por objeto la protección contra toda forma de violación de los derechos de las personas por algunos de los integrantes de su grupo familiar, por lo que debe establecerse claramente el alcance del marco preventivo y los procedimientos judiciales para la atención de los mismos.

 

 

CONSIDERANDO QUE: La ley 24-97 sobre Violencia Intrafamiliar modificó,  entre otros, el artículo 309 del Código Penal.

 

 

CONSIDERANDO QUE: Es inherente a la función del Estado la protección, orientación y asistencia de quienes han sido víctimas de una acción delictiva

 

 

CONSIDERANDO QUE: Es necesario que los mecanismos de protección y asistencia a las víctimas de los actos de violencia familiar, sean lo más específicos posible para conocimiento de los tribunales, las autoridades de auxilio y la ciudadanía en general.

 

 

CONSIDERANDO QUE: Es necesario proteger mediante la identidad reservada, a toda persona denunciante de un acto de violencia en la que no participa ni es la víctima.

 

 

CONSIDERANDO QUE: Procede incorporar en la currícula de las instituciones docentes, una materia destinada a capacitar a los alumnos (as) en la problemática de la violencia familiar. 

EL CONGRESO NACIONAL, EN VIRTUD DE LAS ATRIBUCIONES QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA, HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

“LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 309-6 DEL CODIGO PENAL Y LA  LEY 24-97 SOBRE VIOLENCIA INTRA FAMILIAR AMPLIANDO LOS MECANISMOS DE PROTECCIÓN Y ASISTENCIA CONTRA LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR”

 

 

Art. 1.- Se modifica el artículo 309-6 del Código Penal para que en lo adelante rija como sigue:

 

Art. 309-6: La Orden de Protección que se establece en el Art.309-4 es una disposición previa a la instrucción y juicio que dicta el Tribunal de Primera Instancia, que contiene una o todas de las  siguientes medidas cautelares:

 

 

a)      Ordenar la exclusión del hogar de quien haya ejercido abuso o maltrato sobre alguno de los miembros de su grupo familiar.

 

 

b)      Prohibir el acceso de aquel que haya ejercido abuso o maltrato al domicilio que habite el damnificado, a sus lugares de trabajo, estudio o recreación.

 

 

c)      Prohibir a quien haya sido sindicado como autor de maltrato o abuso, que realice actos de perturbación o intimidación, directa o indirectamente, respecto a los restantes miembros del grupo familiar.

 

 

d)      Ordenar el reintegro al domicilio del damnificado que hubiere tenido que salir por razones de seguridad.

 

 

e)      Disponer de cualesquiera otras medidas conducentes a garantizar la seguridad del grupo familiar.

 

 

f)        Si la víctima del maltrato o abuso estuviera impedida de hacer la denuncia, cualquier persona que haya tomado conocimiento del hecho deberá comunicarlo al juez competente.

 

 

g)      Por razones de seguridad, los organismos que reciban las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante. En todos los destacamentos  policiales  habrá personal capacitado para recibir, orientar y canalizar los reclamos, inquietudes y presentaciones en materia de violencia familiar.

 

 

h)      La presentación de la denuncia podrá hacerse en forma verbal o escrita, con o sin patrocinio letrado.

 

 

i)        El procedimiento será gratuito y aplicando las normas del proceso sumarísimo en todo lo que no se oponga a la presente ley.

 

 

j)         El juez fijará una audiencia que conocerá personalmente dentro de las 72 horas de conocidos los hechos.

k)      Los tribunales actuantes llevarán estadísticas de los casos presentados, considerando las características socio-demográficas, naturaleza de los hechos y resultados de las medidas adoptadas.

 

 

l)        Se ordena a la Secretaría de Estado de Educación, incorporar en la currícula de  enseñanza una materia destinada a capacitar a los alumnos (as) en la problemática de la violencia familiar. 

 

 

 

Dada en la Sala de Sesiones del Senado de la República

 

 

 

Moción presentada por:

 

 

 

 

LIC. CRISTINA LIZARDO MEZQUITA

SENADORA PROVINCIA SANTO DOMINGO