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CONSIDERANDO: Que la Ley No.16-95 de Inversión Extranjera, del 20 de
noviembre de 1995, establece el principio del trato nacional, inspirado en la
necesidad de que los inversionistas, tanto extranjeros como nacionales, tengan
similitud de derechos y obligaciones en materia de inversión;
CONSIDERANDO:
Que el rol que le corresponde jugar al gobierno para facilitar el flujo de
inversiones hacia el país, hace necesario implementar una estrategia conjunta
de las instituciones públicas para la ejecución de acciones coherentes
orientadas a la promoción de las mismas, optimizando los esfuerzos emprendidos
y sus ventajas competitivas;
CONSIDERANDO: Que el
Estado dominicano reconoce que los aportes en moneda o capitales provenientes
del extranjero contribuyen al desarrollo y bienestar colectivo de la población,
a través del dinamismo que se genera en la actividad económica y productiva
nacional;
CONSIDERANDO: Que la
República Dominicana cuenta con recursos naturales, culturales, tecnológicos y
humanos suficientes para proyectarse como lugar idóneo, para los pensionados
rentistas, interesados en el país como destino de retiro y jubilación;
CONSIDERANDO:
Que los países de la región de Centroamérica y El Caribe han desarrollado en su
territorio este programa con resultados sumamente satisfactorios.
VISTA: La Ley No.14-93,
del 26 de agosto de 1993, sobre Arancel de Aduanas de la República Dominicana,
(que exonera del pago de impuestos a los ajuares del hogar y bienes personales);
VISTA: La Ley No.168, del 27 de mayo del 1967,
sobre Exoneración Parcial de Impuestos de Vehículos de Motor, modificada por la
Ley No.146-00, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal;
VISTA: La Ley No.16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera;
VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992,
que establece el Código Tributario, y sus modificaciones;
VISTO: El Decreto No.950-01, del 20 de
septiembre del 2001, que crea el Permiso de Residencia a través de la
Inversión, estableciendo el Reglamento para la Aplicación de los artículos 5, 6 y 7 de la Ley No.95, de
Migración, del 24 de abril de 1939;
VISTO: El Decreto No.756-03, del 12 de agosto del 2003, que otorga incentivos
especiales a los pensionados o jubilados de fuente extranjera.
HA DADO LA SIGUIENTE LEY:
TÍTULO I
DEFINICIONES, OBJETO Y CONDICIONES
ARTÍCULO 1.-
Para los fines de
aplicación de la presente ley, se introducen las siguientes definiciones:
a) Pensionados
o Jubilados: Personas extranjeras o dominicanas, beneficiarias de
una renta mensual correspondiente a una pensión o jubilación de un gobierno,
organismo oficial o empresa privada de origen extranjero, que han manifestado
su intención de trasladar su residencia definitiva al país y recibir los
beneficios de su pensión o retiro en la República Dominicana;
b) Pensión: Renta de
origen extranjero proveniente de todo ingreso que constituya utilidad o
beneficio, que rinda un bien o actividad, y todos los beneficios, utilidades
que se perciban o devenguen de patrimonio realizados, no justificados por el
contribuyente, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación;
c) Rentistas: Aquellas personas que gozan de rentas
estables, permanentes, cuyo principal sea generado o proveniente del exterior
por cualquiera de las siguientes razones:
i. Depósitos
y/o inversiones en bancos establecidos en el exterior;
ii. Remesas
provenientes de instituciones bancarias o financieras del exterior;
iii. Inversiones
en empresas establecidas en el exterior;
iv. Remesas
originadas de bienes raíces;
v. Intereses
percibidos de títulos emitidos en moneda extranjera generadas en el exterior,
que se encuentren en instituciones financieras legalmente autorizadas para
operar en la República Dominicana;
vi. Beneficios
obtenidos por inversiones en títulos emitidos en moneda extranjera y/o
nacional, con el Estado o sus instituciones, siempre y cuando el capital haya
sido generado en el exterior y se realice el cambio de moneda en cualquiera de
las instituciones financieras del país.
vii. Intereses,
renta o dividendos de inversiones mobiliarias o inmobiliarias realizadas en la
República Dominicana, cuyo principal haya sido generado o devengado
principalmente en el exterior.
ARTÍCULO 2.- Objetivo Principal de la Ley. Tanto los
pensionados como los rentistas que cumplan con los requisitos y condiciones establecidas
mediante la presente ley, podrán acogerse a los mismos beneficios y exenciones
otorgados a los inversionistas extranjeros y ciudadanos residentes en el
exterior, mediante las siguientes disposiciones legales:
a) Programa
de Residencia por Inversión, creado mediante Decreto No.950, del 20 de
septiembre del 2001, que permite a los inversionistas extranjeros obtener la residencia
definitiva en un plazo de 45 días;
b) Ley No.14-93,
del 26 de agosto de 1993, sobre Arancel de Aduanas de la República Dominicana, que
exonera del pago de impuestos a los Ajuares del Hogar y Bienes Personales;
c) Ley No.168,
del 27 de mayo de 1967, sobre Exoneración Parcial de impuestos de Vehículos de
Motor.
Adicionalmente,
los pensionados y los rentistas que se acojan a la presente ley tendrán los
siguientes beneficios, de conformidad a las condiciones y estipulaciones
enunciadas en esta ley:
a) Exención
de los impuestos sobre transferencias inmobiliarias, para la primera propiedad
adquirida;
b) Exención
del 50% de los impuestos sobre hipotecas, cuando las acreedoras sean
instituciones financieras debidamente reguladas por la Ley Monetaria y
Financiera;
c) Exención
del 50% del Impuesto sobre la Propiedad Inmobiliaria, cuando este aplique;
d) Exención
de los impuestos que graven el pago de dividendos e intereses, generados en el
país o en el extranjero;
e) Exención del
50% del Impuesto sobre Ganancia de Capital, siempre y cuando el rentista sea el
accionista mayoritario de la compañía que sea sujeto del pago de este impuesto
y que dicha sociedad no se dedique a las actividades comerciales o
industriales.
ARTÍCULO 3.-
Monto Mínimo de la Pensión o
Renta Mensual. A los fines de acogerse al régimen preferencial
establecido en la presente ley, el pensionado deberá recibir un ingreso mensual
no menor de mil quinientos dólares, moneda americana (US$1,500.00); y el
rentista, deberá percibir una suma mensual correspondiente a dos mil dólares
estadounidenses (US$2,000.00) o su equivalente en moneda nacional.
PÁRRAFO.- Por cada dependiente definidos en el artículo
5 de la presente ley, que aplique conjuntamente con el solicitante principal,
se requerirá de un ingreso mensual adicional correspondiente a la suma de
doscientos cincuenta dólares americanos (US$250.00).
ARTÍCULO 4.-
Para ser elegible a este programa, al solicitante principal no se le
exigirá una edad mínima, simplemente deberá cumplir con los requisitos fijados
en la presente ley.
TÍTULO II
DEL PERMISO DE RESIDENCIA POR INVERSIÓN
ARTÍCULO 5.- Beneficiarios.
Al amparo de las disposiciones de la presente ley, podrán aplicar al
Programa de Permiso de Residencia por Inversión, los pensionados y los
rentistas definidos en el artículo 1 de la presente ley; así como, su cónyuge e
hijos solteros menores de 18 años de edad, mayores de edad incapacitados, o los
mayores que comprueben cursar carrera universitaria y dependan económicamente
del solicitante principal. Asimismo, podrán incluirse los menores sobre los
cuales el titular o su cónyuge ejercen tutela plenamente reconocida.
ARTÍCULO 6.- Procedimiento de Solicitud. Los
extranjeros que adquieran la categoría de residentes pensionados y residentes
rentistas, mediante el Programa de Permiso de Residencia a través de la inversión,
deberán cumplir con todos los requisitos exigidos para estos fines por la ventanilla
de inversión extranjera de la Dirección General de Migración.
PÁRRAFO I.- En el caso
de los pensionados, los solicitantes deberán presentar una certificación del
gobierno, organismo oficial o empresa privada de origen extranjero donde
prestaban sus servicios, debidamente traducida al español por un intérprete
judicial, legalizada por el consulado dominicano del país de origen del
documento. Dicha certificación deberá contener los datos generales del
solicitante, tiempo que permaneció en la empresa, cargo desempeñado y el monto
percibido como pensión.
PÁRRAFO II.- En el caso
de los rentistas, estos tendrán que comprobar que disfrutan de rentas
permanentes y estables generadas o provenientes en el exterior, por un período
no menor de cinco años, a través de una copia del contrato de la renta
debidamente traducido al español por un intérprete judicial, legalizado por el
Consulado Dominicano del país de origen del documento. Igualmente, deberán
presentar recibo de ingreso de las divisas al país, mediante copia de cheque(s)
o aviso(s) de transferencia de entidad(es) financiera(s) establecidas en el
exterior.
ARTÍCULO 7.- Una vez que los documentos hayan sido depositados
ante la ventanilla de inversión extranjera, el personal correspondiente
procederá a verificar y depurar la validez de los mismos, conforme a los
requisitos establecidos en la presente ley y remitirla a la mayor brevedad al
Director de Migración para fines de aprobación. En caso positivo, la Dirección
General de Migración, emitirá una carta de aprobación de la solicitud del
Permiso de Residencia a través de la Inversión, mediante la cual se hace
constar que la misma ha sido aceptada satisfactoriamente y se autoriza la
expedición de la emisión de una tarjeta de residencia, en un plazo máximo de
cuarenta y cinco (45) días laborables, a partir de la fecha de recepción de la
solicitud.
ARTÍCULO 8.- Renovación del Permiso de Residencia. Vencido el
año de validez del permiso de residencia, el pensionado y/o rentista podrá
solicitar su renovación ante la ventanilla de inversión extranjera de la
Dirección General de Migración. Para tales fines, el interesado deberá
depositar los siguientes documentos:
a) Formulario
de renovación del permiso de residencia para pensionados y/o rentistas;
b) Copia de
cédula de identidad;
c) Certificado
de no antecedentes expedidos por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial
al que pertenece el solicitante o por la Policía Nacional de la República
Dominicana;
d) Tarjeta de
Residencia vencida.
PÁRRAFO
I.- Los pensionados y los rentistas deberán depositar ante la ventanilla
de inversión extranjera de la Dirección General de Migración, los documentos
que avalen haber recibido su pensión o renta en el territorio nacional, por el
mismo período de tiempo que le fue entregada la residencia anterior.
PÁRRAFO
II.- Una vez aprobada la solicitud de renovación, la Dirección General de
Migración emitirá la tarjeta de residencia en un plazo mínimo de ocho (8) días
laborables, a partir de la fecha de la solicitud. La tarjeta de residencia
tendrá una vigencia de dos (2) años o el tiempo que estipule la Dirección
General de Migración, y podrá ser renovable a la llegada del término.
ARTÍCULO 9.- Pérdida de la Tarjeta de Residencia. En caso de
pérdida de la tarjeta de residencia, el interesado deberá llenar y presentar
ante la ventanilla de inversión extranjera de la Dirección General de
Migración, el formulario de solicitud por pérdida, acompañado de dos (2) fotos,
tamaño 2”x 2” y certificado por pérdida expedido por la Policía Nacional.
ARTÍCULO 10.- Exención de Impuestos a la Pensión o
Renta Percibida. Las sumas declaradas como ingreso para hacerse
acreedor a los beneficios de esta ley, estarán exentas de Impuestos sobre la
Renta (se modifica el artículo 271 del Código Tributario).
TÍTULO III
DE LOS BENEFICIOS DE
LA LEY NO.14-93, QUE EXONERA DEL
PAGO DE IMPUESTOS A
LOS AJUARES DEL HOGAR Y BIENES
PERSONALES A LOS
EXTRANJEROS QUE VENGAN A RESIDIR
DEFINITIVAMENTE EN LA
REPÚBLICA DOMINICANA.
ARTÍCULO 11.-
Los pensionados y los rentistas cuya solicitud de residencia haya sido
acogida favorablemente conforme a las disposiciones de la presente ley, podrán
beneficiarse de la exención del gravamen arancelario de las importaciones de
efectos personales y del hogar, así como, equipos de oficios y profesionales
usados, conforme a lo establecido por la Ley No.14-93, que exonera el pago de
los impuestos a los ajuares del hogar y bienes personales a los extranjeros que
vengan a residir definitivamente en el país. En adición a los requisitos y
formalidades exigidos normalmente por la Dirección General de Aduanas para la
aplicación de la Ley No.14-93, los pensionados y los rentistas deberán incluir
en su solicitud, una copia de su Tarjeta de Residencia Definitiva.
PÁRRAFO I.- Los pensionados y los rentistas
cuya solicitud de Residencia por Inversión, haya sido debidamente aprobada por
la Dirección General de Migración, que se encuentren en proceso de espera de la
expedición de la tarjeta de residencia, podrán iniciar los trámites de
solicitud de los beneficios de la Ley No.14-93, ante la Dirección General de
Aduanas. Para estos fines, será necesaria la presentación de una copia
certificada de la Carta de Aprobación de la Residencia por Inversión, emitida
por el Director General de Migración. Este documento deberá ir acompañado de
todos los demás requisitos exigidos normalmente por la Dirección General de
Aduanas, para el otorgamiento de los beneficios de la Ley No.14-93.
PÁRRAFO
II.- Las disposiciones del presente artículo, benefician única y
exclusivamente a los pensionados y los rentistas que tengan una solicitud de
Residencia por Inversión, debidamente aprobada por la Dirección General de
Migración. En consecuencia, los beneficios contemplados por la Ley No.14-93, no
serán extensivos a los cónyuges ni dependientes del solicitante.
PÁRRAFO
III.- Todos los bienes exonerados como ajuares del hogar, no podrán ser
enajenados, sin previamente haber pagado los atributos correspondientes al
Estado Dominicano.
TÍTULO IV
DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY NO.168,
SOBRE EXONERACIÓN PARCIAL
DE IMPUESTOS DE VEHÍCULOS DE MOTOR, MODIFICADA
POR LA LEY
NO.146-00,
SOBRE REFORMA ARANCELARIA Y COMPENSACIÓN FISCAL.
ARTÍCULO 12.- Los pensionados y los rentistas y sus respectivos
cónyuges, cuya solicitud de residencia definitiva haya sido acogida
favorablemente conforme a las disposiciones de la presente ley, podrán
beneficiarse del Régimen de Exoneración Parcial de Impuestos de Vehículos de
Motor, establecido por la ley No.168, del 24 de mayo del 1967, modificada por
la Ley No.146-00, sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal. En adición a
los requisitos y formalidades exigidos normalmente por la Dirección General de
Aduanas, para la aplicación del Régimen de Exoneración Parcial de Impuestos de
Vehículos de Motor, el interesado deberá incluir en su solicitud una copia de
su tarjeta de residencia definitiva.
PÁRRAFO I.-
Los pensionados y los rentistas y sus respectivos cónyuges, cuya
solicitud de Residencia por Inversión, haya sido debidamente aprobada por la
Dirección General de Migración, que se encuentren en proceso de espera de la
expedición de la tarjeta de residencia, podrán iniciar los trámites de
solicitud de los beneficios de la Ley No.168, ante la Dirección General de Aduanas.
Para estos fines, será necesaria la presentación de una copia certificada de la
carta de aprobación de la residencia por inversión, emitida por el Director
General de Migración. Este documento deberá ir acompañado de todos los demás
requisitos exigidos normalmente por la Dirección General de Aduanas, para el
otorgamiento de los beneficios de la Ley No.168, modificada por la Ley No.146-00,
sobre Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal, que establece la Exoneración
Parcial de Impuestos de Vehículos de Motor.
PÁRRAFO
II.- Los vehículos de motor favorecidos con los beneficios de la presente
disposición no podrán ser vendidos ni traspasados a terceros en un plazo de
cinco (5) años, a partir de su introducción al país, a menos que sea pagada la
diferencia del total de los derechos e impuestos correspondientes.
PÁRRAFO III.- A los fines de aplicación
de la presente disposición se entenderán por vehículos de motor:
Automóvil:
Se permite al solicitante importar un (1) automóvil bajo los beneficios
del programa, sin embargo, los vehículos que sean adquiridos en el mercado
local estarán exentos del pago de Impuesto de Transferencia de Bienes
Industrializados y Servicios (ITBIS), así como del Impuesto sobre el Selectivo
al Consumo.
TÍTULO V
DE LA
EXENCIÓN DEL PAGO DE IMPUESTOS DE TRANSFERENCIA, HIPOTECAS, IMPUESTO SOBRE LA
PROPIEDAD INMOBILIARIA Y GANANCIA DE CAPITAL
ARTÍCULO 13.- Los
pensionados y los rentistas y sus respectivos cónyuges, cuya solicitud de
residencia definitiva haya sido acogida favorablemente conforme a las
disposiciones de la presente ley podrán beneficiarse de la exención del pago de
los impuestos sobre operaciones inmobiliarias para la primera propiedad que
adquieran. Igualmente, y mientras tenga
vigencia su Permiso de Residencia por Inversión, podrán beneficiarse de la
exención del 50% del impuesto sobre documentos e impuesto sobre la propiedad
inmobiliaria. Igualmente, quedarán exentos del pago del 50% de los impuestos
sobre hipotecas. En consecuencia, para los beneficiarios de esta ley y mientras
tenga vigencia su permiso de Residencia por Inversión, quedan modificadas en
las proporciones indicadas, los siguientes impuestos:
§
Ley No.18-88, del 19 de enero del 1988, y sus
modificaciones;
§
Ley No.145-02, del 9 de septiembre del 2002, que modifica
la Ley No.18-88;
§
Ley No.3341, del 13 de julio del 1952, sobre
Operaciones inmobiliarias, y sus modificaciones, incluyendo la Ley No.288-04,
del 28 de septiembre del 2004;
§
Ley No.33-91, del 8 de noviembre del 1991;
§
Ley No.80-99, del 29 de julio del 1999, sobre
Documentos.
ARTÍCULO 14.- Todos los
inmuebles adquiridos por los pensionistas y rentistas, bajo el amparo de esta
ley, al momento de su venta a terceros, estarán exentos del pago del 50% del
impuesto sobre ganancia de capital.
TÍTULO VI
POSIBILIDAD DE REALIZAR LABORES REMUNERADAS EN EL PAÍS
ARTÍCULO 15.- Los pensionados y los
rentistas amparados por esta ley, podrán ocuparse de labores remuneradas. Sin
embargo, el sueldo devengado por dicha actividad, será pasible al pago de los
impuestos correspondientes al Estado Dominicano, como cualquier otro empleado
nacional, en virtud del principio del trato igualitario, establecido en la ley
No.16-95, del 20 de noviembre de 1995, sobre Inversión Extranjera.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 16.- Los beneficios de
esta ley, amparan de igual forma a los ciudadanos dominicanos pensionados o
jubilados, por instituciones de gobiernos de otros países, y a los que no
teniendo ese carácter, comprueben disfrutar de rentas en las condiciones que
establece el artículo 1 de la presente ley, y que hayan residido
permanentemente no menos de diez (10) años en el exterior.
PÁRRAFO.- Los extranjeros
residentes en el país que adquieran la condición de pensionados y/o rentistas
podrán obtener los beneficios de esta ley.
ARTÍCULO 17.- En caso del fallecimiento del solicitante
principal, los derechos adquiridos por éste como beneficiario les serán
adjudicados al cónyuge, o en su defecto a cualquier otro dependiente, definido
en el artículo 5 de esta ley,
siempre y cuando estos cumplan con los requisitos legales que les fueron
requeridos al solicitante principal, establecidos en los artículos 3 y 6 de
esta legislación.
ARTÍCULO 18.- Sanciones por Violación a la Presente Ley. Las personas
que apliquen para ser beneficiarios de esta ley y que de manera consciente
suministren información falsa, para aprovecharse de las concesiones que otorga
la misma, serán pasibles de sanciones y deberán pagar una multa por un monto
equivalente al doble de la cantidad de impuestos correspondientes que haya de
pagar al fisco dominicano.
ARTÍCULO 19.- La presente ley deroga cualquier otra disposición
que le sea contraria a los fines de su aplicación.
DADA en la Sala de Sesiones
de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez días
del mes de abril del año dos mil siete; años 164º de la Independencia y 144º de
la Restauración.
Julio
César Valentín Jiminián,
Presidente.
María Cleofia
Sánchez Lora, Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/xs.-