CONSIDERANDO: Que es necesario establecer un mecanismo eficiente de la aplicación de la ley que autoriza la expedición de licencias para el establecimiento de salas de juegos de azar;

 

CONSIDERANDO: Que la práctica de los juegos de azar en los casinos de juegos y máquinas tragamonedas, es una de las razones que obliga al Estado a ejercer un control de los mismos, delimitando los cauces por los que algunos sectores deben desarrollarse, con el debido respeto de la libertad y preferencias de los usuarios;

 

CONSIDERANDO: Que es recomendable enmendar la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para regular y organizar el juego de azar en un marco amplio; determinando los principios y conceptos de lo que deben ser los juegos permitidos;

 

CONSIDERANDO: Que el objetivo principal de la ley debe consistir en establecer reglas que ofrezcan a los ciudadanos la seguridad jurídica debida y, por otra parte, permita la adecuación normativa mediante desarrollo reglamentario de una materia sujeta a la innovación permanente;

 

CONSIDERANDO: Que el principio de legalidad exige de criterios básicos de la intervención administrativa, como los requisitos del ejercicio de la actividad empresarial, la cual se encuentra sometida a limitaciones y restricciones tendentes a garantizar el correcto funcionamiento y transparencia de la actividad y de los intereses colectivos, cuya salvaguarda corresponde a los poderes públicos;

 

CONSIDERANDO: Que en lo que tiene que ver con el caso de las máquinas tragamonedas, éstas han proliferado de manera indiscriminada, incluso en lugares visitados por menores;

 

CONSIDERANDO: Que es un peligro para nuestros niños, que son el futuro del país, el uso indiscriminado y poco responsable que se le está dando a estos artefactos, exclusivos para adultos y en lugares apropiados;

 

CONSIDERANDO: Que son pírricos los impuestos que pagan al fisco estas máquinas de diversión y azar.

 

VISTA: La ley No.351, del 6 de agosto de 1964, que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de salas de juego de azar;

 

VISTA: La ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988, que autoriza a los casinos de juegos a operar máquinas tragamonedas;

 

VISTA: La ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, que modificó el artículo 14 de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, modificado por la ley No.405, del 8 de marzo de 1969;

 

VISTA: La ley No.11-92, del 16 de marzo de 1992, que crea el Código Tributario de la República Dominicana;

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Art. 1.- Queda derogado el artículo 8 de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964.

 

Art. 2.- Se modifica el artículo 11, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 11.- Todo casino de juegos autorizado tendrá una administración responsable, y los nombres, profesión, domicilio y documento de identidad de sus integrantes deberán ser declarados e inscritos en los registros de la Comisión de Casinos, para el conocimiento de cualquier interesado.

 

La Comisión de Casinos tendrá a su cargo un registro actualizado de la administración responsable de los casinos de juegos en operación en el país, y se completará con la declaración jurada en donde se haga constar los nombres y referencias de sus miembros, declaración que será del conocimiento de cualquier tercero que se considere afectado por un determinado casino de juegos. Se anotará en dicho registro, cualquier cambio que ocurra en los mismos.

 

Los miembros de la administración responsable no podrán sustituirse por otras personas físicas o morales ni transferir la licencia que les haya sido acordada sin previa aprobación de la Comisión de Casinos a que se refiere en dicha Secretaría de Estado, y asiento en los registros correspondientes. Los cambios de administración responsable no estarán sujetos a pagos de tasas, impuestos o contribuciones fiscales o contributivas de ningún tipo o clase.

 

Art. 3.- Se modifica el artículo 12, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 12.- Las licencias vigentes y aquellas que se otorguen para la operación de un casino de juegos de azar, son indefinidas en su término, aún cuando, podrán ser modificadas o retiradas temporal o definitivamente por el Poder Ejecutivo y la Comisión de Casinos, por motivos de orden público o por violación o incumplimiento grave de los requisitos y obligaciones que impone la presente ley.

 

Art. 4.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los horarios que regirán para los casinos de juegos con licencias otorgadas por la Comisión de Casinos será el siguiente:

 

Párrafo I.- El horario oficial para los casinos de juegos, será de 04:00 p.m. a 06:00 a.m., para las jugadas en mesas de juego.

 

Párrafo II.- El horario para las jugadas de las máquinas tragamonedas, será establecido de 12:00 p.m. a 06:00 a.m.

 

Párrafo III.- Queda a cargo de la Comisión de Casinos, el fiel   cumplimiento del presente artículo.

 

Art. 5.- Se modifica el artículo 14, de la ley No.351, del 6 de agosto de 1964, y su modificación contenida en la ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 14.- Se establece un impuesto fijo único a la operación de los casinos de juego legalmente establecidos, basados en su localización geográfica y el número de mesas en operación.

 

Párrafo I.- Se establecen tres (3) categorías de casinos de juego, que serán las siguientes:

 

1)  Casinos de juegos localizados o establecidos en el Distrito Nacional, y en la provincia de Santo Domingo;

 

2)  Casinos de juegos localizados o establecidos dentro de las provincias de Santiago de los Caballeros, La Altagracia y La Romana;

 

3)  Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica o establecidos en las demás provincias, polos turísticos menos desarrollados.

 

Párrafo II.- Para los casinos de juegos establecidos o localizados dentro del Distrito Nacional y de la provincia de Santo Domingo, se establecen las siguientes escalas impositivas:

 

a)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$20,000.00 por cada una de las mesas;

 

b)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$23,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y

 

c)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, RD$26,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.

 

Párrafo III.- Para los casinos de juegos establecidos o localizados dentro de las provincias de Santiago de los Caballeros, La Altagracia y La Romana, se establecen las siguientes escalas impositivas:

 

a)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$13,000.00 por cada una de las mesas;

 

b)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$16,500.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y

 

c)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante, pagarán mensualmente, RD$18,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala.

 

Párrafo IV.- Para los casinos de juego establecidos o localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica y dentro de las demás provincias y polos turísticos menos desarrollados, se establecen las siguientes escalas impositivas:

 

a)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 1 y 15 mesas pagarán, mensualmente, RD$10,000.00 por cada una de las mesas;

 

b)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas entre 16 y 35 mesas pagarán mensualmente, RD$12,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior, y

 

c)  Los casinos con un volumen de mesas de juego en operación comprendidas desde la mesa 36 en adelante pagarán, mensualmente, RD$14,000.00 por cada una de las mesas que excedan la escala anterior.

 

Párrafo V.- Durante el horario autorizado en que el casino de juegos se encuentre abierto al público, la operadora fijará dentro de su horario y volumen de operación y determinará el mínimo de mesas de cada tipo que pondrá en operación dentro de su horario ya establecido por el operador. Todos los casinos de juegos podrán incorporar o sacar de operación las mesas que sean necesarias para sus operaciones, para ello, deberán de notificarlo a la Comisión de Casinos y a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que establecerán los controles y regulaciones necesarias para esos fines.

 

Párrafo VI.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Colecturía de Impuestos Internos más cercana al lugar de operación del casino de juegos, con remisión de copia del pago por parte del contribuyente a la Comisión de Casinos. La Dirección General de Rentas Internas, dispondrá todo lo relativo a la percepción de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regula la percepción de impuestos.

 

Párrafo VII.- Los impuestos establecidos para las mesas de juego tendrán una indexación anual equivalente sesenta por ciento (60%), del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el banco central de la República Dominicana con un límite anual del siete punto cinco por ciento (7.5%) sobre los montos fijados mediante esta ley.

 

Estos impuestos sustituyen y se pagarán en vez de los impuestos incluidos en el código tributario, impuestos sobre la renta, reatenciones en la fuente, ITBIS e impuestos selectivos al consumo establecidos en la ley No.11, del 16 de marzo del 1992, y no aplicará ningún otro tipo de cobro o tasa administrativa por gestiones o autorizaciones, ajeno a los establecidos en la presente ley.

 

Art. 6.- Se derogan los párrafos I, II y III del artículo primero (1ero.) de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988.

 

Art. 7.- Se modifica el artículo 2, de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988 y, su modificación contenida en la ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 2.- A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los casinos de juegos y las bancas de apuestas deportivas con licencia otorgada por la Comisión de Casinos o en operación al momento de la entrada en vigencia de esta ley, quedan autorizadas a seguir operando e importar de manera controlada, máquinas tragamonedas y otros artefactos mecánicos o electrónicos destinados a juegos de azar, para su ubicación, operación y funcionamiento, en instalaciones de casinos debidamente autorizados con administración responsable.

 

Párrafo I.- Las bancas de apuestas deportivas que estén instaladas en secciones o parajes no podrán instalar máquinas tragamonedas.

 

Párrafo II.- Queda prohibido a los menores de edad el uso de las máquinas tragamonedas instaladas y que operen en los casinos de juegos, conforme a la presente ley.

 

Párrafo III.- Cualquier menor de edad que sea sorprendido por las autoridades de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) practicando el juego de las máquinas tragamonedas, será expulsado del local del casino o bancas de apuestas de que se trate y se procederá a la inmediata suspensión de las actividades de ese establecimiento por el tiempo que considere conveniente la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Párrafo IV.- Al casino de juegos o banca de apuestas que reincida permitiendo el acceso de menores de edad a las máquinas tragamonedas, le será cancelada la licencia que autoriza sus operaciones, por disposición de la Comisión de Casinos, previa recomendación de la Dirección General de Impuestos Internos.

 

Párrafo V.- Todos los casinos de juegos y bancas de apuestas deportivas podrán incorporar o retirar de operación las máquinas que sean necesarias para sus operaciones. Para ello, deberán de notificarlo a la Comisión de Casinos y a la Dirección General de Impuestos Internos, que establecerán los controles y regulaciones necesarias para esos fines; en el caso de las bancas de apuestas deportivas podrán utilizar sólo hasta 12 máquinas en sus establecimientos.

 

Párrafo VI.- Queda terminantemente prohibido por disposición de esta ley la instalación de máquinas tragamonedas y otros artefactos mecánicos o electrónicos destinados a juegos de azar, en lugares públicos o privados tales como: colmados, colmadones, residencias, clubes, o cualquier lugar que no sean los expresados en la parte capital de este artículo 2, en el cual específicamente se señalan los casinos de juegos y las bancas de apuestas deportivas.

 

Art. 8.- Los locales de las bancas de apuestas deportivas deberán ser locales cerrados, seguros y con aire acondicionado; además, si tuvieran cristales, éstos deberán estar cubiertos de manera que no se pueda ver desde afuera hacia adentro y tendrán un rótulo visible en su parte interior y exterior con la frase que diga: PROHIBIDA LA ENTRADA DE MENORES DE 18 AÑOS.

 

Art. 9.- Se modifica el artículo 3 de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988, y a su modificación contenida en la ley No.24-98, del 15 de enero de 1998, para que rija de la forma siguiente:

 

Art. 3.- Se establece un impuesto fijo único establecido para cada máquina tragamonedas instalada y en operación en casino de juegos y bancas de apuestas deportivas,  dependiendo de sus lugares de ubicación, de la forma siguiente:

 

a)  Casinos de juegos localizados en el Distrito Nacional y en la provincia de Santo Domingo, pagarán RD$4,000.00 mensuales por cada máquina;

 

b)  Casinos de juegos localizados dentro de las provincias de Santiago de los Caballeros, La Altagracia, La Romana, pagarán RD$3,500.00 mensuales por cada máquina;

 

c)  Casinos de juegos localizados en San Pedro de Macorís, Andrés Boca Chica, en las demás provincias y polos turísticos menos desarrollados, pagarán RD$3,000.00 mensuales por cada máquina;

 

d)  Las bancas de apuestas deportivas pagarán por concepto de uso de las máquinas tragamonedas el 40% con relación al pago de los casinos en sus diferentes modalidades.

 

Párrafo I.- Estos impuestos serán pagados mensualmente en la Colecturía de Impuestos Internos más cercana al lugar de operación del casino de juegos, con remisión de copia del pago por parte del contribuyente a la Comisión de Casinos. La Dirección General de Rentas Internas dispondrá todo lo relativo a la percepción de dicho impuesto, cuyo cobro estará sujeto a las medidas coercitivas que regula la percepción de impuestos.

 

Párrafo II.- Los impuestos establecidos para las máquinas tragamonedas, tendrán una indexación anual equivalente al sesenta por ciento (60%) del índice de precios al consumidor (IPC) según los datos que determine en su publicación oficial el Banco Central de la República Dominicana, con un límite anual de siete punto cinco por ciento (7.5%) sobre los montos fijados mediante esta ley.

 

Estos impuestos sustituyen y se pagarán en vez de los impuestos incluidos en el código tributario, impuesto sobre la renta, retención de la fuente, ITBIS e impuestos selectivos al consumo, establecidos en la ley No.11, del 16 de marzo del 1992, y no aplicará ningún otro tipo de cobro o tasa administrativa por gestiones o autorizaciones, ajenos a los establecidos en la presente ley.

 

Art. 10.- Todos los casinos de juegos podrán efectuar sus operaciones, tanto en mesas como en máquinas, en cualquier tipo de moneda, ya sea local o extranjera, según la nueva ley de convertibilidad de moneda.

 

Párrafo.- Las máquinas tragamonedas, a su vez, podrán ser operadas con Tokens u otros dispositivos electrónicos alternativos de ingresos de créditos.

 

Art. 11.- Se deroga el artículo 9, de la ley No.96-88, del 31 de diciembre de 1988.

 

Art. 12.- (Transitorio). Queda prohibida la importación de máquinas tragamonedas y otros artefactos electrónicos y juegos de azar, por un período de 12 meses, a  partir de la promulgación de la presente ley.

 

Párrafo.- Quedan suspendidos por un período de 36 meses los permisos para bancas de apuestas deportivas a partir de la promulgación de la presente ley.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del

Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veinte días del mes de julio del año dos mil cinco; años 162º de la Independencia y 142º de la Restauración.

 

 

 

 

Alfredo Pacheco Osoria,

Presidente.

 

 

 

 

Nemencia de la Cruz Abad,                     Ilana Neumann Hernández,

      Secretaria.                                    Secretaria.

 

 

 

 

 

 

RC/ya/jt.-