ANTE PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 10, 35 Y 39 DE LA LEY 659, SOBRE ACTOS DEL ESTADO CIVIL DE FECHA 27 DE JULIO DEL 1944

 

 

CONSIDERANDO: Que los necesarios cambios producidos por la humanidad requiere una adecuación urgente en las leyes sobre los actos del estado civil.

 

CONSIDERANDO: Que de manera constante observamos mujeres embarazadas, que por razones terapéuticas u obstetra, tienen que trasladarse desde distintos lugares del país a dar a luz a Santo Domingo, o a la provincia más cercana; provocando esto dificultad para declarar el niño o la niña que ha nacido, en una jurisdicción diferente a la residencia de sus padres.

 

CONSIDERANDO: Que cuando ocurran traslados a otra jurisdicción por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la embarazada, tenga que dar a luz fuera de su jurisdicción ésta deberá ser prorrogada y declarado el niño o la niña en el lugar de residencia de sus padres. Y se evitan distorsiones en los reales datos estadísticos de población.

 

CONSIDERANDO: Que así como la ley tiene disposición de prórroga para el tiempo; en el caso de las declaraciones tardías, así también debe tener prórroga para la jurisdicción siempre que vaya a favorecer al niño o a la niña. Al fin toda la oficialía tiene la misma calidad, los mismos prerrequisitos.

 

CONSIDERANDO: Que con frecuencia a los ciudadanos se les requiere probar su estado civil a través de un acta de soltería; que aun cuando, no esta previsto en el registro civil, la Junta Central Electoral está en condiciones técnicas de expedir dicha acta de soltería.

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTA: La Ley 659 sobre actos del Estado Civil del 17 de julio de 1944.

 

VISTA: La Ley 8-92, de 13 de octubre de 1992, que pone bajo la dirección de la JCE, la dirección de la cédula de identidad personal y las oficinas y agencias expedidoras de cédulas y la Oficina Central de Oficialía del Estado Civil y las Oficialías del Estado Civil.

 

 

 

VISTA: La Ley Electoral No.275-97 del 21 de diciembre de 1997, y sus modificaciones.

 

VISTA: La Ley 136-03, el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

VISTA: La Ley 90, del 23 de diciembre de 1965, que modificó los artículos 4, 11, 40 y 41 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.

 

VISTA: La Ley 13-93 del 22 de junio de 1993 que modifica el artículo 39 de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil.

 

VISTA: La Ley 261 de fecha 31 de diciembre de 1971.

 

 

 

VISTA: La Resolución No.7 emitida por la Junta Central Electoral sobre declaraciones tardía.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

Artículo 1: Se modifica el artículo 3, el Párrafo I y se agrega un segundo párrafo II de la Ley 659, que en lo adelante rija de la manera siguiente:

         Art.3. Los oficiales del estado civil no podrán actuar fuera de su jurisdicción;  sólo cuando por razones terapéuticas las embarazadas tenga que dar a luz en una jurisdicción diferente a la de su residencia.

 

         PARRAFO I: Salvo en el caso de las embarazadas. Cuando por error u otra causa un Oficial del Estado Civil actúa fuera de los límites de su jurisdicción, además de aplicársele una multa de dos salarios de lo que devenga, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de esta ley, ese funcionario estará en la obligación de devolver los honorarios correspondientes al oficial del estado civil a quien le competía haber actuado. La reincidencia en el caso dará lugar a la destitución del cargo.

 

         PARRAFO II: Los errores voluntarios o involuntarios cometidos en las partidas de nacimiento, matrimonio, divorcio, soltería, defunciones en: el nombre, apellido, fecha, será responsabilidad del Oficial del Estado Civil y la Junta Central Electoral los que cubrirán todos los gastos y daños  imponiéndole la misma sanción  del que expresa el articulo 35 de la Ley 659, sobre actos del estado civil.

 

Art.2. Se modifica el artículo 10 y se agrega el Acta de Soltería de la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil del 17 de julio del 1944, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente:

 

Art.10. Los Oficiales del Estado Civil están obligados  a llevar, en dos originales, los libros siguientes: registro de nacimiento, de matrimonio, de divorcio, de soltería, extranjería  y defunción.

 

Articulo 3. Se modifica el artículo 35 de la Ley 659 del 17 de julio del 1944, para que se lea de la manera siguiente:

Art.35. La falta de cumplimiento de cualquier de los artículos anteriores por parte del Oficial del Estado Civil, será perseguido por ante el Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción y castigado con una multa que no podrá ser menor de dos salarios., ni mayor de cinco, sin perjuicio de la responsabilidad civil en que pueda incurrir por las alteraciones que aparezcan en los registros a su cargo, reservando sus derechos si hubiese lugar, contra los autores de dichas alteraciones.

 

Articulo 4. Se modifica el artículo 39 de la Ley 13 del 22 de junio de 1993 y la Ley 659 del 17 de julio del 1944 para que en lo adelante se lea como sigue:

 

         Art.39.  La declaración de nacimiento se hará por ante el oficial del estado civil del lugar en que se verificó el alumbramiento o el de la residencia de los padres, dentro de los 60 días que sigan a éste. Si en el lugar del alumbramiento no hubiere, la declaración se hará dentro de 90 días ante el Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. Si el oficial del estado civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se hubiera verificado en alumbramiento en la misma población, y si éste hubiera ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del alcalde pedáneo.

 

Articulo 5. La presente deroga cualquier disposición legal que le sea contraria.

 

 

 

                     MOSION PRESENTADA POR EL SENADOR:




LIC. DIONIS SANCHEZ CARRASCO

Senador-Provincia Pedernales