ANTE PROYECTO DE
LEY QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 3, 10, 35 Y 39 DE
CONSIDERANDO: Que los necesarios cambios
producidos por la humanidad requiere una adecuación urgente en las leyes sobre
los actos del estado civil.
CONSIDERANDO: Que de manera constante
observamos mujeres embarazadas, que por razones terapéuticas u obstetra, tienen
que trasladarse desde distintos lugares del país a dar a luz a Santo Domingo, o
a la provincia más cercana; provocando esto dificultad para declarar el niño o
la niña que ha nacido, en una jurisdicción diferente a la residencia de sus
padres.
CONSIDERANDO: Que cuando ocurran traslados a
otra jurisdicción por razones de fuerza mayor o caso fortuito, la embarazada,
tenga que dar a luz fuera de su jurisdicción ésta deberá ser prorrogada y
declarado el niño o la niña en el lugar de residencia de sus padres. Y se
evitan distorsiones en los reales datos estadísticos de población.
CONSIDERANDO: Que así como la ley tiene
disposición de prórroga para el tiempo; en el caso de las declaraciones tardías,
así también debe tener prórroga para la jurisdicción siempre que vaya a
favorecer al niño o a la niña. Al fin toda la oficialía tiene la misma calidad,
los mismos prerrequisitos.
CONSIDERANDO: Que con frecuencia a los
ciudadanos se les requiere probar su estado civil a través de un acta de
soltería; que aun cuando, no esta previsto en el registro civil,
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HA DADO
Artículo 1: Se modifica el artículo 3, el Párrafo
I y se agrega un segundo párrafo II de
Art.3. Los oficiales del estado civil no podrán actuar fuera de su
jurisdicción; sólo cuando por razones
terapéuticas las embarazadas tenga que dar a luz en una jurisdicción diferente
a la de su residencia.
PARRAFO I: Salvo en el caso de las
embarazadas. Cuando por error u otra causa un Oficial del Estado Civil actúa
fuera de los límites de su jurisdicción, además de aplicársele una multa de dos
salarios de lo que devenga, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 35 de
esta ley, ese funcionario estará en la obligación de devolver los honorarios
correspondientes al oficial del estado civil a quien le competía haber actuado.
La reincidencia en el caso dará lugar a la destitución del cargo.
PARRAFO II: Los errores voluntarios o
involuntarios cometidos en las partidas de nacimiento, matrimonio, divorcio,
soltería, defunciones en: el nombre, apellido, fecha, será responsabilidad del
Oficial del Estado Civil y
Art.2. Se
modifica el artículo 10 y se agrega el Acta de Soltería de
Art.10. Los Oficiales
del Estado Civil están obligados a llevar,
en dos originales, los libros siguientes: registro de nacimiento, de matrimonio,
de divorcio, de soltería, extranjería y
defunción.
Articulo 3. Se modifica el artículo 35 de
Art.35. La
falta de cumplimiento de cualquier de los artículos anteriores por parte del
Oficial del Estado Civil, será perseguido por ante el Tribunal de Primera
Instancia de
Articulo 4. Se modifica el artículo 39 de
Art.39.
La declaración de nacimiento se hará por ante el oficial del estado
civil del lugar en que se verificó el alumbramiento o el de la residencia de
los padres, dentro de los 60 días que sigan a éste. Si en el lugar del
alumbramiento no hubiere, la declaración se hará dentro de 90 días ante el
Oficial del Estado Civil que corresponda a su jurisdicción. Si el oficial del
estado civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo
nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso de que se
hubiera verificado en alumbramiento en la misma población, y si éste hubiera
ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del alcalde pedáneo.
Articulo 5. La presente deroga cualquier
disposición legal que le sea contraria.
MOSION PRESENTADA POR EL
SENADOR:
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LIC. DIONIS SANCHEZ CARRASCO
Senador-Provincia
Pedernales