Proyecto de Ley que modifica el artículo 46, de la Ley 3455, de organización municipal, disponiendo que los presidentes de Juntas Municipales serán electos en las elecciones congresionales y municipales.

 

 

 

 

CONSIDERANDO: Que la elección de los presidentes de Juntas Municipales por cuatro años, por el voto directo, artícula y legítima una mayor participación de los munícipes al quehacer cotidiano de sus respectivas localidades.

 

 

CONSIDERANDO: Que la descentralización de los servicios municipales produce mejor eficacia en la distribución de los recursos en beneficios de los ciudadanos.

 

 

CONSIDERANDO: Que el marco jurídico municipal debe responder a los nuevos estamentos de modernización y progreso. Y no la anarquía que cada año protagonizan las salas capitulares cuando de elección de junta se trata; dejar definitivamente resuelto ese problema con la elección del voto directo.

 

 


 

 

 

 

 

 

VISTA      :        La Constitución de la República

 

:         La Ley No. 3455 de Organización Municipal del 21 de diciembre de 1952, y sus modificaciones.

 

:         La Ley de autonomía municipal No. 5622, del 21 Septiembre de 1961.

 

:         La Ley sobre arbitrios municipales, del 12 de abril del 1966.

 

:         La Ley 17 del 15 de enero del 1997.

 

:         La Ley No. 166, del 6 de octubre del 2003.

 

:         La Ley 140 del 24 de junio de 1983.

 

:         La Ley 275-97, Ley Electoral

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

 

Art.1 Se modifica el artículo 46 de la Ley 3455, de organización municipal para que se lea como sigue:

 

Art. 46 Los presidentes de Juntas Municipales serán electos en las elecciones congresionales y municipales por voto directo y por cuatro años; de los ciudadanos inscritos en  ese Distrito Municipal.

 

 

Párrafo I: Los candidatos a Presidentes de Juntas Municipales estarán inscrito en las boletas; correspondientes a los colegios de ese distrito municipal.

 

Párrafo II: Los comisarios, el tesorero y el secretario, serán elegidos por

              La sala capitular del Municipio. Los comisario no podrán

                    Ser menos de tres por cada distrito.    

 

Párrafo III: Para ser comisario y presidente de junta se requieren las mismas cualidades que para ser síndico y regidor.

 

 

Art. 2 El presidente de junta ejercerá a plenitud todas las actividades administrativas del Distrito, celebrando todas las efemérides patrias y fechas conmemorativas; limpieza, bacheo, construcción de aceras y contenes, badenes, construcción y administración y vigilancia de los cementerios, llevar registros de marcas, señales, estampa de animales, registro urbanos sobre solares y predios rústicos.

 

Art. 3 El Presidente de junta Participará de todos los acuerdos interinstitucionales de mantenimiento y vigilancia: de caminos vecinales, carreteras, medio ambiente y recursos naturales, así como políticas sociales de envejecientes, menores, y equidad de géneros.

 

 

 

Moción presentada por el Senador de la Provincia de Pedernales

 

 

 

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Lic.Dionis A. Sánchez Carrasco

Senador