Ley No.
CONSIDERANDO:
Que con el incremento de la competencia internacional y la mayor inserción de
CONSIDERANDO:
Que son herramientas internacionalmente reconocidas las disposiciones para
facilitar el establecimiento, la operación y la reorganización o disolución de
los negocios;
CONSIDERANDO:
Que
CONSIDERANDO:
Que a pesar de que la quiebra es una expresión muy ligada a la realidad
económica dominicana, las disposiciones legales existentes no se aplican debido
a la complejidad, formalidad y duración del procedimiento;
CONSIDERANDO:
Que se precisa no solo de la modernización y adecuación de dicho procedimiento,
sino de la introducción de mecanismos de intervención que permitan que una
empresa viable pueda ser reestructurada, salvaguardando el interés de los
acreedores, preservando la unidad productiva y permitiendo mayor estabilidad en
el empleo;
CONSIDERANDO:
Que es necesario dotar al país de una pieza legal moderna que cuenten con
procedimientos administrativos ágiles que se adapten a nuestra realidad presupuestaria
e institucional.
VISTOS:
El Titulo Tercero del Código de
Comercio de
El Código Civil de
El Código de Procedimiento Civil de
El Código Penal de
El Anteproyecto de Código de
Comercio depositado en fecha 16 de agosto de 2000.
HA DADO
Artículo 1-
Para los efectos de esta Ley se denominará como
i)
Acreedor reconocido: a todo acreedor cuya acreencia
haya sido reconocida en virtud del procedimiento de verificación y
reconocimiento de créditos establecido en el
Capítulo IX del Título Segundo de esta Ley;
ii)
Centro de Reestructuración Mercantil de
iii)
Comerciante: a toda persona que tenga ese carácter de
acuerdo al Código de Comercio. Este
concepto comprende a toda persona física o moral que por su cuenta, a título
profesional o habitual y con el propósito de obtener beneficios, realice actos
para la producción o la circulación de bienes o servicios, o como intermediario
de los mismos salvo las excepciones previstas por la ley;
iv)
Deudor: a cualquier comerciante que se encuentre en
estado de insolvencia o cesación de pagos en los términos de esta Ley, respecto
al cual se haya iniciado un procedimiento de Reestructuración mercantil o
liquidación judicial;
v)
Empresa: a la empresa o negocio de un comerciante;
vi)
Masa: a la porción del patrimonio del deudor sujeto a
Reestructuración Mercantil o Liquidación Judicial integrada por sus bienes y
derechos, con excepción de los expresamente excluidos en los términos de esta
Ley, sobre la cual los acreedores pueden hacer efectivos sus créditos;
vii)
Salario Mínimo: al promedio del salario mínimo
nacional para los trabajadores del sector privado no sectorizado que prestan
servicios en empresas industriales, comerciales o de servicios; y
viii)
Tribunal: al juzgado de primera instancia del
domicilio del deudor.
ix)
Estado de Insolvencia o Cesación de Pagos es cuando un
Comerciante no podrá cumplir con sus obligaciones exigibles al momento de su
vencimiento o cuando su pasivo corriente excede su activo corriente por un
periodo mayor de seis (6) meses.
x)
Suplidor
Estratégico: Es el suplidor que no puede ser sustituido fácilmente, y que su
producto o servicio es imprescindible para la buena marcha de los negocios del
Deudor.
xi)
Auxiliares Expertos: cualquier persona física o moral
que asiste en calidad de asesor o consultor o en relación de dependencia al
Verificador y al Conciliador en sus funciones
xii)
Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados: son
los principios de contabilidad adoptados por el Instituto de Contadores Públicos
Autorizados de
xiii)
Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas: son las
normas de auditoria adoptadas por el Instituto de Contadores Públicos
Autorizados de
Artículo 2-
La presente Ley tiene por objeto lograr la conservación
de la empresa en dificultades financieras, el mantenimiento de su actividad y
los empleos que genera, así como evitar que el incumplimiento de los pagos
ponga en riesgo la viabilidad de las empresas de los comerciantes u otros
acreedores con los que mantenga una relación de negocios. Se instituyen dos procedimientos denominados
Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial.
Artículo 3-
El procedimiento de Reestructuración Mercantil
se realiza según un Plan de Reestructuración Mercantil convenido con el Deudor
y el Comité de Acreedores. Este Plan de Reestructuración Mercantil prevé la
continuación de la empresa o su cesión o fusión, y la depuración del
pasivo. El procedimiento de Liquidación
Judicial tiene como finalidad la venta de
Artículo 4-
Artículo 5-
Son de aplicación supletoria a esta Ley,:
i)
El Código de Comercio;
ii)
La legislación mercantil;
iii)
Los usos mercantiles especiales y generales;
iv)
El Código de Procedimiento Civil; y
v)
El Código Civil.
CAPÍTULO
I
Apertura
del Procedimiento de Reestructuración Mercantil
A.
De las personas elegibles para solicitar
Artículo 6-
-El procedimiento de Reestructuración Mercantil
se inicia con
Párrafo: El Estado de
Insolvencia queda caracterizado cuando el Comerciante no cumple o anticipa con
por lo menos seis (6) meses que no va a poder cumplir con algunos de los
siguientes pagos o la ocurrencia de los siguientes hechos:
Pagos:
a)
El pago a
b)
Cuotas de principal y/o intereses a Bancos Múltiples o
cualquier institución financiera
c)
Sueldos y salarios a los empleados en el día
establecido
d)
Cuando el 50% o mas de sus cuentas por pagar a
suplidores o por cualquier concepto no ha sido pagada dentro de los ciento
veinte (120) días de la recepción de la mercancía o del servicio o cuando uno o
varios suplidores que representen por lo menos el diez por ciento (10%) de las
cuentas por pagar lo pone en mora mediante una intimación de pago que no puede
obtemperar
Hechos:
a)
Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la
administración u operación de su Empresa a alguien que pueda cumplir con sus
obligaciones, por un período suficiente para que pueda suponerse razonablemente
la intención de defraudar a los acreedores;
b)
En iguales circunstancias que en el caso anterior, el
cierre de los locales de su empresa; Cesión parcial o total de sus bienes y
derechos a un tercero con el fin de que sean repartidas entre todos o algunos
de sus acreedores;
c)
Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias
para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;
d)
Comunicación a los acreedores de la suspensión de pago
o intención de suspensión de pago de sus deudas;
e)
Exhibición, en una reunión de acreedores, de un estado
financiero u otra prueba que demuestre su insolvencia;
f)
Reconocimiento de un procedimiento extranjero en el
Estado en que el comerciante tenga su principal establecimiento o centro de
intereses.
g)
Emitir cheques sin fondos
Artículo 7-
El Comerciante que se encuentre en Estado de Insolvencia esta obligado
a hacer por escrito una Solicitud de Reestructuración Mercantil. La misma
deberá contener su nombre completo o su denominación o razón social, el domicilio de elección para recibir
notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas
oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas,
especificando en dónde tiene la administración principal de su empresa o en
caso de ser una persona física, el domicilio donde vive. Además deberá anexarse
lo siguiente:
i)
Los estados financieros de los últimos tres ejercicios
fiscales preparados de acuerdo con Principios de Contabilidad Generalmente
Aceptados, los cuales deberán estar auditados por un Contador Público
Autorizado de acuerdo con Normas de Auditoria Generalmente Aceptados cuando
exista esta obligación en términos de Ley. En caso de tener menos de tres años
de haber iniciado operaciones, todos los estados financieros;
ii)
Una memoria en la que explique por qué no puede
cumplir sus compromisos comerciales y las causas que lo llevaron al estado de
incumplimiento en que se encuentra;
iii)
Una relación de sus acreedores que sean instituciones
financieras nacionales y extranjeras en la que indique sus nombres y
domicilios, persona de contacto, la fecha de otorgación y de vencimiento del
crédito o créditos de cada uno de ellos, indicando las características
particulares de dichos créditos (por ejemplo un pagaré notarial) así como de
una descripción detallada de las garantías reales o personales, que haya
otorgado para garantizar deudas propias y de terceros, tasas de interés,
término;
iv)
Un inventario detallado de todos sus bienes inmuebles
y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra
especie;
v)
Una relación detallada de los procedimientos o
acciones judiciales, administrativas, laborales, arbitrales o de cualquier otra
naturaleza en los cuales el deudor forme
parte como demandante, demandado o en cualquier otra calidad así como de todos
los reclamos en su contra de los que tenga conocimiento o haya realizado;
vi)
Una relación detallada de los contratos vigentes de
los que sea parte; y
vii)
Si se trata de una persona moral, copia certificada
del instrumento estatutario o de acuerdo con el Código de Comercio (Acta de
Asamblea de Accionistas o del Consejo de Directores) que autoriza
viii)
Estado de Flujo de Efectivo para los últimos
veinticuatro (24) meses en períodos mensuales y una proyección del flujo de
efectivo para las próximas doce (12) semanas y doce (12) meses subsiguientes,
ix)
Un listado de las cuentas por cobrar clasificadas por
antigüedad.
x)
Un listado de las cuentas por pagar de la empresa,
tomando en cuenta los proveedores de bienes y servicios, excluyendo a las
instituciones financieras y clasificando a los proveedores de bienes y
servicios en suplidores estratégicos y suplidores no estratégicos que es
cualquier suplidor que no sea imprescindible para las operaciones ordinarias de
la empresa.
xi)
Un listado de los
pagos que son indispensables para la operación ordinaria de la empresa.
Párrafo I.
Párrafo II:
Párrafo III. El Comerciante antes de
hacer
Párrafo IV: Dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de este plazo
el Comerciante sostendrá una reunión con los acreedores o el Comité de
Acreedores y les presentará un Plan de Reestructuración Mercantil que contenga
un Plan de pagos a los acreedores y aspectos de gobernabilidad sobre el negocio
que le den a los acreedores el nivel de confianza que ellos requieran para asegurar que este
Plan se va a ejecutar. Si el sesenta por ciento de los acreedores en cuanto a
monto aprueba esta Plan se procederá a solicitar al Centro de
Reestructuración Mercantil de
Artículo 8-
Uno o varios acreedores con deudas ciertas y exigibles
no garantizadas, o que la sumatoria de las mismas, asciendan a por lo
menos cincuenta Salarios Mínimos y que hayan puesto al Comerciante en mora con
intimación de pago mediante Acto de Alguacil, podrán solicitar
Artículo 9-
i)
El nombre completo y domicilio del solicitante o los
solicitantes;
ii)
El nombre, denominación o razón social y el domicilio
del Deudor incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas,
fábricas, almacenes o bodegas;
iii)
Los hechos que motiven la solicitud, narrándolos
brevemente con claridad y precisión y anexando copias de los documentos que
respaldan acreencias por el monto establecido anteriormente y de los Actos de
Alguacil notificados;
iv)
Los fundamentos de derecho;
v)
Si se trata de una persona moral, la resolución del
órgano competente que autorice solicitar la apertura del procedimiento y
otorgue poder a la persona que estará representando, de conformidad con lo
previsto en los Estatutos Sociales, el Código de Comercio y/o cualquier
disposición legal aplicable ;y
vi)
La solicitud de que se inicie el proceso de
Reestructuración Mercantil en los términos de esta Ley.
Párrafo
I.
Artículo 10-
El representante de
un Estado extranjero podrá solicitar la apertura del procedimiento, sujeto a
las mismas condiciones y derechos que los acreedores nacionales, cuando exista
un procedimiento en el extranjero abierto contra el Deudor. La participación del representante extranjero
se realizará en los términos dispuestos en el Título Octavo de esta Ley, relativo a la cooperación en procedimientos
internacionales.
B. Del
procedimiento ante el Centro de
Reestructuración Mercantil de
Artículo 11-
Las Cámaras de Comercio deberán integrar un
organismo especializado para conocer de los procedimientos de Reestructuración
Mercantil o Liquidación Judicial. Este organismo se denominará Centro de
Reestructuración Mercantil y Liquidación Judicial y estará integrado por 7
personas nombrado por
Artículo 12-
El Centro de Reestructuración
Mercantil de
Artículo 13-
Dentro de los cinco
días hábiles de la recepción de la solicitud de Reestructuración mercantil, el
Centro:
i)
Designará a un Verificador, mediante el procedimiento
aleatorio descrito en el Artículo 336, para
que rinda un Informe sobre la situación del deudor y opine sobre si procede
acoger o desestimar la solicitud;
ii)
Publicará un anuncio sobre la existencia de la
solicitud en un periódico de circulación nacional. Este anuncio contendrá los datos suficientes
para identificar al Deudor, mención de los efectos de la solicitud y un aviso a
los acreedores del Deudor para que procedan a registrar sus acreencias ante el
Centro de Reestructuración de de
Párrafo I. Si la solicitud es presentada
por los acreedores, estos deberán notificarla al Deudor por escrito, vía acto
de alguacil, el mismo día de su presentación ante el Centro de Reestructuración
de
Artículo 14-
El Verificador
entregará su informe ante el Centro de Reestructuración de
i)
Descripción del trabajo
realizado;
ii)
Indicar las generales y
especialidades de los auxiliares expertos que lo asistieron;
iii)
Opinión motivada sobre si
procede acoger o desestimar la solicitud de Reestructuración Mercantil;
iv)
Cualquier otro aspecto que
el Verificador considere importante poner en este Informe.
Artículo 15-
Una vez recibido el
informe del Verificador, El Centro de Reestructuración de
Párrafo I. Si
Párrafo II. La desestimación de
Artículo 16-
El Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo
I. La notificación de la
designación del Conciliador deberá contener mención del domicilio del
Conciliador y emplazar a los acreedores para que en un plazo de treinta días
calendario declaren sus acreencias ante el Conciliador, conforme a lo
establecido en el Capítulo IX de este Título.
Artículo 17-
En todo momento el
Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 18-
El Centro
de Reestructuración Mercantil de
Párrafo I: Una vez
admitida
C. De los recursos ante el tribunal
Artículo 19-
Podrán recurrir la determinación del Centro de Reestructuración
Mercantil de
Estas medidas conservatorias podrán ser las siguientes:
i)
La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas
con anterioridad a la fecha de Solicitud de Reestructuración Mercantil;
ii)
La suspensión de todo procedimiento de ejecución
contra los bienes y derechos del Deudor;
iii)
La prohibición al Deudor de realizar operaciones de
enajenación o gravamen de los bienes y derechos
de su Empresa;
iv)
La prohibición de realizar trasferencias de recursos o
valores a favor de terceros;
v)
La orden al Deudor de no ausentarse del lugar de su
domicilio sin dejar, mediante mandato, a un apoderado suficientemente
instruido; y
vi)
Cualesquiera otras de
naturaleza análoga.
Párrafo I.
El tribunal dentro de los treinta (30) días siguientes de la solicitud de
desestimación decidirá ya sea la desestimación de
Artículo 20-
Si el Deudor manifiesta por
escrito que no se acoge a la decisión del Centro de Reestructuración Mercantil
de
Artículo 21-
El Deudor y los acreedores pueden solicitar al tribunal la
condenación de daños y perjuicios causados por una Solicitud de
Reestructuración Mercantil sin fundamento.
CAPÍTULO
II
i)
Los pagos obligatorios de manutención de menores y la
familia, en caso de que el Deudor sea una persona física; y
ii)
Los pagos que sean
indispensables para la operación ordinaria de la empresa y que se encuentran en
el listado de
Artículo 27-
Las acciones en curso tendentes a la condenación
al pago de una suma de dinero, suspendidas por efecto del Artículo 22, serán
reanudadas a solicitud del acreedor una vez se haya declarado la acreencia
según el procedimiento dispuesto por el Artículo 118, y se haya agotado un esfuerzo
de conciliación amigable entre el deudor y el acreedor. No obstante, las acciones a que se refiere
este artículo proseguirán únicamente para la constatación de las acreencias y
la fijación de su importe.
Artículo 28-
Las acciones distintas a las señaladas en el
Artículo 22 no son suspendidas, sino que deben ser conocidas y falladas por el
tribunal o instancia competente, previa puesta en causa del Conciliador y de
los acreedores o sus interventores.
A. De los efectos respecto a las acreencias
laborales y fiscales
Artículo 29-
Las disposiciones previstas en los Artículos 22
al 26 no aplicarán a las acreencias laborales.
Artículo 30-
A partir del inicio del procedimiento y hasta la
fecha de terminación de sus efectos, conforme al Artículo 33, se suspenderán
los procedimientos de ejecución de los créditos fiscales.
Artículo 31-
No obstante lo establecido en el Artículo 30, la
administración tributaria podrá continuar los actos necesarios para la
determinación de las obligaciones fiscales a cargo del Deudor.
Artículo 32-
El inicio del procedimiento no será causa para
interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social
ordinarias del deudor, por ser indispensables para la operación ordinaria de la
empresa.
B.
De la terminación o modificación de los efectos
Artículo 33-
Las disposiciones previstas en los Artículos 22
al 26 son efectivas hasta la ocurrencia de uno de los siguientes hechos:
i)
Desestimación de
ii)
Aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil;
iii)
Terminación del procedimiento de Reestructuración
Mercantil;
iv) Conversión al procedimiento de
Liquidación Judicial.
Párrafo I. Una parte interesada puede solicitar la
terminación o modificación de la aplicación de las disposiciones establecidas
en los Artículos 22 al 26 sobre la base de
que el Plan de Reestructuración Mercantil no ha sido aprobado dentro del
período correspondiente, conforme a lo establecido en el Artículo 153.
Párrafo II. En el caso previsto en el numeral (i) de la
parte capital de este artículo, se reputarán generados los intereses
suspendidos en virtud del Artículo 24, como si la suspensión no se hubiese
producido.
Artículo 34-
El Conciliador podrá autorizar
el levantamiento de la suspensión de las vías de ejecución respecto a una
garantía determinada cuando la propiedad sobre la cual recae la garantía no es
necesaria para la reestructuración de la empresa del deudor y en adición:
i)
El valor de la acreencia excede o es
igual al valor de su garantía; o
ii)
El valor de la propiedad, y
en consecuencia el valor de la garantía, está disminuyendo como resultado del
inicio del procedimiento, sin que el acreedor esté adecuadamente protegido.
Párrafo I. Para efectos del numeral ii) de
este Artículo, los acreedores garantizados están adecuadamente protegidos
contra la pérdida de valor de su garantía cuando el Conciliador ha dispuesto:
i)
El pago de sumas de dineros
equivalentes a la pérdida de valor por depreciación de la propiedad;
ii)
El otorgamiento de garantías
adicionales; u
iii)
Otras medidas que estime
convenientes para compensar la pérdida de valor.
CAPÍTULO
III
Artículo 35-
El Verificador deberá presentarse en el
domicilio del deudor dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
designación para practicar la visita de verificación y deberá informar al Centro de Reestructuración Mercantil de
i)
Si el deudor incurrió en los supuestos previstos en el
Artículo 6;
ii)
Si
iii)
Si el Deudor tiene activos suficientes para cubrir los
costos del procedimiento de reestructuración mercantil.
Párrafo
I. Si, transcurrido este plazo, el
Verificador no se hubiere presentado a realizar la visita por cualquier causa,
el Centro de Reestructuración Mercantil
de
Artículo 36-
El Verificador deberá acreditar su nombramiento
con la designación respectiva. Tanto el Verificador como sus Auxiliares
Expertos deberán identificarse con el Deudor o su representante antes de
proceder a la visita.
Artículo 37-
El Verificador y sus Auxiliares Expertos tendrán acceso a los libros de contabilidad,
registros y estados financieros del deudor, así como a cualquier otro documento
o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación
financiera y contable de la empresa del deudor y que estén relacionados con el
objeto de la visita, pudiendo reproducir documentos para anexar a su informe.
Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías y
de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y
administrativo, incluyendo a asesores externos financieros, contables o
legales.
Párrafo
I. El Verificador deberá acreditar
los hechos conocidos relativos a la visita por medio de acta de notario
público.
Artículo 38-
El Deudor y su personal estarán obligados a
colaborar con el Verificador y sus Auxiliares Expertos. En caso de que no colaboren, obstruyan la
visita o no proporcionen al Verificador o a sus auxiliares expertos los datos
necesarios para que pueda producir su informe, el Verificador podrá recomendar
Artículo 39-
El Verificador deberá presentar al Centro de
Reestructuración Mercantil de
Párrafo
I. Por causa justificada, el
Verificador podrá solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de
CAPÍTULO
IV
Funcionarios
del Procedimiento
A. Del Verificador y del Conciliador
Artículo 40-
El Verificador y el Conciliador tendrán las
obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta Ley.
Artículo 41-
Los Verificadores y Conciliadores pueden
solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 42-
El nombramiento del Verificador o el Conciliador
podrá ser impugnado ante el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 43-
La solicitud de impugnación del nombramiento del
Verificador o el Conciliador no impedirá su entrada en funciones, ni suspenderá
la continuación de la visita o el procedimiento de reestructuración
mercantil.
Artículo 44-
El Conciliador podrá ser sustituído cuando:
i)
El Deudor y el comité
de acreedores que representen al menos el cincuenta por ciento del monto total
de las acreencias reconocidas soliciten al
Centro de Reestructuración Mercantil de
ii)
El Deudor y un grupo de acreedores reconocidos que
representen al menos el setenta y cinco por ciento del monto total de las
acreencias reconocidas, y más del cincuenta por ciento en número de los
acreedores, designen de común acuerdo a una persona física o moral que no
figure en el registro del Centro de Reestructuración Mercantil de
i)
Acreedores Garantizados: son aquellos cuya acreencias esta
respaldada por algún tipo de privilegio, gravamen o derecho sobre un bien de
los que componen
ii)
Acreedores No Garantizados: son los acreedores que no tienen
una garantía real.
Párrafo I: El Comité de Acreedores estará
conformado por un representante por cada clase de acreedor que represente más
del 10% del total de las acreencias. Si hay una clase de acreedor con más del
30% podrá tener hasta 3 representantes. Ninguna clase de acreedor puede tener
mayoría simple en el Comité de Acreedores el cual no excederá de 11 miembros:
a) Uno que represente a los acreedores garantizados; b) 7 miembros uno para
cada clase de acreedores no garantizados, cumpliendo con los requisitos de
monto y cantidad de acreedores establecidos en el artículo 46.
Párrafo II: Los acreedores tendrán un plazo de 30 días que
comenzará a partir del plazo en que tienen que notificar sus acreencias al
Conciliador para reunirse y formar un Comité de Acreedores
Párrafo III: Las decisiones del Comité de
Acreedores se tomarán de la siguiente forma: a) Representantes de Clases de
Acreedores que representen más del 60% de las acreencias totales y más del 30%
del número de acreedores; b) Las clases de acreedores seleccionarán mediante el
mecanismo que ellos escojan a sus representantes; c) Si una clase de acreedor
no se pone de acuerdo en un plazo de 5 días otorgado por el Conciliador, éste
podrá nombra a su solo juicio a los representantes de esta clase de acreedor
Artículo 47-
Son Funciones del Comité de Acreedores:
i)
Decidir sobre los asuntos que le asigna la presente
Ley y aquellas que le presente a su consideración el Conciliador;
ii)
Vigilar el proceso de Reestructuración Mercantil:
iii)
Aprobar o rechazar el Plan de Reestructuración
Mercantil;
iv)
Aprobar la contratación de nuevos créditos, la
constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no
estén vinculados con la operación ordinaria de la empresa del deudor;
v)
Remover al Deudor de la administración de su empresa
previa recomendación del Conciliador
Artículo 48-
El Deudor y el Comité de acreedores podrán
denunciar ante el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 49-
El Verificador y el Conciliador serán
responsables ante el Deudor y ante los acreedores, por los actos propios y de
sus Auxiliares Expertos, respecto de los daños y perjuicios que causen en el
desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la
revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de
su cargo a terceros que no formen parte del proceso.
B. De los interventores
Artículo 50-
Cualquier acreedor o grupo de acreedores que
representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo
del deudor, o que representen la totalidad de los miembros de una clase de
acreedores, de conformidad con la lista provisional de reconocimiento de
créditos descrita en el Artículo 125, tendrán derecho a designar un
interventor, cuyos honorarios, de no ser gratuitos, serán a costa de quienes lo
soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.
Párrafo
I. El acreedor o grupo de
acreedores deberán notificar al Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 51-
Los interventores representarán a los acreedores
y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del Conciliador así como de
los actos realizados por el Deudor en la administración de su empresa. Tendrán las siguientes facultades:
i)
Solicitar al Conciliador el examen de algún libro, o
documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del Deudor
sujeto a reestructuración mercantil
respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses
de los acreedores;
ii)
Solicitar al Conciliador información por escrito sobre
las cuestiones relativas a la administración de la masa que a su juicio puedan
afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan
en el artículo 45;
iii)
Recibir las notificaciones dirigidas a los acreedores
a los cuales representan e informar a dichos acreedores sobre la
notificación; y
iv)
Las demás que se establecen en esta Ley.
Artículo 52-
Los interventores están obligados a guardar el
secreto profesional sancionado por las penas previstas por
Artículo 53-
Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado
inclusive del jefe de empresa, de los gerentes, cuando el deudor es una persona
moral, o del Conciliador puede ser nombrado interventor o representante de una
persona moral designada como interventor.
Artículo 54-
Los interventores pueden hacerse representar por
uno de sus encargados o por ministerio de abogado.
C. Del representante de
los trabajadores
Artículo 55-
Los trabajadores elegirán mediante voto secreto
y por mayoría simple a uno o más representantes, que tendrán las funciones
establecidas para los interventores en el Artículo 51. El representante de los trabajadores, así
como los trabajadores participantes en dicha elección, deben ser mayores de edad
y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
Párrafo
I. El representante de los
trabajadores puede ser reemplazado mediante el mismo mecanismo.
Artículo 56-
El representante de los trabajadores tiene la
obligación de discreción y secreto profesional respecto al Deudor.
Artículo 57-
En caso de que el representante sea un
trabajador del negocio del Deudor, el tiempo pasado por el mismo en el
ejercicio de su misión, fijada por esta Ley, es considerado como tiempo de
trabajo y debe ser pagado por el empleador o el Conciliador a cargo de la
administración de la empresa, según sea el caso.
CAPÍTULO
V
El
Patrimonio de
A.
De los activos que componen
Artículo 58-
El inicio
del procedimiento da lugar a la creación de
i)
Bienes y derechos propiedad
del deudor a la fecha de inicio del procedimiento;
ii)
Bienes y derechos adquiridos
después del inicio del procedimiento, incluyendo ingresos por ventas, productos,
rentas, o beneficios derivados de la masa;
iii)
Bienes y derechos
reivindicados o recuperados a través de la acción en nulidad a la que se
refiere el Capítulo VIII del presente Título.
Artículo 59-
No forman parte de la masa los bienes y derechos
que se encuentren en una de las siguientes circunstancias:
i)
Los que pueden ser reivindicados de acuerdo a las
leyes;
ii)
Los inmuebles vendidos al deudor, no pagados por éste,
cuando la compraventa no hubiere sido debidamente depositada en el registro
público correspondiente;
iii)
Las contribuciones retenidas o recaudadas por el
deudor por cuenta de las autoridades fiscales;
iv)
Los bienes propiedad de una tercera persona que estén
en poder del deudor, incluyendo los que se encuentren en cualquiera de los
supuestos siguientes:
a.
Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido
recibidos en administración o consignación;
b.
Comisión de compra, venta, cobro o tránsito;
c.
Para ser vendidos por cuenta del propietario;
d.
Para entregar a persona determinada por cuenta y en
nombre de un tercero; y
e.
Las cantidades a nombre del Deudor o títulos
emitidos a favor del Deudor, o endosados a favor de este, como pago por ventas
hechas por cuenta ajena.
B. De la
separación de bienes
Artículo 60-
El
Conciliador de oficio o a solicitud de los legítimos titulares de derecho debe
ordenar la separación de los bienes señalados en el Artículo 59.
Artículo 61-
El Conciliador ordenará la restitución de los bienes separados a su
propietario cuando el deudor no tenga sobre ellos un derecho, tal como uso, usufructo, garantía o
retención o cuando los mismos no
sean necesarios para la explotación del
negocio.
Artículo 62-
La acción en separación solo podrá ser ejercida
dentro de los noventa días calendario de la designación del Conciliador por
el Centro de Reestructuración Mercantil
de
Artículo 63-
En lo relativo a la existencia o identidad de
los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:
i)
Si los bienes perecieren después del inicio del
procedimiento y estuvieren asegurados, el legítimo propietario tendrá derecho a
obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien de subrogarse en
los derechos para reclamarla;
ii)
Si los bienes hubieren sido enajenados antes del
inicio del procedimiento no cabe separación del precio recibido por ellos; pero
si no se hubiere hecho efectivo el pago, el legítimo propietario podrá
subrogarse en los derechos contra el tercero adquirente, debiendo en su caso
entregar a
iii)
Podrán separarse los bienes que hubieren sido
recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con
los que eran separables;
iv)
Si los bienes separables hubieren sido dados en prenda
a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega
mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga
derecho o se sustituya la garantía por una equivalente.
Artículo 64-
La separación estará subordinada a que el
separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que con motivo de los
bienes tuviere.
Artículo 65-
En los casos de separación por parte del
enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación estará condicionada
a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del
precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o
numero de los bienes separados.
Artículo 66-
El vendedor y el legítimo propietario tienen la
obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o se adeude por
derechos fiscales, transporte, comisión, seguro y gastos de conservación de los
bienes.
C. De la reivindicación de los bienes muebles
Artículo 67-
La
reivindicación de los muebles no puede ser ejercida más que en el plazo de
noventa días calendario, siguientes a la fecha de publicación de la solicitud
de reestructuración mercantil a los acreedores o la fecha de notificación de
admisión de la solicitud por el Centro
de Reestructuración Mercantil de
Párrafo
I. Para los bienes que son objeto de un contrato en curso el día del
inicio del procedimiento, el plazo corre a partir de la resiliación o del
término del contrato.
Artículo 68-
El privilegio, la acción resolutoria y el
derecho de reivindicación establecido por el cuarto acápite del artículo 2102
del Código Civil, a beneficio del vendedor de los muebles sólo pueden ser
ejercidos en el límite de las disposiciones contenidas en los Artículos 69 al
74.
Artículo 69-
El propietario de un bien está dispensado de
hacer reconocer su derecho de propiedad cuando el contrato relativo a dicho
bien ha sido objeto de la medida de publicidad que correspondiera según la ley.
Artículo 70-
Pueden ser reivindicados, si existen en
naturaleza, en todo o en parte, las mercancías cuya venta ha sido resuelta con
anterioridad al inicio del procedimiento, sea por decisión judicial, arbitral o
por la aplicación de una condición resolutoria realizada.
Artículo 71-
La reivindicación debe ser igualmente admitida
cuando la resolución de la venta ha sido pronunciada o constatada por decisión
judicial posterior al inicio del procedimiento o cuando la acción en
reivindicación o en resolución ha sido intentada con anterioridad al inicio del
procedimiento por el vendedor, por una causa que no sea la falta de pago del
precio.
Artículo 72-
Pueden
ser reivindicadas las mercancías no pagadas expedidas al Deudor mientras tanto
que no haya sido efectuada la entrega en sus establecimientos o dónde el
comisionista encargado de venderlas por su cuenta. Sin embargo, la reivindicación no es
recibible, si antes de su llegada, las mercancías han sido revendidas sin
fraude, sobre facturas o títulos de transporte regulares.
Artículo 73-
Pueden
ser retenidas por el vendedor las mercancías no pagadas que no han sido
entregadas o expedidas al deudor o a un tercero que actúe por su cuenta.
Artículo 74-
Pueden
igualmente ser reivindicados, si estos se encuentran en naturaleza al momento
de la apertura del procedimiento, los bienes vendidos con una cláusula de
reserva de propiedad que subordine la transferencia de la misma al pago
integral del precio. Esta cláusula debe haber sido acordada por un escrito, a
más tardar, en el momento de la entrega.
D. De la separación de los bienes personales del
cónyuge
Artículo 75-
El
cónyuge del deudor sometido a un procedimiento de reestructuración mercantil
puede solicitar al Conciliador la separación de los bienes que no formen parte
de la comunidad. La consistencia de los
bienes personales del cónyuge se determinará conforme a las reglas de los
regímenes matrimoniales.
Artículo 76-
Los
acreedores o el Conciliador pueden probar por todos los medios que los bienes
adquiridos por el cónyuge del Deudor lo han sido con sumas provistas por el
Deudor, y demandar que sean incorporados a
Artículo 77-
El
cónyuge de un Deudor sujeto a un procedimiento de reestructuración mercantil al
momento de su matrimonio o dentro del año de su matrimonio, no puede ejercer en
la reestructuración mercantil ninguna acción fundada en las ventajas hechas por
uno de los esposos al otro en el contrato de matrimonio o durante éste. Los acreedores
no pueden por su parte prevalerse de las ventajas establecidas por uno de los
esposos a favor del otro.
E. De la reincorporación de bienes a
Artículo 78-
El Deudor deberá asistir al Conciliador en la
realización de las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad
del Deudor que se encuentren en posesión de terceros y reincorporarlos a
Artículo 79-
Las sumas recobradas como consecuencia de las
acciones del Conciliador o los acreedores entran dentro del patrimonio del
Deudor y se utilizarán para el pago de los acreedores.
CAPÍTULO
VI
Operación
de
A. De la administración de la empresa
Artículo 80-
Durante
el proceso de reestructuración mercantil la administración de la empresa
corresponderá al Deudor, sujeto a lo
establecido en la presente Ley.
Artículo 81-
El Deudor sólo podrá
disponer de los activos necesarios para la gestión ordinaria de la empresa,
salvo restricción impuesta por el Conciliador.
Artículo 82-
El Conciliador vigilará la contabilidad y todas
las operaciones que realice el Deudor.
Párrafo
I. El Conciliador decidirá sobre la
resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión favorable del
Comité de Acreedores, la contratación de nuevos créditos, la constitución o
sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculados
con la operación ordinaria de la empresa del deudor.
Párrafo
II. El Conciliador mantendrá
informado a los acreedores sobre los asuntos relevantes a la administración de
la empresa. En caso de sustitución de
garantías, el Conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por
escrito del acreedor de que se trate.
Párrafo
III. Si un bien está gravado de un
privilegio, de una prenda o de una hipoteca, otra garantía puede serle
sustituida en caso de necesidad, si el acreedor garantizado está de acuerdo.
Artículo 83-
Para
efectos de la opinión a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior,
el Conciliador deberá enviar al Comité de Acreedores, y/o a sus interventores
si han sido designados, las características de la operación de que se trate,
conforme a las formalidades requeridas por el Centro de Reestructuración
Mercantil de
Artículo 84-
El Conciliador, a su solo juicio, podrá
abstenerse de solicitar la opinión del Comité de Acreedores para la enajenación
de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda
estar expuesto a una grave disminución de su precio, o su conservación sea
costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para
Artículo 85-
En caso de venta de un bien gravado con un
privilegio, una prenda o una hipoteca,
la cuota parte del precio correspondiente a los acreedores en dicha
garantía se depositará en una cuenta de
banco o depósitos, según lo disponga el Conciliador. Después de la adopción del Plan de
Reestructuración Mercantil o en caso de liquidación judicial, los acreedores
beneficiarios de las garantías o titulares de un privilegio son pagados sobre
el precio siguiendo el orden de preferencia existente entre ellos.
Artículo 86-
El Conciliador y el Deudor deberán considerar la
conveniencia de conservar la empresa en operación. No obstante, cuando así convenga para evitar
el crecimiento del pasivo o el deterioro de
Artículo 87-
El Conciliador estará facultado para convocar a
los órganos de gobierno del Deudor cuando lo considere necesario, para someter
a su consideración y, en su caso, aprobación de los asuntos que estime
convenientes. Si luego de tres convocatorias no hay quórum el Comité de
Acreedores tendrá la capacidad de decidir.
B. De la remoción del Deudor de la
administración de la empresa
Artículo 88-
En caso de que el Conciliador estime que así
conviene para la protección de
Párrafo
I. En el supuesto a que se refiere
este Artículo y tratándose de personas morales declaradas en estado de
reestructuración mercantil, quedarán suspendidas las facultades de los órganos
que, de acuerdo a los estatutos de la empresa o el Código de Comercio, tengan
competencia para tomar decisiones sobre los administradores, directores o
gerentes.
C.
De las deudas posteriores al inicio del procedimiento
Artículo 89-
Las deudas nacidas regularmente como resultado
de la operación ordinaria de la empresa después del inicio del procedimiento de
reestructuración mercantil deben ser pagadas a su vencimiento. Estas deudas son
pagadas con prioridad a todos los otros créditos, provistos o no de privilegios
o garantías, con excepción de las acreencias garantizadas por el privilegio
establecido en el Código de Trabajo.
Párrafo
I. Su pago se hace en el orden siguiente:
i)
Las
deudas de naturaleza laboral de las
cuales el importe no ha sido avanzado en aplicación del Código de Trabajo;
ii)
Los
gastos del procedimiento de Reestructuración Mercantil;
iii)
Los
préstamos consentidos por las instituciones financieras posteriores al inicio
del procedimiento, así como las acreencias resultantes de la ejecución de los
contratos que continúen vigentes conforme a las disposiciones del Artículo 95 y
de los cuales el contratante acepta recibir un pago diferido. En caso de
resiliación de un contrato regularmente proseguido, las indemnizaciones y
penalidades son excluidas del beneficio de la presente disposición;
iv)
El
Conciliador podrá dar tratamiento de acreencias posterior al inicio del
procedimiento a las acreencias con suplidores estratégicos.
v)
Los
otros créditos según su rango.
D. Del financiamiento post-inicio del
procedimiento
Artículo 90-
El Conciliador podrá aprobar nuevos
financiamientos a cargo del deudor para asegurar la continuidad de las
operaciones de la empresa. Dichos
financiamientos reciben el tratamiento establecido en el Artículo
Artículo 91-
El Conciliador podrá autorizar la constitución de nuevas garantías
sobre bienes del deudor para garantizar el pago de nuevos financiamientos,
incluyendo garantías sobre bienes ya gravados, en el grado
correspondiente. La garantía constituida
sobre bienes gravados podrá tener un rango superior a las garantías existentes
cuando el Conciliador obtenga la aprobación del acreedor o los acreedores
previamente garantizados.
CAPÍTULO VII
Efectos
de
A.
Regla General
Artículo 92-
Los contratos pendientes de ejecución deberán
ser cumplidos por el Deudor, salvo que el Conciliador se oponga a su
continuación por así convenir a los intereses de la masa.
Artículo 93-
No tendrá validez cualquier estipulación
contractual que con motivo del inicio del procedimiento de reestructuración
mercantil o de la designación de un Conciliador, establezca modificaciones que
agraven para el Deudor los términos de los contratos o hagan exigibles las
acreencias no vencidas.
Artículo 94-
No obstante toda disposición legal o toda
cláusula contractual, ninguna divisibilidad, resiliación o resolución del
contrato puede resultar del sólo hecho del inicio de un procedimiento de
reestructuración mercantil o de la designación de un Conciliador.
B. De la terminación de los contratos
Artículo 95-
El Conciliador deberá notificar, dentro del
plazo de sesenta días calendario contados a partir de su designación, al que
haya contratado con el deudor si se opondrá a la ejecución de un contrato que
considere lesivo a la masa. Si el Conciliador manifiesta su oposición el
contrato se resiliará de pleno derecho.
Párrafo
I. La notificación a los
contratantes descrita en la parte capital de este artículo debe indicar el
derecho de declarar las acreencias vencidas causadas por el incumplimiento del
deudor anterior al inicio del procedimiento y el plazo dentro del cual deberá
ser declarada.
Párrafo II.
El Conciliador no puede optar por ninguna modificación a las
obligaciones establecidas en el contrato que no sea con el acuerdo de las partes
contratantes.
C.
De la resolución por incumplimiento posterior
Artículo 96-
Cuando el Conciliador no se oponga a la
continuación de un contrato, el Deudor deberá cumplir sus obligaciones bajo el
contrato al momento en que estas sean exigibles, a menos que el Conciliador
obtenga la aceptación de la contraparte del Deudor de manera expresa en un plazo para el cumplimiento.
Párrafo
I. A falta de cumplimiento por el
Deudor en las condiciones definidas en el párrafo precedente y de un acuerdo
con el que haya contratado con el Deudor para continuar las relaciones
contractuales, el contrato es resiliado de pleno derecho.
Artículo 97-
Cuando la prestación se trate del pago de una
suma de dinero, el Conciliador procurará la disponibilidad de los fondos en
tiempo oportuno. Si se trata de un contrato de ejecución o de pago escalonado
en el tiempo, el Conciliador podrá ponerle fin al contrato en cualquier
momento, previa notificación al contratante, si le parece que no tendrá los
fondos necesarios para cumplir las obligaciones del término siguiente.
Artículo 98-
Cuando se ha decidido la continuación del
contrato, las obligaciones del deudor son tratadas como acreencias posteriores
al inicio del procedimiento, conforme a lo establecido en el Artículo 89.
Artículo 99-
El que haya contratado con el Deudor debe
cumplir con sus obligaciones bajo el contrato a pesar de la falta de ejecución
por el Deudor de contratos anteriores al inicio del procedimiento, siempre y
cuando el texto del contrato no establezca lo contrario. A falta de cumplimiento por parte del
cocontratante del Deudor el Conciliador podrá notificar la resolución del
contrato. El incumplimiento puede dar
lugar a un activo para
Artículo 100- En todo
caso, el incumplimiento de un contrato al cual el Conciliador no se ha opuesto
da lugar al resarcimiento de los daños y perjuicios estipulados en el contrato.
D.
Del tratamiento de ciertos contratos
Artículo 101- Las
disposiciones del presente Capítulo no conciernen a los contratos de trabajo. Tampoco
afectarán a la aplicación de las leyes que dispongan o expresamente permitan
pactar la extinción del contrato en los casos de situaciones de insolvencia de
alguna de las partes.
Artículo 102-
La reestructuración mercantil no implica la
resiliación del contrato de arrendamiento de inmuebles en el cual el Deudor sea
arrendatario. No obstante, el
Conciliador podrá optar por la resolución del contrato, en cuyo caso, deberá
pagarse al arrendador los arrendamientos vencidos y la penalidad pactada en el
contrato por la terminación anticipada, siempre que ésta penalidad no exceda
tres meses de renta.
Párrafo
I. El arrendador tiene un
privilegio para el pago de la penalidad a que se refiere la parte capital de
este Artículo y para el pago de las rentas vencidas, hasta los últimos doce meses de arrendamiento
anteriores a la resiliación.
Artículo 103-
No obstante toda cláusula contraria establecida
en el contrato de arrendamiento, la falta de explotación durante la
reestructuración mercantil de uno o más inmuebles arrendados por la empresa no
implica la resiliación del arrendamiento.
CAPÍTULO
VIII
Nulidad de Ciertas
Transacciones
Artículo 104- Serán
anulables, al solo juicio del Conciliador, los actos que este considere
perjudiciales para
Artículo 105- Cuando han
sido realizados dentro de los nueve meses anteriores a la fecha de Solicitud de
Reestructuración Mercantil, los siguientes actos se presumen perjudiciales para
i)
Los actos a título gratuito o precio irrisorio,
traslativos de propiedad mobiliaria e inmobiliaria;
ii)
Todo contrato conmutativo en el cual el Deudor pague
una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una
contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su
contraparte, o en el cual las obligaciones del Deudor excedan notablemente las
de la otra parte;
iii)
Los pagos de deudas vencidas hechos en especie o en
cualquier otro medio de pago no comúnmente admitido en las relaciones de
negocios, cuando éste sea diferente al originalmente pactado o bien cuando la
contraprestación pactada hubiere sido en dinero;
iv)
Las condonaciones totales o parciales de deuda hechas por el Deudor;
v)
Los pagos de obligaciones no vencidas hechos por el
Deudor;
vi)
El otorgamiento de garantías o incremento de las
vigentes por deudas contraídas antes de la fecha de solicitud de
reestructuración mercantil, cuando la obligación original no contemplaba dicha
garantía o incremento;
vii)
Transferencias de propiedad realizadas a favor de
alguno de los acreedores del deudor por cuyo resultado el acreedor recibió un
beneficio mayor a lo que sería su parte prorrata de los activos del deudor en
una liquidación judicial, si cuando fueron realizadas dichas transferencias el
Deudor era insolvente.
viii)
Actos con sociedades mercantiles, en las que el propio
deudor, sus administradores, accionistas o directores, bien sea conjunta o
separadamente a que se refiere la
fracción anterior representen, directa o indirectamente, al menos el treinta
por ciento del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus
asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los
miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan
facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades;
ix)
Así como cualquier acto que a solo juicio del
Conciliador no constituya una practica usual en el mundo de los negocios
Artículo 106- En el evento
de que el Deudor sea una persona física, se presumen perjudiciales para
i)
Su cónyuge, ascendiente, descendiente, colaterales y
afines hasta el cuarto grado; o
ii)
Sociedades mercantiles, en las que las personas a que
se refiere la fracción anterior o el propio deudor sean administradores o
formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o separadamente
representen, directa o indirectamente, al menos el cincuenta y uno por ciento
del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de
accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de
su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de
tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.
Artículo 107- Cuando el
deudor sea una persona moral, se presumen perjudiciales para
i)
Su administrador o miembros de su órgano de
administración, o bien con el cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales
y afines hasta el cuarto grado ;
ii)
Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente
representen, directa o indirectamente, al menos el treinta por ciento del
capital suscrito y pagado del deudor, tengan poder decisorio en sus asambleas
de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de
su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de
tomar las decisiones fundamentales del deudor;
iii)
Aquellas personas morales en las que exista
coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o
principales directivos con las del deudor; y
iv)
Aquellas personas morales controladas por el deudor,
que ejerzan control sobre este último, o bien que sean controladas por la misma
sociedad que controla al deudor.
Artículo 108- Con respecto
a la aplicación de los Artículos 103, 104 y 105, no procederá la declaración de
nulidad cuando la transacción haya resultado provechosa para
Artículo 109- Son nulas
las siguientes transacciones a partir del momento en que hayan sido ejecutadas:
i)
Actos de disposición a título gratuito traslativos de
propiedad mobiliaria o inmobiliaria realizados después del inicio del procedimiento; y
ii)
Actos realizados por el Deudor después del inicio del
procedimiento en violación de los Artículos 23, 25, 26 y 81.
Artículo 110- Cuando se
trate de actos no comprendidos en los supuestos previstos en los Artículos 105,
106 y 107 y 109, el perjuicio patrimonial deberá ser probado por quien ejerza
la acción en nulidad ante el Conciliador.
Artículo 111- No podrá ser
anulado el pago de una letra de cambio, de un pagaré a la orden o de un
cheque. Sin embargo, el Conciliador
puede ejercer una acción en restitución contra el girador de una letra de
cambio o en los casos de giro por cuenta, contra el dador de la orden, así como
contra el beneficiario de un cheque si se establece que estos tenían
conocimiento del inicio del procedimiento de Reestructuración Mercantil.
Artículo 112- El
Conciliador tiene la responsabilidad de ejercer la acción de nulidad de los
actos según lo establecido en este capítulo.
La acción en nulidad también puede ser iniciada ante el Conciliador a
solicitud de los acreedores.
Artículo 113- La acción en
nulidad debe ser iniciada dentro de los noventa días calendarios de la
designación del Conciliador por el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 114- Cuando se
resuelva la devolución a
Artículo 115- Para efectos
del cómputo de los frutos o intereses descritos en el Artículo 114 aplicará lo
convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, el interés a la tasa
promedio para depósitos bancarios publicada por el Banco Central de
Artículo 116- Si los
terceros de buena fe devolvieren lo que hubieren recibido del Deudor, podrán
solicitar el descargo correspondiente.
Artículo 117- El que
hubiere adquirido de mala fe bienes en fraude a los acreedores, responderá por
los daños y perjuicios que ocasionare a
Párrafo
I. La misma responsabilidad recae
sobre el que, para eludir los efectos de la anulación, hubiere destruido u
ocultado los bienes objeto de la misma.
CAPÍTULO IX
Reconocimiento
de las Acreencias
A.
De la declaración de las acreencias
Artículo 118- Los
acreedores declararán ante el Conciliador las acreencias que tengan un origen
anterior a la fecha de
Artículo 119- La
declaración de las acreencias puede ser hecha por el acreedor o por cualquier
dependiente o mandatario de su elección, y deberá contener lo siguiente:
i)
Las generales y domicilio del acreedor;
ii)
La designación de un domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro de la jurisdicción del deudor, de ser diferente al
domicilio del acreedor, o de un medio alternativo de comunicación para ser
notificado, tal como fax o correo electrónico;
iii)
El importe de la acreencia con la indicación de las
sumas a vencer y la fecha de sus vencimientos;
iv)
Las garantías, condiciones, términos y otras
características del crédito;
v)
El grado y prelación que a juicio del solicitante, y
de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, corresponda al crédito cuyo
reconocimiento solicita;
vi)
Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier
procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya
iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate; y
vii)
Cuando la acreencia no esté establecida por un título
ejecutorio, la declaración del acreedor sobre la sinceridad de la acreencia.
Artículo 120- La
declaración de las acreencias deberá presentarse firmada por el acreedor, en
los formatos que al efecto determine el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 121- Cuando se
trata de acreencias en moneda extranjera, la conversión en pesos tiene lugar a
la tasa de cambio de la fecha del inicio del procedimiento.
Artículo 122- Las
acreencias que no han sido declaradas de conformidad con el Artículo 118 no
podrán participar en el procedimiento de Reestructuración Mercantil.
Artículo 123- Los acreedores
cuya acreencia no haya sido declarada de acuerdo con el articulo 118 podrán
solicitar el reconocimiento de la acreencia, si el incumplimiento del plazo se
debió a una causa de fuerza mayor. Los
acreedores con garantía que no hayan sido notificados del inicio del
procedimiento o de la designación del Conciliador podrán declarar sus
acreencias en cualquier momento.
Párrafo
I. Excepcionalmente, el
Conciliador podrá admitir las acreencias declaradas tardíamente por razones
diferentes a causa de fuerza mayor, siempre que sean declaradas antes de la
aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil, y que la falta de
declaración de la acreencia dentro del plazo establecido en el Artículo 118 no
haya respondido, al solo juicio del Conciliador, a mala fe de parte del
acreedor.
Artículo 124- La
declaración de las acreencias interrumpe la prescripción de los créditos.
B.
Del reconocimiento de las acreencias
Artículo 125- El
Conciliador decidirá sobre el reconocimiento o rechazo de las acreencias y
preparará, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a su designación,
una lista provisional de reconocimiento de créditos en el formato establecido
por
Artículo 126- El
Conciliador deberá reconocer aquellos créditos ciertos y los que puedan ser
determinados con base en la información provista por el Deudor y los
acreedores, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a
esta Ley.
Artículo 127- El
Conciliador también deberá incluir en la lista provisional de reconocimiento de
créditos la lista de las acreencias resultantes de los contratos de trabajo,
verificados de acuerdo a los Artículos 142 y 143.
Artículo 128- Cuando en un
procedimiento judicial se haya dictado sentencia ejecutoria, resolución administrativa firme o laudo
arbitral definitivo anterior a la fecha de inicio del procedimiento de
reestructuración mercantil, mediante la cual se declare la existencia de un
derecho de crédito en contra del Deudor, el acreedor de que se trate deberá
presentar al Conciliador copia certificada de dicha resolución, y el Conciliador deberá reconocer el crédito en
los términos de la resolución.
Artículo 129- Cuando el
cónyuge del deudor en reestructuración mercantil tenga en contra de éste
créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del deudor se presumirá,
salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas
se han pagado con bienes del deudor, por lo que el cónyuge no podrá ser
considerado como acreedor.
Artículo 130- En la lista
provisional de reconocimiento de créditos el Conciliador deberá incluir,
respecto de cada crédito, la información siguiente:
i)
Las generales y domicilio del acreedor;
ii)
La cuantía del crédito que estime debe reconocerse;
iii)
Las garantías, condiciones, términos y otras
características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el
crédito,
iv)
El grado y prelación que, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley, estime le correspondan al crédito Y
v)
Una nota explicativa indicando que dicho listado se
elaboro a partir de las acreencias registradas en la contabilidad del deudor.
Artículo 131- El
Conciliador deberá integrar a la lista provisional de reconocimiento de
créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones
y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que,
en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del deudor
o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada
de aquellos créditos cuyo reconocimiento fue solicitado y que propone no
reconocer.
Artículo 132- El
Conciliador deberá acompañar la lista provisional de reconocimiento de créditos
de copia de aquellos documentos que considere hayan servido de base para su
formulación, los cuales formarán parte integrante de la lista, e indicar el
lugar en donde se encuentren y puedan ser accesados los documentos originales.
C.
De la clasificación de los créditos
Artículo 133-
Los créditos incluidos en la lista provisional de reconocimiento de
créditos se clasificarán en privilegiados o garantizados, quirografarios y
subordinados.
Artículo 134-
A efectos de esta Ley, son créditos subordinados los siguientes:
i)
Los
créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto
de todos los demás créditos contra el deudor;
ii)
Los
créditos por intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los
correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva
garantía;
iii)
Los
créditos por multas y demás sanciones pecuniarias;
iv)
Los
créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas
con el deudor a las que se refieren los Artículos 106 y 107, excepto si
constituyen créditos garantizados o con privilegio;
v)
Los
créditos que como consecuencia de la anulación de una transacción resulten a
favor de quien en la decisión haya sido declarado parte de mala fe en el acto
impugnado;
vi)
Los
descritos en el Artículo 140.
Párrafo I. Salvo prueba en contrario, se presumen
personas especialmente relacionadas con el deudor los cesionarios o
adjudicatarios de créditos pertenecientes a cualquiera de las personas
mencionadas en el numeral iv) anterior, siempre que la adquisición se hubiere
producido dentro de los nueve meses anteriores a la solicitud de
reestructuración mercantil.
D. De la contestación a la lista provisional de
reconocimiento de créditos
Artículo 135- La lista
provisional de reconocimiento de créditos será notificada a los acreedores y al
Deudor, los cuales tendrán un plazo de diez días hábiles para notificar al
Conciliador su desacuerdo con el reconocimiento o rechazo de una acreencia
determinada. La falta de respuesta en
este plazo impide toda contestación ulterior a la lista propuesta por el
Conciliador.
Artículo 136- El
Conciliador deberá citar a quienes contesten la lista y conocer sus
explicaciones. Ninguna acreencia podrá
ser rechazada, en todo o en parte, hasta haber sido oídos o citados el acreedor
y el deudor.
E.
De la lista definitiva de reconocimiento de créditos
Artículo 137- El
Conciliador contará con un plazo de treinta días calendario a partir del plazo
establecido en el Artículo 125 para la formulación y presentación al Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 138- Al día
siguiente de que el Conciliador entregue la lista,
Artículo 139- Si el
Conciliador no presenta la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se
refiere el Artículo 137, al Centro de
Reestructuración Mercantil de
Artículo 140- Los
acreedores cuyas acreencias no hayan sido reconocidas en la lista definitiva de
reconocimiento de créditos no formarán parte del Plan de Reestructuración
Mercantil.
Artículo 141- El
Conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la
lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta
de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del deudor, y
que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento del crédito o
con la formulación de objeciones a la lista provisional de reconocimiento de
créditos.
F.
Del reconocimiento de los créditos laborales
Artículo 142- El estado de
los créditos resultantes de los contratos de trabajo es sometido por el
Conciliador al representante de los trabajadores para verificación dentro de
los treinta días calendario de la designación del Conciliador. El Conciliador debe comunicar al
representante de los trabajadores todos los documentos e informaciones útiles
para la verificación. En caso de
dificultad, el representante de los trabajadores puede dirigirse al
Conciliador.
Artículo 143- Una vez
verificada por el representante de los trabajadores, la lista de las acreencias
resultantes del contrato de trabajo es incluida en la lista provisional de
reconocimiento de créditos, habiendo sido debidamente citado el deudor, y
puesta a disposición de los trabajadores.
Artículo 144- El
trabajador cuya acreencia no figura en todo o en parte en dicha lista puede
apoderar a pena de caducidad al tribunal de trabajo, en un plazo de dos meses a
contar de la fecha en que la lista fue puesta a disposición del representante
de los trabajadores, a fin de hacer reconocer su acreencia. Puede requerir al
representante de los trabajadores asistirle ante dicha jurisdicción.
Párrafo
I. En ese caso el deudor y el
Conciliador deben ser citados ante el Tribunal de Trabajo.
Artículo 145- Las
instancias en curso ante los tribunales de trabajo, a la fecha de inicio de la
solicitud de reestructuración mercantil, son proseguidas en presencia del
representante de los trabajadores y del Conciliador o habiendo sido éstos
debidamente citados al tribunal.
G. De la cesión de créditos
Artículo 146- En caso de
que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio
deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus
características al Conciliador.
CAPÍTULO X
Cesión
de
A.
Propuesta de Cesión de
Artículo 147- A partir de su designación
el Conciliador deberá determinar si la cesión de la empresa es una alternativa
viable para que los acreedores recuperen la totalidad de sus créditos. Para
esto nombrará a un tercero independiente previa consulta con el deudor y el
Comité de Acreedores para que inicie el proceso de valuación que llevara a la
determinación del precio de cesión de la empresa y sus posibilidades de
concluir con éxito la transacción de cesión.
Artículo 148- Las personas
relacionadas con el deudor en los términos de los Artículos 106 y 107 no podrán
ser admitidas para presentar una oferta.
Artículo 149- La cesión tiene
por objeto la continuación de las operaciones de la empresa, la
preservación de todo o parte de los
empleos y el pago de los pasivos. La
cesión puede ser total o parcial. En este último caso, recae sobre el conjunto
de los elementos de explotación que forman una o más ramas completas y
autónomas de actividades.
Artículo 150- Toda
propuesta de cesión presentada al tercero independiente encargado de realizar
el proceso de cesión de la empresa deberá indicar lo siguiente:
i)
El precio de cesión, las modalidades de pago, así como
la fuente de los recursos financieros para realizar el pago;
ii)
El Plan de pago a los acreedores;
iii)
La fecha de la realización de la cesión; y
iv)
Las garantías suscritas para asegurar la ejecución de
la oferta;
Párrafo
I: Luego de evaluadas las propuestas recibidas por el tercero
independiente, este recomendara al Conciliador cual es la mejor propuesta de
cesión por medio de un informe motivado.
Artículo 151- Si con el precio de venta de la propuesta
recomendada se pagan la totalidad de las acreencias el Conciliador procederá a
llevar a cabo la cesión de la empresa.
Articulo 152- Si con el precio de venta de la propuesta
recomendada no es suficiente para pagar la totalidad de las acreencias, el
Conciliador deberá obtener la aprobación del Comité de Acreedores para poder
proceder a la cesión de la empresa.
Párrafo I: En caso de que el Comité de Acreedores no aprobase la cesión
de la empresa, se procederá a continuar el Plan de Reestructuración Mercantil
de Reestructuración Mercantil de
CAPITULO
XI
El
Plan de Reestructuración Mercantil
A. Del plazo para la aprobación del Plan de
Reestructuración Mercantil
Artículo 153- El Plan de
Reestructuración Mercantil deberá ser aprobado dentro de los ciento ochenta
(180) días calendario contados a partir de la fecha de designación del
Conciliador.
Párrafo
I. El Conciliador, el deudor y el
Comité de Acreedores podrán acordar una prórroga de hasta noventa días
calendario contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en
el artículo anterior, cuando consideren que la aprobación del Plan de
Reestructuración Mercantil esté próxima a ocurrir.
Párrafo
II. El Conciliador, podrá prorrogar de oficio el plazo que establece el
artículo anterior máximo a ciento ochenta (180) días en casos extraordinarios.
Párrafo
III. El deudor y el Comité de
Acreedores podrán solicitar al Conciliador una ampliación de hasta por sesenta
días calendario más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
IV. En ningún caso el plazo para la
entrada en vigor del Plan de Reestructuración Mercantil podrá exceder de un año
contado a partir de la fecha en que se hubiese iniciado el procedimiento de
Reestructuración Mercantil.
B. De la preparación del Plan de
Reestructuración Mercantil
Artículo 154-
El
Conciliador tendrá a su cargo la elaboración de una propuesta de Plan de
Reestructuración Mercantil de la empresa, para determinar que acciones se requieren para continuar la vida
de la empresa El Conciliador podrá reunirse con el deudor, el
representante de los trabajadores y con el Comité de Acreedores ya sea conjunta
o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma. Deberá informar del
avance de los trabajos al representante de los trabajadores, al deudor y al
Comité de Acreedores.
Párrafo
I. El deudor estará obligado a
colaborar con el Conciliador y sus auxiliares expertos y a proporcionarle la
información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.
Párrafo
II. En caso de que el
deudor no colabore con el Conciliador y sus auxiliares expertos, el Conciliador
notificara por escrito y mediante acto de Alguacil al deudor su falta de
colaboración con un traslado al Comité de Acreedores. Si no se logra la
colaboración deseada en los próximos quince días calendario, el Conciliador
realizara una segunda notificación por escrito mediante acto de Alguacil. En
caso de no obtener la colaboración deseada el Conciliador dará por terminado el
proceso de Reestructuración Mercantil y solicitara
Párrafo
III. Si la solicitud de
Reestructuración Mercantil fue presentada por el deudor, el Conciliador deberá
partir de la propuesta de acuerdo de pago presentada por el deudor con su
solicitud.
Párrafo
IV: El Plan de
Reestructuración Mercantil debe ser aprobado, primero por el Comité de Acreedores, y luego por la
junta de directores y la asamblea de accionistas del deudor.
Artículo 155- El
Conciliador puede obtener de organismos públicos, suplidores y proveedores, de
instituciones de previsión y de seguridad social, de bancos y de otras
instituciones financieras, datos que den información exacta sobre la situación
económica y financiera de la empresa.
Artículo 156- El
Conciliador ordenará la realización de los estudios y avalúos que considere
necesarios para la preparación del Plan de Reestructuración Mercantil,
poniéndolos, por conducto del Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo
I: El Conciliador preparará
un Plan de negocios a 10 años, que contemple, balance general, estado de
resultado y un estado de flujo de efectivos, así como una valuación de los
activos de la empresa.
Artículo 157- Serán nulos
los convenios particulares entre el deudor y cualesquiera de sus acreedores
celebrados al margen del Plan de Reestructuración Mercantil a partir de la
solicitud de reestructuración mercantil
Párrafo
I. No obstante, el deudor podrá solicitar a las autoridades fiscales
condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones
aplicables. Los términos de las
resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al pago de las
obligaciones fiscales deberán incluirse en el Plan de Reestructuración Mercantil.
C. Del contenido del Plan de Reestructuración
Mercantil
Artículo 158- El Plan de
Reestructuración Mercantil contempla la continuación total o parcial de la
actividad de la empresa y el pago a los acreedores reconocidos, con detalle de
los recursos previstos para su cumplimiento, incluidos, en su caso, los
procedentes de la enajenación de determinados bienes o derechos.
Párrafo
I. Cuando el Plan de
Reestructuración Mercantil contiene proposiciones de enajenación de
determinadas unidades productivas a favor de una persona física o moral
determinada, las proposiciones incluirán necesariamente la asunción por el
adquirente de la continuidad de la actividad propia de las unidades productivas
a las que afecte y del pago de los créditos de los acreedores, en los términos
expresados en la propuesta.
Párrafo II. En el Plan de Reestructuración Mercantil se
podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o
denominación en que fueron originalmente pactados.
Artículo 159- Cuando para
el cumplimiento de los pagos a acreedores se prevea contar con los recursos que
genere la continuación de la actividad empresarial, la propuesta deberá
describir un Plan de Reestructuración Mercantil en el que se especifiquen los
recursos necesarios, los medios y condiciones de su obtención y, en su caso,
los compromisos de su prestación por terceros.
Artículo 160- El Plan de
Reestructuración Mercantil podrá contener proposiciones de pago alternativas
para todos los acreedores o para los de una o varias clases, incluidas las
ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas
sociales, o en créditos participativos.
Párrafo
I: El Plan de Reestructuración Mercantil podrá establecer que las
acreencias no garantizadas se pagaran total o parcialmente, de acuerdo a las
condiciones que muestre la depuración del pasivo, en efectivo, con nueva deuda,
con acciones o cualquier otro mecanismo con tratamiento igualitario para todos
los acreedores.
Párrafo
II: Este Plan de
Reestructuración Mercantil debe determinar las alternativas a considerar por el
Conciliador, ya sea si con las ventas de activos se disminuye la carga
financiera y la empresa puede seguir operando; ventas de activos para generar
efectivo para pagar a los acreedores; determinar cierre de unidades
productivas; determinar las necesidades de financiamiento para mantener la
compañía operando; determinar como van a cobrar los acreedores garantizados y
para los no garantizados determinar el monto de la reducción de deuda,
determinar cuanto de la deuda se convierte en acciones y determinar cuanto se
queda como deuda nueva que dependerá del nivel de endeudamiento que soporte la
empresa, de acuerdo al Plan de Reestructuración Mercantil .
Artículo 161- Si el Plan
de Reestructuración Mercantil de Reestructuración Mercantil propone la
terminación de contratos de trabajo, se hará una consulta previa con el
representante de los trabajadores.
D. De la depuración del pasivo
Artículo 162- En relación
con el pago de las acreencias, el Plan de Reestructuración Mercantil debe
prever un tratamiento equivalente para los créditos de una misma clase, sin
perjuicio del orden de prelación legal existente entre ellos, a menos que un
acreedor haya consentido voluntariamente a un tratamiento menos favorable con
respecto a una acreencia en particular.
Artículo 163- El Plan de
Reestructuración Mercantil podrá establecer reducciones de deuda y los términos
y condiciones en que se realizara el pago de la deuda. No obstante, no pueden ser objeto de
remisiones ni de plazos:
i)
Las acreencias garantizadas por el privilegio
establecido en el Código de Trabajo;
ii)
Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo
garantizadas por los privilegios previstos en el párrafo cuarto del Artículo
2101 y el segundo del Artículo 2104 del Código Civil cuando el importe de estas
no ha sido avanzado por las instituciones correspondientes o no ha sido objeto
de una subrogación;
iii)
Las obligaciones fiscales vigentes;
iv)
Los créditos garantizados y privilegiados de acuerdo
al orden privilegiado existente entre ellos.
Artículo 164- El Plan de
Reestructuración Mercantil deberá prever el pago del valor de las garantías
correspondientes a los créditos garantizados o privilegiados, tomando en cuenta
el orden de preferencia existente entre ellos.
E. Aspectos
particulares a las personas morales
Artículo 165- Cuando el
Conciliador proponga un Plan de Reestructuración Mercantil que prevea la
modificación del capital de un deudor que es una persona moral, debe requerir
al órgano de control de la sociedad (Consejo de Directores, Administración o
Presidente –Administrador) o bien a los funcionarios con capacidad determinada,
según el caso, convocar
Párrafo
I. Esta Asamblea podrá conocer de
los siguientes asuntos:
a)
Aportes adicionales de capital de los actuales
accionistas para proveer a la empresa el efectivo necesario para que pueda
continuar sus operaciones de acuerdo a lo establecido en el Plan de
Reestructuración;
b)
De la aprobación o rechazo del Plan de
Reestructuración;
c)
Si el Plan es aprobado
Párrafo II.
En caso de que el Plan de Reestructuración sea rechazado y los
accionista no realizan los aportes en efectivos y demás disposiciones
establecidas en el Plan se pasara a Liquidación Judicial y los accionistas del
deudor serán solidariamente responsables si la masa no alcanza para pagarle a
todos los acreedores.
Párrafo III. Los compromisos tomados por los accionistas o
por los nuevos suscriptores de acciones están subordinados en su ejecución a la
aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil..
Artículo 166- Las
cláusulas estatutarias que restrinjan el acceso de nuevos accionistas o socios
deberán ser objeto de modificación, siempre y cuando el Conciliador estime
conveniente eliminar barreras estatutarias para el mejoramiento de la empresa
conforme el Plan de Reestructuración Mercantil.
F. De la aprobación del Plan de Reestructuración
Mercantil
Artículo 167- El
Conciliador deberá adjuntar a la propuesta de Plan de Reestructuración
Mercantil lo siguiente:
i)
Un resumen del mismo, que contenga sus características
principales expresadas de manera clara y ordenada;
ii)
Información sobre la situación financiera del deudor,
o referencia de donde dicha información esta disponible para los acreedores;
iii)
Cualquier información no financiera de su conocimiento
que pudiera tener un impacto en la actividad futura del deudor;
iv)
Una explicación de las perspectivas de operación
futura y reestructuración exitosa de la empresa;
Párrafo
I. La propuesta de Plan de Reestructuración
Mercantil deberá exhibirse en los formatos que dé a conocer el Centro de
Reestructuración Mercantil de
Artículo 168- Para ser
aprobado, el Plan de Reestructuración Mercantil deberá ser aceptado por el
deudor y por el Comité de Acreedores.
Artículo 169- El
Conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del
deudor y del Comité de acreedores para la aprobación de la propuesta de Plan de
Reestructuración Mercantil, la notificará a los acreedores reconocidos para que
en un plazo de diez días hábiles suscriban el Plan de Reestructuración
Mercantil.
Artículo 170- Podrán
suscribir el Plan de Reestructuración Mercantil todos los acreedores
reconocidos con excepción de los acreedores por créditos resultantes de los
contratos de trabajo.
Artículo 171- La suscripción del Plan de
Reestructuración Mercantil por parte de
los acreedores reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no
implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para
garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del Plan de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 172- El
Conciliador presentará al Centro de Reestructuración Mercantil de
G. De la ejecución del Plan de Reestructuración
Mercantil
Artículo 173- El Plan de
Reestructuración Mercantil designa a las personas encargadas de ejecutarlo, y
su remuneración, y menciona el conjunto de los compromisos que han sido
suscritos y que son necesarios para la reestructuración de la empresa. Estos
compromisos versan sobre el futuro de la actividad, las modalidades de
mantenimiento y de financiamiento de la empresa, los acuerdos de pago del pasivo
nacido anteriormente a la sentencia de apertura, así como si hay lugar, las
garantías provistas para asegurar su ejecución.
Artículo 174- Con la
aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil, se dará por terminado el
procedimiento de reestructuración mercantil y cesarán en sus funciones los
funcionarios del mismo.
Artículo 175- Las acciones
incoadas antes de la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil por el
Conciliador son proseguidas por el encargado
para la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil.
Artículo 176- La aprobación
del Plan de Reestructuración Mercantil crea la novación de las obligaciones del
deudor y los acreedores en lo concerniente a lo aprobado en el Plan de
Reestructuración Mercantil.
Artículo 177- Cualquier
modificación al Plan de Reestructuración Mercantil deberá ser aprobada por el
deudor y el Comité de Acreedores.
Artículo 178- Es
competente el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones Comerciales para
conocer de las controversias surgidas con respecto a la aprobación o ejecución
del Plan de Reestructuración Mercantil.
Las decisiones relativas a la ejecución o modificación del Plan de
Reestructuración Mercantil son susceptibles de apelación de parte del deudor,
del encargado de la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil y el
Comité de Acreedores.
H. Conversión a liquidación judicial
Artículo 179- Sin
perjuicio de lo establecido en el Párrafo I del Artículo 19 y en los Artículos
20, 38 y 86, el Conciliador podrá dar por terminado el procedimiento de
reestructuración y recomendar la liquidación judicial cuando considere la falta
de disposición del deudor o del Comité de Acreedores para suscribir un Plan de
Reestructuración Mercantil en términos de esta Ley o la imposibilidad de
hacerlo. La recomendación del
Conciliador deberá razonar las causas que la motivaron y ser notificada al
deudor y los acreedores.
Artículo 180- Cualquier
parte interesada puede requerir al tribunal la conversión del procedimiento a
liquidación judicial. si el Plan de Reestructuración Mercantil no fue aprobado
dentro de los plazos propuestos por el Artículo 153.
Párrafo
I. La conversión a liquidación
judicial puede ser solicitada en caso de que el Conciliador no proceda al
reconocimiento de las acreencias dentro de los plazos previstos por esta ley y
el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 181- El tribunal
apoderado de un recurso conforme al
Artículo 180 puede ordenar la apertura del proceso de liquidación judicial.
Artículo 182- Si el deudor
no ejecuta sus compromisos en los plazos fijados por el Plan de
Reestructuración Mercantil, el tribunal, a demanda de un acreedor o del
encargado para la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil, debidamente
oídas o citadas las partes interesadas, puede pronunciar la resolución del Plan
de Reestructuración Mercantil y la apertura del procedimiento de liquidación
judicial.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
Régimen de Liquidación
Judicial
A. De la apertura
del procedimiento
Artículo 183-
El procedimiento de liquidación judicial es
abierto a solicitud de los comerciantes en estado insolvencia o cesación de
pagos cuya actividad haya cesado o cuya reestructuración sea manifiestamente
imposible. Puede ser abierto igualmente
a solicitud de un acreedor, cualquiera que sea la naturaleza de su crédito.
Párrafo I. El procedimiento se realiza según las
modalidades previstas en los Artículos 10 y 11, según sean aplicables. La solicitud del deudor deberá estar
acompañada de los documentos descritos en los numerales i) al vii) del Artículo
7.
Artículo 184-
El procedimiento puede también ser iniciado por
el ministerio público.
Artículo 185-
Es competente para conocer de la solicitud de
liquidación judicial el tribunal de primera instancia del domicilio del deudor
en atribuciones comerciales.
Artículo 186-
El tribunal estatuye sobre la apertura del
procedimiento, después de haber sido llamados y oídos en cámara de consejo, el
deudor y cualquier persona cuya audición parezca útil.
Artículo 187- En la
sentencia de apertura del procedimiento, el tribunal designa a un juez
comisario. Asimismo, ordena a
Párrafo
I. Ningún pariente o afín hasta el
cuarto grado inclusive del jefe de empresa o de sus administradores o gerentes
puede ser nombrado como juez comisario.
No podrá ser nombrada en la función
de liquidador una persona respecto de la cual se verifique uno de los supuestos
establecidos en el Artículo 330.
Párrafo II. El juez podrá rechazar la designación que
haga el Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo III. El nombramiento del liquidador podrá ser
impugnado ante el juez por el deudor y por cualquiera de los acreedores. La impugnación sólo se admitirá cuando se
verifique alguno de los supuestos a que se refiere el Artículo 330. La impugnación se ventilará por la vía
incidental.
Artículo 188-
Un representante de los trabajadores es
designado en las condiciones previstas en los Artículos 55 al 57. Ejercerá las funciones designadas en el
Artículo 198, así como cualquier otra función establecida por esta Ley.
Párrafo
I. Las controversias relativas a la
designación del representante de los trabajadores son de la competencia del
tribunal.
B. De los efectos de la sentencia que pronuncia
la liquidación judicial
Artículo 189-
La sentencia que pronuncia la liquidación
judicial tiene los mismos efectos que los previstos para la reestructuración
mercantil por los Artículos 22 al 26. La prohibición de pago establecida
en el Artículo 25 no
es obstáculo para el pago por compensación de créditos conexos.
Párrafo
I. Todo acto o todo pago hecho en
violación de las disposiciones de los Artículos 23 o 25 se anularán a demanda
de cualquier interesado presentada dentro de un plazo de tres años a contar
desde la conclusión del acto o del pago de la acreencia. Cuando el acto está
sometido a publicidad, el plazo corre a partir de ésta.
Artículo 190- Las
instancias en curso suspendidas en virtud del Artículo 22 permanecerán
suspendidas hasta que el acreedor persiguiente proceda a la declaración de su
acreencia. Estas instancias son reanudadas entonces de pleno derecho previa
citación del liquidador, pero tienden únicamente a la constatación de las
acreencias y a la fijación de su importe.
C. De la declaración y verificación de las
acreencias
Artículo 191- A partir de
los treinta días calendario de la publicación de la sentencia de apertura del
procedimiento, todos los acreedores cuyas acreencias tienen un origen anterior
a la misma, con excepción de los trabajadores, dirigen la declaración de sus
acreencias al liquidador. Los acreedores
titulares de una garantía objeto de publicidad o de un contrato de
arrendamiento publicado son notificados personalmente y, sí ha lugar, en el domicilio
elegido.
Párrafo
I. La declaración de las acreencias
puede ser hecha por el acreedor o por cualquier dependiente o mandatario de su
elección.
Párrafo
II. La declaración de las acreencias
debe ser hecha aún cuando no estén establecidas por un título.
Artículo 192- La declaración contiene el importe
de la acreencia adeudada al día de la sentencia de apertura del procedimiento,
con la indicación de las sumas a vencer y de la fecha de sus vencimientos.
Dicha declaración debe precisar la naturaleza del privilegio o de la garantía
de la cual la acreencia esté eventualmente provista.
Párrafo
I. Cuando se trata de acreencias en
moneda extranjera la conversión en pesos tiene lugar a la tasa de cambio de la
fecha de la sentencia de apertura del procedimiento.
Párrafo
II. Salvo si esta resulta de un
título ejecutorio, la acreencia declarada es certificada como sincera por el
acreedor. La visa del comisario de cuentas o en su defecto del experto contable
sobre la declaración de la acreencia puede ser requerida por el Juez comisario.
La negativa de visa debe ser motivada.
Artículo 193-
Un acreedor, titular de obligaciones suscritas, endosadas
o garantizadas solidariamente por dos o más coobligados sometidos a un
procedimiento de liquidación judicial puede declarar su acreencia por el valor
nominal de su título en cada procedimiento.
Artículo 194- El deudor
remite al liquidador la lista certificada de sus acreedores y de los importes
de sus deudas.
Artículo 195- El estado de los créditos
resultantes de los contratos de trabajo es sometido para verificación por el
liquidador al representante de los trabajadores. El liquidador debe comunicar
todos los documentos e informaciones útiles. En caso de dificultad, el
representante de los trabajadores puede dirigirse al liquidador y, en su caso,
puede apoderar al juez comisario.
Artículo 196- Si hay
discusión sobre todo o parte de una acreencia distinta de las laborales o de
las acreencias a que se refiere el Artículo 111, el liquidador avisa al
acreedor interesado y le invita a hacer conocer sus explicaciones. La falta de respuesta en el plazo de treinta
días calendario impide toda contestación
ulterior a la propuesta del liquidador.
Artículo 197-
En el plazo fijado por el tribunal, el liquidador establece, después de
haber solicitado las observaciones del deudor, una lista de las acreencias
declaradas con las propuestas de admisión, de rechazo o de reenvío ante la
jurisdicción competente. El liquidador
transmite esta lista la juez comisario.
Párrafo I. El liquidador no puede ser remunerado por
concepto de las acreencias declaradas que no figuren en la lista establecida en
el plazo arriba mencionado.
Artículo 198- A falta de
declaración en el plazo fijado en el Artículo 191, los acreedores no son
admitidos en las reparticiones y dividendos a menos que el juez comisario les
levante la caducidad si establecen que el incumplimiento no les es imputable.
En este caso, solo pueden concurrir a la distribución de reparticiones
posteriores a su demanda. La caducidad
no es oponible a los acreedores titulares de una garantía objeto de publicidad
o de un contrato de arrendamiento publicado si estos no han sido notificados
personalmente.
Párrafo
I. La acción en levantamiento de
caducidad solo puede ser ejercida en el plazo de un año a partir de la
sentencia de apertura del procedimiento.
La apelación de la decisión del juez comisario que estatuye sobre el
levantamiento de la caducidad es llevada ante
Párrafo
II. Las acreencias que han sido
declaradas y no han sido objeto del levantamiento de la caducidad quedan
extinguidas.
Artículo 199-
No se procederá a la verificación de las acreencias quirografarias, si
aparece que el producto de la
realización del activo será enteramente absorbido por las costas judiciales y
las acreencias privilegiadas, a menos que, tratándose de una persona moral, no
haya lugar a poner a cargo de los dirigentes sociales de derecho o de hecho,
remunerados o no, todo o parte del pasivo conforme al Artículo 263.
Artículo 200-
En vista de las propuestas del liquidador, el juez comisario decide la
admisión o rechazo de las acreencias o constata que una instancia está en curso
o que la contestación no entra dentro de su competencia. Solo puede rechazar en todo o en parte una
acreencia, o declararse incompetente, después de haber sido oído o citado el
liquidador y las partes interesadas.
Artículo 201-
Cuando la materia es de la competencia del
tribunal que ha abierto la liquidación judicial, el recurso contra las
decisiones del juez comisario es llevado ante
Artículo 202-
Cuando la materia es de la competencia de otra jurisdicción, la
notificación de la decisión de incompetencia pronunciada por el juez comisario
hace correr un plazo de dos meses, en el cual el demandante debe apoderar la
jurisdicción competente a pena de caducidad.
Artículo 203-
Toda persona interesada, con exclusión de las mencionadas en el Artículo
205 puede tomar conocimiento y hacer una reclamación dentro del plazo
establecido en el Artículo 191.
Artículo 204-
La decisión rendida por la jurisdicción apoderada es asentada en el
estado depositado en
Artículo 205-
El juez comisario estatuye en última instancia en los casos previstos en
la presente sección, cuando el valor de la acreencia principal no exceda el
límite de competencia en última instancia del tribunal que ha abierto el
procedimiento.
D. De la determinación del
activo
Artículo 206- El
liquidador procede al inventario de los bienes de la empresa desde la apertura
del proceso.
Artículo 207- La ausencia
de inventario no es obstáculo para el ejercicio de las acciones en
reivindicación o en restitución a la masa, según lo establecido en los
artículos siguientes.
Artículo 208- La
reivindicación de los bienes muebles es llevada a cabo conforme a los
principios establecidos en los Artículos 67 al 74.
Artículo 209- Para
determinar la consistencia de los bienes conyugales el liquidador aplicará lo
dispuesto por los Artículos 75 al 77.
Artículo 210- El
liquidador llevara a cabo las funciones establecidas para el Conciliador
por los Artículos 78 y 104.
Artículo 211- Los bienes o
sumas reivindicadas o restituidas a la masa entran dentro del patrimonio del
deudor y son afectadas para la depuración del pasivo.
Artículo 212-
Las terminaciones de los contratos de trabajo que
decida el liquidador en aplicación de la sentencia que pronuncia la
liquidación, están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.
E. Del privilegio de los trabajadores
Artículo 213-
Las acreencias resultantes de un contrato de trabajo son garantizadas en
caso de apertura del procedimiento de liquidación judicial por los privilegios
consagrados en el Código de Trabajo.
Artículo 214- No obstante la existencia de
cualquier otra acreencia, las acreencias garantizadas por el privilegio
establecido en los Artículos 204, 216, y 220 del Código de Trabajo deben ser
pagadas por el liquidador sobre ordenanza del juez comisario en el plazo de
diez días del pronunciamiento de la sentencia de apertura de la liquidación
judicial, si el liquidador dispone de los fondos necesarios.
Párrafo
I. Sin embargo, antes del
establecimiento del monto de estas acreencias, el liquidador debe, con autorización del juez comisario y
en la medida de los recursos disponibles, pagar inmediatamente a los
trabajadores, a título provisional, una suma igual a un mes del salario no
pagado sobre la base de la última nómina de salarios.
Párrafo
II. A falta de disponibilidades, las
sumas dadas en virtud de este artículo deben ser liquidadas con los primeros
ingresos de fondos.
F. Del efecto sobre las obligaciones del deudor
Artículo 215- Las
terminaciones de los contratos están sometidas a las disposiciones del Párrafo
V del Artículo 216 y los Párrafos I al VI del Artículo 227.
G. De la liquidación judicial pronunciada en el
curso de la reestructuración mercantil
Artículo 216- Cuando a
causa de uno de los supuestos establecidos en el Párrafo I del Artículo 19 o
los Artículos 20, 38, 86 y 179 al 182 el tribunal pronuncia la liquidación
judicial, se nombrará al Conciliador en
calidad de liquidador. Sin embargo, el
tribunal puede, por decisión motivada, a demanda de un acreedor, del deudor, o
del ministerio público, ordenar al Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo
I. El tribunal puede, de oficio, a
propuesta del juez comisario o a demanda del ministerio público, ordenar el
reemplazo del liquidador. El deudor o un
acreedor pueden requerir al juez comisario que apodere con ese fin al tribunal.
Párrafo
II. El representante de los
trabajadores y los interventores continuarán en sus funciones, a menos que las
partes que los designaron decidan por mayoría simple lo contrario.
Párrafo
III. La nulidad de las transacciones
perjudiciales para la masa se llevará a cabo según lo previsto en los Artículos
104 al 111, 114 y 115.
Párrafo
IV. El liquidador procede a las
operaciones de liquidación al mismo tiempo que
determina la verificación de las acreencias y establece el orden de los
acreedores.
Párrafo
V. El liquidador persigue las
acciones iniciadas antes de la sentencia de liquidación por el Conciliador, y
puede introducir las acciones que sean de la competencia del Conciliador. Las terminaciones de los contratos de trabajo
que decida el liquidador en aplicación de la sentencia que pronuncia la liquidación
están sometidas a las disposiciones del Código de Trabajo.
H. Disposiciones comunes
Artículo 218- El liquidador
mantiene informado, al menos cada tres meses, al juez comisario y al ministerio
público del desarrollo de las operaciones.
Artículo 219- Toda suma
recibida por el liquidador en el ejercicio de sus funciones debe ser
inmediatamente consignada en una cuenta de depósito abierta con la autorización
del juez comisario. En caso de retardo, debe pagar por las sumas que no hayan
sido consignadas un interés cuya tasa es igual a la tasa del interés legal más
cinco puntos.
Artículo 220- La sentencia
que abre o pronuncia la liquidación judicial implica de pleno derecho, a partir
de su fecha, el desapoderamiento del deudor en cuanto a la administración y
disposición de los bienes adquiridos a cualquier título que sea, hasta que la
liquidación judicial sea clausurada. Los derechos y acciones del deudor
concernientes a su patrimonio son ejercidos durante toda la duración de la
liquidación judicial por el liquidador.
Párrafo
I. Sin embargo, el deudor puede
constituirse en parte civil con el objeto de establecer la culpabilidad del
autor de un crimen o de un delito del cual sea víctima, si se limita a impulsar
la acción pública sin solicitar reparación civil.
Artículo 221-
Si el interés público o el de los acreedores lo
exige, el mantenimiento de la actividad puede ser autorizada por el tribunal
por una duración máxima fijada por el mismo tribunal. Este plazo puede ser
prolongado a requerimiento del ministerio público por una duración fijada por
la misma vía.
Párrafo
I. Las disposiciones del Artículo
89 son aplicadas a las acreencias nacidas durante este periodo.
Párrafo
II. La administración de la
empresa es ejercida por un administrador, o en su defecto por el
liquidador. Este procede a las
terminaciones de los contratos de trabajo de conformidad con el Código de
Trabajo.
Párrafo
III. Cuando el
administrador no dispone de sumas necesarias para la realización de la
actividad, puede, con autorización del juez comisario, hacérselas entregar por
el liquidador.
Artículo 222-
El juez comisario esta encargado de vigilar el rápido desarrollo del
procedimiento y la protección de los intereses envueltos.
Artículo 223-
El juez comisario designa de uno a cinco supervisores entre los
acreedores que le han hecho requerimiento.
Para esos fines cuando existen varios supervisores debe velar porque al
menos uno sea elegido entre los acreedores titulares de garantías y otro entre
los acreedores quirografarios.
Párrafo
I. Ningún pariente o afín hasta el cuarto grado
inclusive del jefe de empresa o de los administradores o gerentes de la persona
moral puede ser nombrado supervisor o representante de una persona moral
designada como supervisor.
Párrafo
II. Los supervisores asisten al liquidador en sus
funciones y al juez comisario en su misión de vigilancia de la administración
de la empresa. Pueden tomar conocimiento de todos los documentos remitidos al
administrador y al liquidador y están obligados a guardar el secreto
profesional sancionado por las penas previstas por
Párrafo
III. Las funciones del supervisor son gratuitas; el
supervisor puede hacerse representar por uno de sus encargados o por ministerio
de abogado. Los supervisores pueden ser revocados por el tribunal, a propuesta
del juez comisario o del liquidador. Sólo son responsables por su falta grave.
Párrafo
IV. El juez comisario podrá
no designar supervisores cuando los intereses de los acreedores estén
representados por los interventores en virtud del Párrafo II del Artículo 217.
Artículo 224-
El juez comisario puede, no obstante disposición legal en contrario,
obtener comunicación de los comisarios de cuentas, por organismos públicos de
instituciones de previsión y de seguridad sociales de bancos y otras
instituciones financieras, de datos que den información exacta sobre la
situación económica y financiera de la empresa.
Artículo 225- El juez
comisario puede ordenar que sean entregadas al liquidador, o al administrador
en su caso, las cartas dirigidas al deudor.
El deudor informado, puede asistir a su apertura, sin embargo, el
liquidador, o el administrador, debe restituir inmediatamente al deudor todas
las cartas que tengan un carácter personal.
Artículo 226-
En caso de continuación de la empresa, el juez comisario fija la
remuneración correspondiente a las funciones ejercidas por el jefe de la
empresa o los administradores o gerentes de la persona moral. En ausencia de remuneración, las personas
mencionadas en este artículo pueden obtener sobre el activo, para ellos y su
familia, los subsidios fijados por el juez comisario.
Artículo 227-
El liquidador recibe del juez comisario todas
las informaciones y documentos útiles para el cumplimiento de su misión. Desde su entrada en funciones está
obligado a requerir al deudor, o según el caso hacer por sí mismo, todos los
actos necesarios para la conservación de los derechos de la empresa contra los
deudores de ésta y la preservación de la capacidad de producción. Tiene calidad para inscribir a nombre de la
empresa todas las hipotecas, prendas, y privilegios que el jefe de empresa no
haya inscrito o renovado.
Párrafo
I. El administrador, en caso de
continuación de la empresa, o en su defecto el liquidador, tiene la facultad de
exigir la ejecución de los contratos en curso, realizando la prestación
prometida al cocontratante del deudor.
El contrato es resiliado de pleno derecho después de la puesta en mora
dirigida al administrador y después que transcurra más de un mes sin respuesta.
Antes de la expiración de este plazo, el Juez comisario puede fijar al
administrador un plazo más corto o acordar una prórroga de este, la cual no
puede exceder de dos meses para tomar una decisión al respecto.
Párrafo I.
Cuando la prestación recae sobre el pago de una suma de dinero, esta se
debe hacer de contado excepto cuando el administrador pueda obtener la
aceptación, por el cocontratante del deudor, de un plazo para el pago. A
la vista de los documentos provisionales
de los cuales dispone, el administrador
procura para el momento que se requiera la ejecución que dispondrá de los
fondos necesarios al efecto. Si se trata
de un contrato de ejecución o de pago escalonado en el tiempo, el administrador
puede ponerle fin si le parece que no tendrá los fondos necesarios para cumplir
las obligaciones del término siguiente.
Párrafo II.
A falta de pago en las condiciones definidas en el párrafo precedente y
de un acuerdo con el cocontratante para
continuar las relaciones contractuales, el contrato es resiliado de pleno
derecho.
Párrafo III.
El cocontratante debe cumplir las obligaciones a pesar de la falta de
ejecución por el deudor de contratos anteriores a la sentencia de
apertura. La falta de ejecución anterior
de los contratos no origina derechos en
beneficio de los acreedores salvo la declaración en el pasivo.
Párrafo IV.
Si el administrador no cumple con las obligaciones después de utilizar
la facultad de continuar el contrato, la inejecución da lugar a daños y
perjuicios cuyo importe debe ser declarado como un pasivo en beneficio de la
otra parte. Esto puede sin embargo aplazar la restitución de las sumas dadas en
exceso por el deudor en ejecución del contrato hasta que se haya estatuido
sobre los daños y perjuicios.
Párrafo V.
No obstante toda disposición legal o toda cláusula contractual, ninguna
indivisibilidad, resiliación o resolución del contrato puede resultar del sólo
hecho de la apertura de un proceso de liquidación judicial.
Párrafo VI.
Las disposiciones del presente artículo no conciernen a los contratos de
trabajo.
Artículo 228- La
liquidación judicial no implica de pleno derecho la resiliación del
arrendamiento de los inmuebles afectados a la actividad de la empresa.
Párrafo
I. El liquidador o el
administrador pueden continuar el arrendamiento o cederlo en las condiciones
previstas en el contrato suscrito con el arrendador, con todos los derechos y
obligaciones relacionadas.
Párrafo
II. Si el liquidador o el
administrador deciden no continuar el arrendamiento, este es resiliado sobre su
simple demanda. La resiliación toma
efecto el día de esa demanda.
Párrafo
III. El arrendador que se
propone demandar o hace constatar la resiliación por causas anteriores a la
sentencia de liquidación judicial debe, si no lo ha hecho, introducir su
demanda dentro de los tres meses de la sentencia. En caso de cesión de arrendamiento, toda
cláusula impuesta al cedente de las disposiciones solidarias con el cesionario
son inoponibles al administrador.
Párrafo
IV. El arrendador solo
tiene privilegio hasta el último año de arrendamiento antes de la sentencia de
apertura del proceso. Si el
arrendamiento es resiliado, el arrendador tiene, por otra parte, un privilegio
por el año corriente para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento
y por los daños y perjuicios que puedan atribuirle los tribunales.
Párrafo
VI. Si el arrendamiento no
es resiliado, el arrendador no puede exigir el pago de los arrendamientos por
vencer cuando las garantías que le han sido dadas al momento del contrato son
mantenidas o cuando aquellas que han sido provistas desde la sentencia de
apertura son juzgadas suficientes.
Párrafo
VII. El juez
comisario puede autorizar al administrador a vender los muebles que guarnecen
en los lugares arrendados sujetos a próximo deterioro, depreciación inminente o
cuya conservación sea dispendiosa, o
aquellos cuya realización no afecta la existencia del fondo de comercio o el
mantenimiento de garantías suficientes para el arrendador.
CAPÍTULO II
Realización
del Activo
Artículo 230- Cuando un
procedimiento de embargo inmobiliario iniciado antes de la apertura de la
liquidación judicial, o de la reestructuración mercantil si se trata de una
conversión de procedimientos, ha sido suspendida por efecto de estos
procedimientos, el liquidador puede subrogarse en los derechos del acreedor,
embargando con los actos que este ha efectuado, los cuales se reputan realizados
por cuenta del liquidador que procede a la venta de los inmuebles. El embargo
inmobiliario puede entonces continuar su curso en la etapa en que se había
suspendido.
Párrafo
I. En las mismas
condiciones el juez comisario puede, si la consistencia de los bienes, su
emplazamiento o las ofertas recibidas son de naturaleza que permitan una cesión
amigable en las mejores condiciones, autorizar la venta, por adjudicación
amigable sobre el precio que fije, o de grado a grado, en los precios y
condiciones que el determine. En caso de adjudicación amigable, puede haber
puja ulterior.
Párrafo
II. Las adjudicaciones
realizadas en aplicaciones de los párrafos que preceden implican la purga de
las hipotecas.
Párrafo
III. El liquidador reparte
el producto de las ventas y ajusta el orden entre los acreedores, bajo reserva
de las contestaciones que son llevadas por ante el tribunal.
Artículo 231-
Las unidades de producción
compuestas por todo o parte del activo mobiliario o inmobiliario pueden ser
objeto de una cesión global.
Párrafo
I. El
liquidador promueve las ofertas de adquisición y fija el plazo durante el cual
éstas serán recibidas. Toda persona interesada puede someter su oferta al
liquidador. Sin embargo, ni el deudor,
ni los administradores o gerentes de derecho o de hecho de la persona moral en
liquidación judicial, ni ningún pariente o aliado de estos, hasta el segundo
grado inclusive, pueden presentarse como adquirientes.
Párrafo
II. Toda
oferta debe ser escrita, contener las indicaciones previstas en el Artículo 163,
ser depositada en la secretaría del tribunal donde cualquier interesado puede
tomar conocimiento y comunicada al juez comisario.
Párrafo
III. El
juez comisario, después de haber oído o debidamente convocado al deudor, al
representante de los trabajadores, los supervisores o interventores y en su
caso, al propietario de los locales en los cuales la unidad de producción es
explotada, el ministerio público debidamente informado, escoge la oferta que le
parece más seria y que permite en las mejores condiciones asegurar la
durabilidad de los empleos y el pago de los acreedores.
Párrafo
IV. El
liquidador rinde cuentas de los actos de cesión. Una cuota parte del precio de
la cesión esta afectada en cada uno de los bienes cedidos para la repartición
del precio y el ejercicio del derecho de preferencia.
Artículo 232-
El juez comisario ordena
la venta en pública subasta o de grado a grado de los otros bienes de la
empresa, oído o debidamente citado el deudor y después de haber recogido las
observaciones de los interventores. El
juez comisario puede requerir que el proyecto de venta amigable le sea sometido
para los fines de verificar si las condiciones que el ha fijado han sido
respetadas.
Artículo 233-
El liquidador puede con la
autorización del juez comisario y con el deudor oído o debidamente citado,
comprometer y transigir sobre todas las contestaciones que interesen
colectivamente a los acreedores, incluso aquellas que son relativas a los
derechos y acciones inmobiliarias. Si el
objeto del compromiso o la transacción es de un valor indeterminado o excede la
competencia en última instancia del tribunal, el compromiso o la transacción es
sometida a la homologación del tribunal.
Artículo 234-
El liquidador autorizado
por el juez comisario puede, al pagar la deuda, retirar los bienes constituidos
en prenda por el deudor o la cosa retenida.
A falta de retiro, el liquidador debe, en los seis meses a partir de la
sentencia de liquidación judicial, demandar al juez comisario la autorización
para proceder a la venta; el liquidador debe notificar al acreedor quince días
antes de la realización.
Párrafo
I. El
acreedor prendario, aún si no ha sido admitido, puede demandar, antes de la
venta, su reconocimiento judicial. Si la acreencia es rechazada en todo o
parte, dicho acreedor restituye al liquidador el bien o su valor, bajo reserva
del monto admitido de su acreencia.
Párrafo
II. En
caso de venta por el liquidador, el derecho de retención es de pleno derecho
transferido sobre el precio. La inscripción eventualmente tomada para la
conservación de la prenda es radiada en la diligencia del liquidador.
Artículo 235-
La sentencia que abre el
proceso de liquidación judicial hace exigibles las acreencias no vencidas. Cuando estas acreencias son expresadas en una
moneda extranjera, éstas son convertidas a pesos dominicanos a la tasa de
cambio vigente a la fecha de la sentencia.
Artículo 236-
Los acreedores titulares
de un privilegio especial, de una prenda o una hipoteca y el fisco para sus
acreencias privilegiadas pueden, desde que han declarado sus acreencias, aun si
no han sido admitidas, ejercer su derecho de persecución individual si el
liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados en el plazo de
tres meses a contar de la sentencia que abre o pronuncia la liquidación
judicial.
Párrafo
I. Cuando
un procedimiento de embargo inmobiliario ha sido intentado antes de la
sentencia de apertura, el acreedor titular de una hipoteca es dispensado, desde
la reanudación de las persecuciones individuales, de los actos y formalidades
efectuados antes de la sentencia.
Artículo 237-
El juez comisario puede,
de oficio o sobre demanda del liquidador o de un acreedor, ordenar el pago a
título provisional de una cuota parte de una acreencia definitivamente
admitida.
Artículo 238-
Este pago provisional puede ser subordinado a la
presentación por su beneficiario de una garantía emitida por un establecimiento
de crédito.
Artículo 239-
El producto de la liquidación judicial se realizará en el siguiente
orden de prioridades:
i)
Acreencias
garantizadas por el Código de Trabajo, sin perjuicio de lo establecido por los
Artículos 213, 214 y 89;
ii)
Acreencias
nacidas regularmente después de la sentencia de apertura de liquidación
judicial, o del inicio del procedimiento de reestructuración mercantil, cuando
se trata de una conversión de procedimientos, que no fueron pagadas a su
vencimiento, en el orden establecido por el Artículo 89;
iii)
Acreedores
privilegiados y garantizados;
iv)
Acreedores
quirografarios y acreedores
privilegiados y garantizados no pagados en su totalidad, por el resto de su
acreencia.
Artículo 240- Si una o más
distribuciones de sumas preceden la repartición del precio de los inmuebles,
los acreedores privilegiados y garantizados admitidos concurren a la
distribución en la proporción de sus acreencias totales.
Párrafo
I. Después de la venta de
los inmuebles y el pago definitivo en el orden entre los acreedores
privilegiados e hipotecarios, aquellos que vengan en rango útil sobre el precio de los inmuebles
por la totalidad de su acreencia sólo perciben el monto de su colocación
hipotecaria, deducción hecha de las sumas por ellos recibidas.
Párrafo
II. Las sumas así deducidas
aprovechan a los acreedores quirografarios.
Artículo 241- Los derechos
de los acreedores hipotecarios que son colocados parcialmente sobre la
distribución del precio de los inmuebles, son pagados según el monto de la
deuda restante después de la colocación inmobiliaria. El excedente de los
dividendos que han recibido en las distribuciones anteriores en relación con el
dividendo calculado después de la colocación se retiene sobre monto de su
colocación hipotecaria y es incluido en las sumas a repartir entre los
acreedores quirografarios.
Artículo 242- Los
acreedores privilegiados o hipotecarios no desinteresados sobre el precio de
los inmuebles, concurren con los acreedores quirografarios por resto de sus
acreencias.
Artículo 243- Las
disposiciones de los Artículos 240 al 242
se aplican a los acreedores beneficiarios de una garantía mobiliaria
especial.
Artículo 244- El monto del
activo, distracción hecha de los gastos y costas de la liquidación judicial, de
los subsidios acordados al jefe de la empresa, a los administradores y gerentes
o a su familia y de las sumas pagadas a los acreedores privilegiados e
hipotecarios, es repartido entre todos los acreedores a prorrata entre sus
acreencias admitidas.
Párrafo
I. Son puestas en reserva la parte
correspondiente a las acreencias sobre la admisión de las cuales no se haya
estatuido definitivamente y especialmente las remuneraciones de los
administradores y gerentes, en tanto que no se haya estatuido sobre sus casos.
Clausura
de las Operaciones de Liquidación Judicial
i)
Cuando
no existe más pasivo exigible o el liquidador dispone de sumas suficientes para
desinteresar a los acreedores; y
ii)
Cuando la continuación de las operaciones de liquidación
judicial es imposible en razón de la insuficiencia del activo.
Artículo 246- El
liquidador procede a la rendición de cuentas.
Es responsable de los documentos que le han sido entregados en el curso
del procedimiento durante cinco años a contar de su rendición.
Artículo 247- La sentencia
de clausura de la liquidación judicial por insuficiencia de activos no hace
recobrar a los acreedores el ejercicio individual de sus acciones contra el
deudor, salvo si la acreencia resulta:
i)
De una condenación penal, sea por hechos ajenos a la
actividad profesional del deudor o sea por fraude fiscal, sólo en beneficio del
fisco; y
ii)
De derechos que atañen a la persona del acreedor.
Párrafo
I. Sin embargo, el fiador
o el coobligado que ha pagado en el lugar del deudor puede perseguir al deudor.
Párrafo
II. Los acreedores recobran
su derecho a persecución individual en caso de fraude respecto de ellos, de
quiebra personal, de interdicción de dirigir, administrar o controlar una
empresa comercial o una persona moral, o de bancarrota.
Párrafo
III. Los acreedores cuyas
acreencias han sido admitidas y que recobran el ejercicio individual de sus
acciones pueden obtener, por ordenanza del presidente del tribunal, un título
ejecutorio.
Artículo 248- Si la
clausura de la liquidación judicial es pronunciada por insuficiencia de activos
y si aparece que los activos no han sido vendidos o que las acciones en interés
de los acreedores no han sido interpuestas, el procedimiento puede ser
reanudado a demanda de cualquier acreedor interesado por decisión especialmente
motivada del tribunal, sobre la justificación de que los fondos necesarios para
los gastos de las operaciones han sido consignados en una cuenta bancaria de
depósitos con un monto que previamente debe ser fijado y autorizado
administrativamente por el tribunal. El monto de los gastos consignados es
reembolsado al acreedor que ha avanzado los fondos, con prioridad sobre las
sumas recobradas como consecuencia de la reanudación del proceso.
Vías
de Recurso
Artículo 249- Son
susceptibles de apelación o del recurso de casación:
i)
Las decisiones que estatuyen sobre la apertura del
procedimiento de liquidación judicial de parte del deudor, del acreedor, así
como del ministerio público, aún si éste no ha actuado como parte principal;
ii)
Las decisiones que estatuyen sobre la liquidación
judicial disponiendo o rechazando el Plan de Reestructuración Mercantil de
continuación de la empresa de parte del deudor, del administrador, de los
acreedores, del representante de los trabajadores, así como del ministerio
público, aún si éste no ha actuado como parte principal.
Párrafo
I. La apelación del
ministerio público no es suspensiva.
Artículo 250- Las
decisiones que estatuyen sobre la apertura del procedimiento son susceptibles
de tercería.
Artículo 251- Las
decisiones que disponen el Plan de Reestructuración Mercantil de continuación
no son susceptibles de tercería.
Artículo 252- No son
susceptibles de oposición, tercería, apelación o recurso de casación:
i)
Las sentencias relativas a la designación o al
reemplazo del juez comisario;
ii)
Las sentencias por las cuales el tribunal estatuye
sobre los recursos intentados contra las ordenanzas dictadas por el juez
comisario en el límite de sus atribuciones,
con excepción de las que estatuyen sobre las reivindicaciones.
Artículo 253- Sólo son
susceptibles de recurso de apelación o de casación por parte del ministerio
público, las sentencias que estatuyen sobre los recursos intentados contra las
ordenanzas del juez comisario dictadas en aplicación de los Artículos 232, 235
y 236.
Párrafo
I. Sólo son susceptibles
de recurso de apelación por parte del ministerio público, aún cuando este no
haya actuado como parte principal, las sentencias relativas a la designación o
el reemplazo del liquidador, del administrador, de los supervisores o de los
expertos.
Párrafo
II. La apelación del ministerio
público es suspensiva.
Artículo 254- No pueden
ser ejercidos la tercería o el recurso de casación, contra las sentencias de
segundo grado dictadas en aplicación del artículo anterior.
Artículo 255-
Cuando deba ser comunicado al ministerio público
el procedimiento de liquidación judicial y las causas relativas a la
responsabilidad de los administradores y gerentes, el recurso de casación por
falta de dicha comunicación sólo está abierto para el ministerio público.
TÍTULO CUARTO
Disposiciones
Particulares para las Personas Morales y sus Dirigentes
Artículo 256-
Cuando un procedimiento de reestructuración mercantil o de liquidación
judicial está abierto respecto a una persona moral comerciante, las
disposiciones siguientes del presente título son aplicables a sus dirigentes,
personas físicas o morales, así como a las personas físicas representantes
permanentes de estos dirigentes de personas morales.
Artículo 257-
Cuando la reestructuración mercantil o la liquidación judicial de una
persona moral hace aparecer una insuficiencia del activo, el tribunal, en caso
de que la falta de gestión haya contribuido a esta insuficiencia del activo,
puede decidir que las deudas de la persona moral sean soportadas en todo o en
parte, con o sin solidaridad, por todos los dirigentes de derecho o de hecho,
remunerados o no, o por algunos de estos.
Párrafo
I. La acción prescribe a los tres años a partir de
la aprobación del Plan de Reestructuración Mercantil de Reestructuración
Mercantil o de la sentencia que pronuncia la liquidación judicial.
Párrafo
II. Las sumas entregadas por los dirigentes en
aplicación de este artículo entran en el patrimonio del deudor y quedan
afectadas en caso de continuación de la empresa según las modalidades previstas
por el Plan de Reestructuración Mercantil de depuración del pasivo. En caso de cesión o de liquidación, estas
sumas son repartidas entre todos los acreedores a prorrata.
Artículo 258-
El tribunal puede abrir un procedimiento de reestructuración mercantil o
liquidación judicial respecto de los dirigentes a cuya carga haya sido puesto
en todo o en parte el pasivo de una persona moral y que no se hayan liberados
de dicha deuda.
Artículo 259-
En caso de un procedimiento de reestructuración mercantil o liquidación
judicial de una persona moral, el tribunal puede abrir un procedimiento de
reestructuración mercantil o liquidación judicial respecto de cualquier
dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, contra el cual pueda
imputarse uno de los hechos siguientes:
i)
Haber
dispuesto bienes de la persona moral, como si fueran suyos;
ii)
Haber
realizado un acto de comercio en interés personal, bajo la cobertura moral,
para disimular sus actuaciones;
iii)
Haber
hecho de los bienes o del crédito de la persona moral un uso contrario al
interés de ésta, para fines personales o para favorecer a otra persona moral o
empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente;
iv)
Haber
perseguido abusivamente y en un interés personal una explotación deficitaria
que sólo podía conducir a la insolvencia o cesación de pagos de la persona
moral;
v)
Haber
llevado una contabilidad ficticia o hecho desaparecer documentos contables de la persona moral o
haberse abstenido de llevar la contabilidad conforme a las reglas legales;
vi)
Haber
distraído o disimulado todo o parte del activo o haber aumentado
fraudulentamente el pasivo de la persona moral; o
vii)
Haber
llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular respecto de las
disposiciones legales.
Párrafo
I. En caso de reestructuración mercantil o
liquidación judicial pronunciada en aplicación del presente artículo, el pasivo
comprende, además del pasivo personal del dirigente, el pasivo de la persona
moral.
Párrafo
II. Para efectos de aplicación de los Artículos
104 al 107 la fecha de inicio del procedimiento será la aplicable a la persona
moral, según sea el caso.
Artículo
260- En los casos previstos en los
Artículos 257 al 259 el tribunal se apodera por el Conciliador, el liquidador,
los acreedores, o por el ministerio público o de oficio en caso de liquidación
judicial.
Párrafo I.
Para los fines de aplicación de las disposiciones de este artículo, el
tribunal, a demanda de una de las personas mencionadas arriba, o de oficio,
puede encargar al juez comisario, o en su caso a otro juez, para obtener, no
obstante cualquier disposición legal contraria, comunicación de todos los
documentos e información sobre la situación patrimonial de los dirigentes personas físicas o morales,
así como de las personas físicas representantes permanentes de los dirigentes
de las personas morales mencionadas, por parte de los organismos públicos, los
organismos de previsión y seguridad sociales y los establecimientos de crédito.
TÍTULO QUINTO
Quiebra Personal y
Otras Medidas de Interdicción
Artículo 261-
Cuando un procedimiento de reestructuración mercantil o de liquidación
judicial está abierto, las disposiciones del presente título son aplicables:
i)
A
las personas físicas que ejerzan la profesión de comerciantes y a las que
realicen actividades propias de comerciantes; y
ii)
A
las personas físicas dirigentes de derecho o de hecho, o representantes
permanentes, de personas morales comerciantes.
Artículo 262-
La quiebra personal conlleva la interdicción de dirigir, administrar o
controlar, directa o indirectamente, toda empresa comercial y toda persona
moral que ejerza una actividad económica.
Artículo 263-
En cualquier momento del procedimiento de reestructuración mercantil o
de liquidación judicial, el tribunal puede pronunciar la quiebra personal de
toda persona física o comerciante contra la cual es imputado uno de estos
hechos:
i)
Que
ha proseguido abusivamente una explotación deficitaria que sólo podía conducir
a la insolvencia o cesación de pagos;
ii)
Que
ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones legales o ha
hecho desaparecer todo o parte de los documentos contables; y
iii)
Que
ha distraído o disimulado todo o parte del activo o ha aumentado fraudulentamente
su pasivo.
Artículo 264-
En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la
quiebra personal de todo dirigente de derecho o de hecho, remunerado o no, de
la persona moral que ha cometido uno de los actos mencionados en el artículo
anterior.
Artículo 265-
En cualquier momento del procedimiento el tribunal puede pronunciar la
quiebra personal de toda persona mencionada en el Artículo 258, contra la cual
se ha comprobado uno de estos hechos:
i)
Haber
ejercido una actividad comercial o una función de dirección o administración de
una persona moral contraviniendo a una prohibición prevista por la ley;
ii)
Tener
la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de
reestructuración mercantil o de liquidación judicial, hacer compras en vista de
una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para procurarse estos
fondos;
iii)
Haber
suscrito por cuenta de otro sin contrapartida, obligaciones o compromisos
juzgados demasiado importantes en el momento de su conclusión respecto de la
situación de la empresa o de la persona moral; y
iv)
Haber
pagado o hecho pagar, encontrándose en estado de insolvencia o cesación de
pagos y en conocimiento de causa de esa
situación, a un acreedor en perjuicio de los otros acreedores.
Artículo 266-
El tribunal puede pronunciar la quiebra personal del dirigente de la
persona moral que no ha pagado las deudas de ésta puestas a su cargo.
Artículo 267-
En los casos previstos en los Artículos 263 al 265, el tribunal se
apodera por el Conciliador, los acreedores o el ministerio público si se trata
de una reestructuración mercantil, y
por el administrador, el liquidador, el ministerio público o de oficio
si se trata de una liquidación judicial.
Artículo 268-
En los casos previstos en los artículos
Párrafo I.
La prohibición mencionada en este artículo puede igualmente ser
pronunciada contra una persona indicada en el Artículo 261 que, de mala fe no haya remitido al Conciliador o al liquidador la
lista completa y certificada de sus acreedores y el monto de sus deudas, dentro
del periodo correspondiente.
Artículo 269-
El derecho de voto de los dirigentes afectados por la quiebra personal,
o de la interdicción prevista en el Artículo 262 es ejercido en las asambleas
de las personas morales sometidas al proceso de reestructuración mercantil o de
liquidación judicial por un mandatario designado por el tribunal al efecto, a
requerimiento del Conciliador, del liquidador o del comisario para la ejecución
del Plan de Reestructuración Mercantil.
Párrafo I.
El tribunal puede intimar a estos dirigentes o algunos de estos para que
cedan sus acciones o partes sociales en la persona moral u ordenar su cesión
forzada bajo los cuidados de un mandatario judicial, si es necesario después de
un experticio. El producto de esta venta es afectado al pago de parte de las
deudas sociales en los casos en que estas deudas han sido puestas a cargo de
los dirigentes.
Artículo 270-
La sentencia que pronuncia la quiebra personal o la interdicción
prevista en el Artículo 262, conlleva la incapacidad de ejercer función pública
electiva. La incapacidad se aplica igualmente a toda persona física respecto de
la cual la liquidación judicial ha sido pronunciada. Esta tiene efecto de pleno derecho a partir
de la notificación hecha al interesado por la autoridad competente.
Artículo 271-
Cuando el tribunal pronuncia la quiebra personal o la interdicción
prevista en el Artículo 262 fija la duración de la medida, que no puede ser
inferior a cinco años. Y puede ordenar la ejecución provisional de su decisión.
Los impedimentos, interdicciones y la incapacidad de ejercer la función pública
electiva cesan de pleno derecho en el término fijado, sin que haya lugar al pronunciamiento
de una sentencia.
Párrafo I.
La duración de la incapacidad de ejercer de una función pública electiva
resultante de la sentencia de liquidación judicial es de cinco años.
Párrafo II.
La sentencia de clausura de la liquidación judicial por extinción del
pasivo restablece al jefe de la empresa o los dirigentes de la persona moral en
todos sus derechos. Les dispensa y levanta de todos los impedimentos,
interdicciones e incapacidades de ejercer la función pública electiva.
Párrafo III.
En todos los casos, el interesado puede demandar al tribunal el
levantamiento en todo o parte, de los impedimentos, interdicciones y de la
incapacidad de ejercer la función pública electiva, si ha aportado una
contribución suficiente al pago del pasivo.
Párrafo IV.
Cuando hay levantamiento total de los impedimentos, interdicciones y de
la incapacidad, la decisión del tribunal conlleva la rehabilitación.
TÍTULO
SEXTO
Bancarrota
y Otras Infracciones
CAPÍTULO
I
Bancarrota
Artículo 272- Las
disposiciones del presente capítulo son aplicables:
i)
A todo comerciante y a los que realicen actividades
propias de comerciantes;
ii)
A toda persona que, directa o indirectamente, de
derecho o de hecho dirija o liquide una persona moral comerciante; y
iii)
A las personas físicas representantes permanentes de
personas morales, que dirijan las personas morales definidas en el segundo
numeral.
Artículo 273- En caso de
apertura de un procedimiento de reestructuración mercantil o liquidación
judicial, son culpables de bancarrota las personas mencionadas en el Artículo
i)
Tener la intención de evitar o retardar la apertura
del procedimiento de reestructuración mercantil o liquidación judicial, o hacer
compras en vista de una reventa a precio vil o empleando medios ruinosos para
procurarse fondos;
ii)
Haber desviado o disimulado todo o parte del activo
del deudor;
iii)
Haber aumentado el pasivo del deudor fraudulentamente;
iv)
Haber llevado una contabilidad ficticia, o hecho
desaparecer documentos contables de la empresa o de la persona moral o haberse
abstenido de llevar la contabilidad, cuando la ley lo haga obligatorio;
v)
Haber llevado una contabilidad manifiestamente
incompleta o irregular según las regulaciones y disposiciones legales.
Artículo 274-
La bancarrota es sancionada con cinco años de
prisión y multa de hasta un millón de pesos oro.
Párrafo I. Incurren en las mismas penas los cómplices de
bancarrota, aunque no tengan calidad de comerciantes, o no dirijan directa o
indirectamente, de derecho o de hecho, a una persona moral comerciante.
Artículo 275-
Las personas físicas culpables de las
infracciones previstas por el Artículo 273,
y sus cómplices, incurren igualmente en las penas complementarias
siguientes:
i)
La pérdida de los derechos cívicos, civiles y de
familia; y
ii)
La interdicción por una duración de cinco años o más de ejercer una función
pública, o de ejercer la actividad profesional o social en el ejercicio o en la
ocasión del ejercicio en la cual la infracción ha sido cometida.
Artículo 276- La
jurisdicción represiva que reconozca que una de las personas mencionadas en el
Artículo 272 es culpable de bancarrota puede además pronunciar la quiebra
personal de éste, o la interdicción prevista en el Artículo 262.
Artículo 277- Cuando una
jurisdicción represiva y una jurisdicción civil o comercial hayan, por decisiones
definitivas, pronunciado respecto de una persona la quiebra personal o la
interdicción prevista en el Artículo 262 en ocasión de iguales hechos, la
medida ordenada por la jurisdicción represiva es la única ejecutada.
Artículo 278-
Las personas morales pueden ser declaradas
responsables penalmente de las infracciones previstas en los Artículos 273 y
274.
Párrafo I. Las penas incurridas por las personas morales
son:
i)
La multa de hasta cinco millones de pesos oro;
ii)
La disolución;
iii)
La interdicción a título definitivo o por una duración
de hasta cinco años de ejercer la actividad en la cual la infracción ha sido
cometida;
iv)
El cierre definitivo o por una duración de hasta cinco
años de los establecimientos de la
empresa que han servido para cometer los hechos incriminados;
v)
La interdicción a título definitivo o por una duración
de hasta cinco años de actuar como sociedad de suscripción pública; y
vi)
La publicación de la decisión en un periódico de
circulación nacional.
Otras
Infracciones
Artículo 279- Es
sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta quinientos mil
pesos oro o con una de estas penas solamente:
i)
Todo comerciante, o todo dirigente, de derecho o de
hecho, remunerado o no, de una persona moral, que durante el procedimiento de
reestructuración mercantil haya consentido una hipoteca o una prenda o un acto
de disposición sin la debida autorización, o pagado en todo o en parte una
deuda nacida con anterioridad al inicio del procedimiento;
ii)
Todo comerciante o todo dirigente, de derecho o de
hecho, remunerado o no, de una persona moral que haya efectuado un pago en
violación de las modalidades de pago del pasivo previsto en el Plan de
Reestructuración Mercantil, sin que haya mediado una autorización del tribunal;
iii)
Toda persona que durante el proceso de reestructuración
o el de ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil en conocimiento de la
situación del deudor, ha efectuado con éste uno de los actos mencionados en los
numerales i) y ii) de este artículo o ha recibido por ello, un pago irregular.
Artículo 280- Son sancionados
con las penas previstas por los Artículos 274 y 275:
i)
Aquellos que en el interés de las personas mencionadas
en el Artículo 272, han sustraído,
ocultado o disimulado parte de los bienes muebles o inmuebles de aquellos;
ii)
Aquellos que fraudulentamente han declarado acreencias
supuestas en el procedimiento de reestructuración mercantil o de liquidación
judicial sea en su nombre, sea por personas interpuestas.
iii)
Aquellos que, ejerciendo una actividad comercial bajo
el nombre del otro o bajo nombre supuesto, se han hecho culpables de los hechos
previstos en el Artículo 283.
Artículo 281- El cónyuge,
los descendientes, los ascendientes, los colaterales o los aliados de las
personas mencionadas en el Artículo 268, que han destruido, desviado u ocultado
efectos pertenecientes al activo del deudor sometido a un procedimiento de
reestructuración mercantil, son sancionados con tres años de prisión y multa de
hasta quinientos mil pesos oro.
Artículo 282- En el caso
previsto en los artículos precedentes, la jurisdicción apoderada estatuye aún
cuando los prevenidos sean puestos en libertad:
i)
De oficio, sobre la reintegración en el patrimonio del
deudor de todos los bienes, derechos o
acciones que han sido fraudulentamente sustraídos;
ii)
Sobre los daños y perjuicios que hayan sido
demandados.
Artículo 283- Es
sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de hasta cinco millones de
pesos oro todo Conciliador, administrador, liquidador o encargado de la
ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil de Reestructuración Mercantil
que:
i)
Ha atentado voluntariamente contra los intereses de
los acreedores o del deudor utilizando en su provecho las sumas percibidas en
el cumplimiento de su misión o haciéndose atribuir las ventajas a sabiendas que
son indebidas; y
ii)
Por hacer uso, en su interés, de los poderes del cual
era depositario a sabiendas de que actuaba en contra de los intereses de los
acreedores o del deudor.
Párrafo
I. Es castigado con las mismas
penas todo Conciliador, administrador, liquidador, encargado de la ejecución del Plan de Reestructuración Mercantil
de Reestructuración Mercantil o toda persona que habiendo participado a
cualquier título en el procedimiento, se hace adquiriente por su cuenta,
directa o indirectamente, de bienes del
deudor o los utiliza en su provecho. La
jurisdicción apoderada pronuncia la nulidad de la adquisición y estatuye sobre
los daños y perjuicios que sean demandados.
Párrafo
II. Es castigado con las mismas
penas el acreedor que después de la apertura del procedimiento de
reestructuración mercantil o la liquidación judicial realiza una convención que
comporta una ventaja particular a cargo del deudor. La jurisdicción apoderada pronuncia la
nulidad de dicha convención.
Artículo 284- Son
sancionados en los Artículos 274 y 275 las personas mencionadas en los
numerales ii) y iii) del Artículo 272 que hayan obrado para sustraer todo o
parte de sus patrimonios a las persecuciones de la persona moral que ha sido
objeto del inicio de un proceso de reestructuración mercantil o de una
sentencia de apertura de liquidación judicial y aquellos asociados o los
acreedores de la persona moral que de mala fe han distraído o disimulado; o que
han intentado distraer o disimular; todo o parte de sus bienes o se hayan hecho
reconocer deudores fraudulentamente de sumas que ellos no debían.
Reglas
del Procedimiento
Artículo 285- Para la
aplicación de las disposiciones de los Capítulos I y II del presente título, la
prescripción de la acción pública no corre sino desde el día del inicio del
procedimiento de reestructuración mercantil o de la fecha de la sentencia que
pronuncia la apertura del procedimiento de la liquidación judicial cuando los
hechos incriminados han ocurrido antes de dicha fecha.
Artículo 286- La
jurisdicción represiva es apoderada a persecución del ministerio público o
sobre la base de una constitución en parte civil del Conciliador, del
representante de los trabajadores, de la persona encargada para la ejecución
del Plan de Reestructuración Mercantil, de los acreedores o del liquidador.
Artículo 287- El
ministerio público puede requerir del Conciliador, administrador o liquidador
la entrega de todos los actos y documentos detentados por estos últimos.
Artículo 288- Los gastos
de la persecución intentada por las personas enumeradas en el Artículo 291 son
declarados de oficio en caso de puesta en libertad.
Artículo 289- Las
sentencias de condenación dictadas en aplicación del presente título son
publicadas a expensas del condenado.
TÍTULO
SEPTIMO
Disposiciones
Diversas
Artículo 290- El juez
comisario tiene derecho, sobre el activo del deudor, al reembolso de sus gastos
de transporte.
Artículo 291- Cualquiera
que ejerza una actividad profesional o funciones en violación a las
interdicciones impedimentos o incapacidades previstas por los Artículos 262, 268 y 270 de la presente Ley
será sancionado con prisión de hasta dos años y una multa de hasta cinco
millones de pesos oro o una de las penas solamente.
Artículo 292- Toda
terminación del contrato de trabajo dispuesto por el Conciliador, el empleador,
el administrador o el liquidador respecto del representante de los trabajadores
será obligatoriamente sometido al Departamento de Trabajo, no pudiendo
intervenir la terminación sin la autorización de éste.
Párrafo
I. Sin embargo, en caso de falta
grave, el Conciliador, el empleador, el administrador o el liquidador, según el
caso, tienen la facultad de pronunciar la suspensión inmediata del interesado
en espera de la decisión definitiva. En
caso de rechazo de la terminación del contrato de trabajo, la suspensión es
anulada y sus efectos suprimidos de pleno derecho.
TÍTULO OCTAVO
Disposiciones
Generales
Artículo 293-
Para los fines de este título:
i)
Por Procedimiento
Extranjero se entenderá el procedimiento, ya sea judicial o administrativo,
incluido el de índole provisional, que se siga en un Estado extranjero con
arreglo a una ley relativa a la insolvencia o quiebra del deudor y en virtud
del cual los bienes y empresas del deudor queden sujetos al control o a la
supervisión determinada por la ley extranjera, a los efectos de su
reestructuración o liquidación;
ii)
Por
Procedimiento Extranjero Principal se entenderá el Procedimiento Extranjero que
se siga en el Estado donde el deudor tenga el centro de sus principales
intereses;
iii)
Por
Procedimiento Extranjero no Principal se entenderá un Procedimiento Extranjero
que se siga en un Estado donde el deudor tenga un establecimiento de los
descritos en el numeral vi) de este artículo;
iv)
Por Representante
Extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título
provisional, que haya sido facultado en un Procedimiento Extranjero para administrar
la reestructuración o la liquidación de los bienes o empresas del deudor o para
actuar como representante del Procedimiento Extranjero;
v)
Por Tribunal
Extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea
competente a los efectos del control o la supervisión de un Procedimiento
Extranjero, y
vi)
Por
Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el deudor
ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y
bienes o servicios.
Artículo 294- Las disposiciones de este título serán
aplicables a los casos en que:
v)
Un Tribunal
Extranjero o un Representante Extranjero solicite asistencia en
vi)
Se solicite
asistencia en un Estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté
tramitando con arreglo a esta Ley;
vii)
Se estén
tramitando simultáneamente y respecto de un mismo deudor un Procedimiento
Extranjero y un procedimiento en
viii)
Los
acreedores u otras personas interesadas, que estén en un Estado extranjero,
tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en
un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta Ley.
Artículo 295- Las disposiciones de este título se aplicarán cuando no se disponga de
otro modo en los tratados internacionales de los que República Dominicana sea
parte, y siempre que exista reciprocidad internacional.
Artículo 296- Las funciones a las que se refiere este título,
relativas al reconocimiento de Procedimientos Extranjeros y en materia de
cooperación con Tribunales Extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley, por el tribunal, el
Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 297- El Verificador, el Conciliador o el liquidador,
estarán facultados para actuar en un Estado extranjero, en la medida en que lo
permita la ley extranjera aplicable, en representación de un procedimiento de
reestructuración mercantil o liquidación judicial que se haya abierto en
Artículo 298- Nada de lo dispuesto en este título podrá
interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en esta Ley, o de
cualquier manera que sea contrario a los principios fundamentales de derecho imperantes
en
Artículo 299- Nada de lo dispuesto en este título limitará las
facultades que pueda tener el juez, el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 300- En la interpretación de las disposiciones de
este título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad
de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Acceso de
los Representantes y Acreedores Extranjeros a los Tribunales Dominicanos
Artículo 301- Sujeto a las disposiciones de esta Ley, todo
Representante Extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante
los tribunales dominicanos en los procedimientos que regulados por esta Ley.
Artículo 302- El solo hecho de la presentación de una
solicitud por un Representante Extranjero ante un tribunal dominicano con
arreglo a las disposiciones de este título no supone la sumisión de éste, ni de
los bienes y negocios del deudor en el extranjero, a la jurisdicción de los
tribunales dominicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.
Artículo 303- Todo Representante Extranjero estará facultado
para solicitar la apertura de un procedimiento con arreglo a esta Ley, ya sea
ante el tribunal o ante el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 304- El reconocimiento de un Procedimiento Extranjero
faculta al Representante Extranjero para participar en cualquier procedimiento
abierto con arreglo a esta Ley.
Artículo 305- Salvo lo dispuesto en Párrafo I de este
artículo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos respecto de
la apertura y participación en un procedimiento regido por esta Ley que los
acreedores nacionales.
Párrafo I. Lo
dispuesto en este artículo no afectará el orden de prelación de los créditos,
salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación
inferior a la de los acreedores quirografarios, a menos que a los acreedores
quirografarios nacionales en iguales circunstancias corresponda una
clasificación inferior.
Artículo 306- Siempre que con arreglo a esta Ley se haya de notificar
algún procedimiento a los acreedores que residan en
Párrafo I. La
notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por
separado, a no ser que el tribunal, en su caso, considere que alguna otra forma
de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se
requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.
Párrafo II. Cuando
se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un
procedimiento, la notificación, además, deberá:
i)
Señalar un
plazo de cuarenta y cinco días calendario para la declaración de los créditos e
indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa declaración;
ii)
Indicar si
los acreedores con créditos garantizados necesitan declarar sus créditos; y
iii)
Contener
cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes
dominicanas, reglamentos y decisiones judiciales aplicables.
Reconocimiento
de un Procedimiento Extranjero y Medidas Otorgables
Artículo 307- El Representante Extranjero podrá solicitar al
tribunal el reconocimiento del Procedimiento Extranjero en el que haya sido
nombrado. Toda solicitud de
reconocimiento deberá presentarse acompañada de:
i)
Una copia
certificada por el Tribunal Extranjero de la resolución por la que se declare
abierto el Procedimiento Extranjero y se nombre el Representante Extranjero;
ii)
Un
certificado expedido por el Tribunal Extranjero en el que se acredite la
existencia del Procedimiento Extranjero y el nombramiento del Representante
Extranjero, o
iii)
En ausencia
de una prueba conforme a los numerales i) y ii), cualquier otra prueba
admisible por el juez de la existencia del Procedimiento Extranjero y del
nombramiento del Representante Extranjero, con la condición de presentar posteriormente por lo menos una de las
condiciones del acápite i) o del acápite ii).
Párrafo I. Toda
solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en
la que se indiquen debidamente los datos de todos los Procedimientos
Extranjeros abiertos respecto del deudor de los que tenga conocimiento el
Representante Extranjero.
Párrafo II. Todo
documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de
reconocimiento debe ser acompañado de su traducción al español.
Párrafo III.
Igualmente, se deberá expresar el domicilio del deudor para el efecto de
que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará como
incidente entre el Representante Extranjero y el deudor, con intervención,
según sea el caso, del Verificador, el Conciliador o el liquidador.
Párrafo IV. Los
documentos que sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento se
pueden presumir como auténticos, estén o no legalizados. Asimismo, si la resolución
o el certificado de los que se trata en el numeral ii) de este artículo indican
que el procedimiento extranjero es un procedimiento en el sentido del numeral
i) del artículo 293 y que el representante extranjero es una persona o un
órgano en el sentido del numeral v) del artículo 293, se podrá presumir que
ello es así.
Artículo 308- Salvo prueba en contrario, se presumirá que el
domicilio social del deudor o su residencia habitual, si se trata de una
persona física, es el centro de sus principales intereses.
Párrafo I: Entendiéndose el centro de sus principales
intereses como el lugar en donde el deudor conduce la administración de
sus intereses en bases regulares y aceptadas por los terceros.
Artículo 309- Salvo lo dispuesto en el Artículo 298 se
otorgará reconocimiento a un Procedimiento Extranjero cuando:
i)
El
Procedimiento Extranjero sea un procedimiento en el sentido del numeral i) del
Artículo 293;
ii)
El
Representante Extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un
órgano en el sentido del numeral iv) del citado Artículo 293;
iii)
La solicitud
cumpla los requisitos del Artículo 307; y
iv)
La solicitud
haya sido presentada ante el tribunal competente.
Párrafo I. Se
reconocerá el Procedimiento Extranjero:
i)
Como
Procedimiento Extranjero Principal, si se está tramitando en el Estado donde el
deudor tenga el centro de sus principales intereses, o
ii)
Como
Procedimiento Extranjero no Principal, si el deudor tiene en el territorio del
Estado del foro extranjero un Establecimiento en el sentido de la fracción vi)
del mencionado Artículo 293.
Artículo 310- La solicitud de reconocimiento de un
Procedimiento Extranjero deberá ser decidida por el tribunal en un plazo de
quince (15) días.
Artículo 311- A partir del momento en que se presente la
solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante
Extranjero informará sin demora al tribunal:
i)
Todo cambio
importante en la situación del Procedimiento Extranjero reconocido o en el
nombramiento del Representante Extranjero; y
ii)
Todo otro
Procedimiento Extranjero que se siga respecto del mismo deudor y del que tenga
conocimiento el Representante Extranjero.
Artículo 312- Desde la presentación de una solicitud de
reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el tribunal podrá, a
solicitud del Representante Extranjero y cuando las medidas sean necesarias y
urgentes para proteger los bienes del deudor o los intereses de los acreedores,
otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:
i)
Suspender
toda medida de ejecución contra los bienes del deudor;
ii)
Designar a un
administrador o guardián de todos o de parte de los bienes del deudor que se
encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de
aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean
perecederos, susceptibles de depreciación, o estén amenazados por cualquier
otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el Representante Extranjero, y
iii)
Aplicar
cualquiera de las medidas previstas en los numerales ii), iv), y vi) del
Artículo 314.
Párrafo I. A menos
que se prorroguen conforme a lo previsto en el numeral v) del Artículo 314, las
medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando
se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.
Párrafo II. El juez
podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida
afecte al desarrollo de un Procedimiento Extranjero Principal.
Párrafo III. Cuando
el deudor tenga un Establecimiento dentro de
Artículo 313- A partir del reconocimiento de un Procedimiento
Extranjero Principal:
i)
Se paralizará la iniciación o la
continuación de todas las acciones o procedimientos individuales que se
tramiten respecto de los bienes, derechos, obligaciones o responsabilidades del
deudor;
ii)
Se suspenderá
toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, y
iii)
Se suspenderá
todo derecho a transmitir o gravar los bienes del deudor, así como a disponer
de algún otro modo de esos bienes.
Párrafo I. El
alcance, la modificación y la extinción de los efectos de paralización y
suspensión de que trata el primer párrafo de este artículo estarán supeditados
a lo establecido en el Capítulo I del Título Segundo de esta Ley, sobre la
suspensión de los procedimientos de ejecución durante la reestructuración
mercantil.
Artículo 314- Desde el reconocimiento de un Procedimiento
Extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del Deudor o los
intereses de los acreedores, el Representante Extranjero podrá solicitar al
juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:
i)
Suspender
toda medida de ejecución contra los bienes del deudor, en cuanto no se haya
paralizado con arreglo al numeral ii) del primer párrafo del Artículo 313;
ii)
Suspender el
ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del Deudor, así como a
disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese
derecho con arreglo al numeral iii) del
anterior artículo 313;
iii)
Disponer la
presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes,
negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del deudor;
iv)
Instruir a
v)
Prorrogar
toda medida cautelar otorgada con arreglo al Artículo 312; y
vi)
Conceder
cualquier otra medida que, conforme a esta Ley, sea otorgable al Conciliador o
al liquidador.
Párrafo I. A partir
del reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
podrá solicitar al tribunal que instruya al Centro de Reestructuración
Mercantil de
Párrafo II. Al
decretar las medidas previstas en este artículo a favor del representante de un
Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá asegurarse de que las
medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes Dominicanas,
hayan de ser administrados en el marco del Procedimiento Extranjero no
Principal o que atañen a información requerida en ese Procedimiento Extranjero
no Principal.
Artículo 315- Al conceder o denegar una medida en los términos
de los artículos 312 ó 314, o al
modificar o dejar sin efecto esa medida, el juez deberá asegurarse de que
quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras
personas interesadas, incluidos el deudor.
Párrafo I. El juez
podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 312 ó
Párrafo II. A
instancia del Representante Extranjero o de toda persona afectada por alguna
medida decretada al tenor de los citados Artículos 312 ó 314, o de oficio, el
juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hará en la vía incidental.
Artículo 316-
A partir del
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero, el Representante Extranjero
estará legitimado para pedir al Verificador, Conciliador o al liquidador, que
inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la masa y de
nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores conforme a lo establecido
por esta Ley.
CAPÍTULO IV
Cooperación con Tribunales y Representantes
Extranjeros
Artículo 317-
En los
asuntos indicados en el Artículo 294, el tribunal, el Verificador, el
Conciliador o el liquidador, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones
y en la medida en que sea posible, con los tribunales, representantes
extranjeros y con las entidades competentes para conocer y llevar casos de
Reestructuración Mercantil.
Párrafo I. El
tribunal, el Verificador, el Conciliador o el liquidador, estarán facultados,
en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que
sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los
representantes extranjeros.
Artículo 318-
La
cooperación de la que se trata en el artículo 317 podrá ser puesta en práctica
por cualquier medio apropiado, y en particular mediante:
i)
El
nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del
tribunal, del Conciliador, del Verificador o del liquidador;
ii)
La
comunicación de información por cualquier medio que el tribunal, el
Verificador, el Conciliador o el liquidador consideren oportuno;
iii)
La
coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del
deudor;
iv)
La aprobación
o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación
de los procedimientos; y
v)
La
coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente
respecto de un mismo deudor.
Procedimientos
Paralelos
Artículo 319-
Después del
reconocimiento de un Procedimiento Extranjero Principal, sólo se podrá iniciar un procedimiento de reestructuración mercantil o
liquidación judicial con arreglo a esta Ley cuando el deudor tenga bienes en
Artículo 320- Cuando se estén tramitando simultáneamente y
respecto de un mismo deudor un Procedimiento Extranjero y un procedimiento con
arreglo a esta Ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con
las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 317 y 318
de la misma, en los términos siguientes.
I. Cuando
el procedimiento seguido en
i)
Toda medida
otorgada con arreglo a los anteriores Artículos 312 ó 314 deberá ser compatible
con el procedimiento seguido conforme a esta Ley; y
ii)
De
reconocerse el Procedimiento Extranjero en República Dominicana como
Procedimiento Extranjero Principal, el artículo 316 no será aplicable.
II. Cuando el procedimiento seguido de acuerdo a esta Ley se inicie tras
el reconocimiento, o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del
Procedimiento Extranjero:
i)
Toda medida
que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados Artículos 312 ó 314 será
reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con
el procedimiento seguido conforme a esta Ley; y
ii)
De haberse
reconocido el Procedimiento Extranjero como Procedimiento Extranjero Principal,
la paralización o suspensión de que se trata el citado Artículo 316 será
modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto
conforme a esta Ley.
III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un
representante de un Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá
asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con arreglo al derecho
dominicano, deban ser administrados en el Procedimiento Extranjero no
Principal, o concierne a información requerida para ese procedimiento.
Artículo 321- En los casos contemplados en el Artículo 294,
cuando se siga más de un Procedimiento Extranjero respecto de un mismo deudor,
el juez procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo
dispuesto en los Artículos 317 y 318 serán aplicables las siguientes reglas:
i)
Toda medida
otorgada con arreglo a los citados artículos 312 ó
ii)
Cuando un
Procedimiento Extranjero Principal sea reconocido, tras el reconocimiento o una
vez presentada la solicitud de reconocimiento de un Procedimiento Extranjero no
Principal toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados
artículos 312 ó 314 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada
sin efecto en caso de ser incompatible con el Procedimiento Extranjero
Principal, y
iii)
Cuando, una
vez reconocido un Procedimiento Extranjero no Principal, se otorgue
reconocimiento a otro Procedimiento Extranjero no Principal, el juez deberá
conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar
la coordinación de los procedimientos.
Artículo 322- Sin perjuicio de los derechos de los titulares
de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos
reales, un acreedor que haya recibido un pago parcial respecto de su crédito en
un procedimiento seguido en un Estado extranjero, con arreglo a una norma
relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo pago por ese mismo crédito
en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a esta Ley respecto de
ese mismo deudor, en tanto que el dividendo recibido por los demás acreedores
de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al pago ya recibido por el
acreedor.
TÍTULO NOVENO
Rol de
Atribuciones
Artículo 323- La administración de la presente ley se delega
en el Centro de Reestructuración Mercantil de
i)
Autorizar la
inscripción en el registro correspondiente de las personas que cumpla los
requisitos necesarios para la realización de las funciones de Verificador,
Conciliador y liquidador en los procedimientos de reestructuración mercantil y
liquidación judicial;
ii)
Constituir y
mantener los registros de Verificadores, Conciliadores y liquidadores;
iii)
Revocar, en
los casos en los que conforme a esta Ley proceda, la autorización para la realización
de las funciones de Verificador, Conciliador y liquidador en los procedimientos
de reestructuración mercantil y liquidación judicial;
iv)
Designar a
las personas que desempeñarán las funciones de Verificador, Conciliador y
liquidador en cada procedimiento de reestructuración mercantil y liquidación
judicial, de entre las inscritas en los registros correspondientes;
v)
Establecer,
mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios
para la designación de los Verificadores, Conciliadores o liquidadores;
vi)
Elaborar y
aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la
autorización de Verificador, Conciliador o liquidador, debiendo publicar
previamente los criterios correspondientes;
vii)
Establecer el
régimen aplicable a la remuneración de los Verificadores, Conciliadores y
liquidadores por los servicios que presten en los procedimientos de
reestructuración mercantil y liquidación judicial;
viii)
Supervisar la
prestación de los servicios que realicen los Verificadores, Conciliadores y
liquidadores en los procedimientos de reestructuración mercantil y liquidación
judicial;
ix)
Promover la
capacitación y actualización de los Verificadores, Conciliadores y liquidadores
inscritos en los registros correspondientes;
x)
Realizar y
apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;
xi)
Difundir sus
funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida
conforme a esta Ley;
xii)
Elaborar y
dar a conocer estadísticas relativas a los procedimientos de reestructuración
mercantil y liquidación judicial;
xiii)
Expedir las
reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones
señaladas en los numerales iv), v), vii) y ix) de este artículo;
xiv)
Las demás que
le confiera esta Ley.
Párrafo
I: Todas las Cámaras de
Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Centro de
Reestructuración Mercantil dedicado a
administrar de forma delegada en todo o parte los procedimientos establecidos
por la presente ley, de conformidad con las disposiciones del reglamento de
aplicación.
Artículo 324- El deudor que enfrente problemas económicos o
financieros, podrá acudir ante el Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 325- El Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 326- En ningún caso el Centro de Reestructuración Mercantil de
Los
Verificadores, Conciliadores y Liquidadores
Artículo 327- Las personas interesadas en desempeñar las
funciones de Verificador, Conciliador o liquidador en los procedimientos de
reestructuración mercantil y liquidación judicial, deberán solicitar al Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 328- Para ser registrado como Verificador,
Conciliador o liquidador, las personas interesadas deberán presentar por
escrito su solicitud al Centro de Reestructuración Mercantil de
i)
Tener
experiencia relevante de por lo menos cinco años en materia de administración
de empresas, asesoría financiera, jurídica o contable;
ii)
No desempeñar
empleo, cargo o comisión en
iii)
Ser de
reconocida probidad y Solvencia Moral;
iv)
Cumplir con
los procedimientos de selección que aplique el Centro de Reestructuración
Mercantil de
v)
No estar
sub-júdice o haber sido condenado por un delito intencional, y estar en pleno
ejercicio de sus derechos civiles y políticos, incluyendo no haber sido
inhabilitado, de acuerdo a las leyes vigentes, para ejercer un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el
comercio.
Párrafo I. Las
personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, serán
inscritas por
Artículo 329- El Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 330- No podrán actuar como Verificadores,
Conciliadores o liquidadores en el procedimiento de reestructuración mercantil
o liquidación judicial de que se trate, las personas que se encuentren en
alguno de los siguientes supuestos:
i)
Ser cónyuge,
pariente o afín dentro del cuarto grado, del deudor, de alguno de sus
acreedores o del juez de primera instancia del domicilio del deudor;
ii)
Estar en la
misma situación a que se refiere el numeral anterior respecto de los miembros
de los órganos de administración, cuando el deudor sea una persona moral o, en
su caso, de los socios de la persona moral;
iii)
Ser abogado,
apoderado o persona autorizada, del deudor o de cualquiera de sus acreedores,
en algún juicio pendiente;
iv)
Mantener o
haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación,
relación laboral con el deudor o alguno de los acreedores, o prestarle o
haberle prestado durante el mismo periodo servicios profesionales
independientes siempre que éstos impliquen subordinación;
v)
Ser socio,
arrendador o inquilino del deudor o alguno de sus acreedores, en el proceso al
cual se le designe; o
vi)
Tener interés
directo o indirecto en el procedimiento de reestructuración mercantil o
liquidación judicial o ser amigo muy cercano o enemigo manifiesto del deudor o
de alguno de sus acreedores.
Artículo 331- Los Verificadores, Conciliadores o liquidadores
que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior,
deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones
administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente Ley y a
aquéllas que al efecto determine el Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo I. En caso de que iniciado el procedimiento
surgiera impedimento, el Verificador, Conciliador o liquidador deberá hacerlo
del conocimiento inmediato del Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo II. En todo
caso el Verificador, Conciliador o liquidador que se ubique en uno de los supuestos previstos en este artículo, deberá
permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta tanto se designe, en su caso,
a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos
a los que haya tenido acceso y de los bienes del deudor que haya tenido en su
poder con motivo de sus funciones.
Artículo 332- Son obligaciones del Verificador, Conciliador y
liquidador, las siguientes:
i)
Ejercer con
probidad y diligencia las funciones que la presente Ley les encomienda, en los
plazos que la misma establece;
ii)
Supervisar y
vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la
realización de sus funciones;
iii)
Efectuar las
actuaciones procesales que les impone esta Ley, en forma clara y ordenada,
poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del deudor la
información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya
efectuado la solicitud por escrito que corresponda;
iv)
Guardar la
debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos,
patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo
previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así
como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente
Ley se encuentre obligado a efectuar;
v)
Abstenerse de
divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que
obtenga en el ejercicio de sus funciones;
vi)
Brindar al
Centro de Reestructuración Mercantil de
vii)
Cumplir con
las disposiciones de carácter general que emita el Centro de Reestructuración
Mercantil de
viii)
Cumplir con
las demás que ésta u otras leyes establezcan.
Artículo 333- El Verificador, Conciliador y el liquidador, así
como sus auxiliares expertos, tendrán derecho al cobro de honorarios por la
realización de las funciones que esta Ley les encomienda. El régimen aplicable
a los honorarios será determinado por el
Centro de Reestructuración Mercantil de
i)
Serán acordes
con las condiciones del mercado laboral y tendentes a lograr la inscripción de
personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones
en el registro a que se refiere el capítulo siguiente;
ii)
Se pagarán en
los términos que determine el Centro de Reestructuración Mercantil de
Párrafo I. La
remuneración del Conciliador y del liquidador estará vinculada a su desempeño,
y será pagada como una acreencia nacida con posterioridad al inicio del
procedimiento.
CAPÍTULO III
El Registro
de los Verificadores, Conciliadores y Liquidadores
Artículo 334- El Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 335- Solamente podrán fungir como Verificadores,
Conciliadores o liquidadores, las personas que se encuentren inscritas en el
registro correspondiente, salvo lo dispuesto en el numeral ii) del Artículo 44.
Artículo 336- La designación de Verificadores, Conciliadores y
liquidadores para procedimientos de reestructuración mercantil y liquidación
judicial se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el
Centro de Reestructuración Mercantil de
Artículo 337- El Centro
de Reestructuración Mercantil de
Párrafo I: Dichas sanciones administrativas son
independientes de la eventual responsabilidad penal que se les pueda retener a
quienes no cumplan con las funciones encomendadas.
Artículo 338- El Centro de Reestructuración Mercantil de
i)
No desempeñen
adecuadamente sus funciones;
ii)
No cumplan
con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el Centro de Reestructuración Mercantil de
iii)
Sean
condenados mediante sentencia ejecutoria
por un delito intencional, o sean inhabilitados el ejercicio pleno de
sus derechos civiles y políticos, incluyendo inhabilitación para empleo, cargo
o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el
comercio;
iv)
Desempeñen
empleo, cargo o comisión en
v)
Rehúsen el
desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta Ley en
algún procedimiento de reestructuración mercantil o liquidación judicial al que
hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del Centro de
Reestructuración Mercantil de
vi)
Hayan sido
condenados por sentencia ejecutoria al pago de daños y perjuicios derivados de
algún procedimiento de reestructuración mercantil o liquidación judicial al que
hayan sido asignados.
Artículo 339- El Centro de Reestructuración Mercantil de
DISPOSICIONES
GENERALES
III. Las
atribuciones de
DADA……………..