Ley No.
CONSIDERANDO: Que las normas que
sustancialmente organizan y rigen la vida de las sociedades comerciales
dominicanas datan de principios del siglo XIX, siendo escasas las
modificaciones operadas desde entonces;
CONSIDERANDO: Que en el contexto de una
economía cada vez más abierta, global y competitiva constituye un imperativo
ineludible la actualización de nuestra legislación societaria a partir de las
corrientes reguladoras vigentes en el mundo;
CONSIDERANDO: Que en el marco de la
legislación societaria actual, los principales procesos corporativos,
especialmente aquellos que sustentan las concentraciones empresariales, se
encuentran huérfanos de una regulación cónsona con los estándares normativos
internacionales;
CONSIDERANDO: Que igualmente resulta
imperativo la incorporación a nuestra legislación y práctica corporativas de
nuevas figuras societarias y esquemas empresariales como instrumentos idóneos
para la organización y operación de negocios y la planificación patrimonial
estratégica;
CONSIDERANDO: Que el país cuenta con un
mercado de valores operativa e institucionalmente organizado, pero sin una ley
que regule adecuadamente las sociedades que cotizan en ese mercado, habida
cuenta que son las sociedades comerciales las que generan los productos
financieros que sustentan ese mercado; y
CONSIDERANDO: Que las disposiciones
societarias contenidas en el Código de Comercio y en leyes complementarias
deben ser sustituidas íntegramente por un nuevo instrumento legal que responda
a los requerimientos presentes y futuros de la nación, en consistencia con los
acuerdos, convenios y tratados suscritos y ratificados por
HA DADO
TITULO I
DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
De la existencia
de las sociedades comerciales
Artículo 1. Las sociedades comerciales se
regirán por las disposiciones de la presente ley, los convenios de las partes,
los usos comerciales y el derecho común.
Artículo 2. Habrá sociedad comercial cuando
dos o más personas físicas o jurídicas se obliguen a aportar bienes con el
objeto de realizar actos de comercio o explotar una actividad comercial
organizada, a fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que
produzcan.
Artículo 3. Se reconocerán únicamente los siguientes tipos de sociedades: a.
Las sociedades en nombre colectivo; b. Las sociedades en comandita simple; c.
Las sociedades en comandita por acciones; d. Las sociedades de responsabilidad
limitada; y, e. Las sociedades anónimas, que podrán ser de suscripción pública
o privada.
La ley reconocerá además la sociedad
accidental o en participación, la cual no tendrá personalidad jurídica.
Esta ley reglamentará, además, la empresa
individual de responsabilidad limitada.
Artículo 4. Se reputarán comerciales todas las sociedades que se constituyan
en alguna de las formas reconocidas en el artículo 3 de esta ley. No obstante,
la sociedad accidental o en participación solo será comercial en función de su
objeto.
Artículo 5. Las sociedades comerciales
gozarán de plena personalidad jurídica a partir de su matriculación en el
Registro Mercantil.
Artículo 6. Las personas naturales o jurídicas que asuman obligaciones por cuenta o en beneficio de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, serán responsables solidaria e ilimitadamente de dichos actos, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida y matriculada, o posteriormente, asuma dichas obligaciones. En este último caso, tales obligaciones tendrán plenos efectos vinculantes para la sociedad y se reputarán existentes desde el momento en que fueron originalmente pactadas.
Artículo 7. Las personas naturales o jurídicas que lleven a cabo, en parte o todo, la gestión de constitución de una sociedad comercial tendrán el derecho a obtener la restitución de los valores que hubiesen invertido a tales fines, a título de gestión de negocios ajenos, sujetándose a las reglas de derecho común. No obstante, quienes celebren contratos o contraigan obligaciones en nombre de la sociedad y con fines de su constitución deberán dejar expresa constancia de que actúan por cuenta de la sociedad en formación.
Artículo
8. Toda sociedad comercial, no importa su forma, que ejerza
actos de la vida jurídica en
Se entenderá por principal establecimiento el lugar donde se
encuentre el centro efectivo de administración y dirección de la sociedad.
Artículo
9. Los terceros podrán prevalerse del domicilio estatutario,
pero éste no le será oponible por la sociedad si su domicilio real está situado
en otro lugar.
Artículo
10. Las sociedades comerciales constituidas en
Artículo
11. Las sociedades comerciales debidamente constituidas en el
extranjero serán reconocidas de pleno derecho en el país, previa comprobación
de su existencia legal por la autoridad que corresponda, de acuerdo con las
formalidades establecidas en la legislación de origen. Sin embargo, estas
sociedades estarán obligadas a realizar su matriculación en el Registro
Mercantil y en el Registro Nacional de Contribuyentes de
Las sociedades extranjeras que realicen actos jurídicos u
operen negocios en
Sección II
De la inoponibilidad de la personalidad
jurídica
Artículo 12. Podrá prescindirse de la
personalidad jurídica de la sociedad cuando ésta sea utilizada en fraude a la
ley, para violar el orden público o en perjuicio de los derechos de los socios
o terceros. A los fines de perseguir la inoponibilidad de la personalidad
jurídica se deberá aportar prueba fehaciente de la efectiva utilización de la
sociedad comercial como medio para alcanzar los fines expresados.
La inoponibilidad de la personalidad jurídica
se podrá perseguir según las reglas del procedimiento comercial, pudiendo ser
llevada accesoriamente por ante la jurisdicción represiva si fuera de interés e
inherente a la naturaleza del caso.
La declaración de inoponibilidad no acarreará
la nulidad de la sociedad; la misma producirá efectos sólo respecto al caso
concreto para el cual ella haya sido declarada.
A estos efectos, el tribunal apoderado
determinará a quién o a quiénes corresponda, conforme al derecho, el patrimonio
o determinados bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
En ningún caso, la inoponibilidad de la
personalidad jurídica podrá afectar a terceros de buena fe.
Lo dispuesto precedentemente se aplicará sin
perjuicio de las responsabilidades personales de los participantes en los
hechos, según el grado de su intervención y conocimiento de ellos.
Sección III
Del contrato de sociedad y de las
formalidades de constitución
Artículo
13. Las sociedades comerciales, a excepción de las sociedades
accidentales o en participación, existirán, se formarán y se probarán por
escritura pública o privada debidamente inscrita en el Registro Mercantil.
Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, cual
que sea el número de sus socios, podrán formarse por documentos bajo firma
privada hechos en doble original.
No podrá admitirse prueba testimonial contra o para más de lo
contenido en los documentos de la sociedad, ni sobre lo que se alegue haberse
dicho antes de otorgar el documento, al tiempo de otorgarlo, o después de
otorgarlo, aunque se trate de una suma menor a la establecida por las
disposiciones de derecho común.
Artículo
14. Los contratos de sociedad o los estatutos sociales de toda
sociedad comercial, instrumentados ya sea en forma pública o privada, deberán
contener:
a) los nombres,
las demás generales y los documentos legales de identidad de quienes lo
celebren, si fuesen personas físicas o la denominación social, su domicilio y
números del Registro Mercantil y del Registro Nacional de Contribuyentes, así
como las generales de sus representantes o apoderados, si se tratase de una
persona jurídica.
b) la
denominación o razón social;
c) el tipo
social adoptado;
d) el domicilio
social previsto;
e) el objeto;
f) la duración
de la sociedad;
g) el monto del
capital social autorizado y la forma en que estará dividido, así como los
requisitos cumplidos o que deberán ser cumplidos respecto del mismo para la
constitución de la sociedad, incluyendo la proporción que deba ser suscrita y
pagada;
h) la forma de
emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes
categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus
diferentes derechos; las condiciones particulares de su transferencia, así como
las cláusulas restrictivas a la libre negociación de las mismas, en aquellas
sociedades que así proceda;
i) los aportes
en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las
personas jurídicas o físicas que los realicen;
j) los aportes
industriales, en aquellas sociedades comerciales que proceda su admisión;
k) las ventajas
particulares y sus beneficiarios, si las hubiere;
l) la
composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y
de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios que la
representen frente a los terceros;
m) el modo en que
los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus
resoluciones;
n) la fecha de
cierre del ejercicio social; y,
o) la forma de
repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o
facultativas; las causales de disolución y el proceso de liquidación.
Artículo
15. Dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato de
sociedad, en el caso de las sociedades en nombre colectivo, sociedad anónima de
suscripción privada y en comandita simple; y de la celebración de la asamblea
general constitutiva, en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública,
en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, deberá formularse la
solicitud de matriculación en el Registro Mercantil y a la misma deberá
anexarse un original y copias de los documentos relativos a la constitución
para fines de matriculación.
Artículo
16. Tanto la matriculación de la sociedad como el depósito y la
inscripción de los documentos constitutivos de la misma, deberán realizarse en
Estarán igualmente sujetas a las formalidades de depósito e
inscripción en el Registro Mercantil todas las modificaciones estatutarias, los
cambios en el capital social, los procesos de fusión, escisión, transformación,
así como la disolución y liquidación de las sociedades y, de manera general,
todos aquellos actos, actas, escrituras y documentos de la vida social cuya inscripción
sea requerida por
Para el caso de las sociedades anónimas de suscripción
pública deberán además depositarse e inscribirse en el Registro Mercantil los
actos emanados de
Artículo
17. Si en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales se
hubiese omitido alguna de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de la
presente ley, o se hubiera expresado alguna mención en forma incompleta o
contraria al régimen legal del respectivo tipo de sociedad, podrán otorgarse
escrituras adicionales correctivas por los mismos socios, antes de que se
realice el correspondiente depósito e inscripción en el Registro Mercantil.
Tales escrituras se entenderán incorporadas al acto de constitución de la
sociedad.
Si las omisiones referidas en el artículo anterior
subsistieren con posterioridad a la matriculación de la sociedad en el Registro
Mercantil, cualquier persona con interés legítimo podrá demandar ante el juez
de los referimientos la regularización del contrato de sociedad o de los
estatutos sociales, quien podrá pronunciar condenaciones en astreinte en contra
de las personas responsables.
La acción judicial arriba indicada prescribirá a los tres (3)
años a partir de la matriculación de la sociedad y la misma se establecerá
tanto para las formalidades constitutivas omitidas o irregularmente cumplidas
como para las modificaciones estatutarias posteriores. En este último caso, la
señalada prescripción de tres (3) años correrá a partir del depósito e
inscripción de los documentos modificativos en el Registro Mercantil.
El auto del juez de los referimientos que intervenga podrá
disponer que el contrato de sociedad o los estatutos sociales o sus
modificaciones sean rectificados o completados de conformidad con las reglas
vigentes en el momento de su redacción o que sean efectuadas o rehechas las
formalidades constitutivas omitidas o irregularmente realizadas.
Artículo
18. Los fundadores de la sociedad, así como los administradores
o gerentes, serán responsables del perjuicio causado por las omisiones o
irregularidades a que se refiere el artículo precedente.
La acción en responsabilidad en contra de las indicadas
personas prescribirá a los tres (3) años, contados, según sea el caso, desde la
matriculación de la sociedad o la inscripción de la documentación modificativa
en el Registro Mercantil.
Sección IV
De los socios y de sus aportes
Artículo
19. Los esposos solo podrán integrar entre sí sociedades
anónimas y de responsabilidad limitada.
Cuando uno de los cónyuges adquiera por cualquier título la
calidad de socio del otro en sociedades de tipos distintos a los indicados en
el párrafo anterior, la sociedad estará obligada a transformarse en un plazo de
tres (3) meses o cualquiera de los esposos deberá ceder su parte a otro socio o
a un tercero en el mismo plazo.
Artículo
20. La persona que facilitare su nombre para figurar como socio
de una sociedad no será reputado como tal frente a los verdaderos socios, tenga
o no parte en las ganancias de la misma; sin embargo, con relación a los
terceros, será considerado con las obligaciones y responsabilidades de un
socio, sin perjuicio de la acción que este socio aparente pudiera interponer en
contra de los verdaderos socios en procura de ser indemnizado.
Artículo
21. Cada socio será deudor frente a la sociedad de lo que
hubiese prometido aportar. El socio que no cumpla con el aporte en las
condiciones convenidas incurrirá en mora por el mero vencimiento del plazo y
estará obligado a resarcir los daños e intereses. Si no tuviere plazo fijado,
el aporte se hará exigible por la puesta en mora que realicen las personas
responsables en nombre de la sociedad mediante notificación de alguacil.
Cuando el aporte no se haga en la forma y época convenidas,
la sociedad podrá, a su discreción:
a) excluir al
socio que haya incumplido;
b) reducir su
aporte a la parte o proporción que haya efectivamente entregado o que esté
dispuesto a entregar, a menos que esta reducción implique una disminución del
capital social por debajo de los montos mínimos establecidos por esta ley para
determinados tipos de sociedad;
c) declarar
caducos los derechos del socio moroso, previa puesta en mora a ejecutar su
obligación, en un plazo de quince (15) días mediante notificación de alguacil;
en este caso, el contrato de sociedad o los estatutos sociales podrán disponer
la pérdida, de pleno derecho, de los aportes parcialmente entregados o las
sumas abonadas; o,
d) demandar en
ejecución forzosa la obligación de entrega o pago del aporte prometido.
En todos los casos, el socio que haya incumplido deberá pagar
a la sociedad intereses moratorios.
Artículo
22. Solo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos
patrimoniales susceptibles de valoración económica. No obstante, en el contrato
de sociedad o en los estatutos sociales podrán establecerse para todos o
algunos de los socios prestaciones accesorias distintas de las aportaciones de
capital sin que puedan integrar el capital de la sociedad. Si no resultaren del
contrato de sociedad o de los estatutos sociales, las prestaciones accesorias
se considerarán obligaciones de terceros. La validez de estas prestaciones
estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) deberán ser precisadas en su
contenido, duración, modalidad, retribución y sanciones en caso de
incumplimiento;
b) deberán ser
claramente diferenciadas de los aportes;
c) no podrán ser
en numerario; y,
d) sólo podrán
modificarse con la conformidad de los obligados.
Artículo
23. Toda aportación se reputará realizada a título de propiedad,
salvo que expresamente se estipule de otro modo.
Los bienes aportados y que se encuentren sujetos a gravámenes
solo podrán ser aportados por su valor con deducción del gravamen, el cual
deberá ser expresamente consignado en el acto de aporte.
Los aportes en naturaleza estarán sujetos a una valuación
determinada en el contrato de sociedad o en los estatutos sociales, o realizada
por un perito, conforme al procedimiento establecido por esta ley según el tipo
de sociedad.
La suscripción de los aportes en numerario se constatará
mediante escritura, según las formas establecidas en el contrato de sociedad o
en los estatutos sociales o dispuestos por esta ley para ciertos tipos de
sociedad.
En ningún caso podrán ser objeto de aportación el trabajo o
los servicios personales de los socios, los cuales, sin embargo, podrán ser
compensados con prestaciones accesorias.
A partir de la promulgación de la presente ley quedará
prohibida la emisión de partes beneficiarias o partes de fundador. Las
sociedades que hayan emitido partes beneficiarias o partes de fundador
convertirán tales derechos en prestaciones accesorias, según los términos
arriba indicados.
Artículo
24. El monto del capital social de las sociedades comerciales se
constituirá, al momento de su formación, con el valor de todos los aportes y
podrá expresarse, tanto su monto como el valor nominal de sus partes, en moneda
extranjera de libre convertibilidad.
Alos fines de realizar la conversión en moneda nacional se
tomará en cuenta la tasa de cambio que publique el Banco Central de
Sección V
De la administración y representación
Artículo
25. Las sociedades comerciales serán administradas por uno o
varios mandatarios temporales, asalariados o gratuitos, que podrán ser o no
socios. Esos mandatarios podrán delegar en todo o en parte sus atribuciones, si
el contrato de sociedad o los estatutos lo permiten, pero serán responsables
frente a la sociedad por actos de las personas a quienes las deleguen.
Artículo
26. Los administradores o gerentes tendrán a su cargo la gestión
de los negocios sociales, además representarán a la sociedad, salvo que la ley,
el contrato de sociedad o los estatutos sociales atribuyan las funciones de
representación a alguno o algunos de ellos o establezcan cualquier otra
modalidad de representación para la actuación frente a terceros.
Las restricciones a los poderes o facultades de los
administradores, gerentes y representantes establecidas en el contrato de
sociedad, los estatutos sociales o en el acto de designación serán inoponibles
a los terceros pero tendrán eficacia frente a los socios.
Artículo
27. Cuando una persona jurídica sea administradora, gerente o
representante actuará a través de la persona física que sea designada. La
persona jurídica y sus administradores serán solidariamente responsables por la
persona física designada y asumirán como propias las obligaciones y
responsabilidades derivadas de su condición de administradora, gerente o
representante.
Artículo
28. Los administradores, gerentes y representantes de las
sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de
negocios. Serán responsables conforme a las reglas del derecho común,
individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia
terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas
que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resulten de
su acción u omisión personal hacia los socios o terceros.
Artículo
29. Los administradores, gerentes y representantes no podrán
participar, por cuenta propia o de terceros, en actividades comerciales que
impliquen una competencia con la sociedad, salvo autorización expresa de los
socios. Tampoco podrán tomar o conservar interés directo o indirecto en
cualquiera empresa, negocio o trato hecho con la sociedad, o por cuenta de
ésta, a menos que hayan sido expresamente autorizados para ello por los socios.
Se llevará un registro especial que consigne la ejecución de los tratos,
negocios o empresas autorizados a los administradores gerentes o
representantes.
Artículo
30. Ninguna designación o cesación de los administradores,
gerentes o representantes de una sociedad será oponible a los terceros si no es
regularmente inscrita en el Registro Mercantil mediante el depósito del acta
del órgano social que haya aprobado la decisión.
Sección VI
De los asientos contables y otros registros
Artículo
31. Los asientos contables de la sociedad se efectuarán en
registros permanentes, de acuerdo con las leyes aplicables, debiendo llevarse
de conformidad con los principios de contabilidad de aceptación general. Estos
registros deberán mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación
financiera y de los resultados de la sociedad y podrán ser llevados en
ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros.
El sistema de contabilidad deberá individualizar las
operaciones así como las cuentas deudoras y acreedoras.
Artículo
32. Los balances anuales de las sociedades comerciales deberán
ser certificados por un contador público autorizado cuando la sociedad tenga un
capital superior a los Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00).
Artículo
33. Además de los registros contables indicados, la sociedad
deberá llevar:
a) un libro
contentivo de la nómina de sus socios con indicación de sus generales, así como
de los números, las formas y las fechas de los certificados que comprueben la
propiedad de sus acciones o partes del capital y la cantidad de éstas
constatadas en cada uno de dichos certificados así como sus valores nominales;
y,
b) un registro,
en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de los
accionistas o de los propietarios de las partes sociales, así como de las
reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Los estatutos sociales o el contrato de sociedad indicarán la
persona que tendrá especialmente a su cargo la preparación y la conservación de
dichos libros y registros, los cuales deberán conservarse en ejemplares
originales en el domicilio social.
Sección VII
De los resultados de los ejercicios y de
los beneficios sociales
Artículo
34. Los administradores o los gerentes deberán, al cierre de
cada ejercicio, preparar el inventario y las cuentas anuales y con los mismos
presentar un informe escrito de gestión y, anexo al balance, un estado de las
fianzas, avales y demás garantías otorgadas por la sociedad.
El informe de gestión
deberá exponer la situación de la sociedad durante el ejercicio transcurrido,
su evolución previsible y los eventos relevantes sobrevenidos entre la fecha de
cierre del ejercicio y la fecha en la cual es preparado.
Artículo
35. Las cuentas anuales y el informe de gestión deberán estar en
el domicilio social a la disposición de los comisarios de cuentas, si los
hubiere, un mes por lo menos antes de la convocatoria de la asamblea general de
los socios llamada a estatuir sobre las cuentas anuales de la sociedad.
Junto con los documentos
de la sociedad relativos al cierre de los ejercicios, conforme a las
previsiones de los párrafos precedentes, los administradores o los gerentes
deberán preparar y someter estados contables de las filiales y de las
sociedades en las cuales se tuvieren participaciones, así como las cuentas
consolidadas cuando fuere requerido por la ley o por las disposiciones de
De todos los documentos
indicados en los párrafos precedentes se entregarán copias a los comisarios de
cuentas que las requirieran, en aquellas sociedades que los tuvieran.
Artículo
36. Cuando en las condiciones definidas en esta ley intervengan
modificaciones en la presentación de las cuentas anuales, así como en los
métodos de evaluación seguidos para las mismas, deberán someterse también
dichas cuentas según las formas y los métodos anteriormente utilizados. A estos
cambios deberá referirse el informe de gestión y, en su caso, el informe de los
comisarios de cuentas.
Artículo
37. Las sociedades anónimas de suscripción pública deberán
anexar a las cuentas anuales toda la documentación adicional que pudiera
requerir
Artículo
38. Aún en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se
deberá proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias para que el
balance sea sincero.
La depreciación del
valor del activo fijo, causada por el uso, el cambio de las técnicas o por
cualquier otra causa, deberá ser constatada por las amortizaciones. Las
disminuciones de valor en los otros elementos del activo, las pérdidas y cargas
probables deberán ser objeto de provisiones.
Artículo
39. Los productos netos del ejercicio, después de deducir los
gastos generales y las otras cargas de la sociedad, que comprenden las
amortizaciones y las provisiones, constituirán los beneficios o las pérdidas
netos.
Artículo
40. El beneficio distribuíble estará constituido por el
beneficio del ejercicio, después de deducir las pérdidas anteriores, así como
las sumas que deberán ser puestas en reserva por la aplicación de la ley o de
los estatutos y de agregar los beneficios no repartidos de ejercicios
anteriores.
Además, la asamblea
general podrá decidir la distribución de sumas tomadas sobre las reservas de
las cuales pudiera disponer. En este caso, la resolución deberá indicar
expresamente las partidas de reservas sobre las cuales dichas sumas serán
retiradas. Sin embargo, los dividendos serán tomados con prioridad sobre el
beneficio distribuíble del ejercicio.
Fuera del caso de
reducción de capital, ninguna distribución podrá ser hecha a los socios cuando
los capitales propios sean o vengan a ser, después de tal distribución,
inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas
que la ley o los estatutos no permitan distribuir.
El incremento por
reevaluación no será distribuíble, pero podrá ser incorporado total o
parcialmente al capital.
Artículo
41. Los dividendos no podrán ser aprobados ni distribuidos entre
los socios sino por ganancias realizadas y líquidas resultantes de un balance
preparado de conformidad con la ley y los estatutos sociales y aprobados por el
órgano social competente.
Artículo
42. Se reputará no escrita la cláusula del contrato de sociedad
o de los estatutos sociales que dé a uno de los socios la totalidad de los
beneficios. Sucede lo mismo con la estipulación que exima de contribuir a las
pérdidas, las sumas o los efectos puestos en el capital de la sociedad por uno
o varios de los socios.
Artículo
43. Las sociedades anónimas y de responsabilidad limitada
deberán efectuar una reserva no menor del cinco por ciento (5%) de las
ganancias realizadas y líquidas arrojadas por el estado de resultado del
ejercicio hasta alcanzar el diez por ciento (10%) del capital social.
Artículo
44. Después de la aprobación de las cuentas anuales y de la
constatación de la existencia de sumas distribuíbles, la asamblea general
determinará la parte atribuida a los socios como dividendo.
Todo dividendo
distribuido en violación de las reglas antes enunciadas será un dividendo
ficticio.
Artículo
45. Cuando después de realizadas las deducciones establecidas en
la ley y en los estatutos, el beneficio distribuíble sea superior al ocho por
ciento (8%) del capital suscrito y pagado de la sociedad y siempre que se
ordene la repartición entre los socios de un dividendo no inferior a dicho
porcentaje, la asamblea general podrá disponer, salvo disposición contraria de
los estatutos, que se retenga la totalidad o parte del excedente del beneficio
neto distribuíble para la constitución de reservas u otros fondos no previstos
en la ley o en los estatutos sociales.
Artículo
46. Las modalidades del pago de los dividendos decididos por la
asamblea general serán fijadas por la misma o, en su defecto, por el consejo de
administración o el gerente, según el caso.
En todo caso, el pago de
los dividendos deberá realizarse en el plazo máximo de nueve (9) meses después
del cierre del ejercicio.
Artículo 47. Estará
prohibido estipular un interés fijo en beneficio de los socios. Toda cláusula
contraria se considerará no escrita.
Artículo 48. La sociedad no podrá exigir a los socios ninguna devolución de dividendos, salvo cuando las siguientes condiciones se encuentren reunidas:
a) Si la distribución se ha
efectuado en violación de las disposiciones de los artículos 40, 44 y 47; y,
b) Si la
sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter
irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no podían
ignorarlo dadas las circunstancias.
Artículo 49. En las sociedades anónimas los estatutos podrán prever que la asamblea, al estatuir sobre las cuentas del ejercicio, tendrá la facultad de acordar a cada accionista, por todo o parte del dividendo puesto en distribución, una opción para recibirlo en numerario o en acciones atribuidas como suscritas y pagadas.
Esto podrá decidirse siempre que haya suficientes acciones no emitidas para el ejercicio de su derecho por todos los accionistas. Si así no fuere, deberá convocarse de inmediato una asamblea general extraordinaria para la aprobación del aumento del capital social autorizado que sea necesario para estos fines. Hasta que ese aumento no se realice con la correspondiente modificación de estatutos, la ejecución de la resolución prevista en el párrafo precedente quedará suspendida.
Cuando existan diferentes categorías de
acciones, la asamblea general que resuelva sobre las cuentas del ejercicio,
tendrá la facultad de decidir que las acciones a suscribir y pagar sean de la
misma categoría que las acciones que hayan dado derecho al dividendo.
La oferta de pago de dividendo en acciones deberá ser comunicada simultáneamente a todos los accionistas, con la información del aumento del capital social autorizado que para esos fines haya sido realizado, si fuere el caso.
Artículo 50. El
precio de emisión de las acciones distribuidas en las condiciones previstas en
el artículo precedente no podrá ser inferior a su valor nominal.
El precio de emisión será fijado, a elección de
la sociedad, dividiendo el monto del activo neto calculado según el balance más
reciente entre el número de acciones suscritas y pagadas, o por la opinión de
un experto designado por el consejo de administración. La aplicación de las
reglas de determinación del precio de emisión será verificada por el comisario
de cuentas que deberá presentar un informe especial a la asamblea general
prevista en el primer párrafo del artículo 49.
Cuando el monto del dividendo al cual tenga derecho un accionista, no corresponda a un número entero de acciones, el accionista podrá recibir el número de acciones inmediatamente inferior con el complemento de un saldo en dinero o, si la asamblea general lo hubiere determinado, el número de acciones inmediatamente superior con la realización del pago de la diferencia en numerario por el accionista.
Artículo 51. El requerimiento de pago del dividendo mediante acciones, acompañado, si fuere el caso, de la entrega de la diferencia en numerario a realizar por el accionista de acuerdo al artículo precedente, se deberá efectuar en un plazo fijado por la asamblea general, el cual no podrá ser superior a tres (3) meses contados desde la fecha en que se haya comunicado al accionista conforme al último párrafo del artículo 49. Deberán estar reservadas las acciones durante dicho plazo. Por el hecho del señalado requerimiento y la indicada entrega, con el resultado del pago total de los valores correspondientes a las acciones, éstas quedarán suscritas y pagadas sin necesidad de ninguna otra formalidad.
Sección VIII
De las filiales,
participaciones e inversiones
Artículo 52. Cuando
una sociedad sea titular de más de la mitad del capital suscrito y pagado de
otra sociedad, la segunda será considerada filial de la primera.
Artículo 53. Cuando
una sociedad sea titular en otra sociedad de una fracción del capital suscrito
y pagado de la última, comprendida entre el diez (10%) y el cincuenta (50%) por
ciento del mismo, se considerará que la primera tiene una participación en la
segunda.
Artículo 54. Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad haya tomado
una participación en otra sociedad, o haya adquirido más de la mitad del
capital suscrito y pagado de tal sociedad, se deberá hacer mención de esas
situaciones en el informe presentado a los socios de la primera sociedad sobre
las operaciones del ejercicio y, en su caso, en el informe del comisario de
cuentas, si lo hubiera.
El consejo de administración o el gerente de
toda sociedad, cada año respecto del ejercicio anterior, deberá rendir cuentas,
en su informe, de las operaciones y de los resultados de sus filiales y
presentar, como anexos del balance de la sociedad, un cuadro que indique la
situación de sus filiales y participaciones, así como las cuentas consolidadas
de la sociedad, sus filiales y sus participaciones que constituyan una
inversión por la cual tengan el veinte por ciento (20%) o más del capital
suscrito y pagado de otra sociedad.
Artículo 55. Toda
persona física o moral que tenga una participación en una sociedad o más de la
mitad de su capital suscrito y pagado, deberá informar a la misma, por acto de
alguacil, en un plazo de quince (15) días, contado a partir de cada una de sus
adquisiciones, la parte de su capital de la cual es titular y los votos que
tiene en sus asambleas.
Las sociedades anónimas de suscripción pública
deberán comunicar las informaciones precedentes a
Los informes mencionados en los dos párrafos
precedentes deberán ser igualmente hechos, en los mismos plazos, cuando se
reduzca o desaparezca la participación en el capital.
Artículo 56. Una
sociedad anónima no podrá tener inversiones en otra sociedad, si esta última
detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera superior a un
diez por ciento (10%).
En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la fracción más inferior del capital de la otra, deberá enajenar su inversión en el término de un (1) mes a partir de la notificación que haga de su conocimiento la situación.
Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las sociedades deberá reducir la propia, de tal manera que no exceda de un diez (10%) por ciento del capital suscrito y pagado de la otra.
Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deban enajenar ciertas inversiones, no podrán ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no se computarán para fines de quórum.
Artículo 57. Si una sociedad que no es anónima, tiene entre sus socios una sociedad anónima que tenga una fracción de su capital superior al diez por ciento (10%), no podrá tener acciones emitidas por esta otra. Si viene a poseerlas, deberá enajenarlas en el plazo de un (1) año, sin que pueda ejercer por las mismas el derecho del voto.
Si
una sociedad que no sea anónima cuente entre sus socios una sociedad anónima
que tenga una fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento (10%),
aquélla no podrá tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento
(10%) de las acciones emitidas por la última. Si viene a poseer una fracción
mayor, deberá enajenar el excedente en el plazo de un (1) año y no podrá
ejercer el derecho del voto por tal excedente.
Artículo 58. Toda emisión de acciones deberá reposar sobre una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en numerario.
Las acciones de una sociedad podrán ser objeto de aportes a otra sociedad, pero las acciones emitidas por esta última, por tal causa, no podrán ser objeto de aportes a una tercera, a pena de nulidad. Esta prohibición deberá indicarse en los primeros certificados que se expidan por dichas acciones y en cualesquier otros que los sustituyan en virtud de transferencia o por otra causa.
Una sociedad podrá invertir en acciones de otra sociedad, únicamente hasta el valor nominal de sus propias acciones que le consta no pertenecen a otras sociedades, a pena de nulidad. Cuando este valor disminuye, si por encima de su cuantía actual la sociedad tiene acciones en otras sociedades, deberá vender éstas en el plazo de un (1) año y no podrá ejercer el derecho de voto de las mismas.
En los balances de cada sociedad se deberá expresar claramente las acciones que le pertenecen en cualquier otra y si las ha adquirido por aporte en naturaleza o por inversión de sus fondos. Igualmente se deberá indicar las obligaciones de otra sociedad que tenga en cartera.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS
SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
Sociedades en nombre colectivo
Artículo
59. La sociedad en nombre colectivo es aquella que existe bajo
una razón social y en la que todos los socios tienen la calidad de comerciantes
y responden, de manera subsidiaria, ilimitada y solidaria, de las obligaciones
sociales.
Los acreedores de la sociedad solo podrán perseguir el pago
de las deudas sociales contra un asociado después de haber puesto en mora a la
sociedad por acto extrajudicial.
Artículo
60. La sociedad en nombre colectivo explotará su objeto social
al amparo de una razón social compuesta por el nombre de uno o varios asociados
seguida por las palabras “y compañía” o su abreviatura si en ella no figurasen
los nombres de todos los socios.
Artículo
61. Cualquier persona que haga figurar o permita que figure su
nombre en la razón social quedará sujeta a la responsabilidad ilimitada y
solidaria que establece el artículo 59.
Artículo
62. La razón social equivaldrá plenamente a la firma de cada uno
de los socios y los obligará como si todos hubieran efectivamente firmado.
Si todos los socios firmaron individualmente una prestación
quedarán solidariamente obligados como si lo hubieren hecho bajo la razón
social.
Todos los socios serán gerentes, salvo estipulación contraria
de los estatutos, que podrán designar uno o varios gerentes, asociados o no, o
estipular la designación por un acto posterior.
Artículo
63. En las relaciones entre asociados, y en ausencia de
determinación de sus poderes por los estatutos, el gerente podrá hacer todos
los actos de gestión en interés de la sociedad.
Los gerentes estarán sujetos a las
inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones previstas para los
administradores de las sociedades anónimas referidas en los artículos 210, 226,
227 y 228, respectivamente, de esta ley.
Artículo
64. En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán
separadamente los poderes previstos en el artículo precedente, sin perjuicio
del derecho que le asiste a cada uno de ellos de oponerse a toda operación
antes que la misma sea concluida.
Artículo
65. La oposición suspenderá provisionalmente la ejecución del
acto, contrato u operación proyectada, hasta que la mayoría numérica de los
socios resuelva acerca de su conveniencia o no.
Artículo
66. Si a pesar de la oposición, se verificare el acto, contrato
u operación con un tercero de buena fe, los socios quedarán obligados
solidariamente a cumplirlo sin perjuicio de las acciones que procedan en contra
del socio o de los socios que lo hubieren ejecutado.
Artículo
67. En las relaciones con los terceros el gerente comprometerá a
la sociedad por todos los actos ejecutados dentro del objeto social.
Las cláusulas estatutarias limitativas de los poderes de los
gerentes serán inoponibles a los terceros.
Artículo
68. Las decisiones que excedan los poderes reconocidos a los
gerentes, la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios,
así como cualquier otra modificación estatutaria y la enajenación de la
totalidad o de la mayor parte de los activos sociales serán tomadas por la
unanimidad de los socios.
Artículo
69. Los gerentes deberán someter a la aprobación de la asamblea
general de socios un informe escrito sobre las operaciones del ejercicio anual
con el inventario, la cuenta de ganancias y pérdidas y el balance dentro del
plazo de noventa (90) días a contar de la clausura del ejercicio anual.
Artículo
70. Los socios no gerentes tendrán el derecho dos (2) veces por
año a obtener comunicación de los libros y documentos sociales y a formular por
escrito preguntas sobre la gestión social, que deberán ser contestadas
igualmente por escrito por los gerentes dentro del plazo de quince (15) días a
partir de la fecha de la notificación de las preguntas.
Artículo
71. Si uno o más socios son gerentes y su designación no fuere
estatutaria, cada uno de ellos podrá ser revocado de sus funciones en las
condiciones previstas en los estatutos o en su defecto por una decisión de los
demás socios, gerentes o no, tomada a unanimidad.
El gerente no socio podrá ser revocado dentro de las
condiciones establecidas por los estatutos o en su defecto por una decisión de
los socios tomada por mayoría.
Si la revocación es decidida sin justo motivo la misma dará
lugar a daños y perjuicios.
Artículo
72. Las partes sociales o intereses no podrán ser representados
por títulos negociables ni podrán ser cedidos sin el consentimiento unánime de
todos los socios. Toda cláusula contraria se reputará no escrita.
Artículo
73. Consentida la cesión de las partes sociales ésta deberá ser
constatada por escrito y resultará oponible a la sociedad por el depósito de un
original del acto de cesión en el domicilio social, debidamente acusado por el
gerente. Frente a los terceros, la cesión de las partes sociales se hará
oponible mediante la inscripción del acto en el Registro Mercantil.
Artículo
74. La sociedad se disolverá por la muerte de uno de los socios,
a menos que:
a) se haya
estipulado que en caso de muerte de uno de ellos, la sociedad pueda continuar
con sus herederos o solamente con los socios sobrevivientes, salvo previsión
que para convertirse en socio el heredero deba ser aceptado por la sociedad.
b) se haya
estipulado que la sociedad pueda continuar, sea con el cónyuge sobreviviente,
sea con uno o varios de los herederos, sea cualquiera persona designada por los
estatutos o por disposición testamentaria, si así lo autorizaren los estatutos
sociales.
Cuando la sociedad continúe con los socios sobrevivientes, el
heredero será solamente acreedor de la sociedad y solo tendrá derecho al valor
de los derechos de su causante. El heredero tendrá igualmente derecho a ese
valor si se ha estipulado que para convertirse en socio deba ser aceptado por
la sociedad y si esa aceptación le haya sido rechazada.
Cuando la sociedad continúe en las condiciones previstas en
el párrafo arriba indicado, el beneficiario de la estipulación deberá a la
sucesión el valor de los derechos que le sean atribuidos.
En todos los casos previstos en el presente artículo, el
valor de los derechos sociales será determinado al día del fallecimiento del
socio.
Sección II
Sociedades en comandita simple
Artículo
75. Sociedad en comandita simple es la que existe bajo una razón
social y se compone de uno o varios socios comanditados que responden, de
manera subsidiaria, ilimitada y solidaria de las obligaciones sociales, y de
uno o varios comanditarios que únicamente están obligados al pago de sus
aportaciones.
Artículo
76. Las normas relativas a las sociedades en nombre colectivo
serán aplicables a las sociedades en comandita simple, salvo las disposiciones
de los artículos siguientes.
Artículo
77. La razón social se formará con los nombres de uno o más
comanditados, seguidos de las palabras “y compañía” u otros equivalentes,
cuando en ella no figuren los nombres de todos los socios comanditados. A la
razón social se le agregarán siempre las palabras “Sociedad en Comandita” o su
abreviatura “S. en C.”
Los nombres de los socios comanditarios no podrán ser parte
de la razón social. El socio comanditario cuyo nombre figure en la razón social
responderá por las obligaciones sociales como si fuera socio comanditado.
Artículo
78. Los estatutos de la sociedad en comandita simple deberán
contener las siguientes indicaciones:
a) el monto del
valor de los aportes de todos los socios;
b) la parte
dentro de ese monto o de ese valor que corresponderá a cada socio comanditado o
comanditario; y,
c) la parte
global de los socios comanditados y la parte de cada socio comanditario en la
repartición de los beneficios y en los bonos de liquidación.
Artículo
79. Los aportes de los socios comanditarios siempre serán en
naturaleza o en numerario, nunca se considerarán como tales ni los créditos ni
la industria personal.
Artículo
80. Las decisiones se tomarán en las condiciones que fijen los
estatutos. La reunión de la asamblea de todos los socios será de derecho
siempre que sea demandada por un socio comanditado o por la cuarta parte en
número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo
81. Los socios comanditarios no podrán ser gerentes,
representantes ni aún mandatarios ocasionales. Tampoco podrán intervenir en la
gestión social.
En caso de contravención a las normas precedentes, serán
solidariamente responsables como socios comanditados por las obligaciones de la
sociedad que resulten de los actos prohibidos. Según el número y la importancia
de éstos, podrán ser declarados responsables por todas las obligaciones o por
algunas solamente.
Artículo
82. Las facultades de inspección y vigilancia interna de la
sociedad serán ejercidas por los socios comanditarios, sin perjuicio de que
puedan designar un contador público autorizado, cuando la mayoría de ellos así
lo decida. Igualmente tendrán votos en la aprobación de los balances y estados
contables y en la designación y remoción de los gerentes o representantes, así
como para decidir la acción en responsabilidad en contra de éstos.
Artículo
83. No harán solidariamente responsable al socio comanditario las
observaciones y consejos, los actos de inspección y vigilancia, el nombramiento
y revocación de los gerentes en los casos previstos por la ley y las
autorizaciones dadas a los gerentes en los límites del contrato de sociedad que
excedan sus facultades.
Artículo
84. El nombramiento del gerente será por mayoría de todos los
socios, salvo cláusula en contrario de los estatutos sociales, pero dicho
nombramiento solo podrá recaer sobre los socios comanditados.
Artículo
85. Las partes sociales solo podrán ser cedidas con el
consentimiento de todos los socios.
Los estatutos podrán estipular:
a) que las
partes de los socios comanditarios sean libremente cesibles entre los socios;
b) que las
partes de los socios podrán ser cedidas a terceros extraños a la sociedad con
el consentimiento de todos los socios comanditados y de la mayoría en número y
en capital de los socios comanditarios; y,
c) que un socio
comanditado pueda ceder una proporción de sus partes a un comanditario o a un
tercero extraño a la sociedad en las condiciones previstas en el literal b) de
este artículo.
Artículo
86. Las modificaciones de los estatutos sociales deberán ser
decididas con el consentimiento de todos los socios comanditados y de la
mayoría en número y en capital de los socios comanditarios.
Artículo
87. La sociedad continuará existiendo a pesar de la muerte de un
socio comanditario; sin embargo, deberá ser disuelta en caso de la muerte de un
socio comanditado, a menos que se estipule una cláusula de continuidad de la
sociedad en las condiciones más adelante indicadas.
Si se ha estipulado que pese a la muerte de un socio
comanditado la sociedad continuará existiendo con sus herederos, éstos
devendrán en comanditarios cuando sean menores no emancipados; en caso
contrario, se tendrán por socios comanditados. Si el socio fallecido era el
único comanditado y sus herederos son todos menores no emancipados entonces se
procederá a su reemplazo por un nuevo socio comanditado o a la transformación
de la sociedad en el plazo de un (1) año a partir del fallecimiento del socio
comanditado. Vencido este plazo, y a falta de cumplimiento de las condiciones
señaladas, la sociedad se considerará disuelta de pleno derecho.
Artículo
88. En caso de quiebra de un socio comanditado o en caso de que
sobre éste se pronuncie la incapacidad o la prohibición de ejercer la profesión
comercial, la sociedad será disuelta a menos que existan otro o varios socios
comanditados o que la continuación de la sociedad haya sido prevista por los
estatutos o por decisión unánime de los socios, a pesar de las indicadas
circunstancias.
Sección III
Sociedades de Responsabilidad Limitada
Artículo
89. La sociedad de responsabilidad limitada es la que se forma
por dos o más personas mediante aportaciones de todos los socios, quienes no
responden personalmente de las deudas sociales.
Artículo
90. La sociedad será designada por una denominación social, la
cual podrá comprender el nombre de uno o varios socios y deberá ser precedida o
seguida, inmediata y legiblemente, de las palabras “Sociedad de Responsabilidad
Limitada” o de las iniciales “S. R. L.”. A falta de una de estas últimas
indicaciones, los socios serán solidariamente responsables frente a los
terceros.
Artículo
91. El capital social de las sociedades de responsabilidad
limitada se dividirá en partes iguales e indivisibles que se denominarán cuotas
sociales, las cuales no podrán estar representadas por títulos negociables.
La sociedad deberá llevar un asiento especial destinado al
registro de los socios, con indicación de sus nombres y generales, sus aportes
y las cuotas sociales que les correspondan, así como las cesiones de éstas
cuando se efectúen.
El monto del capital social y el valor nominal de las cuotas
sociales serán determinados por los estatutos sociales; sin embargo, el capital
social no podrá ser mayor de Treinta Millones de Pesos Dominicanos
(RD$30,000,000.00) ni menor de Cien Mil Pesos Dominicanos (RD$100,000.00) y se
integrará por cuotas sociales no menor de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada
una.
En caso de que el capital social de la sociedad exceda al
monto de los Veinte Treinta Millones de Pesos Dominicanos (RD$30,000,000.00) se
deberá transformar en una sociedad anónima en las condiciones que se indicarán
en el artículo 440.
Artículo
92. Las cuotas sociales deberán ser enteramente suscritas y
pagadas al momento de la formación de la sociedad; esta obligación no
distinguirá la naturaleza de las aportaciones, sean en numerario o en
naturaleza.
Los fondos provenientes del pago de las cuotas sociales
deberán ser depositados por las personas que los reciban, en los ocho (8) días
de su percepción, en una cuenta bancaria aperturada a nombre del receptor de
dichos fondos y por cuenta de la sociedad en formación. Estos fondos no podrán
ser retirados por el gestor de la sociedad antes de su matriculación en el
Registro Mercantil.
Si la sociedad no es constituida en el plazo de seis (6)
meses a partir del primer depósito de los fondos, los aportantes podrán, sea
individualmente o por mandatario que los represente en forma colectiva, pedir,
mediante instancia, al juez presidente de
Artículo
93. El número de socios no excederá de cincuenta (50). Si por
cualquier circunstancia llegara a tener un número superior, deberá
transformarse en sociedad anónima dentro del plazo de dos (2) años, bajo
sanción de disolución, salvo que antes del vencimiento de dicho término el
número de los socios se reduzca a cincuenta (50) o menos.
Artículo
94. Los estatutos deberán contener la evaluación de cada aporte
en naturaleza. Se procederá al efecto en vista de un informe anexo a los
estatutos y que será elaborado, bajo su responsabilidad, por un comisario de
aportes designado a unanimidad por los futuros socios o, en su defecto, por un
auto dictado por el juez presidente de
Sin embargo, los futuros socios podrán decidir, a unanimidad,
que la utilización del comisario de aportes no será obligatoria cuando el valor
estimado de todos o algunos de los aportes en naturaleza no exceda del
veinticinco por ciento (25%) del capital social.
Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando el valor
atribuido sea diferente a aquel fijado por el comisario de aportes, las
personas que hayan llevado a cabo la gestión constitutiva, o las que ostentaren
la calidad de socios al momento de acordarse un aumento de capital y quienes
adquieran alguna participación mediante aportaciones en naturaleza, serán
solidariamente responsables frente a la sociedad y frente a los terceros de la
veracidad de dichas aportaciones y del valor que se les haya atribuido.
Artículo
95. Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad
de la sociedad les sea imputable serán solidariamente responsables frente a los
otros socios y los terceros de los perjuicios resultantes de la anulación. La
acción prescribirá en el plazo de tres (3) años.
Artículo
96. Las cuotas sociales serán libremente transmisibles por vía de
sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, y
libremente cesibles entre ascendientes y descendientes.
Sin embargo, los estatutos podrán estipular que el cónyuge,
un heredero, un ascendiente o un descendiente, no podrá ser socio sino después
de su aceptación en las condiciones que los mismos prevean. A pena de nulidad
de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre la
aceptación no podrán ser mayores que aquellos previstos en este mismo artículo;
y la mayoría exigida no podrá ser más elevada que la prevista en el mismo. Se
aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la
aceptación. Si ninguna de estas soluciones interviene en los plazos previstos,
la aceptación se considerará obtenida.
Para que las cuotas sociales puedan ser cedidas a terceros
extraños a la sociedad se requerirá el consentimiento de la mayoría de los
socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4) partes de las cuotas
sociales, conforme a las siguientes reglas procedimentales:
a) el socio que
se proponga ceder su cuota o cuotas sociales deberá comunicarlo por escrito a
la sociedad y a los socios, haciendo constar el número y características de las
cuotas que pretende transmitir, la identidad del adquiriente, el precio y demás
condiciones de la transmisión.
b) en el plazo
de ocho (8) días contados a partir de dicha notificación, el gerente deberá
convocar a la asamblea de los socios para que delibere sobre el proyecto de
cesión de las cuotas sociales, salvo que los estatutos prescriban otro
procedimiento que permita constatar la voluntad de los socios. La decisión de
la sociedad será notificada al cedente mediante carta o correo electrónico con
acuse de recibo.
c) la
transmisión quedará sometida a la aprobación de la sociedad, que se expresará
mediante resolución adoptada en asamblea general, previa inclusión del asunto
en el orden del día, adoptado por la mayoría simple.
Si la sociedad rehusara consentir el indicado proyecto de
cesión, los socios estarán obligados a adquirir o hacer adquirir las cuotas
sociales cuya cesión no ha sido permitida, dentro de un plazo de tres (3) meses
contados desde la fecha de su rechazado, al precio libremente acordado entre
las partes, o, a falta de acuerdo, determinado por un perito designado por
ellas, o, en su defecto, por auto del juez presidente de
d) formulada
alguna oposición o en caso de que la asamblea haya rehusado la cesión, el socio
podrá presentarse al juez del domicilio social, quien, en atribuciones de
referimiento, y habiéndose citado a los representantes de la sociedad y a los
socios oponentes, podrá autorizar la cesión si juzga que no existe justa causa
de oposición. Se tendrá por justa causa de oposición el cambio de régimen de
mayorías; y,
Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de
quince (15) días contado desde la notificación del proyecto de cesión, se
reputará obtenido el consentimiento para la cesión.
Autorizada la cesión, los socios podrán optar por la compra,
dentro de los diez (10) días de notificada la referida decisión. Si más de uno
ejerciera esta preferencia, las cuotas se distribuirán a prorrata, y, si no
fuese posible, se distribuirán por sorteo.
Si los socios no ejercieran la preferencia, o lo hicieren
parcialmente, las cuotas sociales podrán ser adquiridas por la sociedad con
utilidades o podrá resolverse la reducción del capital dentro de los diez (10)
días siguientes al plazo del literal anterior.
e) el valor de
las partes sociales será determinado conforme a los siguientes criterios que se
corresponderán al tipo de negociación envuelta en la transmisión:
- En las condiciones normales de una
compraventa convencional, y salvo lo indicado en el literal c de este artículo,
el precio de las cuotas sociales, la forma de pago y las demás condiciones de
la operación, serán las propuestas y comunicadas a la sociedad por el socio
cedente. Solo se admitirá el pago de la totalidad del precio convenido para la
adquisición.
- En los casos en que la transmisión
proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa, o a título
gratuito, el precio para la adquisición será el fijado de mutuo acuerdo por las
partes y, en su defecto, el valor razonable de las cuotas sociales tomando en
cuenta el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de
transmitirlas. Se entenderá por valor razonable el que sea determinado por un
perito designado de común acuerdo por las partes, en las mismas condiciones
establecidas en el literal c de este artículo.
- En caso de que las cuotas sociales sean
aportadas a una sociedad anónima o en comandita por acciones, se entenderá por
valor real de las cuotas sociales el que resulte del informe elaborado por un
perito independiente nombrado de común acuerdo por las partes.
La cesión de las cuotas sociales entre socios será libre,
salvo las limitaciones establecidas en los estatutos sociales.
Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente
artículo se tendrá por no escrita. Los estatutos sociales, sin embargo, podrán
abreviar los plazos contenidos en este artículo y aumentar la mayoría
requerida.
Artículo
97. Si la sociedad otorga su consentimiento frente a un proyecto
de prenda de las cuotas sociales, conforme al procedimiento descrito en el
artículo anterior, el mismo conllevará la aceptación del cesionario en caso de
ejecución forzosa de las cuotas sociales dadas en garantía conforme a las
disposiciones generales que rigen la prenda, salvo que la sociedad opte por la
readquisición de las cuotas sociales antes o después de la ejecución prendaria.
Artículo
98. La cesión de las partes sociales deberá ser constatada por
escrito. Se hará oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto
de cesión en el domicilio social contra entrega de una certificación del
depósito por parte del gerente.
La cesión no se hará oponible a los terceros sino mediante el
depósito e inscripción del original del acto de cesión en el Registro
Mercantil.
Artículo
99. Las sociedades de responsabilidad limitada serán
administradas por uno o más gerentes que deberán ser personas físicas, socios o
no. Su nombramiento podrá ser estatutario o por un acto posterior de la
sociedad. Serán designados para un período fijado por los estatutos y que no
excederá de seis (6) años.
No podrán ser gerentes los menores de edad no
emancipados, los incapaces, la persona moral que haya sido declarada en quiebra
y los condenados por infracciones criminales, así como aquellos que por razón
de sus funciones no puedan ejercer el comercio.
Los gerentes estarán sujetos a las
inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones previstas para los
administradores de las sociedades anónimas referidas en los artículos 210, 226,
227 y 228, respectivamente, de esta ley.
Artículo
100. Frente a los socios, los poderes del o de los gerentes serán
determinados por los estatutos sociales; en caso de silencio de éstos, los
gerentes podrán llevar a cabo todos los actos de gestión necesarios en interés
de la sociedad.
Frente a los terceros, el o los gerentes estarán investidos
con los poderes más amplios para actuar, en todas las circunstancias, en nombre
de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la ley le atribuya expresamente
a los socios.
La sociedad se encontrará comprometida por los actos y
actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si éstos no se relacionan con
el objeto social, a menos que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que
el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dado
las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de los estatutos baste
para constituir esta prueba.
Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los
gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo, serán
inoponibles a los terceros.
En caso de pluralidad de gerentes, éstos detentarán
separadamente los poderes previstos en el presente artículo, salvo previsión
estatutaria en contrario. La oposición formulada por un gerente a los actos o
actuaciones de otro gerente no tendrá efectos respecto de los terceros, a menos
que se haya probado que éstos tuvieron conocimiento de dicha oposición.
Artículo
101. La competencia para el
nombramiento del o de los gerentes corresponderá exclusivamente a la asamblea
general ordinaria.
El nombramiento de los administradores
surtirá efecto desde el momento de su aceptación.
Artículo
102. El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere,
presentarán a la asamblea o a los socios, un informe sobre las convenciones
intervenidas directa o indirectamente entre la sociedad y uno de sus gerentes o
socios, dentro del mes de celebrada dicha convención; deberán someterse a esta
ponderación las convenciones que hayan sido celebradas en ejercicios anteriores
y cuya ejecución haya sido realizada en el último ejercicio.
La asamblea estatuirá sobre este informe. El gerente o el
socio interesado no podrán tomar parte de las deliberaciones y sus cuotas
sociales no serán tomadas en cuenta para el cálculo del quórum ni de la
mayoría.
Si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones
concluidas por un gerente no socio deberán ser sometidas previamente a la
aprobación de la asamblea.
Las convenciones no aprobadas producirán sus efectos para el
gerente o para el socio contratante, si hay lugar, quienes soportarán
individual o solidariamente, según el caso, las consecuencias perjudiciales que
produzca el aludido contrato para la sociedad.
Las disposiciones del presente artículo se extenderán a las
convenciones celebradas con una sociedad comercial de la cual uno de sus
gerentes o administradores sea simultáneamente gerente o socio de la sociedad
de responsabilidad limitada.
Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a
las convenciones relativas a operaciones corrientes concluidas en condiciones
normales.
Artículo
Artículo
104. Los gerentes serán responsables, individual o solidariamente,
según el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros de las infracciones
a las disposiciones legales o reglamentarias aplicables a la sociedad de
responsabilidad limitada; así como de las violaciones a los estatutos sociales
y de las faltas cometidas en su gestión.
Si varios gerentes han cooperado en tales hechos el tribunal
determinará la parte en que contribuirá cada uno para la reparación del daño.
Además de la acción en reparación del perjuicio personal
sufrido por los socios, éstos podrán intentar, individual o colectivamente, la
acción social en responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes podrán
perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, la cual
recibirá el pago de las indemnizaciones correspondientes.
En caso de que exista pluralidad de gerentes, aquellos que no
hayan tenido conocimiento del acto o que hayan votado en contra quedarán
descargados de responsabilidad.
Los socios que representen al menos la décima parte (1/10)
del capital social podrán, en interés común, designar a sus expensas a uno o
más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o
demandados, la acción social contra los gerentes. El retiro de uno o varios de
esos socios de la instancia en curso, sea porque hayan perdido esta calidad o
porque hayan desistido voluntariamente, no tendrá efecto sobre la persecución
de dicha instancia.
Cuando la acción social sea intentada por uno o varios socios
que actúen individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo
precedente, el tribunal solo podrá estatuir si la sociedad ha sido regularmente
puesta en causa a través de sus representantes legales.
Artículo
105. Se reputará no escrita toda cláusula de los estatutos
sociales que tenga por efecto subordinar el ejercicio de la acción social a un
aviso previo o a la autorización de la asamblea o que comporte una renuncia
previa al ejercicio de esta acción.
Artículo
106. Ninguna decisión de la asamblea podrá tener por efecto la
extinción de una acción en responsabilidad contra los gerentes por la falta
cometida en el ejercicio de su mandato.
Artículo
107. Las acciones en responsabilidad prevista en los artículos 102
y 104 prescribirán a los tres (3) años desde la comisión del hecho perjudicial,
o, si éste ha sido disimulado, desde la fecha de su revelación. Sin embargo, si
el hecho es calificado de crimen, la acción prescribirá a los diez (10) años.
Artículo
108. La designación del o de los gerentes será revocable por la
decisión de los socios que representen más de la mitad (1/2) de las cuotas
sociales, salvo que los estatutos prevean una mayoría más elevada. Si la
revocación fuere decidida sin justa causa podrá dar lugar a la acción en
reparación en daños y perjuicios.
Además, el gerente podrá ser revocado, a demanda de cualquier
socio, mediante decisión judicial motivada en causa legítima.
Artículo
109. El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales
preparados por el o los gerentes serán sometidos a la aprobación de los socios
reunidos en asamblea, en el plazo de seis (6) meses contado a partir de la
clausura del ejercicio social.
Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo
precedente, con los textos de las resoluciones que sean propuestas, así como,
en su caso, el informe del comisario de cuentas y las cuentas consolidadas,
serán comunicadas a los socios y puestos a su disposición en el domicilio
social durante los quince (15) días que precedan a la asamblea.
Los socios serán convocados a dicha asamblea mediante
comunicación física o electrónica con acuse de recibo que indique el orden del
día.
A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior,
los socios tendrán la facultad de plantear preguntas por escrito, a las cuales
el gerente estará obligado a contestar en el curso de la asamblea.
Los socios podrán, en cualquier época, tomar comunicación de
los documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las
asambleas, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios sociales. El derecho
a la comunicación de dichos documentos implicará el tomar copia de los mismos
salvo del inventario.
Los socios tendrán derecho, en cualquier época, a obtener en
el domicilio social la entrega de una copia certificada, conforme al original,
de los estatutos sociales vigentes al día de la solicitud. La sociedad deberá
anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los
comisarios de cuentas en el ejercicio y no podrá requerir, por la expedición de
este documento, una suma superior al costo ordinario de reproducción.
Los socios podrán solicitar por escrito, con anterioridad a
la reunión de la asamblea general o verbalmente durante la misma, los informes
o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el
orden del día. El o los gerentes estarán obligados a proporcionárselos, en
forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la
información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio gerente,
la publicidad de ésta perjudique los intereses sociales. Esta excepción no
procederá cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al
menos, la décima parte (1/10) del capital social.
En caso de consulta escrita, el texto de las
resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la información
de los socios, serán remitidos a cada uno de ellos mediante comunicación con
acuse de recibo. Los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados
desde la fecha de recepción del proyecto de resolución, para emitir su voto por
escrito.
Se considerará no escrita cualquier cláusula contraria a las
disposiciones anteriores.
Artículo
110. Las decisiones serán tomadas en asamblea. Sin embargo, los
estatutos podrán estipular que, a excepción de lo previsto en el primer párrafo
del artículo anterior, todas las decisiones o algunas de ellas sean adoptadas
mediante consulta escrita o por el consentimiento expreso de todos los socios
contenido en un acta.
Artículo
111. El o los socios que sean titulares de la mitad o más de las
cuotas sociales o que constituyan la cuarta parte (1/4) de los socios y sean
propietarios de la cuarta parte (1/4) de las cuotas sociales, por lo menos,
podrán demandar la celebración de una asamblea. Toda cláusula contraria se
considerará no escrita.
Todo socio podrá demandar en referimiento la designación de
un mandatario encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.
La asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. No
obstante, la acción en nulidad no será recibible cuando todos los socios hayan
estado presentes o hayan sido representados.
En caso de consulta escrita, los socios dispondrán de un plazo mínimo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de recibo del proyecto de resoluciones y la documentación correspondiente, para emitir su voto por escrito.
Artículo 112. Cada socio tendrá derecho de participar en las decisiones sociales y dispondrá de igual número de votos al de las cuotas sociales que posea.
Un socio podrá hacerse representar por su cónyuge, a menos que éstos sean los únicos socios de la sociedad. Un socio podrá representar a otro socio, salvo que la sociedad solo tenga dos socios. Si los estatutos sociales lo permiten, los socios podrán hacerse representar por un tercero.
Un socio no podrá apoderar a un mandatario para que vote en virtud de una proporción de sus cuotas sociales y, al mismo tiempo, votar personalmente en razón de la porción restante.
Toda cláusula contraria a las disposiciones contenidas en este artículo se reputará no escrita.
El mandato de representación se otorga para una sola asamblea. Sin embargo, podrá otorgarse para dos asambleas que se celebren el mismo día o en un lapso de siete (7) días. El mandato conferido para una asamblea valdrá para las asambleas sucesivas convocadas con el mismo orden del día.
Artículo 113. Será competencia de la asamblea general ordinaria deliberar y acordar sobre los siguientes asuntos:
a) la
aprobación de las cuentas anuales y la aplicación del resultado;
b) el
nombramiento y la revocación de los gerentes, de los comisarios de cuentas, si
los hubiere, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad
contra cualquiera de ellos;
c) la
autorización a los gerentes para el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de
actividades concurrentes con el objeto social o de convenios a través de los
cuales obtengan un beneficio personal directo o indirecto; y,
d) cualesquiera
otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Será competencia de la asamblea general
extraordinaria:
a) la modificación de los estatutos sociales;
b) el aumento y la reducción del capital social;
c) la transformación, fusión o escisión de la sociedad;
d) la disolución de la sociedad; y,
e) cualesquiera otros asuntos que determine la ley o los estatutos.
Artículo 114. Tanto en las asambleas como en las consultas escritas las decisiones se adoptarán por el o los socios que representen más de la mitad de las cuotas sociales.
Si no pudiera obtenerse esta mayoría, y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios serán, según el caso, convocados nuevamente y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los votos emitidos, sin importar el número de los votantes. Todos los socios, incluso los disidentes y los que no hayan participado en la reunión, quedarán sometidos a las resoluciones de las asambleas generales.
Las modificaciones en los estatutos serán
decididas por los socios que representen por lo menos las tres cuartas (3/4)
partes de las cuotas sociales. Toda cláusula que exija una mayoría más elevada
se considerará no escrita. Sin embargo, en ningún caso, la mayoría podrá
obligar a un socio a aumentar su compromiso social.
Por derogación de las disposiciones del párrafo
precedente, los socios que representen por lo menos la mitad de las cuotas
sociales podrán decidir el aumento del capital social por incorporación de los
beneficios o de reservas.
Artículo
115. La asamblea de los socios será presidida por el gerente o por
uno de los gerentes. Si ninguno de los gerentes es socio, será presidida por el
socio presente y aceptante que posea o represente el mayor número de cuotas
sociales. En el caso de que existan dos o más socios aceptantes con igual
número de cuotas sociales, la asamblea será presidida por el socio de más edad.
Toda deliberación de la asamblea de los socios será
constatada por un acta que indique la fecha, hora y el lugar de la reunión, el
nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y generales de
los socios presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos con
indicación del número de cuotas sociales pertenecientes a cada uno, los
documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los
textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en
un acta a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Las actas deberán ser aprobadas por la propia asamblea al
final de la reunión. Tendrán fuerza ejecutoria a partir de la fecha de su
aprobación. Las mismas serán firmadas y certificadas por los gerentes y, en su
caso, por el presidente de la sesión.
Las actas serán redactadas en idioma español, asentadas sobre
un libro especial conservado en el domicilio social, con sus hojas numeradas,
visadas y selladas por el funcionario determinado por los estatutos sociales o
por resolución posterior.
Sin embargo, las actas podrán ser asentadas sobre hojas
móviles, con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el
mencionado funcionario. Después que una hoja haya sido escrita, aunque sea
parcialmente, deberá ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se
prohibirá cualquier adición, supresión o alteración de las hojas. Estas actas
deberán ajustarse además a las previsiones contenidas en leyes complementarias.
Los socios titulares de más de la vigésima (1/20) parte de
las cuotas sociales podrán requerir a los gerentes la presencia de un notario
público para que levante acta auténtica de lo acontecido en la asamblea,
siempre y cuando lo soliciten al menos cinco (5) días antes de su celebración;
los gerentes estarán obligados a cumplir con este requerimiento. Los honorarios
notariales en este caso estarán a cargo de la sociedad.
El acta notarial no será sometida a la aprobación de la
asamblea y tendrá la misma fuerza vinculante y ejecutoria que el acta de la
asamblea general.
Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones
de los socios serán certificados válidamente por un solo gerente. En caso de
liquidación de la sociedad, serán certificados por un solo liquidador.
En caso de consulta escrita, se hará mención de la misma en
un acta a la cual se anexará la respuesta de cada socio.
Artículo
116. La asamblea general extraordinaria de socios podrá acordar la
modificación de los estatutos de la sociedad.
En la convocatoria se expresarán, con la debida claridad, el
texto que haya de modificarse. Cuando la modificación implique nuevas
obligaciones para los socios o una categoría de ellos o afecte a sus derechos
individuales, deberá adoptarse con el consentimiento de los interesados o
afectados.
La modificación se hará constar en el acta de la asamblea
general extraordinaria que habrá de conocer la modificación estatutaria, y la
misma se inscribirá en el Registro Mercantil.
Artículo
117. El aumento del capital social podrá realizarse por creación
de nuevas cuotas sociales o por elevación del valor nominal de las ya
existentes.
En ambos casos, el contravalor del aumento del capital social
podrá consistir tanto en nuevas aportaciones numerarias o en naturaleza al
patrimonio social, incluida la aportación de créditos contra la sociedad, como
en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho
patrimonio o en la reevaluación de los activos de la sociedad.
Cuando el aumento se realice elevando el valor nominal de las
cuotas sociales será preciso el consentimiento de todos los socios, salvo en el
caso en que se haga íntegramente con cargo a las reservas o a los beneficios de
la sociedad.
Cuando el aumento se realice por compensación de los
créditos, éstos deberán ser totalmente líquidos y exigibles. Al tiempo de la
convocatoria de la asamblea general, se pondrá a disposición de los socios en
el domicilio social un informe del gerente sobre la naturaleza y
características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el
número de cuotas sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento de
capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos
relativos a los créditos con la contabilidad social. Dicho informe se
incorporará al acta de asamblea que documente la ejecución del aumento.
Cuando el contravalor del aumento consista en aportaciones en
naturaleza, será preciso, que al tiempo de la convocatoria de la asamblea
general, se ponga a disposición de los socios un informe de los gerentes en el
que se describirán con detalle las aportaciones proyectadas, su valoración, las
personas que hayan de efectuarlas, el número de cuotas sociales que hayan de
crearse, la cuantía del aumento del capital y las garantías adoptadas para la
efectividad del aumento según la naturaleza de los bienes aportados.
Cuando el aumento del capital se haga con cargo a reservas
podrán utilizarse para tales fines las reservas disponibles y las primas de
asunción de las cuotas sociales.
Artículo
118. En los aumentos del capital con creación de nuevas cuotas
sociales cada socio tendrá un derecho preferente a asumir un número de cuotas
proporcional al valor nominal de las que posea.
No habrá lugar a este derecho de preferencia cuando el
aumento se deba a la absorción de otra sociedad o en todo o en parte del
patrimonio escindido de otra sociedad.
El derecho de preferencia se ejercitará en el plazo que se
hubiera fijado en la asamblea general extraordinaria de socios que acuerde el
aumento de capital sin que pueda ser inferior a un (1) mes ni superior a seis
(6) meses desde la celebración de la indicada asamblea.
La transmisión voluntaria del derecho de preferencia podrá en
todo caso efectuarse a favor de las personas que, conforme a esta ley o, en su
caso, a los estatutos de la sociedad, puedan adquirir libremente las cuotas
sociales.
Salvo que los estatutos dispongan otra cosa, las cuotas no
asumidas en el ejercicio del derecho establecido en este artículo serán
ofrecidas por el o los gerentes a los socios que lo hubieren ejercitado, para
su suscripción y pago durante un plazo no superior a quince (15) días desde la
conclusión del establecido para la suscripción preferente. Si existieren varios
socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se
adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la
sociedad. Durante los quince (15) días siguientes al término del plazo anterior,
el o los gerentes podrán adjudicar las participaciones no asumidas a personas
extrañas a la sociedad.
La asamblea general, al decidir el aumento del capital, podrá
acordar la supresión total o parcial del derecho de preferencia, siempre y
cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) que en la
convocatoria de la asamblea se haya hecho constar la propuesta de supresión del
derecho de preferencia y el derecho de los socios a examinar en el domicilio
social el informe a que se refiere el literal siguiente;
b) que con la
convocatoria de la asamblea se ponga a disposición de los socios un informe
elaborado por el o los gerentes, en el que se especifique el valor real de las
cuotas de la sociedad y se justifiquen detalladamente la propuesta y la contraprestación
a satisfacer por las nuevas cuotas, con indicación de las personas a las que
éstas habrán de atribuirse; y,
c) que el valor
nominal de las nuevas cuotas más, en su caso, el importe de la prima, se
corresponda con el valor real atribuido a las cuotas en el informe del o los
gerentes.
Artículo
119. Cuando las partes sociales correspondientes al aumento del
capital no se hubieren suscrito y pagado íntegramente dentro del plazo fijado
al efecto, el capital quedará aumentado en la cuantía efectivamente suscrita y
pagada, salvo que la asamblea hubiere previsto que el aumento quedaría sin
efecto en caso de desembolso incompleto. En este último caso, el o los gerentes
deberán restituir las aportaciones realizadas dentro del mes siguiente al
vencimiento del plazo fijado para el desembolso. Si las aportaciones fueran en
numerario, la restitución podrá hacerse mediante consignación del importe a
nombre de los respectivos aportantes en una institución de intermediación
financiera del domicilio social, notificando, mediante acto de alguacil, la
consignación en dicha entidad depositaria.
Artículo
120. En caso de que la modificación estatutaria implique el
aumento de capital por suscripciones dinerarias, las disposiciones de la parte
in midi del artículo 92 de esta ley se aplicarán respecto de los depósitos de
los fondos provenientes del pago de cuotas sociales.
El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones
podrá ser efectuado por un mandatario de la sociedad después que el depositario
expida una certificación.
Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de seis
(6) meses a partir del primer depósito de fondos podrán ser ejercidas acciones
similares a las previstas en el último párrafo del artículo 92.
Artículo
121. Las disposiciones del artículo 94 serán aplicables para los
casos en que el aumento del capital se realice, total o parcialmente, mediante
aportes en naturaleza, salvo que las evaluaciones se hagan constar en las actas
de la asamblea.
Sin embargo, el comisario de aportes podrá, en todo caso, ser
designado judicialmente a requerimiento del gerente mediante auto del juez
presidente de
En caso de que no haya intervenido un comisario de aportes o
que el valor asignado sea diferente al propuesto por el comisario de aportes,
el o los gerentes de la sociedad y las personas que hayan suscrito el aumento
del capital serán solidariamente responsables frente a los terceros por cinco
(5) años respecto del valor atribuido a los aportes.
Artículo
122. La reducción de capital deberá ser autorizada por una
asamblea de socios estatuyendo en las condiciones fijadas para la modificación
de los estatutos. En ningún caso se podrá atentar contra la igualdad de los
socios.
La reducción del capital social podrá tener por finalidad la
restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el
capital y el patrimonio contable de la sociedad disminuido como consecuencia de
pérdidas o podrá resultar de una decisión de la asamblea general extraordinaria
en atención a las justificaciones que la misma pudiera aprobar, después de
haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Artículo
123. En la reducción de capital social hecha por restitución de
aportaciones, los socios a quienes se hubiera restituido la totalidad o parte
de sus aportaciones responderán solidariamente entre sí y con la sociedad del
pago de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la fecha en que la
reducción fuera oponible a terceros.
La responsabilidad de cada socio tendrá como límite el
importe de lo percibido por concepto de restitución de la aportación social.
La responsabilidad de los socios prescribirá a los cinco (5)
años a contar desde la fecha en que la reducción fuese oponible a terceros.
No habrá lugar a la responsabilidad a que se refieren los
apartados anteriores, si al acordarse la reducción, se dotara una reserva con
cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los
socios por concepto de restitución de la aportación social. Esta reserva será
indisponible hasta que transcurran cinco (5) años a contar desde la inscripción
de la asamblea en el Registro Mercantil, salvo que antes del vencimiento de
dicho plazo, hubieren sido satisfechas todas las deudas sociales contraídas con
anterioridad a la fecha en que la reducción fuera oponible a terceros.
En la inscripción en el Registro Mercantil de la asamblea
deberá expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido
la totalidad o parte de las aportaciones sociales o, en su caso, la declaración
del o los gerentes de que ha sido constituida la reserva a que se refiere el
apartado anterior.
Artículo
124. La asamblea general que acuerde la reducción del capital que
implique restitución de sus aportaciones a los socios no podrá llevarse a
efecto sin que transcurra un plazo de tres (3) meses a contar desde la fecha en
que se haya notificado, vía alguacil, a los acreedores el proyecto de reducción
del capital por la indicada causa. Esta notificación se hará personalmente, y
si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por
domicilio desconocido de acuerdo a las previsiones de derecho común.
Durante dicho plazo, los acreedores podrán oponerse a la
reducción, si sus créditos no son satisfechos o la sociedad no presta garantía.
Será nula toda restitución que se realice antes de transcurrir el plazo de tres
(3) meses o a pesar de la oposición trabada, en tiempo y forma, por cualquier
acreedor.
La devolución de capital habrá de hacerse a prorrata de las
respectivas cuotas sociales, salvo que, por unanimidad, se acuerde otro
procedimiento.
Artículo
125. No se podrá reducir el capital para restablecer el equilibrio
entre el capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de
pérdidas en tanto que la sociedad cuente con cualquier clase de reservas.
El balance que sirva de base a la operación deberá referirse
a una fecha comprendida dentro de los seis (6) meses inmediatamente anteriores
a la resolución y estar aprobado por la asamblea general, previa verificación
por los auditores de cuentas de la sociedad, cuando ésta estuviere obligada a
verificar sus cuentas anuales, y si no lo estuviere, la verificación se
realizará por el auditor de cuentas que al efecto designen el o los gerentes.
El balance y su verificación se incorporarán al cuerpo de la
asamblea.
Artículo
126. La asamblea general extraordinaria podrá reducir el capital
hasta una cantidad igual o superior a la mínima legal.
No obstante, la asamblea podrá acordar excepcionalmente la
reducción del capital por debajo del mínimo legal, siempre y cuando la misma
sea inmediatamente seguida de un aumento del capital hasta una cantidad igual o
superior al mínimo legal. La eficacia de la asamblea que acuerde esta reducción
quedará condicionada a la ejecución de la asamblea que decida el aumento de
capital.
En todo caso, habrá de respetarse el derecho de preferencia
de los socios, sin que, en este supuesto, haya lugar a su supresión.
La inscripción de la asamblea que acuerda la reducción del
capital en el Registro Mercantil no podrá hacerse a no ser que simultáneamente
se presente la asamblea que dispone el aumento del capital y su ejecución.
Artículo
127. En caso de que exista un comisario de cuentas, se le
comunicará el proyecto de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco
(45) días antes de la fecha en que se reúna la asamblea de socios convocada
para decidir sobre este proyecto. El comisario da a conocer a la asamblea su
opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.
Artículo
128. Estará prohibida a la sociedad la compra de las cuotas
sociales de su propio capital. Sin embargo, la asamblea que haya decidido una
reducción de capital no motivada por pérdidas, podrá autorizar a la gerencia a
comprar un número determinado de cuotas sociales para anularlas. Esta compra
deberá ser realizada en el plazo de tres (3) meses contado a partir de la
expiración del término establecido precedentemente para el ejercicio del
derecho de oposición.
Artículo
129. La sociedad de responsabilidad limitada que al cierre de su
último ejercicio social reporte un total de su balance igual o superior a cinco
(5) veces su capital social o un monto de ganancias igual o superior a las dos
tercera partes (2/3) de su capital social, antes de la deducción de los
impuestos, o que el promedio de sus trabajadores, en el curso de un ejercicio,
sea igual o superior a quince (15) estará obligada a designar un comisario de cuentas.
No obstante lo anterior, el o los socios que representen al
menos la décima parte (1/10) del capital social podrán demandar en referimiento
la designación de un comisario de cuentas.
Artículo
130. Todo socio no gerente podrá, dos (2) veces por año, plantear
al gerente las preguntas sobre los hechos que, por su naturaleza, puedan
comprometer la continuidad de la explotación social. El gerente deberá
responder por escrito a estas preguntas en el plazo de quince (15) días. En
este mismo plazo el gerente deberá transmitir copia de las preguntas y las
respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.
Artículo
131. Uno o más socios que representen por lo menos la vigésima
parte (1/20) del capital social, sea individual o colectivamente, podrán demandar
en referimiento, habiendo citado previamente al gerente, la designación de uno
o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias gestiones
u operaciones.
Si la demanda fuese acogida, la decisión del tribunal
determinará el alcance de la gestión y los poderes del o los expertos. Las
costas podrán ponerse a cargo de la sociedad.
El informe del perito se depositará en la secretaría del
tribunal y el secretario se encargará de comunicarlo al demandante, al
comisario de cuentas y al gerente. Deberá además ser anexado a aquel que
prepare el comisario de cuentas, si lo hubiere, en vista de la próxima asamblea
general.
Artículo
132. Los comisarios de cuentas serán elegidos por los socios para
un período de seis (6) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de
calificación profesional, incompatibilidad, poderes, funciones, obligaciones,
responsabilidad, suplencia, recusación, revocación y remuneración previstos en
esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo
133. Serán nulas las deliberaciones adoptadas en ausencia de la
designación regular de un comisario de cuentas o sobre informes rendidos por
comisarios de cuentas que hayan ejercido sus funciones en violación de las
disposiciones de la presente ley o sin haber conocido los informes de éstos. La
acción en nulidad se extinguirá cuando estas deliberaciones hayan sido
expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre el informe de los
comisarios regularmente designados.
Artículo
134. Los comisarios de cuentas serán informados de las asambleas o
consultas al mismo tiempo que los socios y tendrán acceso a las asambleas. Los
documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 109 serán puestos a
disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social, por lo menos
un (1) mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.
Artículo
135. La sociedad tendrá una acción en repetición en contra de los
socios sobre los dividendos distribuidos en función de beneficios que no hayan
sido realmente obtenidos. Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados
desde la distribución de los dividendos.
Artículo
136. La sociedad de responsabilidad limitada podrá disolverse:
a) por
cumplimiento del término fijado en los estatutos;
b) por
resolución de la asamblea general extraordinaria adoptado de conformidad con
los requisitos y la mayoría establecidos por esta ley;
c) por
la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad
manifiesta de desarrollar el objeto social, o la paralización de la gerencia de
modo que resulte imposible su funcionamiento;
d) por
falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto
social durante tres (3) años consecutivos;
e) por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de
la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la
medida suficiente; y,
f) por
cualquier otra causa indicada expresamente en los estatutos sociales.
Artículo
137. La sociedad de responsabilidad limitada no se disolverá por
la interdicción o la quiebra de uno de sus socios ni tampoco por su muerte,
salvo estipulación contraria de los estatutos sociales.
Artículo
138. Si las pérdidas constatadas en los registros contables determinan
que el patrimonio contable de la sociedad resultare inferior a la mitad del
capital social, los socios deberán decidir, en los cuatro (4) meses que sigan a
la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la
disolución anticipada de la sociedad.
Si la mayoría exigida para la modificación de los estatutos
aprueba la disolución de la sociedad, ésta estará obligada, a más tardar al
término del segundo ejercicio que siga al de la constatación de las pérdidas, a
reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no hayan
podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo el patrimonio neto no
hubiere sido reconstituido hasta la concurrencia de un valor por lo menos igual
a la mitad del capital social.
Si el gerente o el comisario de cuentas no promueven esta
decisión o si los socios no han deliberado válidamente, todo interesado podrá
demandar en justicia la disolución de la sociedad. En todo caso, el tribunal
podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para regularizar
la situación. Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión de fondo, el
tribunal no podrá pronunciar su disolución.
Artículo
139. La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada
en una sociedad anónima podrá ser decidida por la mayoría requerida para la
modificación de los estatutos.
Esta decisión deberá ser precedida por el informe de un
comisario de cuentas sobre la situación de la sociedad. Cualquier
transformación efectuada en violación del presente artículo será nula.
Sección
IV
Sociedades en Comandita por Acciones
Artículo 140. La sociedad en comandita por acciones se compone de uno o varios socios comanditados, que tendrán la calidad de comerciantes y responderán indefinida y solidariamente de las deudas sociales, y de socios comanditarios, que tendrán la calidad de accionistas y solo soportarán las pérdidas en la proporción de sus aportes. Su capital social estará dividido en acciones. El número de los socios comanditarios no podrá ser inferior a tres (3).
En la medida en que las reglas concernientes a las sociedades en comandita simple y las sociedades anónimas de suscripción privada sean compatibles con las disposiciones relativas a las sociedades en comandita por acciones, aquellas les serán aplicables.
Artículo 141. El o los primeros
gerentes serán designados por los estatutos. En el curso de la existencia de la
sociedad, salvo cláusula contraria de los estatutos, el o los gerentes serán
designados por la asamblea general ordinaria con el acuerdo de todos los socios
comanditados.
El
gerente, socio o no, será revocado en las condiciones previstas por los
estatutos o por decisión del Juzgado de Primera Instancia en atribuciones
comerciales, por causa legítima, por demanda de todo socio. Toda cláusula
contraria será reputada no escrita.
Los
gerentes estarán sujetos a las inhabilitaciones, prohibiciones y remuneraciones
previstas para los administradores de las sociedades anónimas referidas en los
artículos 210, 226, 227 y 228, respectivamente, de esta ley, así como las
reglas relativas a la designación y la duración del mandato de los
administradores de las sociedades anónimas serán aplicables a este tipo de
sociedad.
Artículo 142. La asamblea general ordinaria nombrará, en las condiciones fijadas por los estatutos, un consejo de vigilancia, compuesto por lo menos de tres (3) accionistas. A pena de nulidad de su nombramiento, un socio comanditado no podrá ser miembro del consejo de vigilancia ni podrá participar en la designación de los miembros de dicho consejo.
El consejo de vigilancia asumirá el control permanente de la gestión de la sociedad y dispondrá, a ese efecto, de los mismos poderes que los comisarios de cuentas.
Este consejo deberá rendir a la asamblea general ordinaria anual un informe en el cual señalará las irregularidades e inexactitudes de las cuentas anuales.
El consejo de vigilancia, en circunstancias de urgencia, podrá convocar la asamblea general de socios.
Los miembros del consejo de vigilancia serán responsables de las faltas personales cometidas en la ejecución de su mandato. Podrán ser declarados civilmente responsables de los delitos cometidos por los gerentes, si teniendo conocimiento de ellos, no lo hubieren revelado a la asamblea general.
Artículo 143. La asamblea general ordinaria designará uno o varios comisarios de cuentas que serán elegidos por los socios para un período de seis (6) ejercicios y estarán sujetos a las mismas condiciones de calificación profesional, incompatibilidad, poderes, funciones, obligaciones, responsabilidad, suplencia, recusación, revocación y remuneración previstos en esta ley para los comisarios de cuentas de las sociedades anónimas.
Artículo 144. El gerente estará investido de los poderes más extensos para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.
La sociedad se encontrará comprometida por los actos y
actuaciones ejecutados por el o los gerentes aún si estos no se relacionan con
el objeto social, a menos que pruebe que el tercero tenía conocimiento de que
el acto o actuación era extraño al objeto social o que no podía ignorarlo dada
las circunstancias. Se excluirá que la sola publicación de los estatutos baste
para constituir esta prueba.
Las cláusulas estatutarias que limiten los poderes de los
gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo, serán
inoponibles a los terceros.
En caso de pluralidad de gerentes, estos detentarán separadamente los poderes previstos en el presente artículo. La oposición formada por un gerente a los actos de otro gerente no tendrá efecto frente a los terceros, a menos que se pruebe que estos últimos tenían conocimiento.
Artículo 145. Toda otra remuneración distinta a aquella prevista en los estatutos solo podrá ser concedida al gerente por asamblea general ordinaria. Ella solo podrá ser otorgada con el acuerdo unánime de todos los socios comanditados, salvo cláusula en contrario.
Artículo 146. La modificación de los estatutos exigirá, salvo cláusula contraria, el acuerdo de todos los socios comanditados. La modificación de los estatutos que resulte de un aumento de capital será constatada por el gerente.
Artículo 147. La transformación de la sociedad en comandita por acciones en sociedad anónima o en sociedad de responsabilidad limitada será decidida por la asamblea general extraordinaria de los accionistas con el acuerdo de la mayoría de los socios comanditados.
Sección V
Sociedades
accidentales o en participación
Artículo 148. Las sociedades
accidentales o en participación constituyen un contrato por el cual dos (2) o
más personas que tienen la calidad de comerciantes toman interés en una o
varias operaciones comerciales determinadas y transitorias, que deberá ejecutar
uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir
cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción
convenida. Estas sociedades no tendrán personalidad jurídica y carecerán de
denominación, patrimonio y domicilio sociales. No estarán sujetas a requisitos
de forma ni a inscripción y podrán ser probadas por todos los medios.
Artículo 149. Los terceros
adquirirán derechos y asumirán obligaciones sólo respecto del gestor, quien con
relación a ellos será reputado como único dueño del negocio en las relaciones
externas de la participación. La responsabilidad del socio gestor será
ilimitada. Si actuara más de un gestor, ellos serán solidariamente
responsables.
Artículo 150. Los socios no
gestores no tendrán acción contra los terceros ni quedarán obligados
solidariamente frente a éstos, a menos que el gestor haya dado a conocer sus
nombres con su consentimiento, en este caso los socios no gestores quedarán
obligados solidariamente frente a los terceros.
Artículo 151. En cualquier tiempo
los socios no gestores tendrán derecho a revisar todos los documentos,
registros o asientos de la participación y a que el gestor les rinda cuentas de
su gestión.
Artículo 152. Las sociedades
accidentales o en participación funcionarán, se disolverán y se liquidarán, a
falta de disposiciones especiales, de conformidad a las disposiciones de las
sociedades en nombre colectivo en cuanto no contraríen lo dispuesto en esta
Sección.
Sección VI
Sociedades
Anónimas
Artículo 153. La sociedad anónima
es la que existe entre dos o más personas bajo una denominación social y se compone
exclusivamente de socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus
aportes. Su capital estará representado por títulos esencialmente negociables
denominados acciones, las cuales deberán ser íntegramente suscritas y pagadas
antes de su emisión.
Artículo 154. La denominación
social se formará libremente mediante cualquier apelativo de fantasía o podrá
incluir el apellido de uno o más de los socios. Esta deberá ser seguida
necesariamente de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.”.
En todas las actas, facturas,
anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su
naturaleza, que emanen de la sociedad anónima deberá aparecer la señalada
denominación social y a continuación las indicaciones de los montos de su
capital autorizado y de su capital suscrito y pagado, así como su domicilio
social.
Artículo 155. Las sociedades
anónimas podrán ser de suscripción pública o de suscripción privada.
Artículo 156. Serán sociedades
anónimas de suscripción pública las que recurran al ahorro público para la
formación o aumento de su capital social autorizado, o coticen sus acciones en
bolsa, o contraigan empréstitos mediante la emisión pública de obligaciones
negociables, o utilicen medios de comunicación masiva o publicitaria para la
colocación o negociación de cualquier tipo de instrumento en el mercado de
valores.
Las sociedades anónimas de
suscripción pública estarán sometidas a la supervisión de
Para los propósitos señalados,
estas sociedades deberán:
a) someterse
a las normas y controles dispuestos por
b) comunicar a
c) comunicar a
d) depositar en
Artículo 157. Serán de suscripción
privada aquellas sociedades anónimas no incluidas en las enunciaciones
previstas en el artículo anterior.
Artículo 158. La suscripción y el
pago de las acciones en numerario de la sociedad en formación se constatará a
través de un comprobante de suscripción, en las sociedades de suscripción
privada; y, mediante un boletín de suscripción, en las sociedades de
suscripción pública, siguiendo las formalidades que, para cada tipo de
sociedad, establezcan los artículos 163 y 172 de la presente ley.
Las acciones no podrán ser
suscritas y adquiridas mediante un pago en numerario por un monto inferior a su
valor nominal.
Artículo 159. En las sociedades de
suscripción privada el monto mínimo del capital autorizado será de Treinta
Millones de Pesos Dominicanos (RD$30,000,000.00) y el valor nominal mínimo de
las acciones será de Cien Pesos Dominicanos (RD$100.00) cada una.
En las sociedades de suscripción
pública, tanto el monto mínimo del capital social autorizado como el valor
nominal mínimo de las acciones, será determinado por
Sub Sección I
Constitución por Suscripción Privada
Artículo
160. Cuando la sociedad anónima forme su capital sin recurrir a
los medios establecidos en el artículo 156 de la presente ley, seguirá el
proceso constitutivo abreviado que se indica en los siguientes artículos, sin
perjuicio de aquellas disposiciones comunes a las sociedades anónimas de
suscripción pública.
Artículo
161. Además de las estipulaciones indicadas en el artículo 14 de
la presente ley, los estatutos sociales deberán contener:
a) los nombres y
demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los
comisarios de cuentas, con constancias de sus aceptaciones; y,
b) una
evaluación de los aportes en naturaleza o una justificación de las ventajas
particulares, en caso de que los hubiera.
Tres (3) días antes de la suscripción por todos los accionistas
de los estatutos sociales, los fundadores deberán obtener un informe que sobre
el valor de las aportaciones en naturaleza o las causas de las ventajas
particulares redacte un comisario de aportes que se anexará a los estatutos
sociales, conjuntamente con las constancias de conformidad suscritas por las
personas aportantes o los beneficiarios de las ventajas.
Este comisario deberá ser un contador público autorizado o un
tasador debidamente acreditado y/o matriculado en el Instituto de Tasadores Dominicanos
o registrado en
El informe del comisario de aportes se pondrá a disposición
de los futuros accionistas en el domicilio social, quienes podrán tomar copia
dentro del plazo anteriormente indicado.
Artículo
162. La evaluación de las aportaciones en naturaleza o las causas
de las ventajas particulares será realizada por todos los accionistas teniendo
a la vista el informe del comisario de aportes antes referido. Con la firma,
por todos los accionistas, de los estatutos sociales se le otorgará aprobación
a la indicada evaluación.
Las disposiciones del artículo 178 se aplicarán a los aportes
en naturaleza.
Artículo 163. Los fundadores
recibirán los fondos obtenidos por las suscripciones de acciones en numerario
las cuales se constatarán mediante un comprobante de
suscripción que deberá ser firmado por los fundadores y el suscriptor con
indicación de sus generales y que expresará además:
a) la
denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos, así como la indicación
resumida de las informaciones señaladas en el artículo 14, literales b), c),
d), e), g) y h);
b) la
cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como
su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en
manos de los fundadores; y,
c) la
declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en
formación.
Artículo
164. Dentro del mes siguiente a la suscripción de los estatutos
sociales deberá formularse la solicitud de matriculación en el Registro
Mercantil y a la misma deberá anexarse un original y copias de los documentos
relativos a la constitución para fines de inscripción.
Las disposiciones de los artículos 184 y 185 se aplicarán a
las sociedades anónimas de suscripción privada.
Sub Sección II
Constitución por
Suscripción Pública
Artículo 165. En la constitución
por suscripción pública, los fundadores redactarán un programa de constitución,
en forma auténtica o privada, que se someterá a la aprobación de
a) el
nombre, apellidos, nacionalidad, documento de identidad y domicilio de todos
los fundadores;
b) los
estatutos que, en su caso, deban regir la sociedad;
c) naturaleza
de las acciones, monto de las emisiones programadas, condiciones y términos del
boletín de suscripción;
d) el
plazo y las condiciones para la suscripción de las acciones y, en su caso, la
entidad o entidades de intermediación financiera donde los suscriptores deberán
depositar los fondos desembolsados para el pago de las acciones suscritas;
e) en
el caso de que se proyecten aportaciones en naturaleza, el programa hará
mención suficiente de su composición y valor, del momento o momentos en que
deberán efectuarse las mismas y el nombre o denominación social de los
aportantes si los hubiere al momento de presentar el proyecto; en este último
caso, deberán presentarse las constancias de conformidad de los aportantes en
naturaleza;
f) ventajas
o beneficios eventuales que los fundadores proyecten reservarse;
g) la
publicidad con la cual deberá ser promocionado el programa de constitución y la
suscripciones de las acciones, así como el término para efectuarlo; y,
h) un
informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad proyectada preparado por una
firma consultora con una experiencia mínima de cinco (5) años en este tipo de
estudios que deberá contener el monto mínimo del capital que integrará las
suscripciones y/o aportaciones.
Artículo 166. La documentación
arriba indicada será depositada en
a) los
nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la
colocación de las acciones y el pago de las mismas;
b) el
plazo fijado para la suscripción de las acciones y la realización, si fuere el
caso, de las aportaciones en naturaleza; y,
c) la
proporción mínima del capital autorizado que deberá estar suscrito y pagado
para la constitución de la sociedad y que nunca podrá ser inferior al señalado
en el informe técnico sobre la viabilidad de la sociedad.
Artículo 167. En caso de que la
documentación depositada sea insuficiente, incompleta o incorrecta,
El no pronunciamiento de
Los fundadores tendrán abiertos
los recursos administrativos correspondientes contra la decisión de
Artículo 168.
Artículo 169. Las personas
autorizadas recibirán las suscripciones y el pago de las acciones en numerario
mediante la firma de un boletín de suscripción en el cual se indicará la
entidad de intermediación financiera donde serán depositados los fondos.
Artículo 170. Las personas
autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos deberán depositar en una
entidad de intermediación financiera, que informen previamente a
Las suscripciones y los pagos
serán establecidos por certificados emitidos por la entidad de intermediación
financiera correspondiente al momento de recibir el depósito de los fondos y
sobre la presentación de ejemplares de los boletines de suscripción expedidos
según el artículo 172.
Si no se realiza la constitución
de la sociedad, la entidad de intermediación financiera solo podrá entregar los
fondos recibidos en depósito a las personas autorizadas por la resolución
aprobatoria dictada por
En este último caso,
Artículo 171. No realizada la
suscripción del capital social, en la proporción y plazo dispuestos por
En caso de denegación decidida por
Artículo 172. La suscripción de
acciones se hará constar en un documento llamado boletín de suscripción, el
cual se redactará en cuatro (4) originales: uno para cada parte contratante,
uno para anexar a la declaración presentada ante notario que se indicará más
adelante, y otro para depositar en
a) la
denominación de la sociedad a constituirse seguida de sus siglas, si las
tuviere, con indicación expresa de la fecha y un extracto del contenido de la
resolución aprobatoria del programa de constitución por parte de
b) la
forma de la sociedad;
c) el
monto del capital social a suscribirse;
d) la
dirección prevista del domicilio social;
e) el
objeto social indicado sumariamente;
f) la
porción de capital suscrito en numerario y aquel representado por los aportes
en naturaleza;
g) las
modalidades de acciones suscritas en numerario;
h) el
nombre y apellidos o la razón o denominación social, la nacionalidad y el
domicilio del suscriptor y de quien o quienes reciban los fondos;
i) la
mención de la remisión al suscriptor de un original del boletín de suscripción;
j) la
identificación de la entidad de intermediación financiera en la que se
depositen los fondos recibidos por las suscripciones; y,
k) la
fecha y firma del suscriptor.
Artículo 173. Obtenida la
suscripción y el pago de las acciones, en la proporción y plazo determinados
por la resolución aprobatoria de
Dicha declaración deberá hacer
mención expresa de la resolución aprobatoria del programa de constitución
emitida por
a) los
estatutos sociales;
b) la
lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
c) la
certificación emitida por la entidad de intermediación financiera que constate
el depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en numerario; y,
d) un
original de cada boletín de suscripción.
Si esta declaración no se hiciera
en el plazo fijado por
El notario hará constar la entrega
de los documentos que protocoliza; cotejará los totales de los valores
indicados en el señalado estado de pago y en la certificación de la entidad de
intermediación financiera e indicará el resultado de esa constatación.
Los documentos que protocoliza el
notario estarán libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.
Artículo 174. Instrumentada la
declaración notarial, y suscrito y pagado el capital mínimo autorizado por
Artículo 175. En caso de
estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho de accionistas
u otras personas, así como de aportes en naturaleza, los fundadores someterán a
En la solicitud correspondiente se
deberá indicar las credenciales profesionales de las personas propuestas con la
documentación que avalen tales condiciones. En un plazo de cinco (5) días
laborables, a partir de la señalada solicitud,
Artículo 176. Estos comisarios
apreciarán, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y
las causas de las ventajas particulares, comunicando su informe a los
interesados.
Artículo 177. El informe de los
comisarios contendrá, según el caso, una ponderación objetiva sobre los
criterios de atribución de las ventajas particulares y la descripción de cada
uno de los aportes en naturaleza, con sus datos registrales, así como los
criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que éstos
conducen corresponden al número y valor nominal de las acciones a emitir como
contrapartida.
Artículo 178. Si la aportación en
naturaleza consistiese en bienes muebles o inmuebles o derechos asimilados a
ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa
objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para
el contrato de compraventa.
Si la aportación consistiere en un
derecho de crédito, el aportante responderá de la legitimidad de éste y de la
solvencia del deudor.
Si se aportase una empresa o
establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto,
si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos
esenciales para su normal explotación.
Procederá también el saneamiento
individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de
importancia por su valor patrimonial.
La sociedad tendrá, a partir del
día de su aprobación, la propiedad y posesión de los aportes en naturaleza,
quedando subrogada en todos los derechos y obligaciones de los aportantes sobre
estos bienes.
La asamblea general constitutiva
decidirá sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y la concesión de las
ventajas particulares realizadas por los comisarios, que no podrán ser
modificadas sino por el voto unánime de los suscriptores.
No quedará constituida
definitivamente la sociedad sin la aprobación relativa a la evaluación de los
aportes en naturaleza o la atribución de las ventajas particulares.
Artículo 179. La asamblea general
constitutiva deliberará y resolverá sobre los siguientes puntos:
a) constatará que por lo menos la proporción del
capital autorizado de la sociedad fijada por la resolución aprobatoria de
b) verificará el pago de las acciones en numerario y aprobará,
si fuere el caso, la evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después
de conocer el informe del comisario de aportes anexo a los estatutos;
c) deliberará acerca de las ventajas particulares;
d) aprobará los estatutos sociales;
e) nombrará los primeros administradores y comisarios de
cuentas, si no estuvieran designados en los estatutos;
f) otorgará descargo a los fundadores de todas las gestiones
constitutivas; y,
g) declarará constituida la sociedad.
Artículo 180. Para
deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deberán estar
presentes o representados los titulares de las dos terceras (2/3) partes de las
acciones del capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la
asamblea general constitutiva será convocada de nuevo y deliberará válidamente
con cualquier quórum.
Esta asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras
(2/3) partes de los votos de los accionistas presentes o representados.
Cuando la asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en
naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los interesados no
cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría. El aportante o el
beneficiario de la ventaja no tendrá voz deliberativa ni aún como mandatario de
otros accionistas.
El acta de la asamblea general constitutiva deberá dar
constancia de la aceptación de sus nombramientos por los primeros
administradores y comisarios de cuentas que designe.
La constitución de la sociedad se completará con la reunión
del consejo de administración que elige su presidente y la aceptación de sus
funciones por este último.
Articulo 181. Celebrada la asamblea
general constitutiva, las personas autorizadas por la resolución aprobatoria de
a) los
estatutos sociales;
b) los
boletines de suscripción;
c) la
compulsa de la declaración notarial de suscripción y pago de las acciones en
numerario;
d) el
informe del comisario de aportes, en caso de aportaciones en naturaleza o
estipulación de ventajas particulares;
e) la
lista de los suscriptores con el estado de sus pagos;
f) la
certificación de la entidad de intermediación financiera que constate el
depósito de los fondos recibidos por las suscripciones en numerario; y,
g) la
copia certificada de la asamblea general constitutiva.
Artículo 182. Dentro de los diez
(10) días calendario que sigan al depósito referido en el artículo anterior,
La resolución aprobatoria será
publicada en un periódico de circulación nacional y en la página web que
mantenga
Artículo 183. Dentro del mes desde
la publicación aludida en el artículo precedente, la sociedad depositará, para
fines de matriculación, la documentación indicada en el artículo 181, más la
publicación, certificada por el editor, señalada en el artículo 182, en el
Registro Mercantil correspondiente al domicilio social. Con esta matriculación
la sociedad adquirirá plena personalidad jurídica.
Artículo 184. Los fundadores de la
sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los administradores que estén
en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, podrán ser
declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del
pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.
La misma responsabilidad solidaria
podrá ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas
particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Artículo 185. Las acciones en
responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad prescriben a los
tres (3) años, contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance
la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.
La desaparición de la causa de
nulidad no impedirá el ejercicio de la acción en responsabilidad para la
reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio. Esta
acción prescribirá a los tres (3) años de haber sido cubierta la nulidad.
Sub Sección III
De las asambleas
Artículo 186. La
asamblea general de accionistas es el órgano supremo de la sociedad; podrá acordar
y ratificar todos los actos y operaciones de ésta, y sus resoluciones, en los
asuntos de su competencia, obligarán a todos los accionistas aún disidentes y
ausentes cuando hayan sido adoptadas conforme a la ley y a los estatutos
sociales. Estará formada por los titulares de acciones de todas las categorías,
convocados regularmente. Podrá ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria,
además se reconocerán las asambleas especiales.
La asamblea general de accionistas tendrá las facultades que
la ley y los estatutos le confieren expresamente, así como cualesquiera que no
sean atribuidas a otro órgano de la sociedad.
Artículo 187. Las
asambleas generales constitutivas tendrán como objetivo comprobar los actos
inherentes a la formación de la sociedad y declararla regularmente constituida.
Esta asamblea tendrá las facultades indicadas en el artículo 179 de la presente
ley, así como los requisitos de quórum y mayoría previstos en el artículo 180.
Artículo 188. La
asamblea general extraordinaria será la única habilitada para modificar los
estatutos en todas sus disposiciones. Esta asamblea conocerá igualmente de
aquellos procesos relevantes de la vida social y que comportan una modificación
a su estatus, tales como aumento y reducción del capital social, fusión,
transformación, escisión, disolución y liquidación, emisión de bonos,
limitaciones del derecho de preferencia, enajenación del total del activo fijo
o pasivo, prórroga de la duración de la sociedad y cambio de nacionalidad. No
podrá, sin embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la
aprobación unánime de los mismos.
La asamblea general extraordinaria deliberará válidamente si
concurren personalmente o por apoderado, en la primera convocatoria,
accionistas que tengan, por lo menos, las dos terceras partes (2/3) de las
acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria, la mitad de dichas
acciones. A falta de dicho quórum, en el último caso, la asamblea podrá ser
prorrogada para una fecha posterior dentro de los dos meses siguientes.
Dicha asamblea decidirá por la mayoría de las dos terceras
partes (2/3) de los votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 189. La
asamblea general ordinaria podrá tomar todas las decisiones no mencionadas en
el artículo anterior que conciernan al conjunto de los accionistas; y las
relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el
artículo 190. Deliberará válidamente en la primera convocatoria con accionistas
presentes o representados que sean titulares por lo menos de la cuarta parte
(1/4) de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con
cualquier quórum.
La asamblea general ordinaria se reunirá por lo menos una vez
al año, dentro de los seis (6) meses que sigan al cierre del ejercicio social
anterior. Deberá ser convocada con veinte (20) días de anticipación para
conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que contendrá siempre,
para esta reunión anual, lo siguiente:
a) deliberar y
estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los
comisarios de cuentas y tomar las medidas que juzgue oportunas;
b) nombrar y revocar a los
administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;
c) fijar las
retribuciones a los miembros del consejo de administración y los comisarios, si
no están determinadas en los estatutos;
d) resolver
sobre la aplicación de los resultados del ejercicio social; y,
e) tomar acta de
las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital
autorizado.
Salvo disposición especial, la asamblea general ordinaria
adoptará sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o
representados.
Artículo 190. La
asamblea especial reunirá sólo a los titulares de las acciones de una categoría
determinada. La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de
una categoría de acciones solo podrá ser definitiva cuando previamente haya
sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría. En
esta asamblea, los accionistas que no sean titulares de la categoría de
acciones de que se trate no podrán participar en la misma ni a título personal
ni como apoderados de los que tengan derecho.
La asamblea especial deliberará válidamente, en la primera
convocatoria, si los accionistas presentes o representados posean al menos las
dos terceras partes (2/3) de las acciones de las cuales se proyecta modificar
los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad de tales acciones. A falta
de este quórum, la asamblea podrá ser prorrogada para una fecha posterior
dentro de los dos (2) meses siguientes.
La asamblea especial decidirá por mayoría de las dos terceras
(2/3) partes de los votos de los accionistas presentes o representados.
Artículo 191. Los
estatutos sociales fijarán las reglas de convocatoria para la asamblea general;
sin embargo, en todo caso, la convocatoria será formulada por el consejo de
administración. En su defecto podrá serlo también:
a) en caso de urgencia, por los comisarios de cuentas o por un
mandatario designado en justicia en virtud de sentencia rendida por el juez de
los referimientos en ocasión de una demanda incoada por cualquier accionista
interesado;
b) por titulares de acciones que representen, al menos, la
décima parte (1/10) del capital social suscrito y pagado; y,
c) por los liquidadores.
En las asambleas especiales las convocatorias podrán ser
realizadas por el consejo de administración o por accionistas que reúnan la
décima parte (1/10) de las acciones de la categoría interesada. En el primer
caso, el presidente del consejo de administración presidirá la asamblea, pero
si no es titular de la categoría interesada, no tendrá voz deliberativa; en el
segundo caso, la asamblea será presidida por cualquier accionista elegido por
la asamblea especial.
Durante el proceso de formación de la sociedad, las
convocatorias de las asambleas serán hechas por los fundadores.
Artículo 192. Cada
acción dará derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, en
la que ningún accionista podrá tener más de diez (10) votos.
Todo accionista podrá participar en las asambleas generales,
y si es propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la
asamblea especial; toda cláusula contraria se considerará no escrita, salvo las
disposiciones relativas a las acciones preferidas sin derecho al voto
contenidas en el artículo 321.
El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea
ordinaria y al nudo propietario en la asamblea extraordinaria.
Los copropietarios indivisos de acciones deberán estar
representados por un solo mandatario. En caso de desacuerdo, éste será
designado en virtud de ordenanza rendida por el juez de los referimientos en
ocasión de una demanda incoada por el copropietario más diligente.
Artículo 193. Los
pactos entre accionistas celebrados con el objeto de reglamentar, entre ellos,
y por un período determinado, el control de la sociedad, la compra y venta de
acciones, el ejercicio de los derechos de preferencia, la conducción de los
negocios sociales, el voto colectivo, la composición del capital social o
cualquier otro interés legítimo serán válidos cuando no sean contrarios a una
regla de orden público, a una disposición imperativa de los estatutos o al
interés social.
Estos convenios tendrán una vigencia máxima de cinco (5)
años, pudiendo ser renovados de mutuo acuerdo.
Artículo 194. Los
derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden se reconocerán a sus
titulares según los asientos efectuados en los registros de la sociedad.
Los titulares de acciones al portador deberán depositar sus
certificados en la secretaría de la sociedad con cuatro (4) días hábiles de
antelación a la fecha de la sesión, para que se les expidan recibos nominativos
con cuya exhibición podrán ejercer sus derechos en la asamblea.
En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el
título al portador que justifique sus acciones, conservará el derecho del voto
por las mismas y al efecto el acreedor prendario deberá depositar, a
requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad y, contra recibo,
los certificados de acciones que detenta a título de prenda, con suficiente
antelación para que el propietario de las acciones pueda ejercer su derecho en
la asamblea.
En los casos previstos en los dos (2) párrafos anteriores,
terminada la asamblea, los depositantes, accionistas o acreedores prendarios,
podrán canjear sus recibos por los títulos correspondientes.
La sociedad no podrá votar válidamente con las acciones que
adquiera, las cuales tampoco se tomarán en cuenta para el cálculo del quórum.
Artículo 195. Salvo
cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reunirá en
el domicilio social.
Artículo 196. Las
convocatorias de las asambleas generales de accionistas serán realizadas en las
formas y en los plazos fijados por los estatutos sociales, esta ley y por las
normas que al efecto pueda dictar
a) la denominación social, seguida de sus
siglas;
b) el monto del
capital social autorizado y suscrito y pagado;
c) el domicilio
social;
d) el número de
matriculación de la sociedad en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional
del Contribuyente;
e) el día, hora
y lugar de la asamblea;
f) el carácter
de la asamblea;
g) el orden del
día;
h) el lugar del
depósito de los poderes de representación y de los certificados accionarios al
portador; y,
i) las firmas
de las personas convocantes.
Las convocatorias para las asambleas generales podrán hacerse
por medio de un aviso publicado en un periódico de amplia circulación nacional,
mediante circular, correo electrónico o cualquier otro medio de efectiva
divulgación, con la anticipación que fijarán los estatutos o, en su defecto,
con veinte (20) días por lo menos antes de la fecha fijada para la reunión. No
será necesaria la convocatoria si todos los accionistas estuvieren presentes o
representados.
La convocatoria deberá contener el orden del día con los
asuntos que serán tratados por la asamblea y serán determinados por quien haga
la convocatoria. La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté
inscrita en el orden del día.
Será nula toda deliberación adoptada sobre un asunto no
comprendido en el orden del día, a menos que los accionistas que representan
las tres cuartas partes (3/4) de las acciones lo convengan. Pero, en
cualesquiera circunstancias, la asamblea general de accionistas podrá revocar uno
o varios administradores y proceder a sus reemplazos.
El orden del día de la asamblea no podrá ser modificado en
las ulteriores convocatorias de la misma.
Cualquier asamblea irregularmente convocada podrá ser
anulada. Sin embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los
accionistas han estado presentes o representados.
Artículo 197. Cada
accionista podrá hacerse representar en la asamblea por otro accionista, su
cónyuge o un tercero. El ejercicio de esta facultad podrá ser limitado por los
estatutos sociales.
Salvo los casos de representación legal, el presidente y los
demás miembros del consejo de administración, los gerentes, los comisarios de
cuentas, los empleados de la sociedad no podrán representar en las reuniones de
las asambleas generales de accionistas acciones distintas de las propias,
mientras estén en el ejercicio de sus cargos, ni sustituir los poderes que se
les confieran; tampoco podrán votar en aquellas resoluciones vinculadas a sus
actos de gestión ni en aquellas concernientes a su responsabilidad o remoción.
Los poderes deberán indicar los nombres, las demás generales,
los documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del
mandatario, si fueren personas físicas; y la denominación o razón social, domicilio,
número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional del
Contribuyente, si se tratare de una persona jurídica. Estos poderes serán
indelegables y deberán ser archivados en secretaría. El mandato deberá ser dado
para una sola asamblea o para dos, una ordinaria y otra extraordinaria, que se
celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de quince (15) días. El mandato
dado para una asamblea valdrá para las sucesivas, convocadas con el mismo orden
del día.
Los poderes deberán ser depositados en el domicilio social
por lo menos un (1) día hábil antes del fijado para la reunión.
Artículo 198. El
presidente del consejo de administración deberá poner a disposición de los
accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los
documentos relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que
los accionistas puedan emitir su juicio con conocimiento de causa.
Artículo 199. Antes
de cualquier asamblea, todo accionista tendrá derecho, durante los quince (15)
días precedentes, a obtener comunicación de:
a) la lista de
los accionistas de la sociedad, que debe estar certificada por el presidente
del consejo de administración; y,
b) los proyectos
de resolución, que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.
Además, antes de los cinco (5) días precedentes a la
asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos la vigésima
(1/20) parte del capital social suscrito y pagado, tendrán la facultad de
depositar, para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones
relativos a los asuntos del orden del día.
Los accionistas podrán obtener comunicación de los proyectos
mencionados en el párrafo anterior desde que sean depositados.
Todos los accionistas tendrán la facultad de plantear por escrito,
con cinco (5) días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de
administración estará obligado a contestar en el curso de la sesión de la
asamblea.
Artículo 200.
Durante los quince (15) días que precedan a la asamblea general ordinaria anual,
cualquier accionista que lo solicite tendrá el derecho a obtener comunicación
de:
a) las cuentas
anuales, que deberán comprender el balance, el estado de resultado y las notas
adjuntas;
b) los informes
del consejo de administración y del comisario de cuentas, que serán sometidos a
la asamblea;
c) los proyectos
de resoluciones que someterá a la asamblea la persona que la convoca; y,
d) el monto
global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores en el año
anterior, certificado por los comisarios de cuentas.
Artículo 201. En
todo momento, cualquier accionista también tendrá derecho a obtener, en el
domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicadas
en el artículo anterior, concernientes a los tres (3) últimos ejercicios
sociales, así como de las actas y las nóminas de presencias de las asambleas
correspondientes a esos períodos.
Artículo 202. Si los
administradores rehúsan parcial o totalmente la comunicación de los documentos
indicados en los artículos 199, 200 y 201, el accionista a quien le haya sido
negada, podrá solicitar al juez de los referimientos ordenar su comunicación,
sin perjuicio del astreinte que pueda acompañar la condenación por cada día de
retardo. En este caso, todos los gastos y honorarios que se devenguen correrán
por cuenta de los administradores omisos, los que responderán personal y
solidariamente entre ellos.
El indicado derecho de comunicación de los documentos
señalados podrá ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el
nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.
Artículo 203. La
asamblea será presidida por el presidente del consejo de administración y, en
su ausencia, por la persona prevista en los estatutos. En su defecto, la
asamblea elegirá su presidente.
En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un
mandatario judicial o por los liquidadores, la asamblea será presidida por
aquél o por uno de aquellos que la haya convocado.
La secretaría de la asamblea será desempeñada por quien
corresponda de acuerdo con los estatutos, y, en su defecto, por quien escoja la
asamblea. Podrán ser escrutadores de la asamblea los dos (2) accionistas
comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y
acepten estas funciones, las cuales consistirán en asistir al presidente para
las comprobaciones y los cómputos necesarios.
Artículo 204. El
presidente hará redactar una lista o nómina de asistencia de cada asamblea, que
contendrá los nombres, las demás generales y los documentos legales de
identidad de los accionistas presentes o representados, si fueren personas
físicas; y la denominación o razón social, domicilio, número de matriculación
en el Registro Mercantil y en el Registro Nacional del Contribuyente, si se
tratare de una persona jurídica; así como de los mandatarios de éstos últimos,
y los números de acciones y de votos que respectivamente les correspondan, al
igual que las fechas de los poderes de los mandatarios.
Esta lista deberá ser firmada por todos los accionistas presentes
o por sus representantes, haciendo constar si alguno no quiere o pueda hacerlo,
y se le anexarán los poderes otorgados por los accionistas para su
representación. Además, firmarán los miembros de la mesa directiva, o sea el
presidente, el secretario y, si los hubiere, los escrutadores.
Artículo 205. Así
mismo se preparará un acta de cada asamblea que deberá contener: la fecha y el
lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la
composición de la mesa directiva, el número de acciones que integran el capital
suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares hayan concurrido
personalmente o mediante representante, el quórum alcanzado, los documentos e
informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las
resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones; las firmas del
presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás
firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia deberá quedar
anexada al acta y se considerará parte de la misma.
Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de
quórum, o por otra causa, se levantará un acta para dar constancia de lo
ocurrido, la cual será firmada por el presidente y el secretario.
Las actas serán redactadas en idioma español sobre hojas
móviles con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el
secretario, o, en su defecto, por el funcionario indicado en los estatutos
sociales. Después que una hoja ha sido escrita, aunque sea parcialmente, deberá
ser reunida con las precedentemente utilizadas.
Se prohíbe cualquier adición, supresión, sustitución o
alteración de las hojas. Estas actas deberán conservarse en el domicilio social
y ajustarse además a las normas complementarias que dicte
Artículo 206. Las
copias de las actas de las asambleas de accionistas serán expedidas y
certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de
administración, o por sus sustitutos, de acuerdo con los estatutos de la
sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, serán válidamente certificadas
por un solo liquidador.
Sub Sección IV
Dirección y Administración de las
Sociedades Anónimas
Artículo 207. La
sociedad anónima será administrada por un consejo de administración compuesto
de tres (3) miembros por lo menos. Los estatutos fijarán el número máximo de
miembros del consejo, los cuales no podrán pasar de doce (12).
Artículo 208. Los
administradores serán considerados como comerciantes para todos los fines de
esta ley y podrán estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.
Artículo 209. Salvo el caso previsto en el artículo 161 literal a),
los administradores serán designados por la asamblea general constitutiva o por
la asamblea general ordinaria. La duración de sus funciones será determinada en
los estatutos por un período que no excederá de seis (6) años en caso de
elección por las asambleas generales; y de tres (3) años cuando sean nombrados
por los estatutos.
Los administradores serán
reelegibles, salvo estipulación contraria de los estatutos; y revocables en
todo momento por la asamblea general.
Todas las designaciones que
intervengan en violación de las disposiciones precedentes serán nulas, excepto
las que sean realizadas en las condiciones previstas en el artículo 213.
Artículo 210. No podrán ser administradores de una sociedad anónima
las siguientes personas:
a) las
personas físicas que ejerzan simultáneamente más de cinco (5) mandatos de
administrador de cualquier tipo sociedad comercial;
b) los
declarados en quiebra;
c) los
menores no emancipados;
d) los
interdictos e incapacitados;
e) los
condenados por infracciones criminales;
f) los
funcionarios al servicio de la administración pública con funciones a su cargo
relacionadas con las actividades propias de la sociedad de que se trate.
Sin perjuicio de las inhabilitaciones
precedentemente enunciadas, no podrán administrar ni representar una sociedad
anónima de suscripción pública o sus filiales, ningún participante en el
mercado de valores, tales como: miembros del Consejo Nacional de Valores,
funcionarios o empleados de
Artículo 211.
Cuando una persona moral sea
designada administradora estará obligada a nombrar un representante permanente,
el cual quedará sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurrirá en
las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador
en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la
persona moral que represente.
Cuando la persona moral revoque su
representante, estará obligada a designar, al mismo tiempo, al reemplazante.
Artículo 212. El consejo de administración
elegirá entre sus miembros un presidente, quien deberá ser una persona física,
bajo pena de nulidad de la designación.
El presidente será nombrado por un período que
no podrá exceder el de su mandato de administrador. Será reelegible, a menos
que los estatutos lo prohíban.
El consejo de administración podrá revocar al
presidente en cualquier momento. Toda disposición contraria se considerará no
escrita.
Artículo 213.
En caso de vacancia de uno o
muchos puestos de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de
administración podrá, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos
provisionales.
Cuando el número de administradores ha venido a
ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deberán convocar
inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los miembros del
consejo.
Cuando el número de administradores ha venido a
ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el
consejo de administración deberá proceder a hacer nombramientos provisionales
en el plazo de tres (3) meses contado a partir del día en que se haya producido
la vacante.
Las designaciones efectuadas por el consejo, en
virtud de lo antes indicado en este artículo, serán sometidas a ratificación de
la asamblea general ordinaria más próxima. No obstante, la falta de
ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos
realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.
Cuando el consejo de administración descuide
proceder a las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona
con interés legítimo podrá demandar, por vía del referimiento, la designación
de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de proceder a
las designaciones o decidir sobre la ratificación de los nombramientos provisionales
arriba previstos.
Artículo 214.
Los miembros del consejo de
administración podrán ser escogidos entre personas que no sean accionistas,
salvo disposición en contrario de los estatutos. Estos podrán requerir que los
miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que
puedan ser designados.
En tal caso, estas acciones serán afectadas en
su totalidad a la garantía de todos los actos de la gestión, aún de aquellos
que sean exclusivamente personales a uno de los administradores; serán
inalienables y deberán ser nominativas o, en su defecto, depositadas en una
entidad de intermediación financiera.
Si el día de su designación un administrador no
es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del
mandato dejare de ser propietario de la misma, será considerado de pleno
derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres (3)
meses.
Las previsiones de este artículo no serán
pasibles a dispensa alguna.
Artículo 215. El
consejo de administración estará investido de las facultades más amplias para
actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los
límites del objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente
atribuidos por la ley a las asambleas de accionistas.
En las relaciones con los terceros, la sociedad
quedará obligada por los actos del consejo de administración, aún si no
corresponden al objeto social, a menos que ella pruebe que el tercero tenía
conocimiento de que el acto estaba fuera de ese objeto o que el mismo no podía
ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación de los estatutos
sociales no será suficiente para constituir esta prueba.
Las disposiciones de los estatutos que limiten
los poderes del consejo de administración serán inoponibles a los terceros.
Artículo 216.
Las fianzas, avales y
garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas que explotan la
actividad bancaria o la intermediación financiera, deberán ser objeto de una
autorización del consejo, a menos que los estatutos le confieran tal atribución
a la asamblea general de accionistas.
Artículo 217.
El consejo de administración
deliberará válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos esté
presente. A menos que los estatutos no prevean una proporción más elevada, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los miembros presentes o representados.
El voto del presidente de la sesión será determinante en caso de empate.
Los administradores, así como cualquier persona
llamada a las reuniones del consejo de administración, estarán obligados a la
discreción respecto de las informaciones que presentan un carácter confidencial
o que sean dadas como tales.
Artículo 218.
Los estatutos de la sociedad
determinarán las reglas relativas a la convocatoria y las deliberaciones del
consejo de administración.
En todo caso, administradores que constituyan
al menos la tercera parte de los miembros del consejo de administración, podrán
convocar el consejo, indicando el orden del día de la sesión, si éste no se ha
reunido en un tiempo mayor de dos (2) meses.
Salvo cláusula contraria de los estatutos, un
administrador podrá dar mandato a otro administrador, por carta o por un medio
electrónico, para que lo represente en una sesión del consejo de
administración. Cada administrador sólo podrá utilizar, en el curso de una
misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.
Artículo 219.
Las convocatorias a las
reuniones del consejo se harán en forma de circular, por un medio documental o
electrónico que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y
un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición
de los estatutos en otro sentido. Si todos los miembros del consejo estuvieren
presentes y de acuerdo, podrán deliberar validamente sin necesidad de
convocatoria.
Artículo 220.
Se levantará acta de cada
reunión, la cual será firmada por quien presida y por los otros administradores
presentes. Si alguno no quisiere o no pudiere hacerlo, se dará constancia de ello.
Las actas serán redactadas en idioma español,
sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas por el
secretario o por la persona indicada en los estatutos sociales y formarán parte
de los mismos legajos de las hojas utilizadas para las actas de las asambleas,
en cuyos legajos se insertarán ambas clases de actas por orden de fechas.
Después que una hoja haya sido escrita, aunque sea parcialmente, deberá ser
reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohíbe cualquier adición, supresión,
sustitución o alteración de las hojas. Las actas deberán conservarse en el
domicilio social.
El acta de la reunión indicará los nombres y
las demás generales de los administradores presentes, excusados, ausentes o
representados, y, en estos últimos casos, el nombre del representante y el
poder recibido. El acta también dará constancia de la presencia o ausencia de
las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así como
de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del consejo, haya
asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Artículo 221.
Toda convención que intervenga
entre la sociedad y uno de sus administradores deberá ser sometida a la
autorización previa del consejo de administración.
Así deberá hacerse también respecto de las
convenciones a celebrar por la sociedad con terceros en las cuales un
administrador esté interesado de cualquier modo; o en las cuales trate con la
sociedad mediante persona interpuesta.
Estarán igualmente sometidos a autorización previa,
las convenciones que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de
los administradores es propietario o administrador de la última.
Artículo 222.
Las precedentes disposiciones
del artículo 221 no serán aplicables a las convenciones relativas a operaciones
corrientes y concertadas en condiciones normales.
Artículo 223.
El administrador interesado
deberá informar al consejo, desde que tenga conocimiento de una convención a la
cual le sea aplicable el artículo 221, y no podrá participar en la deliberación
y voto sobre la autorización solicitada.
El presidente del consejo de administración
comunicará a los comisarios de cuentas todas las convenciones que sean
autorizadas y las someterá a la aprobación de la asamblea general.
Los comisarios de cuentas presentarán, sobre
cada una de estas convenciones, un informe especial a la asamblea, la cual
decidirá teniendo en cuenta el mismo.
En esa asamblea, el interesado no podrá tomar
parte en el voto y sus acciones no serán tomadas en cuenta para el cálculo del
quórum y de la mayoría.
Artículo 224.
Las convenciones aprobadas por
la asamblea, así como las que ésta desapruebe, producirán sus efectos respecto
de los terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.
Aún en ausencia de fraude, las consecuencias
perjudiciales para la sociedad resultantes de las convenciones desaprobadas
podrán ser puestas a cargo del administrador interesado y, eventualmente, de
los otros miembros del consejo de administración.
Artículo 225.
Sin perjuicio de la responsabilidad
del administrador interesado, las convenciones indicadas en el artículo 221 y
celebradas sin autorización previa del consejo de administración, podrán ser
anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.
La acción en nulidad prescribirá a los tres (3)
años a partir de la fecha de la convención. Sin embargo, si ésta ha sido
disimulada, la prescripción comenzará a correr el día en que la misma haya sido
revelada.
La nulidad podrá ser cubierta por el voto de la
asamblea general que intervenga sobre el informe especial de los comisarios de
cuentas que exponga las circunstancias en las cuales el procedimiento de
autorización no haya sido seguido.
Las disposiciones del último párrafo del
artículo 223 serán aplicables.
Artículo
a) tomar
en préstamo dinero o bienes de la sociedad;
b) usar
bienes, servicios o créditos de la misma en provecho propio o de parientes,
representados o sociedades vinculadas; y,
c) usar
en beneficio propio o de terceros relacionados las oportunidades comerciales de
que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que a la vez constituya un
perjuicio para la sociedad.
Las anteriores prohibiciones se aplicarán
igualmente a los representantes permanentes de las personas morales que sean
administradores, a su cónyuge, así como a los ascendientes y descendientes de
las personas previstas en el presente artículo y a toda persona interpuesta.
Estará igualmente prohibido a los
administradores:
a) proponer modificaciones de estatutos sociales y
acordar emisiones de valores mobiliarios o adoptar políticas o decisiones que
no tengan por fin el interés social, sino sus propios intereses o de los
terceros relacionados;
b) impedir
u obstaculizar las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
c) inducir
a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas o
auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar informaciones falsas u
ocultar información;
d) presentar
a los accionistas cuentas irregulares, informaciones falsas u ocultarle
informaciones esenciales;
e) practicar
actos ilegales o contrarios a los estatutos sociales o al interés social o usar
su cargo para obtener ventajas indebidas en su provecho o para terceros
relacionados, en perjuicio del interés social; y
f) participar,
por cuenta propia o de terceros, en actividades en competencia con la sociedad,
salvo autorización expresa de la asamblea general de accionistas;
Los beneficios percibidos en estas condiciones
pertenecerán a la sociedad, la cual además deberá ser indemnizada por cualquier
otro perjuicio.
Lo anterior no obsta a las sanciones
administrativas que
Artículo 227.
Los administradores estarán
obligados a guardar reserva respecto de los negocios de la sociedad y de la
información social a la que tengan acceso en razón de su cargo y que a la vez
no haya sido divulgada oficialmente por la sociedad, salvo requerimiento de
cualquier autoridad pública o judicial competente.
Artículo 228.
La retribución de los
administradores deberá ser fijada en los estatutos o, en su defecto, dispuesta
por resolución de una asamblea ordinaria anual.
Los administradores no podrán recibir de la
sociedad ninguna remuneración, permanente o no, aparte de las que a
continuación se indican, siendo reputada nula cualquiera cláusula estatutaria o
resolución contraria.
Dichas remuneraciones podrán ser una o varias
de las siguientes:
a) una
participación en las ganancias deducida de los beneficios líquidos y después de
cubiertas la reserva legal y estatutaria. Esta participación no podrá exceder
el diez por ciento (10%) de las referidas ganancias aplicadas al conjunto de
los administradores. Esta retribución se podrá convenir con independencia de
los sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones
técnico-administrativas de carácter permanente;
b) una
suma fija anual, a título de honorarios, por asistencia a las reuniones,
dispuesta por la asamblea general ordinaria anual y cuyo monto será incluido en
los gastos de explotación; y,
c) remuneraciones
excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a los administradores
que puedan ser atribuidas por el consejo de administración. En este caso, estas
remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, estarán sometidas a las
disposiciones de los artículos
Artículo 229. El presidente del consejo de administración asumirá, bajo su
responsabilidad, la dirección general de la sociedad y representará a la misma
en sus relaciones con los terceros.
Bajo reserva de los poderes que esta ley le
atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de
administración, y en los límites del objeto social, el presidente estará
investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en
nombre de la sociedad.
En las relaciones con los terceros, la sociedad estará obligada por los actos del presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba prevista en el segundo párrafo del artículo 215.
Las disposiciones de los
estatutos y las resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del
consejo de administración que limiten esos poderes serán inoponibles a los
terceros.
Artículo 230. En caso de impedimento temporal o
de muerte del presidente, el consejo de administración podrá delegar en un administrador
las funciones del presidente. Esta delegación será por una duración limitada y
renovable en el primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo
presidente, en el segundo.
En caso de muerte o de renuncia del presidente,
si el consejo de administración no pudiere reemplazarlo con uno de sus
miembros, podrá designar un administrador suplementario para desempeñar las
funciones de presidente, bajo reserva de las disposiciones del artículo 213.
El consejo de administración determinará la
retribución de los señalados sustitutos del presidente.
Artículo 231.
Sobre proposición del
presidente, el consejo de administración podrá dar mandato a una persona física
para asistir al presidente como delegado del mismo; establecerá su remuneración
y fijará la extensión y la duración de sus poderes, que respecto de los
terceros, serán los mismos del presidente. Será revocable en cualquier momento
por el consejo de administración, sobre proposición del presidente.
El consejo de administración podrá conferir a
uno o varios de sus miembros o a terceros, accionistas o no, mandatos
especiales para uno o varios objetos determinados.
Asimismo, el consejo podrá crear comisiones
encargadas de estudiar los asuntos que para su examen y opinión les sean
sometidos por dicho consejo o su presidente.
Artículo 232.
Los miembros del consejo de
administración serán solidariamente responsables frente a los accionistas y los
terceros de:
a) la
exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los
accionistas durante la vida de la sociedad;
b) la
existencia real de los dividendos distribuidos;
c) la
regularidad de los libros o asientos que tengan a su cargo;
d) la
ejecución de las resoluciones de las asamblea generales; y,
e) el
cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Artículo 233. Los
administradores serán responsables, individual o solidariamente según el caso,
hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las
disposiciones legales o reglamentarias aplicables a las sociedades anónimas;
por la violación de los estatutos; y por las faltas cometidas en su gestión.
Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos,
el tribunal determinará la parte contributiva de cada uno en la reparación del
daño. Sin embargo, estarán exentos de responsabilidad quienes no hayan votado
la resolución y hayan dejado constancia en actas de su oposición o comunicado
fehacientemente la misma a la sociedad dentro de un plazo no mayor a diez (10)
días, contados a partir de la reunión en que se haya adoptado la resolución o
de la fecha en que se haya tomado conocimiento de ella.
Si el administrador opositor no hubiera asistido a la reunión
que haya aprobado la resolución deberá solicitar su reconsideración comunicándola
en las condiciones y plazo dispuestos en el párrafo anterior.
En ningún caso, la abstención o la ausencia injustificada no
constituirán, por sí solas, causales de exención de responsabilidad.
Cuando se trate de actos o hechos no resueltos en sesiones
del consejo, el administrador que no haya participado en los mismos no será
responsable, pero deberá proceder en las condiciones y plazo dispuestos en el
párrafo segundo de este artículo, en cuanto lleguen a su conocimiento.
Artículo 234. La acción
social de responsabilidad será ejercida por la sociedad, previa resolución de
la asamblea de accionistas, que podrá considerarla aun cuando el asunto no
figure en el orden del día.
La resolución aparejará la remoción del administrador
afectado, debiendo la misma asamblea designar su sustituto. El nuevo
administrador o el nuevo consejo serán los encargados de promover la demanda.
Si la sociedad estuviera en liquidación la acción será
ejercida por el liquidador.
Artículo 235. Además
de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas
podrán individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a
continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los
administradores.
Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte
(1/20) del capital social suscrito y pagado, podrán, en un interés común,
encargar a sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar tanto por
demanda como mediante defensa, la acción social contra los administradores.
Los demandantes quedarán habilitados para perseguir la
reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su
caso, las indemnizaciones serán otorgadas.
El retiro en curso de instancia de uno o varios de los
accionistas antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o
por haber voluntariamente desistido, no tendrá efecto sobre la prosecución de
la instancia.
Artículo 236. Los
acreedores de la sociedad sólo podrán iniciar la acción de responsabilidad
social cuando ésta tenga por finalidad la reconstrucción del patrimonio social,
insuficiente para cubrir las deudas sociales a consecuencia de los actos u
omisiones generadores de responsabilidad y siempre que la sociedad o los
accionistas no la hayan promovido.
Artículo 237. La
responsabilidad de los administradores respecto de la sociedad se extinguirá
por la aprobación de su gestión, renuncia expresa o transacción, resuelta por
la asamblea, a menos que esta responsabilidad resulte de las siguientes
circunstancias:
a) por violación
de la ley o de los estatutos sociales;
b) si mediara
oposición de accionistas que representen la vigésima parte (1/20) del capital
suscrito y pagado, por lo menos; y,
c) siempre que
los actos o hechos que la generen no hayan sido concretamente planteados o el
asunto no se hubiera incluido en el orden del día.
Artículo 238. Se
considerará no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito
subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de
la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal
acción.
Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas
podrá tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad contra los
administradores por una falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Artículo 239. Las
acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como
individuales, prescribirán a los tres (3) años contados desde la comisión del
hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo,
en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribirá a los diez (10)
años.
Sub Sección V
Supervisión de las
Sociedades Anónimas
A. Reglas comunes a todas las sociedades
anónimas
Artículo 240. Cada
sociedad anónima será supervisada por uno o varios comisarios de cuentas que
podrán tener suplentes de acuerdo con los estatutos. Serán personas físicas
designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se
indica. Los comisarios y sus suplentes deberán tener la calidad de contador
público autorizado o un grado universitario en administración de empresas,
finanzas o contabilidad y podrán ser accionistas o no. En caso de muerte,
renuncia o inhabilitación de un comisario, será sustituido por su suplente; si
tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo,
por el mayor tiempo de ejercicio profesional.
Artículo 241. Las
funciones de comisario de cuentas serán incompatibles con toda actividad o acto
que pueda atentar contra su independencia; con toda actividad comercial
ejercida directamente o mediante persona interpuesta, así como con todo empleo
asalariado, salvo los desempeñados en oficinas de otros comisarios o en firmas
de auditores o contables y la docencia.
Artículo 242. No
podrán ser comisarios de cuentas, ni suplentes de los mismos, en una sociedad
anónima:
a) las personas
físicas o jurídicas sujetas a las inhabilitaciones establecidas en el artículo
210;
b) los
fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares,
administradores de la sociedad, o de sus filiales; así como sus parientes hasta
el cuarto grado inclusive;
c) los
administradores de otras sociedades que posean la décima parte (1/10) del
capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción
igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores; y,
d) las personas
que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de
cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban
un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados
en el literal c) del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté
incluida en las previsiones del precedente literal c), así como los cónyuges de
las personas previamente inhabilitadas en este literal d).
Artículo 243. Los
comisarios de cuentas no podrán ser nombrados administradores de la sociedad y
sus filiales ni de aquellas otras previstas en el literal c) del artículo 242,
hasta después de que hayan transcurrido cinco (5) años desde la cesación en sus
funciones.
Artículo 244. Los
administradores o empleados de una sociedad no podrán ser comisarios de cuentas
de la misma y sus filiales hasta después que hayan transcurrido cinco (5) años
desde la cesación en sus funciones; y, tampoco durante el mismo plazo, de
aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de
las previsiones del literal c) del artículo 242.
Artículo 245. Serán
nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas sin la
designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de los
comisarios de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las
disposiciones de los artículos 241 y 242. Esta acción en nulidad quedará
extinguida si tales deliberaciones fueren expresamente confirmadas por una
asamblea general que conozca el informe de comisarios regularmente designados.
Artículo 246. Los
comisarios de cuentas serán designados por la asamblea general ordinaria,
después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea general
constitutiva.
Cuando sea previsto en los estatutos, la asamblea general
podrá designar uno o varios suplentes de los comisarios de cuentas, para
reemplazar a los titulares en caso de denegación, impedimento, dimisión o
muerte.
Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a
reemplazar el titular, terminarán en la fecha de expiración del mandato
confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular
reasumirá sus funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe
las cuentas.
Artículo 247. Los
comisarios de cuentas serán nombrados para tres (3) ejercicios sociales. Sus
funciones expirarán después de la reunión de la asamblea general ordinaria que
decida sobre las cuentas del tercer ejercicio.
El comisario de cuentas designado por la asamblea en
reemplazo de otro permanecerá en funciones hasta la terminación del período de
su predecesor.
Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas,
cualquier accionista podrá solicitar su designación mediante instancia elevada
al juez presidente del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
correspondiente al domicilio social, con citación al presidente del consejo de
administración. El mandato conferido de este modo terminará cuando la asamblea
general designe el o los comisarios.
Artículo 248. Uno o
varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del
capital social suscrito y pagado, así como el ministerio público, en todas las
sociedades, y
Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designará un nuevo
comisario de cuentas, quien actuará hasta que comience en sus funciones el
nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.
Artículo 249. Uno o
varios accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del
capital social suscrito y pagado, actuando individual o colectivamente, podrán
demandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de
presentar un informe sobre determinadas operaciones de gestión.
El ministerio público y
Si es acogida la demanda, la sentencia determinará la
extensión del mandato y los poderes de los expertos y podrá fijar sus
honorarios a cargo de la sociedad.
El informe de los expertos será presentado a la parte
demandante, al ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de
administración y a
Artículo 250.
En las sociedades de
suscripción pública, accionistas que representen cuando menos la quinta parte
(1/5) del capital social suscrito y pagado, podrán nombrar a sus expensas uno o
más comisarios de cuentas adicionales, quienes podrán examinar los asientos y
documentos de la sociedad en cualquier momento que consideren pertinente.
Tendrán facultades idénticas a las de los
comisarios de cuentas ordinarios y rendirán un informe por separado a la
asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de
cuentas ordinario. Si dicho informe no fuere rendido en ese plazo, esta
circunstancia no impedirá que la asamblea general delibere válidamente.
El párrafo anterior se aplicará también a las
sociedades anónimas de suscripción pública, si así lo dispusiere
Artículo 251. Uno o
varios accionistas que representen por lo menos una décima parte (1/10) del
capital social suscrito y pagado, podrán dos (2) veces, en cada ejercicio,
plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de administración
respecto de cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la
explotación. La respuesta será comunicada a los comisarios de cuentas.
Artículo 252. En
caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas podrán ser relevados
de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en
referimiento interpuesta a requerimiento de:
a) el consejo de
administración;
b) uno o varios
accionistas que representen por lo menos la décima parte (1/10) del capital
social suscrito y pagado;
c) la asamblea
general;
d) el ministerio
público; y,
e)
Artículo 253. Cuando
a la expiración de sus funciones, se proponga a la asamblea que no se reelija
un comisario de cuentas, éste deberá ser oído, si lo requiere, por la asamblea
general.
Artículo 254. Los
comisarios de cuentas certificarán que las cuentas anuales son regulares y
sinceras y que expresan fielmente el resultado de las operaciones del ejercicio
transcurrido, así como la situación financiera y patrimonial de la sociedad al
final de dicho ejercicio.
Los comisarios de cuentas tendrán por misión permanente, con
exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los
documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su
contabilidad con las reglas vigentes. Verificarán igualmente la sinceridad y la
concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de
administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación
financiera y dichas cuentas anuales.
Los comisarios de cuentas deberán velar por el respeto de la
igualdad entre los accionistas.
Artículo 255. En
cualquier época del año, los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente,
efectuarán todas las verificaciones y todos los controles que juzguen
oportunos; y podrán hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles
para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros,
documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de
cuentas podrán, bajo su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o
colaboradores elegidos por ellos, cuyos nombres comunicarán a la sociedad,
quienes tendrán sus mismos derechos de investigación.
Los comisarios de cuentas podrán igualmente obtener de los
terceros que realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes
útiles para el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, este derecho de
información no podrá extenderse a la comunicación de cualesquiera piezas,
documentos y contratos que se encuentren en poder de los terceros, salvo
autorización por decisión judicial. El secreto profesional sólo podrá oponerse
a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.
Artículo 256. Los
comisarios de cuentas llevarán a conocimiento del consejo de administración:
a) los controles
y las verificaciones, así como las diferentes investigaciones que realicen;
b) las partidas
del balance y de los otros documentos contables que consideren deban ser
modificadas, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de
evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
c) las
irregularidades y las inexactitudes que descubran; y,
d) las
conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas
respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con
los del ejercicio precedente.
Artículo 257. Cuando
el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones,
la existencia de hechos, que por su naturaleza, comprometan la continuidad de
la explotación, deberá informar por escrito al presidente del consejo de
administración y, en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública,
a
A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes, el
comisario de cuentas deberá solicitar por escrito a dicho presidente que éste
convoque al consejo de administración a fin de deliberar sobre los hechos del
caso. El comisario de cuentas deberá ser convocado a esta sesión.
En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el
comisario de cuentas constata que, no obstante las decisiones tomadas, la
continuidad de la explotación permanece comprometida, dicho comisario deberá
preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente asamblea
general de accionistas.
Artículo 258. Los
comisarios de cuentas deberán ser convocados y asistir a la reunión del consejo
de administración que decida sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así
como a todas las asambleas de accionistas.
Podrán igualmente convocar a asamblea extraordinaria cuando
lo juzguen necesario, y a asamblea ordinaria o asambleas especiales, cuando
omita hacerlo el órgano de administración, así como solicitar la inclusión, en
el orden del día, de los puntos que consideren procedentes.
Los comisarios de cuentas tendrán facultad para dictaminar
sobre los proyectos de modificación a los estatutos sociales, emisión de bonos,
transformación, fusión, aumentos o disminución de capital, escisión o
disolución anticipada, que se planteen ante la asamblea extraordinaria.
Artículo 259. Los
honorarios de los comisarios de cuentas deberán ser pagados por la sociedad y
en el caso de las sociedades anónimas de suscripción pública los mismos serán
fijados de acuerdo con las normas dictadas al efecto por
Artículo 260. Los
comisarios de cuentas deberán informar en la siguiente asamblea general las
irregularidades e inexactitudes detectadas en el cumplimiento de sus funciones.
Además, deberán informar al Procurador Fiscal correspondiente
al domicilio social los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento
sin que su responsabilidad pueda ser comprometida por esta revelación.
Bajo reserva de las disposiciones de los párrafos
precedentes, los comisarios de cuentas, así como sus colaboradores y expertos,
estarán obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los
actos y las informaciones de los cuales tengan conocimiento en razón de sus
funciones.
Artículo 261. Los
comisarios de cuentas serán responsables frente a la sociedad y a los terceros
de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por
ellos en el ejercicio de sus funciones.
En todo caso su responsabilidad no podrá ser comprometida por
las informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución
de su misión. No serán civilmente responsables de las infracciones cometidas
por los administradores, excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de
las mismas, no las revelaren en su informe a la asamblea general.
Artículo 262. Las
acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescribirán a los
tres (3) años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es
disimulado, dicho plazo correrá a partir de la revelación del mismo.
B. Reglas Particulares
a las Sociedades de Suscripción Pública
Artículo 263. Toda
sociedad anónima de suscripción pública quedará sometida al control de
Artículo 264.
Presentada la solicitud, esta entidad podrá recabar
información al órgano de administración de la sociedad y a los comisarios de
cuentas. De disponerse la intervención fiscalizadora, ella se limitará al
contenido estricto de la solicitud.
Artículo 265.
a) la suspensión
de las resoluciones de los órganos de la sociedad contrarias a la ley, a los
estatutos o a los reglamentos y normas dictados por
b) la intervención de su
administración, en los casos de grave violación de la ley o de los estatutos
sociales;
c) la recomendación de medidas correctivas a los
administradores, otorgando un plazo prudencial al efecto, cuando, a su juicio,
existan irregularidades en el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas
las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus funcionarios, cuentas de
publicidad o cualquier otra. En caso de que estas recomendaciones no sean
acogidas,
d) la
disolución y liquidación de la sociedad, cuando se compruebe fehacientemente la
producción de una causal de disolución y la sociedad no la haya promovido.
Artículo 266. Sin
perjuicio de las sanciones penales previstas en esta ley,
La reglamentación deberá tipificar las infracciones que darán
mérito a la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes, así
como el monto de estas últimas.
El monto de las multas a establecer deberá graduarse de
acuerdo al tipo de infracción, siguiendo los criterios dispuestos en los
artículos 112 de
Artículo 267. Las
sociedades anónimas de suscripción pública estarán obligadas a exhibir a
Artículo 268. Las
sociedades anónimas de suscripción pública remitirán a
Asimismo se le deberá comunicar todos los cambios en la
integración de sus órganos de administración y fiscalización internos que no
tengan carácter de circunstanciales.
Artículo
269.
A tal efecto, se
deberá comunicar al referido órgano la convocatoria en la forma y con la
anticipación que fije la indicada autoridad reguladora.
Artículo 270.
Quince (15) días antes de la
celebración de la asamblea general ordinaria anual, toda sociedad anónima de
suscripción pública deberá publicar en un periódico de amplia circulación nacional
los estados contables anuales debidamente certificados por el comisario de
cuentas ordinario.
Artículo 271.
Las sociedades anónimas de
suscripción pública estarán obligadas a publicar igualmente los estados
contables anuales ya aprobados por sus asambleas, previo visado de
Los estados se
presentarán dentro del plazo de treinta (30) días de la clausura de la asamblea
que los haya aprobado y se publicarán en un periódico de amplia circulación
nacional dentro de los treinta (30) días del visado de
Artículo 272.
Sub Sección VI
Cambios en el Capital de
las Sociedades Anónimas
A. Aumento del Capital
Suscrito y Pagado
Artículo 273.
Después de la constitución de
la sociedad, el capital social suscrito y pagado podrá ser aumentado mediante
la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las
reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que
hubiere sido fijado en los estatutos sociales.
Artículo 274. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo podrá ser cubierto por los accionistas como se indica más abajo.
Cada accionista tendrá el derecho de suscribir
y pagar un número de acciones proporcional a la cantidad que le pertenezcan en
relación con el total suscrito y pagado, según las cifras establecidas al
realizarse dicha constitución.
Los administradores deberán informar a los
accionistas el número de acciones que tendrán derecho a suscribir y pagar de
acuerdo con lo antes indicado.
El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores no podrá ser afectado sin su consentimiento expreso.
Sin embargo, dos (2) años después de
constituida la sociedad, la asamblea general extraordinaria de accionistas o la
ordinaria, según se trate de una sociedad anónima de suscripción privada o
pública, podrá requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que
suscriban y paguen las acciones que tendrán derecho a cubrir, con la
advertencia de que después de transcurrido un año, a partir de la notificación
de esa resolución, tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas. Para
la suscripción y pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un
derecho proporcional a las que tuvieren al momento de la oferta.
Artículo 275.
Las suscripciones y los pagos
de acciones en numerario serán constatados por comprobantes firmados por los
administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de
identidad y demás generales, si fuese una persona física y la denominación o razón social,
domicilio, número de matriculación en el Registro Mercantil y en el Registro
Nacional del Contribuyente, si se tratare de una persona jurídica. Estas
suscripciones deberán indicar, además:
a) la
denominación de la sociedad y su domicilio; y,
b) la
cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante, así como
su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto son pagados en
manos de los administradores.
Artículo 276. También podrá efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad, previo informe del comisario de cuentas y la aprobación del consejo de administración.
Artículo 277.
Asimismo, podrá realizarse la
suscripción y el pago de acciones por la incorporación de reservas o de utilidades
sociales, con el consentimiento de los accionistas cuando sea necesario.
Artículo 278.
Las suscripciones y los pagos
realizados según los artículos
Dentro de los tres (3) días
siguientes a su aprobación y antes de su inscripción en el Registro Mercantil,
se publicará un extracto de la indicada asamblea general ordinaria en un
periódico de amplia circulación nacional conforme a las disposiciones de
Artículo 279. Después de la constitución de la sociedad, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deberán hacer sus ofertas al consejo de administración y éste, si lo considera conveniente: a) apoderará del asunto a un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto para que rinda un informe; b) en vista de este último, convocará a una asamblea general que tendrá un carácter de extraordinaria para las sociedades anónimas de suscripción privada, y ordinaria para las sociedades anónimas de suscripción pública; y c) esta asamblea, si acoge la oferta, modificará los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.
La realización de estos aportes en naturaleza
será objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes a las
modificaciones de los estatutos sociales, en las sociedades anónimas de
suscripción privada.
Artículo 280.
El capital social autorizado
será fijado de manera precisa, pero podrá aumentarse mediante la
correspondiente modificación estatutaria. La décima parte (1/10) de dicho
aumento deberá estar suscrita y pagada al momento de su aprobación.
La asamblea general extraordinaria será la
única competente para decidir, en función del informe de los administradores,
el aumento del capital.
En las sociedades anónimas de suscripción
pública deberá comunicarse a
Artículo 281.
El aumento del capital podrá
realizarse por nuevas aportaciones en numerario o en naturaleza; por la
capitalización de reservas; por la revalorización de activos u otros fondos
especiales; por la incorporación o capitalización de las utilidades retenidas;
por la fusión, por vía de absorción, de otra sociedad y por la conversión del
pasivo social en acciones.
Artículo 282. El aumento del capital podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por el incremento del valor nominal de las ya existentes. La reserva legal no podrá ser objeto de incorporación al capital.
Artículo 283.
Cuando en ocasión del aumento
del capital se realicen aportaciones en naturaleza, será preciso que
conjuntamente con la convocatoria a la asamblea general extraordinaria, se
ponga a disposición de los accionistas el informe de los administradores en el
que se describirán con detalles las aportaciones proyectadas, las personas que
habrán de efectuarlas, el número y valor nominal de las acciones a entregarse y
las garantías a otorgarse.
Artículo 284.
En los aumentos del capital
con emisión de nuevas acciones, ordinarias o preferidas, los antiguos
accionistas podrán ejercer el derecho a suscribir un número de acciones
proporcional a la cantidad que le pertenezcan dentro del capital suscrito y
pagado.
Este derecho de suscripción preferente podrá
ser renunciable por su titular y transferible; no podrá ser afectado sin su
consentimiento expreso, con las excepciones que se indicarán más adelante.
En caso de aumento con cargo a las reservas, la misma regla de distribución se aplicará para la asignación de los derechos sobre las nuevas acciones.
Artículo 285.
En las sociedades anónimas de
suscripción privada, dos (2) meses después de aprobado el aumento del capital
social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas podrá
requerir a aquellos accionistas que no lo hayan hecho, que suscriban y paguen
las acciones a las que tienen derecho, con la advertencia de que después de
transcurrido un (1) mes, a partir de la notificación de esa resolución, será
hecha la oferta de esas acciones a aquellos accionistas que estén en
disposición de suscribirlas y pagarlas. Estos últimos tendrán un derecho proporcional
a las acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones
comprendidas en la misma. A falta de accionistas que suscriban y paguen las
acciones restantes, las mismas podrán ofertarse a terceros.
En las sociedades anónimas de suscripción
pública la asamblea general extraordinaria que autoriza el aumento del capital
podrá, cuando así lo requiera el interés social, suprimir total o parcialmente
el derecho de suscripción preferente.
Para la validez de esta resolución, será imprescindible:
a) que
en la convocatoria a la asamblea se haya hecho constar la propuesta de
supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de emisión de las
nuevas acciones;
b) que
quince (15) días antes de la celebración de la asamblea sea puesto a
disposición de los accionistas un informe elaborado por los administradores en
el que se justifique, detalladamente, la propuesta de supresión y el tipo de
emisión de las acciones; y,
c) que
el valor nominal de las acciones a emitir más, en su caso, el importe de la
prima de emisión, se correspondan con el valor real de las acciones.
En caso de que la asamblea general
extraordinaria no acuerde la supresión del derecho de suscripción preferente,
las acciones serán ofertadas a los accionistas, quienes en un plazo de veinte
(20) días deberán ejercer su derecho de suscripción en forma proporcional a las
acciones que posean. Si dentro de este plazo algunos o ninguno de los
accionistas suscribieran las acciones que les correspondan, los administradores
podrán hacer oferta pública de las acciones sin suscribir.
Se deberá obtener la aprobación
de
Artículo 286.
Cuando el aumento del capital
se realice por el incremento del valor nominal de las acciones existentes, todo
accionista deberá pagar el suplemento que le corresponda en un plazo de tres
(3) meses. Estos pagos deberán ser completados antes de que se considere
realizado dicho aumento, que será aprobado conjuntamente con la modificación de
los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.
Artículo 287.
Las acciones resultantes del aumento del capital podrán ser emitidas por su
valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar, si así
lo dispone la asamblea general extraordinaria de accionistas. El importe de esa
prima será recibido por los administradores para ser incorporado a los activos
sociales.
Artículo 288. Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 275 hasta el 279.
Sub Sección VII
Amortización del Capital de
Artículo 289. La amortización del capital podrá ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.
La amortización sólo podrá ser realizada con un reembolso igual para cada acción de la misma categoría y no determinará reducción de capital. Las acciones íntegramente amortizadas serán denominadas acciones de goce y no darán derecho a otro reembolso por su valor nominal. La amortización deberá respetar la igualdad entre los accionistas.
Artículo 290. La
reducción del capital autorizado se realizará mediante modificación de los
estatutos sociales. No podrá ser disminuido el capital autorizado a una cifra
inferior al suscrito y pagado.
Artículo 291. La
reducción del capital suscrito y pagado deberá ser dispuesta por una asamblea
general extraordinaria, la cual tendrá la facultad de delegar en el consejo de
administración los poderes para realizar dicha medida. En ningún caso se deberá
atentar contra la igualdad de los accionistas.
Artículo 292. La
reducción podrá realizarse mediante el rescate de las acciones emitidas o con
la disminución del valor nominal de éstas.
La reducción del capital podrá ser voluntaria, por pérdidas y
obligatoria.
La primera modalidad resultará de una decisión de la asamblea
general extraordinaria en atención a las justificaciones que la misma pudiera
aprobar, después de haber conocido un informe del comisario de cuentas.
Cuando la reducción tenga por finalidad el restablecimiento
del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas, deberá afectar por igual a todas las acciones en
proporción a su valor nominal, pero respetando los privilegios que a estos
efectos hubieran podido otorgarse en los estatutos o en la ley para
determinadas clases de acciones.
La reducción por pérdidas tendrá por objeto restablecer el
equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por
consecuencia de pérdidas.
La reducción tendrá carácter obligatorio para la sociedad
cuando las pérdidas hayan disminuido su haber por debajo de las dos terceras
partes (2/3) del monto del capital social autorizado y hubiere transcurrido un
ejercicio social sin haberse recuperado el patrimonio.
El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado deberá
ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco (45) días
antes de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se
convoque para decidir sobre dicho proyecto. La asamblea resolverá después de
conocer el informe del comisario de cuentas contentivo de su opinión sobre las
causas y las condiciones de la reducción.
Cuando la asamblea general extraordinaria
apruebe un proyecto para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario,
deberá realizar la correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al
capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en
el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte (1/10).
La resolución de la asamblea expresará, como
mínimo, el monto de la reducción del capital y su finalidad, el procedimiento
mediante el cual la sociedad habrá de llevarlo a cabo, así como el plazo de
ejecución.
Artículo 293. La convocatoria y resoluciones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado, deberán sujetarse a las formalidades prescritas en el artículo 156, literales b) c) y d) de esta ley para aquellas sociedades anónimas de suscripción pública.
Dentro de los tres (3) días
después de su aprobación, y antes de su comunicación a
Artículo 294.
Si el proyecto de reducción
del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no estuviere motivado
por pérdidas o por razones obligatorias, el representante de la masa de los
obligacionistas y los acreedores sociales con créditos anteriores a la fecha de
la publicación del señalado aviso, podrán hacer oposición a esa reducción
dentro del plazo de diez (10) días contado a partir de la publicación de dicho
aviso, en las sociedades anónimas de suscripción privada; y dentro de tres (3)
días en las sociedades anónimas de suscripción pública. No gozarán de este
derecho los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente
garantizados.
Artículo 295. El juez de los referimientos
correspondiente al domicilio social podrá rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las
ofrece y se juzgan suficientes.
Las operaciones de reducción del capital no
podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en
su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Si el juez de los referimientos acoge la oposición,
el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta
la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos;
si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.
Sub Sección IX
Artículo 296. La
sociedad no podrá suscribir y pagar sus propias acciones, ni comprarlas, sea
directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por
cuenta de la sociedad.
Sin embargo, la asamblea general extraordinaria que decida
una reducción del capital no motivada por pérdidas, podrá autorizar al consejo
de administración la compra de un número determinado de acciones para
anularlas.
Los fundadores o los miembros del consejo de administración,
estarán obligados, según sea el caso, a pagar las acciones suscritas y pagadas
o adquiridas por la sociedad en violación de lo indicado en el primer párrafo
de este artículo.
Cuando las acciones sean suscritas y pagadas o adquiridas por
una persona que actúa en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, esa
persona será responsable del pago de estas acciones solidariamente con los
fundadores o con los miembros del consejo de administración, según el caso. Esa
persona será considerada, además, que ha suscrito y pagado o adquirido las
acciones por su propia cuenta.
Los señalados pagos que deberán ser realizados por dicha
persona, los fundadores y los miembros del consejo de administración, serán
para rembolsar la suma entregada por la sociedad para la adquisición de las
acciones.
Artículo 297. La
sociedad no podrá comprar sus propias acciones bajo pena de nulidad. Sin
embargo, la asamblea general ordinaria podrá autorizar al consejo de
administración para comprar acciones de la sociedad únicamente con fondos
provenientes de beneficios o de reservas distintas a la legal. Las acciones así
compradas serán conservadas en cartera por la sociedad, la cual podrá ponerlas
en circulación por vía de reventa.
El consejo de administración deberá ofrecer dichas acciones a
todos los accionistas, para su compra, en proporción a las acciones de las
cuales son propietarios. El consejo de administración tendrá la facultad de
reglamentar equitativamente todo lo concerniente al ejercicio de los derechos
de los accionistas para esa compra.
La sociedad no podrá poseer acciones que representen más de
la décima (1/10) parte del total de su capital suscrito y pagado, ni más de la
décima (1/10) parte de una categoría determinada de acciones.
Estas acciones deberán ser puestas bajo forma nominativa. En
caso de que la sociedad tenga exceso sobre dicho porcentaje que no sea
proveniente de dación en pago de acciones, ejecución u otra causa similar,
estará obligada a revender el excedente de las acciones en el término de un (1)
año según el párrafo anterior. Mientras la sociedad tenga en cartera acciones
de su propio capital, estas acciones conservarán todos sus derechos, pero no se
tomarán en cuenta para los fines de las asambleas generales de accionistas, en
las cuales no podrá ejercerse ningún derecho de voto por las mismas y no serán
tomadas en consideración para el cálculo de quórum. Tampoco tendrán derecho a
dividendos.
Sub Sección X
Disolución de las Sociedades Anónimas
Artículo 298. La
disolución anticipada de la sociedad anónima podrá ser dispuesta por la
asamblea general extraordinaria.
Artículo 299. Toda
sociedad anónima podrá disolverse por las siguientes causas:
a) por decisión
de la asamblea general extraordinaria, siempre y cuando la concurrencia de
accionistas a la misma sea adoptada al menos por las dos terceras partes (2/3)
del capital suscrito y pagado con derecho a voto;
b) por
cumplimiento del término de duración fijado en los estatutos sociales;
c) por la
imposibilidad manifiesta de la sociedad de realizar su objeto social, de modo
que resulte imposible su funcionamiento;
d) por
consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio social a una cantidad
inferior de la mitad del capital social suscrito y pagado, a menos que éste se
reduzca o aumente en la medida suficiente;
e) por la
reducción del capital social por debajo del mínimo legal;
f) por la
fusión o escisión total de la sociedad;
g) por la
reducción del número de accionistas a menos de dos (2) por período de un año;
y,
h) por cualquier
otra causa establecida en los estatutos sociales.
Artículo 300. El
juez de primera instancia, en atribuciones comerciales, en ocasión de demanda
de cualquier interesado, podrá pronunciar la disolución de la sociedad anónima
si el número de accionistas se vea reducido a menos de dos (2) desde hace más
de un año.
Dicho tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de
seis (6) meses para regularizar la situación; y no podrá pronunciar la
disolución si antes de que decida sobre el fondo la regularización se haya
realizado.
Artículo 301. Si
como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, el
activo neto de la sociedad viniera a ser inferior a la mitad del capital social
suscrito y pagado, el consejo de administración estará obligado, dentro de los
cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas
pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si
procede la disolución anticipada de la sociedad, a menos que los accionistas
acuerden reintegrar total o parcialmente el capital o reducirlo.
Si la disolución no fuese pronunciada, la sociedad estará
obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en
que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital en un monto al menos
igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las
reservas, si en ese plazo el activo neto no fuese reconstituido hasta la
concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito
y pagado.
A falta de reunión de la asamblea general o si esta asamblea
no pudiera deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado
podrá demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente, si las
disposiciones del segundo párrafo no fuesen aplicadas. En todo caso, el
tribunal podrá acordar a la sociedad un plazo máximo de seis (6) meses para
regularizar la situación; y no podrá pronunciar la disolución si antes de la
decisión sobre el fondo esta regularización se haya efectuado.
Artículo 302. En las
sociedades anónimas de suscripción pública, si la disolución ha sido
pronunciada, el acta de la asamblea general extraordinaria deberá ser sometida
a la ponderación de
Esta autoridad reguladora podrá hacer las recomendaciones
correspondientes. Si la disolución responde a las causales c), d) y e) del
artículo 299 de esta ley, fijará un plan de ajuste que la sociedad deberá
cumplir en el término de tres (3) meses. En todo caso,
Una vez publicada la resolución indicada, la sociedad deberá
inscribir en el Registro Mercantil el acta de la asamblea general
extraordinaria junto a la aludida publicación.
Artículo 303.
Respecto de los socios, la disolución producirá sus efectos a partir de su
aprobación regular por la asamblea general extraordinaria o de su declaración
en virtud de decisión judicial con el carácter de la cosa juzgada. Respecto de
los terceros, desde su depósito e inscripción en el Registro Mercantil.
Sub Sección XI
Títulos Valores Emitidos por las Sociedades
Anónimas
A. Disposiciones Comunes
Artículo 304. Los
valores mobiliarios emitidos por las sociedades anónimas podrán representarse
por medio de títulos o por anotaciones en cuenta.
Los valores representados en anotaciones en cuenta se regirán
por lo dispuesto en la normativa reguladora del mercado de valores. La
modificación de sus características se hará pública a través de los medios
dispuestos por
Artículo 305. Las
acciones y las obligaciones representadas por títulos podrán emitirse en forma
nominativa, a la orden o al portador.
El título nominativo figurará en un libro registro que
llevará la sociedad en el que se inscribirán las sucesivas transferencias de
las acciones, con expresión del nombre, apellidos, razón o denominación social,
en su caso, nacionalidad y domicilio de los sucesivos titulares, así como la
constitución de derechos reales y otros gravámenes sobre aquéllas.
La sociedad sólo reputará como titular a quien se halle
inscrito en dicho libro.
Cualquier titular que lo solicite, o su apoderado legítimo,
podrá examinar el libro registro de títulos nominativos.
La sociedad sólo podrá rectificar las inscripciones que
repute falsas o inexactas cuando haya notificado a los interesados su intención
de proceder en tal sentido y éstos no hayan manifestado su oposición durante
los treinta (30) días siguientes a la notificación.
El título nominativo será transmitido, respecto de los
terceros y de la sociedad emisora, por una transferencia anotada en los
registros que la sociedad lleve al efecto. Ningún acto jurídico relacionado con
un título nominativo surtirá efectos respecto de los terceros y de la sociedad,
sino cuando sea inscrito en el registro correspondiente. En este caso, el
traspaso se efectuará mediante una declaración insertada en los registros y
firmada por quien haga la transferencia, por el adquiriente o por sus
respectivos apoderados.
El título a la orden será transmitido por endoso suscrito en
el mismo documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del
título.
La cesión del título al portador se efectuará por la entrega
del mismo.
Artículo 306. Frente
a la sociedad los títulos que expida serán indivisibles. Los copropietarios de
un título deberán designar una sola persona para el ejercicio de los derechos
incorporados al título y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas
obligaciones se deriven de la condición de accionista u obligacionista, según
sea el caso.
La misma regla se aplicará a los demás supuestos de
cotitularidad de derechos sobre los títulos.
Artículo 307. En
caso de pérdida de acciones u obligaciones, el titular, para obtener la
expedición del documento sustituto, deberá notificar a la sociedad, por acto de
alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y
de la emisión del documento sustituto.
El peticionario deberá publicar un extracto de la
notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de
circulación nacional, una vez por semana durante cuatro (4) semanas
consecutivas. Transcurridos diez (10) días desde la última publicación, si no
hubiera oposición, se expedirá al solicitante un nuevo título, mediante entrega
de ejemplares de las ediciones del periódico en que se hayan hecho las
publicaciones debidamente certificadas por el editor.
El título perdido será considerado nulo. Si hubiera oposición,
la sociedad no entregará el título sustituto hasta que la cuestión sea resuelta
entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
B. Las Acciones
Artículo 308. Las
acciones son partes alícuotas del capital social y deberán ser pagadas en
numerario o mediante aportes; tendrán un valor nominal expresado en moneda
nacional o extranjera libremente convertible ajustado a las disposiciones de
Las acciones de numerario deberán ser íntegramente pagadas
cuando sean suscritas.
Todas las otras acciones serán de aportes, y quedarán
suscritas y pagadas con la aprobación regular de los mismos por un valor
determinado en dicha aprobación.
Artículo 309. La
acción conferirá a su titular legítimo la condición de accionista y le
atribuirá los derechos reconocidos en esta ley y en los estatutos sociales. El
accionista tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:
a) el de
participar en el reparto de las ganancias sociales y en el patrimonio
resultante de la liquidación;
b) el de
suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones;
c) el de asistir
y votar en las asambleas generales y especiales, pudiendo impugnar las mismas;
y,
d) el de
información.
Artículo 310. Los
estatutos sociales establecerán las formalidades de los títulos accionarios, no
obstante se requerirán, al menos, las siguientes enunciaciones:
a) la designación "acción";
b) la
denominación, domicilio social y los datos de su matriculación en el Registro
Mercantil y el Registro Nacional del Contribuyente;
c) el
capital social autorizado y el suscrito y pagado;
d) el
número del título, la serie a que pertenece, la cantidad de acciones que
representa y, en el caso de que sean preferidas, los derechos particulares que
otorguen.
e) el
valor nominal;
f) su
condición de nominativa, a la orden o al portador; si es nominativa, el nombre
del accionista;
g) las
restricciones a la libre negociabilidad, cuando se hayan establecido en los
estatutos sociales;
h) la
fecha de la emisión; y,
i) la
firma de quien o quienes representen a la sociedad.
Artículo 311. El
título representativo de la acción o acciones podrá tener cupones relativos a
dividendos u otros derechos. Podrán transferirse bajo las mismas formas que las
acciones.
Los cupones contendrán la denominación de la sociedad, el
número de orden del título y el número de orden del cupón.
Artículo 312. Las
acciones no serán negociables sino después de la matriculación de la sociedad
en el Registro Mercantil. En los casos de aumento del capital social
autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas
y pagadas después de cumplidas las formalidades correspondientes a la
modificación de los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el
señalado registro.
Artículo 313. Las
acciones mantendrán su negociabilidad aún después de la disolución de la
sociedad y hasta la clausura de la liquidación.
Artículo 314. La
anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implicará la nulidad
de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si
los títulos son regulares en la forma. En todo caso, el adquiriente podrá
ejercer una acción en garantía contra su vendedor.
Artículo 315. Los
estatutos sociales podrán restringir la negociabilidad de las acciones
nominativas, siempre que esta limitación no implique la prohibición de su
transmisibilidad. La disposición estatutaria que restrinja la negociabilidad
deberá ser constatada en el certificado correspondiente y en los libros
registros de acciones que llevará la sociedad.
Artículo 316. Las
cláusulas estatutarias restrictivas podrán consistir en: a) prohibir a un
accionista ceder sus acciones si el cesionario no es aceptado por los órganos
de la sociedad; y b) limitar la oferta a un tercero sin antes haber propuesto
su cesión a los demás accionistas en las condiciones y plazos establecidos
estatutariamente.
Las disposiciones estatutarias que impongan restricciones a
la negociabilidad de las acciones no serán oponibles ni a la sociedad ni a los
accionistas, ni a los terceros, en los casos de sucesión, de liquidación de
comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o
a un descendiente.
Las negociaciones de acciones emitidas por las sociedades
anónimas de suscripción pública no podrán sujetarse a restricciones
estatutarias de negociabilidad. Cualquier cláusula en contrario se reputará no
escrita.
Artículo 317. Si los
estatutos sociales han estipulado una cláusula de aprobación para la venta de
acciones, el cedente deberá notificar a la sociedad la correspondiente
solicitud de aprobación, indicando las generales del cesionario propuesto, el
número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio ofrecido. La sociedad
deberá notificar, a su vez, su aprobación, de lo contrario se tendrá como tal
la falta de respuesta a dicho requerimiento en el plazo de tres (3) meses a
partir de su comunicación.
Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo
de administración estará obligado en el plazo de tres (3) meses a partir de la
notificación del rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un
tercero, o con el consentimiento del cedente, por la sociedad.
A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones
será determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, por
ordenanza de referimiento que no podrá ser objeto de ningún recurso. Toda
cláusula en contrario se considerará no escrita.
Si a la expiración del indicado plazo de tres (3) meses, la
compra no se ha realizado, la aprobación se considerará concedida. Sin embargo,
este plazo podrá ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la
sociedad.
Artículo 318. Si la
sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de acciones en
prenda, en las condiciones previstas en el artículo 317, primer párrafo, este
consentimiento implicará aprobación del cesionario en caso de ejecución
prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin
demora las acciones.
Artículo 319. Las
sociedades anónimas podrán por sus estatutos o por resolución posterior de la
asamblea general extraordinaria compuesta por accionistas que representen, por
lo menos, las dos terceras partes (2/3) del capital social, crear acciones
preferidas, con o sin derecho al voto, provistas de derechos particulares de
toda naturaleza, a título temporal o permanente. Estos derechos particulares
pondrán consistir en:
a) percibir un dividendo fijo o un porcentaje de ganancias, siempre que se den las condiciones para distribuirlas;
b) acumular al dividendo fijo, el porcentaje de ganancias con que se retribuye a las acciones ordinarias en concurrencia con las mismas; y,
c) conferir prioridad en el reembolso del capital, con prima o sin ella, en caso de liquidación.
Artículo 320. Salvo disposición
contraria de los estatutos, las acciones preferidas y las comunes darán derecho
al mismo número de votos en las asambleas aún cuando fueren de diferente valor
nominal.
En caso de que una resolución de la asamblea general modifique los derechos que correspondan a una categoría de acciones, esta decisión no será definitiva sino después que haya sido ratificada por una asamblea especial compuesta por los accionistas de la categoría de que se trate.
Esta asamblea especial para deliberar válidamente, deberá reunir, por lo menos, las cuatro quintas (4/5) partes del capital representado por las acciones de que se trate, a menos que los estatutos sociales señalen un mínimo más elevado.
Artículo 321. No obstante lo
dispuesto en el artículo anterior, las acciones preferidas podrán ser privadas
del derecho de voto, sin perjuicio de asistir a las asambleas con voz.
Igualmente, este derecho podrá suspenderse por una duración determinada o
determinable.
No podrán emitirse acciones preferidas sin derecho al voto por más del cincuenta por ciento (50%) del capital social en las sociedades anónimas de suscripción privada y por más del veinticinco por ciento (25%) en aquellas de suscripción pública.
No podrán emitirse acciones de voto plural.
C. Las Obligaciones
Artículo 322. Las
obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los
mismos derechos de crédito para igual valor nominal. El monto mínimo de este
valor será fijado por
Artículo 323. La
emisión de obligaciones no será permitida a las sociedades anónimas antes de
tener dos (2) años de existencia y de haber establecido dos (2) balances
regularmente aprobados por sus accionistas.
Artículo 324. Sólo
la asamblea general de accionistas tendrá calidad para decidir o autorizar la
emisión de obligaciones.
Artículo 325. La
asamblea general de accionistas podrá conferir al consejo de administración los
poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o varias
veces, en el plazo de cinco (5) años, y determinar al respecto las modalidades
de emisión.
El consejo de administración podrá, a su vez, delegar en su
presidente o en otro miembro de dicho consejo, los poderes que haya recibido
por aplicación del párrafo precedente. El presidente o el delegado deberán
rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones previstas por
este último.
Artículo 326. Las
ofertas públicas de obligaciones que realicen las sociedades anónimas de
suscripción pública estarán sometidas al control pleno de
Artículo 327. Las
sociedades no podrán constituir en garantía sus propias obligaciones.
Artículo 328. En el
caso que la sociedad emisora continúe pagando los productos de obligaciones
reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no podrá repetir
esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso. Toda
cláusula contraria se considerará no escrita.
Artículo 329. Los
portadores de las obligaciones de una misma emisión estarán agrupados de pleno
derecho, para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad
jurídica de carácter civil.
Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones,
la sociedad podrá, cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea,
agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que tengan derechos
idénticos.
Artículo 330. La
masa estará representada por uno o varios mandatarios elegidos por la asamblea
general de los obligacionistas. Su número no podrá, en ningún caso, exceder de
tres (3).
Artículo 331. El
mandato para ser representante de la masa sólo podrá ser confiado a personas de
nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional, así como a las
sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.
Artículo 332. No
podrán ser escogidos como representantes de la masa:
a) la sociedad deudora;
b) las sociedades titulares de la décima parte (1/10) o
de una porción mayor del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de
las cuales esta última tenga la décima parte (1/10) del capital suscrito y
pagado o más;
c) las sociedades que garanticen la totalidad o parte
de los compromisos de la sociedad deudora;
d) los administradores, gerentes, comisarios de cuentas
o empleados de las sociedades indicadas en los precedentes literales a) y b),
así como todos sus ascendientes, descendientes y cónyuges; y,
e) las personas a las cuales les haya sido retirado el
derecho de dirigir, administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.
Artículo 333. En
caso de urgencia, los representantes de la masa podrán ser designados por auto
administrativo dictado por el juez presidente de
Artículo 334. En
caso de emisión por oferta pública, los representantes de la masa de
obligacionistas podrán ser designados en el contrato de emisión. Cuando no lo
hayan sido de este modo, serán nombrados en el plazo de un (1) año a partir de
la apertura de la suscripción y a más tardar un (1) mes antes de la primera
amortización prevista.
Esta designación será hecha por la asamblea general de
obligacionistas o, en su defecto, por decisión judicial.
Artículo 335. Los
representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan sido
designados, podrán ser relevados de sus funciones por la asamblea general
ordinaria de los obligacionistas.
Artículo 336. Salvo
restricción decidida por la asamblea general de obligacionistas, los
representantes de la masa tendrán la facultad de realizar, en nombre de la
misma, todos los actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de
los obligacionistas.
Artículo 337. Los
representantes de la masa, debidamente autorizados por la asamblea general de
obligacionistas, tendrán exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de
los mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y
deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las acciones que
tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y
especialmente la liquidación de la sociedad.
Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los
obligacionistas de una misma masa sólo podrán ser intentadas contra un
representante de ésta.
Toda acción intentada contra las disposiciones del presente
artículo deberá ser declarada inadmisible de oficio.
Artículo 338. Los
representantes de la masa no podrán inmiscuirse en la gestión de los asuntos
sociales. Ellos tendrán acceso a las asambleas generales de los accionistas,
pero sin voz deliberativa.
Dichos representantes tendrán derecho a obtener comunicación
de los documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas
condiciones que éstos.
Artículo 339. La
remuneración de los representantes de la masa, tal como sea fijada por la
asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión, quedará a
cargo de la sociedad deudora.
A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto fuese
contestado por la sociedad, se estatuirá por decisión judicial, vía
referimiento.
Artículo 340. La
asamblea general de los obligacionistas de una misma masa podrá reunirse en cualquier
momento.
Artículo 341. La
asamblea general de los obligacionistas será convocada por el consejo de
administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por
los liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad.
Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la
trigésima parte (1/30) de los títulos de la masa, podrán dirigir a la sociedad
deudora y al representante de la masa una solicitud para la convocatoria de la
asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique el orden del día
propuesto para ser sometido a la asamblea.
Si la asamblea no es convocada en el plazo de dos (2) meses a
partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud podrán
encargar a uno de ellos para solicitar al juez de los referimientos la
designación de un mandatario que convoque la asamblea y fije el orden del día
de la misma.
Artículo 342. La
convocatoria de la asamblea general de obligacionistas será hecha en las mismas
condiciones que la asamblea de accionistas, salvo los plazos a ser observados.
Además, el aviso de convocatoria contendrá las siguientes menciones especiales:
a) la indicación
de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es
convocada;
b) el nombre y
el domicilio de la persona que haya tomado la iniciativa de la convocatoria y
la calidad en la cual actúa; y,
c) en su caso,
la fecha, número y tribunal de la decisión judicial que haya designado el
mandatario encargado de convocar la asamblea.
Artículo 343. El
aviso de convocatoria será insertado en un periódico de amplia circulación
nacional y, si el empréstito se hubiere hecho por suscripción pública, con las
demás formalidades que disponga
El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la
asamblea deberá ser de quince (15) días por lo menos en la primera convocatoria
y de seis (6) días en la convocatoria siguiente. En caso de convocatoria por
decisión judicial, el juez podrá fijar un plazo diferente.
Cuando una asamblea no pueda deliberar regularmente, por
falta del quórum requerido, la segunda asamblea será convocada en la forma
arriba prevista haciendo mención de la fecha de la primera.
Artículo 344. El
derecho de participar en las asambleas de obligacionistas podrá estar
subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas
o a la orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el
aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador o de un certificado de
custodia expedido por un depositario calificado. La fecha antes de la cual
estas formalidades deberán ser cumplidas, no podrá ser fijada más de cinco (5)
días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y deberá
indicarse en la convocatoria.
Toda asamblea irregularmente convocada podrá ser anulada. Sin
embargo, la acción en nulidad no será admisible cuando todos los
obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.
Artículo 345. Salvo
cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea general de
obligacionistas se reunirá en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en
cualquier otro lugar.
Artículo 346. El
orden del día de la asamblea será fijado por el autor de la convocatoria.
Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las
condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 341, podrán requerir
la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser
sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea.
La asamblea no podrá deliberar sobre una cuestión que no esté
inscrita en el orden del día.
En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea
no podrá ser modificado.
En cada asamblea se formulará una nómina de asistencia cuyas
menciones serán similares a las indicadas en el artículo 204, pero referidas a
obligacionistas y obligaciones.
Artículo 347. Si
existen varias masas de obligacionistas, éstas no podrán, en ningún caso,
deliberar en el seno de una asamblea común.
Todo obligacionista tendrá el derecho de participar en la
asamblea o hacerse representar por un mandatario de su elección.
Podrán participar en la asamblea los portadores de
obligaciones redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del
incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las
condiciones de reembolso.
La sociedad que detente la décima parte (1/10) del capital de
la sociedad deudora o más, no podrá votar en la asamblea con las obligaciones
que le pertenezcan.
Artículo 348. Los
obligacionistas no podrán ser representados en las asambleas generales por los
miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los
empleados de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de
parte de los compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes,
descendientes y cónyuges.
Artículo 349. La
representación de un obligacionista no podrá ser conferida a las personas que
están inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa.
Artículo 350. La
asamblea será presidida por un representante de la masa. En ausencia de los
representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designará una
persona para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de
convocatoria por un mandatario judicial, la asamblea será presidida por este
último. Asimismo, la asamblea designará su secretario.
A falta de representantes de la masa designados en las
condiciones previstas en los artículos 333 y 334, la primera asamblea será
abierta bajo la presidencia provisional del titular que tenga o del mandatario
que represente el mayor número de obligaciones.
Artículo 351. La
asamblea general deliberará en las condiciones de quórum y de mayoría previstas
en los artículos 189 y 190, sobre todas las medidas que tengan por objeto
asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de
empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de dicho
contrato y especialmente sobre toda proposición:
a) relativa a la
modificación del objeto o la forma de la sociedad;
b) concerniente
a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido
objeto de decisiones judiciales;
c) para la
fusión o la escisión de la sociedad;
d) respecto a la
emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos
de los obligacionistas que forman la masa; y,
e) atinente al abandono total o
parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al vencimiento de
los pagos de intereses y a la modificación de las modalidades de amortización o
de las tasas de intereses.
Artículo 352. El
derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas pertenecerá al nudo
propietario.
Artículo 353. El
derecho de voto atribuido a las obligaciones deberá ser proporcional a la parte
del monto del empréstito que representen. Cada obligación dará derecho a un
voto por lo menos.
Artículo 354. Las
asambleas no podrán aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un
tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa. Tampoco
podrán decidir la conversión de obligaciones en acciones.
Toda disposición contraria se considerará no escrita.
Artículo 355. Las disposiciones de los
artículos 203, último párrafo, 204 y 205 serán aplicables a las asambleas de
obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nómina de
asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de
las asambleas.
Artículo 356. La
asamblea general de obligacionistas fijará el lugar donde serán conservadas las
nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las
actas de las sesiones. Las copias o extractos de las actas de las sesiones
serán válidamente certificadas por un representante de la masa y por el
secretario de la asamblea.
Artículo 357. Los
obligacionistas, durante el plazo de quince (15) días que precediere la reunión
de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de
la sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el
caso, en otro lugar fijado por la convocatoria, tendrán derecho de tomar, por
sí mismos o por mandatarios, conocimiento o copia del texto de las resoluciones
que serán propuestas y de los informes que serán presentados en la asamblea
general.
El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o
copia de las actas y de las hojas de presencia de las asambleas generales de la
masa a la cual pertenecen, se ejercerá en el lugar de depósito escogido por la
asamblea.
Artículo 358. Todo
interesado tendrá derecho a obtener de la sociedad deudora, en cualquier
momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los
títulos aún no reembolsados.
Artículo 359. Los
obligacionistas no serán admitidos individualmente a ejercer control sobre las
operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos
sociales.
Artículo 360. La
sociedad deudora soportará las costas usuales de convocatoria y de celebración
de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones, así como los
gastos de los procedimientos previstos en el artículo 333. Las costas
correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa
podrán ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas
retenciones no podrán exceder la décima (1/10) del interés anual.
El monto de las costas que deberán ser sufragadas por la
sociedad podrá ser fijado por decisión judicial.
Artículo 361. Si la
asamblea general de obligacionistas no aprobara las proposiciones indicadas en
los literales a) y d) del artículo 351, el consejo de administración podrá
proseguir con la oferta de rembolsar las obligaciones como a continuación se
indica.
Esta decisión del consejo de administración será publicada en
las mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la
mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha
convocatoria.
El reembolso deberá ser reclamado por los obligacionistas en
el plazo de tres (3) meses a contar de la publicación de la decisión del
consejo de administración señalada en el párrafo precedente.
La sociedad deberá rembolsar cada obligación en el plazo de
treinta (30) días a partir de la reclamación del obligacionista.
Artículo 362. Si la
asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de
fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el
literal c) del artículo 351 o si no ha podido deliberar válidamente por falta
del quórum requerido, el consejo de administración podrá proseguir. La decisión
será publicada en las condiciones fijadas en el artículo 361.
Los obligacionistas conservarán su calidad en la sociedad
absorbente o en las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la
escisión, según el caso. Sin embargo, la asamblea general de los
obligacionistas podrá dar mandato al representante de la masa para hacer
oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en la
presente ley.
Artículo 363. Las
obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por
sorteo y reembolsadas, serán anuladas y no podrán ser puestas de nuevo en
circulación.
Artículo 364. En
ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no podrá
imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.
Artículo 365. En
caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión o por
una escisión, la asamblea general de obligacionistas podrá exigir el reembolso
de las obligaciones y la sociedad podrá imponerlo.
Artículo 366. En el
caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, éstas
serán constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa
de obligacionistas. La aceptación resultará del solo hecho de la suscripción y
se retrotraerá a la fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a
esta formalidad, y a la fecha de constitución, para las demás.
Artículo 367. Las
garantías previstas en el artículo precedente serán constituidas por el
presidente del consejo de administración en virtud de autorización del órgano
social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por
el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las
obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por
las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las
formalidades de publicidad de dichas garantías deberán ser cumplidas antes de
toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.
En el plazo de seis (6) meses a partir de la apertura de la
suscripción, el resultado de ésta será constatado en un acto auténtico por el
representante de la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el plazo de
treinta días (30) siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con
el contenido de éste, se mencionará, junto a la inscripción de las garantías
atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la
atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o
la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta
última mención hará cesar los efectos de la inscripción y determinará su
radiación definitiva.
Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las
inscripciones y su mantenimiento, serán efectuadas a expensas de la sociedad
emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.
Los representantes de la masa deberán velar por la
realización de las medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que
sean pertinentes.
Artículo 368. La
cancelación de las inscripciones intervendrá de la siguiente manera:
La cancelación de las garantías deberá emanar de los
representantes de la masa interesada, salvo el caso previsto en el segundo
párrafo del artículo 367.
Los representantes de la masa podrán cancelar las
inscripciones aún sin la constatación del reembolso del empréstito, si son
autorizados por una resolución de la asamblea general de los obligacionistas.
Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la
cancelación total o parcial de las inscripciones sólo podrá ser otorgada por
los representantes de la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las
obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad del precio de los
bienes a desgravar.
Los representantes de la masa no estarán obligados a hacer
levantamientos parciales de las garantías, en caso de amortización normal por
sorteo o por recompra de obligaciones.
Artículo 369. Las
garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones serán
conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización
del órgano de la sociedad emisora habilitado al efecto por los estatutos. Estas
garantías serán aceptadas por el representante de la masa.
LAS NULIDADES DE LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Artículo 370.
La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo
podrá resultar de una disposición expresa de esta ley o de las que rijan la
nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no podrá resultar de la
nulidad de las cláusulas prohibidas toda vez que se considerarán no escritas.
La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo podrá resultar de la violación de una disposición imperativa de esta ley o de las que rijan los contratos.
Artículo 371. La acción en nulidad se extinguirá cuando la causa de la nulidad haya dejado de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad estuviese fundada en la violación de una disposición de orden público o de las buenas costumbres.
Artículo 372. El tribunal apoderado de una acción en nulidad podrá, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades.
El tribunal no podrá pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos (2) meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.
Si para cubrir una nulidad debiera ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se prueba la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión, acompañados de los documentos que se les deberán comunicar, el tribunal deberá acordar por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.
Artículo 373. Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, ninguna decisión fuere tomada, el tribunal estatuirá a solicitud de la parte más diligente.
Artículo 374. En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad estuviese fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización pudiere intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien corresponda a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis (6) meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora deberá ser denunciada a la sociedad.
La sociedad o un socio podrán someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales. En este caso, el tribunal podrá pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea necesario.
El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tendrá influencia sobre la decisión de la sociedad.
En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a rembolsar al socio será determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, la cual no será susceptible de recurso alguno.
Artículo 375. Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución de la sociedad estuviese fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona interesada en la regularización podrá, mediante notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación.
A falta de regularización en este plazo, todo interesado podrá demandar en referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se le encargue del cumplimiento de la formalidad omitida.
Artículo 376. La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo podrá resultar de la nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta del depósito y la publicidad a que se refiere el artículo 386.
Cuando sea posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión acordará a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.
Artículo 377. Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescribirán a los tres (3) años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 374.
Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribirá a los seis (6) meses contados desde la fecha de la última inscripción en el Registro Mercantil que sea necesaria para la operación.
Artículo 378. Cuando sea pronunciada la nulidad de la sociedad, se procederá a su liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del Capítulo V del presente Título.
Artículo 379. La sociedad y los socios no podrán prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del consentimiento será oponible aún a los terceros por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento haya sido sorprendido por error, dolo o violencia.
Artículo 380. Las acciones en responsabilidad
fundadas sobre la anulación de la sociedad o de los actos y deliberaciones
posteriores a su constitución, prescribirán a los tres (3) años a partir del día
en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiera la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
La desaparición de la causa de nulidad no constituirá un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que haya afectado a la sociedad, el acto o la deliberación. Esta acción prescribirá a los tres (3) años contados a partir del día en que la nulidad haya sido cubierta.
Artículo 381. Cuando
la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión
venga a ser definitiva, esta decisión será inscrita en el Registro Mercantil y
será publicada además mediante aviso en un periódico de amplia circulación
nacional.
Dicha sentencia no tendrá efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios hayan sido transmitidos, cuando esas obligaciones hayan nacido entre la fecha en que haya tenido efecto la fusión o la escisión y aquella de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
En el caso de fusión, las sociedades que hayan participado en la operación serán solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente. Igualmente, se aplicará lo anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido. Cada una de las sociedades a las cuales el patrimonio haya sido transmitido, responderá de las obligaciones a su cargo nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.
CAPITULO IV
DE
Artículo 382. Una o varias sociedades podrán, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.
Una sociedad podrá también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas.
Estas posibilidades estarán abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución.
Los socios de las sociedades que transmitan su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres (3) párrafos anteriores, recibirán partes sociales o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en numerario cuyo monto no podrá exceder la décima parte (1/10) del valor nominal de las partes sociales o de las acciones atribuidas.
Artículo 383. Las operaciones previstas en el artículo precedente podrán ser realizadas entre sociedades de diferentes clases.
Dichas operaciones serán
decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones
requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a continuación
se indica. Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar
las obligaciones de los socios de una o varias de las sociedades involucradas,
no podrá ser decidida sino por el voto unánime de dichos socios.
Si la operación conlleva
la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas será constituida según las
reglas propias a la forma de la sociedad adoptada.
Artículo 384. La fusión o la escisión implicarán: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y, b) simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades beneficiarias en las condiciones determinadas por el contrato de fusión o escisión.
Sin embargo, no se procederá al cambio de partes sociales o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes sociales o acciones de las sociedades que desaparezcan, cuando estas últimas partes sociales o acciones sean detentadas:
a) por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad; y,
b) por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Artículo 385. La fusión o la escisión producirán efectos:
a) en caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil de la nueva sociedad o de la última de ellas; y,
b) en los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que apruebe la operación, salvo si el contrato previera que la operación surtiría efectos en otra fecha. Ésta no deberá ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que transmitan su patrimonio.
Artículo 386. Todas
las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el
artículo 382, pactarán un proyecto de fusión o de escisión.
Dentro
de los tres (3) días siguientes a la suscripción del indicado proyecto, dichas
sociedades deberán depositarlo en la secretaria de la presidencia de
Las
sociedades anónimas de suscripción pública deberán depositar el proyecto de
fusión en
Artículo
387. Aprobado el proyecto de fusión,
Artículo 388. Las siguientes
disposiciones, contenidas en los artículos 389 hasta el 404 se prevén para las
sociedades anónimas.
Artículo 389. En las sociedades anónimas la fusión será decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.
Asimismo, la fusión será sometida, si fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo 190.
El consejo de administración de
cada una de las sociedades participantes en la operación deberá presentar un
informe escrito que será puesto a disposición de los accionistas, junto con los
documentos de interés, para el estudio del asunto. En las sociedades de
suscripción pública,
Artículo 390. Uno o varios comisarios designados por auto
administrativo dictado por el juez presidente de
Los comisarios para la fusión verificarán que
los valores atribuidos a las acciones de las sociedades participantes en la
operación sean adecuados y que la razón de cambio sea equitativa.
El
o los informes de los comisarios para la fusión serán puestos a disposición de
los accionistas y deberán indicar:
a) los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos pudiere conducir; y,
b) el método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y sus conclusiones.
Artículo 391. Los comisarios para la fusión estimarán también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los hubieren, respecto de los cuales harán el correspondiente informe.
Artículo 392. En el caso de que, después de la publicación del proyecto de fusión y
hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detentare
permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital
suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no habrá necesidad de la
aprobación de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las
sociedades absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en el
último párrafo del artículo 389 y en el artículo 390. La asamblea general
extraordinaria de la sociedad absorbente decidirá en vista del informe del
comisario de aportes.
Artículo 393. Cuando la fusión sea realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta podrá ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se fusionen.
En todos los casos, el proyecto de estatutos de la sociedad nueva será aprobado por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparezcan.
La asamblea general de la sociedad nueva constatará el otorgamiento de las aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y tomará las medidas procedentes sobre otros asuntos.
Artículo 394. El proyecto de fusión será sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos, por simple solicitud de su parte, sean ofrecidos a dichos obligacionistas. La oferta de reembolso será publicada mediante dos (2) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, con diez (10) días de intervalo por lo menos entre uno y otro.
Los titulares de obligaciones nominativas serán informados mediante comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones son nominativas, la publicidad prevista en el párrafo precedente no será requerida.
Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, la sociedad absorbente será deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida.
Todo obligacionista que no haya requerido el reembolso en el plazo de tres (3) meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conservará su calidad en la sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.
Artículo 395. La sociedad absorbente será deudora de los acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto.
Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes en la operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión, podrán formar oposición a éste en el plazo de treinta (30) días a partir de la de la señalada publicación.
La oposición deberá ser llevada ante el juez de los referimientos correspondiente al domicilio social de cualesquiera de las sociedades participantes. Esta decisión podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y sean juzgadas suficientes.
A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las garantías ordenadas, la fusión será inoponible al acreedor.
La oposición formulada por un acreedor no tendrá por efecto ni suspender ni prohibir la continuación de las operaciones de fusión.
No obstante lo anterior, serán válidos los acuerdos que autoricen al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.
Artículo 396. El proyecto de fusión no será sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el artículo 395, párrafo segundo y siguiente.
Artículo 397. Los artículos 389, 390 y 391 serán aplicables a la escisión.
Artículo 398. Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas sociedades anónimas, cada una de las sociedades nuevas podrá ser constituida sin otro aporte que aquél de la sociedad escindida.
Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescindirá de los informes mencionados en los artículos 390 y 391.
En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas serán aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida. La asamblea general de cada una de las sociedades nuevas deberá dar constancia de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las medidas que sean procedentes.
Artículo 399. El proyecto de escisión deberá ser sometido a la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del artículo 351, literal c), excepto si el reembolso de los títulos por simple solicitud le sea ofrecido a los obligacionistas. La oferta de reembolso será objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo 394.
Cuando proceda el reembolso por simple solicitud de los obligacionistas, las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los que reclamen su reembolso.
Artículo 400. El proyecto de escisión no será sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio sea transmitido. Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas podrá dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395, párrafo segundo y siguiente.
Artículo 401. Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión serán deudoras solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto.
Artículo 402. Por derogación a las disposiciones del artículo precedente, podrá ser estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo estarán obligadas a las partes del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo, respectivamente, y sin solidaridad entre ellas, siempre que dichas partes sean proporcionales a los elementos del activo que reciban.
En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes podrán formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 395, párrafo segundo y siguiente.
Artículo 403. Aprobados los proyectos
de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de las sociedades
participantes, en las condiciones ya indicadas,
los administradores de la sociedad anónima de suscripción pública deberán depositar en
a) original
de las actas de las asambleas generales extraordinarias de las sociedades
participantes que aprueban los proyectos de fusión o de escisión; y,
b) toda
la documentación que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por
parte de las asambleas generales extraordinarias, tales como los informes de
los consejos de administración, los informes de los comisarios, los estatutos
sociales de las sociedades nuevas creadas en ocasión de la fusión o de la
escisión y cualquier otro documento vinculado a tales procesos.
Dentro de los diez (10) días
siguientes al depósito de la documentación anterior,
La resolución aprobatoria será
publicada en un periódico de amplia circulación nacional y en la página web que
mantenga
Artículo 404. Dentro del mes de la anterior publicación, la sociedades anónimas de
suscripción pública o privada, depositarán, según sea el caso, en el Registro
Mercantil correspondiente, para fines de matriculación e inscripción, la
documentación indicada en el artículo anterior, así como el proyecto de fusión
o escisión y la publicación de su extracto, debidamente certificada por el
editor, conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada
indicada en el artículo 386.
Artículo 405. Las disposiciones de los artículos 390, 391, 392, 395, 401 y 402 serán aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma clase. Igualmente lo serán a las sociedades en nombre colectivo y en comanditas simples y por acciones, en la medida que resulten compatibles con su naturaleza y operación, en provecho de sociedades de la misma clase.
Las disposiciones de los artículos siguientes también serán de común aplicación a las sociedades indicadas en el párrafo anterior.
Cuando la escisión sea realizada por aportes a nuevas sociedades, éstas podrán ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida. En este caso, si las partes sociales de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescindirá del informe mencionado en el artículo 390.
En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las sociedades que desaparezcan podrán actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades nuevas y se procederá conforme a las disposiciones que rijan a cada tipo de sociedad.
Artículo 407. Dentro del mes de la aprobación
de los proyectos de fusión o de escisión por las asambleas extraordinarias de
las sociedades participantes, estas deberán
depositar, según sea el caso, en el Registro Mercantil correspondiente, para
fines de matriculación e inscripción, la documentación indicada en los
literales a) y b) de artículo 403, así como el proyecto de fusión o escisión y
la publicación de su extracto, debidamente certificada por el editor,
conjuntamente con la constancia de depósito de la declaración jurada indicada
en el artículo 386.
CAPITULO V
DE
Sección I
Disposiciones Generales
Artículo 408. Bajo
reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las
sociedades estará regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos
sociales.
Artículo 409. Una
vez disuelta la sociedad, se abrirá el período de liquidación, salvo en los
supuestos de fusión o escisión total o cualquiera otra forma de cesión global
del activo y el pasivo.
Las
sociedades estarán en liquidación desde el momento de su disolución, por
cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la mención
“Sociedad en Liquidación”.
La
personalidad moral de la sociedad subsistirá para las necesidades de la
liquidación, hasta la clausura de ésta.
La
disolución de una sociedad sólo producirá efectos respecto de los terceros a
contar de la fecha en la cual sea inscrita la asamblea general extraordinaria
que la disponga en el Registro Mercantil.
Artículo 410. Desde
el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la
representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer
nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores todas las funciones de gestión
y representación de la sociedad. No obstante, los antiguos administradores, si
fuesen requeridos, deberán prestar su concurso para las operaciones de la
liquidación.
Artículo 411. En
las sociedades anónimas de suscripción pública, los accionistas que representen
la vigésima parte (1/20) del capital social podrán solicitar a
Cuando
el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso;
las obligaciones y acciones estén repartidas entre un gran número de tenedores,
o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique,
Artículo 412. Incumbirá
a los liquidadores de la sociedad:
a) suscribir, conjuntamente con los administradores,
el inventario y balance de la sociedad al tiempo de comenzar sus funciones con
referencia al día en que se inicie la liquidación;
b) llevar y custodiar los libros y
correspondencias de la sociedad, y velar por la integridad de su patrimonio;
c) realizar aquellas operaciones
comerciales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de
la sociedad;
d) enajenar los bienes sociales;
e) percibir los créditos en la cuantía
necesaria para satisfacer a los acreedores;
f) concertar transacciones y arbitrajes
cuando así convenga a los intereses sociales;
g) pagar a los acreedores y a los socios
ateniéndose a las normas que se establecen en los estatutos o en esta ley; y,
h) ostentar la representación de la
sociedad para el cumplimiento de los indicados fines.
Artículo 413. El liquidador depositará en el Registro Mercantil los documentos
relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento. Dentro del mes de
su designación, deberá proceder a publicar en un periódico de amplia
circulación nacional un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de
tales depósitos y las demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar
para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos
concernientes a la liquidación.
En
las sociedades anónimas de suscripción pública,
Artículo 414. Salvo
consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del activo de
la sociedad en liquidación a una persona que en la misma haya tenido la calidad
de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo podrá
efectuarse con autorización del juez de los referimientos correspondiente al
domicilio social, después de oír debidamente al liquidador y, si lo hubiese, al
comisario de cuentas.
Artículo 415. Estará prohibida la
cesión de todo o parte del activo de las sociedades en liquidación al
liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes y
colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.
Artículo 416. La cesión global del
activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por
vía de fusión, deberá ser autorizado por los socios mediante acuerdo aprobado
en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos sociales.
Artículo 417. Los socios serán
convocados por el liquidador, para los fines de la liquidación, con el objeto
de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su
gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación.
En su defecto, cualquier socio podrá demandar en justicia la designación de un
mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.
Artículo 418. Si la asamblea de clausura
prevista en el artículo precedente no pudiera deliberar o si rehúsara aprobar
las cuentas del liquidador, se estatuirá al respecto por decisión judicial,
sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.
Artículo 419. Las cuentas de los
liquidadores serán depositadas en la secretaría del tribunal y el aviso de la
clausura de la liquidación será publicado en un periódico de amplia circulación
nacional.
Artículo 420. El liquidador será
responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las
consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de sus
funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescribirán
en las condiciones previstas en el artículo 239.
Artículo 421. Todas las acciones
contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros
causahabientes, prescribirán a los cinco (5) años contados desde la inscripción
en el Registro Mercantil de la asamblea que decida la disolución de la
sociedad.
Sección II
Disposiciones Aplicables en Virtud de
Decisión Judicial
Artículo
Podrá ser ordenado por
decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones
ya sea por demanda de socios que representen la décima parte (1/10) del capital
social suscrito y pagado, por lo menos, o por demanda de los acreedores
sociales.
Las disposiciones de los
estatutos sociales contrarias a las de la presente Sección serán consideradas
no escritas.
Artículo 423. Los poderes del consejo
de administración y de los gerentes terminarán a partir de la decisión judicial
dictada por aplicación del artículo precedente o de la disolución de la
sociedad si ésta es posterior.
Artículo 424. La disolución de la
sociedad no pondrá fin a las funciones del comisario de cuentas.
Artículo 425. En ausencia del
comisario de cuentas, y aún en las sociedades que no estén obligadas a
designarlo, uno o varios contralores podrán ser nombrados por los socios en las
condiciones previstas en el artículo 435.
En su defecto, podrán
ser designados por auto administrativo del juez presidente de
El auto de designación
de los contralores deberá fijar sus poderes, obligaciones y remuneración, así
como la duración de sus funciones. Tendrán la misma responsabilidad que los
comisarios de cuentas.
Artículo 426. Uno o varios
liquidadores serán designados por los socios, si la disolución resultare del
término estatutario o fuese decidida por los socios.
El liquidador será
nombrado según los requerimientos determinados en los estatutos sociales o en
las condiciones de quórum y de mayoría previstas para las asambleas generales
extraordinarias, según el tipo de sociedad.
Artículo 427. Si los socios no han
podido nombrar un liquidador, éste será designado a instancia de cualquier
interesado, por auto del presidente de
Todo interesado podrá
formar oposición al auto de designación en el plazo de quince (15) días a
partir de dicha publicación. Esta oposición deberá ser llevada ante el mismo
tribunal, el cual, después de apreciar sus méritos, podrá designar a otro
liquidador.
Artículo 428. Si la disolución de la
sociedad fuese pronunciada por decisión judicial, esta decisión designará uno o
varios liquidadores. Si son varios, la decisión determinará si deberán actuar
conjuntamente o podrán hacerlo por separado.
La remuneración de los
liquidadores será fijada por decisión de quienes los designen. En su defecto,
lo será posteriormente por el por el presidente de
Artículo 429. La duración del mandato
del liquidador no podrá exceder de tres (3) años. Sin embargo, este mandato
podrá ser renovado por los socios o por el presidente de
Si la asamblea de los
socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato será renovado por decisión
judicial, a instancia del liquidador.
Al solicitar la
renovación de su mandato, el liquidador indicará las razones por las cuales la
liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considere pertinentes
efectuar y los plazos que precisará la clausura de la liquidación.
Artículo 430. El liquidador será
revocado y reemplazado según las formas previstas para su designación.
Artículo 431. En los seis (6) meses de
su designación, el liquidador deberá convocar la asamblea de los socios, para
informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de
las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo
en el cual el liquidador deberá hacer este informe podrá ser extendido hasta
doce (12) meses por decisión del presidente de
En su defecto, se
procederá a la convocatoria de la asamblea por el comisario de cuentas si lo
hubiere, o por un mandatario designado por el presidente de
Si la reunión de la
asamblea fuese imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el
liquidador pedirá al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias
para realizar la liquidación.
Artículo 432. El liquidador
representará la sociedad y estará investido con los poderes más amplios para
realizar el activo aún amigablemente. Las restricciones a estos poderes que
resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no serán
oponibles a los terceros.
El liquidador estará
habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.
No podrá continuar los
negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la
liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si
ha sido nombrado por esa misma vía.
Artículo 433. El liquidador, en los
tres (3) meses de la clausura de cada ejercicio, presentará las cuentas anuales
en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo
y pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rendirá
cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
Salvo dispensa acordada
por auto dictado a instancia del liquidador, por el juez presidente de
Si la asamblea no se
reuniere, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo será
depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo interesado.
Artículo 434. En el período de
liquidación, los socios podrán tomar comunicación de los documentos sociales en
las mismas condiciones indicadas anteriormente.
Artículo 435. Las decisiones previstas
en el artículo 433, segundo párrafo, serán tomadas según los requisitos
dispuestos en los estatutos sociales o en las condiciones de quórum y de
mayoría previstas para las asambleas generales extraordinarias, según la forma
de la sociedad. Si la mayoría requerida no pudiere ser reunida, se estatuirá
por auto dictado a instancia del liquidador o de cualquier interesado elevada
al juez presidente de
Cuando la deliberación
implicase modificación de los estatutos, deberá ser tomada en las condiciones
prescritas al efecto para cada forma de sociedad.
Los socios liquidadores
podrán tomar parte en el voto.
Artículo 436. En el caso de
continuación de la explotación social, el liquidador estará obligado a convocar
la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el artículo 433. En
su defecto, cualquier interesado podrá demandar la convocatoria por el
comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado en las
condiciones antes indicadas.
Artículo 437. Salvo cláusula contraria
de los estatutos, la partición del resto de los capitales propios en exceso del
reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, será
efectuado entre los socios en las mismas proporciones de su participación en el
capital social.
Artículo
438. La
decisión de repartición de fondos será publicada dentro del mes en un periódico
de amplia circulación nacional y, además, será comunicada individualmente a los
titulares de títulos nominativos.
Artículo
439. En
las sociedades anónimas de suscripción pública la documentación concerniente a
todo el proceso de liquidación será sometida a los requisitos de depósito y
aprobación previstos por esta ley para las operaciones de fusión y escisión.
CAPITULO VI
TRANSFORMACIÓN DE LAS SOCIEDADES
COMERCIALES
Artículo
440. Habrá transformación cuando una sociedad regularmente
constituida adopte otro tipo social. La sociedad no se disolverá; mantendrá su
personalidad jurídica, sin alterar sus derechos y obligaciones.
Artículo 441. La transformación no podrá modificar las participaciones de los socios en el capital de la sociedad. A cambio de las partes sociales que desaparezcan, los antiguos socios tendrán derecho a que se les asignen acciones, cuotas o intereses proporcionales al valor de las poseídas por cada uno de ellos.
Tampoco podrán sufrir reducción los derechos especiales
distintos de las partes sociales, a no ser que sus titulares lo consientan
expresamente.
Artículo
442. La transformación no modificará la responsabilidad solidaria
e ilimitada anterior de los socios, aun cuando se trate de obligaciones que
deban cumplirse con posterioridad a la adopción del nuevo tipo, salvo que los
acreedores lo consientan expresamente.
Si la sociedad que se transforma hubiere emitido obligaciones
o bonos se requerirá la autorización previa de los tenedores otorgada en
asamblea.
Artículo
443. Para decidir la transformación se exigirá la elaboración de
un balance especial y de un informe del comisario de cuentas, si lo hubiere;
así como el cumplimiento de las normas relativas a la modificación estatutaria
de la sociedad que se transforme.
La transformación de la sociedad deberá ser aprobada por una
asamblea general extraordinaria que para su decisión estará obligada a ponderar
el balance especial y a oír previamente el informe del comisario de cuentas, en
caso de que lo hubiera. Este deberá comprobar que el activo neto sea por lo
menos igual al capital social suscrito y pagado.
La asamblea general extraordinaria que resuelva la
trasformación decidirá con el voto de las tres cuartas partes (3/4) del capital
social.
Artículo
444. La transformación se hará constar en escritura pública o
privada que se inscribirá en el Registro Mercantil, y que contendrá, en todo
caso, las menciones exigidas por esta ley para la constitución de la sociedad
cuya forma se adopte, así como el balance y el informe referidos en el artículo
anterior.
Si se tratare de una sociedad anónima de suscripción pública
que se transforme en otro tipo social, o de una sociedad cualquiera que se
transforme en una sociedad anónima de suscripción pública deberán cumplirse
todas las formalidades de comunicación a
Artículo
445. Quince (15) días antes de la celebración de la asamblea
general extraordinaria que sea convocada para conocer de la transformación,
deberá publicarse en un periódico de amplia circulación nacional un extracto
con las estipulaciones más relevantes del proyecto de transformación, en el que
se indicará que éste último, el balance especial y el informe del comisario de
cuentas, en caso de que lo hubiera, estarán a disposición de los socios o
accionistas en la sede social, durante el indicado plazo de quince (15) días.
Artículo 446.
La transformación podrá ser revocada si no se inscribiera en
el Registro Mercantil dentro del mes que siga a la resolución de la asamblea
que la decida, quedando, en este caso, sin ningún efecto. Sin embargo, este
plazo podrá ser suspendido en caso de que haya necesidad de rembolsar a los
accionistas sus acciones en los términos que se indicarán más adelante.
Artículo 447. Las sociedades anónimas podrán transformarse en sociedades en nombre colectivo, comanditarias o de responsabilidad limitada.
Artículo 448. La resolución de transformación de una sociedad en otro tipo social sólo obligará a los socios que hayan votado a su favor; los socios o accionistas que hayan votado negativamente o los ausentes quedarán separados de la sociedad siempre que, en el plazo de quince (15) días, contados desde la fecha de la resolución de transformación, no se adhieran por escrito a la misma. Los socios o accionistas que no se hayan adherido obtendrán el reembolso de sus partes sociales o acciones en las condiciones que se indicarán más adelante.
Si se tratare de acciones
cotizadas en un mercado secundario oficial, el valor de reembolso será el
precio de cotización media del último trimestre. En cualquier otro caso, y a
falta de acuerdo entre la sociedad y los interesados, el valor de las partes
sociales se determinará por un experto contable designado de común acuerdo a
tales fines, cuyo dictamen tendrá carácter definitivo e irrevocable y no podrá
ser impugnado judicialmente. Si no hubiere acuerdo en la designación del
experto contable, el mismo será nombrado por auto del juez presidente de
Artículo
449. La
separación no afectará la responsabilidad del socio separado hacia los terceros
por obligaciones contraídas antes de la matriculación e inscripción del nuevo
tipo social en el Registro Mercantil, en este caso, la sociedad, los socios con
responsabilidad ilimitada y los administradores garantizaran solidariamente a
los socios separados por las obligaciones sociales contraídas desde la
separación hasta su inscripción en el Registro Mercantil.
TITULO II
DE LAS EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 450. La empresa individual de
responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada
de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y
obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los
demás bienes de la persona física titular de dicha empresa.
Las personas jurídicas no podrán constituir ni adquirir
empresas de esta índole.
Artículo 451. La empresa individual de
responsabilidad limitada se constituirá mediante acto otorgado por su fundador,
quien además de ser su propietario, tendrá las condiciones legales requeridas
para ser comerciante y manifestará, en dicho acto, los aportes que hace para el
establecimiento de esa empresa.
Artículo 452. El propietario de la empresa
otorgará dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica, la cual deberá ser
depositada en el Registro Mercantil, con la declaración pertinente, para la
matriculación de la empresa.
Todos los actos que de algún modo afecten el contenido del
acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución, la
liquidación o el traspaso de la empresa, deberán ser otorgados de igual modo y,
con las respectivas declaraciones, depositados en el Registro Mercantil, para
que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo y sean
regularmente oponibles a los terceros.
Artículo 453. El propietario deberá hacer las
indicadas declaraciones y depósitos en el Registro Mercantil, dentro del mes
siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto correspondiente.
Dentro de los diez (10) días siguientes a estas declaraciones
y depósitos y al asiento de las matriculaciones e inscripciones
correspondientes en el Registro Mercantil, el propietario deberá hacer publicar
en un periódico de amplia circulación nacional un extracto de los indicados
documentos depositados.
Un ejemplar del periódico contentivo de la publicación,
certificado por el editor, deberá ser depositado dentro del mes de su fecha en
el Registro Mercantil.
Artículo 454. El nombre de la empresa deberá
tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No deberá contener nombre, apellido o parte
de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los
cuales de ningún modo deberán ser utilizados como distintivos de la empresa.
En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y
otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, deberá
aparecer su nombre, de acuerdo con lo antes indicado, y a continuación el monto
de su capital y su domicilio.
Artículo 455. En el indicado acto
constitutivo, el propietario deberá proveer los datos apropiados para su cabal
identificación personal e indicar, respecto de la empresa, lo siguiente:
a) el nombre;
b) el domicilio y, en su caso, las disposiciones para
abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país; y,
c) el capital con que se funda, que deberá ser
provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los
bienes que lo forman así como de los documentos que los constatan según se
indica a seguidas.
El propietario deberá
justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito
en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en
naturaleza con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los
derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y
valor estimado preparado por un contador público autorizado. Asimismo, el
propietario deberá hacer una declaración jurada con su estimación del valor de
los aportes en naturaleza, con la cual se hará responsable por cualquier exceso
de valor que indique. El monto del capital de la empresa se determinará
teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario;
a) el objeto a que se dedicará la empresa y al cual
deberá restringir sus actividades;
b) su duración y la fecha del inicio de sus
operaciones. Si esta fecha no se indica, se entenderá que será la del depósito
del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el Registro
Mercantil; y,
c) los primeros gerentes, que podrán ser uno o varios;
el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos;
las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinarán
las mismas.
Artículo 456. El propietario podrá designar un gerente o asumir las funciones de éste. En este último caso, podrá asignarse una remuneración razonable.
El gerente tendrá facultades de apoderado general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no podrá delegar su mandato, salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre podrá conferir poderes para la representación de la empresa en justicia.
Para ser oponible a los terceros, cualesquiera designaciones y cancelaciones de gerentes de la empresa, deberán ser publicadas en el Registro Mercantil mediante la declaración correspondiente y el depósito del acta en la cual constare la decisión del propietario, que deberá ser legalizada por notario.
Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros podrán prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones sean regularmente publicadas.
El gerente estará investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario. En las relaciones con los terceros, la empresa estará obligada por los actos del gerente aún si no correspondiesen al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabía que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias. La sola publicación del extracto del acto constitutivo no bastará para constituir esta prueba.
Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del gerente serán inoponibles a los terceros.
En todo caso, el propietario obligará a la empresa cuando actuare por la misma.
Artículo 457. Desde el inicio de sus operaciones, la empresa deberá abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes. El inventario y las cuentas anuales de la empresa deberán ser preparados en los tres (3) meses que sigan al cierre de cada ejercicio y además estar certificados por un contador público autorizado cuando la empresa tenga un capital igual o superior a la suma de cien mil pesos dominicanos (RD$100,000.00).
Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario podrá retirar utilidades de la empresa.
Para fines del impuesto sobre la renta, el propietario de una empresa individual de responsabilidad limitada deberá incluir en su declaración personal el imponible proveniente de la empresa.
Artículo 458. La
empresa individual de
responsabilidad limitada será deudora, junto con su propietario, de los débitos
de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean inscritos en el
Registro Mercantil, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del
extracto del acto constitutivo de la empresa.
Por otra parte, la empresa sólo responderá de las deudas de quien venga a ser su propietario por cualquier causa, cuando esas deudas sean anteriores a la adquisición e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dicha inscripción, tendrán preferencia los créditos que se hayan originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales inscripciones.
La empresa no responderá de las deudas de su
propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro
de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del
propietario.
Artículo 459. El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada podrá ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando al efecto reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.
Artículo 460. Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, podrán perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa, sobre los nuevos aportes que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento. Al efecto, dichos acreedores deberán hacer inscripciones similares a las indicadas en el primer párrafo del artículo 458, en los tres (3) meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.
Artículo 461. El propietario no podrá retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación.
Para la reducción del capital de la empresa, el propietario deberá hacer la declaración correspondiente en el Registro Mercantil en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicará un extracto de dicha declaración en un periódico de amplia circulación nacional.
Los acreedores de la empresa podrán hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un (1) mes contado a partir de la publicación señalada.
El Juzgado de Primera Instancia correspondiente al domicilio de la empresa, en atribuciones comerciales, será competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la empresa.
El tribunal apoderado podrá rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.
Las operaciones de reducción del capital no podrán comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.
Si el juez acogiese la oposición, el procedimiento de reducción de capital será inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción podrán comenzar.
Artículo 462. Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responderá por sus obligaciones con su patrimonio; el propietario no tendrá responsabilidad cuando cumpla su obligación de aportar el capital.
El propietario será responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no hubiere realizado a la empresa los aportes declarados, en violación de los artículos 451, 455 literal c) y 459; si no da cumplimiento al artículo 457 en sus dos primeros párrafos; y si infringe los artículos 461, 463 y 465.
En todos estos casos, los acreedores de la empresa podrán demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma.
Artículo 463. La empresa individual de responsabilidad limitada será transferible y respecto del acto de cesión deberán observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del artículo 452 y en el artículo 453. Además, el acto de cesión deberá ser acompañado de un balance y un inventario de la empresa, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y se considerarán partes integrantes de dicho acto.
Artículo
Artículo 465. El propietario, o sus causahabientes, podrán decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto. Al efecto, deberán hacer inventario y balance y requerir la inscripción correspondiente en el Registro Mercantil con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa se destinará para pagar esas reclamaciones.
En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma serán pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no estará obligada.
Si no se presenta un acreedor cuyo crédito constare en los libros de la empresa, se depositará el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor. Transcurridos dos (2) años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, prescribirá su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes.
Artículo 466. Si las pérdidas constatadas en los asientos contables determinan que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada resultasen inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución y en sus modificaciones, el propietario deberá decidir, en los dos (2) meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa.
El acto contentivo de la decisión
adoptada por el propietario será depositado en la secretaría de la presidencia
de
A falta de decisión del propietario, todo interesado podrá demandar en justicia la disolución y liquidación de la empresa.
TITULO
III
DE LAS DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS
SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES SOBRE LAS PENAS
Artículo 467. Las multas establecidas
en el presente título tendrán los siguientes valores máximos para las distintas
categorías estimados sobre el monto del salario mínimo y tomando en cuenta la
gravedad de la infracción. En la aplicación de las mismas el juez deberá
preservar su nivel de sanción pecuniaria utilizando los índices de precios al
consumidor publicados por el Banco Central de
Primera
categoría:
multa hasta doce (12) salarios mínimos.
Segunda
categoría:
multa hasta veinticuatro (24) salarios mínimos.
Tercera
categoría:
multa hasta cuarenta y ocho (48) salarios mínimos.
Cuarta
categoría:
multa hasta setenta y dos (72) salarios mínimos.
Quinta
categoría:
multa hasta noventa y seis (96) salarios mínimos.
Sexta
categoría:
multa hasta ciento treinta y seis (136) salarios mínimos.
Séptima
categoría:
multa hasta ciento sesenta (160) salarios mínimos.
Artículo 468. Las disposiciones del Código
Penal concernientes a circunstancias atenuantes se aplicarán a las penas
previstas en el artículo anterior.
INFRACCIONES
CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS
Artículo 469. Serán sancionados con una multa de
la cuarta categoría, los
fundadores, el presidente, los administradores y otros funcionarios
responsables de sociedades anónimas que emitan acciones antes de la
matriculación de la misma en el Registro Mercantil, o en cualquier época, si la
matriculación se obtiene con fraude.
La prisión de hasta un (1) año podrá ser pronunciada
además si las acciones se emiten sin haber sido suscrita y pagada la décima
parte (1/10) del capital social autorizado por lo menos; o sin haber sido
íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante pagos en numerario
o por aportes en naturaleza, según el caso, antes de ser declarada constituida
la sociedad ya por la suscripción por todos los socios de los estatutos
sociales en las sociedades anónimas de suscripción privada, o por la asamblea
general constitutiva en las sociedades anónimas de suscripción pública.
Las penas previstas en el presente artículo
podrán ser aumentadas al doble en el caso de sociedades anónimas de suscripción
pública.
Artículo 470. Serán sancionados con prisión de
hasta cinco (5) años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas
solamente, los que a sabiendas hayan incurrido en las siguientes actuaciones:
a) afirmen como sinceras y verdaderas
suscripciones ficticias en la declaración notarial o en otros documentos que
constaten suscripciones y pagos de acciones o declaren como efectivamente
entregados, fondos u otros aportes que no hayan sido puestos definitivamente a
disposición de la sociedad; o pongan en manos del notario o depositen en el
Registro Mercantil una lista de accionistas que indique suscripciones ficticias
o la entrega de fondos u otros aportes que no hayan sido puestos
definitivamente a disposición de la sociedad;
b) hayan
obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos por simulación o por
publicación de suscripciones y pagos inexistentes o por medio de cualquier otro
hecho falso;
c) publiquen
los nombres de personas señaladas, contrariamente a la verdad, como vinculadas
a la sociedad por cualquier causa para provocar suscripciones o pagos; y,
d) hayan
atribuido fraudulentamente a un aporte en naturaleza una evaluación superior a
su valor real.
Artículo 471. Serán sancionados con prisión de
hasta un (1) año y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas
solamente, los fundadores, el presidente, los administradores o cualesquiera
funcionarios responsables de una sociedad anónima, así como los titulares o
portadores de acciones que las hayan negociado o prometido negociar a sabiendas
de que no fueron íntegramente pagadas.
Artículo 472. Será sancionada con las penas
previstas en el artículo anterior, cualquier persona que a sabiendas participe
en las negociaciones o establezca o publique el valor de las acciones o
promesas de acciones aludidas en el referido artículo.
Artículo 473. Será sancionada con prisión de hasta
seis (6) meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente,
el hecho de aceptar o conservar las funcionales de comisarios de aportes no
obstante las incompatibilidades e interdicciones legales.
Artículo 474. Serán igualmente sancionados con prisión
de hasta cinco (5) años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas
solamente, las personas responsables en las sociedades anónimas de suscripción
publica:
a) que
hayan consignado de manera deliberada informaciones falsas u omisiones dolosas
en el programa de constitución, así como en cualquier otro acto que sea
depositado, con el fin de obtener la resolución aprobatoria por parte de
b) que sin haber obtenido la correspondiente
aprobación de
Infracciones Relativas
a
de las Sociedades
Anónimas
Artículo 475. Serán sancionados con prisión de
hasta cinco (5) años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas
solamente, el presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios
de una sociedad anónima:
a) que,
en ausencia de inventario o mediante un inventario fraudulento, efectúen una
repartición de dividendos ficticios entre los accionistas;
b) que
con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en
ausencia de cualquier distribución de dividendos, publiquen o presenten a los
accionistas cuentas anuales que no ofrezcan, para cada ejercicio, una imagen
fiel del resultado de las operaciones del mismo, de la situación financiera y
patrimonial, a la expiración de este período;
c) que
induzcan a los gerentes, ejecutivos y dependientes o a los comisarios de cuentas
o auditores, a rendir cuentas irregulares, presentar datos falsos u ocultar
información;
d) que
propongan modificaciones de estatutos sociales y acuerden emisiones de valores
mobiliarios o adopten políticas o decisiones que no tengan por fin el interés
social, sino sus propios intereses o de los terceros relacionados;
e) que
impidan u obstaculicen las investigaciones destinadas a establecer su propia
responsabilidad o la de los ejecutivos en la gestión de la sociedad;
f) que
de manera deliberada impongan trabas o dificultades a cualquier investigación,
inspección o fiscalización que realice
g) que,
de mala fe, hayan hecho uso de dineros, bienes, créditos o servicios de la sociedad
para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa con la cuales
mantienen un interés directo o indirecto;
h) que,
de mala fe, hayan hecho uso de los poderes o de los votos de los cuales
disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria a los intereses de
la sociedad, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa
con la cuales mantienen un interés directo o indirecto; y,
i) que,
de mala fe, hayan hecho uso en beneficio propio o de terceros relacionados las
oportunidades comerciales de que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y
que a la vez constituya un perjuicio para la sociedad.
Artículo 476. Será sancionado con una multa de la
segunda categoría, el presidente o el administrador que presida una sesión del
consejo de administración que no haga constar las deliberaciones de dicho
consejo en actas conservadas en legajos, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias, en el domicilio de la sociedad.
Artículo 477. Serán sancionados con una multa de
la cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros
funcionarios responsables de una sociedad anónima que:
a) no
hayan dado cumplimiento a las disposiciones que sobre los asientos contables y
registros sociales contengan esta ley;
b) no
hayan preparado, para cada ejercicio, el inventario y las cuentas anuales y un
informe de gestión; y,
c) no
hayan empleado, para el establecimiento de estos documentos, la misma forma de
presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes,
sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios sean permitidos
y sin haber observado las formalidades al efecto requeridas.
Sección III
Infracciones Relativas a las Asambleas de
Accionistas de las Sociedades Anónimas
Artículo
478. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la cuarta categoría, o
una de estas penas solamente:
a) quienes hayan impedido a un accionista,
con legítimo derecho, a participar y votar en una asamblea de accionistas;
b) quienes se hayan presentado falsamente
como propietarios de acciones y hayan participado en las votaciones de una
asamblea de accionistas, sea actuando directamente o por persona interpuesta;
y,
c) quienes se hayan hecho acordar,
garantizar o prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no
participar en las votaciones, así como aquellos que hayan acordado, garantizado
o prometido tales ventajas.
Artículo
479. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría,
o una de estas penas solamente, el presidente o los administradores de una
sociedad anónima que no hayan convocado la asamblea general ordinaria en los
seis (6) meses siguientes a la clausura del ejercicio o en caso de prórroga, en
el plazo fijado por decisión de justicia; o que no hayan sometido a la
aprobación de dicha asamblea las cuentas anuales y el informe de gestión.
Artículo
480. Serán
sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los
administradores o cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad
anónima, que en ocasión de una asamblea, no haya enviado a cualquier accionista
solicitante:
a) la fórmula de poder ajustada a las
disposiciones pertinentes;
b) la lista de los administradores en
ejercicio;
c) el texto y la exposición de motivos de
los proyectos de resolución inscritos en el orden del día;
d) en su caso, información sobre los
candidatos para el consejo de administración;
e) los informes del consejo de administración y de
los comisarios de cuentas que serán sometidos a la asamblea; y,
f) si se tratare de la asamblea general
ordinaria anual, las cuentas anuales.
Artículo
481. Serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los
administradores y cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad
anónima, que no hayan puesto a disposición de cualquier accionista, en el
domicilio social o en el asiento de la dirección administrativa:
a) durante el plazo de quince (15) días
que precede la reunión de la asamblea general ordinaria anual, los documentos
enunciados en el artículo 200;
b) durante el plazo de quince (15) días
que precede la reunión de una asamblea general extraordinaria, el texto de las
resoluciones propuestas, del informe del consejo de administración y, en su
caso, del informe de los comisarios de cuentas y del proyecto de fusión;
c) durante el plazo de quince (15) días
que precede cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los
accionistas, fijada treinta (30) días a lo más antes de la fecha de la reunión,
en la cual consten los nombres y domicilios de cada titular de acciones
nominativas y de cada titular de acciones al portador que a la fecha haya
manifestado su intención de participar en la asamblea, así como el número de
acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la sociedad; y,
d) en cualquier época del año, los
documentos sometidos a las asambleas generales relativos a los tres últimos
ejercicios consistentes en: inventario, cuentas anuales, informes del consejo
de administración e informes de los comisarios de cuentas, así como las nóminas
de presencia y las actas de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Artículo
482. Serán
sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los
administradores y cualquier funcionario responsable de una sociedad anónima que
para cualquier reunión de la asamblea de accionistas:
a) no hayan dispuesto una nómina de asistencia para
ser firmada en la margen por los accionistas presentes y los mandatarios,
certificada por la mesa directiva compuesta por quien presida, el secretario y
los escrutadores, si los hubiere, y contentiva de:
-
el nombre, las demás generales y el documento legal de identidad de cada
accionista presente y el número de acciones de las cuales sea titular, así como
el número de votos de las mismas; y,
-
el nombre, las demás generales y el documento legal de identidad de cada
accionista representado y de su mandatario, el número de acciones del mandante,
así como el número de votos que tienen los mismos y la fecha del poder dado al
mandatario;
b) no hayan anexado a la nómina de
asistencia los poderes dados a cada mandatario; y,
c) no hayan procedido a la constatación de
las decisiones de cualquier asamblea por un acta firmada por los miembros de la
mesa directiva, conservada en el domicilio social en legajos ajustados a las
disposiciones legales y reglamentarias, y que mencione la fecha y el lugar de
la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día y la composición de
la mesa directiva, así como el número de las acciones cuyos titulares hayan
concurrido personalmente o mediante mandatarios, el quórum alcanzado, los
documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los
textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Artículo
483. Serán
sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, el presidente de
la sesión y los miembros de la mesa de directiva de la asamblea que no hayan
respetado, en ocasión de cualquier asamblea de accionistas, las disposiciones
que rigen los derechos de voto atribuidos a las acciones.
Sección IV
Infracciones Relativas a las
Modificaciones del capital social
Sub Sección I
Aumento del Capital
Artículo
484. Serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los
administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima,
que en ocasión de un aumento del capital autorizado, emitan acciones antes de
que se hayan cumplido regularmente las formalidades previas al aumento del
capital.
Además,
la prisión de tres (3) meses a un (1) año podrá ser pronunciada contra las
mismas personas si las acciones han sido emitidas sin que:
a) estén suscritas y
pagadas acciones que representen la décima parte (1/10) del capital social
autorizado; o,
b) estén suscritas y
pagadas las acciones que emitan.
La
pena de prisión prevista en el presente artículo podrá ser doblada cuando se
trate de una sociedad anónima de suscripción pública.
Artículo
485. Serán
sancionados por una multa de la quinta categoría, el presidente, los
administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima
que en ocasión de un aumento del capital suscrito y pagado:
a) no hayan hecho que los accionistas se
beneficien, proporcionalmente al monto de sus acciones, de un derecho de
preferencia para la suscripción y pago de acciones en numerario, ya sobre las
acciones del capital autorizado que han quedado sin suscribir y pagar al
efectuarse la constitución de la compañía, de conformidad con el artículo 274,
como con respecto a las acciones disponibles por un aumento posterior del
capital autorizado, según el artículo 284; y,
b) no hayan respetado los plazos y las formalidades
previstas en los artículos 274 y 285 en relación con el ejercicio por los
accionistas de sus derechos de suscripción y pago de acciones.
Artículo
486. Serán
sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de la sexta categoría,
quienes cometan las infracciones previstas en el artículo precedente, con el
propósito de privar a los accionistas o a algunos de ellos, de una parte de sus
derechos en el patrimonio de la sociedad.
Artículo
487. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la quinta categoría, o
a una de estas penas solamente, el presidente, los administradores, los comisarios
de cuentas u otros funcionarios responsables de una sociedad anónima, que hayan
dado o confirmado indicaciones inexactas en los informes presentados a la
asamblea general llamada a decidir sobre la supresión del derecho preferencial
de suscripción de acciones.
Artículo
488. Las
disposiciones de los artículos
Sub Sección II
Amortización del Capital
Artículo
489. Serán
sancionados con prisión de hasta un (1) año y multa de la tercera categoría, o
una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros
funcionarios responsables de una sociedad anónima que han procedido a la
amortización del capital en cualquier forma que viole las disposiciones del
artículo 289.
Sub Sección III
Reducción del Capital
Artículo
490. Serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores
y los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima que procedan a
una reducción del capital social:
a) sin respetar la igualdad de los
accionistas;
b) sin comunicar el proyecto de reducción
del capital social a los comisarios de cuentas, cuarenta y cinco (45) días por
lo menos antes de la reunión de la asamblea general llamada a estatuir;
c) sin realizar la publicidad del extracto
de la asamblea general extraordinaria que aprueba el proyecto de reducción en
un periódico de amplia circulación nacional o sin inscribir los documentos
relativos a la reducción en el Registro Mercantil;
d) antes del vencimiento del plazo
previsto para las oposiciones a la reducción o de que se decida sobre tales
oposiciones en primera instancia; y,
e) sin dar cumplimiento a las
disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.
Artículo
491. Serán
sancionados con la pena prevista en el artículo precedente, el presidente, los
administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima
que, en nombre de la sociedad, hayan suscrito, adquirido, conservado o vendido
acciones de la misma en violación de las disposiciones de los artículos 296 y
297.
Sección IV
Infracciones Relativas al Control de
las Sociedades Anónimas
Artículo
492. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la cuarta categoría, o
una de estas penas solamente, el presidente, los administradores y los otros
funcionarios responsables de una sociedad anónima que no hayan realizado las
gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de cuentas de la
sociedad o no los hayan convocado a cualquier asamblea de accionistas.
Artículo
493. Será
sancionada con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría,
o una de estas penas solamente, cualquier persona que haya aceptado, ejercido o
conservado las funciones de comisario de cuentas, no obstante las
incompatibilidades legales previstas en esta ley.
Artículo
494. Será
sancionado con prisión de hasta cinco (5) años y multa de la quinta categoría,
o una de estas penas solamente, cualquier comisario de cuentas que a sabiendas
haya dado o confirmado informaciones falaces sobre la situación de la sociedad
o no haya revelado al procurador fiscal competente los hechos delictuosos
relativos a la sociedad de los cuales haya tenido conocimiento.
Artículo
495. Será
sancionado con prisión de hasta un (1) año y multa de la quinta categoría, el
comisario de cuentas que revele información con carácter secreto de la cual es
depositario por sus funciones. Ninguna pena le será aplicable por las
revelaciones que la ley le impone de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo
496. Serán
sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de la quinta categoría,
o a una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores, los
funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que
hayan puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios
de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución del artículo 249; o que les
hayan negado la comunicación, en el lugar donde se encuentren, de cualesquiera
piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente de cualesquier
contratos, documentos contables y registros de actas.
Artículo
497. Serán
sancionados con la pena anterior, el presidente, los administradores, los
funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de una sociedad
anónima de suscripción pública, que en ocasión de una intervención
fiscalizadora de
Sección V
Infracciones Relativas a
de las Sociedades Anónimas
Artículo
498. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la segunda
categoría, o una de estas penas solamente, el presidente, los administradores y
los funcionarios responsables de una sociedad anónima que, cuando el activo
neto de la sociedad resulte ser inferior a la mitad (1/2) del capital social
suscrito y pagado, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos
contables:
a) no hayan convocado la asamblea general
extraordinaria a fin de decidir si procede su disolución anticipada, en los
cuatro (4) meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constaten estas
pérdidas; y,
b) no hayan depositado en la secretaría
del tribunal, inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de
amplia circulación nacional, la decisión que adopte la asamblea general.
Artículo
499. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la séptima categoría,
o una de estas penas solamente, el presidente, los administradores y los
funcionarios responsables de una sociedad anónima de suscripción publica que no
cumplan con el plan de ajuste dispuesto por
Sección VI
Otras Infracciones Relativas a las
Sociedades Anónimas
Artículo
500. Serán
sancionados con una multa de la primera categoría, el presidente, los
administradores y los funcionarios responsables de una sociedad anónima que en
cualesquiera actas de la sociedad o sobre cualesquier documentos que emanen de
la misma y estén destinados a los terceros, hayan omitido mencionar la
denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras
“Sociedad Anónima” o de la sigla “S.A.”, según constan en los estatutos; o que
hayan omitido las enunciaciones del capital social autorizado y del capital
suscrito y pagado.
Artículo
501. Las
disposiciones del presente capítulo que se refieren al presidente, los
administradores y demás funcionarios responsables de las sociedades anónimas,
serán aplicables a toda persona que directamente o por persona interpuesta haya
ejercido de hecho la dirección, la administración o la gestión de dichas
sociedades o en forma encubierta por los representantes legales o en lugar de
éstos.
Infracciones Relativas
a los Títulos Valores Emitidos
por las Sociedades
Anónimas
Artículo
502. Será
sancionada con una multa de la tercera categoría, cualquier persona que haya
distribuido o reproducido, en cualquier forma que sea, un prospecto con el
objeto de solicitar la suscripción y pago de títulos valores de una sociedad
anónima sin la mención del representante calificado de esa sociedad, los
nombres y las direcciones de sus administradores y, si es el caso, la bolsa en
la cual serán negociados los títulos valores ofrecidos.
Si
los prospectos contienen informaciones falsas o inexactas, en caso de mala fe,
las penas serán las previstas para la estafa en el código penal. Será
sancionada, en todo caso, con las mismas penas, cualquier persona que de mala
fe haya suministrado informaciones falsas o inexactas para la formulación del
prospecto.
Artículo
503. Serán
sancionados con las penas previstas para la estafa en el código penal, el
presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables que hayan
emitido títulos valores bajo la denominación de acciones, cuando los atributos de
las acciones de la sociedad no estén reconocidos para tales títulos.
Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la tercera categoría,
o una de estas dos penas solamente, los que gestionen o realicen la venta o la
transferencia de títulos emitidos con las irregularidades indicadas en el
párrafo anterior.
Artículo
504. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría,
o una de esta penas solamente, los fundadores, el presidente y los
administradores y los funcionarios responsables de una sociedad anónima que a
partir de la entrada en vigor de la presente ley emitan partes de fundador por
cuenta de dicha sociedad.
Artículo
505. Bajo
reserva de la aplicación de las disposiciones del artículo 507, serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, los gerentes de cualesquiera
sociedades que no sean anónimas y, en general, cualesquiera particulares que
emitan obligaciones negociables.
Artículo
506. Serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los
administradores y funcionarios responsables de una sociedad anónima que emitan
obligaciones negociables, por cuenta de esa sociedad, antes de que la misma
tenga dos (2) años de existencia y de que dos (2) balances hayan sido regularmente
preparados y aprobados por los accionistas.
Sin
embargo, el presente artículo no será aplicable si las obligaciones emitidas
tuvieren la garantía de sociedades que reúnan las condiciones previstas en el
párrafo precedente.
Artículo
507. Serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los
administradores y funcionarios responsables de una sociedad anónima:
a) que hayan emitido, por cuenta de esta
sociedad, obligaciones negociables que, en una misma emisión, no confieran los
mismos derechos de crédito para un mismo valor nominal;
b) que hayan entregado a los
obligacionistas títulos sobre los cuales no figuren la forma, la denominación
social, el capital autorizado, el capital suscrito y pagado y la dirección del
domicilio de la sociedad emisora, la fecha de constitución de la misma, y la de
su expiración, si estuviere fijada; el número de orden, el valor nominal del
título, la tasa y la época de pago de los intereses, así como las condiciones
de reembolso del capital, el monto de la emisión y las garantías especiales
atribuidas al título; si hay lugar, los datos, al momento de la emisión de las
obligaciones, sobre el monto no amortizado de obligaciones o títulos de
empréstitos anteriormente emitidos; y, en su caso, el plazo en el cual deberá
ser ejercida la opción acordada a los portadores de obligaciones para convertir
sus títulos en acciones, así como las bases de esta conversión; y,
c) que hayan emitido, por cuenta de la
sociedad, obligaciones comerciales cuyo valor nominal sea inferior al mínimo
establecido por
Artículo
508. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la tercera
categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores
y los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima que emitan, por
cuenta de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios de
cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra
forma, sin autorización expresa de
Artículo
509. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la cuarta categoría o
una de estas dos penas solamente:
a) quienes impidan a un obligacionista a
participar en una asamblea general de obligacionistas;
b) quienes se presenten falsamente como
propietarios de obligaciones y así participen en el voto en una asamblea
general de obligacionistas, actuando directamente o por persona interpuesta; y,
c) quienes se hagan acordar, garantizar o
prometer ventajas particulares para votar en cierto sentido o para no
participar en el voto en una asamblea general de obligacionistas; o quienes
hayan acordado, garantizado o prometido tales ventajas particulares.
Artículo
510. Serán
sancionados con una multa de la tercera categoría:
a) el presidente, los administradores los
comisarios de cuentas y funcionarios responsables de la sociedad deudora o de
la sociedad garante de todo o parte de los compromisos de la sociedad deudora,
así como sus ascendientes, descendientes o cónyuges, que representen
obligacionistas en su asamblea general, o acepten ser representantes de la masa
de los obligacionistas;
b) las personas a las cuales está
prohibido el ejercicio de la profesión de banquero o el derecho de gestionar o
administrar una sociedad por cualquier causa, que representen obligacionistas
en su asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los
obligacionistas;
c) los detentadores de obligaciones
amortizadas y reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los
obligacionistas;
d) los detentadores de obligaciones
amortizadas y no reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los
obligacionistas sin poder invocar, respecto de la falta de reembolso, el
incumplimiento de la sociedad o un litigio relativo a las condiciones del
reembolso;
e) el presidente, los administradores o
los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima que tomen parte en
la asamblea de los obligacionistas en razón de obligaciones emitidas por esta
sociedad y recompradas por la misma; y,
f) el presidente, los administradores o
funcionarios responsables de sociedades que detenten la décima parte (1/10) o
más del capital suscrito y pagado de las sociedades deudoras y que tomen parte
en la asamblea general de los obligacionistas en razón de obligaciones
detentadas por esas sociedades.
Artículo
511. Se
sancionará con una multa de la segunda categoría, el presidente de la asamblea
general de obligacionistas que no haya procedido a la constatación de las
decisiones de cualquier asamblea general de obligacionistas en un acta
transcrita en un registro especial mantenido en la sede social y que mencione
la fecha y el lugar de la reunión, la forma de convocatoria, el orden del día,
la composición de la mesa directiva, el número de obligacionistas participantes
en las votaciones y el quórum alcanzado, los documentos y los informes
sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, el texto de las
resoluciones sometidas a discusión y el resultado de las votaciones.
Serán
sancionados con la misma pena, los representantes de la masa que no hagan
publicar la convocatoria y las decisiones de la asamblea general extraordinaria
en un periódico de amplia circulación nacional.
Artículo
512. Serán
sancionados con una multa de la quinta categoría:
a) el presidente, los administradores o
los otros funcionarios responsables de una sociedad anónima que hayan ofrecido
o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas, una
remuneración superior a aquélla que les haya sido fijada por la asamblea o por
decisión judicial; y
b) cualquier representante de la masa de
obligacionistas que haya aceptado una remuneración superior a aquélla fijada
por la asamblea o por decisión judicial, sin perjuicio de que la suma entregada
sea restituida a la sociedad.
Artículo
513. Cuando
una de las infracciones previstas en los artículos 507, literales a) y b), 510,
511 y 512 haya sido cometida fraudulentamente para privar a los obligacionistas
o a algunos de ellos, de una parte de los derechos resultantes de su título de
crédito, la multa podrá ser fijada en la quinta categoría y además podrá ser
pronunciada una prisión de hasta cinco años.
Artículo
514. Las
disposiciones del presente capítulo que se refieren al presidente, los
administradores y demás funcionarios responsables de las sociedades anónimas,
serán aplicables a toda persona que directamente o por persona interpuesta haya
ejercido de hecho la dirección, la administración o la gestión de dichas
sociedades o en forma encubierta por los representantes legales o en lugar de
éstos.
CAPITULO II
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Artículo
515. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría,
o una de estas penas solamente, los socios de una sociedad de responsabilidad
limitada que hayan hecho en el acto de sociedad una declaración falsa en cuanto
a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas
partes o al depósito de los fondos, o hayan omitido esta declaración.
Las
disposiciones del presente artículo serán aplicables en caso de aumento del
capital social.
Artículo
516. Serán
sancionados con las penas previstas en el artículo anterior, los gerentes que
directamente o por persona interpuesta, hayan reconocido o emitido
participaciones distintas a las cuotas sociales, tales como acciones u
obligaciones por cuenta de la sociedad.
Artículo
517. Serán
sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de la séptima
categoría, o una de estas penas solamente:
a) quienes fraudulentamente hayan hecho
atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real; y,
b) los gerentes a quienes le sean
imputables cualesquier de los siguientes hechos:
-
que, en ausencia de inventario o por medio de inventarios fraudulentos, hayan
efectuado a sabiendas la repartición de dividendos ficticios entre los socios.
-
que en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, presenten a los
socios cuentas anuales que no muestren, para cada ejercicio, una imagen fiel
del resultado de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y
patrimonial a la expiración de este período, con la intención de disimular la
verdadera situación de la sociedad.
-
que, de mala fe, hayan hecho uso de dineros, bienes,
créditos o servicios de la sociedad para fines personales o para favorecer a
otra sociedad o empresa con la cuales mantengan un interés directo o indirecto.
-
que, de mala fe, hayan usado los poderes que poseían o los votos de los cuales
disponían, por su indicada calidad, de modo que sabían era contrario a los
intereses de la sociedad, con fines personales o para favorecer otra sociedad o
empresa con la cuales mantengan un interés directo o indirecto.
- que de mala fe induzcan a dependientes o a los
comisarios de cuentas o auditores, si los hubiera, a rendir cuentas
irregulares, presentar datos falsos u ocultar información.
- que impidan u obstaculicen las
investigaciones destinadas a establecer su propia responsabilidad o la de sus
dependientes en la gestión de la sociedad; y,
- que, de mala fe, hayan hecho uso, en
beneficio propio o de terceros relacionados, de las oportunidades comerciales
que tuvieren conocimiento en razón de su cargo y que este hecho constituya un
perjuicio para la sociedad.
Artículo 518. Serán sancionados con una multa de
la segunda categoría, el presidente o el administrador que preside una sesión
del consejo de administración que no hagan constar las deliberaciones de dicho
consejo en actas conservadas en legajos, de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias, en el domicilio de la sociedad.
Artículo
519. Serán
igualmente sancionados con una multa de la cuarta categoría, los gerentes que:
a) no hayan
dado cumplimiento a las disposiciones que sobre los asientos contables y
registros sociales contenga esta ley;
b) no
hayan preparado, para cada ejercicio, el inventario y las cuentas anuales y un
informe de gestión;
c) no hayan empleado, para el
establecimiento de estos documentos, la misma forma de presentación y los
mismos métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en
uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin haber
observado las formalidades al efecto requeridas;
d) no hayan dado cumplimiento a las reglas
sobre la contabilidad y las correspondencias comerciales establecidas por esta
ley y sus normas complementarias;
e) no
hayan preparado, para cada ejercicio, el inventario, las cuentas anuales y un
informe de gestión;
f) que,
en el plazo de quince (15) días antes de la fecha de la asamblea, no hayan
presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de
las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de
cuentas, o que no hayan tenido el inventario a disposición de los socios en el
domicilio social; y,
g) que,
en cualquier época del año, no hayan puesto a disposición de cualquier socio en
el domicilio social, los siguientes documentos concernientes a cada uno de los
tres últimos ejercicios que hayan sido sometidos a las asambleas: cuentas
anuales, inventario, informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios
de cuentas, si los hubiera, así como las actas de las asambleas.
Artículo
520. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría,
o una de estas penas solamente, los gerentes que no hayan procedido a la
reunión de la asamblea de los socios en los seis (6) meses siguientes a la
clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por
decisión de justicia, o que no hayan sometido a la aprobación de dicha asamblea
los documentos previstos en el literal b) del artículo 519.
Artículo
521. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la segunda
categoría, o una de estas penas solamente, los gerentes que, a sabiendas,
cuando los capitales propios de la sociedad resulten inferiores a la mitad
(1/2) del capital social, como consecuencia de las pérdidas constatadas en los
documentos contables:
a) en los cuatro (4) meses siguientes a la
aprobación de las cuentas que hayan establecido dichas pérdidas, no hayan
consultado a los socios para que decidan si hay lugar a la disolución
anticipada de la sociedad.
b) que no hayan depositado en la
secretaría del tribunal, inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un
periódico de amplia circulación nacional, la decisión adoptada por los socios.
Artículo
522. Serán
sancionados con una multa de la primera categoría, los gerentes de una sociedad
de responsabilidad limitada que, en cualesquier documentos emanados de la
sociedad que estén destinados a los terceros, omitan mencionar la denominación
social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad de
Responsabilidad Limitada” o de las siglas “s.r.l.”
y la enunciación del capital social.
Las
disposiciones de los artículos 493, 494 y 495 serán aplicables a los comisarios
de cuentas de las sociedades de responsabilidad limitada, en caso de que los
hubiera.
Se
aplicarán a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 492 cuando
estas sociedades estén obligadas a tener un comisario de cuentas, y el artículo
496, cuando, a sabiendas, se obstaculicen las verificaciones y controles de los
comisarios de cuentas o de los expertos nombrado en virtud del artículo 131, de
modo que las penas previstas en dichos artículos 492 y 496 para los
presidentes, los administradores y los otros funcionarios responsables de las
sociedades anónimas le serán aplicables, en lo que concierne a sus
atribuciones, a los gerentes de las sociedad de responsabilidad limitada.
Artículo
523. Las
disposiciones de los artículos
CAPITULO III
INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSAS FORMAS DE
SOCIEDADES COMERCIALES
Sección I
Infracciones Relativas a las Matriculaciones e Inscripciones
en el
Registro Mercantil y en los Depósitos y Comunicaciones
a
Artículo
524. Salvo
las sanciones contenidas en esta ley para las sociedades anónimas y las
sociedades de responsabilidad limitada por los hechos a seguidas indicados,
serán sancionados con una multa de la primera categoría, los fundadores, el
presidente, los administradores, los gerentes y funcionarios responsables de
una sociedad que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el Registro
Mercantil previstos en esta ley para fines de matriculación o inscripción o no
hayan dado cumplimiento a cualquier requisito de publicidad.
Artículo
525. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la segunda categoría,
o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los
administradores, los gerentes o los funcionarios responsables de cualquier
sociedad, el propietario o el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa
individual de responsabilidad limitada, que a sabiendas hayan afirmado hechos
materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la
sociedad en el Registro Mercantil o en las inscripciones por modificaciones de
los estatutos o por otras causas que la ley requiera se efectúen en ese
registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho
registro.
Artículo
526. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la sexta categoría, o
una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los
administradores o los funcionarios responsables de una sociedad anónima de
suscripción pública que no realicen la comunicación correspondiente a
Artículo
527. Serán sancionados con prisión de hasta cinco (5) años
y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, los fundadores, el
presidente, los administradores o los funcionarios responsables de una sociedad
anónima de suscripción pública que en ocasión de las comunicaciones y depósitos
referidos en el artículo anterior afirmen hechos materialmente falsos.
Artículo 528. Los gerentes o
representantes de las sociedades comerciales que no sean anónimas ni de
responsabilidad limitada estarán sujetos a las disposiciones que para ese tipo
de sociedades consagran los artículos 475, literales a), b), c), d), e), g),
h), i), así como 516 y 519, respectivamente, de esta ley.
Sección II
Infracciones Relativas a las Filiales y Participaciones
Artículo
529. Serán
sancionados con prisión de hasta dos (2) años y multa de la cuarta categoría, o
una de estas penas solamente, los presidentes, los administradores, los
gerentes o los funcionarios responsables de cualquiera sociedad que, a
sabiendas:
a) no
hayan hecho mención, en el informe anual presentado a los socios sobre las
operaciones del ejercicio, de la adquisición de más de la mitad (1/2) del
capital suscrito y pagado o de una participación en otra sociedad domiciliada
en el territorio nacional. Las mismas penas serán aplicables a los comisarios
de cuentas por falta de la misma mención en su informe; y que,
b) en
cualquier año no hayan rendido cuentas, en su informe respecto del ejercicio anterior,
sobre las actividades y los resultados del conjunto de la sociedad y de sus
filiales o no hayan anexado al balance de la sociedad el cuadro previsto en el
artículo 54 para indicar la situación de las filiales y las participaciones de
la sociedad.
Artículo
530. Serán
sancionados con una multa de la cuarta categoría, los miembros del consejo de
administración o los gerentes que no hayan preparado y presentado a las
accionistas o socios, en los plazos previstos por la ley y de acuerdo con el
artículo 54, las cuentas consolidadas de la sociedad y sus filiales, así como
de ciertas participaciones.
Artículo
531. Serán
sancionados con una multa de la quinta categoría, las personas físicas y los
presidentes, los administradores, los gerentes y funcionarios responsables de
personas morales que, a sabiendas, se hayan abstenido de hacer los informes que
las personas físicas o morales están obligadas a realizar, en aplicación del
artículo 55, al adquirir una participación en una sociedad, o más de la mitad (1/2)
de su capital suscrito y pagado, así como por los cambios en estas situaciones.
Artículo 532. Serán
sancionados con una multa de la quinta categoría, el presidente, los
administradores y funcionarios responsables de una sociedad anónima que hayan
violado las disposiciones del artículo 56.
Artículo
533. Serán
sancionados con la misma pena los administradores o gerentes de una sociedad
que hayan violado las disposiciones del artículo 57.
Sección III
Infracciones Relativas a
Artículo
534. Serán
sancionados con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría,
o una de estas penas solamente, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:
a) en
el plazo de un (1) mes a partir de su designación, no haya publicado el acto que
le designa como liquidador en un periódico de amplia circulación nacional; y
depositado en el Registro Mercantil las resoluciones que pronuncien la
disolución; y,
b) no haya convocado a los
socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el
descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la
liquidación, o en el caso previsto en el artículo 418, no haya depositado sus
cuentas en la secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de
las mismas.
Artículo
535. Serán
sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, en el caso de la
liquidación de una sociedad realizada conforme a las disposiciones de los
artículos
a) en los seis (6) meses de su
designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no haya presentado un
informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la prosecución de
las operaciones de liquidación de la misma, ni haya solicitado las
autorizaciones necesarias para terminarlas;
b) en los tres (3) meses de la clausura de
cada ejercicio, no haya preparado las cuentas anuales en vista del inventario y
un informe escrito en el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en
el curso del ejercicio transcurrido;
c) no haya permitido a los socios ejercer,
durante el período de liquidación, su derecho de comunicación de los documentos
sociales en las mismas condiciones indicadas anteriormente;
d) no haya convocado a los socios, al
menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación
de la explotación social;
e) haya continuado en el ejercicio de sus
funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo;
y,
f) no haya depositado en una cuenta
bancaria, a nombre de la sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser
repartidas entre los socios y los acreedores, en el plazo de quince (15) días
contados a partir del día de la decisión de repartición; o no haya depositado
las sumas atribuidas a acreedores o socios y que no hayan sido reclamadas por
los mismos, en la oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de
un (1) año contado a partir de la clausura de la liquidación.
Artículo
536. Será
sancionado con prisión de hasta cinco (5) años y multa de la cuarta categoría,
o una de esta dos penas solamente, el liquidador que de mala fe:
a) haya
hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que
sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para
favorecer a otra sociedad o empresa en la cual mantenga un interés directo o
indirecto; y,
b) haya
cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria
a las disposiciones del artículo 414 y 415.
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Artículo 537. Serán sancionados con prisión de hasta cinco (5) años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, el fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada, que, a sabiendas, en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declare aportes a la empresa que no haya realizado; o fraudulentamente haga atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Artículo
538. Serán sancionados con prisión de hasta cinco (5) años
y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, el
propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad limitada, que cometa cualesquiera de los siguientes hechos:
a) que,
en ausencia de inventario y cuentas anuales, o mediante inventarios y cuentas
anuales fraudulentos, retiren utilidades para el propietario de la empresa;
b) que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas, publiquen o presenten cuentas anuales que no ofrezcan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del mismo, de la situación financiera y patrimonial, a la expiración de este período;
c) que de mala fe hagan uso de los bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad limitada que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales del propietario, el gerente u otro apoderado o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual éstos estaban interesados directa o indirectamente; y,
d) que hayan hecho, de mala fe, un uso de sus poderes en forma que sabían contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la que están interesados directa o indirectamente.
Artículo
539. Serán sancionados con una multa de la segunda
categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable
que no conserven en el domicilio de la empresa individual de responsabilidad
limitada, el acta de constitución de ésta y sus modificaciones, los registros
contables, los inventarios y las cuentas anuales, las certificaciones de los
mismos por contadores públicos autorizados, las decisiones para el retiro de
utilidades y las inscripciones, especialmente las que se efectúen de acuerdo
con el artículo 458.
Artículo 540. Serán sancionados con una multa de la cuarta categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable de una empresa individual de responsabilidad limitada que:
a) no hayan preparado el inventario y las cuentas anuales de un ejercicio; y,
b) no hayan empleado, para el establecimiento de estos documentos, la misma forma de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin el cumplimiento de las formalidades requeridas.
Artículo 541. Serán sancionados con una multa de la cuarta categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable que hayan reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma hayan retirado bienes aportados o posteriormente adquiridos, con las siguientes violaciones a las disposiciones del artículo 460 de esta ley:
a) sin hacer la declaración en el Registro Mercantil y la publicación prevista;
b) antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia; y,
c) sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.
Artículo 542. Será sancionado con prisión de hasta seis (6) meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa resulten inferiores a la mitad del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos contables:
a) no haya decidido la disolución anticipada de la empresa en los dos (2) meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas; y,
b) no haya depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el Registro Mercantil y publicado en un periódico de amplia circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista en el literal anterior que haya adoptado.
Artículo 543. Serán sancionados con
una multa de la primera categoría, el propietario, el gerente y cualquier otro
apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada que en
cualquier documento que emane de la misma y esté destinado a terceros, hayan
omitido mencionar el nombre de la empresa precedido o seguido inmediatamente de
las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas
“E.I.R.L.”, según conste en el acto constitutivo; o que hayan omitido la
enunciación del capital de la empresa.
Artículo 544. Las disposiciones del
presente capítulo que se refieren al propietario, el gerente o cualquier otro
apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, serán
aplicables a cualquier otro que directamente o por persona interpuesta haya
ejercido, en hecho, la dirección, la administración o la gestión de dicha
empresa, encubierto por dicho propietario, gerente u otro funcionario o en lugar
de éstos.
TITULO
IV
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 545. Las sociedades anónimas constituidas con
anterioridad a la promulgación de esta ley y que hayan realizado ofertas
públicas de valores, primarias o secundarias, o negociado instrumentos financieros
a través de
Los
administradores o cualquier persona designada a tales fines, presentarán a
a) la modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) la indicación de la adopción de la modalidad de suscripción pública;
c) el objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) la modificación del monto del capital social autorizado
propuesto a
e) la forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatutaria en tal sentido;
f) los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan de adecuación;
g) las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento de realizar la adecuación;
h) la composición, el funcionamiento, así como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) el modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social; y,
k) La
forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas,
legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación
de conformidad con las reglas contenidas en esta ley.
Adicionalmente,
Artículo 546.
Artículo 547. En caso de que la documentación depositada sea insuficiente,
incompleta o incorrecta,
El no pronunciamiento de
La sociedad tendrá abiertos los recursos administrativos
correspondientes contra la decisión de
Artículo 548. Aprobado el proyecto de
adecuación,
Con posterioridad a dicha publicación y dentro del plazo de sesenta (60)
días, los accionistas se reunirán en asamblea general extraordinaria a los
fines de aprobar el plan de adecuación y las correspondientes modificaciones
propuestas por
Artículo 549. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea general
extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro
Mercantil, los documentos siguientes:
a) Copia certificada de los documentos constitutivos;
b) Un ejemplar, certificado por el editor, del periódico que contenga la publicación del extracto de la resolución aprobatoria antes referida;
c) Original de los estados financieros auditados correspondientes a los últimos tres (3) ejercicios sociales;
d) Original de los estatutos sociales modificados;
e) Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprueba el plan de adecuación y la modificación estatutaria; y,
f) Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada asamblea general extraordinaria; y
g) Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la inscripción de la
documentación anterior en el Registro Mercantil, dichos documentos serán
depositados en
La resolución aprobatoria será publicada en un periódico de amplia
circulación nacional y en la página web que mantenga
Artículo 550. Las sociedades anónimas que se hayan adecuado a las
disposiciones de la presente ley quedarán sometidas a la supervisión de
Artículo 551. Las sociedades anónimas de suscripción privada constituidas con anterioridad a esta ley y que deseen continuar con ese estatus, deberán someterse al procedimiento de adecuación societaria, contable y operativa dentro de los ciento ochenta (180) días siguientes a su publicación; a tal fin, las indicadas sociedades deberán convocar una asamblea general extraordinaria, a los fines de modificar sus estatutos sociales conforme a las siguientes indicaciones:
a) la modificación de la denominación social, a los fines de que la misma sea seguida de las palabras “Sociedad Anónima” o de su abreviatura “S. A.” si se designan como “Compañía por Acciones” o “Compañía Anónima”;
b) la indicación de la adopción de la modalidad de suscripción privada;
c) el objeto social adecuado a la nueva realidad operativa;
d) la modificación del monto del capital social autorizado a fin de ser aumentado al monto establecido en la presente ley para las sociedades anónimas de suscripción privada, así como la suscripción y pago del mismo a un monto equivalente, como mínimo, al diez por ciento (10%) del capital autorizado aumentado.
e) la forma de emisión de las acciones, el valor nominal de las mismas; las diferentes categorías de las acciones, si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos; todo, en caso de que hubiere modificación estatutaria en tal sentido;
f) los aportes en naturaleza, sus descripciones, sus evaluaciones y la indicación de las personas jurídicas o físicas aportantes, si los mismos se realizan en ocasión del plan de adecuación;
g) las ventajas particulares y sus beneficiarios, si las mismas se estipulan al momento de realizar la adecuación;
h) la composición, el funcionamiento, así como las incompatibilidades, las prohibiciones y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad, y su remuneración, de conformidad con las disposiciones de la presente ley;
i) el modo en que los órganos deliberativos se constituirán, discutirán y adoptarán sus resoluciones en atención a los parámetros establecidos en la presente ley;
j) La fecha de cierre del ejercicio social;
k) La forma de repartir los beneficios y las pérdidas, la constitución de reservas, legales o facultativas, las causales de disolución y el proceso de liquidación de conformidad con las reglas contenidas en esta ley; y
i) En general, todas las modificaciones estatutarias que sean
necesarias a los fines de conciliar su contenido con la presente ley.
Además, en el indicado plazo, estas sociedades deberán adecuar sus asientos contables y registros sociales a los requerimientos de esta ley.
Artículo 552. Dentro de los cinco (5) días que sigan a la asamblea general
extraordinaria, los administradores de la sociedad deberán depositar, para fines de actualización e inscripción, en el Registro
Mercantil, los documentos siguientes:
a) Copia certificada de los documentos constitutivos;
b) Original del acta de la asamblea general extraordinaria que aprobó el plan de adecuación y la modificación estatutaria;
c) Original de la nómina de los accionistas presentes o representados en la indicada asamblea general extraordinaria; y
d) Cualquier otro documento que haya sido objeto de ponderación, examen o aprobación por parte de la asamblea general extraordinaria.
Artículo 553. Los registradores mercantiles correspondientes al domicilio social de las sociedades anónimas de suscripción privada controlarán y velarán para que las modificaciones estatutarias y el procedimiento de adecuación de estas sociedades se conforme fielmente a las disposiciones y fines de la presente ley. A tal fin, las Cámaras de Comercio y Producción podrán, en adición a los requisitos establecidos en los artículos 551 y 552, formular y requerir aquellos que garanticen un proceso de adecuación uniforme y regular para estas sociedades. Esta competencia reconocida a los registradores mercantiles no se traduce, en modo alguno, en la atribución de facultades permanentes de control sobre la validez o no de los actos que inscriban.
Artículo 554. Las sociedades anónimas de suscripción privada
constituidas con posterioridad a esta ley y de acuerdo a sus disposiciones que
quieran convertirse en una sociedad anónima de suscripción pública deberán
ajustarse a los requisitos y formalidades establecidos en la presente ley para
la constitución de este tipo de sociedades; si desean convertirse en cualquier
otro tipo de sociedad deberán sujetarse a las disposiciones previstas en esta
ley para la transformación de sociedades.
Artículo 555. Una vez concluido el procedimiento de
adecuación las sociedades quedarán sujetas a las disposiciones de la presente
ley .
Artículo 556. Esta ley deroga y sustituye el Título III del
Código de Comercio de
Artículo 557. La presente ley entrará en vigor a los ciento noventa (190) días de su promulgación.
DADA…..