Ley No.
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que la apertura hasta la fecha no ha sido acompañada de políticas diseñadas para estimular la competitividad de los sectores industriales, los cuales habían surgido amparados en el marco de las políticas de sustitución de importaciones;
CONSIDERANDO: Que, en este contexto, es imprescindible contar con una normativa jurídica que contribuya y sustente la competitividad de la industria local y de los productos nacionales en los mercados internacionales, a través del desarrollo de nuevos mecanismos de impulso a la producción competitiva, como son el apoyo a la innovación, la facilitación logística, el estímulo a las exportaciones, el fomento a la asociatividad y el fortalecimiento de las cadenas de valor.
CONSIDERANDO: Que el sector
industrial de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano reconoce que los parques industriales constituyen uno de los métodos más eficientes para impulsar el desarrollo e integración industrial, al estimular el establecimiento de empresas que interactúan en un fortalecimiento mutuo, logrando mayores niveles de competitividad, pues contribuyen al desarrollo regional, atraen inversión extranjera directa, fungen como catalizadores para el nacimiento de nuevas empresas, al tiempo que se constituyen en focos de atracción para las empresas ya estructuradas, con lo que se favorece la transferencia de tecnología, el reordenamiento industrial y, por ende, el desarrollo sostenible.
CONSIDERANDO: Que
VISTAS: Las leyes 288 de
Fomento Industrial del 30 de junio del año 1966 y sus modificaciones
posteriores; 290 del 31 de junio de 1966 que crea
VISTOS: El Código
Tributario de
HA DADO
LEY DE COMPETITIVIDAD E INNOVACIÓN INDUSTRIAL
QUE SUSTITUYE
TITULO I
OBJETO, MARCO
INSTITUCIONAL Y ORGANIZACIÓN
CAPITULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
ARTÍCULO 1. OBJETO DE
Para cumplir con sus objetivos, esta ley proporcionará instrumentos para apoyar la agilidad logística, el incremento en las exportaciones, la colaboración entre distintos regimenes especiales, estimular las aglomeraciones y las cadenas productivas e impulsar la innovación y modernización industrial.
ARTÍCULO 2. DEFINICIONES. Para los fines de aplicación de la presente ley se entenderá por:
a) Industria:
El conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad transformar las
materias primas en productos elaborados.
b) Industria manufacturera: La transformación física y/o química de materiales y componentes en productos distintos, ya sea que el trabajo se efectúe con máquinas o a mano dentro de una fábrica y que los productos se vendan al por mayor o al por menor. Párrafo: El montaje de componentes de los productos manufacturados ya sea a partir de componentes de producción propia o comprados también se considera una actividad de la industria manufacturera.
c) Pequeña
y Mediana Industria (PYMI):
Pequeña Industria: Establecimiento manufacturero formal que tenga un
número de
Mediana Industria: Establecimiento manufacturero formal que tenga un
número de
d) Salario
Mínimo de Referencia (USMR) Se refiere a la unidad obtenida del promedio de los diferentes rangos o
categorías de los Salarios Mínimos Nacionales para los “Trabajadores del Sector
Privado No Sectorizado”, fijado por el Comité Nacional de Salario de
e) Permisos
de instalación: Los permisos
expedidos por el Consejo Directivo, en el que se autoriza en base a criterios
preestablecidos a una persona moral a instalarse dentro de los parques
industriales establecidos para desarrollar una de las actividades previstas por
la presente ley.
f) Consejo Directivo. Organismo rector creado por la presente ley.
g) Exportación: Por exportación para efectos de esta Ley se entenderá:
La transferencia o venta de bienes procesados o manufacturados provenientes de las empresas en territorio dominicano que ingresen a) a terceros mercados, b) a las empresas beneficiarias de regímenes de incentivos liberatorios previstos en las leyes dominicanas incluyendo las zonas francas.
h) Clasificación
de Industrias: Resolución mediante
la cual el Consejo Directivo autoriza a una industria manufacturera para
recibir los beneficios acordados por la presente ley, de acuerdo a los
procedimientos y criterios establecidos mediante reglamento por el Consejo
Directivo Directivo.
i) Parques
Industriales: Perímetro demarcado autorizado por el Consejo Directivo en el
que opera una o varias industrias que interactúan y comparten servicios y áreas
comunes, con un mismo promotor u operador.
j) Distritos Industriales: Conjunto de dos o más parques sean de Zonas Francas, Parques Industriales de las Pequeñas y Medianas Empresas o industrias en general que integran una cadena de valor, autorizado por el Consejo Directivo, que acuerdan vincularse y establecer acciones en conjunto para fortalecer capacidad de negociación, compartir servicios, generar economías de escala y avanzar en la consolidación de un cluster.
k) Cluster:
Se refiere a la concentración geográfica de empresas de un ramo
económico, de proveedores especializados de las mismas, de oferentes de
servicios al productor, de compañías en ramas económicas vinculadas y de
instituciones asociadas (gobiernos locales, universidades, centros de investigación,
empresas certificadoras, asociaciones comerciales) que compiten y cooperan en
un campo económico específico.
CAPITULO II
MARCO INSTITUCIONAL,
ATRIBUCIONES Y ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO 3. NATURALEZA Y RÉGIMEN JURÍDICO. A partir de la presente ley,
ARTÍCULO 4. JURISDICCIÓN Y SEDE. PROINDUSTRIA tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. Su domicilio principal estará fijado en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, pudiendo establecer o suprimir cualquier sucursal, agencia o dependencia cuando así lo estime necesario para el buen desarrollo y logro de sus objetivos, de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la entidad. Igualmente podrá contratar la prestación de servicios técnicos y de representación o funcionales, con los organismos internacionales de que forme parte el país.
ARTÍCULO 5. ORGANO
RECTOR: PROINDUSTRIA tendrá un Consejo Directivo como el órgano rector
encargado de proponer e impulsar las políticas de desarrollo y modernización del
sector industrial de
1) El Secretario de Estado de Industria y Comercio, quien lo presidirá;
2) El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo; miembro
3)
El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e
Inversión de
4) El Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Competitividad (CNC); miembro
5) El Director General de Aduanas; miembro
6) El Director General de Impuestos Internos (DGII), miembro;
7) El Director General de PROINDUSTRIA, quien tendrá voz pero no voto
8) Seis (6) representantes titulares y sus respectivos suplentes del sector industrial escogidos por las asociaciones industriales dominicanas y ratificados cada dos años. La selección de representantes deberá atender los criterios de representatividad regional, tamaño de las industrias, industrias tradicionales y no tradicionales y potencial exportador. Las asociaciones industriales podrán escoger sus representantes siguiendo los criterios establecidos sin importar su membresía en una o varias o ninguna de las asociaciones industriales existentes.
PÁRRAFO I: Las Asociaciones
Industriales encargadas de la escogencia de los representantes titulares y los
suplentes del sector industrial ante el Consejo Directivo son:
PÁRRAFO II: El Consejo Directivo estará facultado para establecer órganos de trabajo dentro del Consejo y/o de PROINDUSTRIA incorporando otros representantes del sector industrial y del sector público relacionado con los fines de la presente ley. Podrá igualmente recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de la composición del Consejo atendiendo a la evolución del sector, del entorno y las necesidades detectadas tras la puesta en funcionamiento de la institución. La solicitud deberá ser debidamente motivada y contar con el respaldo unánime de los miembros del consejo.
PÁRRAFO III: Podrán
ser invitados para casos especiales con voz, pero sin voto, los siguientes
funcionarios: El Secretario de Estado de Trabajo; el Secretario de Estado de
Educación Superior, Ciencia y Tecnología; el Director General del Instituto
Dominicano de Seguros Sociales; el Director de Normas y calidad industrial
(DIGENOR), el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Formación Técnico
Profesional (INFOTEP); el Secretario de Estado de Medio Ambiente, el
Administrador General del Banco Agrícola y del Banco Nacional de Fomento de
PÁRRAFO III. Los titulares de las entidades estatales que conforman el Consejo Directivo sólo podrán hacerse representar por sus subalternos jerárquicos inmediatos, en las áreas directamente relacionadas con PROINDUSTRIA. El representante deberá ser siempre el mismo, salvo sustitución permanente.
PÁRRAFO IV. En caso de
que por efecto de la ley una cualquiera de las instituciones públicas que
integran el Consejo Directivo sea
fusionada, absorbida o de cualquier otra forma pierda su personalidad jurídica
como entidad pública, la vacante que ocurra en
el Consejo Directivo será suplida por un representante designado al
efecto por el Poder Ejecutivo, siempre observando un equilibrio entre la
participación del sector público y del sector privado.
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones, en torno al funcionamiento interno y administrativo de PROINDUSTRIA:
a) Aprobar los reglamentos internos necesarios para el funcionamiento de la institución;
b) Dictar reglamentos y resoluciones de alcance general y particular a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones previstas en la presente ley;
c) Fiscalizar y supervisar el funcionamiento de la institución y disponer su inspección y auditoria cuando lo estime necesario;
d) Aprobar el presupuesto de la institución y presentarlo al Gobierno;
e) Someter al Poder Ejecutivo una terna de candidatos para elegir al Director General de la institución;
f) Designar al Subdirector Técnico, quien deberá reunir las mismas condiciones previstas para el Director General y será elegido de una terna sometida por el Director General.
g) Recomendar al Poder Ejecutivo la modificación de la composición del Consejo en atención a los requerimientos del entorno industrial nacional e internacional a los fines de apoyar de manera efectiva el desarrollo competitivo de la industria.
h) Aprobar la creación de parques y el
establecimiento de las empresas en los parques previa recomendación de
i) Conocer y aprobar los programas de apoyo
y de servicio a la industria, proyectos y programas de financiamiento y
cualquier otra iniciativa de
j) Autorizar la enajenación de los bienes que forman parte de su patrimonio, cualquiera que fuese su naturaleza, siempre que se realicen en concurso público.
k) Aprobar las tasas y contribuciones correspondientes a los servicios y programas que desarrolle PROINDUSTRIA.
l) Aprobar programas y fondos concursables que procuren la innovación industrial, la creación o diseño de nuevos productos y el desarrollo de proyectos emprendedores;
m) Aprobar la política de crédito y los requisitos y modalidades de las operaciones que regirá en los distintos programas de financiamiento a la industria.
n) Disponer cualquier otra medida que considere necesaria para la mayor eficientización de los programas y servicios de PROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 7.- DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Las sesiones ordinarias se celebrarán como mínimo mensualmente. Sin embargo el Consejo Directivo se reunirá de manera extraordinaria cuando sea convocado por su Director General, ya sea por iniciativa propia, o cuando así le sea solicitado por su Presidente o por al menos tres de sus miembros.
ARTÍCULO 8.- QUÓRUM. Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente deberán estar presentes la mitad más uno de los miembros, titulares o representantes, del sector público y la mitad más uno de los miembros, titulares o suplentes, del sector privado. Las decisiones serán definitivas cuando sean adoptadas por la mayoría simple de los presentes. En caso de empate, el voto del Presidente del Consejo Directivo será decisivo.
PÁRRAFO I. Aunque las decisiones del Consejo Directivo se adopten por mayoría de votos, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, los miembros de dicho Consejo podrán fundamentar separadamente sus conclusiones si no estuviesen de acuerdo con la decisión final adoptada. Los votos disidentes o razonados deben fundamentarse y hacerse constar en la decisión.
PÁRRAFO II: Los miembros del Consejo Directivo deberán abstenerse de participar en los debates y votaciones de aquellos asuntos en que tengan interés directo ellos o entidades o personas con las cuales estén ligados por vínculos patrimoniales, de matrimonio o de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad inclusive.
Para los efectos de lo establecido en este párrafo, se considerarán vínculos patrimoniales aquellos que deriven de las calidades de socio, accionista o dependiente de una entidad o persona. Esta incompatibilidad no regirá respecto de los debates y votaciones que tengan relación con asuntos en que tenga interés cualquiera de las entidades representadas en el Consejo Directivo de PROINDUSTRIA.
ARTÍCULO 9. RESOLUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO. Todas las decisiones, de carácter general o específico, que emanen del Consejo Directivo y que tengan incidencia frente a los terceros, deberán ser dictadas mediante resolución, las cuales serán fechadas, numeradas consecutivamente y registradas en un medio de acceso público. Las resoluciones de carácter general que se refieran a la normativa del sector, y otras de interés público que el Consejo Directivo dicte, deberán además ser publicadas en un periódico de amplia circulación nacional.
PÁRRAFO. Las resoluciones del Consejo Directivo deberán estar debidamente motivadas, permitiendo a los interesados conocer el fundamento legal en que se sustente la decisión.
CAPITULO III
DEL DIRECTOR GENERAL DE PROINDUSTRIA
ARTÍCULO 10. DESIGNACIÓN. PROINDUSTRIA tendrá un Director General, el cual será designado por el Poder Ejecutivo de una terna que le será sometida por los demás miembros del Consejo Directivo y permanecerá en sus funciones por cuatro (4) años renovables.
PÁRRAFO. La terna de candidatos que se someta al Poder Ejecutivo deberá ser aprobada a unanimidad por los integrantes presentes en la reunión del Consejo Directivo. Si no se lograre la aprobación unánime de una terna, tras dos rondas de votaciones celebradas dentro de un plazo no mayor de 24 horas, la decisión será adoptada por mayoría calificada de las dos terceras partes de los miembros del Consejo Directivo.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS PARA SER DIRECTOR GENERAL. El Director General debe reunir capacidad e idoneidad profesional, una sólida reputación moral y ejercerá sus funciones a tiempo completo y dedicación exclusiva. Deberá además cumplir con los siguientes requisitos:
1) Ser ciudadano dominicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
2) No haber sido condenado a pena aflictiva o infamante, ni encontrarse subjúdice;
3) No haber sido destituido de un cargo público o privado por cuestionamiento de su gestión;
4) Estar investido de un título universitario no honorífico;
5) Tener experiencia acreditable en áreas relacionadas al sector industrial.
ARTÍCULO 12.- FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General tendrá a su cargo la ejecución de los mandatos del Consejo Directivo y las operaciones propias de PROINDUSTRIA, con plenas facultades para actuar en el ejercicio de dicha representación y contratar la adquisición de derechos y obligaciones en el marco de lo previsto en la presente ley.
Son funciones del Director General de PROINDUSTRIA:
a) Ejercer, en cumplimiento de los mandatos del Consejo Directivo, la administración interna de la entidad.
b) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo los proyectos de Reglamentos internos de la institución, así como presentar las memorias y los balances anuales.
c) Representar legalmente a PROINDUSTRIA, pudiendo en tal calidad firmar válidamente toda clase de contratos y documentos que vinculen a la institución.
d) Someter al Consejo Directivo la terna de candidatos para la designación del Subdirector Técnico.
e) Designar y revocar al personal técnico y administrativo de la institución, crear y suprimir gerencias, departamentos, sucursales y agencias previa ratificación del Consejo Directivo;
f) Elaborar el presupuesto de la institución y presentarlo al Consejo Directivo para su aprobación y posterior presentación al Gobierno.
g) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo, la política de crédito, los requisitos y modalidades de las operaciones, que regirá en los distintos programas de financiamiento a la industria.
h) Elaborar y someter a la aprobación del Consejo Directivo la propuesta de tasas y contribuciones a ser fijadas para los servicios y programas de PROINDUSTRIA.
i) Gestionar y recibir las asignaciones presupuestarias y otros recursos financieros provenientes del sector público, privado o donaciones necesarios para el funcionamiento de la institución.
j) Conocer y estudiar la factibilidad y conveniencia de los proyectos para establecer distritos y/o parques industriales o autorizar la instalación de empresas en ellos, y presentar sus recomendaciones al Consejo Directivo.
k) Realizar todas las gestiones que considere necesarias ante los organismos internacionales para la obtención de recursos de cooperación adicionales para el desarrollo e implementación de proyectos, que vayan acorde a los objetivos e intereses de la institución.
l) Convocar al Consejo Directivo, ya sea por iniciativa propia, a solicitud de su Presidente o de tres de sus miembros.
m) Delegar en el Subdirector Técnico una o varias de las atribuciones aquí conferidas y conforme al mandato que al efecto otorgue el Consejo Directivo.
n) Ejercer las demás funciones que le encomienda la ley, los reglamentos y el Consejo Directivo.
ARTÍCULO 13. DE
a) Servir al Estado de organismo asesor para promover y coordinar la inversión de los recursos fiscales, orientándolos hacia fines de fomento a la producción y para armonizar la acción del Estado con las inversiones de los particulares en igual sentido.
b) Estimular la creación de nuevas industrias a los fines de lograr la diversificación de la producción nacional, y el aprovechamiento de las ventajas competitivas de que dispone el país, consolidando cadenas productivas que impulsen el desarrollo económico;
c) Fomentar y promover los Distritos Industriales y los clusters apoyando la asociatividad productiva entre empresas, grupos de empresas o proveedores de modo que éstas puedan compartir información sobre mercados, desarrollos tecnológicos, etc. que contribuyan a disminuir los costes de transacción, para lograr mayores niveles de calidad, flexibilidad y adaptabilidad en el proceso productivo, así como la creación de centros de investigación y educación, entre otras actividades, de manera que contribuyan a dinamizar los procesos productivos;
d) Desarrollar la calificación y el registro de las industrias que deseen ser obtener los beneficios de la presente ley;
e) Implementar el sistema de facilidades previstos en la presente ley para las actividades industriales calificadas;
f) Identificar y promover actividades e industrias consideradas estratégicas o de alto potencial conforme a estudios y diagnósticos de la oferta y la demanda internacional;
g) Promover en coordinación con
h) Asesorar y asistir técnicamente en coordinación con el CEI-RD a las empresas dedicadas a actividades industriales, colaborando con ellas en la entrega de información de ofertas exportables, oportunidades de negocios nacionales o internacionales, investigación de mercados, así como sobre otras áreas que puedan ser beneficiosas para el desarrollo del sector;
i) Diseñar, y promover programas de capacitación y promoción en coordinación con el INFOTEP y demás centros acreditados dirigidos a la, pequeña y mediana industria.
j) Diseñar los proyectos de financiamiento de programas de desarrollo tecnológico que estimulen la eficiencia y competitividad de la producción, y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo, en coordinación con la demás instituciones vinculadas a la investigación y el desarrollo;
PARRAFO: El Subdirector Técnico será el sustituto legal
del Director General, cuando así sea necesario. Tendrá las facultades y
atribuciones que le confiera el Consejo
Directivo o el propio Director General.
TITULO II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO
CAPITULO I
DEL PATRIMONIO Y SOSTENIBILIDAD DEL CENTRO DE DESARROLLO
Y COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)
ARTÍCULO 14. PATRIMONIO.
El patrimonio de PROINDUSTRIA estará conformado por los bienes muebles e
inmuebles y activos intangibles de su propiedad, y los asignados por el Estado
Dominicano para su funcionamiento y será
inembargable.
ARTÍCULO 15.- RECURSOS ECONÓMICOS. El presupuesto de PROINDUSTRIA será determinado anualmente por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al Presupuesto que le sea sometido por el Consejo Directivo.
También estará compuesto por los aportes que deban realizar las personas sometidas a la normativa prevista en la presente ley y por las tasas a cobrar que originen los servicios prestados y programas especiales que desarrolle.
PÁRRAFO I. Asimismo, y sin perjuicio de lo anterior, PROINDUSTRIA se financiará de las siguientes fuentes:
a) Ingresos
propios provenientes de la enajenación o cualquier otra forma de disposición de
los bienes de su propiedad, de acuerdo a la normativa vigente y lo dispuesto
por los artículos transitorios que al efecto dicta la presente ley;
b) De los ingresos provenientes de las autorizaciones
de operación y clasificación industrial y de los programas especiales que
desarrolle PROINDUSTRIA;
c) Transferencia, legados y donaciones de otras fuentes públicas o privadas, nacionales o extranjeras y los provenientes de programas de cooperación internacional.
d)
Recursos económicos provenientes de entidades
financieras públicas o privadas, nacionales e internacionales previa
autorización conforme a
PÁRRAFO II. Estos recursos se administrarán de conformidad con la legislación que rige la administración y control de los recursos del Estado Dominicano, las compras gubernamentales y contratación pública y la ley de de libre acceso a la información pública.
CAPITULO II
DE LAS OPERACIONES
FINANCIERAS DEL CENTRO DE DESARROLLO Y
COMPETITIVIDAD INDUSTRIAL (PROINDUSTRIA)
ARTÍCULO 16. PROINDUSTRIA, sujeta a lo que dispongan los reglamentos especiales, podrá ejecutar las operaciones siguientes:
A.- Conceder préstamos directamente o por mediación de entidades bancarias, financieras, y de desarrollo, tanto públicas como privadas, nacionales e internacionales, siempre que el importe del préstamo que se obtenga, se destine a operaciones y actividades que contribuyan al desarrollo del sector industrial del país, incluyendo la adquisición de bienes y servicios, refinanciación de deudas, gastos operacionales de empresas industriales y afines, que sean necesarios y convenientes a los fines del desarrollo sostenido del sector, conforme a la política de crédito adoptada por el Consejo Directivo.
B.- Descontar y redescontar o pignorar documentos de crédito, valores, bienes y servicios, y obtener anticipos mediante obligaciones personales o con garantías.
C.- Fomentar en todas sus manifestaciones tanto la empresa como la industria nacional, participar en la creación de éstas, con aporte de capital, crédito o ambas cosas.
D.- Conceder préstamos o créditos para el desarrollo industrial, no autoliquidables en principio, y hacer aportaciones o concesiones de dinero, bienes, servicios o valores, para la instalación y operación de plantas pilotos.
E.- Recibir, tomar en alquiler o comprar bienes muebles e inmuebles, equipos, maquinarias, derechos y demás bienes y servicios que contribuyan al desenvolvimiento de la industria, vender los mismos, darlos en alquiler o cederlos mediante cualquier otro contrato o titulo oneroso.
F.- Recibir asignaciones o aportaciones que no envuelvan cargos o que estén compensadas con el importe de la donación.
G.- Cualesquiera otras operaciones que concuerden con el objeto del fomento de la competitividad industrial dominicana, la innovación, la eficiencia en la producción y sea aprobada por el Consejo Directivo.
CAPITULO III
DEL FONDO DE GARANTIA BANCARIA PARA LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES
ARTÍCULO 17: PROINDUSTRIA establecerá un fondo de garantías para los créditos concedidos por intermediarios financieros, bancarios y no bancarios, incluyendo la propia PROINDUSTRIA, para cubrir el porcentaje de pérdidas que las entidades financieras o crediticias estiman enfrentar en el conjunto de su cartera PYMI.
PARRAFO I: El Consejo Directivo debe definir y establecer las fuentes de los recursos que nutrirán el fondo previsto anteriormente, así como fijar el monto de este en función de los distintos programas de financiamiento que al efecto sean aprobados para la cartera PYMI.
PARRAFO II: PROINDUSTRIA establecerá mediante resolución del Consejo Directivo un Reglamento Operativo con las condiciones bajo las cuales se ejecutará dicho fondo. A tales fines PROINDUSTRIA podrá suscribir los acuerdos que estime prudentes con las distintas entidades financieras y de crédito que faciliten la ejecución de los programas de crédito para las empresas industriales.
TITULO III
DE
CAPITULO I
DE
ARTÍCULO 18. DE
ARTÍCULO 19.
PÁRRAFO: Sólo en los casos de flagrante delito, legítima sospecha, o seguridad nacional las autoridades de aduanas delegarán en los organismos de seguridad nacional la inspección de mercadería de origen o destino industrial.
ARTÍCULO 20. Las empresas calificadas disfrutarán de un plazo de sesenta (60) días para realizar los pagos de aranceles y tasas generados por la importación de insumos y materias primas para uso de la industria manufacturera.
ARTÍCULO 21. Estarán exentos del cobro del ITBIS en Aduanas la materia prima, la maquinaria industrial y bienes de capital para la industria detalladas en el artículo 24 de la ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005.
ARTICULO 22.
PÁRRAFO: El programa de perfiles de riesgo se desarrollará de acuerdo a las mejores prácticas regionales e internacionales y apoyado en tecnología de punta a los fines de contar con un sistema automatizado y transparente.
ARTÍCULO 23. Sin perjuicio
de lo anterior y de aplicación general a todas las operaciones de importación y
exportación realizadas por las industrias,
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25. DEL TRATO EQUIVALENTE A LAS COMPRAS LOCALES DE BIENES MANUFACTURADOS. Cuando en virtud de leyes especiales, disposiciones administrativas o regímenes de incentivos se establezcan facilidades para la compra de productos en el extranjero, tales como exención de aranceles, impuestos selectivos e ITBIS, se aplicarán idénticas facilidades a la compra de bienes fungibles producidos en territorio nacional.
PÁRRAFO: Se entiende por regímenes de incentivos aquellos que establecidos legalmente conceden un tratamiento especial tanto fiscal como arancelario a determinadas actividades de tipo empresarial. Son regímenes de incentivos los establecidos por la ley 8-90, 84-99, 128-01 y 158-01.
ARTÍCULO 26. DE LAS
EXPORTACIONES. En los casos en que proceda el reintegro a los
exportadores de los gravámenes aduaneros y demás impuestos a la importación
retenidos en Aduanas, los bonos de
compensación tributaria a que se refiere la ley 84-99 serán emitidos o
acreditados por
PÁRRAFO I: Los reembolsos
por concepto de ITBIS pagados por los exportadores en compras locales y
servicios, siempre que tengan como soporte facturas válidas para crédito
fiscal, serán acreditados por
PÁRRAFO II: En los casos en
que el crédito generado por ITBIS se genere por compra de bienes importados, deberá presentarse en
adición una certificación de
ARTÍCULO 27. DE
PÁRRAFO
I: Para el reembolso a que se refiere el presente
artículo,
PÁRRAFO II: El hecho de que se produzca la compensación o el reembolso no menoscaba en
modo alguno las facultades de inspección, fiscalización y determinación de
PÁRRAFO III: Los reembolsos
a que se refiere este artículo se harán con cargo al Fondo Especial de Reembolsos Tributarios
establecido según lo dispuesto por el Artículo 265 de
CAPITULO II
DE
ARTÍCULO 28. PROINDUSTRIA promueve la colaboración y el encadenamiento de las actividades industriales entre los parques industriales, distritos industriales, y demás regímenes especiales y actividades que involucren la cadena productiva de la manufactura.
Entre las operaciones colaboración industrial están las siguientes:
a)
La posibilidad de instalar centros logísticos y
consolidación de materias primas de importación de manera individual o conjunta
entre los diferentes industriales del país.
b) La posibilidad de recibir en la industria local, mediante operaciones de procesamiento parcial, las materias primas, insumos o elementos intermedios o finales para ser sometidos a un proceso industrial complementario, después del cual deberán ser enviados nuevamente a la zona especial o a sus mercados de exportación.
c) Las operaciones de subcontratación o talleres satélites por parte de las zonas francas u otros regímenes especiales de naturaleza industrial.
ARTÍCULO 29. DEL PROCESAMIENTO PARCIAL. Desde cualquier industria o zona acogida a un régimen especial podrá enviarse al territorio aduanero nacional las materias primas e insumos para ser sometidas a procesos industriales complementarios por parte de industriales en el resto del territorio aduanero dominicano, las cuales deberán reingresar a dichas zonas especiales ya transformadas, en un plazo no superior a 6 meses no renovables.
Estas materias primas e insumos estarán excluidas del pago de todos los impuestos de importación, aranceles, derechos de aduanas y demás gravámenes conexos. Lo anterior se denominará para todos los efectos “procesamiento parcial.”
El traslado de bienes en procesamiento parcial será autorizado
directamente por
CAPITULO III
DE LOS PARQUES
INDUSTRIALES
ARTÍCULO 30. DE
ARTÍCULO 31. Las disposiciones de los Decretos 838-04 y 839-04 se incorporan a la presente ley, entendiéndose los llamados Parques PYMES como los Parques Industriales que establece la presente ley.
PÁRRAFO: De conformidad con los artículos 2 y 3 del Decreto 839-04 que ordenan la separación de terrenos en los planos particulares de los parques allí indicados para ser dedicados exclusivamente al desarrollo de Parques para la industria nacional, PROINDUSTRIA queda plenamente facultada para iniciar los procedimientos de recuperación de terrenos para establecer dichos parques industriales.
ARTÍCULO 32. El Consejo Directivo al autorizar la creación o habilitación de un parque industrial tomará en consideración que el mismo contribuya al ordenamiento de los asentamientos industriales, proporcione condiciones idóneas para que la industria opere eficientemente y estimule la creatividad y productividad dentro de un ambiente confortable, al tiempo que se favorece el descongestionamiento de las zonas urbanas.
ARTÍCULO 33. CRITERIOS DE UBICACIÓN. Para la determinación de estas áreas o espacios se tomarán en consideración los siguientes elementos:
a) Disposiciones previstas en la normativa vigente relativas o vinculadas al ordenamiento territorial y al medioambiente;
b) Existencia de centros urbanos cercanos a efectos de facilitar la prestación de servicios adicionales a los que la zona posea, siempre y cuando la naturaleza de las actividades realizadas en el Parque no conlleven un perjuicio para la calidad de vida de esos centros urbanos;
c) Localización sectorial de industrias de la misma rama o afines, ya sea por vinculación directa o indirecta;
d) Contribución al desarrollo nacional equilibrado;
e) Desarrollo de áreas deprimidas.
ARTÍCULO 34. DEL DESARROLLO DE PARQUES. La persona moral interesada
en desarrollar y promover un Parque Industrial y autorizada por PROINDUSTRIA queda exonerada en un 100% de los impuestos en los
siguientes renglones:
a) Impuestos nacionales y municipales que son
cobrados por utilizar y emitir los permisos de construcción,
b) Los impuestos de importación y otros
impuestos, tales como tasas, derechos, recargos, incluyendo el Impuesto a las
Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), que se apliquen
sobre los equipos, materiales y muebles que sean necesarios para el primer
equipamiento y puesta en operación del Parque Industrial de que se trate o para
la primera remodelación y adecuación de los parques calificados como parques
industriales. Esta exención aplica a los bienes adquiridos para idénticos fines
dentro de
PÁRRAFO I: Los beneficios e
incentivos a que se refiere esta ley se confieren para la puesta en marcha de
los proyectos autorizados y quedarán suspendidos de manera automática al inicio
de las operaciones del Parque.
PÁRRAFO II: No obstante lo
anterior, si a los dos (2) años de emitida la
autorización para el establecimiento y equipamiento del parque se
comprueba que el proyecto aprobado no ha iniciado de manera sostenida e
ininterrumpida la operación, la autorización queda revocada automáticamente y
deberá reintegrar los impuestos adeudados salvo extensión del proyecto
debidamente justificada y aprobada por el Consejo Directivo
ARTÍCULO 35. Los
Parques industriales que autorice PROINDUSTRIA serán considerados Usuarios no
regulados de energía eléctrica bajo los
mismos criterios y condiciones establecidas en los artículos 140, 141 y 142 del
Reglamento de Aplicación de
ARTÍCULO 36. Cada
Parque será considerado gran consumidor de GLP, gasoil y fuel oil, por lo que
podrá adquirir el combustible necesario para sus operaciones industriales
directamente en las terminales de importación, a precio de Terminal, para lo
cual el Desarrollador o Administrador del Parque asumirá las funciones de distribución
interna del mismo.
PÁRRAFO:
ARTÍCULO 37. APORTES FINANCIEROS. Cada usuario del parque industrial deberá pagar una cuota anual a PROINDUSTRIA, de conformidad con lo que dicha institución establezca al efecto mediante reglamento. Estos ingresos pasarán a formar parte de los fondos de la institución, y serán utilizados para el desarrollo de sus funciones ordinarias.
ARTÍCULO 38. GASTOS DE TRAMITACIÓN Y DE PROCEDIMIENTO. Tanto el Desarrollador y Administrador como los demás usuarios de parques industriales, deberán pagar una tarifa cuya suma será determinada mediante resolución dictada por el Consejo Directivo, para cubrir los gastos de tramitación y procesamiento de información. Estos pagos se depositarán en la cuenta de PROINDUSTRIA y se emplearán para sufragar los gastos de la entidad.
ARTÍCULO 39. CONTRATO
DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA. Las empresas industriales radicadas en
parques industriales y aquellas que en razón del monto de su inversión y
actividad productiva sean consideradas de alto impacto para el desarrollo
nacional en base a criterios de innovación, generación de empleos, desarrollo e
integración de cadenas productivas, uso de nuevas tecnologías, aporte a zonas deprimidas,
y/o riesgo de inversión podrán celebrar con el Gobierno dominicano a través de
PROINDUSTRIA y
PÁRRAFO: PROINDUSTRIA canalizará y presentará la
solicitud de contrato a
CAPITULO IV
DE LOS DISTRITOS
INDUSTRIALES
ARTÍCULO 40.- Se instituyen los Distritos Industriales como conjunto de dos o más parques industriales sean de PYMES, zonas francas o de industria general, unidos entre sí por compartir una misma demarcación geográfica, integrar una cadena productiva y compartir servicios nacionales e internacionales.
ARTÍCULO 41. PROINDUSTRIA desarrollará programas específicos para vincular e integrar los Distritos Industriales a través de modelos organizacionales que promuevan la asociatividad; tales como las Redes de Distritos Nacionales, los Centros Empresariales de Articulación Productiva (CEAPS) que funcionan como mecanismo de coordinación para la implementación de las acciones de los clusters.
ARTÍCULO 42. PROINDUSTRIA a partir de los Distritos Industriales promoverá y coordinará Clusters con la finalidad de elevar la competitividad de las empresas asociadas, fortalecer la capacidad de negociación de las pequeñas y medianas industrias en los mercados de proveeduría, comercialización, financieros y tecnológicos; generar economías de escala y promover la asociatividad de los distintos subsectores industriales para lo cual podrá celebrar acuerdos de colaboración con las asociaciones nacionales de los subsectores industriales y con las cadenas de valor y producción que hayan formalizado su interés de constituir un Cluster.
PÁRRAFO: La coordinación y reglamentación de los Distritos Industriales y de los Clusters se realizará con la participación del sector industrial representado en los distritos y la asesoría del Consejo Nacional de Competitividad.
TITULO IV
DEL REGISTRO Y
CAPITULO I
DEL REGISTRO
INDUSTRIAL
ARTÍCULO 43. Corresponde a PROINDUSTRIA llevar las estadísticas de la industria manufacturera nacional y evaluar las tendencias de los mercados internos e internacionales, a los fines de orientar las políticas y programas hacia los productos y sectores con alto potencial exportador. Para tales fines tendrá facultad para requerir información a las empresas ubicadas en los Distritos y Parques y a los desarrolladores y administradores, a los fines de desarrollar estadísticas que sean de interés para el sector, so pena de perder los beneficios que acuerda la presente ley.
ARTICULO 44. Se traslada a PROINDUSTRIA a partir de la entrada en
vigor de la presente ley el Registro Industrial de
PÁRRAFO:
CAPITULO II
DE
ARTÍCULO 45. Las industrias que deseen establecerse dentro de un Parque Industrial, conformar un Distrito Industrial o acogerse a los programas establecidos en la presente ley deberán solicitarlo ante PROINDUSTRIA. El Consejo Directivo determinará mediante resolución las condiciones, criterios y el procedimiento para aprobar la instalación de industrias y concederles los beneficios acordados por la presente ley. Las industrias así calificadas serán dotadas de un carnet de identificación industrial renovable cada dos años.
ARTÍCULO 46. Los programas de financiamiento y garantía a la industria se regirán de acuerdo a las normas previstas en el reglamento operativo o a los criterios establecidos por las entidades de intermediación financiera que participen.
ARTICULO 47. Para recibir
las facilidades del Régimen Especial Aduanero aplicable a
ARTICULO 48. El Consejo Directivo podrá extender uno o varios de los beneficios acordados por la presente ley a aquellas industrias que hayan firmado acuerdos para pertenecer e integrar un Distrito Industrial, siempre que ello resulte en una mejora de la competitividad del conjunto de industrias, a la innovación, al incremento de la productividad y las exportaciones y a la efectiva integración de una cadena productiva.
TITULO V
DEL FOMENTO A
CAPITULO I
DE
ARTÍCULO 49. Se reconoce la innovación como un
proceso que conduce a la mejora de la productividad en los procesos, productos
y servicios industriales. Las políticas y programas de innovación de la
industria forman parte del Sistema Nacional de Innovación y como tal deberán
coordinarse con las demás entidades del Estado para mantener coherencia y
armonía con la visión de desarrollo nacional.
ARTÍCULO
PÁRRAFO: Se entenderá
por crédito fiscal para los fines de este artículo la reducción del porcentaje
establecido del gasto de la renta neta imponible.
PÁRRAFO II: Las
industrias clasificadas no podrán sobrepasar del 50% del total de la renta neta
imponible para fines de la aplicación del esté Artículo en combinación con los
dispuesto el Artículo 54 de la presente Ley.
ARTICULO 51. Sujeto a las regulaciones que establezca para
cada caso
a) Desarrollo de prototipos industriales o de aplicaciones tecnológicas para la industria
b) Proyectos de ahorro y uso eficiente de energía
c) Proyectos de producción de energías renovables
d) Proyectos a través de los cuales se desarrollen instalaciones o procesos productivos que den lugar, en las propias instalaciones, a la reducción, neutralización o reciclado de residuos peligrosos generados;
e) Proyectos a través de los cuales se desarrollen instalaciones o procesos productivos que den lugar, en las propias instalaciones, a la reducción, neutralización o reciclado de residuos industriales no peligrosos generados;
f) Instalaciones o procesos destinados a la reducción de emisiones contaminantes en la atmósfera;
ARTÍCULO
52.
1)
costos de
reclutamiento de talento;
2)
la adquisición de
terreno, la construccion de edificios, desarrollo de la infraestructura
necesaria y/o la adaptacion de facilidades existentes;
3)
el pago de
honorarios por servicios de consultoría y/o cualquier otro tipo de remuneración
pagada a asesores técnicos consultados con relación a
ARTÍCULO
53. PROINDUSTRIA coordinará con el
Instituto de Formación Técnica y Profesional (INFOTEP) programas de
capacitación, adiestramiento tecnológico y fomento de la cultura innovadora con
el concurso del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), el Instituto de
Excelencia y Competividad Empresarial y las escuelas técnicas y superiores
acreditadas en el país.
PÁRRAFO: El INFOTEP
dedicará el 50% de los recursos aportados por la industria manufacturera a
financiar programas de entrenamiento y capacitación diseñados a requerimiento
de las industrias para ser impartidos por el propio INFOTEP, el ITLA o
cualquier institución competente.
CAPITULO II
DE
ARTICULO 54. Se establece un régimen transitorio de cinco (5) años para las industrias calificadas contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley para promover la renovación y modernización de las industrias. Durante este período:
1. Las industrias amparadas en la presente
ley que así lo soliciten podrán depreciar de forma acelerada, reduciendo a la mitad los tiempos estipulados actualmente por
2. Las
industrias podrán deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) de la renta neta
imponible del ejercicio fiscal del año anterior las inversiones realizadas en
la compra de maquinaria, equipo y tecnología.
3. No
será considerado como parte de la base imponible del Impuesto a los Activos establecido
en el Artículo 19 de la ley 557-05, los activos fijos adquiridos durante el
período establecido para la renovación de la industria.
PÁRRAFO: Para efectos inmediatos, la maquinaria
industrial y bienes de capital para la industria detalladas en el
artículo 24 de la ley 557-05 del 13 de diciembre del 2005 serán reconocidos
como requeridos por la
industria para iniciar el proceso de reconversión y sujetos a las previsiones
de este artículo.
No obstante, dicho
listado podrá ser actualizado según las necesidades del sector industrial por PROINDUSTRIA y sometido a
TITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO
ARTÍCULO 56. Se autoriza a
ARTÍCULO 57. Al
momento de entrada en vigor de la presente ley, se entenderá que todas las
membresías que ostentaban
ARTÍCULO 58. Las
disposiciones de
ARTÍCULO 59. De
las utilidades del Fondo Patrimonial de
ARTÍCULO 60. El Secretario de Estado de Industria y Comercio y en su defecto el Director General de PROINDUSTRIA convocará a la primera reunión del Consejo Directivo, en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En dicha reunión se dictarán las resoluciones necesarias para dar cumplimiento al contenido de la presente ley y sus disposiciones transitorias.
ARTÍCULO 61. Dentro de un plazo de sesenta
(60) días, a partir de la entrada en
vigor de la presente ley,
PÁRRAFO: El Reglamento Operativo para los programas
de financiamiento y operaciones financieras de PROINDUSTRIA a que hace referencia la presente ley será elaborado y
presentado al Poder Ejecutivo dentro del primer año de operaciones del Centro.
ARTÍCULO
ARTÍCULO
ARTÍCULO 64.
(Transitorio) El actual Director General de
ARTÍCULO 65. Se
instruye al Director General de PROINDUSTRIA
a gestionar ante los organismos internacionales y multilaterales el
financiamiento de un proyecto para el establecimiento y puesta en marcha del
fondo de garantía bancaria que establece la presente ley.
ARTÍCULO
ARTÍCULO 67. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 839-04, los parques de zonas francas propiedad del CFI deslindados se constituirán en Parques Industriales sujeto a las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 68. Se crea una
Comisión de carácter transitorio para evaluar y determinar el destino y
administración de aquellos parques no sujeto a deslindes en virtud del Decreto
839-04 y que en razón de su ubicación, nivel de ocupación o estado de la
infraestructura no sirvan los propósitos para los cuales fueron construidos y
calificados como zonas francas. Esta Comisión también deberá determinar sobre
la enajenación y/o el traspaso de la administración de los parques de zonas
francas construidos y/o administrados por
PÁRRAFO I.
PÁRRAFO II. Integran
PÁRRAFO III.
PÁRRAFO IV. Las empresas establecidas dentro de los Parques de Zonas Francas propiedad del CFI y que estén debidamente autorizadas como empresas de zonas francas al tenor de la ley 8-90, continuarán acogidas a dicho marco legal. La presente ley no altera la seguridad jurídica que proporciona la legislación vigente para las empresas de zonas francas.
PÁRRAFO V. Las disposiciones del Decreto
839-04 que autoriza la construcción de cinco nuevos parques de zonas francas
que, a la fecha de promulgación de la presente ley, no hayan sido
implementadas, serán evaluadas a la luz de este nuevo marco jurídico y podrán
ser objeto de modificación mediante Decreto del Poder Ejecutivo promulgado a
tales efectos sustentados en las consideraciones de
ARTÍCULO 69. La presente
ley deroga y sustituye en todas sus partes la ley 288 de 1966 y modifica en la
medida en que le sea inconsistente o contraria la ley 84-99 de 1999, la ley 290
del 1966 que crea
DADA…….