Ley No.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene la imperiosa necesidad de rehabilitar,
mejorar y construir infraestructuras que le permitan alcanzar y mantener un
desarrollo estructural y tecnológico sostenido, y que haga extensible a todos
los dominicanos los beneficios del crecimiento económico en términos de
bienestar y creación de empleo, mejorando asimismo la calidad de los servicios
públicos.
CONSIDERANDO: Que para lograr estos objetivos el Estado
dominicano necesita realizar cuantiosas inversiones.
CONSIDERANDO: Que la tendencia legislativa de los países
desarrollados y en vías de desarrollo es buscar alternativas económicas de
inversión que puedan hacer posible la realización de los proyectos, incentivando
la participación del sector privado en la construcción de obras públicas y la
prestación de servicios públicos.
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha determinado como
prioridad la cooperación entre los sectores público y privado para hacer frente
a la creciente demanda de servicios e infraestructura que requiere el país.
CONSIDERANDO: Que la participación privada en obras públicas,
permitiría al Estado dominicano ahorrar en su gasto presupuestario, destinando
esos fondos a otras prioridades sociales; además atraerá inversiones
tanto nacionales como extranjeras, cuyo valor agregado aparte de la
inversión, serían proyectos y programas aprovechables para el país.
CONSIDERANDO: Que para lograr atraer la participación
privada en obras públicas, se hace indispensable dictar una Ley que instituya
un marco jurídico transparente y homogéneo, que regule el concurso de las
partes que negocian con el Estado, otorgue garantías a los inversionistas y se
apegue a las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de
contrataciones de concesiones.
CONSIDERANDO: Que el Estado tendrá la obligación de establecer
los métodos de planificación y programación para el uso de los recursos
públicos por parte de los inversionistas privados nacionales y extranjeros.
CONSIDERANDO: Que es deber de los funcionarios del Estado,
así como de los inversionistas privados nacionales y extranjeros que participen
en obras públicas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes,
reglamentos y normas complementarias.
VISTA:
VISTA:
VISTA: La reglamentación de
VISTA: La reglamentación contenida en el Decreto No.
262-98 que hace referencia a
VISTA:
VISTA:
VISTA: El Decreto 63-06 que aprueba el
Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y
Concesiones.
VISTA:
VISTO: El Decreto No. 380-96 sobre aplicación de
VISTO: El
Capitulo Nueve del Tratado de Libre Comercio y sus anexos, suscrito entre
Centroamérica y los Estados Unidos, en fecha 5 de agosto de 2004 y que fuera
ratificado por el Congreso Nacional en fecha 9 de septiembre de 2005 mediante
HA DADO
LEY GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS
CAPITULO
I
DISPOSICIONES GENERALES
SECCION I
Conceptos
Artículo 1.-
Definiciones.
Administración
Pública: La denominación
genérica que abarca a las instituciones, entidades u organismos del Estado
Dominicano, así como las dependencias de dichas instituciones y entidades.
Autoridad Concedente: Lo será
Concesión o
contrato de concesión: Según se
define en el Artículo 2 de esta Ley.
Concesionaria y/o
Empresa Concesionaria: Es la
persona moral o jurídica constituida por el oferente al
cual le ha sido adjudicada la concesión de obra y/o servicio público, en
cumplimiento de las disposiciones del artículo 32 de esta Ley, a los fines de que dicha sociedad suscriba y ejecute el contrato de concesión y sea la
receptora de todos los derechos y obligaciones que emanen del mismo.
Artículo 2.- Contrato de Concesión.
Para los fines de esta Ley se entiende por contrato de concesión de obras y/o servicios públicos el instrumento jurídico mediante el cual el Estado faculta, a cualquier persona moral o jurídica para diseñar, proyectar, financiar y ejecutar por su cuenta y riesgo, en un plazo determinado, la construcción, desarrollo, mantenimiento y explotación, o solo la explotación, de una obra de interés público, otorgando el derecho al concesionario a recibir la correspondiente retribución económica a través del cobro a los usuarios de la obra y servicios públicos prestados de una tarifa razonable, o mediante una concesión de Dominio Público que le permita la recuperación de su inversión y el mantenimiento de la infraestructura y la prestación de los servicios en los niveles satisfactorios comprometidos contractualmente.
SECCIÓN II
Ámbito de Aplicación
Artículo 3.- Alcance.
1. Se incluye dentro del ámbito del presente régimen concesional, cualquier tipo de obra así como la explotación de servicios públicos, entendiéndose por estos los servicios de salud, carcelario, educación, instalaciones deportivas, el abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales, gestión y disposición final de residuos, de información, tecnología y telecomunicaciones, transporte público, así como cualquier otro que por razones de interés público y conforme a su naturaleza, características y operación, puedan ser concesionados.
2. Se exceptúan del alcance de esta Ley,
todas las obras y servicios públicos concesionados por el Estado Dominicano con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, dichas obras y servicios se
regirán hasta su término conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión
que le diera origen. Igualmente regirá lo previsto en el Contrato de Concesión
para los casos de concesiones cuya ampliación o modificación de la obra o
servicio público concesionado, fuera requerida por
Artículo
4.- De los bienes incorporados a la
concesión.
1. Una vez finalizado el período de la
concesión establecido en los pliegos de condiciones y en el contrato de
concesión, se transferirán a
2. Si el objeto del contrato es exclusivamente la prestación de un servicio o la explotación de una obra determinada, el concesionario estará igualmente obligado a conservar, reparar o reponer las obras accesorias o vinculadas al servicio prestado, pudiendo el concesionario proceder a la explotación de las mismas. Todo ello de acuerdo a lo que establezcan los respectivos pliegos de condiciones.
3. Los bienes y derechos que adquiera el
concesionario a cualquier título para dar cumplimento a sus obligaciones contractuales,
quedarán incorporados de pleno derecho a la concesión, pudiendo ser gravados o
transferidos, con la autorización expresa de
Artículo 5.- Régimen Jurídico de las Concesiones.
1. Las normas que regirán en materia de concesión, se aplicarán preferentemente en el orden siguiente:
a)
b) Los Tratados y Convenios Internacionales.
c)
d)
e) Los pliegos de condiciones generales o particulares de la concesión.
f) Oferta del adjudicatario debidamente evaluada y aprobada.
g) El Contrato de Concesión.
2. De forma supletoria se aplicarán las
restantes normas de derecho público y, en su defecto, las normas de derecho
privado de la legislación dominicana, a toda relación, conflicto u asunto que
surgiera con motivo de la aplicación de
3. En las contrataciones realizadas bajo
el amparo de
CAPITULO II
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL
SECCION I
Comité Nacional de Concesiones
Artículo 6.- Creación y composición.
1. Se crea el Comité Nacional de
Concesiones como órgano rector encargado del análisis de la política general
sobre Concesiones y del control de la aplicación de
a) El Secretario de Estado de Obras Públicas o su representante.
b) El Secretario de Estado de Hacienda o su representante.
c) El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.
d) El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante.
e)
El Director de
f) El Director General del Órgano Rector de Contrataciones Públicas o su representante.
g) El Director General de Concesiones.
h) El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante.
2. El Comité Nacional de Concesiones, como
órgano público descentralizado estará investido de autonomía técnica,
funcional, administrativa, económica y financiera. El Comité Nacional de Concesiones y
3. En virtud del carácter permanente de
sus fines, la duración del Comité Nacional de
Concesiones y de
4. El Secretario de Estado de Hacienda ejercerá
5. Las decisiones emanadas del Comité Nacional de Concesiones en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se tomarán a través de Actos Administrativos o Resoluciones los cuales deberán ser debidamente notificados de la forma en que reglamentariamente se establezca.
Artículo 7.- Atribuciones del Comité Nacional de
Concesiones.
Serán atribuciones del Comité Nacional de Concesiones las siguientes:
a)
Vigilar la transparencia y
legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice
b) Dirigir y organizar a corto, mediano y largo plazo la política del Estado en materia de concesiones.
c)
Aprobar anualmente, mediante
Resolución, con o sin enmiendas y modificaciones, el Plan General de
Concesiones que le será presentado por
d) Formalizar los Convenios y Acuerdos que fueren necesarios para el desarrollo de contratos de concesión, impulsando la ejecución de infraestructuras y la mejora de los servicios públicos en el País.
e)
Velar porque
f) Conocer y aprobar el informe de labores que el Director General de Concesiones deberá presentar semestralmente.
g)
Las demás que establezca
SECCION II
Dirección General de Concesiones
Artículo 8.- Actuaciones.
El Poder Ejecutivo estará representado por
Artículo 9.- Dirección General de Concesiones.
1.
2. A
a) Las que directamente le sean encomendadas por el Comité Nacional de Concesiones.
b) Presentar anualmente, a la valoración y aprobación del Comité Nacional de Concesiones un Plan General de Concesiones para desarrollo de obras y servicios públicos, elaborado en base a las directrices y políticas trazadas por las instituciones que conforme a los fines y objetivos de esta ley, resulten de mayor relevancia e interés para el Estado.
c) Presentar al Comité Nacional de Concesiones un informe semestral así como los informes especiales o particulares que le fueran solicitados en razón de las actividades cumplidas.
d) Organizar y llevar un Registro Nacional de Oferentes que deberá mantener actualizado en el portal web del Comité Nacional de Concesiones.
e) Concertar los acuerdos o contrataciones para la realización de los estudios técnicos requeridos que garanticen la viabilidad de los proyectos a ser concesionados.
f) Llevar a cabo las actuaciones preparatorias pertinentes para adjudicar una concesión.
g) Confeccionar la propuesta con las bases de la licitación.
h) Suscribir los contratos de concesión en representación del Estado.
i) Contratar las Asistencias Técnicas y Direcciones Facultativas precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones.
j) Establecer los mecanismos que considere oportunos, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, para lo cual estará facultada, entre otras medidas, a realizar las inspecciones que entienda necesarias durante cualquier fase de la ejecución del contrato de concesión, en los términos establecidos contractualmente.
k) La dirección del personal y el control de la gestión administrativa y operativa.
l) Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley y su Reglamento así como también divulgar los proyectos que el Estado tenga interés en concesionar.
m) Imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, las multas y sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y las que se establecieran en el Pliego de Condiciones.
n) Las demás atribuciones que indique esta ley y las que se determinen reglamentariamente.
3.
Artículo 10.- Director General de Concesiones.
1. El Poder Ejecutivo designará al Director General de Concesiones, esta designación será por tiempo indefinido. El Director General además de las funciones administrativas puestas a su cargo como Autoridad Concedente, fungirá como Secretario en las reuniones del Comité Nacional de Concesiones.
2. Para ser Director General se requiere:
a) Ser dominicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser un profesional de acreditada responsabilidad y probidad.
c) No tener ningún tipo de relación contractual con el Estado como proveedor, contratista de obras, consultor, o poseer cualquier tipo de interés económico o participación accionaria en sociedades, negocios o empresas con los mismos fines.
3. La designación y remoción del cargo como Director General de Concesiones tendrá lugar mediante Decreto del Poder Ejecutivo.
4. Los miembros del Comité Nacional de Concesiones y el Director General de Concesiones, no podrán ocupar ni intervenir, durante los tres años posteriores a la terminación de sus cargos, en ninguna posición pública o privada para conocer en condición de peritos, árbitros o funciones similares los recursos interpuestos en los casos de concesiones de obras y servicios públicos. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar como asesores en el procedimiento de licitación en cuyos actos preparatorios hubieren trabajados. La no observancia de la presente disposición implicará para el oferente su exclusión inmediata del concurso.
5. Los miembros del Comité Nacional de
Concesiones y el Director General de Concesiones del Comité, tendrán además de
las indicadas en el Apartado precedente, las incompatibilidades establecidas en
otras leyes y normativas de carácter general para ejercer los altos cargos de
SECCIÓN III
Fondo Especial de Concesiones
Artículo 11.- Creación.
Se crea el Fondo Especial de Concesiones como instrumento de
financiamiento de
Artículo
12.- Fuentes de financiamiento.
1. El Fondo Especial tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:
a)
Las sumas que los
concesionarios deberán pagar por las inspecciones y controles que ejercerá sobre las obras o proyectos
concesionados
b)
Otros ingresos de
c)
Los recursos provenientes de
los fondos públicos consignados en el Presupuesto General de
d) Legados y donaciones nacionales e internacionales debidamente transparentados.
e) Recursos provenientes de los organismos de cooperación financiera y técnica internacional.
f)
Las transferencias que realice
g) Las multas coercitivas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.
h)
El reembolso de los estudios
realizados por
2. El Fondo Especial de Concesiones será objeto del control y vigilancia establecido por las leyes dominicanas para los Fondos Públicos sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el Reglamento de esta ley o acuerde el Comité Nacional de Concesiones.
CAPÍTULO III
FACULTADES, DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PARTES
SECCIÓN I
Autoridad Concedente
Artículo
13.- Facultad y Prerrogativas.
a) Adjudicar la concesión y suscribir el contrato.
b) Modificar por razones de interés público, debidamente fundamentadas y justificadas, el contrato de concesión y/o las características de las obras y servicios concesionados de conformidad y en los términos establecidos en los Artículos 44 y 58 de esta Ley.
c)
Deberá gestionar y coordinar el
soporte técnico especializado o el apoyo logístico, con los órganos,
instituciones y dependencias del Estado que conforme a sus competencias y
actividades, tuviesen algún tipo de injerencia, control o vigilancia sobre la
naturaleza de la obra o del servicio público a ser concesionado.
d) Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como también la documentación relacionada con el objeto de la concesión, en los términos establecidos en el contrato.
e) Atender las denuncias, emitidas por los usuarios en relación al servicio prestado por la empresa concesionaria.
f) Reestablecer el equilibrio económico de la concesión en las condiciones, forma y alcance definidos en el Artículo 58 de esta Ley.
g)
Acordar la resolución de los
contratos en los casos y en la forma que se establece en
h) Rescatar la concesión, respetando las reglas del debido proceso, por causa de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de esta Ley.
i)
Aplicar las multas o sanciones
pertinentes por causa de incumplimiento de las obligaciones, incluyendo la
imposición de multas coercitivas en los casos de incumplimiento reiterativo de
las obligaciones por parte de
j) Los demás derechos comprendidos en esta Ley o derivados del contrato de concesión.
Artículo
14.- Obligaciones.
Son
obligaciones de
a) Elaborar y presentar anualmente al Comité Nacional de Concesiones para su aprobación, un Plan General de Concesiones, que deberá ejecutar de acuerdo a la política pública que determine el Comité y de conformidad con esta ley y demás normas complementarias.
b)
Dirigir, preparar, y elaborar
los documentos y las actuaciones preliminares que conforme a
c) Velar por la estabilidad y el equilibrio contractual de las Concesiones vigentes.
d) Acordar la resolución del contrato de concesión intervenido, en los casos y condiciones establecidos en esta Ley.
e) Supervisar, durante la vigencia de la concesión, el proceso de construcción, la calidad de la ejecución, certificar la inversión, el cumplimiento de la operación y supervisar la explotación de las obras y servicios concesionados y los niveles del servicio hasta la finalización del contrato, de acuerdo con el programa de construcción y mantenimiento de las obras o los documentos del contrato de concesión.
f)
Fijar en los Pliegos de
Condiciones las tarifas máximas que deberán ser cobradas por la prestación del
servicio concesionado procurando que las mismas queden establecidas
contractualmente, y que pueda procederse a su revisión en los casos señalados
en
g) Prorrogar el plazo estipulado en el Contrato para la terminación de las obras, en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o incumplimiento de las propias obligaciones o por ampliación de la obra o de las obligaciones del concesionario.
h) Imponer las multas y conferir los premios al concesionario que fueran estipulados en el Pliego de Condiciones de la licitación o contractualmente.
i) Las demás obligaciones determinadas por esta Ley, su Reglamento o las derivadas del contrato de concesión.
SECCIÓN II
Empresa concesionaria o Concesionario
Artículo
15.- Derechos.
El Concesionario tendrá los siguientes derechos:
a) El derecho a explotar la obra o servicio público y percibir durante el tiempo de la concesión la retribución económica tarifaria o de otra naturaleza prevista en los pliegos de condiciones y en el contrato de concesión.
b)
Ser resarcido íntegramente por
el perjuicio económico causado como consecuencia de la modificación que por
razones de interés público impusiera
c) El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el Artículo 58 de esta Ley.
d)
Solicitar a
e) El derecho a utilizar los bienes o recursos del sector público necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública, en los términos establecidos en el Pliego de Condiciones.
f)
El derecho a recabar de
g)
Plantear ante
h) Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas, las condiciones de licitación y lo establecido en el contrato de concesión.
i) Solicitar la ampliación o una prórroga del plazo acordado para la terminación de las obras.
j)
En los Pliegos de
Condiciones deberá quedar establecido la
forma y condiciones bajo las cuales el Concesionario, una vez formalizado el
contrato, podrá ejercer el derecho a transferir la concesión, constituir Prenda
sobre la misma o ceder sus derechos, previa autorización de
k)
El derecho a obtener de
l) Los demás derechos que esta Ley, y su Reglamento le confieran, o los derivados del contrato de concesión y el pliego de condiciones de la licitación.
Artículo 16.- Obligaciones
generales.
Además de lo que se establezca en el contrato de concesión, son obligaciones generales de
a) Cuidar, reparar y mantener el buen orden y la calidad de la obra pública y todos los bienes de la concesión, conforme a esta Ley, su Reglamento y el contrato de concesión. En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas determinadas en dichos textos así como en el Pliego de condiciones de la licitación.
b)
Permitir y facilitar a
c) Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.
d)
Acatar las disposiciones de
e) Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con esta Ley.
f) Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
g)
Cumplir los compromisos
financieros contraídos con
h) Explotar la obra pública o prestar el servicio público asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.
i) Mantener el régimen económico del contrato.
j) Las demás obligaciones que esta Ley, y su Reglamento de aplicación le impongan, o los derivados del contrato de concesión y el pliego de condiciones de la licitación.
SECCIÓN III
Usuarios
Artículo 17.- Derechos.
Los usuarios tendrán los siguientes derechos:
a) Hacer uso y disfrutar de las instalaciones de la obra pública y de los servicios concesionados, conforme a los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, y mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.
b) Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta Ley y su Reglamento de aplicación.
c)
Presentar peticiones, quejas y
reclamaciones ante
d)
En ausencia de respuesta de
e)
No habiendo obtenido una
solución adecuada, el usuario podrá presentar su caso dependiendo la naturaleza
del mismo, ante el Instituto Nacional de Protección al Consumidor o ante el
Comité Nacional de Concesiones. El Reglamento de aplicación determinará el procedimiento, formas y plazos para introducir las peticiones,
quejas o reclamaciones.
f)
Los demás derechos que estipula
esta Ley, su Reglamento o los derivados del contrato de concesión.
CAPÍTULO IV
LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE
SECCIÓN I
Actuaciones Previas
Artículo
18.- Proyectos de iniciativa privada.
1. Las personas jurídicas podrán
presentar o someter a la consideración
de
2. Inicialmente
el proponente de la iniciativa privada podrá presentar una Declaración de
Intenciones a efectos de valorar el interés de
3. Presentado el Proyecto de Iniciativa
Privada,
4. El rechazo de la propuesta, por parte
de
5. En
caso de ser aceptado el estudio de
viabilidad presentado por iniciativa privada,
Artículo
19.- Estudio de Viabilidad.
1.
2. El Estudio de Viabilidad deberá contener, al menos, los siguientes datos e informaciones:
a) Características básicas, finalidad y justificación de la obra.
b)
Previsiones sobre la demanda de
uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.
c)
Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al
planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.
d)
Un Estudio de impacto
ambiental, cuando éste sea preceptivo,
que considere el tipo de proyecto a concesionar, las infraestructuras
requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del medio natural a dichos
impactos, aprobado por
e)
Justificación de la solución elegida, indicando si se tratara de
infraestructuras viarias o lineales, entre las alternativas consideradas las
características de su trazado.
f) Análisis de los riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.
g)
Monto de la inversión a
realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción y
operación. Estimación del régimen tarifario y su viabilidad para la población
usuaria de la infraestructura o servicio público.
3. En
función de la complejidad de la obra y de sus características particulares,
4.
5. Realizados los estudios y demostrada la
factibilidad del proyecto,
6. Si a criterio de
a) Memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer, que incluya los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos a tener en cuenta para lograr los fines y objetivos estimados.
b) Planos de situación general y de conjunto necesarios para la definición de la obra.
c) Presupuesto de los gastos de ejecución de la obra, que incluya, si proceden, los costos aproximados en caso de expropiación.
d) Estudio que considere el régimen de utilidad y explotación de la obra, indicando su mecanismo de financiación así como el régimen tarifario que prevalecerá en la concesión, y analizando las incidencias que puedan afectar a dicho régimen ante los posibles rendimientos que pudieran generarse por la zona a ser explotada comercialmente.
7. Los proyectos a ser concesionados, que
por su localización, complejidad técnica u otros factores a considerar,
pudieran ocasionar impactos ambientales, sociales o territoriales,
8.
9.
10. Una vez publicados
SECCIÓN II
Procedimiento de Licitación
Artículo
20.- Proceso de Selección.
1. La licitación abierta y pública, nacional y/o internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, empresas o asociaciones nacionales o extranjeras.
2.
3. Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión serán adjudicados según el procedimiento que disponga esta Ley y su Reglamento de aplicación. En todo caso se aplicarán los principios rectores referidos en el Artículo 5, Apartado 3 de esta Ley.
4. La adjudicación y la formalización del contrato se efectuarán en los plazos que el Pliego de condiciones de la licitación establezca, sin que los mismos puedan exceder los seis (6) meses. Los plazos establecidos, tanto para la adjudicación como para la formalización del contrato, podrán ser ampliados en tres (3) meses mediante prórroga motivada.
Artículo 21.- El Pliego de Condiciones.
1.
2. El Pliego de condiciones deberá establecer:
a) La convocatoria, tal como será publicada;
b) Instrucciones a los oferentes para preparar las ofertas;
c)
Objeto del contrato de
concesión, con la descripción completa de los requerimientos de
d) Criterios de evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de concesión.
e) Criterios de selección del adjudicatario que deberá incluir lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley.
f) El procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.
g) Lista Clasificatoria de las infracciones leves y graves de la concesión.
h) Análisis y requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de las ofertas a ser presentadas.
i) Contenido de las ofertas, que deberá incluir lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.
j) Los plazos para:
i. La elaboración de las consultorías y/o proyecto.
ii. La ejecución de las obras.
iii. La explotación de las obras o la prestación del servicio público.
k) Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las alternativas posibles sobre las que deberá versar la oferta, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras, y las de actualización de los costos durante su explotación o durante la prestación del servicio público. Todo lo anterior con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.
l) La forma en que habrá de expresarse el precio en las ofertas indicando si ese precio debe incluir otros elementos adicionales al precio de las obras y servicios, como por ejemplo los gastos de transporte, seguros, impuestos, aranceles y otros que sean aplicables.
m)
Cualquier exigencia de
n) La moneda o las monedas, en que habrá de expresarse el precio de las ofertas.
o) El idioma o los idiomas en que serán redactadas las propuestas.
p) Indicar las formalidades legales y constitucionales requeridas, una vez aceptada la oferta y suscrito el contrato de concesión, para su validez definitiva.
q) Definición de políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, tecnológico, ambiental, financiero) por las partes y mitigación de contingencias.
r)
La documentación generada por
los acuerdos, conclusiones u observaciones, que
s) En materia de obras por construirse o rehabilitarse, se entregarán los estudios de consultoría e ingeniería definitivos, estudios de demanda de tráfico o de requerimientos de servicios por parte de los usuarios; disponibilidad de licencias ambientales y legalización de derechos de servidumbre;
t) Características de la supervisión en las etapas de: “consultoría, ingeniería y programación”, “construcción o rehabilitación” y “explotación”;
u) La obligación del adjudicatario de ejecutar, reponer, conservar y reparar las obras accesorias o vinculadas a la principal necesarias para dar cumplimiento al objetivo de la concesión
v) Descripción de mecanismos de solución de conflictos;
w)
Los medios por los cuales los
oferentes podrán, de conformidad con el artículo 22, pedir aclaraciones
respecto del Pliego de Condiciones, y una indicación de si
x) Los anexos que se requieran, de haberlos, según el caso;
y) La forma, lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas.
z) El lugar, la fecha y la hora de apertura de las ofertas.
3.
El Pliego de Condiciones deberá publicarse en
Artículo 22.- Consultas y aclaraciones.
1. Los
oferentes podrán formular por escrito a
2. De
ser necesario a criterio de
3. Las
respuestas formuladas por
Artículo 23.- Convocatoria
de la licitación.
1. La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones
públicas nacionales deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en
2. Cuando
se trate de licitaciones internacionales deberán además publicarse en el
periódico de las Naciones Unidas Development Business y para el caso de obras
grandes o complejas,
3. El
plazo entre la convocatoria y la presentación de las ofertas será establecido
por
4. La convocatoria contendrá, por los menos, la información y datos siguientes:
a)
Identidad de
b) El Título y /o una breve descripción de la obra o el servicio público objeto de la licitación.
c) Las garantías y fianzas que deberán constituirse indicando los montos y plazos.
d) Los plazos de consulta y aclaración de la convocatoria.
e) Requisitos o condiciones que deberán reunir los licitadores y posibles socios conforme lo establece el artículo 24 de esta Ley.
f) Lugar, forma y costo para obtener los pliegos de condiciones.
g) Forma, lugar y plazo para presentar ofertas.
h) Plazo para la terminación de las obras, o de ser el caso, para el inicio de la explotación de la prestación del servicio público.
i) Cualquier otro dato o información que se considere relevante.
5. Con independencia de los datos de la convocatoria a que hace
referencia el párrafo anterior,
a)
Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de
selección del concesionario.
b)
Relación de documentos que deberá facilitar el órgano de contratación
en la fase de licitación. Esta documentación incluirá el estudio de viabilidad,
el proyecto o el anteproyecto de las obras y el Pliego de condiciones al que
deberá sujetarse la concesión, con especificación, si estuviera prevista, de la
zona complementaria de explotación comercial y el objeto de la misma.
c)
Los extremos que debe
comprender la proposición y los documentos que habrán de acompañarla.
Artículo.
24.- Condiciones exigibles a los oferentes o licitadores.
1. Para poder participar en el proceso de
licitación del ámbito de esta Ley, los interesados deberán demostrar su
idoneidad satisfaciendo aquellos de los siguientes criterios, que
a) Que cuenta con la calificación profesional, técnica y empresarial requerida.
b) Que posee los recursos financieros, medios físicos, la fiabilidad, experiencia, reputación y personal requerido para ejecutar el proyecto objeto de la licitación.
c) Que posee la capacidad jurídica necesaria para suscribir el contrato de concesión y demás documentos que fueren necesarios.
d) Que goza de solvencia económica y que no se encuentra en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación. Que sus negocios o empresas no han quedado bajo la tutela de un administrador judicial y que sus actividades de comercio no se han visto suspendidas ni se ha iniciado procedimiento judicial en su contra por las causales mencionadas.
e) Que ha cumplido con sus obligaciones fiscales y que han realizado sus aportaciones a la seguridad social del Estado Dominicano, o, de ser extranjero, haber cumplido con las aportaciones correspondientes que le sean exigibles en su país de origen.
f)
Quedarán exentos de cumplir con
las exigencias de que trata el presente Artículo los Oferentes que se
encontraran inscritos en el Registro de Oferentes que se establece en el
Artículo 9, Apartado 2, literal d) de esta Ley, o en el Registro Nacional de
Proveedores Públicos que contempla
2. Demostrado
que la información del documento presentado para acreditar la idoneidad es
falsa o sustancialmente incorrecta,
Artículo
25.- Prohibiciones para ser oferente.
No podrán ser oferentes y participar en las licitaciones promovidas
de conformidad con esta Ley:
a)
Las personas morales o
jurídicas, entidades y organismos públicos enumerados en el Artículo 14 de
b)
Aquellas personas jurídicas
cuyos accionistas, socios o
administradores, habiendo sido adjudicatarios de una concesión, hubieren
dado lugar a su extinción por incumplimiento contractual establecido mediante
resolución o sentencia definitiva de
c)
Las personas jurídicas cuyos
accionistas, socios o administradores hubieran sido declarados mediante
sentencia definitiva de
Artículo 26.- Ofertas en Conjunto.
1. Quienes
concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión
de obra o servicio público, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una
sociedad organizada bajo las leyes dominicanas, que será la titular de la
concesión.
2. Las personas jurídicas que formen o presenten ofertas en conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en los procedimientos de contratación.
3. Las personas jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.
4. En el caso de ofertas presentadas por empresas entre las cuales se demuestre de forma fehaciente algún tipo de vinculación, entendiéndose el concepto como la influencia dominante que pueda ejercer un oferente en relación a otro, serán penalizadas en su conjunto, con la exclusión del procedimiento de adjudicación y la ejecución de las garantías de licitación.
Artículo 27.- Presentación de las ofertas.
1. Las
ofertas serán entregadas en el lugar, fecha y hora determinadas como plazo para
su presentación en el Pliego de condiciones. Las ofertas serán presentadas por
escrito, firmadas en tres sobres por separado debidamente sellados e
identificados como sigue:
a) Primer sobre: que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad del oferente.
b) Segundo sobre: que contendrá las características técnicas del proyecto.
c) Tercer sobre: en el cual se adjuntarán las condiciones de carácter económico.
2. La apertura de las ofertas tendrá lugar en la fecha, hora y plazo indicados en el Pliego de condiciones o al expirar cualquier prórroga otorgada sobre dicho plazo. Sin perjuicio de otras formalidades indicadas en el Pliego de condiciones, será requisito obligatorio la realización de un acto público que contará con la presencia del Director General de Concesiones o su representante y con un Notario Público quienes deberán firmar y certificar respectivamente el Acta levantada al efecto, indicando los nombres de los oferentes, sus garantías y el precio de sus ofertas.
3. Este acto solo podrá ser prorrogado cuando surjan causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, en cuyo caso se levantará y se firmará al efecto, el acta correspondiente exponiendo los motivos de la postergación e indicando la nueva fecha para la apertura de las ofertas.
4. Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite por escrito. Una vez abiertas, las ofertas se considerarán inalterables, en consecuencia no podrán ser retiradas ni modificadas salvo que cambien las bases de licitación.
5. Con la presentación de las ofertas los oferentes adquieren el compromiso de adoptar el modelo de contabilidad establecido en el Pliego de Condiciones.
6. La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico dominicano como a las reglas generales y particulares de la licitación.
Artículo 28.- Contenido
y forma de valoración de las ofertas.
1. Dependiendo de la modalidad y características de cada concesión, en el Pliego de condiciones constarán los criterios de evaluación de las propuestas, tanto en la parte de idoneidad, solvencia y capacidad del oferente, como en la propuesta técnica y la económica, aspectos que no podrán ser modificados hasta que culmine el proceso. Se considerarán como mínimo las siguientes condiciones:
a) Estructura tarifaria.
b) Plazo de duración de la concesión.
c) En su caso, posible subsidio del Estado al oferente.
d) Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado entregue bienes, instalaciones o derechos para su utilización en la concesión.
e) En su caso, ingresos garantizados por el Estado.
f)
Grado de compromiso del riesgo
que asumen
g) Fórmula de ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico del contrato, de tarifas y sistema de revisión.
h) Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.
i) Consideraciones de carácter ambiental, plan de manejo y remediación.
j) Condiciones y estándares de construcción, mantenimiento de los niveles del servicio y condiciones de devolución de las obras al término de la concesión.
k) La experiencia acreditada en el desarrollo de trabajos de similares características.
l) La introducción de elementos de carácter tecnológico o innovador, así como de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación cuando dichos elementos revistan para la naturaleza de la obra o servicio público a ser concesionado una importancia relevante.
m) Idoneidad, experiencia, fiabilidad y competencia de él o los proponentes que formarán la futura empresa concesionaria, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.
n) Plan de realización de las obras, indicando las fechas de inicio, terminación y apertura al uso que se destinen.
o) Que con la propuesta presentada se dé atención en todo su alcance y objetivos a los requerimientos institucionales especificados.
p) Que haya demostración de que se está atendiendo las necesidades de:
i. Estudios, diseños e ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos de condiciones;
ii. Las especificaciones técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá la obra o servicio que se concesionará.
iii. Que las fuentes de posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.
q) En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de condiciones.
r)
Un Plan económico-financiero de
la concesión que incluirá, entre los aspectos ya mencionados que le son
propios, el sistema de tarifas, la inversión y el costo o presupuesto de la
explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos,
estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las
tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y
en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los
rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los
beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen
o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se
consideren en
s) Que las condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero, tasas en función de la descripción de niveles de servicio en el tiempo, programas de ejecución, mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de conveniencia para los intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios de los servicios.
t)
Si el índice de rentabilidad, o
cualquier otro índice que se haya utilizado en la determinación de la factibilidad por parte de
2. En los contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación de una obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones se adaptará por el Pliego de condiciones al objeto específico de la misma.
3. Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas deberán valorar las propuestas técnicamente aceptables, conforme a las características particulares de la obra y servicio público objeto de la concesión.
4.
5. El primer sobre, que contendrá los
elementos de solvencia, idoneidad y capacidad del oferente, será debidamente
evaluado y calificará si cumple los requisitos exigidos en el Pliego de
Condiciones. El segundo sobre, contendrá las características técnicas del
proyecto que se valorarán y puntuará, debiendo alcanzar para que pueda
clasificar, la puntuación mínima establecida en los pliegos de condiciones. El
tercer sobre, relativo a las condiciones económicas, sólo se considerará
cuando, habiéndose evaluado los dos primeros sobres, el oferente hubiera
alcanzado la calificación y respecto a las características técnicas, hubiera
alcanzado la puntuación mínima establecida.
6. Después de
abierto el Tercer Sobre, los funcionarios responsables de la valoración de las
ofertas deberán levantar un Cuadro de calificación de las ofertas, en el que
dejarán constancia de la valoración que ha obtenido cada una de las ofertas
presentadas. Así, se hará constar si han calificado en cuanto a los criterios
de solvencia, idoneidad y capacidad, o por el contrario se hará mención de las
deficiencias detectadas. En él se expondrá la puntuación del resultado de la
evaluación de las características técnicas y de la oferta económica, que
permitan evaluar que oferta es la más conveniente a los intereses nacionales e
institucionales. Una vez finalizado el proceso de adjudicación, el cuadro de
calificación de las ofertas estará a disposición de los licitantes que lo
requieran.
7. En caso de existir dos o más ofertas que cumplan en igual medida los requerimientos técnicos, económicos, financieros y legales exigidos, el criterio de desempate será el de otorgar a los oferentes empatados, un plazo de tres (3) días hábiles que se contarán a partir del acto público de apertura de las ofertas, en el cual podrán realizar su nueva oferta económica, que deberá observar las mismas condiciones técnicas que la oferta original. De subsistir el empate, la selección se producirá mediante sorteo celebrado en el mismo acto de apertura de las nuevas ofertas.
SECCIÓN III
Procedimiento de Adjudicación
Artículo
29.- Adjudicación de la concesión.
1. El
contrato deberá ser adjudicado en favor del oferente cuya propuesta resulte la
más ajustada a los criterios de valoración establecidos en los Pliegos de
Condiciones, para lo cual,
2. En el Pliego de condiciones de la
licitación,
3. Luego
de examinar los resultados de la evaluación,
4. Adjudicada
la licitación a la oferta más conveniente,
5. El
Comité Nacional de Concesiones, cumpliendo con los principios de publicidad y
transparencia publicará en
CAPITULO V
SECCIÓN I
El Contrato de Concesión
Artículo
30.- Formalización.
1. El
contrato de concesión para considerarse válido, deberá contener con
carácter obligatorio y como cláusulas no negociables las establecidas en el
Pliego de Condiciones de
2. El contrato
que se suscriba, será dado a conocer públicamente.
Artículo
31.- Contenido del contrato de concesión.
Sin
perjuicio de las cláusulas que se indiquen en el Pliego de Condiciones y otras
definidas en
a) La compensación por los servicios que preste, así como el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier otro beneficio adicional expresamente estipulado.
b) La prohibición expresa a la empresa concesionaria para establecer exenciones a favor de los usuarios del servicio.
c) Las garantías que deberán constituirse en las diferentes etapas o fases de la concesión, como la etapa de construcción de obras y la etapa de operación y explotación.
d) El Plazo de duración de la concesión.
e) El derecho de explotación de las obras, servicios principales y anexos a las obras.
f) El derecho a la revisión del régimen económico y del plazo de la concesión, cuando circunstancias no previsibles determinasen la ruptura de la economía de la concesión.
g) Las formas de transferencia de la concesión.
h)
El Régimen jurídico que regirá
la relación entre
i)
La realización de auditorias de
carácter técnico, contable y ambiental, por parte de
j) La responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o explotación.
k) Los Seguros a cargo del concesionario.
l) Las Multas y sanciones por incumplimientos.
m)
Coste de la supervisión del
proyecto por la empresa concesionaria vía
n)
La obligación de incluir al
representante de
o) La conservación y mantenimiento de las obras.
p) El monto de la inversión y las ejecutorias que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas sirvan de soporte material.
q)
La descripción de las
actuaciones que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean
exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras,
para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados
adecuadamente conforme a las exigencias económicas y las demandas sociales.
SECCION II
Constitución de una sociedad de comercio.
Artículo 32. De
la sociedad.
1. El adjudicatario deberá constituir
una sociedad comercial organizada bajo las
leyes dominicanas, en un plazo máximo de
noventa (90) días hábiles contados a
partir de la fecha del levantamiento del acta o resolución de
2.
3. El objeto
único y exclusivo de la sociedad a constituirse será la suscripción y ejecución
del contrato de concesión, dicha sociedad se regirá por las disposiciones
legales contenidas en el Código de Comercio de
4. Los demás requisitos
particulares que se exijan para la constitución de la sociedad, tales como los
tipos de acciones, el monto del capital social autorizado y del suscrito y
pagado, entre otros, estarán establecidos en el
Pliego de condiciones de la licitación.
Artículo 33.- Procedimiento
en caso de incumplimiento.
1. Si el
adjudicatario de la concesión no cumpliera con la exigencia puesta a su cargo
de constituir una sociedad o compañía de comercio bajo las leyes dominicanas en
el plazo previsto, o si habiéndola constituido, no suscribe el contrato de
concesión,
2.
SECCION III
Régimen de garantías
Artículo 36.- Garantías
de los oferentes y concesionarios.
1.
Para garantizar el fiel
cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas
deberán constituir garantías en las formas, montos, plazos y condiciones
establecidos en esta Ley, su reglamentación y en los pliegos correspondientes.
2.
Las garantías referidas en
esta Ley y su Reglamento deberán ser suficientes para cubrir el riesgo a que
estén sujetas las obras, y permanecerán vigentes en cada fase de la licitación
y durante toda la extensión del contrato de concesión hasta tanto la autoridad
correspondiente compruebe que el adjudicatario ha cumplido con las obligaciones
del contrato, extendiéndole entonces la
constancia para su cancelación.
3.
Las garantías podrán
consistir en cartas de crédito de bancos clasificados B+, o con un nivel
superior a B+, por firmas internacionales evaluadoras de riesgo con las
condiciones de ser incondicionales, irrevocables y renovables; se
otorgarán en las mismas monedas de la oferta y dependiendo su cobertura se
mantendrán vigentes, hasta la adjudicación, la liquidación del contrato o de la
explotación de la concesión según corresponda.
4.
Para participar en la
licitación pública, será necesario que cada oferente garantice su
participación. Toda oferta o propuesta deberá presentarse acompañada de una
garantía o fianza de licitación expedida conforme se indique en la reglamentación,
cuyo valor será determinado por
5.
La garantía de fiel
ejecución o cumplimiento, correspondiente a la fase de construcción y ejecución
de la obra será constituida al momento de la firma del contrato, en la forma y
condiciones establecidas en los Pliegos de condiciones de la licitación y en la
normativa correspondiente, incluyendo, cuando proceda, también los riesgos
inherentes a la etapa preliminar de diseño y redacción del proyecto. Si el adjudicatario se negara a dar inicio a
la ejecución de las obras en el plazo señalado sin causa que lo justifique, el
órgano contratante declarará vencida la fianza y la ejecutará a favor de
6.
Con anticipación a la
puesta en operación o entrada en servicio de la obra concesionada, en todo o en
una parte si la misma es susceptible de explotarse de forma independiente, la
empresa concesionaria deberá constituir la garantía de explotación en la forma
y monto establecidos en los Pliegos de condiciones de la licitación.
7.
En caso de incumplimiento
en la etapa de ejecución contractual, las garantías se ejecutarán hasta por el
monto requerido para resarcir a
8.
De existir cláusula penal
por cumplimiento tardío en la ejecución imputable al concesionario, no podrá
ejecutarse la garantía de construcción, a no ser que el Concesionario se niegue
a cancelar los montos correspondientes por concepto de cláusula penal.
Artículo 37.- Garantía
de
1. Cuando
2.
SECCIÓN IV
FASES DEL CONTRATO Y
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE
Artículo 38.- Fase
de consultoría, ingeniería y programación de las obras.
1.
Cuando
2.
Cuando el contrato recoja la
obligación del Concesionario de redactar el proyecto, en base al estudio de
viabilidad, o en su caso al anteproyecto aprobado por
En el caso de que el pliego de condiciones lo autorice, y en los términos que éste establezca, el Concesionario podrá introducir en el proyecto las mejoras que estime convenientes.
3. El Concesionario responderá de los daños derivados del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda la presentación del proyecto o haya introducido mejoras al mismo. La responsabilidad se extenderá también a los daños derivados de los defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública cuya presentación o mejora corresponda al concesionario.
Artículo 39.- Fase
de construcción.
1. El régimen jurídico que se aplicará a la concesión durante el período de construcción de la obra, se encontrará sujeto a las siguientes disposiciones:
a)
La empresa concesionaria deberá
asumir la ejecución de las obras por su propia cuenta y riesgo, debiendo
realizar todos los desembolsos que fueran necesarios para su terminación
conforme a lo convenido contractualmente, aún surgieran situaciones que tengan
su origen y razón en el caso fortuito o la fuerza mayor, con excepción de
aquellos casos en los cuales en el contrato se haya estipulado expresamente la
participación en alguna medida de
b)
Cuando el retraso del
Concesionario en el cumplimiento de los plazos sea imputable a
2. Si con motivo de la construcción de una
obra surgen inconvenientes que afecten al normal desempeño de las actividades
preexistentes en el lugar o comunidad donde se realiza dicha construcción, la
empresa concesionaria deberá prever tal circunstancia y proporcionar a
Artículo
40.- Fase de explotación.
1. La
fase de explotación de la concesión se iniciará con la emisión del Acta de
Comprobación de
a) Conservar y mantener en las condiciones establecidas en el pliego de utilización y funcionamiento las instalaciones, sus accesos, señalización y servicios.
b) Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual la compromete a prestarlo específicamente en las siguientes condiciones:
i.
Sin interrupciones, suspensiones
ni alteraciones indebidas que puedan afectar a la continuidad en la prestación,
sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el Reglamento interno o
los Pliegos de condiciones de
ii. En condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la reglamentación o normas contractuales aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.
iii. En igualdad de condiciones a todos los usuarios de la misma categoría.
iv. A la totalidad de los usuarios a que está destinado conforme a los términos del contrato.
c)
No destinar el inmueble ni las
obras, en todo ni en parte, a actividades distintas de las autorizadas; tampoco
instalar o habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de
concesión sin la autorización de
d) Acatar cualquier otra disposición establecida en los Pliegos de la licitación y en el contrato de concesión.
2. El concesionario deberá velar por la perfecta aplicación de las normas y Reglamentos sobre uso y conservación de las obras concedidas, y en su caso, de los Reglamentos de servicio.
Artículo 41.- Terminación
de los trabajos.
1. Una vez concluidas las obras,
2. Cuando las obras no se encuentren en estado de
ser recibidas, se hará constar así en el Acta, se señalarán los defectos
observados y se detallarán las instrucciones precisas fijando un plazo para
proceder a resolverlas. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo
hubiere efectuado, podrá concederse un nuevo plazo improrrogable.
3. El Acta de Comprobación se acompañará de un
documento de valoración de la obra pública ejecutada que será expedido por
4. En las obras
financiadas parcialmente por
5. La emisión del Acta de Comprobación de las obras
por
6. Podrán ser
objeto de recepción parcial aquellas partes de la obra susceptibles de ser
ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público o puestas en
marcha, según lo establecido en el contrato de concesión, procediendo
7. Al término de la concesión y cuando la empresa
concesionaria entregue los bienes e instalaciones a
Artículo 42.-
Adquisición, Expropiación y Limitaciones de
1. Los bienes y
derechos que a cualquier título adquiera la empresa concesionaria para cumplir
con el objeto contractual y que queden afectos a la concesión, sea por
adherencia o por destino, se transferirán a
2. Cuando por razones de interés público y
con motivo de una Concesión se formalice
la declaratoria de utilidad pública y la correspondiente expropiación, la
empresa concesionaria disfrutará de la ocupación temporal de los bienes y
derechos afectados, respecto de los cuales asumirá los derechos y obligaciones
del beneficiario.
3. Para
los efectos de la constitución de las servidumbres y de la expropiación de
bienes y derechos necesarios para la construcción de obras contratadas en
régimen de concesión y sus servicios complementarios, se gestionará la
declaratoria de utilidad pública mediante el procedimiento instituido en
4. En el contrato de concesión y en el pliego de condiciones se establecerá el monto correspondiente para el pago de las servidumbres y de las expropiaciones los cuales correrán exclusivamente a cargo de la concesionaria.
5. Cuando
para la concesión de un servicio, ejecución o rehabilitación de una obra,
resultare indispensable la realización de trabajos que modifiquen servidumbres
existentes, la empresa concesionaria estará obligada a ejecutar dichos trabajos
a su cargo, en la forma y plazo establecidos por
6. En los casos en que la
concesión implique la entrega a
7. Los derechos de propiedad intelectual
e industrial relacionados con la ejecución de las obras y la prestación de los
servicios públicos serán transferidos a
Artículo 43.- Régimen
aplicable a las relaciones del concesionario.
1. La empresa concesionaria podrá ceder,
con la autorización de
2. La empresa concesionaria también podrá
gravar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 57 de
esta Ley, los bienes y derechos que lleven incorporados la concesión, previa
autorización de
3.
4. En lo relativo a los
derechos y obligaciones económicas, o de otra índole, con terceros, la empresa
concesionaria se regirá por las normas del derecho privado, pudiendo realizar
en general cualquier operación de lícito comercio sin necesidad de autorización
previa de
5. La empresa concesionaria podrá sin
necesidad de autorización previa de
6. La empresa
concesionaria será responsable ante
7. El
concesionario podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro
del contrato de concesión, salvo que estuviera expresamente prohibido en los
Pliegos de Condiciones. En todo caso, el concesionario será siempre el
responsable ante
Artículo 44.- Modificación
de la obra y de los servicios públicos concesionados.
1. Desde el momento en
que se perfeccione el contrato podrán modificarse las condiciones y
características de las obras y de los servicios contratados incluyendo las
obras complementarias relacionadas a los fines de la concesión, bien por
acuerdo entre las partes o de manera unilateral por
2.
3. Los Pliegos de condiciones fijarán el
monto máximo de las inversiones adicionales que la empresa concesionaria podría
estar obligada a realizar con motivo de las modificaciones a la obra o de las
condiciones de prestación del servicio público. De igual modo se deberá indicar
el plazo límite dentro del cual
4. En ningún caso las modificaciones que afecten a las obras o servicios públicos concesionados, señaladas en los párrafos precedentes, podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del monto total de la inversión inicial efectuada por el concesionario.
5. De suscitarse algún tipo de diferencia
entre
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO
Artículo 45.- Retribuciones.
1. El concesionario como contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste, percibirá una tarifa en la forma prevista en el Pliego de Condiciones y en el contrato de concesión, así como también podrá percibir los demás beneficios que en su favor se encontraran expresamente contemplados en el contrato de concesión.
2. En todo caso, se permitirá la repatriación de los beneficios obtenidos por la sociedad concesionaria en relación a la concesión.
Artículo
46.- Tarifa, modificaciones y reajuste.
1. Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras o servicios públicos serán las establecidas contractualmente.
2. Las tarifas consignadas en el contrato se entenderán como las máximas a ser aplicadas, por lo que la empresa concesionaria podrá reducirlas aplicando tarifas inferiores, salvo que en el Pliego de condiciones se haya prohibido expresamente. El concesionario podrá definir las políticas comerciales siempre que las mismas no sean discriminatorias para los usuarios, ya sea mediante descuentos por pronto pago, cantidad, uso frecuente u otras consideraciones.
3. La retribución por la utilización de la
obra también podrá ser abonada por
4. Las
tarifas serán objeto de revisión y reajuste de acuerdo con el procedimiento que
determine el Pliego de condiciones y el
Reglamento de aplicación de esta Ley.
5. De existir una zona comercial vinculada a la concesión y encontrarse tal situación referida en los Pliegos de condiciones, la empresa concesionaria será retribuida total o parcialmente con los ingresos o beneficios derivados de la explotación de esta zona.
6. La
empresa concesionaria deberá separar contablemente los ingresos provenientes de
las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas
por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de
la zona comercial.
7. Las discrepancias que pudiesen surgir
entre la concesionaria y
Artículo
47.- Ingresos de
En la forma y condiciones
previamente determinadas en el Pliego de condiciones de la licitación, se
podrán estipular en el contrato de concesión algunos pagos a favor de
a)
Una tasa por concepto de la
explotación de
b) Los que se originen por concepto de la entrega de bienes que se utilizarán en la concesión.
c)
El pago por concepto del
control y la inspección que ejercerá
Artículo 48.- Aportes
y contrapartidas otorgadas por
1. El contrato de concesión, siempre
conforme al proyecto acordado y a las especificaciones contenidas en los
Pliegos de condiciones de la licitación, podrá prever aportes y contrapartidas
a cargo de
2. El aporte de
3.
La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser
financiada con aportaciones de otros órganos o instituciones públicas, en los
términos contenidos en el correspondiente convenio, así como también con la
financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.
4. Los aportes de bienes que se entreguen a la empresa
concesionaria en calidad de usufructo se integrarán en el patrimonio afecto a
la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, o a su
destino natural, y revertirán a
5. Durante
la fase de explotación de la obra
a)
Subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos
participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por
b)
Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés
público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública
antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.
Artículo 49.- Beneficios tributarios.
1. El concesionario tendrá el derecho de acogerse a los beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales sólo podrán referirse a hechos generadores de impuestos relacionados directamente con la concesión que se otorgue.
2. En el Pliego de condiciones se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que de ninguna manera pueda ser superior al período de la concesión.
3. El plazo de duración empezará a
computarse desde la fecha de levantamiento del Acta de
4. El
concesionario estará exonerado del pago de los siguientes impuestos actuales y
de cualquier otro impuesto que se establezca en un futuro de acuerdo a la
normativa fiscal de
a) Derechos arancelarios de importación, Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), selectivo de consumo, impuesto de ventas y cualquier otro impuesto tanto para compras locales como para la importación de los bienes necesarios para ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o sean directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a las previsiones contenidas en el Pliego. Cuando, de acuerdo a lo establecido por el Comité Nacional de Concesiones, se presenten condiciones nacionales de igualdad de precio, calidad y oportunidad de abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les otorgarán exoneraciones de impuestos de importación.
b)
Derechos arancelarios de
importación, Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y
Servicios (ITBIS), selectivo de consumo, impuesto de ventas y cualquier otro
impuesto sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la
obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público. Los equipos serán introducidos al país bajo
régimen de importación temporal y para gozar de este beneficio, deberán
permanecer en el país únicamente mientras dure la construcción de la obra, su
mantenimiento o la prestación del servicio público, según el caso. Para estos efectos,
los concesionarios deberán rendir garantía ante
c) Los bienes internados bajo la modalidad de importación temporal, una vez finalizada la etapa de construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio objeto de la concesión, según el caso, deberán ser reexportados o nacionalizados, previo pago de los impuestos y aranceles correspondientes.
d)
Los bienes, equipos y
materiales importados o comprados localmente con exoneración, podrán ser
empleados de manera exclusiva en
5. Para
todo trámite de exoneración,
Artículo 50.- Tratamiento
tributario de las inversiones.
Las inversiones que el concesionario lleve a cabo efectivamente,
para trabajos de construcción de una nueva obra o de rehabilitación,
ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes, podrán ser
contabilizadas para efectos tributarios, mediante la aplicación de una
depreciación lineal, durante el término del contrato de concesión o por
depreciación acelerada, que podrá efectuarse en un tercio del plazo de
explotación. Asimismo, la empresa
concesionaria podrá reevaluar anualmente estos activos. Para tales efectos, deberá utilizar los
índices de precios elaborados por el Banco Central de
Artículo 51.- Financiamiento de la actividad concesionada.
1. Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas,
total o parcialmente, por la empresa concesionaria que, en todo caso, asumirá
el riesgo en función de la inversión realizada.
2. La concesionaria podrá
recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones
contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley.
Además de los medios previstos podrá obtener financiación mediante la
contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el
ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a
otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de
contratación.
3. El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el Pliego de Condiciones de la licitación.
4. Cuando el
concesionario vaya a realizar una operación de endeudamiento, en cualquiera de
sus formas, deberá comunicarlo previamente a
Artículo 52.- Emisión de obligaciones
y otros títulos.
1. El concesionario
podrá apelar al crédito en el mercado financiero, tanto exterior como interior,
mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos
semejantes admitidos en derecho.
2. No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice
en una fecha posterior al término de la concesión.
3. Las emisiones de
obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos,
que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa
presupuestaria.
4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos deberá ser
comunicada a
Artículo 53.-
Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del
concesionario.
1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios
de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho
al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de
los elementos comerciales relacionados con la concesión, así como los que
correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar el Estado. La
cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el
supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por el Estado, se deberá
notificar a
2. Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en
macro-títulos o en anotaciones en cuenta; podrán realizarse una o varias
emisiones y podrán afectar los derechos de crédito previstos para uno o varios
ejercicios económicos distintos.
3. Tanto las
participaciones como, directamente los derechos de crédito a que se refiere
este artículo podrán incorporarse a fondos de titularización de activos.
4. Los créditos
incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el
carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de
los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor Prendario
con respecto a los créditos incorporados.
5. Cuando se
produzca causa de resolución de la concesión imputable al Concesionario sin que
los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos,
a)
El importe de
la indemnización que correspondiera al concesionario, aplicándose los criterios
de valoración previstos en el artículo 78 de esta Ley.
b)
La diferencia
entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el
momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de
amortizaciones parciales.
Artículo 54.- Financiamiento por
capitalización durante la etapa de construcción.
1. Durante la etapa de construcción, cuando la empresa concesionaria decida financiarse mediante la emisión de nuevas acciones, esta podrá ofrecer hasta un cuarenta y nueve por ciento (49%) del total del capital social efectivamente suscrito y pagado.
2. La empresa
concesionaria deberá comunicar a
Artículo 55.-Créditos participativos.
1. Se admiten
los créditos participativos para la financiación de la construcción y
explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de concesión.
En dichos supuestos la participación del acreedor se producirá sobre los
ingresos del concesionario.
2. El
concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en las
condiciones pactadas.
3. Eventualmente,
las Instituciones y Secretarías del Estado podrán contribuir en la financiación
de la obra mediante el otorgamiento de créditos participativos. En tales casos,
y salvo estipulación expresa en contrario, el concesionario podrá amortizar
anticipadamente el capital prestado. La amortización del capital
anticipadamente estará sujeta a una penalización equivalente al promedio de las
tasas de penalización aplicada por los bancos comerciales.
4. La
contratación de estos créditos deberá comunicarse a
Artículo 56.- Garantías
por endeudamiento.
La concesionaria podrá poner en fideicomiso, gravar de cualquier
manera o dar en garantía los derechos de la concesión y los ingresos que
resulten de la explotación de la concesión, igualmente será susceptible de
gravamen, toda contraprestación económica
que le fuera ofrecida por
Artículo 57.- Otorgamiento de Prenda
sobre los derechos de la concesión.
1. Se instituye en virtud de la presente
ley, una prenda especial de concesión de obra y servicio público que tendrá
lugar sin el desplazamiento de los derechos y bienes prendados. A tales efectos
2. El documento que establezca la garantía
deberá protocolarizarse ante Notario Público y deberá ser Registrado y
Ejecutado en caso de litigio conforme lo dispone el derecho Común.
3. Una vez constituida y registrada la
garantía conforme al derecho común, tales derechos y medidas deberán
inscribirse a favor del acreedor en
4. Cuando esta prenda recaiga sobre
acciones de la sociedad concesionaria, el documento que establezca dicha
garantía deberá registrarse además ante
5. El Reglamento de aplicación y de normas
complementarias a
Artículo 58.- Mantenimiento del equilibrio
económico-financiero del contrato.
1. El
contrato de concesión de obras y servicios públicos deberá mantener su
equilibrio económico-financiero en los términos que fueron considerados para su
adjudicación, teniendo en cuenta el interés del Estado, el interés de la
empresa concesionaria, y el interés de los usuarios de conformidad con lo
dispuesto en los apartados siguientes.
2. El
equilibrio económico-financiero del contrato deberá restablecerse tanto si se
ha roto en perjuicio como a favor de la empresa concesionaria. Para los fines de
3. Sin
perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente,
a)
Cuando
b)
Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, o actuaciones de
c)
Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio
contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 21, Apartado 2, literal k) y Artículo 28, Apartado 1, literal r) de esta Ley.
4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará, previo acuerdo entre las partes, mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra o servicio público, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en esta Ley, su Reglamento y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Artículo 59.- Zona complementaria de explotación comercial.
1. Las
concesiones de obras públicas podrán incluir, además de las superficies que
sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de
actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o
convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean
susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como
establecimientos hoteleros, estaciones de servicio, zonas de ocio,
estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.
2. Estas
actividades complementarias serán reguladas de conformidad con lo establecido
en el Pliego de Condiciones de Concesiones, pudiendo ser explotados
conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de
terceros.
Artículo 60.- Financiamiento de la obra pública mediante
concesión de dominio público.
1. Cuando una obra pública, por su
naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica
y, por tanto no pueda ser objeto del contrato de concesión, la construcción y
conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto
del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de
mantenimiento de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación
2. En el correspondiente Pliego de
condiciones se determinará el uso y destino, así como las características de la
explotación, previstos para los bienes de dominio público objeto de la
concesión.
3. Para seleccionar al contratista y
concesionario
4. No podrá otorgarse una concesión de
dominio público a resultas de lo estipulado en el presente artículo
contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público
regulados en otras leyes específicas.
Artículo 61.- Contrataciones para Asociaciones
Público-Privadas.
1. Para los efectos de
2. En las contrataciones de
Asociaciones Público-Privadas el Estado Dominicano, actuando por medio de
a)
La prestación eficiente y expedita de los servicios públicos atendiendo a las
prioridades del desarrollo social.
b)
El aseguramiento de la viabilidad económico-financiera de los proyectos
y el acceso a financiamiento de los mismos en condiciones justas de mercado.
c)
La adecuada distribución de los riesgos.
d)
El justo costo-beneficio de los servicios prestados por el particular y
la contraprestación pagada a este último; y
e)
El reconocimiento de la experiencia y medios idóneos del sector privado
para la operación de infraestructura u obra pública que represente una clara
mejora para el usuario en la prestación de servicios públicos.
3.
a)
Puedan resultar no rentables desde el punto de vista de explotación
comercial por el sector privado.
b)
Que pertenezcan a sectores de prestación de servicios públicos cuyo
control requiera ser conservado por el Estado Dominicano; o
c)
Aquellos proyectos que por causas diversas de interés público es
necesario someter al régimen de las Asociaciones Público-Privadas para lograr
mejoras en el desempeño de su funcionalidad.
4. Los
contratos de Asociación Público-Privada que celebre el Estado Dominicano
deberán considerar, cuando menos, las cláusulas que garanticen a las partes
contratantes:
a)
Una vigencia de los proyectos de largo plazo que permita un equilibrio
entre las exigencias contractuales de calidad y eficiencia y el retorno y pagos
de las inversiones del proyecto.
b)
Los objetivos que deberá cumplir el privado directamente relacionados
con la prestación de un servicio de calidad y eficiente, así como los
mecanismos de medición de los mismos.
c)
Los mecanismos para la correcta distribución de riesgos.
d)
Las fórmulas matemáticas para el cálculo y garantía de pago de las
contraprestaciones que pagará el Estado Dominicano al privado, las que tendrán
una relación directa con el desempeño de este último en el cumplimiento de los
estándares fijados contractualmente.
e)
El régimen jurídico de la propiedad de la infraestructura u obra
pública, así como el correspondiente a su uso por el Estado Dominicano para la
prestación de servicios públicos a través de la misma y la transferencia de
esos bienes y derechos accesorios a los mismos a favor del Estado Dominicano a
la conclusión de la vigencia del contrato respectivo.
f)
Los mecanismos financieros para el cálculo de las indemnizaciones a que
tenga derecho el particular para el caso de que el contrato termine
anticipadamente por cualquier causa, los que atenderán en todo momento al
reconocimiento y garantía de pago de las inversiones, financiamiento y tasas
internas de retorno de los proyectos.
g)
El otorgamiento de garantías por el privado a favor del Estado
Dominicano que aseguren a este último la calidad y eficiencia en la operación
de la infraestructura pública durante toda la vigencia de los proyectos.
5. La
adjudicación de los contratos de Asociación Público-Privada se regirá por los
procedimientos administrativos que se determinen en el Reglamento de Aplicación
de la presente ley o por los reglamentos especiales que se expidan al efecto de
conformidad con la legislación vigente en
CAPITULO VII
RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 62.- Comisión
de Conciliación.
1. Cuando se produzcan controversias o
reclamaciones o infracciones con motivo de la interpretación o, en la ejecución
del contrato de concesión, deberán elevarse de manera obligatoria como primera
medida de resolución al conocimiento de una Comisión de Conciliación.
2. Los integrantes de
3. Solicitada la intervención de
4. Por otra parte, el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias
que pudieran suscitarse durante la
vigencia de los contratos cuando las partes no asuman la propuesta de
Artículo 63.- Recurso de reconsideración y apelación.
1. Los actos administrativos o
resoluciones emanados de
2. El recurso de reconsideración deberá
ser tramitado ante
3. El Plazo para la presentación del
recurso de reconsideración será de diez (10) días hábiles a partir de la fecha
de publicación del acto o, en su caso, de la notificación a los oferentes, al
adjudicatario o a
4.
5. La reglamentación preverá cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine la misma.
6. Las decisiones adoptadas por
CAPITULO VIII
SANCIONES E INFRACCIONES
Artículo 64.- Procedimiento.
1. Toda infracción para ser considerada
punible deberá encontrarse previamente establecida en
2. Todo procedimiento sancionador, instituido en esta Ley o en su Reglamento de aplicación, deberá tener previsto a pena de nulidad, los mecanismos para permitir al infractor presentar válidamente los argumentos que constituyan su defensa.
3. Toda vez que la entidad pública
contratante no cumpla con la garantía estipulada en el artículo precedente, el
infractor tendrá derecho a que sea utilizado como procedimiento sancionador el
instituido por
Artículo 65.- Infracciones.-
1. En el Pliego de Condiciones de la
licitación se clasificarán como infracciones leves o graves las acciones u
omisiones que infrinjan o incumplan los preceptos establecidos en
1.1.- En términos generales será penalizado:
a)
El incumplimiento total o
parcial por la concesionaria de las prohibiciones establecidas en
b) La omisión de actuaciones que conforme se determina en esta Ley, fueran de carácter obligatorio.
c) El incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras.
d) La negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública.
e) La interrupción injustificada total o parcial de la utilización de la obra o prestación del servicio público.
f) El cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.
1.2.- En términos particulares será penalizado:
a)
La utilización de aguas,
minerales u otros materiales que surjan producto de las obras ejecutadas sin
estar debidamente autorizados por
b)
Contraer cualquier tipo de
endeudamiento con cargo a la concesión sin haber obtenido la autorización de
lugar de
c) No habilitar una vía de tránsito provisional cuando se vea en la necesidad de obstruir totalmente la vía del camino existente.
d) Incumplir su obligación contractual de mantener las obras, sus accesos, señales y servicios en condiciones normales de utilidad y funcionamiento.
e) Destinar a otras actividades de las contractualmente convenidas el inmueble, obras o instalaciones concesionadas.
f) Desarrollar instalar o habilitar otros servicios diferentes a los contractualmente convenidos.
g)
Dar inicio a la fase de
explotación sin la autorización de
2.
3. Cuando la obra se encuentre en su fase
de ejecución, el tope máximo de las multas a imponer a la empresa concesionaria
por concepto de infracciones a
4. La comisión de las infracciones clasificadas como graves en el Pliego de Condiciones dará lugar a la resolución del Contrato de Concesión.
Artículo 66.- Multa por mora.
Cuando la empresa concesionaria no cumpla con los pagos que le han
sido impuestos en ocasión del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de
esta Ley, su Reglamento y los establecidos en el Pliego de Condiciones, se le
impondrá una multa del quince por ciento
(15%) mensual sobre el monto del pago
retrasado. Cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones y luego de
haber sido debidamente notificada, se le dará un plazo de noventa (90) días
hábiles para pagar el importe adeudado. Pasado el plazo sin haber materializado
el pago,
Artículo 67.- Pago de las multas.
El valor de las multas cobradas por
Artículo 68.- Cláusula Penal.
Artículo 69.- Ejecución de las Garantías.
Las garantías previstas en
Artículo 70.- Orden jurisdiccional.
El cobro de las multas, por concepto
de las infracciones previstas en
CAPITULO IX
PLAZO, SUSPENSIÓN Y EXTINCION DE
Artículo 71.- Plazo de la concesión.
1. El plazo por el cual serán otorgadas
las concesiones para la construcción y explotación de obras y la prestación de
servicios públicos, será determinado en el Pliego de condiciones de la
licitación tomando en cuenta la naturaleza y características particulares de
las obras y servicios concesionados, sin que dicho plazo en ningún caso pueda ser superior a los
cincuenta (50) años incluyendo las prórrogas.
2. El contrato de concesión deberá indicar
la fecha de inicio a partir de la cual empezará a correr el plazo de la
concesión, siendo obligatorio haber incluido en dicho plazo la fase de
construcción de la obra pública.
3.
1. El plazo de concesión será
determinado en el Pliego de condiciones, pudiendo ser prorrogado hasta el
límite indicado en el artículo precedente, cuando se verifique alguna de las
siguientes condiciones:
a)
Que
existan razones de interés público.
b)
Acuerdo de
voluntades entre
c)
Cuando fuera
necesario restablecer el equilibrio económico financiero del contrato.
d)
Para
satisfacer los derechos de los acreedores de la empresa concesionaria cuando
hubiesen gravado los flujos financieros, derechos de crédito o cualquier otro
activo de la sociedad concesionaria.
2. El plazo contractual
original más la prórroga otorgada no podrá nunca exceder el plazo total de
cincuenta (50) años.
1.
a)
Los casos de
guerra externa o interna de
b)
La fuerza
mayor y el caso fortuito.
c)
Cuando por
cualquier motivo se produjera la destrucción parcial de la obra pública o de
los servicios prestados que impidiera a la empresa concesionaria cumplir con
sus obligaciones contractuales.
d)
Las demás
causas previstas contractualmente o en el Pliego de condiciones de la
licitación.
2.
3.
4. Toda vez que
5. Por el contrario, si se
verifica la inexistencia de la causa o situación invocada por la empresa
concesionaria, o bien que aún existiendo la misma, no haya afectado a la obra o servicios concesionados al grado de
paralizarlos o suspenderlos,
6.
7. Las discrepancias entre
Artículo 74.- Extinción de la concesión y reversión de
los bienes.
1. Las concesiones de obras y de servicios públicos se extinguirán, por cumplimiento o por resolución del contrato de concesión.
2. Una vez transcurrido el plazo originalmente establecido, incluyendo las modificaciones por extensión o reducción que sobre el mismo se hubieren acordado, se verificará el cumplimiento del objeto del contrato de acuerdo a los términos y condiciones del mismo.
3. Una vez cumplido el plazo de la concesión la empresa
concesionaria quedará obligada a proceder a la reversión de todos los bienes,
instalaciones y servicios concesionados,
debiendo hacer entrega de los mismos en buen
estado de conservación y funcionamiento conforme se hubiere establecido en el
contrato, así como libre de cargas y gravámenes.
4. De igual forma, extinguida la concesión serán revertidas a
5. Los contratos comerciales y demás contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales, quedarán extinguidos de pleno derecho conjunta y concomitantemente con la extinción de la concesión.
6. Sin perjuicio de
expresado en el párrafo precedente, la extinción de la concesión no eximirá a
la empresa concesionaria de las obligaciones contraídas durante su vigencia ya
sea con
Artículo 75.- Causas de
resolución de la concesión.
1. Además de las señaladas con carácter
general en
a)
El mutuo acuerdo entre
b)
La extinción
de la personalidad jurídica de la empresa concesionaria.
c)
La alteración
en el cobro de las tarifas aprobadas sin sujetarse al o a los procedimientos
que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, los Pliegos de Condiciones y el
Contrato de concesión
d)
La
declaratoria de quiebra, suspensión de pago, junta de acreedores o concordato
en cualquier procedimiento al que hubiese sido sometida la empresa
concesionaria.
e)
La falta de
prestación de las garantías definitivas, especiales o complementarias reguladas
en el Artículo 36 de esta ley, las acordadas en el contrato de concesión o la
modificación de las mismas.
f)
Cuando
g)
El rescate de la explotación de
la concesión por el órgano de contratación.
h)
La imposibilidad de la explotación
de la obra pública como consecuencia de hechos, actos o acuerdos adoptados por
i)
El abandono, la renuncia
unilateral, así como el incumplimiento por el Concesionario de sus obligaciones
contractuales esenciales.
j)
Cualquier incumplimiento grave
en las obligaciones de la empresa concesionaria derivadas de las cláusulas del
Pliego o del contrato de concesión.
k)
Las que se estipulen
expresamente en el Pliego de condiciones y el contrato de concesión.
l) Cuando se determinara la ocurrencia de caso fortuito o Fuerza Mayor que impidiera a una de las partes el cumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
2. La empresa concesionaria que tuviere acreedores con garantías inscritas para el financiamiento de la concesión, solo podrá acordar la resolución del contrato contando con la expresa aprobación de los mismos.
3. En los casos de fusión de
empresas en los que participe la empresa concesionaria, continuará el contrato
de concesión con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará
subrogada en todos los derechos y obligaciones provenientes del mismo.
4. El procedimiento para la declaratoria de resolución del contrato de concesión será establecido reglamentariamente. En principio el derecho a ejercitarla será potestativo para aquella parte que no le sea imputable la circunstancia que originara la resolución.
Artículo 76.-
Quiebra de la empresa concesionaria.
1. El proceso de
declaratoria de quiebra de la empresa concesionaria, cuando proceda, deberá
ajustarse a las disposiciones de
2. En caso de no llegarse
a un acuerdo amigable entre los acreedores, a instancias de la parte interesada
se demandará la declaratoria de quiebra de la empresa concesionaria conforme a
las disposiciones establecidas en el Libro Tercero, Título I, Artículo 437 y
siguientes del Código de Comercio de
3.
4. El interventor
temporal estará obligado a rendir cuentas al juez apoderado de la quiebra, en
la forma y en los términos que indique, de los ingresos provenientes de
5. Cuando conforme al
procedimiento ordinario establecido en el Código de Comercio el Tribunal dicte
la sentencia que declare la quiebra de la empresa concesionaria, deberá
notificársele a
a)
Un representante de
b) Un representante escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.
c) Un representante del Comité Nacional de Acreedores.
6. Esta Junta de intervención tendrá las mismas atribuciones y funciones que el Código de Comercio establece para el o los Síndicos de la quiebra nombrados con carácter definitivo.
7. Una vez se haga definitiva la sentencia que declara la quiebra de la empresa concesionaria, y dentro de los cinco (5) meses siguientes, se procederá a la adjudicación del derecho de explotación de la misma sobre el conjunto de bienes concesionados durante el tiempo restante antes de la perención del plazo de la concesión, mediante un procedimiento de venta en pública subasta ante Notario Público.
8. Para todo lo que no se encuentre expresamente contemplado en
este artículo, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones contenidas en
el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil de
Artículo 77.- Procedimiento
para la subasta en los casos de quiebra.
1. Solo podrán ser subastadores aquellas empresas o consorcios
que cumplan con los mismos requisitos exigidos en el Pliego de condiciones para
ser concesionario.
2.
3. El procedimiento a emplearse para la subasta se regulará de la siguiente manera: Una vez determinado el precio base de las ofertas, que deberá ser igual a la suma total de los créditos verificados y ratificados de los acreedores, se dará a publicidad por lo menos tres (3) días consecutivos antes de la venta en pública subasta de los derechos sobre la concesión, mediante la inserción de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, indicándose el lugar, día, hora y condiciones en que tendrá lugar la subasta.
4. En caso de ninguna empresa resultar adjudicataria en la
primera puja, se realizará, usando el mismo procedimiento requerido para la
primera, una segunda puja cuyo precio base para la recepción de ofertas deberá
ser inferior en un veinticinco (25%) al de la primera puja; de requerirse una
tercera puja, no se establecerá ningún precio base para recibir las ofertas.
5. En caso de no ser adjudicada,
6.
7. En caso de ser adjudicados mediante subasta los derechos de concesión o explotación de la obra, la nueva empresa concesionaria adquirirá los mismos libre de toda carga o gravamen, a estos fines:
a) El Notario Público redactará en un acto auténtico, las incidencias de la venta en pública subasta, como son las diferentes pujas, si las hubiere, oposiciones, depósito en efectivo o en cheques certificados, etc., y entregará después de registrado el acto auténtico, una compulsa certificada al adjudicatario.
b)
Los valores percibidos por
dicho concepto serán destinados por
Artículo 78.- Rescate de la concesión.
1. Se entenderá por rescate, la
declaración unilateral de
2. El Pliego de condiciones
deberá establecer la expresión matemática que se utilizará para calcular la indemnización
correspondiente en caso de rescate. Esta
fórmula deberá considerar los siguientes parámetros mínimos:
a)
Plazo transcurrido de la concesión.
b)
Amortización
de las inversiones.
c)
Depreciación.
d)
Tasa interna
de retorno.
e)
Valor
presente de la obra.
f)
Monto
Certificado de
3.
4.
5. El Comité Nacional de Concesiones
validará tanto la existencia de interés público que justifique el rescate, como
el monto de la indemnización acordado en
6.
7. Rescatada una concesión, no podrá volver a licitarse la concesión de dicha obra o servicio público en el plazo mínimo de tres años.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Planificación.
Las Administraciones públicas podrán
aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos
legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así
lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de
obras. En este supuesto, cuando los planes incluyan obras susceptibles de ser
objeto del contrato de concesión deberá notificarse al Comité Nacional de
Concesiones al objeto de que
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Constitución del Comité Nacional de Concesiones y
de
El Comité Nacional de Concesiones
deberá quedar constituido dentro de los 30 días calendario de la promulgación
de esta ley.
Durante este periodo las funciones
atribuidas al Comité Nacional de Concesiones quedarán bajo la responsabilidad
de
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Colaboración y
coordinación entre Administraciones públicas.
1. Las Administraciones Públicas
tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación
mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de
obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.
2.
En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio
de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de
obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier
instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística.
3. Los planes o
instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística reservarán los
espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés
general del Estado.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Proceso de
Evaluación Ambiental.
Las obras públicas que se construyan
mediante contrato de concesión se someterán al proceso de evaluación ambiental
que corresponda en los casos establecidos en la legislación ambiental.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Informe de
Con carácter previo a la aprobación
de los estudios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de
obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa
nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus
zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional, deberán
solicitarse informe de
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Consulta a
Cuando en la financiación de un
contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la
modificación de los referidos contratos, la aprobación por
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Obras públicas
hidráulicas.
Para la
construcción y explotación, o solamente para la explotación de las obras
hidráulicas concesionadas,
DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Infraestructuras
del sector energético y de las telecomunicaciones.
Se regirán por su legislación
específica, las concesiones de obras e instalaciones relacionadas con la
generación, el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica y las
telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación de la ley.
1. Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación
se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se
entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera
publicación del correspondiente anuncio de licitación.
2. Las Empresas
Concesionarias que cuenten con un contrato de concesión formalizado en la fecha
de publicación de
3. Los adjudicatarios de obras ya licitadas a la fecha de de la
promulgación de esta Ley cuyo contrato no se hubiere perfeccionado y los
licitantes de obras en proceso de licitación que resulten adjudicados, podrán
ejercer el mismo derecho en el plazo de los tres meses siguientes al
perfeccionamiento de dicho contrato de concesión.
4. Cuando
las sociedades concesionarias o los adjudicatarios opten por acogerse a las
normas de esta Ley según lo dispuesto en los incisos anteriores,
5. Se
excluyen del régimen de concesión sectores que, por razones de interés o
seguridad nacional son exclusivos o prioritarios del Estado.
6. En
el caso de proyectos de iniciativa privada que estuvieren en etapa de
presentación, y que
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Dotación del Fondo Nacional de Concesiones.
El
Poder Ejecutivo dispondrá las medidas presupuestarias que correspondan, con el
propósito de dotar al Fondo Nacional de Concesiones, de los recursos necesarios
para iniciar sus operaciones.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de
desarrollo.
1. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones
necesarias en desarrollo de esta Ley.
2. El Presidente de
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres
meses desde su publicación en
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten
incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial el Capítulo III del
Título II de
DADA