EL CONGRESO NACIONAL
En nombre de la República

 

 

Ley No.

 

 

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano tiene la imperiosa necesidad de rehabilitar, mejorar y construir infraestructuras que le permitan alcanzar y mantener un desarrollo estructural y tecnológico sostenido, y que haga extensible a todos los dominicanos los beneficios del crecimiento económico en términos de bienestar y creación de empleo, mejorando asimismo la calidad de los servicios públicos.

CONSIDERANDO: Que para lograr estos objetivos el Estado dominicano necesita realizar cuantiosas inversiones.

CONSIDERANDO: Que la tendencia legislativa de los países desarrollados y en vías de desarrollo es buscar alternativas económicas de inversión que puedan hacer posible la realización de los proyectos, incentivando la participación del sector privado en la construcción de obras públicas y la prestación de servicios públicos.

CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha determinado como prioridad la cooperación entre los sectores público y privado para hacer frente a la creciente demanda de servicios e infraestructura que requiere el país.

CONSIDERANDO: Que la participación privada en obras públicas, permitiría al Estado dominicano ahorrar en su gasto presupuestario, destinando esos fondos a otras prioridades sociales; además atraerá inversiones  tanto nacionales como extranjeras, cuyo valor agregado aparte de la inversión, serían proyectos y programas aprovechables para el país.

CONSIDERANDO: Que para lograr  atraer la participación privada en obras públicas, se hace indispensable dictar una Ley que instituya un marco jurídico transparente y homogéneo, que regule el concurso de las partes que negocian con el Estado, otorgue garantías a los inversionistas y se apegue a las mejores prácticas nacionales e internacionales en materia de contrataciones de concesiones.

CONSIDERANDO: Que el Estado tendrá la obligación de establecer los métodos de planificación y programación para el uso de los recursos públicos por parte de los inversionistas privados nacionales y extranjeros. 

CONSIDERANDO: Que es deber de los funcionarios del Estado, así como de los inversionistas privados nacionales y extranjeros que participen en obras públicas, respetar y velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y normas complementarias.

VISTA: La Ley No. 295 de " Aprovisionamiento del Gobierno", de fecha 30 de junio de 1966.

VISTA: La Ley No. 322, del 2 de junio del 1981, sobre la participación de empresas extranjeras en la contratación y ejecución de proyectos y obras del Estado, contenida en la Gaceta Oficial No. 9556.

VISTA: La reglamentación de la Ley No. 322, expedida con el No. 578-86, del 2 de junio de 1981, por la cual se crea el Directorio para Empresas Extranjeras.

VISTA: La reglamentación contenida en el Decreto No. 262-98 que hace referencia a la Ley No. 295, de Compra y Contrataciones de Bienes y Servicios de la Administración Pública.

VISTA: La Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006.

VISTA: La Ley No. 449-06 que modifica la Ley No. 340-06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, de fecha 18 de agosto del 2006.

VISTA: El Decreto 63-06  que aprueba el Reglamento de Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

VISTALa Ley 16-95 de Inversión extranjera de la República Dominicana.

VISTO: El Decreto No. 380-96 sobre aplicación de la Ley 16-95 sobre Inversión Extranjera y modificado por el Decreto Nº 163-97 del 24 de marzo de 1997.

VISTO: El Capitulo Nueve del Tratado de Libre Comercio y sus anexos, suscrito entre Centroamérica y los Estados Unidos, en fecha 5 de agosto de 2004 y que fuera ratificado por el Congreso Nacional en fecha 9 de septiembre de 2005 mediante la Resolución No. 357-05.

 

HA DADO LA SIGUIENTE:

 

LEY GENERAL DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS

 

                                                               CAPITULO I                      

DISPOSICIONES GENERALES

 

SECCION I

Conceptos

 

Artículo 1.-  Definiciones.

La presente Ley establece los principios y normas generales que regirán en los contratos de concesión de obras y gestión de  servicios públicos, a tales efectos se entenderá por:

Administración Pública: La denominación genérica que abarca a las instituciones, entidades u organismos del Estado Dominicano, así como las dependencias de dichas instituciones y entidades.

Autoridad Concedente: Lo será la Dirección General de Concesiones representando al Estado Dominicano en todo el proceso de contratación realizado bajo el régimen concesional que se instituye en virtud de esta ley.

Concesión o contrato de concesión: Según se define en el Artículo 2  de esta Ley.

Concesionaria y/o Empresa Concesionaria: Es la persona moral o jurídica constituida por el oferente al cual le ha sido adjudicada la concesión de obra y/o servicio público, en cumplimiento de las disposiciones del artículo 32 de esta Ley,  a los fines de que dicha sociedad suscriba y ejecute el contrato de concesión y sea la receptora de todos los derechos y obligaciones que emanen del mismo.

 

Artículo 2.- Contrato de Concesión.

            Para los fines de esta Ley se entiende  por contrato de concesión de obras y/o servicios públicos el instrumento jurídico mediante el cual el Estado faculta, a cualquier persona moral o jurídica para diseñar, proyectar, financiar y ejecutar por su cuenta y riesgo, en un plazo determinado, la construcción, desarrollo, mantenimiento y explotación, o solo la explotación, de una obra de interés público, otorgando el derecho al concesionario a recibir la correspondiente retribución económica a través del cobro a los usuarios de la obra y servicios públicos prestados de una tarifa razonable, o mediante una concesión de Dominio Público que le permita la recuperación de su inversión y el mantenimiento de la infraestructura y la prestación de los servicios en los niveles satisfactorios comprometidos contractualmente.

 

 

SECCIÓN II

Ámbito de Aplicación

 

 

Artículo 3.-  Alcance.

1.         Se incluye dentro del ámbito del presente régimen concesional,  cualquier tipo de obra así como la explotación de servicios públicos, entendiéndose por estos los servicios de salud, carcelario, educación, instalaciones deportivas, el abastecimiento de agua potable, saneamiento de aguas residuales, gestión y disposición final de residuos, de información, tecnología y telecomunicaciones, transporte público, así como cualquier otro que por razones de interés público y conforme a su naturaleza, características y operación, puedan ser concesionados.

 

2.         Se exceptúan del alcance de esta Ley, todas las obras y servicios públicos concesionados por el Estado Dominicano con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia, dichas obras y servicios se regirán hasta su término conforme a lo establecido en el Contrato de Concesión que le diera origen. Igualmente regirá lo previsto en el Contrato de Concesión para los casos de concesiones cuya ampliación o modificación de la obra o servicio público concesionado, fuera requerida por la Empresa concesionaria. En estos casos, la entidad concedente que otorgara dicha concesión, o bien la que determinara el contrato, será la que mantenga la supervisión, control y vigilancia sobre la misma, salvo que las partes de común acuerdo convinieran en traspasar todos los derechos y obligaciones del Concedente a la Dirección General de Concesiones.

 

 

Artículo 4.-  De los bienes incorporados a la concesión.

1.         Una vez finalizado el período de la concesión establecido en los pliegos de condiciones y en el contrato de concesión, se transferirán a la Autoridad Concedente todas las obras objeto del contrato de concesión, así como aquellas que se incorporen durante la fase de construcción o explotación, bien sean obras accesorias o vinculadas a la principal que el concesionario deba ejecutar, conservar, reponer y reparar dado el carácter determinante de las mismas en el proyecto concesionado.

 

2.         Si el objeto del contrato es exclusivamente la prestación de un servicio o la explotación de una obra determinada, el concesionario estará igualmente obligado a conservar, reparar o reponer las obras accesorias o vinculadas al servicio prestado, pudiendo el concesionario proceder a la explotación de las mismas. Todo ello de acuerdo a lo que establezcan los respectivos pliegos de condiciones.

 

3.         Los bienes y derechos que adquiera el concesionario a cualquier título para dar cumplimento a sus obligaciones contractuales, quedarán incorporados de pleno derecho a la concesión, pudiendo ser gravados o transferidos, con la autorización expresa de la Autoridad Concedente de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y sus normas reglamentarias.

 

 

Artículo 5.- Régimen Jurídico de las Concesiones.

1.         Las normas que regirán en materia de concesión, se aplicarán preferentemente en el orden siguiente:  

a)      La Constitución de la República Dominicana.

b)      Los Tratados y Convenios Internacionales.

c)      La presente Ley y su Reglamento de aplicación.

d)      La Ley 340/06 de fecha 18 de agosto del año 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones en cuanto no se oponga a las disposiciones de esta Ley.

e)      Los pliegos de condiciones generales o particulares de la concesión.

f)        Oferta del adjudicatario debidamente evaluada y aprobada.

g)      El Contrato de Concesión.

 

2.         De forma supletoria se aplicarán las restantes normas de derecho público y, en su defecto, las normas de derecho privado de la legislación dominicana, a toda relación, conflicto u asunto que surgiera con motivo de la aplicación de la esta Ley.

 

3.         En las contrataciones realizadas bajo el amparo de la presente Ley se aplicarán los principios enunciados en el Capítulo II, Artículo 3 de la Ley 340/06 del 18 de agosto del 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, no así el procedimiento a seguir que será establecido en el Reglamento de aplicación de la presente Ley.

 

 

CAPITULO II

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL

 

SECCION I

Comité Nacional de Concesiones

 

Artículo 6.- Creación y composición.

1.         Se crea el Comité Nacional de Concesiones como órgano rector encargado del análisis de la política general sobre Concesiones y del control de la aplicación de la presente Ley, adscrito al Poder Ejecutivo. El Pleno del Comité Nacional de Concesiones estará integrado por:

a)      El Secretario de Estado de Obras Públicas o su representante.

b)      El Secretario de Estado de Hacienda o su representante.

c)      El Secretario de Estado de Economía, Planificación y Desarrollo o su representante.

d)      El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales o su representante.

e)      El Director de la Oficina de Ingenieros Supervisores de Obras del Estado o su representante.

f)        El Director General del Órgano Rector de Contrataciones Públicas o su representante.

g)      El Director General de Concesiones.

h)      El Consultor Jurídico del Poder Ejecutivo o su representante.

 

2.         El Comité Nacional de Concesiones, como órgano público descentralizado estará investido de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.  El Comité Nacional de Concesiones y la Dirección General de Concesiones serán adscritas por el Poder Ejecutivo a una de las Secretarías de Estado integrantes del Pleno del Comité Nacional de Concesiones.

 

3.         En virtud del carácter permanente de sus fines, la duración del Comité Nacional de Concesiones y de la Dirección General de Concesiones será indefinida, su domicilio o sede será establecido por el Poder Ejecutivo.

 

4.         El Secretario de Estado de Hacienda ejercerá la Presidencia del Comité Nacional de Concesiones. El Pleno del Comité Nacional de Concesiones se reunirá por convocatoria de su Presidente y las decisiones se tomarán por acuerdo de la mayoría mediante el voto de la mitad más uno de sus miembros, todo de conformidad con las  disposiciones que a tales efectos serán establecidas en el Reglamento de Aplicación de esta Ley.

 

5.         Las decisiones emanadas del Comité Nacional de Concesiones en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, se tomarán a través de Actos Administrativos o Resoluciones los cuales deberán ser debidamente notificados de la forma en que reglamentariamente se establezca.

 

 

Artículo 7.- Atribuciones del Comité Nacional de Concesiones.

Serán atribuciones del Comité Nacional de Concesiones las siguientes:

a)                  Vigilar la transparencia y legalidad de los actos y procedimientos administrativos que realice la Dirección General de Concesiones.

b)                  Dirigir y organizar a corto, mediano y largo plazo la política del Estado en materia de concesiones.

c)                  Aprobar anualmente, mediante Resolución, con o sin enmiendas y modificaciones, el Plan General de Concesiones que le será presentado por la Dirección General de Concesiones, el cual deberá publicar en su página Web y en un diario de amplia circulación nacional.

d)                  Formalizar los Convenios y Acuerdos que fueren necesarios para el desarrollo de contratos de concesión, impulsando la ejecución de infraestructuras  y la mejora de los servicios públicos en el País.

e)                  Velar porque la Dirección General de Concesiones realice las funciones de inspección y control de las concesiones otorgadas, en los términos establecidos en esta Ley.

f)                    Conocer y aprobar el informe de labores que el Director General de Concesiones deberá presentar semestralmente.

g)                  Las demás que establezca la presente Ley o su Reglamento de aplicación.

 

 

SECCION II

Dirección General de Concesiones

 

 

Artículo 8.- Actuaciones.

El Poder Ejecutivo estará representado por la Dirección General de Concesiones a la cual deberá conferir los poderes y autorizaciones que le faculten para realizar todas las actuaciones previstas en esta Ley y en su normativa complementaria.

 

Artículo 9.- Dirección General de Concesiones.

1.         La Dirección General de Concesiones, como órgano público descentralizado estará investida de autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera.  Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección General de Concesiones, tendrá personalidad jurídica para contratar y obligarse y en general para realizar todas las actuaciones definidas en esta Ley, así como aquellas no definidas pero que fueren necesarias para el cumplimento de sus funciones.

 

2.         A la Dirección General de Concesiones le corresponderán las siguientes funciones:

a)                  Las que directamente le sean encomendadas por el Comité Nacional de Concesiones.

b)                  Presentar anualmente, a la valoración y aprobación del Comité Nacional de Concesiones un Plan General de Concesiones para desarrollo de obras y servicios públicos, elaborado en base a las directrices y políticas trazadas por las instituciones que conforme a los fines y objetivos de esta ley, resulten de mayor relevancia  e interés para el Estado.

c)                  Presentar al Comité Nacional de Concesiones un informe semestral así como los informes especiales o particulares que le fueran solicitados en razón de las actividades cumplidas.

d)                  Organizar y llevar un Registro Nacional de Oferentes que deberá mantener actualizado en el portal web del Comité Nacional de Concesiones.

e)                  Concertar los acuerdos o contrataciones para la realización de los estudios técnicos requeridos que garanticen la viabilidad de los proyectos a ser concesionados.

f)                    Llevar a cabo las actuaciones preparatorias pertinentes para adjudicar una concesión.

g)                  Confeccionar la propuesta con las bases de la licitación.

h)                  Suscribir los contratos de concesión en representación del Estado.

i)                    Contratar las Asistencias Técnicas y Direcciones Facultativas precisas para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

j)                    Establecer los mecanismos que considere oportunos, para vigilar el cumplimiento de las obligaciones contractuales del concesionario, para lo cual estará facultada, entre otras medidas, a realizar las inspecciones que entienda necesarias durante cualquier fase de la ejecución del contrato de concesión, en los términos establecidos contractualmente.

k)                  La dirección del personal y el control de la gestión administrativa y operativa.

l)                    Velar por el cumplimiento y difusión de esta Ley y su Reglamento así como también divulgar los proyectos que el Estado tenga interés en concesionar.

m)                Imponer al concesionario que no cumpla sus obligaciones, tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, las multas y sanciones previstas en esta Ley, su Reglamento y las que se establecieran en el Pliego de Condiciones.

n)                  Las demás atribuciones que indique esta ley y las que se determinen reglamentariamente.

 

3. La Dirección General de Concesiones contará con el personal necesario para cumplir eficazmente con sus funciones.

 

 

 

 

Artículo 10.- Director General de Concesiones.

1.                  El Poder Ejecutivo designará al Director General de Concesiones, esta designación será por tiempo indefinido.  El Director General además de las funciones administrativas puestas a su cargo como Autoridad Concedente, fungirá como Secretario en las reuniones del Comité Nacional de Concesiones.

 

2.                  Para ser Director General se requiere:

a)                  Ser dominicano en pleno ejercicio de sus  derechos civiles y políticos.

b)                  Ser un profesional de acreditada responsabilidad y probidad.

c)                  No tener ningún tipo de relación contractual con el Estado como proveedor, contratista de obras, consultor, o poseer cualquier tipo de interés económico o participación accionaria en sociedades, negocios o empresas  con los mismos fines.

 

3.         La designación y remoción del cargo como Director General de Concesiones tendrá lugar mediante Decreto del Poder Ejecutivo.

 

4.         Los miembros del Comité Nacional de Concesiones y el Director General de Concesiones, no podrán ocupar ni intervenir, durante los tres años posteriores a la terminación de sus cargos, en ninguna posición pública o privada para conocer en condición de peritos, árbitros o funciones similares los recursos interpuestos en los casos de concesiones de obras y servicios públicos. Tampoco podrán ser contratados por las empresas oferentes para trabajar como asesores en el procedimiento de licitación en cuyos actos preparatorios hubieren trabajados. La no observancia de la presente disposición implicará para el oferente su exclusión inmediata del concurso.

 

5.         Los miembros del Comité Nacional de Concesiones y el Director General de Concesiones del Comité, tendrán además de las indicadas en el Apartado precedente, las incompatibilidades establecidas en otras leyes y normativas de carácter general para ejercer los altos cargos de la Administración Pública.

 

SECCIÓN III

Fondo Especial de Concesiones

 

 

Artículo 11.-   Creación.

Se crea el Fondo Especial de Concesiones como instrumento de financiamiento de la Dirección General de Concesiones. Los recursos derivados a este Fondo, solo podrán ser utilizados en el cumplimiento de los objetivos y fines de la presente Ley.

 

 

Artículo 12.-   Fuentes de financiamiento.

1.       El Fondo Especial  tendrá las siguientes fuentes de financiamiento:

a)                  Las sumas que los concesionarios deberán pagar por las inspecciones y controles que  ejercerá sobre las obras o proyectos concesionados la Dirección General de Concesiones. La forma de fijar el monto se basará en los criterios de servicio y parámetros que para tal efecto establezca el Reglamento de aplicación de la presente Ley.

b)                  Otros ingresos de la Autoridad Concedente, como son los regulados en el artículo 47 de la presente Ley.

c)                  Los recursos provenientes de los fondos públicos consignados en el Presupuesto General de la Nación.

d)                  Legados y donaciones nacionales e internacionales debidamente transparentados.

e)                  Recursos provenientes de los organismos de cooperación financiera y técnica internacional.

f)                    Las transferencias que realice la Autoridad Concedente para los efectos de esta ley.

g)                  Las multas coercitivas y garantías cobradas o ejecutadas a los concesionarios.

h)                  El reembolso de los estudios realizados por la Dirección General de Concesiones, los que podrán ser exigidos al adjudicatario de la concesión, según se disponga en las bases de la licitación.

 

2.         El Fondo Especial de Concesiones será objeto del control y vigilancia establecido por las leyes dominicanas para los Fondos Públicos sin perjuicio de los mecanismos de control interno que disponga el Reglamento de esta ley o acuerde el Comité Nacional de Concesiones.

 

 

CAPÍTULO III

FACULTADES, DERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LAS PARTES

 

 

SECCIÓN I

Autoridad Concedente

 

 

Artículo 13.-   Facultad y Prerrogativas.

            La Dirección General de Concesiones en su condición de Autoridad Concedente conforme a los términos de esta Ley,  estará facultada para:

a)                  Adjudicar la concesión y suscribir el contrato.

b)                  Modificar por razones de interés público, debidamente fundamentadas y justificadas, el contrato de concesión y/o las características de las obras y servicios concesionados de conformidad y en los términos establecidos en los Artículos 44 y 58 de esta Ley.

c)                  Deberá gestionar y coordinar el soporte técnico especializado o el apoyo logístico, con los órganos, instituciones y dependencias del Estado que conforme a sus competencias y actividades, tuviesen algún tipo de injerencia, control o vigilancia sobre la naturaleza de la obra o del servicio público a ser concesionado.  La Dirección General de Concesiones deberá solicitar consultas, suscribir acuerdos de colaboración, y en fin, acordar con dichas instituciones, ya sea durante las actuaciones previas o durante la ejecución del contrato, aquellas medidas que entiendan de mayor beneficio y transparencia para un adecuado desarrollo de la obra, o funcionamiento del servicio público, objeto de la concesión. Una vez adjudicada la concesión, el adjudicatario o concesionario deberá ser parte esencial e ineludible en el proceso descrito en el presente apartado.

d)                  Fiscalizar y controlar el cumplimiento de las obligaciones del concesionario, a cuyo efecto podrá inspeccionar el servicio, sus obras, instalaciones y locales, así como también la documentación relacionada con el objeto de la concesión, en los términos establecidos en el contrato.

e)                  Atender las denuncias, emitidas por los usuarios en relación al servicio prestado por la empresa concesionaria.

f)                    Reestablecer el equilibrio económico de la concesión en las condiciones, forma y alcance definidos en el Artículo 58 de esta Ley.

g)                  Acordar la resolución de los contratos en los casos y en la forma que se establece en la presente Ley.

h)                  Rescatar la concesión, respetando las reglas del debido proceso,  por causa de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de esta Ley.

i)                    Aplicar las multas o sanciones pertinentes por causa de incumplimiento de las obligaciones, incluyendo la imposición de multas coercitivas en los casos de incumplimiento reiterativo de las obligaciones por parte de la Empresa Concesionaria.

j)                    Los demás derechos comprendidos en esta Ley o derivados del contrato de concesión.

 

 

Artículo 14.-   Obligaciones.

            Son obligaciones de la Autoridad Concedente:

a)                  Elaborar y presentar anualmente al Comité Nacional de Concesiones para su aprobación, un Plan General de Concesiones, que deberá ejecutar de acuerdo a la política pública que determine el Comité y de conformidad con esta ley y demás normas complementarias.

b)                  Dirigir, preparar, y elaborar los documentos y las actuaciones preliminares que conforme a la presente Ley y su normativa complementaria, se requieren en el proceso de la concesión.

c)                  Velar por la estabilidad y el equilibrio contractual de las Concesiones vigentes.

d)                  Acordar la resolución del contrato de concesión intervenido, en los casos y condiciones establecidos en esta Ley.

e)                  Supervisar, durante la vigencia de la concesión, el proceso de construcción, la calidad de la ejecución, certificar la inversión, el cumplimiento de la operación y supervisar la explotación de las obras y servicios concesionados y los niveles del servicio hasta la finalización del contrato, de acuerdo con el programa de construcción y mantenimiento de las obras o los documentos del contrato de concesión.

f)                    Fijar en los Pliegos de Condiciones las tarifas máximas que deberán ser cobradas por la prestación del servicio concesionado procurando que las mismas queden establecidas contractualmente, y que pueda procederse a su revisión en los casos señalados en la presente Ley.

g)                  Prorrogar el plazo estipulado en el Contrato para la terminación de las obras, en situaciones debidamente comprobadas por casos fortuitos, fuerza mayor o incumplimiento de las propias obligaciones o por ampliación de la obra o de las obligaciones del concesionario.

h)                  Imponer las multas y conferir los premios al concesionario que fueran estipulados en el Pliego de Condiciones de la licitación o contractualmente.

i)                    Las demás obligaciones determinadas por esta Ley, su Reglamento o las derivadas del contrato de concesión.

 

 

SECCIÓN II

Empresa concesionaria o Concesionario

 

 

Artículo 15.-   Derechos.

            El Concesionario tendrá los siguientes derechos:

a)                  El derecho a explotar la obra o servicio público y percibir durante el tiempo de la concesión la retribución económica tarifaria o de otra naturaleza prevista en los pliegos de condiciones y en el contrato de concesión.

b)                  Ser resarcido íntegramente por el perjuicio económico causado como consecuencia de la modificación que por razones de interés público impusiera la Autoridad Concedente a la obra o al servicio.

c)                  El derecho al mantenimiento del equilibrio económico de la concesión, en la forma y con la extensión prevista en el Artículo 58 de esta Ley.

d)                  Solicitar a la Autoridad Concedente, la modificación de los términos del contrato cuando, por razones que no le fueren imputables se afecte el equilibrio económico y financiero previsto en él para restablecerlo en la forma y extensión prevista en esta Ley.

e)                  El derecho a utilizar los bienes o recursos del sector público  necesarios para la construcción, modificación, conservación y explotación de la obra pública, en los términos establecidos en el Pliego de Condiciones.

f)                    El derecho a recabar de la Autoridad Concedente la tramitación de los procedimientos de expropiación o declaratoria de utilidad pública que resulten necesarios para la construcción, modificación y explotación de la obra pública, así como la realización de cuantas acciones sean necesarias para hacer viable el ejercicio de los derechos del concesionario. Los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán a la propiedad pública.

g)                  Plantear ante la Autoridad Concedente el reclamo pertinente cuando se encuentre en un caso de imposibilidad de cumplimiento por medidas generales o económicas adoptadas por los poderes del Estado con posterioridad al contrato.

h)                  Solicitar un reajuste en las tarifas de conformidad con las reglas, las condiciones de licitación y lo establecido en el contrato de concesión.

i)                    Solicitar la ampliación o una prórroga del plazo acordado para la terminación de las obras.

j)                    En los Pliegos de Condiciones deberá quedar establecido  la forma y condiciones bajo las cuales el Concesionario, una vez formalizado el contrato, podrá ejercer el derecho a transferir la concesión, constituir Prenda sobre la misma o ceder sus derechos, previa autorización de la Dirección General de Concesiones conforme se establece en el Artículo 43 de esta Ley.

k)                  El derecho a obtener de la Autoridad Concedente la tramitación para el procedimiento de expropiación forzosa y utilización de servidumbres, que fueren necesarias para la construcción, modificación y explotación de la obra o servicio público, así como realizar las actuaciones que fueran precisas para resguardar el libre ejercicio de los derechos adquiridos por el concesionario.

l)                    Los demás derechos que esta Ley, y su Reglamento le confieran, o los derivados del contrato de concesión y el pliego de condiciones de la licitación.

 

 

Artículo 16.-   Obligaciones generales.

Además de lo que se establezca en el contrato de concesión, son obligaciones generales de la Empresa concesionaria: 

a)                  Cuidar, reparar y mantener el buen orden y la calidad de la obra pública y todos los bienes de la concesión, conforme a esta Ley, su Reglamento y el contrato de concesión.  En caso de incumplimiento, se impondrán las sanciones y multas determinadas en dichos textos  así como en el Pliego de condiciones de la licitación.

b)                  Permitir y facilitar a la Administración Pública, la prestación de los servicios públicos que brinde directamente.

c)                  Proteger el dominio público que quede vinculado a la concesión, en especial, preservando los valores ecológicos y ambientales del mismo.

d)                  Acatar las disposiciones de la Autoridad Concedente, sin perjuicio de las indemnizaciones que procedan a su favor.

e)                  Indemnizar los daños que se ocasionen a terceros por causa de la ejecución de las obras o de su explotación, cuando le sean imputables de acuerdo con esta Ley.

f)                    Admitir la utilización de la obra pública por todo usuario, en las condiciones que hayan sido establecidas de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

g)                  Cumplir los compromisos financieros contraídos con la Autoridad Concedente  derivados del otorgamiento de concesión.

h)                  Explotar la obra pública o prestar el servicio público asumiendo el riesgo económico de su gestión con la continuidad y en los términos establecidos en el contrato u ordenados posteriormente por el órgano de contratación.

i)                    Mantener el régimen económico del contrato.

j)                    Las demás obligaciones que esta Ley, y su Reglamento de aplicación le impongan, o los derivados del contrato de concesión y el pliego de condiciones de la licitación.

 

 

SECCIÓN III

Usuarios

 

Artículo 17.-   Derechos.

            Los usuarios tendrán los siguientes derechos:

a)                  Hacer uso y disfrutar  de las instalaciones de la obra pública y de los servicios concesionados, conforme a los principios de igualdad, universalidad y no discriminación, y mediante el abono, en su caso, de la correspondiente tarifa.

b)                  Que los cobros por utilizar obras o servicios concesionados se rijan por esta Ley y su Reglamento de aplicación.

c)                  Presentar peticiones, quejas y reclamaciones ante la Empresa concesionaria, con objeto de que sus derechos e intereses no resulten lesionados con motivo de la concesión o prestación del servicio, la concesionaria deberá responder siempre en forma motivada y en el plazo determinado en el Reglamento correspondiente.

d)                  En ausencia de respuesta de la Empresa concesionaria, o cuando el usuario no esté conforme con la misma, podrá dirigir su petición, queja o reclamación a la Autoridad Concedente quien deberá resolver o bien indicarle el órgano o instancia administrativa donde podrán resolverla.

e)                  No habiendo obtenido una solución adecuada, el usuario podrá presentar su caso dependiendo la naturaleza del mismo, ante el Instituto Nacional de Protección al Consumidor o ante el Comité Nacional de Concesiones. El Reglamento de aplicación determinará el procedimiento, formas y plazos para introducir las peticiones, quejas o reclamaciones.

f)                    Los demás derechos que estipula esta Ley, su Reglamento o los derivados del contrato de concesión.

 

 

CAPÍTULO IV

LICITACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CONCESIÓN

 

 

SECCIÓN I

Actuaciones Previas

 

 

Artículo 18.-   Proyectos de iniciativa privada.

1.         Las personas jurídicas podrán presentar  o someter a la consideración de la Autoridad Concedente, sus propuestas o estudios de viabilidad,  sobre una nueva obra o proyecto a ser concesionado y a condición de que el mismo no hubiera sido considerado dentro del Plan General de los proyectos a desarrollar. La Autoridad Concedente deberá examinar en primer término el interés público y social de la propuesta, y evaluar los estudios presentados por el proponente privado. 

 

2. Inicialmente el proponente de la iniciativa privada podrá presentar una Declaración de Intenciones a efectos de valorar el interés de la Autoridad Concedente sobre el proyecto, debiendo ser considerada y evaluada por ésta en el plazo de un mes, en que se deberá pronunciar sobre la oportunidad de desarrollar la propuesta o estudio de viabilidad por la iniciativa privada.

 

3.         Presentado el Proyecto de Iniciativa Privada, la Autoridad Concedente dispondrá de un plazo de cinco (5) meses, contado a partir de la fecha de recepción de la propuesta, para comunicar al proponente su aceptación o rechazo.  Excepcionalmente y en el caso de proyectos de gran complejidad técnica, podrá prorrogar el plazo original hasta un total de un (1) año para que el proponente pueda realizar los estudios adicionales que mejoren el proyecto.

 

4.         El rechazo de la propuesta, por parte de la Autoridad Concedente, bien sea por razones de índole técnica o cualquier otro motivo, implicará la prohibición absoluta para esta última de ejecutar o licitar por si misma o por otro proponente de iniciativa privada el proyecto presentado en un plazo no menor  de tres años. Si a pesar de esta prohibición, la Autoridad Concedente decide licitar dicho proyecto dentro del plazo de tres años, el proponente de la iniciativa privada tendrá los derechos y ventajas recogidos en el siguiente apartado.

 

5.         En caso de ser aceptado el estudio de viabilidad presentado por iniciativa privada, la Autoridad Concedente procederá a la licitación de la concesión. El proponente podrá participar como oferente, ya sea en consorcio o individualmente, en dicha licitación obteniendo un derecho preferente sobre las condiciones establecidas para los demás oferentes. Este derecho consistirá en agregar en la evaluación de la oferta al valor obtenido hasta un Cinco por ciento (5%) adicional. En caso de no resultar adjudicatario, tendrá el derecho al reembolso total del costo de los estudios incrementados en un 10% (diez por ciento), como compensación por su iniciativa privada, los cuales deberán ser cubiertos por el adjudicatario de la concesión  en la forma, plazo y condiciones establecidas en los pliegos y en el contrato de concesión.

 

 

Artículo 19.-   Estudio de Viabilidad.

1.         La Autoridad Concedente tendrá a su cargo la realización de las actuaciones requeridas, tales como el Estudio de Viabilidad de la obra pública a construir y explotar en régimen de concesión o del servicio público a concesionar, para la valoración previa de la viabilidad de su sometimiento a un proceso de concesión. 

 

2.         El Estudio de Viabilidad deberá contener, al menos, los siguientes datos e informaciones:

a)                  Características básicas, finalidad y justificación de la obra.

b)                  Previsiones sobre la demanda de uso e incidencia económica y social de la obra en su área de influencia y sobre la rentabilidad de la concesión.

c)                  Valoración de los datos e informes existentes que hagan referencia al planeamiento sectorial, territorial o urbanístico.

d)                  Un Estudio de impacto ambiental, cuando éste sea preceptivo, que considere el tipo de proyecto a concesionar, las infraestructuras requeridas, la zona de impacto y la sensibilidad del medio natural a dichos impactos, aprobado por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de conformidad con la Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, sus reglamentos, normas y leyes sectoriales. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

e)                  Justificación de la solución elegida, indicando si se tratara de infraestructuras viarias o lineales, entre las alternativas consideradas las características de su trazado.

f)                    Análisis de los riesgos operativos y tecnológicos en la construcción y explotación de la obra.

g)                  Monto de la inversión a realizar, así como el sistema de financiación propuesto para la construcción y operación. Estimación del régimen tarifario y su viabilidad para la población usuaria de la infraestructura o servicio público.

 

3.         En función de la complejidad de la obra y de sus características particulares, la Autoridad Concedente podrá autorizar la omisión de uno o más de los requisitos precedentemente enunciados, o bien adicionar otros requisitos no contemplados en esta Ley.

 

4.         La Autoridad Concedente deberá proponer y someter a consulta a las instituciones de control de los servicios públicos del Estado, la estructura tarifaria y los parámetros de ajuste que se incorporarán en el Pliego de condiciones; asimismo, los parámetros que se utilizarán para evaluar la calidad del servicio.  Las instituciones o entidades consultadas dispondrán de veinte (20) días hábiles para rendir el informe solicitado exponiendo su criterio debidamente fundamentado, el cual será vinculante.  Transcurrido este plazo sin recibir respuesta, se interpretará que no tienen objeciones. Si la Autoridad Concedente no está de acuerdo con el resultado de la consulta, deberá someterlo al Pleno del Comité Nacional de Concesiones, cuya decisión, será definitiva.

 

5.         Realizados los estudios y demostrada la factibilidad del proyecto, La Autoridad Concedente procederá a elaborar la Convocatoria Pública así como el Pliego de Condiciones de la licitación conforme se establezca en el Reglamento de esta Ley.

 

6.         Si a criterio de la Autoridad Concedente, la complejidad y características de la obra demandaran la necesidad adicional de realizar un anteproyecto de construcción y explotación de la obra, que podrá incluir, de acuerdo con la naturaleza de la misma, zonas complementarias de explotación comercial, dicha entidad deberá acordar la redacción del correspondiente anteproyecto, el cual deberá contener, entre otros:

a)                  Memoria descriptiva de las necesidades a satisfacer, que incluya los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales y administrativos a tener en cuenta para lograr los fines y objetivos estimados.

b)                  Planos de situación general y de conjunto necesarios para la definición de la obra.

c)                  Presupuesto de los gastos de ejecución de la obra, que incluya, si proceden, los costos aproximados en caso de expropiación.

d)                  Estudio que considere el régimen de utilidad y explotación de la obra, indicando su mecanismo de financiación así como el régimen tarifario que prevalecerá en la concesión, y analizando las incidencias que puedan afectar a dicho régimen ante los posibles rendimientos que pudieran generarse por la zona a ser explotada comercialmente.

 

7.         Los proyectos a ser concesionados, que por su localización, complejidad técnica u otros factores a considerar, pudieran ocasionar impactos ambientales, sociales o territoriales, la Autoridad Concedente bien por iniciativa propia o a requerimiento del Comité Nacional de Concesiones, estará obligada a convocar a consultas a la sociedad civil, a través de sus dirigentes sociales representativos y personas jurídicas, a las autoridades provinciales o municipales sometiendo el proyecto a un trámite de información pública por el plazo de un (1) mes, prorrogable por idéntico período en razón de su complejidad, para que los interesados puedan formular cuantas observaciones consideren necesarias con el fin de mitigar cualquier posible impacto negativo pudiera generar su ejecución y para encontrar soluciones o alternativas viables para la parte afectada. Este trámite servirá también para dar cumplimiento al trámite de información pública del procedimiento de evaluación ambiental cuando resulte preceptivo, y, siempre que no se hubiese efectuado previamente.

 

8. La Autoridad Concedente aprobará el anteproyecto considerando las alegaciones formuladas e incorporando las prescripciones de la declaración de impacto ambiental, cuando proceda.

 

9.         La Autoridad Concedente  podrá cobrar el costo de los trabajos, estudios y proyectos que realice indicándolo en el Pliego de condiciones. El adjudicatario de la concesión quedará obligado a pagar el importe de los estudios conjuntamente con la garantía de cumplimiento. La no observancia de esta obligación hará que el contrato quede resuelto de pleno derecho y la Autoridad Concedente podrá readjudicar la licitación.

 

10.       Una vez publicados la Convocatoria y el Pliego de condiciones por la Autoridad Concedente, se entenderá iniciado el proceso de licitación.

 

 

SECCIÓN II

Procedimiento de Licitación

 

 

Artículo 20.-   Proceso de Selección.

1.         La licitación abierta y pública, nacional y/o internacional será el único procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, empresas o asociaciones nacionales o extranjeras.

 

2.         La Autoridad Concedente deberá sujetarse en materia de concesiones a lo concertado en los tratados y convenios internacionales de los cuales el Estado Dominicano ha sido signatario, para determinar los proyectos que deberán ser licitados dentro del ámbito nacional o internacional.

 

3.         Previo proceso de licitación pública, los proyectos de concesión serán adjudicados según el procedimiento que disponga esta Ley y su Reglamento de aplicación. En todo caso se aplicarán los principios rectores referidos en el Artículo 5, Apartado 3 de esta Ley.

 

4.         La adjudicación y la formalización del contrato se efectuarán en los plazos que el Pliego de condiciones de la licitación establezca, sin que los mismos puedan exceder los seis (6) meses. Los plazos establecidos, tanto para la adjudicación como para la formalización del contrato, podrán ser ampliados en tres (3) meses mediante prórroga motivada.

 

 

Artículo 21.- El Pliego de Condiciones.

1.         La Autoridad Concedente tendrá a su cargo la elaboración del Pliego de condiciones que recogerá las exigencias de índole técnica, económica y legal que han de regir en la ejecución del proyecto, debiendo describir con suficiente amplitud el objeto de la concesión, el proceso de la contratación y constituir la guía que ayude al interesado a presentar su oferta con certeza y claridad, de conformidad con las características propias y la naturaleza de la construcción de la obra y la prestación servicio público que serán licitados con motivo de la concesión. Para tales fines, la Autoridad Concedente deberá requerir, conforme lo dispone el Artículo 13, literal c) de esta Ley, la colaboración de los demás órganos e instituciones del Estado y del sector privado, bien a través del aporte de tecnología especializada, o bien mediante la formulación de las recomendaciones y observaciones, que estimen convenientes formular, en interés y beneficio de la transparencia del proceso concesional. El reglamento de aplicación de la ley determinará el mecanismo, forma y plazo para la tramitación y recepción de tales consultas.

 

2.         El Pliego de condiciones deberá establecer:

a)                  La convocatoria, tal como será publicada;

b)                  Instrucciones a los oferentes para preparar las ofertas;

c)                  Objeto del contrato de concesión, con la descripción completa de los requerimientos de la Autoridad Concedente.

d)                  Criterios de evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de concesión.

e)                  Criterios de selección del adjudicatario que deberá incluir lo previsto en el Artículo 24 de esta Ley.

f)                    El procedimiento y la forma de adjudicación del contrato.

g)                  Lista Clasificatoria de las infracciones leves y graves de la concesión.

h)                  Análisis y requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de las ofertas a ser presentadas.

i)                    Contenido de las ofertas, que deberá incluir lo previsto en el artículo 28 de esta Ley.

j)                    Los plazos para:

i.                     La elaboración de las consultorías y/o proyecto.

ii.                   La ejecución de las obras.

iii.                  La explotación de las obras o la prestación del servicio público.

k)                  Sistema de retribución del concesionario en el que se incluirán las alternativas posibles sobre las que deberá versar la oferta, las fórmulas de revisión de precios durante la ejecución de las obras, y las de actualización de los costos durante su explotación o durante la prestación del servicio público. Todo lo anterior con referencia obligada a su repercusión en las correspondientes tarifas en función del objeto de la concesión.

l)                    La forma en que habrá de expresarse el precio en las ofertas indicando si ese precio debe incluir otros elementos adicionales al precio de las obras y servicios, como por ejemplo los gastos de transporte, seguros, impuestos, aranceles y otros que sean aplicables.

m)                Cualquier exigencia de la Autoridad Concedente al oferente en cuanto a la forma, la cuantía y condiciones de las garantías provisionales y definitivas que hayan de presentar.

n)                  La moneda o las monedas, en que habrá de expresarse el precio de las ofertas.

o)                  El idioma o los idiomas en que serán redactadas las propuestas.

p)                  Indicar las formalidades legales y constitucionales requeridas, una vez aceptada la oferta y suscrito el contrato de concesión, para su validez definitiva.

q)                  Definición de políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, tecnológico, ambiental, financiero) por las partes y mitigación de contingencias.

r)                   La documentación generada por los acuerdos, conclusiones u observaciones, que la Autoridad Concedente hubiera obtenido como consecuencia de las consultas a los diferentes sectores relacionados a la obra o servicio público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 literal c) de esta Ley.

s)                   En materia de obras por construirse o rehabilitarse, se entregarán los estudios de consultoría e ingeniería definitivos, estudios de demanda de tráfico o de requerimientos de servicios por parte de los usuarios; disponibilidad de licencias ambientales y legalización de derechos de servidumbre;

t)                    Características de la supervisión en las etapas de: “consultoría, ingeniería y programación”, “construcción o rehabilitación” y “explotación”;

u)                  La obligación del adjudicatario de ejecutar, reponer, conservar y reparar las obras accesorias o vinculadas a la principal necesarias para dar cumplimiento al objetivo de la concesión

v)                  Descripción de mecanismos de solución de conflictos;

w)                Los medios por los cuales los oferentes podrán, de conformidad con el artículo 22, pedir aclaraciones respecto del Pliego de Condiciones, y una indicación de si la Autoridad Concedente tiene previsto para esa licitación, una reunión con los oferentes o licitantes.

x)                  Los anexos que se requieran, de haberlos, según el caso;

y)                  La forma, lugar, fecha y plazo para la presentación de ofertas.

z)                   El lugar, la fecha y la hora de apertura de las ofertas.

 

3.                  El Pliego de Condiciones deberá publicarse en la página Web del Comité Nacional de Concesiones, al objeto de facilitar su adquisición a los posibles oferentes.

 

 

Artículo 22.-   Consultas y aclaraciones.

1.         Los oferentes podrán formular por escrito a la Autoridad Concedente sus observaciones y solicitar las aclaraciones que entiendan procedentes sobre la licitación. La Autoridad Concedente les responderá por el mismo medio, con copia a todos los oferentes y no podrá dar respuesta a consultas realizadas con posterioridad a los quince (15) días previos al cierre de la licitación.

 

2.         De ser necesario a criterio de la Autoridad Concedente, este podrá convocar a todos los oferentes a una sesión formal. Esta sesión tendría por objeto aclarar todas las observaciones y preguntas formuladas por los oferentes, sin indicar el origen de las mismas, así como también otras que adicionalmente pudieran plantearse en el transcurso de la sesión, sobre todo lo cual se levantarán actas en las que se consignen las consultas y las respuestas, a las cuales tendrán acceso todos los participantes.

 

3.         Las respuestas formuladas por la Autoridad Concedente a las observaciones y/o aclaratorias solicitadas por los oferentes serán consideradas modificatorias al Pliego de condiciones.

 

Artículo 23.- Convocatoria de la licitación.

1.         La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas nacionales deberá efectuarse mediante la publicación de avisos en la Gaceta Oficial y en dos diarios de amplia circulación y difusión nacional, por lo menos en tres publicaciones continuas, y máximo dentro de un período de diez (10) días. La Autoridad Concedente divulgará además todas las convocatorias nacionales o internacionales en la página  Web del Comité Nacional de Concesiones.

 

2.         Cuando se trate de licitaciones internacionales deberán además publicarse en el periódico de las Naciones Unidas Development Business y para el caso de obras grandes o complejas, la Autoridad Concedente podrá ordenar además, la publicidad adicional en un periódico o en una revista técnica reconocida, ambos de amplia circulación internacional, en los plazos, con la forma y con las modalidades que establezcan esta Ley y su Reglamento de aplicación. 

 

3.         El plazo entre la convocatoria y la presentación de las ofertas será establecido por la Autoridad Concedente, atendiendo, de manera razonable, a las características propias de cada modalidad.  En ningún caso el plazo será menor de treinta (30) días hábiles si la concesión se reduce al mantenimiento de la obra y la gestión de servicios; y de sesenta (60) días hábiles cuando la concesión incluya las obras, más aún si en ellas hay que realizar una inversión significativa.

 

4.         La convocatoria contendrá, por los menos, la información y datos siguientes:

a)                  Identidad de la  Autoridad Concedente.

b)                  El Título y /o una breve descripción de la obra o el servicio público objeto de la licitación.

c)                  Las garantías y fianzas que deberán constituirse indicando los montos y plazos.

d)                  Los plazos de consulta y aclaración de la convocatoria.

e)                  Requisitos o condiciones que deberán reunir los licitadores y posibles socios conforme lo establece el artículo 24 de esta Ley.

f)                    Lugar, forma y costo para obtener los pliegos de condiciones.

g)                  Forma, lugar y plazo para presentar ofertas.

h)                  Plazo para la terminación de las obras, o de ser el caso, para el inicio de la explotación de la prestación del servicio público.

i)                    Cualquier otro dato o información que se considere relevante.

 

5.         Con independencia de los datos de la convocatoria a que hace referencia el párrafo anterior, la Autoridad Concedente  pondrá a disposición de los interesados, para su consulta, la información complementaria que versará al menos sobre los siguientes aspectos:

a)                  Procedimiento y forma de adjudicación del contrato y los criterios de selección del concesionario.

b)                  Relación de documentos que deberá facilitar el órgano de contratación en la fase de licitación. Esta documentación incluirá el estudio de viabilidad, el proyecto o el anteproyecto de las obras y el Pliego de condiciones al que deberá sujetarse la concesión, con especificación, si estuviera prevista, de la zona complementaria de explotación comercial y el objeto de la misma.

c)                  Los extremos que debe comprender la proposición y los documentos que habrán de acompañarla.

 

 

Artículo. 24.- Condiciones exigibles a los oferentes o licitadores.

1.         Para poder participar en el proceso de licitación del ámbito de esta Ley, los interesados deberán demostrar su idoneidad satisfaciendo aquellos de los siguientes criterios, que la Autoridad Concedente considere apropiados conforme con la naturaleza y objeto de la concesión:

 

a)                  Que cuenta con la calificación profesional, técnica y empresarial requerida.

b)                  Que posee los recursos financieros, medios físicos, la fiabilidad, experiencia, reputación y personal requerido para ejecutar el proyecto objeto de la licitación.

c)                  Que posee la capacidad jurídica necesaria  para suscribir el contrato de concesión y demás  documentos que fueren necesarios.

d)                  Que goza de solvencia económica y que no se encuentra en concurso de acreedores, en quiebra o en proceso de liquidación. Que sus negocios o empresas no han quedado bajo la tutela de un administrador judicial y que sus actividades de comercio no se han visto suspendidas ni se ha iniciado procedimiento judicial en su contra por las causales mencionadas.

e)                  Que ha cumplido con sus obligaciones fiscales y que han realizado sus aportaciones a la seguridad social del Estado Dominicano, o, de ser extranjero, haber cumplido con las aportaciones correspondientes que le sean exigibles en su país de origen.

f)                    Quedarán exentos de cumplir con las exigencias de que trata el presente Artículo los Oferentes que se encontraran inscritos en el Registro de Oferentes que se establece en el Artículo 9, Apartado 2, literal d) de esta Ley, o en el Registro Nacional de Proveedores Públicos que contempla la Ley 340/06 del 18 de agosto del 2006, sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones  en su Artículo 36, Apartado 14, literal ii, siempre que la documentación registrada se encontrara actualizada conforme a lo dispuesto en las regulaciones reglamentarias correspondientes.

 

 2.        Demostrado que la información del documento presentado para acreditar la idoneidad es falsa o sustancialmente incorrecta, la Autoridad Concedente deberá descalificar al oferente.

 

 

Artículo 25.- Prohibiciones para ser oferente.

No podrán ser oferentes y participar en las licitaciones promovidas de conformidad con esta Ley:

a)                  Las personas morales o jurídicas, entidades y organismos públicos enumerados en el Artículo 14 de la Ley 340/06 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones.

b)                  Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o  administradores, habiendo sido adjudicatarios de una concesión, hubieren dado lugar a su extinción por incumplimiento contractual establecido mediante resolución  o sentencia definitiva de la Autoridad competente.

c)                  Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores hubieran sido declarados mediante sentencia definitiva de la Autoridad competente, en quiebra culpable o bancarrota fraudulenta.

 

 

Artículo 26.-   Ofertas en Conjunto.

1.         Quienes concurran individual o conjuntamente con otros a la licitación de una concesión de obra o servicio público, podrán hacerlo con el compromiso de constituir una sociedad organizada bajo las leyes dominicanas, que será la titular de la concesión.

 

2.         Las personas jurídicas que formen o presenten ofertas en conjunto, responderán solidariamente por todas las consecuencias de su participación en los procedimientos de contratación.

 

3.         Las personas jurídicas que formasen parte de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la contratación.

 

4.         En el caso de ofertas presentadas por empresas entre las cuales se demuestre de forma fehaciente algún tipo de vinculación, entendiéndose el concepto como la influencia dominante que pueda ejercer un oferente en relación a otro, serán penalizadas en su conjunto, con la exclusión del procedimiento de adjudicación y la ejecución de las garantías de licitación.

 

 

Artículo 27.-   Presentación de las ofertas.

1.         Las ofertas serán entregadas en el lugar, fecha y hora determinadas como plazo para su presentación en el Pliego de condiciones. Las ofertas serán presentadas por escrito, firmadas en tres sobres por separado debidamente sellados e identificados como sigue:

a)                  Primer sobre: que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad del oferente.

b)                  Segundo sobre: que contendrá las características técnicas del proyecto.

c)                  Tercer sobre: en el cual se adjuntarán las condiciones de carácter económico.

 

2.         La apertura de las ofertas tendrá lugar en la fecha, hora y plazo indicados en el Pliego de condiciones o al expirar cualquier prórroga otorgada sobre dicho plazo. Sin perjuicio de otras formalidades indicadas en el Pliego de condiciones, será requisito obligatorio la realización de un acto público que contará con la presencia del Director General de Concesiones o su representante y con un Notario Público quienes deberán firmar y certificar respectivamente el Acta levantada al efecto, indicando los nombres de los oferentes, sus garantías y el precio de sus ofertas.

 

3.         Este acto solo podrá ser prorrogado cuando surjan causas de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobado, en cuyo caso se levantará y se firmará al efecto, el acta correspondiente exponiendo los motivos de la postergación e indicando la nueva fecha para la apertura de las ofertas.

 

4.         Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite por escrito. Una vez abiertas, las ofertas se considerarán inalterables, en consecuencia no podrán ser retiradas ni modificadas salvo que cambien las bases de licitación.

 

5.         Con la presentación de las ofertas los oferentes adquieren el compromiso de adoptar el modelo de contabilidad establecido en el Pliego de Condiciones.

 

6.         La presentación de la oferta implica el sometimiento pleno del oferente tanto al ordenamiento jurídico dominicano como a las reglas generales y particulares de la licitación.

 

Artículo 28.-   Contenido y forma de valoración de las ofertas.

1.         Dependiendo de la modalidad y características de cada concesión, en el Pliego de condiciones constarán los criterios de evaluación de las propuestas, tanto en la parte de idoneidad, solvencia y capacidad del oferente, como en la propuesta técnica y la económica, aspectos que no podrán ser modificados hasta que culmine el proceso. Se considerarán como mínimo las siguientes condiciones:

a)                  Estructura tarifaria.

b)                  Plazo de duración de la concesión.

c)                  En su caso, posible subsidio del Estado al oferente.

d)                  Pagos ofrecidos por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado entregue bienes, instalaciones o derechos para su utilización en la concesión.

e)                  En su caso, ingresos garantizados por el Estado.

f)                    Grado de compromiso del riesgo que asumen la Autoridad Concedente y el oferente durante la construcción o la explotación de la obra o servicio público, tales como fuerza mayor o caso fortuito.

g)                  Fórmula de ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico del contrato, de tarifas y sistema de revisión.

h)                  Calificación de otros servicios adicionales, útiles y necesarios.

i)                    Consideraciones de carácter ambiental, plan de manejo y remediación.

j)                    Condiciones y estándares de construcción, mantenimiento de los niveles del servicio y condiciones de devolución de las obras al término de la concesión.

k)                  La experiencia acreditada en el desarrollo de trabajos de similares características.

l)                    La introducción de elementos de carácter tecnológico o innovador, así como de la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación cuando dichos elementos revistan para la naturaleza de la obra o servicio público a ser concesionado una importancia relevante.

m)                Idoneidad, experiencia, fiabilidad y competencia de él o los proponentes que formarán la futura empresa concesionaria, y características de la misma tanto jurídicas como financieras.

n)                  Plan de realización de las obras, indicando las fechas de inicio, terminación y apertura al uso que se destinen.

o)                  Que con la propuesta presentada se dé atención en todo su alcance y objetivos a los requerimientos institucionales especificados.

p)                  Que haya demostración de que se está atendiendo las necesidades de:

                                                               i.      Estudios, diseños e ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos de condiciones;

                                                             ii.      Las especificaciones técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá la obra o servicio que se concesionará.

                                                            iii.      Que las fuentes de posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.

q)                  En los casos de financiación mixta de la obra, propuesta del porcentaje de financiación con cargo a recursos públicos, por debajo de los establecidos en el pliego de condiciones.

r)                   Un Plan económico-financiero de la concesión que incluirá, entre los aspectos ya mencionados que le son propios, el sistema de tarifas, la inversión y el costo o presupuesto de la explotación y obligaciones de pago y gastos financieros, directos o indirectos, estimados. Deberá ser objeto de consideración específica la incidencia en las tarifas, así como en las previsiones de amortización, en el plazo concesional y en otras variables de la concesión previstas en el pliego, en su caso, de los rendimientos de la demanda de utilización de la obra y, cuando exista, de los beneficios derivados de la explotación de la zona comercial, cuando no alcancen o cuando superen los niveles mínimo y máximo, respectivamente, que se consideren en la oferta. En cualquier caso, si los rendimientos de la zona comercial no superan el umbral mínimo fijado en el Pliego de condiciones, dichos rendimientos no podrán considerarse a los efectos de la revisión de los elementos señalados anteriormente.

s)                   Que las condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero, tasas en función de la descripción de niveles de servicio en el tiempo, programas de ejecución, mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de conveniencia para los intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios de los servicios.

t)                    Si el índice de rentabilidad, o cualquier otro índice que se haya utilizado en la determinación  de la factibilidad por parte de la Autoridad Concedente, es equivalente al índice o los índices presentados en la propuesta por el proponente, o si los cambios propuestos aseguran la eficacia de la concesión.

 

2.                  En los contratos que tengan por finalidad la concesión de explotación de una obra pública ya construida, el contenido de las proposiciones se adaptará por el Pliego de condiciones al objeto específico de la misma.

 

3.         Los funcionarios responsables del análisis y evaluación de las ofertas presentadas deberán valorar las propuestas técnicamente aceptables, conforme a las características particulares de la obra y servicio público objeto de la concesión.

 

4.         La Autoridad Concedente durante el proceso de evaluación de las ofertas, podrá acordar el apoyo técnico de profesionales o especialistas en materias acordes con la especialidad de la concesión de que se trate, así como la colaboración de las instituciones públicas relacionadas al tipo de proyecto.

 

5.    El primer sobre, que contendrá los elementos de solvencia, idoneidad y capacidad del oferente, será debidamente evaluado y calificará si cumple los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones. El segundo sobre, contendrá las características técnicas del proyecto que se valorarán y puntuará, debiendo alcanzar para que pueda clasificar, la puntuación mínima establecida en los pliegos de condiciones. El tercer sobre, relativo a las condiciones económicas, sólo se considerará cuando, habiéndose evaluado los dos primeros sobres, el oferente hubiera alcanzado la calificación y respecto a las características técnicas, hubiera alcanzado la puntuación mínima establecida.

 

6. Después de abierto el Tercer Sobre, los funcionarios responsables de la valoración de las ofertas deberán levantar un Cuadro de calificación de las ofertas, en el que dejarán constancia de la valoración que ha obtenido cada una de las ofertas presentadas. Así, se hará constar si han calificado en cuanto a los criterios de solvencia, idoneidad y capacidad, o por el contrario se hará mención de las deficiencias detectadas. En él se expondrá la puntuación del resultado de la evaluación de las características técnicas y de la oferta económica, que permitan evaluar que oferta es la más conveniente a los intereses nacionales e institucionales. Una vez finalizado el proceso de adjudicación, el cuadro de calificación de las ofertas estará a disposición de los licitantes que lo requieran.

 

7.         En caso de existir dos o más ofertas que cumplan en igual medida los requerimientos técnicos, económicos, financieros y legales exigidos, el criterio de desempate será el de otorgar a los oferentes empatados, un plazo de tres (3) días hábiles que se contarán a partir del acto público de apertura de las ofertas, en el cual podrán realizar su nueva oferta económica, que deberá observar las mismas condiciones técnicas que la oferta original. De subsistir el empate, la selección se producirá mediante sorteo celebrado en el mismo acto de apertura de las nuevas ofertas.

 

SECCIÓN III

Procedimiento de Adjudicación

 

Artículo 29.-   Adjudicación de la concesión.

1.         El contrato deberá ser adjudicado en favor del oferente cuya propuesta resulte la más ajustada a los criterios de valoración establecidos en los Pliegos de Condiciones, para lo cual, la Autoridad Concedente tomará en cuenta las condiciones expresadas en esta Ley y su Reglamento.

 

2.         En el Pliego de condiciones de la licitación, la Autoridad Concedente deberá establecer la expresión o criterios matemáticos que determinarán el puntaje otorgado a cada oferta, para ello se considerarán como mínimo, los parámetros señalados en los literales a), b), c), d), k), m), r)  y t) del Artículo 28 de esta Ley. 

 

3.         Luego de examinar los resultados de la evaluación, la Autoridad Concedente tendrá la facultad de desestimar todas las ofertas presentadas justificándolo en el expediente, por no convenir al interés público, o por el contrario, elegir la oferta ganadora de la licitación y proceder a su adjudicación mediante Resolución.

 

4.         Adjudicada la licitación a la oferta más conveniente, la Resolución de Adjudicación de la concesión llevará la firma del Director General de Concesiones y la del Presidente del Comité Nacional de Concesiones. La Autoridad Concedente deberá comunicar a todos los licitantes la finalización del procedimiento de licitación y entregará al adjudicatario o su apoderado legal un original de la Resolución que establece la adjudicación para la celebración del contrato de concesión otorgado.

 

5.         El Comité Nacional de Concesiones, cumpliendo con los principios de publicidad y transparencia publicará en la Gaceta Oficial, la Resolución de Adjudicación divulgándola además, a través de su página web.

 

CAPITULO V

 

SECCIÓN I

El Contrato de Concesión

 

Artículo 30.-   Formalización.

1. El  contrato de concesión para considerarse válido, deberá contener con carácter obligatorio y como cláusulas no negociables las establecidas en el Pliego de Condiciones de la Licitación.

 

2. El contrato que se suscriba, será dado a conocer públicamente. La Autoridad Concedente deberá dar a publicidad  un resumen ejecutivo del mismo en la página Web del Comité Nacional de Concesiones.

 

 

Artículo 31.- Contenido del contrato de concesión.

            Sin perjuicio de las cláusulas que se indiquen en el Pliego de Condiciones y otras definidas en la presente Ley y su Reglamento de aplicación, se considerarán cláusulas fundamentales dependiendo de las características de la concesión, entre otras, las que establezcan:

 

a)                  La compensación por los servicios que preste, así como el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier otro beneficio adicional expresamente estipulado.

b)                  La prohibición expresa a la empresa concesionaria para establecer exenciones a favor de los usuarios del servicio.

c)                  Las garantías que deberán constituirse en las diferentes etapas o fases de la concesión, como la etapa de construcción de obras y la etapa de operación y explotación.

d)                  El Plazo de  duración de la concesión.

e)                  El derecho de explotación de las obras, servicios principales y anexos a las obras.

f)                    El derecho a la revisión del régimen económico y del plazo de la concesión, cuando circunstancias no previsibles determinasen la ruptura de la economía de la concesión.

g)                  Las formas de transferencia de la concesión.

h)                  El Régimen jurídico que regirá la relación entre la Autoridad Concedente y la Empresa Concesionaria y entre la  Empresa Concesionaria y los usuarios.

i)                    La realización de auditorias de carácter técnico, contable y ambiental, por parte de la Autoridad Concedente.

j)                    La responsabilidad e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o explotación.

k)                  Los Seguros a cargo del concesionario.

l)                    Las Multas y sanciones por incumplimientos.

m)                Coste de la supervisión del proyecto por la empresa concesionaria vía la Autoridad Concedente.

n)                  La obligación de incluir al representante de la Autoridad Concedente en el Consejo de Dirección de la empresa concesionaria con voz pero sin voto.

o)                  La conservación y mantenimiento de las obras.

p)                  El monto de la inversión y las ejecutorias que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la realización de las actividades económicas a las que aquellas sirvan de soporte material.

q)                  La descripción de las actuaciones que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en relación con los elementos que ha de reunir cada una de las obras, para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados adecuadamente conforme a las exigencias económicas y las demandas sociales.

           

 

SECCION II

Constitución de una sociedad de comercio.

 

Artículo 32.  De la sociedad.

1.         El adjudicatario deberá constituir una sociedad comercial organizada bajo las leyes dominicanas, en un plazo máximo de noventa (90) días hábiles contados  a partir de la fecha del levantamiento del acta o resolución de la adjudicación. Esta sociedad comercial, será la empresa concesionaria o la concesionaria a los fines del contrato de concesión que se suscriba al efecto.

 

2.         La Sociedad de Comercio podrá ser de naturaleza mixta, pública y privada, pudiendo formar parte de ésta la propia  Autoridad Concedente, u otra Entidad o Institución Pública con interés en el desarrollo de una obra o servicio público determinado.

 

3.         El objeto único y exclusivo de la sociedad a constituirse será la suscripción y ejecución del contrato de concesión, dicha sociedad se regirá por las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio de la República Dominicana, y deberá ser disuelta una vez finalizada la concesión.

 

4.         Los demás requisitos particulares que se exijan para la constitución de la sociedad, tales como los tipos de acciones, el monto del capital social autorizado y del suscrito y pagado, entre otros, estarán establecidos en el Pliego de condiciones de la licitación.

 

 

Artículo 33.-   Procedimiento en caso de incumplimiento.

1. Si el adjudicatario de la concesión no cumpliera con la exigencia puesta a su cargo de constituir una sociedad o compañía de comercio bajo las leyes dominicanas en el plazo previsto, o si habiéndola constituido, no suscribe el contrato de concesión, la Autoridad Concedente mediante publicación en la Gaceta Oficial y por comunicación personal formal, llamará a los demás oferentes incluidos en el Cuadro de calificación de las ofertas, para que comuniquen si mantienen sus ofertas en un plazo de (15) días hábiles, de forma que se proceda a la adjudicación del contrato a la mejor oferta técnica y económica de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley y en el Pliego de Condiciones.

 

2. La Autoridad Concedente deberá proceder a ejecutar la garantía de licitación cobrándose su importe por incumplimiento de la obligación de constitución de la Sociedad de comercio.

 

 

SECCION III

Régimen de garantías

 

 

Artículo 36.-   Garantías de los oferentes y concesionarios.

1.                  Para garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías en las formas, montos, plazos y condiciones establecidos en esta Ley, su reglamentación y en los pliegos correspondientes.

 

2.                  Las garantías referidas en esta Ley y su Reglamento deberán ser suficientes para cubrir el riesgo a que estén sujetas las obras, y permanecerán vigentes en cada fase de la licitación y durante toda la extensión del contrato de concesión hasta tanto la autoridad correspondiente compruebe que el adjudicatario ha cumplido con las obligaciones del contrato, extendiéndole entonces  la constancia para su cancelación.

 

3.                  Las garantías podrán consistir­ en cartas de crédito de bancos clasificados B+, o con un nivel superior a B+, por firmas internacionales evaluadoras de riesgo con las condiciones de ser incondicionales, irrevocables y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de la oferta y dependiendo su cobertura se mantendrán vigentes, hasta la adjudicación, la liquidación del contrato o de la explotación de la concesión según corresponda.

 

4.                  Para participar en la licitación pública, será necesario que cada oferente garantice su participación. Toda oferta o propuesta deberá presentarse acompañada de una garantía o fianza de licitación expedida conforme se indique en la reglamentación, cuyo valor será determinado por la Autoridad Concedente dependiendo de las características de la obra. Esta fianza será retenida al adjudicatario hasta la firma del contrato, y liberada o devuelta a los demás oferentes.  Si el adjudicatario se negare a firmar el contrato de concesión el órgano contratante declarará vencida la fianza y la ejecutará a favor de la Autoridad  Concedente.

 

5.                  La garantía de fiel ejecución o cumplimiento, correspondiente a la fase de construcción y ejecución de la obra será constituida al momento de la firma del contrato, en la forma y condiciones establecidas en los Pliegos de condiciones de la licitación y en la normativa correspondiente, incluyendo, cuando proceda, también los riesgos inherentes a la etapa preliminar de diseño y redacción del proyecto.  Si el adjudicatario se negara a dar inicio a la ejecución de las obras en el plazo señalado sin causa que lo justifique, el órgano contratante declarará vencida la fianza y la ejecutará a favor de la Autoridad Concedente. 

 

6.                  Con anticipación a la puesta en operación o entrada en servicio de la obra concesionada, en todo o en una parte si la misma es susceptible de explotarse de forma independiente, la empresa concesionaria deberá constituir la garantía de explotación en la forma y monto establecidos en los Pliegos de condiciones de la licitación.

 

7.                  En caso de incumplimiento en la etapa de ejecución contractual, las garantías se ejecutarán hasta por el monto requerido para resarcir a la Autoridad Concedente, por los daños y perjuicios imputables al concesionario. Esta Administración podrá perseguir a la empresa concesionaria por los daños y perjuicios que no alcancen a cubrir las garantías constituidas.

 

8.                  De existir cláusula penal por cumplimiento tardío en la ejecución imputable al concesionario, no podrá ejecutarse la garantía de construcción, a no ser que el Concesionario se niegue a cancelar los montos correspondientes por concepto de cláusula penal.

 

 

Artículo 37.-   Garantía de la Autoridad Concedente.

1.         Cuando la Autoridad Concedente esté obligada al pago de las tarifas a favor de la empresa concesionaria que resulten de la contraprestación de un contrato de concesión y con el objeto de cubrir las posibles faltas de liquidez para cumplir con las obligaciones de pago pactadas  contractualmente, la Autoridad Concedente deberá proceder con la gestión, contratación y puesta en vigor de una Línea de Crédito para cubrir el posible incumplimiento anteriormente indicado, como condición de entrada en vigor del contrato de concesión.

 

2.         La Línea de Crédito deberá establecerse en el Banco de Reservas de la República Dominicana, otorgando como garantía de pago las participaciones presentes y futuras que en los ingresos estatales le correspondan. La Línea de Crédito podrá ejercerse a partir de la fecha prevista para la emisión de la fecha de inicio de la explotación y deberá permanecer vigente mientras subsistan las obligaciones de pago de las tarifas o parte de las mismas a cargo de la Autoridad Concedente. En ningún caso el monto de la Línea de Crédito deberá ser inferior a (4) meses de los ingresos de la contraprestación a cargo de la Autoridad Concedente, que correspondan a la empresa concesionaria por concepto de la referida contraprestación. Estos montos deberán estar actualizados y con el impuesto correspondiente. El derecho para disponer de los recursos de la Línea de Crédito deberá quedar afectado a favor de la empresa concesionaria. 

 

SECCIÓN IV

FASES DEL CONTRATO Y

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE

 

Artículo 38.-   Fase de consultoría, ingeniería y programación de las obras.

1.                  Cuando la Autoridad Concedente, en los casos obras por construirse o rehabilitarse, hubiera entregado como parte de los documentos de una licitación, los estudios definitivos de consultoría e ingeniería, estudios de mercado o de requerimientos de servicios por parte de los usuarios, se entenderá para los efectos de esta ley, que el concesionario al haber presentado oferta los asume y valida, no pudiendo alegar perjuicio por deficiencias en los mismos. Cuando así se encuentre previsto en el Pliego de Condiciones, el Concesionario podrá realizar los estudios complementarios oportunos que requiriera la obra.

 

2.                  Cuando el contrato recoja la obligación del Concesionario de redactar el proyecto, en base al estudio de viabilidad, o en su caso al anteproyecto aprobado por la Autoridad Concedente, el Concesionario procederá a la redacción y replanteo del correspondiente proyecto que deberá ser supervisado y aprobado por la Autoridad Concedente, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

 

En el caso de que el pliego de condiciones lo autorice, y en los términos que éste establezca, el Concesionario podrá introducir en el proyecto las mejoras que estime convenientes.

 

3.                  El Concesionario responderá de los daños derivados del proyecto cuando, según los términos de la concesión, le corresponda la presentación del proyecto o haya introducido mejoras al mismo. La responsabilidad se extenderá también a los daños derivados de los defectos de los proyectos para la conservación y explotación de la obra pública cuya presentación o mejora corresponda al concesionario.

 

 

Artículo 39.-   Fase de construcción.

1.         El régimen jurídico que se aplicará a la concesión durante el período de construcción de la obra, se encontrará sujeto a las siguientes disposiciones:

a)                  La empresa concesionaria deberá asumir la ejecución de las obras por su propia cuenta y riesgo, debiendo realizar todos los desembolsos que fueran necesarios para su terminación conforme a lo convenido contractualmente, aún surgieran situaciones que tengan su origen y razón en el caso fortuito o la fuerza mayor, con excepción de aquellos casos en los cuales en el contrato se haya estipulado expresamente la participación en alguna medida de la Autoridad Concedente para cubrir dichos gastos. 

b)                  Cuando el retraso del Concesionario en el cumplimiento de los plazos sea imputable a la Autoridad Concedente, la concesionaria gozará de una prórroga igual al período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones que procedan.

 

2.         Si con motivo de la construcción de una obra surgen inconvenientes que afecten al normal desempeño de las actividades preexistentes en el lugar o comunidad donde se realiza dicha construcción, la empresa concesionaria deberá prever tal circunstancia y proporcionar a la Autoridad Concedente una alternativa viable adecuada, para atenuar el costo social provocado.

 

 

Artículo 40.-   Fase de explotación.

1.         La fase de explotación de la concesión se iniciará con la emisión del Acta de Comprobación de la Obra, expedida por la Autoridad Concedente para que la empresa concesionaria proceda a poner en servicio, total o parcialmente, la obra contratada, conforme se encuentre establecido en el contrato de concesión. La Autoridad Concedente, en interés de agilizar y beneficiar la obra concesionada, podrá autorizar, siempre que fuera posible técnica y económicamente, su explotación aún cuando fuera parcialmente. En caso de tratarse de concesiones cuyo objeto sea la explotación de obras ya ejecutadas o la prestación de servicios públicos, se iniciará con la formalización del contrato. Durante esta fase la concesionaria tendrá las siguientes obligaciones:

a)                  Conservar y mantener en las condiciones establecidas en el pliego de utilización y funcionamiento las instalaciones, sus accesos, señalización y servicios.

b)                  Prestar el servicio con apego a los principios de continuidad, regularidad, uniformidad, igualdad y generalidad, lo cual la compromete a prestarlo específicamente en las siguientes condiciones:

                                                               i.      Sin interrupciones, suspensiones ni alteraciones indebidas que puedan afectar a la continuidad en la prestación, sin perjuicio de las condiciones u horarios que defina el Reglamento interno o los Pliegos de condiciones de la licitación. La paralización o suspensión voluntaria en la prestación del servicio constituirá falta grave en la ejecución contractual.

                                                             ii.      En condiciones de absoluta normalidad, de acuerdo con la reglamentación o normas contractuales aplicables, eliminando toda causa de molestias, incomodidades o inconvenientes a los usuarios, salvo razones de seguridad o mantenimiento.

                                                            iii.      En igualdad de condiciones a todos los usuarios de la misma categoría.

                                                           iv.      A la totalidad de los usuarios a que está destinado conforme a los términos del contrato.

c)                  No destinar el inmueble ni las obras, en todo ni en parte, a actividades distintas de las autorizadas; tampoco instalar o habilitar otros servicios no contemplados en el contrato de concesión sin la autorización de la Autoridad Concedente.

d)                  Acatar cualquier otra disposición establecida en los Pliegos de la licitación y en el contrato de concesión.

 

2.         El concesionario deberá velar por la perfecta aplicación de las normas y Reglamentos sobre uso y conservación de las obras concedidas, y en su caso, de los Reglamentos de servicio.

 

 

Artículo 41.- Terminación de los trabajos.

1. Una vez concluidas las obras, la Autoridad Concedente procederá a la recepción de las mismas. Si éstas se encuentran en buen estado, se darán por recibidas, procediendo a levantar un Acta de Comprobación de finalización de las obras.

 

2. Cuando las obras no se encuentren en estado de ser recibidas, se hará constar así en el Acta, se señalarán los defectos observados y se detallarán las instrucciones precisas fijando un plazo para proceder a resolverlas. Si transcurrido dicho plazo el contratista no lo hubiere efectuado, podrá concederse un nuevo plazo improrrogable. La Autoridad Concedente estará facultada para proceder en caso de incumplimiento, a la aplicación del régimen sancionador establecido en esta misma ley, e incluso, en función de la gravedad y según lo establecido en el Pliego de Condiciones, a la resolución del contrato.

 

3. El Acta de Comprobación se acompañará de un documento de valoración de la obra pública ejecutada que será expedido por la Autoridad Concedente y en el que se hará constar la inversión realizada; procediéndose a la devolución o cancelación de la garantía de fiel ejecución o cumplimiento de la fase de construcción, y de proceder, al pago de las obligaciones pendientes.

 

4. En las obras financiadas parcialmente por la Autoridad Concedente, mediante abonos parciales a la empresa concesionaria con base en las certificaciones mensuales de la obra ejecutada, la certificación final de la obra acompañará al documento de valoración y al Acta de Comprobación a que se refiere el apartado anterior. La Autoridad Concedente deberá aprobar la certificación final de las obras ejecutadas dentro de un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la recepción, debiendo ser abonada a cuenta de la terminación de la obra.

 

5. La emisión del Acta de Comprobación de las obras por la Autoridad Concedente llevará implícita la autorización para la apertura de las mismas al uso público o puesta en marcha, comenzando desde ese momento el plazo de garantía de la obra cuando haya sido ejecutada por terceros distintos del concesionario, así como también marcará el inicio de la fase de explotación, debiendo constituirse por consiguiente la correspondiente garantía.

 

6. Podrán ser objeto de recepción parcial aquellas partes de la obra susceptibles de ser ejecutadas por fases que puedan ser entregadas al uso público o puestas en marcha, según lo establecido en el contrato de concesión, procediendo la Autoridad Concedente a la recepción provisoria de las partes que puedan ser explotadas.

 

7. Al término de la concesión y cuando la empresa concesionaria entregue los bienes e instalaciones a la Autoridad Concedente, esta procederá al levantamiento del Acta de Recepción Final de la concesión. El levantamiento y contenido del Acta de Comprobación y del Acta de Recepción  se ajustarán a lo dispuesto en la normativa de concesiones, en los Pliegos de condiciones y en el contrato.

 

 

Artículo 42.-  Adquisición, Expropiación y Limitaciones de la Propiedad Privada.

1.         Los bienes y derechos que a cualquier título adquiera la empresa concesionaria para cumplir con el objeto contractual y que queden afectos a la concesión, sea por adherencia o por destino, se transferirán a la Autoridad Concedente una vez finalizado el periodo concesional y no podrán ser Prendados o sometidos a gravámenes de ninguna especie por separado de la concesión.

 

2.         Cuando por razones de interés público y con motivo de una Concesión se  formalice la declaratoria de utilidad pública y la correspondiente expropiación, la empresa concesionaria disfrutará de la ocupación temporal de los bienes y derechos afectados, respecto de los cuales asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario.

           

3.         Para los efectos de la constitución de las servidumbres y de la expropiación de bienes y derechos necesarios para la construcción de obras contratadas en régimen de concesión y sus servicios complementarios, se gestionará la declaratoria de utilidad pública mediante el procedimiento instituido en la Ley 344 del 29 de julio del 1943 y sus modificaciones.

 

4.         En el contrato de concesión y en el pliego de condiciones se establecerá el monto correspondiente para el pago de las servidumbres y de las expropiaciones los cuales correrán exclusivamente a cargo de la concesionaria.

 

5.         Cuando para la concesión de un servicio, ejecución o rehabilitación de una obra, resultare indispensable la realización de trabajos que modifiquen servidumbres existentes, la empresa concesionaria estará obligada a ejecutar dichos trabajos a su cargo, en la forma y plazo establecidos por la Autoridad Concedente en el Pliego de condiciones, de conformidad a la naturaleza de concesión.

 

6. En los casos en que la concesión implique la entrega a la Empresa concesionaria para su explotación, de infraestructura previamente construida por el Estado, ésta se valorará, debiendo establecerse, en su caso, la compensación de la Empresa concesionaria al Estado por el monto de la misma en el plazo y condiciones establecido en el Pliego de condiciones.

 

7. Los derechos de propiedad intelectual e industrial relacionados con la ejecución de las obras y la prestación de los servicios públicos serán transferidos a la Autoridad Concedente una vez finalizado el plazo de la concesión para garantizar la continuidad de la explotación.

 

 

Artículo 43.-   Régimen aplicable a las relaciones del concesionario.

1.         La empresa concesionaria podrá ceder, con la autorización de la Autoridad Concedente, la totalidad de los derechos y obligaciones adquiridos mediante la concesión de la obra o servicio público, a otra persona jurídica que cumpla con las condiciones y exigencias establecidas en los Artículos 24 y 32 de esta Ley.

 

2.         La empresa concesionaria también podrá gravar, de conformidad con el procedimiento establecido en el Artículo 57 de esta Ley, los bienes y derechos que lleven incorporados la concesión, previa autorización de la Autoridad Concedente, y siempre que la garantía que se constituya con el gravamen guarde relación con la correspondiente concesión.

 

3.         La Autoridad Concedente dispondrá de un (1) mes a partir de la fecha de solicitud para decidir la procedencia o no de la cesión o del gravamen de la concesión que se indican precedentemente, debiendo justificarlo adecuadamente en caso de emitir resolución denegatoria.

 

4.         En lo relativo a los derechos y obligaciones económicas, o de otra índole, con terceros, la empresa concesionaria se regirá por las normas del derecho privado, pudiendo realizar en general cualquier operación de lícito comercio sin necesidad de autorización previa de la Autoridad Concedente, con excepción de las que se encuentren expresamente señaladas en esta Ley y las que estipule el contrato de concesión.

 

5.         La empresa concesionaria podrá sin necesidad de autorización previa de la Autoridad Concedente, dar en garantía prendaria los flujos e ingresos futuros que posee frente a los usuarios, para garantizar obligaciones derivadas de la concesión.

 

6.         La empresa concesionaria será responsable ante la Autoridad Concedente por los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que con motivo de la ejecución de la obra o su explotación se ocasionaren a terceros, o bien de los daños y perjuicios que pudieran derivarse de cualquier subcontratación.

 

7.         El concesionario podrá subcontratar cualquier tipo de actividad comprendida dentro del contrato de concesión, salvo que estuviera expresamente prohibido en los Pliegos de Condiciones. En todo caso, el concesionario será siempre el responsable ante la Autoridad Concedente por la correcta ejecución del contrato. Los Pliegos de Condiciones podrán establecer requisitos para los subcontratos.

 

 

Artículo 44.-   Modificación de la obra y de los servicios públicos concesionados.

1.         Desde el momento en que se perfeccione el contrato podrán modificarse las condiciones y características de las obras y de los servicios contratados incluyendo las obras complementarias relacionadas a los fines de la concesión, bien por acuerdo entre las partes o de manera unilateral por la Autoridad Concedente, toda vez que las modificaciones que se introduzcan se encuentren sustentadas en una razón de interés público y siempre que fueran el producto de necesidades nuevas o causas imprevistas, justificándolo debidamente en el expediente.

 

2.         La Autoridad Concedente, en los casos descritos en el apartado precedente y ante la ocurrencia de un perjuicio, deberá compensar al concesionario, previo acuerdo al respecto, mediante el pago de determinadas indemnizaciones que pudieran traducirse en la ampliación del plazo de explotación de la concesión, las tarifas o el subsidio del Estado, procediendo a la revisión de uno o mas de estos factores. El plan económico-financiero de la concesión deberá recoger en todo caso, mediante los oportunos ajustes, los efectos derivados del incremento o disminución de los costos. El Pliego de Condiciones deberá prever cuando surjan causas que así lo justifiquen la forma y el plazo en que la Empresa Concesionaria solicitará a la Autoridad Concedente la revisión o reajuste del sistema tarifario así como del plazo otorgado para la concesión o de cualquier otro factor que como medio de compensación se hubiere acordado.

 

3.         Los Pliegos de condiciones fijarán el monto máximo de las inversiones adicionales que la empresa concesionaria podría estar obligada a realizar con motivo de las modificaciones a la obra o de las condiciones de prestación del servicio público. De igual modo se deberá indicar el plazo límite dentro del cual la Autoridad Concedente podrá ordenar la modificación de las obras.

 

4.         En ningún caso las modificaciones que afecten a las obras o servicios públicos concesionados, señaladas en los párrafos precedentes, podrán exceder del veinte por ciento (20 %) del monto total de la inversión inicial efectuada por el concesionario.

 

5.         De suscitarse algún tipo de diferencia entre la Empresa Concesionaria y la Autoridad Concedente sobre el o los factores y montos de la indemnización, dicha controversia será resuelta conforme a lo previsto en el Artículo 62 de la presente Ley.

 

 

CAPÍTULO VI

RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO DEL CONTRATO

 

 

Artículo 45.-   Retribuciones.

1.         El concesionario como contraprestación por las obras que realice y los servicios que preste, percibirá una tarifa en la forma prevista en el Pliego de Condiciones  y en el contrato de concesión, así como también podrá percibir los demás beneficios que en su favor se encontraran expresamente contemplados en el contrato de concesión.

 

2.         En todo caso, se permitirá la repatriación de los beneficios obtenidos por la sociedad concesionaria en relación a la concesión.

 

 

Artículo 46.-   Tarifa, modificaciones y reajuste.

1.         Las  tarifas que abonen los usuarios por la utilización de las obras o servicios públicos serán las establecidas contractualmente.

 

2.         Las tarifas consignadas en el contrato se entenderán como las máximas a ser aplicadas, por lo que la empresa concesionaria podrá reducirlas aplicando tarifas inferiores, salvo que en el Pliego de condiciones se haya prohibido expresamente. El concesionario podrá definir las políticas comerciales siempre que las mismas no sean discriminatorias para los usuarios, ya sea mediante descuentos por pronto pago, cantidad, uso frecuente u otras consideraciones.

 

3.         La retribución por la utilización de la obra también podrá ser abonada por la Autoridad Concedente, en esos casos se procederá conforme se establezca en el Pliego de condiciones de la licitación.

 

4.         Las tarifas serán objeto de revisión y reajuste de acuerdo con el procedimiento que determine el Pliego de condiciones y el Reglamento de aplicación de esta Ley.

 

5.         De existir una zona comercial vinculada a la concesión y encontrarse tal situación referida en los Pliegos de condiciones, la empresa concesionaria será retribuida total o parcialmente con los ingresos o beneficios derivados de la explotación de esta zona.

 

6.         La empresa concesionaria deberá separar contablemente los ingresos provenientes de las aportaciones públicas y aquellos otros procedentes de las tarifas abonadas por los usuarios de la obra y, en su caso, los procedentes de la explotación de la zona comercial.

 

7.         Las discrepancias que pudiesen surgir entre la concesionaria y la Autoridad Concedente, en relación a la aplicación de las metodologías de revisión consignadas en el contrato, serán resueltas de conformidad a lo establecido en el Artículo 62 de esta Ley y con lo dispuesto en su Reglamento de aplicación.

 

 

Artículo 47.-   Ingresos de la Autoridad Concedente.

            En la forma y condiciones previamente determinadas en el Pliego de condiciones de la licitación, se podrán estipular en el contrato de concesión algunos pagos a favor de  la Autoridad Concedente por los siguientes conceptos:

a)                  Una tasa por concepto de la explotación de la concesión. El porcentaje, el plazo y la entrega del cobro serán establecidos en los Pliegos de condiciones de la  licitación.

b)                  Los que se originen por concepto de la entrega de bienes que se utilizarán en la concesión.

c)                  El pago por concepto del control y la inspección que ejercerá la Autoridad Concedente para verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales de la empresa concesionaria.  La forma de fijar el monto de este pago se basará en criterios definidos en el Reglamento de aplicación de esta Ley.

 

 

Artículo 48.-   Aportes y contrapartidas otorgadas por la Autoridad Concedente.

1.         El contrato de concesión, siempre conforme al proyecto acordado y a las especificaciones contenidas en los Pliegos de condiciones de la licitación, podrá prever aportes y contrapartidas a cargo de la Autoridad Concedente para el financiamiento de la construcción y explotación de la obra o servicio público concesionado.

 

2.         El aporte de la Autoridad Concedente durante la fase de construcción podrá consistir en la ejecución por su cuenta de una parte de la obra debidamente diferenciada, o bien el financiamiento parcial de la misma.

 

3.         La construcción de la obra pública objeto de concesión podrá asimismo ser financiada con aportaciones de otros órganos o instituciones públicas, en los términos contenidos en el correspondiente convenio, así como también con la financiación que pueda provenir de otros organismos nacionales o internacionales.

 

4.         Los aportes de  bienes que se entreguen a la empresa concesionaria en calidad de usufructo se integrarán en el patrimonio afecto a la concesión, destinándose al uso previsto en el proyecto de la obra, o a su destino natural, y revertirán a la Autoridad Concedente en el momento de la extinción de la concesión.

 

5.         Durante  la  fase de explotación de la obra la Autoridad Concedente podrá otorgar a la empresa concesionaria las siguientes aportaciones a fin de garantizar la viabilidad económica de la explotación de la obra:

a)                  Subvenciones al precio, anticipos reintegrables, préstamos participativos, subordinados o de otra naturaleza, aprobados por la Autoridad Concedente para ser aportados desde el inicio de la explotación de la obra, o en el transcurso de la misma cuando se prevea que vayan a resultar necesarios para garantizar la viabilidad económico-financiera de la concesión. La devolución de los préstamos y el pago de los intereses devengados en su caso por los mismos se ajustarán a los términos previstos en la concesión.

b)                  Ayudas en los casos excepcionales en que, por razones de interés público, resulte aconsejable la promoción de la utilización de la obra pública antes de que su explotación alcance el umbral mínimo de rentabilidad.

 

 

Artículo 49.- Beneficios tributarios.

1.         El concesionario tendrá el derecho de acogerse a los beneficios tributarios dispuestos en este artículo, los cuales sólo podrán referirse a hechos generadores de impuestos relacionados directamente con la concesión que se otorgue.

 

2.         En el Pliego de condiciones se fijará el plazo de duración de los beneficios tributarios, sin que de ninguna manera pueda ser superior al período de la concesión.

 

3.         El plazo de duración empezará a computarse desde la fecha de levantamiento del Acta de la Resolución de adjudicación.

 

4.         El concesionario estará exonerado del pago de los siguientes impuestos actuales y de cualquier otro impuesto que se establezca en un futuro de acuerdo a la normativa fiscal de la República Dominicana:

a)                  Derechos arancelarios de importación, Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), selectivo de consumo, impuesto de ventas y cualquier otro impuesto tanto para compras locales como para la importación de los bienes necesarios para ejecutar la concesión, siempre que queden incorporados a la obra o sean directamente necesarios para prestar los servicios, conforme a las previsiones contenidas en el Pliego. Cuando, de acuerdo a lo establecido por el Comité Nacional de Concesiones,  se presenten condiciones nacionales de igualdad de precio, calidad y oportunidad de abastecimiento, a los bienes antes descritos no se les otorgarán exoneraciones de impuestos de importación.

b)                  Derechos arancelarios de importación, Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), selectivo de consumo, impuesto de ventas y cualquier otro impuesto sobre los equipos directamente requeridos para la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público.  Los equipos serán introducidos al país bajo régimen de importación temporal y para gozar de este beneficio, deberán permanecer en el país únicamente mientras dure la construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio público, según el caso. Para estos efectos, los concesionarios deberán rendir garantía ante la Dirección General de Aduanas, por medio de prendas aduaneras exentas del pago de derechos de inscripción y cualquier otro impuesto.

c)                  Los bienes internados bajo la modalidad de importación temporal, una vez finalizada la etapa de construcción de la obra, su mantenimiento o la prestación del servicio objeto de la concesión, según el caso, deberán ser reexportados o nacionalizados, previo pago de los impuestos y aranceles correspondientes.

d)                  Los bienes, equipos y materiales importados o comprados localmente con exoneración, podrán ser empleados de manera exclusiva en la concesión. El incumplimiento de esta limitación dará lugar a la aplicación de una multa equivalente a una suma de una a diez veces los impuestos exonerados o a la resolución del contrato, de acuerdo con la gravedad del hecho.

 

5.         Para todo trámite de exoneración, la Dirección General de Aduanas o la Dirección General de Impuestos Internos según sea el caso,  requerirá de previo la recomendación de la Autoridad Concedente, conforme a los requisitos que deberán establecerse en el Reglamento de la presente ley.

 

 

Artículo 50.-   Tratamiento tributario de las inversiones.

            Las inversiones que el concesionario lleve a cabo efectivamente, para trabajos de construcción de una nueva obra o de rehabilitación, ampliación, mejoramiento, restauración de obras preexistentes, podrán ser contabilizadas para efectos tributarios, mediante la aplicación de una depreciación lineal, durante el término del contrato de concesión o por depreciación acelerada, que podrá efectuarse en un tercio del plazo de explotación.  Asimismo, la empresa concesionaria podrá reevaluar anualmente estos activos.  Para tales efectos, deberá utilizar los índices de precios elaborados por el Banco Central de la República Dominicana, y autorizados por la Dirección General de Impuestos Internos para correcciones por inflación.

 

 

Artículo 51.-   Financiamiento de la actividad concesionada.

1.         Las obras públicas objeto de concesión serán financiadas, total o parcialmente, por la empresa concesionaria que, en todo caso, asumirá el riesgo en función de la inversión realizada.

2.         La concesionaria podrá recurrir a la financiación privada para hacer frente a sus obligaciones contractuales en los términos y condiciones que se establecen en esta Ley. Además de los medios previstos podrá obtener financiación mediante la contratación de préstamos o créditos con entidades de crédito de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente. Asimismo, el concesionario podrá recurrir a otros medios de financiación privada previa autorización del órgano de contratación.

3.         El endeudamiento máximo al que podrá recurrir el concesionario se fijará en el Pliego de Condiciones de la licitación.

4.         Cuando el concesionario vaya a realizar una operación de endeudamiento, en cualquiera de sus formas, deberá comunicarlo previamente a la Autoridad Concedente. La omisión de esta comunicación se considerará falta grave.

 

 

Artículo 52.- Emisión de obligaciones y otros títulos.

1. El concesionario podrá apelar al crédito en el mercado financiero, tanto exterior como interior, mediante la emisión de toda clase de obligaciones, bonos u otros títulos semejantes admitidos en derecho.

 

2. No podrán emitirse títulos cuyo plazo de reembolso total o parcial finalice en una fecha posterior al término de la concesión.

 

3. Las emisiones de obligaciones podrán contar con el aval del Estado y de sus organismos públicos, que se otorgará con arreglo a las prescripciones de la normativa presupuestaria.

 

4. La emisión de las obligaciones, bonos u otros títulos deberá ser comunicada a la Autoridad Concedente en el plazo máximo de un mes previo a la fecha en que cada emisión se realice. El borrador del memorando de oferta de emisión de deuda deberá también ser presentado a Autoridad Concedente.

 

 

Artículo 53.- Incorporación a títulos negociables de los derechos de crédito del concesionario.

1. Podrán emitirse valores que representen una participación en uno o varios de los derechos de crédito a favor del concesionario consistentes en el derecho al cobro de las tarifas, los ingresos que pueda obtener por la explotación de los elementos comerciales relacionados con la concesión, así como los que correspondan a las aportaciones que, en su caso, deba realizar el Estado. La cesión de estos derechos se formalizará en escritura pública que, en el supuesto de cesión de las aportaciones a efectuar por el Estado, se deberá notificar a la Autoridad Concedente.

 

2. Los valores negociables anteriormente referidos se representarán en macro-títulos o en anotaciones en cuenta; podrán realizarse una o varias emisiones y podrán afectar los derechos de crédito previstos para uno o varios ejercicios económicos distintos.

 

3. Tanto las participaciones como, directamente los derechos de crédito a que se refiere este artículo podrán incorporarse a fondos de titularización de activos.

 

4. Los créditos incorporados a valores de los contemplados en el apartado precedente tendrán el carácter de separables en caso de quiebra del concesionario y los tenedores de los valores ocuparán el mismo lugar en la prelación que el acreedor Prendario con respecto a los créditos incorporados.

 

5. Cuando se produzca causa de resolución de la concesión imputable al Concesionario sin que los acreedores hayan obtenido el reembolso correspondiente a sus títulos, la Autoridad Concedente podrá resolver la concesión, acordando con el representante de los acreedores la cuantía de la deuda y las condiciones en que deberá ser amortizada. A falta de acuerdo, la Administración quedará liberada con la puesta a disposición de los acreedores de la menor de las siguientes cantidades:

a)                  El importe de la indemnización que correspondiera al concesionario, aplicándose los criterios de valoración previstos en el artículo 78 de esta Ley.

b)                  La diferencia entre el valor nominal de la emisión y las cantidades percibidas hasta el momento de resolución de la concesión tanto en concepto de intereses como de amortizaciones parciales.

 

 

Artículo 54.- Financiamiento por capitalización durante la etapa de construcción.

1.         Durante la etapa de construcción, cuando la empresa concesionaria decida financiarse mediante la  emisión de nuevas acciones, esta podrá ofrecer hasta un cuarenta y nueve por ciento (49%) del total del capital social efectivamente suscrito y pagado.

 

2. La empresa concesionaria deberá comunicar a la Autoridad Concedente cualquier modificación del capital social y permanentemente tendrá a disposición de ella y la Contraloría General de la República, el libro de accionistas al día.

 

 

Artículo 55.-Créditos participativos.

1.         Se admiten los créditos participativos para la financiación de la construcción y explotación, o sólo la explotación, de las obras públicas objeto de concesión. En dichos supuestos la participación del acreedor se producirá sobre los ingresos del concesionario.

2.         El concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado en las condiciones pactadas.

3.         Eventualmente, las Instituciones y Secretarías del Estado podrán contribuir en la financiación de la obra mediante el otorgamiento de créditos participativos. En tales casos, y salvo estipulación expresa en contrario, el concesionario podrá amortizar anticipadamente el capital prestado. La amortización del capital anticipadamente estará sujeta a una penalización equivalente al promedio de las tasas de penalización aplicada por los bancos comerciales.

 

4.         La contratación de estos créditos deberá comunicarse a la Autoridad Concedente en el plazo máximo de un mes previo a la fecha en que cada uno será contratado.

 

 

Artículo 56.-   Garantías por endeudamiento.

            La concesionaria podrá poner en fideicomiso, gravar de cualquier manera o dar en garantía los derechos de la concesión y los ingresos que resulten de la explotación de la concesión, igualmente será susceptible de gravamen, toda contraprestación económica que le fuera ofrecida por la Autoridad Concedente bajo los términos y las condiciones establecidos en esta Ley y en el contrato de concesión, todo para garantizar las obligaciones derivadas de las operaciones financieras necesarias para ejecutar el contrato de concesión.

 

 

Artículo 57.- Otorgamiento de Prenda sobre los derechos de la concesión.

1.         Se instituye en virtud de la presente ley, una prenda especial de concesión de obra y servicio público que tendrá lugar sin el desplazamiento de los derechos y bienes prendados.  A tales efectos la Empresa Concesionaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones crediticias  contraídas para el financiamiento de la concesión, podrá previa autorización de la Autoridad Concedente, constituir en prenda sin desapoderamiento, el contrato de concesión o los ingresos futuros a percibir producto de su ejecución.  De igual forma podrá ceder o dar en prenda cualquier pago comprometido por el Estado que se hubiera establecido en el contrato de concesión.

2.         El documento que establezca la garantía deberá protocolarizarse ante Notario Público y deberá ser Registrado y Ejecutado en caso de litigio conforme lo dispone el derecho Común.

3.         Una vez constituida y registrada la garantía conforme al derecho común, tales derechos y medidas deberán inscribirse  a favor del acreedor en la Dirección General de Concesiones, sin lo cual no surtirán efecto legal.  La parte que se encuentre interesada en que fuera retirada y dejada sin efecto la inscripción de la garantía, deberá solicitarlo a la Dirección General de Concesiones adjuntando a su solicitud la documentación que evidencie la extinción de la obligación y el levantamiento de la medida de embargo u otra que se hubiere inscrito.

4.         Cuando esta prenda recaiga sobre acciones de la sociedad concesionaria, el documento que establezca dicha garantía deberá registrarse además ante la Cámara de Comercio y Producción del domicilio de la Empresa Concesionaria.

5.         El Reglamento de aplicación y de normas complementarias a la presente Ley establecerá el procedimiento a seguir durante y mientras se mantenga la garantía.

 

 

Artículo 58.-  Mantenimiento del equilibrio económico-financiero del contrato.

1.         El contrato de concesión de obras y servicios públicos deberá mantener su equilibrio económico-financiero en los términos que fueron considerados para su adjudicación, teniendo en cuenta el interés del Estado, el interés de la empresa concesionaria, y el interés de los usuarios de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes.

 

2.         El equilibrio económico-financiero del contrato deberá restablecerse tanto si se ha roto en perjuicio como a favor de la empresa concesionaria.  Para los fines de la presente Ley se entenderá roto el equilibrio cuando las diferentes variantes que se presenten afecten y cambien, mas allá de los límites razonables establecidos como mínimos y máximos en los Pliegos de condiciones de la licitación, las condiciones contractualmente establecidas para los márgenes de  rendimiento derivados de la concesión.

 

3.         Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo precedente, la Administración deberá restablecer el equilibrio económico financiero del contrato, en beneficio de la parte que corresponda, cuando la causa del quebrantamiento del equilibrio económico financiero se hubiere originado en los siguientes supuestos:

a)                  Cuando la Administración modifique, las condiciones de explotación de la obra o de prestación del servicio público.

b)                  Cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, o actuaciones de la Administración, como pueda ser la modificación del marco jurídico, fueran factores determinantes en forma directa, de la ruptura sustancial de la economía de la concesión. La Autoridad concedente asegurará los rendimientos mínimos acordados en el contrato siempre que aquella no impidiera por completo la realización de las obras o la continuidad de su explotación. A estos efectos, se entenderá por  fuerza mayor aquel evento extraordinario que se encuentra fuera del control de las partes y que no puede ser previsto, o que siendo previsto, no pueda ser resistido o evitado impidiendo a las partes cumplir parcial o totalmente sus obligaciones contractuales, siempre y cuando tal hecho no sea la consecuencia de la negligencia o intención de la parte que lo invoca o del personal a su cargo

c)                  Cuando se produzcan los supuestos que se establezcan en el propio contrato para su revisión, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 21, Apartado 2, literal k) y Artículo 28, Apartado 1, literal r) de esta Ley.

 

4.         En los supuestos previstos en el apartado anterior, el restablecimiento del equilibrio económico del contrato se realizará, previo acuerdo entre las partes, mediante la adopción de las medidas que en cada caso procedan. Estas medidas podrán consistir en la modificación de las tarifas establecidas por la utilización de la obra o servicio público, la ampliación o reducción del plazo concesional, dentro de los límites fijados en esta Ley, su Reglamento y, en general, en cualquier modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.

 

 

Artículo 59.- Zona complementaria de explotación comercial.

1.         Las concesiones de obras públicas podrán incluir, además de las superficies que sean precisas según su naturaleza, otras zonas o terrenos para la ejecución de actividades complementarias, comerciales o industriales que sean necesarias o convenientes por la utilidad que prestan a los usuarios de las obras y que sean susceptibles de un aprovechamiento económico diferenciado, tales como establecimientos hoteleros, estaciones de servicio, zonas de ocio, estacionamientos, locales comerciales y otros susceptibles de explotación.

 

2.         Estas actividades complementarias serán reguladas de conformidad con lo establecido en el Pliego de Condiciones de Concesiones, pudiendo ser explotados conjuntamente con la obra por el concesionario directamente o a través de terceros.

 

 

Artículo 60.- Financiamiento de la obra pública mediante concesión de dominio público.

1.    Cuando una obra pública, por su naturaleza y sus características, no sea susceptible de explotación económica y, por tanto no pueda ser objeto del contrato de concesión, la construcción y conservación de la obra pública, o bien sólo su conservación, podrá ser objeto del correspondiente contrato de ejecución y mantenimiento, o sólo de mantenimiento de obra pública, pudiendo otorgar como contraprestación la Autoridad Competente,  una concesión de dominio público en la zona de servicios o en el área de influencia en que se integra la obra para desarrollar la explotación comercial de dicha zona.

 

2.    En el correspondiente Pliego de condiciones se determinará el uso y destino, así como las características de la explotación, previstos para los bienes de dominio público objeto de la concesión.

 

3.    Para seleccionar al contratista y concesionario la Autoridad valorará conjuntamente, la oferta relacionada con la construcción y mantenimiento de la obra, o sobre su proyecto, ejecución y mantenimiento, o sólo sobre su mantenimiento, así como las obras o actuaciones que el licitador se proponga realizar sobre el dominio público y el régimen de explotación que prevea para éste.

 

4.    No podrá otorgarse una concesión de dominio público a resultas de lo estipulado en el presente artículo contraviniendo el régimen de utilización de los bienes de dominio público regulados en otras leyes específicas.

  

 

Artículo 61.- Contrataciones para Asociaciones Público-Privadas.

1.    Para los efectos de la presente Ley, por Asociaciones Público-Privadas se entiende el régimen de contratación  pública en virtud del cual la Autoridad Concedente celebra con una persona moral o jurídica un contrato en cuyos términos ésta se compromete a poner a disposición del Estado Dominicano cierta infraestructura y/o equipamiento, y, en su caso, a prestar un servicio público; recibiendo el particular en concepto de contraprestación el pago de una cantidad periódica cuyo monto puede variar en función de la calidad y disponibilidad del servicio prestado en cumplimiento de los estándares fijados en el contrato respectivo.

 

2.         En las contrataciones de Asociaciones Público-Privadas el Estado Dominicano, actuando por medio de la Autoridad Concedente, velará en todo momento por:

a)                  La prestación eficiente y expedita de los servicios públicos atendiendo a las prioridades del desarrollo social.

b)                  El aseguramiento de la viabilidad económico-financiera de los proyectos y el acceso a financiamiento de los mismos en condiciones justas de mercado.

c)                  La adecuada distribución de los riesgos.

d)                  El justo costo-beneficio de los servicios prestados por el particular y la contraprestación pagada a este último; y

e)                  El reconocimiento de la experiencia y medios idóneos del sector privado para la operación de infraestructura u obra pública que represente una clara mejora para el usuario en la prestación de servicios públicos.

 

3.          La Autoridad Concedente podrá adjudicar contratos de Asociación Público-Privada para el desarrollo de infraestructura para la prestación de servicios públicos de todo tipo que:

a)                  Puedan resultar no rentables desde el punto de vista de explotación comercial por el sector privado.

b)                  Que pertenezcan a sectores de prestación de servicios públicos cuyo control requiera ser conservado por el Estado Dominicano; o

c)                  Aquellos proyectos que por causas diversas de interés público es necesario someter al régimen de las Asociaciones Público-Privadas para lograr mejoras en el desempeño de su funcionalidad.

 

4.         Los contratos de Asociación Público-Privada que celebre el Estado Dominicano deberán considerar, cuando menos, las cláusulas que garanticen a las partes contratantes:

 

a)                  Una vigencia de los proyectos de largo plazo que permita un equilibrio entre las exigencias contractuales de calidad y eficiencia y el retorno y pagos de las inversiones del proyecto.

b)                  Los objetivos que deberá cumplir el privado directamente relacionados con la prestación de un servicio de calidad y eficiente, así como los mecanismos de medición de los mismos.

c)                  Los mecanismos para la correcta distribución de riesgos.

d)                  Las fórmulas matemáticas para el cálculo y garantía de pago de las contraprestaciones que pagará el Estado Dominicano al privado, las que tendrán una relación directa con el desempeño de este último en el cumplimiento de los estándares fijados contractualmente.

e)                  El régimen jurídico de la propiedad de la infraestructura u obra pública, así como el correspondiente a su uso por el Estado Dominicano para la prestación de servicios públicos a través de la misma y la transferencia de esos bienes y derechos accesorios a los mismos a favor del Estado Dominicano a la conclusión de la vigencia del contrato respectivo.

f)                    Los mecanismos financieros para el cálculo de las indemnizaciones a que tenga derecho el particular para el caso de que el contrato termine anticipadamente por cualquier causa, los que atenderán en todo momento al reconocimiento y garantía de pago de las inversiones, financiamiento y tasas internas de retorno de los proyectos.

g)                  El otorgamiento de garantías por el privado a favor del Estado Dominicano que aseguren a este último la calidad y eficiencia en la operación de la infraestructura pública durante toda la vigencia de los proyectos.

 

5.         La adjudicación de los contratos de Asociación Público-Privada se regirá por los procedimientos administrativos que se determinen en el Reglamento de Aplicación de la presente ley o por los reglamentos especiales que se expidan al efecto de conformidad con la legislación vigente en la República Dominicana.

 

 

CAPITULO VII

RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

 

 

Artículo 62.-   Comisión de Conciliación.

1.         Cuando se produzcan controversias o reclamaciones o infracciones con motivo de la interpretación o, en la ejecución del contrato de concesión, deberán elevarse de manera obligatoria como primera medida de resolución al conocimiento de una Comisión de Conciliación. La Comisión de Conciliación estará integrada por un profesional universitario designado por la Autoridad Concedente, un profesional universitario designado por el concesionario y un profesional universitario nombrado de común acuerdo por las partes, quien la presidirá. A falta de acuerdo, este último será designado por el Presidente de la Primera o de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

 

2.         Los integrantes de la Comisión deberán ser designados al inicio de la respectiva concesión, sin perjuicio de que puedan ser reemplazados cuando ello sea necesario o se estime conveniente. Reglamentariamente se deberán determinar sus normas y procedimientos debiendo contemplar, en todo caso, la audiencia de las partes y los mecanismos para recibir las pruebas y antecedentes que éstas aporten. El reglamento deberá establecer, el modo en que le serán formuladas las solicitudes o reclamaciones y el mecanismo de notificación que ella empleará para poner en conocimiento de las partes las resoluciones o decisiones que adopte. Planteada la reclamación ante la Comisión, y a solicitud del reclamante, ella podrá decretar la suspensión de los efectos de la resolución o acto a que dicha reclamación se refiera.

 

3. Solicitada la intervención de la Comisión, ella buscará la conciliación entre las partes. La Comisión Conciliadora tendrá un plazo de treinta (30) días para proponer soluciones amigables. Si la propuesta no fuera aceptada por alguna de las partes, la Comisión de Conciliación podrá seguir actuando mas allá del plazo, siempre que la Autoridad Concedente  y el Concesionario presten su acuerdo.

 

4.         Por otra parte, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo será el competente para resolver las controversias que pudieran suscitarse  durante la vigencia de los contratos cuando las partes no asuman la propuesta de la Comisión Conciliadora, salvo que en el Pliego de condiciones de la licitación o en el contrato dichas partes hubieran establecido expresamente el Procedimiento Arbitral como solución alterna a los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en cuyo caso se deberá recurrir a una Cámara de Arbitraje Internacional, que establecerá los principios que regularán dicho proceso.

 

 

 

Artículo 63.- Recurso de reconsideración y apelación.

1.         Los actos administrativos o resoluciones emanados de la Autoridad Concedente con motivo de la aplicación de esta Ley y de su Reglamento de aplicación podrán ser impugnados mediante el recurso de reconsideración.

 

2.         El recurso de reconsideración deberá ser tramitado ante la misma Autoridad Concedente, con la finalidad de que el acto o resolución recurrida pueda ser modificado, revocado o confirmado.

 

3.         El Plazo para la presentación del recurso de reconsideración será de diez (10) días hábiles a partir de la fecha de publicación del acto o, en su caso, de la notificación a los oferentes, al adjudicatario o a la Empresa Concesionaria que al efecto realice la Autoridad Concedente.

 

4.         La Autoridad Concedente podrá adoptar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre pendiente la resolución del recurso para preservar la oportunidad de corregir un incumplimiento potencial de la presente Ley, incluyendo la suspensión de la ejecución de un contrato que haya sido adjudicado.

 

5.         La reglamentación preverá cuáles actuaciones podrán ser susceptibles de observaciones o impugnaciones, el trámite que se dará a ellas y los requisitos para su procedencia formal. Toda observación, impugnación, reclamo o presentación similar que se efectúe fuera de lo previsto en la reglamentación no tendrá efectos suspensivos y se tramitará de acuerdo a lo que determine la misma.

 

6.         Las decisiones adoptadas por la Autoridad Concedente con motivo de un recurso de reconsideración, podrán ser recurridas en Apelación ante el Pleno del Comité Nacional de Concesiones. Emitida la Resolución en contestación al Recurso de Apelación o, en caso de que ésta no se emita en tiempo y forma, se considerará agotada la vía administrativa.

 

 

CAPITULO VIII

SANCIONES E INFRACCIONES

 

 

Artículo 64.- Procedimiento.

1.         Toda infracción para ser considerada punible deberá encontrarse previamente establecida en la Ley. Las personas jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento de aplicación, reglamentos internos y normas complementarias dictadas por el Comité Nacional de Concesiones, podrán ser objeto de sanciones de carácter administrativo que le serán aplicadas por los órganos de contratación definidos en esta Ley, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que pudieren corresponderles.

 

2.         Todo procedimiento sancionador, instituido en esta Ley o en su Reglamento de aplicación, deberá tener previsto a pena de nulidad, los mecanismos para permitir al infractor presentar válidamente los argumentos que constituyan su defensa.

 

3.         Toda vez que la entidad pública contratante no cumpla con la garantía estipulada en el artículo precedente, el infractor tendrá derecho a que sea utilizado como procedimiento sancionador el instituido por la Ley 1494 de fecha 2 de agosto del año 1947 que establece la jurisdicción contencioso administrativa.

 

 

Artículo 65.- Infracciones.-

1.         En el Pliego de Condiciones de la licitación se clasificarán como infracciones leves o graves las acciones u omisiones que infrinjan o incumplan los preceptos establecidos en la presente Ley y su Reglamento de aplicación. Para dicha clasificación se tomará en cuenta la naturaleza de la infracción, reincidencia, gravedad y alcance del daño ocasionado, la intención, el beneficio obtenido y las demás circunstancias concurrentes.

   

 1.1.- En términos generales será penalizado:

a)                  El incumplimiento total o parcial por la concesionaria de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

b)                  La omisión de actuaciones que conforme se determina en esta Ley, fueran de carácter obligatorio.

c)                  El incumplimiento de los plazos para la ejecución de las obras.

d)                  La negligencia en el cumplimiento de sus deberes de uso, policía y conservación de la obra pública.

e)                  La interrupción injustificada total o parcial de la utilización de la obra o prestación del servicio público.

f)                    El cobro al usuario de cantidades superiores a las legalmente autorizadas.

 

 1.2.- En  términos particulares será penalizado:

a)                  La utilización de aguas, minerales u otros materiales que surjan producto de las obras ejecutadas sin estar debidamente autorizados por la Autoridad Concedente.

b)                  Contraer cualquier tipo de endeudamiento con cargo a la concesión sin haber obtenido la autorización de lugar de la Autoridad Concedente, salvo los casos exceptuados por la presente la ley.

c)                  No habilitar una vía de tránsito provisional cuando se vea en la necesidad de obstruir totalmente  la vía del camino existente.

d)                  Incumplir su obligación contractual de mantener las obras, sus accesos, señales y servicios  en condiciones normales de  utilidad y funcionamiento.

e)                  Destinar a otras actividades de las contractualmente convenidas el inmueble, obras o instalaciones concesionadas.

f)                    Desarrollar instalar o habilitar otros servicios diferentes a los contractualmente convenidos.

g)                  Dar inicio a la fase de explotación sin la autorización de la Autoridad Concedente.

 

2.         La Autoridad Concedente, conforme al Reglamento de la presente Ley, podrá aplicar sanciones administrativas de carácter pecuniario que se establecerán en los pliegos de forma proporcional al tipo de incumplimiento y a la importancia económica de la explotación, mediante la aplicación de multas por importe comprendido entre una y ___________ veces el salario mínimo nacional a quien incurra en las violaciones citadas en el párrafo precedente.

 

3.         Cuando la obra se encuentre en su fase de ejecución, el tope máximo de las multas a imponer a la empresa concesionaria por concepto de infracciones a la presente Ley, no podrá sobrepasar el dos por ciento (2%) del presupuesto total de la obra. Cuando la obra se encuentre durante la fase de explotación, el límite máximo para las sanciones no podrá sobrepasar el tres por ciento (3%) del total de ingresos obtenidos por concepto de dicha explotación.

 

4.         La comisión de las infracciones clasificadas como graves en el Pliego de Condiciones dará lugar a la resolución del Contrato de Concesión.

 

 

Artículo 66.- Multa por mora.

            Cuando la empresa concesionaria no cumpla con los pagos que le han sido impuestos en ocasión del incumplimiento de sus obligaciones en virtud de esta Ley, su Reglamento y los establecidos en el Pliego de Condiciones, se le impondrá una multa  del quince por ciento (15%) mensual  sobre el monto del pago retrasado. Cuando persista en el incumplimiento de sus obligaciones y luego de haber sido debidamente notificada, se le dará un plazo de noventa (90) días hábiles para pagar el importe adeudado. Pasado el plazo sin haber materializado el pago, la Autoridad Concedente procederá a imponer al concesionario, multas coercitivas ascendentes a la suma de cincuenta mil pesos dominicanos diarios (RD $50,000.00).

 

 

Artículo 67.- Pago de las multas.

            El valor de las multas cobradas por la Autoridad Concedente ingresará al Fondo Nacional de Concesiones.

 

Artículo 68.- Cláusula Penal.

La Autoridad Concedente deberá establecer en el Pliego de Condiciones de la concesión la imposición de una Cláusula Penal que establezca una sanción o penalidad económica que se le deberá aplicar a la empresa concesionaria cuando por causas que le sean imputables, se retrase en la ejecución o entrega de las obras.

 

Artículo 69.- Ejecución de las Garantías.

            Las garantías previstas en la presente Ley en su Artículo 36 serán ejecutables de pleno derecho cuando se violen o incumplan las formas, montos, plazos y demás condiciones para las cuales fueron establecidas.

 

 

Artículo 70.- Orden jurisdiccional.

            El cobro de las multas, por concepto de las infracciones previstas en la presente Ley, su Reglamento y Pliegos de Condiciones, que no fuesen canceladas por la vía administrativa, se procesará de conformidad con lo estipulado por la Ley 1494 del 2 de Agosto de 1947 que instituye el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

 

 

CAPITULO IX

PLAZO, SUSPENSIÓN Y EXTINCION DE LA CONCESION

 

 

Artículo 71.- Plazo de la concesión.

1.         El plazo por el cual serán otorgadas las concesiones para la construcción y explotación de obras y la prestación de servicios públicos, será determinado en el Pliego de condiciones de la licitación tomando en cuenta la naturaleza y características particulares de las obras y servicios concesionados, sin que dicho plazo en  ningún caso pueda ser superior a los cincuenta (50) años incluyendo las prórrogas.

2.         El contrato de concesión deberá indicar la fecha de inicio a partir de la cual empezará a correr el plazo de la concesión, siendo obligatorio haber incluido en dicho plazo la fase de construcción de la obra pública.

3.         La Autoridad Concedente con un mínimo de tres meses de antelación a la terminación del plazo de concesión, deberá haber tomado las previsiones y decisiones de lugar, para que los servicios públicos prestados no resulten afectados por dicho evento.

 

 

Artículo 72.- Prórroga del plazo de la concesión.

1.         El plazo de concesión será determinado en el Pliego de condiciones, pudiendo ser prorrogado hasta el límite indicado en el artículo precedente, cuando se verifique alguna de las siguientes condiciones:

a)                  Que existan  razones de interés público.

b)                  Acuerdo de voluntades entre la Autoridad Concedente y la Concesionaria.

c)                  Cuando fuera necesario restablecer el equilibrio económico financiero del contrato.

d)                  Para satisfacer los derechos de los acreedores de la empresa concesionaria cuando hubiesen gravado los flujos financieros, derechos de crédito o cualquier otro activo de la sociedad concesionaria.

 

2.         El plazo contractual original más la prórroga otorgada no podrá nunca exceder el plazo total de cincuenta (50) años.

 

 

Artículo 73. Solicitud de la Empresa concesionaria para la suspensión temporal de la concesión.

1.         La Empresa concesionaria podrá solicitar a la Autoridad Concedente la suspensión temporal de la concesión siempre que las causas que fundamenten su solicitud no evidenciaran una actuación imprudente o negligente de su parte.  Las causas que servirán de base a la Empresa concesionaria para motivar dicha solicitud, serán las siguientes:

a)                  Los casos de guerra externa o interna de la Nación.

b)                  La fuerza mayor y el caso fortuito.

c)                  Cuando por cualquier motivo se produjera la destrucción parcial de la obra pública o de los servicios prestados que impidiera a la empresa concesionaria cumplir con sus obligaciones contractuales.

d)                  Las demás causas previstas contractualmente o en el Pliego de condiciones de la licitación.

 

2.         La Empresa concesionaria deberá notificar e informar a la Autoridad Concedente de la situación que diera origen a la suspensión temporal de la concesión y solicitar que se proceda a la misma. La notificación deberá realizarse mediante carta certificada con acuse de recibo, en el plazo que indique el pliego de condiciones. Dicho plazo computará a partir del  momento en que el Concesionario tiene conocimiento de que ha sido afectado por el hecho generador.

 

3.         La Autoridad Concedente deberá evaluar tan pronto como sea notificada, mediante las indagaciones y demás mecanismos que estime procedentes,  la veracidad o no de las informaciones y datos suministrados por la empresa concesionaria, para lo cual dispondrá de un plazo de diez días, vencido el cual procederá a notificar por la misma vía, su decisión a la empresa concesionaria.

 

4.         Toda vez que la Autoridad Concedente comprobara la veracidad de la causa de suspensión invocada por la empresa concesionaria, deberá realizar una evaluación técnica que indique el alcance de los daños o la gravedad de los hechos ocurridos, indicando las medidas y acciones que deberán ser implementadas para poner fin al estado de suspensión de las obras públicas o servicios concesionados así como el plazo en que deberán ser realizadas dichas acciones para reanudar los trabajos o servicios suspendidos.  Sin perjuicio de otras medidas establecidas en el contrato de concesión y en el Pliego de condiciones, la Autoridad Concedente deberá otorgar a la empresa concesionaria un aumento o incremento al plazo original de la concesión, proporcional al período de la suspensión temporal.

 

5.         Por el contrario, si se verifica la inexistencia de la causa o situación invocada por la empresa concesionaria, o bien que aún existiendo la misma, no haya afectado a la obra o servicios concesionados al grado de paralizarlos o suspenderlos, la Autoridad Concedente  deberá notificarle mediante carta certificada con acuse de recibo, el resultado de su investigación, ordenándole así mismo, continuar de inmediato con la ejecución de la obra o prestación del servicio concesionado.

 

6.         La Autoridad Concedente podrá hacer efectivas las garantías de que disponga, una vez firme la declaratoria de resolución.

 

7.         Las discrepancias entre la Autoridad Concedente y la empresa concesionaria serán resueltas por las vías y recursos acordados por esta u otras leyes, el Reglamento de aplicación, las cláusulas del contrato de concesión y el Pliego de condiciones.

 

 

Artículo 74.- Extinción de la concesión y reversión de los bienes.

1.         Las concesiones de obras y de servicios públicos se extinguirán, por cumplimiento o por resolución del contrato de concesión.

2.         Una vez transcurrido el plazo originalmente establecido, incluyendo las modificaciones por extensión o reducción que sobre el mismo se hubieren acordado, se verificará el cumplimiento del objeto del contrato de acuerdo a los términos y condiciones del mismo.

3.         Una vez cumplido el plazo de la concesión la empresa concesionaria quedará obligada a proceder a la reversión de todos los bienes, instalaciones y servicios  concesionados, debiendo hacer entrega de los mismos en buen estado de conservación y funcionamiento conforme se hubiere establecido en el contrato, así como libre de cargas y gravámenes.  La Autoridad Concedente verificará y dará constancia mediante el Acta de Recepción Final de la Concesión en la forma establecida en el artículo 41.7 de la presente Ley.

4.         De igual forma, extinguida la concesión serán revertidas a la Autoridad Concedente, cuando proceda, las zonas complementarias anexas y los bienes e instalaciones incluidos en las zonas de explotación para lo cual se procederá en los términos del apartado precedente.

5.         Los contratos comerciales y demás contratos vinculados a la concesión y a la explotación de sus zonas comerciales, quedarán extinguidos de pleno derecho conjunta y concomitantemente con la extinción de la concesión.

6.         Sin perjuicio de expresado en el párrafo precedente, la extinción de la concesión no eximirá a la empresa concesionaria de las obligaciones contraídas durante su vigencia ya sea con la Autoridad Concedente o con terceros.

 

 

Artículo 75.- Causas de resolución de la concesión.

1.         Además de las señaladas con carácter general en la presente Ley, son causas de resolución de la concesión las siguientes:

a)                  El mutuo acuerdo entre la Autoridad Concedente y la empresa concesionaria cuando no existan las prohibiciones establecidas en esta Ley.

b)                  La extinción de la personalidad jurídica de la empresa concesionaria.

c)                  La alteración en el cobro de las tarifas aprobadas sin sujetarse al o a los procedimientos que se establezcan en esta Ley, su Reglamento, los Pliegos de Condiciones y el Contrato de concesión

d)                  La declaratoria de quiebra, suspensión de pago, junta de acreedores o concordato en cualquier procedimiento al que hubiese sido sometida la empresa concesionaria.

e)                  La falta de prestación de las garantías definitivas, especiales o complementarias reguladas en el Artículo 36 de esta ley, las acordadas en el contrato de concesión o la modificación de las mismas.

f)                    Cuando la Autoridad Concedente se retrasara, sin causa justificada, por un período de tiempo superior a los seis meses en la entrega de los predios, instalaciones, medios auxiliares convenidos contractualmente.

g)                  El rescate de la explotación de la concesión por el órgano de contratación. 

h)                  La imposibilidad de la explotación de la obra pública como consecuencia de hechos, actos o acuerdos adoptados por la Autoridad Concedente con posterioridad al contrato.

i)                    El abandono, la renuncia unilateral, así como el incumplimiento por el Concesionario de sus obligaciones contractuales esenciales.

j)                    Cualquier incumplimiento grave en las obligaciones de la empresa concesionaria derivadas de las cláusulas del Pliego o del contrato de concesión.

k)                  Las que se estipulen expresamente en el Pliego de condiciones y el contrato de concesión.

l)                    Cuando se determinara la ocurrencia de caso fortuito o Fuerza Mayor que impidiera a una de las partes el cumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas.

2.         La empresa concesionaria que tuviere acreedores con garantías inscritas para el financiamiento de la concesión, solo podrá acordar la resolución del contrato contando con la expresa aprobación de los mismos.

3.         En los casos de fusión de empresas en los que participe la empresa concesionaria, continuará el contrato de concesión con la entidad absorbente o resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones provenientes del mismo.

4.         El procedimiento para la declaratoria de resolución del contrato de concesión será establecido reglamentariamente. En principio el derecho a ejercitarla será potestativo para aquella parte que no le sea imputable la circunstancia que originara la resolución.

 

 

Artículo 76.- Quiebra de la empresa concesionaria.

1.         El proceso de declaratoria de quiebra de la empresa concesionaria, cuando proceda, deberá ajustarse a las disposiciones de la Ley 4582 del 3 de noviembre de 1956, que  establece con carácter obligatorio la fase previa de tentativa de acuerdo amigable entre los acreedores antes de admitirse demanda alguna de quiebra ante el Tribunal de Primera Instancia. Los acreedores tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días para presentar a la Autoridad Concedente una hoja de términos con la reestructuración de la deuda pendiente de pago por la concesionaria.

2.         En caso de no llegarse a un acuerdo amigable entre los acreedores, a instancias de la parte interesada se demandará la declaratoria de quiebra de la empresa concesionaria conforme a las disposiciones establecidas en el Libro Tercero, Título I, Artículo 437 y siguientes del Código de Comercio de la República Dominicana.

3.         La Autoridad Concedente, podrá demandar ante las instancias correspondientes la quiebra de la empresa concesionaria concluida la fase señalada en los apartados precedentes, esto así toda vez que verificara que la empresa concesionaria hubiere abandonado la obra, interrumpido el servicio de manera injustificada o bien, que se hubiera operado la resolución del contrato de concesión. En estos casos y con el propósito de impedir o evitar la paralización de la obra o del servicio, la Autoridad Concedente deberá designar un interventor que asumirá  temporalmente las funciones de administración y explotación.

4.         El interventor temporal estará obligado a rendir cuentas al juez apoderado de la quiebra, en la forma y en los términos que indique, de los ingresos provenientes de la concesión.  Deberá velar por el cumplimiento del contrato de concesión, pagar todos los gastos administrativos derivados del mismo, realizar un inventario de los activos, valores y recursos de dinero efectivo encontrados al momento de la concesión.

5.         Cuando conforme al procedimiento ordinario establecido en el Código de Comercio el Tribunal dicte la sentencia que declare la quiebra de la empresa concesionaria, deberá notificársele a la Autoridad Concedente, quien dentro de los tres (3) días hábiles siguientes deberá conformar una Junta de Intervención que estará integrada por:

a)                  Un representante de la Autoridad Concedente quien la presidirá.

b)                  Un representante escogido de una terna presentada por la masa de acreedores.

c)                  Un representante del Comité Nacional de Acreedores.

6.         Esta Junta de intervención tendrá las mismas atribuciones y funciones que el Código de Comercio establece para el o los Síndicos de la quiebra nombrados con carácter definitivo.

7.         Una vez se haga definitiva la sentencia que declara la quiebra de la empresa concesionaria, y dentro de los cinco (5) meses siguientes, se procederá a la adjudicación del derecho de explotación de la misma sobre el conjunto de bienes concesionados durante el tiempo restante antes de la perención del plazo de la concesión, mediante un procedimiento de venta en pública subasta ante Notario Público.

8.         Para todo lo que no se encuentre expresamente contemplado en este artículo, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana.

 

 

Artículo 77.-   Procedimiento para la subasta en los casos de quiebra.

1.         Solo podrán ser subastadores aquellas empresas o consorcios que cumplan con los mismos requisitos exigidos en el Pliego de condiciones para ser concesionario. La Autoridad Concedente dispondrá de un plazo de treinta (30) días hábiles para verificar si los interesados reúnen tales requerimientos.

2.         La Junta Interventora requerirá la presencia de un Notario Público ante quien se hará la venta en pública subasta, será seleccionado de entre los miembros del Colegio Dominicano de Notarios Incorporados, conforme al procedimiento establecido en dicha institución.

3.         El procedimiento a emplearse para la subasta se regulará de la siguiente manera: Una vez determinado el precio base de las ofertas, que deberá ser igual a la suma total  de los créditos verificados y ratificados de los acreedores, se dará a publicidad por lo menos tres (3) días consecutivos antes de la venta en pública subasta de los derechos sobre la concesión, mediante la inserción de un aviso en un periódico de amplia circulación nacional, indicándose el lugar, día, hora y condiciones en que tendrá lugar la subasta.

4.         En caso de ninguna empresa resultar adjudicataria en la primera puja, se realizará, usando el mismo procedimiento requerido para la primera, una segunda puja cuyo precio base para la recepción de ofertas deberá ser inferior en un veinticinco (25%) al de la primera puja; de requerirse una tercera puja, no se establecerá ningún precio base para recibir las ofertas.

5.         En caso de no ser adjudicada, la Autoridad Concedente deberá asumir directamente la explotación, sin que este hecho implique en modo alguno la adquisición de responsabilidad alguna de su parte en relación a los saldos insolutos.

6.         La Autoridad Concedente podrá en este caso, determinar a su conveniencia la posibilidad de concursar nuevamente la concesión de la obra o del servicio público que hubiere agotado el procedimiento anteriormente señalado.

7.         En caso de ser adjudicados mediante subasta los derechos de concesión o explotación de la obra, la nueva empresa concesionaria adquirirá los mismos libre de toda carga o gravamen, a estos fines:

a)                  El Notario Público redactará en un acto auténtico, las incidencias de la venta en pública subasta, como son las diferentes pujas, si las hubiere, oposiciones, depósito en efectivo o en cheques certificados, etc., y entregará después de registrado el acto auténtico, una compulsa certificada al adjudicatario.

b)                  Los valores percibidos por dicho concepto serán destinados por la Junta Interventora, luego de ser satisfechos todos los gastos administrativos incurridos con motivo de la subasta, al pago de los créditos de los acreedores verificados y ratificados  en la alícuota que corresponda, en caso de excedente, le corresponderá a la Autoridad Concedente.

 

 

Artículo 78.-  Rescate de la concesión.

1.         Se entenderá por rescate, la declaración unilateral de la Autoridad Concedente, discrecionalmente adoptada, por la que se da por terminada la concesión, independientemente de la buena gestión o no de su titular.

 

2.         El Pliego de condiciones deberá establecer la expresión matemática que se utilizará para calcular la indemnización correspondiente en caso de rescate.  Esta fórmula deberá considerar los siguientes parámetros mínimos:

a)                  Plazo transcurrido de la concesión.

b)                  Amortización de las inversiones.

c)                  Depreciación.

d)                  Tasa interna de retorno.

e)                  Valor presente de la obra.

f)                    Monto Certificado de la Inversión.

 

3.         La Autoridad Concedente podrá proceder al rescate de la concesión otorgada por causa de utilidad pública mediante declaratoria cursada al Comité Nacional de Concesiones, entidad que deberá hacerla de público conocimiento a través de su colocación en la página Web.

 

4.         La Autoridad Concedente deberá convocar la Comisión de Conciliación para que esta determine el monto de la indemnización que deberá calcularse conforme a la expresión matemática fijada en pliego de condiciones a los fines de compensar el daño o perjuicio ocasionado a la empresa concesionaria. Su decisión se adjuntará a a declaratoria y tendrá carácter definitivo.

 

5.         El Comité Nacional de Concesiones validará tanto la existencia de interés público que justifique el rescate, como el monto de la indemnización acordado en la Comisión de Conciliación en un plazo que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles a partir de la fecha de la declaratoria.

 

6.         La Autoridad Concedente deberá proceder al  pago de la indemnización acordada, poniendo la misma a disposición del Concesionario con anterioridad a la materialización del rescate. Transcurrido un plazo de seis (6) meses  contado a partir de haberse pronunciado la Comisión de Conciliación sobre el monto de la indemnización a pagar por la Autoridad Concedente, sin que el mismo se hubiese producido la declaratoria de rescate quedará sin efecto.

 

7.         Rescatada una concesión, no podrá volver a licitarse la concesión de dicha obra o servicio público en el plazo mínimo de tres años.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Planificación.

            Las Administraciones públicas podrán aprobar planes sectoriales de obras u otros tipos de planes establecidos legalmente que incluyan las obras a realizar, que serán preceptivos cuando así lo exija la legislación general o la específica reguladora de cada clase de obras. En este supuesto, cuando los planes incluyan obras susceptibles de ser objeto del contrato de concesión deberá notificarse al Comité Nacional de Concesiones al objeto de que la Dirección General de Concesiones las incorpore al Plan General de Concesiones para su programación y ejecución.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Constitución del Comité Nacional de Concesiones y de la Dirección General de Concesiones.

            El Comité Nacional de Concesiones deberá quedar constituido dentro de los 30 días calendario de la promulgación de esta ley. La Dirección General de Concesiones deberá quedar constituida dentro de los 60 días calendario de la promulgación de esta Ley.

            Durante este periodo las funciones atribuidas al Comité Nacional de Concesiones quedarán bajo la responsabilidad de la Comisión de Aprovisionamiento del Gobierno.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Colaboración y coordinación entre Administraciones públicas.

            1. Las Administraciones Públicas tienen los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de sus actuaciones de planificación y construcción de obras públicas, según lo establecido por el ordenamiento vigente.

            2. La Administración del Estado deberá colaborar con los Ayuntamientos a través de los mecanismos de coordinación y cooperación legalmente establecidos, a fin de articular la planificación y construcción de las obras públicas de interés general con los planes de ordenación territorial y urbanística.

En defecto de acuerdo entre las Administraciones públicas, y sin perjuicio de lo previsto en la legislación medioambiental, los planes y proyectos de obras públicas de competencia del Estado prevalecerán sobre cualquier instrumento de planificación u ordenación territorial o urbanística.

            3. Los planes o instrumentos generales de ordenación territorial o urbanística reservarán los espacios territoriales necesarios para las diferentes obras públicas de interés general del Estado.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Proceso de Evaluación Ambiental.

            Las obras públicas que se construyan mediante contrato de concesión se someterán al proceso de evaluación ambiental que corresponda en los casos establecidos en la legislación ambiental.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Informe de la Secretaria de Estado de las Fuerzas Armadas.

            Con carácter previo a la aprobación de los estudios de viabilidad previstos para los contratos de concesión de obras públicas y que incidan sobre zonas declaradas de interés para la defensa nacional o bien sobre terrenos, edificaciones e instalaciones, incluidas sus zonas de seguridad, vinculados a los fines de la defensa nacional, deberán solicitarse informe de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas respecto de dicha incidencia. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser evacuado en el plazo de dos meses, entendiéndose desfavorable, si no fuera emitido, en lo que afecta a la defensa nacional.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Consulta a la Secretaría de Estado de Hacienda.

            Cuando en la financiación de un contrato se prevea cualquier forma de ayuda o aportación estatal, o en la modificación de los referidos contratos, la aprobación por la Autoridad Concedente del expediente de contratación requerirá el previo informe de la Secretaría de Estado de Hacienda.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Obras públicas hidráulicas.

            Para la construcción y explotación, o solamente para la explotación de las obras hidráulicas concesionadas, la Autoridad concedente establecerá en cada Pliego de condiciones la obligatoria intervención del Organismo Hidráulico competente, que ejercerá junto con la Autoridad concedente las facultades estipuladas en el artículo 13 de la presente Ley, mediante la creación de un Comité Gestor de la Concesión, en el que se integrarán a estos efectos, tanto el organismo hidráulico como la Autoridad concedente, debiendo existir un único interlocutor con el Concesionario.

 

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL OCTAVA. Infraestructuras del sector energético y de las telecomunicaciones.

            Se regirán por su legislación específica, las concesiones de obras e instalaciones relacionadas con la generación, el sistema de transporte y distribución de energía eléctrica y las telecomunicaciones.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Aplicación de la ley.

            1.         Esta Ley será de aplicación a los contratos cuya licitación se realice con posterioridad a su entrada en vigor. A estos efectos, se entenderá que se ha realizado la licitación en la fecha de la primera publicación del correspondiente anuncio de licitación.

            2. Las Empresas Concesionarias que cuenten con un contrato de concesión formalizado en la fecha de publicación de la presente Ley, podrán dentro del plazo de seis meses, optar por la aplicación de las preceptivas de esta ley a sus respectivos contratos. Aquellas que no lo solicitaren, seguirán regidas por las normas vigentes a la fecha de licitación y del perfeccionamiento de dicho contrato de concesión.

            3.         Los adjudicatarios de obras ya licitadas a la fecha de de la promulgación de esta Ley cuyo contrato no se hubiere perfeccionado y los licitantes de obras en proceso de licitación que resulten adjudicados, podrán ejercer el mismo derecho en el plazo de los tres meses siguientes al perfeccionamiento de dicho contrato de concesión.

            4.         Cuando las sociedades concesionarias o los adjudicatarios opten por acogerse a las normas de esta Ley según lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Concesiones procederá sin más trámite, a dictar el correspondiente acto administrativo en que dejará constancia del cambio de régimen jurídico de dicho contrato, y que producirá efectos desde la fecha en que se suscriba.

            5.         Se excluyen del régimen de concesión sectores que, por razones de interés o seguridad nacional son exclusivos o prioritarios del Estado.

            6.         En el caso de proyectos de iniciativa privada que estuvieren en etapa de presentación, y que la Autoridad Concedente, rechazara, el proponente podrá realizar una nueva presentación en base a las normas contenidas en la presente Ley, rigiendo al respecto los plazos y normas establecidos en la misma. En el caso de proyectos de iniciativa privada que estuvieren en etapa de proposición, que hayan sido rechazados, el proponente seguirá conservando la iniciativa como de su propiedad. No obstante, si en el plazo de tres años la Autoridad Concedente decidiera llamar el proyecto a licitación por el sistema de concesión, el proponente tendrá los derechos reconocidos en la presente Ley.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Dotación del Fondo Nacional de Concesiones.

            El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas presupuestarias que correspondan, con el propósito de dotar al Fondo Nacional de Concesiones, de los recursos necesarios para iniciar sus operaciones.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Facultades de desarrollo.

            1.         Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de esta Ley.

 

            2.         El Presidente de la República deberá dictar los respectivos reglamentos de aplicación dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de la presente ley.

 

 

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Entrada en vigor.

            Esta Ley entrará en vigor a los tres meses desde su publicación en la Gaceta Oficial.

 

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.

            Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan, contradigan o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta Ley, y, en especial el Capítulo III del Título II de la Ley 340/06 de fecha 18 de agosto del 2006 sobre Compras y Contrataciones de Bienes, Servicios, Obras y Concesiones, que regula las Normas Especiales para los contratos de concesión de obras públicas.

 

 

DADA