CONSIDERANDO: Que en nuestro sistema jurídico ha
prevalecido a través de los tiempos el principio de que el Estado dominicano es
el propietario originario de todos los terrenos, de modo que se registran a su
nombre aquéllos sobre los cuales nadie pueda probar derecho de propiedad
alguno;
CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de
CONSIDERANDO: Que se hace necesario, para una mayor
eficacia, que el Abogado del Estado se convierta en el ejecutor de todas las
sentencias, atinentes a inmuebles registrados, dictadas por los tribunales competentes
y que impliquen el otorgamiento de la fuerza pública;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha sentado, a
través del Código Procesal Penal (Ley No.76-02, del 19 de julio de 2002) y el
Estatuto del Ministerio Público (Ley No.78-03, del 15 de abril de 2003), como
una premisa fundamental para su política criminal, la obligatoriedad de separar
las funciones de persecución, que corresponde exclusivamente al Ministerio
Público, de la función de juzgar que corresponde al Poder Judicial;
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que esta Dirección General ha prestado
servicios valuatorios y cartográficos a una determinada cantidad de
instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, entre las cuales se puede
citar:
CONSIDERANDO: Que para el desarrollo y progreso del país,
es absolutamente necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro bien
organizado de los bienes inmobiliarios, que permita en forma rápida la
obtención de datos económicos, descriptivos y estadísticos relativas a las
mismas;
CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano consciente de la
indispensable existencia del Catastro Nacional y su necesaria actualización
tecnológica suscribió un contrato de préstamo con el Banco Español de Crédito,
S. H., en fecha 15 de enero del año 1999, destinado a financiar el contrato
comercial entre
a) Automatizar las informaciones catastrales;
b) Potenciar el carácter fiscal del Catastro
Nacional;
c) Mejorar los procedimientos catastrales y
proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos;
d) Dotar al Catastro Nacional de un sistema que
permita la actualización automática de los datos catastrales, para agilizar los
proyectos de desarrollo del Estado dominicano;
CONSIDERANDO: Que el artículo 55, acápite 3, de
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.288-04, del 28 de septiembre
del 2004, se redujo el impuesto por transferencia de inmueble de un cuatro por
ciento (4%) a un tres por ciento (3%), para favorecer el flujo de transferencia
de propiedad en cuanto a bienes inmuebles se refiere;
CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.108-05, del 23 de
marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo
impuesto que se adiciona al ya existente del tres por ciento (3%) y que está
contenido en el párrafo III del artículo 42 de dicha ley, consistente en el
pago de un dos por ciento (2%) del valor del inmueble del cual se emita título
de propiedad;
CONSIDERANDO: Que esa contribución prevista en el párrafo III,
del artículo 42 de la citada Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, viene
a ser un retroceso con respecto de lo que se había logrado anteriormente con la
Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004;
CONSIDERANDO: Que
VISTA: La Constitución de
VISTA: La Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005,
sobre Registro Inmobiliario;
VISTA: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre del
2004, sobre Reforma Fiscal;
VISTA: La Ley No.317, del 14 de junio del 1968,
sobre Catastro Nacional;
VISTA: La Ley No.78-03, del 15 de abril del 2003, que aprueba el
Estatuto del Ministerio Público;
HA
DADO
ARTÍCULO 1.- Se modifica el artículo 2 de la Ley
No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que rija
del modo siguiente:
“Artículo 2.- Composición
de la jurisdicción.
Tribunales
Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional
de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”.
ARTÍCULO 2.- Se modifica el capítulo IV del título II,
con sus artículos 11 y 12, de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre
Registro Inmobiliario, para que su texto sea como sigue:
“CAPÍTULO
IV
“EL
ABOGADO DEL ESTADO”
“Artículo
11.- Definición. El Abogado del Estado es el representante del Estado
ante
“11.1.- Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado
del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público por
ante
“11.2.- Cuando deba participar el Abogado del Estado en un
procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste podrá ser representado
por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas condiciones requeridas para
el titular.
“11.3.- Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado
como Tribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados
adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus
funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.”
“Artículo
12.- Funciones del Abogado del Estado. El Abogado del Estado tiene las
funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los
procedimientos que así lo requieran ante
“12.1.- El Abogado del Estado es competente para someter ante la
jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por
la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas.
“12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás
atribuciones que como Ministerio Público le correspondan.
“12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por
…/
“12.4.- Emite su opinión en el proceso de
saneamiento.
“12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por
causa de fraude.”
ARTÍCULO
3.- Se modifica el capítulo VI
del título II, con sus artículos 15, 16 y 17 de la Ley No.108-05, del 23 de
marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su texto sea como sigue:
“CAPÍTULO VI
“DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES”
“Artículo
15.- Definición y
Funciones.
“Párrafo
I.-
“Párrafo
II.-
“Artículo
16.- Las Direcciones
Regionales de Mensuras Catastrales. Las Direcciones Regionales de Mensuras
Catastrales están supeditadas jerárquicamente a
“Párrafo
I.- La composición y
competencia territorial, de este órgano y sus funciones son determinadas por
“Párrafo II.- Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a
cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales.”
“Artículo
17.- Competencia
territorial.
ARTÍCULO
4.- Se modifican los artículos
41 y 42 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro
Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:
“Artículo
41.- Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados
en el territorio de
“Párrafo
I.- Son contribuyentes los
poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre,
contemplados en el título III, capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso
de saneamiento.
“Párrafo
II.- La base imponible de la contribución
especial establecida en este
artículo está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada
de conformidad con la certificación de avalúo que emita
“Párrafo
III.- La contribución a
pagar es del cero punto cinco por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base
imponible determinada de conformidad con el párrafo II.
“Párrafo
IV.- El pago de la
contribución especial es efectuado por el reclamante, o quien lo represente a
su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe
correspondiente. El juez que interviene en la causa no procederá a adjudicar
ningún derecho sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado
que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.
“Párrafo
V.- Quedan exentos de la
contribución especial de este artículo:
a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del
Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de
instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de
organizaciones religiosas;
d) Los inmuebles cuyos valores individuales no
excedan el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos establecidos para
el personal del sector público.”
“Artículo
42.- Cada vez que se emita
un nuevo certificado de título producto de la transmisión de derechos reales,
debe pagarse una contribución especial.
“Párrafo
I.- Son contribuyentes los
propietarios o adquirentes, o quienes los representen a su nombre, que
contempla el título V, capítulo I, de la presente ley.
“Párrafo
II.- La base imponible de la
contribución especial establecida en este artículo es la siguiente:
a) Para inmuebles urbanos edificados destinados
a viviendas, y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la
constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre
la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;
b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y
rurales, independientemente del destino o uso que se les asigne a los mismos,
la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad
con la certificación de avalúo que emita
“Párrafo
III.- La contribución a
pagar es de cinco mil pesos oro dominicanos (RD$5,000.00) ajustados por
inflación y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el
párrafo II.
“Párrafo
IV.- El pago de la contribución
especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el
derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo certificado de título,
o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado
habilitado el importe correspondiente.
“Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.”
“Párrafo
VI.- Quedan exentos de la
contribución especial de este artículo:
a) Los inmuebles que se transmitan a favor del
Estado Dominicano;
b) Los inmuebles que se transmitan a favor de
las instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se transmitan a favor de las
organizaciones religiosas;
d) Los solares urbanos edificados destinados a
viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a
ARTÍCULO
5.- Se modifican la parte
capital del artículo 108, así como el párrafo II de dicho artículo, de la Ley
No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que rija
como sigue:
“Artículo
108.- Régimen de mensuras. Todo derecho de propiedad que se pretenda
registrar de conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto
de levantamiento parcelario aprobado por
“Párrafo
II.- Las inspecciones
proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo que se está
ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por
…/
ARTÍCULO
6.- Se modifican los artículos
109 y 110 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro
Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente:
“Artículo
109.- Designación
catastral. Los inmuebles se identifican mediante una designación catastral
que es otorgada por
“Artículo
110.- Profesionales
habilitados. Los actos de levantamiento parcelario son ejecutados por
agrimensores y éstos están sometidos al régimen establecido por la presente ley
y el Reglamento General de Mensuras Catastrales.”
ARTÍCULO 7.- Se modifica el párrafo I del artículo 111 de
la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para
que su contenido sea el siguiente:
“Artículo 111.-
“Párrafo
I.- El trámite se inicia
ante
ARTÍCULO 8.- Queda derogada la parte in-fine del artículo
123 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario,
para que su contenido sólo sea el siguiente:
“Artículo
123.- La presente ley deroga
expresamente
Asimismo,
deroga expresamente:
·
La Ley
No.267-98, del 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el
Tribunal Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998);
·
La Ley
No.203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea una Cámara del Tribunal
Superior de Tierras, en el Departamento Nordeste;
·
La Ley
No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones de un solo piso
que sean propiedad común dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O.
No.9278, del 18 de octubre de 1972);
·
Los artículos
23 y 34 de
·
Los artículos
12 y 16 de
ARTÍCULO
9.- Quedan restablecidas las
disposiciones de la Ley No.317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro
Nacional y en consecuencia nuevamente adquiere dicha ley toda su vigencia y
autoridad, por entenderse que
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de
Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de marzo
del año dos mil siete; años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración.
Julio César Valentín
Jiminián,
Presidente.
María Cleofia Sánchez
Lora, Teodoro Ursino
Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/kb.-