Presidente de
POR
(O LEY DE CINE)
Considerando:
Que el artículo 101 de
Considerando: Que
Considerando: Que la actividad cinematográfica y audiovisual constituye una expresión cultural generadora
de identidad e impacto social, al tiempo
que representa una industria cultural de especiales características económicas.
Considerando: Que es imperativo estimular la realización, producción, divulgación y
conservación de las películas dominicanas, como forma independiente de
comunicación, como medio para la diversidad cultural y como actividad industrial de alta
potencialidad productiva y económica.
Considerando: Que sin los incentivos y apoyos adecuados del Estado
la producción de películas nacionales resulta de lata complejidad económica y
técnica y enfrenta profundas barreras estructurales que afectan su
competitividad con otros productos audiovisuales en el ámbito interno y en el
exterior.
Considerando: Que el territorio de
-2-
Vista
Vista la ley No.11-92, del 16 de mayo
de 1992, que estableció el Código Tributario;
Vista la ley No.41-00, del 28 de junio
de 2000, que crea
Vista
Vista
Vista
Vista la resolución No. 01-04 del
Consejo Nacional de Cultura de fecha 17 de septiembre de 2004 que crea
Artículo 1º. Objeto.
La presente ley tiene por objeto propiciar un desarrollo progresivo, armónico y
equitativo de la cinematografía nacional y, en general, promover la actividad
cinematográfica en
Artículo 2º. Definiciones. Para efectos de lo previsto en
esta ley y en cualquier otra norma relativa a la actividad cinematográfica en
1. Industria cinematográfica. Industria cultural que interrelaciona momentos y
actividades de producción de bienes y servicios en el campo audiovisual del
cine, en especial los de creación, realización, producción, distribución y
exhibición, y los bienes y servicios que allí se interrelacionan, con independencia de su nacionalidad.
-3-
2. Cinematografía nacional. Conjunto de acciones públicas y privadas que se
interrelacionan para gestar el desarrollo artístico e industrial de la creación
y producción audiovisual y de cine nacionales y promover su realización, producción,
divulgación, acceso por parte de la comunidad nacional e internacional, así
como su conservación y preservación.
3. Actividad cinematográfica en República Dominicana. Conjunción de los conceptos de
industria cinematográfica y
cinematografía nacional.
4. Sala de cine. Local abierto al público, dotado de una pantalla de proyección que
mediante el pago de un precio o cualquier otra modalidad de negociación,
confiere el derecho de ingreso a la proyección de películas en cualquier
soporte.
Este concepto será análogo al de “pantalla”,
o “sala de exhibición”.
5.
Productor. Persona natural o jurídica que tiene la
iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra
cinematográfica.
6. Distribuidor. Quien se dedica a la comercialización de derechos de exhibición de
obras cinematográficas en cualquier medio o soporte.
7. Exhibidor. Quien tiene a su cargo la explotación de una sala de cine, como
propietario, arrendatario, concesionario o bajo cualquier otra forma que le
confiera tal derecho.
8. Partícipes, agentes o sectores de la industria cinematográfica. Productores, distribuidores,
exhibidores o cualquier otra persona que realice acciones similares, o procesos
creativos, artísticos, autorales, técnicos, o correlacionadas directamente con esta
industria cultural.
9. Obra cinematográfica. Toda obra propia del lenguaje cinematográfico referida
a hechos reales o imaginarios, resultante de la fijación en imágenes, con o
sin sonido, de formas susceptibles de ser percibidas por la vista humana, de
forma que al ser esta reproducida se genere una impresión de movimiento, y con
independencia del soporte físico que utilice, de la tecnología que permita la
fijación de las imágenes o los sonidos y de los medios utilizados para su
reproducción o difusión.
-4-
Se considerarán como tales
las obras para cine, video, DVD, en disco compacto, o en cualquier otro soporte
físico, por procedimientos digitales, análogos o cualquier otro que se
invente en el futuro con el mismo fin.
La obra cinematográfica comprende los elementos anteriores
y el soporte material que permite su fijación.
Para efectos de esta ley, los
términos “obra cinematográfica”, “película cinematográfica”, “película” o
“película de cine” son análogos.
10. Obra cinematográfica dominicana de largometraje. La que realizándose como una
producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera,
incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
10.1. Que el capital
dominicano invertido no sea inferior al 20%.
10.2. Que participe
al menos un productor dominicano.
10.3. Que cuente con
una participación artística mínima de dominicanos, así:
i. El
director de la obra cinematográfica, o
ii. Un (1)
actor principal, o
iii. Un (1) actor secundario y al menos una (1) de
las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o
escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o
autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor
montajista.
No se requerirá la participación
de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.
10.4. Que cuente con una participación técnica
mínima de dominicanos, de al menos dos (2) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara; Luminotécnico;
Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador; Casting.
-5-
10.5. Duración de setenta (70) minutos o más para salas
de cine y otras ventanas, o de cincuenta y dos (52) minutos como mínimo si es
realizada para televisión.
Para efectos de esta ley se
consideran análogos los siguientes términos, “película dominicana de
largometraje”; “largometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de
largometraje”.
11. Obra cinematográfica dominicana de cortometraje. La que realizándose como una
producción única, o como una coproducción incluso con participación extranjera,
incorpore como mínimo los siguientes requisitos:
11.1. Que el capital
dominicano invertido no sea inferior al 20%.
11.2. Que participe
al menos un productor dominicano.
11.3. Que cuente con
una participación artística mínima de dominicanos, así:
i. El
director de la obra cinematográfica, o
ii. Un (1)
actor principal, o
iii. Un (1) actor secundario y al menos una (1) de
las siguientes personas: Director de fotografía; Director artístico o
escenográfico; Autor o autores del guión o libreto cinematográfico; Autor o
autores de la música; Dibujante, si se trata de un diseño animado; Editor
montajista.
No se requerirá la participación
de actores, si el tipo de género de la obra cinematográfica no lo requiere.
11.4. Que cuente con una participación técnica
mínima de dominicanos, de al menos dos (2) de las siguientes posiciones: Sonidista; Camarógrafo; Asistente de cámara;
Luminotécnico; Script; Mezclador, Maquillador; Vestuarista; Ambientador;
Casting.
11.5. Duración máxima de veinticinco (25) minutos para
sala de cine y otras ventanas.
-6-
Para efectos de esta ley se
consideran análogos los siguientes términos, “película dominicana de cortometraje”;
“cortometraje dominicano”; “obra cinematográfica dominicana de cortometraje”.
12. Producción única. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por un único productor.
13. Coproducción cinematográfica. Obra cinematográfica que es llevada a cabo por
dos (2) o más productores.
La producción y coproducción de
obras cinematográficas puede ser desarrollada por personas naturales o
jurídicas.
Las obras cinematográficas realizadas
en coproducción con otro país siempre que reúnan los requisitos previstos en
este artículo, así como las que tengan participación dominicana en la forma
prevista en tratados internacionales, en vigor para el país, se consideran para
efectos de esta ley como una obra
cinematográfica dominicana. Lo anterior sin perjuicio de que sean tratadas como
nacionales en el otro país coproductor y sin perjuicio de la nacionalidad con
la que deba presentarse en festivales internacionales, según acuerdos entre los
respectivos coproductores.
14. Película extranjera. La que no reúne los requisitos para ser considerada como
obra cinematográfica dominicana.
Párrafo Primero. Los términos utilizados en
esta ley serán entendidos en su sentido expresado o, subsidiariamente, en el
sentido fijado en tratados cinematográficos en vigor para el país, o en el
entendimiento internacional de común aceptación.
Párrafo Segundo. Se entenderá como mediometraje, el que reuniendo iguales
condiciones de participación artística, técnica y económica a las previstas en el caso del largometraje y
del cortometraje, tenga una duración intermedia entre uno y otro.
Artículo
3°. Fines generales. Por su carácter asociado directo al patrimonio cultural de
-7-
En consecuencia, son fines generales del Estado en
el campo de la actividad cinematográfica en
1. Promover un
crecimiento sostenido y dinámico de la actividad cinematográfica y de la
industria cinematográfica en el país.
2. Hacer posibles medios
concretos de retorno productivo entre
los sectores integrantes de la industria cinematográfica y audiovisual hacia su
común actividad, estimular la inversión nacional y extranjera en el ámbito
productivo de los bienes y servicios comprendidos en esta industria cultural y
facilitar la gestión cinematográfica.
3. Contribuir por todos los medios a su alcance al desarrollo industrial y artístico de la
cinematografía nacional, a la protección cultural de
4. Promover el territorio nacional y los servicios cinematográficos
instalados o por instalar, a efectos de atraer el rodaje y la producción de
obras cinematográficas nacionales y extranjeras y, en general, la producción de
obras audiovisuales en el país.
5. Desarrollar medios de formación
para la creación audiovisual, así como para lectura y comprensión de contenidos
y conceptos audiovisuales, bajo el objetivo de propiciar una mirada crítica y creativa frente a este tipo de
contenidos culturales y sus relaciones con la vida social.
-8-
Artículo 4º. Instrumentos de la acción pública. Para alcanzar las
finalidades y objetivos señalados en el
artículo anterior, el Estado desarrollará mediante esta ley y a través de
reglamentaciones y políticas pertinentes los siguientes instrumentos y medidas:
1.
Articulación y reestructuración de las entidades de la administración pública
relacionadas con la actividad cinematográfica, y establecimiento de los órganos
que sean necesarios a los fines de consolidar dicha actividad.
2. Canalización de los
recursos generados por los impuestos existentes sobre bienes y servicios cinematográficos,
hacia el mismo sector según lo establecido en esta ley.
3. Fijación de un régimen
tributario de estímulo a la actividad cinematográfica en
4. Facilitación de
trámites en el campo aduanero y administrativo,
y fijación de un régimen especial arancelario, para los procesos de producción de películas
cinematográficas nacionales o extranjeras en el territorio dominicano.
5.
Facilitación y estímulo a la importación
de materias primas, capitales, equipos, contratación de servicios relativos a
la actividad cinematográfica, e
instalación en el país de empresas y servicios técnicos propios de la actividad
cinematográfica.
6. Apoyo al
establecimiento de una Comisión Fílmica que trabaje activamente en la
facilitación de los procesos que se interrelacionan en la producción audiovisual
en el territorio dominicano.
7. Promoción de medios
que permitan a la actividad
cinematográfica tener acceso al sistema de créditos y estímulos para las
empresas e industrias del país.
8. Promoción de planes
educativos y de formación acordes con los propósitos de esta ley.
9. Establecimiento de un
Sistema Nacional de Información y Registro Cinematográfico.
Artículo 5º. Fondo de Promoción Cinematográfica. Se crea el Fondo
de Promoción Cinematográfica que utilizará la sigla Fonprocine,
administrado por
1. El
monto que por impuestos de carácter nacional sobre la boletería o derechos de
ingreso a las salas de exhibición paguen los exhibidores y que sea recaudado
por las entidades correspondientes.
La totalidad de sumas recaudadas
por concepto de este tipo de impuestos serán apropiados en cada vigencia anual
y destinados a Fonprocine.
2. El
100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre
3. El
100% de los ingresos que genere el Impuesto sobre
4. Los recursos derivados de las operaciones,
rendimientos financieros, la venta o liquidación de sus inversiones y demás
recursos que se generen, capitalicen o reserven por Fonprocine.
5. Las donaciones, transferencias y aportes
nacionales o internacionales que reciba en dinero.
6. Las
sanciones e intereses por el incumplimiento de los exhibidores en la obligación
de declarar y pagar la contribución de que trata el numeral
-10-
primero de este artículo, para las
cuales se aplicarán en todo las previsiones del Código Tributario.
7. Las sanciones
que se impongan de conformidad con esta ley.
8. Los
recursos por derechos de registro en el Sistema de Información y Registro
Cinematográfico Dominicano, de conformidad con esta Ley.
8. Cualquier
otro recurso que se le asigne del presupuesto del Estado.
Párrafo Primero: El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Del mismo se reglamentará el
contenido de un convenio que celebren
Párrafo Segundo: Los recursos de Fonprocine serán ejecutados de conformidad con las
normas del derecho privado y de contratación entre particulares.
Párrafo Tercero: Los órganos de control y fiscalización del Estado ejercerán control y
vigilancia sobre el manejo de los recursos de Fonprocine.
Artículo 6º Destino de Fonprocine. Los recursos de Fonprocine se podrán destinar con
exclusividad a cualquiera o todas de las siguientes líneas generales de estímulo:
1. Creación, realización, producción, promoción y divulgación de la
cinematografía nacional y de obras
cinematográficas nacionales, incluidos estímulos a las autorías y procesos
técnicos y artísticos relacionados.
A este tipo de actividades
se destinará no menos del 60% anual de los recursos de Fonprocine.
Del
mismo modo, podrá establecerse la obligación de amortizar los estímulos
otorgados, contra el éxito que se
obtenga en la taquilla, luego de recuperada la totalidad del presupuesto
dominicano invertido en la respectiva película, sumas éstas que en su caso
revertirán a Fonprocine.
-11-
2. Conservación y
preservación de la memoria cinematográfica
y audiovisual dominicana, y de
aquella universal de particular valor
cultural, incluida la adquisición de
bienes e insumos necesarios para una adecuada dotación y acción de conservación
y preservación a través de las instancias u órganos especializados.
3. Créditos a menores tasas de interés y condiciones
preferenciales a través de entidades
financieras, con destino a la realización y producción de obras cinematográficas nacionales, a la instalación o dotación de salas de cine e
infraestructura de exhibición cinematográfica,
o al establecimiento en el país de laboratorios de procesamiento
cinematográfico, estudios y demás infraestructuras relativas a la actividad
cinematográfica.
4. Apoyo al sistema de garantías exigido a la
producción de obras cinematográficas dominicanas en entidades de crédito.
5. Investigación
en el campo de la actividad cinematográfica, en forma que pueda contribuir a la
fijación de las políticas nacionales en la materia, y estímulos a la formación
en diferentes áreas de la cinematografía.
6. Acciones contra la violación a los derechos de
autor en la comercialización, distribución y exhibición de obras
cinematográficas.
7. Conformación
del Sistema de Información y Registro Cinematográfico Dominicano (SIRECINE).
Párrafo Primero. Ninguna obra cinematográfica dominicana podrá recibir
estímulos de Fonprocine que sumados superen el 70% del presupuesto dominicano
en dicha película, según límites de presupuesto que, en forma general y
modificable, fije el Consejo Intersectorial para
Párrafo Segundo. Los recursos de Fonprocine no se asignarán en ningún caso a telenovelas
o cine publicitario, ni se utilizarán para que su administrador o instancias
relacionadas con su manejo actúen como coproductoras de obras cinematográficas.
-12-
Para estos efectos se entiende
como cine publicitario los comerciales para cine o las obras que tengan por
finalidad principal promover la comercialización de bienes o servicios a
criterio del Consejo Intersectorial para
Párrafo Tercero. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 5º , la dirección de Fonprocine
en cuanto a las decisiones sobre el uso, asignación y manejo de sus recursos estará
a cargo del Consejo Intersectorial para
Artículo 7º. Estímulo tributario a la inversión en la cinematografía
nacional. Las
personas jurídicas obligadas al pago del impuesto sobre la renta en
Párrafo Primero. Para el ejercicio de lo previsto en este artículo
En caso de donaciones a Fonprocine
se expedirán Certificados de Donación Cinematográfica por
Párrafo Segundo. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones, términos y
requisitos para tener acceso a este estímulo, así como las características de
los Certificados de Inversión Cinematográfica.
Párrafo Tercero. En ningún caso se considerará como inversión los apoyos o estímulos
otorgados con recursos de Fonprocine al respectivo proyecto.
-13-
Artículo
8º. Estímulo tributario por reinversión en la industria cinematográfica. Por un término
de diez (10) años a partir de la vigencia de esta ley, la renta de los
industriales de los productores, distribuidores de largometrajes dominicanos en
el territorio nacional o en el exterior,
y exhibidores, que se capitalice
o reserve para desarrollar nuevas producciones o inversiones en el sector
cinematográfico, será exenta hasta del 50% del valor del impuesto a la renta.
Igualmente se exceptúa hasta
de un 50% del impuesto de remesas la inversión de los distribuidores en
largometrajes dominicanos.
Párrafo.
El
Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo
9º Incentivos al establecimiento de nuevas salas de cine. Se declara de
especial interés para el Estado el establecimiento de salas de cine en las
provincias de
Las personas naturales o
jurídicas que inviertan capitales en la construcción de salas de cine en las
provincias indicadas en este artículo, quedarán exonerados del cien por ciento
(100%) del impuesto sobre la renta en un período de veinte (20) años por
concepto de los ingresos generados por las respectivas salas.
Del mismo modo quedarán
exonerados en los siguientes renglones:
9.1. De
los impuestos nacionales y municipales cobrados por emitir los permisos de
construcción, incluyendo los actos de compra de inmuebles, durante un período
de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.
9.2. De
los impuestos de importación y otros impuestos, tales como tasas, derechos,
recargos, incluyendo el Impuesto a
-14-
Párrafo.
Este incentivo que será reglamentado por el Poder Ejecutivo, no es compatible con lo establecido en el
artículo 10º.
Artículo 10º.
Reintegro de ITBIS por filmación de
obras cinematográficas en el territorio nacional. El ITBIS pagado por
extranjeros que ingresen al país amparados por el permiso único para filmar
películas de cine en territorio dominicano de conformidad con lo previsto en
esta ley, tendrán derecho a un reintegro del 50% del ITBIS pagado en la
adquisición de bienes y servicios en el territorio nacional, previa
acreditación de
Igualmente
estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos obtenidos por
personas naturales o jurídicas domiciliadas en
Párrafo.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 11º. Incentivo al establecimiento de estudios de filmación en
el país. Las
personas naturales o jurídicas que establezcan estudios de filmación en el
territorio nacional disfrutarán de una exención del cien por ciento (100%) del
pago del impuesto sobre la renta obtenido en su explotación, durante un período
de veinte (20) años a partir de la
vigencia de esta ley.
Durante
un período de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley podrán
importarse libres de impuestos los bienes de capital requeridos para efectos de
lo previsto en este artículo.
Párrafo.
El Poder Ejecutivo reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 12º. Derechos aduaneros a importación de largometrajes
nacionales. Los
soportes materiales y copias de largometrajes dominicanos que sean importados
al territorio nacional pagarán tributos, gravámenes o derechos de aduana, con
exclusividad sobre el valor tasado del respectivo soporte material. Lo anterior
sin perjuicio de que puedan ser cobijados por cualquier otro régimen aplicable
que excluya el pago de tales derechos.
Párrafo. El Poder Ejecutivo
reglamentará lo previsto en este artículo.
-15-
Artículo 13º. Importación temporal de equipos y bienes. Con el permiso único nacional para filmar películas de cine expedido por
Párrafo. El Poder Ejecutivo
reglamentará lo previsto en este artículo.
Artículo 14º.
Agilización de trámites. Las autoridades aduaneras darán carácter de entrega urgente a las
importaciones requeridas para la filmación de películas que cuenten con el
permiso único nacional para filmar películas de cine.
TITULO III
ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPITULO I
CONSEJO INTERSECTORIAL PARA
Artículo 15º. Se crea el Consejo Intersectorial
para
Actividad Cinematográfica en
Dicho Consejo podrá utilizar la sigla –CIPAC-, y
estará integrado de la siguiente manera:
1. El Secretario
de Estado de Cultura o un delegado suyo
de dicha Secretaría de Estado, quien lo
presidirá.
2.
El Director Ejecutivo del Centro de Exportación e Inversión (CEI-RD).
-16-
3.
El Director de
4. El Director de
5.
Dos (2) representantes con amplia trayectoria en el sector cinematográfico o
audiovisual dominicano, designados por
el Secretario de Estado de Cultura, uno de los cuales será realizador
audiovisual.
6. Un representante de los productores de
cine.
7. Un representante de los distribuidores.
8.
Un
representante de los exhibidores.
10.
Un representante de los directores de
cine.
1.
Un
representante de los técnicos de cine.
Párrafo Primero. Los integrantes del CIPAC establecidos en los
numerales
Los
miembros del CIPAC no podrán tener acceso a título particular a ninguno de los
estímulos o apoyos de Fonprocine, pero las agremiaciones, asociaciones o
entidades que representen podrán hacerlo en igualdad de condiciones con los
demás participantes.
Artículo 16º. Funciones del CIPAC. El CIPAC ejercerá las siguientes funciones:
1. Dirigir el Fonprocine y asignar sus recursos según lo
previsto en esta ley.
2. Establecer el presupuesto de ingresos y gastos del Fonprocine para
cada vigencia anual y decidir sobre su modificación.
3. Establecer, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año mediante
acto de carácter general, las actividades, porcentajes, montos, límites,
modalidades, líneas de gasto para cada año dentro de los parámetros
establecidos en el artículo 7º y demás requisitos y condiciones necesarias para
otorgar estímulos con recursos de Fonprocine en el año siguiente.
-17-
En
la decisión de las líneas de gastos para cada año, se apreciará la realidad del
mercado cinematográfico nacional y se fijarán las prioridades.
4. servir como órgano consultivo y asesor de
Párrafo Primero. El
CIPAC podrá contratar los servicios de comités de expertos para la selección y
evaluación de proyectos que aspiren a la obtención de los estímulos de
Fonprocine.
Párrafo Segundo. La secretaría técnica y logística del CIPAC
estará a cargo de
Párrafo Tercero. El Poder Ejecutivo establecerá su propio reglamento
de funcionamiento, quórum y sesiones, secretaría técnica, elección de
los representantes de que tratan los numerales
Artículo 17º.
Requisitos para integrar el
CIPAC. Para
ser miembro del CIPAC en las posiciones establecidas en los numerales
1. Ser ciudadano dominicano mayor de 25 años.
2. Tener una conocida trayectoria en el quehacer
cinematográfico dominicano.
3. Haber realizado estudios superiores en el área de la
comunicación, preferiblemente en cinematografía, o;
4. Haber producido, dirigido o realizado una obra
cinematográfica que haya sido difundida comercialmente en las salas de cine del
país, o;
5. Haber publicado libros, ensayos y/ o artículos sobre
cinematografía, que evidencien su competencia intelectual en asuntos de cine.
Párrafo. Los requisitos previstos en los
numerales 2 a 5 no aplicarán para el caso de los representantes de los
exhibidores y distribuidores en el CIPAC, quienes designarán a sus
representantes teniendo en consideración sus condiciones aptas para
representarlos en este órgano.
-18-
Artículo 18º Impedimentos para integrar el CIPAC. No podrán ser miembros del CIPAC en las posiciones
establecidas en los numerales
1. Los
miembros del Congreso Nacional.
2 .Los
miembros activos del Poder Judicial.
3. Las
personas que desempeñaren cargos o empleos remunerados en cualquiera de los
organismos de Estado o de las municipalidades, ya sea por elección popular o
mediante nombramiento, salvo los cargos de carácter docente.
4 .Dos
(2) o más personas que sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
o segundo de afinidad; o que pertenezcan a la misma sociedad en nombre
colectivo, o que formen parte de un mismo directorio de una sociedad por
acciones.
5 .Las
personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra, así como aquellas
contra las cuales estuvieren pendientes procedimientos de quiebra.
6. Las
personas que estuvieren cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a
sanción penal, salvo por delitos políticos.
7. Aquellas que por cualquier razón sean legalmente incapaces.
CAPITULO II
DIRECCION NACIONAL DE CINE Y COMISION FILMICA
Artículo 19º. Dirección Nacional de Cine y Comisión Fílmica.
Filmica
(film comision) en el territorio
nacional de
-19-
Sin
perjuicio de lo anterior,
1. Promover
el desarrollo cultural, artístico, industrial y comercial de la cinematografía
nacional, así como para su conservación, preservación y divulgación.
2. Promover y velar por condiciones de
participación y competitividad para la obra cinematográfica dominicana, y
adoptar en caso de ser necesario las medidas de intervención que aseguren una
participación equitativa de la cinematografía nacional y de sus productores en
los ingresos que las películas reporten.
3. Otorgar los estímulos e incentivos y apoyos
según las apropiaciones que se incluyan en el presupuesto de ingresos y gastos.
4. Clasificar las salas de exhibición
cinematográfica, si fuere necesario.
Esta clasificación tendrá en
cuenta elementos relativos a la modalidad y calidad de la proyección,
características físicas, precios y clase de películas que exhiban. Es
obligación de los exhibidores anunciar públicamente la clasificación de la sala
y mantener la clasificación asignada, salvo modificación, en las condiciones de
aquella.
5. Velar
por el cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias relacionadas con la actividad cinematográfica, así como con la
adecuada explotación y prestación de servicios cinematográficos.
6. Mantener
para efectos del adecuado seguimiento de los recursos de Fonprocine y para el
cumplimiento de las políticas cinematográficas, un Sistema de Información y
Registro Cinematográfico Dominicano, que se denominará SIRECINE, sobre agentes
o sectores participantes de la actividad cinematográfica en
comercialización de obras en los
diferentes medios o soportes, y niveles de asistencia a las salas de
exhibición.
Es obligación de los agentes
participantes de la actividad cinematográfica suministrar la información que
-20-
sistema de información
Ninguna sala o sitio de exhibición
pública de obras cinematográficas podrá funcionar en el territorio nacional sin
su previo registro ante
Los productores, distribuidores,
exhibidores cinematográficos y las autoridades públicas suministrarán a
Podrán establecerse tarifas a
cargo de los agentes de la actividad cinematográfica por los conceptos
previstos en este numeral, teniendo en cuenta los costos administrativos
necesarios para el mantenimiento del SIRECINE, los cuales ingresarán a
Fonprocine.
7. Opcionalmente
si las condiciones de la cinematografía nacional lo hicieren necesario, fijar
normas sobre porcentajes mínimos de exhibición de títulos nacionales en las
salas de cine o exhibición o en cualquier otro medio de exhibición o
comercialización de obras cinematográficas, incluida la televisión nacional
abierta.
Este tipo de medida se adoptará,
sólo en caso de ser necesario, dentro de los dos (2) últimos meses de cada año
y en consulta directa con las condiciones de la realización cinematográfica
nacional, teniendo en consideración además la infraestructura de exhibición
existente en el país y los promedios o cifras de asistencia en forma que no se
lleve a las salas a un punto de pérdida, y regirán para el año siguiente al
momento en que se fijen. .
-21-
Para la expedición de estas
medidas, se consultará a los agentes o sectores de la actividad
cinematográfica, en especial a productores, distribuidores y exhibidores, sin
que su concepto obligue.
Estas medidas podrán ser
diferenciales, según la cobertura territorial de salas, clasificación de las
mismas, niveles potenciales de público espectador en los municipios con
infraestructura de exhibición.
8. Imponer
las sanciones y multas a los agentes de la actividad cinematográfica de acuerdo
con los parámetros definidos en esta ley.
9. A partir de la vigencia de esta ley
i. Expedir, cuando se requiera, el permiso único nacional para filmar
películas de cine en cualquier lugar público o del Estado en todo el territorio nacional.
Todas las instancias del Estado en los niveles
nacional y territorial coordinarán directamente con
ii. Promover la filmación de películas en el
territorio nacional y el ingreso de divisas por este concepto.
iii. Coordinar con el SIRECINE, la obtención de la
información necesaria en materia de servicios técnicos, artísticos,
profesionales y demás requeridos en el proceso de producción de películas y
suministrarla en forma oportuna a quienes requieran este servicio.
iv. Promover la creación de una infraestructura
adecuada para filmaciones y procesos técnicos en el país.
v.
Prestar servicios de asesoramiento jurídico, administrativo,
técnico y financiero, a los productores de películas extranjeras que lo
requieran.
-22-
Párrafo
Primero.
Párrafo
Segundo. Con carácter permanente y con la periodicidad de reuniones que se
acuerde, funcionará una comisión de coordinación entre
TITULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20º Conservación y divulgación de la
cinematografía nacional. Es obligación del productor de toda obra cinematográfica nacional que
reciba estímulos de Fonprocine y sin perjuicio de los demás requisitos que determine
el CIPAC para la asignación de tales estímulos, transferir y entregar una
copia en el soporte original y sin usar
a
Con la recepción de estímulos, el respectivo productor
autorizará según convenio que se diseñe para el efecto, que una vez pasado el término de dieciocho (18)
meses desde la primera exhibición pública de la película en salas de cine en el
territorio nacional, ésta pueda ser exhibida y, en general comunicada al público
por el Estado a través de
El suministro del material a que se refiere este artículo
reemplaza cualquier otra obligación legal de depósito o entrega de ejemplares al Estado para
cualquier otro fin.
-23-
Artículo 21º. Formación
audiovisual. Con
el objetivo de desarrollar una lectura crítica y creativa frente a los
contenidos audiovisuales, así como las destrezas para la creación
audiovisual, en el segundo ciclo del
nivel básico y en los ciclos del nivel medio se incluirá en el plan de estudios
un espacio suficiente de formación en métodos de creación audiovisual y en
lectura y comprensión de contenidos y conceptos audiovisuales.
TITULO V
REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 22º. Sanciones. Para
asegurar la consecución de los fines y objetivos de esta ley,
1. Por incumplimiento de las medidas dictadas en el
artículo 16º, numeral 7º, multa hasta por el valor equivalente a mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales. En
el caso de reincidencia en las salas se podrán imponer cierres sucesivos que se
harán efectivos a través de las
autoridades de policía, hasta por dos (2) meses.
2. Por incumplimiento de la medida dictada en el
artículo 16º, numeral 9i, multa hasta
por el valor equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales
a toda producción extranjera que inicie su rodaje en el país sin haber obtenido
el permiso único de
3. Por
el no suministro oportuno de la información que requiera
-24-
Artículo 23º. Procedimiento sancionatorio.
La imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior las aplicará
1. Investigación: De oficio o a solicitud de cualquier
persona, mediante una investigación administrativa adelantada por
2. La decisión emanada de esta investigación deberá ser
notificada a las partes dentro de quince (15) días hábiles.
3. Las personas naturales o jurídicas que sean renuentes
a suministrar la información requerida por
Artículo 24º. Reglamentación. El Poder Ejecutivo dictará en un plazo no menor de noventa (90) días a
partir de
Artículo 25º. Vigencia y derogatorias. La
presente Ley deroga cualquier otra legislación que le sea contraria.
ENTREGADO en Santo Domingo de Guzmán, Distrito
Nacional, capital de
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