SENADO DE LA REPUBLICA DOMINICANA

PROYECTO DE LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la Republica

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL:

 

Capítulo I
Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1. Definiciones y Reglas de Interpretación Para los fines de esta Ley:

 

a) "Arbitraje" significa cualquier arbitraje nacional o internacional, con independencia de que sea o no una institución arbitral permanente la que haya de ejercerlo.

 

"Tribunal Arbitral" significa tanto un solo arbitro como una pluralidad de árbitros.

 

c)                  "Tribunal" significa un órgano del sistema judicial.

 

d)                  Cuando una disposición de la presente Ley, excepto el Articulo 12, deje a las

partes la facultad de decidir libremente sobre un asunto, esa facultad entraña

la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que adopte esa decisión

 

e)                  Cuando una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o puedan celebrar, o cuando en cualquier otra forma se refiera a un acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las disposiciones del Reglamento de Arbitraje en las mencionadas. En el caso de que las disposiciones de ese Reglamento sean contrarias a las estipuladas en la presente Ley, prevalecerán las contenidas en esta última.

 

 

 

 

 

f)                                       Cuando una disposición de la presente Ley, se refiera a una demanda, se aplicara también a una convención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicara asimismo a la contestación de esa reconvención, excepto el Inciso a) del Articulo 24 y el Inciso a) del Párrafo 2) del Articulo 31.

ARTICULO 2. Inaplicabilidad del Arbitraje

 

Las cláusulas compromisorias o acuerdos independientes para someter a arbitraje se podrán realizar sobre todas las cosas que pueden ser objeto de una convención. No podrán hacerse compromisos sobre contestaciones que no sean susceptibles de terminar por vía de transacción, ni aquellas que la ley reserva exclusivamente a una jurisdicción que no fuere la arbitral.

ARTICULO 3. Recepción de Comunicaciones Escritas
              1)       Salvo acuerdo contrario de las partes

 

a)                  Se considerara recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario.

 

b)                  En caso de que la entrega personal al destinatario no sea posible, y que haya sido entregada en el establecimiento, residencia habitual o domicilio del destinatario, con acuse de recibo o prueba fehaciente de que fuera recibida.

 

En caso de que no se descubra, tras una indagación razonable, ni el establecimiento, residencia habitual o domicilio del destinatario. Se considerara recibida toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio conocido del destinatario, por carta certificada o cualquier otro medio que deje constancia de intento de entrega.

 

d)        En caso de que no hubiere ninguna otra forma de realizar dicha notificación   aplicaran las normas para notificaciones a domicilio desconocido contenidas en el Código de Procedimiento Civil de la Republica Dominicana.

 

2)                         La comunicación se considerara recibida el día en que se haya realizado tal entrega.

 

 

 

 

 

3)                         Las disposiciones de este Artículo no se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.

 

 

ARTICULO 4. Renuncia al Derecho a Objetar

 

Se considerara que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que no se ha cumplido alguna disposición de la presente Ley, de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento, o si se prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.

ARTICULO 5. Alcance de la Intervención del Tribunal

 

En los asuntos que se rijan por la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta Ley así lo disponga.

 

 

ARTICULO 6. Tribunal para el Cumplimiento de Determinadas Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje

 

Las funciones a que se refieren los Artículos 10, numerales 3 y 4; 12, numeral 3; 14; 16; 28; y 34, numeral 2, serán ejercidas mediante decisión del Presidente de las Salas Civiles y Comerciales del Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción competente, o de quien haga sus veces, o de lo contrario, por el procedimiento vigente en el Reglamento de la institución de Arbitraje que hayan escogido las partes, en el caso de elección expresa de ellas. Las disposiciones de los Artículos 33, numeral 2); 34; y 35, cuando sean aplicables solo podrán ser ejercidas mediante decisión del Presidente de las Salas Civiles y Comerciales del Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción competente, o de quien haga sus veces.

 

Capítulo II
Acuerdo de Arbitraje

 

ARTICULO 7. Definición y Forma de Acuerdo de Arbitraje

 

1)                   El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2)                  El Acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando este consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato, a otro contrato o a un documento que contiene una cláusula compromisoria, constituye un Acuerdo de Arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia implique que esa cláusula forma parte del contrato.

 

ARTICULO 8. Acuerdo de Arbitraje y Adopción de Medidas Provisionales por el Tribunal

 

No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.

 

 

Capítulo III
Composición del Tribunal Arbitral

 

ARTICULO 9. Número de Arbitros

 

1)                              Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros.

 

2)                             A falta de tal acuerdo, los árbitros serán tres.

ARTICULO 10. Nombramientos de los Árbitros

 

  1)       Salvo acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como arbitro.

 

 

 

 

 

 

2)         Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5, del presente articulo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del arbitro o los árbitros; ya sea que el mismo tenga lugar por un procedimiento ad-hoc o institucional. En el caso de una expresa elección de una institución, si las disposiciones de su. Reglamento son contrarias a la presente Ley, prevalecerá esta última.

 

3) A falta de tal acuerdo:

 

a)       En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrara un arbitro y los dos Arbitros así designados nombraran al tercero; si una parte no nombra al arbitro, dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los dos Árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer arbitro, dentro de los treinta días contados desde su nombramiento, la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal, conforme al Artículo 6 ó por la institución escogida por las partes, siempre que exista elección expresa.

 

b)          En el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera de las partes por el tribunal, conforme al Artículo 6 ó por la institución escogida por las partes, siempre que exista elección expresa.

 

4)         Cuando en un procedimiento de nombramiento, convenido por las partes,

 

a)                  Una parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento.

 

b)                  Las partes o los árbitros no pueden llegar a acuerdo conforme al mencionado procedimiento.

 

c)                  Un tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal conforme al Articulo 6 o a la institución arbitral escogida por las partes, que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros medios para adoptarla.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

5)                    Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas, en los párrafos 3 0 4 del presente articulo, al tribunal, conforme al Articulo 6 o a la institución escogida por las partes, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal o la institución escogida por las partes, tendrán en cuenta las condiciones requeridas para elegir un árbitro, por el acuerdo entre las partes, y tomara las medidas necesarias para garantizar. el nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de arbitro único o del tercer arbitro, se tendrá en cuenta, asimismo, la conveniencia de nombrar un arbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.

 

ARTICULO 11. Motivos de Recusación

 

1)         La persona a quien se comunique su posible nombramiento como arbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia. El arbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones arbítrales, revelara sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya informado de ellas.

 

3)                                          Un arbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al arbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.

 

ARTICULO 12. Procedimiento de Recusación

 

1)                  Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3, del presente articulo, las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

 

2)                   A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un arbitro deberá enviar al tribunal arbitral, un escrito en el que exponga los motivos de la recusación, dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias mencionadas en el Párrafo 2, del Articulo 11. A menos que el arbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.

 

3)                   Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o en los términos del Párrafo 2, del presente articulo, la parte recusante podrá pedir al Presidente de las Salas Civiles y Comerciales del Juzgado de Primera Instancia de la Jurisdicción Competente o a la institución escogida, que decida sobre la procedencia de la recusación, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que se rechaza la recusación al tribunal. La decisión que se dicte sobre la recusación será inapelable y, mientras la recusación este pendiente de conocerse, el tribunal arbitral, incluso el arbitro recusado, podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.

 

 

ARTICULO 13. Falta o Imposibilidad de Ejercicio de las Funciones Arbitrales

 

 1)        Cuando un arbitro se vea impedido de jure o de facto, en el ejercicio de sus funciones, o por otros motivos no las ejerza, dentro de un plazo razonable, cesara en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal, conforme al Artículo 6 u otra institución competente, una decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.

 

Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el Párrafo 2). del Articulo 12, un arbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un arbitro, esto no se considerara como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en el presente articulo o en el Párrafo 2) del Articulo 11.

 

ARTICULO 14. Nombramiento de un Árbitro Sustituto

 

Cuando un arbitro cese en su cargo en virtud de los Artículos 11 6 12, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo, o de remoci6n por acuerdo de las partes, o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designo al arbitro que se ha de sustituir.

 

Capítulo IV
Competencia del Tribunal Arbitral

 

ARTICULO 15. Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su competencia.

 

1)                   El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se considerara como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.

                                                                                                      

2)                   La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de los casos, estimar una excepción presentada tarde, si considera justificada la demora.

 

 

 

3)                   El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el Párrafo 2 del presente artículo, como cuestión previa o en un laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa, el tribunal arbitral se declarara competente, cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguiente al recibo de la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal competente conforme al Artículo 8 0 la institución escogida por las partes, que resuelva la cuestión y la resolución de ese tribunal será inapelable. Mientras este pendiente dicha solicitud, el tribunal arbitral podrá seguir sus actuaciones y dictar un laudo.

 

Capítulo V
Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales

 

ARTICULO 16. Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales Cautelares

 

Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir, de cualquiera de las partes, una garantía apropiada, en conexión con esas medidas.

 

ARTICULO 17. Trato Equitativo de las Partes

 

Deberá tratarse a las partes con equidad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos, en igualdad de condiciones.

 

ARTICULO 18. Determinación del Procedimiento

 

1)                   Con sujeci6n a las disposiciones de la presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus Actuaciones, conforme a lo estipulado en esta Ley.      

 

2)                  A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá, con sujeción

a lo dispuesto en la presente Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad, conferida al Tribunal Arbitral, incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor de las pruebas.

 

 

 

 

 

ARTICULO 19. Lugar de Arbitraje

 

1)                Las partes podrán determinar libremente el lugar para el

conocimiento de las audiencias del arbitraje. En caso de no haber acuerdo, respecto a esto, el tribunal arbitral determinara el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del caso, inclusive las conveniencias de las partes.

 

2)                Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, el

Tribunal Arbitral podrá, salvo acuerdo contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar deliberaciones entre sus miembros, para oir a

los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

 

ARTICULO 20. Iniciación de las Actuaciones Arbitrales

 

Salvo que las partes hayan convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales, relacionadas a una determinada controversia, se iniciaran en la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.

 

ARTICULO 21. Idioma

 

 1)        Las partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal arbitral determinara el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes, a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole que emita el tribunal arbitral.

 

2)        El tribunal arbitral podrá ordenar que cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o a los idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 22. Demanda y Contestación

 

1)               Dentro del plazo convenido por las partes o determinado por el tribunal arbitral, la parte demandante deberá alegar los hechos en que se funda la demanda los puntos controvertidos y el objeto de la demanda. La parte demandada deberá responder a lo alegado en la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación deban contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar.

 

2)                Salvo acuerdo contrario de las partes, en el curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o ampliar su demanda o contestación, a menos que el Tribunal Arbitral considere improcedente esa alteración, en razón de la demora con que se ha hecho o que dichas modificaciones o ampliaciones vulneren el principio de inmutabilidad del proceso o del debido proceso en los debates.

 

ARTICULO 23. Audiencias y Actuaciones por Escrito

 

1)      Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá si han de celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciaran sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante, a menos que las panes hubiesen convenido que no se celebrarían audiencias, el Tribunal Arbitral celebrara dichas audiencias en la fase de las actuaciones, a petición de una o ambas partes.

 

2)                  Deberá notificarse a las partes, con suficiente antelación, la celebración de las audiencias y las reuniones del Tribunal Arbitral para examinar mercancías u otros bienes o documentos.

 

3)                  Todas las declaraciones, documentos o demás informaciones, que una de las partes suministre al Tribunal Arbitral, se comunicaran a la otra parte. Asimismo deberán ponerse a disposición de las partes los peritajes o los documentos probatorios en los que el Tribunal Arbitral puede basarse al adoptar su decisión.

 

 

 

 

 

ARTICULO 24. Defecto o Rebeldía de una de las Partes

 

Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente,

 

a)      La parte demandante no presente su demanda con arreglo al Párrafo 1) del Artículo 22, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones.

b)      La parte demandada no presente sus alegatos con arreglo al Párrafo 1 del Articulo 22, el Tribunal Arbitral continuara. las actuaciones, sin que esa omisión se considere por si misma como una aceptación de las alegaciones de la parte demandante.

c)      Una de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, el Tribunal Arbitral podrá continuar las actuaciones y dictar el laudo basándose en las pruebas de que disponga.

 

ARTICULO 25. Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral

1)         Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral

a)                     Podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinara el Tribunal Arbitral.

 

b)                    Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.

 

2)         Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de hacerle preguntas e informaran sobre los puntos controvertidos.


ARTICULO 26. Asistencia de los Tribunales para la Práctica de Pruebas

 

El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia de un tribunal competente para la práctica de pruebas. El tribunal podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad con las normas que les sean aplicables sobre medios de prueba.

 

CAPITULO VI
Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones

 

ARTICULO 27. Normas Aplicables al Fondo del Litigio

 

 1)       El Tribunal Arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas, por las partes, como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.

 

2)        Si las partes no indican la ley aplicable, el Tribunal Arbitral aplicara la ley que determine las normas para los conflictos de leyes, que estime aplicable.

 

3)        El Tribunal Arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes les han autorizado expresamente a hacerlo así.

 

 4)        En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá, con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, cuando sea el caso, los usos aplicables al caso.

 

ARTICULO 28. Adopción de Decisiones

 

En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptara, salvo acuerdo contrario de las partes, por mayoría de votos de todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del Tribunal Arbitral.

 

ARTICULO 29. Transacción

 

 1)        Si durante las actuaciones arbitrajes, las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal Arbitral data por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el Tribunal Arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.


 

 2)        El laudo en los términos convenidos se dictara con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 31 y se hará constar en el que se trata de un laudo. Este laudo tiene la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

 

 

ARTICULO 30. Forma y Contenido del Laudo

 

1)                  El laudo se dictara por escrito y será firmado por el o los árbitros. En

actuaciones arbitrales con mas de un arbitro bastaran las firmas de la

mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se deje

constancia escrita de las razones de la falta de una o más firmas.

 

2)                   El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme el Artículo 29.

 

3)                   Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado, de conformidad con el Párrafo 1) del Artículo 19. El laud se considerará dictado en ese lugar.

 

4)                     Después de dictado el laudo, el tribunal lo notificara a cada una de las partes

-------- mediante entrega de una copia firmada por los arbitros, de conformidad con
el Párrafo 1) del presente articulo.

 

ARTICULO 31. Terminación de Las Actuaciones

 

 1)       Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del Tribunal Arbitral, dictada de conformidad con el Párrafo 2) del presente articulo.

 

  2)       El tribunal arbitral ordenara la terminación de las actuaciones arbitrales
cuando:

 

a)                  El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de -su parte en obtener una solución definitiva del litigio.

 

b)                  Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.

 

c)                  El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.

 

3)        El tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar las actuaciones arbitrales, salvo lo dispuesto en el Artículo 32 y en el Párrafo 4) del Artículo 33.


 

ARTICULO 32. Corrección e Interpretación del Laudo y Laudo Adicional

 

  1)     Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

 

a)                  Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al -tribunal arbitral que corrija, en el laudo, cualquier error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.

 

b)                  Si así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir al tribunal arbitral que realice una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

 

PARRAFO: Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento efectuara la corrección o dictara la interpretación, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación formara. parte del laudo.

 

 2)        El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el Inciso a) del Párrafo 1) del presente articulo, por su propia iniciativa, dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del laudo._

 

 3)        Salvo acuerdo contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional, con relación a las reclamaciones formuladas en las actuaciones arbitrales; pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento dictara el laudo adicional dentro de sesenta días.

 

 4)        El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual efectuara una corrección, emitirá una interpretación o dictara un laudo adicional, con arreglo a los Párrafos 1) 0 3) del presente articulo.

 

5)        Lo dispuesto en el Artículo 30 se aplicara a las correcciones o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.

 

CAPITULO VII
Impugnación del Laudo

 

ARTICULO 33. La Petición de Nulidad como Único Recurso contra un Laudo Arbitral

 

1)          Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un tribunal mediante una
petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente articulo.


2)         El laudo arbitral solo podrá ser anulado por el tribunal indicado en el
Artículo 6 cuando:

 

a)          La parte que interpone la petición pruebe:

 

i)                    Que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es valido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley dominicana.

 

ii)                  Por inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de defensa.

 

iii)                Que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas ultimas.

 

iv)        Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han hayan ajustado a esta ley.

 

b)          El tribunal compruebe:

 

i)         Que, según la ley dominicana, el objeto de la controversia no
es susceptible de arbitraje.

 

ii)      Que el laudo es contrario al orden público de la Republica Dominicana.

 

   3)      La petición de nulidad realizada por las partes no será admisible cuando la
causa de la nulidad no haya sido invocada, por la parte, al Tribunal Arbitral.

 

4)     La petición de nulidad no podrá formularse después de transcurridos tres meses, contados desde la fecha de la recepción del laudo definitivo o la recepción del laudo que decida sobre la solicitud de corrección o interpretación, realizada conforme al Artículo 29.

 

 

  5)       El tribunal, cuando se le solicite la anulación de un laudo, podrá suspender
el conocimiento de la acción, cuando corresponda y cuando así lo soliciteuna
de las partes, por un plazo que determine, a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine los motivos para la petición de nulidad.

 

CAPITULO VIII
Reconocimiento y Ejecución de los Laudos

 

ARTICULO 34.  Reconocimiento y Ejecución

 

1)                   Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación de una petición por escrito al Presidente del Tribunal de Primera Instancia competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este artículo y del Artículo 35.

 

2)                   La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original, debidamente autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 7 o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte deberá presentar una traducían debidamente certificada de dichos documentos.

 

ARTICULO 35. Motivos para Denegar el Reconocimiento o la Ejecución

 

   1)      Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya dictado:

 

a)         Que una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estén sujetas a alguna incapacidad, en virtud de la ley que le es aplicable, o que dicho acuerdo no sea valido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo.

 

 

 

 

 

 

 

b)                  Que la parte contra la cual se invoca el laudo arbitral no ha sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa.

 

c)       Que el laudo arbitral se refiera a una diferencia no prevista en el compromiso o no comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene decisiones que se exceden de los términos del compromiso o cláusula compromisoria. No obstante, si lasCuadro de texto: f) g) disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.

 

d)                  Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.

 

e)                  Que el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido

anulado o suspendido por una autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado el laudo.

 

Que según la ley de ese país, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.

 

g)         Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia fuesen contrarios al orden público de ese país.

 

CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias

 

ARTICULO 36. Los procedimientos de arbitraje, iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley, no serán afectados por la presente Ley, a menos que las partes así lo decidan.

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTICULO 37. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogados los Artículos 1003 hasta el 1028 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y cualquier otra disposición legal que le sea contraria.

 

 

DADA ….

 

 

 

 

HEINZ VIELUF CABRERA

Senador por la Provincia Montecristi

 

 

 

AMILCAR ROMERO                                              ANDRES BAUTISTA GARCIA

Senador por la Provincia                                          Senador por la Provincia Espaillat

San Francisco de Macorís

 

 

RUBEN DARIO CRUZ UBIERA

Senador por la Provincia Hato Mayor

 

 

 

LUIS RENE CANAAN ROJAS                              DIEGO AQUINO ACOSTA

Senador por la Provincia Salcedo                            Senador por la Provincia Bahoruco

 

 

 

WILTON B. GUERRERO DUME

Senador por la Provincia Peravia