SENADO DE LA REPUBLICA
DOMINICANA
PROYECTO DE LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL
EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la Republica
HA DADO
LA SIGUIENTE LEY SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL:
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1. Definiciones y Reglas de Interpretación Para los fines de esta Ley:
a) "Arbitraje" significa cualquier arbitraje nacional o
internacional, con independencia de que sea o no una institución arbitral
permanente la que haya de ejercerlo.
"Tribunal Arbitral" significa tanto un
solo arbitro como una pluralidad de árbitros.
c)
"Tribunal" significa un órgano del sistema
judicial.
d)
Cuando
una disposición de la presente Ley, excepto el Articulo 12, deje a las
partes la facultad de decidir libremente sobre un
asunto, esa facultad entraña
la de autorizar a un tercero, incluida una
institución, a que adopte esa decisión
e)
Cuando
una disposición de la presente Ley se refiera a un acuerdo que las partes hayan celebrado o puedan celebrar, o cuando
en cualquier otra forma se refiera a un
acuerdo entre las partes, se entenderán comprendidas en ese acuerdo todas las
disposiciones del Reglamento de Arbitraje en las
mencionadas. En el caso de que las
disposiciones de ese Reglamento sean contrarias a las estipuladas en la
presente Ley, prevalecerán las contenidas en esta última.
f)
Cuando
una disposición de la presente Ley, se refiera a una demanda, se aplicara
también a una convención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicara
asimismo a la contestación de esa reconvención, excepto el Inciso a) del
Articulo 24 y el Inciso a) del Párrafo 2) del Articulo 31.
ARTICULO 2. Inaplicabilidad del Arbitraje
Las cláusulas compromisorias o acuerdos independientes para someter a arbitraje se podrán realizar sobre todas las cosas
que pueden ser objeto de una convención. No
podrán hacerse compromisos sobre contestaciones que no sean susceptibles de
terminar por vía de transacción, ni aquellas
que la ley reserva exclusivamente a una jurisdicción que no fuere la arbitral.
ARTICULO 3. Recepción de Comunicaciones Escritas
1) Salvo
acuerdo contrario de las partes
a)
Se
considerara recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada
personalmente al destinatario.
b)
En
caso de que la entrega personal al destinatario no sea posible, y que haya sido
entregada en el establecimiento, residencia habitual o domicilio del
destinatario, con acuse de recibo o prueba fehaciente de que fuera recibida.
En caso de que no se descubra,
tras una indagación razonable, ni el establecimiento, residencia habitual o domicilio del
destinatario. Se considerara recibida
toda comunicación escrita que haya sido enviada al último establecimiento,
residencia habitual o domicilio conocido del destinatario, por carta
certificada o cualquier otro medio que deje constancia de intento de entrega.
d) En caso de que no hubiere ninguna otra
forma de realizar dicha notificación aplicaran
las normas para notificaciones a domicilio desconocido contenidas en el Código de Procedimiento Civil de
la Republica Dominicana.
2)
La comunicación se considerara
recibida el día en que se haya realizado tal entrega.
3)
Las disposiciones de este Artículo no
se aplican a las comunicaciones habidas en un procedimiento ante un tribunal.
ARTICULO
4. Renuncia al Derecho a Objetar
Se considerara que la parte que prosiga el arbitraje, conociendo que
no se ha cumplido alguna disposición de la
presente Ley, de la que las partes puedan apartarse o algún requisito del
acuerdo de arbitraje y no exprese su objeción a tal incumplimiento, o si se
prevé un plazo para hacerlo, dentro de ese plazo, ha renunciado a su derecho a objetar.
ARTICULO 5. Alcance de la Intervención del Tribunal
En los asuntos que se rijan por
la presente Ley, no intervendrá ningún tribunal, salvo en los casos en que esta
Ley así lo disponga.
ARTICULO 6. Tribunal para el Cumplimiento de
Determinadas Funciones de Asistencia y Supervisión durante el Arbitraje
Las funciones a que se
refieren los Artículos 10, numerales 3 y 4; 12, numeral 3; 14; 16; 28; y 34,
numeral 2, serán ejercidas mediante decisión del Presidente de las Salas
Civiles y Comerciales del Juzgado de Primera Instancia de la jurisdicción competente, o de quien haga sus veces, o de lo
contrario, por el procedimiento vigente en el
Reglamento de la institución de Arbitraje que hayan escogido las partes, en el
caso de elección expresa de ellas. Las disposiciones de los Artículos 33,
numeral 2); 34; y 35, cuando sean aplicables solo podrán ser ejercidas mediante
decisión del Presidente de las Salas Civiles y Comerciales del Juzgado de
Primera Instancia de la jurisdicción competente, o de quien haga sus veces.
Capítulo II
Acuerdo de Arbitraje
ARTICULO 7. Definición y Forma de Acuerdo de Arbitraje
1)
El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual
las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que
hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar
la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la forma de un
acuerdo independiente.
2)
El Acuerdo de Arbitraje deberá constar por
escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando este consignado en un
documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes,
telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen
constancia del acuerdo, o en un intercambio de escritos de demanda y
contestación en los que la existencia de un acuerdo sea afirmada por una parte
sin ser negada por la otra. La referencia hecha en un contrato, a otro contrato
o a un documento que contiene una cláusula compromisoria, constituye un Acuerdo
de Arbitraje siempre que el contrato conste por escrito y la referencia
implique que esa cláusula forma parte del contrato.
ARTICULO 8. Acuerdo de Arbitraje y Adopción de
Medidas Provisionales por el Tribunal
No será incompatible
con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las
actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la
adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas
medidas.
Capítulo III
Composición del Tribunal Arbitral
ARTICULO 9. Número de Arbitros
1)
Las partes podrán determinar
libremente el número de árbitros.
2)
A falta de tal acuerdo, los árbitros
serán tres.
ARTICULO 10. Nombramientos de los Árbitros
1) Salvo
acuerdo contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que esa persona actúe como arbitro.
2) Sin perjuicio de lo
dispuesto en los párrafos 4 y 5, del presente articulo, las partes podrán
acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del arbitro o los
árbitros; ya sea que el mismo tenga lugar por un procedimiento ad-hoc o
institucional. En el caso de una expresa elección de una institución, si las
disposiciones de su. Reglamento son contrarias a la presente Ley, prevalecerá
esta última.
3) A falta de tal acuerdo:
a) En el arbitraje con tres árbitros, cada parte nombrara un arbitro y los dos
Arbitros así designados nombraran al tercero; si una parte no nombra al
arbitro, dentro de los treinta días del recibo de un requerimiento de la otra
parte para que lo haga, o si los dos Árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre
el tercer arbitro, dentro de los treinta días contados desde su nombramiento,
la designación será hecha, a petición de una de las partes, por el tribunal,
conforme al Artículo 6 ó por la institución escogida por las partes, siempre
que exista elección expresa.
b) En
el arbitraje con árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo
sobre la designación del árbitro, este será nombrado, a petición de cualquiera
de las partes por el tribunal, conforme al Artículo 6 ó por la institución
escogida por las partes, siempre que exista elección expresa.
4) Cuando en un procedimiento de
nombramiento, convenido por las partes,
a)
Una
parte no actúe conforme a lo estipulado en dicho procedimiento.
b)
Las
partes o los árbitros no pueden llegar a acuerdo conforme al mencionado
procedimiento.
c)
Un
tercero, incluida una institución, no cumpla una función que se le confiera en
dicho procedimiento, cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal
conforme al Articulo 6 o a la institución arbitral escogida por las partes,
que adopte la medida necesaria, a menos que en el acuerdo sobre el procedimiento de nombramiento se prevean otros
medios para adoptarla.
5) Toda decisión sobre las cuestiones encomendadas,
en los párrafos 3 0 4 del presente
articulo, al tribunal, conforme al Articulo 6 o a la institución escogida por las
partes, será inapelable. Al nombrar un árbitro, el tribunal o la institución
escogida por las partes, tendrán en cuenta las condiciones requeridas para
elegir un árbitro, por el acuerdo
entre las partes, y tomara las medidas necesarias para garantizar. el
nombramiento de un árbitro independiente e imparcial. En el caso de arbitro
único o del tercer arbitro, se tendrá en cuenta, asimismo, la conveniencia de
nombrar un arbitro de nacionalidad distinta a la de las partes.
ARTICULO
11. Motivos de Recusación
1) La persona a quien se comunique su
posible nombramiento como arbitro deberá revelar todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o independencia.
El arbitro, desde el momento de su nombramiento y durante todas las actuaciones
arbítrales, revelara sin demora tales circunstancias a las partes, a menos que
ya les haya informado de ellas.
3)
Un
arbitro sólo podrá ser recusado si existen circunstancias que den lugar a dudas
justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las
calificaciones convenidas por las partes. Una parte sólo podrá recusar al
arbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas
de las que haya tenido conocimiento después de efectuada la designación.
ARTICULO 12. Procedimiento
de Recusación
1)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Párrafo 3,
del presente articulo, las partes podrán
acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2)
A falta de tal acuerdo, la parte que desee
recusar a un arbitro deberá enviar al tribunal arbitral, un escrito en el que
exponga los motivos de la recusación, dentro de los quince días siguientes a
aquel en que tenga conocimiento de la constitución del tribunal arbitral o de
cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el Párrafo 2, del Articulo 11. A menos que el arbitro recusado renuncie a su cargo o que
la otra parte acepte la recusación,
corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre esta.
3)
Si no prosperase la recusación incoada con
arreglo al procedimiento acordado por las partes, o en los términos del Párrafo
2, del presente articulo, la parte recusante podrá pedir al Presidente de las
Salas Civiles y Comerciales del Juzgado
de Primera Instancia de la Jurisdicción Competente o a la institución escogida, que decida sobre la procedencia de la
recusación, dentro de los treinta días siguientes al recibo de la
notificación de la decisión por la que
se rechaza la recusación al tribunal. La decisión que se dicte sobre la recusación será inapelable y, mientras la
recusación este pendiente de conocerse, el tribunal arbitral, incluso el arbitro recusado,
podrán proseguir las actuaciones arbitrales y dictar un laudo.
ARTICULO 13. Falta o Imposibilidad de Ejercicio
de las Funciones Arbitrales
1) Cuando
un arbitro se vea impedido de jure o de facto, en el ejercicio de sus
funciones, o por otros motivos no las ejerza, dentro de un plazo razonable,
cesara en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un
desacuerdo respecto a cualquiera de esos motivos, cualquiera de las partes podrá solicitar del tribunal, conforme al
Artículo 6 u otra institución competente, una
decisión que declare la cesación del mandato, decisión que será inapelable.
Si conforme a lo dispuesto en el
presente artículo o en el Párrafo 2). del Articulo 12, un arbitro
renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un
arbitro, esto no se considerara como una aceptación de la procedencia de
ninguno de los motivos mencionados en el presente articulo o en el Párrafo 2)
del Articulo 11.
ARTICULO 14. Nombramiento de un Árbitro Sustituto
Cuando un arbitro cese
en su cargo en virtud de los Artículos 11 6 12, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo, o de remoci6n por
acuerdo de las partes, o de expiración
de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un sustituto, conforme al mismo procedimiento por el
que se designo al arbitro que se ha de sustituir.
Capítulo IV
Competencia del Tribunal Arbitral
ARTICULO 15. Facultad del Tribunal
Arbitral para decidir acerca de su
competencia.
1)
El tribunal arbitral estará facultado para
decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones
relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje. A ese
efecto, una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se
considerara como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del
contrato. La decisión del tribunal arbitral de que el contrato es nulo no entrañará
ipso jure la nulidad de la cláusula compromisoria.
2)
La excepción de incompetencia del tribunal
arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la
contestación. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La
excepción basada en que el tribunal arbitral ha
excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que
supuestamente exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de
los casos, estimar una excepción presentada tarde, si considera justificada la
demora.
3)
El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones
a que se hace referencia en el Párrafo 2 del presente artículo, como cuestión
previa o en un laudo sobre el fondo. Si como cuestión previa, el tribunal
arbitral se declarara competente, cualquiera de las partes, dentro de los
treinta días siguiente al recibo de la notificación de esa decisión, podrá
solicitar del tribunal competente conforme al Artículo 8 0 la institución
escogida por las partes, que resuelva la cuestión y la resolución de ese
tribunal será inapelable. Mientras este pendiente dicha solicitud, el tribunal
arbitral podrá seguir sus actuaciones y dictar un laudo.
Capítulo V
Sustanciación de las Actuaciones Arbitrales
ARTICULO 16. Facultad del Tribunal Arbitral de
Ordenar Medidas Provisionales Cautelares
Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal
arbitral podrá, a petición de una de ellas,
ordenar a cualquiera de las partes que
adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime
necesarias, con respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir,
de cualquiera de las partes, una garantía apropiada, en conexión con esas
medidas.
ARTICULO 17. Trato Equitativo de las Partes
Deberá tratarse a las partes con
equidad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus
derechos, en igualdad de condiciones.
ARTICULO 18. Determinación del Procedimiento
1)
Con sujeci6n a las disposiciones de la
presente Ley, las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que
se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus Actuaciones, conforme a lo
estipulado en esta
Ley.
2)
A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá,
con sujeción
a lo dispuesto en la presente
Ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado. Esta facultad, conferida al Tribunal
Arbitral, incluye la de determinar la admisibilidad, la pertinencia y el valor
de las pruebas.
ARTICULO
19. Lugar de Arbitraje
1)
Las partes podrán determinar libremente el
lugar para el
conocimiento de
las audiencias del arbitraje. En caso de no haber acuerdo, respecto a esto, el tribunal
arbitral determinara el lugar del arbitraje, atendidas las circunstancias del
caso, inclusive las conveniencias de las partes.
2)
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
precedente, el
Tribunal Arbitral
podrá, salvo acuerdo contrario de las partes, reunirse en cualquier lugar que estime apropiado para celebrar
deliberaciones entre sus miembros, para oir a
los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar mercancías
u otros bienes o documentos.
ARTICULO 20. Iniciación de las Actuaciones
Arbitrales
Salvo que las partes hayan
convenido otra cosa, las actuaciones arbitrales, relacionadas a una determinada controversia, se iniciaran en la fecha
en que el demandado haya recibido el
requerimiento de someter esa controversia a arbitraje.
ARTICULO
21. Idioma
1) Las
partes podrán acordar libremente el idioma o los idiomas que hayan de
utilizarse en las actuaciones arbitrales. A falta de tal acuerdo, el tribunal
arbitral determinara el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en las
actuaciones. Este acuerdo o esta determinación serán aplicables, salvo que en
ellos mismos se haya especificado otra cosa, a todos los escritos de las partes,
a todas las audiencias, y a cualquier laudo, decisión o comunicación de otra índole
que emita el tribunal arbitral.
2) El tribunal arbitral podrá ordenar que
cualquier prueba documental vaya acompañada de una traducción al idioma o a los
idiomas convenidos por las partes o determinados por el tribunal arbitral.
ARTICULO 22. Demanda y Contestación
1)
Dentro del plazo convenido por las partes o
determinado por el tribunal arbitral, la parte demandante deberá alegar los
hechos en que se funda la demanda los puntos controvertidos y el objeto de la
demanda. La parte demandada
deberá responder a lo alegado en la demanda, a menos que las partes hayan
acordado otra cosa respecto de los elementos que la demanda y la contestación
deban contener. Las partes podrán aportar, al formular sus alegaciones, todos
los documentos que consideren pertinentes o hacer referencia a los documentos u
otras pruebas que vayan a presentar.
2)
Salvo acuerdo contrario de las partes, en el
curso de las actuaciones arbitrales, cualquiera de las partes podrá modificar o
ampliar su demanda o contestación, a menos que el Tribunal Arbitral considere
improcedente esa alteración, en razón de la demora con que se ha hecho o que
dichas modificaciones o ampliaciones vulneren el principio de inmutabilidad del
proceso o del debido proceso en los debates.
ARTICULO 23. Audiencias y Actuaciones por Escrito
1)
Salvo
acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral decidirá si han de
celebrarse audiencias para la presentación de pruebas o para alegatos orales, o
si las actuaciones se sustanciaran sobre la base de documentos y demás pruebas.
No obstante, a menos que las panes hubiesen convenido que no se celebrarían
audiencias, el Tribunal Arbitral celebrara dichas audiencias en la fase de las
actuaciones, a petición de una o ambas partes.
2)
Deberá
notificarse a las partes, con suficiente antelación, la celebración de las
audiencias y las reuniones del Tribunal Arbitral para examinar mercancías u
otros bienes o documentos.
3)
Todas
las declaraciones, documentos o demás informaciones, que una de las partes
suministre al Tribunal Arbitral, se comunicaran a la otra parte. Asimismo
deberán ponerse a disposición de las partes los peritajes o los documentos
probatorios en los que el Tribunal Arbitral puede basarse al adoptar su
decisión.
ARTICULO 24. Defecto o Rebeldía de una de las Partes
Salvo acuerdo contrario de las partes,
cuando, sin invocar causa suficiente,
a)
La parte demandante no presente su demanda con arreglo al Párrafo 1)
del Artículo 22, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones.
b)
La parte demandada no presente sus alegatos con arreglo al Párrafo 1
del Articulo 22, el Tribunal Arbitral continuara. las
actuaciones, sin que esa omisión se considere por si misma como una aceptación
de las alegaciones de la parte demandante.
c)
Una
de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales,
el Tribunal Arbitral podrá continuar
las actuaciones y dictar el
laudo basándose en las
pruebas de que disponga.
ARTICULO 25. Nombramiento de Peritos por el Tribunal
Arbitral
1) Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral
a)
Podrá
nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que
determinara el Tribunal Arbitral.
b)
Podrá
solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su
inspección, todos los documentos, mercancías
u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2) Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo
solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito,
después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en
una audiencia en la que las partes tendrán la oportunidad de hacerle preguntas
e informaran sobre los puntos controvertidos.
ARTICULO 26. Asistencia de los Tribunales
para la Práctica de Pruebas
El Tribunal Arbitral o
cualquiera de las partes, con la aprobación del tribunal arbitral, podrán pedir la asistencia de un tribunal competente
para la práctica de pruebas. El tribunal
podrá atender dicha solicitud dentro del ámbito de su competencia y de conformidad
con las normas que les sean aplicables sobre medios de prueba.
CAPITULO VI
Pronunciamiento del Laudo y Terminación de las Actuaciones
ARTICULO
27. Normas Aplicables al Fondo del Litigio
1) El
Tribunal Arbitral decidirá el litigio de conformidad con las normas de derecho
elegidas, por las partes, como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá
que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado
determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo
de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2) Si las partes no indican la ley aplicable, el Tribunal
Arbitral aplicara la ley que determine las normas para los conflictos de leyes,
que estime aplicable.
3) El Tribunal Arbitral decidirá ex aequo et bono o como amigable componedor, sólo si las partes les han autorizado
expresamente a hacerlo así.
4) En
todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá, con arreglo a las
estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, cuando sea el caso, los usos
aplicables al caso.
ARTICULO
28. Adopción de Decisiones
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un
árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral
se adoptara, salvo acuerdo contrario de las partes, por mayoría de votos de
todos los miembros. Sin embargo, el árbitro presidente podrá decidir cuestiones
de procedimiento, si así lo autorizan las partes o todos los miembros del
Tribunal Arbitral.
ARTICULO 29. Transacción
1) Si durante las actuaciones arbitrajes,
las partes llegan a una transacción que resuelva el litigio, el Tribunal
Arbitral data por terminadas las actuaciones y, si lo piden ambas partes y el
Tribunal Arbitral no se opone, hará constar la transacción en forma de laudo
arbitral en los términos convenidos por las partes.
2) El
laudo en los términos convenidos se dictara con arreglo a lo dispuesto en el
Artículo 31 y se hará constar en el que se trata de un laudo. Este laudo tiene
la misma naturaleza y efecto que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo
del litigio.
ARTICULO
30. Forma y Contenido del Laudo
1)
El laudo se dictara por escrito y será firmado
por el o los árbitros. En
actuaciones arbitrales con mas de un arbitro
bastaran las firmas de la
mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral,
siempre que se deje
constancia escrita de las razones de la falta de una
o más firmas.
2)
El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser
motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un
laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme el
Artículo 29.
3)
Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido
dictado y el lugar del arbitraje determinado, de conformidad con el Párrafo 1)
del Artículo 19. El laud se considerará dictado en
ese lugar.
4)
Después de dictado el laudo, el tribunal lo
notificara a cada una de las partes
-------- mediante entrega de una copia firmada por los arbitros, de conformidad con
el Párrafo 1) del presente articulo.
ARTICULO
31. Terminación de Las Actuaciones
1) Las
actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo o por una orden del
Tribunal Arbitral, dictada de conformidad con el Párrafo 2) del presente articulo.
2) El
tribunal arbitral ordenara la terminación de las actuaciones arbitrales
cuando:
a)
El
demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el
tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de -su parte en obtener una
solución definitiva del litigio.
b)
Las
partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
c)
El
tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría
innecesaria o imposible.
3) El
tribunal arbitral cesara en sus funciones al terminar las actuaciones
arbitrales, salvo lo dispuesto en el Artículo 32 y en el Párrafo 4) del
Artículo 33.
ARTICULO 32. Corrección e Interpretación del Laudo y Laudo Adicional
1) Dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a)
Cualquiera
de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al -tribunal
arbitral que corrija, en el laudo, cualquier error de cálculo, de copia o
tipográfico o cualquier otro error de naturaleza similar.
b)
Si
así lo acuerdan las partes, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la
otra, pedir al tribunal arbitral que realice una interpretación sobre un punto
o una parte concreta del laudo.
PARRAFO: Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento efectuara la corrección o dictara la interpretación, dentro de
los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud. La interpretación
formara. parte del laudo.
2)
El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo mencionado en el
Inciso a) del Párrafo 1) del presente articulo, por su propia iniciativa,
dentro de los treinta dias siguientes a la fecha del laudo._
3) Salvo
acuerdo contrario de las partes, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra
parte, podrá pedir al tribunal arbitral que
dicte un laudo adicional, con relación a las reclamaciones formuladas en las
actuaciones arbitrales; pero omitidas del laudo. Si el tribunal arbitral estima
justificado el requerimiento dictara el laudo adicional dentro de sesenta días.
4) El
tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo en el cual
efectuara una corrección, emitirá una interpretación o dictara un laudo
adicional, con arreglo a los Párrafos 1) 0 3) del presente articulo.
5) Lo dispuesto en el Artículo 30 se aplicara a las correcciones
o interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPITULO VII
Impugnación del Laudo
ARTICULO 33. La Petición de Nulidad como Único
Recurso contra un Laudo Arbitral
1) Contra un laudo arbitral solo podrá recurrirse ante un
tribunal mediante una
petición de nulidad, conforme a los Párrafos 2) y 3) del presente articulo.
2) El laudo arbitral solo podrá ser
anulado por el tribunal indicado en el
Artículo 6 cuando:
a) La parte que interpone la petición pruebe:
i)
Que
una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el Artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o
que dicho acuerdo no es valido en virtud de la ley a que las partes lo han
sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley
dominicana.
ii)
Por
inobservancia del debido proceso, que se haya traducido en violación al derecho de
defensa.
iii)
Que
el laudo
se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene
decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si
las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas ultimas.
iv) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se
han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en
conflicto con una disposición de esta ley, de la que las partes no pudieran
apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se han hayan ajustado a esta ley.
b) El tribunal compruebe:
i) Que, según la ley dominicana, el objeto de la controversia
no
es susceptible de arbitraje.
ii) Que el laudo es contrario al orden público de la Republica
Dominicana.
3) La petición de nulidad realizada por las
partes no será admisible cuando la
causa de la nulidad no haya sido invocada, por la parte, al Tribunal Arbitral.
4) La petición de nulidad no podrá formularse
después de transcurridos tres meses, contados desde la fecha de la recepción
del laudo definitivo o la recepción del laudo que decida sobre la solicitud de
corrección o interpretación, realizada conforme al Artículo 29.
5) El tribunal, cuando se le solicite la
anulación de un laudo, podrá suspender
el conocimiento de la acción, cuando corresponda y cuando así lo soliciteuna de las partes, por un plazo que determine, a fin de
dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales
o de adoptar cualquier otra medida que a juicio del tribunal arbitral elimine
los motivos para la petición de nulidad.
CAPITULO VIII
Reconocimiento y Ejecución de los Laudos
ARTICULO
34. Reconocimiento y Ejecución
1)
Un laudo arbitral, cualquiera que sea el país
en que se haya dictado, será reconocido como vinculante y, tras la presentación
de una petición por escrito al Presidente del Tribunal de Primera Instancia
competente, será ejecutado de conformidad con las disposiciones de este
artículo y del Artículo 35.
2)
La parte que invoque un laudo o pida su
ejecución deberá presentar el original, debidamente autenticado del laudo o
copia debidamente certificada del mismo, y el original del acuerdo de arbitraje
a que se refiere el Artículo 7 o copia debidamente
certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuvieran redactados en español, la parte deberá presentar una traducían debidamente
certificada de dichos documentos.
ARTICULO 35. Motivos para Denegar el Reconocimiento o la Ejecución
1) Sólo se podrá denegar el reconocimiento o la ejecución de
un laudo arbitral,
cualquiera que sea el país en que se haya dictado:
a) Que
una de las partes en el acuerdo a que se refiere la presente ley, estén sujetas
a alguna incapacidad, en virtud de la ley que le es aplicable, o que dicho
acuerdo no sea valido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud
de la ley
del país en que se haya dictado el laudo.
b)
Que la parte contra la cual se invoca el laudo arbitral no ha sido
debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de
arbitraje o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de
defensa.
c) Que
el laudo arbitral se refiera a una diferencia no prevista en el compromiso o no
comprendida en las disposiciones de la cláusula compromisoria, o contiene
decisiones que se exceden de los términos del compromiso o cláusula
compromisoria. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al
arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras.
d)
Que
la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado al acuerdo celebrado por las partes, o en defecto de tal acuerdo, que
la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se han
ajustado a la ley del país donde se ha efectuado el arbitraje.
e)
Que
el laudo arbitral no es aún obligatorio para las partes o ha sido
anulado o suspendido por una
autoridad competente de un país en que, o conforme a cuya ley, ha sido dictado
el laudo.
Que según la ley de ese país, el objeto de la
diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje.
g) Que
el reconocimiento o la ejecución de la sentencia fuesen contrarios al orden
público de ese país.
CAPITULO IX
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 36. Los procedimientos de arbitraje,
iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley, no serán afectados por la presente Ley, a menos que las partes así lo decidan.
ARTICULO 37. A partir de la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley, quedan derogados los Artículos 1003 hasta el 1028 del Código de
Procedimiento Civil Dominicano y cualquier otra disposición legal que le sea
contraria.
DADA ….
HEINZ
VIELUF CABRERA
Senador
por la Provincia Montecristi
AMILCAR
ROMERO ANDRES
BAUTISTA GARCIA
Senador
por la Provincia Senador
por la Provincia Espaillat
San
Francisco de Macorís
RUBEN
DARIO CRUZ UBIERA
Senador
por la Provincia Hato Mayor
LUIS
RENE CANAAN ROJAS DIEGO
AQUINO ACOSTA
Senador
por la Provincia Salcedo Senador
por la Provincia Bahoruco
WILTON
B. GUERRERO DUME
Senador
por la Provincia Peravia