LEY QUE REGULA LAS RELACIONES CONTRACTUALES ENTRE PERSONAS Y ENTIDADES DEDICADAS A LA PRACTICA

DE BEISBOL PROFESIONAL

 

 

Considerando Primero: Que el béisbol profesional en la República Dominicana, se ha enraizado de tal manera en nuestro medio, que en la actualidad además de ser una fuente sana de entretenimiento, forma parte e identifica la cultura dominicana;

 

Considerando Segundo: Que la sociedad dominicana en su conjunto, considera el béisbol como el deporte nacional por excelencia;

 

Considerando Tercero: Que la práctica del béisbol profesional en las diferentes regiones del país donde se encuentran los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, se ha convertido en una verdadera industria generadora de divisas y fuente permanente de empleo para un importante segmento de la población dominicana;

 

Considerando Cuarto: Que compete de manera exclusiva al Estado dominicano estimular el desarrollo progresivo de toda iniciativa o actividad tendente a crear nuevas fuentes generadoras de divisas y de empleo, que le permitan a la población dominicana mejorar sus condiciones de vida;

 

Considerando Quinto: Que es de interés del Estado dominicano garantizar, proteger y fomentar el establecimiento en el país de instalaciones dirigidas a la formación de jugadores y personal capacitado en el área del béisbol profesional, de manera que la juventud dominicana y los jugadores de béisbol profesional ya retirados tengan la oportunidad de tener a su alcance además de un medio de sana formación e instrucción, una fuente permanente y segura de ingresos;

 

Considerando Sexto: Que en la actualidad no existe en el país una norma jurídica que regule las relaciones, que como consecuencia de la práctica del béisbol profesional, surgen entre los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores del béisbol profesional, así como las personas  que tienen como profesión el béisbol profesional, entre los que se encuentran jugadores, escuchas y otro personal calificado;

 

Considerando Séptimo: Que la relación existente entre las personas que han hecho una profesión del béisbol y los equipos o entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, que promueven en nuestro país la práctica del mismo, es un vínculo de carácter especial, toda vez que esta relación posee particularidades jurídicas atípicas y distintivas que los extraen del marco de las relaciones  que se encuentran definidas en la normativa laboral dominicana;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Considerando Octavo: Que entre los aspectos que hacen que esta relación sea única y especial se encuentran los siguientes: a) el hecho de que este Contrato Innominado, compromete al jugador de béisbol profesional con el equipo o entidad autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, durante todo el año calendario a pesar de que la retribución recibida por los jugadores corresponda a los meses de temporada de juego; b) Renegociación anual de los contratos; c) limitación del tiempo efectivo de práctica de béisbol y supone la suspensión anual del Contrato por el tiempo correspondiente al período de inactividad; d) pago de un bono al jugador, distinta a la retribución tomando en cuenta sus cualidades personales y como incentivo por su manejo y rendimiento en la práctica de éste deporte; e) prohibición del uso de tabaco y otras sustancias controladas, f) la obligación del mantenimiento de una condición física óptima durante todo el año calendario, la disposición por parte del Club de la imagen del jugador para su comercialización;

 

Considerando Noveno: Que estos aspectos descritos, más que simples características del Contrato entre jugadores profesionales de béisbol y los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, constituyen uso o prácticas que se han ido creando en el país, como resultado de las normas privadas de carácter especial aplicadas en el béisbol profesional durante muchos años;

 

Considerando Décimo: Que es de interés social organizar las relaciones que sean de beneficio mutuo, como son las que resultan de las personas que hacen del béisbol una profesión, con los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional;

 

Considerando Decimoprimero: Que se hace necesario identificar la naturaleza jurídica de las relaciones que resultan de los contratos entre jugadores y profesionales de béisbol y los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional, y entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, a fin de que el béisbol profesional se asiente en la República Dominicana, como una institución con reglas propias.

 

 

 

Vista: La Constitución de la República.

 

Visto: El Código  Civil  de la República  Dominicana.

 

Vista: Ley  No. 356-05, sobre Ley General de Deporte, de fecha  30 de agosto del 2005.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES INICIALES

 

SECCIÓN I

DE LAS DEFINICIONES

 

Artículo 1. Definiciones. A los fines de la presente ley se entiende por:

 

a)       Comisionado Nacional de Béisbol de la República Dominicana: Organismo oficial del Estado dominicano que autoriza el establecimiento de clubes y equipos profesionales en la República Dominicana;

 

b)      Agencia Dominicana Contra el Dopaje: Organismo oficial del Estado Dominicano que rige las pruebas anti doping en la República Dominicana;

 

c)       Clubes o equipos profesionales de béisbol: entidades representantes de las distintas ligas profesionales de béisbol;

 

d)      Contrato Especial de Locación de Servicios Profesionales: Documento mediante el cual las personas contratadas firman para poder prestar sus servicios a las distintas ligas profesionales de béisbol;

 

e)       Programas de prevención y tratamiento de drogas y sustancias controladas: Políticas aplicadas por la Agencia Dominicana contra el dopaje y las distintas ligas de béisbol profesional para encarar la lucha contra el dopaje y mantener la ética deportiva y la salud de los atletas.

 

f)         Profesionales del béisbol: Son profesionales del béisbol, los jugadores, entrenadores, escuchas o scouts y otro personal calificado, pertenecientes a las diferentes organizaciones deportivas y entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional y direcciones de equipos dedicados a la promoción del béisbol profesional radicados en el país.

 

 

 

SECCIÓN II

 

DEL AMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 2. Ámbito de Aplicación. La presente ley regula la actividad realizada por aquellas personas físicas que se dedican de manera habitual a la práctica del béisbol profesional, que en virtud de una relación establecida con carácter regular y permanente, se dedican voluntariamente a esta práctica del béisbol bajo la dependencia de una organización deportiva, las entidades autorizadas por el Comisionado del Béisbol de la República Dominicana para la formación de Jugadores de béisbol profesional, o dirección de un equipo a cambio de una retribución por sus servicios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3. Inclusión de Relaciones ente Jugadores y Empresas. Quedan incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente ley, las relaciones con carácter regular establecidas entre jugadores profesionales de béisbol y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos; así como la contratación de jugadores profesionales por empresas o firmas comerciales, para el desarrollo, en uno y otro caso, de las actividades deportivas en los términos previstos en el número anterior.

 

 

 

CAPÍTULO II

 

DEL CONTRATO ESPECIAL DE LOCACIÓN DE SERVICIOS

PROFESIONALES DE BEISBOL

 

SECCIÓN I

 

DEL CONTENIDO Y OBJETO DEL CONTRATO

 

 

Artículo 4. Contratación. La Contratación de los servicios de las personas dedicadas al juego del béisbol profesional, por las distintas  ligas de béisbol  organizado  y las entidades autorizadas  por el Comisionado  de Béisbol de la República Dominicana  para su formación, es hecha mediante un contrato individualizado para cada persona contratada, que es determinado por los equipos poseedores de franquicias de béisbol profesional y entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la República Dominicana para la formación de jugadores béisbol profesional.

 

Artículo 5. Naturaleza Jurídica. La naturaleza jurídica del contrato a intervenir para la contratación de los servicios de las personas dedicadas al juego de béisbol profesional es el de un contrato de “Locación de Servicios Profesionales de Béisbol”, el cual tiene como base para la formulación de las obligaciones y derechos contenidos en el mismo, las normas  y condiciones  propias regulados  por el béisbol  organizado.

 

Articulo 6. Contenido del Contrato. En el “Contrato Especial de Locación de Servicios Profesionales de Béisbol” debe contener las siguientes enunciaciones mínimas:

 

a)     La identificación de las partes;

b)     El objeto del contrato;

c)      La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deben ser pagadas, y,

d)     La duración del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 7. Objeto del Contrato. El “Contrato  de Locación  de Servicios Profesionales de Béisbol”  tiene  entre otros fines, establecer  las relaciones  que resulten  de la contratación  de los profesionales  del béisbol  dedicados  a esta  práctica  en el país, mediante  el libre  intercambio  de beneficios  entre   las partes;  a la vez  que compromete  tanto al profesional  de béisbol  como a los equipos  que tienen franquicias de béisbol  profesional  y las entidades  autorizadas  por el comisionado  de Béisbol  de la República Dominicana  para la formación  de jugadores  de béisbol profesional , a cumplir  con determinadas obligaciones  establecidas  en dicho contrato.

 

Párrafo: El “ Contrato Especial  de Locación  de Servicios Profesionales”  solamente  puede suscribirse  con aquellos  jugadores  de béisbol profesional  que han sido  elegidos  para formar parte de las distintas ligas  de béisbol profesional.

 

 

SECCIÓN II

DE LA DURACIÓN DEL CONTRATO

 

Artículo 8.  Duración del Contrato. La duración del “Contrato Especial  de Locación  de Servicios Profesionales de Béisbol “ no puede  ser menor  a una temporada  anual  de juego  ni mayor  a siete  temporadas  anuales de juego.

 

Párrafo I: Un jugador  de béisbol  profesional  no puede  ser contratado bajo la modalidad de jugador  en formación, ya  sea por un mismo  o distinto  equipo  poseedor   de una  franquicia  de béisbol profesional  o entidad  deportiva  que se dedica  a la formación  de jugadores  del béisbol profesional, por un tiempo  superior  a siete  temporadas  de juegos  anuales  de campeonatos.  Una vez  se cumplan las sietes (7)  temporadas de juego anuales  de que  se  habla  en este párrafo, el “Contrato Especial  de Locación  de Servicios Profesionales  de Béisbol”  puede ser libremente  convenido  por el tiempo  que decidan las partes. 

 

Párrafo II: Los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol para la formación de jugadores de béisbol profesional, pueden contratar con los profesionales de béisbol por un tiempo determinado o para una o varias temporadas de juego que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito d la correspondiente práctica deportiva.

 

Párrafo III: En el caso de que el Contrato de Locación de Servicios Profesionales de Béisbol sea acordado por un tiempo determinado o para una o varias temporadas, se pueden producir prorrogas del mismo, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado.

 

Párrafo IV: Las prórrogas de los contratos formulados por tiempo definido y para una o varias temporadas, como consecuencia del acuerdo libre y voluntario a que arriben las partes, no implica que estos puedan ser considerados como un Contrato de Locación de Servicios Profesionales de Béisbol formulado por tiempo indefinido.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECCIÓN III

 

DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO

 

Artículo 9.  Extinción  del Contrato.  Son causas  de extinción  del Contrato, las  enumeradas  a continuación:

 

a)     Por el mutuo  acuerdo  de las partes;

 

b)     Por  expiración  del tiempo convenido;

 

c)      Por el total  cumplimiento del contrato;

 

d)     Por muerte  o lesión  que produzca  en el  profesional  de béisbol  dedicado  a la práctica  del béisbol   profesional  incapacidad  permanente  total o total;

 

e)     Por disolución  o liquidación  de los equipos  que tienen   franquicias  de béisbol  profesional  y las entidades   autorizadas  por el comisionado  de Béisbol  de la República  Dominicana para  la formación  de jugadores  de béisbol profesional correspondiente;

 

f)         Por  cesación  de pago  y quiebra  de los equipos  que tienen franquicias de béisbol profesional  y las entidades autorizadas por el comisionado de  béisbol  de la República  Dominicana para la formación de jugadores de béisbol  profesional , que justifique una reestructuración  del grupo  de  profesionales  de béisbol  contratados;

 

g)     Por las causas válidamente consignadas  en el contrato;  salvo  que  las misma constituyan  manifiesto  abuso  de derecho  por parte  de los equipos  que tienen  franquicias  de béisbol profesional  y las entidades deportivas que se dedican  a la formación  de jugadores  del béisbol  profesional. 

 

 

CAPÍTULO III

 

DE LA RETRIBUCIÓN

 

Articulo 10.  Retribuciones. La retribución del profesional de béisbol es la pactada para cada caso individual. La misma puede estipularse  por unidad de tiempo o para una o varias temporadas de juego de campeonato.

 

 Párrafo I: La retribución pactada, en el caso de los jugadores de Béisbol profesional contratados mediante el Contrato Especial de Locación de Servicios Profesionales de Béisbol esta basada en consideraciones del desempeño real de los servicios durante la temporada de los juegos de campeonato.

 

Párrafo II: Los jugadores de béisbol profesional son remunerados de manera específica por el tiempo correspondiente a la temporada  de juego de campeonato. Sin embargo, el equipo poseedor de una franquicia de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la Republica Dominicana  para la formación de jugadores de béisbol  profesional  podrán convocar  a los jugadores  profesionales  de béisbol  de las distintas  ligas profesionales, como

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

parte de su formación  y entrenamiento, que se presenten  a los Clubes de entretenimientos correspondientes a cada equipo, a los fines de que los jugadores participen en actividades, como son periodos de entrenamientos e intrusiones adicionales, juegos de exhibición del club por el cual haya sido contratado el jugador, juegos de la liga invernal o de verano,  según sea el caso, series de eliminatoria o playoff, en el desarrollo de una serie.

 

Párrafo III: Las actividades adicionales previstas en el párrafo anterior, otorgadas por los clubes poseedores de una franquicia de béisbol profesional y de las entidades autorizadas por el comisionado de Béisbol de la republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, tienen como objeto el logro de la excelencia en la formación y el entrenamiento y practicas necesarias, para poder ser considerado como candidato para formar parte de la liga de Béisbol para la que sea contrato.

 

Párrafo IV: El periodo de tiempo, durante el cual el jugador participe de cualquiera de las actividades adicionales y relacionadas con su entrenamiento y formación no es considerado tiempo efectivo de servicio por lo cual, la participación de los jugadores de béisbol profesional en estas actividades, no implica la obligación de retribución por parte de los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionados de Béisbol de la República Dominicana, para la formación de jugadores de béisbol profesional. Sin embargo, durante  este tiempo  los equipos que tienen franquicias de béisbol  profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol  de la República Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, tendrá  la obligación  de cubrir todos aquellos  gastos que tenga el jugador de béisbol  profesional  como consecuencia de su participación en estas actividades adicionales. Estas sumas no son consideradas parte de la remuneración a que están obligadas los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el comisionado de béisbol de la Republica Dominicana para las formaciones de jugadores de béisbol profesional.

 

Párrafo V: No se considera violatoria a ninguna disposición legal vigente, la disposición que estipule remuneraciones distintas para servicios iguales, por razón de las categorías de los diferentes equipos, de la experiencia o la habilidad del jugador de béisbol profesional.

 

CAPÍTULO IV

 

DE LAS OBLIGACIONES

 

SECCIÓN I

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROFESIONALES DE BÉISBOL

 

Artículo 11. Obligaciones de los Profesionales del Béisbol. Los profesionales del béisbol dedicados a la práctica del béisbol profesional, están obligados a realizar la actividad para la que se lo contrató en las  temporadas y fechas previstas, debiendo poner todo su empeño y debida diligencia, para que la misma, corresponda a sus condiciones físicas y de acuerdo con las reglas del béisbol profesional aplicables y las instrucciones de los representantes de los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas  por el

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Comisionado de Béisbol de la Republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional. Los profesionales del béisbol profesional tienen las siguientes obligaciones:

 

a)     Someterse a la disciplina de los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la República Dominicana  para la formación de jugadores de béisbol profesional, por las que fueron contratados;

 

b)     Concurrir a las practicas de preparación y adiestramiento en el lugar y a la hora señalado por el equipo o las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la Republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional y presentarse para los eventos o funciones para los cuales sean requeridos;

 

c)      Concurrir a la convocatoria hecha, por los clubes durante su fase de entrenamiento perteneciente a los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la Republica Dominicana para la formación, de jugadores de béisbol profesional, para participar en las actividades adicionales dirigidas a complementar su entrenamiento y su preparación físicas y técnica como jugadores profesionales de béisbol, fuera del periodo correspondiente a la temporada de campeonato.

 

d)     Efectuar los viajes para los eventos o funciones de propias de su contrato de locación de Servicios Profesionales de conformidad con las disposiciones de los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas  por el Comisionado de Béisbol de la  Republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional. Los gastos de transportación, hospedaje y alimentación correrán por cuenta del equipo o las  entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la  Republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, en el entendido de que estos gastos no forman parte de la remuneración que recibe el profesional del béisbol;

 

e)     Respetar los reglamentos locales, nacionales e internacionales que rijan la practica del béisbol profesional;

 

f)        Cumplir con las obligaciones establecidas por el Contrato de Locación de Servicios del Jugador Profesional de Béisbol, de conformidad a las reglas de la buena fe, diligencia y esmero;

 

g)     Observar las medidas de seguridad e higiene que adopten;

 

h)      Cumplir las ordenes e instrucciones que reciban del Equipo en el ejercicio regular de sus facultades directivas;

 

i)        Contribuir a mejorar la productividad de los eventos y actividades profesionales en que participen;

 

j)        Evitar todo maltrato de palabra o de obra a los jueces o árbitros de los eventos, a sus compañeros y a los jugadores oponentes;

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

k)      Cuantas obligaciones se deriven, en su caso, de los respectivos contratos de locación de servicios;

 

l)        Someterse a cuantos exámenes  físicos, psiquiátricos, psicológicos dental que consideren necesarios;

 

m)   Cumplir con las obligaciones y disposiciones de los distintos programas de prevención y tratamiento de drogas y sustancias controladas aplicadas por las ligas profesionales de béisbol y la Agencia Dominicana Contra el Dopaje.

 

 

SECCIÓN II

 

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CLUBES

 

Articulo 12.Obligaciones de los Clubes. Son obligaciones especiales de los clubes de entrenamiento pertenecientes a los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la  Republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional:

 

a)     Pagar en el tiempo y plazos convenidos en los Contratos individuales las remuneraciones acordadas con los profesionales de béisbol dedicados a la práctica del béisbol profesional.

 

b)     Organizar y mantener un servicio medico que practique reconocimientos periódicos; y

 

c)      No exigir a los deportistas un esfuerzo excesivo que pueda poner en peligro su salud o su vida.

 

 

CAPÍTULO V

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 13. Tiempo Efectivo de Servicio.  El tiempo efectivo de servicio del profesional de béisbol profesional comprende el tiempo en que este bajo las ordenes directas del club de entrenamiento perteneciente a los equipos que tienen franquicias de béisbol profesional y las entidades autorizadas por el Comisionado de Béisbol de la  Republica Dominicana para la formación de jugadores de béisbol profesional, así como el tiempo dedicado a llevar cabo las actividades adicionales establecidas en el párrafo del Artículo 4 de la presente Ley.

 

La duración del tiempo efectivo de servicio es el fijado en el “Contrato Individual de Locación e Servicios”.

 

Artículo 14. Vacaciones: Los profesionales de béisbol dedicados al desarrollo  de la  práctica  de béisbol profesional  en el país  disfrutarán  de vacaciones  según  lo establecido  en el  contrato  individual  de locación de servicios.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPÍTULO VI

 

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 15.  Sanciones. Los  incumplimientos  contractuales  del profesional de béisbol  dedicado  a la  práctica  de béisbol  profesional  son sancionados  por los  equipos  que tienen  franquicias  de béisbol  profesional  y las entidades  deportivas  que se  dedican  a la formación  de jugadores  del béisbol  profesional, según su gravedad.

 

Párrafo:  Los equipos  de béisbol  profesional,  pueden  suspender,  a los jugadores  en caso  de que el  jugador  de béisbol  profesional  viole  cualquiera  de las disposiciones  y políticas  que tengan  las organizaciones  de béisbol  profesional  autorizadas por  el  Comisionado    de  Béisbol  de la República  Dominicana  establecidas en la Republica Dominicana.

 

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 16.  Ejecución De Ley. La Secretaría de Estado de Deportes, el Comisionado de Béisbol de la República Dominicana,  velaran porque se cumpla esta ley

 

Artículo 17. Entrada en Vigencia La presente ley entra en vigencia a  partir de la  fecha de su promulgación.

 

 

 

 

MOCIÓN DADA…

PRESENTADA POR:

 

 

 

                                               CHARLES MARIOTTI TAPIA

                                                   Senador de la República  por

                                                       la Provincia Monte Plata