TEXTOS PROPUESTOS

 

TITULO PRELIMINAR Y

LIBRO PRIMERO, TITULOS  I  A  IX

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO PRELIMINAR

 

Art. 1.-  El presente Código rige a los comerciantes, los actos de comercio y las empresas comerciales.

 

Art. 2.- Las disposiciones de este Código son complementadas, con igual obligatoriedad, por las normas dictadas para su aplicación por reglamentos del Poder Ejecutivo o por otra autoridad reguladora instituida por la ley o dichos reglamentos.

 

Art. 3.-  La voluntad de las partes puede derogar las reglas de derecho cuando éstas no son imperativas.

 

Art. 4.-  A falta de disposición aplicable de este Código o de sus indicadas normas complementarias, tienen vigencia los usos comerciales y el derecho común.

 

Los usos comerciales deben ser probados por quien los invoque y  prevalecen sobre el derecho común cuando éste no es imperativo.  

 

 


LIBRO PRIMERO[DBFP1] [DBFP1]

LOS  COMERCIANTES Y SU REGIMEN

 

TITULO I

LOS COMERCIANTES EN GENERAL

 

Art. 5.- Es comerciante la persona que por su cuenta, a título profesional o habitual y con el propósito de obtener beneficios,  realice actos para la producción o la circulación de bienes o servicios, o como intermediario de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley.

 

En consecuencia, es comerciante cualquier persona que  en las condiciones señaladas efectúe tales actos, incluyendo la que se dedique a operaciones de:

 

a) extracción, obtención, recolección o tratamiento de productos o frutos de la naturaleza, resultantes o no de la intervención del trabajo del hombre;

 

b) fabricación, transformación, ensamblaje, reparación o reciclaje de productos manufacturados, sus componentes, partes o accesorios;

 

c) compra y venta o locación de bienes de cualquier clase;

 

d) construcción, reparación, reforma o demolición de edificios, vías, instalaciones y otras obras, así como de actividades relacionadas;

 

e) hoteles u otros establecimientos de hospedaje o destinados a la venta de alimentos y bebidas preparados para el consumo inmediato;

 

f) transporte de personas o de cosas así como de instalaciones y servicios conexos;

 

g) depósito o gestión de almacenes generales;

 

 h) servicios de comunicaciones mediante signos, sonidos o imágenes o  relativos a la informática;

 

i)  banca, cambio o bolsa, u otros servicios financieros;

 

j) seguro de cualquier clase;

 

k) explotación de empresas de edición, de publicidad, de medios de comunicación social, de espectáculos públicos o de diversión y esparcimiento;   

         

l) instituciones de enseñanza  o establecimientos de servicios de salud u otros sociales o  personales;

 

m) comisión, corretaje o  agencias de negocios.

 

Art. 6.- No son comerciantes, aunque realicen las actividades indicadas en el artículo precedente, en las condiciones señaladas en el mismo, las instituciones estatales o municipales, y la persona física que:

 

a) se limita a la obtención o la venta de los productos o los frutos de la naturaleza de su predio, salvo que sus labores de transformación no sean accesorias de la explotación del predio o que se trate de una mina;

 

b) ejerce una profesión liberal o una actividad científica, artística o literaria, respecto de los actos propios de la misma;

 

c) realiza de un modo rudimentario o artesanal las actividades previstas en los incisos a), b), d) , f) y l) del artículo 5; así como las relativas a la venta de alimentos y bebidas para el consumo inmediato;

 

d) efectúa su negocio de hospedaje en habitaciones de su morada, en una edificación no adaptada expresamente para esos fines; o

 

e) da en alquiler los inmuebles de su propiedad.

 

Art. 7.- Pueden ser comerciantes las personas físicas así como las personas morales constituidas de acuerdo con este Código, todas las cuales deben hacer su matriculación en el registro de comercio al comenzar sus actividades.

 

Las indicadas personas morales son las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada; y tienen personalidad jurídica a partir de su respectiva matriculación en el señalado registro. 

 

Art. 8.- Salvo en casos especiales previstos por la ley, no tienen personalidad jurídica cualesquier sociedades civiles o asociaciones que no hayan sido formadas según las reglas de este Código y estén destinadas o se dediquen a realizar habitualmente actividades propias de los comerciantes para obtener beneficios.

 

Los socios o asociados que participen en tales sociedades o asociaciones son responsables solidariamente de las obligaciones contraídas; y sólo aquél que en cada caso haya actuado frente a un tercero, puede reclamar a éste los derechos resultantes de la operación realizada.

 

Cualquiera de los socios o asociados puede pedir, en todo momento,  la terminación y la liquidación de tal sociedad o asociación, lo que debe efectuarse de inmediato.

 

Art. 9.- Las personas físicas y las sociedades u otras entidades extranjeras pueden ser comerciantes, con domicilio en el país, o sin ese domicilio pueden ejercer actos propios de comerciantes en el territorio nacional, de acuerdo con las disposiciones de las leyes especiales que rigen su condición y los tratados internacionales.

 

Art. 10.- Salvo frente a un menor de edad o un interdicto judicial, los terceros de buena fe pueden invocar las disposiciones de este Código contra cualquier persona que realice actividades propias de comerciantes en violación de la ley, como si tal persona fuera comerciante. Esto no implica, en modo alguno, que dicha persona pueda alegar esa calidad o que se le reconozca la misma o se atribuya la personalidad jurídica a cualquier sociedad o asociación que no la tenga.

 

 

 

 

 

 

TITULO II

REGLAS ESPECIALES DE LOS COMERCIANTES

PERSONAS FISICAS

 

Art. 11.-  El menor de edad puede ser comerciante si tiene dieciséis años cumplidos, ha sido emancipado, y está provisto de autorización especial de la persona o el organismo con calidad para otorgar la emancipación, que debe decidir después de oír el dictamen del defensor de niños, niñas y adolescentes.

 

Dicha autorización especial debe indicar las actividades para las cuales se habilita al menor, que no pueden concernir a los trabajos considerados peligrosos o insalubres de acuerdo con las regulaciones legales y, si fuere el caso, deben ser precedidas de disposiciones de las autoridades laborales similares a las requeridas para que sea posible el empleo de menores en ciertos negocios.

 

Cumplidos estos requisitos, el menor es considerado mayor de edad para los actos y los hechos de su actividad como comerciante o que son accesorios de la misma, y en general, para el ejercicio de todos sus derechos pecuniarios; y debe matricularse en el registro de comercio.

 

En caso contrario, es nulo cualquier acto que el menor realice en actividades propias de los comerciantes, así como el que sea accesorio de las mismas.

 

Art. 12.-  Cuando un menor de edad adquiere, por cualquier título regular, derechos sobre un negocio comercial, se puede  autorizar que continúe la explotación bajo la dirección y custodia de un representante legal del menor expresamente designado para esos fines.  Este representante es elegido por acuerdo del consejo de familia que, después de oir el dictamen del defensor de niños, niñas y adolescentes, sea aprobado por el juez competente, apoderado por instancia que debe ser presentada dentro del mes de la  adquisición de dichos derechos.

 

Si las circunstancias lo hacen aconsejable, dicho defensor puede apoderar de oficio al juez para obtener una decisión de urgencia para esos fines, revisable posteriormente según acuerdo del consejo de familia.

 

El representante legal designado para continuar la explotación del negocio comercial cuyos derechos ha adquirido el menor, tiene la obligación de proceder a convertirlo a la mayor brevedad, si es posible, en una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo dueño sea el menor. Si en su actuación el representante incurre en negligencia, queda a su cargo indemnizar al menor por cualquier perjuicio que éste sufra por esa causa.

 

Art. 13.- Si uno de los cónyuges es comerciante, su consorte sólo se reputa como tal cuando ejerce una actividad comercial separada de la que realice aquél.

 

Art. 14.- El régimen matrimonial adoptado y  los acuerdos de los esposos en la materia, determinan los poderes del comerciante y los efectos de las obligaciones contraídas por el mismo en esa calidad, sobre los bienes suyos y los de su cónyuge, personales y/o comunes, así como los derechos de los esposos en los beneficios de las operaciones comerciales.

 

Art. 15.-  La interdicción, judicial o legal, incapacita para ser comerciante. Cuando se aplica a  una persona que tiene tal calidad, no es oponible a los terceros de buena fe.  Las operaciones comerciales del interdicto pueden continuar bajo la dirección de un representante designado de acuerdo con  la ley para velar por sus bienes y con la supervisión de las autoridades competentes instituidas para la custodia y la protección del interdicto.

 

Art. 16.-  No puede ser comerciante ni realizar las actividades que son propias de tal calidad, directamente o por personas interpuestas ni por cuenta de otro:

 

a) quien ha sido objeto de una sentencia que, de acuerdo con la ley, conlleva prohibición para esos fines, durante el tiempo que fije el juez; y

 

b)  quien ejerza una función pública o una profesión que implique, de conformidad con la ley, una incompatibilidad para tales fines, en la medida de la misma.

 

Cualquier persona que se encuentre en tales condiciones tampoco puede desempeñar funciones de administración, gerencia o supervisión en una sociedad comercial o en una empresa individual de responsabilidad limitada.


TITULO III

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE

LAS SOCIEDADES COMERCIALES

 

Art. 17.- Se reconocen únicamente las siguientes sociedades comerciales:

 

a) la sociedad por acciones; y

 

b) la sociedad de responsabilidad limitada.

 

Art. 18.- Las personas que traten en nombre de una sociedad en formación, antes de que ésta adquiera la personalidad jurídica, son responsables solidaria e ilimitadamente de los actos realizados al efecto, a menos que la sociedad, al momento de quedar regularmente constituida y matriculada o posteriormente, asuma dichas obligaciones. Estas obligaciones son entonces reputadas como existentes a cargo de la sociedad desde su origen.  

 

Art. 19.- Las sociedades comerciales se rigen por el presente código y sus normas complementarias, sus estatutos, los usos comerciales y el derecho común, y tienen nacionalidad dominicana.

 

El domicilio social debe estar radicado en el territorio nacional, pero la sociedad puede disponer la apertura de sucursales en el exterior.

 

Cuando en este código, en relación con sociedades, se alude a un tribunal sin otra especificación, para su apoderamiento por demanda o instancia, el depósito de documentos en secretaría o la realización de cualquier otro procedimiento, se debe entender que se designa al tribunal de primer grado con plenitud de atribuciones en materia comercial, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la sociedad.

 

Art. 20.- Los estatutos de toda sociedad deben indicar:

 

a)          los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad del fundador o de los fundadores;

 

b)         la denominación social, la clase de sociedad y el domicilio social previsto;

 

c)          el objeto;

 

d)         el monto del capital autorizado y la forma en que está dividido; y los requisitos cumplidos o que deben ser cumplidos respecto del mismo para la constitución de la sociedad, especialmente la proporción del mismo que debe estar suscrito y pagado;

 

e)         los aportes en naturaleza ofrecidos para esa constitución, con la indicación de quienes los hacen,  sus descripciones y sus evaluaciones;

 

f)            las ventajas particulares y sus beneficiarios, si los hay;

 

g)         la composición, el funcionamiento y los poderes de los órganos de administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los funcionarios de la sociedad que la representan ante los terceros; y

 

h)          la forma de repartir los beneficios y las pérdidas, las reservas exigidas por la ley, y el procedimiento de liquidación.

 

Los estatutos se formalizan y suscriben por el fundador o los fundadores en escritura pública o privada. Cuando se instrumenten en escritura privada se deben hacer tantos originales como fuere necesario para hacer los depósitos legales y además conservar por lo menos un original en el domicilio social.

 

Art. 21.-  Los administradores o gerentes son responsables de:

 

a)           requerir, con las declaraciones correspondientes, la matriculación de la sociedad en el registro de comercio así como las inscripciones, en el mismo, de las modificaciones de estatutos, los cambios en el capital social, la fusión, la escisión, la transformación y la disolución de la sociedad y de las demás medidas relativas a la misma cuya inscripción ordenen la ley o las normas complementarias; y

 

b)           depositar en el mismo registro los documentos concernientes a las formalidades requeridas por la ley para la constitución de la sociedad y para las otras mutaciones relativas a la misma antes indicadas, de conformidad con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Dichos documentos deben depositarse en originales si son escrituras privadas y en copias certificadas si son escrituras públicas.

 

Con dichos documentos, se deben depositar los actos emanados de la autoridad reguladora que autorizan o aprueban sus contenidos, en virtud de reglas de este código.

 

Los administradores o gerentes deben efectuar las declaraciones y los depósitos supra mencionados, según sea el caso, dentro del mes siguiente: 1) a la celebración de la asamblea general que declare la constitución de la sociedad o pronuncie medidas relativas a la misma arriba señaladas, o de la decisión de otro órgano social competente que disponga otras de esas medidas, o 2) al otorgamiento del acto contentivo del consentimiento de los socios válidamente expresado para esos fines.

 

Art. 22.-  Se procede a la matriculación de la sociedad sobre la declaración suscrita por los primeros administradores o gerentes, después de realizado el procedimiento dispuesto por la autoridad reguladora para verificar la conformidad de su constitución con las disposiciones legales.

 

Si los estatutos no contienen todas las enunciaciones exigidas por las disposiciones legales o si una formalidad prescrita por éstas para la constitución de la sociedad ha sido omitida o irregularmente cumplida, cualquier persona con interés legitimo puede demandar en justicia que se ordene regularizar la constitución y que se condene los responsables al pago de una indemnización a determinar según el retardo.  El ministerio público puede también actuar para los mismos fines.

 

Las disposiciones precedentes son también aplicables en caso de modificaciones de los estatutos, las cuales deben ser inscritas en el registro de comercio después de realizada la verificación de su regularidad, sobre declaración hecha por los administradores o gerentes de la sociedad.

 

Art. 23.-  Las demandas arriba previstas en el artículo 22, para los casos de irregularidades en ocasión de la constitución o de la modificación de los estatutos, prescriben a los tres años de la matriculación o de la inscripción posterior de tal modificación.  En vista de dichas demandas el tribunal puede ordenar que los estatutos sean completados o rectificados de acuerdo con las reglas vigentes en el momento de su elaboración, así como ordenar que sean efectuadas o rehechas las formalidades obligatorias para la constitución de la sociedad o la modificación de los estatutos, que hayan sido omitidas o irregularmente realizadas; y así mismo que todas las otras formalidades conexas que hayan seguido a las mismas sean igualmente rehechas.

 

Art. 24.- Dentro de los diez días de las declaraciones y los depósitos señalados en el artículo 21 y del asiento de las matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, los administradores o gerentes deben hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los documentos depositados según se dispone en el artículo citado. 

 

Un ejemplar de la edición del periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.

 

Art. 25.-  Los fundadores de la sociedad así como los administradores o gerentes son responsables del perjuicio causado por las omisiones e irregularidades a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 22 del presente código.

 

La acción prescribe a los tres años contados, según el caso, desde la matriculación o la inscripción para modificar los estatutos.

 

Art. 26.- La representación de toda sociedad corresponde a los administradores o gerentes conforme a la ley y los estatutos, con las atribuciones que los mismos determinen, para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social, con las limitaciones legales y estatutarias.

 

Los primeros administradores o gerentes son designados por los estatutos o por actos posteriores.

 

Para ser oponibles a los terceros, cualesquiera designaciones y cesaciones de administradores o gerentes de la sociedad deben ser publicadas en el registro de comercio, mediante la declaración correspondiente y el depósito del acta del órgano social que haya aprobado la decisión. 

 

Para sustraerse de sus obligaciones, ni la sociedad ni los terceros pueden prevalerse de una irregularidad en la designación de los funcionarios de la sociedad o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas.

 

Art. 27.- En el reparto de utilidades o pérdidas se debe observar, salvo pacto en contrario, la regla de su distribución entre los socios capitalistas proporcionalmente a la inversión que cada uno tenga en acciones o partes sociales.

 

Es nula la cláusula que excluya a uno o varios socios capitalistas de la participación en las utilidades y/o en las pérdidas.

 

La participación de los socios industriales en las utilidades y en las pérdidas se determina por estipulaciones especiales de conformidad con los estatutos.

 

Art. 28.-  Los fundadores no pueden reservarse ninguna ventaja particular representada por acciones o por partes sociales sin haber realizado el aporte correspondiente.  La emisión de partes beneficiaras o partes de fundador queda prohibida.

 

Art. 29.- La distribución de utilidades entre los socios sólo puede hacerse después que éstas se determinen conforme a los estados y documentos contables regularmente aprobados.

 

Art. 30.- Los acreedores personales de los socios no tienen acción sobre los bienes de la sociedad. Pueden ejercer sus derechos sobre los beneficios de los socios deudores, así como sobre sus acciones o partes sociales, de conformidad con las reglas que respectivamente rijan las mismas.

 

Art. 31.- La reunión de todas las acciones o partes sociales en una sola persona, no conlleva de pleno derecho la disolución de la sociedad.  Dicha persona puede transformar la sociedad en una empresa individual de responsabilidad limitada. Todo interesado puede demandar la disolución y liquidación de la sociedad, si la situación no se ha regularizado en el plazo de un año.

 

Art. 32.-  La transformación regular de una sociedad por acciones en sociedad de responsabilidad limitada, o viceversa, no implica la creación de una nueva persona moral.  Lo mismo ocurre en caso de prórroga de la duración de una sociedad o de su conversión en empresa individual de responsabilidad limitada.

 

Art. 33.- La constitución de toda sociedad y las modificaciones de sus estatutos deben ser realizadas con el asesoramiento de un abogado autorizado a ejercer la profesión en la República.  El nombre y la firma del abogado deben aparecer en todos los documentos relativos a la constitución de la sociedad o a las modificaciones de sus estatutos.

 

Art. 34.-  Los balances anuales de las sociedades deben estar siempre certificados por un contador público autorizado, cuando la sociedad tenga un capital superior a la cantidad que fije la autoridad reguladora.  Esa certificación de balance puede ser hecha por el comisario de cuentas de la sociedad designado de acuerdo con el artículo 100.

 

Art. 35.-  Además de los documentos que debe tener todo comerciante, la sociedad  debe llevar:

 

a)    un libro contentivo de la nómina de sus socios, con la indicación de sus generales, así como de los números, las formas y las fechas de los certificados que comprueban la propiedad de sus acciones o partes del capital y la cantidad de éstas constatada en cada uno de dichos certificados, así como sus valores nominales;

 

b)    la colección, en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de accionistas o de propietarios de partes sociales, y de los acuerdos de estos últimos en su caso, así como de las reuniones de los órganos de administración o gerencia.

 

 Los estatutos indican el funcionario que tiene especialmente a su cargo la preparación y la conservación de dichos libro y colección, que podrán ser objeto de normas de la autoridad reguladora y de los cuales siempre deben conservarse ejemplares originales en el domicilio social.

 

TITULO IV

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

CAPITULO I

Reglas basicas

 

Art. 36.- La sociedad por acciones o compañía por acciones es formada por socios cuya responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes, los cuales están representados por títulos transferibles denominados acciones y que deben ser suscritos e íntegramente pagados antes de ser emitidos.

 

Los montos mínimos de cada acción y del capital social autorizado son fijados por la autoridad reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras distintas según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de nulidad.

                                                                                               

Art. 37.-  La sociedad por acciones es designada por una denominación social que debe incluir, al principio o al final, las expresiones “Sociedad por Acciones” o “Compañía por Acciones” o las siglas “S. A.” o “C. por A.”  Los apellidos de uno o más accionistas pueden ser incluidos en la denominación social.

 

En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad por acciones, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones de los montos de su capital autorizado y de su capital suscrito y pagado, así como su domicilio social.  

 

Art. 38.-  Además de los señalamientos del artículo 20 y sin perjuicio de todas las otras disposiciones pertinentes, los estatutos de la sociedad por acciones deben contener las siguientes indicaciones:

 

a)                 el número de acciones en que está dividido el capital social autorizado y el valor nominal de las mismas, así como las diferentes categorías de dichas acciones si las hubiere, con las estipulaciones de sus diferentes derechos;

 

b)                la forma de las acciones: nominativas, a la orden o al portador; y

 

c)                 las condiciones particulares a las cuales está sometida la transferencia de las acciones, en caso de restricciones a la libre negociación o cesión de las mismas.

 

Art. 39.- Las sociedades por acciones pueden constituirse con un mínimo de tres socios y solamente después de que haya sido suscrita por lo menos la décima parte del capital social autorizado en los estatutos; y de que cada accionista haya pagado íntegramente el valor de las acciones que haya suscrito.

 

Art. 40.-  La suscripción y el pago de las acciones en numerario de la sociedad en formación es constatada por comprobantes firmados por los fundadores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y sus respectivos domicilios; y que expresan además:

 

a)                 la denominación de la sociedad, la fecha de los estatutos y el lugar en que se encuentran depositados, así como la indicación resumida de las informaciones señaladas en el artículo 20, incisos b) a d), y en el artículo 38, inciso a);

 

b)                la cantidad de acciones cuya suscripción se constata por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por su concepto son pagados en manos de los fundadores; y

 

c)                 la declaración del suscriptor de que conoce los estatutos de la sociedad en formación.

 

Las acciones no pueden ser suscritas y adquiridas mediante un pago en numerario por un monto inferior a su valor nominal.

 

CAPITULO II

FORMALIDADES DE CONSTITUCION DE LAS

SOCIEDADES

 

Art. 41.-  Las formalidades de constitución de las sociedades por acciones son diferentes según se formen por suscripción privada o por suscripción pública. 

 

Se consideran sociedades de suscripción pública las que utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para ofrecer sus acciones, a fin de obtener su suscripción y pago.  Las sociedades que no utilicen esos procedimientos son las de suscripción privada.

 

SECCION 1

DILIGENCIAS PREVISTAS PARA LA CONSTITUCION POR SUSCRIPCION PRIVADA

 

Art. 42.-  Además de lo dispuesto en los arts. 20 y 38, los estatutos deben indicar:

 

a)    La justificación de sus estipulaciones sobre los aportes en naturaleza ofrecidos para la constitución de la sociedad y las ventajas particulares, si existen, mediante el informe de un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto, escogidos por los fundadores.  Deben ser anexados las constancias de la conformidad de quienes hacen esos aportes y de los beneficiarios de dichas ventajas, así como el señalado informe. 

 

b)    Los nombres y demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los primeros comisarios de cuentas, con constancia de sus aceptaciones.

 

Art. 43.-  El pago en numerario de las acciones debe ser comprobado en acto auténtico, ante notario público, por declaración de todos los fundadores quienes deben presentar registrados y depositar en manos del mismo: sendos originales de los estatutos con sus anexos y de la lista de los suscriptores con el estado de sus pagos, así como la certificación de una institución bancaria que compruebe su depósito efectuado a favor de la sociedad en formación.

 

El notario debe hacer constar la entrega de esos documentos, que protocoliza;  confronta los totales indicados en el señalado estado de pagos y en la certificación bancaria, e indica el resultado de esa confrontación.   

 

Los documentos que protocoliza el notario están libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.

 

Art. 44.-  Después de instrumentada la declaración notarial, los accionistas son convocados por los fundadores para celebrar la asamblea general constitutiva.

 

 

 

 

 

 

SECCION 2

REGLAS ESPECIALES PARA LA CONSTITUCION

POR SUSCRIPCION PUBLICA

 

Art. 45.- La autoridad reguladora dispone  mediante normas reglamentarias:

 

a)     Los señalamientos que, en adición a las menciones indicadas en los arts. 20 y 38, deben contener los estatutos;

 

b)     los documentos complementarios que deben acompañar esos estatutos, tales como las constancias de conformidad de los aportadores en naturaleza y de los beneficiarios de las ventajas particulares, el estudio económico de factibilidad, u otros;

 

c)     el sometimiento de dichos estatutos y documentos para su estudio, a fin de que la autoridad reguladora decida sobre su aprobación y el permiso para la promoción del proyecto;

 

d)     la dependencia pública en la cual deben ser depositados  dichos estatutos y documentos después de haber sido aprobados, para su comunicación a los interesados, en tiempo fijado por dicha autoridad;

 

e)     la publicidad con la cual debe ser promocionado el proyecto y el término para efectuarla;

 

f)       la forma de la aprobación del proceso de formación por la mencionada autoridad, antes y después de la celebración de la asamblea general constitutiva.  

 

Art. 46.- La autoridad reguladora indica expresamente, en su resolución aprobatoria que permita la promoción del proyecto, emitida según el inciso c) del art. 45, los nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la colocación de las acciones y recibir el pago de las mismas, así como el plazo fijado para la suscripción de éstas, y la proporción mínima del capital autorizado que debe estar suscrito y pagado para la constitución de la sociedad y que no tendrá un monto menor al señalado en el estudio económico de factibilidad como necesario para comenzar las operaciones de la sociedad.  Dicho plazo se reduce en caso de suscripción total antes de su expiración y puede ser prorrogado por la autoridad reguladora.

 

Art. 47.- Dichas personas autorizadas reciben las suscripciones y el pago de las acciones  en numerario mediante comprobantes expedidos de acuerdo con el art. 40, y que indican la institución bancaria en la cual son depositados los fondos.

 

Art. 48.- Las personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos, deben depositar, en una institución bancaria que informen previamente a la autoridad reguladora, las sumas que hayan recibido con listas de los suscriptores y de las cantidades entregadas respectivamente por ellos.  La  autoridad reguladora establece los plazos para hacer esos depósitos y las condiciones para que los interesados ejerzan el derecho de tomar comunicación de esas listas y depósitos.

 

Las suscripciones y los pagos son establecidos por  certificados de la institución bancaria, al momento de recibir el depósito de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los comprobantes de suscripción expedidos según los arts. 40 y 47.

 

La institución bancaria depositaria sólo puede entregar los fondos recibidos en depósito por disposición de la autoridad reguladora, a los administradores de la sociedad constituida, o a quien encargue dicha autoridad de efectuar su devolución a los suscriptores, si no se realiza la constitución.

 

En este último caso, la autoridad reguladora puede disponer que se descuente de esos fondos a reembolsar a los suscriptores, una parte no mayor del veinte por ciento, para su entrega a los fundadores a fin de cubrir los gastos en que hubieren incurrido.

 

Art. 49.-  Obtenida la suscripción y el pago de las acciones en la proporción y el plazo determinados por la resolución prevista en el art. 46, los fundadores pueden hacer la declaración notarial al respecto, de acuerdo con el art. 43.   Si dicha declaración no se hace en el plazo fijado de conformidad con el art. 46, se considera que la sociedad no será constituida y se procede a la devolución de los fondos a los suscriptores según se señala en el art. 48. 

 

Art. 50.-  Después de recibida la aprobación de la autoridad reguladora, en la forma y los plazos señalados por las disposiciones de la misma, de acuerdo en el art. 45, inciso f), los fundadores convocan a los suscriptores para la celebración de la asamblea general constitutiva, la cual se rige por las disposiciones generales que conciernen a las asambleas de esta clase, con las modificaciones resultantes de las reglas de la presente sección.

 

Esta asamblea constata que por lo menos la proporción del capital autorizado de la sociedad fijada de acuerdo con el art. 46, ha sido suscrita y pagada.  Además se pronuncia sobre la adopción de los estatutos, que sólo pueden ser modificados a unanimidad de todos los suscriptores; y, si no están designados en los estatutos, nombra los primeros administradores y comisarios de cuentas.  En el acta de la sesión se comprueba, si fuere el caso, la aceptación de éstos.

 

Art. 51.-  En caso de estipulaciones estatutarias de ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas, así como de aportes en naturaleza, uno o varios comisarios de aportes son designados, a diligencia de los fundadores, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Estos comisarios aprecian bajo su responsabilidad el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares; depositan su informe en la dependencia indicada en el art. 45, inciso d), para ser anexados al proyecto de los estatutos y su comunicación a los interesados.

 

La asamblea general constitutiva decide sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y la concesión de las ventajas particulares, que no pueden ser variados sino por el voto unánime de todos los suscriptores.

 

La aprobación expresa de los aportadores y de los beneficiarios de las ventajas particulares debe ser  constatada en el acta de la asamblea para que la sociedad quede constituida.

 

Art. 52.- Las resoluciones de la asamblea general constitutiva son sometidas a la aprobación prevista por la autoridad reguladora, antes de su ejecución y publicidad.

 

CAPITULO III

LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS

 

Art. 53.- La asamblea general está formada por los titulares de acciones de todas las categorías,  convocados regularmente y reunidos de acuerdo con las disposiciones legales.  Es el órgano supremo de la sociedad y puede ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria.

 

La asamblea general tiene las facultades que la ley y los estatutos le confieren expresamente así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la sociedad. 

 

La asamblea formada sólo por titulares de una categoría determinada de acciones, se denomina especial y tiene los propósitos que más adelante se indican.

 

Art. 54.- La asamblea general constitutiva tiene las siguientes atribuciones:

 

a)                 verificar el pago de las acciones en numerario;

 

b)                aprobar la evaluación de los bienes aportados en naturaleza, después de conocer los informes de expertos anexos a los estatutos; y si quisiere, luego de estudiar el dictamen de otros peritos que designare, para determinar el justo precio de dichos bienes; o sin procurar tales informes adicionales;

 

c)                 deliberar acerca de las ventajas particulares, con o sin nuevos informes de expertos;

 

d)                aprobar los estatutos;

 

e)                nombrar los primeros administradores y comisarios de cuentas, si no están designados en los estatutos; y

 

f)                   declarar constituida la sociedad.

 

Art. 55.-  Para deliberar válidamente, en la asamblea general constitutiva deben estar presentes o representados los titulares de las dos terceras partes de las acciones del capital suscrito y pagado.   Si esta condición no se cumple, la asamblea general constitutiva es convocada de nuevo y delibera validamente con cualquier quórum.

 

Esta asamblea decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.

 

Cuando la asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja particular, las acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del quórum y de la mayoría.  El aportador o el  beneficiario de la ventaja, no tienen voz deliberativa ni aún como mandatarios de otros accionistas.

 

El acta de la asamblea general constitutiva debe dar constancia, de la aceptación de sus nombramientos por los primeros administradores y comisarios de cuentas que designe.

 

La constitución de la sociedad se completa con la reunión del consejo de administración que elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último.

 

Art. 56.- La asamblea general extraordinaria es la única habilitada para modificar los estatutos en todas sus disposiciones.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.  No puede, sin embargo, aumentar las obligaciones de los accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.

 

Esta asamblea delibera válidamente, si concurren personalmente o por apoderado, en la primera convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos, las dos terceras partes de las acciones suscritas y pagadas; y  en la segunda convocatoria, la mitad de dichas acciones.  A falta de dicho quórum, en el último caso, la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.

 

Dicha asamblea decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados.

 

Art. 57.-  La asamblea general ordinaria puede tomar todas las decisiones no mencionadas en los arts. 54 y 56, que conciernan al conjunto de los accionistas; y las relativas a una categoría de acciones en la forma indicada más adelante en el art. 59. Delibera válidamente en la primera convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por lo menos de la cuarta parte de las acciones suscritas y pagadas; y en la segunda convocatoria con cualquier quórum.

 

La asamblea general ordinaria se reúne por lo menos una vez al año, dentro de los seis meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior, salvo prolongación de este plazo por decisión de justicia. Debe ser convocada con veinte días de anticipación, para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que contiene siempre para esta reunión anual lo siguiente:

 

a)      deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales, después de oído el informe de los comisarios de cuentas, y tomar las medidas que juzgue oportunas;

 

b)     nombrar y revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;

 

c)      fijar sus retribuciones a los miembros del consejo de administración y los comisarios, si no están determinadas en los estatutos;

 

d)     tomar acta de las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital autorizado.  El monto de éstas se agrega al capital suscrito y pagado y de todo esto se debe hacer mención en el registro de comercio con el depósito de los documentos justificativos.

 

Art. 58.-  Salvo disposición especial, la asamblea general adopta sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o representados.

 

Art. 59.-  La asamblea especial reúne a los titulares de las acciones de una categoría determinada.  La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de una categoría de acciones, solo puede ser definitiva cuando previamente ha sido aprobada por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría.

 

La asamblea especial delibera válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas presentes o representados poseen al menos las dos terceras partes de las acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda convocatoria, la mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.

 

La asamblea especial decide por mayoría de las dos terceras partes de los votos de los accionistas presentes o representados. 

 

Art. 60.- La asamblea general es convocada por el consejo de administración.  En su defecto podrá  serlo también por:

 

1)                los comisarios de cuentas;

 

2)                un mandatario, designado en justicia, en virtud de demanda de cualquier accionista interesado en caso de urgencia; o de accionistas que tengan por lo menos las acciones que constituyan la décima parte del capital social suscrito y pagado; y

 

3)                los liquidadores.

 

Estas disposiciones son aplicables a la asamblea especial.   Accionistas que reúnan la décima parte de las acciones de la categoría interesada, pueden solicitar la designación judicial de un mandatario para hacer la convocatoria.

 

Durante el proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las asambleas son hechas por los fundadores.

 

Art. 61.-  Cada acción da derecho a un voto, excepto en la asamblea general constitutiva, en la que ningún accionista puede tener más de diez votos.

 

Todo accionista puede participar en las asambleas generales y si es propietario de una acción de la categoría que corresponda, en la asamblea especial.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

El derecho de voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al nudo propietario en la asamblea extraordinaria.

 

Los copropietarios indivisos de acciones deben estar representados por un solo mandatario.  En caso de desacuerdo, éste es designado en justicia sobre demanda del copropietario más diligente.

 

Art. 62.-  Los derechos de voto de las acciones nominativas y a la orden, se reconocen a sus titulares según los asientos efectuados en los registros de la sociedad.

 

Los titulares de acciones al portador deben depositar sus certificados en la secretaría de la compañía, con cuatro días hábiles de antelación a la fecha de la sesión, para que se les expidan recibos nominativos mediante cuya exhibición pueden ejercer sus derechos en la asamblea. 

 

En el caso de que el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifica sus acciones, conserva el derecho del voto por las mismas y al efecto el acreedor prendario debe depositar, sobre requerimiento de su deudor, en la secretaría de la sociedad y contra recibo, los certificados de acciones que detenta a título de prenda, con suficiente antelación para que el propietario de las acciones pueda ejercer su derecho en la asamblea.

 

En los casos previstos en los dos párrafos anteriores, terminada la asamblea los depositantes, accionistas o acreedores prendarios, pueden canjear sus recibos por los títulos correspondientes.

 

La sociedad no puede votar válidamente con las acciones compradas por ella, las cuales tampoco se toman en cuenta para el cálculo del quórum.

 

Art. 63.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reúne en el domicilio social o en cualquier otro lugar del distrito judicial en que aquél se encuentre.

 

Art. 64.-  Las convocatorias de las asambleas de accionistas son hechas en las formas y con los plazos fijados por la ley y por las normas de la autoridad reguladora.

 

Si la ley y dicha autoridad no han dictado otras normas al respecto, las convocatorias son hechas por un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, o por carta o circular con acuse de recibo, veinte días por lo menos antes de la fecha fijada para la reunión.  No es necesaria la convocatoria si todos los accionistas están presentes o representados.

 

La convocatoria debe contener el orden del día con los asuntos que serán tratados por la asamblea y son determinados por quien haga la convocatoria de conformidad con el art. 60.  La asamblea no puede deliberar sobre una cuestión que no está inscrita en el orden del día.

 

Es nulo todo acuerdo adoptado sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos que a unanimidad lo convengan todos los accionistas de la sociedad.  Pero, en cualesquiera circunstancias, la asamblea general puede revocar uno o varios administradores y proceder a sus reemplazos.   

 

El orden del día de la asamblea no puede ser modificado en las ulteriores convocatorias de la misma.

 

Cualquier asamblea irregularmente convocada puede ser anulada.  Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados.

 

Art. 65.-  Cada accionista puede hacerse representar en la asamblea por otro accionista o por su cónyuge.  El ejercicio de esta facultad puede ser limitado por los estatutos. 

 

Los poderes deben indicar los nombres, las otras generales, los documentos legales de identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, quien no podrá delegar en otra persona y debe ser archivado en secretaría.  El mandato debe ser dado para una sola asamblea  o para dos, una ordinaria y otra extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de quince días.  El mandato dado para una asamblea vale para las sucesivas, convocadas con el mismo orden del día. 

 

Los poderes deben ser depositados en el domicilio social por lo menos un día hábil antes del fijado para la reunión.

 

Art. 66.-  El presidente del consejo de administración debe poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con conocimiento de causa.

 

Art. 67.-  Antes de cualquier asamblea, todo accionista tiene derecho, durante los quince días precedentes, a obtener comunicación de:

 

a) la lista de los accionistas de la sociedad que debe estar certificada por el presidente del consejo de administración; y

 

b)los proyectos de resolución que serán sometidos a la asamblea por quien convoca.  

 

Además, antes de los cinco días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que representen por los menos el cinco por ciento del capital social suscrito y pagado, tienen la facultad de depositar para su conocimiento y discusión, proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.

 

Los accionistas pueden obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo anterior, desde que sean depositados.

 

Por otra parte, todos los accionistas tienen la facultad de plantear por escrito, con cinco días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de administración está obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea.

 

Art. 68.-  Durante los quince días que precedan la asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite tiene el derecho de obtener comunicación de:

 

a) las cuentas anuales, que deberán comprender el balance, el estado de resultado y las notas adjuntas, preparados conforme a las disposiciones de este código y las leyes relativas a la contabilidad comercial de las sociedades;

 

b)los informes del consejo de administración y del comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;

 

c) los proyectos de resoluciones que someterá a la asamblea quien la convoca;

 

d)el monto global exacto de las remuneraciones pagadas a los administradores en el año anterior, certificado por los comisarios de cuentas.         

 

Art. 69.-  En todo momento cualquier accionista también tiene derecho a obtener en el domicilio social, la comunicación de los documentos e informaciones indicados en el artículo 68, concernientes a los tres últimos ejercicios sociales, así como de las actas y las nóminas de presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.

 

Art. 70.-  Si los administradores rehusan la comunicación de los documentos indicados en los arts. 67, 68 y 69, pueden ser condenados a esa comunicación, por decisión de justicia sobre demanda del accionista a quien le haya sido negada, sin perjuicio de que el tribunal condene a pagar una suma indemnizatoria por cada día de retardo revisable por sentencia posterior.

 

El indicado derecho de comunicación de los documentos señalados, puede ejercerlo cada copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el usufructuario de cualquier acción.

 

Art. 71.-  La asamblea es presidida por el presidente del consejo de administración y en su ausencia por la persona prevista en los estatutos.  En su defecto, la asamblea elige su presidente.

 

En caso de convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario de justicia o por los liquidadores, la asamblea es presidida por aquél o por uno de aquéllos que la hayan convocado.

 

La secretaría de la asamblea es desempeñada por quien corresponda, de acuerdo con los estatutos, y en su defecto por quien escoja la asamblea.  Pueden ser escrutadores de la asamblea los dos accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad de votos y acepten estas funciones, las cuales consisten en asistir al presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.

 

Art. 72.-  El presidente hace redactar una lista o nómina de asistencia de cada asamblea, que contiene los nombres, las otras generales y los documentos legales de identidad de los accionistas presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos últimos, y los números de acciones y de votos que respectivamente les corresponden, así como las fechas de los poderes de los mandatarios.  Esta lista debe ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus representantes, haciendo constar si alguno no quiere o puede hacerlo, y se le anexan los poderes otorgados por los accionistas para su representación.  Además firman los miembros de la mesa directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los escrutadores.

 

Art. 73.-  Así mismo se prepara un acta de cada asamblea que debe contener: la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones que integren el capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido personalmente o mediante representante, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones, las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de la asamblea y las demás firmas que dispongan los estatutos.  La nómina de asistencia debe quedar anexa al acta y se considera parte de la misma.

 

Si una asamblea no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se levanta un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual es firmada por el presidente y el secretario. 

 

Art. 74.-  Las actas son redactadas en idioma español sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el funcionario determinado por la autoridad reguladora.  Después que una hoja ha sido escrita, aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas.  Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas.  Estas actas deben conservarse en el domicilio social y ajustarse además a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.

 

Art. 75.-  Las copias de las actas de las asambleas de accionistas son expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos de acuerdo con los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, son válidamente certificadas por un solo liquidador.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

DIRECCION Y ADMINISTRACION DE

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 76.-  La sociedad por acciones es administrada por un consejo de administración compuesto de tres miembros por lo menos.  Los estatutos fijan el número máximo de miembros del consejo, los cuales no pueden pasar de doce.

 

Art. 77.-  Salvo el caso previsto en el artículo 42, inciso b), los administradores son designados por la asamblea general constitutiva o por la asamblea general ordinaria.  La duración de sus funciones es determinada en los estatutos por un período que no excede de seis años en caso de elección por las asambleas generales; y de tres años cuando son nombrados por los estatutos.

 

Los administradores son reelegibles salvo estipulación contraria de los estatutos; y revocables en todo momento por la asamblea general.

 

Todas las designaciones que intervengan en violación de las disposiciones precedentes son nulas, excepto las que son realizadas en las condiciones previstas en el art. 80.

 

Art. 78.- Cuando una persona moral es designada administrador, está obligada a nombrar un representante permanente, el cual queda sometido a las mismas condiciones y obligaciones e incurre en las mismas responsabilidades civil y penal que tendría si fuera administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la persona moral que represente.

 

Cuando la persona moral revoque su representante, está obligada a designar al mismo tiempo al reemplazante.

 

Art. 79.-  El consejo de administración elige entre sus miembros un presidente, quien debe ser una persona física, bajo pena de nulidad de la designación.

 

El presidente es nombrado por un período que no puede exceder el de su mandato de administrador.  Es reelegible.

 

El consejo de administración puede revocar al presidente en cualquier momento.  Toda disposición contraria se considera no escrita.

 

Art. 80.- En caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o por renuncia, el consejo de administración puede, entre dos asambleas generales, proceder a nombramientos provisionales.

 

Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores restantes deben convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para completar los miembros del consejo. 

 

Cuando el número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración debe proceder a hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres meses contado a partir del día en que se ha producido la vacante. 

 

Las designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en este artículo, son sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más próxima.  No obstante la falta de ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.

 

Cuando el consejo de administración descuida proceder a las designaciones requeridas o convocar la asamblea, toda persona con interés legitimo puede demandar en justicia la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación de los nombramientos provisionales arriba previstos.    

 

Art. 81.-  Los miembros del consejo de administración pueden ser escogidos entre personas que no sean accionistas, salvo disposición en contrario de los estatutos.  Estos pueden requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad de acciones para que puedan ser designados.

 

En tal caso, estas acciones son afectadas en su totalidad a la garantía de todos los actos de la gestión, aún de aquéllos que sean exclusivamente personales a uno de los administradores; son inalienables y deben ser nominativas o, en su defecto, depositadas en un banco según las normas que dicte la autoridad reguladora.

 

Si el día de su designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma, es  considerado de pleno derecho renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres meses.

 

No es  posible dispensa alguna de las previsiones de este artículo.  

 

Art. 82.-  El consejo de administración está investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la sociedad, dentro de los límites del objeto social y bajo reserva de aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las asambleas de accionistas.

 

En las relaciones con los terceros, la sociedad está obligada por los actos del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, a menos que ella  pruebe que el tercero sabía que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias.  Queda excluido que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.

 

Las disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo de administración son inoponibles a los terceros.

 

Art. 83.- Las fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas que explotan establecimientos bancarios o financieros, deben ser objeto de una autorización del consejo que se ajuste a las normas que la autoridad reguladora haya dictado al efecto.

 

Art. 84.-  El consejo de administración delibera válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos está presente.  A menos que los estatutos no prevean una proporción más elevada, las decisiones son tomadas por la mayoría de los miembros presentes o representados.  El voto del presidente de la sesión es preponderante en caso de empate.

 

Los administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del consejo de administración, están obligados a la discreción respecto de las informaciones que presentan un carácter confidencial y son dadas como tales.

 

Art. 85.- Los estatutos de la sociedad determinan las reglas relativas a la convocatoria y las deliberaciones del consejo de administración.

 

En todo caso, administradores que constituyan al menos la tercera parte de los miembros del consejo de administración, pueden convocar el consejo, indicando el orden del día de la sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo mayor de dos meses.

 

Salvo cláusula contraria de los estatutos, un administrador puede dar mandato a otro administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo represente en una sesión del consejo de administración.  Cada administrador sólo puede utilizar, en el curso de una misma sesión, una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.

 

Art. 86.- Las convocatorias a las reuniones del consejo se hacen en forma de circular, por un medio que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los estatutos en otro sentido.  Si todos los miembros del consejo están presentes y de acuerdo, se puede deliberar validamente sin necesidad de convocatoria.

 

Art. 87.-  Se levanta acta de cada reunión, la cual es firmada por quien presida y por los otros administradores presentes.  Si alguno no quiere o no puede hacerlo, se da constancia de ello. 

 

Las actas son redactadas en idioma español, sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas por el funcionario determinado por la autoridad reguladora, y que forman parte de los mismos legajos de las hojas utilizadas para las actas de las asambleas, en cuyos legajos se insertan ambas clases de actas por orden de fechas.  Después que una hoja haya sido escrita, aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas.  Las actas deben conservarse en el domicilio social.

 

El acta de la reunión indica los nombres y las otras generales de los administradores presentes, excusados, ausentes o representados, y en estos últimos casos, el nombre del representante y el poder recibido.  El acta también da constancia de la presencia o ausencia de las personas convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así como de la presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del Consejo, haya asistido a toda la reunión o parte de la misma.

 

Art. 88.- Toda convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores, debe ser sometida a la autorización previa del consejo de administración.

 

Así debe hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la sociedad con terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o en las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta. 

 

Están igualmente sometidos a autorización previa, las convenciones que intervengan entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario o administrador de la última. 

 

Art. 89.-  Las precedentes disposiciones del artículo 88 no son aplicables a las convenciones relativas a operaciones corrientes y concertadas en condiciones normales. 

 

Art. 90.-  El administrador interesado debe informar al consejo, desde que tenga conocimiento de una convención a la cual es aplicable el artículo 88; y no puede participar en la deliberación y el voto sobre la autorización solicitada.  

 

El presidente del consejo de administración comunica a los comisarios de cuentas todas las convenciones que sean autorizadas y las somete a la aprobación de la asamblea general.

 

Los comisarios de cuentas presentan sobre cada una de estas convenciones un informe especial a la asamblea, la cual decide teniendo en cuenta el mismo.

 

En esa asamblea el interesado no puede tomar parte en el voto y sus acciones no son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

 

Art. 91.- Las convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta desapruebe, producen sus efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso de fraude.

 

Aún en ausencia de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad resultantes de las convenciones desaprobadas, pueden ser puestas a cargo del administrador interesado y, eventualmente, de los otros miembros del consejo de administración.

 

Art. 92.- Sin perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado, las convenciones indicadas en el artículo 88 y celebradas sin autorización previa del consejo de administración, pueden ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales para la sociedad.

 

La acción en nulidad prescribe a los tres años a partir de la fecha de la convención.  Sin embargo, si la convención ha sido disimulada, la prescripción comienza a correr el día en que la misma ha sido revelada.

 

La nulidad puede ser cubierta por el voto de la asamblea general que intervenga sobre informe especial de los comisarios de cuentas, que exponga las circunstancias en las cuales el procedimiento de autorización no ha sido seguido.

 

Las disposiciones del último párrafo del artículo 90 son aplicables.

 

Art. 93.- A pena de nulidad del contrato, está prohibido a los administradores contratar, bajo cualquier forma que sea, préstamos tomados a la sociedad,  así como hacerse consentir por ésta un sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo. 

 

La misma prohibición se aplica a los representantes permanentes de las personas morales que sean administradores; e igualmente al cónyuge, a los ascendientes y descendientes de las personas previstas en el presente artículo, así como a toda persona interpuesta.

 

Art. 94.- Los administradores no pueden recibir de la sociedad ninguna remuneración, permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada nula cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.

 

Dichas remuneraciones son las siguientes:

 

a)    la asamblea general puede otorgar a los administradores, como pago de sus servicios, a título de honorarios por asistencia a las reuniones, una suma fija anual que determina libremente, sin estar obligada por disposiciones estatutarias o por resoluciones anteriores, y cuyo monto es incluido en los gastos de explotación;

 

b)    el consejo de administración puede atribuir remuneraciones excepcionales para las misiones o los mandatos confiados a los administradores.  En este caso, estas remuneraciones, incluidas en los gastos de explotación, están sometidos a las disposiciones de los arts. 88 a 92;

 

c)    el consejo de administración determina la remuneración de su presidente.

 

Art. 95.-  El presidente del consejo de administración asume, bajo su responsabilidad, la dirección general de la sociedad; y representa a la misma en sus relaciones con los terceros.

 

Bajo reserva de los poderes que la ley atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de administración, y en los límites del objeto social, el presidente está investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en nombre de la sociedad.

 

En las relaciones con los terceros, la sociedad está obligada por los actos del presidente del consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba prevista en el segundo párrafo del artículo 82.

 

Las disposiciones de los estatutos y las resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del consejo de administración que limiten esos poderes, son inoponibles a los terceros.

 

Art. 96.-  Para los casos de impedimento temporal o de fallecimiento del presidente, el consejo de administración puede delegar en un administrador las funciones del presidente.  Esta delegación es por una duración limitada y renovable en el primer caso; y con efectos hasta la elección del nuevo presidente, en el segundo.

 

En caso de muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración no puede reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un administrador suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las disposiciones del artículo 80.

 

El consejo de administración determina la retribución de los señalados sustitutos del presidente.

 

Art. 97.-  Sobre proposición del presidente, el consejo de administración puede dar mandato a una persona física para asistir al presidente como Delegado del mismo; establece su remuneración y  fija la extensión y la duración de sus poderes, que respecto de los terceros son los mismos del presidente.  Es revocable en cualquier momento por el consejo de administración, sobre proposición del presidente.

 

El consejo de administración puede conferir a uno o varios de sus miembros o a terceros, accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos determinados.

 

Asimismo el consejo puede crear comisiones encargadas de estudiar los asuntos que para su examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su presidente.

 

Art. 98.-  Los miembros del consejo de administración son solidariamente responsables frente a los accionistas y los terceros de:

 

a)    la exactitud de la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los accionistas durante la vida de la sociedad;

 

b)    la existencia real de los dividendos distribuidos;

 

c)    la regularidad de los libros que tienen a su cargo;

 

d)    la ejecución de los acuerdos de la asamblea general; y

 

e)    el cumplimiento de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.

 

Art. 99.- Los administradores son considerados como comerciantes para todos los fines de este código y pueden estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

SUPERVISION DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

SECCION 1

REGLAS GENERALES PARA TODAS LAS SOCIEDADES

 

Art. 100.-  Cada sociedad por acciones es supervisada por uno o varios comisarios de cuentas, que pueden tener suplentes,  de acuerdo con los estatutos. Son personas físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más adelante se indica. Los comisarios y sus suplentes deben tener la calidad de contador público autorizado o un grado universitario en administración de empresas; y pueden ser accionistas o no.  En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, es sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus nombramientos para el reemplazo,  por el de mayor edad.

 

Art. 101.-  Las funciones de comisario de cuentas son incompatibles con toda actividad o acto que pueda atentar contra su independencia; con toda actividad comercial ejercida directamente o mediante persona interpuesta, así como con todo empleo asalariado, salvo los desempeñados en oficinas de otros comisarios o de expertos contables y la docencia.

 

Art. 102.-  No pueden ser comisarios de cuentas ni suplentes de los mismos, en una sociedad por acciones:

 

1° los fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares, administradores de la sociedad, o de sus filiales, tal como se definen en el artículo 281; así como sus parientes y aliados hasta el cuarto grado inclusive;

 

2° los administradores de otras sociedades que posean la décima parte del capital suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual del capital, así como los cónyuges de dichos administradores;

 

3° las personas que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son  mencionados en el inciso 1° del presente artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en las previsiones del precedente inciso 2°; así como los cónyuges de las personas que son previamente inhabilitadas en este inciso 3°.

 

Art. 103.- Los comisarios de cuentas, no pueden ser nombrados administradores de la sociedad y sus filiales ni de aquellas otras previstas en el inciso 2° del artículo 102, hasta después de que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus funciones.

 

Art. 104.- Los administradores o trabajadores de una sociedad no pueden ser comisarios de cuentas de la misma y sus filiales hasta después que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus funciones; y tampoco, durante el mismo plazo, de aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de las previsiones del inciso 2° del artículo 102. 

 

Art. 105.-  Son nulas las deliberaciones de la asamblea general de accionistas tomadas sin la designación regular de los comisarios de cuentas o sobre el informe de comisarios de cuentas designados o mantenidos en funciones contra las disposiciones de los artículos 101 y 102.  Esta acción en nulidad queda extinguida si tales deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea general que conozca el informe de comisarios regularmente designados.

 

Art. 106.-  Los comisarios de cuentas son designados por la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los estatutos o la asamblea general constitutiva.

 

Cuando esté previsto en los estatutos, la asamblea general puede designar uno o varios suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso de denegación, impedimento, dimisión o muerte. Las funciones del comisario de cuentas suplente, llamado a reemplazar el titular, terminan en la fecha de expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal, en cuyo caso el titular reasume sus funciones después de la siguiente asamblea general que apruebe las cuentas.

 

Art. 107.-  Los comisarios de cuentas son nombrados para seis ejercicios sociales.  Sus funciones expiran después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decide sobre las cuentas del sexto ejercicio. 

 

El comisario de cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro, permanece en funciones hasta la terminación del período de su predecesor.  

 

Si la asamblea omite elegir un comisario de cuentas,  cualquier accionista puede demandar en justicia su designación, con citación al presidente del consejo de administración.  El mandato conferido de este modo termina cuando la asamblea general designe el o los comisarios.

 

Art. 108.-  Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, así como el ministerio público, en todas las sociedades, y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden demandar en referimiento la recusación por justo motivo de uno o varios comisarios de cuentas designados por la asamblea general, dentro de los treinta días de sus nombramientos y teniendo en cuenta las normas reglamentarias que al respecto complementen este Código.

 

Si el tribunal apoderado acoge la demanda, designa un nuevo comisario de cuentas, quien actúa hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por la asamblea general.

 

Art. 109.-  Uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, actuando individualmente o en grupo, pueden demandar en referimiento la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas operaciones de gestión.

 

El ministerio público siempre y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden igualmente demandar para los mismos fines.

 

Si es acogida la demanda, la sentencia determina la extensión de la misión y los poderes de los expertos y puede poner sus honorarios a cargo de la sociedad. 

 

El informe de los expertos es presentado a la parte demandante, al ministerio público, al comisario de cuentas, al consejo de administración y a la autoridad reguladora en los casos de sociedades constituidas por suscripción pública.  Además, dicho informe debe ser anexado a aquél que preparen los comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea general y recibir la  misma publicidad.

 

Art. 110.-  Uno o varios accionistas que representen por lo menos una décima parte del capital social suscrito y pagado, pueden dos veces, en cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente del consejo de administración respecto de cualquier hecho que  pueda comprometer la continuidad de la explotación.  La respuesta es comunicada a los comisarios de cuentas.

 

Art. 111.-  En caso de falta o de impedimento, los comisarios de cuentas pueden ser relevados de sus funciones antes del término normal de éstas, en virtud de demanda en referimientos interpuesta a requerimiento de:

 

a)    el consejo de administración;

 

b)    uno o varios accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado;

 

c)    la asamblea general;

 

d)    el ministerio público;

 

e)    la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública.

 

Art. 112.-  Cuando a la expiración de sus funciones, se propone a la asamblea que no se reelija un comisario de cuentas, éste debe ser oído, si lo requiere, por la asamblea general.  

 

Art. 113.-  Los comisarios de cuentas certifican que las cuentas anuales son regulares y sinceras y que dan una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido, así como de la situación financiera y del patrimonio de la sociedad al final de dicho ejercicio.

 

Los comisarios de cuentas tienen por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes.  Verifican igualmente la sinceridad y la concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación financiera y dichas cuentas anuales. 

 

Los comisarios de cuentas deben velar por el respeto de  la igualdad entre los accionistas.

 

Art. 114.- En cualquier época del año, los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente, efectúan todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos; y pueden hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros, documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.

 

Para el cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas pueden, bajo su responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por ellos,  cuyos nombres comunican a la sociedad y que tienen sus mismos derechos de investigación.

 

Los comisarios de cuentas pueden igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus funciones.  Sin embargo, este derecho de información no puede extenderse a la comunicación de cualesquiera piezas, documentos y contratos que se encuentren en poder de los terceros,  salvo autorización por decisión judicial.  El secreto profesional sólo puede oponerse a los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.

 

Art. 115.- Los comisarios de cuentas llevan a conocimiento del consejo de administración:

 

1)    los controles y las verificaciones así como las diferentes investigaciones que realicen;

 

2)    las partidas del balance y de los otros documentos contables que consideran deben ser modificadas, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;

 

3)    las irregularidades y las inexactitudes que descubran;

 

4)    las conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con los del ejercicio precedente.

 

Art. 116.-  Cuando el comisario de cuentas determine, en ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos que por su naturaleza comprometan la continuidad de la explotación, debe informar por escrito al presidente del consejo de administración, observando las normas establecidas por la autoridad reguladora. 

 

A falta de respuesta en los quince (15) días siguientes o si la misma no le parece que asegura la continuidad de la explotación, el comisario de cuentas debe solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso.  El comisario de cuentas debe ser convocado a esta sesión.

 

En caso de inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que, no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece comprometida, dicho comisario debe preparar un informe especial para ser presentado a la siguiente asamblea general de accionistas.

 

Art. 117.-  Los comisarios de cuentas deben ser convocados y asistir a la reunión del consejo de administración que decida sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las asambleas de accionistas.

 

Art. 118.-  Los honorarios de los comisarios de cuentas deben ser pagados por la sociedad y los mismos serán fijados de acuerdo con normas dictadas por la autoridad reguladora.

 

Art. 119.-  Los comisarios de cuentas deben informar en la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas por ellos en el cumplimiento de sus funciones.

 

Además, ellos deben informar al Procurador Fiscal los hechos delictuosos de los cuales tengan conocimiento, sin que su responsabilidad pueda ser comprometida por esta revelación.

 

Bajo reserva de las disposiciones de los párrafos precedentes, los comisarios de cuentas así como sus colaboradores y expertos, están obligados a guardar secreto profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de las cuales tengan conocimiento en razón de sus funciones.

 

Art. 120.-  Los comisarios de cuentas son responsables frente a la sociedad y a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas y negligencias cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

En todo caso su responsabilidad no puede ser comprometida por las informaciones o divulgaciones de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión definida en el artículo 116.

 

No son civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores, excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelen en su informe a la asamblea general.

 

Art. 121.- Las acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescriben a los tres años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado, dicho plazo corre a partir de la revelación del mismo. 

 

SECCION 2

REGLAS ESPECIALES PARA LAS SOCIEDADES

DE SUSCRIPCION PUBLICA

 

Art. 122.-   Las disposiciones de esta sección se aplican a las sociedades constituidas por suscripción pública, así como a las sociedades formadas por suscripción privada que, posteriormente a su constitución, hacen ofertas al público para la venta de acciones de su capital o de obligaciones que se proponen emitir.   Estas últimas sociedades, antes de realizar dichas ofertas, deben comunicar sus propósitos a la autoridad reguladora y obtener la aprobación de la misma; y desde que hacen tales ofertas pasan a ser consideradas de suscripción pública.

 

Art. 123.-  En las sociedades de suscripción pública, accionistas que representen cuando menos un veinte por ciento del capital social suscrito y pagado, pueden nombrar a sus expensas uno o más comisarios de cuentas adicionales, quienes pueden examinar los libros y documentos de la sociedad en cualquier momento que  consideran pertinente.  Tienen facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas ordinarios y rinden un informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo que el del comisario de cuentas ordinario.  Si dicho informe no es rendido en ese plazo, esto no impide que la asamblea general delibere válidamente.

 

El párrafo anterior se aplica también a las sociedades que no han hecho captación pública de fondos, si lo dispone la autoridad reguladora, por resolución motivada que dicte a petición de accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital suscrito y pagado, por ser procedente una fiscalización en beneficio del interés general y solamente para esos fines.

 

Art. 124.-  La autoridad reguladora puede realizar, una vez al año o con mayor frecuencia, auditorías de las sociedades de suscripción pública.  El costo de estas auditorías es soportado por cada sociedad, en base a una tarifa establecida previamente por la autoridad reguladora.

 

Art. 125.-  Cuando a juicio de la autoridad reguladora existen irregularidades en el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus funcionarios, anuncios o propaganda, puede recomendar medidas correctivas a los administradores, otorgando un plazo prudencial al efecto.  En caso de que estas recomendaciones no sean acogidas, la autoridad reguladora puede convocar a la asamblea general de accionistas y solicitar a ésta la destitución de los administradores.  Si hay evidencia de la comisión de fraudes sancionados por las leyes penales, la autoridad reguladora puede presentar denuncia ante el ministerio público.

 

Art. 126.-  El balance y el estado de resultado de las sociedades de suscripción pública, en cada año social, certificados por el comisario de cuentas ordinario, se publicarán en un periódico de circulación nacional, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora, por lo menos quince días antes de la celebración de la asamblea general ordinaria anual de la sociedad.

 

Art.  127.-  Las sociedades de suscripción pública están sometidas a la supervisión especial de la autoridad reguladora en sus actuaciones relativas a cambios en los estatutos sociales y en el capital social así como respecto de la transformación y la disolución de la sociedad.

 

Para los propósitos señalados, estas sociedades deben someterse a los requisitos que determine la autoridad reguladora; comunicar a ésta de inmediato las convocatorias de sesiones de asambleas generales de accionistas o del consejo de administración para conocer esos asuntos; y obtener la aprobación de dicha autoridad para las resoluciones aprobadas en esas sesiones, antes de la ejecución de las mismas y, si fuere el caso, su publicación. 

 

CAPITULO VI

CAMBIOS EN EL CAPITAL SOCIAL

 

SECCION 1

AUMENTOS DEL CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO

 

Art. 128.-  Después de la constitución de la compañía, el capital social suscrito y pagado puede ser aumentado mediante la suscripción y el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a continuación se indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere sido fijado en los estatutos sociales.

 

Art. 129.-  Salvo disposición contraria de los estatutos, el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la constitución de la sociedad, sólo puede ser cubierto por los accionistas como se indica más abajo.

 

Cada accionista tiene el derecho de suscribir y pagar un número de acciones de dicho resto del capital autorizado,  proporcional a la cantidad de acciones que le pertenecen en relación con el total suscrito y pagado, todo según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.

 

Los administradores deben informar a los accionistas el número de acciones que tienen derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.

 

El derecho de cada accionista establecido en los párrafos anteriores no puede ser afectado sin su consentimiento expreso.

 

Sin embargo, dos años después de constituida la sociedad, la asamblea general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones que tienen derecho a cubrir, con la advertencia de que después de transcurrir un año a  partir de la notificación de esa resolución, tales acciones serán ofrecidas a los demás accionistas.  Para la suscripción y pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un derecho proporcional a las acciones que tuvieren al momento de la oferta.

 

A falta de accionistas que suscriben y paguen las acciones restantes del capital social autorizado, en ocasión de los requerimientos y las ofertas previamente señaladas, y en todo momento por el acuerdo unánime de todos los accionistas con derecho a realizar la suscripción y el pago de tales acciones, la asamblea general extraordinaria puede disponer que dichas acciones restantes se ofrezcan a terceros en las condiciones que determine.

 

Por otra parte, si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin aplicación las disposiciones anteriores del presente artículo y, en consecuencia, después de la constitución de la compañía, sin observar plazos ni hacer requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede disponer que las acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente ofrecidas a terceros en las condiciones que determine. 

 

Art. 130.- Las suscripciones y los pagos de acciones en numerario, son constatados por comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales de identidad y del domicilio del último; y que indiquen además:

 

a)    la denominación de la sociedad y su domicilio; y

 

b)    la cantidad de acciones cuya suscripción se constata con el comprobante así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por ese concepto son pagados en manos de los administradores.

 

Art. 131.- También puede efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante la compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a la sociedad, previo informe del comisario de cuentas y aprobación del consejo de administración.

 

Art. 132.-  Asimismo puede realizarse la suscripción y el pago de acciones por la incorporación de reservas o de utilidades  sociales, con el consentimiento de los accionistas cuando es necesario.

 

Art. 133.-  Las suscripciones y los pagos realizados según los artículos 129 a 132, deben ser verificados por la asamblea general ordinaria, conforme al artículo 57 inciso d). Además el aumento del capital suscrito y pagado debe ser objeto de una declaración en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea, y de la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Art. 134.-  Después de la constitución de la compañía, para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza, los interesados deben hacer sus ofertas al consejo de administración y  éste, si lo considera conveniente: 1) apodera del asunto a un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto para que rinda un informe;  2) en vista de este último, convoca una asamblea general extraordinaria que procede conforme al artículo 54 inciso b);  3) esta asamblea, si acoge la oferta, modifica los estatutos sociales para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su descripción y evaluación.

 

La realización de estos aportes en naturaleza es objeto del cumplimiento de las formalidades correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales.

 

SECCION 2

AUMENTOS DEL CAPITAL AUTORIZADO

 

Art. 135.-  El monto del capital social autorizado puede ser aumentado mediante una modificación de los estatutos sociales, hasta una cifra de la cual la décima parte debe estar suscrita y pagada al momento de ser aprobado el aumento, por resolución de la asamblea general extraordinaria que autorice la emisión de nuevas acciones.

 

Art. 136.-  Salvo disposición contraria de los estatutos, todo accionista tiene derecho a suscribir y pagar acciones agregadas al capital autorizado por un aumento, hasta un número proporcional a la cantidad de acciones que le pertenezca en relación con el total del capital suscrito y pagado, según las cifras establecidas al realizarse el aumento.

 

El derecho de cada accionista indicado en el párrafo anterior no puede ser afectado sin su consentimiento expreso, salvo lo que se indica a continuación.

 

Dos años después de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones provenientes del aumento que tienen derecho a cubrir, con la advertencia de que después de transcurrido un año a  partir de la notificación de esa resolución, será hecha la oferta de esas acciones a los demás accionistas para su suscripción y pago.   Si se hace dicha oferta, esos otros accionistas tienen un derecho proporcional a las acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones comprendidas en la misma.

 

La asamblea general extraordinaria puede disponer también que, después de dicha oferta, a falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes del capital social autorizado, las mismas se ofrezcan a terceros en las condiciones que determine.

 

Por otra parte, si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin aplicación las disposiciones anteriores del presente artículo y, en consecuencia, después del aumento del capital social autorizado, sin observar plazos ni hacer requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede disponer que las acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente ofrecidas a terceros en las condiciones que determine.

 

Art. 137.-  Las acciones resultantes del aumento del capital social autorizado pueden ser emitidas por su valor nominal o por éste incrementado con una prima de emisión a pagar si así lo dispone la asamblea general de accionistas.  El importe de esa prima es recibido por los administradores para ser incorporado a los activos sociales.

 

Art. 138.-  El capital social autorizado puede ser aumentado por modificación de los estatutos sociales que determine el incremento del valor nominal de las acciones existentes. 

 

Esto debe ser decidido con el consentimiento unánime de los accionistas, a menos que sea realizado por incorporación de reservas o utilidades sociales para cubrir dicho incremento, en cuyo caso basta una resolución de la asamblea general extraordinaria de accionistas.  La reserva legal no puede ser objeto de incorporación al capital.

 

En los demás casos, todo accionista debe pagar el suplemento que le corresponda por el incremento del valor nominal de las acciones, en un plazo de tres meses.  Estos pagos deben ser completados antes de que se considere realizado dicho aumento, que es aprobado conjuntamente por la modificación de los estatutos y la comprobación del pago de los valores correspondientes.

 

Art. 139.-  Todos los pagos a realizar, en cualquier caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos 130 a 134.

 

SECCION 3

AMORTIZACION DEL CAPITAL

 

Art. 140.-  La amortización del capital puede ser efectuada en virtud de una estipulación estatutaria existente desde la constitución de la sociedad o de una resolución de la asamblea general extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o de reservas, con exclusión de la reserva legal.  La amortización sólo puede ser realizada con un reembolso igual para cada acción de la misma categoría y no determina reducción de capital.  Las acciones íntegramente amortizadas son denominadas acciones de goce y no dan derecho a otro reembolso por su valor nominal.  La amortización debe respetar la igualdad entre los accionistas.

 

SECCION 4

REDUCCIONES DEL CAPITAL

 

Art. 141.-  La reducción del capital autorizado se realiza mediante modificación de los estatutos sociales.  No puede ser disminuido el capital autorizado a una cifra inferior al capital suscrito y pagado.

 

Art. 142.-  La reducción del capital suscrito y pagado puede ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tiene la facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar dicha medida.  En ningún caso se debe atentar contra la igualdad de los accionistas.

 

El proyecto de reducción del capital suscrito y pagado debe ser comunicado al comisario de cuentas por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho proyecto.   La asamblea resuelve después de conocer el informe del comisario contentivo de su opinión sobre las causas y las condiciones de la reducción. 

 

Cuando la asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para reducir el capital suscrito y pagado, si es necesario debe realizar la correspondiente modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y pagado sea por lo menos la décima parte.

 

Art. 143.-  En todo caso, las decisiones de la asamblea general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y pagado o del capital autorizado, son objeto de las formalidades establecidas para los casos de modificaciones de los estatutos sociales; y al efecto, se debe hacer la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea que decida la reducción, y la publicación de un aviso en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.       

 

Art. 144.-  Si el proyecto de reducción del capital aprobado por la asamblea general extraordinaria no está motivado por pérdidas, el representante de la masa de los obligacionistas y los acreedores con créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, pueden hacer oposición a esa reducción en el plazo de un mes contado a partir de la publicación de dicho aviso.

 

El tribunal apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan suficientes. 

 

Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.

 

Si el juez de primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción pueden comenzar.

 

SECCION 5

LA SUSCRIPCION Y LA COMPRA DE SUS PROPIAS

ACCIONES POR LA SOCIEDAD

 

Art. 145.-  La sociedad no puede suscribir y pagar sus propias acciones, ni comprarlas, sea directamente o mediante una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.

 

Sin embargo, la asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital no motivada por pérdidas, puede autorizar al consejo de administración la compra de un número determinado de acciones para anularlas.

 

Los fundadores o los miembros del consejo de administración, están obligados según el artículo 154, a pagar las acciones suscritas y pagadas o adquiridas por la sociedad en violación de lo arriba indicado en el primer párrafo de este artículo.

 

Cuando las acciones son suscritas y pagadas o adquiridas por una persona que actúa en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad, esa persona es responsable del pago de estas acciones, solidariamente con los fundadores o con los miembros del consejo de administración, según el caso.  Esa persona es considerada, además, que ha suscrito y pagado o adquirido las acciones por su propia cuenta.   Los señalados pagos que deben ser realizados por dicha persona, los fundadores y los miembros del consejo de administración, son para reembolsar la suma entregada por la sociedad para la adquisición de las acciones.

 

Art. 146.-  La sociedad no puede comprar sus propias acciones bajo pena de nulidad.  Sin embargo, la asamblea general ordinaria puede autorizar al consejo de administración para comprar acciones de la sociedad únicamente con fondos provenientes de beneficios o de reservas distintas a la reserva legal.  Las acciones así compradas son conservadas en cartera por la sociedad, la cual puede ponerlas en circulación por vía de reventa.

 

El consejo de administración debe ofrecer dichas acciones a todos los accionistas, para su compra, en proporción a las acciones de las cuales son propietarios.  El consejo de administración tiene la facultad de reglamentar equitativamente todo lo concerniente al ejercicio de los derechos de los accionistas para esa compra.  

 

La sociedad no puede poseer acciones que representen más del diez por ciento del total de su capital suscrito y pagado, ni más del diez por ciento de una categoría determinada de acciones.  Estas acciones deben ser puestas bajo forma nominativa.   En caso de que la sociedad tenga exceso sobre dicho porcentaje que no sea proveniente de dación en pago de acciones, ejecución u otra causa similar, está obligada a revender el excedente de acciones en el término de un año según el párrafo anterior.    Mientras la sociedad tenga en cartera acciones de su propio capital, estas acciones conservan todos sus derechos, pero no se toman en cuenta para los fines de las asambleas generales de accionistas, en las cuales no puede ejercerse ningún derecho de voto por las mismas y no son tomadas en consideración para el cálculo de quorum.  Tampoco tienen derecho a dividendos.

 

CAPITULO VII

TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD

 

Art. 147.- Toda sociedad por acciones puede transformarse en sociedad de responsabilidad limitada si al momento de la transformación aquélla tiene por lo menos dos años de haber sido establecida; y si ha preparado los balances de sus dos primeros ejercicios sociales y éstos han sido aprobados por sus accionistas.

 

Art. 148.-   La transformación de la sociedad debe ser aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión está obligada a oír previamente el informe del comisario de cuentas de la sociedad.  Este debe comprobar que el activo neto es por lo menos igual al capital social suscrito y pagado.   La transformación está sometida a la aprobación de la asamblea de los obligacionistas.

 

CAPITULO VIII

DISOLUCION DE LA SOCIEDAD

 

Art. 149.-  La disolución anticipada de la sociedad puede ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.

 

Art. 150.-  El tribunal, sobre la demanda de cualquier interesado, puede pronunciar la disolución de la sociedad si el número de accionistas se ha reducido a menos de tres desde hace más de un año.

 

Dicho tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de que decida sobre el fondo esta regularización se realiza.

 

Art. 151.- Si como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, el activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, el consejo de administración está obligado, en los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad.

 

Si la disolución no es pronunciada, la sociedad está obligada, a más tardar a la clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las pérdidas, a reducir su capital  en un monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no ha sido reconstituido hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social suscrito y pagado.  

 

En ambos casos la resolución adoptada por la asamblea general es objeto de la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la asamblea, y de un aviso publicado en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

A falta de reunión de la asamblea general así como en el caso de que esta asamblea no pueda deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente si las disposiciones del segundo párrafo no son aplicadas.  En todo caso el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta regularización se ha efectuado.  

 

Las disposiciones del presente artículo no son aplicables a las sociedades en proceso de reordenamiento judicial.

 

CAPITULO IX

RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACION CON LA SOCIEDAD POR ACCIONES

 

Art. 152.-   Los fundadores de la sociedad a los cuales la nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el momento en el cual se incurra en una nulidad, pueden ser declarados solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la nulidad para los accionistas o para los terceros.

 

La misma responsabilidad solidaria puede ser pronunciada contra los accionistas cuyos aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.

 

Art. 153.-  Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad, prescriben a los tres años contados a partir del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

 

La desaparición de la causa de nulidad no impide el ejercicio de la acción en responsabilidad para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del vicio.  Esta acción prescribe a los tres años de haber sido cubierta la nulidad.

 

Art. 154.-  Los administradores son responsables, individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los terceros, por las infracciones a las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables a las sociedades por acciones; por la violación de los estatutos; y por las faltas cometidas en su gestión.

 

Si varios administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

 

Art. 155.-  Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los accionistas pueden individualmente o en grupo, según las condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social en responsabilidad contra los administradores.  Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte del capital social pueden, en un interés común, encargar a sus expensas a uno o varios de ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social contra los administradores.

 

Los demandantes quedan habilitados para perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones son otorgadas.

 

El retiro en curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes señalados, sea por haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente desistido, no tiene efecto sobre la prosecución de la instancia.

 

Art. 156.-  Se considera no escrita toda cláusula de los estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.

 

Ninguna resolución de la asamblea general de accionistas puede tener por efecto extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una falta cometida en el ejercicio de su mandato.

 

Art. 157.- Las acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como individuales, prescriben a los tres años contados desde la comisión del hecho perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación.  Sin embargo, en los hechos calificados como crímenes, la acción prescribe a los diez años. 

 

TITULO V

TITULOS VALORES EMITIDOS

POR LA SOCIEDAD POR ACCIONES

 

CAPITULO I

DISPOSICIONES COMUNES

 

Art. 158.-  Las acciones y las obligaciones, títulos valores especialmente emitidos por las sociedades por acciones, son nominativos, a la orden o al portador.

 

El título nominativo es transmitido respecto de los terceros y de la sociedad emisora, por una transferencia sobre los registros que la sociedad lleve al efecto.  Ningún acto jurídico relacionado con un título nominativo surte efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino cuando es inscrito en el registro correspondiente.  En este caso, el traspaso se efectúa mediante una declaración insertada en los registros y firmada por quien hace la transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos apoderados. 

 

El título a la orden es transmitido por endoso, suscrito en el mismo documento, o por cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.

         

La cesión del título al portador se efectúa por la entrega del mismo.

 

Art. 159.-  Frente a la sociedad, los títulos que expida son indivisibles, bajo reserva de la aplicación de las disposiciones de los artículos 61 y 70.

 

Art. 160.-   En caso de pérdida de acciones u obligaciones, el dueño, para obtener la expedición del documento sustituto, debe notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento sustituto.  El peticionario debe publicar un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas consecutivas.  Transcurridos diez días de la última publicación, si no hay oposición, se expide al solicitante un nuevo título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se han hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor.  El título perdido es considerado nulo.  Si hay oposición, la sociedad no entrega el título sustituto hasta que la cuestión es resuelta entre el reclamante y el oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.

 

CAPITULO II

LAS ACCIONES

 

Art. 161.-  Las acciones son pagadas en numerario o mediante aportes, y deben tener un valor ajustado a las disposiciones de la autoridad reguladora previstas en el artículo 36.

 

Las acciones de numerario son aquellas cuyo monto es pagado en dinero efectivo para la constitución de la sociedad; y de ese modo y en las formas previstas en los artículos 131 y 132, posteriormente.

         

Las acciones de numerario deben ser íntegramente pagadas cuando son suscritas.

 

Todas las otras acciones son de aportes, y quedan suscritas y pagadas con la aprobación regular de los aportes en naturaleza ofrecidos, hasta el valor de los mismos determinado en dicha aprobación.

 

Art. 162.-  Las acciones no son negociables sino después de la matriculación de la sociedad en el registro de comercio.  En los casos de aumento del capital social autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas y pagadas después de cumplidas las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el señalado registro.

 

Art. 163.-  Las acciones continúan siendo negociables después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.

 

Art. 164.-  La anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implica la nulidad de las negociaciones intervenidas anteriormente a la decisión de anulación, si los títulos son regulares en la forma.  En todo caso, el adquiriente puede ejercer una acción en garantía contra su vendedor.

 

Art. 165.-  Salvo en casos de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o a un descendiente, la cesión de acciones a un tercero, por cualquier título que sea, puede estar subordinada a la aprobación de la sociedad por una cláusula de los estatutos.

 

Esta cláusula sólo puede ser estipulada si las acciones revisten exclusivamente la forma nominativa en virtud de la ley o de los estatutos.

 

Las cesiones de acciones de sociedades que son cotizadas en bolsa, no deben estar sujetas a ninguna cláusula de aprobación.

 

Art. 166.-  Si una cláusula de aprobación para la venta de acciones ha sido estipulada en los estatutos de la sociedad, se debe notificar a ésta la solicitud de dicha aprobación que indique el nombre, los apellidos y la dirección del cesionario, el número de acciones cuyo traspaso se proyecta y el precio ofrecido.  La aprobación resulta de una notificación o de la falta de respuesta en el plazo de tres meses a partir de la solicitud.

 

Si la sociedad no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración está obligado en el plazo de tres meses a partir de la notificación de rechazo, a hacer adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento del cedente por la sociedad. 

 

A falta de acuerdo entre las partes, el precio de las acciones es determinado por un experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de referimiento que no puede ser objeto de cualquier recurso.  Toda cláusula en contrario se considera no escrita.

 

Si a la expiración del indicado plazo de tres meses, la compra no se ha realizado, la aprobación se considera concedida. Sin embargo, este plazo puede ser prolongado por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.

 

Art. 167.-  Si la sociedad ha dado su consentimiento a un proyecto de otorgamiento de acciones en prenda, en las condiciones previstas en el artículo 166, primer párrafo, este consentimiento implica aprobación del cesionario en caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las acciones.

 

CAPITULO III

LAS OBLIGACIONES

 

Art. 168.- Las obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los mismos derechos de crédito para igual valor nominal.  El monto mínimo de este valor es fijado por la autoridad reguladora mediante disposiciones que deben ser respetadas a pena de nulidad.

 

Art. 169.-  La emisión de obligaciones no es permitida a las sociedades por acciones antes de tener dos años de existencia y de haber establecido dos balances regularmente aprobados por sus accionistas.

 

Art. 170.-  Sólo la asamblea general de accionistas tiene calidad para decidir o autorizar la emisión de obligaciones.

 

Art. 171.- La asamblea general de accionistas puede conferir al consejo de administración los poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o varias veces, en el plazo de cinco años, y determinar al respecto las modalidades de emisión. 

 

El consejo de administración puede delegar en su presidente o en otro miembro de dicho consejo, los poderes que ha recibido por aplicación del párrafo precedente.  El presidente o el delegado deben rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones previstas por este último.

 

Art. 172.- Para poder ofrecer públicamente las obligaciones, la sociedad debe cumplir, antes de la apertura de la suscripción, las formalidades de publicidad sobre las condiciones de emisión según las normas fijadas por la autoridad reguladora.

 

Art. 173.- Las sociedades no pueden constituir en garantía sus propias obligaciones.

 

Art. 174.-  En el caso que la sociedad emisora continúe pagando los productos de obligaciones reembolsables como consecuencia de un sorteo, dicha sociedad no puede repetir esas sumas cuando esas obligaciones se presenten para su reembolso.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

Art. 175.-  Los portadores de las obligaciones de una misma emisión están agrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil.

 

Sin embargo, en caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad puede, cuando una cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los portadores de obligaciones que tienen derechos idénticos.

 

Art. 176.-  La masa es representada por uno o varios mandatarios elegidos por la asamblea general de los obligacionistas.  Su número no puede en ningún caso exceder de tres.

 

Art. 177.-  El mandato para ser representante de la masa sólo puede ser confiado a personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en el territorio nacional, y a las sociedades y asociaciones que tengan su domicilio en el mismo.

 

Art. 178.-  No pueden ser escogidos como representantes de la masa:

 

1)    la sociedad deudora;

 

2)    las sociedades que son dueñas de la décima parte o de una porción mayor del capital suscrito y pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta última tenga la décima parte del capital suscrito y pagado o más;

 

3)    las sociedades que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la sociedad deudora;

 

4)    los administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las sociedades indicadas en los precedentes incisos 1) y 2), así como todos sus ascendientes, descendientes y cónyuges;

 

5)    las personas a las cuales les ha sido retirado el derecho de dirigir, administrar o gestionar una sociedad a cualquier título.

 

Art. 179.-  En caso de urgencia, los representantes de la masa pueden ser designados por decisión judicial sobre demanda de cualquier interesado.

 

Art. 180.-  En caso de emisión por oferta pública, los representantes de la masa de obligacionistas pueden ser designados en el contrato de emisión.  Cuando no lo han sido de este modo, son nombrados en el plazo de un año a partir de la apertura de la suscripción y a más tardar un mes antes de la primera amortización prevista.

 

Esta designación es hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su defecto, por decisión judicial.

 

Art. 181.-  Los representantes de la masa, sea cual fuere la forma en que hayan sido designados, pueden ser relevados de sus funciones por la asamblea general ordinaria de los obligacionistas.

 

Art. 182.-  Salvo restricción decidida por la asamblea general de obligacionistas, los representantes de la masa tienen la facultad de realizar, en nombre de la masa, todos los actos de gestión para la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas.

 

Art. 183.-  Los representantes de la masa, debidamente autorizados por la asamblea general de obligacionistas, tienen exclusivamente la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad. 

 

Las acciones en justicia dirigidas contra el conjunto de los obligacionistas de una misma masa sólo pueden ser intentadas contra un representante de ésta. 

 

Toda acción intentada contra las disposiciones del presente artículo debe ser declarada inadmisible de oficio.

 

Art. 184.-  Los representantes de la masa no pueden inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales.  Ellos tienen acceso a las asambleas generales de los accionistas pero sin voz deliberativa. 

 

Dichos representantes tienen derecho de obtener comunicación de los documentos puestos a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.

 

Art. 185.-   La remuneración de los representantes de la masa, tal como sea fijada por la asamblea general de los obligacionistas o por el contrato de emisión, queda a cargo de la sociedad deudora.

 

A falta de fijación de esta remuneración, o si su monto es contestado por la sociedad, se estatuye por decisión judicial.

 

Art. 186.-  La asamblea general de los obligacionistas de una misma masa puede reunirse en cualquier momento.

 

Art. 187.-  La asamblea general de los obligacionistas es convocada por el consejo de administración de la sociedad deudora, por los representantes de la masa o por los liquidadores durante el período de la liquidación de la sociedad.

 

Uno o varios obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima parte de los títulos de la masa, pueden dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa una solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de recibo que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.

 

Si la asamblea no es convocada en el plazo de dos meses a partir de la solicitud de su convocatoria, los autores de esa solicitud pueden encargar a uno de ellos para perseguir que el juez de los referimientos designe un mandatario que convoque la asamblea, y que dicho juez fije el orden del día de la misma.

 

Art. 188.-  La convocatoria de la asamblea general de obligacionistas es hecha en las mismas condiciones que la asamblea de accionistas.  Además el aviso de convocatoria contiene las siguientes menciones especiales:

 

1)    indicación de la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es convocada;

 

2)    el nombre y el domicilio de la persona que ha tomado la iniciativa de la convocatoria y la calidad en la cual obra;

 

3)    en su caso, la fecha de la decisión judicial que ha designado el mandatario encargado de convocar la asamblea.

 

Art. 189.-  El aviso de convocatoria es insertado en un periódico de circulación nacional y, si el empréstito se ha hecho por suscripción pública, con las demás formalidades que disponga la autoridad reguladora.

 

El plazo entre la fecha de la convocatoria y la de la asamblea debe ser de quince días por lo menos en la primera convocatoria y de seis días en la convocatoria siguiente.  En caso de convocatoria por decisión judicial, el juez puede fijar un plazo diferente.

 

Cuando una asamblea no puede deliberar regularmente, por falta del quórum requerido, la segunda asamblea es convocada en la forma arriba prevista haciendo mención de la fecha de la primera.

 

Art. 190.-  El derecho de participar en las asambleas de obligacionistas puede estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro de obligaciones nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador o de un certificado de custodia expedido por un depositario calificado.  La fecha antes de la cual estas formalidades deben ser cumplidas, no puede ser fijada más de cinco días antes de aquélla prevista para la reunión de la asamblea y debe indicarse en la convocatoria.

 

Toda asamblea irregularmente convocada puede ser anulada.  Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.

 

Art. 191.-  Salvo cláusula contraria del contrato de emisión, la asamblea general de obligacionistas se reúne en la sede del domicilio de la sociedad deudora o en cualquier otro lugar del mismo distrito judicial.

 

Art. 192.-  El orden del día de la asamblea es fijado por el autor de la convocatoria.  

 

Sin embargo, uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el segundo párrafo del artículo 187, pueden requerir la inscripción de proyectos de resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la sesión al voto de la asamblea. 

 

La asamblea no puede deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del día. 

 

En una segunda convocatoria, el orden del día de la asamblea no puede ser modificado. 

 

En cada asamblea se formula una nómina de asistencia cuyas menciones son similares a las indicadas en el artículo 72, pero referidas a obligacionistas y obligaciones.

 

Art. 193.-  Si existen varias masas de obligacionistas, éstas no pueden en ningún caso deliberar en el seno de una asamblea común.

 

Todo obligacionista tiene el derecho de participar en la asamblea o hacerse representar por un mandatario de su elección.

 

Pueden participar en la asamblea los portadores de obligaciones redimibles pero no reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.

 

La sociedad que detente diez por ciento del capital de la sociedad deudora o más, no puede votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan.

 

Art. 194.-  Los obligacionistas no pueden ser representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de administración, los comisarios de cuentas o los empleados de la sociedad deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los compromisos de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.

 

Art. 195.-  La representación de un obligacionista no puede ser conferida a las personas que están inhabilitadas para administrar sociedades por cualquier causa. 

 

Art. 196.-   La asamblea es presidida por un representante de la masa.  En ausencia de los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designa una persona para ejercer las funciones de presidente.  Cuando se trate de convocatoria por un mandatario judicial, la asamblea es presidida por este último.  La asamblea designa su secretario.

 

A falta de representantes de la masa designados en las condiciones previstas en los artículos 179 y 180, la primera asamblea es abierta bajo la presidencia provisional del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número de obligaciones.

 

Art. 197.-  La asamblea general delibera en las condiciones de quórum y de mayoría previstas en los artículos 57 y 58, sobre todas las medidas que tengan por objeto asegurar la defensa de los obligacionistas y la ejecución del contrato de empréstito, así como sobre toda proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre toda proposición:

 

1)    relativa a la modificación del objeto o la forma de la sociedad;

 

2)    concerniente a un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido objeto de  decisiones judiciales;

 

3)    para la fusión o la escisión de la sociedad en los casos   previstos en los artículos 311 y 316;

 

4)    respecto a la emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; 

 

5)    atinente al abandono total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación de las modalidades de amortización o de las tasas de intereses.  

 

Art. 198.- El derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas  pertenece al nudo propietario. 

 

Art. 199.-  El derecho de voto atribuido a las obligaciones debe ser proporcional a la parte del monto del empréstito que representen.  Cada obligación da derecho a un voto por lo menos.

 

Art. 200.-  Las asambleas no pueden aumentar la carga de los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los obligacionistas de una misma masa.

 

Tampoco pueden decidir la conversión de obligaciones en acciones, bajo reserva de las disposiciones en caso de reordenamiento judicial. 

 

Toda disposición contraria se considera no escrita.

 

Art. 201.-  Las disposiciones de los artículos 71, último párrafo, 72 y 73 son aplicables a las asambleas de obligacionistas en cuanto a las disposiciones sobre secretaría, nóminas de asistencia y actas, con los cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de las asambleas.

 

Art. 202.-  La asamblea general de obligacionistas fija el lugar donde son conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los obligacionistas representados y las actas de las sesiones.   Las copias o extractos de las actas de las sesiones son válidamente certificadas por un representante de la masa y por el secretario de la asamblea. 

 

Art. 203.-  Los obligacionistas, durante el plazo de quince días que precediere la reunión de la asamblea general de la masa a la cual pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de la dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la convocatoria, tienen derecho de tomar, por sí mismo o por mandatario, conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de los informes que serán presentados en la asamblea general.

 

El derecho para todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y de las hojas de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenece, se ejerce en el lugar de depósito escogido por la asamblea.

 

Art. 204.-  Todo interesado tiene derecho a obtener de la sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación del número de obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.

 

Art. 205.- Los obligacionistas no son admitidos individualmente a ejercer control sobre las operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos sociales.

 

Art. 206.-  La sociedad deudora soporta las costas usuales de convocatoria y de celebración de las asambleas generales y de la publicidad de sus decisiones, así como los gastos de los procedimientos previstos en el artículo 179.  Las costas correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa, pueden ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas.  Estas retenciones no pueden exceder la décima del interés anual.

 

El monto de las costas que deben ser sufragadas por la sociedad puede ser fijado por decisión judicial.

 

Art. 207.-  Si la asamblea general de obligacionistas no aprueba las proposiciones indicadas en los incisos 1º y 4º del artículo 197, el consejo de administración puede proseguir con la oferta de reembolsar las obligaciones como a continuación se indica.  Esta decisión del consejo de administración es publicada en las mismas condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria. 

 

El reembolso debe ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres meses a contar de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada en el párrafo precedente.

 

La sociedad debe reembolsar cada obligación en el plazo de treinta días a partir de la reclamación del obligacionista.

 

Art. 208.-   Si la asamblea general de los obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o escisión no ha aprobado una de las proposiciones indicadas en el inciso 3) del artículo 197 o si no ha podido deliberar válidamente por falta el quórum requerido, el consejo de administración puede proseguir. La decisión es publicada en las condiciones fijadas en el artículo 207.

 

Los obligacionistas conservan su calidad en la sociedad absorbente o en las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el caso.  Sin embargo, la asamblea general de los obligacionistas puede dar mandato al representante de la masa para hacer oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312.

 

Art. 209.- Las obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por sorteo y reembolsadas, son anuladas y no pueden ser puestas de nuevo en circulación.

 

Art. 210.-  En ausencia de disposiciones en el contrato de emisión, la sociedad no puede imponer a los obligacionistas el reembolso anticipado de las obligaciones.

 

Art. 211.- En caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión o por una escisión, la asamblea general de obligacionistas puede exigir el reembolso de las obligaciones y la sociedad puede imponerlo.

 

Art. 212.- En el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, éstas son constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa de obligacionistas.  La aceptación resulta del solo hecho de la suscripción y retroactúa a la fecha de la inscripción, para las garantías sometidas a está formalidad, y a la fecha de constitución para las demás.

 

Art. 213.- Las garantías previstas en el artículo precedente son constituidas por el presidente del consejo de administración, en virtud de autorización del órgano social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto.  Las formalidades de publicidad de dichas garantías deben ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la masa de obligacionistas en formación.

 

En el plazo de seis meses a partir de la apertura de la suscripción, el resultado de ésta es constatado en un acto autentico por el representante de la sociedad.   A diligencia de la sociedad, en el plazo de treinta días siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con el contenido de éste, se menciona junto a la inscripción de las garantías atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción.  Esta última mención hace cesar los efectos de la inscripción y determina su radiación definitiva.

 

Cualesquiera medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, son efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del presidente del consejo de administración.

 

Los representantes de la masa deben velar por la realización de las medidas relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.

 

Art. 214.-  La cancelación de las inscripciones interviene de la siguiente manera:

 

La cancelación de las garantías debe emanar de los representantes de la masa interesada, salvo el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 213.

 

Los representantes de la masa pueden cancelar las inscripciones aún sin la constatación del reembolso del empréstito, si son autorizados por una resolución de la asamblea general de los obligacionistas. 

 

Fuera del caso previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las inscripciones sólo puede ser otorgada por los representantes de la masa, en razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.

 

 Los representantes de la masa no están obligados a hacer levantamientos parciales de las garantías, en caso de amortización normal por sorteo o por recompra de obligaciones.

 

Art. 215.-  Las garantías constituidas posteriormente a la emisión de las obligaciones son conferidas por el presidente del consejo de administración, previa autorización del órgano de la sociedad emisora habilitado el efecto por los estatutos.  Estas garantías son aceptadas por el representante de la masa. 

 

Art. 216.-  La emisión de obligaciones cuyo reembolso sea garantizado por una sociedad de capitalización está prohibido.

 

Art. 217.-   En caso de reordenamiento o de liquidación judicial de la sociedad, los representantes de la masa de los obligacionistas están habilitados para actuar en nombre de éstos; y los avisos y las convocatorias destinados a los obligacionistas deben ser dirigidas a dichos representantes por el sindico, el administrador judicial o el liquidador, según sea el caso.

 

Art. 218.-  Los representantes de la masa deben declarar en el pasivo del reordenamiento o de la liquidación judicial de la sociedad, por todos los obligacionistas de esta masa, el monto del principal de las obligaciones que continúan en circulación así como, según factura, los intereses vencidos y no pagados, de los cuales el descuento es establecido por el representante de los acreedores en ejecución de las resoluciones de la asamblea.   Los representantes de la masa no están obligados a entregar los títulos de sus mandantes en apoyo de esta declaración.

 

Las obligaciones al portador son depositadas en manos del sindico o del liquidador según el caso, en el plazo que imparta el juez comisario.

 

Art. 219.-  A falta de declaración por los representantes de la masa de los obligacionistas, una decisión judicial designa, por instancia del representante de los acreedores, un mandatario encargado de ejercer la representación de la masa en las operaciones de reordenamiento o de liquidación judicial y para declarar el crédito de la misma en el plazo de quince días a partir de su designación.

 

Art. 220.- Los representantes de la masa son consultados por el representante de los acreedores en cuanto a las modalidades de acuerdo sobre el pago de las obligaciones propuestas en los procedimientos.  Los representantes de la masa deben dar apoyo en el sentido definido por la asamblea general ordinaria de obligacionistas convocada con este objeto.

 

Art. 221.- Las costas causadas por la representación de los obligacionistas en el curso de los procedimientos de reordenamiento judicial de la sociedad, incumben a ésta y son consideradas gastos de administración judicial.

 

Art. 222.- El reordenamiento o la liquidación judicial de la sociedad no ponen fin al funcionamiento y a la misión de la asamblea general de obligacionistas.

 

Art. 223.- Mediante el pago directo a cada obligacionista se efectúa la repartición de los dividendos convenidos en el concordato o fijados en el plan de continuación, de una parte, y entregados en caso de liquidación de bienes, de liquidación judicial o del plan de cesión de la empresa, de otra parte.

 

Art. 224.- En caso de clausura por insuficiencia del activo, el representante de la masa o el mandatario designado judicialmente, recobra el ejercicio de los derechos de los obligacionistas.

 

TITULO VI

LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 225.- La sociedad de responsabilidad limitada es constituida por dos o más personas que son responsables de las pérdidas hasta la concurrencia de sus aportes.

 

Art. 226.-  La sociedad es designada  por una denominación social, la cual puede comprender el nombre de uno o varios socios y debe ser precedida o seguida inmediata y legiblemente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las iniciales “S.R.L.”.  A falta de una de estas últimas indicaciones los socios son solidariamente responsables frente a los terceros.

 

En todas las actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad de responsabilidad limitada, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las indicaciones del monto de su capital y de su domicilio social.

 

Art. 227.-  El capital de esta sociedad se divide en partes sociales iguales.  Los montos mínimos de cada parte social y del capital social son fijados por la autoridad reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras distintas según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de nulidad.    

 

Art. 228.- El número de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada no puede ser superior a cincuenta.  Si la sociedad viene a tener más de cincuenta socios, debe ser transformada en sociedad por acciones en el plazo de dos años.   De lo contrario es disuelta, a menos que el número de los socios venga a ser igual o inferior a cincuenta durante dicho plazo.

 

Art. 229.- Todos los socios deben intervenir en el acto constitutivo de la sociedad, en persona o mediante un mandatario que justifique un poder especial.

 

Dicho acto, contentivo de los estatutos sociales, está regido por el artículo 20 y debe entregarse un ejemplar del mismo, libre de impuestos, a cada socio. 

 

Art. 230.- Las partes sociales deben ser suscritas en su totalidad por los socios y completamente pagadas de inmediato, con aportes en naturaleza o en numerario.  

 

La distribución de las partes sociales es mencionada en los estatutos. 

 

Los fondos provenientes del pago de las partes sociales son depositados por las personas que los reciben, en los ocho días de su percepción, en una cuenta de la sociedad en formación abierta en un banco.  En los estatutos se insertan las menciones de dichos pagos y de sus depósitos.

 

Art. 231.-  El retiro de los fondos provenientes del pago de las partes sociales no puede ser efectuado por el mandatario de la sociedad, antes de la matriculación de ésta en el registro de comercio.

 

Si la sociedad no es constituida en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de fondos, los aportadores pueden, sea individualmente, sea por mandatario que los represente en forma colectiva, pedir al tribunal, por instancia, la autorización para retirar el monto de sus aportes. 

 

Si los aportadores deciden posteriormente constituir la sociedad, deben proceder de nuevo al depósito de los fondos.

 

Art. 232.-  Los estatutos deben contener la evaluación de cada aporte en naturaleza.  Se procede al efecto en vista de un informe anexo a los estatutos y que es establecido, bajo su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los futuros socios, o en su defecto por una decisión de justicia, sobre instancia del futuro socio más diligente. 

 

Sin embargo, los futuros socios pueden decidir, a unanimidad, que la utilización del comisario de aportes no es obligatoria cuando el valor de cualquiera de los aportes en naturaleza no exceda la cifra que haya señalado al efecto la autoridad reguladora si ésta la ha determinado; y si el valor total del conjunto de los aportes en naturaleza no sometido a la evaluación del comisario de aportes no excede la mitad del capital social.

 

Cuando no actúe un comisario de aportes o cuando cualquier valor fijado es diferente a aquél propuesto por el comisario de aportes, los socios son solidariamente responsables durante cinco años, respecto de los terceros, del valor atribuido a los aportes en naturaleza al momento de efectuarse la constitución de la sociedad.

 

Art. 233.-  Los primeros gerentes y los socios a los cuales la nulidad de la sociedad les es imputable, son solidariamente responsables frente a los otros socios y los terceros, de los perjuicios resultantes de la anulación.  La acción prescribe en el plazo de tres (3) años.

 

Art. 234.-  A pena de nulidad de la emisión, se prohibe a las sociedades de responsabilidad limitada emitir títulos valores consistentes en acciones y obligaciones.

 

Art. 235.-  Las partes sociales no pueden ser representadas por títulos negociables.  La sociedad debe llevar un libro especial destinado al registro de los socios, con indicación de sus nombres y generales, sus aportes y las partes sociales que les corresponden, así como las cesiones de éstas cuando se efectúen.

 

Art. 236.- Las partes sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de liquidación de comunidad de bienes entre esposos; y libremente cesibles entre cónyuges y entre ascendientes y descendientes.

 

Sin embargo, los estatutos pueden estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un descendiente, no puede ser socio sino después de su aceptación en las condiciones que prevean.  A pena de nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre la aceptación no pueden ser mayores que aquellos previstos en el artículo 237; y la mayoría exigida no puede ser más elevada que la prevista en el mismo.  Se aplicarán las disposiciones de dicho artículo en caso de rechazo de la aceptación.  Si ninguna de estas soluciones interviene en los plazos previstos, la aceptación se considera obtenida.

 

Art. 237.-  Para que las partes sociales puedan ser cedidas a terceros extraños a la sociedad, se requiere el consentimiento de la mayoría de los socios que representen las tres cuartas de las partes sociales por lo menos.

 

El proyecto de cesión debe ser notificado a la sociedad y a cada uno de los socios, por acto de alguacil o mediante carta con acuse de recibo.  En el plazo de ocho días contado a partir de dicha notificación, el gerente debe convocar la asamblea de los socios para que delibere sobre el proyecto de cesión de partes sociales o, si los estatutos lo permiten, consultar los socios por escrito sobre dicho proyecto.  La decisión de la sociedad es notificada al cedente por carta con acuse de recibo.

 

Si la sociedad no hace conocer su decisión en el plazo de tres meses contado desde la última de las señaladas notificaciones del proyecto de cesión, se reputa obtenido el consentimiento para la cesión.

         

Si la sociedad rehusa consentir, los socios están obligados, en el plazo de tres meses contado desde esta negativa, a adquirir o hacer adquirir las partes sociales cuya cesión no ha sido permitida, al precio que sea convenido o, en caso de contestación, que sea determinado por un experto designado por las partes, o en caso de desacuerdo entre ellas, por ordenanza dictada sobre instancia.  El plazo señalado puede ser prolongado una sola vez por decisión judicial, sobre instancia del gerente, sin que la prórroga exceda seis meses. 

 

Si a la expiración de los plazos señalados, no se ha conseguido una de las soluciones indicadas, el socio puede realizar la cesión inicialmente  prevista. 

 

Salvo en caso de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos o de donación en provecho de un cónyuge, un ascendiente o un descendiente, el socio no puede prevalerse de las disposiciones de los dos párrafos precedentes, si no detenta sus partes desde dos años antes por lo menos. 

 

Toda cláusula contraria a las disposiciones del presente artículo se considera no escrita.

 

Art. 238.- Si la sociedad da su consentimiento a un proyecto de prenda de las partes sociales en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 237, este consentimiento conlleva la aceptación del cesionario en caso de realización forzada de las partes sociales dadas en garantía, según las disposiciones del código civil, a menos que la sociedad no prefiera, después de la cesión, recomprar sin demora las partes.

 

Art. 239.- Las partes son libremente cesibles entre los socios.  Si los estatutos contienen una cláusula limitando la cesibilidad, las disposiciones del artículo 237 son aplicables, pero en este caso los estatutos pueden reducir  la mayoría o abreviar los plazos previstos en dicho artículo.

 

Art. 240.- La cesión de las partes sociales debe ser constatada por escrito.  Se hace oponible a la sociedad por el depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social contra entrega de una certificación de ese depósito suscrita por el gerente.

 

La cesión no es oponible a los terceros sino después del cumplimiento de las anteriores formalidades y, además, después de haber sido objeto de publicidad en el registro de comercio, en el cual deben ser depositados dos ejemplares del acto de cesión.

 

Art. 241.- Las sociedades de responsabilidad limitada son administradas por uno o más gerentes que deben ser personas físicas.  Los gerentes no tienen que ser socios.  Son nombrados por los socios, en los estatutos o por un acto posterior, en las condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 250.  Se designan para un período fijado por los estatutos y que no excede de seis años.

 

En las relaciones entre los socios, los poderes de los gerentes son determinados por los estatutos; y en caso de silencio de éstos, los gerentes pueden hacer todos los actos de gestión en interés de la sociedad.

 

En las relaciones con los terceros el gerente está investido de los poderes más amplios para actuar, en toda circunstancia, en nombre de la sociedad, bajo reserva de los poderes que la ley atribuye expresamente a los socios. La sociedad es comprometida por los actos del gerente aún si no se relacionan con el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto era ajeno a ese objeto o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias.  Se excluye que la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.

 

Las cláusulas estatutarias que limitan los poderes de los gerentes conforme a lo antes indicado en el presente artículo, son inoponibles a los terceros.

 

Salvo previsiones estatutarias en contrario, en el caso de pluralidad de gerentes, éstos detentan separadamente los poderes previstos en el presente artículo.  La oposición formada por un gerente a los actos de otro gerente no tienen efectos respecto de los terceros, a menos que sea establecido que éstos han tenido conocimiento de dicha oposición.

 

Art. 242.-  El gerente avisa al comisario de cuentas, si lo hubiere, las convenciones intervenidas directamente o por persona interpuesta entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios, dentro del mes contado a partir de la celebración de dichas convenciones; y en cuanto a las convenciones de esta clase celebradas en ejercicios anteriores y cuya ejecución ha sido realizada en el último, dentro del mes del cierre de éste.

 

El gerente o el comisario de cuentas, si lo hubiere, presenta a la asamblea o anexa a los documentos comunicados a los socios en caso de consulta escrita, un informe sobre dichas convenciones.  La asamblea estatuye sobre este informe.  El gerente o el socio interesado no pueden tomar parte en el voto y sus partes sociales no son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.

 

Sin embargo, si no hubiere comisario de cuentas, las convenciones concluidas por un gerente que no fuere socio deben ser sometidas a la aprobación previa de la asamblea. 

 

Las convenciones no aprobadas producen sin embargo sus efectos, quedando a cargo del gerente y si fuere procedente, del socio contratante, soportar individual o solidariamente, según los casos, las consecuencias del contrato que sean perjudiciales a la sociedad.

 

Las disposiciones del presente artículo se extienden a las convenciones celebradas con una sociedad de la cual un gerente o administrador, sea simultáneamente gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.    

 

Las normas del presente artículo no son aplicables a los convenios relativos a operaciones corrientes concluidas en condiciones normales.

 

Art. 243.-  A pena de nulidad del contrato, está prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo cualquier forma que sea, préstamos con la sociedad, o hacerse consentir por la misma un sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo.  Esta prohibición se aplica a los representantes legales de las personas morales que sean socios, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas anteriormente previstas en este artículo, así como a toda persona interpuesta.

         

Art. 244.- Los gerentes son responsables, individual o solidariamente, según el caso, frente a la sociedad o frente a los terceros, de las infracciones a las disposiciones legislativas o  reglamentarias aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada; de las violaciones a los estatutos; y de las faltas cometidas en su gestión. 

 

Si muchos gerentes han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.

 

Además de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los socios, individualmente o en grupo, pueden intentar la acción social en responsabilidad contra los gerentes. Los demandantes pueden perseguir la reparación del perjuicio completo sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, es otorgado el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.

 

Un grupo de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social puede, en interés común, encargar a sus expensas a uno o más de ellos para que los representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social contra los gerentes.  El retiro en curso de instancia de uno o varios de esos socios, porque hayan perdido esta calidad o porque voluntariamente desistan, no tiene efecto sobre la prosecución de dicha instancia.

 

Cuando la acción social es intentada por uno o más socios que actúen individualmente o en las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal sólo puede estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa por medio de su representante legal.

 

Se considera no escrita cualquier cláusula de los estatutos que pretenda subordinar el ejercicio de la acción social a una opinión previa o a la autorización de la asamblea, o que implique por adelantado la renuncia al ejercicio de esta acción.

 

Ninguna decisión de la asamblea puede tener el efecto de extinguir una acción en responsabilidad contra los gerentes por falta cometida en el ejercicio de su mandato.

 

Art. 245.-  Las acciones en responsabilidad previstas en los artículos 242 y 244 prescriben a los tres años del hecho perjudicial o, si éste ha sido disimulado, desde su revelación.  Sin embargo, si el hecho es calificado crimen, la acción prescribe a los diez años.

 

Art. 246.- La designación del gerente es revocable por la decisión de socios que representen más de la mitad de las partes sociales.  Toda cláusula contraria es considerada no escrita.  Si la revocación es decidida sin justo motivo, puede dar lugar a daños y perjuicios.

 

 Además el gerente es revocable por los tribunales, por causa legitima, a demanda de cualquier socio.

 

Art. 247.- El informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales preparados por los gerentes, son sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea, en el plazo de seis meses contado a partir de la clausura del ejercicio social.  

 

Para este fin, los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los textos de las resoluciones que son propuestas, así como, en su caso, el informe del comisario de cuentas, son comunicados a los socios y puestos a su disposición en el domicilio social, durante los quince días que precedan a la asamblea.  Los socios son convocados con igual antelación para dicha asamblea, mediante comunicación que indique el orden del día y tenga acuse de recibo.  Toda deliberación tomada en violación de las disposiciones del presente párrafo, puede ser anulada.

 

A partir de la comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios tienen la facultad de plantear preguntas por escrito, las cuales el gerente está obligado a contestar en el curso de la asamblea.

 

Los socios pueden, en cualquier época, tomar comunicación de los documentos sociales anuales antes mencionados, así como de las actas de las asambleas, concernientes a los tres últimos ejercicios.  El derecho a la  comunicación de dichos documentos implica el de tomar copia de los mismos, salvo en cuanto al inventario.

 

Los socios pueden, además, en cualquier época, obtener en el domicilio social la entrega de una copia certificada conforme de los estatutos sociales en vigor al día de la solicitud.  La sociedad debe anexar a dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los comisarios de cuentas en ejercicio, y no puede requerir por la expedición de este documento una suma superior a veinte pesos oro (RD$20.00) o la cantidad que fije la autoridad reguladora.

 

Se considera no escrita cualquier cláusula contraria a las disposiciones anteriores del presente artículo.

 

Art. 248.-  Las decisiones atinentes a la sociedad son tomadas por los socios en asamblea.  Sin embargo, en los estatutos se puede estipular que todas las decisiones o algunas de ellas, excepto las previstas en el primer párrafo del artículo 247, pueden ser aprobadas por consulta escrita de los asociados o el consentimiento de los mismos expresado en un acta.

 

Los socios deben ser convocados a cualquier asamblea  quince días por lo menos antes de su reunión, mediante comunicación que indique el orden del día y tenga acuse de recibo.  La convocatoria es hecha por el gerente o, en su defecto, por el comisario de cuentas, si lo hubiere.  En el señalado plazo deben ser comunicados a los socios los textos de las resoluciones propuestas y los informes de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas.     

 

Uno o más socios que tengan la mitad de las partes sociales o que constituyan la cuarta parte de los socios y sean propietarios de la cuarta de las partes sociales, por lo menos, pueden demandar la reunión de una asamblea.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

Todo socio puede demandar en referimiento la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea y de fijar el orden del día.

 

La asamblea que es irregularmente convocada puede ser anulada.  Sin embargo, la acción de nulidad no es recibible cuando todos los socios han estado presentes o representados.

 

En caso de consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los documentos necesarios para la información de los socios, son dirigidos a cada uno de éstos por comunicación con acuse de recibo.

 

Los socios disponen de un plazo mínimo de quince días, a contar desde la fecha de recibo de los proyectos de resoluciones, para emitir su voto por escrito. 

 

Art. 249.-  Cada socio tiene el derecho de participar en las decisiones y dispone de un número de votos igual al de las partes sociales que le pertenecen.

 

Un socio puede hacerse representar por su cónyuge excepto si la sociedad tiene como socios a los dos esposos solamente; o por otro socio, salvo que los socios sólo sean dos.

 

Puede hacerse representar por otra persona sólo si los estatutos lo permiten. 

 

Un socio no puede constituir a un mandatario para votar  en virtud de algunas de sus partes sociales y votar al mismo tiempo en persona en razón de sus otras partes.

 

Toda cláusula contraria a los párrafos 1º, 2º y 4º de este artículo se considera no escrita.

 

El mandato de representación de un asociado es dado para una sola asamblea.  Sin embargo puede ser dado para dos asambleas celebradas el mismo día o en un lapso de siete días.  El mandato dado para una asamblea vale para las asambleas sucesivas convocadas con el mismo orden del día.

 

Art. 250.- En las asambleas o en las consultas escritas, las decisiones son adoptadas por uno o más socios que representen más de la mitad de las partes sociales.

 

Si esta mayoría no es obtenida y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios son convocados o consultados, según el caso, por una segunda vez, y las decisiones son tomadas por  la mayoría de los votos emitidos, cual que fuere el número de votantes.

 

Las modificaciones en los estatutos son decididas por socios que representen por lo menos las tres cuartas de las partes sociales.  Toda cláusula que exija una mayoría más elevada se considera no escrita.  Sin embargo, en ningún caso, la mayoría puede obligar un socio a aumentar su compromiso social.

 

Por derogación a las disposiciones del párrafo precedente, socios que representen por lo menos la mitad de las partes sociales pueden decidir el aumento del capital social por incorporación de beneficios o de reservas.

 

Art. 251.-   La asamblea de los socios es presidida por el gerente o por uno de los gerentes.  Si ninguno de los gerentes es socio, es presidida por el socio presente y aceptante que posee o represente el mayor número de partes sociales.  Si aceptan dos socios que poseen o representen el mismo número de partes sociales, la presidencia de la asamblea es asumida por el de más edad.

 

Toda deliberación de la asamblea de los socios es constatada por un acta que indica la fecha y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la calidad del presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados, así como de los mandatarios de éstos, con indicación del número de partes sociales perteneciente a cada uno, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.

 

En caso de consulta escrita, se hace mención de la misma en un acta, a la cual se anexa la respuesta de cada socio.

 

Las actas son establecidas y firmadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la sesión.

 

Las actas son redactadas en idiomas español, asentadas sobre un libro especial conservado en el domicilio social, con sus hojas numeradas, visadas y selladas por el funcionario determinado por la autoridad reguladora.

 

Sin embargo, las actas pueden ser asentadas sobre hojas móviles, con numeración continua, visadas y selladas en legajos por el mencionado funcionario. Después que una hoja ha sido escrita aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración de las hojas.   Estas actas deben ajustarse además a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.

 

Las copias o los extractos de las actas de las deliberaciones de los socios son certificados válidamente por un solo gerente.  En caso de liquidación de la sociedad, son certificados válidamente por un solo liquidador.                         

 

Art. 252.- En caso de aumento del capital por suscripciones en numerario, las disposiciones de la última parte del artículo 230 se aplican respecto de los depósitos de los fondos provenientes del pago de partes sociales.

 

El retiro de los fondos provenientes de estas suscripciones puede ser efectuado por un mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación.

 

Si el aumento del capital no se realiza en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de fondos, pueden ser ejercidas acciones similares a las previstas en la segunda parte del artículo 231.

 

Art. 253.-  Si el aumento del capital se realiza por aportes en naturaleza, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 232 son aplicables, salvo que las evaluaciones se hacen constar en las actas de la asamblea.  La designación del comisario de aportes, en este caso, se rige igualmente por dicho artículo 232 y puede realizarse además por decisión de justicia sobre instancia de un gerente.

 

Cuando no ha intervenido un comisario de aportes o cuando el valor asignado es diferente al propuesto por el comisario de aportes, los gerentes de la sociedad y las personas que han suscrito el aumento del capital son solidariamente responsables, durante cinco años, frente a los terceros, en cuanto al valor atribuido a los aportes.

 

Art. 254.-  La reducción de capital debe ser autorizada por una asamblea de socios que resuelva en las condiciones fijadas para la modificación de los estatutos.  En ningún caso se puede atentar contra la igualdad de los socios.  

 

Si hay un comisario de cuentas se le comunica el proyecto de reducción del capital, por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de la asamblea de socios convocada para decidir sobre este proyecto.  El comisario da a conocer a la asamblea su opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.

 

Cuando la asamblea ha aprobado un proyecto para reducir el capital que no está motivado por pérdidas, los acreedores cuyos créditos son anteriores a la fecha del depósito del acta contentiva de esa decisión en la secretaría del tribunal, pueden hacer oposición a dicha reducción en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de la publicación del aviso de dicho depósito en un periódico de circulación nacional. Esta oposición debe ser notificada a la sociedad y presentada ante el tribunal, el cual puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad las ofrece y son consideradas suficientes.  Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo de la oposición.

 

Está prohibido a la sociedad la compra de las partes sociales de  su propio capital.  Sin embargo, la asamblea que ha decidido una reducción de capital no motivada por pérdidas, puede autorizar a la gerencia a comprar un número determinado de partes sociales para anularlas.  Esta compra debe ser realizada en el plazo de tres meses contado desde la expiración del plazo para la oposición arriba mencionada; y determina la anulación de dichas partes sociales.

 

Art. 255.- Los socios pueden nombrar uno o más comisarios de cuentas en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 250.

 

Está obligada a designar un comisario de cuentas, por lo menos, la sociedad de responsabilidad limitada que sobrepase, a la clausura de un ejercicio social, las cifras fijadas por la autoridad reguladora en relación con dos de los criterios siguientes: el total de su balance, el resultado de sus negocios antes de deducir impuestos y el promedio de sus trabajadores en el curso de un ejercicio.

 

Aún si estos límites no se han alcanzado, la designación del comisario de cuentas puede ser demandada en justicia por uno o más socios que representen por lo menos la décima parte del capital.

 

Art. 256.- Cualquier socio no gerente puede, dos veces en cada ejercicio, plantear preguntas al gerente, por escrito, sobre todo hecho que puede comprometer la continuidad de la explotación.  El gerente debe responder por escrito a estas preguntas, en el plazo de un mes.  En este mismo plazo, el gerente debe transmitir copias de las preguntas y sus respuestas al comisario de cuentas, si lo hubiere.

 

Art. 257.- Uno o más socios que representen por lo menos la décima parte del capital social, sea individualmente o agrupados bajo cualquier forma, pueden demandar en referimiento, con citación al gerente, la designación de uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de gestión. 

 

El Ministerio Público también puede actuar para los mismos fines.

 

Si se acoge la demanda, la decisión del tribunal determina la extensión de la misión y de los poderes de los expertos.   Puede poner las costas de los mismos a cargo de la sociedad.

 

El informe del experto es depositado en la secretaría del tribunal y el secretario se encarga de su comunicación al demandante, al Ministerio Público, al comisario de cuentas, en su caso, y al gerente.  El informe debe además ser anexado a aquél que prepare el comisario de cuentas, si lo hay, en vista de la próxima asamblea general, y recibir la misma publicidad.

         

Art. 258.-  Los comisarios de cuentas son designados por los socios para un período de seis ejercicios, deben tener la calidad de contador público autorizado o un grado universitario en administración de empresas, y ajustarse a lo que más adelante se indica. 

 

No pueden ser escogidos como comisarios de cuentas:

 

1)         Los gerentes, sus cónyuges, ascendientes, descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive;

 

2)         Los aportadores en naturaleza y los beneficiarios de ventajas particulares;

 

3)         Las personas que, directa o indirectamente o por persona interpuesta,  reciban de la sociedad o de sus gerentes un salario o una remuneración cualquiera en razón de una actividad distinta a la de comisario de cuentas, salvo misiones temporales, de objeto limitado y comprendidas en su actividad profesional, que les confíe la sociedad;

 

4)         Los cónyuges de las personas que, en razón de una actividad distinta a la del comisario de cuentas, reciban de la sociedad o sus gerentes, un salario o una remuneración en razón del ejercicio de una actividad permanente.

 

Durante los cinco años siguientes a la cesación de sus funciones, los comisarios de cuentas no pueden ser gerentes de las sociedades que han controlado.  En ese mismo plazo,  no pueden ser nombrados gerentes o administradores de otras sociedades que detenten diez por ciento del capital de la sociedad que han controlado o de la cual ésta tenga diez por ciento del capital.

 

Son nulas las deliberaciones tomadas sin la designación regular de comisarios de cuentas o sobre informes de comisarios de cuentas nombrados o que ejerzan sus funciones en violación de las disposiciones del presente artículo.  La acción en nulidad se extingue si estas deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre el informe de comisarios regularmente designados.

 

Art. 259.- Las disposiciones que conciernen a los poderes, las incompatibilidades, las funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la recusación, la revocación y la remuneración de los comisarios de cuentas de sociedades por acciones, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada bajo reserva de las reglas propias de éstas.

 

Los comisarios de cuentas son informados de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los socios y tienen acceso a las asambleas.  Los documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 247 son puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social, por lo menos un mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho artículo.

 

Art. 260.- La repetición de los dividendos no correspondientes a beneficios realmente obtenidos, puede ser requerida a los socios que los han recibido.  Esta acción prescribe a los tres años contados desde la puesta en distribución de los dividendos.

 

Art. 261.-  La sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por  la interdicción o la quiebra de uno de sus socios, y tampoco por su muerte, salvo estipulación en contrario de los estatutos.

 

Art. 262.-  Si las pérdidas constatadas en los documentos contables determinan que los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social, los socios deben decidir, en los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad. 

 

Si la disolución no es pronunciada por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos, la sociedad está obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que siga a aquél en el cual la constatación de las pérdidas ha intervenido, a reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no han podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo los capitales propios no hubieren sido reconstituidos hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del capital social.

 

En los dos casos la resolución adoptada por los socios es depositada en la secretaría del tribunal, inscrita en el registro de comercio y publicada en un diario de circulación nacional.

 

A falta de que el gerente o el comisario de cuentas promuevan una decisión o si los socios no han deliberado válidamente, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la sociedad.   En todo caso el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación.  Si esto se efectúa antes de que se dicte la decisión sobre el fondo, el tribunal no puede pronunciar la disolución.

 

Art. 263.- La transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por acciones puede ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de los estatutos.

 

Esta decisión debe ser precedida por el informe de un comisario de cuentas, sobre la situación de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del presente artículo es nula. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO VII

DISPOSICIONES COMUNES A LAS SOCIEDADES COMERCIALES

 

CAPITULO I

CUENTAS SOCIALES

 

SECCION 1

DOCUMENTOS CONTABLES

 

Art. 264.-  Los administradores o los gerentes deben tomar las medidas  necesarias para que sea llevada la contabilidad de la sociedad de conformidad con las disposiciones de la ley; así como, al cierre de cada ejercicio,  preparar el inventario y las cuentas anuales, y con los mismos presentar un informe escrito de gestión y, anexo al balance, un estado de las fianzas, avales y demás garantías otorgadas por la sociedad.

 

El informe de gestión debe exponer la situación de la sociedad durante el ejercicio transcurrido, su evolución previsible y los acontecimientos importantes sobrevenidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la fecha en la cual es preparado el informe.

 

Las cuentas anuales y el informe de gestión deben estar en el domicilio social a la disposición de los comisarios de cuentas, un mes por lo menos antes de la convocatoria de la asamblea general de los socios llamada a estatuir sobre las cuentas anuales de la sociedad.

 

Junto con los documentos de la sociedad relativos al cierre de los ejercicios, conforme a las previsiones de los párrafos precedentes, los administradores o los gerentes deben preparar y someter estados contables de las filiales y de las sociedades en las cuales se tuvieren participaciones; así como cuentas consolidadas cuando fuere requerido por la ley o las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

De todos los documentos indicados en los párrafos precedentes se entregan copias a los comisarios de cuentas que lo requieran.

 

Art. 265.-  Cuando en las condiciones definidas en este código, intervengan modificaciones en la presentación de las cuentas anuales así como en los métodos de evaluación seguidos para las mismas, deben someterse también dichas cuentas según las formas y los métodos anteriormente utilizados.  A dichos cambios debe referirse el informe de gestión y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas.

 

Art. 266.-  Las sociedades de suscripción pública en general, o sea las que  utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para la colocación de sus títulos, así como aquéllas admitidas a la cotización de los mismos en bolsa, están obligadas además a anexar a las cuentas anuales los otros documentos que señale la autoridad reguladora para el esclarecimiento de sus operaciones.

 

SECCION 2

AMORTIZACIONES Y PROVISIONES

 

Art. 267.-  Aún en caso de ausencia o insuficiencia de beneficios, se debe proceder a las amortizaciones y provisiones necesarias para que el balance sea sincero. 

 

La depreciación del valor del activo fijo, causada por el uso, el cambio de las técnicas o por cualquier otra causa, debe ser constatada por las amortizaciones.  Las disminuciones de valor en los otros elementos del activo y las pérdidas y cargas probables deben ser objeto de provisiones.

 

La autoridad reguladora está facultada para dictar normas adicionales en cuanto a las amortizaciones y las provisiones que deben realizar las sociedades.

 

 

 

 

SECCION 3

BENEFICIOS

 

Art. 268.-  Los productos netos del ejercicio después de deducir los gastos generales y las otras cargas de la sociedad, que comprenden las amortizaciones y las provisiones, constituyen los beneficios o las pérdidas netos.

 

Art. 269.-  A pena de nulidad de toda deliberación contraria, en las sociedades por acciones y en las sociedades de responsabilidad limitada, sobre el beneficio del ejercicio, después de restar al mismo las pérdidas anteriores, si las hubiere,  se debe hacer la deducción de una vigésima parte, por lo menos, destinada a la formación de un fondo de reserva denominado “reserva legal”.   Dicha deducción deja de ser obligatoria cuando esta reserva alcanza la décima parte del capital social suscrito y pagado.

 

Art. 270.-  El beneficio distribuible está constituido por el beneficio del ejercicio, después de deducir las pérdidas anteriores, así como las sumas que deben ser puestas en reserva por la aplicación de la ley o de los estatutos, y de agregar los beneficios no repartidos de ejercicios anteriores.

 

Además la asamblea general puede decidir la distribución de sumas tomadas sobre las reservas de las cuales pueda disponer.  En este caso la resolución debe indicar expresamente las partidas de reservas sobre las cuales dichas sumas son retiradas. Sin embargo, los dividendos son tomados con prioridad sobre el beneficio distribuible del ejercicio.

 

Fuera del caso de reducción de capital, ninguna distribución puede ser hecha a los accionistas cuando los capitales propios son o vienen a ser, después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado, aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permiten distribuir.

 

El incremento por reevaluación no es distribuible, pero puede ser incorporado total o parcialmente al capital.

 

Art. 271.-  Después de la aprobación de las cuentas anuales y de la constatación de la existencia de sumas distribuibles, la asamblea general determina la parte atribuida a los socios como dividendo.

 

  Todo dividendo distribuido en violación de las reglas antes enunciadas es un dividendo ficticio.

 

  Art. 272.- Cuando después de realizadas las deducciones establecidas en la ley y en los estatutos, el beneficio distribuible es superior al ocho por ciento del capital suscrito y pagado de la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre los accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la asamblea general puede disponer, salvo disposición contraria de los estatutos, que se retenga la totalidad o parte del excedente del beneficio neto distribuible para la constitución de reservas u otros fondos no previstos en la ley o en los estatutos.

 

Art. 273.-  Las modalidades del pago de los dividendos decididos por la asamblea general son fijadas por la misma o, en su defecto, por el consejo de administración o el gerente según el caso.

 

En todo caso el pago de los dividendos debe realizarse en el plazo máximo de nueve meses después del cierre del ejercicio.  La prolongación de este plazo puede ser acordada por decisión judicial.

 

Art. 274.- Está prohibido estipular un interés fijo o intercalario en beneficio de los socios.  Toda cláusula contraria se considera no escrita.

 

Art. 275.-  Los estatutos pueden prever la atribución, a título de primer dividendo, de un interés calculado sobre el monto de las acciones o de las partes sociales suscritas y pagadas, bajo la condición de que dicho primer dividendo pueda ser cubierto con el beneficio distribuible.  Las reservas no son tomadas en cuenta para el cálculo del primer dividendo.

 

Art. 276.-  La sociedad no puede exigir a los accionistas o portadores de partes ninguna repetición de dividendos, salvo cuando las dos condiciones siguientes están reunidas:

 

1)       Si la distribución se ha efectuado en violación de las disposiciones de los artículos 270, 271 y 274;

 

2)       Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían conocimiento del carácter irregular de esta distribución al momento de ser realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.

 

Art. 277.-  En las sociedades por acciones los estatutos pueden prever que la asamblea, al estatuir sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de acordar a cada accionista, por todo o parte del dividendo puesto en distribución, una opción para recibirlo en numerario o en acciones atribuidas como suscritas y pagadas. 

 

Esto puede decidirse siempre que haya suficientes acciones no emitidas para el ejercicio de su derecho por todos los accionistas.   Si así no fuere, debe convocarse de inmediato una asamblea general extraordinaria para la aprobación del aumento del capital social que sea necesario para estos fines.  Hasta que ese aumento no se realice con la correspondiente modificación de estatutos, la ejecución de la resolución prevista en el párrafo precedente queda suspendida.

 

Cuando existan diferentes categorías de acciones, la asamblea general que decida sobre las cuentas del ejercicio, tiene la facultad de decidir que las acciones a suscribir y pagar son de la misma categoría que las acciones que han dado derecho al dividendo.

 

La oferta de pago de dividendo en acciones debe ser comunicada simultáneamente a todos los accionistas, con la información del aumento del capital social autorizado que para esos fines ha sido realizado, si fuere el caso.  

 

Art. 278.-  El precio de emisión de las acciones distribuidas en las condiciones previstas en el artículo precedente no puede ser inferior a su valor nominal. 

 

El precio de emisión es fijado, a  elección de la sociedad, dividiendo el monto del activo neto calculado según el balance más reciente entre el número de acciones suscritas y pagadas, o por la opinión de un experto designado en justicia en virtud de instancia del consejo de administración.  La aplicación de las reglas de determinación del precio de emisión es verificada por el comisario de cuentas que debe presentar un informe especial a la asamblea general prevista en el primer párrafo del artículo 277.

 

Cuando el monto del dividendo al cual tiene derecho un accionista, no corresponda a un número entero de acciones, el accionista puede recibir el número de acciones inmediatamente inferior con el complemento de un saldo en dinero o, si la asamblea general lo ha determinado, el número de acciones inmediatamente superior con la realización del pago de la diferencia en numerario por el accionista.

 

Art. 279.-  El requerimiento de pago del dividendo mediante acciones, acompañado, si fuere el caso, de la entrega de la diferencia en numerario a realizar por el accionista de acuerdo en el artículo precedente, se debe efectuar en un plazo fijado por la asamblea general, el cual no puede ser superior a tres meses contados desde la fecha en que se ha hecho al accionista la comunicación indicada en el último párrafo del artículo 277.  Deben estar reservadas las acciones durante dicho plazo.  Por el hecho del señalado requerimiento y la indicada entrega, con el resultado del pago total de los valores correspondientes a las acciones, éstas quedan suscritas y pagadas sin necesidad de ninguna otra formalidad.

 

SECCION 4

RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES Y GERENTES

 

Art. 280.-  La asamblea general tiene la facultad para fijar la retribución de los administradores y los gerentes, si no lo han hecho los estatutos, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 94, incisos b) y c). 

 

Es nula toda resolución o cláusula estatutaria contraria a las disposiciones que preceden.

 

CAPITULO II

FILIALES, PARTICIPACIONES E INVERSIONES

 

Art. 281.-   Cuando una sociedad es titular de más de la mitad del capital suscrito y pagado de otra sociedad, la segunda es considerada filial de la primera.

 

Art. 282.- Cuando una sociedad es titular en otra sociedad, de una fracción del capital suscrito y pagado de la última, comprendida entre el diez y el cincuenta por ciento del mismo, se considera que la primera tiene una participación en la segunda.

 

Art. 283.-  Cuando en el curso de un ejercicio una sociedad ha tomado una participación en otra sociedad, o ha adquirido más de la mitad del capital suscrito y pagado de tal sociedad, se debe hacer mención de esas situaciones en el informe presentado a los socios de la primera sociedad sobre las operaciones del ejercicio y, en su caso, en el informe de los comisarios de cuentas.

 

El consejo de administración o el gerente de toda sociedad, cada año respecto del ejercicio anterior, debe rendir cuentas, en su informe, de las operaciones y de los resultados de sus filiales y presentar como anexos del balance de la sociedad, un cuadro que indique la situación de sus filiales y participaciones, así como las cuentas consolidadas de la sociedad, sus filiales y sus participaciones que constituyan una inversión por la cual tengan el veinte por ciento o más del capital suscrito y pagado de otra sociedad.

 

Art. 284.-  Toda persona física o moral que tiene una  participación en una sociedad o más de la mitad de su capital suscrito y pagado, debe informar a la misma, por acto de alguacil,  en un plazo de quince días contado a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte de su capital de la cual es titular y los votos que tiene en sus asambleas.  

 

También debe comunicar estas informaciones a la autoridad reguladora en el mismo plazo. La autoridad reguladora hace del conocimiento público dichas informaciones cuando se trate de sociedades de suscripción pública.

 

Los informes mencionados en los dos párrafos precedentes deben ser igualmente hechos, en los mismos plazos, cuando se reduce o desaparece la participación en el capital.

 

Art. 285.-  Una sociedad por acciones no puede tener inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción del capital suscrito y pagado de la primera superior a un diez por ciento.

 

En ausencia de acuerdo entre las sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la fracción más débil del capital de la otra, debe enajenar su inversión, en el término de un mes a partir de la notificación que hace de su conocimiento la situación.

 

Si las inversiones recíprocas son de la misma importancia, cada una de las sociedades debe reducir la suya, de tal manera que no exceda de un diez por ciento del capital suscrito y pagado de la otra. 

 

Las sociedades que de acuerdo con lo anterior deben enajenar ciertas inversiones, no pueden ejercer el derecho de voto de las mismas, las cuales no se computan para fines de quórum.

 

Art. 286.-  Si una sociedad que no es por acciones, tiene entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital superior al diez por ciento, no puede tener acciones emitidas por esta otra.  Si viene a poseerlas, debe enajenarlas en el plazo de un año, sin que pueda ejercer por las mismas el derecho del voto.

 

Si una sociedad que no es por acciones cuenta entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento, aquélla no puede tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento de las acciones emitidas por la última.  Si viene a poseer una fracción mayor, debe enajenar el excedente en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho del voto por tal excedente.

 

Art. 287.-  Toda emisión de acciones debe reposar sobre una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en numerario. 

 

Las acciones de una sociedad pueden ser objeto de aportes a otra sociedad, pero las acciones expedidas por esta última, por tal causa, no pueden ser objeto de aportes a una tercera, a pena de nulidad.  Esta prohibición debe indicarse en los primeros certificados que se expidan por dichas acciones y en cualesquier otros que los sustituyan en virtud de transferencia o por otra causa.

 

Una sociedad puede invertir en acciones de otra sociedad, únicamente hasta el valor nominal de sus propias acciones que le consta no pertenecen a otras sociedades, a pena de nulidad.  Cuando este valor disminuye, si por encima de su cuantía actual la sociedad tiene acciones en otras sociedades, debe vender éstas en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho de voto de las mismas.

 

En los balances de cada sociedad se debe expresar claramente las acciones que le pertenecen en cualquier otra y si las ha adquirido por aporte en naturaleza o por inversión de sus fondos.  Igualmente se debe indicar las obligaciones de otra sociedad que tiene en cartera.

 

CAPITULO III

LAS NULIDADES

 

Art. 288.-  La nulidad de una sociedad o de un acto modificativo de los estatutos sólo puede resultar de una disposición expresa de este código o de las leyes que rigen la nulidad de los contratos.  La nulidad de la sociedad no puede resultar de la nulidad de las cláusulas prohibidas y que se consideran no escritas, por la atribución o la exclusión total de los beneficios o de la contribución a las pérdidas respecto de uno o varios de los socios.

 

La nulidad de los actos o deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo puede resultar de la violación de una disposición imperativa del presente código o de las leyes que rigen los contratos.

 

Art. 289.-  La acción en nulidad se extingue cuando la causa de la nulidad ha cesado de existir el día en que el tribunal decida sobre el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad está fundada en la violación de una disposición de orden público o de las buenas costumbres.

 

Art. 290.-   El tribunal apoderado de una acción en nulidad puede, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las nulidades. 

 

El tribunal no puede pronunciar la nulidad antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la demanda introductiva de instancia.

 

Si para cubrir una nulidad debe ser convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se prueba la convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de los proyectos de decisión acompañados de los documentos que se les deben comunicar, el tribunal debe acordar por sentencia el plazo necesario para que los socios puedan tomar una decisión.

 

Art. 291.-   Si a la expiración del plazo previsto en el artículo precedente, ninguna decisión ha sido tomada, el tribunal estatuye a solicitud de la parte más diligente.

 

Art. 292.-  En caso de nulidad de una sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad está fundada sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la regularización puede intervenir, es posible a toda persona interesada poner en mora a quien puede operarla, a fin de que efectúe la regularización o demande la nulidad en un plazo de seis meses, a pena de caducidad.   Esta puesta en mora debe ser denunciada a la sociedad.

 

La sociedad o un socio pueden someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda medida susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales.  En este caso el tribunal puede pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas por la sociedad en las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea necesario.

 

El voto del socio cuyos derechos se quiere comprar, no tiene influencia sobre la decisión de la sociedad.

 

En caso de contestación, el valor de los derechos sociales a reembolsar al socio es determinado por un experto designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión judicial obtenida en referimiento, la cual no es susceptible de recurso alguno.

 

Art. 293.-  Cuando la nulidad de los actos y deliberaciones posteriores a la constitución  de la sociedad está fundada sobre la violación de reglas de publicidad, toda persona interesada en la regularización puede mediante notificación por acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en un plazo de treinta día contados a partir de la fecha de la notificación.

 

A falta de regularización en este plazo, todo interesado puede demandar en referimiento, con citación a los administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se encargue de cumplir la formalidad.

 

Art. 294.-  La nulidad de una operación de fusión o de escisión sólo puede resultar de la nulidad de la deliberación de una de las asambleas que haya decidido la operación o de la falta de depósito de la declaración de conformidad mencionada en el artículo 304.

 

Cuando es posible remediar la irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la acción en nulidad de una fusión o una escisión acuerda a las sociedades interesadas un plazo para regularizar la situación.

 

Art. 295.-  Las acciones en nulidad de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescriben a los tres años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 292.

 

Sin embargo, la acción en nulidad de una fusión o de una escisión de sociedades prescribe a los seis meses contados desde la fecha de la última inscripción en el registro de comercio que sea necesaria para la operación.

 

Art. 296.-  Cuando es pronunciada la nulidad de la sociedad, se procede a su liquidación conforme a las disposiciones de los estatutos y del capítulo V del presente título.

 

Art. 297.-   La sociedad y los socios no pueden prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe.   Sin embargo, la nulidad resultante de la incapacidad o de un vicio del consentimiento es oponible aún a los terceros, por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento ha sido sorprendido por error, dolo o violencia.

 

Art. 298.- Las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescriben a los tres años a partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

 

La desaparición de la causa de nulidad no constituye un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización para la reparación del perjuicio causado por el vicio que ha afectado a la sociedad, el acto o la deliberación.  Esta acción prescribe a los tres años contados a partir del día en que la nulidad ha sido cubierta.

 

Art. 299.-  Cuando la decisión judicial que pronuncie la nulidad de una fusión o de una escisión viene a ser definitiva, esta decisión es publicada por su inscripción en el registro de comercio y mediante aviso en un periódico de circulación nacional, que pueda ser objeto de normas de la autoridad reguladora.

 

Dicha sentencia no tiene efectos sobre las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los patrimonios han sido transmitidos, cuando esas obligaciones han nacido entre la fecha en que han tenido efecto la fusión o la escisión y aquélla de la publicación de la decisión que pronuncie la nulidad. 

 

En el caso de fusión, las sociedades que han participado en la operación son solidariamente responsables de la ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a cargo de la sociedad absorbente.  Igualmente, se aplica lo anterior, en el caso de escisión, respecto de la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el patrimonio ha sido transmitido.  Cada una de las sociedades a las cuales el patrimonio ha sido transmitido, responde de las obligaciones a su cargo, nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la nulidad.

 


CAPITULO IV

FUSIÓN Y ESCISIÓN

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 300.- Una o varias sociedades pueden, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o a una nueva sociedad que constituyan.

 

Una sociedad puede también, por vía de escisión, transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias sociedades nuevas. 

 

Estas posibilidades están abiertas a las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución. 

 

Los socios de las sociedades que transmiten su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres párrafos anteriores, reciben partes o acciones de la o de las sociedades beneficiarias y, eventualmente, un saldo en numerario cuyo monto no puede exceder el diez por ciento del valor nominal de las partes o de las acciones atribuidas.

 

Art. 301.- Las operaciones previstas en el artículo precedente pueden ser realizadas entre sociedades de diferentes clases.

 

Dichas operaciones son decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a continuación se indica.   Si la operación proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o varias de las sociedades involucradas, no puede ser decidida sino por el voto unánime de dichos socios.

 

Si la operación conlleva la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas es constituida según las reglas propias a la forma de sociedad adoptada.

 

Art. 302.- La fusión o la escisión implican: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la operación; y b) simultáneamente, para los socios de las sociedades que desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades beneficiarias, en las condiciones determinadas por el contrato de fusión o escisión.

 

Sin embargo, no se procede al cambio de partes o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes o acciones de las sociedades que desaparecen, cuando estas últimas partes o acciones son detentadas:

 

1)    Por la sociedad beneficiaria o por una persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad;

 

2)    Por la sociedad que desaparece o por una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.

 

Art. 303.-   La fusión o la escisión produce efectos:

 

1)    En caso de creación de una o varias sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el registro de comercio de la nueva sociedad o de la última de ellas;

 

2)    En los otros casos, en la fecha de la última asamblea general que aprueba la operación salvo si el contrato prevé que la operación surte efectos en otra fecha.  Ésta no debe ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio en curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que transmiten su patrimonio.

 

Art. 304.- Todas las sociedades que participan en una de las operaciones mencionadas en el artículo 300, pactan un proyecto de fusión o de escisión.

 

Dichas sociedades depositan ese proyecto en las secretarías de los tribunales de sus domicilios; y publican un extracto del mismo en un periódico de circulación nacional.

 

La autoridad reguladora puede dictar normas sobre las estipulaciones que debe contener el indicado proyecto y sobre las informaciones que deben insertarse en el señalado extracto.

 

Las sociedades que participen en una de las operaciones mencionadas en el primero y en el segundo párrafos del artículo 300, están obligadas, a pena de nulidad, a depositar en las señaladas secretarías, una declaración en la cual indican todos los actos que han efectuado para la operación; y afirman que ésta se realiza de conformidad con la ley y los reglamentos. Dicha declaración debe estar firmada por un administrador o gerente de cada una de las sociedades participantes, con mandato al efecto.  El secretario del tribunal, bajo su responsabilidad, verifica la conformidad de la declaración con las disposiciones del presente artículo. 

 

Dicha declaración es también depositada en el registro de comercio, con la solicitud de las inscripciones modificativas.

 

SECCION 2

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 305.-  Las operaciones indicadas en el artículo 300 que son realizadas únicamente entre sociedades por acciones, están sometidas a las disposiciones de la presente sección.

 

Art. 306.-  La fusión es decidida por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.

 

Asimismo la fusión es sometida, si fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo 59. 

 

El consejo de administración de cada una de las sociedades participantes en la operación debe presentar un informe escrito que es puesto a disposición de los accionistas, junto con los documentos de interés para el estudio del asunto.  La autoridad reguladora puede dictar normas sobre los documentos a depositar.

 

Art. 307.- Uno o varios comisarios, designados por decisión judicial en relación con la fusión, en virtud de instancia sometida conjunta o separadamente por las sociedades, deben presentar bajo su responsabilidad un informe escrito sobre las modalidades de la fusión.  Estos comisarios pueden, respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias.  Deben reunir las condiciones previstas en el artículo 100 y están sometidos, respecto de las sociedades participantes, a las incompatibilidades previstas en el artículo 102. 

 

Los comisarios para la fusión verifican que los valores relativos atribuidos a las acciones de las sociedades participantes en la operación son adecuados y que la razón de cambio es equitativa. 

 

El o los informes de los comisarios para la fusión son puestos a disposición de los accionistas y deben indicar:

 

1)    Los posibles métodos a seguir para la determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a los cuales cada uno de estos métodos conduce;

 

2)    El método que consideren más adecuado al caso, con la justificación del mismo y sus conclusiones.

 

Art. 308.-  Los comisarios para la fusión estiman también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las ventajas particulares, si los hay, respecto de los cuales hacen el informe previsto en el artículo 134.

 

Art. 309.-  En el caso de que, después del depósito en la secretaría del tribunal del proyecto de fusión y hasta la realización de la operación, la sociedad absorbente detente permanentemente todas las acciones que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades absorbidas, no hay necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas generales extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de los informes previstos en el último párrafo del artículo 306 y en el artículo 307.  La asamblea general extraordinaria de la sociedad absorbente decide en vista del informe de un comisario de aportes de acuerdo con las disposiciones del artículo 134, especialmente en sus incisos 1) y 2).

 

Art. 310.-  Cuando la fusión es realizada por la creación de una sociedad nueva, ésta puede ser constituida sin otros aportes que los de las sociedades que se fusionen.

 

En todos los casos el proyecto de estatutos de la sociedad nueva es aprobado por la asamblea general extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparecen.

 

La asamblea general de la sociedad nueva constata el otorgamiento de las aprobaciones requeridas en el párrafo anterior y toma las medidas procedentes sobre otros asuntos.

 

Art. 311.-  El proyecto de fusión es sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los reembolsos de los títulos sobre simple requerimiento de su parte sean ofrecidos a dichos obligacionistas.  La oferta de reembolso es publicada mediante dos avisos en un periódico de circulación nacional, con diez días de intervalo por lo menos entre uno y otro.

 

Los titulares de obligaciones nominativas son informados mediante comunicación con constancia de recibo.  Si todas las obligaciones son nominativas, la publicidad prevista en el párrafo precedente no es requerida.

 

Cuando procede el reembolso sobre simple requerimiento, la sociedad absorbente es deudora de los obligacionistas de la sociedad absorbida.

 

Todo obligacionista que no ha requerido el reembolso en el plazo de tres meses, contados desde el último de los avisos señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de envío de la indicada comunicación, conserva su calidad en la sociedad absorbente según las condiciones fijadas por el contrato de fusión.

 

Art. 312.-  La sociedad absorbente es deudora de los acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin que esta sustitución implique novación al respecto.

 

Los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes en la operación de fusión y cuyos créditos sean anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión, pueden formar oposición a éste en el plazo de treinta día a partir de la publicación efectuada de acuerdo con el artículo 304.

 

En todos los casos la oposición debe ser llevada ante el tribunal, que rechaza la oposición u ordena el reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad absorbente las ofrece y son juzgadas suficientes.

 

A falta del reembolso de los créditos o de la constitución de las garantías ordenadas, la fusión es inoponible al acreedor. 

 

La oposición formada por un acreedor no tiene el efecto de prohibir la continuación de las operaciones de fusión. 

 

Las disposiciones del presente artículo no son obstáculo a la aplicación de convenciones que autorizan al acreedor a exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad deudora con otra sociedad.

 

Art. 313.-  El proyecto de fusión no es sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente.  No obstante, la asamblea general ordinaria de los obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el artículo 312, párrafo segundo y siguientes.

 

Art. 314.-  Los artículos 306, 307 y 308 son aplicables a la escisión.

 

Art. 315.-  Cuando la escisión debe ser realizada por aportes a nuevas sociedades por acciones, cada una de las  sociedades nuevas puede ser constituida sin otro aporte que aquél de la sociedad escindida.  

 

Si las acciones de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescinde de los informes mencionados en los artículos 307 y 308.

 

En todo caso, los proyectos de estatutos de las sociedades nuevas son aprobados por la asamblea general extraordinaria de la sociedad escindida.  La asamblea general de cada una de las sociedades nuevas debe dar constancia de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las otras medidas que sean procedentes.

 

Art. 316.-  El proyecto de escisión debe ser sometido a la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las disposiciones del artículo 197, inciso 3), excepto si el reembolso de los títulos sobre simple requerimiento de su parte es ofrecido a los obligacionistas.  La oferta de reembolso es objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo 311.

 

Cuando procede el reembolso sobre simple requerimiento, las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas que reclamen su reembolso.

 

Art. 317.-  El proyecto de escisión no es sometido a las asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio es transmitido.  Sin embargo, la asamblea ordinaria de obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312, párrafos segundo y siguientes. 

 

Art. 318.-  Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas y de los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de ésta, sin que está sustitución implique novación al respecto. 

 

Art. 319.-  Por derogación a las disposiciones del artículo precedente, puede ser estipulado que las sociedades beneficiarias de la escisión sólo están obligadas a las partes del pasivo de la sociedad escindida puestas a su cargo respectivamente y sin solidaridad entre ellas, siempre que dicha partes sean proporcionales a los elementos del activo que reciben.

 

En este caso, los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes pueden formar oposición en las condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312, párrafos segundo y siguientes.

 

Art. 320.-  La sociedad que aporta una parte de su activo a otra y esta última sociedad, pueden decidir, de común acuerdo, someter la operación a las disposiciones de los artículos 314 a 319.

 

SECCION 3

DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 321.-  Las disposiciones de los artículos 307, 308, 309, 312, 318 y 319 son aplicables a las fusiones o a las escisiones de las sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma clase.  

 

Cuando la fusión es realizada por aportes a una nueva sociedad de responsabilidad limitada, ésta puede ser constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionan.

 

Cuando la escisión es realizada por aportes a nuevas sociedades de responsabilidad limitada, éstas pueden ser constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida.   En este caso, si las partes de cada una de las sociedades nuevas son atribuidas a los socios de la sociedad escindida proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescinde del informe mencionado en el artículo 307.

 

En los casos previstos en los dos párrafos precedentes, los socios de las sociedades que desaparecen pueden actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades nuevas y se procede conforme a las disposiciones que rigen a las sociedades de responsabilidad limitada.

 

SECCION 4

DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Art. 322.-   Cuando las operaciones previstas en el artículo 300 implican la participación de sociedades por acciones y de sociedades de responsabilidad limitada, las disposiciones de los artículos 307, 308, 309, 312, 318 y 319 son aplicables.

 

CAPITULO V

LIQUIDACION

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 323.-  Bajo reserva de las disposiciones del presente capítulo, la liquidación de las sociedades está regida por las estipulaciones contenidas en los estatutos. 

 

Art. 324.-  Las sociedades están en liquidación desde el momento de su disolución, por cualquier causa que sea.  Su denominación social será seguida de la mención “Sociedad en Liquidación”.

 

La personalidad moral de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta la clausura de ésta.

 

La disolución de una sociedad sólo produce efectos respecto de los terceros a contar de la fecha en la cual es publicada en el registro de comercio.

 

Art. 325.-  El liquidador deposita en la secretaría del tribunal y en dicho registro, los documentos relativos a la disolución de la sociedad y a su nombramiento.  Dentro del mes de su designación, debe proceder a publicar en un periódico de circulación nacional, un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales depósitos y demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la liquidación.  La autoridad reguladora puede dictar normas respecto de esta publicidad.

 

Art. 326.-   Salvo consentimiento unánime de los socios, la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una persona que en la misma ha tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario u otras funciones, sólo puede efectuarse con autorización del tribunal, después de oír debidamente al liquidador y, si lo hay, al comisario de cuentas.

 

Art. 327.-  Está prohibida la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación, al liquidador o a sus empleados, o a su cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el segundo grado y afines en las mismas condiciones.

 

Art. 328.-  La cesión global del activo de la sociedad o el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, debe ser autorizado por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones requeridas para la modificación de los estatutos sociales.

 

Art. 329.-   Los socios son convocados por el liquidador para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como para constatar la clausura de la liquidación.   En su defecto, cualquier socio puede demandar en justicia la designación de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.

 

Art. 330.-  Si la asamblea de clausura prevista en el artículo precedente no puede deliberar o si rehusa aprobar las cuentas del liquidador, se estatuye al respecto por decisión judicial, sobre la demanda del liquidador o de cualquier otro interesado.

 

Art. 331.-  Las cuentas de los liquidadores son depositadas en la secretaría del tribunal y el aviso de la clausura de la liquidación es publicado en un periódico de circulación nacional. 

 

Art. 332.-  El liquidador es responsable, tanto respecto de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en responsabilidad contra los liquidadores prescriben en las condiciones previstas en el artículo 157.

 

Art. 333.-  Todas las acciones contra los socios no liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescriben a los cinco años contados desde la publicación de la disolución de la sociedad en el registro de comercio y mediante aviso en un periódico de circulación nacional.

 

SECCION 2

DISPOSICIONES APLICABLES EN VIRTUD DE DECISION JUDICIAL

 

Art. 334.-  A falta de cláusulas estatutarias o de convención expresa entre las partes, la liquidación de la sociedad disuelta es efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin perjuicio de la aplicación de la primera sección del presente capítulo.

 

Además, puede ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las mismas condiciones, por demanda de socios que representen la décima parte del capital social suscrito y pagado, por lo menos, o de los acreedores sociales. 

 

En este caso, las disposiciones de los estatutos contrarias a las de la presente sección son consideradas no escritas.

 

Art. 335.-  Los poderes del consejo de administración y de los gerentes terminan a partir de la decisión judicial dictada por aplicación del artículo precedente o de la disolución de la sociedad si ésta es posterior.

 

Art. 336.-  La disolución de la sociedad no pone fin a las funciones del comisario de cuentas.

 

Art. 337.-  En ausencia del comisario de cuentas y aún en las sociedades que no están obligadas a designarlo, uno o varios contralores pueden ser nombrados por los socios en las condiciones previstas en el artículo 347.

 

En su defecto, pueden ser designados por decisión judicial sobre instancia del liquidador o de cualquier otro interesado.

 

El acto de designación de los contralores debe fijar sus poderes, obligaciones y remuneración, así como la duración de sus funciones. Tienen la misma responsabilidad que los comisarios de cuentas.

 

Art. 338.-  Uno o varios liquidadores son designados por los socios, si la disolución resulta del término estatutario o es decidida por los socios.

 

El liquidador es nombrado:

 

1)     En las sociedades por acciones: en las condiciones de quorum y de mayoría previstas para las asambleas generales ordinarias; y

 

2)     En las sociedades de responsabilidad limitada: por el voto de la mayoría del capital de los socios.

 

Art. 339.-  Si los socios no han podido nombrar un liquidador, éste es designado a instancia de cualquier interesado, por ordenanza del presidente del tribunal, la cual debe ser publicada en un periódico de circulación nacional para su ejecución. Todo interesado puede formar oposición a la ordenanza en el plazo de quince días a partir de dicha publicación.  Esta oposición debe ser llevada ante el tribunal, el cual puede designar otro liquidador.

 

Art. 340.-  Si la disolución de la sociedad es pronunciada por decisión judicial, esta decisión designa uno o varios liquidadores.  Si son varios, la decisión determina si deben actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado.

 

La remuneración de los liquidadores es fijada por la  decisión de quien los designe. En su defecto, lo es posteriormente por el tribunal sobre instancia del liquidador interesado.

 

Art. 341.-  La duración del mandato del liquidador no puede exceder de tres años.  Sin embargo, este mandato puede ser renovado por los socios o el presidente del tribunal, según que el liquidador haya sido nombrado por aquéllos o por decisión judicial.

 

Si la asamblea de los socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato es renovado por decisión judicial, sobre instancia del liquidador. 

 

A solicitar la renovación de su mandato, el liquidador indica las razones por las cuales la liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considera pertinente efectuar y los plazos que necesita la terminación de la liquidación.

 

Art. 342.-  El liquidador es revocado y reemplazado según las formas previstas para su designación.

 

Art. 343.-  En los seis meses de su designación, el liquidador debe convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de liquidación y el plazo necesario para terminarlas.  El plazo en el cual el liquidador debe hacer este informe puede ser extendido hasta doce meses por decisión judicial, sobre instancia. 

 

En su defecto, se procede a la convocatoria de la asamblea, por el órgano de control, si lo hay, o por un mandatario designado por decisión judicial, a instancia de cualquier interesado.  

 

Si la reunión de la asamblea es imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el liquidador pide al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para realizar la liquidación.

 

Art. 344.-   El liquidador representa la sociedad y está investido con los poderes más amplios para realizar el activo aún amigablemente.  Las restricciones a estos poderes que resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador, no son oponibles a los terceros.

 

El liquidador está habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.

 

No puede continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión judicial si ha sido nombrado por esa misma vía.

 

Art. 345.-  El liquidador, en los tres meses de la clausura de cada ejercicio, presenta las cuentas anuales en vista del inventario que haya preparado de los diversos elementos del activo y del pasivo existentes en esa fecha; y un informe escrito por el cual rinde cuentas de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.

 

Salvo dispensa acordada por decisión judicial, dictada sobre instancia del liquidador, éste debe convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una vez por año y en los seis meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de los contralores.

 

Si la asamblea no se reúne, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo es depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo interesado.

 

Art. 346.-  En el período de liquidación, los socios pueden tomar comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones que anteriormente.

 

Art. 347.-  Las decisiones previstas en el artículo 345, segundo párrafo, son tomadas: en las sociedades por acciones, en las condiciones de quorum y mayoría de las asambleas  ordinarias; y en las sociedades de responsabilidad limitada, por la mayoría de los socios en el capital.    Si la mayoría requerida no puede ser reunida, se estatuye por decisión judicial, en virtud de instancia del liquidador o de cualquier interesado.

 

Cuando la deliberación implique modificación de los estatutos, debe ser tomada en las condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad. 

 

Los socios liquidadores pueden tomar parte en el voto.

 

Art. 348.-  En el caso de continuación de la explotación social, el liquidador está obligado a convocar la asamblea de los socios en las condiciones previstas en el artículo 345.  En su defecto, cualquier interesado puede demandar la convocatoria por el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado por decisión judicial.

 

Art. 349.-  Salvo cláusula contraria de los estatutos, la partición del resto de los capitales propios que sobre después del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, es efectuado entre los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital social.

 

Art. 350.-  La decisión de repartición de fondos es publicada dentro del mes en un periódico de circulación nacional y, además, es comunicada individualmente a los titulares de títulos nominativos. 

 

TITULO VIII

LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 355.-  La empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los cuales forman un patrimonio independiente y separado de los otros bienes de la persona física que es propietaria de dicha empresa.

 

Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.

 

Art. 356.-  La empresa individual de responsabilidad limitada se constituye mediante acto otorgado por su fundador, quien es su propietario, debe tener las condiciones legales requeridas para ser comerciante y manifestar, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa.

 

Art. 357.-  El propietario de la empresa otorga dicho acto constitutivo en acta notarial auténtica, la cual debe ser depositada en el registro de comercio, con la declaración pertinente, para la matriculación de la empresa.

 

Todos los actos que de algún modo afectan el contenido del acto constitutivo, tales como sus modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa, deben ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones, depositados en el registro de comercio, para que se efectúen las inscripciones correspondientes en el mismo y sean oponibles a los terceros.

 

Art. 358.-  El propietario debe hacer las indicadas declaraciones y depósitos en el registro de comercio, dentro del mes siguiente a la fecha en que se haya otorgado el acto correspondiente.

 

Dentro de los diez días siguientes a estas declaraciones y depósitos y al asiento de las matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, el propietario debe hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los indicados documentos depositados.

 

Un ejemplar del periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.    

 

Art. 359.-  El nombre de la empresa debe tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No debe contener  nombre, apellido o parte de los mismos, apodo o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo deben ser utilizados como distintivos de la empresa.

 

En todas las facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere su naturaleza, relativos a la empresa, debe aparecer su nombre, de acuerdo con lo antes indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.

 

Art. 360.-  En el indicado acto constitutivo, el propietario debe proveer los datos apropiados para su cabal identificación personal e indicar respecto de la empresa, lo siguiente:

 

a)          El nombre.

 

b)    El domicilio y, en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera del país.

 

c)    El capital con que se funda, que debe ser provisto exclusivamente por el propietario, la indicación de su valor y de los bienes que lo forman así como de los documentos que los constatan según a continuación se indica.  El propietario debe justificar los aportes en dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza con la presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado, preparado por un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado al efecto.  Asimismo el propietario debe hacer una declaración jurada con su estimación del valor de los aportes en naturaleza, con la cual se hace responsable por cualquier exceso de valor que indique.  El monto del capital de la empresa se determina teniendo en cuenta el valor declarado por el propietario.

 

d)    El objeto a que se dedica la empresa y al cual debe restringir sus actividades.

 

e)    Su duración y la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entiende que es la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa en el registro de comercio.

 

f)      Los primeros gerentes, que pueden ser uno o varios; el período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos; las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinan las mismas.

 

Art. 361.-  El propietario puede designar un gerente o asumir las funciones de éste.  En este último caso el propietario puede asignarse una remuneración razonable con sujeción a las normas que al efecto dicte la autoridad reguladora.   El gerente tiene facultades de apoderado general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones determinadas en el acto constitutivo; no puede delegar su mandato salvo que lo autorice el mismo acto, pero siempre puede conferir poderes para la representación de la empresa en justicia. 

 

Para ser oponible a los terceros cualesquiera designaciones y cancelaciones de gerentes de la empresa, deben ser publicadas en el registro de comercio mediante la declaración correspondiente y el depósito del acta en la cual conste la decisión del propietario, que debe ser legalizada por notario.

 

Para sustraerse a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros pueden prevalerse de una irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas. 

 

El gerente está investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al propietario.  En las relaciones con los terceros la empresa está obligada por los actos del gerente aún si no corresponden al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabia que el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de las circunstancias.  La sola publicación del extracto del acto constitutivo no basta para constituir esta prueba.

 

Las disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del gerente son inoponibles a los terceros.  

 

En todo caso, el propietario obliga la empresa cuando actúa por la misma.

 

Art. 362.- Desde el inicio de sus operaciones, la empresa debe abrir y mantener una contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a los comerciantes.  El inventario y las cuentas anuales de la empresa deben ser preparados en los tres meses que sigan al cierre de cada ejercicio y además estar certificados por un contador público autorizado cuando la empresa tenga un capital superior a la cantidad que fije la autoridad reguladora.

 

Después que se practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario puede retirar utilidades de la empresa.

 

Para fines del impuesto sobre la renta, el propietario de una empresa individual de responsabilidad limitada debe incluir en su declaración personal el imponible proveniente de la empresa.

 

Art. 363.-  La empresa individual de responsabilidad limitada es deudora junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, sólo cuando sean notificados a la autoridad reguladora y a la empresa e inscritos en el registro de comercio, con el depósito de las indicadas notificaciones, todo en los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto constitutivo de la empresa.

 

Por otra parte, la empresa sólo responde de las deudas  de quien viene a ser su propietario por cualquiera causa, cuando esas deudas son anteriores a la adquisición y las mismas son notificadas e inscritas según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto de traspaso.  En todo caso, frente a las deudas del adquiriente que fueren objeto de dichas notificaciones, tienen preferencia  los créditos que se han originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales notificaciones.

 

La empresa no responde de las deudas de su propietario posteriores a su formación o a su traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.

 

Art. 364.- El capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede ser aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la misma y observando al efecto reglas iguales a las previstas para la constitución de la empresa.

 

Art. 365.-  Previo cumplimiento de las formalidades que a continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que tengan por gravámenes existentes a su favor, pueden perseguir el cobro de sus créditos contra la empresa, sobre los nuevos aportes que se encuentren en naturaleza o, en todo caso, sobre  otros bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes hechos para el aumento.  Al efecto dichos acreedores deben hacer notificaciones, inscripciones y depósitos similares a los indicados en el primer párrafo del artículo 363, en los tres meses siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.

 

Art. 366.-  El propietario no puede retirar activos pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad limitada excepto en la forma que se indica a continuación.

 

Para la reducción del capital de la empresa, el propietario debe hacer la declaración correspondiente en el registro de comercio en la cual señale los aportes que se propone retirar; y publicar un extracto de dicha declaración en un periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

Los acreedores de la empresa pueden hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada en el plazo de un mes contado a partir de la publicación señalada.

 

El tribunal con plenitud de atribuciones comerciales en primer grado en cuya jurisdicción se encuentra el domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, es competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la empresa.

 

El tribunal apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.

 

Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera instancia sobre la misma.

 

Si el juez de primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones de reducción pueden comenzar.

 

Art. 367.-  Sólo la empresa individual de responsabilidad limitada responde por sus obligaciones con su patrimonio.  Al respecto el propietario no tiene responsabilidad cuando cumple su obligación de aportar el capital.

 

El propietario es responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad limitada si no ha hecho a la empresa los aportes que ha declarado, en violación de los artículos 356, 360 inciso c) y 364; si no da cumplimiento al artículo 362 en sus dos primeros párrafos; y si infringe los artículos 366, 368  y 371.

 

En todos estos casos los acreedores de la empresa pueden demandar al tribunal la disolución y liquidación de la misma o su reordenamiento judicial.

 

Art. 368.-  La empresa individual de responsabilidad limitada es transferible y al efecto respecto del acto de cesión, deben observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del artículo 357 y en el artículo 358.  Además, el acto de cesión debe ser acompañado de un balance y un inventario de la empresa, cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el comprador, y que se consideran partes integrantes de dicho acto. 

 

Art. 369.-  A la muerte del propietario de la empresa, ésta puede ser vendida o puesta en liquidación por los herederos; o atribuida a un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; y también, por el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, mantenida mediante un pacto de  indivisión, que designe su gerente por el tiempo convenido en el mismo.

 

En el caso de indivisión hereditaria pueden aplicarse las previsiones establecidas en cuanto al fondo de comercio.

 

Art. 370.-  El propietario, o sus causahabientes, pueden decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento del término previsto.  Al efecto deben hacer inventario y balance, y requerir la inscripción correspondiente en el registro de comercio con el depósito del acto contentivo de la decisión; así como publicar el aviso de liquidación por el cual llamen a acreedores e interesados para que presenten sus reclamaciones por ante la autoridad reguladora dentro del término de un mes a partir de la publicación.  El patrimonio de la empresa sirve para pagar esas reclamaciones.

 

En cualquier caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma son pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los cuales la empresa no está obligada.

 

Si no se presenta un acreedor cuyo crédito conste en los libros de la empresa, se deposita el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor y se informa a la autoridad reguladora.  Transcurridos dos años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya reclamado la suma depositada, al vencer dicho término prescribe su derecho a favor del propietario de la empresa o sus causahabientes.

 

Art. 371.-  Si las pérdidas constatadas en los documentos contables determinan que los activos propios de la empresa individual de responsabilidad limitada, resultan inferiores a la mitad de su capital fijado en el acto de constitución de la misma y sus modificaciones, el propietario debe decidir, en los dos meses que sigan a la preparación de las cuentas que establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.

 

En los dos casos, el acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario es depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un diario de circulación nacional.

 

A falta de que el propietario adopte una decisión, todo interesado puede demandar en justicia la disolución de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.

 

Art. 372.-  El reordenamiento o la liquidación judicial de la empresa  no determinan, por sí mismos, la aplicación de tales medidas al propietario.

 


TITULO IX

DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

CAPITULO I

INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES

POR ACCIONES

 

SecciOn 1

INFRACCIONES RELATIVAS A LA CONSTITUCION

DE SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 373.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los fundadores, el presidente, los administradores y otros funcionarios responsables de sociedades por acciones que emitan acciones antes de la matriculación de la sociedad en el registro de comercio, o en cualquier época si la matriculación se obtiene con fraude o si las formalidades de constitución de dicha sociedad no han sido regularmente cumplidas.

 

La prisión de hasta un año puede ser pronunciada además si las acciones se emiten sin haber sido suscrita y pagada la décima parte del capital social autorizado por lo menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas, mediante numerario o mediante los correspondientes aportes en naturaleza, según el caso, antes de ser declarada constituida la sociedad por la asamblea general constitutiva.

 

Las penas previstas en el presente artículo pueden ser aumentadas al doble en el caso de sociedades de suscripción pública.

 

Art. 374.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente:

 

1) Los que a sabiendas, en la declaración notarial o en otros documentos que constaten las suscripciones y los pagos de acciones, afirmen como sinceras y verdaderas suscripciones que saben son ficticias; o declaran como efectivamente entregados, fondos u otros aportes que no han sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad; o ponen en manos del notario o depositan en el registro de comercio una lista de accionistas que menciona suscripciones ficticias o la entrega de fondos u otros aportes que no han sido puestos definitivamente a disposición de la sociedad.

 

2) Los que a sabiendas, por simulación de suscripciones y pagos o por publicación de suscripciones y pagos que no existan o de cualesquier otros hechos falsos, han obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos.

 

3)  Los que a sabiendas, para provocar suscripciones o pagos, publiquen los nombres de personas señaladas contrariamente a la verdad como vinculadas a la sociedad por cualquier causa.

 

4)  Los que fraudulentamente han hecho atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.                           

 

 Art. 375.-   Son sancionados con prisión de hasta un año y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los administradores o cualesquiera funcionarios responsables de una sociedad por acciones, así como los titulares o portadores de acciones que a sabiendas hayan negociado:

 

1)     Acciones sin valor nominal.

 

2)     Acciones que no han sido pagadas completamente.

 

3)  Promesas de acciones.

 

Art. 376.-  Es sancionada con las penas previstas en el artículo 375, cualquier persona que a sabiendas participe en las negociaciones o establezca o publique el valor de las acciones o promesas de acciones aludidas en el artículo precedente.

 

Art. 377.-  Es sancionada con prisión de hasta seis meses, una multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier persona que a sabiendas ha aceptado o conservado la misión de informar sobre los aportes en naturaleza, no obstante,  las incompatibilidades y prohibiciones señaladas por la ley, especialmente las establecidas para los comisarios de cuentas y que son declaradas aplicables para el desempeño de la indicada misión.

 

SECCION 2

INFRACCIONES RELATIVAS A LA ADMINISTRACION Y DIRECCION

DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

         

Art. 378.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y  multa de la séptima categoría, o una de estas dos penas solamente:

 

1) El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones que, en ausencia de  inventario  o mediante un inventario fraudulento, a sabiendas efectúen una repartición de dividendos ficticios entre los accionistas.

 

2) El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones, que con el propósito de disimular la verdadera situación de la sociedad y aún en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, a sabiendas publican o presentan a los accionistas, cuentas anuales que no ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este período.

 

3)  El presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones que, de mala fe, han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

4)  El presidente, los administradores o cualesquier otros  funcionarios de una sociedad por acciones que, de mala fe, han hecho un uso de los poderes o de los votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria a los intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

Art. 379.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente o el administrador que preside una sesión del consejo de administración que no hacen constatar las deliberaciones de dicho consejo en actas conservadas en legajos, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias, en el domicilio de la sociedad.

 

Art. 380.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que:

 

1)  No hayan dado cumplimiento a las reglas sobre la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas por este código y sus normas complementarias.

 

2)  Para cada ejercicio no hayan preparado el inventario y las cuentas anuales y un informe de gestión.

 

3)  No hayan empleado para el establecimiento de estos documentos la misma forma de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin haber observado las formalidades al efecto requeridas.

 

SECCION 3

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS ASAMBLEAS DE

ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

         

Art. 381.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos solamente:

 

1) Quienes a sabiendas han impedido a un accionista participar en una asamblea de accionistas.

 

2) Los que se han presentado falsamente como propietarios de acciones y han participado en las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente o por persona interpuesta.

 

3)  Quienes se han hecho acordar, garantizar o prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no participar en las votaciones, así como aquéllos que han acordado, garantizado o prometido tales ventajas.

 

Art. 382.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el presidente o los administradores de una sociedad por acciones que no han convocado la asamblea general ordinaria en los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión de justicia; o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea las cuentas anuales y el informe de gestión previstos en el artículo 264.

 

Art. 383.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que en relación con una asamblea de accionistas, no han enviado a cualquier accionista que los hayan solicitado, una fórmula de poder ajustada a las disposiciones pertinentes, así como:

 

1) La lista de los administradores en ejercicio.

 

2) El texto y la exposición de motivos de los proyectos de resolución inscritos en el orden del día.

 

3)  En su caso, información sobre los candidatos para el  consejo de administración.

 

4) Los informes del consejo de administración y de los comisarios de cuentas que serán sometidos a la asamblea.

 

5)  Si se trata de la asamblea general ordinaria anual, las cuentas anuales.

 

 Art. 384.- Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que no han puesto a disposición de cualquier accionista, en el domicilio social o en el asiento de la dirección administrativa:

 

1)  Durante el plazo de quince días que precede la reunión de la asamblea general ordinaria anual, los documentos enunciados en el artículo 68.

 

2)  Durante el plazo de quince días que precede la reunión de una asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones propuestas, del informe del consejo de administración y, en su caso, del informe de los comisarios de cuentas y del proyecto de fusión.

 

3)  Durante el plazo de quince días que precede cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los accionistas, fijada treinta días a lo más antes de la fecha de la reunión, en la cual consten los nombres y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular de acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es titular cada accionista conocido de la sociedad.  

 

4)  En cualquier época del año, los documentos sometidos a las asambleas generales relativos a los tres últimos ejercicios consistentes en: inventario, cuentas anuales, informes del consejo de administración e informes de los comisarios de cuentas, así como las nóminas de presencia y las actas de las asambleas correspondientes a esos períodos.

 

Art. 385.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores y cualquier funcionario responsable de una sociedad por acciones que a sabiendas, para cualquier reunión de la asamblea de accionistas:

 

1)  No han hecho tener una nómina de asistencia, firmada en el margen por los accionistas presentes y los mandatarios, certificada por la mesa directiva compuesta por quien presida, el secretario y los escrutadores, si los hubiere, y contentiva de:

 

a)  el nombre, las otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista presente y el número de acciones de las cuales es titular, así como el número de votos de las mismas;

 

b)  el nombre, las otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista representado y de su mandatario, el número de acciones del mandante, así como el número de votos que tienen las mismas y la fecha del poder dado al mandatario.

 

2) No han anexado a la nómina de asistencia los poderes dados a cada mandatario.

 

3) No han procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea por un acta firmada por los miembros de la mesa directiva, conservada en el domicilio social en legajos ajustados a las disposiciones legales y reglamentarios, y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la  convocatoria, el orden del día y la composición de la mesa directiva, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido personalmente o mediante mandatarios, el quórum alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.

 

Art. 386.-  Son sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, el presidente de la sesión y los miembros de la mesa de directiva de la asamblea que no han respetado, en ocasión de cualquier asamblea de accionistas, las disposiciones que rigen los derechos de voto atribuidos a las acciones.

 

 

 

 

 

 

SECCION 4

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS

MODIFICACIONES DEL CAPITAL SOCIAL

 

A) AUMENTO DEL CAPITAL

 

Art. 387.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que en ocasión de un aumento del capital autorizado, han emitido acciones antes de que se hayan cumplido regularmente las formalidades previas al aumento del capital.

 

Además la prisión de tres meses a un año puede ser pronunciada contra las mismas personas si las acciones han sido emitidas sin que:

 

a)                 estén suscritas y pagadas acciones que constituyan la décima parte del capital social autorizado; o

 

b)                estén suscritas y pagadas las acciones que emitan.

 

La pena de prisión prevista en el presente artículo puede ser doblada cuando se trate de una sociedad de suscripción pública.

 

Art. 388.- Son sancionados por una multa de la quinta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que en ocasión de un aumento del capital suscrito y pagado:

 

1)  No han hecho que los accionistas se beneficien, proporcionalmente al monto de sus acciones, de un derecho de preferencia para la suscripción  y pago de acciones en numerario, tanto en cuanto a las acciones del capital autorizado que han quedado sin suscribir y pagar al efectuarse la constitución de la compañía, de conformidad con el artículo 129, como respecto de las acciones disponibles por un aumento posterior del capital autorizado, según el artículo 136.

 

2)  No hayan respetado los plazos y las formalidades previstas en dichos artículos 129 y 136 en relación con el ejercicio por los accionistas de sus derechos de suscripción y pago de acciones.

 

Art. 389.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y  multa de la sexta categoría, quienes cometan las infracciones previstas en el artículo precedente, con el propósito de privar a los accionistas o a algunos de ellos, de una parte de sus derechos en el patrimonio de la sociedad.

 

Art. 390.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores, los comisarios de cuentas u otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que a sabiendas han dado o confirmado indicaciones inexactas en los informes presentados a la asamblea general llamada a decidir sobre la supresión del derecho preferencial de suscripción de accionistas.

 

Art. 391.-  Las disposiciones de los artículos 374 a 377 relativas a la constitución de las sociedades por acciones, son aplicables en los casos de aumento del capital. 

 

B) AMORTIZACION DEL CAPITAL

 

Art. 392.- Son sancionados con prisión de hasta un año y multa de la tercera categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han procedido a la amortización del capital en cualquier forma que viole las disposiciones del artículo 140.

 

C) REDUCCION DEL CAPITAL

 

Art. 393.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas procedan a una reducción del capital social:

 

1)                Sin respetar la igualdad de los accionistas.

 

2)                Sin comunicar el proyecto de reducción del capital social a los comisarios de cuentas, cuarenta y cinco días por lo menos antes de la reunión de la asamblea general llamada a estatuir.

 

3)                Sin procurar la publicidad de la reducción del capital en el registro de comercio y en un periódico de circulación nacional.

 

4)                Antes del vencimiento del plazo previsto para las oposiciones a la reducción o de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia.

 

5)                Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.

 

Art. 394.-  Son sancionados con la pena prevista en el artículo precedente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, en nombre de la sociedad, han suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en violación de las disposiciones de los artículos 145 y 146.

 

SECCION 5

INFRACCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE

LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 395.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que no han realizado las gestiones pertinentes para  la designación de los comisarios de cuentas de la sociedad o no los han convocado a cualquier asamblea de accionistas.

 

Art. 396.-  Es sancionada con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier persona que sabiendas haya aceptado, ejercido o conservado las funciones de comisario de cuentas, no obstante las incompatibilidades legales.

 

Art. 397.-  Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la quinta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier comisario de cuentas que a sabiendas ha dado o confirmado informaciones falaces sobre la situación de la sociedad o no ha revelado al procurador fiscal competente los hechos delictuosos relativos a la sociedad de los cuales ha tenido conocimiento.

 

Art. 398.-  Es sancionado con prisión de hasta un año y multa de la quinta categoría, el comisario de cuentas que revele información con carácter secreto de la cual es depositario por sus funciones.  Ninguna pena le es aplicable por las  revelaciones que la ley le impone de acuerdo con el artículo anterior.

 

Art. 399.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos  penas solamente, el presidente, los administradores, los otros funcionarios responsables o cualquier persona al servicio de la sociedad que, a sabiendas, han puesto obstáculos a las verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrados en ejecución del artículo 109; o que les han negado la comunicación, en el lugar donde se encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el ejercicio de su misión y especialmente de cualesquier contratos, documentos contables y registros de actas.

 

SECCION 6

INFRACCIONES RELATIVAS A LA DISOLUCION

DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 400.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, a sabiendas, cuando el activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos contables:

 

1)  En los cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan estas pérdidas, no han convocado la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de la sociedad.

 

2)  No han depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, la decisión que adopte la asamblea general.

 

SECCION 7

OTRAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS

SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 401.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que en  cualesquiera actas de la sociedad o sobre cualesquier documentos que emanen de la misma y estén destinados a los terceros, han omitido mencionar la denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad por Acciones” o “Compañía por Acciones” o de las siglas “S.A.” o “C. por A”., según constan en los estatutos; o que han omitido las enunciaciones del capital social autorizado y del capital suscrito y pagado.

 

Art. 402.-  Las disposiciones del presente capítulo que se refieren al presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de las sociedades por acciones, son aplicables a toda persona que directamente o por persona interpuesta, en hecho, ha ejercido la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por los representantes legales o en lugar de éstos.

 

CAPITULO II

INFRACCIONES RELATIVAS A LOS TITULOS VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES

 

Art. 403.-  Es sancionado con una multa de la tercera categoría, cualquier persona que ha distribuido o ha reproducido en cualquier forma que sea, un prospecto con el  objeto de solicitar la suscripción y pago de título valores de una sociedad por acciones, sin la mención del representante calificado de esta sociedad, los nombres y las direcciones de sus administradores y, si es el caso, la bolsa en la cual son negociados los títulos valores ofrecidos.

 

Si los prospectos contienen informaciones falsas o inexactas, en caso de mala fe las penas son las previstas para la estafa en el código penal.  Es sancionada, en todo caso, con las mismas penas, cualquier persona que de mala fe ha suministrado informaciones falsas o inexactas para la formulación del prospecto.

 

Art. 404.-  Son sancionados con las penas previstas para la estafa en el código penal, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables que hayan emitido títulos valores bajo la denominación de acciones,  cuando los atributos de las acciones de la sociedad no están reconocidos para tales títulos, especialmente de acuerdo con los artículos 27 y 349 del presente código.

 

Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la tercera categoría, o una de estas dos penas solamente, los que a sabiendas gestionan o realicen la venta o la transferencia de títulos emitidos con las irregularidades indicadas en el párrafo anterior.

 

Art. 405.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los fundadores, el presidente y los administradores y los funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a partir de la entrada en vigor del presente código emitan partes de fundador por cuenta de dicha sociedad.

 

Art. 406.-  Bajo reserva de la aplicación de las disposiciones del artículo 417, son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los gerentes de cualesquiera sociedades que no sean sociedades por acciones y, en general, cualesquiera particulares que emitan obligaciones negociables.

 

Art. 407.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan obligaciones negociables, por cuenta de esa sociedad, antes de que la misma tenga dos años de existencia y de que dos balances hayan sido regularmente preparados y aprobados por los accionistas.

 

Sin embargo, el presente artículo no es aplicable si las obligaciones emitidas tienen la garantía de sociedades que reunan las condiciones previstas en el párrafo precedente.

 

Art.408.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones:

 

1) Que han emitido, por cuenta de esta sociedad, obligaciones negociables que, en una misma emisión, no confieren los mismos derechos de crédito para un mismo valor nominal. 

 

2) Que han entregado a los obligacionistas títulos sobre los cuales no figuran la forma, la denominación social, el capital autorizado, el capital suscrito y pagado y la dirección del domicilio de la sociedad emisora, la fecha de constitución de la misma, y la de su expiración, si estuviere fijada; el número de orden, el valor nominal del título, la tasa y la época de pago de los intereses, así como las condiciones de reembolso del capital, el monto de la emisión y las garantías especiales atribuidas al título; si hay lugar, los datos al momento de la emisión de las obligaciones, sobre el monto no amortizado de obligaciones o títulos de empréstitos anteriormente emitidos; y en su caso, el plazo en el cual deberá ser ejercida la opción acordada a los portadores de obligaciones para convertir sus títulos en acciones, así como las bases de esta conversión.

 

3)  Que han emitido, por cuenta de la sociedad, obligaciones comerciales cuyo valor nominal es inferior al mínimo establecido por la autoridad reguladora.

 

Art. 409.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y  multa de la tercera categoría, o una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan, por cuenta de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios de cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra forma, sin autorización expresa de la autoridad reguladora.

 

Art. 410.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría o una de estas dos penas solamente:

 

1)    Quienes a sabiendas impidan a un obligacionista que participe en una asamblea general de obligacionistas.

 

2)    Quienes se presenten falsamente como propietarios de obligaciones y así participen en el voto en una asamblea general de obligacionistas, actuando directamente o por persona interpuesta.

 

3)    Quienes se hacen acordar, garantizar o prometer ventajas particulares para votar en cierto sentido o para no participar en el voto en una asamblea general de obligacionistas; o quienes han acordado, garantizado o prometido tales ventajas particulares.    

 

Art. 411.-  Son sancionados con una multa de la tercera categoría:

 

1) El presidente, los administradores los comisarios de cuentas y los otros funcionarios responsables de la sociedad deudora o de la sociedad garante de todo o parte de los compromisos de la sociedad deudora, así como sus ascendientes, descendientes o cónyuges, que representen obligacionistas en su asamblea general, o acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.

 

2)  Las personas a las cuales está prohibido el ejercicio de la profesión de banquero o el derecho de gestionar o administrar una sociedad por cualquier causa, que representen obligacionistas en su asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.

 

3)  Los detentadores de obligaciones amortizadas y reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas.

 

4)  Los detentadores de obligaciones  amortizadas y no reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas sin poder invocar, respecto de la falta de reembolso, el incumplimiento de la sociedad o un litigio relativo a las condiciones del reembolso.

 

5) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas en razón de obligaciones emitidas por esta sociedad y recompradas por la misma.

 

6) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de sociedades que detenten el diez por ciento o más del capital suscrito y pagado de las sociedades deudoras y que tomen parte en la asamblea general de los obligacionistas en razón de obligaciones detentadas por esas sociedades.

 

Art. 412.-  Se sanciona con una multa de la segunda categoría, el presidente de la asamblea general de obligacionistas que no ha procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea general de obligacionistas en un acta transcrita en un registro especial mantenido en la sede social y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de obligacionistas participantes en las votaciones y el quorum alcanzado, los documentos y los informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, el texto de las resoluciones sometidas a discusión y el resultado de las votaciones.

 

Son sancionados con la misma pena, los representantes de la masa que, a sabiendas, no hacen publicar el dispositivo de la sentencia de homologación de las decisiones de la asamblea general extraordinaria en el periódico de circulación nacional en el cual se haya insertado el aviso de convocatoria de la asamblea.

 

Art. 413.- Son sancionados con una multa de la quinta categoría:

 

1) El presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han ofrecido o entregado a los representantes de la masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les ha sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia.

 

2)  Cualquier representante de la masa de obligacionistas que ha aceptado una remuneración superior a aquélla que le ha sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia, sin perjuicio de que la suma entregada sea restituida a la sociedad.

 

Art. 414.-  Cuando una de las infracciones previstas en los artículos 408, incisos 1) y 2), 411, 412 y 413 ha sido cometida fraudulentamente para privar a los obligacionistas o a algunos de ellos, de una parte de los derechos resultantes de su título de crédito, la multa puede ser fijada en la quinta categoría y además puede ser pronunciada una prisión de hasta cinco años.

 

Art. 415.-  Las disposiciones del presente capítulo relativas al presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones, son aplicables a cualquier persona que directamente o por persona interpuesta, en hecho ha ejercido la dirección, la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por sus representantes legales o en lugar de éstos.

 

CAPITULO III

INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

         

Art. 416.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y  multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que, a sabiendas, han hecho en el acto de sociedad una declaración falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos los socios, al pago de esas partes o al depósito de los fondos, o han omitido esta declaración. 

 

Las disposiciones del presente artículo son aplicables en caso de aumento del capital social.

 

Art. 417.-  Son sancionados con las penas previstas en el artículo 416, los gerentes que directamente o por persona interpuesta, han emitido acciones u obligaciones por cuenta de la sociedad.

 

Art. 418.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y  multa de la séptima categoría, o una de estas dos penas solamente:

 

1)  Quienes fraudulentamente han hecho atribuir a un aporte en naturaleza, una evaluación superior a su valor real.

 

2)  Los gerentes que, en ausencia de inventario o por medio de inventarios fraudulentos, han efectuado a sabiendas la repartición de dividendos ficticios entre los socios.

 

3)  Los gerentes que, aún en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, a sabiendas han presentado a los socios cuentas anuales que no dan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y del patrimonio a la expiración de este período, con la intención de disimular la verdadera situación de la sociedad.

 

4)  Los gerentes que, de mala fe, han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era contrario a los intereses de ésta, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

5)  Los gerentes que, de mala fe, han usado los poderes que poseían  o los votos de los cuales disponían, por su indicada calidad, de modo que sabían era contrario a los intereses de la sociedad, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.

 

Art. 419.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría:

 

1)    Los gerentes que no han dado cumplimiento a las reglas sobre la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas por este Código y sus normas complementarias.

 

2)    Los gerentes que no han preparado, para cada ejercicio, el inventario, las cuentas anuales y un informe de gestión.

 

3)    Los gerentes que, en el plazo de quince días antes de la fecha de la asamblea, no han presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de cuentas, o que no han tenido el inventario a disposición de los socios en el domicilio social.

 

4)    Los gerentes que, en cualquier época del año, no han puesto a disposición de cualquier socio en el domicilio social, los siguientes documentos concernientes a cada uno de los tres últimos ejercicios que han sido sometidos a las asambleas: cuentas anuales, inventario, informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas, así como las actas de las asambleas.

 

Art. 420.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los gerentes que no han procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación, en el plazo fijado por decisión de justicia, o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea los documentos previstos en el inciso 2) del artículo 419.

 

Art. 421.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la segunda categoría, o una de esta dos penas solamente, los gerentes que, a sabiendas, cuando los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social, como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables:

 

1)  En los cuatro meses siguientes a la aprobación de las cuentas que han establecido dichas pérdidas, no han  consultado a los socios para que decidan si hay lugar a la disolución anticipada de la sociedad.

 

2)  Que no han depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, la decisión adoptada por los socios.

         

Art. 422.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada que, en cualesquier documentos emanados de la sociedad que estén destinados a los terceros, omitan mencionar la denominación social precedida o seguida inmediatamente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las siglas “s.r.l.” y la enunciación del capital social.

 

Art. 423.-  Las disposiciones de los artículos 396 y 397 son aplicables a los comisarios de cuentas de las sociedades de responsabilidad limitada.

 

Se aplican a las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 395 cuando estas sociedades están obligadas a tener un comisario de cuentas, y el artículo 399, cuando a sabiendas se obstaculizan las verificaciones y controles de los comisarios de cuentas o de los expertos nombrado en virtud del artículo 257, de modo que las penas previstas en dichos artículos 395 y 399 para los presidentes, los administradores y los otros funcionarios responsables de las sociedades por acciones son aplicables, en lo que concierne a sus atribuciones, a los gerentes de las sociedad de responsabilidad limitada.

 

Art. 424.-  Las disposiciones de los artículos 417 a 422 son aplicables a cualquier persona que directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la gestión de una sociedad de responsabilidad limitada bajo la cubierta o en lugar de su gerente legal.  

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSAS FORMAS DE SOCIEDADES COMERCIALES

 

SECCION 1

INFRACCIONES RELATIVAS A LA VERACIDAD DE LAS MATRICULACIONES E INSCRIPCIONES EN EL

REGISTRO DE COMERCIO

         

Art. 425.-   Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la sociedad en el registro de comercio o en las inscripciones por modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiere se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.

 

SECCION 2

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS FILIALES Y

LAS PARTICIPACIONES

 

Art. 426.-  Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, los presidentes, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios responsables de cualquiera sociedad que, a sabiendas:

 

1)En el informe anual presentado a los socios sobre las operaciones del ejercicio, no han hecho mención de la adquisición de más de la mitad del capital suscrito y pagado o de una participación en otra sociedad domiciliada en el territorio nacional.  Las mismas penas son aplicables a los comisarios de cuentas por falta de la misma mención en su informe.

 

2)En cualquier año no han rendido cuentas, en su informe respecto del ejercicio anterior, sobre las actividades y los resultados del conjunto de la sociedad y de sus filiales o no han anexado al balance de la sociedad el cuadro previsto en el artículo 283 para indicar la situación de las filiales y las participaciones de la sociedad.

 

Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, los miembros del consejo de administración o los gerentes que no han preparado y presentado a las accionistas o socios, en los plazos previstos por la ley y de acuerdo con el artículo 283, las cuentas consolidadas de la sociedad y sus filiales, así como de ciertas participaciones.

 

Art. 427.-  Son sancionados con una multa de la quinta categoría, las personas físicas y los presidentes, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios responsables de personas morales que, a sabiendas, se han abstenido de hacer los informes que las personas físicas o morales están obligadas a realizar, en aplicación del artículo 284, al adquirir una participación en una sociedad, o más de la mitad de su capital suscrito y pagado, así como por los cambios en estas situaciones.

 

 Art. 428.-  Son sancionados con una multa de la quinta categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 285.

 

Son sancionados con la misma pena los administradores o gerentes de una sociedad que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 286.

 

SECCION 3

INFRACCIONES RELATIVAS A LA REALIZACION DE LOS REQUERIMIENTOS Y DEPOSITOS EN EL REGISTRO

DE COMERCIO Y DE LAS FORMALIDADES DE

PUBLICIDAD, EN LOS PLAZOS PREVISTOS

 

Art.- 429.-  Son sancionados con una multa de la primera categoría, el presidente, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios responsables de una sociedad que no hayan hecho los requerimientos y depósitos en el registro de comercio y la publicación previstos en los artículos 21 y 24, en los plazos establecidos en los mismos.

 

SECCION 4

INFRACCIONES RELATIVAS A LA LIQUIDACION

 

Art. 430.-  Son sancionados con prisión de hasta seis meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el liquidador de una sociedad que a sabiendas:

 

1)En el plazo de un mes a partir de su designación, no ha publicado el acto que le designa como liquidador en un periódico de circulación nacional; y depositado en el registro de comercio las decisiones que pronuncien la disolución.

 

2)No ha convocado a los socios al final de la liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la liquidación, o en el caso previsto en el artículo 330, no ha depositado sus cuentas en la secretaría del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas. 

 

Art. 431.- Son sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, en el caso de la liquidación de una sociedad realizada conforme a las disposiciones de los artículos 334 a 350, el liquidador que a sabiendas:

 

1)    En los seis meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no ha presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni ha solicitado las autorizaciones necesarias para terminarlas.

 

2)    En los tres meses de la clausura de cada ejercicio no ha preparado las cuentas anuales en vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta de las operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.

 

3)    No ha permitido a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho de comunicación de los documentos sociales en las misma condiciones que anteriormente.

 

4)    No ha convocado a los socios al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso de continuación de la explotación social.

 

5)    Ha continuado en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la renovación del mismo.

 

6)    No ha depositado en una cuenta abierta en un banco, a nombre de la sociedad en liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los acreedores, en el plazo de quince días contados a partir del día de la decisión de repartición; o no ha depositado las sumas atribuidas a  acreedores o socios y que no han sido reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba las consignaciones, en el plazo de un año contado a partir de la clausura de la liquidación.

 

Art. 432.-  Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el liquidador que de mala fe:

 

1)    Ha hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario a los intereses de la misma, para fines personales o para favorecer a otra sociedad o empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente.

 

2)    Ha cedido todo o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria a las disposiciones del artículo 326 y 327.

 

CAPITULO V

INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

 

Art. 433.-   Es sancionado con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, el fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada que a sabiendas en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declara aportes a la empresa que no ha realizado; o fraudulentamente hace atribuir a un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.

 

Art. 434.-  Son sancionados con prisión de hasta cinco años y multa de la séptima categoría, o una de esta dos penas solamente, el propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada, que cometan cualesquiera de los siguientes hechos:

 

1)    Que, en ausencia de inventario y cuentas anuales o mediante  inventarios y cuentas anuales fraudulentos, retiren utilidades para el propietario de la empresa.

 

2)    Que con el propósito de disimular la verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de utilidades, a sabiendas publican o presentan cuentas anuales que no ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este período.

 

3)    Que de mala fe han hecho un uso de los bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad limitada que sabían era contrario al interés de ésta, para fines personales del propietario, el gerente u otro apoderado o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual éstos estaban interesados directa o indirectamente.

 

4)    Han hecho, de mala fe, un uso de sus poderes en forma que sabían contraria a los intereses de la empresa individual de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa en la que estaban interesados directa o indirectamente.

         

Art. 435.-  Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable que no conserven en el domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, el acta de constitución de ésta y sus modificaciones, los registros contables, los inventarios y las cuentas anuales, las certificaciones de los mismos por contadores públicos autorizados, las decisiones para el retiro de utilidades y las notificaciones que se reciban, especialmente las que se efectúen de acuerdo con el artículo 363.

 

Art. 436.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable de una empresa individual de responsabilidad limitada que:

 

1)    No han preparado el inventario y las cuentas anuales de un ejercicio.

 

2)                No han empleado para el establecimiento de estos documentos la misma forma de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos y sin el cumplimiento de las formalidades requeridas.

 

Art. 437.-  Son sancionados con una multa de la cuarta categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable que han reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma han retirado bienes que han sido aportados o que posteriormente ha  adquirido, con las siguientes violaciones a las disposiciones del artículo 365 de este código:

 

1)    Sin hacer la declaración en el registro de comercio y la publicación previstas.

 

2)    Antes del vencimiento del plazo establecido para las oposiciones a la reducción o antes de que se decida sobre tales oposiciones en primera instancia.

 

3)    Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.

 

Art. 438.- Son sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, que a sabiendas han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de la empresa en el registro de comercio o en las inscripciones por modificaciones del acto constitutivo o por otras causas que la ley requiere se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines en dicho registro.

 

Art. 439.- Son sancionados con prisión de hasta seis meses y  multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario que, a sabiendas, cuando los activos propios de la empresa resultan inferiores a la mitad del capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos contables:

 

1)    En los dos meses que sigan a la elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas, no ha decidido la disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.

 

2)    No ha depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista en el inciso anterior que haya adoptado. 

 

Art. 440.- Son sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada que en cualquier documento que emane de la misma y esté destinado a terceros, han omitido mencionar el nombre de la empresa precedido o seguido inmediatamente de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”, según conste en el acto constitutivo; o que han omitido la enunciación del capital de la empresa.

 

Art. 441.-  Las disposiciones del presente capítulo que se refieren al propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, son aplicables a cualquier otro que directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la dirección, la administración o la gestión de dicha empresa, encubierto por dicho propietario, gerente u otro funcionario o en lugar de éstos.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES SOBRE LAS PENAS

 

Art. 442.-  Las multas establecidas en el presente título tienen las siguientes valores máximos para las distintas categorías, las cuales son independientes unas de otras en cuanto a los mínimos que puede fijar el juez para aplicarlas.

 

Primera categoría:  multa hasta diez mil pesos oro.

 

Segunda categoría:  multa hasta cincuenta mil pesos oro.

 

Tercera categoría:  multa hasta ochenta mil pesos oro.

 

Cuarta categoría:  multa hasta cien mil pesos oro.

 

Quinta categoría:  multa hasta doscientos mil pesos oro.

 

Sexta categoría:  multa hasta un millón de pesos oro.

 

Séptima categoría: multa hasta cinco millones de pesos oro.

 

 

Art. 443.-  Las disposiciones del Código Penal concernientes a circunstancias atenuantes se aplican a las penas previstas en el presente título.

 

 

 


LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II Y III, CAPITULO I

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


LIBRO [DBFP2] SEGUNDO[DBFP2]

LOS ACTOS  DE COMERCIO EN GENERAL Y

LA EMPRESA COMERCIAL

 

TITULO I

LOS ACTOS DE COMERCIO

 

Art. 444.- Son actos de comercio los actos jurídicos que efectúen los comerciantes  en las condiciones y las actividades establecidas en el artículo 5.

 

También constituyen actos de comercio, los que efectúen conforme a dicho artículo:

 

a)    Las instituciones estatales  o municipales frente a personas privadas.

b)    Las asociaciones  cooperativas frente a cualquier persona que no sea asociada de las mismas; y

c)    La asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda.

 

Art. 445.- Los actos y los hechos realizados por los comerciantes  para las necesidades de su comercio son comerciales por accesorio, y se les aplican las disposiciones del presente Código.  Dichos actos y hechos se reputan accesorios hasta prueba en contrario, la cual puede ser hecha por todos los medios.

 

Estas normas se aplican también a los actos y a los hechos de las instituciones estatales o municipales y las asociaciones cooperativas cuando efectuén habitualmente actos de comercio y se refieran a las relaciones jurídicas entre ellas y las personas mencionadas en el artículo precedente.

 

Las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda son consideradas comerciantes para los fines del presente titulo.

 

Art. 446.-  Constituyen actos de comercio los que efectúen las sociedades comerciales y, en consecuencia, están reglamentados por este Código.  Todos los actos concernientes a las mismas están regidos por dicho Código, así como sus hechos expresamente sometidos a este último.

 

Art. 447.-  Las disposiciones de este Código que rigen a los comerciantes, las sociedades de comercio, así como a las asociaciones e instituciones supraindicadas, en cuanto a sus actos y hechos en virtud de su carácter comercial, no se aplican a las otras personas para quienes tales actos y hechos producen efecto y les son oponibles.

 

Art. 448.- Por otra parte, se reputan también actos de comercio los que la ley nombra expresamente como tales, independientemente de las personas que los ejecuten.  Dichos actos tienen esa naturaleza para todas las personas que intervengan en los mismos.  Estos actos son los concernientes a la letra de cambio y a la compraventa de un fondo de comercio.

 

Art. 449.- Respecto de los comerciantes, los actos de comercio pueden ser probados por todos los medios, salvo disposición contraria de la ley.

 


TITULO II

LA EMPRESA COMERCIAL Y SUS ELEMENTOS

 

CAPITULO I

LA EMPRESA COMERCIAL

 

Art. 450.- La empresa comercial es un conjunto coordinado de capital y trabajo para ejercer actividades de producción, distribución  o servicios en forma habitual, con el propósito de obtener beneficios.

 

Art. 451.- El fondo de comercio en que se basa una empresa puede pertenecer a una persona física o moral.  

 

Art. 452.- La empresa comercial está integrada por los siguientes factores que están relacionados con la explotación:

 

a)    El fondo de comercio;

b)    Los recursos humanos y

c)    Los inmuebles, si existen.

 

Art. 453.- El domicilio del propietario del fondo de comercio se reputa que se encuentra en el lugar de la explotación de la empresa.

 

Art. 454.- El propietario del fondo de comercio es comerciante.

 

CAPITULO II

EL FONDO DE COMERCIO

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 455.- El fondo de comercio comprende un conjunto de bienes corporales e incorporales afectados al ejercicio de una actividad comercial.

 

          El fondo de comercio está integrado por:

 

a)    La clientela y el punto comercial;

b)    El nombre comercial y los demás signos distintivos del negocio;

c)    Los derechos resultantes de los contratos de arrendamiento, de trabajo y de seguro;

d)    El mobiliario y los equipos;

         e)  Las mercancías; 

f)   Las patentes de invención, las licencias, los permisos, las marcas de fábrica y las concesiones;

g) Los diseños y modelos industriales y los derechos de propiedad industrial, literaria o artística; y

h) Todos los otros bienes muebles necesarios para la explotación del negocio.

 

Los bienes muebles corporales afectados a la explotación de un fondo de comercio conservan su carácter mobiliario, aún si están colocados sobre un inmueble que pertenece al propietario de dicho fondo.

 

Las acreencias y las deudas del comerciante relacionadas con el fondo de comercio, pueden ser traspasadas junto con éste,  por acuerdo entre las partes.

 

          Art. 456.- En materia de fondo de comercio, el tribunal competente es el juzgado de primera instancia para conocer de los asuntos comerciales en primer grado, en cuya jurisdicción se explota el fondo de comercio.

 

SECCION 2

LA VENTA DEL FONDO DE COMERCIO

 

Art. 457.- En todo acto de cesión amigable de un fondo de comercio, consentido incluso bajo condición y bajo forma de otro contrato o de aporte del fondo de comercio a una sociedad, el vendedor está obligado a enunciar:

 

a)    El nombre del anterior vendedor, la fecha y la naturaleza de su acto de adquisición y el precio de la misma para los elementos incorporales, para las mercancías, así como del mobiliario y los equipos;

b)    El estado de los privilegios y las prendas que gravan el fondo; y

c)    El arrendamiento, su fecha, su duración y el nombre y la dirección del arrendador.

 

La omisión de las enunciaciones precedentes puede, en virtud de demanda del adquiriente notificada en el año, entrañar la nulidad del acto de venta.

 

Art. 458.- El vendedor está obligado, no obstante toda estipulación contraria, a la garantía en razón de la inexactitud de sus enunciaciones, en las condiciones previstas en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.

 

Los intermediarios, redactores de los actos y los empleados están obligados solidariamente con el vendedor si encubren la inexactitud de las enunciaciones hechas.

 

Art. 459.- La acción resultante del artículo 458 debe ser intentada por el adquiriente en el plazo de un año, a partir de la fecha en que toma posesión del fondo.

 

Art. 460.- El día de la cesión, el vendedor y el comprador visan todos los libros de contabilidad que han sido llevados por el vendedor y que se refieren a los tres años anteriores a la venta o al lapso transcurrido desde su entrada en posesión del fondo, si es menos de tres años.

 

          Estos libros son objeto de un inventario firmado por las partes y le corresponde a cada una de ellas un ejemplar del mismo.  El vendedor debe poner estos libros a disposición del adquiriente durante tres años, a partir de la entrada en posesión del fondo por este último.  Toda claúsula contraria se reputa  no escrita.

 

Art. 461.- El privilegio del vendedor de un fondo de comercio sólo tiene lugar si la venta se realiza por acta auténtica o bajo firma privada legalizada por notario, debidamente inscrita en el registro de comercio.

 

          Este privilegio sólo recae sobre los elementos del fondo enumerados en la venta y en la inscripción, y a falta de estipulación precisa, sobre el nombre comercial y los demás signos distintivos, los derechos resultantes del contrato de  arrendamiento, la clientela y el punto comercial.

 

Deben ser establecidos precios distintos para:

 

a) Los elementos incorporales del fondo;

b) El mobiliario y los equipos; y 

c) Las mercancías.

         

El privilegio del vendedor que garantiza cada uno de estos precios, o lo que se le adeuda, se ejerce sobre los precios respectivos de las reventas correspondientes a los elementos incorporales del fondo, el mobiliario y los equipos, y las mercancías.

 

          No obstante toda convención contraria, los pagos parciales, diferentes de los pagos al contado se imputan primeramente sobre el precio de las mercancías y luego sobre el precio del mobiliario y de los equipos.

 

          Hay lugar a tasación del precio de reventa para distribución, si se aplica a uno o varios elementos no comprendidos en la primera venta.

 

Art. 462.- La inscripción del privilegio debe ser realizada, a pena de nulidad, en los quince días de la fecha del acto de venta.  Esta inscripción prima sobre toda otra inscripción hecha en el mismo plazo de quince días por cuenta del adquiriente, y es  oponible al reordenamiento y a la liquidación judiciales, a la sucesión bajo beneficio de inventario del adquiriente y a la quiebra.

 

La acción resolutoria, establecida por el artículo 1654 del Código Civil, debe ser mencionada y reservada expresamente en la inscripción del privilegio, para producir efectos.  Esta acción no puede ser ejercida en perjuicio de los terceros después de la extinción del privilegio.  Dicha acción está limitada, como el privilegio, a los bienes que son objeto de la venta.

 

Art. 463.- En caso de resolución judicial o amigable de la venta, el vendedor está obligado a recuperar todos los elementos del fondo que forman parte de la venta, incluso aquellos para los cuales su privilegio y la acción resolutoria están extinguidos.  El también debe dar cuenta del precio de las mercancías, y del mobiliario y los equipos existentes al momento de retomar su posesión, según la estimación que se hace por experticio contradictorio, amigable o judicial, con la deducción de lo que le sea adeudado por el privilegio, sobre los precios respectivos de las mercancías, y del mobiliario y los equipos.  El excedente, si hay, se mantiene como garantía para responder a los acreedores inscritos, y a falta de éstos, a los acreedores quirografarios.

 

Art. 464.-  El vendedor que ejerce la acción resolutoria debe notificarla a los acreedores inscritos sobre el fondo en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones.  La sentencia sólo puede dictarse un mes después de la notificación.

 

          El vendedor, que  estipula en la venta, que a falta de pago en el término convenido ésta es resuelta de pleno derecho, o  si obtiene del comprador la resolución amigable, debe notificar a los acreedores inscritos en sus domicilios elegidos, la resolución incurrida o consentida que se convierte en definitiva un mes después de esta notificación.

 

Art. 465.- Cuando la venta de un fondo es perseguida en pública subasta, sea a requerimiento del síndico de la quiebra, de los liquidadores o administradores judiciales, sea judicialmente a requerimiento de otro titular de derecho, el persiguiente debe notificar a los precedentes vendedores, en los domicilios elegidos en sus inscripciones, con la declaración de que a falta de ellos  intentar la acción resolutoria en el mes de la notificación, pierden el derecho de ejercerla contra el adjudicatario.

 

Art. 466.- Bajo reserva de las disposiciones relativas al aporte a una sociedad de un fondo de comercio previstas por el artículo 475, toda venta o cesión de un fondo de comercio, consentida incluso bajo condición o bajo la forma de otro contrato, así como toda atribución de un fondo de comercio por partición o licitación, deber ser publicada a diligencia del adquiriente bajo la forma de extracto o aviso dentro de los quince días de la fecha del acto, en un periódico de circulación nacional, sujeto a las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

          La publicación del extracto o del aviso en ejecución del  párrafo anterior debe ser precedida de la inscripción del acto contentivo de la operación en el registro de comercio, a pena de nulidad.  Este extracto debe enunciar, bajo la misma sanción:

 

a)    Los nombres y domicilios del anterior y del nuevo propietario;

b)    Los datos de la inscripción del acto de transferencia del fondo en el registro de comercio;

c)    La fecha del acto,  la naturaleza y el asiento del fondo.

d)    El precio estipulado;

e)    La elección de domicilio del adquiriente en la jurisdicción del tribunal donde está ubicado el fondo; y

f)      La advertencia de que los interesados en todo caso, deben hacer su oposición dentro del plazo de diez días, establecido más adelante para estos fines .

 

En los quince días siguientes a la antes indicada publicación, se procede a efectuar una segunda publicación en la misma forma.

 

Art. 467.- Todo acreedor del precedente propietario, sea su acreencia  exigible o no, puede notificar en el domicilio elegido, por acto de alguacil, oposición al pago del precio a más tardar  dentro de los diez días siguientes a la última publicación. La oposición debe contener el monto y las  causas de la acreencia y la elección de domicilio en la jurisdicción donde está ubicado el fondo, a pena de nulidad.  El arrendador  no puede notificar oposición por los alquileres en curso o por vencer, no obstante toda estipulación contraria.  Ninguna cesión amigable o judicial de la totalidad o parte  del precio es oponible a los acreedores que han hecho sus notificaciones a más tardar en el indicado plazo.

 

Art. 468.- En caso de oposición al pago del precio, el vendedor puede, en todo estado de causa, después de la expiración del plazo de diez días, apoderar  al juez de los referimientos a fin de obtener la autorización de tomar el precio a pesar de la oposición , con la condición de depositarlo en la oficina pública encargada de recibir valores en consignación o en manos de un tercero comisionado al efecto, suma suficiente fijada por el referido juez, para responder eventualmente de las causas de la oposición en caso de que él se reconozca o sea juzgado deudor. 

 

El depósito  así ordenado queda afectado de manera especial, en manos de un tercero detentador, como garantía de las acreencias para cuya seguridad la oposición es formulada y privilegio exclusivo sobre cualquier otro atribuido sobre dicho depósito.  Sin embargo, no puede realizarse una cesión judicial en beneficio del o de los  oponentes en causa respecto de otros acreedores oponentes del vendedor, si existen.  A partir  de la ejecución de la ordenanza en referimiento, el adquiriente es descargado y los efectos de la oposición son transferidos al tercero detentador.

 

Art. 469.- El juez de los referimientos sólo otorga la autorización demandada si se justifica por una declaración formal del adquiriente puesto en causa, hecha bajo su responsabilidad y que conste en el acto, que únicamente existen los acreedores oponentes contra los cuales dicho adquiriente ha procedido.  Este último, al ejecutar la ordenanza, no se libera de su precio respecto a otros acreedores oponentes anteriores a esta ordenanza, si existen.

 

Art. 470.- Si la oposición es formulada sin título y sin causa o es nula en la forma y si no hay instancia pendiente sobre lo principal, el vendedor puede apoderar al juez de los referimientos, a fin de obtener la autorización de tomar su precio, a pesar de la oposición.

 

El adquiriente que paga a su vendedor, sin haber sido hechas las publicaciones en las formas prescritas o antes de la expiración del plazo de diez días paga a su vendedor, no se libera respecto de los terceros.

 

Art. 471.- Durante los veinte días que sigan a la última de las publicaciones previstas en el artículo 466, una copia o uno de los originales del acto de venta permanece en el domicilio elegido por el adquiriente a disposición de todo acreedor oponente o inscrito para ser consultado sin desplazarlo.

 

          Durante el mismo plazo, todos los  acreedores inscritos o que han notificado oposiciones en el plazo de diez días establecido por el artículo 467, pueden tomar comunicación del acto de venta y de las oposiciones en el domicilio elegido.

 

Art. 472.- Si el precio no es suficiente para desinteresar a los acreedores inscritos y a los oponentes, cualquier de éstos puede formular, conforme a las disposiciones del artículo 495, una sobrepuja superior en una sexta parte al precio principal del fondo de comercio, sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, a más tardar en los diez días que sigan a la última publicación prevista en el artículo 466.

 

          Esta sobrepuja no se admite después de la venta judicial del fondo de comercio o de la venta perseguida a requerimiento del síndico de la quiebra, de los liquidadores y administradores judiciales, o de los copropietarios indivisos del fondo, hecha en pública subasta y conforme al artículo 489 de este Código.

 

Art. 473.- El oficial público comisionado para proceder a la venta debe admitir para subastar, a las personas que han depositado en sus manos, con afectación especial al pago del  precio, una suma que no  puede ser inferior a la décima parte del precio de la primera puja.

 

          La adjudicación por dicha sobrepuja tiene lugar en las mismas condiciones y plazo de la venta sobre la cual la sobrepuja interviene.

 

          Si el adquiriente sobrepujado es desposeído como consecuencia del la sobrepuja, debe, bajo su responsabilidad, remitir las oposiciones notificadas en sus manos al adjudicatario, mediante recibo, en la octava de la adjudicación, si no las ha comunicado anteriormente por mención insertada en el pliego de condiciones.  El efecto de estas oposiciones se traslada al precio de adjudicación.

 

Art. 474.- Cuando  el precio  de la venta es fijado definitivamente, se haya o no producido la sobrepuja, el adquiriente, a falta de acuerdo entre los acreedores para la distribución amigable de su precio, está obligado sobre intimación de cualquier acreedor, y en los quince días siguientes, a consignar la porción exigible del precio y el excedente en la medida de la exigibilidad, a cargo de todas las oposiciones hechas en sus manos, así como de las inscripciones que gravan el fondo y de las cesiones que le han sido notificadas.

 

Art. 475.- Salvo que resulte de una operación de fusión o de escisión sometida a los artículos 312, 318 y 319 sobre sociedades comerciales, todo aporte de un fondo de comercio hecho a una sociedad en formación o ya existente debe ser llevado a conocimiento de los terceros en las condiciones definidas por los artículos 466, 467, 468, 469 y 470 por vía de publicaciones.

 

Art. 476.- Cuando un fondo de comercio con carácter familiar y no explotado en forma de sociedad, pertenezca a una sucesión o a una comunidad indivisa, el cónyuge superviviente o cualquier heredero o copropietario, puede pedir al juez por vía de partición y a cargo de compensación, si ha lugar, la atribución preferencial de ese fondo, siempre que pruebe que ha participado efectivamente en las actividades del mismo, y que existen otros bienes suficientes para compensar adecuadamente a los demás herederos o copropietarios.

 

Si se trata de un heredero, basta que su cónyuge haya participado en esa actividad.

 

La sentencia que pronuncia la atribución preferencial es título suficiente para entrar en posesión del fondo de comercio.

 

La atribución preferencial no es un derecho de mejora que permita la adquisición de un bien antes de toda partición.  La preferencia sólo permite que al momento de la partición  se incluya en el lote del beneficiario el fondo así atribuido, previa tasación del mismo y  de la determinación de las compensaciones a que haya lugar.

 

Art. 477.- En caso de pluralidad de demandas, el juez decide tomando en cuenta la aptitud de los diferentes interesados para administrar y conservar el fondo de comercio.

 

Art. 478.- Los bienes que forman el objeto de la atribución preferencial son estimados conforme a su valor al día de la partición.

 

Salvo acuerdo amigable entre los copartícipes, la compensación debida es pagada al contado.

 

Art. 479.- Toda persona que venda un fondo de comercio debe abstenerse durante los tres años siguientes a la venta, de iniciar un nuevo fondo que, por su objeto, ubicación y demás circunstancias pueda hacer competencia al fondo transmitido o desviar la clientela del mismo.

 

Esta prohibición se aplica también al arrendador, pero solamente por el tiempo que dure el arrendamiento, sin que pueda exceder de tres años.

 

SECCION 3

LA PRENDA DEL FONDO DE COMERCIO

 

Art. 480.- El fondo de comercio puede ser objeto de prenda, en las condiciones y las formalidades prescritas por este Código.

 

La prenda de un fondo de comercio no da al acreedor prendario el derecho de atribuirse el fondo en pago y hasta concurrencia del monto debido.

 

Art. 481.- Son únicamente susceptibles de prenda, sometidos a las disposiciones de este Código, como formando parte de un fondo de comercio:  El nombre comercial y los demás signos distintivos del negocio, los derechos resultantes del  contrato de arrendamiento(salvo disposición legal o convencional en contrario), la clientela, el punto comercial, el mobiliario y los equipos que sirven a la explotación del fondo, las patentes de invención, las licencias, las marcas de fábricas, los diseños y modelos industriales, y generalmente los derechos de propiedad industrial, literaria o artística que están ligados.

 

          A falta de estipulación expresa y precisa en el acto que constituye la prenda, ésta sólo comprende el nombre comercial y los demás signos distintivos, los derechos resultantes del contrato de arrendamiento,  la clientela y el punto comercial.

 

          Si la prenda recae sobre un fondo de comercio y sus sucursales, éstas deben ser designadas por la indicación precisa de su asiento.

 

Art. 482.- El contrato de prenda se realiza por acta auténtica o bajo firma privada legalizada por notario.  El privilegio que resulta de un contrato de prenda se establece por el solo hecho de su inscripción en el registro de comercio.

 

Art. 483.- La inscripción de la prenda, debe ser hecha en el registro de comercio en un plazo de quince días a partir de la fecha del acto constitutivo, a pena de nulidad de la misma.

 

 

 

Art. 484.- El rango entre los acreedores prendarios es determinado por la fecha de sus inscripciones. Los acreedores inscritos el mismo día concurren.

 

SECCION 4

DISPOSICIONES COMUNES A LA VENTA Y A LA

PRENDA DEL FONDO DE COMERCIO

 

 

 

Art. 485.- En caso de traslado del fondo de comercio, las acreencias inscritas resultan exigibles de pleno derecho si el propietario del fondo no le ha comunicado a los acreedores inscritos, con quince días de anticipación por lo menos, su intención de trasladar el fondo y el nuevo asiento que proyecta darle.

 

          Dentro de los quince días del aviso que les sea notificado o a partir de la fecha en que ellos tengan conocimiento del traslado, el vendedor no pagado o el acreedor prendario deben hacer anotar al margen de la inscripción existente en el registro de comercio, el nuevo asiento del fondo en la inscripción correspondiente en dicho registro.

 

          El traslado del fondo de comercio sin el consentimiento del vendedor no pagado o de los acreedores prendarios puede hacer  exigibles las acreencias de éstos, si de dicho traslado resulta una depreciación del fondo.

 

          La inscripción de una prenda puede igualmente hacer exigibles las acreencias anteriores que tienen por causa la explotación del fondo.

 

          Las demandas en caducidad del término incoadas en virtud de los dos párrafos precedentes ante el tribunal están sometidas a las reglas contenidas en el último párrafo  del artículo 487.

 

Art. 486.- El propietario que persigue la resiliación del arrendamiento del inmueble en el cual se explota un fondo de comercio gravado con inscripciones, debe notificar su demanda a los acreedores inscritos anteriormente, en el domicilio elegido por ellos en sus inscripciones.  La sentencia sólo puede dictarse después de transcurrido un mes desde la notificación.

 

          La resiliación amigable del arrendamiento se convierte en definitiva un mes después de la notificación que ha sido hecha a los acreedores inscritos, en sus domicilios elegidos.

 

Art. 487.- El acreedor que ejerce procedimientos de embargo ejecutivo y el deudor contra el cual son ejercidos, pueden demandar, ante el tribunal, la venta del fondo de comercio del embargado con el mobiliario, los equipos y las mercancías correspondientes.

 

Sobre la demanda del acreedor persiguiente, el tribunal ordena que a falta de pago en el plazo otorgado al deudor, la venta del fondo de comercio tiene lugar a requerimiento de dicho acreedor, después del cumplimiento de las formalidades prescritas por el artículo 489 del presente Código.

 

Se aplica lo del párrafo anterior, si sobre la instancia introducida por el deudor, el acreedor demanda perseguir la venta del fondo.

 

Si el acreedor no la demanda, el tribunal fija el plazo en el cual la venta del fondo debe tener lugar a requerimiento del deudor, según las formalidades prescritas por el artículo 489, y ordena que, a falta del deudor haber hecho proceder a la venta en el plazo señalado, los procedimientos de embargos son perseguidos y continuados hasta los últimos trámites.

 

Dicho tribunal, si ha lugar, nombra un administrador provisional del fondo, fija el precio de primera puja, determina las condiciones principales de la venta y comisiona al efecto el oficial público que redacta el pliego de condiciones.

 

La publicidad extraordinaria, cuando sea útil, es reglamentada por sentencia, o en su defecto, por ordenanza del presidente del tribunal dictada sobre requerimiento.

 

El juez puede autorizar por sentencia al persiguiente, si no hay otro acreedor inscrito u oponente, y salvo deducción de los gastos privilegiados en beneficio de quien tiene derecho, a tomar el precio directamente y sobre simple recibo, sea del adjudicatario, sea del vendutero público, según el caso, en deducción o hasta concurrencia de su acreencia principal, intereses y gastos.

 

El tribunal de estatuye, en el plazo de quince días de la primera audiencia, por sentencia ejecutoria  sobre minuta y no susceptible de oposición.  La apelación de la sentencia es suspensiva; debe ser incoada en el plazo de quince días a partir de su notificación y juzgada sumariamente por la corte dentro del  mes, mediante sentencia ejecutoria sobre minuta.

 

Art. 488.- El vendedor no pagado y el acreedor prendario inscritos sobre un fondo de comercio pueden igualmente, incluso en virtud de títulos bajo firma privada, hacer ordenar la venta del fondo que constituye su garantía, ocho días francos después de la intimación de pago hecha al deudor y al tercer detentador, si ha lugar, cuando esta última resulte infructuosa.

 

La demanda es llevada ante el tribunal y estatuye según lo dispuesto en los párrafos 5, 6, 7 y 8 del artículo 487.

 

Art. 489.- El persiguiente intima al propietario del fondo y a los acreedores inscritos con anterioridad a la sentencia que ordena la venta, en los domicilios elegidos en sus inscripciones, quince días por lo menos antes de la venta, para que tomen comunicación del pliego de condiciones, suministren sus decires y observaciones y asistan a la adjudicación, si les parece.

 

La venta tiene lugar diez días después de la publicación de un aviso  que indique:  los nombres, las profesiones y los domicilios del persiguiente y del propietario del fondo, la decisión en virtud de la cual se actúa, una elección de domicilio en el lugar donde tiene su asiento el  tribunal, los diversos elementos constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus operaciones, su situación, los precios de primera puja, el lugar, el día y la hora de la adjudicación, el nombre y domicilio del oficial público comisionado y depositario del pliego de condiciones.

 

A diligencia del oficial público comisionado, dicho aviso debe ser publicado en un periódico de circulación nacional y fijado en la puerta principal del tribunal.

 

La publicidad es comprobada por una mención hecha en el proceso verbal de la venta.

 

Se estatuye, si ha lugar, sobre los medios de nulidad del procedimiento de venta anterior a la adjudicación, y sobre los gastos, por el presidente del tribunal. Estos medios deben ser objetados a pena de caducidad ocho días por lo menos antes de la adjudicación.  El párrafo 8 del artículo 487 es aplicable a la ordenanza dictada por el presidente.

 

Art. 490.- El tribunal apoderado de la demanda en pago de una acreencia relacionada con la explotación de un fondo de comercio puede, si pronuncia una condenación y si el acreedor lo requiere, ordenar por la misma sentencia la venta del fondo.  Este tribunal estatuye conforme a los  párrafo 5 y 6 del artículo 487 y fija el plazo, después del cual, a falta de pago, la venta puede ser perseguida.

 

          Las disposiciones del artículo 487 párrafo 8 y del artículo 489 son aplicables a la venta así ordenada por el tribunal.

 

Art. 491.- A falta del adjudicatario ejecutar las claúsulas de adjudicación, el fondo es vendido por falsa subasta según las formas prescritas en el artículo 489.

 

          El falso subastador está obligado, respecto de los acreedores del vendedor y el vendedor mismo, por la diferencia entre su precio y el de la reventa sobre la falsa subasta sin poder reclamar el excedente, si lo hay.

 

Art. 492.- No se procede a la venta separada de uno o varios elementos de un fondo de comercio gravado por inscripciones, perseguida sea por un embargo ejecutivo, sea en virtud de este Código, sino diez días después de la notificación del procedimiento a los acreedores que estén inscritos quince días por lo menos antes de dicha notificación, en los domicilios elegidos en sus inscripciones.  Durante este plazo de diez días, todo acreedor inscrito, sea su acreencia exigible o no, puede emplazar a los interesados ante el tribunal para demandar que se proceda a la venta de todos los elementos del fondo, a requerimiento del persiguiente o a su propio requerimiento, en los términos y conforme a las disposiciones de los artículos 487, 488 y 489.

 

          El mobiliario y los equipos,   así como las mercancías, son vendidos al mismo tiempo que el fondo, sobre subastas con precios de primeras pujas distintos o mediante precios distintos si el pliego de condiciones obliga al adjudicatario a tomarlos, con precios diferenciados según opinión de los expertos.

 

          Hay lugar a la evaluación de las partes del precio correspondientes a los elementos del fondo no gravados por los privilegios inscritos.

 

Art. 493.- Ninguna sobrepuja  es admitida cuando la venta ha tenido lugar en las formas prescritas por los artículos 471, 472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495 de este Código.

 

Art. 494.- Los privilegios del vendedor y del acreedor prendario siguen al fondo en cualesquiera manos a que  el mismo pase.

 

          Cuando la venta del fondo no ha tenido lugar en pública subasta de conformidad con los artículos 471, 472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495, de este Código, el adquiriente que quiere preservarse de las persecusiones de los acreedores inscritos, está obligado, a pena de caducidad, antes de la persecución o en los quince días de la intimación de pago que ha sido hecha, a notificar a todos los acreedores inscritos en el domicilio elegido en sus respectivas inscripciones lo siguiente:

 

1.    El nombre y el domicilio del vendedor, la designación precisa del fondo; el precio, sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, o la evaluación del fondo en caso de trasmisión a título gratuito, por vía de permuta o recuperación, sin fijación de precio, en virtud de contrato de matrimonio; las cargas y los gastos incurridos por el adquiriente incluyendo los concernientes a la venta.

2.    Un cuadro con tres columnas que contenga: la primera, la fecha de las ventas o de las prendas anteriores y de las inscripciones hechas; la segunda, los nombres y los  domicilios  de los acreedores inscritos; y la tercera, el monto de las acreencias inscritas.

3.    La declaración de que está dispuesto a pagar inmediatamente las deudas inscritas, hasta concurrencia de su precio, sin distinción de deudas exigibles o no.

4.    La elección de domicilio de dicho adquiriente en la jurisdicción donde está ubicado el fondo.

 

En caso de que el título del nuevo propietario comprenda diversos elementos de un fondo, unos gravados por inscripciones y otros no, situados o no en la misma jurisdicción, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos, el precio de cada elemento es declarado en la notificación, por estimación de las partes, si hay lugar, en relación con el precio total del valor expresado en el título.

 

Art. 495.- Cuando el artículo 493 no es aplicable, todo acreedor inscrito sobre un fondo de comercio, puede requerir su venta en pública subasta, ofreciendo aumentar en una décima parte el precio principal, sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, y dar una fianza para el pago del precio y de las cargas o justificando solvencia suficiente.

 

          En los quince días de las notificaciones previstas en el artículo 494, a pena de caducidad, dicho requerimiento, firmado por el acreedor, debe ser notificado al adquiriente y al deudor anterior propietario, con  emplazamiento ante el tribunal para oir: 

 

a)    Estatuir, en caso de contestación sobre la validez de la sobrepuja, la admisibilidad de la fianza o la solvencia de quien hace la sobrepuja; y

b)    Ordenar, si procede, la venta en pública subasta del fondo con el mobiliario, los equipos y las mercancías que le pertenecen y que el adquiriente contra el cual se hace la sobrepuja comunique su título y el acto de arrendamiento o de cesión de arrendamiento al oficial público comisionado.

 

 El mencionado plazo no es susceptible de aumento en razón de la distancia que exista entre el domicilio elegido y el domicilio real de los acreedores inscritos.

 

          A partir de la notificación de la sobrepuja, el adquiriente, si ha entrado en posesión del fondo, es de pleno derecho administrador secuestrario y sólo puede realizar los actos de administración.  No obstante, el adquiriente puede demandar ante el tribunal o el juez de los referimientos, según el caso, en todo momento del procedimiento, el nombramiento de otro administrador.  Esta demanda puede ser notificada igualmente por todo acreedor.

 

          El sobrepujador, aun pagando la totalidad de las cargas del pliego de condiciones, no puede impedir por un desistimiento la adjudicación pública, si no es con el consentimiento de todos los acreedores inscritos.

 

          Las formalidades del procedimiento y de la venta son cumplidas a diligencia del sobrepujador y, en su defecto, de cualquier acreedor inscrito o del adquiriente, por cuenta y riesgo del sobrepujador y a sus expensas, continuando comprometida la fianza de este último, según las reglas prescritas por los artículos 487, párrafos 5, 6, 7 y 8;  488, 489 y 492 párrafo 3.

 

          A falta de puja en la subasta, el acreedor sobrepujador es declarado adjudicatario.

 

El adjudicatario está obligado a tomar el mobiliario, los equipos y las mercancías que existen al momento que toma posesión en los precios fijados por un acuerdo amigable, o por un experticio judicial contradictorio entre el adquiriente sobrepujado, su vendedor y el adjudicatario.

 

          El adjudicatario está obligado además del pago de su precio de adjudicación, a reembolsar al adquiriente desposeído los honorarios y gastos incurridos en su contrato, así como los de  notificaciones, inscripción y publicidad previstos por los artículos 462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 y cualesquier gastos procedentes incurridos por otros en ocasión de la reventa.

 

El artículo 491 es aplicable a la venta y a la adjudicación por sobrepuja.

 

          El adquiriente sobrepujado  que se convierte en adjudicatario como consecuencia de la reventa por sobrepuja, tiene un recurso de derecho contra el vendedor para el reembolso del excedente sobre el precio estipulado por su título y por los intereses de dicho excedente a contar del día de cada pago.

 

CAPITULO III

LOS RECURSOS HUMANOS

 

          Art. 496.- El jefe de empresa o sus delegados son las personas físicas que tienen a su cargo la dirección de la empresa y del fondo de comercio; y están autorizados a realizar todos los negocios concernientes a los mismos, en virtud de las facultades que tengan de acuerdo con la organización de la empresa, conforme a la clase de esta última.

 

          Los empleados son los trabajadores subalternos que desempeñan determinadas funciones en la empresa bajo la dirección del jefe.

 

          Art. 497.- Los actos realizados por el jefe de la empresa o sus delegados, relativos a las operaciones comerciales que les son encomendadas, se reputan hechos por cuenta de la empresa y del fondo de comercio.

 

          Art. 498.- El jefe de la empresa o sus delegados deben expresar en las operaciones que ejecutan y en los documentos que suscriben, el poder por el cual actúan.

 

          Si el jefe o sus delegados omiten la indicación de que trata el párrafo anterior, son responsables personalmente del cumplimiento de las obligaciones contraídas.  Sin embargo, se considera que las obligaciones se contraen por cuenta de la empresa o del fondo de comercio en los casos siguientes:

 

a)    Cuando correspondan a las operaciones comerciales propias de la empresa y del fondo de comercio a su cargo;

b)    Cuando el acto se realiza por orden del propietario del fondo de comercio, aunque se trate de operaciones que no correspondan a las propias de la empresa y de dicho fondo;

c)    Cuando el jefe de la empresa confirma posteriormente, sea expresa o tácitamente, el referido acto, aunque se realice sin su consentimiento;

d)    Si el resultado de la operación es en beneficio de la empresa y del fondo de comercio.

 

Art. 499.- El jefe de empresa y sus delegados no pueden participar directa o indirectamente, en operaciones comerciales del mismo tipo de las que realizan en nombre de la empresa y del fondo de comercio, salvo autorización escrita de quienes los designen.

 

Art. 500.- Si el jefe de empresa o sus delegados actúan en sus propios nombres, pero por cuenta de la empresa y del fondo de comercio, los terceros tienen acción tanto contra los primeros como contra los últimos.

 

Art. 501.- Los poderes conferidos al jefe de la empresa o sus delegados subsisten hasta su revocación expresa publicada en el registro de comercio.

 

Art. 502.- Las multas en que puedan incurrir el jefe de empresa o sus delegados, por infracción a las leyes, en las gestiones propias de su mandato, se ejecutan sobre los bienes de los mismos y sobre los de la empresa y del fondo de comercio, cuando éstos correspondan a una persona moral, siempre que la acción pública haya sido también dirigida contra ésta.

 

Art. 503.- Los empleados encargados de vender se reputan autorizados para cobrar el importe de las ventas.

 

Art. 504.- Las cosas que el empleado reciba por encargo de la empresa y del fondo de comercio se tienen como recibidas por estos últimos.

 

CAPITULO IV

LOS INMUEBLES

 

Art. 505.- La transmisión o gravamen de los inmuebles donde se explota una empresa se rige por la Ley de Registro de Tierras, si dichos inmuebles han sido objeto de registro catastral y por las normas del derecho  común, si se refieren a inmuebles que no han sido objeto de este registro.

 

TITULO III

LOS DEBERES DE LOS COMERCIANTES

 

Art. 506.- Los comerciantes están sujetos a los deberes establecidos en el presente título, además de los que están a su cargo en virtud de otras disposiciones de este Código.

 

CAPITULO I

EL REGISTRO DE COMERCIO

 

Art. 507.- Es obligatorio realizar en el registro de comercio:

 

a)    La matriculación de las personas físicas y morales que tienen calidad de comerciante, así como de las otras personas morales que estén sujetas a este requisito;

b)    La inscripción de los cambios sobrevenidos  en el estado y la capacidad de las personas físicas con posterioridad a su  matriculación; y la conservación de los documentos cuyo depósito disponga la ley; y

c)    La inscripción de los cambios sobrevenidos en el estatuto de la persona moral, según los requerimientos de este Código.

 

Los comerciantes personas físicas deben incluir en sus matriculaciones, un extracto de su contrato de matrimonio si lo tuvieren y en inscripciones ulteriores el extracto de dicho contrato que fuere posterior a sus matriculaciones dentro del mes de matrimonio.

 

Los menores emancipados comerciantes deben depositar, al efectuar sus matriculaciones, los documentos que los autorizan.

 

          Art. 508.- Deben efectuar sus matriculaciones e inscripciones en el registro de comercio, aunque no sean comerciantes, las siguientes personas morales:

 

a)    Las instituciones autónomas estatales o municipales que realicen habitualmente actos de comercio frente a personas privadas, aunque los efectúen sin el propósito de obtener beneficio;

b)    Las asociaciones cooperativas que realicen habitualmente actos de comercio frente a personas que no sean asociadas a las mismas; y

c)    Las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda.

 

Art. 509.  Están también sometidas al registro de comercio  las sociedades de comercio extranjeras que sean accionistas de sociedades de comercio legalmente constituídas o hagan inversiones en las mismas o en personas morales de otra clase radicadas en el país; y todas las personas morales que hagan tales inversiones, bajo cualquier forma que sea.

 

Art. 510.- Las personas físicas y morales que tengan la calidad de comerciante, así como las personas morales indicadas en los precedentes artículos 508 y 509, están obligadas a realizar en el registro de comercio las matriculaciones, inscripciones, menciones y depósitos que señala este Código, así como publicar los avisos que el mismo determine.

 

Art. 511. Dentro de los ochos días siguientes al acto por el cual ha quedado sujeta a las disposiciones del artículo 509, toda sociedad de comercio o persona moral por medio de un representante con poder escrito, así como la persona que ha transmitido las acciones u otros derechos, en el caso de que éstos existan con anterioridad, deben hacer una declaración ante un notario público sobre las circunstancias de dicho acto que justifiquen su sinceridad.

 

Los documentos comprobatorios de la declaración se entregan al notario público, quien transcribe los mismos, en el acto que instrumente, y protocoliza todas esas piezas junto con el poder otorgado a favor del representante de la sociedad inversionista.

 

Copia certificada de dicho acto notarial debe ser depositada por la sociedad o persona moral en el registro de comercio, al efectuar la matriculación.

 

Cualquier falsedad, simulación u omisión que en esta materia se cometa con el propósito de defraudar al fisco, es sancionada con la pena de dos o cinco años de prisión, con la devolución o pago de la suma defraudada y con multa no menor de ese monto ni mayor del triple de la misma.  La prisión es impuesta a los directores, administradores o representantes de las sociedades de comercio o personas morales involucradas y los mismos son solidariamente responsables de las penas pecuniarias.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


LIBRO SEGUNDO, TITULO  III, CAPITULO II

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

LA CONTABILIDAD Y LA CORRESPONDENCIA COMERCIALES

EN GENERAL

 

Art. 512.-  Todo comerciante, persona física o moral, está obligado al registro contable de los movimientos que afecten el patrimonio de su empresa, siguiendo el sistema de partida doble y en orden cronológico, en el libro y en los documentos que más adelante se indican.

 

Se presume, hasta prueba en contrario, que los datos de dichos libro y documentos han sido registrados con la autorización del comerciante y de su administrador.

         

Art. 513.-  El comerciante está obligado a llevar un libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, acompañado de todos los comprobantes que permitan verificar cada operación. Dicho libro debe ser escrito en idioma español, con claridad, sin espacios en blanco, interpolaciones, raspaduras, tachaduras o alteraciones de cualquier clase.

 

          Los errores y las omisiones, tan pronto fueren advertidos, deben ser rectificados mediante un nuevo asiento y su mención al margen de la partida corregida, y no obstante lo antes indicado, mediante una tachadura apropiada de tal partida que permita conocer lo que fue escrito.

 

Art. 514.-  Sujeto a las normas que más adelante se señalan, el indicado libro de registro consiste inicialmente en un conjunto de hojas sueltas que deben:

 

a)     Estar identificadas para que conste el comerciante que las utiliza y su pertenencia a un mismo legajo, así como numeradas consecutivamente en sus anversos;

b)     Tener una contextura adecuada para que en ellas puedan utilizarse los instrumentos usuales de escritura con caracteres permanentes; y

 

c)     Ser conservadas en su orden.

 

Los asientos y demás anotaciones sólo deben realizarse en los anversos de dichas hojas. Si una o varias hojas se inutilizan o anulan, no son eliminadas sino que se conservan en el legajo, en su lugar, para mantener la numeración consecutiva de las hojas.

 

Antes de comenzar las anotaciones en el libro, éste debe ser visado por la autoridad competente que previamente verifica el cumplimiento de los acápites a) y b) de este artículo; y después, en un acta asentada al principio del legajo, da constancia de haber rubricado y sellado todas las hojas, de los números de éstas y de la identificación del legajo, así como del comerciante que utiliza el libro y de la fecha del acta.

 

Cuando se haya terminado de escribir en las hojas visadas del libro, éstas deben ser encuadernadas en un volumen y así presentadas por el comerciante para solicitar a la autoridad competente el visado de un nuevo legajo para continuar su libro de registro. Este visado se efectúa siguiendo las mismas formalidades señaladas en el párrafo precedente y haciendo constar además los datos del volumen anterior contenidos en el acta del visado del mismo.

 

La autoridad que realice los visados de los antes indicados legajos debe anotar en un registro público especial los datos contenidos en dichas actas.

 

Art. 515.-  El comerciante, antes de comenzar su explotación, tiene las obligaciones de: 

 

a)    Preparar un primer inventario que debe expresar la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos del patrimonio de su empresa, así como la diferencia entre éstos, o sea el capital del cual dispone para sus operaciones; 

b)    Asentar en el señalado libro de registro, antes de cualquier otra anotación, un resumen de ese primer inventario con partidas iguales a las de los futuros balances elaborados según los inventarios y las cuentas anuales que se mencionan más adelante en los artículos 518 y 519,  así como la fecha de cierre de sus ejercicios, en la cual establecerá estos inventarios y cuentas; y

 

c)    Redactar una guía que describa sus procedimientos y organización contables en la medida necesaria para la comprensión del sistema que utiliza y la realización de sus controles; y que incluya siempre las normas concernientes a registros de ingresos y a los métodos de evaluación de los activos y los pasivos. El comerciante debe depositar esta guía al hacer su matriculación principal en el registro de comercio y posteriormente, en el mismo registro, cualquier cambio que efectúe en dicha guía.

 

En todo caso, las reglas de esa guía y de sus cambios pueden ser modificadas por las normas legales que dicten autoridades competentes.

 

          Art. 516.-  El comerciante debe registrar en el libro las operaciones de su empresa,  al menos mensualmente, en detalle por días o mediante resúmenes de las operaciones del mes; y conservar todos los comprobantes que permitan verificar cada operación.  Todo registro contable debe precisar el origen, el contenido y la imputación de cada dato así como la referencia del comprobante que lo apoya y que debe ser clasificado en un orden definido según la guía prevista en el acápite c) del artículo 515.

 

          Los asientos deben expresar los valores que corresponden a los documentos que les dieron origen y efectuarse en los períodos contables en los cuales hayan sido realizadas las operaciones.

 

          En el libro deben ser anotados también las sumas de dinero o los bienes que el comerciante aporte o retire.

 

          Art. 517.-  Si en violación de lo dispuesto en el artículo 513, el comerciante no lleva en español su libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, sin perjuicio de otras sanciones:

 

a)    Se hace a sus expensas  la traducción, por un intérprete judicial, de los asientos cuyo examen sea dispuesto por sentencia o requerido por funcionario competente para fines de inspección; y 

 

b)    Puede serle ordenada la formulación íntegra de dicho libro en español, por sentencia dictada sobre diligencia de la autoridad a quien concierna el asunto; y ser condenado a una multa de la cuarta categoría establecida en el artículo 442 de este Código.

 

Art. 518.-  Por lo menos una vez cada año, al término del ejercicio, el comerciante debe  hacer un inventario para controlar la existencia y el valor de los elementos activos y pasivos de la empresa; y establecer sus cuentas anuales, en vista de dicho inventario y de los registros contables.

         

En el libro registro debe ser indicado el final de las anotaciones de cada ejercicio que se cierre y el reenvío al asiento de sus cuentas anuales en el mismo libro, dejando espacio para indicar el folio en el cual se inicie tal asiento más adelante. Mientras esto se efectúe, se debe continuar anotando en el libro, sin interrupción, las operaciones del nuevo ejercicio.

 

Art. 519.-  Las cuentas anuales deben comprender el balance general, el estado de resultado y las notas adjuntas, los cuales forman un todo inseparable; y ser transcritas en el libro de registro, y fechadas y firmadas por el comerciante o su administrador con poder suficiente. Dichas cuentas están sometidas a las siguientes reglas:

 

a) El balance general describe separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa y distingue los capitales propios.

 

b) El estado de resultado agrupa los ingresos, los costos y los gastos del ejercicio, clasificados por categorías, sea cual fuere la fecha de su recibo o de su pago. Dicho estado establece el beneficio o la pérdida del ejercicio, por diferencia entre los ingresos, los costos y los gastos, después de la deducción de amortizaciones y provisiones.  Dichos conceptos deben ser clasificados de modo que se diferencien los elementos del resultado corriente de los que correspondan a un resultado excepcional cuya realización no está ligado a la explotación ordinaria de la empresa.

 

c)  Las notas adjuntas complementan, amplían y comentan la información dada por el balance general y el estado de resultado.

 

d) Las cuentas anuales deben ser regulares, sinceras y ofrecer una imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y del resultado de la empresa.

 

Cuando la aplicación de un principio contable no baste para ofrecer la imagen fiel antes mencionada, las notas adjuntas deben contener informaciones complementarias.

 

Si en un caso excepcional la aplicación de un principio contable resulta impropia para dar dicha imagen fiel, esa aplicación se descarta.  Esta decisión se menciona y motiva en las notas adjuntas, con la indicación de su influencia sobre los datos de las cuentas anuales.

 

e) Cada una de las partidas del balance general y del estado de resultado debe estar acompañada de la indicación de su valor en las cuentas del cierre del ejercicio inmediatamente anterior.

 

f) A menos que un cambio excepcional no intervenga en la situación del comerciante, la presentación de las cuentas anuales y los métodos de evaluación utilizados no pueden ser modificados de un ejercicio a otro. Si al respecto se realizan modificaciones, las mismas deben ser descritas y justificadas en las notas adjuntas, además de hacerse constar en la guía señalada en el acápite c) del artículo 515, si el comerciante decide mantenerlas para el futuro.

 

g) Los elementos del activo y del pasivo deben ser evaluados y consignados separadamente. No puede efectuarse compensación alguna entre las partidas de activo y de pasivo o entre las partidas de ingresos, costos y gastos del estado de resultado.

 

h) El balance de apertura de un ejercicio debe coincidir con el balance de cierre del ejercicio precedente.

 

La autoridad reguladora puede disponer que todos los comerciantes o los incluidos en ciertas categorías, incluyan en sus cuentas anuales otros estados en adición a los arriba señalados.

 

Art. 520.-  El comerciante debe conservar durante cinco años los volúmenes del indicado libro de registro, sus comprobantes y los otros documentos de contabilidad.

 

Debe guardar en buen orden, durante igual plazo, las cartas, los telegramas, los otros mensajes y las facturas que reciba, así como las copias de los documentos de esas clases que expida en sus operaciones.

 

Con las excepciones que más adelante se señalan, después de tres años puede destruir o inutilizar esos documentos si los ha reproducido por un medio que permita recuperar la información original.

 

La disposición del párrafo anterior no se aplica a los volúmenes del libro de registro y a los documentos que impliquen descargo para el comerciante.

 

Si está pendiente la ejecución de una obligación o cualquier otra cuestión a que se refieran los documentos, directa o indirectamente, el comerciante debe conservarlos hasta la terminación del asunto  al cual conciernan.

 

Los deberes indicados en este artículo continúan existiendo para el comerciante aunque cese en sus actividades. Así mismo dichos deberes se extienden a los herederos del comerciante, así como a sus cesionarios y a los síndicos de quiebra, los liquidadores y cualesquiera otras personas que asuman la continuación de las actividades de la empresa.  Todas estas personas están obligadas a presentar el libro de registro y los otros documentos cuando fuere pertinente, en la misma forma que el dueño original.

 

Art. 521.- Los funcionarios públicos sólo  pueden exigir a un comerciante la presentación de su libro y sus documentos de contabilidad, para determinar su regularidad o cualquier otro propósito, en virtud de autorización expresa de la ley.

 

Art. 522.-  Está exento de las disposiciones precedentes de este capítulo el comerciante que sea una persona física y cuya actividad sea la compra y venta al detalle de bienes de cualquier clase, si el capital invertido en su empresa no excede el monto que se establezca por reglamento.

 

Para los fines del presente artículo, todos los establecimientos y negocios que tuviere un comerciante dentro del mismo municipio se consideran como uno solo para el cálculo de dicho capital.

 

Art. 523.-  Se prohibe llevar más de una contabilidad para la misma empresa.  La infracción de esta prohibición determina que ninguna de las contabilidades haga prueba a favor del comerciante, sin perjuicio de las demás responsabilidades pertinentes.

 

Art. 524.- La contabilidad, llevada con regularidad, puede ser admitida en justicia como prueba entre comerciantes, respecto de asuntos de comercio. El comerciante que ha llevado irregularmente su contabilidad no puede invocarla en su provecho.

 

Art. 525.- La comunicación y la exhibición del libro de registro y de los otros documentos de contabilidad del comerciante sólo pueden ser realizadas en virtud de sentencia, según lo que a continuación se indica. En todo caso se deben adoptar las medidas oportunas para la conservación y custodia de dicho libro y documentos, así como para mantener su carácter privado  y la posibilidad de realizar los nuevos asientos que fueren procedentes en ese libro.

 

Art. 526.- La comunicación o reconocimiento general del libro de registro y de los otros documentos de contabilidad sólo puede ser ordenada en los asuntos de sucesión, comunidad, partición de sociedad, reordenamiento y liquidación judiciales y quiebra.

 

Se realiza mediante el depósito de dichos libro y documentos en la secretaría del tribunal o en manos de un custodio designado por sentencia.

 

Sólo tienen acceso a dicha comunicación las personas que justifiquen interés en la misma, en razón de la causa que la motiva, quienes deben ser señalados por la sentencia que la ordena y pueden hacerse asistir por técnicos que escojan.

 

Art. 527.-  En ocasión de otros litigios, fuera de los casos señalados en el artículo anterior, el juez puede, aún de oficio, ordenar la exhibición o reconocimiento particular del libro y de los documentos de contabilidad del comerciante que tenga interés o responsabilidad en el asunto, para examinarlos exclusivamente en cuanto a los puntos que tengan relación con la contestación.

 

Este reconocimiento es realizado por el tribunal o por un juez comisario o un perito designados por sentencia, en principio en el establecimiento del comerciante, en presencia de éste o de la persona que el mismo comisione. Pero en el caso de que el comerciante no obtempere adecuadamente a la realización de la medida, ésta se puede realizar en el local del tribunal, previa sentencia que ordene el depósito de dichos libro y documentos en secretaría.

 

Art. 528.-  Si la parte a cuya contabilidad se ofrece dar fe y crédito rehusa presentarla, el juez puede deferir el juramento a la otra parte.

 

Art. 529.- La contabilidad de las sociedades comerciales está sometida a reglas especiales adicionales señaladas precedentemente.

 

Art. 530.-  Los presidentes, los administradores, los gerentes y los otros funcionarios competentes de las sociedades comerciales, son responsables del cumplimiento, en cuanto a las mismas, de todas las normas concernientes a la contabilidad y la correspondencia establecidas en este capítulo, así como de las reglas especiales adicionales antes aludidas que son aplicables a dichas sociedades.

 


 

 

 

LIBRO TERCERO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Drefous

 

LI

 
 

 

 

 


LIBRO [DBFP3] TERCERO[DBFP3]

LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS COMERCIALES

 

 

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 531.-  Toda obligación derivada de un acto de comercio es comercial y ha de tener como objeto una prestación económicamente valorable. Se reputa siempre onerosa.

 

Art.  532.-  La obligación comercial de pagar sumas de dinero salvo estipulación contraria produce los intereses legales a partir del momento en que sea exigible y su pago haya sido requerido mediante intimación por acto de alguacil.

 

Art. 533.-  Las obligaciones comerciales pueden establecerse por todos los medios de prueba, salvo disposición contraria de la ley.

 

Art. 534.-  Toda persona que con manifestaciones u omisiones graves da lugar, a que se crea que otra persona está facultada para actuar como representante, no puede invocar la falta de calidad de la misma respecto de terceros de buena fe.

 

Art. 535.- Salvo disposición legal en contrario, los actos de comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean las formas en que se celebren, las partes quedan obligadas de la manera y en los términos en que quieren obligarse.

 

Art. 536.- El acreedor cuyo crédito es exigible puede ejercer el derecho de retención de los bienes muebles de su deudor relacionados con ese crédito o de los que tuviere en disposición por medio de títulos de créditos representativos. En este caso el que retenga  tiene las obligaciones de un depositario.

 

Art. 537.-  El derecho de retención cesa si el deudor consigna el importe de la deuda  de acuerdo con la ley.

 

Art. 538.- El derecho de retención no cesa porque el deudor transmita la propiedad de los bienes retenidos.

 

Art. 539.- En caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene la conserva con carácter de depositario judicial.

 

Art. 540.-  El que ejerce el derecho de retención está obligado a pagar las costas y los daños y perjuicios, si los hay, cuando no intente su demanda en cobro dentro de los quince días siguientes a la reclamación de entrega de la cosa retenida; o si tal demanda es rechazada.

 

Art. 541.- El deudor que pague tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a satisfacerse con la simple devolución del título de la deuda.  

 

TITULO II

 LA VENTA Y LA PERMUTA

 

CAPITULO I

LA VENTA COMERCIAL

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Art. 542.- La venta comercial puede efectuarse según las modalidades que se establecen más adelante.

 

Art. 543.- La venta sobre muestras y sobre calidades conocidas es perfecta en cuanto a las mismas por el consentimiento de las partes, y la determinación del objeto se hace por referencia a aquellas.  El comprador está obligado a recibir los géneros entregados que fueren conformes a las muestras o calidades convenidas. 

 

Art. 544.-. Para la transmisión de la propiedad es preciso que la cosa sea individualizada.  La cual se efectúa por acuerdo del comprador y el vendedor, salvo que pueda  hacerla el vendedor por su actuación exclusiva según convenio o el uso ..

 

Art. 545.- La venta a prueba se presume hecha bajo la condición suspensiva de que la cosa tenga las cualidades convenidas como necesarias para el uso a que se destina.

 

La prueba de estas cualidades debe realizarse en el plazo y en la forma convenidos fijados por los usos.

 

Art. 546.- Si se conviene que la cosa vendida quede a disposición del comprador en manos del vendedor, éste  se considera investido con la calidad del depositario.

 

Art. 547.- Salvo pacto en contrario, las arras anticipos y las cantidades entregados con motivo del contrato, en las ventas comerciales, son imputados al precio.

           

Art. 548.- El comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y acepta sin reservas, no tiene acción para repetir el precio contra vendedor alegando vicio o defecto de cantidad  o calidad de aquellas.

 

Art. 549.- El vendedor puede exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento de que la calidad y a la cantidad, están a satisfacción del comprador.

 

          El  comprador tiene, sin embargo, el derecho de repetir la suma pagada contra el vendedor por vicios o defectos de calidad o cantidad, si ha recibido las cosas con reservas y en todo caso si las mismas estan enfardadas, empaquetadas o embaladas, siempre que ejerza la acción dentro de los noventa días siguientes a su recibo, o que deben ser recibido, y que los vicios o defectos no procedan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio propio de la cosa o fraude de tercero que deba  soportar el comprador. 

 

En estos casos, puede el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

 

Art. 550.- Si los vicios fueren ocultos, el comprador debe denunciarlos dentro de los veinte días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido.

 

La acción prescribe en el plazo de sesenta días, contados desde la entrega.

 

Art. 551.- Si el vendedor garantiza expresamente por tiempo determinado el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario,  debe denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, a pena de caducidad.

 

La acción prescribe  por el transcurso de seis meses, contados  desde el momento del descubrimiento.

 

           El juez de acuerdo con las circunstancias, puede fijar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.

 

Las garantías expresas sin determinación de plazos se consideran  dadas por un año.

 

Art. 552.- El Vendedor que retenga la cosa vendida tiene preferencia sobre ella para garantizar el pago del precio, así como los intereses ocasionados por la demora, frente a los demás acreedores del comprador.

           

Art.  553.-   La venta de la cosa ajena obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador, quien adquiere la propiedad cuando el vendedor la obtiene titular.

 

          Mientras el vendedor de la cosa ajena no la adquiere, el comprador puede exigir la resolución del contrato si en el momento de celebrarlo ignoraba que aquella no era del vendedor.  En ese caso este último responde de los daños y perjuicios.           

       

Art. 554.- El que de buena fe compra en un establecimiento abierto al público cosas que pertenezcan a su comercio normal, no puede ser privado de ellas, aunque el vendedor no fuese su dueño, salvo lo que se disponga de otro modo en la ley.

                  

Art. 555.- Excepto pacto expreso, las cosas deben ser entregadas en el establecimiento del vendedor y en caso de no tenerlo, en su residencia.

 

Art. 556.- En la venta contra documentos el vendedor cumple su  obligación de entrega, remitiendo al comprador los títulos representativos de las cosas y los demás documentos indicados en el contrato o establecidos por los usos.

 

Salvo pacto en contrario el pago del precio debe hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga pruebas de ello.

 

Art. 557.- Si al momento de ser vendidas las cosas se encuentran en  tránsito y entre los documentos entregados figura la póliza del seguro por los riesgos del transportista, estos quedan a cargo del comprador desde el momento de la entrega de las cosas al transportador, a no ser que el vendedor sepa, al tiempo de celebrarse el contrato la pérdida o la avería de las cosas y lo  oculte.

 

 

 

 

SECCION 2

 CONTRATO DE VENTA DE COSAS A TRANSPORTAR

 

Art. 558.- El contrato de venta de cosas a transportar es aquel por el cual una persona, llamada vendedora, transfiere a otra, llamada compradora, a cambio de un precio, la propiedad de cosas listas para  ser transportadas, que lo están siendo o que acaban de serlo en un vehículo marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

 

Art. 559.- El comprador que haya recibido la cosa enfardada, empaquetada o embalada puede reclamar por defectos en la cantidad o calidad de aquella o de sus vicios, dentro de los quince días que siguen a su recepción.

 

Art. 560.- Las modalidades más corrientes de las ventas de las cosas a transportar son las indicadas y reglamentadas en los artículos siguientes.

 

A.- LA VENTA LIBRE A BORDO

 

Art. 561.- La venta llamada libre a bordo es aquella conforme a la cual la cosa vendida debe ser entregada a bordo de la nave o del vehículo que haya de transportarla, en el lugar y tiempo convenidos a partir del cuya entrega se transfieren los riesgos al comprador.

 

Art. 562.- En la venta libre a bordo el precio de venta comprende todos los gastos, impuestos y derechos que se causen hasta el momento de la entrega al transportista, de la cosa a bordo del vehículo.

 

B.-  LA VENTA AL COSTADO DE LA NAVE O DEL VEHICULO

 

Art. 563.- La venta llamada al costado de la nave o del vehículo es aquella en la cual el vendedor se obliga a entregar la cosa lo más cerca posible de la nave o del vehículo designado para transportista, el día convenido, contra entrega de los documentos de embarque. El vendedor debe avisar al comprador la entrega de la cosa.

 

Art. 564.- La venta al costado de la nave o del vehículo pone la cosa vendida a cargo y riesgo del comprador, así como, todos los costos incurridos a partir del momento de la entrega en las condiciones estipuladas.

 

C.-  LA VENTA COSTO, SEGURO Y FLETE

 

Art. 565.- La venta llamada costo, seguro y flete es aquella en la cual el precio comprende, además del costo de la cosa, seguro y del flete hasta el lugar estipulado.

 

Art.566.- En la venta a que se refiere el artículo anterior, el  vendedor queda obligado:

 

a)  a pagar el flete y a obtener del transportista el documento de embarque correspondiente;

b)    a contratar y pagar en favor del comprador o de la persona que indique el seguro de las cosas vendidas, el cual debe cubrir los riesgos convenidos o usuales y a obtener del asegurador la póliza o el certificado correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones de la Ley sobre Seguros Privados;

c)    a entregar al comprador o a la persona que él indique los los documentos a que se refiere el presente artículo.

d)    a pagar los gastos de carga.

 

Art.567.- En la venta con costo, seguro y flete, los riesgos quedan a cargo del comprador desde el momento en que la cosa es entregada al transportista y a partir del cual debe entrar en vigor el seguro.

 

Art. 568.- El conocimiento de embarque debe ser limpio, es decir que no debe contener cláusulas añadidas relativas al estado defectuoso de la mercancía y del embalaje.

 

 

 

 

D.-  LA VENTA COSTO Y FLETE

 

Art. 569.- La venta costo y flete  es aquella en la cual el vendedor asume las mismas obligaciones que en la llamada costo, seguro y flete, excepto en lo que se refiere al seguro,  el cual es asumido por el vendedor.

 

E.-  LA VENTA EN FABRICA

 

Art. 570.- La venta denominada en la fábrica es aquella en la cual el vendedor debe entregar las mercancías en sus propios locales. El comprador la recoge en los locales del vendedor y procede a llevarla a su destino, a su riesgo  y cubriendo los costos.

 

F. LA VENTA LIBRE TRANSPORTADOR (Punto designado)

 

Art. 571.- En la venta con libre transportista, el destino designado, el vendedor entrega la mercancía en el punto designado bajo cuidado del transportista señalado por el comprador.  El vendedor debe:

 

a)    Proveer la licencia de exportación y pagar los derechos e impuestos, si los hubiere.

b)    Probar que ha entregado la mercancía al transportista.

 

Art. 572.- En la venta con libre transportista, el comprador designa al transportista,  conviene el contrato de transporte y paga el flete.

 

G.- DE LA VENTA A BORDO

 

Art. 573.- En la venta a bordo el vendedor entrega la mercancía a bordo de una nave o vehículo en el punto de destino, debiendo proveer al comprador la documentación que le permita recibir la mercancía en dicho destino. El vendedor soporta todos los riesgos y costos inherentes al transporte.

 

El comprador debe retirar la mercancía de la nave en el puerto de destino, pagar los gastos de descarga, y obtener la licencia de importación así como, los impuestos si los hubiera

SECCION III

LAS VENTAS CONDICIONALES

 

Art. 574.- En las ventas condicionales la propiedad sólo es adquirida por el comprador mediante el pago de la totalidad del precio o el cumplimiento de cualquier otra condición indicada en el contrato.

 

Art. 575.- Estas ventas están regidas por la ley especial que las regula.

 

CAPITULO II

LA PERMUTA

 

Art. 576.-.Es el contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o derecho por otra cosa o derecho.  Las disposiciones relativas a  la venta son aplicables a la permuta, en cuanto son  compatibles a la naturaleza de ésta.

 

TITULO III

LA COMISION, EL CORRETAJE, LA AGENCIA COMERCIAL Y REPRESENTACION DEL COMERCIO

 

CAPITULO I

LA COMISIÓN

 

SECCION I

CONTRATO DE COMISIÓN

 

Art. 577.- La Comisión es el contrato que tiene por objeto un acto u operación para el cual una persona llamada comisionista recibe el poder de actuar en su propio nombre por cuenta de su comitente.

 

SECCION II

DERECHOS DEL COMISIONISTA

 

Art. 578.- La remuneración del comisionista es debida desde que el contrato previsto es concluido con el tercero, sin que el comitente pueda invocar en su provecho la reducción, salvo el caso en que esta remuneración haya sido convenida o para ser pagada después de la ejecución del contrato.

 

Art. 579.- Todo comisionista, ya sea comprador o vendedor, tiene un privilegio sobre el valor de las mercancías que le hayan sido expedidas, depositadas o consignadas por el sólo hecho de estas operaciones, por todos los préstamos, avances o pagos que haya hecho antes de la recepción de las mercancías o durante el tiempo que ellas hayan estado en su posesión.

 

Este privilegio garantiza los préstamos, avances o pagos relativos al conjunto de las operaciones hechas  por cuenta del comitente, sin distinguir que ellos se relacionen a las mercancías  aún retenidas o con las que han sido precedentemente puestas a su cargo.

 

El crédito privilegiado del comisionista comprende con el principal, los intereses, las comisiones y los gastos.

 

Si las mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el comisionista se cobra su crédito sobre  producto de la venta con preferencia a los acreedores del comitente.

 

Art. 580.- Este privilegio sólo subsiste sobre las mercancías mientras estén en posesión del comisionista.

 

Se reputa que el comisionista tiene las mercancías en su posesión:

 

a)    cuando están a su disposición en la aduana, en un depósito público, en sus almacenes o cuando él las transporta por sus propios medios,

b)    si antes de la llegada de ellas, está en posesión de las mismas por un conocimiento de embarque o por otro título de transporte;

 

 

 

 

SECCION III

 OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

 

Art. 581.- Si el Comisionista se sustituye en otro comisionista, éste sólo puede prevalerse del privilegio previsto por los artículo precedentes, por las sumas adeudadas por el primer comitente.  Si no existe autorización expresa del comitente, el comisionista no puede convertirse en contraparte de su comitente, quien tiene el derecho a demandar la nulidad del contrato de comisión y la repetición de las sumas pagadas conforme al mismo.

 

Art. 582.- El Comisionista está obligado a informar a su comitente el nombre de los terceros con los cuales haya contratado.  Debe siempre rendir cuentas.

 

CAPITULO II

EL CORRETAJE

 

Art.- 583.- El contrato de corretaje es aquel mediante el cual el corredor se compromete a buscar una persona para ponerla en relación con otra a fin de concluir un contrato.

 

Art. 584.- La remuneración del corredor le es adeudada desde que se concluya el contrato para el cual haya  mediado.

 

Si el ha estipulado que son reembolsados los gastos usuales del corredor, en las gestiones convenidas, estos le son adeudados aún en el caso en que el contrato no sea concluido.

 

CAPITULO III

EL AGENTE O REPRESENTANTE COMERCIAL

 

Art.585.- El agente comercial es toda persona que  a título de profesión habitual e independiente, negocia y eventualmente realiza compras, ventas, arrendamientos o prestación de servicios a nombre y por cuenta de productores, industriales o comerciantes.

 

TITULO IV

LAS GARANTIAS

 

CAPITULO I

LA PRENDA COMERCIAL

 

Art. 586.-  La prenda es comercial, cuando es constituida para garantizar una obligación originada en un acto de comercio.

 

La prenda comercial puede ser con o sin desapoderamiento.

 

SECCION 1

 LA PRENDA CON DESAPODERAMIENTO

 

Art. 587.- A prenda con desapoderamiento se constituye:

 

a)                por la entrega al acreedor de los bienes muebles y títulos  valores si estos son al portador;

b)               por el endoso de los títulos valores en favor del acreedor y la correspondiente anotación en el Registro de la entidad emisora , si son nomitavos o únicamente por endoso, si son  a la orden;

c)                por el depósito de los bienes muebles, títulos valores si son estos al portador, en poder de un tercero que las partes designen;

d)               por el depósito de los bienes muebles en los locales pertenecientes al deudor o que se encuentren en su establecimiento, pero cuyas llaves queden en poder del acreedor.

 

Art. 588.- En la prenda constituida sobre bienes fungibles, puede pactarse que la propiedad de estos se transfieran al acreedor.  La prenda subsiste aún cuando dichos bienes sean sustituidos por otros y el acreedor queda obligado e su caso, a restituir al deudor la misma cantidad de bienes de la misma especie y calidad.

         

Art. 589.- El acreedor prendario está obligado a la guarda y conservación de los bienes en prenda con el cuidado de un buen padre de familia y los gastos incurridos por este concepto son por cuenta del deudor, y deben ser aplicados a su pago todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario.

 

Art. 590.- Por falta de pago al vencimiento y ocho días después de una simple notificación por acto de alguacil hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo hubiere, el acreedor puede hacer proceder a la venta pública de los objetos dados en prenda, previo aviso en un diario de circulación nacional con cinco días a lo menos de antelación.  La venta es realizada por un vendutero público o por un alguacil. Si no hubiere subastador, el persiguiente será declarado adjudicatario.

 

Art. 591.-En cualquier momento el deudor puede oponerse a la venta pagando las sumas adeudadas, más los gastos.

 

Art. 592.- Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda o disponer de ella sin las formalidades arribas prescritas será nula.

 

SECCION 2

LA PRENDA SIN DESAPODERAMIENTO

 

Art. 593.- Se denomina prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo del presente Código  sobre frutos cosechados o por cosechar, materias primas, productos elaborados o semielaborados, animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos, utensilios, herramientas, materiales u otros bienes mobiliarios, para garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, cuando no se trate de bienes consumibles.

         

Art. 594.-  No puede consentirse prenda alguna sobre los bienes gravados a menos que él o los acreedores anteriores renuncien a sus derechos al otorgarse la prenda mediante acta levantada con las formalidades del contrato anexada al mismo.  En ningún caso se puede constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo reputados inmuebles por destino hayan sido incluidos en la hipoteca que afecta al inmueble del cual dependan.

 

Art. 595.- No obstante las disposiciones del artículo precedente, cuando el deudor haya consentido alguna prenda bajo condiciones de este Código, sobre bienes afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamen alguno sobre los mismos, dicha prenda surte efecto   entre las partes y frente a cualquier otro interesado; pero el gravamen anterior prima sobre el último, y el deudor puede ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en este Código.

 

Art. 596.-  Los contratos de prenda sin desapoderamiento se suscriben ante cualquier Juez de Paz Notario Público.  Cuando el prestatario no sepa o no pueda firmar estampa sus huellas digitales y el Juez de Paz o Notario Público hace la mención en ambos originales de tales circunstancias.

         

El  contrato se hace en tres originales y debe contener, por lo menos, lo siguiente:

 

a)    Las generales de las partes;

 

b)    El bien o bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos que permitan identificarlos según declaración que hace el prestatario bajo juramento;

 

c)    El valor del bien o de los bienes dados en garantía;

 

d)    la suma de dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido, el valor determinado por el acto que le sirva de causa, así como,  el tipo de interés que a  devengar el principal;

 

e)    la fecha del vencimiento del préstamo o término de la obligación, garantizada.

 

Art. 597.- Las partes retienen sendos originales del contrato y  el tercero se entrega al Juez de Paz del  domicilio del deudor a fin de que lo inscriba de inmediato en su libro especial y ordene su archivo, igualmente el Juez debe anotar la inscripción al dorso del original del acreedor.  El libro de inscripciones es público, en consecuencia, puede ser examinado por todas las personas que así lo deseen.

 

Art. 598.- El Secretario del Juzgado de Paz lleva un índice alfabético en el asienta  los nombres de los deudores prendarios en las operaciones inscritas en su Juzgado, el folio del libro de la inscripción y la suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.

 

Art. 599.- La Suprema Corte de Justicia suministra a los Juzgados  de Paz formularios impresos numerados que contengan el texto adecuado para consignar las inscripciones de las operaciones de préstamo consignadas en este Capítulo, con sus modalidades y menciones especiales.

 

Art. 600.- En los casos en que las sumas a que asciendan los créditos no sean entregados al hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte, se determinará en el contrato las fechas en que han de hacerse las entregas y el monto de cada una de ellas.

 

En ocasión de cada entrega de las previstas en el contrato que compruebe la operación de préstamo, el deudor extenderá un recibo.  La tenencia de tales recibos en manos del acreedor constituye el medio de prueba de dichas entregas.

 

          Estos recibos deben contener: la fecha e importe del mismo, especificación del contrato en que consta la obligación principal, indicación del Juzgado de Paz ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma, firma del deudor, Juez de Paz o Notario Público, así como cualquiera otra mención esencial relativa al préstamo.

 

Cuando el acreedor sea banco, no es aplicable el párrafo que antecede ni el último párrafo del artículo 610 de este Código y las operaciones de préstamos, mediante entregas parciales pueden ser afectadas por créditos reconstructivos, sobregiros documentos o cuentas corrientes y pueden, lo mismo que los pagos a cuenta finales, ser probados con las pruebas admitidas en materia bancaria.

 

Art.  601.- En el contrato si fuera el caso, debe hacerse constar también si los efectos constituidos en prenda, han sido o no asegurados.  De serlo, se consignará: 

 

a)    el nombre y la dirección del asegurador; y

 

 b) el número, fecha y  monto de la póliza.

 

El acreedor prendario tiene sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los objetos asegurados; para el cual el deudor debe entrega la póliza o constancia comprobatoria del seguro del acreedor, debidamente endosada a favor de este último, quien debe conservarla para entregarla a quien fuera de derecho al cancelarse la obligación garantizada o a efectuarse la ejecución de la póliza.

 

Art. 602.- Estos contratos de prenda sin desapoderamiento, son transmitibles por endoso y negociables como títulos valores con los documentos accesorios de la operación, o sea recibos de entregas parciales y póliza de seguros, si los hubiere.

 

A) .-OBLIGACIONES DEL DEUDOR

 

Art. 603.- El otorgamiento de la prenda a que se refiere esta sección, implica para el deudor la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el consentimiento escrito, dado por el acreedor, salvo en caso justificado de fuerza mayor; ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda garantizada, en el término fijado o cuando dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la operación.  Sin embargo, ninguna de estas obligaciones pueden ser interpretadas  en el sentido de impedir que e deudor utilice los bienes constituidos en prenda en las actividades que le sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa, cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de los mismos.  En tal virtud, las cosas que por su misma naturaleza necesiten, para ser utilizados, moverse de un lugar a otro, tale como vehículos y animales de tiro, pueden ser trasladadas  sin el consentimiento del acreedor, salvo que se haya estipulado lo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.

 

En los casos en que el objeto de la prenda consista en materia prima o producto en proceso de elaboración, pueden ser transformados industrialmente. Los productos ya industrializados quedan sujetos al gravamen que afectaba a los primeros .

 

Art. 604.-  Las sumas prestadas de conformidad con esta sección con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su vencimiento o con anterioridad.  Si el tenedor de contrato se negase a aceptar el pago o si el nombre y dirección de éste le son desconocidos al deudor, éste puede depositar la suma más todos sus accesorios, en las oficinas de Impuestos Internos del domicilio del deudor y solicitar al Juez de Paz ordenar que el privilegio existente sobre esos bienes sea transferido sobre la suma depositada con la fijación de un anuncio de ese pago, durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz.

 

          Si la reducción de la suma garantizada se hace antes de su vencimiento con el consentimiento del acreedor, en pagos parciales, se hace constar esto mediante recibos otorgados por el acreedor.  Dichos recibos  son liberatorios por el monto que indiquen, debe expresar en los mismos el  monto al cual quede reducido el préstamo.

 

B).-VENCIMIENTO,  EJECUCION,  PRESCRIPCION Y PRORROGA

 

Art. 605.- Los préstamos concedidos al amparo de esta sección se consideran vencidos e inmediatamente exigibles de su pago, en los casos siguientes:

 

a)    si el acreedor  comprueba en cualquier momento falsedad en las informaciones dadas  por el deudor al solicitar el préstamo;

b)    si el deudor faltar al pago total o parcial de cualquiera  de las cuotas periódicas del principal e accesorios  en el contrato de préstamo.

c)    si el deudor no lleva a cabo las operaciones en la fecha convenida en un plan de inversión; o desatiende la administración de la empresa o no cuida  de los bienes dados en garantía o existe justificado temor de que se destruyan o sean sustraídos.  Cuando se demuestre que los planes de inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, las partes pueden convenir los cambios necesarios en el mismo.

d)    si el deudor destina el préstamo el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en el plan de inversión.

e)    si deudor ha ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier circunstancia que afecte su propiedad o posesión pacífica.

f)      si el deudor se opone a la inspección de los bienes dados en garantía o se niega a proporcionar los informes que el acreedor le solicite en relación con los mismos.

g)    si el deudor deja de dar aviso al acreedor de los deterioros o daños extraordinarios sufridos por los bienes dados en garantía  o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su posesión o comprometer su propiedad.

h)    si los bienes dados en garantía sufren deterioro o depredación al grado que no cubran satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo el deudor podrá reponer o reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al deterioro o depredación, dentro de un plazo de quince días contados desde la notificación que el acreedor le haga por escrito;

 

En los casos en que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, el acreedor puede suspender las entregas si ocurre cualquiera de las circunstancias indicadas.

 

Art. 606.- Dentro de los noventa días subsiguientes  al vencimientos de un préstamo o crédito, por algunas de las causas indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y garantizada, el acreedor puede requerir  al Juez de Paz, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual debe presentar su original del contrato.

 

Art. 607.- Una vez requerida la venta, el Juez de Paz debe ordenar al deudor que entregue los objetos dados en prenda en un plazo franco no mayor de cinco días, ni menor de uno.  Dicha orden se notifica personalmente al deudor en su domicilio y en caso de no encontrarse allí persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación es remitida al Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, según el caso.

 

La entrega de los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz, este levanta acta negativa de entrega y los incauta en cualesquiera manos en que se encuentren mediante levantamiento de un acta cuyo costo, así como el de las demás diligencias para la venta, serán cargados como gastos sobre el producto de la misma.  Tanto en el caso de entrega como en el de incautación, el Juez de Paz debe designar un guardián que conserve la prenda y la entregue en el lugar y día de venta

 

          En el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juez de Paz levantará un acta de carencia, cuya copia certificada por el secretario es depositada por éste  mismo en  la Oficina del Fiscalizador para que éste, a su vez, apodere del conocimiento  de la causa al Juzgado de Paz en sus atribuciones penales.

 

Art. 608.- Después de la incautación, la venta es anunciada tres días por lo menos, por medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios públicos escogidos a discreción del Juez de Paz.  La venta en pública subasta debe efectuarse en el Juzgado de Paz dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que los bienes estén a disposición del Juez.  La venta se hace a mejor postor, a quien es entregado por un alguacil, mediante una orden del Juez de Paz y previo pago de su precio.  El persiguiente de la venta y el prestatario pueden anunciarla por cualquier otro medio que crean conveniente a sus propias expensas. 

 

Art. 609.- En el caso de que los bienes dados en garantía estén fuera de la jurisdicción del Juez de Paz, a quien se requiera la venta, este puede, despúes que sea notificada la orden de entrega al deudor a que se refiere el artículo 607 y transcurrido el plazo otorgado, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentren dichos bienes, quien debe incautar inmediatamente en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procediendo a realizar la ejecución de prenda en la forma indicada en el artículo anterior.   

 

Art. 610.-  El derecho de persecución en favor de los acreedores prendarios de contratos sobre los bienes dados en garantía, sólo puede ser ejercido frente a los terceros de buena fe si a requerido la venta en el término indicado en el artículo 606 y le ha dado seguimiento al procedimiento.

 

El tercero frente al cual vaya a ejecutarse  el indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando al acreedor prendario el monto de la suma prestada y sus accesorios.

 

En cualquier caso, el deudor que haya enajenado total o parcialmente la propiedad de los bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin perjuicio  de su responsabilidad penal. El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor, quedará como acreedor quirografario del deudor.

 

Art. 611.- El Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas las costas de la venta debe entregar al acreedor prendario  del producto de la  venta, el importe del préstamo, y de sus accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor a cualquiera otra persona que pueda reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 601.

 

Art. 612.- Si una vez deducidos los costos el producto de la venta es menor de la cantidad necesaria para pagar el monto del préstamo, y sus accesorios de la suma producida por la venta se entrega al acreedor prendario y este por la parte cubierta de su crédito queda siendo acreedor quirografario.

 

Art. 613.- El acreedor prendario que deje transcurrir noventa días después del vencimiento del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que garantizan los créditos, pierde el privilegio que este Código le concede, y queda como acreedor quirografario.

 

Art. 614.- Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor prendario.  El Juez de Paz hace constar el aplazamiento en los originales del contrato del acreedor y el conservado en el Juzgado de Paz. Este aplazamiento se  anota en el  libro de inscripciones.

 

Art. 615.-  Cuando la garantía consista en cosechas, si el prestatario falta al pago de su obligación en todo o en parte, el gravamen se extiende sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continúan siendo aplicables las disposiciones de este Código. En tal caso la prórroga del contrato es dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o ante el Juez de Paz del domicilio del deudor, a petición del acreedor por instancia.

 

 

 

 

C).-LAS SANCIONES

 

Art. 616.- Respecto de los contratos garantizados con prenda sin desapoderamiento se sanciona con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad de la deuda:

 

a)    el que en calidad de prestatario o beneficiario de un préstamo declara falsamente sobre un hecho esencial para el contrato bajo juramento;

 

b)    el deudor que, salvo fuerza mayor no entregue al secuestrario, o al Juez de Paz; los bienes dados en prenda cuando sea requerido al efecto.

 

c)    El prestatario que en perjuicio del acreedor prendario del contrato enajene, grave, dañe voluntariamente, desplace, destruya u oculte, sin estar autorizado previamente por el acreedor prendario, todo o parte de los bienes dados en garantía, así como, terceros que faciliten de algún modo estos hechos o se conviertan en beneficiarios de los mismos;

 

Art. 617.- Las infracciones previstas y sancionadas por esta Sección se establecen por todos los medios de prueba y la aplicación de las sanciones corresponde al Juzgado de Paz del domicilio del deudor o aquel en cuya jurisdicción se encuentren los bienes dados en garantía.  El Juzgado de Paz es apoderado por el Ministerio Público en vista de las actas levantadas por el Juez de Paz en ocasión del requerimiento de venta de los bienes dados en garantía, así como de las denuncias o querellas que reciba de parte interesada. 

 

Por la misma sentencia el juez puede condenar al infractor al pago de las sumas adeudadas al acreedor en principal, accesorios y gastos.

 

Art. 618.-  Dentro de los cinco días a partir del pronunciamiento de la sentencia, se puede interponer apelación en el Juzgado de Primera Instancia.

 

Art. 619.- Es de la competencia del mismo Juez de Paz la solución en primer grado de cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda sin  desapoderamiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO V

EL DEPOSITO COMERCIAL Y EL DEPOSITO EN LOS ALMACENES GENERALES

 

CAPITULO I

EL DEPOSITO COMERCIAL EN GENERAL

 

Art. 620.- El depósito se reputa comercial cuando el depositante o el depositario sean comerciantes y lo realicen en ocasión del ejercicio de su comercio.

 

Art. 621.- Salvo acuerdo en contrario, se reputa que el depositario comercial tiene derecho a una remuneración.

 

Art. 622.-  El depósito queda constituido por la entrega de la cosa al depositario el cual esta obligado a conservarla, con sus documentos correspondientes.

 

Art. 623.-  El depositario debe restituir la cosa depositada en el plazo estipulado o cuando el depositante reclame.

 

El depositario puede devolver la cosa depositada antes del plazo estipulado cuando haya causa justa, si no se hubiere establecido plazo, cuando lo considere procedente pero en ambos casos debe notificar la devolución al depositante con antelación.

 

Art. 624.- Al momento de requerir la entrega de la cosa  depositada, salvo pacto en contrario el depositante debe pagar al depositario su remuneración, así como los gastos necesarios realizados para la conservación de aquella.

 

Art. 625.- Si la cosa se deposita en interés de terceros y éstos hubieren comunicado su conformidad al depositante y al depositario, no se puede devolver la cosa sin el consentimiento de aquellos.

 

Art. 626.- El depositario debe dar a la cosa depositada el cuidado de un buen padre de familia, no puede ni darlas en depósito a otro, salvo que el depositante consienta o que el depósito sea necesario, caso en el cual debe avisar inmediatamente al depositante.

 

Art. 627.- El depositario de cosas fungibles puede disponer de ellas, pero está obligado a entregar  al depositante cosas de la misma calidad y especie de las que le fueron dadas en depósito y en la misma cantidad, peso y volumen.

 

Art. 628.- Salvo convención en contrario, el depositario de títulos valores y documentos de crédito que produzcan intereses, está obligado a realizar el cobro de éstos a su vencimiento, así como a efectuar los actos necesarios para dichos títulos y documentos conserven su  valor.

 

          La constitución de tales depósitos vale poder a favor del depositario para efectuar los actos a que se refiere el párrafo anterior, así como para otorgar los documentos pertinentes.

 

CAPITULO II

LOS ALMACENES GENERALES

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 629.- Los almacenes generales de depósito son empresas que tienen por objeto:

 

a)    recibir en depósito bienes corporales, exceptuando:  1) el dinero nacional o extranjero; 2) aquellas cuyo depósito está confiado por la ley privativamente a determinadas personas; 3) los productos de tráfico ilícito; 4) los de fácil descomposición o deterioro, a menos que el almacén tenga los medios adecuados para su conservación; 5) los que por su naturaleza o estado de sus empaques produzcan o puedan producir derrames o emanaciones susceptibles de causar daños a las demás cosas depositadas.

b)    vender las cosas depositadas por cuenta de su propietario, siempre que éstos les hayan autorizado por escrito.

 

c)    expedir a los depositantes los documentos a que se hará referencia más adelante.

 

Art. 630.- Sólo pueden establecer y explotar almacenes generales de depósito:

                  

a)    las sociedades por acciones constituidas con tal objeto, siempre y cuando tengan capital suscrito y pagado en efectivo o menor del valor fijado por la Autoridad Reguladora instituida.

b)    Las instituciones públicas y otras entidades autorizadas por leyes especiales.

 

Art. 631.- Para operar un almacén general de depósito es necesario obtener la autorización de la Autoridad Reguladora instituida.

 

Art. 632.- El otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior está subordinado a las siguientes condiciones:

 

a)    declaración del solicitante del monto máximo del valor de los objetos que reciba en depósito;

 

b)    la prestación de una fianza no menor del setenta por ciento del monto de la suma ja que se refiere el ordinal anterior, pero que nunca pueda ser menor de la cantidad que fije la Autoridad Reguladora.

 

c)    cubrir mediante seguros determinados por la Autoridad Reguladora que reciba en depósito, por el monto a que se refiere inciso a), así como el valor de los locales en donde las cosas son depositadas.

 

d)    dicha fianza debe ser depositada en la Tesorería Nacional, y queda afectada al cumplimiento de las obligaciones del empresario; puede ser prestada en efectivo o títulos valores, emitidos por el Estado o por sus instituciones autónomas.

 

e)    dicha póliza es endosada a favor de la Autoridad Reguladora, con indicación de que la indemnización correspondiente queda afectada al pago de las obligaciones del empresario;

 

f)      disponer de los locales adecuados para el almacenamiento de las cosas en depósito.

 

La Autoridad Reguladora comprueba que las condiciones precedentes han sido satisfechas. Sin embargo puede disponer cualquier otra medida pertinente.

 

Art. 633.- La Autoridad Reguladora, vela por el cumplimiento y dicta las disposiciones que crea oportunas, incluso el cierre y liquidación del almacén en caso falta grave.

 

Art. 634.- La cesión de un almacén general de depósito, está sujeta a la autorización de la Autoridad Reguladora.  El cesionario asume las obligaciones del cedente quien queda obligado solidariamente con aquel al cumplimiento de las mismas.

 

Art. 635.- La operaciones de un almacén general de depósito pueden terminar voluntariamente o por revocación de la autorización.

 

Art. 636.- Si la terminación es voluntaria el empresario del almacén debe notificarlo a la Autoridad Reguladora con un plazo previo no menor de seis meses.  Si el interés general lo requiere la Autoridad Reguladora puede designar un administrador provisional que opere el almacén puede designar un administrador provisional después de dicho plazo.

 

Art. 637.-  En caso de infracción cometida por el empresario de un almacén un almacén general a las disposiciones de este Código o a los reglamentos dictados para su aplicación la Autoridad Reguladora, teniendo en cuanta el interés general, puede ordenar a título temporal o definitivo, que cese en sus operaciones.  En este caso procede conforme a las disposiciones de la parte final del artículo 636 del presente Código.

 

Art. 638.- En caso de revocación definitiva de la autorización, la Autoridad Reguladora teniendo en cuanta el interés general puede disponer que el administrador provisional proceda a la entrega de las cosas depositadas o a su venta según sea el caso.

 

Art. 639.- Los empresarios de almacenes generales de depósito son responsables de las averías sufridas por las cosas que le hayan sido dadas en depósito y de las pérdidas y los retardos en la entrega de las mismas,  Sin embargo, no son responsables de las averías, deterioros o retardos en la entrega proveniente de la naturaleza y del acondicionamiento de las cosas, ni por los casos de fuerza mayor.

 

Art. 640.- Los directores, administradores o agentes de los almacenes generales de depósito, no pueden dedicarse directa ni indirectamente, a título de comisionista o a cualquier otro título, a comercio o especulación alguna que tenga por objeto las cosas para las cuales su empresa haya sido habilitada  a recibir en depósito.

 

Art. 641.- Los almacenes generales deben regirse por los reglamentos generales que dicte la Autoridad Reguladora, así como por los reglamentos particulares que adopten, los cuales deben someterse a la aprobación de dicha autoridad, deben ser hechos de conocimiento de los interesados, colocándolos en las puertas del almacén.

 

Art. 642.- Los reglamentos generales y el particular del almacén, una vez aprobados deben ser hechos del conocimiento de los interesados, colocándolos en los puntos visibles del almacén.

 

Los servicios de los almacenes se rigen por una tarifa general dictada por la Autoridad Reguladora y por tarifas especiales propuestas por cada almacén y aprobadas por dicha autoridad.

 

Art. 643.- Las tarifas generales y sus  modificaciones, entran en vigor quince días después de su publicación en un diario de circulación nacional.

 

Art. 644.- El seguro a que se refiere el artículo 632 no cubre los riesgos de las cosas depositadas cuando las mismas estén cubiertas por otro seguro, en la medida y por el período de este último.

 

SECCION 2

EL DEPÓSITO EN LOS ALMACENES GENERALES

 

Art. 645.- Toda persona que desee realizar un depósito en un almacén general, debe hacer una declaración escrita que contenga:  a) su nombre, domicilio y documentos de identificación legal; b) nombre, domicilio del almacén; c) la naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, número y valor de las cosas depositadas y en general, cualquier otro dato que sirva para identificarlas según el caso; d) la fecha en que las cosas deben ser devueltas; y e) el precio del depósito;

 

El almacenista ante la declaración precedente debe expresar su conformidad o desacuerdo.  En este último caso puede hacer que dicha declaración sea verificada por uno o más expertos contratados de mutuo acuerdo y prorrateados los gastos.

 

Art. 646.- Además de las obligaciones que la ley pone a su cargo, el depositante está obligado:  1) hacer una declaración fiel 2)  pagar el precio del almacenaje y los gastos del mismo los cuales comprenden los elementos que se identifican más adelante; 3) a retirar las cosas depositadas en la fecha prevista.

 

Art. 647.- Independientemente de otras obligaciones que la ley pone a su cargo, el almacenista está obligado: 1) dedicar a las cosas que recibe en depósito los cuidados de un buen padre de familia; 2) restituirlas cuando le sea legalmente requerido; 3) expedir al depositante un recibo-resguardo, que debe consistir en dos documentos unidos, pero fácilmente separables.  Dichos documentos deben contener las menciones que se indican más adelante.

 

Art. 648.-  El recibo es un título destinado a comprobar la recepción de la cosa por el almacén y permitir por endoso la transferencia de ella, o para dar mandato para retirarlas.  El resguardo es un título destinado a permitir,  por endoso, y registro en el almacén, la constitución en prenda de dichas cosas y la negociación de dicho título.

 

Art. 649. Para que un Almacén General de depósito pueda emitir un resguardo es  indispensable:  a) que las cosas de que se trate hayan realmente entrado en sus locales; b) que el depositante acredite a satisfacción del almacén que es el propietario de las cosas depositadas; c) que la cosa depositada esté libre de gravámenes o embargos notificados al almacén, requisito sin el cual dichos hechos o actos jurídicos se reputa inexistentes frente a éste.

 

Art. 650.-  Los documentos indicados se desprenden de un libro registro-talonario  que lleva el almacén.

 

Art. 651.- El talón, el libro registro y el recibo-resguardo deben contener las menciones siguientes: a) la indicación de que es talón o recibo-resguardo; b) el nombre del almacén ; c) el número de orden , el cual debe ser el mismo para cada operación; d) la mención de que la cosa correspondiente fue dada en depósito con su designación individual o genérica conforme a su naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, valor y, en general, de cualquier otro dato que sirva para identificarla; e)  indicación del plazo estipulado para su retiro o devolución; f) mención de si la cosa está sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas o contribuciones estatales, municipales o de cualquier otra clase y la liquidación tentativa de los mismos; g) mención de la póliza y de su monto si la cosa depositada ha sido asegurada; h) indicación del precio pagado, el importe adeudado; i) los gastos estimados del almacenaje, si es el caso; j) la indicación de que ha sido hecha o no la comprobación o estimación a que se refiere el artículo 645;   k) la fecha; l) la firma del depositario o de lo que representa.

 

Art. 652.- Cuando la naturaleza de la cosa lo permita, el depositante, tiene derecho a requerir, al momento del depósito o posteriormente, que el almacén expida recibos–resguardos parciales que representen en su conjunto la totalidad de las cosas depositadas. Si tal cosa ocurre después del depósito, el almacén esta obligado a consignar las operaciones correspondientes mencionando el fraccionamiento en el talón original y cancelando el recibo resguardo sustituido.

 

Art. 653.- No obstante lo dispuesto por el artículo anterior salvo el caso de que la cosa haya sido total o parcialmente  transferida o constituida en prenda, y siempre que sea de cómoda división, el depositante, con el consentimiento y bajo la responsabilidad del almacén, puede dar en prenda una parte de la cosa depositada. El depositante que desee hacer uso de esta facultad debe entregar previamente al almacén, a satisfacción de éste, la suma proporcional que adeude por concepto de impuestos, derechos, tasas, contribuciones, tarifas, costos y otros cargos autorizados.

 

Art. 654.- Los almacenes generales de depósito son depositarios de las sumas que correspondan a los tenedores del recibo o del resguardo, y de las sumas procedentes de la venta, retiro o indemnización por seguro de la cosa que haya recibido en depósito.

 

Art. 655.- El tenedor legítimo de un recibo tiene pleno dominio sobre la cosa depositada y puede retirarla del almacén en cualquier momento mediante la entrega de dicho recibo y previo pago de los gastos correspondientes.  Otorga el descargo de lugar.  Todo lo anterior, salvo cuando la cosa haya sido pignorada  cuando existan causas que conforme al derecho común facultan u obligan al depositario a retenerlas.  En el primer  caso debe pagar el monto de la suma garantizada con la pignoración.

 

SECCION 3

LA TRANSMISION Y LA PROPIEDAD DE LA COSA, DEL MANDATO  PARA SU RETIRO Y SU CONSTITUCION EN PRENDA

 

Art. 656.- El recibo y el resguardo puede ser transferidos conjunta o separadamente, mediante endoso, caso en el cual transmitirá a sus beneficiarios los derechos correspondientes al momento del endoso.

 

Art. 657.- Todo cesionario del recibo o del resguardo puede exigir al almacén su registro en el talón indicando su dirección.

 

Art. 658.- El endoso del recibo debe contener: a) el nombre, profesión, domicilio y dirección del beneficiario; b) la indicación de que el endoso tiene por finalidad transferir la propiedad de las cosas depositadas o de que sólo vale poder para retirarlas; c) la fecha; d) la firma de endosante.

 

Art. 659.- El endoso del recibo transmite a su beneficiario el derecho de disponer de las cosas dadas en depósito a cargo para él, en caso de que el resguardo no le haya sido transferido con el recibo, de pagar el crédito garantizado por éste último o dejar en pago su nombre sobre el precio de venta de las cosas.  Vale solamente poder para retirarlo si así se indica en el endoso.

 

Art. 660.-  El portador del recibo separado del resguardo puede pagarlo aún antes del vencimiento del crédito.

 

Art. 661.-  El endoso de un resguardo separado del recibo vale prenda de la cosa depositada en provecho del beneficiario.

 

Art. 662.-  El endoso de un resguardo separado del recibo debe además, enunciar:  a) el monto total del crédito garantizado en capital e intereses ; b) la fecha del vencimiento; c) el nombre domicilio y demás generales del acreedor.

 

Art. 663.-El primer cesionario debe hacer transcribir el endoso inmediatamente en los registros del almacén, con las enunciaciones correspondientes a la cesión, y hacer mención de dicha transcripción sobre el resguardo.

 

Art. 664.-  A falta de pago a su vencimiento, el portador del resguardo separado del recibo puede, ocho días después del protesto, y sin ninguna formalidad  judicial, hacer proceder por ministerio de alguacil o de vendutero público a la venta en pública subasta y en bloque, de las cosas dadas en prenda, previa fijación, con ocho días de anticipación de edictos en los lugares indicados en la ley a propósito de los embargos ejecutivos y de una publicación hecha en un diario de circulación nacional.

 

Art. 665.- El acreedor es pagado sobre el precio directamente y sin ninguna formalidad judicial, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, sin otras deducciones que las siguientes:  a) los impuestos, derechos, o tasas o contribuciones debidos por las cosas;  b) los gastos de venta, almacenaje y otros ocasionados  por la conservación de la cosa.

 

Art. 666.- El portador del resguardo no tiene ningún recurso contra el prestatario y los endosantes sino en el caso de insuficiencia y de que haya ejercido sus derechos sobre las cosas depositadas.

 

El plazo fijado para los protestos y siguientes de  este Código para el ejercicio  del recurso contra los endosantes no corre sino a partir del día en el cual la venta haya sido realizada.

 

El portador del resguardo pierde su recurso contra los endosantes si no ha hecho proceder a la venta de la cosa en el mes que siga a la fecha del protesto.

 

Art. 667.- El portador del recibo y del resguardo tiene sobre las indemnizaciones debidas en caso de siniestro los mismos derechos y privilegios que sobre la cosa asegurada.

 

Art. 668.- La persona que haya perdido un recibo  un  resguardo puede pedir y obtener por auto del juez que conoce de los asuntos comerciales, justificando su propiedad, bajo la presentación de fianza, un duplicado, si se trata del recibo, el pago de la suma garantizada, si se trata de un resguardo.

 

Si en el último caso el suscriptor del resguardo no ha pagado la suma correspondiente al vencimiento, el tercero portador cuyo endoso haya transcrito en los registro del almacén puede previa prestación de fianza ser autorizado por auto del juez que conoce de los asunto comerciales a proceder a la venta de la cosa en las condiciones  determinadas por el artículo 664.

 

En el protesto indicado en dicho artículo se copian las menciones que figuren en el registro del almacén, el cual está obligado a expedir certificaciones de ellas.

 

Art. 669.- En caso de pérdida del recibo, la fianza prevista en el artículo precedente queda liberada en un plazo de tres años, contados  a partir de la transcripción del endoso.

 

Art. 670.- Las operaciones relativas a los almacenes generales de depósito están exentas de toda clase de impuestos, derechos, tasas, y contribuciones, excepto el de la venta en pública subasta.

 

SECCION 4

 SANCIONES

 

Art. 671.- Está prohibido abrir o explotar, sin las autorizaciones indicadas, establecimientos que reciban en depósito cosas por las cuales sean expedidas a los depositantes título negociables bajo el nombre de resguardo o de cualquier otro.

 

Toda persona que viole esta  disposición se castigará con multas de dos mil pesos oro y con prisión de un mes a un año, o con una de esas penas solamente.

 

El tribunal apoderado puede disponer que la sentencia condenatoria sea publicada íntegramente o un extracto en un diario de circulación nacional que indique en la misma sentencia.  Puede disponer que se publique en las puertas del domicilio y en los  locales de la parte condenada.

 

SECCION 5

 PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES

 

Art. 672.- Prescribirán a los dos años todas las acciones relativas a las operaciones  relacionadas con los almacenes generales de depósito.

 

 

SECCION 6

DISPOSICIONES FINALES

 

Art.  673.- Los almacenes generales que operan en la actualidad tienen un plazo de un año a partir de a promulgación del presente Código para ajustarse a las prescripciones anteriores.

 

La Autoridad Reguladora queda encargado de hacer cumplir las disposiciones del párrafo anterior.

 

TITULO VI

TRANSPORTE TERRESTRE

 

Art. 674.- Por el contrato de transporte una persona llamada transportista se compromete, a cambio de una prestación, a hacer llegar por su gestión una persona o cosa a un lugar determinado, por los medios y en el tiempo convenido.

 

Art. 675.- Las disposiciones del presente título rigen el transporte realizado por tierra.  El transporte marítimo se rige por el libro sexto de este Código. El transporte aéreo se rige por las previsiones de la ley de Aeronáutica Civil, por las de este Código y por las convenciones que  haya suscrito o adherido y ratificado la República.

 

CAPITULO I

EL TRANSPORTE DE COSAS

 

Art. 676.- El Título de transporte debe contener:

 

a) Nombre, apellido y domicilio del expedidor, transportista y               

                       destinatario;

 

b)    Calidad genérica de las cosas, su peso, volumen, las marcas y números de los bultos que la contengan.

                    

c)    Lugar de entrega de las cosas.

 

d)    Precio del transporte.

 

e)    Plazo en que debe entregar las cosas.

 

f)      Lugar, día, mes y año de la emisión del título.

 

Art. 677.- Si el destinatario es distinto al expedidor, sólo queda comprometido a las obligaciones del contrato de transporte por su aceptación, expresa o tácita dada al transportista.

 

Art. 678.- El título de transporte puede ser emitido a la orden, si así lo acuerdan el transportista y el expedidor.  El endosatario tiene todos los derechos y obligaciones del expedidor y del destinatario.

 

Art. 679.- El expedidor debe pagar el precio del transporte y los gastos que ocasione las cosa en el momento de la entrega. En caso de que aquellos sean pagaderos por el destinatario, el expedidor y el destinatario que lo ha aceptado son deudores solidarios.

 

Art. 680.- El expedidor tiene el derecho a cambiar el nombre del destinatario y a retirar las cosas mientras se encuentren en manos del transportista, pagándole el precio del transporte ya ejecutado e indemnizándolo de los desembolsos que haya hecho y del perjuicio que le cause el retiro.  Sin embargo, este derecho no puede ser ejecutado por el expedidor:

 

a)    cuando el título de transporte ha sido entregado al destinatario, caso en el cual este derecho pasa al destinatario.

b)    cuando el destinatario ha solicitado la entrega de la cosa después de su llegada al lugar de destino.

 

Art. 681.- Cuando la naturaleza de las cosas hace necesario que sean embalada, el expedidor deben hacerlo de tal modo que se encuentren preservadas de pérdidas y de averías, y que no se cause perjuicio a las personas o a las otras cosas transportadas.

 

El expedidor es responsable de los daños  que provengan de los defectos o de la ausencia del embalaje si ha entregado las cosas para su transporte en conocimiento de tales circunstancias.

 

Los defectos de embalaje de las cosas transportadas no liberan al transportista de las obligaciones asumidas en otros contratos de transporte.

 

Art. 682.- En caso de envío de unas cosas no entregables a domicilio, el transportista está obligado a avisar al destinatario cuando las pondrá a su disposición y el tiempo  en el cual puede retirarlas.

 

Art. 683.- El aviso a que se refiere el artículo precedente debe ser notificado por el transportista al tercero designado, cuando el título de transporte sea emitido con la orden de que un tercero reciba cosas, no entregables o no a domicilio.

 

Art. 684.- Cuando fuera del caso previsto por el artículo 691, las cosas queden sin ser entregadas al destinatario, el transportista debe informarlo al expedidor, solicitarle sus instrucciones y esperarlas.  Sin embargo, puede poner las cosas en depósito.

 

No obstante lo expresado, el transportista puede vender la cosa si la naturaleza perecedera de éstas no permite obtener a tiempo las instrucciones del expedidor.

 

Art. 685.- El transportista puede ser exonerado, en todo o en parte, de su responsabilidad por la inejecución, o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si aporta la prueba de fuerza mayor, caso fortuito,  vicio propio de las cosas o culpa imputable al expedidor o al destinatario.

 

Art. 686.-  A partir de la entrega de la cosa al transportista, éste es  responsable de su pérdida total o parcial, de las averías y del retardo en la entrega.

 

Art. 687.- Cuando intervengan sucesivamente varios transportadores en la ejecución de un contrato de transporte, el primero y el último son, con respecto al expedidor y al destinatario,  responsables solidariamente de la totalidad del transporte, como si cada uno de ellos hubiera efectuado el transporte completo.

 

De igual modo, cada uno de los transportistas intermediarios es respecto al expedidor y al destinatario, así como frente al primero y al último transportista, responsable del daño  causado en el trayecto a su cargo.

 

Si no es posible determinar el trayecto en el cual ocurrió el daño, el transportista que lo ha reparado tiene un recurso contra cada uno de los transportista obligados, proporcionalmente a la longitud de sus respectivos trayectos.  Las pérdidas adeudadas por los insolventes se reparten en igual proporción entre los demás.

 

Art. 688.- Para las cosas que, en razón de su naturaleza, sufren generalmente una merma de peso y volumen por el sólo hecho de transporte, el transportista responde igualmente de la pérdida que sobrepase la tolerancia determinada por los usos comerciales.

 

La tolerancia prevista en el párrafo precedente sólo puede ser invocada si se prueba, conforme a las circunstancias de hecho, que la pérdida resulta de causas que justifiquen dicha tolerancia.

 

En el caso en que las cosas transportadas bajo un único título de transporte estén divididas en varios lotes o paquetes, se calcula la tolerancia para cada uno de ellos cuando su peso a la partida haya sido indicado separadamente sobre el título de transporte o cuando pueda ser probado de otro modo.

 

Art. 689.- Mediante cláusula escrita hecha del conocimiento del expedidor, el transportista puede limitar su responsabilidad por pérdida o avería, a condición de que la indemnización prevista no sea tan inferior al valor de la cosa que la haga irrisoria.  Asimismo puede limitarse en todo o en parte de su responsabilidad por retraso.  Sin embargo, tales limitaciones no tienen efecto en los casos de falta  intencional o falta grave cometida por el transportista o por sus dependientes.

 

Art. 690.- Es nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere completamente de su responsabilidad por pérdida total, parcial o por avería.

 

Art. 691.-  En caso de controversia sobre la formación o la ejecución del contrato de transporte o respecto de algún acontecimiento sobrevenido en su curso o en ocasión de mismo, el estado de las cosas transportadas o presentada para ser transportadas, y, particularmente, si hay lugar, en su condición, peso y  naturaleza, pueden ser verificadas comprobados por uno o por varios expertos, nombrados por el Juez de Primera Instancia, mediante auto dictado sobre instancia que el requeriente debe notificar previamente a las otras partes de la controversia. Dicho auto será ejecutorio provisionalmente, sin fianza y no obstante cualquier recurso.

 

El requeriente está obligado, bajo su responsabilidad a citar para la ejecución del experticio a todas las partes susceptibles a ser puestas en causa, y a pena de nulidad, al  expedidor, al transportista, al destinatario, o a sus agentes o representantes, cuando no fueren el requeriente. Cuando las cosas sean perecederas o cuando exista otra causa que lo justifique, el término para la asistencia al experticio puede ser fijado de hora a hora mediante disposición expresa del auto que ordene la verificación.

 

En caso de litigio, el juez puede ordenar el depósito o el secuestro de las cosas.

 

Art. 692.- La recepción de la cosa transportada  extingue toda acción por avería o por pérdida parcial, si en los tres días laborables subsiguientes, el  destinatario, el expedidor o cualquier persona que actúa por cuenta de uno de ellos, no ha notificado al transportista su protesta motivada, por medio de acto extrajudicial o por cualquier otra comunicación con acuse de recibo.

 

Esta protesta también es válida, cual que sea la forma en que haya sido hecha, si quien recibe la cosa prueba que fue formulada por escrito en el plazo indicado.

 

Si antes de la recepción o dentro de los tres días que la subsigan, una de las partes solicita el experticio previsto en el artículo 691, esta solicitud vale protesta sin que haya lugar a proceder como se ha previsto en el presente artículo.

 

No habrá lugar a la protesta cuando las cosas transportada deban ser verificada por la Aduana.

 

CAPITULO II

El TRANSPORTE DE PERSONAS

 

Art. 693.- El transportista de personas está obligado a conducir al pasajero sano y salvo a su destino, en las condiciones y el tiempo previsto en el contrato.

 

Art. 694.- El transportista es responsable por la inejecución, o por la ejecución defectuosa tardía de sus obligaciones, salvo su exoneración total o parcial por un tercero, aportando la prueba de fuerza mayor, caso fortuito o de la falta de pasajero.

 

Art. 695.- A partir de la entrada del pasajero al vehículo o al medio de transporte, el transportista es responsable de los daños que sufra el pasajero.

 

Art. 696.- Es nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere, en todo o en parte, de su responsabilidad por los daños corporales sufridos por los pasajeros.

 

Art. 697.- Mediante cláusula escrita conocida por el pasajero,  el transportista puede, salvo falta intencional o falta grave cometida por él o por sus dependientes, exonerarse de su responsabilidad, en todo o en parte, por retardo  o por daños no corporales sufridos por el pasajero.

 

Art. 698.- El transporte de los equipajes entregados al transportista se rige por las disposiciones correspondientes del transporte marítimo.

 

No está a cargo del transportista el cuidado de los bultos que el pasajero conserve en su poder.

 

Art. 699.- Las previsiones relativas a las giras marítimas, se aplican a las terrestres internacionales.

 

CAPITULO III

LA PRESCRIPCION

 

Art. 700.- Todas las acciones a que puedan resultar  contrato de transporte de cosas prescriben en el término de dos años.

 

El término de esta prescripción se cuenta, en el caso de pérdida total, desde el día en que debió tener lugar la entrega de las cosas, y en todos los demás casos, desde el día en que las cosas han sido entregadas u ofrecidas al destinatario.

 

Art. 701.- Todas las acciones a que puedan resultar del contrato de transporte de personas prescriben en el plazo de dos años a contar del suceso que le ha dado nacimiento.

 

CAPITULO IV

DISPOSICIONES DIVERSAS

 

Art. 702.- Debe ser considerada como cláusula exoneratoria en cuanto a los artículos 689, 690, 696, 697, la que ponga directa o indirectamente a cargo del expedidor, del destinatario o del pasajero, el seguro de todo o parte de la responsabilidad del transportista.

 

Art. 703.- Son nulas y sin ningún efecto todas las estipulaciones que derogaren por anticipado las disposiciones de los artículos 681, párrafo tercero; 684 párrafo primero; 687 párrafo primero; 688, 690, 691, 692, 696, y 702, y la de los artículos 686, 693 y 695, salvo en los límites respectivos autorizados por los artículos 689  y 697.

 

 

 

TITULO VII

EL CONTRATO DE SEGURO

 

CAPITULO I

 LOS SEGUROS EN GENERAL

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 704.- Los seguros terrestres se rigen por las disposiciones del presente Título.

 

Art. 705.- Las disposiciones de este título no rigen los seguros marítimos y aéreos ni los reaseguros, ni derogan las reglas de las leyes sobre seguros sociales y accidentes de trabajo.

 

El presente título rige de manera supletoria en cuanto a todos los seguros.

 

Art. 706.- Las disposiciones del presente Título no podrán modificarse por convenciones particulares, salvo aquellas que otorgan a las partes una simple facultad, las cuales están contenidas en los artículos 704, 708, 709, 727, 728, 729, 730, 733, 735, 737, 738, 742, 743, 744, 745,773,  783.

 

Art. 707.- En todas las demandas relativas a la determinación y al  pago de las indemnizaciones adeudadas el demandado (asegurador o asegurado) debe ser emplazado ante el tribunal del domicilio del asegurado, cual que sea la especie de seguro de que se trate, salvo en materia de inmuebles o muebles por su naturaleza, en el cual el demandado será emplazado ante el tribunal de la situación de las cosas aseguradas.

 

Sin embargo, si se trata de seguros contra accidentes de cualquier naturaleza, el asegurado podrá emplazar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se haya producido el hecho generador del daño.

 

El asegurador debe ser siempre puesto en causa por el asegurado cuando éste  ejerza la acción civil accesoriamente  a la acción pública.

 

Art. 708.-  Cuando el asegurador reasegure los riesgos que haya asegurado, permanece como único responsable frente al asegurado.

 

Art. 709.- La duración del contrato de seguro es fijada por la póliza.

 

Art. 710.- El seguro puede ser contratado en virtud de un mandato general o especial, o aún sin mandato, por cuenta de una persona determinada.  En el último caso aprovechan a la persona por cuenta de la cual ha sido concluido, aún cuando la ratificación ocurra después del siniestro.

 

El seguro, también puede ser contratado por cuenta de  quien corresponda.

 

La declaración de esto último vale como seguro hecho en beneficio del suscriptor de  póliza y como estipulación por otro en provecho del beneficiario, conocido o eventual, de la cláusula correspondiente.

 

El suscriptor de un seguro contratado por cuenta de aquel a quien  corresponda es la única persona obligada frente al asegurador al  pago  de la prima.  Las excepciones que puede oponer el asegurador al suscriptor también son oponibles al beneficiario de la póliza, sea quien fuere.

 

Art. 711.- La solicitud del seguro no compromete al asegurado ni al asegurador salvo que éste haya recibido el pago de la suma convenida por concepto de prima.  La póliza o el resguardo provisional constatan sus compromisos recíprocos, sin perjuicio de lo antes expresado.

 

Se reputa aceptada la solicitud notificada por escrito para prolongar o modificar una póliza o volver a poner en vigor un contrato suspendido, si el asegurador no rehusa esa solicitud dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de su recepción.  Las disposiciones de este párrafo se aplican a los seguros de vida.

 

 

 

SECCION 2

LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO, DE LAS FORMAS Y

LA TRANSMISION DE LAS POLIZAS

 

Art. 712.- El contrato de seguro puede ser redactado por escrito en caracteres legibles a simple vista.  Puede ser pasado ante notario o hecho  por acta bajo firma privada.

 

Toda modificación al contrato de seguro primitivo debe ser comprobada por un acto adicional firmado por las partes.  Las presentes disposiciones no impiden que, antes de la entrega de la póliza o del acta adicional, el asegurador y el asegurado se comprometan recíprocamente mediante la entrega de un resguardo provisional.

 

Art.713.- El contrato de seguro debe contener, además de los derechos y obligaciones de las partes lo siguientes:

 

a)    Nombre y direcciones de los Contratantes;

b)    Objeto del seguro;

c)    Fecha y hora de comienzo y de término del seguro, excepto la hora en las pólizas de seguros de vida;

d)    Riesgos cubiertos;

e)    El monto del seguro;

f)      La prima del seguro;

g)    Firma del representante legal o el apoderado del Asegurador;

 

Art. 714.- La póliza de seguro puede ser expedida a persona determinada, a la orden o al portador.

 

Las pólizas a la orden se transmiten por vía de endoso, aún en blanco.

 

Este artículo sólo es aplicable a los contratos de seguro sobre la vida en las condiciones previstas en el artículo 784.

 

Art.715.- El asegurador puede oponer al portador de la póliza o al tercero que invoque el beneficio de ésta las, excepciones oponibles al suscriptor originario, salvo en el seguro de responsabilidad por daños causados por un vehículo de motor.

 

SECCION 3

 OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL ASEGURADOR,  NULIDADES Y  RESILIACIONES

 

Art. 716.- Las pérdidas y los daños ocasionados por casos fortuitos o  por la falta del asegurado están a cargo del asegurador, salvo exclusión formal y limitada contenida en el contrato.   Sin embargo, aún cuando exista pacto en contrario, el asegurador no responde de las pérdidas y daños causados por una falta intencional o dolosa del asegurado.

 

Art. 717.- El asegurador responde de las pérdidas y los daños causados por las personas de las cuales el asegurado es civilmente responsable de acuerdo con ley, cual que sea la naturaleza y la gravedad de las faltas cometidas por estas personas.

 

Art. 718.-  A la realización del riesgo o al vencimiento previsto en el contrato según el caso, el asegurador está obligado a pagar, en el plazo convenido, la indemnización o la suma determinada de acuerdo con el contrato.

 

El asegurador no está obligado más allá de la suma asegurada, salvo falta grave en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

 

El asegurado está obligado a:

 

1)    pagar la prima en las fechas convenidas,

2)    declarar,  al celebrar el contrato, todas las circunstancias conocidas por él que permitan al asegurador apreciar los riesgos que toma a su cargo;

3)    declarar al asegurador, conforme al artículo 720, las circunstancias especificadas en la póliza  que tengan por consecuencia agravar los riesgos;

4)    dar aviso al asegurador, desde que haya tenido conocimiento y a más tardar en los cinco días, de cualquier siniestro que por su naturaleza pueda comprometer la responsabilidad del asegurador.

 

Los plazos de la declaración precedente no pueden ser reducidos por convención contraria.  Podrán ser prolongados por mutuo acuerdo de las partes contratantes.

 

La caducidad que resulte de una cláusula del contrato no puede ser opuesta al asegurado  que justifique ha estado en la imposibilidad de hacer su declaración en los plazos  previstos a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

 

Las disposiciones de los incisos 1) 3) y 4) que preceden, no son aplicables al seguro sobre la vida.  El plazo previsto en el inciso 4) no es aplicable al seguro contra robos.

 

Art. 719.- La prima es pagadera conforme a las disposiciones de la leyes especiales sobre la materia.

 

Art. 720.- Cuando por su hecho el asegurado agrave los riesgos de tal modo que el asegurador no hubiera contratado o sólo lo hubiera hecho mediante una prima más elevada si el nuevo estado de cosas hubiese existido a la celebración del contrato, el asegurado debe declararlo previamente al asegurador por comunicación con acuse de recibo.

 

Cuando se agraven los riesgos sin el hecho del asegurado, éste deberá declararlo a asegurador por carta comunicación con acuse de recibo, en un plazo máximo de diez días a partir del momento en que haya conocido las circunstancias que los agrava.

 

En ambos casos el asegurador tiene la facultad de reciliar el contrato o de proponer una nueva tasa a la prima.  Si el asegurado no acepte la nueva tasa, el contrato queda reciliado y el asegurador conserva, en el caso del primer párrafo, el derecho a demandar el pago de una indemnización ante los tribunales si hay lugar.

 

Sin embargo, el asegurador no puede prevalerse de la agravación de los riesgos cuando, después de haber sido informado por cualquier medio, ha manifestado su consentimiento en mantener el seguro, especialmente mediante el recibo de las primas o el pago de una indemnización después del siniestro.

 

Art. 721.- En caso de reordenamiento y liquidación judicial del asegurado, el seguro subsiste en provecho de la masa de los acreedores, la cual se convierte en deudora directa del asegurador por el monto de las primas vencidas a partir del inicio del reordenamiento y liquidación judicial.

 

Sin embargo, la masa de los acreedores y el asegurador conservan el derecho de reciliar el contrato en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha; la porción de la prima correspondiente al tiempo durante el cual el asegurador deje de cubrir el riesgo debe ser a dicha masa.

 

En caso de reordenamiento o liquidación judicial del asegurador, el contrato termina, un mes después de su declaratoria bajo  reservas de las disposiciones del artículo 691.  El asegurado podrá reclamar el reembolso de la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro.

 

Art. 722.-En caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada,  el seguro continúa de pleno derecho en provecho del heredero o del adquiriente, quien tiene a su cargo le ejecución de todas las obligaciones que el asegurado  haya asumido frente al asegurador en virtud del contrato.  En tales casos el asegurador y el heredero o el adquiriente pueden reciliar el contrato.

 

En caso de enajenación de la cosa asegurada, quien la enajena queda obligado frente  al asegurador  al pago de las primas vencidas, pero queda liberado, aún como garante del pago de las primas por vencer a partir del momento en que informe  al asegurador la enajenación.  Este informe se hace por comunicación con acuse de recibo.

 

Cuando el seguro continúe y haya varios herederos o varios adquirientes, todos quedan obligados solidariamente  al pago de las primas.

 

Es nula toda cláusula mediante la cual se estipule, en provecho del asegurador, a título de daños y perjuicios,  una suma que exceda al monto de la prima de un año en caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, si el heredero o el adquiriente  optan por la resiliación del contrato.

 

Art. 723.- En caso de enajenación de un vehículo de motor, sus remolques y semiremolques, únicamente en lo que concierne el vehículo enajenado, el contrato de seguro se suspende de pleno derecho, a partir de la hora cero del día siguiente de la enajenación; puede ser reciliado, mediante un preaviso de diez días por cada una de las partes.

 

A falta de puesta en vigor del contrato por acuerdo entre las partes, o de reciliación por cada una de ellas, la reciliación se opera de pleno derecho al expirar un plazo de seis meses contados a partir de la enajenación.

 

El asegurado debe, informar al asegurador por comunicación con acuse de recibo, la enajenación y su  fecha por vencer.

 

Puede ser estipulado en el contrato, que a falta de esta comunicación, el asegurador tiene el derecho a una indemnización igual al monto de la porción de la prima vencida, correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de la enajenación y el día en que ha tenido conocimiento.

 

El monto de esta indemnización no puede sobrepasar la mitad de una prima anual.

 

Puede estipularse igualmente una indemnización a favor del asegurador cuando la resiliación es hecha por el asegurado o interviene de pleno derecho por aplicación del presente artículo.  El monto máximo de esta indemnización se fija igualmente en la mitad de una prima anual.

 

Si para la determinación de la prima se hubiere tenido en cuenta circunstancias especiales mencionadas en el contrato que agraven los riesgos, y si estas circunstancias desaparecen en el curso del seguro, el asegurado  tiene derecho, no obstante cualquier convención contraria, a resiliar el contrato sin indemnizar al asegurador, si éste no consiente la disminución de la prima, de acuerdo con la tarifa aplicable a la suscripción  del contrato.

 

Art. 724.- La omisión o la declaración inexacta por el asegurado, cuya mala fe no se establezca, no implica la nulidad del seguro. Si es comprobada antes del siniestro, el asegurador tiene el derecho de mantener el contrato mediante un aumento de la prima aceptada por el asegurado o a reciliarlo diez días después del aviso dirigido al asegurado restituyéndole la porción de la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro.  El aviso se da por comunicación con acuse de recibo.

 

Art. 725.- En los seguros en que la prima es calculada en razón de los salarios o según el número de las personas o de las cosas que forman el objeto del contrato, puede estipularse que, por cualquier error u omisión en las declaraciones que sirvan de base para la determinación de la prima, el asegurado debe pagar además del monto de la prima, una indemnización que nunca podrá exceder del cincuenta por ciento de la prima emitida.

 

También se puede estipular que cuando los errores u omisiones tengan por su naturaleza, importancia o repetición, carácter fraudulento, el asegurador tiene derecho a la devolución de las sumas  pagadas por los siniestros independientemente al pago de la indemnización arriba indicada.

 

Art. 726.- Son nulas:  

 

1)    Todas las cláusulas generales que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en casos de violación de las leyes o los reglamentos,  a menos que constituya un crimen o un delito intencional; y

 

2)    Todas las cláusulas que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en razón de un simple retardo en la declaración del siniestro a las autoridades o en la aportación de documentos, sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar una indemnización proporcional al daño que le haya causado este retardo.

 

SECCION 4

LA PRESCRIPCION

 

Art. 727.- Todas las acciones que derivan de un contrato de seguro prescriben en el término de dos años a contar del hecho que le haya dado nacimiento.

 

Sin embargo, este plazo sólo corre:

 

1)    en caso de reticencia, omisión o declaración falsa o inexacta sobre el riesgo ocurrido, a partir del día en que el  asegurador haya tenido conocimiento de uno cualquiera de ellos de tales hechos;

 

2)en caso de siniestro, desde el día en que los aseguradores lo han conocido, si prueban que lo habían ignorado hasta entonces.

 

Art. 728.-  Cuando la acción del asegurado en contra del asegurador tiene por causa la reclamación de un tercero, el plazo de la prescripción sólo corre desde el día en que este último ejerce su acción en justicia contra el asegurado o  cuando haya sido indemnizado por  éste.

 

Art. 729.- La duración de la prescripción no puede ser abreviada por una cláusula de la póliza. Corre aún contra de los menores y los interdictos.

 

Art. 730.- La prescripción se interrumpe por las causas del derecho común y por la designación de expertos a raíz del siniestro.

 

CAPITULO II

 SEGURO DE DAÑOS

 

Art. 731.- El seguro relativo a los bienes es un contrato de indemnización. La indemnización del asegurador al asegurado no puede exceder del monto de valor de la cosa asegurada al momento del siniestro.

 

Puede estipularse que el asegurado queda obligado a ser su propio asegurador por una suma o por una porción determinada, o que debe soportar una deducción previamente fijada  sobre la indemnización del siniestro.

 

Art. 732.- Cuando un contrato de seguro es consentido por una suma superior al valor de la cosa asegurada, si ha habido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte puede demandar la nulidad y reclamar, además, la reparación de los daños y perjuicios.

 

Si no ha habido dolo ni fraude, el contrato es válido pero sólo hasta la concurrencia del valor  real de los objetos asegurados y el asegurador no tendrá derecho a las primas por el excedente. Sólo las primas vencidas quedan definitivamente adquiridas, así como la del año en curso, cuando ha vencido.

 

Art. 733.- Aquel que se asegura con varios aseguradores por un mismo interés contra igual riesgo debe, salvo estipulaciones en contrario poner de inmediato a cada asegurador en conocimiento de los otros seguros. Al hacerlo el asegurado deber indicar el nombre de los aseguradores con los cuales haya contratado otros seguros, así como las sumas aseguradas.

 

Cuando varios seguros han sido contratados sin fraude, en la misma fecha o en varias fechas por suma total superior al valor de la cosa asegurada, todos ellos son  válidos y cada uno produce sus efectos en proporción a la suma a que se aplique hasta la concurrencia del valor completo de la cosa asegurada.

 

Esta disposición puede ser descartada por una cláusula del contrato  mediante la cual se adopte  la regla del orden de las fechas o se estipule la solidaridad entre los aseguradores.

 

Art. 734.- Si resulta de las estimaciones que el valor de la cosa asegurada excede al día del siniestro la suma garantizada, se reputa que el asegurado es su propio asegurador por el excedente y soporta, en consecuencia, una parte proporcional del daño, salvo convención contraria.

 

Art. 735.- Cualquier persona que tenga interés en la conservación de una cosa  puede asegurarla.  Cualquier interés directo o indirecto en la no realización del riesgo puede ser objeto de un seguro.

 

Art. 736.- Las mermas, disminuciones o pérdidas sufridas por la cosa asegurada y que provenga de su vicio propio no están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.

 

Art. 737.- El asegurador no responde salvo convención contraria, de las pérdidas y de los daños ocasionados por guerra con otros países, guerra civil, motines o desórdenes populares.

 

Art. 738.- En caso de pérdida total de la cosa asegurada que resulte de un hecho no previsto por la póliza, el seguro termina de pleno derecho y el asegurador debe restituir al asegurado  la porción de la prima pagada  por adelantado que corresponda al tiempo no cubierto.

 

Art. 739.- El asegurador que ha pagado la indemnización del seguro queda subrogado hasta la concurrencia de la indemnización, en los derechos y las acciones del asegurado contra los terceros que, por su hecho causaron el daño que dio lugar a la responsabilidad del asegurador.

 

El asegurador puede ser descargado en todo o en parte de su responsabilidad hacia el asegurado cuando la subrogación no pueda operarse a favor del asegurador por el hecho del asegurado.

 

Por derogación a las disposiciones precedentes, el asegurador no tiene  recurso alguno contra los hijos, descendientes, ascendientes, aliados en línea directa, dependientes, empleados, obreros o domésticos del asegurado ni contra cualquiera otra persona que viva habitualmente en el hogar del mismo, salvo en caso de hechos dañosos cometidos de mala fe por una de  estas personas.

 

Art.740.- Las indemnizaciones adeudadas a consecuencia del  seguro contra incendio, ciclón o por otros riesgos, son atribuidos, sin que haya necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o hipotecarios, según su rango, si los hay.

 

Sin embargo, son válidos los pagos hechos de buena fe antes de una oposición.

 

Art.741.- El asegurado no puede hacer abandono de los objetos asegurados, salvo convención contraria.

 

Art. 742.- El seguro es nulo si al momento del contrato la cosa asegurada ha perecido o no puede estar expuesta a los riesgos.

 

Las primas pagadas deben ser restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos del asegurador.  Las comisiones no son deducibles cuando han sido recuperadas del agente  del corredor.

 

En el caso señalado en el primer párrafo del presente artículo, la parte cuya mala fe sea probada debe a la otra una suma igual al doble de la prima de un año.

 

 

 

 

 

CAPITULO III

LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

 

Art. 743.- El asegurador contra incendio responde de todos los daños causados por la conflagración, el abrasamiento o por la simple combustión.  Sin embargo, no responde, salvo convención contraria, de aquellos daños ocasionados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato del fuego o de una sustancia incandescente si no ha habido incendio ni comienzo de incendio susceptible de degenerar en  verdadero incendio susceptible de degenerar en verdadero incendio.

 

Art. 744.-  Los daños materiales que resulten directamente del incendio o del comienzo de incendio son los únicos que están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.

 

Si el experticio no finaliza en los tres meses  posteriores a la entrega del estado de las pérdidas, el asegurado tiene derecho a hacer correr los intereses con una simple intimación.  Si  no ha finalizado en los seis meses, cada parte puede proceder judicialmente.

 

Art. 745.- Son asimilados a los daños materiales y directos los daños materiales ocasionados por los socorros y por las medidas de salvamento de los objetos comprendidos en el seguro.

 

Art. 746.- El asegurador responde, no obstante cualquier estipulación contraria, de la pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados ocurrida durante el incendio, a menos que pruebe que la pérdida o desaparición provienen de un robo.

 

Art. 747.- Conforme al artículo 735 el asegurador no responde de las pérdidas y deterioros de la cosa asegurada que provengan del vicio propio de la misma, pero garantiza los daños que son consecuencia del incendio, a menos que tenga derecho a demandar la nulidad del contrato de seguro.

 

Art.748.- Salvo convención contraria, el seguro no cubre los incendios ocasionados directamente por temblores de tierra, u otros cataclismos.

 

CAPITULO IV

EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

 

Art. 749.- En el seguro de responsabilidad, el asegurador sólo está obligado si, a consecuencia del hecho dañoso previsto en el contrato, se  hace al asegurado una reclamación amigable o judicial por el tercero lesionado.

 

Art. 750.- Las costas que resulten de cualquier acción en responsabilidad dirigida contra el asegurado están a cargo del asegurador.

 

Art. 751.-  El asegurador puede estipular que le es inoponibles los reconocimientos de responsabilidad y las transacciones hechas sin su consentimiento.  La confesión de la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de responsabilidad por el mismo.

 

Art. 752.- El asegurador sólo puede pagar a otra persona, todo o parte de la suma que adeuda después que el tercero lesionado haya sido desinteresado hasta concurrencia de dicha suma, de  las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que hayan implicado la responsabilidad del asegurado.

 

CAPITULO V

EL SEGURO DE VEHICULOS DE MOTOR

 

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 753.- Cualquier persona física o moral cuya responsabilidad pueda quedar comprometida a consecuencia de los daños corporales y materiales causados a los terceros por un vehículo de motor, así como por remolques o semi-remolques, antes de poner a circular dichos vehículo debe contratar un seguro que cubra esta responsabilidad. Este seguro cubre la responsabilidad civil de su suscriptor, del propietario del vehículo, así como de cualquier otra persona autorizada por aquellos que tenga la guarda o la conducción del vehículo.

 

En lo que respecta a los vehículos amparados por contratos de ventas condicionales  de muebles en curso de ejecución, la obligación que establece este artículo corresponderá al comprador.

 

Art. 754.-  El seguro indicado en el artículo precedente debe cubrir la reparación de los daños corporales y  materiales que en ocasión de la circulación resulten:

 

a)    de los accidentes, incendios o explosiones causados por el vehículo y sus accesorios  y por los productos que sirvan para su utilización, así como por las cosas transportadas en el mismo.

b)    de la caída de dichos accesorios, productos o cosas.

 

Art. 755.- Salvo las derogaciones previstas en el siguiente artículo, el seguro comprende la reparación de los daños causados a cualquier tercero, incluyendo a las personas transportadas en el vehículo.

 

Art. 756.- Por derogación a las disposiciones que preceden, el seguro no cubre la reparación:

 

a)    de los daños sufridos:

 

1)    por la persona que conduzca el vehículo;

2)    por el cónyuge, los ascendientes y los descendientes de las personas indicadas en el artículo 752 y en el apartado 1) del inciso a) que antecede;

3)    por los representantes legales de la persona moral propietaria del vehículo, cuando sean transportadas por el mismo;

 

b)    de los daños resultantes de las operaciones de carga y descarga del vehículo;

 

c)    de los daños que resulten de los efectos directos o indirectos de la explosión, de desprendimiento de calor o radiaciones provenientes de la transmutación de núcleos de átomos o de la radioactividad, así como de los efectos de radiaciones provocadas por el aceleramiento artificial de partículas;

 

d)    de los daños que afecten los inmuebles, cosas o animales alquilados o confiados al asegurador o al conductor, a cualquier título  que sea;

 

e)    de los daños causados a las mercancías  y a los objetos transportados.

 

Art. 757.- Todo vehículo cuyo seguro sea obligatorio debe llevar en lugar visible un certificado  del asegurador, en el que conste la existencia de la póliza vigente.

 

Art. 758.- Los viajeros en tránsito deben obtener el seguro para vehículos de motor remolques o semi-remolques, establecido en esta sección por el período de su permanencia en el país.  Pagará una prima proporcional al indicado período.

 

Art. 759.- Todo seguro contratado conforme a las previsiones de la presente sección.  Cubre a lo menos, las indemnizaciones mínimas establecidas por ley especial.

 

Art. 760.- El juez que conoce de los asuntos penales es competente para estatuir accesoriamente a la acción pública, respecto a toda acción en oponibilidad que se interponga en contra de su asegurador, así como también en las contestaciones que se susciten en relación con el contrato de seguro.

 

Art. 761.-  Solo cuando en el acta policial levantada en ocasión de un accidente de vehículos de motor no se indiquen los datos correspondientes al seguro o cuando el autor del accidente no justifique su existencia prontamente, la víctima, sus causahabientes y el Fondo de Garantía previsto en el artículo 767,  pueden recurrir a las medidas conservatorias previstas en los artículos 48 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

Art.762.-  El asegurador sólo está obligado a hacer pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una indemnización por lesiones  daños causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas judiciales debidamente liquidadas, y siempre que dicho asegurador haya sido puesto en causa por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización, en el proceso que haya dado lugar a la sentencia.

 

Art. 763.- El asegurador tiene calidad para alegar en justicia, cuando fuere puesto en causa, todo cuanto tienda a disminuir el monto de la responsabilidad civil de su asegurado o la inexistencia de la misma.  Sin embargo, no puede oponerse a los terceros las exclusiones contenidas en la póliza, salvo su recurso contra el asegurado en falta.

 

Art. 764.- No se expide matrícula o placa de número alguna a un vehículo de motor, remolque, o semi-remolque, si no se justificare que está amparado por el seguro a que se refiere el presente capítulo.   

 

Art.765.-  La ejecución de las sentencias dictadas en materia penal en única o última instancia, en los casos en que haya sido puesto en causa al asegurador no se suspenderá por la sola interposición de un recurso de casación.  La Suprema Corte de Justicia, puede obtener la suspensión conforme a lo prescrito para los recursos en materia civil.

 

Art. 766.- Cualquier violación a las disposiciones del presente capítulo será castigada con multa de cinco mil a doscientos mil pesos esos y en caso de reincidencia con el duplo de dicha suma.

 

SECCION 2

El FONDO DE GARANTIA

 

Art.767.- Se instituye un Fondo de Garantía encargado de pagar en las condiciones y límites fijados por decreto, las indemnizaciones que sean acordadas a las víctimas de los accidentes que sufran daños corporales o sus causahabientes, ocasionados por vehículos de motor, remolques o semi-remolques, en los casos en que el responsable de los daños sea desconocido, o total o parcialmente insolvente o venga a serlo a su asegurador.

 

Art.768.- El Fondo de Garantía puede tomar igualmente a su cargo, los daños materiales, en las condiciones y límites fijados por decreto, cuando el autor de estos daños no esté asegurado o fuere total o parcialmente insolvente.

 

Art. 769.-  Las indemnizaciones a pagar por el Fondo deben resultar de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada o de una transacción que haya sido aprobada por dicho Fondo.

 

Art.770.- El Fondo de Garantía está dotado de personalidad jurídica.   Agrupa de modo obligatorio a todos los aseguradores autorizados  para cubrir los riesgos de responsabilidad civil causados por el uso de vehículos de motor, remolques o semi-remolques.  Su administración, dirección y vigilancia estarán a cargo de la Cámara de Aseguradores.  La Cámara redacta sus estatutos, los cuales son oponibles a los terceros a partir de su aprobación por el Superintendente de Seguros y el cumplimiento de las medidas de publicidad establecidas en este Código para las sociedades comerciales.

 

Art.771.- El Fondo de Garantía queda subrogado en los derechos que tenga el acreedor de la indemnización contra la persona responsable del accidente o de su asegurador.  Tiene derecho, además, a los intereses legales a partir del pago que realice y a los gastos del recobro.

 

Art. 772.- Dicho Fondo es alimentado por las contribuciones de los aseguradores, de los asegurados y de los responsables de accidentes corporales de vehículos de motor, remolques o semi-remolques no son beneficiarios de un seguro, conforme se establezca por decreto.

 

Art. 773.-  Toda transacción que tenga por objeto fijar o regular el pago de las indemnizaciones adeudadas por los responsables no asegurados por accidentes corporales causados con vehículos de motor, remolques o semi-remolques debe ser notificado al Fondo de Garantía por el deudor de la indemnización, en un plazo de un mes, por acto de alguacil.  Toda demanda en justicia que tenga el mismo objeto debe ser notificada al Fondo en su asiento social.

 

Art. 774.-  El Fondo de Garantía puede intervenir ante el juez que conoce de los asuntos penales, aún por primera vez en grado de apelación, en cualquier caso, y, particularmente, para contestar el fundamento o el monto de la indemnización reclamada, en todas las instancias comprometidas entre las víctimas de accidentes corporales causahabientes, de una parte, y los responsables o sus aseguradores, de la otra parte.  Intervendrá a título principal y puede ejercer todas las vías de recursos establecidas por la ley.

 

Art. 775.- El autor de un accidente corporal causado por un vehículo de motor, remolque o semi-remolque, está obligado a suministrar al agente policial que redacte el acta correspondiente el nombre  del asegurador y lo demás datos de identificación de la póliza de asegurador que cubre el vehículo.  Toda omisión voluntaria o declaración falsa hecha de mala fe es castigada con una multa de mil a cinco mil pesos.

 

Art. 776.- Por decreto dictado después de oír el parecer de la Junta Consultiva de Seguros, se establecen las condiciones de aplicación de la presente sección y, naturalmente, las bases y modalidades jurídicas de determinación de las indemnizaciones que pueden ser adeudadas por el Fondo de Garantía; las personas excluidas del beneficio del mismo; las obligaciones y derechos respectivos o recíprocos del Fondo de Garantía, del asegurador, responsable del accidente, de la víctima o sus causahabientes; los plazos para el ejercicio de dichos derechos o la persecución del cumplimiento de estas obligaciones, las condiciones de funcionamiento y la intervención  en la justicia del Fondo de Garantía, las condiciones en las cuales aquellos pueden ser excepcionalmente puestos en causa, las modalidades del control ejercido sobre el conjunto de la gestión del Fondo por un funcionario designado por el Poder Ejecutivo.

 

Art. 777.-  Los actos realizados u otorgados por el Fondo de Garantía están exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución.

 

CAPITULO VI

LOS SEGUROS DE LAS PERSONAS

 

SECCION 1

DISPOSICIONES GENERALES

 

Art. 778.- En materia de seguro sobre la vida y en el seguro de accidentes que afecten a las personas, las sumas aseguradas son fijadas por el contrato.

 

En el seguro de personas, el asegurador después de pagar la suma asegurada no puede subrogarse en los derechos del suscriptor de la póliza o del beneficiario contra los terceros en razón del siniestro.

 

 

 

 

 

SECCION 2

LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

 

Art. 779.- La vida de una persona puede ser asegurada mediante contrato pactado por ella o por un tercero.

 

Art. 780.-Es nulo el seguro en caso de muerte contratado por un tercero sobre la persona del asegurado, si éste no ha dado su consentimiento por escrito con  indicación de la suma asegurada.

 

El consentimiento del asegurado debe ser dado por escrito a pena de nulidad, para toda cesión o constitución de prenda para la transferencia del beneficio del contrato sobre su persona por un tercero.

 

Art. 781.- Se prohibe contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor de edad, de un interdicto judicial o de un persona internada en una casa para enajenados.  El seguro que viole a esta prohibición es nulo.  La nulidad puede ser pronunciada a demanda del asegurador, del suscriptor de la póliza, del representante del incapaz o del Ministerio Público.  Las primas pagadas deben ser restituidas íntegramente.

 

El asegurador y el suscriptor que a sabiendas violen esta prohibición son sancionados, por cada seguro contratado, a una multa de quinientos mil pesos oro.  Será aplicable el artículo 463 del Código Penal.

 

Estas disposiciones no impiden, en el seguro en caso de muerte, el reembolso de las primas pagadas en ejecución de un contrato de seguro en caso de vida, suscrito sobre una de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo.

 

Art. 782.-Nadie  puede contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor, sin la autorización de sus padres  investidos de la autoridad parental, de su tutor o de su curador.  Además de esta autorización será necesario el consentimiento del incapaz.

 

Art. 783.- En ausencia de esta autorización y de este consentimiento el contrato es nulo.  La nulidad es pronunciada a demanda de cualquier interesado.

 

Art. 784.- La póliza de seguro sobre la vida deberá indicar, además de las enunciaciones mencionadas  en el artículo 713 lo siguiente:

 

a)    los nombres y apellidos del beneficiario, si este es determinado;

b)    los nombres, apellidos y fecha de nacimiento del o de las personas sobre quienes se contrata el seguro;

c)    el suceso o el término del cual depende la exigibilidad de la suma a pagar; y

d)    las condiciones de la reducción, si el contrato las permite, conforme a las disposiciones de los artículos 798 y 799.

 

Art. 785.- La póliza de seguro sobre la vida puede ser a la orden.  No puede ser al portador.

 

El endoso de una póliza  sobre la vida debe, a pena de nulidad estar fechado, indicar el nombre  del beneficiario del endoso y ser firmado por el endosante.

 

Art. 786.- El seguro en caso de muerte no produce ningún efecto si el asegurado se suicida  consciente y voluntariamente.  Sin embargo, no obstante convención contraria, el asegurador deberá pagar a los causahabientes una suma igual al monto de la reserva.

 

La póliza que contenga una cláusula por la cual el asegurador se comprometa a pagar la suma convenida hasta en caso de suicidio voluntario y consciente del asegurado sólo, puede producir efecto después de transcurridos dos años de la celebración del contrato.

 

La prueba del suicidio del asegurado incumbe al asegurador, la inconsciencia del asegurado deberá ser establecida por el beneficiario del seguro.

 

Art.787.-  El capital o la renta convenida puede ser  pagadera a la muerte del asegurado, a uno o varios beneficiarios determinados.

       

Se considerará en provecho de un beneficiario determinado, la estipulación por la cual el contratante atribuya el beneficio del seguro a su cónyuge sin indicación de nombre, a sus hijos y descendientes nacidos o por nacer o a sus herederos, sin que sea necesario inscribir sus nombres en la póliza o en otro acto ulterior contentivo la atribución del capital convenido.

 

El seguro hecho en favor del cónyuge de la asegurada aprovecha a quien tenga esa calidad aún cuando venga a tenerla en fecha posterior al contrato.  En caso ulterior matrimonio, el provecho de esta estipulación corresponde al cónyuge superviviente.

 

Los hijos, los descendientes o los herederos del contratante designados beneficiarios, en la forma señalada, tienen derecho al beneficio del seguro en proporción a sus partes hereditarias.  Conservan este derecho en caso de renuncia a la sucesión.

 

En ausencia de designación un beneficiario determinado en la póliza o  a falta de la aceptación por el beneficiario designado, el suscriptor de la póliza tiene el derecho a designar un beneficiario o a sustituir a un beneficiario por otro.  Esta designación o esta sustitución se hará por adición o apéndice a la póliza o cumpliendo con las formalidades señaladas en el artículo 1690 del Código Civil; también se puede hacer por testamento.  Cuando la póliza sea a la orden se hace por vía de endoso.

 

Art. 788.- La estipulación en virtud de la cual el beneficio del seguro es atribuido a un beneficiario determinado es irrevocable por la aceptación expresa o tácita de éste.

 

Hasta tanto la aceptación no ha tenido lugar, el derecho de revocar la estipulación sólo pertenece al estipulante y, en consecuencia no puede ser ejercida mientras viva por sus acreedores ni por representantes  legales.

 

El derecho a revocación sólo puede ser ejercido por los herederos  tras la muerte del estipulante, después que sea exigible la suma convenida y transcurridos tres meses desde la puesta en mora del beneficiario por acto extrajudicial, para que éste declare si acepta.

 

La aceptación por el beneficiario de la estipulación hecha en su provecho o la revocación de esta estipulación sólo es oponible al asegurador cuando ha sido llevada  su conocimiento.

 

La atribución a título gratuito del beneficio de un seguro sobre la vida de una persona determinada se presume que ha sido hecha bajo la condición de que exista el beneficiario en a época de la exigibilidad del capital o de la renta convenidos, a menos que no resulte lo contrario de los términos de la estipulación.

 

Art. 789.- La póliza de seguro puede ser dada en prenda por adición o apéndice a ésta, por endoso en garantía si  es a la orden o por acto sometido a las formalidades del artículo 2075 del Código Civil.

 

Art. 790.- Cuando el seguro a causa  de muerte ha sido concluido sin la designación de un beneficiario, el capital se atribuye a sus herederos conforme a las reglas de distribución sucesoral sin perjuicio de lo que se dispone en los siguientes artículos.

 

Art. 791.- Las sumas que se estipulen pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario determinado o a sus herederos, no forman parte de la sucesión del asegurado. Cual que sea la forma y la fecha de designación del beneficiario, se reputa que éste ha tenido el derecho que se le acuerda a partir del día del contrato, aún cuando su aceptación sea posterior a la muerte del asegurado.

 

Art.792.-  Las sumas pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario determinado no están sometidas a las reglas de colación de la sucesión ni a las de reducción  por afectar a la reserva de los herederos del asegurado.

 

Dichas reglas tampoco se aplican a las sumas pagadas por el asegurado a título de primas, a menos que éstas hayan sido manifiestamente exageradas en relación con sus posibilidades.

 

Art.793.- El capital convenido en provecho de un beneficiario determinado  no puede ser reclamado por los acreedores del asegurado.  Estos sólo tienen derecho al reembolso de las primas en el caso indicado en el segundo párrafo del artículo precedente, en las condiciones del artículo 1167 del Código Civil o de las disposiciones de este Código.

 

Art. 794.- El beneficiario puede después de aceptar la estipulación hecha en su provecho y si la cesibilidad de este derecho le ha sido acordada, o con el consentimiento del suscriptor del seguro, transmitir el beneficio del contrato por una cesión en la forma prevista por el artículo 1690 del Código Civil, o por endoso si la póliza es a la orden.

 

Art. 795.- El beneficio del seguro contratado por un cónyuge común en bienes en favor del otro constituye un bien propio de éste último.

 

No se debe recompensa alguna a la comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo en el caso señalado en el artículo 791, segundo Párrafo.

 

Art.796.- Los esposos pueden contratar un seguro recíproco sobre la persona de cada uno de ellos en un sólo y mismo acto;

 

Art. 797.- Cualquier interesado puede sustituir en el pago de las primas al contratante  un seguro.

 

Art. 798.- El asegurador no tiene acción para exigir el pago de las primas.

 

La falta del pago de una prima sólo tiene por sanción la resiliación pura y simple del seguro o la reducción de sus efectos.

 

En los contratos de seguro en caso de muerte hechos por toda la duración de la vida del asegurado, sin condición de supervivencia, y en todos los contratos en que las sumas o rentas estipuladas son pagaderas después de ciento número de años, la falta de pago, solo tiene por efecto la reducción del capital o de la renta convenida, no obstante pacto en contrario, a condición que se haya pagado a lo menos tres primas anuales.

 

Art. 799.- Las condiciones de la reducción deben ser indicadas en la póliza de modo que el asegurado pueda saber en todo momento la suma a la cual queda reducido el seguro en caso de cesación en el pago de las primas.

 

El seguro reducido no puede ser menor al que el asegurado obtendría, aplicando como prima única para la suscripción de un seguro de la misma naturaleza y conforme a las tarifas de inventario en vigor en el momento del seguro primitivo, una suma igual a la reserva matemática de su contrato a la fecha de la resiliación, quedando  disminuida esta reserva en un uno por ciento, a lo sumo de la suma originalmente estipulada.

 

Cuando el seguro haya sido suscrito por parte, mediante el pago de una prima única, la parte del seguro que corresponda a esta prima queda en vigor, no obstante la falta de pago de las primas periódicas.

 

Art. 800.- Es obligatorio el rescate  del seguro a solicitud del asegurado.

 

El asegurador puede hacer anticipos al asegurado.

 

En el precio del rescate, el número de primas a pagar antes de que el rescate o los anticipos que pueden ser solicitados, deben ser determinados por  resolución general que dicten al efecto el Superintendente de Seguros.

 

Las disposiciones de esta resolución o las de cualquier otra que la sustituya no pueden ser modificadas por convención particular.

 

Las condiciones del rescate deben ser indicadas en la póliza, de manera que el asegurado pueda conocer en cualquier momento la suma a la cual tiene  derecho.

 

Art. 801.- Los seguros temporales en caso de muerte no dan lugar  a la reducción ni al rescate.  Tampoco dan lugar a este último los seguros de capitales y de renta de supervivencia, los seguros en caso de vida sin contraseguro y de supervivencias de las rentas vitalicias sin contraseguro.

 

El contrato de seguro cesa de tener efecto cuando el beneficiario ha ocasionado voluntariamente la muerte del asegurado.

 

El monto de la reserva matemática debe ser pagado por el asegurador a los herederos y causahabientes de quien contrató el seguro, si las primas han sido pagadas durante tres años a lo menos.

 

En caso de simple tentativa, el asegurado tendrá el derecho de revocar la atribución del beneficio del seguro, aún cuando el autor de la tentativa haya aceptado el beneficio de la estipulación hecha en su provecho.

 

En caso de designación de un beneficiario por testamento, el pago de las sumas aseguradas aquel que, en ausencia de esta designación hubiera tenido derecho a ello, será liberatorio para el asegurador de buena fe.

 

El error sobre la edad del asegurado sólo conlleva la  nulidad del  seguro cuando la edad verdadera se encuentra fuera de los límites fijados para la conclusión de los contratos según las tarifas del asegurador

 

En cualquier otro caso si como consecuencia de un error de este tipo, la prima pagada ha sido inferior a aquella que hubiere debido ser abonada, el capital o la renta asegurada se reduce en la proporción de la prima percibida, respecto de la que había correspondido a la edad verdadera del asegurado.  Si por el contrario como consecuencia de un error sobre la edad del asegurado ha sido pagada una prima más elevada, el asegurador está obligado a restituir, la porción que ha recibido en exceso, sin intereses.

 

Art.802.-  En caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del asegurador, el crédito de cada uno de los beneficiarios de los distintos contratos vigentes se fija al día de la sentencia una suma igual a la reserva matemática de cada contrato, calculado sin ningún aumento sobre las bases técnicas de la tarifa de las primas en vigor a la  fecha de la conclusión del contrato.

 

 

 

 


 

LIBRO CUARTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO CUARTO

TÍTULOS-VALORES

 

CAPÍTULO I

PARTE GENERAL

 

Artículo 803.- Título-valor es todo documento que ajustándose a las disposiciones de la Ley, representa un derecho incorporado al mismo y cuya tenencia es imprescindible para poder ejercer tal derecho.

 

Artículo 804.- Los títulos-valores tienen menciones esenciales comunes a todos, independientemente de las menciones particulares que los diferencien.

 

Artículo 805.- Los títulos-valores son cesibles en las formas establecidas por la ley para los mismos, salvo las restricciones consignadas por los emisores en dichos documentos. 

 

Artículo 806.- Las menciones esenciales de todo título-valor son:

 

a) El derecho que en el título se incorpore y/o el valor por el cual se expide.

b) El lugar y fecha de su creación.

c) El lugar y la fecha del ejercicio del derecho expresado.

d) El nombre del emisor, así como la firma de éste si es una persona física; y si es una persona moral, el sello de la misma y el nombre y la firma de su representante.

 

          La falta de una de estas menciones y de cualquiera otra que la Ley estableciere para determinado título-valor no implica la nulidad del acto jurídico que dio origen al documento.

 

Artículo 807.- La firma se puede sustituir por un signo o contraseña impreso con una técnica de reproducción determinada, conforme autorización escrita del emisor a quien deba pagar el título.

 

Artículo 808.- El tenedor de un título-valor puede llenar las menciones que hubieren sido omitidas por el emisor salvo las indicadas en los acápites a) y d) del artículo 806.

 

Artículo 809.- Si hay discrepancia entre las indicaciones de valor consignadas en letras y cifras, prima la cantidad escrita en letras. Si existe diferencia respecto del mismo valor expresado más de una vez en cifras, vale por la cantidad menor.

 

Artículo 810.- El ejercicio del derecho consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Cuando se salde un título-valor, éste debe ser entregado a quien efectúe el pago, salvo que se aduzca la imposibilidad de presentarlo y se hayan cumplido las formalidades legales de publicidad relativas a la pérdida.

 

Cuando se realice un pago parcial o de derechos accesorios, el tenedor extenderá el recibo correspondiente o hará la anotación que procediere al dorso del título valor.

 

Artículo 811.- El tenedor de un título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento escrito del emisor del título.

 

Artículo 812.- El avalista está siempre obligado solidariamente y por la totalidad, salvo que indique un límite a su garantía en el mismo título.

 

Artículo 813.- Todos los suscriptores y endosantes de un título-valor están obligados solidariamente por la totalidad del saldo adeudado.

 

Artículo 814.- El aval y los endosos de un título-valor pueden constar en el documento mismo, o en caso de que en éste falte espacio, en hojas adheridas.

 

Artículo 815.- La representación para obligar a otra persona en un título-valor debe consignarse en  poder escrito.

 

Artículo 816.- Las acciones de un título-valor prescriben a los cinco años contados a partir de su exigibilidad, salvo disposición de la ley en otro sentido.

 

Artículo 817.- Para otorgar en prenda el título-valor, es necesario que el endoso en garantía se haga constar en el título mismo y que éste sea entregado al acreedor o a un tercero convenido; además se debe notificar por acto de alguacil a quien lo hubiere emitido.

 

Artículo 818.- Quien haya creado la apariencia de que en su nombre una persona está autorizada para suscribir títulos-valores, no puede invocar contra cualquier tenedor de buena fe la ausencia de tal poder.

 

Artículo 819.- Los valores mobiliarios destinados a ofrecerse al público deben ajustarse a las leyes especiales que los rijan.

 

Artículo 820.- Cuando un título-valor se haya deteriorado y no esté en condiciones de poder circular, el tenedor puede requerir al emisor que le expida un documento sustituto, debiendo entregar el título deteriorado para cancelarlo y cubrir cualquier gasto que genere la emisión del nuevo documento.

 

Artículo 821.- Los títulos-valores pueden ser emitidos de forma nominativa, a la orden o al portador.

 

Artículo 822.- En caso de pérdida de un título-valor, su titular debe notificarla  por acto de alguacil al emisor para pedir la anulación del documento y la expedición del sustituto. El peticionario publicará un extracto de la notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un mismo periódico de circulación nacional, una vez por semana durante dos semanas consecutivas. Transcurridos diez días desde la última publicación, si no hubiere oposición notificada por acta de alguacil al emisor, se expedirá al solicitante un nuevo documento contra entrega de los ejemplares del periódico en que se hubiesen hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. El documento perdido se considerará nulo.

 

A partir de la notificación de la pérdida hecha al emisor del título o a cualquiera persona responsable del documento, estos no deben efectuar operaciones o pagos respecto del mismo.

 

Si hay oposición a la expedición del documento sustituto, el emisor no lo entregará ni hará pagos por el mismo hasta que la controversia entre el peticionario y el oponente sea resuelta por sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.

 

Dentro de los sesenta días de haber interpuesto su oposición, el oponente debe demandar al peticionario, ante la jurisdicción competente, el reconocimiento del derecho que reclama y denunciarlo al emisor. A falta de cumplimiento de estas formalidades la oposición no surtirá efectos y el emisor podrá expedir libre de responsabilidad el documento sustituto.

 

CAPÍTULO II

TÍTULOS-VALORES NOMINATIVOS

 

Artículo 823.- El título-valor nominativo es aquél en el cual aparece expresado el nombre del beneficiario en el documento así como en un registro que lleva el emisor.

 

Para la oponibilidad de todo acto jurídico atinente al documento es imprescindible que se haga su anotación en dicho registro.

 

Artículo 824.- A menos que exista justa causa que lo impida, el emisor del título está obligado a asentar las operaciones concernientes al mismo en el registro correspondiente.

 

Artículo 825.- Cualquier acto jurídico relacionado con el título-valor nominativo surte efectos respecto a los terceros y al emisor sólo cuando se anota en dicho registro. Al efecto son necesarias la solicitud y las firmas de las partes del acto o de sus mandatarios con poderes escritos cuyas legalizaciones puede exigir el emisor.

 

Artículo 826.- Los títulos nominativos no se pueden transmitir por endoso.

 

 Artículo 827.- El título-valor nominativo debe contener las menciones indicadas en el registro del emisor.

 

Artículo 828.- Todo cesionario de un título-valor nominativo tiene derecho a recibir el original del mismo y a entregarlo al emisor para su cancelación y sustitución por otro.

 

CAPÍTULO III

TÍTULOS-VALORES A LA ORDEN

 

Artículo 829.- Es título-valor a la orden el expedido a favor de determinada persona con la posibilidad de que ésta lo transmita mediante endoso, por  contener la llamada cláusula "a la orden" o cualquiera otra expresión equivalente, antes o después del nombre del titular.

 

Artículo 830.- El endoso debe constar en el título o en hoja adherida a éste y que indique formar parte del mismo, con los siguientes requisitos: firma del endosante o del representante calificado de la persona moral, el sello de ésta y el documento legal de identidad del signatario.

 

Artículo 831.- El endoso puede contener el nombre del endosatario, su fecha y lugar, y la indicación de si fuere en propiedad, en garantía o en procuración.

 

Artículo 832.- Sólo la falta de firma del endosante invalida el endoso. Si no se indica el tipo de endoso se presume que es en propiedad; si se omite el lugar, que se hizo en el domicilio del endosante. Si el nombre del endosatario no figura se presume que lo es el tenedor del mismo.

 

Artículo 833.- El endoso puede ser efectuado por un iletrado o por una persona imposibilitada para firmar siempre que un Notario certifique dos de sus huellas dactilares, si es posible y en todo caso reciba su declaración, sin necesidad de testigos.

 

Artículo 834.- Cuando existen sucesivos endosos quien paga el título-valor no tiene la obligación de verificar las firmas de los endosantes, pero sí debe verificar la continuidad en los endosos nominativos. Si los endosos no indican el nombre del beneficiario, el pago del documento es liberatorio si se verifica la firma del último endosante, y éste último será solidariamente responsable de cualquiera reclamación.

 

CAPÍTULO IV

TÍTULOS AL PORTADOR

 

Artículo 835.- Es título al portador el que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o no la cláusula "al portador", y se transmite su propiedad por la simple tradición o entrega física del documento.

 

Artículo 836.- La tenencia de un título al portador comprueba  la titularidad de quien lo tuviere.

 

Artículo 837.- El titulo-valor creado al portador no puede ser objeto de limitaciones o restricciones en su libre circulación, las cuales se reputan no escritas.

 

Artículo 838.- El título-valor al portador puede ser otorgado en prenda siempre que se entregue el documento y se haga constar el contrato por escrito y se notifique al emisor.

 

CAPÍTULO V

EL PAGARÉ A LA ORDEN

 

Artículo 839.- El pagaré a la orden es el título-valor que comprueba la obligación de pagar al beneficiario, o a su orden, una cantidad determinada de dinero. Podrá emitirse bajo condiciones y especificaciones que se indican en el pagaré o en un documento separado que forma parte integral del mismo y que será mencionado en éste.

 

Artículo 840.- Todo pagaré a la orden contiene: la estipulación de que es a la orden, la cantidad adeudada, su vencimiento o la especificación de que es "a la vista" o "a presentación", el lugar del pago, el nombre del beneficiario, el concepto que motivó su expedición, la fecha de suscripción, el nombre y la  firma de quien se obliga.

 

A falta de fecha de vencimiento se considera que el pagaré es a la vista; a falta de indicación del lugar de pago se reputa que es  pagadero en el domicilio del deudor; la falta de fecha de suscripción lo presume suscrito antes de la fecha de su presentación. La ausencia de otras menciones invalida el título como pagaré.

 

Artículo 841.- El pagaré puede ser cobrado sin que en ningún caso sea necesario un  protesto o cualquiera otra formalidad previa.

 

Artículo 842.- La falta de pago de un pagaré da lugar a reclamar el pago de su principal y además intereses y otros accesorios autorizados por la ley, siempre que hayan sido convenidos en el pagaré, o en un convenio complementario.

 

Artículo 843.- Todo pagaré prescribe al término de tres años a partir de su vencimiento y si fuere a la vista, en igual plazo luego de su presentación al cobro.

 

Artículo 844.- La presentación al cobro se hace en el domicilio del deudor o en el lugar convenido. El pagaré a la orden puede presentarse al cobro a partir del día de su vencimiento.

 

Artículo 845.- En el momento de recibir el pago el acreedor esta en la obligación de entregar el original del pagaré con la constancia de su cancelación debidamente firmada.

 

Artículo 846.- El pago puede ser parcial siempre y cuando lo acepte el acreedor de manera expresa y por escrito. Todo pago parcial es consignado al dorso del título-valor y debe estar escrito en letras y números, así como también firmado por el acreedor.

 

El acreedor no puede ser obligado a recibir un pago parcial antes del vencimiento.

 

Artículo 847.- La oposición al pago del pagaré a la orden sólo se admite en caso de pérdida o sustracción del documento, así como de quiebra declarada del acreedor.

 

CAPÍTULO VI

PAGARÉ AL PORTADOR

 

Artículo 848.- Al pagaré al portador se le aplican las reglas correspondientes a los títulos-valores al portador y en la medida en que fueren compatibles las normas del pagaré a la orden.

 

CAPÍTULO VII

LA LETRA DE CAMBIO o GIRO

 

SECCIÓN 1

CREACION Y FORMA

 

Artículo 849.- La letra de cambio o giro es un escrito por el cual una persona llamada girador o librador, ordena a otra llamada girado o librado, que pague a un tercero llamado beneficiario, o a su orden, una determinada suma de dinero en un vencimiento indicado.

 

Artículo 850.- La letra de cambio o giro debe contener:

 

a) La denominación de letra de cambio o giro insertada en el texto mismo del título-valor, expresado en el idioma empleado para la redacción del mismo.

b) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

c) El nombre de quien debe pagar (girado).

d) La indicación de la fecha del pago o vencimiento.

e) El señalamiento del lugar donde debe efectuarse el pago.

f) El nombre de la persona a la cual o a la orden de la cual el pago debe ser hecho.

g) La indicación de la fecha y del lugar en que la letra es creada.

h) La firma de quien emite la letra (girador).

 

El título en que falte uno de los requisitos indicados en el presente artículo no valdrá como letra de cambio, salvo en los casos que se determinan a continuación:

 

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera como pagadera a la vista.

 

A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del girado se reputa como el lugar del pago, y al mismo tiempo el lugar del domicilio del girado.

 

La letra de cambio que no indica el lugar de su creación se considera como suscrita en el lugar designado junto al nombre del girador.

 

Artículo 851.- La letra de cambio puede ser a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra su girador. Puede ser girada por cuenta de un tercero. Puede ser  pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el girado tiene su domicilio, o en otra.

 

Artículo 852.- En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto término de su vista se pueden estipular intereses. En cualquier otro tipo de letra de cambio esta estipulación se reputa no escrita.

 

El tipo de interés debe indicarse en la letra de cambio, a falta de esa indicación la cláusula se reputa no escrita.

 

Los intereses corren a partir de la fecha de la letra de cambio siempre que no se indique otra fecha.

 

Artículo 853.- La letra de cambio cuyo monto sea escrito a la vez en letras y cifras, vale en caso de diferencia por la suma que esté determinada en letras.

 

La letra de cambio cuyo monto esté escrito varias veces, sea en letras o en cifras,vale en caso de diferencia por la suma menor.

 

Artículo 854.- Las letras de cambio suscritas por menores no emancipados para el ejercicio del comercio son nulas respecto de ellos.

 

Si la letra de cambio contiene firmas de incapaces por este medio, firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o firmas que por cualquiera razón no comprometan a aquellos que han firmado la letra de cambio, o a nombre de las cuales haya sido firmada, las obligaciones de los otros firmantes siguen siendo válidas.

 

Cualquiera persona que ponga su firma en una letra de cambio, como representante de otra sin tener el poder para actuar, está obligada personalmente en virtud de este título-valor, y si la paga tiene los mismos derechos que se le atribuyen al supuesto representado. Esta disposición se extiende al representante que se excede en sus poderes.

 

Artículo 855.- El girador garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación. Toda cláusula por la cual el girador se exonera de la garantía del pago se reputa no escrita.

 

SECCIÓN 2

LA PROVISION

 

Artículo 856.- La provisión debe ser hecha por el girador o por aquél por cuya cuenta la letra de cambio es girada, sin que el girador por cuenta de otro deje de estar personalmente obligado hacia los endosantes y hacia el portador únicamente.

 

Hay provisión si al vencimiento de la letra de cambio, aquél contra quien sea girada deviene en deudor del girador, o de aquél por cuya cuenta el documento es girado, de una suma exigible por lo menos igual al monto de la letra de cambio.

 

La propiedad de la provisión se transmite de pleno derecho a los portadores sucesivos de la letra de cambio.

 

La aceptación supone la provisión y establece la prueba de ésta respecto a los endosantes.

 

El acto jurídico de aceptar establece la prueba de la provisión respecto a los endosantes.

 

Haya o no aceptación, el girador sólo está obligado a probar en caso de denegación, que aquél contra quien la letra de cambio es girada tiene provisión al vencimiento. De no poder probar esto, el girador está obligado a garantizarla, aunque el protesto sea hecho después de los plazos fijados.

 

SECCIÓN 3

                                                   EL ENDOSO

 

Artículo 857.- Toda letra de cambio, aún la que no sea girada expresamente a la orden, se transmite por endoso.

 

Cuando el girador inserta en la letra de cambio la cláusula "no a la orden", o una expresión equivalente, el título no se transmite sino en la forma y con los efectos de una cesión de crédito ordinaria.

 

El endoso puede ser hecho incluso en provecho del girado, aceptante o no de la letra de cambio, del girador o de cualquier otro obligado. Todos pueden endosar de nuevo la letra.

 

El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se subordine el endoso se reputa no escrita.

 

El endoso parcial es nulo.

 

El endoso al portador vale como endoso en blanco.

 

El endoso debe ser inscrito sobre la letra de cambio o sobre una hoja que se anexe a ella. Debe ser firmado por el endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir simplemente en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso para ser válido, debe estar inscrito al dorso de la letra de cambio o sobre la hoja que se anexe.

 

Artículo 858.- El endoso transmite todos los derechos derivados de la letra de cambio.

 

Si el endoso es en blanco el portador puede:

 

a) Llenar el blanco con su nombre o con el de otra persona.

b) Endosar de nuevo la letra en blanco o a otra persona.

c) Entregar la letra a un tercero sin llenar el blanco y sin endosar.

 

Artículo 859.- El endosante es, salvo cláusula en contrario, garante de la aceptación y del pago.

 

Puede prohibir un nuevo endoso; en este caso, no está obligado a la garantía hacia las personas a las cuales la letra sea ulteriormente endosada.

 

Artículo 860.- El detentador de una letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, aun si el último endoso es en blanco. Los endosos tachados se reputan no escritos.

 

Cuando un endoso en blanco sea seguido de otro, el suscriptor de éste se reputa adquiriente de la letra por el endoso en blanco.

 

Si una persona es despojada de una letra de cambio, por cualquier acontecimiento o circunstancia, el portador que justifica su derecho de la manera anteriormente indicada, no está obligado a desapoderarse del título-valor, salvo que sea un adquiriente de mala fe o si al adquirirla comete una falta grave.

 

Artículo 861.- Las personas contra las cuales se actúa en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a menos que el portador, adquiriendo la letra, actue a sabiendas en perjuicio del deudor.

 

Artículo 862.- Cuando el endoso contiene la mención valor en cobro, para recibir pago, por poder, o cualquiera otra mención que implica un simple mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero no puede endosar esta última sino a título de procuración. Los obligados no pueden, en este caso, invocar contra el portador sino las excepciones que son oponibles al endosante. El mandato contenido en un endoso de procuración no termina por el fallecimiento del mandante, o si ocurre su incapacidad.

 

Cuando un endoso contiene la mención valor en garantía, valor en prenda o cualquiera otra que implique una afectación o empeño, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él no vale sino como un endoso a título de procuración.

 

Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el endosante, a menos que el portador, si recibe la letra actúe a sabiendas en perjuicio del deudor.

 

Artículo 863.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos

efectos que el endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior al protesto, por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para instrumentar este acto, no produce sino los efectos de una cesión de crédito ordinaria.

 

Salvo prueba en contrario, el endoso sin fecha se considera que es hecho antes de la expiración del plazo fijado para hacer el protesto. Se prohibe antedatar los endosos, a pena de falsedad.

 

     SECCIÓN 4

LA ACEPTACION

 

Artículo 864.- La letra de cambio puede ser presentada, hasta su vencimiento, a la aceptación del girado, en el lugar de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.

 

En toda letra de cambio el girador puede estipular que la misma debe ser presentada a la aceptación, con o sin determinación de plazo.

 

Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una localidad distinta a la del domicilio del girado, o de una letra girada a cierto plazo vista.

 

Puede también estipular que la presentación a la aceptación no puede efectuarse antes de un término indicado.

 

Todo endosante puede estipular que la letra debe ser presentada a la aceptación, con o sin determinación de plazo, a menos que haya sido declarada no aceptable por el girador.

 

La letra de cambio a cierto plazo vista debe ser presentada a la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.

 

El girador puede reducir este último plazo o estipular uno más largo. Estos plazos pueden ser reducidos por los endosantes.

 

Cuando la letra de cambio se crea en ejecución de una convención relativa a suministro de mercancías entre comerciantes, y el girador ha satisfecho las obligaciones puestas a su cargo en el contrato, el girado no puede negarse a dar su aceptación dentro de los tres días de estar en condiciones de hacer el reconocimiento de las mercancías.

 

El rehusamiento de la aceptación conlleva de pleno derecho la caducidad del término quedando los gastos a cargo del girado.

 

Artículo 865.- El girado puede pedir que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados sólo pueden pretender que no se ha atendido a esta solicitud si así consta en el protesto.

 

El portador no está obligado a dejar en manos del girado la letra presentada para aceptación.

 

La aceptación debe ser escrita sobre la letra de cambio de forma expresa con la palabra "aceptada" o cualquiera otra equivalente, y firmada por el girado.

 

La simple firma del girado estampada en el anverso de la letra, vale aceptación.

 

Cuando la letra es pagadera a cierto plazo vista, o cuando deba ser presentada para aceptación en un plazo determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser fechada el día en que se otorgue, a menos que el portador exija que sea fechada el día de la presentación.

 

A falta de fecha en la aceptación, el portador, para conservar sus derechos y recursos contra los endosantes y contra el girador, debe hacer constar esta omisión por un protesto levantado en plazo hábil.

 

La aceptación debe ser pura y simple, esto es sin condición alguna; pero el girado puede limitarla a una parte de la suma. En este caso el portador está obligado a protestar la letra de cambio por la diferencia.

 

Toda otra modificación aportada por la aceptación a las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a un rehusamiento de aceptación. No obstante, el aceptante está obligado en los términos de su aceptación.

 

Artículo 866.- Cuando el girador indica en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del girado, sin designar un tercero en cuyo establecimiento el pago debe ser efectuado. El girado puede indicar tal persona en el momento de la aceptación. A falta de esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar en el lugar del pago previsto por el girador.

 

Si la letra es pagadera en el domicilio del girador, este puede, en la aceptación, indicar una dirección de la misma localidad en la cual el pago deba ser efectuado.

 

Artículo 867.- Por la aceptación, el girado se obliga a pagar la letra de cambio a vencimiento. A falta de pago, el portador, aun si fuera girador, tiene contra el aceptante una acción directa que resulta de la letra de cambio por todo lo que pueda ser exigido en principal y accesorios como se indica en los artículos relativos al protesto.

 

Artículo 868.- Si el girado que otorga su aceptación escrita en la letra de cambio, la tacha antes de restituir el documento, dicha aceptación se considera rehusada. Salvo prueba en contrario, la radiación se reputa que es hecha antes de la restitución del título. Sin embargo, si el girado da a conocer su aceptación por escrito al portador, o a un firmante cualquiera, está obligado hacia éstos en los términos de su aceptación.

 

SECCIÓN 5

EL AVAL

 

Artículo 869.- El pago de una letra de cambio o giro puede ser garantizado en todo o parte de su importe por un aval.

 

Esta garantía puede ser otorgada por un tercero o por un signatario de la letra.

 

El aval es otorgado sobre la letra de cambio o sobre una hoja adjunta, o por acto separado que indique el lugar en donde haya intervenido dicho aval.

 

El aval se expresa por la cláusula: "bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente; es firmado por el otorgante del aval o avalista.

 

Se considera como del avalista la firma estampada en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trate de la firma del girado o la del girador.

 

El aval debe indicar por cuenta de quién es otorgado. A falta de esta indicación se reputa dado para garantía del girador.

 

El avalista está obligado de la misma manera que aquél por quien se constituye garante.

 

Su compromiso es válido aunque la obligación que garantice sea nula por cualquiera causa distinta a un vicio de forma.

 

Cuando pague la letra de cambio, el avalista adquiere los derechos que resulten de la misma contra la persona que él garantiza y contra aquellos que estén obligados hacia esta última en virtud de la letra de cambio.

 

SECCIÓN 6

EL VENCIMIENTO

 

Artículo 870.- La letra de cambio puede ser girada:

 

a) A la vista.

b) A cierto plazo vista.

c) A cierto plazo de su fecha.

d) A día fijo.

 

La letra de cambio con otro vencimiento o con vencimientos sucesivos es nula. La letra de cambio a la vista es pagadera a presentación. Debe ser presentada al pago en el plazo de un año a partir de su fecha. El girador puede reducir este plazo o estipular uno mayor. Estos plazos pueden ser reducidos por los endosantes.

 

El girador puede disponer que una letra de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de un término indicado, caso en el cual el plazo de presentación se inicia a partir de ese término.

 

Artículo 871.- El vencimiento de una letra de cambio a cierto plazo vista, es determinado por la aceptación o por el protesto.

 

A falta de protesto, la aceptación no fechada respecto del aceptante se reputa otorgada el último día del plazo previsto para la presentación a la aceptación.

 

El vencimiento de una letra de cambio girada a uno o varios meses de su fecha o de su vista, tiene lugar a la fecha indicada del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.

 

Cuando una letra de cambio es girada a uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses enteros.

 

Si el vencimiento es fijado al principio, al medio, o al fin de mes, se entiende por estos términos, el día primero, el día quince o el último día del mes, cual que fuere éste.

 

Las expresiones ocho días o quince días, no se entienden de una o dos semanas, sino de ocho o quince días calendarios.

 

La expresión medio mes, indica un plazo de quince días calendarios.

 

Artículo 872.- Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente de aquél del lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se reputa fijada según el calendario del lugar del pago.

 

Cuando una letra de cambio girada entre dos lugares que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo de fecha, el día de la emisión es considerado el día correspondiente del calendario del lugar del pago y el vencimiento es fijado en consecuencia.

 

Los plazos de presentación de las letras de cambio se calculan conforme a las disposiciones del párrafo que precede.

 

Estas disposiciones no son aplicables si una cláusula de la letra de cambio, o aun simples enunciaciones del título, indican que la intención es adoptar regulaciones diferentes.

 

SECCIÓN 7

EL PAGO

 

Artículo 873.- El portador de una letra de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de fecha o de vista, debe presentar la letra al pago, el día en que ella es pagadera o en uno de los dos días laborables que sigan.

 

La presentación de una letra de cambio a una cámara de compensación equivale a presentación para el pago.

 

Artículo 874.- Al pagar la letra de cambio el girado puede exigir que ésta le sea entregada por el portador con el descargo correspondiente.

 

El portador no puede rehusar un pago parcial.

 

En caso de pago parcial, el girado puede exigir que se haga mención del pago en la letra y que se le otorgue el descargo correspondiente.

 

Los pagos hechos a cuenta del importe de una letra de cambio son por sus cuantías liberatorios del girador, avalistas y endosantes.

 

El portador está obligado a hacer protestar la letra de cambio por el resto no pagado.

 

Artículo 875.- El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.

 

El girado que paga antes del vencimiento lo hace a su riesgo. El que paga a vencimiento queda válidamente liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad de la cadena de endosos, pero no las firmas de los endosantes.

 

Artículo 876 - Cuando una letra de cambio es estipulada pagadera en una moneda que no tiene curso legal en el lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda del país, al tipo de cambio aplicado por la autoridad el día del vencimiento. Si el deudor no paga a vencimiento, el portador puede, a su elección, pedir que el importe de la letra de cambio se pague en moneda del país al tipo de cambio aplicado por la autoridad, sea del día del vencimiento o el día del pago.

 

Los usos del lugar del pago legalmente admitidos sirven para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra parte, el girador puede estipular que la suma a pagar se calcule según un tipo de cambio determinado en la letra.

 

Las regulaciones precedentes no se aplican al caso en que el girador estipule que el pago se haga en una moneda extranjera que se indique expresamente, cuando así lo permita la Ley.

 

Si el monto de la letra de cambio se indica en una moneda que tiene el mismo nombre pero un valor diferente en el país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del lugar del pago.

 

Artículo 877.- A falta de presentación de la letra de cambio al pago el día de su vencimiento, o uno de los dos días laborables que sigan, todo deudor tiene la facultad, de depositar el importe en la oficina pública encargada de recibir valores en consignación, a los riesgos y a costa del portador.

 

Artículo 878.- No se admite oposición al pago sino en caso de pérdida de la letra de cambio, reordenamiento, liquidación judicial o de quiebra del portador.

 

Artículo 879.- En caso de pérdida de una letra de cambio no aceptada, aquél a quien ella pertenece puede perseguir el pago de la misma sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera otra numerada que se libre.

 

Artículo 880.- Si la letra de cambio perdida tiene la  aceptación, el pago no puede ser exigido sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera otra numerada sino mediante ordenanza del juez y con la prestación de fianza.

 

Artículo 881.- Si el que ha perdido la letra de cambio, aceptada o no, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta, o cualquiera otra numerada, puede pedir el pago de la letra de cambio perdida y obtenerlo por ordenanza del juez, justificando la propiedad por sus libros con prestación de fianza.

 

Artículo 882.- En caso de rehusamiento de pago sobre la instancia incoada en virtud de los dos artículos precedentes, el propietario de la letra de cambio perdida conserva todos sus derechos por un acto de protesto, el cual debe ser hecho al día siguiente al vencimiento de la letra de cambio perdida. Los avisos de falta de aceptación o de pago deben ser dados al girador y a los endosantes en la forma y plazos fijados para el protesto, artículos 886 y 888.

 

Artículo 883.- El titular de la letra de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante inmediato, el cual está obligado a prestarle su nombre y su asistencia para actuar en contra de su propio endosante, y así sucesivamente de endosante a endosante hasta llegar al girador de la letra. El propietario de la letra de cambio extraviada soporta los gastos de este procedimiento.

 

Artículo 884.- El compromiso de la fianza mencionada en los artículos 880 y 881 se extingue después de tres años, en caso de que en ese tiempo no se produzca demanda o persecución en justicia.

 

SECCIÓN 8

RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR FALTA DE PAGO

 

Artículo 885.- El portador puede ejercer sus recursos contra los endosantes, el girador y los demás obligados:

 

a)    Al vencimiento,

b) Si el pago no ha tenido lugar;

c)    Aún antes del vencimiento:

 

1)    Si hay rehusamiento total o parcial de la aceptación.

2)    En caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del girado aceptante o no.

3)    En caso de cesación de pago, aun no comprobada por una sentencia, o de embargo a sus bienes que haya resultado infructuoso.

4)    En el caso de reordenamiento, liquidación judicial o quiebra del girador de una letra no aceptable.

 

Sin embargo, los garantes contra quienes se ejerce un recurso en los casos previstos por los incisos 2 y 3 que preceden, pueden, dentro de los tres días del ejercicio de este recurso, dirigir al magistrado presidente del juzgado de primera instancia de su domicilio, en sus atribuciones comerciales, una instancia para solicitar plazos. Si el pedimento se reconoce fundado, la ordenanza fija la fecha en la cual los garantes están obligados a pagar la letra de cambio de que se trate, sin que los plazos así otorgados puedan exceder la fecha fijada para el vencimiento. Esta ordenanza no es susceptible de recurso alguno.

 

SECCIÓN 9

LOS PROTESTOS

 

Artículo 886.- El rehusamiento de aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico denominado protesto por falta de aceptación o por falta de pago.

 

El rehusamiento de aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

 

El protesto por falta de aceptación debe ser hecho en los plazos fijados para la presentación con fines de aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 865, la primera presentación ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede ser levantado aún al otro día.

 

El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de fecha o de vista, debe ser hecho dentro de los ocho días que siguen al día en que la letra de cambio es pagadera. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe ser levantado en las condiciones indicadas en el párafo precedente para el protesto por falta de aceptación.

 

El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.

 

En caso de cesación de pago del girado, aceptante o no, o en caso de que el embargo de sus bienes haya resultado infructuoso, el portador no puede ejercer sus recursos sino después de la presentación de la letra al girado para el pago, y después de haber levantado el protesto correspondiente. En caso de reordenamiento judicial, liquidación judicial o  quiebra declarada del girado, aceptante o no, o del girador de una letra no aceptable, la presentación de la sentencia declarativa de reordenamiento judicial, liquidación judicial o quiebra basta para permitir al portador ejercer sus recursos.

 

Artículo 887. - Cuando el portador consienta recibir en pago un cheque ordinario debe indicar el número y el vencimiento de la letra de cambio; sin embargo, esta indicación no será impuesta para los cheques u otros medios de pago creados para la liquidación entre bancos del saldo de operaciones efectuadas entre ellos mediante una cámara de compensación.

 

Si el pago se efectúa por medio de un cheque ordinario y cuando éste no sea honrado, una notificación del protesto por falta de pago de dicho cheque se hace en el domicilio del pago de la letra de cambio, en el plazo previsto en este código, respecto al cheque. El protesto por falta de pago del cheque y esta notificación son hechos por un solo acto, salvo que por razones de competencia territorial, sea necesaria la intervención de dos oficiales ministeriales.

 

El girado de la letra de cambio que reciba la notificación debe restituir la misma al oficial ministerial que instrumenta el acto cuando no paga la letra, los gastos de notificación y los del protesto del cheque, si ha lugar. Dicho oficial de inmediato levanta el protesto por falta de pago de la letra de cambio.

 

Si el girado no restituye la letra de cambio, debe levantarse inmediatamente un acta de protesto. La falta de restitución queda comprobada en esta acta. El tercero portador es dispensado en este caso de conformarse como se indica en el presente código en relación con los artículos 880 y 881.

 

La falta de restitución de la letra de cambio constituye un delito que se castiga con las penas previstas en el Código Penal para el abuso de confianza.

 

Artículo 888.- El portador debe dar aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante en los cuatro días laborables siguientes al día del protesto o al de la presentación en caso de cláusulas de retorno sin gastos.

 

En las cuarenta y ocho horas que sigan al registro de su acta, los notarios y alguaciles están obligados, a pena de daños y perjuicios, cuando la letra de cambio indique el nombre y domicilio de su girador a advertir a éste los motivos del rehusamiento de pago por comunicación con acuse de recibo.

 

En los dos días laborables que sigan a la fecha en que se reciba el aviso, cada endosatario debe comunicar a su endosante el aviso que ha recibido, con los nombres y direcciones de aquellos que han dado los avisos precedentes y así sucesivamente hasta llegar al girador.

 

Los plazos arriba indicados corren en cada caso desde la recepción del aviso precedente.

 

Cuando de conformidad con lo que antecede, un aviso es dado a un signatario de la letra de cambio, el mismo debe ser comunicado en igual plazo a su avalista.

 

En caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya indicado de manera ilegible, basta que el aviso sea dado al endosante que le precede.

 

El que tenga que dar un aviso puede hacerlo de cualquier modo, aunque sea por un simple reenvío de la letra de cambio.

 

Debe probar que ha dado el aviso en el plazo correspondiente.

 

Este plazo se considera observado si una misiva que contenga el aviso ha sido enviada en dicho plazo y haya constancia de su recibo.

 

Quien no dé el aviso en el plazo arriba indicado es responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia, sin que la indemnización pueda exceder el importe de la letra de cambio.

 

Artículo 889.- El girador, un endosante o un avalista pueden, por las cláusulas retorno sin gasto, o sin protesto, o toda otra cláusula equivalente, inscrita sobre el título y debidamente firmada, dispensar al portador de hacer levantar para ejercer sus recursos, un protesto por falta de aceptación, o por falta de pago.

 

Esta cláusula no dispensa al portador de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que ha de dar.

 

La prueba de la inobservancia de los plazos incumbe a aquél que se prevalezca de ello contra el portador.

 

Si la cláusula es inscrita por el girador, produce sus efectos con respecto de todos los signatarios. Si a pesar de la cláusula inscrita por el girador, el portador realiza el protesto, los gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emane de un endosante o de un avalista, los gastos de protesto, si se ha levantado alguno, pueden ser recobrados contra todos los signatarios.

 

Artículo 890.- Todos aquellos que hayan girado, aceptado, endosado o avalado, una letra de cambio, están obligados solidariamente hacia el portador. El portador tiene el derecho de actuar contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin tener que observar el orden en el cual ellas se han obligado.

 

El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que la haya reembolsado. La acción intentada contra uno de los obligados, no impide actuar contra los otros, aun posteriores a aquél que sea primariamente perseguido.

 

Artículo 891.– El portador puede reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:

 

a)         el monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada;

b)         los intereses procedentes.

 

Si el recurso es ejercido antes del vencimiento se hace un descuento sobre el  importe de la letra, calculado a la tasa de descuento fijada por el Banco Central de la República Dominicana a la fecha del recurso.

 

     Artículo 892.– Aquél que reembolsa una letra de cambio puede reclamar a sus garantes:

 

a)    la suma pagada;

b)    los intereses procedentes sobre dicha suma;

c)    los gastos hechos.

 

Artículo 893.– Todo obligado contra quien se ejerce un recurso puede exigir contra reembolso la entrega de la letra de cambio con el protesto y el descargo correspondiente.

 

Todo endosante que reembolsa la letra puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.

 

Artículo 894.– En caso de ejercer un recurso después de una aceptación parcial, aquél que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione sobre la letra de cambio y que sea dado el descargo correspondiente. El portador debe además remitir una copia certificada de la letra de cambio y del protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.

 

Artículo 895.– El portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los otros obligados, excepto el aceptante. A la expiración de los plazos establecidos: para la presentación de una letra de cambio a la vista o a ciertos plazos vista; para el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago y para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno sin gastos.

 

Sin embargo, la caducidad no tiene lugar con respecto al girador, sino cuando justifique que ha hecho provisión al vencimiento. En este caso el portador conserva su acción sólo contra el girado original.

 

A falta de presentación con fines de aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador pierde sus derechos de recurso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo ha entendido exonerarse únicamente de la garantía de la aceptación.

 

Si la estipulación de un plazo para la presentación se expresa en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse del mismo.

 

Artículo 896.– Cuando la presentación de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos establecidos sea impedido por un obstáculo insalvable sea una disposición gubernamental u otra causa de fuerza mayor, estos plazos se prolongan.

 

El portador está obligado a dar aviso sin demora del caso de fuerza mayor a su endosante y de mencionar este aviso fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o sobre una hoja anexa. Por lo demás, se aplican las disposiciones del artículo 888.

 

Después de la cesación de la fuerza mayor, el portador debe sin demora presentar la letra para su aceptación o su pago, y, si procede a levantar el protesto.

 

Si la fuerza mayor persiste por más de treinta días a partir del vencimiento de la letra, los recursos pueden ser ejercidos sin que la presentación o el levantamiento de un protesto sean necesarios, a menos que estos recursos se encuentren suspendidos por un período mayor de acuerdo con la Ley.

 

Para las letras de cambio a la vista o a cierto plazo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en la cual el portador, aún antes de la expiración de los plazos de presentación, ha dado aviso de la fuerza mayor a su endosante. Para las letras de cambio a cierto plazo vista, el plazo de treinta días aumenta el plazo de vista indicado en la letra de cambio.

 

No se consideran casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador o de aquél que tenga a su cargo la presentación de la letra o el levantamiento del protesto.

 

Artículo 897.– Independientemente de las formalidades prescritas para el ejercicio de la acción en garantía,  el portador de una letra de cambio protestada por falta de pago puede, con autorización del juez, embargar conservatoriamente los efectos mobiliarios del girador, del aceptante y de los endosantes.

 

Artículo 898.– Los protestos por falta de aceptación o por falta de pago son levantados por un notario o por un alguacil.

 

El protesto debe ser hecho, en un solo acto, en el domicilio de aquél que debe pagar la letra de cambio, o en su último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas en la letra de cambio para pagarla, en caso de necesidad y en el domicilio del tercero que haya aceptado la intervención.

 

En caso de falsa indicación de domicilio, el protesto debe ser precedido de una investigación que parta del último domicilio conocido, para concluir en una notificación a domicilio desconocido.

 

Artículo 899.– El acto de protesto contiene la transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los endosos y de las recomendaciones que se indiquen en la misma, así como la intimación a pagar el importe de la letra de cambio. Enuncia la presencia o la ausencia del que debe pagar, los motivos del rehusamiento de pago y la imposibilidad o negativa de firmar después de serle requerido.

 

Ningún acto de parte del portador de la letra de cambio puede suplir el acto de protesto, salvo en los casos previstos por los artículos 879 y 887.

 

Artículo 900.– Los notarios y los alguaciles están obligados a dejar copia exacta de los protestos a pena de destitución, y de pagar los gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios a favor de las partes.

 

SECCIÓN 10

EL RECAMBIO

 

Artículo 901.– Toda persona que tenga el derecho de ejercer un recurso puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio girada a la vista que se denomina resaca, la cual se libra contra uno de sus garantes y es pagadera en el domicilio de éste.

 

La resaca comprende además de las sumas indicadas en los artículos 891 y 892.

 

Si la resaca es girada por el portador, el importe se fija según el valor de mercado de una letra a la vista, girada desde el lugar en que la letra primitiva es pagadera sobre el lugar del domicilio del garante.

 

Si la resaca es girada por un endosante, el importe es fijado según el valor de mercado de la letra a la vista girada desde el lugar en que el girador de la nueva letra tenga su domicilio, sobre el lugar del domicilio del garante.