TEXTOS PROPUESTOS
LIBRO PRIMERO, TITULOS I
A IX a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo
TITULO
PRELIMINAR Y
Textos
resultantes de las deliberaciones de
que, con los
textos previos sometidos a la misma, han estado
TITULO PRELIMINAR
Art. 1.- El presente Código rige a los comerciantes,
los actos de comercio y las empresas comerciales.
Art. 2.- Las
disposiciones de este Código son complementadas, con igual obligatoriedad, por
las normas dictadas para su aplicación por reglamentos del Poder Ejecutivo o
por otra autoridad reguladora instituida por la ley o dichos reglamentos.
Art. 3.- La voluntad de las partes puede derogar las
reglas de derecho cuando éstas no son imperativas.
Art. 4.- A falta de disposición aplicable de este
Código o de sus indicadas normas complementarias, tienen vigencia los usos
comerciales y el derecho común.
Los usos
comerciales deben ser probados por quien los invoque y prevalecen sobre el derecho común cuando éste
no es imperativo.
LOS
COMERCIANTES Y SU REGIMEN
TITULO I
LOS
COMERCIANTES EN GENERAL
Art. 5.- Es
comerciante la persona que por su cuenta, a título profesional o habitual y con
el propósito de obtener beneficios,
realice actos para la producción o la circulación de bienes o servicios,
o como intermediario de los mismos, salvo las excepciones previstas por la ley.
En
consecuencia, es comerciante cualquier persona que en las condiciones señaladas efectúe tales
actos, incluyendo la que se dedique a operaciones de:
a) extracción,
obtención, recolección o tratamiento de productos o frutos de la naturaleza,
resultantes o no de la intervención del trabajo del hombre;
b) fabricación,
transformación, ensamblaje, reparación o reciclaje de productos manufacturados,
sus componentes, partes o accesorios;
c) compra y
venta o locación de bienes de cualquier clase;
d)
construcción, reparación, reforma o demolición de edificios, vías,
instalaciones y otras obras, así como de actividades relacionadas;
e) hoteles u
otros establecimientos de hospedaje o destinados a la venta de alimentos y
bebidas preparados para el consumo inmediato;
f) transporte
de personas o de cosas así como de instalaciones y servicios conexos;
g) depósito o
gestión de almacenes generales;
h) servicios de comunicaciones mediante
signos, sonidos o imágenes o relativos a
la informática;
i) banca, cambio o bolsa, u otros servicios financieros;
j) seguro de
cualquier clase;
k) explotación
de empresas de edición, de publicidad, de medios de comunicación social, de
espectáculos públicos o de diversión y esparcimiento;
l)
instituciones de enseñanza o
establecimientos de servicios de salud u otros sociales o personales;
m) comisión,
corretaje o agencias de negocios.
Art. 6.- No son
comerciantes, aunque realicen las actividades indicadas en el artículo
precedente, en las condiciones señaladas en el mismo, las instituciones estatales
o municipales, y la persona física que:
a) se limita a
la obtención o la venta de los productos o los frutos de la naturaleza de su
predio, salvo que sus labores de transformación no sean accesorias de la
explotación del predio o que se trate de una mina;
b) ejerce una
profesión liberal o una actividad científica, artística o literaria, respecto
de los actos propios de la misma;
c) realiza de
un modo rudimentario o artesanal las actividades previstas en los incisos a),
b), d) , f) y l) del artículo 5; así como las relativas a la venta de alimentos
y bebidas para el consumo inmediato;
d) efectúa su
negocio de hospedaje en habitaciones de su morada, en una edificación no
adaptada expresamente para esos fines; o
e) da en
alquiler los inmuebles de su propiedad.
Art. 7.- Pueden
ser comerciantes las personas físicas así como las personas morales
constituidas de acuerdo con este Código, todas las cuales deben hacer su
matriculación en el registro de comercio al comenzar sus actividades.
Las indicadas personas
morales son las sociedades comerciales y las empresas individuales de
responsabilidad limitada; y tienen personalidad jurídica a partir de su
respectiva matriculación en el señalado registro.
Art. 8.- Salvo
en casos especiales previstos por la ley, no tienen personalidad jurídica
cualesquier sociedades civiles o asociaciones que no hayan sido formadas según
las reglas de este Código y estén destinadas o se dediquen a realizar
habitualmente actividades propias de los comerciantes para obtener beneficios.
Los socios o
asociados que participen en tales sociedades o asociaciones son responsables
solidariamente de las obligaciones contraídas; y sólo aquél que en cada caso
haya actuado frente a un tercero, puede reclamar a éste los derechos
resultantes de la operación realizada.
Cualquiera de
los socios o asociados puede pedir, en todo momento, la terminación y la liquidación de tal
sociedad o asociación, lo que debe efectuarse de inmediato.
Art. 9.- Las
personas físicas y las sociedades u otras entidades extranjeras pueden ser
comerciantes, con domicilio en el país, o sin ese domicilio pueden ejercer
actos propios de comerciantes en el territorio nacional, de acuerdo con las
disposiciones de las leyes especiales que rigen su condición y los tratados internacionales.
Art. 10.- Salvo
frente a un menor de edad o un interdicto judicial, los terceros de buena fe
pueden invocar las disposiciones de este Código contra cualquier persona que
realice actividades propias de comerciantes en violación de la ley, como si tal
persona fuera comerciante. Esto no implica, en modo alguno, que dicha persona
pueda alegar esa calidad o que se le reconozca la misma o se atribuya la
personalidad jurídica a cualquier sociedad o asociación que no la tenga.
TITULO II
REGLAS ESPECIALES DE LOS
COMERCIANTES
PERSONAS FISICAS
Art. 11.- El menor de edad puede ser comerciante si
tiene dieciséis años cumplidos, ha sido emancipado, y está provisto de
autorización especial de la persona o el organismo con calidad para otorgar la
emancipación, que debe decidir después de oír el dictamen del defensor de
niños, niñas y adolescentes.
Dicha
autorización especial debe indicar las actividades para las cuales se habilita
al menor, que no pueden concernir a los trabajos considerados peligrosos o
insalubres de acuerdo con las regulaciones legales y, si fuere el caso, deben
ser precedidas de disposiciones de las autoridades laborales similares a las
requeridas para que sea posible el empleo de menores en ciertos negocios.
Cumplidos estos
requisitos, el menor es considerado mayor de edad para los actos y los hechos
de su actividad como comerciante o que son accesorios de la misma, y en
general, para el ejercicio de todos sus derechos pecuniarios; y debe
matricularse en el registro de comercio.
En caso
contrario, es nulo cualquier acto que el menor realice en actividades propias
de los comerciantes, así como el que sea accesorio de las mismas.
Art. 12.- Cuando un menor de edad adquiere, por
cualquier título regular, derechos sobre un negocio comercial, se puede autorizar que continúe la explotación bajo la
dirección y custodia de un representante legal del menor expresamente designado
para esos fines. Este representante es
elegido por acuerdo del consejo de familia que, después de oir el dictamen del
defensor de niños, niñas y adolescentes, sea aprobado por el juez competente,
apoderado por instancia que debe ser presentada dentro del mes de la adquisición de dichos derechos.
Si las
circunstancias lo hacen aconsejable, dicho defensor puede apoderar de oficio al
juez para obtener una decisión de urgencia para esos fines, revisable
posteriormente según acuerdo del consejo de familia.
El
representante legal designado para continuar la explotación del negocio
comercial cuyos derechos ha adquirido el menor, tiene la obligación de proceder
a convertirlo a la mayor brevedad, si es posible, en una empresa individual de
responsabilidad limitada cuyo dueño sea el menor. Si en su actuación el
representante incurre en negligencia, queda a su cargo indemnizar al menor por
cualquier perjuicio que éste sufra por esa causa.
Art. 13.- Si
uno de los cónyuges es comerciante, su consorte sólo se reputa como tal cuando
ejerce una actividad comercial separada de la que realice aquél.
Art. 14.- El
régimen matrimonial adoptado y los
acuerdos de los esposos en la materia, determinan los poderes del comerciante y
los efectos de las obligaciones contraídas por el mismo en esa calidad, sobre
los bienes suyos y los de su cónyuge, personales y/o comunes, así como los
derechos de los esposos en los beneficios de las operaciones comerciales.
Art. 15.- La interdicción, judicial o legal, incapacita
para ser comerciante. Cuando se aplica a
una persona que tiene tal calidad, no es oponible a los terceros de
buena fe. Las operaciones comerciales
del interdicto pueden continuar bajo la dirección de un representante designado
de acuerdo con la ley para velar por sus
bienes y con la supervisión de las autoridades competentes instituidas para la
custodia y la protección del interdicto.
Art. 16.- No puede ser comerciante ni realizar las
actividades que son propias de tal calidad, directamente o por personas
interpuestas ni por cuenta de otro:
a) quien ha
sido objeto de una sentencia que, de acuerdo con la ley, conlleva prohibición
para esos fines, durante el tiempo que fije el juez; y
b) quien ejerza una función pública o una
profesión que implique, de conformidad con la ley, una incompatibilidad para
tales fines, en la medida de la misma.
Cualquier
persona que se encuentre en tales condiciones tampoco puede desempeñar
funciones de administración, gerencia o supervisión en una sociedad comercial o
en una empresa individual de responsabilidad limitada.
TITULO III
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE
LAS SOCIEDADES COMERCIALES
Art. 17.- Se
reconocen únicamente las siguientes sociedades comerciales:
a) la sociedad por acciones; y
b) la sociedad de responsabilidad
limitada.
Art. 18.- Las
personas que traten en nombre de una sociedad en formación, antes de que ésta
adquiera la personalidad jurídica, son responsables solidaria e ilimitadamente
de los actos realizados al efecto, a menos que la sociedad, al momento de
quedar regularmente constituida y matriculada o posteriormente, asuma dichas
obligaciones. Estas obligaciones son entonces reputadas como existentes a cargo
de la sociedad desde su origen.
Art. 19.- Las sociedades comerciales se
rigen por el presente código y sus normas complementarias, sus estatutos, los
usos comerciales y el derecho común, y tienen nacionalidad dominicana.
El domicilio social debe estar radicado
en el territorio nacional, pero la sociedad puede disponer la apertura de
sucursales en el exterior.
Cuando en este código, en relación con
sociedades, se alude a un tribunal sin otra especificación, para su
apoderamiento por demanda o instancia, el depósito de documentos en secretaría
o la realización de cualquier otro procedimiento, se debe entender que se
designa al tribunal de primer grado con plenitud de atribuciones en materia
comercial, en cuya jurisdicción se encuentre el domicilio de la sociedad.
Art. 20.- Los estatutos de toda
sociedad deben indicar:
a)
los nombres, las demás generales y los documentos legales de identidad del
fundador o de los fundadores;
b)
la denominación social, la clase de sociedad y el domicilio social
previsto;
c)
el objeto;
d)
el monto del capital autorizado y la forma en que está dividido; y los
requisitos cumplidos o que deben ser cumplidos respecto del mismo para la
constitución de la sociedad, especialmente la proporción del mismo que debe
estar suscrito y pagado;
e)
los aportes en naturaleza ofrecidos para esa
constitución, con la indicación de quienes los hacen, sus descripciones y sus evaluaciones;
f)
las ventajas particulares y sus beneficiarios, si los
hay;
g)
la composición, el funcionamiento y los poderes de los
órganos de administración y de supervisión de la sociedad; así como el o los
funcionarios de la sociedad que la representan ante los terceros; y
h)
la forma de repartir los beneficios y las pérdidas,
las reservas exigidas por la ley, y el procedimiento de liquidación.
Los estatutos
se formalizan y suscriben por el fundador o los fundadores en escritura pública
o privada. Cuando se instrumenten en escritura privada se deben hacer tantos
originales como fuere necesario para hacer los depósitos legales y además
conservar por lo menos un original en el domicilio social.
Art. 21.- Los administradores o gerentes son
responsables de:
a)
requerir, con las declaraciones correspondientes, la
matriculación de la sociedad en el registro de comercio así como las
inscripciones, en el mismo, de las modificaciones de estatutos, los cambios en
el capital social, la fusión, la escisión, la transformación y la disolución de
la sociedad y de las demás medidas relativas a la misma cuya inscripción
ordenen la ley o las normas complementarias; y
b)
depositar en el mismo registro los documentos
concernientes a las formalidades requeridas por la ley para la constitución de
la sociedad y para las otras mutaciones relativas a la misma antes indicadas,
de conformidad con las disposiciones de la autoridad reguladora.
Dichos
documentos deben depositarse en originales si son escrituras privadas y en
copias certificadas si son escrituras públicas.
Con dichos
documentos, se deben depositar los actos emanados de la autoridad reguladora
que autorizan o aprueban sus contenidos, en virtud de reglas de este código.
Los
administradores o gerentes deben efectuar las declaraciones y los depósitos
supra mencionados, según sea el caso, dentro del mes siguiente: 1) a la
celebración de la asamblea general que declare la constitución de la sociedad o
pronuncie medidas relativas a la misma arriba señaladas, o de la decisión de
otro órgano social competente que disponga otras de esas medidas, o 2) al
otorgamiento del acto contentivo del consentimiento de los socios válidamente
expresado para esos fines.
Art. 22.- Se procede a la matriculación de la sociedad
sobre la declaración suscrita por los primeros administradores o gerentes,
después de realizado el procedimiento dispuesto por la autoridad reguladora
para verificar la conformidad de su constitución con las disposiciones legales.
Si los
estatutos no contienen todas las enunciaciones exigidas por las disposiciones
legales o si una formalidad prescrita por éstas para la constitución de la
sociedad ha sido omitida o irregularmente cumplida, cualquier persona con
interés legitimo puede demandar en justicia que se ordene regularizar la
constitución y que se condene los responsables al pago de una indemnización a
determinar según el retardo. El
ministerio público puede también actuar para los mismos fines.
Las
disposiciones precedentes son también aplicables en caso de modificaciones de
los estatutos, las cuales deben ser inscritas en el registro de comercio después
de realizada la verificación de su regularidad, sobre declaración hecha por los
administradores o gerentes de la sociedad.
Art. 23.- Las demandas arriba previstas en el artículo
22, para los casos de irregularidades en ocasión de la constitución o de la
modificación de los estatutos, prescriben a los tres años de la matriculación o
de la inscripción posterior de tal modificación. En vista de dichas demandas el tribunal puede
ordenar que los estatutos sean completados o rectificados de acuerdo con las
reglas vigentes en el momento de su elaboración, así como ordenar que sean
efectuadas o rehechas las formalidades obligatorias para la constitución de la
sociedad o la modificación de los estatutos, que hayan sido omitidas o
irregularmente realizadas; y así mismo que todas las otras formalidades conexas
que hayan seguido a las mismas sean igualmente rehechas.
Art. 24.-
Dentro de los diez días de las declaraciones y los depósitos señalados en el
artículo 21 y del asiento de las matriculaciones e inscripciones
correspondientes en el registro de comercio, los administradores o gerentes
deben hacer publicar en un periódico de circulación nacional, conforme a las
disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los documentos
depositados según se dispone en el artículo citado.
Un ejemplar de
la edición del periódico contentivo de la publicación, certificado por el
impresor, debe ser depositado dentro del mes de su fecha en el registro de
comercio.
Art. 25.- Los fundadores de la sociedad así como los
administradores o gerentes son responsables del perjuicio causado por las
omisiones e irregularidades a que se refieren los dos últimos párrafos del
artículo 22 del presente código.
La acción
prescribe a los tres años contados, según el caso, desde la matriculación o la
inscripción para modificar los estatutos.
Art. 26.- La
representación de toda sociedad corresponde a los administradores o gerentes
conforme a la ley y los estatutos, con las atribuciones que los mismos
determinen, para realizar todas las operaciones inherentes al objeto social,
con las limitaciones legales y estatutarias.
Los primeros
administradores o gerentes son designados por los estatutos o por actos
posteriores.
Para ser oponibles a los terceros,
cualesquiera designaciones y cesaciones de administradores o gerentes de la
sociedad deben ser publicadas en el registro de comercio, mediante la
declaración correspondiente y el depósito del acta del órgano social que haya
aprobado la decisión.
Para sustraerse de sus obligaciones, ni
la sociedad ni los terceros pueden prevalerse de una irregularidad en la
designación de los funcionarios de la sociedad o en la cesación de sus
funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas.
Art. 27.- En el
reparto de utilidades o pérdidas se debe observar, salvo pacto en contrario, la
regla de su distribución entre los socios capitalistas proporcionalmente a la
inversión que cada uno tenga en acciones o partes sociales.
Es nula la cláusula que excluya a uno o
varios socios capitalistas de la participación en las utilidades y/o en las
pérdidas.
La
participación de los socios industriales en las utilidades y en las pérdidas se
determina por estipulaciones especiales de conformidad con los estatutos.
Art. 28.- Los fundadores no pueden reservarse ninguna
ventaja particular representada por acciones o por partes sociales sin haber
realizado el aporte correspondiente. La
emisión de partes beneficiaras o partes de fundador queda prohibida.
Art. 29.- La distribución de utilidades
entre los socios sólo puede hacerse después que éstas se determinen conforme a
los estados y documentos contables regularmente aprobados.
Art. 30.- Los acreedores personales de
los socios no tienen acción sobre los bienes de la sociedad. Pueden ejercer sus
derechos sobre los beneficios de los socios deudores, así como sobre sus
acciones o partes sociales, de conformidad con las reglas que respectivamente
rijan las mismas.
Art. 31.- La reunión de todas las
acciones o partes sociales en una sola persona, no conlleva de pleno derecho la
disolución de la sociedad. Dicha persona
puede transformar la sociedad en una empresa individual de responsabilidad
limitada. Todo interesado puede demandar la disolución y liquidación de la sociedad,
si la situación no se ha regularizado en el plazo de un año.
Art. 32.- La transformación regular de una sociedad por
acciones en sociedad de responsabilidad limitada, o viceversa, no implica la
creación de una nueva persona moral. Lo
mismo ocurre en caso de prórroga de la duración de una sociedad o de su
conversión en empresa individual de responsabilidad limitada.
Art. 33.- La constitución de toda
sociedad y las modificaciones de sus estatutos deben ser realizadas con el
asesoramiento de un abogado autorizado a ejercer la profesión en
Art. 34.- Los balances anuales de las sociedades deben
estar siempre certificados por un contador público autorizado, cuando la
sociedad tenga un capital superior a la cantidad que fije la autoridad
reguladora. Esa certificación de balance
puede ser hecha por el comisario de cuentas de la sociedad designado de acuerdo
con el artículo 100.
Art. 35.- Además de los documentos que debe tener todo
comerciante, la sociedad debe llevar:
a) un libro
contentivo de la nómina de sus socios, con la indicación de sus generales, así
como de los números, las formas y las fechas de los certificados que comprueban
la propiedad de sus acciones o partes del capital y la cantidad de éstas
constatada en cada uno de dichos certificados, así como sus valores nominales;
b) la colección,
en orden cronológico, de las actas de las asambleas generales de accionistas o
de propietarios de partes sociales, y de los acuerdos de estos últimos en su
caso, así como de las reuniones de los órganos de administración o gerencia.
Los estatutos indican el funcionario que tiene
especialmente a su cargo la preparación y la conservación de dichos libro y
colección, que podrán ser objeto de normas de la autoridad reguladora y de los
cuales siempre deben conservarse ejemplares originales en el domicilio social.
TITULO IV
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
CAPITULO I
Reglas basicas
Art. 36.- La
sociedad por acciones o compañía por acciones es formada por socios cuya
responsabilidad por las pérdidas se limita a sus aportes, los cuales están
representados por títulos transferibles denominados acciones y que deben ser
suscritos e íntegramente pagados antes de ser emitidos.
Los montos
mínimos de cada acción y del capital social autorizado son fijados por la
autoridad reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras
distintas según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de
nulidad.
Art. 37.- La sociedad por acciones es designada por una
denominación social que debe incluir, al principio o al final, las expresiones
“Sociedad por Acciones” o “Compañía por Acciones” o las siglas “S. A.” o “C.
por A.” Los apellidos de uno o más
accionistas pueden ser incluidos en la denominación social.
En todas las
actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea
cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad por acciones, debe aparecer
la señalada denominación social y a continuación las indicaciones de los montos
de su capital autorizado y de su capital suscrito y pagado, así como su
domicilio social.
Art. 38.- Además de los señalamientos del artículo 20 y
sin perjuicio de todas las otras disposiciones pertinentes, los estatutos de la
sociedad por acciones deben contener las siguientes indicaciones:
a)
el número de acciones en que está dividido el capital
social autorizado y el valor nominal de las mismas, así como las diferentes
categorías de dichas acciones si las hubiere, con las estipulaciones de sus
diferentes derechos;
b)
la forma de las acciones: nominativas, a la orden o al
portador; y
c)
las condiciones particulares a las cuales está
sometida la transferencia de las acciones, en caso de restricciones a la libre
negociación o cesión de las mismas.
Art. 39.- Las
sociedades por acciones pueden constituirse con un mínimo de tres socios y
solamente después de que haya sido suscrita por lo menos la décima parte del
capital social autorizado en los estatutos; y de que cada accionista haya
pagado íntegramente el valor de las acciones que haya suscrito.
Art. 40.- La suscripción y el pago de las acciones en
numerario de la sociedad en formación es constatada por comprobantes firmados
por los fundadores y el suscriptor, con señalamiento de sus documentos legales
de identidad y sus respectivos domicilios; y que expresan además:
a)
la denominación de la sociedad, la fecha de los
estatutos y el lugar en que se encuentran depositados, así como la indicación
resumida de las informaciones señaladas en el artículo 20, incisos b) a d), y
en el artículo 38, inciso a);
b)
la cantidad de acciones cuya suscripción se constata
por el comprobante, así como su clase, si fuere el caso, y los valores que por
su concepto son pagados en manos de los fundadores; y
c)
la declaración del suscriptor de que conoce los
estatutos de la sociedad en formación.
Las acciones no
pueden ser suscritas y adquiridas mediante un pago en numerario por un monto
inferior a su valor nominal.
CAPITULO II
FORMALIDADES DE CONSTITUCION DE LAS
SOCIEDADES
Art. 41.- Las formalidades de constitución de las
sociedades por acciones son diferentes según se formen por suscripción privada
o por suscripción pública.
Se consideran
sociedades de suscripción pública las que utilicen instituciones financieras,
medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad para ofrecer
sus acciones, a fin de obtener su suscripción y pago. Las sociedades que no utilicen esos
procedimientos son las de suscripción privada.
SECCION 1
DILIGENCIAS PREVISTAS PARA
Art. 42.- Además de lo dispuesto en los arts. 20 y 38,
los estatutos deben indicar:
a) La
justificación de sus estipulaciones sobre los aportes en naturaleza ofrecidos
para la constitución de la sociedad y las ventajas particulares, si existen,
mediante el informe de un contador público autorizado u otro profesional
legalmente calificado al efecto, escogidos por los fundadores. Deben ser anexados las constancias de la
conformidad de quienes hacen esos aportes y de los beneficiarios de dichas
ventajas, así como el señalado informe.
b) Los nombres y
demás generales de los primeros miembros del consejo de administración y de los
primeros comisarios de cuentas, con constancia de sus aceptaciones.
Art. 43.- El pago en numerario de las acciones debe ser
comprobado en acto auténtico, ante notario público, por declaración de todos
los fundadores quienes deben presentar registrados y depositar en manos del mismo:
sendos originales de los estatutos con sus anexos y de la lista de los
suscriptores con el estado de sus pagos, así como la certificación de una
institución bancaria que compruebe su depósito efectuado a favor de la sociedad
en formación.
El notario debe
hacer constar la entrega de esos documentos, que protocoliza; confronta los totales indicados en el
señalado estado de pagos y en la certificación bancaria, e indica el resultado
de esa confrontación.
Los documentos que protocoliza el
notario están libres de impuestos, derechos, tasas y contribuciones.
Art. 44.- Después de instrumentada la declaración
notarial, los accionistas son convocados por los fundadores para celebrar la
asamblea general constitutiva.
SECCION 2
REGLAS ESPECIALES PARA
POR SUSCRIPCION PUBLICA
Art. 45.- La
autoridad reguladora dispone mediante
normas reglamentarias:
a) Los
señalamientos que, en adición a las menciones indicadas en los arts. 20 y 38,
deben contener los estatutos;
b) los documentos
complementarios que deben acompañar esos estatutos, tales como las constancias
de conformidad de los aportadores en naturaleza y de los beneficiarios de las
ventajas particulares, el estudio económico de factibilidad, u otros;
c) el sometimiento
de dichos estatutos y documentos para su estudio, a fin de que la autoridad
reguladora decida sobre su aprobación y el permiso para la promoción del
proyecto;
d) la dependencia
pública en la cual deben ser depositados
dichos estatutos y documentos después de haber sido aprobados, para su
comunicación a los interesados, en tiempo fijado por dicha autoridad;
e) la publicidad
con la cual debe ser promocionado el proyecto y el término para efectuarla;
f)
la forma de la aprobación del proceso de formación por
la mencionada autoridad, antes y después de la celebración de la asamblea
general constitutiva.
Art. 46.- La
autoridad reguladora indica expresamente, en su resolución aprobatoria que
permita la promoción del proyecto, emitida según el inciso c) del art. 45, los
nombres y las generales de las personas autorizadas para gestionar la
colocación de las acciones y recibir el pago de las mismas, así como el plazo
fijado para la suscripción de éstas, y la proporción mínima del capital
autorizado que debe estar suscrito y pagado para la constitución de la sociedad
y que no tendrá un monto menor al señalado en el estudio económico de
factibilidad como necesario para comenzar las operaciones de la sociedad. Dicho plazo se reduce en caso de suscripción
total antes de su expiración y puede ser prorrogado por la autoridad
reguladora.
Art. 47.-
Dichas personas autorizadas reciben las suscripciones y el pago de las
acciones en numerario mediante
comprobantes expedidos de acuerdo con el art. 40, y que indican la institución
bancaria en la cual son depositados los fondos.
Art. 48.- Las
personas autorizadas para recibir las suscripciones y los pagos, deben
depositar, en una institución bancaria que informen previamente a la autoridad
reguladora, las sumas que hayan recibido con listas de los suscriptores y de
las cantidades entregadas respectivamente por ellos. La
autoridad reguladora establece los plazos para hacer esos depósitos y
las condiciones para que los interesados ejerzan el derecho de tomar
comunicación de esas listas y depósitos.
Las
suscripciones y los pagos son establecidos por
certificados de la institución bancaria, al momento de recibir el
depósito de los fondos y sobre la presentación de ejemplares de los
comprobantes de suscripción expedidos según los arts. 40 y 47.
La institución
bancaria depositaria sólo puede entregar los fondos recibidos en depósito por
disposición de la autoridad reguladora, a los administradores de la sociedad
constituida, o a quien encargue dicha autoridad de efectuar su devolución a los
suscriptores, si no se realiza la constitución.
En este último
caso, la autoridad reguladora puede disponer que se descuente de esos fondos a
reembolsar a los suscriptores, una parte no mayor del veinte por ciento, para
su entrega a los fundadores a fin de cubrir los gastos en que hubieren
incurrido.
Art. 49.- Obtenida la suscripción y el pago de las
acciones en la proporción y el plazo determinados por la resolución prevista en
el art. 46, los fundadores pueden hacer la declaración notarial al respecto, de
acuerdo con el art. 43. Si dicha
declaración no se hace en el plazo fijado de conformidad con el art. 46, se
considera que la sociedad no será constituida y se procede a la devolución de
los fondos a los suscriptores según se señala en el art. 48.
Art. 50.- Después de recibida la aprobación de la
autoridad reguladora, en la forma y los plazos señalados por las disposiciones
de la misma, de acuerdo en el art. 45, inciso f), los fundadores convocan a los
suscriptores para la celebración de la asamblea general constitutiva, la cual
se rige por las disposiciones generales que conciernen a las asambleas de esta
clase, con las modificaciones resultantes de las reglas de la presente sección.
Esta asamblea
constata que por lo menos la proporción del capital autorizado de la sociedad
fijada de acuerdo con el art.
Art. 51.- En caso de estipulaciones estatutarias de
ventajas particulares en provecho de accionistas u otras personas, así como de
aportes en naturaleza, uno o varios comisarios de aportes son designados, a
diligencia de los fundadores, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad
reguladora.
Estos
comisarios aprecian bajo su responsabilidad el valor de los aportes en
naturaleza y las ventajas particulares; depositan su informe en la dependencia
indicada en el art. 45, inciso d), para ser anexados al proyecto de los
estatutos y su comunicación a los interesados.
La asamblea
general constitutiva decide sobre la evaluación de los aportes en naturaleza y
la concesión de las ventajas particulares, que no pueden ser variados sino por
el voto unánime de todos los suscriptores.
La aprobación
expresa de los aportadores y de los beneficiarios de las ventajas particulares
debe ser constatada en el acta de la
asamblea para que la sociedad quede constituida.
Art. 52.- Las
resoluciones de la asamblea general constitutiva son sometidas a la aprobación
prevista por la autoridad reguladora, antes de su ejecución y publicidad.
CAPITULO III
LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS
Art. 53.- La
asamblea general está formada por los titulares de acciones de todas las
categorías, convocados regularmente y
reunidos de acuerdo con las disposiciones legales. Es el órgano supremo de la sociedad y puede
ser constitutiva, ordinaria o extraordinaria.
La asamblea
general tiene las facultades que la ley y los estatutos le confieren
expresamente así como cualesquiera que no sean atribuidas a otro órgano de la
sociedad.
La asamblea
formada sólo por titulares de una categoría determinada de acciones, se
denomina especial y tiene los propósitos que más adelante se indican.
Art. 54.- La
asamblea general constitutiva tiene las siguientes atribuciones:
a)
verificar el pago de las acciones en numerario;
b)
aprobar la evaluación de los bienes aportados en
naturaleza, después de conocer los informes de expertos anexos a los estatutos;
y si quisiere, luego de estudiar el dictamen de otros peritos que designare,
para determinar el justo precio de dichos bienes; o sin procurar tales informes
adicionales;
c)
deliberar acerca de las ventajas particulares, con o
sin nuevos informes de expertos;
d)
aprobar los estatutos;
e)
nombrar los primeros administradores y comisarios de
cuentas, si no están designados en los estatutos; y
f)
declarar constituida la sociedad.
Art. 55.- Para deliberar válidamente, en la asamblea
general constitutiva deben estar presentes o representados los titulares de las
dos terceras partes de las acciones del capital suscrito y pagado. Si esta condición no se cumple, la asamblea
general constitutiva es convocada de nuevo y delibera validamente con cualquier
quórum.
Esta asamblea
decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los
accionistas presentes o representados.
Cuando la
asamblea delibera sobre la aprobación de aportes en naturaleza o de una ventaja
particular, las acciones de los interesados no cuentan para el cálculo del
quórum y de la mayoría. El aportador o
el beneficiario de la ventaja, no tienen
voz deliberativa ni aún como mandatarios de otros accionistas.
El acta de la
asamblea general constitutiva debe dar constancia, de la aceptación de sus
nombramientos por los primeros administradores y comisarios de cuentas que
designe.
La constitución
de la sociedad se completa con la reunión del consejo de administración que
elige su presidente y la aceptación de sus funciones por este último.
Art. 56.- La
asamblea general extraordinaria es la única habilitada para modificar los
estatutos en todas sus disposiciones.
Toda cláusula contraria se considera no escrita. No puede, sin embargo, aumentar las
obligaciones de los accionistas, salvo la aprobación unánime de los mismos.
Esta asamblea
delibera válidamente, si concurren personalmente o por apoderado, en la primera
convocatoria, accionistas que tengan, por lo menos, las dos terceras partes de
las acciones suscritas y pagadas; y en
la segunda convocatoria, la mitad de dichas acciones. A falta de dicho quórum, en el último caso,
la asamblea puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses
siguientes.
Dicha asamblea
decide por la mayoría de las dos terceras partes de los votos de los
accionistas presentes o representados.
Art. 57.- La asamblea general ordinaria puede tomar
todas las decisiones no mencionadas en los arts. 54 y 56, que conciernan al
conjunto de los accionistas; y las relativas a una categoría de acciones en la
forma indicada más adelante en el art. 59. Delibera válidamente en la primera
convocatoria con accionistas presentes o representados que sean titulares por
lo menos de la cuarta parte de las acciones suscritas y pagadas; y en la
segunda convocatoria con cualquier quórum.
La asamblea
general ordinaria se reúne por lo menos una vez al año, dentro de los seis
meses que sigan al cierre del ejercicio social anterior, salvo prolongación de
este plazo por decisión de justicia. Debe ser convocada con veinte días de
anticipación, para conocer de los asuntos incluidos en el orden del día, que
contiene siempre para esta reunión anual lo siguiente:
a)
deliberar y estatuir sobre las cuentas anuales,
después de oído el informe de los comisarios de cuentas, y tomar las medidas
que juzgue oportunas;
b) nombrar y
revocar a los administradores y a los comisarios de cuentas, cuando procediere;
c)
fijar sus retribuciones a los miembros del consejo de
administración y los comisarios, si no están determinadas en los estatutos;
d) tomar acta de
las acciones suscritas y pagadas durante el año, con cargo al capital
autorizado. El monto de éstas se agrega
al capital suscrito y pagado y de todo esto se debe hacer mención en el
registro de comercio con el depósito de los documentos justificativos.
Art. 58.- Salvo disposición especial, la asamblea
general adopta sus decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes o
representados.
Art. 59.- La asamblea especial reúne a los titulares de
las acciones de una categoría determinada.
La decisión de una asamblea general para modificar los derechos de una
categoría de acciones, solo puede ser definitiva cuando previamente ha sido
aprobada por la asamblea especial de los accionistas de esa categoría.
La asamblea
especial delibera válidamente, en la primera convocatoria, si los accionistas
presentes o representados poseen al menos las dos terceras partes de las
acciones de las cuales se proyecta modificar los derechos; y en la segunda
convocatoria, la mitad de tales acciones. A falta de este quórum, la asamblea
puede ser prorrogada para una fecha dentro de los dos meses siguientes.
La asamblea
especial decide por mayoría de las dos terceras partes de los votos de los
accionistas presentes o representados.
Art. 60.- La
asamblea general es convocada por el consejo de administración. En su defecto podrá serlo también por:
1)
los comisarios de cuentas;
2)
un mandatario, designado en justicia, en virtud de
demanda de cualquier accionista interesado en caso de urgencia; o de
accionistas que tengan por lo menos las acciones que constituyan la décima
parte del capital social suscrito y pagado; y
3)
los liquidadores.
Estas
disposiciones son aplicables a la asamblea especial. Accionistas que reúnan la décima parte de
las acciones de la categoría interesada, pueden solicitar la designación
judicial de un mandatario para hacer la convocatoria.
Durante el
proceso de formación de la sociedad, las convocatorias de las asambleas son
hechas por los fundadores.
Art. 61.- Cada acción da derecho a un voto, excepto en
la asamblea general constitutiva, en la que ningún accionista puede tener más
de diez votos.
Todo accionista
puede participar en las asambleas generales y si es propietario de una acción
de la categoría que corresponda, en la asamblea especial. Toda cláusula contraria se considera no
escrita.
El derecho de
voto pertenece al usufructuario en la asamblea ordinaria y al nudo propietario
en la asamblea extraordinaria.
Los
copropietarios indivisos de acciones deben estar representados por un solo
mandatario. En caso de desacuerdo, éste
es designado en justicia sobre demanda del copropietario más diligente.
Art. 62.- Los derechos de voto de las acciones
nominativas y a la orden, se reconocen a sus titulares según los asientos
efectuados en los registros de la sociedad.
Los titulares
de acciones al portador deben depositar sus certificados en la secretaría de la
compañía, con cuatro días hábiles de antelación a la fecha de la sesión, para
que se les expidan recibos nominativos mediante cuya exhibición pueden ejercer
sus derechos en la asamblea.
En el caso de
que el accionista haya entregado en prenda el título al portador que justifica
sus acciones, conserva el derecho del voto por las mismas y al efecto el
acreedor prendario debe depositar, sobre requerimiento de su deudor, en la
secretaría de la sociedad y contra recibo, los certificados de acciones que
detenta a título de prenda, con suficiente antelación para que el propietario
de las acciones pueda ejercer su derecho en la asamblea.
En los casos
previstos en los dos párrafos anteriores, terminada la asamblea los
depositantes, accionistas o acreedores prendarios, pueden canjear sus recibos
por los títulos correspondientes.
La sociedad no
puede votar válidamente con las acciones compradas por ella, las cuales tampoco
se toman en cuenta para el cálculo del quórum.
Art. 63.- Salvo
cláusula contraria de los estatutos, la asamblea de accionistas se reúne en el
domicilio social o en cualquier otro lugar del distrito judicial en que aquél
se encuentre.
Art. 64.- Las convocatorias de las asambleas de
accionistas son hechas en las formas y con los plazos fijados por la ley y por
las normas de la autoridad reguladora.
Si la ley y
dicha autoridad no han dictado otras normas al respecto, las convocatorias son
hechas por un aviso publicado en un periódico de circulación nacional, o por
carta o circular con acuse de recibo, veinte días por lo menos antes de la
fecha fijada para la reunión. No es
necesaria la convocatoria si todos los accionistas están presentes o
representados.
La convocatoria
debe contener el orden del día con los asuntos que serán tratados por la
asamblea y son determinados por quien haga la convocatoria de conformidad con
el art. 60. La asamblea no puede
deliberar sobre una cuestión que no está inscrita en el orden del día.
Es nulo todo
acuerdo adoptado sobre un asunto no comprendido en el orden del día, a menos
que a unanimidad lo convengan todos los accionistas de la sociedad. Pero, en cualesquiera circunstancias, la
asamblea general puede revocar uno o varios administradores y proceder a sus
reemplazos.
El orden del
día de la asamblea no puede ser modificado en las ulteriores convocatorias de
la misma.
Cualquier
asamblea irregularmente convocada puede ser anulada. Sin embargo, la acción en nulidad no es
admisible cuando todos los accionistas han estado presentes o representados.
Art. 65.- Cada accionista puede hacerse representar en
la asamblea por otro accionista o por su cónyuge. El ejercicio de esta facultad puede ser
limitado por los estatutos.
Los poderes
deben indicar los nombres, las otras generales, los documentos legales de
identidad y el domicilio del accionista y del mandatario, quien no podrá
delegar en otra persona y debe ser archivado en secretaría. El mandato debe ser dado para una sola
asamblea o para dos, una ordinaria y
otra extraordinaria, que se celebren en la misma fecha o dentro de un plazo de
quince días. El mandato dado para una
asamblea vale para las sucesivas, convocadas con el mismo orden del día.
Los poderes
deben ser depositados en el domicilio social por lo menos un día hábil antes
del fijado para la reunión.
Art. 66.- El presidente del consejo de administración
debe poner a disposición de los accionistas, a partir de la convocatoria, en el
domicilio social, los documentos relacionados con los asuntos a tratar por la
asamblea, de manera que los accionistas puedan emitir su juicio con
conocimiento de causa.
Art. 67.- Antes de cualquier asamblea, todo accionista
tiene derecho, durante los quince días precedentes, a obtener comunicación de:
a) la lista de los
accionistas de la sociedad que debe estar certificada por el presidente del
consejo de administración; y
b)los proyectos de resolución que serán sometidos a la
asamblea por quien convoca.
Además, antes
de los cinco días precedentes a la asamblea, uno o varios accionistas que
representen por los menos el cinco por ciento del capital social suscrito y
pagado, tienen la facultad de depositar para su conocimiento y discusión,
proyectos de resoluciones relativos a los asuntos del orden del día.
Los accionistas
pueden obtener comunicación de los proyectos mencionados en el párrafo
anterior, desde que sean depositados.
Por otra parte,
todos los accionistas tienen la facultad de plantear por escrito, con cinco
días de antelación a la asamblea, preguntas que el consejo de administración
está obligado a contestar en el curso de la sesión de la asamblea.
Art. 68.- Durante los quince días que precedan la
asamblea general ordinaria anual, cualquier accionista que lo solicite tiene el
derecho de obtener comunicación de:
a) las cuentas
anuales, que deberán comprender el balance, el estado de resultado y las notas
adjuntas, preparados conforme a las disposiciones de este código y las leyes
relativas a la contabilidad comercial de las sociedades;
b)los informes del consejo de administración y del
comisario de cuentas, que serán sometidos a la asamblea;
c) los proyectos
de resoluciones que someterá a la asamblea quien la convoca;
d)el monto global exacto de las remuneraciones pagadas a
los administradores en el año anterior, certificado por los comisarios de
cuentas.
Art. 69.- En todo momento cualquier accionista también
tiene derecho a obtener en el domicilio social, la comunicación de los
documentos e informaciones indicados en el artículo 68, concernientes a los
tres últimos ejercicios sociales, así como de las actas y las nóminas de
presencias de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Art. 70.- Si los administradores rehusan la
comunicación de los documentos indicados en los arts. 67, 68 y 69, pueden ser
condenados a esa comunicación, por decisión de justicia sobre demanda del
accionista a quien le haya sido negada, sin perjuicio de que el tribunal
condene a pagar una suma indemnizatoria por cada día de retardo revisable por
sentencia posterior.
El indicado
derecho de comunicación de los documentos señalados, puede ejercerlo cada
copropietario de acciones indivisas, así como el nudo propietario y el
usufructuario de cualquier acción.
Art. 71.- La asamblea es presidida por el presidente
del consejo de administración y en su ausencia por la persona prevista en los
estatutos. En su defecto, la asamblea
elige su presidente.
En caso de
convocatoria por los comisarios de cuentas, por un mandatario de justicia o por
los liquidadores, la asamblea es presidida por aquél o por uno de aquéllos que
la hayan convocado.
La secretaría
de la asamblea es desempeñada por quien corresponda, de acuerdo con los
estatutos, y en su defecto por quien escoja la asamblea. Pueden ser escrutadores de la asamblea los
dos accionistas comparecientes personalmente que dispongan de la mayor cantidad
de votos y acepten estas funciones, las cuales consisten en asistir al
presidente para las comprobaciones y los cómputos necesarios.
Art. 72.- El presidente hace redactar una lista o
nómina de asistencia de cada asamblea, que contiene los nombres, las otras
generales y los documentos legales de identidad de los accionistas presentes o
representados, así como de los mandatarios de éstos últimos, y los números de
acciones y de votos que respectivamente les corresponden, así como las fechas
de los poderes de los mandatarios. Esta
lista debe ser firmada por todos los accionistas presentes o por sus
representantes, haciendo constar si alguno no quiere o puede hacerlo, y se le
anexan los poderes otorgados por los accionistas para su representación. Además firman los miembros de la mesa
directiva, o sea el presidente, el secretario y, si los hubiere, los
escrutadores.
Art. 73.- Así mismo se prepara un acta de cada asamblea
que debe contener: la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria,
el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número de acciones
que integren el capital suscrito y pagado, el número de las acciones cuyos
titulares han concurrido personalmente o mediante representante, el quórum
alcanzado, los documentos e informes sometidos a la asamblea, un resumen de los
debates, los textos de las resoluciones propuestas y el resultado de las
votaciones, las firmas del presidente, de los escrutadores y del secretario de
la asamblea y las demás firmas que dispongan los estatutos. La nómina de asistencia debe quedar anexa al
acta y se considera parte de la misma.
Si una asamblea
no puede deliberar regularmente por falta de quórum, o por otra causa, se
levanta un acta para dar constancia de lo ocurrido, la cual es firmada por el
presidente y el secretario.
Art. 74.- Las actas son redactadas en idioma español
sobre hojas móviles con numeración continua, visadas y selladas en legajos por
el funcionario determinado por la autoridad reguladora. Después que una hoja ha sido escrita, aunque
sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión,
sustitución o alteración de las hojas.
Estas actas deben conservarse en el domicilio social y ajustarse además
a las normas complementarias que dicte la autoridad reguladora.
Art. 75.- Las copias de las actas de las asambleas de
accionistas son expedidas y certificadas válidamente por el presidente y el
secretario del consejo de administración, o por sus sustitutos de acuerdo con
los estatutos de la sociedad. En caso de liquidación de la sociedad, son
válidamente certificadas por un solo liquidador.
CAPITULO IV
DIRECCION Y ADMINISTRACION DE
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 76.- La sociedad por acciones es administrada por
un consejo de administración compuesto de tres miembros por lo menos. Los estatutos fijan el número máximo de
miembros del consejo, los cuales no pueden pasar de doce.
Art. 77.- Salvo el caso previsto en el artículo 42,
inciso b), los administradores son designados por la asamblea general
constitutiva o por la asamblea general ordinaria. La duración de sus funciones es determinada
en los estatutos por un período que no excede de seis años en caso de elección
por las asambleas generales; y de tres años cuando son nombrados por los
estatutos.
Los
administradores son reelegibles salvo estipulación contraria de los estatutos;
y revocables en todo momento por la asamblea general.
Todas las
designaciones que intervengan en violación de las disposiciones precedentes son
nulas, excepto las que son realizadas en las condiciones previstas en el art.
80.
Art. 78.-
Cuando una persona moral es designada administrador, está obligada a nombrar un
representante permanente, el cual queda sometido a las mismas condiciones y
obligaciones e incurre en las mismas responsabilidades civil y penal que
tendría si fuera administrador en su propio nombre, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de la persona moral que represente.
Cuando la
persona moral revoque su representante, está obligada a designar al mismo
tiempo al reemplazante.
Art. 79.- El consejo de administración elige entre sus
miembros un presidente, quien debe ser una persona física, bajo pena de nulidad
de la designación.
El presidente
es nombrado por un período que no puede exceder el de su mandato de
administrador. Es reelegible.
El consejo de
administración puede revocar al presidente en cualquier momento. Toda disposición contraria se considera no
escrita.
Art. 80.- En
caso de vacancia de uno o muchos puestos de administrador, por muerte o por
renuncia, el consejo de administración puede, entre dos asambleas generales,
proceder a nombramientos provisionales.
Cuando el
número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo legal, los administradores
restantes deben convocar inmediatamente la asamblea general ordinaria para
completar los miembros del consejo.
Cuando el
número de administradores ha venido a ser inferior al mínimo estatutario, sin
que sea inferior al mínimo legal, el consejo de administración debe proceder a
hacer nombramientos provisionales en el plazo de tres meses contado a partir
del día en que se ha producido la vacante.
Las
designaciones efectuadas por el consejo, en virtud de lo antes indicado en este
artículo, son sometidas a ratificación de la asamblea general ordinaria más
próxima. No obstante la falta de
ratificación de tales nombramientos, las deliberaciones tomadas y los actos
realizados anteriormente por el consejo de administración serán válidos.
Cuando el
consejo de administración descuida proceder a las designaciones requeridas o
convocar la asamblea, toda persona con interés legitimo puede demandar en
justicia la designación de un mandatario encargado de convocar la asamblea
general a fin de proceder a las designaciones o decidir sobre la ratificación
de los nombramientos provisionales arriba previstos.
Art. 81.- Los miembros del consejo de administración
pueden ser escogidos entre personas que no sean accionistas, salvo disposición
en contrario de los estatutos. Estos
pueden requerir que los miembros del consejo sean propietarios de una cantidad
de acciones para que puedan ser designados.
En tal caso,
estas acciones son afectadas en su totalidad a la garantía de todos los actos
de la gestión, aún de aquéllos que sean exclusivamente personales a uno de los
administradores; son inalienables y deben ser nominativas o, en su defecto,
depositadas en un banco según las normas que dicte la autoridad reguladora.
Si el día de su
designación un administrador no es propietario de la cantidad de acciones
requeridas, o si en el curso del mandato dejare de ser propietario de la misma,
es considerado de pleno derecho
renunciante, si no ha regularizado su situación en el plazo de tres meses.
No es posible dispensa alguna de las previsiones de
este artículo.
Art. 82.- El consejo de administración está investido
de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia en nombre
de la sociedad, dentro de los límites del objeto social y bajo reserva de
aquellos poderes expresamente atribuidos por la ley a las asambleas de
accionistas.
En las
relaciones con los terceros, la sociedad está obligada por los actos del
consejo de administración aún si no corresponden al objeto social, a menos que
ella pruebe que el tercero sabía que el
acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista de
las circunstancias. Queda excluido que
la sola publicación de los estatutos baste para constituir esta prueba.
Las
disposiciones de los estatutos que limiten los poderes del consejo de
administración son inoponibles a los terceros.
Art. 83.- Las
fianzas, avales y garantías dadas por sociedades que no sean de aquellas que
explotan establecimientos bancarios o financieros, deben ser objeto de una
autorización del consejo que se ajuste a las normas que la autoridad reguladora
haya dictado al efecto.
Art. 84.- El consejo de administración delibera
válidamente cuando la mitad de sus miembros por lo menos está presente. A menos que los estatutos no prevean una
proporción más elevada, las decisiones son tomadas por la mayoría de los
miembros presentes o representados. El
voto del presidente de la sesión es preponderante en caso de empate.
Los
administradores, así como cualquier persona llamada a las reuniones del consejo
de administración, están obligados a la discreción respecto de las
informaciones que presentan un carácter confidencial y son dadas como tales.
Art. 85.- Los
estatutos de la sociedad determinan las reglas relativas a la convocatoria y
las deliberaciones del consejo de administración.
En todo caso,
administradores que constituyan al menos la tercera parte de los miembros del
consejo de administración, pueden convocar el consejo, indicando el orden del
día de la sesión, si éste no se ha reunido en un tiempo mayor de dos meses.
Salvo cláusula
contraria de los estatutos, un administrador puede dar mandato a otro
administrador, por carta o por un medio electrónico, para que lo represente en
una sesión del consejo de administración.
Cada administrador sólo puede utilizar, en el curso de una misma sesión,
una de las procuraciones recibidas según lo antes señalado.
Art. 86.- Las
convocatorias a las reuniones del consejo se hacen en forma de circular, por un
medio que deje constancia de su recibo, con la indicación de la agenda y un día
hábil por lo menos entre la convocatoria y la reunión, salvo disposición de los
estatutos en otro sentido. Si todos los
miembros del consejo están presentes y de acuerdo, se puede deliberar validamente
sin necesidad de convocatoria.
Art. 87.- Se levanta acta de cada reunión, la cual es
firmada por quien presida y por los otros administradores presentes. Si alguno no quiere o no puede hacerlo, se da
constancia de ello.
Las actas son
redactadas en idioma español, sobre hojas móviles con numeración continua,
visadas y selladas por el funcionario determinado por la autoridad reguladora,
y que forman parte de los mismos legajos de las hojas utilizadas para las actas
de las asambleas, en cuyos legajos se insertan ambas clases de actas por orden
de fechas. Después que una hoja haya
sido escrita, aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las precedentemente
utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión, sustitución o alteración
de las hojas. Las actas deben
conservarse en el domicilio social.
El acta de la
reunión indica los nombres y las otras generales de los administradores
presentes, excusados, ausentes o representados, y en estos últimos casos, el
nombre del representante y el poder recibido.
El acta también da constancia de la presencia o ausencia de las personas
convocadas a la reunión en virtud de disposición legal, así como de la
presencia de cualquiera otra persona que, por acuerdo del Consejo, haya
asistido a toda la reunión o parte de la misma.
Art. 88.- Toda
convención que intervenga entre la sociedad y uno de sus administradores, debe
ser sometida a la autorización previa del consejo de administración.
Así debe
hacerse también respecto de las convenciones a celebrar por la sociedad con
terceros en las cuales un administrador esté interesado de cualquier modo; o en
las cuales trate con la sociedad mediante persona interpuesta.
Están
igualmente sometidos a autorización previa, las convenciones que intervengan
entre la sociedad y otra empresa, si uno de los administradores es propietario
o administrador de la última.
Art. 89.- Las precedentes disposiciones del artículo 88
no son aplicables a las convenciones relativas a operaciones corrientes y
concertadas en condiciones normales.
Art. 90.- El administrador interesado debe informar al
consejo, desde que tenga conocimiento de una convención a la cual es aplicable
el artículo 88; y no puede participar en la deliberación y el voto sobre la
autorización solicitada.
El presidente
del consejo de administración comunica a los comisarios de cuentas todas las
convenciones que sean autorizadas y las somete a la aprobación de la asamblea
general.
Los comisarios
de cuentas presentan sobre cada una de estas convenciones un informe especial a
la asamblea, la cual decide teniendo en cuenta el mismo.
En esa asamblea
el interesado no puede tomar parte en el voto y sus acciones no son tomadas en
cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Art. 91.- Las
convenciones aprobadas por la asamblea, así como las que ésta desapruebe,
producen sus efectos respecto de los terceros, salvo si son anuladas en caso de
fraude.
Aún en ausencia
de fraude, las consecuencias perjudiciales para la sociedad resultantes de las
convenciones desaprobadas, pueden ser puestas a cargo del administrador
interesado y, eventualmente, de los otros miembros del consejo de
administración.
Art. 92.- Sin
perjuicio de la responsabilidad del administrador interesado, las convenciones
indicadas en el artículo 88 y celebradas sin autorización previa del consejo de
administración, pueden ser anuladas si han tenido consecuencias perjudiciales
para la sociedad.
La acción en
nulidad prescribe a los tres años a partir de la fecha de la convención. Sin embargo, si la convención ha sido
disimulada, la prescripción comienza a correr el día en que la misma ha sido
revelada.
La nulidad
puede ser cubierta por el voto de la asamblea general que intervenga sobre
informe especial de los comisarios de cuentas, que exponga las circunstancias
en las cuales el procedimiento de autorización no ha sido seguido.
Las
disposiciones del último párrafo del artículo 90 son aplicables.
Art. 93.- A
pena de nulidad del contrato, está prohibido a los administradores contratar,
bajo cualquier forma que sea, préstamos tomados a la sociedad, así como hacerse consentir por ésta un
sobregiro, en cuenta corriente o de otro modo.
La misma
prohibición se aplica a los representantes permanentes de las personas morales
que sean administradores; e igualmente al cónyuge, a los ascendientes y
descendientes de las personas previstas en el presente artículo, así como a
toda persona interpuesta.
Art. 94.- Los
administradores no pueden recibir de la sociedad ninguna remuneración,
permanente o no, aparte de las que a continuación se indican, siendo reputada
nula cualquiera cláusula estatutaria o resolución contraria.
Dichas
remuneraciones son las siguientes:
a) la asamblea
general puede otorgar a los administradores, como pago de sus servicios, a
título de honorarios por asistencia a las reuniones, una suma fija anual que
determina libremente, sin estar obligada por disposiciones estatutarias o por
resoluciones anteriores, y cuyo monto es incluido en los gastos de explotación;
b) el consejo de
administración puede atribuir remuneraciones excepcionales para las misiones o
los mandatos confiados a los administradores.
En este caso, estas remuneraciones, incluidas en los gastos de
explotación, están sometidos a las disposiciones de los arts.
c) el consejo de
administración determina la remuneración de su presidente.
Art. 95.- El presidente del consejo de administración
asume, bajo su responsabilidad, la dirección general de la sociedad; y
representa a la misma en sus relaciones con los terceros.
Bajo reserva de los poderes que la ley
atribuye expresamente a las asambleas de accionistas y al consejo de
administración, y en los límites del objeto social, el presidente está
investido de los poderes más amplios para actuar en toda circunstancia en
nombre de la sociedad.
En las relaciones con los terceros, la
sociedad está obligada por los actos del presidente del consejo de
administración aún si no corresponden al objeto social, salvo la prueba
prevista en el segundo párrafo del artículo 82.
Las disposiciones de los estatutos y
las resoluciones de las asambleas generales de accionistas o del consejo de
administración que limiten esos poderes, son inoponibles a los terceros.
Art. 96.- Para los casos de impedimento temporal o de
fallecimiento del presidente, el consejo de administración puede delegar en un
administrador las funciones del presidente.
Esta delegación es por una duración limitada y renovable en el primer
caso; y con efectos hasta la elección del nuevo presidente, en el segundo.
En caso de
muerte o de renuncia del presidente, si el consejo de administración no puede
reemplazarlo con uno de sus miembros, podrá designar un administrador
suplementario para desempeñar las funciones de presidente, bajo reserva de las
disposiciones del artículo 80.
El consejo de
administración determina la retribución de los señalados sustitutos del
presidente.
Art. 97.- Sobre proposición del presidente, el consejo
de administración puede dar mandato a una persona física para asistir al
presidente como Delegado del mismo; establece su remuneración y fija la extensión y la duración de sus
poderes, que respecto de los terceros son los mismos del presidente. Es revocable en cualquier momento por el
consejo de administración, sobre proposición del presidente.
El consejo de
administración puede conferir a uno o varios de sus miembros o a terceros,
accionistas o no, mandatos especiales para uno o varios objetos determinados.
Asimismo el
consejo puede crear comisiones encargadas de estudiar los asuntos que para su
examen y opinión les sean sometidos por dicho consejo o su presidente.
Art. 98.- Los miembros del consejo de administración
son solidariamente responsables frente a los accionistas y los terceros de:
a) la exactitud de
la suscripción y los pagos que figuren como realizados por los accionistas
durante la vida de la sociedad;
b) la existencia
real de los dividendos distribuidos;
c) la regularidad
de los libros que tienen a su cargo;
d) la ejecución de
los acuerdos de la asamblea general; y
e) el cumplimiento
de las demás obligaciones que les imponen la ley y los estatutos.
Art. 99.- Los administradores son
considerados como comerciantes para todos los fines de este código y pueden
estar sometidos a las sanciones y caducidades por quiebra.
CAPITULO V
SUPERVISION DE LAS SOCIEDADES POR
ACCIONES
SECCION 1
REGLAS GENERALES PARA TODAS LAS SOCIEDADES
Art. 100.- Cada sociedad por acciones es supervisada por
uno o varios comisarios de cuentas, que pueden tener suplentes, de acuerdo con los estatutos. Son personas
físicas designadas por la asamblea general de accionistas, salvo lo que más
adelante se indica. Los comisarios y sus suplentes deben tener la calidad de
contador público autorizado o un grado universitario en administración de
empresas; y pueden ser accionistas o no.
En caso de muerte, renuncia o inhabilitación de un comisario, es
sustituido por su suplente; si tuviere varios, a falta de previsiones en sus
nombramientos para el reemplazo, por el
de mayor edad.
Art. 101.- Las funciones de comisario de cuentas son
incompatibles con toda actividad o acto que pueda atentar contra su
independencia; con toda actividad comercial ejercida directamente o mediante
persona interpuesta, así como con todo empleo asalariado, salvo los
desempeñados en oficinas de otros comisarios o de expertos contables y la
docencia.
Art. 102.- No pueden ser comisarios de cuentas ni
suplentes de los mismos, en una sociedad por acciones:
1° los
fundadores, aportadores en naturaleza, beneficiarios de ventajas particulares,
administradores de la sociedad, o de sus filiales, tal como se definen en el
artículo 281; así como sus parientes y aliados hasta el cuarto grado inclusive;
2° los
administradores de otras sociedades que posean la décima parte del capital
suscrito y pagado de la sociedad o de las cuales ésta tenga una porción igual
del capital, así como los cónyuges de dichos administradores;
3° las personas
que directa o indirectamente, o por persona interpuesta, por concepto de
cualquier actividad permanente que no sea la de comisario de cuentas, reciban
un salario o cualquier remuneración de la sociedad; de quienes son mencionados en el inciso 1° del presente
artículo; o de cualquier sociedad que esté incluida en las previsiones del
precedente inciso 2°; así como los cónyuges de las personas que son previamente
inhabilitadas en este inciso 3°.
Art. 103.- Los
comisarios de cuentas, no pueden ser nombrados administradores de la sociedad y
sus filiales ni de aquellas otras previstas en el inciso 2° del artículo 102,
hasta después de que hayan transcurrido cinco años desde la cesación en sus
funciones.
Art. 104.- Los
administradores o trabajadores de una sociedad no pueden ser comisarios de
cuentas de la misma y sus filiales hasta después que hayan transcurrido cinco
años desde la cesación en sus funciones; y tampoco, durante el mismo plazo, de
aquellas otras sociedades que, al producirse tal cesación, estuvieren dentro de
las previsiones del inciso 2° del artículo 102.
Art. 105.- Son nulas las deliberaciones de la asamblea
general de accionistas tomadas sin la designación regular de los comisarios de
cuentas o sobre el informe de comisarios de cuentas designados o mantenidos en
funciones contra las disposiciones de los artículos 101 y 102. Esta acción en nulidad queda extinguida si
tales deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea general que
conozca el informe de comisarios regularmente designados.
Art. 106.- Los comisarios de cuentas son designados por
la asamblea general ordinaria, después de los primeros que nombran los
estatutos o la asamblea general constitutiva.
Cuando esté
previsto en los estatutos, la asamblea general puede designar uno o varios
suplentes de los comisarios de cuentas, para reemplazar a los titulares en caso
de denegación, impedimento, dimisión o muerte. Las funciones del comisario de
cuentas suplente, llamado a reemplazar el titular, terminan en la fecha de
expiración del mandato confiado a éste, salvo en caso de impedimento temporal,
en cuyo caso el titular reasume sus funciones después de la siguiente asamblea
general que apruebe las cuentas.
Art. 107.- Los comisarios de cuentas son nombrados para
seis ejercicios sociales. Sus funciones
expiran después de la reunión de la asamblea general ordinaria que decide sobre
las cuentas del sexto ejercicio.
El comisario de
cuentas designado por la asamblea en reemplazo de otro, permanece en funciones
hasta la terminación del período de su predecesor.
Si la asamblea
omite elegir un comisario de cuentas,
cualquier accionista puede demandar en justicia su designación, con
citación al presidente del consejo de administración. El mandato conferido de este modo termina
cuando la asamblea general designe el o los comisarios.
Art. 108.- Uno o varios accionistas que representen por
lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, así como el
ministerio público, en todas las sociedades, y la autoridad reguladora en las
sociedades constituidas por suscripción pública, pueden demandar en
referimiento la recusación por justo motivo de uno o varios comisarios de
cuentas designados por la asamblea general, dentro de los treinta días de sus
nombramientos y teniendo en cuenta las normas reglamentarias que al respecto
complementen este Código.
Si el tribunal
apoderado acoge la demanda, designa un nuevo comisario de cuentas, quien actúa
hasta que comience en sus funciones el nuevo comisario de cuentas designado por
la asamblea general.
Art. 109.- Uno o varios accionistas que representen por
lo menos la décima parte del capital social suscrito y pagado, actuando
individualmente o en grupo, pueden demandar en referimiento la designación de
uno o más expertos encargados de presentar un informe sobre determinadas
operaciones de gestión.
El ministerio
público siempre y la autoridad reguladora en las sociedades constituidas por
suscripción pública, pueden igualmente demandar para los mismos fines.
Si es acogida
la demanda, la sentencia determina la extensión de la misión y los poderes de
los expertos y puede poner sus honorarios a cargo de la sociedad.
El informe de
los expertos es presentado a la parte demandante, al ministerio público, al
comisario de cuentas, al consejo de administración y a la autoridad reguladora
en los casos de sociedades constituidas por suscripción pública. Además, dicho informe debe ser anexado a
aquél que preparen los comisarios de cuentas en vista de la próxima asamblea
general y recibir la misma publicidad.
Art. 110.- Uno o varios accionistas que representen por
lo menos una décima parte del capital social suscrito y pagado, pueden dos
veces, en cada ejercicio, plantear por escrito preguntas al presidente del
consejo de administración respecto de cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la
explotación. La respuesta es comunicada
a los comisarios de cuentas.
Art. 111.- En caso de falta o de impedimento, los
comisarios de cuentas pueden ser relevados de sus funciones antes del término
normal de éstas, en virtud de demanda en referimientos interpuesta a
requerimiento de:
a) el consejo de
administración;
b) uno o varios
accionistas que representen por lo menos la décima parte del capital social
suscrito y pagado;
c) la asamblea
general;
d) el ministerio
público;
e) la autoridad
reguladora en las sociedades constituidas por suscripción pública.
Art. 112.- Cuando a la expiración de sus funciones, se
propone a la asamblea que no se reelija un comisario de cuentas, éste debe ser
oído, si lo requiere, por la asamblea general.
Art. 113.- Los comisarios de cuentas certifican que las
cuentas anuales son regulares y sinceras y que dan una imagen fiel del
resultado de las operaciones del ejercicio transcurrido, así como de la
situación financiera y del patrimonio de la sociedad al final de dicho
ejercicio.
Los comisarios
de cuentas tienen por misión permanente, con exclusión de toda injerencia en la
gestión, verificar los valores y los documentos contables de la sociedad y
controlar la conformidad de su contabilidad con las reglas vigentes. Verifican igualmente la sinceridad y la
concordancia con las cuentas anuales que tengan el informe del consejo de
administración y los documentos dirigidos a los accionistas sobre la situación
financiera y dichas cuentas anuales.
Los comisarios
de cuentas deben velar por el respeto de
la igualdad entre los accionistas.
Art. 114.- En
cualquier época del año, los comisarios de cuentas, conjunta o separadamente,
efectúan todas las verificaciones y todos los controles que juzguen oportunos;
y pueden hacerse comunicar todas las piezas que entiendan útiles para el
ejercicio de su misión y particularmente todos los contratos, libros,
documentos contables y actas, en el lugar donde se encuentren los mismos.
Para el
cumplimiento de sus controles, los comisarios de cuentas pueden, bajo su
responsabilidad, hacerse asistir por expertos o colaboradores elegidos por
ellos, cuyos nombres comunican a la
sociedad y que tienen sus mismos derechos de investigación.
Los comisarios
de cuentas pueden igualmente obtener de los terceros que realicen operaciones
por cuenta de la sociedad, todos los informes útiles para el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, este derecho de
información no puede extenderse a la comunicación de cualesquiera piezas,
documentos y contratos que se encuentren en poder de los terceros, salvo autorización por decisión judicial. El secreto profesional sólo puede oponerse a
los comisarios de cuentas por los auxiliares de la justicia.
Art. 115.- Los
comisarios de cuentas llevan a conocimiento del consejo de administración:
1) los controles y
las verificaciones así como las diferentes investigaciones que realicen;
2) las partidas
del balance y de los otros documentos contables que consideran deben ser
modificadas, haciendo todas las observaciones útiles sobre los métodos de
evaluación utilizados para el establecimiento de estos documentos;
3) las
irregularidades y las inexactitudes que descubran;
4) las
conclusiones deducidas de sus observaciones y rectificaciones antes señaladas
respecto de los resultados del ejercicio, haciendo la comparación de éstos con
los del ejercicio precedente.
Art. 116.- Cuando el comisario de cuentas determine, en
ocasión del ejercicio de sus funciones, la existencia de hechos que por su
naturaleza comprometan la continuidad de la explotación, debe informar por
escrito al presidente del consejo de administración, observando las normas
establecidas por la autoridad reguladora.
A falta de
respuesta en los quince (15) días siguientes o si la misma no le parece que
asegura la continuidad de la explotación, el comisario de cuentas debe
solicitar por escrito a dicho presidente que éste convoque al consejo de
administración a fin de deliberar sobre los hechos del caso. El comisario de cuentas debe ser convocado a
esta sesión.
En caso de
inobservancia de estas disposiciones o si el comisario de cuentas constata que,
no obstante las decisiones tomadas, la continuidad de la explotación permanece
comprometida, dicho comisario debe preparar un informe especial para ser
presentado a la siguiente asamblea general de accionistas.
Art. 117.- Los comisarios de cuentas deben ser
convocados y asistir a la reunión del consejo de administración que decida
sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las asambleas de
accionistas.
Art. 118.- Los honorarios de los comisarios de cuentas
deben ser pagados por la sociedad y los mismos serán fijados de acuerdo con
normas dictadas por la autoridad reguladora.
Art. 119.- Los comisarios de cuentas deben informar en
la siguiente asamblea general las irregularidades e inexactitudes detectadas
por ellos en el cumplimiento de sus funciones.
Además, ellos
deben informar al Procurador Fiscal los hechos delictuosos de los cuales tengan
conocimiento, sin que su responsabilidad pueda ser comprometida por esta
revelación.
Bajo reserva de
las disposiciones de los párrafos precedentes, los comisarios de cuentas así
como sus colaboradores y expertos, están obligados a guardar secreto
profesional respecto de los hechos, los actos y las informaciones de las cuales
tengan conocimiento en razón de sus funciones.
Art. 120.- Los comisarios de cuentas son responsables
frente a la sociedad y a los terceros, de las consecuencias perjudiciales de
las faltas y negligencias cometidas por ellos en el ejercicio de sus funciones.
En todo caso su
responsabilidad no puede ser comprometida por las informaciones o divulgaciones
de hechos a las cuales proceda en ejecución de su misión definida en el
artículo 116.
No son
civilmente responsables de las infracciones cometidas por los administradores,
excepto en el caso de que, teniendo conocimiento de las mismas, no las revelen
en su informe a la asamblea general.
Art. 121.- Las
acciones en responsabilidad contra los comisarios de cuentas prescriben a los
tres años contados a partir del hecho perjudicial; pero si éste es disimulado,
dicho plazo corre a partir de la revelación del mismo.
SECCION 2
REGLAS ESPECIALES PARA LAS
SOCIEDADES
DE SUSCRIPCION PUBLICA
Art. 122.- Las disposiciones de esta sección se aplican
a las sociedades constituidas por suscripción pública, así como a las sociedades
formadas por suscripción privada que, posteriormente a su constitución, hacen
ofertas al público para la venta de acciones de su capital o de obligaciones
que se proponen emitir. Estas últimas
sociedades, antes de realizar dichas ofertas, deben comunicar sus propósitos a
la autoridad reguladora y obtener la aprobación de la misma; y desde que hacen
tales ofertas pasan a ser consideradas de suscripción pública.
Art. 123.- En las sociedades de suscripción pública,
accionistas que representen cuando menos un veinte por ciento del capital
social suscrito y pagado, pueden nombrar a sus expensas uno o más comisarios de
cuentas adicionales, quienes pueden examinar los libros y documentos de la
sociedad en cualquier momento que
consideran pertinente. Tienen
facultades idénticas a las de los comisarios de cuentas ordinarios y rinden un
informe por separado a la asamblea general ordinaria anual, en el mismo plazo
que el del comisario de cuentas ordinario.
Si dicho informe no es rendido en ese plazo, esto no impide que la
asamblea general delibere válidamente.
El párrafo
anterior se aplica también a las sociedades que no han hecho captación pública
de fondos, si lo dispone la autoridad reguladora, por resolución motivada que
dicte a petición de accionistas que representen el veinticinco por ciento del
capital suscrito y pagado, por ser procedente una fiscalización en beneficio
del interés general y solamente para esos fines.
Art. 124.- La autoridad reguladora puede realizar, una
vez al año o con mayor frecuencia, auditorías de las sociedades de suscripción
pública. El costo de estas auditorías es
soportado por cada sociedad, en base a una tarifa establecida previamente por
la autoridad reguladora.
Art. 125.- Cuando a juicio de la autoridad reguladora
existen irregularidades en el manejo de los fondos sociales, o sean excesivas
las erogaciones de la sociedad por sueldos de sus funcionarios, anuncios o
propaganda, puede recomendar medidas correctivas a los administradores,
otorgando un plazo prudencial al efecto.
En caso de que estas recomendaciones no sean acogidas, la autoridad
reguladora puede convocar a la asamblea general de accionistas y solicitar a
ésta la destitución de los administradores.
Si hay evidencia de la comisión de fraudes sancionados por las leyes
penales, la autoridad reguladora puede presentar denuncia ante el ministerio
público.
Art. 126.- El balance y el estado de resultado de las
sociedades de suscripción pública, en cada año social, certificados por el
comisario de cuentas ordinario, se publicarán en un periódico de circulación
nacional, de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora, por lo
menos quince días antes de la celebración de la asamblea general ordinaria
anual de la sociedad.
Art. 127.-
Las sociedades de suscripción pública están sometidas a la supervisión
especial de la autoridad reguladora en sus actuaciones relativas a cambios en
los estatutos sociales y en el capital social así como respecto de la
transformación y la disolución de la sociedad.
Para los propósitos señalados, estas
sociedades deben someterse a los requisitos que determine la autoridad
reguladora; comunicar a ésta de inmediato las convocatorias de sesiones de
asambleas generales de accionistas o del consejo de administración para conocer
esos asuntos; y obtener la aprobación de dicha autoridad para las resoluciones
aprobadas en esas sesiones, antes de la ejecución de las mismas y, si fuere el
caso, su publicación.
CAPITULO VI
CAMBIOS EN EL CAPITAL SOCIAL
SECCION 1
AUMENTOS DEL CAPITAL SUSCRITO Y
PAGADO
Art. 128.- Después de la constitución de la compañía, el
capital social suscrito y pagado puede ser aumentado mediante la suscripción y
el pago de acciones todavía no emitidas, de acuerdo con las reglas que a continuación
se indican, y hasta completar el capital autorizado que hubiere sido fijado en
los estatutos sociales.
Art. 129.- Salvo disposición contraria de los estatutos,
el resto del capital autorizado que no esté suscrito y pagado al efectuarse la
constitución de la sociedad, sólo puede ser cubierto por los accionistas como
se indica más abajo.
Cada accionista
tiene el derecho de suscribir y pagar un número de acciones de dicho resto del
capital autorizado, proporcional a la
cantidad de acciones que le pertenecen en relación con el total suscrito y
pagado, todo según las cifras establecidas al realizarse dicha constitución.
Los
administradores deben informar a los accionistas el número de acciones que
tienen derecho a suscribir y pagar de acuerdo con lo antes indicado.
El derecho de cada accionista
establecido en los párrafos anteriores no puede ser afectado sin su
consentimiento expreso.
Sin embargo,
dos años después de constituida la sociedad, la asamblea general extraordinaria
de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que no lo han hecho, que
suscriban y paguen las acciones que tienen derecho a cubrir, con la advertencia
de que después de transcurrir un año a
partir de la notificación de esa resolución, tales acciones serán
ofrecidas a los demás accionistas. Para
la suscripción y pago de dichas acciones, esos otros accionistas tendrán un
derecho proporcional a las acciones que tuvieren al momento de la oferta.
A falta de
accionistas que suscriben y paguen las acciones restantes del capital social
autorizado, en ocasión de los requerimientos y las ofertas previamente
señaladas, y en todo momento por el acuerdo unánime de todos los accionistas
con derecho a realizar la suscripción y el pago de tales acciones, la asamblea
general extraordinaria puede disponer que dichas acciones restantes se ofrezcan
a terceros en las condiciones que determine.
Por otra parte,
si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin aplicación las
disposiciones anteriores del presente artículo y, en consecuencia, después de
la constitución de la compañía, sin observar plazos ni hacer requerimientos u
ofertas, el consejo de administración puede disponer que las acciones no
suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente ofrecidas a
terceros en las condiciones que determine.
Art. 130.- Las
suscripciones y los pagos de acciones en numerario, son constatados por
comprobantes firmados por los administradores y el suscriptor, con señalamiento
de sus documentos legales de identidad y del domicilio del último; y que
indiquen además:
a) la denominación
de la sociedad y su domicilio; y
b) la cantidad de
acciones cuya suscripción se constata con el comprobante así como su clase, si
fuere el caso, y los valores que por ese concepto son pagados en manos de los
administradores.
Art. 131.-
También puede efectuarse la suscripción y pago de acciones mediante la
compensación de su valor contra créditos ciertos, líquidos y exigibles frente a
la sociedad, previo informe del comisario de cuentas y aprobación del consejo
de administración.
Art. 132.- Asimismo puede realizarse la suscripción y el
pago de acciones por la incorporación de reservas o de utilidades sociales, con el consentimiento de los
accionistas cuando es necesario.
Art. 133.- Las suscripciones y los pagos realizados
según los artículos
Art. 134.- Después de la constitución de la compañía,
para las suscripciones y los pagos de acciones mediante aportes en naturaleza,
los interesados deben hacer sus ofertas al consejo de administración y éste, si lo considera conveniente: 1) apodera
del asunto a un contador público autorizado u otro profesional legalmente calificado
al efecto para que rinda un informe; 2)
en vista de este último, convoca una asamblea general extraordinaria que
procede conforme al artículo 54 inciso b);
3) esta asamblea, si acoge la oferta, modifica los estatutos sociales
para que en los mismos se indiquen los aportes en naturaleza aceptados, con su
descripción y evaluación.
La realización
de estos aportes en naturaleza es objeto del cumplimiento de las formalidades
correspondientes a las modificaciones de los estatutos sociales.
SECCION 2
AUMENTOS DEL CAPITAL AUTORIZADO
Art. 135.- El monto del capital social autorizado puede
ser aumentado mediante una modificación de los estatutos sociales, hasta una
cifra de la cual la décima parte debe estar suscrita y pagada al momento de ser
aprobado el aumento, por resolución de la asamblea general extraordinaria que
autorice la emisión de nuevas acciones.
Art. 136.- Salvo disposición contraria de los estatutos,
todo accionista tiene derecho a suscribir y pagar acciones agregadas al capital
autorizado por un aumento, hasta un número proporcional a la cantidad de
acciones que le pertenezca en relación con el total del capital suscrito y
pagado, según las cifras establecidas al realizarse el aumento.
El derecho de
cada accionista indicado en el párrafo anterior no puede ser afectado sin su
consentimiento expreso, salvo lo que se indica a continuación.
Dos años
después de aprobado el aumento del capital social autorizado, la asamblea
general extraordinaria de accionistas puede requerir a aquellos accionistas que
no lo han hecho, que suscriban y paguen las acciones provenientes del aumento
que tienen derecho a cubrir, con la advertencia de que después de transcurrido
un año a partir de la notificación de
esa resolución, será hecha la oferta de esas acciones a los demás accionistas
para su suscripción y pago. Si se hace
dicha oferta, esos otros accionistas tienen un derecho proporcional a las
acciones que tengan al momento de la oferta, para adquirir las acciones
comprendidas en la misma.
La asamblea
general extraordinaria puede disponer también que, después de dicha oferta, a
falta de accionistas que suscriban y paguen las acciones restantes del capital
social autorizado, las mismas se ofrezcan a terceros en las condiciones que
determine.
Por otra parte,
si los estatutos expresamente lo autorizan, quedan sin aplicación las
disposiciones anteriores del presente artículo y, en consecuencia, después del
aumento del capital social autorizado, sin observar plazos ni hacer
requerimientos u ofertas, el consejo de administración puede disponer que las
acciones no suscritas y pagadas del capital autorizado sean directamente
ofrecidas a terceros en las condiciones que determine.
Art. 137.- Las acciones resultantes del aumento del
capital social autorizado pueden ser emitidas por su valor nominal o por éste
incrementado con una prima de emisión a pagar si así lo dispone la asamblea
general de accionistas. El importe de
esa prima es recibido por los administradores para ser incorporado a los
activos sociales.
Art. 138.- El capital social autorizado puede ser
aumentado por modificación de los estatutos sociales que determine el
incremento del valor nominal de las acciones existentes.
Esto debe ser
decidido con el consentimiento unánime de los accionistas, a menos que sea
realizado por incorporación de reservas o utilidades sociales para cubrir dicho
incremento, en cuyo caso basta una resolución de la asamblea general
extraordinaria de accionistas. La
reserva legal no puede ser objeto de incorporación al capital.
En los demás
casos, todo accionista debe pagar el suplemento que le corresponda por el
incremento del valor nominal de las acciones, en un plazo de tres meses. Estos pagos deben ser completados antes de
que se considere realizado dicho aumento, que es aprobado conjuntamente por la
modificación de los estatutos y la comprobación del pago de los valores
correspondientes.
Art. 139.- Todos los pagos a realizar, en cualquier
caso, para la suscripción de las acciones provenientes de un aumento del
capital autorizado, se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los artículos
SECCION 3
AMORTIZACION DEL CAPITAL
Art. 140.- La amortización del capital puede ser
efectuada en virtud de una estipulación estatutaria existente desde la
constitución de la sociedad o de una resolución de la asamblea general
extraordinaria que modifique los estatutos, por medio de beneficios o de
reservas, con exclusión de la reserva legal.
La amortización sólo puede ser realizada con un reembolso igual para
cada acción de la misma categoría y no determina reducción de capital. Las acciones íntegramente amortizadas son
denominadas acciones de goce y no dan derecho a otro reembolso por su valor
nominal. La amortización debe respetar
la igualdad entre los accionistas.
SECCION 4
REDUCCIONES DEL CAPITAL
Art. 141.- La reducción del capital autorizado se
realiza mediante modificación de los estatutos sociales. No puede ser disminuido el capital autorizado
a una cifra inferior al capital suscrito y pagado.
Art. 142.- La reducción del capital suscrito y pagado
puede ser dispuesta por una asamblea general extraordinaria, la cual tiene la
facultad de delegar en el consejo de administración los poderes para realizar
dicha medida. En ningún caso se debe
atentar contra la igualdad de los accionistas.
El proyecto de
reducción del capital suscrito y pagado debe ser comunicado al comisario de
cuentas por lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de
la asamblea general extraordinaria que se convoque para decidir sobre dicho
proyecto. La asamblea resuelve después
de conocer el informe del comisario contentivo de su opinión sobre las causas y
las condiciones de la reducción.
Cuando la
asamblea general extraordinaria apruebe un proyecto para reducir el capital
suscrito y pagado, si es necesario debe realizar la correspondiente
modificación en los estatutos en cuanto al capital social autorizado, para
ajustar el mismo a fin de que tenga un monto en el cual el capital suscrito y
pagado sea por lo menos la décima parte.
Art. 143.- En todo caso, las decisiones de la asamblea
general extraordinaria para la reducción del capital social suscrito y pagado o
del capital autorizado, son objeto de las formalidades establecidas para los
casos de modificaciones de los estatutos sociales; y al efecto, se debe hacer
la declaración correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del
acta de la asamblea que decida la reducción, y la publicación de un aviso en un
periódico de circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la
autoridad reguladora.
Art. 144.- Si el proyecto de reducción del capital
aprobado por la asamblea general extraordinaria no está motivado por pérdidas,
el representante de la masa de los obligacionistas y los acreedores con
créditos anteriores a la fecha de la publicación del señalado aviso, pueden
hacer oposición a esa reducción en el plazo de un mes contado a partir de la
publicación de dicho aviso.
El tribunal
apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o
la constitución de garantías si la sociedad las ofrece y se juzgan
suficientes.
Las operaciones
de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para
la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera
instancia sobre la misma.
Si el juez de
primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es
inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o
hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones
de reducción pueden comenzar.
SECCION 5
ACCIONES POR
Art. 145.- La sociedad no puede suscribir y pagar sus
propias acciones, ni comprarlas, sea directamente o mediante una persona que
actúe en su propio nombre pero por cuenta de la sociedad.
Sin embargo, la
asamblea general extraordinaria que decida una reducción del capital no
motivada por pérdidas, puede autorizar al consejo de administración la compra
de un número determinado de acciones para anularlas.
Los fundadores
o los miembros del consejo de administración, están obligados según el artículo
Cuando las
acciones son suscritas y pagadas o adquiridas por una persona que actúa en su
propio nombre pero por cuenta de la sociedad, esa persona es responsable del
pago de estas acciones, solidariamente con los fundadores o con los miembros
del consejo de administración, según el caso.
Esa persona es considerada, además, que ha suscrito y pagado o adquirido
las acciones por su propia cuenta. Los
señalados pagos que deben ser realizados por dicha persona, los fundadores y
los miembros del consejo de administración, son para reembolsar la suma
entregada por la sociedad para la adquisición de las acciones.
Art. 146.- La sociedad no puede comprar sus propias
acciones bajo pena de nulidad. Sin
embargo, la asamblea general ordinaria puede autorizar al consejo de
administración para comprar acciones de la sociedad únicamente con fondos
provenientes de beneficios o de reservas distintas a la reserva legal. Las acciones así compradas son conservadas en
cartera por la sociedad, la cual puede ponerlas en circulación por vía de reventa.
El consejo de
administración debe ofrecer dichas acciones a todos los accionistas, para su
compra, en proporción a las acciones de las cuales son propietarios. El consejo de administración tiene la
facultad de reglamentar equitativamente todo lo concerniente al ejercicio de
los derechos de los accionistas para esa compra.
La sociedad no
puede poseer acciones que representen más del diez por ciento del total de su
capital suscrito y pagado, ni más del diez por ciento de una categoría
determinada de acciones. Estas acciones
deben ser puestas bajo forma nominativa.
En caso de que la sociedad tenga exceso sobre dicho porcentaje que no
sea proveniente de dación en pago de acciones, ejecución u otra causa similar,
está obligada a revender el excedente de acciones en el término de un año según
el párrafo anterior. Mientras la
sociedad tenga en cartera acciones de su propio capital, estas acciones
conservan todos sus derechos, pero no se toman en cuenta para los fines de las
asambleas generales de accionistas, en las cuales no puede ejercerse ningún
derecho de voto por las mismas y no son tomadas en consideración para el
cálculo de quorum. Tampoco tienen
derecho a dividendos.
CAPITULO VII
TRANSFORMACION DE
Art. 147.- Toda
sociedad por acciones puede transformarse en sociedad de responsabilidad
limitada si al momento de la transformación aquélla tiene por lo menos dos años
de haber sido establecida; y si ha preparado los balances de sus dos primeros
ejercicios sociales y éstos han sido aprobados por sus accionistas.
Art. 148.- La transformación de la sociedad debe ser
aprobada por una asamblea general extraordinaria que para su decisión está
obligada a oír previamente el informe del comisario de cuentas de la sociedad. Este debe comprobar que el activo neto es por
lo menos igual al capital social suscrito y pagado. La transformación está sometida a la
aprobación de la asamblea de los obligacionistas.
CAPITULO VIII
DISOLUCION DE
Art. 149.- La disolución anticipada de la sociedad puede
ser dispuesta por la asamblea general extraordinaria.
Art. 150.- El tribunal, sobre la demanda de cualquier
interesado, puede pronunciar la disolución de la sociedad si el número de
accionistas se ha reducido a menos de tres desde hace más de un año.
Dicho tribunal
puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la
situación; y no puede pronunciar la disolución si antes de que decida sobre el
fondo esta regularización se realiza.
Art. 151.- Si
como consecuencia de las pérdidas constatadas en los documentos contables, el
activo neto de la sociedad viene a ser inferior a la mitad del capital social
suscrito y pagado, el consejo de administración está obligado, en los cuatro
meses que sigan a la aprobación de las cuentas que constatan esas pérdidas, a
convocar la asamblea general extraordinaria a fin de decidir si procede la
disolución anticipada de la sociedad.
Si la
disolución no es pronunciada, la sociedad está obligada, a más tardar a la
clausura del segundo ejercicio que siga a aquél en que se hayan constatado las
pérdidas, a reducir su capital en un
monto al menos igual a la cifra de las pérdidas que no hayan podido ser
imputadas sobre las reservas, si en ese plazo el activo neto no ha sido
reconstituido hasta concurrencia de un valor por lo menos igual a la mitad del
capital social suscrito y pagado.
En ambos casos
la resolución adoptada por la asamblea general es objeto de la declaración
correspondiente en el registro de comercio, con el depósito del acta de la
asamblea, y de un aviso publicado en un periódico de circulación nacional de
acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora.
A falta de
reunión de la asamblea general así como en el caso de que esta asamblea no
pueda deliberar válidamente sobre una última convocatoria, todo interesado
puede demandar en justicia la disolución de la sociedad. Igualmente si las
disposiciones del segundo párrafo no son aplicadas. En todo caso el tribunal puede acordar a la
sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar la situación; y no
puede pronunciar la disolución si antes de la decisión sobre el fondo esta
regularización se ha efectuado.
Las
disposiciones del presente artículo no son aplicables a las sociedades en
proceso de reordenamiento judicial.
CAPITULO IX
RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACION
CON
Art. 152.- Los fundadores de la sociedad a los cuales
la nulidad es imputable, y los administradores que estén en funciones en el
momento en el cual se incurra en una nulidad, pueden ser declarados
solidariamente responsables de los daños resultantes del pronunciamiento de la
nulidad para los accionistas o para los terceros.
La misma
responsabilidad solidaria puede ser pronunciada contra los accionistas cuyos
aportes o ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados.
Art. 153.- Las acciones en responsabilidad fundadas
sobre la anulación de la sociedad, prescriben a los tres años contados a partir
del día en que la decisión de nulidad alcance la autoridad irrevocable de la
cosa juzgada.
La desaparición
de la causa de nulidad no impide el ejercicio de la acción en responsabilidad
para la reparación del perjuicio sufrido por la sociedad y resultante del
vicio. Esta acción prescribe a los tres
años de haber sido cubierta la nulidad.
Art. 154.- Los administradores son responsables,
individual o solidariamente según el caso, hacia la sociedad o frente a los
terceros, por las infracciones a las disposiciones legislativas o
reglamentarias aplicables a las sociedades por acciones; por la violación de
los estatutos; y por las faltas cometidas en su gestión.
Si varios
administradores han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la
parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.
Art. 155.- Además de la acción en reparación del
perjuicio sufrido personalmente, los accionistas pueden individualmente o en
grupo, según las condiciones fijadas a continuación, intentar la acción social
en responsabilidad contra los administradores.
Accionistas que representen por lo menos la vigésima parte del capital
social pueden, en un interés común, encargar a sus expensas a uno o varios de
ellos para sustentar tanto por demanda como mediante defensa, la acción social
contra los administradores.
Los demandantes
quedan habilitados para perseguir la reparación del perjuicio íntegro sufrido
por la sociedad, a la cual, en su caso, las indemnizaciones son otorgadas.
El retiro en
curso de instancia de uno o varios de los accionistas antes señalados, sea por
haber perdido la calidad de accionista o por haber voluntariamente desistido,
no tiene efecto sobre la prosecución de la instancia.
Art. 156.- Se considera no escrita toda cláusula de los
estatutos que tenga por propósito subordinar el ejercicio de la acción social a
la opinión o la autorización de la asamblea general o que conlleve por
adelantado renuncia al ejercicio de tal acción.
Ninguna
resolución de la asamblea general de accionistas puede tener por efecto
extinguir una acción en responsabilidad contra los administradores por una
falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Art. 157.- Las
acciones en responsabilidad contra los administradores, tanto sociales como
individuales, prescriben a los tres años contados desde la comisión del hecho
perjudicial, o si éste ha sido disimulado, desde su revelación. Sin embargo, en los hechos calificados como
crímenes, la acción prescribe a los diez años.
TITULO V
TITULOS VALORES EMITIDOS
POR
CAPITULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 158.- Las acciones y las obligaciones, títulos
valores especialmente emitidos por las sociedades por acciones, son
nominativos, a la orden o al portador.
El título
nominativo es transmitido respecto de los terceros y de la sociedad emisora,
por una transferencia sobre los registros que la sociedad lleve al efecto. Ningún acto jurídico relacionado con un
título nominativo surte efectos respecto de los terceros y de la sociedad, sino
cuando es inscrito en el registro correspondiente. En este caso, el traspaso se efectúa mediante
una declaración insertada en los registros y firmada por quien hace la
transferencia, por el adquiriente o por sus respectivos apoderados.
El título a la
orden es transmitido por endoso, suscrito en el mismo documento, o por
cualquier acto otorgado por escrito y la entrega del título.
La cesión del
título al portador se efectúa por la entrega del mismo.
Art. 159.- Frente a la sociedad, los títulos que expida
son indivisibles, bajo reserva de la aplicación de las disposiciones de los artículos
61 y 70.
Art. 160.- En caso de pérdida de acciones u
obligaciones, el dueño, para obtener la expedición del documento sustituto,
debe notificar a la sociedad, por acto de alguacil, la pérdida ocurrida, el
pedimento de anulación del título perdido y de la emisión del documento
sustituto. El peticionario debe publicar
un extracto de la notificación, contentivo de las menciones esenciales, en un
periódico de circulación nacional, una vez por semana durante cuatro semanas
consecutivas. Transcurridos diez días de
la última publicación, si no hay oposición, se expide al solicitante un nuevo
título, mediante entrega de ejemplares de las ediciones del periódico en que se
han hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. El título perdido es considerado nulo. Si hay oposición, la sociedad no entrega el
título sustituto hasta que la cuestión es resuelta entre el reclamante y el
oponente por sentencia judicial con la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada o por transacción, desistimiento o aquiescencia.
CAPITULO II
LAS ACCIONES
Art. 161.- Las acciones son pagadas en numerario o
mediante aportes, y deben tener un valor ajustado a las disposiciones de la
autoridad reguladora previstas en el artículo 36.
Las acciones de
numerario son aquellas cuyo monto es pagado en dinero efectivo para la
constitución de la sociedad; y de ese modo y en las formas previstas en los
artículos 131 y 132, posteriormente.
Las acciones de
numerario deben ser íntegramente pagadas cuando son suscritas.
Todas las otras
acciones son de aportes, y quedan suscritas y pagadas con la aprobación regular
de los aportes en naturaleza ofrecidos, hasta el valor de los mismos
determinado en dicha aprobación.
Art. 162.- Las acciones no son negociables sino después
de la matriculación de la sociedad en el registro de comercio. En los casos de aumento del capital social
autorizado, las acciones provenientes de cada aumento sólo podrán ser suscritas
y pagadas después de cumplidas las formalidades correspondientes a la
modificación de los estatutos sociales y del asiento de dicho aumento en el
señalado registro.
Art. 163.- Las acciones continúan siendo negociables
después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación.
Art. 164.- La anulación de la sociedad o de una emisión
de acciones no implica la nulidad de las negociaciones intervenidas
anteriormente a la decisión de anulación, si los títulos son regulares en la
forma. En todo caso, el adquiriente
puede ejercer una acción en garantía contra su vendedor.
Art. 165.- Salvo en casos de sucesión, de liquidación de
comunidad de bienes entre esposos, o de cesión a un cónyuge, a un ascendiente o
a un descendiente, la cesión de acciones a un tercero, por cualquier título que
sea, puede estar subordinada a la aprobación de la sociedad por una cláusula de
los estatutos.
Esta cláusula
sólo puede ser estipulada si las acciones revisten exclusivamente la forma
nominativa en virtud de la ley o de los estatutos.
Las cesiones de
acciones de sociedades que son cotizadas en bolsa, no deben estar sujetas a
ninguna cláusula de aprobación.
Art. 166.- Si una cláusula de aprobación para la venta
de acciones ha sido estipulada en los estatutos de la sociedad, se debe
notificar a ésta la solicitud de dicha aprobación que indique el nombre, los
apellidos y la dirección del cesionario, el número de acciones cuyo traspaso se
proyecta y el precio ofrecido. La
aprobación resulta de una notificación o de la falta de respuesta en el plazo
de tres meses a partir de la solicitud.
Si la sociedad
no aprueba el cesionario propuesto, el consejo de administración está obligado
en el plazo de tres meses a partir de la notificación de rechazo, a hacer
adquirir las acciones por un accionista o un tercero, o con el consentimiento
del cedente por la sociedad.
A falta de
acuerdo entre las partes, el precio de las acciones es determinado por un
experto designado por ellas, y en su defecto, por ordenanza de referimiento que
no puede ser objeto de cualquier recurso.
Toda cláusula en contrario se considera no escrita.
Si a la
expiración del indicado plazo de tres meses, la compra no se ha realizado, la
aprobación se considera concedida. Sin embargo, este plazo puede ser prolongado
por decisión judicial sobre demanda de la sociedad.
Art. 167.- Si la sociedad ha dado su consentimiento a un
proyecto de otorgamiento de acciones en prenda, en las condiciones previstas en
el artículo 166, primer párrafo, este consentimiento implica aprobación del cesionario
en caso de ejecución prendaria, salvo que la sociedad prefiera, después de la
cesión, recomprar sin demora las acciones.
CAPITULO III
LAS
OBLIGACIONES
Art. 168.- Las
obligaciones son títulos negociables que, en una misma emisión, confieren los
mismos derechos de crédito para igual valor nominal. El monto mínimo de este valor es fijado por
la autoridad reguladora mediante disposiciones que deben ser respetadas a pena
de nulidad.
Art. 169.- La emisión de obligaciones no es permitida a
las sociedades por acciones antes de tener dos años de existencia y de haber
establecido dos balances regularmente aprobados por sus accionistas.
Art. 170.- Sólo la asamblea general de accionistas tiene
calidad para decidir o autorizar la emisión de obligaciones.
Art. 171.- La
asamblea general de accionistas puede conferir al consejo de administración los
poderes necesarios para proceder a la emisión de obligaciones una o varias
veces, en el plazo de cinco años, y determinar al respecto las modalidades de
emisión.
El consejo de
administración puede delegar en su presidente o en otro miembro de dicho
consejo, los poderes que ha recibido por aplicación del párrafo
precedente. El presidente o el delegado
deben rendir cuentas al consejo de administración en las condiciones previstas
por este último.
Art. 172.- Para
poder ofrecer públicamente las obligaciones, la sociedad debe cumplir, antes de
la apertura de la suscripción, las formalidades de publicidad sobre las
condiciones de emisión según las normas fijadas por la autoridad reguladora.
Art. 173.- Las
sociedades no pueden constituir en garantía sus propias obligaciones.
Art. 174.- En el caso que la sociedad emisora continúe
pagando los productos de obligaciones reembolsables como consecuencia de un
sorteo, dicha sociedad no puede repetir esas sumas cuando esas obligaciones se
presenten para su reembolso. Toda
cláusula contraria se considera no escrita.
Art. 175.- Los portadores de las obligaciones de una
misma emisión están agrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses
comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil.
Sin embargo, en
caso de emisiones sucesivas de obligaciones, la sociedad puede, cuando una
cláusula de cada contrato de emisión lo prevea, agrupar en una masa única los
portadores de obligaciones que tienen derechos idénticos.
Art. 176.- La masa es representada por uno o varios
mandatarios elegidos por la asamblea general de los obligacionistas. Su número no puede en ningún caso exceder de
tres.
Art. 177.- El mandato para ser representante de la masa
sólo puede ser confiado a personas de nacionalidad dominicana, domiciliadas en
el territorio nacional, y a las sociedades y asociaciones que tengan su
domicilio en el mismo.
Art. 178.- No pueden ser escogidos como representantes
de la masa:
1) la sociedad
deudora;
2) las sociedades
que son dueñas de la décima parte o de una porción mayor del capital suscrito y
pagado de la sociedad deudora, o de las cuales esta última tenga la décima
parte del capital suscrito y pagado o más;
3) las sociedades
que garanticen la totalidad o parte de los compromisos de la sociedad deudora;
4) los
administradores, gerentes, comisarios de cuentas o empleados de las sociedades
indicadas en los precedentes incisos 1) y 2), así como todos sus ascendientes,
descendientes y cónyuges;
5) las personas a
las cuales les ha sido retirado el derecho de dirigir, administrar o gestionar
una sociedad a cualquier título.
Art. 179.- En caso de urgencia, los representantes de la
masa pueden ser designados por decisión judicial sobre demanda de cualquier
interesado.
Art. 180.- En caso de emisión por oferta pública, los
representantes de la masa de obligacionistas pueden ser designados en el
contrato de emisión. Cuando no lo han
sido de este modo, son nombrados en el plazo de un año a partir de la apertura
de la suscripción y a más tardar un mes antes de la primera amortización
prevista.
Esta
designación es hecha por la asamblea general de obligacionistas o, en su
defecto, por decisión judicial.
Art. 181.- Los representantes de la masa, sea cual fuere
la forma en que hayan sido designados, pueden ser relevados de sus funciones
por la asamblea general ordinaria de los obligacionistas.
Art. 182.- Salvo restricción decidida por la asamblea
general de obligacionistas, los representantes de la masa tienen la facultad de
realizar, en nombre de la masa, todos los actos de gestión para la defensa de
los intereses comunes de los obligacionistas.
Art. 183.- Los representantes de la masa, debidamente
autorizados por la asamblea general de obligacionistas, tienen exclusivamente
la calidad para ejercer en nombre de los mismos, las acciones en nulidad de la
sociedad o de los actos y deliberaciones posteriores a su constitución, así
como todas las acciones que tengan por objeto la defensa de los intereses comunes
de los obligacionistas y especialmente la liquidación de la sociedad.
Las acciones en
justicia dirigidas contra el conjunto de los obligacionistas de una misma masa
sólo pueden ser intentadas contra un representante de ésta.
Toda acción
intentada contra las disposiciones del presente artículo debe ser declarada
inadmisible de oficio.
Art. 184.- Los representantes de la masa no pueden
inmiscuirse en la gestión de los asuntos sociales. Ellos tienen acceso a las asambleas generales
de los accionistas pero sin voz deliberativa.
Dichos
representantes tienen derecho de obtener comunicación de los documentos puestos
a disposición de los accionistas en las mismas condiciones que éstos.
Art. 185.- La remuneración de los representantes de la
masa, tal como sea fijada por la asamblea general de los obligacionistas o por
el contrato de emisión, queda a cargo de la sociedad deudora.
A falta de
fijación de esta remuneración, o si su monto es contestado por la sociedad, se
estatuye por decisión judicial.
Art. 186.- La asamblea general de los obligacionistas de
una misma masa puede reunirse en cualquier momento.
Art. 187.- La asamblea general de los obligacionistas es
convocada por el consejo de administración de la sociedad deudora, por los
representantes de la masa o por los liquidadores durante el período de la
liquidación de la sociedad.
Uno o varios
obligacionistas que tengan por lo menos la trigésima parte de los títulos de la
masa, pueden dirigir a la sociedad deudora y al representante de la masa una
solicitud para la convocatoria de la asamblea, por comunicación con acuse de
recibo que indique el orden del día propuesto para ser sometido a la asamblea.
Si la asamblea
no es convocada en el plazo de dos meses a partir de la solicitud de su convocatoria,
los autores de esa solicitud pueden encargar a uno de ellos para perseguir que
el juez de los referimientos designe un mandatario que convoque la asamblea, y
que dicho juez fije el orden del día de la misma.
Art. 188.- La convocatoria de la asamblea general de
obligacionistas es hecha en las mismas condiciones que la asamblea de
accionistas. Además el aviso de
convocatoria contiene las siguientes menciones especiales:
1) indicación de
la emisión correspondiente a los obligacionistas de la masa cuya asamblea es
convocada;
2) el nombre y el
domicilio de la persona que ha tomado la iniciativa de la convocatoria y la
calidad en la cual obra;
3) en su caso, la
fecha de la decisión judicial que ha designado el mandatario encargado de
convocar la asamblea.
Art. 189.- El aviso de convocatoria es insertado en un
periódico de circulación nacional y, si el empréstito se ha hecho por
suscripción pública, con las demás formalidades que disponga la autoridad
reguladora.
El plazo entre
la fecha de la convocatoria y la de la asamblea debe ser de quince días por lo
menos en la primera convocatoria y de seis días en la convocatoria
siguiente. En caso de convocatoria por
decisión judicial, el juez puede fijar un plazo diferente.
Cuando una
asamblea no puede deliberar regularmente, por falta del quórum requerido, la
segunda asamblea es convocada en la forma arriba prevista haciendo mención de
la fecha de la primera.
Art. 190.- El derecho de participar en las asambleas de
obligacionistas puede estar subordinado a la inclusión de éstos en el registro
de obligaciones nominativas o a la orden de la sociedad, o al depósito en los
lugares indicados por el aviso de convocatoria, de las obligaciones al portador
o de un certificado de custodia expedido por un depositario calificado. La fecha antes de la cual estas formalidades
deben ser cumplidas, no puede ser fijada más de cinco días antes de aquélla
prevista para la reunión de la asamblea y debe indicarse en la convocatoria.
Toda asamblea
irregularmente convocada puede ser anulada.
Sin embargo, la acción en nulidad no es admisible cuando todos los
obligacionistas de la masa interesada estuvieren presentes o representados.
Art. 191.- Salvo cláusula contraria del contrato de
emisión, la asamblea general de obligacionistas se reúne en la sede del
domicilio de la sociedad deudora o en cualquier otro lugar del mismo distrito
judicial.
Art. 192.- El orden del día de la asamblea es fijado por
el autor de la convocatoria.
Sin embargo,
uno o varios obligacionistas que reúnan las condiciones previstas en el segundo
párrafo del artículo 187, pueden requerir la inscripción de proyectos de
resoluciones en el orden del día, para ser sometidos por el presidente de la
sesión al voto de la asamblea.
La asamblea no
puede deliberar sobre una cuestión que no esté inscrita en el orden del
día.
En una segunda
convocatoria, el orden del día de la asamblea no puede ser modificado.
En cada
asamblea se formula una nómina de asistencia cuyas menciones son similares a
las indicadas en el artículo 72, pero referidas a obligacionistas y
obligaciones.
Art. 193.- Si existen varias masas de obligacionistas,
éstas no pueden en ningún caso deliberar en el seno de una asamblea común.
Todo
obligacionista tiene el derecho de participar en la asamblea o hacerse
representar por un mandatario de su elección.
Pueden
participar en la asamblea los portadores de obligaciones redimibles pero no
reembolsadas como consecuencia del incumplimiento de la sociedad deudora o en
razón de un litigio sobre las condiciones de reembolso.
La sociedad que
detente diez por ciento del capital de la sociedad deudora o más, no puede
votar en la asamblea con las obligaciones que le pertenezcan.
Art. 194.- Los obligacionistas no pueden ser
representados en las asambleas generales por los miembros del consejo de
administración, los comisarios de cuentas o los empleados de la sociedad
deudora o de sociedades garantes de la totalidad o de parte de los compromisos
de dicha sociedad, así como sus ascendientes, descendientes y cónyuges.
Art. 195.- La representación de un obligacionista no
puede ser conferida a las personas que están inhabilitadas para administrar
sociedades por cualquier causa.
Art. 196.- La asamblea es presidida por un
representante de la masa. En ausencia de
los representantes o en caso de desacuerdo entre ellos, la asamblea designa una
persona para ejercer las funciones de presidente. Cuando se trate de convocatoria por un
mandatario judicial, la asamblea es presidida por este último. La asamblea designa su secretario.
A falta de
representantes de la masa designados en las condiciones previstas en los
artículos 179 y 180, la primera asamblea es abierta bajo la presidencia
provisional del titular que tenga o del mandatario que represente el mayor número
de obligaciones.
Art. 197.- La asamblea general delibera en las
condiciones de quórum y de mayoría previstas en los artículos 57 y 58, sobre
todas las medidas que tengan por objeto asegurar la defensa de los
obligacionistas y la ejecución del contrato de empréstito, así como sobre toda
proposición para la modificación de dicho contrato y especialmente sobre toda
proposición:
1) relativa a la
modificación del objeto o la forma de la sociedad;
2) concerniente a
un compromiso o una transacción sobre derechos litigiosos o que hubieren sido
objeto de decisiones judiciales;
3) para la fusión
o la escisión de la sociedad en los casos
previstos en los artículos 311 y 316;
4) respecto a la
emisión de obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos
de los obligacionistas que forman la masa;
5) atinente al
abandono total o parcial de las garantías conferidas a los obligacionistas, al
vencimiento de los pagos de intereses y a la modificación de las modalidades de
amortización o de las tasas de intereses.
Art. 198.- El
derecho de voto en la asamblea general de obligacionistas pertenece al nudo propietario.
Art. 199.- El derecho de voto atribuido a las
obligaciones debe ser proporcional a la parte del monto del empréstito que
representen. Cada obligación da derecho
a un voto por lo menos.
Art. 200.- Las asambleas no pueden aumentar la carga de
los obligacionistas ni establecer un tratamiento desigual entre los
obligacionistas de una misma masa.
Tampoco pueden
decidir la conversión de obligaciones en acciones, bajo reserva de las
disposiciones en caso de reordenamiento judicial.
Toda
disposición contraria se considera no escrita.
Art. 201.- Las disposiciones de los artículos 71, último
párrafo, 72 y 73 son aplicables a las asambleas de obligacionistas en cuanto a
las disposiciones sobre secretaría, nóminas de asistencia y actas, con los
cambios pertinentes dada la diferente naturaleza de las asambleas.
Art. 202.- La asamblea general de obligacionistas fija
el lugar donde son conservadas las nóminas de asistencia, los poderes de los
obligacionistas representados y las actas de las sesiones. Las copias o extractos de las actas de las
sesiones son válidamente certificadas por un representante de la masa y por el
secretario de la asamblea.
Art. 203.- Los obligacionistas, durante el plazo de
quince días que precediere la reunión de la asamblea general de la masa a la
cual pertenecieren, y en el domicilio de la sociedad deudora, en el local de la
dirección administrativa o, si fuere el caso, en otro lugar fijado por la
convocatoria, tienen derecho de tomar, por sí mismo o por mandatario,
conocimiento o copia del texto de las resoluciones que serán propuestas y de
los informes que serán presentados en la asamblea general.
El derecho para
todo obligacionista de tomar conocimiento o copia de las actas y de las hojas
de presencia de las asambleas generales de la masa a la cual pertenece, se
ejerce en el lugar de depósito escogido por la asamblea.
Art. 204.- Todo interesado tiene derecho a obtener de la
sociedad deudora, en cualquier momento, la indicación del número de
obligaciones emitidas, así como el de los títulos aún no reembolsados.
Art. 205.- Los
obligacionistas no son admitidos individualmente a ejercer control sobre las
operaciones de la sociedad o a demandar comunicación de los documentos
sociales.
Art. 206.- La sociedad deudora soporta las costas
usuales de convocatoria y de celebración de las asambleas generales y de la
publicidad de sus decisiones, así como los gastos de los procedimientos
previstos en el artículo 179. Las costas
correspondientes a gestiones decididas por la asamblea general de la masa,
pueden ser retenidas sobre los intereses pagados a los obligacionistas. Estas retenciones no pueden exceder la décima
del interés anual.
El monto de las
costas que deben ser sufragadas por la sociedad puede ser fijado por decisión
judicial.
Art. 207.- Si la asamblea general de obligacionistas no
aprueba las proposiciones indicadas en los incisos 1º y 4º del artículo 197, el
consejo de administración puede proseguir con la oferta de reembolsar las
obligaciones como a continuación se indica.
Esta decisión del consejo de administración es publicada en las mismas
condiciones en que se hizo la convocatoria de la asamblea, con la mención del
órgano de publicidad y la fecha en la cual se insertó dicha convocatoria.
El reembolso
debe ser reclamado por los obligacionistas en el plazo de tres meses a contar
de la publicación de la decisión del consejo de administración señalada en el
párrafo precedente.
La sociedad
debe reembolsar cada obligación en el plazo de treinta días a partir de la
reclamación del obligacionista.
Art. 208.- Si la asamblea general de los
obligacionistas de la sociedad que ha sido objeto de fusión o escisión no ha
aprobado una de las proposiciones indicadas en el inciso 3) del artículo 197 o
si no ha podido deliberar válidamente por falta el quórum requerido, el consejo
de administración puede proseguir. La decisión es publicada en las condiciones
fijadas en el artículo 207.
Los
obligacionistas conservan su calidad en la sociedad absorbente o en las
sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión, según el
caso. Sin embargo, la asamblea general
de los obligacionistas puede dar mandato al representante de la masa para hacer
oposición a la operación en las condiciones y con los efectos previstos en el
artículo 312.
Art. 209.- Las
obligaciones recompradas por la sociedad emisora, así como las escogidas por
sorteo y reembolsadas, son anuladas y no pueden ser puestas de nuevo en
circulación.
Art. 210.- En ausencia de disposiciones en el contrato
de emisión, la sociedad no puede imponer a los obligacionistas el reembolso
anticipado de las obligaciones.
Art. 211.- En
caso de disolución anticipada de la sociedad no provocada por una fusión o por
una escisión, la asamblea general de obligacionistas puede exigir el reembolso
de las obligaciones y la sociedad puede imponerlo.
Art. 212.- En
el caso de emisión de obligaciones provistas de garantías particulares, éstas
son constituidas por la sociedad antes de la emisión, por cuenta de la masa de
obligacionistas. La aceptación resulta
del solo hecho de la suscripción y retroactúa a la fecha de la inscripción,
para las garantías sometidas a está formalidad, y a la fecha de constitución
para las demás.
Art. 213.- Las
garantías previstas en el artículo precedente son constituidas por el
presidente del consejo de administración, en virtud de autorización del órgano
social habilitado al efecto por los estatutos y mediante un acto especial, por
el valor total de la emisión, quedando las garantías con validez a favor de las
obligaciones cuando fueren suscritas, aún cuando todavía no exista deuda por
las últimas a cargo de la sociedad emisora al ser otorgado dicho acto. Las formalidades de publicidad de dichas
garantías deben ser cumplidas antes de toda suscripción, en beneficio de la
masa de obligacionistas en formación.
En el plazo de
seis meses a partir de la apertura de la suscripción, el resultado de ésta es
constatado en un acto autentico por el representante de la sociedad. A diligencia de la sociedad, en el plazo de
treinta días siguientes a la fecha del acto auténtico y de conformidad con el
contenido de éste, se menciona junto a la inscripción de las garantías
atinentes, la suscripción total o parcial de las obligaciones emitidas, con la
atribución de los efectos de las garantías al monto efectivamente suscrito, o
la no realización de la emisión por falta o insuficiencia de suscripción. Esta última mención hace cesar los efectos de
la inscripción y determina su radiación definitiva.
Cualesquiera
medidas que fueren necesarias para las inscripciones y su mantenimiento, son
efectuadas a expensas de la sociedad emisora y bajo la responsabilidad del
presidente del consejo de administración.
Los
representantes de la masa deben velar por la realización de las medidas
relativas al mantenimiento de las inscripciones que sean pertinentes.
Art. 214.- La cancelación de las inscripciones
interviene de la siguiente manera:
La cancelación
de las garantías debe emanar de los representantes de la masa interesada, salvo
el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 213.
Los
representantes de la masa pueden cancelar las inscripciones aún sin la constatación
del reembolso del empréstito, si son autorizados por una resolución de la
asamblea general de los obligacionistas.
Fuera del caso
previsto en el párrafo precedente, la cancelación total o parcial de las
inscripciones sólo puede ser otorgada por los representantes de la masa, en
razón del reembolso de la totalidad de las obligaciones o de la entrega en sus
manos de la totalidad del precio de los bienes a desgravar.
Los representantes de la masa no están
obligados a hacer levantamientos parciales de las garantías, en caso de
amortización normal por sorteo o por recompra de obligaciones.
Art. 215.- Las garantías constituidas posteriormente a
la emisión de las obligaciones son conferidas por el presidente del consejo de
administración, previa autorización del órgano de la sociedad emisora
habilitado el efecto por los estatutos.
Estas garantías son aceptadas por el representante de la masa.
Art. 216.- La emisión de obligaciones cuyo reembolso sea
garantizado por una sociedad de capitalización está prohibido.
Art. 217.- En caso de reordenamiento o de liquidación
judicial de la sociedad, los representantes de la masa de los obligacionistas
están habilitados para actuar en nombre de éstos; y los avisos y las
convocatorias destinados a los obligacionistas deben ser dirigidas a dichos
representantes por el sindico, el administrador judicial o el liquidador, según
sea el caso.
Art. 218.- Los representantes de la masa deben declarar
en el pasivo del reordenamiento o de la liquidación judicial de la sociedad,
por todos los obligacionistas de esta masa, el monto del principal de las
obligaciones que continúan en circulación así como, según factura, los
intereses vencidos y no pagados, de los cuales el descuento es establecido por
el representante de los acreedores en ejecución de las resoluciones de la
asamblea. Los representantes de la masa
no están obligados a entregar los títulos de sus mandantes en apoyo de esta
declaración.
Las
obligaciones al portador son depositadas en manos del sindico o del liquidador
según el caso, en el plazo que imparta el juez comisario.
Art. 219.- A falta de declaración por los representantes
de la masa de los obligacionistas, una decisión judicial designa, por instancia
del representante de los acreedores, un mandatario encargado de ejercer la
representación de la masa en las operaciones de reordenamiento o de liquidación
judicial y para declarar el crédito de la misma en el plazo de quince días a
partir de su designación.
Art. 220.- Los
representantes de la masa son consultados por el representante de los
acreedores en cuanto a las modalidades de acuerdo sobre el pago de las
obligaciones propuestas en los procedimientos.
Los representantes de la masa deben dar apoyo en el sentido definido por
la asamblea general ordinaria de obligacionistas convocada con este objeto.
Art. 221.- Las
costas causadas por la representación de los obligacionistas en el curso de los
procedimientos de reordenamiento judicial de la sociedad, incumben a ésta y son
consideradas gastos de administración judicial.
Art. 222.- El
reordenamiento o la liquidación judicial de la sociedad no ponen fin al
funcionamiento y a la misión de la asamblea general de obligacionistas.
Art. 223.-
Mediante el pago directo a cada obligacionista se efectúa la repartición de los
dividendos convenidos en el concordato o fijados en el plan de continuación, de
una parte, y entregados en caso de liquidación de bienes, de liquidación
judicial o del plan de cesión de la empresa, de otra parte.
Art. 224.- En
caso de clausura por insuficiencia del activo, el representante de la masa o el
mandatario designado judicialmente, recobra el ejercicio de los derechos de los
obligacionistas.
TITULO VI
LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
Art. 225.- La
sociedad de responsabilidad limitada es constituida por dos o más personas que
son responsables de las pérdidas hasta la concurrencia de sus aportes.
Art. 226.- La sociedad es designada por una denominación social, la cual puede
comprender el nombre de uno o varios socios y debe ser precedida o seguida
inmediata y legiblemente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada”
o de las iniciales “S.R.L.”. A falta de
una de estas últimas indicaciones los socios son solidariamente responsables
frente a los terceros.
En todas las
actas, facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea
cual fuere su naturaleza, que emanen de la sociedad de responsabilidad
limitada, debe aparecer la señalada denominación social y a continuación las
indicaciones del monto de su capital y de su domicilio social.
Art. 227.- El capital de esta sociedad se divide en
partes sociales iguales. Los montos
mínimos de cada parte social y del capital social son fijados por la autoridad
reguladora, cuyas disposiciones al respecto pueden establecer cifras distintas
según las clases de sociedades y deben ser respetadas a pena de nulidad.
Art. 228.- El número de los socios de
una sociedad de responsabilidad limitada no puede ser superior a
cincuenta. Si la sociedad viene a tener
más de cincuenta socios, debe ser transformada en sociedad por acciones en el
plazo de dos años. De lo contrario es
disuelta, a menos que el número de los socios venga a ser igual o inferior a
cincuenta durante dicho plazo.
Art. 229.- Todos los socios deben intervenir
en el acto constitutivo de la sociedad, en persona o mediante un mandatario que
justifique un poder especial.
Dicho acto, contentivo de los estatutos
sociales, está regido por el artículo 20 y debe entregarse un ejemplar del
mismo, libre de impuestos, a cada socio.
Art. 230.- Las
partes sociales deben ser suscritas en su totalidad por los socios y
completamente pagadas de inmediato, con aportes en naturaleza o en
numerario.
La distribución
de las partes sociales es mencionada en los estatutos.
Los fondos
provenientes del pago de las partes sociales son depositados por las personas
que los reciben, en los ocho días de su percepción, en una cuenta de la
sociedad en formación abierta en un banco.
En los estatutos se insertan las menciones de dichos pagos y de sus
depósitos.
Art. 231.- El retiro de los fondos provenientes del pago
de las partes sociales no puede ser efectuado por el mandatario de la sociedad,
antes de la matriculación de ésta en el registro de comercio.
Si la sociedad
no es constituida en el plazo de seis meses a partir del primer depósito de
fondos, los aportadores pueden, sea individualmente, sea por mandatario que los
represente en forma colectiva, pedir al tribunal, por instancia, la
autorización para retirar el monto de sus aportes.
Si los
aportadores deciden posteriormente constituir la sociedad, deben proceder de
nuevo al depósito de los fondos.
Art. 232.- Los estatutos deben contener la evaluación de
cada aporte en naturaleza. Se procede al
efecto en vista de un informe anexo a los estatutos y que es establecido, bajo
su responsabilidad, por un comisario de aportes designado a unanimidad por los
futuros socios, o en su defecto por una decisión de justicia, sobre instancia
del futuro socio más diligente.
Sin embargo,
los futuros socios pueden decidir, a unanimidad, que la utilización del
comisario de aportes no es obligatoria cuando el valor de cualquiera de los
aportes en naturaleza no exceda la cifra que haya señalado al efecto la
autoridad reguladora si ésta la ha determinado; y si el valor total del
conjunto de los aportes en naturaleza no sometido a la evaluación del comisario
de aportes no excede la mitad del capital social.
Cuando no actúe
un comisario de aportes o cuando cualquier valor fijado es diferente a aquél
propuesto por el comisario de aportes, los socios son solidariamente
responsables durante cinco años, respecto de los terceros, del valor atribuido
a los aportes en naturaleza al momento de efectuarse la constitución de la
sociedad.
Art. 233.- Los primeros gerentes y los socios a los
cuales la nulidad de la sociedad les es imputable, son solidariamente
responsables frente a los otros socios y los terceros, de los perjuicios
resultantes de la anulación. La acción
prescribe en el plazo de tres (3) años.
Art. 234.- A pena de nulidad de la emisión, se prohibe a
las sociedades de responsabilidad limitada emitir títulos valores consistentes
en acciones y obligaciones.
Art. 235.- Las partes sociales no pueden ser
representadas por títulos negociables.
La sociedad debe llevar un libro especial destinado al registro de los
socios, con indicación de sus nombres y generales, sus aportes y las partes
sociales que les corresponden, así como las cesiones de éstas cuando se
efectúen.
Art. 236.- Las
partes sociales son libremente transmisibles por vía de sucesión o en caso de
liquidación de comunidad de bienes entre esposos; y libremente cesibles entre
cónyuges y entre ascendientes y descendientes.
Sin embargo,
los estatutos pueden estipular que el cónyuge, un heredero, un ascendiente o un
descendiente, no puede ser socio sino después de su aceptación en las
condiciones que prevean. A pena de
nulidad de la cláusula, los plazos acordados a la sociedad para estatuir sobre
la aceptación no pueden ser mayores que aquellos previstos en el artículo 237;
y la mayoría exigida no puede ser más elevada que la prevista en el mismo. Se aplicarán las disposiciones de dicho
artículo en caso de rechazo de la aceptación.
Si ninguna de estas soluciones interviene en los plazos previstos, la
aceptación se considera obtenida.
Art. 237.- Para que las partes sociales puedan ser
cedidas a terceros extraños a la sociedad, se requiere el consentimiento de la
mayoría de los socios que representen las tres cuartas de las partes sociales
por lo menos.
El proyecto de
cesión debe ser notificado a la sociedad y a cada uno de los socios, por acto
de alguacil o mediante carta con acuse de recibo. En el plazo de ocho días contado a partir de
dicha notificación, el gerente debe convocar la asamblea de los socios para que
delibere sobre el proyecto de cesión de partes sociales o, si los estatutos lo
permiten, consultar los socios por escrito sobre dicho proyecto. La decisión de la sociedad es notificada al
cedente por carta con acuse de recibo.
Si la sociedad
no hace conocer su decisión en el plazo de tres meses contado desde la última
de las señaladas notificaciones del proyecto de cesión, se reputa obtenido el
consentimiento para la cesión.
Si la sociedad
rehusa consentir, los socios están obligados, en el plazo de tres meses contado
desde esta negativa, a adquirir o hacer adquirir las partes sociales cuya
cesión no ha sido permitida, al precio que sea convenido o, en caso de
contestación, que sea determinado por un experto designado por las partes, o en
caso de desacuerdo entre ellas, por ordenanza dictada sobre instancia. El plazo señalado puede ser prolongado una
sola vez por decisión judicial, sobre instancia del gerente, sin que la prórroga
exceda seis meses.
Si a la expiración
de los plazos señalados, no se ha conseguido una de las soluciones indicadas,
el socio puede realizar la cesión inicialmente
prevista.
Salvo en caso
de sucesión, de liquidación de comunidad de bienes entre esposos o de donación
en provecho de un cónyuge, un ascendiente o un descendiente, el socio no puede
prevalerse de las disposiciones de los dos párrafos precedentes, si no detenta
sus partes desde dos años antes por lo menos.
Toda cláusula
contraria a las disposiciones del presente artículo se considera no escrita.
Art. 238.- Si
la sociedad da su consentimiento a un proyecto de prenda de las partes sociales
en las condiciones previstas en los dos primeros párrafos del artículo 237,
este consentimiento conlleva la aceptación del cesionario en caso de
realización forzada de las partes sociales dadas en garantía, según las
disposiciones del código civil, a menos que la sociedad no prefiera, después de
la cesión, recomprar sin demora las partes.
Art. 239.- Las
partes son libremente cesibles entre los socios. Si los estatutos contienen una cláusula
limitando la cesibilidad, las disposiciones del artículo 237 son aplicables,
pero en este caso los estatutos pueden reducir
la mayoría o abreviar los plazos previstos en dicho artículo.
Art. 240.- La
cesión de las partes sociales debe ser constatada por escrito. Se hace oponible a la sociedad por el
depósito de un original del acto de cesión en el domicilio social contra
entrega de una certificación de ese depósito suscrita por el gerente.
La cesión no es
oponible a los terceros sino después del cumplimiento de las anteriores
formalidades y, además, después de haber sido objeto de publicidad en el
registro de comercio, en el cual deben ser depositados dos ejemplares del acto
de cesión.
Art. 241.- Las
sociedades de responsabilidad limitada son administradas por uno o más gerentes
que deben ser personas físicas. Los
gerentes no tienen que ser socios. Son
nombrados por los socios, en los estatutos o por un acto posterior, en las
condiciones previstas en el primer párrafo del artículo 250. Se designan para un período fijado por los
estatutos y que no excede de seis años.
En las
relaciones entre los socios, los poderes de los gerentes son determinados por
los estatutos; y en caso de silencio de éstos, los gerentes pueden hacer todos
los actos de gestión en interés de la sociedad.
En las
relaciones con los terceros el gerente está investido de los poderes más
amplios para actuar, en toda circunstancia, en nombre de la sociedad, bajo
reserva de los poderes que la ley atribuye expresamente a los socios. La
sociedad es comprometida por los actos del gerente aún si no se relacionan con
el objeto social, a menos que pruebe que el tercero sabía que el acto era ajeno
a ese objeto o que no podía ignorarlo dadas las circunstancias. Se excluye que la sola publicación de los
estatutos baste para constituir esta prueba.
Las cláusulas
estatutarias que limitan los poderes de los gerentes conforme a lo antes
indicado en el presente artículo, son inoponibles a los terceros.
Salvo
previsiones estatutarias en contrario, en el caso de pluralidad de gerentes,
éstos detentan separadamente los poderes previstos en el presente
artículo. La oposición formada por un
gerente a los actos de otro gerente no tienen efectos respecto de los terceros,
a menos que sea establecido que éstos han tenido conocimiento de dicha
oposición.
Art. 242.- El gerente avisa al comisario de cuentas, si
lo hubiere, las convenciones intervenidas directamente o por persona
interpuesta entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios, dentro del mes
contado a partir de la celebración de dichas convenciones; y en cuanto a las
convenciones de esta clase celebradas en ejercicios anteriores y cuya ejecución
ha sido realizada en el último, dentro del mes del cierre de éste.
El gerente o el
comisario de cuentas, si lo hubiere, presenta a la asamblea o anexa a los
documentos comunicados a los socios en caso de consulta escrita, un informe
sobre dichas convenciones. La asamblea
estatuye sobre este informe. El gerente
o el socio interesado no pueden tomar parte en el voto y sus partes sociales no
son tomadas en cuenta para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Sin embargo, si
no hubiere comisario de cuentas, las convenciones concluidas por un gerente que
no fuere socio deben ser sometidas a la aprobación previa de la asamblea.
Las
convenciones no aprobadas producen sin embargo sus efectos, quedando a cargo
del gerente y si fuere procedente, del socio contratante, soportar individual o
solidariamente, según los casos, las consecuencias del contrato que sean
perjudiciales a la sociedad.
Las
disposiciones del presente artículo se extienden a las convenciones celebradas
con una sociedad de la cual un gerente o administrador, sea simultáneamente
gerente o socio de la sociedad de responsabilidad limitada.
Las normas del
presente artículo no son aplicables a los convenios relativos a operaciones
corrientes concluidas en condiciones normales.
Art. 243.- A pena de nulidad del contrato, está
prohibido a los gerentes o socios contratar, bajo cualquier forma que sea,
préstamos con la sociedad, o hacerse consentir por la misma un sobregiro, en
cuenta corriente o de otro modo. Esta
prohibición se aplica a los representantes legales de las personas morales que
sean socios, al cónyuge y a los ascendientes y descendientes de las personas
anteriormente previstas en este artículo, así como a toda persona interpuesta.
Art. 244.- Los
gerentes son responsables, individual o solidariamente, según el caso, frente a
la sociedad o frente a los terceros, de las infracciones a las disposiciones
legislativas o reglamentarias aplicables
a las sociedades de responsabilidad limitada; de las violaciones a los
estatutos; y de las faltas cometidas en su gestión.
Si muchos
gerentes han cooperado en los mismos hechos, el tribunal determina la parte
contributiva de cada uno en la reparación del daño.
Además de la
acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, los socios,
individualmente o en grupo, pueden intentar la acción social en responsabilidad
contra los gerentes. Los demandantes pueden perseguir la reparación del
perjuicio completo sufrido por la sociedad, a la cual, en su caso, es otorgado
el pago de indemnizaciones por daños y perjuicios.
Un grupo de
socios que represente por lo menos la décima parte del capital social puede, en
interés común, encargar a sus expensas a uno o más de ellos para que los
representen a fin de ejercer, como demandantes o demandados, la acción social
contra los gerentes. El retiro en curso
de instancia de uno o varios de esos socios, porque hayan perdido esta calidad
o porque voluntariamente desistan, no tiene efecto sobre la prosecución de
dicha instancia.
Cuando la
acción social es intentada por uno o más socios que actúen individualmente o en
las condiciones previstas en el párrafo precedente, el tribunal sólo puede
estatuir si la sociedad ha sido regularmente puesta en causa por medio de su
representante legal.
Se considera no
escrita cualquier cláusula de los estatutos que pretenda subordinar el
ejercicio de la acción social a una opinión previa o a la autorización de la
asamblea, o que implique por adelantado la renuncia al ejercicio de esta
acción.
Ninguna
decisión de la asamblea puede tener el efecto de extinguir una acción en responsabilidad
contra los gerentes por falta cometida en el ejercicio de su mandato.
Art. 245.- Las acciones en responsabilidad previstas en
los artículos 242 y 244 prescriben a los tres años del hecho perjudicial o, si
éste ha sido disimulado, desde su revelación.
Sin embargo, si el hecho es calificado crimen, la acción prescribe a los
diez años.
Art. 246.- La
designación del gerente es revocable por la decisión de socios que representen
más de la mitad de las partes sociales.
Toda cláusula contraria es considerada no escrita. Si la revocación es decidida sin justo
motivo, puede dar lugar a daños y perjuicios.
Además el gerente es revocable por los
tribunales, por causa legitima, a demanda de cualquier socio.
Art. 247.- El
informe de gestión, el inventario y las cuentas anuales preparados por los
gerentes, son sometidos a la aprobación de los socios reunidos en asamblea, en
el plazo de seis meses contado a partir de la clausura del ejercicio
social.
Para este fin,
los documentos mencionados en el párrafo precedente, con los textos de las
resoluciones que son propuestas, así como, en su caso, el informe del comisario
de cuentas, son comunicados a los socios y puestos a su disposición en el
domicilio social, durante los quince días que precedan a la asamblea. Los socios son convocados con igual
antelación para dicha asamblea, mediante comunicación que indique el orden del
día y tenga acuse de recibo. Toda
deliberación tomada en violación de las disposiciones del presente párrafo,
puede ser anulada.
A partir de la
comunicación prevista en el párrafo anterior, los socios tienen la facultad de
plantear preguntas por escrito, las cuales el gerente está obligado a contestar
en el curso de la asamblea.
Los socios
pueden, en cualquier época, tomar comunicación de los documentos sociales
anuales antes mencionados, así como de las actas de las asambleas,
concernientes a los tres últimos ejercicios.
El derecho a la comunicación de
dichos documentos implica el de tomar copia de los mismos, salvo en cuanto al
inventario.
Los socios
pueden, además, en cualquier época, obtener en el domicilio social la entrega
de una copia certificada conforme de los estatutos sociales en vigor al día de
la solicitud. La sociedad debe anexar a
dichos documentos una lista de los gerentes y en su caso de los comisarios de
cuentas en ejercicio, y no puede requerir por la expedición de este documento
una suma superior a veinte pesos oro (RD$20.00) o la cantidad que fije la
autoridad reguladora.
Se considera no
escrita cualquier cláusula contraria a las disposiciones anteriores del
presente artículo.
Art. 248.- Las decisiones atinentes a la sociedad son
tomadas por los socios en asamblea. Sin
embargo, en los estatutos se puede estipular que todas las decisiones o algunas
de ellas, excepto las previstas en el primer párrafo del artículo 247, pueden
ser aprobadas por consulta escrita de los asociados o el consentimiento de los
mismos expresado en un acta.
Los socios
deben ser convocados a cualquier asamblea
quince días por lo menos antes de su reunión, mediante comunicación que
indique el orden del día y tenga acuse de recibo. La convocatoria es hecha por el gerente o, en
su defecto, por el comisario de cuentas, si lo hubiere. En el señalado plazo deben ser comunicados a
los socios los textos de las resoluciones propuestas y los informes de los
gerentes y, en su caso, de los comisarios de cuentas.
Uno o más
socios que tengan la mitad de las partes sociales o que constituyan la cuarta
parte de los socios y sean propietarios de la cuarta de las partes sociales,
por lo menos, pueden demandar la reunión de una asamblea. Toda cláusula contraria se considera no
escrita.
Todo socio
puede demandar en referimiento la designación de un mandatario encargado de
convocar la asamblea y de fijar el orden del día.
La asamblea que
es irregularmente convocada puede ser anulada.
Sin embargo, la acción de nulidad no es recibible cuando todos los
socios han estado presentes o representados.
En caso de
consulta escrita, el texto de las resoluciones propuestas, así como los
documentos necesarios para la información de los socios, son dirigidos a cada
uno de éstos por comunicación con acuse de recibo.
Los socios
disponen de un plazo mínimo de quince días, a contar desde la fecha de recibo
de los proyectos de resoluciones, para emitir su voto por escrito.
Art. 249.- Cada socio tiene el derecho de participar en
las decisiones y dispone de un número de votos igual al de las partes sociales
que le pertenecen.
Un socio puede
hacerse representar por su cónyuge excepto si la sociedad tiene como socios a
los dos esposos solamente; o por otro socio, salvo que los socios sólo sean
dos.
Puede hacerse
representar por otra persona sólo si los estatutos lo permiten.
Un socio no
puede constituir a un mandatario para votar
en virtud de algunas de sus partes sociales y votar al mismo tiempo en
persona en razón de sus otras partes.
Toda cláusula
contraria a los párrafos 1º, 2º y 4º de este artículo se considera no escrita.
El mandato de
representación de un asociado es dado para una sola asamblea. Sin embargo puede ser dado para dos asambleas
celebradas el mismo día o en un lapso de siete días. El mandato dado para una asamblea vale para
las asambleas sucesivas convocadas con el mismo orden del día.
Art. 250.- En
las asambleas o en las consultas escritas, las decisiones son adoptadas por uno
o más socios que representen más de la mitad de las partes sociales.
Si esta mayoría
no es obtenida y salvo estipulación contraria de los estatutos, los socios son
convocados o consultados, según el caso, por una segunda vez, y las decisiones
son tomadas por la mayoría de los votos
emitidos, cual que fuere el número de votantes.
Las
modificaciones en los estatutos son decididas por socios que representen por lo
menos las tres cuartas de las partes sociales.
Toda cláusula que exija una mayoría más elevada se considera no
escrita. Sin embargo, en ningún caso, la
mayoría puede obligar un socio a aumentar su compromiso social.
Por derogación
a las disposiciones del párrafo precedente, socios que representen por lo menos
la mitad de las partes sociales pueden decidir el aumento del capital social
por incorporación de beneficios o de reservas.
Art. 251.- La asamblea de los socios es presidida por
el gerente o por uno de los gerentes. Si
ninguno de los gerentes es socio, es presidida por el socio presente y
aceptante que posee o represente el mayor número de partes sociales. Si aceptan dos socios que poseen o
representen el mismo número de partes sociales, la presidencia de la asamblea
es asumida por el de más edad.
Toda
deliberación de la asamblea de los socios es constatada por un acta que indica
la fecha y el lugar de la reunión, el nombre, las generales y la calidad del
presidente, los nombres y generales de los socios presentes o representados,
así como de los mandatarios de éstos, con indicación del número de partes
sociales perteneciente a cada uno, los documentos e informes sometidos a la
asamblea, un resumen de los debates, los textos de las resoluciones propuestas
y el resultado de las votaciones.
En caso de
consulta escrita, se hace mención de la misma en un acta, a la cual se anexa la
respuesta de cada socio.
Las actas son
establecidas y firmadas por los gerentes y, en su caso, por el presidente de la
sesión.
Las actas son
redactadas en idiomas español, asentadas sobre un libro especial conservado en
el domicilio social, con sus hojas numeradas, visadas y selladas por el
funcionario determinado por la autoridad reguladora.
Sin embargo,
las actas pueden ser asentadas sobre hojas móviles, con numeración continua,
visadas y selladas en legajos por el mencionado funcionario. Después que una
hoja ha sido escrita aunque sea parcialmente, debe ser reunida con las
precedentemente utilizadas. Se prohibe cualquier adición, supresión,
sustitución o alteración de las hojas.
Estas actas deben ajustarse además a las normas complementarias que
dicte la autoridad reguladora.
Las copias o
los extractos de las actas de las deliberaciones de los socios son certificados
válidamente por un solo gerente. En caso
de liquidación de la sociedad, son certificados válidamente por un solo
liquidador.
Art. 252.- En
caso de aumento del capital por suscripciones en numerario, las disposiciones
de la última parte del artículo 230 se aplican respecto de los depósitos de los
fondos provenientes del pago de partes sociales.
El retiro de
los fondos provenientes de estas suscripciones puede ser efectuado por un
mandatario de la sociedad después que el depositario expida una certificación.
Si el aumento
del capital no se realiza en el plazo de seis meses a partir del primer
depósito de fondos, pueden ser ejercidas acciones similares a las previstas en
la segunda parte del artículo 231.
Art. 253.- Si el aumento del capital se realiza por
aportes en naturaleza, total o parcialmente, las disposiciones del artículo 232
son aplicables, salvo que las evaluaciones se hacen constar en las actas de la
asamblea. La designación del comisario
de aportes, en este caso, se rige igualmente por dicho artículo 232 y puede
realizarse además por decisión de justicia sobre instancia de un gerente.
Cuando no ha
intervenido un comisario de aportes o cuando el valor asignado es diferente al
propuesto por el comisario de aportes, los gerentes de la sociedad y las
personas que han suscrito el aumento del capital son solidariamente
responsables, durante cinco años, frente a los terceros, en cuanto al valor
atribuido a los aportes.
Art. 254.- La reducción de capital debe ser autorizada
por una asamblea de socios que resuelva en las condiciones fijadas para la
modificación de los estatutos. En ningún
caso se puede atentar contra la igualdad de los socios.
Si hay un
comisario de cuentas se le comunica el proyecto de reducción del capital, por
lo menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la reunión de la asamblea
de socios convocada para decidir sobre este proyecto. El comisario da a conocer a la asamblea su
opinión sobre las causas y condiciones de la reducción.
Cuando la
asamblea ha aprobado un proyecto para reducir el capital que no está motivado
por pérdidas, los acreedores cuyos créditos son anteriores a la fecha del
depósito del acta contentiva de esa decisión en la secretaría del tribunal,
pueden hacer oposición a dicha reducción en el plazo de un mes contado a partir
de la fecha de la publicación del aviso de dicho depósito en un periódico de
circulación nacional. Esta oposición debe ser notificada a la sociedad y
presentada ante el tribunal, el cual puede rechazar la oposición u ordenar el
reembolso de los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad las
ofrece y son consideradas suficientes.
Las operaciones de reducción del capital no pueden comenzar durante el
plazo de la oposición.
Está prohibido
a la sociedad la compra de las partes sociales de su propio capital. Sin embargo, la asamblea que ha decidido una
reducción de capital no motivada por pérdidas, puede autorizar a la gerencia a
comprar un número determinado de partes sociales para anularlas. Esta compra debe ser realizada en el plazo de
tres meses contado desde la expiración del plazo para la oposición arriba
mencionada; y determina la anulación de dichas partes sociales.
Art. 255.- Los
socios pueden nombrar uno o más comisarios de cuentas en las condiciones
previstas en los dos primeros párrafos del artículo 250.
Está obligada a
designar un comisario de cuentas, por lo menos, la sociedad de responsabilidad
limitada que sobrepase, a la clausura de un ejercicio social, las cifras
fijadas por la autoridad reguladora en relación con dos de los criterios
siguientes: el total de su balance, el resultado de sus negocios antes de
deducir impuestos y el promedio de sus trabajadores en el curso de un
ejercicio.
Aún si estos
límites no se han alcanzado, la designación del comisario de cuentas puede ser
demandada en justicia por uno o más socios que representen por lo menos la
décima parte del capital.
Art. 256.-
Cualquier socio no gerente puede, dos veces en cada ejercicio, plantear
preguntas al gerente, por escrito, sobre todo hecho que puede comprometer la
continuidad de la explotación. El
gerente debe responder por escrito a estas preguntas, en el plazo de un
mes. En este mismo plazo, el gerente
debe transmitir copias de las preguntas y sus respuestas al comisario de
cuentas, si lo hubiere.
Art. 257.- Uno
o más socios que representen por lo menos la décima parte del capital social,
sea individualmente o agrupados bajo cualquier forma, pueden demandar en
referimiento, con citación al gerente, la designación de uno o más expertos
encargados de presentar un informe sobre una o varias operaciones de
gestión.
El Ministerio
Público también puede actuar para los mismos fines.
Si se acoge la
demanda, la decisión del tribunal determina la extensión de la misión y de los
poderes de los expertos. Puede poner
las costas de los mismos a cargo de la sociedad.
El informe del
experto es depositado en la secretaría del tribunal y el secretario se encarga
de su comunicación al demandante, al Ministerio Público, al comisario de
cuentas, en su caso, y al gerente. El
informe debe además ser anexado a aquél que prepare el comisario de cuentas, si
lo hay, en vista de la próxima asamblea general, y recibir la misma publicidad.
Art. 258.- Los comisarios de cuentas son designados por
los socios para un período de seis ejercicios, deben tener la calidad de
contador público autorizado o un grado universitario en administración de
empresas, y ajustarse a lo que más adelante se indica.
No pueden ser
escogidos como comisarios de cuentas:
1)
Los gerentes, sus cónyuges, ascendientes,
descendientes y colaterales hasta el cuarto grado inclusive;
2)
Los aportadores en naturaleza y los beneficiarios de
ventajas particulares;
3)
Las personas que, directa o indirectamente o por persona
interpuesta, reciban de la sociedad o de
sus gerentes un salario o una remuneración cualquiera en razón de una actividad
distinta a la de comisario de cuentas, salvo misiones temporales, de objeto
limitado y comprendidas en su actividad profesional, que les confíe la
sociedad;
4)
Los cónyuges de las personas que, en razón de una
actividad distinta a la del comisario de cuentas, reciban de la sociedad o sus
gerentes, un salario o una remuneración en razón del ejercicio de una actividad
permanente.
Durante los
cinco años siguientes a la cesación de sus funciones, los comisarios de cuentas
no pueden ser gerentes de las sociedades que han controlado. En ese mismo plazo, no pueden ser nombrados gerentes o
administradores de otras sociedades que detenten diez por ciento del capital de
la sociedad que han controlado o de la cual ésta tenga diez por ciento del
capital.
Son nulas las
deliberaciones tomadas sin la designación regular de comisarios de cuentas o
sobre informes de comisarios de cuentas nombrados o que ejerzan sus funciones
en violación de las disposiciones del presente artículo. La acción en nulidad se extingue si estas
deliberaciones son expresamente confirmadas por una asamblea que decida sobre
el informe de comisarios regularmente designados.
Art. 259.- Las
disposiciones que conciernen a los poderes, las incompatibilidades, las
funciones, las obligaciones, la responsabilidad, la suplencia, la recusación,
la revocación y la remuneración de los comisarios de cuentas de sociedades por
acciones, son aplicables a las sociedades de responsabilidad limitada bajo
reserva de las reglas propias de éstas.
Los comisarios
de cuentas son informados de las asambleas o consultas al mismo tiempo que los
socios y tienen acceso a las asambleas.
Los documentos mencionados en el primer párrafo del artículo 247 son
puestos a disposición de los comisarios de cuentas en el domicilio social, por
lo menos un mes antes de la convocatoria de la asamblea prevista en dicho
artículo.
Art. 260.- La
repetición de los dividendos no correspondientes a beneficios realmente
obtenidos, puede ser requerida a los socios que los han recibido. Esta acción prescribe a los tres años
contados desde la puesta en distribución de los dividendos.
Art. 261.- La sociedad de responsabilidad limitada no se
disuelve por la interdicción o la
quiebra de uno de sus socios, y tampoco por su muerte, salvo estipulación en
contrario de los estatutos.
Art. 262.- Si las pérdidas constatadas en los documentos
contables determinan que los capitales propios de la sociedad resultan
inferiores a la mitad del capital social, los socios deben decidir, en los
cuatro meses que sigan a la aprobación de las cuentas que establezcan dichas
pérdidas, respecto de la disolución anticipada de la sociedad.
Si la disolución
no es pronunciada por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos,
la sociedad está obligada, a más tardar al término del segundo ejercicio que
siga a aquél en el cual la constatación de las pérdidas ha intervenido, a
reducir su capital en un monto por lo menos igual a las pérdidas que no han
podido ser imputadas sobre las reservas, si en este plazo los capitales propios
no hubieren sido reconstituidos hasta concurrencia de un valor por lo menos
igual a la mitad del capital social.
En los dos
casos la resolución adoptada por los socios es depositada en la secretaría del
tribunal, inscrita en el registro de comercio y publicada en un diario de
circulación nacional.
A falta de que
el gerente o el comisario de cuentas promuevan una decisión o si los socios no
han deliberado válidamente, todo interesado puede demandar en justicia la
disolución de la sociedad. En todo caso
el tribunal puede acordar a la sociedad un plazo máximo de seis meses para regularizar
la situación. Si esto se efectúa antes
de que se dicte la decisión sobre el fondo, el tribunal no puede pronunciar la
disolución.
Art. 263.- La
transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad por
acciones puede ser decidida por la mayoría requerida para la modificación de
los estatutos.
Esta decisión
debe ser precedida por el informe de un comisario de cuentas, sobre la
situación de la sociedad. Cualquier transformación efectuada en violación del
presente artículo es nula.
TITULO VII
DISPOSICIONES COMUNES A LAS SOCIEDADES COMERCIALES
CAPITULO I
CUENTAS
SOCIALES
SECCION 1
DOCUMENTOS CONTABLES
Art. 264.- Los administradores o
los gerentes deben tomar las medidas
necesarias para que sea llevada la contabilidad de la sociedad de
conformidad con las disposiciones de la ley; así como, al cierre de cada
ejercicio, preparar el inventario y las
cuentas anuales, y con los mismos presentar un informe escrito de gestión y,
anexo al balance, un estado de las fianzas, avales y demás garantías otorgadas
por la sociedad.
El informe de gestión debe exponer la situación de la sociedad durante
el ejercicio transcurrido, su evolución previsible y los acontecimientos
importantes sobrevenidos entre la fecha de cierre del ejercicio y la fecha en
la cual es preparado el informe.
Las cuentas anuales y el informe de gestión deben estar en el domicilio
social a la disposición de los comisarios de cuentas, un mes por lo menos antes
de la convocatoria de la asamblea general de los socios llamada a estatuir
sobre las cuentas anuales de la sociedad.
Junto con los documentos de la sociedad relativos al cierre de los
ejercicios, conforme a las previsiones de los párrafos precedentes, los
administradores o los gerentes deben preparar y someter estados contables de
las filiales y de las sociedades en las cuales se tuvieren participaciones; así
como cuentas consolidadas cuando fuere requerido por la ley o las disposiciones
de la autoridad reguladora.
De todos los documentos indicados en los párrafos precedentes se
entregan copias a los comisarios de cuentas que lo requieran.
Art. 265.- Cuando en las
condiciones definidas en este código, intervengan modificaciones en la
presentación de las cuentas anuales así como en los métodos de evaluación
seguidos para las mismas, deben someterse también dichas cuentas según las
formas y los métodos anteriormente utilizados.
A dichos cambios debe referirse el informe de gestión y, en su caso, el
informe de los comisarios de cuentas.
Art. 266.- Las sociedades de
suscripción pública en general, o sea las que
utilicen instituciones financieras, medios de comunicación social u
otros mecanismos con publicidad para la colocación de sus títulos, así como
aquéllas admitidas a la cotización de los mismos en bolsa, están obligadas
además a anexar a las cuentas anuales los otros documentos que señale la
autoridad reguladora para el esclarecimiento de sus operaciones.
SECCION 2
AMORTIZACIONES Y PROVISIONES
Art. 267.- Aún en caso de
ausencia o insuficiencia de beneficios, se debe proceder a las amortizaciones y
provisiones necesarias para que el balance sea sincero.
La depreciación del valor del activo fijo, causada por el uso, el cambio
de las técnicas o por cualquier otra causa, debe ser constatada por las
amortizaciones. Las disminuciones de valor
en los otros elementos del activo y las pérdidas y cargas probables deben ser
objeto de provisiones.
La autoridad reguladora está facultada para dictar normas adicionales en
cuanto a las amortizaciones y las provisiones que deben realizar las sociedades.
SECCION 3
BENEFICIOS
Art. 268.- Los productos netos
del ejercicio después de deducir los gastos generales y las otras cargas de la
sociedad, que comprenden las amortizaciones y las provisiones, constituyen los
beneficios o las pérdidas netos.
Art. 269.- A pena de nulidad de
toda deliberación contraria, en las sociedades por acciones y en las sociedades
de responsabilidad limitada, sobre el beneficio del ejercicio, después de
restar al mismo las pérdidas anteriores, si las hubiere, se debe hacer la deducción de una vigésima
parte, por lo menos, destinada a la formación de un fondo de reserva denominado
“reserva legal”. Dicha deducción deja
de ser obligatoria cuando esta reserva alcanza la décima parte del capital
social suscrito y pagado.
Art. 270.- El beneficio
distribuible está constituido por el beneficio del ejercicio, después de
deducir las pérdidas anteriores, así como las sumas que deben ser puestas en
reserva por la aplicación de la ley o de los estatutos, y de agregar los
beneficios no repartidos de ejercicios anteriores.
Además la asamblea general puede decidir la distribución de sumas
tomadas sobre las reservas de las cuales pueda disponer. En este caso la resolución debe indicar
expresamente las partidas de reservas sobre las cuales dichas sumas son
retiradas. Sin embargo, los dividendos son tomados con prioridad sobre el
beneficio distribuible del ejercicio.
Fuera del caso de reducción de capital, ninguna distribución puede ser
hecha a los accionistas cuando los capitales propios son o vienen a ser,
después de tal distribución, inferiores al monto del capital suscrito y pagado,
aumentado con las reservas que la ley o los estatutos no permiten distribuir.
El incremento por reevaluación no es distribuible, pero puede ser
incorporado total o parcialmente al capital.
Art. 271.- Después de la
aprobación de las cuentas anuales y de la constatación de la existencia de
sumas distribuibles, la asamblea general determina la parte atribuida a los
socios como dividendo.
Todo dividendo distribuido en
violación de las reglas antes enunciadas es un dividendo ficticio.
Art. 272.- Cuando después de
realizadas las deducciones establecidas en la ley y en los estatutos, el
beneficio distribuible es superior al ocho por ciento del capital suscrito y
pagado de la sociedad y siempre que se ordene la repartición entre los
accionistas de un dividendo no inferior a dicho porcentaje, la asamblea general
puede disponer, salvo disposición contraria de los estatutos, que se retenga la
totalidad o parte del excedente del beneficio neto distribuible para la
constitución de reservas u otros fondos no previstos en la ley o en los
estatutos.
Art. 273.- Las modalidades del
pago de los dividendos decididos por la asamblea general son fijadas por la
misma o, en su defecto, por el consejo de administración o el gerente según el
caso.
En todo caso el pago de los dividendos debe realizarse en el plazo
máximo de nueve meses después del cierre del ejercicio. La prolongación de este plazo puede ser
acordada por decisión judicial.
Art. 274.- Está
prohibido estipular un interés fijo o intercalario en beneficio de los
socios. Toda cláusula contraria se
considera no escrita.
Art. 275.- Los estatutos pueden prever la atribución, a
título de primer dividendo, de un interés calculado sobre el monto de las
acciones o de las partes sociales suscritas y pagadas, bajo la condición de que
dicho primer dividendo pueda ser cubierto con el beneficio distribuible. Las reservas no son tomadas en cuenta para el
cálculo del primer dividendo.
Art. 276.- La sociedad no puede exigir a los accionistas
o portadores de partes ninguna repetición de dividendos, salvo cuando las dos
condiciones siguientes están reunidas:
1)
Si la distribución se ha efectuado en violación de las
disposiciones de los artículos 270, 271 y 274;
2)
Si la sociedad demuestra que los beneficiarios tenían
conocimiento del carácter irregular de esta distribución al momento de ser
realizada o no podían ignorarlo dadas las circunstancias.
Art. 277.- En las sociedades por acciones los estatutos
pueden prever que la asamblea, al estatuir sobre las cuentas del ejercicio,
tiene la facultad de acordar a cada accionista, por todo o parte del dividendo
puesto en distribución, una opción para recibirlo en numerario o en acciones atribuidas
como suscritas y pagadas.
Esto puede
decidirse siempre que haya suficientes acciones no emitidas para el ejercicio
de su derecho por todos los accionistas.
Si así no fuere, debe convocarse de inmediato una asamblea general
extraordinaria para la aprobación del aumento del capital social que sea
necesario para estos fines. Hasta que
ese aumento no se realice con la correspondiente modificación de estatutos, la
ejecución de la resolución prevista en el párrafo precedente queda suspendida.
Cuando existan
diferentes categorías de acciones, la asamblea general que decida sobre las
cuentas del ejercicio, tiene la facultad de decidir que las acciones a
suscribir y pagar son de la misma categoría que las acciones que han dado
derecho al dividendo.
La oferta de
pago de dividendo en acciones debe ser comunicada simultáneamente a todos los
accionistas, con la información del aumento del capital social autorizado que
para esos fines ha sido realizado, si fuere el caso.
Art. 278.- El precio de emisión de las acciones
distribuidas en las condiciones previstas en el artículo precedente no puede
ser inferior a su valor nominal.
El precio de
emisión es fijado, a elección de la
sociedad, dividiendo el monto del activo neto calculado según el balance más
reciente entre el número de acciones suscritas y pagadas, o por la opinión de
un experto designado en justicia en virtud de instancia del consejo de
administración. La aplicación de las
reglas de determinación del precio de emisión es verificada por el comisario de
cuentas que debe presentar un informe especial a la asamblea general prevista
en el primer párrafo del artículo 277.
Cuando el monto
del dividendo al cual tiene derecho un accionista, no corresponda a un número
entero de acciones, el accionista puede recibir el número de acciones
inmediatamente inferior con el complemento de un saldo en dinero o, si la
asamblea general lo ha determinado, el número de acciones inmediatamente
superior con la realización del pago de la diferencia en numerario por el
accionista.
Art. 279.- El requerimiento de pago del dividendo
mediante acciones, acompañado, si fuere el caso, de la entrega de la diferencia
en numerario a realizar por el accionista de acuerdo en el artículo precedente,
se debe efectuar en un plazo fijado por la asamblea general, el cual no puede
ser superior a tres meses contados desde la fecha en que se ha hecho al
accionista la comunicación indicada en el último párrafo del artículo 277. Deben estar reservadas las acciones durante
dicho plazo. Por el hecho del señalado
requerimiento y la indicada entrega, con el resultado del pago total de los
valores correspondientes a las acciones, éstas quedan suscritas y pagadas sin
necesidad de ninguna otra formalidad.
SECCION 4
RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES Y GERENTES
Art. 280.- La asamblea general tiene la facultad para
fijar la retribución de los administradores y los gerentes, si no lo han hecho
los estatutos, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 94, incisos b) y
c).
Es nula toda resolución
o cláusula estatutaria contraria a las disposiciones que preceden.
CAPITULO II
FILIALES, PARTICIPACIONES E
INVERSIONES
Art. 281.- Cuando una sociedad es titular de más de la
mitad del capital suscrito y pagado de otra sociedad, la segunda es considerada
filial de la primera.
Art. 282.-
Cuando una sociedad es titular en otra sociedad, de una fracción del capital
suscrito y pagado de la última, comprendida entre el diez y el cincuenta por
ciento del mismo, se considera que la primera tiene una participación en la
segunda.
Art. 283.- Cuando en el curso de un ejercicio una
sociedad ha tomado una participación en otra sociedad, o ha adquirido más de la
mitad del capital suscrito y pagado de tal sociedad, se debe hacer mención de
esas situaciones en el informe presentado a los socios de la primera sociedad
sobre las operaciones del ejercicio y, en su caso, en el informe de los
comisarios de cuentas.
El consejo de
administración o el gerente de toda sociedad, cada año respecto del ejercicio
anterior, debe rendir cuentas, en su informe, de las operaciones y de los
resultados de sus filiales y presentar como anexos del balance de la sociedad,
un cuadro que indique la situación de sus filiales y participaciones, así como
las cuentas consolidadas de la sociedad, sus filiales y sus participaciones que
constituyan una inversión por la cual tengan el veinte por ciento o más del
capital suscrito y pagado de otra sociedad.
Art. 284.- Toda persona física o moral que tiene
una participación en una sociedad o más
de la mitad de su capital suscrito y pagado, debe informar a la misma, por acto
de alguacil, en un plazo de quince días
contado a partir de cada una de sus adquisiciones, la parte de su capital de la
cual es titular y los votos que tiene en sus asambleas.
También debe
comunicar estas informaciones a la autoridad reguladora en el mismo plazo. La
autoridad reguladora hace del conocimiento público dichas informaciones cuando
se trate de sociedades de suscripción pública.
Los informes
mencionados en los dos párrafos precedentes deben ser igualmente hechos, en los
mismos plazos, cuando se reduce o desaparece la participación en el capital.
Art. 285.- Una sociedad por acciones no puede tener
inversiones en otra sociedad, si esta última detenta una fracción del capital
suscrito y pagado de la primera superior a un diez por ciento.
En ausencia de acuerdo entre las
sociedades interesadas para regularizar la situación, aquélla que posea la
fracción más débil del capital de la otra, debe enajenar su inversión, en el
término de un mes a partir de la notificación que hace de su conocimiento la
situación.
Si las inversiones recíprocas son de la
misma importancia, cada una de las sociedades debe reducir la suya, de tal
manera que no exceda de un diez por ciento del capital suscrito y pagado de la
otra.
Las sociedades que de acuerdo con lo
anterior deben enajenar ciertas inversiones, no pueden ejercer el derecho de
voto de las mismas, las cuales no se computan para fines de quórum.
Art. 286.- Si una sociedad que no es por acciones, tiene
entre sus socios una sociedad por acciones que tiene una fracción de su capital
superior al diez por ciento, no puede tener acciones emitidas por esta
otra. Si viene a poseerlas, debe
enajenarlas en el plazo de un año, sin que pueda ejercer por las mismas el
derecho del voto.
Si una sociedad
que no es por acciones cuenta entre sus socios una sociedad por acciones que
tiene una fracción de su capital igual o inferior al diez por ciento, aquélla
no puede tener sino una fracción igual o inferior al diez por ciento de las
acciones emitidas por la última. Si
viene a poseer una fracción mayor, debe enajenar el excedente en el plazo de un
año y no puede ejercer el derecho del voto por tal excedente.
Art. 287.- Toda emisión de acciones debe reposar sobre
una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en
numerario.
Las acciones de una sociedad pueden ser
objeto de aportes a otra sociedad, pero las acciones expedidas por esta última,
por tal causa, no pueden ser objeto de aportes a una tercera, a pena de
nulidad. Esta prohibición debe indicarse
en los primeros certificados que se expidan por dichas acciones y en
cualesquier otros que los sustituyan en virtud de transferencia o por otra
causa.
Una sociedad puede invertir en acciones
de otra sociedad, únicamente hasta el valor nominal de sus propias acciones que
le consta no pertenecen a otras sociedades, a pena de nulidad. Cuando este valor disminuye, si por encima de
su cuantía actual la sociedad tiene acciones en otras sociedades, debe vender
éstas en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho de voto de las
mismas.
En los balances de cada sociedad se
debe expresar claramente las acciones que le pertenecen en cualquier otra y si
las ha adquirido por aporte en naturaleza o por inversión de sus fondos. Igualmente se debe indicar las obligaciones
de otra sociedad que tiene en cartera.
CAPITULO III
LAS NULIDADES
Art. 288.- La nulidad de una sociedad o de un acto
modificativo de los estatutos sólo puede resultar de una disposición expresa de
este código o de las leyes que rigen la nulidad de los contratos. La nulidad de la sociedad no puede resultar
de la nulidad de las cláusulas prohibidas y que se consideran no escritas, por
la atribución o la exclusión total de los beneficios o de la contribución a las
pérdidas respecto de uno o varios de los socios.
La nulidad de los actos o
deliberaciones no previstos en el párrafo anterior, sólo puede resultar de la
violación de una disposición imperativa del presente código o de las leyes que
rigen los contratos.
Art. 289.- La acción en nulidad se extingue cuando la
causa de la nulidad ha cesado de existir el día en que el tribunal decida sobre
el fondo en primera instancia, excepto si la nulidad está fundada en la
violación de una disposición de orden público o de las buenas costumbres.
Art. 290.- El tribunal apoderado de una acción en
nulidad puede, aún de oficio, fijar un plazo que permita cubrir las
nulidades.
El tribunal no puede pronunciar la
nulidad antes de que transcurran dos meses desde la fecha de la demanda
introductiva de instancia.
Si para cubrir una nulidad debe ser
convocada una asamblea o efectuada una consulta a los socios, y se prueba la
convocatoria regular de la asamblea o el envío a los socios de los textos de
los proyectos de decisión acompañados de los documentos que se les deben
comunicar, el tribunal debe acordar por sentencia el plazo necesario para que
los socios puedan tomar una decisión.
Art. 291.- Si a la expiración del plazo previsto en el
artículo precedente, ninguna decisión ha sido tomada, el tribunal estatuye a
solicitud de la parte más diligente.
Art. 292.- En caso de nulidad de una sociedad o de actos
y deliberaciones posteriores a su constitución, si dicha nulidad está fundada
sobre un vicio del consentimiento o la incapacidad de un socio, y la
regularización puede intervenir, es posible a toda persona interesada poner en
mora a quien puede operarla, a fin de que efectúe la regularización o demande
la nulidad en un plazo de seis meses, a pena de caducidad. Esta puesta en mora debe ser denunciada a la
sociedad.
La sociedad o un socio pueden someter
al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo precedente, toda
medida susceptible de suprimir el interés del demandante, especialmente por la
adquisición de sus derechos sociales. En
este caso el tribunal puede pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las
medidas propuestas, si éstas han sido previamente adoptadas por la sociedad en
las condiciones previstas para las modificaciones estatutarias cuando sea
necesario.
El voto del socio cuyos derechos se
quiere comprar, no tiene influencia sobre la decisión de la sociedad.
En caso de contestación, el valor de
los derechos sociales a reembolsar al socio es determinado por un experto
designado por las partes o, a falta de acuerdo entre las mismas, por decisión
judicial obtenida en referimiento, la cual no es susceptible de recurso alguno.
Art. 293.- Cuando la nulidad de los actos y
deliberaciones posteriores a la constitución
de la sociedad está fundada sobre la violación de reglas de publicidad,
toda persona interesada en la regularización puede mediante notificación por
acto de alguacil, poner a la sociedad en mora de proceder para esos fines, en
un plazo de treinta día contados a partir de la fecha de la notificación.
A falta de regularización en este
plazo, todo interesado puede demandar en referimiento, con citación a los
administradores o gerentes, el nombramiento de un mandatario a quien se
encargue de cumplir la formalidad.
Art. 294.- La nulidad de una operación de fusión o de
escisión sólo puede resultar de la nulidad de la deliberación de una de las
asambleas que haya decidido la operación o de la falta de depósito de la
declaración de conformidad mencionada en el artículo 304.
Cuando es posible remediar la
irregularidad susceptible de acarrear la nulidad, el tribunal apoderado de la
acción en nulidad de una fusión o una escisión acuerda a las sociedades
interesadas un plazo para regularizar la situación.
Art. 295.- Las acciones en nulidad de la sociedad o de
los actos y deliberaciones posteriores a su constitución prescriben a los tres
años contados desde el día en que se incurrió en la nulidad, sin perjuicio de
la caducidad prevista en el primer párrafo del artículo 292.
Sin embargo, la acción en nulidad de
una fusión o de una escisión de sociedades prescribe a los seis meses contados
desde la fecha de la última inscripción en el registro de comercio que sea
necesaria para la operación.
Art. 296.- Cuando es pronunciada la nulidad de la
sociedad, se procede a su liquidación conforme a las disposiciones de los
estatutos y del capítulo V del presente título.
Art. 297.- La sociedad y los socios no pueden
prevalerse de una nulidad frente a los terceros de buena fe. Sin embargo, la nulidad resultante de la
incapacidad o de un vicio del consentimiento es oponible aún a los terceros,
por el incapaz y sus representantes legales, o por el socio cuyo consentimiento
ha sido sorprendido por error, dolo o violencia.
Art. 298.- Las
acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de la sociedad o de los
actos y deliberaciones posteriores a su constitución, prescriben a los tres
años a partir del día en que la sentencia declaratoria de la nulidad adquiere
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La desaparición de la causa de nulidad
no constituye un obstáculo respecto del ejercicio de la acción en indemnización
para la reparación del perjuicio causado por el vicio que ha afectado a la
sociedad, el acto o la deliberación.
Esta acción prescribe a los tres años contados a partir del día en que
la nulidad ha sido cubierta.
Art. 299.- Cuando la decisión judicial que pronuncie la
nulidad de una fusión o de una escisión viene a ser definitiva, esta decisión
es publicada por su inscripción en el registro de comercio y mediante aviso en
un periódico de circulación nacional, que pueda ser objeto de normas de la
autoridad reguladora.
Dicha sentencia no tiene efectos sobre
las obligaciones a cargo o en provecho de las sociedades a las cuales el o los
patrimonios han sido transmitidos, cuando esas obligaciones han nacido entre la
fecha en que han tenido efecto la fusión o la escisión y aquélla de la
publicación de la decisión que pronuncie la nulidad.
En el caso de fusión, las sociedades
que han participado en la operación son solidariamente responsables de la
ejecución de las obligaciones mencionadas en el párrafo precedente que estén a
cargo de la sociedad absorbente.
Igualmente, se aplica lo anterior, en el caso de escisión, respecto de
la sociedad escindida para las obligaciones de las sociedades a las cuales el
patrimonio ha sido transmitido. Cada una
de las sociedades a las cuales el patrimonio ha sido transmitido, responde de
las obligaciones a su cargo, nacidas entre la fecha del comienzo de los efectos
de la escisión y aquélla de la publicación de la sentencia que pronuncie la
nulidad.
CAPITULO IV
FUSIÓN Y ESCISIÓN
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 300.- Una o varias sociedades
pueden, por vía de fusión, transmitir su patrimonio a una sociedad existente o
a una nueva sociedad que constituyan.
Una sociedad puede también, por vía de
escisión, transmitir su patrimonio a varias sociedades existentes o a varias
sociedades nuevas.
Estas posibilidades están abiertas a
las sociedades en liquidación a condición de que la repartición de sus activos
entre los socios no haya sido objeto de un principio de ejecución.
Los socios de las sociedades que
transmiten su patrimonio en operaciones de las mencionadas en los tres párrafos
anteriores, reciben partes o acciones de la o de las sociedades beneficiarias
y, eventualmente, un saldo en numerario cuyo monto no puede exceder el diez por
ciento del valor nominal de las partes o de las acciones atribuidas.
Art. 301.- Las operaciones previstas en
el artículo precedente pueden ser realizadas entre sociedades de diferentes
clases.
Dichas
operaciones son decididas por cada una de las sociedades interesadas, en las
condiciones requeridas para la modificación de sus estatutos, salvo lo que a
continuación se indica. Si la operación
proyectada tiene por efecto aumentar las obligaciones de los socios de una o
varias de las sociedades involucradas, no puede ser decidida sino por el voto
unánime de dichos socios.
Si la operación
conlleva la creación de sociedades nuevas, cada una de éstas es constituida
según las reglas propias a la forma de sociedad adoptada.
Art. 302.- La fusión o la escisión
implican: a) la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen y
la transmisión universal de sus patrimonios a las sociedades beneficiarias, en
el estado en que se encuentren a la fecha de la realización definitiva de la
operación; y b) simultáneamente, para los socios de las sociedades que
desaparecen, la adquisición de la calidad de socios de las sociedades
beneficiarias, en las condiciones determinadas por el contrato de fusión o
escisión.
Sin embargo, no se procede al cambio de
partes o de acciones de la sociedad beneficiaria contra partes o acciones de
las sociedades que desaparecen, cuando estas últimas partes o acciones son
detentadas:
1) Por la sociedad beneficiaria o por una
persona que actúe en su propio nombre pero por cuenta de esta sociedad;
2) Por la sociedad que desaparece o por
una persona que actúe en su propio nombre, pero por cuenta de esta sociedad.
Art. 303.- La fusión o la escisión produce efectos:
1) En caso de creación de una o varias
sociedades nuevas, en la fecha de inscripción en el registro de comercio de la
nueva sociedad o de la última de ellas;
2) En los otros casos, en la fecha de la
última asamblea general que aprueba la operación salvo si el contrato prevé que
la operación surte efectos en otra fecha.
Ésta no debe ser ni posterior a la fecha de clausura del ejercicio en
curso de la o de las sociedades beneficiarias, ni anterior a la fecha de
clausura del último ejercicio terminado de la o de las sociedades que
transmiten su patrimonio.
Art. 304.-
Todas las sociedades que participan en una de las operaciones mencionadas en el
artículo 300, pactan un proyecto de fusión o de escisión.
Dichas sociedades depositan ese
proyecto en las secretarías de los tribunales de sus domicilios; y publican un
extracto del mismo en un periódico de circulación nacional.
La autoridad reguladora puede dictar
normas sobre las estipulaciones que debe contener el indicado proyecto y sobre
las informaciones que deben insertarse en el señalado extracto.
Las sociedades que participen en una de
las operaciones mencionadas en el primero y en el segundo párrafos del artículo
300, están obligadas, a pena de nulidad, a depositar en las señaladas
secretarías, una declaración en la cual indican todos los actos que han
efectuado para la operación; y afirman que ésta se realiza de conformidad con
la ley y los reglamentos. Dicha declaración debe estar firmada por un
administrador o gerente de cada una de las sociedades participantes, con
mandato al efecto. El secretario del
tribunal, bajo su responsabilidad, verifica la conformidad de la declaración
con las disposiciones del presente artículo.
Dicha
declaración es también depositada en el registro de comercio, con la solicitud
de las inscripciones modificativas.
SECCION 2
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 305.- Las operaciones indicadas en el artículo 300
que son realizadas únicamente entre sociedades por acciones, están sometidas a
las disposiciones de la presente sección.
Art. 306.- La fusión es decidida por la asamblea general
extraordinaria de cada una de las sociedades que participen en la operación.
Asimismo la fusión es sometida, si
fuere el caso, en cada una de estas sociedades, a la ratificación de las
asambleas especiales de accionistas previstas en el artículo 59.
El consejo de administración de cada
una de las sociedades participantes en la operación debe presentar un informe
escrito que es puesto a disposición de los accionistas, junto con los
documentos de interés para el estudio del asunto. La autoridad reguladora puede dictar normas
sobre los documentos a depositar.
Art. 307.- Uno o varios comisarios,
designados por decisión judicial en relación con la fusión, en virtud de
instancia sometida conjunta o separadamente por las sociedades, deben presentar
bajo su responsabilidad un informe escrito sobre las modalidades de la
fusión. Estos comisarios pueden,
respecto de cada sociedad, obtener la comunicación de todos los documentos
útiles y proceder a todas las verificaciones necesarias. Deben reunir las condiciones previstas en el
artículo 100 y están sometidos, respecto de las sociedades participantes, a las
incompatibilidades previstas en el artículo 102.
Los comisarios para la fusión verifican
que los valores relativos atribuidos a las acciones de las sociedades
participantes en la operación son adecuados y que la razón de cambio es
equitativa.
El o los
informes de los comisarios para la fusión son puestos a disposición de los
accionistas y deben indicar:
1) Los posibles métodos a seguir para la
determinación de la razón de cambio propuesta y los valores a los cuales cada
uno de estos métodos conduce;
2) El método que consideren más adecuado
al caso, con la justificación del mismo y sus conclusiones.
Art. 308.- Los comisarios para la fusión estiman
también, bajo su responsabilidad, el valor de los aportes en naturaleza y las
ventajas particulares, si los hay, respecto de los cuales hacen el informe
previsto en el artículo 134.
Art. 309.- En el caso de que, después del depósito en la
secretaría del tribunal del proyecto de fusión y hasta la realización de la
operación, la sociedad absorbente detente permanentemente todas las acciones
que representen la totalidad del capital suscrito y pagado de las sociedades
absorbidas, no hay necesidad de la aprobación de la fusión por las asambleas
generales extraordinarias de las sociedades absorbidas ni de la presentación de
los informes previstos en el último párrafo del artículo 306 y en el artículo
307. La asamblea general extraordinaria
de la sociedad absorbente decide en vista del informe de un comisario de
aportes de acuerdo con las disposiciones del artículo 134, especialmente en sus
incisos 1) y 2).
Art. 310.- Cuando la fusión es realizada por la creación
de una sociedad nueva, ésta puede ser constituida sin otros aportes que los de
las sociedades que se fusionen.
En todos los casos el proyecto de
estatutos de la sociedad nueva es aprobado por la asamblea general
extraordinaria de cada una de las sociedades que desaparecen.
La asamblea general de la sociedad
nueva constata el otorgamiento de las aprobaciones requeridas en el párrafo
anterior y toma las medidas procedentes sobre otros asuntos.
Art. 311.- El proyecto de fusión es sometido a las
asambleas de obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que los
reembolsos de los títulos sobre simple requerimiento de su parte sean ofrecidos
a dichos obligacionistas. La oferta de
reembolso es publicada mediante dos avisos en un periódico de circulación
nacional, con diez días de intervalo por lo menos entre uno y otro.
Los titulares de obligaciones
nominativas son informados mediante comunicación con constancia de recibo. Si todas las obligaciones son nominativas, la
publicidad prevista en el párrafo precedente no es requerida.
Cuando procede el reembolso sobre
simple requerimiento, la sociedad absorbente es deudora de los obligacionistas
de la sociedad absorbida.
Todo obligacionista que no ha requerido
el reembolso en el plazo de tres meses, contados desde el último de los avisos
señalados en el primer párrafo de este artículo o desde la fecha de envío de la
indicada comunicación, conserva su calidad en la sociedad absorbente según las
condiciones fijadas por el contrato de fusión.
Art. 312.- La sociedad absorbente es deudora de los
acreedores no obligacionistas de la sociedad absorbida en lugar de ésta, sin
que esta sustitución implique novación al respecto.
Los acreedores no obligacionistas de
las sociedades participantes en la operación de fusión y cuyos créditos sean
anteriores a la publicidad dada al proyecto de fusión, pueden formar oposición
a éste en el plazo de treinta día a partir de la publicación efectuada de
acuerdo con el artículo 304.
En todos los casos la oposición debe
ser llevada ante el tribunal, que rechaza la oposición u ordena el reembolso de
los créditos o la constitución de garantías, si la sociedad absorbente las
ofrece y son juzgadas suficientes.
A falta del reembolso de los créditos o
de la constitución de las garantías ordenadas, la fusión es inoponible al
acreedor.
La oposición formada por un acreedor no
tiene el efecto de prohibir la continuación de las operaciones de fusión.
Las disposiciones del presente artículo
no son obstáculo a la aplicación de convenciones que autorizan al acreedor a
exigir el reembolso inmediato de su crédito en caso de fusión de la sociedad
deudora con otra sociedad.
Art. 313.- El proyecto de fusión no es sometido a las
asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente. No obstante, la asamblea general ordinaria de
los obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa para
formar oposición a la fusión en las condiciones previstas en el artículo 312,
párrafo segundo y siguientes.
Art. 314.- Los artículos 306, 307 y 308 son aplicables a
la escisión.
Art. 315.- Cuando la escisión debe ser realizada por
aportes a nuevas sociedades por acciones, cada una de las sociedades nuevas puede ser constituida sin
otro aporte que aquél de la sociedad escindida.
Si las acciones de cada una de las
sociedades nuevas son atribuidas a los accionistas de la sociedad escindida
proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescinde
de los informes mencionados en los artículos 307 y 308.
En todo caso, los proyectos de
estatutos de las sociedades nuevas son aprobados por la asamblea general
extraordinaria de la sociedad escindida.
La asamblea general de cada una de las sociedades nuevas debe dar
constancia de la aprobación mencionada anteriormente y adoptar las otras
medidas que sean procedentes.
Art. 316.- El proyecto de escisión debe ser sometido a
la asamblea de obligacionistas de la sociedad escindida, conforme a las
disposiciones del artículo 197, inciso 3), excepto si el reembolso de los
títulos sobre simple requerimiento de su parte es ofrecido a los
obligacionistas. La oferta de reembolso
es objeto de las medidas de publicidad previstas en el artículo 311.
Cuando procede el reembolso sobre
simple requerimiento, las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes
de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas que reclamen su
reembolso.
Art. 317.- El proyecto de escisión no es sometido a las
asambleas de obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio es
transmitido. Sin embargo, la asamblea
ordinaria de obligacionistas puede dar mandato a los representantes de la masa
para formar oposición a la escisión, en las condiciones y con los efectos
previstos en el artículo 312, párrafos segundo y siguientes.
Art. 318.- Las sociedades beneficiarias de los aportes
resultantes de la escisión son deudoras solidarias de los obligacionistas y de
los acreedores no obligacionistas de la sociedad escindida, en lugar de ésta,
sin que está sustitución implique novación al respecto.
Art. 319.- Por derogación a las disposiciones del
artículo precedente, puede ser estipulado que las sociedades beneficiarias de
la escisión sólo están obligadas a las partes del pasivo de la sociedad
escindida puestas a su cargo respectivamente y sin solidaridad entre ellas,
siempre que dicha partes sean proporcionales a los elementos del activo que
reciben.
En este caso, los acreedores no
obligacionistas de las sociedades participantes pueden formar oposición en las
condiciones y con los efectos previstos en el artículo 312, párrafos segundo y
siguientes.
Art. 320.- La sociedad que aporta una parte de su activo
a otra y esta última sociedad, pueden decidir, de común acuerdo, someter la
operación a las disposiciones de los artículos
SECCION 3
DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 321.- Las disposiciones de los artículos 307, 308,
309, 312, 318 y 319 son aplicables a las fusiones o a las escisiones de las
sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma
clase.
Cuando la fusión es realizada por
aportes a una nueva sociedad de responsabilidad limitada, ésta puede ser
constituida únicamente con los aportes de las sociedades que se fusionan.
Cuando la escisión es realizada por
aportes a nuevas sociedades de responsabilidad limitada, éstas pueden ser
constituidas sin otro aporte que el proveniente de la sociedad escindida. En este caso, si las partes de cada una de
las sociedades nuevas son atribuidas a los socios de la sociedad escindida
proporcionalmente a sus derechos en el capital de esta sociedad, se prescinde
del informe mencionado en el artículo 307.
En los casos previstos en los dos
párrafos precedentes, los socios de las sociedades que desaparecen pueden
actuar de pleno derecho en calidad de fundadores de las sociedades nuevas y se
procede conforme a las disposiciones que rigen a las sociedades de
responsabilidad limitada.
SECCION 4
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 322.- Cuando las operaciones previstas en el
artículo 300 implican la participación de sociedades por acciones y de
sociedades de responsabilidad limitada, las disposiciones de los artículos 307, 308, 309,
312, 318 y 319 son aplicables.
CAPITULO V
LIQUIDACION
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 323.- Bajo reserva de las disposiciones del
presente capítulo, la liquidación de las sociedades está regida por las estipulaciones
contenidas en los estatutos.
Art. 324.- Las sociedades están en liquidación desde el
momento de su disolución, por cualquier causa que sea. Su denominación social será seguida de la
mención “Sociedad en Liquidación”.
La personalidad
moral de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación, hasta la
clausura de ésta.
La disolución
de una sociedad sólo produce efectos respecto de los terceros a contar de la
fecha en la cual es publicada en el registro de comercio.
Art. 325.- El liquidador deposita en la secretaría del
tribunal y en dicho registro, los documentos relativos a la disolución de la
sociedad y a su nombramiento. Dentro del
mes de su designación, debe proceder a publicar en un periódico de circulación
nacional, un extracto de dichos documentos, con los señalamientos de tales
depósitos y demás informaciones pertinentes, que incluyen el lugar para el
envío de la correspondencia y la notificación de los actos concernientes a la
liquidación. La autoridad reguladora puede
dictar normas respecto de esta publicidad.
Art. 326.- Salvo consentimiento unánime de los socios,
la cesión de todo o parte del activo de la sociedad en liquidación a una
persona que en la misma ha tenido la calidad de socio, gerente, administrador, comisario
u otras funciones, sólo puede efectuarse con autorización del tribunal, después
de oír debidamente al liquidador y, si lo hay, al comisario de cuentas.
Art. 327.- Está prohibida la cesión de todo o parte del
activo de la sociedad en liquidación, al liquidador o a sus empleados, o a su
cónyuge, ascendientes, descendientes, colaterales hasta el segundo grado y
afines en las mismas condiciones.
Art. 328.- La cesión global del activo de la sociedad o
el aporte del mismo a otra sociedad, especialmente por vía de fusión, debe ser
autorizado por los socios mediante acuerdo aprobado en las condiciones
requeridas para la modificación de los estatutos sociales.
Art. 329.- Los socios son convocados por el liquidador
para los fines de la liquidación, con el objeto de estatuir sobre la cuenta
definitiva y dar descargo al liquidador de su gestión y de su mandato, así como
para constatar la clausura de la liquidación.
En su defecto, cualquier socio puede demandar en justicia la designación
de un mandatario que sea encargado de proceder a la convocatoria.
Art. 330.- Si la asamblea de clausura prevista en el
artículo precedente no puede deliberar o si rehusa aprobar las cuentas del
liquidador, se estatuye al respecto por decisión judicial, sobre la demanda del
liquidador o de cualquier otro interesado.
Art. 331.- Las cuentas de los liquidadores son
depositadas en la secretaría del tribunal y el aviso de la clausura de la
liquidación es publicado en un periódico de circulación nacional.
Art. 332.- El liquidador es responsable, tanto respecto
de la sociedad como frente a los terceros, de las consecuencias perjudiciales
de las faltas que cometa en el ejercicio de sus funciones. Las acciones en
responsabilidad contra los liquidadores prescriben en las condiciones previstas
en el artículo 157.
Art. 333.- Todas las acciones contra los socios no
liquidadores, sus cónyuges, herederos u otros causahabientes, prescriben a los
cinco años contados desde la publicación de la disolución de la sociedad en el
registro de comercio y mediante aviso en un periódico de circulación nacional.
SECCION 2
DISPOSICIONES APLICABLES EN VIRTUD
DE DECISION JUDICIAL
Art. 334.- A falta de cláusulas estatutarias o de
convención expresa entre las partes, la liquidación de la sociedad disuelta es
efectuada bajo las disposiciones de esta sección, sin perjuicio de la
aplicación de la primera sección del presente capítulo.
Además, puede
ser ordenado por decisión judicial que esta liquidación sea efectuada en las
mismas condiciones, por demanda de socios que representen la décima parte del
capital social suscrito y pagado, por lo menos, o de los acreedores
sociales.
En este caso,
las disposiciones de los estatutos contrarias a las de la presente sección son
consideradas no escritas.
Art. 335.- Los poderes del consejo de administración y
de los gerentes terminan a partir de la decisión judicial dictada por
aplicación del artículo precedente o de la disolución de la sociedad si ésta es
posterior.
Art. 336.- La disolución de la sociedad no pone fin a
las funciones del comisario de cuentas.
Art. 337.- En ausencia del comisario de cuentas y aún en
las sociedades que no están obligadas a designarlo, uno o varios contralores
pueden ser nombrados por los socios en las condiciones previstas en el artículo
347.
En su defecto,
pueden ser designados por decisión judicial sobre instancia del liquidador o de
cualquier otro interesado.
El acto de
designación de los contralores debe fijar sus poderes, obligaciones y
remuneración, así como la duración de sus funciones. Tienen la misma
responsabilidad que los comisarios de cuentas.
Art. 338.- Uno o varios liquidadores son designados por
los socios, si la disolución resulta del término estatutario o es decidida por
los socios.
El liquidador
es nombrado:
1) En las
sociedades por acciones: en las condiciones de quorum y de mayoría previstas
para las asambleas generales ordinarias; y
2) En las
sociedades de responsabilidad limitada: por el voto de la mayoría del capital
de los socios.
Art. 339.- Si los socios no han podido nombrar un
liquidador, éste es designado a instancia de cualquier interesado, por
ordenanza del presidente del tribunal, la cual debe ser publicada en un
periódico de circulación nacional para su ejecución. Todo interesado puede formar
oposición a la ordenanza en el plazo de quince días a partir de dicha
publicación. Esta oposición debe ser
llevada ante el tribunal, el cual puede designar otro liquidador.
Art. 340.- Si la disolución de la sociedad es
pronunciada por decisión judicial, esta decisión designa uno o varios
liquidadores. Si son varios, la decisión
determina si deben actuar conjuntamente o pueden hacerlo por separado.
La remuneración
de los liquidadores es fijada por la
decisión de quien los designe. En su defecto, lo es posteriormente por
el tribunal sobre instancia del liquidador interesado.
Art. 341.- La duración del mandato del liquidador no
puede exceder de tres años. Sin embargo,
este mandato puede ser renovado por los socios o el presidente del tribunal,
según que el liquidador haya sido nombrado por aquéllos o por decisión
judicial.
Si la asamblea
de los socios no ha podido reunirse válidamente, el mandato es renovado por
decisión judicial, sobre instancia del liquidador.
A solicitar la
renovación de su mandato, el liquidador indica las razones por las cuales la
liquidación no ha podido ser clausurada, las medidas que considera pertinente
efectuar y los plazos que necesita la terminación de la liquidación.
Art. 342.- El liquidador es revocado y reemplazado según
las formas previstas para su designación.
Art. 343.- En los seis meses de su designación, el
liquidador debe convocar la asamblea de los socios, para informar sobre la
situación activa y pasiva de la sociedad, la prosecución de las operaciones de
liquidación y el plazo necesario para terminarlas. El plazo en el cual el liquidador debe hacer
este informe puede ser extendido hasta doce meses por decisión judicial, sobre
instancia.
En su defecto,
se procede a la convocatoria de la asamblea, por el órgano de control, si lo
hay, o por un mandatario designado por decisión judicial, a instancia de
cualquier interesado.
Si la reunión
de la asamblea es imposible o si ninguna decisión ha podido ser tomada, el
liquidador pide al tribunal, por instancia, las autorizaciones necesarias para
realizar la liquidación.
Art. 344.- El liquidador representa la sociedad y está
investido con los poderes más amplios para realizar el activo aún
amigablemente. Las restricciones a estos
poderes que resulten de los estatutos o del acto de designación del liquidador,
no son oponibles a los terceros.
El liquidador
está habilitado para pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.
No puede
continuar los negocios en curso o emprender otros nuevos para las necesidades
de la liquidación, salvo que sea autorizado por los socios o por decisión
judicial si ha sido nombrado por esa misma vía.
Art. 345.- El liquidador, en los tres meses de la
clausura de cada ejercicio, presenta las cuentas anuales en vista del inventario
que haya preparado de los diversos elementos del activo y del pasivo existentes
en esa fecha; y un informe escrito por el cual rinde cuentas de las operaciones
de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
Salvo dispensa
acordada por decisión judicial, dictada sobre instancia del liquidador, éste
debe convocar, según las modalidades previstas por los estatutos, al menos una
vez por año y en los seis meses de la clausura del ejercicio, la asamblea de
socios para estatuir sobre las cuentas anuales, dar las autorizaciones
necesarias y eventualmente renovar el mandato de los comisarios de cuentas o de
los contralores.
Si la asamblea
no se reúne, el informe previsto en el primer párrafo de este artículo es
depositado en la secretaría del tribunal y comunicado a todo interesado.
Art. 346.- En el período de liquidación, los socios
pueden tomar comunicación de los documentos sociales en las mismas condiciones
que anteriormente.
Art. 347.- Las decisiones previstas en el artículo 345,
segundo párrafo, son tomadas: en las sociedades por acciones, en las
condiciones de quorum y mayoría de las asambleas ordinarias; y en las sociedades de
responsabilidad limitada, por la mayoría de los socios en el capital. Si la mayoría requerida no puede ser reunida,
se estatuye por decisión judicial, en virtud de instancia del liquidador o de
cualquier interesado.
Cuando la
deliberación implique modificación de los estatutos, debe ser tomada en las
condiciones prescritas al efecto para cada forma de sociedad.
Los socios
liquidadores pueden tomar parte en el voto.
Art. 348.- En el caso de continuación de la explotación
social, el liquidador está obligado a convocar la asamblea de los socios en las
condiciones previstas en el artículo 345.
En su defecto, cualquier interesado puede demandar la convocatoria por
el comisario de cuentas, el contralor o por un mandatario designado por
decisión judicial.
Art. 349.- Salvo cláusula contraria de los estatutos, la
partición del resto de los capitales propios que sobre después del reembolso
del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, es efectuado entre
los socios en las mismas proporciones de su participación en el capital social.
Art. 350.- La decisión de repartición de fondos es
publicada dentro del mes en un periódico de circulación nacional y, además, es
comunicada individualmente a los titulares de títulos nominativos.
TITULO VIII
LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE
RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 355.- La empresa individual de responsabilidad
limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad
jurídica propia, con capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, los
cuales forman un patrimonio independiente y separado de los otros bienes de la
persona física que es propietaria de dicha empresa.
Las personas
jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole.
Art. 356.- La empresa individual de responsabilidad
limitada se constituye mediante acto otorgado por su fundador, quien es su
propietario, debe tener las condiciones legales requeridas para ser comerciante
y manifestar, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de
esa empresa.
Art. 357.- El propietario de la empresa otorga dicho
acto constitutivo en acta notarial auténtica, la cual debe ser depositada en el
registro de comercio, con la declaración pertinente, para la matriculación de
la empresa.
Todos los actos
que de algún modo afectan el contenido del acto constitutivo, tales como sus
modificaciones y la disolución, la liquidación o el traspaso de la empresa,
deben ser otorgados de igual modo y, con las respectivas declaraciones,
depositados en el registro de comercio, para que se efectúen las inscripciones
correspondientes en el mismo y sean oponibles a los terceros.
Art. 358.- El propietario debe hacer las indicadas
declaraciones y depósitos en el registro de comercio, dentro del mes siguiente
a la fecha en que se haya otorgado el acto correspondiente.
Dentro de los
diez días siguientes a estas declaraciones y depósitos y al asiento de las
matriculaciones e inscripciones correspondientes en el registro de comercio, el
propietario debe hacer publicar en un periódico de circulación nacional,
conforme a las disposiciones de la autoridad reguladora, un extracto de los
indicados documentos depositados.
Un ejemplar del
periódico contentivo de la publicación, certificado por el impresor, debe ser
depositado dentro del mes de su fecha en el registro de comercio.
Art. 359.- El nombre de la empresa debe tener
antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada”, o las siglas “E.I.R.L.” No debe contener nombre, apellido o parte de los mismos, apodo
o cualquier otro apelativo de una persona física, los cuales de ningún modo
deben ser utilizados como distintivos de la empresa.
En todas las
facturas, anuncios, publicaciones, membretes y otros documentos, sea cual fuere
su naturaleza, relativos a la empresa, debe aparecer su nombre, de acuerdo con
lo antes indicado, y a continuación el monto de su capital y su domicilio.
Art. 360.- En el indicado acto constitutivo, el
propietario debe proveer los datos apropiados para su cabal identificación
personal e indicar respecto de la empresa, lo siguiente:
a)
El nombre.
b) El domicilio y,
en su caso, las disposiciones para abrir sucursales o agencias dentro o fuera
del país.
c) El capital con
que se funda, que debe ser provisto exclusivamente por el propietario, la
indicación de su valor y de los bienes que lo forman así como de los documentos
que los constatan según a continuación se indica. El propietario debe justificar los aportes en
dinero con la entrega de comprobantes de su depósito en cuentas bancarias a
favor de la empresa en formación; y los aportes en naturaleza con la
presentación de los documentos pertinentes que constaten los derechos sobre los
mismos y la entrega de un informe sobre su consistencia y valor estimado,
preparado por un contador público autorizado u otro profesional legalmente
calificado al efecto. Asimismo el
propietario debe hacer una declaración jurada con su estimación del valor de
los aportes en naturaleza, con la cual se hace responsable por cualquier exceso
de valor que indique. El monto del
capital de la empresa se determina teniendo en cuenta el valor declarado por el
propietario.
d) El objeto a que
se dedica la empresa y al cual debe restringir sus actividades.
e) Su duración y
la fecha del inicio de sus operaciones. Si esta fecha no se indica, se entiende
que es la del depósito del acto constitutivo y la matriculación de la empresa
en el registro de comercio.
f)
Los primeros gerentes, que pueden ser uno o varios; el
período de ejercicio de sus cargos; la forma de confirmarlos o sustituirlos;
las condiciones del desempeño de sus funciones o el modo como se determinan las
mismas.
Art. 361.- El propietario puede designar un gerente o
asumir las funciones de éste. En este
último caso el propietario puede asignarse una remuneración razonable con
sujeción a las normas que al efecto dicte la autoridad reguladora. El gerente tiene facultades de apoderado
general para actuar en nombre de la empresa, salvo las restricciones
determinadas en el acto constitutivo; no puede delegar su mandato salvo que lo
autorice el mismo acto, pero siempre puede conferir poderes para la
representación de la empresa en justicia.
Para ser
oponible a los terceros cualesquiera designaciones y cancelaciones de gerentes
de la empresa, deben ser publicadas en el registro de comercio mediante la
declaración correspondiente y el depósito del acta en la cual conste la
decisión del propietario, que debe ser legalizada por notario.
Para sustraerse
a sus obligaciones, ni la empresa ni los terceros pueden prevalerse de una
irregularidad en la designación de los gerentes de la empresa o en la cesación
de sus funciones, desde que estas decisiones son regularmente publicadas.
El gerente está
investido de las facultades más amplias para actuar en cualquier circunstancia
en nombre de la empresa, dentro de los límites del objeto de ésta y bajo
reserva de aquellos poderes que en virtud de la ley corresponden al
propietario. En las relaciones con los
terceros la empresa está obligada por los actos del gerente aún si no
corresponden al objeto social, a menos que se pruebe que el tercero sabia que
el acto estaba fuera de este objeto o que el mismo no podía ignorarlo en vista
de las circunstancias. La sola
publicación del extracto del acto constitutivo no basta para constituir esta
prueba.
Las
disposiciones del acto constitutivo de la empresa que limiten los poderes del
gerente son inoponibles a los terceros.
En todo caso,
el propietario obliga la empresa cuando actúa por la misma.
Art. 362.-
Desde el inicio de sus operaciones, la empresa debe abrir y mantener una
contabilidad ajustada a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a
los comerciantes. El inventario y las
cuentas anuales de la empresa deben ser preparados en los tres meses que sigan
al cierre de cada ejercicio y además estar certificados por un contador público
autorizado cuando la empresa tenga un capital superior a la cantidad que fije
la autoridad reguladora.
Después que se
practique el inventario y se establezcan las cuentas anuales de la empresa y
sólo cuando éstos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario
puede retirar utilidades de la empresa.
Para fines del
impuesto sobre la renta, el propietario de una empresa individual de
responsabilidad limitada debe incluir en su declaración personal el imponible
proveniente de la empresa.
Art. 363.- La empresa individual de responsabilidad limitada es
deudora junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la
formación de aquélla, sólo cuando sean notificados a la autoridad reguladora y
a la empresa e inscritos en el registro de comercio, con el depósito de las
indicadas notificaciones, todo en los tres meses siguientes a la publicación
del extracto del acto constitutivo de la empresa.
Por otra parte,
la empresa sólo responde de las deudas
de quien viene a ser su propietario por cualquiera causa, cuando esas
deudas son anteriores a la adquisición y las mismas son notificadas e inscritas
según se indica en el párrafo anterior, dentro de los tres meses siguientes a
la publicación del extracto del acto de traspaso. En todo caso, frente a las deudas del
adquiriente que fueren objeto de dichas notificaciones, tienen preferencia los créditos que se han originado
directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a tales
notificaciones.
La empresa no
responde de las deudas de su propietario posteriores a su formación o a su
traspaso, sin perjuicio del cobro de las mismas sobre las ganancias anuales que
se produzcan a favor del propietario.
Art. 364.- El
capital de la empresa individual de responsabilidad limitada puede ser
aumentado por su propietario, incorporando nuevos aportes al patrimonio de la
misma y observando al efecto reglas iguales a las previstas para la
constitución de la empresa.
Art. 365.- Previo cumplimiento de las formalidades que a
continuación se indican, los acreedores del propietario al momento de
efectuarse el aumento del capital de la empresa, aparte de los derechos que
tengan por gravámenes existentes a su favor, pueden perseguir el cobro de sus
créditos contra la empresa, sobre los nuevos aportes que se encuentren en
naturaleza o, en todo caso, sobre otros
bienes del patrimonio de la misma, hasta un monto igual al valor de los aportes
hechos para el aumento. Al efecto dichos
acreedores deben hacer notificaciones, inscripciones y depósitos similares a
los indicados en el primer párrafo del artículo 363, en los tres meses
siguientes a la publicación del extracto del acto de aumento.
Art. 366.- El propietario no puede retirar activos
pertenecientes al patrimonio de la empresa individual de responsabilidad
limitada excepto en la forma que se indica a continuación.
Para la
reducción del capital de la empresa, el propietario debe hacer la declaración
correspondiente en el registro de comercio en la cual señale los aportes que se
propone retirar; y publicar un extracto de dicha declaración en un periódico de
circulación nacional de acuerdo con las disposiciones de la autoridad
reguladora.
Los acreedores
de la empresa pueden hacer oposición a dicha reducción mediante demanda incoada
en el plazo de un mes contado a partir de la publicación señalada.
El tribunal con
plenitud de atribuciones comerciales en primer grado en cuya jurisdicción se
encuentra el domicilio de la empresa individual de responsabilidad limitada, es
competente para conocer esa demanda y cualquier otra que concierna a la
empresa.
El tribunal
apoderado puede rechazar la oposición u ordenar el reembolso de los créditos o
la constitución de garantías si la empresa las ofrece y se juzgan suficientes.
Las operaciones
de reducción del capital no pueden comenzar durante el plazo establecido para
la indicada oposición y, en su caso, antes de que se decida en primera
instancia sobre la misma.
Si el juez de
primer grado acoge la oposición, el procedimiento de reducción de capital es
inmediatamente interrumpido hasta la constitución de garantías suficientes o
hasta el reembolso de los créditos; y si rechaza la oposición, las operaciones
de reducción pueden comenzar.
Art. 367.- Sólo la empresa individual de responsabilidad
limitada responde por sus obligaciones con su patrimonio. Al respecto el propietario no tiene
responsabilidad cuando cumple su obligación de aportar el capital.
El propietario
es responsable de las obligaciones de la empresa individual de responsabilidad
limitada si no ha hecho a la empresa los aportes que ha declarado, en violación
de los artículos 356, 360 inciso c) y 364; si no da cumplimiento al artículo
362 en sus dos primeros párrafos; y si infringe los artículos 366, 368 y 371.
En todos estos
casos los acreedores de la empresa pueden demandar al tribunal la disolución y
liquidación de la misma o su reordenamiento judicial.
Art. 368.- La empresa individual de responsabilidad
limitada es transferible y al efecto respecto del acto de cesión, deben
observarse las formalidades indicadas en el segundo párrafo del artículo 357 y
en el artículo 358. Además, el acto de
cesión debe ser acompañado de un balance y un inventario de la empresa,
cortados a la fecha del traspaso, preparados por el vendedor y aceptados por el
comprador, y que se consideran partes integrantes de dicho acto.
Art. 369.- A la muerte del propietario de la empresa,
ésta puede ser vendida o puesta en liquidación por los herederos; o atribuida a
un causahabiente por aplicación de las reglas de la partición; y también, por
el acuerdo de todos los causahabientes o sus representantes legales, mantenida
mediante un pacto de indivisión, que
designe su gerente por el tiempo convenido en el mismo.
En el caso de
indivisión hereditaria pueden aplicarse las previsiones establecidas en cuanto
al fondo de comercio.
Art. 370.- El propietario, o sus causahabientes, pueden
decidir la disolución y la liquidación de la empresa aún antes del vencimiento
del término previsto. Al efecto deben
hacer inventario y balance, y requerir la inscripción correspondiente en el
registro de comercio con el depósito del acto contentivo de la decisión; así
como publicar el aviso de liquidación por el cual llamen a acreedores e
interesados para que presenten sus reclamaciones por ante la autoridad
reguladora dentro del término de un mes a partir de la publicación. El patrimonio de la empresa sirve para pagar
esas reclamaciones.
En cualquier
caso, al efectuarse la liquidación de la empresa, los acreedores de la misma
son pagados con preferencia a los acreedores del propietario frente a los
cuales la empresa no está obligada.
Si no se
presenta un acreedor cuyo crédito conste en los libros de la empresa, se
deposita el monto de éste en un banco a la orden de ese acreedor y se informa a
la autoridad reguladora. Transcurridos
dos años desde el día de la señalada publicación, sin que el interesado haya
reclamado la suma depositada, al vencer dicho término prescribe su derecho a
favor del propietario de la empresa o sus causahabientes.
Art. 371.- Si las pérdidas constatadas en los documentos
contables determinan que los activos propios de la empresa individual de
responsabilidad limitada, resultan inferiores a la mitad de su capital fijado
en el acto de constitución de la misma y sus modificaciones, el propietario
debe decidir, en los dos meses que sigan a la preparación de las cuentas que
establezcan dichas pérdidas, la disolución anticipada de la empresa o su
sometimiento al reordenamiento judicial.
En los dos
casos, el acto contentivo de la decisión adoptada por el propietario es
depositado en la secretaría del tribunal, inscrito en el registro de comercio y
publicado en un diario de circulación nacional.
A falta de que
el propietario adopte una decisión, todo interesado puede demandar en justicia
la disolución de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial.
Art. 372.- El reordenamiento o la liquidación judicial
de la empresa no determinan, por sí
mismos, la aplicación de tales medidas al propietario.
TITULO IX
DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A
LAS SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
CAPITULO I
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS
SOCIEDADES
POR ACCIONES
SecciOn 1
INFRACCIONES RELATIVAS A
DE SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 373.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, los fundadores, el
presidente, los administradores y otros funcionarios responsables de sociedades
por acciones que emitan acciones antes de la matriculación de la sociedad en el
registro de comercio, o en cualquier época si la matriculación se obtiene con
fraude o si las formalidades de constitución de dicha sociedad no han sido
regularmente cumplidas.
La prisión de
hasta un año puede ser pronunciada además si las acciones se emiten sin haber
sido suscrita y pagada la décima parte del capital social autorizado por lo
menos; o sin haber sido íntegramente pagadas todas las acciones suscritas,
mediante numerario o mediante los correspondientes aportes en naturaleza, según
el caso, antes de ser declarada constituida la sociedad por la asamblea general
constitutiva.
Las penas
previstas en el presente artículo pueden ser aumentadas al doble en el caso de
sociedades de suscripción pública.
Art. 374.- Son sancionados con prisión de hasta cinco
años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente:
1) Los que a
sabiendas, en la declaración notarial o en otros documentos que constaten las
suscripciones y los pagos de acciones, afirmen como sinceras y verdaderas
suscripciones que saben son ficticias; o declaran como efectivamente
entregados, fondos u otros aportes que no han sido puestos definitivamente a
disposición de la sociedad; o ponen en manos del notario o depositan en el
registro de comercio una lista de accionistas que menciona suscripciones
ficticias o la entrega de fondos u otros aportes que no han sido puestos
definitivamente a disposición de la sociedad.
2) Los que a
sabiendas, por simulación de suscripciones y pagos o por publicación de
suscripciones y pagos que no existan o de cualesquier otros hechos falsos, han
obtenido o intentado obtener suscripciones y pagos.
3) Los que a sabiendas, para provocar
suscripciones o pagos, publiquen los nombres de personas señaladas
contrariamente a la verdad como vinculadas a la sociedad por cualquier causa.
4) Los que fraudulentamente han hecho atribuir a
un aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Art. 375.-
Son sancionados con prisión de hasta un año y multa de la cuarta
categoría, o una de estas dos penas solamente, los fundadores, el presidente,
los administradores o cualesquiera funcionarios responsables de una sociedad
por acciones, así como los titulares o portadores de acciones que a sabiendas
hayan negociado:
1) Acciones sin
valor nominal.
2) Acciones que no
han sido pagadas completamente.
3) Promesas de acciones.
Art. 376.- Es sancionada con las penas previstas en el
artículo 375, cualquier persona que a sabiendas participe en las negociaciones
o establezca o publique el valor de las acciones o promesas de acciones
aludidas en el artículo precedente.
Art. 377.- Es sancionada con prisión de hasta seis
meses, una multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente,
cualquier persona que a sabiendas ha aceptado o conservado la misión de informar
sobre los aportes en naturaleza, no obstante,
las incompatibilidades y prohibiciones señaladas por la ley,
especialmente las establecidas para los comisarios de cuentas y que son
declaradas aplicables para el desempeño de la indicada misión.
SECCION 2
INFRACCIONES RELATIVAS A
DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 378.- Son sancionados con prisión de hasta cinco
años y multa de la séptima categoría, o
una de estas dos penas solamente:
1) El
presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una
sociedad por acciones que, en ausencia de
inventario o mediante un
inventario fraudulento, a sabiendas efectúen una repartición de dividendos
ficticios entre los accionistas.
2) El
presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios de una
sociedad por acciones, que con el propósito de disimular la verdadera situación
de la sociedad y aún en ausencia de cualquiera distribución de dividendos, a
sabiendas publican o presentan a los accionistas, cuentas anuales que no
ofrecen, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones
del mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este
período.
3) El presidente, los administradores o
cualesquier otros funcionarios de una sociedad por acciones que, de mala fe,
han hecho un uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era
contrario al interés de ésta, para fines personales o para favorecer otra
sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.
4) El presidente, los administradores o
cualesquier otros funcionarios de una
sociedad por acciones que, de mala fe, han hecho un uso de los poderes o de los
votos de los cuales disponían, por sus calidades, en forma que sabían contraria
a los intereses de la sociedad, para fines personales o para favorecer otra
sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.
Art. 379.- Son sancionados con una multa de la segunda
categoría, el presidente o el administrador que preside una sesión del consejo
de administración que no hacen constatar las deliberaciones de dicho consejo en
actas conservadas en legajos, de acuerdo con las disposiciones legales y
reglamentarias, en el domicilio de la sociedad.
Art. 380.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones que:
1) No hayan dado cumplimiento a las reglas sobre
la contabilidad y la correspondencia comerciales establecidas por este código y
sus normas complementarias.
2) Para cada ejercicio no hayan preparado el
inventario y las cuentas anuales y un informe de gestión.
3) No hayan empleado para el establecimiento de
estos documentos la misma forma de presentación y los mismos métodos de
evaluación que en los años precedentes, sin encontrarse en uno de los casos en
los cuales estos cambios son permitidos y sin haber observado las formalidades
al efecto requeridas.
SECCION 3
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
ASAMBLEAS DE
ACCIONISTAS DE LAS SOCIEDADES POR
ACCIONES
Art. 381.- Son sancionados con prisión de hasta dos años
y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos solamente:
1) Quienes a
sabiendas han impedido a un accionista participar en una asamblea de
accionistas.
2) Los que se
han presentado falsamente como propietarios de acciones y han participado en
las votaciones de una asamblea de accionistas, sea actuando directamente o por
persona interpuesta.
3) Quienes se han hecho acordar, garantizar o
prometer ventajas para votar en cierto sentido o para no participar en las
votaciones, así como aquéllos que han acordado, garantizado o prometido tales
ventajas.
Art. 382.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, el
presidente o los administradores de una sociedad por acciones que no han
convocado la asamblea general ordinaria en los seis meses siguientes a la
clausura del ejercicio o en caso de prórroga, en el plazo fijado por decisión
de justicia; o que no han sometido a la aprobación de dicha asamblea las
cuentas anuales y el informe de gestión previstos en el artículo 264.
Art. 383.- Son sancionados con una multa de la segunda
categoría, el presidente, los administradores o cualesquier otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones, que en relación con una asamblea de
accionistas, no han enviado a cualquier accionista que los hayan solicitado,
una fórmula de poder ajustada a las disposiciones pertinentes, así como:
1) La lista de
los administradores en ejercicio.
2) El texto y
la exposición de motivos de los proyectos de resolución inscritos en el orden
del día.
3) En su caso, información sobre los candidatos
para el consejo de administración.
4) Los informes
del consejo de administración y de los comisarios de cuentas que serán
sometidos a la asamblea.
5) Si se trata de la asamblea general ordinaria
anual, las cuentas anuales.
Art. 384.- Son sancionados con una multa de la
cuarta categoría, el presidente, los administradores y cualesquier otros
funcionarios responsables de una sociedad por acciones, que no han puesto a
disposición de cualquier accionista, en el domicilio social o en el asiento de
la dirección administrativa:
1) Durante el plazo de quince días que precede
la reunión de la asamblea general ordinaria anual, los documentos enunciados en
el artículo 68.
2) Durante el plazo de quince días que precede
la reunión de una asamblea general extraordinaria, el texto de las resoluciones
propuestas, del informe del consejo de administración y, en su caso, del
informe de los comisarios de cuentas y del proyecto de fusión.
3) Durante el plazo de quince días que precede
cualquier reunión de la asamblea general, la lista de los accionistas, fijada
treinta días a lo más antes de la fecha de la reunión, en la cual consten los
nombres y domicilios de cada titular de acciones nominativas y de cada titular
de acciones al portador que a la fecha haya manifestado su intención de
participar en la asamblea, así como el número de acciones de la cual es titular
cada accionista conocido de la sociedad.
4) En cualquier época del año, los documentos
sometidos a las asambleas generales relativos a los tres últimos ejercicios
consistentes en: inventario, cuentas anuales, informes del consejo de
administración e informes de los comisarios de cuentas, así como las nóminas de
presencia y las actas de las asambleas correspondientes a esos períodos.
Art. 385.- Son sancionados con una multa de la segunda
categoría, el presidente, los administradores y cualquier funcionario
responsable de una sociedad por acciones que a sabiendas, para cualquier
reunión de la asamblea de accionistas:
1) No han hecho tener una nómina de asistencia,
firmada en el margen por los accionistas presentes y los mandatarios,
certificada por la mesa directiva compuesta por quien presida, el secretario y
los escrutadores, si los hubiere, y contentiva de:
a) el nombre, las
otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista presente y
el número de acciones de las cuales es titular, así como el número de votos de
las mismas;
b) el nombre, las
otras generales y el documento legal de identidad de cada accionista
representado y de su mandatario, el número de acciones del mandante, así como
el número de votos que tienen las mismas y la fecha del poder dado al
mandatario.
2) No han
anexado a la nómina de asistencia los poderes dados a cada mandatario.
3) No han
procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea por un acta
firmada por los miembros de la mesa directiva, conservada en el domicilio
social en legajos ajustados a las disposiciones legales y reglamentarios, y que
mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de la convocatoria, el orden del día y la composición
de la mesa directiva, el número de las acciones cuyos titulares han concurrido
personalmente o mediante mandatarios, el quórum alcanzado, los documentos e
informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates, los textos de las
resoluciones propuestas y el resultado de las votaciones.
Art. 386.- Son sancionados con las penas previstas en el
artículo precedente, el presidente de la sesión y los miembros de la mesa de
directiva de la asamblea que no han respetado, en ocasión de cualquier asamblea
de accionistas, las disposiciones que rigen los derechos de voto atribuidos a
las acciones.
SECCION 4
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
MODIFICACIONES DEL CAPITAL SOCIAL
A) AUMENTO DEL CAPITAL
Art. 387.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones, que en ocasión de un aumento del
capital autorizado, han emitido acciones antes de que se hayan cumplido
regularmente las formalidades previas al aumento del capital.
Además la
prisión de tres meses a un año puede ser pronunciada contra las mismas personas
si las acciones han sido emitidas sin que:
a)
estén suscritas y pagadas acciones que constituyan la
décima parte del capital social autorizado; o
b)
estén suscritas y pagadas las acciones que emitan.
La pena de
prisión prevista en el presente artículo puede ser doblada cuando se trate de
una sociedad de suscripción pública.
Art. 388.- Son
sancionados por una multa de la quinta categoría, el presidente, los
administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por
acciones que en ocasión de un aumento del capital suscrito y pagado:
1) No han hecho que los accionistas se
beneficien, proporcionalmente al monto de sus acciones, de un derecho de
preferencia para la suscripción y pago
de acciones en numerario, tanto en cuanto a las acciones del capital autorizado
que han quedado sin suscribir y pagar al efectuarse la constitución de la compañía,
de conformidad con el artículo 129, como respecto de las acciones disponibles
por un aumento posterior del capital autorizado, según el artículo 136.
2) No hayan respetado los plazos y las
formalidades previstas en dichos artículos 129 y 136 en relación con el
ejercicio por los accionistas de sus derechos de suscripción y pago de
acciones.
Art. 389.- Son sancionados con prisión de hasta cinco
años y multa de la sexta categoría,
quienes cometan las infracciones previstas en el artículo precedente, con el
propósito de privar a los accionistas o a algunos de ellos, de una parte de sus
derechos en el patrimonio de la sociedad.
Art. 390.- Son sancionados con prisión de hasta dos años
y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos penas solamente, el
presidente, los administradores, los comisarios de cuentas u otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones, que a sabiendas han dado o
confirmado indicaciones inexactas en los informes presentados a la asamblea
general llamada a decidir sobre la supresión del derecho preferencial de
suscripción de accionistas.
Art. 391.- Las disposiciones de los artículos
B) AMORTIZACION DEL CAPITAL
Art. 392.- Son
sancionados con prisión de hasta un año y multa de la tercera categoría, o una
de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros
funcionarios responsables de una sociedad por acciones que han procedido a la
amortización del capital en cualquier forma que viole las disposiciones del
artículo 140.
C) REDUCCION DEL CAPITAL
Art. 393.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones que a sabiendas procedan a una
reducción del capital social:
1)
Sin respetar la igualdad de los accionistas.
2)
Sin comunicar el proyecto de reducción del capital
social a los comisarios de cuentas, cuarenta y cinco días por lo menos antes de
la reunión de la asamblea general llamada a estatuir.
3)
Sin procurar la publicidad de la reducción del capital
en el registro de comercio y en un periódico de circulación nacional.
4)
Antes del vencimiento del plazo previsto para las
oposiciones a la reducción o de que se decida sobre tales oposiciones en
primera instancia.
5)
Sin dar cumplimiento a las disposiciones del juez que
haya acogido las oposiciones.
Art. 394.- Son sancionados con la pena prevista en el
artículo precedente, el presidente, los administradores y los otros
funcionarios responsables de una sociedad por acciones que, en nombre de la
sociedad, han suscrito, adquirido, conservado o vendido acciones de la misma en
violación de las disposiciones de los artículos 145 y 146.
SECCION 5
INFRACCIONES RELATIVAS AL CONTROL DE
LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 395.- Son sancionados con prisión de hasta dos años
y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, el presidente,
los administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por
acciones que no han realizado las gestiones pertinentes para la designación de los comisarios de cuentas
de la sociedad o no los han convocado a cualquier asamblea de accionistas.
Art. 396.- Es sancionada con prisión de hasta seis meses
y multa de la cuarta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier
persona que sabiendas haya aceptado, ejercido o conservado las funciones de
comisario de cuentas, no obstante las incompatibilidades legales.
Art. 397.- Es sancionado con prisión de hasta cinco años
y multa de la quinta categoría, o una de estas dos penas solamente, cualquier
comisario de cuentas que a sabiendas ha dado o confirmado informaciones falaces
sobre la situación de la sociedad o no ha revelado al procurador fiscal
competente los hechos delictuosos relativos a la sociedad de los cuales ha
tenido conocimiento.
Art. 398.- Es sancionado con prisión de hasta un año y
multa de la quinta categoría, el comisario de cuentas que revele información
con carácter secreto de la cual es depositario por sus funciones. Ninguna pena le es aplicable por las revelaciones que la ley le impone de acuerdo
con el artículo anterior.
Art. 399.- Son sancionados con prisión de hasta cinco
años y multa de la quinta categoría, o a una de estas dos penas solamente, el presidente, los
administradores, los otros funcionarios responsables o cualquier persona al
servicio de la sociedad que, a sabiendas, han puesto obstáculos a las
verificaciones o los controles de los comisarios de cuentas o de los expertos
nombrados en ejecución del artículo 109; o que les han negado la comunicación,
en el lugar donde se encuentren, de cualesquiera piezas útiles para el
ejercicio de su misión y especialmente de cualesquier contratos, documentos
contables y registros de actas.
SECCION 6
INFRACCIONES RELATIVAS A
DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 400.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, el
presidente, los administradores y los otros funcionarios responsables de una
sociedad por acciones que, a sabiendas, cuando el activo neto de la sociedad
viene a ser inferior a la mitad del capital social suscrito y pagado, en razón
de las pérdidas constatadas en los documentos contables:
1) En los cuatro meses que sigan a la aprobación
de las cuentas que constatan estas pérdidas, no han convocado la asamblea
general extraordinaria a fin de decidir si procede la disolución anticipada de
la sociedad.
2) No han depositado en la secretaría del tribunal,
inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación
nacional, la decisión que adopte la asamblea general.
SECCION 7
OTRAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 401.- Son sancionados con una multa de la segunda
categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones que en cualesquiera actas de la sociedad o sobre
cualesquier documentos que emanen de la misma y estén destinados a los
terceros, han omitido mencionar la denominación social precedida o seguida
inmediatamente de las palabras “Sociedad por Acciones” o “Compañía por
Acciones” o de las siglas “S.A.” o “C. por A”., según constan en los estatutos;
o que han omitido las enunciaciones del capital social autorizado y del capital
suscrito y pagado.
Art. 402.- Las disposiciones del presente capítulo que
se refieren al presidente, los administradores y los otros funcionarios
responsables de las sociedades por acciones, son aplicables a toda persona que
directamente o por persona interpuesta, en hecho, ha ejercido la dirección, la
administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por los
representantes legales o en lugar de éstos.
CAPITULO II
INFRACCIONES RELATIVAS A LOS TITULOS
VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES POR ACCIONES
Art. 403.- Es sancionado con una multa de la tercera
categoría, cualquier persona que ha distribuido o ha reproducido en cualquier
forma que sea, un prospecto con el
objeto de solicitar la suscripción y pago de título valores de una
sociedad por acciones, sin la mención del representante calificado de esta
sociedad, los nombres y las direcciones de sus administradores y, si es el
caso, la bolsa en la cual son negociados los títulos valores ofrecidos.
Si los prospectos
contienen informaciones falsas o inexactas, en caso de mala fe las penas son
las previstas para la estafa en el código penal. Es sancionada, en todo caso, con las mismas
penas, cualquier persona que de mala fe ha suministrado informaciones falsas o
inexactas para la formulación del prospecto.
Art. 404.- Son sancionados con las penas previstas para
la estafa en el código penal, el presidente, los administradores y los otros
funcionarios responsables que hayan emitido títulos valores bajo la denominación
de acciones, cuando los atributos de las
acciones de la sociedad no están reconocidos para tales títulos, especialmente
de acuerdo con los artículos 27 y 349 del presente código.
Son sancionados
con prisión de hasta dos años y multa de la tercera categoría, o una de estas
dos penas solamente, los que a sabiendas gestionan o realicen la venta o la
transferencia de títulos emitidos con las irregularidades indicadas en el
párrafo anterior.
Art. 405.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los
fundadores, el presidente y los administradores y los funcionarios responsables
de una sociedad por acciones que a partir de la entrada en vigor del presente
código emitan partes de fundador por cuenta de dicha sociedad.
Art. 406.- Bajo reserva de la aplicación de las
disposiciones del artículo 417, son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, los gerentes de cualesquiera sociedades que no sean sociedades por
acciones y, en general, cualesquiera particulares que emitan obligaciones
negociables.
Art. 407.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones que emitan obligaciones negociables,
por cuenta de esa sociedad, antes de que la misma tenga dos años de existencia
y de que dos balances hayan sido regularmente preparados y aprobados por los
accionistas.
Sin embargo, el
presente artículo no es aplicable si las obligaciones emitidas tienen la
garantía de sociedades que reunan las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
Art.408.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el presidente, los administradores y los otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones:
1) Que han
emitido, por cuenta de esta sociedad, obligaciones negociables que, en una
misma emisión, no confieren los mismos derechos de crédito para un mismo valor
nominal.
2) Que han
entregado a los obligacionistas títulos sobre los cuales no figuran la forma,
la denominación social, el capital autorizado, el capital suscrito y pagado y
la dirección del domicilio de la sociedad emisora, la fecha de constitución de
la misma, y la de su expiración, si estuviere fijada; el número de orden, el
valor nominal del título, la tasa y la época de pago de los intereses, así como
las condiciones de reembolso del capital, el monto de la emisión y las
garantías especiales atribuidas al título; si hay lugar, los datos al momento
de la emisión de las obligaciones, sobre el monto no amortizado de obligaciones
o títulos de empréstitos anteriormente emitidos; y en su caso, el plazo en el
cual deberá ser ejercida la opción acordada a los portadores de obligaciones
para convertir sus títulos en acciones, así como las bases de esta conversión.
3) Que han emitido, por cuenta de la sociedad,
obligaciones comerciales cuyo valor nominal es inferior al mínimo establecido
por la autoridad reguladora.
Art. 409.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la tercera categoría, o
una de las dos penas solamente, el presidente, los administradores y los otros
funcionarios responsables de una sociedad por acciones que emitan, por cuenta
de esta sociedad, obligaciones a las cuales se atribuyan beneficios de
cualquier clase, determinados al azar, mediante sorteos o de cualquier otra
forma, sin autorización expresa de la autoridad reguladora.
Art. 410.- Son sancionados con prisión de hasta dos años
y multa de la cuarta categoría o una de estas dos penas solamente:
1) Quienes a
sabiendas impidan a un obligacionista que participe en una asamblea general de
obligacionistas.
2) Quienes se
presenten falsamente como propietarios de obligaciones y así participen en el
voto en una asamblea general de obligacionistas, actuando directamente o por
persona interpuesta.
3) Quienes se
hacen acordar, garantizar o prometer ventajas particulares para votar en cierto
sentido o para no participar en el voto en una asamblea general de
obligacionistas; o quienes han acordado, garantizado o prometido tales ventajas
particulares.
Art. 411.- Son sancionados con una multa de la tercera
categoría:
1) El
presidente, los administradores los comisarios de cuentas y los otros
funcionarios responsables de la sociedad deudora o de la sociedad garante de
todo o parte de los compromisos de la sociedad deudora, así como sus
ascendientes, descendientes o cónyuges, que representen obligacionistas en su
asamblea general, o acepten ser representantes de la masa de los
obligacionistas.
2) Las personas a las cuales está prohibido el
ejercicio de la profesión de banquero o el derecho de gestionar o administrar
una sociedad por cualquier causa, que representen obligacionistas en su
asamblea, o que acepten ser representantes de la masa de los obligacionistas.
3) Los detentadores de obligaciones amortizadas
y reembolsadas que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas.
4) Los detentadores de obligaciones amortizadas y no reembolsadas que tomen parte
en la asamblea de los obligacionistas sin poder invocar, respecto de la falta
de reembolso, el incumplimiento de la sociedad o un litigio relativo a las
condiciones del reembolso.
5) El
presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una
sociedad por acciones que tomen parte en la asamblea de los obligacionistas en
razón de obligaciones emitidas por esta sociedad y recompradas por la misma.
6) El
presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de
sociedades que detenten el diez por ciento o más del capital suscrito y pagado
de las sociedades deudoras y que tomen parte en la asamblea general de los
obligacionistas en razón de obligaciones detentadas por esas sociedades.
Art. 412.- Se sanciona con una multa de la segunda
categoría, el presidente de la asamblea general de obligacionistas que no ha
procedido a la constatación de las decisiones de cualquier asamblea general de
obligacionistas en un acta transcrita en un registro especial mantenido en la
sede social y que mencione la fecha y el lugar de la reunión, la forma de
convocatoria, el orden del día, la composición de la mesa directiva, el número
de obligacionistas participantes en las votaciones y el quorum alcanzado, los
documentos y los informes sometidos a la asamblea, un resumen de los debates,
el texto de las resoluciones sometidas a discusión y el resultado de las
votaciones.
Son sancionados
con la misma pena, los representantes de la masa que, a sabiendas, no hacen
publicar el dispositivo de la sentencia de homologación de las decisiones de la
asamblea general extraordinaria en el periódico de circulación nacional en el
cual se haya insertado el aviso de convocatoria de la asamblea.
Art. 413.- Son
sancionados con una multa de la quinta categoría:
1) El
presidente, los administradores o los otros funcionarios responsables de una
sociedad por acciones que han ofrecido o entregado a los representantes de la
masa de los obligacionistas, una remuneración superior a aquélla que les ha
sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia.
2) Cualquier representante de la masa de
obligacionistas que ha aceptado una remuneración superior a aquélla que le ha
sido fijada por la asamblea o por decisión de justicia, sin perjuicio de que la
suma entregada sea restituida a la sociedad.
Art. 414.- Cuando una de las infracciones previstas en
los artículos 408, incisos 1) y 2), 411, 412 y
Art. 415.- Las disposiciones del presente capítulo
relativas al presidente, los administradores o los otros funcionarios
responsables de una sociedad por acciones, son aplicables a cualquier persona
que directamente o por persona interpuesta, en hecho ha ejercido la dirección,
la administración o la gestión de dichas sociedades, encubierta por sus
representantes legales o en lugar de éstos.
CAPITULO III
INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS
SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 416.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la cuarta categoría, o
una de estas dos penas solamente, los socios de una sociedad de responsabilidad
limitada que, a sabiendas, han hecho en el acto de sociedad una declaración
falsa en cuanto a la repartición de las partes sociales entre todos los socios,
al pago de esas partes o al depósito de los fondos, o han omitido esta
declaración.
Las disposiciones
del presente artículo son aplicables en caso de aumento del capital social.
Art. 417.- Son sancionados con las penas previstas en el
artículo 416, los gerentes que directamente o por persona interpuesta, han
emitido acciones u obligaciones por cuenta de la sociedad.
Art. 418.- Son sancionados con prisión de hasta cinco
años y multa de la séptima categoría, o
una de estas dos penas solamente:
1) Quienes fraudulentamente han hecho atribuir a
un aporte en naturaleza, una evaluación superior a su valor real.
2) Los gerentes que, en ausencia de inventario o
por medio de inventarios fraudulentos, han efectuado a sabiendas la repartición
de dividendos ficticios entre los socios.
3) Los gerentes que, aún en ausencia de
cualquiera distribución de dividendos, a sabiendas han presentado a los socios
cuentas anuales que no dan, para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado
de las operaciones del ejercicio, de la situación financiera y del patrimonio a
la expiración de este período, con la intención de disimular la verdadera
situación de la sociedad.
4) Los gerentes que, de mala fe, han hecho un
uso de los bienes o del crédito de la sociedad que sabían era contrario a los
intereses de ésta, con fines personales o para favorecer otra sociedad o empresa
en la cual estaban interesados directa o indirectamente.
5) Los gerentes que, de mala fe, han usado los
poderes que poseían o los votos de los
cuales disponían, por su indicada calidad, de modo que sabían era contrario a
los intereses de la sociedad, con fines personales o para favorecer otra
sociedad o empresa en la cual estaban interesados directa o indirectamente.
Art. 419.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría:
1) Los gerentes
que no han dado cumplimiento a las reglas sobre la contabilidad y la
correspondencia comerciales establecidas por este Código y sus normas
complementarias.
2) Los gerentes
que no han preparado, para cada ejercicio, el inventario, las cuentas anuales y
un informe de gestión.
3) Los gerentes
que, en el plazo de quince días antes de la fecha de la asamblea, no han
presentado a los socios las cuentas anuales, el informe de gestión, el texto de
las resoluciones propuestas y, en su caso, el informe de los comisarios de
cuentas, o que no han tenido el inventario a disposición de los socios en el
domicilio social.
4) Los gerentes
que, en cualquier época del año, no han puesto a disposición de cualquier socio
en el domicilio social, los siguientes documentos concernientes a cada uno de
los tres últimos ejercicios que han sido sometidos a las asambleas: cuentas
anuales, inventario, informe de los gerentes y, en su caso, de los comisarios
de cuentas, así como las actas de las asambleas.
Art. 420.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, los
gerentes que no han procedido a la reunión de la asamblea de los socios en los
seis meses siguientes a la clausura del ejercicio o, en caso de prolongación,
en el plazo fijado por decisión de justicia, o que no han sometido a la
aprobación de dicha asamblea los documentos previstos en el inciso 2) del
artículo 419.
Art. 421.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la segunda categoría, o una de esta dos penas solamente, los
gerentes que, a sabiendas, cuando los capitales propios de la sociedad resultan
inferiores a la mitad del capital social, como consecuencia de las pérdidas
constatadas en los documentos contables:
1) En los cuatro meses siguientes a la
aprobación de las cuentas que han establecido dichas pérdidas, no han consultado a los socios para que decidan si
hay lugar a la disolución anticipada de la sociedad.
2) Que no han depositado en la secretaría del
tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de circulación
nacional, la decisión adoptada por los socios.
Art. 422.- Son sancionados con una multa de la segunda
categoría, los gerentes de una sociedad de responsabilidad limitada que, en
cualesquier documentos emanados de la sociedad que estén destinados a los
terceros, omitan mencionar la denominación social precedida o seguida
inmediatamente de las palabras “Sociedad de Responsabilidad Limitada” o de las
siglas “s.r.l.” y la enunciación
del capital social.
Art. 423.- Las disposiciones de los artículos 396 y 397
son aplicables a los comisarios de cuentas de las sociedades de responsabilidad
limitada.
Se aplican a
las sociedades de responsabilidad limitada, el artículo 395 cuando estas
sociedades están obligadas a tener un comisario de cuentas, y el artículo 399,
cuando a sabiendas se obstaculizan las verificaciones y controles de los
comisarios de cuentas o de los expertos nombrado en virtud del artículo 257, de
modo que las penas previstas en dichos artículos 395 y 399 para los
presidentes, los administradores y los otros funcionarios responsables de las
sociedades por acciones son aplicables, en lo que concierne a sus atribuciones,
a los gerentes de las sociedad de responsabilidad limitada.
Art. 424.- Las disposiciones de los artículos
CAPITULO IV
INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSAS
FORMAS DE SOCIEDADES COMERCIALES
SECCION 1
INFRACCIONES RELATIVAS A
REGISTRO DE COMERCIO
Art. 425.- Son sancionados con prisión de hasta dos
años y multa de la segunda categoría, o una de estas dos penas solamente, los
fundadores, el presidente, los administradores, los gerentes o los otros
funcionarios responsables de cualquier sociedad, que a sabiendas han afirmado
hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la matriculación de
la sociedad en el registro de comercio o en las inscripciones por
modificaciones de los estatutos o por otras causas que la ley requiere se
efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos fines
en dicho registro.
SECCION 2
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS
FILIALES Y
LAS PARTICIPACIONES
Art. 426.- Son sancionados con prisión de hasta dos años
y multa de la cuarta categoría, o una de estas penas solamente, los
presidentes, los administradores, los gerentes o los otros funcionarios
responsables de cualquiera sociedad que, a sabiendas:
1)En el informe anual presentado a los socios sobre las
operaciones del ejercicio, no han hecho mención de la adquisición de más de la
mitad del capital suscrito y pagado o de una participación en otra sociedad
domiciliada en el territorio nacional.
Las mismas penas son aplicables a los comisarios de cuentas por falta de
la misma mención en su informe.
2)En cualquier año no han rendido cuentas, en su informe
respecto del ejercicio anterior, sobre las actividades y los resultados del
conjunto de la sociedad y de sus filiales o no han anexado al balance de la
sociedad el cuadro previsto en el artículo 283 para indicar la situación de las
filiales y las participaciones de la sociedad.
Son sancionados
con una multa de la cuarta categoría, los miembros del consejo de
administración o los gerentes que no han preparado y presentado a las
accionistas o socios, en los plazos previstos por la ley y de acuerdo con el
artículo 283, las cuentas consolidadas de la sociedad y sus filiales, así como
de ciertas participaciones.
Art. 427.- Son sancionados con una multa de la quinta
categoría, las personas físicas y los presidentes, los administradores, los
gerentes y los otros funcionarios responsables de personas morales que, a
sabiendas, se han abstenido de hacer los informes que las personas físicas o
morales están obligadas a realizar, en aplicación del artículo 284, al adquirir
una participación en una sociedad, o más de la mitad de su capital suscrito y
pagado, así como por los cambios en estas situaciones.
Art. 428.-
Son sancionados con una multa de la quinta categoría, el presidente, los
administradores y los otros funcionarios responsables de una sociedad por
acciones que a sabiendas han violado las disposiciones del artículo 285.
Son sancionados
con la misma pena los administradores o gerentes de una sociedad que a
sabiendas han violado las disposiciones del artículo 286.
SECCION 3
INFRACCIONES RELATIVAS A
DE COMERCIO Y DE LAS FORMALIDADES DE
PUBLICIDAD, EN LOS PLAZOS PREVISTOS
Art.-
429.- Son sancionados con una multa de
la primera categoría, el presidente, los administradores, los gerentes y los
otros funcionarios responsables de una sociedad que no hayan hecho los
requerimientos y depósitos en el registro de comercio y la publicación
previstos en los artículos 21 y 24, en los plazos establecidos en los mismos.
SECCION 4
INFRACCIONES RELATIVAS A
Art. 430.- Son sancionados con prisión de hasta seis
meses y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el
liquidador de una sociedad que a sabiendas:
1)En el plazo de un mes a partir de su designación, no
ha publicado el acto que le designa como liquidador en un periódico de
circulación nacional; y depositado en el registro de comercio las decisiones
que pronuncien la disolución.
2)No ha convocado a los socios al final de la
liquidación, para estatuir sobre la cuenta definitiva, el descargo de su
gestión y de su mandato y para constatar la clausura de la liquidación, o en el
caso previsto en el artículo 330, no ha depositado sus cuentas en la secretaría
del tribunal y demandado en justicia la aprobación de las mismas.
Art. 431.- Son
sancionados con las penas previstas en el artículo precedente, en el caso de la
liquidación de una sociedad realizada conforme a las disposiciones de los
artículos
1) En los seis
meses de su designación, o en la prórroga que le fuera concedida, no ha
presentado un informe sobre la situación activa y pasiva de la sociedad y la
prosecución de las operaciones de liquidación de la misma, ni ha solicitado las
autorizaciones necesarias para terminarlas.
2) En los tres
meses de la clausura de cada ejercicio no ha preparado las cuentas anuales en
vista del inventario y un informe escrito en el cual rinda cuenta de las
operaciones de liquidación en el curso del ejercicio transcurrido.
3) No ha permitido
a los socios ejercer, durante el período de liquidación, su derecho de
comunicación de los documentos sociales en las misma condiciones que
anteriormente.
4) No ha convocado
a los socios al menos una vez por año, para rendirles cuentas anuales en caso
de continuación de la explotación social.
5) Ha continuado
en el ejercicio de sus funciones a la expiración de su mandato, sin demandar la
renovación del mismo.
6) No ha
depositado en una cuenta abierta en un banco, a nombre de la sociedad en
liquidación, las sumas afectadas para ser repartidas entre los socios y los
acreedores, en el plazo de quince días contados a partir del día de la decisión
de repartición; o no ha depositado las sumas atribuidas a acreedores o socios y que no han sido
reclamadas por los mismos, en la oficina pública que reciba las consignaciones,
en el plazo de un año contado a partir de la clausura de la liquidación.
Art. 432.- Es sancionado con prisión de hasta cinco años
y multa de la cuarta categoría, o una de esta dos penas solamente, el
liquidador que de mala fe:
1) Ha hecho un uso
de los bienes o del crédito de la sociedad en liquidación, que sabía contrario
a los intereses de la misma, para fines personales o para favorecer a otra
sociedad o empresa en la cual estaba interesado directa o indirectamente.
2) Ha cedido todo
o parte del activo de la sociedad en liquidación en forma contraria a las
disposiciones del artículo 326 y 327.
CAPITULO V
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS
INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
Art. 433.- Es sancionado con prisión de hasta cinco
años y multa de la séptima categoría, o una de estas penas solamente, el
fundador o el dueño de una empresa individual de responsabilidad limitada que a
sabiendas en el acto constitutivo o en otro posterior que lo modifique, declara
aportes a la empresa que no ha realizado; o fraudulentamente hace atribuir a un
aporte en naturaleza una evaluación superior a su valor real.
Art. 434.- Son sancionados con prisión de hasta cinco
años y multa de la séptima categoría, o una de esta dos penas solamente, el
propietario, el gerente y cualquier otro apoderado de una empresa individual de
responsabilidad limitada, que cometan cualesquiera de los siguientes hechos:
1) Que, en
ausencia de inventario y cuentas anuales o mediante inventarios y cuentas anuales fraudulentos,
retiren utilidades para el propietario de la empresa.
2) Que con el propósito de disimular la
verdadera situación de la empresa y aún en ausencia de cualquier retiro de
utilidades, a sabiendas publican o presentan cuentas anuales que no ofrecen,
para cada ejercicio, una imagen fiel del resultado de las operaciones del
mismo, de la situación financiera y del patrimonio, a la expiración de este
período.
3) Que de mala fe han hecho un uso de los
bienes o del crédito de la empresa individual de responsabilidad limitada que sabían
era contrario al interés de ésta, para fines personales del propietario, el
gerente u otro apoderado o para favorecer otra sociedad o empresa en la cual
éstos estaban interesados directa o indirectamente.
4) Han hecho, de mala fe, un uso de sus
poderes en forma que sabían contraria a los intereses de la empresa individual
de responsabilidad limitada, para fines personales o para favorecer otra
sociedad o empresa en la que estaban interesados directa o indirectamente.
Art. 435.- Son sancionados con una multa de la segunda
categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable
que no conserven en el domicilio de la empresa individual de responsabilidad
limitada, el acta de constitución de ésta y sus modificaciones, los registros contables,
los inventarios y las cuentas anuales, las certificaciones de los mismos por
contadores públicos autorizados, las decisiones para el retiro de utilidades y
las notificaciones que se reciban, especialmente las que se efectúen de acuerdo
con el artículo 363.
Art. 436.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable de
una empresa individual de responsabilidad limitada que:
1) No han preparado el inventario y las
cuentas anuales de un ejercicio.
2)
No han empleado para el establecimiento de estos documentos la misma forma
de presentación y los mismos métodos de evaluación que en los años precedentes,
sin encontrarse en uno de los casos en los cuales estos cambios son permitidos
y sin el cumplimiento de las formalidades requeridas.
Art. 437.- Son sancionados con una multa de la cuarta
categoría, el propietario, el gerente o cualquier otro apoderado responsable
que han reducido el capital de la empresa o que del patrimonio de la misma han
retirado bienes que han sido aportados o que posteriormente ha adquirido, con las siguientes violaciones a
las disposiciones del artículo 365 de este código:
1) Sin hacer la declaración en el registro
de comercio y la publicación previstas.
2) Antes del vencimiento del plazo
establecido para las oposiciones a la reducción o antes de que se decida sobre
tales oposiciones en primera instancia.
3) Sin dar cumplimiento a las
disposiciones del juez que haya acogido las oposiciones.
Art. 438.- Son
sancionados con prisión de hasta dos años y multa de la segunda categoría, o
una de estas dos penas solamente, el propietario, el gerente o cualquier otro
apoderado de la empresa individual de responsabilidad limitada, que a sabiendas
han afirmado hechos materialmente falsos en la declaración prevista para la
matriculación de la empresa en el registro de comercio o en las inscripciones
por modificaciones del acto constitutivo o por otras causas que la ley requiere
se efectúen en ese registro, o mediante los documentos depositados para esos
fines en dicho registro.
Art. 439.- Son sancionados con prisión
de hasta seis meses y multa de la cuarta
categoría, o una de estas dos penas solamente, el propietario que, a sabiendas,
cuando los activos propios de la empresa resultan inferiores a la mitad del
capital de la misma, en razón de las pérdidas constatadas en los documentos
contables:
1) En los dos meses que sigan a la
elaboración de las cuentas que constaten esas pérdidas, no ha decidido la
disolución anticipada de la empresa o su sometimiento al reordenamiento
judicial.
2) No ha depositado en la secretaría del
tribunal, inscrito en el registro de comercio y publicado en un periódico de
circulación nacional, el acto contentivo de la decisión prevista en el inciso
anterior que haya adoptado.
Art. 440.- Son
sancionados con una multa de la segunda categoría, el propietario, el gerente y
cualquier otro apoderado de una empresa individual de responsabilidad limitada
que en cualquier documento que emane de la misma y esté destinado a terceros,
han omitido mencionar el nombre de la empresa precedido o seguido
inmediatamente de las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad
Limitada”, o de las siglas “E.I.R.L.”, según conste en el acto constitutivo; o
que han omitido la enunciación del capital de la empresa.
Art. 441.- Las disposiciones del presente capítulo que
se refieren al propietario, el gerente o cualquier otro apoderado de la empresa
individual de responsabilidad limitada, son aplicables a cualquier otro que
directamente o por persona interpuesta ha ejercido, en hecho, la dirección, la
administración o la gestión de dicha empresa, encubierto por dicho propietario,
gerente u otro funcionario o en lugar de éstos.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES SOBRE LAS PENAS
Art. 442.- Las multas establecidas en el presente título
tienen las siguientes valores máximos para las distintas categorías, las cuales
son independientes unas de otras en cuanto a los mínimos que puede fijar el
juez para aplicarlas.
Primera
categoría: multa hasta diez mil pesos
oro.
Segunda
categoría: multa hasta cincuenta mil
pesos oro.
Tercera
categoría: multa hasta ochenta mil pesos
oro.
Cuarta
categoría: multa hasta cien mil pesos
oro.
Quinta
categoría: multa hasta doscientos mil
pesos oro.
Sexta categoría: multa hasta un millón de pesos oro.
Séptima
categoría: multa hasta cinco millones de pesos oro.
Art. 443.- Las disposiciones del Código Penal
concernientes a circunstancias atenuantes se aplican a las penas previstas en
el presente título.
LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II
Y III, CAPITULO I Textos
resultantes de las deliberaciones de que,
con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de LI
LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL Y
TITULO I
LOS ACTOS DE
COMERCIO
Art. 444.- Son actos de comercio los actos jurídicos que efectúen los
comerciantes en las condiciones y las
actividades establecidas en el artículo 5.
También constituyen actos de comercio, los que efectúen conforme a dicho
artículo:
a) Las instituciones
estatales o municipales frente a
personas privadas.
b) Las asociaciones cooperativas frente a cualquier persona que
no sea asociada de las mismas; y
c) La asociaciones
de ahorros y préstamos para la vivienda.
Art. 445.- Los actos y los hechos realizados por los comerciantes para las necesidades de su comercio son comerciales
por accesorio, y se les aplican las disposiciones del presente Código. Dichos actos y hechos se reputan accesorios
hasta prueba en contrario, la cual puede ser hecha por todos los medios.
Estas normas se aplican también a los actos y a los hechos de las
instituciones estatales o municipales y las asociaciones cooperativas cuando
efectuén habitualmente actos de comercio y se refieran a las relaciones
jurídicas entre ellas y las personas mencionadas en el artículo precedente.
Las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda son consideradas
comerciantes para los fines del presente titulo.
Art. 446.- Constituyen actos de
comercio los que efectúen las sociedades comerciales y, en consecuencia, están
reglamentados por este Código. Todos los
actos concernientes a las mismas están regidos por dicho Código, así como sus
hechos expresamente sometidos a este último.
Art. 447.- Las disposiciones de
este Código que rigen a los comerciantes, las sociedades de comercio, así como
a las asociaciones e instituciones supraindicadas, en cuanto a sus actos y
hechos en virtud de su carácter comercial, no se aplican a las otras personas
para quienes tales actos y hechos producen efecto y les son oponibles.
Art. 448.- Por otra parte, se reputan también actos de comercio los que
la ley nombra expresamente como tales, independientemente de las personas que
los ejecuten. Dichos actos tienen esa
naturaleza para todas las personas que intervengan en los mismos. Estos actos son los concernientes a la letra
de cambio y a la compraventa de un fondo de comercio.
Art. 449.- Respecto de los comerciantes, los actos de comercio pueden ser
probados por todos los medios, salvo disposición contraria de la ley.
TITULO II
CAPITULO I
Art. 450.- La empresa comercial es un conjunto coordinado de capital y
trabajo para ejercer actividades de producción, distribución o servicios en forma habitual, con el
propósito de obtener beneficios.
Art. 451.- El fondo de comercio en que se basa una empresa puede
pertenecer a una persona física o moral.
Art. 452.- La empresa comercial está integrada por los siguientes
factores que están relacionados con la explotación:
a) El fondo de
comercio;
b) Los recursos
humanos y
c) Los inmuebles, si
existen.
Art. 453.- El domicilio del propietario del fondo de comercio se reputa
que se encuentra en el lugar de la explotación de la empresa.
Art. 454.- El propietario del fondo de comercio es comerciante.
CAPITULO II
EL FONDO DE COMERCIO
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art.
455.- El fondo de comercio comprende un conjunto de bienes corporales e
incorporales afectados al ejercicio de una actividad comercial.
El
fondo de comercio está integrado por:
a)
La clientela y el punto comercial;
b)
El nombre comercial y los demás signos distintivos
del negocio;
c)
Los derechos resultantes de los contratos de
arrendamiento, de trabajo y de seguro;
d)
El mobiliario y los equipos;
e)
Las mercancías;
f) Las patentes de invención,
las licencias, los permisos, las marcas de fábrica y las concesiones;
g) Los diseños y modelos industriales y los derechos de propiedad
industrial, literaria o artística; y
h) Todos los otros bienes muebles necesarios para la explotación del
negocio.
Los
bienes muebles corporales afectados a la explotación de un fondo de comercio
conservan su carácter mobiliario, aún si están colocados sobre un inmueble que
pertenece al propietario de dicho fondo.
Las
acreencias y las deudas del comerciante relacionadas con el fondo de comercio,
pueden ser traspasadas junto con éste,
por acuerdo entre las partes.
Art.
456.- En materia de fondo de comercio, el tribunal competente es el juzgado de
primera instancia para conocer de los asuntos comerciales en primer grado, en
cuya jurisdicción se explota el fondo de comercio.
SECCION 2
Art.
457.- En todo acto de cesión amigable de un fondo de comercio, consentido
incluso bajo condición y bajo forma de otro contrato o de aporte del fondo de
comercio a una sociedad, el vendedor está obligado a enunciar:
a)
El nombre del anterior vendedor, la fecha y la
naturaleza de su acto de adquisición y el precio de la misma para los elementos
incorporales, para las mercancías, así como del mobiliario y los equipos;
b)
El estado de los privilegios y las prendas que
gravan el fondo; y
c)
El arrendamiento, su fecha, su duración y el nombre
y la dirección del arrendador.
La
omisión de las enunciaciones precedentes puede, en virtud de demanda del
adquiriente notificada en el año, entrañar la nulidad del acto de venta.
Art.
458.- El vendedor está obligado, no obstante toda estipulación contraria, a la
garantía en razón de la inexactitud de sus enunciaciones, en las condiciones
previstas en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil.
Los intermediarios,
redactores de los actos y los empleados están obligados solidariamente con el
vendedor si encubren la inexactitud de las enunciaciones hechas.
Art.
459.- La acción resultante del artículo 458 debe ser intentada por el
adquiriente en el plazo de un año, a partir de la fecha en que toma posesión
del fondo.
Art.
460.- El día de la cesión, el vendedor y el comprador visan todos los libros de
contabilidad que han sido llevados por el vendedor y que se refieren a los tres
años anteriores a la venta o al lapso transcurrido desde su entrada en posesión
del fondo, si es menos de tres años.
Estos
libros son objeto de un inventario firmado por las partes y le corresponde a
cada una de ellas un ejemplar del mismo.
El vendedor debe poner estos libros a disposición del adquiriente
durante tres años, a partir de la entrada en posesión del fondo por este
último. Toda claúsula contraria se
reputa no escrita.
Art.
461.- El privilegio del vendedor de un fondo de comercio sólo tiene lugar si la
venta se realiza por acta auténtica o bajo firma privada legalizada por
notario, debidamente inscrita en el registro de comercio.
Este
privilegio sólo recae sobre los elementos del fondo enumerados en la venta y en
la inscripción, y a falta de estipulación precisa, sobre el nombre comercial y
los demás signos distintivos, los derechos resultantes del contrato de arrendamiento, la clientela y el punto
comercial.
Deben
ser establecidos precios distintos para:
a) Los
elementos incorporales del fondo;
b) El
mobiliario y los equipos; y
c) Las
mercancías.
El
privilegio del vendedor que garantiza cada uno de estos precios, o lo que se le
adeuda, se ejerce sobre los precios respectivos de las reventas
correspondientes a los elementos incorporales del fondo, el mobiliario y los
equipos, y las mercancías.
No
obstante toda convención contraria, los pagos parciales, diferentes de los
pagos al contado se imputan primeramente sobre el precio de las mercancías y
luego sobre el precio del mobiliario y de los equipos.
Hay
lugar a tasación del precio de reventa para distribución, si se aplica a uno o
varios elementos no comprendidos en la primera venta.
Art.
462.- La inscripción del privilegio debe ser realizada, a pena de nulidad, en
los quince días de la fecha del acto de venta.
Esta inscripción prima sobre toda otra inscripción hecha en el mismo
plazo de quince días por cuenta del adquiriente, y es oponible al reordenamiento y a la liquidación
judiciales, a la sucesión bajo beneficio de inventario del adquiriente y a la
quiebra.
La
acción resolutoria, establecida por el artículo 1654 del Código Civil, debe ser
mencionada y reservada expresamente en la inscripción del privilegio, para
producir efectos. Esta acción no puede
ser ejercida en perjuicio de los terceros después de la extinción del
privilegio. Dicha acción está limitada,
como el privilegio, a los bienes que son objeto de la venta.
Art.
463.- En caso de resolución judicial o amigable de la venta, el vendedor está
obligado a recuperar todos los elementos del fondo que forman parte de la
venta, incluso aquellos para los cuales su privilegio y la acción resolutoria
están extinguidos. El también debe dar
cuenta del precio de las mercancías, y del mobiliario y los equipos existentes
al momento de retomar su posesión, según la estimación que se hace por
experticio contradictorio, amigable o judicial, con la deducción de lo que le
sea adeudado por el privilegio, sobre los precios respectivos de las
mercancías, y del mobiliario y los equipos.
El excedente, si hay, se mantiene como garantía para responder a los
acreedores inscritos, y a falta de éstos, a los acreedores quirografarios.
Art.
464.- El vendedor que ejerce la acción
resolutoria debe notificarla a los acreedores inscritos sobre el fondo en el
domicilio elegido por ellos en sus inscripciones. La sentencia sólo puede dictarse un mes
después de la notificación.
El
vendedor, que estipula en la venta, que
a falta de pago en el término convenido ésta es resuelta de pleno derecho,
o si obtiene del comprador la resolución
amigable, debe notificar a los acreedores inscritos en sus domicilios elegidos,
la resolución incurrida o consentida que se convierte en definitiva un mes
después de esta notificación.
Art. 465.- Cuando la venta de un fondo es perseguida en pública
subasta, sea a requerimiento del síndico de la quiebra, de los liquidadores o
administradores judiciales, sea judicialmente a requerimiento de otro titular
de derecho, el persiguiente debe notificar a los precedentes vendedores, en los
domicilios elegidos en sus inscripciones, con la declaración de que a falta de
ellos intentar la acción resolutoria en
el mes de la notificación, pierden el derecho de ejercerla contra el
adjudicatario.
Art.
466.- Bajo reserva de las disposiciones relativas al aporte a una sociedad de
un fondo de comercio previstas por el artículo 475, toda venta o cesión de un
fondo de comercio, consentida incluso bajo condición o bajo la forma de otro
contrato, así como toda atribución de un fondo de comercio por partición o
licitación, deber ser publicada a diligencia del adquiriente bajo la forma de
extracto o aviso dentro de los quince días de la fecha del acto, en un
periódico de circulación nacional, sujeto a las disposiciones de la autoridad
reguladora.
La
publicación del extracto o del aviso en ejecución del párrafo anterior debe ser precedida de la
inscripción del acto contentivo de la operación en el registro de comercio, a
pena de nulidad. Este extracto debe
enunciar, bajo la misma sanción:
a)
Los nombres y domicilios del anterior y del nuevo
propietario;
b)
Los datos de la inscripción del acto de
transferencia del fondo en el registro de comercio;
c)
La fecha del acto,
la naturaleza y el asiento del fondo.
d)
El precio estipulado;
e)
La elección de domicilio del adquiriente en la jurisdicción
del tribunal donde está ubicado el fondo; y
f)
La advertencia de que los interesados en todo caso,
deben hacer su oposición dentro del plazo de diez días, establecido más
adelante para estos fines .
En los
quince días siguientes a la antes indicada publicación, se procede a efectuar
una segunda publicación en la misma forma.
Art.
467.- Todo acreedor del precedente propietario, sea su acreencia exigible o no, puede notificar en el
domicilio elegido, por acto de alguacil, oposición al pago del precio a más
tardar dentro de los diez días
siguientes a la última publicación. La oposición debe contener el monto y
las causas de la acreencia y la elección
de domicilio en la jurisdicción donde está ubicado el fondo, a pena de
nulidad. El arrendador no puede notificar oposición por los
alquileres en curso o por vencer, no obstante toda estipulación contraria. Ninguna cesión amigable o judicial de la
totalidad o parte del precio es oponible
a los acreedores que han hecho sus notificaciones a más tardar en el indicado
plazo.
Art.
468.- En caso de oposición al pago del precio, el vendedor puede, en todo
estado de causa, después de la expiración del plazo de diez días, apoderar al juez de los referimientos a fin de obtener
la autorización de tomar el precio a pesar de la oposición , con la condición
de depositarlo en la oficina pública encargada de recibir valores en
consignación o en manos de un tercero comisionado al efecto, suma suficiente
fijada por el referido juez, para responder eventualmente de las causas de la
oposición en caso de que él se reconozca o sea juzgado deudor.
El
depósito así ordenado queda afectado de
manera especial, en manos de un tercero detentador, como garantía de las
acreencias para cuya seguridad la oposición es formulada y privilegio exclusivo
sobre cualquier otro atribuido sobre dicho depósito. Sin embargo, no puede realizarse una cesión
judicial en beneficio del o de los
oponentes en causa respecto de otros acreedores oponentes del vendedor,
si existen. A partir de la ejecución de la ordenanza en
referimiento, el adquiriente es descargado y los efectos de la oposición son
transferidos al tercero detentador.
Art.
469.- El juez de los referimientos sólo otorga la autorización demandada si se
justifica por una declaración formal del adquiriente puesto en causa, hecha
bajo su responsabilidad y que conste en el acto, que únicamente existen los
acreedores oponentes contra los cuales dicho adquiriente ha procedido. Este último, al ejecutar la ordenanza, no se
libera de su precio respecto a otros acreedores oponentes anteriores a esta
ordenanza, si existen.
Art.
470.- Si la oposición es formulada sin título y sin causa o es nula en la forma
y si no hay instancia pendiente sobre lo principal, el vendedor puede apoderar
al juez de los referimientos, a fin de obtener la autorización de tomar su
precio, a pesar de la oposición.
El
adquiriente que paga a su vendedor, sin haber sido hechas las publicaciones en
las formas prescritas o antes de la expiración del plazo de diez días paga a su
vendedor, no se libera respecto de los terceros.
Art.
471.- Durante los veinte días que sigan a la última de las publicaciones
previstas en el artículo 466, una copia o uno de los originales del acto de
venta permanece en el domicilio elegido por el adquiriente a disposición de
todo acreedor oponente o inscrito para ser consultado sin desplazarlo.
Durante
el mismo plazo, todos los acreedores
inscritos o que han notificado oposiciones en el plazo de diez días establecido
por el artículo 467, pueden tomar comunicación del acto de venta y de las
oposiciones en el domicilio elegido.
Art.
472.- Si el precio no es suficiente para desinteresar a los acreedores
inscritos y a los oponentes, cualquier de éstos puede formular, conforme a las
disposiciones del artículo 495, una sobrepuja superior en una sexta parte al
precio principal del fondo de comercio, sin incluir el mobiliario, los equipos
y las mercancías, a más tardar en los diez días que sigan a la última
publicación prevista en el artículo 466.
Esta
sobrepuja no se admite después de la venta judicial del fondo de comercio o de
la venta perseguida a requerimiento del síndico de la quiebra, de los
liquidadores y administradores judiciales, o de los copropietarios indivisos
del fondo, hecha en pública subasta y conforme al artículo 489 de este Código.
Art.
473.- El oficial público comisionado para proceder a la venta debe admitir para
subastar, a las personas que han depositado en sus manos, con afectación
especial al pago del precio, una suma
que no puede ser inferior a la décima
parte del precio de la primera puja.
La
adjudicación por dicha sobrepuja tiene lugar en las mismas condiciones y plazo
de la venta sobre la cual la sobrepuja interviene.
Si
el adquiriente sobrepujado es desposeído como consecuencia del la sobrepuja,
debe, bajo su responsabilidad, remitir las oposiciones notificadas en sus manos
al adjudicatario, mediante recibo, en la octava de la adjudicación, si no las
ha comunicado anteriormente por mención insertada en el pliego de condiciones. El efecto de estas oposiciones se traslada al
precio de adjudicación.
Art.
474.- Cuando el precio de la venta es fijado definitivamente, se
haya o no producido la sobrepuja, el adquiriente, a falta de acuerdo entre los
acreedores para la distribución amigable de su precio, está obligado sobre
intimación de cualquier acreedor, y en los quince días siguientes, a consignar
la porción exigible del precio y el excedente en la medida de la exigibilidad,
a cargo de todas las oposiciones hechas en sus manos, así como de las
inscripciones que gravan el fondo y de las cesiones que le han sido
notificadas.
Art.
475.- Salvo que resulte de una operación de fusión o de escisión sometida a los
artículos 312, 318 y 319 sobre sociedades comerciales, todo aporte de un fondo
de comercio hecho a una sociedad en formación o ya existente debe ser llevado a
conocimiento de los terceros en las condiciones definidas por los artículos
466, 467, 468, 469 y 470 por vía de publicaciones.
Art.
476.- Cuando un fondo de comercio con carácter familiar y no explotado en forma
de sociedad, pertenezca a una sucesión o a una comunidad indivisa, el cónyuge
superviviente o cualquier heredero o copropietario, puede pedir al juez por vía
de partición y a cargo de compensación, si ha lugar, la atribución preferencial
de ese fondo, siempre que pruebe que ha participado efectivamente en las
actividades del mismo, y que existen otros bienes suficientes para compensar
adecuadamente a los demás herederos o copropietarios.
Si se
trata de un heredero, basta que su cónyuge haya participado en esa actividad.
La
sentencia que pronuncia la atribución preferencial es título suficiente para
entrar en posesión del fondo de comercio.
La
atribución preferencial no es un derecho de mejora que permita la adquisición
de un bien antes de toda partición. La
preferencia sólo permite que al momento de la partición se incluya en el lote del beneficiario el
fondo así atribuido, previa tasación del mismo y de la determinación de las compensaciones a
que haya lugar.
Art.
477.- En caso de pluralidad de demandas, el juez decide tomando en cuenta la
aptitud de los diferentes interesados para administrar y conservar el fondo de
comercio.
Art.
478.- Los bienes que forman el objeto de la atribución preferencial son
estimados conforme a su valor al día de la partición.
Salvo
acuerdo amigable entre los copartícipes, la compensación debida es pagada al
contado.
Art.
479.- Toda persona que venda un fondo de comercio debe abstenerse durante los
tres años siguientes a la venta, de iniciar un nuevo fondo que, por su objeto,
ubicación y demás circunstancias pueda hacer competencia al fondo transmitido o
desviar la clientela del mismo.
Esta
prohibición se aplica también al arrendador, pero solamente por el tiempo que
dure el arrendamiento, sin que pueda exceder de tres años.
SECCION 3
Art.
480.- El fondo de comercio puede ser objeto de prenda, en las condiciones y las
formalidades prescritas por este Código.
La
prenda de un fondo de comercio no da al acreedor prendario el derecho de
atribuirse el fondo en pago y hasta concurrencia del monto debido.
Art.
481.- Son únicamente susceptibles de prenda, sometidos a las disposiciones de
este Código, como formando parte de un fondo de comercio: El nombre comercial y los demás signos
distintivos del negocio, los derechos resultantes del contrato de arrendamiento(salvo disposición
legal o convencional en contrario), la clientela, el punto comercial, el
mobiliario y los equipos que sirven a la explotación del fondo, las patentes de
invención, las licencias, las marcas de fábricas, los diseños y modelos
industriales, y generalmente los derechos de propiedad industrial, literaria o
artística que están ligados.
A
falta de estipulación expresa y precisa en el acto que constituye la prenda,
ésta sólo comprende el nombre comercial y los demás signos distintivos, los
derechos resultantes del contrato de arrendamiento, la clientela y el punto comercial.
Si
la prenda recae sobre un fondo de comercio y sus sucursales, éstas deben ser
designadas por la indicación precisa de su asiento.
Art.
482.- El contrato de prenda se realiza por acta auténtica o bajo firma privada
legalizada por notario. El privilegio
que resulta de un contrato de prenda se establece por el solo hecho de su
inscripción en el registro de comercio.
Art.
483.- La inscripción de la prenda, debe ser hecha en el registro de comercio en
un plazo de quince días a partir de la fecha del acto constitutivo, a pena de
nulidad de la misma.
Art.
484.- El rango entre los acreedores prendarios es determinado por la fecha de
sus inscripciones. Los acreedores inscritos el mismo día concurren.
SECCION 4
DISPOSICIONES COMUNES A
PRENDA DEL FONDO DE COMERCIO
Art.
485.- En caso de traslado del fondo de comercio, las acreencias inscritas
resultan exigibles de pleno derecho si el propietario del fondo no le ha
comunicado a los acreedores inscritos, con quince días de anticipación por lo
menos, su intención de trasladar el fondo y el nuevo asiento que proyecta
darle.
Dentro
de los quince días del aviso que les sea notificado o a partir de la fecha en
que ellos tengan conocimiento del traslado, el vendedor no pagado o el acreedor
prendario deben hacer anotar al margen de la inscripción existente en el
registro de comercio, el nuevo asiento del fondo en la inscripción
correspondiente en dicho registro.
El
traslado del fondo de comercio sin el consentimiento del vendedor no pagado o
de los acreedores prendarios puede hacer
exigibles las acreencias de éstos, si de dicho traslado resulta una
depreciación del fondo.
La
inscripción de una prenda puede igualmente hacer exigibles las acreencias
anteriores que tienen por causa la explotación del fondo.
Las
demandas en caducidad del término incoadas en virtud de los dos párrafos
precedentes ante el tribunal están sometidas a las reglas contenidas en el
último párrafo del artículo 487.
Art.
486.- El propietario que persigue la resiliación del arrendamiento del inmueble
en el cual se explota un fondo de comercio gravado con inscripciones, debe
notificar su demanda a los acreedores inscritos anteriormente, en el domicilio
elegido por ellos en sus inscripciones.
La sentencia sólo puede dictarse después de transcurrido un mes desde la
notificación.
La
resiliación amigable del arrendamiento se convierte en definitiva un mes
después de la notificación que ha sido hecha a los acreedores inscritos, en sus
domicilios elegidos.
Art.
487.- El acreedor que ejerce procedimientos de embargo ejecutivo y el deudor
contra el cual son ejercidos, pueden demandar, ante el tribunal, la venta del
fondo de comercio del embargado con el mobiliario, los equipos y las mercancías
correspondientes.
Sobre
la demanda del acreedor persiguiente, el tribunal ordena que a falta de pago en
el plazo otorgado al deudor, la venta del fondo de comercio tiene lugar a
requerimiento de dicho acreedor, después del cumplimiento de las formalidades
prescritas por el artículo 489 del presente Código.
Se
aplica lo del párrafo anterior, si sobre la instancia introducida por el
deudor, el acreedor demanda perseguir la venta del fondo.
Si el
acreedor no la demanda, el tribunal fija el plazo en el cual la venta del fondo
debe tener lugar a requerimiento del deudor, según las formalidades prescritas
por el artículo 489, y ordena que, a falta del deudor haber hecho proceder a la
venta en el plazo señalado, los procedimientos de embargos son perseguidos y
continuados hasta los últimos trámites.
Dicho
tribunal, si ha lugar, nombra un administrador provisional del fondo, fija el
precio de primera puja, determina las condiciones principales de la venta y
comisiona al efecto el oficial público que redacta el pliego de condiciones.
La
publicidad extraordinaria, cuando sea útil, es reglamentada por sentencia, o en
su defecto, por ordenanza del presidente del tribunal dictada sobre
requerimiento.
El juez
puede autorizar por sentencia al persiguiente, si no hay otro acreedor inscrito
u oponente, y salvo deducción de los gastos privilegiados en beneficio de quien
tiene derecho, a tomar el precio directamente y sobre simple recibo, sea del
adjudicatario, sea del vendutero público, según el caso, en deducción o hasta
concurrencia de su acreencia principal, intereses y gastos.
El
tribunal de estatuye, en el plazo de quince días de la primera audiencia, por
sentencia ejecutoria sobre minuta y no
susceptible de oposición. La apelación
de la sentencia es suspensiva; debe ser incoada en el plazo de quince días a
partir de su notificación y juzgada sumariamente por la corte dentro del mes, mediante sentencia ejecutoria sobre
minuta.
Art.
488.- El vendedor no pagado y el acreedor prendario inscritos sobre un fondo de
comercio pueden igualmente, incluso en virtud de títulos bajo firma privada,
hacer ordenar la venta del fondo que constituye su garantía, ocho días francos
después de la intimación de pago hecha al deudor y al tercer detentador, si ha
lugar, cuando esta última resulte infructuosa.
La
demanda es llevada ante el tribunal y estatuye según lo dispuesto en los
párrafos 5, 6, 7 y 8 del artículo 487.
Art.
489.- El persiguiente intima al propietario del fondo y a los acreedores
inscritos con anterioridad a la sentencia que ordena la venta, en los
domicilios elegidos en sus inscripciones, quince días por lo menos antes de la
venta, para que tomen comunicación del pliego de condiciones, suministren sus
decires y observaciones y asistan a la adjudicación, si les parece.
La
venta tiene lugar diez días después de la publicación de un aviso que indique:
los nombres, las profesiones y los domicilios del persiguiente y del
propietario del fondo, la decisión en virtud de la cual se actúa, una elección
de domicilio en el lugar donde tiene su asiento el tribunal, los diversos elementos
constitutivos de dicho fondo, la naturaleza de sus operaciones, su situación,
los precios de primera puja, el lugar, el día y la hora de la adjudicación, el
nombre y domicilio del oficial público comisionado y depositario del pliego de
condiciones.
A
diligencia del oficial público comisionado, dicho aviso debe ser publicado en
un periódico de circulación nacional y fijado en la puerta principal del
tribunal.
La
publicidad es comprobada por una mención hecha en el proceso verbal de la
venta.
Se
estatuye, si ha lugar, sobre los medios de nulidad del procedimiento de venta
anterior a la adjudicación, y sobre los gastos, por el presidente del tribunal.
Estos medios deben ser objetados a pena de caducidad ocho días por lo menos
antes de la adjudicación. El párrafo 8
del artículo 487 es aplicable a la ordenanza dictada por el presidente.
Art.
490.- El tribunal apoderado de la demanda en pago de una acreencia relacionada
con la explotación de un fondo de comercio puede, si pronuncia una condenación
y si el acreedor lo requiere, ordenar por la misma sentencia la venta del
fondo. Este tribunal estatuye conforme a
los párrafo 5 y 6 del artículo 487 y
fija el plazo, después del cual, a falta de pago, la venta puede ser
perseguida.
Las
disposiciones del artículo 487 párrafo 8 y del artículo 489 son aplicables a la
venta así ordenada por el tribunal.
Art.
491.- A falta del adjudicatario ejecutar las claúsulas de adjudicación, el
fondo es vendido por falsa subasta según las formas prescritas en el artículo
489.
El
falso subastador está obligado, respecto de los acreedores del vendedor y el
vendedor mismo, por la diferencia entre su precio y el de la reventa sobre la
falsa subasta sin poder reclamar el excedente, si lo hay.
Art.
492.- No se procede a la venta separada de uno o varios elementos de un fondo
de comercio gravado por inscripciones, perseguida sea por un embargo ejecutivo,
sea en virtud de este Código, sino diez días después de la notificación del
procedimiento a los acreedores que estén inscritos quince días por lo menos
antes de dicha notificación, en los domicilios elegidos en sus
inscripciones. Durante este plazo de
diez días, todo acreedor inscrito, sea su acreencia exigible o no, puede
emplazar a los interesados ante el tribunal para demandar que se proceda a la
venta de todos los elementos del fondo, a requerimiento del persiguiente o a su
propio requerimiento, en los términos y conforme a las disposiciones de los
artículos 487, 488 y 489.
El
mobiliario y los equipos, así como las
mercancías, son vendidos al mismo tiempo que el fondo, sobre subastas con
precios de primeras pujas distintos o mediante precios distintos si el pliego
de condiciones obliga al adjudicatario a tomarlos, con precios diferenciados
según opinión de los expertos.
Hay
lugar a la evaluación de las partes del precio correspondientes a los elementos
del fondo no gravados por los privilegios inscritos.
Art.
493.- Ninguna sobrepuja es admitida
cuando la venta ha tenido lugar en las formas prescritas por los artículos 471,
472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495 de este Código.
Art.
494.- Los privilegios del vendedor y del acreedor prendario siguen al fondo en
cualesquiera manos a que el mismo pase.
Cuando
la venta del fondo no ha tenido lugar en pública subasta de conformidad con los
artículos 471, 472, 473, 487, 488, 489, 490, 492 y 495, de este Código, el
adquiriente que quiere preservarse de las persecusiones de los acreedores
inscritos, está obligado, a pena de caducidad, antes de la persecución o en los
quince días de la intimación de pago que ha sido hecha, a notificar a todos los
acreedores inscritos en el domicilio elegido en sus respectivas inscripciones
lo siguiente:
1.
El nombre y el domicilio del vendedor, la
designación precisa del fondo; el precio, sin incluir el mobiliario, los
equipos y las mercancías, o la evaluación del fondo en caso de trasmisión a
título gratuito, por vía de permuta o recuperación, sin fijación de precio, en
virtud de contrato de matrimonio; las cargas y los gastos incurridos por el
adquiriente incluyendo los concernientes a la venta.
2.
Un cuadro con tres columnas que contenga: la
primera, la fecha de las ventas o de las prendas anteriores y de las
inscripciones hechas; la segunda, los nombres y los domicilios
de los acreedores inscritos; y la tercera, el monto de las acreencias
inscritas.
3.
La declaración de que está dispuesto a pagar
inmediatamente las deudas inscritas, hasta concurrencia de su precio, sin
distinción de deudas exigibles o no.
4.
La elección de domicilio de dicho adquiriente en la
jurisdicción donde está ubicado el fondo.
En caso
de que el título del nuevo propietario comprenda diversos elementos de un
fondo, unos gravados por inscripciones y otros no, situados o no en la misma
jurisdicción, enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos, el
precio de cada elemento es declarado en la notificación, por estimación de las
partes, si hay lugar, en relación con el precio total del valor expresado en el
título.
Art.
495.- Cuando el artículo 493 no es aplicable, todo acreedor inscrito sobre un
fondo de comercio, puede requerir su venta en pública subasta, ofreciendo
aumentar en una décima parte el precio principal, sin incluir el mobiliario,
los equipos y las mercancías, y dar una fianza para el pago del precio y de las
cargas o justificando solvencia suficiente.
En
los quince días de las notificaciones previstas en el artículo
a)
Estatuir, en caso de contestación sobre la validez
de la sobrepuja, la admisibilidad de la fianza o la solvencia de quien hace la
sobrepuja; y
b)
Ordenar, si procede, la venta en pública subasta del
fondo con el mobiliario, los equipos y las mercancías que le pertenecen y que
el adquiriente contra el cual se hace la sobrepuja comunique su título y el
acto de arrendamiento o de cesión de arrendamiento al oficial público
comisionado.
El mencionado plazo no es susceptible de
aumento en razón de la distancia que exista entre el domicilio elegido y el
domicilio real de los acreedores inscritos.
A
partir de la notificación de la sobrepuja, el adquiriente, si ha entrado en
posesión del fondo, es de pleno derecho administrador secuestrario y sólo puede
realizar los actos de administración. No
obstante, el adquiriente puede demandar ante el tribunal o el juez de los
referimientos, según el caso, en todo momento del procedimiento, el
nombramiento de otro administrador. Esta
demanda puede ser notificada igualmente por todo acreedor.
El
sobrepujador, aun pagando la totalidad de las cargas del pliego de condiciones,
no puede impedir por un desistimiento la adjudicación pública, si no es con el
consentimiento de todos los acreedores inscritos.
Las
formalidades del procedimiento y de la venta son cumplidas a diligencia del
sobrepujador y, en su defecto, de cualquier acreedor inscrito o del
adquiriente, por cuenta y riesgo del sobrepujador y a sus expensas, continuando
comprometida la fianza de este último, según las reglas prescritas por los
artículos 487, párrafos 5, 6, 7 y 8;
488, 489 y 492 párrafo 3.
A
falta de puja en la subasta, el acreedor sobrepujador es declarado
adjudicatario.
El
adjudicatario está obligado a tomar el mobiliario, los equipos y las mercancías
que existen al momento que toma posesión en los precios fijados por un acuerdo
amigable, o por un experticio judicial contradictorio entre el adquiriente
sobrepujado, su vendedor y el adjudicatario.
El
adjudicatario está obligado además del pago de su precio de adjudicación, a
reembolsar al adquiriente desposeído los honorarios y gastos incurridos en su
contrato, así como los de
notificaciones, inscripción y publicidad previstos por los artículos
462, 463, 464, 465, 466, 467, 468, 469 y 470 y cualesquier gastos procedentes
incurridos por otros en ocasión de la reventa.
El
artículo 491 es aplicable a la venta y a la adjudicación por sobrepuja.
El
adquiriente sobrepujado que se convierte
en adjudicatario como consecuencia de la reventa por sobrepuja, tiene un
recurso de derecho contra el vendedor para el reembolso del excedente sobre el
precio estipulado por su título y por los intereses de dicho excedente a contar
del día de cada pago.
CAPITULO III
LOS RECURSOS HUMANOS
Art.
496.- El jefe de empresa o sus delegados son las personas físicas que tienen a
su cargo la dirección de la empresa y del fondo de comercio; y están
autorizados a realizar todos los negocios concernientes a los mismos, en virtud
de las facultades que tengan de acuerdo con la organización de la empresa,
conforme a la clase de esta última.
Los
empleados son los trabajadores subalternos que desempeñan determinadas
funciones en la empresa bajo la dirección del jefe.
Art.
497.- Los actos realizados por el jefe de la empresa o sus delegados, relativos
a las operaciones comerciales que les son encomendadas, se reputan hechos por
cuenta de la empresa y del fondo de comercio.
Art.
498.- El jefe de la empresa o sus delegados deben expresar en las operaciones
que ejecutan y en los documentos que suscriben, el poder por el cual actúan.
Si
el jefe o sus delegados omiten la indicación de que trata el párrafo anterior,
son responsables personalmente del cumplimiento de las obligaciones
contraídas. Sin embargo, se considera
que las obligaciones se contraen por cuenta de la empresa o del fondo de
comercio en los casos siguientes:
a)
Cuando correspondan a las operaciones comerciales
propias de la empresa y del fondo de comercio a su cargo;
b)
Cuando el acto se realiza por orden del propietario
del fondo de comercio, aunque se trate de operaciones que no correspondan a las
propias de la empresa y de dicho fondo;
c)
Cuando el jefe de la empresa confirma
posteriormente, sea expresa o tácitamente, el referido acto, aunque se realice
sin su consentimiento;
d)
Si el resultado de la operación es en beneficio de
la empresa y del fondo de comercio.
Art.
499.- El jefe de empresa y sus delegados no pueden participar directa o
indirectamente, en operaciones comerciales del mismo tipo de las que realizan
en nombre de la empresa y del fondo de comercio, salvo autorización escrita de
quienes los designen.
Art.
500.- Si el jefe de empresa o sus delegados actúan en sus propios nombres, pero
por cuenta de la empresa y del fondo de comercio, los terceros tienen acción
tanto contra los primeros como contra los últimos.
Art.
501.- Los poderes conferidos al jefe de la empresa o sus delegados subsisten
hasta su revocación expresa publicada en el registro de comercio.
Art.
502.- Las multas en que puedan incurrir el jefe de empresa o sus delegados, por
infracción a las leyes, en las gestiones propias de su mandato, se ejecutan
sobre los bienes de los mismos y sobre los de la empresa y del fondo de
comercio, cuando éstos correspondan a una persona moral, siempre que la acción
pública haya sido también dirigida contra ésta.
Art.
503.- Los empleados encargados de vender se reputan autorizados para cobrar el
importe de las ventas.
Art.
504.- Las cosas que el empleado reciba por encargo de la empresa y del fondo de
comercio se tienen como recibidas por estos últimos.
CAPITULO IV
LOS
INMUEBLES
Art.
505.- La transmisión o gravamen de los inmuebles donde se explota una empresa
se rige por
TITULO III
LOS
DEBERES DE LOS COMERCIANTES
Art.
506.- Los comerciantes están sujetos a los deberes establecidos en el presente
título, además de los que están a su cargo en virtud de otras disposiciones de
este Código.
CAPITULO I
EL
REGISTRO DE COMERCIO
Art.
507.- Es obligatorio realizar en el registro de comercio:
a)
La matriculación de las personas físicas y morales
que tienen calidad de comerciante, así como de las otras personas morales que
estén sujetas a este requisito;
b)
La inscripción de los cambios sobrevenidos en el estado y la capacidad de las personas
físicas con posterioridad a su
matriculación; y la conservación de los documentos cuyo depósito
disponga la ley; y
c)
La inscripción de los cambios sobrevenidos en el
estatuto de la persona moral, según los requerimientos de este Código.
Los
comerciantes personas físicas deben incluir en sus matriculaciones, un extracto
de su contrato de matrimonio si lo tuvieren y en inscripciones ulteriores el
extracto de dicho contrato que fuere posterior a sus matriculaciones dentro del
mes de matrimonio.
Los
menores emancipados comerciantes deben depositar, al efectuar sus
matriculaciones, los documentos que los autorizan.
Art.
508.- Deben efectuar sus matriculaciones e inscripciones en el registro de
comercio, aunque no sean comerciantes, las siguientes personas morales:
a)
Las instituciones autónomas estatales o municipales
que realicen habitualmente actos de comercio frente a personas privadas, aunque
los efectúen sin el propósito de obtener beneficio;
b)
Las asociaciones cooperativas que realicen
habitualmente actos de comercio frente a personas que no sean asociadas a las
mismas; y
c)
Las asociaciones de ahorros y préstamos para la
vivienda.
Art.
509. Están también sometidas al registro
de comercio las sociedades de comercio
extranjeras que sean accionistas de sociedades de comercio legalmente
constituídas o hagan inversiones en las mismas o en personas morales de otra
clase radicadas en el país; y todas las personas morales que hagan tales
inversiones, bajo cualquier forma que sea.
Art.
510.- Las personas físicas y morales que tengan la calidad de comerciante, así
como las personas morales indicadas en los precedentes artículos 508 y 509,
están obligadas a realizar en el registro de comercio las matriculaciones,
inscripciones, menciones y depósitos que señala este Código, así como publicar
los avisos que el mismo determine.
Art.
511. Dentro de los ochos días siguientes al acto por el cual ha quedado sujeta
a las disposiciones del artículo 509, toda sociedad de comercio o persona moral
por medio de un representante con poder escrito, así como la persona que ha
transmitido las acciones u otros derechos, en el caso de que éstos existan con
anterioridad, deben hacer una declaración ante un notario público sobre las
circunstancias de dicho acto que justifiquen su sinceridad.
Los
documentos comprobatorios de la declaración se entregan al notario público, quien
transcribe los mismos, en el acto que instrumente, y protocoliza todas esas
piezas junto con el poder otorgado a favor del representante de la sociedad
inversionista.
Copia
certificada de dicho acto notarial debe ser depositada por la sociedad o persona
moral en el registro de comercio, al efectuar la matriculación.
Cualquier
falsedad, simulación u omisión que en esta materia se cometa con el propósito
de defraudar al fisco, es sancionada con la pena de dos o cinco años de
prisión, con la devolución o pago de la suma defraudada y con multa no menor de
ese monto ni mayor del triple de la misma.
La prisión es impuesta a los directores, administradores o
representantes de las sociedades de comercio o personas morales involucradas y
los mismos son solidariamente responsables de las penas pecuniarias.
LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO II a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo
Textos
resultantes de las deliberaciones de
que, con los
textos previos sometidos a la misma, han estado
CAPITULO II
EN GENERAL
Art. 512.- Todo comerciante, persona física o moral,
está obligado al registro contable de los movimientos que afecten el patrimonio
de su empresa, siguiendo el sistema de partida doble y en orden cronológico, en
el libro y en los documentos que más adelante se indican.
Se presume, hasta prueba en
contrario, que los datos de dichos libro y documentos han sido registrados con
la autorización del comerciante y de su administrador.
Art. 513.- El comerciante está obligado a llevar un
libro de registro de operaciones y de cuentas anuales, acompañado de todos los
comprobantes que permitan verificar cada operación. Dicho libro debe ser
escrito en idioma español, con claridad, sin espacios en blanco,
interpolaciones, raspaduras, tachaduras o alteraciones de cualquier clase.
Los
errores y las omisiones, tan pronto fueren advertidos, deben ser rectificados
mediante un nuevo asiento y su mención al margen de la partida corregida, y no
obstante lo antes indicado, mediante una tachadura apropiada de tal partida que
permita conocer lo que fue escrito.
Art. 514.- Sujeto a las normas que más adelante se
señalan, el indicado libro de registro consiste inicialmente en un conjunto de
hojas sueltas que deben:
a) Estar
identificadas para que conste el comerciante que las utiliza y su pertenencia a
un mismo legajo, así como numeradas consecutivamente en sus anversos;
b) Tener una
contextura adecuada para que en ellas puedan utilizarse los instrumentos
usuales de escritura con caracteres permanentes; y
c) Ser conservadas
en su orden.
Los asientos y
demás anotaciones sólo deben realizarse en los anversos de dichas hojas. Si una
o varias hojas se inutilizan o anulan, no son eliminadas sino que se conservan
en el legajo, en su lugar, para mantener la numeración consecutiva de las
hojas.
Antes de
comenzar las anotaciones en el libro, éste debe ser visado por la autoridad
competente que previamente verifica el cumplimiento de los acápites a) y b) de
este artículo; y después, en un acta asentada al principio del legajo, da
constancia de haber rubricado y sellado todas las hojas, de los números de
éstas y de la identificación del legajo, así como del comerciante que utiliza
el libro y de la fecha del acta.
Cuando se haya
terminado de escribir en las hojas visadas del libro, éstas deben ser
encuadernadas en un volumen y así presentadas por el comerciante para solicitar
a la autoridad competente el visado de un nuevo legajo para continuar su libro
de registro. Este visado se efectúa siguiendo las mismas formalidades señaladas
en el párrafo precedente y haciendo constar además los datos del volumen
anterior contenidos en el acta del visado del mismo.
La autoridad
que realice los visados de los antes indicados legajos debe anotar en un
registro público especial los datos contenidos en dichas actas.
Art. 515.- El comerciante, antes de comenzar su
explotación, tiene las obligaciones de:
a) Preparar un
primer inventario que debe expresar la existencia y el valor de los elementos
activos y pasivos del patrimonio de su empresa, así como la diferencia entre
éstos, o sea el capital del cual dispone para sus operaciones;
b) Asentar en el
señalado libro de registro, antes de cualquier otra anotación, un resumen de
ese primer inventario con partidas iguales a las de los futuros balances
elaborados según los inventarios y las cuentas anuales que se mencionan más
adelante en los artículos 518 y 519, así
como la fecha de cierre de sus ejercicios, en la cual establecerá estos
inventarios y cuentas; y
c) Redactar una
guía que describa sus procedimientos y organización contables en la medida
necesaria para la comprensión del sistema que utiliza y la realización de sus
controles; y que incluya siempre las normas concernientes a registros de
ingresos y a los métodos de evaluación de los activos y los pasivos. El
comerciante debe depositar esta guía al hacer su matriculación principal en el
registro de comercio y posteriormente, en el mismo registro, cualquier cambio
que efectúe en dicha guía.
En todo caso,
las reglas de esa guía y de sus cambios pueden ser modificadas por las normas
legales que dicten autoridades competentes.
Art.
516.- El comerciante debe registrar en
el libro las operaciones de su empresa,
al menos mensualmente, en detalle por días o mediante resúmenes de las
operaciones del mes; y conservar todos los comprobantes que permitan verificar
cada operación. Todo registro contable
debe precisar el origen, el contenido y la imputación de cada dato así como la
referencia del comprobante que lo apoya y que debe ser clasificado en un orden
definido según la guía prevista en el acápite c) del artículo 515.
Los
asientos deben expresar los valores que corresponden a los documentos que les
dieron origen y efectuarse en los períodos contables en los cuales hayan sido
realizadas las operaciones.
En
el libro deben ser anotados también las sumas de dinero o los bienes que el
comerciante aporte o retire.
Art.
517.- Si en violación de lo dispuesto en
el artículo 513, el comerciante no lleva en español su libro de registro de
operaciones y de cuentas anuales, sin perjuicio de otras sanciones:
a) Se hace a sus
expensas la traducción, por un
intérprete judicial, de los asientos cuyo examen sea dispuesto por sentencia o
requerido por funcionario competente para fines de inspección; y
b) Puede serle
ordenada la formulación íntegra de dicho libro en español, por sentencia
dictada sobre diligencia de la autoridad a quien concierna el asunto; y ser
condenado a una multa de la cuarta categoría establecida en el artículo 442 de
este Código.
Art. 518.- Por lo menos una vez cada año, al término del
ejercicio, el comerciante debe hacer un
inventario para controlar la existencia y el valor de los elementos activos y
pasivos de la empresa; y establecer sus cuentas anuales, en vista de dicho
inventario y de los registros contables.
En el libro
registro debe ser indicado el final de las anotaciones de cada ejercicio que se
cierre y el reenvío al asiento de sus cuentas anuales en el mismo libro,
dejando espacio para indicar el folio en el cual se inicie tal asiento más
adelante. Mientras esto se efectúe, se debe continuar anotando en el libro, sin
interrupción, las operaciones del nuevo ejercicio.
Art. 519.- Las cuentas anuales deben comprender el
balance general, el estado de resultado y las notas adjuntas, los cuales forman
un todo inseparable; y ser transcritas en el libro de registro, y fechadas y
firmadas por el comerciante o su administrador con poder suficiente. Dichas
cuentas están sometidas a las siguientes reglas:
a) El balance
general describe separadamente los elementos activos y pasivos de la empresa y
distingue los capitales propios.
b) El estado de
resultado agrupa los ingresos, los costos y los gastos del ejercicio,
clasificados por categorías, sea cual fuere la fecha de su recibo o de su pago.
Dicho estado establece el beneficio o la pérdida del ejercicio, por diferencia
entre los ingresos, los costos y los gastos, después de la deducción de
amortizaciones y provisiones. Dichos
conceptos deben ser clasificados de modo que se diferencien los elementos del
resultado corriente de los que correspondan a un resultado excepcional cuya
realización no está ligado a la explotación ordinaria de la empresa.
c) Las notas adjuntas complementan, amplían y
comentan la información dada por el balance general y el estado de resultado.
d) Las cuentas
anuales deben ser regulares, sinceras y ofrecer una imagen fiel del patrimonio,
de la situación financiera y del resultado de la empresa.
Cuando la
aplicación de un principio contable no baste para ofrecer la imagen fiel antes
mencionada, las notas adjuntas deben contener informaciones complementarias.
Si en un caso excepcional
la aplicación de un principio contable resulta impropia para dar dicha imagen
fiel, esa aplicación se descarta. Esta
decisión se menciona y motiva en las notas adjuntas, con la indicación de su
influencia sobre los datos de las cuentas anuales.
e) Cada una de
las partidas del balance general y del estado de resultado debe estar
acompañada de la indicación de su valor en las cuentas del cierre del ejercicio
inmediatamente anterior.
f) A menos que
un cambio excepcional no intervenga en la situación del comerciante, la
presentación de las cuentas anuales y los métodos de evaluación utilizados no
pueden ser modificados de un ejercicio a otro. Si al respecto se realizan
modificaciones, las mismas deben ser descritas y justificadas en las notas adjuntas,
además de hacerse constar en la guía señalada en el acápite c) del artículo
515, si el comerciante decide mantenerlas para el futuro.
g) Los
elementos del activo y del pasivo deben ser evaluados y consignados
separadamente. No puede efectuarse compensación alguna entre las partidas de
activo y de pasivo o entre las partidas de ingresos, costos y gastos del estado
de resultado.
h) El balance
de apertura de un ejercicio debe coincidir con el balance de cierre del
ejercicio precedente.
La autoridad
reguladora puede disponer que todos los comerciantes o los incluidos en ciertas
categorías, incluyan en sus cuentas anuales otros estados en adición a los
arriba señalados.
Art. 520.- El comerciante debe conservar durante cinco
años los volúmenes del indicado libro de registro, sus comprobantes y los otros
documentos de contabilidad.
Debe guardar en
buen orden, durante igual plazo, las cartas, los telegramas, los otros mensajes
y las facturas que reciba, así como las copias de los documentos de esas clases
que expida en sus operaciones.
Con las
excepciones que más adelante se señalan, después de tres años puede destruir o
inutilizar esos documentos si los ha reproducido por un medio que permita
recuperar la información original.
La disposición
del párrafo anterior no se aplica a los volúmenes del libro de registro y a los
documentos que impliquen descargo para el comerciante.
Si está
pendiente la ejecución de una obligación o cualquier otra cuestión a que se
refieran los documentos, directa o indirectamente, el comerciante debe
conservarlos hasta la terminación del asunto
al cual conciernan.
Los deberes
indicados en este artículo continúan existiendo para el comerciante aunque cese
en sus actividades. Así mismo dichos deberes se extienden a los herederos del
comerciante, así como a sus cesionarios y a los síndicos de quiebra, los
liquidadores y cualesquiera otras personas que asuman la continuación de las
actividades de la empresa. Todas estas
personas están obligadas a presentar el libro de registro y los otros
documentos cuando fuere pertinente, en la misma forma que el dueño original.
Art. 521.- Los
funcionarios públicos sólo pueden exigir
a un comerciante la presentación de su libro y sus documentos de contabilidad,
para determinar su regularidad o cualquier otro propósito, en virtud de
autorización expresa de la ley.
Art. 522.- Está exento de las disposiciones precedentes
de este capítulo el comerciante que sea una persona física y cuya actividad sea
la compra y venta al detalle de bienes de cualquier clase, si el capital
invertido en su empresa no excede el monto que se establezca por reglamento.
Para los fines
del presente artículo, todos los establecimientos y negocios que tuviere un
comerciante dentro del mismo municipio se consideran como uno solo para el
cálculo de dicho capital.
Art. 523.- Se prohibe llevar más de una contabilidad
para la misma empresa. La infracción de
esta prohibición determina que ninguna de las contabilidades haga prueba a
favor del comerciante, sin perjuicio de las demás responsabilidades
pertinentes.
Art. 524.- La
contabilidad, llevada con regularidad, puede ser admitida en justicia como
prueba entre comerciantes, respecto de asuntos de comercio. El comerciante que
ha llevado irregularmente su contabilidad no puede invocarla en su provecho.
Art. 525.- La
comunicación y la exhibición del libro de registro y de los otros documentos de
contabilidad del comerciante sólo pueden ser realizadas en virtud de sentencia,
según lo que a continuación se indica. En todo caso se deben adoptar las
medidas oportunas para la conservación y custodia de dicho libro y documentos,
así como para mantener su carácter privado
y la posibilidad de realizar los nuevos asientos que fueren procedentes
en ese libro.
Art. 526.- La
comunicación o reconocimiento general del libro de registro y de los otros
documentos de contabilidad sólo puede ser ordenada en los asuntos de sucesión,
comunidad, partición de sociedad, reordenamiento y liquidación judiciales y
quiebra.
Se realiza
mediante el depósito de dichos libro y documentos en la secretaría del tribunal
o en manos de un custodio designado por sentencia.
Sólo tienen
acceso a dicha comunicación las personas que justifiquen interés en la misma,
en razón de la causa que la motiva, quienes deben ser señalados por la
sentencia que la ordena y pueden hacerse asistir por técnicos que escojan.
Art. 527.- En ocasión de otros litigios, fuera de los
casos señalados en el artículo anterior, el juez puede, aún de oficio, ordenar
la exhibición o reconocimiento particular del libro y de los documentos de
contabilidad del comerciante que tenga interés o responsabilidad en el asunto,
para examinarlos exclusivamente en cuanto a los puntos que tengan relación con
la contestación.
Este
reconocimiento es realizado por el tribunal o por un juez comisario o un perito
designados por sentencia, en principio en el establecimiento del comerciante,
en presencia de éste o de la persona que el mismo comisione. Pero en el caso de
que el comerciante no obtempere adecuadamente a la realización de la medida,
ésta se puede realizar en el local del tribunal, previa sentencia que ordene el
depósito de dichos libro y documentos en secretaría.
Art. 528.- Si la parte a cuya contabilidad se ofrece dar
fe y crédito rehusa presentarla, el juez puede deferir el juramento a la otra
parte.
Art. 529.- La
contabilidad de las sociedades comerciales está sometida a reglas especiales
adicionales señaladas precedentemente.
Art. 530.- Los presidentes, los administradores, los
gerentes y los otros funcionarios competentes de las sociedades comerciales,
son responsables del cumplimiento, en cuanto a las mismas, de todas las normas
concernientes a la contabilidad y la correspondencia establecidas en este
capítulo, así como de las reglas especiales adicionales antes aludidas que son
aplicables a dichas sociedades.
LIBRO TERCERO Textos
resultantes de las deliberaciones de que,
con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de LI
LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS COMERCIALES
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 531.- Toda obligación derivada de un acto de
comercio es comercial y ha de tener como objeto una prestación económicamente
valorable. Se reputa siempre onerosa.
Art. 532.-
La obligación comercial de pagar sumas de dinero salvo estipulación
contraria produce los intereses legales a partir del momento en que sea
exigible y su pago haya sido requerido mediante intimación por acto de
alguacil.
Art. 533.- Las obligaciones comerciales pueden
establecerse por todos los medios de prueba, salvo disposición contraria de la
ley.
Art. 534.- Toda persona que con manifestaciones u
omisiones graves da lugar, a que se crea que otra persona está facultada para
actuar como representante, no puede invocar la falta de calidad de la misma
respecto de terceros de buena fe.
Art. 535.-
Salvo disposición legal en contrario, los actos de comercio no están sujetos
para su validez a formalidades especiales. Cualesquiera que sean las formas en
que se celebren, las partes quedan obligadas de la manera y en los términos en
que quieren obligarse.
Art. 536.- El
acreedor cuyo crédito es exigible puede ejercer el derecho de retención de los
bienes muebles de su deudor relacionados con ese crédito o de los que tuviere
en disposición por medio de títulos de créditos representativos. En este caso
el que retenga tiene las obligaciones de
un depositario.
Art. 537.- El derecho de retención cesa si el deudor
consigna el importe de la deuda de
acuerdo con la ley.
Art. 538.- El
derecho de retención no cesa porque el deudor transmita la propiedad de los
bienes retenidos.
Art. 539.- En
caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retiene la conserva con
carácter de depositario judicial.
Art. 540.- El que ejerce el derecho de retención está
obligado a pagar las costas y los daños y perjuicios, si los hay, cuando no
intente su demanda en cobro dentro de los quince días siguientes a la
reclamación de entrega de la cosa retenida; o si tal demanda es rechazada.
Art. 541.- El
deudor que pague tiene derecho a exigir un recibo y no está obligado a
satisfacerse con la simple devolución del título de la deuda.
TITULO II
CAPITULO I
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 542.- La venta comercial puede efectuarse según
las modalidades que se establecen más adelante.
Art. 543.- La
venta sobre muestras y sobre calidades conocidas es perfecta en cuanto a las
mismas por el consentimiento de las partes, y la determinación del objeto se
hace por referencia a aquellas. El
comprador está obligado a recibir los géneros entregados que fueren conformes a
las muestras o calidades convenidas.
Art. 544.-.
Para la transmisión de la propiedad es preciso que la cosa sea
individualizada. La cual se efectúa por
acuerdo del comprador y el vendedor, salvo que pueda hacerla el vendedor por su actuación
exclusiva según convenio o el uso ..
Art. 545.- La venta a prueba se presume hecha bajo
la condición suspensiva de que la cosa tenga las cualidades convenidas como
necesarias para el uso a que se destina.
La prueba de estas cualidades debe realizarse en el plazo y en la forma
convenidos fijados por los usos.
Art. 546.- Si
se conviene que la cosa vendida quede a disposición del comprador en manos del
vendedor, éste se considera investido
con la calidad del depositario.
Art. 547.-
Salvo pacto en contrario, las arras anticipos y las cantidades entregados con
motivo del contrato, en las ventas comerciales, son imputados al precio.
Art. 548.- El
comprador que al tiempo de recibir la cosa la examina y acepta sin reservas, no
tiene acción para repetir el precio contra vendedor alegando vicio o defecto de
cantidad o calidad de aquellas.
Art. 549.- El
vendedor puede exigir en el acto de la entrega, que se haga el reconocimiento
de que la calidad y a la cantidad, están a satisfacción del comprador.
El comprador tiene, sin embargo, el derecho de
repetir la suma pagada contra el vendedor por vicios o defectos de calidad o
cantidad, si ha recibido las cosas con reservas y en todo caso si las mismas
estan enfardadas, empaquetadas o embaladas, siempre que ejerza la acción dentro
de los noventa días siguientes a su recibo, o que deben ser recibido, y que los
vicios o defectos no procedan de caso fortuito, fuerza mayor, vicio propio de
la cosa o fraude de tercero que deba
soportar el comprador.
En estos casos,
puede el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento
con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios
que se le hubieren causado por los defectos o faltas.
Art. 550.- Si
los vicios fueren ocultos, el comprador debe denunciarlos dentro de los veinte
días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren
convenido.
La acción
prescribe en el plazo de sesenta días, contados desde la entrega.
Art. 551.- Si
el vendedor garantiza expresamente por tiempo determinado el funcionamiento de
la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, debe denunciar al vendedor el defecto de
funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto, a pena de
caducidad.
La acción
prescribe por el transcurso de seis
meses, contados desde el momento del
descubrimiento.
El juez de acuerdo con las
circunstancias, puede fijar un plazo para la sustitución o reparación de la
cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.
Las garantías
expresas sin determinación de plazos se consideran dadas por un año.
Art. 552.- El
Vendedor que retenga la cosa vendida tiene preferencia sobre ella para
garantizar el pago del precio, así como los intereses ocasionados por la
demora, frente a los demás acreedores del comprador.
Art. 553.- La
venta de la cosa ajena obliga al vendedor a adquirirla para entregarla al
comprador, quien adquiere la propiedad cuando el vendedor la obtiene titular.
Mientras
el vendedor de la cosa ajena no la adquiere, el comprador puede exigir la
resolución del contrato si en el momento de celebrarlo ignoraba que aquella no
era del vendedor. En ese caso este
último responde de los daños y perjuicios.
Art. 554.- El
que de buena fe compra en un establecimiento abierto al público cosas que
pertenezcan a su comercio normal, no puede ser privado de ellas, aunque el
vendedor no fuese su dueño, salvo lo que se disponga de otro modo en la ley.
Art. 555.-
Excepto pacto expreso, las cosas deben ser entregadas en el establecimiento del
vendedor y en caso de no tenerlo, en su residencia.
Art. 556.- En
la venta contra documentos el vendedor cumple su obligación de entrega, remitiendo al
comprador los títulos representativos de las cosas y los demás documentos
indicados en el contrato o establecidos por los usos.
Salvo pacto en
contrario el pago del precio debe hacerse en el momento en que se entreguen los
documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuar el mismo alegando
defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga
pruebas de ello.
Art. 557.- Si
al momento de ser vendidas las cosas se encuentran en tránsito y entre los documentos entregados
figura la póliza del seguro por los riesgos del transportista, estos quedan a
cargo del comprador desde el momento de la entrega de las cosas al
transportador, a no ser que el vendedor sepa, al tiempo de celebrarse el
contrato la pérdida o la avería de las cosas y lo oculte.
SECCION 2
CONTRATO DE VENTA DE COSAS A TRANSPORTAR
Art. 558.- El
contrato de venta de cosas a transportar es aquel por el cual una persona,
llamada vendedora, transfiere a otra, llamada compradora, a cambio de un
precio, la propiedad de cosas listas para
ser transportadas, que lo están siendo o que acaban de serlo en un
vehículo marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.
Art. 559.- El
comprador que haya recibido la cosa enfardada, empaquetada o embalada puede
reclamar por defectos en la cantidad o calidad de aquella o de sus vicios,
dentro de los quince días que siguen a su recepción.
Art. 560.- Las
modalidades más corrientes de las ventas de las cosas a transportar son las
indicadas y reglamentadas en los artículos siguientes.
A.-
Art. 561.- La
venta llamada libre a bordo es aquella conforme a la cual la cosa vendida debe
ser entregada a bordo de la nave o del vehículo que haya de transportarla, en
el lugar y tiempo convenidos a partir del cuya entrega se transfieren los
riesgos al comprador.
Art. 562.- En
la venta libre a bordo el precio de venta comprende todos los gastos, impuestos
y derechos que se causen hasta el momento de la entrega al transportista, de la
cosa a bordo del vehículo.
B.-
Art. 563.- La
venta llamada al costado de la nave o del vehículo es aquella en la cual el
vendedor se obliga a entregar la cosa lo más cerca posible de la nave o del
vehículo designado para transportista, el día convenido, contra entrega de los
documentos de embarque. El vendedor debe avisar al comprador la entrega de la
cosa.
Art. 564.- La
venta al costado de la nave o del vehículo pone la cosa vendida a cargo y
riesgo del comprador, así como, todos los costos incurridos a partir del
momento de la entrega en las condiciones estipuladas.
C.-
Art. 565.- La
venta llamada costo, seguro y flete es aquella en la cual el precio comprende,
además del costo de la cosa, seguro y del flete hasta el lugar estipulado.
Art.566.- En la
venta a que se refiere el artículo anterior, el
vendedor queda obligado:
a) a pagar el flete y a obtener
del transportista el documento de embarque correspondiente;
b) a contratar y
pagar en favor del comprador o de la persona que indique el seguro de las cosas
vendidas, el cual debe cubrir los riesgos convenidos o usuales y a obtener del
asegurador la póliza o el certificado correspondiente, sin perjuicio de las
disposiciones de
c) a entregar al
comprador o a la persona que él indique los los documentos a que se refiere el
presente artículo.
d) a pagar los
gastos de carga.
Art.567.- En la
venta con costo, seguro y flete, los riesgos quedan a cargo del comprador desde
el momento en que la cosa es entregada al transportista y a partir del cual
debe entrar en vigor el seguro.
Art. 568.- El
conocimiento de embarque debe ser limpio, es decir que no debe contener
cláusulas añadidas relativas al estado defectuoso de la mercancía y del
embalaje.
D.-
Art. 569.- La
venta costo y flete es aquella en la
cual el vendedor asume las mismas obligaciones que en la llamada costo, seguro
y flete, excepto en lo que se refiere al seguro, el cual es asumido por el vendedor.
E.-
Art. 570.- La
venta denominada en la fábrica es aquella en la cual el vendedor debe entregar
las mercancías en sus propios locales. El comprador la recoge en los locales
del vendedor y procede a llevarla a su destino, a su riesgo y cubriendo los costos.
F.
Art. 571.- En
la venta con libre transportista, el destino designado, el vendedor entrega la
mercancía en el punto designado bajo cuidado del transportista señalado por el
comprador. El vendedor debe:
a) Proveer la
licencia de exportación y pagar los derechos e impuestos, si los hubiere.
b) Probar que ha
entregado la mercancía al transportista.
Art. 572.- En
la venta con libre transportista, el comprador designa al transportista, conviene el contrato de transporte y paga el
flete.
G.- DE
Art. 573.- En
la venta a bordo el vendedor entrega la mercancía a bordo de una nave o
vehículo en el punto de destino, debiendo proveer al comprador la documentación
que le permita recibir la mercancía en dicho destino. El vendedor soporta todos
los riesgos y costos inherentes al transporte.
El comprador
debe retirar la mercancía de la nave en el puerto de destino, pagar los gastos
de descarga, y obtener la licencia de importación así como, los impuestos si
los hubiera
SECCION III
LAS VENTAS CONDICIONALES
Art. 574.- En
las ventas condicionales la propiedad sólo es adquirida por el comprador
mediante el pago de la totalidad del precio o el cumplimiento de cualquier otra
condición indicada en el contrato.
Art. 575.-
Estas ventas están regidas por la ley especial que las regula.
CAPITULO II
Art. 576.-.Es
el contrato por el cual las partes se transmiten respectivamente una cosa o
derecho por otra cosa o derecho. Las
disposiciones relativas a la venta son
aplicables a la permuta, en cuanto son
compatibles a la naturaleza de ésta.
TITULO III
CAPITULO I
SECCION I
CONTRATO DE COMISIÓN
Art. 577.-
SECCION II
DERECHOS DEL COMISIONISTA
Art. 578.- La
remuneración del comisionista es debida desde que el contrato previsto es
concluido con el tercero, sin que el comitente pueda invocar en su provecho la
reducción, salvo el caso en que esta remuneración haya sido convenida o para
ser pagada después de la ejecución del contrato.
Art. 579.- Todo
comisionista, ya sea comprador o vendedor, tiene un privilegio sobre el valor
de las mercancías que le hayan sido expedidas, depositadas o consignadas por el
sólo hecho de estas operaciones, por todos los préstamos, avances o pagos que
haya hecho antes de la recepción de las mercancías o durante el tiempo que
ellas hayan estado en su posesión.
Este privilegio
garantiza los préstamos, avances o pagos relativos al conjunto de las
operaciones hechas por cuenta del
comitente, sin distinguir que ellos se relacionen a las mercancías aún retenidas o con las que han sido
precedentemente puestas a su cargo.
El crédito
privilegiado del comisionista comprende con el principal, los intereses, las
comisiones y los gastos.
Si las
mercancías han sido vendidas y entregadas por cuenta del comitente, el
comisionista se cobra su crédito sobre
producto de la venta con preferencia a los acreedores del comitente.
Art. 580.- Este
privilegio sólo subsiste sobre las mercancías mientras estén en posesión del
comisionista.
Se reputa que
el comisionista tiene las mercancías en su posesión:
a) cuando están a
su disposición en la aduana, en un depósito público, en sus almacenes o cuando
él las transporta por sus propios medios,
b) si antes de la
llegada de ellas, está en posesión de las mismas por un conocimiento de
embarque o por otro título de transporte;
SECCION III
OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA
Art. 581.- Si
el Comisionista se sustituye en otro comisionista, éste sólo puede prevalerse
del privilegio previsto por los artículo precedentes, por las sumas adeudadas
por el primer comitente. Si no existe
autorización expresa del comitente, el comisionista no puede convertirse en
contraparte de su comitente, quien tiene el derecho a demandar la nulidad del
contrato de comisión y la repetición de las sumas pagadas conforme al mismo.
Art. 582.- El
Comisionista está obligado a informar a su comitente el nombre de los terceros
con los cuales haya contratado. Debe
siempre rendir cuentas.
CAPITULO II
EL CORRETAJE
Art.- 583.- El
contrato de corretaje es aquel mediante el cual el corredor se compromete a
buscar una persona para ponerla en relación con otra a fin de concluir un
contrato.
Art. 584.- La
remuneración del corredor le es adeudada desde que se concluya el contrato para
el cual haya mediado.
Si el ha
estipulado que son reembolsados los gastos usuales del corredor, en las
gestiones convenidas, estos le son adeudados aún en el caso en que el contrato
no sea concluido.
CAPITULO III
EL AGENTE O REPRESENTANTE COMERCIAL
Art.585.- El
agente comercial es toda persona que a
título de profesión habitual e independiente, negocia y eventualmente realiza
compras, ventas, arrendamientos o prestación de servicios a nombre y por cuenta
de productores, industriales o comerciantes.
TITULO IV
LAS GARANTIAS
CAPITULO I
Art. 586.- La prenda es comercial, cuando es constituida
para garantizar una obligación originada en un acto de comercio.
La prenda
comercial puede ser con o sin desapoderamiento.
SECCION 1
Art. 587.- A
prenda con desapoderamiento se constituye:
a)
por la entrega al acreedor de los bienes muebles y
títulos valores si estos son al
portador;
b)
por el endoso de los títulos valores en favor del
acreedor y la correspondiente anotación en el Registro de la entidad emisora ,
si son nomitavos o únicamente por endoso, si son a la orden;
c)
por el depósito de los bienes muebles, títulos valores
si son estos al portador, en poder de un tercero que las partes designen;
d)
por el depósito de los bienes muebles en los locales
pertenecientes al deudor o que se encuentren en su establecimiento, pero cuyas
llaves queden en poder del acreedor.
Art. 588.- En
la prenda constituida sobre bienes fungibles, puede pactarse que la propiedad
de estos se transfieran al acreedor. La
prenda subsiste aún cuando dichos bienes sean sustituidos por otros y el
acreedor queda obligado e su caso, a restituir al deudor la misma cantidad de
bienes de la misma especie y calidad.
Art. 589.- El
acreedor prendario está obligado a la guarda y conservación de los bienes en
prenda con el cuidado de un buen padre de familia y los gastos incurridos por
este concepto son por cuenta del deudor, y deben ser aplicados a su pago todas
las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario.
Art. 590.- Por
falta de pago al vencimiento y ocho días después de una simple notificación por
acto de alguacil hecha al deudor y al tercero que haya dado la prenda, si lo
hubiere, el acreedor puede hacer proceder a la venta pública de los objetos
dados en prenda, previo aviso en un diario de circulación nacional con cinco
días a lo menos de antelación. La venta
es realizada por un vendutero público o por un alguacil. Si no hubiere
subastador, el persiguiente será declarado adjudicatario.
Art. 591.-En cualquier
momento el deudor puede oponerse a la venta pagando las sumas adeudadas, más
los gastos.
Art. 592.- Toda
cláusula que autorice al acreedor a apropiarse de la prenda o disponer de ella
sin las formalidades arribas prescritas será nula.
SECCION 2
Art. 593.- Se
denomina prenda sin desapoderamiento la garantía otorgada, al amparo del
presente Código sobre frutos cosechados
o por cosechar, materias primas, productos elaborados o semielaborados,
animales, vehículos, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos,
utensilios, herramientas, materiales u otros bienes mobiliarios, para
garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas
y demás operaciones de crédito, conservando el deudor la posesión de los bienes
dados en prenda, cuidadosa y gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a
su destino, cuando no se trate de bienes consumibles.
Art. 594.- No puede consentirse prenda alguna sobre los
bienes gravados a menos que él o los acreedores anteriores renuncien a sus
derechos al otorgarse la prenda mediante acta levantada con las formalidades
del contrato anexada al mismo. En ningún
caso se puede constituir prenda sobre los efectos mobiliarios que, siendo
reputados inmuebles por destino hayan sido incluidos en la hipoteca que afecta
al inmueble del cual dependan.
Art. 595.- No
obstante las disposiciones del artículo precedente, cuando el deudor haya
consentido alguna prenda bajo condiciones de este Código, sobre bienes
afectados por un gravamen anterior, afirmando la inexistencia de gravamen
alguno sobre los mismos, dicha prenda surte efecto entre las partes y frente a cualquier otro
interesado; pero el gravamen anterior prima sobre el último, y el deudor puede
ser considerado perjuro y sancionado con las penas establecidas en este Código.
Art. 596.- Los contratos de prenda sin desapoderamiento
se suscriben ante cualquier Juez de Paz Notario Público. Cuando el prestatario no sepa o no pueda
firmar estampa sus huellas digitales y el Juez de Paz o Notario Público hace la
mención en ambos originales de tales circunstancias.
El contrato se hace en tres originales y debe
contener, por lo menos, lo siguiente:
a) Las generales
de las partes;
b) El bien o
bienes dados en garantía con expresión de las marcas, señales y demás signos
que permitan identificarlos según declaración que hace el prestatario bajo
juramento;
c) El valor del
bien o de los bienes dados en garantía;
d) la suma de
dinero recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido, el valor
determinado por el acto que le sirva de causa, así como, el tipo de interés que a devengar el principal;
e) la fecha del
vencimiento del préstamo o término de la obligación, garantizada.
Art. 597.- Las
partes retienen sendos originales del contrato y el tercero se entrega al Juez de Paz del domicilio del deudor a fin de que lo inscriba
de inmediato en su libro especial y ordene su archivo, igualmente el Juez debe
anotar la inscripción al dorso del original del acreedor. El libro de inscripciones es público, en
consecuencia, puede ser examinado por todas las personas que así lo deseen.
Art. 598.- El
Secretario del Juzgado de Paz lleva un índice alfabético en el asienta los nombres de los deudores prendarios en las
operaciones inscritas en su Juzgado, el folio del libro de la inscripción y la
suma que aparece en el contrato, así como la fecha del mismo.
Art. 599.-
Art. 600.- En
los casos en que las sumas a que asciendan los créditos no sean entregados al
hacerse la operación, sino posteriormente, ya sea en su totalidad o en parte,
se determinará en el contrato las fechas en que han de hacerse las entregas y
el monto de cada una de ellas.
En ocasión de
cada entrega de las previstas en el contrato que compruebe la operación de
préstamo, el deudor extenderá un recibo.
La tenencia de tales recibos en manos del acreedor constituye el medio
de prueba de dichas entregas.
Estos
recibos deben contener: la fecha e importe del mismo, especificación del
contrato en que consta la obligación principal, indicación del Juzgado de Paz
ante el cual se formalizó, monto principal de la operación, fecha de la misma,
firma del deudor, Juez de Paz o Notario Público, así como cualquiera otra
mención esencial relativa al préstamo.
Cuando el
acreedor sea banco, no es aplicable el párrafo que antecede ni el último
párrafo del artículo 610 de este Código y las operaciones de préstamos,
mediante entregas parciales pueden ser afectadas por créditos reconstructivos,
sobregiros documentos o cuentas corrientes y pueden, lo mismo que los pagos a
cuenta finales, ser probados con las pruebas admitidas en materia bancaria.
Art. 601.- En el contrato si fuera el caso, debe
hacerse constar también si los efectos constituidos en prenda, han sido o no
asegurados. De serlo, se consignará:
a) el nombre y la
dirección del asegurador; y
b) el número, fecha y monto de la póliza.
El acreedor
prendario tiene sobre el seguro los mismos derechos que tienen sobre los
objetos asegurados; para el cual el deudor debe entrega la póliza o constancia
comprobatoria del seguro del acreedor, debidamente endosada a favor de este
último, quien debe conservarla para entregarla a quien fuera de derecho al
cancelarse la obligación garantizada o a efectuarse la ejecución de la póliza.
Art. 602.- Estos
contratos de prenda sin desapoderamiento, son transmitibles por endoso y
negociables como títulos valores con los documentos accesorios de la operación,
o sea recibos de entregas parciales y póliza de seguros, si los hubiere.
A) .-OBLIGACIONES DEL DEUDOR
Art. 603.- El
otorgamiento de la prenda a que se refiere esta sección, implica para el deudor
la obligación de guardar y conservar los bienes dados por él en prenda; la de
no trasladarlos del lugar en el cual se indica que serán mantenidos, sin el
consentimiento escrito, dado por el acreedor, salvo en caso justificado de
fuerza mayor; ponerlos a disposición de la justicia al primer requerimiento que
se le haga, en caso de que deje de pagar la deuda garantizada, en el término
fijado o cuando dejare de cumplir cualquier otra obligación esencial de la
operación. Sin embargo, ninguna de estas
obligaciones pueden ser interpretadas en
el sentido de impedir que e deudor utilice los bienes constituidos en prenda en
las actividades que le sean inherentes, en su profesión, trabajo o empresa,
cuando su uso no altere sustancialmente el valor comercial de los mismos. En tal virtud, las cosas que por su misma
naturaleza necesiten, para ser utilizados, moverse de un lugar a otro, tale
como vehículos y animales de tiro, pueden ser trasladadas sin el consentimiento del acreedor, salvo que
se haya estipulado lo contrario en el certificado comprobatorio de la prenda.
En los casos en
que el objeto de la prenda consista en materia prima o producto en proceso de
elaboración, pueden ser transformados industrialmente. Los productos ya
industrializados quedan sujetos al gravamen que afectaba a los primeros .
Art. 604.- Las sumas prestadas de conformidad con esta
sección con todos sus accesorios, deberán ser pagadas por el deudor a su
vencimiento o con anterioridad. Si el
tenedor de contrato se negase a aceptar el pago o si el nombre y dirección de
éste le son desconocidos al deudor, éste puede depositar la suma más todos sus
accesorios, en las oficinas de Impuestos Internos del domicilio del deudor y
solicitar al Juez de Paz ordenar que el privilegio existente sobre esos bienes
sea transferido sobre la suma depositada con la fijación de un anuncio de ese
pago, durante tres días en la puerta del Juzgado de Paz.
Si
la reducción de la suma garantizada se hace antes de su vencimiento con el
consentimiento del acreedor, en pagos parciales, se hace constar esto mediante
recibos otorgados por el acreedor.
Dichos recibos son liberatorios
por el monto que indiquen, debe expresar en los mismos el monto al cual quede reducido el préstamo.
B).-VENCIMIENTO, EJECUCION,
PRESCRIPCION Y PRORROGA
Art. 605.- Los
préstamos concedidos al amparo de esta sección se consideran vencidos e
inmediatamente exigibles de su pago, en los casos siguientes:
a) si el
acreedor comprueba en cualquier momento
falsedad en las informaciones dadas por
el deudor al solicitar el préstamo;
b) si el deudor
faltar al pago total o parcial de cualquiera
de las cuotas periódicas del principal e accesorios en el contrato de préstamo.
c) si el deudor no
lleva a cabo las operaciones en la fecha convenida en un plan de inversión; o
desatiende la administración de la empresa o no cuida de los bienes dados en garantía o existe
justificado temor de que se destruyan o sean sustraídos. Cuando se demuestre que los planes de
inversión no han podido cumplirse por fuerza mayor, previo informe técnico, las
partes pueden convenir los cambios necesarios en el mismo.
d) si el deudor
destina el préstamo el préstamo recibido a fines diferentes de los previstos en
el plan de inversión.
e) si deudor ha
ocultado cualquier defecto o vicio de los bienes dados en garantía o cualquier
circunstancia que afecte su propiedad o posesión pacífica.
f)
si el deudor se opone a la inspección de los bienes
dados en garantía o se niega a proporcionar los informes que el acreedor le
solicite en relación con los mismos.
g) si el deudor
deja de dar aviso al acreedor de los deterioros o daños extraordinarios
sufridos por los bienes dados en garantía
o de cualquier hecho susceptible de disminuir su valor, perturbar su
posesión o comprometer su propiedad.
h) si los bienes
dados en garantía sufren deterioro o depredación al grado que no cubran
satisfactoriamente el saldo pendiente del préstamo el deudor podrá reponer o
reforzar la garantía mermada o pagar en efectivo una cantidad proporcional al
deterioro o depredación, dentro de un plazo de quince días contados desde la
notificación que el acreedor le haga por escrito;
En los casos en
que no haya recibido el deudor la totalidad del préstamo, el acreedor puede
suspender las entregas si ocurre cualquiera de las circunstancias indicadas.
Art. 606.-
Dentro de los noventa días subsiguientes
al vencimientos de un préstamo o crédito, por algunas de las causas
indicadas en el artículo anterior, sin que se haya pagado la suma debida y
garantizada, el acreedor puede requerir
al Juez de Paz, la venta de los bienes dados en garantía, para lo cual
debe presentar su original del contrato.
Art. 607.- Una
vez requerida la venta, el Juez de Paz debe ordenar al deudor que entregue los
objetos dados en prenda en un plazo franco no mayor de cinco días, ni menor de
uno. Dicha orden se notifica
personalmente al deudor en su domicilio y en caso de no encontrarse allí
persona alguna con calidad y capacidad para recibir dicha notificación es
remitida al Síndico Municipal o al Alcalde Pedáneo, según el caso.
La entrega de
los objetos en el término que lo indique el Juez de Paz, este levanta acta
negativa de entrega y los incauta en cualesquiera manos en que se encuentren
mediante levantamiento de un acta cuyo costo, así como el de las demás
diligencias para la venta, serán cargados como gastos sobre el producto de la
misma. Tanto en el caso de entrega como
en el de incautación, el Juez de Paz debe designar un guardián que conserve la
prenda y la entregue en el lugar y día de venta
En
el caso de que los bienes dados en garantía hayan desaparecido, el Juez de Paz
levantará un acta de carencia, cuya copia certificada por el secretario es
depositada por éste mismo en
Art. 608.-
Después de la incautación, la venta es anunciada tres días por lo menos, por
medio de avisos en la puerta del Juzgado de Paz y en otros sitios públicos
escogidos a discreción del Juez de Paz.
La venta en pública subasta debe efectuarse en el Juzgado de Paz dentro
de los ocho días siguientes a la fecha en que los bienes estén a disposición
del Juez. La venta se hace a mejor
postor, a quien es entregado por un alguacil, mediante una orden del Juez de
Paz y previo pago de su precio. El
persiguiente de la venta y el prestatario pueden anunciarla por cualquier otro
medio que crean conveniente a sus propias expensas.
Art. 609.- En
el caso de que los bienes dados en garantía estén fuera de la jurisdicción del
Juez de Paz, a quien se requiera la venta, este puede, despúes que sea
notificada la orden de entrega al deudor a que se refiere el artículo 607 y
transcurrido el plazo otorgado, dar comisión rogatoria al Juez de Paz de la
jurisdicción donde se encuentren dichos bienes, quien debe incautar
inmediatamente en cualesquiera manos que ellos se encuentren y procediendo a
realizar la ejecución de prenda en la forma indicada en el artículo
anterior.
Art. 610.- El derecho de persecución en favor de los
acreedores prendarios de contratos sobre los bienes dados en garantía, sólo
puede ser ejercido frente a los terceros de buena fe si a requerido la venta en
el término indicado en el artículo 606 y le ha dado seguimiento al
procedimiento.
El tercero
frente al cual vaya a ejecutarse el
indicado derecho de persecución puede impedir o detener la ejecución, pagando
al acreedor prendario el monto de la suma prestada y sus accesorios.
En cualquier
caso, el deudor que haya enajenado total o parcialmente la propiedad de los
bienes dados en garantía, perderá el beneficio del término y todo derecho a
oponer nulidades o caducidades del contrato de prenda o de su ejecución, sin
perjuicio de su responsabilidad penal.
El adquiriente que para impedir o detener la ejecución, pague al acreedor,
quedará como acreedor quirografario del deudor.
Art. 611.- El
Juez de Paz ante quien se haga la venta en pública subasta, una vez deducidas
las costas de la venta debe entregar al acreedor prendario del producto de la venta, el importe del préstamo, y de sus
accesorios con preferencia a cualquier otro acreedor a cualquiera otra persona
que pueda reclamar derechos contra el deudor sobre aquellos bienes dados en
garantía, salvo lo que se expresa en el artículo 601.
Art. 612.- Si
una vez deducidos los costos el producto de la venta es menor de la cantidad
necesaria para pagar el monto del préstamo, y sus accesorios de la suma producida
por la venta se entrega al acreedor prendario y este por la parte cubierta de
su crédito queda siendo acreedor quirografario.
Art. 613.- El
acreedor prendario que deje transcurrir noventa días después del vencimiento
del crédito o de la prórroga, sin requerir la venta de los objetos que
garantizan los créditos, pierde el privilegio que este Código le concede, y
queda como acreedor quirografario.
Art. 614.-
Puede aplazarse el vencimiento de un préstamo si así lo consiente el acreedor
prendario. El Juez de Paz hace constar
el aplazamiento en los originales del contrato del acreedor y el conservado en
el Juzgado de Paz. Este aplazamiento se
anota en el libro de inscripciones.
Art. 615.- Cuando la garantía consista en cosechas, si
el prestatario falta al pago de su obligación en todo o en parte, el gravamen
se extiende sobre las cosechas subsiguientes del deudor y continúan siendo
aplicables las disposiciones de este Código. En tal caso la prórroga del
contrato es dictada por el Juez de Paz ante el cual se otorgó el contrato o
ante el Juez de Paz del domicilio del deudor, a petición del acreedor por
instancia.
C).-LAS SANCIONES
Art. 616.-
Respecto de los contratos garantizados con prenda sin desapoderamiento se
sanciona con prisión de un mes a tres años y multa igual al importe de la mitad
de la deuda:
a) el que en
calidad de prestatario o beneficiario de un préstamo declara falsamente sobre
un hecho esencial para el contrato bajo juramento;
b) el deudor que,
salvo fuerza mayor no entregue al secuestrario, o al Juez de Paz; los bienes
dados en prenda cuando sea requerido al efecto.
c) El prestatario
que en perjuicio del acreedor prendario del contrato enajene, grave, dañe
voluntariamente, desplace, destruya u oculte, sin estar autorizado previamente
por el acreedor prendario, todo o parte de los bienes dados en garantía, así
como, terceros que faciliten de algún modo estos hechos o se conviertan en
beneficiarios de los mismos;
Art. 617.- Las
infracciones previstas y sancionadas por esta Sección se establecen por todos
los medios de prueba y la aplicación de las sanciones corresponde al Juzgado de
Paz del domicilio del deudor o aquel en cuya jurisdicción se encuentren los
bienes dados en garantía. El Juzgado de
Paz es apoderado por el Ministerio Público en vista de las actas levantadas por
el Juez de Paz en ocasión del requerimiento de venta de los bienes dados en
garantía, así como de las denuncias o querellas que reciba de parte
interesada.
Por la misma
sentencia el juez puede condenar al infractor al pago de las sumas adeudadas al
acreedor en principal, accesorios y gastos.
Art. 618.- Dentro de los cinco días a partir del
pronunciamiento de la sentencia, se puede interponer apelación en el Juzgado de
Primera Instancia.
Art. 619.- Es
de la competencia del mismo Juez de Paz la solución en primer grado de
cualquier litigio que surja en relación con los contratos de prenda sin desapoderamiento.
TITULO V
EL DEPOSITO COMERCIAL Y EL DEPOSITO
EN LOS ALMACENES GENERALES
CAPITULO I
EL DEPOSITO COMERCIAL EN GENERAL
Art. 620.- El
depósito se reputa comercial cuando el depositante o el depositario sean
comerciantes y lo realicen en ocasión del ejercicio de su comercio.
Art. 621.-
Salvo acuerdo en contrario, se reputa que el depositario comercial tiene
derecho a una remuneración.
Art. 622.- El depósito queda constituido por la entrega
de la cosa al depositario el cual esta obligado a conservarla, con sus
documentos correspondientes.
Art. 623.- El depositario debe restituir la cosa
depositada en el plazo estipulado o cuando el depositante reclame.
El depositario
puede devolver la cosa depositada antes del plazo estipulado cuando haya causa
justa, si no se hubiere establecido plazo, cuando lo considere procedente pero
en ambos casos debe notificar la devolución al depositante con antelación.
Art. 624.- Al
momento de requerir la entrega de la cosa
depositada, salvo pacto en contrario el depositante debe pagar al
depositario su remuneración, así como los gastos necesarios realizados para la
conservación de aquella.
Art. 625.- Si
la cosa se deposita en interés de terceros y éstos hubieren comunicado su
conformidad al depositante y al depositario, no se puede devolver la cosa sin
el consentimiento de aquellos.
Art. 626.- El
depositario debe dar a la cosa depositada el cuidado de un buen padre de
familia, no puede ni darlas en depósito a otro, salvo que el depositante
consienta o que el depósito sea necesario, caso en el cual debe avisar
inmediatamente al depositante.
Art. 627.- El
depositario de cosas fungibles puede disponer de ellas, pero está obligado a
entregar al depositante cosas de la
misma calidad y especie de las que le fueron dadas en depósito y en la misma
cantidad, peso y volumen.
Art. 628.-
Salvo convención en contrario, el depositario de títulos valores y documentos
de crédito que produzcan intereses, está obligado a realizar el cobro de éstos
a su vencimiento, así como a efectuar los actos necesarios para dichos títulos
y documentos conserven su valor.
La
constitución de tales depósitos vale poder a favor del depositario para
efectuar los actos a que se refiere el párrafo anterior, así como para otorgar
los documentos pertinentes.
CAPITULO II
LOS ALMACENES GENERALES
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 629.- Los
almacenes generales de depósito son empresas que tienen por objeto:
a) recibir en
depósito bienes corporales, exceptuando:
1) el dinero nacional o extranjero; 2) aquellas cuyo depósito está
confiado por la ley privativamente a determinadas personas; 3) los productos de
tráfico ilícito; 4) los de fácil descomposición o deterioro, a menos que el
almacén tenga los medios adecuados para su conservación; 5) los que por su
naturaleza o estado de sus empaques produzcan o puedan producir derrames o
emanaciones susceptibles de causar daños a las demás cosas depositadas.
b) vender las
cosas depositadas por cuenta de su propietario, siempre que éstos les hayan
autorizado por escrito.
c) expedir a los
depositantes los documentos a que se hará referencia más adelante.
Art. 630.- Sólo
pueden establecer y explotar almacenes generales de depósito:
a) las sociedades
por acciones constituidas con tal objeto, siempre y cuando tengan capital
suscrito y pagado en efectivo o menor del valor fijado por
b) Las instituciones
públicas y otras entidades autorizadas por leyes especiales.
Art. 631.- Para
operar un almacén general de depósito es necesario obtener la autorización de
Art. 632.- El
otorgamiento de la autorización a que se refiere el artículo anterior está
subordinado a las siguientes condiciones:
a) declaración del
solicitante del monto máximo del valor de los objetos que reciba en depósito;
b) la prestación
de una fianza no menor del setenta por ciento del monto de la suma ja que se
refiere el ordinal anterior, pero que nunca pueda ser menor de la cantidad que
fije
c) cubrir mediante
seguros determinados por
d) dicha fianza
debe ser depositada en
e) dicha póliza es
endosada a favor de
f)
disponer de los locales adecuados para el
almacenamiento de las cosas en depósito.
Art. 633.-
Art. 634.- La
cesión de un almacén general de depósito, está sujeta a la autorización de
Art. 635.- La
operaciones de un almacén general de depósito pueden terminar voluntariamente o
por revocación de la autorización.
Art. 636.- Si
la terminación es voluntaria el empresario del almacén debe notificarlo a
Art. 637.- En caso de infracción cometida por el
empresario de un almacén un almacén general a las disposiciones de este Código
o a los reglamentos dictados para su aplicación
Art. 638.- En
caso de revocación definitiva de la autorización,
Art. 639.- Los
empresarios de almacenes generales de depósito son responsables de las averías
sufridas por las cosas que le hayan sido dadas en depósito y de las pérdidas y
los retardos en la entrega de las mismas,
Sin embargo, no son responsables de las averías, deterioros o retardos
en la entrega proveniente de la naturaleza y del acondicionamiento de las
cosas, ni por los casos de fuerza mayor.
Art. 640.- Los
directores, administradores o agentes de los almacenes generales de depósito,
no pueden dedicarse directa ni indirectamente, a título de comisionista o a
cualquier otro título, a comercio o especulación alguna que tenga por objeto
las cosas para las cuales su empresa haya sido habilitada a recibir en depósito.
Art. 641.- Los
almacenes generales deben regirse por los reglamentos generales que dicte
Art. 642.- Los
reglamentos generales y el particular del almacén, una vez aprobados deben ser
hechos del conocimiento de los interesados, colocándolos en los puntos visibles
del almacén.
Los servicios
de los almacenes se rigen por una tarifa general dictada por
Art. 643.- Las
tarifas generales y sus modificaciones,
entran en vigor quince días después de su publicación en un diario de
circulación nacional.
Art. 644.- El
seguro a que se refiere el artículo 632 no cubre los riesgos de las cosas
depositadas cuando las mismas estén cubiertas por otro seguro, en la medida y
por el período de este último.
SECCION 2
EL DEPÓSITO EN LOS ALMACENES
GENERALES
Art. 645.- Toda
persona que desee realizar un depósito en un almacén general, debe hacer una
declaración escrita que contenga: a) su
nombre, domicilio y documentos de identificación legal; b) nombre, domicilio
del almacén; c) la naturaleza, peso, medida, volumen, marcas, número y valor de
las cosas depositadas y en general, cualquier otro dato que sirva para
identificarlas según el caso; d) la fecha en que las cosas deben ser devueltas;
y e) el precio del depósito;
El almacenista
ante la declaración precedente debe expresar su conformidad o desacuerdo. En este último caso puede hacer que dicha
declaración sea verificada por uno o más expertos contratados de mutuo acuerdo
y prorrateados los gastos.
Art. 646.-
Además de las obligaciones que la ley pone a su cargo, el depositante está
obligado: 1) hacer una declaración fiel
2) pagar el precio del almacenaje y los
gastos del mismo los cuales comprenden los elementos que se identifican más
adelante; 3) a retirar las cosas depositadas en la fecha prevista.
Art. 647.-
Independientemente de otras obligaciones que la ley pone a su cargo, el
almacenista está obligado: 1) dedicar a las cosas que recibe en depósito los
cuidados de un buen padre de familia; 2) restituirlas cuando le sea legalmente
requerido; 3) expedir al depositante un recibo-resguardo, que debe consistir en
dos documentos unidos, pero fácilmente separables. Dichos documentos deben contener las
menciones que se indican más adelante.
Art. 648.- El recibo es un título destinado a comprobar
la recepción de la cosa por el almacén y permitir por endoso la transferencia
de ella, o para dar mandato para retirarlas.
El resguardo es un título destinado a permitir, por endoso, y registro en el almacén, la
constitución en prenda de dichas cosas y la negociación de dicho título.
Art. 649. Para
que un Almacén General de depósito pueda emitir un resguardo es indispensable: a) que las cosas de que se trate hayan
realmente entrado en sus locales; b) que el depositante acredite a satisfacción
del almacén que es el propietario de las cosas depositadas; c) que la cosa
depositada esté libre de gravámenes o embargos notificados al almacén,
requisito sin el cual dichos hechos o actos jurídicos se reputa inexistentes
frente a éste.
Art. 650.- Los documentos indicados se desprenden de un
libro registro-talonario que lleva el
almacén.
Art. 651.- El
talón, el libro registro y el recibo-resguardo deben contener las menciones
siguientes: a) la indicación de que es talón o recibo-resguardo; b) el nombre
del almacén ; c) el número de orden , el cual debe ser el mismo para cada
operación; d) la mención de que la cosa correspondiente fue dada en depósito
con su designación individual o genérica conforme a su naturaleza, peso,
medida, volumen, marcas, valor y, en general, de cualquier otro dato que sirva
para identificarla; e) indicación del
plazo estipulado para su retiro o devolución; f) mención de si la cosa está
sujeta al pago de impuestos, derechos, tasas o contribuciones estatales,
municipales o de cualquier otra clase y la liquidación tentativa de los mismos;
g) mención de la póliza y de su monto si la cosa depositada ha sido asegurada;
h) indicación del precio pagado, el importe adeudado; i) los gastos estimados
del almacenaje, si es el caso; j) la indicación de que ha sido hecha o no la
comprobación o estimación a que se refiere el artículo 645; k) la fecha; l) la firma del depositario o
de lo que representa.
Art. 652.-
Cuando la naturaleza de la cosa lo permita, el depositante, tiene derecho a
requerir, al momento del depósito o posteriormente, que el almacén expida
recibos–resguardos parciales que representen en su conjunto la totalidad de las
cosas depositadas. Si tal cosa ocurre después del depósito, el almacén esta
obligado a consignar las operaciones correspondientes mencionando el
fraccionamiento en el talón original y cancelando el recibo resguardo
sustituido.
Art. 653.- No
obstante lo dispuesto por el artículo anterior salvo el caso de que la cosa
haya sido total o parcialmente transferida
o constituida en prenda, y siempre que sea de cómoda división, el depositante,
con el consentimiento y bajo la responsabilidad del almacén, puede dar en
prenda una parte de la cosa depositada. El depositante que desee hacer uso de
esta facultad debe entregar previamente al almacén, a satisfacción de éste, la
suma proporcional que adeude por concepto de impuestos, derechos, tasas,
contribuciones, tarifas, costos y otros cargos autorizados.
Art. 654.- Los
almacenes generales de depósito son depositarios de las sumas que correspondan
a los tenedores del recibo o del resguardo, y de las sumas procedentes de la
venta, retiro o indemnización por seguro de la cosa que haya recibido en
depósito.
Art. 655.- El
tenedor legítimo de un recibo tiene pleno dominio sobre la cosa depositada y
puede retirarla del almacén en cualquier momento mediante la entrega de dicho
recibo y previo pago de los gastos correspondientes. Otorga el descargo de lugar. Todo lo anterior, salvo cuando la cosa haya
sido pignorada cuando existan causas que
conforme al derecho común facultan u obligan al depositario a retenerlas. En el primer
caso debe pagar el monto de la suma garantizada con la pignoración.
SECCION 3
Art. 656.- El
recibo y el resguardo puede ser transferidos conjunta o separadamente, mediante
endoso, caso en el cual transmitirá a sus beneficiarios los derechos
correspondientes al momento del endoso.
Art. 657.- Todo
cesionario del recibo o del resguardo puede exigir al almacén su registro en el
talón indicando su dirección.
Art. 658.- El
endoso del recibo debe contener: a) el nombre, profesión, domicilio y dirección
del beneficiario; b) la indicación de que el endoso tiene por finalidad
transferir la propiedad de las cosas depositadas o de que sólo vale poder para
retirarlas; c) la fecha; d) la firma de endosante.
Art. 659.- El
endoso del recibo transmite a su beneficiario el derecho de disponer de las
cosas dadas en depósito a cargo para él, en caso de que el resguardo no le haya
sido transferido con el recibo, de pagar el crédito garantizado por éste último
o dejar en pago su nombre sobre el precio de venta de las cosas. Vale solamente poder para retirarlo si así se
indica en el endoso.
Art. 660.- El portador del recibo separado del resguardo
puede pagarlo aún antes del vencimiento del crédito.
Art. 661.- El endoso de un resguardo separado del recibo
vale prenda de la cosa depositada en provecho del beneficiario.
Art. 662.- El endoso de un resguardo separado del recibo
debe además, enunciar: a) el monto total
del crédito garantizado en capital e intereses ; b) la fecha del vencimiento;
c) el nombre domicilio y demás generales del acreedor.
Art. 663.-El
primer cesionario debe hacer transcribir el endoso inmediatamente en los
registros del almacén, con las enunciaciones correspondientes a la cesión, y
hacer mención de dicha transcripción sobre el resguardo.
Art. 664.- A falta de pago a su vencimiento, el portador
del resguardo separado del recibo puede, ocho días después del protesto, y sin
ninguna formalidad judicial, hacer
proceder por ministerio de alguacil o de vendutero público a la venta en
pública subasta y en bloque, de las cosas dadas en prenda, previa fijación, con
ocho días de anticipación de edictos en los lugares indicados en la ley a
propósito de los embargos ejecutivos y de una publicación hecha en un diario de
circulación nacional.
Art. 665.- El
acreedor es pagado sobre el precio directamente y sin ninguna formalidad
judicial, con privilegio y preferencia a los demás acreedores, sin otras
deducciones que las siguientes: a) los
impuestos, derechos, o tasas o contribuciones debidos por las cosas; b) los gastos de venta, almacenaje y otros
ocasionados por la conservación de la
cosa.
Art. 666.- El
portador del resguardo no tiene ningún recurso contra el prestatario y los
endosantes sino en el caso de insuficiencia y de que haya ejercido sus derechos
sobre las cosas depositadas.
El plazo fijado
para los protestos y siguientes de este
Código para el ejercicio del recurso
contra los endosantes no corre sino a partir del día en el cual la venta haya
sido realizada.
El portador del
resguardo pierde su recurso contra los endosantes si no ha hecho proceder a la
venta de la cosa en el mes que siga a la fecha del protesto.
Art. 667.- El
portador del recibo y del resguardo tiene sobre las indemnizaciones debidas en
caso de siniestro los mismos derechos y privilegios que sobre la cosa
asegurada.
Art. 668.- La
persona que haya perdido un recibo
un resguardo puede pedir y
obtener por auto del juez que conoce de los asuntos comerciales, justificando
su propiedad, bajo la presentación de fianza, un duplicado, si se trata del
recibo, el pago de la suma garantizada, si se trata de un resguardo.
Si en el último
caso el suscriptor del resguardo no ha pagado la suma correspondiente al
vencimiento, el tercero portador cuyo endoso haya transcrito en los registro
del almacén puede previa prestación de fianza ser autorizado por auto del juez
que conoce de los asunto comerciales a proceder a la venta de la cosa en las
condiciones determinadas por el artículo
664.
En el protesto
indicado en dicho artículo se copian las menciones que figuren en el registro
del almacén, el cual está obligado a expedir certificaciones de ellas.
Art. 669.- En
caso de pérdida del recibo, la fianza prevista en el artículo precedente queda
liberada en un plazo de tres años, contados
a partir de la transcripción del endoso.
Art. 670.- Las
operaciones relativas a los almacenes generales de depósito están exentas de
toda clase de impuestos, derechos, tasas, y contribuciones, excepto el de la
venta en pública subasta.
SECCION 4
SANCIONES
Art. 671.- Está
prohibido abrir o explotar, sin las autorizaciones indicadas, establecimientos
que reciban en depósito cosas por las cuales sean expedidas a los depositantes
título negociables bajo el nombre de resguardo o de cualquier otro.
Toda persona
que viole esta disposición se castigará
con multas de dos mil pesos oro y con prisión de un mes a un año, o con una de
esas penas solamente.
El tribunal
apoderado puede disponer que la sentencia condenatoria sea publicada
íntegramente o un extracto en un diario de circulación nacional que indique en
la misma sentencia. Puede disponer que
se publique en las puertas del domicilio y en los locales de la parte condenada.
SECCION 5
PRESCRIPCION DE LAS ACCIONES
Art. 672.-
Prescribirán a los dos años todas las acciones relativas a las operaciones relacionadas con los almacenes generales de
depósito.
SECCION 6
DISPOSICIONES FINALES
Art. 673.- Los almacenes generales que operan en
la actualidad tienen un plazo de un año a partir de a promulgación del presente
Código para ajustarse a las prescripciones anteriores.
TITULO VI
TRANSPORTE TERRESTRE
Art. 674.- Por
el contrato de transporte una persona llamada transportista se compromete, a
cambio de una prestación, a hacer llegar por su gestión una persona o cosa a un
lugar determinado, por los medios y en el tiempo convenido.
Art. 675.- Las
disposiciones del presente título rigen el transporte realizado por
tierra. El transporte marítimo se rige
por el libro sexto de este Código. El transporte aéreo se rige por las
previsiones de la ley de Aeronáutica Civil, por las de este Código y por las
convenciones que haya suscrito o
adherido y ratificado
CAPITULO I
EL TRANSPORTE DE COSAS
Art. 676.- El
Título de transporte debe contener:
a) Nombre,
apellido y domicilio del expedidor, transportista y
destinatario;
b) Calidad
genérica de las cosas, su peso, volumen, las marcas y números de los bultos que
la contengan.
c) Lugar de
entrega de las cosas.
d) Precio del
transporte.
e) Plazo en que
debe entregar las cosas.
f)
Lugar, día, mes y año de la emisión del título.
Art. 677.- Si
el destinatario es distinto al expedidor, sólo queda comprometido a las
obligaciones del contrato de transporte por su aceptación, expresa o tácita
dada al transportista.
Art. 678.- El
título de transporte puede ser emitido a la orden, si así lo acuerdan el
transportista y el expedidor. El
endosatario tiene todos los derechos y obligaciones del expedidor y del
destinatario.
Art. 679.- El
expedidor debe pagar el precio del transporte y los gastos que ocasione las
cosa en el momento de la entrega. En caso de que aquellos sean pagaderos por el
destinatario, el expedidor y el destinatario que lo ha aceptado son deudores
solidarios.
Art. 680.- El
expedidor tiene el derecho a cambiar el nombre del destinatario y a retirar las
cosas mientras se encuentren en manos del transportista, pagándole el precio
del transporte ya ejecutado e indemnizándolo de los desembolsos que haya hecho y
del perjuicio que le cause el retiro.
Sin embargo, este derecho no puede ser ejecutado por el expedidor:
a) cuando el
título de transporte ha sido entregado al destinatario, caso en el cual este
derecho pasa al destinatario.
b) cuando el
destinatario ha solicitado la entrega de la cosa después de su llegada al lugar
de destino.
Art. 681.-
Cuando la naturaleza de las cosas hace necesario que sean embalada, el
expedidor deben hacerlo de tal modo que se encuentren preservadas de pérdidas y
de averías, y que no se cause perjuicio a las personas o a las otras cosas
transportadas.
El expedidor es
responsable de los daños que provengan
de los defectos o de la ausencia del embalaje si ha entregado las cosas para su
transporte en conocimiento de tales circunstancias.
Los defectos de
embalaje de las cosas transportadas no liberan al transportista de las
obligaciones asumidas en otros contratos de transporte.
Art. 682.- En
caso de envío de unas cosas no entregables a domicilio, el transportista está
obligado a avisar al destinatario cuando las pondrá a su disposición y el
tiempo en el cual puede retirarlas.
Art. 683.- El
aviso a que se refiere el artículo precedente debe ser notificado por el
transportista al tercero designado, cuando el título de transporte sea emitido
con la orden de que un tercero reciba cosas, no entregables o no a domicilio.
Art. 684.-
Cuando fuera del caso previsto por el artículo 691, las cosas queden sin ser
entregadas al destinatario, el transportista debe informarlo al expedidor,
solicitarle sus instrucciones y esperarlas.
Sin embargo, puede poner las cosas en depósito.
No obstante lo
expresado, el transportista puede vender la cosa si la naturaleza perecedera de
éstas no permite obtener a tiempo las instrucciones del expedidor.
Art. 685.- El
transportista puede ser exonerado, en todo o en parte, de su responsabilidad
por la inejecución, o la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones, si
aporta la prueba de fuerza mayor, caso fortuito, vicio propio de las cosas o culpa imputable al
expedidor o al destinatario.
Art. 686.- A partir de la entrega de la cosa al
transportista, éste es responsable de su
pérdida total o parcial, de las averías y del retardo en la entrega.
Art. 687.-
Cuando intervengan sucesivamente varios transportadores en la ejecución de un
contrato de transporte, el primero y el último son, con respecto al expedidor y
al destinatario, responsables
solidariamente de la totalidad del transporte, como si cada uno de ellos hubiera
efectuado el transporte completo.
De igual modo,
cada uno de los transportistas intermediarios es respecto al expedidor y al
destinatario, así como frente al primero y al último transportista, responsable
del daño causado en el trayecto a su
cargo.
Si no es
posible determinar el trayecto en el cual ocurrió el daño, el transportista que
lo ha reparado tiene un recurso contra cada uno de los transportista obligados,
proporcionalmente a la longitud de sus respectivos trayectos. Las pérdidas adeudadas por los insolventes se
reparten en igual proporción entre los demás.
Art. 688.- Para
las cosas que, en razón de su naturaleza, sufren generalmente una merma de peso
y volumen por el sólo hecho de transporte, el transportista responde igualmente
de la pérdida que sobrepase la tolerancia determinada por los usos comerciales.
La tolerancia
prevista en el párrafo precedente sólo puede ser invocada si se prueba,
conforme a las circunstancias de hecho, que la pérdida resulta de causas que
justifiquen dicha tolerancia.
En el caso en
que las cosas transportadas bajo un único título de transporte estén divididas
en varios lotes o paquetes, se calcula la tolerancia para cada uno de ellos
cuando su peso a la partida haya sido indicado separadamente sobre el título de
transporte o cuando pueda ser probado de otro modo.
Art. 689.-
Mediante cláusula escrita hecha del conocimiento del expedidor, el
transportista puede limitar su responsabilidad por pérdida o avería, a
condición de que la indemnización prevista no sea tan inferior al valor de la
cosa que la haga irrisoria. Asimismo
puede limitarse en todo o en parte de su responsabilidad por retraso. Sin embargo, tales limitaciones no tienen
efecto en los casos de falta intencional
o falta grave cometida por el transportista o por sus dependientes.
Art. 690.- Es
nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere completamente de su
responsabilidad por pérdida total, parcial o por avería.
Art. 691.- En caso de controversia sobre la formación o
la ejecución del contrato de transporte o respecto de algún acontecimiento
sobrevenido en su curso o en ocasión de mismo, el estado de las cosas
transportadas o presentada para ser transportadas, y, particularmente, si hay
lugar, en su condición, peso y
naturaleza, pueden ser verificadas comprobados por uno o por varios
expertos, nombrados por el Juez de Primera Instancia, mediante auto dictado
sobre instancia que el requeriente debe notificar previamente a las otras
partes de la controversia. Dicho auto será ejecutorio provisionalmente, sin
fianza y no obstante cualquier recurso.
El requeriente
está obligado, bajo su responsabilidad a citar para la ejecución del experticio
a todas las partes susceptibles a ser puestas en causa, y a pena de nulidad,
al expedidor, al transportista, al
destinatario, o a sus agentes o representantes, cuando no fueren el
requeriente. Cuando las cosas sean perecederas o cuando exista otra causa que
lo justifique, el término para la asistencia al experticio puede ser fijado de
hora a hora mediante disposición expresa del auto que ordene la verificación.
En caso de
litigio, el juez puede ordenar el depósito o el secuestro de las cosas.
Art. 692.- La
recepción de la cosa transportada
extingue toda acción por avería o por pérdida parcial, si en los tres
días laborables subsiguientes, el
destinatario, el expedidor o cualquier persona que actúa por cuenta de
uno de ellos, no ha notificado al transportista su protesta motivada, por medio
de acto extrajudicial o por cualquier otra comunicación con acuse de recibo.
Esta protesta
también es válida, cual que sea la forma en que haya sido hecha, si quien
recibe la cosa prueba que fue formulada por escrito en el plazo indicado.
Si antes de la
recepción o dentro de los tres días que la subsigan, una de las partes solicita
el experticio previsto en el artículo 691, esta solicitud vale protesta sin que
haya lugar a proceder como se ha previsto en el presente artículo.
No habrá lugar
a la protesta cuando las cosas transportada deban ser verificada por
CAPITULO II
El TRANSPORTE DE PERSONAS
Art. 693.- El
transportista de personas está obligado a conducir al pasajero sano y salvo a
su destino, en las condiciones y el tiempo previsto en el contrato.
Art. 694.- El
transportista es responsable por la inejecución, o por la ejecución defectuosa
tardía de sus obligaciones, salvo su exoneración total o parcial por un
tercero, aportando la prueba de fuerza mayor, caso fortuito o de la falta de
pasajero.
Art. 695.- A
partir de la entrada del pasajero al vehículo o al medio de transporte, el
transportista es responsable de los daños que sufra el pasajero.
Art. 696.- Es
nula toda cláusula por la cual el transportista se exonere, en todo o en parte,
de su responsabilidad por los daños corporales sufridos por los pasajeros.
Art. 697.-
Mediante cláusula escrita conocida por el pasajero, el transportista puede, salvo falta
intencional o falta grave cometida por él o por sus dependientes, exonerarse de
su responsabilidad, en todo o en parte, por retardo o por daños no corporales sufridos por el
pasajero.
Art. 698.- El
transporte de los equipajes entregados al transportista se rige por las
disposiciones correspondientes del transporte marítimo.
No está a cargo
del transportista el cuidado de los bultos que el pasajero conserve en su
poder.
Art. 699.- Las
previsiones relativas a las giras marítimas, se aplican a las terrestres
internacionales.
CAPITULO III
Art. 700.-
Todas las acciones a que puedan resultar
contrato de transporte de cosas prescriben en el término de dos años.
El término de
esta prescripción se cuenta, en el caso de pérdida total, desde el día en que
debió tener lugar la entrega de las cosas, y en todos los demás casos, desde el
día en que las cosas han sido entregadas u ofrecidas al destinatario.
Art. 701.-
Todas las acciones a que puedan resultar del contrato de transporte de personas
prescriben en el plazo de dos años a contar del suceso que le ha dado
nacimiento.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES DIVERSAS
Art. 702.- Debe
ser considerada como cláusula exoneratoria en cuanto a los artículos 689, 690,
696, 697, la que ponga directa o indirectamente a cargo del expedidor, del
destinatario o del pasajero, el seguro de todo o parte de la responsabilidad
del transportista.
Art. 703.- Son
nulas y sin ningún efecto todas las estipulaciones que derogaren por anticipado
las disposiciones de los artículos 681, párrafo tercero; 684 párrafo primero;
687 párrafo primero; 688, 690, 691, 692, 696, y 702, y la de los artículos 686,
693 y 695, salvo en los límites respectivos autorizados por los artículos
689 y 697.
TITULO VII
EL CONTRATO DE SEGURO
CAPITULO I
LOS SEGUROS EN GENERAL
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 704.- Los
seguros terrestres se rigen por las disposiciones del presente Título.
Art. 705.- Las
disposiciones de este título no rigen los seguros marítimos y aéreos ni los
reaseguros, ni derogan las reglas de las leyes sobre seguros sociales y
accidentes de trabajo.
El presente
título rige de manera supletoria en cuanto a todos los seguros.
Art. 706.- Las
disposiciones del presente Título no podrán modificarse por convenciones
particulares, salvo aquellas que otorgan a las partes una simple facultad, las
cuales están contenidas en los artículos 704, 708, 709, 727, 728, 729, 730,
733, 735, 737, 738, 742, 743, 744, 745,773,
783.
Art. 707.- En
todas las demandas relativas a la determinación y al pago de las indemnizaciones adeudadas el
demandado (asegurador o asegurado) debe ser emplazado ante el tribunal del
domicilio del asegurado, cual que sea la especie de seguro de que se trate,
salvo en materia de inmuebles o muebles por su naturaleza, en el cual el
demandado será emplazado ante el tribunal de la situación de las cosas
aseguradas.
Sin embargo, si
se trata de seguros contra accidentes de cualquier naturaleza, el asegurado
podrá emplazar al asegurador ante el tribunal del lugar donde se haya producido
el hecho generador del daño.
El asegurador
debe ser siempre puesto en causa por el asegurado cuando éste ejerza la acción civil accesoriamente a la acción pública.
Art. 708.- Cuando el asegurador reasegure los riesgos
que haya asegurado, permanece como único responsable frente al asegurado.
Art. 709.- La
duración del contrato de seguro es fijada por la póliza.
Art. 710.- El
seguro puede ser contratado en virtud de un mandato general o especial, o aún
sin mandato, por cuenta de una persona determinada. En el último caso aprovechan a la persona por
cuenta de la cual ha sido concluido, aún cuando la ratificación ocurra después
del siniestro.
El seguro,
también puede ser contratado por cuenta de
quien corresponda.
La declaración
de esto último vale como seguro hecho en beneficio del suscriptor de póliza y como estipulación por otro en
provecho del beneficiario, conocido o eventual, de la cláusula correspondiente.
El suscriptor
de un seguro contratado por cuenta de aquel a quien corresponda es la única persona obligada
frente al asegurador al pago de la prima.
Las excepciones que puede oponer el asegurador al suscriptor también son
oponibles al beneficiario de la póliza, sea quien fuere.
Art. 711.- La
solicitud del seguro no compromete al asegurado ni al asegurador salvo que éste
haya recibido el pago de la suma convenida por concepto de prima. La póliza o el resguardo provisional
constatan sus compromisos recíprocos, sin perjuicio de lo antes expresado.
Se reputa
aceptada la solicitud notificada por escrito para prolongar o modificar una
póliza o volver a poner en vigor un contrato suspendido, si el asegurador no
rehusa esa solicitud dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de su
recepción. Las disposiciones de este
párrafo se aplican a los seguros de vida.
SECCION 2
Art. 712.- El
contrato de seguro puede ser redactado por escrito en caracteres legibles a
simple vista. Puede ser pasado ante
notario o hecho por acta bajo firma
privada.
Toda
modificación al contrato de seguro primitivo debe ser comprobada por un acto
adicional firmado por las partes. Las
presentes disposiciones no impiden que, antes de la entrega de la póliza o del
acta adicional, el asegurador y el asegurado se comprometan recíprocamente
mediante la entrega de un resguardo provisional.
Art.713.- El
contrato de seguro debe contener, además de los derechos y obligaciones de las
partes lo siguientes:
a) Nombre y
direcciones de los Contratantes;
b) Objeto del
seguro;
c) Fecha y hora de
comienzo y de término del seguro, excepto la hora en las pólizas de seguros de
vida;
d) Riesgos
cubiertos;
e) El monto del
seguro;
f)
La prima del seguro;
g) Firma del
representante legal o el apoderado del Asegurador;
Art. 714.- La
póliza de seguro puede ser expedida a persona determinada, a la orden o al
portador.
Las pólizas a
la orden se transmiten por vía de endoso, aún en blanco.
Este artículo
sólo es aplicable a los contratos de seguro sobre la vida en las condiciones
previstas en el artículo 784.
Art.715.- El
asegurador puede oponer al portador de la póliza o al tercero que invoque el
beneficio de ésta las, excepciones oponibles al suscriptor originario, salvo en
el seguro de responsabilidad por daños causados por un vehículo de motor.
SECCION 3
OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL
ASEGURADOR, NULIDADES Y RESILIACIONES
Art. 716.- Las
pérdidas y los daños ocasionados por casos fortuitos o por la falta del asegurado están a cargo del
asegurador, salvo exclusión formal y limitada contenida en el contrato. Sin embargo, aún cuando exista pacto en
contrario, el asegurador no responde de las pérdidas y daños causados por una
falta intencional o dolosa del asegurado.
Art. 717.- El
asegurador responde de las pérdidas y los daños causados por las personas de
las cuales el asegurado es civilmente responsable de acuerdo con ley, cual que
sea la naturaleza y la gravedad de las faltas cometidas por estas personas.
Art. 718.- A la realización del riesgo o al vencimiento
previsto en el contrato según el caso, el asegurador está obligado a pagar, en
el plazo convenido, la indemnización o la suma determinada de acuerdo con el
contrato.
El asegurador
no está obligado más allá de la suma asegurada, salvo falta grave en el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
El asegurado
está obligado a:
1) pagar la prima
en las fechas convenidas,
2) declarar, al celebrar el contrato, todas las
circunstancias conocidas por él que permitan al asegurador apreciar los riesgos
que toma a su cargo;
3) declarar al
asegurador, conforme al artículo 720, las circunstancias especificadas en la
póliza que tengan por consecuencia
agravar los riesgos;
4) dar aviso al
asegurador, desde que haya tenido conocimiento y a más tardar en los cinco
días, de cualquier siniestro que por su naturaleza pueda comprometer la
responsabilidad del asegurador.
Los plazos de
la declaración precedente no pueden ser reducidos por convención contraria. Podrán ser prolongados por mutuo acuerdo de
las partes contratantes.
La caducidad
que resulte de una cláusula del contrato no puede ser opuesta al asegurado que justifique ha estado en la imposibilidad
de hacer su declaración en los plazos
previstos a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.
Las
disposiciones de los incisos 1) 3) y 4) que preceden, no son aplicables al
seguro sobre la vida. El plazo previsto
en el inciso 4) no es aplicable al seguro contra robos.
Art. 719.- La
prima es pagadera conforme a las disposiciones de la leyes especiales sobre la
materia.
Art. 720.-
Cuando por su hecho el asegurado agrave los riesgos de tal modo que el
asegurador no hubiera contratado o sólo lo hubiera hecho mediante una prima más
elevada si el nuevo estado de cosas hubiese existido a la celebración del
contrato, el asegurado debe declararlo previamente al asegurador por
comunicación con acuse de recibo.
Cuando se
agraven los riesgos sin el hecho del asegurado, éste deberá declararlo a
asegurador por carta comunicación con acuse de recibo, en un plazo máximo de
diez días a partir del momento en que haya conocido las circunstancias que los
agrava.
En ambos casos
el asegurador tiene la facultad de reciliar el contrato o de proponer una nueva
tasa a la prima. Si el asegurado no
acepte la nueva tasa, el contrato queda reciliado y el asegurador conserva, en
el caso del primer párrafo, el derecho a demandar el pago de una indemnización
ante los tribunales si hay lugar.
Sin embargo, el
asegurador no puede prevalerse de la agravación de los riesgos cuando, después
de haber sido informado por cualquier medio, ha manifestado su consentimiento
en mantener el seguro, especialmente mediante el recibo de las primas o el pago
de una indemnización después del siniestro.
Art. 721.- En
caso de reordenamiento y liquidación judicial del asegurado, el seguro subsiste
en provecho de la masa de los acreedores, la cual se convierte en deudora
directa del asegurador por el monto de las primas vencidas a partir del inicio del
reordenamiento y liquidación judicial.
Sin embargo, la
masa de los acreedores y el asegurador conservan el derecho de reciliar el
contrato en el plazo de tres meses a partir de dicha fecha; la porción de la
prima correspondiente al tiempo durante el cual el asegurador deje de cubrir el
riesgo debe ser a dicha masa.
En caso de
reordenamiento o liquidación judicial del asegurador, el contrato termina, un
mes después de su declaratoria bajo
reservas de las disposiciones del artículo 691. El asegurado podrá reclamar el reembolso de
la prima pagada por el tiempo no cubierto por el seguro.
Art. 722.-En
caso de muerte del asegurado o de enajenación de la cosa asegurada, el seguro continúa de pleno derecho en
provecho del heredero o del adquiriente, quien tiene a su cargo le ejecución de
todas las obligaciones que el asegurado
haya asumido frente al asegurador en virtud del contrato. En tales casos el asegurador y el heredero o el
adquiriente pueden reciliar el contrato.
En caso de
enajenación de la cosa asegurada, quien la enajena queda obligado frente al asegurador
al pago de las primas vencidas, pero queda liberado, aún como garante
del pago de las primas por vencer a partir del momento en que informe al asegurador la enajenación. Este informe se hace por comunicación con
acuse de recibo.
Cuando el
seguro continúe y haya varios herederos o varios adquirientes, todos quedan
obligados solidariamente al pago de las
primas.
Es nula toda
cláusula mediante la cual se estipule, en provecho del asegurador, a título de
daños y perjuicios, una suma que exceda
al monto de la prima de un año en caso de muerte del asegurado o de enajenación
de la cosa asegurada, si el heredero o el adquiriente optan por la resiliación del contrato.
Art. 723.- En
caso de enajenación de un vehículo de motor, sus remolques y semiremolques,
únicamente en lo que concierne el vehículo enajenado, el contrato de seguro se
suspende de pleno derecho, a partir de la hora cero del día siguiente de la
enajenación; puede ser reciliado, mediante un preaviso de diez días por cada
una de las partes.
A falta de
puesta en vigor del contrato por acuerdo entre las partes, o de reciliación por
cada una de ellas, la reciliación se opera de pleno derecho al expirar un plazo
de seis meses contados a partir de la enajenación.
El asegurado
debe, informar al asegurador por comunicación con acuse de recibo, la
enajenación y su fecha por vencer.
Puede ser
estipulado en el contrato, que a falta de esta comunicación, el asegurador
tiene el derecho a una indemnización igual al monto de la porción de la prima
vencida, correspondiente al tiempo transcurrido entre la fecha de la
enajenación y el día en que ha tenido conocimiento.
El monto de
esta indemnización no puede sobrepasar la mitad de una prima anual.
Puede
estipularse igualmente una indemnización a favor del asegurador cuando la
resiliación es hecha por el asegurado o interviene de pleno derecho por
aplicación del presente artículo. El
monto máximo de esta indemnización se fija igualmente en la mitad de una prima
anual.
Si para la
determinación de la prima se hubiere tenido en cuenta circunstancias especiales
mencionadas en el contrato que agraven los riesgos, y si estas circunstancias
desaparecen en el curso del seguro, el asegurado tiene derecho, no obstante cualquier
convención contraria, a resiliar el contrato sin indemnizar al asegurador, si
éste no consiente la disminución de la prima, de acuerdo con la tarifa
aplicable a la suscripción del contrato.
Art. 724.- La
omisión o la declaración inexacta por el asegurado, cuya mala fe no se
establezca, no implica la nulidad del seguro. Si es comprobada antes del
siniestro, el asegurador tiene el derecho de mantener el contrato mediante un
aumento de la prima aceptada por el asegurado o a reciliarlo diez días después
del aviso dirigido al asegurado restituyéndole la porción de la prima pagada
por el tiempo no cubierto por el seguro.
El aviso se da por comunicación con acuse de recibo.
Art. 725.- En
los seguros en que la prima es calculada en razón de los salarios o según el
número de las personas o de las cosas que forman el objeto del contrato, puede
estipularse que, por cualquier error u omisión en las declaraciones que sirvan
de base para la determinación de la prima, el asegurado debe pagar además del
monto de la prima, una indemnización que nunca podrá exceder del cincuenta por
ciento de la prima emitida.
También se
puede estipular que cuando los errores u omisiones tengan por su naturaleza,
importancia o repetición, carácter fraudulento, el asegurador tiene derecho a
la devolución de las sumas pagadas por
los siniestros independientemente al pago de la indemnización arriba indicada.
Art. 726.- Son
nulas:
1) Todas las
cláusulas generales que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en
casos de violación de las leyes o los reglamentos, a menos que constituya un crimen o un delito
intencional; y
2) Todas las
cláusulas que sancionen al asegurado con la caducidad del seguro en razón de un
simple retardo en la declaración del siniestro a las autoridades o en la
aportación de documentos, sin perjuicio del derecho del asegurador a reclamar
una indemnización proporcional al daño que le haya causado este retardo.
SECCION 4
Art. 727.-
Todas las acciones que derivan de un contrato de seguro prescriben en el
término de dos años a contar del hecho que le haya dado nacimiento.
Sin embargo,
este plazo sólo corre:
1) en caso de
reticencia, omisión o declaración falsa o inexacta sobre el riesgo ocurrido, a
partir del día en que el asegurador haya
tenido conocimiento de uno cualquiera de ellos de tales hechos;
2)en caso de siniestro, desde el día en que los aseguradores lo han
conocido, si prueban que lo habían ignorado hasta entonces.
Art. 728.- Cuando la acción del asegurado en contra del
asegurador tiene por causa la reclamación de un tercero, el plazo de la
prescripción sólo corre desde el día en que este último ejerce su acción en
justicia contra el asegurado o cuando
haya sido indemnizado por éste.
Art. 729.- La
duración de la prescripción no puede ser abreviada por una cláusula de la
póliza. Corre aún contra de los menores y los interdictos.
Art. 730.- La
prescripción se interrumpe por las causas del derecho común y por la
designación de expertos a raíz del siniestro.
CAPITULO II
SEGURO DE DAÑOS
Art. 731.- El
seguro relativo a los bienes es un contrato de indemnización. La indemnización
del asegurador al asegurado no puede exceder del monto de valor de la cosa
asegurada al momento del siniestro.
Puede
estipularse que el asegurado queda obligado a ser su propio asegurador por una
suma o por una porción determinada, o que debe soportar una deducción
previamente fijada sobre la
indemnización del siniestro.
Art. 732.-
Cuando un contrato de seguro es consentido por una suma superior al valor de la
cosa asegurada, si ha habido dolo o fraude de una de las partes, la otra parte
puede demandar la nulidad y reclamar, además, la reparación de los daños y
perjuicios.
Si no ha habido
dolo ni fraude, el contrato es válido pero sólo hasta la concurrencia del
valor real de los objetos asegurados y
el asegurador no tendrá derecho a las primas por el excedente. Sólo las primas
vencidas quedan definitivamente adquiridas, así como la del año en curso, cuando
ha vencido.
Art. 733.-
Aquel que se asegura con varios aseguradores por un mismo interés contra igual
riesgo debe, salvo estipulaciones en contrario poner de inmediato a cada
asegurador en conocimiento de los otros seguros. Al hacerlo el asegurado deber
indicar el nombre de los aseguradores con los cuales haya contratado otros
seguros, así como las sumas aseguradas.
Cuando varios
seguros han sido contratados sin fraude, en la misma fecha o en varias fechas
por suma total superior al valor de la cosa asegurada, todos ellos son válidos y cada uno produce sus efectos en
proporción a la suma a que se aplique hasta la concurrencia del valor completo
de la cosa asegurada.
Esta
disposición puede ser descartada por una cláusula del contrato mediante la cual se adopte la regla del orden de las fechas o se
estipule la solidaridad entre los aseguradores.
Art. 734.- Si
resulta de las estimaciones que el valor de la cosa asegurada excede al día del
siniestro la suma garantizada, se reputa que el asegurado es su propio
asegurador por el excedente y soporta, en consecuencia, una parte proporcional
del daño, salvo convención contraria.
Art. 735.-
Cualquier persona que tenga interés en la conservación de una cosa puede asegurarla. Cualquier interés directo o indirecto en la
no realización del riesgo puede ser objeto de un seguro.
Art. 736.- Las
mermas, disminuciones o pérdidas sufridas por la cosa asegurada y que provenga
de su vicio propio no están a cargo del asegurador, salvo convención contraria.
Art. 737.- El
asegurador no responde salvo convención contraria, de las pérdidas y de los
daños ocasionados por guerra con otros países, guerra civil, motines o
desórdenes populares.
Art. 738.- En
caso de pérdida total de la cosa asegurada que resulte de un hecho no previsto
por la póliza, el seguro termina de pleno derecho y el asegurador debe
restituir al asegurado la porción de la
prima pagada por adelantado que
corresponda al tiempo no cubierto.
Art. 739.- El
asegurador que ha pagado la indemnización del seguro queda subrogado hasta la
concurrencia de la indemnización, en los derechos y las acciones del asegurado
contra los terceros que, por su hecho causaron el daño que dio lugar a la
responsabilidad del asegurador.
El asegurador
puede ser descargado en todo o en parte de su responsabilidad hacia el
asegurado cuando la subrogación no pueda operarse a favor del asegurador por el
hecho del asegurado.
Por derogación
a las disposiciones precedentes, el asegurador no tiene recurso alguno contra los hijos,
descendientes, ascendientes, aliados en línea directa, dependientes, empleados,
obreros o domésticos del asegurado ni contra cualquiera otra persona que viva
habitualmente en el hogar del mismo, salvo en caso de hechos dañosos cometidos
de mala fe por una de estas personas.
Art.740.- Las
indemnizaciones adeudadas a consecuencia del
seguro contra incendio, ciclón o por otros riesgos, son atribuidos, sin
que haya necesidad de delegación expresa, a los acreedores privilegiados o
hipotecarios, según su rango, si los hay.
Sin embargo,
son válidos los pagos hechos de buena fe antes de una oposición.
Art.741.- El
asegurado no puede hacer abandono de los objetos asegurados, salvo convención
contraria.
Art. 742.- El
seguro es nulo si al momento del contrato la cosa asegurada ha perecido o no
puede estar expuesta a los riesgos.
Las primas
pagadas deben ser restituidas al asegurado, previa deducción de los gastos del
asegurador. Las comisiones no son
deducibles cuando han sido recuperadas del agente del corredor.
En el caso
señalado en el primer párrafo del presente artículo, la parte cuya mala fe sea
probada debe a la otra una suma igual al doble de la prima de un año.
CAPITULO III
LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO
Art. 743.- El
asegurador contra incendio responde de todos los daños causados por la conflagración,
el abrasamiento o por la simple combustión.
Sin embargo, no responde, salvo convención contraria, de aquellos daños
ocasionados por la sola acción del calor o por el contacto directo e inmediato
del fuego o de una sustancia incandescente si no ha habido incendio ni comienzo
de incendio susceptible de degenerar en
verdadero incendio susceptible de degenerar en verdadero incendio.
Art. 744.- Los daños materiales que resulten
directamente del incendio o del comienzo de incendio son los únicos que están a
cargo del asegurador, salvo convención contraria.
Si el
experticio no finaliza en los tres meses
posteriores a la entrega del estado de las pérdidas, el asegurado tiene
derecho a hacer correr los intereses con una simple intimación. Si no
ha finalizado en los seis meses, cada parte puede proceder judicialmente.
Art. 745.- Son
asimilados a los daños materiales y directos los daños materiales ocasionados
por los socorros y por las medidas de salvamento de los objetos comprendidos en
el seguro.
Art. 746.- El
asegurador responde, no obstante cualquier estipulación contraria, de la
pérdida o de la desaparición de los objetos asegurados ocurrida durante el
incendio, a menos que pruebe que la pérdida o desaparición provienen de un
robo.
Art. 747.- Conforme
al artículo 735 el asegurador no responde de las pérdidas y deterioros de la
cosa asegurada que provengan del vicio propio de la misma, pero garantiza los
daños que son consecuencia del incendio, a menos que tenga derecho a demandar
la nulidad del contrato de seguro.
Art.748.- Salvo
convención contraria, el seguro no cubre los incendios ocasionados directamente
por temblores de tierra, u otros cataclismos.
CAPITULO IV
EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD
Art. 749.- En
el seguro de responsabilidad, el asegurador sólo está obligado si, a
consecuencia del hecho dañoso previsto en el contrato, se hace al asegurado una reclamación amigable o
judicial por el tercero lesionado.
Art. 750.- Las
costas que resulten de cualquier acción en responsabilidad dirigida contra el
asegurado están a cargo del asegurador.
Art. 751.- El asegurador puede estipular que le es
inoponibles los reconocimientos de responsabilidad y las transacciones hechas
sin su consentimiento. La confesión de
la materialidad de un hecho no puede ser asimilada al reconocimiento de
responsabilidad por el mismo.
Art. 752.- El
asegurador sólo puede pagar a otra persona, todo o parte de la suma que adeuda
después que el tercero lesionado haya sido desinteresado hasta concurrencia de
dicha suma, de las consecuencias
pecuniarias del hecho perjudicial que hayan implicado la responsabilidad del
asegurado.
CAPITULO V
EL SEGURO DE VEHICULOS DE MOTOR
SECCION I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 753.-
Cualquier persona física o moral cuya responsabilidad pueda quedar comprometida
a consecuencia de los daños corporales y materiales causados a los terceros por
un vehículo de motor, así como por remolques o semi-remolques, antes de poner a
circular dichos vehículo debe contratar un seguro que cubra esta responsabilidad.
Este seguro cubre la responsabilidad civil de su suscriptor, del propietario
del vehículo, así como de cualquier otra persona autorizada por aquellos que
tenga la guarda o la conducción del vehículo.
En lo que
respecta a los vehículos amparados por contratos de ventas condicionales de muebles en curso de ejecución, la
obligación que establece este artículo corresponderá al comprador.
Art. 754.- El seguro indicado en el artículo precedente
debe cubrir la reparación de los daños corporales y materiales que en ocasión de la circulación
resulten:
a) de los
accidentes, incendios o explosiones causados por el vehículo y sus
accesorios y por los productos que
sirvan para su utilización, así como por las cosas transportadas en el mismo.
b) de la caída de
dichos accesorios, productos o cosas.
Art. 755.-
Salvo las derogaciones previstas en el siguiente artículo, el seguro comprende
la reparación de los daños causados a cualquier tercero, incluyendo a las
personas transportadas en el vehículo.
Art. 756.- Por
derogación a las disposiciones que preceden, el seguro no cubre la reparación:
a) de los daños
sufridos:
1) por la persona
que conduzca el vehículo;
2) por el cónyuge,
los ascendientes y los descendientes de las personas indicadas en el artículo
752 y en el apartado 1) del inciso a) que antecede;
3) por los
representantes legales de la persona moral propietaria del vehículo, cuando
sean transportadas por el mismo;
b) de los daños
resultantes de las operaciones de carga y descarga del vehículo;
c) de los daños
que resulten de los efectos directos o indirectos de la explosión, de
desprendimiento de calor o radiaciones provenientes de la transmutación de
núcleos de átomos o de la radioactividad, así como de los efectos de
radiaciones provocadas por el aceleramiento artificial de partículas;
d) de los daños
que afecten los inmuebles, cosas o animales alquilados o confiados al
asegurador o al conductor, a cualquier título
que sea;
e) de los daños
causados a las mercancías y a los
objetos transportados.
Art. 757.- Todo
vehículo cuyo seguro sea obligatorio debe llevar en lugar visible un
certificado del asegurador, en el que
conste la existencia de la póliza vigente.
Art. 758.- Los
viajeros en tránsito deben obtener el seguro para vehículos de motor remolques
o semi-remolques, establecido en esta sección por el período de su permanencia
en el país. Pagará una prima
proporcional al indicado período.
Art. 759.- Todo
seguro contratado conforme a las previsiones de la presente sección. Cubre a lo menos, las indemnizaciones mínimas
establecidas por ley especial.
Art. 760.- El
juez que conoce de los asuntos penales es competente para estatuir
accesoriamente a la acción pública, respecto a toda acción en oponibilidad que
se interponga en contra de su asegurador, así como también en las
contestaciones que se susciten en relación con el contrato de seguro.
Art. 761.- Solo cuando en el acta policial levantada en
ocasión de un accidente de vehículos de motor no se indiquen los datos
correspondientes al seguro o cuando el autor del accidente no justifique su
existencia prontamente, la víctima, sus causahabientes y el Fondo de Garantía
previsto en el artículo 767, pueden
recurrir a las medidas conservatorias previstas en los artículos 48 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Art.762.- El asegurador sólo está obligado a hacer
pagos con cargo a la póliza cuando se le notifique una sentencia con la
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, que condene al asegurado a una
indemnización por lesiones daños
causados por un vehículo amparado por una póliza de seguro y por costas
judiciales debidamente liquidadas, y siempre que dicho asegurador haya sido
puesto en causa por el asegurado o por los persiguientes de la indemnización,
en el proceso que haya dado lugar a la sentencia.
Art. 763.- El
asegurador tiene calidad para alegar en justicia, cuando fuere puesto en causa,
todo cuanto tienda a disminuir el monto de la responsabilidad civil de su
asegurado o la inexistencia de la misma.
Sin embargo, no puede oponerse a los terceros las exclusiones contenidas
en la póliza, salvo su recurso contra el asegurado en falta.
Art. 764.- No
se expide matrícula o placa de número alguna a un vehículo de motor, remolque,
o semi-remolque, si no se justificare que está amparado por el seguro a que se
refiere el presente capítulo.
Art.765.- La ejecución de las sentencias dictadas en
materia penal en única o última instancia, en los casos en que haya sido puesto
en causa al asegurador no se suspenderá por la sola interposición de un recurso
de casación.
Art. 766.-
Cualquier violación a las disposiciones del presente capítulo será castigada
con multa de cinco mil a doscientos mil pesos esos y en caso de reincidencia
con el duplo de dicha suma.
SECCION 2
El FONDO DE GARANTIA
Art.767.- Se
instituye un Fondo de Garantía encargado de pagar en las condiciones y límites
fijados por decreto, las indemnizaciones que sean acordadas a las víctimas de
los accidentes que sufran daños corporales o sus causahabientes, ocasionados
por vehículos de motor, remolques o semi-remolques, en los casos en que el
responsable de los daños sea desconocido, o total o parcialmente insolvente o
venga a serlo a su asegurador.
Art.768.- El
Fondo de Garantía puede tomar igualmente a su cargo, los daños materiales, en
las condiciones y límites fijados por decreto, cuando el autor de estos daños
no esté asegurado o fuere total o parcialmente insolvente.
Art. 769.- Las indemnizaciones a pagar por el Fondo
deben resultar de una sentencia con la autoridad de la cosa juzgada o de una
transacción que haya sido aprobada por dicho Fondo.
Art.770.- El
Fondo de Garantía está dotado de personalidad jurídica. Agrupa de modo obligatorio a todos los
aseguradores autorizados para cubrir los
riesgos de responsabilidad civil causados por el uso de vehículos de motor,
remolques o semi-remolques. Su administración,
dirección y vigilancia estarán a cargo de
Art.771.- El
Fondo de Garantía queda subrogado en los derechos que tenga el acreedor de la
indemnización contra la persona responsable del accidente o de su
asegurador. Tiene derecho, además, a los
intereses legales a partir del pago que realice y a los gastos del recobro.
Art. 772.-
Dicho Fondo es alimentado por las contribuciones de los aseguradores, de los
asegurados y de los responsables de accidentes corporales de vehículos de
motor, remolques o semi-remolques no son beneficiarios de un seguro, conforme
se establezca por decreto.
Art. 773.- Toda transacción que tenga por objeto fijar o
regular el pago de las indemnizaciones adeudadas por los responsables no
asegurados por accidentes corporales causados con vehículos de motor, remolques
o semi-remolques debe ser notificado al Fondo de Garantía por el deudor de la
indemnización, en un plazo de un mes, por acto de alguacil. Toda demanda en justicia que tenga el mismo
objeto debe ser notificada al Fondo en su asiento social.
Art. 774.- El Fondo de Garantía puede intervenir ante el
juez que conoce de los asuntos penales, aún por primera vez en grado de
apelación, en cualquier caso, y, particularmente, para contestar el fundamento
o el monto de la indemnización reclamada, en todas las instancias comprometidas
entre las víctimas de accidentes corporales causahabientes, de una parte, y los
responsables o sus aseguradores, de la otra parte. Intervendrá a título principal y puede
ejercer todas las vías de recursos establecidas por la ley.
Art. 775.- El
autor de un accidente corporal causado por un vehículo de motor, remolque o
semi-remolque, está obligado a suministrar al agente policial que redacte el
acta correspondiente el nombre del
asegurador y lo demás datos de identificación de la póliza de asegurador que cubre
el vehículo. Toda omisión voluntaria o
declaración falsa hecha de mala fe es castigada con una multa de mil a cinco
mil pesos.
Art. 776.- Por
decreto dictado después de oír el parecer de
Art. 777.- Los actos realizados u otorgados por el Fondo
de Garantía están exentos de todo impuesto, derecho, tasa o contribución.
CAPITULO VI
LOS SEGUROS DE LAS PERSONAS
SECCION 1
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 778.- En
materia de seguro sobre la vida y en el seguro de accidentes que afecten a las
personas, las sumas aseguradas son fijadas por el contrato.
En el seguro de
personas, el asegurador después de pagar la suma asegurada no puede subrogarse
en los derechos del suscriptor de la póliza o del beneficiario contra los
terceros en razón del siniestro.
SECCION 2
LOS SEGUROS SOBRE
Art. 779.- La
vida de una persona puede ser asegurada mediante contrato pactado por ella o
por un tercero.
Art. 780.-Es
nulo el seguro en caso de muerte contratado por un tercero sobre la persona del
asegurado, si éste no ha dado su consentimiento por escrito con indicación de la suma asegurada.
El
consentimiento del asegurado debe ser dado por escrito a pena de nulidad, para
toda cesión o constitución de prenda para la transferencia del beneficio del
contrato sobre su persona por un tercero.
Art. 781.- Se
prohibe contratar un seguro en caso de muerte sobre la persona de un menor de
edad, de un interdicto judicial o de un persona internada en una casa para
enajenados. El seguro que viole a esta
prohibición es nulo. La nulidad puede
ser pronunciada a demanda del asegurador, del suscriptor de la póliza, del
representante del incapaz o del Ministerio Público. Las primas pagadas deben ser restituidas
íntegramente.
El asegurador y
el suscriptor que a sabiendas violen esta prohibición son sancionados, por cada
seguro contratado, a una multa de quinientos mil pesos oro. Será aplicable el artículo 463 del Código
Penal.
Estas
disposiciones no impiden, en el seguro en caso de muerte, el reembolso de las
primas pagadas en ejecución de un contrato de seguro en caso de vida, suscrito
sobre una de las personas señaladas en el primer párrafo de este artículo.
Art.
782.-Nadie puede contratar un seguro en
caso de muerte sobre la persona de un menor, sin la autorización de sus
padres investidos de la autoridad
parental, de su tutor o de su curador.
Además de esta autorización será necesario el consentimiento del
incapaz.
Art. 783.- En
ausencia de esta autorización y de este consentimiento el contrato es
nulo. La nulidad es pronunciada a
demanda de cualquier interesado.
Art. 784.- La
póliza de seguro sobre la vida deberá indicar, además de las enunciaciones
mencionadas en el artículo 713 lo siguiente:
a) los nombres y
apellidos del beneficiario, si este es determinado;
b) los nombres,
apellidos y fecha de nacimiento del o de las personas sobre quienes se contrata
el seguro;
c) el suceso o el
término del cual depende la exigibilidad de la suma a pagar; y
d) las condiciones
de la reducción, si el contrato las permite, conforme a las disposiciones de
los artículos 798 y 799.
Art. 785.- La
póliza de seguro sobre la vida puede ser a la orden. No puede ser al portador.
El endoso de
una póliza sobre la vida debe, a pena de
nulidad estar fechado, indicar el nombre
del beneficiario del endoso y ser firmado por el endosante.
Art. 786.- El
seguro en caso de muerte no produce ningún efecto si el asegurado se
suicida consciente y
voluntariamente. Sin embargo, no
obstante convención contraria, el asegurador deberá pagar a los causahabientes
una suma igual al monto de la reserva.
La póliza que
contenga una cláusula por la cual el asegurador se comprometa a pagar la suma
convenida hasta en caso de suicidio voluntario y consciente del asegurado sólo,
puede producir efecto después de transcurridos dos años de la celebración del
contrato.
La prueba del
suicidio del asegurado incumbe al asegurador, la inconsciencia del asegurado
deberá ser establecida por el beneficiario del seguro.
Art.787.- El capital o la renta convenida puede
ser pagadera a la muerte del asegurado,
a uno o varios beneficiarios determinados.
Se considerará
en provecho de un beneficiario determinado, la estipulación por la cual el
contratante atribuya el beneficio del seguro a su cónyuge sin indicación de
nombre, a sus hijos y descendientes nacidos o por nacer o a sus herederos, sin
que sea necesario inscribir sus nombres en la póliza o en otro acto ulterior
contentivo la atribución del capital convenido.
El seguro hecho
en favor del cónyuge de la asegurada aprovecha a quien tenga esa calidad aún
cuando venga a tenerla en fecha posterior al contrato. En caso ulterior matrimonio, el provecho de
esta estipulación corresponde al cónyuge superviviente.
Los hijos, los
descendientes o los herederos del contratante designados beneficiarios, en la
forma señalada, tienen derecho al beneficio del seguro en proporción a sus
partes hereditarias. Conservan este
derecho en caso de renuncia a la sucesión.
En ausencia de
designación un beneficiario determinado en la póliza o a falta de la aceptación por el beneficiario
designado, el suscriptor de la póliza tiene el derecho a designar un
beneficiario o a sustituir a un beneficiario por otro. Esta designación o esta sustitución se hará
por adición o apéndice a la póliza o cumpliendo con las formalidades señaladas
en el artículo 1690 del Código Civil; también se puede hacer por
testamento. Cuando la póliza sea a la
orden se hace por vía de endoso.
Art. 788.- La
estipulación en virtud de la cual el beneficio del seguro es atribuido a un
beneficiario determinado es irrevocable por la aceptación expresa o tácita de
éste.
Hasta tanto la
aceptación no ha tenido lugar, el derecho de revocar la estipulación sólo
pertenece al estipulante y, en consecuencia no puede ser ejercida mientras viva
por sus acreedores ni por representantes
legales.
El derecho a
revocación sólo puede ser ejercido por los herederos tras la muerte del estipulante, después que
sea exigible la suma convenida y transcurridos tres meses desde la puesta en
mora del beneficiario por acto extrajudicial, para que éste declare si acepta.
La aceptación
por el beneficiario de la estipulación hecha en su provecho o la revocación de
esta estipulación sólo es oponible al asegurador cuando ha sido llevada su conocimiento.
La atribución a
título gratuito del beneficio de un seguro sobre la vida de una persona
determinada se presume que ha sido hecha bajo la condición de que exista el
beneficiario en a época de la exigibilidad del capital o de la renta
convenidos, a menos que no resulte lo contrario de los términos de la
estipulación.
Art. 789.- La
póliza de seguro puede ser dada en prenda por adición o apéndice a ésta, por
endoso en garantía si es a la orden o
por acto sometido a las formalidades del artículo 2075 del Código Civil.
Art. 790.-
Cuando el seguro a causa de muerte ha
sido concluido sin la designación de un beneficiario, el capital se atribuye a
sus herederos conforme a las reglas de distribución sucesoral sin perjuicio de
lo que se dispone en los siguientes artículos.
Art. 791.- Las
sumas que se estipulen pagaderas a la muerte del asegurado a un beneficiario
determinado o a sus herederos, no forman parte de la sucesión del asegurado. Cual
que sea la forma y la fecha de designación del beneficiario, se reputa que éste
ha tenido el derecho que se le acuerda a partir del día del contrato, aún
cuando su aceptación sea posterior a la muerte del asegurado.
Art.792.- Las sumas pagaderas a la muerte del asegurado
a un beneficiario determinado no están sometidas a las reglas de colación de la
sucesión ni a las de reducción por
afectar a la reserva de los herederos del asegurado.
Dichas reglas
tampoco se aplican a las sumas pagadas por el asegurado a título de primas, a
menos que éstas hayan sido manifiestamente exageradas en relación con sus
posibilidades.
Art.793.- El
capital convenido en provecho de un beneficiario determinado no puede ser reclamado por los acreedores del
asegurado. Estos sólo tienen derecho al
reembolso de las primas en el caso indicado en el segundo párrafo del artículo
precedente, en las condiciones del artículo 1167 del Código Civil o de las
disposiciones de este Código.
Art. 794.- El
beneficiario puede después de aceptar la estipulación hecha en su provecho y si
la cesibilidad de este derecho le ha sido acordada, o con el consentimiento del
suscriptor del seguro, transmitir el beneficio del contrato por una cesión en
la forma prevista por el artículo 1690 del Código Civil, o por endoso si la
póliza es a la orden.
Art. 795.- El
beneficio del seguro contratado por un cónyuge común en bienes en favor del
otro constituye un bien propio de éste último.
No se debe
recompensa alguna a la comunidad en razón de las primas pagadas por ella, salvo
en el caso señalado en el artículo 791, segundo Párrafo.
Art.796.- Los
esposos pueden contratar un seguro recíproco sobre la persona de cada uno de
ellos en un sólo y mismo acto;
Art. 797.-
Cualquier interesado puede sustituir en el pago de las primas al
contratante un seguro.
Art. 798.- El
asegurador no tiene acción para exigir el pago de las primas.
La falta del
pago de una prima sólo tiene por sanción la resiliación pura y simple del
seguro o la reducción de sus efectos.
En los
contratos de seguro en caso de muerte hechos por toda la duración de la vida
del asegurado, sin condición de supervivencia, y en todos los contratos en que
las sumas o rentas estipuladas son pagaderas después de ciento número de años,
la falta de pago, solo tiene por efecto la reducción del capital o de la renta
convenida, no obstante pacto en contrario, a condición que se haya pagado a lo
menos tres primas anuales.
Art. 799.- Las
condiciones de la reducción deben ser indicadas en la póliza de modo que el
asegurado pueda saber en todo momento la suma a la cual queda reducido el
seguro en caso de cesación en el pago de las primas.
El seguro
reducido no puede ser menor al que el asegurado obtendría, aplicando como prima
única para la suscripción de un seguro de la misma naturaleza y conforme a las
tarifas de inventario en vigor en el momento del seguro primitivo, una suma
igual a la reserva matemática de su contrato a la fecha de la resiliación,
quedando disminuida esta reserva en un
uno por ciento, a lo sumo de la suma originalmente estipulada.
Cuando el
seguro haya sido suscrito por parte, mediante el pago de una prima única, la
parte del seguro que corresponda a esta prima queda en vigor, no obstante la
falta de pago de las primas periódicas.
Art. 800.- Es
obligatorio el rescate del seguro a
solicitud del asegurado.
El asegurador
puede hacer anticipos al asegurado.
En el precio
del rescate, el número de primas a pagar antes de que el rescate o los
anticipos que pueden ser solicitados, deben ser determinados por resolución general que dicten al efecto el
Superintendente de Seguros.
Las
disposiciones de esta resolución o las de cualquier otra que la sustituya no
pueden ser modificadas por convención particular.
Las condiciones
del rescate deben ser indicadas en la póliza, de manera que el asegurado pueda
conocer en cualquier momento la suma a la cual tiene derecho.
Art. 801.- Los
seguros temporales en caso de muerte no dan lugar a la reducción ni al rescate. Tampoco dan lugar a este último los seguros
de capitales y de renta de supervivencia, los seguros en caso de vida sin
contraseguro y de supervivencias de las rentas vitalicias sin contraseguro.
El contrato de
seguro cesa de tener efecto cuando el beneficiario ha ocasionado
voluntariamente la muerte del asegurado.
El monto de la
reserva matemática debe ser pagado por el asegurador a los herederos y
causahabientes de quien contrató el seguro, si las primas han sido pagadas
durante tres años a lo menos.
En caso de
simple tentativa, el asegurado tendrá el derecho de revocar la atribución del
beneficio del seguro, aún cuando el autor de la tentativa haya aceptado el
beneficio de la estipulación hecha en su provecho.
En caso de
designación de un beneficiario por testamento, el pago de las sumas aseguradas
aquel que, en ausencia de esta designación hubiera tenido derecho a ello, será
liberatorio para el asegurador de buena fe.
El error sobre
la edad del asegurado sólo conlleva la
nulidad del seguro cuando la edad
verdadera se encuentra fuera de los límites fijados para la conclusión de los
contratos según las tarifas del asegurador
En cualquier
otro caso si como consecuencia de un error de este tipo, la prima pagada ha
sido inferior a aquella que hubiere debido ser abonada, el capital o la renta
asegurada se reduce en la proporción de la prima percibida, respecto de la que
había correspondido a la edad verdadera del asegurado. Si por el contrario como consecuencia de un
error sobre la edad del asegurado ha sido pagada una prima más elevada, el asegurador
está obligado a restituir, la porción que ha recibido en exceso, sin intereses.
Art.802.- En caso de reordenamiento, liquidación
judicial o quiebra del asegurador, el crédito de cada uno de los beneficiarios
de los distintos contratos vigentes se fija al día de la sentencia una suma
igual a la reserva matemática de cada contrato, calculado sin ningún aumento
sobre las bases técnicas de la tarifa de las primas en vigor a la fecha de la conclusión del contrato.
a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo
LIBRO CUARTO
Textos
resultantes de las deliberaciones de
que, con los
textos previos sometidos a la misma, han estado
LIBRO CUARTO
TÍTULOS-VALORES
CAPÍTULO I
PARTE GENERAL
Artículo 803.- Título-valor es todo
documento que ajustándose a las disposiciones de
Artículo 804.- Los títulos-valores
tienen menciones esenciales comunes a todos, independientemente de las
menciones particulares que los diferencien.
Artículo 805.- Los títulos-valores son
cesibles en las formas establecidas por la ley para los mismos, salvo las
restricciones consignadas por los emisores en dichos documentos.
Artículo 806.- Las menciones esenciales
de todo título-valor son:
a) El derecho que en el título se
incorpore y/o el valor por el cual se expide.
b) El lugar y fecha de su creación.
c) El lugar y la fecha del ejercicio
del derecho expresado.
d) El nombre del emisor, así como la
firma de éste si es una persona física; y si es una persona moral, el sello de
la misma y el nombre y la firma de su representante.
La falta de una de estas menciones y de
cualquiera otra que
Artículo 807.- La firma se puede
sustituir por un signo o contraseña impreso con una técnica de reproducción
determinada, conforme autorización escrita del emisor a quien deba pagar el
título.
Artículo 808.- El tenedor de un
título-valor puede llenar las menciones que hubieren sido omitidas por el
emisor salvo las indicadas en los acápites a) y d) del artículo 806.
Artículo 809.- Si hay discrepancia
entre las indicaciones de valor consignadas en letras y cifras, prima la
cantidad escrita en letras. Si existe diferencia respecto del mismo valor
expresado más de una vez en cifras, vale por la cantidad menor.
Artículo 810.- El ejercicio del derecho
consignado en un título-valor requiere la exhibición del mismo. Cuando se salde
un título-valor, éste debe ser entregado a quien efectúe el pago, salvo que se
aduzca la imposibilidad de presentarlo y se hayan cumplido las formalidades
legales de publicidad relativas a la pérdida.
Cuando se realice un pago parcial o de
derechos accesorios, el tenedor extenderá el recibo correspondiente o hará la
anotación que procediere al dorso del título valor.
Artículo 811.- El tenedor de un
título-valor no puede cambiar su forma de circulación sin el consentimiento
escrito del emisor del título.
Artículo 812.- El avalista está siempre
obligado solidariamente y por la totalidad, salvo que indique un límite a su
garantía en el mismo título.
Artículo 813.- Todos los suscriptores y
endosantes de un título-valor están obligados solidariamente por la totalidad
del saldo adeudado.
Artículo 814.- El aval y los endosos de
un título-valor pueden constar en el documento mismo, o en caso de que en éste
falte espacio, en hojas adheridas.
Artículo 815.- La representación para
obligar a otra persona en un título-valor debe consignarse en poder escrito.
Artículo 816.- Las acciones de un
título-valor prescriben a los cinco años contados a partir de su exigibilidad,
salvo disposición de la ley en otro sentido.
Artículo 817.- Para otorgar en prenda
el título-valor, es necesario que el endoso en garantía se haga constar en el
título mismo y que éste sea entregado al acreedor o a un tercero convenido;
además se debe notificar por acto de alguacil a quien lo hubiere emitido.
Artículo 818.- Quien haya creado la
apariencia de que en su nombre una persona está autorizada para suscribir
títulos-valores, no puede invocar contra cualquier tenedor de buena fe la ausencia
de tal poder.
Artículo 819.- Los valores mobiliarios
destinados a ofrecerse al público deben ajustarse a las leyes especiales que
los rijan.
Artículo 820.- Cuando un título-valor
se haya deteriorado y no esté en condiciones de poder circular, el tenedor
puede requerir al emisor que le expida un documento sustituto, debiendo
entregar el título deteriorado para cancelarlo y cubrir cualquier gasto que
genere la emisión del nuevo documento.
Artículo 821.- Los títulos-valores
pueden ser emitidos de forma nominativa, a la orden o al portador.
Artículo 822.- En caso de pérdida de un
título-valor, su titular debe notificarla
por acto de alguacil al emisor para pedir la anulación del documento y
la expedición del sustituto. El peticionario publicará un extracto de la
notificación, conteniendo las menciones esenciales, en un mismo periódico de
circulación nacional, una vez por semana durante dos semanas consecutivas.
Transcurridos diez días desde la última publicación, si no hubiere oposición
notificada por acta de alguacil al emisor, se expedirá al solicitante un nuevo
documento contra entrega de los ejemplares del periódico en que se hubiesen
hecho las publicaciones, debidamente certificadas por el editor. El documento
perdido se considerará nulo.
A partir de la notificación de la
pérdida hecha al emisor del título o a cualquiera persona responsable del documento, estos no deben efectuar operaciones o pagos respecto del mismo.
Si hay oposición a la expedición del
documento sustituto, el emisor no lo entregará ni hará pagos por el mismo hasta
que la controversia entre el peticionario y el oponente sea resuelta por
sentencia que adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada o por
transacción, desistimiento o aquiescencia.
Dentro de los sesenta días de haber
interpuesto su oposición, el oponente debe demandar al peticionario, ante la
jurisdicción competente, el reconocimiento del derecho que reclama y
denunciarlo al emisor. A falta de cumplimiento de estas formalidades la
oposición no surtirá efectos y el emisor podrá expedir libre de responsabilidad
el documento sustituto.
CAPÍTULO II
TÍTULOS-VALORES NOMINATIVOS
Artículo 823.- El título-valor
nominativo es aquél en el cual aparece expresado el nombre del beneficiario en
el documento así como en un registro que lleva el emisor.
Para la oponibilidad de todo acto
jurídico atinente al documento es imprescindible que se haga su anotación en
dicho registro.
Artículo 824.- A menos que exista justa
causa que lo impida, el emisor del título está obligado a asentar las
operaciones concernientes al mismo en el registro correspondiente.
Artículo 825.- Cualquier acto jurídico
relacionado con el título-valor nominativo surte efectos respecto a los
terceros y al emisor sólo cuando se anota en dicho registro. Al efecto son
necesarias la solicitud y las firmas de las partes del acto o de sus
mandatarios con poderes escritos cuyas legalizaciones puede exigir el emisor.
Artículo 826.- Los títulos nominativos
no se pueden transmitir por endoso.
Artículo 827.- El título-valor nominativo debe
contener las menciones indicadas en el registro del emisor.
Artículo 828.- Todo cesionario de un
título-valor nominativo tiene derecho a recibir el original del mismo y a
entregarlo al emisor para su cancelación y sustitución por otro.
CAPÍTULO III
TÍTULOS-VALORES A
Artículo 829.- Es título-valor a la
orden el expedido a favor de determinada persona con la posibilidad de que ésta
lo transmita mediante endoso, por
contener la llamada cláusula "a la orden" o cualquiera otra
expresión equivalente, antes o después del nombre del titular.
Artículo 830.- El endoso debe constar
en el título o en hoja adherida a éste y que indique formar parte del mismo,
con los siguientes requisitos: firma del endosante o del representante
calificado de la persona moral, el sello de ésta y el documento legal de
identidad del signatario.
Artículo 831.- El endoso puede contener
el nombre del endosatario, su fecha y lugar, y la indicación de si fuere en
propiedad, en garantía o en procuración.
Artículo 832.- Sólo la falta de firma
del endosante invalida el endoso. Si no se indica el tipo de endoso se presume
que es en propiedad; si se omite el lugar, que se hizo en el domicilio del
endosante. Si el nombre del endosatario no figura se presume que lo es el
tenedor del mismo.
Artículo 833.- El endoso puede ser
efectuado por un iletrado o por una persona imposibilitada para firmar siempre
que un Notario certifique dos de sus huellas dactilares, si es posible y en
todo caso reciba su declaración, sin necesidad de testigos.
Artículo 834.- Cuando existen sucesivos
endosos quien paga el título-valor no tiene la obligación de verificar las
firmas de los endosantes, pero sí debe verificar la continuidad en los endosos
nominativos. Si los endosos no indican el nombre del beneficiario, el pago del
documento es liberatorio si se verifica la firma del último endosante, y éste
último será solidariamente responsable de cualquiera reclamación.
CAPÍTULO IV
TÍTULOS AL PORTADOR
Artículo 835.- Es título al portador el
que se expide sin indicar el nombre de su beneficiario, tenga o no la cláusula
"al portador", y se transmite su propiedad por la simple tradición o
entrega física del documento.
Artículo 836.- La tenencia de un título
al portador comprueba la titularidad de
quien lo tuviere.
Artículo 837.- El titulo-valor creado
al portador no puede ser objeto de limitaciones o restricciones en su libre
circulación, las cuales se reputan no escritas.
Artículo 838.- El título-valor al
portador puede ser otorgado en prenda siempre que se entregue el documento y se
haga constar el contrato por escrito y se notifique al emisor.
CAPÍTULO V
EL PAGARÉ A
Artículo 839.- El pagaré a la orden es
el título-valor que comprueba la obligación de pagar al beneficiario, o a su
orden, una cantidad determinada de dinero. Podrá emitirse bajo condiciones y
especificaciones que se indican en el pagaré o en un documento separado que
forma parte integral del mismo y que será mencionado en éste.
Artículo 840.- Todo pagaré a la orden
contiene: la estipulación de que es a la orden, la cantidad adeudada, su
vencimiento o la especificación de que es "a la vista" o "a
presentación", el lugar del pago, el nombre del beneficiario, el concepto
que motivó su expedición, la fecha de suscripción, el nombre y la firma de quien se obliga.
A falta de fecha de vencimiento se
considera que el pagaré es a la vista; a falta de indicación del lugar de pago
se reputa que es pagadero en el
domicilio del deudor; la falta de fecha de suscripción lo presume suscrito
antes de la fecha de su presentación. La ausencia de otras menciones invalida
el título como pagaré.
Artículo 841.- El pagaré puede ser
cobrado sin que en ningún caso sea necesario un
protesto o cualquiera otra formalidad previa.
Artículo 842.- La falta de pago de un
pagaré da lugar a reclamar el pago de su principal y además intereses y otros
accesorios autorizados por la ley, siempre que hayan sido convenidos en el
pagaré, o en un convenio complementario.
Artículo 843.- Todo pagaré prescribe al
término de tres años a partir de su vencimiento y si fuere a la vista, en igual
plazo luego de su presentación al cobro.
Artículo 844.- La presentación al cobro
se hace en el domicilio del deudor o en el lugar convenido. El pagaré a la orden
puede presentarse al cobro a partir del día de su vencimiento.
Artículo 845.- En el momento de recibir
el pago el acreedor esta en la obligación de entregar el original del pagaré
con la constancia de su cancelación debidamente firmada.
Artículo 846.- El pago puede ser
parcial siempre y cuando lo acepte el acreedor de manera expresa y por escrito.
Todo pago parcial es consignado al dorso del título-valor y debe estar escrito
en letras y números, así como también firmado por el acreedor.
El acreedor no puede ser obligado a
recibir un pago parcial antes del vencimiento.
Artículo 847.- La oposición al pago del
pagaré a la orden sólo se admite en caso de pérdida o sustracción del
documento, así como de quiebra declarada del acreedor.
CAPÍTULO VI
PAGARÉ AL PORTADOR
Artículo 848.- Al pagaré al portador se
le aplican las reglas correspondientes a los títulos-valores al portador y en
la medida en que fueren compatibles las normas del pagaré a la orden.
CAPÍTULO VII
SECCIÓN 1
CREACION Y FORMA
Artículo 849.- La letra de cambio o
giro es un escrito por el cual una persona llamada girador o librador, ordena a
otra llamada girado o librado, que pague a un tercero llamado beneficiario, o a
su orden, una determinada suma de dinero en un vencimiento indicado.
Artículo 850.- La letra de cambio o
giro debe contener:
a) La denominación de letra de cambio o
giro insertada en el texto mismo del título-valor, expresado en el idioma
empleado para la redacción del mismo.
b) La orden pura y simple de pagar una
suma determinada.
c) El nombre de quien debe pagar
(girado).
d) La indicación de la fecha del pago o
vencimiento.
e) El señalamiento del lugar donde debe
efectuarse el pago.
f) El nombre de la persona a la cual o
a la orden de la cual el pago debe ser hecho.
g) La indicación de la fecha y del
lugar en que la letra es creada.
h) La firma de quien emite la letra
(girador).
El título en que falte uno de los
requisitos indicados en el presente artículo no valdrá como letra de cambio,
salvo en los casos que se determinan a continuación:
La letra de cambio cuyo vencimiento no
esté indicado, se considera como pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, el
lugar designado al lado del nombre del girado se reputa como el lugar del pago,
y al mismo tiempo el lugar del domicilio del girado.
La letra de cambio que no indica el
lugar de su creación se considera como suscrita en el lugar designado junto al
nombre del girador.
Artículo 851.- La letra de cambio puede
ser a la orden del mismo girador. Puede ser girada contra su girador. Puede ser
girada por cuenta de un tercero. Puede ser
pagadera en el domicilio de un tercero, sea en la localidad en que el
girado tiene su domicilio, o en otra.
Artículo 852.- En una letra de cambio
pagadera a la vista o a cierto término de su vista se pueden estipular
intereses. En cualquier otro tipo de letra de cambio esta estipulación se
reputa no escrita.
El tipo de interés debe indicarse en la
letra de cambio, a falta de esa indicación la cláusula se reputa no escrita.
Los intereses corren a partir de la
fecha de la letra de cambio siempre que no se indique otra fecha.
Artículo 853.- La letra de cambio cuyo
monto sea escrito a la vez en letras y cifras, vale en caso de diferencia por
la suma que esté determinada en letras.
La letra de cambio cuyo monto esté
escrito varias veces, sea en letras o en cifras,vale en caso de diferencia por
la suma menor.
Artículo 854.- Las letras de cambio
suscritas por menores no emancipados para el ejercicio del comercio son nulas
respecto de ellos.
Si la letra de cambio contiene firmas
de incapaces por este medio, firmas falsas o firmas de personas imaginarias, o
firmas que por cualquiera razón no comprometan a aquellos que han firmado la
letra de cambio, o a nombre de las cuales haya sido firmada, las obligaciones
de los otros firmantes siguen siendo válidas.
Cualquiera persona que ponga su firma
en una letra de cambio, como representante de otra sin tener el poder para
actuar, está obligada personalmente en virtud de este título-valor, y si la
paga tiene los mismos derechos que se le atribuyen al supuesto representado.
Esta disposición se extiende al representante que se excede en sus poderes.
Artículo 855.- El girador garantiza la
aceptación y el pago. Puede exonerarse de la garantía de la aceptación. Toda
cláusula por la cual el girador se exonera de la garantía del pago se reputa no
escrita.
SECCIÓN 2
Artículo 856.- La provisión debe ser
hecha por el girador o por aquél por cuya cuenta la letra de cambio es girada,
sin que el girador por cuenta de otro deje de estar personalmente obligado
hacia los endosantes y hacia el portador únicamente.
Hay provisión si al vencimiento de la
letra de cambio, aquél contra quien sea girada deviene en deudor del girador, o
de aquél por cuya cuenta el documento es girado, de una suma exigible por lo
menos igual al monto de la letra de cambio.
La propiedad de la provisión se
transmite de pleno derecho a los portadores sucesivos de la letra de cambio.
La aceptación supone la provisión y
establece la prueba de ésta respecto a los endosantes.
El acto jurídico de aceptar establece
la prueba de la provisión respecto a los endosantes.
Haya o no aceptación, el girador sólo
está obligado a probar en caso de denegación, que aquél contra quien la letra
de cambio es girada tiene provisión al vencimiento. De no poder probar esto, el
girador está obligado a garantizarla, aunque el protesto sea hecho después de
los plazos fijados.
SECCIÓN 3
EL
ENDOSO
Artículo 857.- Toda letra de cambio,
aún la que no sea girada expresamente a la orden, se transmite por endoso.
Cuando el girador inserta en la letra
de cambio la cláusula "no a la orden", o una expresión equivalente,
el título no se transmite sino en la forma y con los efectos de una cesión de
crédito ordinaria.
El endoso puede ser hecho incluso en
provecho del girado, aceptante o no de la letra de cambio, del girador o de
cualquier otro obligado. Todos pueden endosar de nuevo la letra.
El endoso debe ser puro y simple. Toda
condición a la cual se subordine el endoso se reputa no escrita.
El endoso parcial es nulo.
El endoso al portador vale como endoso
en blanco.
El endoso debe ser inscrito sobre la
letra de cambio o sobre una hoja que se anexe a ella. Debe ser firmado por el
endosante. El endoso puede no designar al beneficiario o consistir simplemente
en la firma del endosante (endoso en blanco). En este último caso, el endoso
para ser válido, debe estar inscrito al dorso de la letra de cambio o sobre la
hoja que se anexe.
Artículo 858.- El endoso transmite
todos los derechos derivados de la letra de cambio.
Si el endoso es en blanco el portador
puede:
a) Llenar el blanco con su nombre o con
el de otra persona.
b) Endosar de nuevo la letra en blanco
o a otra persona.
c) Entregar la letra a un tercero sin
llenar el blanco y sin endosar.
Artículo 859.- El endosante es, salvo
cláusula en contrario, garante de la aceptación y del pago.
Puede prohibir un nuevo endoso; en este
caso, no está obligado a la garantía hacia las personas a las cuales la letra
sea ulteriormente endosada.
Artículo 860.- El detentador de una
letra de cambio es considerado como portador legítimo si justifica su derecho
por una serie ininterrumpida de endosos, aun si el último endoso es en blanco.
Los endosos tachados se reputan no escritos.
Cuando un endoso en blanco sea seguido
de otro, el suscriptor de éste se reputa adquiriente de la letra por el endoso
en blanco.
Si una persona es despojada de una
letra de cambio, por cualquier acontecimiento o circunstancia, el portador que
justifica su derecho de la manera anteriormente indicada, no está obligado a
desapoderarse del título-valor, salvo que sea un adquiriente de mala fe o si al
adquirirla comete una falta grave.
Artículo 861.- Las personas contra las
cuales se actúa en virtud de una letra de cambio, no pueden oponer al portador
las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el girador o con
los portadores anteriores, a menos que el portador, adquiriendo la letra, actue
a sabiendas en perjuicio del deudor.
Artículo 862.- Cuando el endoso
contiene la mención valor en cobro, para recibir pago, por poder, o cualquiera
otra mención que implica un simple mandato, el portador puede ejercer todos los
derechos que se derivan de la letra de cambio, pero no puede endosar esta
última sino a título de procuración. Los obligados no pueden, en este caso,
invocar contra el portador sino las excepciones que son oponibles al endosante.
El mandato contenido en un endoso de procuración no termina por el fallecimiento
del mandante, o si ocurre su incapacidad.
Cuando un endoso contiene la mención
valor en garantía, valor en prenda o cualquiera otra que implique una
afectación o empeño, el portador puede ejercer todos los derechos que se
derivan de la letra de cambio, pero un endoso hecho por él no vale sino como un
endoso a título de procuración.
Los obligados no pueden invocar contra
el portador las excepciones fundadas sobre sus relaciones personales con el
endosante, a menos que el portador, si recibe la letra actúe a sabiendas en
perjuicio del deudor.
Artículo 863.- El endoso posterior al
vencimiento produce los mismos
efectos que el endoso anterior. Sin embargo, el endoso
posterior al protesto, por falta de pago, o hecho después de la expiración del
plazo fijado para instrumentar este acto, no produce sino los efectos de una
cesión de crédito ordinaria.
Salvo prueba en contrario, el endoso
sin fecha se considera que es hecho antes de la expiración del plazo fijado
para hacer el protesto. Se prohibe antedatar los endosos, a pena de falsedad.
SECCIÓN 4
Artículo 864.- La letra de cambio puede
ser presentada, hasta su vencimiento, a la aceptación del girado, en el lugar
de su domicilio, por el portador o aun por un simple detentador.
En toda letra de cambio el girador
puede estipular que la misma debe ser presentada a la aceptación, con o sin
determinación de plazo.
Puede prohibir en la letra la
presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio
pagadera en el domicilio de un tercero, o de una letra pagadera en una
localidad distinta a la del domicilio del girado, o de una letra girada a
cierto plazo vista.
Puede también estipular que la
presentación a la aceptación no puede efectuarse antes de un término indicado.
Todo endosante puede estipular que la
letra debe ser presentada a la aceptación, con o sin determinación de plazo, a
menos que haya sido declarada no aceptable por el girador.
La letra de cambio a cierto plazo vista
debe ser presentada a la aceptación en el plazo de un año a partir de su fecha.
El girador puede reducir este último
plazo o estipular uno más largo. Estos plazos pueden ser reducidos por los
endosantes.
Cuando la letra de cambio se crea en
ejecución de una convención relativa a suministro de mercancías entre
comerciantes, y el girador ha satisfecho las obligaciones puestas a su cargo en
el contrato, el girado no puede negarse a dar su aceptación dentro de los tres
días de estar en condiciones de hacer el reconocimiento de las mercancías.
El rehusamiento de la aceptación
conlleva de pleno derecho la caducidad del término quedando los gastos a cargo
del girado.
Artículo 865.- El girado puede pedir
que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los
interesados sólo pueden pretender que no se ha atendido a esta solicitud si así
consta en el protesto.
El portador no está obligado a dejar en
manos del girado la letra presentada para aceptación.
La aceptación debe ser escrita sobre la
letra de cambio de forma expresa con la palabra "aceptada" o
cualquiera otra equivalente, y firmada por el girado.
La simple firma del girado estampada en
el anverso de la letra, vale aceptación.
Cuando la letra es pagadera a cierto
plazo vista, o cuando deba ser presentada para aceptación en un plazo
determinado, en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe ser
fechada el día en que se otorgue, a menos que el portador exija que sea fechada
el día de la presentación.
A falta de fecha en la aceptación, el
portador, para conservar sus derechos y recursos contra los endosantes y contra
el girador, debe hacer constar esta omisión por un protesto levantado en plazo
hábil.
La aceptación debe ser pura y simple,
esto es sin condición alguna; pero el girado puede limitarla a una parte de la
suma. En este caso el portador está obligado a protestar la letra de cambio por
la diferencia.
Toda otra modificación aportada por la
aceptación a las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a un
rehusamiento de aceptación. No obstante, el aceptante está obligado en los
términos de su aceptación.
Artículo 866.- Cuando el girador indica
en la letra de cambio un lugar de pago distinto al del domicilio del girado,
sin designar un tercero en cuyo establecimiento el pago debe ser efectuado. El
girado puede indicar tal persona en el momento de la aceptación. A falta de
esta indicación, el aceptante se reputa estar obligado a pagar en el lugar del
pago previsto por el girador.
Si la letra es pagadera en el domicilio
del girador, este puede, en la aceptación, indicar una dirección de la misma
localidad en la cual el pago deba ser efectuado.
Artículo 867.- Por la aceptación, el
girado se obliga a pagar la letra de cambio a vencimiento. A falta de pago, el
portador, aun si fuera girador, tiene contra el aceptante una acción directa
que resulta de la letra de cambio por todo lo que pueda ser exigido en
principal y accesorios como se indica en los artículos relativos al protesto.
Artículo 868.- Si el girado que otorga
su aceptación escrita en la letra de cambio, la tacha antes de restituir el
documento, dicha aceptación se considera rehusada. Salvo prueba en contrario,
la radiación se reputa que es hecha antes de la restitución del título. Sin
embargo, si el girado da a conocer su aceptación por escrito al portador, o a
un firmante cualquiera, está obligado hacia éstos en los términos de su
aceptación.
SECCIÓN 5
EL AVAL
Artículo 869.- El pago de una letra de
cambio o giro puede ser garantizado en todo o parte de su importe por un aval.
Esta garantía puede ser otorgada por un
tercero o por un signatario de la letra.
El aval es otorgado sobre la letra de
cambio o sobre una hoja adjunta, o por acto separado que indique el lugar en
donde haya intervenido dicho aval.
El aval se expresa por la cláusula:
"bueno por aval" o por cualquiera otra fórmula equivalente; es
firmado por el otorgante del aval o avalista.
Se considera como del avalista la firma
estampada en el anverso de la letra de cambio, salvo cuando se trate de la
firma del girado o la del girador.
El aval debe indicar por cuenta de
quién es otorgado. A falta de esta indicación se reputa dado para garantía del
girador.
El avalista está obligado de la misma
manera que aquél por quien se constituye garante.
Su compromiso es válido aunque la
obligación que garantice sea nula por cualquiera causa distinta a un vicio de
forma.
Cuando pague la letra de cambio, el
avalista adquiere los derechos que resulten de la misma contra la persona que
él garantiza y contra aquellos que estén obligados hacia esta última en virtud
de la letra de cambio.
SECCIÓN 6
EL VENCIMIENTO
Artículo 870.- La letra de cambio puede
ser girada:
a) A la vista.
b) A cierto plazo vista.
c) A cierto plazo de su fecha.
d) A día fijo.
La letra de cambio con otro vencimiento
o con vencimientos sucesivos es nula. La letra de cambio a la vista es pagadera
a presentación. Debe ser presentada al pago en el plazo de un año a partir de
su fecha. El girador puede reducir este plazo o estipular uno mayor. Estos
plazos pueden ser reducidos por los endosantes.
El girador puede disponer que una letra
de cambio pagadera a la vista no sea presentada al pago antes de un término
indicado, caso en el cual el plazo de presentación se inicia a partir de ese
término.
Artículo 871.- El vencimiento de una
letra de cambio a cierto plazo vista, es determinado por la aceptación o por el
protesto.
A falta de protesto, la aceptación
no fechada respecto del aceptante se reputa otorgada el último día del plazo
previsto para la presentación a la aceptación.
El vencimiento de una letra de cambio
girada a uno o varios meses de su fecha o de su vista, tiene lugar a la fecha
indicada del mes en que el pago deba efectuarse. A falta de fecha
correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de ese mes.
Cuando una letra de cambio es girada a
uno o varios meses y medio de fecha o de vista, se cuentan primero los meses
enteros.
Si el vencimiento es fijado al
principio, al medio, o al fin de mes, se entiende por estos términos, el día
primero, el día quince o el último día del mes, cual que fuere éste.
Las expresiones ocho días o quince
días, no se entienden de una o dos semanas, sino de ocho o quince días
calendarios.
La expresión medio mes, indica un plazo
de quince días calendarios.
Artículo 872.- Cuando una letra de
cambio es pagadera a día fijo en un lugar donde el calendario es diferente de
aquél del lugar de la emisión, la fecha del vencimiento se reputa fijada según
el calendario del lugar del pago.
Cuando una letra de cambio girada entre
dos lugares que tengan calendarios diferentes es pagadera a cierto plazo de
fecha, el día de la emisión es considerado el día correspondiente del
calendario del lugar del pago y el vencimiento es fijado en consecuencia.
Los plazos de presentación de las
letras de cambio se calculan conforme a las disposiciones del párrafo que
precede.
Estas disposiciones no son aplicables
si una cláusula de la letra de cambio, o aun simples enunciaciones del título,
indican que la intención es adoptar regulaciones diferentes.
SECCIÓN 7
EL PAGO
Artículo 873.- El portador de una letra
de cambio pagadera a día fijo, o a cierto plazo de fecha o de vista, debe
presentar la letra al pago, el día en que ella es pagadera o en uno de los dos
días laborables que sigan.
La presentación de una letra de cambio
a una cámara de compensación equivale a presentación para el pago.
Artículo 874.- Al pagar la letra de
cambio el girado puede exigir que ésta le sea entregada por el portador con el
descargo correspondiente.
El portador no puede rehusar un pago
parcial.
En caso de pago parcial, el girado
puede exigir que se haga mención del pago en la letra y que se le otorgue el
descargo correspondiente.
Los pagos hechos a cuenta del importe
de una letra de cambio son por sus cuantías liberatorios del girador, avalistas
y endosantes.
El portador está obligado a hacer
protestar la letra de cambio por el resto no pagado.
Artículo 875.- El portador de una letra
de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El girado que paga antes del
vencimiento lo hace a su riesgo. El que paga a vencimiento queda válidamente
liberado, a menos que haya de su parte un fraude o una falta grave. Está
obligado a verificar la regularidad de la cadena de endosos, pero no las firmas
de los endosantes.
Artículo 876 - Cuando una letra de
cambio es estipulada pagadera en una moneda que no tiene curso legal en el
lugar del pago, el importe puede ser pagado en la moneda del país, al tipo de
cambio aplicado por la autoridad el día del vencimiento. Si el deudor no paga a
vencimiento, el portador puede, a su elección, pedir que el importe de la letra
de cambio se pague en moneda del país al tipo de cambio aplicado por la
autoridad, sea del día del vencimiento o el día del pago.
Los usos del lugar del pago legalmente
admitidos sirven para determinar el valor de la moneda extranjera. Por otra
parte, el girador puede estipular que la suma a pagar se calcule según un tipo
de cambio determinado en la letra.
Las regulaciones precedentes no se
aplican al caso en que el girador estipule que el pago se haga en una moneda
extranjera que se indique expresamente, cuando así lo permita
Si el monto de la letra de cambio se
indica en una moneda que tiene el mismo nombre pero un valor diferente en el
país de emisión y en el del pago, se presume que se refiere a la moneda del
lugar del pago.
Artículo 877.- A falta de presentación
de la letra de cambio al pago el día de su vencimiento, o uno de los dos días
laborables que sigan, todo deudor tiene la facultad, de depositar el importe en
la oficina pública encargada de recibir valores en consignación, a los riesgos
y a costa del portador.
Artículo 878.- No se admite oposición
al pago sino en caso de pérdida de la letra de cambio, reordenamiento,
liquidación judicial o de quiebra del portador.
Artículo 879.- En caso de pérdida de
una letra de cambio no aceptada, aquél a quien ella pertenece puede perseguir
el pago de la misma sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera otra
numerada que se libre.
Artículo 880.- Si la letra de cambio
perdida tiene la aceptación, el pago no
puede ser exigido sobre una segunda, tercera, cuarta o cualquiera otra numerada
sino mediante ordenanza del juez y con la prestación de fianza.
Artículo 881.- Si el que ha perdido la
letra de cambio, aceptada o no, no puede presentar la segunda, tercera, cuarta,
o cualquiera otra numerada, puede pedir el pago de la letra de cambio perdida y
obtenerlo por ordenanza del juez, justificando la propiedad por sus libros con
prestación de fianza.
Artículo 882.- En caso de rehusamiento
de pago sobre la instancia incoada en virtud de los dos artículos precedentes,
el propietario de la letra de cambio perdida conserva todos sus derechos por un
acto de protesto, el cual debe ser hecho al día siguiente al vencimiento de la
letra de cambio perdida. Los avisos de falta de aceptación o de pago deben ser
dados al girador y a los endosantes en la forma y plazos fijados para el
protesto, artículos 886 y 888.
Artículo 883.- El titular de la letra
de cambio extraviada debe, para procurarse la segunda, dirigirse a su endosante
inmediato, el cual está obligado a prestarle su nombre y su asistencia para
actuar en contra de su propio endosante, y así sucesivamente de endosante a
endosante hasta llegar al girador de la letra. El propietario de la letra de
cambio extraviada soporta los gastos de este procedimiento.
Artículo 884.- El compromiso de la
fianza mencionada en los artículos 880 y 881 se extingue después de tres años,
en caso de que en ese tiempo no se produzca demanda o persecución en justicia.
SECCIÓN 8
RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y
POR FALTA DE PAGO
Artículo 885.- El portador puede
ejercer sus recursos contra los endosantes, el girador y los demás obligados:
a) Al vencimiento,
b) Si el pago no ha tenido lugar;
c) Aún antes del vencimiento:
1) Si hay rehusamiento total o parcial de
la aceptación.
2) En caso de reordenamiento, liquidación
judicial o quiebra del girado aceptante o no.
3) En caso de cesación de pago, aun no
comprobada por una sentencia, o de embargo a sus bienes que haya resultado
infructuoso.
4) En el caso de reordenamiento,
liquidación judicial o quiebra del girador de una letra no aceptable.
Sin embargo, los garantes contra
quienes se ejerce un recurso en los casos previstos por los incisos 2 y 3 que
preceden, pueden, dentro de los tres días del ejercicio de este recurso,
dirigir al magistrado presidente del juzgado de primera instancia de su
domicilio, en sus atribuciones comerciales, una instancia para solicitar
plazos. Si el pedimento se reconoce fundado, la ordenanza fija la fecha en la
cual los garantes están obligados a pagar la letra de cambio de que se trate,
sin que los plazos así otorgados puedan exceder la fecha fijada para el
vencimiento. Esta ordenanza no es susceptible de recurso alguno.
SECCIÓN 9
LOS PROTESTOS
Artículo 886.- El rehusamiento de
aceptación o de pago debe ser comprobado por un acto auténtico denominado
protesto por falta de aceptación o por falta de pago.
El rehusamiento de aceptación o de pago
debe ser comprobado por un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o
por falta de pago).
El protesto por falta de aceptación
debe ser hecho en los plazos fijados para la presentación con fines de
aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 865, la primera presentación
ha tenido lugar el último día del plazo, el protesto puede ser levantado aún al
otro día.
El protesto por falta de pago de una
letra de cambio pagadera a día fijo o a cierto plazo de fecha o de vista, debe
ser hecho dentro de los ocho días que siguen al día en que la letra de cambio
es pagadera. Si se trata de una letra pagadera a la vista, el protesto debe ser
levantado en las condiciones indicadas en el párafo precedente para el protesto
por falta de aceptación.
El protesto por falta de aceptación
dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago.
En caso de cesación de pago del girado,
aceptante o no, o en caso de que el embargo de sus bienes haya resultado
infructuoso, el portador no puede ejercer sus recursos sino después de la
presentación de la letra al girado para el pago, y después de haber levantado
el protesto correspondiente. En caso de reordenamiento judicial, liquidación
judicial o quiebra declarada del girado,
aceptante o no, o del girador de una letra no aceptable, la presentación de la
sentencia declarativa de reordenamiento judicial, liquidación judicial o
quiebra basta para permitir al portador ejercer sus recursos.
Artículo 887. - Cuando el portador
consienta recibir en pago un cheque ordinario debe indicar el número y el vencimiento
de la letra de cambio; sin embargo, esta indicación no será impuesta para los
cheques u otros medios de pago creados para la liquidación entre bancos del
saldo de operaciones efectuadas entre ellos mediante una cámara de
compensación.
Si el pago se efectúa por medio de un
cheque ordinario y cuando éste no sea honrado, una notificación del protesto
por falta de pago de dicho cheque se hace en el domicilio del pago de la letra
de cambio, en el plazo previsto en este código, respecto al cheque. El protesto
por falta de pago del cheque y esta notificación son hechos por un solo acto,
salvo que por razones de competencia territorial, sea necesaria la intervención
de dos oficiales ministeriales.
El girado de la letra de cambio que
reciba la notificación debe restituir la misma al oficial ministerial que
instrumenta el acto cuando no paga la letra, los gastos de notificación y los
del protesto del cheque, si ha lugar. Dicho oficial de inmediato levanta el
protesto por falta de pago de la letra de cambio.
Si el girado no restituye la letra de
cambio, debe levantarse inmediatamente un acta de protesto. La falta de
restitución queda comprobada en esta acta. El tercero portador es dispensado en
este caso de conformarse como se indica en el presente código en relación con
los artículos 880 y 881.
La falta de restitución de la letra de
cambio constituye un delito que se castiga con las penas previstas en el Código
Penal para el abuso de confianza.
Artículo 888.- El portador debe dar
aviso de la falta de aceptación o de pago a su endosante en los cuatro días
laborables siguientes al día del protesto o al de la presentación en caso de
cláusulas de retorno sin gastos.
En las cuarenta y ocho horas que sigan
al registro de su acta, los notarios y alguaciles están obligados, a pena de
daños y perjuicios, cuando la letra de cambio indique el nombre y domicilio de
su girador a advertir a éste los motivos del rehusamiento de pago por
comunicación con acuse de recibo.
En los dos días laborables que sigan a
la fecha en que se reciba el aviso, cada endosatario debe comunicar a su
endosante el aviso que ha recibido, con los nombres y direcciones de aquellos
que han dado los avisos precedentes y así sucesivamente hasta llegar al
girador.
Los plazos arriba indicados corren en
cada caso desde la recepción del aviso precedente.
Cuando de conformidad con lo que
antecede, un aviso es dado a un signatario de la letra de cambio, el mismo debe
ser comunicado en igual plazo a su avalista.
En caso de que un endosante no haya
indicado su dirección o la haya indicado de manera ilegible, basta que el aviso
sea dado al endosante que le precede.
El que tenga que dar un aviso puede
hacerlo de cualquier modo, aunque sea por un simple reenvío de la letra de
cambio.
Debe probar que ha dado el aviso en el
plazo correspondiente.
Este plazo se considera observado si
una misiva que contenga el aviso ha sido enviada en dicho plazo y haya
constancia de su recibo.
Quien no dé el aviso en el plazo arriba
indicado es responsable, si ha lugar, del perjuicio causado por su negligencia,
sin que la indemnización pueda exceder el importe de la letra de cambio.
Artículo 889.- El girador, un endosante
o un avalista pueden, por las cláusulas retorno sin gasto, o sin protesto, o
toda otra cláusula equivalente, inscrita sobre el título y debidamente firmada,
dispensar al portador de hacer levantar para ejercer sus recursos, un protesto
por falta de aceptación, o por falta de pago.
Esta cláusula no dispensa al portador
de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los
avisos que ha de dar.
La prueba de la inobservancia de los
plazos incumbe a aquél que se prevalezca de ello contra el portador.
Si la cláusula es inscrita por el
girador, produce sus efectos con respecto de todos los signatarios. Si a pesar
de la cláusula inscrita por el girador, el portador realiza el protesto, los
gastos quedan a su cargo. Cuando la cláusula emane de un endosante o de un
avalista, los gastos de protesto, si se ha levantado alguno, pueden ser recobrados
contra todos los signatarios.
Artículo 890.- Todos aquellos que hayan
girado, aceptado, endosado o avalado, una letra de cambio, están obligados
solidariamente hacia el portador. El portador tiene el derecho de actuar contra
todas esas personas, individual o colectivamente, sin tener que observar el
orden en el cual ellas se han obligado.
El mismo derecho corresponde a todo
signatario de una letra de cambio que la haya reembolsado. La acción intentada
contra uno de los obligados, no impide actuar contra los otros, aun posteriores
a aquél que sea primariamente perseguido.
Artículo 891.– El portador puede
reclamar a aquél contra quien ejerce su recurso:
a)
el monto de la letra de cambio no aceptada o no pagada;
b)
los intereses procedentes.
Si el recurso es ejercido antes del
vencimiento se hace un descuento sobre el
importe de la letra, calculado a la tasa de descuento fijada por el
Banco Central de
Artículo
892.– Aquél que reembolsa una letra de cambio puede reclamar a sus garantes:
a) la suma pagada;
b) los intereses procedentes sobre dicha
suma;
c) los gastos hechos.
Artículo 893.– Todo obligado contra
quien se ejerce un recurso puede exigir contra reembolso la entrega de la letra
de cambio con el protesto y el descargo correspondiente.
Todo endosante que reembolsa la letra
puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Artículo 894.– En caso de ejercer un
recurso después de una aceptación parcial, aquél que reembolsa la suma por la
cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione
sobre la letra de cambio y que sea dado el descargo correspondiente. El
portador debe además remitir una copia certificada de la letra de cambio y del
protesto para permitir el ejercicio de los recursos ulteriores.
Artículo 895.– El portador pierde sus
derechos contra los endosantes, contra el girador y contra los otros obligados,
excepto el aceptante. A la expiración de los plazos establecidos: para la
presentación de una letra de cambio a la vista o a ciertos plazos vista; para
el levantamiento del protesto por falta de aceptación o por falta de pago y
para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno sin gastos.
Sin embargo, la caducidad no tiene
lugar con respecto al girador, sino cuando justifique que ha hecho provisión al
vencimiento. En este caso el portador conserva su acción sólo contra el girado
original.
A falta de presentación con fines de
aceptación en el plazo estipulado por el girador, el portador pierde sus derechos
de recurso, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a menos que
resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo ha entendido
exonerarse únicamente de la garantía de la aceptación.
Si la estipulación de un plazo para la
presentación se expresa en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse del
mismo.
Artículo 896.– Cuando la presentación
de la letra de cambio o el levantamiento del protesto en los plazos
establecidos sea impedido por un obstáculo insalvable sea una disposición
gubernamental u otra causa de fuerza mayor, estos plazos se prolongan.
El portador está obligado a dar aviso
sin demora del caso de fuerza mayor a su endosante y de mencionar este aviso
fechado y firmado por él, sobre la letra de cambio o sobre una hoja anexa. Por
lo demás, se aplican las disposiciones del artículo 888.
Después de la cesación de la fuerza
mayor, el portador debe sin demora presentar la letra para su aceptación o su
pago, y, si procede a levantar el protesto.
Si la fuerza mayor persiste por más de
treinta días a partir del vencimiento de la letra, los recursos pueden ser
ejercidos sin que la presentación o el levantamiento de un protesto sean
necesarios, a menos que estos recursos se encuentren suspendidos por un período
mayor de acuerdo con
Para las letras de cambio a la vista o
a cierto plazo vista, el plazo de treinta días corre desde la fecha en la cual
el portador, aún antes de la expiración de los plazos de presentación, ha dado
aviso de la fuerza mayor a su endosante. Para las letras de cambio a cierto
plazo vista, el plazo de treinta días aumenta el plazo de vista indicado en la
letra de cambio.
No se consideran casos de fuerza mayor
los hechos puramente personales del portador o de aquél que tenga a su cargo la
presentación de la letra o el levantamiento del protesto.
Artículo 897.– Independientemente de
las formalidades prescritas para el ejercicio de la acción en garantía, el portador de una letra de cambio protestada
por falta de pago puede, con autorización del juez, embargar conservatoriamente
los efectos mobiliarios del girador, del aceptante y de los endosantes.
Artículo 898.– Los protestos por falta
de aceptación o por falta de pago son levantados por un notario o por un
alguacil.
El protesto debe ser hecho, en un solo
acto, en el domicilio de aquél que debe pagar la letra de cambio, o en su
último domicilio conocido; en el domicilio de las personas indicadas en la
letra de cambio para pagarla, en caso de necesidad y en el domicilio del
tercero que haya aceptado la intervención.
En caso de falsa indicación de
domicilio, el protesto debe ser precedido de una investigación que parta del
último domicilio conocido, para concluir en una notificación a domicilio
desconocido.
Artículo 899.– El acto de protesto contiene
la transcripción literal de la letra de cambio, de la aceptación, de los
endosos y de las recomendaciones que se indiquen en la misma, así como la
intimación a pagar el importe de la letra de cambio. Enuncia la presencia o la
ausencia del que debe pagar, los motivos del rehusamiento de pago y la
imposibilidad o negativa de firmar después de serle requerido.
Ningún acto de parte del portador de la
letra de cambio puede suplir el acto de protesto, salvo en los casos previstos
por los artículos 879 y 887.
Artículo 900.– Los notarios y los
alguaciles están obligados a dejar copia exacta de los protestos a pena de
destitución, y de pagar los gastos e indemnizaciones por daños y perjuicios a
favor de las partes.
SECCIÓN 10
EL RECAMBIO
Artículo 901.–
Toda persona que tenga el derecho de ejercer un recurso puede, salvo
estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra de cambio
girada a la vista que se denomina resaca, la cual se libra contra uno de sus
garantes y es pagadera en el domicilio de éste.
La resaca comprende además de las sumas
indicadas en los artículos 891 y 892.
Si la resaca es girada por el portador,
el importe se fija según el valor de mercado de una letra a la vista, girada
desde el lugar en que la letra primitiva es pagadera sobre el lugar del
domicilio del garante.
Si la resaca es girada por un
endosante, el importe es fijado según el valor de mercado de la letra a la
vista girada desde el lugar en que el girador de la nueva letra tenga su
domicilio, sobre el lugar del domicilio del garante.