Anteproyecto de

 

COdigo de Comercio

 

 

 

PRESENTADO POR LA

COMISION ENCARGADA DE

LA REVISION Y ACTUALIZACION

DEL CODIGO DE COMERCIO ESTABLECIDA EN LOS 

DECRETOS DEL PODER EJECUTIVO

No. 104-97 DEL 27 DE FEBRERO DE 1997 Y

No. 556-99 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1999,

E INTEGRADA POR

 

DR. BERNARDO FERNANDEZ PICHARDO

DRA. ANA ROSA BERGES DREYFOUS

LIC. AMERICO MORETA CASTILLO

DR. ANGEL RAMOS BRUSILOFF

LICDA. ANA MARIA GERMAN URBAEZ

 

 

 

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Y

 

TEXTOS PROPUESTOS

 

 

 

 

Santo Domingo

República Dominicana

2000

 

 

 

 

 

INDICE

Pág.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Introducción y exposición sobre

TITULO PRELIMINAR Y

LIBRO PRIMERO, TITULOS I A IX

              Por el Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

Introducción

Alcance previsto para el trabajo realizado                            1

 

1.-  titulo preliminar (arts. 1 a 4)                                                   3

 

2.-  Los Comerciantes en General

                (Libro I, Título I, arts. 5 y s.)                                                                 3

 

3.-  LOS COMERCIANTES PERSONAS FISICAS

      (Libro I, Título II, arts. 11 y s.)                                                              5

                  

Los menores                                                                                     

                    Régimen de los esposos                                                             

Interdictos judiciales y legales                                                   

                   Inhabilitaciones                                                                                    

         

4.-  DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES

                COMERCIALES (Libro I, Título III, arts. 17 y s.)                               6

 

5.-  Sociedades por Acciones (Libro I, título IV)                       9

 

5.1.-  Reglas básicas (arts. 36 a 40)                                             

5.2.-  Formalidades de constitución (arts. 41 a 52)                       

5.3.-  Las asambleas de accionistas (arts. 53 a 75)                      

5.4.-  Dirección y administración de la sociedad

por acciones (arts. 76 y s.)                                                     

5.5.-  Supervisión de las sociedades por acciones

                             (arts. 100 a 127)                                                                         

5.5.1.-  Normas generales                                                      

5.5.2.- Reglas especiales de supervisión para

                                         sociedades de suscripción pública                          

 

5.6.-  Cambios en el capital social (arts. 128 a 146)                    

                   5.7.-  La transformación de la sociedad (arts. 146 y 147)                               5.8.-  Disolución de la sociedad (arts. 149 a 151)                       

5.9.-  Responsabilidad civil en relación con las

         sociedades (arts. 152 a 157)                                      

 

6.-  TITULOS VALORES EMITIDOS POR LA SOCIEDAD POR

                ACCIONES (Libro I, Título V)                                                            17

 

6.1.-  Disposiciones comunes (Capítulo I, arts. 158 a 160)        

6.2.-  Las acciones (Capítulo II, art. 161 y s.)                              

6.3.-  Las obligaciones (Capítulo III, arts. 168 y s.)                     

 

7.-  SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

                (Libro I, Título VI, arts. 225 y s.)                                                    20

7.1.-  Razones para introducir esta clase de sociedades            

7.2.-  Disposiciones relativas a la organización y el

funcionamiento de las sociedades de responsabilidad

limitada                                                                         

 

8.-  Disposiciones comunes a las sociedades  

                comerciales (Libro I, Título VII, arts. 264 y s.)                     24

 

8.1.-  Cuentas sociales (Capítulo I, arts. 264 y s.)                       

8.2.-  Filiales, participaciones e inversiones

(Capítulo II, art. 281 y s.)                                                      

          8.3.-  Nulidades (Capítulo III, art. 288 y s.)                                  

8.4.-  Fusión y escisión (Capítulo IV, art. 300 y s.)                       8.4.1.-  Reglas generales                                                  

8.4.2.-  Disposiciones relativas a las sociedades

   por acciones (arts. 305 y s.)                                    

8.4.3.-  Disposiciones relativas a las sociedades

   de responsabilidad limitada (art. 321) y respecto

   de la participación de ambas clases de

   sociedades en las mismas operaciones (art. 322)

          8. 5.-  Liquidación (arts. 323 y s)                                                   

8.6.-   Depósitos en el registro de comercio

(Capítulo VI, arts. 351 y s.)                                                      

 

9.-  EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD                     

      LIMITADA  (Título VIII, arts. 355 y s.)                                                 33

 

10.-  DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS                               

        SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS

        INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

        (Título IX, arts. 373 y s.)                                                                            36

             

 

Exposición sobre

LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II y III, Capítulo I

 

Por la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 


 

 

1.- LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL                      

     (Libro II, Título I, arts. 444 a 449)                                                           38

 

2.- LA EMPRESA COMERCIAL Y SUS ELEMENTOS

     (Libro II, Título II, Capítulo I, arts. 450 y S.)                                           39

 

2.1.- El fondo de comercio (Capítulo II)                                                      

 

2.1.1.- Disposiciones generales

                     (Sección I, arts. 455 a 456)                                           

2.1.2.- La venta del fondo de comercio

                              (Sección 2, arts. 457 a 479).                                          

2.1.3. La prenda del fondo de comercio

                             (Sección 3, arts. 480 a 484.)                                           

 

 

 

 

 

2.1.4. Disposiciones comunes a la venta y a la prenda del fondo de comercio.  La ejecución de la prenda y la purga de las acreencias inscritas.

                    (Sección 4, arts. 485 a 495)                                            

 

2.2. Los recursos humanos

                 (Capítulo III, arts. 496 a 504.)                                                     

 

2.3. Los inmuebles

                (Capítulo IV, art. 505)                                                                          

         

3. LOS DEBERES DE LOS COMERCIANTES

    (Título III, arts. 506 y s.)                                                                                   44

 

3.1. El registro de comercio

       (Capítulo I, arts. 507 a 511).

 

 

 

Exposición sobre

LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO II

           

       Por el Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

                  

 

                                                                                       

 

LA CONTABILIDAD Y LA CORRESPONDENCIA

COMERCIALES EN GENERAL                                                                      46

 

El libro de registro de operaciones y

de cuentas anuales                                                 

 

Los asientos contables                                           

 

Reglas para el comienzo de la explotación y

sobre cuentas anuales

    

Diversas previsiones

 

 

Exposición sobre

LIBRO TERCERO

 

Por la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 


1.     DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS COMERCIALES                        48

 

2.     EL DEPÓSITO COMERCIAL                                                                         52

 

3.     LOS ALMACENES GENERALES                                                                   53

 

4.     EL TRANSPORTE EN GENERAL                                                                  55

 

5.     EL CONTRATO DE SEGURO                                                                        56

Exposición sobre

LIBRO CUARTO

 

Por el Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 
 

 

 
 
 
 

 

 


TITULOS-VALORES                                                        58

 

 

 

 

Exposición sobre

LIBRO QUINTO

 

Por la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


 

1.- LAS OPERACIONES DE CRÉDITO Y BANCARIAS

       (Libro V,  arts. 1102 a 1114)                                                                           60

 

2.- LOS PRÉSTAMOS Y OTRAS OPERACIONES DE CRÉDITO

      (Título I)                                                                                                         60

 

2.1.- El préstamo comercial (Capítulo I, arts. 1002 y s.)   

2.2.- La apertura de crédito (Capítulo II, arts. 1004 y s.)  

          2.3.- La apertura de créditos especiales y operaciones

                  similares (Capítulo III, arts.1014 y s.)                     

 

2.3.1- El descuento (Sección I, arts. 1014 a 1015)  

                   2.3.2.- Los créditos documentarios (Sección 2,

                              arts. 1016 y s.)                                                    

2.3.3.- Los anticipos (Sección 3, arts. 1027 y s.)    

2.3.4.- El reporto  (Sección 4, arts. 1030 y s.)                  

2.3.5.- El arrendamiento financiero (Sección 5,

           arts. 1034 y s.)                                                    

 

2.4.- La cuenta corriente (Capítulo IV, arts. 1043 y s.)     

 

 

 

 

 

 

 

 

3.- LAS OPERACIONES BANCARIAS

 (Título II, arts.1054 y s.)                                                                             63               

3.1.- Disposiciones generales

        (Capítulo I, arts. 1054 y s.)                                              

3.2.- Los depósitos bancarios en general

        (Capítulo II, arts. 1056 y s.)                                             

 

3.2.1.- La cuenta de cheques

            (Sección I, arts. 1060 y s.)                                  

3.2.2.- Los depósitos a plazo

           (Sección 2, art. 1065)                                 

3.2.3.- Los depósitos de ahorros

            (Sección 3, art. 1066)                                

 

3.3.- Las cartas de crédito

                  (Capítulo III, arts. 1068 y s.)                                            

3.4.- La emisión de obligaciones

        (Capítulo IV, art. 1074)                                                    

3.5.- Los pagos y cobros (Capítulo V, arts. 1075 y s.)    

3.6.- El servicio de caja (Capítulo VI, art. 1077)              

3.7.- Los servicios de custodia y de caja fuerte

        (Capítulo VII, arts. 1078 y s.)                                           

 

3.8.- El fideicomiso (Capítulo VIII, arts. 1083 y s.)                  

Exposición sobre

LIBRO SEXTO

 

Por el Dr. Angel Ramos Brusiloff

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


         

 

 

 

 

                                                                                                         

EL COMERCIO MARITIMO

 

INTRODUCCIÓN                                                                                                66

LA FORTUNA DE MAR Y LAS NAVES                                                             69

LA PROPIEDAD Y COPROPIEDAD DE LA NAVE                                            70

LA EMPRESA MARÍTIMA                                                                                  70

LAS SEGURIDADES REALES SOBRE LAS NAVES                                71

LAS HIPOTECAS                                                                                                72

EL CRÉDITO MARÍTIMO                                                                                   72

EL EMBARGO CONSERVATORIO DE NAVES                                       72

EL EMBARGO EJECUTIVO                                                                                72

LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS NAVES                                  73

ACONTECIMIENTOS DEL MAR                                                                        74

EL ABORDAJE                                                                                                    74

LA ASISTENCIA                                                                                                  74

LAS AVERÍAS                                                                                                     75

EL CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL              76

LOS SEGUROS MARÍTIMOS                                                                             76

 

 

Exposición sobre

LIBRO SEPTIMO

 

Por la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


                                                                                                                  

EL PROCEDIMIENTO COMERCIAL

 

1. Asuntos sometidos al procedimiento

             comercial (Libro VIII, Título I, arts. 1444 y s.)                                 78

 

 

2. La forma de proceder en materia de comercio

              (Libro VIII, Título II, arts. 1446 a 1447)                                          78

 

 

 

 

Exposición sobre

LIBRO OCTAVO

 

Por la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 

 

 


Exposición sobre

ANTEPROYECTO DE LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

 

Por el Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

LI

 
REORDENAMIENTO Y LIQUIDACION JUDICIALES

DE LAS EMPRESAS

Introducción                                                                                                          79

 

REORDENAMIENTO JUDICIAL                                                                           80

 

LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL                                                          83

 

EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO                                                                  86

 

LAS SANCIONES A LOS DIRIGENTES DE LA EMPRESA            87

 

 

LA QUIEBRA PERSONAL                                                                         87

 

SANCIONES PENALES                                                                             89

 

                                                                                                                                                92

 

 

 

TEXTOS PROPUESTOS

Pág.

TITULO PRELIMINAR Y

LIBRO PRIMERO, TITULOS  I  A  IX

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

TITULO PRELIMINAR (arts. 1 a 4)                                                              93

 

LIBRO PRIMERO        

LOS COMERCIANTES  Y SU REGIMEN                                                    94

 

Título I.-  LOS COMERCIANTES EN GENERAL                                                  

      (arts. 5 a 10)                                                                                             94

 

Título II.-  REGLAS ESPECIALES DE LOS COMERCIANTES                           

       PERSONAS FISICAS                                                                         

       (arts. 11 a 16)                                                                                97

 

 

 

 

Título III.-  DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS

        SOCIEDADES COMERCIALES                                                        

                  (arts. 17 a 35)                                                                                       100

 

Título IV.-  LAS SOCIEDADES POR ACCIONES                                          106

 

Capítulo I.-  REGLAS BASICAS                                                            

 (arts. 36 a 40)

 

Capítulo II.-  FORMALIDADES DE CONSTITUCION DE LAS   

            SOCIEDADES POR ACCIONES                                      

            (arts. 41 a 52)

         

Sección 1.-  DILIGENCIAS PREVISTAS PARA LA                              

CONSTITUCION POR SUSCRIPCION          

PRIVADA

  (arts. 42 a 44)

 

                   Sección 2.- REGLAS ESPECIALES PARA LA                             

CONSTITUCION POR SUSCRIPCION             

PUBLICA

 (arts. 45 a 52)

 

Capítulo III.-  LAS ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS                            

    (arts. 53 a 75)

 

Capítulo IV.-  DIRECCION Y ADMINISTRACION DE LAS

    SOCIEDADES POR ACCIONES                                      

              (arts. 76 a 99)

 

Capítulo V.-  SUPERVISION DE LAS SOCIEDADES POR                 

   ACCIONES                                                                   

   (arts. 100 a 127)

 

                   Sección 1.-  REGLAS GENERALES PARA TODAS LAS                     

                                        SOCIEDADES

  (arts. 100 a 121)

 

                   Sección 2.-  REGLAS ESPECIALES  PARA LAS                       

SOCIEDADES DE SUSCRIPCION

PUBLICA

  (arts. 122 a 126)

         

Capítulo VI.-  CAMBIOS EN EL CAPITAL SOCIAL                              

                       (arts. 128 a 146)

         

Sección 1.-  AUMENTOS DEL CAPITAL SUSCRITO                 

                               Y PAGADO

                               (arts. 128 a 134)

          Sección 2.-  AUMENTOS DEL CAPITAL AUTORIZADO            

                               (arts. 135 a 139)

 

          Sección 3.-  AMORTIZACION DEL CAPITAL                                       

                               (art. 140)

                                                                                                         

          Sección 4.-  REDUCCIONES DEL CAPITAL                               

                               (art. 141 a 144)

 

          Sección 5.-  LA SUSCRIPCION Y LA COMPRA DE SUS                    

  PROPIAS ACCIONES POR LA

  SOCIEDAD

  (arts. 145 y 146)

 

          Capítulo VII.-  TRANSFORMACION DE LA SOCIEDAD                    

                                   (arts. 147 y 148)

 

          Capítulo VIII.-  DISOLUCION DE LA SOCIEDAD                               

                         (arts. 149 a 151)

 

          Capítulo IX.-  RESPONSABILIDAD CIVIL EN RELACION

    CON LA SOCIEDAD POR ACCIONES                         

    (arts. 152 a 157)

 

 Título V.-   TITULOS VALORES EMITIDOS POR LA SOCIEDAD

POR ACCIONES                                                                            152

 

Capítulo I.-  DISPOSICIONES COMUNES                                        

                    (arts. 158 a 160)

 

Capítulo II.-  LAS ACCIONES                                                               

            (arts. 161 a 167)

 

 

Capítulo III.-  LAS OBLIGACIONES                                                    

   (arts. 168 a 224)

 

Título VI.-  LAS SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

LIMITADA                                                                                      

                   (arts. 225 a 263)                                                                              169

 

Título VII.-  DISPOSICIONES COMUNES A LAS                                         

          SOCIEDADES COMERCIALES

                   (arts. 264 a 354)                                                                              187

 

Capítulo I.-  CUENTAS SOCIALES                                                       

 

Sección 1.-  DOCUMENTOS CONTABLES                                

  (arts. 264 a 266)

 

 

                   Sección 2.- AMORTIZACIONES Y PROVISIONES                            

                                     (art. 267)

 

                   Sección 3.-  BENEFICIOS                                                            

                                        (arts. 268 a 279)

 

                   Sección 4.-  RETRIBUCION DE LOS ADMINISTRADORES   

                                        Y GERENTES

                                        (art. 280)

 

Capítulo II.-  FILIALES, PARTICIPACIONES E INVERSIONES

            (arts. 281 a 287)                                                                  

            

Capítulo III.-  LAS NULIDADES                

                       (arts. 288 a 299)                                                                

 

          Capítulo IV.-  FUSION Y ESCISION                                                      

 

Sección 1.-  DISPOSICIONES GENERALES                            

  (arts. 300 a 304)

 

                   Sección 2.- DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS                             

 SOCIEDADES POR ACCIONES

 (arts. 305 a 320)

 

                   Sección 3.-  DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS                            

  SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

  LIMITADA

                                        (art. 321)

                                                                                     

                   Sección 4.-  DISPOSICIONES DIVERSAS                                

                                        (art. 322)

 

 

          Capítulo V.-  LIQUIDACION                                                                             

 

Sección 1.-  DISPOSICIONES GENERALES                                      

  (arts. 323 a 333)

 

 

                   Sección 2.- DISPOSICIONES APLICABLES EN  VIRTUD DE         

 DECISION JUDICIAL                                                

 (arts. 334 a 350)

            

Título VIII.-  LAS EMPRESAS INDIVIDUALES DE

           RESPONSABILIDAD LIMITADA

            (arts. 355 a 372)                                                                            214

 

Título IX.-  DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS           

                   SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS

INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

(arts. 373 a  441)                                                                    223

 

          Capítulo I.- INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS                             

SOCIEDADES POR ACCIONES                              

 

Sección 1.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LA                       

  CONSTITUCION DE SOCIEDADES POR

  ACCIONES

  (arts. 373 a 377)

 

Sección 2.-   INFRACCIONES RELATIVAS A LA                      

             ADMINISTRACION Y DIRECCION DE LAS

             SOCIEDADES POR ACCIONES

   (arts. 378 a 380)

 

Sección 3.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LAS                    

            ASAMBLEAS DE ACCIONISTAS DE LAS

            SOCIEDADES POR ACCIONES

  (arts. 381 a 386)

 

Sección 4.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LAS                    

            MODIFICACIONES DEL CAPITAL SOCIAL

                      (arts. 387 a 394)

 

Sección 5.-  INFRACCIONES RELATIVAS AL CONTROL

  DE LAS SOCIEDADES POR ACCIONES             

            (arts. 395 a 398)

 

 

Sección 6.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LA                       

  DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES

  POR ACCIONES      

  (art. 399)

 

 

Sección 7.-   OTRAS INFRACCIONES RELATIVAS A LAS     

              SOCIEDADES POR ACCIONES

    (arts. 400 a 402)

 

Capítulo II.- INFRACCIONES RELATIVAS A LOS TITULOS            

  VALORES EMITIDOS POR LAS SOCIEDADES

  POR ACCIONES                                                         

 (arts. 403 a 415)

         

Capítulo III.- INFRACCIONES CONCERNIENTES A LAS                 

  SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD

   LIMITADA                                                                    

           (arts. 416 a 424)

 

Capítulo IV.- INFRACCIONES COMUNES A LAS DIVERSAS          

            FORMAS DE SOCIEDADES COMERCIALES         

 

Sección 1.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LA                       

            VERACIDAD DE LAS MATRICULACIONES E      

            INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE

            COMERCIO

            (art. 425)

 

 

Sección 2.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LA FILIALES Y

            LAS PARTICIPACIONES

            (arts. 426 a 428)

 

Sección 3.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LA                       

  REALIZACION DE LOS REQUERIMIENTOS

  Y DEPOSITOS EN EL REGISTRO DE COMERCIO

  Y DE LAS FORMALIDADES DE PUBLICIDAD,

  EN   LOS PLAZOS PREVISTOS

            (art. 429)

 

Sección 4.-  INFRACCIONES RELATIVAS A LA                       

            LIQUIDACION          

            (arts. 430 a 432)

 

Capítulo V.- INFRACCIONES RELATIVAS A LAS EMPRESAS       

  INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD

  LIMITADA                                                                      

  (arts. 433 a 441)

 

Capítulo VI.- DISPOSICIONES SOBRE LAS PENAS                     

                                      (arts. 442 y 443)

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II Y III, CAPITULO I

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


                                                                                                

 

LIBRO SEGUNDO

LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL                                                    

Y LA EMPRESA COMERCIAL                                                                           251

 

 

Título I.- LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL                  

              (arts. 444 a 449)                                                                                       251

 

Título  II.- LA EMPRESA COMERCIAL Y SUS ELEMENTOS                           253             

Capítulo I.- LA EMPRESA COMERCIAL                                 

                            (arts. 450 a 454)

 

Capítulo II.- EL FONDO DE COMERCIO                                  

 

Sección 1.- DISPOSICIONES GENERALES              

                   (arts. 455 a 456)

 

 

Sección 2.- LA VENTA DEL FONDO

                   DE COMERCIO                                          

                                      (arts. 457 a 479)

 

 

 

 

 

 

 

 

Sección 3.- LA PRENDA DEL FONDO

                   DE  COMERCIO                                        

                                        (arts. 480 a 484)  

 

Sección 4.- DISPOSICIONES COMUNES A LA      

                   VENTA  Y A LA PRENDA DEL

                   FONDO DE COMERCIO

(arts. 485 a 495)

 

Capítulo  III.- LOS RECURSOS HUMANOS                          

                               (arts. 496 a 504)

 

Capítulo  IV.- LOS INMUEBLES                                            

                                (art. 505)

 

Título  III.- LOS DEBERES DE LOS COMERCIANTES                  

                  (art. 506 y s.)                                                                             273

 

Capítulo  I.- EL REGISTRO DE COMERCIO                                   

                    (arts. 507 a 511)                                                                      

 

 

LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO II

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

                  

 

                                                                                       

 

 

 

Capítulo II.-  LA CONTABILIDAD Y LA CORRESPONDENCIA

                        COMERCIALES EN GENERAL                                                               276

 

 

 

 

 

LIBRO TERCERO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo de la  Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO TERCERO

LAS OBLIGACIONES Y LOS

CONTRATOS COMERCIALES                                                                          284

 

Título I.- DISPOSICIONES GENERALES                                                                                         284

              (arts. 531-541)

 

Título II.- LA VENTA Y LA PERMUTA                                                           285

 

       Capítulo I.- LA VENTA COMERCIAL

 

                        Sección  1.- DISPOSICIONES GENERALES

                                      (arts. 542-557)

 

Sección   2.- CONTRATO DE VENTA DE COSAS A

                     TRANSPORTAR

                     (arts. 558-560)

 

A)   LA VENTA LIBRE A BORDO

    (arts. 561-562)

 

B)   LA VENTA AL COSTADO DE LA NAVE O DEL

VEHÍCULO

(arts. 563-564)

 

C)   LA VENTA COSTO, SEGURO Y FLETE

    (arts. 565-568)

 

D)   LA VENTA COSTO Y FLETE

     (art. 569)

 

 

 

E)    LA VENTA EN FÁBRICA

     ( art. 570)

 

F)    LA VENTA LIBRE TRANSPORTADOR

     (arts. 571-572)

 

G)  LA VENTA A BORDO

     (art. 573)

 

                        Sección 3.- LAS VENTAS CONDICIONALES

                                     (arts. 574-575)

 

Capítulo II.- LA PERMUTA

                     (arts. 576)

 

Título III.- LA COMISIÓN, EL CORRETAJE, LA AGENCIA

       COMERCIAL Y REPRESENTACIÓN DEL COMERCIO                        292

 

Capítulo I.- LA COMISIÓN

 

          Sección 1.- CONTRATO DE COMISIÓN

                            (art. 577)

           

                        Sección 2.- DERECHO DEL  COMISIONISTA

                                     (arts. 578-580)

 

 

 

 

 

Sección 3.- OBLIGACIONES DEL COMISIONISTA

                   (arts. 581-582)

 

Capítulo II.- EL CORRETAJE

                    (arts. 583-584)

 

         Capítulo III.- EL AGENTE O REPRESENTANTE COMERCIAL

                             (art.585)

 

Título IV.-  LAS GARANTÍAS                                                                                     295

 

            Capítulo  I.- LA PRENDA COMERCIAL

                            (arts. 586)

 

           Sección 1.- LA PRENDA CON DESAPODERAMIENTO

                              (arts. 687-592)

 

           Sección 2.- LA PRENDA SIN  DESAPODERAMIENTO

                               (arts. 593-602)

   

A)   OBLIGACIONES DEL DEUDOR

    (arts. 603-604)

 

B)   VENCIMIENTO, EJECUCIÓN, PRESCRIPCIÓN Y PRÓRROGA

    (arts. 605-615)

 

C)   SANCIONES

   (arts. 616-619)

 

Título V.- EL DEPÓSITO COMERCIAL Y EL DEPOSITO EN
       LOS ALMACENES GENERALES                                                                  306

                  

Capítulo I.- EL DEPÓSITO COMERCIAL EN GENERAL
                                 (arts. 620-628)

 

            Capítulo II.- LOS ALMACENES GENERALES

 

                        Sección 1.- DISPOSICIONES GENERALES

                                      (arts. 629-644)

 

                        Sección 2.- EL DEPÓSITO EN LOS ALMACENES

GENERALES

                                     (arts. 645-655)

 

Sección 3.-   LA TRANSMISIÓN Y  LA  PROPIEDAD  DE                      

                                       LA COSA, DEL MANDATO PARA SU RETIRO

Y SU CONSTITUCIÓN EN PRENDA

                                      (arts. 656-670)

 

                  Sección 4.- SANCIONES

                                     (arts. 671)

 

                        Sección 5.- PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES

                                      (art. 672)

 

                        Sección 6.- DISPOSICIONES FINALES

                                      (art. 673)

 

Título VI.- TRANSPORTE TERRESTRE

                 (arts. 674-675)                                                                            317

 

 

 

 

 

            Capítulo I.- EL TRANSPORTE DE COSAS

                               (arts. 676-692)

 

Capítulo II.- EL TRANSPORTE DE PERSONAS

                   (arts. 693-694)

 

Capítulo III.- LA PRESCRIPCIÓN

                    (arts. 700-701)

 

Capítulo IV.- DISPOSICIONES DIVERSAS

                     (arts. 702-703)

 

Título VII.- EL CONTRATO DE SEGURO                                                                 324

 

Capítulo I.- LOS SEGUROS EN GENERAL

 

Sección I.- DISPOSICIONES GENERALES

          (arts. 704-711)                                      

 

                        Sección 2.- LA PRUEBA DEL CONTRATO DE SEGURO,

                                       LAS FORMAS Y LA TRANSMISIÓN

 DE LAS PÓLIZAS

                                       (arts. 712-715)

 

                        Sección 3.- OBLIGACIONES DEL ASEGURADO Y DEL

          ASEGURADOR   NULIDADES Y

 RESILIACIONES

          (arts. 716-726)

 

                        Sección 4.- LA PRESCRIPCIÓN

                                       (arts. 727-730)

 

            Capítulo  II.- SEGURO DE DAÑOS

                              (arts. 731-742)

 

            Capítulo III.- LOS SEGUROS CONTRA INCENDIO

                               (arts. 743-748)

 

            Capítulo IV.- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD

                                (arts. 749-752)

 

            Capítulo V.- EL SEGURO DE VEHÍCULOS DE MOTOR

 

                                Sección 1.- DISPOSICIONES GENERALES

                                          (arts. 753-766)

 

                   Sección 2.- EL FONDO DE GARANTÍA

                                      (arts. 767-777)

 

          Capítulo VI.- LOS SEGUROS DE LAS PERSONAS

 

                   Sección 1.- DISPOSICIONES GENERALES

                                       (art. 778)

 

                        Sección 2.- LOS SEGUROS SOBRE LA VIDA

                                                 (arts. 779-802)

 

 

 

LIBRO CUARTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO CUARTO

TÍTULOS-VALORES                                                                                           351

 

          Capítulo I.-  PARTE GENERAL                                    

                             (Arts. 803 a 822)

 

          Capítulo II.- TÍTULOS-VALORES NOMINATIVOS         

                             (Arts. 823 a 828)

 

          Capítulo III.- TÍTULOS-VALORES A LA ORDEN           

                             (Arts. 829 a 834)

 

          Capítulo IV         .- TÍTULOS AL PORTADOR                           

                             (Arts. 835 a 838)

 

         Capítulo V.- EL PAGARÉ A LA ORDEN                         

                             (Arts. 839 a 847)

 

         Capítulo V.- PAGARÉ AL PORTADOR                           

                             (Art. 848)

 

         Capítulo VII.- LA LETRA DE CAMBIO o GIRO               

 

                        Sección 1.-       CREACIÓN Y FORMA                                              

                                      (Arts. 849 a 855)

 

                  Sección 2.- LA PROVISIÓN                   

                                      (Art. 856)

 

                   Sección 3.-        EL ENDOSO                                  

                                 (Arts. 857 a 863)    

 

                   Sección 4.-LA ACEPTACIÓN                          

                                 (Arts. 864 a 868)

 

                   Sección 5.- EL AVAL                                      

                                  (Art. 869)

 

                   Sección 6.-EL VENCIMIENTO                      

                                  (Arts. 870 a 872)

 

                   Sección 7.- EL PAGO                                    

                                  (Arts. 873 a 884)

 

                                 Sección 8.- RECURSOS POR FALTA DE ACEPTACIÓN Y POR            FALTA DE PAGO                         

                             (Art. 885)

 

                   Sección 9.-         LOS PROTESTOS                        

                             (Arts. 886 a 900)

 

                   Sección 10.- EL RECAMBIO                         

                             (Arts. 901 a 903)

 

                   Sección 11.- LA INTERVENCIÓN                           

                             (Art. 904)

 

                   Sección 12        .- LA ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN                     

                             (Art. 905)             

 

                   Sección 13        .- EL PAGO POR INTERVENCIÓN      

                             (Arts. 906 al 910)

 

                   Sección 14        .- PLURALIDAD DE EJEMPLARES  Y COPIAS                                          (Arts. 911 a 916)

 

                    Sección 15  .- LAS ALTERACIONES                        

                                      (Art. 917)

 

                   Sección 16.- LA PRESCRIPCIÓN                    

                                      (Art. 918)

 

                        Sección 17       .- DISPOSICIONES GENERALES    

                                      (Arts. 919 y 920)

 

           Capítulo VIII.- EL CHEQUE                                    

 

                   Sección 1.- CREACIÓN Y FORMA DEL CHEQUE                                    

                                      (Arts. 921 a 930)

 

                   Sección 2.-TRANSMISIÓN DEL CHEQUE  

                                      (Arts. 931 a 941)

 

                   Sección 3.- EL AVAL                                      

                                      (Arts.942 a 945)

 

                   Sección 4.- PRESENTACIÓN Y PAGO                 

                                      (Arts. 946 a 958)

 

                        Sección 5.- EL CHEQUE CRUZADO                      

                                      (Arts. 959 a 961)

 

 

                   Sección 6.- EL CHEQUE PARA DEPOSITAR EN CUENTA
                                    (Arts. 962 a 963)

 

                        Sección 7.-      LOS RECURSOS POR FALTA DE PAGO                                                                 (Arts. 964 a 972)

 

                  Sección 8.- EL NÚMERO DE EJEMPLARES       

                                      (Arts. 973 a 974)

 

                   Sección 9.-          LA ALTERACIÓN                          

                                      (Art. 975)

 

                   Sección 10          .- LA PRESCRIPCIÓN                            

                                      (Art. 976 a 977)

 

                   Sección 11.- LOS PROTESTOS                     

                                      (Art. 978 a 981)

 

 

                   Sección 12.- LOS CHEQUES ESPECIALES

                                      (Art. 982)

 

                  Sección 13.-DISPOSICIONES GENERALES Y PENALES                

                                      (Arts. 983 a 993)

 

          Capítulo IX.-EL VALE                                                        

                                      (Arts. 994 a 996)

 

            Capítulo X.-LAS TARJETAS DE CRÉDITO

Y DÉBITO                                                                   

                                                (Arts. 997 a 1001)

 

 

LIBRO QUINTO, TITULOS I y II

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo de la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 


LIBRO QUINTO

LAS OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS

 

 

 

 

LIBRO QUINTO

LAS OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS                                411             

Título I.- LOS PRESTAMOS Y OTRAS

              OPERACIONES DE CREDITO                                                              411   

 

Capítulo I.- EL PRESTAMO COMERCIAL                                                         

                   (arts. 1002 a 1003)          

 

 

          Capítulo II.- LA APERTURA DE CREDITO                                                       

                              (arts. 1004 a 1013)

 

          Capítulo III.- LA APERTURA DE CREDITOS

                              ESPECIALES Y OPERACIONES

                              SIMILARES                                                                          

 

                   Sección 1.- EL DESCUENTO                                                           

                                     (arts. 1014 a 1015)

 

                   Sección 2.- LOS CREDITOS DOCUMENTARIOS                          

                                      (arts. 1016 a 1026)

 

                   Sección 3.- LOS ANTICIPOS                                                           

                                      (arts. 1027 a 1029)

 

                   Sección 4.- EL REPORTO                                                                         

                                      (arts. 1030 a 1033)

 

                    Sección 5.- EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO                         

                                      (arts. 1034 a 1043)

 

Capítulo IV.- LA CUENTA CORRIENTE                                                                                           (arts. 1043 a 1053)

 

Título II.- LAS OPERACIONES BANCARIAS                                                    422             

Capítulo I.- DISPOSICIONES GENERALES                                                       

                   (arts. 1054 y 1055)

 

Capítulo II.- LOS DEPOSITOS BANCARIOS

                     EN GENERAL                                                             

                     (arts. 1056 a 1059)

 

          Sección 1.- LA CUENTA DE CHEQUES                                          

                            (arts. 1060 a 1064)

 

          Sección 2.- LOS DEPOSITOS A PLAZO                               

                             (art. 1065)

 

          Sección 3.- LOS DEPOSITOS DE AHORROS                       

                             (arts. 1066 a 1067)

 

          Capítulo III.- LAS CARTAS DE CREDITO                                               

                               (arts. 1068 a 1073)

 

          Capítulo IV.- LA EMISION DE OBLIGACIONES

                               BANCARIAS                                                                       

                               (art. 1074)

 

          Capítulo V.- LOS PAGOS Y COBROS                                                      

                              (arts. 1075 y 1076)

 

          Capítulo VI.- EL SERVICIO DE CAJA                                                      

                              (art. 1077)

 

          Capítulo VII.- LOS SERVICIOS DE CUSTODIA Y

                                CAJA FUERTE                                                          

                                (arts. 1078 a 1082)

 

          Capítulo VIII.- EL FIDEICOMISO    

    (arts. 1083 a 1114)

 

 

 

 

 

 

 

 

LIBRO SEXTO

 

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión

que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado a cargo del Lic. Angel Ramos Brusiloff

 

 

LI

 
 

 


LIBRO SEXTO                                                                       

EL COMERCIO MARÍTIMO                                                                               437

(Art. 1115)

 

Título   I.-   LA FORTUNA DE MAR Y LAS NAVES                                          437

                  (Arts. 1116 a 1146 )

 

Capítulo I.-  LAS NAVES Y LOS ARTEFACTOS NAVALES              

                            

Sección 1.-  DISPOSICIONES GENERALES                                

                    (Arts. 1116 a  1118)

 

Sección 2.-  LA  INDIVIDUALIZACION  E IDENTIFICACIÓN

           DE   LAS  NAVES                                                     

                                      (Arts. 1119  a   1122)

 

Sección 3.-  LA CONSTRUCCION Y LAS REPARACIONES

                    MAYORES  DE LAS NAVES                                                             

                    (Arts. 1123 - 1126)

 

Capítulo II   PROPIEDAD Y COPROPIEDAD DE LAS NAVES                                                   

Sección 1.-  DISPOSICIONES GENERALES                                                       

                    (Arts. 1127  a  1135)

 

Sección 2.-  LA COPROPIEDAD                                         

                    (Arts. 1136  a  1146)

 

                

Título II.-  LA EMPRESA MARÍTIMA O DE ARMAMENTO                   

                (Arts. 1147  a  1176)                                                                    443

 

Capítulo I.-  LA  EMPRESA Y EL  ARMADOR                                    

                   (Arts. 1147  a  1151)

 

Capítulo II.-  EL PERSONAL DE LA EMPRESA                               

                    (Art. 1152 )  

 

Capítulo III.- EL CAPITAN Y  LOS  OTROS  MIEMBROS                      

  DE  LA TRIPULACIÓN                                           

  (Arts. 1153 a  1166)

 

Sección 1.- EL CAPITAN                                                                           

                   (Arts. 1153  a  1163)

 

Sección 2.- LOS OTROS MIEMBROS DE LA TRIPULACIÓN             

                   (Arts. 1164  a  1166)

 

Capítulo IV.- LOS AGENTES Y LOS CONSIGNATARIOS

                     DE NAVE                                                                   

                     (Arts. 1167  a  1169)

                                                                                

Capítulo V.-  LOS AUXILIARES DE LA EMPRESA                             

                     (Arts. 1170   a   1176)

 

Sección 1.- EL PRACTICO DEL PUERTO                             

                   (Arts. 1170  a  1171)

 

Sección 2.- LOS REMOLCADORES                                

                   (Arts. 1172  a  1176)

 

Título III.- LAS SEGURIDADES REALES SOBRE LAS NAVES         

                 (Arts. 1177  a  1198)                                                                             449

 

 

Capítulo I.-  PRIVILEGIOS MARÍTIMOS                                  

                   (Arts. 1177  a  1184)

 

Capítulo II.- LAS HIPOTECAS                                                    

           (Arts. 1185 a  1195)

 

Capítulo III.-   CREDITOS MARÍTIMOS                                     

                       (Arts. 1196 a 1197)     

 

Capítulo IV.-   LAS SEGURIDADES REALES CONVENCIONALES

                        CONSTITUIDAS ANTES DE LA DOMINICANIZACION

                        DE LA NAVE

                                  (Art. 1198)      

 

 

Título IV.- EL EMBARGO CONSERVATORIO DE NAVES                                                 (Arts.  1199 a  1204)                                                                           457

 

Capítulo I.-  DISPOSICIONES GENERALES                                   

 (Arts. 1199 a  1201)

 

 

Capítulo II.- EMBARGO CONSERVATORIO                             

                    (Arts. 1202 a  1204)

 

Título V.-   EL EMBARGO EJECUTIVO DE NAVES                           

                  (Arts. 1205 a 1228)                                                                    458

 

Título VI.-   LOS CONTRATOS RELATIVOS A LAS NAVES                  

                   (Arts. 1229 a 1332)                                                                             463

 

Capítulo I.-  DISPOSICIONES GENERALES                                 

                             (Arts.  1229)

 

Capítulo II.- EL FLETAMENTO                                                 

                              (Arts. 1230-1239)

 

Sección 1.- EL FLETAMENTO POR TIEMPO                

                   (Arts. 1240 a  1246)

                        

Sección 2.- EL FLETAMENTO POR VIAJE                    

                    (Arts. 1247 a 1255)

        

Sección  3.- EL FLETAMENTO A CASCO DESNUDO   

                                        (Arts. 1256 a  1263)

 

Sección 4.-  EL SUBFLETAMENTO                                

                                        (Arts. 1264 a  1265)

 

 

Sección 5.- SOBRESTADÍA                                            

                                       (Arts. 1266 a  1270)

 

Capítulo III.-  EL TRANSPORTE DE COSAS                          

                     (Arts.1271 a 1304 )

 

Sección 1.- DISPOSICIONES GENERALES                  

(Arts. 1271 a  1273)

 

Sección 2.- EL CONOCIMIENTO DE EMBARQUE          

                    (Arts.1274 a  1281) 

 

Sección 3.- LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES

                   DEL ARMADOR                                          

                             (Arts. 1282 a  1290)

 

Sección 4.- CARGA SOBRE CUBIERTA                       

                    (Arts. 1291 a 1292 )

        

Sección 5.-  RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR Y

                               EL ARMADOR EFECTIVO                               

                                        (Arts. 1293)

 

Sección 6.-  TRANSPORTE  CON FACULTAD PARA       

                               TRANSBORDAR                                           

(Arts. 1294 a  1296)

 

Sección 7.-  DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL

                              EMBARCADOR                                          

                                        (Arts. 1297 a  1299)

 

Sección 8.-  EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES          

                     (Arts. 1300 a  1304)                     

 

Capítulo IV.- EL TRANSPORTE DE PASAJEROS                   

                    (Arts. 1305 a 1332)

 

Sección  1.-  EL CONTRATO                                           

                     (Arts. 1305 a 1318)

           

Sección 2.-  LA RESPONSABILIDAD DEL ARMADOR        

                     (Arts. 1319 a 1324)

            

Sección 3.-  EL EQUIPAJE                                                  

                    (Arts. 1325 a 1327)

        

Sección 4.- LOS CRUCEROS                                                

                   (Arts. 1328 a 1331)

            

Sección 5.- LAS VENTAS MARÍTIMAS                                     

                    (Arts. 1332)   

 

Título VII.-  ACONTECIMIENTOS DEL MAR                                      

                  (Arts. 1333 a 1374)                                                                    484

 

Capítulo I.- EL ABORDAJE                                                       

                  (Art. 1333 a  1340)

 

Capítulo II.- LA ARRIBADA FORZOSA                                                

                   (Arts. 1341 a  1342)

    

Capítulo III.- ASISTENCIA A OTRA NAVE O

                    A BIENES EN PELIGRO                                                             

                              (Arts. 1343 a 1354)

 

         Capítulo IV.- LAS AVERIAS                                                          

                              (Arts. 1355)

 

Sección 1.-  DISPOSICIONES GENERALES                                                        

                     (Arts.1355 a  1357)

 

Sección 2.-  LA AVERIA SIMPLE O PARTICULAR              

                    (Arts. 1358)

 

Sección 3.-  LA AVERIA GRUESA O COMUN                

           (Arts. 1359 a 1374)

 

A.- LA ADMISION EN AVERIA GRUESA Y SU                               

     DECLARACIÓN                                               

               (Arts. 1359  a  1368)  

 

B.- EL PROCEDIMIENTO PARA DECLARAR

AVERIA  GRUESA  Y PARA IMPUGNAR SU LEGITIMIDAD                                                          

     (Arts. 1369  a  1371)

 

C.- LA OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN                

     (Arts. 1372 a 1374)

 

Título VIII.- EL CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO Y      

                   MULTIMODAL                                                                   

                  (Arts.  1375 a 1382)                                                                             491

 

Título  IX.- LOS SEGUROS MARÍTIMOS                                                                        

                 (Arts. 1383 a 1451)                                                                     492

 

Capítulo I.-  DISPOSICIONES GENERALES                             

                   (Arts. 1383 a 1386)       

 

Capítulo II.- REGLAS COMUNES A LOS DIVERSOS

                   SEGUROS  MARÍTIMOS, CONCERTACION

                   DEL CONTRATO                                                    

                   (Arts. 1387 a  1396)

             

Capítulo III.- LAS OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR

                    Y DEL  ASEGURADO                                           

                               (Arts. 1397 a 1409)

 

Capítulo IV.- EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN                    

                    (1410 a 1417)

 

Capítulo V.- DISPOSICIONES PARTICULARES A  LAS

                    DISTINTAS CLASES DE SEGUROS                    

                               (Arts. 1418  a  1443)

 

Sección 1.- LOS SEGUROS DEL CASCO DE

                   LA NAVE                                                        

                    (1418 a 1433)

 

Sección 2.- LOS SEGUROS DE LAS COSAS                                               

                  TRANSPORTADAS                                      

                            (Arts. 1434 a 1440)

 

Sección 3.- EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD          

                   (Arts. 1441 a 1443)                

 

 

LIBRO SEPTIMO

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo de la Lic. Ana María Germán

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


LIBRO SEPTIMO

EL PROCEDIMIENTO COMERCIAL                                                                  505

 

Título I.- ASUNTOS SOMETIDOS AL

               PROCEDIMIENTO COMERCIAL                                       

               (arts. 1444 y 1445)                                                                                  505

 

Título II.- LA FORMA DE PROCEDER EN

                MATERIA DE COMERCIO                                                

                (arts. 1446)                                                                                            506

 

LIBRO OCTAVO

Textos resultantes de las deliberaciones de la Comisión
que, con los textos previos sometidos a la misma, han estado

a cargo de la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 


LIBRO OCTAVO

REORDENAMIENTO Y LIQUIDACIÓN

JUDICIALES DE LAS EMPRESAS                                                                 507

 

Título I. RÉGIMEN GENERAL DEL REORDENAMIENTO

    JUDICIAL                                                                                              508

             (Arts. 1447-1448)

 

Capítulo I. PROCEDIMIENTO DE OBSERVACIÓN

(Arts. 1449-1462)

 

Sección  1. APERTURA DEL PROCEDIMIENTO

 

A.-  APODERAMIENTO Y DECISIÓN DEL TRIBUNAL

B.-  LOS ÓRGANOS DE PROCEDIMIENTO Y

      SUPERVISORES

C.-  CASOS PARTICULARES

 

 

 

 

 

 Sección 2. ELABORACIÓN DEL INVENTARIO Y EL

BALANCE GENERAL    DEL DEUDOR   Y   SU     PROYECTO       DEL      PLAN DE

          REORDENAMIENTO DE LA EMPRESA

          (Arts. 1463-1470)

 

Sección 3. LA EMPRESA EN EL CURSO DEL PERIODO

DE OBSERVACIÓN

          (Arts. 1464-1504)

         

A.-  MEDIDAS CONSERVATORIAS

B.-  GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA EMPRESA

C.-  CONTINUACIÓN DE LA ACTIVIDAD

D.-  SITUACIÓN DE LOS TRABAJADORES

E.-  SITUACIÓN DE LOS ACREEDORES

F.-  SUSPENSIÓN DE LAS PERSECUCIONES

      INDIVIDUALES

G.- DECLARACIÓN DE LAS ACREENCIAS

H.- SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LOS INTERESES Y

      AUSENCIA DE CADUCIDAD DEL TÉRMINO

I.-   PROHIBICIÓN DE INSCRIPCIONES

J.-  FIADORES Y CODEUDORES

 

Capítulo II. EL PLAN DE CONTINUACION DE LA EMPRESA

 

Sección I. SENTENCIA QUE DISPONE EL PLAN DE

        REORDENAMIENTO

        (Arts. 1505-1512)

 

Sección 2. LA CONTINUACIÓN DE LA EMPRESA

(Arts. 1513-1523)

         

A.- MODIFICACIÓN DEL ESTATUTO DE PERSONAS

      MORALES

B.- MODALIDADES DE DEPURACIÓN DEL PASIVO

         

Sección 3. LA CESIÓN DE LA EMPRESA

        (Arts. 1524-1537)

 

A.- DISPOSICIONES  GENERALES

B.- MODALIDADES DE REALIZACIÓN DE LA CESIÓN

C.- OBLIGACIONES DEL CESIONARIO

D.- EFECTO RESPECTO DE LOS ACREEDORES

 

Capítulo III. EL PATRIMONIO DE LA EMPRESA

                   (Arts. 1538-1562)

 

Sección 1. VERIFICACIÓN Y ADMISIÓN DE LAS ACREENCIAS

 

Sección 2.    NULIDAD DE CIERTOS ACTOS

 

Sección 3. DERECHOS DEL CÓNYUGE

 

Sección 4. DERECHOS DEL VENDEDOR DE MUEBLES Y

                                      REIVINDICACIONES

 

Capítulo IV. REGLAMENTO DE LAS ACREENCIAS DEL

  CONTRATO DE TRABAJO

  (Arts. 1563-1567)

 

Sección 1. VERIFICACIÓN DE LAS ACREENCIAS

 

Sección 2. PRIVILEGIO DE LOS TRABAJADORES

 

Título II. PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO APLICABLE

              A CIERTAS EMPRESAS                                                                    543

     (Arts. 1568-1569)

 

Capítulo I. SENTENCIA DE APERTURA Y PERÍODO

                 DE OBSERVACIÓN

        (Arts. 1570-1573)

 

Capítulo II. ELABORACIÓN DEL PLAN DE REORDENAMIENTO

                  DE LA EMPRESA

        (Arts. 1574-1577)

 

Capítulo III. EJECUCIÓN DEL PLAN DE REORDENAMIENTO

          DE LA EMPRESA

          (Art. 1578)

 

Título III. LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL                                                                  545

      (Arts. 1579-1591)

 

Capítulo I. LA SENTENCIA DE LIQUIDACIÓN JUDICIAL

 

                   A.- LIQUIDACIÓN JUDICIAL ABIERTA SIN PERÍODO

     DE OBSERVACIÓN

          B.- LIQUIDACIÓN JUDICIAL PRONUNCIADA EN EL  

               CURSO DEL PERÍODO DE OBSERVACIÓN

          C.- DISPOSICIONES COMUNES

 

Capítulo II. REALIZACIÓN DEL ACTIVO

         (Arts. 1592-1597)

 

Capítulo III. DEPURACIÓN DEL PASIVO

          (Arts. 1598-1615)

 

Sección 1.  EL REGLAMENTO DE LOS ACREEDORES

 

A.-     DERECHO DE PERSECUCIÓN INDIVIDUAL

 

B.-     REPARTICIÓN DEL PRODUCTO DE LA

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

 

Sección 2.  CLAUSURA DE LAS OPERACIONES DE

LIQUIDACIÓN JUDICIAL

 

Título IV. VÍAS  DE RECURSO                                                                                                                               555

      (Arts. 1616-1620)

 

Título V. DISPOSICIONES PARTICULARES PARA

     LAS PERSONAS MORALES Y SUS DIRIGENTES                                              558

     (Arts. 1621-1626)

 

Título VI. QUIEBRA PERSONAL Y OTRAS MEDIDAS

       DE INTERDICCIÓN                                                                         560

      (Arts. 1627-1637)

 

Título VII. BANCARROTA Y OTRAS INFRACCIONES                               563

       (Arts. 1638-1644)

 

Capítulo I. BANCARROTA

                                 (Arts. 1638-1644)

 

Capítulo II. OTRAS INFRACCIONES

         (Arts. 1645-1657)

 

Capítulo III. REGLAS DE PROCEDIMIENTO

         (Arts. 1652-1659)

 

Título VIII. DISPOSICIONES DIVERSAS                                                      567

 

 

DISPOSICIONES GENERALES I A XIII                                                                  569

                            

 

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

 

Textos a cargo del Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

ANTEPROYECTO DE LEY DE REGISTRO DE COMERCIO                     572

 

Capítulo I.- ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO           

                             (Arts. 1 a 6)

 

Capítulo II.- DISPOSICIONES GENERALES SOBRE                                                              DECLARACIONES Y DOCUMENTOS     

                           (Arts. 7 a 12)

 
Capítulo III.- DE LAS MATRICULACIONES PRINCIPALES     
                                    (Arts. 13 a 20)

 

Capítulo IV.- OTRAS DECLARACIONES                       

                                    (Arts. 21 a 22)

 

                        Sección I INSCRIPCIONES COMPLEMENTARIAS

                                       YMATRICULACIONES SECUNDARIAS      

                                        (Arts. 23 a 26)

 

                        Sección 2.- INSCRIPCIONES MODIFICATIVAS        

                                                                     (Arts. 27 a 30)

 

         Capítulo V.- EFECTOS DE LAS DECLARACIONES

                             EN EL REGISTRO                                  

                                                                     (Arts. 31 a 35)

 

        Capítulo VI.- LOS PROCEDIMIENTOS ANTE LOS TRIBUNALES

                                         (Arts. 36 a 44)

 

       Capítulo VII.- LA EXPEDICIÓN DE COPIAS O EXTRACTOS                   

                                          (Arts. 45 a 49)

 

       Capítulo VIII.- LOS AVISOS DE PRENSA                      

                                            (Arts. 50 a 55)

 

       Capítulo IX.-  DISPOSICIONES GENERALES                

                                           (Arts. 56 a 65)

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Introducción y exposición sobre

TITULO PRELIMINAR Y

LIBRO PRIMERO, TITULOS I A IX

   Por el Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCION

 

Alcance previsto para el trabajo realizado

 

          El decreto del Poder Ejecutivo No.104-97 del 27 de febrero de 1997, al establecer la comisión que ha preparado este anteproyecto, fijó el alcance de su encomienda: la “revisión y actualización” del Código de Comercio.   Estas disposiciones no han previsto la formulación de un cuerpo legal totalmente nuevo ni la realización de cambios radicales de legislación.  Se ha requerido a esta Comisión, a nuestro entender, la corrección de disposiciones inadecuadas y deficientes del sector del ordenamiento jurídico confiado a nuestro estudio, con la supresión de sus partes anacrónicas caídas en desuso y la incorporación de reglas nuevas que los cambios y las experiencias sociales han hecho necesarias o convenientes.

 

          Nos ha sido claro que nuestra tarea no era un ejercicio de creatividad destinado a la búsqueda de lo nuevo simplemente por ser nuevo, sino por ser pertinente; ni la elaboración prioritaria de fórmulas inéditas, sino la proposición de pautas más satisfactorias en las condiciones actuales de nuestra sociedad, inventadas por nosotros o por otros.

 

Cuando consideramos procedente la inserción de instituciones nuevas, no comprendidas en el actual ordenamiento, hemos ponderado precedentes probados por su aplicación en otras sociedades, sin perder de vista las peculiaridades de la nuestra.

 

Hemos procurado tener el respeto debido a la cultura jurídica de nuestra sociedad, no sólo a la transmitida en las aulas académicas sino a la que se vive en las relaciones cotidianas y se adquiere en el ejercicio de los negocios. Para esto no nos han inspirado miramientos tímidos opuestos a la evolución, sino el hecho de que esa cultura implica el conocimiento y la vivencia de reglas para el desenvolvimiento de la vida comercial, por cauces acostumbrados cuya familiaridad facilita el curso de las operaciones.

 

Esas reglas, en determinados momentos, pueden ameritar mutaciones, en mayor o menor grado, para su perfeccionamiento conveniente.  Pero no deben ser objetos de cambios por simple afán de novedad.  

 

Razones sólidas deben ser siempre las causas de reformas en los elementos de la cultura jurídica.  Las modificaciones en las normas siempre causan turbaciones y dificultades en la vida social.  Éstas no deben ser motivo para desistir de las reformas cuando las mismas son necesarias, pero sí deben ser previstas para prescindir de las superfluas, a fin de evitar  situaciones difíciles generadas por cambios que no reclaman las circunstancias y puedan ser obviados.  Mientras las instituciones jurídicas son útiles y cumplen con eficacia su misión ordenadora no debe festinarse su alteración por nuevas presentaciones con los mismos contenidos.

 

Salvo ante nuevas modalidades de la actividad social y en campos nuevos originados por descubrimientos e invenciones, estimamos evidente que en la obra preparatoria del acto legislativo, especialmente si es de codificación, hay una parte considerable de reproducción de normas previamente formuladas, en el mismo ordenamiento jurídico o en otros.  Estas normas, después de su examen crítico, pueden ser recomendadas para ser repetidas con las adaptaciones necesarias, en vista de su utilidad demostrada; su conocimiento por los actores sociales o su afinidad con la mentalidad de éstos; y el interés de asegurar, hasta donde fuere posible, la continuidad dentro del cambio social con el objetivo de realizar verdaderos avances.  No por resabios de conservadurismo sino por el discernimiento acertado de los cambios realmente procedentes.

 

          En el caso del Código de Comercio que nos concierne, además de los textos de raíces directamente napoleónicas, hemos estimado como un antecedente insoslayable el anteproyecto preparado en relación con la materia por el grupo de trabajo que hace más de dos décadas laboró en este campo, con los auspicios del Banco Popular Dominicano.  Coincidimos con ese previo anteproyecto, en varios aspectos, para la selección e inclusión de normas experimentadas provenientes de otros ordenamientos jurídicos.

 

          En otros terrenos hemos variado las propuestas del Anteproyecto de 1976, sugiriendo la eliminación de conjuntos de reglas caídas en desuso, y por otra parte, sustentando la adopción de nuevas pautas para necesidades de reciente surgimiento, así como la implantación de instituciones hasta ahora desconocidas en nuestro medio, a fin de hacer posibles nuevas orientaciones en el desarrollo de la vida jurídica.

 

1.-  titulo preliminar (arts. 1 a 4)

 

          Son señaladas las personas, los actos y las organizaciones comprendidas en el ámbito normativo del Código (art. 1).  De otro lado se apuntan las reglas de derecho con vigencia en ese ámbito.  

 

Se ha considerado conveniente que algunos aspectos de esas reglas, relativos a la aplicación del Código, no estén insertados en el mismo, para que puedan ser pautados con flexibilidad de acuerdo con las variaciones de la realidad social en el tiempo o los cambios en instituciones y procedimientos administrativos conexos.  Está previsto que estos aspectos sean objeto de normas complementarias, con igual obligatoriedad que las disposiciones del código, las cuales pueden ser dadas por reglamentos del Poder Ejecutivo o por otra autoridad reguladora instituida por la ley o por dichos reglamentos (art. 2)

 

          Los señalamientos sobre el conjunto de estas reglas se completan con el reconocimiento del predominio de las imperativas (art. 3); la indicación de las reglas que rigen ante el silencio del Código y de sus indicadas normas complementarias: los usos comerciales y el derecho común; la primacía de los primeros sobre el último salvo en sus preceptos imperativos; y la atribución de la carga de la prueba de dichos usos a quienes los invoquen (art. 4).

 

2.-  Los Comerciantes en General (Libro I, Título I, arts. 5 y s.)

 

          El comerciante es definido, en forma genérica, por la realización de actos para la producción, circulación o intermediación de bienes o servicios, bajo ciertas condiciones.  Para ser comerciante la persona debe efectuar esos actos por su cuenta, o sea en su propio interés y bajo su propio riesgo; con una continuidad manifestada en su práctica profesional o habitual; y un propósito lucrativo, para obtener beneficios (art. 5).

 

          La definición genérica es acompañada de una relación enunciativa de operaciones que pueden constituir dichos actos.  Para esta relación se toma en cuenta la clasificacion industrial uniforme de todas las actividades economicas de las Naciones Unidas, en su Tercera Revisión (Departamentos de Asuntos Económicos y Sociales Internacionales, Oficina de Estadística, Informes Estadísticos, Serie M, No. 4, Rev. 3, NACIONES UNIDAS, Nueva York, 1990).

 

          Se establecen excepciones en las cuales la realización de las operaciones señaladas, en las indicadas condiciones, no determina la calidad de comerciante, en razón de circunstancias de la actividad desarrollada que han parecido pertinentes para esos fines (art. 6)

 

          Además se señala que no son comerciantes, aunque realicen actividades propias de los mismos, las instituciones estatales o municipales (art.6, parte capital).

         

Son previstos como comerciantes las personas físicas y, además, las personas morales constituidas de acuerdo con el Código, estableciendo para todas que deben hacer su matriculación en el registro de comercio para el inicio de sus actividades.   Se identifican tales personas morales como las sociedades comerciales y las empresas individuales de responsabilidad limitada; y se dispone que todas éstas tienen personalidad jurídica a partir de esa matriculación (art. 7)

 

          Se estatuye que, salvo casos especiales previstos por la ley, cualesquiera sociedades civiles o asociaciones que no estén formadas según las reglas del Código y se dediquen a actividades propias de los comerciantes, no tienen personalidad jurídica (art. 8); que los socios o asociados de las mismas tienen responsabilidad solidaria por las obligaciones contraídas; y que, entre ellos, sólo quien haya actuado frente a un tercero puede reclamar al mismo.  Por otra parte se facilita a los socios la liquidación de tales entidades.

 

En los antes mencionados casos especiales previstos por la ley se encuentran las cooperativas y las asociaciones de ahorros y préstamos.

 

          Las posibilidades de que las personas físicas y las sociedades u otras entidades extranjeras puedan ser comerciantes o ejercer actos propios de los mismos, se deja sometido a las leyes especiales que rigen su condición y a los tratados internacionales (art. 9).   Se ha querido dejar este campo a la regulación de las normas especiales de derecho internacional privado.

 

          De otro lado está previsto que, salvo frente a un menor de edad o un interdicto judicial, los terceros de buena fe pueden invocar disposiciones del Código contra cualquier persona que realice actividades propias de comerciante en violación de la ley, sin que de esto pueda derivar ninguna pretensión tal persona (art. 10).

 

3.-  LOS COMERCIANTES PERSONAS FISICAS

      (Libro I, Título II, arts. 11 y s.)

 

Los menores

 

Para que los menores puedan ser comerciantes se requiere una edad mínima de dieciséis años y su emancipación por el órgano competente, el cual debe darles además una autorización especial.  Se deben aplicar disposiciones similares a las incluidas en las leyes laborales respecto de menores en casos de trabajos peligrosos o insalubres (art. 11).   De ese modo los menores se consideran mayores de edad para sus actividades como comerciantes. En caso de inobservancia de los requisitos antes señalados, son nulos los actos del menor que son propios de los comerciantes.

 

          Se establecen disposiciones a fin de que cuando el menor adquiera una empresa comercial, pueda ser autorizado que continúe la explotación dirigida por un representante legal del menor designado al efecto por los organismos encargados de su protección.   Se requiere a dicho representante establecer una empresa individual de responsabilidad limitada cuyo dueño sea el menor, si es posible.

 

Régimen de los esposos

 

          Las reglas propuestas implican un tratamiento igualitario para los esposos.  Los poderes y los efectos de las obligaciones del cónyuge comerciante, así como los derechos suyos y de su consorte sobre los beneficios de la empresa comercial, se dejan para ser determinados por el régimen matrimonial adoptado, y por los acuerdos de los esposos dentro del marco de las normas legales propias de la materia (art. 13 y 14).

 

Interdictos judiciales y legales

 

          se establece la incapacidad para ser comerciante derivada de la interdicción en cualquiera de sus modalidades.  Está previsto que al ser aplicada a quien es comerciante, la operación de la empresa puede continuar bajo medidas designadas para velar tanto por el incapaz como por el interés general (art. 15).

 

Inhabilitaciones

 

          La inhabilitación para ser comerciante, realizar actividades comerciales o ejercer funciones de dirección o supervisión en personas morales de índole comercial, actuando directamente o por persona interpuesta, se señala para quienes fueren objeto de una sentencia que conlleve prohibición para esos fines; así como para quienes ejerzan una función pública o una profesión que sea incompatible según la ley (art. 16).

 

4.-  DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS SOCIEDADES

       COMERCIALES (Libro I, Título III, arts. 17 y s.)

 

Se propone escoger el criterio de la forma para definir las sociedades comerciales.  Estas deben pertenecer a una de las clases previstas en el Código (arts. 7 y 17) y haber sido constituidas de acuerdo con las formalidades señaladas en el mismo, sin exigencia de ningún otro requisito.  Se les reconoce la personalidad jurídica condicionada a la matriculación en el registro de comercio.

 

No son sociedades comerciales cualesquiera entidades que no reúnan las condiciones señaladas, sea cual fuere su objeto y las actividades que realicen.

 

De este modo se promueve la regularización de los entes comerciales con clara configuración y transparencia, con la negación del estatuto de sociedad comercial a asociaciones que no sigan las formas previstas por la ley para su constitución.  No se ha llegado a sancionarlas con la nulidad, pero la incursión de tales asociaciones en las actividades consideradas comerciales, sin su debida regularización, no perjudica a los terceros en virtud de los Arts. 8 y 10.

 

Se suprimen las sociedades en nombre colectivo y en comandita, por su desuso en nuestra realidad social, comprobado por la estadística que a continuación señalamos.

 

En atención a solicitud nuestra, el señor Director General de Impuestos Internos, mediante su comunicación DG. No. 18867 del 11 de mayo de 1999, nos ha remitido la estadística de empresas registradas en el archivo computacional del Registro Nacional de Contribuyentes.  No aparece ninguna sociedad en comandita y una sola en nombre colectivo, la cual se ha mantenido inactiva desde su constitución.

 

Esto contrasta con el número de las sociedades calificadas “Por Acciones” y “Anónimas” que son respectivamente 20,324 y 27,039.  Aunque se distinguen las dos indicadas denominaciones de sociedades, se trata de la misma categoría jurídica de las compañías por acciones que, desde la Ley 5546 del 13 de junio de 1961, han podido volver a ser designadas sociedades anónimas, sin que haya diferentes estructuras jurídicas bajo las dos denominaciones, sino que corresponden a un mismo tipo de organización social.

 

Por otra parte en el anteproyecto se sugiere la creación de las sociedades de responsabilidad limitada.  Con otras razones que han determinado esta propuesta y que indicamos más adelante, están las siguientes.  Muchas de nuestras compañías por acciones, especialmente mediante estipulaciones de sus estatutos y en su funcionamiento, responden a los propósitos, la estructura y los procedimientos de tales sociedades.  Tales compañías por acciones establecen entidades que, con las ventajas de la limitación de responsabilidad que les es propia, reúnen las condiciones que corresponden al mantenimiento del grupo relativamente cerrado de familiares o amigos que forman la sociedad.  Pensamos que debe darse la oportunidad para que tales preocupaciones puedan ser satisfechas dentro del esquema de la sociedad de responsabilidad limitada que se propone.  Esto responde a una perspectiva que pudiera calificarse como tradicional pero que ciertamente existe en nuestra sociedad y se debe buscarle un marco apropiado dentro del conjunto de la realidad económica del país.

 

De otro lado, las medidas señaladas permitirán reafirmar ciertas características propias a las sociedades por acciones, que las circunstancias señaladas en el párrafo anterior han hecho que se desvirtúen en perjuicio de su función como sociedades de capitales.  Así esta última categoría podrá enmarcar un tipo de actividad con dinámica especial de rasgos más modernos y apropiada para los nuevos movimientos económicos que se presentan en la actualidad.   

 

Se ha considerado oportuno disponer sobre las obligaciones relativas a la sociedad en su período de formación (art. 18).

 

De otro lado, se señalan las reglas que rigen las sociedades, su nacionalidad dominicana y su domicilio en el territorio nacional (art.19).  Se apuntan los datos que deben contener los estatutos y la forma de éstos (art. 20); las declaraciones y los depósitos de documentos en el registro de comercio requeridos para la matriculación de las sociedades y la inscripción de las modificaciones de estatutos y de otras medidas, así como su publicidad; la sanción de las irregularidades en estos procedimientos y la reparación de los perjuicios causados por las mismas (art. 21al 25).

 

Después se trata de los representantes de las sociedades y de los efectos  de la inscripción en el registro de comercio de su designación y cesación (art. 26).

 

A continuación se establecen reglas sobre el reparto de las utilidades y se eliminan las partes de fundadores (art. 27 al 29).

 

Se precisan los derechos de los acreedores personales de los socios, en lo que concierne a la sociedad (art. 30).

 

Está prevista la transformación de una sociedad en otra clase de persona moral de derecho comercial (arts. 31 y 32).      

 

Se procura la intervención de profesionales calificados para la constitución de las sociedades y la modificación de sus estatutos, así como en las revisiones de los balances anuales de la sociedad (arts. 33 y 34).

 

Por último se requiere que las sociedades, aparte de los libros y documentos que debe tener todo comerciante, lleven un libro contentivo de la nómina de sus socios y los derechos de los mismos sobre el capital social y otras informaciones, así como la colección de las actas de los órganos sociales (art. 35).

 

5.-  Sociedades por Acciones (Libro I, título IV)

 

5.1.-  Reglas básicas (arts. 36 a 40)

 

Las actuales compañías por acciones y sociedades anónimas, constitutivas de un solo tipo de sociedad, son agrupadas bajo los nombres de sociedades por acciones o compañías por acciones.  Dada la práctica existente en el país que consiste en incluir nombres y apellidos de fundadores, accionistas, etc., en las denominaciones sociales, cuya continuación es previsible, se elimina el término “sociedad anónima” (arts. 36 y 37).

 

La regla propia de nuestro derecho que exige el pago total de las acciones al momento de ser suscritas, para la constitución de las compañías por acciones, se mantiene por considerarse altamente conveniente.  Pero además se aplica expresamente para  que, durante la existencia de la compañía, la suscripción de acciones sea acompañada de dicho pago, sin el cual no pueden ser emitidas (art. 36).

 

Se ha previsto las determinaciones de los montos mínimos de cada acción y del capital social autorizado, este último actualmente no señalado en la ley.  Pero se ha querido flexibilizar esas fijaciones poniéndolas a cargo de la autoridad reguladora (art. 36).

 

Se han completado las indicaciones que deben contener los estatutos de estas sociedades.  La forma de las acciones “a la orden”, transmisibles mediante endoso, se ha conservado por el arraigo que tiene en nuestro medio (art. 38-b).

 

Se ha considerado conveniente reducir a tres el número mínimo de accionistas requeridos para la constitución y el funcionamiento de esta clase de sociedad.  Se mantiene la proporción del capital autorizado que debe estar suscrito y pagado para la constitución (art. 39).

 

Se formaliza la suscripción y el pago de las acciones en numerario (art. 40).

 

5.2.-  Formalidades de constitución (arts. 41 a 52)

 

Para su constitución y para otros fines que se indican más adelante, las sociedades se diferencian según sean de suscripción privada o de suscripción pública.  Las primeras son las usuales, mientras que las segundas son aquéllas cuyas acciones son ofrecidas mediante instituciones financieras, medios de comunicación social u otros mecanismos con publicidad (art. 41).

 

          Se considera de alto interés promover las sociedades de suscripción pública y al efecto se proponen  reglas que ofrezcan garantías para los inversionistas, a fin de motivarlos para responder a las ofertas de acciones.  Por eso se procura que el proceso de constitución de estas sociedades sea supervisado por la autoridad reguladora mediante el ejercicio de diversas atribuciones conferidas a ésta (art. 45 y siguientes).

 

En el caso de la suscripción privada se requiere que los estatutos indiquen los primeros administradores y comisarios de cuentas (art. 42-b), dado el conocimiento reciproco de los integrantes del grupo que quiere organizar la sociedad.   En el otro tipo de sociedad no se establece este requerimiento, a fin de dejar abierta la posibilidad para que quienes respondan al llamado de suscripción pública puedan hacer propuestas de candidatos o ser escogidos para dichas funciones.

 

En los dos tipos de sociedades se elimina la necesidad de dos asambleas consecutivas para la decisión sobre los aportes en naturaleza y las ventajas particulares.  Al efecto se requiere que en los estatutos, además de indicarse esos aportes y ventajas (art. 20, e) y f), contengan la justificación de sus estipulaciones especialmente por un informe profesional anexo (art. 42-a) y que sobre tales bases estos asuntos se sometan a la asamblea general constitutiva.  En las sociedades de suscripción privada el comisario de aportes es designado por los fundadores (art. 42).  También a diligencia de éstos se hace ese nombramiento en las sociedades de suscripción pública, pero de acuerdo con las disposiciones de la autoridad reguladora (art. 51).

 

Se establecen formalidades especiales y la intervención de la autoridad reguladora en diversas formas en la constitución por suscripción pública, especialmente para la protección de los inversionistas (arts. 45 a 52).

 

5.3.-  Las asambleas de accionistas (arts. 53 a 75)

 

Se indican reglas sobre las distintas asambleas y sus atribuciones, así como sus convocatorias y funcionamiento, que perfeccionan las actuales o son completamente nuevas.

 

Se plantea la innovación de que el accionista sólo puede ser representado por otros accionistas o por su cónyuge (art. 65) lo que contribuye a la privacidad de las asambleas.

 

Se procuran medios nuevos para una participación más activa de los accionistas en las asambleas: su derecho a la comunicación de los documentos que conciernen directamente a la reunión convocada y los asuntos que conocerá (arts. 66 a 68) así como de los relativos a ejercicios sociales anteriores (art. 69); y los mecanismos para que los accionistas presenten proyectos de resoluciones y formulen preguntas que deben ser contestadas por los administradores en la sociedad (art. 67).

 

El derecho de comunicación de los accionistas tiene prevista su sanción, mediante demanda para obtener sentencia que ordene su respecto y que puede estar acompañada de la condena al pago de una “astreinte” (art. 70).

 

5.4.-  Dirección y administración de la sociedad por acciones

(arts. 76 y s.)

 

Se proponen reglas nuevas a fin de procurar marcos adecuados para la dirección de las sociedades, especialmente en cuanto a la organización y el funcionamiento de su consejo de administración.

 

Son previstas facultades amplias de dicho consejo y la obligatoriedad de sus actos para la sociedad en sus relaciones con  los terceros (art. 82).  Se regulan las reuniones del consejo de administración (art. 84 y siguientes) y la protección de la sociedad en ocasión de conflictos de intereses de los administradores, por convenciones en las cuales sean partes ellos y la sociedad (art. 88 y siguientes), mejorando las reglas anteriormente existentes sobre el particular.

 

Se trata de la remuneración de los administradores (art. 94); de la designación y los poderes del presidente del consejo de administración (arts. 79 y 95), de sus delegados y sustitutos, así como de otros apoderados de dicho consejo (arts. 96 y 97).

 

Además, de las responsabilidades de los miembros del consejo de administración y su tratamiento como comerciantes (arts. 98 y 99).

 

Se han previsto reglas que precisan la representatividad del presidente del consejo de administración frente a los terceros, a los cuales no pueden ser opuestas restricciones a los poderes de aquél que emanen de los estatutos, de las asambleas generales de accionistas o del consejo de administración (art. 95).

 

Esta garantía de la calidad del presidente para actuar en representación de la sociedad, agiliza las operaciones a celebrar en nombre de ésta, y hace innecesarias las actuales indagaciones complejas para determinar la existencia o no de poderes para representar a la sociedad.

 

Se sugiere que estos poderes del presidente en virtud de la norma propuesta, no se apliquen a las sociedades actualmente existentes, hasta después de seis años de la vigencia del código, para hacer factible las reorganizaciones que se consideren necesarias (Disposición Transitoria VII).    

 

5.5.-  Supervisión de las sociedades por acciones

(arts. 100 a 127)

 

Se formulan reglas nuevas, algunas generales para todas las sociedades y otras especiales para las sociedades de suscripción pública.  De este modo se continúa con el propósito de establecer garantías que propicien las inversiones en las últimas sociedades mencionadas, procurando proteger a quienes las realicen.  A continuación se comienza con las reglas aplicable en toda las sociedades.

 

 

 

 

 5.5.1.-  Normas generales

 

Son previstos los comisarios de cuentas, los requisitos profesionales que deben reunir y, sus suplentes (art. 100); así como las incompatibilidades para el ejercicio de esas funciones, a fin de preservar su independencia (art. 101 al 104).

 

La falta de designación regular de comisarios o el sometimiento de informe de comisarios designados en violación de la ley, se sancionan con la nulidad de las deliberaciones de las asambleas generales (art. 105).  Se establece la posibilidad de subsanar la nulidad mediante el conocimiento de un informe regular (id.)

         

          Se dispone sobre los nombramientos de los comisarios y sus suplentes así como la duración de sus funciones (art. 106 y 107).  Se permite a cualquier accionista obtener en justicia la designación del comisario que sea omitida por la asamblea general (último párrafo del art. 107).

 

Una innovación importante es la designación del comisario para seis ejercicios sociales (art. 107), a fin de asegurar una mejor supervisión de la sociedad mediante su seguimiento por la misma persona, durante un tiempo notablemente mayor que el actual período de un año.  Además se dispone que el comisario sea oído por la asamblea cuando se proponga que no sea reelecto (art. 112).

 

          Se señala la posibilidad de la recusación, por justo motivo, de los comisarios de cuentas designados, mediante demanda en referimiento (art. 108).

 

          En el art. 109 se instituye un nuevo procedimiento por el cual accionistas y el ministerio público, en todo caso, así como la autoridad reguladora en cuanto a las sociedades constituidas por suscripción pública, pueden demandar en referimiento la designación de expertos para que informen sobre determinadas operaciones de gestión.  Al ser acogida la demanda, la sentencia determina la extensión de la misión y los poderes de los expertos.  Se asegura para el informe de éstos la debida circulación.

 

Las reglas mencionadas en el párrafo anterior pueden ser consideradas preferibles a las actualmente existentes en la ley 633 sobre Contadores Públicos Autorizados, del 16 de junio de 1944, en sus artículos 1 a 4, en los cuales esas investigaciones son previstas para ser realizadas por simple encargo de interesados.   Estimamos más adecuado que se discuta en justicia sobre la procedencia y el alcance de la investigación y que la misma sea ordenada por sentencia.  Proponemos, por consiguiente, que los citados artículos de la ley 633 sean derogados.

 

          Son previstas preguntas de los accionistas al presidente del consejo de administración sobre cualquier hecho que pueda comprometer la continuidad de la explotación y se indica que la respuesta  sea comunicada a los comisarios de cuentas (art. 110).

 

          Está apuntada la posibilidad de que los comisarios sean relevados de funciones, antes del término normal de éstas, por falta o impedimento, mediante demanda en referimientos (art. 111).

 

          Se definen la misión y las facultades de los comisarios de cuentas (arts. 113 y 114); los informes que deben rendir al consejo de administración especialmente (arts. 115 y 116).  Se requieren sean convocados para la reunión del consejo de administración que decida sobre las cuentas del ejercicio transcurrido, así como a todas las asambleas de accionistas (art. 117).  Se dispone sobre sus honorarios (art. 118); su obligación de informar las irregularidades e inexactitudes que detecten en sus funciones, a la asamblea general, así como los hechos delictuosos al ministerio público (art. 119); y su responsabilidad (arts. 120 y 121).   

 

5.5.2.- Reglas especiales de supervisión para sociedades de suscripción pública

 

          Como arriba se ha indicado, se proponen reglas especiales para las sociedades de suscripción pública (arts. 122 y siguientes).  Entre estas sociedades se incluyen las formadas por suscripción privada que, posteriormente a su constitución, hagan ofertas de acciones u obligaciones al público.

 

          En estas sociedades, accionistas que representen el veinte por ciento del capital social suscrito y pagado, pueden nombrar a sus expensas uno o más comisarios de cuentas adicionales, con funciones similares a las de los comisarios ordinarios (art. 123).  Esta medida es aplicable para las sociedades que no han hecho captación pública de fondos, si lo dispone la autoridad reguladora, a petición de accionistas que representen el veinticinco por ciento del capital social suscrito y pagado, por ser procedente una fiscalización en beneficio del interés general (id.)

 

          Se dispone respecto de las sociedades de suscripción pública que la autoridad reguladora puede realizar auditorias una vez al año o con mayor frecuencia (art. 124); recomendar medidas correctivas a los administradores cuando a su juicio existen irregularidades en el manejo de los fondos sociales o ciertas erogaciones excesivas; y en caso de que estas recomendaciones no sean acogidas, pedir a la asamblea general de accionistas la destitución de los administradores.  Además, si hay evidencia de fraudes sancionados por las leyes penales, la autoridad reguladora puede presentar denuncia ante el Ministerio Público (art. 125).

 

          Se hace obligatoria la publicación anual del balance y el estado de resultado de las sociedades de suscripción pública (art. 126).

 

          Se instituye una supervisión especial de la autoridad reguladora respecto de estas sociedades en cuanto a cambios en los estatutos y el capital social, así como respecto de la transformación y la disolución de las sociedades (art. 127).        

5.6.-  Cambios en el capital social

(arts. 128 a 146)

 

          Se trata, en primer término, de los aumentos en el capital suscrito y pagado, con medidas que promueven y defienden la participación proporcional de los accionistas en las suscripciones y pagos de las acciones no cubiertas al efectuarse la constitución de la sociedad.  Al mismo tiempo está prevista la posibilidad de acelerar la suscripción y el pago de esas acciones no cubiertas  (art. 129).

 

          Siguen disposiciones sobre esas suscripciones y pagos realizados en numerario, mediante compensación de créditos frente a la sociedad y por incorporación de reservas o de utilidades sociales, así como sobre la publicidad de estos aumentos de capital suscrito y pagado (arts. 130 a 133).  Por último se trata de la suscripción y pago mediante aportes en naturaleza (art. 134).

 

          En cuanto al aumento del capital autorizado, se dispone que el monto de éste debe guardar, respecto del capital suscrito y pagado, por lo menos la proporción que se exige en la constitución (art. 135).   Se preserva el derecho proporcional de todos los accionistas para adquirir las acciones creadas por esta vía con otras medias similares a las establecidas la cuanto al resto del capital pendiente de ser cubierto al quedar constituida la sociedad (art. 136).   En el caso de estos aumentos de capital se regula la posible emisión de acciones con su valor nominal incrementado por una prima (art. 137).  Además queda previsto el aumento del capital por el incremento del valor nominal de las acciones existentes, mediante la incorporación de reservas o utilidades sociales o pagos de suplementos hechos por los accionistas (art. 138).  Se hacen aplicables a estos aumentos las reglas de los artículos 130 a 134 (art. 139).

 

          Luego se regula la amortización de capital (art. 140) y las reducciones tanto del capital autorizado como del suscrito y pagado, todas las cuales deben hacerse con las formalidades establecidas para las modificaciones de los estatutos sociales (arts. 141 a 143).  Está prevista la oposición de los acreedores a la reducción de capital no motivada por pérdidas (art. 144).

 

          Se prohibe la suscripción y la compra de sus propias acciones por la sociedad, salvo casos especiales que son reglamentados (arts. 145 y 146).

 

5.7.-  La transformación de la sociedad (arts. 146 y 147)

 

          Se establece la posibilidad de que las sociedades por acciones pasen a ser, bajo ciertas condiciones, sociedades de responsabilidad limitada (arts. 147 y 148).

 

5.8.-  Disolución de la sociedad (arts. 149 a 151)

 

          Son previstas la disolución anticipada de la sociedad por la asamblea general de accionistas (art. 149); la disolución por el tribunal, por reducción de los accionistas a menos de tres desde hace más de un año (art. 150) y por pérdidas, en forma voluntaria y en ciertas circunstancias judicialmente (art. 151).

 

5.9.- Responsabilidad civil en relación con las

sociedades (arts. 152 a 157)

 

          Se dispone sobre las acciones en responsabilidad contra los fundadores y los administradores de la sociedad por las nulidades que le sean imputables, así como contra los accionistas cuyos aportes y ventajas particulares no hayan sido verificados y aprobados (arts. 152 y 153).

 

          Asimismo, son previstas las responsabilidades de los administradores por infracciones a las normas legislativas, reglamentarias y estatutarias, así como por faltas cometidas en su gestión; y al efecto las acciones en reparación de los perjuicios sufridos tanto por los accionistas personalmente como, de otra parte, por la sociedad (arts. 154 y 155).

 

          De otro lado, se invalidan las cláusulas estatutarias y las resoluciones de la asamblea general de accionistas que coarten el ejercicio de la acción social en responsabilidad (art. 156).

 

 

6.-  TITULOS VALORES EMITIDOS POR LA SOCIEDAD POR

      ACCIONES (Libro I, Título V)

 

6.1.-  Disposiciones comunes

(Capítulo I, arts. 158 a 160)

 

          En cuanto a las dos clases de estos títulos valores, acciones y obligaciones, se regulan conjuntamente la forma y el procedimiento en caso de pérdida (arts. 158 y 160) de, conformidad con disposiciones actualmente vigentes en cuanto a las acciones en el Código de Comercio.  Por otra parte, se establece la indivisibilidad de los títulos (art. 159).

 

6.2.-  Las acciones (Capítulo II, art. 161 y s.)

 

          Se distinguen las acciones en numerario, y las acciones en aportes.  Está previsto que su valor sea ajustado a las disposiciones de la autoridad reguladora en cuanto a su mínimo (art. 161).

 

          La negociabilidad de las acciones se subordina a la matriculación de la sociedad en el registro de comercio; y al cumplimiento de las formalidades correspondientes a la modificación de los estatutos sociales, la posibilidad de suscripción y pago de las acciones resultantes de un aumento del capital autorizado (art. 162).

 

          Se determina que las acciones continúan siendo negociables después de la disolución de la sociedad y hasta la clausura de la liquidación (art. 163).

 

          Es propuesto que la anulación de la sociedad o de una emisión de acciones no implican la nulidad de las negociaciones anteriores que les conciernan, si los títulos son regulares en la forma (art. 164).

 

          Se prevé la posibilidad de subordinar a la aprobación de la sociedad la cesión de acciones a terceros, salvo en ciertos casos para los cuales se establece no puede ser aplicada dicha cláusula.  Además que la misma sólo puede ser estipulada si las acciones revisten exclusivamente la forma nominativa; y que no debe aplicarse a las acciones de sociedades cotizadas en bolsa (art. 165).

 

          Se establece el procedimiento a seguir en caso de vigencia de una cláusula que requiere la aprobación de la sociedad para la venta de acciones:  la notificación de la solicitud; la aprobación de la misma en virtud de otra  notificación o de la falta de respuesta en el plazo de tres meses; en caso de rechazo del cesionario propuesto, la obligación del consejo de administración  de hacer adquirir las acciones en el plazo de tres meses a partir de la notificación de dicho rechazo; y a falta de acuerdo entre las partes, que se determina el precio por un experto (art. 166).

 

          El consentimiento de la sociedad a un proyecto de otorgamiento de acciones en prenda, implica aprobación del cesionario en caso de ejecución, salvo que la sociedad prefiera recomprar de inmediato las acciones (art. 167).

 

          Las disposiciones de los últimos dos artículos señalados son actualmente inexistentes en nuestra legislación. 

 

6.3.-  Las obligaciones (Capítulo III, arts. 168 y s.)

 

          Las reglas relativas a los títulos valores denominados obligaciones, son introducidas por primera vez en nuestro derecho.  Son definidas como título negociables y su monto mínimo se subordina a las disposiciones de la autoridad reguladora (art.168).  Son establecidas exclusivamente para su emisión por las sociedades por acciones, con los requisitos de dos balances anuales de la sociedad regularmente aprobados por sus accionistas y la autorización de la asamblea general (arts. 169 a 171).

 

          Se ha tenido presente, para esta reglamentación de las obligaciones, la utilidad que puede tener esta clase de títulos valores para las actividades económicas del país, con su utilización por las empresas a fin de obtener financiamiento en operaciones de bolsa.   

 

          Se establecen formalidades de publicidad sobre las condiciones de emisión, antes de la oferta pública y la apertura de la suscripción de las obligaciones (art. 172).

 

          Se establecen disposiciones que favorecen la preservación de los derechos de los obligacionistas, con lo cual se espera incentivar las inversiones en esta clase de valores.  Así los portadores de las obligaciones de una misma emisión están “agrupados de pleno derecho para la defensa de sus intereses comunes, en una masa con personalidad jurídica de carácter civil”.  Los portadores de emisiones sucesivas de obligaciones pueden ser agrupados en una masa única (art. 175).

 

          Se proponen reglas relativas a los mandatarios de la asamblea general de los obligacionistas: designación, requisitos, incompatibilidades, relevamiento de sus  funciones (arts. 176 a 181).  Además sus atribuciones y su remuneración (arts. 182 a 185).

 

          Después se plantean normas en cuanto a la asamblea general de los obligacionistas: sus convocatorias, la participación en las mismas, la representación de los obligacionistas por mandatarios, la organización en las reuniones, sus condiciones de quórum y de mayoría, el derecho de voto (arts. 186 a 202); y respecto de los derechos de los obligacionistas para obtener informaciones (arts. 203 a 205).

 

Se establecen reglas especiales en relación con las proposiciones para la modificación del objeto o la forma de la sociedad deudora; la emisión de nuevas obligaciones con un derecho de preferencia en cuanto a los créditos de los obligacionistas que forman la masa; la fusión o escisión de dicha sociedad o su disolución (arts. 207 a 211). 

 

Así mismo son previstas la constitución de garantías particulares para emisiones de obligaciones (arts. 212 a 215); y la defensa de los derechos de los obligacionistas en caso reordenamiento o liquidación judicial de la sociedad (arts. 217 a 224).

 

7.-  SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

      (Libro I, Título VI, arts. 225 y s.)

 

7.1.-  Razones para introducir esta clase de sociedades

 

El origen de esta clase de sociedades se encuentra en una ley dictada en Alemania el 20 de abril de 1892 y que fue aplicada en Alsacia y Lorena, entonces integradas en aquel país.  Esta forma de sociedad tuvo buena acogida y se extendió con rapidez, de modo que, al retornar esas provincias a Francia, fue introducida en el derecho francés, primero a título de derecho local para dichas provincias por ley del 1ro de junio de 1924; y después convertida en una nueva forma de sociedad francesa por ley del 7 de marzo 1925.  Ésta, después de ser objeto de varias modificaciones, fue finalmente sustituida por disposiciones integradas en la ley francesa sobre sociedades comerciales 66-537 del 24 de julio de 1966. 

 

          La gran acogida que en Francia han tenido las sociedades de responsabilidad limitada, desde su creación, proviene de diversas razones.  Se constituyen con menor número de socios y requieren menor formalidades que las sociedades anónimas.  Pero, por otra parte, al igual que en éstas, la responsabilidad de los socios se limita a los aportes efectuados.

 

          En Francia el número de las sociedades de responsabilidad limitada no ha dejado de crecer en comparación con las cantidades de otras sociedades.   En 1939 eran la tercera parte del total de las sociedades francesas y desde 1950 han oscilado alrededor del 60% de dicho total.

 

          Las formalidades reducidas en cuanto a estas sociedades se manifiestan desde su constitución, que puede realizarse por un solo acto.  Posteriormente se mantienen en su funcionamiento, en el cual sólo se requiere la reunión de la asamblea de los socios para decidir sobre las cuentas anuales.  Para los otros fines se puede obviar la celebración de asambleas mediante estipulaciones estatutarias que prevean las manifestaciones de voluntad de los socios sobre consultas escritas o mediante actas firmadas por ellos. 

 

Estas últimas actas suscritas fuera de asamblea se parecen al procedimiento eventualmente seguido para las actas de compañías por acciones en nuestra realidad social, que ficticiamente dan constancia de las supuestas deliberaciones de asambleas que no se reúnen.  Con esta práctica se pretende facilitar el desenvolvimiento de las compañías por acciones, pero tales actas constituyen simulaciones.  Las mencionados consultas escritas y las actas de las sociedades de responsabilidad limitada,  llevarían a recoger la aprobación y las firmas de los socios, también sin la celebración de asambleas, pero constituyendo  documentos veraces sin aseveraciones inciertas en cuanto a reuniones no efectuadas.

 

          De otro lado, las formas previstas para constar las partes sociales pertenecientes a los socios y para efectuar su transmisión, aseguran el control en cuanto a las cesiones más que en las compañías por acciones.   

 

          La gestión de la sociedad se confía a uno o varios gerentes.  La existencia de un comisario de cuentas es opcional, pero está prevista la implantación de la vigencia de este funcionario, así como otras medidas eficaces para la supervisión y control de las operaciones de los negocios sociales.

 

          No hemos querido llegar en el modelo de la sociedad de responsabilidad limitada que se propone, al extremo existente en Francia desde la ley No. 85-697 del 11 de julio de 1985, consistente en que esa sociedad puede ser instituida por una sola persona, la cual es su dueño único.  Estimamos que tal configuración de un ente social es absurda, ya que la idea esencial de sociedad nos parece requiere la existencia de una unión de personas, dos por lo menos, para determinado fin.  Para cubrir la función de la sociedad de responsabilidad limitada perteneciente a un único dueño, en este anteproyecto se propone la empresa individual de responsabilidad limitada.

 

7.2.-  Disposiciones relativas a la organización y el funcionamiento de las sociedades de responsabilidad limitada

 

          En el anteproyecto se dispone que estas sociedades son constituidas por dos o más personas, no más de cincuenta, las cuales son responsables por las pérdidas hasta la concurrencia de sus aportes (arts. 225 y 228); y sobre su denominación social con las palabras e iniciales que las distinguen (art. 226).     

 

          El capital de la sociedad se divide en partes sociales iguales.  Los montos mínimos de las misma y de dicho capital, son fijados por la autoridad reguladora (art. 227).

 

          La sociedad se forma mediante un acto constitutivo que contiene los estatutos y la distribución de las partes sociales, las cuales deben ser suscritas en su totalidad por los socios y completamente pagadas de inmediato con aportes en naturaleza o en numerario (arts. 229 y 230).

 

          La entrega de los pagos en numerario es regulada (arts. 230 y 231).  Se dispone respecto de los aportes en naturaleza que deben ser evaluados en los estatutos, con la intervención de un comisario que en ciertas circunstancias puede obviarse (art. 232).

 

          Se prohibe a estas sociedades la emisión de acciones y de obligaciones (art. 234) y las partes sociales no pueden ser representadas por títulos negociables.  La sociedad debe llevar un registro de socios (art. 235).

 

          En principio se establece la libre transmisión de las partes sociales entre cónyuges, ascendientes y descendientes, así como por sucesión y liquidación de comunidad, pero con la posibilidad de cláusulas que requieran la aceptación de la sociedad para esas transferencias (art. 236).

 

          En cuanto las cesiones de las partes sociales a terceros extraños a la sociedad se requiere el consentimiento de la mayoría de los socios que representen las tres cuartas de las partes sociales por lo menos.   Se establecen reglas sobre la solicitud de esa aceptación, la tramitación de dicha solicitud y en cuanto a sus resultados.  Si rehusan, los socios están obligados a adquirir las partes sociales (art. 237).

 

          El consentimiento de la sociedad respecto de un proyecto para constituir partes sociales en prenda, conlleva la aceptación del cesionario en caso de realización forzada de la prenda, salvo que la sociedad recompre las acciones sin demora (art. 238).

 

          Las partes son libremente cesibles entre los socios, pero los estatutos pueden contener una cláusula que limite esta posibilidad (art. 239).

 

          Se reglan las formas de la cesión de las partes sociales y su oponibilidad a los terceros (art. 240).

 

          La administración de la sociedad se confía a uno o más gerentes, que deben ser personas físicas; se dispone sobre su designación, períodos y poderes (art. 241) y se establece que son revocables (art. 246).

 

          Se regulan las convenciones intervenidas entre la sociedad y uno de sus gerentes o socios para someterlas a controles especiales (art. 242).

 

          Se prohibe a los gerentes y a los socios contratar préstamos u obtener sobregiros de la sociedad (art. 243).

 

          Se estatuye sobre la responsabilidad de los gerentes y las acciones que contra los mismos pueden iniciar los socios, por perjuicios personales o como acción social (arts. 244 y 245).

 

          El informe de gestión y las cuentas anuales deben ser presentados y conocidos en asamblea, en el plazo de seis meses contado a partir de la clausura del ejercicio social.   Se prevé la comunicación de documentos a los socios y que éstos puedan plantear preguntas que deben ser contestadas por el gerente en la asamblea  (art. 247).

 

Los socios pueden tomar las decisiones atinentes a la sociedad en asamblea y, salvo el caso de las cuentas anuales, también sobre consulta escrita o en acta en que expresen su consentimiento.  Están pautados los procedimientos de convocatoria de la asamblea y de la consulta escrita (art. 248).

 

          Los socios participan en las decisiones con un número de votos igual al de las partes sociales que les pertenecen.   Se dispone sobre su representación en las asambleas y la mayoría requerida para tomar las decisiones (arts. 249 y 250).

 

          Se reglamenta la celebración de las asambleas y las actas en que constan las decisiones adoptadas por los socios (art. 251).

 

          Se estatuye respecto del aumento y la reducción del capital de la sociedad así como sobre la prohibición de la compra de las partes sociales por la misma sociedad (arts. 252 a 254). 

 

Están previstas eventuales designaciones de comisarios de cuentas de la sociedad (art. 255).

 

          Los socios pueden hacer preguntas al gerente sobre todo hecho que puede comprometer la continuidad de la explotación así como  solicitar la designación judicial de expertos para informar sobre operaciones de gestión (arts. 256 y 257).

 

          En cuanto a los comisarios de cuentas se establece su designación para un período de seis ejercicios, las calificaciones académicas que deben tener y las incompatibilidades para el desempeño de esas funciones, a fin de preservar su independencia (art. 258).

 

          Disposiciones concernientes a los comisarios de cuentas de las sociedades por acciones se hacen aplicables a esos funcionarios en las sociedades de responsabilidad limitada (art. 259).  

 

Se declara expresamente que la sociedad de responsabilidad limitada no se disuelve por la interdicción, la quiebra o la muerte de uno de sus socios, pero se admite una estipulación contraria en los estatutos (art. 261).

 

          Se establecen previsiones para el caso de pérdidas por las cuales los capitales propios de la sociedad resultan inferiores a la mitad del capital social (art. 262).  También para la posible transformación de una sociedad de responsabilidad limitada en una sociedad por acciones (art. 263).           

 

8.-  Disposiciones comunes a las sociedades  

      comerciales (Libro I, Título VII, arts. 264 y s)

 

          En este título se propone un conjunto de reglas aplicables a todas las sociedades comerciales, teniendo en cuenta los precedentes de la legislación francesa promulgada a partir de 1966 y el anteproyecto dominicano de 1976.

 

          Algunos de los elementos incluidos en este título están apuntados en nuestra legislación actual, pero en la misma no existe la mayor parte de las normas propuestas y cuya formulación es altamente conveniente.  A continuación se exponen los diversos asuntos cuya regulación se propone.

 

8.1.-  Cuentas sociales (Capítulo I, arts. 264 y s.)

 

          Se establece la responsabilidad de los administradores o los gerentes en cuanto a la contabilidad de las sociedades y se dispone sobre las cuentas e informes anuales, el contenido de los mismos, así como su comunicación a los accionistas y a los comisarios de cuentas (art. 264).

 

          También se trata de las modificaciones en la presentación de las cuentas y en los métodos de evaluación (art. 265); y de la posibilidad que la autoridad reguladora exija que se anexen a las cuentas anuales otros documentos, cuando se trate de sociedades de suscripción pública (art. 266).

 

          Se impone la realización de las amortizaciones y previsiones necesarias para que el balance sea sincero, aún en ausencia o insuficiencia de beneficios (art. 267).

 

          Se establecen reglas sobre los beneficios netos, la reserva legal (que se mantiene igual), el beneficio distribuible, la distribución de los dividendos, la posibilidad de constitución de reservas (supeditada a la repartición de un dividendo no inferior al ocho por ciento del capital suscrito y pagado, como en nuestra actual legislación), y el pago de los dividendos (arts. 268 a 276).

 

          Asimismo se pauta la atribución de acciones para pago de dividendos (arts. 277 a 279).

 

          En cuanto a la retribución de los administradores y gerentes se establece que sea fijado por la asamblea general (salvo en ciertos casos previstos en las reglas de las sociedades por acciones) y que el pago de bonificaciones a los mismos sólo tenga lugar después del pago de los dividendos a los socios (art. 280).

 

 

 

8.2.-  Filiales, participaciones e inversiones

(Capítulo II, art. 281 y s.)

 

          Trata de reglas actualmente inexistentes en nuestra legislación.  Se definen las filiales y lo que es la participación de una sociedad en otra (arts. 281 y 282).

 

La sociedad que hace una inversión por la cual tiene una filial o una participación, debe informar a sus propios socios, a la sociedad en la cual hizo la inversión y a la autoridad reguladora (arts. 283 y 284).

 

          Se establecen restricciones en cuanto a las inversiones recíprocas de una sociedad en otra y la obligación de eliminar o reducir tales inversiones (arts. 285 y 286).

 

          Se requiere para la emisión de las acciones una base económica real, consistente en aportes en naturaleza o en numerario.  Se establece que las acciones de una sociedad pueden ser objeto de aportes a otra sociedad, pero se dispone que las acciones expedidas por esta última, por tal causa, no pueden ser objeto de aportes a una tercera, a pena de nulidad.  Además, que una sociedad puede invertir en acciones de otra sociedad únicamente hasta el valor nominal de sus propias acciones que le consta no pertenecen a otras sociedades, a pena de nulidad; y que cuando este valor disminuye, si por encima de su cuantía actual la sociedad tiene acciones en otras sociedades, debe vender éstas en el plazo de un año y no puede ejercer el derecho del voto de las mismas.  En los balances de cada sociedad se deben expresar claramente  las acciones que le pertenecen en cualquier otra y si las ha adquirido por aportes en naturaleza o por inversión de sus fondos.  Igualmente se debe indicar las obligaciones de otra sociedad que tiene en cartera (art. 287).

 

          8.3.-  Nulidades (Capítulo III, art. 288 y s.)

 

          Este capítulo contiene reglas nuevas que reducen el campo de aplicación de las nulidades en cuanto a las sociedades comerciales.

 

          Las nulidades de las sociedades y de los actos relativos a las mismas sólo resultan de disposiciones expresas o imperativas del código o de las leyes que rigen los contratos (art. 288).

 

          A continuación sigue una serie de medidas propuestas para restringir el pronunciamiento de las nulidades:

 

          La extinción de la acción cuando la causa de nulidad ha cesado el día en que el tribunal decida sobre el fondo, salvo violación de una disposición de orden público o de las buenas costumbres (art.289); un plazo después de la demanda en el cual el tribunal no puede pronunciar la nulidad; plazos otorgables por el tribunal, aún de oficio, para cubrir las nulidades y que son imperativos cuando estén destinados a permitir a los socios tomar decisiones para esos fines (art. 290).

 

          En caso de nulidad pro vicio de consentimiento o incapacidad de un socio, cualquier interesado puede poner en mora la persona que puede operar la regularización, para que la efectúe o demande la nulidad en el plazo de seis meses, a pena de caducidad. Además, en estos casos, al tribunal se pueden someter medidas que supriman el interés del demandante, especialmente por la adquisición de sus derechos sociales (art. 292).

 

          Respecto de nulidades por violación de reglas de publicidad, cualquier interesado puede intimar a la sociedad para la regularización en treinta días; y si ésta no se realiza, el interesado puede demandar en referimiento el nombramiento de un mandatario para cumplir la formalidad (art. 293).  En cuanto a las operaciones de fusión y escisión, se limitan las causas de nulidad y queda previsto que el tribunal otorgue plazos para regularizar la situación (art. 294).

 

          Se formulan reglas en cuento a la prescripción de las acciones en nulidad; la consecuencia de la nulidad de la sociedad consistente en la liquidación de ésta; la inoponibilidad de las nulidades por la sociedad y los socios frente a terceros de buena fe, salvo en los casos en que resultan de incapacidad o de un vicio del consentimiento; la prescripción de las acciones en responsabilidad fundadas sobre la anulación de sociedades; el principio de que la desaparición de la causa de nulidad no impide el ejercicio de la acción para la reparación del perjuicio causado por el vicio; la publicidad y los efectos de la nulidad de una fusión o escisión (arts. 295 a 299).

 

 

 

8.4.-  Fusión y escisión (Capítulo IV, art. 300 y s.)

 

8.4.1.-  Reglas generales

 

          Se proponen normas específicas, actualmente inexistentes, sobre las operaciones de fusión de sociedades mediante la absorción por una sociedad existente o en una nueva que se constituya; así como respecto de la escisión de una sociedad (art. 300).

 

          La realización de estas operaciones entre sociedades de distintas clases, se supedita a la observancia de las reglas propias de cada una (art. 301).

 

          Se establece que estas mutaciones implican la disolución sin liquidación de las sociedades que desaparecen; y que los socios de éstas adquieren las calidades de socios de las sociedades beneficiarias.   Además las fechas a partir de las cuales estas operaciones producen efectos (arts. 302 y 303).

 

          Se regula el proyecto de fusión o escisión y declaraciones de las sociedades participantes sobre todo lo que efectúen para esas operaciones, documentos que deben ser depositados en las secretarías de los tribunales de los domicilios de dicha sociedades y ser objeto de publicidad (art. 304).

 

8.4.2.-  Disposiciones relativas a las sociedades

por acciones (art. 305 y s.)

 

          Se establecen reglas especiales para la fusión y la escisión de las sociedades por acciones.

 

          La fusión debe ser aprobada por asamblea general extraordinaria y por las asambleas especiales de accionistas que fueren procedentes, en cada una de las sociedades que participen en la operación; y el consejo de administración de cada una de ellas debe presentar un informe escrito (art. 306).

 

          Está prevista la designación judicial de comisarios que informen sobre la fusión (arts. 307 y 308).  Si después del depósito del proyecto de fusión en la secretaría del tribunal, la sociedad absorbente detenta todas las acciones de las sociedades absorbidas, se simplifica el procedimiento (art. 309).

 

          Se pauta la fusión mediante la creación de una sociedad nueva (art. 310).  

 

El proyecto de fusión debe ser sometido a las asambleas de  obligacionistas de las sociedades absorbidas, a menos que sean ofrecidos a dichos obligacionistas los reembolsos de los títulos sobre simple requerimiento de su parte conforme a reglas que se formulan (art. 311).

 

          Se regula la situación de los acreedores no obligacionistas de las sociedades participantes en la fusión y su posible oposición al proyecto de fusión (art. 312).

 

          Se establece que el proyecto de fusión no es sometido a las asambleas de los obligacionistas de la sociedad absorbente, pero la asamblea general  ordinaria de los mismos puede dar mandato a los representantes de la masa para formar oposición a la fusión (art. 313).  

 

          En cuanto a la escisión se declaran aplicables las reglas antes mencionadas para la fusión en cuanto a la intervención de los órganos sociales y del comisario designado judicialmente (art. 314).

 

          Se dispone sobre la escisión realizada por aportes a nuevas   sociedades por acciones con los procedimientos a seguir (art. 315); y  el sometimiento del proyecto de escisión a los obligacionistas de la sociedad escindida, excepto si es ofrecido a los obligacionistas el reembolso de los títulos sobre  simple requerimiento de su parte (art. 316).

 

          El proyecto de escisión no es sometido a la asamblea de los obligacionistas de las sociedades a las cuales el patrimonio es transmitido, pero tal asamblea puede dar mandato a los representantes de la masa para forma oposición a la escisión (art. 317).

 

          Las sociedades beneficiarias de los aportes resultantes de la escisión son deudoras solidarias de las obligacionistas y de los otros acreedores de la sociedad escindida, salvo distribución del pasivo proporcionalmente a las partes del activo transmitidas a las sociedades (arts. 318 y 319).  En el último caso los acreedores no obligacionistas pueden hacer oposición.

 

8.4.3.-  Disposiciones relativas a las sociedades de

responsabilidad limitada (art. 321) y respecto de la

participación de ambas clases de sociedades en

las mismas operaciones (art. 322)

 

          Se determinan reglas aplicables a las fusiones o a las escisiones de sociedades de responsabilidad limitada en provecho de sociedades de la misma clase (art. 321), así como a tales operaciones en las que participan esas sociedades y sociedades por acciones (art. 322).

 

          8. 5.-  Liquidación (arts. 323 y s.)

 

          En nuestro Código de Comercio vigente sólo se alude a la liquidación de sociedades para requerir en cuanto a los actos que le conciernen, el depósito en las secretarías de los tribunales y su publicación.  Pero no contiene reglas sobre su realización como las que a continuación se sugieren y que han tenido que ser suplidas por la doctrina y la jurisprudencia.

 

Se somete la liquidación a las disposiciones que se propone incluir en el código y a los estatutos.  Se determina que las sociedades están en liquidación desde su disolución; que su denominación social debe ser seguida de la mención de “Sociedad en Liquidación”; que la personalidad moral de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación; y que la disolución tiene efectos respecto de los terceros a partir de su publicidad (arts. 323 y 324).

 

          El liquidador debe proceder a los depósitos de los documentos en la secretaría del tribunal y en el registro de comercio, así como a la publicación de un extracto de tales documentos (art. 325).

 

          En cuanto a la cesión de todo o parte del activo a quien ha sido socio o funcionario de la sociedad, sólo puede efectuarse con el consentimiento unánime de los socios o la autorización del tribunal; y está prohibida respecto del liquidador y sus relacionados.  Cuando se trate de cesión global, debe ser autorizada en las condiciones de una modificación de los estatutos (arts. 326 a 328).

 

          Esta previsto que los socios sean convocados para la rendición de cuentas y la clausura de la liquidación; y a falta de decisión de la asamblea al respecto, el apoderamiento del tribunal (arts. 329 a 331).           

         

          Se señala la responsabilidad del liquidador por los perjuicios que causen sus faltas y la prescripción de las acciones por esta causa, así como de las acciones contra los socios no liquidadores y sus causahabientes (arts. 332 y 333).

 

          Queda establecido que a falta de cláusulas estatutarias o  convención entre las partes, la liquidación se realiza según las reglas formuladas; y que también puede ser ordenado que se efectúe así, por decisión judicial sobre demanda de socios que detenten la décima parte del capital suscrito y pagado o de los acreedores sociales.  En tal caso se consideran no escritas las cláusulas estatutarias contrarias a las reglas que se imponen (art. 334).  

 

          Se determina que los poderes de administradores y gerentes terminan por la mencionada decisión judicial o por la disolución de la sociedad, si es ésta es posterior.  Pero la disolución no pone fin a las funciones de los comisarios de cuentas (arts. 335 y 336).

 

          En la ausencia de comisario de cuentas, pueden ser designados contralores por los socios o por decisión judicial (art. 337).  

 

          En los casos de liquidación convenida, el liquidador es nombrado por los socios en condiciones que se establecen.  Si éstos no pueden designarlo, se nombra por ordenanza judicial que puede ser objeto de oposición ante el tribunal (arts. 338 y 339).   Cuando la disolución es pronunciada por decisión judicial, ésta designa los liquidadores (art. 340).

 

          El mandato del liquidador no puede exceder de tres años, pero es renovable por los socios o por el presidente del tribunal.  El liquidador es revocable según las formas previstas para su designación (arts. 341 y 342).

 

          El liquidador debe convocar la asamblea de socios para informar sobre la situación de la sociedad y las operaciones de liquidación, en el plazo de seis meses a partir de su designación, que puede ser prorrogado.  En su defecto se procede a la convocatoria de la asamblea por el órgano de control o un mandatario judicial.  Si es imposible la reunión de la asamblea o si la misma no ha podido decidir, el liquidador pide al tribunal las autorizaciones necesarias (art. 343).

 

          El liquidador representa a la sociedad y está investido de los poderes más amplios para realizar el activo, pagar a los acreedores y repartir el saldo disponible.  No puede continuar negocios o emprender otros nuevos sin autorización (art. 344).

 

          Después de la clausura de cada ejercicio, el liquidador debe presentar cuentas e informes anuales y convocar la asamblea de socios para decidir sobre las mismas.  Si el liquidador no convoca, puede hacerlo el contralor o un mandatario judicial.  A falta de reunión de esta asamblea, el informe mencionado se deposita en la secretaría del tribunal  (arts. 345 y 348).

 

Para el período de liquidación se mantienen los derechos de los socios para tomar comunicación de documentos; y se reglamenta el quórum y la mayoría de la asamblea (art. 346 y 347).

 

          Se dispone que salvo cláusula contraria en los estatutos, la partición del resto de los capitales propios, que sobre después del reembolso del valor nominal de las acciones o de las partes sociales, es efectuado entre los socios en las mismas condiciones de su participación en el capital social (art. 349).

 

          La decisión de repartición de fondos debe ser objeto de publicidad (art. 350).

 

8.6.-  Depósitos en el registro de comercio

(Capítulo VI, arts. 351 y s.)

 

          Se indican documentos concernientes a las sociedades de comercio que deben de ser depositados en el registro de comercio para las matriculaciones e inscripciones en el mismo (art. 351).  Se hacen señalamientos en cuanto a las sociedades por acciones (art. 352), en cuanto a las sociedades de responsabilidad limitada (art. 353) y en cuanta a todas las sociedades (art. 354).

 

9.-  EMPRESAS INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD

      LIMITADA  (Título VIII, arts. 355 y s.)

 

          Se propone que esta institución sea introducida en nuestro derecho por las razones que a continuación se indican.   En nuestro país son extremadamente frecuentes las compañías por acciones existentes que pertenecen en realidad a un solo dueño, pues los otros aparentes accionistas sólo son personas que prestan sus nombres para completar el mínimo de accionistas requerido.   El propósito de estas compañías es la afectación de ciertos bienes del dueño a la explotación de un negocio sin comprometer con los riesgos de la misma los otros bienes del aportador.  Al efecto se hace la creación ficticia de una compañía por acciones, para que ésta, como persona jurídica diferente, tenga un patrimonio distinto de aquél que tiene la persona física que es su dueño.  Esta compañía funciona generalmente sin problemas por está expuesta a demandas para declarar su simulación  y a otras acciones para impugnarla.

 

          Consideramos útil la regularización de estas realidades sociales mediante una solución que permita sólidamente la creación de ese patrimonio distinto, diferente al del dueño, siempre con las debidas garantías para los terceros.

 

          En Francia esto se ha resuelto mediante la sociedad de responsabilidad limitada con un solo dueño.   Como antes hemos dicho, nos parece este concepto completamente insostenible dentro de la lógica jurídica, ya que sociedad significa la unión de dos o más personas para determinado fin.  Una sociedad constituida por  una sola persona nos parece absurdo.

 

          En consecuencia, proponemos que se instituyan las empresas individuales de responsabilidad limitada.  Estas empresas existen en Costa Rica, cuyo Código de Comercio se ha tenido en cuenta para la formulación de textos que se proponen con otros que han parecido convenientes.  Estas empresas vendrían a ser lo que en la terminología francesa se denomina “pequeñas universalidades”, mediante las cuales se separan determinados bienes del patrimonio de la persona, los cuales forman una masa que se dedica a la realización de ciertos negocios.  Las responsabilidades derivadas de estos negocios se limitan a los bienes comprendido en esta masa, sin afectar los otros bienes del dueño de la misma.

 

          En Francia, en el derecho marítimo, el artículo 216 del código de comercio permite al armador liberarse de la responsabilidad por causa de la nave, abandonando la nave y el flete a los reclamantes.

 

          Sólo la nave y el flete están afectados por esas obligaciones  no los otros bienes del armador.  Así en determinadas circunstancias el armador puede preferir abandonar la nave y el flete en vez de reparar los daños.  De ese modo se permite al armador tener un patrimonio marítimo distinto a su patrimonio normal, la llamada “fortuna de mar” (Mazeaud, LeVons de Drorit Civil, París n.    ).

 

          Se establece que la empresa individual de responsabilidad limitada pertenece a una persona física y es una entidad dotada de personalidad jurídica propia, con derechos y obligaciones que forman un patrimonio independiente y separado de los otros bienes de la persona física que es propietaria de dicha empresa.  Las personas jurídicas no pueden constituir ni adquirir empresas de esta índole (art. 355).

 

          Esta empresa se constituye mediante acto otorgado por su fundador, quien es su propietario, debe reunir las condiciones legales para ser comerciante y manifestar, en dicho acto, los aportes que hace para el establecimiento de esa empresa (art. 356).

 

          Dicho acto constitutivo, así como todos lo que afecten su contenido, debe ser otorgado en acta notarial autentica depositada en el registro de comercio con las declaraciones pertinentes y ser objeto de publicidad (arts. 357 y 358).

 

          El nombre de la empresa debe tener antepuestas o agregadas las palabras “Empresa Individual de Responsabilidad Limitada” o las siglas “E.I.R.L.”, y  no debe tener referencia a una persona física.  En los documentos de la empresa deben aparecer su nombre, su capital y su domicilio (art. 359).

 

          Se señalan los datos que debe contener el acto constitutivo: nombre, domicilio, el capital con que se funda (que debe ser previsto exclusivamente por el propietario) con la indicación de su valor y de los bienes que lo forman así como de documentos que los constatan; el objeto, la duración y la organización de la empresa e información acerca de los primeros gerentes (art. 360).

 

          Está previsto que el propietario puede designar un gerente o asumir las funciones de éste; y que en el último caso puede asignarse una remuneración razonable.   Se regula la facultades de los gerentes, las condiciones para que sus designaciones y cancelaciones sean oponibles, los efectos de sus actos frente a los terceros.  Se establece que el propietario obliga a la empresa cuando actúa por la misma (art. 361).

 

          La empresa debe abrir y mantener una contabilidad de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias y debe preparar inventario y balances anuales; sólo cuando estos determinen ganancias realizadas y líquidas, el propietario puede retirar utilidades de la empresa.  Para fines de impuesto sobre la renta el propietario de una empresa de esta clase debe incluir en su declaración personal el imponible proveniente de la empresa (art. 362).

 

          Se determina que la empresa es deudora, junto con su propietario, de los débitos de éste anteriores a la formación de aquélla, a la adquisición de la misma, o al aumento de su capital (hasta el monto de los aportes en este último caso), cuando son notificados a la autoridad reguladora y a la empresa e inscritos en el registro de comercio, con el depósito de esas notificaciones, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la constitución de la empresa, del traspaso o del aumento de capital.  En todo caso frente a la deudas del propietario adquiriente, tienen preferencia los créditos que se han originado directamente contra la empresa por sus operaciones, con anterioridad a las notificaciones de los acreedores personales del adquiriente. 

 

          Se señala que la empresa no responde de las deudas de su propietario posteriores a su formación, o a su traspaso, salvo lo establecido para el caso de aumento del capital, sin perjuicio del cobro de esas deudas sobre la ganancias anuales que se produzcan a favor del propietario.

 

          Están previstas las normas para el aumento y la reducción del capital de la empresa con declaraciones en el registro y publicidad.   En caso de reducción los acreedores pueden hacer oposición mediante demanda ante el tribunal (arts. 363 a 366).  

 

          Se establece que sólo la E.I.R.L., responde por sus obligaciones con su patrimonio; y el propietario no tiene responsabilidad  cuando cumple su obligación de aportar el capital.  Pero el propietario es responsable de las obligaciones de la E.I.R.L., si no ha hecho a la empresa los aportes que la declarado; si no observa las normas sobre contabilidad y balances anuales; si retira utilidades sin que dichos balances determinen ganancias realizadas y líquidas; y si incurre en otras violaciones de reglas relativas a la E.I.R.L., que afectan la preservación de su capital.  En esos casos los acreedores pueden demandar al tribunal la disolución y la liquidación de la empresa o su reordenamiento judicial (art. 367).

 

          Se establecen reglas en cuanto a la cesión de la empresa por el propietario a un adquiriente; el destino de la empresa después de la muerte del propietario de la misma; y la disolución y la liquidación de la empresa o su sometimiento al reordenamiento judicial (arts. 368 a 372).

 

10.-  DISPOSICIONES PENALES RELATIVAS A LAS

        SOCIEDADES COMERCIALES Y A LAS EMPRESAS

        INDIVIDUALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

        (Título IX, arts. 373 y s.) 

 

          Hemos tenido en cuenta la tendencia en el derecho moderno, que se encuentra en la legislación francesa posterior a 1966 y en el anteproyecto dominicano de 1976, de procurar a las reglas de las sociedades comerciales una mayor coerción para asegurar su cumplimiento, mediante una acentuación de las sanciones penales, para mayor protección de socios, obligacionistas y otros acreedores e inversionistas.

 

          En el Título IX del Libro Primero de este anteproyecto se han tenido presentes las disposiciones de la citada legislación francesa, de modo que los delitos tipificados y las penas de prisión previstas son similares a los que existen en dicha legislación.  Lo mismo en cuanto a las multas, para las cuales se ha atendido a los valores de las monedas.

 

          Para simplificar la enunciación de dichas sanciones, cuando se trata de multas se han formado sietes categorías.  Para cada delito se prevé la categoría de la multa que se fija.  El contenido de estas categorías se establece en un solo artículo para que en el futuro sea fácilmente revisable.

 

          En cuanto a las categorías de multas indicadas con valores máximos, se establece que son independiente unas de otras en cuanto a los mismos que puede fijar el juez para aplicarlas. 

 

Además se declaran que las disposiciones del código penal concernientes a circunstancias atenuantes, son aplicables a las penas previstas en el título.

 

          En el Capítulo I se trata las infracciones concernientes a las sociedades por acciones en su constitución (arts. 373 a 377); su administración y dirección (arts. 378 a 380); las asambleas de accionistas (arts. 381 a 386); las modificaciones del capital social (arts. 387 a 394); el control de dichas sociedades (arts. 395 a 399); la disolución de las mismas (art. 400).  Se agregan otras disposiciones (arts. 401 y 402).

 

El Capítulo II dispone sobre las infracciones relativas a los títulos valores emitidos por las sociedades por acciones (arts. 403 a 415).

 

El Capítulo III trata de las infracciones concernientes a las sociedades de responsabilidad limitada (art. 416 a 424).

 

El Capítulo IV se refiere a las infracciones comunes a las diversas formas de sociedades comerciales y que son relativas a la veracidad de las matriculaciones e inscripciones en el registro de comercio (art. 425); las filiales y las participaciones (arts. 426 a 428); los requerimientos y depósitos en registro de comercio y las formalidades de publicidad (art. 429); y a la liquidación (art. 430 a 432).

 

El Capítulo V comprende las infracciones en cuanto a las empresas individuales de responsabilidad limitada (arts. 433 a 441).

 

En el Capítulo VI se señalan las antes indicadas disposiciones sobre las categorías de multas y las circunstancias atenuantes (arts. 448 y 449).

 

 

 


Exposición sobre

LIBRO SEGUNDO, TITULOS I, II Y III, CAPITULO I

Por la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

 

 
 

 

 

 

 

 

 

 


1. - LOS ACTOS DE COMERCIO EN GENERAL (arts. 444 a 449).

 

          Considerando su gran importancia, hemos procedido a definir el acto de comercio, ya que en el Código de Comercio vigente no encontramos su concepto, pues se limita a enunciarlos en sus artículos 632 y 633.  De ahí que, el artículo 444 contiene una noción genérica del acto de comercio.  Pero también se prevé que son actos de comercio, los que efectúen: a) Las instituciones estatales o municipales frente a personas privadas. b) Las asociaciones cooperativas frente a cualquier persona que no sea asociada de las mismas; y c) Las asociaciones de ahorros y préstamos para la vivienda.

 

En todos los casos, la cuestión de saber si un acto es o no un acto de comercio, es una cuestión de derecho para la cual el recurso de casación es posible.  Sin duda, los hechos son soberanamente apreciados por los jueces del fondo, pero la calificación de dichos hechos está sometida al control de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación.

 

          Conforme la máxima accesorium sequitur principale, un acto civil por naturaleza hecho por un comerciante para las necesidades de su comercio es comercial por accesorio.  La teoría de lo accesorio es adaptada en el art. 445, al consagrar que los actos y los hechos emanados de los comerciantes para dichas necesidades son comerciales por accesorio y están regidas por el Código de Comercio.  Este carácter accesorio es hasta prueba en contrario, la que se efectúa por todos los medios, según se ha previsto en el referido artículo.

 

          Hemos contemplado que las disposiciones del Código que rigen a los comerciantes, las sociedades de comercio, así como a las asociaciones e instituciones supraindicadas, respecto a sus actos y hechos en virtud de su carácter comercial, no se aplican a las otras personas para quienes tales actos y hechos producen efecto y les son oponibles (art. 447).

 

          En materia de prueba, en lo concerniente a los comerciantes, se ha previsto la libertad de la misma, al establecer que los actos de comercio pueden ser probados por todos los medios, salvo disposición contraria de la ley (art. 449).

 

2. - LA EMPRESA COMERCIAL Y SUS ELEMENTOS (arts. 450 y s.)

 

          En nuestro Código de Comercio vigente no existe una definición de la empresa.  Esta última no tiene una verdadera definición en derecho francés, ni un estatuto jurídico completo.  La razón la encontramos en la concepción clásica, tradicional, según la cual la empresa se confunde con la persona del empresario, esto es, con la persona que ha aportado el capital;  si se trata de una persona física, de un comerciante individual, por ejemplo, se habla entonces de una empresa individual; si se trata de un grupo, de una sociedad particularmente, se habla entonces de una empresa social.

 

          Existen varias teorías sobre la empresa.  La más completa de ellas la presenta como un organismo autónomo formado por la unión íntima de dos células que la componen: la célula económica que reúne los elementos materiales; la célula social compuesta por los elementos humanos necesarios para la puesta en obra de los elementos precedentes; siendo coordinadas las acciones de la una y la otra en vista de una actividad de producción, de distribución o de servicios (Derecho Comercial, Michel Pédamon, Ediciones Dalloz, 1994, pág. 316). En el estado actual de los textos legales, hablando propiamente, la empresa no posee los atributos de autonomía jurídica, es decir, personalidad moral (Opus cit. pág. 319).

 

          Así, la empresa es un ente relacional y la definimos como un conjunto coordinado de capital y trabajo, para ejercer actividades de producción, distribución o servicios en forma habitual, con el próposito de obtener beneficios (art. 450).

 

          Consideramos la prevención de  reglas básicas sobre la empresa, a fin de que en la medida que se desarrolle, y de acuerdo con las circunstancias, se configure la misma y se legisle al respecto.

 

          La empresa debe ser distinguida del fondo de comercio al cual nos referimos a continuación.  Este último es el aspecto jurídico de la empresa.  El fondo de comercio es un elemento del patrimonio y constituye una universalidad que puede ser transmitido.  Puede existir una empresa sin que haya actividad industrial o comercial.

 

          El fondo de comercio en que se fundamenta una empresa puede pertenecer a una persona física o moral (art. 450).  La empresa puede estar formada por el fondo de comercio, los recursos humanos y los inmuebles, si existen, los cuales factores están relacionados con su explotación (art. 451).  El domicilio del propietario del fondo de comercio se reputa que se encuentra en el lugar de explotación de la empresa (art. 453).  Las normas propuestas indican que dicho propietario debe ser comerciante (art. 454).

 

2.1.- El fondo de comercio (Capítulo II, arts. 455 y s.)

 

2.1.1.- Disposiciones generales (arts. 455 y 456).

 

          El fondo de comercio no se encuentra definido en nuestro sistema jurídico actual.  En las leyes francesas del 17 de marzo de 1909 y del 29 de junio de 1935 y sus respectivas reformas, las cuales han fundamentado estos trabajos, tampoco aparece un concepto sobre el fondo de comercio.

 

          Proponemos definir el fondo de comercio como aquél que comprende un conjunto de bienes corporales e incorporales afectados al ejercicio de una actividad comercial (art. 455).  Ningún texto francés define la composición del fondo de comercio y la citada ley francesa de 1909 sólo enumera los diversos elementos que le pueden servir de base.  Los elementos que integran el fondo de comercio son:  a)  La clientela y el punto comercial;  b) El nombre comercial y los demás signos distintivos del negocio;  c) Los derechos resultantes de los contratos de arrendamiento, de trabajo y de seguro; d) El mobiliario y los equipos; e) Las mercancías, los permisos, las marcas de fábrica y las concesiones; g) Los diseños y modelos industriales y los derechos de propiedad industrial, literaria o artística; y h) Todos los otros bienes muebles necesarios para su explotación.

 

          La clientela es la condición esencial de existencia de un fondo de comercio.  A falta de clientela, este último no puede existir.  La citada ley francesa de 1909 emplea siempre los términos "clientela y  achalandage".  Se puede admitir que las dos palabras son sinónimas y la jurisprudencia francesa emplea, muy a menudo, un sola palabra, clientela.  Ciertos autores hacen la siguiente distinción: la clientela se relaciona más bien con las personas atraídas por la personalidad del comerciante. "Achalandage" se refiere a las personas atraídas por el lugar del fondo, lo cual corresponde al punto comercial.  Achalandage sería una cualidad virtual ligada más bien a la situación del fondo, a sus factores objetivos más que al factor personal que representa el propietario.

 

          En lo concerniente al punto comercial, es mencionado en la Ley No. 407-1972, que regula la venta de gasolina, diesel, oil, aceites, lubricantes y otros productos similares, del 15 de octubre de 1972, en su art. 6 párrafo II: Estos mismos casos, cuando luego de expirar el término estipulado en el contrato, el Mayorista manifiesta su deseo de no continuar el mismo, el Detallista tendrá el derecho de percibir una indemnización equivalente al valor del punto comercial."

 

          Hemos avanzado una solución legislativa respecto de los inmuebles por destino al señalar que los bienes muebles corporales afectados a la explotación de un fondo de comercio conservan su carácter mobiliario, aún si están colocados sobre un inmueble que pertenece al propietario de dicho fondo.

 

De igual manera, se ha previsto que las acreencias y las deudas del comerciante relacionadas con el fondo de comercio, pueden ser traspasadas junto con éste, por acuerdo entre las partes.

 

El nombre comercial, las marcas de fábrica, las patentes de invención y otros signos distintivos no son tratados en el presente Anteproyecto, pues son temas previstos por el Proyecto de Código de Ordenamiento de Mercado.  De igual manera, no forma parte de este Anteproyecto la protección al consumidor y el registro de marcas de fábrica y nombre de comercio, ya que corresponden al Proyecto de Código de Ordenamiento de Mercado.

 

2.1.3.- La venta del fondo de comercio (arts. 457a 479)

 

          La supraindicada ley francesa del 29 de junio de 1935 regula el acto del venta del fondo de comercio. En las normas propuestas hemos señalado las condiciones de forma y las enunciaciones que debe contener todo acto de cesión amigable de un fondo de comercio.  La omisión de dichas enunciaciones puede, en virtud de demanda del adquiriente notificada en el año, entrañar la nulidad de dicho acto (art. 457).  A pesar de toda estipulación contraria, el vendedor está obligado en razón de la inexactitud de sus enunciaciones, en las condiciones previstas en los artículos 1644 y 1645 del Código Civil vigente (art. 458).  El adquriente debe intentar la acción resultante del art. 458 en el plazo de un año a partir de la fecha en que toma posesión del fondo (art. 459).

 

          La ley francesa del 17 de marzo de 1909, se refiere a la protección de los acreedores del vendedor y de este último, mientras que la ley francesa del 29 de junio de 1935 consideró la protección del adquiriente.

 

          El privilegio del vendedor de un fondo de comercio sólo tiene lugar si la venta se realiza por acta auténtica o bajo firma privada legalizada por notario, debidamente inscrita en el registro de comercio.  Este privilegio unicamente recae sobre los elementos del fondo enunciados en la venta y en la inscripción, y a falta de designación, sobre el nombre comercial y los demás signos distintos, los derechos resultantes del contrato de arrendamiento, la clientela y el punto comercial (art. 461).  En cuanto a los precios de venta, tres precios distintos son establecidos para los elementos incorporales del fondo, el mobiliario y los equipos, y las mercancías (art. 461).  Con el objeto de despoderarse lo más rápidamente posible de las mercancías, y luego del mobiliario y los equipos, el legislador francés ha sido conducido a romper la unidad del fondo y a descomponerlo en tres partes, y el privilegio se ejerce distintamente, sobre cada una de ellas. 

 

  La referida inscripción es a pena de nulidad (art. 462).

 

A fin de proteger los acreedores del vendedor de un fondo de comercio, se consigna un mecanismo que consiste en mantener el precio de venta temporalmente indisponible en manos del adquiriente y someter la venta a publicidad para que advertidos por esta última los acreedores puedan formular oposición al pago del precio.

 

La sobrepuja superior en una sexta parte del precio principal del fondo de comercio es un procedimiento especial destinado a proteger los acreedores contra el fraude consistente en que en el acto de venta de un fondo de comercio aparece un precio aparente inferior al precio real, o incluso contra el simple perjuicio resultante de una venta hecha con un precio real, pero inferior al valor verdadero del fondo (arts. 471, 472, 476 y 474).

 

Además, se ha previsto la protección de los acreedores del propietario de un fondo de comercio contra los peligros que presenta para ellos el aporte de dicho fondo a una sociedad en vía de formación o ya constituída (art. 475).

 

2.1.3.- La prenda del fondo de comercio

(Sección 3, arts. 480 a 484)

 

El fondo de comercio puede constituir un elemento de crédito para el comerciante y representar una gran seguridad; así puede ser objeto de prenda, sujeta a determinados requisitos contenidos en las normas propuestas.  De ahí que se contempla el ámbito de dicha garantía, esto es, cuáles elementos del fondo pueden ser pignorados, las condiciones de forma y su inscripción en el registro de comercio, entre otros.

 

2.1.4.- Disposiciones comunes a la venta y a la

prenda del fondo de comercio.

 

A.- Ejecución de la prenda y la purga de las

acreencias inscritas (art. 485 y s.)

 

El vendedor no pagado y el acreedor prendario inscritos sobre un fondo de comercio pueden hacer ordenar la venta del fondo que constituye su garantía, cumpliendo con lo dispuesto en el art. 488.

 

El acreedor que ejerce procedimientos de embargo ejecutivo y el deudor contra el cual son practicados, pueden demandar ante el tribunal la venta del fondo de comercio del embargado con el mobiliario, los equipos y las mercancías correspondientes (art. 487).

 

En tribunal que está apoderado de la demanda en pago de una acreencia relacionada con la explotación de un fondo de comercio puede, si pronuncia una condenación y si el acreedor lo requiere, ordenar por la misma sentencia la venta de dicho fondo (art. 490).

 

Los acreedores inscritos pueden, ante la notificación que reciben, demandar a los interesados, es decir, el acreedor embargante y el propietario del fondo, ante el tribunal para oir ordenar la venta global del fondo de comercio (art. 492).

 

Si los acreedores inscritos sobre un fondo de comercio no aceptan los ofrecimientos con fines de purga, pueden requerir la venta en pública subasta del fondo de comercio, ofreciendo aumentar en una décima parte el precio principal sin incluir el mobiliario, los equipos y las mercancías, y dar una fianza para el paga del precio y de las cargas justificando solvencia suficiente (art. 495).

 

2.2. Los recursos humanos (Capítulo III, arts. 496 a 504).

 

Los recursos humanos constituyen otro elemento de la empresa, la cual requiere la existencia de un órgano que asuma su dirección y del fondo de comercio.  En ese sentido, conforme al art. 496 y siguientes, el jefe de la empresa o sus delegados son las personas físicas que tienen a cargo dicha dirección, los cuales realizarán las operaciones relativas a la empresa y al fondo de comercio en virtud de las facultades que tengan, según la organización de la empresa y el tipo de esta última.

 

2.3. Los inmuebles (Capítulo IV, art. 505).

 

La empresa puede estar integrada por inmuebles, cuya transmisión o gravamen se reglamenta por la Ley de Registro de Tierras o por las normas del derecho común, según el caso.

 

3. LOS DEBERES DE LOS COMERCIANTES (Título III, arts. 506 y s.)

 

          Los comerciantes deben cumplir con las normas sobre el registro de comercio, así como respecto de la contabilidad, y las demás disposiciones consagradas por este Código.

 

3.1.- El registro de comercio (Capítulo I, arts. 507 y s.)

 

          El registro de comercio permite poner a disposición del público una documentación precisa sobre las personas físicas y morales señaladas más adelante y juega un papel esencial en la publicidad en materia comercial, y en consecuencia, en el desarrollo del crédito y en la seguridad de las transacciones.  La falta de matriculación entraña efectos jurídicos importantes.

 

Es obligatorio a realizar en dicho registro:  a) La matriculación de las personas físicas y morales que tienen calidad de comerciante, así como las otras personas morales que están sujetas a este requisito; b) La inscripción de los cambios sobrevenidos en el estado y la capacidad de las personas físicas con posterioridad a su matriculación y la conservación de los documentos cuyo depósito disponga la ley; y c) La inscripción de los cambios sobrevenidos en el estatuto de la persona moral, según los requerimientos de este Código.

 

          Además, deben efectuar sus matriculaciones en inscripciones en el registro de comercio aunque no sean comerciantes, determina las personas morales (art. 508).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


Exposición sobre 

LIBRO SEGUNDO, TITULO III, CAPITULO II

 

     Por el Dr. Bernardo Fernández Pichardo

 

 

 

 

 

LA CONTABILIDAD Y LA CORRESPONDENCIA COMERCIALES EN GENERAL

 

El libro de registro de operaciones y de cuentas anuales

 

          En cuanto a los libros de registros contables se propone un sistema orientado a los siguientes propósitos principales:

 

          Modernizar estos documentos para que en los mismos sea posible la utilización de todos los instrumentos usuales de escritura, incluyendo máquinas de escribir e impresoras de computadoras. Para esto se establece que el libro comience como un conjunto de hojas sueltas, legajo que después será encuadernado. Así se procura resolver el desajuste de las disposiciones legales vigentes sobre la materia y la realidad tecnológica actual.

 

          Uniformar el tipo de los libros de registro. En la única modalidad  de libro prevista puede emplearse cualquier escritura con caracteres permanentes, inclusive manual. Se establece el uso de los anversos de las hojas solamente, en vista de las impresoras de computadoras.

         

Simplificar con el establecimiento de un solo libro obligatorio, el cual será al mismo tiempo de registros de operaciones y de cuentas anuales.

         

Garantizar la regularidad de la teneduría del libro mediante las disposiciones relativas a sus hojas y los visados de sus volúmenes con su anotación en un registro público especial, así como a la responsabilidad del comerciante y de su administrador.  Es interesante señalar que se elimina el visado anual por considerarse innecesario.

 

Los asientos contables

 

Por otra parte son propuestas pautas respecto de los asientos contables  y sus comprobantes.  Se mantiene la exigencia del uso del español en el libro y se formulan disposiciones para el caso de que no se obtempere a esta medida.

         

Reglas para el comienzo de la explotación y sobre cuentas anuales

 

Se plantean las sugerencias de que el comerciante, antes de comenzar su explotación, prepare un primer inventario y redacte una guía que describa sus procedimientos y organización contables.

 

Se mantiene el inventario al término del ejercicio y respecto de las cuentas anuales: se precisa el contenido de sus diferentes partes; entre éstas, además del balance general y el estado de resultado, se incluyen las notas adjuntas que son agregadas; y se señalan normas de fondo para el conjunto que constituyen innovaciones en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Diversas previsiones

 

En cuanto a la obligación de conservación de los libros y los otros documentos contables: se acortan los períodos de su vigencia, con reservas destinadas a preservarlos  más tiempo en circunstancias que lo ameritan; y se precisa las personas a quienes atañe esa obligación.

 

Se procura respecto de dichos documentos: regular su acceso, para preservar su carácter privado; y determinar su valor probatorio y los procedimientos para su reconocimiento en los litigios.

 

Se ha previsto la exención de las obligaciones en cuanto a las normas de contabilidad para las personas físicas que sean pequeños comerciantes, cuando su capital no exceda un monto que deberá ser  fijado por reglamento.


 

Exposición sobre 

LIBRO TERCERO

 

     Por la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

 

 

 

1. DE LAS OBLIGACIONES Y CONTRATOS COMERCIALES

 

La comisión encargada de la reforma del Código de Comercio, ha seguido, en gran medida los lineamientos contenidos en el Anteproyecto del Código de Comercio elaborado por una comisión de juristas, en el año 1975.  Igualmente se han revisado las principales legislaciones de los países europeos y latinoamericanos, en particular las nuevas vertientes que esta materia han adoptado las doctrinas y jurisprudencia francesas.

 

En todo momento se ha tratado de recoger en las codificaciones estudiadas las disposiciones que mejor se avienen a nuestro sistema al tiempo que se adoptan disposiciones que esclarecen y precisan el alcance de las que actualmente rigen los contratos comerciales.

 

Lejos de apartarse de las disposiciones del pensamiento jurídico francés, se busca complementar las mismas.  Merece especial mención  la disposición que establece que la obligación comercial de pagar sumas determinadas de dinero producirá intereses a partir del momento en que sea exigible y su pago haya sido requerido, y aquella que prescribe que los jueces no podrán conceder plazos de gracia por más de ciento ochenta  días para el cumplimiento de obligaciones comerciales.

 

Hasta ahora la doctrina y la jurisprudencia francesa hacían aplicables las disposiciones del artículo 109 de nuestro actual Código de Comercio a todos los Contratos Comerciales.  En el proyecto, las obligaciones y los actos comerciales pueden establecerse por todos los medios de prueba, salvo disposición contraria.

 

Otra disposición  importante ha sido recogida en el Proyecto, es aquella que determina que no puede invocar la falta de representación respecto a terceros de buena fe, quien haya dado lugar con actos positivos u omisiones graves a que se crea que alguna persona está facultada para actuar como representante.

 

Por otra parte, se consagra el derecho de retención que permite al acreedor cuyo crédito sea exigible, ejerciendo sobre los bienes muebles de su deudor que se encontraren en su poder o de los que tuviere la disposición por medio de títulos de créditos representativos, disponiéndose que quien retenga tendrá las obligaciones de un depositario.

 

Se establece, además que el derecho de retención cesará si el deudor consigna el importe de la deuda o da garantía suficiente por la misma.

 

Otros artículos del Proyecto, señalan que el derecho de retención no cesará porque el deudor trasmita la propiedad de los bienes retenidos y que en caso de que la cosa retenida sea embargada, quien la retenga, tendrá derecho a conservarla con carácter de depositario judicial; a ser pagados preferentemente si el bien retenido estuviere en su poder en razón del mismo contrato que originó el crédito; y a ser pagado con prelación al embargante, si el crédito de éste es posterior a la retención.

 

Sin embargo el que ejerciere ese derecho, estará obligado a pagar las costas y los daños y perjuicios si no incoare la demanda dentro de los quince días siguientes a la retención o si se rechazare su demanda.

 

Se establece, asimismo, que el deudor que pagare tendrá derecho a exigir un recibo y no estará obligado a conformarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago.  Esta disposición soluciona casos que con frecuencia se presentan, en que el deudor desea una prueba del pago que ha realizado y el acreedor estima que con la devolución del título ha cumplido con su obligación.

 

No obstante ser la venta una materia tratada ampliamente en el Código Civil, figura en el Proyecto  una serie de disposiciones que sin apartarse innecesariamente de esos preceptos tienden a ampliarlos en beneficio de esa operación que es la principal de las actividades comerciales.

 

Así, se establece que si la cosa vendida quedare a disposición del comprador en manos del vendedor, este se considerará investido con la calidad de depositario; que salvo pacto en contrario, las arras, anticipos y cantidades entregadas en señal del contrato en las ventas comerciales, serán imputadas al precio; que el comprador que al tiempo de recibir la cosa aceptare, no tendrá acción para repetir el precio contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o de calidad de aquellas; que el vendedor podrá exigir en el acto de la entrega que se haga reconocimiento en cuanto a la calidad y a la cantidad a satisfacción del comprador, teniendo éste sin embargo el derecho de repetir la suma pagada contra el vendedor por vicios o defectos de calidad y cantidad, si hubiera recibido las cosas enfardadas, empaquetadas o embaladas siempre que ejerciere la acción dentro de los diez días siguientes al de su recibo y que la avería no proceda de casos fortuitos, fuerza mayor, vicios propio de la cosa o fraude de terceros.

 

Igualmente, se dispone que si los vicios fueren ocultos, el comprador deberá denunciarlos dentro de los veinte días siguientes a su descubrimiento o en el plazo que las partes hubieren convenido, prescribiendo la acción en el plazo de sesenta días contados desde la entrega.

 

Si el vendedor garantizare expresamente por el tiempo determinado en el funcionamiento de la cosa vendida, el comprador, salvo pacto en contrario, deberá denunciar al vendedor el defecto de funcionamiento dentro de los treinta días de haberlo descubierto a pena de caducidad, prescribiendo la acción por el transcurso de seis meses, contados desde el momento del descubrimiento y permitiéndose que el juez, de acuerdo con las circunstancias, pueda otorgar un plazo para la sustitución o reparación de la cosa, sin perjuicio del resarcimiento de los daños.

 

Se establece, además, que las garantía expresas sin determinación de plazos, se considerarán dados por un año.

 

También se establece que la venta de cosa ajena obligará al vendedor a adquirirla para entregarla al comprador quien adquirirá la propiedad cuando el vendedor la obtenga del titular; pero, reservándosele al comprador poder exigir la resolución del contrato si en el momento de celebrarlo ignoraba que la cosa no era del vendedor.  Este además, responderá de los daños y perjuicios.

 

Para defender al comprador de buena fe, se establece que si este comprase en un establecimiento abierto al público, cosas que pertenezcan al comercio normal del mismo, no podrá se privado de ellas aunque el vendedor no fuese su dueño. Salvo lo que disponga de otro modo la ley, a fin de dejar cubierto los casos de robo y de las ventas condicionales de muebles.

 

Se declara que las cosas se entregarán en el establecimiento del vendedor si no tuviere en su residencia y que en las ventas contra documentos, el vendedor cumplirá su obligación de entrega, remitiendo al comprador los títulos representativos de las cosas y los demás documentos indicados en el contrato o establecidos por los usos, señalándose que salvo pacto en contrario, el pago del precio deberá hacerse en el momento en que se entreguen los documentos, sin que el comprador pueda negarse a efectuarlo, alegando defectos relativos a la calidad o al estado de las cosas, a no ser que tenga pruebas de ello.

 

Teniendo en cuenta el auge del comercio exterior experimentado en todo el mundo, dados los recientes acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y el Transporte Multimodal se dedica una sección al contrato de venta de cosas a transportar, considerándose como tal, aquel por el cual una persona llamada vendedora, transfiere a otra, llamada compradora, a cambio de un precio, la propiedad de cosas listas para ser transportadas, que lo están siendo o que acaban de serlo en un vehículo marítimo, fluvial, aéreo o terrestre.

 

Aún con carácter supletorio, dichas reglas constituyen, dada su importancia un importante aspecto regulatorio, con carácter internacional.

 

Para a elaboración de esta sección se han tomado en cuenta las reglas codificadas por instituciones internacionales no gubernamentales y en particular los “Incoterms” elaborados por la cámara de comercio internacional, en su versión revisada de 1990.

 

Dado el carácter insular de nuestro país, se han adoptado las modalidades más corrientes de este tipo de ventas, a saber:  La venta libre a bordo, la venta al costado de la nave, o del vehículo, la venta con costo seguro y flete, la venta costo flete, la venta en fábrica y la venta a bordo.

 

En cuanto a las ventas condicionales, aunque son definidas, se dejan vigentes las disposiciones de la ley especial que las regulan y las que emanan de las autoridades crediticias.

 

El Proyecto trata también de la permuta, aunque sólo para ordenar que las disposiciones relativas a la venta serán aplicables cuando sean compatibles con la naturaleza de éstas.

 

Otro título del Proyecto es dedicado a la comisión y al corretaje, a la agencia comercial y a la representación de comercio.  Estos contratos son definidos en el Proyecto, en el cual aunque se consagran ciertos derechos y obligaciones del comisionista y algunas disposiciones acerca de los otros contratos, se dejan a las leyes especiales todo lo relativo a los mismos, particularmente lo referente a las indemnizaciones a que puedan dar lugar su terminación.

 

Otro título es dedicado a las garantías y en él se estudia la Prenda Comercial estableciendo que ésta podrá ser con o sin desapoderamiento.  El proyecto indica como constituye la prenda con desapoderamiento y regula la guarda y conservación de los bienes dados en prenda, determinando el procedimiento de ejecución.

 

Hasta que se dictó la ley 291 del 6 de mayo de 1919, en nuestra legislación se desconocía la prenda sin desapoderamiento, que es hoy el contrato de garantía más utilizado en el país, especialmente por la gran cantidad de operaciones que realiza el Banco Agrícola de la República Dominicana y los bancos comerciales amparados en la actualidad en las regulaciones de la prenda sin desapoderamiento, reglamentada en la ley de Fomento Agrícola No.6186 del 12 de febrero de 1963, cuyas disposiciones han sido vertidas al Proyecto.

 

2. EL DEPÓSITO COMERCIAL

 

Como es sabido, nuestro Código de Comercio vigente no contiene disposiciones relativas al depósito comercial en general ni esta carencia ha sido subsanada por leyes especiales y las relativas a él tienen carácter particular.

 

Debido a lo anterior, en principio, en el contrato de que se trata se rige por las disposiciones del derecho común, pero dado su carácter necesariamente especulativo, a lo menos para una de las partes, cuando tiene un carácter comercial, la jurisprudencia, la doctrina, los usos y la práctica, han tenido que ir llenando las lagunas de la ley.  Sin pretender derogar el derecho común, sino antes también manteniéndolo como base, los autores  del anteproyecto han plasmado en el mismo algunas de las diversas soluciones foráneas, pero muy compatibles con nuestro medio socio-económico, han dado al problema que plantea la correspondiente figura jurídica.

 

En el sentido indicado, se ha tratado de delimitar qué es un depósito comercial, cuáles son los derechos y obligaciones de las partes involucradas en él y aún de los terceros, así como sus efectos.  No se trata, propiamente hablando, de innovaciones, sino de la adopción legislativa de disposiciones la más de las veces consagradas como se ha dicho, por la doctrina, la jurisprudencia, los usos y la práctica.   Con ello se sientan o consolidan las bases de otras instituciones jurídicas que se apoyan en el depósito.  Es particularmente importante en el estado actual y hasta futuro de nuestro desarrollo económico, la adopción de una disposición general, que es luego más ampliamente reglamentada, de acuerdo con la cual “Salvo convención en contrario, el depositario de títulos, efectos de comercio y documentos de créditos que produzcan intereses estará obligado a realizar el cobro de éstos a su vencimiento, así como a efectuar los actos necesarios para que los títulos, efectos y documentos conserven su valor con arreglo a las leyes.  La constitución del depósito valdrá poder al depositario para efectuar los actos a que se refiere el párrafo anterior, así como para expedir y firmar los documentos de lugar”  que si bien es cierto que agrava las obligaciones del depositario, preserva los derechos del depositante, lo cual es justo puesto que el primero persigue un lucro y, en principio lo obtendrá.

 

3. LOS ALMACENES GENERALES

 

Si bien es cierto que antes de la ley que consagró y reglamentó su establecimiento era posible el funcionamiento de almacenes generales de depósito que parece haberse originado en Alemania, no es menos cierto que el derecho común no presentaba las facilidades que deben darse a cierta suerte de operaciones, lo cual explica que, hasta donde sepamos no hubiera ninguna institución pública o privada que verdaderamente actuara como tal.  A partir de ese momento, el papel correspondiente fue asumido por el Banco Agrícola.

 

Posteriormente, el 12 de febrero de 1963, fue votada y puesta en vigor, la Ley de Fomento Agrícola la cual en sus artículos 262 y siguientes reglamentó con mayores detalles, la existencia de los Almacenes Generales de Depósito y las operaciones correspondientes, no obstante lo cual, en la actualidad aparte del citado banco, solo existen dos o tres de ellos, entre otras razones probablemente, debido al alcance un poco limitado de las instituciones que podían actuar como tales.  Como reverso de lo anterior, la ley citada en último término fue poco explicativa en lo que se refiere a la organización de los almacenes generales, a su alcance, control de las autoridades administrativas sobre las mismas y a los recursos ante los tribunales en caso de contestación.

 

Teniendo en cuenta lo expuesto, los autores del anteproyecto han creído conveniente ampliar, razonablemente, el ámbito del depósito propiamente  dicho y de las cosas que pueden ser depositadas (lo cual, piensan, debe tener un efecto estimulante sobre nuestra economía) y han reglamentado más ampliamente que lo hace la ley vigente, la constitución y transferencia de los títulos destinados a constituir en depósito las cosas de que se trate, a su transmisión, a su dación en prenda y a la negociación de los documentos correspondientes con algunas limitaciones.

 

Con los propósitos indicados se consagra que:  los almacenes generales de depósitos tendrán por objeto recibir en depósito cosas materiales exceptuando:  el dinero nacional y extranjero; aquellos cuyo depósito esté confiando por la ley a determinadas personas públicas o privadas, las que sean productos de tráfico ilícito, las de fácil descomposición o deterioro a menos que el almacén tenga los medios adecuados para su conservación y las que por su naturaleza o estado de empaques, produzcan o puedan producir derrames o emanaciones susceptibles a causar daños a las demás cosas depositadas.  Podrán asimismo, vender y, en general negociar las cosas depositadas por cuenta de sus propietarios, siempre que éstos lo hayan autorizado; realizar préstamos en garantía de prenda sobre las cosas depositadas, ciñéndose a las disposiciones de las leyes correspondientes; y expedir a los depositante los documentos a que se hace referencia más adelante.

 

Se definen hasta donde es posible y sin perjuicio del derecho común, los derechos y obligaciones del depositario, del depositante, y de los terceros; se clasifican y reglamentan sin perjuicio de disposiciones del Código y de otras leyes, las cuestiones relativas a la transmisión de la propiedad de las cosas depositadas, al mandato para su retiro del almacén y de su constitución en prenda y de los derechos y títulos correspondientes, cuestiones todas que son insuficientemente tratadas en la legislación vigente.  El propósito de los autores del anteproyecto es facilitar y ampliar el desarrollo de las actividades industriales, comerciales, financieras y laborales del país.  No se hacen explicaciones particulares, porque los textos propuestos se explican por si mismos.

 

4. EL TRANSPORTE EN GENERAL

 

En la redacción de este Título se ha seguido básicamente los textos propuestos por la Comisión de Reforma del Código de Comercio francés.  En él se consagran los lineamientos fijados por la jurisprudencia en materia de transporte.  No hay innovación en esta materia.

 

Se precisa que el transporte aéreo interno se regirá por las previsiones de la Ley de Aeronáutica Civil y las del proyecto y que el aéreo internacional se encontrará sujeto a las convenciones a se haya adherido la República, que de manera específica son la de Varsovia y el Protocolo de La Haya.

 

El artículo 656 consagra el principio de que el transportador pueda limitar su responsabilidad.  Sin embargo, se imponen las restricciones consagradas por la jurisprudencia.  La regla relativa a la falta internacional y a la falta grave del transportador y de sus dependientes no sólo tiene carta de ciudadanía en nuestro derecho por las soluciones de la jurisprudencia, sino que se encuentran vigentes, con motivo del transporte aéreo internacional, por la Convención de Varsovia.

 

Se instituye bajo el artículo 658 un régimen expedido para la preservación de la prueba del estado de la cosa transportada en caso de discrepancia sobre la formación o la ejecución del contrato de transporte o de algún acontecimiento sobrevenido en su curso o en ocasión del mismo.

 

Se mantiene el principio de que la recepción de la cosa transportada extingue toda acción por avería o por pérdida parcial, pero se dispone que tal efecto sólo producirá si en los tres días laborables subsiguiente no se ha notificado al transportador una protesta motivada, la cual será válida desde que se formule por escrito.

 

Las aduanas del país, se libera de tal protesta en los casos en que dicho organismo estatal deba proceder a la verificación de ellas antes de su entrega al destinatario. En esa previsión también se consagra la solución de la jurisprudencia.

 

5. EL CONTRATO DE SEGURO

 

El desarrollo de las empresas de seguros hizo necesaria la promulgación de la ley 126 de 1971, cuyas previsiones se encuentran orientadas, en su mayor partem a la organización de las sociedades de seguros, al régimen de los intermediarios y al organismo de fiscalización de los aseguradores.  Esa ley sólo contiene escasas previsiones sobre el contrato de seguro.

 

El proyecto tiende a llenar la laguna existente y adopta básicamente, el texto de la ley francesa de 1930, sobre la materia hoy denominado Código del Seguro, sin menoscabar las escasas previsiones ya contenidas en la ley 126, la cual continuará rigiendo, entre otros, el régimen  de las nulidades de las pólizas de seguros que se ha mantenido sin modificación por considerarlo más liberal para el asegurado que el contenido en las previsiones de la ley francesa.

 

Se han introducido nuevos textos relativos al seguro obligatorio de vehículos de motor y se adoptan así previsiones de la ley francesa que complenmentan las de la   (ley 4117 de 19 55).

 

Los innumerables casos en los cuales quedan sin reparación las víctimas de accidentes de vehículos de motor, llevaron a ponderar otras instituciones jurídicas que pudieran resolver este problema.

 

Se examinaron las posibilidades de adoptar el régimen del pago automático de una indemnización sin que fuera necesario apreciar la falta del autor del hecho ni el comportamiento de la víctima, y en particular, el Proyecto Tunc que estuvo en discusión en Francia, pero hubo que descartar dicho régimen por as profundas modificaciones que habría que introducir en nuestro derecho sobre responsabilidad civil y por consideraciones de orden práctico, relativas a su aplicación.  Se prefirió  la creación de un Fondo de Garantía, siguiendo los lineamientos establecidos por la ley francesa, en razón de que se ha entendido que los riesgos que crean los vehículos de motor deben ser compartidos por los propietarios y poseedores de éstos y los aseguradores.

 

La administración y manejo de dichos Fondos  son puestos en manos de la Cámara de Aseguradores, que es una institución privada sin fines de lucro que agrupa a los aseguradores establecidos en el país y cuya solvencia moral representa una garantía para el éxito de la institución y cuyas funciones, atribuciones y demás mecanismos serán establecidos por una ley especial.

 

 

 


 

Exposición sobre

LIBRO CUARTO

 

Por el Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULOS-VALORES

 

          El Libro Cuarto del Anteproyecto está dedicado a los “títulos-valores” noción que modernamente y particularmente en Iberoamérica ha venido a sustituir la de “efectos de comercio”, “títulos de crédito” y “valores mobiliarios” que fueron las utilizadas en el Código de Comercio Napoleónico de 1806 y la legislación francesa moderna, así como el esfuerzo de codificación comercial que hizo una comisión de juristas dominicanos en 1976.

 

          En algunos aspectos de los títulos-valores se ha seguido el Proyecto de Ley  Uniforme de Títulos-Valores para América Latina preparado por el Instituto de Integración para América Latina, órgano del Banco Interamericano para el Desarrollo (BID), y en otros aspectos se ha seguido la actual legislación dominicana, la francesa, siempre teniendo en consideración los criterios de la jurisprudencia dominicana a través de las decisiones de la Suprema Corte de Justicia.

 

          Por razones de método algunos títulos-valores han sido tratados en otras partes de este Anteproyecto como es el caso de las acciones de las sociedades de comercio por acciones y las obligaciones que determinadas personas morales de Derecho Comercial emiten, por esa razón no figuran todos estos instrumentos en el libro que comentamos.

 

          La presentación de los títulos-valores se inicia con una parte general donde se comprenden las tres categorías básicas: los títulos-valores nominativos, los títulos-valores a la orden, y los títulos-valores al portador, a esta parte general, sigue una exposición de los distintos títulos-valores a considerar.

 

          Hemos derogado una mala práctica en nuestro país consistente en transmitir los títulos valores nominativos a través de simple endoso, cuando en buena técnica jurídica debe requerirse siempre la declaración  en la entidad emisora y la anotación correspondiente en el libro registro.

 

          Se presentan en este Anteproyecto las reglas esenciales sobre el pagaré a la orden, uno de los títulos-valores más utilizados y que en la actual legislación dominicana está previsto por referencia a las disposiciones que se habían redactado originalmente para la letra de cambio. El pagaré concluye con el estudio del pagaré al portador. Debemos reconocer que por primera vez en nuestra legislación se le otorga al pagaré a la orden el lugar preminente que ha debido ocupar.

 

          La letra de cambio es recogida con minuciosa previsión, no obstante cierto arcaísmo que se puede advertir en sus disposiciones, pero se ha incluído porque todavía en muchos países del mundo y excepcionalmente en nuestro país es aún utilizada.

 

          Las reglas relativas al cheque han sido tomadas básicamente de nuestra actual Ley de Cheques 2859 de 1951, sin embargo, este  texto ha sido modificado y actualizado para una mejor y más fácil aplicación.

 

          De este modo se ha previsto que el librador pueda estampar en los cheques un facsímil de su firma en lugar de ésta, mediante el uso de cualquier equipo acordado, validando así lo que ha sido una práctica ya inveterada entre nosotros.    

 

          Siguiendo los juristas del 1976 se ha previsto el vale como título- valor que ha tenido uso generalizado en nuestro país en los sectores populares y por parte de los pequeños comerciantes, quedando así establecido legislativamente un instrumento que aunque distinto, guarda ciertas semejanzas con el pagaré a la orden.

 

          Se prevé la tarjeta de crédito, dinero plástico o futuro del dinero como se le ha llamado, medio que permite efectuar consumos y transacciones comerciales o civiles con mucha agilidad. Gracias a la tarjeta de crédito el préstamo bancario se ha dinamizado en nuestro país, nos hemos abierto al gran comercio mundial y se ha mantenido el mercado dominicano con compras y ventas constantes a través de ese importante título-valor.

 

 

         


 

Exposición sobre

LIBRO QUINTO

 

Por la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 

 

 


1.    LAS OPERACIONES DE CREDITO Y BANCARIAS (Libro V, Título I a II, arts. 1002 y s.)

 

          En cuanto a las operaciones de crédito, nuestros trabajos corresponden al préstamo comercial, la apertura de crédito, la apertura de créditos especiales y operaciones similares; y la cuenta corriente.

 

          No hemos incluido en estos trabajos los créditos a la producción pues consideramos que sus características y mecanismos de aplicación, pueden ser adoptados por las partes mediante las otras modalidades de crédito.

 

          Respecto de las operaciones bancarias, las reglas propuestas comprenden los depósitos bancarios en general, las cartas de crédito, la emisión de obligaciones bancarias, los pagos y cobro, el servicio de caja, los servicios de custodia y caja fuerte y el fideicomiso.

 

2.- LOS PRESTAMOS Y OTRAS OPERACIONES DE CREDITO      (Título I, arts. 1002 y s.)

 

2.1.- El préstamo comercial (Capítulo I, arts. 1002 y s.)

 

          Se ha propuesto que el contrato de préstamo se reputa comercial cuando es suministrado por comerciantes dedicados a este negocio, o por instituciones bancarias o financieras que efectúen operaciones de crédito, no obstante dicho préstamo sea otorgado a favor de personas no comerciantes, para los cuales no tiene dicho carácter.  Por aplicación de la teoría de lo accesorio,  esta norma no excluye el carácter comercial de los préstamos obtenidos por los comerciantes para las necesidades de su comercio.

 

 

2.2.- La apertura de crédito (Capítulo II, arts. 1004 y s.)

 

          En la apertura de crédito encontramos una promesa de préstamo, puesto que el acreditante se compromete a entregar los fondos al acreditado, según la demanda de este último en los límites de su crédito abierto.  Reviste varias modalidades:  A.- Por su objeto, puede ser de dinero o de firma;  B.- Por la forma de disposición, puede ser simple, o en cuenta corriente o rotatoria; y C.- Puede ser con o sin garantía.

 

2.3.- La apertura de créditos especiales y operaciones similares (Capítulo III, arts. 1014 y s.)

 

2.3.1- El descuento (Sección I, arts. 1014 a 1015)

 

          El descuento consiste en la entrega de una suma de dinero por parte del acreditante al acreditado, mediante la transferencia como contraprestación de un crédito no vencido a cargo de un tercero, deduciendo de dicha suma una cantidad por el pago anticipado.

 

2.3.2.- Los créditos documentarios

(Sección 2, arts. 1016 y s.)

 

          Mediante esta modalidad de crédito, el acreditante, a solicitud del acreditado, se compromete a entregar a un tercero determinada suma de dinero, aceptando títulos valores cambiarios contra entrega de diversos documentos que representan el precio de una prestación comercial.  La apertura de crédito documentario puede ser revocable o irrevocable.

 

2.3.3.- Los anticipos (Sección 3, arts. 1027 y s.)

 

          Respecto a los recursos que puede obtener el acreditado mediante el anticipo, el acreditante sólo le concede crédito por una parte del valor de los bienes dados en garantía prendaria.

 

          El anticipo resulta más ventajoso que el descuento, ya mencionado, y el reporto tratado en la siguiente sección.  En el descuento el objeto es siempre un crédito no vencido, y en el anticipo consiste en cualquier bien susceptible de ser dado en garantía.

 

 

2.3.4.- El reporto (Sección 4, arts. 1030 y s.)

 

          En virtud del contrato de reporto, el reportador adquiere del reportado títulos valores, mediante el pago de un precio con la obligación de transferirle los mismos u otros de idéntica especie, contra un precio pactado que incluya una prima, comisión o interés, según el caso.

 

          Este nuevo producto facilita la inversión en títulos, y hacerlos líquidos en caso de necesidad.  El reporto recae sobre títulos fungibles.

 

          Las normas propuestas establecen las obligaciones del reportador y del reportado, así como lo relativo a la vigencia de dicho contrato.

 

2.3.5.- El arrendamiento financiero

(Sección 5, arts. 1034 y s.)

 

          El contrato de arrendamiento financiero es aquel por el cual el arrendador adquiere a solicitud del arrendatario, determinados bienes, que le entrega  a título de alquiler, mediante el pago de un renta, y con la opción para el arrendatario, al término del pago pactado, de adquirir los bienes en su poder, según sea estipulado en el contrato.

 

          Este tipo de contrato comúnmente se le denomina "leasing", en inglés, del verbo "to lease" que significa tomar o dar en arrendamiento.  La legislación francesa lo ha denominado  contrato de "crédit-bail".

 

          En las normas propuestas hemos adoptado la denominación "arrendamiento financiero", y su redacción ha tenido como base la Ley francesa No. 66-455 del 2 de julio de 1966.  Existen varios tipos de arrendamiento, pero hemos previsto uno genérico.

 

          En ese sentido, se han establecido las operaciones que pueden ser objeto de este contrato, las obligaciones del arrendador y del arrendatario, la vigencia del contrato, entre otras previsiones.

 

2.4. La cuenta corriente (Cápitulo IV, arts. 1043 y s.)

 

          La cuenta corriente representa una gran utilidad particularmente para el comercio, sus beneficios son muchos.  De esa manera se explica el porqué se ha conservado a través del tiempo y su uso sea cada vez más frecuente.

 

          Los textos del anteproyecto definen la cuenta corriente, su modalidades, sus efectos, los cierres de la misma, su conclusión, entre otros.

 

3.- LAS OPERACIONES BANCARIAS (Título II, Capítulo I, arts. 1054 y s.)

 

          Las normas propuestas en este capítulo se refieren a las operaciones exclusivas de los bancos y al secreto bancario (arts. 1054 y 1055).

 

3.1.-  Los depósitos bancarios en general

(Capítulo II, arts. 1056 y s.)

 

          Se ha procedido a definir el concepto de depósito bancario (art. 1056); se mantienen las formas tradicionales de retiro: a la vista, a plazo o previo aviso (art. 1058).

 

          En cuanto a los depósitos bancarios a nombre de dos o más personas proponemos que puedan ser entregados a cualquiera de ellas, salvo pacto contrario (art. 1059).

 

3.2.1.- La cuenta de cheques (Sección I, arts. 1060 y s.)

 

          Se define el contrato de cuenta de cheques; se establece que al suscribirse dicho contrato el banco debe comprobar la identidad del depositante y registrar la firma del titular de dicha cuenta.

 

          Este último puede autorizar por escrito a un tercero a girar cheques, debiendo depositar en el banco la referida autorización, el cual debe registrar la firma del apoderado.

 

3.2.3.- Los depósitos a plazo (Sección 2, art. 1065)

 

          Los depósitos de dinero a plazo consignados en certificados de depósito o de otro modo, se reglamentan por las normas  concernientes a los depósitos a la vista, no sujetos a cheques, en todo lo que no sea contrario a la existencia del término.

 

3.2.4.- Los depósitos de ahorros (Sección 3, art. 1066)

 

          Estos depósitos son a la vista y devengan intereses.  Se comprueban con anotaciones en una libreta o por otro medio pactado y aprobado por la autoridad reguladora.

 

3.3.- Las cartas de crédito (Capítulo III, arts. 1068 y s.)

 

Las normas propuestas contienen la definición de la carta de crédito, los datos que debe contener la misma, entre otras previsiones.  Se especifica que las cartas de crédito están sometidas a las normas del Código de comercio relativas a los créditos documentarios.

 

3.4.- La emisión de obligaciones (Capítulo IV, art. 1074)

 

Los bancos pueden emitir obligaciones en forma de bonos, cédulas hipotecarias y otros instrumentos.  Los referidos títulos deben siempre ser autorizados por el órgano competente del banco emisor y por la Junta Monetaria, previo dictamen del Superintendente de Bancos y conformarse a las  leyes que les competen y a las disposiciones de la autoridad reguladora.

 

3.5.- Los pagos y cobros (Capítulo V, arts. 1075 y s.)

         

          Considerando la dinámica con que se desarrollan los negocios en el mundo moderno, las personas deben realizar numerosos pagos para cumplir las obligaciones, particularmente contraídas a plazo, o derivadas de la obtención de servicios corrientes e indispensables para vivir en sociedad.  De esa manera, los bancos efectúan los pagos en la plaza de su domicilio  o en otra distinta, mediante la entrega de giros o cheques por cuenta de un cliente que previamente les abone su importe o autorice que se le debite a la cuenta.

 

3.6.- El servicio de caja (Capítulo VI, art. 1077)

 

          Entre los servicios que el banco puede prestar a su clientela ocupan un lugar importante el llamado servicio de caja o posibilidad para el cliente para atender los pagos relacionados con sus actividades, como los de su nómina de empleados, de sus acreedores, etc.

 

3.7.- Los servicios de custodia y de caja fuerte

(Capítulo VII, arts. 1078 s.)

 

          Mediante  el contrato de servicios de custodia y de caja fuerte, el banco se obliga a poner a disposición de un cliente dicha caja dotada de especial seguridad para que éste la utilice guardando sus bienes, con el compromiso de preservar la integridad de la caja, mediante el pago de un alquiler.  El banco responde de los daños que sufran los clientes a causa de violencia o deterioro sufridos por las cajas, o por la apertura indebida de las mismas.

 

3.8.- El fideicomiso (Capítulo VIII, arts. 1063 y s.)

 

          El fideicomiso constituye una modalidad en el derecho de propiedad que tiene su origen en el derecho anglosajón, el trust, pero se ha introducido en algunos países latinoamericanos.  El fideicomiso conlleva una atribución de propiedad del fiduciario para que actuando como si fuera propietario, destine los bienes o sus productos a la realización de un fin lícito, indicado por el fideicomitente.

 

          El concepto y el objeto del fideicomiso están suficientemente definidos y enmarcados en los textos propuestos, así como las previsiones del fiduciario, del fideicomitente, entre otras.

 

          Se ha establecido que dichos textos no derogan ni modifican las normas concernientes al régimen matrimonial y al régimen sucesoral establecidos por el Código Civil, y su aplicación no puede afectar dichos regímenes, especialmente en lo concerniente a la reserva hereditaria y a los derechos de los esposos.

 

 


 

Exposición sobre

LIBRO SEXTO

 

Por el  Dr. Angel Ramos Brusiloff

 

 

 

 

 

 

 

EL COMERCIO MARITIMO

 

INTRODUCCION

 

          Desde los primeros tiempos de la humanidad, el mar  ha asumido un rol protagónico. Como medio de desarrollo y explotación numerosas poblaciones se erigieron al lado de los mares y de los ríos. Para los egipcios, fenicios, griegos, cartagineses y romanos el mar fue su medio de comunicación. Numerosas conquistas e invasiones se hicieron originalmente a través de embarcaciones de remo, de velas, etc. Los españoles, los ingleses, los indígenas, los vikingos y los piratas entre otros, protagonizaron numerosos hechos históricos.

 

          El mar ha sido testigo y altamente perjudicado por las  invasiones, guerras, luchas territoriales, accidentes marítimos, derrames y contaminación.

 

          Más del setenta por ciento de la superficie del globo terráqueo se halla ocupada por mares y océanos. Por ello, el mar es un factor esencial en el desarrollo y subsistencia de la humanidad.

 

A través del mar se efectúa el mayor intercambio comercial de nuestros pueblos, por medio del cual navegan todo tipo de naves graneleras, de combustible, de gas, cruceros, frigroríficas, de carga, de guerra, científicos, etc., todas ellas parten y atracan en las distintas terminales portuarias, atracaderos y marinas que existen en el mundo.

 

En la cadena del transporte marítimo intervienen diversos actores: el suplidor, el transportista terrestre, el embarcador, el estibador, el agente aduanal, el agente naviero, el armador, la nave, la tripulación, el consignatario de la nave, el destinatario de la carga, la autoridad portuaria, la autoridad aduanal, la administración marítima, la marina de guerra, el puerto, los equipos, etc.

 

La aventura de mar está asumida por su uso, en una constante evolución y peligrosidad que amerita ser regulada creando las seguridades jurídicas correspondientes.

 

  La República Dominicana adoptó el Código de Comercio Francés de 1807, tomando en consecuencia como modelo el Libro Segundo sobre el Comercio Marítimo el cual era una reproducción de las Ordenanzas de Colbert de 1681, naciendo en consecuencia anticuado, no obstante, numerosos países además del nuestro como el español, el holandés, el argentino, el haitiano,  el griego y el de italia entre otros, nacieron bajo la influencia de dicho código.

 

  La tendencia actual se caracteriza por la uniformidad internacional, que busca estructurar y sistematizar las distintas instituciones que regulan la materia mediante reglamentaciones internacionales sobre los abordajes, las asistencias y salvamentos, los privilegios e hipotecas, el embargo preventivo de naves, etc.

 

La idea sobre la cual se basa este Título tiende a la integración del texto hacia las tendencias internacionales. Aunque muchas de ellas no son totalmente satisfactorias, sin embargo, han sido tomadas en cuenta para que una vez el país las ratifique se encuentre con una normativa que permita su rápida adaptación.

 

En la medida que el Código de Comercio acepte estas disposiciones, se irá extendiendo el orden público sancionador hacia el ámbito internacional, sin renunciar a nuestra propia práctica y costumbre. Su inclusión en dicho texto normativo hace del Derecho Marítimo parte del derecho común. Dejarlo como una rama independiente contrarresta su íntima y estrecho vínculo con el derecho comercial, ya que su quehacer diario forma parte de las actividades comerciales y productivas.

 

El Derecho Marítimo a través de los años se ha estabilizado enormemente, se ha ido unificando en diversos países y sus concepciones jurídicas se han profundizado. Resulta pues necesario aunar esfuerzos para legislar sobre otros aspectos que no se incluyen en éste Título como lo son la Marina Mercante, la Administración Marítima, la navegación fluvial e interior, pesca, lanchas deportivas y de recreo, así como todo lo relativo al Derecho del Mar, Medio Ambiente y los aspectos portuarios, entre otros.

 

La República Dominicana es signataria del Convenio Internacional para la Unificación de ciertas reglas en materia de conocimiento de embarque de Bruselas del 25 de agosto de 1924, de la Convención de la Organización Marítima Internacional del 1953, sobre Armas Nucleares, Tráfico Marítimo, Transporte Acuático Internacional, de Prevención de Contaminación por Vertimento de desechos y otras materias, del de Seguridad en la Vida Humana en el Mar, de Intervención en Alta Mar en casos de accidentes que provocan contaminación por hidrocarburos, de Responsabilidad Civil, Abordajes, sobre Límites Marítimos, Marpol 73/78, etc.

 

A pesar de ello, no hemos  ratificado la de Embargo Preventivo de Naves, del Derecho del Mar, sobre Transporte Marítimo de Mercancías, Transporte  Multimodal, Hipotecas y Privilegios Marítimos, etc.

 

A fin de elaborar un texto uniforme y sin lesionar instituciones y proyectos de leyes  existentes junto a éste trabajo se realizó una recopilación de toda la normativa jurídica, resoluciones, convenios, reglamentos, convenios internacionales, leyes, etc. que regulan el derecho marítimo, portuario y del mar de la República Dominicana así como de los anteproyectos sobre la Marina Mercante, del reglamento de Marpol, de los acuerdos de Falt 65, entre otros, sin dejar de ponderar las disposiciones actuales sobre la ley de Policías y Puertos, Aduanas, la Ley de Hipoteca Naval, de la Autoridad Portuaria y sus reglamentos.

               

La idea que nos motivó en éste proyecto, tiende a la integración de los objetivos y perspectivas legislativas realizadas por la comunidad nacional e internacional que  permita soluciones uniformes a todos los sectores que participan del Comercio Marítimo.

 

Las fuentes esenciales que inspiran este proyecto  se encuentran en el Código de Comercio Francés 1997-1998, Anteproyecto del Código de Comercio de 1976, Código de trabajo, Proyecto de Código Centroamericano de la Navegación (1995) y el Código de Comercio de Chile (1993). Además en el Convenio de Embargo Preventivo de Naves 1952 y 1999, en el Convenio de Privilegios e Hipotecas Marítimas 1993 y en el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Marítimo de Mercancías de 1978 así como en las sugerencias y recomendaciones del Instituto Iberoamericano de Derecho Marítimo y la Asociación Dominicana de Derecho Marítimo, entre otros.

 

LA FORTUNA DE MAR Y LAS NAVES

 

Aplicable a todos los hechos y actos relativos a la navegación y el comercio marítimo la nave es definida como toda construcción a desplazarse por agua cualesquiera que sea su clase y dimensiones constituyendo por sí misma una universalidad de derechos.

 

La nave es considerada como un bien mueble sujeta a un régimen especial.

 

La definición de nave y su tratamiento normativo es objeto de innumerables controversias.

 

       Con la definición indicada se evita formular una descripción descriptiva de la nave y evitar posibles conflictos con terceros que invoquen derechos de propiedad.

 

Un aspecto tomado en cuenta lo es la individualización de la nave, su matriculación y registro. La nave para su sometimiento como ente regulador de derechos depende de que sea utilizada para navegar y que esté matriculada o habilitada para ello. En cambio, se incluye al artefacto naval que aunque no está destinado a navegar auxilia o complementa las actividades propias de la navegación.

 

Las naves se individualizan por su nombre, puerto de matrícula, tonelaje, etc. Estas informaciones deben estar indicadas en  el certificado de matrícula.

 

Una nave pudiere no estar apta para navegar pero puede ser utilizada como auxiliar de la navegación. Se descarta aquella sobre la cual hay puentes flotantes, plantas eléctricas. etc. amarradas y fondeadas con la costa, ya que no son auxiliares de la navegación.

 

Respecto a la construcción de las naves y la constitución de derechos sobre ellas, el proyecto los contempla por escrito. La acción correspondiente por reparaciones mayores o vicios ocultos prescribe a los dos años desde el momento en que se reciba la nave o su reparación.

 

 

LA PROPIEDAD Y COPROPIEDAD DE LA NAVE

 

El constructor de la nave se reputa propietario de la misma salvo convención en contrario debidamente registrada. Se prohibe la separación de partes de propiedad pero se permite la constitución en copropiedad.

 

Se simplifica los actos de ventas y constitución de derechos reales sobre las naves al permitir hacerlo por acto bajo firma privada y no sólo como acto auténtico como se admite hasta la fecha, lo que simplifica la operación y disminuye los costos.

 

Es admitida la copropiedad naval y la nave es considerada dividida en cien partes de propiedad y cada propietario dispone de un voto por cada una de sus partes de propiedad contribuyendo en la proporción correspondiente en la explotación de la nave.

 

Las decisiones de los copropietarios relativos a la gestión y a la explotación de la nave se deja a la mayoría de votos de todos los copropietarios. En cambio para la enajenación, hipoteca y gravamen de la nave se requiere las ¾ partes de votos de todos los copropietarios.

 

LA EMPRESA MARÍTIMA

 

Se establece que la empresa marítima tiene por objeto la explotación de una o más naves y su titular es el armador. Se entiende por armador el que explota una nave sea propietario o no, de esa manera se elimina para los terceros la dificultad de probar quien es el propietario de la nave y se dirige al transportista tangible.

 

El armador debe designar a su agente o representante en el registro correspondiente, según el caso, por ante las Autoridades del Banco Central conforme la ley 173 y/o por ante la Autoridad Marítima o conforme indiquen las disposiciones legales vigentes mientras no exista la Autoridad Marítima.

 

Este capítulo contiene las obligaciones del capitán y demás miembros de la tripulación, y en varios artículos se consagran estipulaciones relativas al libro diario de la navegación.

 

El capitán es en definitiva la persona que tiene a su cargo la dirección y gobierno de la nave, así como el orden y la seguridad de la misma. Algunas excepciones se observarán según el tipo de explotación de la nave.

 

En la sección relativa a los agentes y consignatarios de las naves se hacen dos distinciones. Una la del agente o representante del armador debidamente registrado o inscrito como tal, que actúa en nombre de éste como mandatario del mismo. Y el otro, la del consignatario puro y simple, inscrito por ante la autoridad marítima que actúa por cuenta del armador en todos los actos o gestiones relativas a la admisión de la nave, salida y atención debidas. De esta manera se distinguen las dos principales doctrinas y jurisprudencias que sobre el agente y consignatario de naves han prevalecido en la República Dominicana.

 

Como consignatario de nave éste no es responsable de los hechos del armador pero sí lo es sobre sus hechos personales, tal y como se ha consagrado en la mayoría de los países con tradición marítimas.

 

Otras acepciones incluidas lo son los de los agentes de estiba y desestiba, el práctico de puerto y los remolcadores.

 

LAS SEGURIDADES REALES SOBRE LAS NAVES

 

En éste título se establecen los créditos marítimos que gozan de preferencia sobre los demás, acorde a la práctica internacional. Sin embargo, se promueve una novedad que es incluir en esta lista la responsabilidad no sólo extracontractual sino toda aquellas que cause un daño a las cosas y a las personas.

 

A fin de dar mayor seguridad al crédito privilegiado se admite que estos siguen a la nave que los originó, no obstante cambio de propiedad, matrícula o pabellón. De esta manera se sigue la práctica internacional, donde sólo se admite perseguir la nave que ocasionó el daño y en otras naves, cuando  son propiedad de la nave causante del daño, que es lo que la doctrina inglesa le ha llamado la nave hermana.

 

Dicho capítulo contiene disposiciones relativas al momento en que se considera que la acción empieza a correr y en que momento se extingue.

 

LAS HIPOTECAS

 

En este capítulo se procura eliminar las deficiencias del texto legislativo vigente. De esa manera se incluyen aspectos relativos a las condiciones de forma que debe contener la hipoteca y la manera en que estas deben ser inscritas, toman rango y son oponibles a terceros.  A fin de evitar  la contradicción de la ley de hipoteca naval se establece que su ejecución procede conforme al procedimiento del embargo ejecutivo.

 

EL CREDITO MARITIMO

 

Aunque en definitiva y así se establece en este capítulo, se permite al acreedor perseguir los bienes de su deudor se ha establecido una lista de los créditos marítimos reconocidos por la práctica internacional y recogida en los convenios internacionales sobre la materia, lo que permite al país mantener una uniformidad de criterio, al juez conocer dichos créditos marítimos y evaluar la urgencia o no de ordenar embargos sobre naves con otros créditos del derecho común.

 

EL EMBARGO CONSERVATORIO DE NAVES

 

De manera general se ha incorporado la práctica usualmente utilizada por el artículo 48 de la ley 834 del 1978 del Código de Procedimiento Civil. Se incluye el mecanismo procesal del embargo provisional de naves y su levantamiento.

 

EL EMBARGO EJECUTIVO

 

En este texto se recogen las principales reformas del texto francés y se incluyen algunos aspectos procesales que en la práctica dificultaban su realización y resultado definitivo. Se elimina de una vez por todas las disposiciones del 1807 aplicables a naves de velas y se establecen mecanismos acordes a nuestra realidad.

 

Aspectos tomados en cuenta se refieren a la forma y en las manos de quien debe notificarse, a la perención del mandamiento de pago, sobre las condiciones de la venta, las demandas en distracción, la distribución del precio, etc.

 

 

LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS NAVES

 

La actividad comercial por mar ha conllevado a diversos convenios para la explotación de las naves. Numerosos quehaceres han permitido su aprovechamiento en el transporte de cosas, de personas, etc.

 

En este título enumeramos los principales contratos como lo son el fletamento, que se refiere no tan sólo al use y disfrute de la nave sino a su navegación, el transporte de cosas de un lugar a otro mediante el pago de un precio y el transporte de pasajeros y sus equipajes, que es el traslado hasta el destino convenido proporcionándoles cuidados a su persona, así como alimentos y alojamiento adecuados cuando corresponda.

 

El contrato de fletamento denomina como póliza al documento por medio del cual una persona llamada fletante se obliga a poner una nave a disposición de otra denominada fletador, quien se compromete a pagar un precio.

 

Los contratos de fletamento regulados por este Título lo son el de tiempo, por viaje y a casco desnudo.

 

Se incluyen disposiciones sobre la sobrestadía, el trasbordo, la carga sobre cubierta, el privilegio del fletante respecto al pago del flete y las obligaciones del armador. Además se establece todo lo relativo al plazo y caducidades que estas reclamaciones dan lugar.

 

También son tratados aspectos relativos a la gestión náutica y comercial de la nave, los espacios a utilizar según el contrato, las obligaciones del fletante y del fletador, del capitán y el período en que el transportista o armador tiene en su poder el control de la cosa.

 

En lo que concierne al transporte de cosas se refiere a todo tipo de mercancías y animales, formalizado ordinariamente mediante un conocimiento de embarque.

 

La responsabilidad del armador en este contrato resulta desde que este tiene en su poder la cosa hasta su descarga o durante el período que efectivamente estén bajo su custodia.

 

Este Título además contiene la definición del conocimiento de embarque y las indicaciones que deben contener las cosas embarcadas.

 

Respecto al contrato de pasajeros se establece que las obligaciones y responsabilidades de las partes constan en el boleto de viaje así como las obligaciones del armador y su capitán, de la tripulación y los pasajeros. También se contemplan disposiciones relativas al equipaje, los cruceros y las ventas marítimas.

 

ACONTECIMIENTOS DEL MAR

 

Este título se refiere a los riesgos en el mar. Nos referimos al abordaje, a las averías, a la asistencia y al rescate de embarcaciones y pasajeros.

 

EL ABORDAJE

 

El abordaje ha sido un tema de gran discusión en el ámbito marítimo aunque no lo suficientemente estudiado.

 

El abordaje es la colisión de una nave con otra u otras o con cualquier otra cosa.

 

La doctrina internacional lo trata como un hecho ilícito o cuasidelito imputable a la conducta humana. Para haber abordaje se requiere de varios elementos: el choque material, entre dos o más naves, que se origine en un hecho culposo del implicado, es decir, por su culpa o negligencia y que sea entre naves no ligadas contractualmente.

 

Los abordajes son  tratados según sean fortuitos o causados por fuerza mayor, por negligencia o imprudencia y los dudosos. A tales fines se establecen las distintas responsabilidades. Además se incluye una parte relativa a la arribada forzosa.

 

LA ASISTENCIA

 

La operación de asistencia es definida como toda actividad emprendida para ayudar a toda nave en peligro, se incluyen los contratos que se celebran al efecto y todo lo atinente a las remuneraciones.

 

El salvamento como es conocido por algunas legislaciones es tan antiguo como la navegación misma.

 

Lo relativo a las remuneraciones se encuentran regulados a varias condicionantes. El peligro es lo que tipifica el salvamento o la asistencia.

 

La oposición del socorro o auxilio por parte del auxiliado debe ser expresa e inequívoca y manifestada al inicio de las operaciones.

 

El resultado útil es otra característica de la asistencia y se instrumenta en principio bajo la fórmula “no cure, no pay”.

 

LAS AVERIAS

 

Avería es todo daño que sufra la nave y los bienes transportadas. Pueden ser simples o particulares y comunes o gruesas.

 

La avería simple debe ser extraordinaria y sufrida por la nave o los efectos cargados en forma conjunta o separada, perjudicando patrimonialmente a sus titulares.

 

Las gruesas son los sacrificios hechos y los gastos extraordinarios e imprevistos efectuados o contraídos intencional y razonablemente con el objeto de preservar un salvamento común y apremiantes de los intereses apremiantes en la expedición marítima. Debe afectar a toda la comunidad, ser realizada de manera razonable y voluntaria, existir el peligro amenazante para toda la comunidad y el resultado útil, aunque esta última alternativa “la seguridad común” justifica la avería gruesa cuando el peligro aunque no inminente sea potencial.

 

Raras veces hemos observado el sacrificio de mercancías para la salvación de la navegación, generalmente se declaran por posibles daños a la nave y por los gastos extraordinarios originados en esa misma situación. Sin embargo, se mencionan ejemplos de capitanes que valiéndose de este procedimiento simulan el hecho legítimo como fortuito y este como intencionado.

 

El texto recoge todo lo relativo al procedimiento de la prueba y de la liquidación.

 

EL CONTRATO DE TRANSPORTE COMBINADO Y MULTIMODAL

 

Por vez primera se pretende insertar en nuestra legislación principios generales relativos al transporte combinado y multimodal. Aunque la suerte del Convenio internacional que se refiere a este tipo de transporte no ha sido exitoso, la práctica constante de este tipo de transporte por parte de la comunidad internacional nos obligan a incluir este título en el presente proyecto.

 

Se define el transporte combinado y multimodal así como el operador de transporte multimodal.

 

El documento de transporte multimodal hace prueba del contrato y acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo su custodia. Se insertan algunas disposiciones atinentes a la responsabilidad de las partes.

 

LOS SEGUROS MARÍTIMOS

 

Algunas doctrinas lo distinguen como “seguros de transporte” pero por su acepción tradicional la mantenemos como seguro marítimo.

 

El seguro marítimo es el contrato de seguro que tiene como objeto cubrir los riesgos relativos a las operaciones marítimas. Incluirlo en este proyecto de manera especial permite regularlo con las características que les son propias.

 

Todo interés legítimo incluyendo el beneficio esperado puede ser asegurado y se establecen las reglas comunes a los diversos seguros marítimos y a la concertación del contrato.

 

Se incluyen disposiciones concernientes a la nulidad o no del contrato, a su resiliación y al fraude.

 

Además se establecen las obligaciones del asegurador y del asegurado, los riesgos cubiertos y las responsabilidades, el pago de las indemnizaciones y los plazos de las acciones derivadas del contrato de seguro.

 

Se incluyen disposiciones particulares a las distintas clases de seguro, sobre el casco de la nave, las cosas transportadas y el seguro de responsabilidad. 

 

 

 

 

         


 

 

 

 

Exposición sobre

LIBRO SEPTIMO

 

Por la Lic. Ana María Germán Urbáez

 

 

LI

 
 

 

 

 


EL PROCEDIMIENTO COMERCIAL (arts. 1444 y s.)

 

          Se indican las reglas correspondientes a los asuntos sujetos al procedimiento comercial y la forma de proceder en esta materia.

 

                1. Asuntos sometidos al Procedimiento Comercial

(art. 1444 y s.)

 

          De conformidad con los trabajos que hemos realizado, el art. 1444 prevé las atribuciones exclusivas del juzgado de primera instancia y del juzgado de paz, dentro de los límites consagrados en el Código de Procedimiento Civil.

 

          La Ley 50-87, del 4 de julio de 1987, crea las cámaras de comercio y producción.  En ese sentido, mediante el art. 1445 facultamos a dichas cámaras para reglamentar, y organizar los procedimientos de arbitraje de los diferendos que conciernan a los comerciantes.

 

2. La forma de proceder en materia comercial (arts. 1446 y s.)

 

          Se ha contemplado que los asuntos en materia comercial sean conocidos de conformidad con las normas comunes del Procedimiento Civil, salvo en lo concerniente: a) La demanda introductiva de instancia; b) El término de la citación; y c) No se requiere la notificación previa de la constitución de abogado.

 

 


 

 

 

Exposición sobre

LIBRO OCTAVO

 

Por la Dra. Ana Rosa Bergés Dreyfous

 

 

LI

 
 

 

 

 


REORDENAMIENTO Y LIQUIDACIÓN JUDICIALES DE LAS EMPRESAS

 

INTRODUCCION

 

Frente a la debilidad de un deudor, la ley pone a disposición de los acreedores diversos medios para cobrarse.  La acción pauliana, la acción oblícua o igualmente el cobro compulsivo  en base a un título ejecutorio, sin embargo, ante el desplome total del deudor, el legislador ha debido organizar un sistema especial a saber,  los procedimientos colectivos.

 

En la Roma antigua los procedimientos colectivos tenían un carácter penal.  El deudor estaba sometido a sus acreedores en cuerpo y bienes pudiendo incluso caer en estado de esclavitud e incluso el acreedor  tenía el derecho de vida o muerte sobre la persona del deudor.  Con el tiempo este sistema bárbaro hasta que cambio la ejecución sobre la persona pasó a convertirse en una ejecución sobre los bienes.  Sin embargo, aún cuando se suprimió la pena de muerte, el carácter penalizado de los procedimientos colectivos se mantuvo y el  deudor puede ser condenado incluso a penas aflictivas o infamante.  En Francia a  fines del siglo pasado, la ley del 4 de marzo de 1889, da inicio a la despenalización de los procedimientos colectivos, al distinguir entre el deudor desafortunado de buena fe y el deudor deshonesto, permitiendo que el primero se beneficie de la liquidación judicial y al segundo que se le aplique la quiebra, sin embargo, en ambos casos la empresa desaparece.

 

La mayor crítica que puede hacerse a éste sistema es que fundamentalmente está centrado en la persona del deudor en lugar de enfocarse en la empresa que dirige; lo que conduce, en la mayoría de los casos a la desaparición de empresas que hubieran podido rescatarse.

 

La reforma introducida en Francia entre 1985 y 1999 reposan en tres ideas esenciales:  refuerzo y restitución de los derechos de co acreedores, moralización de los planes de cesión y simplificación y prontitud del procedimiento.

 

En el anteproyecto que se ha elaborado en el seno de la comisión se ha tenido muy en cuenta dicha reforma, con las adaptaciones pertinentes a las realidades de nuestro país.

 

I.- EL REORDENAMIENTO JUDICIAL

     

1.- Comprobación de la cesación de pagos

 

Cuando un comerciante comprueba que el está en la imposibilidad de  hacer frente al pasivo exigible con su activo disponible, debe declararlo dentro de los 15 días, por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de su domicilio  en atribuciones comerciales.

 

2.- Apertura del Procedimiento

 

El tribunal estatuirá sobre la apertura del procedimiento después de haber sido llamado y oído en cámara de consejo al deudor, así como a cualquier persona cuya audición le parezca útil.

 

El Tribunal debe determinar la apertura del período de observación y proceder a la designación del juez comisario, del administrador y del representante de los acreedores. Los trabajadores deben por su parte elegir su representante y comunicarlo al juez comisario mediante voto secreto y mayoría simple.

 

El período de observación tendrá una duración de seis meses renovables.  La actividad de la empresa continúa durante el período de observación, bajo la dirección del administrador designado.  El administrador con la ayuda del deudor deberá elaborar un informe, el inventario y el balance general de la empresa y debe proponer un plan de reordenamiento o la liquidación judicial.

 

El juez comisario es el encargado de velar por el desarrollo rápido del proceso y debe resolver mediante ordenanzas las solicitudes, demandas y requerimientos que se le formulen, organiza y supervisa la elección del representante de los trabajadores y designa de uno a cinco supervisores de entre los acreedores.

 

El administrador es un mandatario de la justicia designado por el juez comisario quien le fija su misión.  Debe supervisar las operaciones de gestión aún cuando el jefe de la empresa conserva el poder de decisión. Eventualmente puede asumir la administración de la empresa.

 

El representante de los acreedores es igualmente un mandatario de la justicia designado por el juez comisario, actúa en nombre e interés de los acreedores.  Por ante él es que deben los acreedores declarar sus acreencias nacidas antes de la sentencia de apertura.

 

Los supervisores tienen la misión de asistir de al representante de los acreedores y colaborar con el juez comisario en sus funciones de vigilancia.

 

3.- Publicidad de la Sentencia

 

En la puerta del tribunal de comercio se debe afichar un aviso relativo a la sentencia de apertura así como, señalando  los nombres del juez comisario, del representante de los acreedores y del administrador, indicando la extensión de los poderes acordados al administrador. 

 

Dentro de los quince días de la fecha de la sentencia se hará una publicación en un periódico de amplia circulación nacional, relativo a los aspectos que aficharon en la puerta del tribunal.

 

4.- Las Soluciones del Procedimiento

 

a)    Plan de reordenamiento

 

El administrador establecerá un proyecto de plan de reordenamiento en el cual determinará cuáles son las perspectivas de reordenamiento de la empresa en función de las posibilidades y modalidades de la actividad, el estado del mercado y los medios financieros disponibles. Debe igualmente definir las modalidades de los acuerdos de pago del pasivo y las garantías eventuales que el jefe de la empresa debe suscribir para asegurar su ejecución.

 

Teniendo en cuenta este proyecto de plan, el tribunal estatuirá soberanamente decretando un plan de reordenamiento o bien pronunciando la liquidación judicial.

 

La sentencia que decreta el plan de reordenamiento opta por una de estas soluciones:  la continuación de la empresa o la cesión total o parcial de la misma;

 

b)    Plan de continuación de la empresa

 

Prevé los plazos de pago a los acreedores o de las remisiones de deudas, lo cual supone que previamente el administrador ha negociado acuerdos de pagos con los acreedores.

 

La sentencia decretando el plan y fijando la duración que no puede exceder 10 años.

 

En caso de inejecución del plan, el tribunal, de oficio o a requerimiento de un acreedor, puede pronunciar la resolución del plan y la apertura de un procedimiento de liquidación .

 

c)     Plan Cesión

 

Desde la apertura del procedimiento, los terceros son admitidos para que presenten ofertas tendentes al mantenimiento de la actividad de la empresa, dichas ofertas deben ser depositadas por el administrador en la secretaría del tribunal, ante tales ofertas, el tribunal puede ordenar la cesión de la empresa a fin de asegurar el mantenimiento de la actividad susceptible de explotación autónoma, del empleo y para la depuración del pasivo.

 

d)    El supervisor para la ejecución del plan

 

La sentencia que decreta el plan de reordenamiento nombra un supervisor para la ejecución del plan cuya misión es velar por la ejecución del plan debiendo rendir  cuentas tanto al juez comisario como al ministerio público de la falta de ejecución del plan.

 

 

 

II.- LA LIQUIDACIÓN JUDICIAL.

 

1.     La sentencia de apertura

 

La liquidación judicial puede ser pronunciada sea:

 

-    inmediatamente sin período de observación, respecto de toda empresa en estado de cesación de pagos o cuya actividad ha cesado o el reordenamiento es manifiestamente imposible.

-           al término del período de observación.

-           en caso de inejecución del plan.

 

          La sentencia que abre el procedimiento de liquidación judicial deber designar los siguientes cargos: Un juez comisario que tiene por misión velar por el desarrollo del procedimiento, un liquidador, un representante de los acreedores y uno o varios supervisores.

 

2.     Papel del liquidador

 

          El liquidador procede a las operaciones de liquidación y al mismo tiempo verifica las acuencias y establece el orden de los acreedores.

 

3.     Las operaciones de liquidación

 

          Entre las operaciones de liquidación cabe señalar la realización del activo.  El liquidador puede bajo el control y autorizado por el juez comisario realizar las siguientes operaciones:

 

-           vender amigablemente o en pública subasta los inmueble del deudor;

-           ceder las unidades de producción compuestas total o   parcialmente por el activo mobiliario o inmobiliario;

-           comprometerse y transar todas las contestaciones que involucren  colectivamente a los acreedores;

-           retirar al pagar la deuda los bienes constituidos en prenda.

 

          Para la depuración del pasivo, el producto de la liquidación se reparte entre los diferentes acreedores, teniendo en cuenta el orden que debe ser respetado en casos de acreencias privilegiadas.

 

          Cuando el liquidador no ha iniciado la liquidación de los bienes gravados de un privilegio dentro de los tres meses de la sentencia que abre o pronuncia la liquidación judicial, los acreedores que se mencionan más adelante recobran su  derecho de persecución individual:

 

-                       acreedores titulares de un privilegio especial;

-                       acreedores titulares de una prenda;

-                       acreedores titulares de una hipoteca

-                       El fisco por sus créditos privilegiados.

 

          La clausura de las operaciones de liquidación puede ser pronunciada en cualquier momento cuando no queda pasivo exigible, si el liquidador dispone de sumas suficientes para desinteresar  a los acreedores o en caso de insuficiencia de activos.

 

4.     La sentencia de apertura suspende o prohibe las acciones y         procedimiento judiciales

 

La sentencia de apertura suspende o prohibe toda acción en justicia de parte de los acreedores cuyos créditos se hayan originado antes de la sentencia de apertura de la liquidación judicial tendente a:

 

-                       condenación del deudor al pago de una suma de dinero;

-                       a la resolución de un contrato por falta de pago.

 

La sentencia igualmente detiene o prohibe toda vía de ejecución de parte de los acreedores tanto mobiliaria como inmobiliaria.

 

5.     Situación de los acreedores cuyo título es anterior a la sentencia de apertura de reordenamiento o liquidación judicial

 

En este caso se disponen las siguientes medidas:

 

a) Declaración de los créditos

 

          Todos los acreedores cuya acreencia tenga un  origen anterior a la sentencia de apertura, a excepción de los salarios, deben dirigir una declaración de sus acreencias al representante de los acreedores.  Dicha declaración debe ser hecha por correo certificado con acuse de recibo, precisando las características de la acreencia, la fecha y monto de la factura y la naturaleza de la prestación.  A esta declaración deben anexarse todos los documentos que justifiquen la acreencia.

 

La declaración de acreencias debe realizarse dentro de un plazo de dos meses contados a partir de la publicación en un periódico de circulación nacional de la sentencia de apertura.  El acreedor que no formule su declaración dentro del plazo cae en una caducidad, pero la misma puede ser levantada si se solicita dentro del año de la decisión de apertura.  Esta solicitud debe ser formulada mediante instancia dirigida al juez comisario.

 

b) Verificación de los créditos

 

La verificación de los créditos se realiza en presencia del deudor y del administrador.  El tribunal fija un plazo que no puede ser inferior a seis meses y a la expiración del cual, el representante de los acreedores debe haber elaborado la lista de las acreencias declaradas con las propuestas de admisión de rechazo o de reenvío por ante el tribunal competente.

 

La lista de acreencias se transmite al juez comisario quien deberá decidir sobre la admisión o no de las acreencias, comprobar que hay una instancia en curso a que la disputa no es de su competencia.

 

          El estado de las acreencias se deposita en la secretaría del tribunal.

 

          El recurso contra las decisiones del juez comisario que dictamina el estado de las acreencias, son de la competencia de la corte de apelación.

 

6.     Situación de los acreedores cuyo título

es posterior a la sentencia

 

          El administrador puede exigir la ejecución de los contratos en curso, a reservas de proveer la prestación prometida al co contratante del deudor.

 

          Cuando la prestación consiste en el pago de una suma de dinero éste debe hacerse al contado.

 

          El contrato se resalía de pleno derecho después de una puesta en mora dirigida al administrador, sin no ha habido respuesta después de un mes.

 

          El juez comisario puede antes de la expiración de ese plazo otorgar al administrador un plazo más corto o acordarle una prórroga.

 

          En caso de liquidación esas acreencias son pagadas con prioridad a las otras acreencias provistas  o no de privilegios o garantías con excepción de las acreencias surgidas con motivo del contrato de trabajo.

 

7.     Situación de los trabajadores

 

          Los trabajadores son acreedores privilegiados en virtud del código de trabajo.

 

          Este privilegio recae sobre las sumas debidas en virtud del contrato (salario) y de su ruptura (prestaciones laborales).

 

III.- EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

 

          Beneficia a las personas físicas o morales que emplean menos de cincuenta trabajadores y cuyo capital sea inferior al monto fijado por la autoridad reguladora.

 

          La sentencia de apertura designa un juez-comisario y un mandatario de la justicia encargado de representar a los acreedores.

 

          El período de observación se limita a cuatro meses renovable sólo una vez.

 

          Durante el período de observación la actividad es continuada por el deudor salvo si el tribunal estima necesario designar una administrador.

 

          El deudor o el administrador establecen un plan de reordenamiento que depositan en la secretaría del tribunal de comercio.

 

          La reforma del 10 de junio de 1994 ha previsto en Francia la posibilidad de abrir un procedimiento de liquidación judicial sin período de observación cuando el reordenamiento es manifiestamente imposible o que la empresa a cesado su actividad, solución que se acoge igualmente en el anteproyecto.

 

IV.- LAS SANCIONES A LOS DIRIGENTES DE LA EMPRESA

 

          El objeto de estas sanciones no es alcanzar al administrador o gerente de la empresa o al deudor persona física en su patrimonio sino en su capacidad. Por sus faltas y el irrespeto a las disposiciones legales o reglamentarias que demuestran que se trata de un mal dirigente.

 

          En esa virtud debe ser separado del círculo de los negocios ya que es indigno de ocupar esas funciones.  Por otra parte sería injusto descartar de la vida de los negocios a un empresario que haya actuado irreprochablemente pero que no obstante su empresa ha fracasado.   La empresa puede desaparecer sin que su dirigente sea borrado de la escena comercial.

 

V. LA QUIEBRA PERSONAL

 

          Sólo las personas físicas pueden  ser pasibles de esta sanción.

 

          En primer lugar, la quiebra personal puede ser pronunciada contra las personas físicas que ejerzan la profesión de comerciantes, por lo que los asociados que sean comerciantes, están expuestos a dicha sanción.

 

          En segundo lugar, las personas físicas o representantes de personas morales gerentes o administradores de derecho o de hecho pueden ser pasibles igualmente de dicha sanción.

 

          Finalmente, pueden también ser condenadas las personas físicas, representantes permanentes de personas morales, gerentes o administradores de una persona moral que realicen una actividad económica.

 

          Dicha sanción se aplica a quienes hayan realizado una de las siguientes acciones:

 

1.     Si ha ejercido una actividad comercial o una función de dirección o administración de una persona moral en contra de una prohibición legal.

2.     tiene la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de un reordenamiento o de liquidación judicial, ha hecho compra para revender a un precio más alto o ha empleado medios ruinosos para procurarse  fondos.

3.     Ha suscrito por cuenta de otro sin contrapartida compromisos considerados muy importantes en el momento de su conclusión,     hechos respecto de la empresa o de la persona moral.

4.     Ha pagado o hecho pagar, después de la cesación de pagos y con conocimiento de causa de esta a un acreedor en detrimento de los otros acreedores.  Un pago de esa naturaleza viola gravemente el   principio fundamental de los procedimientos colectivos;

5.     Ha omitido de hacer en el plazo de quince días la declaración del  estado de cesación de pagos.

 

          El tribunal puede pronunciar la quiebra personal de cualquier comerciante que: 

 

1)     Ha continuado abusivamente una explotación deficitaria que sólo podía conducir a la cesación de pagos.

2)     Ha omitido llevar una contabilidad conforme a las disposiciones legales o ha hecho desaparecer en todo o en parte documentos contables.

3)     Ha disimulado en todo o en parte el activo o ha aumentado fraudulentamente el pasivo.

 

1.     Efectos de la Sanción de la Quiebra Personal

 

a)    Respecto del Quebrado

 

          El quebrado queda interdicto de dirigir, administrar o controlar, directa o indirectamente cualquier empresa comercial y toda persona moral que realice una actividad económica.

 

          La quiebra personal conlleva la privación de ciertos derechos cívicos y políticos.   El quebrado no puede ejercer una función pública electiva ni administrativa, ni ejercer un oficio ministerial, agente de cambio ni abogado.

 

b)    Respecto de los Acreedores

 

          El quebrado no puede beneficiarse del efecto extintivo de una sentencia de clausura por insuficiencia de activo.  El continúa obligado por el pasivo y los acreedores, por excepción, recobran su derecho de persecución individual.  Los acreedores tienen por tanto interés, cuando su deudor es una persona moral, que   su representante sea condenado a la quiebra personal.

 

          El tribunal fija la duración de la quiebra personal que no puede ser inferior a cinco año.  Las incapacidades e inhabilitaciones  y la incapacidad de ejercer una función pública electiva cesan de pleno derecho en el término fijado sin que sea necesario pronunciarlo por sentencia.

 

2.     Prohibición de Dirigir, Administrar o Controlar

una Empresa Comercial

 

          Se prevé dos tipos de interdicción: Interdicción como sanción accesoria a la quiebra personal y la interdicción como sanción personal, pronunciada en sustitución de la quiebra personal.  El tribunal puede pronunciar en lugar de la quiebra personal la prohibición de dirigir, administrar o controlar directa o indirectamente una empresa comercial.  La interdicción implica asimismo, la incapacidad para ejercer una función pública y la sanción no puede ser pronunciada por una duración menor de cinco años.

 

VI.- SANCIONES PENALES

 

La Bancarrota

 

          Se establece como condición previa a la bancarrota la apertura de un procedimiento de reordenamiento o de liquidación judicial.  Sólo se mantiene un delito de bancarrota sin distinguir entre la bancarrota simple y la bancarrota fraudulenta.  Desde la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial se permite iniciar las persecuciones por bancarrota.

 

          La ley no prevé sanción para la tentativa, por lo cual la misma no es castigada.

 

          Los hechos que constituyen el delito de bancarrota son: 

 

1.   Tener la intención de evitar o retardar la apertura del procedimiento de reordenamiento judicial, haber hecho compras para revender a sobreprecio o emplear los medios ruinosos para procurarse fondos. La mala fe del agente se exige.  El autor debe haber cometido dichos hechos a sabiendas de su estado de cesación de pagos.

2.   Haber ocultado fraudulentamente el activo del deudor.

3.   Haber aumentado fraudulentamente el pasivo del deudor.

4.   Haber llevado una contabilidad ficticia o haber hecho desaparecer documentos contables de la empresa o de la persona moral o haberse abstenido de llevar contabilidad cuando es obligatorio por ley.

5.   Haber llevado una contabilidad manifiestamente incompleta o irregular respecto de las disposiciones legales.

 

                Las personas castigables son: Los comerciantes, toda persona que directa o indirectamente, de derecho  o de hecho ha dirigido o liquidado una persona moral de derecho privado que ejercen una actividad económica sean dirigentes sociales, el liquidador, y toda persona física, representantes permanentes de las personas morales, administradores o gerentes de las personas morales comerciales que ejercen una actividad económica.

 

                Son también castigables las personas que han ayudado o facilitado la realización del delito, haciéndose culpables de complicidad de bancarrota, poco importa  que tengan o no una de las calidades exigidas al autor principal. El contable puede por consiguiente ser declarado cómplice de bancarrota.

 

Las penas aplicables al delito de bancarrota son de cinco años de prisión y multa de  hasta RD$1,000,000.00 pesos oro,  el cómplice incurre en las mismas sanciones. El tribunal puede pronunciar penas complementarias como la privación de los derechos civiles, cívicos y familiares o la interdicción de ejercer un cargo público. Asimismo la jurisdicción represiva puede condenar a la persona culpable de bancarrota, a la quiebra personal, a la interdicción de dirigir, administrar o controlar directa o indirectamente una empresa comercial o cualquier persona moral.

 

          Cuando las penas son pronunciadas a la vez por la jurisdicción represiva y por la jurisdicción apoderada de un procedimiento de reordenamiento judicial,  en ocasión de los mismos hechos,  sólo se ejecutará la medida ordenada por la jurisdicción represiva. 

 

          Otras sanciones son igualmente para acciones tales como el haber consentido hipoteca o prenda durante el período de observación, sin la autorización del juez comisario.

 

          Cuando los terceros han ocultado o disimulado bienes de personas expuestas a bancarrota.

 

          Finalmente de sanciona con penas de abuso de confianza agravado a las auxiliares de la justicia que han abusado de sus funciones.

 

 

 

 

 

 

Exposición sobre

Anteproyecto de LEY DE REGISTRO DE COMERCIO

 

Por el Lic. Américo Moreta Castillo

 

 

LI

 
 

 

 

 

 

 

 


EL REGISTRO DE COMERCIO

 

          Siguiendo a los juristas de 1976 se ha previsto el Registro de Comercio como ley separada, habiéndose eliminado las sanciones penales que conllevaren prisión, abreviándose los trámites y previendo que dicho registro no esté a cargo de los secretarios de los tribunales del orden judicial.