CONSIDERANDO: Que el párrafo único del artículo 176 del
Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas
y Adolescentes, establece que “El
tribunal competente para conocer la demanda por manutención es la Sala Penal del
Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes”,
que la referida atribución de competencia para el conocimiento en primer grado de
las demandas sobre manutención, afecta a los usuarios del sistema por la distancia
a recorrer entre sus comunidades y el municipio cabecera de provincia donde tenga
su asiento el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que conllevaría una injusta
reducción de sus recursos económicos y obvias dificultades para acceder a la
justicia a fin de hacer valer sus derechos;
CONSIDERANDO:
Que la ley No.14-94, referente al Código para la Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes vigente, plantea esta misma situación en su artículo 133, pero con
la diferencia de que otorgaba una opción por ante “los jueces competentes (juez de menores o
juez de paz)”, lo que motivó que
la Suprema Corte de Justicia, mediante resoluciones de fechas 31 de octubre de 1997
y 7 de septiembre de 1998, dictadas en virtud de las facultades que le otorgan los
artículos 67 de la Constitución de la República, 14 inciso h) de su ley Orgánica
No.25-91, del 15 de octubre de 1991, modificada por la ley No.156-97, del 10 de
julio de 1997, y 29 inciso 2 de la ley de Organización Judicial No.821, de 1927,
atribuyera competencia a los juzgados de paz para el conocimiento de las demandas
sobre manutención, obviándose en la actualidad no solamente las contrariedades
provenientes de las distancias a recorrer para el ejercicio de los derechos a manutención,
sino obteniéndose además, una pronta y más efectiva solución de las reclamaciones
para tales fines, dada la experiencia acumulada y los resultados que arrojan las
estadísticas judiciales al demostrar que la carga de trabajo de los juzgados de
paz son, en su mayoría, las reclamaciones por manutención;
CONSIDERANDO: Que devolver o atribuir
nuevamente a los juzgados de paz la competencia para conocer en materia de manutención,
no sólo elimina las contrariedades provenientes de las distancias a recorrer
para el ejercicio del derecho a reclamo judicial de manutención, sino que
además brinda una pronta y más efectiva solución de las reclamaciones para
tales fines, dada la experiencia acumulada y los resultados que arrojan las
estadísticas judiciales al demostrar que la carga de trabajo de los juzgados de
paz es, en su mayoría, las reclamaciones por manutención.
VISTOS: Los artículos 8 numeral 5, 37 numeral 11, 38 y 109
de la Constitución de la República;
VISTOS: Los artículos 3, 6, 24, 26, 27,
28, 29 y 31 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre
de 1989;
VISTO: El Principio V de la ley No.136-03, que consagra que el
interés superior del niño, niña o adolescente debe tomarse en cuenta en todos
los asuntos en que éstos se encuentren involucrados.
HA
DADO LA SIGUIENTE LEY:
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se modifican los
artículos 174, 176, 178, 181, 187, 192, 194, 195, 197 y 198 de la ley No.136-03,
del 7 de agosto del 2003, Código para el Sistema de Protección y los Derechos
Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, para que rijan en lo adelante del
modo siguiente:
“Art. 174.- Motivo
para incoar la demanda introductiva. Cuando
el padre, la madre o responsable haya incumplido con la obligación alimentaria para
con un niño, niña o adolescente, se podrá iniciar el procedimiento para el
cumplimiento de esta obligación. El mismo podrá ser iniciado por ante el ministerio
público del juzgado de paz, del lugar de residencia del niño, niña o
adolescente.”
“Art. 176.- Apoderamiento
del tribunal y fijación de
audiencia. Si la persona obligada a suministrar manutención al niño, niña o
adolescente no compareciere, no hubiere conciliación entre las partes o si la misma
fracasare o se incumpliere la conciliación, toda parte interesada podrá
apoderar al juzgado de paz competente para conocimiento y decisión sobre el asunto,
en un plazo no mayor de diez (10) días a partir de la fecha en que el ministerio
público y el trabajador(a) social hayan agotado la fase de conciliación y de
investigación.
“Párrafo.- El tribunal competente para conocer la
demanda por manutención es el Juzgado de Paz, en atribuciones especiales de niños,
niñas y adolescentes y se regirá por el procedimiento establecido en esta sección.”
“Art. 178.- Documentos y pruebas aportadas por las partes. Para los efectos de fijar pensión alimentaria en el proceso, el o la juez, el o la representante del ministerio público podrán solicitar al padre o madre demandado(a) certificación de sus ingresos y copia de la última declaración de impuesto sobre la renta o, en su defecto, la respectiva certificación de sus ingresos o salarios expedida por el empleador.”
“Art. 181.- Pensión
provisional. A solicitud de parte
interesada o del ministerio público, el juez podrá ordenar que se otorgue pensión
alimentaria provisional desde la admisión de la demanda, siempre que se trate de
hijos nacidos dentro del matrimonio, unión consensual o cuya paternidad haya sido
aceptada o demostrada científicamente, la parte interesada aportará las pruebas
sobre los ingresos del demandado y/o el juez de oficio requerirá las pruebas
correspondientes a cualquier entidad pública o privada que estime necesario
para establecer el monto de la pensión.
“Párrafo.- Se dará aviso a la Dirección General de
Migración y al Departamento de Impedimentos de Salida de la Procuraduría
General de la República, para que el o la demandado(a) no pueda ausentarse del
país sin otorgar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la
obligación.”
“Art. 187.- Notificación
de la sentencia al empleador del demandado. Cuando el padre o la madre obligado a suministrar manutención fuere
asalariado, el demandante o el ministerio público notificará, por acto de alguacil,
la sentencia al empleador, para que descuente el importe de la obligación
alimentaria sin que dicha cantidad exceda mensualmente del cincuenta por ciento
(50%) del salario y sus prestaciones laborales luego de las deducciones de ley.
“Párrafo I.- El incumplimiento de hacer el descuento de
salario correspondiente convierte al empleador en responsable solidario de las cantidades
no descontadas.
“Párrafo II.- Cuando no sea posible el descuento del salario
y de las prestaciones, pero se demuestre la propiedad de muebles o inmuebles, u
otros derechos patrimoniales de cualquier naturaleza del demandado, el juez podrá
proceder en la forma prevista en el artículo precedente. Del embargo y
secuestro quedarán excluidos los útiles e implementos de trabajo de la persona llamada
a cumplir con la obligación alimentaria.
“Párrafo III.- Los salarios de los empleados públicos estarán
igualmente afectados por esta medida.”
“Art. 192.- Efectos
de la privación de libertad. Los
efectos de la condena se suspenden cuando la parte condenada cumpla con la
totalidad de sus obligaciones.
“Párrafo.- Sin embargo, el ministerio público o el
juez de la ejecución de la pena podrá suspender la prisión cuando el justiciable
haya cumplido con más de la mitad del pago de la obligación establecida en la sentencia,
previo acuerdo del modo de pago y las garantías de cumplimiento de la parte restante.”
“Art. 194.-
Naturaleza y recursos admisibles. La
sentencia que intervenga será considerada contradictoria, comparezcan o no las partes
legalmente citadas. La misma no será objeto del recurso de oposición.
“Párrafo.- El recurso de apelación en esta materia no es
suspensivo de la ejecución de la sentencia y puede beneficiar tanto al
recurrido como al o la recurrente.
“El recurso de apelación
lo conocerá la Sala Penal del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes; donde no
la hubiere, el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes en atribuciones penales,
y en su defecto, la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia, si estuviere
dividido en Cámaras, o en atribuciones penales en caso de plenitud de jurisdicción,
de la demarcación territorial a que pertenezca el juzgado de paz que conoció de
la acción en primer grado.”
“Art. 195.- Ejecución
de las disposiciones. El
Ministerio Público es el responsable de dar fiel ejecución a estas
disposiciones, entendiendo que ellas se refieren a niños, niñas y adolescentes,
padres, madres o responsables reclamantes, domiciliados en el país, y a los
padres y madres, sin distinción de nacionalidad ni domicilio, siempre que resida
de manera accidental o definitiva en el país.
“Párrafo.- Las sentencias en materia de manutención son ejecutorias
a partir de los diez (10) días de su notificación.”
“Art. 197.- Fuerza
Ejecutoria. Las sentencias de
divorcios que fijen pensiones alimentarias tendrán la misma fuerza que aquéllas
que dicten los jueces de paz o de niños, niñas y adolescentes, en sus respectivas
competencias, con motivo de una reclamación expresa de manutención.
“Párrafo.- En caso de incumplimiento de la obligación
alimentaria dispuesta en la sentencia de divorcio, la parte interesada apoderará
al juzgado de paz competente para hacer pronunciar la condena penal en los
términos establecidos en el artículo 196 de este Código. La parte de la sentencia
de divorcio, relativa a la obligación alimentaria, se reputará ejecutoria no
obstante cualquier recurso.”
“Art. 198.- Ejecución
de las sentencias en el extranjero. El
Ministerio Público realizará las diligencias pertinentes, o lo hará a pedimento
de parte, ante organismos extranjeros de protección de niños, niñas o adolescentes,
a través de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores, a fin de lograr la
ejecución de las sentencias dictadas por nuestros tribunales.”
DADA en la
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en
Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana,
a los diecisiete días del mes de enero
del año dos mil siete; años 163º de la Independencia y 144º de la Restauración.
Lucía
Medina Sánchez,
Vicepresidenta
en funciones.
María
Cleofia Sánchez Lora,
Teodoro Ursino Reyes,
Secretaria. Secretario.
RC/ya.-