PROYECTO DE LEY SOBRE REFORMA DEL SECTOR AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO

 

CONSIDERANDO (1) Que es deber del Estado velar para que todos los dominicanos alcancen bienestar y salud pública, mediante los servicios de abastecimiento de aguas potables y saneamiento básico.

 

CONSIDERANDO (2): Que en general las instituciones del Sector Agua Potable y Alcantarillado opera servicios públicos deficientes, en cobertura y calidad con resultados financieros, débiles por su fuerte dependencia económica del Gobierno Central, y lentos en su funcionamiento operativo y en sus respuestas a los usuarios.

 

CONSIDERANDO (3): Que si bien es cierto que el actual modelo de gestión de las instituciones prestadoras de los servicios de agua potable y alcantarillado ha posibilitado un relativo crecimiento del sector, fundamentalmente en el aspecto de cobertura y desarrollo de los recursos humanos, el mismo está en crisis y ha agotado sus potencialidades, encontrándose limitado para enfrentar sus respectivos escenarios e incluso para procurar alterarlos.

 

CONSIDERANDO (4): Que el modelo de gestión de las empresas de agua potable y alcantarillado que ha hecho crisis, se centró en el desarrollo de una mayor capacidad para prestar servicios, pero no lo hizo eficientemente y descuidó la calidad del producto, el mantenimiento de los sistemas, el desarrollo de los recursos humanos, la optimización de la capacidad instalada, el desarrollo de una cultura hídrica, y la preservación del medio ambiente.

 

CONSIDERANDO (5) : Que las grandes limitaciones financieras del Estado Dominicano para resolver los graves problemas del abastecimiento de agua potable y alcantarillado y del saneamiento básico en general, motiva al Estado Dominicano procurar nuevas formas de inversión.

 

CONSIDERANDO (6): Que el actual régimen de los servicios básicos no garantiza el acceso directo a los servicios de aguas potables, alcantarillado y saneamiento básico en el corto plazo.

 

CONSIDERANDO (7): Que los servicios requieren de grandes aportes financieros, los cuales parcialmente están disponibles en sectores de la sociedad civil y del sector privado.

 

CONSIDERANDO (8) :  Que todas las corporaciones de acueductos y alcantarillados creadas por Ley tienen estructuras organizativas diferentes, con integrantes en diferentes Consejos Directivos, siendo conveniente procurar su homogeneidad por tratarse de un servicio público especializado.

 

CONSIDERANDO (9): Que las inversiones en el sector agua potable y saneamiento deben ser realizadas en igualdad de oportunidades, para todas las provincias, regiones y municipios del país, con sentido de equidad y justicia.

 

CONSIDERANDO (10): Que el agua es un sólo recurso que debe ser utilizado prioritariamente para fines de abastecimiento humano; en segundo lugar, para fines agrícolas y ecológicos, y en último lugar, para la producción de energía.

 

CONSIDERANDO (11) : Que es necesario definir las reglas que regulen la participación del sector privado, en modalidades diferentes aplicables para cada caso, y que permita disponer de los recursos económicos- financieros, tecnologías y recursos humanos para lograr en un plazo razonable el acceso universal a los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico a un nivel de calidad, eficiencia y accesibilidad que eliminen las condiciones de exclusión que violentan los derechos humanos e incrementan la pobreza.

 

CONSIDERANDO (12): Que el servicio actualmente prestado de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y saneamiento básico es inadecuado manteniendo condiciones de inequidad, pues solo parte de la población recibe estos vitales servicios afectando mayormente a los sectores de menores ingresos y particularmente a aquellos situados en niveles de extrema pobreza.

 

CONSIDERANDO (13): Que es necesario un organismo de aplicación nacional, al tiempo de presentar la posibilidad de desarrollar una organización regional complementaria, que incorpore el concepto de manejo de cuenca.

 

CONSIDERANDO (14) : Que las características monopólicas de las actividades inherentes a la prestación de estos servicios demandan una estricta regulación y requieren de grandes inversiones relacionadas con la salud pública y el medio ambiente, la recuperación de los costos del servicio y la satisfacción del cliente.

 

CONSIDERANDO (15): Que el Estado Dominicano otorga a las instituciones del sector un elevado subsidio para cubrir gastos corrientes, incluyendo el pago de energía eléctrica y de inversión (incluyendo amortización de la deuda externa), debiendo ser focalizado para atender a los más pobres.

 

CONSIDERANDO (16): Que los problemas que afectan el sector no solo tienen consecuencias dramáticas por el bajo nivel de desarrollo del sector, sino que afectan el fisco y agudizan la deuda social.

 

CONSIDERANDO (17): Que al fundirse en cada una de las instituciones los roles normativos y fiscalizador con el rol productivo y de comercialización, esto ha traído como consecuencia que no se cumplan adecuadamente y en la práctica los dos primeros, lo que ha convertido en las instituciones en juez y partes en los procesos de gestión  de los sistemas a su cargo.

 

CONSIDERANDO (18): Que es de alta prioridad y de impostergable necesidad la modernización de las instituciones del sector de agua potable y alcantarillado sanitario, para hacerlas eficientes bajo los criterios técnicos y financieros ágiles, flexibles, creativos, innovadores diligentes, y enfocadas al cliente, asimilando los valores y la cultura empresarial moderna y superando una de las limitantes mas importantes, como es la calificación de recursos humanos.

 

CONSIDERANDO (19): Que a la luz de esta realidad se hace necesario redefinir el rol del estado en el sector, modernizándolo para adecuarlo a los cambios que se producen a velocidad sorprendente en la economía mundial y en el sector sanitario en particular, combinando eficiencia con equidad.

 

CONSIDERANDO (20): Es necesario definir una estrategia para guiar el proceso de modernización y las acciones prioritarias que se deben implementar.

 

CONSIDERANDO (21): Es urgente un nuevo reordenamiento jurídico e institucional que establezca la competencia, los roles, políticas y normativas de las instituciones.

 

CONSIDERANDO (22): Que es posible mediante un proceso de modernización del Estado y consecuentemente del sector agua potable y saneamiento hacer empresas públicas eficientes.

 

CONSIDERANDO (23): Que es necesario obtener los recursos indispensables para las cuantiosas inversiones demandadas por el sector Agua Potable y Saneamiento y solucionar los problemas del sector.

 

CONSIDERANDO (24): Que es necesario regular la participación del sector Público y el sector Privado en las modalidades establecidas por la presente Ley.

 

CONSIDERANDO (25): Que bajo el régimen de esta Ley, el Estado mantiene la propiedad de los activos, su rol de regulador y control para orientar los recursos, supervisar a los prestadores de servicios para garantizar el equilibrio entre usuarios y prestadores de los servicios de agua potable y saneamiento en el ámbito del bien común.

 

VISTA: La Constitución de la República del 25 de julio de 2002, en su artículo 8, en su numeral 13 acápites b y siguientes.

 

VISTA: La Ley Nº. 5622 de fecha 14 de septiembre de 1961 sobre su Autonomía Municipal.

 

VISTA: La Ley Nº 5852 de fecha 29 de marzo de 1962 y sus modificaciones sobre Dominio de Aguas Terrestres y Distribución de Aguas Públicas, y las leyes que la modifican y complementan.

 

VISTA: La Ley Nº 487 de fecha 15 de octubre de 1969 sobre el Uso de Aguas Subterráneas.

 

VISTA: La Ley Nº 64-00 del 18 de agosto del año 2000, que crea la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

VISTA : La Ley Nº 498 del 13 de abril de 1973, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su Reglamento Nº 3402 del 25 de abril de 1973.

VISTA: La Ley Nº 5994 y sus Reglamentos, de fecha 30 de julio de 1962, que crea el Instituto Nacional de Agua Potable y Alcantarillados (INAPA), y sus reglamentos.

 

VISTA: La Ley Nº 6 del 8 de septiembre de 1965 que crea el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI) y su reglamento Nº 1558 del 29 de Junio de 1966.

 

VISTA: La Ley Nº 520 del 26 de Julio de 1920, sobre Asociaciones que no Tengan por Objeto un Beneficio Pecuniario.

 

VISTA: La Ley Nº 582 del 4 de abril de 1977, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santiago (CORAASAN).

 

VISTA: La Ley Nº 89 del 16 de mayo de 1997, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Moca (CORAAMOCA).

 

VISTA: La Ley Nº 385-98 del 18 de agosto de 1998, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de la Romana (CORAAROM).

 

VISTA: La Ley Nº 142-97 del 1ro de julio de 1997, que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Puerto Plata (CORAAPLATA).

 

VISTA: La Ley Nº 3003, del 12 de julio de 1951, sobre Policía de Puertos y Costas.

 

VISTA: La Ley General de Salud, No. 42-01, del 8 de marzo del 2001, en sus secciones I, II y III, Art. 41 al 45.

 

VISTA: La Ley Nº 305, del 23 de mayo de 1968, que establece una zona marítima de 60 metros de ancho en costos, playas, ríos, lagos y lagunas.

 

VISTA: La Ley Nº 487 del 15 de octubre de 1969, de Control de Explotación y Conservación de las Aguas Subterráneas.

VISTO: La Ley Nº 123, del 10 de mayo de 1971, sobre Corteza Terrestre.

 

VISTA: La Norma Nº 01, de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (NORDOM – 01), que regula las aguas embotelladas.

VISTA: La Norma Nº 436 de la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad (NORDOM – 436), que regula las descargas de aguas residuales.

 

VISTA: La Resolución No.168-00 del.....1999

 

VISTA: La Resolución Nº 359-98, del 18 de agosto de 1998, que aprueba el Convenio para la Protección y Desarrollo del Medio Marino en el Gran Caribe (Convenio de Cartagena).

 

VISTO: El Decreto Nº 340, del 18 de Noviembre de 1992, que crea la Comisión Nacional para dar Seguimiento a los Acuerdos de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo.

 

VISTO: El Decreto Nº 203, del 2 de junio de 1998, que crea la Oficina Rectora de la Reforma y Modernización del Sector Agua Potable y Saneamiento.

 

VISTA: La Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales, No. 64-00, del 18 de agosto del 2000, Titulo III, Cáp. I, II y III; Titulo IV, Cáp. I y III

 

Ha dado la siguiente:

Ley General sobre Reforma del sector Agua Potable y Saneamiento.

 

Capítulo I

Conceptos Básicos

 

Articulo 1º - Objeto.

La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen para la instrumentación de la reforma institucional del sector agua potable y saneamiento, que incluye el establecimiento de un nuevo modelo de organización sectorial, el cual separa las funciones de rectoría, regulación y prestación de servicios públicos sectoriales destinados a los habitantes del territorio de la República Dominicana..

 

Art. 2°- Principios y Definiciones.

Principios:

a)      La presente Ley se fundamenta en el principio de separación de roles. Las funciones de Rectoría y Regulación corresponden al Estado Dominicano y son inalienables. La función de Prestación podrá ser ejercida por prestadores gubernamentales,   no gubernamentales o mixtos.

b)      El agua es un bien meritorio,  por su relación esencial con el desarrollo, la salud y la vida, que genera beneficios mucho mayores que los que pretende reconocerle el mercado, por lo que se impone la necesidad y la obligación de protegerla y usarla de manera racional.

c)      El agua es un bien económico,  por su carácter limitado, preocupantes signos de escasez  y calidad seriamente comprometida, por tanto, debe expresar su valor de mercado, tomando en cuenta todos los costos que se involucran en sus diferentes usos.

d)      Los Servicios de Agua Potable y Saneamiento son de carácter social, en cuanto que su objetivo fundamental esta relacionado con la preservación de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la población.

e)      Universalidad. El acceso a los servicios de agua potable y saneamiento como componente esencial de la salud es un derecho humano y constitucional de todos los dominicanos que los gobiernos tienen que garantizar independientemente de su condición social y residencia.

f)       La Equidad en la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento es una condición fundamental que al nivel general prioriza la atención a los más vulnerables por su situación social, de edad o de salud, garantizando  que el servicio llegue a todos sin discriminación ni exclusión

g)      Solidaridad. En su función de promotor del bien común, el Estado debe distribuir los recursos generados  vía el cobro y pago de las tarifas por el servicio, de manera tal que los dominicanos en condiciones de pobreza o pobreza extrema reciban la ayuda de aquellos con mayor capacidad de pago, al través de instrumentos idóneos y transparentes.

h)      La participación de todos los sectores involucrados y de las comunidades en las diferentes etapas del diseño y desarrollo de los planes, programas y  proyectos de agua potable y saneamiento es condición indispensable para la certera aplicación de los recursos y la generación de mayores beneficios en un ambiente de ejercicio democrático.

i)        La Sostenibilidad económica, social y ambiental de los proyectos debe garantizarse, a través de la planificación y uso racional de los recursos con el empoderamiento de los diferentes actores y  la utilización de la tecnología mas apropiada para cada caso, de manera que las acciones del sector contribuyan al equilibrio ecológico.

j)        Integralidad. La existencia de un amplio numero de sectores y de actores involucrados en la provisión de los servicios de agua potable y saneamiento, sus implicaciones de carácter económico-social, político y cultural, así como las externalidades de éste, sobre todo en la salud y el medio ambiente, hacen que el enfoque de los problemas, las políticas, los planes, la regulación y la gestión del sector,  tomen en cuenta toda esta diversidad para alcanzar soluciones adecuadas.

k)     Eficiencia.  El enorme déficit del sector en la provisión de los servicios de calidad para toda la población junto a la no abundante disponibilidad de recursos para atender las necesidades, imponen el criterio de buscar las mejores soluciones de los problemas a los costos mas reducidos costos posibles,

l)        Eficacia. Las acciones desarrolladas en el sector deben tender a resolver situaciones con medidas certeras, en los lugares donde las necesidades sean más presionantes y en los momentos en que se produce el reclamo.

m)    En la presente Ley se establece y reconoce que el agua es un sólo recurso y como tal debe tener un manejo integral y que al aprovecharse se debe tener en cuenta su impacto en el ambiente y demás recursos naturales.

 

Definiciones:

Para los efectos de la presente ley, se entiende por:

Servicios públicos de Agua Potable y Saneamiento:

Se entiende por servicio público de abastecimiento de agua potable las actividades de captación, conducción y potabilización de agua cruda y de almacenamiento, transporte, distribución operación, mantenimiento y comercialización de agua potable. Se entiende por servicio público de saneamiento las actividades de recolección, transporte, tratamiento, disposición y comercialización de aguas servidas de carácter domiciliario y de efluentes industriales cuyo vertido al sistema de alcantarillados esté permitido. Se incluyen dentro de este servicio la disposición final de lodos residuales y químicos, y otros subproductos del tratamiento. Podrá ser considerada como servicio público alguna de las actividades, indicadas precedentemente, de acuerdo con las pautas que establezca la autoridad regulatoria.

 

Autoridad Competente:

 

El Órgano del Poder Ejecutivo.

 

 

Sector:*.

Conjunto de Instituciones Publicas y Privadas, Leyes, Reglamentos,  Disposiciones normativas y los servicios de abastecimiento de  aguas  potables  y Saneamiento Básico.

 

 

Saneamiento Básico

Desarrollar acciones tendentes a mejorar la calidad del agua para el consumo humano, riego en cultivos y producción de alimentos y uso recreacional.

 

Ente Regulador.

Institución jurídica encargada de la función reguladora en los términos establecidos en la presente Ley.

 

 

Autoridad Rectora

Institución jurídica encargada de la rectoría del Sector Agua Potable y Saneamiento en los términos establecidos en la presente Ley.

 

 

Prestador

De Servicios:                          

La persona jurídica, publica, privada o mixta, responsable de la prestación  de los servicios de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario.

 

 

Prestador Público:                                  

El Gobierno Central, las instituciones públicas y los municipios

                                                           

 

Usuario

 Toda persona natural o jurídica sujeta de derecho al servicio del sector Agua Potable y Saneamiento.

 

 

Clientes

Las personas naturales o jurídicas que reciban o estén en condiciones de recibir del prestador, los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento mediante un contrato.

 

 

Contrato Plan

y de Servicio

 

 

 

Documento legal entre la Autoridad Rectora y el Prestador de Servicios, mediante el cual se fijan los objetivos, metas, derechos y obligaciones de Las Partes.

 

Contrato entre la Autoridad Rectora y el operador del servicio en el que se fijan los objetivos, metas y responsabilidades en el desarrollo de los servicios a que se comprometen las partes durante un período determinado.

 

 

Contrato de Servicio.

Contrato entre el operador del servicio y una persona física o moral, en el que se establecen los deberes, derechos y responsabilidades de las partes.

 

 

Disposiciones

Aplicables

Todas las disposiciones legales contenidas en las leyes de Salud Pública, Medio Ambiente, Dirección General de Normas de Calidad y sus reglamentos aplicables al Sector Agua Potable y Saneamiento, así como la presente Ley y las resoluciones que dicten los entes Rector y Regulador. Igualmente las Normas de Contratación Pública y contractuales aplicables a los Prestadores de Servicios.

 

 

Precio Oficial:

 

 

El costo aprobado por la autoridad competente, para el contrato por el cual se incorpora la participación de los prestadores de servicios  de abastecimientos de aguas potables, alcantarillado sanitario y manejo de excretas.

 

 

Artículo 3º - Ámbito de Aplicación

La presente Ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana.

 

Artículo 4º - Derechos y Obligaciones Básicas

Todas las personas, sean naturales o jurídicas, tienen derecho a recibir los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y de saneamiento y correlativamente, los prestadores estarán obligados a proveerlos, de acuerdo con el régimen de la presente Ley y los respectivos Contratos y Autorizaciones.

 

Articulo 5º - Objetivos

Los objetivos de esta Ley son:

a)      Separar la función de definición de políticas y planificación del subsector, de la función de regulación, fiscalización y control de los servicios y de la función de prestación de los servicios.

b)      Proteger la salud publica, el medio ambiente y los recursos naturales, de acuerdo con las políticas establecidas por las autoridades competentes

c)      Garantizar las condiciones básicas de prestación, definidas como obligatoriedad, regularidad, continuidad, calidad y eficacia de los servicios públicos regulados, de conformidad con el régimen de la presente Ley y los respectivos Contratos.

d)      Dotar al sector agua potable y saneamiento de una estructura institucional transparente eficaz y eficiente con una adecuada  asignación de responsabilidades y funciones a los distintos organismos intervinientes, que permita cumplir con las metas especifica del sector.

e)       Mantener el equilibrio en las relaciones entre usuarios y prestadores, a través de la protección de los derechos de los primeros y de la preservación de las condiciones de seguridad jurídica de los segundos.

f)        Asegurar el correcto funcionamiento de los sistemas de provisión de agua potable y saneamiento y promover su expansión.

g)      Promover la incorporación de modelos de gestión basados en criterios de calidad eficacia y equidad, favoreciendo la descentralización de los servicios hacia los municipios y comunidades locales cuando estos estén en condiciones de prestarlos con calidad regularidad, continuidad, eficacia y equidad.

h)      Introducir, en la medida de lo posible, segmentos o áreas de competencia dentro del sistema de los servicios regulados.

i)        Promover la incorporación de modelos de gestión basados en criterios de calidad, eficiencia y equidad.

 

Articulo 6º Títulos de Aguas y Prioridad de Uso

Las autorizaciones de uso de aguas o títulos de aguas con destino al abastecimiento de agua y saneamiento a la población, serán otorgados por la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales (Según Ley No.64-00 Capítulo III, Artículos 131-132 y 133) en favor de los prestadores habilitados previamente por la Autoridad Rectora y/o Superintendencia, cuando corresponda.

 

Declárase que el abastecimiento de agua destinado a los servicios públicos regulados por la presente Ley, tiene prioridad sobre cualquier otro uso del recurso, debiendo los prestadores emplear las aguas con eficiencia e instalar dispositivos de control y medición para su distribución y aprovechamiento adecuados.

 

Párrafo: Todas las aguas del país utilizadas son propiedad del Estado y su dominio es inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo que no existe la propiedad privada de las aguas ni derechos adquiridos sobre ellas.

 

CAPITULO II

POLITICAS SECTORIALES

 

Artículo 7º - Autoridad Rectora de los Servicios de Aguas Potables y Saneamiento.

 

Se Crea la Autoridad Rectora de los Servicios de Aguas Potables y Saneamiento, con el objeto de trazar las políticas y planificar los servicios de aguas potables y saneamiento, organismo público autónomo de carácter nacional, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para contratar, adquirir derechos, contraer obligaciones y actuar en justicia, y se relacionará con el Gobierno Nacional a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, con la misión de formular planes y estrategias de acuerdo a los objetivos establecidos en el Art. 5to. de la presente Ley para el desarrollo a corto, mediano y largo plazo de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento; así como las atribuciones indicadas en el Artículo 8 de la presente Ley.

 

La Autoridad Rectora será dirigido por un Director General quien dependerá de un Consejo de Dirección del Sector Aguas Potables y Saneamiento, compuesto de la siguiente manera:

-         El Secretario de Estado de Salud Publica y Asistencia Social, quien lo Presidirá

-         El Secretario de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien será el vicepresidente.-

-         El Secretario  Técnico de la Presidencia

-         El Secretario de Estado de Industria y Comercio

-         El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana

-         Un (01) representante de la Asociación Dominicana de Ingenieros Sanitarios (ADIS).

-         El Secretario General de la Liga Municipal Dominicana

-         Un (01) representante debidamente autorizado por la asociación de usuarios comunitarios, el cual podrá ser reemplazado cada año por otro miembro que se designe.

-         El Director General de la Autoridad Rectora, quien será el Secretario del Consejo. Con voz pero sin voto.

Párrafo I. El Director General será designado por el Poder Ejecutivo.

 

Párrafo II. El Consejo de Dirección se reunirá ordinariamente mensualmente o cuantas veces sea necesario en la fecha, lugar y hora que fije su Presidente, y extraordinariamente, a solicitud de éste o por iniciativa de un 33% de sus miembros.

 

Párrafo III. El quórum necesario para la reunión del Consejo será de la mayoría simple de sus miembros.

 

Párrafo IV. Los titulares podrán hacerse representar en El Consejo por un funcionario subalterno, con facultad para la toma de decisiones, quien deberá ser especialistas en sus respectivas áreas y tener experiencia relacionada con el sector Agua Potable y Saneamiento.

Párrafo V. El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)      Velar por el fiel cumplimiento de esta ley y sus reglamentaciones complementarias, de las responsabilidades institucionales y por el desarrollo del Sector APS.

b)      Trazar las políticas, planes y estrategias a seguir por el Sector y por la institución para el logro de los objetivos sectoriales y particulares.

c)      Establecer las políticas de financiamiento y asignación de recursos para el sector y el presupuesto anual de ingresos y gastos de La Autoridad Rectora, el cual deberá ser siempre equilibrado, y aprobar sus modificaciones.

d)      Aprobar la memoria anual presentada por el Director.

e)      Establecer y adecuar a las necesidades de sus funciones y objetivos, la estructura orgánica de la institución, conforme lo establecido en esta ley.

f)        Dictar las normas y reglamentos sectoriales, así como su Reglamento Interno y demás reglamentos institucionales propios, de acuerdo con la presente ley y la legislación vigente.

g)      Aprobar los Contratos y Licencias con los prestadores, controlar su cumplimiento y decidir sobre su permanencia o extinción, así como autorizar la intervención de los servicios de un prestador.

h)      Fijar la dotación y el personal, definiendo sus funciones y remuneraciones, excepto las del Director y SubDirectores, quienes serán designados por el Poder Ejecutivo.

i)        Autorizar todos y cada uno de los actos, operaciones o negocios que deba realizar la autoridad Rectora a través de su Director General para satisfacer sus propias necesidades.

j)        Velar por la correcta y sana administración de los recursos sectoriales y bienes de la institución.

k)      Aprobar los acuerdos de préstamos y programas de cooperación técnica que sean necesarios concertar con agencias e instituciones nacionales e instituciones nacionales e internacionales para el desarrollo sectorial.

l)         

Párrafo VI. El Consejo Directivo de la Autoridad Rectora del Sector Agua Potable y Saneamiento (APS), instituirá un Comité Consultativo Sectorial, integrado por representantes de todos los sectores nacionales involucrados en los servicios APS, como una instancia política participativa, de intercambio y consulta para el logro del consenso, la unidad y la sostenibilidad necesarias en el proceso de diseño, implantación y desarrollo de las políticas, planes y estrategias sectoriales.

 

 Párrafo VII. El Director General de la Autoridad Rectora tendrá la remuneración correspondiente a su investidura. Será el Representante legal de la institución y deberá ser ingeniero con conocimiento en el área sanitaria con no menos 5 años de experiencia en el sector.

 

Artículo 8- Función de Rectoría.

 

a)     La formulación de las políticas generales y específicas del Sector y de los servicios de agua potable y saneamiento en correspondencia con la política nacional y demás órganos competentes.

b)      La elaboración, seguimiento y control de los planes y programas de desarrollo sectorial, que concreticen los objetivos y metas nacionales trazadas por las políticas.

c)      Trazar las estrategias,  políticas y lineamientos para la ejecución de los planes, programas y proyectos que definan el desarrollo de los servicios de agua potable y saneamiento.

d)      Dirigir y coordinar las instituciones del sector en las actividades orientadas a la consecución de los objetivos y metas sectoriales.

e)      Hacer la gestión de la política y planes de financiamiento sectorial y de la aplicación de los recursos obtenidos de las diferentes fuentes nacionales y externas.

f)        Coordinar y dirigir el desarrollo sectorial al través de programas de fortalecimiento institucional.

g)      Representar al Sector ante las demás instituciones y órganos del Estado, del sector privado y  del sector externo.

h)      Asesorar al Estado y sus instituciones en los asuntos relacionados con los servicios de agua potable y saneamiento.

i)        Prestar asistencia técnica a las  entidades del sector, en lo referente a la planificación.

j)        Trazar las normativas inherentes a sus funciones, en lo relativo a las actividades del sector y de los servicios, incluyendo su participación en la formulación de normas de calidad, junto a la Secretaría de Salud Pública y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

k)      Autorizar todas las intervenciones en agua potable y disposición de excretas, a ser realizadas por Organismos Gubernamentales o No Gubernamentales.

 

Artículo 9º - Atribuciones de la Autoridad Rectora

La Autoridad Rectora tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Cumplir y hacer cumplir la presente ley

b)      Elaborar y proponer las políticas del sector en forma compatible y articulada con las políticas nacionales en materia de salud pública, preservación del medio ambiente y recursos naturales, economía global, promoción social y comunitaria, desarrollo regional, uso del suelo, desarrollo urbano y rural, modernización y descentralización del Estado.

c)      Formular la política de financiamiento de los servicios urbanos y rurales de conformidad con los objetivos y políticas de largo plazo, incluyendo el dimensionamiento de los recursos presupuestarios, créditos y subsidios.

d)      Participar en la asignación de los recursos del Presupuesto Nacional destinados a financiar las inversiones y las actividades de operación del sector.

e)      Coordinar y supervisar la utilización de recursos financieros de origen interno y externo provenientes de organismos nacionales, internacionales y multilaterales fijando las políticas de financiamiento de las inversiones y operación de los servicios.

f)        Formular las políticas para la prestación de los servicios tanto en áreas urbanas como rurales, definiendo los objetivos globales de calidad y eficiencia y las modalidades de gestión, y elaborar los planes sectoriales de acuerdo con las políticas fijadas.

g)      Formular las políticas para el autofinanciamiento de los prestadores, de exenciones y subsidios tarifarios y los mecanismos de asignación de dichos subsidios asegurando el derecho de los prestadores a cobrar por los servicios que prestan.

h)      Diseñar procedimientos que garanticen la asignación de recursos financieros a los prestadores públicos que cumplan con las metas de eficiencia de desempleo convenidas en el Contrato.

i)        Promover y desarrollar la reforma del sector a través de la celebración de Contratos- Plan con las entidades prestadoras públicas.

j)        Celebrar Contratos y otorgar Autorizaciones para la prestación de los servicios, estableciendo las metas de expansión y los indicadores que permitan cuantificar el avance o grado de cumplimiento de dichas metas.

k)      Realizar el control del cumplimiento de los Contratos de Prestación o Licencias o Autorizaciones de los distintos prestadores.

l)        Diseñar los procesos de selección de prestadores para la celebración de los Contratos así como sus modificaciones y renegociaciones.

m)    Resolver la extinción de los Contratos y de las Autorizaciones, previo dictamen de la Superintendencia.

n)      Autorizar la intervención de los servicios, en las condiciones que se fijan en el Artículo 122º de la presente Ley.

o)      Estudiar las alternativas de participación del sector privado en la prestación de los servicios, asegurando que en su inserción cumpla con los planes generales del sector.

p)      Realizar los estudios de base para formular las políticas y estrategias sectoriales y determinar los objetivos y metas a alcanzar en la prestación de servicios para la población urbana y rural.

q)      Diseñar e implementar un sistema de información y estadística sectorial que deberá articularse con el sistema regulatorio, a los fines de evaluar el desarrollo del sector, sustentar la formulación de políticas y estrategias sectoriales de mediano y largo plazo.

r)       Diseñar y coordinar programas de cooperación técnica y de investigación tecnológica y administrativa, y programas de capacitación del personal, para el desarrollo del sector.

s)       Diseñar programas de asistencia técnica a los prestadores en los aspectos de su competencia, en particular, en lo relacionado con el fortalecimiento de la capacidad de gestión administrativa, comercial y de operación de los servicios, así como en la formulación y preparación de planes y proyectos técnicos.

t)        Diseñar políticas y mecanismos de asistencia técnica y financiera para la construcción, ampliación, rehabilitación y administración de los sistemas de abastecimiento de agua potable y disposición de excretas en las zonas rurales, en coordinación con la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), identificando los organismos responsables del desarrollo de estas tareas.

u)      Organizar y desarrollar un sistema de preinversión del sector que permita disponer de proyectos a financiar, sobre la base del fortalecimiento de la capacidad de formulación de proyectos de las autoridades locales y prestadores de servicio.

v)      Participar y coordinar con la Secretaria de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Dirección General de Normas y Sistemas de Calidad en la fijación y modificación de las normas de calidad para el agua potable, de calidad para efluentes de alcantarillado a colectoras y al cuerpo receptor.

w)    Coordinar con la Secretaria de Salud y Asistencia Social la planificación y ejecución de la provisión de agua potable y de los sistemas de evacuación de excretas y alcantarillado para la población rural, y la fijación de normas de calidad del agua aplicables a los servicios de acueducto rural, conforme a sus respectivas competencias.

x)      Promover la participación de la comunidad en la planificación, control y en la administración de los servicios.

y)      Desarrollar programas de difusión a la comunidad, que tengan por objeto implantar una nueva visión de los servicios de agua potable y saneamiento orientada a modificar hábitos de derroche y contaminación del recurso hídrico, de valoración de los servicios en su impacto sobre la salud, y de disposición al pago por los costos que la prestación requiere.

 

Párrafo. La Autoridad Rectora del Sector Agua Potable y Saneamiento (APS) estará exonerada del pago de todo impuesto, gravamen, tasa o arbitrio que recaiga o pudiere recaer sobre sus operaciones, contratos y todo acto o negocio legal que realice, así como los documentos relativos a los mismos, y no podrá ser demandada por daños y perjuicios.

 

Párrafo I. Sobre el Domicilio: La Autoridad Rectora tendrá su domicilio en la Ciudad de Santo Domingo, D. N. capital de la República, y podrá establecer oficinas regionales, cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.

 

Párrafo II. De los Recursos: Los recursos para el financiamiento de la Autoridad Rectora provendrán de las asignaciones hechas pro el Estado Dominicano a través del Presupuesto General de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, leyes y fondos especiales, así como por contribuciones y donaciones de particulares, cobro de tasas por derechos o servicios venta de publicaciones y cualquiera otra forma de negociación legal.

 

Párrafo III. Del Presupuesto: El presupuesto anual de ingresos y gastos de la Autoridad Rectora deberá ser equilibrado y aprobado por el Consejo de Dirección a propuesta del Director General, así como sus modificaciones y ajustes.

 

Párrafo IV. Fiscalización: La inspección y vigilancia de las operaciones y sistemas contables de la Autoridad Rectora seguirán los mismos lineamientos y métodos de las demás instituciones descentralizadas del Estado y del Estado y estarán sujetas a la fiscalización y supervisión de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas, respectivamente, conforme las normas establecidas por sus leyes orgánicas.

 

Párrafo V. De la Organización Interna. Además del Consejo Directivo y del Comité Consultativo Sectorial, como órganos políticos, y de la Dirección General, como órgano ejecutivo. La Autoridad Rectora tendrá, cuando menos, 5 (cinco) Subdirectores, entre las cuales se distribuirán las funciones y responsabilidades que la presente ley le atribuye, para su ejecución:

 

a)      Subdirección de Política Sectorial,

b)      Subdirección de Financiamiento Sectorial,

c)      Subdirección de Asistencia Técnica, y

d)      Subdirección Administrativa

e)      Subdirección de Salud y Medio Ambiente.

 

Cuyas funciones operativas serán definidas en el Reglamento Interno.

 

Articulo 10º - Creación de la Autoridad Regulatoria.

 

Se Crea el Ente Regulador de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, que en el texto de esta Ley se denomina La Superintendencia, de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, con carácter de entidad autónoma de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para contratar servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones y atribuciones, adquirir derechos y contraer obligaciones y actuar en justicia; se relacionará con el Gobierno Nacional a través de la Autoridad Rectora.

 

La Superintendencia tendrá autonomía técnica, funcional, administrativa, financiera y patrimonial en el ejercicio de sus atribuciones y contará con su propio régimen profesional de recursos humanos.

 

Artículo 11º - Función Regulatoria.

 

La Superintendencia ejercerá la función regulatoria que comprende en líneas generales las siguientes actividades:

 

a)      El dictado de las normas regulatorias de los servicios, tanto en los aspectos tarifarios, como en los de calidad y gestión del servicio.

b)      El control de cumplimiento de la normativa regulatoria en todas las etapas de prestación de los servicios, con la correspondiente potestad sancionatoria.

c)      La resolución de los conflictos que se susciten entre prestadores, municipios y usuarios, conforme a lo prescrito en el Articulo 11º, inciso t) de esta Ley.

d)      La atención de los reclamos de usuarios y la resolución de los mismos, así como cualquier otro aspecto relacionado con la atención a los usuarios que le corresponda atender de conformidad  con esta Ley y la normativa aplicable.

e)      La aplicación de los incentivos y estímulos que surjan de las políticas sectoriales formuladas por la Autoridad Rectora, para obtener la conducta deseada de los sujetos regulados.

f)        El ejercicio de acciones de prevención de conflictos y de estímulo a la eficiencia y calidad de las prestaciones

Artículo 12º - Atribuciones de la Superintendencia

 

La Superintendencia tendrá las siguientes atribuciones:

 

a)      Cumplir y hacer cumplir la presente Ley en los asuntos de sus competencias regulatorias, las resoluciones de la Autoridad Rectora en lo que concierne a las funciones, normas regulatorias y sus reglamentos, así como cualquiera otra asignada en la presente Ley o disposición emanada de dicho organismo.

b)      Realizar la inspección y el control de los servicios que se deben prestar a los usuarios, según el marco legal de regulación, las normas reglamentarias y el contrato.

c)      Aplicar a los prestadores las sanciones previstas en la Ley, sus reglamentos, las normas regulatorias y en su caso, en los Contrato Plan o en los Contratos de Licencia que vinculan al prestador con el Estado. En los casos en que sea necesario, deberá contemplarse la suspensión del servicio o la intervención de empresas.

d)      Ejercer la regulación tarifaría, a través del diseño, la aprobación y fiscalización del régimen y niveles tarifarios para los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, de alguno de estos servicios o de algunas de las etapas básicas que los componen. Con este fin, le corresponde elaborar la metodología tarifaría y calcular los niveles óptimos de las tarifas de acuerdo con los objetivos previstos y con los términos de los Contratos de Licencia, de las autorizaciones y de la presente Ley.

e)      Remitir a la Autoridad Rectora y a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales los estudios de impacto ambiental para el otorgamiento de permisos o títulos de uso de agua y la autorización de descargas de agua servida.

f)        Remitir a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, los estudios de impacto ambiental de proyectos de provisión de acueducto y alcantarillado o de cualquiera de las etapas que los componen, para la Certificación de Declaración de Impacto.

g)      Establecer las condiciones técnicas y de administración para la prestación de los servicios rurales de provisión de agua y saneamiento.

h)      Verificar que los subsidios tarifarios se utilizan en la forma prevista por la reglamentación de la Autoridad Rectora en favor de personas de bajos ingresos o de otros grupos sociales.

i)        Aprobar y controlar el cumplimiento de los Planes de Gestión Empresarial a cargo de los prestadores.

j)        Establecer y mantener actualizado un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual requerirá de los prestadores la información necesaria. Para esto, establecerá sistemas uniformes de información, codificación de cuentas y contabilidad a aplicar por los prestadores, según la naturaleza de los servicios prestados y el monto de sus activos, con sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

k)      Evaluar y dictaminar sobre el informe anual que los prestadores deben presentar sobre su gestión, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas correctivas o sancionatorias que correspondan. Para el mejor ejercicio de esta atribución procederá a establecer el contenido, grado de desarrollo y diseño del informe anual.

l)        Elaborar y someter a la Autoridad Rectora un “Reglamento de Prestación de Servicio” que contenga la información necesaria para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones de los usuarios.

m)    Someter a consideración de los Comités de Usuarios los temas relativos a la prestación de servicio que corresponda.

n)      Llevar un registro actualizado de las Asociaciones de Usuarios legalmente constituidas.

o)      Convocar a Audiencia Pública según lo establecido en el Artículo 111º de la presente Ley y ponderar las decisiones tomadas en ellas, debiéndose expresar además los fundamentos por los cuales dichas decisiones no fuesen acogidas.

p)      Los actos relativos a los derechos y obligaciones de los usuarios deberán ser difundidos, además, por medios de comunicación masiva.

q)      Dar publicidad adecuada a los planes de expansión de los servicios y a las tarifas aprobadas.

r)       Atender y resolver los reclamos de los usuarios por deficiencias en la prestación del servicio o incorrecciones en la facturación, únicamente cuando el prestador no los hubiese atendido en tiempo y forma de acuerdo a las normas de atención a usuarios y usuarios que se establezcan y de acuerdo con lo prescrito en Articulo 11º de esta Ley, y producir una decisión fundada en todo reclamo que deba resolver.

s)       Recibir y tramitar denuncias y Reclamos presentados por personas naturales y jurídicas u órganos del Estado, relativas a cualquier acto, hecho u omisión concernientes a las actividades bajo su jurisdicción que pudiesen afectar derechos, perjudicar los servicios o el medio ambiente.

t)        Resolver los conflictos relativos a la prestación de los servicios que no corresponda resolver a otra autoridad administrativa, que se susciten entre los prestadores, entre éstos y otros organismos del Estado, municipios, usuarios y terceros involucrados, por razón de contratos de prestación de servicios, áreas de prestación, y otros asuntos de su competencia y producir una decisión fundada en todo conflicto que deba resolver.

u)      Establecer criterios para el control de prácticas restrictivas de la competencia.

v)      Establecer, implementar y desarrollar los procedimientos para la realización de audiencias públicas.

w)    Autorizar de acuerdo con la Ley, en el carácter de autoridad administrativa y a solicitud de los prestadores, la constitución de las servidumbres o restricciones al dominio que resulten necesarias para la prestación de los servicios o para que actúen como sujetos expropiantes, en los casos en que los bienes necesarios para la prestación del servicio hubiesen sido declarados de utilidad pública y sujetos a expropiación.

x)      Recomendar a la Autoridad Rectora sobre la rescisión, rescate o prórroga de los Contratos de Licencia.

y)      Intervenir en forma cautelosa, por tiempo limitado y con autorización de la Autoridad Rectora, la prestación de algún servicio, cuando por causa imputable al prestador se vea afectado en forma grave y urgente dicho servicio, la salud de la población o el medio ambiente.

z)       En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el buen ejercicio de la función regulatoria y la satisfacción de los objetivos de la presente Ley.

aa)   Supervisar  el comportamiento del mercado de prestación del servicio Agua Potable y Saneamiento, a fin de promover transparencia y competitividad para evitar prácticas desleales en las empresas que operen en régimen de competencia e informar a la Autoridad Rectora.

bb)  Aplicar en concurrencia con la Autoridad Rectora las normas de calidad de los servicios, criterios de eficiencia operativa y de gestión de los servicios. Desarrollar modelos y establecer metas a fin de evaluar el desempeño de los prestadores de servicios, tomando en cuenta las diferencias regionales, las características de cada sistema y los aspectos ambientales. Igualmente, deberá realizar la inspección y el control de la calidad y continuidad de los servicios que se deben prestar a los usuarios según el marco legal de regulación, las normas reglamentarias y el Contrato.

cc)    Aplicar las normas, dictadas por el organismo Rector, normas referidas a la ejecución y financiamiento de inversiones, y las reglamentaciones para la formulación de programas de inversión para el mantenimiento, rehabilitación y expansión de los sistemas de prestación de los servicios y aprobar los presentados por los prestadores de servicios.

dd)  Aplicar las normas referidas al otorgamiento de Contratos de Prestación o Licencia, incluyendo exigencias para la concurrencia.

ee)   Establecer las condiciones técnicas y de administración para la prestación de los servicios rurales de provisión de agua y saneamiento, para lo cual podrá adaptar a la realidad local los requisitos establecidos en la presente Ley.

ff)       Aprobar y controlar el cumplimiento de los Planes de Gestión Empresarial a cargo de los prestadores.

gg)   Establecer y mantener actualizado un sistema informativo que permita el eficaz ejercicio de la acción regulatoria, para lo cual requerirá de los prestadores la información necesaria. Para esto, establecerá sistemas uniformes de información, codificación de cuentas y contabilidad a aplicar por los prestadores, según la naturaleza de los servicios prestados y el monto de sus activos, con sujeción a los principios de contabilidad generalmente aceptados.

hh)   Evaluar y dictaminar sobre el informe anual que los prestadores deben presentar sobre su gestión, dar a publicidad sus conclusiones y adoptar las medidas correctivas o sancionatorias que correspondan. Para el mejor ejercicio de esta atribución procederá a establecer el contenido, grado de desarrollo y diseño del informe anual.

ii)       Los actos relativos a los derechos y obligaciones de los usuarios deberán ser difundidos, además, por medios de comunicación masiva.

jj)      En general, realizar todos los demás actos que sean necesarios para el buen ejercicio de la función regulatoria y la satisfacción de los objetivos de la presente Ley.

 

Las atribuciones precedentes deben ser ejercidas de modo que no obstruyan indebidamente la gestión de los prestadores ni la elección, por parte de éstos, de los medios que consideren más adecuados para cumplir con sus obligaciones y desenvolver su acción empresarial.

 

Articulo 13° - Domicilio

La Superintendencia, tendrá su domicilio en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán y podrá establecer delegaciones regionales cuando así lo requiera el mejor ejercicio de sus funciones.

 

Articulo 14° - Recursos

Los recursos de La Superintendencia, para atender sus gastos de funcionamiento son los siguientes:

a)      El importe de la tasa de regulación, cuyo monto será determinado anualmente por el Comité Directivo, como una suma proporcional a la tarifa cobrada a los usuarios, libre de impuestos, y que no podrá ser menor del dos (2%) por ciento del monto de dicha tarifa, quedando exceptuados del pago de esta tasa los Prestadores Comunitarios y Asociaciones de Agua Rural y sus usuarios. En caso de superar dicho porcentaje se deberá fundamentar ante la Autoridad Rectora dicha diferencia.

b)      Las donaciones o legados sin cargo y que sean aceptados.

c)      El producto de la venta de publicaciones.

d)      Los aportes que prevean Leyes especiales y la Ley de Ingresos y Gastos Públicos.

Párrafo I.-: Los prestadores comunitarios y asociaciones de aguas y sus usuarios podrán solicitar a la Superintendencia dispensas por tiempo limitado para el pago del 2%.

 

Párrafo II.- La Superintendencia determinará si procede o no dichas dispensas y las condiciones para cada uso.

 

Articulo 15° - Presupuesto

El presupuesto anual de gastos de La Superintendencia, deberá ser equilibrado. El valor de la tasa de regulación tendrá períodos de vigencia no inferiores a un año y deberá reflejar estrictamente los costos para una regulación eficiente. En cada factura se especificará claramente el importe de la tasa, cómo se calcula y su destino.

 

Articulo 15° - Presupuesto

El presupuesto anual de gastos de La Superintendencia, deberá ser equilibrado. El valor de la tasa de regulación tendrá períodos de vigencia no inferiores a un año y deberá reflejar estrictamente los costos para una regulación eficiente. En cada factura se especificará claramente el importe de la tasa, cómo se calcula y su destino.

 

Articulo 16°. Fiscalización

La inspección y vigilancia de las operaciones y de contabilidad de la institución y serán anuales estarán a cargo de un Auditor Externo, nombrado anualmente por la Superintendencia, quien deberá llenar los requisitos establecidos por el Código de Comercio. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia, también estará sujeta a la fiscalización y supervisión de la Contraloría General de la República y de la Cámara de Cuentas de la República, respectivamente, de acuerdo a las normas establecidas en sus leyes orgánicas.

 

Articulo 17° - Consejo Directivo de La Superintendencia

La Superintendencia, será dirigida por un Consejo Directivo de tres (3) miembros nombrados por el Presidente de la República, que ocuparán los cargos de Presidente, Vicepresidente y Consejero Titular. Los miembros del Consejo Directivo tendrán dedicación exclusiva y deberán ser dominicanos, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, mayores de 35 años, de moralidad notoria, contar con título profesional universitario en el área en cuestión, probada experiencia e idoneidad en el sector.

 

La remuneración de los miembros del Consejo Directivo será establecida por el Presidente de la República, deberá estar acorde con la responsabilidad, jerarquía e idoneidad técnica propias de sus funciones y no podrá ser inferior a lo establecido para funcionarios similares.

 

Articulo 18° - Atribuciones del Consejo Directivo de la Superintendencia

El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:

a)      Establecer el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser siempre equilibrado.

b)      Elaborar anualmente la memoria y balance.

c)      Establecer la estructura orgánica y dictar el “Manual de Procedimiento Interno”, de acuerdo con la presente Ley.

d)      Definir la dotación y el personal de la Superintendencia, fijándole sus funciones y remuneraciones. El personal de la Superintendencia, con excepción de los miembros del Consejo Directivo que revisten el carácter de funcionarios públicos, será incorporado a la institución a través de un contrato individual de trabajo en el que se determinen funciones y remuneraciones.

e)      Seleccionar al personal a través de un procedimiento abierto de concurso.

f)       Celebrar las contrataciones destinadas a satisfacer sus propias necesidades.

g)      Administrar los bienes que componen el patrimonio de la Superintendencia.

h)      Definir el procedimiento para celebrar las audiencias públicas.

i)        Dictar la reglamentación de metas de mejoramiento y expansión de los servicios y de indicadores de eficiencia y de gestión.

j)        Dictar reglamentos para la evaluación de desempeño de las Entidades Prestadoras.

k)     Celebrar acuerdos y transacciones judiciales y extrajudiciales.

l)        Otorgar y revocar poderes generales y especiales.

m)    Delegar parcialmente el ejercicio de sus atribuciones en sus órganos dependientes.

n)      Autorizar a los prestadores cuando por razones del servicio público deban actuar como sujetos expropiantes.

o)      Autorizar a los prestadores cuando por las mismas razones mencionadas en el inciso anterior, deban constituir restricciones al dominio o servidumbres.

p)      Autorizar las certificaciones de deuda emitidas por los prestadores por servicios no pagados.

q)      En general, realizar todos los actos jurídicos que hagan a su competencia.

 

Artículo 19° - Incompatibilidades y Prohibiciones

Se aplica a los miembros del Consejo Directivo el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos. Mientras dure su mandato no podrán ejercer profesiones liberales, ni el comercio, ni cualquier otra actividad pública o privada retribuida, salvo la docencia universitaria.

 

No podrán ser nombrados quienes hayan sido declarados en quiebra culpable o fraudulenta, o condenados por delitos dolosos. Tampoco podrán ser designados quienes sean cónyuges o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, o segundo de afinidad, de accionistas, directores, gerentes, o niveles equivalentes de las empresas prestadoras, cuado el control de las mismas se halle en manos del sector privado.

 

Los miembros del Consejo Directivo no podrán ser representantes, accionistas, directores ni empleados de las empresas prestadoras, durante toda su gestión y antes de transcurridos dos años de terminada la misma, Ni haber sido parte o empleado de las mismas durante 2 años antes de su designación.

 

Artículo 20° -Causas de Remoción

Los miembros del Consejo Directivo serán removidos de sus cargos por el Presidente de la República en los casos siguientes:

 

  1. Por incumplimiento grave de los deberes que les asigna esta Ley y sus reglamentos.
  2. Por condena de delitos dolosos.
  3. Por incompatibilidad sobreviniente.

 

Artículo 21° - Organización Interna

Además del Consejo Directivo, la Superintendencia, tendrá las Gerencias de Calidad del Servicio, de Regulación Económica, de Gestión Legal e Institucional y de Relación Comunitaria, cuyas misiones y funciones serán establecidas en la Estructura Orgánica, que deberá aprobar la Autoridad Rectora, a propuesta del Consejo Directivo.

 

La contratación de funcionarios y empleados de la Superintendencia, así como las promociones y ascensos, se harán única y exclusivamente en personas de integridad moral, capacidad, méritos y eficiencia, conforme a los criterios y al procedimiento de concurso público, establecidos en su Reglamento Interno.

 

Articulo 22° - Necesidad

Todo Prestador deberá estar habilitado mediante un Contrato celebrado con la Autoridad Rectora, o una Autorización conferida por esta misma autoridad de acuerdo a las condiciones establecidas en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Será condición para la celebración de estos Contratos de Prestación o para conferir una Autorización a los prestadores de estos servicios, tanto público como privados, que los mismos constituyan una persona jurídica cuyo único objeto social sea la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento; además, debe contar con la capacidad económica y financiera, el personal técnico profesional-administrativo, para prestar los servicios de su competencia.

 

Artículo 23° - Sujeción Normativa.

 Los prestadores estarán sujetos a las mismas normas de eficiencia, calidad del servicio y demás normativa aplicable a la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento. No obstante, la Superintendencia, otorgará dispensas de cumplimiento por mutuo acuerdo con los prestadores actuales, por tiempo limitado y fundamentación técnica durante los primeros cuatro años de vigencia de la presente Ley y al sólo efecto de permitir la adecuación de las condiciones de prestación del servicio de los prestadores actuales. La Superintendencia evaluará anualmente a los Prestadores a los efectos de otorgar las precitadas dispensas.

 

Párrafo: Quedan comprendidas todas las formas de prestación enunciadas en la presente Ley, a excepción de los prestadores que desarrollen su actividad en el ámbito rural que se sujetarán a las normas específicas que para ese tipo de servicios establezca la Superintendencia.

 

Articulo 24° - Prestadores Comunitarios en Zonas Urbanas Reguladas

Las juntas vecinales, asociaciones locales, cooperativas y otras organizaciones no gubernamentales, podrán prestar los servicios regulados por esta Ley, si cumplen con los requisitos mínimos establecidos en este Artículo y con las modificaciones o adaptaciones que autorice a la Autoridad Rectora,  atendiendo a las características del  lugar y sistema de prestación. Asimismo, estos sujetos podrán asociarse para constituir entidades encargadas de la prestación de los servicios en una o más comunidades.

En particular deberán satisfacer los requisitos mínimos que se indican a continuación:

a.       Contar con el equipamiento necesario;

b.      Disponer del personal técnico y administrativo idóneo;

c.       Disponer de un sistema de control de calidad de los servicios de agua potable y servida;

d.      Contar con un sistema de información adecuado a la normativa de La Superintendencia de Servicios de Aguas Potables y Saneamiento

e.       Disponer de lugares adecuado para la atención del público.

 

Articulo 25° Asociaciones Rurales de Aguas.

Las asociaciones de Agua Rurales legalmente constituidas podrán prestar los servicios de agua en una o más comunidades conforme al reglamento que dice la Autoridad Rectora. En particular, deberán satisfacer los siguientes requisitos mínimos:

  1. Obtener participación efectiva de la comunidad en la elección del nivel de servicio y en su financiamiento; en la construcción, operación y en la administración de los servicios.
  2. La prestación de servicios se realizará a través de un Contrato por tiempo determinado y renovable en las condiciones particulares que establezca la Autoridad Rectora,  a esos efectos.
  3. La Autoridad Rectora, asegurará la provisión de asistencia técnica para la organización de Asociaciones de Agua Rurales, quienes serán asistidas en la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acuerdo a las normas reglamentarias de la presente Ley y la normativa que al efecto imponga la Autoridad Rectora, y la Superintendencia, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

 

Las Asociaciones Rurales de Agua deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos de calidad de los servicios de la presente Ley y el respectivo Contrato, con las modificaciones o adaptaciones que disponga el reglamento de la Autoridad Rectora, atendiendo a las características del lugar y al nivel de servicio seleccionado por la comunidad.

 

Artículo 26º - Propiedad de los Activos.

Las Corporaciones estatales existentes (CAASD, CORAASAN, CORAAMOCA, CORAAPLATA, COAAROM) prestadoras de servicios, mantendrán su existencia, personería jurídica y patrimonio, derogándose de sus leyes de creación aquellos artículos que le otorgan facultades rectoras y reguladoras.

 

Párrafo I.- La Autoridad Rectora iniciará los procesos de descentralización y desconcentración del INAPA, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, creando las entidades operadoras regionales, provinciales, rurales y municipales que resulten necesarias, a partir de su organización, para la cual dispondrá de un periodo de 5 años para realizar estas transformaciones.

 

Párrafo II.- La licitación y contratación o posible construcción de las obras de infraestructura, estará a cargo de las prestadoras ubicadas en esa jurisdicción determinada, siempre que para la realización de la misma no se requiera acudir a fondos especiales del Estado o empréstitos de agencias multilaterales.

 

SECCION II

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES

 

Artículo 27º - Derechos y Obligaciones

Los prestadores de los servicios de abastecimiento de aguas potables y saneamiento, de alguno de estos servicios o de alguna de las etapas básicas que los componen, tendrán los derechos y obligaciones que se fijan en la presente Ley, en sus normas reglamentarias y en la normativa de la Autoridad Rectora y la Superintendencia,  aplicable a todos los servicios de su jurisdicción, y en las normas contractuales.

 

Articulo 28º - Derechos de los Prestadores

Todos los prestadores de servicios, tendrán además de lo previsto en la normativa citada en el Artículo anterior, los siguientes derechos:

  1. Percibir las tarifas vigentes por los servicios prestados, así como otras retribuciones que se establezcan en los contratos de prestación o en los términos de las licencias;

 

  1. Disponer, previa notificación, y a cumplimiento por lo establecido  en la presente Ley, el corte del servicio cuando se comprueben deficiencias en las instalaciones conectadas al sistema que perturben la normal prestación del mismo u ocasionen perjuicios a terceros;
  2. Proceder al corte del servicio por atrasos en su pago, sin perjuicio de los intereses o recargos que correspondan de acuerdo con el régimen tarifario y las condiciones del Contrato o de la Autorización;
  3. Comercializar los excesos de su uso, producción de aguas potables o de capacidad de tratamiento de efluentes,  previa  autorización de la Superintendencia, y cumpliendo con las regulaciones de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Solicitar a la Autoridad Rectora las expropiaciones y las servidumbres que fueren necesarias para la operación, mantenimiento y expansión de los servicios en las condiciones establecidas por las Leyes;

 

Articulo 29º Obligaciones de los Prestadores

Los prestadores de servicios además de lo previsto en la normativa citada en el Artículo precedente, tendrán las siguientes obligaciones:

  1. Dar cumplimiento a las normativas regulatorias que dicte la Superintendencia,   dentro de sus atribuciones;
  2. Realizar la transferencia de la Tasa de Regulación de acuerdo con las normas y procedimientos establecidos por la Superintendencia,
  3. Presentar informes y responder a los requerimientos de la Superintendencia, con la periodicidad que éste requiera sobre las actividades planificadas y desarrolladas, cumplimiento de programas básicos y metas, y en general sobre el desenvolvimiento de los servicios.
  4. Tramitar los reclamos y quejas de usuarios en la forma y tiempo prescriptos en el Reglamento de Servicio;
  5. Cumplir los Programas de Gestión Empresaria previstos en los Contratos y en las Autorizaciones.
  6. Informar a los usuarios sobre sus derechos y obligaciones y el modo de usar con eficiencia y seguridad los servicios;
  7. Proporcionar a la Superintendencia, la información necesaria, oportuna, veraz y precisa para que éste pueda ejercer su función reguladora;
  8. Facilitar el acceso de la Autoridad Rectora o Superintendencia, a las instalaciones existentes y en construcción a los libros de contabilidad y a toda otra documentación que se considere necesaria para el ejercicio del control del Contrato o Autorización.
  9. Colaborar con las autoridades en caso de emergencia o calamidad pública en los aspectos relacionados con la prestación de los servicios;
  10. Informar a la Superintendencia, en forma inmediata de cualquier irregularidad que se produzca en la prestación del servicio;
  11. Proceder a la restitución del servicio en el menor tiempo posible en el caso de cortes no programados.
  12. Informar a los usuarios con suficiente anticipación sobre los cortes de servicios programados y prever un servicio de emergencia si el corte fuera prolongado.
  13. Analizar, aprobar y fiscalizar los diseños y las construcciones de las obras hidráulicas y sanitarias de las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones intradomiciliarias para los servicios de agua potable y saneamiento.

 

Obtener de la Secretaría de Medio Ambiente en concurrencia con la Autoridad Rectora la autorización de uso del agua necesaria para la prestación de los servicios.

 

Articulo 30º.- Plan de emergencia y Seguridad Nacional

Los prestadores de los servicios de aguas potables o saneamiento, o de alguna de las etapas que los componen, deberán establecer a su costo un “Plan de Emergencia y Seguridad dentro del año siguiente de la vigencia del Contrato, para atender aquellas situaciones en las cuales el Gobierno Nacional decrete el estado de emergencia por calamidades sociales graves, y manejo de desastres naturales.

 

El Plan de Emergencia deberá ponerse a la consideración de la Superintendencia, y de la Autoridad Rectora, quien a su vez, lo someterá a consulta de las autoridades a la Comisión Nacional de Emergencia, previo a su aprobación. Dicho Plan deberá ser actualizado cada dos (2) años por cuenta de los prestadores, cuando así lo solicite la Autoridad Rectora,  quien aprobará dicha actualización.

 

El Plan de Emergencia debe incluir los métodos y procedimientos a implementar por el prestador ante situaciones de emergencia, estableciendo las medidas necesarias para la prestación esencial de los servicios en casos de emergencia o seguridad. En dicho instrumento, se procurará mantener un nivel adecuado de calidad en los servicios, que contribuya a preservar la salud de la población afectada.

 

Se considerará dentro de este Plan un sistema especial de muestreo para la calidad;  tanto del agua potable como de las aguas servidas y, dentro de las circunstancias, se preveré el establecimiento de procedimientos operativos de emergencia o de abastecimientos alternos, tales como, abastecimiento mediante cisternas móviles o fuentes públicas para reducir los efectos de una interrupción prolongada.

 

Los prestadores deberán ser compensados por el Estado por los costos razonables de operación mientras dure dicha situación de urgencia o emergencia, siempre y cuando no sea atribuible al prestador. Durante ese período quedarán en suspenso las obligaciones de modernización, calidad y expansión de los sistemas de los prestadores sólo en la medida necesaria para ejecutar el “Plan de Emergencia”.

 

Articulo 31º - Obligación de Mitigar Impactos Ambientales

Todos los prestadores de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, tendrán también la obligación de mitigar impactos ambientales. La presentación previa de estudios y proyectos se efectuará ante la Superintendencia, cumpliendo con las normas y procedimientos establecidos por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales en virtud de la Ley 64-00, extendiéndose dicha aplicación a todo lo referente a políticas, planes y programas en lo que respecta a la evaluación ambiental, quien dará intervención a la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 32º - Prevención y Manejo de Contingencias Ambientales

 

Todos los prestadores de los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento, beberán presentar a la Superintendencia, un Plan de Prevención y Manejo de Contingencias y Emergencias Ambientales como parte integrante del Contrato o Autorización y previo a su entrada en vigencia.

Los prestadores existentes a la fecha de sanción de la presente Ley, tendrán un plazo de noventa días (90) calendarios para el cumplimiento de este requerimiento y en caso de no cumplimiento se harán posibles, al igual que los prestadores comprendidos en el parágrafo anterior, de la aplicación del régimen de sanciones previsto en la presente Ley, y en la Ley 64-00 Ley General sobre Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Articulo 33º - Normativa de la Superintendencia.

La Superintendencia, establecerá las normas administrativas aplicables a la información que pueden presentar los prestadores y los procedimientos para su tratamiento y aprobación, y la metodología de elaboración, formatos de presentación y demás requisitos que considere adecuados para la presentación por parte de los prestadores de Programas de Gestión Empresaria y los términos de su revisión y aprobación.

 

Las publicaciones de carácter obligatorio que deben realizar los prestadores, deberán contener la información definida por la Superintendencia, de acuerdo a los contenidos, formatos, periodicidad y demás condiciones establecidas para los prestadores. La Superintendencia, podrá establecer requerimientos variables según la dimensión relativa del servicio que se trate.

 

SECCION III

CONTRATOS

 

Articulo 34º - Objeto

Con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios prestados a los usuarios, ampliación de cobertura y lograr una mayor eficiencia en la prestación de éstos, la Autoridad Rectora, deberá suscribir Contratos de servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, los cuales tendrán por objeto otorgar al Prestador, mientras dure el mismo, el derecho y el deber de prestar, operar y explotar las actividades relacionadas con los servicios antes descritos.

 

Articulo 35º - Contenido

El Contrato  deberá constar por escrito y contendrá como mínimo y cuando corresponda, los siguientes datos:

a)      Nombre del Prestador, que deberá ser una Institución o persona Jurídica Especializada según los términos de la presente Ley

b)      La actividad o actividades objeto del Contrato.

c)      El área geográfica de las actividades de abastecimiento de agua potable y saneamiento, la disposición final de las aguas servidas crudas o tratadas, y la disposición final de los barros residuales si corresponde.

d)      Los sitios donde queda autorizado para el tratamiento de aguas servidas y la reutilización de las aguas servidas tratadas, según corresponda.

e)      El período de tiempo que se le otorga al prestador para cumplir con las metas de calidad y cobertura fijadas por la Superintendencia,  y la forma progresiva para llegar a su cumplimiento.

f)        Las condiciones generales y especiales del Contrato, así como los derechos y deberes derivados de la misma.

g)      El plazo de la contratación y las condiciones para su renovación, cuando sea el caso.

h)      Las garantías y fianzas requeridas para el cumplimiento del contrato.

i)        El procedimiento para la modificación del contrato, así como para la cesión, renuncia o transferencia de los derechos contractuales, cuando proceda.

j)        El derecho del Estado de rescatar el Contrato

k)      por razones de interés público siguiendo las formulas y mecanismos de compensación establecidos en el respectivo contrato.

l)        Las causas de esta resolución administrativa.

m)    La forma en que se resolverán los conflictos entre las partes.

n)      El precio o canon por el derecho de Contrato o cualquier otro pago recibido por el otorgamiento del mismo, ingresará al Tesoro Nacional.

o)      La Tasa que deberá pagarse a la Superintendencia, así como el procedimiento de revisión periódica de la tasa de regulación.

p)      Participación del Estado en las utilidades fuera de los límites de lo razonable.

q)      Garantía financiera durante el plazo de la concesión.  Cuando este sea el caso.

r)       Capital que debe invertir el concesionario y forma de  amortización.

s)       Forma de supervisión de la gestión del concesionario, del mantenimiento y del uso apropiado de los equipos e instalaciones empleados en la explotación de la concesión;

t)        Derecho del Estado a revocar en cualquier momento la concesión, previo el pago de la indemnización correspondiente, la cual no incluirá el monto de las inversiones ya amortizadas ni el lucro cesante;

u)      Traspaso gratuito al Estado, libre de gravámenes, de todos los bienes derechos y acciones objeto de la concesión al extinguirse ésta por cualquier causa.

v)      Se entiende por bienes afectados a la reversión, todos los necesarios para la prestación del servicio, salvo aquellos propiedad de terceros cuya utilización hubiere sido expresamente autorizada por el Estado.

w)    Cuando por la naturaleza del servicio se requieran inversiones adicionales a las previstas en el contrato original, la reversión operará de acuerdo con las condiciones establecidas en los contratos suplementarios que se suscriban al efecto y en los cuales se establecerán la forma de indemnizar al concesionario la parte no amortizada.

x)      No se considerarán como nuevas inversiones los gastos de reparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos.

 

El contenido de este contrato podrá ser simplificado por la Autoridad Rectora para su aplicación a Prestadores Comunitarios o Asociaciones de Aguas Rurales según se define en los Artículos 23º y 24º de la presente Ley.

 

Artículo 36º - Régimen de Prestación

 

Los prestadores de servicios operarán sus sistemas y prestarán los servicios de forma regular, continua y eficiente, en forma segura, de acuerdo con los términos del Contrato  suscripto con la Autoridad Rectora, y las regulaciones emanadas de la Superintendencia, y otros organismos con jurisdicción sobre el servicio.

 

En ningún caso, durante la vigencia del Contrato, el prestador podrá dejar de prestar los servicios sin la autorización previa de la Superintendencia, salvo por fuerza mayor o caso fortuito, y aquellas situaciones de corte por morosidad, fraude, y otras análogas, referentes a la suspensión del servicio y que contempla este marco regulatorio.

 

Artículo 37º - Duración del Contrato

 

Los Contratos  a largo plazo para la prestación de los servicios de agua potable y/o  alcantarillado sanitario en forma integral, tendrán un término de duración mínimo de  10 (diez) años, y uno máximo de 30 (treinta) años. Dicho término podrá ampliarse hasta por cuarenta y ocho (48) meses más, cuando el Estado, al finalizar el Contrato, no desee asumir la prestación del servicio. En cada caso la decisión estará cimentada en los estudios técnicos-económicos y financieros del lugar.

 

Artículo 38º - Alcance del Contrato

El Contrato celebrado de acuerdo a esta normativa, autorizará al prestador para el área geográfica específica en el cual tendrá la obligación de prestar estos servicios.

 

Artículo 39º - Solución de Controversias

El Contrato  estableceré el o los procedimientos para la solución de controversias, incluyendo la posibilidad de recurrir al mecanismo de arbitraje o mediación para la solución de conflictos contractuales.

 

SECCION IV

DE LAS AUTORIZACIONES

 

 

Articulo 40º - Objeto

Las Autorizaciones serán otorgadas por la Autoridad Rectora,   para que los propios usuarios, organizaciones comunitarias, cooperativas,  o los propios Municipios de la región, puedan desarrollar y prestar integralmente el servicio de abastecimiento de agua potable y/o saneamiento, o de alguna de las etapas básicas que los componen, para consumo propio y en conjunto con venta a terceros como actividad principal, o solamente para ventas a terceros. De acuerdo a lo establecido en los Art. 39 y 40.

 

Articulo 41º - Sujetos

Los sujetos indicados en el Artículo anterior, podrán optar por una Autorización, siempre que ocurra alguna de las situaciones siguientes:

Cuando el prestador esté en mora en el cumplimiento de las metas de calidad y cobertura fijadas por la Autoridad Rectora según se establezca en sus respectivos contratos y sin perjuicio de otras sanciones que le correspondan; cuando el prestador, beneficiario de una exclusividad, manifieste expresamente su no objeción a la solicitud de licencia presentada para áreas geográficas específicas.

 

 

 

Artículo 42º - Solicitud de Autorización

 

Las solicitudes de Autorización de prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, de alguno de estos servicios o de alguna de las etapas básicas que los componen, deberán ser presentadas a la Autoridad Rectora, definiendo los alcances geográficos de la solicitud, identificando las áreas bajo jurisdicción de algún prestador, o si se trata de áreas no cubiertas por prestador alguno.

 

En el caso en el cual el área solicitada se halle bajo jurisdicción de un prestador, el solicitante deberá acreditar que el pertinente prestador se encuentra en mora, vencida la notificación de intimación a ejecutar el plan de operación y expansión establecido en su contrato, o que cuenta con su expresa conformidad con la solicitud de Autorización, la que deberá ser acompañada en su representación a la Autoridad Rectora.

 

Articulo 43º Autorizaciones en Otras Áreas

La Autoridad Rectora, podrá mediante resolución fundada, otorgar este tipo de licencias en áreas geográficas que no estén comprendidas bajo jurisdicción de un prestador por un Contrato u otro instrumento habilitarte, por plazos no superiores a cinco (5) años, renovables anualmente, sujetas en lo pertinente a las mismas condiciones fijadas en los numerales precedentes, cuando la Autoridad Rectora celebre un Contrato que abarque el área de la autorización ésta se extinguirá sin derecho a indemnización por lucro cesante o beneficios futuros.

 

Articulo 44º - Autorizaciones en Áreas de Terceros

Las solicitudes de licencia en áreas de responsabilidad de terceros prestadores, serán presentadas ante la Autoridad Rectora, quien le dará curso para que el prestador formule las consideraciones que crea necesarias con relación a sus derechos y los aspectos técnico-económicos de la solicitud, y luego resolverá sobre el otorgamiento de esa autorización.

 

Articulo 45 -Requisitos

Los interesados en obtener una determinada Autorización, deberán cumplir los requisitos que al respecto establezcan la Autoridad Rectora, y la Superintendencia en las normas reglamentarias de la presente Ley.

 

Artículo 46º - Duración de la Autorización

La duración máxima de las Autorizaciones será de cinco (5) años y podrán renovarse Anualmente, según lo establecido en el Artículo 42, de la presente Ley.

 

Articulo 47º - Derechos

El prestador titular de una Autorización, tendrá los derechos establecidos para todos los prestadores de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento.

 

Articulo 48º - Obligaciones

El prestador titular de una Autorización, tendrá las obligaciones establecidas para todos los prestadores de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento.

 

CAPITULO V

MODALIDADES DE PARTICIPACION DEL SECTOR PRIVADO

 

Articulo 49º - Objetivos

Con el objetivo de mejorar la calidad de los servicios prestados, mejorar los niveles de cobertura, lograr mayores niveles de eficiencia en la prestación con los menores niveles tarifarios y alcanzar el acceso de toda la población a estos servicios, y posibilitar un uso eficiente de los recursos naturales, la Autoridad Rectora mediante decisión fundada, podrá incorporar diversas modalidades de participación del sector privado excluyéndose aquellos que transfieren los bienes del Estado en la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, y para ello la reglamentación de esta Ley deberá establecer los requisitos mínimos que deben reunir las personas jurídicas que aspiren a esa participación.

 

Los requisitos deben contemplar como mínimo:

 

a)      Asegurar la solvencia en materia técnica, económica y financiera, acreditando experiencia en emprendimientos similares a los que motivan la convocatoria.

b)      Establecer como condición que la figura del prestador incorpore la participación directa de un operador con experiencia en emprendimientos similares a los que originan el llamado. la Autoridad Rectora podrá establecer dispensas a esta condición cuando el tamaño del emprendimiento así lo justifique o se desarrollen mecanismos alternativos que aseguren la solvencia técnicas del prestador.

c)      Los prestadores privados extranjeros se deberán asociar con empresarios y consultores nacionales, según lo establece la Ley 322

d)      La participación del sector privado se efectuará mediante licitación, según la Ley de concurso de la República Dominicana, en procura de garantizar la libre competencia y menores costos

 

Articulo 50º - Modalidades

 

Las modalidades de participación del sector privado serán las siguientes:

a)      Contrato de servicio de corto plazo: Se delegan algunas de las actividades involucradas en la prestación de los servicios de abastecimiento de agua potable, saneamiento, ambos o alguna de sus etapas, tales como, mantenimiento de redes, reparación de fugas, instalación o lectura de medidores, facturación  y cobranza de los servicios, u otros, cuya remuneración es calculada en función de precios unitarios..

b)      Contratos de Gestión o Administración: Se delega al Sector no gubernamental, la responsabilidad del manejo de los servicios públicos de abastecimiento de aguas potables y saneamiento, sin delegarse la capacidad de decisión  de la estrategia a largo plazo, procurando la eficacia y eficiencia demostrada en la gerencia llevada a cabo por el responsable de la gestión prestadora.

c)      Contratos BTO (Construye-Transfiere- Opera): Acuerdo utilizado para la financiación, construcción, operación y mantenimiento de proyectos determinados, necesarios para la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, de alguno de estos servicios o de alguna de las etapas básicas que los componen. Los derechos de propiedad sobre los activos se transfieren al titular en el mismo acto en que se suscriba el contrato estableciéndose la forma de cómo el inversionista recupera su inversión.

 

Párrafo I.-: La Autoridad Rectora, será responsable de la confección de inventarios y demás actuaciones inherentes a la regularización de los derechos de propiedad.

 

Párrafo II: Las contrataciones, al interior del área de jurisdicción de un prestador, serán realizadas por este último bajo las normas establecidas por la Autoridad Rectora y debiendo ser previamente autorizadas por este.

 

Artículo 51º - Declaración de Modalidad Seleccionada

Para que la Autoridad Rectora,  declare seleccionada una modalidad de participación del sector privado para la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, analizara los informes técnicos, económico-financieros y legales previos, Las declaraciones que se formulen harán mérito de esos análisis técnicos y económicos-financieros previos, estarán precedidas de dictamen jurídico en el que se considere la viabilidad y el desarrollo sustentable de la modalidad escogida.

 

Articulo 52º - Contenido de la Declaración

Deberá establecer como mínimo, los siguientes aspectos:

a)      La modalidad de participación del sector privado, la que deberá referirse a alguna de las mencionadas en el Artículo 50 y deberá definir el plazo máximo que se adopta en la solicitud de declaración.

b)      Los términos, condiciones generales y lineamientos de los pliegos de licitación.

c)      La metodología de evaluación y selección de oferta ganadora deberá tender a privilegiar indicadores objetivos y el procedimiento de selección será de libre concurrencia.

 

CAPITULO VI

USUARIOS Y CLIENTES

 

Artículo 53º - Categorías de Usuarios

Los usuarios,  se agruparán en las categorías de residenciales y no residenciales, pudiendo la Autoridad Rectora establecer subcategorías dentro de cada una de ellas.

 

Articulo 54º - Derechos de los Clientes

Los clientes de los servicios públicos a los que se refiere esta Ley tienen derecho, además de los consagrados en otras Leyes, a:

a)      Exigir al prestador la eficiente prestación de los servicios conforme a los niveles de calidad establecidos;

b)      Reclamar al prestador y ser compensado cuando se produzcan deficiencias en la prestación del servicio, fallas en la facturación o en general, incumplimiento de las condiciones del contrato de abastecimiento;

c)      Recurrir ante la Superintendencia cuando el prestador no hubiera atendido el reclamo previsto en el inciso anterior;

d)      Recibir información útil, precisa y oportuna sobre las actividades del prestador, en las condiciones que determine la Superintendencia;

e)      Integrar los Comités de Usuarios previstos en el Articulo 109º de la presente Ley;

f)        Asociarse de acuerdo a lo establecido en el Articulo 112º de la presente Ley;

g)      Exigir al prestador y la Superintendencia que haga conocer con antelación el régimen tarifario aprobado;

h)      Ser informado con anticipación razonable de los racionamientos y cortes del servicio programados por razones operativas;

i)        Obtener de los prestadores la medición de sus consumos reales mediante instrumentos técnicamente apropiados, dentro de plazos y términos que fije la Superintendencia atendiendo a la capacidad técnica y financiera de los prestadores o a las características del lugar de prestación; , y del tiempo de las irregularidades del servicio.

j)        Recibir la facturación con razonable anticipación a su vencimiento;

k)      Reclamar ante la Superintendencia  y el prestador, cuando considere que éste no cumple con los planes de expansión y metas fijados.

l)        Reclamar judicialmente los daños y perjuicios que sufra, ocasionados por las fallas en la prestación de los servicios.

m)    Ser compensado por daños ocasionados por parte del Prestador y por decisión del Ente Regulador, actuando como tribunal de arbitraje, por fallas en el servicio.

 

Articulo 55 - Residentes de las Áreas de Expansión

 

Las personas que residan en las áreas de expansión o áreas no servidas por el prestador responsable del servicio, gozan de los derechos reconocidos a los usuarios en los literales l) y m) del Artículo precedente. Asimismo, con aprobación del prestador o, en su caso, la Autoridad Rectora, podrán adelantar la construcción y operación, por sí o por terceros, de las obras necesarias para la prestación de los servicios de acuerdo con los Artículos 31, 32, 40 y 41º de esta Ley y en las demás condiciones que se determinen en la reglamentación.

 

Articulo 56 – Deberes de los Usuarios y Clientes

 

Son deberes de los usuarios públicos o privados:

a)      Pagar puntualmente la tarifa correspondiente por la prestación del servicio; en igualdad de condiciones.

b)      Instalar a su cargo los servicios domiciliarios internos de distribución de agua potable y de recolección de aguas servidas y proteger y mantener en buen estado dichas instalaciones, permitiendo su inspección;

c)      Conectarse obligatoriamente a las redes domiciliarias cuando el prestador ponga a su disposición el servicio;

d)      No contaminar las aguas residuales por encima de los parámetros legalmente permitidos;

e)      Hacer un uso racional del agua potable;

f)        Cegar las perforaciones de los pozos sépticos y letrinas, cuando el prestador ponga a disposición del usuario el servicio; y

g)      Abstenerse de modificar, alterar o dañar los medidores de consumo.

 

Artículo 57º - Contrato de Abastecimiento

 

Los prestadores deberán suscribir con los usuarios un contrato de abastecimiento en el que se establezcan las condiciones de la prestación y que tendrá como anexos el “Reglamento de Prestación de Servicio” y las demás normas que determine la Superintendencia.

 

Artículo 58º- Obligatoriedad del Servicio

En los casos que resulte necesario suspender el servicio en determinadas áreas especificas por razones de preservación de la salud pública, conservación del acuífero, contaminación de las aguas, densidad demográfica u otras de similar importancia  para el interés público comprometido, la Superintendencia dispondrá que los usuarios reciban obligatoriamente el servicio, al costo que determine la Superintendencia.

 

Articulo 59º - Derecho de Asociación

Los usuarios de los servicios podrán constituir asociaciones civiles con el objeto de participar en el control de la prestación de los servicios. Solo para fines informativos, la Superintendencia, mantendrá un registro actualizado de las asociaciones de usuarios legalmente constituidas, para lo cual dichas asociaciones deberán remitir a la Superintendencia una copia certificada por notario del documento correspondiente, dentro de los treinta (30) días de la constitución.

 

Artículo 60º - Reclamos de los Usuarios

Los Reclamos de los usuarios deben ser atendidos y resueltos con celeridad por el prestador y la Superintendencia,  conocerá de ellas en caso de falta de decisión adversa o incompleta del prestador, Las decisiones de la Superintendencia, podrán ser recurridas administrativamente o impugnadas judicialmente, de acuerdo con la legislación y reglamentación en la materia.

 

Articulo 62° - De los Reclamos ante el Prestador

Los usuarios deberán presentar sus Reclamos a los prestadores dentro del plazo de diez (10) días hábiles de haberse producido el hecho o acto que origine el mismo. El prestador deberá resolverlo dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de su presentación. Transcurrido el plazo sin producirse la decisión o habiéndose resuelto ésta negativamente, el usuario tendrá derecho a interponer su reclamo ante la Superintendencia. Esta deberá resolver dentro de los (15) días hábiles contados desde la presentación del reclamo.

 

Artículo 61° - Oficina de Reclamos

A todos los efectos indicados en los Artículos anteriores los prestadores, en cada lugar en que tengan oficinas comerciales, deberán habilitar secciones atendidas por personal competente en la materia, en las que puedan ser recibidos y tramitados las consultas y los reclamos de los usuarios. Será considerada falta en el servicio, la deficiente atención al público por parte del prestador.

 

CAPITULO VII

CARACTERÍSTICAS DEL SERVICIO

SECCION I

ETAPAS DEL SERVICIO

 

Articulo 62° Los Componentes del Servicio

Las etapas del servicio integral o actividades que podrán realizar los prestadores de los servicios públicos de abastecimiento de aguas potables y saneamiento, de alguno de estos servicios o de alguna de las etapas básicas que los componen, según reglamente Superintendencia,   son: captación de agua cruda y producción de agua potable; distribución de agua potable; comercialización, operación, mantenimiento. En cuanto a las aguas servidas: captación, recolección, tratamiento y la disposición, así como la  reutilización de las aguas servidas crudas o tratadas y la disposición final de los lodos o barros residuales de algunas de las etapas del servicio.

 

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado para poder establecer si el servicio de disposición final de las aguas servidas crudas o tratadas cumple con las normas técnicas de calidad del servicio fijadas por la Autoridad Rectora, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Artículo 63° - Producción de Agua Potable

En esta actividad los prestadores deben realizar la captación de las aguas superficiales o subterráneas; la potabilizaciòn o tratamiento del agua cruda, incluyendo la disposición final de los lodos o barros producidos durante el tratamiento y la conducción principal del agua cruda o tratada, inclusive su bombeo desde la fuente de agua hasta los límites de las áreas de consumo, en su área geográfica de Contrato, desde la fuente de agua hasta el punto de entrega de agua en bloque, según sea el caso.

 

La Superintendencia, establecerá, mediante resolución fundada, y en la aprobación de cada Plan de Gestión Empresarial, las exigencias a los prestadores en lo referido a las metas de expansión y de calidad del servicio. Los plazos de cumplimiento, así como las metas intermedias que permitan alcanzar las metas establecidas por la Autoridad Rectora, se establecerán en el Contrato.

 

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado para poder establecer si el servicio de producción de agua potable cumple con las normas técnicas de la calidad del servicio, establecidas por la Autoridad Rectora.

 

Artículo 64° - Distribución de Agua Potable

En esta actividad los prestadores deben realizar, dentro del área geográfica de su Contrato o Autorización, la conducción del agua potable dentro de las áreas de consumo, hasta la entrega en el punto de conexión del usuario, inclusive el bombeo y el almacenamiento en cada sistema operado y la comercialización del agua a los usuarios. Esta actividad, también incluirá el servicio de agua potable por  Acometidas comunitarias y cisternas móviles, no así el agua embotellada, la que no se encuentra cubierta por esta actividad.

 

La Superintendencia, establecerá, mediante resolución fundada, y en la aprobación de cada Plan de Gestión Empresarial, las exigencias a los prestadores en lo referido a las metas de expansión y de calidad de servicio. Los plazos de cumplimiento, así como las metas intermedias que permitan alcanzar las metas establecidas por la Autoridad Rectora se establecerán en el Contrato de Autorización.

 

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado para poder establecer si el servicio de distribución de agua potable cumple con las Normas Técnicas de Calidad del Servicio establecidas por la Autoridad Rectora y la Secretaria de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Artículo 65° - Recolección de Aguas Servidas

Para esta actividad los prestadores deben realizar la recolección, en el área geográfica de su jurisdicción, de todas las aguas servidas de origen residencial, y aquellas de origen industrial, comercial y hospitalario, debidamente tratadas según las normas correspondientes, que se viertan al sistema alcantarillado sanitario o al alcantarillado combinado, incluyendo el bombeo y la conducción de dichas aguas hasta los límites de las áreas de servicio. Esta actividad no se otorga en exclusividad geográfica al prestador y tampoco impide que otro prestador requiera servidumbre de paso, a fin de instalar equipos para poder cumplir con sus obligaciones en otra área geográfica.

 

La Superintendencia establecerá, mediante resolución fundada, y en la aprobación de cada Plan de Gestión Empresarial, las exigencias a los prestadores en lo referido a las metas de expansión y de calidad del servicio. Los plazos de cumplimiento, así como las metas intermedias que permitan alcanzar las metas establecidas por la Autoridad Rectora se establecerán en el Contrato  Autorización.

 

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado para poder establecer si el servicio de recolección de aguas servidas cumple con las normas técnicas de calidad del servicio establecidas por La Superintendencia, la Autoridad Rectora y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales. El Prestador se compromete al cumplimiento de las obligaciones emergentes de las normas de calidad de efluentes y demás disposiciones complementarias.

 

El prestador del servicio de recolección de aguas servidas que recibiere descargas industriales y el prestador del servicio de tratamiento de aguas servidas, estarán obligados al cumplimiento de las normas de calidad establecidas para descarga a los cuerpos receptores, de acuerdo a las metas de calidad. Respecto de los efluentes industriales vertidos al sistema de colectores de aguas servidas, el prestador del servicio de recolección de aguas servidas, podrá controlar el cumplimiento de dichas normas a fin de proteger las instalaciones por él operadas y eventualmente, aplicar lo dispuesto en materia de cargos adicionales especiales.

 

El prestador del servicio de recolección de aguas servidas se hará cargo, a su costo de los análisis físico-químicos necesarios para el control de las descargas industriales y del costo de operación y administración de las mismas. El tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas de calidad establecidas para los mismos, no forman parte del servicio público que se compromete a brindar este prestador del servicio de recolección de aguas servidas.

 

En caso de que las normas ambientales previstas no se cumplan, el prestador deberá requerir, la intervención de la autoridad competente en la materia, quién deberá ordenar el cese de la infracción.

 

El prestador podrá, asimismo, facturar un cargo adicional por tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas mencionadas. Para tales efectos, el prestador se asegurará de incluir en el contrato con los usuarios las cláusulas necesarias para hacer viable lo anterior.

 

El prestador del servicio de recolección de aguas servidas, podrá recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a las normas vigentes, siempre y cuando efectúe, por sí o a través de otro prestador, el tratamiento de los mismos para adecuarlos a las normas de descarga de efluentes tratados o no tratados, según fueren vertidos a cursos de agua o redes colectoras, respectivamente.

 

El prestador del servicio de recolección de aguas servidas, está facultado para efectuar el corte del servicio de recolección de aguas servidas, en los casos en que las descargas a los sistemas de alcantarillado no se ajusten a las normas vigentes.

 

Articulo 66° - Tratamiento de Aguas Servidas

Para esta actividad, los prestadores, deben efectuar lo siguiente: la conducción principal de aguas servidas crudas hasta las instalaciones de tratamiento, el tratamiento de las aguas servidas, el tratamiento y disposición final de los lodos o barros La Superintendencia establecerá, mediante resolución fundada, y en la aprobación de cada Plan de Gestión Empresarial, las exigencias a los prestadores en lo referido a las metas de expansión y de calidad del servicio. Los plazos de cumplimiento, así como las metas intermedias que permitan alcanzar las metas establecidas por la Autoridad Rectora se establecerán en el Contrato.

 

Toda nueva instalación independiente de las redes de recolección de aguas servidas existentes a la fecha de la presente reglamentación, deberá contemplar, previo a su habilitación, la construcción de sistemas de disposición de efluentes o tratamiento, incluidos el de barros o lodos residuales y químicos, y otros residuos contaminantes, de acuerdo a lo establecido en las metas de calidad.

 

Articulo 67° - Disposición Final de las Aguas Servidas Crudas o Tratadas

Para esta actividad, los prestadores deben ser responsables de la conducción de las aguas servidas, desde el área geográfica de su jurisdicción hasta el sitio de disposición final, cuando no haya tratamiento, o la conducción de las aguas servidas tratadas, desde la salida de las instalaciones de tratamiento hasta el sitio de disposición o reutilización final.

 

La Superintendencia establecerá, mediante resolución fundada, y en la aprobación de cada Plan de Gestión Empresarial, las exigencias a los prestadores en lo referido a las metas de expansión y de la calidad de servicio. Los plazos de cumplimiento, así como las metas intermedias que permitan alcanzar las metas establecidas por la Autoridad Rectora se establecerán en el Contrato.

 

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado para poder establecer si el servicio de disposición final de las aguas servidas crudas o tratadas cumple con las normas técnicas de calidad del servicio fijadas por la Superintendencia, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

Articulo 68° - Reutilización de las Aguas Servidas Tratadas

Para esta actividad los prestadores pueden utilizar el agua que resulte del tratamiento de todas las aguas servidas provenientes del ámbito de su Contrato, para alguna actividad en particular, inclusive la comercialización, la cual se hará en condiciones de competencia y el prestador tendrá la obligación de no utilizar fondos provenientes de otros servicios regulados para subsidiar estas operaciones.

 

La Superintendencia, establecerá mediante resolución fundada, y en la aprobación de cada Plan de Gestión Empresarial, las exigencias a los prestadores en lo referido a las metas de expansión y de calidad del servicio. Los plazos de cumplimiento, así como las metas intermedias que permitan alcanzar  las metas establecidas por la Autoridad Rectora, se establecerán en el Contrato de Prestación o Autorización.

 

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado para poder establecer si el servicio de reutilización de las aguas servidas tratadas, cumple con las normas técnicas de calidad del servicio establecidas por la Autoridad Rectora, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, Recursos Naturales y La Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

 

 

SECCION II

NORMAS DE CALIDAD DEL SERVICIO

 

Artículo 69° - Supervisión y Fiscalización de la Calidad del Servicio.

 

La Superintendencia, supervisará y fiscalizará los niveles de calidad de los servicios establecidos en la Sección anterior relacionados directamente con la calidad de agua potable, presión de agua potable, continuidad del abastecimiento de agua potable, tratamiento de aguas servidas, calidad de aguas residuales, desbordes del alcantarillado sanitario y atención de consultas y reclamos de usuarios. Asimismo, como parte de las normas de calidad de los servicios, fijará, supervisará y fiscalizará el cumplimiento del Plan de Gestión Empresarial de cada prestador, y, en particular ,las metas de expansión de los servicios a cargo de todos los prestadores, públicos o privados, con Contrato o Autorización conferida por la Autoridad Rectora.

 

Articulo 70° - Niveles de Servicio y Eficiencia en la Prestación

El servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento deberá ser prestado en condiciones que garanticen su continuidad, regularidad, cantidad y generalidad, de manera tal, que se asegure su eficiente prestación a los usuarios; la Salud Pública y la protección del medio ambiente, en los términos del marco regulatorio y las reglamentaciones técnicas vigentes.

 

Los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento constituyen etapas de un servicio público que debe ser desarrollado complementariamente, procurando evitar la instalación de sistemas de abastecimiento de agua potable  y tratamiento de aguas residuales sin las instalaciones de Saneamiento correspondientes.

 

 

 

Articulo 71° - Calidad del Agua Cruda

 

Cada prestador del servicio público de abastecimiento de agua potable como prestador integral del servicio o de la actividad de producción de agua potable, velará porque el agua cruda que entra a las plantas de tratamiento o la que se bombea de perforaciones subterráneas, sea de calidad aceptable a efecto de ser sometida a los tratamientos de potabilizaciòn correspondientes. Esto incluirá el muestreo del agua cruda para evaluar parámetros físicos, químicos, bacteriológicos y especiales.

 

El prestador del servicio deberá informar a la Superintendencia, a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, sobre desviaciones substanciales de la calidad del agua natural que pueda afectar la calidad de su prestación. Además, en caso de ocurrir un accidente de contaminación que afecte el suministro de agua cruda, el prestador del servicio deberá tomar a su costo todas las medidas necesarias para detectar e impedir que la contaminación afecte a las instalaciones de captación, las plantas de tratamiento de agua y/o los sistemas de distribución, informando a la Superintendencia, dentro del plazo que este estipule.

 

Articulo 72° - De las Aguas Saladas

Cualquier prestador que se dedique a la producción de agua potable, podrá utilizar procesos de desalinización para lo que deberá cumplir con las normas y requisitos  establecidos por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y de la Autoridad Rectora.

 

Artículo 73° - Calidad de Agua Potable

El agua potable que cada prestador del servicio provea a sus usuarios, deberá cumplir con los requerimientos establecidos por Dirección General de Normas de Calidad.

 

El incumplimiento de las normas de características físicas será evaluado según duración en el tiempo. Pero las deficiencias temporarias, asociadas con emergencias o dificultades operativas ocasionales, serán consideradas a la luz de las circunstancias que hayan originado el problema y el tiempo razonable para corregirlo.

 

Las irregularidades de carácter prolongado, quedando sujeto a interpretación de la Superintendencia, la determinación del tiempo que considere prolongado, y aquellas no asociadas con dificultades operativas ocasionales, se considerarán como deficiencias en la calidad del servicio suministrado a la población y por lo tanto pasible de ser penalizadas.

 

El incumplimiento de las normas de las características biológicas requerirá una exhaustiva investigación a ser realizada por el prestador del servicio, y será condición suficiente para promover esta investigación, la detección de presuntos agentes contaminantes físicos, químicos y bacteriológicos, en cualquier muestra tomada en cualquier punto del sistema de agua.

 

Párrafo: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales es responsable según la Ley 64-00, de garantizar las condiciones sanitarias de las cuencas y de los problemas ambientales  que la afecten SESPAS, es responsable, según Ley 4201, de inspeccionar, investigar la calidad e intervenir por el cumplimiento de las normas de salud.

 

Artículo 74 – Presión de Agua

 

El suministro de agua potable deberá realizarse manteniendo,  un caudal suficiente y continuo, con las presiones adecuadas verificándose las definiciones y valores correspondientes a presión mínima y presión máxima establecidas por la Superintendencia, para cada prestador. Este requerimiento no implicará la obligación de tomar mediciones de presión en todas o alguna conexión en particular del sistema. La presión ó carga deberá poder ser establecida por cálculos o modelos matemáticos, disponibles para su consulta por la Superintendencia, y verificados por mediciones de campo, y opiniones de usuarios.

 

Articulo 75 – Continuidad del Abastecimiento de Agua Potable

El servicio de abastecimiento de agua potable será planificado por la autoridad competente hasta lograr, por parte de cada prestador, ser continuo, sin interrupciones debidas a deficiencias previstas en los  sistemas o por capacidad inadecuada, garantizando su disponibilidad durante las veinticuatro horas del día. El prestador del servicio deberá minimizar los cortes en el servicio de abastecimiento, restituyendo la prestación ante interrupciones en el menor tiempo posible. El reglamento establecerá las compensaciones cuando la suspensión del servicio cause daños al usuario o cliente.

 

Artículo 76 – Tratamiento de Aguas Residuales

Toda nueva instalación independiente de las redes de recolección de aguas servidas existentes a la fecha de la presente reglamentación deberá contemplar, previo a su habilitación, la construcción de instalaciones de disposición final de efluentes o plantas de tratamiento, incluido el de lodos y otros residuos contaminantes, resultantes de aplicación las normas de calidad antes mencionadas.

 

Se consideran aceptables los siguientes métodos de disposición de lodos:

 

a)      Disposición en alta mar

b)      Relleno Sanitario

 

No obstante, cualquier decisión, elección o método alternativo que un prestador proponga en su Programa Básico deberá cumplir con los acuerdos internacionales suscritos por el país, en concurrencia, con lo indicado por la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social, la Superintendencia, la Autoridad Rectora, Dirección General de Normas de Calidad y los ayuntamientos.

 

Ningún prestador podrá recibir lodos u otros residuos contaminantes en la red troncal de alcantarillado como método de disposición final, que no cumpla con las regulaciones de vertido de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, Dirección General de Normas de Calidad y la Superintendencia, no podrá otorgar dispensas al efecto del incumplimiento de dichas normas.

 

Artículo 77 – Calidad de Aguas Residuales

Cada prestador debe efectuar el vertido de los efluentes del sistema por él operado, conforme a los parámetros establecidos por la Superintendencia, la Autoridad Rectora,  Dirección General de Normas de Calidad, la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social.

 

Asimismo, cada prestador, debe establecer, mantener, operar y registrar un régimen de muestreo regular y de emergencias, de los efluentes vertidos en los distintos puntos del sistema, de acuerdo con las normas aplicables al servicio de tratamiento de aguas residuales que establezca la Superintendencia y la Autoridad Rectora

 

Los prestadores del servicio de tratamiento de aguas residuales deben recibir las descargas de aguas residuales domiciliarias e industriales con el tratamiento que correspondiera, de transporte especializados para líquidos y lodos autorizados por SESPAS en instalaciones adecuadas y autorizadas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales para tal fin. La recepción de estos líquidos o residuos industriales está limitada por la semejanza a la composición con aguas residuales residenciales; y para ellos, el prestador puede realizar los análisis que crea conveniente para preservar las instalaciones y demás elementos de conducción y tratamiento.

 

En caso de producirse algún inconveniente en el sistema de tratamiento que provoque el incumplimiento de las normas, el prestador debe informar a la Superintendencia, quien lo comunicará inmediatamente a la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, describiendo las causas que lo generan y proponiendo las acciones necesarias que llevará a cabo para reestablecer la calidad de efluentes y la confiabilidad del sistema, sin perjuicio de las sanciones y penalidades que corresponda aplicar.

 

Artículo 78° - Efluentes Industriales

La gestión de cada prestador del servicio público de alcantarillado sanitario, como prestación integral o de la etapa básica de tratamiento de aguas servidas, se compromete al cumplimiento de las obligaciones vigentes de las normas de calidad de efluentes industriales y demás disposiciones complementarias, y estará sujeta a la intervención de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

 

El prestador del servicio de recolección de aguas residuales que recibiere efluentes industriales y el prestador del servicio de tratamiento de aguas residuales, estarán obligados al cumplimiento de las normas de calidad y demás condiciones establecidas para la descarga al cuerpo receptor. Respecto de los efluentes industriales descargados al sistema de colectores de aguas residuales, el prestador podrá controlar el cumplimiento de dichas normas, a fin de proteger las instalaciones por él operadas y eventualmente aplicar lo dispuesto en materia de cargos especiales.

 

El prestador se hará cargo del costo de los análisis físico-químicos necesarios para el control de los desagües industriales y del costo de operación y administración de este subsistema.

 

El tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas de calidad establecidas para los mismos, no forman parte del servicio público que se compromete a prestar el prestador. En este caso la Superintendencia, en concurrencia con la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales-Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social y Dirección General de Normas de Calidad intervendrán para que el responsable de la descarga cumpla con las condiciones particulares, en un plazo determinado por mutuo acuerdo.

 

El prestador podrá recibir descargas de efluentes industriales que no se ajusten a las normas vigentes en cada momento, siempre y cuando efectúe, por sí o a través de otro prestador, el tratamiento de los mismos para adecuarlos a las normas de descarga de efluentes tratados o no tratados, según fueren vertidos a cursos de agua o redes colectoras, respectivamente.

 

En caso que algunas de estas normas no fueran observadas, el prestador debe requerir a través de la Superintendencia, la intervención de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales la cual podrá intimar el cese de la infracción.

 

El prestador podrá, con la autorización de la Superintendencia,  facturar un cargo adicional por tratamiento de efluentes industriales que excedan las normas mencionadas.

 

Articulo 79° - Desbordes del Sistema de Saneamiento

 

Cada prestador será responsable de la operación, limpieza, reparación, mantenimiento, rehabilitación y extensión del sistema de recolección de aguas residuales, de forma tal, que el riesgo por inundaciones medido en términos de número de inmuebles y/o áreas sujetos a inundaciones, por causa de desbordes del sistema de saneamiento, se elimine gradualmente dentro de los niveles de calidad del servicio fijados por la  Superintendencia.

 

Independientemente de ello, el prestador deberá llevar a cabo las acciones necesarias para lograr el funcionamiento de los sistemas de alcantarillado sanitario como canales, allí donde técnicamente correspondiera y sólo se admitirán sobrecargas en aquellos puntos que no signifiquen un incremento del riesgo de inundación por desbordes.

 

Articulo 80° - Atención de Consultas y Usuarios

Cada prestador deberá presentar a la aprobación de la Superintendencia, dentro de los tres (3) meses calendarios de iniciada la prestación del servicio o de entrada en vigencia de la presente Ley,  el “Reglamento de Prestación del Servicio”, acorde con la legislación aplicable y los lineamientos establecidos por la Superintendencia y la Autoridad Rectora, al que sujetará su relación con los usuarios.

 

 

 

 

CAPITULO VIII

SISTEMAS REGULATORIOS DEL SERVICIO

SECCION I

SISTEMA DE REGULACIÓN TARIFARIA

 

Artículo 81° - Sistema Tarifario

El sistema tarifario de los servicios de suministro de agua potable y saneamiento estará integrado por:

a)      Las políticas de financiamiento de los servicios a ser fijadas por la Autoridad Rectora, incluyendo el dimensionamiento de los recursos presupuestarios, créditos y subsidios. Asimismo, dichas políticas tendrán en cuenta el autofinanciamiento de los prestadores, la necesidad de financiar las exenciones y subsidios que se fijen anualmente y los mecanismos de asignación de tales subsidios.

b)      Las metodologías y fórmulas para el cálculo de tarifas que establezca la Superintendencia,   de acuerdo con los  Contratos o Autorizaciones.

c)      La tarifa que se determine para cada Contrato de Prestación o Autorización.

 

Párrafo: La metodología debe contener al menos las siguientes variables:

 

1)     Nivel aceptable de índice de agua no contabilizada.

2)     Costo de expansión y reposición.

3)     Costo de explotación y protección de fuentes.

4)     Focalización del subsidio, fundamentado en criterios de equidad en la redistribución de las riquezas conforme a los estudios socioeconómicos para determinar la capacidad de pago.

 

Articulo 84° - Ejercicio de la Regulación Tarifaría

la Superintendencia, será responsable del ejercicio de la regulación tarifaría, que será aplicable a todos los prestadores de servicios de agua potable y saneamiento en el ámbito urbano y rural. la Superintendencia, establecerá un régimen especial para el caso de prestadores rurales no concentrados.

 

La Superintendencia, dispondrá la publicación del régimen tarifario aplicable a los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y alcantarillado sanitario en medios masivos de información y establecerá la obligatoriedad de cada prestador de comunicar a todos sus usuarios el régimen tarifario y las tarifas vigentes como condición de vigencia de esos valores. El régimen tarifario será establecido adicionalmente en el  Contrato para la prestación del servicio que se trate.

 

Articulo 82° - Determinación de Indicadores de Gestión

La evaluación de la gestión de los prestadores de servicios se hará en función de criterios de eficiencia y eficacia técnico-operativa, cobertura intradomiciliaria, cantidad, calidad, presión y continuidad, satisfacción del usuario, cantidad de reclamaciones, índice de fugas, calidad de materiales, comercial, laboral, económica y financiera definidos por la Superintendencia, sin perjuicio de los cuales la Superintendencia, podrá establecer otros criterios con la misma finalidad y dispensas temporales para el cumplimiento de los indicadores seleccionados.

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Artículo 83° - Sistema Administrativo Contable.

La Superintendencia del Sector Agua Potable y Saneamiento establecerá las pautas necesarias para que cada prestador desarrolle  un sistema administrativo y de contabilidad regulatoria que le permita  determinar la estructura de los costos directos e indirectos y las predicciones, para que la superintendencia pueda calcular los valores tarifarios y precios de aplicación, en base al régimen tarifario previsto en la presente Ley, incluyendo las revisiones que corresponda aplicar.

 

Artículo 84° - Regulación Comparativa

la Superintendencia, deberá establecer los costos económicos de los servicios representativos en condiciones de eficiencia y eficacia, efectuando análisis comparativos con otros prestadores nacionales o internacionales y adoptando indicadores y criterios acordes con el nivel de eficiencia de la economía nacional en su conjunto. Para los prestadores públicos existentes al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Superintendencia, podrá establecer plazos adicionales o dispensas temporales para el cumplimiento de los indicadores seleccionados.

 

Articulo 85° - Auditores Certificadores

En el control y supervisión del cumplimiento del régimen tarifario por parte de los prestadores, la Superintendencia, implantara un sistema de auditores o certificadores externos, multidisciplinario, especialistas en auditoria técnica que actúen como parte del sistema de control de las actividades desarrolladas por los prestadores y sirvan de  fundamento para la aplicación del régimen de sanciones por incumplimientos que reglamentará la Superintendencia y se deberá incorporar a los contratos de cada prestador.

 

Artículo 86° - Aplicación de Sanciones

La Superintendencia, aplicará sanciones en los casos en que corresponda según las pautas establecidas en la  presente Ley y su posterior reglamentación pudiendo llegar desde la amonestación, multas, intervención, suspensión temporal y recomendación de la rescisión del Contrato.

 

Artículo 87° - Sistema de Medición

El régimen tarifario deberá estimular la medición de los consumos y utilizarla como base para la facturación, cuando ello sea técnica y económicamente factible, según evaluación de la  Superintendencia del Sector Agua Potable y Saneamiento y siguiendo la normativa de pesas y medidas. El uso del sistema de cuota fija, así como el uso optativo del medidor de consumo, podrán ser utilizados en algunas categorías de usuarios, siempre que medien causas técnicas y /o económicas debidamente demostradas.

 

Artículo 88° - Metodología del Cálculo

La Superintendencia establecerá  las metodologías para el cálculo de los valores tarifarios, precios y cargos especiales aplicables a cada prestador, según se indique en el nivel tarifario aplicable al mismo. Para el cálculo de los valores tarifarios y su posterior regulación se adopta  lo establecido en el Art. 11 acápite d) de la presente Ley, para cada servicio de abastecimiento de agua potable y saneamiento, para alguno de estos servicios o alguna de las etapas básicas que los componen.

 

Artículo 89° - Régimen Tarifario

El objetivo del Régimen Tarifario es determinar los precios justos y razonables a los que tiene derecho un prestador por los servicios públicos de agua potable y saneamiento, independientemente de su carácter de prestador público o privado.

 

Articulo 90° - Principios del Régimen  Tarifario

El Régimen Tarifario estará basado en los siguientes principios:

a)      Eficiencia Económica: el régimen debe procurar que las tarifas que se establezcan para todas las categorías de usuarios se aproximen a lo que serían los precios en un mercado competitivo; asimismo, el régimen debe tener en cuenta, no sólo los costos, sino los aumentos de productividad esperados, y que éstos deben distribuirse entre la empresa y sus usuarios; igualmente, el régimen debe impedir que se traslade a sus usuarios los costos de una gestión ineficiente.

b)      Suficiencia Financiera: existe suficiencia financiera cuando los niveles tarifarios permiten la recuperación de costos de capital y gastos propios de la operación, incluyendo la expansión, el mantenimiento, y el costo de explotación y preservación de las fuentes así como la remuneración del patrimonio de los accionistas en la misma forma como lo habría remunerado una empresa en un sector de riesgo comparable; y permita utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios.

c)      Transparencia: haciendo explícitos los costos económicos de la prestación y expansión de los servicios y los subsidios a las personas de escasos recursos y a los servicios deficitarios.

d)      Simplicidad: procurando que las tarifas sean de fácil fijación, supervisión, control y comprensión.

e)      Equilibrio entre la Oferta y Demanda de Servicios: este equilibrio no podrá verse afectado por la restricción de la oferta de servicios, en forma unilateral por el prestador, a menos que el cliente haya incumplido con los pagos del servicio y se hayan verificado las condiciones establecidas por la Superintendencia para proceder al corte del servicio.

f)        Acceso Universal: para posibilitar el logro de objetivos sanitarios y sociales vinculados directamente con la prestación de los servicios, las tarifas deberán posibilitar el acceso universal a una dotación de agua potable y a un sistema de saneamiento básico que elimine riesgos sanitarios y ambientales, estableciendo planes de expansión en la cobertura de servicios de cumplimiento obligatorio que posibiliten alcanzar este objetivo.

g)      Equidad y solidaridad. El régimen tarifario deberá tomar en cuenta al momento de fijar precios y niveles tarifarios, el derecho de todos los dominicanos a recibir los servicios de agua potable y saneamiento, en igualdad de condiciones y la necesaria solidaridad de que deben ser objeto aquellos sectores sociales y zonas geográficas más deprimidas y vulnerables del país.

 

Articulo 91° Tasa Razonable de Rentabilidad.

La tasa razonable de rentabilidad será fijada por la  Superintendencia del Sector Agua Potable y Saneamiento, por períodos establecidos, y será la misma para el cálculo de tarifas para todos los prestadores de actividades de riesgo uniforme dentro de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, según características socio económicas, tamaño y tipo del sistema, ajustado a las condiciones del servicio y etapa del modelo.

 

Articulo 92° Tarifas

Las tarifas, consideradas como valores tarifarios y precios, que la Superintendencia   apruebe para ser aplicadas por cada uno de los prestadores y de servicios públicos de agua potable y saneamiento, serán de aplicación obligatoria y deberán ser consideradas valores máximos para cada categoría, pudiendo el prestador ofrecer tarifas menores, pero garantizando su aplicación general a los usuarios del sistema. Para las etapas de los servicios que la Superintendencia,   establezca condiciones competitivas de prestación, las tarifas tendrán carácter de indicativas y no existirá obligatoriedad de aplicación, a pesar de lo cual la Superintendencia,   establecerá la norma de calidad a que se deberá ajustar el producto o servicio ofrecido.

 

Artículo 93° - Componentes de la Tarifa

Sin perjuicio de otros cargos que pueda establecer la Superintendencia, la tarifa para la prestación de los servicios medidos responderá a la estructura de “dos partes”, conteniendo un cargo fijo, asignado al acceso al servicio y consumo básico; y un cargo variable, que estará en función al consumo adicional realizado.

 

Articulo 94° - Cargos Especiales o Complementarios

La Superintendencia, podrá resolver la aplicación de cargos adicionales, complementarios o especiales claramente identificados y sustentados.

 

SECCION II

SISTEMA DE REVISIÓN DE VALORES TARIFARIOS

 

Articulo 95° - Sistema de Revisión

Los valores tarifarios y precios podrán ser objeto de revisiones ordinarias (de tipo estructural) o extraordinarias (revisión de niveles de precio de menor periodicidad), según sea el caso. Dichos valores y precios sólo podrán ser modificados  de acuerdo con la presente Ley, el Contrato de la Autorización correspondiente con el previo análisis y decisión fundada de la Superintendencia y de acuerdo con el artículo 111 de la presente Ley.

 

Articulo 96° - Revisiones Ordinarias

Las revisiones ordinarias tendrán lugar cada cinco años, y se corresponderán, ya sea con actualizaciones de costos, mediante la aplicación de factores de ajuste que expresamente deben preverse en el título de la prestación, o con cambios en los programas de inversión en las metas de expansión y calidad de los servicios.

 

Articulo 97° - Revisiones Extraordinarias

Se consideran revisiones extraordinarias a aquéllas derivadas de la variación significativa imprevista y no imputable al prestador, de sus costos, de cambios sustanciales en las normas de calidad o de la adopción de otro sistema tarifario que permita lograr incrementos de eficiencia que signifiquen una mejor aplicación de los principios establecidos en la presente Ley.

 

Articulo 98° - Modificaciones

Los valores resultantes de cada revisión sólo podrán ser modificados por la Superintendencia, previo análisis y decisión fundada, a propuesta debidamente justificada del prestador o por la Superintendencia directamente.

 

Toda modificación deberá estar debidamente justificada en análisis e informes técnicos, económicos, financieros, y legales previos y en la prueba de los hechos, actos y sus consecuencias, que hayan dado lugar a la misma. El prestador en caso de no estar de acuerdo con las modificaciones procederá a presentar a la Superintendencia las alternativas a la modificación tarifaría. La superintendencia analizará dichas alternativas y si estas no constituyen una solución aplicable que permitan evitar la modificación, el prestado acatará la modificación.

 

Las modificaciones no podrán ser un medio de penalizar al prestador por beneficios pasados y/o a la operación de los servicios, ni por incrementos de eficiencia respecto de lo previsto en su Contrato Plan de Gestión Vigente, ni tampoco deberán ser usadas para compensar pérdidas emergentes del propio riesgo empresarial o por cualquier otra causa, ni compensar ineficiencias en la prestación de los servicios.

 

Las características y procedimientos atinentes a las revisiones y modificaciones deberán ser objeto de reglamentación posterior.

 

 

 

SECCION III

SISTEMA DE EXENCIONES Y SUBSIDIOS

 

Artículo 99° - Eliminación de Exenciones

Los organismos públicos de cualquier jurisdicción estarán igualmente obligados al pago de los servicios conforme a las tarifas correspondientes. Todas las exenciones otorgadas hasta el momento de entrada en vigencia de la presente Ley se declaran caducas de pleno derecho.

 

Párrafo único: Los servicios públicos relativos a la salud, medio ambiente y seguridad pública se regirán por un reglamento especial sancionado por la Superintendencia.

 

Artículo 100° - Subsidios Directos

La Autoridad Rectora podrá aplicar subsidios directos y/o cruzados al pago de las tarifas de usuarios de escasos recursos, que no excederán el valor de los consumos básicos, explicitando el subsidio y su fuente presupuestaria. Estos subsidios tendrán vigencia anual.

 

Párrafo único: El subsidio será renovado automáticamente y se modificará o eliminará, previo estudio correspondiente.

 

Artículo 101° - Supervisión de Subsidios Focalizados

La aplicación de los subsidios será supervisada por la Superintendencia, sobre la base de las políticas y los estudios técnicos y económicos que realice la Autoridad Rectora, para definir los usuarios que se subsidiaran y las condiciones de aplicación de los subsidios.

 

SECCION IV

SITEMA DE INFORMACIÓN

 

Artículo 102° - Plan de Gestión Empresarial

Los prestadores deberán contar con planes básicos sobre el modo de alcanzar y mantener las metas de desempeño y los niveles de servicio establecidos y considerados aceptables para la prestación de los servicios.

 

Estos planes estarán basados en estudios previos sobre las necesidades del servicio y deberán incluir metas cualitativas y cuantitativas, en lo referente a cobertura, calidad y presión del agua potable, interrupciones en el servicio, rapidez en la atención de consultas y reclamos de los usuarios y compensaciones a los usuarios, cobertura del servicio de saneamiento, desbordes del sistema y calidad de las aguas residuales, entre otros.

 

Articulo 103° - Registros

Los prestadores deberán mantener registros adecuados del servicio prestado, y llevar a cabo un programa de muestreo y análisis cuyo alcance y frecuencia sean suficientes para poder establecer si los servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento se están operando y manteniendo de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y las normas técnicas de calidad correspondientes. Estos registros deben estar disponibles para la inspección y verificación de la Superintendencia, y serán recopilados de manera tal que permitan proveer regularmente al mismo, de la información necesaria y suficiente a través de la elaboración de informes periódicos presentados por los prestadores.

 

Todos los prestadores de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, estarán obligados a presentar a la Superintendencia, en base a los formatos e instrucciones que el mismo establezca, informes periódicos que deberán cubrir todos los aspectos necesarios para asegurar que la Superintendencia, pueda verificar que se cumplen los compromisos de niveles de calidad del servicio comprometidos en los planes básicos de cada prestador, incluyendo el desarrollo de los planes de inversión para la ampliación de redes de distribución o el mejoramiento y rehabilitación de la infraestructura existente y también el análisis de los costos de prestación del servicio, que permitan el desarrollo de la regulación económica. La información estará referida a cada unidad de negocios independiente.

 

Estos informes serán de presentación obligatoria para todos los prestadores de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, como prestación integral de ambos o de alguno de estos. Los informes estarán a su vez diferenciados por tamaño de las unidades de prestación para facilitar la obtención de información de pequeños y medianos prestadores que no cuenten con capacidad institucional suficiente para dar respuesta a estos requerimientos, según las pautas que establezca la Superintendencia. Los plazos de presentación de estos informes serán, al menos, anuales establecidos igualmente por la Superintendencia, y publicados en un diario de circulación nacional.

 

Artículo 104° - Requerimientos Mínimos de Información

Los requerimientos mínimos de información serán establecidos por la Superintendencia, y deberán ser incorporados en los informes en forma de indicadores, de modo de facilitar el manejo homogéneo de información.  Estas informaciones deben estar disponible para uso público y darle la publicidad que determine el reglamento.

 

Articulo 105° - Información del Régimen Tarifario a los Usuarios

La Superintendencia,  dispondrá la publicación, por parte de los prestadores, del régimen tarifario aplicable a los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento en medios masivos de información y establecerá la obligatoriedad de cada prestador de comunicar a todos sus usuarios el régimen tarifario y las tarifas vigentes como condición de vigencia de esos valores.

 

Articulo 106° - Información de los Niveles de Servicio a los Usuarios

Los usuarios deberán contar con información sobre los niveles de calidad del servicio existente, los niveles fijados y los programas para alcanzarlas. Esta información será publicada periódicamente por el prestador del servicio en material de libre distribución o será dada a conocer directamente a los usuarios o a representantes de las organizaciones de la comunidad. La Superintendencia, deberá revisar periódicamente el contenido de estos informes y los plazos para su presentación. Igualmente la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y la Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social  emitirán anualmente un informe o dictamen sobre cada sistema de aguas potables y saneamiento en lo tocante a sus respectivos roles.

 

SECCION V

DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS USUARIOS

 

Artículo 107° - Comités de Usuarios:

Los Comités de Usuarios actuarán en forma descentralizada en el ámbito de la Superintendencia, y se integrarán al sistema regulatorio como órganos consultivos y funcionarán en forma autónoma, de acuerdo con las normas básicas que establezca la Superintendencia, se deberá constituir un Comité de Usuarios en cada municipio. El Comité de Usuarios estará representado por el ayuntamiento, que lo coordinará y formarán parte del mismo las juntas de vecinos, organizaciones gremiales y otras organizaciones de la sociedad civil.

 

Artículo 108° - Funciones y Obligaciones.

El Comité de Usuarios tendrá las siguientes funciones:

a)      Asesorar y opinar en los asuntos relativos a la prestación de los servicios, que la Superintendencia, someta a su consideración;

b)      Representar a los usuarios en la defensa de sus derechos;

c)      Proponer las medidas que consideren convenientes para mejorar la calidad y eficiencia de los servicios;

d)      Difundir en la comunidad la información relativa a los servicios.

e)      Exigir las compensaciones de los usuarios en caso de que procedan por gastos incurridos a consecuencia de  problemas en el servicio.

El Comité de Usuarios tiene las siguientes obligaciones:

a) Orientar y difundir la conveniencia de la participación de los clientes y la comunidad en la supervisión de la prestación de los servicios

b) Proponer a los Prestadores de los Servicios los planes y programas que pudieran concederse a los clientes para el pago de la prestación de los servicios y así resolver las deficiencias o fallas que pudiesen existir

c) Recomendar a los Entes Nacionales o a su representante regional los sectores o clientes específicos que deban ser sujetos de subsidios y sobre el monto de los subsidios que pudieran concederse

d) Colaborar en la difusión a los clientes, sobre aspectos relativos a la prestación de los servicios y a la gestión de los Prestadores de los Servicios

e) Inducir a las comunidades para que exijan sus derechos y cumplan los deberes inherentes a los servicios públicos objetos de la presente Ley

f) Colaborar con los Prestadores de los Servicios en los asuntos que sometan a su consideración y cualquier otro que permita satisfacer adecuadamente sus derechos

g) Solicitar a la autoridad competente la imposición de multas por infracciones a esta Ley y a las normas especiales y contractuales

 

Párrafo Único Las personas designadas por Los Ayuntamientos, Colegio de Profesionales, Juntas de Vecinos, Gremios y cualquier forma de organización social, para ejercer la representación de la sociedad civil en el marco de esta Ley,  no podrán ser socios, ni administradores, ni empleados de las empresas que prestan los servicios públicos objeto de esta Ley.

 

Artículo 109° - Audiencias Públicas

La Superintendencia, deberá, en el marco de sus atribuciones regulatorias convocar a audiencia pública a los usuarios en general o algún sector de ellos, para:

a)      Informar y tratar asuntos relacionados con el estado de servicios, mejora o expansión de los servicios y con el sistema tarifario;

b) Conocer y tratar los conflictos entre prestadores,

     Municipios y usuarios.

c)    Conocer y tratar los pedidos de asociaciones y comunidades de usuarios;

d)   Cualquier otro asunto que determine la Superintendencia, dada la magnitud de su importancia.

e)   Dictaminar si las reclamaciones de los usuarios requieren compensaciones.

 

Las opiniones mayoritarias que se expresen en la Superintendencia, expresándose los fundamentos por los cuales dichas opiniones no fueren acogidas.

 

Articulo 110° - Asociaciones de Usuarios*

Los usuarios podrán constituir asociaciones civiles de defensa de sus derechos como usuarios del servicio público de abastecimiento de agua potable y saneamiento, y, en particular, para el control de la calidad y expansión de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable y saneamiento, en el ámbito de su representación.

La Superintendencia, a fin de confirmar la representatividad de estas asociaciones respecto a la comunidad involucrada en las decisiones regulatorias, llevará un registro actualizado de las asociaciones de usuarios legalmente constituidas, para lo cual dichas asociaciones le remitirán una copia autentificada por notario de los estatutos y sus posteriores modificaciones.

 

CAPITULO IX

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES

SECCION I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Articulo 111° - Potestad de la Superintendencia, en Materia de Sanciones

Toda acción u omisión que transgreda o viole las obligaciones contenidas en la presente Ley, en el ámbito de los servicios de agua potable y saneamiento, o en las normas que se dicten de conformidad con los mismos, o las que deriven de los respectivos Contratos y de los términos de las Autorizaciones de prestación de los servicios públicos de agua potable y saneamiento, de alguno de estos servicios o de laguna de las etapas básicas que los componen, constituyen infracciones susceptibles de ser sancionadas por la Superintendencia o por la Autoridad Rectora.

 

Articulo 112° - De las Sanciones

Las infracciones serán sancionadas mediante amonestación, multa, rescisión de la relación de prestación e inhabilitación de hasta 10 años. Para ello, a partir de las infracciones enumeradas en los Artículos 119° y 128° de la presente Ley, en los pliegos de condiciones de los Contratos  y en los términos de las Autorizaciones, se procederá a desagregar los distintos casos estableciendo la sanción que corresponde a cada uno de ellos.

Párrafo: El criterio de multa es el de reposición o pago del bien afectado.

 

a)      Circunstancias agravantes, tales como: intencionalidad, dolo, negligencia, culpa, reincidencia, entre otros, que aumentan la gravedad de la infracción cometida.

b)      Circunstancias atenuantes, tales como historial de buena conducta, cooperación con la autoridad, reporte oportuno y voluntario de las infracciones, situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que disminuyen la gravedad de la infracción cometida.

c)      El grado de perturbación o alteración de los servicios.

d)      La cuantía de los daños o perjuicios ocasionados.

e)      Atraso Tecnológico.

 

Articulo 113° - Del Procedimiento Sancionatorio

El procedimiento según el cual se determinarán e implementarán las infracciones y sanciones correspondientes será sujeto de reglamentación por la Superintendencia. Asimismo, en el procedimiento sancionatorio deberá asegurarse el adecuado ejercicio del derecho de defensa de los imputados.

 

Articulo 114° - Cese de Actos Irregulares

El pago de las multas no convalida de manera alguna la actividad irregular que dio lugar a la sanción, debiendo el infractor cesar los actos irregulares inmediatamente a su notificación.

 

Articulo 115° - Responsabilidad por el Cumplimiento de Obligaciones

El pago de las sanciones no exime al infractor de la responsabilidad de cumplimiento de sus obligaciones como Prestador o Cliente, ni del pago de indemnizaciones del Prestador a sus abonados por cualquier concepto, de acuerdo a lo pautado en el artículo 127 de la presente Ley.

 

 

 

SECCION II

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES A PRESTADORES

 

Articulo 116° - De las Infracciones de los Prestadores

Se consideran infracciones de los prestadores al régimen de la presente Ley, las que se indican a continuación, sin perjuicio de las ampliaciones y aclaraciones normativas y reglamentarias que implemente la Superintendencia:

 

a)      Interrupción o deficiencias en la prestación de los servicios.

b)      Incumplimiento de las normas de calidad de servicio.

c)      Incumplimiento de la obligatoriedad del servicio.

d)      Realización de actos o prácticas discriminatorias en perjuicio de los usuarios.

e)      Daños o creación de riesgos sobre la salud pública, el medio ambiente o los recursos hídricos.

f)        Incumplimiento de las obligaciones de información a los usuarios y a la agencia reguladora.

g)      Incumplimiento de los Planes de Gestión Empresarial.

h)      Incumplimiento de las obligaciones de inversión y mantenimiento.

i)        Incumplimiento de las previsiones tarifarías.

j)        Deficiencias en la atención a los usuarios.

k)      Retraso y falta de decisión en los reclamos de los usuarios.

l)        Retraso o incumplimiento en la reparación de la pérdidas  y fallas en el sistema de prestación.

m)    Dificultar o impedir el ejercicio de los derechos de los usuarios.

n)      Obstaculizar o impedir la función de regulación y control de la Superintendencia.

o)      Incumplimiento de las decisiones y fallos de la Superintendencia.

p)      Incumplimiento de las reglas fijadas para las audiencias públicas.

q)      Impedir u obstaculizar la labor de los Comités de Usuarios.

r)       Incumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias o contractuales establecidas.

s)       Quienes operen sin la debida asignación de los derechos de uso del agua, que no estén inscrito en el registro de usuarios corporativos y que incumplan en sus compromisos tarifarios con el organismo administrador del agua.

 

Párrafo único: Se establecerá la compensación correspondiente a toda infracción de los prestadores que ocasionen perjuicios a los usuarios.

 

Articulo 117° - Sanciones a los Prestadores

Las infracciones cometidas por los prestadores, públicos o privados, serán sancionadas administrativamente por la Superintendencia, con independencia del régimen de sanciones que prevea el Contrato  o la Autorización para prestar el servicio que se trate.

 

Artículo 118° - Sanciones y Competencia

El prestador es pasible de ser sancionado con amonestación, multas y rescisión del Contrato. Las sanciones de amonestación y multas serán aplicadas por la Superintendencia, y la de rescisión por la Autoridad Rectora de acuerdo al régimen de sanciones que debe prever el Contrato de Prestación del servicio.

 

Articulo 119° - De la Potestad de Intervención

La Superintendencia, podrá intervenir a través de un interventor, la prestación de un servicio en forma cautelar, por tiempo limitado y con autorización de la Autoridad Rectora, cuando por causa imputable a la violación del contrato por parte del prestador se vean seriamente afectados la continuidad del servicio, la salud de la población o el medio ambiente.

 

Antes de disponerse la intervención, el prestador será intimado a regularizar la situación dentro de un plazo de cinco (5) a treinta (30) días calendarios, de acuerdo a las circunstancias.

 

El interventor será un profesional con experiencia en la prestación del servicio y su retribución será fijada por la Superintendencia,  y estará a cargo del prestador intervenido. La Superintendencia fijará un plazo comprendido entre treinta y sesenta  días calendarios, para que el interventor presente un informe analítico y fundado sobre la situación del servicio y posibilidad de que sea reasumido por el prestador.

 

Sobre la base de dicho informe la Superintendencia, dispondrá la continuación del prestador o propondrá a la Autoridad Rectora,  la rescisión del Contrato. El interventor no podrá realizar actos de disposición de los bienes integrantes de la unidad de afectación o pertenecientes al patrimonio del prestador o autorizado.

 

A las solicitudes de intervención del Comité y/o Asociación de Usuarios, la y la Superintendencia dará respuesta razonada de su decisión, a mas tardar treinta (30) días calendario.

 

Párrafo: De no producirse la respuesta en ese plazo, los reclamantes podrán someter su documentación a la Autoridad Rectora para que decida el caso.

 

Artículo 120° - Exención de Sanciones

No serán pasibles de la sanción de multa, sin perjuicio de la obligación de cesar en la conducta infractora y reparar sus consecuencias, los casos en que el prestador corrigiere o hiciere cesar el incumplimiento ante la intimación que cursare la Superintendencia, dentro del plazo establecido a tal efecto. Esta exención es facultativa de la Superintendencia, y no regirá cuando el incumplimiento produjere perjuicios serios e irreparables o de gran repercusión social o existiere una sanción o intimación anterior por incumplimiento similar.

 

Articulo 121° - Amonestación

Se sancionará con amonestación toda infracción de carácter leve del prestador a las obligaciones impuestas en la presente Ley, en el Contrato o en la normativa aplicable, que no tenga un tratamiento sancionatorio más grave.

 

Artículo 122° - Casos no Previstos

Las infracciones no tipificadas, serán sancionadas por la superintendencia en función del costo de reposición del bien, o la compensación económica del daño provocado al usuario afectado.

 

Articulo 123° - Publicidad

Las amonestaciones, multas o cualquier otra sanción aplicada a los prestadores por el la Superintendencia, serán de conocimiento público, por lo cual este deberá reglamentar el régimen de comunicación pública, el cual deberá ser puesto en conocimiento de todos los prestadores e incorporado a los contratos de prestación a partir de la vigencia de la presente Ley.

 

Artículo 124° - Fondos Recaudados

El monto de las multas que se impongan a los prestadores del servicio, deberá revertirse a los usuarios y afectados, y se distribuirá en forma uniforme entre los usuarios del prestador sancionado, de acuerdo al grado de afectación del servicio que reciben y según el procedimiento de distribución y de identificación de usuarios afectados que la Superintendencia, resuelva aplicar en forma general, conservando el principio de razonabilidad del monto reembolsado a los usuarios afectados.

 

SECCION III

REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES A USUARIOS

 

Articulo 125° - De las Infracciones de los Usuarios

Se consideran infracciones de los usuarios al régimen de la presente Ley, sin perjuicio de las ampliaciones y aclaraciones normativas y reglamentarias que implemente, las que se indican a continuación:

 

a)      El usuario que ocasione daños a las redes, conexiones y cualquier otro elemento necesario para la prestación del servicio.

b)      La utilización en forma fraudulenta o ilegal de los servicios de agua potable y saneamiento.

c)      La persona que descargue o vierta al sistema de saneamiento desechos sin la previa autorización del prestador.

d)      La persona que manipule sin autorización válvulas y otros equipos y accesorios de los sistemas que operan los prestadores.

e)      La persona que descargue o vierta líquidos contaminantes a los sistemas de saneamiento, que superen los límites máximos permisibles contenidos en las normas, sin previa autorización del prestador.

f)        La persona que construya estructuras permanentes sobre servidumbres sin previa autorización de la Superintendencia,  o que cerque áreas de servidumbre sin previa autorización de éste, entendiéndose que debe permitirse el acceso al prestador en los casos que haya previa autorización.

g)      La persona que conecte desagües  no Autorizados a los sistemas de saneamiento.

h)      El que incumpla las normas vigentes en materia de agua potable y saneamiento, incluidas en la presente Ley y en los contratos de servicios respectivos.

 

Párrafo único: La Superintendencia, tiene la potestad de regularizar las estructuras en la servidumbre a partir de la publicación de la presente Ley.

 

Articulo 126° - De las Sanciones a los Usuarios

Las infracciones cometidas por los usuarios de cualquier prestador, serán sancionadas por la Superintendencia, y las multas aplicadas no podrán ser reclamados por terceros afectados. El  monto resultante de la aplicación de estas multas será  destinado a resarcir los daños causados.

 

Articulo 127° Excepción de Sanciones

No serán pasibles de la sanción de multa, sin perjuicio de la obligación de cesar en la conducta infractora y reparar sus consecuencias, los casos en que el cliente corrigiere o hiciere cesar el incumplimiento ante la intimación que bajo  advertencia de sanción le cursare la Superintendencia, dentro del plazo establecido a tal efecto. Esta excepción es facultativa de la Superintendencia, y no regirá cuando el incumplimiento produjere perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o existiere una sanción o intimación anterior por un incumplimiento similar.

 

Articulo 128° - Amonestación

Se sancionará con Amonestación toda infracción de carácter leve del cliente a las obligaciones impuestas en la presente Ley, en el Contrato de servicios de Prestación en la normativa aplicable, que no tenga un tratamiento sancionatorio más grave y siempre que no produzca daño a terceros.

 

CAPITULO X

MEDIACIÓN Y ARBITRAJE

 

Artículo 129° - Mediación y Arbitraje

 

Mediación: Cuando surgieren diferencias entre la Superintendencia y un prestador, que no pudieren ser resueltas amistosamente entre las partes, se llevarán a mediación.

 

Párrafo I: El mediador será designado por mutuo acuerdo entre las partes, al monto de la firma del Contrato de prestación.

 

Párrafo II: Toda decisión del mediador deberá ser acatada por las partes; sin embargo, cualquiera de las partes podrá hacer uso de su derecho al arbitraje, sin desconocer la decisión del mediador, la cual tendrá vigencia hasta tanto una instancia superior de arbitraje la deje sin efecto.

 

Párrafo III: Ninguna diferencia o controversia entre las partes, podrá ser llevada en arbitraje, sin antes recurrir a la mediación.

 

Párrafo IV: El pago de los honorarios y gastos operativos del mediador, serán asumidos por las partes en igualdad.

 

Arbitraje: Todo litigio, controversia o reclamación entre el prestador y la Superintendencia, no derivado del poder de policía, podrá ser sometido a arbitraje si previamente no ha podido ser resuelto por acuerdo entre las partes, o a través de la mediación.

 

Articulo 130° - Habilitación de la Instancia Arbitral

Para que una controversia pueda ser sometida a arbitraje por cualquiera de las partes debe existir un requerimiento previo por escrito, a los fines de satisfacer el incumplimiento, y un rechazo o negativa total o parcial también por escrito emanado de la otra parte.

Igualmente, una controversia podrá ser sometida a arbitraje si la parte requerida no diera respuesta al requerimiento en el plazo de treinta (30) días calendarios desde su presentación por escrito.

 

Artículo 131° - Designaciones de Árbitros

Una vez escogida la vía arbitral por medio fehaciente, y su correspondiente notificación a la otra parte por medio de acto de alguacil, cada parte designará un árbitro dentro de los siguientes diez (10) días corridos.

 

Los árbitros designados nominarán a un árbitro tercero dentro de los diez (10) días corridos contados desde su aceptación del cargo. Se deberá elegir un órgano encargado de llevar los procedimientos y reglas de arbitraje, preferiblemente una Cámara de Comercio y Producción existente en la República Dominicana conforme a la Ley N° 50-87 del 4 de junio de 1987 o conforme a la ley que la modifique o sustituya. Este órgano designado elegirá al tercer árbitro en caso de que los dos árbitros designados por las partes no se pusiere de acuerdo para su elección. También en caso de que faltare alguno de los árbitros designados por las partes este órgano los elegirá de igual forma.

 

Articulo 132° - Procedimiento

El procedimiento ante el Tribunal Arbitral se regirá en sus lineamientos generales por el código procesal respectivo para la materia de arbitraje en el lugar donde se celebrare el mismo. Los árbitros fijarán los plazos parciales, teniendo en cuenta que salvo acuerdo de las partes, el plazo máximo para resolver la controversia será de ciento ochenta (180) días calendarios, contados a partir de la aceptación del cargo del último miembro del Tribunal.

 

Articulo 133° - Laudo Arbitral

El tribunal fallará dentro del plazo, ateniéndose a las pruebas producidas en su caso y a las normas y principios generales del derecho. Cualquier decisión, fallo o interpretación emanado de al menos dos de los árbitros será inapelable y obligatoria para ambas partes y deberá ser cumplida en el plazo que se fije. Si se tratare de obligación de dar sumas de dinero, la competencia del Tribunal Arbitral se extenderá hasta la aprobación de la liquidación respectiva. De no darse cumplimiento al laudo en el plazo fijado, podrá ejecutarse por vía judicial de igual modo que las sentencias.

 

Artículo 134° - Gastos y Honorarios de Arbitraje

Cada parte soportará los gastos en que incurran durante el arbitraje, así como los honorarios del árbitro que los represente. Los honorarios del árbitro tercero y las erogaciones comunes serán soportadas por mitades.

 

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Articulo 135° - Reglamentación

Los reglamentos para la aplicación de la presente Ley serán remitidos por la Autoridad Rectora al Poder Ejecutivo en plazo de 90 días calendarios a partir de la fecha de su publicación.

 

Articulo 136° - Primer Comité Directivo de la Superintendencia

Con la finalidad de asegurar la continuidad de la función del Consejo Directivo sus primeros miembros serán nombrados del modo siguiente: uno por un plazo de dos años, uno por cuatro años y uno por seis años, estableciéndose en el acto de designación la duración del mandato de cada uno de los miembros.

 

Artículo 137° - Financiamiento Inicial

Hasta tanto la Superintendencia alcance su autosostenimiento financiero, el Poder Ejecutivo y el Congreso Nacional consignaran en el Presupuesto de Ingresos y Ley de Gastos Públicos, una partida específica anual para atender al funcionamiento de la Superintendencia.

 

Artículo 138° - Asistencia Técnica

Hasta tanto se desarrolle efectivamente la reforma institucional y se celebren los contratos con los prestadores, las entidades actuales responsables de la prestación de los servicios seguirán ofreciendo asistencia técnica y de planificación básica para los sistemas de abastecimiento y saneamiento que la Autoridad Rectora, identifique, en cumplimiento de lo establecido en el Articulo 8 Incisos e) y s) de la presente ley.

 

 

Dada...........

 

MOCION PRESENTADA POR:

 

 

 

 

ROBERTO RODRIGUEZ HERNANDEZ

Senador por la Provincia El Seibo