EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

Ley No.

 

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de julio del año 2001, fue promulgada la Ley General de Electricidad No. 125-01, en lo adelante la “Ley“.

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de junio del año 2002, fue dictado el Decreto No. 555-02, mediante el cual fue promulgado el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No. 125-01, en lo adelante el “Reglamento”.

 

CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de septiembre del año 2002, fue dictado el Decreto No. 749-02, mediante el cual fueron modificados varios Artículos del Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad No.125-01.

 

CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 parte capital de la Constitución de la República, “se reconoce como finalidad principal del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente, dentro de un orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos”.

 

CONSIDERANDO: Que es un compromiso del Estado Dominicano velar y asegurar el mantenimiento de las condiciones indispensables para el desarrollo económico del país, implantando los mecanismos necesarios para que todos los sectores de la Nación contribuyan efectivamente a ese desarrollo.

 

CONSIDERANDO: Que el Sector Eléctrico Nacional tiene una incidencia decisiva en el desarrollo de la Nación, por tanto, es interés del Estado propiciar su fortalecimiento a fin de que se consolide de manera equilibrada y autosostenible.

 

CONSIDERANDO: Que es de interés nacional la implementación de normativas que hagan viable el funcionamiento del Sector Eléctrico Nacional.

 

CONSIDERANDO: Que la Ley ha creado el marco jurídico necesario para impulsar el sector eléctrico, pero además requiere la implementación de medidas complementarias que permitan su aplicación efectiva.

 

CONSIDERANDO: Que aún cuando la Ley define y sanciona la sustracción y el uso fraudulento de la electricidad, se hace necesario establecer mejoras a la normativa vigente, a fin de prevenirlo y combatirlo, dado el impacto negativo que esta mala práctica le ocasiona al Sector Eléctrico Nacional y a toda la Nación.

 

CONSIDERANDO: Que el Estado Dominicano le confiere un carácter de interés público a la prevención, persecución y sanción de las infracciones previstas por las leyes dominicanas.

 

VISTA: La Ley General de Electricidad No. 125-01, de fecha 26 de julio del año 2001.

 

VISTO: El Decreto No. 555-02, de fecha 19 de junio del año 2002, que promulga el Reglamento para la Aplicación de la Ley General de Electricidad.

 

VISTO: El Decreto No. 749-02, de fecha 19 de septiembre del año 2002, que modifica varios Artículos del Reglamento para la Aplicación de dicha Ley.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY

 

QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD NO. 125-01, DE FECHA 26 DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2001.

 

 

ARTÍCULO 1. SE SUSTITUYE LA DENOMINACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY COMO “CLIENTE O USUARIO DEL SERVICIO PUBLICO”, para que en lo adelante y en cualquiera de sus disposiciones se lea, exprese y entienda “CLIENTE O USUARIO DEL SERVICIO PUBLICO DE ELECTRICIDAD”.

 

ARTÍCULO 2: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 2 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

 

ARTÍCULO 2.- Para los fines de la presente Ley, los términos indicados a continuación, se definen de la siguiente manera:

 

ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: Prestación del Servicio de Comercialización de electricidad por parte de una Empresa Comercializadora, a los usuarios finales.

 

ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN: Prestación del Servicio de Distribución de electricidad por parte de una Empresa Distribuidora, a los usuarios finales.

 

AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO MAYORISTA (AGENTE DEL MEM): Cualquier empresa de generación, transmisión, distribución, autoproductor y cogenerador que venda sus excedentes en el sistema interconectado, usuarios no regulados y la Corporación Dominicana de Empresas Eléctricas y Estatales (CDEEE), mientras administre contratos de compra de energía suscritos con los productores independientes de energía (IPPs), cuya operación sea supervisada por el Organismo Coordinador, o realice transacciones económicas en el mercado eléctrico mayorista.

 

AREAS TIPICAS DE DISTRIBUCION: Áreas en las cuales los valores agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, son parecidos entre sí.

 

AUTOPRODUCTORES: Entidades o empresas que disponen de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su proceso productivo, que eventualmente, a través del SENI, venden a terceros sus excedentes de potencia o de energía eléctrica.

 

BARRA: Punto del sistema eléctrico preparado para entregar y retirar electricidad.

 

BLOQUES HORARIOS: Son períodos en que los costos de generación son similares y determinados en función de las características técnicas y económicas del sistema.

 

CLIENTE o USUARIO DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD: Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima de potencia es menor a 1.4 megavatios, y que por lo tanto se encuentra sometida a una regulación de precios.

 

COGENERADORES: Entidades o empresas que utilizan la energía producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su propio consumo y eventualmente, para la venta de sus excedentes a terceros, a través del SENI.

 

CONCESION DEFINITIVA: Autorización del Poder Ejecutivo, que otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento de Aplicación o con cualquier otra ley que se refiera a la materia.

 

CONCESION PROVISIONAL: Resolución administrativa dictada por la Comisión Nacional de Energía, que otorga la facultad de ingresar a terrenos públicos o privados para realizar estudios y prospecciones relacionadas con obras eléctricas.

 

CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA PREPAGADO: Cantidad de energía eléctrica a la que tiene derecho el cliente o usuario de servicio público de electricidad por el valor prepagado, definida al momento en que el suscriptor o cliente active el prepago a través del mecanismo que la Empresa Distribuidora disponga.

 

 

COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGIA NO SERVIDA: Es el costo en que incurren los clientes, al no disponer de energía y tener que obtenerla de fuentes alternativas; o bien la pérdida económica derivada de la falta de producción y/o venta de bienes y servicios, y la pérdida de bienestar por disminución de la calidad de vida, en el caso del sector residencial. El monto de este costo será establecido mediante Resolución de la Superintendencia de Electricidad.

 

 

COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción.

 

COSTO MEDIO: Son los costos totales por unidad de energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia.

 

COSTO TOTAL ACTUALIZADO: Suma de costos incurridos en distintas fechas actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de descuento que corresponda.

 

CURVA DE CARGA: Gráfico que representa la demanda de potencia en el sistema eléctrico, en función del tiempo.

 

DERECHO DE CONEXION: Es la diferencia entre el costo total anual del Sistema de Transmisión y el Derecho de Uso estimado para el año. El procedimiento para determinar el Derecho de Conexión será establecido por el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.

 

DERECHO DE USO: Es el pago que tienen derecho a percibir los propietarios de las líneas y subestaciones del Sistema de Transmisión, por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El procedimiento para determinar el Derecho de Uso será establecido por el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.

EMPRESAS VINCULADAS: Se considerarán empresas vinculadas a cualquier empresa subsidiaria, afiliada, controlante o relacionada con respecto a otra empresa o de algún accionista o accionistas mayoritario (s) vinculado (s) vinculado (s) a ésta última.

 

EMPRESAS CONTROLANTES: Son empresas controlantes aquellas que tienen la posibilidad de controlar, mediante los votos en las asambleas o en el control de la dirección, a otras empresas, sea por su participación mayoritaria directa, indirectamente, mediante el control de una o más empresas cuya tenencia accionaria sumada corresponda a la mayoría de la misma; o a través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiere el control directo o indirecto de una empresa o de sus activos.

 

 

EMPRESAS SUBSIDIARIAS: Una empresa es subsidiaria respecto a otra u otras, cuando esta última tiene control de la primera; una empresa es afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un control común; y dos o más empresas son relacionadas cuando tienen vasos comunicantes a través de accionistas que representen un diez por ciento (10%) o más del capital suscrito y pagado en cualquiera de las empresas o representan en calidad de directores en grupos económicos con estas características de tenencia accionaria.

 

EQUIPOS DE MEDICION: Conjunto de equipos y de herramientas tecnológicas que son utilizados para medir y registrar la electricidad entregada en los puntos de medición.

 

EMPRESA DISTRIBUIDORA: Empresa beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución, cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de Concesión.

 

EMPRESA DE GENERACIÓN: Empresa eléctrica cuyo objetivo principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica.

 

EMPRESA DE TRANSMISIÓN: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es operar un Sistema Interconectado, para dar servicio de transmisión de electricidad a todo el territorio nacional.

 

EMPRESA HIDROELÉCTRICA: Empresa eléctrica estatal cuyo objetivo principal es construir y operar las unidades de generación hidroeléctricas, mediante el aprovechamiento de las energías cinética y potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas.

 

 

EMPRESAS ELECTRICAS: Son aquellas cuyo objetivo principal es explotar instalaciones de generación, transporte o distribución de electricidad, para su comercialización o su propio uso.

 

ENERGIA FIRME: Es la máxima producción esperada de energía eléctrica neta en un período de tiempo, en condiciones de hidrología seca para las unidades de generación hidroeléctrica, y de indisponibilidad esperada para las unidades de generación térmica.

 

FACTOR DE DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: Es el cociente entre la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período normalmente considerado de un (1) año, y la energía correspondiente a su potencia máxima.

 

FUERZA MAYOR: Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero, hecho de la Autoridad Gubernamental o del Estado) que no ha podido ser previsto ni impedido, y que libera al Agente Deudor por no poder cumplir su obligación frente al tercero que ha resultado afectado, por la imposibilidad de evitarlo.

 

HIDROLOGÍA SECA: Es la temporada dentro de la cual las probabilidades de precipitaciones pluviales son mínimas.

 

INTERESADO: Todo peticionario o beneficiario de una concesión o de un permiso.

 

INSTALACIONES EFICIENTEMENTE DIMENSIONADAS: Son aquellas en las que se minimiza el costo actualizado de largo plazo de inversión, operación, pérdidas, mantenimiento y desabastecimiento, considerando la demanda esperada.

 

LINEA DE DISTRIBUCION DE SERVICIO PUBLICO: Línea de distribución establecida por una Empresa Distribuidora dentro de su zona de concesión.

 

MARGEN DE RESERVA TEORICO: Mínimo sobreequipamiento en capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta con una seguridad determinada, dadas las características de las unidades generadoras existentes en el sistema eléctrico.

 

MOMENTO DE CARGA: Es el producto de la potencia conectada del usuario medida en megavatios y de la distancia medida en kilómetros, comprendida entre el punto de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, a lo largo de las líneas eléctricas.

 

PEAJE DE TRANSMISIÓN: Suma de dinero que los propietarios de las líneas y de las subestaciones del Sistema de Transmisión tienen derecho a percibir por concepto de Derecho de Uso y Derecho de Conexión.

 

PERMISO: Es la autorización otorgada por la autoridad competente, previa opinión de la Superintendencia de Electricidad, para usar y ocupar con obras eléctricas, bienes nacionales o municipales de uso público.

 

POTENCIA CONECTADA: Potencia máxima que es capaz de demandar un usuario final, dada la capacidad de la conexión y de sus instalaciones.

 

POTENCIA DISPONIBLE: Se entiende por potencia disponible en cada instante, la mayor potencia a que puede operar una planta, descontando las detenciones programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las limitaciones de potencia debidas a fallas en las instalaciones.

 

POTENCIA DE PUNTA: Potencia máxima en la curva de carga anual.

 

POTENCIA FIRME: Es la potencia que puede suministrar cada unidad generadora durante las horas pico, con alta seguridad, según lo defina el Reglamento de la presente Ley.

 

 

PRÁCTICAS MONOPÓLICAS: Para fines de la presente ley, se considerará como prácticas monopólicas toda acción que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del Mercado Eléctrico entre las que se encuentran, a titulo enunciativo: Fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción; limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones; repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento; aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva; o subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

 

PREPAGO DE CONSUMO DE ENERGIA ELECTRICA: Es la compra de energía eléctrica con anterioridad a su consumo, en un sistema de comercialización prepago.

 

RACIONAMIENTO: Estado declarado por la Superintendencia de Electricidad mediante Resolución, en el cual, el Sistema Eléctrico no es capaz de abastecer la demanda por causas de fallas prolongadas de unidades termoeléctricas, sequías, fuerza mayor, u otras causas que no hayan sido previamente consideradas y que afecten de manera sensible el desenvolvimiento del SENI.

 

RED DE DISTRIBUCION: Corresponde a las instalaciones de media y baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes, dentro de la zona de concesión.

 

SALARIO MÍNIMO: Para fines de la presente Ley, se entenderá por Salario Mínimo, el sueldo mínimo establecido para los servidores de la Administración Pública.

 

SECTORES DE DISTRIBUCION: Áreas territoriales donde los precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos. 

 

SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE ELECTRICIDAD: Suministro a precios regulados de una Empresa Distribuidora, a Clientes o Usuarios del Servicio Público de Electricidad ubicados en sus zonas de concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros.

 

SERVIDUMBRE: Carga impuesta sobre un inmueble, obligando al dueño a consentir ciertos actos de uso, o a abstenerse de ejercer ciertos derechos inherentes a la propiedad.

 

SISTEMA AISLADO: Es todo sistema eléctrico que no se encuentra integrado al SENI.

 

SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN PREPAGADO: Modalidad de prestación de servicio de comercialización de energía eléctrica al cliente o usuario de servicio público de electricidad, que no requiere, en principio, de las actividades propias del sistema pospago, tales como lectura del medidor, reparto de facturación a domicilio, gestión de cartera en relación con el consumo, u otras actividades inherentes, debido a que el consumo ha sido prepagado.

 

SISTEMA ELECTRICO NACIONAL INTERCONECTADO (SENI): Conjunto de instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión, subestaciones eléctricas y de líneas de distribución interconectadas entre sí, que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación de operaciones del Organismo Coordinador.

 

SISTEMA DE MEDICIÓN PREPAGADO: Es el conjunto de equipos y programas de computadoras que permite el funcionamiento de un Sistema de Comercialización Prepago.

 

SISTEMA DE TRANSMISION: Conjunto de líneas y de subestaciones de alta tensión, que conectan las subestaciones de las centrales generadoras de electricidad con el seccionador de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las subestaciones de distribución y en los demás centros de consumo. El Centro de Control de Energía y el de Despacho de Carga forman parte del Sistema de Transmisión.

 

TASA DE ACTUALIZACION: Es la tasa real de descuento, considerando el costo de oportunidad del capital.

 

 

USUARIOS REGULADOS: Usuarios que reciben el Servicio Público de Distribución a precios regulados por la Superintendencia de Electricidad.

 

USUARIO O CONSUMIDOR FINAL: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente de la Empresa Distribuidora, que utiliza la energía eléctrica para su consumo.

 

USUARIO NO REGULADO: Es aquel cuya demanda mensual sobrepasa los 1.4 o más megawatts, siempre y cuando cumplan con los requisitos que a esos fines estarán consignados en el Reglamento.

 

ZONA DE DISTRIBUCION: Área geográfica bajo concesión de distribución, en la que el servicio eléctrico presenta características similares propias del mercado, tales como la densidad de la demanda, parámetros físicos u otros que inciden en el costo del servicio.

 

ARTÍCULO 3. Se modifica el ARTÍCULO 7 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

Artículo 7.- Se crea la Comisión Nacional de Energía (CNE), con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Este organismo se relacionará con el Poder Ejecutivo a través del Presidente del Consejo, el cual tendrá el rango de Secretario de Estado. Su domicilio principal será la Ciudad de Santo Domingo de Guzmán, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer.

 

ARTÍCULO 4. Se modifica el ARTÍCULO 8 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 8.- Se crea la Superintendencia de Electricidad con personalidad jurídica de derecho público, con patrimonio propio y capacidad para adquirir, ejercer derechos y contraer obligaciones. Su domicilio será la ciudad de Santo Domingo, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer.

 

ARTÍCULO 5: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 9 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 9.- Las empresas de distribución concesionadas tendrán la capacidad de comercializar la energía que compran, directamente al consumidor final. Los propietarios de líneas e instalaciones de distribución y subestaciones de transformación, estarán obligados a otorgar derecho de paso a través de sus instalaciones a terceros solicitantes en condiciones de no discriminación, previa determinación y pago del correspondiente peaje por el uso, salvo restricciones de tipo técnico.

 

ARTÍCULO 6: SE MODIFICAN LOS LITERALES d), e), f) y g) Y SE AGREGAN LOS LITERALES k) Y l) AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEAN LEÍDOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 14.- d) Informar, al Poder Ejecutivo en los casos que determine el Reglamento, sobre las Resoluciones, Autorizaciones, contratos de operación y administración y demás actos de las autoridades administrativas en relación con el sector, que se otorguen o celebren en cumplimiento de las leyes y sus reglamentos. 

 

ARTÍCULO 14.- e) Velar por la implementación de las políticas diseñadas para el sector energía y denunciar prácticas monopólicas en las empresas del sector que operan en régimen de competencia;

 

ARTÍCULO 14.- f) Promover el uso racional de la energía y fomentar programas de energía alternativa, renovables y limpias.

 

ARTÍCULO 14.- g) Requerir de Las Instituciones y empresas del Sector, los antecedentes y las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 14.- k) Analizar y resolver mediante Resolución, previa opinión de la Superintendencia de Electricidad, en los plazos a ser fijados por vía reglamentaria, sobre las solicitudes de concesión provisional de obras de generación y distribución de electricidad, así como de su caducidad o revocación;

 

ARTÍCULO 14.- l) Analizar y resolver mediante Resolución, previa opinión de la Superintendencia de Electricidad, en los plazos a ser fijados por vía reglamentaria, sobre las solicitudes de concesión definitivas para la instalación de obras de generación y distribución de electricidad.

 

ARTÍCULO 7.- Se modifica el ARTÍCULO 16 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 16.- La Comisión estará presidida por un Consejo, el cual estará integrado por su Presidente y por dos miembros, nombrados todos por el Poder Ejecutivo.

 

Párrafo: Las decisiones del Consejo se ejercerán por mayoría de votos de los miembros presentes.

 

ARTÍCULO 8.- Se modifica el literal c) Y SE AGREGA EL LITERAL f) AL ARTÍCULO 17 DE LA LEY PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

Artículo 17.- Corresponderá al Consejo:

 

c)   Delegar parte de sus funciones y atribuciones en el Presidente;

f)    Conocer de los recursos de reconsideración que le sean sometidos.

 

ARTÍCULO 9.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 18.- El Presidente de la Comisión Nacional de Energía (CNE) presidirá el Consejo y tendrá la representación legal de la misma.

 

ARTÍCULO 10.- SE DEROGA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY.

 

ARTÍCULO 11.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 20.- Sin perjuicio de otras funciones que le delegue el Consejo, corresponderá al Presidente de la Comisión Nacional de Energía (CNE):

 

a)      Presidir las reuniones del Consejo, elaborar su agenda, con derecho a voz y voto. En caso de empate, el voto del presidente será el de desempate;

b)      La dirección técnica y administrativa de la CNE, de conformidad con las funciones y atribuciones establecidas en el Artículo 14, sujetándose a los acuerdos e instrucciones que al efecto adopte el Consejo;

c)      Designar al secretario del Consejo;

d)      Cumplir y hacer cumplir los acuerdos e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le delegue en el ejercicio de sus atribuciones;

e)      Informar periódicamente al Consejo acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e instrucciones, del estado del sector energía y, en especial, de los problemas que en él determine;

f)        Designar y contratar personal, fijarle remuneración, asignarle funciones y poner término a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo;

g)      Adquirir, enajenar, gravar y administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o contrato tendente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y funciones, sujetándose a las leyes sobre el particular y a la aprobación del Consejo;

h)      Ejecutar frente a los interesados, previa autorización del Poder Ejecutivo, los acuerdos de concesión definitiva.

i)        Delegar parte de sus funciones y atribuciones en otros funcionarios;

j)        En general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean necesarias para la buena marcha de los asuntos de su competencia.

 

ARTÍCULO 12.- SE MODIFICA EL LITERAL b) DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 21.- b) Las contribuciones del uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema establecidas en el Artículo 37 con cargo a empresas del sector para su financiamiento y el de la Superintendencia de Electricidad. Su forma y monto de distribución entre ambas entidades serán establecidas en el Reglamento;

 

ARTÍCULO 13.- SE MODIFICA el ARTÍCULO 22 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 22.- La dotación de la Comisión estará constituida por personal de alta calificación técnica-profesional y probada experiencia en sus respectivas áreas de especialización. La selección de sus principales gerentes ejecutivos se hará por concurso público.

 

ARTÍCULO 14.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 23.- El Presidente de la Comisión Nacional de Energía (CNE), los integrantes del Consejo y el resto de personal de planta se regirán por las normas generales de trabajo, y sus remuneraciones se fijarán de acuerdo con las condiciones del mercado, para Ejecutivos Superiores del Sector Privado.

 

 

ARTÍCULO 15.- Se modifican los literales d), e), h), i) y p) y se suprimen los literales f) y g) el ARTÍCULO 24 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEAN LEÍDOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 24.- d) Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector que operen en régimen de competencia.

 

ARTÍCULO 24.- e) Aplicar multas y penalizaciones en casos de incumplimiento de la ley, de sus reglamentos, normas y de sus instrucciones, de conformidad a lo que será establecido más adelante en la presente Ley;

 

ARTÍCULO 24.- h) Emitir su opinión, sobre los permisos o concesiones que sean sometidos a la Comisión Nacional de Energía, en los plazos a ser establecidos por vía reglamentaria.

 

ARTÍCULO 24.- i) Conocer y decidir, previamente a su puesta en servicio, sobre la instalación de obras de generación, transmisión y distribución de electricidad, verificando el cumplimiento de las normas técnicas, así como las normas de preservación del medio ambiente y protección ecológica dispuestas por la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien lo certificará. 

 

 

ARTÍCULO 24.- p) Las demás funciones que le encomienden las leyes y los  reglamentos.

 

 

ARTÍCULO 16.- SE MODIFICA El ARTÍCULO 26 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 26.- Para el cálculo y determinación de las tarifas de la electricidad sujetas a regulación, las empresas eléctricas estarán obligadas a entregar oportunamente a la Superintendencia de Electricidad toda la información necesaria que a tal efecto le sea solicitada por ésta. La Superintendencia de Electricidad, por su parte, deberá proporcionar a las empresas las tarifas, cálculos y demás antecedentes que respaldan sus decisiones de fijación tarifaria.

 

ARTÍCULO 17.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 30.- La Superintendencia dispondrá razonablemente las medidas de índole legal, administrativas o técnicas que estime necesarias para la seguridad del público y destinadas a resguardar el derecho de los concesionarios y consumidores de electricidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de sus resoluciones.

 

ARTÍCULO 18.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 32 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 32.- Los Miembros del Consejo durarán hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser nuevamente designados en sus cargos a la expiración del período para el cual fueron nombrados; y sólo podrán ser removidos de dichos cargos por faltas graves. En el caso de los Miembros que se encuentren designados a la entrada en vigencia de la presente Ley, esta disposición les será aplicable tomando en cuenta el momento de su designación por parte del Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 19.- SE AGREGAN LOS LITERALES f) Y g) AL ARTÍCULO 33 DE LA LEY.

 

ARTÍCULO 33.- Corresponderá al Consejo de la Superintendencia de Electricidad:

 

f)        Conocer de los recursos de reconsideración que le sean sometidos

g)      Conocer de los recursos de alzada que le sean sometidos, respecto de los actos provenientes de las oficinas o departamentos que se encuentren en relación de dependencia o subordinación.

 

ARTÍCULO 20.- SE SUPRIME EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY.

 

ARTÍCULO 21.- SE MODIFICA EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 37.- d) Los aportes de las empresas que operen negocios en el área de generación, transmisión y distribución de electricidad, así como las que operen sistemas aislados, serán del uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema en el mercado eléctrico mayorista. Este aporte será considerado como parte de los costos de suministro de electricidad. El Reglamento fijará su monto y forma de recaudación.

 

ARTÍCULO 22.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 38, PARA QUE SEA LEIDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 38.- Se crea el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC), con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones. Dicha entidad fungirá como operador del mercado y coordinador de la operación de las instalaciones de las empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución, comercialización y usuarios no regulados, así como los autoproductores y cogeneradores que vendan sus excedentes a través del sistema, para rendir el mejor servicio al mínimo costo. Entre otras, son funciones de este organismo:

 

a)                 Planificar y coordinar la operación de las centrales generadoras de electricidad, de las líneas de transmisión, de la distribución y comercialización del Sistema a fin de garantizar un abastecimiento confiable y seguro de electricidad a un mínimo costo económico;

 

b)                 Garantizar la venta de la potencia firme de las unidades generadoras del Sistema;

 

c)                 Calcular y valorizar las transferencias de energía que se produzcan por esta coordinación;

 

d)                 Facilitar el ejercicio del derecho de servidumbre sobre las líneas de transmisión;

 

e)                 Entregar a la SIE y a la CNE las informaciones que éstas les soliciten y hacer públicos sus cálculos, estadísticas y otros antecedentes relevantes del subsector en el sistema interconectado;

 

f)                   Cooperar con La Comisión y La Superintendencia en la promoción de una sana competencia, transparencia y equidad en el mercado de la electricidad;

 

 

ARTÍCULO 23.- SE AGREGA UN PÁRRAFO Al ARTÍCULO 39 DE LA LEY, PARA QUE RECE DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 39.-PÁRRAFO II.- Las transacciones económicas aprobadas por el Organismo Coordinador y no contestadas por los agentes a los cuales involucran conforme el procedimiento establecido en el reglamento de funcionamiento interno de la institución, surtirán todos los efectos previstos en el derecho común respecto de los convenios con fuerza de ley entre las partes. El documento instrumentado por el Organismo Coordinador constituirá un principio de prueba por escrito de la transacción, conforme lo establecido en el Artículo 1315 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 24.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 39, PARA QUE SEA LEIDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

Art. 39.-Las transferencias de potencia y energía entre entidades generadoras que coordinan su operación de acuerdo al artículo 38 de esta ley serán valorizadas, sobre la base del costo marginal de corto plazo del sistema eléctrico.  El costo marginal de corto plazo de la energía será el costo marginal resultante de la operación  óptima del sistema de generación y transmisión.  El costo marginal de la potencia será el costo marginal de desarrollo de potencia de punta en el sistema.  Ambos valores serán determinados de acuerdo a lo establecido en el reglamento, respecto a la operación coordinada del sistema.

 

Párrafo.- Estos costos marginales se aplicarán también a las transferencias de potencia y energía a distribuidoras y usuarios no regulados, que resulten de la diferencia entre sus demandas y los contratos de largo plazo con generadores.

 

 

ARTÍCULO 25.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 40, PARA QUE SEA LEIDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

Art. 40  La dirección del Organismo Coordinador está a cargo de un Consejo de Coordinación, integrado por un representante de la Superintendencia de Electricidad, quien lo presidirá, dos representantes de las Empresas de Generación, uno de las Empresas de Distribución, uno de la Empresa de Transmisión y uno de los Usuarios No Regulados. Son funciones del Consejo:

 

NOTA: PENDIENTE DE CONSULTA CON EL SENOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

 

a)      Dirigir el OC, ejerciendo las atribuciones y facultades enumeradas en el artículo 38 de esta Ley;

 

b)      Adoptar las resoluciones necesarias para el correcto desempeño del OC;

 

c)      Aprobar la organización interna y el presupuesto del Organismo Coordinador;

 

d)      Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Organismo Coordinador;

 

PÁRRAFO I.- Cada bloque de empresas (generación, transmisión, distribución y UNR) elegirá a su representante ante el Consejo de Coordinación por un período máximo de un (1) año, reelegible por períodos no consecutivos, sujeto a las siguientes reglas:

 

a)      El bloque de generación deberá elegir un representante para energía convencional (fuel oil, carbón, gas) y uno para la energía en régimen especial (hidro, eólica u otro tipo de renovables), que surja de la lista propuesta por la empresa o grupo de empresas que representen dichos sectores.

 

b)      Los representantes elegidos deberán pertenecer a empresas distintas y no vinculadas a aquéllas a las que pertenecían los representantes cuyo período expira, con excepción del bloque de transmisión y del representante para energía en régimen especial del bloque de generación; en este último caso, mientras el Estado sea el único con empresas en dicho régimen.

 

c)      En caso de revocación o inhabilitación del representante de cualesquiera de los bloques, fungirá interinamente como representante, aquél que haya sido designado como suplente, hasta la terminación del período dejado vacante. En caso de revocación o inhabilitación de este último, el bloque elegirá un titular y su suplente hasta la terminación del período correspondiente. El bloque no tendrá derecho a voto hasta tanto sea elegido un representante de consenso.

 

d)      Cada representante ante el Consejo de Coordinación, tendrá derecho a voto, con excepción del representante del bloque de Usuario No Regulado (UNR), el cual tendrá sólo derecho a voz.

 

PÁRRAFO II.- El representante de la Superintendencia de Electricidad presidirá el OC con derecho al voto de desempate y con derecho a veto sobre las resoluciones adoptadas por el Consejo de Coordinación. Este derecho a veto podrá ser ejercido en el plazo y condiciones establecidas a continuación:

 

a)      El derecho a veto se ejercerá dentro de los veinte (20) días en que la SIE tenga conocimiento de la resolución objeto del veto, mediante comunicación escrita con indicación de la causa que lo motiva.

 

b)      La resolución vetada será sometida nueva vez al  Consejo de Coordinación.

 

c)      Los recursos por exceso de poder o abuso del derecho a veto en contra de la SIE, deberán seguir el curso de impugnación de los actos contenciosos administrativos.

 

d)      El ejercicio de recursos en contra del veto de la SIE no suspenderá los efectos del mismo.

 

PÁRRAFO III.- La administración del OC estará a cargo de la asamblea de sus miembros, estará compuesta por todos aquéllos llamados a formar parte de dicho organismo y será regida por su reglamento interno.

 

ARTÍCULO 26.- Se modifica el párrafo II del ARTÍCULO 41 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 41.- PÁRRAFO II.- Se requiere concesión definitiva para establecer y explotar el servicio público de distribución de electricidad y para la generación (no hidráulica), en sistemas interconectados cuya demanda máxima en potencia sea superior a la establecida por el reglamento y que incluyan suministros a Empresas Distribuidoras. Se requiere concesión definitiva también para la instalación de Sistemas Aislados cuya demanda sea igual o superior a la exigida en el Reglamento de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 27.- SE MODIFICA EL PÁRRAFO I DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 43.- PÁRRAFO I: El período de vigencia de la Concesión Provisional será establecido por la Comisión Nacional de Energía tomando en cuenta los acuerdos entre las partes. El mismo no podrá ser superior a dieciocho (18) meses si los terrenos pertenecen al Estado o a los Municipios.

 

 

ARTÍCULO 28.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 45 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 45.- Las concesiones definitivas se otorgarán mediante autorización del Poder Ejecutivo, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento de Aplicación. En ningún caso se otorgarán concesiones para instalar unidades de generación de electricidad que contemplen el uso de residuos tóxicos de origen externo o local que degraden el medio ambiente y el sistema ecológico nacional. La Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales deberá emitir previamente una certificación de no objeción al respecto.

 

ARTÍCULO 29.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 46 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 46.- La solicitud de concesión definitiva deberá satisfacer los requerimientos dispuestos por esta ley y su reglamento y será presentada a la Comisión Nacional de Energía.

 

Todas las solicitudes deberán incluir un estudio del efecto de las instalaciones sobre el medio ambiente y las medidas que tomará el interesado para mitigarlo, sometiéndose en todo caso a las disposiciones y organismos oficiales que rigen la materia.

 

ARTÍCULO 30.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 47 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 47.- Todo interesado en una concesión deberá presentar su solicitud a la Comisión Nacional de Energía, anexando la documentación que sirva de apoyo a su petición, quien remitirá el expediente a la Superintendencia de Electricidad en el plazo establecido en el Reglamento a los fines de que ésta emita su opinión en el plazo establecido en el Reglamento. Una vez conocida y decidida la solicitud y ésta sea definitiva, el Presidente de la Comisión pasará el expediente al Poder Ejecutivo para la emisión de la correspondiente autorización.

 

ARTÍCULO 31.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 48.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesión definitiva, La Comisión Nacional de Energía realizará una licitación pública por los derechos de la concesión en la forma y dentro de los plazos establecidos en el Reglamento.

 

ARTÍCULO 32: SE AGREGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 53 DE LA LEY, PARA QUE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 53.- PÁRRAFO: Queda prohibida la distribución o comercialización de energía eléctrica por parte de los clientes a terceros de la energía, tanto aquella que le haya suministrado la Empresa Distribuidora, como la generada por sus propios medios. De verificarse la violación de cualesquiera de estas disposiciones, la Empresa Distribuidora tendrá derecho a suspender el servicio, y si así lo entiende, a rescindir el contrato al cliente que haya incurrido en esa falta, sin importar que este sea un usuario regulado o no regulado; y en ambos casos, la Superintendencia de Electricidad le impondrá al infractor una multa equivalente a diez (10) veces el valor de la energía suministrada.

 

ARTÍCULO 33.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 57.- Sin previa autorización de la Comisión Nacional de Energía y sin la opinión de la Superintendencia de Electricidad, no se podrán transferir las concesiones del servicio público de distribución o parte de ellas, ni tampoco las de generación.

 

ARTÍCULO 34.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 58 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 58.- Los permisos para que las obras de generación de electricidad, no sujetas a concesión, puedan usar y ocupar bienes nacionales o municipales de uso público, serán otorgados previa consulta a La Superintendencia, por las autoridades correspondientes en la forma establecida en el Reglamento. Los permisos otorgados deberán ser notificados a la Comisión Nacional de Energía.

 

ARTÍCULO.- 35.- SE MODIFICA EL TÍTULO DEL CAPITULO IV PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

DE LA EXTINCIÓN DE LAS CONCESIONES, PERMISOS Y RECOMENDACIONES FAVORABLES.

 

ARTÍCULO 36: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 60 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEIDO DE LA SIGUIENTE  MANERA:

 

ARTÍCULO 60.- La concesión termina por declaración de caducidad, incumplimiento de las obligaciones del concesionario o renuncia. En tales casos, la transferencia de los derechos de la concesión y de los bienes que se requieran para continuar con su operación, será efectuada de acuerdo a lo previsto en la presente ley y su reglamento.

 

 

ARTÍCULO 37: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 61 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEIDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

 

ARTÍCULO 61.- La concesión provisional caducará de pleno derecho cuando el concesionario no realice los estudios dentro del plazo otorgado por la resolución.

 

La concesión definitiva caducará de pleno derecho cuando:

 

a)      El peticionario no acepte o rechace la autorización de concesión definitiva del Poder Ejecutivo;

 

b)      El concesionario no iniciare o termine los trabajos dentro de los plazos señalados en el contrato de concesión definitiva;

 

c)      Venza el plazo de la concesión.

 

ARTÍCULO 38.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 63 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 63.- Sin perjuicio del Recurso Contencioso Administrativo, compete al Poder Ejecutivo la revocación de las concesiones definitivas por una cualquiera o varias de las causas previstas en el Artículo 62, la cual deberá contar con la recomendación favorable de la Superintendencia de Electricidad y la opinión de la Comisión Nacional de Energía. En este caso se dispondrá la intervención administrativa en forma provisional de la concesión por parte de la Superintendencia de Electricidad, con cargo al antiguo concesionario, a fin de asegurar la continuidad de sus operaciones, hasta que un nuevo concesionario asuma la explotación de las obras.

 

ARTÍCULO 39.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 70.- Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el propietario de éstas podrá exigir que se aprovechen las mismas cuando se desee constituir una nueva servidumbre y construir una nueva línea. La Superintendencia, oídos los interesados, resolverá sobre la contestación surgida.

 

ARTÍCULO 40: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 91 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 91.- Es deber de toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación, transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y continuidad del servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento estará sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados, a la intervención provisional de la empresa por la Superintendencia, con cargo al propietario, hasta que sea solucionada la causa de incumplimiento.

 

ARTÍCULO 41: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 93.- Las Empresas Distribuidoras de Servicio Público de Electricidad, estarán obligadas a ofrecer servicio a quien lo solicite, dentro de los plazos y condiciones que serán establecidos en el Reglamento, así como también a permitir que otra empresa alimente a clientes no sujetos a regulación de precios en dicha zona, pagando a las Empresas Distribuidoras, por la utilización de sus líneas, los peajes correspondientes.

 

PÁRRAFO I.- Las Empresas Distribuidoras podrán ofrecer a los clientes o usuarios de servicio público de electricidad, la modalidad del servicio prepagado de su consumo de energía eléctrica. La Superintendencia de Electricidad establecerá, mediante Resolución, los procedimientos y mecanismos para su implementación.

 

PÁRRAFO II.- Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a compensar a los Usuarios Regulados por la energía eléctrica no servida, conforme a las normas técnicas de calidad de servicio que para tales fines establezca la Superintendencia de Electricidad mediante Resolución. Dicho Organismo fijará también mediante Resolución, el monto a compensar a tales usuarios por concepto de la energía no servida, el cual, en ningún caso, será menor al Ciento Cincuenta por Ciento (150%) del precio de la tarifa correspondiente. La determinación del Agente del MEM responsable de la Energía no Servida para realizar la compensación, estará a cargo de un Comité de Fallas dependiente del Organismo Coordinador. La Superintendencia de Electricidad establecerá la forma y condiciones en que se hará dicha compensación.

 

PÁRRAFO III.- Para efectuar la suspensión del servicio de energía a cualquier cliente, sin importar cual fuere el motivo, salvo por causa de Seguridad Pública, la Empresa Distribuidora dejará constancia escrita de las razones de tal determinación. En caso de que dicho cliente no se encontrare presente, el corte se le notificará por cualquier vía comprobable. Cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, y el cliente contratante presente la documentación que lo acredite estar al día en sus responsabilidades, e igualmente demuestre que el corte es imputable a la Distribuidora, ésta a su vez, deberá compensarle por los daños y perjuicios causados, con una suma de dinero equivalente al triple del valor promedio de la facturación mensual de los últimos doce (12) meses de consumo.

 

ARTÍCULO 42: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 95.- Los concesionarios del servicio de distribución podrán efectuar el corte inmediato del servicio o del suministro al cliente contratante, en caso de que éste no haya efectuado el pago de una factura mensual dentro de los treinta (30) días que sigan a su emisión, no pudiendo dicho cliente alegar la no recepción o la recepción tardía de la facturación, como causa justificativa de su incumplimiento. Igualmente, los concesionarios podrán efectuar el corte del suministro de energía eléctrica a los clientes, por otras causas que sean establecidas expresamente en el Reglamento.

 

PÁRRAFO.- El procedimiento establecido no será aplicable a las instituciones de servicio público tales como hospitales, escuelas, asilos, así como al alumbrado público.

 

ARTÍCULO 43: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 96.- Únicamente las personas físicas o jurídicas, que de acuerdo al contrato de suministro sean deudoras del servicio eléctrico prestado, estarán obligadas al pago de la facturación generada como consecuencia del mismo. Las Empresas Distribuidoras, podrán utilizar todas las vías legales disponibles para hacer efectivo el pago de las deudas resultantes del suministro del servicio eléctrico.

 

PÁRRAFO I.- En caso de que el ocupante del inmueble al cual se le suministra el servicio eléctrico no haya suscrito contrato con la Empresa Distribuidora, ésta procederá inmediatamente al corte del suministro, quedando el usuario obligado, no sólo al pago de la energía consumida, sino además, a formalizar el contrato correspondiente.

 

PÁRRAFO II.- La Empresa Distribuidora podrá negar la suscripción de un nuevo contrato de suministro de energía eléctrica a la persona física o jurídica solicitante, cuando con relación al inmueble o establecimiento para el cual sea requerido, exista una deuda pendiente de pago por concepto de suministro de energía eléctrica.

 

ARTÍCULO 44.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 98 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 98.- Los concesionarios aplicarán los cargos por concepto de corte, reconexión y los de verificaciones que correspondan, los cuales serán fijados anualmente por la Superintendencia de Electricidad, mediante Resolución.

 

PÁRRAFO I.- Hasta tanto sean fijados los nuevos cargos, regirán los anteriores.

 

PÁRRAFO II.- Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a suministrar anualmente a la Superintendencia de Electricidad, una base de datos conteniendo los costos en los que éstas hayan incurrido en la ejecución de las tareas de corte, reconexión y verificaciones.

 

ARTÍCULO 45: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 99 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 99.- En caso de cesación de pago públicamente manifiesta de un concesionario de servicio público de distribución, la Superintendencia de Electricidad podrá intervenirlo, a fin de preservar la continuidad del servicio. A partir de la resolución de intervención dictada por la Superintendencia de Electricidad, todos los bienes del concesionario intervenido, incluyendo las garantías y fianzas, son inembargables e indisponibles; salvo los inmuebles gravados con hipotecas y privilegios registrados a esa fecha. La Comisión Nacional de Energía, previa decisión del Tribunal de Comercio, con autoridad de cosa juzgada o ejecutoria provisionalmente y, dentro del plazo de treinta (30) días, llamará a licitación pública de la concesión y de los bienes afectados a la explotación de la concesión. Del valor obtenido en la licitación pública serán deducidos prioritariamente, los gastos y compromisos de la concesión, y al saldo, si lo hubiera serán entregado al concesionario afectado con la intervención.

 

ARTÍCULO 46: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 100.- Los concesionarios podrán variar transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor o hecho fortuito, con la obligación de explicar tal variación a los clientes y a la Superintendencia de Electricidad, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas que sigan a la ocurrencia del evento.

 

PÁRRAFO.- La Superintendencia de Electricidad estará facultada para establecer por medio de Resolución, niveles de racionamiento de suministro de energía eléctrica por otras causas que no hayan sido previamente consideradas y que afecten de manera sensible el desenvolvimiento del SENI. Las Resoluciones que sean dictadas en virtud de lo estipulado en el presente Párrafo, no podrán contemplar niveles de racionamiento superiores al treinta por ciento (30%) de la demanda del SENI.

 

ARTÍCULO 47: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 101 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 101.- Si se produjese un déficit de generación eléctrica derivado de fallas prolongadas en unidades termoeléctricas o bien de sequías, la Superintendencia de Electricidad emitirá una Resolución para regular el suministro de electricidad, aplicando medidas de racionamiento. En este caso, y en base al costo de desabastecimiento o de energía no servida establecido anualmente por la Superintendencia de Electricidad, los generadores compensarán a las Empresas Distribuidoras, y éstas a su vez, deberán traspasar dichas compensaciones a sus clientes, en el monto, forma y condiciones que señale el Reglamento y estén indicadas en dicha Resolución. Las Empresas Distribuidoras deberán considerar esta eventualidad en sus contratos de compra de electricidad.

 

PÁRRAFO.- La Superintendencia de Electricidad velará porque las Empresas Distribuidoras efectúen oportunamente los procesos de licitación previstos en el Artículo 110 de la Ley, para la contratación del porcentaje de sus requerimientos de energía y potencia que disponga el Reglamento.

 

ARTÍCULO 48: SE AGREGA UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 106 DE LA LEY, PARA QUE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 106.- Párrafo: La Superintendencia de Electricidad podrá autorizar subestaciones privadas fuera del nivel de distribución. La capacidad instalada y los niveles de voltaje de dichas subestaciones serán establecidos por el Reglamento.

 

ARTÍCULO 49: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY, PARA QUE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 108.- Estarán sujetos a regulación las siguientes tarifas:

 

a)      Tarifas aplicables a los suministros que efectúen las Empresas Distribuidoras a clientes que estén dentro de su zona de concesión, y que por el monto de su demanda no se encuentren en condiciones de suscribir contratos libres y competitivamente convenidos, o a aquellos clientes que no deseen hacerlo. En todo caso, esas personas serán consideradas como clientes de servicio público. El monto de las citadas tarifas será fijado mediante Resoluciones dictadas por la Superintendencia de Electricidad.

 

b)      Tarifas Aplicables a otros servicios prestados por las Empresas Distribuidoras a los clientes o usuarios de servicio público de electricidad, con excepción de aquellos a los cuales, dadas sus características de competitividad, el Reglamento no los someta a regulación de precios.

 

c)      Tarifas aplicables al uso de las instalaciones de transmisión y de distribución de electricidad, para el ejercicio del Derecho de Uso en el tránsito de energía que establece la presente Ley.

 

PÁRRAFO I.- La potencia máxima para cliente o usuario de servicio público de electricidad se establece en menos de 1.4 megavatios y para Usuarios No Regulados se establece en 1.4 megavatios o más.

 

PÁRRAFO II.- Los Usuarios que sean autorizados para ejercer la condición de usuario no regulado deberán pagar una contribución por servicio técnico del sistema equivalente al diez por ciento (10%) del precio de energía y potencia contratado, sin perjuicio de los cargos por uso de facilidades de Transmisión y/o Distribución, según corresponda.

 

PÁRRAFO III.- La valoración de dicha contribución será pagada mensualmente por los Generadores que tengan contratos de suministros con Usuarios No Regulados (UNR), de acuerdo al cálculo que realice la Superintendencia de Electricidad para tales fines. Dicha contribución será transferida a los clientes regulados, vía la estructura tarifaria. El procedimiento para la transferencia de la citada contribución será establecido mediante Resolución que a tales fines dicte la Superintendencia de Electricidad.

 

PÁRRAFO IV.- En ningún caso se considerará como Usuario No Regulado a la agrupación de usuarios finales en plazas comerciales, residenciales y condominios, exceptuando las Zonas Francas, las cuales operan en régimen especial de competencia.

 

PÁRRAFO V.- Los Usuarios No Regulados (UNR) deberán cumplir con todos los requisitos técnicos y de operación previstos en la presente Ley y su Reglamento, exigidos a los agentes del MEM, en la medida que les sean aplicables.

 

ARTÍCULO 50.- SE MODIFICA EL PÁRRAFO del ARTÍCULO 110 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA

 

ARTÍCULO 110.- PÁRRAFO.- Con el objetivo de garantizar el suministro de energía a los usuarios regulados a precios que representen valores razonables en el mercado eléctrico, se establece que las Empresas Distribuidoras deben mantener contratos vigentes de largo plazo con empresas generadoras que le garanticen un mínimo de ochenta por ciento (80%) de la demanda de potencia máxima registrada en el año anterior. Este porcentaje podrá ser aumentado o reducido por Resolución de la Superintendencia de electricidad, si las condiciones del mercado lo exigen.

 

ARTÍCULO 51.- SE MODIFICA EL PÁRRAFO del ARTÍCULO 112 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA.

 

ARTÍCULO 112.- Párrafo.- Las empresas que desarrollen de forma exclusiva la generación de energía renovable, tales como eólica, solar, biomasa, marina, etc., estarán exentas de todo pago de impuestos nacionales o municipales, así como tasas, aranceles y contribuciones durante cinco (5) años, a partir de su fecha de instalación, previa certificación de la Comisión Nacional de Energía (CNE).

 

ARTÍCULO 52.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 114.- Durante el período de vigencia de estos contratos y para el cálculo de las tarifas a los usuarios de servicio público, estos precios podrán ser reajustados, previa solicitud de las Empresas Distribuidoras a la SIE, en base a un análisis de costos, de acuerdo a fórmulas de indexación establecidas por la SIE, la cual decidirá sobre la solicitud. La aplicación de los precios reajustados sólo podrá efectuarse después de la publicación de dichos valores con por lo menos un (1) día de anticipación en un diario de circulación nacional.

 

ARTÍCULO 53: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 122 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 122.- Si se constituyera en concesión una nueva zona de distribución, la Superintendencia de Electricidad podrá efectuar los estudios tarifarios correspondientes. Las tarifas resultantes, incluidas sus fórmulas de indexación, serán fijadas por resolución de la Superintendencia de Electricidad.

 

ARTÍCULO 54: SE MODIFICA EL TITULO VIII DE LA LEY, EL CUAL CONTIENE LOS ARTÍCULOS 124 Y 125, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDOS DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES PENALES

 

SECCION I

ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

 

ARTÍCULO 124.- El que por cualquier medio, e intencionalmente destruya, inutilice o dañe líneas eléctricas, redes, subestaciones, centrales generadoras, equipos de medición, instalaciones eléctricas o cualquiera de sus componentes, con el fin de paralizar o interrumpir el servicio o suministro eléctrico de manera parcial o colectiva, o con los fines de sustraer cualquiera de sus componentes materiales, será reo de Atentado Contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y será sancionado con penas de tres a diez años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos.

 

PÁRRAFO I.- Cuando la destrucción, inutilidad o daño a que se refiere el presente Artículo afecte a un suministro particular, aún sea del que se beneficie el infractor, este será sancionado con prisión de tres (3) meses a un (1) año y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos.

 

PÁRRAFO II.- Asimismo, se considerará Atentado Contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y sancionado con penas correccionales de seis (6) meses a dos (2) años y multa de diez (20) a cincuenta (100) salarios mínimos; el fomento y la construcción de edificaciones inmobiliarias dentro del ámbito de las servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres.

 

PÁRRAFO III.- Igualmente se considerará Atentado Contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional y sancionado con penas correccionales de tres (3) mees a un (1) año y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos; el fomento y ejecución de cultivos agrícolas y forestales dentro del ámbito de las servidumbres instituidas para la construcción, operación y mantenimiento de las obras eléctricas sujetas a dichas servidumbres, en violación a las normas de seguridad dictadas por los Organismos correspondientes.

 

PÁRRAFO IV.- A requerimiento de parte interesada, a los fines de preservar la seguridad del sistema eléctrico nacional, es obligación del Ministerio Publico prestar el auxilio de la fuerza pública para la demolición de los inmuebles edificados bajo las circunstancias antes indicadas y al corte de los cultivos señalados.

 

ARTÍCULO 124-1.- La compraventa de bienes obtenidos como consecuencia del Atentado contra la Seguridad del Sistema Eléctrico Nacional será sancionada con pena de cinco (5) a diez (10) años de prisión y multa de cincuenta (50) a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos.

 

PÁRRAFO.- La intención culposa de este crimen se considerará tipificada ante la realización o tentativa de realización de la operación de compraventa sin tener o contar con la correspondiente documentación o factura que justifiquen el origen de dichos bienes.

 

ARTÍCULO 124-2.- La intervención o manipulación de las redes eléctricas del Sistema Eléctrico Nacional, por parte de terceros sin la debida autorización de la Superintendencia de Electricidad y la necesaria coordinación con las Empresas de Distribución o la Empresa de Transmisión, según el caso, será pasible de la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión y multa de veinte (20) a cincuenta (50) salarios mínimos.

 

ARTÍCULO 124-3.- La Acción Penal para la persecución de las infracciones tipificadas en el Artículo 124 de la presente Ley se considerará de naturaleza pública y como tal, perseguida conforme lo establecido en los Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.

 

 

SECCION II

DEL FRAUDE ELÉCTRICO

 

ARTÍCULO 125.- Será reo de fraude eléctrico, el que intencionalmente sustraiga, o se apropie de energía eléctrica, para su propio beneficio o el de terceros, mediante uno cualquiera de los siguientes medios:

 

a)      Manipulación, instalación o manejo clandestino de medidores y/o acometidas, y cualquier otro elemento material de la red de distribución.

b)      Manipulación y alteración de los elementos electrónicos, magnéticos o electromagnéticos y/o programas informáticos o redes de comunicación interconectadas a los sistemas de medición del consumo, con el objeto de modificar los registros de consumo de electricidad.

c)      Conexión directa al sistema de suministro de energía eléctrica o a una fuente alimentada por éste, sin que haya un contrato previo de servicio con la empresa suministradora.

 

PÁRRAFO.- Será igualmente considerado fraude eléctrico la auto-conexión al sistema de suministro de energía eléctrica, luego de haber sido suspendido el servicio eléctrico por cualquiera de las causas tipificadas en la normativa vigente, independientemente de que la energía eléctrica haya sido medida.

 

ARTÍCULO 125-1.- Se considerará como Tentativa de Fraude Eléctrico, todo principio de ejecución por cualquiera de los medios tipificados en el Artículo 125 de la presente Ley, cuando el imputado, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas ajenas a su voluntad. La tentativa del Fraude Eléctrico, será pasible de las sanciones que se especifican más adelante.

 

PÁRRAFO.- El Fraude Eléctrico y su Tentativa podrán ser perseguidos de manera continua las veinticuatro (24) horas, incluyendo días no laborables, conforme al procedimiento establecido en el presente Artículo.

 

ARTÍCULO 125-2.- El Fraude Eléctrico será sancionado conforme a la siguiente escala:

 

A.  Para consumos establecidos en Tarifa Simple, o la que la sustituya en la normativa vigente:

 

1.      Con prisión de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos, cuando la energía sustraída sea inferior a mil (1,000) Kwh.

 

2.      Con prisión de tres (3) meses a seis (6) meses y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos, cuando la energía sustraída sea superior a mil (1,000) Kwh. e inferior a dos mil (2,000) Kwh.

 

3.      Con prisión de seis (6) meses a un (1) año y multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos, cuando la energía sustraída sea superior a dos mil (2,000) Kwh.

 

B.   Para consumos establecidos en Tarifa con Demanda o la que la sustituya en la normativa vigente:

 

1.      Con prisión de uno (1) a dos (2) años y multa de cuarenta (40) a ochenta (80) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea hasta veinte Kilowatts (20KW).

 

2.      Con prisión de dos (2) a tres (3) años y multa de ochenta (80) a ciento sesenta (160) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a veinte Kilowatts (20KW) y hasta cincuenta Kilowatts (50KW).

 

3.      Con prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de ciento sesenta (160) a trescientos veinte (320) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a cincuenta Kilowatts (50KW) y hasta cien Kilowatts (100KW).

 

4.      Con prisión de cinco (5) años y multa de trescientos veinte (320) a cinco mil (5000) salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a cien Kilowatts (100KW).

 

C.     La Tentativa de Fraude Eléctrico, será sancionada con prisión de quince (15) días a un (1) año.

 

PÁRRAFO.- Cuando el usuario se haya beneficiado del uso del servicio eléctrico en condiciones fraudulentas, desconociendo este último aspecto, la sanción aplicable consistirá únicamente en la restitución de los valores dejados de pagar.

 

ARTÍCULO 125-3.- Para determinar la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente y la aplicación de la sanción, se presume, salvo prueba en contrario, que la sustracción ha ocurrido en los cinco (5) últimos meses retroactivos desde la fecha en que se detectó el Fraude Eléctrico.

 

 

SECCION III

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DEL FRAUDE ELÉCTRICO

 

ARTÍCULO 125-4.- Habrá un Procurador General Adjunto designado en la forma señalada por el Artículo 22 de la Ley No. 78-03, del 21 de abril de 2003, al que se denominará Procurador General Adjunto para el Sistema Eléctrico, con las atribuciones descritas en el Artículo 20 de la citada Ley No. 78-03, a los fines de dirigir las investigaciones de los hechos punibles previstos en el presente título y coordinar el ejercicio de las acciones que correspondan, sin perjuicio de cualquier otra infracción penal, que en esta materia le asignen otras leyes.

 

ARTÍCULO 125-5.- Para fines de determinar la existencia del fraude eléctrico, será levantada el Acta de Fraude Eléctrico.

 

PÁRRAFO I.- El Ministerio Público, bajo la coordinación del Procurador General Adjunto, será la autoridad competente para levantar el Acta de Fraude Eléctrico, quien deberá hacerlo de oficio o a requerimiento de las Empresas de Distribución o de persona física o moral interesada. El Acta de Fraude debidamente levantada por el Ministerio Público, conforme las especificaciones que más adelante se enuncian, será considerada como prueba fehaciente ante los Tribunales de la República, para fines de juzgar y sancionar a los imputados de Fraude Eléctrico.

 

PÁRRAFO II.- El Acta de Fraude Eléctrico debe contener:

 

1.      Fecha y hora de la verificación.

2.      Identificación del representante del Ministerio Público actuante en cada caso.

3.      Lugar y dirección de la verificación del Fraude Eléctrico.

4.      Identificación de la persona física o del representante de la persona moral a quien se imputa, o del beneficiario del Fraude Eléctrico.

5.      Descripción del Fraude Eléctrico.

6.      La capacidad de las instalaciones o potencia máxima conectada

7.      Firma del representante del Ministerio Público.

8.      Cualquier otra información que el Ministerio Publico estime de interés para el caso.

 

PÁRRAFO III.- Para fines de levantamiento de Actas de Fraude Eléctrico el Ministerio Público podrá hacerse asistir del personal técnico que estime pertinente.

 

ARTÍCULO 125-6.- La cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente para fines de sanción, conforme lo especificado en el Artículo 125-3, será calculada de conformidad con el procedimiento que para tales fines sea establecido en el Reglamento.

 

ARTÍCULO 125-7.- Los usuarios contra quienes sean levantadas actas de fraude eléctrico serán sometidos dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez de la Instrucción, a fin de que éste determine las medidas de coerción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

 

PÁRRAFO I: En caso de flagrancia, el Ministerio Público actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 y siguientes del Código Procesal Penal de la República Dominicana.

 

PÁRRAFO II.- El Fraude Eléctrico será juzgado y sancionado por los Tribunales de la República conforme al Acta de Fraude Eléctrico levantada por el Ministerio Público y la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente. Lo establecido en esta disposición no es excluyente de cualquier otro medio de prueba que las partes interesadas puedan aportar al proceso.

 

PÁRRAFO III.- La acción penal para la persecución de las infracciones tipificadas en el Artículo 125 de la presente ley se considerará de naturaleza pública, y será juzgada conforme a lo establecido en los Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.

 

 

PÁRRAFO IV.- Sin perjuicio de la obligación de pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente y de las acciones judiciales correspondientes contra los imputados, las Empresas de Distribución podrán suspender de inmediato el suministro de electricidad a los imputados contra quienes se levanten actas de fraude eléctrico.

 

ARTÍCULO 125-8.- Las disposiciones del Código Procesal Penal serán aplicables al Fraude Eléctrico y a las demás infracciones previstas en el presente Título, en la medida en que no le sean contrarias.

 

 

ARTÍCULO 125-9.- En presencia de indicios serios de Fraude Eléctrico, el Ministerio Público procederá a levantar acta, haciendo constar tal circunstancia y se procederá  al retiro del medidor para fines de verificación de la existencia o no de Fraude Eléctrico, conforme al procedimiento establecido en el Reglamento para tales fines; y el ejercicio de la acción publica que corresponda. 

 

ARTÍCULO 125-10.- Las infracciones previstas en los Artículos 124 y 125 de la presente ley serán agravadas conforme a la escala siguiente:

 

  1. Cuando se produzcan lesiones permanentes o la pérdida de una o más vidas, la pena será aumentada en razón de cinco (5) a quince (15) años de prisión.

 

  1. Cuando hayan sido cometidas por empleados o ex-empleados de cualquiera de las empresas públicas o privadas o sus contratistas, vinculados al sector eléctrico, siempre que su participación se pruebe determinante para la comisión de la infracción, la pena será aumentada en razón de cinco (5) a diez (10) años de prisión.

 

  1. Cuando haya reincidencia se aplicará el máximo de la pena.
  2. Cuando haya sido levantada más de un acta de Fraude Eléctrico, en distintos suministros y contra el mismo imputado, se aplicará el máximo de la pena.

 

  1. Cuando participen más de una persona en la comisión de las infracciones previstas en los Artículos 124 y 125, la pena será aumentada en razón de tres (3) años de prisión.

 

  1. Cuando el imputado sea sorprendido en la comisión del hecho material de la infracción entre la 6:00 PM a 6:00 AM, la pena será aumentada en tres (3) años de prisión.

 

ARTÍCULO 125-11.- Sin perjuicio de la facultad de constituirse en actores civiles y reclamar daños y perjuicios, en todos los casos de las infracciones previstas en el presente Título, los Tribunales de la República reconocerán por sentencia a favor de las Empresas de Distribución o las personas naturales o jurídicas afectadas, el derecho de exigir el pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente.

 

PÁRRAFO.- Es facultativo para las Empresas de Distribución o personas naturales o jurídicas agraviadas por la infracción del Fraude Eléctrico, llegar a acuerdo con el infractor, en cuanto a los intereses civiles derivados de la comisión de la infracción, en cuyo caso se aplicará lo establecido en el Artículo 40 del Código Procesal Penal.

 

ARTÍCULO 125-12.- La sentencia condenatoria dictada en ocasión de una persecución por Fraude Eléctrico, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, facultará a las Empresas de Distribución a rescindir unilateralmente el contrato de suministro de energía eléctrica y desmantelar las instalaciones eléctricas del suministro, sin requisito previo o formalidad alguna y sin responsabilidad de su parte, y a normalizar el suministro por medio de la suscripción de un nuevo contrato.

 

 

SECCION IV

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

 

ARTÍCULO 125-13.- En caso de que el Juez evalúe la existencia de circunstancias atenuantes, la pena privativa de libertad a imponer será la inmediatamente inferior a la aplicable dentro de la escala de sanción establecida, debiendo el Juez identificar y motivar en la sentencia la circunstancia específica que constituye la causa de la atenuación.

 

ARTÍCULO 125-14.- Las acciones originadas de la aplicación de los Artículos 124 y 125 prescriben en los términos establecidos en el Código Penal.

 

ARTÍCULO 55: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 126 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 126.- Los generadores, transmisores, distribuidores, comercializadores, autoproductores, cogeneradores y los usuarios no regulados serán responsables por las faltas tipificadas en la presente disposición. Cada falta será manejada de manera independiente aún cuando tenga un origen común.

 

 

ARTÍCULO 126-1.- Se clasifican como faltas muy graves, las que ponen en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad del SENI y las que afecten de manera sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio. En particular las siguientes:

 

a)      El incumplimiento de las condiciones, requisitos y normas aplicables a la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios de acuerdo a la normativa vigente, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los bienes;

 

b)      Las empresas eléctricas que no cumplan con la calidad y continuidad del servicio eléctrico, la preservación del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se presten a los usuarios, de acuerdo a los Reglamentos;

 

c)      El abuso de posición dominante, las prácticas monopólicas, aquéllas que sean restrictivas a la competencia, y la competencia desleal entre las empresas del sub-sector eléctrico que operen en régimen de competencia;

 

d)      El incumplimiento o desacato reiterado de las instrucciones, resoluciones y normas de la operación del SENI dictadas sea por la SIE, el OC y el CCE;

 

e)      La utilización de instrumentos, aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas reglamentarias, cuando representen peligro o daño grave para personas, bienes o el medio ambiente;

 

f)        La interrupción sistemática del suministro de energía eléctrica para una zona o grupo de población sin que medien los requisitos legales, reglamentarios o técnicos que lo justifiquen;

 

g)      La negativa a suministrar energía eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen;

h)      La negativa de las Empresas Eléctricas a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias y la obstaculización de la inspección dispuesta por los organismos competentes.

 

i)        La aplicación sistemática y reiterada a los usuarios regulados de tarifas superiores a las autorizadas por la SIE de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

 

j)        La negativa, sistemática y reiterada, a facilitar a la CNE o a la SIE la información técnica, financiera, económica y estadística de manera veraz, correcta y completa, que sea requerida por estas en conformidad con el Protocolo de Información y Confidencialidad, dentro de los plazos definidos para cada requerimiento, o a la de verificación y control contable legalmente establecidos.

 

k)      El incumplimiento de la orden de desvinculación o desinversión de la autoridad competente, según sea el caso, dentro del plazo estipulado en la misma, en la situación prevista en el párrafo II del Artículo 11 de la Ley.

 

l)        La reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de energía eléctrica.

 

m)    El desarrollo de actividades eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de ellas.

 

n)      El incumplimiento de los planes de expansión establecidos por la autoridad competente, relativos a la ampliación, mejora y adaptación de las redes, instalaciones eléctricas y equipos, capacidad de generación, calidad de servicio y gestión comercial para la adecuada prestación del servicio y continuidad del suministro con los cuales se hayan comprometido las Empresas Eléctricas.

 

o)      La manipulación de las declaraciones de disponibilidad e indisponibilidad de la generación, la transmisión y la distribución con relación a la demanda.

 

p)      La negativa injustificada de acceso a la Red de Transmisión o de Distribución.

 

q)      Las faltas graves cuando durante los dos (2) años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al agente sanción definitiva por el mismo tipo de infracción.

 

r)       La transferencia de las concesiones o parte de ellas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sin la debida autorización de la SIE.

 

s)       El no pago de las contribuciones legales del uno por ciento (1%) establecido en la Ley para el sostenimiento de la CNE y la SIE.

 

t)       La limitación de la demanda del SENI con la interrupción de los circuitos o ramales de distribución con el propósito de disminuir o limitar el consumo de electricidad del país, cuando el mismo no sea autorizado por el organismo competente.

 

u)      El incumplimiento reiterado de una orden de reconexión a un suministro dictada por la SIE.

 

ARTÍCULO 126-2.- Son faltas graves las conductas tipificadas en el Artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves, y en particular los siguientes incumplimientos:

 

a)      La negativa ocasional y aislada a facilitar a la CNE o a la SIE la información técnica, económica, financiera y estadística que se requiera de conformidad con lo estipulado en la Ley, o de facilitarla dentro de los plazos fijados para cada requerimiento, en conformidad con el Protocolo de Información y Confidencialidad.

 

b)      El incumplimiento de las medidas de seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.

 

c)      El retraso injustificado en el comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios regulados.

 

d)      El incumplimiento de las instrucciones impartidas por la SIE relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas, para la adecuada prestación y calidad del servicio y la continuidad del suministro.

 

e)      La aplicación irregular, sistemática y reiterada de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una alteración en exceso en el precio.

 

f)        El incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del régimen tarifario y de los criterios de cobros por servicios y tasas.

 

g)      En el caso de los concesionarios del servicio de Distribución, cualquier actuación en el suministro o consumo de energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo suministrado o consumido, conforme a los parámetros establecidos por el ente regulador.

 

h)      La declaración de no disponibilidad al OC por las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin causa técnica justificada.

 

i)        Cualquier actuación por parte del CCE a la hora de determinar el orden de entrada efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía eléctrica, que suponga una alteración no justificada del despacho económico coordinado por el OC.

 

j)        La falta de comunicación puntual por el CCE al OC de los datos relevantes para la liquidación.

 

k)      El incumplimiento de los índices de calidad del servicio que se establezcan en la normativa vigente.

 

l)        En el caso de las Empresas de Distribución, la práctica reiterada de no dejar constancia escrita al Cliente o Usuario Titular, salvo causa de seguridad pública.

 

m)    La alteración de los períodos de facturación establecidos en el Reglamento de la presente Ley.

 

n)      La negativa de los agentes del MEM a informar al CCE, inmediatamente ocurra o se provoque cualquier operación de entrada o salida de circuitos o ramales, indicando la capacidad y las causas de la interrupción.

 

o)      La negativa reiterada de las Empresas Eléctricas a asistir a convocatorias realizadas por la SIE.

 

p)      La modificación, por parte del Agente del MEM generador del Sistema que realice la regulación de frecuencia, del estatismo asignado y otros parámetros que afecten la respuesta del regulador de velocidad, sin la coordinación y aprobación del OC.

 

q)      El incumplimiento o desacato ocasional o aislado y de las instrucciones, resoluciones y normas de la operación del SENI dictadas por la SIE, el OC y el CCE.

 

r)       La comisión de una falta leve cuando durante los dos (2) años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al infractor sanción definitiva por el mismo tipo de infracción.

 

s)       El no pago de los aportes financieros al OC.

 

ARTÍCULO 126-3.- Faltas leves.

Constituyen faltas leves aquellas de preceptos de obligada observancia comprendidos en la presente Ley, su Reglamento y en la normativa vigente, que no constituyan falta grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los incisos anteriores.

 

ARTÍCULO 126-4.- Para la aplicación de la sanción se fijarán las siguientes penalizaciones:

 

a) Para las faltas muy graves:

 

1)      Desde tres mil (3,000) hasta cinco mil (5,000) salarios mínimos.

2)      En caso de reincidencia, desde cinco mil (5,000) hasta diez mil (10,000) salarios mínimos.

3)      Hasta quince mil salarios mínimos para el caso previsto en el Artículo 11, párrafo II de la Ley. En caso de no procederse a la desvinculación en el nuevo plazo establecido de conformidad con el procedimiento de desvinculación que prevea el Reglamento, se procederá a la intervención de la empresa.

4)      Hasta el uno (1) por ciento de patrimonio de la empresa en el caso de infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en los títulos IV y VI de la Ley.

 

b) Para las faltas graves:

Desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) salarios mínimos.

 

c) Por las faltas leves:

Amonestaciones o sanciones desde cien (100) hasta mil (1000) salarios mínimos.

 

PÁRRAFO.- Las sanciones aplicables a los agentes del MEM por cada tipo de infracción se graduarán, dentro de los parámetros establecidos en este Artículo, proporcionalmente atendiendo a los siguientes criterios:

 

a.       La gravedad del peligro ocasionado;

b.      El perjuicio causado al sector eléctrico;

c.       La circunstancia de haber procedido o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por la SIE;

d.      Las dificultades objetivas que pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad;

e.       El grado de responsabilidad del agente;

f.        La conducta dolosa o negligente del agente.

 

ARTÍCULO 126-5.- La acción originada en la aplicación de las disposiciones de los Artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4 que anteceden, prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho; y la sanción aplicable prescribe a los cinco (5) años, a partir de la resolución.

 

ARTÍCULO 126-6.- La SIE podrá ordenar en adición a las penalizaciones antes mencionadas, la suspensión, desconexión y retiro de las obras eléctricas, en cualesquiera casos de violación de las normas de instalación y puesta en servicio.

 

ARTÍCULO 126-7.- El procedimiento para la aplicación de las sanciones que sean consecuencia de las faltas cometidas en violación a las disposiciones previstas en este Artículo, será establecido por vía Reglamentaria.

 

ARTÍCULO 56: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 127 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 127.- Toda persona física o jurídica investida de un interés legítimo, podrá interponer en los plazos y formas que esta Ley establece, los recursos detallados a continuación, contra las Decisiones o Actos Administrativos que entienda violatorios a la Constitución y a la normativa vigente, emanados de cualquier Órgano de la Administración Pública con Funciones de Regulador o con autoridad o poder para dictar actos y disposiciones en general en el Sector Eléctrico:

 

1.      Recurso de Reconsideración: Este deberá ser interpuesto por ante el mismo Órgano de la Administración Pública que dictó la disposición. El plazo para interponer este Recurso es de diez (10) días hábiles, contado a partir de la fecha de notificación de la decisión recurrida. El Órgano de la Administración Pública ante quien se recurra en Reconsideración deberá decidir al respecto en un plazo de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de su apoderamiento. Cuando dicho Órgano no fallare en dicho plazo, la recurrente podrá optar por esperar el fallo correspondiente o interponer el Recurso Jerárquico, conforme lo establecido más adelante.

 

2.      Recurso Jerárquico: En las circunstancias previstas en el numeral que antecede podrá ser interpuesto el Recurso Jerárquico ante el Órgano Administrativo Superior inmediato de aquel que dictó el acto recurrido. El plazo para interponerlo es de quince (15) días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión. Dicho Recurso deberá ser fallado en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a partir de su fecha. Para la aplicación de esta disposición se declara inaplicable el Artículo 17 de la Ley Orgánica de las Secretarías de Estado No. 4378, del 10 de febrero del año 1956.

 

3.      Recurso Contencioso Administrativo: Este deberá ser interpuesto por ante el Tribunal Superior Administrativo e instruido y juzgado conforme a la Ley No. 1494, del 2 de agosto de 1947, o la que le sustituyere. El plazo para recurrir ante este Organismo, es de treinta (30) días hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión a recurrir.

 

PÁRRAFO I.- La interposición de los recursos establecidos en este Artículo contra las decisiones o actos administrativos, emanados de cualquier órgano de la Administración Publica con funciones de regulador o con autoridad o poder para dictar actos y disposiciones en general en el Sector Eléctrico, así como los plazos de interposición, no serán, en ningún caso, suspensivos de la ejecución de dichas decisiones o actos administrativos, salvo cuando en dichas decisiones o actos administrativos se contemplen una o más de las sanciones previstas en el Artículo 126.

 

ARTÍCULO 57: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 134 DE LA LEY, PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE LA SIGUIENTE MANERA:

 

ARTÍCULO 134.- Dentro de su Zona de Concesión, es obligación de las Empresas Distribuidoras suministrar el diseño y los materiales para el alumbrado eléctrico público en cada Municipio y sus Distritos Municipales; así como encargarse de la instalación y su mantenimiento. Los Municipios y sus Distritos Municipales están obligados a pagar a dichas Empresas la facturación generada mensualmente por el alumbrado eléctrico público.

 

 

No obstante, dichas empresas pagarán mensualmente a cada Municipio, vía la Liga Municipal Dominicana o su continuador jurídico, que para estos efectos actuará como Cámara de Compensación, el equivalente al tres por ciento (3%) del monto a que ascienda la facturación corriente recaudada por concepto de venta de energía eléctrica dentro de la jurisdicción total del mismo, pago que deberá ser efectuado mensualmente.

 

PÁRRAFO.- En un plazo que no excederá los veinticuatro (24)  meses, a partir de la publicación de la presente Ley, los Municipios y sus respectivos Distritos Municipales, y las Empresas Distribuidoras realizarán los estudios y ajustes necesarios para que el diseño, los materiales, la instalación y el mantenimiento del alumbrado eléctrico público pase a cargo de los Ayuntamientos Municipales; dentro del mismo plazo, determinarán los valores que efectivamente deben pagar las distribuidoras a estos últimos por el uso de suelo y el espacio aéreo. Sin perjuicio del derecho al Recurso Contencioso Administrativo, es competencia de la Superintendencia de Electricidad conocer de cualquier conflicto originado a causa de la aplicación de esta disposición, a requerimiento de cualquiera de las partes.

 

PÁRRAFO I.- La remoción de instalaciones de alumbrado público por parte de las empresas de distribución, sólo podrá hacerse en coordinación con las autoridades municipales.

 

PÁRRAFO II.- A los fines del Párrafo anterior, la Superintendencia de Electricidad elaborará un Reglamento en el cual deberán estar contenidos los procedimientos correspondientes.

 

ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días a partir de la promulgación de la presente Ley para dictar el Reglamento de aplicación de la misma, el cual deberá ser elaborado por La Comisión Nacional de Energía (CNE).

 

ARTÍCULO 59.- La presente Ley sustituye o deroga cualquier Ley, Decreto, Reglamento, Ordenanza, Estatuto o Resolución que le sean contrarios.

 

 

Dada….