EL
CONGRESO NACIONAL
En Nombre de
Ley No.
CONSIDERANDO: Que en fecha 26 de julio del año 2001, fue
promulgada
CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de junio del año 2002, fue dictado
el Decreto No. 555-02, mediante el cual fue promulgado el Reglamento para
CONSIDERANDO: Que en fecha 19 de septiembre del año 2002, fue
dictado el Decreto No. 749-02, mediante el cual fueron modificados varios
Artículos del Reglamento para
CONSIDERANDO: Que de conformidad con lo establecido en el
Artículo 8 parte capital de
CONSIDERANDO: Que es un compromiso del Estado Dominicano velar
y asegurar el mantenimiento de las condiciones indispensables para el
desarrollo económico del país, implantando los mecanismos necesarios para que
todos los sectores de
CONSIDERANDO: Que el Sector Eléctrico Nacional tiene una
incidencia decisiva en el desarrollo de
CONSIDERANDO: Que es de interés nacional la implementación de
normativas que hagan viable el funcionamiento del Sector Eléctrico Nacional.
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que aún cuando
CONSIDERANDO: Que el Estado
Dominicano le confiere un carácter de interés público a la prevención,
persecución y sanción de las infracciones previstas por las leyes dominicanas.
VISTA:
VISTO: El Decreto No. 555-02, de fecha 19 de junio del
año 2002, que promulga el Reglamento para
VISTO: El Decreto No. 749-02, de fecha 19 de septiembre
del año 2002, que modifica varios Artículos del Reglamento para
HA DADO
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE
ARTÍCULO 1. SE SUSTITUYE
ARTÍCULO 2: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
2 DE
ARTÍCULO 2.- Para los fines de la presente Ley,
los términos indicados a continuación, se definen de la siguiente manera:
ACTIVIDAD DE COMERCIALIZACIÓN: Prestación del Servicio de
Comercialización de electricidad por parte de una Empresa Comercializadora, a
los usuarios finales.
ACTIVIDAD DE DISTRIBUCIÓN: Prestación del Servicio de
Distribución de electricidad por parte de una Empresa Distribuidora, a los
usuarios finales.
AGENTE DEL MERCADO ELÉCTRICO
MAYORISTA (AGENTE DEL MEM): Cualquier empresa de generación, transmisión, distribución,
autoproductor y cogenerador que venda sus excedentes en el sistema
interconectado, usuarios no regulados y
AREAS TIPICAS DE DISTRIBUCION: Áreas en las cuales los valores
agregados por la actividad de distribución, para cada una de ellas, son
parecidos entre sí.
AUTOPRODUCTORES: Entidades o empresas que disponen
de generación propia para su consumo de electricidad, independientemente de su
proceso productivo, que eventualmente, a través del SENI, venden a terceros sus
excedentes de potencia o de energía eléctrica.
BARRA: Punto del sistema eléctrico preparado para
entregar y retirar electricidad.
BLOQUES HORARIOS: Son períodos en que los costos de
generación son similares y determinados en función de las características
técnicas y económicas del sistema.
CLIENTE o USUARIO DE
SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD: Es la persona física o jurídica cuya demanda máxima de
potencia es menor a 1.4
megavatios, y
que por lo tanto se encuentra sometida a una regulación de precios.
COGENERADORES: Entidades o empresas que utilizan
la energía producida en sus procesos, a fin de generar electricidad para su
propio consumo y eventualmente, para la venta de sus excedentes a terceros, a
través del SENI.
CONCESION DEFINITIVA: Autorización del Poder Ejecutivo,
que otorga al interesado el derecho a construir y a explotar obras eléctricas
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley, su
Reglamento de Aplicación o con cualquier otra ley que se refiera a la materia.
CONCESION PROVISIONAL: Resolución administrativa dictada
por
CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA
PREPAGADO: Cantidad
de energía eléctrica a la que tiene derecho el cliente o usuario de servicio
público de electricidad por el valor prepagado, definida al momento en que el
suscriptor o cliente active el prepago a través del mecanismo que
COSTO DE DESABASTECIMIENTO O ENERGIA
NO SERVIDA: Es el
costo en que incurren los clientes, al no disponer de energía y tener que obtenerla
de fuentes alternativas; o bien la pérdida económica derivada de la falta de
producción y/o venta de bienes y servicios, y la pérdida de bienestar por
disminución de la calidad de vida, en el caso del sector residencial. El monto
de este costo será establecido mediante Resolución de
COSTO MARGINAL DE SUMINISTRO: Costo en que se incurre para
suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción.
COSTO MEDIO: Son los costos totales por unidad
de energía y potencia, correspondientes a la inversión, operación y
mantenimiento de un sistema eléctrico en condiciones de eficiencia.
COSTO TOTAL ACTUALIZADO: Suma de costos incurridos en
distintas fechas actualizadas a un instante determinado, mediante la tasa de
descuento que corresponda.
CURVA DE CARGA: Gráfico que representa la demanda
de potencia en el sistema eléctrico, en función del tiempo.
DERECHO DE CONEXION: Es la diferencia entre el costo
total anual del Sistema de Transmisión y el Derecho de Uso estimado para el
año. El procedimiento para determinar el Derecho de Conexión será establecido
por el Reglamento para la aplicación de la presente Ley.
DERECHO DE USO: Es el pago que tienen derecho a
percibir los propietarios de las líneas y subestaciones del Sistema de
Transmisión, por concepto del uso de dicho sistema por parte de terceros. El
procedimiento para determinar el Derecho de Uso será establecido por el
Reglamento para la aplicación de la presente Ley.
EMPRESAS VINCULADAS: Se considerarán empresas vinculadas
a cualquier empresa subsidiaria, afiliada, controlante o relacionada con
respecto a otra empresa o de algún accionista o accionistas mayoritario (s)
vinculado (s) vinculado (s) a ésta última.
EMPRESAS CONTROLANTES: Son empresas controlantes aquellas
que tienen la posibilidad de controlar, mediante los votos en las asambleas o
en el control de la dirección, a otras empresas, sea por su participación
mayoritaria directa, indirectamente, mediante el control de una o más empresas
cuya tenencia accionaria sumada corresponda a la mayoría de la misma; o a
través de cualquier otro contrato o figura jurídica que confiere el control
directo o indirecto de una empresa o de sus activos.
EMPRESAS SUBSIDIARIAS: Una empresa es subsidiaria respecto
a otra u otras, cuando esta última tiene control de la primera; una empresa es
afiliada con respecto a otra u otras, cuando todas se encuentran bajo un
control común; y dos o más empresas son relacionadas cuando tienen vasos
comunicantes a través de accionistas que representen un diez por ciento (10%) o
más del capital suscrito y pagado en cualquiera de las empresas o representan
en calidad de directores en grupos económicos con estas características de
tenencia accionaria.
EQUIPOS DE MEDICION: Conjunto de equipos y de
herramientas tecnológicas que son utilizados para medir y registrar la
electricidad entregada en los puntos de medición.
EMPRESA DISTRIBUIDORA: Empresa
beneficiaria de una concesión para explotar obras eléctricas de distribución,
cuyo objetivo principal es distribuir y comercializar energía eléctrica a
Clientes o Usuarios de Servicio Eléctrico Público, dentro de su Zona de
Concesión.
EMPRESA DE GENERACIÓN: Empresa eléctrica cuyo objetivo
principal es operar una o varias unidades de generación eléctrica.
EMPRESA DE TRANSMISIÓN: Empresa eléctrica estatal cuyo
objetivo principal es operar un Sistema Interconectado, para dar servicio de
transmisión de electricidad a todo el territorio nacional.
EMPRESA HIDROELÉCTRICA: Empresa eléctrica estatal cuyo
objetivo principal es construir y operar las unidades de generación
hidroeléctricas, mediante el aprovechamiento de las energías cinética y
potencial de la corriente de ríos, saltos de agua o mareas.
EMPRESAS ELECTRICAS: Son aquellas cuyo objetivo
principal es explotar instalaciones de generación, transporte o distribución de
electricidad, para su comercialización o su propio uso.
ENERGIA FIRME: Es la máxima producción esperada de
energía eléctrica neta en un período de tiempo, en condiciones de hidrología
seca para las unidades de generación hidroeléctrica, y de indisponibilidad
esperada para las unidades de generación térmica.
FACTOR DE
DISPONIBILIDAD DE UNA CENTRAL GENERADORA: Es el cociente entre
la energía que podría generar la potencia disponible de la planta en el período
normalmente considerado de un (1) año, y la energía correspondiente a su
potencia máxima.
FUERZA
MAYOR: Acontecimiento (fuerza de la naturaleza, hecho de un tercero, hecho
de
HIDROLOGÍA
SECA: Es la temporada dentro de la cual las probabilidades de
precipitaciones pluviales son mínimas.
INTERESADO: Todo peticionario o beneficiario de
una concesión o de un permiso.
INSTALACIONES EFICIENTEMENTE
DIMENSIONADAS: Son
aquellas en las que se minimiza el costo actualizado de largo plazo de inversión,
operación, pérdidas, mantenimiento y desabastecimiento, considerando la demanda
esperada.
LINEA DE DISTRIBUCION DE SERVICIO PUBLICO: Línea de distribución establecida por una Empresa Distribuidora
dentro de su zona de concesión.
MARGEN DE RESERVA TEORICO: Mínimo sobreequipamiento en
capacidad de generación que permite abastecer la potencia de punta con una
seguridad determinada, dadas las características de las unidades generadoras
existentes en el sistema eléctrico.
MOMENTO DE CARGA: Es el producto de la potencia conectada del usuario medida en
megavatios y de la distancia medida en kilómetros, comprendida entre el punto
de empalme con la concesionaria y la subestación de distribución primaria, a lo
largo de las líneas eléctricas.
PEAJE DE TRANSMISIÓN: Suma de dinero que los propietarios de las líneas y de las
subestaciones del Sistema de Transmisión tienen derecho a percibir por concepto
de Derecho de Uso y Derecho de Conexión.
PERMISO: Es la autorización otorgada por la
autoridad competente, previa opinión de
POTENCIA CONECTADA: Potencia máxima que es capaz de
demandar un usuario final, dada la capacidad de la conexión y de sus
instalaciones.
POTENCIA DISPONIBLE: Se entiende por potencia disponible
en cada instante, la mayor potencia a que puede operar una planta, descontando
las detenciones programadas por mantenimiento, las detenciones forzadas y las
limitaciones de potencia debidas a fallas en las instalaciones.
POTENCIA DE PUNTA: Potencia máxima en la curva de
carga anual.
POTENCIA FIRME: Es la potencia que puede
suministrar cada unidad generadora durante las horas pico, con alta seguridad,
según lo defina el Reglamento de la presente Ley.
PRÁCTICAS MONOPÓLICAS: Para fines
de la presente ley, se considerará como prácticas monopólicas toda acción que tenga por
objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro
del Mercado Eléctrico entre las que se encuentran, a titulo enunciativo: Fijar
directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones
de transacción; limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo
técnico o las inversiones; repartirse los mercados o las fuentes de
abastecimiento; aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para
prestaciones equivalentes que ocasionen a estos una desventaja competitiva; o
subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros
contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los
usos mercantiles no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.
PREPAGO DE CONSUMO DE ENERGIA
ELECTRICA: Es la
compra de energía eléctrica con anterioridad a su consumo, en un sistema de
comercialización prepago.
RACIONAMIENTO: Estado declarado por
RED DE DISTRIBUCION: Corresponde a las instalaciones de
media y baja tensión destinadas a transferir electricidad, desde el seccionador
de barra del interruptor de alta del transformador de potencia en las
subestaciones de distribución, hasta el medidor de energía de los clientes,
dentro de la zona de concesión.
SALARIO MÍNIMO: Para fines de la presente Ley, se
entenderá por Salario Mínimo, el sueldo mínimo establecido para los servidores
de
SECTORES DE DISTRIBUCION: Áreas territoriales donde los
precios máximos de distribución a usuarios finales, son los mismos.
SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION DE
ELECTRICIDAD:
Suministro a precios regulados de una Empresa Distribuidora, a Clientes o
Usuarios del Servicio Público de Electricidad ubicados en sus zonas de
concesión, o que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante
líneas propias o de terceros.
SERVIDUMBRE: Carga impuesta sobre un inmueble,
obligando al dueño a consentir ciertos actos de uso, o a abstenerse de ejercer
ciertos derechos inherentes a la propiedad.
SISTEMA AISLADO: Es todo sistema eléctrico que no se
encuentra integrado al SENI.
SISTEMA DE COMERCIALIZACIÓN
PREPAGADO:
Modalidad de prestación de servicio de comercialización de energía eléctrica al
cliente o usuario de servicio público de electricidad, que no requiere, en
principio, de las actividades propias del sistema pospago, tales como lectura
del medidor, reparto de facturación a domicilio, gestión de cartera en relación
con el consumo, u otras actividades inherentes, debido a que el consumo ha sido
prepagado.
SISTEMA ELECTRICO NACIONAL INTERCONECTADO
(SENI): Conjunto de
instalaciones de unidades eléctricas generadoras, líneas de transmisión,
subestaciones eléctricas y de líneas de distribución interconectadas entre sí,
que permite generar, transportar y distribuir electricidad, bajo la programación
de operaciones del Organismo Coordinador.
SISTEMA DE MEDICIÓN PREPAGADO: Es el conjunto de equipos y
programas de computadoras que permite el funcionamiento de un Sistema de
Comercialización Prepago.
SISTEMA DE TRANSMISION: Conjunto de líneas y de subestaciones de alta
tensión, que conectan las subestaciones de las centrales generadoras de
electricidad con el seccionador de barra del interruptor de alta del
transformador de potencia en las subestaciones de distribución y en los demás
centros de consumo. El Centro de Control de Energía y el de Despacho de Carga
forman parte del Sistema de Transmisión.
TASA DE ACTUALIZACION: Es la tasa real de descuento,
considerando el costo de oportunidad del capital.
USUARIOS
REGULADOS: Usuarios que reciben el Servicio Público de Distribución a precios
regulados por
USUARIO O
CONSUMIDOR FINAL: Corresponde a la persona natural o jurídica, cliente
de
USUARIO NO REGULADO: Es aquel cuya demanda mensual
sobrepasa los 1.4 o más megawatts, siempre y cuando cumplan con los requisitos
que a esos fines estarán consignados en el Reglamento.
ZONA DE DISTRIBUCION: Área geográfica bajo concesión de
distribución, en la que el servicio eléctrico presenta características
similares propias del mercado, tales como la densidad de la demanda, parámetros
físicos u otros que inciden en el costo del servicio.
ARTÍCULO
3. Se modifica el ARTÍCULO 7 DE
Artículo 7.- Se crea
ARTÍCULO
4. Se modifica el ARTÍCULO 8 DE
ARTÍCULO 8.- Se crea
ARTÍCULO 5: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
9 DE
ARTÍCULO 9.- Las empresas de distribución concesionadas
tendrán la capacidad de comercializar la energía que compran, directamente al
consumidor final. Los propietarios de líneas e instalaciones de distribución y
subestaciones de transformación, estarán obligados a otorgar derecho de paso a
través de sus instalaciones a terceros solicitantes en condiciones de no
discriminación, previa determinación y pago del correspondiente peaje por el
uso, salvo restricciones de tipo técnico.
ARTÍCULO 6: SE MODIFICAN LOS
LITERALES d), e), f) y g) Y SE AGREGAN LOS LITERALES k) Y l) AL ARTÍCULO 14 DE
ARTÍCULO 14.- d) Informar, al Poder Ejecutivo en los
casos que determine el Reglamento, sobre las Resoluciones, Autorizaciones,
contratos de operación y administración y demás actos de las autoridades
administrativas en relación con el sector, que se otorguen o celebren en
cumplimiento de las leyes y sus reglamentos.
ARTÍCULO 14.- e) Velar por la implementación de las políticas
diseñadas para el sector energía y denunciar prácticas monopólicas en las
empresas del sector que operan en régimen de competencia;
ARTÍCULO 14.- f) Promover el uso racional de
la energía y fomentar programas de energía alternativa, renovables y limpias.
ARTÍCULO 14.- g) Requerir de Las Instituciones y empresas del Sector, los antecedentes y las informaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 14.- k) Analizar
y resolver mediante Resolución, previa opinión de
ARTÍCULO 14.- l) Analizar
y resolver mediante Resolución, previa opinión de
ARTÍCULO
7.- Se modifica el ARTÍCULO 16 DE
ARTÍCULO 16.-
Párrafo: Las decisiones del Consejo se
ejercerán por mayoría de votos de los miembros presentes.
ARTÍCULO
8.- Se modifica el literal c) Y SE AGREGA EL LITERAL f) AL
ARTÍCULO 17 DE
Artículo
17.- Corresponderá
al Consejo:
c) Delegar parte de sus funciones y atribuciones
en el Presidente;
f) Conocer de los recursos de reconsideración que le sean sometidos.
ARTÍCULO
9.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 18 DE
ARTÍCULO 18.- El Presidente de
ARTÍCULO 10.- SE DEROGA
EL ARTÍCULO 19 DE
ARTÍCULO
11.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 20 DE
ARTÍCULO
20.- Sin perjuicio
de otras funciones que le delegue el Consejo, corresponderá al Presidente de
a) Presidir las reuniones del Consejo,
elaborar su agenda, con derecho a voz y voto. En caso de empate, el voto del
presidente será el de desempate;
b) La dirección técnica y
administrativa de
c) Designar al secretario del Consejo;
d) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos
e instrucciones del Consejo y realizar los actos y funciones que éste le
delegue en el ejercicio de sus atribuciones;
e) Informar periódicamente al Consejo
acerca de la marcha de la institución, del cumplimiento de sus acuerdos e
instrucciones, del estado del sector energía y, en especial, de los problemas
que en él determine;
f)
Designar
y contratar personal, fijarle remuneración, asignarle funciones y poner término
a sus servicios, dando cuenta de todo ello al Consejo;
g) Adquirir, enajenar, gravar y
administrar toda clase de bienes y ejecutar o celebrar cualquier acto o
contrato tendente directa o indirectamente al cumplimiento de su objeto y
funciones, sujetándose a las leyes sobre el particular y a la aprobación del
Consejo;
h) Ejecutar frente a los interesados,
previa autorización del Poder Ejecutivo, los acuerdos de concesión definitiva.
i)
Delegar
parte de sus funciones y atribuciones en otros funcionarios;
j)
En
general, dictar las resoluciones y ejercer las demás facultades que sean
necesarias para la buena marcha de los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO
12.- SE MODIFICA EL LITERAL b) DEL ARTÍCULO 21 DE
ARTÍCULO 21.- b) Las contribuciones del
uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema establecidas en el
Artículo 37 con cargo a empresas del sector para su financiamiento y el de
ARTÍCULO
13.- SE MODIFICA el ARTÍCULO 22
DE
ARTÍCULO 22.- La dotación de
ARTÍCULO
14.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 23 DE
ARTÍCULO
23.- El Presidente
de
ARTÍCULO 15.- Se modifican los literales d), e),
h), i) y p) y se suprimen los
literales f) y g) el ARTÍCULO 24 DE
ARTÍCULO 24.- d) Supervisar el comportamiento del mercado de electricidad a fin de evitar prácticas monopólicas en las empresas del subsector que operen en régimen de competencia.
ARTÍCULO 24.- e) Aplicar multas y penalizaciones en
casos de incumplimiento de la ley, de sus reglamentos, normas y de sus
instrucciones, de conformidad a lo que será establecido más adelante en la
presente Ley;
ARTÍCULO 24.- h) Emitir su
opinión, sobre los permisos o concesiones que sean sometidos a
ARTÍCULO 24.- i) Conocer y
decidir, previamente a su puesta en servicio, sobre la instalación de obras de
generación, transmisión y distribución de electricidad, verificando el
cumplimiento de las normas técnicas, así como las normas de preservación del
medio ambiente y protección ecológica dispuestas por
ARTÍCULO 24.- p) Las demás
funciones que le encomienden las leyes y los
reglamentos.
ARTÍCULO 16.- SE MODIFICA El
ARTÍCULO 26 DE
ARTÍCULO 26.- Para el cálculo y determinación de las tarifas
de la electricidad sujetas a regulación, las empresas eléctricas estarán
obligadas a entregar oportunamente a
ARTÍCULO
17.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 30 DE
ARTÍCULO 30.-
ARTÍCULO 18.- SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 32 DE
ARTÍCULO 32.- Los Miembros
del Consejo durarán hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus cargos,
pudiendo ser nuevamente designados en sus cargos a la expiración del período
para el cual fueron nombrados; y sólo podrán ser removidos de dichos cargos por
faltas graves. En el caso de los Miembros que se encuentren designados a la
entrada en vigencia de la presente Ley, esta disposición les será aplicable
tomando en cuenta el momento de su designación por parte del Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 19.- SE AGREGAN LOS
LITERALES f) Y g) AL ARTÍCULO 33 DE
ARTÍCULO 33.- Corresponderá al
Consejo de
f)
Conocer de los recursos de reconsideración que le sean sometidos
g) Conocer de los recursos de
alzada que le sean sometidos, respecto de los actos provenientes de las
oficinas o departamentos que se encuentren en relación de dependencia o
subordinación.
ARTÍCULO
20.- SE SUPRIME EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 36 DE
ARTÍCULO
21.- SE MODIFICA EL LITERAL d) DEL ARTÍCULO 37 DE
ARTÍCULO 37.-
d) Los aportes de
las empresas que operen negocios en el área de generación, transmisión y
distribución de electricidad, así como las que operen sistemas aislados, serán
del uno por ciento (1%) de las ventas totales del sistema en el mercado
eléctrico mayorista. Este aporte será considerado como parte de los costos de
suministro de electricidad. El Reglamento fijará su monto y forma de
recaudación.
ARTÍCULO
22.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 38, PARA QUE SEA LEIDO DE
ARTÍCULO 38.- Se crea el Organismo Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional Interconectado (OC), con personalidad jurídica de derecho público, patrimonio propio y capacidad para adquirir y ejercer derechos y contraer obligaciones. Dicha entidad fungirá como operador del mercado y coordinador de la operación de las instalaciones de las empresas eléctricas de generación, transmisión, distribución, comercialización y usuarios no regulados, así como los autoproductores y cogeneradores que vendan sus excedentes a través del sistema, para rendir el mejor servicio al mínimo costo. Entre otras, son funciones de este organismo:
a)
Planificar
y coordinar la operación de las centrales generadoras de electricidad, de las
líneas de transmisión, de la distribución y comercialización del Sistema a fin
de garantizar un abastecimiento confiable y seguro de electricidad a un mínimo
costo económico;
b) Garantizar la venta de la potencia firme de las unidades generadoras del Sistema;
c)
Calcular y valorizar las transferencias de energía que se produzcan
por esta coordinación;
d)
Facilitar
el ejercicio del derecho de servidumbre sobre las líneas de transmisión;
e)
Entregar
a
f)
Cooperar
con
ARTÍCULO
23.- SE AGREGA UN PÁRRAFO Al ARTÍCULO 39 DE
ARTÍCULO 39.-PÁRRAFO
II.- Las
transacciones económicas aprobadas por el Organismo Coordinador y no
contestadas por los agentes a los cuales involucran conforme el procedimiento
establecido en el reglamento de funcionamiento interno de la institución,
surtirán todos los efectos previstos en el derecho común respecto de los
convenios con fuerza de ley entre las partes. El documento instrumentado por el
Organismo Coordinador constituirá un principio de prueba por escrito de la
transacción, conforme lo establecido en el Artículo 1315 del Código Civil.
ARTÍCULO 24.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 39, PARA
QUE SEA LEIDO DE
Art. 39.-Las transferencias de potencia y
energía entre entidades generadoras que coordinan su operación de acuerdo al
artículo 38 de esta ley serán valorizadas, sobre la base del costo marginal de
corto plazo del sistema eléctrico. El
costo marginal de corto plazo de la energía será el costo marginal resultante
de la operación óptima del sistema de
generación y transmisión. El costo
marginal de la potencia será el costo marginal de desarrollo de potencia de punta
en el sistema. Ambos valores serán
determinados de acuerdo a lo establecido en el reglamento, respecto a la
operación coordinada del sistema.
Párrafo.- Estos costos marginales se aplicarán también a las transferencias de potencia y energía a distribuidoras y usuarios no regulados, que resulten de la diferencia entre sus demandas y los contratos de largo plazo con generadores.
ARTÍCULO 25.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 40, PARA QUE SEA LEIDO DE
Art. 40 La
dirección del Organismo Coordinador está a cargo de un Consejo de Coordinación,
integrado por un representante de
NOTA: PENDIENTE DE
CONSULTA CON EL SENOR PRESIDENTE DE
a) Dirigir el OC, ejerciendo las atribuciones y facultades enumeradas en el artículo 38 de esta Ley;
b) Adoptar las resoluciones necesarias para el correcto desempeño del OC;
c) Aprobar la organización interna y el presupuesto del Organismo Coordinador;
d) Adoptar todos los acuerdos que sean necesarios para el buen funcionamiento del Organismo Coordinador;
PÁRRAFO I.- Cada bloque de empresas (generación, transmisión, distribución y UNR) elegirá a su representante ante el Consejo de Coordinación por un período máximo de un (1) año, reelegible por períodos no consecutivos, sujeto a las siguientes reglas:
a) El bloque de generación deberá elegir un representante para energía convencional (fuel oil, carbón, gas) y uno para la energía en régimen especial (hidro, eólica u otro tipo de renovables), que surja de la lista propuesta por la empresa o grupo de empresas que representen dichos sectores.
b) Los representantes elegidos deberán pertenecer a empresas distintas y no vinculadas a aquéllas a las que pertenecían los representantes cuyo período expira, con excepción del bloque de transmisión y del representante para energía en régimen especial del bloque de generación; en este último caso, mientras el Estado sea el único con empresas en dicho régimen.
c) En caso de revocación o inhabilitación del representante de cualesquiera de los bloques, fungirá interinamente como representante, aquél que haya sido designado como suplente, hasta la terminación del período dejado vacante. En caso de revocación o inhabilitación de este último, el bloque elegirá un titular y su suplente hasta la terminación del período correspondiente. El bloque no tendrá derecho a voto hasta tanto sea elegido un representante de consenso.
d) Cada representante ante el Consejo de Coordinación, tendrá derecho a voto, con excepción del representante del bloque de Usuario No Regulado (UNR), el cual tendrá sólo derecho a voz.
PÁRRAFO II.- El
representante de
a)
El derecho a veto se ejercerá
dentro de los veinte (20) días en que
b) La resolución vetada será sometida nueva vez al Consejo de Coordinación.
c)
Los recursos por exceso de
poder o abuso del derecho a veto en contra de
d)
El ejercicio de recursos en
contra del veto de
PÁRRAFO III.- La administración del OC estará a cargo de la asamblea de sus miembros, estará compuesta por todos aquéllos llamados a formar parte de dicho organismo y será regida por su reglamento interno.
ARTÍCULO 26.- Se modifica el párrafo
II del ARTÍCULO 41 DE
ARTÍCULO 41.- PÁRRAFO II.- Se requiere concesión definitiva
para establecer y explotar el servicio público de distribución de electricidad
y para la generación (no hidráulica), en sistemas interconectados cuya demanda
máxima en potencia sea superior a la establecida por el reglamento y que
incluyan suministros a Empresas Distribuidoras. Se requiere concesión
definitiva también para la instalación de Sistemas Aislados cuya demanda sea
igual o superior a la exigida en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO
27.- SE MODIFICA EL PÁRRAFO I DEL ARTÍCULO 43 DE
ARTÍCULO 43.- PÁRRAFO I: El período de vigencia de
ARTÍCULO
28.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 45 DE
ARTÍCULO 45.- Las
concesiones definitivas se otorgarán mediante autorización del Poder Ejecutivo,
previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
ARTÍCULO
29.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 46 DE
ARTÍCULO 46.- La solicitud de concesión definitiva deberá satisfacer los requerimientos
dispuestos por esta ley y su reglamento y será presentada a
Todas las solicitudes deberán
incluir un estudio del efecto de las instalaciones sobre el medio ambiente y
las medidas que tomará el interesado para mitigarlo, sometiéndose en todo caso
a las disposiciones y organismos oficiales que rigen la materia.
ARTÍCULO
30.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 47 DE
ARTÍCULO 47.- Todo interesado en una concesión deberá presentar su solicitud a
ARTÍCULO
31.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 48 DE
ARTÍCULO 48.- Cuando concurran varias solicitudes para una misma concesión definitiva,
ARTÍCULO 32: SE AGREGA UN PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 53 DE
ARTÍCULO 53.- PÁRRAFO: Queda prohibida la distribución o
comercialización de energía eléctrica por parte de los clientes a terceros de
la energía, tanto aquella que le haya suministrado
ARTÍCULO
33.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 57 DE
ARTÍCULO 57.- Sin previa autorización de
ARTÍCULO
34.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 58 DE
ARTÍCULO 58.- Los permisos para que las obras de generación de electricidad, no
sujetas a concesión, puedan usar y ocupar bienes nacionales o municipales de
uso público, serán otorgados previa consulta a
ARTÍCULO.- 35.- SE MODIFICA EL
TÍTULO DEL CAPITULO IV PARA QUE EN LO ADELANTE SEA LEÍDO DE
DE
ARTÍCULO 36: SE
MODIFICA EL ARTÍCULO 60 DE
ARTÍCULO
60.- La
concesión termina por declaración de caducidad, incumplimiento de las
obligaciones del concesionario o renuncia. En tales casos, la transferencia de
los derechos de la concesión y de los bienes que se requieran para continuar
con su operación, será efectuada de acuerdo a lo previsto en la presente ley y
su reglamento.
ARTÍCULO 37: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
61 DE
ARTÍCULO 61.- La concesión provisional caducará
de pleno derecho cuando el concesionario no realice los estudios dentro del
plazo otorgado por la resolución.
La concesión definitiva caducará de
pleno derecho cuando:
a)
El
peticionario no acepte o rechace la autorización de concesión definitiva del
Poder Ejecutivo;
b)
El
concesionario no iniciare o termine los trabajos dentro de los plazos señalados
en el contrato de concesión definitiva;
c)
Venza
el plazo de la concesión.
ARTÍCULO
38.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 63 DE
ARTÍCULO 63.- Sin perjuicio del
Recurso Contencioso Administrativo, compete al Poder Ejecutivo la revocación de las concesiones definitivas por una cualquiera o varias
de las causas previstas en el Artículo 62, la cual deberá contar con la
recomendación favorable de
ARTÍCULO
39.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 70 DE
ARTÍCULO 70.- Cuando existan líneas eléctricas en una heredad, el propietario de éstas
podrá exigir que se aprovechen las mismas cuando se desee constituir una nueva
servidumbre y construir una nueva línea.
ARTÍCULO 40: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
91 DE
ARTÍCULO 91.- Es deber de
toda empresa eléctrica y de los propietarios de instalaciones de generación,
transmisión y distribución cumplir con las condiciones de calidad, seguridad y
continuidad del servicio, y preservación del medio ambiente. Su incumplimiento
estará sujeto a sanciones y en casos graves y reiterados, a la intervención
provisional de la empresa por
ARTÍCULO
41: SE MODIFICA EL ARTÍCULO 93 DE
ARTÍCULO
93.- Las Empresas
Distribuidoras de Servicio Público de Electricidad, estarán obligadas a ofrecer
servicio a quien lo solicite, dentro de los plazos y condiciones que serán
establecidos en el Reglamento, así como también a permitir que otra empresa
alimente a clientes no sujetos a regulación de precios en dicha zona, pagando a
las Empresas Distribuidoras, por la utilización de sus líneas, los peajes
correspondientes.
PÁRRAFO I.- Las Empresas Distribuidoras podrán
ofrecer a los clientes o usuarios de servicio público de electricidad, la
modalidad del servicio prepagado de su consumo de energía eléctrica.
PÁRRAFO
II.- Las Empresas Distribuidoras estarán obligadas a compensar a los
Usuarios Regulados por la energía eléctrica no servida, conforme a las normas
técnicas de calidad de servicio que para tales fines establezca
PÁRRAFO
III.- Para efectuar la suspensión del servicio de energía a cualquier
cliente, sin importar cual fuere el motivo, salvo por causa de Seguridad
Pública,
ARTÍCULO 42: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
95 DE
ARTÍCULO 95.- Los concesionarios del servicio de
distribución podrán efectuar el corte inmediato del servicio o del suministro
al cliente contratante, en caso de que éste no haya efectuado el pago de una
factura mensual dentro de los treinta (30) días que sigan a su emisión, no
pudiendo dicho cliente alegar la no recepción o la recepción tardía de la
facturación, como causa justificativa de su incumplimiento. Igualmente, los
concesionarios podrán efectuar el corte del suministro de energía eléctrica a
los clientes, por otras causas que sean establecidas expresamente en el
Reglamento.
PÁRRAFO.- El procedimiento establecido no
será aplicable a las instituciones de servicio público tales como hospitales,
escuelas, asilos, así como al alumbrado público.
ARTÍCULO 43: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
96 DE
ARTÍCULO 96.- Únicamente las personas físicas o jurídicas, que
de acuerdo al contrato de suministro sean deudoras del servicio eléctrico
prestado, estarán obligadas al pago de la facturación generada como
consecuencia del mismo. Las Empresas Distribuidoras, podrán utilizar todas las
vías legales disponibles para hacer efectivo el pago de las deudas resultantes
del suministro del servicio eléctrico.
PÁRRAFO I.- En caso de que el ocupante del inmueble al cual
se le suministra el servicio eléctrico no haya suscrito contrato con
PÁRRAFO II.-
ARTÍCULO 44.- SE MODIFICA EL
ARTÍCULO 98 DE
ARTÍCULO 98.- Los concesionarios aplicarán los
cargos por concepto de corte, reconexión y los de verificaciones que
correspondan, los cuales serán fijados anualmente por
PÁRRAFO I.- Hasta tanto sean fijados los nuevos
cargos, regirán los anteriores.
PÁRRAFO II.- Las Empresas Distribuidoras estarán
obligadas a suministrar anualmente a
ARTÍCULO 45: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
99 DE
ARTÍCULO 99.- En caso de cesación de pago
públicamente manifiesta de un concesionario de servicio público de distribución,
ARTÍCULO 46: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
100 DE
ARTÍCULO 100.- Los concesionarios podrán variar
transitoriamente las condiciones de suministro por causa de fuerza mayor o
hecho fortuito, con la obligación de explicar tal variación a los clientes y a
PÁRRAFO.-
ARTÍCULO 47: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
101 DE
ARTÍCULO 101.- Si se produjese un déficit de
generación eléctrica derivado de fallas prolongadas en unidades termoeléctricas
o bien de sequías,
PÁRRAFO.-
ARTÍCULO 48: SE AGREGA UN PÁRRAFO AL
ARTÍCULO 106 DE
ARTÍCULO 106.- Párrafo:
ARTÍCULO 49: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
108 DE
ARTÍCULO 108.- Estarán sujetos a regulación las
siguientes tarifas:
a)
Tarifas
aplicables a los suministros que efectúen las Empresas Distribuidoras a
clientes que estén dentro de su zona de concesión, y que por el monto de su
demanda no se encuentren en condiciones de suscribir contratos libres y
competitivamente convenidos, o a aquellos clientes que no deseen hacerlo. En
todo caso, esas personas serán consideradas como clientes de servicio público.
El monto de las citadas tarifas será fijado mediante Resoluciones dictadas por
b)
Tarifas
Aplicables a otros servicios prestados por las Empresas Distribuidoras a los
clientes o usuarios de servicio público de electricidad, con excepción de
aquellos a los cuales, dadas sus características de competitividad, el
Reglamento no los someta a regulación de precios.
c)
Tarifas
aplicables al uso de las instalaciones de transmisión y de distribución de
electricidad, para el ejercicio del Derecho de Uso en el tránsito de energía
que establece la presente Ley.
PÁRRAFO I.- La potencia máxima para cliente o
usuario de servicio público de electricidad se establece en menos de 1.4
megavatios y para Usuarios No Regulados se establece en 1.4 megavatios o más.
PÁRRAFO II.- Los Usuarios que sean
autorizados para ejercer la condición de usuario no regulado deberán pagar una
contribución por servicio técnico del sistema equivalente al diez por ciento
(10%) del precio de energía y potencia contratado, sin perjuicio de los cargos
por uso de facilidades de Transmisión y/o Distribución, según corresponda.
PÁRRAFO III.- La valoración
de dicha contribución será pagada mensualmente por los Generadores que tengan
contratos de suministros con Usuarios No Regulados (UNR), de acuerdo al cálculo
que realice
PÁRRAFO IV.- En ningún
caso se considerará como Usuario No Regulado a la agrupación de usuarios
finales en plazas comerciales, residenciales y condominios, exceptuando las
Zonas Francas, las cuales operan en régimen especial de competencia.
PÁRRAFO V.- Los Usuarios
No Regulados (UNR) deberán cumplir con todos los requisitos técnicos y de
operación previstos en la presente Ley y su Reglamento, exigidos a los agentes
del MEM, en la medida que les sean aplicables.
ARTÍCULO
50.- SE MODIFICA EL PÁRRAFO del ARTÍCULO
110 DE
ARTÍCULO 110.-
PÁRRAFO.- Con el objetivo de garantizar el suministro de energía a los usuarios
regulados a precios que representen valores razonables en el mercado eléctrico,
se establece que las Empresas Distribuidoras deben mantener contratos vigentes
de largo plazo con empresas generadoras que le garanticen un mínimo de ochenta
por ciento (80%) de
la demanda de potencia máxima registrada en el año anterior. Este porcentaje
podrá ser aumentado o reducido por Resolución de
ARTÍCULO
51.- SE MODIFICA EL PÁRRAFO del ARTÍCULO
112 DE
ARTÍCULO 112.- Párrafo.- Las empresas que
desarrollen de forma exclusiva la generación de energía renovable, tales como eólica,
solar, biomasa, marina, etc., estarán exentas de todo pago de impuestos
nacionales o municipales, así como tasas, aranceles y contribuciones durante
cinco (5) años, a partir de su fecha de instalación, previa certificación de
ARTÍCULO
52.- SE MODIFICA EL ARTÍCULO 114 DE
ARTÍCULO 114.- Durante el período de vigencia de estos
contratos y para el cálculo de las tarifas a los usuarios de servicio público,
estos precios podrán ser reajustados, previa solicitud de las Empresas
Distribuidoras a
ARTÍCULO 53: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
122 DE
ARTÍCULO 122.- Si se constituyera en concesión una
nueva zona de distribución,
ARTÍCULO 54: SE MODIFICA EL TITULO
VIII DE
TITULO VIII
DISPOSICIONES PENALES
SECCION I
ATENTADO CONTRA
ARTÍCULO 124.- El que por cualquier medio, e intencionalmente
destruya, inutilice o dañe líneas eléctricas, redes, subestaciones, centrales
generadoras, equipos de medición, instalaciones eléctricas o cualquiera de sus
componentes, con el fin de paralizar o interrumpir el servicio o suministro
eléctrico de manera parcial o colectiva, o con los fines de sustraer cualquiera
de sus componentes materiales, será reo de Atentado Contra
PÁRRAFO I.- Cuando la destrucción, inutilidad o daño a que se
refiere el presente Artículo afecte a un suministro particular, aún sea del que
se beneficie el infractor, este será sancionado con prisión de tres (3) meses a
un (1) año y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos.
PÁRRAFO II.- Asimismo, se considerará Atentado Contra
PÁRRAFO III.- Igualmente se considerará Atentado Contra
PÁRRAFO IV.- A requerimiento de parte interesada, a los fines
de preservar la seguridad del sistema eléctrico nacional, es obligación del
Ministerio Publico prestar el auxilio de la fuerza pública para la demolición
de los inmuebles edificados bajo las circunstancias antes indicadas y al corte
de los cultivos señalados.
ARTÍCULO 124-1.- La compraventa de bienes obtenidos como consecuencia del
Atentado contra
PÁRRAFO.- La intención culposa de este crimen se
considerará tipificada ante la realización o tentativa de realización de la
operación de compraventa sin tener o contar con la correspondiente
documentación o factura que justifiquen el origen de dichos bienes.
ARTÍCULO 124-2.- La intervención o manipulación de las redes eléctricas
del Sistema Eléctrico Nacional, por parte de terceros sin la debida
autorización de
ARTÍCULO 124-3.-
SECCION II
DEL FRAUDE ELÉCTRICO
ARTÍCULO 125.- Será reo de fraude eléctrico, el que
intencionalmente sustraiga, o se apropie de energía eléctrica, para su propio
beneficio o el de terceros, mediante uno cualquiera de los siguientes medios:
a) Manipulación, instalación o
manejo clandestino de medidores y/o acometidas, y cualquier otro elemento
material de la red de distribución.
b) Manipulación y alteración de
los elementos electrónicos, magnéticos o electromagnéticos y/o programas
informáticos o redes de comunicación interconectadas a los sistemas de medición
del consumo, con el objeto de modificar los registros de consumo de
electricidad.
c) Conexión directa al sistema
de suministro de energía eléctrica o a una fuente alimentada por éste, sin que
haya un contrato previo de servicio con la empresa suministradora.
PÁRRAFO.- Será igualmente considerado fraude eléctrico la auto-conexión al sistema de suministro de energía
eléctrica, luego de haber sido suspendido el servicio eléctrico por cualquiera
de las causas tipificadas en la normativa vigente, independientemente de que la
energía eléctrica haya sido medida.
ARTÍCULO 125-1.- Se considerará como Tentativa de Fraude
Eléctrico, todo principio de ejecución por cualquiera de los medios tipificados
en el Artículo 125 de la presente Ley, cuando el imputado, a pesar de haber
hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por
causas ajenas a su voluntad. La tentativa del Fraude Eléctrico, será pasible de
las sanciones que se especifican más adelante.
PÁRRAFO.- El Fraude Eléctrico y su
Tentativa podrán ser perseguidos de manera continua las veinticuatro (24)
horas, incluyendo días no laborables, conforme al procedimiento establecido en
el presente Artículo.
ARTÍCULO 125-2.- El Fraude Eléctrico será
sancionado conforme a la siguiente escala:
A. Para consumos establecidos
en Tarifa Simple, o la que la sustituya en la normativa vigente:
1. Con prisión de quince (15)
días a tres (3) meses y multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos, cuando
la energía sustraída sea inferior a mil (1,000) Kwh.
2. Con prisión de tres (3)
meses a seis (6) meses y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos,
cuando la energía sustraída sea superior a mil (1,000) Kwh. e inferior a dos
mil (2,000) Kwh.
3. Con prisión de seis (6)
meses a un (1) año y multa de veinte (20) a cuarenta (40) salarios mínimos,
cuando la energía sustraída sea superior a dos mil (2,000) Kwh.
B. Para consumos establecidos
en Tarifa con Demanda o la que la sustituya en la normativa vigente:
1. Con prisión de uno (1) a dos
(2) años y multa de cuarenta (40) a ochenta (80) salarios mínimos, cuando la
potencia sustraída sea hasta veinte Kilowatts (20KW).
2. Con prisión de dos (2) a
tres (3) años y multa de ochenta (80) a ciento sesenta (160) salarios mínimos,
cuando la potencia sustraída sea superior a veinte Kilowatts (20KW) y hasta
cincuenta Kilowatts (50KW).
3. Con prisión de tres (3) a
cinco (5) años y multa de ciento sesenta (160) a trescientos veinte (320)
salarios mínimos, cuando la potencia sustraída sea superior a cincuenta
Kilowatts (50KW) y hasta cien Kilowatts (100KW).
4. Con prisión de cinco (5) años
y multa de trescientos veinte (320) a cinco mil (5000) salarios mínimos, cuando
la potencia sustraída sea superior a cien Kilowatts (100KW).
C.
PÁRRAFO.- Cuando el usuario se haya beneficiado del uso del
servicio eléctrico en condiciones fraudulentas, desconociendo este último
aspecto, la sanción aplicable consistirá únicamente en la restitución de los
valores dejados de pagar.
ARTÍCULO
125-3.- Para determinar la cantidad
de energía eléctrica sustraída fraudulentamente y la aplicación de la sanción,
se presume, salvo prueba en contrario, que la sustracción ha ocurrido en los
cinco (5) últimos meses retroactivos desde la fecha en que se detectó el Fraude
Eléctrico.
SECCION III
PROCEDIMIENTO PARA
ARTÍCULO 125-4.- Habrá un Procurador General
Adjunto designado en la forma señalada por el Artículo 22 de
ARTÍCULO 125-5.- Para fines de determinar la
existencia del fraude eléctrico, será levantada el Acta de Fraude Eléctrico.
PÁRRAFO I.- El Ministerio Público, bajo la coordinación del
Procurador General Adjunto, será la autoridad competente para levantar el Acta de Fraude Eléctrico,
quien deberá hacerlo de oficio o a requerimiento de las Empresas de
Distribución o de persona física o moral interesada. El Acta de Fraude
debidamente levantada por el Ministerio Público, conforme las especificaciones que más adelante se enuncian, será
considerada como prueba fehaciente ante los Tribunales de
PÁRRAFO II.- El Acta de Fraude Eléctrico debe
contener:
1. Fecha y hora de la verificación.
2. Identificación del representante del
Ministerio Público actuante en cada caso.
3. Lugar y dirección de la verificación
del Fraude Eléctrico.
4. Identificación de la persona física
o del representante de la persona moral a quien se imputa, o del beneficiario
del Fraude Eléctrico.
5. Descripción del Fraude Eléctrico.
6. La capacidad de las instalaciones o
potencia máxima conectada
7. Firma del representante del
Ministerio Público.
8. Cualquier otra información que el
Ministerio Publico estime de interés para el caso.
PÁRRAFO III.- Para fines de levantamiento de
Actas de Fraude Eléctrico el Ministerio Público podrá hacerse asistir del
personal técnico que estime pertinente.
ARTÍCULO 125-6.- La cantidad de energía eléctrica sustraída
fraudulentamente para fines de sanción, conforme lo especificado en el Artículo 125-3,
será calculada de conformidad con el procedimiento que para tales fines sea
establecido en el Reglamento.
ARTÍCULO 125-7.- Los usuarios contra
quienes sean levantadas actas de fraude eléctrico serán sometidos dentro del
término de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el Juez de
PÁRRAFO
I: En caso de flagrancia, el Ministerio Público
actuará conforme a lo dispuesto en el Artículo 224 y siguientes del Código
Procesal Penal de
PÁRRAFO II.-
El Fraude Eléctrico será juzgado y sancionado por los Tribunales de
PÁRRAFO III.- La acción penal para la persecución de las
infracciones tipificadas en el Artículo 125 de la presente ley se considerará
de naturaleza pública, y será juzgada conforme a lo establecido en los
Artículos 29 y 30 del Código Procesal Penal.
PÁRRAFO IV.- Sin perjuicio de la obligación de
pago de la cantidad de energía eléctrica sustraída fraudulentamente y de las acciones judiciales
correspondientes contra los imputados, las Empresas de Distribución podrán
suspender de inmediato el suministro de electricidad a los imputados contra
quienes se levanten actas de fraude eléctrico.
ARTÍCULO 125-8.- Las disposiciones del Código Procesal Penal serán aplicables al Fraude
Eléctrico y a las demás infracciones previstas en el presente Título, en la
medida en que no le sean contrarias.
ARTÍCULO 125-9.- En
presencia de indicios serios de Fraude Eléctrico, el Ministerio Público procederá a levantar acta,
haciendo constar tal circunstancia y se procederá al retiro del medidor para fines de
verificación de la existencia o no de Fraude Eléctrico, conforme al
procedimiento establecido en el Reglamento para tales fines; y el ejercicio de
la acción publica que corresponda.
ARTÍCULO 125-10.- Las infracciones previstas en los Artículos 124 y 125 de la presente
ley serán agravadas conforme a la escala siguiente:
ARTÍCULO 125-11.- Sin perjuicio de la facultad de constituirse en
actores civiles y reclamar daños y perjuicios, en todos los casos de las
infracciones previstas en el presente Título, los Tribunales de
PÁRRAFO.- Es facultativo para las Empresas de Distribución
o personas naturales o jurídicas agraviadas por la infracción del Fraude
Eléctrico, llegar a acuerdo con el infractor, en cuanto a los intereses civiles
derivados de la comisión de la infracción, en cuyo caso se aplicará lo
establecido en el Artículo 40 del Código Procesal Penal.
ARTÍCULO 125-12.- La sentencia condenatoria
dictada en ocasión de una persecución por Fraude Eléctrico, una vez haya
adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, facultará a las
Empresas de Distribución a rescindir unilateralmente el contrato de suministro
de energía eléctrica y desmantelar las instalaciones eléctricas del suministro,
sin requisito previo o formalidad alguna y sin responsabilidad de su parte, y a
normalizar el suministro por medio de la suscripción de un nuevo contrato.
SECCION IV
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
ARTÍCULO 125-13.- En caso de que el Juez evalúe la
existencia de circunstancias atenuantes, la pena privativa de libertad a
imponer será la inmediatamente inferior a la aplicable dentro de la escala de
sanción establecida, debiendo el Juez identificar y motivar en la sentencia la
circunstancia específica que constituye la causa de la atenuación.
ARTÍCULO 125-14.- Las acciones originadas de la
aplicación de los Artículos 124 y 125 prescriben en los términos establecidos
en el Código Penal.
ARTÍCULO 55: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
126 DE
ARTÍCULO 126.- Los generadores, transmisores,
distribuidores, comercializadores, autoproductores, cogeneradores y los
usuarios no regulados serán responsables por las faltas tipificadas en la
presente disposición. Cada falta será manejada de manera independiente aún
cuando tenga un origen común.
a) El incumplimiento de las
condiciones, requisitos y normas aplicables a la seguridad de las instalaciones
de los servicios que se presten a los usuarios de acuerdo a la normativa
vigente, de manera que se ponga en peligro manifiesto a las personas y los
bienes;
b) Las empresas eléctricas que no
cumplan con la calidad y continuidad del servicio eléctrico, la preservación
del medio ambiente, la seguridad de las instalaciones de los servicios que se
presten a los usuarios, de acuerdo a los Reglamentos;
c) El abuso de posición dominante, las
prácticas monopólicas, aquéllas que sean restrictivas a la competencia, y la
competencia desleal entre las empresas del sub-sector eléctrico que operen en
régimen de competencia;
d) El incumplimiento o desacato
reiterado de las instrucciones, resoluciones y normas de la operación del SENI
dictadas sea por
e) La utilización de instrumentos,
aparatos o elementos sujetos a seguridad industrial sin cumplir las normas
reglamentarias, cuando representen peligro o daño grave para personas, bienes o
el medio ambiente;
f)
La
interrupción sistemática del suministro de energía eléctrica para una zona o
grupo de población sin que medien los requisitos legales, reglamentarios o
técnicos que lo justifiquen;
g) La negativa a suministrar energía
eléctrica a nuevos usuarios, sin que existan razones que lo justifiquen;
h) La negativa de las Empresas
Eléctricas a admitir verificaciones o inspecciones reglamentarias y la
obstaculización de la inspección dispuesta por los organismos competentes.
i)
La
aplicación sistemática y reiterada a los usuarios regulados de tarifas
superiores a las autorizadas por
j)
La
negativa, sistemática y reiterada, a facilitar a
k) El incumplimiento de la orden de
desvinculación o desinversión de la autoridad competente, según sea el caso,
dentro del plazo estipulado en la misma, en la situación prevista en el párrafo II del Artículo 11 de
l)
La
reducción, sin autorización, de la capacidad de producción o de suministro de
energía eléctrica.
m) El desarrollo de actividades
eléctricas sin las debidas autorizaciones o en instalaciones que carecen de
ellas.
n) El incumplimiento de los planes de
expansión establecidos por la autoridad competente, relativos a la ampliación,
mejora y adaptación de las redes, instalaciones eléctricas y equipos, capacidad
de generación, calidad de servicio y gestión comercial para la adecuada
prestación del servicio y continuidad del suministro con los cuales se hayan
comprometido las Empresas Eléctricas.
o) La manipulación de las declaraciones
de disponibilidad e indisponibilidad de la generación, la transmisión y la
distribución con relación a la demanda.
p) La negativa injustificada de acceso
a
q) Las faltas graves cuando durante los
dos (2) años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al agente sanción
definitiva por el mismo tipo de infracción.
r) La transferencia de las concesiones
o parte de ellas, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley, sin la debida
autorización de
s) El no pago de las contribuciones
legales del uno por ciento (1%) establecido en
t)
La
limitación de la demanda del SENI con la interrupción de los circuitos o
ramales de distribución con el propósito de disminuir o limitar el consumo de
electricidad del país, cuando el mismo no sea autorizado por el organismo
competente.
u)
El
incumplimiento reiterado de una orden de reconexión a un suministro dictada por
a) La negativa ocasional y aislada a
facilitar a
b) El incumplimiento de las medidas de
seguridad, aún cuando no supongan peligro manifiesto para personas o bienes.
c) El retraso injustificado en el
comienzo de la prestación del servicio a nuevos usuarios regulados.
d) El incumplimiento de las
instrucciones impartidas por
e) La aplicación irregular, sistemática
y reiterada de las tarifas autorizadas, de manera que se produzca una
alteración en exceso en el precio.
f)
El
incumplimiento de las obligaciones resultantes de la aplicación del régimen
tarifario y de los criterios de cobros por servicios y tasas.
g) En el caso de los concesionarios del
servicio de Distribución, cualquier actuación en el suministro o consumo de
energía eléctrica, que suponga una alteración porcentual de la realidad de lo
suministrado o consumido, conforme a los parámetros establecidos por el ente
regulador.
h) La declaración de no disponibilidad
al OC por las instalaciones de producción de energía eléctrica, sin causa
técnica justificada.
i)
Cualquier
actuación por parte del CCE a la hora de determinar el orden de entrada
efectiva en funcionamiento de las instalaciones de producción de energía
eléctrica, que suponga una alteración no justificada del despacho económico
coordinado por el OC.
j)
La
falta de comunicación puntual por el CCE al OC de los datos relevantes para la
liquidación.
k) El incumplimiento de los índices de
calidad del servicio que se establezcan en la normativa vigente.
l)
En
el caso de las Empresas de Distribución, la práctica reiterada de no dejar
constancia escrita al Cliente o Usuario Titular, salvo causa de seguridad
pública.
m) La alteración de los períodos de facturación
establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
n) La negativa de los agentes del MEM a
informar al CCE, inmediatamente ocurra o se provoque cualquier operación de
entrada o salida de circuitos o ramales, indicando la capacidad y las causas de
la interrupción.
o) La negativa reiterada de las
Empresas Eléctricas a asistir a convocatorias realizadas por
p) La modificación, por parte del
Agente del MEM generador del Sistema que realice la regulación de frecuencia,
del estatismo asignado y otros parámetros que afecten la respuesta del
regulador de velocidad, sin la coordinación y aprobación del OC.
q) El incumplimiento o desacato
ocasional o aislado y de las instrucciones, resoluciones y normas de la
operación del SENI dictadas por
r) La comisión de una falta leve cuando
durante los dos (2) años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta al
infractor sanción definitiva por el mismo tipo de infracción.
s) El no pago de los aportes
financieros al OC.
ARTÍCULO 126-3.- Faltas leves.
Constituyen faltas leves aquellas de preceptos de
obligada observancia comprendidos en la presente Ley, su Reglamento y en la
normativa vigente, que no constituyan falta grave o muy grave, conforme a lo
dispuesto en los incisos anteriores.
ARTÍCULO 126-4.- Para la aplicación de la sanción se fijarán las
siguientes penalizaciones:
a) Para las faltas muy graves:
1) Desde tres mil (3,000) hasta cinco
mil (5,000) salarios mínimos.
2) En caso de reincidencia, desde cinco
mil (5,000) hasta diez mil (10,000) salarios mínimos.
3) Hasta quince mil salarios mínimos
para el caso previsto en el Artículo 11, párrafo II de
4) Hasta el uno (1) por ciento de
patrimonio de la empresa en el caso de infracciones relacionadas con las
obligaciones establecidas en los títulos IV y VI de
b) Para las faltas graves:
Desde mil (1,000) hasta tres mil (3,000) salarios
mínimos.
c) Por las faltas leves:
Amonestaciones o sanciones desde cien (100) hasta
mil (1000) salarios mínimos.
PÁRRAFO.- Las sanciones aplicables a los agentes del MEM
por cada tipo de infracción se graduarán, dentro de los parámetros establecidos
en este Artículo, proporcionalmente atendiendo a los siguientes criterios:
a. La gravedad del peligro ocasionado;
b. El perjuicio causado al sector
eléctrico;
c. La circunstancia de haber procedido
o no a la subsanación sin necesidad de previo requerimiento por
d. Las dificultades objetivas que
pudieron haber concurrido y la conducta anterior de la entidad;
e. El grado de responsabilidad del
agente;
f.
La conducta dolosa o
negligente del agente.
ARTÍCULO 126-5.- La acción originada en la
aplicación de las disposiciones de los Artículos 126, 126-1, 126-2, 126-3 y 126-4 que
anteceden, prescriben a los tres (3) años, a partir del hecho; y la sanción
aplicable prescribe a los cinco (5) años, a partir de la resolución.
ARTÍCULO
126-7.- El
procedimiento para la aplicación de las sanciones que sean consecuencia de las
faltas cometidas en violación a las disposiciones previstas en este Artículo,
será establecido por vía Reglamentaria.
ARTÍCULO 56: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
127 DE
ARTÍCULO 127.- Toda persona física o jurídica investida de un
interés legítimo, podrá interponer en los plazos y formas que esta Ley establece, los recursos detallados a continuación,
contra las Decisiones o Actos Administrativos que entienda violatorios a
1. Recurso de Reconsideración: Este
deberá ser interpuesto por ante el mismo Órgano de
2. Recurso Jerárquico: En las
circunstancias previstas en el numeral que antecede podrá ser interpuesto el
Recurso Jerárquico ante el Órgano Administrativo Superior inmediato de aquel
que dictó el acto recurrido. El plazo para interponerlo es de quince (15) días
hábiles, contado a partir de la fecha de la notificación de la decisión. Dicho
Recurso deberá ser fallado en un plazo de treinta (30) días hábiles, contado a
partir de su fecha. Para la aplicación de esta disposición se declara
inaplicable el Artículo 17 de
3. Recurso Contencioso Administrativo: Este deberá ser interpuesto por ante el
Tribunal Superior Administrativo e instruido y juzgado conforme a
PÁRRAFO I.- La interposición de los recursos establecidos en
este Artículo contra las decisiones o actos administrativos, emanados de
cualquier órgano de
ARTÍCULO 57: SE MODIFICA EL ARTÍCULO
134 DE
ARTÍCULO 134.- Dentro de su Zona de Concesión, es obligación de las
Empresas Distribuidoras suministrar el diseño y los materiales para el
alumbrado eléctrico público en cada Municipio y sus Distritos Municipales; así
como encargarse de la instalación y su mantenimiento. Los Municipios y sus
Distritos Municipales están obligados a pagar a dichas Empresas la facturación
generada mensualmente por el alumbrado eléctrico público.
No obstante, dichas empresas pagarán mensualmente a
cada Municipio, vía
PÁRRAFO.- En un plazo que no excederá los veinticuatro (24) meses, a partir de la publicación de la
presente Ley, los Municipios y sus respectivos Distritos Municipales, y las
Empresas Distribuidoras realizarán los estudios y ajustes necesarios para que
el diseño, los materiales, la instalación y el mantenimiento del alumbrado
eléctrico público pase a cargo de los Ayuntamientos Municipales; dentro del
mismo plazo, determinarán los valores que efectivamente deben pagar las
distribuidoras a estos últimos por el uso de suelo y el espacio aéreo. Sin
perjuicio del derecho al Recurso Contencioso Administrativo, es competencia de
PÁRRAFO I.- La remoción de instalaciones de alumbrado público por parte de
las empresas de distribución, sólo podrá hacerse en coordinación con las
autoridades municipales.
PÁRRAFO II.- A los fines del Párrafo anterior,
ARTÍCULO 58.- El Poder Ejecutivo tendrá un plazo de noventa (90) días a
partir de la promulgación de la presente Ley para dictar el Reglamento de
aplicación de la misma, el cual deberá ser elaborado por
ARTÍCULO 59.- La presente Ley sustituye o deroga cualquier
Ley, Decreto, Reglamento, Ordenanza, Estatuto o Resolución que le sean
contrarios.
Dada….