EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

 

SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS

PROYECTO DE LEY DE RECTIFICACION TRIBUTARIA

 

 

CONSIDERANDO:  Que el cinco (5) de agosto del año 2004, la República Dominicana suscribió el Acuerdo de Libre Comercio Estados Unidos - Centroamérica- República Dominicana (USA-DR-CAFTA, por sus siglas en inglés), a través del cual se crea una Zona de Libre Comercio.

 

CONSIDERANDO: Que este Acuerdo, previamente ratificado, el 09 de septiembre de 2005, por el Congreso Nacional, mediante Resolución No. 357-05, conlleva a reformas importantes en el marco tributario y que se hace necesario compensar totalmente las pérdidas de ingresos aduaneros asociadas a la entrada en vigencia del DR-CAFTA.

 

CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano suscribió el 31 de enero de 2005 un Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional (FMI), con el objetivo de lograr la estabilidad económica y que permita mantener la sostenibilidad del crecimiento económico en el corto, mediano y largo plazo.

 

CONSIDERANDO: Que las figuras tributarias previstas en la Ley No. 557-05, de fecha 13 de diciembre de 2005, recortadas en las cámaras legislativas, han resultado insuficientes para alcanzar las metas recaudatorias esperadas en 2006.

 

CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano está comprometido a mantener la disciplina fiscal y la estabilidad financiera, como uno de los pilares de dicho crecimiento, mejorar las cuentas públicas, honrar los compromisos de deuda interna y externa, y a su vez cumplir con los Objetivos del Milenio.

 

VISTA: La Ley No.11-92, del 16 de mayo de 1992, que crea el Código Tributario;

 

VISTA: La Ley No.112-00, del 29 de noviembre de 2000, que establece un impuesto al consumo de combustibles fósiles y derivados del petróleo;

 

VISTA: La Ley No.146-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre la Reforma Arancelaria y Compensación Fiscal;

 

VISTA: La Ley No.147-00, del 27 de diciembre de 2000, sobre Reforma Tributaria;

 

VISTA: La Ley No.12-01, del 17 de enero de 2001, que modifica las Leyes de Reforma Arancelaria y Reforma Tributaria Nos.146-00 y 147-00, respectivamente, ambas del 27 de diciembre de 2000, las cuales, a su vez, modifican las Leyes 11-92, del 11 de mayo de 1992 (Código Tributario) y 14-93, del 26 de agosto de 1993 (Código Arancelario) y sus modificaciones;

 

VISTA: La Ley No.3-04, del 9 de enero del 2004, que modifica los Artículos 367 y 375 del Código Tributario;

 

VISTA: La Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004, sobre Reforma Fiscal;

 

VISTA: La Ley No. 557-05 del 13 de diciembre de 2005, sobre Reforma Tributaria;

 

VISTA: La Ley No.18-88, del 5 de enero del 1988, que establece un impuesto anual denominado “Impuesto sobre las Viviendas Suntuarias y los Solares Urbanos no Edificados”;

 

VISTA: La Ley No 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Artículo 4 de la Ley 80-99, aspecto Bancas Deportivas;

 

VISTA: La ley No. 29-06 del 16 de febrero del 2006, que modifica varios artículos de la Ley No. 351 del 1964, que autoriza la expedición de licencia para el establecimiento de juegos de azar.

 

VISTA: La ley No. 8-90 del 15 de enero del 1990, sobre Zonas Francas de Exportación.

 

VISTAS: Las Leyes No. 226-06 y 227-06 de fecha 19 de junio de 2006, que otorgan la autonomía funcional y administrativa a las direcciones generales de Aduanas e Impuestos Internos.

 

VISTO: El Decreto 03-05 de fecha 6 de enero de 2005, que dispone la eliminación de las exenciones arancelarias y de otros tributos.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 8 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante indique lo siguiente:

 

“Artículo 8. AGENTES DE RETENCION O PERCEPCIóN. Son responsables directos en calidad de agentes de retención o percepción las personas o entidades designadas por este Código, por el reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos u operaciones en los cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del tributo correspondiente.”

 

“Párrafo I. Los Agentes de Percepción, son todos aquellos sujetos que por su profesión, oficio, actividad o función se encuentran en una situación que les permite recibir del contribuyente una suma que opera como anticipo del impuesto que, en definitiva le corresponderá pagar, al momento de percibir cualquier retribución, por la prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Tienen la facultad atribuida por la ley de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en manos de la Administración Tributaria.”

 

“Párrafo II. Los Agentes de Retención son todos aquellos sujetos, que por su función pública o en razón de su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. En consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a su acreedor, el contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo en manos de la Administración Tributaria.”

 

Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de retención o percepción, el agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente o en exceso.”

 

ARTÍCULO 2.- Se agrega un Párrafo al literal f del Artículo 44, de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, Código Tributario de la República Dominicana, y se adiciona el literal n), para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

“Párrafo. Por igual término se conservarán disponibles los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible.”

 

“n) Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”. 

 

ARTÍCULO 3.- Se modifican los literales h) y k) del Artículo 50, de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, del Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lean del siguiente modo:

 

h) Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o comprobantes de pago, o cualquier documento,  físico o electrónico, referido a las operaciones   y actividades del contribuyente.”

 

“k) Todas las personas físicas o jurídicas que realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser controlados por la Administración Tributaria de acuerdo con las normas que ella imparta.”

 

ARTÍCULO  4.- Se eliminan los Párrafos I y II del Artículo 54 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992.

 

ARTÍCULO  5.- Se modifican los Artículos 55 y 56 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, para que se lean del siguiente modo:

 

Artículo 55. Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán entregando personalmente, por telegrama, correspondencia  certificada con aviso de recibo, por constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente. En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta.”

 

Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal  por funcionario actuante o alguaciles ministeriales, se practicarán entregando personalmente al notificado o en su domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate, dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así como el nombre de la persona que la recibió. 

 

Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia del acta levantada, lo cual valdrá notificación.

 

Párrafo III. Las notificaciones realizadas por el funcionario actuante, así como las realizadas por telegrama, correo electrónico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los mismos efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales.

 

Párrafo IV. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico para cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan. En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internet del contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. El incumplimiento de este deber formal, será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la presente Ley.”

 

Artículo 56. Los contribuyentes o responsables del pago de tributos podrán solicitar a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el registro de códigos de identificación y acceso (PIN) para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales como la realización de declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, así como cualquier otra gestión o servicio disponible a través de medios electrónicos como la Internet, en la Dirección electrónica habilitada por la DGII para tales fines.

 

Párrafo I. La DGII reglamentará por medio de normas generales, el acceso, operación, la forma de declaración, los formularios requeridos para la liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativos a la seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos y demás aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medios electrónicos, tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII. 

 

Párrafo II. Las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la Oficina Virtual de la DGII por los contribuyentes o responsables con su código de identificación y acceso (PIN), previamente suministrado por la DGII, tendrán la misma fuerza probatoria que la otorgada a los actos bajo firma privada en el Código Civil, tal y como lo establece la Ley No. 126-02 de fecha 14 de agosto del año 2002, sobre Comercio Electrónico y Firmas Digitales, siempre y cuando hubiesen cumplido con la normativa al efecto establecida por la DGII.

 

Párrafo III. El uso del código de identificación y acceso (PIN) otorgado por la DGII a los contribuyentes o responsables que así lo soliciten, será considerado, al ser utilizados en declaraciones juradas, pago de impuestos, entre otras gestiones, como un mecanismo vinculante.

 

Párrafo IV. Los datos de carácter personal de los contribuyentes o responsables registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos de tributos, a través de la Oficina Virtual, serán almacenados en una base de datos propiedad de la DGII. La información contenida en la citada base de datos será usada para la correcta identificación del contribuyente o responsable que solicita los servicios que se ofrecen electrónicamente.

 

Párrafo V. La DGII protegerá la confidencialidad de la información suministrada electrónicamente por los contribuyentes o responsables, a menos que deba ser divulgada en cumplimiento de una obligación legal o fundamentada en una orden de la autoridad administrativa o judicial competente.”

 

ARTÍCULO 6.- Se modifica el Artículo 139 del Código Tributario, modificado por la Ley 227-06 del año 2006 para que diga lo siguiente:

 

“Artículo 139. DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Todo contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código establece, contra las resoluciones de la Administración Tributaria, los actos administrativos violatorios de la ley tributaria, y de todo fallo o decisión relativa a la aplicación de los tributos nacionales y municipales administrados por cualquier ente de derecho público, o que en esencia tenga este carácter, que reúna los siguientes requisitos:

 

a)  Que se trate de actos contra los cuales se haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o de los órganos administradores de impuestos;

 

b) Que emanen de la administración o de los órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;

 

c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la administración tributaria en general, que le cause un prejuicio directo.”

 

ARTÍCULO 7.- Se modifica el Párrafo II del Artículo 239 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que se lea del modo siguiente:

 

Párrafo II. Cuando no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos

 

ARTÍCULO 8.- Se modifica el Artículo 241 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que se lea del modo siguiente:

 

Artículo 241. Sin perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a los infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salarios mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a juicio del juez la gravedad del caso lo requiera.”

 

ARTÍCULO 9.- Se modifica el Artículo 243 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

“A los infractores se les aplicarán las mismas sanciones de treinta (30) hasta cien (100) salarios mínimos.”

 

ARTÍCULO 10.- Se modifica el Párrafo único del Artículo 250 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

Párrafo. En el caso en que no pudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la multa se fijará entre   diez (10)  y cincuenta (50) salarios mínimos.”

 

ARTÍCULO 11.- Se añade un nuevo numeral al Párrafo único del Artículo 254 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

16. La negativa a cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, según sea el caso, de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Administración Tributaria.

 

ARTÍCULO 12.- Se modifica el Artículo 257 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

Artículo 257. El incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.      

 

Párrafo I. Esta sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el caso.

 

Párrafo II. En los casos de incumplimientos de los deberes formales referentes a la remisión de información a la Administración Tributaria, en adición a la multa establecida en la parte principal de este artículo, podrá aplicarse una sanción de un cero punto veinticinco porciento (0.25%) de los ingresos declarados en el período fiscal anterior. 

 

ARTÍCULO 13.- Se modifica el Artículo 263 de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

Todo funcionario público, además de aquellos a que se refiere la subsección anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas públicas o de instituciones autónomas, entre otros los Registradores de Títulos, Conservadores de Hipotecas, Director de Migración, y en general los funcionarios revestidos de fe pública, que falten a las obligaciones que les impone este Código o leyes especiales, serán sancionados con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con la Ley Administrativa o Penal Común.

 

ARTÍCULO 14.- Se adiciona un párrafo al Artículo  272 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

Párrafo II: Se consideran de fuente dominicana, las rentas o ganancias obtenidas por empresas extranjeras ubicadas en paraísos fiscales por inversiones de éstas colocadas en el pais, independientemente de que dicha inversión sea realizada de manera directa o por intermedio  de representante.

Se considerarán paraísos fiscales, los que sean declarados como tales por la Organización de Cooperación para el Desarrollo Económico (OCDE), de conformidad con la lista publicada por ese organismo internacional  o aquellos que sean considerados de manera oficial por otras Administraciones Tributarias.

 

ARTÍCULO 15.- Se agregan varios literales y cuatro Párrafos al Artículo 281 de la Ley 11-92, Código Tributario de la República Dominicana, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

a) A los fines de establecer los precios de transferencia entre empresas relacionadas, la renta de fuente dominicana de las sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras que operan en el país, se determinará sobre la base de los resultados reales obtenidos en su gestión en el país.

 

b) Sin perjuicio de lo expuesto en el artículo 280, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan establecer los resultados reales obtenidos, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá determinar la renta gravable, aplicando a los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, la proporción que guarden entre sí, la renta total de la casa matriz y los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, determi­nados todos estos valores conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también fijar la renta gravable, aplicando al activo del establecimiento en el país, la proporción existente entre la renta total de la casa matriz y el activo total de ésta.

 

c) Cuando los precios que la sucursal o establecimiento permanente cobre a su casa matriz o a otra sucursal o empresa relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones similares se cobren entre empresas independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Igual procedimiento se aplicará respecto de precios pagados o adeudados  por bienes o servicios  provistos  por la casa matriz, sus agencias o empresas relacionadas, cuando dichos precios no se ajusten a los precios normales de mercado entre partes no relacionadas.

 

d) Cuando la casa matriz, distribuya gastos corporativos a la sucursal o establecimiento en el país, y los mismos no se correspondan con el valor o precio de estos gastos por servicios similares que se cobren entre empresas independientes, la Administración Tributaria podrá impugnarlos. Dichos gastos deberán de ser necesarios para mantener y conservar la renta del establecimiento permanente en el país.

 

e) La Dirección General de Impuestos Internos podrá impugnar como gasto no necesario para producir y conservar la renta, el exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de interés, comisiones y cualquier otro pago, que provenga de operaciones crediticias o financieras celebradas con la matriz o empresa relacionada a ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valor en exceso del interés, comisión u otro pago, que provenga de operaciones similares entre empresas independientes y entidades financieras, en el país de la matriz.

 

Párrafo I: La Dirección General de Impuestos Internos, reglamentará sobre la aplicación de las disposiciones de este artículo.

 

Párrafo II: Para el caso del sector hotelero de todo incluído, cuyo negocio tiene vinculaciones particulares relacionadas con el exterior, la Administración Tributaria podrá definir Acuerdos de Precios Anticipados (APA) sobre los precios o tarifas que serán reconocidas a partir de parámetros de comparabilidad por zonas,  análisis de costos y de otras variables de impacto en el negocio hotelero de todo incluido. El sector estará representado para la firma del APA por la Asociación de Hoteles y Restaurantes (ASONAHORES). Los acuerdos serán publicados mediante resolución y su vigencia será de dieciocho (18) meses. Los acuerdos subsiguientes podrán tener una vigencia de hasta 36 meses. En los casos en que se hayan vencido un Acuerdo de Precios Anticipados (APA) y no exisieiere uno nuevo acuerdo, continuará vigente el acuerdo anterior hasta que fuere aprobado el nuevo APA (Advance Pricing Agreements).   Quedan vigentes las disposiciones del Consejo Tributario sobre la determinación de los Impuestos.

 

Párrafo III: Estos precios o tarifas serán aplicables  para fines de la liquidación y/o determinación de los ingresos gravados para el ITBIS y de los ingresos operacionales para el impuesto sobre la renta.  La Administración Tributaria podrá impugnar a  los contribuyentes alcanzados por el APA, los valores declarados cuando no se correspondan con los criterios incluidos en el mismo y aplicará las penalidades establecidas en el Código Tributario.

Párrafo IV: Igual tratamiento podría otorgarse a sectores con procesos vinculados al exterior, tales como: Seguros, Energía y Farmacéutico.

 

ARTÍCULO 16.- Se modifica el Artículo 290 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

“Las personas naturales residentes en el país, sin contabilidad organizada y cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto provengan en más de un ochenta porciento (80%) del ejercicio de actividades empresariales o comerciales o del ejercicio de actividades profesionales o similares, y no superen el importe de hasta siete (7) veces la exención contributiva anual,  podrán optar por efectuar una deducción global  por todo concepto, en adición a la referida exención contributiva, de un treinta porciento (30%) de sus ingresos brutos, a efectos de determinar  su renta neta sujeta al impuesto.”

 

Párrafo I. Esta disposición no se aplicará a las rentas provenientes del trabajo asalariado.

 

Párrafo II. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para  la aplicación del Régimen de Estimación Simplicado (RES). 

 

ARTÍCULO 17.- Se modifica el Párrafo I del Artículo 309 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del siguiente modo:

 

Párrafo I. La retención dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a continuación se indican:

 

a)      10% sobre las sumas pagadas o acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta;

 

b)      10% sobre los honorarios, comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso humano; con carácter de pago a cuenta;

 

c)      25% sobre premios o ganancias obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos, bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tipo de premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias, con carácter de pago definitivo;

 

d)      5% sobre los pagos realizados por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de dependencia, con carácter de pago a cuenta;

 

e)      10% para cualquier otro tipo de renta no contemplado  expresamente en estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.

 

Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras reguladas por las autoridades monetarias; así como de Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción, de las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, de las administradoras de fondos de pensiones definidas en la Ley No.87-01, del 9 de mayo del 2001, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social y los Fondos de Pensiones que estas administran, las empresas intermediarias del mercado de valores, las administradoras de fondos de inversión y las compañías titularizadoras definidas en la Ley No.19-00, del 8 de mayo del 2000, quedan excluidas de las disposiciones precedentes del presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 308 de este Código.”

 

ARTÍCULO 18.- Se agrega un Párrafo al Artículo 336 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario Dominicano, que dispondrá lo siguiente:

 

“Párrafo. En ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el ITBIS pagado en la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien de Categoría 1.”

 

ARTÍCULO 19.- Se modifica el numeral 1 del Artículo 339 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario Dominicano, relativo a la base imponible del ITBIS, modificado por la Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria de fecha 13 de diciembre del 2005, para que en lo adelante disponga lo siguiente:

 

1)      Bienes transferidos. El precio neto de la transferencia más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como: transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no por separado, más el importe de los impuestos selectivos que sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.

 

ARTÍCULO 20.- Se agrega el literal d) y un Párrafo al Artículo 340 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante dispongan lo siguiente:

 

“d) La Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer un Régimen Simplificado para personas físicas, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos brutos anuales no excedan dos (2) veces la exención contributiva anual establecida para fines del Impuesto Sobre la Renta.”

 

“Párrafo. El Poder Ejecutivo por vía reglamentaria o la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el procedimiento, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes para  la aplicación del Régimen de Estimación Simplificado (RES).”

 

ARTÍCULO 21.- Se deroga el Párrafo del Artículo 341.

 

ARTICULO 22: Se modifica el Artículo 343 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, del Código Tributario Dominicano, relativo a las exenciones del ITBIS, modificado por la Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria de fecha 13 de diciembre del 2005, para agregar a la tabla de exenciones vigente en la Ley 557-05 las siguientes partidas arancelarias:

 

 

ABONOS Y SUS COMPONENTES

2507.00.00

Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados.

2518.10.00

Dolomita sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda»

2530.20.00

Kieserita, epsomita ( sulfatos de magnesio naturales)

Hidrazina e hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás basesinorgánicas; los demás óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales.

2825.90.90

Los demás

Sulfatos; alumbres; peroxosulfatos (persulfatos)

Sulfatos de sodio:

2833.19.00

Los demás

Los demás sulfatos

2833.21.00

De magnesio

2833.22.00

De aluminio

2833.23.00

De cromo

2833.24.00

De niquel

2833.25.00

De cobre

2833.26.00

De cinc

2833.29.00

Los demás

Nitritos; nitratos.

Nitratos:

2834.21.00

De potasio

2834.29.00

Los demás

 

2835.25.00

Hidrogeno ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico)

 

2835.26.00

Los demás fosfatos de calcio

 

2835.29.00

Los demás fosfatos

 

2841.70.00

Molibdatos

 

2930.40.00

Metionita

 

3101.00.00

Abonos de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí otratados químicamente, abonos procedentes de la mezcla o deltratamiento químico de productos de origen animal o vegetal

 

3102.10.00

Urea, incluso en disolución acuosa

 

3102.21.00

Sulfato de amonio

 

3102.30.00

Nitrato de amonio, incluso en disolución acuosa

 

3102.40.00

Mezclas de nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otrasmaterias inorgánicas sin poder fertilizante

 

3102.50.00

Nitrato de sodio

 

3102.80.00

Mezclas de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa oamoniacal

 

3103.10.00

Superfosfatos

 

3103.20.00

Escorias de desforestación

Abonos Minerales o químicos fosfatados

 

3103.90.10

Hidrogenoortofosfato de calcio con un contenido de flúor superior oigual al 0,2%

 

3103.90.90

Los demás

Abonos minerales o químicos potásicos

 

3104.10.00

Carnalita, silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto

 

3104.20.00

Cloruro de potasio

 

3104.30.00

Sulfato de potasio

 

3104.90.10

Sulfato de magnesio y potasio

 

3104.90.90

Los demás

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de esteCapítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso brutoinferior o igual a 10 kg.

 

3105.10.00

Productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o enenvases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg

 

3105.20.00

Abonos minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio.

 

3105.30.00

Hidrogenoortofosfato de diamonio

 

3105.40.00

Dihidrogenoortofosfato de amonio (fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de diamonio (fosfatodiamónico)

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementosfertilizantes: nitrógeno y fósforo:

 

3105.51.00

Que contengan nitratos y fosfatos

 

3105.59.00

Los demás

 

3105.60.00

Abonos minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:fósforo y potasio

Los demás:

 

3105.90.10

Nitrato sódico potásico (salitre)

 

3105.90.20

Los demás abonos minerales o químicos con los dos elementosfertilizantes: nitrogeno y potasio

 

3105.90.90

Los demás

Agentes de superficie orgánica, incluso acondicionados para la ventaal por menor:

 

3402.11.00

Aniónicos

 

 

 

 

 

 

Artículo 23.- Se reestablecen los numerales 1 y 2 del Artículo 343 del Código Tributario para que en lo adelante se lean  de la siguiente manera:

 

“1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de discapacitados, de inmigrantes, de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de la Nación.”

 

“2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que la República Dominicana forma parte e instituciones religiosas.”

 

Artículo 24.- Se modifica el Párrafo II del Artículo 343 del Código Tributario para que se lea de la siguiente manera:

 

Párrafo II. Están exentos del pago de este impuesto las importaciones y adquisiciones en el mercado local de materias primas, material de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente relacionados con la fabricación de medicina para uso humano y animal, cuando sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación del Título II y III del Código Tributario de la República Dominicana. En caso de que la importación se realice para fines distintos a los contemplados en este Párrafo, la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de Aduanas vigente.”

 

Artículo 25: Se modifica el artículo 344 de la Ley 11-92, Código Tributario Dominicano, para que en lo adelante se lea del modo siguiente:

 

“Artículo 344.- SERVICIOS EXENTOS. La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta del pago del Impuesto sobre la Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios:

 

1) Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet, ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.

 

2) Servicio de salud.

 

3) Servicios financieros, incluyendo seguros.

 

4) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.

 

5) Servicios de transporte terrestre de personas.

 

6) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.

 

7) Servicios de alquiler de viviendas.

 

8) Servicios de cuidado personal.”

 

ARTÍCULO 26.- Se modifican los literales a) y b) del Artículo 366 del Código Tributario para que diga de la siguiente manera:

 

“a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, discapacitados, inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de la Nación, representantes diplomáticos acreditados en el país.”

 

“b) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares, organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte e instituciones religiosas.”

 

ARTÍCULO 27.- Se modifica la tabla y las tasas establecidas en el Artículo 15 de la Ley 557-05 del 13 de diciembre de 2005 que modificó los montos de la tabla de la parte capital del Artículo 375 del Código Tributario, modificado por las Leyes No.147-00 del 27 de diciembre de 2000, No.3-04 del 9 de enero de 2004, y No.288-04 del 28 de septiembre de 2004, en lo que respecta a los productos que se muestran a continuación:

 

 

 

Código Arancelario

Descripción

Tasa

8415.10.00

Aire acondicionado de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (“split-system”)

20

8415.20.00

Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehiculos automoviles para comodidad de sus ocupantes

20

8415.81.00

Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y valvula de inversion del ciclo termino (bombas de calor reversibles)

20

8415.82.00

Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento

20

8415.83.00

Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento

20

8415.90.00

Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aires

20

8479.60.00

Aparatos de evaporacion para refrigerar el aire

20

8516.50.00

Hornos de microondas

20

8516.60.20

Cocinas (estufas de coccion)

0

8516.71.00

Aparatos para la preparacion de café o té

20

8516.72.00

Tostadoras de Pan

20

8516.79.00

Los demás aparatos electrotérmicos

20

8519.10.00

Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda

20

8520.32.00

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido digitales

20

8520.33.00

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido de casete

20

8520.90.00

Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido

20

8521.10.00

Aparatos de grabación y reproducción de imagén y de sonido (video) de cinta magnética

20

8521.90.00

Los demás aparatos de grabación y reproducción de imagén y de sonido

20

8525.40.00

Videocamaras, incluidas las de imagen fija;  Cámaras Digitales

20

8527.13.10

Los demás aparatos combinados con grabador o reporductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8527.21.10

Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8527.31.10

Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura

20

8528.12.00

Aparatos receptores de televisión en colores

10

8528.21.00

Videomonitores en colores

10

8529.10.10

Antenas exteriores para receptores de television o radiodifusión

10

8529.10.20

Antenas parabólicas para recepción directa desde satelites.

10

8529.10.90

Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas

10

8529.10.91

Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de mensajes a través de aparatos buscapersonas

10

8529.90.10

Muebles o cajas de televisión, videomonitores y videoproyectores

10

8529.90.90

Las demás muebles o cajas de televisión, videomonitores y videoproyectores

10

Artículo 28.- Se modifican y se sustituyen los Párrafos I, II,  III, V, VII y VIII,  del Artículo 375 de la Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, modificado por la Ley No. 557-05 sobre Reforma Tributaria de fecha 13 de diciembre del 2005, para que en lo adelante dispongan lo siguiente:

 

Párrafo I. Cuando se trate de productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán establecidos acorde a la siguiente tabla:

 

Código Arancelario

Descripción

Monto Específico

RD$

22.03

Cerveza de Malta (excepto extracto malta)

347.59

22.04

Vino de uvas Fresca, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de la partida 20.09

280.07

22.05

Vermú demás vinos de uvas frescas preparados con sus plantas o sustancias aromáticas

280.07

22.06

Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada, aguamiel, mezclas de bebidas) fermentadas y Bebidas no Alcohólicas no comprendidas en otra parte.

347.59

22.07

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación.

229.94

22.08

Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico interior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas.

229.94

2208.20.00

Aguardiente de uvas (Coñac, Brandys, Grapa)

382.09

2208.30.00

Whisky

346.80

2208.40.00

Ron y demás aguardientes de caña

229.94

2208.50.00

Gin y Ginebra

258.15

2208.60.00

Vodka

365.56

2208.70.00

Licores

357.35

2208.90.00

Los demás

361.82

 

Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo I anterior y a las disposiciones del párrafo III  del presente articulo, los productos del alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos.  La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor tal y como  es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario.

 

Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el párrafo I del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año, según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

 

Párrafo V. Cuando se trate de cigarrillos que contengan tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser pagado por cajetilla de cigarrillos,  será establecido acorde a la siguiente tabla.

 

Código Arancelario

Descripción

Monto Específico (RD$)

 

Cajetilla 20 unidades cigarrillos

 

2402.20.00

Cigarrillos que contengan tabaco

16.82

2402.90.00

Los demás

16.82

 

Cajetilla 10 unidades cigarrillos

 

2402.20.00

Cigarrillos que contengan tabaco

8.41

2402.90.00

Los demás

8.41

 

Párrafo VII: En adición a los montos establecidos en la tabla del párrafo V, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo del cincuenta por ciento (50%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos productos.  La base imponible de este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como  es definido por las normas reglamentarias del Código Tributario.

 

Párrafo VIII. Los montos del impuesto selectivo al consumo establecidos en el párrafo V del presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

 

ARTÍCULO 29.- Se elimina el Párrafo del Artículo 382 del Código Tributario, modificado por la Ley 557-05, para que en lo adelante dicho Artículo 382, restablecido por la Ley 288-04, diga de la manera siguiente:

 

“Se establece un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a traves de transferencias electronicas.

 

Las transferencias por concepto de pagos a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravaran con un impuesto del 0.0015 (1.5 por mil).

 

De este gravamen se excluyen el retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los pagos hechos a favor del Estado Dominicano por concepto de impuestos, así como las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las transacciones realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y pagará en la DGII, en la forma y condiciones que ésta establezca.”

 

ARTÍCULO 30.- Se restablece el Artículo 383 del Código Tributario para que diga de la siguiente manera:

 

ARTICULO 383. SERVICIO DE SEGURO EN GENERAL. Se establece un impuesto de dieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La base de este impuesto será la prima pagada por todo tipo o modalidad de seguro privado, incluyendo: incendio  u otros seguros contra desastre naturales, seguros de automóviles, seguros de vida, seguro de salud y accidentes, seguros marítimos, seguros de responsabilidad y en general cualquier otra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier naturaleza que se ofrezcan en el presente o el futuro.

 

Párrafo I. Se exceptúan los seguros obligatorios contemplados en el régimen que establece la Ley 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social.”

 

ARTÍCULO 31.- Se modifica el Artículo 2, y sus Párrafos, de la Ley 147-00 del 27 de diciembre de 2000, para que diga de la manera siguiente:

 

“El impuesto selectivo al consumo aplicable a los vehículos, automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos para el transporte de personas, (excepto los de transporte colectivo), incluidos los del tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, será aplicado sobre del valor CIF, más el arancel de aduana aplicado, conforme a la escala siguiente:

 

Valor CIF (US$)

Tasa Marginal al Exceso

De   0  a US$10,000

0%

De  US$10,001 a US$15,000 

3%

De US$15,001 a US$30,000

10%

De US$30,001 a US$50,000

20%

De US$50,001  en Adelante

30%

 

“Párrafo I. Este impuesto se aplicará también a las siguientes subpartidas: 8707.10.00, 8711.30.00, 8711.40.00 y 8711.50.00.”

 

“Párrafo II. La base imponible de este impuesto será el valor CIF expresado en moneda nacional a la tasa de cambio de mercado del bien importado más el monto cobrado por la aplicación del arancel de aduanas. Para la determinación del valor de todos los tipos de vehículos gravados por este impuesto, la Dirección General de Aduanas tomará como referencia el valor normal del mercado.”

 

“Párrafo III. Al principio de cada año, las escalas de valores CIF en la tabla precedente serán ajustados mediante Norma General por la Dirección General de Aduanas según la evolución de los índices de precios de la industria automovilística en el mercado mundial.”

 

“Párrafo IV. Quedan exceptuados los coches fúnebres, las ambulancias y los equipos pesados para construcción.”

 

“Párrafo V. A los fines de proteger el medio ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de la importación de combustible, partes y repuestos, queda prohibido la importación de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias 87.02, 87.03, 8704.21 y 8704.31 con mas de cinco años de uso.”

 

“Párrafo VI. Queda prohibida la importación de electrodomésticos usados, exceptuando las mudanzas de dominicanos y extranjeros según las leyes y disposiciones vigentes en el país.”

 

“Párrafo VII. También se prohibe la importación de vehículos pesados de más de cinco (5) toneladas con hasta quince (15) años de fabricación, incluidos en la partida 87.04 y en la subpartida 8701.20.00 (patanas), excepto las contempladas en el Párrafo IV del presente artículo.”

 

Parrafo VIII. Cualquier exencion a aplicable  a los vehículos de motor no deberá exceder de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30,000.00) valor FOB.  Los vehículos cuyos valores superen este monto deberán pagar los impuestos correspondientes, sobre el excedente de esta base externa.

 

 Párrafo IX. El límite mencionado en el Párrafo anterior no aplicará en casos de exenciones concedidas en virtud de convenciones internacionales y leyes especiales que establecen escalas de valor sobre las cuales se aplican dichas  exenciones.

 

ARTÍCULO 32.- Se modifica el Artículo 22 de la Ley 557-05 para que diga de la manera siguiente:

 

Artículo 22. El registro o inscripción de todos los vehículos de motor, excluyendo los tractores agrícolas de ruedas, de recién ingreso al territorio nacional y la consecuente expedición de la primera placa y emisión del certificado de propiedad (matrícula) por parte de la DGII pagará un impuesto ad-valorem del veinte por ciento (20%) del valor CIF de dicho vehículo.

 

Párrafo I. La Tesorería Nacional deberá registrar los ingresos por concepto de este impuesto dentro de las recaudaciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio.

 

Párrafo II. Se exoneran del pago del 20% sobre el valor del primer registro de las importaciones de vehículos de motor en la parte capital de este artículo de la presente ley y del pago del 10% que establece en su Artículo 7, de la Ley No.4027, del 14 de enero del 1955, sobre el valor de transferencia cumplido el término de dos años (2) que establece la Ley No.57-96, del 6 de diciembre de 1996.”

 

 

ARTÍCULO 33.- Se modifica la parte capital del Artículo 23 de la Ley 557-05 para que diga de la manera siguiente:

 

Artículo 23. En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y derivados del petróleo dispuesto por la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de 2000, se establece un impuesto selectivo de dieciseis porciento (16%) ad-valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del petróleo.”

 

ARTÍCULO 34.- Se establece un impuesto adicional de cinco pesos (RD$5.00) por galón al consumo de combustibles fósiles en lo relativo al gasoil premium, gasoil regular y gasolina regular de uso general, identificados con las partidas arancelarias 2710.00.50 y 2710.00.19, respectivamente del Arancel de Aduanas. Este impuesto se cobrará conjuntamente con el establecido en el  Artículo 25 de la Ley 557-05, del 13 de diciembre de 2005 que modificó el Artículo 1 de la Ley No.112-00 de fecha 8 de diciembre de 2000, sobre Hidrocarburos, que indica un impuesto al consumo de combustibles fósiles.

 

Párrafo. El impuesto al consumo de combustibles fósiles aplicable a la gasolina premium identificada con el Código Arancelario 2710.00.19 establecido en el Artículo 25 de la Ley 557-05 del 13 de diciembre de 2005, se establece de manera tal que el impuesto por galón de gasolina premium mencionado en dicho artículo sea reducido en RD$5.00 a partir  de la entrada en vigencia la presente Ley.

 

ARTÍCULO 35.- Se modifica el Artículo 9 de la Ley 241 del año 1967 sobre impuesto anual de expedición de placas y la Ley 56-89 del año 1989, y se deroga el Artículo 2 de la Ley 80-99 del año 1999, para que en lo adelante diga lo siguiente:

 

Artículo 9. Se establece un impuesto anual sobre derecho de circulación de vehículos de todo tipo, pagadero en los meses de Agosto a Octubre de cada año de acuerdo a los siguientes criterios:

 

a)      Los vehículos propiedad de las Sociedades pagarán como derecho de circulación, un uno porciento (1%)  del valor en libros de los mismos.

 

Párrafo I. La Dirección General de Impuestos Internos establecerá por Norma General la forma de presentación y pago de este impuesto para las Sociedades y el tratamiento a vehículos registrados en libros con valor cero (0) o cuyo valor resulte menor que el aceptado como valor fidedigno para fines fiscales.

 

b)      Los vehículos propiedad de personas físicas de 1 a 5 años de fabricación pagarán como derecho de circulación el uno porciento (1%) del valor del primer registro del vehículo de acuerdo a la  siguiente tabla de variación:

 

                                                                          i.      Para el primer y segundo año pagaran el 1% del valor del vehiculo utilizado para el registro, que en ningún caso sera menor que RD$ 5,000.00.

 

                                                                        ii.      Para el tercer y cuarto año pagaran el 0.75% del valor del vehiculo utilizado para el registro, que en ningun caso sera menor que RD$ 3,000.00

 

Párrafo II. Esta forma de pago tambien aplica para los vehículos de recién ingreso al pais,  sin importar el año de fabricación. 

 

c)      Los vehículos de personas físicas 5 a 10 años de fabricación pagarán un valor de RD$3,000.00  por como impuesto de circulación de vehículos o renovación de placas, ajustado anualmente por la inflacion.

 

d)      Los vehículos de personas físicas de mas de 10 años de fabricación pagarán un valor de RD$1,500.00 por como impuesto de circulación de vehículos o renovación de placas ajustado anualmente por la inflacion.

 

Párrafo I: Para los vehículos importados previo a la vigencia de la Ley 557-05 del 2005, la Dirección General de Impuestos Internos publicará los valores aplicables por marca, modelo y año de fabricación de los vehículos, aceptados como valores fidedignos para fines fiscales.  

 

Parrafo II: Los montos establecidos en el presente artículo, serán ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana.

 

Párrafo III: Los incumplimientos referentes al pago del derecho de circulación de vehículos de todo tipo estarán sujetos a las sanciones establecidas por el Código Tributario.

 

ARTÍCULO 36.-  Se modifica el Artículo 1 de la Ley 140-02 Sobre Impuesto Unico de Bancas de Apuestas del año 2002  para agregar un párrafo, que diga lo siguiente:

 

Párrafo: En adición a los montos a pagar determinados atendiendo a lo indicado en este articulo, se establece un impuesto adicional de RD$ 100,000.00 sobre el impuesto único referido en el articulo 1 letras a y b. Dicho impuesto adicional podrá ser ajustado cada año  por la tasa de inflación correspondiente según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana y será pagado en la Direccion General de Impuestos Internos  en la forma y condiciones que establezca la misma.”

 

 

ARTÍCULO 37.-  Se agrega el Artículo 13 a la Ley 29-06 del año que se leerá de la manera siguiente:

 

“Artículo 13: Se establece un impuesto adicional de treinta porciento (30%) sobre todos los montos a pagar determinados atendiendo a lo establecido en esta Ley,  pagadero en la forma y condiciones que establezca la Dirección General de Impuestos Internos.”

 

ARTÍCULO 38.- ELIMINACIÓN DE EXENCIONES. Se eliminan las exenciones otorgadas a las personas morales o físicas clasificadas al amparo de la Ley No. 28-01 de fecha 1ro de febrero de 2001 que crea una Zona Especial de Desarrollo Fronterizo, modificada por la Ley No. 236-05 del 19 de mayo de 2005, así como las de la Ley No. 158-01 del 9 de octubre de 2001 sobre Fomento al Desarrollo Turístico para los polos de escaso desarrollo y nuevos polos en provincias y localidades de gran potencialidad modificada por la Ley No. 184-02 del 23 de noviembre de 2002. Sin embargo, los incentivos otorgados a las empresas se mantendrán vigentes por el período establecido en la Resolución de Clasificación dictada al efecto de su aprobación por los respectivos directorios.

 

“Párrafo I. Se prohíbe el otorgamiento de cualquier tipo de exoneración por concepto de inversiones o reinversiones de utilidades a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; no obstante, el Poder Ejecutivo podrá otorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso Nacional, exenciones específicas que sean consistentes con los compromisos contraídos por el país respecto a Acuerdos Multilaterales, Regionales y Bilaterales.”

 

“Párrafo II: Se prohíbe el otorgamiento de exenciones arancelarias o de cualquier otro tributo mediante decreto o cualquier otra disposición administrativa y se dispone la eliminación de todas aquellas exenciones arancelarias o de cualquier otro tributo que hasta la entrada en vigencia de esta ley haya sido otorgada por decretos o cualquier otra disposición administrativa.”

 

ARTÍCULO 39.- Las empresas de Zonas Francas Especiales clasificadas de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, que establezcan un programa anual de exportación al exterior y que no demuestren evidencias reales y fehacientes de cumplir con el porcentaje de su producción destinado a la exportación previamente programado deberán pagar, parcial o totalmente, los tributos arancelarios y los demás gravámenes conexos que incidan sobre la producción y el consumo de los bienes que procesan; así como lo relativo al pago del Impuesto Sobre la Renta conforme las disposiciones reglamentarias y demás normas dispuestas por las direcciones generales de Impuestos Internos y de Aduanas. Adicionalmente, se les aplicarán las sanciones establecidas en las Leyes 11-92 y 3489, que instituyen el Código Tributario de la República Dominicana, y el Régimen de las  Aduanas, respectivamente.

 

ARTÍCULO 40.- Se deroga toda disposición contraria a la presente ley.

 

ARTÍCULO 41.- La presente Ley entrará en vigencia el primero (1ro.) de enero del año dos mil siete (2007).

 

 

DADA en……………