En Nombre de
SECRETARIA DE ESTADO DE FINANZAS
PROYECTO DE LEY DE RECTIFICACION TRIBUTARIA
CONSIDERANDO:
Que el cinco (5) de agosto del año 2004,
CONSIDERANDO: Que este Acuerdo, previamente
ratificado, el 09 de septiembre de 2005, por el Congreso Nacional, mediante
Resolución No. 357-05, conlleva a reformas importantes en el marco tributario y
que se hace necesario compensar totalmente las pérdidas de ingresos aduaneros
asociadas a la entrada en vigencia del DR-CAFTA.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno dominicano suscribió
el 31 de enero de 2005 un Acuerdo Stand By con el Fondo Monetario Internacional
(FMI), con el objetivo de lograr la estabilidad económica y que permita
mantener la sostenibilidad del crecimiento económico en el corto, mediano y
largo plazo.
CONSIDERANDO: Que las figuras tributarias previstas
en
CONSIDERANDO: Que el Gobierno Dominicano está comprometido
a mantener la disciplina fiscal y la estabilidad financiera, como uno de los
pilares de dicho crecimiento, mejorar las cuentas públicas, honrar los
compromisos de deuda interna y externa, y a su vez cumplir con los Objetivos del
Milenio.
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
VISTA:
La Ley No 140-02 del 4 de septiembre del 2002, que modifica el Artículo 4 de la
Ley 80-99, aspecto Bancas Deportivas;
VISTA: La
ley No. 29-06 del 16 de febrero del 2006, que modifica varios artículos de la
Ley No. 351 del 1964, que autoriza la expedición de licencia para el
establecimiento de juegos de azar.
VISTA: La ley No. 8-90 del 15 de enero del 1990, sobre
Zonas Francas de Exportación.
VISTAS: Las Leyes No. 226-06 y 227-06 de
fecha 19 de junio de 2006, que otorgan la autonomía funcional y administrativa
a las direcciones generales de Aduanas e Impuestos Internos.
VISTO: El Decreto 03-05 de fecha 6 de
enero de 2005, que dispone la eliminación de las exenciones arancelarias y de
otros tributos.
HA DADO
ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 8 de
“Artículo 8. AGENTES
DE RETENCION O PERCEPCIóN. Son responsables directos en calidad de agentes de
retención o percepción las personas o entidades designadas por este Código, por
el reglamento o por las normas de la Administración Tributaria, que por sus
funciones o por razón de su actividad, oficio o profesión, intervengan en actos
u operaciones en los cuales puedan efectuar, la retención o la percepción del
tributo correspondiente.”
“Párrafo
I. Los Agentes de
Percepción, son todos aquellos sujetos que por su profesión, oficio, actividad
o función se encuentran en una situación que les permite recibir del
contribuyente una suma que opera como anticipo del impuesto que, en definitiva
le corresponderá pagar, al momento de percibir cualquier retribución, por la
prestación de un servicio o la transferencia de un bien. Tienen la facultad
atribuida por la ley de adicionar, agregar o sumar al pago que reciben de los
contribuyentes, el monto del tributo que posteriormente deben depositar en
manos de
“Párrafo
II. Los Agentes de
Retención son todos aquellos sujetos, que por su función pública o en razón de
su actividad, oficio o profesión, intervienen en actos u operaciones en las
cuales pueden efectuar la retención del tributo correspondiente. En
consecuencia el Agente de Retención deja de pagar a su acreedor, el
contribuyente, el monto correspondiente al gravamen para ingresarlo en manos de
“Párrafo III. Efectuada la designación de Agente de retención o percepción, el
agente es el único obligado al pago de la suma retenida o percibida y responde
ante el contribuyente por las retenciones o percepciones efectuadas indebidamente
o en exceso.”
ARTÍCULO 2.- Se agrega un Párrafo al literal f
del Artículo 44, de
“Párrafo. Por igual término se conservarán disponibles los medios de
almacenamiento de datos utilizados en sistemas de computación donde se procese
información vinculada con la materia imponible.”
“n) Requerir, verificar y practicar inspecciones de los medios de
almacenamiento de datos utilizados en sistemas
de computación donde se procese información vinculada con la materia imponible”.
ARTÍCULO 3.-
Se modifican los literales h) y k) del Artículo 50, de la Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, del Código Tributario
Dominicano, para que en lo adelante se lean del siguiente modo:
“h)
Conservar en forma ordenada, por un período de diez (10) años: los libros de
contabilidad, libros y registros especiales, antecedentes, recibos o
comprobantes de pago, o cualquier documento,
físico o electrónico, referido a las operaciones y actividades del contribuyente.”
“k) Todas las personas físicas o jurídicas que
realicen operaciones de transferencia de bienes o presten servicios a título
oneroso o gratuito, deberán emitir comprobantes fiscales por las transferencias
u operaciones que efectúen. Previo a su emisión, los mismos deben ser
controlados por
ARTÍCULO 4.- Se
eliminan los Párrafos I y II del Artículo 54 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de
1992.
ARTÍCULO 5.- Se
modifican los Artículos 55 y 56 de la Ley 11-92 del 16 de mayo de 1992, para
que se lean del siguiente modo:
“Artículo 55. Las notificaciones de la Administración Tributaria se practicarán
entregando personalmente, por telegrama, correspondencia certificada con aviso de recibo, por
constancia escrita o por correo electrónico, fax o cualquier otro medio
electrónico de comunicación que establezca la Administración con el contribuyente.
En los casos de notificaciones escritas, las mismas se harán por delegado de la
Administración a la persona correspondiente o en el domicilio de ésta.”
Párrafo I. Las notificaciones que se realicen de manera directa o personal por funcionario actuante o alguaciles
ministeriales, se practicarán entregando personalmente al notificado o en su
domicilio, copia íntegra de la resolución, acto o documento de que se trate,
dejando constancia del día, hora y lugar en que se practicó la notificación, así
como el nombre de la persona que la recibió.
Párrafo II. En caso de que la persona a ser notificada se niegue a recibir dicha
notificación, el funcionario actuante de la Administración Tributaria levantará
un acta dando constancia de dicha circunstancia y dejará en el sitio una copia
del acta levantada, lo cual valdrá notificación.
Párrafo III. Las notificaciones realizadas por el
funcionario actuante, así como las realizadas por telegrama, correo
electrónico, fax, o cualquier otro medio electrónico, producirán los mismos
efectos jurídicos que las practicadas por los alguaciles o ministeriales.
Párrafo IV. La Administración Tributaria, podrá establecer de mutuo acuerdo con
el contribuyente, una dirección electrónica en Internet, o buzón electrónico para
cada uno de los contribuyentes y responsables, a efecto de remitirles
citaciones, notificaciones y otras comunicaciones en relación a sus
obligaciones tributarias, o comunicaciones de su interés, cuando correspondan.
En los casos de cambio de la dirección electrónica en Internet del
contribuyente, el mismo deberá de comunicarlo a la Administración en el plazo
establecido en el Artículo 50 de este Código Tributario. El incumplimiento de
este deber formal, será sancionado de conformidad al Artículo 257 de la
presente Ley.”
“Artículo 56. Los contribuyentes o responsables del pago de tributos podrán solicitar
a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) el registro de códigos de identificación y acceso (PIN) para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, tales como la realización de
declaraciones juradas, consultas, liquidación y pagos de tributos, así como
cualquier otra gestión o servicio disponible a través de medios electrónicos
como
Párrafo I. La DGII reglamentará por medio de normas generales, el acceso,
operación, la forma de declaración, los formularios requeridos para la
liquidación y pago de los tributos, así como todos los temas relativos a la
seguridad de la red, los plazos para la renovación de los códigos y demás
aspectos pertinentes de los servicios ofrecidos, a través de medios
electrónicos, tales como la denominada Oficina Virtual de la DGII.
Párrafo II. Las declaraciones y actuaciones realizadas electrónicamente en la
Oficina Virtual de
Párrafo III. El uso del código de identificación y acceso (PIN) otorgado por
Párrafo IV. Los datos de carácter personal de los contribuyentes o responsables
registrados para acceder y realizar declaraciones y pagos de tributos, a través
de
Párrafo V. La DGII protegerá la confidencialidad de la
información suministrada electrónicamente por los contribuyentes o
responsables, a menos que deba ser divulgada en
cumplimiento de una obligación legal o fundamentada en una orden de la
autoridad administrativa o judicial competente.”
ARTÍCULO 6.- Se modifica el Artículo 139 del Código Tributario, modificado por
“Artículo 139. DEL RECURSO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO. Todo
contribuyente, responsable, agente de retención, agente de percepción, agente
de información, fuere persona, natural o jurídica, investida de un interés
legítimo, podrá interponer el Recurso Contencioso Tributario ante el Tribunal
Contencioso Tributario, en los casos, plazos y formas que este Código
establece, contra las resoluciones de
a) Que se trate de actos contra los cuales se
haya agotado toda reclamación de reconsideración dentro de la administración o
de los órganos administradores de impuestos;
b) Que emanen de la administración o de los
órganos administradores de impuestos, en el ejercicio de aquellas de sus
facultades que estén reguladas por las leyes, reglamentos o decretos;
c) Que constituyan un ejercicio excesivo, o
desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por
las leyes tributarias, los reglamentos, normas generales, resoluciones y
cualquier tipo de norma de carácter general aplicable, emanada de la
administración tributaria en general, que le cause un prejuicio directo.”
ARTÍCULO 7.- Se modifica el Párrafo II del Artículo 239
de la Ley número 11-92 de fecha 16 de
mayo de 1992, Código Tributario Dominicano, para que se
lea del modo siguiente:
“Párrafo II. Cuando
no se pueda determinar la cuantía de la defraudación, la sanción pecuniaria
será de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos“
ARTÍCULO 8.- Se modifica el Artículo 241 de
“Artículo 241. Sin
perjuicio de las penas del comiso de las mercancías, productos, vehículos y
demás efectos utilizados en la comisión del delito, así como la clausura del
local o establecimiento por un plazo no mayor de dos meses se impondrá a los
infractores sanciones pecuniarias de veinte (20) a doscientos (200) salarios
mínimos o prisión de seis días a dos años o ambas penas a la vez, cuando a
juicio del juez la gravedad del caso lo requiera.”
ARTÍCULO 9.- Se modifica el Artículo 243 de la
Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano,
para que en lo adelante se lea del siguiente modo:
“A los infractores se les aplicarán las mismas
sanciones de treinta (30) hasta cien (100) salarios mínimos.”
ARTÍCULO 10.- Se modifica el Párrafo único del Artículo 250 de la
Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano,
para que en lo adelante se lea del siguiente modo:
“Párrafo.
En el caso en que no pudiere determinarse el monto de los tributos evadidos, la
multa se fijará entre diez (10) y cincuenta (50) salarios mínimos.”
ARTÍCULO 11.- Se añade un nuevo numeral al Párrafo único del Artículo 254
de
“16. La
negativa a cumplir de forma oportuna con la obligación de emitir comprobantes fiscales y a conservar copia de los mismos, según
sea el caso, de acuerdo con la normativa que al efecto dicte la Administración
Tributaria.”
ARTÍCULO 12.- Se modifica el Artículo 257 de
“Artículo
257. El
incumplimiento de los deberes formales será sancionado con multa de cinco (5) a
treinta (30) salarios mínimos.
Párrafo I. Esta
sanción es independiente de las sanciones accesorias de suspensión de
concesiones, privilegios, prerrogativas y ejercicio de actividades o clausura
de locales, según se establezcan las circunstancias agravantes en el caso.”
Párrafo
II. En los
casos de incumplimientos de los deberes formales referentes a la remisión de
información a
ARTÍCULO 13.- Se modifica el Artículo 263 de la
Ley número 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano,
para que en lo adelante se lea del siguiente modo:
“Todo
funcionario público, además de aquellos a que se refiere la subsección
anterior, ya sea estatal, municipal, de empresas públicas o de instituciones
autónomas, entre otros los Registradores de Títulos, Conservadores de
Hipotecas, Director de Migración, y en general los funcionarios revestidos de
fe pública, que falten a las obligaciones que les impone este Código o leyes
especiales, serán sancionados con multa de cinco (5) a treinta (30) salarios
mínimos, sin perjuicio de la responsabilidad que les corresponda de acuerdo con
ARTÍCULO 14.- Se adiciona un párrafo al Artículo 272 de la
Ley 11-92 de fecha 16 de mayo de 1992, Código Tributario Dominicano,
para que en lo adelante se lea del siguiente modo:
Párrafo II: Se
consideran de fuente dominicana, las rentas o ganancias obtenidas por empresas
extranjeras ubicadas en paraísos fiscales por inversiones de éstas colocadas en
el pais, independientemente de que dicha inversión sea realizada de manera
directa o por intermedio de representante.
Se considerarán paraísos fiscales, los que sean
declarados como tales por la Organización de Cooperación para el Desarrollo
Económico (OCDE), de conformidad con la lista publicada por ese organismo
internacional o aquellos que sean
considerados de manera oficial por otras Administraciones Tributarias.
ARTÍCULO 15.- Se agregan varios literales y cuatro Párrafos al Artículo
281 de
a) A los fines de establecer los precios de
transferencia entre empresas relacionadas, la renta de fuente dominicana de las
sucursales u otras formas de establecimientos permanentes de empresas extranjeras
que operan en el país, se determinará sobre la base de los resultados reales
obtenidos en su gestión en el país.
b) Sin perjuicio de lo expuesto en el
artículo 280, cuando los elementos contables de estas empresas no permitan
establecer los resultados reales obtenidos, la Dirección General de Impuestos Internos, podrá determinar la renta gravable,
aplicando a los ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, la
proporción que guarden entre sí, la renta total de la casa matriz y los
ingresos brutos del establecimiento ubicado en el país, determinados todos
estos valores conforme a las normas de la presente ley. Podrá, también fijar la
renta gravable, aplicando al activo del establecimiento en el país, la
proporción existente entre la renta total de la casa matriz y el activo total de ésta.
c) Cuando los precios que la sucursal o
establecimiento permanente cobre a su casa matriz o a otra sucursal o empresa
relacionada de la casa matriz, no se ajusten a los valores que por operaciones
similares se cobren entre empresas independientes,
d) Cuando la casa matriz, distribuya gastos
corporativos a la sucursal o establecimiento en el país, y los mismos no se
correspondan con el valor o precio de estos gastos por servicios similares que
se cobren entre empresas independientes,
e) La Dirección General de Impuestos Internos
podrá impugnar como gasto no necesario para producir y conservar la renta, el
exceso que determine por las cantidades adeudadas o pagadas por concepto de
interés, comisiones y cualquier otro pago, que provenga de operaciones
crediticias o financieras celebradas con la matriz o empresa relacionada a
ésta. Dicho exceso se determinará verificando el valor en exceso del interés,
comisión u otro pago, que provenga de operaciones similares entre empresas
independientes y entidades financieras, en el país de la matriz.
Párrafo I:
Párrafo II: Para el
caso del sector hotelero de todo incluído, cuyo negocio tiene vinculaciones
particulares relacionadas con el exterior,
Párrafo III: Estos precios o tarifas serán aplicables para fines de la liquidación y/o
determinación de los ingresos gravados para el ITBIS y de los ingresos
operacionales para el impuesto sobre la renta.
Párrafo IV: Igual tratamiento podría otorgarse a sectores con
procesos vinculados al exterior, tales como: Seguros, Energía y Farmacéutico.
ARTÍCULO 16.- Se modifica el Artículo 290 de
“Las personas naturales residentes en el país, sin
contabilidad organizada y cuyos ingresos brutos sujetos al impuesto provengan
en más de un ochenta porciento (80%) del ejercicio de actividades empresariales
o comerciales o del ejercicio de actividades profesionales o similares, y no
superen el importe de hasta siete (7) veces la exención contributiva
anual, podrán optar por efectuar una
deducción global por todo concepto, en
adición a la referida exención contributiva, de un treinta porciento (30%) de
sus ingresos brutos, a efectos de determinar
su renta neta sujeta al impuesto.”
Párrafo I. Esta
disposición no se aplicará a las rentas provenientes del trabajo asalariado.
Párrafo II. El Poder
Ejecutivo por vía reglamentaria o la
Administración Tributaria en ejercicio de su facultad normativa, establecerá el
procedimiento, frecuencia de pago y formularios que considere pertinentes
para la aplicación del Régimen de
Estimación Simplicado (RES).
ARTÍCULO 17.- Se modifica el Párrafo I del Artículo 309 de
“Párrafo I. La retención
dispuesta en este artículo se hará en los porcentajes de la renta bruta que a
continuación se indican:
a)
10% sobre las sumas pagadas o
acreditadas en cuenta por concepto de alquiler o arrendamiento de cualquier
tipo de bienes muebles o inmuebles, con carácter de pago a cuenta;
b)
10% sobre los honorarios,
comisiones y demás remuneraciones y pagos por la prestación de servicios en
general provistos por personas físicas, no ejecutados en relación de
dependencia, cuya provisión requiere la intervención directa del recurso
humano; con carácter de pago a cuenta;
c)
25% sobre premios o ganancias
obtenidas en loterías, fracatanes, lotos, loto quizz, juegos electrónicos,
bingos, carreras de caballo, bancas de apuestas, casinos y cualquier tipo de
premio ofrecido a través de campañas promociónales o publicitarias, con
carácter de pago definitivo;
d)
5% sobre los pagos realizados
por el Estado y sus dependencias, incluyendo las empresas estatales y los
organismos descentralizados y autónomos, a personas físicas y jurídicas, por la
adquisición de bienes y servicios en general, no ejecutados en relación de
dependencia, con carácter de pago a cuenta;
e)
10% para cualquier otro tipo de
renta no contemplado expresamente en
estas disposiciones; con carácter de pago a cuenta.
Los dividendos y los intereses percibidos de instituciones financieras
reguladas por las autoridades monetarias; así como de Banco Nacional de Fomento
de
ARTÍCULO 18.- Se
agrega un Párrafo al Artículo 336 de
“Párrafo. En
ningún caso podrán deducirse del impuesto bruto del periodo, el ITBIS pagado en
la adquisición de bienes que serán incorporados o para formar parte de un bien
de Categoría
ARTÍCULO 19.- Se modifica el numeral 1 del Artículo
339 de
1) Bienes transferidos. El precio neto de la transferencia
más las prestaciones accesorias que otorgue el vendedor, tales como:
transporte, embalaje, fletes e intereses por financiamientos, se facturen o no
por separado, más el importe de los impuestos selectivos que
sean aplicables, menos las bonificaciones y descuentos.
ARTÍCULO 20.- Se agrega el literal d) y un Párrafo al Artículo
340 de
“d) La
Dirección General de Impuestos Internos podrá establecer un Régimen
Simplificado para personas físicas, sin contabilidad organizada, cuyos ingresos
brutos anuales no excedan dos (2) veces la exención contributiva anual
establecida para fines del Impuesto Sobre la Renta.”
“Párrafo. El Poder
Ejecutivo por vía reglamentaria o
ARTÍCULO 21.- Se deroga el Párrafo del Artículo 341.
ARTICULO 22: Se
modifica el Artículo 343 de
ABONOS Y SUS COMPONENTES |
|||
2507.00.00 |
Caolín
y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados. |
||
2518.10.00 |
Dolomita
sin calcinar ni sinterizar, llamada «cruda» |
||
2530.20.00 |
Kieserita,
epsomita ( sulfatos de magnesio naturales) Hidrazina e
hidroxilamina y sus sales inorgánicas; las demás basesinorgánicas; los demás
óxidos, hidróxidos y peróxidos de metales. |
||
2825.90.90 |
Los
demás Sulfatos; alumbres;
peroxosulfatos (persulfatos) Sulfatos de sodio: |
||
2833.19.00 |
Los
demás Los demás sulfatos |
||
2833.21.00 |
De magnesio |
||
2833.22.00 |
De aluminio |
||
2833.23.00 |
De cromo |
||
2833.24.00 |
De niquel |
||
2833.25.00 |
De cobre |
||
2833.26.00 |
De cinc |
||
2833.29.00 |
Los
demás Nitritos; nitratos. Nitratos: |
||
2834.21.00 |
De potasio |
||
2834.29.00 |
Los demás |
|
|
2835.25.00 |
Hidrogeno
ortofosfato de calcio (fosfato dicálcico) |
|
|
2835.26.00 |
Los
demás fosfatos de calcio |
|
|
2835.29.00 |
Los demás fosfatos |
|
|
2841.70.00 |
Molibdatos |
|
|
2930.40.00 |
Metionita |
|
|
3101.00.00 |
Abonos
de origen animal o vegetal incluso mezclados entre sí otratados químicamente,
abonos procedentes de la mezcla o deltratamiento químico de productos de
origen animal o vegetal |
|
|
3102.10.00 |
Urea,
incluso en disolución acuosa |
|
|
3102.21.00 |
Sulfato de amonio |
|
|
3102.30.00 |
Nitrato
de amonio, incluso en disolución acuosa |
|
|
3102.40.00 |
Mezclas de
nitrato de amonio con carbonato de calcio o con otrasmaterias inorgánicas sin
poder fertilizante |
|
|
3102.50.00 |
Nitrato de sodio |
|
|
3102.80.00 |
Mezclas
de úrea con nitrato de amonio en disolución acuosa oamoniacal |
|
|
3103.10.00 |
Superfosfatos |
|
|
3103.20.00 |
Escorias
de desforestación Abonos Minerales o
químicos fosfatados |
|
|
3103.90.10 |
Hidrogenoortofosfato
de calcio con un contenido de flúor superior oigual al 0,2% |
|
|
3103.90.90 |
Los
demás Abonos minerales o
químicos potásicos |
|
|
3104.10.00 |
Carnalita,
silvinita y demás sales de potasio naturales, en bruto |
|
|
3104.20.00 |
Cloruro de potasio |
|
|
3104.30.00 |
Sulfato de potasio |
|
|
3104.90.10 |
Sulfato
de magnesio y potasio |
|
|
3104.90.90 |
Los
demás Abonos minerales o
químicos con los tres elementos fertilizantes:nitrógeno, fósforo y potasio;
los demás abonos; productos de esteCapítulo en tabletas o formas similares o
en envases de un peso brutoinferior o igual a 10 kg. |
|
|
3105.10.00 |
Productos de este Capítulo en
tabletas o formas similares o enenvases de un peso bruto inferior o igual a
10 kg |
|
|
3105.20.00 |
Abonos
minerales o químicos con los tres elementos fertilizantes:nitrógeno, fósforo
y potasio. |
|
|
3105.30.00 |
Hidrogenoortofosfato de
diamonio |
|
|
3105.40.00 |
Dihidrogenoortofosfato de amonio
(fosfato monoamónico), incluso mezclado con el hidrogenoortofosfato de
diamonio (fosfatodiamónico) Los demás abonos minerales o químicos
con los dos elementosfertilizantes: nitrógeno y fósforo: |
|
|
3105.51.00 |
Que
contengan nitratos y fosfatos |
|
|
3105.59.00 |
Los demás |
|
|
3105.60.00 |
Abonos
minerales o químicos con los dos elementos fertilizantes:fósforo y potasio Los demás: |
|
|
3105.90.10 |
Nitrato sódico potásico
(salitre) |
|
|
3105.90.20 |
Los demás
abonos minerales o químicos con los dos elementosfertilizantes: nitrogeno y
potasio |
|
|
3105.90.90 |
Los
demás Agentes de superficie
orgánica, incluso acondicionados para la ventaal por menor: |
|
|
3402.11.00 |
Aniónicos |
|
|
|
|
|
|
Artículo 23.- Se reestablecen los numerales 1 y 2
del Artículo 343 del Código Tributario para que en lo adelante se lean de la siguiente manera:
“1) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con
franquicias de derechos de importación, con sujeción a los regímenes especiales
relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, de discapacitados, de inmigrantes,
de residentes en viaje de retorno, de personal del servicio exterior de
“2) Las importaciones definitivas efectuadas con franquicias en materia de
derechos de importación por las instituciones del sector público, misiones
diplomáticas y consulares, organismos internacionales y regionales de los que
la República Dominicana forma parte e instituciones religiosas.”
Artículo 24.- Se modifica
el Párrafo II del Artículo 343 del Código Tributario para que se lea de la
siguiente manera:
“Párrafo II. Están exentos del pago de este impuesto las
importaciones y adquisiciones en el mercado local de materias primas, material
de empaque, insumos, maquinarias, equipos y sus repuestos directamente
relacionados con la fabricación de medicina para uso humano y animal, cuando
sean adquiridas por los propios laboratorios farmacéuticos; los insumos para la
fabricación de fertilizantes; e insumos para la producción de alimentos para
animales, de acuerdo con lo que dicte el Reglamento de Aplicación del Título II
y III del Código Tributario de la República Dominicana. En caso de que la
importación se realice para fines distintos a los contemplados en este Párrafo,
la Dirección General de Aduanas procederá al cobro de los derechos arancelarios
y a la penalización del importador conforme a lo establecido en la Ley de
Aduanas vigente.”
Artículo
25: Se modifica
el artículo 344 de
“Artículo 344.- SERVICIOS EXENTOS. La provisión de los servicios que se detallan a continuación está exenta
del pago del Impuesto sobre
1) Servicios de educación, incluyendo servicios culturales: teatro, ballet,
ópera, danza, grupos folklóricos, orquesta sinfónica o de cámara.
2) Servicio de salud.
3) Servicios financieros, incluyendo seguros.
4) Servicios de planes de pensiones y jubilaciones.
5) Servicios de transporte terrestre de personas.
6) Servicios de electricidad, agua y recogida de basura.
7) Servicios de alquiler de viviendas.
8) Servicios de cuidado personal.”
ARTÍCULO 26.- Se modifican los literales a) y b) del Artículo 366
del Código Tributario para que diga de la siguiente manera:
“a) Las importaciones definitivas de bienes de uso personal efectuadas con
franquicias en materia de derechos de importación, con sujeción a los regímenes
especiales relativos a: equipaje de viaje de pasajeros, discapacitados,
inmigrantes, retorno de residentes, personal de servicio exterior de
“b) Las importaciones definitivas
efectuadas con franquicias en materia de derechos de importación por las
instituciones del sector público, misiones diplomáticas y consulares,
organismos internacionales de los que la República Dominicana forma parte e
instituciones religiosas.”
ARTÍCULO 27.- Se modifica la tabla y las tasas establecidas en el
Artículo 15 de
Código Arancelario |
Descripción |
Tasa |
8415.10.00 |
Aire acondicionado de pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o
del tipo sistema de elementos separados (“split-system”) |
20 |
8415.20.00 |
Aire acondicionado del tipo de los utilizados en vehiculos automoviles
para comodidad de sus ocupantes |
20 |
8415.81.00 |
Aire acondicionado con equipo de enfriamiento y valvula de inversion
del ciclo termino (bombas de calor reversibles) |
20 |
8415.82.00 |
Los demás máquinas y aparatos con equipo de enfriamiento |
20 |
8415.83.00 |
Los demás máquinas y aparatos sin equipo de enfriamiento |
20 |
8415.90.00 |
Partes de máquinas y aparatos para acondicionamiento de aires |
20 |
8479.60.00 |
Aparatos de evaporacion para refrigerar el aire |
20 |
8516.50.00 |
Hornos de microondas |
20 |
8516.60.20 |
Cocinas (estufas de coccion) |
0 |
8516.71.00 |
Aparatos para la preparacion de café o té |
20 |
8516.72.00 |
Tostadoras de Pan |
20 |
8516.79.00 |
Los demás aparatos electrotérmicos |
20 |
8519.10.00 |
Tocadiscos que funcionen por ficha o moneda |
20 |
8520.32.00 |
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido digitales |
20 |
8520.33.00 |
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido de casete |
20 |
8520.90.00 |
Los demás aparatos de grabación y reproducción de sonido |
20 |
8521.10.00 |
Aparatos de grabación y reproducción de imagén y de sonido (video) de cinta
magnética |
20 |
8521.90.00 |
Los demás aparatos de grabación y reproducción de imagén y de sonido |
20 |
8525.40.00 |
Videocamaras, incluidas las de imagen fija; Cámaras Digitales |
20 |
8527.13.10 |
Los demás aparatos combinados con grabador o reporductor de sonido por
sistema óptico de lectura |
20 |
8527.21.10 |
Aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador o
reproductor de sonido por sistema óptico de lectura |
20 |
8527.31.10 |
Los demás aparatos receptores de radiodifusión combinados con grabador
o reproductor de sonido por sistema óptico de lectura |
20 |
8528.12.00 |
Aparatos receptores de televisión en colores |
10 |
8528.21.00 |
Videomonitores en colores |
10 |
8529.10.10 |
Antenas exteriores para receptores de television o radiodifusión |
10 |
8529.10.20 |
Antenas parabólicas para recepción directa desde satelites. |
10 |
8529.10.90 |
Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de
mensajes a través de aparatos buscapersonas |
10 |
8529.10.91 |
Antenas para transmisión de telefonía celular y transmisión de
mensajes a través de aparatos buscapersonas |
10 |
8529.90.10 |
Muebles o cajas de televisión, videomonitores y videoproyectores |
10 |
8529.90.90 |
Las demás muebles o cajas de televisión, videomonitores y
videoproyectores |
10 |
Artículo 28.- Se modifican y se sustituyen los
Párrafos I, II, III, V, VII y VIII, del Artículo 375 de
Párrafo I. Cuando se trate de productos del
alcohol, bebidas alcohólicas y cervezas, los montos del impuesto selectivo al
consumo específico a ser pagados por litro de alcohol absoluto serán
establecidos acorde a la siguiente tabla:
Código Arancelario |
Descripción |
Monto Específico RD$ |
|
22.03 |
Cerveza de Malta (excepto extracto malta) |
347.59 |
|
22.04 |
Vino de uvas Fresca, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el de
la partida 20.09 |
280.07 |
|
22.05 |
Vermú demás vinos de uvas frescas preparados con sus plantas o
sustancias aromáticas |
280.07 |
|
22.06 |
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo, sidra, perada, aguamiel,
mezclas de bebidas) fermentadas y Bebidas no Alcohólicas no comprendidas en
otra parte. |
347.59 |
|
22.07 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico
superior o igual al 80% vol: alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados,
de cualquier graduación. |
229.94 |
|
22.08 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico
interior al 80% vol., demás bebidas espirituosas, preparaciones alcohólicas
compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas. |
229.94 |
|
2208.20.00 |
Aguardiente de uvas (Coñac, Brandys, Grapa) |
382.09 |
|
2208.30.00 |
Whisky |
346.80 |
|
2208.40.00 |
Ron y demás aguardientes de caña |
229.94 |
|
2208.50.00 |
Gin y Ginebra |
258.15 |
|
2208.60.00 |
Vodka |
365.56 |
|
2208.70.00 |
Licores |
357.35 |
|
2208.90.00 |
Los demás |
361.82 |
Párrafo II. En adición a los montos establecidos en la tabla del
párrafo I anterior y a las disposiciones del párrafo III del presente articulo, los productos del
alcohol, bebidas alcohólicas y cerveza pagarán un impuesto selectivo al consumo
del veinte por ciento (20%) ad-valorem sobre el precio al por menor de dichos
productos. La base imponible de este
impuesto será el precio de venta al por menor tal y como es definido por las normas reglamentarias del
Código Tributario.
Párrafo III. Los montos del impuesto selectivo al consumo
establecidos en el párrafo I del presente artículo, serán ajustados cada año
fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año, según las cifras
publicadas por el Banco Central de
Párrafo
V. Cuando se trate de cigarrillos que contengan
tabaco y los demás, el monto del impuesto selectivo al consumo específico a ser
pagado por cajetilla de cigarrillos,
será establecido acorde a la siguiente tabla.
Código Arancelario |
Descripción |
Monto Específico (RD$) |
Cajetilla 20 unidades cigarrillos |
||
2402.20.00 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
16.82 |
2402.90.00 |
Los demás |
16.82 |
Cajetilla 10 unidades cigarrillos |
||
2402.20.00 |
Cigarrillos que contengan tabaco |
8.41 |
2402.90.00 |
Los demás |
8.41 |
Párrafo VII: En adición a los montos establecidos en la tabla del
párrafo V, los productos del tabaco pagarán un impuesto selectivo al consumo
del cincuenta por ciento (50%) ad-valorem sobre el precio al por menor de
dichos productos. La base imponible de
este impuesto será el precio de venta al por menor, tal y como es definido por las normas reglamentarias del
Código Tributario.
Párrafo VIII. Los montos del impuesto selectivo al consumo
establecidos en el párrafo V del presente artículo, serán ajustados cada año
fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año según las cifras
publicadas por el Banco Central de
ARTÍCULO 29.- Se elimina el Párrafo del Artículo
382 del Código Tributario, modificado por
“Se establece un impuesto del 0.0015
(1.5 por mil) sobre el valor de cada cheque de cualquier naturaleza, pagado por
las entidades de intermediación financiera así como los pagos realizados a
traves de transferencias electronicas.
Las transferencias por concepto de
pagos a la cuenta de tercero en un mismo banco se gravaran con un impuesto del
0.0015 (1.5 por mil).
De este gravamen se excluyen el
retiro de efectivo tanto en cajeros electrónicos como en las oficinas
bancarias, el consumo de las tarjetas de crédito, los pagos a la Seguridad
Social, las transacciones y pagos realizados por los fondos de pensiones, los
pagos hechos a favor del Estado Dominicano por concepto de impuestos, así como
las transferencias que el Estado deba hacer de estos fondos y las transacciones
realizadas por el Banco Central. Este impuesto se presentará y pagará en
ARTÍCULO 30.- Se restablece el Artículo 383 del
Código Tributario para que diga de la siguiente manera:
“ARTICULO 383. SERVICIO DE SEGURO EN GENERAL. Se establece un
impuesto de dieciséis por ciento (16%) a los servicios de seguro en general. La
base de este impuesto será la prima pagada por todo tipo o modalidad de seguro
privado, incluyendo: incendio u otros
seguros contra desastre naturales, seguros de automóviles, seguros de vida,
seguro de salud y accidentes, seguros marítimos, seguros de responsabilidad y
en general cualquier otra variedad de seguro de vida o de bienes de cualquier
naturaleza que se ofrezcan en el presente o el futuro.
Párrafo I. Se exceptúan los seguros
obligatorios contemplados en el régimen que establece la Ley 87-01, que crea el
Sistema Dominicano de Seguridad Social.”
ARTÍCULO 31.- Se modifica el Artículo 2, y sus Párrafos,
de
“El impuesto selectivo al consumo aplicable a los vehículos, automóviles de
turismo y demás vehículos automóviles concebidos para el transporte de
personas, (excepto los de transporte colectivo), incluidos los del tipo
familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras, será
aplicado sobre del valor CIF, más el arancel de aduana aplicado, conforme a la
escala siguiente:
Valor CIF (US$) |
Tasa Marginal al Exceso |
De 0 a
US$10,000 |
0% |
De US$10,001 a US$15,000 |
3% |
De US$15,001 a US$30,000 |
10% |
De US$30,001 a US$50,000 |
20% |
De US$50,001 en Adelante |
30% |
“Párrafo I. Este impuesto se aplicará también a las siguientes subpartidas: 8707.10.00, 8711.30.00, 8711.40.00
y 8711.50.00.”
“Párrafo II. La base imponible de este impuesto será el valor CIF expresado en moneda
nacional a la tasa de cambio de mercado del bien importado más el monto cobrado
por la aplicación del arancel de aduanas. Para la determinación del valor de
todos los tipos de vehículos gravados por este impuesto,
“Párrafo III. Al principio de cada año, las escalas de valores CIF
en la tabla precedente serán ajustados mediante Norma General por la Dirección
General de Aduanas según la evolución de los índices de precios de la industria
automovilística en el mercado mundial.”
“Párrafo IV. Quedan exceptuados los coches fúnebres, las ambulancias y los equipos
pesados para construcción.”
“Párrafo V. A los fines de proteger el medio
ambiente y la biodiversidad, así como el ahorro de divisas por concepto de la
importación de combustible, partes y repuestos, queda prohibido la importación
de automóviles y demás vehículos comprendidos en las partidas arancelarias
87.02, 87.03, 8704.21 y 8704.31 con mas de cinco años de uso.”
“Párrafo VI. Queda prohibida la
importación de electrodomésticos usados, exceptuando las mudanzas de
dominicanos y extranjeros según las leyes y disposiciones vigentes en el país.”
“Párrafo VII. También se prohibe la
importación de vehículos pesados de más de cinco (5) toneladas con hasta quince
(15) años de fabricación, incluidos en la partida 87.04 y en la subpartida 8701.20.00
(patanas), excepto las contempladas en el Párrafo IV del presente artículo.”
Parrafo VIII. Cualquier exencion a
aplicable a los vehículos de motor no
deberá exceder de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica
(US$30,000.00) valor FOB. Los vehículos
cuyos valores superen este monto deberán pagar los impuestos correspondientes,
sobre el excedente de esta base externa.
Párrafo
IX. El límite mencionado en el Párrafo anterior no aplicará en casos de
exenciones concedidas en virtud de convenciones internacionales y leyes
especiales que establecen escalas de valor sobre las cuales se aplican dichas exenciones.
ARTÍCULO 32.- Se modifica el Artículo 22 de
“Artículo 22. El registro o inscripción de todos los vehículos de
motor, excluyendo los tractores agrícolas de ruedas, de recién ingreso al
territorio nacional y la consecuente expedición de la primera placa y emisión
del certificado de propiedad (matrícula) por parte de
Párrafo I. La Tesorería Nacional deberá
registrar los ingresos por concepto de este impuesto dentro de las
recaudaciones correspondientes al Impuesto sobre el Patrimonio.
Párrafo II. Se exoneran del pago del 20% sobre
el valor del primer registro de las importaciones de vehículos de motor en la
parte capital de este artículo de la presente ley y del pago del 10% que
establece en su Artículo 7, de la Ley No.4027, del 14 de enero del 1955, sobre
el valor de transferencia cumplido el término de dos años (2) que establece la
Ley No.57-96, del 6 de diciembre de 1996.”
ARTÍCULO 33.- Se modifica la parte capital del Artículo 23 de
“Artículo 23. En adición al gravamen sobre combustibles fósiles y
derivados del petróleo dispuesto por la Ley No. 112-00, del 29 de noviembre de
2000, se establece un impuesto selectivo de dieciseis porciento (16%)
ad-valorem sobre el consumo interno de dichos combustibles fósiles y derivados del
petróleo.”
ARTÍCULO 34.- Se establece un impuesto adicional de cinco pesos
(RD$5.00) por galón al consumo de combustibles fósiles en lo relativo al gasoil
premium, gasoil regular y gasolina regular de uso general, identificados con las
partidas arancelarias 2710.00.50 y 2710.00.19, respectivamente del Arancel de
Aduanas. Este impuesto se cobrará
conjuntamente con el establecido en el Artículo 25 de
Párrafo. El impuesto al consumo de
combustibles fósiles aplicable a la gasolina premium identificada con el Código
Arancelario 2710.00.19 establecido en el Artículo 25 de la Ley 557-05 del 13 de
diciembre de 2005, se establece de manera tal que el impuesto por galón de
gasolina premium mencionado en dicho artículo sea reducido en RD$5.00 a partir de la entrada en vigencia la presente Ley.
ARTÍCULO 35.- Se modifica el Artículo
9 de
Artículo 9. Se establece un impuesto
anual sobre derecho de circulación de vehículos de todo tipo, pagadero en los
meses de Agosto a Octubre de cada año de acuerdo a los siguientes criterios:
a)
Los
vehículos propiedad de las Sociedades pagarán como derecho de circulación, un
uno porciento (1%) del valor en libros
de los mismos.
Párrafo I.
b)
Los
vehículos propiedad de personas físicas de
i.
Para
el primer y segundo año pagaran el 1% del valor del vehiculo utilizado para el
registro, que en ningún caso sera menor que RD$ 5,000.00.
ii.
Para
el tercer y cuarto año pagaran el 0.75% del valor del vehiculo utilizado para
el registro, que en ningun caso sera menor que RD$ 3,000.00
Párrafo II. Esta forma de pago tambien aplica
para los vehículos de recién ingreso al pais,
sin importar el año de fabricación.
c)
Los
vehículos de personas físicas
d)
Los
vehículos de personas físicas de mas de 10 años de fabricación pagarán un valor
de RD$1,500.00 por como impuesto de circulación de vehículos o renovación de
placas ajustado anualmente por la inflacion.
Párrafo I: Para los vehículos
importados previo a la vigencia de la Ley 557-05 del 2005,
Parrafo II: Los montos establecidos en el presente artículo, serán
ajustados cada año fiscal por la tasa de inflación correspondiente a cada año
según las cifras publicadas por el Banco Central de
Párrafo III: Los incumplimientos
referentes al pago del derecho de circulación de vehículos de todo tipo estarán
sujetos a las sanciones establecidas por el Código Tributario.
ARTÍCULO 36.- Se modifica el Artículo
1 de
“Párrafo:
En adición a los montos a pagar determinados atendiendo a lo indicado en este
articulo, se establece un impuesto adicional de RD$ 100,000.00 sobre el
impuesto único referido en el articulo 1 letras a y b. Dicho impuesto adicional
podrá ser ajustado cada año por la tasa de inflación correspondiente
según las cifras publicadas por el Banco Central de la República Dominicana y
será pagado en la Direccion General de
Impuestos Internos en la forma y
condiciones que establezca la misma.”
ARTÍCULO 37.- Se agrega el Artículo 13
a
“Artículo 13: Se establece un impuesto adicional de treinta
porciento (30%) sobre todos los montos a pagar determinados atendiendo a lo
establecido en esta Ley, pagadero en la
forma y condiciones que establezca la Dirección General de Impuestos Internos.”
ARTÍCULO 38.- ELIMINACIÓN DE
EXENCIONES.
Se eliminan las exenciones otorgadas a las personas morales o físicas
clasificadas al amparo de
“Párrafo I. Se prohíbe el otorgamiento de
cualquier tipo de exoneración por concepto de inversiones o reinversiones de
utilidades a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; no obstante,
el Poder Ejecutivo podrá otorgar, mediante contratos que apruebe el Congreso
Nacional, exenciones específicas que sean consistentes con los compromisos
contraídos por el país respecto a Acuerdos Multilaterales, Regionales y
Bilaterales.”
“Párrafo II: Se prohíbe el otorgamiento de
exenciones arancelarias o de cualquier otro tributo mediante decreto o
cualquier otra disposición administrativa y se dispone la eliminación de todas
aquellas exenciones arancelarias o de cualquier otro tributo que hasta la
entrada en vigencia de esta ley haya sido otorgada por decretos o cualquier
otra disposición administrativa.”
ARTÍCULO 39.- Las empresas de Zonas Francas Especiales clasificadas
de conformidad con el Artículo 6 de la Ley 8-90, de fecha 15 de enero de 1990, que
establezcan un programa anual de exportación al exterior y que no demuestren
evidencias reales y fehacientes de cumplir con el porcentaje de su producción
destinado a la exportación previamente programado deberán pagar, parcial o
totalmente, los tributos arancelarios y los demás gravámenes conexos que
incidan sobre la producción y el consumo de los bienes que procesan; así como lo
relativo al pago del Impuesto Sobre la Renta conforme las disposiciones reglamentarias
y demás normas dispuestas por las direcciones generales de Impuestos Internos y
de Aduanas. Adicionalmente, se les aplicarán las sanciones establecidas en las
Leyes 11-92 y 3489, que instituyen el Código Tributario de la República
Dominicana, y el Régimen de las Aduanas,
respectivamente.
ARTÍCULO 40.- Se deroga toda disposición contraria a la
presente ley.
ARTÍCULO 41.- La presente Ley entrará en vigencia
el primero (1ro.) de enero del año dos mil siete (2007).
DADA en……………