CONSIDERANDO: Que la eficiencia que
persigue el Estado dominicano exige disponer de un nuevo instrumento jurídico
que elimine las insuficiencias del marco jurídico vigente y coadyuve a la
armonización con la normativa prevista internacionalmente y con los métodos más
modernos de compras y de contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que se hace
indispensable dictar una nueva ley que fije un marco jurídico único, homogéneo
y que incorpore las mejores prácticas internacionales y nacionales en materia
de compras y contrataciones públicas;
CONSIDERANDO: Que la ley de contrataciones públicas y las normas
que establezca deben estar en consonancia con las regulaciones y procesos del
Sistema Integrado de Gestión Financiera Gubernamental y de sus subsistemas
componentes;
CONSIDERANDO: Que es deber del Estado lograr la máxima eficiencia
en el manejo de los fondos públicos, asegurando adicionalmente competitividad y
transparencia;
CONSIDERANDO: Que para ello el Estado debe establecer métodos de
planificación y programación para el uso de los recursos públicos que responda
a las necesidades y requerimientos de la sociedad y a las disponibilidades
presupuestarias y de financiamiento;
CONSIDERANDO: Que es deber de los funcionarios del Estado, así
como de los oferentes y contratistas, respetar y velar por el cumplimiento de
las leyes, reglamentos y normas complementarias.
VISTA: La ley No.295, del 30 de junio de 1966, de
aprovisionamiento del gobierno.
VISTA: La
ley No.105, del 16 de marzo de
VISTA: La ley No.322, del 2 de junio de 1981, que establece
que para una empresa o persona física extranjera pueda participar en concursos,
sorteos o mediante cualquiera otra modalidad de adjudicación o pueda ser
contratada por el Estado dominicano, dicha persona física o empresa deberá
estar asociada con una empresa nacional o de capital mixto.
VISTA: La ley No.200-04, del 28 de julio del 2004, ley general
de libre acceso a la información pública.
VISTA: La ley
No.126-02, del 4 de
septiembre del 2002, sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales.
VISTA: La ley
No.6160, del 11 de enero de 1962, que crea el Colegio Dominicano de Ingenieros
y Arquitectos, y la ley No.6201, del 22 de febrero de 1963, que la modifica.
VISTA: La ley No.6200, del 22 de febrero de 1963,
sobre el ejercicio de la ingeniería, la arquitectura, la agrimensura y
profesiones afines.
VISTA: La ley No.27-01, del 2 de febrero del 2001,
sobre Fondos Fiscales.
VISTA: La reglamentación de la ley No.322,
expedida con el No.578-86, del 2 de junio de
VISTA: La reglamentación contenida en el decreto
No.262-98 que hace referencia a la ley No.295, del 30 de junio de 1966, de
Compras y Contrataciones de Bienes y Servicios de
HA DADO
CONTRATACIÓN PÚBLICA DE BIENES, OBRAS,
SERVICIOS Y CONCESIONES.
TÍTULO I
DEL SISTEMA
DE CONTRATACIONES Y SUS NORMAS COMUNES
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA Y SU ÁMBITO
Art. 1.- La presente ley tiene por objeto establecer los
principios y normas generales que rigen la contratación pública, relacionada
con los bienes, obras, servicios y concesiones del Estado, así como las
modalidades que dentro de cada especialidad puedan considerarse, por lo que el
Sistema de Contratación Pública está integrado por estos principios, normas,
órganos y procesos que rigen y son utilizados por los organismos públicos para
adquirir bienes y servicios, contratar obras públicas y otorgar concesiones,
así como sus modalidades.
Art.
2.- Están sujetos a las regulaciones
previstas en esta ley y sus reglamentos, los organismos del sector público que
integran los siguientes agregados institucionales:
1)
El Gobierno Central;
2)
Las instituciones descentralizadas y autónomas
financieras y no financieras;
3)
Las instituciones públicas de la seguridad
social;
4)
Los ayuntamientos de los municipios y del
distrito nacional;
5)
Las empresas públicas no financieras y
financieras, y
6)
Cualquier entidad que contrate la adquisición
de bienes, servicios, obras y concesiones con fondos públicos.
Párrafo I.- A los efectos de esta ley se entenderá por Gobierno
Central, la parte del sector público que tiene por objeto la conducción
político-administrativa, legislativa, judicial, electoral y fiscalizadora de
Párrafo II.- Para los fines de esta ley se considerará como
instituciones descentralizadas y autónomas financieras y no financieras a los
entes administrativos que actúan bajo la autoridad del Poder Ejecutivo, tienen
personalidad jurídica, patrimonio propio separado del Gobierno Central y
responsabilidades en el cumplimiento de funciones gubernamentales
especializadas y de regulación.
Párrafo III.- Las empresas públicas no financieras, las
instituciones descentralizadas y autónomas financieras y las empresas públicas
financieras deberán aplicar las disposiciones de la presente ley. La
adquisición de insumos, materiales y repuestos que requieran estas
instituciones estarán sujetas a disposiciones especiales que establezca el
reglamento de la presente ley. De igual manera, podrán tener acceso a los
sistemas de información de precios previstos en la misma.
Párrafo IV.- Toda la información relacionada con el objeto de la
presente ley será de libre acceso al público de conformidad con lo establecido
en la ley General de Libre Acceso a
CAPÍTULO II
NORMAS
GENERALES COMUNES A TODOS
LOS
ORGANISMOS COMPRENDIDOS
Art. 3.- Las compras y contrataciones se regirán por los
siguientes principios:
1) Principio
de eficiencia. Se procurara
seleccionar la oferta que más convenga a la satisfacción del interés general y
el cumplimiento de los fines y cometidos de la administración. Los actos de las
partes se interpretarán de forma que se favorezca al cumplimiento de objetivos
y se facilite la decisión final, en condiciones favorables para el interés
general;
2) Principio
de igualdad y libre competencia. En
los procedimientos de contratación administrativa se respetará la igualdad de
participación de todos los posibles oferentes. Los reglamentos de esta ley y
disposiciones que rijan los procedimientos específicos de las contrataciones,
no podrán incluir ninguna regulación que impida la libre competencia entre los
oferentes;
3) Principio
de transparencia y publicidad. Las
compras y contrataciones públicas comprendidas en esta ley se ejecutarán en
todas sus etapas en un contexto de transparencia basado en la publicidad y
difusión de las actuaciones derivadas de la aplicación de esta ley. Los
procedimientos de contratación se darán a la publicidad por los medios
correspondientes a los requerimientos de cada proceso. Todo interesado tendrá
libre acceso al expediente de contratación administrativa y a la información
complementaria. La utilización de la tecnología de información facilita el
acceso de la comunidad a la gestión del Estado en dicha materia;
4) Principio
de economía y flexibilidad. Las
normas establecerán reglas claras para asegurar la selección de la propuesta
evaluada como la más conveniente técnica y económicamente. Además, se
contemplarán regulaciones que contribuyan a una mayor economía en la
preparación de las propuestas y de los contratos;
5) Principio
de equidad. El contrato se
considerará como un todo en donde los intereses de las partes se condicionan
entre sí. Entre los derechos y obligaciones de las partes habrá una correlación
con equivalencia de honestidad y justicia;
6) Principio de responsabilidad, moralidad y
buena fe..
Los servidores públicos estarán obligados a procurar la correcta ejecución de
los actos que conllevan los procesos de contratación, el cabal cumplimiento del
objeto del contrato y la protección de los derechos de la entidad, del
contratista y de terceros que pueden verse afectados por la ejecución del
contrato. Las entidades públicas y sus servidores responderán ante la justicia
por las infracciones legales;
7) Principio
de reciprocidad. El Gobierno
procurará un trato justo a los oferentes dominicanos cuando participen en otros
países, otorgando similar trato a los participantes extranjeros en cuanto a
condiciones, requisitos, procedimientos y criterios utilizados en las
licitaciones;
8) Principio Participación. El Estado procurará la participación del mayor
número posible de personas físicas o jurídicas que tengan la competencia
requerida. Al mismo tiempo, estimulará la participación de pequeñas y medianas
empresas, no obstante reconocer su limitada capacidad financiera y tecnológica,
con el objetivo de elevar su capacidad competitiva
9) Principio
de razonabilidad. Ninguna actuación, medida o decisión de autoridad competente en la
aplicación e interpretación de esta ley deberá exceder lo que sea necesario
para alcanzar los objetivos de transparencia, licitud, competencia y protección
efectiva del interés y del orden público, perseguidos por esta ley. Dichas
actuaciones, medidas o decisiones no deberán ordenar o prohibir más de lo que
es razonable y justo a la luz de las disposiciones de la presente ley.
Art. 4.- Definiciones
básicas
Administración Pública: La denominación genérica que abarca las instituciones,
entidades u organismos del Estado dominicano definidas por el artículo 3 de
esta ley, así como las dependencias de dichas instituciones y entidades.
Administración contratante o el contratante:
Bienes: Los objetos de cualquier índole, incluyendo las
materias primas, los productos, los equipos, otros objetos en estado sólido,
líquido o gaseoso, así como los servicios accesorios al suministro de esos
bienes, siempre que el valor de los servicios no exceda del de los propios
bienes.
Concedente: Entidad pública que otorga un contrato de concesión.
Concesión
o contrato de concesión: Según se
define por el artículo 46 de esta ley.
Concesionario: Toda persona física o jurídica beneficiaria de un contrato de concesión.
Consultor: Personas físicas o jurídicas, públicas o privadas,
incluyendo firmas consultoras, firmas de ingeniería, gerentes de construcción,
agentes de procuración, agentes de inspección, las agencias de las Naciones
Unidas y otras organizaciones multinacionales, bancos de inversión,
universidades, instituciones de investigación, agencias de gobierno,
asociaciones sin fines de lucro, e individuos, en fin, proponente o contratista
de servicios, conforme la definición dada en esta ley.
Constructor: Es el proponente o contratista de obras, conforme la
definición dada en esta ley.
Contratista: Toda persona física (natural) o moral (jurídica) a
la que se haya adjudicado y con quien se haya celebrado un contrato, siendo la
otra parte el Estado.
Contratación pública: La obtención, mediante contrato, por cualquier método
de obras, bienes, servicios u otorgamiento de concesiones, por parte de las
entidades del sector público dominicano.
Contrato principal: Es el documento o instrumento legal suscrito entre los
representantes autorizados de la autoridad contratante y del contratista para
la adquisición de bienes, concesiones y la ejecución de proyectos, obras o
servicios en que se fijan las obligaciones y derechos de ambas partes en
armonía con la presente ley, su reglamento, los pliegos de condiciones y demás
disposiciones legales vigentes.
Convocatoria: Llamado público y formal a participar en algún proceso de contratación
pública.
Entidad contratante: El organismo, órgano o dependencia del sector
público, del ámbito de esta ley, que ha llevado a cabo un proceso contractual y
celebra un contrato.
Fondos
públicos: Los obtenidos a través de
la recaudación de las personas físicas o jurídicas que tributan en
Funcionario Público: Según se define en
Ley: Esta, la ley de Contrataciones Públicas de Bienes,
Servicios, Obras y Concesiones.
Máxima autoridad ejecutiva: El titular o representante legal de la entidad
contratante o quien tenga la autorización para celebrar contratos.
Oferente, proponente, ofertante o postor: Persona natural o jurídica, legalmente capacitada para participar
presentando oferta o propuesta en las licitaciones de bienes, obras, servicios
o concesiones.
Obras: Son los trabajos relacionados con la construcción,
reconstrucción, demolición, reparación o renovación de edificios, vialidad,
transporte, estructuras o instalaciones, la preparación del terreno, la
excavación, la edificación, la provisión e instalación de equipo fijo, la decoración
y el acabado, y los servicios accesorios a esos trabajos, como la perforación,
la labor topográfica, la fotografía por satélite, los estudios sísmicos y otros
servicios similares estipulados en el contrato, si el valor de esos servicios
no excede del de las propias obras.
Obra adicional o complementaria: Aquélla no considerada en los documentos de
licitación ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o
necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal y que
dé lugar a un presupuesto adicional.
Órgano Rector de las Contrataciones Públicas u Órgano Rector: Según se define por el
artículo 35, párrafo I de esta ley.
Pliegos de condiciones: Documentos que contienen las bases de un proceso de
selección y contratación, en las cuales se indican los antecedentes, objetivos,
alcances, requerimientos, planos para el caso de obras, especificaciones
técnicas o términos de referencia, y más condiciones que guían o limitan a los
interesados en presentar ofertas.
Proponente: Ver definición de Oferente.
Proveedor: Es el proponente o contratista de bienes, servicios,
incluyendo el servicio de construcción de obras conforme la definición dada en
esta ley.
Reglamento de aplicación de la ley o reglamento: Es el reglamento que preparará
el Órgano Rector y que dictará el Poder Ejecutivo por decreto.
Servicios de consultoría: Constituyen servicios profesionales especializados,
que tengan por objeto identificar, planificar, elaborar o evaluar proyectos de
desarrollo, en sus niveles de prefactibilidad,
factibilidad, diseño u operación. Comprende además, la supervisión,
fiscalización y evaluación de proyectos, así como los servicios de asesoría y
asistencia técnica, elaboración de estudios económicos, financieros, de
organización, administración, auditoria e investigación. Es decir, son aquéllos
de índole estrictamente intelectual, cuyos resultados no conducen a productos físicamente medibles.
Servicios de apoyo a la consultoría u
otros servicios: Son aquellos
servicios auxiliares con resultados físicamente medibles,
que no implican dictamen o juicio profesional, tales como los de contabilidad,
topografía, cartografía, aerofotogrametría, la
realización de ensayos y perforaciones geotécnicas sin interpretación, la
computación, el procesamiento de datos y el uso auxiliar de equipos especiales.
Subcontrato: Toda contratación efectuada por el contratista a una
tercera persona natural o jurídica, para la ejecución de una parte del contrato
principal.
Términos de referencia: Los términos de referencia son a los servicios de
consultoría, lo que las especificaciones técnicas son a los bienes y obras;
esto es, condiciones técnicas a ser cumplidas para alcanzar los objetivos con
la calidad exigida.
Art. 5.- Los procesos y personas sujetos a la presente ley
son:
Procesos:
1) Compra y contratación de bienes, servicios,
consultoría y alquileres con opción de compra y arrendamiento, así como todos
aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial;
2) Contratación de obras públicas y concesiones.
Personas:
1) Las personas naturales o jurídicas, nacionales o
extranjeras, que hagan oferta de bienes y servicios requeridos por las
instituciones de la administración pública o contraten obras o concesionen obras o servicios o ambos.
2) Dos o más personas que presenten oferta como un
conjunto actuando como una sola, estableciendo en un acto notarial que actúan
bajo esa condición, que no son personas diferentes, las obligaciones de cada
uno de los actuantes y su papel o funciones y el alcance de la relación de
conjunto y las partes con la institución objeto de la oferta.
Párrafo I.- Las personas naturales o jurídicas que formen o
presenten ofertas como un conjunto, responderán solidariamente por todas las
consecuencias de su participación en el conjunto, en los procedimientos de
contratación y en su ejecución.
Párrafo II.- Las personas naturales jurídicas que formasen parte
de un conjunto, no podrán presentar otras ofertas en forma individual o como
integrante de otro conjunto, siempre que se tratare del mismo objeto de la
contratación.
Párrafo III.- Las personas naturales y jurídicas deberán
inscribirse en los registros establecidos en el reglamento de la presente ley.
También las instituciones llevarán un registro público donde establecerán una
relación de los oferentes y contratistas estableciendo los incumplimientos y
otras informaciones de interés que sirvan de antecedentes para determinar una
nueva contratación o la inhabilitación para ofertar bienes y servicios a las
instituciones públicas sujetas a la presente ley y contratar obras.
Art. 6.- Se excluyen de la aplicación de la presente ley los
procesos de compras y contrataciones relacionados con:
1. Los acuerdos de préstamos o donaciones con otros Estados o entidades de
derecho público internacional, cuando se estipule en dichos acuerdos, en cuyos
casos se regirán por las reglas
convenidas, en caso contrario se aplicará la presente Ley.
2. Operaciones de crédito público y la contratación de
empleo público, que se rigen por sus respectivas normas y Leyes;
3. Las compras
con fondos de caja chica, las que se efectuarán de acuerdo con el régimen
correspondiente;
4. La actividad que se contrate entre entidades del
sector público;
5. Las compras y contrataciones que se realicen para la
construcción, instalación o adquisición de oficinas para el servicio exterior;
6. Contratos rescindidos cuya terminación no exceda el
cuarenta por ciento (40%) del monto total del proyecto, obra o servicio, de
conformidad con los mecanismos que establezca los Reglamentos de la presente
Ley.
7. Las siguientes actividades, a condición de que los
procedimientos de contratación no se utilicen como medio para vulnerar los
principios de esta Ley:
a) Las que por razones de seguridad o emergencia
nacional pudieran afectar el interés público, vidas o la economía del país,
previa declaratoria y sustentación mediante Decreto. El procedimiento para
validar las operaciones realizadas, se establecerá en el Reglamento de esta Ley;
b) Las que por situaciones de urgencia, que no permitan
la realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno. En todos
los casos, fundamentada en razones
objetivas, previa calificación y sustentación mediante Resolución de la
máxima autoridad competente. La tipificación de esta calificación y los procedimientos
para validar las operaciones se establecerán en los Reglamentos de esta Ley. No
serán considerados fundamentos válidos para alegar razones de urgencia, los
siguientes:
i.
La dilación en el
accionar de los funcionarios intervinientes;
ii.
La primera
declaratoria de desierto de un proceso;
iii.
El no haber
iniciado con la antelación suficiente el procedimiento para una nueva
contratación, previo a la finalización de un contrato de cumplimiento sucesivo
o de prestación de servicios.
c) La realización o adquisición de obras científicas,
técnicas y artísticas, o restauración de monumentos históricos, cuya ejecución
deba confiarse a empresas, artistas o especialistas que sean los únicos que
puedan llevarlas a cabo;
d) Las compras y contrataciones de bienes o servicios
con exclusividad o que sólo puedan ser suplidos por una determinada persona
natural o jurídica;
Párrafo.-
Los Reglamentos de esta Ley establecerán los procedimientos a que se sujetarán
los casos enumerados en el numeral 5, 6 y 7, debiendo prever la publicación de la
convocatoria, salvo en los casos de seguridad y emergencia nacional, y la
recepción obligatoria de todas las ofertas que pudieran presentarse.
Art. 7.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en
participar en cualquier proceso de licitación o contratación deberán estar
inscritas en el Registro de Proveedores del Estado, o conjuntamente con la
entrega de ofertas deberán presentar su solicitud de inscripción..
Párrafo.- Los
Reglamentos de esta Ley establecerán la organización del Registro, sus funciones
y procedimientos, incluyendo el de inhabilitación, siempre observando el
criterio de simplificación administrativa.
Art. 8.- La persona natural o jurídica que desee contratar
con el Estado deberá demostrar su capacidad satisfaciendo los siguientes
requisitos:
1) Poseer las calificaciones profesionales y técnicas
que aseguren su competencia, los recursos financieros, el equipo y demás medios
físicos, la fiabilidad, la experiencia y el personal necesario para ejecutar el
contrato;
2) Que los fines sociales sean compatibles con el objeto
contractual;
3) Que sean solventes y no se encuentren en concurso de
acreedores, en quiebra o proceso de liquidación, ni que sus actividades
comerciales hubieren sido suspendidas;
4) Que hayan cumplido con las obligaciones fiscales y de
seguridad social.
Párrafo I.- Los requisitos que se fijen de conformidad con el
presente artículo deberán enunciarse en la documentación y pliego de
condiciones de todo proceso de selección y contratación.
Párrafo II.- Las entidades públicas no impondrán criterio,
requisito o procedimiento alguno para evaluar la idoneidad y capacidad de los
proponentes, diferentes a aquéllos que hayan quedado descritos en el pliego de
condiciones.
Párrafo III.- La entidad contratante no podrá descalificar a un
proponente porque la información presentada sea incompleta en algún aspecto no
sustancial y susceptible de ser corregido.
Art. 9.- Las compras y contrataciones públicas se regirán por
las disposiciones de esta ley y su reglamentación, por las normas que se dicten
en el marco de las mismas, así como por los pliegos de condiciones respectivos
y por el contrato o la orden de compra o servicios según corresponda.
Párrafo I.- En los casos de controversia se aplicarán para su
resolución el orden de preferencia establecido en este artículo.
Párrafo II.- Son fuentes supletorias de esta ley las normas del
derecho público y, en ausencia de éstas, las normas del derecho privado.
Art. 10.- La autoridad administrativa con capacidad de
decisión en un organismo público no permitirá el fraccionamiento de las compras
o contrataciones de bienes, obras o servicios, cuando éstas tengan por objeto
eludir los procedimientos de selección previstos en esta ley para optar por
otros de menor cuantía.
Párrafo.- Las compras y contrataciones públicas comprendidas
en esta ley se desarrollarán en todas sus etapas en un contexto de
transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
derivadas de la aplicación de esta ley, la utilización de la tecnología informática
que permita aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de la
sociedad a la información relativa a la gestión del Estado en dicha materia,
así como la participación real y efectiva de la comunidad, lo cual posibilitará
el control social sobre las mismas.
Art. 11.- Las prácticas corruptas o
fraudulentas comprendidas en el Código Penal o dentro de
Art. 12.- Todo funcionario público que participe en los
procesos de compra o contratación será responsable por los daños que por
negligencia o dolo causare al patrimonio público, y será pasible de las
sanciones contempladas en la presente ley y su reglamento.
Art. 13.- Toda persona que acredite algún interés podrá en
cualquier momento conocer las actuaciones referidas a compras o contrataciones,
desde su iniciación hasta la extinción del contrato, con excepción de las
contenidas en la etapa de evaluación de las ofertas o de las que se encuentren
amparadas bajo normas de confidencialidad. La negativa infundada a permitir el
conocimiento de las actuaciones a los interesados se considerará falta grave
por parte del funcionario o agente al que corresponda otorgarla. El
conocimiento del expediente no interrumpirá los plazos de las distintas etapas
de los procedimientos de compra y contratación.
Párrafo.- La entidad contratante llevará un expediente de cada
contratación en el que constarán todos los documentos e información
relacionada, bajo responsabilidad de funcionarios perfectamente identificados,
por un lapso no menor a los cinco (5) años. Se reconoce el acceso al expediente
a las personas que tengan interés en la tutela de situaciones jurídicamente
protegidas.
Art. 14.- No podrán ser oferentes ni contratar con el Estado
las siguientes personas:
1) El Presidente y Vicepresidente de
2) Los jefes y subjefes de Estado Mayor de las Fuerzas
Armadas, así como el jefe y subjefes de
3) Los funcionarios públicos con injerencia o poder de
decisión en cualquier etapa del procedimiento de contratación administrativa;
4) Todo personal de la entidad contratante;
5) Los parientes por consanguinidad hasta el tercer
grado o por afinidad hasta el segundo grado, inclusive, de los funcionarios
relacionados con la contratación cubiertos por la prohibición. Así como los
cónyuges, las parejas en unión libre, las personas vinculadas con análoga
relación de convivencia afectiva o con las que hayan procreado hijos, y
descendientes de estas personas;
6) Las personas jurídicas en las cuales las personas
naturales a los que se refieren los numerales 1 al 4 tengan una participación
superior al diez por ciento (10%) del capital social, dentro de los seis meses
anteriores a la fecha de la convocatoria;
7) Las personas físicas o jurídicas que hayan
intervenido como asesoras en cualquier etapa del procedimiento de contratación
o hayan participado en la elaboración de las especificaciones técnicas y los
diseños respectivos, salvo en el caso de los contratos de supervisión;
8) Las personas físicas o jurídicas que hayan sido condenadas
mediante sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada por delitos de falsedad o contra la propiedad, o por delitos de
cohecho, malversación de fondos públicos, tráfico de influencia, negociaciones
prohibidas a los funcionarios, revelación de secretos ,
uso de información privilegiada o delitos contra las finanzas públicas, hasta
que haya transcurrido un lapso igual al doble de la condena. Si la condena
fuera por delito contra la administración pública, la prohibición para
contratar con el Estado será perpetua;
9) Las empresas cuyos directivos hayan sido condenados
por delitos contra la administración pública, delitos contra la fe pública o
delitos comprendidos en las convenciones internacionales de las que el país sea
signatario;
10) Las personas físicas o jurídicas que se encontraren
inhabilitadas en virtud de cualquier ordenamiento jurídico;
11) Las personas que suministraran informaciones falsas o
que participen en actividades ilegales o fraudulentas relacionadas con la contratación;
12) Las personas naturales o jurídicas que se encuentren
sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o permanente para
contratar con entidades del sector público, de acuerdo a lo dispuesto por la
presente ley y sus Reglamentos;
13) Las personas naturales o jurídicas que no hubieran
cumplido con sus obligaciones tributarias, de acuerdo con lo que establezca la
reglamentación, o que se encuentren sancionadas administrativamente con
inhabilitación temporal o permanente para contratar con entidades del sector
público, de acuerdo a lo dispuesto por la presente ley y su reglamento.
PARRAFO I:
Para los funcionarios contemplados en los numerales 1 y 2, la prohibición se
extenderá hasta seis meses después de la salida del cargo.
PARRAFO II:
Para las personas incluidas en los numerales 5 y 6 relacionadas con el personal
referido en el numeral 3, la prohibición será de aplicación en el ámbito de la
institución en que estos últimos prestan servicios.
Párrafo. Las propuestas entregadas contraviniendo lo
dispuesto en el presente artículo, así como los contratos celebrados en
contravención de la presente ley y su reglamento, son nulos, sin perjuicio de
las acciones a que hubiere lugar.
Art. 15.- Las actuaciones que se listan a continuación deberán
formalizarse mediante un acto administrativo:
1) La convocatoria y determinación del procedimiento de
selección;
2) La aprobación de los pliegos de condiciones;
3) La calificación de proponentes en los procesos en dos
etapas en los aspectos de idoneidad, solvencia, capacidad y experiencia;
4) Los resultados de análisis y evaluación de propuestas
económicas;
5) La adjudicación;
6) La resolución de dejar sin efecto o anular el proceso
en alguna etapa del procedimiento o en su globalidad, así como de declarar
desierto o fallido el proceso;
7) La aplicación de sanciones a los oferentes o
contratistas;
8) Los resultados de los actos administrativos de
oposición a los pliegos de condiciones, así como a la impugnación de la
calificación de oferentes y a la adjudicación de los contratos.
Párrafo.- La reglamentación dispondrá en qué otros casos
deberán dictarse actos administrativos formales durante los procesos de
contrataciones.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN
Art. 16.- Los procedimientos de selección a los que se
sujetarán las contrataciones son:
1)
Licitación Pública: Es el procedimiento administrativo mediante el cual
las entidades del Estado realizan un llamado público y abierto, convocando a
los interesados para que formulen propuestas, de entre las cuales seleccionara
la más conveniente conforme a los pliegos de condiciones correspondientes. Las
licitaciones públicas podrán ser internacionales o nacionales.
Las licitaciones públicas serán internacionales en
los siguientes casos:
i)
Cuando la compra
o contratación esté cubierta por un tratado o acuerdo en vigor entre
ii)
Cuando,
previamente, una evaluación técnica indique que los oferentes nacionales no
tienen suficiente capacidad para proveer los bienes o servicios o ejecutar los
proyectos u obras;
ii) Cuando una licitación pública nacional previa se haya declarado desierta.
2) Licitación
restringida. Es la invitación a participar
a un número limitado de proveedores que pueden atender el requerimiento, debido
a la especialidad de los bienes a adquirirse, de las obras a ejecutarse o de
los servicios a prestarse, razón por la cual sólo puede obtenerse un número
limitado de participantes En todo caso los proveedores, contratistas de obras o
consultores, estarán registrados conforme a lo previsto en la presente ley y su
reglamento, de los cuales se invitará un mínimo de cinco (5) cuando el registro
sea mayor. No obstante ser una licitación restringida se hará de conocimiento
público por los medios previstos;
3) Sorteo de
obras. Es la adjudicación al azar o
aleatoria de un contrato entre participantes que cumplen con los requisitos
necesarios para la realización de obras sujetas a diseño y precio
predeterminados por la institución convocante;
4) Comparación
de precios. Es una amplia
convocatoria a las personas naturales o jurídicas inscritas en el registro
respectivo. Este proceso sólo aplica para la compra de bienes comunes con
especificaciones estándares y adquisición de servicios y obras menores que no
supere el límite máximo establecido. Un procedimiento simplificado, establecido
por Reglamento de la presente Ley, será aplicable al caso de compras menores;;
5) Subasta
inversa. Cuando la compra de bienes
comunes con especificaciones estándares se realice por medios electrónicos, se
seleccionará el oferente que presente la propuesta de menor precio. Este
procedimiento debe posibilitar el conocimiento permanente del precio a que
realizan las ofertas todos los participantes, así como del momento en que se
adjudica y debe estar basado en la difusión de la programación de compras y
contrataciones.
Artículo 17. Para determinar la modalidad de selección a aplicar
en un proceso de compra o contratación se observarán los umbrales topes, que se
calcularán multiplicando el presupuesto
de ingresos corrientes del Gobierno Central aprobado por el Congreso de
|
OBRAS |
BIENES |
SERVICIOS |
1) Licitación pública |
0.00120 |
0.000020 |
0.000020 |
2) Licitación
restringida |
0.00025 |
0.000008 |
0.000008 |
3) Sorteo de obras |
0.00015 |
No aplica |
No aplica |
4) Comparación de
precios |
0.00004 |
0.0000015 |
0.0000015 |
- compras menores |
No aplica |
0.0000002 |
0.0000002 |
A titulo
enunciativo, para el presupuesto de ingresos corrientes del Gobierno Central
aprobado por el Congreso de
|
OBRAS |
BIENES |
SERVICIOS |
1) Licitación pública |
228,967,041 |
3,816,117 |
3,816,117 |
2) Licitación
restringida |
47,701,467 |
1,526,447 |
1,526,447 |
3) Sorteo de obras |
28,620,880 |
No aplica |
No aplica |
4) Comparación de
precios |
7,632,235 |
286,209 |
286,209 |
- compras menores |
No aplica |
38,161 |
38,161 |
Párrafo I:
La modalidad de selección a aplicar será la que posea el umbral más cercano e
inmediatamente inferior al presupuesto o costo estimado de la obra, bien o
servicio a contratar. No obstante, podrían utilizarse modalidades con umbrales
superiores en caso que así lo estime conveniente la entidad contratante.
Párrafo II:
La tabla contentiva de los umbrales topes expresada en pesos dominicanos será
publicada anualmente por el Órgano Rector y actualizada cuando corresponda.
Párrafo III.- En aquellas entidades cuyo presupuesto total anual
no duplique la cantidad resultante de la aplicación del procedimiento que se
establece en el presente artículo, la misma deberá multiplicar cada factor de
la tabla por 0.5, para cada caso en particular.
Párrafo IV.-
El Órgano Rector podrá fijar umbrales inferiores siempre y cuando así lo
establezcan acuerdos internacionales suscritos, ratificados por el Congreso de
Párrafo V.-
En el caso de compras de bienes, la subasta inversa será un método aplicable a
cualquier valor del presupuesto estimado, siempre que cumpla con los
requerimientos de la presente Ley y sus Reglamentos.
Párrafo VI.- Tendrán derecho a participar en la contratación
pública de obras menores, reparaciones, mantenimiento y demás en la modalidad
de SORTEOS, los técnicos medios (maestros de la construcción) calificados por
las entidades competentes y que definirá el reglamento correspondiente de esta
ley, hasta un monto igual al diez por ciento (10%) del que determina en esta
modalidad el presente artículo 17.
Artículo 18.
La convocatoria a presentar ofertas en las licitaciones públicas deberá
efectuarse mediante la publicación, al menos, en dos diarios de circulación nacional
por el término de dos (2) días, con un mínimo de treinta (30) días hábiles de
anticipación a la fecha fijada para la apertura, computados a partir del día
siguiente a la última publicación. Cuando se trate de licitaciones
internacionales deberán disponerse, además, avisos en publicaciones de países
extranjeros, en los plazos, con la forma y con las modalidades que establezca
la reglamentación. La invitación a presentar ofertas en licitaciones
restringidas deberá efectuarse a través del portal web
de la institución y del administrado por el Órgano Rector de las contrataciones
públicas o, en su defecto, por el término de dos (2) días en dos diarios de
mayor circulación del país; en ambos casos con veinte (20) días hábiles de
anticipación a la fecha fijada para la apertura.
Párrafo I.- El contenido mínimo de la convocatoria será:
1) Identidad de la entidad que convoca;
2) La descripción, cantidad y el lugar de entrega, de
los bienes a suministrarse; o la descripción y ubicación de las obras que hayan
de efectuarse; o la descripción del servicio requerido;
3) El plazo, de ser el caso según la modalidad, para el
suministro de los bienes, servicios o la terminación de las obras;
4) El lugar, la forma y costo para obtener los pliegos
de condiciones;
5) La fecha, hora y el lugar previsto para la
presentación de propuestas;
6) La indicación de que la compra o contratación está
cubierta por un tratado o convenio internacional suscrito por
Párrafo II.- Cuando la complejidad o el monto de la contratación
lo justifiquen, a juicio de la autoridad competente, el llamado deberá prever
un plazo previo a la publicación de la convocatoria, para que los interesados
formulen observaciones del proyecto de pliego de condiciones, conforme lo
determine la reglamentación.
Párrafo III. Podrán realizarse adendas a los pliegos de condiciones, que no alteren
sustancialmente los términos originales, sólo en los casos, forma y plazos que
establezcan los Reglamentos de la presente Ley. Siempre se deberá otorgar a los
oferentes tiempos suficientes para realizar los ajustes necesarios a sus
ofertas. Las adendas deberán ser notificadas a todos los oferentes que hayan
adquirido los pliegos y publicadas en los mismos medios en que se difundió el
original.
Párrafo IV. Todas
las convocatorias junto con los pliegos de condiciones, si corresponde, se difundirán por Internet o por cualquier
medio similar que lo reemplace o amplíe, en el sitio del organismo que la
realice y en el portal administrado por el Órgano Rector de las contrataciones
públicas.
Art. 19.- Las contrataciones comprendidas en esta ley podrán
realizarse por medios electrónicos en consideración a la ley No.126-02, del 4
de septiembre del 2002, sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas
Digitales y su reglamento de aplicación.
Párrafo I.- Los
organismos públicos comprendidos en el ámbito de esta ley podrán aceptar el
envío de ofertas, la presentación de informes, documentos, comunicaciones,
recursos administrativos, entre otros aspectos, en formato digital. Se
considerarán válidas las notificaciones firmadas digitalmente.
Párrafo II.- La
reglamentación determinará de manera detallada los procesos de contrataciones
por medios electrónicos, especialmente se considerará la forma de publicidad y
difusión, la gestión de las contrataciones, los procedimientos de pago, las
notificaciones, la digitalización de los documentos y el expediente digital, de
tal manera que se pueda garantizar la transparencia, autenticidad, seguridad
jurídica, utilización como medio de prueba y confidencialidad.
CAPÍTULO IV
PRESENTACIÓN, EVALUACIÓN DE PROPUESTAS
Y ADJUDICACIÓN
Art. 20.- El pliego de condiciones proporcionará toda la
información necesaria relacionada con el objeto y el proceso de la
contratación, para que el interesado pueda preparar su propuesta.
Párrafo I.- Los participantes podrán solicitar a la entidad convocante aclaraciones acerca del pliego de condiciones,
hasta la fecha que coincida con el cincuenta por ciento (50%) del plazo para
presentación de propuestas. La entidad dará respuesta a tales solicitudes de
manera inmediata, y no más allá de la fecha que signifique el setenta y cinco
por ciento (75%) del plazo previsto para la presentación de propuestas. Las
aclaraciones se comunicarán sin indicar el origen de la solicitud a todos los
oferentes a los cuales se hubiere adquirido el pliego de condiciones.
Párrafo II.-
Cuando la complejidad del pliego así lo amerite, la entidad contratante podrá convocar
a una audiencia con los interesados, para aclarar el pliego de condiciones y
responder a las inquietudes que presenten Se levantará Acta en la que se
consignen las consultas y las respuestas, la que será distribuida a todos los
oferentes, hayan o no participado de la audiencia, teniendo únicamente valor
aclaratorio.
Art. 21.- El principio de competencia entre oferentes no
deberá ser limitado por medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión
de ofertas o exclusión de éstas por omisiones formales subsanables, debiéndose
requerir a los oferentes incursos en falta las aclaraciones que sean
necesarias, dándosele la oportunidad de subsanar dichas deficiencias, en tanto
no se alteren los principios de igualdad y transparencia establecidos en el
artículo 3 de esta ley, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
Art. 22.- La propuesta tendrá validez durante el período que
se señale en el pliego de condiciones; no obstante, antes de que venza el plazo
de validez de la propuesta, la entidad podrá solicitar una prórroga de duración
determinada. El oferente podrá negarse a la solicitud sin perder por ello la
garantía de mantenimiento de oferta y su validez cesará al expirar el plazo de
vigencia original, en cuyo caso ya no será considerado en el proceso. Para que
la oferta se estime prorrogada se requiere que el oferente presente el
documento de renovación de la garantía, determinándose que quien no entregue la
garantía prorrogada no será considerado en el proceso.
Art. 23.- Las ofertas se abrirán en la fecha y hora indicadas
en el pliego de condiciones o en sus alcances sobre prórrogas, en el lugar y
con las formalidades que se hayan indicado. El acto de apertura será público,
para el cual los proponentes se considerarán los principales protagonistas. En
el acto se hará público el nombre de los oferentes, sus garantías y los precios
de sus ofertas. Dicho acto se efectuará con la presencia de notario público,
quien se limitará a certificar el acto.
Párrafo I.- El acto de apertura será público y sólo podrá
postergarse cuando surjan causas de fuerza mayor. En estos casos se levantará
acta en la que constarán los motivos de la postergación.
Párrafo II.- Toda oferta podrá ser retirada antes y hasta el
momento señalado para su apertura, siempre que el proponente lo solicite
personalmente o por escrito
Párrafo III.- Se podrá mostrar a los representantes de las
empresas presentes en el acto de apertura de las propuestas, a su solicitud,
las cifras, firmas y cualquier documento que les interese verificar del
contenido de las propuestas.
Párrafo IV.- Las propuestas inmediatamente después de recibidas
en el lugar indicado, serán debidamente conservadas y custodiadas,
permaneciendo cerradas hasta el momento de la apertura.
Párrafo V.- Los pliegos de condiciones establecerán el
procedimiento de apertura de las propuestas, indicando los casos en que se
recurrirá al procedimiento de apertura en forma consecutiva dentro de una misma
reunión o al método de apertura en reuniones separadas. Una vez abiertas, las
ofertas se considerarán promesas irrevocables de contratos; en consecuencia, no
podrán ser retiradas ni modificadas por ningún motivo.
Art.
24.- Toda entidad contratante podrá
cancelar o declarar desierto un proceso de compra o contratación mediante el
dictado de un acto administrativo, antes de la adjudicación, siempre y cuando
existan informes de carácter legal y técnico debidamente justificados.
Párrafo
I.- En el evento de declaratoria de
desierto un proceso, la entidad podrá reabrirlo, en la misma forma que lo hizo
con el primero, dando un plazo de propuestas que puede ser de hasta un
cincuenta por ciento (50%) del plazo del proceso fallido, al cual pueden acudir
los proponentes que adquirieron los pliegos de condiciones sin volver a
pagarlos.
Párrafo II.- Si en la reapertura, se produjese una segunda
declaratoria de desierto el expediente del proceso será archivado. En esta
situación la entidad podrá realizar ajustes sustanciales de los pliegos de
condiciones, para iniciar un nuevo proceso sujetándose a esta ley y a los
reglamentos.
Art. 25.- Los funcionarios responsables del análisis y
evaluación de las ofertas presentadas, ya en la etapa de calificación o de
comparación económica, dejarán constancia en informes, con todos los
justificativos de su actuación, así como las recomendaciones para que la
autoridad competente pueda tomar decisión sobre la adjudicación. Para facilitar
el examen, únicamente dichos funcionarios podrán solicitar que cualquier
oferente aclare su propuesta. No se solicitará, ofrecerá, ni autorizará
modificación alguna en cuanto a lo sustancial de la propuesta entregada. Los
reglamentos precisarán los detalles que se deberán cumplir en esta parte del
proceso.
Art. 26.- La adjudicación se hará en favor del oferente cuya
propuesta cumpla con los requisitos y sea calificada como la más conveniente
para los intereses institucionales y del país, teniendo en cuenta el precio, la
calidad, la idoneidad del oferente y demás condiciones que se establezcan en la
reglamentación, de acuerdo con las ponderaciones puestas a conocimiento de los
oferentes a través de los pliegos de condiciones respectivos.
Párrafo I.- Cuando se trate de la compra de un bien o de un
servicio de uso común incorporado al catálogo respectivo, se entenderá en
principio, como oferta más conveniente la de menor precio.
Párrafo
II.- Se notificará la adjudicación, a todos los oferentes, dentro de un
plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la expedición del acto
administrativo de adjudicación. La entidad contratante deberá, a solicitud expresa,
presentada por escrito, del oferente cuya propuesta no haya sido seleccionada,
facilitar información pertinente a la evaluación de su oferta.
Párrafo III.- Efectuada la notificación al adjudicatario y
participantes, ésta genera derechos y obligaciones de la entidad contratante y
del adjudicatario a exigir la suscripción del contrato. En tal sentido, si el
adjudicatario no suscribe el contrato dentro del plazo fijado en el pliego de
condiciones, la entidad contratante ejecutará a su favor la garantía y podrá
demandar el pago por daños y perjuicios. En caso de que la entidad contratante
no suscriba el contrato dentro del plazo estipulado, el adjudicatario podrá
demandar la devolución del valor equivalente a la garantía de mantenimiento de
oferta presentada y la indemnización por daños y perjuicios.
Párrafo IV.- La resolución de adjudicación se cursará a la máxima
autoridad ejecutiva de la institución quien aprobará o rechazará ordenando por
escrito su revisión con la indicación de los desacuerdos que formule. Los funcionarios
responsables del análisis y evaluación de las ofertas podrán confirmar,
complementar o modificar, si fuere el caso, sus recomendaciones. Si la
adjudicación fuese nuevamente rechazada por la máxima autoridad, se solicitará
la decisión al Órgano Rector.
CAPÍTULO V
CONTENIDO Y FORMA DE LOS CONTRATOS
Art. 27.- Los contratos que realicen las entidades publicas
para la adquisición de bienes o la contratación de obras y servicios, podrán formalizarse
indistintamente, por escrito en soporte papel o formato digital, en las
condiciones que establezca la reglamentación y se ajustarán al modelo que forma
parte del pliego de condiciones, con las modificaciones aprobadas durante el
proceso de adjudición. El reglamento señalará los
casos en que la contratación pueda formalizarse con una orden de compra u orden
de servicio.
Párrafo I.- Las contrataciones efectuadas a través de órdenes de
compra u órdenes de servicio quedarán perfeccionadas en el momento de
notificarse la recepción de conformidad de las mismas.
Art. 28.- El contrato, para considerarse válido, contendrá
cláusulas obligatorias referidas a: antecedentes, objeto, plazo, precio, ajuste
de precios, equilibrio económico-financiero, garantías, modificación,
terminación, resolución, arbitraje, nulidad, sanciones y bonificaciones, si
ello se ha acordado, liquidación, solución de controversias, y las demás que
correspondan de acuerdo con la naturaleza de la contratación y con las
condiciones que establezca el reglamento de la presente ley.
Párrafo.- El reglamento establecerá las características
formales del contenido de las órdenes de compra y de servicio.
Párrafo II.-
En el caso de que sea necesaria la devolución de valores
avanzados por la entidad contratante, los oferentes, proveedores, contratistas
o concesionarios reconocerán como valores
recibidos estos montos actualizados con base en el Índice de Precio al
Consumidor (IPC), más la tasa de interés indemnizatorio aplicable para los
casos de mora en el Código Tributario, sin perjuicio de las demás sanciones
previstas por esta Ley para los casos de incumplimiento.
Art.
29.- Las ventas, contrataciones y
concesiones realizadas conforme a las disposiciones de la presente ley y las
realizadas por las empresas y corporaciones públicas, generarán las obligaciones
tributarias correspondientes, por lo tanto, ninguna institución sujeta a las
disposiciones de la presente ley o empresa pública que realice contrataciones,
podrá contratar o convenir sobre disposiciones o cláusulas que dispongan sobre
exenciones o exoneraciones de impuestos y otros tributos, o dejar de pagarlos,
sin la debida aprobación del Congreso Nacional.
Párrafo.- Las instituciones sujetas a las disposiciones de la
presente ley y las empresas y corporaciones públicas, citadas en el artículo 2
de la presente ley, no podrán convenir ni contratar sobre cláusula o
disposición que las obliguen asumir o pagar las obligaciones tributarias de una
o más de las partes participantes en el contrato o los contratos realizados o
de pagar las obligaciones tributarias de terceros.
Art.
30.- Para garantizar el fiel
cumplimiento de sus obligaciones los oferentes, adjudicatarios y contratistas
deberán constituir garantías en las formas y por los montos establecidos en la
reglamentación de la presente ley.
Párrafo
I.- El adjudicatario de una
licitación deberá contratar seguros que cubran los riesgos a que estén sujetas
las obras. Tales seguros permanecerán en vigor hasta que la autoridad
correspondiente compruebe que el adjudicatario ha cumplido con las condiciones
del contrato, extendiéndoles la constancia para su cancelación.
Párrafo
II.- Las garantías podrán consistir
en pólizas de seguro o garantías bancarias, con las condiciones de ser
incondicionales, irrevocables y renovables; se otorgarán en las mismas monedas de
la oferta y se mantendrán vigentes hasta la liquidación del contrato; con
excepción de la garantía por el buen uso del anticipo, la que se reducirá en la
misma proporción en que se devengue dicho anticipo.
CAPÍTULO VI
FACULTADES Y OBLIGACIONES
Art. 31. - La entidad contratante tendrá las facultades y
obligaciones establecidas en esta ley, sin perjuicio de las que estuvieren
previstas en otra legislación y en sus reglamentos, en los pliegos de
condiciones, o en la documentación contractual. Especialmente tendrá:
1) El derecho de interpretar administrativamente los
contratos y de resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, el Órgano Rector
emitirá la opinión definitiva;
2) Podrá modificar, disminuir o aumentar hasta un
veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original de la obra,
siempre y cuando se mantenga el objeto, cuando se presenten circunstancias que
fueron imprevisibles en el momento de iniciarse el proceso de contratación, y
esa sea la única forma de satisfacer plenamente el interés público;
3) En la contratación de bienes, no habrá modificación
alguna de las cantidades previstas en los pliegos de condiciones;
4) En el caso de la contratación de servicios, podrá
modificar, disminuir o aumentar hasta el cincuenta por ciento (50%), por razones
justificadas que establezca el reglamento;
5) Podrá acordar la suspensión temporal del contrato por
causas técnicas o económicas no imputables al contratista, o por circunstancias
de fuerza mayor o caso fortuito, observándose las condiciones que se prevean en
el respectivo reglamento;
6) Efectuará la administración del contrato en sus
aspectos técnico, administrativo y financiero, así como el control de calidad
de los bienes, obras o servicios. El hecho de que la entidad no supervise los
procesos, no exime al contratista de cumplir con sus deberes ni de la
responsabilidad a la que contractualmente esté obligado;
7) El poder de control, inspección y dirección de la
contratación;
8) La facultad de imponer las sanciones previstas en la
presente ley a los oferentes y a los contratistas, cuando éstos incumplieren
sus obligaciones;
9) La prerrogativa de proceder a la ejecución directa
del objeto del contrato, cuando el proveedor o contratista no lo hiciere dentro
de plazos razonables y proceder al encausar al incumplidor ante la jurisdicción
correspondiente,
Párrafo.- La revocación, modificación o sustitución de los
contratos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, no generará
derecho a indemnización por concepto de lucro cesante.
Art. 32.- Sin perjuicio de las facultades y obligaciones
previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de
condiciones o en la documentación contractual, el contratista tendrá:
1) El derecho a los ajustes correspondientes de las
condiciones contractuales, cuando ocurrieren acontecimientos extraordinarios o
imprevisibles, con relación a las condiciones existentes al momento de la
presentación de propuestas, que devuelvan el equilibrio económico del contrato;
2) Ejecutar el contrato por sí, o mediante cesión o subcontratación
hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, siempre que se
obtenga la previa y expresa autorización de la administración, en cuyo caso el
contratante cedente continuará obligado solidariamente con el cesionario o
subcontratista por los compromisos del contrato;
3) La obligación de cumplir las prestaciones por sí en
todas las circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, o por actos o
incumplimiento de la autoridad administrativa, que hagan imposible la ejecución
del contrato.
CAPÍTULO VII
DE
Art. 33.- Cualquier persona natural o jurídica podrá presentar
iniciativas para la ejecución de obras y concesiones.
Párrafo.- El reglamento establecerá los criterios y
procedimientos que se aplicarán para la instrumentación de las disposiciones de
este artículo.
TÍTULO II
SISTEMA DE
CONTRATACIONES DE BIENES, SERVICIOS Y CONCESIONES
CAPÍTULO I
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA
Art. 34.-
El Sistema de Contrataciones de Bienes, Obras, Servicios y Concesiones se
organizará en función del criterio de centralización de las políticas y de las
normas y de descentralización de la gestión operativa teniendo como fin general
el de procurar la excelencia y transparencia en las contrataciones del Estado y
el cumplimiento de los principios de esta Ley.
Art. 35.- Los órganos del sistema serán:
1)
2) Las unidades operativas de contrataciones que
funcionarán en los organismos mencionados en el artículo 2 de la presente ley
que tendrán a su cargo la gestión de las contrataciones.
Párrafo I.- El órgano rector contará con una comisión
consultiva, integrada por:
1) El Director General del Órgano Rector, quien la
presidirá;
2) Por el presidente del Colegio Dominicano de
Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) o su delegado;
3) Por el presidente de Federación Dominicana
de Cámaras de Comercio (FEDOCAMARA) o su delegado;
4) Por dos miembros debidamente designados por el Poder
Ejecutivo.
Párrafo
V.- No podrán conformar el Órgano
Rector de Contrataciones Públicas:
1) Las personas que sean parientes entre sí dentro del
segundo grado de consanguinidad o de afinidad o que tenga relación de
parentesco con el Secretario de Estado de Finanzas;
2) Las personas que tengan participación mayoritaria en
el capital o cualquier participación en el órgano de dirección de un posible
Oferente o Contratista, incluso fuera del territorio de
3) Las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra, así como aquélla contra las cuales estuvieren pendientes
procedimientos de quiebra;
4) Las personas que estuvieren subjúdices,
o cumpliendo condena o que hayan sido condenadas a penas aflictivas o
infamantes.
Art.
36.- El Órgano Rector tendrá las
siguientes funciones básicas:
1) Proponer a
2) Diseñar e implantar el Catálogo de Bienes y
Servicios de Uso Común para los organismos comprendidos en
el ámbito de
3) Diseñar e implantar un Sistema de Información de
Precios que mantenga actualizados los valores de mercado de los bienes y
servicios de uso común. Asimismo, mantendrá información sobre los precios a los
que los organismos comprendidos en el ámbito de
4) Establecer la metodología para preparar los planes
y programas anuales de compras y contrataciones de bienes y
servicios por parte de los organismos comprendidos en el ámbito de
5) Diseñar e implantar los Manuales de Procedimientos
Comunes para cada tipo de compra y contrataciones de bienes,
servicios, obras y concesiones. Dichos manuales
serán aprobados por
6) Verificar que en los organismos comprendidos en el
ámbito de
7) Capacitar y
especializar a su personal y al de las unidades operativas en la organización y
funcionamiento del sistema, así como en la gestión de
compras y contrataciones de bienes, servicios, obras y
concesiones.
8) Organizar y mantener actualizado el Registro de
Proveedores del Estado, en el que podrán inscribirse todas las personas naturales o
jurídicas nacionales o extranjeras que así lo deseen siempre y cuando no tengan
causal de inhabilidad para contratar con el Estado.
9) Mantener un registro especial de proveedores y
consultores que hayan incumplido con lo dispuestos en
10) Recibir las sugerencias y reclamaciones de los
proveedores y consultores, estén o no inscritos en el Registro
respectivo, así como tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre
pendiente
11) Proponer al Secretario de Estado de
Finanzas los reglamentos de aplicación de la presente Ley. Así como, su
estructura organizativa y el funcionamiento interno, la cual será aprobada por
12) Recomendar, cuando le corresponda, las sanciones
previstas en la presente Ley.
13) Administrar
y garantizar la completa y oportuna actualización de un portal web que concentre la información sobre las contrataciones
públicas, de acceso gratuito y en el que se deberá incluir, al menos,:
i. La normativa
vigente sobre la materia;
ii. Las políticas de
compras y contrataciones;
iii. Los planes de
compras y contratación;
iv. Las convocatorias
a presentar ofertas de todas las entidades publicas y los pliegos de
condiciones correspondientes;
v. Los resultados de
los procesos de compra y contrataciones de todas las entidades publicas, salvo
las excepciones incluidas en
vi. El registro
especial de proveedores inhabilitados;
Párrafo. El uso del sistema de información de precios será
obligatorio para todos los organismos del gobierno central y será optativo para
el resto de organismos del sector público.
Art. 37.- El sistema de información de precios mantendrá datos
actualizados sobre los valores de mercado de los bienes y servicios de uso
común, las garantías, condiciones de entrega, condiciones y formas de pago y
otras que establezca el reglamento.
Párrafo I.- El sistema contendrá también información sobre los
precios a los que los organismos comprendidos en el ámbito de la ley compraron
o contrataron los bienes y servicios adquiridos.
Art. 38.- Las entidades comprendidas en el ámbito de la
presente ley están obligadas a elaborar planes y programas anuales de
contrataciones, de acuerdo con las normas y metodologías que al respecto dicte
el Órgano Rector. Los planes y programas anuales se elaborarán con base en las
políticas que dicte
Párrafo I. Los
organismos comprendidos en el ámbito de la presente Ley están obligados a
elaborar planes y programas anuales de contratación de obras públicas y
concesiones. Los planes y programas anuales se elaboraran con base en la
política que dicte sobre inversiones públicas el Secretariado Técnico de
Párrafo II.- Los planes y programas deberán ser consolidados por
el Órgano Rector, que tendrá la responsabilidad de su difusión pública, así
como de efectuar la evaluación de su cumplimiento.
Art. 39.- Derogado.
Art. 40.- Derogado.
Art. 41.- Derogado.
Art. 42.- Para desempeñar las funciones de Director General
o subdirector se requiere lo siguiente:
1) Ser dominicano y estar en pleno ejercicio de los
derechos civiles y políticos;
2) Poseer titulo universitario,
preferiblemente en contabilidad, derecho, economía, administración, ingeniería
o arquitectura.
3)
Tener experiencia en conducción en
el área de contrataciones Públicas.
CAPÍTULO II
NORMAS ESPECIALES PARA LA
CONTRATACIÓN DE CONSULTORÍAS
Art. 43.- Las máximas autoridades de los organismos
comprendidos en el artículo 2 de esta ley formalizarán el requerimiento de
servicios de consultoría mediante un acto administrativo, en los cuales se
formulen los términos de referencia suficientes al objeto de la contratación.
Las unidades operativas elevarán para su aprobación los pliegos de condiciones,
teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1) De calidad
y precio. Cuando la selección se
basa conjuntamente en la calidad de la propuesta, idoneidad del proponente y en
el costo de lo servicios a suministrar. En primer término se evaluará la
calidad,
2) De calidad. Cuando los servicios sean de naturaleza
excepcionalmente compleja o altamente especializados o de servicios que exijan
innovación, se utilizará la modalidad basada exclusivamente en la idoneidad del
proponente y en la calidad de la propuesta técnica.
Art. 44.- En los procedimientos de selección para consultorías
el pliego de condiciones preverá el cumplimiento del proceso en dos etapas,
mediante la presentación de dos ofertas. La primera oferta contendrá los
documentos que respalden la solvencia, idoneidad, capacidad y experiencia de
los proponentes en el que se adjuntará adicionalmente la propuesta técnica; la
segunda contendrá la oferta financiera.
Párrafo.- En el caso de que la selección se base exclusivamente
en la calidad de los servicios, la entidad contratante procederá a negociar el
precio con quien haya sido evaluado en primer lugar. En caso de no llegar a un
acuerdo en términos de precio, podrá desestimar la oferta y proceder a negociar
con quien haya quedado en el siguiente lugar de la selección.
Art. 45.- Las contrataciones de servicios de consultoría
establecerán condiciones que promuevan y faciliten la capacitación y
transferencia de conocimientos a los recursos humanos nacionales.
CAPÍTULO III
NORMAS
ESPECIALES PARA CONTRATACIÓN DE CONCESIÓN DE BIENES, OBRAS Y SERVICIOS
Art. 46.- Para los fines de esta ley, se entiende por
concesión la facultad que el Estado otorga a particulares, personas naturales o
jurídicas para que por su cuenta y riesgo construyan, instalen, mejoren,
adicionen, conserven, restauren, produzcan, operen o administren una obra, bien
o servicio público, bajo la supervisión de la entidad pública concedente, con o
sin ocupación de bienes públicos. A cambio, el concesionario tendrá derecho a
la recuperación de la inversión y la obtención de una utilidad razonable o el
cobro a los usuarios de la obra, bien o servicio de una tarifa razonable para
mantener el servicio en los niveles satisfactorios y comprometidos en un
contrato con duración o plazo determinado, siguiendo la justificación y
prioridad establecida por la planificación y el desarrollo estratégico del
país.
Art. 47.- La licitación pública nacional o internacional será
el único procedimiento de selección para la contratación de concesiones, sea
cual fuere la modalidad, a la que podrán presentarse personas, firmas o
asociaciones nacionales, extranjeras o mixtas.
Párrafo I.- El reglamento indicará las modalidades de
contratación dependiendo del tipo de bien, obra o servicio que la entidad desee
concesionar, y propondrá entre éstas la que estime
más conveniente para los intereses del país, contando con el criterio y
autorización del Órgano Rector, quien efectuará la determinación definitiva.
Párrafo II.- La persona, firma o asociación que haya presentado
la iniciativa privada, tendrá derecho de propiedad por un período de tres años.
Asimismo, tendrá derecho al reembolso total de los costos de estudios en que
incurrió para formular la solicitud de iniciativa privada por parte de quien
obtenga la adjudicación de la concesión, lo que deberá constar en los pliegos
de condiciones.
Art. 48.- Cada una de las entidades públicas del Gobierno
Central, instituciones descentralizadas y autónomas serán competentes para
realizar las acciones preparatorias de cualquier tipo de concesión que
corresponda a su área funcional, de conformidad con las políticas que dicte el
Órgano Rector de
Art. 49.- El plazo de duración de un contrato de concesión
estará determinado por la naturaleza del bien, obra o servicio y no podrá ser
mayor al setenta y cinco por ciento (75%) de la vida útil de las mismas, en
aquellos casos que la vida útil sea una variable determinante del proyecto. El
plazo será calculado en cada caso de acuerdo con la cuantía e importancia de la
inversión, tomando en cuenta el interés nacional, el de los usuarios, y otros
factores que establezca la reglamentación de la presente ley.
Párrafo I.- Excepcionalmente, y por una sola vez, podrá
prorrogarse un contrato de concesión, por un período de hasta el 50% del plazo
original, cuando se demuestre que las condiciones son beneficiosas para el
Estado y los usuarios, en cuyo caso se atenderán los procedimientos que indique
el reglamento, respetando los principios de esta ley.
Párrafo II.- En el caso de que el Estado decida continuar con un
bien, obra o servicio público concesionado, con por lo menos un año de
anticipación, realizará nuevas acciones preparatorias, para poder terminar y
liquidar el contrato presente y volver, mediante licitación pública a un nuevo
proceso de concesión, en el cual podrá participar el concesionario con
responsabilidad por concluir, cumpliendo todos los requisitos que demande el
nuevo proceso.
Art. 50.- Todo contrato de concesión que implique inversión de
recursos por parte del concesionario y cuyo plazo sea mayor de cinco (5) años
de duración, se considerará legalmente perfeccionado cuando cuente con la
obtención de
CAPÍTULO IV
OBLIGACIONES MÍNIMAS
Art. 51.- Las entidades públicas autorizadas para llevar a
cabo procesos de concesión, suscribir contratos y administrarlos desde su
inicio hasta la culminación del plazo del contrato de concesión tendrán las
siguientes obligaciones mínimas:
1) Velar por la estabilidad y equilibrio contractual;
2) Obtener los derechos de los servicios concesionados;
3) Rescatar el servicio por causas de afectación a la
utilidad pública, tales como servicio deficiente, incremento desmedido de
precios y que superan los acuerdos del equilibrio financiero definido en el contrato;
4) Velar porque sean solamente las tarifas que resulten
del acuerdo contractual las que se estén cobrando por la prestación del
servicio;
5) Supervisar todas las etapas de la concesión, calidad
de ejecución, certificar la inversión, cumplimiento de la operación,
cumplimiento de los niveles de servicio, hasta la liquidación del contrato,
6) Aplicar al concesionario las multas o premios
estipulados en el contrato.
Art. 52.- El concesionario, además de lo que se estipule en el
pliego de condiciones y en el correspondiente contrato, tendrá las siguientes
obligaciones mínimas:
1) Cumplir las funciones otorgadas contractualmente con
apego a las normas del derecho público, en cuanto a las relaciones que mantiene
con la institución encargada de la administración del contrato y a aquellas
vinculadas con otras entidades del sector público, y
2) Mantener el régimen económico del contrato, tal como
éste ha sido acordado en el proceso de selección.
En cuanto se refiere a los derechos y
obligaciones económicas con terceros, beneficiarios de los servicios, el
concesionario se regirá por las normas del derecho privado.
CAPÍTULO V
PROCESO DE CONTRATACIÓN
Art. 53.- Con los elementos de juicio, y fundamentalmente los
estudios técnicos y económicos que disponga la entidad pública, previa
convocatoria y con el apoyo del Órgano Rector de
Párrafo.- Los resultados de la audiencia serán recogidos y
procesados en acta notarial, con los cuales la entidad podrá efectuar los
ajustes a los estudios, documentos y demás condiciones que previamente se hayan
definido.
Art. 54.-
La convocatoria se realizará a través de los medios de amplia difusión
nacional, y si la licitación es internacional se utilizará un medio conocido
internacionalmente, por lo menos en tres publicaciones continuas, o máximo
dentro de un período de diez días; el Órgano Rector de
Párrafo.- El plazo razonable entre la convocatoria y la
presentación de ofertas será establecido por la entidad contratante, atendiendo
las características propias de cada modalidad. En ningún caso el plazo será
menor a treinta (30) días hábiles, para el caso de concesiones de bienes y
servicios; y de sesenta (60) días hábiles para la concesión de obras, más aún
si en ellas hay que realizar una inversión significativa.
Art. 55.- El pliego de condiciones contendrá con suficiente
amplitud el objeto de la concesión, el proceso de la contratación y la guía que
ayude al interesado a presentar su oferta con certeza y claridad, de
conformidad con las características propias y la naturaleza del bien, obra o
servicio público a concesionarse. Su contenido mínimo
será:
1)
La convocatoria,
tal como será publicada;
2)
Instrucciones
para los oferentes;
3)
Objeto de la
concesión, con la descripción completa de los requerimientos de la entidad
concedente;
4)
Proyecto o
modelo de contrato;
5)
Análisis y
requerimientos para una adecuada estructuración técnica, financiera y legal de
las propuestas;
6)
Definición de
políticas de asignación de riesgos (legal, comercial, construcción, ambiental,
financiero) por las partes y mitigación de contingencias;
7)
En materia de
obras por construirse o rehabilitarse, se entregará los estudios de ingeniería
definitivos, estudios de demanda de tráfico o de requerimientos de servicios
por parte de los usuarios; disponibilidad de licencias ambientales y
legalización de derechos de servidumbre;
8)
Características
de la supervisión en las etapas de: “ingenierías y programación”, “construcción
o rehabilitación” y “operación”;
9)
Descripción de
mecanismos de solución de conflictos;
10)
Los anexos que
se requieran, de haberlos, según el caso;
11)
Criterios de
evaluación de las ofertas, de acuerdo a las características propias del tipo de
concesión, para lo cual puede tomarse en consideración uno o varios de lo
siguientes factores:
i.
Estructura
tarifaría;
ii.
Plazo de la
concesión;
iii.
Posible subsidio
del Estado al oferente;
iv.
Pagos ofrecidos
por el oferente al Estado, en el caso de que el Estado entregue bienes,
instalaciones o derechos para su utilización en la concesión;
v.
Ingresos
garantizados por el Estado;
vi.
Grado de
compromiso de riesgo que asume la entidad pública y el oferente durante la
construcción o la explotación de la obra, bien o servicio público, tales como
fuerza mayor o caso fortuito;
vii.
Fórmula de
ajuste, o ecuación financiera, para el equilibrio económico del contrato, de
tarifas y sistema de revisión;
viii.
Calificación de
otros servicios adicionales, útiles y necesarios;
ix.
Consideraciones
de carácter ambiental, plan de manejo y remediación,
x.
Condiciones y
estándares de construcción, mantenimiento de los niveles del servicio y
condiciones de devolución de las obras al término de la concesión.
Párrafo I.- Cuando el contrato de concesión tenga por objeto la
construcción y explotación de obras públicas, los pliegos de condiciones
generales o particulares que rijan la concesión, deberán exigir que el
concesionario se obligue a ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas
obras que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias
para que el conjunto cumpla la finalidad determinante de su construcción,
permitiendo su mejor funcionamiento y explotación.
Párrafo II.- Los contratos de concesión de obras públicas no
podrán celebrarse para obtener financiamiento para fines diferentes del objeto
de la concesión por parte de la entidad u organismo concedente.
Párrafo III.- La fase de consultas consiste en la oportunidad de
los oferentes a solicitar aclaraciones sobre la licitación por medio escrito y
será respondido por la entidad contratante por el mismo medio, con copia a
todos los oferentes. La entidad contratante no podrá responder a consultas
hechas con posterioridad a los 15 días previos al cierre de la licitación.
Art. 56.- Las ofertas serán presentadas en los términos y forma
establecida en el pliego de condiciones. La información que se entregue estará
identificada en dos ofertas por separado; la primera, con los elementos de
solvencia, idoneidad y capacidad, los cuales serán evaluados y calificados. La
segunda oferta sólo se considerará cuando el oferente hubiera alcanzado la
calificación; en ésta última, se adjuntarán las condiciones de carácter
técnico-económico que permitan evaluar si se cumplen las condiciones exigidas
en el pliego de condiciones y cuál oferta es la más conveniente a los intereses
institucionales y nacionales.
Párrafo I.- La entidad contratante será la unidad autorizada
para el conocimiento de las propuestas, contando para ello con el apoyo de
profesionales de varias disciplinas, acordes con la especialidad de la
concesión de que se trate, sean de la propia entidad, de otras entidades
públicas o contratados para el efecto.
Párrafo
II.- Dependiendo de la modalidad y
características de cada una de las concesiones, en el pliego de condiciones
constarán los criterios de evaluación de las propuestas, tanto en la parte de
idoneidad, solvencia y capacidad, como en la propuesta técnico-económica,
aspectos que no podrán ser variados ni cambiados hasta que culmine el proceso.
Se considerarán como mínimo las siguientes condiciones:
1)
Idoneidad,
experiencia, fiabilidad y competencia del proponente y del personal que
participará en las etapas de la concesión;
2)
Que con la propuesta
presentada se dé atención a los requerimientos institucionales, en todo su
alcance y objetivos;
3)
Que haya
demostración de que se está atendiendo las necesidades de:
i.
Estudios,
diseños e ingenierías, al nivel necesario, si así ha sido pedido en los pliegos
de condiciones;
ii.
Las
especificaciones técnicas con las cuales se proveerá o mantendrá el bien, obra
o servicio que se concesiona;
iii.
Solicitadas en
los pliegos de condiciones, que permita asegurar que la propuesta está
técnicamente efectuada;
iv.
Que las fuentes
de posible financiamiento sean seguras y exista el compromiso formal para ello.
4)
Que se haya
comprendido y no se presenten cambios en la distribución de riesgos del pliego
de condiciones;
5)
Que las
condiciones financieras, ecuaciones de equilibrio financiero, tasas en función
de la descripción de niveles de servicio en el tiempo, programas de ejecución,
mantenimiento y operación, así como los plazos, sean de conveniencia para los
intereses ciudadanos, preferiblemente de los usuarios, y del país en general;
6)
Si
CAPÍTULO VI
ADJUDICACIÓN Y CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 57.- La adjudicación del contrato se efectuará a quien
haya sido seleccionado como la mejor oferta técnica y económica que satisfaga
plenamente las necesidades del objeto de la concesión.
Párrafo I.- El contrato que se suscriba, será dado a conocer
públicamente, para lo cual cada entidad remitirá la información al Órgano
Rector de
Párrafo II.- El contenido del contrato, seguirá similares
exigencias que aquellas contempladas en el título I de esta ley y lo que al
respecto señale el reglamento; no obstante ello, serán cláusulas fundamentales
del contrato, entre otras, las siguientes:
1)
Los beneficios
que se incluyan como compensación por los servicios ofrecidos, tales como
servicios turísticos, en los casos en que pudiesen existir, autoservicios,
publicidad u otros; recuperación de terrenos ribereños, etc;
2)
Compensación por
los servicios que preste, el precio, tarifa o subsidio convenidos y cualquier
otro beneficio adicional expresamente estipulado;
.../
3)
Prohibición del
concesionario para establecer exenciones a favor de los usuarios;
4)
Garantías, en
las diferentes etapas de la concesión, como etapa de construcción de obras,
etapa de operación y explotación;
5)
Plazo de la
concesión;
6)
Derecho de
explotación de los bienes, obras y servicios principales y anexos a las obras;
7)
Derecho a la
revisión del régimen económico y plazo de la concesión, por causas sobrevinientes;
8)
Transferencia de
la concesión;
9)
Régimen jurídico
en la relación concedente-concesionario y concesionario-usuarios;
10)
Realización de auditorías de carácter técnico, contable y ambiental, por
parte de la entidad concedente;
11)
Responsabilidad
e indemnizaciones por daños a terceros con motivo de la construcción o
explotación;
12)
Seguros a cargo
del concesionario;
13)
Multas y
sanciones por incumplimientos;
14)
Costeo de la
supervisión del proyecto por el concesionario vía
15)
El Representante
de
16)
Forma de
conservación de las obras;
17)
La inversión y
actividades que se cumplirán, para la adecuación, reforma y modernización de
los bienes y obras, para adaptarlas a las características técnicas y
funcionales requeridas para la correcta prestación de los servicios o la
realización de las actividades económicas a las que aquellas sirven de soporte
material;
18)
Las actividades
que se llevarán a cabo de reposición y gran reparación que sean exigibles en
relación con los elementos que ha de reunir cada uno de los bienes u obras,
para mantenerse aptas y para que los servicios puedan ser desarrollados
adecuadamente de acuerdo con las exigencias económicas y las demandas sociales.
CAPÍTULO VII
EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
Art. 58.- Para los efectos de la constitución de las
servidumbres y de la expropiación de los bienes necesarios para la construcción
de obras contratadas por concesión, se declaran de utilidad pública las obras y
los servicios anexos o complementarios que se pacten y de toda otra que
resultare necesaria a la prestación del servicio.
Párrafo I.- En el contrato de concesión y en el pliego de
condiciones constará el monto y que el pago de las servidumbres y
expropiaciones estará a cargo del concesionario.
Párrafo II.- Los bienes y derechos que a cualquier título
adquiera el concesionario para cumplir con el objeto contractual pasarán a ser
de dominio público desde que se incorporen a los bienes, obras o servicios, sea
por adherencia o por destinación y no podrán ser enajenados, ni hipotecados o
sometidos a gravámenes de ninguna especie separadamente de la concesión.
Art. 59.- Cuando para la concesión de un bien o servicio,
ejecución o rehabilitación de una obra, resultare indispensable la ejecución de
trabajos que modifiquen servidumbres existentes, el concesionario estará
obligado a ejecutarlas, a su cargo, en la forma y plazo establecidos por el
concedente en el pliego de condiciones, de conformidad a la naturaleza de las
mismas.
Art. 60.- Corresponde a la entidad concedente la supervisión y
vigilancia del cumplimiento por el concesionario, facultad que será extendida a
otras entidades públicas que estén vinculadas con un proyecto de la naturaleza
del contrato, tales como en la parte técnica, económica y ambiental, en las
fases de construcción y explotación. Esta facultad puede ejercerla el
concedente por sus propios medios o mediante contratación de firmas
especializadas, todo ello de acuerdo a esta ley y su reglamento.
Párrafo I.- El concesionario entregará a la entidad contratante
el proyecto final con su ingeniería de detalle acompañados de los planos y
memorias explicativas del objeto de la concesión, así como el plan de
conservación actualizado, por lo menos sesenta (60) días antes de la conclusión
de las obras. La inobservancia de este requisito conllevará la aplicación de
las sanciones previstas por la presente ley y su reglamento.
Párrafo II.- En los casos en que la concesión conlleve la entrega
al concesionario de compensaciones, estas no podrán ser efectivas hasta tanto
la infraestructura haya sido recibida según lo estipulado en el contrato por la
entidad contratante y entrado en explotación. Además, mientras la entidad
contratante no haya recibido la infraestructura objeto de la concesión, el
concesionario no podrá usufructuar la tarifa convenida.
Párrafo III.- En los casos en que la concesión conlleve la entrega
para explotación al concesionario de infraestructura, previamente construida
por el Estado, ésta deberá ser valuada y el concesionario deberá compensar al
Estado por el monto de la misma, dentro del ámbito de la concesión.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN DE
Art. 61.- La concesión podrá ser suspendida temporalmente en
los casos que se describen en el presente artículo, como consecuencia de ello
el concesionario gozará de un aumento en el plazo de la concesión, igual al
período de suspensión, además de las compensaciones que pudiesen definirse en
el pliego de condiciones y el contrato.
1)
En los casos de
guerra externa en la que
2)
Cualquier otra
que se hubiere establecido en el pliego de condiciones o el contrato.
Art. 62.- La concesión se extinguirá entre otras, por las
siguientes causales:
1)
Cumplimiento del
plazo de la concesión, incluidas sus extensiones debidamente legalizadas;
2)
Mutuo acuerdo
entre concedente y concesionario. En este caso el concedente sólo podrá otorgar
su consentimiento, previa consulta a los acreedores que tengan garantías
inscritas para el financiamiento de la concesión;
3)
Incumplimiento
de las obligaciones del concesionario, previamente calificadas por la entidad
concedente y con el criterio y autorización del Órgano Rector de
4)
Causas
adicionales que se hubieren estipulado en el pliego de condiciones y en el
contrato.
Art. 63.- Se autoriza establecer, sin perjuicio de la no
entrega de derechos sobre las obras y bienes que tiene el concedente, una
prenda especial de concesión de obra pública, para que el concesionario pueda
pactar con los financistas de la obra, operación o servicio.
Art.
64.- En materia de contratos de
concesión, se considerará perfectamente aplicable todo el contenido del título
IV de esta ley y lo que al respecto se contemple en el reglamento
correspondiente.
TÍTULO III
DISPOSICIONES COMUNES
CAPÍTULO I
SANCIONES
Art. 65.- En el caso de los funcionarios civiles de la rama
ejecutiva del gobierno, las sanciones por incumplimiento de las disposiciones
de la presente ley se aplicarán las previstas en el régimen de la ley de
Servicio Civil y Carrera Administrativa. En los restantes casos, la aplicación
de sanciones, se regirá por lo establecido en los respectivos estatutos
disciplinarios.
Párrafo I.- Los servidores públicos serán pasibles de las
siguientes sanciones, sin perjuicio de las responsabilidades detalladas que
establezca el reglamento y de las responsabilidades civiles o penales que
prevean las leyes correspondientes, dependiendo de la gravedad de la falta:
i. Amonestación escrita;
ii. Suspensión sin goce de salario hasta por 6 meses;
iii. Despido sin responsabilidad patronal;
iv. Sometimiento a
Párrafo II.- Todos los funcionarios que participen en los
procesos de compra o contratación serán responsables por los daños que por su
negligencia o dolo causare al patrimonio público y será pasible de las
sanciones establecidas en la presente ley, sin perjuicio de las sanciones
penales de la que pueda ser objeto.
Art. 66.- Sin perjuicio de las acciones penales o civiles que
correspondan, ,los oferentes, proveedores,
contratistas o concesionarios podrán ser pasibles a las siguientes sanciones:
1)
Advertencia
escrita;
2)
Ejecución de la
garantía;
3)
Penalidades
establecidas en el pliego de condiciones o en el contrato;
4)
Rescisión
unilateral sin responsabilidad para la entidad contratante;
5)
Inhabilitación
temporal o definitiva conforme a la gravedad de la falta.
Párrafo I. Las sanciones previstas en los numerales 1 al
4 serán aplicadas por las entidades contratantes y la 5 por el Órgano Rector.
Párrafo II. Las
entidades contratantes deberán remitir al Órgano Rector copia fiel de los actos
administrativos, mediante los cuales se hubieren aplicado sanciones a los
oferentes, proveedores, contratistas o concesionarios.
Párrafo III.- Para fines de la aplicación del numeral 5) del presente Artículo, el Órgano Rector podrá inhabilitar una
persona natural o jurídica, por un período de uno a cinco años o
permanentemente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que estipule
1)
Ofrecer dádivas,
comisiones o regalías a funcionarios de las entidades públicas, directamente o
por interpuesta persona en relación con actos atinentes al procedimiento de
licitación o cuando utilicen personal de la institución para elaborar sus
propuestas;
2)
Presentar
recursos de revisión o impugnación sin fundamento o basado en hechos falsos,
con el sólo objetivo de entorpecer los procedimientos de adjudicación o de
perjudicar a un determinado adjudicatario;
3)
Incurrir en acto
de colusión, debidamente comprobado, en la presentación de su oferta;
4)
Incumplir sus
obligaciones contractuales para la ejecución de un proyecto, una obra o
servicio no importa el procedimiento de adjudicación, por causas imputables a
ellos;
5)
Renunciar sin
causa justificada a la adjudicación de un contrato;
6)
Cambiar, sin
autorización de la entidad contratante la composición, la calidad y la
especialización del personal que se comprometieron asignar a la obra o
servicios en sus ofertas;
7)
Obtener la
precalificación o calificación mediante el ofrecimiento de ventajas de
cualquier tipo, presentando documentos falsos o adulterados o empleando
procedimientos coercitivos;
8)
Celebrar, en
complicidad con funcionarios públicos, contratos mediante dispensas del
procedimiento de licitación, fuera de las estipulaciones previstas en esta ley;
9)
Obtener
información privilegiada de manera ilegal que le coloque en una situación de
ventaja, respecto de otros competidores,
10)
Participar
directa o indirectamente, en un proceso de contratación, pese a encontrarse
dentro del régimen de prohibiciones.
CAPÍTULO II
RECLAMOS, IMPUGNACIONES Y CONTROVERSIAS
Artículo
67. Toda reclamación o
impugnación que realice el oferente, proveedor o contratista a la entidad
contratante deberá formalizarse por
escrito. La reclamación o impugnación
seguirá los siguientes pasos:
1) El recurrente presentará
la impugnación ante la entidad contratante en un plazo no mayor de diez días (10) a partir de la fecha del hecho
impugnado o de la fecha en que razonablemente el recurrente debió haber
conocido el hecho. La entidad pondrá a
disposición del recurrente los documentos relevantes correspondientes a la
actuación en cuestión, con la excepción de aquellas informaciones declaradas
como confidenciales por otros oferentes
o adjudicatarios, salvo que medie su consentimiento.
2) En los casos de
impugnación de adjudicaciones, para
fundamentar el recurso, el mismo se regirá por las reglas de la impugnación
establecidas en los Pliegos de Condiciones.
3) Cada una de las
partes deberá acompañar sus escritos de los documentos que hará valer en apoyo
de sus pretensiones. Todo organismo que conozca de un recurso deberá analizar
toda la documentación depositada o producida por la entidad contratante.
4)
El organismo notificará la interposición del recurso a los terceros
involucrados, dentro de un plazo de 48 horas.
5) Los terceros
estarán obligados a contestar sobre el recurso dentro de cinco (5) días
calendario, a partir de la notificación del recurso de lo contrario, quedarán
excluido de los debates.
6) El organismo
estará obligado a resolver el conflicto, mediante Resolución motivada, en un
plazo de quince (15) días calendario, a partir de la contestación del recurso o
del vencimiento del plazo para hacerlo.
7) El Órgano
Rector podrá tomar medidas precautorias oportunas, mientras se encuentre
pendiente la Resolución de una impugnación para preservar la oportunidad de
corregir un incumplimiento potencial de esta Ley y sus Reglamentos, incluyendo la suspensión de la
adjudicación de un contrato o la ejecución de un contrato que ya ha sido
adjudicado.
8) Las resoluciones que dicten las entidades contratantes podrán ser
apeladas, cumpliendo el mismo procedimiento y con los mismos plazos, ante el
Órgano Rector, dando por concluida la vía administrativa.
Párrafo I. En caso de que un proveedor
iniciare un procedimiento de apelación, la entidad contratante deberá poner a
disposición del Órgano Rector copia fiel del
expediente completo.
Párrafo II. La presentación
de una impugnación de parte de un oferente, proveedor o contratista no
perjudicará la participación de este en licitaciones en curso o futuras,
siempre que la misma no esté basada en hechos falsos.
Art.
68.- Derogado.
Art. 69.- Las controversias no resueltas por los
procedimientos indicados en el artículo anterior, se someterán al Tribunal de
lo Contencioso o,
por decisión de las partes, a arbitraje..
Art.70.- Derogado.
CAPÍTULO
III
POTESTAD
Y PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION
Art. 71.- Para la investigación de presuntas contravenciones a
la presente Ley y sus Reglamentos,
Art.
72.- Todo interesado podrá denunciar
una violación a la presente ley. La denuncia se hará por escrito ante
Párrafo
II.-
.
Párrafo II – En caso de que
Art.
73.- Derogado.
Art.
74.- Derogado.
Art.
75.- El libre acceso a las
instalaciones físicas y electrónicas, tales como libros de acta y registros
contables, entre otros en donde se realicen las investigaciones en relación con
un oferente o contratista, o una entidad del
Sector Público, se podrá efectuar con consentimiento de de los
oferentes, contratistas, concesionario o funcionario, o mediante mandamiento
compulsivo y por escrito compulsivo y por escrito de la autoridad judicial
competente, emitido a solicitud del Director General..
Párrafo
II.-
Dicha Resolución será notificada al oferente, contratista, proveedor,
concesionario o funcionario del sector publico objeto de denuncia.
Párrafo
III.- Todos los actos de los funcionarios del sector público podrán ser
recurridos ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Art.
76.- El Secretario de Estado de
Finanzas, en todos los casos, remitirá los resultados de la investigación a
TÍTULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 77.- Los procesos contractuales iniciados antes de la
vigencia de esta ley, así como la celebración y ejecución de los contratos
consiguientes, se sujetarán a lo establecido en las leyes vigentes al momento
de la convocatoria, incluidas las recepciones, liquidación y solución de
controversias.
Art. 78.- La presente Ley entrara en
vigencia en la fecha y forma que ordena
PARRAFO I: El Órgano Rector deberá estar constituido dentro de
los 120 días calendario de la promulgación de esta Ley. Durante este periodo
las funciones atribuidas al Órgano Rector quedarán bajo la responsabilidad de
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Art. 79.- Se considerará incorporada a la presente ley la ley
No.322, del 2 de junio de 1981, sobre la participación de empresas extranjeras
en la contratación y ejecución de proyectos de obras del Estado, contenida en
la gaceta oficial No.9556, se aplicará en forma compatible a la presente ley y
los acuerdos o convenios internacionales suscritos por
Art. 80.- Luego de entrada en vigencia de la presente ley,
quedarán completamente derogadas las siguientes leyes:
1)
Ley No.105, del
16 de marzo de 1967, que somete a concurso para su adjudicación, todas las
obras de ingeniería y arquitectura de más de RD$10,000.00.
2)
Ley No.27-01,
del 2 de febrero del 2001, sobre Fondos Fiscales.
3)
Así como
cualquier otra ley, reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos
administrativos que se le opongan.
DADA en