CAMARA DE SENADORES DE LA

REPUBLICA DOMINICANA

 

LEY ATENCION A LAS PERSONAS EN ESTADO DE DEPENDENCIA

 EN LA REPUBLICA DOMINICANA

 

Considerando: Que La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno de los principales retos de la política social.

 

Considerando: Que los cambios demográficos y sociales están produciendo un incremento progresivo de la población en situación de dependencia

 

Considerando: Que  la población envejecíente, de más 65 años está creciendo a una tasa constante, cada día teniendo mas población dependiente de la población económicamente activa.

 

Considerando: Que la tasa de mortalidad masculina se mantiene en crecimiento en relación a la femenina, ocasionando un crecimiento absoluto en el renglón viudas.

 

Considerando: Que diversos estudios ponen de manifiesto la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad

 

Considerando: Que en los recientes años el pueblo dominicano se ha empobrecido, y su poder adquisitivo es cada vez mas bajo.

 

Considerando: Que nuestra realidad, derivada del envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.

 

Considerando: Que La atención a este colectivo de población se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra sociedad.

 

Considerando: Que hasta ahora, han sido las familias, y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el “apoyo informal”.

 

 

 

Considerando: Que Los cambios en el modelo de familia y la incorporación progresiva de casi dos millones de mujeres, en la última década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas que los necesitan.

 

Considerando: La necesidad de garantizar a los ciudadanos un marco estable de recursos y servicios para la atención a la dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.

 

 

 

Vista: La Constitución de la Republica Dominicana

 

Vista: La Ley de Seguridad Social

 

Vista: La Ley general del Plan de Pensiones

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 1. Objeto de la Ley.

 

 

 

1. La presente Ley tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas y la garantía del Estado Dominicano de un contenido mínimo común de derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio de la Republica Dominicana.

 

 

2. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia responderá a una acción coordinada y cooperativa del Estado Dominicano y los Ayuntamientos, que contemplará medidas en todas las áreas que afectan a las personas en situación de dependencia.

 

 

Artículo 2. Definiciones.

 

 A efectos de la presente Ley se entiende por:

 

 

 

1. Autonomía: la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa,

decisiones personales acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias

propias.

 

 

 

2. Dependencia: el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar actividades básicas de la vida diaria.

 


 

 

 

3. Actividades básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona, que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes o tareas sencillas.

 

 

 

4. Cuidados no profesionales: la atención prestada a personas en situación de dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.

 

 

 

5. Cuidados profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en su hogar o en un centro.

 

 

 

 6. Asistencia personal: servicio prestado por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.

 

 

 

7. Sector Ayuda: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 3. Principios de la Ley.

 

 

Esta Ley se inspira en los siguientes principios:

 

 

a) El carácter público de las prestaciones del Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia.

b) La universalidad en el acceso de todas las personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.

c) La atención a las personas en situación de dependencia de forma integral e

integrada.

d) La transversalidad de las políticas de atención a las personas en situación de

dependencia.

e) La valoración de las necesidades de las personas, atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.

f) La personalización de la atención, teniendo en cuenta de manera especial la

situación de quienes requieren de mayor acción positiva como consecuencia de tener

mayor grado de discriminación o menor igualdad de oportunidades.

g) El establecimiento de las medidas adecuadas de prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.

h) La promoción de las condiciones precisas para que las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor grado de autonomía posible.

i) La permanencia de las personas en situación de dependencia, siempre que sea

posible, en el entorno en el que desarrollan su vida.

j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los servicios de atención a la dependencia.

k) La participación de las personas en situación de dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en los términos previstos en esta Ley.

l) La colaboración de los servicios sociales y sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que se establecen en la presente Ley y en las correspondientes normas de las Comunidades Autónomas y las aplicables a las Entidades Locales.

m) La participación de la iniciativa privada en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

n) La participación del Sector Ayuda en los servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

ñ) La cooperación interadministrativa.

 

 

o) La integración de las prestaciones establecidas en esta Ley en las redes de

servicios sociales de los Ayuntamientos en el ámbito de las competencias

que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.

p) La inclusión de la perspectiva de género, teniendo en cuenta las distintas

necesidades de mujeres y hombres.

q) Las personas en situación de gran dependencia serán atendidas de manera

preferente.

 

 

 

 

 

 

Artículo 4. Derechos y obligaciones de las personas en situación de dependencia.

 

 

1. Las personas en situación de dependencia tendrán derecho, con independencia del lugar del territorio de la Republica Dominicanal donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.

 

2. Asimismo, las personas en situación de dependencia disfrutarán de todos los

derechos establecidos en la legislación vigente, y con carácter especial de los siguientes:

 

a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades fundamentales, con pleno

respeto de su dignidad e intimidad.

b) A recibir, en términos comprensibles y accesibles, información completa y

continuada relacionada con su situación de dependencia.

c) A ser advertido de si los procedimientos que se le apliquen pueden ser utilizados

en función de un proyecto docente o de investigación, siendo necesaria la previa

autorización, expresa y por escrito, de la persona en situación de dependencia o quien la

represente.

d) A que sea respetada la confidencialidad en la recogida y el tratamiento de sus

datos,

e) A participar en la formulación y aplicación de las políticas que afecten a su

bienestar, ya sea a título individual o mediante asociación.

f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar suficiente, sobre la tutela de su

persona y bienes, para el caso de pérdida de su capacidad de autogobierno.

g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro residencial.

h) Al ejercicio pleno de sus derechos jurisdiccionales en el caso de internamientos

involuntarios, garantizándose un proceso contradictorio.

i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.

j) A iniciar las acciones administrativas y jurisdiccionales en defensa del derecho

que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de este artículo. En el caso de los menores

o personas incapacitadas judicialmente, estarán legitimadas para actuar en su nombre

quienes ejerzan la patria potestad o quienes ostenten la representación legal.

k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal, en

cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación de esta Ley.

l) A no sufrir discriminación por razón de orientación o identidad sexual.

 

3. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de dependencia.

 

4. Las personas en situación de dependencia y, en su caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia, estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación

vigente.

 

 Las personas en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación que obren ya en poder de la Administración Pública que los solicite o que, de acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.

 

 

 

 

Artículo 5. Titulares de derechos.

 

1. Son titulares de los derechos establecidos en la presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.

b) Para los menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimotercera.

c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.

 

2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad dominicana se regirán por lo establecido en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.

 

3. El Gobierno podrá establecer medidas de protección a favor de los dominicanos no residentes en Republica Dominicana.

 

 4. El Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema

para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes españoles retornados.

 

 

 

 

 

TITULO I

 

 

 

El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

 

 

 

CAPITULO I

 

Configuración del Sistema

 

 

Artículo 6. Finalidad del Sistema.

 

 1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia garantiza las condiciones básicas y el contenido común a que se refiere la presente Ley; sirve de cauce para la colaboración y participación de las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, en materia de promoción de la autonomía personal y la atención y protección a las personas en situación de dependencia; optimiza los recursos públicos y privados disponibles, y contribuye a la mejora de las condiciones de vida de los ciudadanos.

 

2. El Sistema se configura como una red de utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios, públicos y privados.

 

3. La integración en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.

 

 

Artículo 7. Niveles de protección del Sistema.

 

 

La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con los siguientes niveles:

 

 

1º) El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del

Estado en aplicación del artículo 9.

 

 

 

2º) El nivel de protección que se acuerde entre el Estado Dominicano y la Administración de cada una de los Ayuntamientos a través de los Convenios previstos en el artículo 10.

 

3º) El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Ayuntamiento

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 8. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia como instrumento de cooperación para la articulación del Sistema. El Consejo estará constituido por el Secretario de Estado de Salud Publica, y

por un representante de cada uno los Ayuntamientos, recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno respectivo que tenga a su cargo las competencias en la materia. Integrarán igualmente el Consejo un número de representantes de las diferentes Secretarias de Estado. En la composición tendrán mayoría los representantes de los Ayuntamientos.

 

2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:

 

 a) Acordar el Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10.

b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los

servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.

c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la Disposición Adicional primera.

d) Adoptar los criterios de participación del beneficiario en el coste de los

servicios.

e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo 27, con los criterios básicos del

procedimiento de valoración y de las características de los órganos de valoración.

f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y programas conjuntos.

g) Adoptar criterios comunes de actuación y de evaluación del Sistema.

h) Facilitar la puesta a disposición de documentos, datos y estadísticas comunes.

i) Establecer los mecanismos de coordinación para el caso de las personas

desplazadas en situación de dependencia.

j) Informar la normativa estatal de desarrollo en materia de dependencia y en

especial las normas previstas en el artículo 9.1.

k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e información entre las

Administraciones Públicas.

 

 

El Consejo Territorial del Sistema, una vez constituido, acordará sus normas en

cuanto a funcionamiento y Presidencia.

 

 

 

 

 

Artículo 9. Participación de la Administración General del Estado.

 

 1. El Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel de su dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la autonomía personal y atención a la situación de dependencia.

 

2. La financiación pública de este nivel de protección correrá a cuenta del Estado Dominicano  que fijará anualmente los recursos económicos en la Ley de Presupuestos Generales de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 32.

 

 

Articulo 10. Cooperación entre el Estado Dominicano y los Ayuntamientos.

 

1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, el Estado Dominicano y los Ayuntamientos acordarán el marco de cooperación interadministrativa que se desarrollará mediante los correspondientes Convenios entre el Estado Dominicano y cada uno de los Ayuntamientos.

 

2. A través de los Convenios a los que se refiere el apartado anterior, la El Estado Dominicano y los Ayuntamientos acordarán los objetivos, medios y recursos para la aplicación de los servicios y prestaciones recogidos en el Capítulo II del presente Título, incrementando el nivel mínimo de protección fijado por el Estado de acuerdo con el artículo 9.

 

 

 

3. En aplicación de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo Territorial del

Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el Gobierno mediante Decreto.

 

4. Los Convenios establecerán la financiación que corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los términos establecidos en el artículo 32 y en la Disposición transitoria primera de esta Ley, así como los términos y condiciones para su revisión. Igualmente, los Convenios recogerán las aportaciones del Estado derivadas de la garantía del nivel de protección definido en el artículo 9.

 

 

 

 

 

 

Artículo 11. Participación de los Ayuntamientos en el Sistema.

 

 

 

1. En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

corresponden a los Ayuntamientos, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Dominicana, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones:

 

 a) Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia.

b) Gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la

valoración y atención de la dependencia.

c) Establecer los procedimientos de coordinación sociosanitaria, creando, en su

caso, los órganos de coordinación que procedan para garantizar una efectiva atención.

d) Crear y actualizar el Registro de Centros y Servicios, facilitando la debida

acreditación que garantice el cumplimiento de los requisitos y los estándares de calidad.

e) Asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de

Atención.

f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los incumplimientos sobre requisitos y

estándares de calidad de los centros y servicios y respecto de los derechos de los

beneficiarios.

g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del Sistema en su territorio

respectivo.

h) Aportar el Estado Dominicano la información necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el artículo 32.

 

 

2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso, conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y disfrute que consideren más adecuadas.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 12. Otras participaciones de los Ayuntamientos

 

 

 

1. Los Ayuntamientos participarán en la gestión de los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de acuerdo con la normativa de sus respectivas provincias y dentro de las competencias que la legislación vigente les atribuye.

 

2. Los Ayuntamientos podrán participar en el Consejo Territorial del Sistema para

la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma y condiciones que el propio Consejo disponga.

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

Prestaciones y Catálogo de servicios de atención del Sistema para la Autonomía y

Atención a la Dependencia

 

 

 

SECCIÓN 1ª PRESTACIONES DEL SISTEMA

 

 

 

 

 

Artículo 13. Objetivos de las prestaciones de dependencia.

 

 La atención a las personas en situación de dependencia y la promoción de su

autonomía personal, deberá orientarse a la consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:

 

 

 

a) Facilitar una existencia autónoma en su medio habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.

b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en la vida de la comunidad.

 

 

Artículo 14. Prestaciones de atención a la dependencia.

 

 

1. Las prestaciones de atención a la dependencia podrán tener la naturaleza de

servicios y de prestaciones económicas e irán destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra, a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria.

 

 

2. Los servicios del Catálogo del artículo 15 tendrán carácter prioritario y se

prestarán a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por los respectivos Ayuntamientos mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

 

3. De no ser posible la atención mediante alguno de estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la dependencia.

 

4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales, siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

 

5. Las personas en situación de dependencia podrán recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del artículo 19.

 

6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por la capacidad económica del solicitante.

Hasta que la red de servicios esté totalmente implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho a la prestación económica prevista en el artículo 17 de esta Ley.

 

 

 

7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el tipo de servicio que se presta.

 

 

 

Artículo 15. Catálogo de servicios.

 

 

1. El Catálogo de servicios comprende los servicios sociales de promoción de la

autonomía personal y de atención a la dependencia, en los términos que se especifican en este capítulo:

 

 

a) Servicio de Prevención de las situaciones de dependencia.

 

b) Servicio de Teleasistencia.

 

c) Servicio de Ayuda a domicilio:

 

(i) Atención de las necesidades del hogar.

 

(ii) Cuidados personales.

 

d) Servicio de Centro de Día y de Noche:

 

(i) Centro de Día para mayores.

 

(ii) Centro de Día para menores de 65 años.

 

(iii) Centro de Día de atención especializada.

 

(iv) Centro de Noche.

 

e) Servicio de Atención Residencial:

 

(i) Residencia de personas mayores en situación de dependencia.

 

(ii) Centro de atención a personas en situación de dependencia, en razón de los

distintos tipos de discapacidad.

 

 

Artículo 16. Red de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta Ley se integran en la Red de

Servicios Sociales de los respectivos Ayuntamientos en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de centros estará formada por los centros públicos de los Ayuntamientos, los centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados concertados debidamente acreditados.

 

2. Los Ayuntamientos establecerán el régimen jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los correspondientes al Sector Ayuda.

 

3. Los centros y servicios privados no concertados que presten servicios para

personas en situación de dependencia deberán contar con la debida acreditación de los Ayuntamientos correspondiente.

 

 4. Los poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las personas en situación de dependencia, a través de la participación de las

organizaciones de voluntarios y de las entidades del Sector Ayuda.

 

 

SECCIÓN 2ª PRESTACIONES ECONÓMICAS

 

 

 

Artículo 17. Prestación económica vinculada al servicio.

 

 

 

1. La prestación económica, que tendrá carácter periódico, se reconocerá, en los

términos que se establezca, únicamente cuando no sea posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre el Estado Dominicano y el correspondiente Ayuntamiento.

 

 

 

2. Esta prestación económica de carácter personal estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.

 

3. Las Administraciones Públicas competentes supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.

 

 

 

Artículo 18. Prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales.

 

 

 

 

 

1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté siendo atendido por su entorno

familiar, y se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados familiares.

 

2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad económica.

 

 3. El cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.

 

4. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación, información y medidas para atender los periodos de descanso.

 

 

Artículo 19. Prestación económica de asistencia personal.

 

 

La prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.

 

 

 

Artículo 20. Cuantía de las prestaciones económicas.

 

 

 

La cuantía de las prestaciones económicas reguladas en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación posterior por el Gobierno mediante Decreto.

 

 

 

 

SECCIÓN 3ª SERVICIOS DE PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y DE ATENCIÓN Y CUIDADO

 

 

 

Artículo 21. Prevención de las situaciones de dependencia.

 

 

 

Tiene por finalidad prevenir la aparición o el agravamiento de enfermedades o

discapacidades y de sus secuelas, mediante el desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren los Ayuntamientos, con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas mayores.

 

 

Artículo 22. Servicio de Teleasistencia.

 

 

1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a domicilio.

 

 

2. Este servicio se prestará a las personas que no reciban servicios de atención

residencial y así lo establezca su Programa Individual de Atención.

 

 

Artículo 23. Servicio de Ayuda a Domicilio.

 

 

El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:

a) Servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.

b) Servicios relacionados con la atención personal, en la realización de las actividades de la vida diaria.

 

 

Artículo 24. Servicio de Centro de Día y de Noche.

 

 

1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación, orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención asistencial y personal.

 

 

 

2. La tipología de centros incluirá Centros de Día para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las personas en situación de dependencia.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 25. Servicio de Atención residencial.

 

 

 

1. El servicio de atención residencial ofrece servicios continuados de carácter

personal y sanitario.

 

2. Este servicio se prestará en los centros residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la misma e intensidad de cuidados que precise la persona.

 

3. La prestación de este servicio puede tener carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos de descanso de los cuidadores no profesionales.

 

 

 

4. El servicio de atención residencial será prestado por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

 

La dependencia y su valoración

 

 

 

 

 

Artículo 26. Grados de dependencia.

 

 

1. La situación de dependencia se clasificará en los siguientes grados:

 

a) Grado I. Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día.

 

b) Grado II. Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere el apoyo permanente de un cuidador.

 

c) Grado III. Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita el apoyo indispensable y continuo de otra persona.

 

2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la autonomía de las personas y de la

intensidad del cuidado que requiere.

 

 

3. Los intervalos para la determinación de los grados y niveles se establecerán en la escala al que se refiere el artículo siguiente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 27. Valoración de la situación de dependencia.

 

 

1. Los Ayuntamientos determinarán los órganos de valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir. El Consejo Territorial deberá acordar unos criterios comunes de composición y actuación de los órganos de valoración de los Ayuntamientos que, en todo caso, tendrán carácter público.

 

2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de su valoración, se determinarán mediante la aplicación de la escala que se acuerde en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo mediante Decreto. Dicha escala tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF), adoptada por la Organización Mundial de la Salud.

 

 3. La escala establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y niveles de dependencia, y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la valoración de las aptitudes observadas, en su caso.

La escala valorará la capacidad de la persona para llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con discapacidad intelectual o con

enfermedad mental.

 

 

4. La valoración se realizará teniendo en cuenta los correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el que viva, y considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO IV

 

Reconocimiento del derecho

 

 

 

 

 

Artículo 28. Procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema.

 

 

 

1. El procedimiento se iniciará a instancia de la persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien ostente su representación.

 

2. El reconocimiento de la situación de dependencia se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el territorio Nacional.

 

3. La resolución a la que se refiere el apartado anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante según el grado y nivel de dependencia.

 

4. En el supuesto de cambio de residencia, la Comunidad Autónoma de destino

determinará, en función de su red de servicios y prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.

 

 5. Los criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 6. Los servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con entidades privadas.

 

 

 

 

 

 

Artículo 29. Programa Individual de Atención.

 

 

1. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán, un Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuados a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la participación previa consulta y en su caso, elección entre las alternativas propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares que le represente.

 

 2. El programa individual de atención será revisado:

 

 a) A instancia del interesado y de sus representantes legales.

 b) De oficio, en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la

normativa de los Ayuntamientos.

c) Con motivo del cambio de residencia a otra provincia o Ayuntamiento.

 

 

 

Artículo 30. Revisión del grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida.

 

 

1. El grado o nivel de dependencia será revisable, a instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las Administraciones Públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:

a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.

b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente indice o escala.

 

 2. Las prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación

personal del beneficiario, cuando se produzca una variación de cualquiera de los

requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las

obligaciones reguladas en la presente Ley.

 

 

Artículo 31. Prestaciones de análoga naturaleza y finalidad.

 

 

La percepción de una de las prestaciones económicas previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de protección social.

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

 

Financiación del Sistema y aportación de los beneficiarios

 

 

 

 

 

Artículo 32. Financiación del Sistema por las Administraciones Públicas.

 

 

1. La financiación del Sistema será la suficiente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los correspondientes Presupuestos.

 

 2. La Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo previsto en el artículo 9.

 

 3. En el marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los

Convenios que se suscriban entre el Estado Dominicano y los Ayuntamientos determinarán las obligaciones asumidas por cada una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores; y podrán ser revisados por las partes.

 

 

 

La aportación de los Ayuntamientos será, para cada año, al menos igual a la del Estado Dominicano como consecuencia de lo previsto en este apartado y en el anterior.

 

 

 

 

 

 

Artículo 33. La participación de los beneficiarios en el costo de las prestaciones.

 

 

 

1. Los beneficiarios de las prestaciones de dependencia participarán en la

financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

 

2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá también en cuenta para la

determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

 

3. El Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

fijará los criterios para la aplicación de lo previsto en este artículo, que serán

desarrollados en los Convenios a que se refiere el artículo 10.

 Para fijar la participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre

servicios asistenciales y de manutención y hoteleros.

 

4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura del Sistema por no

disponer de recursos económicos.

 

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO II

 

 

 

La calidad y eficacia del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

 

 

 

CAPíTULO I

 

 

 

Medidas para garantizar la calidad del Sistema

 

Artículo 34. Calidad en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia fomentará la calidad de la atención a la dependencia con el fin de asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.

 

2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de los Ayuntamientos y del Estado Dominicano se establecerán, en el ámbito del Consejo Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.

 

 3. Asimismo, sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos y del Estado Dominicano, el Consejo Territorial acordará:

 

a) Criterios de calidad y seguridad para los centros y servicios.

b) Indicadores de calidad para la evaluación, la mejora continua y el análisis

comparado de los centros y servicios del Sistema.

c) Guías de buenas prácticas.

d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones específicas de las personas

dependientes, bajo los principios de no discriminación y accesibilidad.

 

 

 

 

 

Artículo 35. Calidad en la prestación de los servicios.

 

 

1. Se establecerán estándares esenciales de calidad para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

2. Los centros residenciales para personas en situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen interior, que regule su organización y

funcionamiento, que incluya un sistema de gestión de calidad y que establezca la

participación de los usuarios, en la forma que determine la Administración competente.

 

 

3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar la formación en aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO II

 

 

 

Formación en materia de dependencia

 

 

 

 

 

Artículo 36. Formación y cualificación de profesionales y cuidadores.

 

1. Se atenderá a la formación básica y permanente de los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15.

 

2. Los poderes públicos promoverán los programas y las acciones formativas que

sean necesarios para la implantación de los servicios que establece la Ley.

 

3. Con el objetivo de garantizar la calidad del Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y organizaciones profesionales y sindicales, patronales y del Sector Ayuda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO III

 

 

 

Sistema de información.

 

 

 

 

 

Articulo 37. Sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

 

1. El Secretario de Salud Publica, a través del organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas, así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Para ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la información.

 

2. El sistema contendrá información sobre el Catálogo de servicios e incorporará,

como datos esenciales, los relativos a población protegida, recursos humanos,

infraestructuras de la red, resultados obtenidos y calidad en la prestación de los

servicios.

 

 

3. El sistema de información contemplará específicamente la realización de

estadísticas para fines estatales en materia de dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales.

 

 

 

Artículo 38. Red de comunicaciones.

 

 1. El Secretario de Salud Publica, a través de la utilización preferente de las infraestructuras comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección al intercambio de información entre sus integrantes.

 

2. El uso y transmisión de la información en esta red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Gobierno Electrónico, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.

 

3. A través de dicha red de comunicaciones se intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la situación, grado y nivel de dependencia de los

beneficiarios de las prestaciones, así como cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

 

CAPÍTULO IV

 

 

 

Actuación contra el fraude

 

 

 

Artículo 39. Acción administrativa contra el fraude.

 

 

Las Administraciones Públicas velarán por la correcta aplicación de los fondos

públicos destinados al Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,

evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales situaciones.

 

A tales efectos, las Administraciones Públicas desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III de la misma, haciendo uso, en su caso, de las formulas de cooperación interadministrativa contenidas en esta Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

CAPITULO V

 

 

 

Órganos consultivos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

 

 

 

Artículo 40. Comité Consultivo.

 

 1. Se crea el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia como órgano asesor, adscrito a la Secretaria de Salud Publica y asistencias Sociales, mediante el cual se hace efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el mismo.

 

2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento de dicho Sistema.

 

3. La composición del Comité tendrá carácter tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado. Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones sindicales y empresariales.

 

4. El Comité Consultivo estará presidido por el representante de la Administración General del Estado que designe el titular de Salud Publica y Asistencias Sociales. Su funcionamiento se regulará por su reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en los términos que se establezcan reglamentariamente:

a) Seis representantes del Estado Dominicano.

b) Seis representantes de los Ayuntamientos.

c) Nueve representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

d) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 41. Órganos consultivos.

 

 

 

 1. Serán órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la

Autonomía y Atención a la Dependencia los siguientes:

 

 - El Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la

Dependencia.

 

- La Secretaria de Trabajo

 

 - La Universidad Autónoma de Santo Domingo

 

  2. Las funciones de dichos órganos serán las de informar, asesorar y formular

propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el funcionamiento del Sistema.

 

 

 

TITULO III

 

 

 

Infracciones y sanciones

 

 

 

 

 

Artículo 42. Responsables.

 

 

 

 

1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos.

 

 

 

2. Se consideran autores de las infracciones tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos, conjuntamente o a través de persona interpuesta.

 

3. Tendrán también la consideración de autores quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la infracción no hubiese podido llevarse a cabo.

 

 

 

 

 

Artículo 43. Infracciones.

 

Constituirá infracción:

 

 

a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera de los derechos reconocidos en

esta Ley.

b) Obstruir la acción de los servicios de inspección.

c) Negar el suministro de información o proporcionar datos falsos.

d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades distintas a aquellas para las

que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o económicas, incompatibles con las

prestaciones establecidas en la presente Ley.

e) Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de atención a personas en situación de

dependencia.

f) Tratar discriminatoriamente a las personas en situación de dependencia.

g) Conculcar la dignidad de las personas en situación de dependencia.

h) Generar daños o situaciones de riesgo para la integridad física o psíquica.

i) Incumplir los requerimientos específicos que formulen las Administraciones

Públicas competentes.

 

 

 


 

 

 

Artículo 44. Clasificación de las infracciones.

 

 

 

1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves y muy graves, de acuerdo con

criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, intencionalidad, número de afectados y reincidencia.

 

 2. Se calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.

 

 

 

3. Se calificarán como infracciones graves las tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las siguientes circunstancias:

 

 

a) Reincidencia de falta leve.

 

b) Negativa absoluta a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de la información proporcionada a la Administración.

 

c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia o sus familias.

 

 

4. Se calificarán como infracciones muy graves todas las definidas como graves

siempre que concurran alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) Que atenten gravemente contra los derechos fundamentales de la persona.

 

b) Que se genere un grave perjuicio para las personas en situación de dependencia o para la Administración.

 

c) Que supongan reincidencia de falta grave.

 

 

 

5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los dos últimos años.

 

 

 

 

Artículo 45. Sanciones.

 

 

 

1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por las administraciones

competentes con pérdida de las prestaciones y subvenciones para las personas

beneficiarias; con multa para los cuidadores no profesionales; y con multa y, en su caso, perdida de subvenciones, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

 

2. La graduación de las sanciones será proporcional a la infracción cometida y se

establecerá ponderándose según los siguientes criterios:

 

 a) Gravedad de la infracción.

 

b) Gravedad de la alteración social y perjuicios causados.

 

c) Riesgo para la salud.

 

d) Número de afectados.

 

e) Beneficio obtenido.

 

f) Grado de intencionalidad y reiteración.

 

 

 

 

 

 

 

 

3. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

 

 

 

a) Por infracción leve, multa de hasta RD$12,600.00 a los cuidadores y hasta RD$126,000.00 los proveedores de servicios. ,

 

b) Por infracción grave, multa de RD$12,600.00 a RD$126,000.00 a los cuidadores; y de RD$126,001.00 a RD$3,780,000.00 a los proveedores de servicios.

 

c) Por infracción muy grave, multa de RD$3,001.00 a RD$252,000.00 a los cuidadores; y de RD$3,780,001.00 hasta un máximo de un RD$42,000.000 a los proveedores de servicios.

 

4. En los supuestos en los que se acuerde la suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis meses según la gravedad de la

infracción.

 

 

5. Además, en los casos de especial gravedad, reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones muy graves se sancionarán con la

suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

 

 

6. Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, la Administración

competente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha Administración Pública.

 

 

7. Durante la sustanciación del procedimiento por infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar, como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 46. Prescripción.

 

 

 

 

 

1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley prescribirán:

 

 

a) Al año, las leves.

 

b) A los tres años, las graves.

 

c) A los cuatro años, las muy graves.

 

 

 

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día que se haya

cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del

interesado, del procedimiento sancionador.

 

 

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas leves al año.

 

 

 

Artículo 47. Competencias.

 

 

 

 

 

1. Los Ayuntamientos desarrollarán el cuadro de infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.

 

2 La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores, así como la

imposición de las correspondientes sanciones, corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

3. En el ámbito del Estado Dominicano será órgano competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones en el artículo 43:

 

 

 

 

 

a) El titular de la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones leves.

 

b) El titular de la Secretaría de Estado de Salud Publica cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.

 

c) El titular del Ministerio de Trabajo, cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.

 

 

Disposición adicional primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la Administración General del Estado.

 

La Ley de Presupuestos del Estado Dominicano de cada ejercicio determinará la

cuantía y la forma de abono a los Ayuntamientos de las cantidades necesarias

para la financiación de los servicios y prestaciones previstos en el artículo 9 de esta Ley.

 

Disposición adicional segunda. Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.

 

 

El Estado Dominicano y las administraciones de los Ayuntamientos podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias, establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de subvención e irán destinadas:

 

a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o instrumentos necesarios para el

normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.

 

b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.

 

 

Disposición adicional tercera. Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.

 

 Reglamentariamente el Gobierno determinará la incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de afiliación, alta y cotización.

Disposición adicional cuarta. Registro de Prestaciones Sociales Públicas.

 

La prestación económica vinculada al servicio, la prestación económica para

cuidados en el entorno familiar y la prestación económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en las normas de desarrollo de esta Ley.

 

 

Disposición adicional quinta.  Instrumentos privados para la cobertura de la dependencia.

 

1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

 

2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los beneficiarios de los servicios que

se establecen en la presente Ley, se promoverá la regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de la dependencia.

 

Disposición adicional sexta. Terminología.

 

Las referencias que en los textos normativos se efectúan a "minusválidos" y a

"personas con minusvalía", se entenderán realizadas a "personas con discapacidad”.

 

 

 

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las disposiciones normativas

elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán los términos "persona con

discapacidad" o "personas con discapacidad" para denominarlas.

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional septima. Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y de necesidad de ayuda de tercera persona.

 

Quienes tengan reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona de Procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.

 

 Disposición adicional novena. Investigación y desarrollo.

 

 1. Los poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados con la calidad de vida y la atención de las personas en situación de dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas con la dependencia .

 

2. Las Administraciones Públicas facilitarán y apoyarán el desarrollo de normativa

técnica, de forma que asegure la no discriminación en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en colaboración con las organizaciones de normalización y todos los agentes implicados.

 

 

Disposición adicional novena. Protección de los menores de 3 años.

 

 

1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso, prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a favor de los menores de 3 años acreditados en situación de dependencia. El instrumento de valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley incorporará a estos efectos una escala de valoración específica.

 

2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles de protección establecidos en el artículo 7 de esta Ley y sus formas de financiación.

 

3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un plan integral de atención para estos menores de 3 años en situación de dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e intelectuales.

Disposición adicional decimoprimera. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.

 

Las entidades privadas que aspiren a gestionar por vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia deberán acreditar con carácter previo, en el caso de que vinieran obligadas a ello, el cumplimiento de la cuota de reserva para personas con discapacidad.

 

Disposición adicional decimosegunda. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.

 

Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los entornos, procesos y procedimientos del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en los términos previstos en la Ley de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

 

 

Disposición transitoria primera. Participación en la financiación de las

Administraciones Públicas.

 

Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación progresiva del Sistema, la El Estado Dominicano establecerá anualmente en sus Presupuestos créditos para la celebración de los convenios con las administraciones de los Ayuntamientos de acuerdo con el artículo 10 de esta Ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria segunda.

 

Durante un periodo máximo de seis meses desde la fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6 sobre delegación, contratación o concierto.

 

 

 

Disposición final primera. Aplicación progresiva de la Ley.

 

 

1. La efectividad del derecho a las prestaciones de dependencia incluidas en la

presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de enero de 2007:

 

El primer año a quienes sean valorados en el Grado III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.

 

En el segundo y tercer año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.

 

En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.

 

El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia

Moderada, nivel 2.

 

El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en el Grado I de Dependencia

Moderada, nivel 1.

 

2. El reconocimiento del derecho contenido en las resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los artículos 17 a 25 de esta Ley, a partir del inicio de su año de implantación de acuerdo con el calendario del apartado 1 de esta disposición o desde el momento de su solicitud de reconocimiento por el interesado, si ésta es posterior a esa fecha.

 

 

 

 

 

 

 

 

3. Transcurridos los primeros tres años de aplicación progresiva de la Ley, el

Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia

realizará una evaluación de los resultados de la misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su caso, estime procedentes.

 

 4. En la evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior

se efectuará informe de impacto de género sobre el desarrollo de la Ley.

 

 

Disposición final segunda. Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.

 

 

En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 8.

 

 

 

Disposición final tercera. Comité Consultivo.

 

 

 

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia regulado en el artículo 40.

 

 

Disposición final cuarta. Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley.

 

 

En el plazo máximo de tres meses desde su constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones contenidas en la presente Ley.

 

 

 

 

Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario.

 

 

Con anterioridad al 1 de enero de 2007 el Gobierno, de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del Sistema, aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como la escala para la valoración del grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.

 

 

 

Disposición final sexta. Informe anual.

 

 

1. El Gobierno deberá informar al Senado de la republica anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la presente Ley.

 

  2. Dicho informe incorporará la memoria del Consejo territorial y el dictamen de

los Órganos Consultivos.

 

 

 

Disposición final séptima. Habilitación normativa.

 

 

Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el

desarrollo y ejecución de la presente Ley.

 

 

Disposición final octava. Fundamento constitucional.

 

 

Esta Ley se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los dominicanos en el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme  la Constitución de la República.