CAMARA DE
SENADORES DE LA
REPUBLICA
DOMINICANA
LEY ATENCION A LAS PERSONAS
EN ESTADO DE DEPENDENCIA
EN LA REPUBLICA DOMINICANA
Considerando: Que La atención a las personas en
situación de dependencia y la promoción de su autonomía personal constituye uno
de los principales retos de la política social.
Considerando: Que los cambios demográficos y sociales
están produciendo un incremento progresivo de la población en situación de
dependencia
Considerando: Que
la población envejecíente, de más 65 años está creciendo a una tasa
constante, cada día teniendo mas población dependiente de la población
económicamente activa.
Considerando: Que la tasa de mortalidad masculina se
mantiene en crecimiento en relación a la femenina, ocasionando un crecimiento
absoluto en el renglón viudas.
Considerando: Que diversos estudios ponen de manifiesto
la clara correlación existente entre la edad y las situaciones de discapacidad
Considerando: Que en los recientes años el pueblo
dominicano se ha empobrecido, y su poder adquisitivo es cada vez mas bajo.
Considerando: Que nuestra realidad, derivada del
envejecimiento, debe añadirse la dependencia por razones de enfermedad y otras
causas de discapacidad o limitación, que se ha incrementado en los últimos años
por los cambios producidos en las tasas de supervivencia de determinadas
enfermedades crónicas y alteraciones congénitas y, también, por las
consecuencias derivadas de los índices de siniestralidad vial y laboral.
Considerando: Que La atención a este colectivo de población
se convierte, pues, en un reto ineludible para los poderes públicos, que
requiere una respuesta firme, sostenida y adaptada al actual modelo de nuestra
sociedad.
Considerando: Que hasta ahora, han sido las familias,
y en especial las mujeres, las que tradicionalmente han asumido el cuidado de
las personas dependientes, constituyendo lo que ha dado en llamarse el “apoyo
informal”.
Considerando: Que Los cambios en el modelo de familia
y la incorporación progresiva de casi dos millones de mujeres, en la última
década, al mercado de trabajo introducen nuevos factores en esta situación que
hacen imprescindible una revisión del sistema tradicional de atención para
asegurar una adecuada capacidad de prestación de cuidados a aquellas personas
que los necesitan.
Considerando: La necesidad de garantizar a los
ciudadanos un marco estable de recursos y servicios para la atención a la
dependencia y su progresiva importancia lleva ahora al Estado a intervenir en
este ámbito con la regulación contenida en esta Ley, que la configura como una
nueva modalidad de protección social que amplía y complementa la acción
protectora del Estado y del Sistema de la Seguridad Social.
Vista: La Constitución de la Republica
Dominicana
Vista: La Ley de Seguridad Social
Vista: La Ley general del Plan de Pensiones
Artículo 1. Objeto de la
Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto regular las
condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho
subjetivo de ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a
las personas en situación de dependencia, en los términos establecidos en las
leyes, mediante la creación de un Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones
Públicas y la garantía del Estado Dominicano de un contenido mínimo común de
derechos para todos los ciudadanos en cualquier parte del territorio de la
Republica Dominicana.
2. El Sistema para
Artículo 2. Definiciones.
A efectos de
la presente Ley se entiende por:
1. Autonomía:
la capacidad de controlar, afrontar y tomar, por propia iniciativa,
decisiones personales acerca de cómo vivir de
acuerdo con las normas y preferencias
propias.
2. Dependencia:
el estado de carácter permanente en que se encuentran las personas que, por
razones derivadas de la edad, la enfermedad o la discapacidad, y ligadas a la falta
o a la pérdida de autonomía física, mental, intelectual o sensorial, precisan
de la atención de otra u otras personas o ayudas importantes para realizar
actividades básicas de la vida diaria.
3. Actividades
básicas de la Vida Diaria (ABVD): las tareas más elementales de la persona,
que le permiten desenvolverse con un mínimo de autonomía e independencia, tales
como: el cuidado personal, las actividades domésticas básicas, la movilidad
esencial, reconocer personas y objetos, orientarse, entender y ejecutar órdenes
o tareas sencillas.
4. Cuidados
no profesionales: la atención prestada a personas en situación de
dependencia en su domicilio, por personas de la familia o de su entorno, no
vinculadas a un servicio de atención profesionalizada.
5. Cuidados
profesionales: los prestados por una institución pública o entidad, con y
sin ánimo de lucro, o profesional autónomo entre cuyas finalidades se encuentre
la prestación de servicios a personas en situación de dependencia, ya sean en
su hogar o en un centro.
6. Asistencia personal: servicio prestado
por un asistente personal que realiza o colabora en tareas de la vida cotidiana
de una persona en situación de dependencia, de cara a fomentar su vida
independiente, promoviendo y potenciando su autonomía personal.
7. Sector
Ayuda: organizaciones de carácter privado surgidas de la iniciativa
ciudadana o social, bajo diferentes modalidades que responden a criterios de
solidaridad, con fines de interés general y ausencia de ánimo de lucro, que
impulsan el reconocimiento y el ejercicio de los derechos sociales.
Artículo 3. Principios de
la Ley.
Esta Ley se inspira en los siguientes principios:
a) El carácter público de las prestaciones del
Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
b) La universalidad en el acceso de todas las
personas en situación de dependencia, en condiciones de igualdad efectiva y no
discriminación, en los términos establecidos en esta Ley.
c) La atención a las personas en situación de
dependencia de forma integral e
integrada.
d) La transversalidad de las políticas de atención a
las personas en situación de
dependencia.
e) La valoración de las necesidades de las personas,
atendiendo a criterios de equidad para garantizar la igualdad real.
f) La personalización de la atención, teniendo en
cuenta de manera especial la
situación de quienes requieren de mayor acción
positiva como consecuencia de tener
mayor grado de discriminación o menor igualdad de
oportunidades.
g) El establecimiento de las medidas adecuadas de
prevención, rehabilitación, estímulo social y mental.
h) La promoción de las condiciones precisas para que
las personas en situación de dependencia puedan llevar una vida con el mayor
grado de autonomía posible.
i) La permanencia de las personas en situación de
dependencia, siempre que sea
posible, en el entorno en el que desarrollan su
vida.
j) La calidad, sostenibilidad y accesibilidad de los
servicios de atención a la dependencia.
k) La participación de las personas en situación de
dependencia y, en su caso, de sus familias y entidades que les representen en
los términos previstos en esta Ley.
l) La colaboración de los servicios sociales y
sanitarios en la prestación de los servicios a los usuarios del Sistema para
m) La participación de la iniciativa privada en los
servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la
situación de dependencia.
n) La participación del Sector Ayuda en los
servicios y prestaciones de promoción de la autonomía personal y atención a la
situación de dependencia.
ñ) La cooperación interadministrativa.
o) La integración de las prestaciones establecidas
en esta Ley en las redes de
servicios sociales de los Ayuntamientos en el ámbito
de las competencias
que tienen asumidas, y el reconocimiento y garantía
de su oferta mediante centros y servicios públicos o privados concertados.
p) La inclusión de la perspectiva de género,
teniendo en cuenta las distintas
necesidades de mujeres y hombres.
q) Las personas en situación de gran dependencia
serán atendidas de manera
preferente.
Artículo 4. Derechos y
obligaciones de las personas en situación de dependencia.
1. Las personas en situación de dependencia tendrán
derecho, con independencia del lugar del territorio de la Republica Dominicanal
donde residan, a acceder, en condiciones de igualdad, a las prestaciones y
servicios previstos en esta Ley, en los términos establecidos en la misma.
2. Asimismo, las personas en situación de
dependencia disfrutarán de todos los
derechos establecidos en la legislación vigente, y
con carácter especial de los siguientes:
a) A disfrutar de los derechos humanos y libertades
fundamentales, con pleno
respeto de su dignidad e intimidad.
b) A recibir, en términos comprensibles y
accesibles, información completa y
continuada relacionada con su situación de
dependencia.
c) A ser advertido de si los procedimientos que se
le apliquen pueden ser utilizados
en función de un proyecto docente o de
investigación, siendo necesaria la previa
autorización, expresa y por escrito, de la persona
en situación de dependencia o quien la
represente.
d) A que sea respetada la confidencialidad en la
recogida y el tratamiento de sus
datos,
e) A participar en la formulación y aplicación de
las políticas que afecten a su
bienestar, ya sea a título individual o mediante
asociación.
f) A decidir, cuando tenga capacidad de obrar
suficiente, sobre la tutela de su
persona y bienes, para el caso de pérdida de su
capacidad de autogobierno.
g) A decidir libremente sobre el ingreso en centro
residencial.
h) Al ejercicio pleno de sus derechos
jurisdiccionales en el caso de internamientos
involuntarios, garantizándose un proceso
contradictorio.
i) Al ejercicio pleno de sus derechos patrimoniales.
j) A iniciar las acciones administrativas y
jurisdiccionales en defensa del derecho
que reconoce la presente Ley en el apartado 1 de
este artículo. En el caso de los menores
o personas incapacitadas judicialmente, estarán
legitimadas para actuar en su nombre
quienes ejerzan la patria potestad o quienes
ostenten la representación legal.
k) A la igualdad de oportunidades, no discriminación
y accesibilidad universal, en
cualquiera de los ámbitos de desarrollo y aplicación
de esta Ley.
l) A no sufrir discriminación por razón de
orientación o identidad sexual.
3. Los poderes públicos adoptarán las medidas
necesarias para promover y garantizar el respeto de los derechos enumerados en
el párrafo anterior, sin más limitaciones en su ejercicio que las directamente
derivadas de la falta de capacidad de obrar que determina su situación de
dependencia.
4. Las personas en situación de dependencia y, en su
caso, familiares o quienes les representen, así como los centros de asistencia,
estarán obligados a suministrar toda la información y datos que les sean
requeridos por las Administraciones competentes, para la valoración de su grado
y nivel de dependencia; a comunicar todo tipo de ayudas personalizadas que
reciban, y a aplicar las prestaciones económicas a las finalidades para las que
fueron otorgadas; o a cualquier otra obligación prevista en la legislación
vigente.
Las personas
en situación de dependencia y, en su caso, sus familiares o quienes les
representen, no estarán obligados a aportar información, datos o documentación
que obren ya en poder de la Administración Pública que los solicite o que, de
acuerdo con la legislación vigente, pueda ésta obtener por sus propios medios.
Artículo 5. Titulares de
derechos.
1. Son titulares de los derechos establecidos en la
presente Ley los españoles que cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno
de los grados establecidos.
b) Para los menores de 3 años se estará a lo
dispuesto en la Disposición Adicional decimotercera.
c) Residir en territorio español y haberlo hecho
durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud. Para los menores de cinco años el
periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos
anteriores, carezcan de la nacionalidad dominicana se regirán por lo
establecido en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan
con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad
española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el
ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
3. El Gobierno podrá establecer medidas de
protección a favor de los dominicanos no residentes en Republica Dominicana.
4. El
Gobierno establecerá, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia, las
condiciones de acceso al Sistema de Atención a la Dependencia de los emigrantes
españoles retornados.
TITULO I
El Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPITULO I
Configuración del Sistema
Artículo 6. Finalidad del
Sistema.
1. El Sistema
para
2. El Sistema se configura como una red de
utilización pública que integra, de forma coordinada, centros y servicios,
públicos y privados.
3. La integración en el Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia de los centros y servicios a que se refiere este
artículo no supondrá alteración alguna en el régimen jurídico de su
titularidad, administración, gestión y dependencia orgánica.
Artículo 7. Niveles de
protección del Sistema.
La protección de la situación de dependencia por
parte del Sistema se prestará en los términos establecidos en esta Ley y de
acuerdo con los siguientes niveles:
1º) El nivel de protección mínimo establecido por la
Administración General del
Estado en aplicación del artículo 9.
2º) El nivel de protección que se acuerde entre el
Estado Dominicano y la Administración de cada una de los Ayuntamientos a través
de los Convenios previstos en el artículo 10.
3º) El nivel adicional de protección que pueda
establecer cada Ayuntamiento
Artículo 8. Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Se crea el Consejo Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la
Dependencia como instrumento de cooperación para la
articulación del Sistema. El Consejo estará constituido por el Secretario de
Estado de Salud Publica, y
por un representante de cada uno los Ayuntamientos,
recayendo dicha representación en el miembro del Consejo de Gobierno respectivo
que tenga a su cargo las competencias en la materia. Integrarán igualmente el
Consejo un número de representantes de las diferentes Secretarias de Estado. En
la composición tendrán mayoría los representantes de los Ayuntamientos.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de
las Administraciones Públicas integrantes, corresponde al Consejo, además de
las funciones que expresamente le atribuye esta Ley, ejercer las siguientes:
a) Acordar el
Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto
en el artículo 10.
b) Establecer los criterios para determinar la
intensidad de protección de los
servicios previstos de acuerdo con los artículos
10.3 y 15.
c) Acordar las condiciones y cuantía de las
prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la Disposición
Adicional primera.
d) Adoptar los criterios de participación del
beneficiario en el coste de los
servicios.
e) Acordar el baremo a que se refiere el artículo
27, con los criterios básicos del
procedimiento de valoración y de las características
de los órganos de valoración.
f) Acordar, en su caso, planes, proyectos y
programas conjuntos.
g) Adoptar criterios comunes de actuación y de
evaluación del Sistema.
h) Facilitar la puesta a disposición de documentos,
datos y estadísticas comunes.
i) Establecer los mecanismos de coordinación para el
caso de las personas
desplazadas en situación de dependencia.
j) Informar la normativa estatal de desarrollo en
materia de dependencia y en
especial las normas previstas en el artículo 9.1.
k) Servir de cauce de cooperación, comunicación e
información entre las
Administraciones Públicas.
El Consejo Territorial del Sistema, una vez
constituido, acordará sus normas en
cuanto a funcionamiento y Presidencia.
Artículo 9. Participación
de la Administración General del Estado.
1. El
Gobierno, oído el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención
a la Dependencia, determinará el nivel mínimo de protección garantizado para
cada uno de los beneficiarios del Sistema, según el grado y nivel de su
dependencia, como condición básica de garantía del derecho a la promoción de la
autonomía personal y atención a la situación de dependencia.
2. La financiación pública de este nivel de
protección correrá a cuenta del Estado Dominicano que fijará anualmente los recursos económicos
en la Ley de Presupuestos Generales de acuerdo con los criterios establecidos
en el artículo 32.
Articulo 10. Cooperación
entre el Estado Dominicano y los Ayuntamientos.
1. En el seno del Consejo Territorial del Sistema
para
3. En aplicación de lo previsto en el apartado
anterior, el Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia establecerá los criterios para determinar la intensidad de
protección de cada uno de los servicios previstos en el Catálogo, y la
compatibilidad e incompatibilidad entre los mismos, para su aprobación por el
Gobierno mediante Decreto.
4. Los Convenios establecerán la financiación que
corresponda a cada Administración para este nivel de prestación, en los
términos establecidos en el artículo 32 y en
Artículo 11. Participación
de los Ayuntamientos en el Sistema.
1. En el marco del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia,
corresponden a los Ayuntamientos, sin perjuicio de
las competencias que les son propias según la Constitución Dominicana, los
Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las siguientes funciones:
a)
Planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los
servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en
situación de dependencia.
b) Gestionar, en su ámbito territorial, los
servicios y recursos necesarios para la
valoración y atención de la dependencia.
c) Establecer los procedimientos de coordinación
sociosanitaria, creando, en su
caso, los órganos de coordinación que procedan para
garantizar una efectiva atención.
d) Crear y actualizar el Registro de Centros y
Servicios, facilitando la debida
acreditación que garantice el cumplimiento de los
requisitos y los estándares de calidad.
e) Asegurar la elaboración de los correspondientes
Programas Individuales de
Atención.
f) Inspeccionar y, en su caso, sancionar los
incumplimientos sobre requisitos y
estándares de calidad de los centros y servicios y
respecto de los derechos de los
beneficiarios.
g) Evaluar periódicamente el funcionamiento del
Sistema en su territorio
respectivo.
h) Aportar el Estado Dominicano la información
necesaria para la aplicación de los criterios de financiación previstos en el
artículo 32.
2. En todo caso, las Comunidades Autónomas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 podrán definir, con cargo a sus
presupuestos, niveles de protección adicionales al fijado por la Administración
General del Estado en aplicación del artículo 9 y al acordado, en su caso,
conforme al artículo 10, para los cuales podrán adoptar las normas de acceso y
disfrute que consideren más adecuadas.
Artículo 12. Otras participaciones
de los Ayuntamientos
1. Los Ayuntamientos participarán en la gestión de
los servicios de atención a las personas en situación de dependencia, de
acuerdo con la normativa de sus respectivas provincias y dentro de las
competencias que la legislación vigente les atribuye.
2. Los Ayuntamientos podrán participar en el Consejo
Territorial del Sistema para
la Autonomía y Atención a la Dependencia en la forma
y condiciones que el propio Consejo disponga.
CAPITULO II
Prestaciones y Catálogo de
servicios de atención del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia
SECCIÓN 1ª PRESTACIONES DEL
SISTEMA
Artículo 13. Objetivos de
las prestaciones de dependencia.
La atención a
las personas en situación de dependencia y la promoción de su
autonomía personal, deberá orientarse a la
consecución de una mejor calidad de vida y autonomía personal, en un marco de
efectiva igualdad de oportunidades, de acuerdo con los siguientes objetivos:
a) Facilitar una existencia autónoma en su medio
habitual, todo el tiempo que desee y sea posible.
b) Proporcionar un trato digno en todos los ámbitos
de su vida personal, familiar y social, facilitando su incorporación activa en
la vida de la comunidad.
Artículo 14. Prestaciones
de atención a la dependencia.
1. Las prestaciones de atención a la dependencia
podrán tener la naturaleza de
servicios y de prestaciones económicas e irán
destinadas, por una parte, a la promoción de la autonomía personal y, por otra,
a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización
de las actividades básicas de la vida diaria.
2. Los servicios del Catálogo del artículo 15
tendrán carácter prioritario y se
prestarán a través de la oferta pública de la Red de
Servicios Sociales por los respectivos Ayuntamientos mediante centros y
servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.
3. De no ser posible la atención mediante alguno de
estos servicios, en los Convenios a que se refiere el artículo 10 se incorporará
la prestación económica vinculada establecida en el artículo 17. Esta
prestación irá destinada a la cobertura de los gastos del servicio previsto en
el Programa Individual de Atención al que se refiere el artículo 29, debiendo
ser prestado por una entidad o centro acreditado para la atención a la
dependencia.
4. El beneficiario podrá, excepcionalmente, recibir
una prestación económica para ser atendido por cuidadores no profesionales,
siempre que se den condiciones adecuadas de convivencia y de habitabilidad de
la vivienda y así lo establezca su Programa Individual de Atención.
5. Las personas en situación de dependencia podrán
recibir una prestación económica de asistencia personal en los términos del
artículo 19.
6. La prioridad en el acceso a los servicios vendrá
determinada por el grado y nivel de dependencia y, a igual grado y nivel, por
la capacidad económica del solicitante.
Hasta que la red de servicios esté totalmente
implantada, las personas en situación de dependencia que no puedan acceder a
los servicios por aplicación del régimen de prioridad señalado, tendrán derecho
a la prestación económica prevista en el artículo 17 de esta Ley.
7. A los efectos de esta Ley, la capacidad económica
se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta
del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio del solicitante. En la
consideración del patrimonio se tendrán en cuenta la edad del beneficiario y el
tipo de servicio que se presta.
Artículo 15. Catálogo de
servicios.
1. El Catálogo de servicios comprende los servicios
sociales de promoción de la
autonomía personal y de atención a la dependencia,
en los términos que se especifican en este capítulo:
a) Servicio de Prevención de las situaciones de
dependencia.
b) Servicio de Teleasistencia.
c) Servicio de Ayuda a domicilio:
(i) Atención de las necesidades del hogar.
(ii) Cuidados personales.
d) Servicio de Centro de Día y de Noche:
(i) Centro de Día para mayores.
(ii) Centro de Día para menores de 65 años.
(iii) Centro de Día de atención especializada.
(iv) Centro de Noche.
e) Servicio de Atención Residencial:
(i) Residencia de personas mayores en situación de
dependencia.
(ii) Centro de atención a personas en situación de
dependencia, en razón de los
distintos tipos de discapacidad.
Artículo 16. Red de
servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. Las prestaciones y servicios establecidos en esta
Ley se integran en la Red de
Servicios Sociales de los respectivos Ayuntamientos
en el ámbito de las competencias que las mismas tienen asumidas. La red de
centros estará formada por los centros públicos de los Ayuntamientos, los
centros de referencia estatal para la promoción de la autonomía personal y para
la atención y cuidado de situaciones de dependencia, así como los privados
concertados debidamente acreditados.
2. Los Ayuntamientos establecerán el régimen
jurídico y las condiciones de actuación de los centros privados concertados. En
su incorporación a la red se tendrá en cuenta de manera especial los
correspondientes al Sector Ayuda.
3. Los centros y servicios privados no concertados
que presten servicios para
personas en situación de dependencia deberán contar
con la debida acreditación de los Ayuntamientos correspondiente.
4. Los
poderes públicos promoverán la colaboración solidaria de los ciudadanos con las
personas en situación de dependencia, a través de la participación de las
organizaciones de voluntarios y de las entidades del
Sector Ayuda.
SECCIÓN 2ª PRESTACIONES
ECONÓMICAS
Artículo 17. Prestación
económica vinculada al servicio.
1. La prestación económica, que tendrá carácter
periódico, se reconocerá, en los
términos que se establezca, únicamente cuando no sea
posible el acceso a un servicio público o concertado de atención y cuidado, en
función del grado y nivel de dependencia y de la capacidad económica del
beneficiario, de acuerdo con lo previsto en el convenio celebrado entre el
Estado Dominicano y el correspondiente Ayuntamiento.
2. Esta prestación económica de carácter personal
estará, en todo caso, vinculada a la adquisición de un servicio.
3. Las Administraciones Públicas competentes
supervisarán, en todo caso, el destino y utilización de estas prestaciones al
cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedidas.
Artículo 18. Prestación
económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no
profesionales.
1. Excepcionalmente, cuando el beneficiario esté
siendo atendido por su entorno
familiar, y se reúnan las condiciones establecidas
en el artículo 14.4, se reconocerá una prestación económica para cuidados
familiares.
2. Previo acuerdo del Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se establecerán las
condiciones de acceso a esta prestación, en función del grado y nivel
reconocido a la persona en situación de dependencia y de su capacidad
económica.
3. El
cuidador deberá ajustarse a las normas sobre afiliación, alta y cotización a la
Seguridad Social que se determinen reglamentariamente.
4. El Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia promoverá acciones de apoyo a los
cuidadores no profesionales que incorporarán programas de formación,
información y medidas para atender los periodos de descanso.
Artículo 19. Prestación
económica de asistencia personal.
La prestación económica de asistencia personal tiene
como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran
dependencia. Su objetivo es contribuir a la contratación de una asistencia
personal, durante un número de horas, que facilite al beneficiario el acceso a
la educación y al trabajo, así como una vida más autónoma en el ejercicio de
las actividades básicas de la vida diaria. Previo acuerdo del Consejo
Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, se
establecerán las condiciones específicas de acceso a esta prestación.
Artículo 20. Cuantía de las
prestaciones económicas.
La cuantía de las prestaciones económicas reguladas
en los artículos de esta Sección se acordará por el Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, para su aprobación
posterior por el Gobierno mediante Decreto.
SECCIÓN 3ª SERVICIOS DE
PROMOCIÓN DE LA AUTONOMÍA PERSONAL Y DE ATENCIÓN Y CUIDADO
Artículo 21. Prevención de
las situaciones de dependencia.
Tiene por finalidad prevenir la aparición o el
agravamiento de enfermedades o
discapacidades y de sus secuelas, mediante el
desarrollo coordinado, entre los servicios sociales y de salud, de actuaciones
de promoción de condiciones de vida saludables, programas específicos de
carácter preventivo y de rehabilitación dirigidos a las personas mayores y
personas con discapacidad y a quienes se ven afectados por procesos de
hospitalización complejos. Con este fin, el Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia acordará criterios,
recomendaciones y condiciones mínimas que deberían cumplir los Planes de
Prevención de las Situaciones de Dependencia que elaboren los Ayuntamientos,
con especial consideración de los riesgos y actuaciones para las personas
mayores.
Artículo 22. Servicio de
Teleasistencia.
1. El servicio de Teleasistencia facilita asistencia
a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la
información, con apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta
inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y
aislamiento. Puede ser un servicio independiente o complementario al de ayuda a
domicilio.
2. Este servicio se prestará a las personas que no
reciban servicios de atención
residencial y así lo establezca su Programa
Individual de Atención.
Artículo 23. Servicio de
Ayuda a Domicilio.
El servicio de ayuda a domicilio lo constituye el
conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en
situación de dependencia con el fin de atender sus necesidades de la vida
diaria, prestadas por entidades o empresas, acreditadas para esta función:
a) Servicios relacionados con la atención de las
necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros.
b) Servicios relacionados con la atención personal,
en la realización de las actividades de la vida diaria.
Artículo 24. Servicio de
Centro de Día y de Noche.
1. El servicio de Centro de Día o de Noche ofrece
una atención integral durante el periodo diurno o nocturno a las personas en
situación de dependencia, con el objetivo de mejorar o mantener el mejor nivel
posible de autonomía personal y apoyar a las familias o cuidadores. En
particular, cubre las necesidades de asesoramiento, prevención, rehabilitación,
orientación para la promoción de la autonomía, habilitación o atención
asistencial y personal.
2. La tipología de centros incluirá Centros de Día
para menores de 65 años, Centros de Día para mayores, Centros de Día de
atención especializada por la especificidad de los cuidados que ofrecen y
Centros de Noche, que se adecuarán a las peculiaridades y edades de las
personas en situación de dependencia.
Artículo 25. Servicio de
Atención residencial.
1. El servicio de atención residencial ofrece
servicios continuados de carácter
personal y sanitario.
2. Este servicio se prestará en los centros
residenciales habilitados al efecto según el tipo de dependencia, grado de la
misma e intensidad de cuidados que precise la persona.
3. La prestación de este servicio puede tener
carácter permanente, cuando el centro residencial se convierta en la residencia
habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de
convalecencia o durante vacaciones, fines de semana y enfermedades o periodos
de descanso de los cuidadores no profesionales.
4. El servicio de atención residencial será prestado
por las Administraciones Públicas en centros propios y concertados.
CAPITULO III
La dependencia y su
valoración
Artículo 26. Grados de
dependencia.
1. La situación de dependencia se clasificará en los
siguientes grados:
a) Grado I.
Dependencia moderada: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día.
b) Grado II.
Dependencia severa: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria dos o tres veces al día, pero no quiere
el apoyo permanente de un cuidador.
c) Grado III.
Gran dependencia: cuando la persona necesita ayuda para realizar varias
actividades básicas de la vida diaria varias veces al día y, por su pérdida
total de autonomía física, mental, intelectual o sensorial necesita el apoyo
indispensable y continuo de otra persona.
2. Cada uno de los grados de dependencia establecidos
en el apartado anterior se clasificarán en dos niveles, en función de la
autonomía de las personas y de la
intensidad del cuidado que requiere.
3. Los intervalos para la determinación de los
grados y niveles se establecerán en la escala al que se refiere el artículo
siguiente.
Artículo 27. Valoración de
la situación de dependencia.
1. Los Ayuntamientos determinarán los órganos de
valoración de la situación de dependencia, que emitirán un dictamen sobre el
grado y nivel de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona
pueda requerir. El Consejo Territorial deberá acordar unos criterios comunes de
composición y actuación de los órganos de valoración de los Ayuntamientos que,
en todo caso, tendrán carácter público.
2. El grado y niveles de dependencia, a efectos de
su valoración, se determinarán mediante la aplicación de la escala que se
acuerde en el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia para su posterior aprobación por el Poder Ejecutivo mediante Decreto.
Dicha escala tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del
Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF), adoptada por la Organización
Mundial de la Salud.
3. La escala
establecerá los criterios objetivos de valoración del grado de autonomía de la
persona, de su capacidad para realizar las distintas actividades de la vida
diaria, los intervalos de puntuación para cada uno de los grados y niveles de
dependencia, y el protocolo con los procedimientos y técnicas a seguir para la
valoración de las aptitudes observadas, en su caso.
La escala valorará la capacidad de la persona para
llevar a cabo por sí misma las actividades básicas de la vida diaria, así como
la necesidad de apoyo y supervisión para su realización por personas con
discapacidad intelectual o con
enfermedad mental.
4. La valoración se realizará teniendo en cuenta los
correspondientes informes sobre la salud de la persona y sobre el entorno en el
que viva, y considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis y prótesis
que le hayan sido prescritas.
CAPITULO IV
Reconocimiento del derecho
Artículo 28. Procedimiento
para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las
prestaciones del Sistema.
1. El procedimiento se iniciará a instancia de la
persona que pueda estar afectada por algún grado de dependencia o de quien
ostente su representación.
2. El reconocimiento de la situación de dependencia
se efectuará mediante resolución expedida por la Administración Autonómica
correspondiente a la residencia del solicitante y tendrá validez en todo el
territorio Nacional.
3. La resolución a la que se refiere el apartado
anterior determinará los servicios o prestaciones que corresponden al solicitante
según el grado y nivel de dependencia.
4. En el supuesto de cambio de residencia, la
Comunidad Autónoma de destino
determinará, en función de su red de servicios y
prestaciones, los que correspondan a la persona en situación de dependencia.
5. Los
criterios básicos de procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia y las características comunes del órgano y profesionales que
procedan al reconocimiento serán acordados por el Consejo Territorial del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
6. Los
servicios de valoración de la situación de dependencia, la prescripción de
servicios y prestaciones y la gestión de las prestaciones económicas previstas
en la presente Ley, se efectuarán directamente por las Administraciones
Públicas no pudiendo ser objeto de delegación, contratación o concierto con
entidades privadas.
Artículo 29. Programa
Individual de Atención.
1. En el marco del procedimiento de reconocimiento
de la situación de dependencia y las prestaciones correspondientes, los
servicios sociales correspondientes del sistema público establecerán, un
Programa Individual de Atención en el que se determinarán las modalidades de
intervención más adecuados a sus necesidades de entre los servicios y prestaciones
económicas previstos en la resolución para su grado y nivel, con la
participación previa consulta y en su caso, elección entre las alternativas
propuestas del beneficiario y, en su caso, de su familia o entidades tutelares
que le represente.
2. El programa
individual de atención será revisado:
a) A
instancia del interesado y de sus representantes legales.
b) De oficio,
en la forma que determine y con la periodicidad que prevea la
normativa de los Ayuntamientos.
c) Con motivo del cambio de residencia a otra provincia
o Ayuntamiento.
Artículo 30. Revisión del
grado o nivel de dependencia y de la prestación reconocida.
1. El grado o nivel de dependencia será revisable, a
instancia del interesado, de sus representantes o de oficio por las
Administraciones Públicas competentes, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de
dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del
correspondiente indice o escala.
2. Las
prestaciones podrán ser modificadas o extinguidas en función de la situación
personal del beneficiario, cuando se produzca una
variación de cualquiera de los
requisitos establecidos para su reconocimiento, o
por incumplimiento de las
obligaciones reguladas en la presente Ley.
Artículo 31. Prestaciones
de análoga naturaleza y finalidad.
La percepción de una de las prestaciones económicas
previstas en esta Ley deducirá de su cuantía cualquier otra prestación de
análoga naturaleza y finalidad establecida en los regímenes públicos de
protección social.
CAPITULO V
Financiación del Sistema y
aportación de los beneficiarios
Artículo 32. Financiación
del Sistema por las Administraciones Públicas.
1. La financiación del Sistema será la suficiente
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a las
Administraciones Públicas competentes y se determinará anualmente en los
correspondientes Presupuestos.
2. La
Administración General del Estado asumirá íntegramente el coste derivado de lo
previsto en el artículo 9.
3. En el
marco de cooperación interadministrativa previsto en el artículo 10, los
Convenios que se suscriban entre el Estado
Dominicano y los Ayuntamientos determinarán las obligaciones asumidas por cada
una de las partes para la financiación de los servicios y prestaciones del
Sistema. Dichos Convenios, que podrán ser anuales o plurianuales, recogerán
criterios de reparto teniendo en cuenta la población dependiente, la dispersión
geográfica, la insularidad, emigrantes retornados y otros factores; y podrán
ser revisados por las partes.
La aportación de los Ayuntamientos será, para cada
año, al menos igual a la del Estado Dominicano como consecuencia de lo previsto
en este apartado y en el anterior.
Artículo 33. La participación
de los beneficiarios en el costo de las prestaciones.
1. Los beneficiarios de las prestaciones de
dependencia participarán en la
financiación de las mismas, según el tipo y coste
del servicio y su capacidad económica personal.
2. La capacidad económica del beneficiario se tendrá
también en cuenta para la
determinación de la cuantía de las prestaciones
económicas.
3. El Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia
fijará los criterios para la aplicación de lo
previsto en este artículo, que serán
desarrollados en los Convenios a que se refiere el
artículo 10.
Para fijar la
participación del beneficiario, se tendrá en cuenta la distinción entre
servicios asistenciales y de manutención y
hoteleros.
4. Ningún ciudadano quedará fuera de la cobertura
del Sistema por no
disponer de recursos económicos.
TÍTULO II
La calidad y eficacia del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
CAPíTULO I
Medidas para garantizar la
calidad del Sistema
Artículo 34. Calidad en el
Sistema para
1. El Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia fomentará la calidad de la atención a la dependencia con el fin de
asegurar la eficacia de las prestaciones y servicios.
2. Sin perjuicio de las competencias de cada una de los
Ayuntamientos y del Estado Dominicano se establecerán, en el ámbito del Consejo
Territorial, la fijación de criterios comunes de acreditación de centros y
planes de calidad del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia,
dentro del marco general de calidad de la Administración General del Estado.
3. Asimismo,
sin perjuicio de las competencias de los Ayuntamientos y del Estado Dominicano,
el Consejo Territorial acordará:
a) Criterios de calidad y seguridad para los centros
y servicios.
b) Indicadores de calidad para la evaluación, la
mejora continua y el análisis
comparado de los centros y servicios del Sistema.
c) Guías de buenas prácticas.
d) Cartas de servicios, adaptadas a las condiciones
específicas de las personas
dependientes, bajo los principios de no
discriminación y accesibilidad.
Artículo 35. Calidad en la
prestación de los servicios.
1. Se establecerán estándares esenciales de calidad
para cada uno de los servicios que conforman el Catálogo regulado en la
presente Ley, previo acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
2. Los centros residenciales para personas en
situación de dependencia habrán de disponer de un reglamento de régimen
interior, que regule su organización y
funcionamiento, que incluya un sistema de gestión de
calidad y que establezca la
participación de los usuarios, en la forma que
determine la Administración competente.
3. Se atenderá, de manera específica, a la calidad
en el empleo así como a promover la profesionalidad y potenciar la formación en
aquellas entidades que aspiren a gestionar prestaciones o servicios del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPITULO II
Formación en materia de
dependencia
Artículo 36. Formación y
cualificación de profesionales y cuidadores.
1. Se atenderá a la formación básica y permanente de
los profesionales y cuidadores que atiendan a las personas en situación de
dependencia. Para ello, los poderes públicos determinarán las cualificaciones
profesionales idóneas para el ejercicio de las funciones que se correspondan
con el Catálogo de servicios regulado en el artículo 15.
2. Los poderes públicos promoverán los programas y
las acciones formativas que
sean necesarios para la implantación de los
servicios que establece la Ley.
3. Con el objetivo de garantizar la calidad del
Sistema, se fomentará la colaboración entre las distintas Administraciones
Públicas competentes en materia educativa, sanitaria, laboral y de asuntos
sociales, así como de éstas con las universidades, sociedades científicas y
organizaciones profesionales y sindicales, patronales y del Sector Ayuda.
CAPITULO III
Sistema de información.
Articulo 37. Sistema de
información del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
1. El Secretario de Salud Publica, a través del
organismo competente, establecerá un sistema de información del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia que garantice la disponibilidad de la
información y la comunicación recíproca entre las Administraciones Públicas,
así como la compatibilidad y articulación entre los distintos sistemas. Para
ello, en el seno del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia se acordarán los objetivos y contenidos de la
información.
2. El sistema contendrá información sobre el
Catálogo de servicios e incorporará,
como datos esenciales, los relativos a población
protegida, recursos humanos,
infraestructuras de la red, resultados obtenidos y
calidad en la prestación de los
servicios.
3. El sistema de información contemplará
específicamente la realización de
estadísticas para fines estatales en materia de
dependencia, así como las de interés general supracomunitario y las que se
deriven de compromisos con organizaciones supranacionales e internacionales.
Artículo 38. Red de
comunicaciones.
1. El Secretario
de Salud Publica, a través de la utilización preferente de las infraestructuras
comunes de comunicaciones y servicios telemáticos de las Administraciones
Públicas, pondrá a disposición del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia una red de comunicaciones que facilite y dé garantías de protección
al intercambio de información entre sus integrantes.
2. El uso y transmisión de la información en esta
red estará sometido al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Gobierno
Electrónico, y a los requerimientos de certificación electrónica, firma
electrónica y cifrado, de acuerdo con la legislación vigente.
3. A través de dicha red de comunicaciones se
intercambiará información sobre las infraestructuras del sistema, la situación,
grado y nivel de dependencia de los
beneficiarios de las prestaciones, así como
cualquier otra derivada de las necesidades de información en el Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia.
CAPÍTULO IV
Actuación contra el fraude
Artículo 39. Acción
administrativa contra el fraude.
Las Administraciones Públicas velarán por la
correcta aplicación de los fondos
públicos destinados al Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia,
evitando la obtención o disfrute fraudulento de sus
prestaciones y de otros beneficios o ayudas económicas que puedan recibir los
sujetos que participen en el Sistema o sean beneficiarios del mismo. Igualmente
establecerán medidas de control destinadas a detectar y perseguir tales
situaciones.
A tales efectos, las Administraciones Públicas
desarrollarán actuaciones de vigilancia del cumplimiento de esta Ley y
ejercerán las potestades sancionadoras conforme a lo previsto en el Título III
de la misma, haciendo uso, en su caso, de las formulas de cooperación
interadministrativa contenidas en esta Ley.
CAPITULO V
Órganos consultivos del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia
Artículo 40. Comité
Consultivo.
1. Se crea el
Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia como órgano asesor, adscrito a la
Secretaria de Salud Publica y asistencias Sociales, mediante el cual se hace
efectiva, de manera permanente, la participación social en el Sistema y se
ejerce la participación institucional de las organizaciones sindicales y
empresariales en el mismo.
2. Sus funciones serán las de informar, asesorar y
formular propuestas sobre materias que resulten de especial interés para el
funcionamiento de dicho Sistema.
3. La composición del Comité tendrá carácter
tripartito, en tanto que integrado por las Administraciones públicas, las
organizaciones empresariales y las organizaciones sindicales, y paritario entre
Administraciones Públicas por una parte y organizaciones sindicales y
empresariales por otra, en los términos establecidos en el siguiente apartado.
Los acuerdos del Comité se adoptarán por mayoría de los votos emitidos en cada
una de las partes, requiriendo así la mayoría de los votos de las
Administraciones Públicas y la mayoría de los votos de las organizaciones
sindicales y empresariales.
4. El Comité Consultivo estará presidido por el
representante de la Administración General del Estado que designe el titular de
Salud Publica y Asistencias Sociales. Su funcionamiento se regulará por su
reglamento interno. Estará integrado por los siguientes miembros, nombrados en
los términos que se establezcan reglamentariamente:
a) Seis representantes del Estado Dominicano.
b) Seis representantes de los Ayuntamientos.
c) Nueve representantes de las organizaciones
empresariales más representativas.
d) Nueve representantes de las organizaciones
sindicales más representativas.
Artículo 41. Órganos
consultivos.
1. Serán
órganos consultivos de participación institucional del Sistema para la
Autonomía y Atención a la Dependencia los
siguientes:
- El Comité
Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia.
- La Secretaria de Trabajo
- La
Universidad Autónoma de Santo Domingo
2. Las funciones de dichos órganos serán las
de informar, asesorar y formular
propuestas sobre materias que resulten de especial
interés para el funcionamiento del Sistema.
TITULO III
Infracciones y sanciones
Artículo 42. Responsables.
1. Sólo podrán ser sancionadas por hechos
constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que
resulten responsables de los mismos.
2. Se consideran autores de las infracciones
tipificadas por esta Ley quienes realicen los hechos por sí mismos,
conjuntamente o a través de persona interpuesta.
3. Tendrán también la consideración de autores
quienes cooperen en su ejecución mediante una acción u omisión sin la cual la
infracción no hubiese podido llevarse a cabo.
Artículo 43. Infracciones.
Constituirá infracción:
a) Dificultar o impedir el ejercicio de cualesquiera
de los derechos reconocidos en
esta Ley.
b) Obstruir la acción de los servicios de
inspección.
c) Negar el suministro de información o proporcionar
datos falsos.
d) Aplicar las prestaciones económicas a finalidades
distintas a aquellas para las
que se otorgan, y recibir ayudas, en especie o
económicas, incompatibles con las
prestaciones establecidas en la presente Ley.
e) Incumplir las normas relativas a la autorización
de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros de servicios de
atención a personas en situación de
dependencia.
f) Tratar discriminatoriamente a las personas en
situación de dependencia.
g) Conculcar la dignidad de las personas en
situación de dependencia.
h) Generar daños o situaciones de riesgo para la
integridad física o psíquica.
i) Incumplir los requerimientos específicos que
formulen las Administraciones
Públicas competentes.
Artículo 44. Clasificación
de las infracciones.
1. Las infracciones se clasificarán en leves, graves
y muy graves, de acuerdo con
criterios de riesgo para la salud, gravedad de la
alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido,
intencionalidad, número de afectados y reincidencia.
2. Se
calificarán como leves las infracciones tipificadas de acuerdo con el artículo
43 cuando se hayan cometido por imprudencia o simple negligencia, y no
comporten un perjuicio directo para las personas en situación de dependencia.
3. Se calificarán como infracciones graves las
tipificadas de acuerdo con el artículo 43 cuando comporten un perjuicio para
las personas, o se hayan cometido con dolo o negligencia grave. También tendrán
la consideración de graves, aquellas que comporten cualesquiera de las
siguientes circunstancias:
a) Reincidencia de falta leve.
b) Negativa absoluta a facilitar información o a
prestar colaboración a los servicios de inspección, así como el falseamiento de
la información proporcionada a la Administración.
c) Coacciones, amenazas, represalias o cualquier
otra forma de presión ejercitada sobre las personas en situación de dependencia
o sus familias.
4. Se calificarán como infracciones muy graves todas
las definidas como graves
siempre que concurran alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que atenten gravemente contra los derechos
fundamentales de la persona.
b) Que se genere un grave perjuicio para las
personas en situación de dependencia o para la Administración.
c) Que supongan reincidencia de falta grave.
5. Se produce reincidencia cuando, al cometer la
infracción, el sujeto hubiera sido ya sancionado por esa misma falta, o por
otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad
inferior, durante los dos últimos años.
Artículo 45. Sanciones.
1. Las infracciones a la presente Ley serán
sancionadas por las administraciones
competentes con pérdida de las prestaciones y
subvenciones para las personas
beneficiarias; con multa para los cuidadores no
profesionales; y con multa y, en su caso, perdida de subvenciones, cese temporal
de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa para las empresas
proveedoras de servicios. En todo caso, la sanción implicará el reintegro de
las cantidades indebidamente percibidas.
2. La graduación de las sanciones será proporcional
a la infracción cometida y se
establecerá ponderándose según los siguientes
criterios:
a) Gravedad
de la infracción.
b) Gravedad de la alteración social y perjuicios
causados.
c) Riesgo para la salud.
d) Número de afectados.
e) Beneficio obtenido.
f) Grado de intencionalidad y reiteración.
3. La graduación de las multas se ajustará a lo
siguiente:
a) Por infracción leve, multa de hasta RD$12,600.00
a los cuidadores y hasta RD$126,000.00 los proveedores de servicios. ,
b) Por infracción grave, multa de RD$12,600.00 a RD$126,000.00
a los cuidadores; y de RD$126,001.00 a RD$3,780,000.00 a los proveedores de
servicios.
c) Por infracción muy grave, multa de RD$3,001.00 a RD$252,000.00
a los cuidadores; y de RD$3,780,001.00 hasta un máximo de un RD$42,000.000 a
los proveedores de servicios.
4. En los supuestos en los que se acuerde la
suspensión de prestaciones o subvenciones, ésta se graduará entre uno y seis
meses según la gravedad de la
infracción.
5. Además, en los casos de especial gravedad,
reincidencia de la infracción o trascendencia notoria y grave, las infracciones
muy graves se sancionarán con la
suspensión temporal de la actividad por un máximo de
cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del
servicio o establecimiento.
6. Durante la sustanciación del procedimiento
sancionador, la Administración
competente podrá acordar, como medida cautelar, la
suspensión de cualquier tipo de ayudas o subvención de carácter financiero que
el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de dicha
Administración Pública.
7. Durante la sustanciación del procedimiento por
infracciones graves o muy graves, y ante la posibilidad de causar perjuicios de
difícil o imposible reparación, la Administración competente podrá acordar,
como medida cautelar, el cierre del centro o la suspensión de la actividad.
Artículo 46. Prescripción.
1. Las infracciones a que se refiere la presente Ley
prescribirán:
a) Al año, las leves.
b) A los tres años, las graves.
c) A los cuatro años, las muy graves.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a
partir del día que se haya
cometido la infracción y se interrumpirá por la
iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador.
3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
prescribirán a los cinco años, por faltas graves a los cuatro años y por faltas
leves al año.
Artículo 47. Competencias.
1. Los Ayuntamientos desarrollarán el cuadro de
infracciones y sanciones previstas en la presente Ley.
2 La incoación e instrucción de los expedientes
sancionadores, así como la
imposición de las correspondientes sanciones,
corresponderá a cada Administración Pública en el ámbito de sus respectivas
competencias.
3. En el ámbito del Estado Dominicano será órgano
competente para imponer las sanciones por conductas previstas como infracciones
en el artículo 43:
a) El titular de
b) El titular de la Secretaría de Estado de Salud
Publica cuando se trate de sanciones por la comisión de infracciones graves.
c) El titular del Ministerio de Trabajo, cuando se
trate de sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
Disposición adicional
primera. Financiación de las prestaciones y servicios garantizados por la
Administración General del Estado.
La Ley de Presupuestos del Estado Dominicano de cada
ejercicio determinará la
cuantía y la forma de abono a los Ayuntamientos de
las cantidades necesarias
para la financiación de los servicios y prestaciones
previstos en el artículo 9 de esta Ley.
Disposición adicional segunda.
Ayudas económicas para facilitar la autonomía personal.
El Estado Dominicano y las administraciones de los
Ayuntamientos podrán, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias,
establecer acuerdos específicos para la concesión de ayudas económicas con el
fin de facilitar la autonomía personal. Estas ayudas tendrán la condición de
subvención e irán destinadas:
a) A apoyar a la persona con ayudas técnicas o
instrumentos necesarios para el
normal desenvolvimiento de su vida ordinaria.
b) A facilitar la accesibilidad y adaptaciones en el
hogar que contribuyan a mejorar su capacidad de desplazamiento en la vivienda.
Disposición adicional tercera.
Seguridad Social de los cuidadores no profesionales.
Reglamentariamente el Gobierno determinará la
incorporación a la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales en el
Régimen que les corresponda, así como los requisitos y procedimiento de
afiliación, alta y cotización.
Disposición adicional cuarta.
Registro de Prestaciones Sociales Públicas.
La prestación económica vinculada al servicio, la
prestación económica para
cuidados en el entorno familiar y la prestación
económica de asistencia personalizada, reguladas en esta ley, quedan integradas
en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas. Con tal fin, las entidades y
organismos que gestionen dichas prestaciones vendrán obligados a suministrar
los datos que, referentes a las que se hubiesen concedido, se establezcan en
las normas de desarrollo de esta Ley.
Disposición adicional quinta.
Instrumentos privados para la cobertura
de la dependencia.
1. El Gobierno, en el plazo de seis meses, promoverá
las modificaciones legislativas que procedan, para regular la cobertura privada
de las situaciones de dependencia.
2. Con el fin de facilitar la cofinanciación por los
beneficiarios de los servicios que
se establecen en la presente Ley, se promoverá la
regulación del tratamiento fiscal de los instrumentos privados de cobertura de
la dependencia.
Disposición adicional sexta.
Terminología.
Las referencias que en los textos normativos se
efectúan a "minusválidos" y a
"personas con minusvalía", se entenderán
realizadas a "personas con discapacidad”.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
las disposiciones normativas
elaboradas por las Administraciones Públicas utilizarán
los términos "persona con
discapacidad" o "personas con
discapacidad" para denominarlas.
Disposición adicional septima.
Efectividad del reconocimiento de las situaciones vigentes de gran invalidez y
de necesidad de ayuda de tercera persona.
Quienes tengan reconocida la pensión de gran
invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona de Procedimiento para
el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, tendrán
reconocido el requisito de encontrarse en situación de dependencia, en el grado
y nivel que se disponga en el desarrollo reglamentario de esta Ley.
Disposición adicional novena. Investigación
y desarrollo.
1. Los
poderes públicos fomentarán la innovación en todos los aspectos relacionados
con la calidad de vida y la atención de las personas en situación de
dependencia. Para ello, promoverán la investigación en las áreas relacionadas
con la dependencia .
2. Las Administraciones Públicas facilitarán y
apoyarán el desarrollo de normativa
técnica, de forma que asegure la no discriminación
en procesos, diseños y desarrollos de tecnologías, productos y servicios, en
colaboración con las organizaciones de normalización y todos los agentes
implicados.
Disposición adicional novena.
Protección de los menores de 3 años.
1. Sin perjuicio de los servicios establecidos en
los ámbitos educativo y sanitario, el Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia atenderá las necesidades de ayuda a domicilio y, en su caso,
prestaciones económicas vinculadas y para cuidados en el entorno familiar a
favor de los menores de 3 años acreditados en situación de dependencia. El
instrumento de valoración previsto en el artículo 27 de esta Ley incorporará a
estos efectos una escala de valoración específica.
2. La atención a los menores de 3 años, de acuerdo
con lo dispuesto en el apartado anterior, se integrará en los diversos niveles
de protección establecidos en el artículo 7 de esta Ley y sus formas de
financiación.
3. En el seno del Consejo Territorial del Sistema
para la Autonomía y Atención a la Dependencia se promoverá la adopción de un
plan integral de atención para estos menores de 3 años en situación de
dependencia, en el que se contemplen las medidas a adoptar por las
Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus competencias, para facilitar
atención temprana y rehabilitación de sus capacidades físicas, mentales e
intelectuales.
Disposición adicional
decimoprimera. Fomento del empleo de las personas con discapacidad.
Las entidades privadas que aspiren a gestionar por
vía de concierto prestaciones o servicios del Sistema para
Disposición adicional
decimosegunda. Garantía de accesibilidad y supresión de barreras.
Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizarán las condiciones de accesibilidad en los
entornos, procesos y procedimientos del Sistema para
Disposición transitoria
primera. Participación en la financiación de las
Administraciones Públicas.
Durante el período comprendido entre el 1 de enero
de 2007 y el 31 de diciembre de 2015, y para favorecer la implantación
progresiva del Sistema,
Disposición transitoria
segunda.
Durante un periodo máximo de seis meses desde la
fecha de inicio para la presentación de solicitudes de reconocimiento de la
situación de dependencia, quedará en suspenso lo previsto en el artículo 28.6
sobre delegación, contratación o concierto.
Disposición final primera.
Aplicación progresiva de la Ley.
1. La efectividad del derecho a las prestaciones de
dependencia incluidas en la
presente Ley se ejercitará progresivamente, de modo
gradual y se realizará de acuerdo con el siguiente calendario a partir del 1 de
enero de 2007:
El primer año a quienes sean valorados en el Grado
III de Gran Dependencia, niveles 2 y 1.
En el segundo y tercer año a quienes sean valorados
en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 2.
En el tercero y cuarto año a quienes sean valorados
en el Grado II de Dependencia Severa, nivel 1.
El quinto y sexto año a quienes sean valorados en el
Grado I de Dependencia
Moderada, nivel 2.
El séptimo y octavo año a quienes sean valorados en
el Grado I de Dependencia
Moderada, nivel 1.
2. El reconocimiento del derecho contenido en las
resoluciones de las administraciones públicas competentes generará el derecho
de acceso a los servicios y prestaciones correspondientes, previstos en los
artículos
3. Transcurridos los primeros tres años de
aplicación progresiva de la Ley, el
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia
realizará una evaluación de los resultados de la
misma, proponiendo las modificaciones en la implantación del Sistema que, en su
caso, estime procedentes.
4. En la
evaluación de los resultados a que se refiere el apartado anterior
se efectuará informe de impacto de género sobre el
desarrollo de la Ley.
Disposición final segunda.
Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En el plazo máximo de 3 meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá
constituirse el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a
la Dependencia regulado en el artículo 8.
Disposición final tercera.
Comité Consultivo.
En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en
vigor de la presente Ley, y en todo caso antes del 1 de enero de 2007, deberá
constituirse el Comité Consultivo del Sistema para la Autonomía y Atención a la
Dependencia regulado en el artículo 40.
Disposición final cuarta.
Marco de cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley.
En el plazo máximo de tres meses desde su
constitución, el Consejo Territorial del Sistema acordará el marco de
cooperación interadministrativa para el desarrollo de la Ley previsto en el
artículo 10, así como el calendario para el desarrollo de las previsiones
contenidas en la presente Ley.
Disposición final quinta.
Desarrollo reglamentario.
Con anterioridad al 1 de enero de 2007 el Gobierno,
de conformidad con los correspondientes acuerdos del Consejo Territorial del
Sistema, aprobará la intensidad de protección de los servicios previstos de
acuerdo con los artículos 10.3 y 15, así como la escala para la valoración del
grado y niveles de dependencia previstos en los artículos 26 y 27.
Disposición final sexta.
Informe anual.
1. El Gobierno deberá informar al Senado de la
republica anualmente de la ejecución de las previsiones contenidas en la
presente Ley.
2. Dicho
informe incorporará la memoria del Consejo territorial y el dictamen de
los Órganos Consultivos.
Disposición final séptima.
Habilitación normativa.
Se faculta al Gobierno para dictar cuantas
disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final octava.
Fundamento constitucional.
Esta Ley se dicta al amparo de la competencia
exclusiva del Estado para regular las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los dominicanos en el ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de los deberes constitucionales, conforme