Ley que establece la Aplicación de los Fondos del Acuerdo Petrocaribe en Proyectos de Desarrollo Económico y Social

 

 

 

CONSIDERANDO PRIMERO: Que la República Dominicana suscribió en fecha 6 de septiembre del año 2005, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el Acuerdo de Cooperación Energética (PETROCARIBE), con la República Bolivariana de Venezuela;

 

CONSIDERANDO SEGUNDO: Que este Acuerdo de Cooperación Energética contempla en su artículo 1 el suministro directo de la República Bolivariana de Venezuela de crudo, productos refinados y GLP o sus equivalentes energéticos a la República Dominicana, por la cantidad de 50,000 barriles por día, de cuya factura el país disfrutará de un crédito que variará desde un 5 % hasta un 50 % del valor total de la factura petrolera, de acuerdo a la variación de los precios internacionales desde los US15 dólares hasta los US100 dólares o más el barril, respectivamente;

 

CONSIDERANDO TERCERO: Que durante el periodo que tiene en vigencia PETROCARIBE hasta la fecha, el precio internacional del crudo ha sobrepasado los US50.00 el barril y de acuerdo a la escala de crédito consignada en el artículo 3 de este Acuerdo, el país se ha beneficiado de un crédito equivalente al 40% de la factura petrolera recibida;

 

CONSIDERANDO CUARTO: Que tal como se consigna en el artículo 3 de dicho Acuerdo, cuando el precio del barril exceda los US40 dólares, el periodo de pago de este crédito se extenderá  a 23 años, más 2 años de gracia y una tasa de interés anual del 1%, pudiendo el país efectuar parte de este repago con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, especialmente aquellos que puedan estar afectados por políticas comerciales de países desarrollados; 

 

CONSIDERANDO QUINTO: Que este Acuerdo PETROCARIBE, establece que las acciones de cooperación solidaria entre la Republica Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, son fundamentales para lograr nuestros comunes objetivos de desarrollo económico y social dentro de un marco de paz y justicia social;

 

CONSIDERANDO SEXTO: Que la República Dominicana cuenta con un adecuado potencial de producción agropecuaria, agroindustrial e industrial, así como una variada fuerza laboral calificada desempleada y subempleada, donde se encuentran miles de profesionales y técnicos de la medicina, agronomía, educación,  ingenierías y otros, cuyos servicios pueden ser ofertados como pago a la Republica Bolivariana de Venezuela, dinamizando por esta vía nuestra economía al tiempo de reducir el drama del desempleo y mejorar nuestra balanza comercial bilateral.

 

CONSIDERANDO SÉPTIMO: Que la grave crisis económica y social que aún atraviesa el país, requiere la ejecución urgente de medidas que incidan directamente en el mejoramiento de las condiciones de vida la gente, contribuyéndose así a la paz social, la gobernabilidad y al desarrollo de nuestro pueblo. 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTA: La Constitución de la República.

 

VISTO: El Acuerdo de Cooperación Energética (PETROCARIBE), de fecha 6 de septiembre del año 2005.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

Artículo 1. Se dispone que el 60% de los fondos que por concepto de crédito disfruta la República Dominicana por la ejecución del Acuerdo Petrocaribe sean aplicados en la ejecución de proyectos y programas de desarrollo económico y social, sin que tenga un carácter limitativo, en los siguientes renglones:

 

a)      Financiamiento para la producción de rubros agropecuarios, agroindustriales e industriales, priorizando pequeños y medianos productores, empresarios e industriales, enfatizando en grupos asociativos, para ser colocados en el mercado de Venezuela, amortizando así el pago de la deuda.

 

b)      Contratación de por lo menos 2,000 profesionales y técnicos en las áreas de   medicina, agronomía, educación,  ingenierías y otras, para la prestación de servicios en la Republica Bolivariana de Venezuela, como forma de amortizar la deuda.

 

c)      Establecimiento de institutos tecnológicos en las provincias con mayores índices de pobreza, enfatizado en los pueblos fronterizos.

 

d)      Construcción con participación comunitaria de pequeñas obras de infraestructura, como acueductos, centros clínicos para la atención básica de salud, caminos, pequeñas represas y lagunas, en las provincias con mayor índice de pobreza.

 

Párrafo I. Para la ejecución de los planes de financiamiento establecidos en el acápite a) se abrirán ventanillas de créditos especiales en el Banco de Reservas de la República, El Banco Agrícola y el Banco Nacional de Fomento de la Vivienda y la Producción.

 

Párrafo II. Las condiciones y plazos de estos financiamientos deben ser similares a los establecidos en los financiamientos que se otorgan a las pequeñas y medianas empresas y en el Banco Agrícola. Las tasas de interés deben ser inferiores a las actualmente establecidas para estos sectores.

 

Artículo 2. Se crea el Consejo Nacional para la Aplicación de los Fondos del Acuerdo Petrocaribe (FONDOPETROL), organismo responsable de dirigir, coordinar y organizar todo lo relativo a la ejecución de la presente ley.

 

Artículo 3. El Consejo Nacional de FONDOPETROL, queda integrado de la siguiente manera:

 

a)      El Secretariado Técnico de la Presidencia, quien lo presidirá

b)      El Secretario de Estado de Finanzas

c)      El Secretario de Estado de Industria y Comercio

d)      El Secretario de Estado de Trabajo

e)      El Secretario de Estado de Agricultura

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

f)        El Director del Centro de Exportación e Inversión de República Dominicana

g)      El Director de la Corporación de Fomento Industrial

h)      Un representante de la Asociación de Industrias

i)        Un representante del CONEP

j)        Un representante de las de pequeñas y medianas empresas

k)      Un representante de la Junta Agroempresarial Dominicana (JAD)

l)        El presidente de la Comisión de Industria y Comercio del Senado

m)    El presidente de la Comisión de Industria y Comercio de la Cámara de Diputados

 

Párrafo. Este organismo sesionará validamente con un quórum de las ¾ de su matrícula y sus decisiones serán tomadas por el consenso de  todos los miembros presentes, siempre con la presencia de por lo menos un representante del sector privado.

 

Artículo 4. El Consejo Nacional de FONDOPETROL, podrá designar Consejos Provinciales, los cuales tendrán a su cargo la dirección, coordinación y organización de las acciones dictada por el Consejo Nacional en el ámbito de cada Provincia.

 

Artículo 5. Los Consejos Provinciales de FONDOPETROL estarán integrados de la siguiente manera:

 

a)      El Gobernador provincial, quien lo presidirá

b)      El Senador de la Provincia

c)      Un diputado por cada partido político

d)      Los Síndicos de los municipios de cada provincia

e)      Un representante de la Secretaría de Estado de Agricultura

f)        Un representante del Banco Agrícola

g)      Un representante del Banco de Reservas de la República Dominicana

h)      Un representante de la Asociación o Junta de Desarrollo Provincial

i)        Un representante de los productores agropecuarios

j)        Un representante de la pequeña y mediana empresa

 

Párrafo. Estos Consejos Provinciales sesionarán validamente con un quórum de las ¾ de su matrícula y sus decisiones serán tomadas por el consenso de  todos los miembros presentes, siempre con la presencia de por lo menos un representante del sector privado, y sus decisiones estarán siempre supeditas a la sanción del  Consejo Nacional de FONDOPETROL.

 

Artículo 6. Se crea la Superintendencia para la Aplicación de los Fondos del Acuerdo Petrocaribe, órgano dependiente del Consejo Nacional de FONDOPETROL, tiene como función la implementación y operación de esta ley.

 

Artículo 7. Este organismo será dirigido por un Superintendente, designado por el Poder Ejecutivo, de una terna sometida por el Consejo Nacional de FONDOPETROL.

 

Artículo 8. El Reglamento para la aplicación de la presente ley será elaborado por el Consejo Nacional de FONDOPETROL y dictado por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de 60 días a partir de la promulgación de la presente ley.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo 9. La presente ley entra en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.

 

 

DADA…

MOCIÓN PRESENTADO POR:

 

 

 

 

 

FÉLIX VÁSQUEZ

Senador de la República

Provincia Sánchez Ramírez