LEY QUE REFORMA LA LEY 166-03 SOBRE INGRESOS MUNICIPALES

 

 

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de La República

 

 

CONSIDERANDO: Que se hace necesario seguir fortaleciendo la autonomía y el sistema de Administración de la municipalidad en la República Dominicana.

 

CONSIDERANDO: Que igualmente se hace necesario que la Liga Municipal Dominicana se concentre en su rol de entidad asesora técnica y de planificación de las diferentes municipalidades.

 

CONSIDERANDO: Que es fundamental que se fortalezcan los mecanismos de control de los fondos públicos, recibidos de conformidad con la ley 166-03 por los Ayuntamientos y Distritos Municipales.

 

Ha dado la siguiente Ley:

 

Artículo 1: Se modifica el artículo 1 de la ley No. 166-03 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Artículo 1: El municipio constituye una institución autónoma de derecho público, con patrimonio propio, personalidad jurídica y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Los Municipios y Distritos Municipales participarán en los ingresos del Estado Dominicano, con la cuantía y según los criterios que se establezcan en la presente ley.

 

Artículo 2: Se modifica el artículo 6 de la ley 166-03 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Articulo 6: La Liga Municipal Dominicana percibirá para atender los gastos de su funcionamiento operativo y el cumplimiento de sus fines de asesoría y consultoría técnica y de planificación el cero punto ocho por ciento (0.8 %) de la cantidad que se destine en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos de la Nación a los Municipios y Distritos Municipales, la cual se deducirá del monto total que se le asigne a éstos.

 

Artículo 3: Se modifica el artículo 7 de la Ley 166-03 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Artículo 7: Los Municipios y Distritos Municipales deberán realizar las provisiones de fondos de lugar para de conformidad con la ley que rige la materia dar cumplimiento al Fondo de Pensiones y Jubilación e Indemnizaciones de los servidores municipales.

 

Artículo 4: Se modifica el párrafo del artículo 8 de la Ley 166-03 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Párrafo: La Tesorería Nacional deberá hacer de manera directa la distribución de los recursos a los Municipios y Distritos Municipales de conformidad con lo establecido en la presente ley.

 

Artículo 5: Se modifica el artículo 10 de la Ley 166-03 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Artículo 10: Los Ayuntamientos y juntas de Distrito Municipales destinarán los fondos obtenidos por la presente ley para atender sus gastos de inversión y funcionamiento conforme a los siguientes limites:

 

a)     Un veinticinco por ciento (25%) para gastos de personal, sean estos relativos al personal fijo o bajo contrato temporal.

 

b)     Un veinticinco por ciento (25%) para servicios municipales y gastos de operaciones tales como: mantenimientos de equipos, obras y reparaciones, recogida, transporte y disposición final de los desechos sólidos y la conservación y mejora del medio ambiente, ornato, embellecimiento de parques y plazas públicas y luminarias.

 

c)     Un cincuenta por ciento (50%) para inversión en infraestructura, tales como: construcción de calles y aceras, reparación y mantenimiento de caminos vecinales, asfaltados y demás obras acordes con los fines y objetivos de los Municipios y Distritos Municipales.

 

Párrafo: Todo lo referente a las contrataciones públicas, sea compras, concesiones o adjudicación de obras, serán establecidas de conformidad con la ley que rige la materia.

 

Articulo 6: Se deroga el párrafo II del artículo 10 de la ley no. 166-103.

 

Artículo 7: Se deroga el párrafo I del artículo 11 de la ley no. 166-103 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Párrafo: Cualquier persona física o moral podrá solicitar informes a los Municipios y Distritos Municipales sobre la aplicación de la presente ley. Dicha solicitud se regirá de acuerdo con el procedimiento y el régimen sancionador establecido en la Ley de Acceso a la Información Pública. La Cámara de Cuentas de La República Dominicana deberá hacer pública anualmente en la forma en que esta determine los resultados de las auditorías realizadas a los Municipios y Distritos Municipales. Cualquier persona física o moral en caso de violación a la presente ley podrá solicitar a las jurisdicciones penales competentes la puesta en movimiento de la acción pública, constituirse en calidad de querellante y actor civil según los términos del Código Procesal Penal, y solicitar las sanciones correspondientes.

 

Artículo 8: Se modifica el artículo 12 de la ley 166-03 para que en lo adelante señale lo siguiente:

 

Artículo 12: La fiscalización y control de la aplicación de los fondos que genere la presente ley y en la forma estipulada por ella, es responsabilidad de la Cámara de Cuentas de la República Dominicana en su calidad de fiscalizador y auditor externo de los fondos públicos de la nación.

 

Articulo 9: Se deroga el párrafo del articulo 14 de la ley no. 166-103.

 

DADA en… 

 

Moción presentada por:

 

 

 

Lic. Francisco Domínguez Brito

Senador De La República

Provincia de Santiago