LEY QUE REFORMA
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de
CONSIDERANDO: Que se hace
necesario seguir fortaleciendo la autonomía y el sistema de Administración de
la municipalidad en
CONSIDERANDO: Que igualmente se
hace necesario que
CONSIDERANDO: Que es
fundamental que se fortalezcan los mecanismos de control de los fondos
públicos, recibidos de conformidad con la ley 166-03 por los Ayuntamientos y
Distritos Municipales.
Ha dado la siguiente Ley:
Artículo
1:
Se modifica el artículo 1 de la ley No. 166-03 para que en lo adelante señale
lo siguiente:
Artículo 1: El municipio constituye una
institución autónoma de derecho público, con patrimonio propio, personalidad jurídica
y capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones. Los Municipios y
Distritos Municipales participarán en los ingresos del Estado Dominicano, con
la cuantía y según los criterios que se establezcan en la presente ley.
Artículo
2:
Se modifica el artículo 6 de la ley 166-03 para que en lo adelante señale lo
siguiente:
Articulo 6:
Artículo
3:
Se modifica el artículo 7 de
Artículo 7: Los Municipios y Distritos Municipales
deberán realizar las provisiones de fondos de lugar para de conformidad con la
ley que rige la materia dar cumplimiento al Fondo de Pensiones y Jubilación e
Indemnizaciones de los servidores municipales.
Artículo
4:
Se modifica el párrafo del artículo 8 de
Párrafo:
Artículo
5:
Se modifica el artículo 10 de
Artículo
10:
Los Ayuntamientos y juntas de Distrito Municipales destinarán los fondos
obtenidos por la presente ley para atender sus gastos de inversión y
funcionamiento conforme a los siguientes limites:
a) Un veinticinco por
ciento (25%) para gastos de personal, sean estos relativos al personal fijo o
bajo contrato temporal.
b) Un veinticinco por
ciento (25%) para servicios municipales y gastos de operaciones tales como:
mantenimientos de equipos, obras y reparaciones, recogida, transporte y
disposición final de los desechos sólidos y la conservación y mejora del medio
ambiente, ornato, embellecimiento de parques y plazas públicas y luminarias.
c) Un cincuenta por
ciento (50%) para inversión en infraestructura, tales como: construcción de
calles y aceras, reparación y mantenimiento de caminos vecinales, asfaltados y
demás obras acordes con los fines y objetivos de los Municipios y Distritos Municipales.
Párrafo: Todo lo referente a las contrataciones
públicas, sea compras, concesiones o adjudicación de obras, serán establecidas
de conformidad con la ley que rige la materia.
Articulo
6:
Se deroga el párrafo II del artículo 10 de la ley no. 166-103.
Artículo
7:
Se deroga el párrafo I del artículo 11 de la ley no. 166-103 para que en lo
adelante señale lo siguiente:
Párrafo: Cualquier persona física o moral podrá
solicitar informes a los Municipios y Distritos Municipales sobre la aplicación
de la presente ley. Dicha solicitud se regirá de acuerdo con el procedimiento y
el régimen sancionador establecido en
Artículo
8:
Se modifica el artículo 12 de la ley 166-03 para que en lo adelante señale lo
siguiente:
Artículo 12: La fiscalización y control
de la aplicación de los fondos que genere la presente ley y en la forma
estipulada por ella, es responsabilidad de
Articulo
9:
Se deroga el párrafo del articulo 14 de la ley no. 166-103.
DADA
en…
Moción
presentada por:
Lic.
Francisco Domínguez Brito
Senador
De
Provincia
de Santiago