CONSIDERANDO: Que la finalidad
principal del Estado es la protección efectiva de los derechos de la persona
humana y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse
progresivamente dentro de un orden de libertad individual y de justicia social,
compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos;
CONSIDERANDO: Que el Estado
dominicano se divide políticamente en un Distrito Nacional, en el cual estará
comprendida la capital de
CONSIDERANDO: Que por medio de la ley
se fija el número de las provincias, determina sus nombres y los límites de
éstas y del Distrito Nacional, así como los de los municipios en que aquéllas
se dividen;
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso
Nacional crear o suprimir provincias, municipios u otras divisiones políticas
del territorio y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización;
CONSIDERANDO: Que una provincia es
una unidad geopolítica del territorio nacional que debe estar estructurada en
completa armonía con la realidad política, socioeconómica, demográfica y de
distribución de su propio espacio territorial;
CONSIDERANDO: Que la provincia Santo
Domingo, creada mediante la ley No.163-01, de fecha 16 de octubre del año 2001,
se basó en la necesidad de adecuar al antiguo Distrito Nacional, el cual había
experimentado importantes cambios demográficos, socioeconómicos y urbanísticos
que debían reflejarse en su organización política, y no en estudios que
demostraran la conveniencia social, política y económica justificativa del
cambio para la nueva provincia;
CONSIDERANDO: Que la composición
socio-económica actual de la provincia de Santo Domingo está fuertemente
diferenciada en sus regiones: Norte, Este y Oeste, así como distanciadas una de
la otra, promoviendo la incomunicación y la imposibilidad de integrarse
adecuadamente para lograr una identidad propia que le permita diseñar un plan
estratégico de desarrollo;
CONSIDERANDO: Que la provincia Santo
Domingo, de acuerdo a cifras del VIII Censo Nacional de Población y Viviendas
2002, posee 1,822,028 habitantes, equivalentes a toda la población de las
provincias: Monte Plata, Peravia, Sánchez Ramírez, Monseñor Nouel, Valverde,
María Trinidad Sánchez, Monte Cristi, Bahoruco, Samaná, Salcedo, El Seibo, Hato
Mayor, Elías Piña, San José de Ocoa, Dajabón, Santiago Rodríguez, Independencia
y Pedernales;
CONSIDERANDO: Que la esencia
fundamental de la democracia representativa es que el elegido (representante)
esté lo más cerca de sus electores (representados) para participar juntos en el
diagnóstico, elaboración, ejecución, control y evaluación de los planes que
permitan el desarrollo integral de la comunidad;
CONSIDERANDO: Que el afianzamiento
del proceso de reforma y modernización del Estado depende del fortalecimiento
de los municipios, las provincias y las regiones, e impulsando y profundizando
el proceso de desconcentración y descentralización de las funciones del mismo.
VISTO: El artículo 37, numeral
6, de
VISTA: La ley No.5220, de
fecha 21 de septiembre de 1959, sobre División Territorial de
VISTA: La ley No.2661, del 31
de marzo de 1950, sobre Gobernadores Civiles Provinciales.
HA DADO
Art. 1.- La presente ley crea
la provincia Matías Ramón Mella, en consecuencia se modifica el artículo 1 de
la ley No.5220, del 21 de septiembre de 1959, sobre División Territorial de
“El territorio de
Art. 2.- La provincia Matías Ramón Mella, queda integrada por los municipios: Santo Domingo Oeste, Santo Domingo Norte, Los Alcarrizos y Pedro Brand.
Art. 3.- El municipio de Santo Domingo Oeste, será la cabecera de la provincia.
Art. 4.- El municipio de Santo
Domingo Oeste, comprende las actuales secciones: Haina y Manoguayabo.
Art. 5.- Los límites del municipio
Santo Domingo Oeste son: al Norte: municipio Los Alcarrizos; al Sur: Mar Caribe
y
Art. 6.- El municipio de Santo
Domingo Norte queda constituido en lo fundamental por el territorio de las
actuales secciones: Villa Mella, El Higüero,
Art. 7.- La zona urbana del
municipio de Santo Domingo Norte queda compuesta por la zona urbana de la parte
de la ciudad de Santo Domingo situada al norte del río Isabela, que incluye los
sectores de Santa Cruz y Sabana Perdida, el poblado de Villa Mella y los
parajes: Loma del Caliche, Marañón, Lorencín, Sabana Perdida, Saleta,
Art. 8.- La zona rural del municipio Santo Domingo Norte queda compuesta por las secciones y parajes siguientes:
Secciones: Parajes:
San Felipe San Felipe Hornillo
Haras Nacionales Carlos Álvarez
Mata los Indios Chaparral
Licey Licey Los Alfileres
Las Hortigas Cerdadillo
Punta Almendro
Mata Gorda Mancebo
Mata San Juan
Limonal
Sierra Prieta Sierra Prieta Km. 26
Los Vizcaínos Jubileo
Buenos Aires Juan Dinga
Hoyos Oscuros
Duquesa Duquesa Los Casabes
Higüero Higüero
Abajo
Cajuilito Los Llanos
Sabana del Visto Rincón Yacó
El Jobo
Loma Mateo Los Cocos
Los Callejones Rincón
Los Mameyes
Art. 9.- El municipio de Santo
Domingo Norte tiene un distrito municipal, denominado
Secciones: Parajes:
Mal Nombre Mal Nombre Palmilla
Punta Larga Primavera
Maricao El Corozo
Rancho Arriba Juan Tomás
Verdún
San Joaquín
Dajao
Mata Mamón Mata Mamón Los Genaros
El Ocho El Siete
Los Tapias Santana
Los Potrazos Aguacate Adentro
Rincón Dorado El Higüerito
Los Rosarios
Guanuma Batey
Guanuma
Mata Redonda El Hato de Sanguíneo
Hacienda Estrella Hacienda Estrella Km.10
Hacienda Estrella Km. 11
Hacienda Estrella
San Mateo Los Morenos
La Piña La Jaiba
Los Castillos Cabón
Las Mercedes Cruce de Jima
Los Morenos
Art. 10.- Los límites del municipio Santo Domingo Norte son: Al Norte: los municipios de Yamasá y Monte Plata; al Sur: río Isabela; al Este: municipio Santo Domingo Este y el río Ozama; y al Oeste: municipio Pedro Brand.
Art.11. El
municipio Los Alcarrizos queda
integrado por el actual poblado Los Alcarrizos
en su zona urbana y los distritos municipales Palmarejo-Villa Linda y
Pantoja, en su zona rural sección Santa Rosa.
Art. 12.- El
distrito municipal Palmarejo–Villa Linda queda integrado en su zona urbana por
el actual poblado de Palmarejo, que será su cabecera, así como las secciones siguientes:
Secciones
Palmarejito
Santa Rosa
Santa Bárbara
Las Flores
Villa Linda
Los Coquitos
Cerinca
Art. 13.-
Los límites territoriales del distrito municipal Palmarejo-Villa Linda son: al
Norte: parte del municipio Santo Domingo Norte, calle Los Rieles en línea recta
hasta el río
Art. 14.- El
distrito municipal Pantoja queda integrado en su zona urbana por el actual
poblado de Pantoja, que será su cabecera, así como sus barrios y urbanizaciones
siguientes:
Barrios, Urbanizaciones
José Contreras, Don Gregorio
Villa El Palmar, Proyecto INVI CEA
Villa Morada, Villa de Pantoja
Art. 15.-
Los límites del distrito municipal Pantoja son: Al Norte: distrito municipal
Palmarejo; al Sur: parte del municipio Santo Domingo Oeste; al Este: parte del
Distrito Nacional (por la avenida República de Colombia), bajando por la calle
antes de la urbanización Brisas del Norte hasta
Art. 16.-
Los límites del municipio Los Alcarrizos son: Al Norte: distrito municipal
Art. 17.- El
municipio Pedro Brand queda integrado en su zona urbana por el actual poblado
de Pedro Brand, Los Cocos (Km. 28), el distrito municipal
Art. 18.- El
Municipio Pedro Brand en su zona rural queda constituido por las secciones y
parajes siguientes:
Secciones Parajes
Los Corozos El Catalán
San Miguel Mata de Iglesia
Piedra Gorda
Frasquito Gómez El
Puerto
Santa Cruz Hato
Viejo
Art. 19.-
Los Límites del municipio Pedro Brand serán: al Norte: distrito municipal
Art. 20.- El
distrito municipal
Secciones Parajes Barrios
Los García Batey
Palamara El
Campamento
El Pedregal Proyecto
Yoli
Yacó Proyecto El Cruce
Proyecto Los Guardias
Art. 21.-
Los límites del distrito municipal
Art. 22.- El
distrito municipal
Art. 23.-
Los límites del distrito municipal
Art. 24.- Los límites de la provincia Matías Ramón Mella son: al Norte, provincia Monte Plata; al Sur, río Isabela; al Este, Distrito Nacional, y al Oeste, provincia San Cristóbal.
CAPÍTULO II
DEL GOBIERNO MUNICIPAL EN
Art. 25.- Cada municipio de la provincia de Santo Domingo elegirá un síndico y un vice-síndico. También elegirá un regidor por cada veinticinco mil (25,000) habitantes o fracción mayor de doce mil quinientos (12,500), con un mínimo de cinco regidores por cada municipio.
Art. 26.- Promulgada la
presente ley, el Poder Ejecutivo designará el gobernador civil, de conformidad
con lo establecido en el artículo 86 de
Art. 27.- En lo que respecta a la administración de los distritos municipales, regirán las disposiciones de la ley sobre Organización Municipal.
Art. 28.- El Poder Ejecutivo,
Art. 29.- Se modifica la ley
No.5220, del 21 de septiembre de 1959 sobre División Territorial de
DADA en
DADA en
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES
RAMÍREZ, PEDRO JOSÉ ALEGRÍA SOTO,
Secretario. Secretario.
amj
DADA en
ANDRÉS BAUTISTA GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES
RAMÍREZ,
PEDRO JOSÉ ALEGRÍA
SOTO,
Secretario. Secretario.
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