CONSIDERANDO: Que
la protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana,
consagrados por
CONSIDERANDO: Que
la ley ha instituido un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a
hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos, cuyo ejercicio debe ser convenientemente reglamentado por la
normativa legal;
CONSIDERANDO: Que
el artículo 3 de
CONSIDERANDO: Que
1977, y
publicada en
CONSIDERANDO: Que
dicha Convención en su artículo 25.1, dispone lo siguiente: "Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos por
CONSIDERANDO: Que
en el citado artículo del pacto internacional de referencia, suscrito en la
ciudad de San José de la hermana República de Costa Rica, se establece la
posibilidad de que cualquier persona que resulte afectada por la limitación o
conculcación de uno de sus derechos fundamentales, ya sea que esta violación
sea cometida por una autoridad pública o por un particular; podrá solicitar el
amparo de sus derechos mediante un recurso sencillo, efectivo y rápido,
destinado a restituir al reclamante el pleno goce y disfrute de la prerrogativa
esencial que le fuere vulnerada;
CONSIDERANDO: Que al ratificar la señalada convención
internacional,
CONSIDERANDO: Que la presente pieza legislativa se propone
reglamentar el ejercicio de la acción de amparo, en el interés de hacer de esa
instrucción del derecho positivo dominicano un instrumento efectivo para
salvaguardar los derechos fundamentales de toda persona, en el marco de la
mayor observancia y respeto al debido proceso de ley.
VISTA:
VISTA:
VISTA: La sentencia de
HA DADO
Art. 1.- La acción de amparo será admisible contra
todo acto u omisión de una autoridad pública, o de cualquier particular, que en
forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, lesione,
restrinja, altere o amenace los derechos o garantías explícita o implícitamente
reconocidas por
Párrafo.- Podrá reclamar amparo, no obstante,
cualquier persona a la que se pretenda conculcar de forma ilegítima su derecho
a la libertad, siempre y cuando el hecho de la privación de la libertad no se
haya consumado.
Art. 2.- Cualquier persona física o moral, sin
distinción de ninguna especie, tiene derecho a reclamar la protección de sus
derechos individuales mediante la acción de amparo.
Art. 3.- La acción de amparo no será admisible en los
siguientes casos:
a) Cuando se trate de actos jurisdiccionales
emanados de cualquier tribunal de los que conforman el Poder Judicial;
b) Cuando la reclamación no hubiese sido
presentada dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que el agraviado
tuvo conocimiento de la conculcación de su derechos;
c) Cuando la petición de amparo resulte
notoriamente improcedente, a juicio del juez apoderado;
d) Cuando se trate de las suspensiones de
garantías ciudadanas estipuladas en el artículo 37, inciso 7, o en el artículo
55, inciso 7, de
Párrafo.- Debe
entenderse que el punto de partida del plazo señalado en el literal
"b" del artículo anterior empieza cuando el agraviado ha tenido
conocimiento del acto u omisión que le ha concu1cado un derecho constitucional.
Art. 4.-
La reclamación de amparo constituye una acción autónoma, que no podrá
suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro
proceso judicial, de la naturaleza que fuere; ni tampoco se subordina al
cumplimiento de formalidades previas, o al agotamiento de otras vías de recurso
o impugnación establecidas en la ley para combatir el acto u omisión que
pretendidamente ha vulnerado un derecho fundamental.
Art. 5.-
El ejercicio de la acción de amparo no podrá suspender o hacer sobreseer ningún
proceso judicial en trámite en los tribunales de
Art. 6.-
Será de la competencia del conocimiento de la acción de amparo, el juez de
primera instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya manifestado el
acto u omisión rechazado mediante este mecanismo protectorio de los derechos
individuales.
Art. 7.-
En aquellos lugares en los cuales el tribunal de primera instancia se encuentre
dividido en cámara, se apoderará de la acción de amparo el juez cuya
competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho
alegadamente vulnerado.
Párrafo I.- En caso de que el juez requerido se declare
incompetente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido
el plazo de la prescripción establecido para la introducción de la demanda, por
el artículo 3 de la presente ley, siempre que la misma, haya sido interpuesta
en tiempo hábil.
Párrafo II.- En aquellas situaciones en las cuales el
juez originalmente apoderado de la acción de amparo se considere incompetente
para conocer de la misma, de conformidad con el presente artículo este deberá
señalar expresamente en su competencia respecto del mismo, no pudiendo el que
resultare apoderado rehusarse a estatuir en relación con la reclamación de
amparo interpuesta bajo la pena de incurrir en negación de justicia. La decisión mediante la cual el juez
originalmente apoderado determina su competencia o incompetencia, no será
susceptible de ningún recuso.
Párrafo III.- El juez que declare su incompetencia para
conocer de la acción de amparo, y no señale en consecuencia el tribunal que
considere competente para conocer de la misma, incurrirá en la infracción de
denegación de justicia.
Art. 8.- En caso de recusación declinatoria por
sospecha legítima o seguridad pública o inhibición del juez apoderado, el
presidente de la cámara o presidente de la corte de apelación correspondiente,
deberá en un plazo no mayor de ocho (8) días pronunciarse sobre el tribunal que
habrá de conocer la acción de amparo.
Art. 9.- Ningún tribunal podrá declarar de oficio su
incompetencia material o territorial para conocer de una acción de amparo.
Art. 10.- Los demás estamentos jurisdiccionales
especializados existentes o lo que pudieran establecerse en nuestra
organización judicial, podrán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho
fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito
jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal de excepción, debiendo
seguirse, en todo caso, el procedimiento especial instituido por la presente
ley.
Art. 11.-
La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al
juez apoderado, y depositado en la secretaría del tribunal, el cual deberá
contener:
a) La indicación del órgano jurisdiccional al
que va dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo;
b) El nombre, profesión, domicilio real y
menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante;
c) El señalamiento de la persona física o moral
agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fuere del
conocimiento del agraviado;
d) La enunciación sucinta y ordenada de los
actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una
vulneración, restricción o limitación a un derecho constitucionalmente
protegido del reclamante, con una exposición breve de las razones que sirven de
fundamento a la acción;
e) La indicación del derecho fundamental
concu1cado o amenazado, y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o
restituir mediante la acción de amparo;
.../
f) La fecha de la redacción de la instancia y la
firma del solicitante de protección o la de su mandatario, si lo tiene; en caso
de que el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre
una persona que no ocupe cargo en el tribunal y que, a ruego suyo, lo haga en
presencia del secretario, lo cual éste certificará.
Art. 12.- La
persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de
demanda puede utilizar los servicios del secretario del tribunal o del empleado
que éste indique, quedando sometida la formalidad de la firma a lo prescrito en
el artículo anterior.
Art. 13.- Una
vez recibida la solicitud de amparo, el juez apoderado dictará, en un plazo
mayor de tres (3) días, autorizando al solicitante a citar al presunto
agraviante a comparecer a la audiencia que tendrá lugar para conocer de los
méritos de la reclamación.
Párrafo.- La fecha de dicha audiencia deberá señalarse
expresamente en el auto y tendrá lugar dentro de los cinco (5) días, de su emisión;
resultando indispensable que se comunique a la otra parte, copia de la demanda,
y de los documentos que fueren depositados con ella, por lo menos con un (1)
día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
Art. 14.-
En casos de extrema urgencia, el juez de amparo podrá permitir al solicitante citar al alegado agraviante
a comparecer a la
audiencia a
hora fija, aún los días feriados o de descanso, sea en su propio domicilio con
las puertas abiertas.
Art. 15.-
La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.
Art. 16.-
Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un
derecho individual constitucionalmente protegido, pueden ser acreditados por
cualquier medio de prueba permitido en nuestra legislación nacional, siempre y
cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del alegado
agraviante.
Art. 17.-
El juez de amparo gozará de los más amplios poderes para celebrar medidas de
instrucción, así como para recobrar por sí mismo los datos, informaciones y
documentos que sirvan de prueba a los hechos u omisiones alegados, aunque
deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los
litisconsortes.
Párrafo Único.- Las personas físicas o morales a quienes les
sea dirigida una solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están
obligadas a facilitarlos, sin dilación, dentro del término señalado por el
tribunal.
Art. 18.-
El día y la hora fijados para la comparecencia de las partes, el juez los invitará
a producir los medios de prueba que pretenda hacer valer para fundamentar sus
conclusiones. Cada una de las partes, en primer término el reclamante, tiene
facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas producidas y
exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.
Párrafo I.- La no comparecencia de una
de las partes, legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de
que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez
puede ordenar su continuación, sin perjuicio de la substanciación del caso,
procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor
de tres días francos.
Párrafo II.- El juez, sin perjuicio de la substanciación
del caso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más
breve término posible.
Art. 19.- Todo funcionario
público que se negare a la presentación de informaciones, documentos o
cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, dicha acción será
considerada obstrucción de la justicia, posible del pago astreinte, sin
perjuicio de lo que al efecto establece el derecho común sobre la materia.
Art. 20.- El juez puede declarar terminada la
discusión cuando se considere suficientemente edificado. Una vez finalicen los debates, el juez
invitará a las partes a concluir al fondo y el asunto quedará en estado de
fallo.
.../
Art. 21.-
El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola
sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en
lo relativo a las excepciones de incompetencia, para lo cual tendrán aplicación
los artículos 6, 7 y 8 de esta ley; y en los casos de irregularidades de forma,
en cuyo caso se procederá con arreglo a lo que dispone el artículo 20 de la
presente ley.
Art. 22.-
Una vez el asunto quede en estado de fallo, el juez deberá rendir su decisión
dentro de los cinco (5) días que sigan al momento del cierre de los debates y
la presentación de conclusiones al fondo.
Art. 23.-
La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o
desestimarla, según resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción
del proceso y una valoración racional y lógica de los elementos de prueba
sometidos al debate. En el texto de la decisión, el juez de amparo deberá
explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor
probatorio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación
objetiva y ponderada de los méritos de la solicitud de protección que le ha
sido implorada.
Art. 24.- La decisión que concede el amparo deberá
indicar:
a)
La mención
de la persona en cuyo favor se concede el amparo;
b) El señalamiento de la persona contra cuyo
acto u omisión se
concede el amparo;
c) Determinación de lo ordenado a cumplirse, con
las especificaciones necesarias para su ejecución y d) plazo para cumplir con lo
decidido.
Art. 25.-
En caso de necesidad, el juez puede ordenar que la ejecución tenga lugar a la
vista de la minuta.
Art. 26.-
La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas
necesarias para la pronta y completa restauración del derecho constitucional
conculcado al reclamante, o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y
ejercicio.
Art. 27.-
Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta
instrucciones a una autoridad pública, tendientes a resguardar un derecho
constitucionalmente protegido, el secretario del tribunal procederá a
notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que
tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificación
valdrá puesta en mora para la autoridad pública.
Art. 28.-
El juez que estatuya en materia de amparo podrá pronunciar condenaciones o astreintes,
con el objeto de constreñir al agraviante al efectivo cumplimiento de lo
ordenado por el magistrado.
.../
Art. 29.-
La sentencia emitida por el juez de amparo no será susceptible de ser impugnada
mediante ningún recurso ordinario o extraordinario, salvo la tercería o la
casación, en cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el
derecho común.
Párrafo Único.- Cuando un recurso de amparo ha sido
desestimado por el juez apoderado, no podrá llevarse de nuevo ante otra
jurisdicción
Art. 30.-
El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se
hará libre de costas, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa.
No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.
Art. 31.-
La presente ley deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le
sea contraria.
DADA en
Restauración.
Alfredo Pacheco Osoria,
Presidente.
Severina
Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
RC/cs.