CONSIDERANDO:
Que el Código Penal de la República Dominicana,
promulgado mediante decreto-ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, después de
más de un siglo de vigencia, es un instrumento legal que no responde
eficazmente a las necesidades de prevención, control y punición del fenómeno
delictivo que se presenta en la sociedad y en el mundo actual;
CONSIDERANDO: Que la actual concepción del Código Penal procura
garantizar la protección de la persona, física o moral y de sus bienes, la
preservación de la convivencia social y de la seguridad jurídica, la prevención
y punición de las infracciones, así como la protección a las víctimas, acorde a
lo dispuesto en la Constitución de la República y en los Tratados
Internacionales ratificados por el Congreso Nacional;
CONSIDERANDO: Que el Código Penal, el Código Procesal Penal y la Ley Penitenciaria, son herramientas legales de que dispone la política criminal del Estado para prevenir y enfrentar la actividad delictiva que se manifiesta en la sociedad. No obstante, ésta no debe agotarse en ninguna de estas leyes, ya que requiere también integrar a ella políticas públicas, económicas, educativas y sociales, involucrar a la ciudadanía en la prevención y el control de esta actividad y, sobre todo, impedir la impunidad judicial;
CONSIDERANDO: Que el presente Código constituye un componente institucional más dentro de las múltiples iniciativas legislativas que
se han adoptado recientemente en el país y que, de conjunto, pretenden
aportar soluciones a los males
ancestrales de que adolece el sistema de justicia penal, mejorar su
funcionamiento, reivindicar su legitimidad y credibilidad pública y con esto
coadyuvar en el fortalecimiento del estado de derecho;
CONSIDERANDO: Que este Código se ha elaborado bajo el presupuesto
teórico rector de que el uso derecho penal en la sociedad debe ser administrado
con un peculiar sentido de cautela y de racionalidad, concientes, en todo caso,
de que el Estado sólo debe recurrir al ius puniend o ejercicio de la
represión penal de modo excepcional, como última ratio, en todo caso, para
tutelar y proteger los bienes jurídicos más valiosos de la sociedad;
CONSIDERANDO: Que a partir de la concepción de que la comprensión
del sistema de justicia penal debe ser asumida desde una perspectiva integral,
como un todo, aunque integrado por ramas jurídicas interdependientes entre sí,
el Código Penal y el Código Procesal Penal son dos componentes claves de esa
totalidad jurídica. De ahí que esta propuesta legislativa se haya propuesto
erigirse en el necesario complemento de la reciente reforma procesal penal
vigente;
CONSIDERANDO: Que, en ese contexto, el
presente Código no sólo entraña una exhaustiva y ponderada revisión y
actualización del catálogo de infracciones y penas, previsto en el ordenamiento
jurídico que le precede, sino que, de conjunto, constituye una propuesta
acabada dirigida a adoptar un derecho penal sustantivo más moderno, claro,
eficiente, consensuado y digno.
PREÁMBULO
Este Código reconoce y
aplica los derechos fundamentales de la persona, consagrados en la Constitución
de la República, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso
Nacional y las interpretaciones hechas a éstos por los órganos jurisdiccionales
competentes nacionales e internacionales.
De
modo específico, se reconocen y aplican los siguientes principios
fundamentales:
I.
Principio de legalidad.
a nadie se le puede imponer
alguna sanción, medida de seguridad, de seguimiento socio judicial u orden de
protección si, antes de la comisión del hecho punible, éstas no estaban
incriminadas en la ley;
II.
Principio de interpretación
estricta. La ley penal, en tanto define el tipo de infracción
y fija la sanción, las medidas de seguridad, seguimiento socio judicial y las
órdenes de protección, es de interpretación estricta;
III.
Principio de no retroactividad de
la ley penal. La ley penal es de aplicación no retroactiva,
salvo que favorezca al que esté subjúdice o cumpliendo condena;
IV.
Principio de presunción de inocencia. El imputado se presume inocente hasta tanto no se le haya probado su culpabilidad,
conforme el debido proceso de ley;
V.
Principio in
dubio pro reo. La
duda en relación al texto de ley por aplicar y la apreciación de la
prueba debe favorecer siempre al imputado;
VI.
Principio no bis in ídem. Nadie
puede ser juzgado ni sancionado dos veces por una misma causa o hecho punible;
VII.
Principio de igualdad de todos ante la ley penal. Las disposiciones previstas en este Código se aplican a todos por
igual, ciudadanos civiles o miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía
Nacional;
VIII.
Principio de
razonabilidad al juzgar. El tribunal deberá exponer de modo
razonable, motivado y con sana crítica el fundamento en que descansa su sentencia;
IX.
El presente Código ha sido concebido para garantizar
los derechos de la sociedad y de las personas. En consecuencia, sus
prescripciones son de aplicación general que no podrán ser objeto de
privilegios de ninguna índole, su redacción en modo alguno significará
restricción al principio de igualdad entre géneros.
LIBRO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
TÍTULO
PRIMERO
LA
LEY PENAL
CAPÍTULO
I
APLICACIÓN
DE LA LEY PENAL EN EL ESPACIO
.../
Art. 1 (111).- La
ley penal se aplica a las infracciones cometidas en el territorio de la
República. Éstas se reputan cometidas aquí desde que uno de sus hechos punibles
ha tenido lugar en éste. El territorio de la República está integrado por la
parte oriental de la isla de Santo Domingo y sus islas adyacentes; el mar
territorial, el suelo, el subsuelo terrestre y marítimo; y el espacio aéreo
sobre ellos comprendido.
Art.
2 (121).- Nadie es penalmente responsable sino de su propio
hecho punible; nunca por el cometido por otra persona.
Art.
3 (121).- Las personas morales son penalmente responsables de
las infracciones cometidas por sus órganos o representantes por cuenta suya,
conforme a lo previsto en este Código. Esta responsabilidad no excluye la de
cualquier persona física que tenga la calidad de autor o cómplice de los mismos hechos.
Quedan excluidos de esta disposición: el
Estado Dominicano, el Distrito Nacional, los municipios y los partidos
políticos, debidamente registrados y reconocidos ante la Junta Central
Electoral.
Art.
4 (121).- No hay infracción sin intención o culpa por parte
.../
del
imputado.
Art. 5 (121).-
Es penalmente responsable de la infracción el autor, coautor o cómplice de
ésta.
Es
autor de la infracción la persona que:
1. Comete
la acción u omisión punible, y
2. Intenta
cometer una infracción grave o, en los casos previstos por la ley, una
infracción menos grave.
Es
cómplice de la infracción la persona que ha
provocado o inducido por dádivas, promesas, amenazas, órdenes, abuso de
autoridad o de poder la infracción cometida por otra o ha dado instrucciones
para cometerla, o ha procurado asegurar la impunidad de sus autores o ha
proporcionado armas o instrumentos para facilitar, preparar o ejecutar la
acción u omisión punible cometida por otra persona.
Art.
6 (121).- Al cómplice de una infracción grave o menos grave
se le podrá imponer la misma pena aplicada al autor. No obstante, el
tribunal podrá también imponerle a éste una pena inferior a la impuesta
al autor.
Art. 7 (121).- La tentativa de las infracciones graves es siempre punible. La tentativa de las infracciones menos graves es punible cuando así lo disponga de modo expreso el texto de ley que la incrimina.
CAPÍTULO II
Art. 8 (122).-
No es imputable quien al momento de cometer la infracción esté afectado de
alguna perturbación psíquica que anula por completo su discernimiento o control de sus
actos. En estos casos el tribunal sólo puede ordenar una o varias de
las medidas de seguridad que dispone este Código.
Cuando
la perturbación psíquica le afecte de modo parcial, el tribunal tomará en cuenta esta situación al momento de imponer
la pena que le corresponda. La perturbación psíquica transitoria no eximirá de
pena cuando haya sido provocado por el imputado.
No
es imputable la persona que al momento de cometer la infracción actúa bajo una
fuerza o constreñimiento al cual no ha podido resistir.
No es penalmente responsable quien ha
creído por inevitable error de derecho, que él podía legítimamente ejecutar la
acción u omisión incriminada.
Art.
9 (122).- Se considera legítima defensa, el acto dirigido a
rechazar de modo simultáneo, necesario y proporcional la agresión actual,
inminente e injustificada que tiende a ejecutarse en contra de otra persona.
.../
No es imputable quien actúa en legítima
defensa de sí mismo o de otra persona.
No existe legítima defensa, ni presunción
de ella, cuando la agresión rechazada ha sido precedida por un acto de
provocación, cometido
por quien la invoca.
Art. 10 (122).-
Se presume que se actúa en legítima defensa cuando se rechaza:
1. Por
cualquier medio, desde el interior de una casa habitada, de noche, la entrada
que mediante fractura, violencia, engaño o de cualquier otro modo ilegítimo,
hace otra persona, con uso o
amenaza de uso de arma;
2. A
cualquier hora del día, por cualquier medio y desde el interior de una casa
habitada, la entrada que mediante fractura, violencia, engaño o de cualquier
otro modo ilegítimo, hace otra persona,
con uso o amenaza de uso de arma;
3. A
cualquier hora del día, a quien, ya sorprendido en el interior de la casa
habitada, hace uso o amenaza
hacer uso de arma, y
4. El autor de robos ejecutados con violencia, en
cualquier tiempo y lugar.
No se justifica el homicidio cometido en defensa sólo de
una agresión injusta contra algún bien personal o de otra persona, con
excepción de los casos precedentemente señalados.
Art. 11 (122).-
Se presume haber actuado en estado de necesidad y, por tanto, no ser penalmente
responsable, la persona que, ante un peligro actual o inminente que lo amenaza a él o a otra
persona, realiza un hecho necesario para su salvaguarda personal.
No se
retiene como estado de necesidad, ni como presunción del mismo, si hay una
manifiesta desproporción entre los medios empleados para prevalecerse de ella y
la gravedad de la situación que lo amenazaba, ni cuando el agente ha provocado
la situación que generó el hecho.
Art. 12 (122).- La pena máxima que se puede imponer a
una persona que al momento de fallarse su causa tenga setenta o más años de
edad será diez (10) años de prisión mayor.
Todo
condenado a pena privativa de libertad será excarcelado una vez haya cumplido
ochenta años de edad.
TÍTULO
TERCERO
LAS
INFRACCIONES, LAS PENAS Y LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO
I
CLASIFICACIÓN
Y NATURALEZA DE LAS INFRACCIONES Y DE LAS PENAS
SECCIÓN
I
CLASIFICACIÓN
GENERAL DE LAS INFRACCIONES
Art. 13 (131).- Las
infracciones previstas en este Código se clasifican según la
gravedad o lesividad personal y social que
entraña
la actuación u omisión punible cometida, como:
1. Graves;
2. Menos graves, y
3. Leves o contravencionales.
SECCIÓN
II
CLASIFICACIÓN
GENERAL DE LAS PENAS
Art. 14 (131).-
En atención al bien jurídico afectado, las penas aplicables de conformidad a
este Código son:
1. Privativas
o restrictivas de libertad;
2. Privativas
o restrictivas de derecho, y
3. Pecuniarias.
SUB-SECCIÓN
1
PENAS
PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD
Art. 15 (131).-
Las penas privativas o restrictivas de libertad son las sanciones que privan o
restringen al condenado del
ejercicio de su derecho de libertad, conforme se definen en este Código,
respecto de ciertas infracciones graves y menos graves.
SUB-SECCIÓN
2
PENAS
PRIVATIVAS O RESTRICTIVAS DE DERECHOS
Art.
16 (131).- Las penas privativas o restrictivas de derecho son
las sanciones que privan o limitan al condenado del ejercicio de algún derecho,
conforme se definen en este Código, respecto de ciertas infracciones graves,
menos graves y leves o contravencionales.
SUB-SECCIÓN
3
PENAS
PECUNIARIAS
Art.
17 (131).- Las penas pecuniarias son las que afectan el
patrimonio económico del condenado, conforme se definen en este Código,
respecto de ciertas infracciones graves, menos graves y leves o
contravencionales.
SECCIÓN
III
PENAS
APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
SUB-SECCIÓN
1
PENAS
DE LAS INFRACCIONES GRAVES
Art. 18 (131).- Las
penas aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción grave
son:
1. La
prisión mayor;
2. La
multa, y
3. Las
penas complementarias.
Art. 19 (131).-
La escala y cuantía de la pena de prisión mayor es:
1. Prisión
de treinta (30) a cuarenta (40) años;
2. Prisión
de veinte (20) a treinta (30) años;
3.
Prisión de siete (7) a cuarenta (40) años;
4.
Prisión de seis (6) a treinta (30) años;
5.
Prisión de cinco (5) a veinte (20) años, y
6.
Prisión de cuatro (4) a diez (10) años.
Art. 20 (131).-
La escala y cuantía de las penas de multa es:
1. Entre
ocho (8) a cincuenta (50) salarios;
2. Entre
siete (7) a cuarenta (40) salarios;
3. Entre
seis (6) a treinta (30) salarios;
4. Entre
cinco (5) a veinte (20) salarios, y
5. Entre
cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
21 (131).- Cuando en este Código se alude al término salarios
se ha de entender el monto del salario mínimo del sector público vigente para
la fecha en que esta pena se imponga o, por el contrario, según se disponga
para cada infracción en particular.
Art. 22 (131).-
En caso de insolvencia del condenado o de su negativa al pago de la pena de
multa impuesta, el tribunal de la ejecución de la pena se acogerá a lo previsto
en el artículo 446 del Código Procesal Penal.
Cuando
sea necesario transformar la multa dejada de pagar por prisión, el tribunal de
la ejecución de la pena fijará la modalidad y el monto de la compensación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 446 del Código Procesal Penal.
No obstante, la prisión impuesta en estas
circunstancias no podrá exceder en ningún caso de los dos (2) años de prisión.
Art. 23 (131).-
Las penas complementarias son aquellas que, en adición a la pena impuesta a un
imputado por la comisión de una infracción grave, menos grave o leve o
contravencional, se pueden imponer total o parcialmente al condenado.
Las
penas complementarias aplicables a las personas físicas imputables de alguna
infracción grave son:
1. La
confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos que tengan terceros de buena fe;
2. La
clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del
establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;
3. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años o definitiva de la
licencia de portar o tener un arma de fuego;
4. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para
ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la
cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena, y
5. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de
participar en los concursos u oposiciones públicas.
SUB-SECCIÓN
2
PENAS
DE LAS INFRACCIONES MENOS GRAVES
Art. 24 (131).-
Las penas aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción
menos grave son:
1. La
prisión menor;
2. La
multa;
3. El
días-multa, y
4. Las
penas complementarias.
Art. 25 (131).-
La escala y cuantía de la pena de prisión menor es:
1. La
prisión de dos (2) meses a tres (3) años;
2. La
prisión de un (1) mes a dos (2) años, y
3. La
prisión de un (1) día a un (1) año.
Art. 26 (131).- La
escala y cuantía de la pena de multa es:
1. Entre
dos (2) a cuatro (4) salarios, y
2. Entre
dos a tres (3) salarios.
Art.
27 (131).- Las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 de este Código se aplican cambiando lo
que sea necesario para estas penas.
.../
Art.
28 (131).- La
pena de días-multa consiste en la suma de dinero que el condenado tendrá que
pagar al fisco para liberarse de la prisión impuesta, la que será fijada en
todo caso por el tribunal, indicando la cantidad a pagar por cada día de
prisión sustituida. Al hacerlo, tomará en cuenta la infracción imputable, así
como los recursos y necesidades económicos que tenga el condenado beneficiado a
ella.
Art.
29 (131).- Las penas complementarias son:
1. La
confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos
de terceros de buena fe;
2. La
clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del
establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;
3. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para
ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la
cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena;
4. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de tres años o definitiva de la
licencia de portar o tener un arma de fuego;
5. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de
participar en los concursos u oposiciones públicos, y
6. El
trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no mayor de mil
cuatrocientos cuarenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su dignidad.
SUB-SECCIÓN 3
DE
LA ACUMULACIÓN DE CIERTAS PENAS APLICABLES A LAS
PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES DE INFRACCIONES
GRAVES Y MENOS GRAVES
Art.
30 (131).- La imposición de una pena de prisión, con o sin
multa, no excluye la posibilidad de que el tribunal ordene también la
imposición, simultánea o posteriormente con ésta, de una o varias penas
complementarias o medidas de seguimiento socio judicial, conforme lo dispone
este Código.
Art.
31 (131).- La pena de días-multa no puede pronunciarse
acumulativamente con la pena de multa.
SUB-SECCIÓN 4
PENAS DE LAS INFRACCIONES LEVES O
CONTRAVENCIONALES
Art. 32 (131).-
Las penas aplicables a las personas físicas imputables de alguna infracción
leve o contravencional son:
1.
La multa, y
2.
Las penas complementarias.
Art. 33 (131).- La
escala y cuantía de la pena de es:
1.
Entre medio (½) a un (1) salario;
2.
Entre un tercio (⅓) a un (1)
salario, y
3.
Entre un cuarto (¼) a un (1)
salario.
Art.
34 (131).- Las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 22 de este Código se aplican cambiando lo
que sea necesario para estas penas. No obstante, cuando la compensación de la
pena de multa por prisión se aplique en este caso, ésta se acogerá al régimen de
prisión de los fines de semana, días feriados y de ejecución nocturna,
dispuesto en los artículos 62 y 63 de este Código, sin que en ningún caso este
período de prisión pueda exceder de un mes.
Art.
35 (131).- Las penas complementarias son:
1. La
confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes procedentes
directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los derechos de
terceros de buena fe;
2. La
clausura temporal por un período no mayor de un mes del establecimiento
comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción;
3. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de tres meses de la licencia de
portar o tener un arma de fuego, y
4. El
trabajo de interés comunitario no remunerado por un período no mayor de
setecientos setenta horas, sujeto siempre al consentimiento previo del condenado y al respeto de su
dignidad.
Art.
36 (131).- La imposición de una pena de multa no excluye la
posibilidad
de que el tribunal ordene también la imposición, simultánea o posteriormente
con ésta, de una o varias penas complementarias o medidas de seguimiento socio
judicial, conforme lo dispone este Código.
SECCIÓN
IV
PENAS APLICABLES A LAS PERSONAS
MORALES RESPONSABLES
SUB-SECCIÓN 1
PENAS
PARA LAS INFRACCIONES GRAVES Y MENOS GRAVES
Art. 37 (131).-
Las penas aplicables a las personas morales responsables de alguna infracción
grave o menos grave son:
1. La
multa, y
2. Las
penas complementarias.
Art.
38 (131).- Para la aplicación de la pena de multa, se
procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para
las personas físicas imputables ante igual infracción.
Art. 39 (131).-
Las penas complementarias son:
1. La
confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe;
2. La
clausura temporal por un período no mayor de tres años de uno o varios del o de
los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la sociedad, o de parte o
la totalidad de su explotación comercial, o su disolución legal;
3. La
revocación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de
alguna habilitación legal que le concediera determinada institución pública
para la prestación de la actividad comercial o el servicio público de que se
trate, sin considerar la naturaleza del título habilitante, ya sea mediante
concesión, licencia, permiso, autorización o cualquier otro;
4. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva de
hacer llamado público al ahorro, en los sectores financieros, bursátiles o
comerciales, a los fines de colocar títulos y valores de cualquier otro orden
que fueran, y
5. La
disolución y remisión de esta por ante el tribunal de comercio competente para
que proceda a su liquidación judicial.
SUB-SECCIÓN
2
PENAS
PARA LAS INFRACCIONES LEVES O CONTRAVENCIONALES
Art. 40 (131).- Las
penas aplicables a las personas morales responsables de alguna infracción leve
o contravencional son:
1. La
pena de multa, y
2. Las
penas complementarias.
Art.
41 (131).- Para la aplicación de la pena de multa, se
procederá a multiplicar por dos, la cuantía que de ordinario se dispone para
las personas físicas imputables ante igual infracción.
Art.
42 (131).- Las penas complementarias son:
1. La
confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos de terceros de buena fe, y
2. La
clausura temporal por un período no mayor de un día a un mes de uno o varios
del o los establecimiento(s) comercial(es) operado(s) por la empresa o
sociedad.
Art.
43 (131).- La imposición de una pena de multa no excluye la
posibilidad de que el tribunal ordene también la imposición, simultánea o
posteriormente con ésta, de una o varias penas complementarias o medidas de
seguimiento socio judicial, conforme lo dispone este Código.
CAPÍTULO
II
RÉGIMEN
DE LAS PENAS
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
GENERALES
SUB-SECCIÓN
1
PENAS
APLICABLES EN CASO DE CONCURSO DE INFRACCIONES
Art.
44 (132).- Hay concurso de infracciones cuando una persona,
habiendo cometido una infracción previa, por la que no se le ha condenado
irrevocablemente aún, comete posteriormente otra.
Art. 45 (132).-
Cuando en ocasión de un mismo proceso, la persona perseguida se reconoce
culpable de varias infracciones en concurso, cada una de las penas aplicables a
éstas se le impondrá al imputado. No obstante, cuando las penas aplicables sean
de la misma naturaleza, se le impondrá sólo una, en su cuantía mayor.
Cada pena impuesta se reputa común a las
infracciones en concurso en la cuantía máxima aplicable a cada una de ellas.
Art.
46 (132).- Cuando en ocasión de procesos separados, la persona
perseguida se reconoce culpable de varias infracciones en concurso, las penas
pronunciadas se ejecutan acumulativamente en su cuantía mayor. No obstante, el
cumplimiento simultáneo, total o parcial, de las penas de la misma naturaleza,
puede disponerse, por el último tribunal llamado a estatuir, conforme lo
dispuesto al respecto en el artículo 338 del Código Procesal Penal.
Art. 47 (132).-
Para la aplicación de los dos anteriores artículos, todas las penas de prisión
son de la misma naturaleza.
En
todo caso, para su aplicación se tendrá en cuenta, si hay lugar, el estado de
reincidencia.
Cuando la pena de treinta (30) a cuarenta
(40) años de prisión mayor, aplicable para una o varias de las infracciones en
concurso no ha sido pronunciada, el máximo aplicable se fija en la pena de
prisión mayor por cuarenta (40) años.
Art.
48 (132).- Por derogación a las disposiciones que preceden, la
pena de multa dispuesta para las infracciones leves o contravencionales se acumulan
entre ellas y con aquéllas aplicables para las graves o menos graves.
SUB-SECCIÓN 2
PENAS
APLICABLES EN CASO DE REINCIDENCIA
PARÁGRAFO I
A
LA PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Art. 49 (132).-
Cuando una persona física, ya condenada irrevocablemente por una infracción grave o menos grave,
incurre en la comisión de otra infracción grave o menos grave, la pena
aplicable a esta infracción será la pena inmediatamente superior aplicable a la
segunda o ulterior infracción. No obstante, cuando la
segunda o ulterior infracción conlleve una pena de prisión mayor de treinta (30) a cuarenta
(40) años, la pena aplicable será la de cuarenta (40) años de prisión mayor.
Para
que se aplique esta agravante se exige que entre la primera y la segunda
infracción cometida no haya mediado un período superior a cinco años, con respecto a la infracción grave,
y de tres años con respecto a la infracción menos grave, según
corresponda, a contar de la fecha en que la sentencia de condena precedente se
hizo irrevocable, definitiva o prescribió.
PARÁGRAFO II
A
LA PERSONA MORAL RESPONSABLE
Art.
50 (132).- Cuando una persona moral, ya condenada irrevocablemente
por una infracción grave o menos grave, incurre en la comisión de otra
infracción grave o menos grave, se le impondrá el máximo de la pena de multa
aplicable a la segunda o ulterior infracción.
Para que se aplique esta agravante se exige que entre
la primera y la segunda infracción cometida no haya mediado un período superior
a cinco años, con respecto a la infracción grave, y de tres años con respecto a
la infracción menos
grave, según
corresponda,
a contar de la fecha en que la sentencia de condena
precedente se hizo irrevocable, definitiva o prescribió.
PARÁGRAFO
III
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 51 (132).-
Las violencias contra la mujer, la violencia doméstica o intrafamiliar, las
agresiones sexuales y otras agresiones sexuales, se consideran, con relación a
la reincidencia, como infracciones de una misma naturaleza.
Por
igual, el robo, la extorsión, el chantaje, la estafa e infracciones afines y el
abuso de confianza, se consideran, con relación a la reincidencia, como
infracciones de una misma naturaleza. La ocultación se asimila, con respecto a
la reincidencia, a la infracción de la cual proviene el bien ocultado.
SUB-SECCIÓN
3
PRONUNCIAMIENTO
DE LAS PENAS
Art.
52 (132).- Ninguna sanción, orden de protección, medida de
seguridad o de seguimiento socio judicial se puede aplicar si de antemano el
tribunal no la ha pronunciado expresamente en la sentencia, auto o resolución
que la contenga. Por igual, el tribunal sólo pronunciará las penas aplicables a
la(s) infracción(es) de la cual está apoderado.
Art. 53 (132).-
El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables propias de las infracciones graves en ocasión de circunstancias especiales que
importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho u
omisión punible y a la infracción en particular, conforme a la siguiente
escala:
1. Cuando la infracción se sanciona con la pena de treinta
(30) a cuarenta (40) años de prisión mayor, podrá sustituirse por una pena no
menor de veinte (20) años de prisión mayor;
2. Cuando
la infracción se sanciona con cualquier otra pena de prisión mayor a la
indicada en el numeral anterior, la prisión podrá reducirse hasta la pena de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor, y
3. Cuando
la infracción se sanciona con una cualquiera de las penas de prisión mayor
contempladas y la pena de multa, la pena de prisión mayor se podrá reducir
conforme a la escala dispuesta en el numeral anterior, y la multa hasta la
cuarta (¼) parte de la cuantía prevista en cada caso.
Art. 54 (132).-
El tribunal podrá reducir o sustituir las penas aplicables propias de las
infracciones menos graves en ocasión de circunstancias especiales que importan
al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho u omisión
punible y a la infracción en particular, conforme a la siguiente escala:
1. Cuando
la infracción se sanciona con la pena de dos a tres años de prisión menor o de un
(1) mes a dos (2) años de prisión menor, podrá reducirse hasta la pena de un (1)
día a un (1) año de prisión menor;
2. Cuando
la infracción se sanciona con la pena de un (1) día a un (1) año de prisión
menor, podrá reducirse hasta la pena de multa de (2) dos a cuatro (4) salarios,
y
3. Cuando
la infracción se sanciona con cualquiera de las penas de prisión menor
indicadas y la pena de multa, la pena de prisión menor se podrá reducir
conforme a la escala dispuesta en los anteriores dos numerales de este
artículo, y la multa hasta la cuarta (¼) parte de la cuantía prevista en cada
caso.
Art.
55 (132).- El tribunal podrá reducir o sustituir la pena de
multa que se contemple, conjuntamente con las penas complementarias, hasta la cuarta
(¼) parte de dicha pena pecuniaria, en ocasión de circunstancias especiales que
importan al imputado, su conducta para el momento de la comisión del hecho y a
la infracción en particular.
Art.
56 (132).- El tribunal de la ejecución de la pena podrá, en
ocasión del no pago de la multa impuesta al condenado, transformar o compensar
su monto dejado de pagar a la ejecución de la pena complementaria de trabajos
de interés comunitario no remunerados, conforme lo dispuesto en el inciso 6 del
artículo 29 de este Código y el artículo 446 del Código Procesal Penal.
SECCIÓN
II
MODOS
DE PERSONALIZACIÓN DE LAS PENAS
Art.
57 (132).- Dentro de los límites dispuestos por este Código y
en virtud a los criterios de determinación de la pena fijados en el artículo
339 del Código Procesal Penal, el tribunal impone la pena y fija su régimen
legal de aplicación.
SUB-SECCIÓN
1
LA
SEMI LIBERTAD
Art. 58 (132).- La
semi libertad es el régimen que obliga al condenado a pasar un mínimo de horas
o de días en prisión y le permite destinar el resto del tiempo fuera de ésta,
cumpliendo una de las actividades previstas en este Código para los
beneficiarios de ésta.
En las infracciones menos graves, cuando la
pena pronunciada no exceda de un año de prisión, el tribunal puede disponer que
la prisión se cumpla bajo el régimen de la semi libertad, siempre que el
condenado pruebe que ejerce una actividad profesional, o su dedicación a la
enseñanza, o que está en período de prueba o pasantía profesional, o que ejerce
un empleo temporal en interés de obtener su reinserción social; o que su
participación fuera de la prisión es esencial para el sustento económico
personal y de su familia, o que tiene necesidad de recibir algún tratamiento
médico imprescindible para la preservación de su salud.
Art.
59 (132).- El condenado beneficiado con el régimen de la semi
libertad está obligado a reintegrarse al establecimiento penitenciario según
las modalidades fijadas al respecto por el tribunal de la ejecución de las
penas, conforme a los criterios definidos en el
artículo anterior. Está obligado, además, a permanecer en dicho recinto durante
los días en que, por cualquier causa, sus obligaciones exteriores estén
interrumpidas.
Si el condenado incurriera en tres
ausencias no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar
que la prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión
dispuesta a su favor.
SUB-SECCIÓN
2
FRACCIONAMIENTO
DE LAS PENAS
Art.
60 (132).- En las infracciones menos graves, cuando la pena
pronunciada no exceda de un año (1) de prisión, el tribunal puede, por motivo
grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que esta pena
se ejecute por fracciones y se extienda por un período que no exceda de tres
(3) años, sin que ninguna de estas fracciones sea inferior a dos (2) días.
Si
el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la
ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute
ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.
Art.
61 (132).- En las infracciones menos graves y leves, el
tribunal puede, por iguales motivos, disponer que la pena de multa sea pagada
por fracciones durante un plazo que no exceda de un (1) año. Igual criterio de
aplicación se puede acoger para las personas físicas condenadas a la pena de
días-multa.
SUB-SECCIÓN
3
PRIVACIÓN
DE LIBERTAD LOS FINES DE SEMANA, DÍAS
FERIADOS
Y DE EJECUCIÓN NOCTURNA
Art. 62 (132).-
En las infracciones menos graves, el tribunal puede, a petición del condenado,
por motivo grave de orden médico, familiar, profesional o laboral, disponer que
la pena impuesta, que no exceda de un (1) año de prisión, sea ejecutada los
sábados, domingos y días feriados, por un equivalente al número de días a que
ascienda la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el
tribunal.
Si el condenado incurriera en tres ausencias
no justificadas, el tribunal de la ejecución de la pena podrá ordenar que la
prisión se ejecute ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su
favor.
Art. 63 (132).-
En las infracciones de igual naturaleza, el tribunal puede, a petición del
condenado, por idénticos motivos a los enumerados en el artículo anterior,
disponer que la pena impuesta que no exceda de un año de prisión, se ejecute
diariamente desde las seis de la tarde a
la seis de la mañana del día siguiente, por equivalente al número de horas de
la condenación, en el mismo recinto penitenciario dispuesto por el tribunal.
Si
el condenado incurriera en tres ausencias no justificadas, el tribunal de la
ejecución de la pena podrá ordenar que la prisión se ejecute
ininterrumpidamente, revocándose la concesión dispuesta a su favor.
CAPÍTULO
III
LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SEGUIMIENTO
SOCIO JUDICIAL
SECCIÓN
I
LAS
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art.
64 (133).- Las medidas de seguridad son aquellas que puede
adoptar el tribunal a favor de un inimputable que tienden a lograr su
rehabilitación y posterior normal reinserción social, en ocasión de la petición
que de antemano le haga éste, el ministerio público, el querellante, la víctima
o actor civil, conforme lo dispuesto en los artículos 374, 375, 376 y 447 del
Código Procesal Penal.
SECCIÓN
II
LAS
MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO JUDICIAL
Art. 65 (133).-
Las medidas de seguimiento socio judicial son las obligaciones que puede
ordenar el tribunal, en virtud de la cual se obliga al condenado a que, una vez
recupere su libertad por la ejecución de la pena de prisión que se le
impusiera, se sujete a controles de vigilancia o asistencia, bajo la inspección
o control del tribunal de la ejecución de la pena.
Art. 66 (133).-
La duración de las medidas de seguimiento socio judicial no puede exceder de tres
(3) años, en caso de condenación por la comisión de infracciones graves y de un
(1) año, en caso de condenación por la comisión de infracciones menos graves.
En
cualquier situación, la sentencia de condenación dispondrá que el período
máximo de la prisión a que se expondrá el condenado, en caso de que incumpla
las obligaciones de este tipo, puestas a su cargo, será de dos (2) meses a tres
(3) años, en caso de condenación por infracciones graves y de un (1) mes a dos (2)
años en caso de condenación por infracciones menos graves.
El tribunal, después de dictar la
sentencia, le advertirá al condenado las obligaciones que resultan de ella y
las consecuencias que entrañaría su incumplimiento.
Art. 67 (133).- Las medidas de seguimiento socio judicial que puede
imponer
el tribunal al condenado son:
1. Informar al tribunal de la ejecución de la pena sobre
sus cambios de empleo, o de residencia;
2. Abstenerse de entrar en contacto con la víctima de la
infracción cuando proceda;
3. Someterse
a exámenes médicos, tratamientos o cuidados, aun bajo el régimen de hospitalización,
siempre que lo consienta, y
4. No
frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas ni ingerir las mismas en
cualquier otro lugar.
Art. 68 (133).-
Cuando las medidas de seguimiento socio judicial acompañen a una pena de
prisión, se aplicarán a contar del día en que la misma haya cesado por la
ejecución de la sentencia de condena impuesta.
La
ejecución de las medidas se suspenderá por cualquier detención que se le
imponga a un condenado a ella, en el curso de su vigencia.
La prisión dispuesta por incumplir las
obligaciones resultantes de estas medidas se acumulan, sin posibilidad de
acumulación simultánea, con la pena de prisión impuesta para la infracción
cometida durante la ejecución de la medida dispuesta.
Art. 69 (133).- Siempre
que el Estado Dominicano haya suscrito un Tratado Internacional con otro
Estado, en donde alguno de sus Tribunales de Justicia le haya impuesto una pena
de prisión a un ciudadano dominicano y así se ha consignado en la sentencia que
la contenga, será posible que al ejecutarse de modo total o parcial la pena de
prisión en aquel país, y se produzca su posterior deportación al nuestro, se
proceda a ejecutar en su contra aquí, una o varias de las medidas de
seguimiento socio judicial previstas en el artículo 67 de este Código, bajo el
control, en todo caso, del tribunal de la ejecución de la pena, conforme el
artículo 437 del Código Procesal Penal.
La aplicación de estas medidas no sólo se
sujeta a las infracciones que de modo especial se contemplan en este Código,
sino que también es extensiva a las previstas en la ley 50-88, Sobre Drogas y
Sustancias Controladas de la República Dominicana, y sus modificaciones; y la ley
No.72-02, sobre Lavados de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y
Sustancias Controladas y Otras Infracciones Graves.
CAPÍTULO
IV
DEFINICIÓN
DE ALGUNAS CIRCUNSTANCIAS QUE
PRODUCEN
AGRAVACIÓN DE LAS PENAS
Art.
70 (134).- Constituye banda organizada todo grupo o acuerdo
intervenido entre dos o más personas, con el propósito de cometer una o varias
infracción(es), haya(n) o no sido ejecutada(s).
Art.
71 (134).- La
premeditación es el designio formado con antelación a la comisión de una
infracción, producto de un estado emocional de serenidad y reflexión, que
permite planificar y previsualizar la infracción a cometer.
Art. 72 (134).-
La acechanza consiste en observar o aguardar con sigilo o cautela a otra
persona con el propósito de cometer en su contra alguna infracción grave o
menos grave.
Art. 73 (134).- La
fractura consiste
en el forzamiento, degradación o destrucción de todo mecanismo o dispositivo de
cierre, manual o electrónico, o toda especie de cerca, valla, muro, o cualquier
otro mecanismo destinado a impedir el acceso o paso ordinario de las personas.
Se asimila a la fractura el uso de llaves falsas, electrónicas o no, de llaves
indebidamente obtenidas o de todo objeto o instrumento que pueda ser empleado
de modo fraudulento para inutilizar algún dispositivo de cierre, sin forzarlo o
degradarlo.
Art.
74 (134).- El escalamiento es el hecho de introducirse en un
lugar cualquiera, sea por encima de algún dispositivo de cierre o toda especie
de cerca, valla, muro, o cualquier otro tipo de mecanismo destinado a impedir
el acceso o paso ordinario.
Art. 75 (134).-
Se entiende por arma todo objeto concebido para matar o herir a otra persona.
Todo otro objeto susceptible de constituir algún peligro para las personas se
asimila a un arma desde el momento en que es utilizado para matar, herir, o amenazar,
o es destinado por aquél que lo porta para iguales propósitos.
Por
igual, se asimila a un arma todo objeto que, presentándose como el arma
definida en el párrafo anterior, y teniendo alguna apariencia que pueda crear
confusión, se utiliza para amenazar con matar o herir, o está destinado por
quien lo porta, a estos fines.
La utilización de un animal para matar o
herir a una persona se asimila al uso punible de un arma.
CAPÍTULO
V
EXTINCIÓN
DE LAS PENAS Y DE LAS CONDENACIONES
Art. 76 (135).-
Las causales que extinguen la ejecución de las penas impuestas son:
1. La
muerte del condenado;
2. La prescripción;
3. La disolución de la persona moral, excepto el caso en
el cual la disolución se pronunció por el tribunal penal en ejecución de alguna
pena;
4. El indulto;
5. La
amnistía, y
6. La
rehabilitación.
Art.
77 (135).- No obstante, el tribunal de la ejecución de la pena
podrá proceder a la ejecución de las penas de multa, decomiso, confiscación
especial y costas judiciales dispuestas en éste, como en los artículos 246 al
254 del Código Procesal Penal, a pesar de la muerte del condenado devenida
después de la condena; o después de la disolución de la persona moral dispuesta
en el contexto referido en el anterior artículo, hasta la culminación de la
liquidación legal de ésta.
SECCIÓN
I
LA
PRESCRIPCIÓN
Art. 78 (135).-
El régimen legal de
prescripción de la ejecución de las penas se define conforme a lo previsto en
el artículo 439 del Código Procesal Penal.
No obstante, las penas impuestas para el
condenado por genocidio y las otras infracciones graves de lesa humanidad, definidas
en este Código, serán siempre imprescriptibles.
SECCIÓN
II
EL
INDULTO
Art.
79 (135).- El régimen legal del indulto se define conforme lo
dispone la Constitución de la República y cualquier otra ley especial vigente.
En todo caso, el indulto no perjudica a los terceros y sólo conlleva la
dispensa de la ejecución de la pena impuesta. No impide el derecho que le
asiste a la víctima de la infracción a obtener la reparación económica por el
daño o perjuicio causado, conforme a lo previsto en los artículos 50, 83, 84 y
118 y siguientes del Código Procesal Penal.
No serán objeto de indulto ni libertad
condicional los reincidentes en los delitos de violación, secuestro, asesinato,
robo con violencia y envenenamiento.
SECCIÓN
III
LA
AMNISTÍA
Art.
80 (135).- El régimen legal de la amnistía se define conforme
lo dispone la Constitución de la República y cualquier otra ley especial vigente. En todo caso, la amnistía no
perjudica a los terceros y sólo conlleva la dispensa de la ejecución de la pena
impuesta. No impide el derecho que le asiste a la víctima de la infracción para
obtener la reparación económica por el daño o perjuicio causado, conforme a lo
previsto en los artículos 50, 83, 84 y 118 y siguientes del Código Procesal
Penal.
SECCIÓN
IV
LA
REHABILITACIÓN
Art.
81 (135).- Toda persona condenada podrá beneficiarse de la
rehabilitación de pleno derecho dentro de las condiciones previstas por la
presente sección.
Art. 82 (135).-
Toda persona física ya condenada, que no ha sufrido nueva condenación a pena de
prisión, multa, días-multa, o complementaria, obtiene su rehabilitación de
pleno derecho en las condiciones siguientes:
1. En
caso de condenación a las penas de multa o de días-multa, después de un plazo
de tres (3) años a partir del día del pago de la multa o del monto global de
los días-multa o de la expiración del plazo de encarcelación contemplado en la
sentencia de condena que se le impusiera; o de la prescripción cumplida;
2. En
caso de condenación a una pena menor de diez (10) años de prisión, multa o
días-multa, después de cinco (5) años a partir de la ejecución de la pena o de
la prescripción cumplida, y
3. En
caso de condenación a una pena mayor de diez (10) años de prisión, o
condenación múltiple a pena de prisión, después de un período de diez (10)
años, a contar de la expiración de la pena o de la prescripción cumplida.
Art. 83 (135).- Toda
persona moral ya condenada, que no ha sufrido una nueva condenación, obtiene su
rehabilitación de pleno derecho en las condiciones siguientes:
1. En
caso de condenación a una pena de multa, después de dos (2) años, a contar del
día en que se hizo el pago de ésta, o de la prescripción cumplida, y
2. En
caso de condenación a una pena diferente a la multa, o a la disolución después
de cinco (5) años a contar de la ejecución de la pena, o de la prescripción
cumplida.
Art.
84 (135).- Las penas cuya acumulación simultánea ha sido
dispuesta se consideran que constituyen una pena única para la aplicación de
las disposiciones previstas en los dos artículos anteriores.
Art. 85 (135).-
La rehabilitación produce los mismos efectos previstos en los artículos 79 y 80
de este Código. Ésta hace desaparecer todas las incapacidades y caducidades que
resultan de la condenación impuestas y rehabilitadas.
No obstante, cuando a la persona condenada
se le ha impuesto, además, algunas de las medidas de seguimiento socio judicial
previstas en los artículos 67 y siguientes de este Código, la rehabilitación no
produce efecto sino al culminar el tiempo por el cual éstas fueron impuestas.
LIBRO
SEGUNDO
INFRACCIONES GRAVES, MENOS GRAVES Y
LEVES O
CONTRAVENCIONALES
CONTRA LAS PERSONAS
TÍTULO
PRIMERO
INFRACCIONES
GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD
CAPÍTULO
I
GENOCIDIO
Art. 86 (211).-
Constituye genocidio el hecho de cometer por acción u omisión punible una o
varias de las actuaciones enumeradas a continuación, perpetradas con la
intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial
o religioso como tal, y se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta (40)
años de prisión mayor:
1. Matanza
de miembros del grupo;
2. Lesión
grave a la integridad física o psíquica de los miembros;
3. Sometimiento
intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial;
4. Medidas
destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo, y
5. Traslado
por la fuerza de menores de edad del grupo a otro grupo.
CAPÍTULO
II
OTRAS
INFRACCIONES GRAVES DE LESA HUMANIDAD
Art. 87 (212).-
Se considera como otras infracciones graves de lesa humanidad y se sanciona con igual pena a la prevista para
la infracción anterior, el hecho de cometer por acción u omisión cualquiera de
los actos que se enumeran más adelante, perpetrados de modo intencional, y como
parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil:
1. El
asesinato;
2. La
tortura, exterminio y violencia sexual, y
3. La
desaparición forzada de personas, esclavitud, deportación o traslado forzoso de
población; encarcelación u otra privación grave de libertad; persecución, y el
apartheid.
A los fines de aplicación de este artículo, no se
considerará traslado forzoso o deportación de población, el ejercicio de
control migratorio sobre personas que ingresen o permanezcan de manera ilegal
en el territorio nacional.
Art.
88 (212).- Se sanciona con la misma pena cuando cualquiera de las
anteriores infracciones graves de lesa humanidad se
cometen en tiempo de guerra, en ejecución de un plan intencional concertado y
en contra de los que combaten el sistema político en nombre del cual son
perpetrados.
Art.
89 (212).- La participación en un grupo formado con el fin de
cometer cualquiera de las infracciones graves enumeradas en los tres artículos anteriores se sanciona con la pena de siete (7) a cuarenta
(40) años de prisión mayor. Con igual pena se sanciona la participación
consciente en un acuerdo tendiente a preparar con hechos materiales la comisión
de estas infracciones.
CAPÍTULO
III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 90 (213).- A
las personas imputables de cometer cualquiera de las infracciones previstas en
el capítulo anterior se les puede imponer, en adición de las penas de prisión
ya dispuestas, una o varias de las penas complementarias siguientes:
1. La
confiscación o decomiso del producto, los bienes, objetos, y los haberes
procedentes directa o indirectamente de la infracción, sin perjuicio de los
derechos que tienen los terceros de buena fe;
2. La
clausura temporal por un período no mayor de tres años o definitiva del
establecimiento comercial, directa o indirectamente, envuelto en la infracción,
y
3. La
inhabilitación temporal por un período no mayor de cinco años o definitiva para
ejercer una función pública o actividad profesional o social en ocasión de la
cual se cometió la infracción en virtud de la cual se condena.
TÍTULO
SEGUNDO
ATENTADOS
CONTRA LA PERSONA HUMANA
CAPÍTULO
I
ATENTADOS
CONTRA LA VIDA
SECCIÓN
I
ATENTADOS
VOLUNTARIOS E INTENCIONALES CONTRA LA VIDA
Art.
91 (221).- Constituye homicidio el hecho de ocasionarle la muerte
a otra persona de forma voluntaria e intencional y se sanciona con la pena de cinco
(5) a veinte (20) años de prisión mayor.
Art. 92 (221).- El
homicidio que precede, acompañe o sigue a otro homicidio, o a otra infracción
grave, se sanciona con la pena de seis (6) a treinta (30) años de prisión
mayor.
Con
igual pena se sanciona el homicidio que tiene por objeto preparar o facilitar
la comisión de otra infracción grave o menos grave, o para favorecer la fuga o
asegurar la impunidad del autor de cualquiera de estas infracciones.
Art. 93 (221).-
El homicidio se sanciona con la pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de
prisión mayor cuando se comete:
1.
Con premeditación o acechanza, y se califica asesinato; o contra,
2.
Un menor;
3.
Un ascendiente o descendiente en
cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus ascendientes biológicos en
cualquier grado, o contra el padre o madre adoptivos; cuando este vínculo sea
aparente o conocido por el autor;
4.Un
pariente colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o
conocido por el autor;
5.Una
persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta
situación sea aparente o conocida por el autor;
6.El
Presidente o vicepresidente de la República, un Senador o Diputado, un
Magistrado del Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de
Cuentas, un miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona
depositaria de la autoridad pública o encargada de una misión de servicio
público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas,
cuando esta calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
7.La
víctima, querellante o actor civil, testigo para denunciar los hechos,
presentar querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de cualquiera de
estas actuaciones adoptadas;
8.Un
abogado que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso
en donde éste sea parte;
9.
El cónyuge,
excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja consensual o
expareja consensual del autor, y
10.
Una persona en razón de su
género.
Art. 94 (221).- Constituye
envenenamiento el
hecho de atentar contra
la
vida de otra persona, mediante el empleo o administración de sustancias en
estado líquido, sólido, o gaseoso, tóxicas o no, idóneas para producir la
muerte, no importa la manera de administrarla o emplearla. Este hecho se
sanciona con la pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión mayor.
Art.
95 (221).- A las personas físicas imputadas de la comisión de
las infracciones definidas en esta sección, el tribunal podrá imponerle una o
varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67
de este Código.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
VOLUNTARIOS Y CULPOSOS CONTRA LA VIDA
Art.
96 (221).- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia,
negligencia o por cualquiera de estas causales, origina la muerte de otra
persona, comete homicidio culposo y se sanciona con la pena de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
97 (221).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de las infracciones contenidas en esta sección en las condiciones
previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del actual Código.
SECCIÓN III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES
Art.
98 (221).- A las personas físicas imputables de las
infracciones incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con
una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29
de este Código, según sean éstas graves o menos graves, respectivamente.
Art.
99 (221).- A las personas morales responsables de las
infracciones incriminadas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con
una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 39 de este
Código.
CAPÍTULO
II
ATENTADOS
A LA INTEGRIDAD FÍSICA
O
PSÍQUICA DE LA PERSONA
SECCIÓN
I
ATENTADOS
VOLUNTARIOS E INTENCIONALES A LA
INTEGRIDAD DE LA PERSONA
SUB-SECCIÓN
1
TORTURAS
Y OTROS TRATOS CRUELES,
INHUMANOS
O DEGRADANTES
Art.
100 (222).- Constituye tortura u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes el hecho de infligir a otra persona, por acción u
omisión intencional punible, sufrimientos físicos o psíquicos, ejecutados con
fines de investigación criminal, o mecanismo intimidatorio, castigo personal,
medida preventiva, pena, o con cualquier otro fin, o la aplicación de métodos
tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad
física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica, o aplicar
otros tratamientos sádicos, y se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
101 (222).- Cuando este hecho lo cometa, por alguna acción o
conducta o misiva punible, una persona depositaria de la autoridad pública, o encargada
de un servicio público, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20)
años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios del que
devengaba el autor para la fecha en que cometió el hecho.
Art. 102 (222).- Con las anteriores penas también se sancionan las infracciones incriminadas en los dos artículos precedentes de este
Código, según el caso, cuando se cometa en perjuicio de:
1.
Un menor;
2.
Un
ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus
ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre
adoptivos, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
3.
Un pariente
colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el
autor;
4.
Una persona
cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad, incapacidad,
deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta situación, sea
aparente o conocida por el autor;
.../
5.
El presidente
o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un magistrado del
Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un
miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaria de la
autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando la
calidad de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
6.
La víctima,
querellante o actor civil, testigo para denunciar los hechos, presentar
querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de cualquiera de estas
actuaciones adoptadas;
7.
Un abogado
que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde
éste sea una parte;
8.
El cónyuge,
excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja consensual o
expareja consensual del autor;
9.
Una persona
en razón de su género;
10.
Otra
persona, después de haberse dictado en contra del imputado una orden de
protección a favor de la víctima;
11.
Otra
persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;
12.
Otra
persona, cuando se comete con pluralidad de agentes;
13.
Otra
persona, con premeditación o acechanza;
14.
Otra
persona, con uso o amenaza de uso de arma(s);
15.
Otra
persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación;
16.
Otra
persona, cuando produzca a la víctima alguna lesión o incapacidad permanente, y
17.
Otra
persona, cuando se cometa de manera habitual contra un menor, o en perjuicio de
una persona cuya particular vulnerabilidad física debido a su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica o a un estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por su
autor.
Art.
103 (222).- La sanción de la infracción incriminada en el
artículo 100 de este Código se eleva a las penas de seis (6) a treinta (30)
años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando cause
la muerte a la víctima.
SUB-SECCIÓN
2
GOLPES,
HERIDAS Y VIOLENCIAS GRAVES PRETERINTENCIONALES
Art.
104 (222).- Los golpes, heridas, y violencias graves en general
que, de modo preterintencional, causan la muerte a otra persona, se sancionan
con la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor.
Art. 105 (222).-
La sanción anterior se elevará a las penas de seis (6) a treinta (30) años de
prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando se comete en
perjuicio de:
1.
Un menor;
2.
Un
ascendiente o descendiente en cualquier grado, o contra uno cualquiera de sus
ascendientes biológicos en cualquier grado, o contra el padre o madre
adoptivos; cuando este vínculo sea aparente o conocido por el autor;
3.
Un pariente
colateral en segundo grado, cuando este vínculo sea aparente o conocido por el
autor;
4.
Una persona
cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad, incapacidad,
deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta situación, sea
aparente o conocida por el autor;
5.
El presidente
o vicepresidente de la República, un senador o diputado, un magistrado del
Poder Judicial, de la Junta Central Electoral o de la Cámara de Cuentas, un
miembro del Ministerio Público, así como toda otra persona depositaria de la
autoridad pública o encargada de una misión de servicio público, en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones públicas, cuando esta calidad
de la víctima sea aparente o conocida por el autor;
6.
La víctima,
querellante o actor civil, testigo para denunciar los hechos, presentar
querella o constituirse en actor civil, o en ocasión de cualquiera de estas
actuaciones adoptadas;
7.
Un abogado
que postule, lo ha hecho, o pretenda hacerlo, en ocasión de un proceso en donde
éste sea parte;
8.
El cónyuge,
excónyuge, concubinario, concubina, exconcubinario, pareja consensual o
expareja consensual del autor;
9.
Una persona
en razón de su género;
10.
Otra persona,
después de haberse dictado en contra de el o de la imputada una orden de
protección a favor de la víctima;
11.
Otra
persona, en el hogar familiar o en presencia de menor;
12.
Otra
persona, por varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
13.
Otra persona,
con premeditación o acechanza;
14.
Otra
persona, con uso o amenaza de uso de un arma, y
15.
Otra
persona, cuando se acompañe de agresiones sexuales, diferentes a la violación.
Art. 106 (222).-
Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando las infracciones definidas en
el artículo 104 de este Código causan a la víctima:
1. Lesión
o incapacidad para el trabajo permanente o deformación en el rostro de la
víctima;
2. Grave
perturbación psíquica, científicamente comprobada, o
3. El
aborto con o sin consecuencia nociva a la salud de la madre o de la criatura.
Art.
107 (222).- La anterior infracción se sanciona con las penas de
cinco (5) a veinte (20) años de prisión y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios cuando se comete en cualquiera de las circunstancias agravantes
enumeradas en el artículo 105 de este Código.
Art.
108 (222).- Cuando la infracción definida en el artículo 104 de
este Código causa a la víctima alguna incapacidad total de trabajo durante más
de noventa días, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
109 (222).- La sanción de la anterior infracción se eleva a las
penas de cuatro (4) meses a diez (10) años de prisión menor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios cuando se comete con una cualquiera de las
circunstancias agravantes enumeradas en el artículo 105 de este Código.
Art.
110 (222).- Cuando la infracción definida en el artículo 104
del presente Código causa a la víctima una incapacidad total de trabajo por
noventa días o menos o no le ha causado secuela de lesión alguna, se sanciona
con las penas de un (1) día a un año (1) de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art.
111 (222).- La sanción de la anterior infracción se eleva a las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios cuando se comete con una cualquiera de las circunstancias
agravantes enumeradas en el artículo 105 de este Código.
Art.
112 (222).- El tribunal puede descartar la
aplicación de las infracciones definidas en los artículos del 104 al 111 de este
Código para tipificar, en su lugar, la tentativa punible de homicidio
intencional, simple o agravado, cuando de las circunstancias especiales del
hecho punible cometido por el autor se ha manifestado de modo inequívoco, que
ese era su propósito, en razón de la parte del cuerpo de la víctima en donde
impactaron los golpes, las heridas y las violencias graves infligidas, por la
forma como se produjo la agresión como tal, el tipo de arma utilizada para
ella, y la manifiesta intención homicida evidenciada por el autor al actuar
de este modo.
Art. 113 (222).- El hecho de administrar o aplicar sustancias nocivas a la
salud o medicamentos aprobados o no por la Dirección de Drogas y Farmacia de la
Secretaría de Estado de Salud Pública y Asistencia Social (SESPAS), usados en
forma indebida causare daño a la integridad física o psíquica de otra persona,
se sanciona conforme a la escala siguiente:
1. Cuando
sea la muerte, la sanción es la pena de cinco (5) a veinte (20) años de prisión
mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios;
2. Cuando
sea lesión o incapacidad permanente para el trabajo, se sancionará con las penas
de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez
(10) salarios;
3. Cuando
sea una lesión o incapacidad permanente para el trabajo de más de noventa días,
se sancionará con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y
4. Cuando
sea una lesión o incapacidad permanente para el trabajo de noventa días o
menos, o no haya dejado secuela de daños, se sancionará con las penas de un (1)
mes a dos (2) años de prisión menor y dos (2) a tres (3) salarios.
SUB-SECCIÓN
3
VIOLENCIA DOMÉSTICA O INTRAFAMILIAR
Art.
114 (222).- Constituye violencia doméstica o intrafamiliar todo
patrón de conducta o habitual, llevado a cabo mediante el empleo de fuerza
física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución, contra uno o
varios miembros de la familia o contra cualquier persona que mantenga una
relación de convivencia, contra el cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente,
o pareja consensual, o contra la persona con quien haya procreado un hijo para causarle daño físico o psicológico a su
persona o daño a sus bienes, realizado por el padre, madre, tutor,
guardián, cónyuge, excónyuge, conviviente, exconviviente, o pareja consensual o
persona bajo cuya autoridad, protección o cuidado se encuentra; y se sanciona
con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios.
Art. 115 (222).-
Las penas se elevan, cuando este hecho punible causa a la(s) víctima(s) los
daños que a continuación se enumeran:
1. De siete (7) a cuarenta (40) años de prisión mayor y
multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios, cuando causa la muerte;
2. De seis a treinta (30) años de prisión mayor y multa
de seis (6) a treinta (30) salarios, cuando causa alguna lesión o incapacidad
para el trabajo permanente, y
3. De cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y
multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando causa alguna lesión o
incapacidad para el trabajo durante más de noventa días.
Art. 116 (222).- Constituye violencia de género toda acción o conducta, pública
o privada que causa daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a una
persona, mediante el empleo de fuerza física, violencia psicológica y/o verbal,
intimidación, persecución, amenazas, coacción, constreñimiento económico,
chantaje, privación arbitraria de libertad. Tanto si se producen en el ámbito
de la vida pública como en el de la vida privada. Dicha actuación se sanciona en el presente
título de este libro, conforme los respectivos tipos penales que al respecto
aquí se contemplan según la naturaleza del bien jurídico afectado en cada caso.
SUB-SECCIÓN
4
ÓRDENES
DE PROTECCIÓN
Art. 117 (222).-
Constituyen órdenes de protección las obligaciones con carácter provisional y
cautelar que puede imponer el tribunal de la instrucción, el tribunal del
fondo, así como el tribunal de la ejecución de la pena, como medida destinada a
prevenir la comisión, omisión o reiteración de infracciones en perjuicio de uno
o varios miembros de la familia, o contra cualquier persona con quien se
mantenga o se haya mantenido una relación de convivencia; o contra la persona
con quien se haya procreado un hijo, de manera que le cause golpes, heridas o
algún otro daño físico o psíquico grave a su persona o perjuicio a sus bienes.
.../
Estas
medidas se aplican en las infracciones de violencia doméstica o intrafamiliar y
de género, violación, otras agresiones sexuales y acoso sexual.
En caso que se impongan por decisión
pronunciada por el tribunal del fondo, la
resolución o sentencia que intervenga a propósito de cualquiera de dichas
infracciones puede fijar su vigencia por un período menor de tres meses,
pudiendo extenderla, por igual lapso, conforme decisión intervenida por éste al
efecto.
Art. 118 (222).- El tribunal de la instrucción, el tribunal del fondo y el
tribunal de la ejecución de la pena pueden dictar una, varias o todas de las
siguientes órdenes de protección:
1.
Excluir al imputado o potencial
imputado del hogar, temporalmente, como medida destinada a prevenir la
ocurrencia de otro(s) acto(s) de violencia de igual género en su contra;
2. Impedir
que el imputado se acerque al lugar de residencia o trabajo de la víctima o a
los lugares frecuentados por ésta(e);
3. Impedir
que el imputado establezca cualquier tipo de contacto con la víctima;
4. Impedirle
al imputado que traslade al o a los hijo(s) común(es) que tenga con su pareja,
conviviente o exconviviente, sin su previo y formal consentimiento;
5. Otorgarle
a la víctima la custodia temporal del o de los hijo(s) que haya(n) procreado(s)
con el imputado;
6. Ordenarle
al imputado la reposición del o de los bien(es) destruido(s) u ocultado(s);
7. Ordenar
el internamiento de la víctima en algún lugar de acogida o refugio a cargo de
organismo(s) público(s) o privado(s);
8. Ordenarle
el suministro a favor de la víctima de algún servicio de salud que ésta
requiera y/o de orientación para toda o parte de su familia a cargo de
organismo s) público(s) o privado(s);
9. Ordenarle
al imputado la rendición de informe(s) de carácter financiero en relación a la
administración que hiciera del o de los bien(es) o negocio(s) común(es), y
10. Impedirle
al imputado la enajenación, disposición, ocultación o traslado de algún(os)
bien(es) de la víctima o común(es) con él.
SUB-SECCIÓN
5
AGRESIONES
SONORAS
Art. 119 (222).-
El hecho de realizar llamadas telefónicas o utilizar cualquier otro tipo de
dispositivo o sistema de telecomunicación para producir, de modo intencional y
habitual, agresiones sonoras contra el receptor de las mismas o cualquier
miembro de su familia que perturben su tranquilidad, se sanciona con la pena de
tres (3) a cuatro (4) salarios de multa.
Art.
120 (222).- La infracción definida en este parágrafo se
considera de acción penal privada conforme lo previsto en los artículos 32,
359, 360, 361 y 362 del Código Procesal Penal.
SUB-SECCIÓN 6
LAS
AMENAZAS
Art. 121 (222).-
El hecho de advertir o anunciarle a otra
persona, mediante palabras, escritos, imagen o gestos, el propósito de
inferirle un daño cualquiera, que afectará a su persona o a sus
bienes, o a un tercero, sin razón legítima y sin que caracterice a otro delito
por los medios o por el fin empleados, constituye amenaza y se sanciona según
la escala siguiente:
1.
De un día (1) a un (1) año de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, cuando se anuncia la
comisión de alguna infracción grave, excepto el homicidio, o infracción menos
grave contra las personas, cuya tentativa es punible, y cuyas circunstancias
hagan aparecer verosímil la materialización del hecho, sea reiterada o sea
expresada por escrito, imagen o cualquier otro medio, y
2.
De un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando este hecho se
produzca bajo orden o exigiendo el cumplimiento de una condición, en las
circunstancias siguientes:
a) Anunciando la muerte de otra persona;
b) Portando el autor un
arma de modo visible;
c) En perjuicio de uno o
varios miembros de la familia de la víctima, o contra cualquier persona con
quien se mantenga o se ha mantenido alguna relación de convivencia, o contra la
persona con quien se ha procreado un hijo, de manera que le causa algún daño
psíquico a su persona;
d) En el hogar familiar, en
contra o en presencia de menor;
e) Después de haberse
dictado en contra del imputado una orden de protección a favor de la víctima, y
f) En perjuicio de una persona
en razón de su género.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
VOLUNTARIOS Y CULPOSOS CONTRA LA VIDA
O
LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Art.
122 (222).- El que por
torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia, o por una cualquiera de estas
causales, origina a otra persona una incapacidad total de trabajo durante un
(1) día o más, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 123 (222).- Cuando el hecho incriminado en el artículo 222-23 no
haya originado una incapacidad total de trabajo, se sanciona con la pena de
multa de medio (½) a un (1) salario.
Art.
124 (222).- Las personas
morales pueden declararse
penalmente responsables de las infracciones contenidas en el artículo 122 de
este Código en las condiciones previstas en el artículo 3 y ser sancionadas con
la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES O MORALES RESPONSABLES
.../
Art.
125 (222).- A las personas físicas imputables de las
infracciones incriminadas en la anterior sección se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 29 y 35, respectivamente, según el caso, de este Código.
Art.
126 (222).- A las personas morales responsables de las
infracciones definidas en la anterior sección se les podrá sancionar, además,
con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 39 y 42,
respectivamente, según el caso, de este Código.
SECCIÓN
IV
AGRESIONES
SEXUALES
Art.
127 (222).- Constituye agresión sexual todo atentado sexual
cometido contra la víctima por violencia, constreñimiento, amenaza, engaño o
por cualquier otro medio que invalide o anule su voluntad.
SUB-SECCIÓN
1
VIOLACIÓN
Art.
128 (222).- Constituye violación
sexual todo
hecho de penetración sexual perpetrado contra otra persona
por vía vaginal, anal o bucal, y cometido por medio de violencia,
constreñimiento, amenaza o engaño, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte
(20) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
.../
Art. 129 (222).- La violación se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando se comete:
1. Ocasionando
alguna mutilación, lesión o incapacidad para el trabajo permanente a la
víctima; o cuando preceda, acompañe o siga de torturas y otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes contra ella; o cuando se cometa en perjuicio de:
2. Un menor;
3. Una
persona cuya particular vulnerabilidad en razón de su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica, o estado de embarazo; cuando esta
situación, sea aparente o conocida por el autor;
4. Un menor, por parte de cualquier persona con autoridad sobre éste;
5. Por
una persona que abusa de la autoridad que le confieren sus funciones;
6. Por
varias personas actuando en calidad de autor o de cómplice;
7. Con uso o amenaza de uso de un arma;
8. Cuando
la víctima ha sido puesta en contacto con el autor del hecho punible por la
difusión de mensajes destinados a un público no determinado, o a través de
alguna red virtual o no de telecomunicación, y
9. El
cónyuge, excónyuge, concubinario, exconcubinario, pareja consensual o expareja
consensual del autor.
Art.
130 (222).- Cuando la violación perpetrada contra la víctima
causa su muerte, las penas se elevan de veinte (20) a treinta (30) años de
prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art.
131 (222).- Constituye incesto todo acto de naturaleza sexual
cometido por un adulto mediante engaño, violencia, amenaza, sorpresa o constreñimiento
en la persona de un menor con el cual estuviera ligado por parentesco hasta el
cuarto grado o afinidad hasta el tercer grado, y se sanciona con las penas de cinco
a veinte años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
SUB-SECCIÓN
2
OTRAS
AGRESIONES SEXUALES
Art.
132 (222).- Las agresiones sexuales diferentes a la violación y
al incesto se sancionan con las penas de dos meses a tres años de prisión menor
y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
133 (222).- Estos hechos se sancionan con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios cuando se cometen acompañados de una o varias de las circunstancias
definidas en el artículo 127 de este Código, o habiéndose obligado o inducido a
su pareja, en contra de su voluntad, a participar o involucrarse en una
relación sexual con tercera(s) persona(s).
.../
Art.
134 (222).- Las agresiones sexuales diferentes a la violación,
cuando causan la muerte a la víctima, se sancionan con las penas de cinco (5) a
veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art.
135 (222).- La tentativa de las infracciones menos graves
definidas con antelación en esta sección se sancionan con las penas del hecho
consumado.
Art.
136 (222).- Constituye exhibicionismo sexual el hecho de
exponer de modo público, algún órgano genital o cualquier acto sexual y se
sanciona con la pena de multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 137 (222).- Constituye acoso sexual el
hecho de apremiar, perseguir, hostigar o constreñir a otra persona, a través de
requerimientos, órdenes o amenazas, ejerciendo presiones graves sobre ésta y
abusando para ello de la función que ostenta, con el fin de obtener algún favor
sexual, personal, o para tercero(s), y se sanciona con las penas de un (1) día
a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
La víctima de esta infracción puede dimitir
de modo justificado del trabajo o servicio que preste para la ocasión, conforme
lo que disponen los artículos
96 y siguientes del Código de Trabajo.
SECCIÓN
V
PENAS COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE
SEGUIMIENTO SOCIO
JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES
Art.
138 (222).- A las personas físicas imputables de las
infracciones definidas en la sección anterior se les podrá sancionar, además,
con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29
y 35, respectivamente, de este Código.
Art.
139 (222).- El tribunal
puede imponerle, además, una o varias de las medidas de seguimiento socio
judicial dispuestas en el artículo 67 de
este Código al o los imputado(s) de violación de las infracciones definidas en
los artículos del 100 hasta el 111, y 113, del presente capítulo de este
Código.
CAPÍTULO
III
PUESTA
EN PELIGRO DE LA PERSONA
SECCIÓN
I
ABANDONO
DE UNA PERSONA QUE NO PUEDE PROTEGERSE
Art.
140 (223).- El
hecho de abandonar, en un lugar público cualquiera, a una persona que no pueda
protegerse por sí misma, en razón de su edad, estado físico o psíquico,
situación ésta ostensible o del conocimiento del
imputado, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
141 (223).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior
causa a la víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el
trabajo, la sanción se eleva a las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
142 (223).- Cuando el mismo hecho causa la muerte a la víctima,
la sanción se eleva a las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor
y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
SECCIÓN
II
OBSTACULIZACIÓN
A LAS MEDIDAS DE ASISTENCIA O DE SOCORRO
Art.
143 (223).- El hecho de obstaculizar de modo voluntario e
intencional la llegada de socorro o ayuda destinada a que otra(s) persona(s)
escape(n) a un peligro inminente, o a combatir un siniestro que presenta una
amenaza a la seguridad de las personas, se sanciona con las penas de cuatro (4)
a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez salarios.
SECCIÓN
III
EXPERIMENTOS
BIOMÉDICOS CON LA PERSONA
Art.
144 (223).- El hecho de practicar u ordenar que se produzca
sobre otra(s) persona(s) alguna investigación biomédica, sin haber obtenido su
consentimiento de modo previo y expreso de éste o de éstos, de los titulares de
la autoridad paterna o del tutor en los casos previstos por la ley, o después
de cualquiera de esta(s) personas haber revocado de modo previo y expreso su
consentimiento para su ejecución, se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
145 (223).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código de la
infracción definida en el artículo anterior y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
IV
INTERRUPCIÓN
DEL EMBARAZO
Art.
146 (223).- El que por medio de alimentos, brebajes,
medicamentos, sondeos, tratamientos o de otro modo cualquiera, causare o
cooperare directamente a causar el aborto de una mujer embarazada, aún cuando
ésta consienta en él, será castigado con la pena de prisión mayor de cuatro (4)
a diez 10) años. La misma pena se impondrá a la mujer que causare un aborto o
que consintiere en hacer uso de las sustancias que con ese objeto se le
indiquen o administren o en someterse a los medios abortivos, siempre que el
aborto se haya efectuado. Se impondrá la pena de prisión de seis (6) meses a
dos (2) años a las personas que hayan puesto en relación o comunicación una
mujer embarazada con otra persona para que le produzca el aborto, siempre que
el aborto se haya efectuado, aún cuando no hayan cooperado directamente el
aborto. Los médicos, cirujanos, parteras, enfermeras, farmacéuticos y otros
profesionales médicos, que, abusando de su profesión, causaren el aborto o
cooperen a él, incurrirán en la pena de prisión mayor de cinco (5) a veinte
(20) años, si el aborto se efectuare.
.../
El que causare a otro una enfermedad o
imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
cualquier otra manera, sustancias nocivas a la salud, aún cuando por su
naturaleza no sea de aquéllas que ocasionan la muerte, será castigado con
prisión de un (1) mes a dos (2) y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios. Si
la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte
días la pena será de prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años. Si los
delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona
de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de
prisión mayor de cuatro (4) a diez (10) años, y en el segundo caso la de
prisión mayor de cinco (5) a veinte (20) años.
En todos los casos de este artículo, los
reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la
asesoría de medidas de seguimiento socio-judicial por cinco (5) años, sin
perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar a favor de los agraviados.
Art.
147 (223).- Cuando cualquiera de los hechos definidos en el
artículo anterior lo cometa un médico,
paramédico, tecnólogo médico, enfermera, farmacéutico, partera u otro
profesional de la medicina, en el ejercicio de su profesión u oficio y de forma
habitual, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
.../
Art.
148 (223).- Cuando cualquiera de los hechos definidos en los
artículos anteriores cause al feto una lesión o enfermedad que perjudique de
forma grave su normal desarrollo, u origine en el mismo una severa tara física
o psíquica, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
149 (223).- Si en cualquiera de los casos de aborto mencionados
en la presente sección resultare la muerte de la mujer, el o los culpables
serán castigados con la pena de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y
multas de siete (7) a cuarenta (40) salarios mínimos.
Art.
150 (223).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas
en esta sección se sanciona con las penas del hecho consumado en cada caso.
Art.
151 (223).- El hecho de proveer a la mujer embarazada los
medios materiales para que ésta se practique o le practiquen una interrupción
del embarazo se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
152 (223).- No se sanciona la mujer que habiendo quedado
embarazada, fruto de una violación o fecundación humana asistida no consentida
por ella, se cause la interrupción del embarazo de la criatura así engendrada o
permita que otra persona así lo haga.
SECCIÓN
V
INSTIGACIÓN
AL SUICIDIO Y PUBLICIDAD DE SU EJERCICIO
Art.
153 (223).- El hecho de instigar al suicidio de otra persona, consumado o intentado, se sanciona con
las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios. Cuando la víctima de esta infracción sea un menor, se sanciona
con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
154 (223).- El hecho de publicitar o promocionar públicamente
productos, objetos o métodos capaces de provocar el suicidio se sanciona con
las penas de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
155 (223).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de la infracción definida en el artículo anterior en las
condiciones previstas en el 3 de este Código y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
VI
DISPAROS
INNECESARIOS
Art. 156 (223).-
El hecho de hacer disparos con armas de fuego innecesarios se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
SECCIÓN
VII
RUIDOS
INNECESARIOS Y NOCIVOS A LA SALUD
Art. 157 (223).-
El hecho de provocar, no importa el modo, ruidos innecesarios que perturben la
tranquilidad de otra persona y sean dañinos a su salud mental, se sanciona con
pena de multa de un cuarto (¼) a un (1) salario.
SECCIÓN
VIII
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A
LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art.
158 (223).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en las secciones III, IV, V, VI y
VII de este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las
penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, 35, 39 y 42,
respectivamente, de este Código, según el caso.
CAPÍTULO
IV
ATENTADOS
A LA LIBERTAD DE LA PERSONA
SECCIÓN
I
ARRESTO,
RAPTO Y SECUESTRO
Art. 159 (224).-
El hecho de arrestar ilegalmente a una persona o el de raptarle, utilizando
engaño o violencia, con cualquier fin u
objeto, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
No obstante, si la víctima de este hecho es
liberada por su captor de modo voluntario antes del quinto día que sigue a la consumación del
mismo, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
160 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior
causa a la víctima alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente para el
trabajo, originado de modo intencional, como resultado del hecho cometido, o de
la privación de alimentos o cuidados que le acompañe, o cuando se cometió en
banda organizada, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art.
161 (224).- Cuando cualquiera de estos hechos esté precedido o
acompañado de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o
cuando sea seguido de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis
(6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30)
salarios.
Art. 162 (224).-
Constituye secuestro el hecho de arrestar o raptar a una o varias persona(s)
para de este modo convertirla(s) en rehén(es) y así obtener el pago de una suma
de dinero o el cumplimiento de alguna condición para su rescate o liberación y
se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y
multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
No obstante, si la víctima de este hecho es
liberada de modo voluntario por el o los secuestrador(es) antes del quinto día
cumplido que sigue a la consumación del mismo, sin que la orden o la condición
fuera satisfecha o acatada y sin sufrir lesiones físicas de ningún tipo, se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (6) salarios.
Art.
163 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo 162 de este
Código esté precedido o acompañado de torturas u otros tratos crueles,
inhumanos o degradantes, afecta de modo directo a un menor, o causa la muerte a la víctima, se sanciona con
las penas de treinta (30) a cuarenta (40) años de prisión mayor y
multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.
Art.
164 (224).- A las personas físicas imputadas de la comisión de
las infracciones definidas en esta sección el
tribunal podrá imponerle una o varias de las medidas de
seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67
de este Código.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO
SUB-SECCIÓN 1
DESVÍO DE AERONAVES, NAVES O DE
CUALQUIER OTRO
MEDIO DE TRANSPORTE
Art.
165 (224).- El hecho de apoderarse o tomar el control, por la
violencia o amenaza de violencia, de una aeronave, nave, o cualquier otro medio
de transporte, a bordo de la cual se encuentren personas, se sanciona con las
penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Art.
166 (224).- Cuando el hecho definido en el artículo anterior se
acompaña de torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, o causa
la muerte a la(s) víctima(s), se sanciona con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art.
167 (224).- El hecho de comunicar a otra persona o propagar
falsa información que comprometa de forma seria la seguridad de una aeronave en
vuelo o una nave, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
SUB-SECCIÓN
2
ATENTADOS
A OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE
Art.
168 (224).- El hecho de hacer detener o desviar, por cualquier
medio, sin causa justificada, un vehículo de motor u otro medio de transporte
se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 169 (224).-
El hecho de hacer descarrilar o volcar, por cualquier medio, un vehículo de
motor u otro medio de transporte, se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Cuando
este hecho causa una lesión o incapacidad permanente para el trabajo a la(s)
víctima(s) se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Mientras que, cuando cause
la muerte a la(s) víctima(s) se sanciona con las penas de cinco
(5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios.
Art.
170 (224).- El hecho de arrojar cualquier objeto contra un
vehículo de motor u otro medio de transporte en marcha, salvo que con la
ocurrencia de este hecho se incurra en la comisión de otra infracción sujeta a
mayores penas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
171 (224).- El hecho de impedir u obstaculizar el normal
funcionamiento de los medios de transporte por tierra, agua o aire, excepto en
las infracciones ya definidas, o los servicios públicos de comunicaciones o de
electricidad, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN
III
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A
LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES
Art.
172 (224).- A las personas físicas imputadas de las
infracciones definidas en las secciones I y II de este capítulo se les podrá
sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en
los artículos 23, 29, y 35, respectivamente, según el caso de este Código.
CAPÍTULO
V
ATENTADOS
A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA
SECCIÓN
I
DISCRIMINACIONES
Art. 173 (225).-
Constituye discriminación el hecho de incurrir en cualquier trato desigual o
vejatorio contra la(s) persona(s) física(s) en razón de su origen(es),
edad(es), sexo(s), preferencia(s) sexual(es), situación de familia(s), estado
de salud, discapacidad(es), costumbre(s), opinión(es) política(s),
actividad(es) sindical(es), oficio(s), pertenencia o no, supuesta o verdadera,
a una etnia, nación, raza o religión determinada o cualquier otra condición.
Constituye por igual este hecho, todo trato
desigual dado por parte de algunos o todos los miembros de una persona moral a
una persona física, en razón de las circunstancias enumeradas en el párrafo
anterior.
Art.
174 (225).- Cualquiera de las modalidades de discriminación
definidas en el primer párrafo del artículo anterior, se sanciona con las penas
de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios, cuando ella afecte a la víctima del hecho del siguiente modo, al:
1. Rehusarle
el suministro de un bien o de un servicio;
2. Obstaculizarle
el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3. Rehusándole
contratar, o imponiéndole sanciones, o despidiéndole;
4. Subordinándole
el suministro de un bien o de un servicio a una condición fundada sobre uno de
los elementos enumerados en el artículo anterior, y
5. Subordinándole
una oferta de empleo a una condición fundada sobre alguno de los elementos
enumerados en el artículo anterior.
Art. 175 (225).-
Las disposiciones contenidas en los dos artículos anteriores no se aplican a
las discriminaciones fundadas sobre el estado de salud cuando éstas consisten
en:
1. Operaciones
que tienen por objeto la prevención y la cobertura del riesgo de muerte,
atentados a la integridad física o riesgo de incapacidad de trabajo o
invalidez, y
2. El
rehusamiento de contratar u otorgar licencia fundada sobre la ineptitud médica
constatada, conforme lo dispone la legislación laboral y de seguridad social o
relativa al desempeño de funciones públicas.
Art.
176 (225).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de la infracción definida en los artículos 173, último párrafo, 174 y 175, de éste Código en las
condiciones previstas en el artículo 3 del mismo y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
Art.
177 (225).- Las infracciones definidas en la presente sección
se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en
el artículo 31 del Código Procesal Penal.
SECCIÓN
II
PROXENETISMO,
EXPLOTACIÓN SEXUAL COMERCIAL DE MENORES
E
INFRACCIONES ASIMILADAS A ÉSTAS
Art. 178 (225).-
Quien por cualquiera de los hechos que se enumeran a continuación se dedica e
interviene con fines de lucro para favorecer relaciones sexuales ilícitas de
otra(s) persona(s) se entiende como proxeneta, lo que se hace cuando éste:
1. Ayuda,
asiste o protege la prostitución de otra persona adulta;
2. Obtiene
algún provecho de la prostitución de otra persona al repartir sus ingresos o
recibir los pagos, parcial o totalmente, de una persona que se entrega de modo
habitual a esta práctica sexual;
3. Contrata,
lleva o desvía una persona para o hacia la prostitución o ejerce sobre ella
presión para que ésta se prostituya o prosiga haciéndole;
4. Realice
oficios de intermediación entre dos personas de las cuales una se entrega a la
prostitución y la otra explota o paga la prostitución de otra persona;
5. Facilita
al proxeneta la justificación de los recursos ficticios que obtenga de esta
práctica, y
.../
6. Obstaculiza
la acción de prevención, control y asistencia, o reeducación emprendida por los
órganos públicos competentes para emprender estas tareas.
En
cualquiera de las manifestaciones antes definidas el proxenetismo se sanciona
con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
Art. 179 (225).-
El hecho definido en el artículo anterior se sanciona con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios,
cuando se cometa:
1. En
contra de un menor u otra persona cuya particular vulnerabilidad, debido a su
edad, enfermedad, incapacidad, o deficiencia física o psíquica o estado de
embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocido por su autor;
2. En
perjuicio de dos o más víctimas;
3. En
perjuicio de una o varias persona(s) que ha(n) sido incitada(s) a entregarse a
la prostitución, sea fuera del territorio de la República, o en ocasión de su
llegada a nuestro territorio;
4. Por
un ascendiente en cualquier grado, o contra la madre o el padre adoptivos de la
víctima que se prostituye o de una persona que tiene autoridad sobre ésta, o
abusa de la autoridad de hecho que le confieren sus funciones sobre ella,
cuando este vínculo sea aparente o conocido por su autor;
5. Por una persona llamada a participar, por sus
funciones, en la lucha contra la prostitución, la protección de la salud o el mantenimiento
del orden público;
6. Por una persona portadora de un arma;
7. Con el empleo del constreñimiento, violencia o maniobras
dolosas contra la víctima;
8. Por varias personas actuando en calidad de autor o
cómplice, constituyendo o no banda organizada, y
9. Por medio de la difusión o captación pública de
personas para esta práctica, por medio del uso de algún sistema de telecomunicaciones
o informático operado al efecto por el autor.
Art. 180 (225).- Cuando
el hecho definido en el artículo 178 de este Código se cometa incurriendo su
autor en torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes contra la
víctima, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión
mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art. 181 (225).-
Se sanciona con iguales penas el hecho cometido por cualquier persona que,
actuando de modo directo o personal o por interpósita persona:
1. Detente,
administre, explote, dirija, haga funcionar, financie, o contribuya a financiar
algún establecimiento comercial destinado a la prostitución de adulto(s), y
2. Quien,
por cualquiera de estas actuaciones, acepte o tolere de modo habitual que una o
varias personas se entreguen a la prostitución de adulto(s) en el interior del
establecimiento o en sus anexos y dependencias, o busquen allí parroquianos
clientes para esta práctica.
Art.
182 (225).- Constituye explotación sexual comercial de menores
la utilización de menores por persona(s), empresa(s) o institución(es), en
actividades sexuales a cambio de dinero, favores en especie o cualquier otra
forma de remuneración, y se sanciona con la pena de cuatro (4) a diez (10) años
de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios. La presente
infracción se puede tipificar por una cualquiera de las actuaciones punibles
que a continuación se enumeran.
1. Cuando
se promueva, facilite, instigue, reclute u organice de cualquier forma la
utilización de menores en las prácticas de relaciones sexuales remuneradas,
pornografía, espectáculos sexuales o turismo sexual;
2. Cuando
se pague o promete pagarle con dinero u otra ventaja de cualquier naturaleza a
un menor para que ejecute actos o relaciones sexuales;
3. Cuando
se promueva, oferte o venda el país como destino sexual de menores,
utilizándolos a través de medios electrónicos, revistas, periódicos, folletos,
u otra vía;
4. Cuando
se financie, produzca, reproduzca, publique, posea, distribuya, importe,
exporte, exhiba, ofrezca, venda o comercie de cualquier forma imágenes o
utilice la voz de algún menor, en forma directa, a través de medios
electrónicos o por cualquier otro medio en la que se exhiban menores, en
actividades sexuales o eróticas, explicitas o no, reales o similares, lo que se
califica como pornografía de menores, y
5. Cuando
se utilice a menores con fines sexuales en actos de exhibicionismos o en
espectáculos públicos o privados, o facilite el acceso a estos espectáculos o
suministre pornografía a menores.
Art.
183 (225).- Las penas de las actuaciones punibles antes
descritas se elevan de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de
cinco (5) a veinte (20) salarios, cuando se acompañan de una cualquiera de las
circunstancias agravantes que a seguidas se enumeran.
1. Cuando
la persona que incurra en su comisión punible tenga algún grado de parentesco o
filiación en cualquier grado con la víctima, u ostente alguna autoridad pública
o privada, jurídica o de facto, asalariada o no, respecto de ella;
2. Cuando
se haya perpetrado por varias personas actuando en la calidad de autor o
cómplice, constituyendo o no banda organizada;
3. Cuando
la víctima de esta actuación tenga alguna discapacidad física o psíquica y este
vínculo sea aparente o conocido por su autor, y
4. Cuando
produzca alguna discapacidad física o psíquica a la víctima.
Art. 184 (225).- Se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios, el hecho de participar de modo intencional como
espectador en cualquier espectáculo sexual en los que se involucre o utilicen a
menores.
Art. 185 (225).- La
tentativa de la infracción menos grave definida en esta sección se sanciona con
las penas del hecho consumado.
Art. 186 (225).- Las
personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones
definidas en esta sección en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
III
ATENTADOS
CONTRA EL RESPETO A LOS DIFUNTOS
Art. 187 (225).- El hecho
de atentar contra la integridad de un cadáver o incurrir en la violación o
profanación de la construcción o lugar en donde éste se encuentre, no importa
el medio utilizado para ello, se sanciona con la pena de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios mínimos.
SECCIÓN
IV
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A
LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art.
188 (225).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en las anteriores tres secciones de
este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23, 29, y 39, respectivamente, según
el caso, de este Código.
CAPÍTULO
VI
ATENTADOS
A LA PERSONALIDAD
SECCIÓN
I
ATENTADOS
A LA VIDA PRIVADA
Art. 189 (226).-
El hecho de atentar de modo voluntario e intencional contra la intimidad de la
vida privada de otra persona, captando, registrando o transmitiendo, sin el
consentimiento de la víctima, palabras pronunciadas a título privado o
confidencial; fijando, registrando o transmitiendo la imagen de otra persona
que está en algún lugar privado, sin su consentimiento; o por medio de cualquier
otra actuación de similar objeto, se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Se
sanciona con iguales penas el hecho de conservar, llevar o hacer que se haga
del conocimiento del público o de un tercero cualquier registro o documento
obtenido, recurriendo para ello a uno de los actos previstos en el párrafo
anterior.
Cuando cualquiera de los hechos definidos
en los párrafos anteriores se cometan a la vista y a sabiendas del o los
interesado(s), sin que éste(os) se haya(n) opuesto(s), habiendo estado en
capacidad de hacerlo, su consentimiento se presume.
Art.
190 (226).- Las infracciones definidas en el artículo anterior
se consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto en
el artículo 31 del Código Procesal Penal.
Art.
191 (226).- El hecho de fabricar, importar, detentar, exponer,
ofertar, alquilar, o vender, sin autorización oficial previa, aparatos
concebidos para realizar cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo
189 de este Código, se sanciona con la pena de multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art.
192 (226).- El hecho de introducirse o mantenerse en el
interior de un domicilio de otra persona por medio de maniobras, amenazas, vías
de hechos, o cualquier otro tipo de constreñimiento, sin autorización legal
para ello y sin el consentimiento de la víctima, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
193 (226).- La tentativa de las infracciones definidas en esta
sección se sanciona con las penas del hecho consumado.
Art.
194 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de las infracciones definidas en los artículos 189 y 191 de esta
sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser
sancionadas con la pena dispuesta en el 38 del mismo.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
CONTRA LAS PERSONAS POR MEDIO DE MONTAJES
Art.
195 (226).- El hecho de publicar, por cualquier vía que sea, la
superposición de imágenes o sonidos de las palabras o las imágenes reales de
otra persona, sin su consentimiento, no habiendo precisado que se trata de un
montaje, se sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
196 (226).- La infracción definida en el artículo anterior de
este Código se considera de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 32 y 359 del Código Procesal Penal.
Art.
197 (226).- La tentativa de la infracción definida en el artículo 195 de esta
sección se sanciona con las penas del hecho consumado.
SECCIÓN
III
ATENTADO
AL SECRETO
SUB-SECCIÓN
1
ATENTADO
AL SECRETO PROFESIONAL
Art.
198 (226).- El hecho de revelar una información de carácter
secreto, realizado por alguien depositaria de ella, sea por el estado, profesión,
o la función ostentada por éste, se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 199 (226).-
La infracción definida en el artículo anterior no se constituye como tal en los
casos siguientes:
1. Cuando la ley impone o autoriza la revelación del
secreto;
2. Cuando
el médico o cualquier otro profesional o
persona en capacidad de guardar secretos profesionales, con
consentimiento de la víctima, informa al
Ministerio Público u otra autoridad judicial o administrativa competente las
sevicias que él ha constatado en el ejercicio de su profesión, y que le permiten presumir la comisión de
violencias sexuales o de cualquier naturaleza física en su contra, y
3. Cuando el médico o cualquier otro profesional o
persona en capacidad de guardar secretos profesionales informa al Ministerio
Público u otra autoridad judicial o administrativa competente acerca de la
ocurrencia de atentados sexuales u otras sevicias infligidas a un menor o
contra una persona que no está en condiciones de protegerse en
razón de su edad o estado físico o psíquico.
SUB-SECCIÓN
2
ATENTADOS AL SECRETO DE
CORRESPONDENCIA
O
DOCUMENTOS PRIVADOS
Art. 200 (226).-
El hecho, cometido de modo intencional, de abrir, suprimir, o distraer
correspondencia(s) o documento(s) privado(s), llegados o no a su destino y
dirigido(s) a tercero(s); o tomar fraudulentamente conocimiento de esta(s)
correspondencia(s) o documento(s), se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Se sanciona con las mismas penas, el hecho
cometido de modo intencional también de interceptar, distraer, utilizar o
divulgar correspondencia(s) o documento(s) privado(s) emitido(s),
transmitido(s) o recibido(s) por la vía de las telecomunicaciones o virtual; o
proceder a la instalación de aparatos concebidos para realizar estas
interceptaciones.
.../
Art.
201 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección
se consideran de acción penal privada, conforme lo dispuesto en el artículo 32
y 359 del Código Procesal Penal
SECCIÓN
IV
ATENTADOS A LAS INFORMACIONES
NOMINATIVAS DE LAS PERSONAS
REGISTRADAS
O CONSERVADAS EN CATÁLOGOS, FICHEROS
O
SISTEMAS AUTOMATIZADOS DE DATOS
Art. 202 (226).-
El hecho intencional de recolectar, conservar, acceder, o hacer acceder a
procesamientos automatizados o divulgar de alguna manera informaciones
nominativas de otra persona, fuera de las actividades hechas por las sociedades
de información crediticia, sin el consentimiento previo para ello, o a pesar de
la oposición que se hubo de efectuar con antelación para que esto ocurriera, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
Cuando cualquiera de los hechos ya
definidos en el párrafo anterior lo cometa el autor de modo culposo, se
sanciona con la pena de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
203 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de la infracción definida en el artículo 202 de esta sección, en
las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas
con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
Art.
204 (226).- Las
infracciones definidas en la presente sección de este Código se consideran de
acción penal privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 y 359 del
Código Procesal Penal.
SECCIÓN
V
ATENTADOS A LA PERSONA POR ESTUDIO
E IDENTIFICACIÓN
DE SUS INFORMACIONES GENÉTICAS, SIN SU CONSENTIMIENTO
PREVIO E INFRACCIONES AFINES
Art. 205 (226).-
El hecho de hacer de modo intencional, algún estudio genético con fines médicos
de una persona, o de desviar de sus finalidades médicas o de investigación
científica el ya hecho, o divulgar a otra persona las informaciones de este
tipo obtenidas de una persona, sin obtener su consentimiento previo para ello o
hacerlo, después de ésta haberlo retirado o haberse opuesto a que se hiciera,
se sanciona con la pena de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
206 (226).- Cuando cualquiera de los hechos ya definidos en el
párrafo anterior lo cometa el autor de modo culposo, se sanciona con la pena de
dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
207 (226).- Ninguna de las infracciones definidas en esta
sección se constituyen como tal cuando estas actuaciones han sido adoptadas por
la autoridad judicial competente en ocasión del desempeño de sus funciones y
durante una investigación judicial preliminar en curso, conforme a lo dispuesto
en los artículos 96 y 99 del Código Procesal Penal.
Art.
208 (226).- El hecho de manipular, de modo intencional, genes
humanos de manera que se altere el genotipo, con una finalidad distinta a la
eliminación o disminución de taras o enfermedades graves, se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Art. 209 (226).- Cuando el hecho anterior se efectúe por culpa o falta grave del autor,
se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa
de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
210 (226).- El hecho de fecundar óvulos humanos para cualquier
fin distinto a la procreación humana se sanciona con las penas de dos (2) meses
a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Se
sanciona con iguales penas el hecho de dedicarse a la creación de seres humanos
por clonación u otros procedimientos dirigidos a la selección de la raza.
Art.
211 (226).- El hecho de practicar la reproducción asistida a
una mujer, sin su consentimiento, se sanciona con las penas fijadas en el
artículo anterior.
Art.
212 (226).- La tentativa de las infracciones menos graves
definidas en esta sección es punible como el hecho consumado.
Art.
213 (226).- Las infracciones definidas en la presente sección
de este Código, excepto las previstas en los artículos 208 y 110, que se
consideran de acción penal pública conforme a lo dispuesto en el artículo 29
del Código Procesal Penal, se consideran de acción penal privada, conforme a lo
dispuesto en los artículos 32 y 359 del mismo Código.
Art.
214 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones
previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
VI
DIFAMACIÓN
E INJURIA PÚBLICAS
Art.
215 (226).- El hecho de alegar o imputarle públicamente a otra
persona, física o moral, algo que le afecta en su honor o en su consideración,
se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa
de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
216 (226).- El hecho de proferir públicamente a otra persona,
física o moral, cualquier expresión afrentosa, invectiva o que encierre término
de desprecio, y que no encierre la imputación de un hecho preciso, se sanciona
con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art. 217 (226).-
Se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios cuando cualquiera de las infracciones
previstas en los dos artículos anteriores se cometan en perjuicio de:
1. El presidente o vicepresidente de la República o el
Poder Ejecutivo;
2. Un senador, un diputado, el Congreso Nacional, o una
de sus cámaras;
3. Un magistrado de la Suprema Corte de Justicia, u otro magistrado
del Poder Judicial;
4. El procurador general de la República o algún miembro
del Ministerio Público; la Procuraduría General de la República;
5. La Junta Central Electoral o uno de sus jueces;
6. La Cámara de Cuentas o uno de sus miembros;
7. Un secretario de Estado;
8. Un embajador o agente diplomático acreditado en la
República, y
9. Un presidente, soberano, jefe de estado o de gobierno de
otra Nación.
Art. 218 (226).-
No se consideran difamatorios ni injuriosos, ni darán lugar a persecución penal
alguna por esta causa, los discursos pronunciados en las cámaras congresionales,
ni los informes, memorias y otros documentos que se impriman por disposición
del Poder Legislativo, o del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial. Tampoco
darán lugar a ninguna acción judicial de este tipo, la reseña periodística que
haga la prensa escrita, radial, televisada o de cualquier otro medio de
comunicación, respecto de las sesiones públicas del Congreso Nacional, ni de
los escritos producidos o los discursos pronunciados en los tribunales de
justicia. En todo caso, al respecto, el tribunal puede acogerse a lo dispuesto
en los artículos 308 y 309 del Código Procesal Penal.
No
obstante, en este orden, el tribunal que conoce de la vista o audiencia en
donde estos hechos se produzcan puede ordenar que se suprima la parte o la
totalidad del escrito difamatorio o injurioso que lo contiene.
En todo caso, los hechos extraños al
proceso ventilado para la ocasión y que resulten difamatorios o injuriosos,
podrán dar lugar a la acción penal o privada correspondiente, cuando el
tribunal hubiera reservado para ello este derecho a las partes o a terceros
agraviado(s) por su ocurrencia.
Art.
219 (226).- Cuando las infracciones definidas en esta sección
ocurren por vía de cualquier medio de telecomunicación, radial, escrito,
televisado o virtual, las disposiciones que se aplican son las previstas en la ley
No.6132, del 15 de diciembre de 1962, de Expresión y Difusión del Pensamiento.
Art. 220 (226).-
El régimen de responsabilidad previsto en esta sección no implica, en modo
alguno, prohibición o restricción de ningún tipo acerca del derecho y el deber
que tiene cualquier persona de denunciar ante la autoridad pública o judicial
competente, la infracción que cometa algún funcionario o empleado público en el
desempeño de sus funciones.
Art. 221 (226).- Las
personas morales pueden declararse penalmente responsables de las infracciones
definidas en esta sección, en las condiciones previstas en el artículo 3 de
este Código, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo 41 del
mismo.
SECCIÓN
VII
DIFAMACIÓN
E INJURIA NO PÚBLICAS
Art.
222 (226).- El hecho de difamar sin publicidad a otra persona se
sanciona con la pena de multa de un tercio (⅓) a un (1) salario. El hecho
de injuriar sin publicidad a otra persona se sanciona con la pena de multa de un
cuarto (¼) a un (1) salario.
Art.
223 (226).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de las infracciones definidas en esta sección, en las condiciones
previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 41 del mismo.
SECCIÓN
VIII
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A
LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art.
224 (226).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en las secciones I, II, III,
sub-sección 2, IV, V, VI, y VII de este capítulo se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 23, 29, 35 y 39, respectivamente, según el caso, de este Código.
CAPÍTULO
VII
ATENTADOS
CONTRA MENORES Y LA FAMILIA
SECCIÓN
I
ABANDONO
DE UN MENOR
Art.
225 (227).- El hecho de abandonar un menor en cualquier lugar,
u ordenar que se haga, salvo que se haya producido para asegurar la salud y
seguridad de la víctima, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año
de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 226 (227).-
Cuando este hecho causa alguna mutilación, lesión o incapacidad permanente a la
víctima se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Si
este hecho es cometido por el padre, madre, tutor, maestro, o persona que
ejerza una autoridad de facto sobre la víctima, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Si
el abandono de la víctima es seguido de su muerte, se sanciona con las penas de
cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios.
Las penas de este hecho se elevan de cinco
(5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios cuando quien lo cometa sea el padre, madre, tutor, maestro, o persona
que ejerza una autoridad de facto sobre la víctima.
SECCIÓN
II
ATENTADOS
A LA FILIACIÓN
Art.
227 (227).- El hecho de provocar, sin fines lucrativos, por
promesa, amenaza o abuso de autoridad a los padres o a uno de ellos, para que
abandone a un menor nacido o por nacer, se sanciona con las penas de un (1) día
a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
228 (227).- El hecho de sustituir, simular o encubrir de modo intencional
a un menor a los fines de modificar su filiación, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art.
229 (227).- La tentativa de la infracción definida en el
artículo anterior es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN
III
PUESTA
EN PELIGRO DE LOS MENORES
Art.
230 (227).- El hecho de inducir a un menor, directa o
indirectamente, a cometer de modo habitual infracciones y obtener lucro de
ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor
y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
231 (227).- El hecho de extraer un menor de la casa parental o
de sus mayores, tutores o responsables, sin su consentimiento, aunque sin
ejercer violencias en su contra, prevaleciéndose de cualquier otro medio
distinto a la violencia física o moral, se sanciona con las penas de un (1) día
a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
232 (227).- Cuando como resultado de la infracción definida en
el artículo anterior se causa la gravidez de la víctima, este hecho se sanciona
con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios. Cuando el imputado y la víctima de este hecho contraen
matrimonio, cesará la persecución o la pena impuesta.
Art.
233 (227).- La infracción definida en el artículo 230 se
considera de acción penal pública, conforme lo dispuesto en el artículo 29 del Código
Procesal Penal, las restantes contempladas en esta y la anterior sección se
consideran de acción pública a instancia privada, conforme lo dispuesto en el
artículo 31 y 359 del mismo Código.
SECCIÓN
IV
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 234 (227).- A
las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones
definidas en las secciones I, II y III de este capítulo se les podrá sancionar,
además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en los
artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.
LIBRO
TERCERO
INFRACCIONES
GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LOS BIENES
TÍTULO PRIMERO
APROPIACIONES
FRAUDULENTAS
CAPÍTULO
I
EL
ROBO
SECCIÓN
I
ROBO
SIMPLE Y AGRAVADO
Art.
235 (311).- El hecho de sustraer de modo fraudulento la cosa
que es parcial o totalmente de otra persona, desprovisto de cualquier otra
circunstancia agravante, se califica como un robo simple y se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Art. 236 (311).-
El robo se califica como agravado, y se sanciona con las penas de dos (2) meses
a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios,
cuando se cometa con una cualquiera de las circunstancias siguientes:
1.
Cuando es
precedido, acompañado o seguido de violencia sobre otra persona, causándole
lesión o incapacidad total para el trabajo durante siete días o menos o no ha
dejado secuela de lesión a la víctima;
2.
Con uso o
amenaza de uso de arma, o por una persona portadora de un arma;
3.
Por varias
personas, actuando en calidad de autores o cómplices, constituyendo o no banda
organizada;
4.
Prevaleciéndose,
real o indebidamente, de la calidad de miembro de la Policía Nacional o de las
Fuerzas Armadas, con o sin uniformes o insignias falsas, u otra autoridad
pública;
5.
Contra una
víctima cuya particular vulnerabilidad, debido a su edad, enfermedad,
incapacidad, deficiencia física o psíquica o mujer en cualquier situación o en
estado de embarazo, cuando esta situación sea aparente o conocida por el autor;
6.
En una casa
o local destinado a habitación, esté o no habitado por persona(s) al momento de
ocurrir el robo; o en un lugar utilizado o destinado al depósito y retiros de
valores o mercancías; o en un local destinado a casa de beneficencia,
asistencia social, asilos de menores, o ancianos, o destinado para el culto
religioso, cuando se penetre en cualquiera de estos sitios mediante fraude,
fractura o escalamiento;
7.
De noche;
8.
Prevaleciéndose
de la calidad de empleado o asalariado de la víctima;
9.
Prevaleciéndose
del uso de cualquier tipo de máscara o disfraz;
10.
Prevaleciéndose
de la utilización de uno o varios menor(es) para su preparación o ejecución;
11.
Utilizando
un vehículo de motor o cualquier otro medio de transporte de motor, destinado o
no al transporte público de pasajeros, o en un lugar destinado al acceso de un
trasporte de este tipo;
12.
Cuando se
ejecuta para provecho propio, el comercio o consumo, afectando cualquier tipo
de ganado, aves de corral, colmenas, conejos o peces de estanque o peceras,
cosecha en pie o ya desprendida del suelo, o piedras en las canteras;
13.
Aprovechándose
de la ocurrencia de un estado de emergencia o calamidad pública;
14.
Cuando es
precedido, acompañado o seguido de algún acto de destrucción, degradación o
deterioro notorio del o de los bien(es) de la víctima;
15.
Cuando por
un mismo acto afecta una pluralidad de dos o más víctimas;
16.
Cuando
implica la afectación por un monto superior a los veinte salarios, y
17.
Cuando
afecta bienes u objetos que integran el patrimonio cultural e histórico de la
República Dominicana.
Art.
237 (311).- Cuando el robo es precedido, acompañado o seguido
de alguna lesión sobre otra persona, causándole alguna incapacidad total para
el trabajo durante ocho días o más, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
238 (311).- Cuando este hecho es precedido, acompañado o
seguido de una lesión o incapacidad permanente del trabajo a la víctima, o
torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, se sanciona con las
penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Art.
239 (311).- Cuando esta infracción es precedida, acompañada o
seguida de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art.
240 (311).- El robo cometido, sin causar a la víctima lesión o incapacidad
alguna para el trabajo, pero acompañado de cuatro cualquiera de las
circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del 2 al 15 del
artículo 236 de este Código, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
241 (311).- Conforme a lo dispuesto en esta sección, se
entiende que el robo es seguido de violencias cuando estas últimas se cometan
para favorecer la fuga o asegurar la impunidad del autor o cómplice de esta
infracción.
SECCIÓN
II
DE
LA INMUNIDAD Y PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
DE
ESTAS INFRACCIONES
Art. 242 (311).- El
robo cometido por una persona, en calidad de autor o cómplice, se considera
inmune y, por ende, no se puede perseguir como infracción, cuando se ha
perpetrado en perjuicio de su:
1. Ascendiente
o descendiente, o
2. Cónyuge,
salvo cuando los esposos están separados de cuerpo o autorizados a residir de
modo separados.
Sin embargo, no se favorecen con esta
inmunidad legal los otros coautores, cómplice(s) u ocultador(es) que obtienen
algún provecho económico de los objetos o valores ocultados o robados bajo las
circunstancias definidas en los numerales anteriores de este artículo.
Art.
243 (311).- La tentativa de las infracciones menos graves definidas
en la anterior sección es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN
III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art. 244 (311).- A
las personas físicas imputables de las infracciones definidas en este capítulo
se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 23 y 29 de este Código, según el caso.
CAPÍTULO
II
LA
EXTORSIÓN Y EL CHANTAJE
SECCIÓN
I
LA
EXTORSIÓN
Art.
245 (312).- Constituye extorsión el hecho de obtener mediante
el uso de violencias, amenazas de violencias o constreñimiento, la firma o
entrega de un documento cualquiera u otro soporte de la expresión del
pensamiento, la revelación de un secreto, la entrega de valores o fondos, o de
un bien cualquiera, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
246 (312).- Cuando este hecho es precedido, acompañado o
seguido de alguna lesión o incapacidad para el trabajo de más de ocho días, se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
247 (312).- Cuando la extorsión causa a la víctima una lesión o
incapacidad permanente del trabajo o torturas u otros tratos crueles, inhumanos
o degradantes, se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de
prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art.
248 (312).- Cuando esta infracción es precedida, acompañada o
seguida de la muerte a la víctima, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (6) salarios.
Art.
249 (312).- La extorsión cometida, sin causar a la víctima
lesión o incapacidad alguna para el trabajo, pero acompañada de cuatro
cualquiera de las circunstancias contenidas en los numerales que comprenden del
2 al 15 del artículo 236 de este Código, se sanciona con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios.
SECCIÓN
II
EL
CHANTAJE
Art.
250 (312).- Constituye chantaje el hecho de obtener, mediante
amenaza de revelar o imputar a otra persona hechos de naturaleza tal que puedan
lesionar su honor o consideración, la firma o entrega de algún documento u otro
soporte de la expresión del pensamiento, o la revelación de un secreto, o la
entrega de valores o fondos, o de un bien cualquiera, y se sanciona con las
penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
SECCIÓN
III
DE
LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA DE ESTAS INFRACCIONES
Art.
251 (312).- La tentativa de las infracciones menos graves
definidas en las dos secciones anteriores es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN
IV
PENAS
COMPLEMENTARIAS Y MEDIDAS DE SEGUIMIENTO SOCIO
JUDICIAL APLICABLES A LAS PERSONAS FÍSICAS
IMPUTABLES
Art.
252 (312).- A las personas físicas imputables de las
infracciones definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una
o varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de
este Código, según el caso.
Art. 253 (312).- A
las personas físicas imputadas de la comisión de las infracciones definidas en
este y en el anterior capítulo, el tribunal podrá imponerle una o varias de las
medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este
Código.
CAPÍTULO
III
LA
ESTAFA E INFRACCIONES AFINES
SECCIÓN
I
LA
ESTAFA
Art. 254 (313).-
Constituye estafa el hecho de prevalecerse del uso de un falso nombre o
calidad, o del abuso de una calidad verdadera, o del empleo de maniobras
fraudulentas, para engañar a otra persona, física o moral, y convencerla así,
en su perjuicio o en el de algún tercero, para que entregue valores, fondos o
un bien cualquiera, o brinde algún servicio o consienta un acto que opere
obligación o descargo, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3)
años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 255 (313).-
Este hecho es sancionado con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando se cometa
acompañado de una cualquiera de las circunstancias que siguen:
1. Por una persona depositaria de la autoridad pública o
encargada de algún servicio público, en el ejercicio o en ocasión del ejercicio
de sus funciones o servicio, o de quien, sin serlo, se prevalece de esta
calidad;
2. Por una persona que apela al público para obtener la
entrega de valores o fondos, por su propia cuenta, como directivo o empleado
real o supuesto en alguna empresa industrial, comercial o financiera, o
cualquier otra entidad publica o privada, física o social o para la emisión de
títulos valores, o para efectuar colectas de fondos con fines de ayuda social;
3. En perjuicio de una persona cuya particular
vulnerabilidad debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
psíquica, o a su estado de embarazo, cuando es aparente o conocida por el
autor;
4. Por dos o más personas actuando en calidad de autores
o cómplices, constituyendo o no banda organizada;
5. En perjuicio de un hogar de beneficencia, asistencia
social, asilos de menores o ancianos, u otra entidad de igual naturaleza;
6. Cuando por un mismo acto afecta una pluralidad de dos
o más víctimas;
7. Cuando implica la afectación por un monto superior a
los veinte salarios mínimos del sector público, y
8. Cuando afecta bienes u objetos que integran el
patrimonio cultural e histórico de la República Dominicana.
SECCIÓN
II
INFRACCIONES
AFINES A LA ESTAFA
Art. 256 (313).-
El hecho de abusar de modo fraudulento del estado de ignorancia, o de la
situación de debilidad de un menor, o de una persona adulta cuya voluntad sea
vulnerable, debido a su edad, enfermedad, incapacidad, deficiencia física o
psíquica, o a su estado de embarazo, cuando sea aparente o conocido de su
autor, para obligarlo(s) a un acto o a una abstención que le resulte
perjudicial, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 257 (313).-
Constituye fullería el hecho de hacerse suministrar bienes o servicios, sin
tener recursos económicos para pagarlos, o en caso de tenerlos, negándose a
hacerlo, y se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 258 (313).-
El hecho de apropiarse, con conocimiento de causa, de un bien o valor que
pertenece a otra persona, habiéndolo recibido a causa de algún error ajeno o
del mecanismo técnico activado para su entrega, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 259 (313).-
Las infracciones de bancarrota, definidas en los artículos 584 y siguientes del
Código de Comercio, se sancionan conforme el criterio y escala siguiente:
1. Cuando ésta sea fraudulenta y haya sido cometida por
un agente de cambio o corredor, con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, y
2. Cuando ésta sea
simple y haya sido cometida por algún agente de cambio o corredor, con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Art.
260 (313).- Las infracciones definidas en esta sección se
consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 del Código Procesal Penal.
Art. 261 (313).-
La tentativa de las infracciones menos graves definidas en esta y en la
anterior sección es punible como el hecho consumado.
Art. 262 (313).-
Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las
infracciones definidas en ésta y en la anterior sección en las condiciones
previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 263 (313).- A
las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones
definidas en este capítulo se les podrá sancionar, además, con una o varias de
las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este
Código, según el caso.
CAPÍTULO
CUARTO
LAS
DISTRACCIONES
SECCIÓN
I
ABUSO
DE CONFIANZA
Art. 264 (314).- Constituye
abuso de confianza el hecho de distraer en perjuicio de otra persona valores,
fondos o algún bien cualquiera que le ha sido entregado de modo previo, a los
fines de que éste lo devuelva, presente o haga con él un uso determinado más
luego, y se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Este
hecho eleva las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando se cometa acompañado de una
cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el artículo 255 de este
Código.
SECCIÓN
II
APROPIACIÓN
FRAUDULENTA
Art. 265 (314).-
El hecho de apropiarse de modo fraudulento de parte o la totalidad del
patrimonio social de cualquier tipo de sociedad comercial constituida o en
proceso de estarlo, en beneficio personal o de otra persona, cometido por los
administradores de derecho o de facto o los socios directivos de ésta, fuera de
la tipificación de la infracción definida en la sección anterior, se sanciona
con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios.
.../
Este hecho eleva las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios cuando se
cometa acompañado de una cualquiera de las circunstancias que se enumeran en el
artículo 255 de este Código.
SECCIÓN
III
DISTRACCIÓN
DE PRENDA U OBJETO EMBARGADO
Art.
266 (314).- El hecho de una persona, que ostentando la calidad
de deudor, prestatario, o tercero dador de prenda, destruya, o distraiga el o
los bien(s) constituido(s) en prenda, se sanciona con las penas de un (1) día a
un (1) año de prisión y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 267 (314).-
El hecho de que un embargado, en ocasión de un proceso de ejecución, destruya,
o distraiga algún objeto que le fuera de modo previo embargado entre sus manos
o a su cargo, de modo conservatorio o ejecutivo, conservándolo sólo a título de
garantía de los derechos del acreedor persiguiente y confiado a su guarda o a
la de algún tercero, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN
IV
ORGANIZACIÓN FRAUDULENTA DE LA INSOLVENCIA
Art. 268 (314).-
El hecho de que un deudor, en ocasión de alguna demanda o ejecución civil
principal o accesoria a la penal, perseguida en su contra, se dedicase a
organizar o agravar su estado de insolvencia económica, aumentando su pasivo o
disminuyendo su activo patrimonial, no importa el medio mediante el cual lo
hace, a los fines de sustraerse a la potencial ejecución de una condenación
futura en su perjuicio dictada por algún tribunal del orden judicial, penal o
civil, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Incurre en iguales penas el socio o miembro
directivo de derecho o facto de alguna persona moral que realiza a favor de
ésta cualquiera de las actuaciones fraudulentas definidas en el párrafo
anterior.
Art. 269 (314).-
Las infracciones definidas en esta y la anterior sección se consideran de
acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del
Código Procesal Penal.
Art. 270 (314).-
Las personas morales pueden declararse penalmente responsables de las
infracciones definidas en este capítulo en las condiciones previstas en el
artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la pena dispuesta en el artículo
38 del mismo.
SECCIÓN
V
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art.
271 (314).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en este capítulo se les podrá
sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en
los artículos 23, 29 y 39 de este Código, según el caso.
TÍTULO
SEGUNDO
OTROS
ATENTADOS A LOS BIENES
CAPÍTULO
PRIMERO
LA
OCULTACIÓN
Art. 272 (321).- Constituye
una ocultación el hecho de disimular, detentar o ceder una cosa, o fungir de
intermediario a fin de transferirla, o el beneficiarse de ella, a sabiendas de
que ésta proviene de una infracción grave o menos grave, y se sanciona con las
penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art. 273 (321).-
Este hecho se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando se comete:
1. De
manera habitual, o prevaleciéndose para ello de las ventajas que entraña el
ejercicio de alguna profesión o actividad social o comercial, y
2. En
pluralidad de autores o cómplices, o banda organizada.
Art.
274 (321).- La infracción definida en este capítulo se considera
de acción penal privada, conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del
Código Procesal Penal.
Art. 275 (321).-
Las personas morales pueden declararse penalmente responsables en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, de las infracciones
definidas en este capítulo, y ser sancionadas con la pena dispuesta en el
artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
I
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 276 (321).- A
las personas físicas imputadas y morales responsables de las infracciones
definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de
las penas complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este
Código, según el caso.
CAPÍTULO
II
DESTRUCCIONES,
DEGRADACIONES O DETERIOROS
SECCIÓN
I
DESTRUCCIONES,
DEGRADACIONES O DETERIOROS QUE
NO
PRESENTAN PELIGROS PARA LAS PERSONAS
Art. 277 (322).-
El hecho de destruir, degradar o deteriorar, de modo total o parcial, algún
bien que pertenece a otra persona, se sanciona con las penas de un (1) día a un
(1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 278 (322).-
Este hecho se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios, cuando:
1. Afecta
algún bien destinado al ornato o utilidad pública;
2. El
bien afectado por el hecho tenía algún valor cultural, histórico, arqueológico,
científico, artístico, o era propiedad de alguna dependencia pública;
3. Se
comete con una pluralidad de coautores o cómplices o en banda organizada;
4. Es cometido en el hogar familiar, o después de haberse
dictado en contra de su autor, alguna orden de protección a favor de la víctima
de este u otro hecho de agresión en su contra, y
5. Afecta
un valor por encima de veinte salarios.
Art. 279 (322).-
La infracción definida en esta sección se considera de acción penal privada,
conforme a lo dispuesto en los artículos 32 y 359 del Código Procesal Penal.
Art. 280 (322).-
La tentativa de las infracciones definidas en el capítulo IV del título primero
y los capítulos I y II del título segundo de este libro, es punible como el
hecho consumado.
SECCIÓN
II
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES
Art.
281 (322).- A las personas físicas imputables de las
infracciones definidas en este capítulo, se les podrá sancionar, además, con
una o varias de las penas complementarias dispuestas en el artículo 29 de este
Código.
LIBRO
CUARTO
INFRACCIONES
GRAVES Y MENOS GRAVES CONTRA LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LA AUTORIDAD DEL
ESTADO, LA NACIÓN Y LA CONFIANZA
PÚBLICA
Y DISPOSICIONES FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
TÍTULO
PRIMERO
ATENTADOS
A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
Y A LA AUTORIDAD DEL ESTADO
CAPÍTULO
I
ATENTADOS
A LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
SECCIÓN
I
ABUSOS
DE LA AUTORIDAD PÚBLICA COMETIDOS CONTRA
LOS PARTICULARES
SUB-SECCIÓN
1
OBSTÁCULOS
AL EJERCICIO DE LAS LIBERTADES DE EXPRESIÓN,
TRABAJO,
ASOCIACIÓN, REUNIÓN, MANIFESTACIÓN O CULTOS
Art. 282 (411).-
El hecho de que cualquier funcionario o servidor público obstaculice, de modo
concertado, intencional o con amenaza, el ejercicio de la libertad de
expresión, trabajo, asociación, reunión, manifestación o cultos, se sanciona
con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN
2
ATENTADOS
A LA LIBERTAD INDIVIDUAL
Art. 283 (411).-
El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, actuando en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones y fuera de los casos y
plazos legales, de privar de su libertad a otra persona, sin someterla a la
acción de la justicia; u ordenar o realizar de modo arbitrario cualquier acto
atentatorio a la libertad individual, se sanciona con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios
igual al que perciba este imputado para la fecha.
Art. 284 (411).-
El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público que, habiendo
tenido conocimiento en el ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus
funciones, de alguna privación de libertad ilegal, se abstenga de modo
voluntario, de ponerle fin, si tiene poder para ello, o en caso contrario, de
reclamar la intervención de una autoridad competente que así lo haga, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha.
Art. 285 (411).-
El hecho de que cualquier funcionario de la administración penitenciaria,
reciba o retenga a otra persona sin existir para ello, auto, sentencia o
autorización legal para esto, dictado por autoridad judicial competente; o
prolongue indebidamente la duración de privación de libertad en alguna persona
recluida en el recinto bajo su administración, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios
igual al que perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN
3
DISCRIMINACIONES
Art.
286 (411).- Cuando la discriminación definida en el artículo
225-1 de este Código, la cometa cualquier funcionario o servidor público, en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, en perjuicio de alguna
persona física o moral, al rehusarle el beneficio de un derecho acordado por la
ley, o en obstaculizar el ejercicio normal de una actividad económica
cualquiera, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) meses de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado
para la fecha.
SUB-SECCIÓN
4
ATENTADOS
A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
Art. 287 (411).-
El hecho de que cualquier funcionario o servidor público, actuando en el
ejercicio o en ocasión del ejercicio de sus funciones, penetre en el domicilio
de otra persona, en contra de su consentimiento, y fuera de los casos previstos
por la ley para poder hacerlo, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos
(2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que
perciba este imputado para la fecha.
SUB-SECCIÓN
5
ATENTADO
AL SECRETO DE LAS CORRESPONDENCIAS
.../
Art.
288 (411).- El hecho de que cualquier funcionario o servidor
público, actuando en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de este
ejercicio, ordene, haga o facilite, fuera de los casos previstos por la ley, la
distracción, supresión o apertura de correspondencias o revelación del
contenido de éstas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este
imputado para la fecha.
Art. 289 (411).-
Las infracciones definidas en los artículos 287 y 288 se consideran de acción
pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del
Código Procesal Penal.
CAPÍTULO
II
ATENTADOS
A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA COMETIDOS POR
PERSONAS QUE EJERCEN UNA FUNCIÓN PÚBLICA
SECCIÓN
I
ABUSOS
DE AUTORIDAD DIRIGIDOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN
Art. 290 (412).-
El hecho de cualquier funcionario o servidor público, actuando en el ejercicio
o en ocasión del ejercicio de sus funciones, tomar actuaciones destinadas a
obstaculizar o impedir la ejecución de alguna ley o una decisión o sentencia
pronunciada por algún tribunal nacional con autoridad y mandato firme de ser
ejecutada, se sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión menor
y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para
la fecha.
Art. 291 (412).-
El hecho de cualquier funcionario o servidor público, que habiendo sido
oficialmente informado de la decisión o circunstancia que ponen fin al
ejercicio de sus funciones, continúe ejerciéndolas, se sanciona con las penas
de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del
hecho.
SECCIÓN
II
FALTAS
AL DEBER DE PROBIDAD
SUB-SECCIÓN
1
CONCUSIÓN
Art. 292 (412).-
El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público de recibir,
exigir u ordenar percibir, a título de derechos o contribuciones, o tributos,
valores o fondos que éste conoce no se debe, o exceder lo que sí es debido, se
sanciona con las penas de dos (2) a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la
comisión del hecho.
SUB-SECCIÓN
2
CORRUPCIÓN
PASIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIAS COMETIDO POR
FUNCIONARIOS
O SERVIDORES QUE EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA
Art. 293 (412).- Se sanciona con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del
acto, el hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, que de
modo directo o indirecto, y sin derecho para ello, solicite u otorgue, valores,
ofertas, promesas, dádivas, regalos o ventaja de cualquier índole, en
cualquiera de las circunstancias siguientes:
1. Para
cumplir o abstenerse de ejecutar una actuación consustancial con el ejercicio
de su función pública, o
2. Prevaleciéndose
de su influencia real o supuesta, a los fines de obtener de cualquier otra
autoridad pública, alguna decisión que le es favorable para él, o terceros.
SUB-SECCIÓN
3
TOMA
ILEGAL DE INTERESES
Art. 294 (412).-
El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, de tomar,
recibir o conservar, un interés cualquiera en su provecho de modo directo o
indirecto, en alguna empresa u operación en la cual tiene, en el momento del
acto, el encargo de asegurar su administración, se sanciona con las penas de dos
(2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del
hecho.
Art. 295 (412).-
El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, encargado, en
razón de sus funciones, de asegurar la supervigilancia o el control de alguna
sociedad o empresa privada o de la actividad desplegada por ésta; concluir
contratos de cualquier tipo con alguna sociedad o empresa privada; realizar
investigaciones o rendir informes acerca del desempeño de las operaciones
realizadas por estas sociedades o empresas; que mientras ostenta tales
funciones públicas o antes de la expiración de un plazo de cinco años, a partir
de la cesación de dichas funciones públicas, tome o reciba alguna participación
económica en cualquiera de estas sociedades o empresas, por concepto de
trabajos, servicios, inversión de capitales o participación accionaria personal
o por interpósitas personas, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios igual al que
percibía este imputado para la fecha en que cesó sus funciones públicas.
SUB-SECCIÓN
4
ATENTADOS
A LA LIBERTAD DE ACCESO Y A LA IGUALDAD
DE
LOS PARTICIPANTES EN LOS CONCURSOS PÚBLICOS
Y LAS CONCESIONES DE SERVICIO PÚBLICO
Art. 296 (412).-
El hecho cometido por cualquier funcionario o servidor público, en el ejercicio
de sus funciones, de procurar o de intentar obtener de otra persona alguna
ventaja, mediante un acto contrario a las leyes relativas a la libertad de
acceso e igualdad de los participantes en los concursos u oposiciones públicas
o de concesiones de servicios públicos, se sanciona con las penas de un (1) mes
a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al
que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.
SUB-SECCIÓN
5
SUSTRACCIÓN
Y DISTRACCIÓN DE BIENES
Art.
297 (412).- El hecho cometido por cualquier funcionario o
servidor público, en el ejercicio de sus funciones, de sustraer, distraer o
servirse para su provecho personal o de terceros, de fondos públicos, o
cualquier objeto que le haya sido entregado para su administración o
preservación en razón de sus funciones, se sanciona con las penas de cuatro (4)
a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios
igual al que perciba este imputado para la fecha de la comisión del hecho.
Art. 298 (412).-
Cuando la infracción definida en el artículo anterior la cometa un tercero o
particular, y se haya producido por la conducta culposa de algún funcionario o
servidor público, encargado de la administración o preservación de los fondos u
objetos públicos sustraídos o distraídos, el funcionario o servidor público
imputable, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios igual al que perciba este
imputado para la fecha de la comisión del hecho.
SECCIÓN
III
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LA
PERSONA FÍSICA IMPUTABLE
Art. 299 (412).- A
la persona física imputable de las infracciones definidas en este capítulo, se le
podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 23 y 29, de este Código, respectivamente, según el
caso.
Se
considerará circunstancia agravante la comisión de cualquiera de las
infracciones previstas en el presente capítulo, cuando sean cometidas por
funcionarios responsables de la ejecución del gasto social del Estado.
CAPÍTULO
III
ATENTADOS
A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
COMETIDOS
POR LOS PARTICULARES
SECCIÓN
I
CORRUPCIÓN
ACTIVA Y TRÁFICO DE INFLUENCIA
COMETIDOS
POR LOS PARTICULARES
Art.
300 (413).- Se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que
percibía para la fecha en cuestión el funcionario o servidor público a quien se
le propuso, sin derecho para ello, de modo directo e indirecto, ofertas,
promesas, dádivas o cualquier tipo de ventajas, para obtener de esta forma que
proceda a:
1. Ejecutar o abstenerse de cumplir a su favor algún acto
propio de sus funciones, o
2. Prevalecerse de su influencia real o supuesta a fin de
obtener que otro funcionario o servidor público tome a su favor alguna
decisión.
Art. 301 (413).-
Se sanciona con iguales penas, el hecho de solicitar o admitir, de modo directo
o indirecto, ofertas, o cualquier tipo de favores, prevaleciéndose de su real o
supuesta influencia con algún funcionario o servidor público, para de esta
manera, obtener de esta autoridad, alguna ventaja o decisión en provecho de
terceros.
SECCIÓN
II
AMENAZA
Y ACTOS DE INTIMIDACIÓN CONTRA LAS PERSONAS
QUE
EJERCEN ALGUNA FUNCIÓN PÚBLICA
Art.
302 (413).- El hecho de proferir amenazas o cualquier acto de
intimidación contra algún funcionario o servidor público a los fines de que
éste cumpla o se abstenga de ejecutar un acto consustancial con su funciones; o
se prevalezca de sus atribuciones para obtener de otro funcionario o servidor
público, determinada ventaja o decisión a su favor o de tercero, se sanciona
con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios igual al que percibía para la fecha el funcionario o
servidor público víctima.
SECCIÓN
III
EL
ULTRAJE
Art. 303 (413).-
Constituye ultraje el hecho de proferir palabras, amenazas, o enviar escritos,
imágenes, o cualquier tipo de objeto, o gestos, de modo no público, pero de
carácter atentatorio a la dignidad personal y a la de las funciones que
desempeña algún funcionario o servidor público víctima, y se sanciona con las
penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3)
salarios.
Art.
304 (413).- La infracción definida en el artículo anterior se
considera de acción pública a instancia privada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 31 del Código Procesal Penal.
SECCIÓN
IV
LA
REBELIÓN
Art. 305 (413).- Constituye
rebelión el hecho de oponer resistencia violenta a cualquier funcionario o
servidor público, que actuando en el ejercicio de sus funciones se limita a cumplir
con atribuciones legales inherentes a su cargo. Se sanciona con las penas de un
(1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Cuando
este hecho ocurra en ocasión de alguna reunión, o la rebelión sea armada, se
sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 306 (413).-
Cuando el autor de cualquiera de estos hechos esté detenido, las penas
pronunciadas por esta infracción se acumulan, sin posibilidad de confusión, con
aquella que él cumplía a propósito de la infracción por cuya presunta o real
comisión guardaba prisión.
SECCIÓN
V
USURPACIÓN
DE FUNCIONES PÚBLICAS
Art. 307 (413).-
El hecho de una persona, sin calidad para ello de inmiscuirse en el ejercicio
de alguna función pública, ejecutando o pretendiendo ejecutar alguno de los
actos consustanciales reservados al titular de ésta, se sanciona con las penas
de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
SECCIÓN
VI
USURPACIONES
DE INSIGNIAS Y DISTINTIVOS RESERVADOS
A LA AUTORIDAD PÚBLICA
Art. 308 (413).-
El hecho de una persona, sin calidad para ello, y de modo público, de usar un
traje, insignia, distintivo, uniforme o condecoración o un documento justificativo,
reservados a la autoridad pública, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos
(2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 309 (413).-
El hecho de que una persona de modo público, use un traje, uniforme, insignias,
documentos distintivos o utilice vehículo, que presenten una semejanza tal con
los objetos o bienes de este tipo, reservados a la autoridad pública, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Art. 310 (413).-
Cuando cualquiera de las actuaciones definidas en el artículo anterior tiene
por objeto preparar o facilitar la comisión de alguna infracción grave o menos
grave, excepto el robo, que se incrimina y penaliza de modo especial en el artículo
236 de este Código, se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN
VII
USURPACIÓN
DE TÍTULO
Art.
311 (413).- El hecho de usar, sin derecho para ello, un título
otorgado para alguna profesión regulada por la autoridad pública, o un diploma
oficial, o alguna calidad profesional o técnica, cuyas condiciones de disfrute
u ostentación son fijadas por esta autoridad, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN
VIII
USO
IRREGULAR DE CALIDAD
Art. 312 (413).-
El hecho de algún fundador o directivo de derecho o de facto de una entidad
privada, con o sin fin lucrativo, de hacer o dejar figurar, en la documentación
o publicidad que le identifica como tal el nombre, con mención de su calidad,
de algún miembro o exmiembro del Gobierno, el Congreso Nacional, el Poder
Judicial, o cualquier otra institución pública autónoma o no, se sanciona con
la pena de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN
IX
ATENTADOS
CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
Art. 313 (413).-
Se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa
de dos (2) a tres (3) salarios, el hecho cometido en un acto público o
auténtico, y sin autorización legal para ello, de:
1. Tomar
un nombre o un accesorio del nombre diferente del que se le haya asignado por
el estado civil, o
2. Cambiar,
alterar o modificar el nombre o el accesorio del nombre del que se le haya
asignado por el estado civil.
Art. 314 (413).- El que a sabiendas contrajere
segundo o ulterior matrimonio, sin haberse disuelto el anterior, será castigado
con la pena de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de seis (6)
a treinta (30) salarios mínimos. El oficial del estado civil que, teniendo
conocimiento de esa situación, prestare su ministerio para la celebración de
dicho matrimonio, incurrirá en la misma pena que se imponga al culpable.
SECCIÓN
X
DE
LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA
RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS MORALES
Art. 315 (413).-
La tentativa de las infracciones menos graves definidas en los artículos 313 y 314
de la sección IX de este capítulo, es punible como el hecho consumado.
Art.
316 (413).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de las infracciones definidas en los artículos 300 y 301 de la
sección I, y 312 de la sección VIII de este capítulo en las condiciones
previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la pena
dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
XI
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art. 317 (413).- A
las personas físicas imputables y morales responsables de las infracciones
definidas en las secciones I, IV, V, VI y VIII
de este capítulo, se les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas
complementarias dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código,
respectivamente, según el caso.
CAPÍTULO
IV
ATENTADOS
A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA
SECCIÓN
I
OBSTÁCULOS
AL APODERAMIENTO DE LA JUSTICIA
Art. 318 (414).-
El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o administrativas
la comisión de un crimen del cual es aún posible prevenir o limitar sus
efectos, o cuyos autores están aún aptos para cometer nuevos crímenes que
podrían de este modo impedirse, o entorpecer las investigaciones desplegadas al
efecto por éstas, se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de
prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Se
exceptúan de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, salvo en lo
que concierne a las infracciones graves cometidas en contra de los menores:
.../
1. A los parientes en línea directa o hermanos del autor
o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o
hermanos del imputado;
2. El cónyuge del autor o cómplice de la indicada
infracción, o la persona que vive con él, en una relación de concubinato, y
3. Las personas obligadas por ley a guardar algún
secreto.
Art. 319 (414).-
Cuando la infracción aludida en el artículo anterior constituya un atentado a
los intereses fundamentales de la nación conforme lo incrimina este libro o un
acto de terrorismo, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 320 (414).-
El hecho de omitir o no informar a las autoridades judiciales o administrativas
las privaciones, malos tratos, o atentados sexuales infligidos a un menor, se
sancionará con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa
de dos (2) a tres (3) salarios.
Art. 321 (414).-
Se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios a quien incurra en el hecho de
obstaculizar o entorpecer el descubrimiento de la verdad de los hechos
acontecidos, por uno cualquiera de los medios siguientes:
1. Al
modificar la escena de una infracción grave o menos grave, alterando,
adulterando, o desapareciendo las huellas, evidencias, o cualquier objeto o
pieza útil para descubrir la verdad de estos hechos acaecidos, y
2. Al
destruir, sustraer, ocultar, o alterar algún documento público o privado, o un
objeto tendente a facilitar el descubrimiento de alguna infracción grave o
menos grave, la búsqueda de las
evidencias o pruebas que sirvan para la absolución o condena del imputado.
Art.
322 (414).- Cuando la infracción definida en el artículo
anterior lo cometa alguna autoridad pública llamada a investigar la ocurrencia
de estas infracciones, y así contribuir a descubrir la verdad de lo ocurrido,
se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y
multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que perciba este imputado
para la fecha.
Art. 323 (414).- El
hecho de abstenerse a denunciar por ante las autoridades públicas competentes,
fuera de los casos ya definidos con antelación en esta sección, la infracción
de la cual se tiene conocimiento en ocasión del ejercicio de las funciones
públicas o privadas que desempeña conforme a lo dispuesto en el artículo 264
del Código Procesal Penal, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios, de no ser
este un funcionario o servidor público, y de serlo, al que percibía para la
fecha el funcionario o servidor público imputable de esta omisión punible.
Art.
324 (414).- El hecho de amenazar o incurrir en algún acto de
intimidación contra una persona víctima de una infracción grave o menos grave,
con el fin de inducirla a no denunciarla, querellarse, o ser actor civil, o
simplemente víctima del hecho; o a retractarse de la actuación pública
realizada al efecto, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años
de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art. 325 (414).-
El hecho de proporcionarle alojamiento, lugar de escondite, subsidios, medios
de subsistencia o todo otro recurso, al autor o cómplice de alguna infracción
grave, para sustraerlo o intentar sustraerlo de este modo a las investigaciones
o a la detención, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Se
exceptúan de las disposiciones que preceden:
1. A los parientes en línea directa o hermanos del autor
o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o
hermanos del imputado, y
2. El cónyuge del autor o cómplice de la indicada
infracción, o la persona que vive con él, en una relación de concubinato.
SECCIÓN
II
OBSTÁCULOS
AL EJERCICIO DE LA JUSTICIA
Art.
326 (414).- El hecho de un tribunal de negarse a juzgar, sin
alegar causa legal alguna, o so pretexto de oscuridad, insuficiencia o silencio
de la ley, se sanciona con las penas de multa de dos (2) a cuatro (4) salarios
igual al que éste perciba para la fecha de la comisión del hecho.
Art.
327 (414).- El hecho de amenazar o realizar acto de
intimidación en contra de un magistrado del orden judicial, un miembro del
ministerio público o cualquier persona que ostente alguna función
jurisdiccional, un arbitro, perito o intérprete, con el fin de influir en su
comportamiento en el ejercicio de sus funciones, se sanciona con las penas de un
(1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
328 (414).- El hecho de que un magistrado del orden judicial,
un miembro del ministerio público, o cualquier persona que ostente alguna
función jurisdiccional, un arbitro, perito, intérprete, solicite o acepte sin
derecho, directa o de modo indirecto, ofertas, promesas, dádivas o ventajas de
cualquier índole, para el cumplimiento o la abstención de un acto consustancial
con su función, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que éste
perciba para la fecha.
El hecho de ceder a una o varias de las
solicitudes formulada (s) por los magistrados, miembros del ministerio público,
otros servidores públicos u otras personas enumeradas en el párrafo anterior, o
de hacerle a cualquiera de estos ofertas, promesas, dádivas o cualquier
ventaja, a fin de obtener de una de ella(s) el cumplimiento o la abstención de
algún acto propio de sus atribuciones legales, se sanciona con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10)
salarios.
Art. 329 (414).-
El hecho de abstenerse voluntaria y de modo deliberado a suministrar u aportar
inmediatamente a las autoridades judiciales y/o administrativas competentes, la
prueba o evidencia acerca de la inocencia de una persona detenida
preventivamente o juzgada por alguna infracción y que conoce, se sanciona con
las penas de dos (2) meses a diez (10) años y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
No
obstante, está exento de pena el que aporta su testimonio de forma tardía, pero
espontánea.
Se
exceptúan de las obligaciones contenidas en el párrafo primero de este
artículo:
1. A los parientes en línea directa o hermanos del autor
o cómplice de dicha infracción, así como el cónyuge de estos parientes o
hermanos del imputado;
2. El cónyuge del autor o cómplice de la indicada
infracción, o la persona que vive con él, en una relación de concubinato, y
3. Las personas que están obligadas legalmente a
guardar secreto.
Art. 330 (414).-
El hecho de un testigo, perito o intérprete de incurrir en una falsedad o negar
o callar la verdad, en todo o en parte, en ocasión de su deposición, informe,
traducción o interpretación, realizado ante algún tribunal del orden judicial,
se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y
multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
No obstante, este hecho estará exento de
sanción si cualquiera de ellos se retracta espontáneamente antes de dictarse el
auto o sentencia que pone fin a una investigación o proceso penal seguidos por
ante algún tribunal competente.
Art. 331 (414).-
Las sanciones por este hecho se elevan a las penas de cuatro (4) a diez (10)
años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios, cuando:
1. El
falso testimonio se efectúa en un proceso de alguna infracción grave, o
2. Este
hecho se produce mediante la aceptación de soborno o cohecho de su parte.
Art.
332 (414).- El hecho de hacer uso de promesas, ofertas,
amenazas o maniobras en el curso de algún proceso o en vista de una demanda o
defensa en justicia, con el fin de inducir a otra persona a hacer o prestar una
exposición, declaración o testimonio falso o abstenerse de hacerlo, aun cuando
el soborno no haya logrado su efecto, se sanciona con las penas de dos (2) meses
a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
333 (414).- El
hecho de romper sellos que de antemano hayan sido fijados por la autoridad
judicial competente se sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN
III
ATENTADOS
A LA AUTORIDAD DE LA JUSTICIA
SUB-SECCIÓN
1
ATENTADOS
AL RESPETO DEBIDO A LA JUSTICIA
Art. 334 (414).-
El hecho de imputarle a otra persona, ante algún miembro del ministerio público
o de la policía judicial, hechos que, de ser ciertos, constituirían alguna
infracción grave o menos grave, a sabiendas en todo caso de su falsedad o
temerario desprecio hacia la verdad, se sanciona conforme el siguiente
criterio:
1. Cuando
constituya una infracción grave o menos grave, con pena de multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios, y
2. Cuando
este hecho constituya una infracción leve, con pena de multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
Art.
335 (414).- No podrá procederse contra el acusador o denunciante
de una cualquiera de las anteriores infracciones, sino después que el tribunal
o miembro del ministerio público competente ha dictado sentencia, auto o
decisión definitiva o irrevocable sobre ésta.
SUB-SECCIÓN
2
LA
EVASIÓN
Art.
336 (414).- Constituye evasión el hecho de que un detenido o
arrestado evada, o intente hacerlo, la guarda sobre la cual está sometido, por
medio de violencia de cualquier género, fractura, escalamiento, o soborno, aún
cuando éstas se han cometido en concierto con él por un tercero, y se sanciona
con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
Art.
337 (414).- Cuando este hecho se efectúa con amenaza de uso de
armas o de una sustancia explosiva, incendiaria o tóxica, o cuando se ha
cometido o intentado cometer mediante una acción concertada con otra(s)
persona(s), se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión
mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
338 (414).- Las sanciones impuestas para la evasión se
acumulan, sin posibilidad de confusión, con aquéllas que el evadido o el que
así lo intentaba estar, se le había impuesto, o aquéllas imponibles a la
infracción por la cual estaba detenido en este momento.
Art. 339 (414).- El
hecho de procurarle a un detenido o evadido cualquier medio idóneo para
evadirse, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Si el concurso así brindado se acompaña de
violencia, uso de un arma, de alguna sustancia explosiva, incendiaria o tóxica,
fractura, escalamiento o soborno, este hecho se sanciona con las penas de cuatro
(4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
.../
Art. 340 (414).-
El hecho de que cualquier persona encargada de la administración o vigilancia
de algún centro penitenciario, sea quien facilite o prepare, con el detenido
por evadirse, aún por medio de su abstención voluntaria, la evasión
planificada, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios igual al que éste
perciba para la fecha.
Estas sanciones se le aplican a cualquier
otra persona que en razón de las funciones que ostenta al respecto, está
llamada a penetrar o brindar algún tipo de servicio a la administración
penitenciaria.
Art.
341 (414).- Está exento de la imposición de cualquiera de las
penas definidas en los artículos anteriores de esta sección quien, habiendo
intentado cometer, no importa la calidad, la evasión, habiendo advertido a la
autoridad judicial o de administración penitenciaria competente de la
ocurrencia de esta, ha evitado que la misma se lleve a cabo.
SECCIÓN
IV
DE
LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA Y LA
RESPONSABILIDAD
DE LAS PERSONAS MORALES
Art.
342 (414).- La tentativa de las infracciones definidas en los
artículos 321 y 323 de la sección I; 336 de la
sección II; y 339
de la sub-sección 2, de la sección III, de este capítulo, es punible como el
hecho consumado.
Art.
343 (414).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de las infracciones definidas en los artículos 318, parte in
fine y 332 de la sección II, y 334, parágrafo I de la sección III de este capítulo,
en las condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas
con la pena dispuesta en el artículo 38 del mismo.
SECCIÓN
V
PENAS COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS
PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art.
344 (414).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en los artículos 321, 322, 324 y 325 de la sección I; del 326 al 330 y 332
de la sección II; 334 de la sub-sección 1, y 336,
337, 339 y 340 de la sub-sección 2, sección III; de este capítulo, se les podrá
sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en
los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.
TÍTULO
SEGUNDO
ATENTADOS
A LA CONFIANZA PÚBLICA
CAPÍTULO
I
FALSEDADES
Art. 345 (421).-
Constituye falsedad el hecho de alterar de modo fraudulento la verdad,
originando un perjuicio, no importa el medio empleado para ello, sea en un
escrito o en cualquier otro soporte de expresión del pensamiento de carácter privado,
y que tenga por efecto establecer la prueba de un derecho o de un hecho que
produzca consecuencias jurídicas, y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos
(2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
La
misma sanción se le impone a quien haga uso fraudulento de este documento o
soporte, en las condiciones anteriormente fijadas.
Las
penas se elevan de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos
(2) a cuatro (4) salarios, cuando cualquiera de estos hechos se cometa
acompañado de una o varias de las siguientes circunstancias:
1. En
perjuicio de alguna casa u hogar de
beneficencia, asistencia social, asilos de menores, o ancianos, u otra entidad
de igual naturaleza;
2. Afectando a una pluralidad
de víctimas, y
3. Originando
un perjuicio económico por un valor de veinte salarios o más.
Art.
346 (421).- Cuando el hecho de la falsedad o el uso
fraudulento recaiga en un documento u otro soporte de la expresión del
pensamiento de carácter público, auténtico o emitido por la administración
pública a los fines de constatar un derecho, identidad o calidad, o que conceda
una autorización, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art. 347 (421).-
Respecto del hecho incriminado en el artículo anterior, las penas se elevan de cinco
(5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios cuando cualquiera de estos hechos se cometa acompañado de una o varias
de las siguientes circunstancias:
1. Por
un funcionario u oficial público en el ejercicio de sus funciones;
2. De
manera habitual, y
3. Con
el designio de facilitar la comisión de una infracción grave o procurar la
impunidad de su autor o cómplice.
Art. 348 (421).-
El hecho de hacerse entregar indebidamente y de manera intencional de la
administración pública o de alguna dependencia encargada de un servicio
público, por cualquier medio fraudulento que sea, un documento destinado a
constatar un derecho, identidad, calidad u otorgar autorización, se sanciona
con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2)
a tres (3) salarios.
Se sanciona con iguales penas el hecho de
presentar una declaración falsa por ante la administración pública o de alguna
dependencia encargada de un servicio público, a fin de obtener de esto una
asignación, pago, exención de pago, u otra ventaja indebida.
Art. 349 (421).-
El hecho de un médico de expedir un
certificado falso, relativo a la existencia o no, presente o pasada, de alguna
enfermedad o lesión, o sobre la causa de la muerte, cuando de
ello resulte algún perjuicio, califica una especie de falsedad en escritura
privada y se sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión
menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Igual sanción se le impone a la persona que
haga uso fraudulento de este certificado.
Las
penas se elevan de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios cuando:
1. Quien
haya cometido cualquiera de los hechos definidos en el artículo anterior sea un
médico forense u otro profesional de la medicina que esté de servicio en otra
área del sector público; ambos casos en el ejercicio de sus funciones, y
2. Como
consecuencia de la expedición de este documento alguna persona sana resulta
recluida en un hospital o centro de salud mental.
SECCIÓN
I
DE
LA RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Art.
350 (421).- Las personas morales pueden declararse penalmente responsables
de la infracción definida en el artículo 345 de este capítulo en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el artículo 41 del mismo.
SECCIÓN
II
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
Art.
351 (421).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en éste capítulo se les podrá
sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en
los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según el caso.
Art.
352 (421).- A las personas físicas imputadas de la comisión de
las infracciones definidas en este título el tribunal podrá imponerle una o
varias de las medidas de seguimiento socio judicial dispuestas en el artículo 67 de este Código.
CAPÍTULO
II
FALSEDAD
DE BILLETES DE BANCO Y DE MONEDA
Art.
353 (422).- El hecho de imitar o falsificar piezas de monedas o
de billetes de banco que tengan curso legal en la República Dominicana, o las
emitidas por instituciones internacionales con facultad legal para esto, se
sanciona con las penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa
de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Art.
354 (422).- El hecho de transportar, poner en circulación, o la
detentación fraudulenta a los fines de poner en el mercado los signos
monetarios imitados o falsificados, comprendidos en el anterior artículo, se
sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa
de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
355 (422).- El hecho de imitar o falsificar piezas de moneda o
de banco, que circularon o que ya no están autorizados a tener curso legal, en
la República Dominicana o en el exterior, se sanciona con las penas de dos (2)
meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4)
salarios.
Art.
356 (422).- El hecho de poner en circulación de nuevo signos
monetarios imitados o falsificados, recibidos de antemano como válidos, después
de haberse percatado de tales vicios, se sanciona con las penas de un (1) mes a
dos (2) años de prisión menor y multa de dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
357 (422).- Toda persona que haya intentado cometer cualquiera
de las infracciones definidas en este capítulo está exenta de las penas
dispuestas en cada caso cuando su advertencia a las autoridades públicas
competentes ha evitado que la infracción se caracterice y esto ha permitido
identificar a los otros imputados.
CAPÍTULO
III
FALSIFICACIÓN
DE TÍTULOS U OTROS VALORES FIDUCIARIOS
EMITIDOS
POR LA AUTORIDAD PÚBLICA
Art.
358 (423).- El hecho de imitar o falsificar títulos emitidos
por el Estado dominicano o algunas de sus entidades autónomas o no, con sus
sellos o sus marcas, o efectos emitidos por otros Estados con sus sellos o sus
marcas, así como el uso o el transporte de estos títulos y efectos, imitados o
falsificados, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de
prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
359 (423).- El hecho de imitar o falsificar sellos postales u
otros valores fiduciarios postales, así como sellos o recibos emitidos por el
órgano público competente, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
Art.
360 (423).- El hecho de fabricar, vender, transportar o
distribuir objetos o impresos que presenten una semejanza tal con los títulos,
sellos, recibos o valores fiduciarios o impositivos emitidos por el Estado dominicano,
sus órganos públicos competentes, el Distrito Nacional o los municipios, se
sanciona con las penas de un (1) mes a dos (2) años de prisión menor y multa de
dos (2) a tres (3) salarios.
Art.
361 (423).- El hecho de imitar o falsificar sellos postales
extranjeros u otros valores postales emitidos por el servicio de correos de
algún otro país, así como vender, transportar, distribuir o hacer uso
intencional de estos sellos o valores imitados o falsificados, se sanciona con
las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos (2) a tres
(3) salarios.
CAPÍTULO
IV
FALSIFICACIÓN
DE MARCAS Y SIGNOS DE AUTORIDAD
Art.
362 (424).- El hecho de imitar o falsificar el sello del Estado
Dominicano o de algunas de sus dependencias autónomas o no, y los timbres
nacionales y punzones que sirvan para marcar las piezas de oro, plata, platino,
o cualquier otro metal; o el uso de estos sellos, timbres y punzones imitados o
falsificados, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres (3) años de
prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios. Igual sanción se le
impone al que hace uso fraudulento de estos sellos y timbres.
Art.
363 (424).- El hecho de fabricar, vender, distribuir o utilizar
impresos oficiales, que pueda crear alguna confusión en el ánimo del público, se
sanciona con las penas de un (1) día a un (1) año de prisión menor y multa de dos
(2) a tres (3) salarios.
SECCIÓN
I
DE
LA PUNIBILIDAD DE LA TENTATIVA
Art.
364 (424).- La tentativa de las infracciones definidas en los
artículos 355 y 356 del capítulo II; 359, 360 y 361 del capítulo III; y 362
y 363 del capítulo IV de este título, es punible como el hecho consumado.
SECCIÓN
II
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS IMPUTABLES
Art.
365 (424).- A las personas físicas imputables de las
infracciones definidas en este título se les podrá sancionar, además, con una o
varias de las penas complementarias dispuestas en los artículos 23 y 29 de este
Código, respectivamente, según el caso.
TÍTULO
TERCERO
ATENTADOS
A LOS INTERESES FUNDAMENTALES DE LA NACIÓN
Art.
366 (430).- Se entiende como intereses fundamentales de la
nación, en lo que se relaciona con el presente título, los aspectos relativos a
su existencia, seguridad e independencia; a la integridad de su territorio; a
la salvaguarda de la Ley Fundamental que organiza la forma del gobierno y sus
instituciones; a los medios de defensa y a la protección de la población dentro
y fuera de la República; a su diplomacia; a la conservación del equilibrio del
entorno físico y los elementos consustanciales de sus recursos naturales,
económicos, científicos; y el patrimonio histórico y cultural.
CAPÍTULO
I
TRAICIÓN
Y ESPIONAJE
SECCIÓN
I
ENTREGA
DE TODO O PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, DE LA DEFENSA
O
SUS RECURSOS A OTRA NACIÓN U ORGANIZACIÓN EXTRANJERA
Art.
367 (431).- El hecho de entregar por tropas pertenecientes a
las Fuerzas Armadas Dominicanas, a otra nación u organización extranjera, o
bajo control extranjero, o a sus agentes, de parte o la totalidad del
territorio nacional, se sanciona con las penas de siete (7) a cuarenta (40)
años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios.
Art.
368 (431).- El hecho de entregar a otra nación, empresa u
organización extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes;
materiales, construcciones, equipos, o cualquier otro objeto o recurso
destinado a la defensa nacional, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta
(20) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
SECCIÓN
II
INTELIGENCIAS
CON UNA NACIÓN EXTRANJERA
Art. 369 (431).-
El hecho de mantener inteligencias con otra nación, empresa u organización
extranjera, o bajo control extranjero, o a sus agentes, con el fin de suscitar
hostilidades o actos de agresión contra la República Dominicana, se sanciona
con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis
(6) a treinta (30) salarios.
Se sanciona con iguales penas el hecho de
proveer a otra nación, empresa u organización extranjera o bajo control
extranjero, o sus agentes, los medios o recursos como ejercer hostilidades o
ejecutar actos de agresión contra la República Dominicana.
SECCIÓN
III
SABOTAJE
Art.
370 (431).- El hecho de destruir, deteriorar o desviar documento,
material, construcción, o cualquier otro objeto o recursos; o aportarles falsas
informaciones al sistema de información al servicio de los intereses
fundamentales de la nación, se sanciona con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
CAPÍTULO
II
OTROS
ATENTADOS A LAS INSTITUCIONES DE LA REPÚBLICA
O
A LA INTEGRIDAD DEL TERRITORIO NACIONAL
SECCIÓN
I
ATENTADO
Y COMPLOT
Art. 371 (432).-
Constituye un atentado el hecho de ejercer cualquier acto de violencia que
ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y representativo del
gobierno nacional, o que afecte de algún modo la integridad del territorio
nacional, y se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de
prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Estas penas se elevan de siete a cuarenta
años de prisión mayor y multa de siete a cuarenta salarios cuando lo cometa
algún funcionario o servidor público, en el ejercicio de sus funciones.
Art. 372 (432).- Constituye
complot el hecho de concertar y escenificar en uno o varios actos materiales
ejecutivos, entre dos o más personas, la comisión de atentado, conforme se
define en el artículo anterior, y se sanciona con las penas de cinco (5) a veinte
(20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20) salarios.
Estas
penas se elevan de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y multa de seis
(6) a treinta (30) salarios, cuando lo cometa algún funcionario o servidor
público, en el ejercicio de sus funciones.
Está exenta de penas toda persona que
habiendo participado en éste, como en el anterior hecho, antes de toda
persecución, ha revelado el mismo a las autoridades competentes, y esto les ha
permitido identificar a los otros autores o cómplices.
SECCIÓN
II
MOVIMIENTO
INSURRECCIONAL
Art. 373 (432).-
Constituye movimiento insurreccional el hecho de ejercer cualquier violencia
colectiva que ponga en peligro el carácter civil, republicano, democrático y
representativo del gobierno nacional o que pudiera afectar la integridad del
territorio nacional, en cualquiera de las circunstancias, y se sanciona con las
penas de cinco (5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte
(20) salarios.
Con iguales penas se sanciona el hecho de
participar o involucrarse en la comisión de este hecho.
SECCIÓN
III
USURPACIÓN
DE MANDO, LEVANTAMIENTO DE LAS FUERZAS
ARMADAS
Y PROVOCACIÓN A ARMARSE ILEGALMENTE
Art.
374 (432).- El hecho de tomar, sin derecho o sin autorización,
algún mando militar, retenerlo o levantar las Fuerzas Armadas, sin derecho o
autorización legal para ello, se sanciona con las penas de cuatro (4) a diez
(10) años de prisión mayor y multa de cuatro (4) a diez (10) salarios.
Art.
375 (432).- El hecho de incitar o arengar a armarse contra la
autoridad del Estado Dominicano, o cualquiera de sus instituciones, o contra
una parte de la población, se sanciona con las penas de dos (2) meses a tres
(3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro (4) salarios.
SECCIÓN
IV
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A
LAS
PERSONAS FÍSICAS IMPUTABLES
Art.
376 (432).- A las personas físicas imputables de las
infracciones definidas en los capítulos I y II de este título, se les podrá
sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias dispuestas en
los artículos 23 y 29 de este Código, respectivamente, según el caso.
TÍTULO
CUARTO
EL
TERRORISMO
CAPÍTULO
I
ACTOS
DE TERRORISMO
Art. 377 (441).-
Constituye acto de terrorismo cualquiera de los actos realizados por los que
perteneciendo, actuando al servicio o colaborando con bandas armadas,
organizaciones o grupos persigan, sea la subvención del orden constitucional o
alterar gravemente la paz pública, mediante el uso de la intimidación y el
terror, y se sancionan conforme los siguientes criterios:
1. Si
causan la muerte de una o varias víctimas, con las penas de siete (7) a cuarenta
(40) años de prisión mayor y multa de siete (7) a cuarenta (40) salarios;
2. Si
causa lesiones contra la integridad física o incapacidad permanentes para el trabajo
de una o varias víctimas, o entraña su secuestro, con las penas de seis (6) a treinta
(30) años de prisión mayor y multa de seis (6) a treinta (30) salarios;
3. Si
causa cualquier otra lesión contra la integridad física o psíquica, o entraña
detención ilegal, amenaza o coacción a una o varias víctimas, con las penas de cinco
(5) a veinte (20) años de prisión mayor y multa de cinco (5) a veinte (20)
salarios, y
4. Si causa cualquier atentado contra los
bienes, o provoca la generación de algún incendio u otros estragos naturales,
con las penas de cuatro (4) a diez (10) años de prisión mayor y multa de cuatro
(4) a diez (10) salarios. La pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión
mayor cuando produzca muerte.
Art.
378 (441).- Dentro del contexto definido en este título, el
hecho de guardar en depósito armas o municiones o ejercer la tenencia o
depósito de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o
asfixiantes, o sus componentes, o de base biológica o tóxica, así como su
fabricación, tráfico, transporte, o suministro de cualquier forma, y la mera
colocación o empleo de tales sustancias o de los medios o artificios adecuados,
se sanciona con las penas de seis (6) a treinta (30) años de prisión mayor y
multa de seis (6) a treinta (30) salarios.
Art.
379 (441).- Dentro del contexto definido en este título, el hecho
de introducir en la atmósfera, sobre el suelo, en el subsuelo o en las aguas,
alguna sustancia capaz para afectar la salud de las personas, los animales o la
naturaleza; o enviar o lanzar cartas o encomiendas explosivas de cualquier
tipo, constituye también un acto de terrorismo, y se asimila, según el caso,
como una tentativa punible de cualquiera de los atentados incriminados en los
dos artículos anteriores.
CAPÍTULO
II
SECCIÓN
I
DISPOSICIONES
PARTICULARES
Art.
380 (442).- Toda persona que ha intentado cometer algún acto de
terrorismo está exenta de penas cuando por su oportuna y diligente advertencia
a las autoridades públicas ha evitado la ocurrencia del mismo y/o ha permitido
de este modo la identificación de los otros autores o cómplices.
Art.
381 (442).- La pena de prisión al imponible el imputado de un
acto de terrorismo cuando éste, por su advertencia oportuna y diligente a las
autoridades públicas, ha permitido interrumpir la comisión de esta infracción,
evitando así que esta cause la muerte, lesiones u otros daños a la(s)
persona(s) y ha ayudado a identificar a los otros autores o cómplices de ella,
es de dos (2) meses a tres (3) años de prisión menor y multa de dos (2) a cuatro
(4) salarios.
Art.
382 (442).- En todas las infracciones relacionadas con actos de
terrorismo la condena impuesta por algún tribunal extranjero se equipara a las
sentencias dictadas por un tribunal o tribunal nacional, a los fines de la
aplicación de la agravante del hecho por la reincidencia.
Art.
383 (442).- Las personas morales pueden declararse penalmente
responsables de la infracción definida en el capítulo I de este título en las
condiciones previstas en el artículo 3 de este Código, y ser sancionadas con la
pena dispuesta en el 38 del mismo.
SECCIÓN
II
PENAS
COMPLEMENTARIAS APLICABLES A LAS PERSONAS
FÍSICAS
IMPUTABLES Y MORALES RESPONSABLES
.../
Art.
384 (442).- A las personas físicas imputables y morales
responsables de las infracciones definidas en el capítulo I de este título, se
les podrá sancionar, además, con una o varias de las penas complementarias
dispuestas en los artículos 23, 29 y 39 de este Código, respectivamente, según
el caso.
TÍTULO
QUINTO
DISPOSICIONES
FINALES DE LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO
Art.
385 (450).- En todos los casos en que alguna otra ley especial o
texto legal remita a uno o varios de los artículos dispuestos en el Código
Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, se aplicarán las
respectivas disposiciones que, tipificadas en el presente Código, le sean
similares o afines.
Art.
386 (450).- Para los casos en que alguna ley especial o texto
legal remita a la aplicación de las excusas y circunstancias atenuantes
previstas en los artículos 326, 463 y 483 del antiguo Código Penal, en lo
adelante, estas remisiones se acogen a las disposiciones contempladas en los
artículos 53 hasta el 55 de este Código.
Art. 387 (450).- La presente ley deroga en todas sus partes:
1. El
decreto-ley No.2274, del 20 de agosto de 1884, o Código Penal de la República
Dominicana, así como las leyes ulteriores que han introducido derogaciones,
modificaciones o sustituciones en su texto, o cualquier otra ley que le resulte
contraria;
2. El
artículo 26, incisos 1, 7 y 12, y los artículos 31, 40, y 43, incisos 14 y 15,
de la ley No.4984, del 27 de marzo de 1911, o ley de Policía, G. O. No.2182,
del 12 de abril de 1911;
3. La
ley No.5007, del 28 de junio de 1911, que define los delitos políticos, G. O. No.2209,
del 15 de julio de 1911;
4. La
ley No.1549, del 20 de octubre de 1947, sobre Piratería, G. O. No.6703, del 25
de octubre de 1947;
5. El
artículo 241, de la ley No.1542, del 11
de octubre de 1947,
de Registro de Tierras, G. O. No.6707, del 7 de
noviembre de 1947, y
6. La
ley No.583, del 26 de junio de 1970, que incrimina el secuestro y todas sus
formas y variedades, G. O. No.9191, del 8 de julio de 1970.
Art. 388 (450).- Este Código entrará en vigencia un año
después de su publicación, salvo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo
47 de la Constitución de la República, algunas de sus disposiciones resulten
más favorables para quien, a partir de la fecha de su promulgación y
publicación, esté sub-júdice o cumpliendo condena, en cuyo caso, se
aplicará su retroactividad.
Art. 389 (450).- Los
artículos 7, inciso 4 y párrafo del artículo 8 de la ley No.278-04, sobre la
Implementación del Proceso Penal, en relación a la entrada en vigencia y el
funcionamiento del juez de ejecución de la pena, serán aplicadas cambiando lo
que sea necesario en relación a los artículos del presente Código que lo
prevén.
DADA
en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso
Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la
República Dominicana, a los veinticuatro días del mes de julio del año dos mil
seis; años 163° de la Independencia y 143° de la Restauración.
Hugo Rafael Núñez Almonte
Vicepresidente
en funciones
Severina Gil Carreras, Josefina Alt. Marte Durán,
Secretaria. Secretaria.
RC/tp.-