LEY No.
QUE INSTITUYE
EL CODIGO DE ETICA DEL LEGISLADOR
EL CONGRESO
NACIONAL
En Nombre de
CONSIDERANDO. Que el Artículo 28 de
CONSIDERANDO. Que la participación del Congreso Nacional en las
actividades sociales y económicas de la nación requiere de guías y estructuras en
el orden ético aplicables al personal legislativo
como pautas permanentes en el ejercicio de sus funciones;
CONSIDERANDO. Que en sus relaciones con los demás poderes
del Estado y con particulares, el Congreso participa en asuntos de orden legislativo,
económico y fiscalizador, pudiendo
propiciar condiciones para recibir
indebidamente beneficios o ventajas ajenos a lo que el Estado les proporciona por
sus funciones;
CONSIDERANDO. Que
CONSIDERANDO. Que para alcanzar este propósito es necesario crear mecanismos disciplinarios que abarquen y sancionen, fuera del campo Judicial, las violaciones a los preceptos éticos y morales dentro del mismo ordenamiento administrativo y sin perjuicio de las sanciones que a los términos del Derecho deben ser aplicadas penal o civilmente a los legisladores que violen las leyes establecidas;
CONSIDERANDO. Que
CONSIDERANDO. Que en
el Reglamento de ambas Cámaras se establece el régimen disciplinario encargado
de conocer las faltas cometidas por los legisladores en el ejercicio de sus
funciones.
VISTA.
VISTA.
VISTO. Los Reglamentos de ambas Cámaras del Congreso
de
VISTA.
HA DADO
Artículo 1. Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco para normar las conductas de los Legisladores en el ejercicio de sus funciones y en sus actuaciones públicas y políticas.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. Esta ley norma la conducta de los legisladores en:
a) los actos públicos donde se represente
a
b) el desarrollo de sus funciones;
c) el uso de los recursos del Estado;
d) sus actividades políticas mientras esté en ejercicio de su mandato;
e) el manejo administrativo de la las Cámaras respectivas;
f) sus actividades públicas y privadas sin importar su naturaleza.
Artículo 3. Naturaleza de las disposiciones. Estas disposiciones se incluyen en el ámbito de lo disciplinario, y deben aplicarse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, respetando las competencias establecidas en leyes, normas de origen administrativo o disposiciones judiciales.
Artículo 4. Lealtad con los electores. Los legisladores deben lealtad al pueblo, a las instituciones y al mandato constitucional por el cual han sido elegidos.
Deben actuar con responsabilidad y protegiendo por encima de cualquier otro interés, los intereses nacionales.
Artículo 5.
Respeto a
En ningún caso pueden alegar ignorancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.
Artículo 6. Actuaciones del legislador. En todas sus actuaciones el legislador debe:
a) actuar con dignidad y decoro;
b) eliminar el uso de expresiones vulgares, degradantes o soeces;
c) procurar que el trato a los usuarios del Congreso, y a sus conciudadanos sea amable y respetuoso;
d) actuar
como una persona proba;
e) cumplir
todas sus funciones de forma eficiente, eficaz y con transparencia.
Artículo
7.
Honradez en la administración. Los Legisladores deben ejercer sus
funciones aprovechando al máximo los recursos que administran, de forma
correcta y honrada, prohibiéndose todo
provecho personal o de un tercero.
Artículo
8.
Uso de los bienes del Congreso. Los bienes del Congreso deben ser
utilizados racionalmente y en las actividades propias del cumplimiento de las funciones
de los legisladores. Estos no pueden disponer de dichos bienes para fines
personales.
Artículo
9.
Incompatibilidades. Durante el ejercicio de sus
funciones los legisladores no pueden:
a)
Desempeñar cargo o empleo público ni privado;
b) Gestionar,
en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas;
c) Ser
apoderados como profesionales liberales;
d) Celebrar
contratos con entidades públicas ni privadas salvo las excepciones que
establezca la ley;
e) Ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas o privadas;
f) Celebrar
contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho
privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean
contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.
Artículo
10. Actividades permitidas al legislador. Las actividades que se enumeran a continuación
son compatibles con las función de legislador:
a) Ejercer
la cátedra universitaria;
b) Cumplir, conforme
a la ley y en igualdad de condiciones, las diligencias en las cuales tengan
interés personal o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus
padres, o sus hijos;
c)
Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos
de acuerdo con la ley y este Código;
d) Participar
en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas
siempre que ellas no sean lucrativas;
e) Pertenecer
a organizaciones cívicas y comunitarias;
f) Ejercer la profesión u oficio.
Artículo
11. Conflicto de intereses. Los legisladores deben comunicar a
Sin
perjuicio de otras situaciones, se entenderá que son causa de conflicto de
intereses la participación como socio o único propietario de organizaciones,
empresas o fundaciones, sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente
actos que se encuentren al estudio del Congreso.
Artículo
12. Plazo para solucionar las incompatibilidades. En los casos de que el legislador incurra en
casos de Incompatibilidades y/o Conflicto de Intereses
Si al
vencimiento del plazo subsiste la violación, se aplicara el procedimiento
previsto para la destitución del cargo.
Artículo
13. Uso indebido de información. El legislador no podrá hacer uso de la
información confidencial de Estado, que haya conocido por razón o con ocasión
de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea
éste persona natural o jurídica.
Artículo
14. Declaración Juramentada de Bienes. Para los efectos de este código, se considera
mala conducta de los legisladores, el no efectuar oportunamente, y en debida
forma el mandato de ley, sobre la declaración jurada de bienes.
Artículo
15. La violación a los dos artículos
anteriores, así como la de cualquier otro de este Código, que no conlleve la
destitución del cargo, será sancionada con las medidas previstas en las leyes
correspondientes y en los reglamentos de cada Cámara, por iniciativa de los
Consejos de Disciplina.
Artículo
16. Los Consejos de Disciplina previstos
en cada Cámara son los responsables de conocer y documentar las faltas
cometidas por los legisladores en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo
establecido en este Código y a los reglamentos de cada Cámara.
Artículo
17. En los caso de faltas graves de los
legisladores en el ejercicio de sus funciones que implique la destitución del
cargo,
Artículo
18. En los casos de responsabilidad
penal en los que pudieran incurrir los legisladores corresponde a
Artículo
19. Lista de violaciones. La destitución del cargo se produce cuando el legislador incurre en
violaciones a una o varias de las siguientes causas:
a) Por
violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses, una
vez agotado el procedimiento establecido en el artículo “Plazo para solucionar las incompatibilidades”.
c) Por uso
indebido de dineros públicos.
Artículo
20. Cámara de inicio. Corresponde a
1. Fase de Inicio, que para acordarse
requerirá mayoría absoluta de votos.
2. Fase de Instrucción, que efectuará el
Consejo de Disciplina de
3. Fase de Resolución Acusatoria.
Artículo
21. Fase de inicio.
El inicio del procedimiento de acusación política habrá de acordarlo el Pleno
de
Párrafo.
Tras el formal debate,
Artículo
22. Fase de instrucción. Corresponderá al Consejo de Disciplina de
Párrafo.
El Consejo de Disciplina realizará todas las investigaciones necesarias
destinadas a esclarecer el caso del cual ha sido apoderado. Durante la
instrucción del proceso tendrá pleno acceso a las informaciones que reposen en
Artículo
23. Presentación de cargos. La propuesta de cargos elaborada por el Consejo de Disciplina será
elevada al Pleno y presentada a éste por el Presidente o por el miembro del
Consejo en el que el Presidente delegue. Hecha la presentación y distribuida la
propuesta a todos los Diputados, para su conocimiento, se acordará una fecha
dentro de los diez días siguientes, para que el Pleno decida sobre la
acusación. El legislador acusado puede presentar sus medios de defensa al Pleno
cuando le sea otorgada la palabra de acuerdo a los procedimientos que
establecen los Reglamentos para esos fines, antes de someter el asunto a
votación.
Artículo
24. Votación. Llegada
la fecha prevista se someterá a votación la propuesta de cargos. En caso de
alcanzarse la mayoría exigida por
Artículo
25. Apoderamiento del Senado. El Presidente del Senado remitirá, de manera fehaciente, a todos los
Senadores la resolución acusatoria y el expediente realizado por
Párrafo
I. Excepcionalmente el Senado podrá acordar la repetición de alguna actuación o
declaración indagatoria que ya figure en el expediente, o la realización de
alguna nueva.
Párrafo
II.-En el curso del procedimiento de juicio político, el Senado y
Párrafo.
III.- Las personas llamadas a declarar gozarán en todo momento de los derechos
que
Artículo
26. Pronunciamiento del Senado. La decisión adoptada por el Senado será comunicada al Presidente de
Artículo
27. Independencia
de actuaciones. Las actuaciones judiciales que se inicien para conocer la
eventual violación del legislador enjuiciado políticamente no estarán, en modo
alguno, sujetas o vinculadas a las actuaciones parlamentarias.
Artículo
28. Vigencia.
Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales que le sean contrarias y
rige desde la fecha de su promulgación.
DADA…
ENRIQUILLO
REYES RÀMIREZ
SENADOR DE