LEY No.

QUE INSTITUYE EL CODIGO DE ETICA DEL LEGISLADOR

EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República

 

CONSIDERANDO. Que el Artículo 28 de la Constitución de la República señala que en el uso de sus facultades disciplinarias, las Cámaras podrán establecer las sanciones que procedan;

CONSIDERANDO. Que la participación del Congreso Nacional en las actividades sociales y económicas de la nación requiere de guías y estructuras en el orden ético  aplicables al personal legislativo como pautas permanentes en el ejercicio de sus funciones;

CONSIDERANDO. Que en sus relaciones con los demás poderes del Estado y con particulares, el Congreso participa en asuntos de orden legislativo, económico  y fiscalizador, pudiendo propiciar condiciones para  recibir indebidamente beneficios o ventajas ajenos a lo que el Estado les proporciona por sus funciones;

CONSIDERANDO. Que la República Dominicana necesita fortalecer el régimen de honestidad administrativa y de moral pública orientador de todos los actos de la vida nacional;

CONSIDERANDO. Que para alcanzar este propósito es necesario crear mecanismos disciplinarios que abarquen y sancionen, fuera del campo Judicial, las violaciones a los preceptos éticos y morales dentro del mismo ordenamiento administrativo y sin perjuicio de las sanciones que a los términos del Derecho deben ser aplicadas penal o civilmente a los legisladores que violen las leyes establecidas;

CONSIDERANDO. Que la República Dominicana es parte de la Convención Interamericana contra la Corrupción que establece medidas destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conductas preventivas y punitivas para el correcto y honorable cumplimiento de las funciones públicas;

CONSIDERANDO.  Que en el Reglamento de ambas Cámaras se establece el régimen disciplinario encargado de conocer las faltas cometidas por los legisladores en el ejercicio de sus funciones.

VISTA. La Constitución de la República;

VISTA. La Convención Interamericana contra la Corrupción;

VISTO. Los Reglamentos de ambas Cámaras del Congreso de la República;

VISTA. La Ley No. 120-01 que Instituye el Código de Ética del Servidor Público;

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

CAPITULO I

Principios

Artículo 1.         Objeto. Esta ley tiene por objeto establecer el marco para normar las conductas de los Legisladores en el ejercicio de sus funciones y en sus actuaciones públicas y políticas.

Artículo 2.         Ámbito de aplicación. Esta ley norma la conducta de los legisladores en:

a) los actos públicos donde se represente a la Institución;

b) el desarrollo de sus funciones;

c) el uso de los recursos del Estado;

d) sus actividades políticas mientras esté en ejercicio de su mandato;

e) el manejo administrativo de la las Cámaras respectivas;

f) sus actividades públicas y privadas sin importar su naturaleza.

Artículo 3.         Naturaleza de las disposiciones. Estas disposiciones se incluyen en el ámbito de lo disciplinario, y deben aplicarse en armonía con el resto del ordenamiento jurídico, respetando las competencias establecidas en leyes, normas de origen administrativo o disposiciones judiciales.

Artículo 4.         Lealtad con los electores. Los legisladores deben lealtad al pueblo, a las instituciones y al mandato constitucional por el cual han sido elegidos.

Deben actuar con responsabilidad y protegiendo por encima de cualquier otro interés, los intereses nacionales.

Artículo 5.         Respeto a la Constitución, leyes y reglamentos. Los legisladores deben actuar conforme lo ordenan la Constitución de la República, las leyes y los reglamentos de ambas Cámaras, promoviendo a las personas que están bajo su cargo para que las cumplan.

En ningún caso pueden alegar ignorancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias.

Artículo 6.         Actuaciones del legislador. En todas sus actuaciones el legislador debe:

a) actuar con dignidad y decoro;

b) eliminar el uso de expresiones vulgares, degradantes o soeces;

c) procurar que el trato a los usuarios del Congreso, y a sus conciudadanos sea amable y respetuoso;

d) actuar como una persona proba;

e) cumplir todas sus funciones de forma eficiente, eficaz y con transparencia.

Capítulo II

Administración de recursos públicos

Artículo 7.         Honradez en la administración. Los Legisladores deben ejercer sus funciones aprovechando al máximo los recursos que administran, de forma correcta y honrada, prohibiéndose  todo provecho personal o de un tercero.

Artículo 8.         Uso de los bienes del Congreso. Los bienes del Congreso deben ser utilizados racionalmente y en las actividades propias del cumplimiento de las funciones de los legisladores. Estos no pueden disponer de dichos bienes para fines personales.

Capitulo III

Incompatibilidades

Artículo 9.         Incompatibilidades. Durante el ejercicio de sus funciones los legisladores no pueden:

a) Desempeñar cargo o empleo público ni privado;

b) Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades públicas;

c) Ser apoderados como profesionales liberales;

d) Celebrar contratos con entidades públicas ni privadas salvo las excepciones que establezca la ley;

e) Ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas o privadas;

f) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones de éste.

Artículo 10.     Actividades permitidas al legislador. Las actividades que se enumeran a continuación son compatibles con las función de legislador:

a) Ejercer la cátedra universitaria;

b) Cumplir, conforme a la ley y en igualdad de condiciones, las diligencias en las cuales tengan interés personal o su cónyuge, o compañero o compañera permanente, o sus padres, o sus hijos;

c) Participar en los organismos directivos de los partidos o movimientos políticos de acuerdo con la ley y este Código;

d) Participar en actividades científicas, artísticas, culturales, educativas y deportivas siempre que ellas no sean lucrativas;

e) Pertenecer a organizaciones cívicas y comunitarias;

f) Ejercer la profesión u oficio.

Artículo 11.     Conflicto de intereses. Los legisladores deben comunicar a la Presidencia de la correspondiente Cámara, toda situación personal o de su cónyuge o compañero permanente, o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, o de su socio o socios que pueda ser motivo de un conflicto de intereses que incida directamente sobre los asuntos que tramita el Congreso, a fin de que se someta a consideración del Pleno la pertinencia de su participación en el trámite y votación de esos asuntos.

Sin perjuicio de otras situaciones, se entenderá que son causa de conflicto de intereses la participación como socio o único propietario de organizaciones, empresas o fundaciones, sobre cuyos intereses o negocios incidan directamente actos que se encuentren al estudio del Congreso.

Artículo 12.     Plazo para solucionar las incompatibilidades. En los casos de que el legislador incurra en casos de Incompatibilidades y/o  Conflicto de Intereses la Cámara correspondiente por recomendación del Consejo de Disciplina concederá al legislador de que se trate un plazo único de 30 días para que haga cesar las causas de la violación.

Si al vencimiento del plazo subsiste la violación, se aplicara el procedimiento previsto para la destitución del cargo.

Artículo 13.     Uso indebido de información. El legislador no podrá hacer uso de la información confidencial de Estado, que haya conocido por razón o con ocasión de sus funciones, con el fin de obtener provecho para sí o para un tercero, sea éste persona natural o jurídica.

Artículo 14.     Declaración Juramentada de Bienes. Para los efectos de este código, se considera mala conducta de los legisladores, el no efectuar oportunamente, y en debida forma el mandato de ley, sobre la declaración jurada de bienes.

Artículo 15.     La violación a los dos artículos anteriores, así como la de cualquier otro de este Código, que no conlleve la destitución del cargo, será sancionada con las medidas previstas en las leyes correspondientes y en los reglamentos de cada Cámara, por iniciativa de los Consejos de Disciplina.

Capítulo IV

Competencia en Procedimiento Sancionatorio

Artículo 16.     Los Consejos de Disciplina previstos en cada Cámara son los responsables de conocer y documentar las faltas cometidas por los legisladores en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en este Código y a los reglamentos de cada Cámara.

Artículo 17.     En los caso de faltas graves de los legisladores en el ejercicio de sus funciones que implique la destitución del cargo, la Cámara de Diputados procederá conforme a la Constitución de la República.

Artículo 18.     En los casos de responsabilidad penal en los que pudieran incurrir los legisladores corresponde a la Suprema Corte de Justicia el conocimiento conforme a la Constitución de la República.

Capítulo V

Destitución del Cargo

Artículo 19.     Lista de violaciones. La destitución del cargo se produce cuando el legislador incurre en violaciones a una o varias de las siguientes causas:

a) Por violación del régimen de incompatibilidades y de conflicto de intereses, una vez agotado el procedimiento establecido en el artículo “Plazo para solucionar las incompatibilidades”.

c) Por uso indebido de dineros públicos.

Procedimiento para el trámite de Destitución del Cargo

Artículo 20.     Cámara de inicio. Corresponde a la Cámara de Diputados la función de acusación política a aquellos legisladores que incurran en las faltas señaladas en el artículo que hace referencia a las violaciones que conlleva a la destitución del cargo. El procedimiento seguirá tres fases sucesivas, que son:

1. Fase de Inicio, que para acordarse requerirá mayoría absoluta de votos.

2. Fase de Instrucción, que efectuará el Consejo de Disciplina de la Cámara de Diputados.

3. Fase de Resolución Acusatoria.

Artículo 21.     Fase de inicio. El inicio del procedimiento de acusación política habrá de acordarlo el Pleno de la Cámara de Diputados a propuesta, escrita y motivada, de cualquiera de sus miembros.

Párrafo. Tras el formal debate, la Cámara de Diputados decidirá sobre la iniciación del procedimiento de acusación política especificando, en su caso, el legislador acusado así como las presunta actividad o comportamiento que constituyen el objeto de la acusación.

Artículo 22.     Fase de instrucción. Corresponderá al Consejo de Disciplina de la Cámara de Diputados, bajo la dirección del Presidente de ésta, desarrollar la actividad de instrucción encaminada a la comprobación de los hechos y el acopio de pruebas esclarecedoras.

Párrafo. El Consejo de Disciplina realizará todas las investigaciones necesarias destinadas a esclarecer el caso del cual ha sido apoderado. Durante la instrucción del proceso tendrá pleno acceso a las informaciones que reposen en la Cámara a la cual pertenezca el funcionario acusado, incluyendo aquella que aún no tenga un carácter público. Del mismo modo, el legislador acusado será oportunamente citado por el Consejo de Disciplina a fin de que presente sus medios de defensa, incluyendo los documentos o piezas probatorias que estime conveniente.

Artículo 23.     Presentación de cargos. La propuesta de cargos elaborada por el Consejo de Disciplina será elevada al Pleno y presentada a éste por el Presidente o por el miembro del Consejo en el que el Presidente delegue. Hecha la presentación y distribuida la propuesta a todos los Diputados, para su conocimiento, se acordará una fecha dentro de los diez días siguientes, para que el Pleno decida sobre la acusación. El legislador acusado puede presentar sus medios de defensa al Pleno cuando le sea otorgada la palabra de acuerdo a los procedimientos que establecen los Reglamentos para esos fines, antes de someter el asunto a votación.

Artículo 24.     Votación. Llegada la fecha prevista se someterá a votación la propuesta de cargos. En caso de alcanzarse la mayoría exigida por la Constitución, el Presidente de la Cámara de Diputados informará al Presidente del Senado y al legislador encausado de la decisión adoptada y de todo el expediente de la instrucción realizada. En caso contrario, se pondrá fin al procedimiento, comunicándolo al legislador.

Artículo 25.     Apoderamiento del Senado. El Presidente del Senado remitirá, de manera fehaciente, a todos los Senadores la resolución acusatoria y el expediente realizado por la Cámara de Diputados, y abrirá un plazo, no superior a diez días para, una vez se haya tomado conocimiento por los Senadores, debatir y votar la destitución del cargo del legislador acusado por la Cámara de Diputados.

Párrafo I. Excepcionalmente el Senado podrá acordar la repetición de alguna actuación o declaración indagatoria que ya figure en el expediente, o la realización de alguna nueva.

Párrafo II.-En el curso del procedimiento de juicio político, el Senado y la Cámara de Diputados podrán llamar a declarar a cualquier persona, particulares incluidas, que puedan ser de utilidad para el esclarecimiento de la verdad.

Párrafo. III.- Las personas llamadas a declarar gozarán en todo momento de los derechos que la Constitución y las Leyes les reconocen. Los gastos de desplazamiento u otros que de la comparecencia se eroguen para los particulares convocados se satisfarán, con cargo al presupuesto de la cámara convocante, siempre que su Presidente los estime suficientemente justificados y razonables.

Artículo 26.     Pronunciamiento del Senado. La decisión adoptada por el Senado será comunicada al Presidente de la Cámara de Diputados, al Presidente de la República, al Presidente de la Suprema Corte de Justicia y al legislador enjuiciado. En caso de haberse aprobado la destitución del cargo por la mayoría, exigida en la Constitución, de tres cuartos de la totalidad de Senadores, se informará del acuerdo al Presidente de la Junta Central Electoral y al Presidente de la Suprema Corte de Justicia para que ordene la ejecución inmediata de la destitución.

Artículo 27.      Independencia de actuaciones. Las actuaciones judiciales que se inicien para conocer la eventual violación del legislador enjuiciado políticamente no estarán, en modo alguno, sujetas o vinculadas a las actuaciones parlamentarias.

Artículo 28.     Vigencia. Esta Ley deroga y modifica las disposiciones legales que le sean contrarias y rige desde la fecha de su promulgación.

 

 

 DADA…

 

 

 

ENRIQUILLO REYES RÀMIREZ

SENADOR DE LA REPUBLICA POR LA PROVINCIA MONSEÑOR NOUEL