Yo, LIC. GUILLERMINA A. NADAL ZAYAS, Intérprete Judicial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, debidamente certificada para el ejercicio legal de mi cargo, CERTIFICO: que he traducido un documento originalmente escrito en inglés y que la siguiente versión en español es verdadera y correcta de acuerdo al mejor conocimiento de quien suscribe.

 

Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Condiciones Generales

Aplicables a

Convenios de Préstamo y Garantía

para

Préstamos con Margen Fijo

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Fechado 1ro. de septiembre 1999

(según enmienda hasta el 1ro. de mayo 2004)

 

 

 

 

 

 

 

Banco Internacional de

Reconstrucción y Fomento

 

 

 

Condiciones Generales

Aplicables a

Acuerdos de Préstamo y Garantía

para

Préstamos con Margen Fijo

 

 

 

Tabla de Contenidos

 

 

 

Número de Artículo                Título                                                                                      Página

 

Artículo I                                Solicitud para Acuerdos de                                                    2

                                                  Préstamo y Garantía

                                               

Sección 1.01                            Solicitud de Condiciones Generales                                        2         

Sección 1.02                            Incompatibilidad  con los Acuerdos de                                               

                                                Préstamo y Garantía                                                                2

 

Artículo II                               Definiciones; Títulos                                                              2

 

Sección 2.01                            Definiciones                                                                            2

Sección 2.02                            Referencias                                                                              8

Sección 2.03                            Títulos                                                                                      8

 

Artículo III                             Términos del Préstamo; Disposiciones

                                                de Pagos; Disposiciones sobre Moneda                                8

 

Sección 3.01                            Cuenta del Préstamo                                                                8

Sección 3.02                            Comisión inicial; Comisión  por Compromiso                          8

Sección 3.03                            Intereses                                                                                  8

Sección 3.04                            Amortización                                                                            9

Sección 3.05                            Amortización Anticipada                                                          9

Sección 3.06                            Pago Parcial                                                                           9

Sección 3.07                            Lugar de Pago                                                                         9

Sección 3.08                            Moneda de Retiro                                                                    9

Sección 3.09                            Moneda de Pago                                                                     10

Sección 3.10                            Sustitución Transitoria de la Moneda                                      10

Sección 3.11                            Valoración  de Monedas                                                         10

Sección 3.12                            Forma de Pago                                                                                    10        

 

 

 

 

 

 

 

 

- ii -

 

 

Artículo IV                              Conversión de los Términos del Préstamo                                       11

 

Sección 4.01                            Disposiciones generales                                                                                  11

Sección 4.02                            Intereses Pagaderos tras la Conversión de la

                                                Tasa de Interés o Conversión de la  Moneda                                      11

Sección 4.03                            Capital Pagadero tras la Conversión de la Moneda                           12

Sección 4.04                            Tope para la Tasa de Interés; Banda para la Tasa de Interés             12

 

Artículo V                               Retiro de los Fondos del Préstamo                                                   13

 

Sección 5.01                            Retiro de de los fondos de la Cuenta del Préstamo                              13

Sección 5.02                            Compromiso Especial por parte del Banco                                          13

Sección 5.03                            Solicitud de Retiro Fondos

  o de Compromiso Especial                                                                 13

Sección 5.04                            Reasignación                                                                                       13

Sección 5.05                            Prueba de autorizada para firmar solicitudes de Retiro de Fondos    14

Sección 5.06                            Prueba  Justificativa                                                                            14

Sección 5.07                            Suficiencia de Solicitudes y Documentos                                                         14

Sección 5.08                            Manejo de Impuestos                                                                           14

Sección 509                             Pago por parte del Banco                                                                   14

 

Artículo VI                              Cancelación y Suspensión                                                                  14

 

Sección 6.01                            Cancelación por parte d el Prestatario                                                           14

Sección 6.02                            Suspensión por parte del Banco                                                                      15

Sección 6.03                            Cancelación por parte del Banco                                                        16

Sección 6.04                            Montos sujetos a Compromiso Especial

                                                  no afectados por Cancelación o

                                                  Suspensión por parte del Banco                                                        17

Sección 6.05                            Vigencia de las disposiciones

                                                  después de Suspensión o Cancelación                                                          17

Sección 6.06                            Cancelación de  Garantía      

 

Artículo VII                            Aceleración de Vencimiento                                                              14

 

Sección 7.01                            Casos de Aceleración                                                                          17

Sección 7.02                            Aceleración durante un período de Conversión                                              19

 

Artículo VIII                           Impuestos                                                                                           19

 

Sección 8.01                            Impuestos                                                                                             19

 

Artículo IX                              Cooperación e Información;

                                                Datos financieros y económicos;

                                                Pignoración Negativa; Implementación de Proyecto                                    19

 

Sección 9.01                            Cooperación e Información                                                                 19

Sección 9.02                            Datos Financieros y Económicos                                                         20

Sección 9.03                            Pignoración Negativa                                                                          20

Sección 9.04                            Seguros                                                                                                           21

 

 

 

- iii -

 

 

Sección 9.05                            Uso de Bienes y Servicios                                                        21

Sección 9.06                            Planes y Anexos                                                                                   21

Sección 9.07                            Registros e Informes                                                                21

Sección 9.08                             Mantenimiento                                                                        22

Sección 9.09                            Adquisición de Tierras                                                             22

 

Artículo X                               Exigibilidad del Acuerdo de Préstamo                                 

                                                y Acuerdo de Garantía;

                                                Falta en el Ejercicio de Derechos; Arbitraje                         22

 

Sección 10.01                          Exigibilidad                                                                             22

Sección 10.02                          Obligaciones del Garante                                                        22

Sección 10.03                          Falta en Ejercicio de Derecho                                                 22

Sección 10.04                          Arbitraje                                                                                  23

 

Artículo XI                              Disposiciones Misceláneas                                                    24

 

Sección 11.01                          Notificaciones y Solicitudes                                                     24

Sección 11.02                          Prueba de Autoridad                                                               24

Sección 11.03                          Acción a nombre del Prestatario o

                                                  del Garante                                                                           24        

Sección 11.04                          Ejecución en Contrapartidas                                                   25

 

Artículo XII                            Fecha de Vigencia; Terminación                                            25

 

Sección 12.01                          Condiciones previas a la entrada en Vigencia del

                                                Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía                          25

Sección 12.02                          Opiniones Legales o Certificados                                            25

Sección 12.03                          Fecha de Entrada en Vigencia                                                            26

Sección 12.04                          Terminación del Acuerdo de Préstamo y

                                                  el Acuerdo de Garantía por dejar de entrar

                                                  en vigencia                                                                            26

Sección 12.05                          Terminación del Acuerdo de Préstamo

                                                  y del Acuerdo de Garantía por Amortización Total del

                                                  Préstamo                                                                                26

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO I

 

Solicitud para Acuerdos de Préstamo y Garantía

 

Sección 1.01.    Solicitud de las Condiciones Generales

 

Estas Condiciones Generales establecen los términos y condiciones aplicables a los Acuerdos de Préstamo y de Garantía, en la medida y sujeto a cualesquiera modificaciones establecidas en  dichos Acuerdos

 

Sección 1.02.    Incompatibilidad con Acuerdos de Préstamo y Garantía

 

            Si alguna disposición de cualquier Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía es incompatible con una disposición de estas Condiciones Generales, prevalecerá la disposición del Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía, según sea el caso.

 

ARTÍCULO II

 

Definiciones; Títulos

 

Sección 2.01. Definiciones

 

            Los términos que se indican a continuación, dondequiera que se utilicen en estas Condiciones Generales, el Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía, tendrán los significados siguientes:

 

1.         “Moneda Aprobada” significa, con respecto a una Conversión de Moneda, cualquier moneda aprobada por el Banco.

 

2.         “Activos” comprende propiedad, contribución y reclamos de cualquier clase.

 

3.         “Asociación” significa la Asociación Internacional de Fomento.

 

4.         “Banco” significa el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento

 

5.         “Prestatario” significa la parte del Acuerdo de Préstamo al que el Préstamo es realizado.

 

6.         “Fecha de Cierre” significa la fecha especificada en el Acuerdo de Préstamo a partir de la cual el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario y al Garante, terminar el derecho del Prestatario de realizar retiros de la Cuenta del Banco.

 

7.         “Conversión” significa cualesquiera de las siguientes modificaciones de los términos de todos o alguna porción del Préstamo que ha sido solicitado por el Prestatario y aceptado por el Banco: (a) una Conversión de la Tasa de Interés; (b) una Conversión de Moneda; o (c) el establecimiento de un Tope de la Tasa de Interés o una   Tasa de Interés Collar sobre la Tasa Variable; cada una como se dispone en el Acuerdo de Préstamo.

 

8.         “Fecha de Conversión” significa, con respecto a una Conversión, la Fecha de Pago del Interés (o, en  caso de una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo, dicha otra fecha como el Banco habrá de determinar) en que la Conversión entre en vigor, como se especifica además en los Lineamientos de Conversión.

 

 

 

 

 

 

9.         “Lineamientos de Conversión” significa, con respecto a una Conversión, los “Lineamientos para la Conversión de los Términos del Préstamo para Préstamos de Margen Fijo” emitidos de tiempo en tiempo por el Banco y en vigor al momento de dicha Conversión.

 

10.        “Período de Conversión” significa, con respecto a una Conversión, el período de e incluyendo la Fecha de Conversión para e incluyendo el último día del Período de Interés en que dicha Conversión termina por sus plazos; a condición de que únicamente para los fines de habilitar el pago final del interés y el capital de conformidad con una Conversión de Moneda a ser efectuada en la Moneda Aprobada para dicha Conversión, dicho período terminará en la Fecha del Pago de Interés inmediatamente siguiendo el último día de dicha solicitud final del Período de Interés.

 

11.        “Contraparte” significa una parte con la cual el Banco suscribe transacciones derivativas a fin de efectuar una Conversión.

 

12.        “Conversión de Moneda” significa un cambio de la Moneda del Préstamo de toda o alguna porción del monto capital del Préstamo, retirado o no retirado, a una Moneda Aprobada.

 

13.        “Transacción de Protección de Moneda” significa, con respecto a una Conversión de Moneda, una o más transacción de intercambio de moneda suscrito por el Banco con una Contraparte a partir de la Fecha de Ejecución y de conformidad con los Lineamientos de Conversión, en conexión con dicha Conversión de Moneda.

 

14.        “Acuerdos Derivativos” significan cualesquiera acuerdos derivativos suscritos entre el Banco y el Prestatario o el Garante para el propósito de documentar y confirmar una o más transacciones derivativas entre el Banco y el Prestatario o el Garante, como dicho acuerdo pueda ser enmendado de tiempo en tiempo.   Los Acuerdos Derivativos incluyen todos los programas, anexos y acuerdos complementarios a los Acuerdos Derivativos.

 

15.        “Dólar”, “$” y “USD” cada uno significa la moneda legal de los Estados Unidos de América.

 

16.        “Fecha de Entrada en Vigor” significa la fecha en la cual el Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía entrarán en vigor de conformidad con la Sección 12.03.

 

17.        “Euro’”,’€’ y ‘EUR” cada una significa la moneda legal de los estados miembro de la Unión Europea que adopta la moneda única de conformidad  con el Tratado de estableciendo de la Comunidad Europea, como fuera enmendado por el Tratado de la Unión Europea.

 

18.        “Fecha de Ejecución” significa, con respecto a una Conversión, la fecha en que el Banco tendrá que asumir todas las acciones necesarias para efectuar dicha Conversión, como sea determinado razonablemente por el Banco.

 

19.        “Deuda Externa” significa cualquier deuda que es o pueda ser pagadera salvo en la moneda del país que es el Prestatario o el Garante.

 

20.        “Centro Financiero” significa:

 

(a)        con respecto a la moneda salvo el Euro, el centro financiero principal para  moneda pertinente; y

 

(b)        con respecto al Euro, el centro financiero principal de cualesquiera estados miembro de la Unión Europea que adopte el Euro.

 

 

21.        “Tasa Fija” significa:

 

            (a)        en una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable, una tasa de interés fija aplicable al monto del Préstamo a que dicha Conversión se aplique, igual o ambas: (i) la tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por el Banco de conformidad con la Transacción de Protección de Interés relativa a dicha Conversión (ajustado de conformidad con los Lineamientos de Conversión para la diferencia, si fuera el caso, entre dicha Tasa Variable y la tasa de interés recibida por el Banco de conformidad con dicha Transacción de Protección de Interés); o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con los Lineamientos de Conversión, la Tasa Seleccionada; y

 

            (b)        en una Conversión de Moneda de un monto del Préstamo que acumulará interés en una tasa fija durante el Período de Conversión, una tasa de interés fija aplicable a dicho monto igual o ambas: (i) la tasa de interés que refleja la tasa de interés fija pagadera por el Banco de conformidad con la Transacción de Protección de Moneda relativa a dicha Conversión de Moneda; o (ii) si el Banco así lo determina de conformidad con los Lineamientos de Conversión, el componente de la tasa de interés de la Tasa Seleccionada.

 

22.        “Margen Fijo” significa el margen fijo del Banco con respecto a la Moneda del Préstamo inicial en vigor a las 12:01 a.m. tiempo de Washington, D. C., un día calendario previo a la fecha del Acuerdo de Préstamo; a condición de que en una Conversión de Moneda de toda o alguna porción del monto capital no retirado del Préstamo, dicho margen fijo será ajustado en la Fecha de Ejecución en la manera especificada en los Lineamientos de Conversión.

 

23.        “Acuerdo de Garantía” significa el acuerdo entre un miembro del Banco  y el Banco dispuesto para la garantía del Préstamo, como dicho acuerdo podrá enmendarse de tiempo en tiempo. El  Acuerdo de Garantía incluye estas Condiciones Generales como se aplican en este, y todos los anexos y acuerdos complementarios al Acuerdo de Garantía.

 

24.        “Garante” significa el miembro del Banco que es una parte del Acuerdo de Garantía.

 

25.        “Contraer Deuda” incluye la asunción y garantía de deuda y cualquier renovación, extensión, o modificación de los términos de la deuda o de la asunción o garantía de la deuda.

 

26.        “Transacción de Protección de Interés” significa, con respecto de una Conversión de Tasa de Interés, una o más Transacciones de intercambio de interés suscrito por el Banco con una Contraparte a partir de la Fecha de Ejecución y de conformidad con los Lineamientos de Conversión, en conexión con dicha Conversión de Tasa de Interés.

 

27.        “Fecha del Pago de Interés” significa cada fecha especificada en el Acuerdo de Préstamo contraída en o a partir de la fecha del Acuerdo de Préstamo en que el interés es pagadero.

 

28.        “Período de Interés” significa el período inicial de e incluyendo la fecha del Acuerdo de Préstamo pero excluyendo la primera Fecha de Pago de Interés que contrajera a partir de entonces, y después de dicho período inicial, cada período de e incluyendo una Fecha de Pago de Interés pero excluyendo la siguiente Fecha de Pago de Interés.

 

29.        “Tope de la Tasa de Interés” significa, con respecto a la Tasa Variable, un tope que establece un límite superior para  dicha Tasa Variable.

 

30.        “Tasa de Interés Collar” significa con respecto a la Tasa Variable, una combinación de un tope y un mínimo que establece un límite superior y mínimo para dicha Tasa Variable.

 

31.        “Conversión de Tasa de Interés” significa un intercambio de la base de tasa de interés aplicable a toda o alguna porción del monto capital del Préstamo, de la Tasa Variable a la Tasa Fija o viceversa.  

 

 

 

 

 

32.        “LIBOR”  significa, con respecto a cualquier Período de Interés, la tasa ofertada por el Banco internacional de Londres para depósitos de seis meses en la Moneda del Préstamo, expresada como un porcentaje anual, que aparece en la Página Pertinente de Telerate  a partir de las 11:00 a.m., tiempo de Londres, en la Fecha Reestablecida LIBOR para dicho Período de Interés.  Si dicha tasa no aparece en la Página Pertinente de Telerate, el banco solicitará a la oficina principal de Londres de cada uno de los cuatro bancos principales proporcionar una cotización de la tasa en que éste ofrece depósitos de seis meses en dicha Moneda de Préstamo  para préstamos bancarios en el mercado interbancario de Londres aproximadamente a las 11:00 a.m. hora de Londres en la Fecha Reestablecida LIBOR para dicho Período de Interés. Si al menos dos de las cotizaciones son proporcionadas, la tasa con respecto a dicho Período de Interés será la media aritmética (como sea determinado por el Banco) de las cotizaciones.   Si al menos dos de las cotizaciones son proporcionadas como fuera solicitado, la tasa con respecto a dicho Período de Interés será la media aritmética (como sea determinado por el Banco) de las tasas cotizadas por los cuatro bancos principales seleccionados por el Banco en el Centro Financiero pertinente,  aproximadamente a las 11:00 a.m. en dicho Centro Financiero, en la Fecha Reestablecida  LIBOR para dicho Período de Interés para préstamos en dicha Moneda de Préstamo para préstamos bancarios para un período de seis meses.  Si al menos dos de los bancos así seleccionados cotizan dichos precios, la LIBOR con respecto a dicho Período de Interés será igual a la LIBOR en vigor para el Período de Interés inmediatamente precedente a dicho Período de Interés.

 

33.        “Fecha de Reestablecimiento de LIBOR” significa:

 

(a)      con respecto a cualquier Moneda de Préstamo salvo Euro, el día que corresponda a los dos días  Bancarios de Londres previos al primer día del Período de Interés pertinente (o: (i) en el caso del Período Inicial de Interés, los dos días previos al primer o décimo quinto día del mes en el cual se firme el Acuerdo de Préstamo, cualquiera que sea el día que inmediatamente preceda a la fecha del Acuerdo de Préstamo; a condición de que si la fecha del Acuerdo de Préstamo cae el primer o décimo quinto día de dicho mes, la Fecha de Reestablecimiento de LIBOR será el día que corresponda a los dos Días Bancarios de Londres previos a la fecha del Acuerdo de Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo a cualquier Moneda Aprobada salvo el Euro cae en otro día que no sea la Fecha de Pago de Interés,  la Fecha Inicial de Fijación de LIBOR con respecto a dicha Moneda Aprobada será la que corresponda a los dos Días Bancarios de Londres previos al primer o décimo día del mes en que caiga dicha Fecha de Conversión, cualquiera que sea el día que inmediatamente preceda a dicha Fecha de Conversión; a condición que si dicha Fecha de Conversión corresponde al primer o décimo quinto día de dicho mes, La Fecha de Reestablecimiento de LIBOR con respecto a dicha Moneda Aprobada será la que corresponda a dos Días Interbancarios de Londres previos a dicha Fecha de Conversión;

 

(b)      con respecto al Euro, el día que corresponda a los dos Días de Liquidación Indicativa previos al primer día del Período de Interés pertinente (o: (i) en el caso del Período Inicial de Interés, el día que corresponda a los dos Días de Liquidación Indicativa previos al primer o décimo quinto día del mes en el cual se firme el Acuerdo de Préstamo, cualquiera que sea el día que preceda inmediatamente a la fecha del Acuerdo de Préstamo; a condición de que, si la fecha del Acuerdo de Préstamo cae en el primer o décimo quinto día de dicho mes, la Fecha de Reestablecimiento de LIBOR será la fecha que corresponda a los dos Días de Liquidación Indicativa previos a la fecha del Acuerdo de Préstamo; y (ii) si la Fecha de Conversión de una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo a Euro cae en una fecha salvo la Fecha de Pago de Interés, la Fecha Inicial de Fijación de LIBOR con respecto a dicha Moneda Aprobada será la que corresponda a los dos  Días de Liquidación Indicativa previa al primero o décimo quinto día del mes en el cual caiga dicha Fecha de Conversión, cualquiera que sea el día que inmediatamente preceda dicha Fecha de Conversión; a condición de que, si dicha Fecha de Conversión cae en el primer o décimo quinto día de dicho mes, la Fecha de Reestablecimiento de LIBOR con respecto a dicha Moneda Aprobada será la que corresponda a los dos Días de Liquidación Indicativa previa a dicha Fecha de Conversión; y

 

            (c)        no obstante los subpárrafos (a) y (b) de este párrafo 33, si con respecto a una Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada el Banco determinara que la práctica del mercado para la determinación de la Fecha de Reestablecimiento de LIBOR será en un fecha diferente a la establecida en dichos subpárrafos, la Fecha de Reestablecimiento de LIBOR será dicha otra fecha, como especifican más adelante los Lineamientos de Conversión.

 

34.        “Gravamen”       incluye hipotecas, prendas, cargas, privilegios y prioridades de cualquier clase.

 

35.        “Préstamo” significa el préstamo que se dispone el Acuerdo de Préstamo.

 

36.        “Cuenta del Préstamo” significa la cuenta abierta por el Banco en sus libros a nombre del Prestatario a la cual se acredita el monto del Préstamo.

 

37.        “Acuerdo de Préstamo” significa el acuerdo de préstamo entre el Banco y el Prestatario que dispone el Préstamo, como dicho acuerdo pueda ser enmendado de tiempo en tiempo.  El Acuerdo de Préstamo incluye estas Condiciones Generales según se apliquen al mismo, y todos los anexos, y acuerdos complementarios al Acuerdo de Préstamo.

 

38         “Moneda de Préstamo” significa la moneda en la cual todas o cualquier porción del monto capital del Préstamo sea denominado de tiempo en tiempo, cuyo término será, para el caso de un Préstamo denominado en más de una moneda, aplicado por separado a cada una de dichas monedas. 

 

39.        “Día Bancario de Londres” significa cualquier día en el cual los bancos comerciales están abiertos para negocios generales (incluyendo transacciones de cambio de monedas y depósitos en monedas extranjeras) en Londres.

 

40.        “Fecha de Pago del Capital” significa cada fecha especificada en el Acuerdo de Préstamo en la cual sea pagadera toda o cualquier porción del monto capital del Préstamo.

 

41.        “Proyecto” significa el proyecto o programa para el cual se concede el Préstamo, según describe el Acuerdo de Préstamo y según se enmiende la descripción del proyecto de tiempo en tiempo mediante acuerdo entre el Banco y el Prestatario.

 

42.        Telerate Page Pertinente” significa la página de visualización designada en el Dow Jones Telerate Service como la página para el propósito de mostrar LIBOR para depósitos en la Moneda del Préstamo (o dicha otra página como pueda reemplazar dicha página en dicho servicio, o dicho otro servicio como pueda elegir el Banco como el vendedor de información, para el propósito de mostrar tasas o precios comparables a LIBOR).

 

43.        “Tasa Visual” significa:

 

(a)        con respecto a una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Variable a la Tasa Fija, la tasa de interés fija determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución basada en dicha Tasa Variable y las tasas del mercado presentadas por vendedores de información establecidos y que refleja el Período de Conversión, el monto de la moneda  y las disposiciones de amortización del monto del Préstamo al cual se aplique dicha Conversión:

 

(b)        con respecto una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija a la Tasa variable, la tasa variable de Interés determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución basada en dicha Tasa Fija y las tasas del mercado mostradas por vendedores de información establecidos que refleja el Período de Conversión, el monto de la moneda y las disposiciones de amortización del monto del Préstamo al cual se aplica dicha Conversión;

 

(c)        con respecto a una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo, la tasa de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a dicha Conversión y la Moneda Aprobada determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución basada en las tasas de cambio del mercado mostradas por vendedores de información establecidos;

 

(d)        con respecto a una Conversión de Moneda de un monto retirado del Préstamo, cada uno de (i) la tasa de cambio entre la Moneda del Préstamo inmediatamente anterior a dicha Conversión y la Moneda Aprobada determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución basada en tasas de cambio del mercado presentada por vendedores de información establecidos; y (ii) la tasa de interés fija o la tasa de interés variable (cualquiera que se aplique a dicha Conversión) determinada por el Banco en la Fecha de Ejecución de conformidad con los Lineamientos de Conversión basada en la tasa de interés aplicable a dicho monto inmediatamente anterior a dicha Conversión y las tasas de mercado mostradas por vendedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión, el monto de la moneda y las disposiciones de amortización del monto del Préstamo al cual se aplica dicha Conversión; y

 

 

            (e)        con respecto a la terminación temprana de una Conversión, cada una de las tasas aplicadas por el Banco para el propósito de calcular el Monto de Reversión a partir de la fecha de dicha terminación temprana de conformidad con los Lineamientos de Conversión basado en tasas de mercado presentadas por vendedores de información establecidos que reflejan el Período de Conversión restante, monto de la moneda y disposiciones de amortización del monto del Préstamo a la cual se aplican dicha Conversión y dicha terminación temprana.

 

 

44.        Día Indicativo (Target, por sus siglas en inglés) de Liquidación” significa cualquier día en el cual el Trans European Automated Real-Time Gross Settlement Express Transfer System (Sistema Electrónico Transeuropeo Expreso de Liquidación Bruta de Pagos en Tiempo Real) está  abierto para liquidaciones de Euro.

 

45.        “Impuestos” incluye impuestos, gravámenes, honorarios y aranceles de cualquier naturaleza sea que estén vigentes a la fecha del Acuerdo de Préstamo o Acuerdo de Garantía o impuestos de ahí en adelante.

 

46.        “Monto de Reversión” significa, con respecto a la terminación temprana de una Conversión: (i) un monto pagadero por el Prestatario al Banco igual al monto agregado neto pagadero por el Banco de conformidad con transacciones efectuadas por el Banco para terminar dicha Conversión, o si no se efectuara ninguna de dichas transacciones, un monto determinado por el Banco basado en la Tasa Indicativa, para representar el equivalente de dicho monto neto agregado; o (ii) un monto pagadero por el Banco al Prestatario igual al monto neto agregado por cobrar por el Banco de conformidad con las transacciones efectuadas por el Banco para terminar dicha Conversión, o si no se efectuara ninguna de dichas transacciones, un monto determinado por el Banco basado en la Tasa Indicativa que represente el equivalente de dicho monto neto agregado.

 

47.               “Tasa Variable” significa una tasa de interés variable aplicable al monto capital del Préstamo retirado y pendiente igual a la suma de: (i) LIBOR con respecto a la Moneda Inicial del Préstamo; además de (ii) el Margen Fijo, a condición de que: 

 

            (a)        en una Conversión de Tasa de Interés de la Tasa Fija, la tasa de interés variable aplicable al monto del Préstamo al cual se aplique dicha Conversión sea igual a: (i) la suma de (A) LIBOR con respecto a la Moneda del Préstamo; además de (B) el margen de LIBOR, si lo hubiere, pagadero por el Banco en virtud de la Transacción de Protección Cambiaria con respecto a dicha Conversión (ajustada de conformidad con los Lineamientos de Conversión por la diferencia, si la hubiere, entre dicha Tasa de Interés y la tasa fija de interés que reciba el Banco en virtud de dicha Transacción de Protección Cambiaria); o (ii) la Tasa Tope, si el Banco así lo determinara de conformidad con los Lineamientos de Conversión;

 

            (b)        a la Conversión de Moneda a una Moneda Aprobada de un monto no retirado del Préstamo, y a partir del retiro de cualquiera de dichos montos, la tasa de interés variable aplicable a dicho monto será igual a la suma de: (i) LIBOR con respecto a dicha Moneda Aprobada, y (ii) el Margen Fijo; y

 

            (c)        a la Conversión de Moneda Aprobada de un monto retirado del Préstamo que acumulará interés a una tasa variable durante el Período de Conversión, la tasa de interés variable aplicable a dicho monto será igual a: (i) la suma de (A) LIBOR con respecto a dicha Moneda Aprobada, además (B) el margen de LIBOR, si lo hubiera, pagadero por el Banco de conformidad con la Transacción de Protección Cambiaria relativa a dicha Conversión de Moneda; o (ii) el componente de la tasa de interés de la Tasa Visual, si el Banco así lo determina de conformidad con los Lineamientos de Conversión.

 

 

 

 

 

48.               “Yen”, “¥” y “JPY” cada uno significa la moneda de curso legal del Japón.

 

Sección 2.02.   Referencias

 

            Las referencias hechas en estas  Condiciones Generales a artículos o Secciones son a los Artículos o Secciones de estas Condiciones Generales.

 

Sección 2.03    Títulos

 

            Los títulos de los Artículos y Secciones y la Tabla de Contenidos se incluyen solamente para fines de referencia y no forman parte de estas Condiciones Generales.

 

 

ARTÍCULO III

 

Términos del Préstamo; Disposiciones de Pago; Disposiciones de Moneda

 

Sección 3.01. Cuenta del Préstamo

 

El monto capital del Préstamo se acreditará a  la Cuenta de Préstamo en la Moneda del préstamo y el Prestatario podrá hacer retiros de dicha cuenta según se dispone en el Acuerdo de Préstamo y en estas Condiciones Generales, y de conformidad con los procedimientos para el retiro determinado por el Banco.  Si en cualquier momento se denomina el Préstamo en más de una moneda, la Cuenta del Préstamo será dividida en múltiples subcuentas, es decir, una subcuenta para cada Moneda del Préstamo.

 

Sección 3.02. Comisión Inicial; Comisión por Compromiso

 

            (a)        el Prestatario pagará una comisión inicial según especifica el Acuerdo de Préstamo.

 

            (b)        El Prestatario pagará una comisión por compromiso como especifica el Acuerdo de Préstamo sobre el monto capital no retirado del Préstamo.  Dicha comisión por compromiso se acumulará a partir de una fecha de sesenta días contados a partir de la fecha del Acuerdo de Préstamo hasta las fechas respectivas en las cuales se retirarán los montos por parte del Prestatario de la Cuenta de Préstamo o serán cancelados.

 

 Sección 3.03.  Intereses

 

            (a)        El Prestatario pagará interés a la tasa especificada en el Acuerdo de Préstamo, como dicha tasa pueda ser modificada de tiempo en tiempo de conformidad con las disposiciones del Artículo IV, sobre el monto capital del Acuerdo retirado de la Cuenta del Préstamo y pendiente de tiempo en tiempo.  El interés se acumulará a partir de las fechas respectivas en que cuyos montos habrán sido retirados.

 

(b)        Siempre que, a la luz de los cambios de la práctica del mercado que afecta la determinación de la Tasa Variable aplicable a todas o cualquier porción del monto capital del Préstamo, el Banco determine que es del interés de sus prestatarios en general y del Banco aplicar una base para determinar la Tasa Variable de manera contraria a la dispuesta en el Acuerdo de Préstamo y en estas Condiciones Generales, el Banco podrá modificar las bases para la determinación de dicha Tasa Variable dando notificación de dichas nuevas bases al Prestatario y el Garante.  La nueva base entrará en vigor a la expiración del período de  notificación a menos que el Prestatario o el Garante notifiquen al Banco su objeción al respecto durante dicho período, en cuyo caso la modificación no se aplicará al Préstamo.

 

 

Sección. 3.04. Amortización

 

El Prestatario amortizará el monto del capital del Préstamo retirado de la Cuenta del Préstamo  de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Préstamo.

 

 

Sección 3.05. Amortización Anticipada

 

            (a) Después de haber dado no menos de cuarenta y cinco días de notificación al Banco, el Prestatario tendrá el derecho de hacer una amortización anticipada previa al vencimiento, a partir de una fecha aceptable para el Banco (siempre que el Prestatario haya pagado todos los montos adeudados en virtud del Acuerdo de Préstamo a dicha fecha, incluyendo cualquier prima de pago anticipado calculado de conformidad con el párrafo (b) de esta Sección: (i) la totalidad del monto capital del Préstamo entonces pendiente, o (ii) la totalidad del monto principal de uno o más  de los vencimientos del Préstamo.  Cualquier dicho pago anticipado parcial será aplicado en la manera especificada por el Prestatario, o en ausencia de cualquier especificación del Prestatario, de la manera siguiente: (A) si el Acuerdo de Préstamo dispone la amortización separada de los Montos Desembolsados (según el Acuerdo de Préstamo define dicho término) del capital del Préstamo, dicho pago anticipado se aplicará en orden inverso a dichos Montos Desembolsados, amortizando primero el Monto Desembolsado que haya sido retirado último y amortizando primero el último vencimiento de dicho Monto Desembolsado; y (B) en los demás casos, dicho pago anticipado se aplicará en orden inverso al vencimiento del Préstamo, amortizando en primer lugar el último vencimiento del Préstamo.

 

            (b)        La prima del reembolso anticipada pagadera de conformidad con el párrafo (a) de esta Sección sobre amortización anticipada de cualquier monto capital del Préstamo será un monto determinado razonablemente por el Banco que represente cualquier costo al Banco de redistribuir el monto a ser pagado por adelantado a partir de la fecha de pago por adelantado a  la fecha de su vencimiento de dicho monto.

 

            (c)        Si con respecto a cualquier monto del Préstamo a ser amortizado anticipadamente, se ha efectuado una Conversión, y el Período de Conversión para dicha Conversión no ha terminado al momento de la amortización anticipada: (i) el Prestatario pagará una comisión de transacción con respecto a la terminación anticipada de dicha Conversión, en dicho monto o en dicha tasa como sea anunciada por el Banco de tiempo en tiempo y vigente al momento en que el Banco reciba la notificación de amortización anticipada por parte del Prestatario; y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, pagará un Monto de Reversión, si lo hubiere, con respecto a la terminación anticipada de dicha Conversión, de conformidad con los Lineamientos de Conversión.  Las comisiones de transacción dispuestas en virtud de este párrafo y cualquier Monto de Reversión pagadero por el Prestatario de conformidad con este párrafo serán pagados a no más tardar sesenta días contados a partir de la fecha de la amortización anticipada.  

 

 

Sección 3.06.  Pago Parcial

 

            Si el Banco en cualquier momento recibiera menos del monto total entonces adeudado y pagadero a él  de conformidad con el Acuerdo de Préstamo, el Banco tendrá el derecho de asignar y aplicar el monto así recibido de cualquier manera y para tales fines de conformidad con el Acuerdo de Préstamo como el Banco determine a su sola discreción.

 

 

Sección 3.07.  Lugar de Pago

 

            Todos los montos pagaderos por el Prestatario de conformidad con el Acuerdo de Préstamo serán pagados en dichos lugares como el Banco solicite razonablemente

 

 

Sección 3.08. Moneda de Retiro

 

            Cada retiro de un monto del Préstamo de la Cuenta del Préstamo se efectuará en la Moneda del Préstamo de dicho monto.  El Banco, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, comprará con la Moneda del Préstamo retirada de la Cuenta del Préstamo dichas monedas como se requiera para efectuar  los pagos a ser financiados con los fondos del Préstamo.

 

Sección 3.09.  Moneda de Pago

 

(a)        Todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Acuerdo de Préstamo se pagarán en la Moneda del Préstamo como se especifica más adelante en los Lineamientos de Conversión.

           

            (b)        El Banco, a solicitud y actuando como agente del Prestatario, y en tales términos y condiciones como determine el Banco, comprará la Moneda del Préstamo para el pago de cualquier monto requerido de conformidad con el Acuerdo de Préstamo al pago oportuno por el Prestatario de los fondos suficientes para la misma, en una moneda o monedas aceptable(s) al Banco.  Se considerará que el Prestatario ha efectuado cualquier pago requerido en virtud del Acuerdo de Préstamo sólo cuando y en la medida que el Banco haya recibido dicho pago en la Moneda del Préstamo.

 

Sección 3.10. Substitución transitoria de la moneda

 

            (a)        Si el Banco hubiera determinado razonablemente que hubiera surgido una situación extraordinaria de acuerdo a la cual el Banco no le será posible proporcionar la Moneda del Préstamo (“la Moneda Sustituida del Préstamo”) en cualquier momento para propósitos de financiar el Préstamo, el Banco podrá proporcionar dicha moneda o monedas de sustitución por dicha Moneda del Préstamo (“la Moneda de Sustitución del Préstamo”) como el Banco seleccione.  Durante el período de tal situación extraordinaria, se efectuarán la amortización anticipada del capital y el pago de interés y otros cargos de conformidad con el  Préstamo en la Moneda de Sustitución del Préstamo, y otros términos financieros relacionados serán aplicados, en virtud con los principios determinados razonablemente por el banco.  El Banco notificará rápidamente a las Partes del Préstamo del hecho de dicha situación extraordinaria, la Moneda de sustitución del Préstamo y los términos financieros del Préstamo relativo a la Moneda Substituida del Préstamo.

 

            (b)        A notificación del Banco de conformidad con el párrafo (a) de esta Sección, el Prestatario podrá dentro de treinta días contados a partir de entonces notificar al Banco de su selección de otra moneda aceptable para el Banco como la Moneda de Sustitución del Préstamo. En dicho caso, el Banco notificará al Prestatario de los términos financieros del Préstamo aplicables a dicha Moneda de Sustitución del Préstamo, los cuales serán determinados de conformidad con los principios establecidos razonablemente por el Banco.   

 

            (c)  Durante el período de la situación extraordinaria referida en el párrafo (a) de esta Sección, ninguna prima de amortización anticipada será pagadera sobre la amortización anticipada del Préstamo.

 

(d)   Una vez que el Banco esté de nuevo en condiciones de proporcionar la Moneda Substituida del Préstamo; éste a solicitud del Prestatario, cambiará la Moneda de Sustitución del Préstamo a la Moneda Substituida del Préstamo de conformidad con los principios establecidos razonablemente por el Banco.

 

Sección 3.11. Valoración de Monedas

 

Siempre que sea necesario para los propósitos del Acuerdo de Préstamo o Acuerdo de Garantía, o cualquier otro acuerdo al cual se apliquen estas Condiciones Generales, para determinar el valor de una moneda en términos de otra, dicho valor será como determine razonablemente el Banco.

 

Sección 3.12. Forma de Pago

 

            (a)        Cualquier pago requerido de conformidad con el Acuerdo de Préstamo o el Acuerdo de Garantía a ser efectuado al Banco en la moneda de cualquier país será efectuado en dicha manera, y en la moneda adquirida en dicha manera, como sea permitida de conformidad con las leyes pertinentes a dicha moneda a los fines de realizar dicho pago y efectuar el depósito de dicha moneda a la cuenta del Banco con un depositario Banco autorizado para aceptar depósitos en dicha moneda.

 

 

 

 

 

            (b)        Todos los montos pagaderos por el Prestatario de conformidad con el Acuerdo de Préstamo serán pagados sin restricciones de ningún tipo impuestas por, o en el territorio del miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante.

 

ARTÍCULO IV

 

Conversión de los Términos del Préstamo

 

Sección 4.01 Disposiciones Generales

 

            (a)        Si así se dispusiera en el Acuerdo de Préstamo, el Prestatario podrá, en cualquier momento, solicitar una conversión de los términos del Préstamo como dispone el Acuerdo de Préstamo a fin de facilitar el manejo prudente de la deuda.  Cada solicitud tal será proporcionada por el Prestatario al Banco de acuerdo con los Lineamientos de Conversión y, a la aceptación del Banco, la conversión así solicitada será considerada una Conversión para los fines de estas Condiciones Generales.

 

            (b)        A la aceptación del Banco de una solicitud de Conversión, el Banco tomará todas las acciones necesarias para efectuar dicha Conversión de acuerdo con los Lineamientos de Conversión.  En la medida que cualquier modificación de las disposiciones del Acuerdo de Préstamo que disponga el retiro de los fondos del Préstamo se requiera para dar efecto a dicha Conversión, dichas disposiciones se considerarán modificadas a partir de la Fecha de Conversión.  Inmediatamente después de la Fecha de Ejecución de dicha Conversión, el Banco notificará al Prestatario y al Garante de los términos financieros del Préstamo, incluyendo cualesquiera disposiciones de amortización revisadas y disposiciones modificadas que disponga el retiro de los fondos del Préstamo.

 

            (c)        Salvo disposición contraria en los Lineamientos de Conversión, el Prestatario pagará un costo de transacción con respecto a cada Conversión, en dicho monto o en dicha tasa como anuncie el Banco de tiempo en tiempo y vigente en la Fecha de Ejecución.  Los costos de transacción dispuestos de acuerdo a este párrafo serán pagaderos a no más tardar sesenta días contados a partir de la Fecha de Ejecución.

 

Sección 4.02.  Intereses Pagaderos después de la Conversión de la Tasa de Interés o Conversión de Moneda.

 

            (a)        Conversión de la Tasa de Interés.  A la Conversión de la Tasa de Interés aplicable a toda o cualquier porción del monto capital del Préstamo, el Prestatario, con respecto a cada Período de Interés durante el Período de Conversión, pagará interés sobre dicho monto capital retirado e insoluto de tiempo en tiempo a la Tasa Variable o la Tasa Fija, cualquiera que se aplique a dicha Conversión.

 

(b)                Conversión de Moneda de Montos No Retirados.  A la Conversión de Moneda de toda o cualquier porción del monto capital no retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el Prestatario, con respecto a cada Período de Interés durante el Período de Conversión, pagará interés en dicha Moneda Aprobada sobre dicho monto principal como sea subsiguientemente retirado y esté insoluto de tiempo en tiempo a la Tasa Variable.

 

(c)                Conversión de Moneda de Montos Retirados.  A la Conversión de Moneda de toda o cualquier porción del monto capital retirado del Préstamo, el Prestatario, con respecto a cada Período de Interés durante el Período de Conversión, pagará interés en dicha Moneda Aprobada sobre dicho monto capital insoluto de tiempo en tiempo a la Tasa Variable o la Tasa Fija, cualquiera que se aplique a dicha Conversión.

 

 

 

Sección 4.03.  Capital Pagadero después de la Conversión de Moneda

 

            (a)        Conversión de Moneda de Montos No Retirados.  En caso de una Conversión de Moneda de un monto no retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto capital del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto a ser así convertido en su moneda de denominación inmediatamente previo a dicha Conversión por medio de la Tasa Registrada en la Pantalla.  El Prestatario amortizará dicho monto capital como subsiguientemente retirado en dicha Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Préstamo.

 

            (b)        Conversión de Moneda de Montos Retirados.  En caso de una Conversión de Moneda de un monto retirado del Préstamo a una Moneda Aprobada, el monto principal del Préstamo así convertido será determinado por el Banco multiplicando el monto a ser así convertido en su moneda de denominación inmediatamente previo a dicha Conversión sea: (i) la tasa de cambio que refleja los montos de capital en la Moneda Aprobada pagadera por el Banco bajo la Transacción de Protección Cambiaria relativa a dicha Conversión; o (ii) si el Banco así determinara de acuerdo con los Lineamientos de la Conversión, el componente de tasa de cambio de la Tasa de Depuración.  El Prestatario amortizará dicho monto principal en dicha Moneda Aprobada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Préstamo.

 

            (c)        Terminación del Período de Conversión previo al Vencimiento Final del Préstamo.  Si el Período de Conversión de una Conversión Monetaria aplicable a una porción del Préstamo termina antes del vencimiento final del mismo, el monto principal de dicha porción del Préstamo que permanece insoluta en la Moneda del Préstamo a la cual revertirá dicho monto a dicha terminación será determinado por el Banco sea: (i) multiplicando dicho monto en la Moneda Aprobada de dicha Conversión por el tipo de cambio al contado o a término que prevalezca entre dicha Moneda Aprobada y la Moneda del Préstamo para liquidación el último día de dicho Período de Conversión; o (ii) en dicha otra manera como especifiquen los Lineamientos de Conversión.  El Prestatario amortizará dicho monto capital en dicha Moneda de Préstamo de conformidad con las disposiciones del Acuerdo de Préstamo.

 

Sección 4.04.  Tope de la Tasa de Interés;  Banda de la Tasa Interés

 

            (a)        Tope de la Tasa de Interés.  Al establecimiento de un Tope de Tasa de Interés sobre la Tasa Variable, el Prestatario, para cada Período de interés durante el Período de Conversión, pagará interés sobre el monto capital del Préstamo retirado e insoluto de tiempo en tiempo al cual se aplica dicha Conversión a dicha Tasa Variable, salvo que en cualquier Fecha de Reestablecimiento de LIBOR durante dicho Período de Conversión dicha Tasa Variable exceda dicho Tope de la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Interés al cual se relaciona dicha Fecha de Reestablecimiento de LIBOR, el Prestatario pagará interés sobre dicho monto principal a una tasa igual a dicho Tope de la Tasa de Interés.

 

            (b)        Banda de Tasa de Interés.  Al establecimiento de una Banda de Tasa de Interés sobre la Tasa Variable, el Prestatario, por cada período de Interés durante el Período de Conversión, pagará interés sobre el monto Principal del Préstamo retirado e insoluto de tiempo en tiempo al cual se aplique dicha Conversión a dicha Tasa Variable, salvo que en cualquier Fecha de Reestablecimiento de LIBOR durante dicho Período de Conversión dicha Tasa Variable: (i) exceda el límite superior de dicho Banda de Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Interés al cual se relaciona dicha Fecha de Reestablecimiento de LIBOR, el Prestatario pagará interés sobre dicho Monto Capital a una tasa igual a dicho límite superior: o (ii) caiga por debajo del límite inferior de dicha Banda de la Tasa de Interés, en cuyo caso, para el Período de Interés al cual se relaciona dicha Fecha de Reestablecimiento de LIBOR, el Prestatario pagará interés sobre dicho monto principal a una tasa igual a dicho límite inferior.

 

            (c)        Tope de la Tasa de Interés o Prima de Banda.  Al establecimiento de un Tope de Tasa de Interés o una Banda de Tasa de Interés, el Prestatario pagará al Banco una prima sobre el monto principal del Préstamo retirado e insoluto de tiempo en tiempo a la cual se aplique dicha Conversión, calculada: (i) sobre la base de la prima, si hubiere, pagadera por el Banco con respecto a un tope o banda de tasa de interés comprado(a) por el Banco de una Contraparte para el fin de establecer dicho Tope de Tasa de Interés o Banda de Tasa de Interés; o (ii) de otra manera conforme especifiquen los Lineamientos de Conversión.  Dicha prima será pagadera por el Prestatario a no más tardar sesenta días después de la Fecha de Ejecución.

 

            (d)        Terminación Temprana.  Salvo disposición contraria en los Lineamientos de Conversión, a la terminación temprana de cualquier Tope de Tasa de Interés o Banda de Tasa de Interés por parte del Prestatario; (i) el Prestatario pagará un costo de transacción con respecto a dicha terminación temprana, en dicho monto o a dicha tasa como anuncie el Banco de tiempo en tiempo y vigente al momento de recibir el Banco la notificación del Prestatario de terminación temprana, y (ii) el Prestatario o el Banco, según sea el caso, pagará un Monto de Reversión, si hubiere, con respecto a dicha terminación temprana, de conformidad con las Pautas de Conversión.  Los costos de transacciones dispuestas de acuerdo a este párrafo y cualquier Monto de Reversión pagadero por el Prestatario de conformidad con este párrafo serán pagados a no más tardar sesenta días después de la fecha efectiva de dicha terminación temprana.

 

ARTÍCULO V

 

Retiro de los Fondos del Préstamo

 

Sección 5.01.  Retiros de la Cuenta de Préstamo

 

            El Prestatario tendrá derecho a retirar de la Cuenta de Préstamo en la Moneda del Préstamo o Monedas de Préstamo respectivas el equivalente de montos gastados o, si el Banco así lo conviniera, montos a ser gastados para el Proyecto de acuerdo con las disposiciones del Acuerdo de Préstamo y de estas Condiciones Generales.  Salvo convenio contrario acordado entre el Banco y el Prestatario, no se efectuarán retiros algunos para los fines de pagos a personas o entidades, o para ninguna importación de bienes, si dicho pago o importación, al saber del Banco, está prohibido mediante decisión del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas tomada de acuerdo al Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Sección 5.02.  Compromiso Especial por parte del Banco

 

            A solicitud del Prestatario y en dichos términos y condiciones como sean acordados entre el Banco y el Prestatario, el Banco podrá suscribir compromisos especiales por escrito para pagar montos al Prestatario u otros con respecto a gastos a ser financiados de los fondos del Préstamo no obstante cualquier suspensión o cancelación subsiguiente por parte del Banco o el Prestatario.

 

Sección 5.03.  Solicitud para Retiro o Compromiso Especial

 

            Siempre que el Prestatario desee retirar cualquier monto de la Cuenta de Préstamo o solicitar que el Banco suscriba un compromiso esencial de conformidad con la Sección 5.02, el Prestatario entregará al Banco una solicitud escrita en dicha forma, y contentiva de dichas declaraciones y acuerdos, como el Banco solicite razonablemente.  Las solicitudes de retiro, incluyendo la documentación requerida de conformidad con este Artículo, se harán inmediatamente en relación con los gastos para el Proyecto.

 

Sección 5.04.  Reasignación

 

            No obstante la asignación de un monto del Préstamo o los porcentajes para el retiro establecido o referido en el Acuerdo de Préstamo, si el Banco ha estimado razonablemente que el monto del Préstamo entonces asignado a cualquier categoría de retiro establecida en el Acuerdo de Préstamo o agregado al mismo mediante enmienda será insuficiente para financiar el porcentaje acordado de todos los gastos en esa categoría, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario:

 

            (a)        reasignar a dicha categoría, en la medida requerida para hacerle frente al déficit, fondos del Préstamo que luego sean asignados a otra categoría y los cuales en la opinión del Banco no sean necesarios para hacerle frente a otros gastos; y

 

            (b)        si dicha reasignación no puede hacerle frente plenamente al déficit estimado, reduzca el porcentaje para el retiro que entonces sea aplicable a dichos gastos a fin de que puedan continuar los retiros adicionales bajo dicha categoría hasta que todos los gastos de acuerdo a este Acuerdo hayan sido efectuados.

 

Sección 5.05.  Evidencia de Autoridad para Firmar Solicitud de Retiro

 

            El Prestatario proporcionará al Banco evidencia de la autoridad de la persona o personas autorizadas a firmar solicitudes de retiro y la muestra de firma autenticada de cualquiera de dichas personas.

 

Sección 5.06    Prueba Justificativa

 

            El Prestatario proporcionará al Banco dichos documentos y otra evidencia en apoyo de la solicitud de retiro como el Banco solicite razonablemente, sea antes o después de que el Banco haya permitido cualquier retiro solicitado en la solicitud.

 

Sección 5.07.  Suficiencia de Solicitudes y Documentos

 

            Cada solicitud y documentos acompañantes y otra evidencia deben ser suficientes en forma y sustancia para satisfacer al Banco que el Prestatario tiene derecho a retirar de la Cuenta de Préstamo el monto solicitado y que el monto retirado de la Cuenta de Préstamo sea utilizado únicamente para los fines especificados en el Acuerdo de Préstamo.

 

Sección 5.08.  Manejo de Impuestos

 

            Es política del Banco que no se retirarán fondos algunos del Préstamo a cuenta de pagos por ningunos impuestos gravados por, o en el territorio de, el Prestatario o el Garante sobre bienes o servicios, o sobre la importación, manufactura, compras o suministros de los mismos.  A ese fin, si el monto de cualesquiera impuestos gravados sobre o con respecto a cualquier renglón a ser financiado de los fondos del Préstamo reduce o aumenta, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario, aumentar o reducir el porcentaje de retiro establecido o referido con respecto a dicho renglón en el Acuerdo de Préstamo según se requiere para ser  consistente con dicha política del Banco.

 

Sección 5.09.  Pago por parte del Banco.

 

            El Banco pagará los montos retirados por el Prestatario de la Cuenta de Préstamo únicamente a o a la orden del Prestatario.

 

ARTÍCULO VI

 

Cancelación y Suspensión

 

Sección 6.01.  Cancelación por parte del Prestatario

 

            El Prestatario podrá, mediante notificación al Banco, cancelar cualquier monto del Préstamo que el Prestatario no haya retirado, excepto que el Prestatario podrá no cancelar así monto alguno del Préstamo con respecto al cual el Banco haya suscrito un compromiso especial de conformidad con la Sección 5.02.

 

Sección 6.02.  Suspensión por parte del Banco

            Si alguno de los casos siguientes ha ocurrido y es continuo, el Banco podrá, mediante notificación al Prestatario y el Garante, suspender en todo o en parte el derecho del Prestatario de hacer retiros de la Cuenta de Préstamo:

 

            (a)        El Prestatario haya dejado de efectuar el pago (no obstante el hecho que dicho pago puede haber sido efectuado por el Garante o un tercero) de capital o interés o cualquier otro monto adeudado al Banco o la Asociación:  (i) de acuerdo al Acuerdo de Préstamo; o (ii) de acuerdo a cualquier otro acuerdo de préstamo o garantía entre el Banco y el Prestatario; o (iii) de acuerdo a cualquier Acuerdo Derivativo; o (iv) como consecuencia de cualquier garantía u obligación financiera de cualquier tipo extendida por el Banco a cualquier tercero con el acuerdo del Prestatario; o (v) de acuerdo a cualquier acuerdo de crédito de fomento entre el Prestatario y la Asociación.

 

            (b)        El Garante haya dejado de efectuar el pago del principal o interés o cualquier otro monto adeudado al Banco o la Asociación: (i) de conformidad con el Acuerdo de Garantía; o (ii) de acuerdo a cualquier otro acuerdo de préstamo o garantía entre el Garante y el Banco; o (ii) de acuerdo a cualquier Acuerdo Derivativo; o (iv) a consecuencia de cualquier garantía u otra obligación financiera de cualquier tipo extendida por el Banco a cualquier tercero con el acuerdo del Garante; o (v) de acuerdo a cualquier acuerdo de crédito de fomento entre el Garante y la Asociación.

 

            (c)        El Prestatario o el Garante hayan dejado de desempeñar cualquier otra obligación de conformidad con el Acuerdo de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o cualquier Acuerdo Derivativo.

 

            (d)        El Banco o la Asociación haya suspendido en todo o en parte el derecho del Prestatario o el Garante de efectuar retiros de conformidad con cualquier acuerdo de préstamo con el Banco o cualquier acuerdo de crédito de fomento con la Asociación por el Prestatario o el Garante dejar de desempeñar cualquiera de sus obligaciones según dicho acuerdo o cualquier acuerdo de garantía con el Banco.

 

            (e)        Como resultado de casos que han ocurrido después de la fecha del Acuerdo de Préstamo, haya surgido una situación extraordinaria que haga improbable que el Proyecto pueda ser llevado a cabo o que al Prestatario o el Garante le sea posible desempeñar sus obligaciones según  el Acuerdo de Préstamo o el Acuerdo de Garantía.

 

            (f)        El miembro del Banco que es el Prestatario el Garante: (i) le haya sido suspendida la membresía o haya dejado de ser miembro del Banco, o (ii) haya dejado de ser miembro del Fondo Monetario Internacional.

 

            (g)        Después de la fecha del Acuerdo de Préstamo y previo a la Fecha Efectiva, haya ocurrido cualquier caso que pudiera dar derecho al Banco a suspender el derecho del Prestatario de efectuar retiros de la Cuenta de Préstamo si el Acuerdo de Préstamo hubiera estado vigente en la fecha en que ocurrió dicho evento.

 

            (h)        Cualquier cambio material adverso en la condición del Prestatario (salvo un miembro del Banco), según declaración del Prestatario, haya ocurrido previo a la Fecha de Efectividad.

 

            (i)         Una declaración efectuada por el Prestatario o el Garante en o de conformidad con el Acuerdo de Préstamo, o el Acuerdo de Garantía, o cualquier Acuerdo Derivativo o cualquier declaración proporcionada en conexión con la misma, y de la cual el Banco tenga la intención de depender al efectuar el Préstamo o ejecutar una transacción según el Acuerdo Derivativo, haya sido incorrecta en cualquier respecto material.

 

(j)                  haya ocurrido cualquier caso especificado en el párrafo (f) o (g) de la Sección 7.01.

 

 

            (k)        haya surgido una situación extraordinaria según la cual cualquier retiro posterior de acuerdo al Préstamo sea inconsistente con las disposiciones del Artículo III, Sección 3 del Acuerdo de los Artículos del Banco.

 

            (l)         El Prestatario o cualquier entidad de implementación del Proyecto, sin el consentimiento del Banco, haya:  (i) cedido o transferido, en todo o en parte, cualquiera de sus obligaciones surgidas según el Acuerdo de Préstamo; o (ii) vendidas, arrendadas, traspasadas, cedidas, o de otro modo dispuesto de ninguna propiedad o activos financiados totalmente o en parte de los fondos del Préstamo, salvo con respecto a transacciones en el curso ordinario del negocio que, en la opinión del Banco: (A) no afecte material y adversamente la capacidad del Prestatario para desempeñar cualquiera de sus obligaciones según el Acuerdo de Préstamo o para lograr los objetivos del proyecto, o la capacidad de la entidad de implementación del Proyecto para desempeñar cualesquiera de sus obligaciones surgidas de, o suscritas de conformidad con, el Acuerdo de Préstamo, o lograr los objetivos del Proyecto; y (B) no afecten material y adversamente la condición financiera u operación del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o la entidad de implementación del Proyecto.

 

(m)       El Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier entidad de implementación del Proyecto haya dejado de existir en la misma forma legal que la prevaleciente a la fecha del Acuerdo de Préstamo.

 

(n)        Se haya tomado cualquier acción para la disolución, desestablecimiento o suspensión de operaciones del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier entidad de implementación del Proyecto.

 

(o)        En opinión del Banco, el carácter, propiedad o control legal del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier entidad de implementación del proyecto haya cambiado del prevaleciente a la fecha del Acuerdo de Préstamo como para material y adversamente afectar: (k) la capacidad de la entidad de implementación del Proyecto para desarrollar cualquiera de sus obligaciones surgidas de, o suscritas de conformidad con, el Acuerdo de Préstamo, o para lograr los objetivos del Proyecto.

 

(p)        Haya ocurrido cualquier otro caso especificado en el Acuerdo de Préstamo para los fines de esta Sección.

 

El derecho que tiene el Prestatario para efectuar retiros de la Cuenta de Préstamo seguirá suspendida en todo o en parte, según sea el caso, hasta que el caso o casos que diera(n) pie a la suspensión hayan dejado de existir, salvo que el Banco haya notificado al Prestatario y el Garante que el derecho a efectuar retiros ha sido restaurado en todo o en parte, según sea el caso.

 

Sección 6.03.  Cancelación por parte del Banco

 

Si: (a) el derecho del Prestatario a efectuar retiros de la Cuenta de Préstamo ha sido suspendido con respecto a cualquier monto del Préstamo por un período continuo de treinta días; o (b) en cualquier momento, el Banco determina, luego de consultar con el Prestatario, que un monto del Préstamo no será requerido para financiar los costos del Proyecto a ser financiado de los ingresos del Préstamo; o (c) en cualquier momento, el Banco determine, con respecto a cualquier contrato a ser financiado de los fondos del Préstamo, que se han empleado prácticas corruptas o fraudulentas por parte de representantes del Prestatario o de un beneficiario del Préstamo durante la compra o ejecución del dicho contrato, sin que el Prestatario haya tomado acción oportuna y apropiada satisfactoria al Banco para remediar la situación, y establecer el monto de gastos con respecto a dicho contrato que de otro modo habría sido elegible para financiamiento de los fondos del Préstamo; o (d) en cualquier momento, el Banco determinara que la compra de cualquier contrato a ser financiado de los ingresos del Préstamo son inconsistentes con los procedimientos establecidos o referidos en el Acuerdo de Préstamo y establece el monto de gastos con respecto a dicho contrato que de otro modo hubiera sido elegible para financiar los fondos del Préstamo; o después de la Fecha de Cierre, un monto del Préstamo permaneciera sin retirar de la Cuenta de Préstamo; o (f) el Banco haya recibido notificación del Garante de conformidad con la Sección 6.06 con respecto a un monto del Préstamo; el Banco podrá, mediante notificación del Prestatario y el Garante, terminar el derecho del Prestatario de efectuar retiros con respecto a dicho monto.  Al dar dicha notificación, se cancelará dicho monto del préstamo.

 

Sección 6.04.  Montos Sujetos a Compromiso Especial no Afectado por la Cancelación o Suspensión por parte del Banco.

 

            Ninguna cancelación o suspensión por parte del Banco se aplicará a los montos sujetos a cualquier compromiso especial suscrito por el Banco de conformidad con la Sección 5.02 salvo disposición expresa en dicho compromiso.

 

Sección 6.05.  Vigencia de las Disposiciones después de Suspensión o Cancelación

 

            No obstante cualquier cancelación o suspensión, todas las disposiciones del Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía continuarán en plena vigencia y efecto salvo disposición contraria en este Artículo.

 

Sección 6.06.  Cancelación de Garantía

 

            Si el Prestatario ha dejado de efectuar el pago de capital o intereses o cualquier otro pago requerido según el Acuerdo de Préstamo (salvo como resultado de cualquier acto u omisión por parte del Garante en actuar) y dicho pago haya sido efectuado por el Garante, el Garante podrá, luego de consultar con el Banco, mediante notificación al Banco y el Prestatario, terminar su obligación según el Acuerdo de Garantía con respecto a cualquier monto del Préstamo no retirado de la Cuenta de Préstamo en la fecha de recibo de dicha notificación por el Banco y no sujeto a cualquier compromiso especial suscrito por el Banco de conformidad con la Sección 5.02.  Al recibo de dicha notificación por parte del Banco, dichas obligaciones con respecto a dicho monto terminarán.

 

ARTÍCULO VII

 

Aceleración de Vencimiento

 

 

Sección 7.01.  Casos de Aceleración

 

            Si alguno de los casos siguientes ocurre y continúa por el período especificado más abajo, si hubiere, entonces en cualquier momento subsiguiente durante la continuación del mismo, el Banco, a su opción, podrá, mediante notificación al Prestatario y el Garante, declarar el monto capital del Préstamo entonces insoluto como vencido y pagadero inmediatamente conjuntamente con el interés sobre el mismo y cualesquiera otros montos adeudos según el Acuerdo de Préstamo, y al momento de dicha declaración dicho capital, conjuntamente con los intereses sobre los mismos, otros montos adeudados según el Acuerdo de Préstamo y cualesquiera montos adeudados bajo la Sección 7.02 vencerán y serán inmediatamente pagaderos, si:

 

            (a)        ocurriera un incumplimiento en el pago de capital o interés o cualquier otro pago requerido según el Acuerdo de Préstamo y dicho incumplimiento continuara por un período de treinta días.

 

            (b)        ocurrido un incumplimiento en el pago del capital o interés o cualquier otro pago requerido según el Acuerdo de Préstamo y dicho incumplimiento continuara por un período de treinta días.

 

            (c)        ocurriera un incumplimiento en el pago del principal o interés o cualquier otro monto adeudado al Banco o la Asociación: (i) según cualquier otro préstamo o acuerdo de garantía entre el Banco y el Prestatario, o (ii) según cualquier Acuerdo Derivativo, o (ii) a consecuencia de cualquier garantía u otra obligación financiera de cualquier tipo extendida por el Banco a cualquier tercero con la anuencia del Prestatario, o (iv) según cualquier acuerdo de crédito de fomento entre el Prestatario y la Asociación; y dicho incumplimiento continuara por un período de treinta días.

 

            (d)        ocurriera un incumplimiento en el pago por parte del Garante del capital o intereses o cualquier otro monto adeudado al Banco o la Asociación: (i) según cualquier otro acuerdo de préstamo o garantía entre el Garante y el Banco, o (ii) según cualquier Acuerdo Derivativo, o (ii) a consecuencia de cualquier garantía u otra obligación financiera de cualquier tipo extendida por el Banco a cualquier tercero con la anuencia del Prestatario, o (iv) según cualquier acuerdo de crédito de fomento entre el Garante y la Asociación; bajo circunstancias que harían improbable que el Garante haga frente a sus obligaciones de acuerdo al Acuerdo de Garantía; y dicho incumplimiento continuara por un período de treinta días.

 

            (e)        ocurriera un incumplimiento en el desempeño de cualquier otra obligación de parte del Prestatario o el Garante según el Acuerdo de Préstamo, el Acuerdo de Garantía o cualquier Acuerdo de Derivativo, y dicho incumplimiento continuara por un período de sesenta días luego de que el Banco haya dado notificación del mismo al Prestatario y al Garante.

 

            (f)        El Prestatario (que no sea un miembro del Banco) se encuentre incapacitado para pagar sus deudas a vencimiento o el Prestatario u otros haya(n) tomado cualquier acción o procedimiento mediante el cual cualquiera de los activos del Prestatario pueda ser distribuido entre sus acreedores.

 

            (g)        Se haya tomado cualquier acción para la disolución, desestablecimiento o suspensión de operaciones del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier entidad de implementación del Proyecto.

 

            (h)        El Prestatario o cualquier entidad de implementación de Proyecto haya, sin el consentimiento del Banco:  (i) cedido o transferido, en todo o en parte, cualesquiera de sus obligaciones surgidas según el Acuerdo de Préstamo; o (ii) vendido, arrendado, transferido, cedido, o de otro modo dispuesto de cualquier propiedad o activos financiados en todo o en parte de los fondos del Préstamo, excepto con respecto a transacciones en el curso ordinario del negocio que, en la opinión del Banco:  (A) no afecte material y adversamente la capacidad del Prestatario para desempeñar ninguna de sus obligaciones según el Acuerdo de Préstamo o para lograr los objetivos del Proyecto, o la capacidad de la entidad de implementación del Proyecto para desempeñar cualquiera de sus obligaciones surgidas o suscritas de conformidad con el Acuerdo de Préstamo, o lograr los objetivos del Proyecto; y (B) no afecte material y adversamente la condición financiera u operación del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o la entidad de implementación del Proyecto.

 

            (i)         El Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier entidad de implementación del Proyecto haya dejado de existir en la misma forma legal como la prevaleciente a la fecha del Acuerdo de Préstamo.

 

            (j)         En la opinión del Banco, el carácter, propiedad o control legal del Prestatario (que no sea un miembro del Banco) o cualquier entidad de implementación del Proyecto haya cambiado de la prevaleciente a la fecha del Acuerdo de Préstamo como para material y adversamente afectar:  (i) la capacidad del Prestatario para desempeñar cualesquiera de sus obligaciones según el Acuerdo de Préstamo o a lograr los objetivos del Proyecto; o (ii) la capacidad de la entidad de implementación del Proyecto para desempeñar cualquiera de sus obligaciones surgidas, o suscritas de conformidad con, el Acuerdo de Préstamo, o lograr los objetivos del Proyecto.

 

            (k)        Cualquier otro evento especificado en el Acuerdo de Préstamo para los fines de esta Sección hubiera ocurrido y continuara para el período, si hubiere, especificado en el Acuerdo de Préstamo.

 

 

 

Sección 7.02.    Aceleración durante un Período de Conversión

 

            Si fuera dada cualquier notificación de aceleración de conformidad con la Sección 7.01 durante el Período de Conversión con respecto a cualquier Conversión:  (a) el Prestatario pagará un costo de transacción con respecto a la terminación temprana de dicha Conversión, en dicho monto o a dicha tasa como anuncie el Banco de tiempo en tiempo y vigente en la fecha de dicha notificación, y (b) el Prestatario pagara cualquier Monto de Reversión adeudado por él con respecto a dicha terminación temprana (luego de compensar cualesquiera montos adeudados por el Prestatario según el Acuerdo de Préstamo), de conformidad con los Lineamientos de Conversión.

 

ARTÍCULO VIII

 

Impuestos

 

Sección 8.01.  Impuestos

 

            (a)        El capital, e intereses y comisiones por compromiso del Préstamo se pagarán sin deducciones y libres de cualesquiera impuestos gravados por, o en el territorio de, el miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante.

 

            (b)        El Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía, y todo otro convenio a los cuales se aplican estas Condiciones Generales, estarán libres de todo impuesto gravado por, o en el territorio de, del miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante  o en conexión con la ejecución, entrega o registro de este.

 

 

ARTÍCULO IX

 

Cooperación e Información;

Datos Financieros y Económicos;

Pignoración Negativa; Ejecución del Proyecto

 

Sección 9.01. Cooperación e Información

 

a)         El Banco, el Prestatario y el Garante cooperarán plenamente para garantizar que se logren los propósitos del Préstamo.  A este fin, el Banco, el Prestatario y el Garante:

 

i)                    a solicitud del cualesquiera de las partes, intercambiarán de tiempo en tiempo puntos de vista con respecto al progreso del Proyecto, los propósitos del Préstamo y el desempeño de sus respectivas obligaciones en virtud del Acuerdo de Préstamo y del Acuerdo de Garantía, y proporcionará a la otra parte, toda la información relativa a los mismos como razonablemente solicite; e

 

ii)                   se informarán oportunamente de cualquier condición que interfiera, o amenace interferir con, los asuntos referidos en el párrafo (i) más arriba.

 

b)         El Garante se asegurará que ninguna acción que impidiera o interfiriera con la ejecución del Proyecto o con el desempeño de las obligaciones del Prestatario de acuerdo con el Acuerdo de Préstamo sea tomada o permita que sea tomada por el Garante o cualesquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas o cualesquiera de las entidades que sean de propiedad o controladas por, u operadas a cuenta de o a beneficio del Garante o dichas subdivisiones.

 

            c)         El miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante dará toda oportunidad razonable para que los representantes del Banco visiten cualquier parte de su territorio para los fines relacionados con el Préstamo.

 

 

Sección 9.02. Datos Financieros y Económicos

 

            El miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante proporcionará al Banco toda dicha información como el Banco solicite razonablemente con respecto a las condiciones financieras y económicas en su territorio, incluyendo su balanza de pagos y su Deuda Externa, así como también la de sus subdivisiones políticas o administrativas y de cualquier entidad que sea propiedad o controlada por u operada a cuenta de o a beneficio de dicho miembro o de cualquiera de dichas subdivisiones, y de cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización cambiaria, u otras funciones similares.

 

Sección 9.03. Pignoración Negativa

 

a)                   Es política del Banco, conceder préstamos a sus miembros o con garantía de ellos, no solicitar en circunstancias normales, garantía especial del miembro interesado sino asegurarse de que ninguna otra Deuda Externa tendrá prioridad sobre sus préstamos en la asignación, realización o distribución de divisas mantenidas bajo el control o a beneficio de dicho miembro.

 

i)                    A tal fin, si se constituyera algún derecho prendario sobre cualesquiera activos público (como se definen más adelante) en garantía de cualquier Deuda Externa que resultara o podría resultar en una prioridad para el beneficio del acreedor de dicha Deuda Externa, en la asignación, realización o distribución de divisas, dicho derecho prendario, a menos que el Banco acordara de otra manera, ipso facto, y a ningún costo para el Banco, garantizará igual y proporcionalmente todos los montos pagaderos por el Prestatario de conformidad con el Acuerdo de Préstamo, y el miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante, al constituir o permitir la constitución  de dicho derecho prendario,  hará disposición expresa a ese efecto; a condición de que, sin embargo, si por alguna razón constitucional u otra razón legal dicha disposición no pueda hacerse con respecto a cualquier derecho prendario constituido sobre activos de cualesquiera de sus subdivisiones políticas o administrativas, dicho miembro garantizará oportunamente y a ningún costo al Banco todos los montos pagaderos por el Prestatario de conformidad con el Acuerdo de Préstamo mediante un derecho prendario equivalente sobre otros activos públicos que sean satisfactorios al Banco.

 

ii)                   Tal como se utiliza en este párrafo, el término "activos públicos" significa los activos de dicho miembro, de cualquier subdivisión política o administrativa de ésta y de cualquier entidad que sea de la propiedad de o controlada por, u operada a cuenta o a beneficio de dicho miembro o cualquiera de dicha subdivisión, incluyendo activos en oro y divisas mantenidas por cualquier institución que desempeñe las funciones de un banco central o fondo de estabilización cambiaria u otras funciones similares para dicho miembro.

 

b)                   Salvo que el Banco convenga lo contrario, el Prestatario que no sea  miembro del Banco se compromete a que:

 

i)                    si dicho Prestatario constituyera algún derecho prendario sobre cualquiera de sus activos como garantía de alguna deuda, tal derecho prendario garantizará igual y proporcionalmente el pago de todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Acuerdo de Préstamo y en la constitución de tal derecho prendario se efectuarán  disposiciones expresas a ese efecto, sin costo para el Banco; y

 

ii)         si por algún derecho prendario estatutario se constituyera sobre cualesquiera activos de dicho Prestatario como garantía de cualquier deuda, dicho Prestatario concederá a ningún costo para el Banco un derecho prendario equivalente satisfactorio para  el Banco para garantizar el pago de todos los montos pagaderos por el Prestatario en virtud del Acuerdo de Préstamo.

                                                

c)         las disposiciones antecedentes de esta sección no se aplicarán a: (i) ningún derecho prendario constituido sobre la propiedad, al momento de su compra, únicamente como garantía del pago del precio de la compra de dicha propiedad o como garantía del pago de la deuda incurrida para fines de financiar la compra de dicha propiedad; o (ii) ningún derecho prendario que resulte del curso ordinario de  transacciones bancarias y que garantice una deuda que venza a no más tardar un año contado a partir de la fecha en la cual  originalmente se incurra.

 

Sección 9.04. Seguro

 

            El Prestatario asegurará o hará que se aseguren, o tomará disposiciones adecuadas para asegurar los bienes importados a ser financiados con los fondos del Préstamo contra incidentes peligrosos para la adquisición, transporte y entrega de los mismos en el lugar de su utilización o instalación.  Cualquier indemnización por concepto de dicho seguro será pagadera en moneda libremente utilizable para reemplazar o reparar dichos bienes:

 

Sección 905. Uso de Bienes y Servicios

 

            Salvo disposición contraria del Banco, el Prestatario hará que todos los bienes y servicios financiados  con los fondos del Préstamo sean utilizados exclusivamente para fines del Proyecto.

 

Sección 9.06. Planes y Listas

 

            El Prestatario proporcionará o hará que se proporcione, al Banco inmediatamente a su preparación, los planes, especificaciones, informes, documentos contractuales y programas de construcción y compras para el proyecto y proyectos y cualesquiera modificaciones materiales de éste o adiciones a los mismos, en dicho detalle como solicite el Banco razonablemente.

 

Sección 9.07. Registros e informes

 

            a)         El Prestatario:  (i) mantendrá registros y procedimientos adecuados para registrar y supervisar el progreso del Proyecto (incluyendo su costo y los beneficios que se derivan de este), identificará los bienes y servicios financiados de los fondos del Préstamo y revelará su uso en el Proyecto; (ii) permitirá que los representantes del Banco visiten cualesquiera de las facilidades y lugares de construcción incluidos en el Proyecto y examinará los bienes financiados con los fondos del Préstamo y cualesquiera plantas, instalaciones, lugares de emplazamiento de las obras, obras, edificios, propiedades, equipos, registros, y documentos pertinentes a la ejecución de las obligaciones del prestatario en virtud del Acuerdo de Préstamo; y (iii) suministrará al Banco a intervalos regulares toda dicha información como el Banco solicite razonablemente con respecto al Proyecto, su costo y, donde fuere apropiado, los beneficios a ser derivados de éste, el gasto de los fondos del Préstamo y los bienes y servicios financiados con dichos fondos.

 

            b)         A la adjudicación de cualquier contrato de bienes o servicios a ser financiados con los fondos del Préstamo, el Banco podrá publicar una descripción del mismo, el nombre y nacionalidad de la parte a la cual fue concedido el contrato y el precio del contrato.

 

            c)         Inmediatamente después de la terminación del proyecto, pero en todo caso a más tardar seis meses después de la fecha de Cierre u otra fecha posterior que al efecto puedan acordar el Banco y el Prestatario, éste último preparará y suministrará al Banco un informe, de un alcance y detalle como éste razonablemente solicitare, acerca de la ejecución y operaciones iniciales del Proyecto, su costo y los beneficios derivados y que han de derivarse de él, el desempeño por parte del Prestatario  y del Banco de sus respectivas obligaciones en virtud del Convenio de Préstamo y la consecución de los fines del Préstamo.

 

Sección 9.08. Mantenimiento

 

            En todo momento el Prestatario hará funcionar y mantendrá, o hará que funcionen y se mantengan, todas las instalaciones relativas al Proyecto, y hará o dispondrá que se hagan, tan pronto como se necesiten, todas las reparaciones y renovaciones de las mismas.

 

Sección 9.09. Adquisición de Tierras

 

            El Prestatario adoptará o hará que se adopten todas las medidas que sean necesarias para adquirir, según y en la medida que se requieran, todas las tierras y los derechos sobre ellas que sean menester para la ejecución del Proyecto y proporcionará al Banco, tan pronto como lo solicite, pruebas satisfactorias al mismo que dichas tierras y los derechos con respecto a las tierras están disponibles para los fines relacionados con el proyecto.

 

 

ARTÍCULO X

 

Exigibilidad de los Contratos de Préstamo y de Garantía;

Falta de Ejercicio de Derechos; Arbitraje

 

Sección 10.01  Exigibilidad

 

            Los Derechos y obligaciones del Banco, el Prestatario y el Garante en virtud del Contrato de Préstamo y del Contrato de Garantía serán válidos y aplicables de conformidad con sus términos, no obstante la ley de cualquier estado o subdivisión política del mismo.  Ni el Banco ni el Prestatario ni el Garante tendrán derecho en proceso alguno de conformidad con este Artículo para hacer valer cualquier reclamación de que alguna disposición de estas Condiciones Generales o del Contrato de Préstamo o del Contrato de Garantía no es válida o exigible a causa de cualquier disposición de los Artículos del Acuerdo del Banco.

 

Sección 10.02. Obligaciones del Garante

 

            Salvo lo dispuesto en la Sección 6.06, las obligaciones del Garante de conformidad con el Contrato de Garantía no serán descargada salvo mediante cumplimiento y entonces, sólo en la medida de dicho cumplimiento.  Dichas obligaciones no requerirán previa notificación, demanda  o acción contra el Prestatario o cualquier notificación previa a o demanda al Garante con respecto  a cualquier incumplimiento por parte del Prestatario.  Dichas obligaciones no serán perjudicadas por ninguna de las circunstancias siguientes: (a) cualquier prórroga de plazo, indulgencia de morosidad o concesión dada al Prestatario; (b) cualquier afirmación, o falta de afirmación o tardanza en afirmar, cualquier derecho, poder o recurso contra el Prestatario o con respecto a alguna garantía del Préstamo, (c) cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Acuerdo de Préstamo contempladas por los términos del mismo; o (d) cualquier falta del Prestatario en cumplir con cualquier requerimiento de alguna ley del Garante.

 

Sección 10.03. Falta de Ejercicio de Derechos

 

            Ninguna demora u omisión en el ejercicio de algún derecho, poder o recurso que corresponda a cualquiera de las partes en virtud del Acuerdo de Préstamo o del Acuerdo de Garantía en caso de cualquier incumplimiento afectará ninguno de dichos derechos, poderes o recursos, o será interpretado como una renuncia de los mismos o una aceptación de dicho incumplimiento. Ninguna acción de dicha parte con respecto a cualquier incumplimiento, o cualquier consentimiento de la misma en cualquier incumplimiento, afectará o perjudicará cualquier derecho, poder o recurso de dicha parte con respecto a cualquier otro o subsiguiente incumplimiento.

 

 

Sección 10.04. Arbitraje

 

            (a)        Cualquier controversia entre las partes del Acuerdo de Préstamo o del las partes del Acuerdo de Garantía, y cualquier reclamación de cualquier parte tal contra la otra, que surja en virtud del Acuerdo de Préstamo o el Acuerdo de Garantía que no haya sido resuelta mediante acuerdo entre las partes, será sometida a arbitraje por un Tribunal Arbitral, según se disponga en lo adelante. 

 

            (b)        Las partes de dicho arbitraje serán el Banco por un lado, y el Prestatario y el Garante por el otro lado.

 

            (c)        El Tribunal Arbitral consistirá de tres árbitros nombrados de la siguiente manera:  un árbitro será nombrado por el Banco, un segundo árbitro será nombrado por el Prestatario y el Garante o, a falta de acuerdo entre los mismos, por el Garante; y el tercer árbitro (de aquí en adelante a veces denominado el  a veces Árbitro Dirimente) será nombrado mediante acuerdo entre las partes, o a falta de acuerdo entre las partes, por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia o, si dicho Presidente no hiciera el nombramiento, por el Secretario General de las Naciones Unidas.  Si cualquiera de las partes dejara de nombrar un árbitro, dicho árbitro será nombrado por el Árbitro Dirimente.  En caso de renuncia, muerte o incapacidad de actuar de un árbitro nombrado según lo dispuesto en esta Sección,  será nombrado un árbitro sucesor en la forma prescrita en el presente acuerdo relativo al nombramiento del árbitro original y dicho sucesor tendrá todos los derechos y deberes de dicho árbitro original.

 

            (d)        Podrá entablarse un proceso de arbitraje conforme a esta Sección a notificación de la parte que entabla dicho proceso contra la otra parte.  Dicha notificación contendrá una declaración que establezca la naturaleza de la disputa o reclamación que será sometida a arbitraje y la naturaleza del desagravio buscado y el nombre del árbitro nombrado por la parte que entabla dicho proceso.  En un plazo de treinta días contados a partir de dicha notificación, la otra parte notificará a la parte que entabla el proceso el nombre del árbitro nombrado por dicha otra parte.

 

            (e)        Sien un plazo de sesenta días contados a partir de la notificación que entabla el procedimiento de arbitraje, las partes no han acordado sobre el Árbitro Dirimente, cualquiera de las partes podrá solicitar el nombramiento de un Arbitro Dirimente según dispone el párrafo (c) de esta Sección.

 

            (f)        El Tribunal Arbitral convocará en dicha fecha y lugar como establezca el Árbitro Dirimente.  De ahí en adelante, el Tribunal Arbitral determinará dónde y cuándo sesionará.

 

            (g)        El Tribunal Arbitral decidirá todos los asuntos relativos a su competencia y, sujeto a las disposiciones de esta Sección, y salvo disposición contraria entre las partes, determinará su procedimiento.  Todas las decisiones del Tribunal Arbitral serán tomadas por mayoría de votos.

 

            (h)        El Tribunal Arbitral concederá a todas las partes, una audiencia imparcial y adjudicará su sentencia por escrito.  La sentencia podrá ser pronunciada en contumacia. Un laudo firmado por la mayoría del Tribunal Arbitral constituirá el laudo de dicho Tribunal.  Una copia firmada del laudo será tramitada a cada parte. Todo laudo tal adjudicado de conformidad con las disposiciones de esta Sección será definitivo y obligatorio a las partes del Acuerdo de Préstamo y del Acuerdo de Garantía.  Cada parte acatará y cumplirá el laudo adjudicado por el Tribunal Arbitral de conformidad con las disposiciones de esta Sección.

 

            (i)         Las partes fijarán el monto de la remuneración de los árbitros y dichas otras personas como se requieran para la conducción de los procedimientos de arbitraje.  Si las partes no acodaran sobre dicho monto antes de reunirse el Tribunal Arbitral, éste fijará dicho monto como sea razonable de acuerdo a las circunstancias.  El Banco, el Prestatario y el Garante cada uno sufragará sus propios gastos en los procedimientos de arbitraje.  Las costas del Tribunal Arbitral se dividirán y sufragarán en partes iguales entre el Banco, por un lado, y el Prestatario y el Garante, por el otro.  Cualquier interrogante referente a la división de las costas del Tribunal Arbitral o el procedimiento para el pago de tales costas será determinado por el Tribunal Arbitral.

 

            (j)         Las disposiciones de arbitraje establecidas en esta Sección regirán en lugar de cualquier otro procedimiento para la conciliación de disputas entre las partes del Acuerdo de Préstamo y del Acuerdo de Garantía o de cualquier reclamación por parte de cualquiera de dichas partes en contra de la otra surgida de dichos contratos.

 

            k)         Si en un plazo de treinta días contados a partir de haberse entregado copias del laudo arbitral a las partes, no se ha cumplido con el laudo, cualquiera de las partes podrá: (i) registrar una sentencia , o instituir un procedimiento para hacer cumplir el laudo en cualquier corte de jurisdicción competente contra cualquier otra parte; (ii) hacer cumplir dicho laudo mediante ejecución de la sentencia; o (iii) perseguir cualquier otro recurso apropiado contra dicha otra parte para la ejecución de la sentencia y las disposiciones del Acuerdo de Préstamo o Acuerdo de Garantía.  No obstante lo anterior, esta sección no autorizará ningún registro de sentencia o ejecución de sentencia contra cualquier parte que sea miembro del Banco excepto como dicho procedimiento pueda estar disponible de otra manera que no sea en razón de las disposiciones de esta Sección.

 

l)          Cualquier notificación o proceso en conexión con cualquier procedimiento en virtud de esta Sección o en conexión con cualquier procedimiento para exigir cualquier sentencia adjudicada conforme a esta Sección podrá realizarse de la manera dispuesta en la Sección 11.01.  Las partes del Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía renuncian a cualquier y todo otro requerimiento para cualquier notificación o proceso.

 

ARTÍCULO XI

 

Disposiciones Misceláneas

 

Sección 11.01. Notificaciones y solicitudes

 

Toda notificación o solicitud requerida a ser dada o hecha de conformidad con el Acuerdo o Acuerdo de garantía y cualquier otro acuerdo entre cualquiera de la partes contempladas por el Acuerdo de Préstamo o Acuerdo de Garantía será por escrito.  Salvo disposición contraria contenida en la Sección 12.03, se considerará que dicha notificación o solicitud ha sido debidamente entregada o efectuada cuando sea entregada a mano o por correo electrónico, teletipo o facsímile a la parte a la cual se requiere o permite dar o hacer, en dicha dirección de la parte especificada en el Acuerdo de Préstamo o de Garantía, o en dicha otra dirección según haya designado dicha parte mediante notificación a la parte que da o hace dicha notificación o solicitud.  Las entregas hechas por transmisión vía facsímile se confirmarán también por correo electrónico.

 

Sección 11.02  Prueba de Autoridad

 

El Prestatario y el Garante proporcionarán al Banco prueba suficiente de la autoridad de la persona o personas que, a nombre del Prestatario o del Garante, tomarán cualquier acción o ejecutarán cualesquiera documentos requeridos o permitidos a ser tomados o ejecutados por el Prestatario en virtud del Acuerdo de Garantía, o por el Garante en virtud del Acuerdo de Garantía y un espécimen de firma autenticada de cada una de dichas personas.

 

Sección 11.03 Acción a nombre del Prestatario o del Garante

 

            Cualquier acción requerida o permitida a ser tomada, y cualesquiera documentos requeridos o permitidos a ser ejecutados, de acuerdo con Acuerdo de Préstamo o del Acuerdo de Garantía, a nombre del Prestatario o del Garante, podrá ser tomado o ejecutado por el representante del Prestatario o del Garante designado en el Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía para los fines de esta Sección o cualquier persona que esté autorizada a ello por escrito por dicho representante.  Cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Acuerdo de Préstamo o Acuerdo de Garantía, podrá acordarse a nombre del Prestatario o del Garante mediante instrumento escrito ejecutado a nombre del Prestatario o del Garante por dicho representante así designado o cualquier persona autorizada a ello por escrito por dicho representante; siempre que, en la opinión de dicho representante, dicha modificación o ampliación sea razonable en las circunstancias, y no aumente sustancialmente las obligaciones del Prestatario conforme al Acuerdo de Préstamo, o del Garante conforme al Acuerdo de Garantía.   El Banco podrá aceptar la ejecución por parte de dicho representante u otra persona de cualquier dicho instrumento como prueba definitiva que, en la opinión de dicho representante cualquier modificación o ampliación de las disposiciones del Acuerdo de Préstamo o el Acuerdo de Garantía efectuada por dicho instrumento es razonable en las circunstancias y no aumentará sustancialmente las obligaciones del Prestatario o del Garante de dichos Acuerdos.

 

Sección 11.04.  Ejecución en contrapartidas

 

            El Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía cada uno podrá ser ejecutado en varias contrapartidas,  cada una de los cuales será un original.

 

 

ARTÍCULO XII

 

Fecha de entrada en vigencia; Terminación

 

 

Sección 12.01. Condiciones Previas a la entrada en vigencia del Acuerdo de Préstamo y Acuerdo de Garantía

 

            El Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía no entrarán en vigencia hasta que se haya proporcionado prueba satisfactoria al Banco:

 

            a)         que la ejecución y entrega del Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía a nombre del Prestatario y del Garante han sido debidamente autorizadas o ratificadas por todas las acciones gubernamentales y corporativas;

 

            b)         si el Banco así lo solicitara, que la condición del Prestatario (excepto un miembro del Banco), conforme se le ha declarado o garantizado al Banco en la fecha del Acuerdo de Préstamo, no ha sufrido cambio material adverso a partir de dicha fecha, y  

 

c)         que se han dado todos los demás casos especificados en el Acuerdo de Préstamo como condiciones de entrada en vigencia.

 

Sección 12.02. Opiniones Legales  o Certificados

 

            Como parte de la prueba que será proporcionada según la Sección 12.01, habrá de proporcionarse al Banco una opinión u opiniones satisfactoria(s) al Banco de asesoría legal aceptable al Banco, si el Banco así lo solicitara, un certificado satisfactorio al Banco de un funcionario competente del miembro del Banco que sea el Prestatario o el Garante indicando:

 

            a)         a nombre del Préstamo, que el Acuerdo de Préstamo ha sido debidamente autorizado y ratificado por, y ejecutado y entregado a nombre del Prestatario y que es legalmente obligatorio para el Prestatario de conformidad con sus términos;

 

 

b)         a nombre del Garante, que el Acuerdo de Garantía ha sido debidamente autorizado o ratificado por, y ejecutado y entregado a nombre del Garante y que es legalmente obligatorio para el Garante de conformidad con sus términos.

 

c)         dichos otros asuntos como especifique el Acuerdo de Préstamo o que el Banco razonablemente solicite con respecto al mismo.

 

Sección 12.03. Fecha de entrada en vigencia

 

            a)         Salvo disposición contraria del Banco y el Prestatario, el Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía entrarán en vigencia en la fecha en que el Banco despache al Prestatario y al Garante la notificación de su aceptación de la prueba requerida por la Sección 12.01

 

            b)         Si antes de la fecha de Entrada en Vigencia hubiera ocurrido algún caso que hubiera autorizado al banco a suspender el derecho del Prestatario a efectuar retiros de la Cuenta del Préstamo si el Acuerdo de Préstamo hubiera entrado en vigencia, o el Banco hubiera determinado que existe una situación extraordinaria dispuesta en la Sección 3.10 (a), el Banco podrá posponer el despacho de la notificación a que se refiere el párrafo (a) de esta sección hasta que dicho caso o casos, o situación, hubieren dejado de existir.

 

Sección 12.04. Terminación del Acuerdo de Préstamo y del Acuerdo de Garantía por falta de entrar en vigencia

 

            Si el Acuerdo de Préstamo no hubiere entrado en vigencia a la fecha especificada en el Acuerdo de Préstamo para los fines de esta Sección, el Acuerdo de Préstamo y el Acuerdo de Garantía y todas las obligaciones de las partes en virtud de los mismo terminarán, a menos que el Banco, después de considerar las razones de la demora, establezca una fecha posterior para los fines de esta Sección. El Banco notificará inmediatamente al Prestatario y al Garante dicha fecha posterior.

 

Sección 12.05. Terminación del Acuerdo de Préstamo y del Acuerdo de Garantía por amortización total del Préstamo

 

            Siempre y cuando el monto capital total retirado de la Cuenta del Préstamo y cualquier otro monto adeudado en virtud del Acuerdo de Préstamo haya sido pagado,  el Acuerdo de Garantía y todas las obligaciones de las partes en virtud del mismo terminarán de ahí en adelante.

 

 

antecede es una traducción correcta y verdadera de su original en inglés, nada ha sido omitido, hecha a solicitud de la parte interesada, en Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, en este 22do día del mes de junio del año Dos Mil Cinco.

                                                                                                                                                    

 

 

                                                                                                                                   Lic. Guillermina A. Nadal Zayas

                                                                                                                                                Intérprete Judicial

                                                                                                                                Encargada, Departamento de Traducciones