a.
b.
000902
REPÚBLICA
CAMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DOMINICANA.
PRESIDENCIA
Santo Domingo de Guzmán, D. N.
16 NOV 2005
001111
Señor
Lic. Andrés Bautista
García, Presidente del Senado,
Su despacho.
Señor Presidente:
Tengo a bien remitir a usted, para
los fines constitucionales la resolución que aprueba la ratificación de la
Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio del 2002,
firmado por la República Dominicana el 16 de julio del 2002. La presente
Convención tiene por objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.
Fue aprobado el 13 de octubre
APO RC/es
EL CONGRESO
NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
VISTO: Los incisos 14 y 19 del artículo 37 de la Constitución
de
la República.
VISTA: La ratificación de la Convención Interamericana contra
el
Terrorismo,
del 3 de junio del 2002,
firmada por la República
Dominicana el 16 de julio del 2002.
R E S U E L V E:
ÚNICO: APROBAR la ratificación de la Convención
Interamericana
contra el Terrorismo del 3 de junio del
2002, firmado por la República
Dominicana el 16 de julio del 2002.
La presente Convención tiene por
objeto prevenir, sancionar y eliminar
el terrorismo, para tal efecto,
los Estados Parte se comprometen a
adoptar las medidas necesarias y
fortalecer la cooperación entre ellos,
de acuerdo con lo establecido
en esta convención; que copiado a la
letra dice así:
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
INTER-AMERICAN
CONVENTION AGAINST TERRORISM
CONVENCAO
INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO
CONVENTION
INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME
, .
-2-
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO
LOS ESTADOS PARTE EN
LA PRESENTE CONVENCIÓN,
TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carla de la
Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;
CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza
para los valores democráticos y para
la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación
para todos los Estados Miembros;
REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano
medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;
RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados
que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la
necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar
e/terrorismo;
REAFIRMANDO
el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el
terrorismo; y
TENIENDO EN CUENTA la resolución RC,23/RES, 1/01 rev. '1 corro
1, "Fortalecimiento de la cooperación l1emisférica para prevenir, combatir
y eliminar el terrorismo",
adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones
Exteriores,
HAN ACORDADO LO
SIGUIENTE:
Artículo!
Objeto y fines
La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar
el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las
medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo
establecido en esta Convención.
Artículo 2
Instrumentos
internacionales aplicables
1. Para los propósitos de es la Convención,
se entiende por "delito" aquellos
establecidos en los
instrumentos internacionales que se indican a continuación:
c.
Convenio
para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el
'16 de diciembre de 1970.
d.
Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la-seguridad de la aviación civil,
firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.
C.
Convención
sobre la prevención y
el castigo; de delitos
contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
, .
-3 - .
diplomáticos,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de
1973.
d.
Convención
Internacional contra la toma de rellenes, aprobada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979,
e.
Convenio
sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3
de marzo de 1980.
f.
Protocolo
para la represión de actos ¡¡¡citas de violencia en los aeropuertos que prestan
servicios a la aviación civil internacional. complementario del Convenio para
la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil,
firmado en Montreal el 24 eje febrero de 1988.
g.
Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima, hecho en Roma ellO de marzo eje '1988.
h.
Protocolo
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas
fijas emplazadas en la plataforma continental, hec/lo en Roma el1 O de marzo de
'1988.
i.
Convenio
Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con
bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el15 de
diciembre de 1997.
j.
Convención
Internacional para la represión de la financiación del
terrorismo,
aprobado por la Asamblea General de
las Naciones
Unidas el 9 de
diciembre de 1999,
2. Al depositar su instrumento de
ratificación a la presente Convención, el
Estado
que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en
el párrafo 'j de este artículo podrá declarar que, en la aplicación eje esta
Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el
referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cl/ando dicho
instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al
depositario de este l1ecl1o.
3. Cuando un Estado Parle deje de ser
parte de uno de los instrumentos
internacionales
enumerados en el párrafo '1 de esle articulo, podrá hacer una declaración con
respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este
artículo.
Articulo 3 Medidas internas
Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones
constitucionales, se esforzará por ser parle de los instrumentos
internacionales enumerados en el articulo 2 de los cuales aún no sea parte y por
adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva eje los mismos,
incluido el establecimiento 8/1 su legislación interna de penas a los delitos
ahí contemplados.
·-4-
Artículo 4
Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación
de/terrorismo
1. Cada Estado Parte, en la medida en que
no lo haya hecho, deberá
establecer un régimen jurídico y administrativo para
prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una
cooperación internacional efectiva al respecto,
la cual deberá
incluir:
a.
Un
amplio régimen interno normativo de supervisión para los bancos, otras instituciones
financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas
para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos
relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y
comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.
b.· Medidas de detección y vigilancia de
movimientos transfronterizos de
dinero
en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de
valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido
uso de la información y no deberán impedir el movimiento legitimo de capitales.
c.
Medidas
que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan
la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e
internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho
interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad
de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación,
el análisis y
la difusión de
información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá
informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos
sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.
2. Para la aplicación del párrafo 1 del
presente articulo, los Estados Parte
Utilizarán
como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades
regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción
Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión
Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción
Financiera del Caribe (GAFIC) y el
Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).
Artículo 5
Embargo y decomiso de
fondos u otros Bienes
'1. Cada Estado Parle, de conformidad con
los procedimientos establecidos en
su
legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar,
congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes
que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan
facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos
en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención.
, -5-
2. Las medidas a que se refiere el párrafo
1 serán aplicables respecto de los
delitos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte,
Articulo 6
Delitos determinantes
del lavado de dinero
1. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para
asegurar que su
legislación
penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos
determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos
internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención,
Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el
párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto
dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.
Articulo 7
Cooperación en el
ámbito fronterizo
1. Los Estados Parte, de conformidad con
sus respectivos regímenes jurídicos
y
administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información
con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para
detectar y prevenir /a circulación internacional de terroristas y el tráfico de
armas u otros materia/es destinados a apoyar actividades terroristas,
2. En este sentido, promoverán la
cooperación y el intercambio de información
para mejorar sus
controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su
falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.
3. Dichas medidas se llevarán a cabo sin
perjuicio de los compromisos
internacionales
aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.
Articulo 8
Cooperación entre
autoridades competentes para la aplicación de la ley
Los Estados Parte colaborarán estrechamente,
de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos
internos, a fin eje fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los
delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados el articulo
2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación
entre sus autoridades competentes a [in de facilitar el intercambio seguro y
rápido de información' sobre lados los aspectos de los delitos establecidos en
los instrumentos internacionales enumerados en el arliculo 2 de esta
Convención.
Articulo 9 Asistencia jurídica mutua
Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y
expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención,
investigación y
proceso de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 y
los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos
internacionales aplicables en vigor. EI ausencia de esos acuerdos, los Estados
Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su
legislación interna.
-6-'
Articulo 10
Traslado de personas
bajo custodia
1. La persona que se encuentre detenida o
cumpliendo una condena en el
territorio
de un Estado Parle y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines
de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas
necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos
establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2
podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:
a.
La
persona presta libremente su consentimiento, una vez Informada, y
b.
Ambos
Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren
apropiadas.
2. A los efectos del presente artículo:
a.
El
Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a
mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o
autorice otra cosa.
b.
El
Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de
devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan
de antemano o de otro modo las autoridades compelen les de ambos Estados,
c.
El
Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que
fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.
d.
Se
tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el
Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha
de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada,
3. A menos que el Estado Parte desde el
cual se ha de trasladar una persona
de
conformidad con el presente articulo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera
sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra
restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea
trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del Territorio
del Estado desde el que fue trasladada.
Artículo 11
Inaplicabilidad de la
excepción por delito político
Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica
mutua, ninguno de los delitos eslableciuos en los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 se considerará corno delito político o delito
conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En
consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica l11utua 110 podrá denegarse por la sola razón de
que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito
inspirado por motivos políticos
. - - - -
Articulo 12
Denegación de la
condición de refugiado
Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de
conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional,
para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos
fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los
instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención.
Cada Estado Parte adoptará las
medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a
las personas respecto de las cuales haya motivos Fundados para considerar que
hall cometido un delito establecido eil los instrumentos internacionales
enumerados en el artículo 2 de esta Convención.
articulo 14
No discriminación
Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será
interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica
mutua si el Estado Parte requerido tiene razones Fundadas para creer que la
solicitud ha sido hecha con el Fin de enjuiciar o castigar a una persona por
motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico II opinión política o si
el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa
persona por cualquiera de estas razones.
Articulo 15 Derechos humanos
1. Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad
con esta
Convención se
llevarán a cabo con pleno respeto al estado de
derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
2. Nada de lo dispuesto en la presente
Convención se interpretará en el
sentido
de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas
conforme al derecho internacional, en particular la Carla de las Naciones
Unidas. la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho
internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos 11Ulllanos
y el derecho internacional de los refugiados.
3. A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la
cual se adopte
cualquier
medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará UIl trato justo, incluido el goce de
todos los derechos y garantías de conformidad COIl la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y
las disposiciones pertinentes del derecho internacional.
J
-8-
Articulo 16 Capacitación
1. Los Estados Parte promoverán programas
de cooperación técnica y
capacitación,
a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la
Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones
nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la
presente Convención.
2. Asimismo, los Estados Parte promoverán,
segÚn corresponda, programas de
cooperación
técnica y de capacitación con otras
organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas
con los propósitos de la presente
Convención.
Articulo 17
Cooperación a través
de la Organización de los Estados Americanos
Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en
el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados
Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en
materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.
Articulo 18 Consulta entre las Partes
1. Los Estados Parte celebrarán reuniones
periódicas de consulta, según
Consideren oportuno,
con miras a facilitar:
a.
La
plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de
asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y
b.
El
intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para
prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.
2. El Secretario General convocará una
reunión de consulta de los Estados
Parte después de
recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los
Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.
3. Los Estados Parle podrán solicitar a
los órganos pertinentes de la
Organización
de los Estados Americanos, incluidos el C/CTE, que faciliten las consultas
referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto eJe la aplicación
de esta Convención.
Artículo 1 9 Ejercicio de
jurisdicción
Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a
un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de olro Estado
Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a
las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.
-9-
Articulo 20
Depositario
El instrumento original de la
presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son
igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Articulo 21 Firma y ratificación
1. La presente Convención está abierta a la
firma de todos los Estados
Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
. 2. Esta Convención está sujeta a ratificación
por parte de los Estados
Signatarios
de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los
instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 22 Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha
en que haya sido
depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique la
Convención después de que se haya
depositado el sexto
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento
correspondiente.
Articulo 23 Denuncia
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar
la presente Convención mediante
notificación
escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.
2. Dicha denuncia no afectará ninguna
solicitud de información o de asistencia
hecha durante el período
de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.
,/
RE PUBLICA DOMINICANA
CERTIFICACiÓN
Yo, Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado,
Embajador Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es
copia fiel de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio
de 2002, firmada por la República Dominicana el 16 de julio de 2002, cuyo texto
certificado por la Organización de los Estados Americanos (OEA) se encuentra
depositado en los archivos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del
año dos mil cinco (2005).
MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER Subsecretario de Estado,
Embajador, Encargado
del Departamento Jurídico.
REPUBUCA DOMINICANA
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DEJ/STI
CERTIFICACiÓN
Yo, Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado,
Embajador Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es
copia fiel de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio
de 2002, firmada por la República Dominicana el 16 de julio de 2002, cuyo texto
certificado por la Organización de los Estados Americanos (O EA) se encuentra
depositado en los archivos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.
Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital
de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del
año dos mil cinco (2005).
MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER Subsecretario de Estado,
Embajador, Encargado
del Departamento Jurídico.
CONGRESO NACIONAL
ASUNTO: Res.
que aprueba la ratificación de la Convención Interamericana contra el
Terrorismo, del 3 de junio del 2 O 02, firmada por la República Dominicana el
16 de julio del 2002.
PAG.
DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados,
palacio del
Congreso Nacional, en Santo Domingo de
Guzmán, Distrito Nacional,
capital de la República Dominicana, a
los trece días del mes de
e.
octubre del año dos
la Restauración.
-
/~:':;"2-
Severina Gil Carreras,
Secretaria.
RC/ es .
e tIa Independencia y 1430
de
Durán