a.

b. 

000902

 

                                                                                    REPÚBLICA

 

 

 

 

                                                      CAMARA  DE  DIPUTADOS DE  LA REPÚBLICA DOMINICANA.  

PRESIDENCIA

Santo Domingo de Guzmán, D. N.

16 NOV  2005

001111

Señor

Lic. Andrés Bautista García, Presidente del Senado,

Su despacho.

Señor Presidente:

Tengo a bien remitir a usted, para los fines constitucionales la resolución que aprueba la ratificación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio del 2002, firmado por la República Dominicana el 16 de julio del 2002. La presente Convención tiene por objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo.

     Fue aprobado el 13 de octubre

APO RC/es


EL CONGRESO NACIONAL

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

VISTO: Los incisos 14 y 19 del artículo 37 de la Constitución de

la República.

VISTA: La ratificación de la Convención Interamericana contra el


 


Terrorismo,


del 3 de junio del 2002,


firmada por la República


 


Dominicana el 16 de julio del 2002.

R E S U E L V E:

ÚNICO: APROBAR la ratificación de la Convención Interamericana

contra el Terrorismo del 3 de junio del 2002, firmado por la República


 


 


Dominicana el 16 de julio del 2002.


La presente Convención tiene por


 


objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo, para tal efecto,

los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y

fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido

en esta convención; que copiado a la letra dice así:


 

 


CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

INTER-AMERICAN CONVENTION AGAINST TERRORISM

CONVENCAO INTERAMERICANA CONTRA O TERRORISMO

CONVENTION INTERAMÉRICAINE CONTRE LE TERRORISME


, .

-2-

CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA EL TERRORISMO

LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,

TENIENDO PRESENTE los propósitos y principios de la Carla de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta de las Naciones Unidas;

CONSIDERANDO que el terrorismo constituye una grave amenaza para los valores democráticos y para la paz y la seguridad internacionales y es causa de profunda preocupación para todos los Estados Miembros;

REAFIRMANDO la necesidad de adoptar en el sistema interamericano medidas eficaces para prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo mediante la más amplia cooperación;

RECONOCIENDO que los graves daños económicos a los Estados que pueden resultar de actos terroristas son uno de los factores que subrayan la necesidad de la cooperación y la urgencia de los esfuerzos para erradicar e/terrorismo;

REAFIRMANDO el compromiso de los Estados de prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo; y

TENIENDO EN CUENTA la resolución RC,23/RES, 1/01 rev. '1 corro 1, "Fortalecimiento de la cooperación l1emisférica para prevenir, combatir y eliminar el terrorismo", adoptada en la Vigésima Tercera Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo!

Objeto y fines

La presente Convención tiene como objeto prevenir, sancionar y eliminar el terrorismo. Para tal efecto, los Estados Parte se comprometen a adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperación entre ellos, de acuerdo con lo establecido en esta Convención.

Artículo 2

Instrumentos internacionales aplicables

            1.         Para los propósitos de es la Convención, se entiende por "delito" aquellos

establecidos en los instrumentos internacionales que se indican a continuación:

c.                    Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya el '16 de diciembre de 1970.

d.                   Convenio para la represión de actos ilícitos contra la-seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971.

C.                   Convención sobre la prevención y el castigo; de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes


, .

-3 - .

diplomáticos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de diciembre de 1973.

d.                    Convención Internacional contra la toma de rellenes, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979,

e.                    Convenio sobre la protección física de los materiales nucleares, firmado en Viena el 3 de marzo de 1980.

f.                     Protocolo para la represión de actos ¡¡¡citas de violencia en los aeropuertos que prestan servicios a la aviación civil internacional. complementario del Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal el 24 eje febrero de 1988.

g.                    Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, hecho en Roma ellO de marzo eje '1988.

h.                    Protocolo para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental, hec/lo en Roma el1 O de marzo de '1988.

i.                      Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el15 de diciembre de 1997.

j.                      Convención Internacional para la represión de la financiación del

                                      terrorismo,       aprobado por la Asamblea General de las Naciones

Unidas el 9 de diciembre de 1999,

             2.         Al depositar su instrumento de ratificación a la presente Convención, el

Estado que no sea parte de uno o más de los instrumentos internacionales enumerados en el párrafo 'j de este artículo podrá declarar que, en la aplicación eje esta Convención a ese Estado Parte, ese instrumento no se considerará incluido en el referido párrafo. La declaración cesará en sus efectos cl/ando dicho instrumento entre en vigor para ese Estado Parte, el cual notificará al depositario de este l1ecl1o.

             3.          Cuando un Estado Parle deje de ser parte de uno de los instrumentos

internacionales enumerados en el párrafo '1 de esle articulo, podrá hacer una declaración con respecto a ese instrumento, tal como se dispone en el párrafo 2 de este artículo.

Articulo 3 Medidas internas

Cada Estado Parte, de acuerdo con sus disposiciones constitucionales, se esforzará por ser parle de los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de los cuales aún no sea parte y por adoptar las medidas necesarias para la aplicación efectiva eje los mismos, incluido el establecimiento 8/1 su legislación interna de penas a los delitos ahí contemplados.


·-4-

Artículo 4

Medidas para prevenir, combatir y erradicar la financiación de/terrorismo

              1.         Cada Estado Parte, en la medida en que no lo haya hecho, deberá

establecer un régimen jurídico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la financiación del terrorismo y para lograr una cooperación internacional efectiva al respecto,

la cual deberá incluir:

a.                    Un amplio régimen interno normativo de supervisión para los bancos, otras instituciones financieras y otras entidades consideradas particularmente susceptibles de ser utilizadas para financiar actividades terroristas. Este régimen destacará los requisitos relativos a la identificación del cliente, conservación de registros y comunicación de transacciones sospechosas o inusuales.

                          b.·         Medidas de detección y vigilancia de movimientos transfronterizos de

dinero en efectivo, instrumentos negociables al portador y otros movimientos relevantes de valores. Estas medidas estarán sujetas a salvaguardas para garantizar el debido uso de la información y no deberán impedir el movimiento legitimo de capitales.

c.                    Medidas que aseguren que las autoridades competentes dedicadas a combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 tengan la capacidad de cooperar e intercambiar información en los niveles nacional e internacional, de conformidad con las condiciones prescritas en el derecho interno. Con ese fin, cada Estado Parte deberá establecer y mantener una unidad de inteligencia financiera que sirva como centro nacional para la recopilación, el análisis y la difusión de información relevante sobre lavado de dinero y financiación del terrorismo. Cada Estado Parte deberá informar al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos sobre la autoridad designada como su unidad de inteligencia financiera.

             2.          Para la aplicación del párrafo 1 del presente articulo, los Estados Parte

Utilizarán como lineamientos las recomendaciones desarrolladas por las entidades regionales o internacionales especializadas, en particular, el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) y, cuando sea apropiado, la Comisión Interamericana para el Control del Abuso de Drogas (CICAD), el Grupo de Acción Financiera del Caribe (GAFIC) y el Grupo de Acción Financiera de Sudamérica (GAFISUD).

Artículo 5

Embargo y decomiso de fondos u otros Bienes

             '1.         Cada Estado Parle, de conformidad con los procedimientos establecidos en

su legislación interna, adoptará las medidas necesarias para identificar, congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros bienes que constituyan el producto de la comisión o tengan como propósito financiar o hayan facilitado o financiado la comisión de cualquiera de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención.


, -5-

              2.          Las medidas a que se refiere el párrafo 1 serán aplicables respecto de los

delitos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte,

Articulo 6

Delitos determinantes del lavado de dinero

              1.             Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para asegurar que su

legislación penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos determinantes del lavado de dinero los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención,

Los delitos determinantes de lavado de dinero a que se refiere el párrafo 1 incluirán aquellos cometidos tanto dentro como fuera de la jurisdicción del Estado Parte.

Articulo 7

Cooperación en el ámbito fronterizo

              1.         Los Estados Parte, de conformidad con sus respectivos regímenes jurídicos

y administrativos internos, promoverán la cooperación y el intercambio de información con el objeto de mejorar las medidas de control fronterizo y aduanero para detectar y prevenir /a circulación internacional de terroristas y el tráfico de armas u otros materia/es destinados a apoyar actividades terroristas,

              2.         En este sentido, promoverán la cooperación y el intercambio de información

para mejorar sus controles de emisión de los documentos de viaje e identidad y evitar su falsificación, alteración ilegal o utilización fraudulenta.

              3.          Dichas medidas se llevarán a cabo sin perjuicio de los compromisos

internacionales aplicables al libre movimiento de personas y a la facilitación del comercio.

Articulo 8

Cooperación entre autoridades competentes para la aplicación de la ley

Los Estados Parte colaborarán estrechamente, de acuerdo con sus respectivos ordenamientos legales y administrativos internos, a fin eje fortalecer la efectiva aplicación de la ley y combatir los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados el articulo 2. En este sentido, establecerán y mejorarán, de ser necesario, los canales de comunicación entre sus autoridades competentes a [in de facilitar el intercambio seguro y rápido de información' sobre lados los aspectos de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el arliculo 2 de esta Convención.

Articulo 9 Asistencia jurídica mutua

Los Estados Parte se prestarán mutuamente la más amplia y expedita asistencia jurídica posible con relación a la prevención, investigación y proceso de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 y los procesos relacionados con éstos, de conformidad con los acuerdos internacionales aplicables en vigor. EI ausencia de esos acuerdos, los Estados Parte se prestarán dicha asistencia de manera expedita de conformidad con su legislación interna.


-6-'

Articulo 10

Traslado de personas bajo custodia

              1.         La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el

territorio de un Estado Parle y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el enjuiciamiento de los delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 podrá ser trasladada si se cumplen las condiciones siguientes:

a.                    La persona presta libremente su consentimiento, una vez Informada, y

b.                   Ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a las condiciones que consideren apropiadas.

              2.         A los efectos del presente artículo:

a.                    El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice otra cosa.

b.                    El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de devolverla a la custodia del Estado desde el que fue trasladada según convengan de antemano o de otro modo las autoridades compelen les de ambos Estados,

c.                    El Estado al que sea trasladada la persona no podrá exigir al Estado desde el que fue trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución.

d.                    Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el Estado al que ha sido trasladada a los efectos de descontarlo de la pena que ha de cumplir en el Estado desde el que haya sido trasladada,

             3.         A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona

de conformidad con el presente articulo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no será procesada, detenida ni sometida a cualquier otra restricción de su libertad personal en el territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida del Territorio del Estado desde el que fue trasladada.

Artículo 11

Inaplicabilidad de la excepción por delito político

Para los propósitos de extradición o asistencia jurídica mutua, ninguno de los delitos eslableciuos en los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 se considerará corno delito político o delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición o de asistencia jurídica l11utua 110 podrá denegarse por la sola razón de que se relaciona con un delito político o con un delito conexo con un delito político o un delito inspirado por motivos políticos


. - - - -

                    Articulo 12

Denegación de la condición de refugiado

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, para asegurar que la condición de refugiado no se reconozca a las personas respecto de las cuales haya motivos fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los instrumentos internacionales enumerados en el articulo 2 de esta Convención.

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que corresponda, de conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho interno e internacional, a fin de asegurar que el asilo no se otorgue a las personas respecto de las cuales haya motivos Fundados para considerar que hall cometido un delito establecido eil los instrumentos internacionales enumerados en el artículo 2 de esta Convención.

articulo 14

No discriminación

Ninguna de las disposiciones de la presente Convención será interpretada como la imposición de una obligación de proporcionar asistencia jurídica mutua si el Estado Parte requerido tiene razones Fundadas para creer que la solicitud ha sido hecha con el Fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión, nacionalidad, origen étnico II opinión política o si el cumplimiento de la solicitud causaría un perjuicio a la situación de esa persona por cualquiera de estas razones.

Articulo 15 Derechos humanos

             1.             Las medidas adoptadas por los Estados Parte de conformidad con esta

Convención se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

             2.          Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el

sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los Estados y de las personas conforme al derecho internacional, en particular la Carla de las Naciones Unidas. la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos 11Ulllanos y el derecho internacional de los refugiados.

            3.             A toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte

cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención se le garantizará UIl trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías de conformidad COIl la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del derecho internacional.


 

J


-8-

Articulo 16 Capacitación

              1.         Los Estados Parte promoverán programas de cooperación técnica y

capacitación, a nivel nacional, bilateral, subregional y regional y en el marco de la Organización de los Estados Americanos, para fortalecer las instituciones nacionales encargadas del cumplimiento de las obligaciones emanadas de la presente Convención.

              2.         Asimismo, los Estados Parte promoverán, segÚn corresponda, programas de

cooperación técnica y de capacitación con otras organizaciones regionales e internacionales que realicen actividades vinculadas con los propósitos de la presente

Convención.

Articulo 17

Cooperación a través de la Organización de los Estados Americanos

Los Estados Parte propiciarán la más amplia cooperación en el ámbito de los órganos pertinentes de la Organización de los Estados Americanos, incluido el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE), en materias relacionadas con el objeto y los fines de esta Convención.

Articulo 18 Consulta entre las Partes

              1.         Los Estados Parte celebrarán reuniones periódicas de consulta, según

Consideren oportuno, con miras a facilitar:

a.                    La plena implementación de la presente Convención, incluida la consideración de asuntos de interés relacionados con ella identificados por los Estados Parte; y

b.                    El intercambio de información y experiencias sobre formas y métodos efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar el terrorismo.

             2.          El Secretario General convocará una reunión de consulta de los Estados

Parte después de recibir el décimo instrumento de ratificación. Sin perjuicio de ello, los Estados Parte podrán realizar las consultas que consideren apropiadas.

             3.          Los Estados Parle podrán solicitar a los órganos pertinentes de la

Organización de los Estados Americanos, incluidos el C/CTE, que faciliten las consultas referidas en los párrafos anteriores y preste otras formas de asistencia respecto eJe la aplicación de esta Convención.

Artículo 1 9 Ejercicio de jurisdicción

Nada de lo dispuesto en la presente Convención facultará a un Estado Parte para ejercer su jurisdicción en el territorio de olro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su derecho interno.


-9-

Articulo 20 Depositario

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Articulo 21 Firma y ratificación

              1.         La presente Convención está abierta a la firma de todos los Estados

Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

             . 2.         Esta Convención está sujeta a ratificación por parte de los Estados

Signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 22 Entrada en vigor

              1.         La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha

en que haya sido depositado el sexto instrumento de ratificación de la Convención en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

             2.          Para cada Estado que ratifique la Convención después de que se haya

depositado el sexto instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado el instrumento correspondiente.

Articulo 23 Denuncia

             1.         Cualquier Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante

notificación escrita dirigida al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que la notificación haya sido recibida por el Secretario General de la Organización.

            2.         Dicha denuncia no afectará ninguna solicitud de información o de asistencia

hecha durante el período de vigencia de la Convención para el Estado denunciante.

,/


RE PUBLICA DOMINICANA

CERTIFICACiÓN

Yo, Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Embajador Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio de 2002, firmada por la República Dominicana el 16 de julio de 2002, cuyo texto certificado por la Organización de los Estados Americanos (OEA) se encuentra depositado en los archivos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

 

MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER Subsecretario de Estado,

Embajador, Encargado del Departamento Jurídico.


REPUBUCA DOMINICANA

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DEJ/STI

CERTIFICACiÓN

Yo, Miguel A. Pichardo Olivier, Subsecretario de Estado, Embajador Encargado del Departamento Jurídico, CERTIFICO: que la presente es copia fiel de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio de 2002, firmada por la República Dominicana el 16 de julio de 2002, cuyo texto certificado por la Organización de los Estados Americanos (O EA) se encuentra depositado en los archivos de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

Dada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).

 

MIGUEL A. PICHARDO OLlVIER Subsecretario de Estado,

Embajador, Encargado del Departamento Jurídico.


CONGRESO NACIONAL

ASUNTO: Res. que aprueba la ratificación de la Convención Interamericana contra el Terrorismo, del 3 de junio del 2 O 02, firmada por la República Dominicana el 16 de julio del 2002.

PAG.

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, palacio del

Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional,

capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de


 


e.

octubre del año dos

la Restauración.

- /~:':;"2-

Severina Gil Carreras,

Secretaria.

RC/ es .


e tIa Independencia y 1430 de

Durán