VISTO: Los incisos 14 y 19 del artículo 37 de la Constitución de la República;

 

VISTO: El Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, suscrito por los estados-naciones miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en Montego Bay Jamaica, el 10 de diciembre de 1982.

 

VISTO: El artículo 310, del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, supra-indicado.

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO: APROBAR el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, y sus anexos, suscrito por los estados-naciones miembros de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en Montego Bay, Jamaica, el 10 de diciembre de 1982, y las siguientes declaraciones interpretativas autorizadas por el artículo 310 de dicho convenio:

 

1.  La República Dominicana, en armonía con el espíritu de la convención, privilegia la opción del criterio de equidad sobre el de equidistancia, como instrumento esencial para el establecimiento de los límites marítimos de las zonas de jurisdicción de los estados ribereños y para la determinación de las líneas de fronteras marítimas entre estados con costas frente a frente y/o adyacentes.

 

2.  La República Dominicana, en concordancia con el principio de circunstancias especiales y en atención a los efectos registrados por el cambio climático sobre las variaciones presentes y futuras del nivel del mar, así como acorde con la existencia de singularidades geomorfológicas, históricas, económicas, culturales y de otra índole, asume en forma amplia y flexible como han sido las prácticas precedentes de delimitación de estados archipielágicos, las consideraciones aritméticas, geométricas, ni geomorfológicas establecidas por la Convención para el establecimiento de líneas de base archipelágica.

 

3.  La República Dominicana, en concordancia con la práctica de los estados ribereños y de la jurisprudencia, consiente en conceder a los enclaves y territorios de ultramar, una zona de jurisdicción marítima correspondiente al mar territorial, de una anchura de hasta doce millas náuticas a partir de la línea de base y en dirección de la alta mar, sin conceder los espacios correspondientes a Zona Contigua, Zona Económica Exclusiva y Plataforma Continental.

 

4.  La República Dominicana considera los recursos marinos vivos y no vivos, incluidos los del fondo del mar y los del subsuelo del fondo del mar, dentro de las zonas de jurisdicción oceánica nacional, como esenciales para su desarrollo y considera, por tanto, la extracción no autorizada o cualquier acción emprendida por partes no expresamente autorizadas y tendentes a la exploración o explotación de estos recursos, como una acción contraria a la integridad y seguridad nacional.

 

5.  La República Dominicana no entiende el transporte transfronterizo de material nuclear y/o de elevada toxicidad en cantidades tales que amenacen el medioambiente y la vida humana, como paso inocente de buques por todos sus espacios oceánicos jurisdiccionales.

 

6.  La República Dominicana entiende que los límites temporales establecidos para la demanda de extensión de la plataforma continental, deben ser tan flexibles como sea posible y en atención a las circunstancias particulares de cada Estado.

 

7.  La República Dominicana entiende que las disposiciones de la Convención no autorizan a otros estados el ejecutar ejercicios militares o maniobras, en particular aquéllos que implican la utilización de armamentos o explosivos, en la zona económica exclusiva, sin el consentimiento del Estado ribereño.

 

8.  La República Dominicana entiende que las disposiciones del artículo 307 que prohíben toda amenaza o uso de la fuerza en contra de la integridad territorial de cualquier Estado, o en toda otra manera incompatible con los principios del derecho internacional consagrado en la Carta de las Naciones Unidas, aplican, en particular, a las zonas marítimas bajo soberanía o jurisdicción del Estado ribereño.

 

9.  La República Dominicana entiende que las disposiciones del artículo 301 que prohíben la amenaza o el uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los principios de Derecho Internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, aplican, en particular, a los territorios marítimos bajo soberanía o jurisdicción del Estado ribereño.

 

10.   La República Dominicana reafirma el principio general de la Convención, de la solución pacífica de controversias, y se adhiere al espíritu de ésta, de privilegiar la negociación entre las partes, de conformidad con los artículos 280, 281 y 283, o en su defecto, en aplicación de los artículos 287 y 288, hace elección de la vía jurisdiccional ante el Tribunal Internacional de Derechos del Mar.

 

11.   La República Dominicana declara que no reconoce derechos de ningún otro Estado sobre espacios marítimos más allá del mar territorial de 12 millas náuticas que tengan por fundamento el ejercicio de un dominio bajo administración fiduciaria, de conformidad con el Título XII de la Carta de las Naciones Unidas.

 

12.   La República Dominicana declara, que sin perjuicio a los términos del artículo 303 de la Convención sobre Derechos del Mar, que cualquier objeto de naturaleza arqueológica o histórica encontrado en las zonas marítimas sobre las cuales ejerce su soberanía o jurisdicción, no podrá ser removido sin notificación previa y sin su consentimiento.

 

Este Convenio permitirá que la República Dominicana pueda planificar y desarrollar un uso efectivo de sus recursos marítimos y pesqueros, como elementos de nuestra economía, y también nos permitirá este instrumento contractual, desarrollar la infraestructura que facilite la protección de las especies y del medio ambiente de nuestro Mar Territorial y sus zonas contiguas; que copiado textualmente dice así:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los once días del mes de junio del año dos mil ocho; años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración.

 

 

 

 

Julio César Valentín Jiminián,

Presidente.

 

 

 

 

 

María Cleofia Sánchez Lora,               Yuderka Y. de la Rosa Guerrero,

        Secretaria.                             Secretaria ad-hoc.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

RC/cm.-