PROTOCOLO I
RELATIVO A LA DEFINICIÓN
DE LA NOCIÓN DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
Y A LOS PROCEDIMIENTOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ÍNDICE
TÍTULO I: Disposiciones generales
ARTÍCULOS
1. Definiciones
TÍTULO II: Definición del concepto de «productos originarios»
ARTÍCULOS
2. Condiciones generales
3. Acumulación en la Parte CE
4. Acumulación en los Estados del Cariforum
5. Acumulación con países en desarrollo vecinos
6. Productos enteramente obtenidos
7. Productos suficientemente elaborados o transformados
8. Operaciones de elaboración o transformación insuficientes
9. Unidad de calificación
10. Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
11. Juegos o surtidos
12. Elementos neutros
TÍTULO III: Condiciones de territorialidad
ARTÍCULOS
13. Principio de territorialidad
14. Transporte directo
15. Exposiciones
TÍTULO IV: Prueba de origen
ARTÍCULOS
16. Condiciones generales
17. Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
18. Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
19. Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
20. Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1 sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
21. Condiciones para extender una declaración en factura
22. Exportador autorizado
23. Validez de la prueba de origen
24. Presentación de la prueba de origen
25. Importación fraccionada
26. Exenciones de la prueba de origen
27. Procedimiento de información para fines de acumulación
28. Documentos justificativos
29. Conservación de la prueba de origen y documentos justificativos
30. Discordancias y errores de forma
TÍTULO V: Disposiciones de cooperación administrativa
ARTÍCULOS
31. Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo
32. Notificación de información para las autoridades aduaneras
33. Asistencia mutua
34. Verificación de la prueba de origen
35. Verificación de las declaraciones de los proveedores
36. Solución de litigios
37. Sanciones
38. Zonas francas
39. Excepciones
TÍTULO VI: Ceuta y Melilla
ARTÍCULOS
40. Condiciones particulares
TÍTULO VII: Disposiciones finales
ARTÍCULOS
41. Modificación del Protocolo
42. Tareas del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio
43. Revisión
44. Anexos
ANEXOS
ANEXO I del Protocolo I: Notas introductorias a la lista del anexo II
ANEXO II del Protocolo I: Lista de las elaboraciones o transformaciones a que deben someterse las materias no originarias para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
ANEXO III del Protocolo I: Certificado de circulación de mercancías
ANEXO IV del Protocolo I: Declaración en factura
ANEXO V A del Protocolo I: Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
ANEXO V B del Protocolo I: Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
ANEXO VI del Protocolo I: Ficha de información
ANEXO VII del Protocolo I: Formulario de solicitud de excepción
ANEXO VIII del Protocolo I: Países en desarrollo vecinos
ANEXO IX del Protocolo I: Países y territorios de ultramar
ANEXO X del Protocolo I: Productos a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación del artículo 2, apartado 3, y el artículo 4 a partir del 1 de octubre de 2015 y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5
ANEXO XI del Protocolo I: Otros Estados ACP
ANEXO XII del Protocolo I: Productos originarios de Sudáfrica excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4
ANEXO XIII del Protocolo I: Productos originarios de Sudáfrica a los que se aplicarán las disposiciones de acumulación previstas en el artículo 4 después del 31 de diciembre de 2009
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «fabricación»: todo tipo de elaboración o transformación incluido el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia»: todo ingrediente, materia prima, componente o pieza, etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto»: el producto fabricado, incluso cuando esté prevista su utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías»: tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana»: el valor calculado de conformidad con el Acuerdo de 1994 relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo OMC sobre Valor en Aduana);
f) «precio franco fábrica»: el precio abonado por el producto franco fábrica al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última elaboración o transformación, siempre que el precio incluya el valor de todas las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes interiores que son, o podrían ser, reembolsados al exportarse el producto obtenido;
g) «valor de las materias»: el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, en el caso de que no se conozca o no pueda determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias»: el valor de dichas materias con arreglo a lo especificado en la letra g), aplicado mutatis mutandis;
i) «valor añadido»: el precio franco fábrica de los productos menos el valor en aduana de las materias de terceros países importadas en la Parte CE, los Estados del Cariforum o los Países y Territorios de Ultramar;
j) «capítulos» y «partidas»: los capítulos y las partidas (de cuatro cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, denominado en el presente Protocolo «el Sistema Armonizado» o «SA»;
k) «clasificado»: la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada;
l) «envío»: los productos que se envían bien simultáneamente de un exportador a un destinatario o bien al amparo de un documento único de transporte que cubra su expedición del exportador al destinatario o, en ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única;
m) «territorios»: los territorios, incluidas las aguas territoriales;
n) «PTU»: los Países y Territorios de Ultramar definidos en el anexo IX;
o) «otros Estados ACP»: los países enumerados en el anexo XI.
TÍTULO II
DEFINICIÓN DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTÍCULO 2
Condiciones generales
1. A efectos del Acuerdo de colaboración económica entre el Cariforum y la CE, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», se considerarán originarios de la Parte CE:
a) los productos enteramente obtenidos en la Parte CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Parte CE que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en la Parte CE con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7.
2. A efectos de la aplicación del Acuerdo, los siguientes productos se considerarán originarios de los Estados del Cariforum:
a) los productos enteramente obtenidos en los Estados del Cariforum con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en los Estados del Cariforum que incorporen materias que no hayan sido enteramente obtenidas en ellos, siempre que tales materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas en el Estado del Cariforum en cuestión de acuerdo con el artículo 7.
3. A efectos de la aplicación del apartado 2, se considerará que los territorios de los Estados del Cariforum forman un territorio único.
Los productos originarios elaborados con materias enteramente obtenidas o suficientemente elaboradas o transformadas en dos o varios Estados del Cariforum se considerarán como productos originarios del Estado del Cariforum en que se haya realizado la última elaboración o transformación, a condición de que dicha elaboración o transformación sea mayor que la mencionada en el artículo 8 del presente Protocolo.
4. En lo que se refiere a los productos enumerados en el anexo X y a los productos de la partida arancelaria 1006, las disposiciones del apartado 3 serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2010 respectivamente.
ARTÍCULO 3
Acumulación en la Parte CE
1. A efectos del artículo 2, apartado 1, las materias originarias de los Estados del Cariforum, los países PTU u otros Estados ACP se considerarán materias originarias de la Parte CE cuando estén incorporadas a un producto allí obtenido. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.
2. A efectos del artículo 2, apartado 1, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en los Estados del Cariforum, los países PTU u otros Estados ACP han sido efectuadas en la Parte CE cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en la Parte CE que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.
3. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los países PTU y a otros Estados ACP en los siguientes casos:
a) cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y
c) cuando la Parte CE facilite a los Estados del Cariforum, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en este artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Cariforum publicarán la mencionada fecha de conformidad con sus propios procedimientos.
ARTÍCULO 4
Acumulación en los Estados del Cariforum
1. A efectos del artículo 2, apartado 2, las materias originarias de la Parte CE, los países PTU u otros Estados ACP se considerarán materias originarias de los Estados del Cariforum cuando estén incorporadas a un producto obtenido en estos Estados. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.
2. A efectos del artículo 2, apartado 2, se considerará que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Parte CE, los países PTU u otros Estados ACP han sido efectuadas en los Estados del Cariforum, cuando las materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones posteriores en los Estados del Cariforum que vayan más allá de las citadas en el artículo 8.
3. La acumulación prevista en los apartados 1 y 2 del presente artículo solo podrá aplicarse con respecto a los países PTU y a otros Estados ACP en los siguientes casos:
a) cuando los países que aspiran a adquirir el carácter de originario y el país de destino hayan celebrado un acuerdo de cooperación administrativa que asegure la correcta aplicación del presente artículo;
b) cuando las materias y productos utilizados hayan adquirido el carácter de productos originarios mediante la aplicación de unas normas de origen idénticas a las previstas en el presente Protocolo; y
c) los Estados del Cariforum faciliten a la Parte CE, a través de la Comisión de las Comunidades Europeas, los detalles de los acuerdos de cooperación administrativa con los demás países y territorios mencionados en el presente artículo. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea (serie C), la fecha a partir de la cual la acumulación prevista en el presente artículo podrá aplicarse con los países y territorios enumerados en este artículo que cumplan los requisitos necesarios; los Estados del Cariforum publicarán la mencionada fecha de conformidad con sus propios procedimientos.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 3, con respecto a los productos incluidos en el anexo X y a los productos de la partida 1006, las disposiciones del presente artículo serán aplicables a partir del 1 de octubre de 2015 y el 1 de enero de 2010 respectivamente, y solo cuando la materia utilizada en la fabricación de tales productos sea originaria de otros Estados ACP, o bien se hayan elaborado o transformado en estos Estados.
5. Este artículo no será aplicable a los productos enumerados en el anexo XII originarios de Sudáfrica. La acumulación prevista en el presente artículo será aplicable a partir del 31 de diciembre de 2009 con respecto a todos los productos originarios de Sudáfrica enumerados en el anexo XIII.
ARTÍCULO 5
Acumulación con países en desarrollo vecinos
1. A solicitud de los Estados del Cariforum, las materias originarias de uno de los países en desarrollo vecino mencionados en el anexo VIII se considerarán originarias de un Estado del Cariforum cuando se hayan incorporado a un producto obtenido en este último.
2. Las solicitudes se dirigirán al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio de conformidad con el artículo 42.
3. No será necesario que estas materias hayan sido suficientemente elaboradas o transformadas, a condición de que:
a) la elaboración o transformación efectuada en el Estado del Cariforum exceda de las operaciones enumeradas en el artículo 8;
b) los Estados del Cariforum, la Parte CE y los vecinos países en desarrollo afectados hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de cooperación administrativa pertinentes que garantice la correcta aplicación del presente apartado.
4. Las Partes notificarán al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio los productos a los que no se aplicarán las disposiciones del presente artículo.
5. Para determinar si los productos son originarios del país en desarrollo vecino que define el anexo VIII, se aplicarán las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 6
Productos enteramente obtenidos
1. Los siguientes productos se considerarán enteramente obtenidos en el territorio de los Estados del Cariforum o en el territorio de la Parte CE:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;
b) los frutos y vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados allí;
d) los productos procedentes de animales vivos criados allí;
e) i) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
ii) los productos de la acuicultura, incluida la maricultura, cuando los peces hayan nacido y se hayan criado en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar fuera de las aguas territoriales de la Parte CE o de uno de los Estados del Cariforum por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los neumáticos usados que solo sirven para recauchutar o utilizar como desperdicio;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de sus aguas territoriales, siempre que ejerzan derechos exclusivos sobre dicho suelo o subsuelo;
k) las mercancías fabricadas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en el apartado 1, letras f) y g), se aplicarán solamente a los buques y buques factoría:
a) que estén matriculados en un Estado miembro de la Unión Europea o en un Estado del Cariforum;
b) que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Cariforum;
c) que cumplan una de las siguientes condiciones:
i) pertenecer al menos en un 50% a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum; o
ii) pertenecer a sociedades que:
- tengan su sede central o su principal base de operaciones en un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum; y
- pertenezcan al menos en un 50% a entidades públicas o a nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado del Cariforum.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, a petición de un Estado del Cariforum, la Parte CE aceptará que los buques fletados o arrendados por operadores del mencionado Estado del Cariforum sean tratados como «sus buques» para actividades de pesca en su zona económica exclusiva siempre que el acuerdo de fletamento o arrendamiento financiero, en relación con el que los operadores de la Parte CE ostentan un derecho preferente, haya sido aceptado por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio como un acuerdo que garantiza unas posibilidades adecuadas para el desarrollo de la capacidad de pesca del Estado del Cariforum solicitante y, en particular, confiere a este Estado del Cariforum la responsabilidad de la gestión náutica y comercial de los buques fletados o arrendados.
ARTÍCULO 7
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos de la aplicación del artículo 2, se considerará que los productos que no son enteramente obtenidos han sido suficientemente elaborados o transformados cuando se cumplan las condiciones que figuran en la lista del anexo II.
2. Las condiciones mencionadas en el apartado 1 indican, para todos los productos cubiertos por el Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que se han de llevar a cabo sobre las materias no originarias utilizadas en la fabricación y se aplican únicamente en relación con tales materias. En consecuencia, se deduce que, si un producto que ha adquirido carácter originario al reunir las condiciones establecidas en la lista se utiliza en la fabricación de otro, no se le aplican las condiciones aplicables al producto en el que el primero se incorpora, y no se tendrán en cuenta las materias no originarias que hayan podido utilizarse en su fabricación.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las materias no originarias que, de conformidad con las condiciones establecidas en el anexo II, no deberían utilizarse en la fabricación de un determinado producto podrán utilizarse siempre que:
a) su valor total no supere el 15% del precio franco fábrica del producto;
b) no se supere ninguno de los porcentajes dados en la lista como valor máximo de las materias no originarias debido a la aplicación del presente apartado.
4. Los apartados 1 a 3 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.
ARTÍCULO 8
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las elaboraciones y transformaciones que se indican a continuación se considerarán insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se cumplan o no los requisitos del artículo 7:
a) las operaciones destinadas a garantizar la conservación de los productos durante su transporte y almacenamiento;
b) las divisiones o agrupaciones de bultos;
c) el lavado, la limpieza; la eliminación de polvo, óxido, petróleo, pintura u otros revestimientos;
d) el planchado de textiles;
e) las operaciones de pintura y pulido;
f) el desgranado, el blanqueo, la decoloración, el pulido y el glaseado de cereales y arroz;
g) la coloración de azúcar o la formación de terrones de azúcar; la molienda total o parcial de azúcar granulado[1];
h) el descascarillado, extracción de pipas o huesos y pelado de frutas, frutos secos y hortalizas;
i) el afilado, la rectificación o el corte sencillos;
j) el desempolvado, el cribado, la selección, la clasificación o la preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de artículos);
k) el simple envasado en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches y cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., así como cualquier otra operación sencilla de envasado;
l) la colocación de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;
m) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes; mezcla de azúcar con cualquier otro material[2];
n) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo o el desmontaje de productos en sus piezas;
o) la combinación de dos o más operaciones especificadas en las letras a) a n);
p) el sacrificio de animales.
2. Todas las operaciones llevadas a cabo en la Parte CE o en los Estados del Cariforum sobre un producto determinado deberán considerarse conjuntamente a la hora de determinar si las operaciones de elaboración o transformación realizadas con dicho producto deben considerarse insuficientes en el sentido del apartado 1.
ARTÍCULO 9
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos se clasifique en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad constituirá la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general 5 del Sistema Armonizado, los envases estén incluidos con el producto a fines de su clasificación, lo estarán también para la determinación del origen.
ARTÍCULO 10
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un material, una máquina, un aparato o un vehículo, que formen parte de su equipo normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
ARTÍCULO 11
Juegos o surtidos
Los juegos y surtidos, tal como se definen en la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios cuando todos los productos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.
ARTÍCULO 12
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario, no será necesario investigar el origen de los siguientes elementos que podrán utilizarse en su fabricación:
a) la energía y el combustible;
b) las instalaciones y el equipo;
c) las máquinas y herramientas;
d) las mercancías que no entren ni se tenga previsto que entren en la composición final del producto.
TÍTULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTÍCULO 13
Principio de territorialidad
1. Las condiciones relativas a la adquisición del carácter de producto originario enunciadas en el Título II deberán cumplirse sin interrupción en los Estados del Cariforum o en la Parte CE, salvo lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5.
2. En el caso de que las mercancías originarias exportadas de los Estados del Cariforum o de la Parte CE a otro país sean devueltas, salvo lo dispuesto en los artículo 3, 4 y 5, deberán considerarse no originarias, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) las mercancías devueltas son las mismas que fueron exportadas; y
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país o durante su exportación.
ARTÍCULO 14
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará exclusivamente a los productos que satisfagan los requisitos del presente Protocolo y que se transporten directamente entre el territorio de los Estados del Cariforum y la Parte CE sin entrar en ningún otro territorio. No obstante, los productos que constituyan un único envío podrán transportarse a través de otros territorios, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que hayan permanecido bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de descarga, carga o cualquier otra destinada a mantenerlos en buen estado.
El transporte por canalización de los productos originarios podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de un Estado del Cariforum, la Parte CE o un PTU.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del país de importación de:
a) un documento único de transporte al amparo del cual se haya efectuado el transporte desde el país de exportación a través del país de tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de los productos,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías y, en su caso, el nombre de los buques u otros medios de transporte utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron las mercancías en el país de tránsito; o
c) en su ausencia, cualesquiera documentos de prueba.
ARTÍCULO 15
Exposiciones
1. Los productos originarios enviados desde un Estado del Cariforum o desde la Parte CE para su exposición en un país o territorio distinto a los citados en los artículos 3, 4 y 5 y que hayan sido vendidos después de la exposición para ser importados en la Parte CE o en un Estado del Cariforum se beneficiarán, para su importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) estos productos han sido enviados por un exportador desde un Estado del Cariforum o desde la Parte CE al país de exposición y que dicho exportador los ha expuesto allí;
b) dicho exportador ha vendido los productos, o los ha cedido, a un destinatario en el Estado del Cariforum o en la Parte CE;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o inmediatamente después en el mismo estado en el que fueron expedidos a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el Título IV, un certificado de origen que se presentará a las autoridades aduaneras del país importador de la forma acostumbrada. En él deberán figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas a las condiciones en que han sido expuestos los productos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal que no se organicen con fines privados en almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros, y durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TÍTULO IV
PRUEBA DE ORIGEN
ARTÍCULO 16
Condiciones generales
1. Los productos originarios de un Estado del Cariforum importados en la Parte CE y los productos originarios de la Parte CE importados en un Estado del Cariforum podrán acogerse a lo dispuesto en el presente Acuerdo previa presentación:
a) de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, cuyo modelo figura en el anexo III; o
b) en los casos contemplados en el artículo 21, apartado 1, de una declaración, en lo sucesivo denominada «declaración en factura», hecha por el exportador en una factura, una orden de entrega o cualquier otro documento comercial que describa los productos de que se trate con el suficiente detalle como para que puedan ser identificados; el texto de dicha declaración en factura figura en el anexo IV.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en los casos especificados en el artículo 26, los productos originarios en el sentido del presente Protocolo podrán acogerse al Acuerdo sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos antes citados.
3. A efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Título, se exhorta a los exportadores a utilizar una lengua común a los Estados del Cariforum y a la Parte CE.
ARTÍCULO 17
Procedimiento de expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Previa solicitud por escrito del exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado, las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el anexo III. Estos formularios se cumplimentarán de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Si se cumplimentan a mano, se deberán rellenar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá poder presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación en el que se expida el certificado de circulación de mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el carácter originario de los productos de que se trate, así como que se satisfacen todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado del Cariforum cuando los productos de que se trate puedan ser considerados productos originarios de la Parte CE, de un Estado del Cariforum o de uno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, y cumplan los demás requisitos del presente Protocolo.
5. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los productos y el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria. Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que los formularios mencionados en el apartado 2 están debidamente cumplimentados. En particular, comprobarán si el espacio reservado para la descripción de los productos ha sido rellenado de forma que se excluya toda posibilidad de adiciones fraudulentas.
6. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá indicarse en la casilla 11 del certificado.
7. Las autoridades aduaneras expedirán un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que estará a disposición del exportador en cuanto se efectúe o esté asegurada la exportación de las mercancías.
ARTÍCULO 18
Expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, apartado 7, se podrán expedir con carácter excepcional certificados de circulación de mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores, omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que se expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, el exportador deberá indicar en su solicitud el lugar y la fecha de exportación de los productos a los que se refiere el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y manifestar las razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con la que figura en el expediente correspondiente.
4. La expedición a posteriori de certificados de circulación de mercancías EUR.1 deberá ir acompañada de la siguiente frase en lengua inglesa: «ISSUED RETROSPECTIVELY»
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla «Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
ARTÍCULO 19
Expedición de duplicados de los certificados de circulación de mercancías EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado elaborado sobre la base de los documentos de exportación en poder de tales autoridades.
2. En el duplicado expedido de esta forma deberá figurar la siguiente mención en lengua inglesa:
«DUPLICATE»
3. La mención a que se refiere el apartado 2 se insertará en la casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías EUR.1 original, será válido a partir de esa fecha.
ARTÍCULO 20
Expedición de certificados de circulación de mercancías EUR.1
sobre la base de una prueba de origen expedida o elaborada previamente
Cuando los productos originarios se coloquen bajo el control de una aduana en un Estado del Cariforum o en la Parte CE, se podrá sustituir la prueba de origen inicial por uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 para enviar estos productos, o algunos de ellos, a otro punto de la Parte CE o de los Estados del Cariforum. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 sustitutorios los expedirá la aduana bajo cuyo control se encuentren los productos.
ARTÍCULO 21
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura contemplada en el artículo 16, apartado 1, letra b):
a) un exportador autorizado en el sentido del artículo 22; o
b) cualquier exportador para cualquier envío constituido por uno o varios paquetes que contengan productos originarios cuyo valor total no supere los 6 000 EUR.
2. Podrá extenderse una declaración en factura si los productos de que se trate pueden considerarse productos originarios de los estados del Cariforum o de la Parte CE y cumplen las demás condiciones previstas en el presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá poder presentar en todo momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de exportación, todos los documentos apropiados que demuestren el carácter originario de los productos de que se trate, así como el cumplimiento de las demás condiciones previstas por el presente Protocolo.
4. El exportador extenderá la declaración en factura escribiendo a máquina, estampando o imprimiendo sobre la factura, la orden de entrega o cualquier otro documento comercial, la declaración cuyo texto figura en el anexo IV del presente Protocolo utilizando una de las versiones lingüísticas enumeradas de este anexo y con arreglo a las disposiciones del ordenamiento jurídico interno del país exportador. Si la declaración se extiende a mano, deberá escribirse con tinta y en caracteres de imprenta.
5. Las declaraciones en factura llevarán la firma original manuscrita del exportador. Sin embargo, los exportadores autorizados en el sentido del artículo 22 no tendrán la obligación de firmar estas declaraciones a condición de presentar a las autoridades aduaneras del país de exportación un compromiso por escrito de que aceptan la completa responsabilidad de aquellas declaraciones en factura que les identifiquen como si las hubieran firmado a mano.
6. El exportador podrá extender la declaración en factura cuando los productos a los que se refiera se exporten, o tras la exportación, siempre que su presentación en el Estado de importación se efectúe dentro de los dos años siguientes a la importación de los productos a que se refiera.
ARTÍCULO 22
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán autorizar a todo exportador que efectúe exportaciones frecuentes de productos al amparo de las disposiciones de cooperación comercial del presente Acuerdo a extender declaraciones en factura independientemente del valor de los productos de que se trate. Los exportadores que soliciten estas autorizaciones deberán ofrecer, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías necesarias para verificar el carácter originario de los productos así como el cumplimiento de las demás condiciones del presente Protocolo.
2. Las autoridades aduaneras podrán subordinar la concesión del estatuto de exportador autorizado a las condiciones que consideren apropiadas.
3. Las autoridades aduaneras otorgarán al exportador autorizado un número de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras controlarán el uso que haga el exportador autorizado de la autorización.
5. Las autoridades aduaneras podrán revocar la autorización en todo momento. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado ya no ofrezca las garantías contempladas en el apartado 1, no cumpla las condiciones contempladas en el apartado 2 o haga uso incorrecto de la autorización.
ARTÍCULO 23
Validez de la prueba de origen
1. Las pruebas de origen tendrán una validez de diez meses a partir de la fecha de expedición en el país de exportación y deberán presentarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de importación.
2. Las pruebas de origen que se presenten a las autoridades aduaneras del país de importación una vez transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser admitidas a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la inobservancia del plazo sea debida a circunstancias excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del país de importación podrán admitir las pruebas de origen cuando las mercancías hayan sido presentadas antes de la expiración de dicho plazo.
ARTÍCULO 24
Presentación de la prueba de origen
Las pruebas de origen se presentarán a las autoridades aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos establecidos en dicho país. Dichas autoridades podrán exigir una traducción de la prueba de origen, así como que la declaración de importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la aplicación del Acuerdo.
ARTÍCULO 25
Importación fraccionada
Cuando, a petición del importador y en las condiciones establecidas por las autoridades aduaneras del país de importación, se importen fraccionadamente productos desmontados o sin montar con arreglo a lo dispuesto en la regla general 2a) del Sistema Armonizado, clasificados en las secciones XVI y XVII o en las partidas 7308 y 9406 del Sistema Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del primer envío parcial.
ARTÍCULO 26
Exenciones de la prueba de origen
1. Los productos enviados por particulares a particulares en forma de pequeños paquetes o que forman parte del equipaje personal de los viajantes se admitirán como productos originarios sin requerir la presentación de una prueba de origen, siempre que tales productos no hayan sido importados con fines comerciales y se hayan declarado conformes a los requisitos del presente Protocolo y no exista ninguna duda sobre la veracidad de tal declaración. En el caso de los productos enviados por correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera CN22/CN23 o en una hoja de papel adjunta a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si, por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no podrá ser superior a 500 EUR cuando se trate de paquetes pequeños, o a 1 200 EUR en el caso de productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros.
ARTÍCULO 27
Procedimiento de información para fines de acumulación
1. Cuando se apliquen el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, la prueba del carácter originario, a efectos del presente Protocolo, de las materias procedentes de un Estado del Cariforum, la Parte CE, otro Estado ACP o un PTU, se presentará mediante un certificado de circulación EUR.1 o mediante una declaración del proveedor cuyo modelo figura en el anexo V A del presente Protocolo, expedido por el exportador del Estado o la Parte CE de procedencia de las materias.
2. En los casos en que se aplica el artículo 2, apartado 3, el artículo 3, apartado 2, y el artículo 4, apartado 2, la prueba de la elaboración o la transformación realizada en un Estado del Cariforum, en la Parte CE, en otro Estado ACP o en un PTU se presentará mediante la declaración del proveedor, cuyo modelo figura en el anexo V A y anexo V B del presente Protocolo, expedida por el exportador del Estado del Cariforum o la Parte CE de procedencia de las materias.
3. El proveedor elaborará por separado una declaración suya para cada envío de materias en la factura comercial correspondiente, en un anexo de dicha factura, en un albarán de entrega o en cualquier otro documento comercial relacionado con el envío que describa las materias de manera lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.
4. La declaración del proveedor podrá hacerse en un formulario previamente impreso.
5. Las declaraciones del proveedor deberán ir firmadas de su puño y letra. No obstante, cuando la factura y la declaración del proveedor se hagan usando métodos de tratamiento electrónico de datos, esta última no precisará de la firma de puño y letra del proveedor, siempre y cuando el empleado responsable de la empresa proveedora se identifique a plena satisfacción de las autoridades aduaneras del Estado en el que se realice la declaración del proveedor. Las mencionadas autoridades aduaneras podrán fijar las condiciones de aplicación de este apartado.
6. Las declaraciones de proveedores se presentarán a las autoridades aduaneras del país de exportación encargadas de expedir el certificado de circulación de mercancías EUR.1.
7. El proveedor que extienda una declaración deberá estar preparado para presentar en cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país en el que se realice la declaración, todos los documentos apropiados que prueben que la información que se facilita en la declaración es correcta.
8. Las declaraciones de los proveedores y las fichas de información que se hayan expedido antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo de acuerdo con el artículo 26 del Protocolo nº 1 del Acuerdo de Cotonú, seguirán siendo válidas.
ARTÍCULO 28
Documentos justificativos
La documentación a que se hace referencia en el artículo 17, apartado 3, y en el artículo 21, apartado 3, que sirve de justificante de que los productos amparados por un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración en factura pueden considerarse productos originarios de un Estado del Cariforum, de la Parte CE o de uno de los otros países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, que satisfacen las demás condiciones del presente Protocolo, podrá consistir, entre otras cosas, en:
a) prueba directa de las operaciones efectuadas por el exportador o el proveedor para obtener las mercancías de que se trate, recogida, por ejemplo, en sus cuentas o en su contabilidad interna;
b) documentos por los que se establezca el carácter originario de las materias utilizadas, expedidas o elaboradas en un Estado del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3, 4 y 5, en los que se utilizan estos documentos de conformidad con el Derecho interno;
c) documentos por los que se demuestre la elaboración o la transformación de las materias realizada en los Estados del Cariforum, la Parte CE o alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, expedidos o elaborados en un Estado del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los demás países o territorios citados en los artículos 3 y 4, en los que estos documentos se utilizan de conformidad con el Derecho interno;
d) certificados de circulación EUR.1 o de declaraciones en factura que establecen el carácter originario de las materias utilizadas, entregadas o elaboradas en los Estados del Cariforum, en la Parte CE o en alguno de los otros países o territorios contemplados en los artículos 3, 4 y 5 de acuerdo con el presente Protocolo.
ARTÍCULO 29
Conservación de la prueba de origen y documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado de circulación EUR.1 conservará durante tres años como mínimo los documentos contemplados en el artículo 17, apartado 3.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará durante tres años como mínimo una copia de la mencionada declaración en factura, así como los documentos contemplados en el artículo 21, apartado 3.
3. El proveedor que extienda una declaración del proveedor deberá conservar durante tres años, como mínimo, las copias de la declaración y de la factura, las órdenes de entrega y otros documentos comerciales a los que se adjunte esta declaración, así como los documentos contemplados en el artículo 27, apartado 7.
4. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un certificado de circulación EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario de solicitud contemplado en el artículo 17, apartado 2.
5. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante tres años como mínimo los certificados de circulación EUR.1 y las declaraciones en factura que les hayan sido presentados.
ARTÍCULO 30
Discordancias y errores de forma
1. La existencia de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas en la prueba de origen y las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los productos no supondrá ipso facto la invalidez de la prueba de origen si se comprueba debidamente que esta última corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía en una prueba de origen, no deberán ser causa suficiente para que sean rechazados estos documentos, siempre que no se trate de errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones realizadas en los mismos.
TÍTULO V
DISPOSICIONES DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 31
Condiciones administrativas para que los productos puedan acogerse al Acuerdo
Los productos originarios, en el sentido definido en este Protocolo, de los Estados del Cariforum o de la Parte CE, solo podrán beneficiarse de las preferencias derivadas del Acuerdo si se han introducido las disposiciones, las estructuras y los sistemas necesarios para la aplicación y el cumplimiento de las normas y procedimientos establecidos en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 32
Notificación de información para las autoridades aduaneras
1. Los Estados del Cariforum y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de la Comunidades Europeas, las direcciones de las autoridades aduaneras responsables de la emisión y verificación de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la expedición de los citados certificados.
A partir de la fecha en que la Comisión de la Comunidades Europeas reciba la información, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor serán aceptados a los fines de aplicación del trato preferencial.
2. Los Estados del Cariforum y los Estados miembros de la Unión Europea se comunicarán mutuamente y de inmediato, a través de la Comisión de la Comunidades Europeas, cualquier cambio en relación con la información contemplada en el apartado 1.
ARTÍCULO 33
Asistencia mutua
Con el fin de garantizar la correcta aplicación del presente Protocolo, la Parte CE, los Estados del Cariforum y los otros países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 se prestarán mutua asistencia, a través de sus administraciones aduaneras respectivas, para comprobar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1, las declaraciones en factura o las declaraciones del proveedor, así como la exactitud de las informaciones proporcionadas en dichos documentos.
Las autoridades consultadas facilitarán la información pertinente sobre las condiciones con arreglo a las cuales se ha elaborado el producto, indicando en particular en qué condiciones se han respetado las normas de origen en los diferentes Estados del Cariforum, los Estados miembros de la Unión Europea y los demás países contemplados en los artículos 3, 4 y 5 en cuestión.
ARTÍCULO 34
Verificación de la prueba de origen
1. La comprobación a posteriori de la prueba de origen se efectuará por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgo, o siempre que las autoridades aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la autenticidad de los documentos, del carácter originario de los productos de que se trate o del cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y la factura, si se hubiera presentado, la declaración en factura o una copia de estos documentos a las autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los motivos que justifican una investigación. Todos los documentos y la información obtenida que sugieran que los datos recogidos en la prueba de origen son incorrectos deberán acompañar a la solicitud de verificación.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que se considere necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación deciden suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión a la espera de los resultados de la verificación, ofrecerán al importador el levantamiento de los productos, condicionado a cualesquiera medidas de precaución que consideren necesarias.
5. Se informará lo antes posible a las autoridades aduaneras que hayan solicitado la verificación sobre los resultados de la misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados originarios de un estado del Cariforum, de la Parte CE o de alguno de los otros países citados en los artículos 3, 4 y 5 y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
6. Si, en caso de existir dudas fundadas, no se produce respuesta en un plazo de diez meses a partir de la solicitud de verificación, o si la respuesta no contiene información suficiente para determinar la autenticidad del documento o el origen real de los productos, las autoridades aduaneras que hayan solicitado la comprobación denegarán el beneficio de las medidas arancelarias preferenciales, salvo en circunstancias excepcionales.
7. Cuando parezca que el procedimiento de comprobación o cualquier otra información disponible indican una transgresión de las disposiciones del presente Protocolo, el país de exportación, por propia iniciativa o a petición del país de importación, llevará a cabo la oportuna investigación, o adoptará disposiciones para que dicha investigación se realice, con la urgencia apropiada a fin de comprobar y evitar tal transgresión; para ello, el país de exportación podrá invitar al país de importación a que participe en dicha investigación.
ARTÍCULO 35
Verificación de las declaraciones de los proveedores
1. La verificación de las declaraciones de los proveedores podrá hacerse aleatoriamente o sobre la base de un análisis de riesgo, o cuando las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas razonables sobre la autenticidad del documento o sobre la exactitud o carácter completo de la información relativa al origen real de las materias de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir a las autoridades aduaneras del Estado donde se haya hecho la declaración una ficha de información cuyo modelo aparece en el anexo VI del presente Protocolo. O bien, las autoridades aduaneras a las que se haya presentado la declaración del proveedor podrán pedir al exportador que presente una ficha de información expedida por las autoridades aduaneras del Estado en el que se haya hecho la declaración.
La aduana que haya expedido la ficha de información deberá conservar una copia de la misma durante al menos tres años.
3. Se informará lo antes posible de los resultados de la verificación a las autoridades aduaneras que la hayan solicitado. Estos resultados deberán indicar con claridad si la información facilitada en la declaración del proveedor es correcta y permitir que las autoridades aduaneras determinen si dicha declaración puede tomarse en consideración –y en qué medida– para expedir un certificado de circulación EUR.1 o extender una declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras del país en el que se extendió la declaración del proveedor serán las encargadas de llevar a cabo la verificación. A tal efecto, estarán facultadas para exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del proveedor o llevar a cabo cualquier otra verificación que consideren oportuna con el fin de verificar la exactitud de la declaración del proveedor.
5. Todo certificado de circulación EUR.1 o toda declaración en factura expedidos o elaborados sobre la base de una declaración inexacta del proveedor se considerarán nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 36
Solución de litigios
En caso de que se produzcan controversias en relación con los procedimientos de verificación de los artículos 34 y 35 que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una verificación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo, se deberán remitir al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo al ordenamiento jurídico de dicho país.
ARTÍCULO 37
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los productos se beneficien de un trato preferencial.
ARTÍCULO 38
Zonas francas
1. Los Estados del Cariforum y la Parte CE tomarán todas las medidas necesarias para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de una prueba de origen o una declaración del proveedor y que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio no sean sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro.
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando productos originarios sean importados en una zona franca al amparo de una prueba de origen y sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades aduaneras competentes expedirán un nuevo certificado de circulación EUR.1 a petición del exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 39
Excepciones
1. El Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio, en el presente artículo denominado en lo sucesivo «el Comité», podrá adoptar excepciones al presente Protocolo en favor de los productos exportados desde los Estados del Cariforum.
2. Se podrán adoptar excepciones al presente Protocolo si el desarrollo de las industrias existentes o la creación de nuevas industrias en los Estados del Cariforum justifica la adopción de las mismas.
3. A tal efecto, el Estado o Estados del Cariforum en cuestión informarán a la Parte CE de su solicitud, así como de la motivación de la misma, en una documentación justificativa elaborada con arreglo al apartado 5, antes de someter al Comité dicha solicitud o al mismo tiempo de hacerlo.
4. La Parte CE accederá a todas las solicitudes presentadas por los Estados del Cariforum que estén debidamente justificadas con arreglo al presente artículo y que no puedan causar un perjuicio grave a una industria establecida en la Parte CE.
5. Con objeto de facilitar el examen de las solicitudes de excepción por parte del Comité, el Estado o los Estados del Cariforum solicitantes facilitarán, utilizando el formulario que figura en el anexo VII del presente Protocolo, en apoyo de su solicitud, una información lo más completa posible, en particular sobre los aspectos siguientes:
- descripción del producto acabado,
- naturaleza y cantidad de las materias originarias de terceros países,
- naturaleza y cantidad de las materias originarias de los Estados del Cariforum o de los países o territorios contemplados en los artículos 3 y 4, o de las materias que hayan sido transformadas en estos países o territorios,
– métodos de fabricación,
- valor añadido logrado,
- número de empleados de la empresa de que se trate,
- volumen de las exportaciones previstas a la Parte CE,
- otras posibles fuentes de abastecimiento en materias primas,
- justificación de la duración solicitada en función de las gestiones efectuadas para encontrar nuevas fuentes de abastecimiento,
- otras observaciones.
El Comité podrá modificar el formulario.
6. En el examen de las solicitudes de excepción se tendrá especialmente en cuenta:
a) el nivel de desarrollo o la situación geográfica del Estado o de los Estados del Cariforum afectados;
b) los casos en que la aplicación de las normas de origen existentes afectaría sensiblemente a la capacidad de una industria existente en un Estado o Estados del Cariforum para continuar con sus exportaciones a la Parte CE, y especialmente los casos en los que la aplicación pudiera implicar el cese de su actividad;
c) los casos específicos en los que pueda demostrarse claramente que las normas de origen podrían desalentar importantes inversiones en una determinada industria y en los que una excepción que favoreciera la realización de un programa de inversiones permitiría cumplir por etapas dichas normas.
7. En todos los casos, deberá examinarse si las normas en materia de acumulación del origen permiten resolver el problema.
8. El Comité adoptará todas las disposiciones necesarias para que se tome la decisión sobre una solicitud de excepción en el plazo más breve posible y, en todo caso, setenta y cinco días hábiles, a más tardar, después de que la Parte CE reciba la solicitud. Si la Parte CE no informase al Estado del Cariforum de su posición sobre la solicitud en dicho plazo, ésta se considerará aceptada.
9. a) En general, las excepciones serán válidas por un período de cinco años que determinará el Comité.
b) La decisión de excepción podrá prever prórrogas sin que sea necesaria una nueva decisión del Comité, siempre que el Estado o los Estados del Cariforum interesados aporten, tres meses antes del final de cada período, la prueba de que siguen sin poder cumplir las disposiciones del presente Protocolo respecto de las cuales se haya establecido la excepción.
En caso de objeción a la prórroga, el Comité examinará dicha objeción en el plazo más breve posible y decidirá si prorroga o no nuevamente la excepción. El Comité procederá de acuerdo con las disposiciones del apartado 8. Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar interrupciones en la aplicación de la excepción.
c) Durante los períodos contemplados en las letras a) y b), el Comité podrá reexaminar las condiciones de aplicación de la excepción si se comprueba que se ha producido un cambio importante en los elementos de hecho que motivaron su adopción. A la vista de este examen, el Comité podrá decidir modificar los términos de su decisión en lo referente al ámbito de aplicación de la excepción, o a cualquier otra condición anteriormente establecida.
TÍTULO VI
CEUTA Y MELILLA
ARTÍCULO 40
Condiciones particulares
1. El término «Parte CE» utilizado en el presente Protocolo no incluye a Ceuta ni a Melilla. La expresión «productos originarios de la Parte CE» no incluye los productos originarios de Ceuta ni de Melilla.
2. Para determinar si los productos importados en Ceuta y Melilla pueden considerarse originarios de un Estado del Cariforum se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del presente Protocolo.
3. Cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta, Melilla, o la Parte CE sean elaborados o transformados en un Estado del Cariforum, se considerarán enteramente obtenidos en un Estado del Cariforum.
4. Las elaboraciones o transformaciones llevadas a cabo en Ceuta, Melilla o la Parte CE se considerarán realizadas en un Estado del Cariforum cuando las materias sean objeto de posteriores elaboraciones o transformaciones en un Estado del Cariforum.
5. A efectos de la aplicación de los apartados 3 y 4, las operaciones insuficientes enumeradas en el artículo 8 del presente Protocolo no se considerarán como elaboraciones o transformaciones.
6. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 41
Modificación del Protocolo
El Comité de Aplicación Conjunto Cariforum‑CE podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 42
Tareas del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio
De conformidad con las disposiciones del artículo 36 del Acuerdo, el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio:
a) tomará las decisiones relativas a la acumulación de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 5;
b) adoptará, en las condiciones previstas en el artículo 39, las decisiones referentes a las excepciones al presente Protocolo;
c) controlará la aplicación y la gestión de las disposiciones del presente Protocolo.
ARTÍCULO 43
Revisión
Pasados tres años de la firma del Acuerdo, las Partes revisarán las disposiciones del artículo 2, apartado 4, y el artículo 4, apartado 4, con vistas a reducir el número de productos enumerados en el anexo X del presente Protocolo.
ARTÍCULO 44
Anexos
Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante del mismo.
ANEXO I del
Protocolo I
Notas introductorias a la lista del anexo II[3]
Nota 1:
La lista establece las condiciones que deben cumplir todos los productos para que se pueda considerar que han sufrido una elaboración o una transformación suficientes a efectos del artículo 7 del Protocolo.
Nota 2:
1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda, la denominación de las mercancías utilizadas en este sistema para dicha partida o capítulo. Para cada una de las inscripciones que figuran en las dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que la norma que figura en las columnas 3 o 4 solo se aplicará a la parte de esta partida descrita en la columna 2.
2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la columna 1 y se describan en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, las normas correspondientes enunciadas en las columnas 3 o 4 se aplicarán a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, estén clasificados en las partidas del capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
3. Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión incluirá la descripción de la parte de la partida a la que se aplicarán las normas correspondientes de las columnas 3 o 4.
4. Cuando, para una inscripción en las primeras dos columnas, se establezca una norma en ambas columnas 3 y 4, el exportador podrá optar por la norma de la columna 3 o la de la columna 4. Si en la columna 4 no aparece ninguna norma de origen, deberá aplicarse la norma de la columna 3.
Nota 3:
1. Se aplicarán las disposiciones del artículo 7 del Protocolo relativas a los productos que han adquirido el carácter originario y que se utilizan en la fabricación de otros productos independientemente de que este carácter se haya adquirido en la fábrica en la que se utilizan estos productos o en otra fábrica de la Parte CE o de los Estados del Cariforum.
Ejemplo:
Un motor de la partida 8407, para el que la norma establece que el valor de las materias no originarias que puedan incorporarse no podrá ser superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con «aceros aleados forjados» de la partida ex 7224.
Si la pieza se forja en la Parte CE a partir de un lingote no originario, el forjado adquiere entonces el carácter de originario en virtud de la norma para la partida ex 7224 en la lista. En consecuencia, dicha pieza podrá considerarse producto originario en el cálculo del valor del motor, con independencia de que se haya fabricado en la misma fábrica o en otra fábrica de la Parte CE. El valor del lingote no originario no se tendrá pues en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no originarias utilizadas.
2. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a ese nivel no confieren tal carácter. Por lo tanto, si una norma establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa materia en una fase de fabricación anterior pero no en una fase de fabricación posterior.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la nota 3.2, cuando una norma indique que pueden utilizarse «materias de cualquier partida», podrán utilizarse también materias de la misma partida que el producto, a reserva, sin embargo, de aquellas restricciones especiales que puedan enunciarse también en la norma. No obstante, la expresión «fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida …» significa que solo pueden utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya descripción sea diferente a la del producto tal como aparece en la columna 2 de la lista.
4. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias.
Ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de las partidas 5208 a 5212 establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas; podrá utilizarse una u otra materia o ambas.
5. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no impedirá, evidentemente, la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 6.3 en relación con los productos textiles).
Ejemplo:
La norma correspondiente a las preparaciones alimenticias de la partida 1904, que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe el empleo de sales minerales, productos químicos u otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, si bien no pueden fabricarse a partir de la materia concreta especificada en la lista, pueden producirse a partir de una materia de la misma naturaleza en una fase anterior de fabricación.
Ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex capítulo 62 fabricada de materias no tejidas, si solamente se permite la utilización de hilados no originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la de fibra.
6. Cuando en una norma de la lista se establezcan dos porcentajes para el valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, estos porcentajes no podrán sumarse. En otras palabras, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes individuales no deberán ser superados en las respectivas materias a las que se apliquen.
Nota 4:
1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas. Se limita a las fases anteriores al hilado, e incluye los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, las fibras que hayan sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como las fibras de lana, el pelo fino y el pelo ordinario de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305.
3. Los términos «pulpa textil», «materias químicas» y «materias destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para designar las materias no clasificadas en los capítulos 50 a 63 que pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos, artificiales o de papel.
4. El término «fibras artificiales discontinuas» utilizado en la lista incluye los cables de filamentos, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras discontinuas, sintéticos o artificiales, de las partidas 5501 a 5507.
Nota 5:
1. Cuando para determinado producto de la lista se haga referencia a la presente nota, no se aplicarán las condiciones de la columna 3 a las materias textiles básicas utilizadas en su fabricación cuando, consideradas en conjunto, representen el 10% o menos del peso total de todas las materias textiles básicas utilizadas. (Véanse también las notas 5.3 y 5.4).
2. Sin embargo, la tolerancia citada en la nota 5.1 solo se aplicará a los productos mezclados que hayan sido obtenidos a partir de dos o más materias textiles básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
|
I. |
seda |
|
II. |
lana |
|
III. |
pelo ordinario de animal |
|
IV. |
pelo fino de animal |
|
V. |
crines |
|
VI. |
algodón |
|
VII. |
papel y materias para la fabricación de papel |
|
VIII. |
lino |
|
IX. |
cáñamo |
|
X. |
yute y demás fibras bastas |
|
XI. |
sisal y demás fibras textiles del género Ágave |
|
XII. |
coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales |
|
XIII. |
hilados sintéticos |
|
XIV. |
hilados artificiales |
|
XV. |
filamentos conductores eléctricos |
|
XVI. |
fibras sintéticas discontinuas de polipropileno |
|
XVII. |
fibras sintéticas discontinuas de poliéster |
|
XVIII. |
fibras sintéticas discontinuas de poliamida |
|
XIX. |
fibras sintéticas discontinuas poliacrilonitrílicas |
|
XX. |
fibras sintéticas discontinuas de poliimida |
|
XXI. |
fibras sintéticas discontinuas de politetrafluoroetileno |
|
XXII. |
fibras sintéticas discontinuas de polisulfuro de fenileno |
|
XXIII. |
fibras sintéticas discontinuas de policloruro de vinilo |
|
XXIV. |
las demás fibras sintéticas discontinuas |
|
XXV. |
fibras artificiales discontinuas de viscosa |
|
XXVI. |
las demás fibras artificiales discontinuas |
|
XXVII. |
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados |
|
XXVIII. |
hilados de poliuretano segmentados con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados |
|
XXIX. |
productos de la partida 5605 (hilados metálicos e hilados metalizados) que incorporen una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, e insertado por encolado transparente o de color entre dos películas de materia plástica |
|
XXX. |
los demás productos de la partida 5605 |
Ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un hilo mezclado. Por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan las normas de origen (que requieren una fabricación a partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el 10% del valor del hilo.
Ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509 es un tejido mezclado. Por lo tanto, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de materias químicas o pastas textiles) o hilados de lana que no cumplan las normas de origen (que exigen la fabricación a partir de fibras naturales, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado) o una combinación de ambos hilados, a condición de que su peso total no sea superior al 10% del peso del tejido.
Ejemplo:
Una superficie textil con pelo insertado de la partida 5802 obtenida a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 se considera producto mezclado solo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados clasificados en dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están asimismo mezclados.
Ejemplo:
Si la misma superficie textil con pelo insertado se fabrica a partir de hilados de algodón de la partida 5205 y un tejido sintético de la partida 5407, evidentemente los hilados utilizados son dos materias textiles básicas distintas y, en consecuencia, la superficie textil con pelo insertado será un producto mezclado.
3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados», esa tolerancia se cifrará en el 20% respecto a esos hilados.
4. En el caso de productos que incorporen «una tira consistente en un núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm e insertado por encolado entre dos películas de materia plástica», dicha tolerancia se cifrará en el 30% respecto a esa tira.
Nota 6:
1. En el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria, las guarniciones y los accesorios de materias textiles que no cumplan la norma establecida en la columna 3 de la lista para los productos fabricados en cuestión podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10% del peso total de todas las materias textiles incorporadas.
Las guarniciones y los accesorios de materias textiles a los que se hace referencia son los clasificados en los capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no se considerarán como guarniciones ni accesorios.
2. Las guarniciones y los accesorios no textiles u otras materias utilizadas que contengan materias textiles no deberán reunir obligatoriamente las condiciones establecidas en la columna 3, aunque no estén cubiertos por la nota 3.5.
3. De acuerdo con las disposiciones de la nota 3.5, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3.
Por ejemplo, si una norma de la lista prevé que para un artículo textil concreto, como una blusa, deben utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles.
4. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 7:
1. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado[4];
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «tratamientos definidos» serán los siguientes:
a) la destilación al vacío;
b) la redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones siguientes: el tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con anhídrido sulfúrico; la neutralización con agentes alcalinos; la decoloración y purificación con tierra naturalmente activa, tierra activada, carbón activado o bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización;
j) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, la desulforación mediante hidrógeno que alcance una reducción de como mínimo el 85% del contenido de azufre de los productos tratados (norma ASTM D 1266‑59 T);
k) solamente en lo que se refiere a los productos de la partida ex 2710, el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
l) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados de la partida ex 2710, el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulforación, en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior a 250 °C con un catalizador. Los tratamientos posteriores con hidrógeno de los aceites lubricantes de la partida ex 2710, cuyo fin principal sea mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: hidroacabado o decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
m) solamente en lo que se refiere al fueloil de la partida ex 2710, la destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300 °C según la norma ASTM D 86;
n) solamente en lo que se refiere a los aceites pesados distintos de los gasóleos y los fueles de la partida ex 2710, tratamiento por descargas eléctricas de alta frecuencia.
A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido‑agua, el filtrado, la coloración, el marcado, la obtención de un contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes contenidos de azufre, ni cualquier combinación de estas operaciones u operaciones similares.
____________________
ANEXO II del
Protocolo I
Lista de las elaboraciones o transformaciones
a que deben someterse las materias no originarias
para que el producto transformado pueda adquirir el carácter de originario
|
Nº de partida SA |
Designación del producto |
Elaboración
o transformación aplicada en las materias no originarias que confiere el
carácter originario |
|||
|
(1) |
(2) |
(3) |
o |
(4) |
|
|
Capítulo 01 |
Animales vivos |
Todos los animales del capítulo 1 utilizados deben ser
enteramente obtenidos |
|
||
|
Capítulo 02 |
Carne y despojos comestibles |
Fabricación en la que todas las materias de los
capítulos 1 y 2 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
ex Capítulo 03 |
Pescados
y crustáceos, moluscos y otros invertebrados acuáticos; con exclusión de: |
Todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben ser
enteramente obtenidas |
|
||
|
0304 |
Filetes y demás carne de pescado (incluso picada), frescos,
refrigerados o congelados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
0305 |
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado,
incluso cocido antes o durante el ahumado; harina, polvo y pellets de
pescado, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
ex 0306 |
Crustáceos, incluso pelados, vivos, frescos, refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera;
crustáceos sin pelar, cocidos con agua o
vapor, incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera;
harina, polvo y pellets de crustáceos, aptos para la alimentación humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
ex 0307 |
Moluscos, incluso separados de sus valvas, vivos, frescos,
refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; invertebrados
acuáticos (excepto los crustáceos y moluscos), vivos, frescos, refrigerados,
congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y pellets de
invertebrados acuáticos (excepto los crustáceos), aptos para la alimentación
humana |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
ex Capítulo 04 |
Leche y productos lácteos; huevos de ave; miel natural; productos
comestibles de origen animal no expresados ni comprendidos en otra parte;
con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 4
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
0403 |
Suero de mantequilla, leche y nata cuajadas, yogur, kéfir y
demás leches y natas fermentadas o acidificadas, incluso concentrados
azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con frutas o cacao |
Fabricación en la que: - todas las materias del capítulo 4 deben ser
enteramente obtenidas; - todos los jugos de frutas (excepto los de piña, lima o pomelo)
incluidos en la partida 2009 utilizados deben ser originarios; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 05 |
Los demás productos de origen animal no expresados ni
comprendidos en otra parte; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 5
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
ex 0502 |
Cerdas y pelos preparados de jabalí o de cerdo |
Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas
y pelos |
|
||
Capítulo 06 |
Plantas vivas y productos de la floricultura |
Fabricación en la que: - todas las materias del capítulo 6 deben ser
enteramente obtenidas; - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo 07 |
Hortalizas, plantas, raíces y tubérculos alimenticios |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 7
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
Capítulo 08 |
Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos),
melones o sandías |
Fabricación en la que: - todos los frutos utilizados deben ser enteramente
obtenidos; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 09 |
Café, té, yerba mate y especias; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 9
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
0901 |
Café, incluso tostado o descafeinado; cáscara y cascarilla
de café; sucedáneos del café que
contengan café en cualquier proporción |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||
|
0902 |
Té, incluso aromatizado
|
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||
|
ex 0910 |
Mezclas de especias |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
|
||
|
Capítulo 10 |
Cereales |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 10
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
ex Capítulo 11 |
Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo; con exclusión de: |
Fabricación en la que todos los cereales, legumbres y
hortalizas, raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los
frutos utilizados, deben ser enteramente obtenidos |
|
||
|
ex 1106 |
Harina, sémola y polvo de las hortalizas secas
desenvainadas de la partida 0713 |
Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 |
|
||
|
1101 |
Harina de trigo o de morcajo o tranquillón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de la del producto |
|
||
|
Capítulo 12 |
Semillas y frutos oleaginosos; semillas y frutos
diversos; plantas industriales o
medicinales; paja y forraje |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 12
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
1301 |
Goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por
ejemplo: bálsamos), naturales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias de la
partida 1301 utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
1302 |
Jugos y extractos vegetales; materias pécticas, pectinatos y
pectatos; agar-agar y demás mucílagos y
espesativos derivados de los vegetales, incluso modificados: |
|
|
||
|
|
- Mucílagos y espesativos derivados de los vegetales,
incluso modificados |
Fabricación a partir de mucílagos y espesativos no
modificados |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo 14 |
Materias
trenzables y demás productos de origen vegetal, no expresados ni comprendidos en otra parte |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 14
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
ex Capítulo 15 |
Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su
desdoblamiento; grasas alimenticias
elaboradas; ceras de origen animal o
vegetal; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
1501 |
Grasa de cerdo (incluida la manteca de cerdo) y grasa de
ave, excepto las de las partidas 0209 o 1503: |
|
|
||
|
|
- Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 o 0207 o de los
huesos de la partida 0506 |
|
||
|
|
- Las demás |
Fabricación a partir de carne y despojos comestibles de
animales de la especie porcina de las partidas 0203 y 0206 o a
partir de carne y despojos comestibles de aves de la partida 0207 |
|
||
|
1502 |
Grasa de animales de las especies bovina, ovina o caprina,
excepto las de la partida 1503 |
|
|
||
|
|
- Grasas de huesos y grasas de desperdicios |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204 o 0206 o
de los huesos de la partida 0506 |
|
||
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
1504 |
Grasas y aceites, y sus fracciones, de pescado o de
mamíferos marinos, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
||
|
|
- Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 1504 |
|
||
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que todas las materias de los
capítulos 2 y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
ex 1505 |
Lanolina refinada |
Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina
de la partida 1505 |
|
||
|
1506 |
Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones,
incluso refinados, pero sin modificar químicamente: |
|
|
||
|
|
- Fracciones sólidas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 1506 |
|
||
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 2
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
1507 a 1515 |
Aceites vegetales y sus fracciones: |
|
|
||
|
|
- Aceites de soja, de cacahuete, de palma, de coco (copra),
de palmiste o de babasú, de tung, de oleococa y de oiticica, cera de mírica,
cera de Japón, fracciones del aceite de jojoba y aceites que se destinen a
usos técnicos o industriales, excepto la fabricación de productos para la
alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
|
- Fracciones sólidas, a excepción de las del aceite de
jojoba |
Fabricación a partir de otras materias de las
partidas 1507 a 1515 |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que todas las materias vegetales
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
1516 |
Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones,
parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o
elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo |
Fabricación en la que: - todas las materias del capítulo 2 deben ser
enteramente obtenidas; - todas las materias vegetales utilizadas deben ser
enteramente obtenidas Sin embargo, podrán utilizarse materias de las
partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 |
|
||
|
1517 |
Margarina; mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o de
aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites
de este capítulo, excepto las grasas y aceites alimenticios, y sus
fracciones, de la partida 1516 |
Fabricación en la que: - todas las materias de los capítulos 2 y 4 utilizadas
deben ser enteramente obtenidas; - todas las materias vegetales utilizadas deben ser
enteramente obtenidas Sin embargo, podrán utilizarse materias de las
partidas 1507, 1508, 1511 y 1513 |
|
||
|
ex Capítulo 16 |
Preparaciones de carne, de pescado o de crustáceos,
moluscos o demás invertebrados acuáticos;
con exclusión de: |
Fabricación a partir de animales del capítulo 1 |
|
||
|
1604 y 1605 |
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus
sucedáneos preparados con huevas de pescado Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos,
preparados o conservados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 3 utilizadas no sea superior al 15% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
ex Capítulo 17 |
Azúcares y artículos de confitería; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura,
en estado sólido, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la
glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin
adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos
de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: |
|
|
||
|
|
- Maltosa y fructosa, químicamente puras |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 1702 |
|
||
|
|
- Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o
coloreados |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que todas la materias utilizadas deben
ser originarias |
|
||
|
ex 1703 |
Melaza procedente de la extracción o del refinado del
azúcar, con adición de aromatizante o colorante |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
1704 |
Artículos de confitería sin cacao, incluido el chocolate
blanco |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 18 |
Cacao y sus preparaciones; con exclusión de: |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex 1806 |
Chocolate y
demás preparaciones alimenticias que contengan cacao: - con un contenido igual o inferior al 20% en peso de
materias del capítulo 17 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
||
|
1901 |
Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón,
fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de
cacao inferior al 40% en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada,
no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401
a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5%
en peso calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni
comprendidas en otra parte: |
|
|
||
|
|
- Extracto de malta |
Fabricación a partir de cereales del capítulo 10 |
|
||
|
|
- Las demás |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
1902 |
Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u
otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis,
macarrones, fideos, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús, incluso
preparado: |
|
|
||
|
- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos
o moluscos igual o inferior al 20% en peso |
Fabricación en la que todos los cereales y sus derivados
utilizados (excepto el trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente
obtenidos |
|
|||
|
|
- Con un contenido de carne, despojos, pescados, crustáceos
o moluscos superior al 20% en peso |
Fabricación en la que: - todos los cereales y sus derivados utilizados (excepto el
trigo duro y sus derivados) deben ser enteramente obtenidos; - todas las materias de los capítulos 2 y 3
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
1903 |
Tapioca y sus sucedáneos con fécula, en copos, grumos,
granos perlados, cerniduras o formas similares |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 |
|
||
|
1904 |
Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o
tostado (por ejemplo hojuelas o copos de maíz); cereales (excepto el maíz) en grano o
en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina y la sémola),
precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra
parte |
Fabricación: - a partir de materias no clasificadas en la partida 1806; - en la que todos los cereales y la harina utilizados (excepto
el trigo duro y sus derivados y el maíz Zea
indurata) deben ser enteramente obtenidos; - en la que el valor de todas las materias del
capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
1905 |
Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso
con adición de cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los utilizados
para medicamentos, obleas para sellar, papel de arroz pastas secas de harina,
almidón o fécula, en hojas, y productos similares |
Fabricación en la que todos los productos del capítulo 11
utilizados sean originarios |
|
||
|
ex Capítulo 20 |
Preparaciones de legumbres y hortalizas, frutas u otros
frutos de cáscara o demás partes de plantas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las legumbres y hortalizas, las
frutas o los frutos de cáscara utilizados deben ser enteramente obtenidos |
|
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|
ex 2001 |
Ñames, boniatos y partes comestibles similares de plantas,
con un contenido de almidón o de fécula superior o igual al 5% en peso,
preparados o conservados en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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ex 2004 y ex 2005 |
Patatas en forma de harinas, sémolas o copos, preparadas o
conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2006 |
Legumbres y hortalizas, frutas y otros frutos y sus
cortezas, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 17 utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica
del producto |
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2007 |
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u
otros frutos de cáscara obtenidos por cocción, incluso con adición de azúcar
u otro edulcorante: |
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- Con un contenido de azúcar u otro edulcorante añadido
igual o inferior al 20% en peso |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
- Con un contenido de azúcar u otro edulcorante añadido
superior al 20% en peso |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
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ex 2008 |
Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol |
Fabricación en la que el valor de los frutos de cáscara y
semillas oleaginosas originarias de las partidas 0801, 0802 y 1202
a 1207 utilizados sea superior al 60% del precio franco fábrica del
producto |
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- Manteca de cacahuete;
mezclas basadas en cereales; palmitos; maíz |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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|
- Los demás, a excepción de los frutos (incluidos los
frutos de cáscara) cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin
azúcar añadido, congelados |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
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2009 |
Jugos de frutas u otros frutos (incluido el mosto de uva) o
de hortalizas, sin fermentar y sin adición de alcohol, incluso con adición de
azúcar u otro edulcorante: |
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|
- Con un contenido de azúcar u otro edulcorante añadido
igual o inferior al 20% en peso |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
- Con un contenido de azúcar u otro edulcorante añadido
superior al 20% en peso |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
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|
ex Capítulo 21 |
Preparaciones alimenticias diversas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
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2101 |
Extractos, esencias y concentrados de café, té o yerba mate
y preparaciones a base de estos productos o a base de café, té o yerba mate; achicoria tostada y
demás sucedáneos del café tostados y sus extractos, esencias y concentrados |
Fabricación en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
toda la achicoria utilizada debe ser enteramente obtenida |
|
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|
2103 |
Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y
sazonadores, compuestos; harina de
mostaza y mostaza preparada: |
|
|
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|
- Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y
sazonadores, compuestos |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrá utilizarse harina de mostaza
o mostaza preparada |
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- Harina de mostaza y mostaza preparada |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
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ex 2104 |
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002
a 2005 |
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2106 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en
otra parte: |
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- Con un contenido igual o inferior al 20% en peso de
materias de los capítulos 4 y 17 |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
- Con un contenido de materias de los capítulos 4
y 17 superior al 20% en peso |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17 utilizadas
no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 22 |
Bebidas,
líquidos alcohólicos y vinagre; con exclusión
de: |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - la uva o las materias derivadas de la uva utilizadas
deben ser enteramente obtenidas |
|
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|
2202 |
Agua, incluidas el agua mineral y la gaseada, con adición
de azúcar u otro edulcorante o aromatizada, y demás bebidas no alcohólicas,
excepto los jugos de frutas u otros frutos o de hortalizas de la partida 2009 |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 17
utilizadas no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto; - cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de
naranja, uva, piña, lima y pomelo) debe ser ya originario |
|
||
|
2207 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico superior o igual al 80% vol;
alcohol etílico y aguardiente
desnaturalizados, de cualquier graduación |
Fabricación: - a partir de materias no clasificadas en las partidas 2207
o 2208, - en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva
utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás
materias utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una
proporción que no supere el 5% en volumen |
|
||
|
2208 |
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico
volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas |
Fabricación: - a partir de materias no clasificadas en las
partidas 2207 o 2208, - en la que toda la uva o las materias derivadas de la uva
utilizadas deben ser enteramente obtenidas o en la que, si todas las demás materias
utilizadas son ya originarias, puede utilizarse arak en una proporción que no
supere el 5% en volumen |
|
||
|
ex Capítulo 23 |
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias; alimentos preparados para animales; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
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|
ex 2301 |
Harina de ballena; harina, polvo y pellets,
de pescado o de crustáceos, moluscos o de otros invertebrados acuáticos,
impropios para la alimentación humana |
Fabricación en la que todas las materias de los capítulos 2
y 3 utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
ex 2303 |
Residuos de la industria del almidón de maíz (excepto los
de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado
sobre extracto seco, superior al 40% en peso |
Fabricación en la que todo el maíz utilizado debe ser
enteramente obtenido |
|
||
|
ex 2306 |
Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite
de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3% |
Fabricación en la que todas las aceitunas utilizadas deben
ser enteramente obtenidas |
|
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|
2309 |
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la
alimentación de los animales |
Fabricación en la que: - todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche
utilizados deben ser ya originarios; - todas las materias del capítulo 3 utilizadas deben
ser enteramente obtenidas |
|
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|
ex Capítulo 24 |
Tabaco
y sucedáneos del tabaco elaborados; con
exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias del capítulo 24
utilizadas deben ser enteramente obtenidas |
|
||
|
2402 |
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos)
y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco |
Fabricación en la que al menos el 60% en peso del tabaco
elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados debe
ser originario |
|
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|
ex 2403 |
Tabaco para fumar |
Fabricación en la que al menos el 60% en peso del tabaco
elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizados
debe ser originario |
|
||
|
ex Capítulo 25 |
Sal; azufre; tierras
y piedras; yesos, cales y cementos;
con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 2504 |
Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono,
purificado y triturado |
Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y
molturación del grafito cristalino en bruto |
|
||
|
ex 2515 |
Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior
a 25 cm |
Troceo de mármol, por aserrado o de otro modo (incluso si
ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm |
|
||
|
ex 2516 |
Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de
talla o de construcción, simplemente troceados, por aserrado o de otro modo,
en bloques o en placas cuadradas o rectangulares de espesor igual o inferior
a 25 cm |
Troceo de las piedras, por aserrado o de otro modo (incluso
si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm |
|
||
|
ex 2518 |
Dolomita calcinada |
Calcinación de dolomita sin calcinar |
|
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ex 2519 |
Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en
contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro,
distinto de la magnesita electrofundida o de la magnesita calcinada a muerte (sinterizada) |
Fabricación en la cual todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida distinta a la del producto. No obstante, se
podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) |
|
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ex 2520 |
Yesos especialmente preparados para el arte dental |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
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ex 2524 |
Fibras de amianto natural |
Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado
asbesto) |
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ex 2525 |
Mica en polvo |
Triturado de mica o desperdicios de mica |
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ex 2530 |
Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |
Triturado o calcinación de tierras colorantes |
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Capítulo 26 |
Minerales metalíferos, escorias y cenizas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
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|
ex Capítulo 27 |
Combustibles minerales, aceites minerales y productos de su
destilación; materias bituminosas; ceras minerales; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
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|
ex 2707 |
Aceites en los que el peso de los constituyentes aromáticos
excede del de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los aceites
a los aceites minerales obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla
de alta temperatura, de los cuales más del 65% de su volumen se destila hasta
una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de
petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o
como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 2709 |
Aceites crudos de minerales bituminosos |
Destilación destructiva de materiales bituminosos |
|
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|
2710 |
Aceites de petróleo o de mineral bituminoso, excepto los
aceites crudos; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otra parte, con un
contenido de aceites de petróleo o de mineral bituminoso superior o igual al
70% en peso, en las que estos aceites constituyan el elemento base |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (b) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
2711 |
Gas de petróleo y demás hidrocarburos gaseosos |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (b) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
2712 |
Vaselina; parafina, cera de petróleo microcristalina, slack wax, ozoquerita, cera de
lignito, cera de turba, demás ceras minerales y productos similares obtenidos
por síntesis o por otros procedimientos, incluso coloreados |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (b) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
2713 |
Coque de petróleo, betún de petróleo y demás residuos de
los aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
2714 |
Betunes y asfaltos naturales; pizarras y arenas bituminosas;
asfaltitas y rocas asfálticas |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
2715 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún naturales,
de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral (por
ejemplo: mástiques bituminosos y cut backs) |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 28 |
Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos u orgánicos de metal
precioso, de elementos radiactivos, de metales de las tierras raras o de
isótopos; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 2805 |
«Mischmetall» |
Fabricación mediante tratamiento electrolítico o térmico en
la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del
precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex 2811 |
Trióxido de azufre |
Fabricación a partir del dióxido de azufre |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
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ex 2833 |
Sulfato de aluminio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
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ex 2840 |
Perborato de sodio |
Fabricación a partir de tetraborato disódico pentahidrato |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 29 |
Productos
químicos orgánicos; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 2901 |
Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados
como carburantes o como combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 2902 |
Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno,
tolueno y xilenos, destinados a ser utilizados como carburantes o
combustibles |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos
definidos (a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 2905 |
Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de
etanol |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, podrán
utilizarse alcoholatos metálicos de la presente partida, siempre que su valor
no sea superior al 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
2915 |
Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus
anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el
valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas
no podrá exceder del 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 2932 |
- Éteres internos y sus derivados halogenados, sulfonados,
nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el
valor de todas las materias de la partida 2909 utilizadas no podrá
exceder del 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
- Acetales cíclicos y semiacetales internos y sus derivados
halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
2933 |
Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno
exclusivamente |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el
valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas
no podrá exceder del 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
2934 |
Ácidos nucleicos y sus sales; los demás compuestos heterocíclicos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida. Sin embargo, el
valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934
utilizadas no podrá exceder del 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 30 |
Productos
farmacéuticos; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3002 |
Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos,
profilácticos o de diagnóstico; antisueros
(sueros con anticuerpos), demás fracciones de la sangre y productos
inmunológicos modificados, incluso obtenidos por proceso biotecnológico;
vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (excepto
las levaduras) y productos similares: |
|
|
||
|
|
- Productos compuestos de dos o más componentes que han
sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o productos sin
mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados
para la venta al por menor |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán
utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior
al 20% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
- Los demás: |
|
|
||
|
|
-- Sangre humana |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán
utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior
al 20% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-- Sangre de animales preparada para usos terapéuticos o
profilácticos |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán
utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior
al 20% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-- Fracciones de la sangre, excepto los antisueros, la
hemoglobina, las globulinas de la sangre y la seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán
utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior
al 20% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-- Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán
utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior
al 20% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3002. Asimismo podrán
utilizarse materias de esta descripción, siempre que su valor no sea superior
al 20% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3003 y 3004 |
Medicamentos (excepto los productos de las partidas 3002,
3005 o 3006): |
|
|
||
|
|
- Obtenidos a partir de amikacina de la partida 2941 |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias de las
partidas 3003 o 3004 siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
de las partidas 3003 o 3004 siempre que su valor no sea superior al
20% del precio franco fábrica del producto - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 31 |
Abonos;
con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3105 |
Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los
elementos fertilizantes: nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este capítulo en tabletas o formas similares o en envases
de un peso bruto inferior o igual a 10 kg.; con exclusión de: - nitrato de sodio - cianamida cálcica - sulfato de potasio - sulfato de magnesio y potasio |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica de producto; - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 32 |
Extractos curtientes o tintóreos; taninos y sus
derivados; pigmentos y demás materias
colorantes; pinturas y barnices;
mástiques; tintas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas
no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3201 |
Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados |
Fabricación a partir de extractos curtientes de origen
vegetal |
Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas
no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3205 |
Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de
este capítulo a base de lacas colorantes (c) |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205. Sin embargo, podrán
utilizarse materias de la partida 3205 siempre que su valor no sea
superior al 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 33 |
Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de
cosmética; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3301 |
Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los
«concretos» o «absolutos»; resinoides; oleorresinas
de extracción; disoluciones
concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias
análogas; obtenidas por enflorado o
maceración; subproductos terpénicos
residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas
de aceites esenciales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas las materias de otro «grupo» (d)
de la presente partida. Sin embargo, podrán utilizarse materias del mismo
grupo, siempre que su valor no sea superior al 20% del precio franco fábrica
del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 34 |
Jabón,
agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones
lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos de limpieza,
velas y artículos similares, pastas para modelar, «ceras para odontología» y
preparaciones para odontología a base de yeso fraguable; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3403 |
Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo
o de mineral bituminoso, siempre que estos representen menos del 70% en peso |
Operaciones de refinado y/o uno o más tratamientos definidos
(a) |
Otras operaciones distintas de las mencionadas en la
columna (3) en las que todas las materias utilizadas estén clasificadas
en una partida distinta a la del producto.
Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
3404 |
Ceras artificiales y ceras preparadas: |
|
|
||
|
|
- Que contengan parafina, ceras de petróleo, ceras
obtenidas de minerales bituminosos, residuos parafínicos (slack wax o cera de abejas en escamas) |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de: - aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de
la partida 1516; - ácidos grasos industriales no definidos químicamente o
alcoholes grasos industriales de la partida 3823; - materias de la partida 3404. Sin embargo, podrán utilizarse estas materias siempre que
su valor no sea superior al 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 35 |
Materias albuminoideas;
productos a base de almidón o de fécula
modificados; colas; enzimas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3505 |
Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por
ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, fécula, dextrina o demás
almidones o féculas modificados: |
|
|
||
|
|
Éteres y ésteres de fécula o de almidón |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3505 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de las materias de la partida 1108 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3507 |
Preparaciones enzimáticas no expresadas ni comprendidas en
otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo 36 |
Pólvoras y explosivos;
artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas); aleaciones pirofóricas; materias
inflamables |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 37 |
Productos
fotográficos o cinematográficos; con exclusión
de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3701 |
Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas,
sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas
fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso
en cargadores: |
|
|
||
|
|
- Películas autorrevelables para fotografía en color, en cargadores |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán
utilizarse materias de la partida 3702 siempre que su valor no sea
superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
- Las demás |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702. Sin embargo, podrán
utilizarse materias de las partidas 3701 y 3702 siempre que su
valor conjunto no sea superior al 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
|||
|
3702 |
Películas fotográficas en rollos, sensibilizadas, sin
impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas
fotográficas autorrevelables en rollos, sensibilizadas, sin impresionar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3702 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3704 |
Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos,
impresionados pero sin revelar |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida distinta de las partidas 3701 o 3704 |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 38 |
Productos
diversos de las industrias químicas; con
exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3801 |
- Grafito coloidal en suspensión en aceite y grafito
semicoloidal; pastas carbonosas para electrodos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
- Grafito en forma de pasta que sea una mezcla de más del
30% en peso de grafito con aceites minerales |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas de la partida 3403 no sea superior al 20% del precio franco
fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3803 |
Tall oil refinado |
Refinado de tall oil en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3805 |
Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada |
Depuración que implique la destilación y el refino de
esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3806 |
Gomas éster |
Fabricación a partir de ácidos resínicos |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3807 |
Pez negra (brea o pez de alquitrán de madera) |
Destilación de alquitrán de madera |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3808 |
Insecticidas, raticidas y demás antiroedores, fungicidas,
herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las
plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o
envases para la venta al por menor, o como preparaciones o en artículos,
tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3809 |
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o
de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones (por
ejemplo: aprestos y mordientes), de los tipos utilizados en la industria textil,
del papel, del cuero o industrias similares, no expresados ni comprendidos en
otra parte |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3810 |
Preparaciones para el decapado de metal; flujos y demás
preparaciones auxiliares para soldar metal; pastas y polvos para soldar, constituidos por metal y otros productos;
preparaciones de los tipos utilizados para
recubrir o rellenar electrodos o varillas de soldadura |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3811 |
Preparaciones antidetonantes, inhibidores de oxidación,
aditivos peptizantes, mejoradores de viscosidad, anticorrosivos y demás
aditivos preparados para aceites minerales, incluida la gasolina u otros
líquidos utilizados para los mismos fines que los aceites minerales: |
|
|
||
|
|
- Aditivos preparados para aceites lubricantes que
contengan aceites de petróleo o de mineral bituminoso |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas de la partida 3811 no sea superior al 50% del precio franco
fábrica del producto |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3812 |
Aceleradores de vulcanización preparados; plastificantes
compuestos para caucho o plástico, no expresados ni comprendidos en otra
parte; preparaciones antioxidantes y
demás estabilizantes compuestos para caucho o plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3813 |
Preparaciones y cargas para aparatos extintores; granadas y bombas
extintoras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3814 |
Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos, no
expresados ni comprendidos en otra parte;
preparaciones para quitar pinturas o barnices |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3818 |
Elementos químicos dopados para uso en electrónica, en
discos, obleas (wafers) o formas
análogas; compuestos químicos dopados para uso en electrónica |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3819 |
Líquidos para frenos hidráulicos y demás líquidos
preparados para transmisiones hidráulicas, sin aceites de petróleo ni de
mineral bituminoso o con un contenido inferior al 70% en peso de dichos
aceites |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3820 |
Preparaciones anticongelantes y líquidos preparados para
descongelar |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3822 |
Reactivos de diagnóstico o de laboratorio sobre cualquier
soporte y reactivos de diagnóstico o de laboratorio preparados, incluso sobre
soporte (excepto los de las partidas 3002 o 3006) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3823 |
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del
refinado; alcoholes grasos industriales |
|
|
||
|
|
- Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del
refinado |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
|
- Alcoholes grasos industriales |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida,
incluidas otras materias de la partida 3823 |
|
||
|
3824 |
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de
fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las
industrias conexas, incluidas las mezclas de productos naturales, no
expresados ni comprendidos en otra parte; productos residuales de la industria química o de las industrias
conexas, no expresados ni comprendidos en otra parte: |
|
|
||
|
|
- Los siguientes artículos de esta partida: Preparaciones aglutinantes para moldes o núcleos de
fundición, basadas en productos naturales resinosos Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus
ésteres Sorbitol, excepto el de la partida 2905 |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias
clasificadas en la misma partida siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
Sulfonatos de petróleo (excepto los de metales alcalinos,
de amonio o de etanolaminas); ácidos sulfónicos tioenados de aceites minerales
bituminosos y sus sales Intercambiadores de iones Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en las
válvulas o tubos eléctricos Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de los
gases Aguas de gas amoniacal y crudo amoniacal producidos en la
depuración del gas de hulla Ácidos sulfonafténicos, así como sus sales insolubles y
ésteres Aceites de fusel y aceite de Dippel Mezclas de sales que contengan diferentes aniones Pasta a base de gelatina para reproducciones gráficas,
incluso sobre papel o tejidos |
|
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
3901 a 3915 |
Plásticos en formas primarias, desechos, desperdicios y
recortes de plásticos; quedan excluidos los productos de las partidas ex 3907
y 3912, para los que se establecen las normas más adelante: |
|
|
||
|
|
- Productos de homopolimerización de adición en los que un
monómero represente más del 99% en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 39
utilizadas no sea superior al 20% del precio franco fábrica del producto (e)
|
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
||
|
- Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20% del precio franco fábrica
del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
|||
|
ex 3907 |
- Copolímero, a partir de policarbonato y copolímero de
acrilo nitrolobutadienoestireno (ABS) |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente
a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse materias clasificadas en la
misma partida siempre que su valor no sea superior al 50% del precio franco
fábrica del producto (e) |
|
||
|
|
- Poliéster |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20% del precio franco fábrica
del producto, o fabricación a partir de policarbonato de tetrabromo (bisfenol A) |
|
||
|
3912 |
Celulosa y sus derivados químicos, no expresados ni
comprendidos en otra parte, en formas primarias |
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas
en la misma partida que el producto no sea superior al 20% del precio franco
fábrica del producto |
|
||
|
3916 a 3921 |
Semimanufacturas y artículos de plástico; quedan excluidos los
productos de las partidas ex 3916, ex 3917, ex 3920 y ex 3921,
cuyas normas constan más adelante: |
|
|
||
|
- Productos planos trabajados de un modo distinto que en la
superficie o cortados de forma distinta a la cuadrada o a la rectangular; otros productos,
solamente trabajados en la superficie |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 39 utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica
del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
|||
|
|
- Los demás: |
|
|
||
|
|
-- Productos de homopolimerización de adición en los que un
monómero represente más del 99% en peso del contenido total del polímero |
Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto; - el valor de todas las materias del capítulo 39
utilizadas no sea superior al 20% del precio franco fábrica del producto (e) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
-- Los demás |
Fabricación en la que el valor de todas las materias del
capítulo 39 utilizadas no sea superior al 20% del precio franco fábrica
del producto (e) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 3916 y ex 3917 |
Perfiles y tubos |
Fabricación en la que: - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto; - el valor de las materias clasificadas en la misma partida
que el producto no sea superior al 20% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
||
ex 3920 |
- Hoja o película de ionómeros |
Fabricación a partir de sales parcialmente termoplásticas
que sean un copolímero de etileno y ácido metacrílico neutralizado
parcialmente con iones metálicos, principalmente cinc y sodio |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
- Hoja de celulosa regenerada, poliamidas o polietileno |
Fabricación en la que el valor de las materias clasificadas
en la misma partida que el producto no sea superior al 20% del precio franco
fábrica del producto |
|
||
|
ex 3921 |
Bandas de plástico, metalizadas |
Fabricación a partir de bandas de poliéster de gran
transparencia de un espesor inferior a 23 micras (f) |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto |
||
|
3922 a 3926 |
Artículos de plástico |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 40 |
Caucho
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 4001 |
Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado |
Laminado de crepé de caucho natural |
|
||
4005 |
Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en
placas, hojas o tiras |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas, con exclusión del caucho natural, no sea superior al 50% del
precio franco fábrica del producto |
|
||
|
4012 |
Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados o usados, de
caucho; bandajes
(llantas macizas o huecas), bandas de rodadura para neumáticos (llantas
neumáticas) y protectores (flaps),
de caucho: |
|
|
||
|
|
- Neumáticos (llantas neumáticas) recauchutados, bandajes
macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho |
Recauchutado de neumáticos usados |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con
exclusión de las materias de las partidas 4011 o 4012 |
|
||
|
ex 4017 |
Artículos de caucho endurecido |
Fabricación a partir de caucho endurecido |
|
||
|
ex Capítulo 41 |
Pieles
(excepto las de peletería) y cueros; con
exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 4102 |
Cueros y pieles en bruto, de ovino o de cordero, deslanados |
Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana |
|
||
|
4104 a 4107 |
Cueros y pieles depilados o deslanados, distintos de los
comprendidos en las partidas 4108 o 4109 |
Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
||
4109 |
Cueros y pieles charolados y sus imitaciones de cueros o
pieles chapados; cueros y pieles metalizados |
Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104
a 4107 siempre que su valor no sea superior al 50% del precio franco
fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo 42 |
Manufacturas de cuero;
artículos de talabartería o guarnicionería;
artículos de viaje, bolsos de mano, carteras y
continentes similares; manufacturas de
tripas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex Capítulo 43 |
Peletería y confecciones de peletería; peletería facticia o artificial; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 4302 |
Peletería curtida o adobada, ensamblada: |
|
|
||
|
|
- Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones
análogas |
Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de
peletería curtida o adobada |
|
||
|
|
- Las demás |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin
ensamblar |
|
||
|
4303 |
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás
artículos de peletería: |
Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin
ensamblar de la partida 4302 |
|
||
|
ex Capítulo 44 |
Madera, carbón vegetal y manufacturas de madera; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
ex 4403 |
Madera simplemente escuadrada |
Fabricación a partir de madera en bruto, incluso
descortezada o simplemente desbastada |
|
||
|
ex 4407 |
Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o
desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de
espesor superior a 6 mm |
Cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||
|
ex 4408 |
Hojas para chapado y contrachapado, unidas, y demás maderas
aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o
inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples |
Unión, cepillado, lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||
ex 4409 |
Madera perfilada longitudinalmente en una o varias caras o
cantos, incluso cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples: |
|
|
||
|
|
- Madera lijada o unida por entalladuras múltiples |
Lijado o unión por entalladuras múltiples |
|
||
|
|
- Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||
|
ex 4410 a ex 4413 |
Listones y molduras de madera para muebles, marcos,
decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
||
|
ex 4415 |
Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares,
completos, de madera |
Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño |
|
||
ex 4416 |
Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de
tonelería y sus partes, de madera |
Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas
por las dos caras principales, pero sin otra labor |
|
||
|
ex 4418 |
- Obras y piezas de carpintería para construcciones |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse tableros
celulares, tejas y ripia |
|
||
|
|
- Listones y molduras |
Transformación en forma de listones y molduras |
|
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|
ex 4421 |
Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera
para el calzado |
Fabricación a partir de madera de cualquier partida con
exclusión de la madera hilada de la partida 4409 |
|
||
|
ex Capítulo 45 |
Corcho
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
4503 |
Manufacturas de corcho natural |
Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 |
|
||
Capítulo 46 |
Manufacturas de espartería o de cestería; artículos de
cestería y mimbre |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
Capítulo 47 |
Pasta de madera o de las demás materias fibrosas
celulósicas; papel o cartón para reciclar (desperdicios y desechos) |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
ex Capítulo 48 |
Papel y cartón;
manufacturas de pasta de celulosa, de papel o de cartón; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 4811 |
Papel y cartón únicamente pautados, rayados o cuadriculados |
Fabricación a partir de materias destinadas a la
fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||
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4816 |
Papel carbón (carbónico), papel autocopia y demás papeles
para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés de
mimeógrafo («stencils») completos y planchas offset, de papel, incluso
acondicionados en cajas |
Fabricación a partir de materias destinadas a la
fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||
|
4817 |
Sobres, sobres carta, tarjetas postales sin ilustrar y
tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, bolsas y
presentaciones similares, de papel o cartón, con un surtido de artículos de
correspondencia |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex 4818 |
Papel higiénico |
Fabricación a partir de materias destinadas a la
fabricación de papel del capítulo 47 |
|
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|
ex 4819 |
Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón guata de
celulosa o napas de fibras de celulosa |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
ex 4820 |
Bloques de papel de cartas |
Fabricación en la que el valor de todas las materias
utilizadas no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex 4823 |
Los demás papeles, cartones, guata de celulosa y napa de
fibras de celulosa, cortados en formato |
Fabricación a partir de materias destinadas a la
fabricación de papel del capítulo 47 |
|
||
|
ex Capítulo 49 |
Productos editoriales, de la prensa y de las demás
industrias gráficas; textos manuscritos
o mecanografiados y planos; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
4909 |
Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas
con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones,
adornos o aplicaciones, o con sobres |
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las
partidas 4909 o 4911 |
|
||
|
4910 |
Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los
tacos de calendario: |
|
|
||
|
|
- Los calendarios compuestos, como los denominados
«perpetuos» o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado
en un soporte que no es de papel o de cartón |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
- Los demás |
Fabricación a partir de materias no clasificadas en las
partidas 4909 o 4911 |
|
|||
|
ex Capítulo 50 |
Seda; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
ex 5003 |
Desperdicios de seda, incluidos los capullos no aptos para
el devanado, desperdicios de hilados e hilachas, cardados o peinados |
Cardado o peinado de desperdicios de seda |
|
||
|
5004 a ex 5006 |
Hilados de seda e hilados de desperdicios de seda |
Fabricación a partir de (g): - seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni
preparar de otro modo para el hilado, - las demás fibras naturales sin cardar ni peinar ni
transformar de otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5007 |
Tejidos de seda o de desperdicios de seda: |
|
|
||
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de
caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo, para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - papel |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 51 |
Lana y pelo fino u ordinario; hilados y tejidos de crin; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
5106 a 5110 |
Hilados de lana, pelo fino u ordinario o crin |
Fabricación a partir de (g): - seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni
preparar de otro modo para el hilado, - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de
otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
5111 a 5113 |
Tejidos de lana, pelo fino u ordinario o crin |
|
|
||
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo, para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - papel |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 52 |
Algodón; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
5204 a 5207 |
Hilado e hilo de algodón |
Fabricación a partir de (g): - seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni
preparar de otro modo para el hilado, - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de
otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5208 a 5212 |
Tejidos de algodón: |
|
|
||
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de
caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo, para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - papel |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
||
ex Capítulo 53 |
Las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel y tejidos de hilados de papel; con exclusión de: |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
5306 a 5308 |
Hilados de las demás fibras textiles vegetales; hilados de papel |
Fabricación a partir de (g): - seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni
preparar de otro modo para el hilado, - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de
otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5309 a 5311 |
Tejidos de las demás fibras textiles vegetales; tejidos de hilados
de papel: |
|
|
||
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de
caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo, para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - papel |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación,
el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar
no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
||
|
5401 a 5406 |
Hilado, monofilamento e hilo de filamentos sintéticos o
artificiales |
Fabricación a partir de (g): - seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni
preparar de otro modo para el hilado, - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de
otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5407 y 5408 |
Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales: |
|
|
||
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de
caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo, para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - papel |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la
impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos
sin estampar no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
||
|
5501 a 5507 |
Fibras sintéticas o artificiales discontinuas |
Fabricación a partir de materias químicas o de pastas
textiles |
|
||
|
5508 a 5511 |
Hilado e hilo de coser de fibras sintéticas o artificiales
discontinuas |
Fabricación a partir de (g): - seda cruda, desperdicios de seda, sin cardar ni peinar ni
preparar de otro modo para el hilado, - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformar de
otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5512 a 5516 |
Tejidos de fibras artificiales discontinuas: |
|
|
||
|
|
- Formados por materias textiles asociadas a hilos de
caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo, para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - papel |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la
mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento
contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación,
el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar
no exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
|||
|
ex Capítulo 56 |
Guata, fieltro y tela sin tejer; hilados especiales;
cordeles, cuerdas y cordajes; artículos
de cordelería; con exclusión de: |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco, - fibras naturales, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5602 |
Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o
estratificado: |
|
|
||
|
- Fieltro punzonado |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales, - materias químicas o pastas textiles No obstante: - los filamentos de polipropileno de la partida 5402, - las fibras de polipropileno de las partidas 5503
o 5506, o - los cables de filamentos de polipropileno de la
partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es
inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
|||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales, - fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de
caseína, o - materias químicas o pastas textiles |
|
||
|
5604 |
Hilos y cuerdas de caucho revestidos de textiles; hilados de textiles,
tiras y formas similares de las partidas 5404 o 5405, impregnados,
recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: |
|
|
||
|
|
- Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de textiles |
Fabricación a partir de hilos o cuerdas de caucho, sin
revestir de textiles |
|
||
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de
otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
|||
|
5605 |
Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso
entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de
las partidas 5404 o 5405, combinados con metal en forma de hilos,
tiras o polvo, o revestidos de metal |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar
ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
5606 |
Hilados entorchados, tiras y formas similares de las
partidas 5404 o 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605
y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados «de cadeneta» |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar
ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado, - materias químicas o pastas textiles, o - materias destinadas a la fabricación de papel |
|
||
|
Capítulo 57 |
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materia
textil: |
|
|
||
|
|
- De fieltro punzonado |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales, o - materias químicas o pastas textiles No obstante: - los filamentos de polipropileno de la partida 5402, - las fibras de polipropileno de las partidas 5503
o 5506, o - los cables de filamentos de polipropileno de la
partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es
inferior a 9 decitex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40%
del precio franco fábrica del producto; - podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
|
||
|
|
- De los demás fieltros |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de
otro modo para el hilado, o - materias químicas o pastas textiles |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - hilados de coco o de yute, - hilados de filamentos sintéticos o artificiales, - fibras naturales, o - fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar
ni peinar, ni preparadas de otro modo para el hilado. Podrá utilizarse tejido de yute como soporte |
|
||
|
ex Capítulo 58 |
Tejidos especiales; superficies textiles con mechón insertado;
encajes, tapicería; pasamanería; bordados;
con exclusión de: |
|
|
||
|
|
Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho |
Fabricación a partir de hilados simples (g) |
|
||
|
|
- Los demás |
Fabricación a partir de (g): - fibras naturales, - fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar
ni peinar ni transformadas de otro modo para el hilado, o - materias químicas o pastas textiles |
Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de
preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización,
la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el
zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no
exceda del 47,5% del precio franco fábrica del producto |
||
|
5805 |
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson,
Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz),
incluso confeccionadas |
Fabricación en la que todas las materias utilizadas estén
clasificadas en una partida diferente a la del producto |
|
||
|
5810 |
Bordados en pieza, en tiras o en aplicaciones |
Fabricación en la que: - todas las materias utilizadas estén clasificadas en una
partida diferente a la del producto; - el valor de todas las materias utilizadas no sea superior
al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
5901 |
Telas recubiertas de cola o materias amiláceas, de los
tipos utilizados para encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; transparentes
textiles para calcar o dibujar; lienzos
preparados para pintar; bucarán y telas
rígidas similares de los tipos utilizados en sombrerería |
Fabricación a partir de hilados |
|
||
5902 |
Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de
alta tenacidad de nailon o demás poliamidas, de poliésteres o de rayón
viscosa: |
|
|
||
|
|
- Que no contengan más del 90% en peso de materias textiles |
Fabricación a partir de hilados |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de materias químicas o de pastas textiles |
|
||
|
5903 |
Telas
impregnadas, recubiertas, revestidas o estratificadas con plástico (excepto
las de la partida 5902) |
Fabricación
a partir de hilados |
Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5% del precio franco
fábrica del producto |
||
|
5904 |
Linóleo,
incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o
revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados |
Fabricación
a partir de hilados (g) |
|
||
5905 |
Revestimientos
de materia textil para paredes: |
|
|
||
|
|
-
Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias
plásticas u otras materias |
Fabricación
a partir de hilados |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de (g): -
hilados de coco, -
fibras naturales, -
fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo para el hilado, o -
materias químicas o pastas textiles |
Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5% del precio franco
fábrica del producto |
||
|
5906 |
Telas
cauchutadas (excepto las de la partida 5902): |
|
|
||
|
-
Tejidos de punto |
Fabricación
a partir de (g): -
fibras naturales, -
fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo para el hilado, o -
materias químicas o pastas textiles |
|
|||
|
|
-
Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más
del 90% en peso de materias textiles |
Fabricación
a partir de materias químicas |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de hilados |
|
||
|
5907 |
Las
demás telas impregnadas, recubiertas o revestidas; lienzos pintados para
decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos |
Fabricación
a partir de hilados |
Estampado
acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el
desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado,
el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente,
el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el
valor de los tejidos sin estampar no sea superior al 47,5% del precio franco
fábrica del producto |
||
5908 |
Mechas
de materia textil tejida, trenzada o de punto, para lámparas, hornillos,
mecheros, velas o similares; manguitos de incandescencia y tejidos de punto
tubulares utilizados para su fabricación, incluso impregnados: |
|
|
||
|
|
-
Manguitos de incandescencia, impregnados |
Fabricación
a partir de tejidos tubulares de punto |
|
||
|
|
-
Las demás |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
5909 a 5911 |
Artículos
textiles para usos industriales: |
|
|
||
|
|
-
Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 |
Fabricación
a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 |
|
||
|
|
-
Tejidos afieltrados o no, de los tipos utilizados comúnmente en las máquinas
para fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso los impregnados o
recubiertos, tubulares o sin fin, con tramas o urdimbres simples o múltiples,
o tejidos planos, con la trama o la urdimbre múltiple, incluidos en la
partida 5911 |
Fabricación
a partir de (g): -
hilados de coco, -
las materias siguientes: - hilados de politetrafluoroetileno (h), - hilados de poliamida, retorcidos y revestidos,
impregnados o cubiertos de resina fenólica, - hilados de poliamida aromática obtenida por
policondensación de meta-fenilenodiamina y de ácido isoftálico, - monofilamentos de politetrafluoroetileno (h), - hilados de fibras textiles sintéticas de
poli-p-fenilenoteraftalamida, - hilados de fibras de vidrio, revestidos de una
resina de fenoplasto y reforzados o hilados acrílicos (h) - monofilamentos de copoliéster, de un poliéster, de
una resina de ácido terftálico, de 1,4-ciclohexanodietanol y de ácido
isoftálico, -
fibras naturales, -
fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo para el hilado, o -
materias químicas o pastas textiles |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de (g): -
hilados de coco, -
fibras naturales, -
fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni
transformadas de otro modo para el hilado, o -
materias químicas o pastas textiles |
|
||
|
Capítulo
60 |
Tejidos
de punto |
Fabricación
a partir de hilados (g) |
|
||
|
Capítulo
61 |
Prendas
y complementos (accesorios), de vestir, de punto: |
|
|
||
|
|
-
Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto
cortados u obtenidos directamente en formas determinadas |
Fabricación
a partir de hilados (g) (i) |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de hilados (g) |
|
||
|
ex
Capítulo 62 |
Prendas
y complementos (accesorios), de vestir, excepto los de punto; con exclusión
de: |
Fabricación
a partir de tejidos |
|
||
|
6213
y 6214 |
Pañuelos
de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y
artículos similares: |
|
|
||
|
|
-
Bordados |
Fabricación
a partir de hilados (g) (i) |
Fabricación
a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto (g) |
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de hilados (g) (i) |
Confección
seguida de un estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación
o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la
termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el
encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el
zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar de
las partidas 6213 y 6214 no sea superior al 47,5% del precio franco
fábrica del producto |
||
|
6217 |
Los
demás complementos; partes de prendas o de complementos (accesorios), de
vestir (excepto las de la partida 6212): |
|
|
||
|
|
-
Bordados |
Fabricación
a partir de hilados (i) |
Fabricación
a partir de tejidos, sin bordar, cuyo valor no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto (i) |
||
|
|
-
Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster
alumizado |
Fabricación
a partir de hilados (i) |
Fabricación
a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no sea superior al 40% del
precio franco fábrica del producto (i) |
||
|
|
-
Entretelas cortadas para cuellos y puños |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
ex Capítulo 63 |
Los
demás artículos textiles confeccionados; juegos; prendería y trapos; con
exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
6301
a 6304 |
Mantas,
mantas de viaje, ropa de cama, etc.; visillos y cortinas, etc.; los demás
artículos de tapicería: |
|
|
||
|
|
-
De fieltro, sin tejer |
Fabricación
a partir de (i): -
fibras, o -
materias químicas o pastas textiles |
|
||
|
|
-
Los demás: |
|
|
||
|
|
--
Bordados |
Fabricación
a partir de hilados (g) (j) |
Fabricación
a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no
sea superior al 40% del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
--
Los demás |
Fabricación
a partir de hilados (g) (j) |
|
||
|
6305 |
Sacos
(bolsas) y talegas, para envasar |
Fabricación
a partir de hilados (g) |
|
||
|
6306 |
Toldos
de cualquier clase; tiendas (carpas); velas para embarcaciones, deslizadores
o vehículos terrestres; artículos de acampar |
Fabricación
a partir de tejidos |
|
||
|
6307 |
Los
demás artículos confeccionados, incluidos los patrones para prendas de vestir |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
6308 |
Juegos
constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la
confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de
artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor |
Cada
pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera
incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios
siempre que su valor total no sea superior al 25% del precio franco fábrica
del juego |
|
||
|
ex Capítulo 64 |
Calzado,
polainas y artículos análogos; con exclusión de: |
Fabricación
a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos
formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras
partes inferiores de la partida 6406 |
|
||
|
6406 |
Partes
de calzado, incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas
de la suela; plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas
y artículos similares, y sus partes |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 65 |
Sombreros,
demás tocados, y sus partes, con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
6503 |
Sombreros
y demás tocados de fieltro, fabricados con cascos o platos de la partida 6501,
incluso guarnecidos |
Fabricación
a partir de hilados o a partir de fibras textiles (g) |
|
||
|
6505 |
Sombreros
y demás tocados, de punto o confeccionados con encaje, fieltro u otro
producto textil, en pieza (pero no en tiras), incluso guarnecidos; redecillas
para el cabello, de cualquier materia, incluso guarnecidas |
Fabricación
a partir de hilados o a partir de fibras textiles (g) |
|
||
|
ex
Capítulo 66 |
Paraguas,
sombrillas, quitasoles, bastones, bastones asiento, látigos, fustas y sus
partes; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
6601 |
Paraguas,
sombrillas y quitasoles, incluidos los paraguas bastón, los quitasoles toldo
y artículos similares |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo
67 |
Plumas
preparadas y plumón y artículos de plumas o de plumón; flores artificiales;
manufacturas de cabello |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 68 |
Manufacturas
de piedra, yeso fraguable, cemento, amianto (asbesto), mica o materias
análogas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
ex
6803 |
Manufacturas de pizarra
natural o aglomerada |
Fabricación
a partir de pizarra trabajada |
|
||
|
ex
6812 |
Manufacturas
de amianto; manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y
de carbonato de magnesio |
Fabricación
a partir de materias de cualquier partida |
|
||
|
ex
6814 |
Manufacturas
de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, incluso con soporte de
papel, cartón u otras materias |
Fabricación
de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) |
|
||
|
Capítulo
69 |
Productos
cerámicos |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 70 |
Vidrio
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
7003 ex
7004 y ex
7005 |
Vidrio
con capa antirreflectante |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7001 |
|
||
|
7006 |
Vidrio
de las partidas 7003, 7004 o 7005, curvado, biselado, grabado,
taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar
con otras materias: |
|
|
||
|
|
-
Placas de vidrio (sustratos), recubiertas de una fina capa de metal
dieléctrico, y de un grado semiconductor de conformidad con las normas del
SEMII (k) |
Fabricación
a partir de placas de vidrio no recubiertas (sustratos) de la partida 7006 |
|
||
|
-
Los demás |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7001 |
|
|||
|
7007 |
Vidrio
de seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7001 |
|
||
|
7008 |
Vidrieras
aislantes de paredes múltiples |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7001 |
|
||
|
7009 |
Espejos
de vidrio, enmarcados o no, incluidos los espejos retrovisores |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7001 |
|
||
|
7010 |
Bombonas
(damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas
y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para
conservas, de vidrio; tapones, tapas y otros cierres de vidrio |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
Talla
de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no
sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
||
|
7013 |
Artículos
de vidrio para servicio de mesa, cocina, tocador, baño, oficina, adorno de
interiores o usos similares (excepto los de las partidas 7010 o 7018) |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
Talla
de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto de vidrio sin cortar no
sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto o Decoración,
con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de
objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no sea superior al 50% del
valor franco fábrica del producto |
||
ex 7019 |
Manufacturas
(excepto hilados) de fibra de vidrio |
Fabricación
a partir de: -
mechas sin colorear, hilados o fibras troceadas, o -
lana de vidrio |
|
||
|
ex
Capítulo 71 |
Perlas
finas (naturales o cultivadas), piedras preciosas o semipreciosas, metales preciosos,
chapados de metal precioso (plaqué) y manufacturas de estas materias;
bisutería; monedas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
7101 |
Perlas
finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el
transporte |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
7102, ex
7103 y ex
7104 |
Piedras
preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas |
Fabricación
a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto |
|
||
|
7106,
7108 y 7110 |
Metales
preciosos: |
|
|
||
|
|
-
En bruto |
Fabricación
a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106,
7108 o 7110 |
Separación
electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106,
7108 o 7110 o Aleación
de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 o 7110 entre ellos
o con metales comunes |
||
|
-
Semilabrados o en polvo |
Fabricación
a partir de metales preciosos en bruto |
|
|||
|
ex
7107, ex
7109 y ex
7111 |
Chapados
de metales preciosos, semilabrados |
Fabricación
a partir de metales chapados de metales preciosos en bruto |
|
||
|
7116 |
Manufacturas
de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o
semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
7117 |
Bisutería |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
Fabricación
a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales
preciosos, cuyo valor no sea superior al 50% del precio franco fábrica del
producto |
||
|
ex
Capítulo 72 |
Fundición,
hierro y acero; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
7207 |
Productos
intermedios de hierro o acero sin alear |
Fabricación
a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
|
||
|
7208
a 7216 |
Productos
laminados planos, alambrón de hierro, barras y perfiles de hierro o de acero
sin alear |
Fabricación
a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias
intermedias de las partidas 7206 o 7207 |
|
||
|
7217 |
Alambre
de hierro o acero sin alear |
Fabricación
a partir de materias intermedias de la partida 7207 |
|
||
|
ex
7218 |
Productos
intermedios |
Fabricación
a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
|
||
|
7219
a 7222 |
Productos
laminados planos, alambrón, barras y perfiles de hierro o de acero inoxidable |
Fabricación
a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias
intermedias de la partida 7218 |
|
||
|
7223 |
Alambre
de acero inoxidable |
Fabricación
a partir de materias intermedias de la partida 7218 |
|
||
|
ex
7224 |
Productos
intermedios |
Fabricación
a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 |
|
||
|
7225
a 7228 |
Productos
laminados planos, alambrón, barras, perfiles de los demás aceros aleados;
barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear |
Fabricación
a partir de aceros en lingotes u otras formas primarias o de materias
intermedias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
|
||
|
7229 |
Alambre
de los demás aceros aleados |
Fabricación
a partir de materias intermedias de la partida 7224 |
|
||
|
ex
Capítulo 73 |
Manufacturas
de fundición, de hierro o de acero; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
7301 |
Tablestacas |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7206 |
|
||
|
7302 |
Elementos
para vías férreas, de fundición, hierro o acero: carriles (rieles),
contracarriles (contrarrieles) y cremalleras, agujas, puntas de corazón,
varillas para mando de agujas y otros elementos para cruce o cambio de vías,
traviesas (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, placas
de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas concebidas
especialmente para la colocación, unión o fijación de carriles (rieles) |
Fabricación
a partir de materias de la partida 7206 |
|
||
7304,
7305 y 7306 |
Tubos
y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero |
Fabricación
a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 o 7224 |
|
||
|
ex
7307 |
Accesorios
de tubería de acero inoxidable (nº ISO X5CrNiMo 1712), compuestos
por diversas partes |
Torneado,
perforación, escariado, roscado, desbarbado y limpieza por chorro de arena de
cospeles forjados cuyo valor no sea superior al 35% del precio franco fábrica
del producto |
|
||
|
7308 |
Construcciones
y sus partes (por ejemplo: puentes y sus partes, compuertas de esclusas,
torres, castilletes, pilares, columnas, armazones para techumbre, techados,
puertas y ventanas y sus marcos, contramarcos y umbrales, cortinas de cierre,
barandillas), de fundición, hierro o acero (excepto las construcciones
prefabricadas de la partida 9406); chapas, barras, perfiles, tubos y
similares, de fundición, hierro o acero, preparados para la construcción |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse perfiles,
tubos y similares de la partida 7301 |
|
||
|
ex
7315 |
Cadenas
antideslizantes |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 7315
no sea superior al 50% del precio franco fábrica del producto |
|
||
ex
Capítulo 74 |
Cobre
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
7401 |
Matas
de cobre; cobre de cementación (cobre precipitado) |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
7402 |
Cobre
sin refinar; ánodos de cobre para refinado electrolítico |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
7403 |
Cobre
refinado y aleaciones de cobre, en bruto: |
|
|
||
|
|
-
Cobre refinado |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
|
-
Aleaciones de cobre y cobre refinado con otros elementos |
Fabricación
a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos |
|
||
|
7404 |
Desperdicios
y desechos, de cobre |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
7405 |
Aleaciones
madre de cobre |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
ex
Capítulo 75 |
Níquel
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
7501
a 7503 |
Matas
de níquel, sinters de óxidos de níquel y demás productos intermedios de la
metalurgia del níquel; níquel en bruto; desperdicios y desechos, de níquel |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 76 |
Aluminio
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
7601 |
Aluminio
en bruto |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; y -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
Manufactura
mediante tratamiento termal o electrolítico de aluminio sin alear o de
desperdicios y desechos de aluminio |
||
7602 |
Desperdicios
y desechos, de aluminio |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
7616 |
Manufacturas
de aluminio, distintas de las láminas metálicas, los alambres de aluminio y
las alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin de
alambre de aluminio y el material expandido de aluminio) |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas, alambres
de aluminio y alambreras y materiales similares (incluidas las cintas sin fin
de alambre de aluminio y el material expandido de aluminio); -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo
77 |
Reservado
para una futura utilización en el Sistema Armonizado |
|
|
||
|
ex
Capítulo 78 |
Plomo
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
7801 |
Plomo
en bruto: |
|
|
||
|
|
-
Plomo refinado |
Fabricación
a partir de plomo de obra |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y
desechos de la partida 7802 |
|
||
|
7802 |
Desperdicios
y desechos, de plomo |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 79 |
Cinc
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
7901 |
Cinc
en bruto |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y
desechos de la partida 7902 |
|
||
7902 |
Desperdicios
y desechos, de cinc |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 80 |
Estaño
y sus manufacturas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
8001 |
Estaño
en bruto |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse desperdicios y
desechos de la partida 8002 |
|
||
|
8002
y 8007 |
Desperdicios
y desechos, de estaño; las demás manufacturas de estaño |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
Capítulo
81 |
Los
demás metales comunes; cermets; manufacturas de estas materias: |
|
|
||
|
|
-
Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas clasificadas en la misma
partida que el producto no sea superior al 50% del precio franco fábrica del
producto |
|
||
|
-
Los demás |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
|||
|
ex
Capítulo 82 |
Herramientas
y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal común;
partes de estos artículos, de metal común; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
8206 |
Herramientas
de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en juegos
para la venta al por menor |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
distinta de las partidas 8202 o 8205. Sin embargo, podrán
incorporarse en los juegos herramientas de las partidas 8202 a 8205
siempre que su valor no sea superior al 15% del precio franco fábrica del
juego |
|
||
|
8207 |
Útiles
intercambiables para herramientas de mano, incluso mecánicas, o para máquinas
herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar,
mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de
estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de
sondeo |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
8208 |
Cuchillas
y hojas cortantes, para máquinas o aparatos mecánicos |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
8211 |
Cuchillos
y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar,
excepto los artículos de la partida 8208 |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse hojas y mangos de
metales comunes |
|
||
|
8214 |
Los
demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de
esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y
cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de
pedicura, incluidas las limas para uñas |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales
comunes |
|
||
|
8215 |
Cucharas,
tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado
o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse mangos de metales
comunes |
|
||
|
ex
Capítulo 83 |
Manufacturas
diversas de metal común; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
8302 |
Las
demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para edificios, y
cierrapuertas automáticos |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás
materias de la partida 8302 siempre que su valor no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
ex
8306 |
Estatuillas
y demás artículos de adorno, de metales comunes |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse las demás
materias de la partida 8306 siempre que su valor no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 84 |
Reactores
nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de
estas máquinas o aparatos; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 8401 |
Elementos
combustibles nucleares |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto final |
|
||
|
8402 |
Calderas
de vapor (generadores de vapor) (excepto las de calefacción central concebidas
para producir agua caliente y también vapor a baja presión); calderas
denominadas «de agua sobrecalentada» |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
8403
y ex 8404 |
Calderas
para calefacción central (excepto las de la partida 8402) y aparatos
auxiliares para las calderas para calefacción central |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a las partidas 8403 o 8404 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8406 |
Turbinas
de vapor |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8407 |
Motores
de émbolo (pistón) alternativo y motores rotativos, de encendido por chispa (motores
de explosión) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8408 |
Motores
de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores diésel o semi‑diésel) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8409 |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de
las partidas 8407 u 8408 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8411 |
Turborreactores,
turbopropulsores y demás turbinas de gas |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8412 |
Los
demás motores y máquinas motrices |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
8413 |
Bombas
rotativas volumétricas positivas |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex
8414 |
Ventiladores
industriales y análogos |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8415 |
Máquinas
y aparatos para acondicionamiento de aire que comprenden un ventilador con
motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la
humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
||
|
8418 |
Refrigeradores,
congeladores y demás material, máquinas y aparatos para producción de frío,
aunque no sean eléctricos; bombas de calor (excepto las máquinas y aparatos
para acondicionamiento de aire de la partida 8415) |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto; -
el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor
de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex
8419 |
Máquinas
para las industrias de la madera, la pasta de papel y el cartón |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del
precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8420 |
Calandrias
y laminadores (excepto para metal o vidrio), y cilindros para estas máquinas |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del
precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8423 |
Aparatos
e instrumentos de pesar, incluidas las básculas y balanzas para comprobar o
contar piezas fabricadas (excepto las balanzas sensibles a un peso inferior o
igual a 5 cg); pesas para toda clase de básculas o balanzas |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8425
a 8428 |
Máquinas
y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco
fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
8429 |
Topadoras
frontales (bulldozers), topadoras
anguladores (angledozers),
niveladoras, traíllas (scrapers),
palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, compactadoras y
apisonadoras (aplanadoras), autopropulsadas: |
|
|
||
|
|
-
Apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-
Las demás |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco
fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8430 |
Las
demás máquinas y aparatos para explanar, nivelar, traillar (scraping), excavar, compactar,
apisonar (aplanar), extraer o perforar tierra o minerales; martinetes y máquinas
para arrancar pilotes, estacas o similares; quitanieves |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8431 no sea superior al 10% del precio franco fábrica del
producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
ex
8431 |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a apisonadoras (aplanadoras) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8439 |
Máquinas
y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o
para la fabricación o acabado de papel o cartón |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del
precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8441 |
Las
demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta de papel, del papel o
cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25% del
precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8444 a 8447 |
Máquinas
de estas partidas que se utilizan en la industria textil |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
8448 |
Máquinas
y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
8452 |
Máquinas
de coser (excepto las de coser pliegos de la partida 8440); muebles,
basamentos y tapas o cubiertas especialmente diseñados para máquinas de
coser; agujas para máquinas de coser: |
|
|
||
|
|
-
Máquinas de coser que hagan solo pespunte, con un cabezal de peso inferior a
16 kg sin motor o a 17 kg con motor |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas para montar los
cabezales (sin motor) no supere el valor de las materias originarias
utilizadas; -
los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag
utilizados deberán ser siempre originarios |
|
||
|
|
-
Las demás |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8456
a 8466 |
Máquinas
herramienta, máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accesorios de las
partidas 8456 a 8466 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8469 a 8472 |
Máquinas
y aparatos de oficina (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de
calcular, máquinas automáticas para tratamiento de datos, copiadoras y
grapadoras) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
8480 |
Cajas
de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para
metal (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias
minerales, caucho o plástico |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8482 |
Rodamientos
de bolas, de rodillos o de agujas |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8484 |
Juntas metaloplásticas; surtidos de juntas o empaquetaduras
de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos;
juntas mecánicas de estanqueidad |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8485 |
Partes
de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de
este capítulo, sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente,
bobinados, contactos ni otras características eléctricas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
ex Capítulo 85 |
Máquinas,
aparatos y material eléctrico, y sus partes; aparatos de grabación o
reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y
sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos; con
exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8501 |
Motores
y generadores, eléctricos (excepto los grupos electrógenos) |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8503 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30% del
precio franco fábrica del producto |
||
|
8502 |
Grupos
electrógenos y convertidores rotativos eléctricos |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en
las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, solo podrán
utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex
8504 |
Unidades
de alimentación para las máquinas automáticas para tratamiento o
procesamiento de datos |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
ex 8518 |
Micrófonos
y sus soportes; altavoces (altoparlantes), incluso montados en sus cajas;
amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para
amplificación del sonido |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8519 |
Giradiscos,
tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores de sonido, sin
dispositivo de grabación de sonido incorporado |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8520 |
Magnetófonos
y demás aparatos de grabación de sonido, incluso con dispositivo de
reproducción de sonido incorporado |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8521 |
Aparatos
de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor
de señales de imagen y sonido incorporado |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
8522 |
Partes
y accesorios identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a
los aparatos de las partidas 8519 a 8521 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8523 |
Soportes
para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos
del capítulo 37 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8524 |
Discos,
cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados,
incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos,
excepto los productos del capítulo 37: |
|
|
||
|
|
-
Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-
Las demás |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8523 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
8525 |
Aparatos
emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión,
incluso con aparato receptor o de grabación o reproducción de sonido,
incorporado; cámaras de televisión; videocámaras, incluidas las de imagen
fija |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8526 |
Aparatos
de radar, radionavegación o radiotelemando |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8527 |
Aparatos
receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso
combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido o con
reloj |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8528 |
Aparatos
receptores de televisión, incluso con aparato receptor de radiodifusión o de
grabación o reproducción de sonido o imagen incorporado; videomonitores y
videoproyectores |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del
precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25% del
precio franco fábrica del producto |
||
|
8529 |
Partes
identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los aparatos de
las partidas 8525 a 8528: |
|
|
||
|
|
-
Destinadas, exclusiva o principalmente, a ser utilizadas con aparatos de
grabación o reproducción de vídeo |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-
Las demás |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8535
y 8536 |
Aparatos
para corte, seccionamiento, protección, derivación, empalme o conexión de
circuitos eléctricos |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8537 |
Cuadros,
paneles, consolas, armarios y demás soportes equipados con varios aparatos de
las partidas 8535 u 8536, para control o distribución de
electricidad, incluidos los que incorporen instrumentos o aparatos del
capítulo 90, así como los aparatos de control numérico (excepto los
aparatos de conmutación de la partida 8517) |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 8538 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 8541 |
Diodos,
transistores y dispositivos semiconductores similares, con exclusión de los
discos todavía sin cortar en microplaquitas |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25% del
precio franco fábrica del producto |
||
|
8542 |
Circuitos
electrónicos integrados |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en
las partidas 8541 u 8542 consideradas globalmente, solo podrán
utilizarse hasta el límite del 10% del precio franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
8544 |
Hilos,
cables, incluidos los coaxiales, y demás conductores aislados para
electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o provistos de piezas de
conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas
individualmente, incluso con conductores eléctricos o provistos de piezas de
conexión |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8545 |
Electrodos
y escobillas de carbón, carbón para lámparas o pilas y demás artículos de
grafito u otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8546 |
Aisladores
eléctricos de cualquier materia |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
8547 |
Piezas
aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado
(por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas,
aparatos o instalaciones eléctricas (excepto los aisladores de la partida 8546);
tubos aisladores y sus piezas de unión, de metal común, aislados
interiormente |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8548 |
Desperdicios
y desechos de pilas, baterías de pilas o acumuladores, eléctricos; pilas,
baterías de pilas y acumuladores, eléctricos, inservibles; partes eléctricas
de máquinas o aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este
capítulo |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 86 |
Vehículos
y material para vías férreas o similares y sus partes; material fijo de vías
férreas o similares y sus partes; aparatos mecánicos, incluso
electromecánicos, de señalización para vías de comunicación; con exclusión
de: |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8608 |
Material
fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos, incluso
electromecánicos, de señalización, seguridad, control o mando para vías
férreas o similares, carreteras o vías fluviales, áreas o parques de
estacionamiento, instalaciones portuarias o aeropuertos; sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex
Capítulo 87 |
Vehículos
automóviles, tractores, velocípedos y demás vehículos terrestres, sus partes
y accesorios; con exclusión de: |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
8709 |
Carretillas
automóvil sin dispositivo de elevación de los tipos utilizados en fábricas,
almacenes, puertos o aeropuertos, para transporte de mercancías a corta
distancia; carretillas tractor de los tipos utilizados en estaciones
ferroviarias; sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8710 |
Tanques
y demás vehículos automóviles blindados de combate, incluso con su armamento;
sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
8711 |
Motocicletas,
incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con
sidecar o sin él; sidecares: |
|
|
||
|
|
-
Con motor de émbolo (pistón) alternativo de cilindrada: |
|
|
||
|
|
-- Inferior o igual a 50 cm3 |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 20%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
--
Superior a 50 cm3 |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
-
Las demás |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
|||
|
ex
8712 |
Bicicletas
sin rodamiento de bolas |
Fabricación
a partir de materias no clasificadas en la partida 8714 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8715 |
Coches,
sillas y vehículos similares para transporte de niños, y sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8716 |
Remolques
y semirremolques; los demás vehículos no automóviles; sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
ex
Capítulo 88 |
Aeronaves,
vehículos espaciales, y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex
8804 |
Paracaídas
de aspas giratorias |
Fabricación
a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la
partida 8804 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
8805 |
Aparatos
y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para
aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares; aparatos de
entrenamiento de vuelo en tierra; sus partes |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
Capítulo
89 |
Barcos
y demás artefactos flotantes |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, no podrán utilizarse cascos de la
partida 8906 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex Capítulo 90 |
Instrumentos
y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de
precisión; instrumentos y aparatos medicoquirúrgicos; sus partes y
accesorios; con exclusión de: |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
9001 |
Fibras
ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas (excepto los de
la partida 8544); hojas y placas de materia polarizante; lentes, incluso
las de contacto, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier
materia, sin montar (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9002 |
Lentes,
prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados,
para instrumentos o aparatos (excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9004 |
Gafas
(anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex 9005 |
Binoculares,
incluidos los prismáticos, catalejos y demás telescopios ópticos y sus
armazones, con excepción de los telescopios astronómicos refractores y sus
armazones |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto; -
el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor
de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
ex
9006 |
Cámaras
fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para
la producción de destellos en fotografía, con exclusión de los tubos de
encendido eléctrico |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto; -
el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor
de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30% del
precio franco fábrica del producto |
||
|
9007 |
Cámaras
y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido
incorporados |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto; -
el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor
de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9011 |
Microscopios
ópticos, incluso para fotomicrografía, cinefotomicrografía o microproyección |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto; -
el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior al valor
de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
ex
9014 |
Los
demás instrumentos y aparatos de navegación |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9015 |
Instrumentos
y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría,
hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica (excepto de
las brújulas); telémetros |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9016 |
Balanzas
sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9017 |
Instrumentos
de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos,
transportadores, estuches de dibujo, reglas y círculos de cálculo);
instrumentos manuales de medida de longitud (por ejemplo: metros,
micrómetros, calibradores), no expresados ni comprendidos en otra parte de
este capítulo |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9018 |
Instrumentos
y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de
centellografía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para
pruebas visuales |
|
|
||
|
-
Sillones de dentista con aparatos de odontología incorporados o escupideras
para clínica dental |
Fabricación
a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la
partida 9018 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9019 |
Aparatos
de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de
ozonoterapia, oxigenoterapia o aerosolterapia, aparatos respiratorios de
reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9020 |
Los
demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de
protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 25%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9024 |
Máquinas
y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras
propiedades mecánicas de materiales (por ejemplo: metal, madera, textil,
papel o plástico) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9025 |
Densímetros,
areómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros,
pirómetros, barómetros, higrómetros y sicrómetros, incluso registradores o
combinados entre sí |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9026 |
Instrumentos
y aparatos para medida o control del caudal, nivel, presión u otras
características variables de líquidos o gases (por ejemplo: caudalímetros,
indicadores de nivel, manómetros, contadores de calor) (excepto los
instrumentos y aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 o 9032) |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
9027 |
Instrumentos
y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros,
refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos);
instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación,
tensión superficial o similares; instrumentos y aparatos para medidas
calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros);
micrótomos |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9028 |
Contadores
de gas, líquido o electricidad, incluidos los de calibración: |
|
|
||
|
|
-
Partes y accesorios |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9029 |
Los
demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción,
taxímetros, cuentakilómetros, podómetros); velocímetros y tacómetros (excepto
los de las partidas 9014 o 9015); estroboscopios |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9030 |
Osciloscopios,
analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para medida o
control de magnitudes eléctricas, excepto los de la partida 9028;
instrumentos y aparatos para medida o detección de radiaciones alfa, beta,
gamma, X, cósmicas o demás radiaciones ionizantes |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9031 |
Instrumentos,
máquinas y aparatos para medida o control, no expresados ni comprendidos en
otra parte de este capítulo; proyectores de perfiles |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9032 |
Instrumentos
y aparatos automáticos para regulación o control automáticos |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9033 |
Partes
y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo,
para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del capítulo 90 |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 91 |
Aparatos
de relojería y sus partes; con exclusión de: |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9105 |
Los
demás relojes |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9109 |
Los
demás mecanismos de relojería completos y montados |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que el valor de las materias no originarias utilizadas no sea superior
al valor de las materias originarias utilizadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9110 |
Mecanismos
de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons);
mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en
blanco» (ébauches) |
Fabricación: -
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto; -
en la que, dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la
partida 9114 solo podrán utilizarse hasta el límite del 10% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9111 |
Cajas
de relojes y sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9112 |
Cajas
y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del precio
franco fábrica del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 30%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
9113 |
Pulseras
para reloj y sus partes: |
|
|
||
|
|
–
De metal común, incluso dorado o plateado, o de chapados de metales preciosos |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
|
-
Los demás |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
Capítulo
92 |
Instrumentos
musicales; sus partes y accesorios |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 94 |
Muebles;
mobiliario medicoquirúrgico; artículos de cama y similares; aparatos de
alumbrado no expresados ni comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y
placas indicadoras, luminosos y artículos similares; construcciones
prefabricadas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40% del
precio franco fábrica del producto |
||
|
ex 9401 y ex 9403 |
Muebles
de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior
a 300 g/m2 |
Fabricación
en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida
diferente a la del producto o Fabricación
a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401
o 9403 siempre que: |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 40%
del precio franco fábrica del producto |
||
|
|
|
-
su valor no sea superior al 25% del precio franco fábrica del producto; -
todas las demás materias utilizadas sean originarias y estén clasificados en
una partida diferente a las partidas 9401 o 9403 |
|
||
|
9405 |
Aparatos
de alumbrado, incluidos los proyectores, y sus partes, no expresados ni
comprendidos en otra parte; anuncios, letreros y placas indicadoras luminosos
y artículos similares, con fuente de luz inseparable, y sus partes no
expresadas ni comprendidas en otra parte |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9406 |
Construcciones
prefabricadas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
Capítulo 95 |
Juguetes,
juegos y artículos para recreo o para deporte; sus partes y accesorios; con
exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
9503 |
Los
demás juguetes; modelos reducidos y modelos similares, para entretenimiento,
incluso animados; rompecabezas de cualquier clase |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
9506 |
Palos
de golf (clubs) y partes de palos |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse bloques de forma
tosca para fabricar las cabezas de los palos de golf |
|
||
|
ex
Capítulo 96 |
Manufacturas
diversas; con exclusión de: |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
|
ex
9601 y ex
9602 |
Artículos
de materias animales, vegetales o minerales para tallar |
Fabricación
a partir de materias para la talla «trabajadas» de la misma partida |
|
||
ex
9603 |
Escobas
y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de
ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brochas y rodillos para
pintar, enjugadoras y fregonas |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50%
del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
9605 |
Juegos
o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de
prendas de vestir |
Cada
pieza del juego debe cumplir la norma que se le aplicaría si no estuviera
incluida en él. Sin embargo, podrán incorporarse artículos no originarios,
siempre que su valor total no sea superior al 15% del precio franco fábrica
del juego |
|
||
|
9606 |
Botones
y botones de presión; formas para botones y demás partes de botones o de
botones de presión; esbozos de botones |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
9608 |
Bolígrafos;
rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y demás plumas;
estiletes o punzones para clisés de mimeógrafo (stencils); portaminas; portaplumas, portalápices y artículos
similares; partes de estos artículos, incluidos los capuchones y sujetadores (excepto
las de la partida 9609) |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto. Sin
embargo, podrán utilizarse plumillas y puntos para plumillas de la misma
partida |
|
||
|
9612 |
Cintas
para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro
modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso
impregnados, con o sin caja |
Fabricación
en la que: -
todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida diferente a
la del producto; -
el valor de todas las materias utilizadas no sea superior al 50% del precio
franco fábrica del producto |
|
||
|
ex
9613 |
Encendedores
con encendido piezoeléctrico |
Fabricación
en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613
no sea superior al 30% del precio franco fábrica del producto |
|
||
|
ex 9614 |
Pipas,
incluidas las cazoletas |
Fabricación
a partir de esbozos |
|
||
|
Capítulo
97 |
Objetos
de arte o colección y antigüedades |
Fabricación
en la que todas las materias utilizadas estén clasificadas en una partida
diferente a la del producto |
|
||
Notas:
(a) Para las
condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véanse las
notas introductorias 7.1 y 7.3.
(b) Para las
condiciones especiales relativas a los «tratamientos definidos» véase la nota
introductoria 7.2.
(c) La nota 3 del
capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para
colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de
preparaciones colorantes y dispone que no están clasificadas en otra partida
del capítulo 32.
(d) Se
entiende por «grupo» la parte del texto de la presente partida comprendida
entre dos punto y coma.
(e) Para los productos
compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901
a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta
restricción solo se aplicará al grupo de materias que predominen en cuanto al
peso.
(f) Las siguientes bandas se
considerarán de gran transparencia: las bandas cuyo oscurecimiento óptico,
medido con arreglo a la ASTM‑D 1003‑16 con el medidor de
visibilidad de Gardner, es decir, cuyo factor de visibilidad sea inferior al
2%.
(g) En lo referente a las
condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de
materias textiles, véase la nota introductoria 5.
(h) La
utilización de esta materia se limita a la fabricación de tejidos de un tipo
utilizado en las máquinas para fabricar papel.
(i) Véase la
nota introductoria 6.
(j) Para los artículos de
punto, no elásticos ni cauchutados, obtenidos cosiendo o ensamblando piezas de
tejido de punto (recortadas o tejidas directamente con la forma requerida),
véase la nota introductoria 6.
(k) SEMII
Semiconductor Equipment and Materials Institute Incorporated.
____________________
ANEXO III del
Protocolo I
Certificado de circulación de mercancías
1. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el formulario cuyo modelo figura en el presente anexo. Dicho formulario se imprimirá en una o varias de las lenguas en que esté redactado el Acuerdo. El certificado se extenderá en una de esas lenguas conforme al Derecho interno del Estado de exportación. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas.
2. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel que se utilice será blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Irá revestido de una impresión de fondo labrada de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.
3. Los Estados de exportación podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a dicha autorización. Los certificados deberán llevar el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo. Llevarán, además, un número de serie, impreso o sin imprimir, con objeto de individualizarlos.
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, dirección completa y país) |
EUR.1 Nº A 000.000 |
|||||
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso |
|||||
|
|
2. Certificado utilizado en los
intercambios preferenciales entre |
|||||
|
3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) |
y (indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||||
|
|
4. País, grupo de países o
territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o
territorio de destino |
||||
|
6. Información relativa al
transporte
(mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos1; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||||
|
11. VISADO DE LA ADUANA Declaración certificada Documento de exportación2 Formulario............................................. nº Aduana País o territorio de expedición. ........................................................................ Fecha............................................................... ........................................................................ (Firma) |
Sello |
12. DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR El
abajo firmante declara que las mercancías designadas cumplen las condiciones
exigidas para la expedición del presente certificado. Lugar
y fecha............................................... (Firma) |
||||
[1] Para las
mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a
granel», según proceda.
2 Rellénese
solamente cuando lo exija la normativa del país o territorio de exportación.
|
13. Solicitud de verificación, destinada a: |
14. Resultado de la verificación |
|
|
La verificación efectuada
ha demostrado que el presente certificado (*) Ha sido efectivamente expedido por la aduana indicada y que
la información que contiene es exacta. No cumple las condiciones de autenticidad y exactitud
requeridas (véanse las notas adjuntas). |
|
Se solicita la verificación
de la autenticidad y exactitud del presente certificado ........................................................................................................... (Lugar y fecha) ........................................................ Sello …………………………………… .......................... (Firma) |
........................................................................................................... (Lugar y fecha) ………………………………………………………Sello ………………………………………………. .......................... (Firma) ________________________ (*) Márquese con una X el cuadro que corresponda. |
NOTAS
1. El certificado no deberá llevar borraduras ni correcciones superpuestas. Cualquier alteración deberá hacerse tachando los datos erróneos y añadiendo, en su caso, los correctos. Además, deberá ser rubricada por la persona que haya extendido el certificado y visada por las autoridades aduaneras del país o territorio expedidor.
2. No deberán quedar renglones vacíos entre los distintos artículos indicados en el certificado y cada artículo irá precedido de un número de orden. Se trazará una línea horizontal inmediatamente después del último artículo. Los espacios no utilizados deberán rayarse de forma que resulte imposible cualquier añadido posterior.
3. Las mercancías deberán designarse de acuerdo con los usos comerciales y con el detalle suficiente para que puedan ser identificadas.
SOLICITUD DE CERTIFICADO DE
CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS
|
1. Exportador (nombre, dirección completa y país) |
EUR.1 Nº A 000.000 |
|||
|
|
Véanse las notas del reverso antes de rellenar el impreso |
|||
|
|
2. Solicitud de certificado
que debe utilizarse en los intercambios preferenciales entre |
|||
|
3. Destinatario (nombre, dirección completa y país) (mención facultativa) |
y ((indíquense los países, grupos de países o territorios pertinentes) |
|||
|
|
4. País, grupo de países o
territorio de donde se consideran originarios los productos |
5. País, grupo de países o
territorio de destino |
||
|
6. Información relativa al
transporte
(mención facultativa) |
7. Observaciones |
|||
|
8. Número de orden; marcas y numeración; número y naturaleza de los bultos1; designación de las mercancías |
9. Masa bruta (kg) u otra medida (litros, m3, etc.) |
10. Facturas (mención facultativa) |
||
[1] Para las
mercancías sin embalar, hágase constar el número de objetos o la mención «a
granel», según proceda.
DECLARACIÓN DEL EXPORTADOR
El abajo firmante, exportador de las mercancías designadas en el anverso,
DECLARA que las mercancías cumplen los requisitos exigidos para la obtención del certificado adjunto;
PRECISA a continuación las circunstancias que han permitido que las mercancías cumplan tales requisitos:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
PRESENTA los siguientes documentos justificativos1:
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
SE COMPROMETE a presentar, a solicitud de las autoridades competentes, todo justificante que estas consideren necesario con el fin de expedir el certificado adjunto, y se compromete a aceptar, si así se solicita, cualquier inspección de su contabilidad y cualquier control de los procesos de fabricación de las mercancías por parte de tales autoridades;
SOLICITA la expedición del certificado adjunto para estas mercancías.
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………….
(Lugar y fecha)
………………………………………………….
(Firma)
[1] Por
ejemplo: documentos de importación, certificados de circulación de mercancías,
declaraciones del fabricante, etc. que se refieran a los productos empleados en
la fabricación o a las mercancías reexportadas sin perfeccionar.
__________________
ANEXO IV del
Protocolo I
Declaración en factura
La declaración en factura, cuyo texto figura a continuación, se extenderá de conformidad con las notas a pie de página. Sin embargo, no será necesario reproducir las notas a pie de página.
Versión búlgara
Износителят на продуктите, обхванати от този документ (митническо разрешение № …(1)) декларира, че освен ако не е посочено друго, тези продукти са с преференциален произход …(2).
Versión española
El exportador de los productos incluidos en el presente documento (autorización aduanera nº … …(1)) declara que, salvo indicación en sentido contrario, estos productos gozan de un origen preferencial …(2).
Versión checa
Vývozce výrobků
uvedených v tomto dokumentu (číslo povolení …(1)) prohlašuje,
že kromě zřetelně označených mají tyto výrobky
preferenční původ v …(2).
Versión danesa
Eksportøren af varer, der er
omfattet af nærværende dokument, (toldmyndighedernes tilladelse nr. …(1)),
erklærer, at varerne, medmindre andet tydeligt er angivet, har præferenceoprindelse
i …(2).
Versión alemana
Der Ausführer (Ermächtigter
Ausführer; Bewilligungs-Nr. …(1)) der Waren, auf die sich
dieses Handelspapier bezieht, erklärt, dass diese Waren, soweit nicht anderes
angegeben, präferenzbegünstigte …(2) Ursprungswaren sind.
Versión estonia
Käesoleva dokumendiga hõlmatud toodete eksportija (tolli kinnitus nr. … (1)) deklareerib, et need tooted on … (2) sooduspäritoluga, välja arvatud juhul, kui on selgelt näidatud teisiti.
Versión griega
Ο
εξαγωγέας των
προϊόντων που
καλύπτονται
από το παρόν
έγγραφο (άδεια
τελωνείου
υπ΄αριθ. …(1))
δηλώνει ότι,
εκτός εάν
δηλώνεται
σαφώς άλλως, τα
προϊόντα αυτά
είναι
προτιμησιακής
καταγωγής …(2).
Versión inglesa
The exporter of the products
covered by this document (customs authorization No …(1))
declares that, except where otherwise clearly indicated, these products are of …(2)
preferential origin.
Versión francesa
L'exportateur des produits
couverts par le présent document (autorisation douanière nº …(1))
déclare que, sauf indication claire du contraire, ces produits ont l'origine
préférentielle …(2).
Versión italiana
L'esportatore delle merci
contemplate nel presente documento (autorizzazione doganale n…(1))
dichiara che, salvo indicazione contraria, le merci sono di origine
preferenziale …(2).
Versión letona
Eksportētājs
ražojumiem, kuri ietverti šajā dokumentā (muitas pilnvara Nr. …(1)),
deklarē, ka, izņemot tur, kur ir skaidri noteikts citādi, šiem
ražojumiem ir preferenciāla izcelsme no …(2).
Versión lituana
Šiame dokumente
išvardytų prekių eksportuotojas (muitinės liudijimo Nr. …(1))
deklaruoja, kad, jeigu kitaip nenurodyta, tai yra…(2)
preferencinės kilmės prekės.
Versión húngara
A jelen okmányban szereplő áruk exportőre (vámfelhatalmazási szám: ...(1)) kijelentem, hogy eltérő egyértelmű jelzés hiányában az áruk preferenciális ...(2) származásúak.
Versión maltesa
L-esportatur tal-prodotti
koperti b’dan id-dokument (awtorizzazzjoni tad-dwana nru. …(1))
jiddikjara li, ħlief fejn indikat b’mod ċar li mhux hekk, dawn
il-prodotti huma ta’ oriġini preferenzjali …(2).
Versión neerlandesa
De exporteur van de goederen
waarop dit document van toepassing is (douanevergunning nr. …(1)),
verklaart dat, behoudens uitdrukkelijke andersluidende vermelding, deze
goederen van preferentiële oorsprong zijn uit…(2).
Versión polaca
Eksporter produktów
objętych tym dokumentem (upoważnienie władz celnych nr …(1))
deklaruje, że z wyjątkiem gdzie jest to wyraźnie określone,
produkty te mają preferencyjne pochodzenie z …(2).
Versión portuguesa
O abaixo‑assinado,
exportador dos produtos abrangidos pelo presente documento (autorização
aduaneira n°. ...(1)), declara que, salvo indicação expressa em
contrário, estes produtos são de origem preferencial ...(2).
Versión rumana
Exportatorul produselor ce
fac obiectul acestui document (autorizaţia vamală nr. …(1))
declară că, exceptând cazul în care în mod expres este indicat
altfel, aceste produse sunt de origine preferenţială…(2).
Versión eslovena
Izvoznik blaga,
zajetega v tem dokumentu (pooblastilo carinskih organov št …(1)),
izjavlja, da, razen če ni drugače jasno navedeno, ima to blago
preferencialno …(2) poreklo.
Versión eslovaca
Vývozca výrobkov uvedených v
tomto dokumente (číslo povolenia …(1)) vyhlasuje, že okrem
zreteľne označených, majú tieto výrobky preferenčný pôvod v …(2).
Versión finesa
Tässä asiakirjassa
mainittujen tuotteiden viejä (tullin lupa n:o …(1)) ilmoittaa,
että nämä tuotteet ovat, ellei toisin ole selvästi merkitty, etuuskohteluun
oikeutettuja … alkuperätuotteita (2).
Versión sueca
Exportören av de varor som
omfattas av detta dokument (tullmyndighetens tillstånd nr …(1))
försäkrar att dessa varor, om inte annat tydligt markerats, har
förmånsberättigande … ursprung (2).
………………………………………………….
(Lugar y fecha) (3)
………………………………………………….
((Firma del exportador; además deberá
indicarse de forma legible el nombre y los apellidos
de la persona que firma la declaración (4))
NOTAS
(1) Cuando
la declaración en factura la efectúe un exportador autorizado en el sentido de
lo dispuesto en el artículo 22 del Protocolo, en este espacio debe
consignarse el número de autorización del exportador. Cuando no efectúe la
declaración en factura un exportador autorizado, se omitirán las palabras entre
paréntesis o se dejará el espacio en blanco.
(2) Indíquese
el origen de las mercancías. Cuando la declaración en factura se refiera total
o parcialmente a productos originarios de Ceuta y Melilla a efectos del
artículo 40 del Protocolo, el exportador deberá indicarlo claramente en el
documento en el que se efectúe la declaración mediante las siglas «CM».
(3) Estas
indicaciones podrán omitirse si el propio documento contiene dicha información.
(4) Véase el
artículo 21, apartado 5, del Protocolo. En los casos en que no se
requiera la firma del exportador, la exención de firma también implicará la
exención del nombre del firmante.
___________________
ANEXO V A del
Protocolo I
Declaración del proveedor relativa a los productos que tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …………………(1)
fueron producidas en ………………………(2) y se ajustan a las normas de origen que rigen el comercio preferencial entre los Estados del Cariforum y la Parte CE.
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
………………………………………………(3) ……………………………………………………(4)
…….………………………… (5)
NOTA
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
(1) Si solo
se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, estas
han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se consignará en
la declaración de la manera siguiente: «……….… enumeradas en la presente factura
y marcadas con ……………… fueron producidas en……………………».
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un
anexo de la factura (véase el artículo 27, apartado 3), se deberá mencionar el
nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2) La
Comunidad Europea, el Estado miembro de la Unión Europea, el Estado del
Cariforum, el PTU u otro Estado ACP. Cuando se trate de un Estado del
Cariforum, un PTU u otro Estado ACP, se hará también referencia a la aduana de
la Parte CE que posea los certificados EUR.1 correspondientes, indicándose el
número de los formularios correspondientes y, si fuera posible, el número de
entrada en la aduana competente.
(3) Lugar y
fecha.
(4) Nombre y
cargo en la empresa.
(5) Firma.
___________________
ANEXO
V B del Protocolo I
Declaración del proveedor relativa a los productos que no tengan origen preferencial
El abajo firmante declara que las mercancías enumeradas en la presente factura …….… (1) fueron producidas en ………… (2) e incorporan los siguientes componentes o materias que no tienen origen en un Estado del Cariforum, en la Parte CE, en un PTU ni en otro Estado ACP a efectos del comercio preferencial:
…………………………………(3)…………………………………………………………………(4). …………………………………(5).
…………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………
…………………………………………………………………………………………………………
………………………………………………………………………………………………………(6).
Se compromete a poner a disposición de las autoridades aduaneras, si así lo solicitan, todo justificante en apoyo de la presente declaración.
…………………………………………(7) …………………………………………………………(8)
…………………………………………(9).
NOTA
El texto anterior, debidamente cumplimentado de conformidad con las notas a pie de página, constituirá la declaración del proveedor. No será necesario reproducir las notas a pie de página.
(1) Si
solo se hace referencia a algunas de las mercancías enumeradas en la factura,
estas han de quedar claramente indicadas o marcadas, y este marcado se
consignará en la declaración de la manera siguiente: «………… enumeradas en la
presente factura y marcadas con ………… fueron producidas en………».
Si se utiliza un documento distinto de la factura o un
anexo de la factura (véase el artículo 27, apartado 3), se deberá
mencionar el nombre de dicho documento en lugar de la palabra «factura».
(2) La
Comunidad Europea, el Estado miembro de la Unión Europea, el Estado del
Cariforum, el PTU u otro Estado ACP.
(3) La
descripción ha de facilitarse en todos los casos. Deberá ser adecuada y
suficientemente detallada para que pueda efectuarse la clasificación
arancelaria de las mercancías correspondientes.
(4) Indíquese el valor en aduana solo en
caso de que se solicite.
(5) Indíquese
el país de origen solo en caso de que se solicite. El origen que se indique
deberá ser un origen preferencial, mientras que en los demás casos deberá
indicarse un origen de «tercer país».
(6) Se
añadirá «y han sido sometidas a las siguientes operaciones en [la Comunidad
Europea] [el Estado miembro de la Unión Europea] [el Estado del Cariforum] [el
PTU] [otro Estado ACP] …», con una descripción de las operaciones efectuadas
cuando se solicite esta información.
(7) Lugar y fecha.
(8) Nombre y cargo en la empresa.
(9) Firma.
____________________
ANEXO VI del
Protocolo I
Ficha de información
1. Se utilizará el formulario de ficha de información cuyo modelo figura en el presente anexo y se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo y de conformidad con el Derecho interno del Estado de exportación. Las fichas de información se cumplimentarán en una de dichas lenguas. Si se rellenan a mano, deberá hacerse con tinta y en mayúsculas. Además, deberán llevar un número de serie, impreso o sin imprimir, que permita individualizarlas.
2. Las fichas de información medirán 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia de 8 mm por exceso y de 5 mm por defecto en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, encolado para escribir, sin pastas mecánicas y de un peso mínimo de 25 g/m2.
3. Las administraciones nacionales podrán reservarse el derecho a imprimir los formularios o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellas. En este último caso, todos los formularios deberán hacer referencia a dicha autorización. Los formularios llevarán el nombre y la dirección del impresor o una marca que permita identificarlo.
|
1. |
Proveedor(1) |
|
FICHA DE INFORMACIÓN |
|||||||||||||||||
|
|
|
|
para facilitar la expedición de un |
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|
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|
|
CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS |
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|
|
|
|
para el comercio preferencial entre |
|||||||||||||||||
|
2. |
Destinatario (1) |
|
… y … |
|
||||||||||||||||
|
3. |
Transformador (1) |
|
4. Estado en el que se ha
efectuado la elaboración o transformación |
|||||||||||||||||
|
6. |
Aduana de importación (1) |
5. Para uso oficial |
||||||||||||||||||
|
7. |
Documento de importación (2) |
|
|
|||||||||||||||||
|
|
Formulario …………………………… |
nº: …………… …………………… |
|
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Serie |
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Fecha |
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|
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|
|
MERCANCÍAS ENVIADAS A LOS ESTADOS DE DESTINO |
||||||||||||||||||
|
8. |
Marcas, numeración, número y naturaleza de los bultos |
9. Número de partida o subpartida del Sistema Armonizado de Designación de mercancías (código SA) |
10. Cantidad (1) |
|||||||||||||||||
|
|
|
|
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|||||||||||||||||
|
|
|
|
11. Valor (4) |
|||||||||||||||||
|
|
|
MERCANCÍAS IMPORTADAS UTILIZADAS |
||||||||||||||||||
|
12. |
Número de partida o subpartida del Sistema Armonizado de Designación de mercancías (código SA) |
13. País de origen |
14. Cantidad (3) |
15. Valor (2)(5) |
||||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
||||||||||||||||
|
16. |
Naturaleza de las
elaboraciones o transformaciones efectuadas |
|||||||||||||||||||
|
17. |
Observaciones |
|
||||||||||||||||||
|
18. VISADO DE LA ADUANA |
19. DECLARACIÓN DEL PROVEEDOR |
|||||||||||||||||||
|
|
Declaración certificada: |
|
El abajo firmante declara que la información contenida |
|||||||||||||||||
|
|
|
|
en el presente certificado es exacta. |
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|
|
Documento …… |
|
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|
|
Formulario ………………nº…… |
|
-------------------------------- |
|
|
|
|
|||||||||||||
|
|
Aduana ……… |
……………………… |
(Lugar y fecha) |
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|
|
Fecha |
|
|
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|
|
|
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|
Sello oficial |
|
|
|
|||||||||||||||||
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|
|
|
|
|||||||||||||||||
|
|
---------------------------------------. (Firma) |
|
………………………………………………………………………… (Firma) |
|||||||||||||||||
(1)(2)(3)(4)(5)
Véanse las notas al dorso.
|
SOLICITUD DE VERIFICACIÓN |
RESULTADO DE LA VERIFICACIÓN |
||||
|
El funcionario de aduana abajo firmante solicita el control de la autenticidad y exactitud de la presente ficha de información. |
La verificación efectuada por el funcionario de aduanas abajo firmante muestra que la presente ficha de información |
||||
|
|
|
||||
|
|
a) ha sido efectivamente expedida por la aduana indicada y que la información que contiene es exacta (*) |
||||
|
|
|
||||
|
|
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||||
|
|
b) no cumple las condiciones de autenticidad y exactitud requeridas (véanse notas adjuntas) (*) |
||||
|
|
|
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|
|
|
||||
|
|
|
||||
|
------------------------------------------------------------------------------------------ |
------------------------------------------------------------------------------------------------ |
||||
|
(Lugar y fecha) |
(Lugar y fecha) |
||||
|
|
|
||||
|
Sello oficial Sello oficial |
|
||||
|
…………………………………………………………………………… |
…………………………………………………………………………………. |
||||
|
……………………………………….(Firma del funcionario) |
…………………………………………………….(Firma del funcionario) |
||||
|
|
|
||||
|
|
|
||||
|
|
(*) Táchese lo que no proceda |
NOTAS
(1) Nombre o razón social y dirección completa.
(2) Mención facultativa.
(3) En kg, hl, m3 u otra unidad
de medida.
(4) Se
entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No
obstante, esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo
normalmente utilizado para el artículo envasado y que tengan un valor de
utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función
como envase.
(5) El valor deberá indicarse con arreglo a
las disposiciones relativas a las normas de origen.
____________________
ANEXO VII del
Protocolo I
Formulario de solicitud de excepción
|
1. Denominación comercial del producto
acabado 1.1 Clasificación aduanera (Código SA) |
2. Cantidad
anual prevista de exportaciones hacia la Parte CE (en peso, número de
unidades, metros u otra unidad) |
|
3. Denominación
comercial de las materias de terceros países Clasificación aduanera (Código SA) |
4. Cantidad
anual prevista de materias de terceros países que se utilizarán |
|
5. Valor de las materias de terceros
países |
6. Valor de los productos acabados |
|
7. Origen
de las mercancías procedentes de terceros países |
8. Razones
por las que no podrá cumplirse la norma de origen para el producto acabado |
|
9. Denominación
comercial de las materias originarias de Estados o territorios indicados en
los artículos 3 y 4 |
10. Cantidad
anual prevista de materias originarias de Estados o territorios indicados en
los artículos 3 y 4 que se utilizarán |
|
11. Valor
de las materias originarias de Estados o territorios indicados en los artículos 3
y 4 |
12. Elaboraciones
o transformaciones efectuadas en Estados o territorios indicados en los artículos 3
y 4 sobre materias de terceros países sin obtención del origen |
|
13. Duración de la excepción que se
solicita: del………………… al…………………… |
14. Descripción
detallada de las elaboraciones o transformaciones efectuadas en los Estados
del Cariforum: |
|
15. Estructura del capital social de la
empresa de que se trate |
16. Valor de las inversiones
realizadas/previstas |
|
17. Número de personas empleadas/previstas |
18. Valor
añadido por las elaboraciones o transformaciones efectuadas en los Estados
del Cariforum: 18.1 Mano
de obra: 18.2 Gastos
generales: 18.3 Otros: |
|
19. Otras
posibles fuentes de suministro para las materias |
20. Posibles
hipótesis para evitar la necesidad de una excepción |
|
21. Observaciones |
|
NOTAS
1. Si
las casillas previstas en el formulario no bastan para hacer constar en ellas
toda la información pertinente, podrán adjuntarse hojas adicionales. En este
caso, será conveniente indicar «véase el anexo» en la casilla adecuada.
2. En
la medida de lo posible, se adjuntarán al formulario muestras o ilustraciones (fotografías,
dibujos, catálogos, etc.) del producto final y de las materias empleadas.
3. Se completará un formulario para cada
producto que sea objeto de la solicitud.
Casillas 3, 4, 5 y 7: La expresión «terceros países»
significa cualquier país o territorio no indicado en los artículos 3
y 4.
Casilla 12: Si las materias procedentes de países terceros
hubieran sido objeto de elaboraciones o transformaciones en los Estados o
territorios indicados en los artículos 3 y 4 sin obtener el origen,
antes de proceder a una nueva transformación en el Estado del Cariforum que
solicita la excepción, indíquese el tipo de elaboración o de transformación
efectuada en los Estados o territorios indicados en los artículos 3
y 4.
Casilla 13: Las fechas que se deben señalar son las del
principio y el final del período durante el cual podrán expedirse los
certificados EUR.1 en el marco de la excepción.
Casilla 18: Indíquese el porcentaje del valor añadido con
respecto al precio franco fábrica del producto o el importe monetario del valor
añadido por unidad de producto.
Casilla 19: Si existen otras fuentes de suministro de
materias, indíquese cuáles son y, en la medida de lo posible, los motivos, de
coste u otros, por los que no se utilizan dichas fuentes.
Casilla 20: Indíquense las inversiones o la
diversificación de fuentes de suministro que se contemplan para que la
excepción solo sea necesaria durante un período limitado.
___________________
ANEXO VIII del
Protocolo I
Países en desarrollo vecinos
Para la aplicación del artículo 5 del Protocolo I, la expresión «países en desarrollo vecinos» se referirá a la lista de países siguiente:
- Colombia;
- Costa Rica;
- Cuba;
- El Salvador;
- Guatemala;
- Honduras;
- México;
- Nicaragua;
- Panamá;
- Venezuela.
____________________
ANEXO IX del
Protocolo I
Países y territorios de ultramar
A efectos del presente Protocolo, por «países y territorios de ultramar» se entenderá los países y territorios contemplados en la parte cuarta del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea que se enumeran a continuación:
(Esta lista no prejuzga el estatuto de estos países y territorios ni la evolución del mismo)
1. País que tiene relaciones particulares con el Reino de Dinamarca:
Groenlandia.
2. Territorios de ultramar de la República Francesa:
Nueva Caledonia.
Polinesia francesa,
Tierras australes y antárticas francesas,
Islas Wallis y Futuna.
3. Colectividades territoriales de la República Francesa:
Mayotte,
San Pedro y Miquelón.
4. Países de ultramar dependientes del Reino de los Países Bajos:
Aruba,
Antillas neerlandesas:
Bonaire,
Curaçao,
Saba,
San Eustaquio,
San Martín.
5. Países y territorios de ultramar dependientes del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Anguila,
Islas Caimán,
Islas Malvinas (Falkland),
Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur,
Montserrat,
Pitcairn,
Santa Elena, Ascensión y Tristán da Cunha,
Territorio antártico británico,
Territorios británicos del Océano Índico,
Islas Turcas y Caicos,
Islas Vírgenes británicas.
____________________
ANEXO X del
Protocolo I
Productos a los que se aplicarán las disposiciones
sobre acumulación del artículo 2, apartado 3, y el artículo 4
a partir del 1 de octubre de 2015
y a los que no se aplicarán las disposiciones del artículo 5
|
Códigos SA y NC (*) |
Descripción |
|
1701 |
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido |
|
1702 |
Los demás azúcares, incluidas la lactosa, maltosa, glucosa y fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin adición de aromatizante ni colorante; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados, excepto azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura |
|
ex 1704 90 correspondiente a 1704 90 99 |
Artículos de confitería que no contengan cacao (excepto chicle; extracto de regaliz con un contenido de sacarosa superior al 10% en peso, sin adición de otras sustancias; chocolate blanco; pastas y masas, incluido el mazapán, en envases inmediatos con un contenido neto superior o igual a 1 kg; pastillas para la garganta y caramelos para la tos; grageas, peladillas y dulces con recubrimiento similar; gomas y otros artículos de confitería, a base de gelificantes, incluidas las pastas de frutas en forma de artículos de confitería; caramelos de azúcar cocido; los demás caramelos obtenidos por compresión) |
|
ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 30 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 65% pero inferior al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
ex 1806 10 correspondiente a 1806 10 90 |
Cacao en polvo con un contenido de sacarosa o isoglucosa superior o igual al 80% en peso, incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa |
|
ex 1806 20 correspondiente a 1806 20 95 |
Las demás preparaciones alimenticias que contengan cacao en bloques o barras con peso superior a 2 kg, bien en forma líquida o pastosa, o en polvo, gránulos o formas similares, en recipientes o envases inmediatos con un contenido superior a 2 kg (excepto cacao en polvo, preparaciones con un contenido de manteca de cacao superior o igual al 18% en peso, o con un contenido total de manteca de cacao y materias grasas de la leche superior o igual al 25% en peso; preparaciones llamadas chocolate milk crumb; baño de cacao; chocolate y artículos de chocolate; artículos de confitería y sucedáneos fabricados con productos sustitutivos del azúcar, que contengan cacao; pastas para untar que contengan cacao; preparaciones para bebidas que contengan cacao) |
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ex 1901 90 correspondiente a 1901 90 99 |
Preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 40% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 que no contengan cacao o con un contenido de cacao inferior al 5% en peso, calculado sobre una base totalmente desgrasada, no expresadas ni comprendidas en otra parte (excepto las preparaciones alimenticias sin materias grasas de la leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa, incluido el azúcar invertido, o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con menos del 5% en peso; preparaciones alimenticias en polvo de productos de las partidas 0401 a 0404; preparaciones para la alimentación infantil acondicionadas para la venta al por menor; mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería de la partida 1905) |
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ex 2101 12 correspondiente a 2101 12 98 |
Preparaciones a base de café (excepto extractos, esencias y concentrados de café y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados) |
|
ex 2101 20 correspondiente a 2101 20 98 |
Preparaciones a base de té o de yerba mate (excepto extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados) |
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ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 59 |
Jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos, excepto los jarabes de isoglucosa, de lactosa, de glucosa o de maltodextrina |
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ex 2106 90 correspondiente a 2106 90 98 |
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte, excepto concentrados de proteínas y sustancias proteicas texturadas; preparaciones alcohólicas compuestas (excepto las preparadas con sustancias aromáticas), del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas; jarabes de azúcar aromatizados o con colorantes añadidos; preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5% en peso) |
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ex 3302 10 correspondiente a 3302 10 29 |
Preparaciones a base de sustancias odoríferas, de los tipos utilizados en las industrias de bebidas, que contienen todos los agentes aromatizantes que caracterizan a una bebida y con un grado alcohólico adquirido no superior al 0,5% vol (excepto preparaciones sin grasas de leche o con un contenido inferior al 1,5% en peso; sin sacarosa o isoglucosa o con un contenido inferior al 5% en peso, sin almidón o fécula o glucosa o con un contenido inferior al 5% en peso) |
|
(*) A efectos del presente anexo la expresión
«códigos NC» se refiere a los códigos de 8 dígitos de la
Nomenclatura Combinada de la UE, tal como se define en el Reglamento (CE)
nº 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006,
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 301 de
31 de octubre de 2006. |
|
____________________
ANEXO XI del
Protocolo I
Otros Estados ACP
A efectos del presente Protocolo, la expresión «otros Estados ACP» se refiere a los Estados enumerados a continuación:
- Angola
- Benín
- Botsuana
- Burkina Faso
- Burundi
- Camerún
- Cabo Verde
- República Centroafricana
- Chad
- Islas Cook
- Comoras
- Costa de Marfil
- República Democrática del Congo
- Yibuti
- Guinea Ecuatorial
- Eritrea
- Etiopía
- Estados Federados de Micronesia
- Fiyi
- Gabón
- Gambia
- Ghana
- Guinea
- Guinea Bissau
- Kenia
- Kiribati
- Lesotho
- Liberia
- Madagascar
- Malawi
- Malí
- Islas Marshall
- Mauritania
- Mauricio
- Mozambique
- Namibia
- Nauru
- Níger
- Niue
- Nigeria
- Palaos
- Papúa Nueva Guinea
- República Democrática del Congo
- Ruanda
- Samoa
- Santo Tomé y Príncipe
- Senegal
- Seychelles
- Sierra Leona
- Islas Salomón
- Somalia
- Sudán
- Suazilandia
- Tanzania
- Togo
- Tonga
- Tuvalu
- Uganda
- Vanuatu
- Zambia
- Zimbabue
___________________
ANEXO XII del
Protocolo I
Productos originarios de Sudáfrica
excluidos de la acumulación prevista en el artículo 4 (*)
PRODUCTOS AGRÍCOLAS TRANSFORMADOS
Yogur
04031051
04031053
04031059
04031091
04031093
04031099
Demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas
04039071
04039073
04039079
04039091
04039093
04039099
Pastas lácteas para untar
04052010
04052030
Hortalizas
07104000
07119030
Materias pécticas, pectinatos y pectatos
13022010
13022090
Otras margarinas
15179010
Fructosa
17025000
17029010
Chicle
17041011
17041019
17041091
17041099
Otros artículos de confitería
17049010
17049030
17049051
17049055
17049061
17049065
17049071
17049075
17049081
17049099
Cacao en polvo
18061015
18061020
18061030
18061090
Otras preparaciones de cacao
18062010
18062030
18062050
18062070
18062080
18062095
18063100
18063210
18063290
18069011
18069019
18069031
18069039
18069050
18069060
18069070
18069090
Preparaciones para la alimentación infantil
19011000
19012000
19019011
19019019
19019091
19019099
Pastas alimenticias
19021100
19021910
19021990
19022091
19022099
19023010
19023090
19024010
19024090
Tapioca
19030000
Productos a base de cereales
19041010
19041030
19041090
19042010
19042091
19042095
19042099
19043000
19049010
19049080
Productos de panadería, pastelería o galletería
19051000
19052010
19052030
19052090
19053111
19053119
19053130
19053191
19053199
19053205
19053211
19053219
19053291
19053299
19054010
19054090
19059010
19059020
19059030
19059040
19059045
19059055
19059060
19059090
Otras preparaciones de hortalizas, frutas u otros frutos o demás partes comestibles de plantas
20019030
20019040
20041091
20049010
20052010
20058000
20089985
20089991
Preparaciones alimenticias diversas
21011111
21011119
21011292
21012098
21013011
21013019
21013091
21013099
21021010
21021031
21021039
21021090
21022011
21032000
21050010
21050091
21050099
21061020
21061080
21069020
21069098
Agua
22029091
22029095
22029099
Vermú y demás vinos
22051010
22051090
22059010
22059090
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80% vol; alcohol etílico y aguardiente desnaturalizados, de cualquier graduación
22071000
22072000
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
22084011
22084039
22084051
22084099
22089091
22089099
Cigarros (puros), incluso despuntados, cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco
24021000
24022010
24022090
24029000
Tabaco para fumar y los demás
24031010
24031090
24039100
24039910
24039990
Alcoholes acíclicos y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados
29054300
29054411
29054419
29054491
29054499
29054500
Aceites esenciales
33019010
33019021
33019090
Mezclas de sustancias odoríferas
33021010
33021021
33021029
Caseína, caseinatos y demás derivados de la caseína; colas de caseína
35011050
35011090
35019090
Dextrina y demás almidones y féculas modificados
35051010
35051090
35052010
35052030
35052050
35052090
Aprestos y productos de acabado, aceleradores de tintura o de fijación de materias colorantes y demás productos y preparaciones
38091010
38091030
38091050
38091090
Ácidos grasos monocarboxílicos industriales; aceites ácidos del refinado
38231300
38231910
38231930
38231990
Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición; productos químicos y preparaciones de la industria química o de las industrias conexas
38246011
38246019
38246091
38246099
PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS
Animales vivos de la especie bovina
01029005
01029021
01029029
01029041
01029049
01029051
01029059
01029061
01029069
01029071
01029079
Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada
02011000
02012020
02012030
02012050
02012090
02013000
Carne de animales de la especie bovina, congelada
02021000
02022010
02022030
02022050
02022090
02023010
02023050
02023090
Despojos comestibles de animales de las especies bovina, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados
02061095
02062991
Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos
02102010
02102090
02109951
02109990
Leche y nata (cremas) concentradas o con adición de azúcar u otro edulcorante
04021011
04021019
04021091
04021099
04022111
04022117
04022119
04022191
04022199
04022911
04022915
04022919
04022991
04022999
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas
04039011
04039013
04039019
04039031
04039033
04039039
Lactosuero
04041002
04041004
04041006
04041012
04041014
04041016
04041026
04041028
04041032
04041034
04041036
04041038
04049021
04049023
04049029
04049081
04049083
04049089
Mantequilla (manteca) y demás materias grasas de la leche; pastas lácteas para untar
04051011
04051019
04051030
04051050
04051090
04052090
04059010
04059090
Quesos y requesón
04062010
04064010
04064050
04069001
04069013
04069015
04069017
04069018
04069019
04069023
04069025
04069027
04069029
04069032
04069035
04069037
04069039
04069061
04069063
04069073
04069075
04069076
04069079
04069081
04069082
04069084
04069085
Flores y capullos, cortados
06031100
06031200
06031400
06039000
Las demás hortalizas, frescas o refrigeradas
07099060
Plátanos
08030019
Agrios (cítricos)
08051020
08054000
08055010
Manzanas, peras y membrillos, frescos
08081010
08081080
08082010
08082050
Maíz
10051090
10059000
Arroz
10061021
10061023
10061025
10061027
10061092
10061094
10061096
10061098
10062011
10062013
10062015
10062017
10062092
10062094
10062096
10062098
10063021
10063023
10063025
10063027
10063042
10063044
10063046
10063048
10063061
10063063
10063065
10063067
10063092
10063094
10063096
10063098
10064000
Sorgo de grano (granífero)
10070010
10070090
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11022010
11022090
11029050
Grañones, sémola y pellets, de cereales
11031310
11031390
11031950
11032040
11032050
Granos de cereales trabajados de otro modo
11041950
11041991
11042310
11042330
11042390
11042399
11043090
Almidón y fécula; inulina
11081100
11081200
11081300
11081400
11081910
11081990
11082000
Gluten de trigo, incluso seco
11090000
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
16025010
16029061
Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido
17011190
17011290
17019100
17019910
17019990
Los demás azúcares
17022010
17022090
17023010
17023051
17023059
17023091
17023099
17024010
17024090
17026010
17026080
17026095
17029030
17029075
17029079
17029080
17029099
Tomates preparados o conservados, excepto en vinagre o en ácido acético
20021010
20021090
20029011
20029019
20029031
20029039
20029091
20029099
Las demás hortalizas preparadas o conservadas, excepto en vinagre o en ácido acético
20056000
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071010
20079110
20079130
20079910
20079920
20079931
20079933
20079935
20079939
20079955
20079957
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20083055
20083071
20083075
20084051
20084059
20084071
20084079
20084090
20085061
20085069
20085071
20085079
20085092
20085094
20085099
20087061
20087069
20087071
20087079
20087092
20087098
20089251
20089259
20089272
20089274
20089276
20089278
20089292
20089293
20089294
20089296
20089297
20089298
Jugos de frutas
20091199
20094110
20094191
20094930
20094993
20096110
20096190
20096911
20096919
20096951
20096959
20096971
20096979
20096990
20097110
20097191
20097199
20097911
20097919
20097930
20097991
20097993
20097999
20098071
20099049
20099071
Preparaciones alimenticias
21069030
21069055
21069059
Vino de uvas frescas
22041011
22041091
22042111
22042112
22042113
22042117
22042118
22042119
22042122
22042124
22042126
22042127
22042128
22042132
22042134
22042136
22042137
22042138
22042142
22042143
22042144
22042146
22042147
22042148
22042162
22042166
22042167
22042168
22042169
22042171
22042174
22042176
22042177
22042178
22042179
22042180
22042184
22042187
22042188
22042189
22042191
22042192
22042194
22042195
22042196
22042911
22042912
22042913
22042917
22042918
22042942
22042943
22042944
22042946
22042947
22042948
22042962
22042964
22042965
22042971
22042972
22042982
22042983
22042984
22042987
22042988
22042989
22042991
22042992
22042994
22042995
22042996
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80% vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
22089091
22089099
Residuos y desperdicios de las industrias alimentarias
23021010
23021090
23031011
PRODUCTOS INDUSTRIALES
Aluminio en bruto
76011000
76012010
76012091
76012099
Polvo y escamillas, de aluminio
76031000
76032000
PRODUCTOS DE LA PESCA
Peces vivos
03011090
03019110
03019190
03019200
03019300
03019400
03019500
03019911
03019919
03019980
Pescado fresco o refrigerado
03021110
03021120
03021180
03021200
03021900
03022110
03022130
03022190
03022200
03022300
03022910
03022990
03023110
03023190
03023210
03023290
03023310
03023390
03023410
03023490
03023510
03023590
03023610
03023910
03024000
03025010
03025090
03026110
03026130
03026180
03026200
03026300
03026400
03026520
03026550
03026590
03026600
03026700
03026800
03026911
03026919
03026921
03026925
03026931
03026933
03026935
03026941
03026945
03026951
03026955
03026961
03026966
03026967
03026968
03026969
03026975
03026981
03026985
03026986
03026991
03026992
03026994
03026995
03026999
03027000
Pescado congelado
03031100
03031900
03032110
03032120
03032180
03032200
03032900
03033110
03033130
03033190
03033200
03033300
03033910
03033930
03033970
03034111
03034113
03034119
03034190
03034212
03034218
03034232
03034238
03034252
03034258
03034290
03034311
03034313
03034319
03034390
03034411
03034413
03034419
03034490
03034511
03034513
03034519
03034590
03034611
03034619
03034690
03034931
03034613
03034933
03034939
03034980
03035100
03035210
03035230
03035290
03036100
03036200
03037110
03037130
03037180
03037200
03037300
03037430
03037490
03037520
03037550
03037590
03037600
03037700
03037811
03037812
03037813
03037819
03037890
03037911
03037919
03037921
03037923
03037929
03037931
03037935
03037937
03037941
03037945
03037951
03037955
03037958
03037965
03037971
03037975
03037981
03037983
03037985
03037988
03037991
03037992
03037993
03037994
03037998
03038010
03038090
Filetes y demás carne de pescado
03041110
03041190
03041913
03041915
03041917
03041919
03041931
03041933
03041935
03041991
03041997
03042100
03042913
03042915
03042917
03042919
03042921
03042929
03042931
03042933
03042935
03042939
03042941
03042943
03042945
03042951
03042953
03042955
03042959
03042961
03042969
03042971
03042973
03042983
03042991
03042979
03042999
03049031
03049039
03049041
03049057
03049059
03049097
03049100
03049200
03049921
03049923
03049931
03049933
03049951
03049955
03049961
03049975
03049999
Pescado seco, salado o en salmuera; pescado ahumado
03051000
03052000
03053011
03053019
03053030
03053050
03053090
03054100
03054200
03054910
03054920
03054930
03054945
03054950
03054980
03055110
03055190
03055911
03055919
03055930
03055950
03055970
03055980
03056100
03056200
03056300
03056910
03056930
03056950
03056980
Crustáceos
03061110
03061190
03061210
03061290
03061310
03061330
03061350
03061380
03061410
03061430
03061490
03061910
03061930
03061990
03062100
03062210
03062291
03062299
03062310
03062331
03062339
03062390
03062430
03062480
03062910
03062930
03062990
Moluscos y demás invertebrados acuáticos
03071090
03072100
03072910
03072990
03073110
03073190
03073910
03073990
03074110
03074191
03074199
03074901
03074911
03074918
03074931
03074933
03074935
03074938
03074951
03074959
03074971
03074991
03074999
03075100
03075910
03075990
03079100
03079911
03079913
03079915
03079918
03079990
Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos
16041100
16041210
16041291
16041299
16041311
16041319
16041390
16041411
16041416
16041418
16041490
16041511
16041519
16041590
16041600
16041910
16041931
16041939
16041950
16041991
16041992
16041993
16041994
16041995
16041998
16042005
16042010
16042030
16042040
16042050
16042070
16042090
16043010
16043090
Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados
16051000
16052010
16052091
16052099
16053010
16053090
16054000
16059011
16059019
16059030
16059090
Pastas alimenticias rellenas
19022010
(*) Los
códigos de productos utilizados en el presente anexo son los códigos de la
Nomenclatura Combinada, tal como se define en el Reglamento (CE) nº 1549/2006
de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, publicado en el Diario
Oficial de la Unión Europea L 301 de 31 de octubre de 2006.
___________________
ANEXO XIII del
Protocolo I
Productos originarios de Sudáfrica
a los que se aplicarán las disposiciones sobre acumulación
establecidas en el artículo 4 a partir del 31 de diciembre de 2009 (*)
PRODUCTOS AGRÍCOLAS BÁSICOS
Caballos, asnos, mulos y burdéganos, vivos
01011090
01019030
Animales vivos de la especie porcina
01039110
01039211
01039219
Animales vivos de las especies ovina o caprina
01041030
01041080
01042090
Aves vivas
01051111
01051119
01051191
01051199
01051200
01051920
01051990
01059400
01059910
01059920
01059930
01059950
Carne de animales de la especie porcina, fresca, refrigerada o congelada
02031110
02031211
02031219
02031911
02031913
02031915
02031955
02031959
02032110
02032211
02032219
02032911
02032913
02032915
02032955
02032959
Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada
02041000
02042100
02042210
02042230
02042250
02042290
02042300
02043000
02044100
02044210
02044230
02044250
02044290
02044310
02044390
02045011
02045013
02045015
02045019
02045031
02045039
02045051
02045053
02045055
02045059
02045071
02045079
Carne y despojos comestibles de aves
02071110
02071130
02071190
02071210
02071290
02071310
02071320
02071330
02071340
02071350
02071360
02071370
02071399
02071410
02071420
02071430
02071440
02071450
02071460
02071470
02071499
02072410
02072490
02072510
02072590
02072610
02072620
02072630
02072640
02072650
02072660
02072670
02072680
02072699
02072710
02072720
02072730
02072740
02072750
02072760
02072770
02072780
02072799
02073211
02073215
02073219
02073251
02073259
02073290
02073311
02073319
02073351
02073359
02073390
02073511
02073515
02073521
02073523
02073525
02073531
02073541
02073551
02073553
02073561
02073563
02073571
02073579
02073599
02073611
02073615
02073621
02073623
02073625
02073631
02073641
02073651
02073653
02073661
02073663
02073671
02073679
02073690
Materias grasas
02090011
02090019
02090030
02090090
Carne y despojos comestibles
02101111
02101119
02101131
02101139
02101190
02101211
02101219
02101290
02101910
02101920
02101930
02101940
02101950
02101960
02101970
02101981
02101989
02101990
02109100
02109200
02109300
02109921
02109929
02109931
02109939
02109941
02109949
Leche y nata (crema), sin concentrar
04011010
04011090
04012011
04012019
04012091
04012099
04013011
04013019
04013031
04013039
04013091
04013099
Leche y nata (crema), concentradas
04029111
04029119
04029131
04029139
04029151
04029159
04029191
04029199
04029911
04029919
04029931
04029939
04029991
04029999
Suero de mantequilla (de manteca), leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas o acidificadas
04031011
04031013
04031019
04031031
04031033
04031039
04039051
04039053
04039059
04039061
04039063
04039069
Lactosuero
04041052
04041054
04041056
04041058
04041062
04041072
04041074
04041076
04041078
04041082
04041084
Quesos y requesón
04061020
04061080
04062090
04063010
04063031
04063039
04063090
04064090
04069021
04069050
04069069
04069078
04069086
04069087
04069088
04069093
04069099
Huevos de ave
04070011
04070019
04070030
04081180
04081981
04081989
04089180
04089980
Miel natural
04090000
Flores y capullos, cortados
06031300
06031910
06031990
Patatas
07019050
07020000
07031011
07031019
07031090
07039000
Coles, coliflores, coles rizadas, colinabos y productos comestibles similares del género Brassica, frescos o refrigerados
07041000
07042000
07049010
07049090
Lechugas y achicorias
07051100
07051900
07052100
07052900
Raíces comestibles
07061000
07069010
07069030
07069090
Pepinos y pepinillos
07070005
07070090
Hortalizas de vaina
07081000
07082000
07089000
Las demás hortalizas
07092000
07093000
07094000
07095100
07095930
07095990
07096010
07097000
07099010
07099020
07099039
07099040
07099050
07099070
07099080
07099090
Hortalizas, aunque estén cocidas en agua o vapor, congeladas
07101000
07102100
07102200
07102900
07103000
07108010
07108051
07108061
07108069
07108070
07108080
07108085
07108095
07109000
Hortalizas conservadas provisionalmente
07112090
07114000
07115100
07115900
07119050
07119070
07119080
07119090
Hortalizas desecadas
07122000
07123100
07123200
07123300
07123900
07129019
07129030
07129050
07129090
Raíces de mandioca (yuca), arrurruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares
07141010
07141091
07141099
07142090
07149011
07149019
Higos, frescos o secos
08021190
08024000
Plátanos
08030011
08030090
Dátiles, higos, piñas (ananás), aguacates (paltas), guayabas, mangos y mangostanes, frescos o secos
08042010
08042090
08043000
Agrios (cítricos), frescos o secos
08051080
08052010
08052030
08052050
08052070
08052090
08055090
08059000
Uvas, frescas o secas, incluidas las pasas
08061010
08061090
Melones, sandías y papayas, frescos
08071100
08071900
Membrillos
08082090
Albaricoques, cerezas, melocotones (incluidos los griñones y nectarinas), ciruelas y endrinas, frescos
08091000
08092005
08092095
08093010
08093090
08094005
Las demás frutas, u otros frutos, frescos
08101000
08102090
08104090
08105000
08106000
08109050
08109060
08109070
08109095
Frutas y otros frutos, sin cocer o cocidos en agua o vapor, congelados, incluso con adición de azúcar u otro edulcorante
08111011
08111019
08112011
08112031
08112039
08112059
08119011
08119019
08119039
08119075
08119080
08119095
Frutas y otros frutos, conservados provisionalmente (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para dicha conservación), pero todavía impropios para consumo inmediato
08121000
08129010
08129020
08129070
08129098
Frutas y otros frutos, secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutas u otros frutos, secos, o de frutos de cáscara
08132000
08134010
08135019
08135091
08135099
Pimienta
09042010
Trigo y morcajo (tranquillón)
10011000
10019010
10019091
10019099
Centeno
10020000
Cebada
10030010
10030090
Avena
10040000
Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales
10081000
10082000
10089010
10089090
Harina de trigo o de morcajo (o tranquillón)
11010011
11010015
11010090
Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
11021000
11029010
11029030
11029090
Grañones, sémola y pellets, de cereales
11031110
11031190
11031910
11031930
11031940
11031990
11032010
11032020
11032030
11032060
11032090
Granos de cereales trabajados de otro modo
11041210
11041290
11041910
11041930
11041961
11041969
11041999
11042220
11042230
11042250
11042290
11042298
11042901
11042903
11042905
11042907
11042909
11042911
11042918
11042930
11042951
11042955
11042959
11042981
11042985
11042989
11043010
Harina, sémola, polvo, copos, gránulos y pellets, de patata (papa)
11051000
11052000
Harina, sémola y polvo de las hortalizas de vaina secas
11061000
11062010
11062090
11063010
11063090
Malta (de cebada u otros cereales), incluso tostada
11071011
11071019
11071091
11071099
11072000
Los demás productos vegetales
12129120
12129180
Tocino y grasa de cerdo
15010019
15043010
Soja
15071090
15079090
Aceite de oliva y sus fracciones
15091010
15091090
15099000
15100010
Los demás aceites y sus fracciones
15100090
Girasol
15121191
15121199
15121990
15122190
15122990
Aceites de nabo (de nabina), colza o mostaza, y sus fracciones
15141190
15141990
15149190
15149990
Degrás, residuos
15220031
15220039
Embutidos y productos similares, de carne, despojos o sangre
16010091
16010099
Las demás preparaciones y conservas de carne, despojos o sangre
16021000
16022011
16022019
16022090
16023111
16023119
16023130
16023190
16023211
16023219
16023230
16023290
16023921
16023929
16023940
16023980
16024110
16024190
16024210
16024290
16024911
16024913
16024915
16024919
16024930
16024950
16024990
16025031
16025039
16025080
16029010
16029031
16029041
16029051
16029069
16029072
16029074
16029076
16029078
16029098
Los demás azúcares, incluida la lactosa químicamente pura
17021100
17021900
Pasta
19022030
Hortalizas, frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20011000
20019050
20019065
20019093
20019099
Hongos y trufas
20031020
20031030
20032000
20039000
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), congeladas
20041010
20041099
20049050
20049091
20049098
Las demás hortalizas preparadas o conservadas (excepto en vinagre o en ácido acético), sin congelar
20051000
20052020
20052080
20054000
20055100
20055900
Hortalizas, frutas u otros frutos o sus cortezas y demás partes de plantas, confitados con azúcar
20060031
20060035
20060038
20060099
Confituras, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutas u otros frutos
20071091
20071099
20079190
20079991
20079993
20079998
Frutas u otros frutos y demás partes comestibles de plantas
20081194
20081198
20081919
20081995
20081999
20082011
20082031
20082051
20082059
20082071
20082079
20082090
20083011
20083019
20083031
20083039
20083051
20083059
20083079
20083090
20084011
20084019
20084021
20084029
20084031
20084039
20085011
20085019
20085031
20085039
20085051
20085059
20086011
20086019
20086031
20086039
20086050
20086060
20086070
20086090
20087011
20087019
20087031
20087039
20087051
20087059
20088011
20088019
20088031
20088039
20088050
20088070
20088090
20089216
20089218
20089921
20089923
20089924
20089928
20089931
20089934
20089936
20089937
20089943
20089945
20089946
20089949
20089961
20089962
20089967
20089972
20089978
20089999
Jugos de frutas
20091111
20091119
20091191
20091911
20091919
20091991
20091998
20092100
20092911
20092919
20092991
20092999
20093111
20093119
20093151
20093159
20093191
20093199
20093911
20093919
20093931
20093939
20093951
20093955
20093959
20093991
20093995
20093999
20094199
20094911
20094919
20094991
20094999
20095010
20095090
20098011
20098019
20098034
20098035
20098050
20098061
20098063
20098073
20098079
20098085
20098086
20098097
20098099
20099011
20099019
20099021
20099029
20099031
20099039
20099041
20099051
20099059
20099073
20099079
20099092
20099094
20099095
20099096
20099097
20099098
Las demás preparaciones alimenticias
21069051
Vino de uvas frescas
22041019
22041099
22042110
22042182
22042183
22042198
22042199
22042910
22042958
22042975
22042998
22042999
22043010
22043092
22043094
22043096
22043098
Las demás bebidas fermentadas
22060010
Salvado, moyuelos y otros residuos de la industria alimentaria
23023010
23023090
23024010
23024090
Tortas y demás residuos sólidos
23069019
Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales
23091013
23091015
23091019
23091033
23091039
23091051
23091053
23091059
23091070
23099033
23099035
23099039
23099043
23099049
23099051
23099053
23099059
23099070
Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco
24011010
24011020
24011041
24011049
24011060
24012010
24012020
24012041
24012060
24012070
(*) Los
códigos de productos utilizados en el presente anexo son los códigos de la
Nomenclatura Combinada, tal como se define en el Reglamento (CE)
nº 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006,
publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 301 de
31 de octubre de 2006.
____________________
PROTOCOLO II
RELATIVO A LA ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA DE ADUANAS
ARTÍCULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: las disposiciones legislativas o reglamentarias aplicables en el territorio de las Partes que regulen la importación, la exportación, el tránsito de mercancías y su inclusión en cualquier régimen aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «autoridades aduaneras»: las administraciones de aduanas de la Parte CE y de los Estados del Cariforum competentes para aplicar la normativa aduanera, así como cualquier otra autoridad que esté facultada por la legislación nacional para aplicar determinadas disposiciones de esa normativa;
c) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente designada para este fin por un Estado signatario del Cariforum o por la Parte CE y que formule una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
d) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada para este fin por una Parte o un Estado signatario del Cariforum y que reciba una solicitud de asistencia con arreglo al presente Protocolo;
e) «datos personales»: cualquier información referente a una persona física, identificada o identificable;
f) «operación contraria a la legislación aduanera»: toda violación o todo intento de violación de la legislación aduanera.
ARTÍCULO 2
Ámbito de aplicación
1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se prestarán asistencia mutua, en el marco de sus competencias, de la forma y en las condiciones previstas por el presente Protocolo, para garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, sobre todo previniendo, detectando y persiguiendo las operaciones que incumplan esta legislación.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se aplicará a toda autoridad aduanera de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum competentes para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento de la autoridad judicial, a menos que la comunicación de tal información cuente con la autorización previa de dicha autoridad.
3. La asistencia en materia de cobro de derechos, impuestos o multas no está cubierta por el presente Protocolo.
ARTÍCULO 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le facilitará toda información necesaria que le permita garantizar que la legislación aduanera se aplique correctamente, en particular la información relativa a las actividades, consumadas o proyectadas, que constituyan o puedan constituir operaciones contrarias a dicha legislación.
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida le informará sobre:
a) si las mercancías exportadas del territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE han sido importadas correctamente en el territorio de la otra Parte, precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías;
b) si las mercancías importadas en el territorio de los Estados del Cariforum o de la Parte CE han sido exportadas correctamente del territorio de la otra Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero aplicado a dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida, en el marco de sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, adoptará las medidas necesarias para garantizar que se ejerza una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera;
b) los lugares en los que se hayan reunido existencias de mercancías de forma que existan razones fundadas para suponer que se trata de suministros destinados a realizar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) las mercancías transportadas o que puedan serlo de manera que existan fundadas sospechas de que están destinadas a ser utilizadas en operaciones contrarias a la legislación aduanera; y
d) los medios de transporte con respecto a los cuales existan sospechas fundadas de que han sido o pueden ser utilizados para cometer infracciones de la legislación aduanera.
ARTÍCULO 4
Asistencia espontánea
Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se prestarán asistencia, por propia iniciativa y de conformidad con sus disposiciones jurídicas o reglamentarias, cuando consideren que ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
a) actividades que sean o parezcan ser contrarias a esta legislación y que puedan interesar a la otra Parte o al Estado signatario del Cariforum;
b) nuevos medios o métodos empleados para llevar a cabo operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) mercancías de las cuales se sepa que dan lugar a infracciones de la legislación aduanera;
d) las personas físicas o jurídicas respecto de las cuales existan sospechas fundadas de que están o han estado envueltas en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera, y
e) los medios de transporte respecto de los cuales existan sospechas fundadas de que han sido utilizados, lo son o podrían llegar a serlo en operaciones que constituyan una infracción de la legislación aduanera.
ARTÍCULO 5
Entrega y notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará, de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias aplicables a esta, todas las medidas necesarias para:
a) entregar cualquier documento o
b) notificar cualquier decisión,
que emanen de la autoridad solicitante y entren dentro del ámbito de aplicación del presente Protocolo a un destinatario que resida o esté establecido en el territorio de la autoridad requerida.
Las solicitudes de comunicación de documentos o de notificación de decisiones se realizarán por escrito en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad.
ARTÍCULO 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes de asistencia formuladas en virtud del presente Protocolo se presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos necesarios para darles curso. Cuando la urgencia de la situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes presentadas verbalmente, pero deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán acompañadas de los datos siguientes:
a) el nombre de la autoridad solicitante;
b) la medida solicitada;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) las disposiciones jurídicas o reglamentarias y los demás elementos jurídicos correspondientes;
e) indicaciones tan exactas y completas como sea posible acerca de las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones; y
f) un resumen de los hechos pertinentes de las investigaciones ya efectuadas.
3. Las solicitudes de asistencia se redactarán en una lengua oficial de la autoridad requerida o en una lengua aceptable para dicha autoridad. Este requisito no se aplica a los documentos que acompañan la solicitud a que se refiere el apartado 1.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible solicitar que se corrija o complete; mientras tanto, podrán adoptarse medidas cautelares.
ARTÍCULO 7
Ejecución de las solicitudes de asistencia
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida procederá, dentro de los límites de su competencia y de los recursos de que disponga, como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de la misma Parte o del mismo Estado signatario del Cariforum, proporcionando la información que ya se encuentre en su poder y procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias. Esta disposición también se aplicará al departamento administrativo al que la autoridad requerida haya enviado la solicitud cuando esta última no pueda actuar por su propia cuenta.
2. Las solicitudes de asistencia se tramitarán de conformidad con las disposiciones jurídicas o reglamentarias de la Parte o del Estado signatario del Cariforum.
3. Los funcionarios debidamente autorizados de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum podrán, con la conformidad de la otra Parte de que se trate y en las condiciones previstas por esta, recoger, en las oficinas de la autoridad requerida o de otra autoridad interesada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, la información relativa a las actividades que sean o podrían ser contrarias a la legislación aduanera que la autoridad solicitante necesite a los efectos del presente Protocolo.
4. Los funcionarios de una Parte o de un Estado signatario del Cariforum podrán, con la conformidad de la otra Parte o Estado signatario del Cariforum, y en las condiciones que esta fije, estar presentes en las investigaciones realizadas en el territorio de esta última.
ARTÍCULO 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará por escrito los resultados de las investigaciones a la autoridad solicitante, adjuntando los documentos, copias certificadas u otros objetos pertinentes.
2. Esta información podrá facilitarse por medios informáticos.
3. Los documentos originales solo serán remitidos previa petición en los casos en que no sean suficientes las copias certificadas. Dichos originales deberán devolverse lo antes posible.
ARTÍCULO 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. La asistencia podrá denegarse o estar sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones o requisitos en los casos en que un Estado signatario del Cariforum o la Parte CE considere que la asistencia en el marco del presente Protocolo:
a) pudiera perjudicar a la soberanía del Estado signatario del Cariforum o la de un Estado miembro de la Unión Europea al que se haya solicitado asistencia en virtud del presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar al orden público, la seguridad u otros intereses esenciales, en particular en los casos contemplados en el artículo 10, apartado 2; o
c) violara un secreto industrial, comercial o profesional.
2. La asistencia podrá ser pospuesta por la autoridad requerida en caso de que interfiera con una investigación en curso, unas diligencias o un procedimiento. En tal caso, la autoridad requerida consultará con la autoridad solicitante para decidir si es posible suministrar asistencia en las condiciones o requisitos que considere necesarios.
3. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de relieve este hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida decidir la manera en que debe atender tal solicitud.
4. En los supuestos a los que se refieren los apartados 1 y 2, se comunicará sin demora a la autoridad solicitante la decisión de la autoridad requerida y las razones de la misma.
ARTÍCULO 10
Intercambio de información y carácter confidencial
1. Toda información comunicada en cualquier forma en aplicación del presente Protocolo tendrá un carácter confidencial o restringido, en función de las normas aplicables en cada Parte o en los Estados signatarios del Cariforum. Estará cubierta por el secreto profesional y gozará de la protección concedida a este tipo de información por las leyes aplicables en la materia de la Parte o del Estado signatario del Cariforum que la haya recibido, así como las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades de la Comunidad Europea.
2. Solo se comunicarán datos de carácter personal cuando la Parte o el Estado signatario del Cariforum que los reciba se comprometa a protegerlos en forma al menos equivalente a la aplicable a ese caso concreto en la Parte o el Estado signatario del Cariforum que los suministra. Con este fin, las Partes se comunicarán mutuamente información sobre las normas aplicables, incluidas, en su caso, las disposiciones jurídicas vigentes en los Estados miembros de la Unión Europea.
3. La utilización, en procedimientos judiciales o administrativos entablados respecto a operaciones contrarias a la legislación aduanera, de información obtenida con arreglo al presente Protocolo, se considera que es a los efectos del presente Protocolo. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante los procedimientos y acusaciones ante los Tribunales, las Partes o los Estados signatarios del Cariforum podrán utilizar como prueba la información obtenida y los documentos consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo. Se notificará esa utilización a la autoridad competente que haya suministrado esa información o haya dado acceso a los documentos.
4. La información obtenida únicamente deberá utilizarse a los efectos del presente Protocolo. Cuando una de las Partes o un Estado signatario del Cariforum requiera el uso de dicha información para otros fines pedirá el previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que haya proporcionado la información. Se someterá entonces tal utilización a las condiciones establecidas por esta autoridad.
ARTÍCULO 11
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer, dentro de los límites de la autorización concedida, como experto o testigo en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos que entran dentro del ámbito del presente Protocolo, y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. En la solicitud de comparecencia deberá indicarse específicamente la autoridad judicial o administrativa ante la cual el agente deberá comparecer, en qué asunto y en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
ARTÍCULO 12
Gastos de asistencia
Las Partes o los Estados signatarios del Cariforum renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los expertos y testigos así como a intérpretes y traductores que no dependan de los servicios públicos.
ARTÍCULO 13
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las autoridades aduaneras de los Estados signatarios del Cariforum y, por otra, a los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, según convenga. Dichas autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones prácticas necesarias para su aplicación, teniendo presentes las normas vigentes sobre protección de datos. Podrán proponer a los órganos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se consultarán mutuamente y con posterioridad se comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad con lo dispuesto en el presente Protocolo.
ARTÍCULO 14
Otros acuerdos
1. Habida cuenta de las competencias respectivas de la Comunidad Europea y de los Estados miembros de la Unión Europea, las disposiciones del presente Protocolo:
a) no afectarán a las obligaciones de las Partes ni de los Estados signatarios del Cariforum en relación con cualquier otro acuerdo o convenio;
b) se considerarán complementarias de los acuerdos sobre asistencia mutua que se hayan celebrado o puedan celebrarse entre cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados signatarios del Cariforum.
2. Las disposiciones del presente Protocolo no afectarán a las disposiciones de la Comunidad Europea relativas a la comunicación, entre los servicios competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Unión Europea, de cualquier información obtenida con arreglo al presente Protocolo que pueda ser de interés para la Comunidad Europea.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las disposiciones del presente Protocolo tendrán prioridad sobre la aplicación de las disposiciones de los acuerdos bilaterales de asistencia mutua celebrados o por celebrar entre los distintos Estados miembros de la Unión Europea y todo Estado signatario del Cariforum, en la medida en que las disposiciones de estos últimos sean incompatibles con las del presente Protocolo.
4. Para resolver las cuestiones relacionadas con la aplicabilidad del presente Protocolo, las Partes se consultarán mutuamente en el marco del Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación del Comercio creado en virtud del artículo 36 del Acuerdo de Asociación Económica Cariforum‑CE.
PROTOCOLO III
RELATIVO A LA COOPERACIÓN CULTURAL
Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum:
Habiendo ratificado la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005, que entró en vigor el 18 de marzo de 2007, o con intención de hacerlo en breve;
Teniendo intención de aplicar efectivamente la Convención de la Unesco y cooperar en el marco de su aplicación, sobre la base de los principios de la Convención y mediante el desarrollo de acciones acordes con las disposiciones de la misma, en particular sus artículos 14, 15 y 16;
Reconociendo la importancia de las industrias culturales y la naturaleza plurifacética de los bienes y servicios culturales en tanto que actividades con valor cultural, económico y social;
Reconociendo que el proceso de integración regional que respalda el presente Acuerdo forma parte de una estrategia global dirigida a promover el crecimiento equitativo, así como el refuerzo de la cooperación económica, comercial y cultural entre las Partes;
Recordando que los objetivos del presente Protocolo se completan y refuerzan mediante presentes y futuros instrumentos políticos gestionados en otros marcos, con vistas a:
a) integrar la dimensión cultural a todos los niveles de la cooperación al desarrollo y, especialmente, en el ámbito de la educación;
b) reforzar las capacidades y la independencia de las industrias culturales de las Partes;
c) promover el contenido cultural local y regional;
Reconociendo que la protección y el fomento de la diversidad cultural son condiciones para el éxito del diálogo entre culturas;
Reconociendo, protegiendo y promoviendo el patrimonio cultural, fomentando su reconocimiento por las poblaciones locales y reconociendo su valor como medio de expresión de las identidades culturales;
Subrayando la importancia de facilitar la cooperación cultural entre las Partes y teniendo en cuenta a estos fines, caso por caso, el grado de desarrollo de sus industrias culturales, el nivel de los intercambios culturales y sus desequilibrios estructurales y la existencia de regímenes preferenciales para el fomento del contenido cultural local y regional, entre otras cosas,
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
ARTÍCULO 1
Ámbito de aplicación, objetivos y definiciones
1. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Acuerdo, el presente Protocolo establece el marco de cooperación de las Partes a fin de facilitar el intercambio de actividades, bienes y servicios de carácter cultural, incluido, entre otros, en el sector audiovisual.
2. Sin perjuicio de su capacidad para elaborar y aplicar sus políticas culturales ni el futuro desarrollo de la misma, y con objeto de proteger y fomentar la diversidad cultural, las Partes colaborarán con vistas a mejorar las condiciones que rigen sus intercambios de actividades, bienes y servicios de carácter cultural y corregir los desequilibrios estructurales y los modelos asimétricos que pudieran existir en estos intercambios.
3. Las definiciones y los conceptos utilizados en el presente Protocolo son los establecidos en la Convención de la Unesco sobre la Protección y Promoción de la Diversidad de las Expresiones Culturales, adoptada en París el 20 de octubre de 2005.
4. Además, a efectos del presente Protocolo, la expresión «artistas y otros profesionales de la cultura» hará referencia a las personas físicas que realicen actividades culturales, produzcan bienes culturales o participen en el suministro directo de servicios culturales.
SECCIÓN 1
DISPOSICIONES HORIZONTALES
ARTÍCULO 2
Intercambios culturales y diálogo
1. Las Partes dirigirán sus esfuerzos a impulsar sus capacidades para determinar y desarrollar sus políticas culturales, desarrollar sus industrias culturales y mejorar las oportunidades de las Partes con respecto al intercambio de bienes y servicios culturales, incluido mediante el trato preferencial.
2. Las Partes cooperarán con vistas al desarrollo de un entendimiento común y un mayor intercambio de información en asuntos culturales y del sector audiovisual a través del diálogo CE‑Cariforum, así como por lo que se refiere a las buenas prácticas en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. Este diálogo tendrá lugar en el marco de los mecanismos establecidos en el presente Acuerdo, y, en su caso, en otros foros pertinentes.
ARTÍCULO 3
Artistas y otros profesionales de la cultura
1. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la entrada y estancia temporal en sus territorios de los siguientes artistas y demás profesionales de la cultura de la otra Parte, o, en su caso, de los Estados signatarios del Cariforum, que no pueden beneficiarse de los compromisos contraídos sobre la base del Título II del Acuerdo:
a) artistas, actores, técnicos y otros profesionales de la cultura de la otra Parte que participan en la grabación de cintas cinematográficas o programas de televisión, o
b) artistas y otros profesionales de la cultura como artistas visuales o plásticos, actores e instructores, compositores, autores, proveedores de servicios de entretenimiento y otros profesionales afines de la otra Parte participante en actividades culturales como, por ejemplo, grabaciones musicales, o la participación activa en eventos culturales como las ferias literarias y los festivales, entre otras actividades,
siempre que no se dediquen a vender u ofrecer sus servicios al público, no reciban, en beneficio propio ninguna remuneración de una fuente situada en la Parte en la que se establezcan temporalmente, ni participen en el suministro de ningún servicio en el marco de un contrato concluido entre una persona jurídica sin presencia comercial en la Parte en cuyo territorio el artista u otro profesional de la cultura resida temporalmente, y un consumidor de esta Parte.
2. La entrada y estancia temporal en el territorio de la Parte CE o de los Estados signatarios del Cariforum, si estuviera permitida, tendrá una duración de hasta 90 días en un periodo de doce meses.
3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum se comprometen a facilitar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, la formación de los artistas y demás profesionales de la cultura, así como un contacto más estrecho entre ellos; por ejemplo entre:
a) productores de teatro, grupos musicales, miembros de bandas musicales y orquestas;
b) autores, poetas, compositores, escultores, profesionales de las artes escénicas y otros artistas individuales;
c) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de espectáculos de circo, parques de atracciones y otros servicios recreativos similares, así como en festivales y carnavales;
d) artistas y otros profesionales de la cultura que participan en el suministro directo de servicios de bailes de salón y discotecas e instructores de baile;
e) artistas y diseñadores de Mas.
ARTÍCULO 4
Asistencia técnica
1. Las Partes se comprometen a suministrar asistencia técnica a los Estados signatarios del Cariforum con objeto de ayudarles en el desarrollo de sus industrias culturales, el desarrollo y la aplicación de políticas culturales y el fomento de la producción y el intercambio de bienes y servicios culturales.
2. Con arreglo a las disposiciones del artículo 7 del Acuerdo, las Partes aceptan cooperar, incluido mediante el suministro de apoyo, a través de diversas medidas, entre otras, formación, intercambio de información, conocimientos específicos y experiencias y asesoría en la elaboración de políticas y legislación, así como en el uso y la transferencia de tecnologías y conocimientos especializados. La asistencia técnica también deberá facilitar la cooperación entre empresas privadas, organizaciones no gubernamentales y asociaciones de los sectores público y privado.
SECCIÓN 2
DISPOSICIONES SECTORIALES
ARTÍCULO 5
Cooperación en el sector audiovisual, incluida la cinematografía
1. Las Partes alentarán la negociación de nuevos acuerdos de coproducción, así como la aplicación de acuerdos de coproducción existentes, entre uno o varios Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados signatarios del Cariforum.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, facilitarán el acceso de las coproducciones entre uno o varios productores de la Parte CE y uno o varios productores de los Estados signatarios del Cariforum a sus respectivos mercados, incluido por medio de la concesión de trato preferencial, y sujeto a las disposiciones del artículo 7 del presente Acuerdo, incluido el suministro de apoyo para la organización de festivales, seminarios e iniciativas similares.
a) Las coproducciones de obras audiovisuales se beneficiarán en la Parte CE del acceso preferente al mercado mencionado en al apartado 2 en forma de cualificación como obras europeas de conformidad con el artículo 1, letra n), inciso i), de la Directiva 89/552/CEE[5], por lo que se refiere a los requisitos de promoción de las obras audiovisuales establecidos en el artículo 3 decies, apartado 1, y el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 89/552/CEE. La concesión de este trato preferencial estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
- las coproducciones audiovisuales están realizadas por empresas que son propiedad –y siguen siendo propiedad– directamente o mediante participación mayoritaria, de un Estado miembro de la Unión Europea o un Estado signatario del Cariforum y/o de nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o nacionales de un Estado signatario del Cariforum;
- el o los directores o gerentes representantes de las empresas coproductoras ostentan la nacionalidad de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado signatario del Cariforum;
- ni a) el total de las contribuciones financieras de uno o varios productores en la Parte CE (en conjunto), ni b) el total de las contribuciones financieras de uno o varios productores de los Estados signatarios del Cariforum (en conjunto), serán inferiores al 20% ni superiores al 80% del coste de producción total.
b) Las Partes supervisarán regularmente la ejecución de las disposiciones establecidas en la letra a) y comunicarán cualquier problema que pudiera surgir al respecto al Comité Cariforum‑CE de Comercio y Desarrollo establecido en el presente Acuerdo.
c) En caso de existir regímenes preferenciales para el fomento del contenido cultural local y regional establecidos por uno o más Estados signatarios del Cariforum, el Estado signatario del Cariforum en cuestión ampliará a las obras coproducidas por productores de la Parte CE y de los Estados signatarios del Cariforum las ventajas de acceso preferente al mercado de estos esquemas con arreglo a las condiciones establecidas en la letra a).
3. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum reafirman su compromiso para el uso de las normas internacionales y regionales con objeto de asegurar la compatibilidad y la interoperabilidad de las tecnologías audiovisuales, contribuyendo para ello al refuerzo de los intercambios culturales. Cooperarán para conseguir este objetivo.
4. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar el alquiler y el arrendamiento financiero del material y el equipo técnicos, como equipos de radio y televisión, instrumentos musicales y equipos para estudio de grabación, necesarios para crear y grabar obras audiovisuales.
5. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum procurarán facilitar la digitalización de los archivos audiovisuales de los Estados signatarios del Cariforum.
ARTÍCULO 6
Importación temporal de material y equipo
para la grabación de cintas cinematográficas
y programas de televisión
1. Cada Parte fomentará, en su caso, la promoción de su territorio como emplazamiento para la grabación de cintas cinematográficas y programas de televisión.
2. Sin perjuicio de las decisiones incluidas en el Título I del Acuerdo, las Partes y los Estados signatarios del Cariforum, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, tomarán en consideración y permitirán la importación temporal, desde el territorio de una Parte al territorio de la otra Parte, del material y el equipo técnico necesarios para que los profesionales de la cultura lleven a cabo la grabación de cintas cinematográficas o programas de televisión.
ARTÍCULO 7
Artes escénicas
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes se comprometen a cooperar, de conformidad con sus respectivos ordenamiento jurídicos, incluido mediante el suministro de un mayor número de contactos entre profesionales de las artes escénicas en ámbitos como los intercambios y la formación profesionales, entre otras cosas, participación en audiciones, el desarrollo de redes de contacto y la promoción de las mismas.
2. Las Partes y los Estados signatarios del Cariforum alentarán el desarrollo de producciones conjuntas en los ámbitos de las artes escénicas entre los productores de uno o de varios Estados miembros de la Unión Europea y uno o varios Estados signatarios del Cariforum.
3. Las Partes y los estados signatarios del Cariforum alentarán el desarrollo de las normas tecnológicas internacionales de teatro y el uso de señalización de elementos escénicos, incluido mediante organismos de normalización adecuados. Facilitarán la cooperación para conseguir este objetivo.
ARTÍCULO 8
Publicaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos, incluido mediante facilitación de los intercambios de las publicaciones de la otra Parte, así como de su difusión, en ámbitos como:
a) la organización de ferias, seminarios, acontecimientos literarios y eventos similares relacionados con las publicaciones, incluidas las estructuras móviles para lecturas públicas;
b) la facilitación de de la copublicación y de traducciones;
c) la facilitación de intercambios y de formación profesionales para bibliotecarios, escritores, traductores, libreros y editores.
ARTÍCULO 9
Protección de sitios y monumentos históricos
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del presente Acuerdo, las Partes acuerdan cooperar, incluido mediante el suministro de apoyo para alentar los intercambios de conocimientos especializados y buenas prácticas en relación con la protección de sitios y monumentos históricos, habida cuenta de la misión del Patrimonio Mundial de la Unesco, incluido mediante la facilitación de intercambios de expertos, la colaboración en materia de formación profesional, el incremento de la sensibilización del gran público local y asesoría sobre la protección de monumentos históricos y espacios protegidos, así como sobre la redacción de normas y la aplicación de medidas relacionadas con el patrimonio, en particular su integración en la vida local. Esta cooperación será conforme a los respectivos ordenamientos jurídicos de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum y sin prejuicio de las reservas incluidas en sus compromisos incluidos en el anexo IV del presente Acuerdo.
[1] Con esta denominación se hace referencia a la reducción de las partículas de azúcar como resultado de los procesos de trituración o molienda.
[2] A efectos de la aplicación de la presente letra, y en relación con el artículo 7 (Productos suficientemente elaborados o transformados), las Partes aceptan que el apartado 2 del artículo 8 se entienda como sigue: el uso de una o más materias ya originarias del país de fabricación implica que cualquier transformación que vaya más allá de una «operación mínima» debe llevarse a cabo en el mencionado país de fabricación.
[3] Todos los ejemplos se facilitan únicamente como explicación. No tienen carácter jurídicamente vinculante.
[4] A efectos de las subpartidas 2712 90 31 a 2712 90 39, la expresión «en bruto» se aplicará a los productos que tengan una coloración natural superior a 3 según la norma ASTM D 1500 si la viscosidad a 100 °C fuera superior o igual a 9 x 10‑6 m2 s‑1 según la norma ASTM D 445.
[5]
Directiva 89/552/CEE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación
audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual) (Diario
Oficial de las Comunidades Europeas L 298
de 17.10.1989, p. 23). Directiva cuya última
modificación la constituye la Directiva
2007/65/CE (Diario Oficial de la Unión Europea L 332 de 18.12.2007, p. 27).