ANEXO I
Derechos de exportación
Guyana[1]
|
Piedras preciosas excepto cortadas y pulidas (SA 71.01) |
3,00 dólares por quilate métrico |
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Bauxita calcinada (SA 2606.00.10) |
0,45 dólar por tonelada |
|
Otros tipos de bauxita (SA 2606.00.90) |
0,45 dólar por tonelada |
|
Azúcar de caña sin refinar (clasificado en la partida nº 1701 del arancel) |
1,00 dólar por tonelada |
|
Bibirú, secciones apiladas, y tallado (SA 4403.99.10) |
0,29 dólares por m³ |
|
Bibirú, aserrado (SA 4407.29.20) |
5,0 dólares por m³ |
|
Peces de acuario (SA 0301.10.90) |
5% |
|
Melaza (SA 17.03) |
1,00 dólar por 100 litros |
Surinam
|
44.03 |
Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada |
Redonda no descortezada |
Descortezada en forma cuadrada |
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4403.10.00 |
Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación |
|
|
|
4403.10.10 |
De coníferas |
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5% |
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4403.10.20 |
De caoba |
|
5% |
|
4403.10.90 |
De otras especies no coníferas |
|
5% |
|
4403.20.00 |
Las demás, de coníferas |
|
5% |
|
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Las demás, de las maderas tropicales citadas en la nota de subpartida 1 de este capítulo |
|
|
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4403.41.00 |
«Dark Red Meranti», «Light Red Meranti» y «Meranti Bakau» |
20% |
10% |
|
4403.49.00 |
Las demás: |
|
|
|
4403.49.10 |
De caoba |
20% |
10% |
|
4403.49.90 |
Las demás |
20% |
10% |
|
4403.99.00 |
Las demás: |
|
|
|
4403.99.10 |
De bibirú |
20% |
10% |
|
4403.99.90 |
Las demás |
20% |
10% |
|
44.04 |
Flejes de madera; rodrigones hendidos; estacas y estaquillas de madera, apuntadas, sin aserrar longitudinalmente; madera simplemente desbastada o redondeada, pero sin tornear, curvar ni trabajar de otro modo, para bastones, paraguas, mangos de herramientas o similares; madera en tablillas, láminas, cintas o similares |
|
|
4404.10.00 |
De coníferas: |
|
|
4404.10.10 |
Rodrigones hendidos, estacas, estaquillas y varillas |
5% |
|
4404.10.90 |
Las demás |
5% |
|
4404.20.00 |
Distinta de la de coníferas |
|
|
4404.20.10 |
Rodrigones hendidos, estacas, estaquillas y varillas de bibirú |
5% |
|
4404.20.20 |
Rodrigones hendidos, estacas, estaquillas y varillas de otras maderas |
5% |
|
4404.20.90 |
Las demás |
5% |
|
|
|
|
|
44.06 |
Traviesas (durmientes) de madera para vías férreas o similares |
|
|
4406.10.00 |
Sin impregnar |
5% |
|
4406.90.00 |
Las demás |
5% |
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ANEXO II
DERECHOS DE ADUANA SOBRE PRODUCTOS
ORIGINARIOS DE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 4, 5, 6 y 7, se suprimirán completamente los derechos de aduana de la Parte CE (en lo sucesivo, «derechos de aduana de la CE») sobre todos los productos de los capítulos 1 a 97 del Sistema Armonizado, excepto los del capítulo 93, originarios de un Estado del Cariforum al entrar en vigor el presente Acuerdo. La Parte CE seguirá imponiendo los derechos NMF aplicados a los productos del capítulo 93.
2. A partir del 1 de enero de 2010 quedarán suprimidos los derechos de aduana aplicables a los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de los Estados del Cariforum, excepto los aplicables a los productos de la subpartida 1006 10 10, que se suprimirán a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Hasta la completa supresión de los derechos de aduana aplicables a los productos de la partida arancelaria 1006 originarios de los Estados del Cariforum, se abrirá un contingente arancelario de 187 000 toneladas con derecho cero en el año natural 2008 para todos los productos de la partida arancelaria 1006, excepto para la subpartida 1006 10 10, originarios de los Estados del Cariforum. El contingente arancelario para el año natural 2009 será de 250 000 toneladas.
3. La Parte CE y los Estados
signatarios del Cariforum convienen en que las disposiciones del Protocolo
nº 3 del Acuerdo de Cotonú (en lo sucesivo, «Protocolo del Azúcar»)
seguirán siendo aplicables hasta el 30 de septiembre de 2009, y
en que después de esa fecha dicho Protocolo dejará de estar vigente entre
ellos. A efectos del artículo 4, apartado 1, del Protocolo del
Azúcar, el periodo de entrega 2008/9 se extenderá entre el
1 de julio de 2008 y el 30 de septiembre de 2009.
El precio garantizado para el periodo comprendido entre el 1 de julio
y el 30 de septiembre de 2009 se decidirá en función de las
negociaciones contempladas en el artículo 5, apartado 4.
4. A partir del 1 de octubre de 2009 quedarán suprimidos los aranceles aplicables a los productos de la partida 1701 originarios de un Estado del Cariforum. Hasta la completa supresión de los derechos de aduana de la CE, y además de las asignaciones de contingentes con derecho cero fijados en el Protocolo del Azúcar, se abrirá un contingente con derecho cero de 60 000 toneladas en la campaña de comercialización[2] 2008/2009 para productos de la subpartida 1701, en equivalente de azúcar blanco, originarios de los Estados del Cariforum, de las cuales 30 000 toneladas se reservarán para la República Dominicana. No se concederá ningún certificado de importación con respecto a los productos que se vayan a importar con arreglo a este contingente adicional, a menos que el importador se comprometa a adquirir dichos productos a un precio al menos equivalente a los precios garantizados fijados para el azúcar importado en la Parte CE en virtud del Protocolo del Azúcar.
5. a) Durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2015, la Parte CE podrá imponer los derechos de nación mas favorecida aplicados a los productos originarios de los Estados del Cariforum de la partida arancelaria 1701 azúcar importados que superen los siguientes niveles expresados en equivalente de azúcar blanco, que se considera perturban el mercado del azúcar de la Parte CE:
i) 3,5 millones de toneladas en una campaña de comercialización de dichos productos originarios de los Estados miembros del Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (Estados ACP) signatarios del Acuerdo de Cotonú, y
ii) 1,38 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2009/2010 de dichos productos originarios de los Estados ACP a los que las Naciones Unidas no reconocen como países menos desarrollados. La cifra de 1,38 millones de toneladas aumentará a 1,45 millones de toneladas en la campaña de comercialización 2010/2011, y a 1,6 millones de toneladas en las cuatro campañas de comercialización siguientes.
b) La importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de cualquier Estado del Cariforum reconocido por las Naciones Unidas como país menos desarrollado no estará sometida a lo dispuesto en el subapartado 5, letra a). No obstante, dichas importaciones seguirán estando sometidas a lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo[3].
c) La imposición de los derechos de nación mas favorecida dejará de aplicarse al final de la campaña de comercialización en que se haya introducido.
d) Toda medida que se tome conforme al presente apartado se notificará inmediatamente al Comité Cariforum‑CE de Comercio y Desarrollo y se someterá a consultas periódicas en ese órgano.
6. A partir del 1 de octubre de 2015, a efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 25 del Acuerdo, se puede considerar que hay perturbaciones de los mercados de los productos de la partida arancelaria 1701 en situaciones en la que el precio de mercado de la Comunidad Europea para el azúcar blanco descienda durante dos meses consecutivos por debajo del 80% del nivel predominante durante la campaña de comercialización anterior.
7. Para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de septiembre de 2015, los productos de la partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 estarán sujetos a un mecanismo especial de control para garantizar que no se eluden los regímenes previstos en los apartados 4 y 5. En caso de un aumento acumulado de las importaciones de estos productos originarios de los Estados del Cariforum en más del 20% en volumen durante un periodo de doce meses consecutivos, en comparación con la media de las importaciones anuales durante los tres periodos de doce meses anteriores, la Parte CE analizará la estructura del comercio, la justificación económica y el contenido de azúcar de tales importaciones y, si considera que se utilizan tales importaciones para eludir lo dispuesto en los apartados 4 y 5, podrá suspender el trato preferencial e introducir los derechos NMF específicos aplicados a las importaciones en virtud del Arancel Aduanero Común de la Comunidad Europea para los productos de las partidas arancelarias 1704 90 99, 1806 10 30, 1806 10 90, 2106 90 59 y 2106 90 98 originarios de los Estados del Cariforum. El subapartado 5, letras b), c) y d), se aplicará mutatis mutandis a las acciones previstas en el presente apartado.
8. Por lo que respecta a los productos de la partida arancelaria 1701, entre el 1 de octubre de 2009 y el 30 de septiembre de 2012, no se concederá ningún certificado de importación preferencial a menos que el importador se comprometa a adquirir dichos productos a un precio igual o superior al 90% a un precio de referencia fijado por la Parte CE para la campaña de comercialización pertinente.
9. No se aplicará el apartado 1 a los productos de la partida arancelaria 0803 0019 originarios de los Estados del Cariforum y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Parte CE. No se aplicarán los apartados 1, 3 y 4 a los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los Estados del Cariforum y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas francesas. Estas disposiciones se aplicarán por un periodo de diez años. Dicho periodo se prorrogará por un plazo de diez años a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes.
____________________
ANEXO III
DERECHOS DE ADUANA SOBRE PRODUCTOS ORIGINARIOS
DE LA PARTE CE
No todos los productos clasificados en las partidas 6 del SA indicados en el presente anexo y originarios de la Parte CE estarán sometidos, en el momento de su importación a los Estados del Cariforum, a unos derechos de aduana superiores a los indicados en el presente anexo para la partida 6 del SA correspondiente a partir de las fechas aquí indicadas, salvo disposición en contrario.
Cuando sea de aplicación un tipo distinto a la importación para un Estado específico signatario del Cariforum, dicho tipo se indicará debajo del tipo general.
A continuación figuran los Estados signatarios del Cariforum:
|
ATG |
Antigua y Barbuda |
|
BHM |
Bahamas |
|
BRB |
Barbados |
|
BEL |
Belice |
|
DMA |
Dominica |
|
DOM |
República Dominicana |
|
GRD |
Granada |
|
GUY |
Guyana |
|
HAI |
Haití |
|
JAM |
Jamaica |
|
KNA |
San Cristóbal y Nieves |
|
LCA |
Santa Lucía |
|
VCT |
San Vicente y las Granadinas |
|
SUR |
Surinam |
|
TTO |
Trinidad y Tobago |
Cuando un producto incluido en las partidas 6 del SA indicado en el presente anexo se excluye de la liberalización, se mencionará el término «Excl».
Cuando un código numérico del SA se califica con el término «Ex» y va unido a una descripción específica, el tipo de derecho aplicable asociado sólo se aplica a los productos clasificados en dicha descripción específica.
Los productos del capítulo 93 del Sistema Armonizado no estarán sometidos al presente anexo.
Los Estados signatarios del Cariforum convienen en no incrementar sus derechos de aduana por encima de los niveles aplicados en el momento de la firma del presente Acuerdo para los productos objeto de liberalización contemplados en el presente anexo.
Apéndice 1 del ANEXO III
Calendario de liberalización arancelaria de los Estados del Cariforum
[Nota al DO: insértese el calendario de liberalización arancelaria que figura en el doc. 7507.EN08 ad05‑ad31. Este apéndice se ha redactado únicamente en inglés. El texto inglés debe utilizarse en todas las versiones lingüísticas.]
Apéndice 2 del ANEXO III
Contingente arancelario para la leche en polvo
en la República Dominicana
Por lo que respecta a las mercancías de las partidas arancelarias 040210, 040221 y 040229 originarias de la Parte CE, la República Dominicana permitirá la importación de las cantidades en toneladas métricas que se indican en la columna A una vez abonado el derecho de aduana ad valorem que se indica en la columna B para los periodos indicados en la columna C.
|
A |
B |
C |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2008 - 30 de junio de 2009 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2009 - 30 de junio de 2010 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2010 - 30 de junio de 2011 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2011 - 30 de junio de 2012 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2012 - 30 de junio de 2013 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2013 - 30 de junio de 2014 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2014 - 30 de junio de 2015 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2015 - 30 de junio de 2016 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2016 - 30 de junio de 2017 |
|
22,400 |
20 |
1 de julio de 2017 - 30 de junio de 2018 |
|
22,400 |
18 |
1 de julio de 2018 - 30 de junio de 2019 |
|
22,400 |
16 |
1 de julio de 2019 - 30 de junio de 2020 |
|
22,400 |
11 |
1 de julio de 2020 - 30 de junio de 2021 |
|
22,400 |
5 |
1 de julio de 2021 - 30 de junio de 2022 |
|
22,400 |
0 |
1 de julio de 2022 - 30 de junio de 2023 |
|
Ilimitado |
0 |
A partir del 1 de julio de 2023 |
La Parte CE gestionará este contingente con arreglo a un mecanismo de certificados de exportación según lo dispuesto por los Reglamentos de la Comunidad Europea. La Parte CE deberá procurar asignar una proporción razonable de cantidades contingentadas a los nuevos operadores potenciales.
La Parte CE informará a la República Dominicana de toda dificultad existente o prevista facilitando las cantidades que se indican en la columna A. Si la Parte CE no puede proporcionar tales cantidades, la República Dominicana tendrá derecho a reasignar las cantidades no utilizadas del contingente entre otros proveedores si no se resuelve el problema de suministro en un plazo de dos meses a partir de la notificación de dicha dificultad de suministro por parte de la Parte CE.
Las disposiciones del presente apéndice se entienden sin perjuicio de los compromisos incluidos en la nomenclatura arancelaria agraria de la OMC (nomenclatura XXIII anexa al Protocolo de Marrakech) y sustituyen a lo dispuesto en el Memorándum de acuerdo entre la Comunidad Europea y la República Dominicana sobre la protección de las importaciones de leche en polvo de la República Dominicana, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (L 218 de 6 de agosto de 1998, p. 46).
Los derechos de aduana aplicables las mercancías de las partidas arancelarias 040210, 040221 y 040229 originarias de la Parte CE e importadas en la República Dominicana en cantidades que sobrepasen las fijadas en la columna A no serán superiores a los derechos de aduana indicados para dichos productos en el anexo III.
__________________
[2] A
los efectos de los apartados 4, 5, 6 y 7, «campana de comercialización»
quiere decir el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el
30 de septiembre.
[3] A
tal efecto y no obstante lo dispuesto en el artículo 25 del Acuerdo, los
Estados signatarios del CARIFORUM reconocidos por las Naciones Unidas como
países menos desarrollados pueden verse sometidos individualmente a medidas de
salvaguardia.