REPÚBLICA DOMINICANA
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
EL CONGRESO NACIONAL
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
Ley No.:
CONSIDERANDO: Que en virtud del Decreto No.
2213, de fecha 17 de abril de 1884, se adoptó como ley el Código Civil Francés,
traducido y adecuado a nuestra legislación;
CONSIDERANDO: Que dicho cuerpo legal no
satisface los requerimientos actuales de la sociedad dominicana, a pesar de las
numerosas leyes que han modificado su contenido durante el curso de su vigencia ya centenaria;
CONSIDERANDO: Que en vista de esa notoria
deficiencia, el Poder Ejecutivo, mediante el Decreto No. 104-97, de fecha 27 de
febrero de 1997, designó una comisión encargada de la revisión y actualización
de dicho código, disponiendo que el Comisionado de Apoyo a la Reforma y
Modernización de la Justicia prestara a esta última la asistencia necesaria;
CONSIDERANDO: Que los miembros de esa
comisión procedieron a evaluar con detenimiento las insuficiencias de dicho
cuerpo legal y las posibilidades de su revisión y actualización, a la luz de la
realidad social dominicana y de las más conspicuas legislaciones modernas, así
como en función del lapso asignado para la realización de dicho trabajo;
CONSIDERANDO: Que como resultado de dicha
ponderación, la comisión determinó la necesidad de una profunda modificación
del contenido de dicho código, tomando como fuente esencial previsiones
modernas del Código Civil Francés, gran parte de las cuales procedió a
traducir, adaptar e introducir en el presente proyecto de ley, al responder
éstas, en la coyuntura actual, con mayor idoneidad que otras instituciones
legales extranjeras a nuestra tradición jurídica y a nuestras necesidades;
CONSIDERANDO: Que con el objeto de facilitar
la comprensión y asimilación de las modificaciones introducidas, la comisión
decidió mantener, en la medida de lo posible, la estructura actual del código
actualmente vigente, respetando, incluso, la misma numeración en su articulado;
CONSIDERANDO: Que con tal política la
comisión pretendió y logró introducir una legislación civil sustancialmente
renovada y modernizada, dentro del mismo marco conceptual y estructural del
código anterior, preservando su
tradicional vinculación con las instituciones jurídicas francesas y evitando
las perturbaciones normalmente derivadas de las transformaciones legislativas
profundas;
CÓDIGO
CIVIL REFORMADO
Art. 1.- Las leyes,
después de promulgadas por el Poder Ejecutivo, serán publicadas en la Gaceta
Oficial.
Podrán también ser publicadas en
uno o más periódicos de amplia circulación en el territorio nacional, cuando
así lo disponga la ley misma o el Poder Ejecutivo. En este caso, deberá
indicarse de manera expresa que se trata de una publicación oficial, y surtirá
los mismos efectos que la publicación en la Gaceta Oficial.
Las leyes, salvo disposición
legislativa expresa en otro sentido, se reputarán conocidas en el Distrito
Nacional y en cada una de las provincias, cuando hayan transcurrido los plazos
siguientes, contados desde la fecha de la publicación hecha en conformidad con
las disposiciones que anteceden; a saber:
(a) En el Distrito Nacional, el día siguiente al
de la publicación; y
(b) en todas las provincias que componen el resto
del territorio nacional, el segundo día.
Art. 1-1.- Las
disposiciones que anteceden se aplican también a las resoluciones y a los
decretos y reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 2.- La ley no
dispone sino para el porvenir: No tiene efecto retroactivo.
Art. 3.- Las leyes
de policía y de seguridad obligan a todos los que se encuentren en el
territorio nacional, aun de tránsito.
Los bienes inmuebles, aunque
sean poseídos por extranjeros, están regidos por la ley dominicana.
Las leyes que se refieren al
estado y capacidad de las personas, obligan a todos los dominicanos, aunque
residan en país extranjero.
Art. 4.- El juez
que rehusare juzgar, pretextando silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley,
podrá ser perseguido como culpable de denegación de justicia.
Art. 5.- Se prohíbe
a los jueces fallar por vía de disposición general y reglamentaria las causas
sujetas a su decisión.
Art. 6.- Las leyes
que interesan al orden público y a las buenas costumbres no pueden ser
derogadas por convenciones particulares.
Art. 7.- Son
personas físicas todos los individuos de la especie humana, cual que sea su
edad, sexo o condición.
Art. 8.- La vida
jurídica de la persona física se inicia con el nacimiento y termina con la
muerte; pero el individuo concebido se reputa nacido para todo lo que le
favorezca, con tal de que nazca vivo y viable.
Art. 9.- Las
personas físicas se dividen en nacionales y extranjeras.
Art. 10.- Son
nacionales, las personas que la Constitución dominicana declara como tales; y,
extranjeras, todas los demás.
Art. 11.- Toda
persona tiene el goce de los derechos civiles, salvo las excepciones que de
manera expresa establece la ley.
Art. 11-1.- El
extranjero disfrutará en la República de los mismos derechos civiles que los
concedidos a los dominicanos por los tratados de la nación a la que el extranjero
pertenezca.
Art. 11-2.- El
extranjero a quien el gobierno hubiere concedido fijar en la República su
domicilio, gozará de todos los derechos civiles, mientras resida en el país.
Art. 12.- El
ejercicio de los derechos civiles es independiente del ejercicio de los
derechos políticos, los cuales se adquieren y conservan conforme a la
Constitución y las leyes electorales.
Art. 13.- El hombre
y la mujer tienen igual capacidad de goce y ejercicio de los derechos civiles.
Art. 14.- El derecho
a la vida, a la integridad física, a la libertad, al honor, así como otros atributos
primordiales inherentes a la persona y establecidos por la Constitución y leyes
adjetivas, son irrenunciables e incesibles, y su ejercicio no puede sufrir
limitaciones voluntarias, salvo lo prescrito en el segundo párrafo del artículo
17-3.
Art. 15.- Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada. La intimidad personal o
familiar no puede ser hecha pública sin el consentimiento de la persona o, si
ésta ha muerto, sin el consentimiento de su cónyuge supérstite, descendientes,
ascendientes o hermanos, excluyentemente y en ese orden.
Art. 16.- La imagen
y la voz de una persona no pueden ser objeto de publicación, divulgación,
reproducción o exposición, en forma alguna, sin su autorización. Si dicha
persona ha fallecido, el consentimiento deberá ser otorgado por su cónyuge
supérstite y parientes enunciados en el artículo anterior y en el mismo orden
de prelación.
Art. 16-1.- Sin
embargo, podrá prescindirse del consentimiento, cuando la utilización de la
imagen o la voz encuentren justificación en la notoriedad de la persona, por la
función pública que desempeñe o por necesidades policiales o de la justicia.
Tampoco será necesaria la
autorización con relación a hechos de interés público o por motivos de índole
científica, didáctica o cultural, y siempre que se relacionen con hechos o
ceremonias de interés general celebrados en público.
Art. 16-2.- En los
dos artículos anteriores, la utilización de la imagen o la voz no deberá atentar
contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponda,
so pena de las sanciones establecidas en el artículo 16-5.
Art. 16-3.- La
correspondencia, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de la
voz y la imagen, no pueden ser interceptadas y divulgadas, sin el
consentimiento del autor y, en su caso, del destinatario.
Art. 16-4.- La
publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias,
requieren la autorización del autor. Muerto el autor o destinatario, según el
caso, corresponde a las personas enumeradas en el artículo 15, excluyentemente
y en ese orden, otorgar la respectiva autorización.
Art. 16-5.- En caso
de violación de cualquiera de los derechos consagrados en los siete artículos
precedentes, el juez del amparo o el juez de los referimientos podrá disponer
la suspensión de publicaciones, exposiciones o ventas; ordenar secuestros, así
como cualquier otra medida destinada a impedir o a suspender el atentado a
cualquiera de dichos derechos, sin perjuicio de las reparaciones a que pueda
ser condenado el responsable de la violación por el juez de primera instancia
apoderado de la demanda.
Art. 16-6.- Los
derechos del autor o del inventor, cualquiera que sea la forma o modo de
expresión de su obra, gozan de protección jurídica de conformidad con la ley de
la materia.
Art. 17.- Toda
persona tiene derecho al respeto de su cuerpo.
Art. 17-1.- El
cuerpo humano es inviolable. Sus elementos, órganos y productos no pueden ser
objeto de un derecho patrimonial.
Art. 17-2.- El juez
podrá prescribir todas las medidas necesarias para impedir o hacer cesar un
atentado ilícito al cuerpo humano o actuaciones ilícitas sobre los elementos,
órganos o productos de éste.
Art. 17-3.- Los
atentados a la integridad del cuerpo humano sólo se permiten en caso de
necesidad terapéutica de la persona.
El consentimiento del interesado debe ser recabado
previamente, excepto en caso en que su estado haga necesaria una intervención
terapéutica para la cual él no se encuentra en condiciones de consentir.
Art. 17-4.- Nadie
puede atentar contra la integridad de la especie humana.
Toda práctica de eugenesia que
tienda a la organización de la selección de la persona está prohibida.
Sin perjuicio de las
investigaciones tendientes a la prevención y el tratamiento de las enfermedades
genéticas, ninguna transformación puede ser hecha a los caracteres genéticos
con el objeto de modificar la descendencia de la persona.
Art. 17-5.- Las
convenciones que tengan por finalidad conferir un valor patrimonial al cuerpo
humano, a sus elementos, órganos o productos, son nulas.
Art. 17-6.- Ninguna
remuneración podrá ser acordada a aquél que se preste a un experimento sobre su
persona, a la extracción de órganos o elementos de su cuerpo o a la recolección
de sus productos.
Art. 17-7.- Toda
convención que tenga por finalidad la procreación o gestación por cuenta de
otro es nula.
Art. 17-8.- No se
podrá divulgar ninguna información que permita identificar al que dona un
elemento o producto de su cuerpo ni al que lo recibe. El donante no puede
conocer la identidad del beneficiario de la donación ni este último la del
donante.
En caso de necesidad
terapéutica, sólo los médicos del donante y su beneficiario podrán tener acceso
a las informaciones que permitan la identificación de éstos.
Art. 17-9.- El
estudio genético de las características de una persona sólo podrá ser hecho con
fines médicos o de investigación científica.
El consentimiento de la persona
cuyo estudio genético se realice, deberá ser obtenido con anterioridad a la
realización del estudio.
Art. 17-10.- La
identificación de una persona por sus huellas genéticas sólo podrá ser
realizada en el marco de una medida de instrucción ordenada por el juez en un
procedimiento judicial, o con fines médicos en una investigación científica.
Art. 17-11.- La
identificación a que se refiere el artículo anterior, en materia civil, sólo
podrá ser realizada en ejecución de una medida de instrucción ordenada por el
juez apoderado de una acción tendiente al establecimiento o la impugnación de
un lazo de filiación, la obtención o la supresión de un subsidio. El
consentimiento del interesado deberá ser previo y expresamente recabado.
Art. 17-12.- Cuando
la identificación se realiza para fines médicos o de investigación científica,
el consentimiento de la persona deberá ser obtenido previamente.
Art. 17-13.- Sólo
podrán proceder a las identificaciones por huellas genéticas los profesionales
con los conocimientos científicos necesarios, debidamente designados por el
juez.
Art. 18.- Los
precedentes catorce artículos son de orden público.
Art. 19.- Toda
persona tiene derecho a que se le respete su presunción de inocencia.
Art. 20.- Toda
persona tiene la obligación de prestar su concurso a la justicia en aras del
establecimiento de la verdad
Aquél que, sin motivo legítimo,
se niegue a cumplir esta obligación cuando haya sido legalmente requerido,
podrá ser constreñido a su cumplimiento bajo pena de astreinte,
independientemente de las condenaciones en daños y perjuicios a que pueda haber
lugar.
Art. 20-1.- El
extranjero, aunque no resida en la República, podrá ser citado ante los
tribunales nacionales para la ejecución de las obligaciones contraídas por él
en la República con un dominicano; podrá ser traducido a los tribunales
nacionales con relación a las obligaciones contraídas en el extranjero respecto
de dominicanos.
Art. 20-2.- Un
dominicano podrá ser citado ante un tribunal de República, por causa de
obligaciones por él mismo contraídas en el extranjero y aun con extranjeros.
Art. 21.- Se
denominan personas morales a los sujetos de derecho ficticio que, bajo la
aptitud común de ser titulares de derechos y obligaciones, se encuentran
sometidos a regímenes legales que varían de conformidad con su naturaleza
privada o pública.
Art. 22.- Son
personas morales de derecho público:
1o.- El Estado, los municipios y
demás entidades de derecho público reconocidas por la Constitución y otras
leyes; y
2o.- los Estados extranjeros,
cada una de sus provincias, municipios o demarcaciones políticas, así como
otras corporaciones o entidades que en esos Estados tienen carácter público de
conformidad con sus leyes.
Art. 23.- Son
personas morales de carácter privado:
1o.- Las asociaciones y las fundaciones;
2o.- las sociedades civiles y
comerciales; y
3o.- las sociedades cooperativas
y mutualistas, los sindicatos, así como otras entidades de derecho privado
autorizadas por la ley.
Art. 24.- La
asociación es una organización de personas físicas o morales, o ambas, que a
través de su actividad común persigue un fin no lucrativo.
Art. 24-1.- La
fundación es una organización no lucrativa, instituida mediante la afectación
de uno o más bienes, con el propósito de lograr objetivos culturales,
religiosos, asistenciales u otros de interés social.
Art. 25.- La
existencia, capacidad, nacionalidad, operación y extinción de las personas
morales se rigen por las leyes correspondientes o por sus escrituras
constitutivas y estatutos respectivos.
Art. 26.- La
organización y funcionamiento de las oficialías del estado civil, sus
respectivas jurisdicciones y las designaciones de los oficiales del estado
civil y sus suplentes, se encuentran a cargo de la Junta Central Electoral.
Art. 27.- Son
atribuciones de la Oficina Central del Estado Civil, la cual está supeditada a
la autoridad inmediata del director de dicho organismo, y sometida a la
autoridad y supervisión de la Junta Central Electoral:
1o.- La custodia y conservación
de los originales de los registros del estado civil y los índices
correspondientes que anualmente deben enviarle los oficiales del estado civil;
2o.- la tramitación de
instrucciones a los oficiales del estado civil y la supervisión de las
oficialías del estado civil a través de inspectores nombrados al efecto;
3o.- la preparación y provisión
a los oficiales del estado civil de los registros del estado civil que la Junta
Central Electoral debe anualmente enviarles, así como de los formularios que
fueren necesarios para la organización y compilación de los informes
concernientes al movimiento de los registros del estado civil;
4o.- la realización de
inventarios en las oficialías del estado civil de los balances mensuales de sus
ingresos;
5o.- la expedición de los
extractos, certificados y copias de las actas contenidas en los registros del
estado civil autorizadas por la Junta Central Electoral; y
6o.- la adopción de cualquier
medida tendente a garantizar el óptimo funcionamiento de las oficialías del
estado civil.
Art. 28.- En el
Distrito Nacional, en cada municipio y en los distritos municipales operarán
las oficialías del estado civil que hayan sido instituidas por la ley, a cargo
de oficiales del estado civil, así como las que decida crear la Junta Central
Electoral de conformidad a las necesidades.
También podrá disponer la Junta
Central Electoral la creación de delegaciones de las oficialías del estado
civil, análogas a las que actualmente existan, con las atribuciones que dicho
organismo les asigne.
Art. 29.- Los
oficiales del estado civil no podrán actuar fuera de los límites de su
jurisdicción.
Art. 30.- Ningún
oficial del estado civil podrá ausentarse de su jurisdicción sin previa
licencia del Director de la Oficina Central del Estado Civil. Esta licencia no
podrá ser acordada por más de 30 días.
Cuando el oficial del estado
civil tenga necesidad de ausentarse por más tiempo, la licencia será concedida
por la Junta Central Electoral.
En caso de licencia,
impedimento, muerte o cualquier causa justificada del oficial del estado civil,
desempeñará sus funciones el primer suplente; y, a falta de éste, el segundo
suplente.
Art. 31.- Son
atribuciones del oficial del estado civil:
1o.- Recibir e instrumentar todo
acto concerniente al estado civil;
2o.- custodiar y conservar los
registros y cualquier documento en relación a los mismos;
3o.- expedir copias de las actas
del estado civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo;
4o.- expedir los extractos
certificados de los actos relativos al estado civil; y
5o.- cumplir con cualquier otra
función que le asigne el Director de la Oficina Central del Estado Civil o la
Junta Central Electoral.
Art. 32.- El
Director de la Oficina Central del Estado Civil que tendrá a su cargo uno de
los originales de los registros que llevarán los oficiales del estado civil, de
conformidad con el artículo 35, podrá expedir los extractos, certificados y
copias de las actas contenidas en los registros, en la medida en que la ley le
autorice.
Art. 33.- En el
extranjero, las funciones del oficial del estado civil serán ejercidas por los
agentes diplomáticos y consulares; en los buques de guerra, por el oficial
comandante o quien haga sus veces; y, en los mercantes, por los capitanes o
patronos.
Art. 34.- Los
oficiales del estado civil están obligados a inscribir en libros-registro
destinados a ese efecto las declaraciones de nacimiento, los reconocimientos,
las adopciones, los matrimonios, los divorcios y las defunciones. Con tal
propósito dispondrán de los siguientes libros-registro, dotados de sus
respectivos índices, que se indican a continuación:
1o.- Un registro para la
inscripción de las declaraciones de nacimiento efectuadas dentro de los plazos
legales, denominado "Registro de Nacimientos Oportunos", el cual
consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra
por folios en blanco;
2o.- un registro para la
inscripción de las declaraciones de nacimiento tardías, denominado "Registro
de Nacimientos Tardíos", compuesto por folios con fórmulas impresas;
3o.- un registro para la
inscripción de reconocimientos posteriores a las declaraciones de nacimiento,
denominado "Registro de Reconocimientos", el cual consta de dos
partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la otra por folios en
blanco;
4o.- un registro para la
inscripción de las adopciones denominado "Registro de Adopciones", el
cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y la
otra por folios en blanco;
5o.- un registro para
inscripción de los matrimonios civiles, denominado "Registro de Matrimonio
Civil", el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con
fórmulas impresas y la otra por folios en blanco;
7o.- un registro para la
inscripción de los divorcios, denominado "Registro de Divorcios",
compuesto por folios en blanco; y
8o.- un registro para la
inscripción de las defunciones, denominado "Registro de Defunciones",
el cual consta de dos partes, una compuesta por folios con fórmulas impresas y
la otra por folios en blanco.
Art. 35.- Cada uno
de los registros enunciados en el artículo anterior será llevado por el oficial
del estado civil en dos originales. Dicho oficial certificará en el reverso de
cada tapa de cada original el número de folios hábiles de cada uno de esos
registros, y los rubricará.
Si en los registros se hubiere
omitido esta formalidad, se procederá de conformidad con lo establecido en el
artículo 40.
Art. 36.- Las partes
de los registros compuestas por folios en blanco indicados en los ordinales
1ro., 3ro., 4to., 5to. y 8vo., del artículo 34 tienen por objeto la inscripción
de los casos cuya particularidad no se avenga a las fórmulas impresas.
Art. 37.- Tanto en
los folios con fórmulas impresas como en los folios en blanco, las actas
correspondientes serán numeradas independientemente y en orden sucesivo, sin
dejar espacio en blanco de una a otra. No se usarán en las mismas abreviaturas
ni fechas en cifras.
Las enmiendas y las remisiones
al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el oficial del estado
civil actuante, y por las partes cuando supieren hacerlo.
Art. 38.- El oficial
del estado civil que en el curso del año reconozca que alguno de los registros
no es suficiente para el asiento de las actas hasta el 31 de diciembre,
solicitará los suplementos de registros necesarios a la Oficina Central del
Estado Civil, los cuales se utilizarán cuando se hayan agotado los registros
principales y cumplido las formalidades exigidas en el artículo 35, primer
párrafo.
Dicho funcionario efectuará,
inmediatamente después de la última acta del registro principal, el acta de
clausura, de la manera establecida en el artículo 39, haciendo mención de que a
ese registro sigue un suplemento. La numeración del registro principal seguirá
en el registro supletorio.
Art. 39.- Al término
de cada año, los oficiales del estado civil clausurarán sus libros con un acta,
a continuación de la última registrada, en la cual se indicará el número de
actas que contenga cada registro, y elaborarán los índices correspondientes
siguiendo orden alfabético para cada una de ellos. Enviarán inmediatamente un
original de cada libro a la Oficina Central del Estado Civil y retendrán el
otro original en los archivos de la oficialía.
Art. 40.- En caso de
muerte o por cualquier otra circunstancia que imposibilite materialmente
obtener la firma que en uno o en ambos libros-registro originales hayan quedado
sin firmar por el oficial del estado civil actuante, el Director de la Oficina
Central del Estado Civil autenticará con su firma los actos previo
requerimiento de la Junta Central Electoral.
En ausencia de este funcionario,
lo hará el subdirector de la mencionada oficina.
Art. 41.- Los
poderes y demás documentos de que se haga mención en las actas del estado
civil, formarán un legajo cada año y quedarán depositados con los registros
originales en los archivos de la oficialía del estado civil.
Art. 42.- Los
oficiales del estado civil no podrán instrumentar las actas que se refieren a
sus propias personas o a sus parientes hasta el cuarto grado inclusive, y de
sus afines hasta el tercer grado.
En cualquiera de dichos casos
deberán ser reemplazados por sus suplentes.
Art. 43.- Cuando no
hayan existido registros o éstos se hubieren total o parcialmente perdido o
destruido, la prueba de tales circunstancias será admitida tanto por títulos fehacientes
como por testigos. En tales
casos, los nacimientos,
reconocimientos,
adopciones, matrimonios y defunciones
podrán probarse mediante libros y documentos procedentes de los ascendientes ya
fallecidos, por testigos o por cualquiera de los medios indicados en el
artículo 45.
Art. 44.- Si sólo
uno de los registros originales en curso se hubiere perdido o destruido, el
oficial del estado civil lo comunicará a la Oficina Central del Estado Civil y,
luego de que sea provisto por esta última de un nuevo registro original,
procederá a la reconstrucción del que falta bajo la directa supervisión de
dicho organismo y sus inspectores, de acuerdo con el original que se conserve.
Art. 45.- En los
casos previstos en el artículo 43, cuando la destrucción de los registros del
estado civil haya sido total o resultare laborioso y complejo reconstruirlos,
siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 44, se podrán tomar como
fuente para dicha reconstrucción:
1o.- Las copias, menciones,
extractos y otros documentos provenientes del archivo oficial del estado civil
comprendido dentro del período autorizado;
2o.- los registros de los
diferentes cultos religiosos establecidos en la República, los archivos del
Distrito Nacional y de los ayuntamientos, y cualquier otro escrito emanado de
las oficinas públicas que reproduzcan total o en parte los actos desaparecidos;
y
3o.- en último caso, la
declaración bajo fe del juramento de la parte interesada, o de las personas a
quienes corresponda en caso de incapacidad del interesado, robustecida esta
declaración por información de testigos.
Art. 46.- De la
declaración aludida en el último ordinal del artículo anterior, se levantará
acta que se hará conocer por la fijación de edictos en las puertas principales
de las oficialías del estado civil del municipio y del juzgado de primera
instancia del distrito judicial, durante ocho días, pasados los cuales dicha
acta se transcribirá en el registro correspondiente, salvo objeción de parte
interesada dentro del plazo establecido.
La fijación de estos edictos se
hará de oficio, por cualquier alguacil de la jurisdicción requerido al efecto.
Art. 47.- Las actas
del estado civil enunciarán el año, mes, día y hora en que se instrumenten y
los nombres y apellidos del oficial de estado civil actuante. También
enunciarán los nombres, apellidos, profesiones u ocupaciones, domicilios y números de
cédulas de identidad y electoral de todos
aquéllos que en las mismas sean mencionados o nombrados.
Deberá asimismo indicarse en las
actas del estado civil las fechas y lugares de nacimiento de las siguientes
personas:
(a) Del padre y de la madre en las actas de
nacimiento;
(b) del hijo o hija, en las actas de
reconocimiento;
(c) de los cónyuges, en las actas de matrimonio;
y
(d) del fallecido, en las actas de defunción,
cuando sean conocidas.
En caso de que de que esos datos
no sean conocidos, bastará con indicar las edades de dichas personas, la edad
de los declarantes, en todos los casos, y la condición de mayores de edad de
los testigos.
Art. 48.- Los
testigos llamados a figurar en las actas del estado civil, deberán ser mayores
de dieciocho años, parientes o no de las partes interesadas, sin distinción de
sexo, y serán escogidos por éstas.
Art. 49.- Los
oficiales del estado civil sólo podrán insertar en sus actas, sea por vía de
anotación o por cualquier otra indicación, lo que sea declarado por los
comparecientes; pero deberán requerir a los declarantes todos los datos que
fueren indicados por la Oficina Nacional de Estadística en los formularios
correspondientes como necesarios para la elaboración de las estadísticas
demográficas.
Art. 50.- En
aquellos casos en que las partes no estén obligadas a comparecer personalmente,
podrán hacerse representar por mandato especial y auténtico.
Art. 50-1.- El
oficial del estado civil dará lectura de las actas a las partes comparecientes,
o a sus representantes, y a los testigos. Dichas actas serán firmadas por el
oficial del estado civil, los comparecientes y los testigos.
Deberá hacerse mención de la
causa que impidiere firmar a los comparecientes y testigos.
Art. 51.- Los actos
del estado civil que conciernen a dominicanos y extranjeros, hechos en país
extranjero, se tendrán por fehacientes si han sido efectuados según las
formalidades que prescriben las leyes de aquel país.
Art. 52.- Serán
válidos los actos del estado civil de dominicanos hechos en el extranjero, si
han sido efectuados ante los agentes diplomáticos o consulares dominicanos de
conformidad con las leyes dominicanas.
Un duplicado de los registros
del estado civil llevados por estos funcionarios se remitirá cada año, por
mediación de la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Oficina Central del
Estado Civil, la cual los conservará y, de conformidad con la ley, expedirá
copias o extractos a solicitud de los interesados.
Art. 53.- La
contravención de cualquiera de las disposiciones anteriores en este título, de
parte de los funcionarios en ellas mencionados, será perseguida ante el
tribunal de primera instancia de la jurisdicción, y castigada con multa que no
podrá ser menor de dos ni mayor de cuatro salarios mínimo del sector público,
sin perjuicio de otras sanciones que resulten pertinentes.
Art. 53-1.- Todo
depositario de registros del estado civil será civilmente responsable de las
alteraciones experimentadas por éstos, salvo su recurso, si hubiere lugar,
contra los autores de dichas alteraciones.
Art. 53-2.- Toda
alteración y falsificación en las actas del estado civil, así como el asiento
que de ellas se haga en hojas sueltas o de cualquier modo que no sea en los
registros destinados a ese fin, dará lugar a reclamar los daños y perjuicios
que procedan, además de las penas establecidas en el Código Penal.
Art. 54.- El
Director de la Oficina Central del Estado Civil supervisará los registros del
estado civil mediante los inspectores designados al efecto. En caso de
irregularidades, faltas o delitos cometidos por el oficial del estado civil,
dicho funcionario levantará acta y apoderará al tribunal de primera instancia
correspondiente.
Art. 54-1.- En todos los casos en que el
tribunal de primera instancia conozca de actos relativos al estado civil, las
partes interesadas podrán interponer recurso de apelación contra la sentencia
que intervenga.
CAPÍTULO II
Art. 55.- La
declaración de nacimiento se hará ante el oficial del estado civil del lugar en
que se verifique el alumbramiento, dentro de los treinta días que sigan a éste.
Si en el lugar del alumbramiento
no lo hubiere, la declaración se hará dentro de los sesenta días ante el
oficial del estado civil que corresponda a su jurisdicción. Si el oficial del
estado civil concibiere alguna duda sobre la existencia del niño cuyo
nacimiento se declara, exigirá su presentación inmediata, en el caso en que se
hubiere verificado el alumbramiento en la misma población, y si éste hubiere
ocurrido fuera de ella, bastará la certificación del juez de paz.
En el extranjero, las
declaraciones se harán a los agentes diplomáticos o consulares de la República,
dentro de los treinta días del alumbramiento.
Art. 55-1.- Las
inscripciones de las declaraciones de nacimiento serán efectuadas por el
oficial del estado civil en los dos registros destinados a ese propósito
enunciados en los incisos 1ro. y 2do. del artículo 34, según corresponda.
Art. 55-2.- Las
declaraciones de nacimientos efectuadas dentro de los plazos legales serán
inscritas en la parte del "Registro de Nacimientos Oportunos"
compuesta por folios con fórmulas impresas.
Art. 55-3.- En la
parte de dicho "Registro de Nacimientos Oportunos", compuesta por
folios en blanco se inscribirán:
1o.- El acta de nacimiento ocurrido
durante un viaje por vía aérea;
2o.- el acta de nacimiento
relativa a los expósitos y la declaración de su entrega a instituciones de
asistencia, de conformidad al artículo 58;
3o.- el acta de nacimiento
instrumentada en el extranjero;
4o.- el acta de nacimiento
instrumentada durante un viaje por mar;
5o.- el acta de nacimiento
instrumentada por el oficial del estado civil militar, designado de conformidad
con lo establecido en los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 93;
6o.- la sentencia de declaración
o de desconocimiento de la filiación legítima;
7o.-.el acta de reconocimiento
de la filiación natural;
8o.- la sentencia declarativa de
nulidad de reconocimiento de filiación natural;
9o.- la resolución sobre cambio
y añadidura de nombre y apellido; y
10o.- cualquiera otra
inscripción que disponga la Junta Central Electoral.
Art. 55-4.- Las
declaraciones de nacimiento efectuadas fuera de los plazos legales se
inscribirán en el "Registro de Nacimientos Tardíos".
Art. 55-5.- Si la
declaración de nacimiento ha sido tardía, el oficial del estado civil podrá,
previa investigación de la veracidad de tal declaración, inscribirla o no en el
registro correspondiente, según se indica en el artículo anterior, pero no
expedirá copia ni extracto al interesado hasta que el acta levantada sea
ratificada por el tribunal competente, de acuerdo con el artículo 55-7.
Art. 55-6.- No serán
admitidas las declaraciones tardías hasta que sea presentada por el interesado
una certificación expedida por el oficial del estado civil de la jurisdicción
donde se presume nació el declarado, en la cual se hará constar que la persona
de que se trata no ha sido declarada en tal jurisdicción con anterioridad, el
cual requisito se anotará al margen del acta que será levantada al efecto. Sólo
una vez cumplida esta formalidad podrá recibir la información testimonial o el
acta de notoriedad para tales fines. En el caso de que haya más de una
oficialía del estado civil en el municipio donde se presume nació el declarado,
la certificación podrá expedirla el director de la Oficina Central del Estado
Civil, previa revisión de los registros bajo su cuidado, y la declaración
tardía la recibirá el oficial del estado civil correspondiente al lugar de
nacimiento del declarado cuando haya una sola, previa investigación de los
registros por este funcionario, haciéndolo constar en dicha acta y de cuya
actuación será responsable en caso de inobservancia de esta formalidad. Los
documentos comprobatorios de que el beneficiario no ha sido declarado en el
lugar de su nacimiento, incluyendo copia certificada de la sentencia de
ratificación, deben ser protocolizados y archivados cuidadosamente por el
oficial actuante.
Los funcionarios encargados de
recibir actos de información testimonial de notoriedad para suplir los actos
del estado civil, deberán asimismo exigir la presentación de la certificación
del oficial del estado civil correspondiente que indique que el interesado no
se encuentra inscrito en los registros a su cargo.
Art. 55-7.- El
oficial del estado civil que haya recibido una declaración tardía de nacimiento
remitirá inmediatamente copia certificada del acta al procurador fiscal del
distrito judicial correspondiente, quien, previa investigación de lugar,
apoderará al juzgado de primera instancia. Dicha jurisdicción dispondrá las
medidas de instrucción que correspondan, inclusive consultar libros, documentos
de los padres, aun difuntos, oír testigos y citar las partes interesadas a fin
de ratificar o no mediante sentencia el acta de declaración tardía. El
procurador fiscal remitirá al oficial del estado civil copia de la sentencia
que intervenga, debiendo éste hacer mención de la misma al margen de la
declaración de nacimiento que le sea relativa, con las objeciones que
procedieren, pudiendo entonces expedir copia de esta acta.
Art. 56.- La
declaración de nacimiento del niño será hecha por el padre o por la madre ante
el oficial del estado civil; o en su defecto, por los médicos, cirujanos,
parteras u otras personas que hubieren asistido al parto, so pena de multa de
un medio a dos salarios mínimo del sector público; y en caso de que el
nacimiento hubiera ocurrido fuera de la residencia de la madre y de un
establecimiento hospitalario, la declaración la podrá hacer, además, la persona
en cuya casa hubiere ocurrido el alumbramiento.
El acta de nacimiento se
redactará inmediatamente.
Art. 57.- En el acta
de nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiere ocurrido, el
sexo del niño y los nombres que se le den; los nombres, apellidos, edad,
profesión u ocupación, cédulas de identidad y electoral, domicilio y
nacionalidad del padre y de la madre, y si procede, los datos mencionados con
relación al declarante.
Art. 57-1.- Los
nombres del hijo son escogidos por su padre y su madre. Si estos últimos no son
conocidos, el oficial del estado civil atribuye al hijo varios nombres de los
cuales el último figurará como apellido. El oficial del estado civil inscribe
inmediatamente en el acta de nacimiento los nombres seleccionados. Todo nombre
inscrito en el acta de nacimiento puede ser elegido como nombre usual.
Art. 57-2.- Cuando
al oficial del estado civil opina que los nombres escogidos por los padres o
uno de ellos, solo o asociado a los otros nombres o al apellido del hijo,
resultan contrarios al interés de éste o al derecho de los terceros a proteger
sus apellidos, someterá el caso al procurador fiscal competente, quien a su vez
apoderará al juez de primera instancia de su jurisdicción.
Si el juez apoderado estima que
el nombre no resulta conforme el interés del hijo o que desconoce el derecho de
los terceros a proteger sus apellidos, ordenará su eliminación de los registros
del estado civil. Dado el caso, si los padres no seleccionan otro nombre, el
juez le atribuirá uno que sea conforme con los intereses del hijo. Se hará
mención de la decisión al margen del acta del estado civil del hijo.
Art. 58.- Toda
persona que haya encontrado un niño recién nacido se encuentra obligada a
efectuar su declaración al oficial del estado civil del lugar del
descubrimiento. Si dicha persona no consiente en tomar el niño a su cargo, debe
entregarlo al oficial del estado civil, conjuntamente con los efectos y
pertenencias encontradas.
Se levantará un proceso verbal
detallado que, además de las previsiones del artículo 47 de este código,
enunciará la fecha, la hora, el lugar, las circunstancias del descubrimiento,
la edad aparente y el sexo del niño, toda particularidad que pueda contribuir a
su identificación, así como la autoridad o la persona a la cual ha sido
confiado. Este proceso verbal debe ser inscrito a la fecha de su levantamiento
en la parte del "Registro de Nacimientos Oportunos" compuesta por
folios en blanco, según se indica en el inciso 2do. del artículo 55-3.
A continuación, y de manera
separada a ese proceso verbal, el oficial del estado civil redactará un acto
que hará las veces de acta de nacimiento. Además de las indicaciones previstas
en el artículo 47, este acto enunciará el sexo del niño así como los nombres y
el apellido que le han sido atribuidos; fijará una fecha de nacimiento que
pueda corresponder a su edad aparente y designa como lugar de nacimiento el
municipio en que el niño ha sido descubierto.
Deberá levantarse acta análoga,
de conformidad a las declaraciones de los representantes de las instituciones
de asistencia a la infancia, con relación a los niños colocados bajo su tutela
y desprovistos de actas de nacimiento conocidas.
Las copias y extractos del
proceso verbal del descubrimiento o del acta provisional de nacimiento serán
expedidas en las condiciones y de conformidad con las distinciones establecidas
en el artículo 57 de este código.
Si
el acta de nacimiento del niño fuere encontrada o si su nacimiento se declara
judicialmente, el proceso verbal de descubrimiento y el acta provisional de
nacimiento serán anuladas a solicitud de parte interesada.
Art. 59.- El acta de
nacimiento de un niño que naciere a bordo de un buque en travesía, se redactará
dentro de los tres días del alumbramiento, por declaración del padre si se
hallare a bordo.
Si el nacimiento ha tenido lugar
durante el arribo a puerto, el acta será redactada en las mismas condiciones,
cuando haya imposibilidad de comunicarse con tierra o cuando, estando en el
extranjero, no existan en el puerto agentes diplomáticos o consulares
dominicanos acreditados.
El oficial comandante de los
buques de guerra o quien haga sus veces, y el capitán o patrono de los
mercantes, estarán obligados a depositar cuando lleguen a un puerto que no sea
el de su destino, dos copias de las actas de nacimiento ocurridos durante el
viaje, cuyo depósito se hará a la comandancia del puerto, si fuere en la
República, o en el consulado de ésta, si fuere en el extranjero. Una de estas
copias quedará en el archivo de la comandancia del puerto o del consulado, y la
otra será remitida a la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas, en el
primer caso, y a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el segundo, para
ser enviadas en uno y otro caso a la Oficina Central del Estado Civil, a fin de
que por su órgano sean remitidas al oficial del estado civil del domicilio del
padre del niño, y asentada en los registros correspondientes.
Art. 59-1.- El
nacimiento ocurrido en un viaje por vía aérea, será registrado en el libro de a
bordo y comunicado a solicitud del comandante del avión en el próximo lugar de
llegada, a la autoridad competente de la República o a la autoridad consular
competente, según que la llegada haya tenido lugar en la República o en el
extranjero, para la redacción del acta correspondiente.
Art. 60.-
Toda persona que quiera cambiar sus nombres o quiera a sus propios nombres
adicionar otros debe dirigirse a la Junta Central Electoral, exponiendo las
razones de su petición y enviando adjunto su acta de nacimiento y los demás
documentos que la justifiquen.
Art. 60-1.- Si la
Junta Central Electoral considera que la petición merece ser tomada en
consideración, autorizará al requeriente:
1o.-.A insertar en resumen su
petición en un periódico de circulación nacional con invitación a quien tenga
interés a presentar sus objeciones en el término establecido en el artículo
siguiente; y
2o.- a hacer fijar por un
alguacil, en la puerta del juzgado de paz del municipio del nacimiento y del
municipio de la actual residencia del requeriente, un aviso que contenga un
resumen de la petición y la invitación a hacer objeción en el término indicado.
La fijación debe durar sesenta días consecutivos y será comprobada por la certificación
del alguacil al pie de la misma.
Art. 60-2.-
Cualquier persona que tenga interés puede hacer objeción a la petición dentro
del término de sesenta días a partir de la fecha de la fijación.
La objeción se hará por
notificación de alguacil al Presidente de la Junta Central Electoral.
Art. 60-3.-
Transcurrido el término de sesenta días indicado en el artículo que precede, el
requeriente, para que pueda ser dictada autorización de concesión, presentará a
la Junta Central Electoral, ejemplares del aviso con la certificación del
alguacil de que la fijación fue hecha y su duración y el periódico en que se
hizo la publicación.
El cambio de nombre se
autorizará mediante decisión motivada de la Junta Central Electoral que deberá
publicarse en un diario nacional de
amplia circulación.
Art. 60-4.- Las
disposiciones que autorizan el cambio o la adición de nombres deben
transcribirse, a solicitud del requeriente, en los registros del estado civil
destinados a esos fines en el municipio donde se encuentre el acta de
nacimiento de las personas a quienes se refieren y deben anotarse al margen de
dicha acta de nacimiento.
Art. 61.-
Toda persona que justifique un interés legítimo puede demandar un cambio de
apellido.
La
demanda de cambio de apellido puede tener por objeto evitar la extinción del
apellido que lleva un ascendiente o un colateral del demandante hasta el cuarto
grado.
Art. 61-1.- Para el
cambio de apellido el interesado deberá satisfacer las formalidades enunciadas
en los precedentes artículos 60, 60-1, 60-2, 60-3 y 60-4.
Art. 61-2.- El
cambio de apellido se extiende, de pleno derecho, a los hijos del beneficiario
cuando tienen menos de trece años.
Art. 61-3.- Todo
cambio de apellido del menor de trece años requiere su consentimiento personal,
cuando este cambio no resulta del establecimiento o la modificación de un
vínculo de filiación. Sin embargo, el establecimiento o la modificación de un
vínculo de filiación sólo implica el cambio del apellido de los hijos mayores
bajo reserva de su consentimiento.
Art. 61-4.- La
anotación al margen indicada en el artículo 60-4 será efectuada con relación al
interesado y, dado el caso, con relación a su cónyuge e hijos.
Art. 61-5.- Toda
persona mayor de edad y en plena capacidad civil, puede autorizar a otra para
que lleve su apellido, anteponiéndolo al de la persona autorizada.
Art. 61-6.- La
autorización, para que surta efectos válidos, deberá ser otorgada por ante
notario y mencionarse al margen del acta de nacimiento de la persona autorizada
en los registros del estado civil correspondiente.
Art. 61-7.- La
autorización podrá ser revocada, por el otorgante o sus descendientes, por mala
conducta notoria de la persona autorizada, o por su condenación a pena criminal
o por hechos graves de ingratitud, especialmente por los previstos en el
artículo 955 de este código.
La revocación deberá ser
efectuada de conformidad a las formalidades prescritas en el artículo 61-6.
Art. 61-8.- La revocación
deberá ser notificada por ministerio de alguacil al interesado y al oficial del
estado civil, y hacerse la anotación correspondiente al pie de la mención de
autorización hecha al margen del acta de nacimiento.
Art. 63.- Antes de
la celebración del matrimonio civil, el oficial del estado civil que habrá de
solemnizarlo fijará un edicto o proclama en lugar visible de la puerta de la
oficialía del estado civil.
Esta publicación enunciará el
nombre, apellido, nacionalidad, profesión u ocupación, número de la cédula de
identidad y electoral u otro documento de identidad, domicilio y residencia de
los futuros cónyuges, fecha y lugar en que el matrimonio será celebrado, así
como el nombre, apellido, profesión y domicilio de sus padres, si son
conocidos.
Art. 63-1.- El
oficial del estado civil sólo podrá proceder a la publicación prevista en el
artículo anterior y a la celebración del matrimonio, después del levantamiento
de un acta en la cual se dé constancia de:
1o.- La declaración jurada
suscrita por los futuros cónyuges, ante el oficial del estado civil, de su
intención de contraer matrimonio, indicando en la misma sus nombres y apellidos
completos, profesión u ocupación, cédula de identidad y electoral u otro
documento de identidad, domicilio y residencia, así como los mismos datos de
sus respectivos padres;
2o.- el depósito de los
certificados de nacimiento aludidos en el artículo 70;
3o.- el depósito de sendos
certificados médicos prenupciales que daten de menos de dos meses, en los
cuales deberá constar, sin ninguna otra indicación, que los interesados han
sido examinados para fines de matrimonio; y
4o.- si alguno de ellos o ambos
contrayentes fueren viudos o divorciados, la acreditación de su estado con documentos
fehacientes o declaración jurada.
Art. 63-2.- Los
exámenes médicos a los que deberán someterse los futuros cónyuges y los
profesionales de la medicina designados a ese propósito serán determinados por
vía reglamentaria.
Art. 63-3.- El
oficial del estado civil que proceda a la celebración del matrimonio sin haber
recibido las certificaciones médicas prenupciales será perseguido ante el
tribunal de primera instancia y sancionado con una multa cuyo monto será
comprendido entre un medio a dos salarios mínimo del sector público.
Art. 64.- Cuando no
se haya dispensado la publicación del edicto sólo se procederá a la celebración
del matrimonio después de transcurridos tres días, a contar de la fecha en que
se hizo la publicación del edicto o proclama.
Art. 64-1.- Después
de transcurridos los tres días a que se refiere el artículo anterior y antes de
proceder al matrimonio, el oficial del estado civil extenderá una certificación
en que se hará constar la fecha y la forma en que el edicto o proclama se hubiere
publicado y, en caso de dispensa, se expresará ésta indicando que hubo causas
atendibles. Esta certificación se unirá a todos los demás documentos que
deberán archivarse en la oficialía del estado civil.
Art. 65.- Si el
matrimonio no se hubiere efectuado dentro del año siguiente a la publicación,
sólo podrá procederse a su celebración después de haberse hecho nueva
publicación en la forma ya expresada.
Art. 66.- Los actos
de oposición al matrimonio serán firmados en el original y en la copia por los
oponentes o por sus apoderados especiales instituidos mediante acto auténtico;
y se notificarán, con la copia certificada de dicho mandato, a las personas o
en el domicilio de las partes y al funcionario que haya fijado los edictos,
quien visará el original y agregará la copia al expediente respectivo.
Art. 67.- El oficial
del estado civil procederá de manera inmediata a efectuar anotación sumaria de
las oposiciones en el registro destinado a los matrimonios civiles. Hará
asimismo mención, al margen de dichas anotaciones, de las sentencias o actos de
levantamiento que le sean remitidos.
Art. 68.- En caso de
oposición al matrimonio, éste no podrá celebrarse antes de que se haya
notificado el levantamiento de la misma o el fallo definitivo que la desestima,
al oficial del estado civil competente, bajo pena de multa de dos salarios
mínimo del sector público y de uno a seis meses de prisión correccional contra
este último, además de los daños y perjuicios que procedan.
Art. 69.- Si los
edictos han sido fijados en más de un municipio o en más de una circunscripción
dentro de un mismo municipio, los oficiales del estado civil correspondientes
transmitirán sin dilación a aquél que haya de celebrar el matrimonio una
certificación en la que conste la inexistencia de oposición.
Art. 70.- De
conformidad con lo establecido en el artículo 63-1, los futuros cónyuges
deberán remitir al oficial del estado civil que celebrará el matrimonio sendas
copias certificadas y legalizadas de sus actas de nacimiento. Dichas certificaciones
no deberán haber sido emitidas con más de tres meses de anticipación y en las
mismas deberá constar que han sido expedidas para fines de matrimonio.
Art. 71.- Aquel de
los futuros cónyuges que se encuentre en la imposibilidad de obtener su acta de
nacimiento, puede suplir dicha formalidad aportando un acta de notoriedad
expedida por el juez de paz del lugar de su nacimiento o por el de su
domicilio.
Art. 72.- El acta de
notoriedad contendrá la declaración hecha por tres testigos, de uno u otro sexo,
pariente o no de los futuros cónyuges, los nombres, apellidos, cédulas,
profesiones y domicilios de estos últimos, así como de sus respectivos padres y
madres, si son conocidos, el lugar y, en la medida de lo posible, la época de
su nacimiento, al igual que las causas que le han impedido obtener y depositar
el acta. Los testigos firmarán el acta de notoriedad junto con el juez de paz y
secretario; y si no pueden o no saben firmar, se hará constar esa
circunstancia.
Art. 73.- El acto
auténtico en el que conste el consentimiento al matrimonio otorgado por el
padre y la madre de cada uno de los cónyuges, o de sus abuelos y abuelas o, a
falta de éstos, por el consejo de familia, deberá contener los nombres,
apellidos, cédulas, profesiones y domicilios de los contrayentes y de todos los
que hayan concurrido al acto, expresando su grado de parentesco.
Fuera del caso previsto en el
artículo 159, este acto de consentimiento debe ser otorgado ante notario o ante
el oficial del estado civil del domicilio o la residencia del ascendiente; y,
en el extranjero, ante los agentes diplomáticos o consulares dominicanos.
Cuando es instrumentado por un oficial del estado civil, sólo debe ser
legalizado, salvo convenciones internacionales en contrario, si debe ser
presentado ante autoridades extranjeras.
Art. 74.- El
matrimonio será celebrado en el municipio en el que tenga su domicilio o
residencia uno de los contrayentes durante por lo menos un mes de residencia
continua a la fecha de publicación del edicto aludido en el artículo 63.
Art. 75.- El día
elegido por las partes, luego de transcurrido el plazo del edicto, el oficial
del estado civil que solemnizará el matrimonio, en su oficina o en el domicilio
de uno de los futuros cónyuges y en
presencia de por lo menos dos testigos y de un máximo de cuatro,
parientes o no de las partes, dará
lectura a los artículos 212, 213, 214 (párrafo 1ro.) y 215 (párrafo 1ro.) de
este código.
El oficial del estado civil
requerirá a los futuros cónyuges declarar si han suscrito un contrato de
matrimonio entre ellos y, en caso afirmativo, la fecha de ese contrato así como
nombres, apellidos y dirección del notario que lo instrumentó. Si los
contrayentes son menores de edad, el oficial del estado civil interrogará al
respecto a los ascendientes presentes que autorizan la celebración.
Si los documentos aportados por
uno de los futuros cónyuges no concuerdan entre ellos en cuanto a los nombres o
en cuanto a la ortografía de los apellidos, requerirá a quien conciernan dichos
documentos, y si es menor, a sus ascendientes más próximos presentes en la
ceremonia, declarar si la falta de concordancia resulta de un error u omisión.
Satisfechas las formalidades
anteriores, el oficial del estado civil recibirá de los contrayentes, uno
después del otro, la declaración de su voluntad de tomarse como marido y mujer,
y luego de declarar en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio civil,
levantará acta al efecto y dará lectura a la misma como último requisito
indispensable para la legalidad del acto.
Art. 76.- El acta de
matrimonio enunciará:
1o.- Los nombres, apellidos,
nacionalidad, edad, profesión, fecha, cédula de identidad y electoral u otro
documento de identidad, lugar de nacimiento, domicilio y residencia de ambos
cónyuges; y el nombre y apellidos del oficial del estado civil actuante;
2o.- los nombres, apellidos,
cédulas, profesiones y domicilios de los padres y madres respectivos de los
cónyuges;
3o.- el consentimiento de los
padres y madres, abuelos o abuelas, y el del consejo de familia, en los casos
en que la ley lo requiera;
4o.- los nombres y apellidos del
cónyuge anterior de cada cónyuge, si hay lugar;
5o.- la declaración de los
contrayentes de tomarse por cónyuges y el pronunciamiento del matrimonio por el
funcionario actuante;
6o.- los nombres, apellidos,
cédulas, profesiones, domicilios de los testigos y su condición de mayores de
edad;
7o.- la declaración efectuada
respecto a si ha habido o no contrato de matrimonio y, en la medida de lo
posible, la fecha del mismo, si existe, así como la identificación y dirección
del notario que lo instrumentó, todo ello bajo la pena establecida en el
artículo 53;
8o.- el número y fecha del
expediente; y
9o.- la fecha y el lugar en que
se celebró el matrimonio.
Art. 76-1.- En caso
de que la declaración haya sido omitida o que fuera errónea, la rectificación
del acta, en lo referente a la omisión o error, podrá ser demandada por el
procurador fiscal competente, sin perjuicio del derecho de las partes
interesadas, conforme al artículo 98-1.
Art. 76-2.- Al
margen del acta de nacimiento de cada cónyuge se hará mención de la celebración
del matrimonio y de los nombres y apellidos del cónyuge.
Art. 76-3.- Los
matrimonios civiles que no aparecen enunciados en los artículos 76-4 y 76-5
serán inscritos en la parte del "Registro de Matrimonios Civiles"
compuesto de fórmulas impresas.
Art. 76-4.- En la
parte de dicho registro compuesto de folios en blanco se inscribirán:
1o.- Las actas de matrimonio en
caso de inminente peligro de muerte de uno de los cónyuges; y
2o.- las actas de matrimonio
que, por la particularidad del caso, no se adapten a las fórmulas impresas.
Art. 76-5.- También
se transcribirán en la parte de dicho registro compuesto de folios en blanco:
1o.- Las actas de matrimonios
celebrados en el extranjero;
2o.- las sentencias que hayan
adquirido la autoridad de la cosa juzgada de las cuales resulte la existencia
del matrimonio, o se declare la nulidad de éste, o cuando se ratifique de
cualquier modo un acta de matrimonio ya inscrita en los registros, y aquéllas
que hacen ejecutivas en la República sentencias extranjeras que pronuncien la
nulidad o la disolución del matrimonio; y
3o.- las sentencias que hayan
adquirido la autoridad de la cosa juzgada por las cuales se pronuncia la
nulidad de la transcripción ya hecha.
Art. 76-7.- La
inscripción de los matrimonios civiles debe contener los elementos que figuran
en el precedente artículo 76.
Art. 76-8.- La
circunstancia de encontrarse en trance de muerte uno o ambos contrayentes,
vinculados por una unión marital de hecho, no dispensa la inserción de las
enunciaciones y declaraciones que de conformidad a la disposición anterior debe
contener la inscripción del matrimonio, excepto la firma del acta por los
contrayentes, la cual puede dispensarse en tal caso.
Art. 76-9.- Para la
celebración del matrimonio, el oficial del estado civil cobrará los honorarios
que establece la ley.
Art. 76-10.- Al
margen de las correspondientes actas de los matrimonios civiles, el oficial del
estado civil hará anotación de las sentencias y de las medidas indicadas en los
incisos 2do. y 3ro. del precedente artículo 76-5.
Art. 77.- En la
parte del "Registro de Defunciones" compuesta de folios con fórmulas
impresas, el oficial del estado civil inscribirá las declaraciones de defunción
recibidas en los casos indicados en el artículo 78.
Art. 77-1.- En la
parte del "Registro de Defunciones" compuesta de folios en blanco, se
inscribirán las actas de defunción que por la particularidad del caso no se
adapten a las fórmulas impresas.
Art. 77-2.- En los
folios en blanco de dicho registro se inscribirán, asimismo:
1o.- Las actas de defunción
recibidas en el extranjero;
2o.- las actas de defunción
recibidas durante un viaje por mar, de acuerdo con el artículo 86;
3o.- las actas de defunción
levantadas por el oficial público en los casos de los artículos 82, 87 y 88;
4o.- las declaraciones
auténticas de las autoridades marítimas y de los directores de aeropuertos en
los casos previstos, respectivamente, en los artículos 86 y 86-1;
5o.- las sentencias de
rectificación que hayan adquirido la autoridad de la cosa juzgada;
6o.- las sentencias de muerte
presunta; y
7o.- las sentencias que declaran
la existencia de las personas cuya muerte presunta había sido declarada.
Art. 78.- La
declaración de defunción se hará dentro de las cuarenta y ocho horas de
ocurrida por ante el oficial del estado civil del último domicilio del
fallecido, por un pariente del difunto o cualquier otra persona que posea
acerca de su estado civil los datos más exactos y completos que sean posibles.
Si la declaración no ha sido
hecha durante ese plazo, el oficial del estado civil la inscribirá en el
registro correspondiente, previa presentación por el interesado de las pruebas
justificativas, pero no se expedirá copia del acta levantada hasta que el
tribunal competente la ratifique, siguiéndose el mismo procedimiento previsto
en el artículo 55-7 de este código, en cuanto le fuere aplicable.
Art. 78-1.- La
persona que efectúe la inhumación de un cadáver sin la previa certificación de
defunción de un médico o de un centro de salud, salvo en los casos de urgencia
ordenados o autorizados por las autoridades sanitarias, será castigada con
multa por un monto entre dos y cuatro
salarios mínimo del sector público, independientemente, cuando fuere de lugar,
de otras sanciones civiles y penales establecidas por la ley.
Art. 79.- El acta de
defunción enunciará, en la medida en que sea posible:
1o.- El día, la hora y el lugar
de la defunción;
2o.- los nombres, apellidos,
fecha y lugar de nacimiento de la persona fallecida, número de cédula de
identidad y electoral u otro documento de identidad y último domicilio o
residencia;
3o.- los nombres, apellidos,
profesión y domicilio de su padre y su madre;
4o.- los nombres y apellidos del
cónyuge, si la persona fallecida era casada, viuda o divorciada; y
5o.- los nombres, apellidos,
edad, profesión, cédula de identidad y electoral u otro documento de identidad
del declarante, y su grado de parentesco con la persona fallecida.
Al margen del acta de nacimiento
de la persona fallecida, se hará mención de su deceso.
Art. 79-1.- Cuando
un niño muera antes de que su nacimiento haya sido legalmente declarado, el
oficial del estado civil actuante redactará un acta de nacimiento y un acta de
defunción, previa obtención de un certificado médico que indique que el niño
nació vivo y viable y precisando los días y horas de su nacimiento y deceso.
A falta del certificado médico
previsto en el párrafo anterior, el oficial del estado civil redactará un acta
de nacimiento de un niño sin vida. Esta acta se inscribirá en la fecha de la
declaración, en la parte del "Registro de Defunciones" compuesto de
folios en blanco, y en ella se enunciará el día, hora y lugar del alumbramiento,
los nombres y apellidos, cédulas, fechas y lugares de nacimiento, profesiones y
domicilios de su padre y madre y, si procede, los del declarante. El acta
levantada no prejuzgará ni precisará si el niño vivió o no. Todo interesado
podrá apoderar al juzgado de primera instancia a fin de que estatuya a ese
respecto.
Art. 80.- En caso de
que un fallecimiento se produzca en un lugar distinto al municipio en que se
encontraba domiciliado el fenecido y el oficial del estado civil del lugar del
fallecimiento levante el acta de defunción, enviará dentro de los diez días
subsiguientes, al oficial del estado civil del último domicilio del fallecido,
una copia del acta de defunción, la cual será inmediatamente transcrita en los
registros. El oficial del estado civil que incumpla esta obligación quedará
sujeto a las sanciones previstas en el artículo 53 de este código.
Art. 81.- Cuando una
defunción ocurra fuera de las zonas urbanas y el enterramiento del cadáver vaya
a ser efectuado en un cementerio rural, la declaración podrá ser hecha ante el
alcalde pedáneo, el cual deberá, en los casos que conciba alguna duda,
trasladarse a la morada de la persona fallecida para verificar el hecho.
El alcalde pedáneo deberá
comunicar las declaraciones de defunciones que reciba, dentro de los cinco días
de haberlas recibido, al oficial del estado civil correspondiente para que éste
las inscriba en sus registros.
Los ayuntamientos deberán
proveer a los alcaldes pedáneos de formularios especiales para cumplir con las
obligaciones que les impone este artículo.
Art. 82.- Cuando
haya señales o indicios de muerte violenta u otra circunstancia que haga
sospechar la perpetración de un crimen, el jefe del destacamento policial no
permitirá la inhumación, hasta tanto el fiscal o el alcalde pedáneo de la
sección, dado el caso, con asistencia de un médico, levante acta del estado del
cadáver, así como de las circunstancias del caso, y de los informes que hayan
podido recogerse respecto de los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio
y lugar de nacimiento del fallecido.
Art. 83.- Los
funcionarios de que habla el artículo anterior están obligados a emitir,
inmediatamente, una copia del acta que hayan levantado al oficial del estado
civil del lugar en que hubiera acaecido la muerte, el cual lo asentará en el
registro correspondiente.
El oficial del estado civil
enviará copia de dicha acta al oficial del estado civil del domicilio de la
persona fallecida, si éste es conocido, a fin de que lo inscriba en sus
registros.
Art. 84.- En caso de
fallecimiento en las prisiones o casas de reclusión y detención, los alcaides
darán aviso inmediato al procurador fiscal, quien se trasladará al lugar en
compañía del médico legista, quien redactará el acta del deceso para los fines
de la declaración de defunción correspondiente.
Art. 85.- En todos
los casos de muertes violentas, o de muertes en las prisiones y casas de
reclusión, no se anotará en los registros ninguna mención de esas
circunstancias y las actas de defunción serán simplemente redactadas según lo
prescrito en el artículo 79.
Art. 86.- Si alguna
persona muere durante un viaje marítimo y en las circunstancias previstas en el
artículo 59, se levantará acta de dicho hecho, dentro de las veinticuatro horas
de su ocurrencia, de parte de los oficiales designados en ese artículo y en las
formas allí prescritas.
Cuando por naufragio de una nave
han perecido todos los tripulantes y pasajeros idóneos para dar testimonio, la
autoridad marítima, averiguado el infortunio, enviará una declaración auténtica
al Procurador General de la República, quien tomará las providencias del caso
para que dicha declaración sea transcrita en los registros correspondientes.
En
el caso de que haya perecido una parte solamente de la tripulación o de los
pasajeros, y entre aquéllos estén comprendidos los oficiales indicados en el
artículo 59, las actas defunción se harán basadas en la declaración de los
supervivientes hecha en el extranjero a la autoridad consular o diplomática, y,
en la República, a la autoridad marítima.
Art. 86-1.- La
muerte acaecida en viaje por avión, se registrará en el libro de a bordo, y el
comandante del avión la debe comunicar, para la formación del acta
correspondiente, al oficial del estado civil, o a la autoridad consular
diplomática del lugar de aterrizaje o llegada.
La comunicación debe hacerse
dentro de las veinticuatro horas del aterrizaje o de la llegada con las
indicaciones establecidas en el artículo 79.
Si como consecuencia de la
pérdida de una nave aérea han muerto todas las personas de la tripulación y
todos los pasajeros que puedan dar testimonio, el oficial o encargado del
último aeropuerto tocado por dicha nave en la República, averiguado el
infortunio, enviará una declaración auténtica al Procurador General de la
República, quien tomará las providencias del caso para que sea transcrita en
los registros correspondientes.
Cuando se ha perdido con el
comandante y otros oficiales sólo una parte de la tripulación y de los
pasajeros del avión, las actas de defunción se harán por los oficiales del
estado civil del lugar del siniestro, de conformidad con la declaración héchale
por los supervivientes.
Cuando el infortunio ha acaecido
en el extranjero, las actas de defunción se harán por declaración de los
supervivientes a la autoridad consular o diplomática.
Art. 86-2.- En caso
de muerte de un extranjero en la República, el oficial del estado civil que
haya recibido la declaración de defunción, enviará inmediatamente copia
auténtica del acta al Procurador General de la República, a fin de que ésta sea
transmitida, por mediación de la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores,
al Estado al cual pertenecía la persona fallecida, siempre y cuando en dicho
Estado estén en vigor disposiciones análogas.
Si el extranjero no vivía con
personas de su familia, mayores de edad, el oficial del estado civil informará
igualmente al Procurador General de la República el hecho del fallecimiento a
fin de que sea advertido al cónsul o a la autoridad diplomática del Estado al
cual pertenecía el fenecido.
Art. 87.- Cuando el
cuerpo de una persona fallecida es encontrado y puede ser identificado, un acta
de defunción deberá ser levantada por el oficial del estado civil del lugar
presumido del deceso, cual que sea el lapso transcurrido entre el fallecimiento
y el descubrimiento del cuerpo.
Si el difunto no ha podido ser
identificado, el acta de defunción deberá contener su más completa descripción.
En caso de identificación ulterior, el acta deberá ser completada por el
oficial del estado civil actuante.
Art. 88.- Podrá ser
judicialmente declarado, a requerimiento del procurador fiscal o de parte
interesada, el fallecimiento de todo dominicano desaparecido en la República o
fuera de su territorio, en circunstancias tales que ponían en peligro su vida,
cuando su cuerpo no ha sido encontrado.
En las mismas condiciones, podrá
ser judicialmente declarado el deceso de todo extranjero desaparecido sobre el
territorio nacional, o a bordo de un barco o aeronave dominicana, o aun en el
extranjero, si él tenía su domicilio y residencia habitual en la República
Dominicana.
El procedimiento de declaración
judicial de fallecimiento será asimismo aplicable cuando el deceso se considere
cierto pero el cuerpo no ha sido encontrado.
Art. 89.- La demanda
debe ser sometida al tribunal de primera instancia del lugar de la muerte o la
desaparición, si ésta se ha producido en el territorio nacional, o ante el
tribunal del domicilio o de la última residencia del difunto o del desaparecido
o, a falta de ésta, ante el tribunal del lugar del puerto de matriculación del
barco o de la aeronave o, a falta de éste, ante el tribunal de primera
instancia del Distrito Nacional.
Art. 90.- Cuando la
demanda no emane del procurador fiscal, el requerimiento se transmitirá por su
intermedio al tribunal. El asunto será instruido y juzgado en cámara de
consejo. Todos los actos del procedimiento, así como las expediciones de actas
y extractos de dichas actas se encontrarán dispensadas del pago de sellos y
serán registradas de manera gratuita.
Si el tribunal estima que el
deceso no se encuentra suficientemente establecido, puede ordenar cualquier
medida de información complementaria y requerir, especialmente, una
investigación administrativa sobre las circunstancias de la desaparición.
Si el deceso es declarado, su
fecha deberá ser fijada teniendo en consideración las presunciones deducidas de
las circunstancias de la causa y, a falta de éstas, el día de la desaparición.
Esa fecha no deberá ser nunca indeterminada.
Art. 91.- El
dispositivo de la sentencia declarativa del fallecimiento se transcribirá en
los registros del estado civil del lugar real o presumido del deceso y, dado el
caso, en los correspondientes al último domicilio del difunto.
Se hará mención de la
transcripción de la sentencia al margen de los registros en la fecha del
fallecimiento. En caso de sentencia colectiva, se comunicarán extractos
individuales del dispositivo a los oficiales del estado civil del último
domicilio de cada uno de los desaparecidos para fines de transcripción.
Los fallos declarativos de
fallecimiento valdrán como actas de defunción y serán oponibles a los terceros,
quienes podrán solamente obtener su rectificación, de conformidad con el
artículo 98-1 de este código.
Art. 92.- Si aquél
cuyo fallecimiento ha sido judicialmente declarado reaparece con posterioridad
a la sentencia declarativa, el procurador fiscal o cualquier interesado podrá
perseguir, de conformidad con las formalidades del artículo 89 y siguientes, la
anulación de la sentencia. Las disposiciones de los artículos 130, 131 y 132
serán aplicables, cuando resulte necesario. Se hará mención de la anulación de
la sentencia declarativa al margen de su transcripción en los registros.
Art. 93.- Las actas
del estado civil que conciernen a los militares se redactarán con arreglo a las
disposiciones establecidas en los capítulos precedentes.
Sin embargo, esas actas podrán
ser igualmente redactadas por los oficiales del estado civil militares
designados por resolución del Secretario de Estado de las Fuerzas Armadas de la
República, en caso de guerra, expedición, operaciones de mantenimiento de
orden, de pacificación o de estacionamiento de tropas dominicanas en territorio
extranjero, en ocupación o en virtud de acuerdos internacionales.
Dichos oficiales del estado
civil serán igualmente competentes respecto a los no militares cuando las
disposiciones de los capítulos precedentes sean inaplicables.
Asimismo,
dichos oficiales del estado civil podrán recibir los actos que conciernan a los
militares y a los no militares, en aquellas zonas del territorio nacional en
las que, como consecuencia de movilización o asedio, el servicio municipal del
estado civil no se encuentre regularmente asegurado.
Las declaraciones de nacimiento
de los militares se harán dentro de los diez días posteriores al nacimiento.
Las actas de defunción recibidas
por oficiales del estado civil militares, por derogación al artículo 78, sólo
podrán ser redactadas en base a la declaración de dos testigos.
Art. 94.- En los
casos previstos en los párrafos segundo y tercero del artículo 93, las actas
del estado civil serán inscritas en un registro especial, cuyo cuidado y
conservación serán objeto de reglamentación mediante resolución del Secretario
de Estado de las Fuerzas Armadas.
Art. 95.- Cuando un
matrimonio sea celebrado en uno de los casos previstos en los párrafos segundo
y tercero del artículo 93, la publicación del edicto o proclama indicado en el
artículo 63 será hecha, en la medida que las circunstancias lo permitan, en el
lugar del último domicilio del futuro cónyuge. Además, se publicarán, durante
ocho días en la orden del cuerpo a que pertenezca el interesado.
Art. 96.- Podrán ser
objeto de rectificación administrativa, de conformidad a las condiciones
fijadas por decreto, en los períodos y en los territorios en que la autoridad
militar haya sido establecida, las declaraciones de defunción recibidas por la
autoridad militar habilitada de conformidad con el artículo 93 para recibir
tales declaraciones, o por la autoridad civil para miembros de las fuerzas
armadas, o respecto de civiles que participan en las acciones militares o de
las personas empleadas por las fuerzas armadas.
Art. 97.- Los
oficiales del estado civil militares, habilitados de conformidad con el párrafo
2do. del artículo 93, con relación a las situaciones señaladas en la indicada
disposición, así como en los párrafos 3ro. y 4to de la misma, remitirán, a la
brevedad posible, las actas de nacimiento, matrimonio y defunción levantadas
por ellos al oficial del estado civil del domicilio de las partes, quien deberá
proceder a inscribirlas inmediatamente en sus registros.
Art. 98.- El
procurador fiscal promoverá de oficio las rectificaciones de las actas del
estado civil en los casos que interesen al orden público y en los casos que se
refieran a errores materiales de escritura, previo aviso a las partes
interesadas y sin perjuicio de los derechos que a éstas asistan.
Art. 98-1.- La parte
interesada que desee promover una rectificación, deberá solicitarla al tribunal
civil de la jurisdicción en que se encuentra la oficialía del estado civil
depositaria del registro contentivo del acta que se pretende rectificar.
Art. 99.- El
Director de la Oficina Central del Estado Civil podrá promover de oficio,
asimismo, cualquier acción en rectificación de actas del estado civil. Podrá,
igualmente, intervenir en toda acción en rectificación de actas del estado
civil e interponer recurso de apelación contra los fallos que se dicten a
partir de la recepción de la sentencia. Idéntica facultad tendrá el presidente
de la Junta Central Electoral.
Art. 99-1.- El
procurador fiscal o cualquier otra parte que promueva la rectificación de actas
deberá entregar o comunicar copia de la instancia, tanto a la oficialía del
estado civil donde esté inscrita dicha acta, como al secretario de la junta
municipal electoral de la jurisdicción, para que éstos las hagan llegar
inmediatamente después de recibidas a sus superiores respectivos.
En todo caso, el juez ordenará
que una copia certificada de la sentencia sea comunicada por secretaría a uno y
otro funcionario, tan pronto sea dictada, independientemente de que la parte
interesada les presente una copia certificada del fallo.
Art. 99-2.- El
procurador fiscal, además de los casos previstos en el artículo 99, promoverá
la rectificación de los actos del estado civil en interés de las personas
pobres que directamente se la soliciten, siempre que acompañen su petición de
las certificaciones requeridas por el artículo 78 de la Ley de Organización
Judicial, para la concesión de asistencia judicial de oficio en materia civil o
comercial.
Art. 99-3.- Los
tribunales de la República tendrán competencia para rectificar las actas del
estado civil recibidas por autoridades extranjeras, cuando éstas hayan sido
transcritas en los registros del Estado.
Art. 99-4.- Cualquier
persona interesada en la ejecución de una sentencia, deberá solicitarlo en la
oficialía del estado civil en cuyo registro está inscrita el acta rectificada,
depositando en dicha oficina una copia auténtica de la sentencia de
rectificación.
Art. 99-5.- Las
anotaciones dispuestas por la ley u ordenadas por la autoridad judicial deberán
ser realizadas por el oficial del estado civil, sobre el acta a que se
refieran, en los registros en curso o en aquéllos depositados en su archivo,
así como por el Director de la Oficina Central del Estado Civil en los
registros depositados en esa dependencia.
Art. 99-6.- La
sentencia de rectificación será oponible a todo el mundo. El oficial del estado
civil transcribirá en los registros correspondientes el dispositivo de la
sentencia depositada, de conformidad con el artículo 99-5.
En dicha transcripción se
agregará la fecha de la sentencia, número si lo tiene y el tribunal que la
dictó.
Art. 99-7.- Si la
anotación requerida se refiere a los registros en curso, el oficial del estado
civil podrá ejecutarla, sin ninguna otra formalidad, cuidando de que la
anotación sea perfectamente uniforme en sus dos originales.
Cuando uno de los registros
originales se encuentre depositado en la Oficina Central del Estado Civil, el
oficial del estado civil deberá tramitar al director de dicha oficina el texto
de la sentencia de rectificación para fines de la transcripción
correspondiente.
Art. 99-8.- En
aquellos casos en que un acta del estado civil deba mencionarse al margen de
otra ya instrumentada, será hecha la anotación correspondiente de oficio por el
oficial del estado civil depositario del archivo en el término de tres días
sobre los registros que él conserve. En el mismo plazo notificará al Director
de la Oficina Central del Estado Civil el cumplimiento de la referida mención y
éste velará porque sea hecha de manera uniforme en los archivos de la Oficina
Central del Estado Civil.
Art. 99-9.- Si el
acta al margen de la cual deberá efectuarse una mención ha sido instrumentada o
transcrita en el extranjero, el funcionario actuante deberá notificarlo, dentro
de los tres días, a la Secretaría de Relaciones Exteriores de la República.
Art. 100.- Toda
persona mayor de edad o emancipada podrá obtener copia íntegra de su acta de
nacimiento o de matrimonio. Podrán, asimismo, obtener la expedición de copia
íntegra los ascendientes o descendientes de la persona a quien concierne dicha
acta, su cónyuge, su representante legal o el procurador fiscal de la
jurisdicción correspondiente a la oficialía del estado civil de que se trate.
Las copias íntegras de los actos
de reconocimiento sólo serán expedidas a las personas más arriba indicadas, a
los órganos de la administración pública y a los herederos del menor.
Las demás personas podrán
obtener copia íntegra de una acta de nacimiento, de reconocimiento, de
matrimonio o de adopción, siempre que hayan recibido autorización escrita de
parte del procurador fiscal correspondiente a la jurisdicción de la oficialía
del estado civil donde se encuentren los registros originales de las actas,
quien otorgará dichas autorizaciones con la mayor precaución a fin de
salvaguardar la confidencialidad de las informaciones contenidas en los
registros del estado civil.
En caso de que la solicitud sea
desestimada, el interesado podrá apoderar al presidente del tribunal de primera
instancia, por la vía de los referimientos.
Art. 100-1.- Las
copias de las actas de defunción podrán ser expedidas en favor de cualquier
persona.
Art. 100-2.- Los
oficiales del estado civil deberán expedir a todo requeriente extractos de
actas de nacimiento y de matrimonio.
Los extractos de actas de
nacimiento indicarán, sin ninguna otra información adicional, la fecha, hora y
lugar de nacimiento, el sexo, nombres y apellidos del niño, tal como resultará
de las enunciaciones del acta de nacimiento y de las anotaciones inscritas al
margen de la misma.
Art. 100-3.- Se
prohibe absolutamente la inclusión de denominaciones discriminatorias relativas
a la filiación de los hijos en los extractos de las actas de nacimiento, de
matrimonio u otras.
Art. 100-4.- Los
extractos de las actas de matrimonio indicarán, sin ninguna otra información
adicional, la fecha del matrimonio, así como los nombres y apellidos, fechas y
lugares de nacimiento de los cónyuges, tal como resultarán de las enunciaciones
del acta de matrimonio o de las anotaciones inscritas al margen de ésta.
Además, reproducirán las enunciaciones y anotaciones relativas al régimen
matrimonial.
Art. 100-5.- Los
extractos de actas de nacimiento que incluyan, además de las informaciones
indicadas en el segundo párrafo del artículo 100-2, los apellidos, nombres,
fechas y lugares de nacimiento del padre y la madre del niño, sólo serán
expedidas de
conformidad con las condiciones
establecidas en el artículo
Los extractos de las actas de
matrimonio que incluyan los nombres y apellidos de los padres y madres de los
cónyuges sólo podrán ser expedidos en las mismas condiciones enunciadas en el
párrafo anterior.
Art. 100-6.- Cuando
un niño ha sido objeto de una adopción privilegiada, los extractos de las actas
que le conciernan deberán indicar a los adoptantes como su padre y su madre,
sin ninguna referencia de adopción. La misma norma se aplicará a aquéllos que
sean objeto de legitimación judicial. En la misma forma serán expedidos los
extractos de las actas de nacimiento de los legitimados por matrimonio.
Tampoco se hará ninguna alusión
a la sentencia en los extractos de las actas de nacimiento que conciernan
aquéllos que sean objeto de una legitimación judicial. En los casos de
legitimación por matrimonio, se hará constar a los legitimantes como padre y
madre, sin alusión alguna al acto de legitimación.
De igual manera, en caso de
adopción simple, cuando los únicos padres legalmente conocidos sean los
adoptantes o el adoptante y su cónyuge, éstos serán indicados como padre y
madre del niño en los extractos de las actas que le conciernan, sin hacer
ninguna referencia a la sentencia de adopción.
Art. 101.- Los
oficiales del estado civil cobrarán los honorarios que establece la ley para la
expedición de las copias y extractos de las actas del estado civil, salvo
aquellos casos en que las mismas sean expedidas gratuitamente, en favor de
aquellas personas que demuestren su mal estado económico de conformidad con el
artículo 78 de la Ley de Organización Judicial, para la asistencia judicial de
oficio.
Art. 102.- El
domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles,
es el del lugar de su principal establecimiento.
La residencia de todo dominicano
es el lugar donde habita ordinariamente.
Art. 103.- El cambio
de domicilio se entenderá realizado por el hecho de tener una habitación real
en otro lugar, unido a la intención de fijar en ella su principal
establecimiento.
Art. 104.- La prueba
de la intención se deducirá de la declaración expresa hecha, lo mismo al
Ayuntamiento del lugar que se abandone, que al del nuevo domicilio.
Art. 105.- A falta de
declaración expresa, la prueba de intención se deducirá de las circunstancias.
Art. 106.- El
ciudadano que sea llamado a desempeñar un cargo público interino o revocable,
conservará el domicilio que tuviere anteriormente, si no ha manifestado
intención contraria.
Art. 107.- La
aceptación de funciones públicas inamovibles, lleva consigo el traslado
inmediato del domicilio del funcionario al lugar donde deba ejercer sus
funciones.
Art. 108.- El marido
y la mujer pueden tener un domicilio distinto sin que ello implique una
derogación a las reglas relativas a la comunidad de vida.
Toda notificación, en materia de
estado y capacidad de las personas, hecha a un cónyuge, debe igualmente ser
hecha a su cónyuge, a pena de nulidad.
Art. 108.-1.- La
residencia separada de los cónyuges durante el procedimiento de divorcio,
entraña de pleno derecho domicilio distinto.
Art. 108-2.- El menor
no emancipado tiene por domicilio el de su padre y su madre. Si el padre y la
madre tienen domicilio distintos, el domicilio del menor será el de aquél de
ellos con el que resida.
Art. 108-3.- El mayor
de edad sometido al régimen de tutela, tiene por domicilio el de su tutor.
Art. 109.- Los
mayores de edad que sirviendo o trabajando habitualmente en casa de otro vivan
en ésta, tendrá el mismo domicilio que la persona a quien sirvan.
Art. 110.- La
sucesión se abrirá en el lugar del domicilio de la persona fallecida.
Art. 111.- Cuando un
acta contenga por parte de algunos de los interesados elección de domicilio
para su ejecución en un lugar distinto al domicilio real, las notificaciones,
demandas y demás diligencias, podrán hacerse en el domicilio convenido y ante
el juez del mismo.
Art. 112.- Cuando una
persona desaparece del lugar de su domicilio o de su residencia sin que haya
habido noticias, el juez de primera instancia puede, a solicitud de parte
interesada o del ministerio público, comprobar que hay presunción de ausencia.
Art. 113.- El juez
puede designar uno o varios parientes o afines, o, dado el caso, cualquier otra
persona para representar al presunto ausente en el ejercicio de sus derechos o
en todo acto en el cual este último estaría interesado, así como para
administrar todo o parte de sus bienes; la representación del presunto ausente
y la administración de sus bienes son entonces sometidas a las reglas de la
administración legal bajo control judicial tal como ella está prevista para los
menores, y, además, a las modificaciones que siguen.
Art. 114.- Sin
perjuicio de la competencia particular atribuida a otras jurisdicciones, a los
mismos fines, el juez fija, de confomidad al caso, según la importancia de los
bienes, las sumas que conviene dedicar anualmente al sustento de la familia y a
las cargas del matrimonio.
Él determina como ha sido
previsto para el establecimiento de los hijos. Él especifica también, cómo son
regulados los gastos de administración así como la remuneración eventual que
puede ser otorgada a la persona encargada de la representación del presunto
ausente y de la administración de sus bienes.
Art. 115.- El juez
puede, en todo momento y aun de oficio, poner fin a la misión de la persona
designada; puede igualmente proceder a su reemplazo.
Art. 116.- Si el
presunto ausente es llamado a una partición, se aplicará el artículo 838,
párrafo 1ro. de este código.
Sin
embargo, el juez de primera instancia puede autorizar la partición, incluso
parcial, y designar un notario para proceder, en presencia del representante
del presunto ausente, o de su reemplazante designado conforme al artículo 115,
si el representante inicial es el mismo interesado en la partición. El estado
de la liquidación es sometido a la homologación del tribunal de primera
instancia.
Art. 117.- El
ministerio público está especialmente encargado de velar por los intereses del
presunto ausente y será oído en todas las demandas que le conciernan; él puede
requerir de oficio la aplicación o la modificación de las medidas previstas en
el presente título.
Art. 118.- Si un
presunto ausente reaparece o da noticias de su existencia, el juez, a solicitud
de éste último, pondrá fin a las medidas tomadas para su representación y la
administración de sus bienes; é1 recupera entonces los bienes administrados o
adquiridos por cuenta suya durante el período de la ausencia.
Art. 119.- Los
derechos adquiridos sin fraude, sobre el fundamento de la presunción de
ausencia, no serán impugnados cuando el fallecimiento del ausente viene a ser establecido
o judicialmente declarado, cual que sea la fecha fijada para el fallecimiento.
Art. 120.- Las
disposiciones que preceden, relativas a la representación del presunto ausente
y a la administración de sus bienes, son tambien aplicables, a las personas
que, como consecuencia del alejamiento, no se encuentran a pesar de ellas
mismas en estado de manifestar su voluntad.
Art. 121.- Esas
mismas disposiciones no son aplicables a los presuntos ausentes o a las
personas mencionadas en el articulo 120 cuando ellas hayan dejado un poder
válido para fines de la representación y la administración de sus bienes.
Tampoco se aplicará, si el
cónyuge puede ocuparse satisfactoriamente de los intereses en causa, por
aplicación del régimen matrimonial, y, especialmente, por efecto de una
decisión obtenida en virtud de los articulos 217 y 219, 1426 y 1429.
Art. 122.- Cuando
hayan transcurrido diez años después de la sentencia que ha comprobado la
presunsión de ausencia, según las modalidades fijadas por el articulo 112, o en
ocasión de uno de los procedimientos judiciales previstos en los articulos 217
y 219, 1426 y 1429, la ausencia podrá ser declarada por el tribunal de primera
instancia a solicitud de toda parte interesada o del ministerio público.
Lo mismo sucederá cuando, a
falta de tal comprobación, la persona haya cesado de aparecer en el lugar de su
domicilio o de su residencia después de más de veinte años, sin que se haya
tenido noticias de ella.
Art. 123.- Extractos
de la instancia con fines de declaración de ausencia, después de haber sido
visados por el ministerio público, serán publicados en dos periódicos de
circulación nacional en el país del domicilio o de la última residencia de la
persona de la cual se ha dejado de tener noticias.
El tribunal apoderado de la
demanda podrá ordenar además cualquier otra medida de publicidad en cualquier
lugar que juzgue útil.
Esas medidas de publicidad serán
efectuadas por la persona que presenta la demanda.
Art. 124.- Desde que
los extractos han sido publicados, la instancia es remitida por intemedio del
procurador fiscal al tribunal que estatuirá conforme a las piezas y documentos
producidos, tomando en cuenta las condiciones de la desaparación, así como las
circunstancias que puedan explicar la falta de noticias.
El tribunal puede ordenar
cualquier medida de información suplementaria, y prescribir, si hay lugar, que
una investigación sea hecha contradictoriamente con el procurador fiscal, si
éste no es requeriente, en todo lugar en que lo juzgue útil, y particularmente
en el distrito judicial del domicilio o en aquéllos de las últimas residencias,
en caso de que sean distintos.
Art.125.- La demanda introductiva de
instancia puede ser presentada un año antes de la expiración de los plazos
previstos en los párrafos 1 y 2 del artículo 122. La sentencia declarativa de
ausencia será rendida por los menos un año después de la publicación de los
extractos de esta demanda. Ella comprobará que la persona presumida ausente no
ha reaparecido durante los plazos señalados en el artículo 122.
Art. 126.- La demanda
a fines de declaración de ausencia es considerada como no hecha, cuando el
ausente reaparece o cuando la fecha de su fallecimiento resulte establecida con
anterioridad al pronunciamiento de la sentencia.
Art. 127.- Una vez
rendida la sentencia declarativa de ausencia, se publicarán extractos de la
misma de conformidad con las modalidades previstas en el artículo 123, dentro
del plazo fijado por el tribunal. La decisión es reputada no pronunciada si
ella no ha sido publicada dentro de ese plazo.
Cuando
la sentencia adquiere la autoridad de la cosa juzgada, su dispositivo es
trascrito a requerimiento del procurador fiscal en el "Registro de
Defunciones" de la oficialía del estado civil del lugar del domicilio del
ausente o de su última residencia. Se hará mención de esta trascripción,
asimismo, al margen del acta de nacimiento de la persona declarada ausente.
La trascripción hace la
sentencia oponible a los terceros, quienes sólo podrán obtener rectificación de
la misma de conformidad con el artículo 98-1.
Art. 128.- La
sentencia declarativa de ausencia produce, a partir de la trascripción, todo
los efectos que la muerte declarada del ausente hubiere producido.
Las medidas tomadas para la
administración de los bienes del ausente, conforme al capítulo I del presente
título, terminarán, salvo decisión contraria del tribunal.
El cónyuge del ausente puede
contraer nuevo matrimonio.
Art. 129.- Si el
ausente reaparece o su existencia es probada con posterioridad a la sentencia
declarativa de ausencia, la nulidad de esa sentencia podrá ser perseguida a
requerimiento del procurador fiscal o cualquier otra parte interesada.
El dispositivo de la sentencia
de nulidad es publicada inmediatamente, según las modalidades prescritas por el
artículo 123. Desde su publicación se anotará esta decisión al margen de la
sentencia declarativa de ausencia y sobre todo registro a que haga referencia.
Art. 130.- El ausente
cuya existencia es judicialmente comprobada recupera sus bienes y aquéllos que
él debería haber recibido durante su ausencia en el estado en que se
encuentren, el precio de los que hayan sido enajenados o los bienes adquiridos
por inversión de capitales o de rentas percibidas en provecho suyo.
Art. 131.- Toda parte
interesada que ha promovido con fraude una declaración de ausencia, está
obligada a restituir al ausente cuya existencia es judicialmente comprobada las
rentas de los bienes cuyo goce hubiese tenido y a pagarle los intereses legales
contados desde el día de su percepción, independientemente de daños y
perjuicios complementarios, si procede.
Si el fraude es imputable al
cónyuge de la persona declarada ausente, se admitirá que ésta impugne la
liquidación del régimen matrimonial al cual la sentencia declarativa de
ausencia haya puesto fin.
Art. 132.- El
matrimonio del ausente permanece disuelto aunque la sentencia declarativa de
ausencia haya sido anulada.
Art. 144.- El hombre,
antes de los dieciocho años cumplidos y, la mujer, antes de los quince, no
podrán contraer matrimonio.
Art. 145.- Sin
embargo, el juez de primera instancia podrá, por razones atendibles, conceder
la dispensa de edad.
Art. 146.- No habrá
matrimonio sin consentimiento.
Art. 146-1.- El
dominicano que desee contraer matrimonio deberá comparecer personalmente a la
ceremonia, incluso cuando se encuentre en el extranjero.
Art. 147.- Para
contraer nuevo matrimonio, se requerirá la previa disolución de todo matrimonio
anterior.
Art. 147-1.- El
matrimonio civil se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, por el
divorcio o por la ausencia legalmente declarada.
Art. 148.- El menor
de edad no podrá contraer matrimonio sin el consentimiento de su padre y madre.
El desacuerdo entre el padre y la madre valdrá consentimiento.
Art. 149.- Si uno de
los padres ha muerto o si se encuentra imposibilitado de manifestar su
voluntad, bastará el consentimiento del otro.
No será necesario presentar el
acta de defunción del padre o de la madre de uno de los futuros cónyuges,
cuando el cónyuge o el padre y la madre del difunto declaren su fallecimiento
bajo juramento.
Si la residencia actual del
padre o de la madre es desconocida, y desde hace un año no se han tenido
noticias de él o de ella, podrá procederse a la celebración del matrimonio si
el hijo y aquél de sus padres que da su consentimiento efectúan al respecto
declaración bajo juramento.
De todo ello deberá hacerse
mención en el acta de matrimonio.
El falso juramento prestado en
los casos previstos en el presente artículo y en los artículos siguientes de
este capítulo será castigado con la pena establecida en el Código Penal para el
perjurio.
Art. 150.- Si el
padre y la madre han fallecido, o si se encuentran en la imposibilidad de
manifestar su voluntad, los reemplazarán los abuelos; y si existe disentimiento
entre el abuelo y la abuela de la misma línea, o entre las dos líneas, esa
discrepancia equivale a consentimiento.
Si se desconoce la residencia
actual del padre y la madre y no se tuvieran noticias de ellos después de un
año, podrá procederse a la celebración del matrimonio si los abuelos y abuelas
y el propio hijo lo declaran bajo juramento. Si se desconoce la residencia de
algunos de los abuelos o abuelas y no se tuviese noticias de ellos despues de
un año, se procedera de la misma manera si uno o varios abuelos o abuelas han
dado su consentimiento al matrimonio.
Art. 151.- La
presentación del dispositivo de la sentencia que declare la ausencia o haya
dispuesto la investigación sobre la ausencia del padre y la madre, abuelos o
abuelas de uno de los futuros cónyuges, valdrá como prueba de sus actas de
defunción en los casos previstos en los artículos 149, 150, 158 y 159 del
presente código.
Art. 154.- El
disentimiento entre el padre y la madre, entre el abuelo y la abuela de la
misma línea o entre abuelos de las dos líneas puede ser comprobado por un
notario, requerido por el futuro cónyuge e instrumentando sin el concurso de un
segundo notario ni de testigos, quien notificará la unión proyectada al padre,
madre o abuelos cuyo consentimiento no se ha obtenido todavía.
En el acto de notificación se
indicarán los nombres, apellidos, profesiones, domicilios y residencias de los
futuros cónyuges, de sus padres y madres o, si ha lugar de sus abuelos, así
como el lugar en que se celebrará el matrimonio.
Contendrá asimismo la
declaración de que esta notificación se ha efectuado con el fin de obtener el
consentimiento aún no otorgado y que, a falta de éste, se prescindirá del mismo
para la celebración del matrimonio.
En
el acto de notificación se indicarán los nombres, apellidos, profesiones,
domicilios y residencias de los futuros cónyuges, de sus padres y madres o, si
ha lugar de sus abuelos, así como el lugar en que se celebrará el matrimonio.
Contendrá asimismo declaración
de que esta notificación se ha efectuado con el fin de obtener el
consentimiento aún no dado y que, en su defecto, se celebrará el matrimonio.
Art. 155.- El
disentimiento entre ascendientes podrá ser asimismo comprobado mediante una
carta cuya firma se encuentre legalizada y que se dirigirá al oficial del
estado civil que deberá celebrar el matrimonio, o por un acta levantada en la
forma prevista en el párrafo segundo del artículo 73.
Art. 156.- A
diligencia de las partes interesadas o del procurador fiscal, serán condenados
a la multa establecida en el artículo 192 de este código, por ante el tribunal
de primera instancia del lugar en que se haya celebrado el matrimonio, los
oficiales del estado civil que hayan procedido a la celebración de matrimonios
contraídos por hijos o hijas que no hayan cumplido dieciocho años, sin que sea
enunciado, en los casos en que se requiera, el consentimiento de los padres y
madres, de los abuelos o abuelas y el del consejo de familia.
Art. 157.- El oficial
del estado civil que no haya exigido la justificación de la notificación
prescrita por el artículo 154, será condenado a la pena prevista en el artículo
precedente.
Art. 158.- El hijo
legalmente reconocido que no haya alcanzado la edad de dieciocho años no podrá
contraer matrimonio sin haber obtenido el consentimiento del padre o madre que
lo haya reconocido, o del uno y el otro si su filiación ha sido establecida
respecto a ambos.
En caso de disentimiento entre
el padre y la madre, dicha discrepancia valdrá como consentimiento.
Si uno de los cónyuges ha
fallecido o si se encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad,
bastará el consentimiento del otro. Las disposiciones contenidas en los
párrafos 3, 4 y 5 del artículo 149 serán aplicables al hijo menor natural.
Art. 159.- Si no
existe padre ni madre, ni abuelo ni abuela, o éstos se encuentran en la
imposibilidad de manifestar su voluntad, los menores de dieciocho años no
podrán contraer matrimonio sin el consentimiento del consejo de familia.
El hijo no reconocido, o el que
ya reconocido haya perdido a sus padres, o cuyo padre y madre no puedan
manifestar su voluntad, sólo podrá contraer matrimonio, antes de haber cumplido
dieciocho años, luego de haber obtenido el consentimiento del consejo de
familia; y, en caso de imposibilidad de constitución de este último, deberá
obtener el consentimiento de un tutor nombrado ad hoc por el juez competente de
su domicilio.
Art. 160.- Si es desconocida
la residencia actual de aquellos de los ascendientes del menor de dieciocho
años cuyo deceso no ha sido establecido y si no se han tenido noticias de esos
ascendientes desde hace un año, se procederá de conformidad con el último
párrafo del artículo anterior.
Art. 161.- El
matrimonio se encuentra prohibido, en línea directa, entre todos los
ascendientes y descendientes , y los afines en la misma línea.
Art. 162.- En línea
colateral, el matrimonio se encuentra prohibido entre hermano y hermana.
Art. 163.- El
matrimonio se encuentra también prohibido entre tío y sobrina, y tía y sobrino.
Art. 164.- Sin
embargo, el juez de primera Instancia competente podrá levantar, por causas
graves, las prohibiciones prescritas:
1o.- Por el artículo
2º por el artículo
Art. 165.- El
matrimonio civil será celebrado públicamente ante el oficial del estado civil
del municipio en que uno de los cónyuges tenga su domicilio o residencia, a la
fecha de la publicación prevista por el artículo 63 y, en caso de dispensa de
publicación, en la fecha de la dispensa prevista en el artículo 167.
Art. 166.- La
publicación indicada en el artículo 63 será hecha en la oficialía del estado
civil correspondiente al oficial del estado civil que solemnizará el
matrimonio, y en las oficialías civiles correspondientes a los lugares en que
cada uno de los futuros cónyuges tienen su domicilio o, a falta de domicilio,
sus residencias.
Art. 167.- El juez de
primera Instancia de la jurisdicción a la que pertenezca el oficial del estado
civil que celebrará el matrimonio, podrá dispensar a los interesados, por
causas graves, de la publicación y del plazo o sólo de la fijación del edicto.
Podrá, asimismo, en casos
excepcionales, dispensar a los futuros cónyuges o a uno de ellos solamente, del
depósito del certificado médico prenupcial exigido por el inciso 3ro. del
artículo 63-1.
El certificado médico prenupcial
no se exigirá a ninguno de los cónyuges en caso de peligro inminente de muerte
de uno de ellos.
Art. 168.- El
matrimonio contraído en el extranjero entre dominicanos o entre dominicano y
extranjero, será válido, si ha sido celebrado de conformidad con las
formalidades propias del país en que se celebre y que el dominicano no haya
transgredido las disposiciones contenidas en el capítulo precedente, salvo en
lo relativo a la publicación prevista en el artículo 63.
Art. 169.- También
será válido el matrimonio contraído en el extranjero entre un dominicano y una
extranjera, si ha sido celebrado por los agentes diplomáticos o por los
cónsules de la República Dominicana de conformidad con las leyes dominicanas.
Art. 170.- Cuando
existan indicios serios que hagan presumir que un matrimonio celebrado en el
extranjero se encuentra afectado de la nulidad prevista en los artículos 184,
190-1 o 191, el agente diplomático o consular encargado de transcribirlo en sus
registros deberá sobreseer la transcripción e informar a la Secretaría de
Relaciones Exteriores de la República, la cual tramitará el expediente al
Procurador General de la República, quien a su vez lo remitirá inmediatamente
al procurador fiscal correspondiente, quien deberá apoderar del caso al juzgado
de primera instancia.
Art. 171.- Cuando el
procurador fiscal demande la nulidad del matrimonio, dispondrá que la
transcripción sea efectuada con el exclusivo objeto del apoderamiento del juez.
Sólo podrán hacerse expediciones de copias o extractos de dicha acta a las
autoridades judiciales o con la autorización del procurador fiscal.
Si el tribunal no se ha
pronunciado en un plazo de nueve meses contados a partir de su apoderamiento,
el agente diplomático o consular transcribirá el acto.
Art. 172.- El derecho
a oponerse a la celebración del matrimonio pertenece al marido o a la mujer de
una de las partes contrayentes.
Art. 173.-
El padre, la madre, y, a falta del padre y la madre, los abuelos y abuelas,
podrán también oponerse al matrimonio de sus hijos y descendientes, aun
mayores. Después del levantamiento judicial de una oposición interpuesta por un
ascendiente, ninguna otra oposición hecha por un ascendiente será recibible ni
podrá retardar la celebración del matrimonio.
Art. 174.- A falta de
ascendiente, el hermano o la hermana, el tío o la tía, el primo-hermano o la
prima-hermana, mayores, sólo podrán interponer oposición en los siguientes
casos:
1o.- Cuando no ha sido obtenido
el consentimiento del consejo de familia requerido por el artículo 159; y
2o.- Cuando la oposición se
funda en el estado de demencia del futuro cónyuge. El tribunal podrá pronunciar
el levantamiento puro y simple de la oposición, la cual sólo será recibida
cuando el opositor asuma la obligación de provocar la tutela de los mayores,
respecto del contrayente cuya demencia se invoca, y de obtener sentencia en el
plazo fijado por el tribunal.
Art. 175.- En los dos
casos previstos en el artículo precedente, el tutor o curador sólo podrá,
durante la duración de la tutela o la curatela, hacer interponer oposición si
ha sido autorizado por un consejo de familia que él podrá convocar.
Art. 175-1.- El
ministerio público podrá hacer oposición en los casos en que él pueda demandar
la nulidad del matrimonio.
Art. 175-2.- Cuando
existan indicios serios que hagan presumir que el matrimonio por celebrarse es
susceptible de ser anulado de conformidad con el artículo 146 de este código,
el oficial del estado civil podrá apoderar al procurador fiscal, debiendo
informar de ello a los interesados.
El procurador fiscal dispondrá
de quince días para hacer oposición al matrimonio o decidir que su celebración
será sobreseída. Informará de su decisión motivada al oficial del estado civil
y a los interesados.
La duración del sobreseimiento
decidida por el procurador fiscal no podrá exceder de un mes.
El matrimonio sólo podrá ser
celebrado cuando el procurador fiscal haya comunicado su decisión de permitir
la celebración del matrimonio o si, en el plazo previsto en el párrafo segundo,
no ha comunicado al oficial del estado civil su decisión de sobreseer la
celebración o de oponerse a ella; o si, a la fecha de expiración del
sobreseimiento dispuesto por él, no ha comunicado al oficial del estado civil
su oposición a la celebración.
Cualquiera
de los futuros cónyuges, aun menor, podrá impugnar la decisión de
sobreseimiento ante el tribunal de primera instancia, el cual estatuirá dentro
de los diez días. La decisión de dicho tribunal podrá ser apelada y la corte de
deberá estatuir dentro del mismo plazo.
Art. 176.- Todo acto
de oposición deberá enunciar la calidad en virtud de la cual tiene el opositor
el derecho de formularla. Deberá asimismo contener los motivos de la oposición,
elección de domicilio y reproducir el texto legal en que se funda. Todo ello
bajo pena de nulidad y de suspensión del alguacil que haya notificado el acto
de oposición.
Luego de transcurrido un año, el
acto de oposición cesará de producir efecto. Puede ser renovado, salvo en el
caso previsto por el párrafo segundo del artículo 173.
Art. 177.- El
tribunal de primera instancia deberá dictar sentencia en los diez días de la
demanda en levantamiento interpuesta por los futuros cónyuges, aun menores.
Art. 178.- Si hubiere
apelación, se decidirá en los diez días del emplazamiento y, si el fallo
apelado ha originado el levantamiento de la oposición, la corte deberá estatuir
incluso de oficio.
Art. 179.- Si se
desestima la oposición, los oponentes podrán ser condenados a daños y
perjuicios, salvo si se trata de los ascendientes.
Los fallos y sentencias en
defecto que rechazan las oposiciones a los matrimonios no son susceptibles del
recurso de oposición.
Art. 180.- El
matrimonio realizado sin el consentimiento libre de ambos cónyuges o de uno de
ellos, sólo podrá ser impugnado por los contrayentes o por aquel de ellos cuyo
consentimiento no haya sido libre.
Cuando haya habido error en la
persona o sobre las cualidades esenciales de la persona, el otro cónyuge podrá
demandar la nulidad del matrimonio.
Art. 181.- En los
casos previstos en el artículo precedente, no será admisible la demanda de
nulidad, si los cónyuges hubieren hecho vida común continua durante los seis
meses posteriores al momento en que el cónyuge hubiera recobrado su plena
libertad de acción o que hubiere reconocido el error.
Art. 182.-
El matrimonio contraído sin el consentimiento de los padres, de los
ascendientes o del tutor o del consejo de familia, en los casos en que éste es
necesario, sólo podrá ser impugnado por las personas cuyo consentimiento era
indispensable, o por aquel de los cónyuges que tuviera necesidad de consentimiento.
Art. 183.- La acción
en nulidad no podrá ser intentada por los cónyuges ni por aquéllos cuyo
consentimiento era requerido, siempre que hubieren previamente y de manera
expresa o tácita aprobado el matrimonio, o que después de haber tenido
conocimiento del mismo hayan dejado transcurrir un año sin hacer ninguna
reclamación.
Tampoco podrá ser intentada por
el cónyuge, cuando después de haber alcanzado la mayoridad haya dejado
transcurrir un año sin hacer reclamación.
Art. 184.- Todo
matrimonio contraído en violación a las disposiciones contenidas en los
artículos 144, 146, 146-1, 147, 161, 162 y 163, podrá ser impugnado por los
cónyuges, por todos aquéllos que tengan interés en ello, así como por el
ministerio público.
Art. 185.- Sin
embargo, el matrimonio contraído por cónyuges que no tenían la edad requerida
para hacerlo o uno de los cuales no había alcanzado dicha edad, ya no podrá ser
impugnado:
1o.- Cuando hayan transcurrido
seis meses después que ese cónyuge haya cumplido la edad requerida por la ley;
y
2o.- cuando la mujer que no
tuviese esa edad haya concebido antes de los seis meses.
Art. 186.- En el caso
del artículo anterior, no podrán demandar la nulidad los padres, ascendientes y
familiares que hayan consentido al matrimonio.
Art. 187.- En todos
los casos en que, de conformidad con el artículo 184, la acción en nulidad
pueda ser intentada por todos aquéllos que tengan interés, sólo será admitida,
en vida de los cónyuges, de parte de los parientes colaterales o de los hijos
nacidos de otro matrimonio, cuando tengan un interés cierto y actual.
Art. 188.- El cónyuge
en cuyo perjuicio se haya contraído un segundo matrimonio, podrá pedir la
nulidad, aun en vida del cónyuge que estaba unido a él.
Art. 189.- Si los
nuevos cónyuges oponen la nulidad del primer matrimonio, la validez o nulidad
de éste deberá ser juzgada previamente.
Art. 190.- En todos
los casos en que se aplique el artículo 184, salvo lo establecido en el
artículo 185, el procurador fiscal podrá demandar la nulidad del matrimonio en
vida de los cónyuges y obtener la condenación a separación de éstos.
Art. 190-1.- Podrá
ser anulado, dentro del año de su celebración, el matrimonio celebrado en
fraude a la ley, a solicitud del cónyuge de buena fe o del ministerio público.
Art. 191.- Todo
matrimonio que no haya sido celebrado públicamente ante el oficial del estado
civil competente, podrá ser impugnado por los mismos cónyuges, por sus padres,
por sus ascendientes y por todos aquéllos que tengan un interés cierto y
actual, así como por el ministerio público.
Art. 192.- Si el
matrimonio no ha sido precedido de la publicación requerida por el artículo 63,
sin haber sido obtenida la dispensa indicada en el primer párrafo del artículo
167, el procurador fiscal competente obtendrá la condenación del oficial del
estado civil actuante a una multa que no excederá de cuatro salarios mínimo del
sector público, y contra los contrayentes o contra aquéllos que autorizaron el
matrimonio una multa proporcional a su solvencia.
Art. 193.- Incurrirán
en las penas prescritas en la disposición anterior las personas designadas en
la misma, por toda violación al artículo 165, aun cuando esa violación no sea
juzgada suficientemente grave para que se pronuncie la nulidad del matrimonio.
Art. 194.- Nadie
podrá reclamar el título de cónyuge ni disfrutar de los efectos civiles del
matrimonio, si no presenta un certificado de inscripción de este último en el
registro del estado civil, excepción hecha de los casos previstos en el
artículo 43.
Art. 195.- La posesión
de estado no dispensará a los pretendidos cónyuges que respectivamente la
invoquen de la obligación de presentar el certificado de matrimonio mencionado
en el artículo precedente.
Art. 196.- Cuando
haya posesión de estado y se haya presentado el certificado de matrimonio, no
podrán los cónyuges intentar demanda en nulidad de ese acto.
Art. 197.- Si aun en
el caso de los artículos 194 y 195, existen hijos nacidos de dos individuos que
hayan vivido públicamente como cónyuges, y que hayan ambos fallecido, la
legitimidad de los hijos no podrá ser impugnada bajo el solo pretexto de la
falta de presentación del certificado de matrimonio, siempre que esa
legitimidad se pruebe por una posesión de estado que no sea contradicha por el
acta de nacimiento.
Art. 198.- Cuando la
prueba de una celebración legal de matrimonio se adquiera por el resultado de
un procedimiento penal, la transcripción de la sentencia en los registros del
estado civil asegura al matrimonio todos sus efectos civiles, tanto con
relación a los cónyuges como a los hijos en él procreados, desde el día de su
celebración.
Art. 199.-
Si ambos cónyuges o sólo uno de ellos han fallecido sin haber descubierto el
fraude, podrán intentar la acción penal el procurador fiscal y todas las
personas que tengan interés en declarar la validez del matrimonio.
Art. 200.- Si el
oficial del estado civil ha muerto antes del descubrimiento del fraude, la
acción civil será intentada por el procurador fiscal contra sus herederos, en
presencia de las partes interesadas y en vista de su denuncia.
Art. 201.- El
matrimonio declarado nulo produce, sin embargo, efectos civiles respecto a los
cónyuges y a sus hijos, cuando ha sido contraído de buena fe.
Si sólo uno de los cónyuges ha
procedido de buena fe, el matrimonio producirá efectos civiles únicamente en su
favor.
Art. 202.- También
producirá efectos civiles respecto a los hijos, aun cuando ninguno de los
cónyuges haya procedido de buena fe.
El juez estatuirá sobre las
modalidades del ejercicio de la autoridad parental como en materia de divorcio.
Art. 202-1.- Las
falsedades que se cometan en cualquier acto o documento relativo a la
autorización de un matrimonio civil, se castigarán como falsedades en
documentos públicos según lo preceptuado en el Código Penal.
Art. 202-2.- El que
autoriza o celebra un matrimonio sin ser la autoridad autorizada, se considera
culpable de la infracción castigada de acuerdo a las prescripciones del Código
Penal, independientemente de los daños y perjuicios que procedan.
Art. 202-3.- El contrayente
que sabiendo que en su persona existen una o varias de las causas de
impedimento para la celebración del matrimonio, consiguiere engañar al que deba
autorizar el mismo, le serán impuestas las sanciones previstas en el Código
Penal para la tntativa y la realización.
Art. 203.- Los
cónyuges, por el único hecho del matrimonio, contraen la obligación común de
alimentar y educar los hijos. Estas
obligaciones se establecen sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes
especiales que rigen la protección de los menores de edad.
Art. 204.- Los hijos
no tienen acción alguna contra sus padres para que los establezcan por
matrimonio o en otra forma.
Art. 205.- Los hijos
están obligados a alimentar a su padre y madre y deben asistencia a sus
ascendientes necesitados.
Art. 206.- Los yernos
y nueras están igualmente obligados a prestar alimentos, en análogas
circunstancias, a sus padres políticos, pero esta obligación cesa cuando han
contraído segundas nupcias o cuando ha muerto el cónyuge que producía la
afinidad y los hijos tenidos de su nuevo matrimonio.
Art. 207.- Las
obligaciones que resulten de los anteriores preceptos son recíprocas.
Sin embargo, cuando el acreedor hubiere
incumplido gravemente sus obligaciones respecto al deudor, el juez podrá
descargar a éste de todo o parte de la deuda alimentaria.
Art. 208.- Los
alimentos se otorgan sólo en proporción a la necesidad del que los reclama, y a
la fortuna del que debe suministrarlos.
El juez puede, aun de oficio, y
según las circunstancias del caso, acompañará la pensión alimentaria de una
cláusula de variación permitida por las leyes en vigor.
Art. 209.- Cuando
haya cesado la necesidad de obtener alimentos en todo o en parte, o no pueda
darlos el obligado a ello, podrá pedirse la reducción o cesación.
Art. 210.- Si la
persona que debe proporcionar los alimentos justifica que no puede pagar la
pensión alimentaria, el tribunal, con conocimiento de causa, ordenará que
reciba en su casa y en ella alimente y sostenga a aquél a quien los alimentos
se deban.
Art. 211.- El
tribunal determinará también si los padres que ofrezcan recibir y alimentar en
su casa al hijo a quien deba alimentar, estarán o no dispensados en este caso
de seguir pagando la pensión alimentaria.
Art. 212.- Los
cónyuges se deben mutuamente fidelidad, socorro y asistencia.
Art. 213.- Los
cónyuges aseguran juntos la dirección moral y material de la familia,
proporcionan la educación de los hijos y prepararán su porvenir.
Art. 214.- Si las
convenciones matrimoniales no reglamentan la contribución de los cónyuges a las
cargas del matrimonio, estos últimos contribuirán con ellas en proporción a sus
respectivas posibilidades.
Si uno de los cónyuges no
cumpliere con sus obligaciones, el otro podrá constreñirlo de conformidad con
los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 215.- Los
cónyuges se obligarán mutuamente a una comunidad de vida.
La residencia de la familia estará en el
lugar que ellos escojan de común acuerdo.
Los cónyuges no podrán, el uno
sin el otro, disponer de los derechos sobre los cuales esté asegurada la
vivienda de la familia, ni de los bienes que la guarnecen. Aquel de los
cónyuges que no haya dado su consentimiento, puede pedir la anulación del acto
dentro del año de su conclusión, a partir del día en que haya tenido
conocimiento del mismo, sin que pueda intentarla luego de transcurrido un año
de la disolución del régimen matrimonial.
Art. 216.- Cada uno
de los cónyuges tendrá plena capacidad jurídica; pero sus derechos y poderes
podrán ser limitados por efecto del régimen matrimonial y las disposiciones del
presente capítulo.
Art. 217.- Un cónyuge
podrá ser autorizado en justicia para concluir por sí solo un acto para el cual
el concurso o el consentimiento del otro cónyuge resulte necesario, si éste
último no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad o si su
negativa no se encuentra justificada por el interés de la familia.
El acto concluido de conformidad
con las condiciones fijadas por la autorización judicial será oponible al
cónyuge cuyo concurso o consentimiento faltó, sin que de ello resulte a su
cargo ninguna obligación personal.
Art. 218.- Cualquiera
de los cónyuges podrá otorgar en favor del otro un mandato para que lo
represente en el ejercicio de los poderes que le atribuye el régimen
matrimonial. El podrá revocar libremente ese mandato en todos los casos.
Art. 219.- Si uno de
los cónyuges no se encuentra en condiciones de manifestar su voluntad, el otro
podrá hacerse habilitar en justicia para representarle, de una manera general o
para algunos actos en particular, en el ejercicio de los poderes que resultan
del régimen matrimonial. Las condiciones y la extensión de esa representación
serán establecidas por el juez.
A falta de poder legal, de
mandato o de habilitación judicial, los actos concluidos por un cónyuge en
representación del otro tendrán efecto, respecto de éste, de conformidad con
las reglas que conciernen a la gestión de negocios.
Art. 220.-
Cada uno de los cónyuges tendrá poder para celebrar, sin el consentimiento del
otro, los contratos que tengan por objeto el mantenimiento y la conservación
del hogar o la educación de los hijos; la deuda así contraída obligará al otro
solidariamente.
La solidaridad no tendrá lugar,
sin embargo, respecto a los gastos manifiestamente excesivos, para lo cual se
tomará en cuenta el tren de vida del hogar, la utilidad o inutilidad de la
operación y la buena o mala fe del tercero contratante.
Tampoco tendrá lugar en las
obligaciones resultantes de compras a plazos ni en los préstamos, si no han
sido concertados con el consentimiento de los dos cónyuges, salvo que los
préstamos conciernan sumas módicas necesarias para subvenir gastos de la vida
diaria.
Art. 220-1.- Si uno
de los cónyuges incumple gravemente sus deberes y pone así en peligro los
intereses de la familia, el juez de los referimientos podrá prescribir todas
las medidas urgentes que requieran esos intereses.
Él puede, especialmente,
prohibir a dicho cónyuge realizar actos de disposición sobre sus propios bienes
o sobre los bienes muebles o inmuebles de la comunidad, sin el consentimiento
del otro. Puede también prohibir el traslado de muebles, salvo aquéllos cuyo uso
personal atribuya a uno u otro de los cónyuges.
La duración de las medidas
previstas en este artículo deberá ser determinada, sin que pueda exceder tres
años, incluyendo las prórrogas.
Cuando las violencias ejercidas
por uno de los cónyuges ponen en peligro al otro cónyuge, uno o más niños, el
juez puede pronunciarse sobre la residencia separada de los cónyuges precisando
cual de los dos seguirá residiendo en el alojamiento conyugal. Excepto en
circunstancias particulares, el disfrute de este alojamiento se asigna al
cónyuge que no es el autor de las violencias. El juez se pronuncia, si procede,
sobre las modalidades de ejercicio de la autoridad parental y sobre la
contribución a cargo del matrimonio. Las medidas adoptadas terminan si, al
expirar un plazo de cuatro meses a partir de su entrega, ningún recurso en
divorcio o en separación de cuerpos se presentó.
La duración de las otras medidas
adoptadas en aplicación del presente artículo debe ser determinada por el juez
y no se permite eventualmente prolongación que conlleve superar un tiempo mayor
de tres años.
Art. 220-2.- Si la
ordenanza dispone prohibición de realizar actos de disposición sobre bienes cuya enajenación
se encuentre sujeta a publicidad,
ella deberá ser publicada a
diligencia del cónyuge requeriente. Dicha publicación cesará de tener
efecto a la expiración del período fijado por la ordenanza, salvo que la parte
interesada obtenga en el intervalo una ordenanza modificativa que deberá ser
publicada de la misma forma.
Si la ordenanza conlleva
prohibición de disposición o traslado de muebles corpóreos, deberá ser
notificada por el requeriente a su cónyuge, y tendrá por efecto convertir a
este último en guardián responsable de los muebles en las mismas condiciones
que un embargado. Si la ordenanza fuere notificada a un tercero, dicha
notificación hará que éste se repute de mala fe.
Art. 220-3.- Serán
anulables, a instancia del cónyuge requeriente, todos los actos realizados en
violación de la ordenanza, si han sido concluidos con un tercero de mala fe, o
aun tratándose de un bien cuya enajenación se encuentre sujeta a publicidad, si
dichos actos son simplemente posteriores a la publicación prevista por el
artículo precedente.
La acción en nulidad se
encontrará abierta al cónyuge requeriente durante dos años, a partir del día en
que tuvo conocimiento del acto; pero, si ese acto se encontrare sujeto a
publicidad, no podrá jamás ser intentada después de dos años de su publicación.
Art. 221.- Cada uno
de los cónyuges podrá hacerse abrir, a título personal y sin el consentimiento
del otro, cualquier género de cuenta de depósito y cuenta de títulos.
Respecto al depositario, el
depositante se reputará tener siempre la libre disposición de los fondos y de
los títulos en depósito, aun después de la disolución del matrimonio.
Art. 222.- Si uno de
los cónyuges se presenta solo para realizar un acto de administración, de goce
o de disposición sobre un bien mueble que él detente individualmente, se
reputará, frente a los terceros de buena fe, que tiene poder para realizar él
solo ese acto.
Esta disposición no será
aplicable a los muebles del hogar señalados en el artículo 215, párrafo 3ro.;
ni tampoco a aquellos muebles corpóreos cuya naturaleza haga presumir la
propiedad en favor del otro cónyuge de conformidad con el artículo 1404.
Art. 223.- Cada uno
de los cónyuges podrá ejercer libremente una profesión, percibir ingresos y
salarios y disponer de ellos luego de haber pagado las cargas del matrimonio.
Art. 225.- Cada uno
de los cónyuges administra, obliga y enajena sus bienes personales por sí solo
y sin el consentimiento del otro cónyuge.
Art. 226.- Las
disposiciones del presente capítulo, en todos los aspectos en que no reserven
la aplicación de las convenciones matrimoniales, serán aplicables por el sólo
efecto del matrimonio y cualquiera que sea el régimen matrimonial de los
cónyuges.
Art. 227.- El
matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio.
Art. 228.- El
tribunal de primera instancia es el único competente para pronunciarse sobre el
divorcio y sus consecuencias.
Es el único competente, después
de la sentencia de divorcio, cualquiera que sea la causa, para pronunciar sobre
las modalidades del ejercicio de la autoridad parental, sobre la modificación
de la contribución al mantenimiento y de la educación de los niños y para
decidir sobre el cuidado de éstos a un tercero así como sobre la revisión de la
prestación compensatoria o sus modalidades de pago. Resuelve sin formalidad
sobre los casos apoderado por las partes interesadas sobre simple petición.
Art. 229.- El
divorcio puede pronunciarse:
Por consentimiento mutuo;
Por aceptación del inicio de la
ruptura del matrimonio;
Por la alteración definitiva del
vínculo cónyugal;
Por falta.
Art. 230.- El
divorcio por mutuo consentimiento puede ser pedido cuando los cónyuges se ponen
de acuerdo sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, presentando a la
aprobación del juez un convenio que regula las consecuencias del divorcio.
Art. 231.- Los
cónyuges estarán obligados antes de presentarse al juez que debe conocer la
demanda a:
1o.- Formalizar el inventario de
todos sus bienes muebles o inmuebles;
2o.- convenir a quién de ellos
se confía el cuidado de los hijos nacidos de su unión, durante los
procedimientos y después de pronunciado el divorcio;
3o.- convenir el lugar de
residencia de ambos cónyuges durante el proceso y determinar, cuando proceda,
el monto y a cargo de cuál de los cónyuges se establecerá la pensión
alimentaria durante el curso del divorcio y hasta el pronunciamiento de la
sentencia definitiva.
Art. 231-1.- Todas
estas convenciones y estipulaciones deberán formalizarse por acto auténtico.
Art. 231-2.- Una vez
cumplidas las anteriores formalidades, los cónyuges, personalmente o
representados por mandatarios con poder auténtico, y provistos de los actos en
que consten las estipulaciones a que se refiere el precedente artículo, así
como de una copia del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de los
hijos procreados durante el matrimonio, se presentarán al juez de primera
instancia de su domicilio, declarándole que tienen el propósito de divorciarse
por mutuo consentimiento, y que, al efecto, le piden proveimiento en forma para
establecer su demanda.
Art. 231-3.- A falta
de las actas de nacimiento, por ausencia de éstas en los registros del estado
civil, los actos de notoriedad tendrán validez.
Art. 231-4.- En caso
de cónyuges dominicanos residentes en el extranjero, las convenciones y
estipulaciones podrán ser redactadas a través de apoderados especiales y
firmadas por éstos ante un notario público de la jurisdicción que ellos
indiquen en el acto contentivo del poder. En dichas convenciones
y estipulaciones, las partes otorgarán, de manera
expresa, competencia a un juez de primera instancia de la misma
jurisdicción señalada por ellos en el poder para conocer y fallar sobre el
divorcio.
Art. 231-5.- Los
extranjeros que se encuentren en el país aun no siendo residentes, podrán
divorciarse por mutuo consentimiento, siempre que, hallándose por lo menos uno
de ellos presente en la audiencia, y el otro representado por apoderado especial,
convengan de manera expresa en atribuir competencia a un juez de primera
instancia, en el acto de convenciones levantada por un notario público de la
misma jurisdicción del tribunal por ellos señalado. Para el caso previsto en
este artículo, no serán aplicables las disposiciones del artículo 230.
Art. 232.- El Juez
pronunciará el divorcio si hubiera adquirido la convicción de que la voluntad
de cada uno de los esposos fuera real y que cada uno de ellos la hubiera dado
libre y con pleno conocimiento de su consentimiento.
Podrá rechazar la homologación y
la sentencia del divorcio si constatara que el convenio no preserva
suficientemente los intereses de los hijos o de uno de los cónyuges.
Art. 233.- El
divorcio puede ser demandado por cualquiera de los cónyuges o por ambos cuando
aceptan el inicio de la ruptura del matrimonio sin considerar los hechos que
dan origen a éste.
Este acuerdo no es susceptible
de retractación, incluso por medio de la apelación.
Art. 233-1.- La
sentencia deberá ajustarse en todo a las estipulaciones consignadas en los
actos a que se refiere el artículo 231, los cuales sólo podrán sufrir las
variaciones que los mismos cónyuges quieran introducir el día de la vista de la
causa, por mutuo acuerdo anterior.
Art. 233-2.- Para el
caso previsto en el artículo 231-5, el juez autorizará la demanda fijándola
dentro del término de tres días para que los cónyuges comparezcan en juicio.
Terminada la audiencia el tribunal ordenará la comunicación al ministerio
público, para que dictamine en el plazo de tres días francos, y el juez
pronunciará sentencia dentro de los tres días siguientes.
Art. 234.- Si el juez
adquiere la convicción de que cada uno de los esposos dio libremente el visto
bueno, el juez pronuncia el divorcio y estatuye sobre sus consecuencias.
Art. 234-1.- En el
caso previsto por el artículo 231-5, una vez dictada la sentencia, se
pronunciará el divorcio por cualquier oficial del estado civil de la jurisdicción
del tribunal que conoció del caso, mediante la presentación de una copia
certificada de la sentencia, previamente transcrita en el registro civil.
Art. 235.- La
sentencia que ordene el divorcio por mutuo
consentimiento será inapelable, y para su ejecución se observarán las
reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de las
formalidades antes prescritas.
Art. 236.- Los
cónyuges están obligados a depositar en la secretaría todos los documentos
pertinentes a la acción en divorcio por mutuo consentimiento, en los términos
expresados en el artículo 231.
Art. 237.- El
divorcio puede ser pedido por uno de los esposos cuando se altera
definitivamente el vínculo conyugal.
Art. 238.- La
alteración definitiva del vínculo conyugal resulta del cese de la comunidad de
vida entre los esposos, cuando viven separados desde hace dos años de la
proclamación de divorcio.
A pesar de estas disposiciones,
el divorcio se pronuncia por alteración definitiva del vínculo conyugal en el
caso previsto en el segundo párrafo del artículo 246, en cuanto la solicitud
presentada sobre este fundamento se forma con carácter reconvencional.
Art. 242.- El
divorcio podrá ser solicitado por un cónyuge por hechos imputables al otro
cuando estos hechos constituyen una infracción grave o reiterada de los deberes
y obligaciones del matrimonio y hagan insoportable el mantenimiento de la vida
en común.
Art. 244.- La
reconciliación de los conyuges producida después de los hechos alegados
impedirá invocarlos como causa de divorcio.
El Juez declarará entonces
inadmisible la demanda. Una nueva demanda podrá sin embargo ser presentada en
razón de hechos sobrevenidos o descubiertos después de la reconciliación,
pudiendo entonces los hechos anteriores ser aportados en apoyo de esta nueva
demanda.
El mantenimiento o la
reanudación temporal de convivencia conyugal no serán considerados como una
reconciliación si únicamente resultaran de la necesidad o de un esfuerzo de
conciliación o de necesidades de educación de los hijos.
Art. 245.- Las faltas
del cónyuge que haya tomado la iniciativa del divorcio no impedirán que se
examine su demanda; podrán, no obstante, quitar a los hechos que reproche a su
cónyuge el carácter de gravedad que hubiera constituido una causa de divorcio.
Estas faltas podrán también
invocarse por el otro cónyuge en apoyo de una demanda reconvencional de
divorcio. Si las dos demandas fueran admitidas, se pronunciará el divorcio por
culpas compartidas.
Incluso en ausencia de demanda
reconvencional, podrá pronunciarse el divorcio por culpas compartidas de los
dos esposos si los debates pusieran de manifiesto culpas a cargo de uno y otro.
245-1.- A petición de los
cónyuges, el juez puede limitarse a constatar en los motivos del juicio que
existen hechos que constituyen una causa de divorcio, sin tener que enunciar
las culpas y quejas de las partes.
Art. 246.- Si se
presentan conjuntamente una demanda por alteración definitiva del vínculo
conyugal y una solicitud por falta, el juez examina en primer lugar la demanda
por falta.
Si rechaza ésta, el juez se
pronuncia sobre la demanda en divorcio por la alteración definitiva del vínculo
cónyugal.
Art. 247.- Los
esposos pueden, en cualquier momento del procedimiento, pedir al juez constatar
su acuerdo para procurar que se pronuncie su divorcio por mutuo consentimiento
presentándole un convenio que regula las consecuencias de éste.
Art. 247-1.- Los
cónyuges pueden también, en cualquier momento del procedimiento, cuando el
divorcio se haya pedido para alteración o falta definitiva del vínculo
conyugal, pedir al juez verificar su acuerdo para que se pronuncie el divorcio
por aceptación del principio de la ruptura del matrimonio.
Art. 247-2.- Si, en
el marco de un proceso iniciado para alteración definitiva del vínculo marital,
el demandado pide reconvencionalmente el divorcio por falta, el demandante
puede alegar las faltas de su cónyuge para modificar el fundamento de su
demanda.
Art. 248.- Los
debates sobre la causa, las consecuencias del divorcio y las medidas provisionales
no serán públicos.
Art. 249.- Si una
demanda de divorcio debiera presentarse en nombre de un mayor de edad sometido
a tutela, se hará por el tutor con autorización del consejo de familia, previo
dictamen del médico que le trate.
El mayor sometido a curatela
ejercerá la acción por sí mismo con asistencia del curador.
Art. 249-1.- Si el
cónyuge contra quien se presenta la demanda estuviera bajo tutela, la acción se
ejercerá contra el tutor; si estuviera bajo curatela, se defenderá por sí
mismo, con la asistencia del curador.
Art. 249-2.- Se
nombra a un tutor o a un curador especial cuando la tutela o la curaduría se
habían confiado al cónyuge del incapaz.
Art. 249-3.- Si uno
de los cónyuges se encuentra colocado bajo la protección de la justicia, la
demanda de divorcio puede examinarse previa organización de la tutela o la
curaduría. Sin embargo, el juez puede adoptar las medidas provisionales
previstas en los artículos 254 y 255 y las medidas urgentes previstas en el
artículo 257.
Art. 249-4.- Cuando
uno de los cónyuges se encuentra colocado bajo uno de los regímenes de
protección previstos en el artículo 490, ninguna demanda de divorcio por
consentimiento mutuo o por aceptación del principio de la ruptura del
matrimonio puede presentarse.
Art. 250.- La demanda
de divorcio es presentada por los respectivos abogados de las partes o por un
abogado elegido de común acuerdo.
El juez examina la demanda con
cada uno de los esposos, luego los reúne. Llama a continuación a los abogados.
Art. 250-1.- Cuando
se reúnen las condiciones previstas en el artículo 232, el juez aprueba el
convenio que regula las consecuencias del divorcio, y por la misma decisión,
pronuncia éste.
Art. 250-2.- En caso
de denegación de la homologación del convenio, el juez puede sin embargo
aprobar las medidas provisionales según lo dispuesto en los artículos 254 y 255
y que las partes se conceden tomar hasta la fecha a la cual el juicio de
divorcio pasa con carácter definitivo de una sentencia, con tal de que se
ajusten al interés de los menores.
Un nuevo convenio puede entonces
ser presentado por los cónyuges en un plazo máximo de seis meses
Art. 250-3.- A falta
de presentación de un nuevo convenio en el plazo fijado en el artículo 250-2 o
si el juez rechaza de nuevo la homologación, la demanda de divorcio se
considera caduca.
Art. 251.- El esposo
que inicia una demanda de divorcio presenta, a través de abogado, una petición
al juez, sin indicar los motivos del divorcio.
Art. 252.- Una
tentativa de conciliación es obligatoria antes de la instancia judicial. Puede
renovarse durante la instancia.
El juez que pretende reconciliar
a los esposos los orienta tanto sobre el principio del divorcio como sobre sus
consecuencias.
Art. 252-1.- Cuando
el juez procure reconciliar a los cónyuges, debe entrevistarse personalmente e
individualmente con cada uno ellos antes de reunirlos en su presencia.
Los abogados son solicitados a
asistir y participar en la conversación.
Cuando el cónyuge que no formó
la demanda no se presenta a la audiencia o se encuentra con problema para
manifestar su voluntad, el juez se entrevista con el otro cónyuge y lo invita a
la reflexión.
Art. 252-2.- La
tentativa de conciliación puede suspenderse y reanudarse sin formalidad,
proporcionando a los cónyuges tiempo de reflexión en un límite de ocho días.
Si un plazo mayor parece útil,
el juez puede decidir suspender el procedimiento y recurrir a una nueva
tentativa de conciliación dentro de los seis meses siguientes. El puede
ordenar, si procede las medidas provisionales necesarias.
Art. 252-3.- Cuando
el juez confirma que el solicitante mantiene su demanda, mueve a los cónyuges a
regular las consecuencias del divorcio de mutuo acuerdo.
Les pide presentar para la
audiencia del juicio un proyecto que reglamente los efectos del divorcio. A tal
efecto, puede adoptar las medidas provisionales previstas en el artículo 255.
Art. 252-4.- Lo que
se dijo o se escribió con motivo de una tentativa de conciliación, sin importar
la forma en que se haya hecho, no podrá alegarse en favor o contra de uno de
los cónyuge o de un tercero en la continuación del procedimiento.
Art. 253.- Los
esposos no pueden aceptar el principio de la ruptura del matrimonio y la
entrega del divorcio sobre el fundamento del artículo 233 sino son cada uno
asistidos por un abogado.
Art. 254.- De acuerdo
a lo previsto en el artículo 252, el juez prescribe, en consideración a los
posibles acuerdos de los esposos, las medidas necesarias para garantizar su
existencia y la de los niños hasta la fecha en la que el juicio termina con
sentencia con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada.
Art. 255.- El juez
puede en particular:
1º Proponer a los esposos una medida de
mediación y, después de haber recibido su acuerdo, designar a un mediador
familiar para proceder;
2º Ordenar a los esposos
entrevistarse con a un mediador familiar que los informará sobre el objeto y el
desarrollo de la mediación;
3º Pronunciar sobre las
modalidades de la residencia separada de los cónyuges;
4º Asignar a uno de los cónyuges
el disfrute del alojamiento y los muebles del hogar o compartir entre ellos este
disfrute, precisando su carácter gratuito o no y, cuando proceda, constatando
el acuerdo de los esposos sobre el importe de una indemnización de empleo;
5º Ordenar la entrega de las
prendas de vestir y objetos personales;
6º Fijar la pensión alimentaria
y la provisión para gastos de instancia que uno de los esposos deberá pagar a
su cónyuge, designar cual de los esposos deberá garantizar el reglamento
provisional de la totalidad o parte de las deudas;
7º Conceder al cónyuge de las
provisiones valerse sobre sus derechos en la liquidación del régimen
matrimonial si la situación lo hace necesario;
8º Pronunciar sobre la
atribución del disfrute o la gestión de los bienes comunes o indiviso otros que
aquéllos contemplados en el númeral 4º, a reserva de los derechos de cada uno
de los esposos en la liquidación del régimen matrimonial;
9º Designar a cualquier
profesional calificado con el fin de elaborar un inventario aproximado o
presentar propuestas en cuanto al reglamento de los intereses pecuniarios de
los esposos;
10º Designar un notario con el
fin de elaborar un proyecto de liquidación del régimen matrimonial y formación
de los lotes que deben compartirse.
Art. 256.- Las
medidas provisionales relativas a los menores se regulan según las
disposiciones del Capítulo Primero del
Título IX del presente libro.
Art. 257.- El Juez
podrá adoptar, a partir de la demanda inicial, la medidas de urgencia que
considere de lugar.
Podrá, por este concepto,
autorizar al cónyuge demandante a residir por separado, si hubiera lugar, con
sus hijos menores de edad.
Podrá también, para garantía de
los derechos de uno de los esposos, ordenar todas las medidas conservatorias
tales como la colocación de precintos en los bienes comunes. Las disposiciones
del artículo 220-1 y las demás garantías instituídas por el régimen matrimonial
permanecerán sin embargo aplicables.
Parágrafp 4: De la introducción
de la instancia en divorcio
Art. 257-1.- Después
de la ordenanza de no conciliación, un cónyuge puede iniciar el proceso o
formar una demanda reconvencional para aceptación del principio de la ruptura
del matrimonio, para alteración definitiva del vínculo marital o para falta del
mismo.
No obstante, cuando a la
audiencia de conciliación los cónyuges declaren aceptar el principio de la
ruptura del matrimonio y la entrega del divorcio sobre el fundamento del
artículo 233, la instancia no puede ser enrolada sino sobre este mismo
fundamento.
Art. 257-2.- A pena
de inadmisibilidad, la demanda introductoria de instancia implica una propuesta
de reglamento de los intereses pecuniarios y patrimoniales de los cónyuges.
SECCIÓN RESERVADA
SECCIÓN RESERVADA
Art. 258.- Cuando
desestime definitivamente la demanda de divorcio, el Juez podrá resolver sobre
la contribución a las cargas del matrimonio, la residencia de la familia y las
modalidades de ejercicio de la autoridad parental.
Art. 259.- Los hechos
alegados como causas de divorcio o como defensas a una demanda pueden ser
demostrados por todo modo de prueba, incluida la confesión. No obstante, los
descendientes no pueden nunca ser oídos sobre las quejas alegadas por los
esposos.
Art. 259-1.- Uno de
los cónyuges no podrá aportar a los debates las cartas intercambiadas entre su
cónyuge y un tercero que haya obtenido mediante violencia o fraude.
Art. 259-2.- Las
pruebas levantadas a instancia de un cónyuge serán retirados de los debates si
hubiera habido allanamiento de morada o atentado ilícito a la intimidad de la
vida privada.
Art. 259-3.- Los
cónyuges deben comunicarse y comunicar al juez así como a los expertos y a las
otras personas designadas por él en aplicación de los númerales 9º y 10º del
artículo 255, toda información y documentos útiles para fijar las prestaciones
y pensiones y liquidar el régimen matrimonial.
El Juez podrá hacer proceder a
todas las averiguaciones útiles de los deudores o de quienes tuvieran valores
por cuenta de los cónyuges sin que pueda oponerse el secreto profesional.
Art. 260.- La
decisión que pronuncie el divorcio disolverá el matrimonio en la fecha en que
adquiera fuerza de la cosa juzgada.
Art. 262.- La
sentencia de divorcio será oponible frente a terceros, en lo que afecte a los
bienes de los esposos, a partir del día en que las formalidades de anotación
marginal establecidas por las normas del Registro Civil hubieran sido
cumplidas.
Art. 262-1.- La
sentencia de divorcio surtirá efecto en las relaciones entre cónyuges, en lo
que afecte a sus bienes, desde la fecha de citacion.
Los cónyuges podrán, uno u otro,
solicitar si hubiera lugar, que el efecto de la sentencia sea trasladado a la
fecha en que hubieran dejado de convivir y de colaborar. Aquel a quien
correspondieran a título principal las culpas de la separación no podrá obtener
este traslado.
Art. 262-2.-
Cualquier obligación contraída por uno de los cónyuges con cargo a la
comunidad, cualquier enajenación de bienes comunes hecha por uno de ellos en el
límite de sus poderes, posteriormente al requerimiento inicial, será declarada
nula, si se probara que había existido fraude a los derechos del otro cónyuge.
Art. 263.- Si los
cónyuges divorciados quisieran contraer entre ellos otra unión, será necesaria
una nueva celebración del matrimonio.
Art. 264.- Tras el
divorcio, cada uno de los esposos pierde el uso del apellido de su cónyuge.
Uno de los esposos puede sin
embargo conservar el uso del apellido del otro, o con el acuerdo de éste, o con
la autorización del juez, si justifica de un interés particular para él o para
los niños.
Art. 265.- El
divorcio se considera sin incidencia sobre las ventajas matrimoniales que
entran en vigor durante el matrimonio y sobre las donaciones de bienes
presentes cualquiera que sea su forma.
El divorcio conlleva plena
revocación de las ventajas matrimoniales que sólo entran en vigor a la
disolución del régimen matrimonial o a la muerte de uno de los cónyuges y
disposiciones debido a muerte, concedidos por un cónyuge hacia su cónyuge por
contrato de matrimonio o durante la unión, excepto voluntad contraria del
cónyuge que los estuvo de acuerdo. Esta voluntad es constatada por el juez en
el momento de la entrega del divorcio y la vuelva irrevocables la ventaja o la
disposición mantenida.
Art. 265-1.- El
divorcio se considera sin incidencia sobre los derechos que cualquiera de los
cónyuges obtienen de la ley o los convenios celebrado con terceros.
Art. 265-2.- Los
cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, pasar todos los convenios
para la liquidación y la división de su régimen matrimonial.
Cuando la liquidación se refiere
a bienes sujetos a la publicidad inmobiliaria, el convenio debe ser
confeccionado por acto notarial.
Art. 266.- Sin
perjuicio de la aplicación del artículo 270, daños e intereses pueden
concederse a un cónyuge en reparación de las consecuencias de una particular
gravedad que sufra a causa de la disolución del matrimonio
o sea cuando era demandado a un
divorcio pronunciado para alteración definitiva del vínculo marital y
que él mismo no había formado ninguna demanda se divorcia, o sea cuando el
divorcio se pronuncia a las culpas exclusivas de su cónyuge.
Esta demanda sólo puede formarse
con motivo de la acción endivorcio.
Art. 267.- A falta de
un reglamento convencional por los cónyuges, el juez, pronunciando el divorcio,
pide la liquidación y la división de sus intereses patrimoniales.
Se pronuncia sobre las
solicitudes de mantenimiento en la indivisión o de atribución preferencial.
Puede también conceder a uno o a
los dos cónyuges un anticipo sobre su parte de la comunidad o bienes indiviso.
Si el proyecto de liquidación
del régimen matrimonial establecido por el notario designado sobre el
fundamento del 10º del artículo 255 contiene información suficiente, el juez, a
la demanda de cualquiera de los cónyuges, estatuye sobre los desacuerdos que
persisten entre ellos.
Art. 267-1.- Si las
operaciones de liquidación y división no se producen en el plazo de un año
después de que el juicio de divorcio haya adquirido el carácter de la cosa con
sentencia definitiva e irrevocablemente juzgada, el notario remite al tribunal
un acta de dificultades para que se reproduzcan las declaraciones respectivas
de las partes.
Verificado este procedimiento,
el tribunal puede conceder un plazo suplementario de una duración máxima de
seis meses.
Si, al expirar este plazo, las
operaciones no alcanzan los resultados esperados, el notario lo informa al
tribunal. Establece, si los cambios producidos lo hacen necesario, una nueva
acta.
El tribunal se pronuncia sobre
los conflictos que subsistan entre las partes y los devuelve en presencia del
notario con el fin de establecer el estado de liquidación.
Art. 268.- Los
cónyuges pueden, durante la instancia, presentar a la homologación del juez los
convenios que regulan la totalidad o parte de las consecuencias del divorcio.
El juez, después de haber
comprobado que se preservan los intereses de cada uno de los cónyuges y niños,
homologar los convenios que se pronuncian en el divorcio.
Art. 270.- El
divorcio pone fin al deber de ayuda entre cónyuge.
Puede que uno de los cónyuges tenga que
pagar al otro una prestación destinada a compensar, cuanto sea posible, las
condiciones de disparidad que provoca la ruptura del matrimonio. Esta
prestación tiene un carácter general. Toma la forma de un capital cuyo importe
se fija por el juez.
No obstante, el juez puede
negarse a conceder tal prestación si la equidad se lo impone, cuando sea en
consideración de los criterios previstos en el artículo 271, o cuando el
divorcio se pronuncia a las culpas exclusivas del cónyuge que pide el beneficio
de esta prestación, con respecto a las circunstancias particulares de la
ruptura.
Art. 271.- La
prestación compensatoria se fijará según las necesidades del conyuge a quien se
pague y los recursos del otro teniendo en cuenta la situación en el momento del
divorcio y la evolución de éste en un futuro previsible.
Para la determinación de las
necesidades y de los recursos, el Juez tomará en consideración particularmente:
- la edad y el estado de salud
de los cónyuges;
- la duración del matrimonio;
- el tiempo ya dedicado o que se
necesite dedicar a la educación de los hijos;
- su cualificación y su
situación profesionales en relación con el mercado laboral;
- sus derechos existentes y
previsibles;
- su situación respectiva en
materia de pensiones de jubilación;
- su patrimonio, tanto en
capital como en rentas, después de la liquidación del régimen matrimonial.
Art. 272.- En el
marco de la fijación de una prestación compensatoria, por el juez o por las
partes, o con motivo de una solicitud de revisión, las partes proporcionan al
juez una declaración que certifica sobre el honor la exactitud de sus recursos,
rentas, patrimonio y condiciones de vida.
En la determinación de las
necesidades y recursos, el juez no tiene en cuenta las sumas pagadas de
conformidad con la reparación de los accidentes laborales y las sumas pagadas
de conformidad con el derecho a compensación de una desventaja.
SECCIÓN NO CORRESPONDE CON EL
CCF
SECCIÓN NO CORRESPONDE CON EL
CCF
Art. 274.- El juez
decide las modalidades según las cuales se realizará la prestación
compensatoria en capital entre las siguientes formas:
1º Pago de una cantidad, la
sentencia del divorcio puede supeditarse a la constitución de las garantías
previstas en el artículo 277;
2º Atribución de bienes en
propiedad o de un derecho temporal o vitalicio de uso, vivienda o usufructo, el
juicio que opera cesión forzada en favor del acreedor. No obstante, el acuerdo
del cónyuge deudor se exige para la atribución en propiedad de aunque recibió
por sucesión o donación.
Art. 275.- Cuando el
deudor no está en condiciones de pagar el capital en las condiciones previstas
por el artículo 274, el juez fija las modalidades de pago del capital, dentro
del límite de ocho años, en forma de pagos periódicos indexados según las
normas aplicables alas pensiones alimentarias.
El deudor puede pedir la
revisión de estas modalidades de pago en caso de cambio importante de su
situación. Excepcionalmente, el juez puede entonces, por decisión especial y
justificada, autorizar el pago del capital sobre una duración total superior a
ocho años.
El deudor puede liberarse en
cualquier momento del saldo del capital indexado.
Después de la liquidación del
régimen matrimonial, el acreedor de la prestación compensatoria puede presentar
al juez una demanda en pago del saldo del capital indexado.
Art. 275-1.- Las
modalidades de pago previstas en el primer párrafo del artículo275 no son
exclusivas del pago de una parte del capital en las formas previstas por el
artículo 274.
Art. 276.- A título
excepcional, el Juez podrá, mediante resolución especialmente motivada,
considerando que la edad
o el estado de salud del acreedor no le permiten
atender sus
necesidades, fijar la prestación compensatoria bajo forma de renta
vitalicia. Tomará en consideración los elementos de apreciación previstos en el
artículo 271.
Puede subvaluarse el importe de
los ingresos, cuando las circunstancias lo imponen, por la distribución de una
fracción del capital de acuerdo a las formas previstas en el artículo 274.
Art. 276-1.- La renta
se puede indexar; la indexación se determinará de la forma como se hace en
materia de pensión alimentaria.
El importe de la renta antes de la
indización se fijará de forma uniforme para toda su duración o podrá variar por
periodos sucesivos según la evolución probable de los recursos y de las
necesidades.
Art. 276-3.- La
prestación compensatoria fijada en forma de renta vitalicia podrá ser revisada,
suspendida o suprimida en caso de cambio importante en los recursos o en las
necesidades de las partes.
La revisión no podrá tener como
efecto situar la renta en un importe superior al fijado inicialmente por el
Juez.
Art. 276-4.- El
deudor de una prestación compensatoria en forma de renta vitalicia podrá en
cualquier momento encargar el Juez para que resuelva sobre la sustitución de la
renta por un capital determinado según las modalidades previstas en los
artículos 274, 275 et 275-1
El acreedor de la prestación
compensatoria podrá presentar la misma petición si demostrara que la
modificación de la situación del deudor permite esta sustitución,
particularmente en el momento de la liquidación del régimen matrimonial.
La negativa del juez a sustituir
la totalidad de un capital o parte de los ingresos debe justificarse
especialmente.
Art. 277.-
Independientemente de la hipoteca legal o judicial, el Juez podrá imponer al
cónyuge deudor que constituya una prenda, que preste fianza o que suscriba un
contrato garantizando el pago de la renta o del capital.
Art. 278.- En caso de
divorcio por mutuo consentimiento, los cónyuges fijarán el importe total y las
modalidades de la prestación compensatoria en el convenio que sometan a la homologacion del Juez.
Podrán prever que el pago de la prestación cese en el momento en que se
produzca un acontecimiento determinado. La prestación podrá tomar la forma de
una renta atribuída por una duración determinada.
El Juez, sin embargo, se negará
a homologar el convenio si fijara desigualmente los derechos y las obligaciones
de los cónyuges.
Art. 279.- El
convenio homologado tendrá la misma fuerza ejecutoria que una sentencia en
justicia.
Solo podrá ser modificado por un
nuevo convenio entre cónyuges, igualmente sometido a homologacion.
Los cónyuges tienen sin embargo
la facultad de prever en su convenio que cada uno ellos puede, en caso de
cambio importante en los recursos o las necesidades de uno u otro de los
cónyuges, pedir al juez revisar la prestación compensatoria. Las disposiciones previstas en los segundos y
terceros párrafos del artículo 275 así como a los artículos 276-3 y 276-4 son
también aplicables, según que la prestación compensatoria toma la forma de un
capital o de unos ingresos temporales o vitalicios.
Excepto disposición particular
del convenio, los artículos
Art. 279-1.- Cuando
en aplicación del artículo 268, los cónyuges presentan a la homologación del
juez un convenio relativo a la prestación compensatoria, las disposiciones de
los artículos 278 y 279 son aplicables.
Art. 280.- A la
muerte del cónyuge deudor, el pago de la prestación compensatoria, cualquiera
que sea su forma, se toma sobre la sucesión. Todos los herederos soportan el
pago, quiénes no se tiene personalmente, dentro del límite del activo sucesorio
y, en caso de insuficiencia, por todos los legatarios particulares,
proporcionalmente a su emolumento, a reserva de la aplicación del artículo 927.
Cuando la prestación
compensatoria se fijó en forma de un capital pagadero en las condiciones del
artículo 275, el saldo de este capital indexado se vuelve inmediatamente
exigible.
Cuando se fija en forma de
ingresos, se le substituye un capital inmediatamente exigible. La sustitución
se efectúa según las modalidades fijadas por el juez.
Art. 280-1.- No
obstante lo dispuesto en el artículo 280, los herederos pueden decidir juntos
mantener las formas y modalidades del reglamento de la prestación compensatoria
que incumbían al cónyuge deudor, obligándose personalmente al pago de esta
prestación. A pena de nulidad, el
acuerdo es constatado por un acto notarial. Es oponible a los terceros
a partir de la notificación al cónyuge acreedor cuando éste no participe
del acto.
Cuando se mantengan las
modalidades de reglamento de la prestación compensatoria, las acciones
previstas en el segundo párrafo del artículo 275 y en los artículos 276-3 y
276-4, según que la prestación compensatoria toma la forma de un capital o de
unos ingresos temporales o vitalicios, están abiertas a los herederos del
deudor. Éstos pueden también liberarse en cualquier momento del saldo del
capital indexado cuando la prestación compensatoria toma la forma prevista en
el primer párrafo del artículo 275.
Art. 280-2.- Las
pensiones de reversión eventualmente pagadas por el jefe del cónyuge difunto se
deducen automáticamente del importe de la prestación compensatoria, cuando
ésta, al día de la muerte, tomaba la forma de unos ingresos. Si los herederos
usan la facultad prevista en el artículo 280-1 y excepto decisión contraria del
juez, una deducción del mismo importe sigue operando si el acreedor pierde su
derecho o sufre una variación de su derecho a pensión de reversión.
Art. 281.- Las
transferencias y abandonos previstas en el presente apartado son, cualesquiera
que sean sus modalidades de pago, considerados como partes del régimen
matrimonial. No se asimilan a donaciones.
Art. 285-1.- Si el
local que sirve de vivienda a la familia pertenece en propio o personalmente a
uno de los cónyuges, el Juez podrá concederlo en arrendamiento al otro cónyuge:
Cuando la autoridad parental se
ejerza por éste sobre uno o varios hijos o, en caso de ejercicio conjunto de la
autoridad parental, cuando uno o varios hijos tuvieran su residencia habitual
en esta vivienda;
El juez fija la duración del
arrendamiento y puede renovarlo hasta la mayoría del más joven de los niños.
El juez puede cancelar el
arrendamiento si nuevas circunstancias lo justifican.
Art. 286.- Las
consecuencias del divorcio para los niños se regulan según las disposiciones
del Capítulo I del Título IX del presente libro.
Art. 295.- Se
denomina unión marital de hecho a la formada por un hombre y una mujer, aptos
para contraer matrimonio, sostenida durante un mínimo de dos años en
condiciones de singularidad, estabilidad y notoriedad pública.
Art. 295-1.- Para
todos los efectos civiles, los miembros de la pareja unida de hecho se
denominarán convivientes o compañeros permanentes.
Art. 295-2.- El goce
y ejercicio de cualquiera de los derechos establecidos en el presente título
requerirá la prueba de la calidad de convivientes mediante la declaración
judicial previa de la unión marital de hecho. Dicha declaración procederá en
ocasión de su ruptura, a demanda de uno o ambos convivientes o de sus
herederos, de conformidad con las causas establecidas en el artículo 282.
Art. 295-3.- La
existencia de la unión marital de hecho podrá ser establecida por todos los
medios probatorios jurídicamente admitidos, ante el juez de primera instancia
del domicilio común de los convivientes, en atribuciones civiles, quien también
tendrá competencia respecto a cualquier controversia que pueda originar ese
género de unión.
Art. 295-4.- La
sentencia declarativa de existencia de la unión marital de hecho se encontrará
sujeta a las vías de recursos ordinarios y extraordinarios.
Art. 295-5.- Se presumirá, de manera irrefragable, la existencia
de una sociedad
patrimonial entre las personas vinculadas mediante una unión marital de
hecho en las condiciones previstas en el artículo 268.
Art. 295-6.- Dicha
sociedad patrimonial se encontrará constituida:
(a)
Por todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos a título oneroso
durante la unión y sus frutos;
(b) por todos los
recursos obtenidos de las actividades personales de los convivientes; y
(c) por las economías hechas sobre los frutos e
ingresos de los bienes que cada conviviente tenía al inicio de la unión.
Art. 295-7.- Quedarán
exceptuados de la indicada sociedad patrimonial, los bienes adquiridos por los
convivientes en virtud de donación, herencia o legado, así como los que
hubieren sido adquiridos antes del inicio de la unión.
Art. 295-8.- La masa
de bienes que constituye la sociedad patrimonial se reputará que pertenece a
ambos convivientes en partes iguales.
Art. 295-9.- La
presunción prevista en el artículo anterior se aplicará, incluso, a los
inmuebles adquiridos durante la unión marital de hecho que se encuentren
registrados o transcritos en favor de uno solo de los convivientes.
Art. 295-10.-
Cualquiera de los convivientes podrá solicitar al registrador de títulos o al
conservador de hipotecas, según se trate de inmuebles registrados o no, que
proceda a efectuar anotación de tal circunstancia para fines de publicidad
frente a los terceros.
Art. 295-11.- La
enajenación y la constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble
que sirve de habitación a los convivientes requerirá del consentimiento
personal de ambos, a pena de nulidad.
Art. 295-12.- Los
convivientes deberán sufragar en proporción a sus recursos los gastos derivados
de la unión marital de hecho. Si uno de ellos no tuviere bienes ni recibiere
emolumento alguno, se estimará como contribución a tales gastos, con el mismo
significado que las aportaciones del otro, el desempeño del trabajo en el
domicilio común o el cuidado de los hijos.
Art. 295-13.- Si uno
de los convivientes, por incumplimiento del otro, se hubiere visto obligado a
contraer deudas para sufragar gastos derivados de la vida en común, este último
será solidariamente responsable de su pago.
Art. 295-14.- La
unión marital de hecho quedará disuelta por cualquiera de las siguientes
causas:
1o.- Por la muerte de uno o
ambos convivientes;
2o.- por consentimiento mutuo de
los convivientes declarado ante notario público;
3o.- por el matrimonio de uno de
los convivientes con una persona distinta a la de su compañero o compañera
permanente; y
4o.- por sentencia judicial.
Art. 295-15.- La
ruptura de la unión marital de hecho implicará la disolución de la sociedad
patrimonial de los convivientes, la cual deberá ser declarada por el tribunal
competente.
Art. 295-16.- Cuando
la disolución de la sociedad patrimonial tenga lugar por la muerte de uno de
los convivientes, el superviviente será llamado a la sucesión ab-intestato del
otro, en el mismo orden que los cónyuges; y cuando la ruptura se produzca por
el fallecimiento de ambos convivientes, la partición y liquidación se efectuará
dentro del respectivo proceso de sucesión de cada uno de ellos.
Art. 295-17.- En caso
de muerte accidental de uno de los dos convivientes, el superviviente quedará
legítimamente facultado para reclamar al responsable las indemnizaciones que
procedan por los daños y perjuicios materiales y morales que haya experimentado
como consecuencia de ese hecho.
Art. 295-18.- La
disolución de la sociedad patrimonial entre convivientes, efectuada por mutuo
consentimiento, deberá ser hecha mediante declaración jurada y conjunta de
ambos convivientes ante notario público, en presencia de dos testigos. Dicha
acta deberá contener los elementos enunciados en el artículo 288 y deberá ser
homologada por el tribunal competente.
Art. 295-19.- En el
caso previsto en la disposición precedente, una copia certificada de la
sentencia de homologación deberá ser depositada en el registro de títulos o en
la conservaduría de hipotecas, para los fines pertinentes.
Art. 295-20.- La sentencia
declarativa de la existencia de la unión marital de hecho en los
casos previstos en los incisos 1ro., 3ro. y 4to. del artículo 282,
deberá enunciar:
(a) La fecha del inicio y la cesación de la
unión;
(b) los bienes que integran la sociedad
patrimonial;
(c) la partición, liquidación y distribución de
dichos bienes entre los ex-convivientes, de conformidad con lo prescrito en el
artículo 276;
(d) la filiación de los hijos procreados durante
ella que no hubiere sido previamente establecida; y
(e) la atribución de la autoridad parental sobre
los hijos menores y el régimen de visitas para el padre o madre que no vivirá
con ellos, así como el monto de la pensión para sostenimiento y educación de
los hijos menores, si hay lugar.
Art. 295-21.- Sendas
copias certificadas de la sentencia con la autoridad de la cosa juzgada deberán
ser depositadas en el registro de títulos, conservaduría de hipotecas,
oficialías del estado civil, según corresponda, para fines de los registros que
procedan.
Art. 295-22.- La declaratoria
de existencia de la unión marital de hecho y la consiguiente demanda en
partición de la sociedad patrimonial, deberá ser incoada, a pena de caducidad,
dentro del año subsiguiente a la disolución de la unión.
Art. 295-23.- El
matrimonio subsecuente de los padres convivientes en una unión marital de hecho
hará que la sociedad patrimonial existente entre ellos se convierta en la
comunidad legal prevista en los artículos 1400 y siguientes de este código, a
menos que los contrayentes elijan un régimen distinto.
Los hijos procreados durante la
unión marital quedarán legitimados de conformidad con lo prescrito en el
artículo 331.
Art. 295-24.- La
unión marital de hecho surtirá plena eficacia legal en favor del conviviente de
buena fe y los hijos procreados, cuando la misma no fuere singular debido al
matrimonio u otra unión marital previa del otro conviviente.
Art. 295-25.- Para
cualquier situación no prevista en los artículos precedentes, la partición,
liquidación y distribución de la sociedad patrimonial de los convivientes se
encontrará sujeta, en cuanto le fuere aplicable, a la normativa prevista para
el régimen de la comunidad legal de los cónyuges en el capítulo II, título V,
libro III de este código.
Art. 295-26.- Podrán
acogerse a las disposiciones establecidas en el presente título VI bis, las
uniones maritales de hecho que, al tiempo de la entrada en vigencia de este
estatuto, puedan establecer una duración mínima y previa de dos años bajo las
condiciones establecidas en el artículo 268.
Art. 311.- La ley
presume que el hijo ha sido concebido durante el período que se extiende desde
los trescientos a los ciento ochenta días, inclusive, antes de la fecha de
nacimiento.
La concepción se presume haber
tenido lugar en un momento cualquiera de este período, según que ésta sea
invocada en interés del menor.
La prueba en contrario es admitida
para combatir estas presunciones.
Art. 311-1.- La
posesión de estado se establece por una reunión suficiente de hechos que
indican la relación de filiación y de parentesco entre un individuo y la
familia a la cual él dice pertenecer.
La posesión de estado debe ser
continua.
Art. 311-2. - Los
principales de estos hechos son:
(a) Que el individuo haya usado
siempre los apellidos de aquellos que supone sus padres;
(b) que ellos lo hayan tratado como su hijo y que
él los haya tratado como su padre y su madre;
(c) que ellos, en tal calidad, se hayan ocupado
de su educación, de su sustento, de su cuidado y de su establecimiento;
(d) que él haya sido reconocido como tal en la
sociedad y por la familia; y
(e) que la autoridad pública le considere como
tal.
Art. 311-3.- Los
padres o los hijos podrán solicitar al juez que les sea expedida, en las
condiciones previstas en los artículos 71 y 72 de este código, un acta de
notoriedad que haga fe de la posesión de estado hasta prueba en contrario, sin
perjuicio de cualquier otro medio de prueba al cual pueda recurrir para
establecer su existencia en justicia.
El vínculo de filiación
establecido por la posesión de estado comprobada en el acta de notoriedad
deberá ser anotada al margen del acta de nacimiento del hijo.
Art. 311-4.- Ninguna
acción podrá ser recibida en cuanto a la filiación de un hijo que no ha nacido
viable.
Art. 311-5.- El
tribunal de primera instancia estatuyendo en materia civil será el único
competente para conocer de las acciones relativas a la filiación.
Art. 311-6.- En caso
de delito que conlleve atentado a la filiación de un individuo no podrá
estatuirse sobre la acción penal mientras no haya intervenido sobre la
filiación sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada.
Art. 311-7.- Salvo
que la ley haya establecido un término más corto, las acciones relativas a la
filiación prescriben en el plazo de 20 años contado a partir del día en que el
individuo haya sido privado del estado que reclama o haya comenzado a disfrutar
del estado que le es contestado.
Art. 311-8.- La
acción que pertenecía a un individuo en cuanto a su filiación, no podrá ser
ejercida por sus herederos a menos, que éste haya fallecido siendo menor o en
los cinco años que sigan a su mayoría de edad o su emancipación.
Sus herederos podrán también
continuar la acción que hubiera ya iniciado, a menos que había habido
desistimiento o perención en la instancia.
Art. 311-9.- Las
acciones relativas a la filiación no pueden ser objeto de renuncia.
Art. 311-10.- Las
sentencias rendidas en materia de filiación serán oponibles incluso a las
personas que no han sido parte; pero éstas tendrán derecho a interponer recurso
de tercería contra las mismas.
Los jueces deben, de oficio,
ordenar que sean puestos en causa todos los interesados a los cuales ellos
estimen que la sentencia debe serle oponible.
Art. 311-11.-
Igualmente, cuando sobre una de las acciones previstas por los artículos 340 y
342 es opuesto un medio de defensa fundado en que la madre tuvo durante el
período legal de la concepción relaciones con un tercero, el juez podrá ordenar
que éste sea llamado para ser oído.
Art. 311-12.- Los
tribunales resuelven los conflictos de filiación para los cuales la ley no ha
fijado otro principio, determinando por todos los medios de prueba la filiación
más verosímil.
A falta de elementos suficientes
de convicción, tomarán en consideración la posesión de estado.
Art. 311-13.- En caso
de que los tribunales desestimen la pretensión de la parte que ha criado al
hijo menor, podrán, sin embargo, tomando en cuenta el interés del hijo menor,
acordar a esta parte un derecho de visita.
Art. 311-14.- La
filiación estará regida por la ley personal de la madre al día del nacimiento
del hijo. Si la madre no es conocida, por la ley personal del hijo.
Art. 311-15.- Sin
embargo, si el hijo legítimo y el padre y la madre de éste, o el hijo y el
padre o la madre de éste, tienen en República Dominicana su residencia
habitual, común o separada, la posesión de estado producirá todas las
consecuencias que se derivan de ella según la ley dominicana, aunque los otros
elementos de la filiación dependan de una ley extranjera.
Art. 311-16.- El
matrimonio conllevará legitimación cuando al día en que la unión haya sido
celebrada esta consecuencia es admitida por la ley que rige los efectos del
matrimonio, por la ley personal de uno de los cónyuges o por la ley personal
del hijo.
Art. 311-17.- La
legitimación por autoridad de la justicia estará regida, a opción del
demandante, por la ley personal de éste o por la ley personal del hijo.
Art. 311-18.- El
reconocimiento voluntario de paternidad o de maternidad será válido si se ha
hecho de conformidad con la ley personal de su autor o con la ley personal del
hijo.
Art. 311-19.- En caso
de procreación médicamente asistida con un tercero donante, no podrá ser
establecido ningún vínculo de filiación entre el autor de la donación y el hijo
fruto de la procreación.
No podrá ser ejercida en contra
del donante ninguna acción en responsabilidad.
Art. 311-20.- Los
cónyuges o la pareja unida consensualmente que para procrear recurren a la
asistencia médica que requiere la intervención de un tercero donante, deberán
previamente otorgar su consentimiento, en condiciones que garanticen su
confidencialidad, al juez o a un notario, quien les informará de las
consecuencias de su acto con relación a la filiación.
El consentimiento dado a la
procreación médicamente asistida prohíbe toda acción en impugnación de
filiación o en reclamación de estado, a menos que se sostenga que el hijo no es
el fruto de la procreación médicamente asistida o que el consentimiento haya
sido privado de efecto.
El consentimiento será privado
de efecto en caso de muerte, de inicio de una acción en divorcio o cesación de
la comunidad de vida, sobrevenida antes de la realización de la procreación
médicamente asistida. Será igualmente privado de efecto cuando el hombre o la
mujer lo revocan, por escrito, previo a la intervención de la procreación
médicamente asistida y ante el médico encargado de realizar esta asistencia.
Aquél que después de haber
consentido la asistencia médica en la procreación no reconozca al hijo que ha
nacido de ella, comprometerá su responsabilidad respecto del hijo.
Además, será declarada
judicialmente la paternidad fuera del matrimonio de aquél que luego de haber
consentido a la asistencia médica en la procreación no reconozca al hijo nacido
de ella. La acción obedece a las disposiciones de los artículos 340-1 al 342.
Art. 312.- El hijo
concebido durante el matrimonio se reputa hijo del marido. Sin embargo, éste
podrá desconocerlo en justicia si prueba que él no ha podido ser el padre.
Art. 313.- En caso de
sentencia o incluso de demanda en divorcio, la presunción de paternidad no se
aplicará al hijo nacido trescientos días después de la ordenanza que autoriza a
los cónyuges a residir separadamente y antes de los ciento ochenta días
contados desde el rechazo definitivo de la demanda o después de haberse
producido la reconciliación.
Sin embargo, la presunción de
paternidad recobrará de pleno derecho su fuerza si el hijo tiene la posesión de
estado de hijo legítimo con relación a los cónyuges.
Art. 313-1.- La
presunción de paternidad se descarta cuando el hijo inscrito sin la indicación
del apellido del marido, sólo tiene la posesión de estado con relación a la
madre.
Art. 313-2.- Cuando
la presunción de paternidad sea descartada en las condiciones previstas en los
artículos precedentes, la filiación del hijo es establecida con relación a la
madre como si hubiera habido desconocimiento admitido en justicia.
Cualquiera de los cónyuges podrá
demandar que los efectos de la presunción de paternidad sean restablecidos
justificando que en el período legal de la concepción tuvo lugar entre ellos
una relación de hecho que hace verosímil la paternidad del marido. La acción
estará abierta para el hijo durante los dos años que sigan a su mayoría de
edad.
Art. 314.- El hijo
nacido antes de los ciento ochenta días que siguen al matrimonio es legítimo y
reputado haberlo sido desde su concepción. Sin embargo, el marido podrá
desconocerlo según las reglas del artículo 312. Podrá incluso desconocerlo
fundado en la sola prueba de la fecha del parto, a menos que él hubiese tenido
conocimiento del embarazo antes del matrimonio, o que se hubiese comportado
como el padre después del nacimiento.
Art. 315.- La
presunción de paternidad no será aplicable al hijo nacido después de los
trescientos días que sigan a la disolución del matrimonio, ni, en caso de
ausencia declarada del marido, al hijo nacido después de los trescientos días
de la desaparición.
Art. 316.- El marido
deberá intentar la acción en desconocimiento dentro de los seis meses del
nacimiento, si se encontrara en el lugar de su ocurrencia; dentro de los seis
meses de su regreso, si no se encontraba en dicho lugar; o dentro de los seis
meses subsiguientes al descubrimiento del engaño, si se le hubiese ocultado el
nacimiento del hijo.
Art. 316-1.- Si el
marido muere antes de haber iniciado la acción, pero dentro del plazo útil para
intentarla, sus herederos podrán oponerse a la legitimidad del hijo en el
término de seis meses contado desde la época en que el hijo debía haber sido
puesto en posesión de los pretendidos bienes paternos, o desde la época en que
los herederos sean perturbados en su posesión por el hijo.
Art. 316-2.- Todo
acto extrajudicial que contenga desconocimiento de parte del marido o
contestación de legitimidad de parte de sus herederos no producirá efecto, si
dentro del plazo de seis meses, no se intenta la demanda en desconocimiento.
Art. 317.- La acción
en desconocimiento será dirigida contra el administrador ad-hoc que al efecto y
en presencia de la madre fuere designado al hijo por el juez, en las
condiciones previstas en el artículo 389-3.
Art. 318.- Aún en
ausencia de desconocimiento, la madre podrá impugnar la paternidad del marido,
pero sólo a fines de legitimación cuando se haya vuelto a casar con el
verdadero padre del hijo luego de la disolución del matrimonio.
Art. 318-1.- A pena
de irrecibibilidad, la acción en desconocimiento dirigida contra el marido o
sus herederos debe ser incoada conjuntamente con la demanda en legitimación
ante el tribunal de primera instancia. Deberá ser introducida por la madre y su
nuevo cónyuge dentro de los seis meses posteriores al matrimonio y antes de que
el hijo haya alcanzado la edad de siete años.
Art. 318-2.- Se estatuirá sobre las dos
demandas por una misma sentencia, la cual sólo acogerá la acción en impugnación
de paternidad si la demanda en legitimación es admitida.
Art. 319.-
La filiación de los hijos legítimos se prueba con las actas de nacimiento
inscritas en los registros del estado civil.
Art. 320.- A falta de
ese título, basta la posesión de estado de hijo legítimo.
Art. 321.- Solo habrá
posesión de estado de hijo legítimo en la medida en que ella vincule al hijo
indivisiblemente a su padre y a su madre.
Art. 322.- Nadie
podrá reclamar un estado contrario al que le dan su acta de nacimiento y la posesión
conforme a ese título. Recíprocamente, nadie podrá impugnar el estado de aquél
que tiene una posesión conforme a su acta de nacimiento.
Art. 322-1.- Sin
embargo si se alega que ha habido parto fingido o sustitución de criatura aún
involuntaria antes o después de la redacción del acta de nacimiento, la prueba
de ello es recibible y podrá hacerse por todos los medios.
Art. 323.- A falta de
acta de nacimiento y de posesión de estado, si el hijo menor ha sido inscrito
bajo falsos apellidos o sin indicación del apellido de la madre, la prueba de
la filiación sólo podrá ser producida judicialmente si existen presunciones o
indicios suficientemente graves para determinar su admisión.
Art. 324.- La prueba
contraria podrá hacerse por todos los medios cuyo objeto sea acreditar que el
reclamante no es el hijo de la madre que él supone o si se ha probado que no
desciende del marido de la madre.
Art. 325.- Si el
marido no ha sido puesto en causa en la instancia en reclamación de estado, él
podrá impugnar la paternidad dentro de un plazo de seis meses, a contar del día
en que tuvo conocimiento de la sentencia con autoridad de la cosa juzgada que
acogió la demanda del hijo.
Art. 326.- Sin
esperar que una reclamación de estado sea intentada por el hijo, el marido
podrá por todos los medios impugnar la paternidad dentro de un plazo de seis
meses contado a partir del día en que tuvo conocimiento del nacimiento.
Art. 327.- Luego de
la muerte del marido, sus herederos tendrán, igualmente, el derecho de impugnar
la paternidad a título preventivo si el marido estaba aún dentro del plazo útil
para hacerlo o como defensa a una acción en reclamación de estado.
Art. 328.- Los
cónyuges, separada o conjuntamente, podrán reclamar un hijo como suyo,
produciendo la prueba prevista en el artículo 323. Pero si el hijo tiene ya
otra filiación establecida, ellos deberán previamente demostrar su inexactitud
siempre que se trate de uno de los casos en que la ley autoriza esta
demostración.
Art. 329.- La legitimación
podrá beneficiar a todos los hijos naturales siempre que su filiación haya sido
legalmente establecida.
Art. 330.- La
legitimación tendrá lugar por el matrimonio de los padres o por autoridad de la
justicia.
Art. 331.- Todos los
hijos nacidos fuera del matrimonio aunque hubiesen fallecido serán legitimados
de pleno derecho por el subsiguiente matrimonio de su padre y su madre.
Si su filiación no estaba
establecida, serán objeto de un reconocimiento al momento de la celebración del
matrimonio. En ese caso, el oficial del estado civil que procede a la
celebración da constancia del reconocimiento y la filiación por acto separado.
Art. 331-1.- La
legitimación sólo podrá tener lugar en virtud de una sentencia cuando la
filiación de un hijo ha sido establecida con relación a su padre y a su madre,
o con relación a uno de ellos con posterioridad al matrimonio.
Esa sentencia deberá comprobar
que el hijo ha tenido después de la celebración del matrimonio la posesión de
estado de hijo común.
Art. 331-2.- Toda
legitimación será anotada al margen del acta de nacimiento del hijo legitimado.
Esta mención podrá ser requerida
por todo interesado. En el caso del artículo 331, el oficial del estado civil
podrá hacerlo de oficio si ha tenido conocimiento de la existencia de los
hijos.
La mención de la legitimación en
el acta de nacimiento de un hijo mayor de edad no surte efecto sobre su
apellido si en el acta no se incluye además la mención del consentimiento del
interesado en la modificación del mismo.
Art. 332.-
La legitimación confiere al hijo legitimado los derechos y los deberes del hijo
legítimo. Sin embargo, la legitimación no podrá tener por efecto modificar el
apellido de un hijo mayor sin su consentimiento. Ella surte efecto a partir de
la fecha del matrimonio.
Art. 333.- Si el
matrimonio entre los dos padres es imposible, el beneficio de la legitimación
podrá aún ser conferido al hijo por autoridad de la justicia, siempre que él
tenga respecto del padre que la solicita la posesión de estado de hijo.
Art. 333-1.- La
instancia a los fines de legitimación deberá ser sometida ante el tribunal de
primera instancia por uno de los padres o por ambos conjuntamente.
Art. 333-2.- Si uno
de los padres del hijo se encontraba en la época de la concepción unido a un
matrimonio no disuelto, su demanda a fines de legitimación sólo será recibible
con el consentimiento de su cónyuge.
Art. 333-3.- El
tribunal pronunciará la legitimación si la considera justificada, después de
verificar que se han cumplido las condiciones exigidas por la ley, y de haber
recibido u obtenido, según el caso, las observaciones del hijo, del otro padre,
si éste no es parte en la instancia, y del cónyuge del solicitante.
Art. 333-4.- La
legitimación por autoridad de la justicia surtirá efecto a partir de la fecha
de la decisión que la pronuncia definitivamente.
Si ella ha sido solicitada por
uno de los padres no surte efecto con relación al otro; no implica modificación
del apellido del hijo salvo decisión contraria del tribunal.
Art. 333-5.- Si la
legitimación por autoridad de la justicia es pronunciada respecto de los dos
padres, el hijo toma el apellido del padre; si es menor, el tribunal estatuye
sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad parental como en materia de
divorcio.
Art. 333-6.- Las
disposiciones del artículo 331-2 y la primera parte del artículo 332, serán
aplicables a la legitimación por autoridad de la justicia.
Art. 334.-
El hijo, cuya filiación ha sido establecida conforme a la ley, tiene los mismos
derechos y deberes que el hijo legítimo en sus relaciones con su padre y su
madre.
El
entra en la familia de su autor.
Art. 334-1.- El hijo
adquiere el apellido de aquel de sus padres respecto del cual su filiación ha
sido establecida en primer lugar y el apellido de su padre seguido del de su
madre si su filiación ha sido establecida simultáneamente con relación a uno y
a otro.
Art. 334-2.- La
filiación natural será legalmente establecida respecto del padre por el
reconocimiento voluntario. Respecto de la madre se establecerá por el solo
hecho del nacimiento.
La filiación natural podrá
también establecerse legalmente por la posesión de estado o por efecto de una
sentencia.
Art. 334-3.- Cuando
el hijo tenga ya una filiación legítima establecida por la posesión de estado,
será nulo todo reconocimiento e irrecibible toda demanda en investigación de
paternidad.
Art. 334-4.- Cuando
exista entre el padre y la madre del hijo uno de los impedimentos para el
matrimonio previstos por los artículos 161 y 162 por causa de parentesco, si la
filiación ha sido establecida con relación a uno de ellos, quedará prohibido
establecerla con relación al otro.
Art. 335.- El
reconocimiento de un hijo podrá ser hecho por su padre de manera individual, ya
sea al producirse el nacimiento, o por testamento, o mediante acto auténtico.
El acto deberá contener las
enunciaciones previstas en el artículo 62 de este código.
Art. 335-1.- El
reconocimiento podrá preceder al nacimiento del hijo, o suceder a su
fallecimiento, si éste último deja descendientes.
Art. 336.- La madre
podrá proceder a demandar judicialmente el reconocimiento de un hijo desde su
nacimiento hasta su mayoría de edad.
Art. 337.- El
reconocimiento hecho por el padre sin indicación y conformidad de la madre sólo
tiene efecto respecto del padre.
Art. 338.- Mientras
no haya sido impugnado en justicia, el reconocimiento hará irrecibible el
establecimiento de una filiación natural distinta.
Art. 339.- El
reconocimiento podrá ser impugnado por todos los que tengan interés en ello. La
acción está abierta también al ministerio público si de los indicios surgidos
de las propias actas resulta inverosímil la filiación declarada.
Cuando exista una posesión de
estado conforme al reconocimiento con una duración de por lo menos diez años
después de éste, no será recibible ninguna impugnación si no proviene del otro
padre, del hijo mismo o de aquellos que pretenden ser los verdaderos padres.
Art. 340.- La
paternidad fuera del matrimonio puede ser judicialmente declarada.
Su prueba sólo podrá ser producida si
existen presunciones e indicios graves.
Art. 340-1.- La
acción sólo corresponde al hijo.
Durante la minoridad del hijo, sólo la
madre, aunque sea menor, tiene calidad para ejercerla.
Si la madre ha fallecido o si se
encuentra en la imposibilidad de manifestar su voluntad, la acción será
intentada conforme a las reglas de la tutela.
Art. 340-2.- La
acción en investigación de paternidad se ejercerá contra el pretendido padre o
contra sus herederos y contra el Estado, a falta de herederos o si éstos han
renunciado a la sucesión. Sin embargo los herederos renunciantes deben ser
puestos en causa para que hagan valer sus derechos.
Art. 340-3.- La acción
deberá ser ejercida por la madre o por el tutor desde el nacimiento del hijo
hasta la mayoría de edad.
Art. 341.- Si la
acción no se ha ejercido durante la minoridad del hijo, éste podrá ejercerla
durante los dos años que sigan a su mayoría de edad, a pena de caducidad.
Art. 342.- El
tribunal estatuirá sobre la autoridad parental, cuando corresponda, de
conformidad con el artículo 374.
Art. 343.-
La adopción es una institución jurídica que permite crear, mediante sentencia
rendida al efecto, un vínculo de filiación voluntario entre personas que no lo
tienen por naturaleza.
Art. 343-1.- La
adopción podrá ser simple o privilegiada.
Art. 360.- La
adopción simple será permitida a partir de la mayoridad del adoptado.
Art. 361-1.- Las
siguientes disposiciones se aplican para la adopción simple:
Se puede pronunciar la adopción en favor
de uno o el otro de los cónyuges o convivientes, divorciados o separados,
cuando el procedimiento de adopción haya sido iniciado conjuntamente por ellos
antes del divorcio o la separación y siempre que exista la conformidad de
ambos.
El adoptado no puede serlo por
más de una persona, a menos que se trate de una pareja casada, o
consensualmente unida.
Una nueva adopción podrá ser
pronunciada con posterioridad al fallecimiento del adoptante o de los dos adoptantes.
Procederá, asimismo, una segunda adopción, después del deceso de uno de los dos
adoptantes, si la demanda es presentada por el nuevo cónyuge del superviviente.
Art. 361-2.- El
consentimiento del mayor de edad a su adopción deberá ser otorgado por acto
auténtico ante notario o ante un agente consular dominicano en el extranjero.
Cuando el adoptado sea casado,
se requerirá también el consentimiento de su cónyuge en las mismas condiciones
prescritas en el párrafo anterior, salvo el caso en que se halle en la
imposibilidad de manifestar su voluntad.
Art. 361-3.- La
demanda en adopción deberá ser sometida por los adoptantes y el adoptado al
tribunal de primera instancia del domicilio o residencia de este último, en
atribuciones civiles. La demanda debe acompañarse de los documentos requeridos
por la ley para estos fines.
El tribunal, reunido en cámara
de consejo, después de haberse procurado los informes convenientes y haber
dispuesto las medidas de instrucción que haya considerado pertinentes, verificará:
(a) si todas las condiciones exigidas por la ley
han sido cumplidas; y
(b) si la adopción afectará negativamente la vida
familiar del o los adoptantes, en caso de que tengan descendientes.
Art. 361-4.- Después
de oído el representante del ministerio público y sin más procedimiento ni
ningún otro trámite, el tribunal decidirá, sin enunciar motivos, si procede o
no la adopción, rindiendo su sentencia en audiencia pública; y si tiene que
resolver, en el primer caso, acerca del apellido que deberá usar el adoptado o
sobre la suerte de sus lazos de parentela con su familia natural, lo hará en la
misma forma, y el dispositivo de la sentencia enunciará los nombres y apellidos
de las partes, así como los actos al margen de los cuales deberá anotarse la sentencia,
e indicará, asimismo, los nuevos apellidos del adoptado.
Art. 361-5.- Durante
el mes que sigue a la sentencia del primer grado, ésta podrá ser objeto de
apelación, por cualquiera de las partes, ante la jurisdicción de alzada
competente, la cual instruirá el asunto en la misma forma en que lo hizo el
tribunal de primera instancia y pronunciará la sentencia sin enunciar motivos.
Si la sentencia es reformada, la
decisión estatuirá, si hay lugar a ello, sobre el apellido del adoptado.
Si la instancia en adopción es
acogida en primer grado, el ministerio público podrá apelarla. La corte
estatuirá en la forma anteriormente prevista. La decisión evacuada por esta
última podrá ser objeto de casación por cualquiera de las partes y por el
ministerio público.
Art. 361-6.- El
dispositivo de la sentencia que admita la adopción, se transcribirá en el
"Registro de Adopciones" de la oficialía del estado civil en la que
figure declarado el nacimiento del adoptado, a solicitud de cualquiera de las
partes o de sus abogados, dentro de los noventa días que sigan a la fecha en
que la sentencia de adopción adquiera la autoridad de la cosa juzgada, y luego
será publicado, dentro del mismo plazo, en un diario de circulación nacional.
Art. 362.- El abogado
que haya obtenido la sentencia estará obligado a requerir la transcripción de
su dispositivo al oficial del estado civil correspondiente, encontrándose este
último obligado a hacerlo dentro de las veinticuatro horas de haberle sido
solicitado.
Art. 362-1.- Si el
adoptado ha nacido en el extranjero, la transcripción deberá efectuarse en los
registros de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del
Distrito Nacional.
Art. 363.- La
adopción simple confiere el apellido del adoptante al adoptado, agregándolo al
de este último.
No obstante la disposición que
antecede, el tribunal podrá decidir, a petición del adoptante y si se trata de
un menor de dieciocho años, al dictar la sentencia de adopción o con posterioridad
a la misma, que el adoptado cesará de pertenecer a su familia natural y que
llevará solamente el apellido del adoptante, bajo reserva de las prohibiciones
del matrimonio establecidas en la ley.
Art. 364.- El
adoptado permanecerá en su familia natural y conservará en ella todos sus
derechos.
Las prohibiciones al matrimonio
previstas en los artículos
Art. 366.- El lazo de
parentesco resultante de la adopción se extenderá a los hijos del adoptado.
Art. 366-1.- Se
prohibe el matrimonio:
1o.- Entre el adoptante, el
adoptado y sus descendientes;
2o.- entre el adoptado y el
cónyuge del adoptante; y, recíprocamente, entre el adoptante y el cónyuge del
adoptado;
3o.- entre los hijos adoptivos
del mismo individuo;
4o.- entre el adoptado y los
hijos del adoptante; y
5o.- entre el adoptado y los
hijos que puedan sobrevenir al adoptante.
Sin embargo, en los casos
indicados en este artículo, el juez de primera instancia correspondiente podrá
autorizar el matrimonio por razones atendibles.
Art. 367.- El
adoptado deberá los alimentos al adoptante si está en necesidad y,
recíprocamente, el adoptante deberá alimentos al adoptado.
La obligación de suministrar
alimentos continúa existiendo entre el adoptado y su padre o madre. Sin
embargo, el padre o la madre del adoptado sólo estarán obligados a
suministrarle alimentos cuando este último no pueda obtenerlos del adoptante.
Art. 368.- El
adoptado y sus descendientes tienen sobre la sucesión del adoptante los mismos
derechos de que gozan los hijos y descendientes de éste, sin adquirir, no
obstante, la calidad de herederos reservatarios de los ascendientes del
adoptante.
Art. 368-1.- Si el
adoptado muriere sin descendientes, los bienes donados por el adoptante o
recogidos en su sucesión y que aún existan en naturaleza en el momento del
fallecimiento del primero, se devolverán al adoptante o a sus descendientes, a
cargo de pagar las deudas y sin perjuicio de los derechos de los terceros. Los
bienes que el adoptado hubiere recibido a título gratuito de su padre y madre
retornarán análogamente a estos últimos y a sus descendientes.
El sobrante de los bienes del
adoptado se dividirá por mitad entre la familia natural del adoptado y la
familia del adoptante, sin perjuicio de los derechos del cónyuge sobre el
conjunto de la sucesión.
Art. 369.- La
adopción conservará todos sus efectos, no obstante el establecimiento ulterior
de un lazo de filiación.
Art. 370.- La
adopción podrá ser revocada por una decisión del tribunal, dictada a petición
del adoptante o del adoptado, siempre que existiere un motivo grave para ello.
Art. 370-1.- La
sentencia que revoque la adopción deberá ser motivada.
Su dispositivo deberá ser anotado al
margen del acta de nacimiento o de la transcripción de la sentencia de
adopción, en las condiciones previstas en el artículo 361-6.
Art. 370-2.- La
revocación hará cesar para el futuro todos los efectos de la adopción.
Art. 371.- El hijo, a
cualquier edad, debe honra y respeto a
su padre y a su madre.
Art. 371-1.-La
autoridad parental es un conjunto de derechos y deberes cuya finalidad es
preservar el interés del niño.
Será ejercida por el padre y la
madre hasta que el hijo alcance la mayoría de edad o su emancipación, con el
objeto de velar por su seguridad, su salud y su moralidad, asegurar su
educación y permitir su desarrollo, con el respeto debido a su persona.
El padre y la madre permitirán a
los hijos participar en las decisiones que les afecten, según su edad y grado
de madurez.
Art. 371-2.- El padre
y la madre contribuirán a la manutención y a la educación de los hijos en forma
proporcional a sus recursos, a los del otro progenitor y a las necesidades del
niño.
Esta obligación no se extingue
de pleno derecho cuando el hijo alcanza la mayoría de edad.
Art. 371-3.- El hijo
no puede, sin permiso de su padre y de su madre abandonar, la casa familiar y
no puede ser retirado de ella sino en los casos de necesidad que determine la
ley.
Art. 371-4.- El niño
tiene derecho a mantener relaciones personales con sus ascendientes. Sólo
motivos graves podrán obstaculizar este derecho.
Si esto fuera en interés del
niño, el juez fijará las modalidades de relación entre el niño y un tercero,
sea o no su pariente.
Art. 371-5.- El hijo
no deberá ser separado de sus hermanos y hermanas, salvo si esto no fuera
posible o si su interés aconsejara otra solución. Si hubiere lugar, el Juez
resolverá sobre las relaciones personales entre hermanos y hermanas.
Art. 372.- El padre y
la madre ejercerán en común la autoridad parental.
Sin embargo, cuando la filiación se estableciera respecto de uno de
ellos transcurrido un plazo superior a un año desde el nacimiento de un
niño cuya filiación hubiera sido ya
establecida respecto del otro, sólo éste podrá ejercer la autoridad
parental. El mismo principio se aplica cuando la filiación se declara
judicialmente respecto del segundo progenitor del niño.
La autoridad parental puede, sin
embargo, ejercerse en común en caso de declaración conjunta de ambos padres
ante el secretario del tribunal
competente o por decisión del juez.
Art. 372-1.- Se
justificará la convivenvencia entre el padre y la madre en el momento del
reconocimiento de su hijo por una acta expedida por el juez establecida a la
vista de los elementos aportados por el demandante.
No estarán sujetas a recurso ni
el acta ni la negativa a expedirlo.
Art. 372-1-1.- Si el
padre y la madre no lograran ponerse de acuerdo sobre lo que exija el interés
del hijo, la práctica que hubieran seguido anteriormente en ocasiones similares
les servirá como norma.
A falta de tal práctica o en
caso de impugnación sobre su existencia o su fundamento, el padre o la madre
más diligente podrá recurrir al juez que resolverá después de haber intentado
conciliar a las partes.
Art. 372-2.- Respecto
de los terceros de buena fe, cada uno de los padres se reputa actuar con el
acuerdo del otro, cuando realiza él solo, en relación con la persona del hijo,
algún acto propio de la autoridad parental.
Art. 373.- Será
privado del ejercicio de autoridad parental el padre o la madre que no esté en
condiciones de manifestar su voluntad a causa de su incapacidad, ausencia o
cualquier otro motivo.
Art. 373-1.- Si uno
de los progenitores falleciera o se halla privado del ejercicio de la autoridad
parental, el otro ejercerá solo dicha autoridad.
Art. 373-2.- La
separación del padre y la madre no tiene efectos en las normas de atribución
del ejercicio de la autoridad parental.
Tanto el padre como la madre
deben mantener relaciones personales con el niño y respetar los vínculos de
éste con el otro progenitor.
Todo cambio de residencia del
padre y la madre, en la medida en que modifique las modalidades de ejercicio de
la autoridad parental, deberá comunicarse con la debida antelación al otro
progenitor. En caso de desacuerdo, el progenitor más diligente puede solicitar
al juez que adopte una decisión en función del interés del niño. El juez
asignará los gastos de desplazamiento y ajustará en consecuencia el importe de
la contribución para la manutención y la educación del niño.
Art. 373-2-1.- Si el
interés del niño lo exigiera, el juez puede confiar el ejercicio de la
autoridad parental al padre o a la madre.
El ejercicio del derecho de
visita y de alojamiento al menor no podrá denegarse al otro progenitor, salvo
por motivos graves.
Este progenitor conserva el
derecho y el deber de velar por el mantenimiento y la educación del niño. Debe
ser informado de las decisiones importantes relativas a la vida del menor .
Debe cumplir la obligación que le impone el artículo 371-2.
Art. 373-2-2.- En
caso de separación entre el padre y la madre, o entre éstos y el niño, la
contribución a su manutención y educación adoptará la forma de pensión
alimentaria, que será entregada, según sea el caso, por uno de los padres al
otro, o a la persona a quien se haya confiado el cuidado del niño.
Las modalidades y las garantías
de esa pensión alimentaria se fijarán en el convenio ratificado previsto en el
artículo 373-2-7 o, en su defecto, mediante decisión del juez.
Tal pensión puede adoptar, total
o parcialmente, la forma de pago directo de los gastos en que incurra el niño.
Asimismo, puede pagarse, total o
parcialmente, en forma de derecho de uso y habitación.
Art. 373-2-3.- Cuando
la naturaleza de los bienes del deudor lo permita, la pensión alimentaria podrá
sustituirse, en su totalidad o en parte, y de acuerdo con las modalidades y
garantías previstas en el convenio ratificado o establecidas por el juez, por
el depósito de una suma de dinero en un organismo acreditado que se encargará
de otorgar al niño en contrapartida una renta ajustada a las variaciones de los
precios, por la cesión de bienes en usufructo o por la asignación de bienes que
generen rentas.
Art. 373-2-4.- Con
posterioridad puede solicitarse, si procede, la asignación de un complemento,
principalmente en forma de pensión alimentaria.
Art. 373-2-5.- El
progenitor que asuma la responsabilidad principal de un hijo mayor de edad que
no pueda por sí mismo subvenir a sus necesidades podrá solicitar al otro
progenitor la entrega de una contribución para la manutención y la educación
del hijo. El juez podrá decidir, o el padre y la madre podrán acordar, que esa
contribución se entregue, en su totalidad o en parte, directamente al hijo.
Art. 373-2-6.- El
juez competente tramitará los casos que se le sometan en virtud del presente
capítulo, velando especialmente por la protección de los intereses de los hijos
menores.
El juez podrá adoptar medidas
que permitan garantizar la continuidad y la efectividad del mantenimiento de
los vínculos del niño con cada uno de sus padres.
En particular, podrá ordenar que
se inscriba en el pasaporte del niño la prohibición para el salir del
territorio dominicano sin la autorización del padre y la madre.
Art. 373-2-7.- El
padre y la madre podrán recurrir al juez para que ratifique el convenio en el
que organizan las modalidades del ejercicio de la autoridad parental y se fija
la contribución a la manutención y a la educación del niño.
El juez ratificará el convenio,
salvo si constatase que no preserva suficientemente el interés del niño o que
el consentimiento del padre y la madre no se ha dado libremente.
Art. 373-2-8.- El
juez puede también ser apoderado por el padre o la madre, o por el ministerio
público (que a su vez puede se apoderado por un tercero, pariente o no), para
que establezca las modalidades del ejercicio de la autoridad parental y de la
contribución a la manutención y a la educación del niño.
Art. 373-2-9.- En
aplicación de los dos artículos precedentes, la residencia del niño puede ser
fijada alternativamente en el domicilio del padre o la madre, o en el domicilio
de sólo uno de ellos.
Si
uno de los progenitores lo solicita, o en caso de desacuerdo entre ambos
respecto del modo de residencia del niño, el juez puede ordenar
provisionalmente residencia alternada durante un plazo determinado. Al término
de este plazo, el juez emitirá un fallo definitivo sobre la alternancia de
residencia del niño, en el domicilio del padre o en el de la madre, o en el
domicilio de uno solo de ellos.
Art. 373-2-10.- En
caso de desacuerdo, el juez tratará de conciliar a las partes. Al efecto de facilitar la búsqueda por el
padre o la madre de un ejercicio consensuado de la autoridad parental, el juez
podrá proponerles una medida de mediación y, tras haber obtenido su
conformidad, designar un mediador familiar al efecto.
Podrá ordenarles que se dirijan
a un mediador familiar para que les informe sobre el objeto y el desarrollo de
esta medida.
Art. 373-2-11.-
Cuando se pronuncie sobre las modalidades del ejercicio de la autoridad
parental, el juez tendrá especialmente en cuenta:
1º La práctica seguida
anteriormente por el adre y la madre o los acuerdos que hubiesen firmado con
anterioridad;
2º Los sentimientos expresados
por el niño en las condiciones previstas en el artículo 388-1;
3º La aptitud del padre y la
madre para asumir sus deberes y respetar los derechos del otro;
4º El resultado de los informes
periciales que hayan podido efectuarse, teniendo en cuenta particularmente la
edad del niño;
5º Las informaciones de las
investigaciones socio familiar previstas en el artículo 373-12 que hayan podido
llevarse a cabo.
Art. 373-2-12.- Antes
de cualquier decisión que fije las modalidades de ejercicio de la autoridad
parental y del derecho de visita o que confíe a los hijos a un tercero, el juez
podrá encargar a una persona cualificada la realización de una investigaciones socio
familiar. Ésta tendrá por objeto recabar todas las informaciones sobre la
situación de la familia y sobre las condiciones en que viven y son educados los
hijos.
Si el padre o la madre impugna
las conclusiones de la investigación socio familiar, podrá ordenarse, a
instancia suya, la realización de una nueva investigaciones socio familiar .
La investigación socio familiar
no podrá utilizarse en el debate sobre la causa de divorcio.
Art. 373-2-13.- El
juez podrá en todo momento, a instancia de ambos progenitores o de uno de ellos
o del ministerio público, o a través de este último de un tercero, pariente o
no, modificar o completar las disposiciones del convenio ratificado, así como
las decisiones relativas al ejercicio de la autoridad parental.
Art. 373-3.- La
separación de los padres no obstaculiza la adjudicación prevista en el artículo
373-1, aunque el padre o la madre que hubiere continuado en condiciones de
ejercer la autoridad parental hubiera sido privado del ejercicio de ciertos
atributos de esta autoridad, por efecto de la sentencia dictada en contra suya.
A título excepcional y si el
interés del niño lo exigiera, en particular cuando uno el padre o la madre
hubiera sido privado del ejercicio de la autoridad parental, el juez podrá
confiar el niño a un tercero, preferentemente elegido entre sus familiares.
Será competente y resolverá de conformidad con los artículos 373-2-8 y
373-2-11.
En circunstancias excepcionales,
el juez que estatuya sobre las modalidades de ejercicio de la autoridad
parental después de la separación de los padres podrá decidir, incluso en vida
de los padres, que en caso de fallecimiento de aquél de ellos que ejerciera
esta autoridad, el hijo no sea confiado al cónyuge supérstite. Podrá, en este
caso, designar la persona a la que será confiado el hijo provisionalmente.
Art. 373-4.- Cuando
el hijo hubiera sido confiado a un tercero, la autoridad parental continuará
siendo ejercida por el padre y la madre; sin embargo, la persona a quien
hubiera sido confiado el hijo cumplirá todos los actos usuales relativos a su
custodia y a su educación.
El juez que hubiera confiado
provisionalmente el hijo a un tercero, podrá decidir que se deba solicitar la
apertura de la tutela.
Art. 373-5.- Si ya no
estuvieran el padre ni la madreen condiciones para ejercer la autoridad
parental, se procederá a la apertura de la tutela tal como dispone más adelante
el artículo 390.
Art. 374.- La
autoridad parental sobre el hijo es ejercida por la madre. En caso de
reconocimiento voluntario del padre, la autoridad parental será ejercida por
ambos padres.
A
requerimiento del padre o de la madre o del ministerio público, el juez puede
modificar las condiciones del ejercicio de la autoridad parental y decidir que
ella sea ejercida por uno de los padres, o en común por el padre y la madre,
debiendo indicar, en este caso, y siempre que los padres naturales tengan una
residencia separada, en cual de ellas el hijo tendrá su residencia habitual.
El juez podrá siempre acordar un
derecho de visita y de vigilancia al padre o la madre del hijo que no tenga el
ejercicio de la autoridad parental.
En los casos de ejercicio
conjunto de la autoridad parental, los artículos 372-1 y 372-2 son aplicables
como si el hijo fuere legítimo.
Art. 374-1.- Si el
padre no lo ha reconocido, y la madre no está en condiciones de ejercer la
autoridad parental sobre su hijo, el hijo quedará bajo la autoridad de los
abuelos maternos. A falta de éstos, el ministerio público, o cualquier pariente
materno deberá solicitar al juez correspondiente la apertura de la tutela.
Art. 375. El padre o
la madre que tengan de la conducta de su hijo motivos muy graves de
descontento, podrán prevalerse, para su corrección, de la medidas de protección
establecidas en capítulo II de la ley 14-94 del 25 de abril de 1994.
Art. 384. La
administración legal es ejercida conjuntamente por el padre y la madre cuando
ellos ejercen en común la autoridad parental y, en los demás casos, sea por el
padre o por la madre, bajo el control del juez, según las disposiciones del
capítulo precedente.
El usufructo legal está unido a
la administración legal: Pertenece a ambos padres conjuntamente o a aquel de
los padres que tiene a su cargo la administración.-
Art. 384-1.- El
derecho de usufructo cesa:
1o.- Desde que el hijo tenga
dieciocho años cumplidos o desde que se verifique su emancipación;
2o.- por las causas que ponen
fin a la administración legal; y
3o.- por las causas que
conllevan la extinción de todo usufructo.
Art. 385. Las cargas
de este usufructo son:
1o.- Aquellas a las cuales están
obligados en general todos los usufructuarios;
2o.- la alimentación, sustento y
educación del menor, según su fortuna; y
3o.- las deudas que gravan la
sucesión recogida por el menor, siempre que ellas hayan debido ser pagadas de
los ingresos.
Art. 386.- Este
usufructo no tendrá lugar en provecho del cónyuge sobreviviente que haya
omitido hacer inventario auténtico o bajo firma privada de los bienes
pertenecientes al menor.
Art. 387.- El
usufructo legal no se extiende a los bienes que el menor puede adquirir por su
trabajo ni a aquellos que le son donados o legados bajo la condición expresa de
que el padre o la madre no lo usufructuarán.
Art. 388.- El menor
es el individuo de uno o de otro sexo que no tiene dieciocho años cumplidos.
Art. 388.- En todo
procedimiento que le concierna, el menor capaz de discernir podrá, sin
perjuicio de las disposiciones que prevén su intervención o su consentimiento,
ser oído por el juez o por la persona designada por éste a tal efecto.
Cuando el menor ha formulado la
demanda, su audición sólo podrá ser descartada por una decisión especialmente
motivada. Podrá ser oído solo, con un abogado o una persona de su elección. Si
la persona elegida no parece conveniente a los intereses del menor, el juez
puede por ceder a la designación de otra persona.
La audición del menor no le
confiere calidad de parte en el procedimiento.
Art. 388.- Cuando en un procedimiento, los intereses de
un menor resultan opuestos a los de sus representantes legales, el juez del
tribunal de niños, niñas y adolescentes o, en su defecto, el juez apoderado de
la instancia, le designará un administrador ad-hoc encargado de representarlo,
en las condiciones previstas por el artículo 389-3.
Art. 389.-
Si la autoridad parental es ejercida en común por el padre y la madre, ellos
son los administradores de los bienes personales de sus hijos menores. En todos
los demás casos, la administración legal corresponde a aquél de los padres que
ejerce la autoridad parental.
Art. 389-1.- La
administración legal es pura y simple cuando los dos padres ejercen en común la
autoridad parental.
Art. 389-2.- La
administración legal está sometida al control del tribunal de niños, niñas y
adolescentes cuando uno u otro de los padres hubiera fallecido o se encuentra
privado del ejercicio de la autoridad parental.
Igualmente esta sometida a ese control, en caso del ejercicio unilateral
de la autoridad parental.
Art. 389-3.- El
administrador legal representará al menor en todos los actos civiles, salvo
aquellos casos en los cuales la ley autoriza a los menores a actuar por sí
mismos.
Cuando los intereses del
administrador están en contradicción con los del menor, él deberá hacer nombrar
un administrador ad-hoc por el juez de niños, niñas y adolescentes. A falta de
diligencia del administrador legal, el juez puede proceder a esta designación a
solicitud del defensor de niños, niñas y adolescentes, del menor mismo y aun de
oficio.
No están sometidos a la
administración legal los bienes que han sido donados o legados al menor bajo la
condición de que serían administrados por un tercero. El tercero administrador
tendrá los poderes que le hayan sido conferidos en la donación o en el
testamento; a falta de tales poderes, el tercero administrador tendrá los
mismos poderes de un administrador legal bajo control judicial.
Art. 389-4.- En la
administración legal pura y simple, se considera, respecto de terceros, que
cada uno de los padres ha recibido del otro el poder de realizar el solo los
actos para los que un tutor no tiene necesidad de autorización.
Art. 389-5.- En la
administración legal pura y simple, los padres podrán realizar, actuando
conjuntamente, los actos que un tutor no podría realizar si no es con la
autorización del consejo de familia.
A falta de acuerdo entre los
padres, el acto debe estar autorizado por el juez de niños, niñas y
adolescentes.
Aún
de común acuerdo, los padres no podrán vender de grado a grado, ni aportar en
naturaleza a una sociedad un inmueble perteneciente al menor, ni tomar
préstamos en su nombre, ni renunciar por él a un derecho, sin la autorización
del juez de niños, niñas y adolescentes. La misma autorización será requerida
para la partición amigable, y el estado de liquidación deberá ser homologado en
las condiciones previstas por el artículo 466.
Si el acto causa un perjuicio al
menor, los padres serán responsables de ello solidariamente.
Art. 389-6.- En la
administración legal bajo control judicial, el administrador debe proveerse de
una autorización del juez de niños, niñas y adolescentes para realizar los
actos que un tutor sólo podría hacer con una autorización.
Puede realizar sin autorización
todos los demás actos.
Art. 389-7.- Para
todo lo demás, las reglas de la tutela son aplicables a la administración
legal, excepto las relativas al consejo de familia y al pro-tutor, y sin
perjuicio de los derechos conferidos al padre y a la madre en el título IX De
la autoridad del padre y de la madre, especialmente en lo relativo a la
educación del menor y al usufructo de sus bienes.
Art. 390.- La tutela
se abre cuando el padre y la madre han fallecido o se encuentran privados del
ejercicio de la autoridad parental.
Art. 391.- En los
casos de administración legal sometida a control judicial, el juez de niños,
niñas y adolescentes puede, en todo momento, sea de oficio o a requerimiento de
parientes o afines o del defensor de niños, niñas y adolescentes, decidir la
apertura de la tutela después de haber oído o citado, salvo urgencia, al
administrador legal. Este no puede realizar, a partir de la demanda y hasta la
sentencia definitiva, salvo caso de urgencia, ningún acto que requiera de la
autorización del consejo de familia si la tutela hubiese estado abierta.
El juez de niños, niñas y
adolescentes puede, igualmente, decidir, pero solamente si existe una causa grave,
que la tutela sea abierta en caso de administración legal pura y simple.
Si la tutela es abierta, en uno
o en otro caso, el juez de niños, niñas y adolescentes, convoca al consejo de
familia, que puede designar como tutor al administrador legal o designar otro
tutor.
Art. 392.- Si un hijo
es reconocido por el padre después de la apertura de la tutela, el juez de
niños, niñas y adolescentes podrá, a instancias del padre que lo ha reconocido,
sustituir la tutela por la administración legal en los términos del artículo
389-2.
Art. 393.- El juez de
niños, niñas y adolescentes de la jurisdicción en la cual el menor tienen su
domicilio, es el competente para conocer todo lo relativo a la tutela.
Art. 394.- Si el
domicilio del pupilo ha sido transferido a otro lugar, el tutor avisa de ello
de inmediato al juez apoderado. Este remitirá el expediente de la tutela al
juez del nuevo domicilio. La mención de esta remisión será conservada en la
secretaría del juzgado de niños, niñas y adolescentes.
Art. 395.- El juez
ejerce una vigilancia general sobre las aministraciones legales y las tutelas
de su jurisdicción.
El puede convocar a los
administradores legales, tutores u otros órganos tutelares, reclamarle
aclaraciones, hacerle observaciones, intimarlos.
Art. 396.- Las formas
de proceder ante el juez de niñas niños y adolescentes serán reguladas por las leyes y convenios internacionales
sobre la materia.
Art. 397.- El derecho
individual de escoger un tutor, pariente o no, sólo pertenecerá al último padre
o madre fallecido, si ha conservado hasta el día de su muerte, el ejercicio de
la administración legal o de la tutela.
Art. 398.- Esta
designación sólo podrá ser hecha en forma de un testamento o mediante una
declaración especial ante notario.
Art. 401.- El tutor
elegido por el padre o la madre no está obligado a aceptar la tutela si no
figura entre la clase de personas a las que a falta de esta elección especial
el consejo de familia hubiere podido encargar.
Art. 402.- Cuando no
ha sido elegido el tutor por el último padre o madre fallecido, la tutela del
hijo es conferida a aquel de los ascendientes del grado más próximo.
Art. 403.- En caso de
concurrencia entre ascendientes del mismo grado, el consejo de familia escogerá
entre ellos aquél que será tutor.
Art. 404.- Si no hay
tutor testamentario ni ascendiente tutor, ni designado mediante una declaración
especial ante notario, o si aquél que había sido designado en tal calidad cesa
en sus funciones, el consejo de familia nombrará un tutor al menor.
Art. 405.- Este
consejo de familia será convocado por el juez de niños, niñas y adolescentes de
oficio, o por requerimiento de los padres o afines del padre y la madre, por
acreedores u otras partes interesadas, o del defensor de niños, niñas y
adolescentes. Cualquier persona podrá denunciar al juez el hecho que motive la
designación de un tutor.
Art. 406.- El tutor
es designado por el tiempo que dure la tutela. El consejo de familia puede
disponer su reemplazo en el curso de la tutela, si circunstancias graves lo
requieren, sin perjuicio de los casos de excusa, incapacidad o destitución.
Art. 407.- El consejo
de familia está compuesto de no menos de cuatro ni más de seis miembros, entre
los cuales está incluido el pro-tutor, no así el tutor ni el juez de niños,
niñas y adolescentes. El juez designa los miembros por todo el tiempo que dure
la tutela. Puede, sin embargo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
428 y siguientes, en el curso de la tutela, proceder de oficio a la sustitución
de uno o varios miembros, a fin de responder a los cambios que habrían podido
surgir en la situación de las partes.
Art. 408.- El juez de
niños, niñas y adolescentes escoge los miembros del consejo de familia entre
los parientes o afines del padre y la madre del menor, apreciando todas las
circunstancias del caso: La proximidad del grado de parentesco; el lugar de la
residencia; la edad y las aptitudes de los interesados.
Debe evitar, en la medida de lo
posible, dejar una de las dos líneas sin representación. Pero él debe respetar,
ante todo, las relaciones habituales que el padre y la madre tenían con sus
diferentes parientes o afines, así como el interés que esos parientes o afines
han tenido o parecen poder tener en la persona del menor.
Art. 409.-
El juez de niños, niñas y adolescentes puede también llamar para formar parte
del consejo de familia a amigos, vecinos o a cualquier otra persona que le
parezca que pueda interesarse en la persona del menor.
Art. 410.- El consejo
de familia es convocado por el juez de niños, niñas y adolescentes. El estará
obligado a hacerlo cuando la convocatoria le sea requerida por dos miembros del
consejo de familia, sea por el tutor o por el pro-tutor, o bien por el propio
menor siempre que éste tenga la edad de dieciséis años cumplidos.
El consejo de familia será
igualmente convocado a petición del menor de dieciséis años capaz de discernir,
salvo resolución en contrario especialmente motivada del Juez.
Art. 411.- La
convocatoria debe ser hecha por lo menos ocho días antes de la reunión.
Previamente a esta reunión, el Juez
procederá a la audición del menor capaz de discernir en las condiciones previstas
en el artículo 388-1.
Art. 412.- Los
miembros del consejo de familia deberán comparecer personalmente a la reunión.
Sin embargo, cada uno puede hacerse representar por un pariente o afín del
padre y de la madre del menor, siempre y cuando ese pariente o afín no sea
miembro del consejo de familia. El marido puede representar a la mujer o
viceversa.
Los miembros del consejo de
familia que, sin excusa legítima, no estuvieren presentes ni válidamente
representados, serán sancionados con una multa que no excederá de dos salario
mínimo del sector público, sin apelación.
Art. 413.- Si el juez
de niños, niñas y adolescentes estima que la decisión puede ser tomada sin que
la celebración de una sesión sea necesaria, él comunicará a cada uno de los
miembros del consejo el texto de la decisión a tomar, acompañándolo de las
aclaraciones útiles.
Cada uno de los miembros emitirá
su voto bajo las modalidades y dentro del plazo establecido por el juez; a
falta de lo cual, será pasible de una multa que no excederá de dos salarios
mínimo del sector público.
Art. 414.- El consejo
de familia delibera validamente con por lo menos la mitad de sus miembros
presentes o representados. Si no se alcanza este número, el juez puede aplazar
la sesión o, en caso de urgencia, tomar él mismo la decisión.
Art. 415.- El consejo
de familia es presidido por el juez de niños, niñas y adolescentes, quien tiene
voz deliberativa y preponderante en caso de empate.
El tutor debe asistir a la
reunión; es oído, pero no vota; tampoco lo hace el pro-tutor cuando actúa en
sustitución del tutor.
El menor que tenga dieciséis
años cumplidos puede, si el juez lo considera útil, asistir a la sesión a
título informativo y consultivo. Siempre que la reunión haya sido celebrada a
requerimiento del menor, éste deberá ser convocado obligatoriamente. En ningún
caso su asentimiento a un acto libera al tutor y a los otros órganos de la
tutela de sus responsabilidades.
Art. 416.- Las
deliberaciones del consejo de familia son nulas cuando ellas hayan sido tomadas
por dolo o fraude, o cuando se hayan omitido formalidades sustanciales.
El tutor debe asistir a la
reunión; es oído, pero no vota; tampoco lo hace el pro-tutor cuando actúa en
sustitución del tutor.
La nulidad podrá ser cubierta
por una nueva deliberación que vale confirmación según el artículo 1338 de este
código.
La acción en nulidad puede ser
ejercida por el tutor, el pro-tutor, los miembros del consejo de familia o el
defensor de niños, niñas y adolescentes dentro de los dos años de la
deliberación, como por el menor cuando sea mayor de edad o se haya emancipado,
dentro de los dos años de haber alcanzado la mayoría de edad o su emancipación.
La prescripción no correrá para los casos de dolo o fraude, sólo a partir del
momento en que el hecho sea descubierto.
Los actos realizados en virtud
de una deliberación anulada son anulables igualmente. Sin embargo, el plazo
para ejercer la acción correrá a partir de la fecha del acto y no de la
deliberación.
Art. 417.- El consejo
de familia puede, tomando en consideración las aptitudes de los interesados y
la consistencia del patrimonio por administrar, decidir que la tutela será
dividida entre un tutor para la persona y un tutor para los bienes, o que la
gestión de ciertos bienes particulares sea confiada a un tutor adjunto.
Los tutores así designados,
serán independientes y no serán responsables uno frente al otro en sus
funciones respectivas, salvo que haya sido ordenado de otro modo por el consejo
de familia.
Art. 418.- La tutela
es un cargo personal. Ella no se extiende al cónyuge del tutor. Si, no
obstante, el cónyuge se inmiscuye en la gestión del patrimonio del menor, será
solidariamente responsable con el tutor de toda la gestión posterior a su
injerencia.
Art. 419.- La tutela
no se transmite a los herederos del tutor. Estos solamente son responsables de
la gestión de su causante y, si son mayores de edad, estarán obligados a
continuar la tutela hasta la designación de un nuevo tutor.
Art. 420.- En toda
tutela habrá un pro-tutor, nombrado por el consejo de familia entre sus
miembros.
Art. 421.- Las
funciones del pro-tutor consistirán en vigilar la gestión tutelar, y en
representar al menor cuando sus intereses están en oposición con los del tutor.
Si el pro-tutor comprueba faltas
en la gestión del tutor, él debe, so pena de comprometer su responsabilidad,
informarlo inmediatamente al juez de niños, niñas y adolescentes
Art. 422.- Si el
tutor realiza actos propios de su gestión antes de la nominación del pro-tutor,
podrá, si hubo dolo de su parte, ser privado de la tutela, sin perjuicio de las
indemnizaciones a que tenga derecho el menor.
Art. 423.- Si el
tutor es pariente o afín del menor únicamente en una línea, el pro-tutor,
siempre que sea posible, se designará de la otra línea.
Art. 424.- El
pro-tutor no reemplaza de pleno derecho al tutor mas que en caso de muerte,
incapacidad o abandono de la tutela; pero en estos casos, el pro-tutor debe,
bajo pena de los daños y perjuicios que pueda causarle al menor, provocar la
designación de un nuevo tutor.
Art. 425.- La carga
del pro-tutor cesará en la misma época que la tutela.
Art. 426.- El tutor
no podrá provocar la destitución del pro-tutor ni votar en los consejos de
familia que sean convocados para este objeto.
Art. 427.- La tutela,
como protección debida al menor, es una carga pública.
Art. 428.- Pueden ser
dispensados de la tutela, con excepción del padre y la madre en los casos previstos por el artículo 391, aquellos
a quienes la edad, las enfermedades, la
distancia, ocupaciones profesionales, públicas o familiares,
excepcionalmente absorbentes, o una tutela anterior, hagan particularmente
incompatible una nueva carga tutelar.
Art. 429.- Fuera del
padre y de la madre, pueden ser descargados de la tutela aquellos que no puedan
continuar ocupándose de ella en razón de una de las causas previstas en el
artículo precedente si ella ha sobrevenido después de la nominación.
Art. 430.- Aquél que
no sea pariente o afín del padre y de la madre del menor, no podrá ser obligado
a aceptar la tutela.
Art. 431.- Si la tutela queda vacante, el juez de niños,
niñas y adolescentes, si se trata de un menor, la deferirá al organismo
administrativo del Sistema de Protección de los Derechos de Niños Niñas y
Adolescentes; si se trata de un mayor de edad, el juez competente la deferirá
al ministerio público ante el tribunal de primera instancia correspondiente,
quien designará una persona que asumirá la tutela.
Art. 432.- La tutela conferida de acuerdo a la segunda
parte del artículo precedente no requerirá consejo de familia ni pro-tutor.
Art. 433.- La persona
designada para ejercer dicha tutela, tendrá los poderes de un administrador
legal sujeto a control judicial.
Art. 435.- El consejo
de familia estatuye sobre las excusas del tutor y del protutor; el juez de
niños, niñas y adolescentes lo hará respecto a las excusas propuestas por los
miembros del consejo de familia.
Art. 437.- Si el
tutor designado está presente en la reunión que le confiere la tutela, deberá
en el acto y bajo pena de ser declaradas irrecibibles todas las reclamaciones
ulteriores, presentar sus excusas, acerca de las cuales deliberará el consejo
de familia.
Art. 438.- Si sus excusas son rechazadas,
puede proveerse para hacerlas admisibles mediante escrito motivado depositado
en Secretaría dentro de los tres días siguientes a la decisión adoptada por el
consejo de familia por ante el juez de niños, niñas y adolescentes: pero,
estará obligado, durante el litigio, a administrar provisionalmente.
Si el tutor no estaba presente,
él debe, dentro de los ocho días de la notificación que hubiera recibido de su
designación, hacer convocar el consejo de familia para deliberar sobre sus
excusas.
Art. 439.- Las diferentes
cargas de la tutela pueden ser cumplidas por cualquier persona, sin distinción
de sexo, salvo las causas de incapacidad, exclusión y destitución que se
mencionan más adelante.
Art. 440.- Son
incapaces de asumir las diferentes cargas de la tutela:
1o.- Los menores, excepto el
padre o la madre; y
2o.- los mayores en tutela, los
alienados, los mayores en curatela y los pródigos.
Art. 441.- Son
excluidos o destituidos de pleno derecho de las diferentes cargas de la tutela:
1°.- Los que han sido condenados
a una pena aflictiva o infamante. Podrán, sin embargo, ser admitidos en la
tutela de sus propios hijos, con la opinión favorable del consejo de familia;
2°.- Los que han sido privados
del ejercicio de la autoridad parental.
Art. 442.- Pueden
igualmente ser excluidas o destituidas de las diferentes cargas de la tutela
las personas de ostensible mala conducta y aquellas cuya falta de probidad,
negligencia habitual o inaptitud para los negocios hubiese sido comprobada.
Art. 443.- Deben
abstenerse y pueden ser tachados de las diferentes cargas tutelares, las
personas, o cuyos padres, tengan con el menor un litigio cuya causa sea el
estado de éste o una parte considerable de sus bienes.
Art. 444.- Si un
miembro del consejo de familia es susceptible de ser excluido, destituido o
tachado, el juez de niños, niñas y adolescentes la pronunciará de oficio, o a
requerimiento del tutor o del pro-tutor, o del defensor de niños, niñas y
adolescentes.
Art. 445.- Si la
causa de exclusión, destitución o tacha concierne al tutor o al pro-tutor, el
consejo de familia la pronunciará. Será convocado, sea de oficio, por el juez
de niños, niñas y adolescentes o por las personas a las que se refiere el
artículo 410, o bien por el defensor de niños, niñas y adolescentes.
Art. 446.- El tutor o el pro-tutor no podrán ser
excluidos, destituidos o tachados sin haber sido oídos o citados previamente.
Art. 447.- Si el
tutor o el pro-tutor se adhieren a la deliberación se hará constar, y el nuevo
tutor o pro-tutor entrará de inmediato en el ejercicio de sus funciones.
Art. 448.- Si él no se adhiere, le será permitido hacer
oposición según las reglas fijadas por el Código de Procedimiento Civil. Pero
en este caso, el juez de niños, niñas y adolescentes
podrá, si considera que hay urgencia, fijar una reunión tendente a
ordenar medidas provisionales en interés del menor.
Art. 449.- El consejo
de familia regula las condiciones generales de la recreación y de educación del
menor, tomando en cuenta para ello la voluntad que el padre y la madre pudieren
haber expresado sobre este aspecto.
Art. 450-1.- El tutor
vela por la persona del menor y lo representa en todos los actos civiles, salvo
los casos en los cuales la ley autoriza a los menores a actuar por sí solos.
Administra sus bienes como un
buen padre de familia, y responde de los daños y perjuicios que pudiesen
sobrevenir de su mala gestión.
No puede comprar los bienes del
menor, ni tomarlos en arrendamiento, a no ser que el consejo de familia haya
autorizado al pro-tutor a arrendárselos. Tampoco le está permitido aceptar la
cesión de ningún derecho ni crédito contra su pupilo.
Art. 451.- El tutor
administra y actúa en tal calidad desde el día de su nominación, si ella es
hecha en su presencia; en caso contrario, desde el día que ésta le ha sido
notificada.
Dentro de los diez (10) días
siguientes, requerirá el levantamiento de los sellos, si hubiesen sido puestos,
y hará proceder inmediatamente, al inventario de los bienes del menor, en presencia
del pro-tutor. Copia de este inventario será remitida al juez de niños, niñas y
adolescentes.
A falta de inventario en el
plazo prescrito, el pro-tutor apoderará al juez de niños, niñas y adolescentes
a fin de proceder a realizar él mismo, bajo pena de ser solidariamente
responsable con el tutor de todas las condenaciones que pudieren ser
pronunciadas en provecho del menor. La falta de inventario autorizará al menor
a hacer la prueba del valor y consistencia de sus bienes por todos los medios.
Si el menor debiera alguna cosa
al tutor, éste deberá hacerla constar en el inventario, so pena de perder su
derecho. A esta declaración precederá la pregunta que sobre este caso concreto
deberá hacerle el oficial público, y de la cual se hará mención en la diligencia.
Art. 452.- Dentro de
los tres meses siguientes a la apertura de la tutela, el tutor deberá convertir
los títulos nominativos o depositar en una cuenta abierta a nombre del
menor
haciendo mención de su minoría de edad, en manos de un depositario
designado por el juez de niños, niñas y adolescentes para recibir los fondos y
valores pupilares, todos los títulos al portador pertenecientes al menor, salvo
que haya sido autorizado a enajenarlos conforme a los artículos 457 y 468.
Deberá, igualmente y bajo la
misma reserva, convertir en títulos nominativos o depositar en manos de un
depositario designado, los títulos al portador que posteriormente correspondan
al menor de cualquier manera que sea. Esto, dentro del mismo plazo de tres
meses a partir de la entrada en posesión.
El consejo de familia podrá, si
es necesario, fijar un plazo más largo para el cumplimiento de estas
operaciones.
Art. 453.- El tutor
sólo podrá dar descargo de los capitales que recibe por cuenta del pupilo si su
firma es refrendada con la firma del pro-tutor.
Esos capitales serán depositados
por él en una cuenta abierta a nombre del menor, haciendo mención de su minoría
de edad, en manos de un depositario designado por el juez de niños, niñas y
adolescentes para recibir los fondos y valores pupilares.
Art. 454.- Al
comenzar el ejercicio de la tutela, el consejo de familia pagará, por
apreciación y conforme a la importancia de los bienes administrados, la suma a
que puedan ascender los gastos de recreación y educación del menor y de
administración de sus bienes, así como las indemnizaciones que eventualmente
podrían ser acordadas al tutor.
En la misma deliberación se
especificará si el tutor está autorizado para hacerse auxiliar por
administradores particulares o agentes asalariados, cuyo concurso podrá
demandar bajo su propia responsabilidad.
El consejo de familia podrá
igualmente autorizar al tutor a suscribir un contrato para la gestión de los
valores mobiliarios del pupilo. La deliberación designará al tercero
beneficiario del contrato tomando en consideración para ello su solvencia y
experiencia profesional, y especificará las cláusulas del contrato. No obstante
estipulación contraria, la convención de que se trata podrá, en todo momento,
ser resiliada en nombre del menor.
Art. 455.- El consejo
de familia determinará la suma con la cual comenzará para el tutor, la
obligación de colocar el capital líquido del menor, así como el excedente de
sus rentas.
Esta colocación deberá ser hecha dentro del plazo de seis meses, salvo
que haya sido prorrogado por el consejo de familia. Terminado este plazo, el
tutor estará obligado a pagar intereses.
La naturaleza de los bienes que
puedan ser adquiridos por reinversión de fondos será determinada por el consejo
de familia antes o en el momento de cada operación.
En ningún caso, los terceros
serán garantes de la inversión.
Art. 456.- El tutor
realizará solo, como representante del menor, todos los actos de
administración.
Puede enajenar, a título
oneroso, los muebles de uso corriente y los bienes que tengan carácter de
frutos.
Los arrendamientos consentidos
por el tutor no conferirán al arrendatario, no obstante disposición legal en
contrario en contra del menor emancipado o convertido en mayor, ningún derecho
de renovación o de permanencia en los lugares a la expiración del
arrendamiento. Estas disposiciones no serán aplicables, sin embargo, a los
arrendamientos consentidos antes de la apertura de la tutela y renovados por el
tutor.
Art. 457.- El tutor
no puede, sin haber sido autorizado a ello por el consejo de familia, hacer
actos de disposición en nombre del menor.
Sin esta autorización, él no
podrá, principalmente, tomar préstamos por cuenta del pupilo, ni enajenar o
gravar con derechos reales mobiliarios, los fondos de comercio ni los valores
mobiliarios y otros derechos incorporales, ni tampoco las joyas preciosas u
otros muebles de gran valor que constituyan una parte importante del patrimonio
del menor.
Art. 458.- El consejo
de familia, al dar su autorización, puede prescribir todas las medidas que
juzgue útiles y en particular, en cuanto a la reinversión de los fondos.
Art. 459.- La venta
de los inmuebles y de los fondos de comercio pertenecientes al menor se hará en
pública subasta en presencia del pro-tutor, en las condiciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil.
El consejo de familia puede, sin
embargo, autorizar la venta de manera amigable o por adjudicación sobre el
precio que él fije, o de grado a grado por el precio y las condiciones que él
determine. En caso de adjudicación amigable, puede siempre hacerse puja
ulterior en las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil.
El aporte en naturaleza de un
bien inmueble o de un fondo de comercio del menor a una sociedad comercial,
tiene lugar amigablemente. Es autorizado por el consejo de familia sobre el
informe rendido por un experto designado por el juez de niños, niñas y
adolescentes.
Los valores mobiliarios serán
vendidos en pública subasta por un notario público designado por la
deliberación del consejo de familia que autoriza la venta. El consejo de
familia podrá, sin embargo, autorizar esta venta de grado a grado por el precio
y las condiciones determinadas en su deliberación a la vista de un informe
rendido por un experto designado por el juez de niños, niñas y adolescentes.
Art. 460.- La
autorización exigida por el artículo 457 para la enajenación de bienes del
menor no se aplica al caso en que por sentencia se haya ordenado la licitación
de bienes a instancia de un copropietario indiviso.
Art. 461.- El tutor
solo puede aceptar una sucesión perteneciente al menor, a beneficio de
inventario . Sin embargo, el consejo de familia puede, por una deliberación
especial, autorizarlo a aceptarla pura y simplemente si el activo sobrepasa
considerablemente el pasivo.
El tutor no puede repudiar una
sucesión perteneciente al menor sin la autorización del consejo de familia.
Art. 462.- En el caso
de que la sucesión repudiada a nombre del menor no fuere aceptada por otra
persona, ella podrá ser retomada, por el tutor autorizado a este efecto o por
una nueva deliberación del consejo de
familia, o por el menor cuando alcance la mayoría de edad; pero, en este caso,
deberá recibirla en el estado en que se encuentre, y sin poder impugnar las
ventas u otros actos legalmente realizados mientras estuvo vacante.
Art. 463.- El tutor
puede aceptar sin autorización las donaciones y legados particulares hechos en
favor de su pupilo, salvo que esas liberalidades se encuentren gravadas con
cargas.
Art. 464.- El tutor
puede incoar acciones judiciales, sin autorización, con relación a los derechos
patrimoniales del menor e incluso desistir de éstas. El consejo de familia
puede disponer que él inicie una acción, que desista de la misma o que efectúe
ofertas de desistimiento, so pena de comprometer su responsabilidad.
El tutor puede por sí solo
asumir la defensa respecto a una acción judicial incoada contra el menor, pero
sólo puede dar aquiescencia con la autorización del consejo de familia.
La autorización del consejo de
familia se requerirá siempre para las acciones relativas a derechos no
patrimoniales.
Art. 465.- El tutor
no puede, sin la autorización del consejo de familia, entablar demandas en
partición en nombre del menor; pero puede responder sin dicha autorización a demandas en partición incoadas contra este
último, o adherirse a instancias colectivas a fines de partición introducidas
por todos los interesados de conformidad con el artículo 822.
Art. 466.- Para que
la partición produzca respecto del menor todos los efectos que ésta tendría si
se efectuare entre mayores, deberá practicarse judicialmente, al tenor de las
disposiciones de los artículos 815 y siguientes.
Sin embargo, el consejo de
familia puede autorizar la partición, aun de manera parcial, por la vía amigable.
En tal caso, dicho organismo designará un notario para que proceda al efecto.
El estado de liquidación al cual se anexará la deliberación del consejo de
familia será sometido al presidente de la corte de niños, niñas y adolescentes
para su homologación.
Cualquier otra partición se
considerará provisional.
Art. 467.- El tutor
sólo puede transigir en nombre del menor después que el consejo de familia haya
aprobado las cláusulas de la transacción.
Art. 468.- En todos
los casos en que se requiera la autorización del consejo de familia para la
validez de un acto efectuado por el tutor, ésta puede ser suplida por el juez
de niños, niñas y adolescentes.
El juez de niños, niñas y
adolescentes puede también autorizar, en lugar del consejo de familia, a
requerimiento del tutor, la celebración de una venta de valores mobiliarios, si
estima que la demora implica peligro, pero con la obligación de que se rinda
cuentas en el más breve plazo al consejo de familia, el cual decidirá sobre la
reinversión de los fondos.
Art. 469.-
Todo tutor está obligado a rendir cuentas de su gestión cuando ésta concluya.
Art. 470.- Desde el
inicio hasta el final de la tutela, el tutor está obligado a remitir anualmente
un estado de situación al protutor con relación a su gestión. Estos estados de
situación se redactan y remiten sin gastos, en papel simple y sin ninguna
formalidad judicial.
El protutor transmite dicho
estado, con sus observaciones, al juez de niños niñas y adolescentes, quien
puede requerirle cualquier género de información. En caso de dificultades, este
último puede convocar el consejo de familia, sin perjuicio de la facultad de
obtener en cualquier momento la comunicación del estado y de mantenerlo bajo su
control.
Si el menor alcanza la edad de
dieciséis años, el juez puede disponer que le sea comunicado el estado de
situación.
Art. 471.- La cuenta
definitiva de la tutela debe ser rendida al menor dentro de los tres meses
posteriores a su conclusión, cuando este último se haya emancipado o alcanzado
la mayoridad, o a sus herederos. El tutor avanza los gastos, pero su pago
corresponderá al pupilo. Son abonables al tutor todos los gastos
suficientemente justificados y cuyo objeto fuere útil.
Si el tutor cesa en sus
funciones antes del fin de la tutela, debe rendir cuentas al nuevo tutor en
forma recapitulativa, quien sólo puede aceptarlas con la autorización del
consejo de familia, con las observaciones del protutor.
Art. 472.- El menor
que haya alcanzado la emancipación o la mayoridad sólo puede aprobar la cuenta
de la tutela después de un mes de haber acusado recibo de su recepción al
tutor, conjuntamente con las piezas justificativas. Se considera nula toda
aprobación dada antes del término del plazo indicado.
También se reputará nula toda
convención pactada entre el pupilo, ya mayor o emancipado, y aquél que ha sido
su tutor, si ésta tiene por efecto sustraer total o parcialmente a este último
de su obligación de rendir cuentas.
Si las cuentas originan
impugnaciones, las mismas serán dirimidas y juzgadas de conformidad a las
disposiciones contenidas en el título De la Rendición de Cuentas del Código de
Procedimiento Civil.
Art. 473.- La
aprobación de las cuentas no perjudica las acciones en responsabilidad que
puedan corresponder al pupilo contra el tutor y los otros órganos de la tutela.
El Estado sólo será responsable
con relación al pupilo, salvo su recurso si procede, del daño resultante de una
falta cualquiera que haya sido cometida por el juez del tribunal de niños, niñas
y adolescentes o su secretario, o por el administrador público encargado de una
tutela vacante en virtud del artículo 433.
La acción en responsabilidad que
ejerza el pupilo contra el Estado deberá ser intentada , en todos los casos,
ante el tribunal de primera instancia.
Art. 474.- La suma a
que ascienda el saldo de cuenta debido por el tutor producirá intereses, de
pleno derecho, desde la aprobación de la cuenta y a más tardar tres meses
después de la conclusión de la tutela.
Los intereses sobre el monto
adeudado por el menor al tutor sólo se contarán a partir del día de la
intimación de pago que siga a la aprobación de la cuenta.
Art. 475.- Toda
acción del menor contra el tutor, los órganos tutelares o el Estado, con
relación a los hechos de la tutela, prescribirá a los cinco años contados a
partir de su mayoridad, aun cuando hubiere obtenido su emancipación.
Art. 476.- El menor
se emancipa de pleno derecho por el matrimonio.
Art. 477.- El menor
que no haya contraído matrimonio puede ser emancipado cuando haya adquirido la
edad de dieciséis años cumplidos. Esta emancipación es pronunciada por el juez
de niños, niñas y adolescentes, a requerimiento de los padres o terceros,
previo interrogatorio al menor.
Cuando el requerimiento sea
hecho por uno de los padres, el juez decidirá, luego de haber oído al otro
progenitor, a menos que este último se vea imposibilitado de manifestar su
voluntad.
Art. 478.- El menor
que no tenga padre ni madre puede ser igualmente emancipado a requerimiento del
consejo de familia.
Art. 479.- Cuando, en
el caso del artículo precedente, ninguna diligencia en ese sentido haya sido
hecha por el tutor y un miembro del consejo de familia considere que el menor
está en capacidad de ser
emancipado, éste puede requerirle al juez de niños, niñas y
adolescentes que convoque el consejo de familia para deliberar sobre el
asunto. El menor puede requerir dicha convocatoria personalmente.
Art. 480.- Las
cuentas de la administración o de la tutela, según sea el caso, serán rendidas
al menor emancipado, conforme las condiciones previstas por el artículo 471.
Art. 481.- El menor
emancipado es capaz, al igual que un mayor de edad, de ejercer todos los actos
de la vida civil. El debe, sin embargo, observar las mismas reglas previstas
para los menores no emancipados para los casos de matrimonio y de adopción.
Art. 482.- El menor
emancipado cesa de estar bajo la autoridad de sus padres. En consecuencia,
ellos no son responsables de pleno derecho, por su sola calidad de padre o
madre, de los daños que pueda causar el menor posteriormente a su emancipación.
Art. 487.- El menor
emancipado no puede ser comerciante.
TÍTULO
XI
Art. 488.- La mayoría
de edad es fijada a los dieciocho años cumplidos. A esta edad se es capaz de
realizar todos los actos de la vida civil.
Sin embargo es protegido por la
ley, ya sea en ocasión de un acto en particular, o de manera continua, el mayor
que debido a una alteración de sus facultades esté imposibilitado de proteger
por si mismo sus intereses.
Puede igualmente ser protegido
el mayor que esté expuesto por su prodigalidad, intemperancia u ociosidad, a
caer en un estado de necesidad o a comprometer la ejecución de sus obligaciones
familiares.
Art. 489.- Para
realizar un acto válido es necesario ser sano de espíritu; pero corresponde a
aquellos que demanden la nulidad de un acto por dicha causa, el probar la
existencia de un problema mental al momento del acto.
Durante la vida del individuo,
la acción en nulidad no puede ser ejercida mas que por él, o por su tutor o
curador, si ya tenia uno. Dicha acción está sometida al plazo prescrito en el
artículo 1304.
Art. 489-1.- Los
actos realizados por un individuo, fuera de la donación entre vivos o
testamento, no pueden ser atacados, después de su muerte, por la causa prevista
en el artículo precedente, sólo en los casos enumerados a continuación:
1o.- Si el acto en si mismo
revela la existencia de una afectación mental; y
2o.- si una acción ha sido
introducida antes del fallecimiento, con la finalidad de hacer abrir la tutela
o la curatela.
Art. 489-2.- Aquel
que cause un daño a otro estando bajo el influjo de un problema mental estará obligado
a repararlo.
Art. 490.- Cuando las
facultades mentales sean alteradas por una enfermedad o debilitamiento debido a
la edad, se recurrirá, en interés de la persona, a uno de los regímenes de
protección previstos en los capítulos siguientes.
Dichos regímenes de protección
serán aplicables en el caso de la alteración de las facultades corporales si
ésta afecta o impide la expresión de la voluntad.
La alteración de las facultades
mentales o corporales deberá ser médicamente establecida.
Art. 490-1.- Las
modalidades de tratamiento médico, particularmente en cuanto a la elección
entre la hospitalización y el tratamiento a domicilio, son independientes del
régimen de protección aplicado en ocasión de intereses civiles.
Recíprocamente, el régimen
aplicable en ocasión de intereses civiles es independiente al tratamiento
médico.
Sin embargo, las decisiones por
las cuales el juez de primera instancia organiza la protección de los intereses
civiles deben estar precedidas por la opinión del médico tratante.
Art. 490-2.-
Cualquiera que sea el régimen de protección aplicable, la vivienda de la
persona protegida y su mobiliario, deberán ser conservados a su disposición por
el mayor tiempo posible.
El poder de administrar, en
relación a estos bienes, sólo permite acuerdos de goce precario, los cuales
deberán cesar, no obstante disposiciones o estipulaciones en contrario, desde
el regreso de la persona protegida.
Si fuese necesario o si es en
interés de la persona protegida el disponer de los derechos relativos a la
habitación o venta del mobiliario, el acto deberá ser autorizado por el juez de
primera instancia, previa opinión del médico tratante, sin perjuicio de otras
formalidades que se puedan requerir en virtud de la naturaleza de los bienes.
Los recuerdos y otros objetos de carácter personal estarán siempre exceptuados
de enajenación y deberán ser mantenidos a disposición de la persona protegida,
bajo los cuidados del establecimiento de tratamiento, si este es el caso.
Art. 491.- El
procurador fiscal del lugar donde se está dando el tratamiento y el juez de
primera instancia podrán visitar o hacer visitar a los mayores protegidos por
la ley, sea cual fuere el régimen de protección que esté siendo aplicado.
Art. 492.- Procede la
apertura de una tutela cuando un mayor de edad, por alguna de las causas
previstas en el artículo 490, necesite ser representado de una manera continua
en todos los actos de la vida civil.
Art. 493.- La
apertura de la tutela es pronunciada por el juez de primera instancia a
requerimiento de la persona a ser protegida, de su cónyuge, a menos que haya
cesado su vida en comunidad, de sus descendientes, ascendientes, de sus
hermanos o hermanas, del curador y del ministerio público. Esta puede ser
también abierta de oficio por el juez.
Los demás parientes, afines y
amigos sólo pueden dar su opinión al juez sobre las causas que podrían
justificar la apertura de la tutela. La misma regla se aplicará al médico
tratante o al director del establecimiento.
Art. 493-1.- El juez
no puede abrir la tutela sin que la alteración de las facultades mentales y
corporales del enfermo haya sido comprobada por un médico especialista nombrado
al efecto por el tribunal.
La apertura de la tutela es
pronunciada conforme a las condiciones previstas por el Código de Procedimiento
Civil.
Art. 494.- La tutela
puede ser abierta tanto para un menor emancipado como para un mayor.
La demanda puede ser introducida
y juzgada para un menor no emancipado, en su último año de minoridad, pero la
tutela no tiene efecto hasta el día en que se convierta en mayor de edad.
Art. 495.- Serán
también aplicables para la tutela de los mayores las reglas prescritas por las
secciones 2da., 3ra. y 4ta. del capítulo II, título X del presente libro, con
la excepción de aquellas concernientes a la educación del menor y además, bajo
las modificaciones que siguen.
Art. 496.- El cónyuge
es tutor de su cónyuge, a menos que la comunidad de vida entre ambos haya
cesado o que el juez estime que hay causas que impiden que le sea conferida la
tutela. Todos los demás tutores serán dativos.
La tutela de un mayor de edad
podrá ser conferida a una persona moral.
Art. 496-1.- Nadie, a
excepción del cónyuge, los descendientes y las personas morales, puede ser
obligado a conservar la tutela por un plazo mayor de cinco años. A la
expiración de este plazo el tutor podrá pedir y deberá obtener su reemplazo.
Art. 496-2.- El
médico tratante no puede ser tutor ni protutor del paciente. Pero, siempre es
permitido al juez de primera instancia pedir su participación en el consejo de
familia a título consultivo.
La tutela no podrá ser conferida
a un establecimiento de tratamiento, ni a alguna persona que allí ocupe un
empleo remunerado, a menos que sea de las personas que tienen calidad para
demandar la apertura de la tutela. Un dependiente podrá, sin embargo, ser
designado administrador de la tutela en los casos previstos por el articulo
499.
Art. 497.- Si hay un
cónyuge, un ascendiente o un descendiente, un hermano o una hermana, apto para
manejar los bienes, el juez de primera instancia podrá decidir quién los
manejará en calidad de administrador legal, sin protutor ni consejo de familia,
siguiendo las reglas aplicables para la administración legal bajo control
judicial de los bienes de un menor.
Art. 498.- No habrá
lugar a la apertura de una tutela que deba ser conferida al cónyuge, si, por la
aplicación de un régimen matrimonial y especialmente por las reglas de los
artículos 217 y 219,1426 y 1429, se pueden proteger los intereses de la persona
protegida.
Art. 499.- Si,
tomando en cuenta la naturaleza de los bienes a administrar, el juez de primera
instancia comprueba la inutilidad de la constitución completa de una tutela, él
puede limitarse a designar como administrador de la tutela, sin protutor ni
consejo de familia, a un dependiente perteneciente al personal administrativo
del establecimiento de tratamiento, o a un administrador especial designado al
efecto.
Art. 500.- El
administrador de la tutela recibirá las ganancias de la persona protegida y las
aplicará a su sustento y tratamiento, así como a satisfacer sus obligaciones
alimentarias si las tuviera. Si hay un excedente, deberá colocarlo en una
cuenta que deberá hacer abrir en una institución bancaria designada por el juez
de primera instancia. Cada año rendirá cuentas de su gestión directamente al
juez de primera instancia, quien podrá disponer que sean realizadas las
actuaciones necesarias, incluyendo la constitución completa de la tutela, si lo
juzga conveniente.
Art. 501.- En la
apertura de la tutela o por una sentencia posterior, el juez, con la opinión
del médico tratante, podrá enumerar ciertos actos que la persona bajo tutela
estará en capacidad de realizar, ya sea por si sóla o con la asistencia de un
tutor o de la persona que haga sus veces.
Art. 502.- Todos los
actos realizados por la persona protegida con posterioridad a la sentencia de
apertura de la tutela, serán nulos de pleno derecho si los terceros
contratantes tenían conocimiento de la tutela.
Art. 503.- Los actos
anteriores podrán ser anulados si la causa que determinó la apertura de la
tutela existía de forma notoria en la época en que fueron realizados.
Art. 504.- El
testamento hecho después de la apertura de la tutela será nulo de pleno
derecho.
El testamento anteriormente
hecho mantendrá su validez, a menos que sea establecido que, desde la apertura
de la tutela, han desaparecido las causas que llevaron al testador a disponer.
Art. 505.- Con la
autorización del consejo de familia, las donaciones podrán ser hechas a nombre
del mayor en tutela, pero sólamente en beneficio de los descendientes y como
avance de herencia, o en favor de su cónyuge.
Art. 506.- Aun en los
casos de los artículos 497 y 499, el matrimonio de un mayor en tutela sólo se
permite con el consentimiento del consejo de familia especialmente convocado
para deliberar.
El consejo sólo estatuirá
después de escuchar a los futuros contrayentes.
No será necesaria la reunión del
consejo de familia si el padre y la madre otorgan, el uno o el otro, su
consentimiento al matrimonio.
En todos los casos, la opinión
del médico tratante deberá ser obtenida.
Art. 507.- La tutela
cesará con las causas que la determinaron. Sin embargo, el levantamiento sólo
será pronunciado observando las formalidades prescritas para su apertura, y la
persona en tutela sólo podrá recuperar el ejercicio de sus derechos después de
la sentencia de levantamiento.
Art. 508.- Cuando aun
siendo capaz de actuar por sí mismo, un mayor de edad tenga necesidad de
consejo o control en los actos de la vida civil, puede ser colocado bajo un
régimen de curatela..
Art. 508-1.- Puede
igualmente ser colocado bajo el régimen de curatela el mayor que se encuentre
en las condiciones prescritas por el párrafo tercero del artículo 488.
Art. 509.- La
curatela se abre y termina de la misma manera prevista para la tutela de
mayores de edad.
Art. 509-1.- El único
órgano de la curatela es el curador.
El cónyuge es curador de su cónyuge a
menos que su vida en comunidad haya cesado o que el juez estime que existen
causas que le prohiben confiarle la curatela. Todos los demás curadores son
nombrados por el juez de primera instancia.
Art. 509-2.- Serán
aplicables, respecto del curador, las disposiciones relativas a las cargas
tutelares con las modificaciones que conlleva la tutela de mayores de edad.
Art. 510.- El mayor
en curatela no podrá, sin la asistencia de su curador, realizar ningún acto
que, bajo el régimen de la tutela de mayores, requiera la autorización del consejo
de familia.
El no podrá tampoco, sin esta
asistencia, recibir capitales ni invertirlos.
Si el curador se niega a dar la
asistencia para un acto, la persona en curatela podrá pedir al juez de primera
instancia una autorización supletoria.
Art. 510-1.- Si el
mayor en curatela ha realizado por si mismo un acto para el cual la asistencia
de curador era requerida, él mismo, o el curador, podrán demandar la anulación
del acto. La acción en nulidad se extinguirá en el plazo previsto en el
artículo 1304, o aun antes de la expiración de ese plazo, por la aprobación que
el curador haya podido darle al acto.
Art. 510-2.- Toda
notificación hecha al mayor en curatela deberá ser hecha también a su curador,
a pena de nulidad.
Art. 511.- A la
apertura de la curatela o por sentencia posterior, el juez, con la opinión del
médico tratante, podrá enumerar ciertos actos que la persona en curatela tendrá
la capacidad de hacer sola, por derogación del artículo 510, o, a la inversa,
añadir otros a los cuales dicho artículo exige la asistencia del curador.
Art. 512.- Al nombrar
el curador, el juez podrá ordenar que éste reciba solo las rentas de la persona
en curatela y que sea responsable frente a los terceros del pago de los gastos
y de guardar el excedente, si lo hay, en una cuenta abierta en una institución
bancaria designada por dicho juez.
El curador nombrado con esta
misión rendirá cuentas al juez de su gestión cada año.
Art. 513.- La persona
en curatela podrá libremente testar, salvo aplicación del artículo 901 si hay
lugar.
Art. 514.- La persona
en curatela sólo podrá hacer donaciones con la asistencia del curador.
Art. 515.- El
consentimiento del curador es requerido para el matrimonio del mayor en
curatela; y, a falta de éste, el del juez de primera instancia.
Art. 516.- Todos los
bienes son muebles o inmuebles.
Art. 517.-
Son inmuebles los bienes, o por su naturaleza, o por su destino, o por el
objeto a que se aplican.
Art. 518.- Las
heredades y los edificios son inmuebles por su naturaleza.
Art. 519.- Los
molinos de viento o de agua, fijos sobre pilares y que constituyan parte del
edificio, son también inmuebles por su naturaleza.
Art. 520.- Las
cosechas pendientes y los frutos aún no cogidos de los árboles, son también
inmuebles.
Desde que los granos estén
segados y los frutos estén desprendidos, aunque no se hayan transportado, son
ya muebles. Si sólo se ha desprendido una parte de la cosecha, ésta sólo será
mueble.
Art. 521.- Las
maderas que se cortan en los bosques u otros sitios, se consideran muebles a
medida que se derriban los árboles.
Art. 522.- Los
animales que el propietario del fundo entrega al arrendatario o colono para el
cultivo, estén o no tasados, se reputan bienes inmuebles mientras están
incorporados al fundo por efecto del convenio.
Se reputan bienes muebles los
que da el propietario a otros en aparcería que no sean su arrendatarios o
colonos.
Art. 523.- Las
tuberías que sirven para conducir las aguas a una casa o a otro fundo, son
bienes inmuebles y constituyen parte de la finca a que están anexas.
Art. 524.- Los
efectos que el propietario de una finca ha colocado en ella para el servicio y
beneficio de la misma, son inmuebles por su destino.
Son también inmuebles por su
destino, cuando han sido puestos por el propietario para el servicio y
beneficio de la finca:
-Los animales destinados al
cultivo;
-los utensilios de la labranza;
-las semillas dadas a los
renteros o colonos porcioneros;
-los pichones de los palomares;
-los conejos de las conejeras;
-las colmenas;
-los peces de los estanques;
-las prensas, calderas,
alambiques, cubas y toneles;
-los utensilios necesarios para
la elaboración de las fraguas y otras fábricas; y
La paja, los abonos y
fertilizantes.
Son también inmuebles, por su
destino, todos los muebles que el propietario haya colocado en la finca, de un
modo permanente.
Art. 525.- Se
considera que el propietario ha puesto en su finca efectos muebles de un modo
permanente, cuando están unidos a la misma con yeso, mezcla o cemento, o cuando
no pueden quitarse de allí sin romperse o deteriorarse, o sin romper o
deteriorar la parte de la finca a que están unidos. Los espejos de una
habitación se consideran colocados de un modo permanente, cuando el marco de
los mismos hace un mismo cuerpo con el maderaje de la fábrica.
Lo mismo sucede con los cuadros
y otros adornos.
Las estatuas son inmuebles,
cuando están colocadas en un nicho dispuesto expresamente para ellas, aun
cuando puedan separarse de allí sin romperse ni deteriorarse.
Art. 526.- Son
inmuebles por el objeto a que se aplican:
-El usufructo de las cosas inmuebles;
-las servidumbres o cargas de
las fincas; y
Las acciones que se dirigen a
reivindicar una cosa inmueble.
Art. 527.- Los bienes
son muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Art. 528.- Son
muebles por naturaleza: Los cuerpos que pueden transportarse de un punto a
otro, bien se muevan por sí mismos, como los animales, bien que puedan cambiar
de sitio sólo por efecto de una fuerza exterior, como las cosas inanimadas.
Art. 529.- Son
muebles por la disposición de la ley: Las obligaciones y acciones que tienen
por objeto cantidades exigibles o efectos muebles; las acciones o intereses en
las compañías de crédito público, de comercio o de industria, aunque
pertenezcan a dicha compañías algunos bienes inmuebles dependientes de estas
empresas. Estas acciones o intereses se reputan como muebles con respecto a
cada socio, mientras subsista la sociedad.
También son muebles por
disposición de la ley, las rentas perpetuas o vitalicias, bien graviten sobre
el Estado o sobre particulares.
Art. 530.- Cualquier
renta establecida perpetuamente como precio de la venta de un inmueble, o como
condición de la cesión hecha a título oneroso o gratuito de una finca, es
redimible por su naturaleza.
Sin embargo, es lícito para el
acreedor regular las cláusulas y condiciones de la redención.
Le es lícito, también, pactar
que se le reembolsará la renta sólo después de cierto término, que nunca podrá
pasar de treinta años; todo pacto contrario es nulo.
Art. 531.- Los
barcos, barcas, navíos, molinos y baños flotantes, y generalmente todos los
aparatos industriales que no estén fijos sobre cimientos y que no constituyan
parte del edificio, son muebles; no obstante, por la importancia de estos
objetos, puede sujetarse el embargo de algunos de ellos a formas particulares,
como se dispone en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 532.- Los
materiales procedentes de la demolición de un edificio, y los que se han
reunido para construir alguno nuevo, son muebles hasta que el obrero las haya
empleado en una construcción.
Art. 533.- La palabra
mueble, empleada solamente por disposición de la ley o declaración individual,
sin otra adición ni designación, sólo comprenderá el dinero contante, las
alhajas, los créditos, libros, las medallas, las colecciones científicas o
artísticas, ropas de vestir, los caballerías, carruajes, armas, granos, caldos
y mercancías; no comprenderá lo que constituye el objeto de un comercio.
Art. 534.- Las
palabras "muebles de menaje" sólo comprenden los destinados al uso y
adorno de las habitaciones, como tapicerías, camas, sillas, espejos, relojes,
mesas, porcelanas y otros objetos de igual naturaleza.
Los cuadros y estatuas que
forman parte del menaje de una habitación, también se comprenden bajo el mismo
nombre, pero no las colecciones de cuadros que haya en las galerías o piezas
particulares.
Lo mismo sucederá con las
porcelanas; porque sólo se comprenderán bajo la denominación de muebles de
menaje, los que formen parte del adorno de una habitación.
Art. 535.- La
expresión "bienes muebles", la de ajuar o efectos mobiliarios,
comprenden generalmente todo lo que se considera mueble, según las reglas
arriba establecidas.
La venta o la donación de una
casa amueblada, no comprende más que los muebles de menaje.
Art. 536.- La venta o
donación de una casa con todo lo que se encuentre en ella, no comprende el
dinero efectivo ni los créditos y demás derechos, cuyos títulos puedan estar
depositados en la casa; pero se comprenden en ella todos los demás efectos
muebles.
Art. 537.- Las personas
de derecho privado pueden disponer libremente de los bienes que les pertenecen,
con las modificaciones establecidas por las leyes.
Los bienes que no pertenecen a
personas privadas, se administran y pueden ser enajenados sólo del modo y según
las reglas que les son peculiares.
Art. 538.- Los
caminos, vías y calles que están a cargo del Estado, los ríos, navegables o
flotables, las orillas, las ensenadas y bahías en el mar, puertos, radas, y en
general, todas las porciones del territorio dominicano que no son susceptibles
de propiedad particular, se considerarán como dependencias del dominio público.
Art. 539.- Todos los
bienes vacantes y sin dueño, y los de las personas que mueran sin herederos o
cuyas herencias se abandonen, pertenecen al dominio público.
Art. 540.- Las
puertas, muros, fosos, y defensas de las plazas de guerra y de las fortalezas,
también forman parte del dominio público.
Art. 541.- En el
mismo caso están los terrenos, fortificaciones y defensas de las plazas que ya
no fueren de guerra; pertenecen al Estado si no se han enajenado legítimamente,
o si la propiedad no ha sido objeto de prescripción contra el mismo Estado.
Art. 542.- Son bienes
comunales, aquellos a cuya propiedad o usufructo han adquirido derecho los
habitantes de uno o muchos pueblos.
Art. 543.- Puede
ejercerse sobre los bienes, un derecho de propiedad, un simple derecho de
usufructo, o tan sólo un dominio útil.
Art. 544.- La
propiedad es el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto,
con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y
reglamentos.
Art. 545.- Nadie
puede ser obligado a ceder su propiedad a no ser por causa de utilidad pública,
previa justa indemnización pericial, o, cuando haya discrepancia en la
estimación, por juicio de tribunal competente.
Art. 546.- La
propiedad de una cosa, mueble, o inmueble, da derecho sobre todo lo que
produce, y sobre lo que se le agrega accesoriamente, sea natural o
artificialmente.
Este derecho se llama de accesión.
Art. 547.- Los frutos
naturales e industriales de la tierra, los frutos civiles y las crías de los
animales, pertenecen al propietario por derecho de accesión.
Art. 548.- Los frutos
que la cosa produce pertenecen al propietario, con la obligación de reembolsar
los gastos de labores, trabajos y simientes invertidos por terceras personas y
cuyo valor será estimado a la fecha del reembolso.
Art. 549.- El simple
poseedor sólo hace suyos los frutos en el caso de que los posea de buena fe. De
lo contrario estará obligado a devolver los productos con los bienes al
propietario que los reclame; si dichos productos no se encuentran en especie su
valor se calculará en la fecha en que se abonen.
Art. 550.- Se reputa
poseedor de buena fe, al que posea como dueño en virtud de un título traslativo
de la propiedad, cuyos vicios ignora.
Deja de ser de buena fe, desde
el momento en que sean conocidos aquellos vicios.
Art. 551.- Todo lo
que se le agrega o incorpora a la cosa, pertenece al dueño de ésta, conforme a
las reglas siguientes.
Art. 552.- La propiedad
del suelo comprende la de la superficie y la del subsuelo.
El propietario puede hacer en la
superficie todas las plantaciones y obras que crea convenientes, con las
excepciones establecidas en el título De las servidumbres o cargas
inmobiliarias.
Puede hacer en el subsuelo todas
las fábricas y excavaciones que juzgue oportunas, y sacar de ellas cuantos
productos puedan darle, con sujeción siempre a las modificaciones establecidas
en las leyes y reglamentos de minas y policía.
Art. 553.- Todas las
construcciones, plantaciones y obras hechas en un terreno, se presumen
realizadas y a sus expensas por el propietario a quien pertenecen, si no se
prueba lo contrario; todo sin perjuicio de la propiedad que un tercero podría
haber adquirido por prescripción, sea en un subterráneo bajo el edificio
perteneciente a otro, o bien de cualquiera otra parte de la misma finca.
Art. 554.- El
propietario del suelo que haya construido, hecho plantaciones u obras con
materiales que no le perteneciesen, debe pagar su valor estimado en la fecha
del pago; también se le puede condenar a satisfacer daños y perjuicios, si
hubiere motivo para ello; pero el dueño de los materiales no tiene derecho para
retirarlos.
Art. 555.- Cuando las
plantaciones, construcciones y obras se hayan hecho por un tercero, y con
materiales suyos, puede retenerlos el dueño del terreno u obligar el tercero a
que los retire.
Si el dueño del suelo exige la
destrucción de las plantaciones u obras, se ejecutará a expensas del que las
hizo, sin que tenga derecho éste a indemnización alguna. También puede
condenársele a resarcir, si procede, daños y perjuicios por los menoscabos que
pueda haber experimentado el dueño de la de la tierra.
Si el propietario prefiere
conservar los plantíos o construcciones, deberá satisfacer el valor de los
materiales y el precio de mano de obra, sin tener en cuenta el mayor o menor
valor que haya podido recibir el predio; sin embargo, si las plantaciones,
fábricas y obras hubieren sido hechas por un tercero despojado en juicio, pero que
no hubiese sido sentenciado a restituir los frutos, no podrá el dueño, en virtud de su buena fe,
pedir la
destrucción de las obras o
plantaciones referidas; pero tendrá la elección entre pagar el valor de los
materiales y de la mano de obra, o pagar una cantidad igual al mayor valor
adquirido por la finca.
Art. 556.- Se
denomina aluvión, el aumento de tierra que, sucesiva e imperceptiblemente,
adquieren las fincas situadas a la orilla de un río o arroyo.
El aluvión aprovecha al
propietario de la orilla, sea el río navegable o no, pero con la obligación, si
los barcos son conducidos a sirga, de dejar en la orilla la senda o camino que
para remolcar aquéllos marquen los reglamentos.
Art. 557.- Sucederá
lo mismo con los terrenos dejados en seco, por retirarse insensiblemente el
agua de una orilla sobre la otra. El dueño de la orilla descubierta tiene
derecho a aprovecharse del aluvión, sin que el de la orilla opuesta pueda
reclamar el terreno perdido.
No tiene lugar aquella facultad
en los descubiertos que deja el mar.
Art. 558.- El aluvión
no produce cambio en los lagos y estanques; cuyo dueño siempre conserva el
terreno que cubre el agua, cuando se halla a la altura del desague, aun cuando
llegue a disminuirse el volumen del agua.
No adquiere el propietario del
estanque derecho alguno sobre las tierras de la orilla que sus aguas lleguen a
cubrir, en las crecidas extraordinarias.
Art. 559.- Si un río,
sea o no navegable, quita repentinamente una parte considerable y fácil de
distinguir de un campo de la orilla y la lleva hasta otro inferior o a la
orilla opuesta, el dueño de la parte disminuida, podrá reclamar su propiedad;
pero está obligado a formalizar su demanda en un plazo de un año, pasado el
cual no será admisible, a no ser que el dueño del predio a que se unió la parte
arrebatada no haya todavía tomado posesión de ésta.
Art. 560.- Las islas,
isletas y terrenos que se forman en el álveo de los ríos navegables pertenecen
al Estado, si no hubiere título o prescripción en contrario.
Art. 561.- Las islas
y terrenos formados en los ríos no navegables, pertenecen a los propietarios
ribereños de la orilla en que la isla se haya formado; si ésta no aparece del
lado de una de las orillas, pertenece a los propietarios de ambas, dividiéndola
por linea que se supone trazada por medio del río.
Art. 562.- Si un río
formando cauce de nuevo, corta y rodea la finca de un propietario ribereño,
este propietario conserva el dominio sobre la finca, aunque la isla se haya
formado en un río navegable.
Art. 563.- Si un río,
sea o no navegable, se abre nuevo cauce abandonando el antiguo, los dueños de
las fincas nuevamente ocupadas hacen suyo, por vía de indemnización, el cauce
antiguo, cada uno en proporción del terreno de que se ha visto privado.
Art. 564.- Las palomas,
conejos y peces que pasen a otro palomar, corral o estanque, pertenecen al
dueño de éstos, siempre que no los haya atraído por medio de fraudes o
artificios.
Art. 565.- El derecho
de accesión, cuando tiene por objeto dos cosas muebles, que pertenezcan a dos
dueños distintos, está sujeto a los principios de la equidad natural.
Las reglas siguientes servirán
de ejemplo al juez para resolver los casos no previstos, según las
circunstancias de cada uno de ellos.
Art. 566.- Cuando dos
cosas pertenecientes a dos distintos dueños, se han unido de modo que formen un
solo cuerpo, pero que puedan aún separarse, en término que la una pueda
subsistir sin la otra, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la
parte principal, pero con obligación de pagar al otro el valor de lo que se
unió, estimado en la fecha del pago.
Art. 567.- Se reputa
parte principal, aquella a que se unió la otra, sólo para el uso, ornato o
complemento de la primera.
Art. 568.- Sin
embargo, cuando la cosa unida es de más valor que la principal, y se empleó sin
saberlo el dueño, puede entonces pedir éste que lo que se ha unido, se separe
para restituírselo, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento a lo
que se unió.
Art. 569.- Si de dos
cosas unidas para formar un solo cuerpo, la una no puede considerarse como
accesoria de la otra, se reputa principal aquélla que es de mayor valor o
volumen, si los valores son iguales, poco más o menos.
Art. 570.-
Si un artesano o cualquiera otro ha empleado alguna materia que no le
pertenecía, para formar una cosa de nueva especie, pueda ésta o no tomar su
forma primitiva, el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se ha
formado, satisfaciendo el valor de la mano de obra, estimado en la fecha del
reembolso.
Art. 571.- Pero si
ésta fuese de tal importancia, que su valor excediese en mucho al de la materia
empleada, entonces la industria se reputaría por parte principal, y el artífice
tendría derecho a retener la cosa elaborada, reembolsando a su dueño el valor
de la materia, estimado en la fecha del reembolso.
Art. 572.- Cuando uno
ha empleado parte de la materia que le pertenecía, y parte de otra que no era
suya, en formar una nueva, sin que ni una ni otra se hayan destruido
enteramente, pero que no se puedan separar sin detrimento, la cosa nueva queda
común para ambos con proporción de la materia que a cada uno pertenecía, y del
precio de la mano de obra, estimado en la fecha de la licitación prevista en el
artículo 575.
Art. 573.- Cuando se
ha formado una cosa por la mezcla de muchas materias propias, de diferentes
dueños, pero que ninguna de ellas puede ser considerada como la principal, si
pueden separarse, puede pedir la división aquél sin cuyo conocimiento se mezclaron.
Si no pueden separarse sin
detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad de la mezcla, en
proporción de la cantidad, calidad y valor de la perteneciente a cada uno.
Art. 574.- Si la
materia perteneciente a cada uno de los dueños es muy superior a la otra en
cantidad y precio, el dueño de la de mayor valor podrá reclamar lo que ha
resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia, estimado
en la fecha del reembolso.
Art. 575.- Cuando la
cosa queda en común, entre los dueños de las materias de que fue formada, debe
venderse en pública subasta en utilidad de todos.
Art. 576.- En el caso
de que el dueño, cuya materia fue empleada sin su conocimiento en formar otra
distinta especie, puede reclamar la propiedad de ella, queda a su elección el
pedir la restitución de su materia, tal cual estaba, y en la cantidad, peso,
medida y bondad que tenía, o bien su valor, estimado en la fecha de la
restitución.
Art. 576-1.- Los que
hubieren empleado materias pertenecientes a otros y sin noticia de los mismos,
podrán también ser condenados a pagar daños y perjuicios, si hubiese lugar a
ello, además de los medios coercitivos a que diese lugar el caso.
Art. 577.- El derecho
de goce del propietario establecido en el artículo 544, se encuentra limitado
por la obligación que le corresponde de no causar en fundos ajenos vecinos
ningún daño que exceda los inconvenientes normales de vecindad.
Art. 577-1.- El
inconveniente de vecindad constituye causa de reparación cuando el grado de
intensidad de la perturbación ocasionada trasciende la capacidad de resistencia
normal del hombre y del medio ambiente.
Art. 577-2.- El grado
de anormalidad de un inconveniente de vecindad se encuentra sujeto a la
apreciación de los jueces del fondo, a quienes corresponde evaluar su
naturaleza, extensión y gravedad.
Art. 577-3.- La
noción de vecindad no se limita estrictamente a la contigüidad material a la
fuente de la perturbación, sólo a la realidad de una perturbación proveniente
de un fundo ubicado en el barrio o vecindad en que habita la víctima.
Art. 577-4.- La
responsabilidad del demandado se reputa comprometida, de pleno derecho, por
causar en perjuicio de la víctima una molestia anormal de vecindad. La obligatoriedad
de la reparación se vincula a dicha perturbación, independientemente de toda
apreciación moral sobre el comportamiento del productor del daño. La
responsabilidad de carácter objetivo prevista en esta disposición no impedirá,
sin embargo, que la víctima, a su conveniencia, opte por establecer la
responsabilidad del demandado de conformidad a los artículos 1382 y siguientes
de este código.
Art. 577-5.- El
inconveniente de vecindad puede ser momentáneo, episódico o de carácter más o
menos permanente y podrá ser invocado no sólo contra el propietario del fundo
en que se origina, también contra su arrendatario, usufructuario o poseedor.
Puede entablar la acción la víctima de la perturbación anormal,
independientemente de su calidad de propietario del fundo vecino, arrendatario,
usufructuario o simple poseedor.
Art. 577-6.- La
molestia anormal puede ser originada por actividades de carácter industrial,
comercial, agrícola, de construcción o de otro género cualquiera, y
manifestarse mediante ruidos excesivos, trepidaciones o vibraciones, humo,
emanaciones de polvo o gases, luminosidad, privación de luz y de sol,
perturbación de recepción de las ondas televisivas, contaminación de aguas, del
aire o del medio ambiente en general, supresión o deterioro del paisaje, u
otras.
La presente disposición se
aplicará, asimismo, respecto de las molestias acústicas o contaminantes
ocasionadas por plantas de emergencia productoras de energía eléctrica
establecidas en casas de familia o establecimientos comerciales.
Art. 577-7.- El
perjucio derivado del inconveniente anormal puede consistir en ocasionar a la
víctima privación del sueño, perturbaciones
síquicas o sicológicas, molestias en el
trabajo intelectual, afectación de la salud por enfermedades de cualquier
género, perturbación de la tranquilidad de la vida hogareña, deterioro físico
del inmueble donde habita la víctima o de los árboles ornamentales o frutales
que se encuentren en el mismo, creación o aumento de fuentes de peligro o de
inseguridad para el fundo de la víctima, su familia o las personas que habitan
o residen en él.
Art. 577-8.- La
ocupación individual previa del fundo desde el cual se origina la actividad
nociva no constituye un hecho justificativo frente a la víctima posteriormente
establecida en la vecindad, aunque sí puede ser considerada como un factor
moderador de la indemnización que pueda otorgársele.
Tampoco constituye factor
justificativo la obtención de las autorizaciones administrativas que permitan
el ejercicio de la actividad que origina la perturbación de vecindad.
Art. 577-9.- La
ubicación previa del demandado dentro de una demarcación que podría constituir
en sí misma una fuente colectiva de perturbaciones potenciales para vecinos,
zona industrial, agrícola o comercial, resulta una circunstancia que desvirtúa
la anormalidad del inconveniente reclamado por el demandante posteriormente
establecido en el lugar.
Art. 577-10.- Cuando
la víctima es vecina de aquél que legítimamente efectúa trabajos de
construcción de inmuebles sobre su terreno, tiene derecho a reparación desde el
momento en que las molestias causadas excedan los límites normales de
tolerancia. En tal caso, la víctima puede demandar en responsabilidad al
propietario del fundo o al dueño de la obra, en virtud de la normativa
anteriormente prescrita.
Art. 577-11.- En el
caso anterior, también podrá entablar acciones en responsabilidad contra los
arquitectos, ingenieros, contratistas o maestros constructores que se
encuentren a cargo de dicha obra, pero en tal hipótesis, deberá establecer una
falta contra él o los demandados en virtud de los artículos 1382-1383 de este
código, o que el daño ha sido provocado por cosas sometidas a su guarda, según
el artículo 1384, párrafo primero.
Art. 577-12.-
El juez de los referimientos apoderado de una demanda por molestias anormales
de vecindad podrá disponer medidas conservatorias tendentes a producir la
cesación de la perturbación ilícita o de la actividad nociva, o para prevenir
un daño inminente, incluso bajo pena de astreinte. Todo ello, sin perjuicio de
las reparaciones a que pueda ser condenado el responsable por el juez de
primera instancia apoderado de la demanda por los daños ocasionados a la
víctima.
Art. 578.- El
usufructo consiste en el derecho de gozar de cosas cuya propiedad pertenece a
otro, como éste mismo; pero conservando la sustancia de aquéllas.
Art. 579.- El
usufructo se establece por la ley o por la voluntad del hombre.
Art. 580.- Puede
constituirse puramente, a cierto día y con condición.
Art. 581.- Puede
establecerse sobre toda especie de bienes, muebles o inmuebles.
Sección
1ra.
Art. 582.- El
usufructuario tiene el derecho de gozar de toda especie de frutos, sean
naturales, industriales o civiles, que pueda producir la cosa cuyo usufructo
tiene.
Art. 583.- Son frutos
naturales los que la tierra produce espontáneamente.
Los esquilmos y las crías de los
animales, son también naturales.
Son frutos industriales de una
finca, los que se consiguen por medio del cultivo.
Art. 584.- Son frutos
civiles: Los alquileres de las casas; los intereses de las cantidades
exigibles; y las rentas vencidas.
Pertenece también a la clase de
frutos civiles, el producto de los arrendamientos de tierras.
Art. 585.- Los frutos
naturales o industriales, que penden de sus ramas o raíces en el momento que se
adquiere el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los que se hallan en el mismo
estado en el momento de concluir el usufructo, pertenecen al propietario, sin
abono de una ni otra parte de las labores ni semillas; pero sin perjuicio de la
porción de frutos que pudiera haber adquirido el colono porcionero, si lo
hubiese, al principiar o concluir el usufructo.
Art. 586.- Se
considera que los frutos civiles se adquieren día por día y pertenecen al
usufructuario, en proporción del tiempo que dure su usufructo. Esta regla se
aplica a los
precios de los arrendamientos de tierras, a los alquileres de las casas,
y a los demás frutos civiles.
Art. 587.- Si el
usufructo comprende las cosas de que no se puede usar sin que se consuman, como
el dinero, los granos y líquidos, el usufructuario tiene derecho para servirse
de ellas; pero con la obligación de restituir otras en igual cantidad y de la
misma calidad y valor, o bien su precio al terminar el usufructo, estimado en
la fecha de la restitución.
Art. 588.- El
usufructo de una renta vitalicia, da también al usufructuario, durante aquél,
el derecho de percibir lo vencido, sin obligación de restituir cosa alguna.
Art. 589.- Si el
usufructo comprende cosas que, sin consumirse inmediatamente, se deterioran
poco a poco por el uso, como la ropa blanca o el menaje de casa, tiene el
usufructuario derecho para servirse de ellas en los usos para que están
destinadas, y no está obligado a restituirlas al fin del usufructo, sólo en el
estado en que se hallen, con tal que el deterioro no provenga de dolo o culpa
suya.
Art. 590.- Si el
usufructo comprende bosques, está obligado el usufructuario a observar el orden
y las cuantías de las cortas, conforme a la conveniencia y al uso constante de
los propietarios, y no puede pedir indemnización alguna en su favor o de sus
herederos, por las cortas ordinarias de maderas que hubiese dejado da hacer
durante su usufructo.
Los árboles que puedan sacarse
de un plantío sin desmejorarlo, no constituyen parte del usufructo, sólo con la
obligación de parte del usufructuario, de conformarse con los usos de cada
lugar, en cuanto a su reemplazo.
Art. 591.- Es también
utilidad del usufructuario, conformándose siempre con la costumbre de los
propietarios, aquella parte del monte reservada para cortes de leña.
Art. 592.- En todos
los demás casos no puede el usufructuario tocar el monte; solamente puede
emplear para los reparos a que esté obligado, los árboles arrancados o
quebrados por accidente; puede también para dicho objeto hacer cortar algunos,
si los necesita; pero con la obligación de hacer constar al propietario la
necesidad.
Art. 593.- Puede
tomar del monte para cercas, los estantes y varas que sean necesarios;
igualmente los aprovechamientos anuales o periódicos de los árboles, todo según
el uso del país o la costumbre de los propietarios.
Art. 594.- Los
árboles frutales que mueren, los que por casualidad se arrancan o se tronchan,
pertenecen al usufructuario, con obligación de reponerlos con otros.
Art. 595.- El
usufructuario puede gozar por sí mismo, dar arrendamiento a otro y aun vender o
ceder su derecho, a título gratuito.
Art. 596.- El usufructuario
gozará del aumento que sobrevenga por aluvión a la finca, cuyo usufructo tiene.
Art. 597.- Goza
también de los derechos de servidumbre de paso, y en general de todos aquellos
de que puede gozar el propietario, disfrutándolos como éste mismo.
Art. 598.- Igualmente
gozará del mismo modo que el propietario, las minas y canteras que se estén
beneficiando al principiar el usufructo; pero si se tratase de un beneficio o
laboreo que no pueda hacerse, sin previa licencia, el usufructuario no podrá
gozar de ellos sin haber obtenido permiso del Gobierno.
No tiene derecho alguno el
usufructuario a las minas y canteras no descubiertas, ni a los veneros cuya
explotación no se haya comenzado, ni al tesoro que pueda descubrirse durante el
usufructo.
Art. 599.- El propietario
no puede, ni por hecho suyo ni de otra manera, perjudicar los derechos del
usufructo.
Este, por su parte, no puede
reclamar al terminar el usufructo, indemnización alguna por las mejoras que
pretendiese haber hecho, aun cuando el valor de la cosa se hubiese aumentado.
Puede, sin embargo, él o sus
herederos, quitar los espejos, cuadros y adornos que hubiese hecho colocar;
pero con la obligación de reponer la finca o edificio a su anterior estado.
Art. 600.- El
usufructuario toma las cosas en el estado en que están, pero no puede entrar en
un goce, sólo después de haber hecho formar, en presencia del propietario o
citándole formalmente, un inventario de los muebles y un estado de los
inmuebles sujetos al usufructo.
Art. 601.- Dará
fianza de disfrutar como un buen padre de familia, si no se le dispensa de ella
en el acta constitutiva del usufructo; sin embargo, el padre y la madre que
tengan el usufructo legal de los bienes de sus hijos, el vendedor o el donante
que reservaren el usufructo, no están obligados a afianzar.
Art. 602.- Si el
usufructuario no hallase fiador, se darán los inmuebles en arrendamiento o se
podrán en secuestro.
Se emplearán las cantidades de
dinero comprendidas en el usufructo.
Los géneros o mercancías se
venderán, colocándose el dinero que produzcan.
Los intereses de estas
cantidades y los precios de los arrendamientos, pertenecen en este caso al
usufructuario.
Art. 603.- A falta de
fianza por parte del usufructuario, el propietario puede exigir que se vendan
los muebles que se consumen con el uso, para emplear su precio, como el de los
géneros consumibles; y en tal caso, el usufructuario goza de los intereses
durante el usufructo; podrá, sin embargo, pedir aquél, y los jueces mandar,
según las circunstancias, que se le deje una parte de los muebles necesarios
para su uso, bajo simple caución juratoria, y con obligación de restituirlos al
fin del usufructo.
Art. 604.- La
tardanza en dar fianza, no priva al usufructuario de los frutos a que pueda
tener derecho: Le son debidos desde el momento en que principió el usufructo.
Art. 605.- El
usufructuario no está obligado más que a las reparaciones de conservación.
Las reparaciones principales son de
cuenta del propietario, a no ser que se hayan ocasionado por falta de atender a
las de conservación, después que principió el usufructo; pues en este caso está
obligado a ellas el usufructuario.
Art. 606.- Son
reparaciones principales: Las de las paredes maestras y de las bóvedas; y el restablecimiento
de los tirantes y techos enteros.
El de los diques, de los
pretiles, represas o cercas por entero. Todos los demás son de conservación.
Art. 607.- Ni el
propietario ni el usufructuario están obligados a reedificar lo que el tiempo o
el caso fortuito han destruido.
Art. 608.- El
usufructuario está obligado, durante el usufructo, a todas las cargas anuales
de la finca, como son contribuciones y todo lo demás que en uso común se reputa
como carga de los frutos.
Art. 609.- Con
respecto a las cargas que se impongan sobre la propiedad durante el usufructo,
contribuirán a satisfacerlas el propietario y el usufructuario en la forma
siguiente:
1o.- El propietario está
obligado a pagarlas, y el usufructuario debe abonarle los intereses; y
2o.- si el usufructuario
adelanta el pago, puede reclamar el capital terminado el usufructo.
Art. 610.- El legado
hecho por un testador de una renta vitalicia o pensión de alimentos, debe ser
pagado por el legatario universal del usufructo íntegramente, y por el legatario
a título universal del usufructo, en proporción de lo que disfrute, sin
repetición alguna de su parte.
Art. 611.- El
usufructario por título particular, no está obligado a las deudas a que la
finca esté hipotecada; si se ve obligado a pagarlas, puede recurrir contra el
propietario, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 1020, título de
las donaciones entre vivos y de los testamentos.
Art. 612.- El
usufructuario bien sea universal, o por título universal, debe concurrir con el
propietario al pago de las deudas, del modo siguiente:
Se valúa el precio de la finca
usufructuada, y se fija después la contribución para las deudas, en proporción
de este valor.
Si el usufructuario quiere
adelantar la suma con que debe contribuir la finca, se le debe restituir el
capital al terminar el usufructo, sin devengar interés alguno.
Si el usufructuario no quiere
adelantar ese dinero, puede elegir el propietario entre pagarlo él, en cuyo
caso, el usufructuario le satisfará interés mientras dure el usufructo; o hacer
vender de los bienes sujetos al usufructo, la parte que sea suficiente para
dicho pago.
Art. 613.- El
usufructuario tan sólo está obligado a los gastos del pleito que se refiera el
usufructo, y a las demás condenas a que dicho pleito pueda dar lugar.
Art. 614.- Si durante
el usufructo ocurre alguna usurpación de la finca, de parte de un tercero, o se
perturban de otro modo los derechos del propietario, el usufructuario está
obligado a avisar a éste de la usurpación; no haciéndolo, es responsable de todos
los daños que puedan resultar al propietario, como lo sería de las mejoras que
él mismo ocasionare.
Art. 615.- Si el
usufructo sólo consiste en un animal, que pereciere sin culpa del
usufructuario, no estará obligado a devolver otro ni a pagar su precio.
Art. 616.- Si el
ganado sobre el cual se ha establecido el usufructo pereciese parcial o
totalmente por casualidad o enfermedad y sin culpa del usufructario, no tiene
éste para con el propietario más obligación que darle cuenta de las pieles o de
su valor, estimado en la fecha de la restitución.
Art. 617.- Se
extingue el usufructo:
1o.- Por la muerte del
usufructuario;
2o.- por acabarse el tiempo para
que se concedió;
3o.- por la consolidación o
reunión en una misma persona de las dos calidades de usufructuario y
propietario;
4o.- por el no uso del derecho
en el transcurso de veinte años; y
5o.- por la pérdida total de la
cosa en que consiste el usufructo.
Art. 618.- También
puede cesar por el abuso que haga de él el usufructuario, ya causando daños a
la finca, ya dejándola perecer, por no atender a su reparación.
Los acreedores del usufructuario
pueden ser parte en los litigios que se suscitaren en favor de la conservación
de sus derechos; pueden ofrecer la reparación de los desperfectos causados, y
dar seguridades para lo sucesivo.
Pueden los jueces, según la
gravedad de las circunstancias, pronunciar la extinción completa del usufructo
o mandar que el propietario no recobre el goce de la cosa gravada, sólo con la
obligación de pagar al usufructuario, o sus causahabientes, una cantidad anual
y fija hasta el momento en que deba cesar el usufructo.
Art. 619.- El
usufructo que no está concedido a personas particulares sólo dura veinte años.
Art. 620.- El
usufructo concedido hasta que un tercero haya llegado a determinada edad, dura
hasta este tiempo, aun cuando el tercero haya muerto antes de ella.
Art. 621.- La venta
de las cosas sujetas a usufructo no hace variar el derecho del usufructuario;
éste continúa gozando de su usufructo, si formalmente no renunció a él.
Art. 622.- Los
acreedores del usufructuario pueden hacer que se anule la renuncia que éste
hubiese hecho en perjuicio de aquéllos.
Art. 623.- Si no se
destruyó más que una parte de la cosa sujeta a usufructo, se conservará éste en
la parte que reste.
Art. 624.- Si el
usufructo sólo consiste en un edificio, y éste se ha destruido por incendio u
otro accidente, o se desploma por vetustez, el usufructuario no tendrá derecho
a gozar, ni del suelo, ni de los materiales. Si el usufructo consistía en un
predio del cual era parte un edificio, el usufructuario gozará del suelo y de
los materiales.
Art. 625.- Los
derechos de uso y habitación se adquieren y pierden del mismo modo que el
usufructo.
Art. 626.- No puede
gozarse de ellos, como se ha dicho del usufructo, sin dar antes fianza, y sin
hacer estados o inventarios.
Art. 627.- El usuario
y el que tiene derecho de habitación, deben disfrutarlos como buenos padres de familia.
Art. 628.- Los
derechos de uso y habitación se regulan por el título o escritura que los
hubiere establecido, y recibirán más o menos extensión, según lo que en ellos
se disponga.
Art. 629.- Si el
título no explica la extensión de estos derechos, se regula del modo siguiente.
Art. 630.- El que
tenga el uso de los frutos de una finca, no puede tomar de ellos más que los
necesarios para sus urgencias y las de su familia.
Puede también exigir lo preciso
para las necesidades de los hijos que nacieren después de la concesión del uso.
Art. 631.- El usuario
no puede ceder ni arrendar su derecho a otro.
Art. 632.- El que
tiene el derecho de habitación en una casa, puede vivir en ella con su familia,
aun cuando no estuviese casado cuando se le concedió el derecho.
Art. 633.- El derecho
de habitación se limita a lo que de ella necesiten aquel a quien se concede y
su familia.
Art. 634.- El derecho
de habitación no puede ser cedido ni alquilado.
Art. 635.- Si el usuario consume todos
los frutos de la finca, u ocupa toda la casa, debe pagar los gastos del
cultivo, los reparos de la conservación, y las contribuciones, como el
usufructuario.
Si tan sólo toma una parte de los frutos u ocupa una parte
de la casa, debe contribuir en proporción de lo que goza.
Art. 636.- El uso de
los bosques y montes se regula por leyes particulares.
TÍTULO
IV
Art. 637.- La
servidumbre es una carga impuesta sobre un fundo, para el uso y utilidad de una
finca perteneciente a otro propietario.
Art. 638.- La
servidumbre no establece preeminencia alguna de un fundo sobre otra.
Art. 639.- Tiene su
origen en la situación de los predios, en obligaciones impuestas por la ley o
en contrato hecho entre los propietarios.
Art. 640.- Los
predios inferiores están sujetos a recibir de los más elevados, las aguas que
de éstos se derivan, sin que contribuya a ello la mano del hombre. El
propietario inferior no puede elevar diques que impidan la corriente o descenso
de las aguas.
El propietario superior no puede
ejecutar nada que sea causa del aumento de servidumbre que sufren los predios
inferiores.
Art. 641.- El que
tiene dentro de su propiedad un manantial, puede disponer de él según su
voluntad, salvo los derechos que el propietario del predio inferior haya podido
adquirir por título o prescripción.
Art. 642.- La
prescripción en este caso no puede adquirirse, sólo por el goce no interrumpido
de veinte años, a contar desde el momento en que el propietario del predio
inferior haya hecho y terminado obras aparentes, destinadas a facilitar la
corriente y entrada o caída del agua en su propiedad.
Art. 643.- El
propietario del manantial no puede cambiar su curso, cuando provee a los
habitantes de un poblado del agua que es necesaria; pero si los habitantes no
han adquirido o prescrito su uso, el propietario puede reclamar una
indemnización que se determinará por peritos.
Art. 644.- En los
casos de sequía prolongada, los residentes en los predios afectados por la
sequía que estén distantes de las aguas públicas, tendrán derecho a tomar en
las aguas naturales privadas de los predios vecinos las cantidades que
necesiten para usos exclusivamente domésticos, sin perjuicio de las necesidades
de los residentes en los predios en que se encuentran las aguas, todo mediante
las determinaciones e indemnizaciones que fijen los jueces de paz, oyendo al
inspector de agricultura, en caso de controversia.
Art. 645.- Si se
promueven cuestiones entre los propietarios a los cuales pueden ser útiles esas
aguas, los tribunales al fallar deben conciliar el interés de la agricultura
con el respeto a la propiedad; y en todos los casos deben observarse los
reglamentos particulares y las costumbres locales sobre el curso y uso de las
aguas.
Art. 646.- Todo
propietario puede obligar al dueño colindante a acotar sus propiedades
contiguas. Los gastos de la obra se
pagarán por mitad.
Art. 647.- Todo
propietario puede cercar su fundo, excepto en el caso prescrito en el artículo
682.
Art. 648.- El
propietario que quiere construir la cerca, pierde su derecho a los
aprovechamientos comunes en proporción del terreno que sustrae.
Art. 649.- Las
servidumbres establecidas por la ley tienen por objeto la utilidad pública de
los particulares.
Art. 650.- Las que se
establezcan con motivo de la utilidad pública o comunal tienen por objeto la
senda a orilla de los ríos, la construcción o reparación de los caminos, y
otras obras públicas o comunales.
Todo lo que se refiere a esta
clase de servidumbre está determinado por las leyes o reglamentos particulares.
Art. 651.- La ley
somete a los propietarios a diferentes obligaciones, el uno respecto del otro,
e independientes de todo contrato.
Art. 652.-
Parte de estas obligaciones están reglamentadas en las leyes de policía rural;
otras, son relativas a la pared y zanjas medianeras; en el caso en que haya que
construir contra muro; a las vistas sobre la propiedad del vecino, o las
vertientes de los tejados o techos, y al derecho de paso.
Art. 653.- En los
poblados y en los campos, toda pared que sirva de separación entre edificios en
toda su medianería o entre patios y jardines, y aun entre cercados en los
campos, se presume medianera si no hay títulos ni señas que prueben lo
contrario.
Art. 654.- Hay señal
de no existir la medianería, cuando lo más alto de la pared esté derecho y a
plomo sobre la superficie exterior de uno de los lados y presenta por el otro
un plano inclinado. Existen también cuando en uno solo de los lados aparecen
caballetes y filetes salientes de piedra que se hubiesen hecho al edificar la
pared.
En estos casos se considera el
muro de la propiedad exclusiva del dueño del lado de cuya finca estén las
vertientes o se encuentren empotrados los filetes y piedras salientes.
Art. 655.- La
reparación y construcción de la pared medianera son de cuenta de todos aquellos
que tengan derecho a la misma, y proporcionalmente al derecho de cada uno.
Art. 656.- Sin
embargo, todo copropietario de una pared medianera puede dispensarse de
contribuir a los gastos de reparación y construcción, abandonando el derecho de
medianería, siempre que la pared medianera no sostenga un edificio de su
propiedad.
Art. 657.- Todo
copropietario puede apoyar sus construcciones en el muro medianero, haciendo
descansar en él vigas o tirantes, en todo el grueso de la pared, dejando un
espacio de cincuenta y cuatro milímetros (dos pulgadas) aproximadamente, sin
perjuicio del derecho que tiene el dueño colindante de reducir desbastando el
tirante hasta la mitad de la pared, en el caso en que él mismo quisiera fijar
las vigas en el mismo sitio o hacer en él una chimenea.
Art. 658.- Todo
copropietario puede hacer elevar la pared medianera; pero debe pagar él solo
los gastos que aquella obra ocasione, los de las reparaciones para conservarla,
y además, indemnizar, según su valor, por el peso que ocasione la mayor altura.
Art. 659.- Si el muro
medianero no se encuentra en estado de soportar la elevación, el que desee
hacer la obra debe construir aquél de nuevo y por completo a su costa, y el
exceso que haya de darse al espesor debe tomarse de su lado.
Art. 660.- El dueño
colindante que no haya contribuido a la mayor altura, puede adquirir la
medianería de ella, pagando la mitad de su coste y el valor de la mitad del
suelo tomado para el exceso de espesor. El gasto que la elevación ha costado,
será estimado en la fecha de la adquisición.
Art. 661.- Todo propietario,
cuya casa está contigua a la pared, tiene también la facultad de hacerla
medianera en todo o en parte, reembolsando al dueño del muro la mitad de su
valor o la mitad de lo que importe la porción que se desee convertir en
medianera y la mitad del valor del suelo sobre el que está edificada la pared.
El gasto que el muro ha costado se estimará a la fecha de adquisición de su
medianería, tomando en cuenta el estado en que se encuentra.
Art. 662.- Ninguno de
los dueños colindantes puede hacer excavaciones en el fondo de la pared
medianera, ni apoyar en ella obra alguna, sin el consentimiento del otro, o sin
hacer, vista su negativa, determinar por peritos los medios necesarios para que
la nueva obra no perjudique los derechos del colindante.
Art. 663.- Cada uno
puede obligar a su vecino en los poblados, a contribuir a las construcciones y
reparaciones de las cercas que separan sus casas, patios y jardines que
hubieren dentro de aquéllas; la altura de la cerca o pared se fijará, conforme
a los reglamentos particulares o a los usos constantes y admitidos; y a falta
de usos o reglamentos, toda pared de separación entre dos fincas vecinas que en
lo futuro se construya o restablezca, debe tener por lo menos treinta y dos
decímetros (diez pies) de altura, comprendiendo el caballete.
Art. 664.- Las
reparaciones y construcciones de la propiedad dividida por pisos o apartamentos
pertenencientes a diversas personas está regulada por leyes particulares.
Art. 665.- Cuando se
reedifique una pared medianera o una casa, las servidumbres activas y pasivas
se continúan respecto del nuevo muro o de la nueva casa, sin que puedan
aumentarse, y con tal de que la obra se haga antes que haya podido adquirirse
prescripción.
Art. 666.- Las zanjas
que haya entre dos predios, se suponen medianeras, siempre que no haya título o
señal en contrario.
Art. 667.- Se
considerará señal de no existir la medianería, cuando la tierra extraída lo es,
y está arrojada, sólo de uno de los lados de la zanja.
Art. 668.- Se
considerará dueño de la zanja, el propietario en cuya finca se haya echado la
tierra extraída.
Art. 669.- La
conservación de la zanja medianera se hará a expensas de los dos dueños.
Art. 670.- Se reputa
medianera la empalizada o vallado que separa dos fincas, a no ser que una sola
de ellas se encuentre en disposición de estar cercada, o que haya título o
posesión bastante en contrario.
Art. 671.- No está
permitido plantar árboles grandes, sólo a la distancia prescrita por las reglas
vigentes a la sazón, o por los usos constantes y admitidos; y a falta de unos y
otros, podrá hacerse la plantación únicamente a la distancia de dos metros de
la línea divisoria de las dos fincas, para los árboles grandes, y a la
distancia de medio metro para los más pequeños y empalizadas vivas.
Art. 672.- El dueño
colindante puede exigir que se arranquen los árboles y vallados plantados a
menor distancia. La persona sobre cuya propiedad caigan las ramas de los
árboles del predio contiguo, puede obligar a su dueño a cortarlas. Los frutos
caídos naturalmente de esas ramas, le pertenencen. Si son las raíces que
penetran en su propiedad puede él mismo cortarlas.
Art. 673.- Los
árboles que se encuentren en el vallado intermedio, son medianeros como éste, y
cada uno de los propietarios tiene el derecho a cortarlos.
Art. 674.- El que
haga excavar un pozo, algibe, pila o letrina para su servicio cerca de una
pared, sea o no medianera; el que en el mismo sitio se proponga construir
chimeneas, horno, fogón o fragua; construir al lado un establo o establecer un
almacén de sal o montón de materias corrosivas,
está obligado a guardar la distancia de diecinueve decímetro (seis pies)
entre la obra y el muro.
Art. 675.- Ninguno de
los propietarios contiguos puede, sin consentimiento del otro, abrir en la
pared medianera ninguna ventana o abertura de cualquier clase que sea.
Art. 676.- El
propietario de una pared no medianera, pero contigua de una manera inmediata a
la propiedad de otro, puede practicar en ella claraboyas o ventanas con rejas.
Estas ventanas deben estar
provistas de enrejado, cuyas barras estén por lo menos a un decímetro de
distancia aproximadamente, y un bastidor de cristal fijo.
Art. 677.- Estas
claraboyas o ventanas pueden abrirse sólo a veintiséis decímetros (ocho pies)
por encima del piso al que se quiere dar luz, si es el cuarto bajo; y a
diecinueve decímetros (seis pies) más alta que el suelo de cada uno de ellos en
los pisos superiores.
Art. 678.- No pueden
abrirse miradores ni ventanas para asomarse, balcones o contrucciones
semejantes sobre la propiedad, cerrada o no, del dueño contiguo, si no hay
diecinueve decímetros (seis pies) de distancia entre la pared en que se
practican y la mencionada finca.
Art. 679.- No se
pueden tener vistas de lado ni oblicuas sobre propiedades contiguas, a no ser a
seis decímetros (dos pies) de distancia.
Art. 680.- La
distancia de que se ha hablado en los dos artículos precedentes, se cuenta
desde la superficie exterior de la pared en que se hace la abertura; y si hay
balcones o voladizos semejantes, desde la línea exterior hasta la línea de
separación de las dos propiedades.
Art. 681.- Todo
propietario debe construir los techos de modo que viertan las aguas pluviales a
su propiedad o a la vía pública, no pudiendo arrojarlas a la propiedad vecina.
Art. 682.- El
propietario cuyas fincas estén situadas dentro de otras y no tengan ninguna
salida a la vía pública, puede reclamar un tránsito a través de los predios
contiguos para la explotación de su propiedad, con la obligación de satisfacer
indemnización proporcionada al daño que ocasione.
Art. 683.- El
tránsito debe tomarse por lo regular del lado en que sea más corto el trayecto
a la vía pública.
Art. 684.- Sin
embargo, debe fijarse en el sitio menos perjudicial para el propietario de la
finca que haya de gravarse.
Art. 685.- La acción
de indemnización en el caso previsto por el artículo 682, es prescriptible; y
el tránsito debe continuar aunque no sea ya admisible dicha acción.
Art. 685-1.- En caso
de cesación del enclave y cual que sea la manera en que la ubicación y el modo
de la servidumbre han sido determinadas, el propietario del fundo sirviente
puede, en todo momento, invocar la extinción de la servidumbre si la
comunicación del fundo dominante está asegurada en las condiciones del artículo
682.
A falta de acuerdo amigable,
esta desaparición es comprobada por una decisión judicial.
Art. 686.- Es lícito
a los propietarios establecer sobre sus fincas, o en favor de las mismas, las
servidumbres que tengan por conveniente, siempre que el gravamen no se imponga
a la persona ni en favor de ella, solamente en una finca con relación a otra, y
con tal de que estas cargas no contengan nada contrario al orden público.
El uso y extensión de las
servidumbres establecidas en esta forma, se determinan por el título de su
constitución; y a falta de éste, por las reglas siguientes.
Art. 687.- Las
servidumbres se constituyen en beneficio de un edificio o de un terreno.
Las pertenecientes al primer grupo se
llaman urbanas, ya estén situados los edificios en poblados o en el campo. Las
de segundo grupo se llaman rurales.
Art. 688.- Las
servidumbres son continuas o discontinuas. Las primeras son aquéllas cuyo uso
es o puede ser continuo, sin necesidad de los actos inmediatos del hombre, como
las conducciones de aguas, vertientes, vistas y otras de esta especie.
Las servidumbres discontinuas
son aquéllas que necesitan la intervención o el hecho inmediato actual del
hombre para realizarse, tales como los derechos del tránsito, pasto, extraer
aguas de un pozo y otras semejantes.
Art. 689.- Las
servidumbres son aparentes o no aparentes:
Son aparentes, las que se anuncian desde
luego por las obras exteriores, como una puerta, una ventana o un acueducto.
Las servidumbres no aparentes
son las que no presentan signo exterior de su existencia, por ejemplo, la
prohibición de edificar en un solar o de limitar la construcción a altura
determinada.
Art. 690.- Las
servidumbres continuas y aparentes, se adquieren por título, o por la posesión
de veinte años.
Art. 691.- Las
servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas aparentes o no, no pueden
constituirse sólo en virtud de título.
La posesión aunque sea
inmemorial, no basta para establecerlas.
Art. 692.- El destino
que dé el padre de familia, equivale a un título, respecto de las servidumbres
continuas y aparentes.
Art. 693.- Se
entiende que se ha realizado el caso previsto en el artículo anterior, cuando
se haya probado que los dos predios ya divididos o separados, han pertenecido
al mismo propietario, por lo cual se han puesto las cosas en el estado del que
la servidumbre se deriva.
Art. 694.- Si el
propietario de dos fundos, entre las cuales existe una señal aparente de
servidumbre, dispone de una de ellas sin que el contrato contenga ninguna
cláusula relativa a la servidumbre, continuará ésta existiendo en favor o en
perjuicio de la finca enajenada.
Art. 695.- El título
constitutivo de la servidumbre, respecto de aquéllas no pueden adquirirse por
prescripción, sólo puede ser reemplazado por otro título en que el dueño del
predio sirviente reconozca la servidumbre.
Art. 696.- Cuando se
constituye una servidumbre, se reputa acordado todo cuanto sea necesario para
usarla. Así, la servidumbre de extraer agua de la fuente de otro tiene
necesariamente derecho a la servidumbre de tránsito.
Art. 697.- El que
tiene derecho a una servidumbre, lo tiene también para hacer todas las obras
necesarias para su uso y conservación.
Art. 698.- Estas
obras se ejecutarán a su costa, y no a la del dueño del predio sirviente, a no
ser que establezca lo contrario el título de la constitución de la servidumbre.
Art. 699.- Aun en el
caso en que el propietario de la finca sirviente esté obligado por el título
originario de la servidumbre a hacer a su costa las obras necesarias para el
uso o la conservación de la servidumbre, puede siempre librarse de aquella
carga, abandonando el predio sirviente al dueño del dominante.
Art. 700.- Si la
finca en cuyo favor se ha establecido, llega a dividirse, queda la servidumbre
en cada una de las dos porciones; pero sin que se aumente por esto el gravamen
al predio sirviente.
Así es que si se trata de un
derecho de tránsito, todos los copropietarios estarán obligados a ejercitarlo
por una misma parte.
Art. 701.- El dueño
del predio sirviente nada puede hacer para disminuir el uso de la servidumbre o
hacerlo más incómodo.
No podrá cambiar el estado del
lugar ni trasladar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél
asignado originalmente.
Pero si esta designación
primitiva hubiese llegado a ser más gravosa al dueño del predio sirviente, o si
impidiere hacer en ella reparaciones de grande utilidad, podría ofrecer al
propietario de la otra finca un sitio igualmente cómodo para el ejercicio de
sus derechos, y éste no podrá rehusarlo.
Art. 702.- El que tiene
derecho de servidumbre sólo puede usarla conforme al contenido de la escritura,
sin poder hacer en el predio sirviente,
ni en aquel a cuyo favor está la servidumbre cambio alguno que agrave la
situación del predio.
Art. 703.- Las
servidumbres se extinguen cuando las cosas se encuentran en tal estado que ya
no pueden utilizarse.
Art. 704.- Se
reanudan, si las cosas se restablecen de modo que se pueda usar de las
servidumbres, a no ser que haya pasado el tiempo bastante para hacer presumir
la extinción de este derecho, según se dice en el artículo 707.
Art. 705.- Toda
servidumbre se extingue cuando se reúnen en una misma persona el predio
dominante y el sirviente.
Art. 706.- Se
extingue la servidumbre por el no uso en el espacio de veinte años.
Art. 707.- Los veinte
años comienzan a contarse, según las diversas especies de servidumbres desde el
día en que se dejó de usarlas, cuando se trata de las discontinuas, o desde el
día en que se ejecutó algún acto contrario a las servidumbres, cuando se trata
de las continuas.
Art. 708.- El modo de
la servidumbre puede prescribirse como la misma servidumbre y de la misma
manera.
Art. 709.- Si el
predio en cuyo favor está la servidumbre pertenece a muchos proindivisos el uso
de uno de ellos impide la prescripción con respecto a los demás.
Art. 710.- Si entre
los copropietarios se halla alguno contra quien no pudo correr la prescripción,
tal como un menor, éste habrá conservado el derecho de los demás.
Disposiciones generales
Art. 711.- La
propiedad de los bienes se adquiere y transmite por sucesión, por donación
entre vivos o testamentaria, y por efecto de obligaciones.
Art. 712.- La
propiedad se adquiere también por accesión o incorporación, y por prescripción.
Art. 713.- Los bienes
que no tienen dueño, pertenecen al Estado.
Art. 714.- Hay cosas
que a nadie pertenecen, y cuyo uso es común a todos.
Las leyes de policía regulan el
modo de disfrutarlas.
Art. 715.- La
facultad de cazar o de pescar, está también determinada por leyes particulares.
Art. 716.- La
propiedad de un tesoro pertenece al que lo encuentra en su propia finca; si se
encuentra en finca de otro, pertenece por mitad al que lo ha descubierto y al
dueño de la finca.
Se considera como tesoro todo lo
que se encuentre escondido o enterrado, que se descubre por pura casualidad, y
cuya propiedad nadie puede justificar.
Art. 717.- También se
regulan por leyes particulares, los derechos sobre los objetos echados al mar,
y los que la mar arroja, sea cualquiera su naturaleza; y sobre las plantas y
yerbas que nacen y crecen en sus costas.
Lo mismo sucede con las cosas
perdidas, cuyo dueño no se presente.
Art. 720.- Las
sucesiones se abren por la muerte, y en
el úñtimo domicilio del difunto.
Art. 721.- Las
sucesiones son atribuidas según la ley cuando no se ha dispuesto de los bienes
por medio de liberalidades.
Las liberalidades transfieren
los bienes de la persona de forma gratuita y son permitidas en la medida que resguarden la reserva
hereditaria.
Art. 722.- Las
convenciones que tengan por proposito la creación o renuncia de derechos por
todo o parte de una sucesión no abierta aún o de la propiedad que es parte de
la sucesión, solamente es permitida cuando sea autorizada por la ley.
Art. 723.- Los
sucesores universales y a título universal están obligados indefinidamente por
las deudas de la sucesión.
Art. 724.- Los
herederos designados por la ley se consideran de pleno derecho poseedores de
los bienes del difunto y adquieren la obligación de pagar todas las cargas de
la sucesión.
Los legatarios y donatario
adquieren la posesión en las condiciones prevista pr el Título de esta Libro.
A falta de estos, la sucesión es
qdquirida por el Estado quien requiere una orden judicial para tomar posesión.
Art. 724-1.- Las
disposiciones del presente Título, en particular aquellas relacionadas con la
opción, la indivisión y la partición son aplicadas, en la medida que les
corrrespondan, a los legatarios y
donatarios universales o a título universal. Cuando no sea deraogada por una
norma en particular.
Art. 725.- Para
suceder es preciso existir necesariamente en el momento en que la sucesión se
abre o haber sido concebido y nacer viable.
Puede suceder aquél cuya ausencia
se presume según el artículo 112.
Art. 725-1.- Cuando
dos personas, una de ellas con vocación para suceder a la otra, perecen en el
mismo evento, la orden de la perención puede ser establecida por todos los
medios.
Si el orden no puede ser
determinado, la sucesión de cada uno de ellos se transfiere al otro sin la
necesidad de reclamarlo.
Sin embargo, cuando uno de los
comoriente le han sobrevivido descendientes, el más próximo en grado puede
representar a su autor, en los casos en que la representación esté permitida.
Art. 726.- Son
indignos de suceder y como tales están excluidos de las sucesiones:
1º El que fuere condenado por haber dado
o intentado dar muerte al difunto;
2º El que hubiese acusado al
difunto de la comisión de un delito castigado con pena criminal, cuando la
acusación sea declarada calumniosa;
3º El heredero mayor de edad
que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la hubiese denunciado a la
justicia.
Art. 727.- Se
consideran indignos de suceder, y como tales se excluyen de la sucesión:
1º El que fuere condenado por haber dado
o intentado dar muerte al difunto;
2º El que hubiese acusado al
difunto de la comisión de un delito castigado con la pena capital, cuando la
acusación sea declarada calumniosa;
3º El heredero mayor de edad
que, sabedor de la muerte violenta del difunto, no la hubiese denunciado a la
justicia.
4º Aquel que es sentenciado por
abstenerse intencionalmente de evitar un daño serio o una ofensa ordinaria
contra la integridad física y de la que resulta en la muerte del difunto,
siendo que su acción no implicaba peligro para el o para terceros.
5º Que es sentenciado por
denotación calumniosa contra el difunto, cuando en relación con el acto
señalado se incurrió en sanciones penales
Puede, también ser declarado indigno
para heredar aquel que haya cometido actos referidos en los numerales 1 y 2
indicados arriba aunque la acción pública haya perimido.
Art. 727-1.- La
declaración de indignidad provista en el artículo 727 debe ser pronunciada
después de abierta la sucesión por el tribunal competente a requerimiento de
uno de los herederos. La demanda debe
ser introducida dentro de los siguientes seis meses de la muerte cuando la
sentencia fue previa a la muerte, o dentro de los seis meses siguiente al
juicio que siguió a la muerte.
Art. 728.- No
incurren en las causas de indignidad previstas en los artículos 726 y 727,
cuando el difunto, en conocimiento de los hechos mencionados, ha expresado por
una declaración expresa la voluntad
mediante la forma de testamento,
que el mantiene
la
intención de preservarle los derechos
hereditarios, o haga liberalidades universales o a título universal.
Art. 729.- El
heredero excluido de la sucesión como indigno, está obligado a restituir todos
los frutos y rentas que haya percibido, desde el momento en que se abrió la
sucesión.
Art. 729-1.- Los
hijos del indigno no son excluidos por la falta de su autor , ellos vienen a la
suceción por derecho propio o por efecto de la representación; pero el indigno
no podrá reclamar, en ningún caso, de los bienes de esta sucesión, el usufructo
que la ley concede a los padres y madres sobre los bienes de sus hijos.
Art. 730.- La prueba
de la calidad de heredero se establece por todos los medios.
No se deroga ni se modifican las
disposiciones relacionadas con el uso de certificados de propiedad o de heredad
por las autoridades judiciales o administrativas.
Art. 730-1 -. La
prueba de la calidad de heredero puede resultar de un acto de notoriedad
elaborado por un notario, a petición de uno o más beneficiarios.
A falta de contrato de
matrimonio o disposición de última voluntad del autor de el que requiere el
acto, el acto de notoriedad puede también ser elaborado por el Secretario del
tribunal del lugar de apertura de la sucesión.
El acto de notoriedad debe
contemplar la partida de defunción de la persona cuya sucesión está abierta y
hacer mención de las piezas justificativas que pudieron ser producidas, como
los actos del estado civil y, eventualmente, los documentos que se refieren a
la existencia de liberalidades que debido a la muerte puede tener una
incidencia sobre la devolución de la herencia.
Debe contener la afirmación,
firmada por el o los beneficiarios autores de la demanda que tienen vocación,
solos o con otros que designen, a recoger la totalidad o parte de la sucesión
del difunto.
Toda persona cuyas declaraciones
pueda ser útil pueden ser llamadas al acto.
Art. 730-2.- La
afirmación contenida en un acto de notoriedad no implica, por si misma, la
aceptación de la sucesión.
Art. 730-3.- El acto
de notoriedad hace fe hasta la prueba en contrario.
Aquel que demuestra su pretención, se le
presumen los derechos de la sucesión en la proporción correspondiente.
Art. 730-4.- Los
herederos designados por un acto de notoriedad o se les reputa un mandatario
común, en relación a terceros detentadores del bien de la sucesión…
Art. 730-5.- La
persona que, en conocimiento y de mala fe, se prevalece de un acto de
notoriedad falseado, incurre en las penalidades que preve el artículo 792, todo
esto sin perjuicio de la reparaciones por daños y perjuicios.
Art. 731.- Las
sucesiones son deferidas por la ley a los parientes y conyuge susceptible de
heredar de acuerdo a las siguientes condiciones:
Art. 732.- El conyuge
superstite no divorciado, y contra quien no existe orden judicial de separación
de cuerpos, es titular del derecho de heredar.
Art. 733.- La ley no
distingue entre la filiación legitima y la natural para determinar los
parientes llamados a heredar.
Los derechos resultantes de la
filiación adoptiva son regulados en el Título de la Adopción.
Bajo reservas de las
disposiciones del artículo 753, sólo hay devolución de una a otra línea cuando
no existan ascendientes ni colaterales de una de las dos líneas.
Art. 734.- En
ausencia del conyuge con capacidad para heredar, los parientes son llamados a
suceder de la siguiente manera:
1.- Los hijos y sus
descendientes
2.- El padre y la madre,
hermanos y hermanas y sus descendientes;
3.- Los ascendientes otros que
no sean el padre y la madre;
4.- Colaterales y otros que no
sean los hermanos y hermanas y sus descendientes.
Cada una de estas cuatro
categorías constituyen un orden hereditario que excluye los siguientes.
Art. 735.- Los hijos
y sus descendientes heredan a su padre y madre y a otros ascendientes, sin
distinción de sexo o primogenitura, lo mismo si fueran de diferentes uniones.
Art. 736.- Cuando el
difunto no le sobreviven descendientes, ni hermanos o hermanas, o descendientes
finales, su padre y madre heredan de él, cada uno tomando la mitad.
La línea directa se divide en
línea directa descendiente y línea directa ascendiente.
La primera es la que une la
cabeza con los que descienden de él; la segunda, la que une a una persona con
aquellos de quienes desciende.
Art. 737.- Cuando el
padre y la madre mueren antes que el
difunto y no le sobreviven descendientes, los hermanos y hermanas de él le
suceden, con exclusión de los familiares, ascendientes o colaterales.
Art. 738.- Cuando el
padre y la madre sobreviven al difunto sin descendientes, pero con hermanos y
hermanas o descendientes de estos últimos, la sucesión se distribuye en un
cuarto para cada uno de el padre y la madre y el resto de la mitad para los
hermanos y hermanos del difunto.
Cuando sobrevive uno, el padre o
la madre, un cuarto le corresponde al sobreviviente, y las restantes tres
cuarta partes se distribuyen entre los hermanos y hermanas o sus descendientes.
Art. 739.- En
ausencia de herederos en las dos primeras ordenes, la sucesión pasa a los otros
ascendientes del padre y la madre.
Art. 740.-
En ausencia de herederos en los tres primeros ordenes, la sucesión pasa a los
familiares colaterales del difunto, que corresponde a los descendientes de los
hermanos y hermanas.
Art. 741.- La
proximidad de la familiaridad se establece por el número de generaciones; cada
generación es llamada grado.
Art. 742.- La
secuencia de los grados forman la línea; la secuencia de grados entre personas
descendientes unas con otras forman la línea directa; la secuencia de grados
entre personas que no descienden una de otra, pero que descienden de un
ascendiente común, son llamados línea colateral.
Los descendientes en línea
directa se distinguen de los ascendientes en línea directa.
Art. 743.- En línea
directa, se cuentan grados como generaciones a partir de una persona: de esta
manera, el hijo con respecto a su padre, es el primer grado, el nieto el
segundo; y asi reciprocamente el padre y el abuelo con respecto al hijo y el
nieto.
En la línea colateral, los
grados se cuentan por generación a partir de uno de los familiares en relación
con un ascendiente común…
En consecuencia, dos hermanos
son familiares en el segundo grado, el tío y el sobrino lo son en tercer grado;
los primos en cuarto y quinto grado; y asi continua.
Art. 744.- En cada
orden, el heredero de grado más próximo excluye en la sucesión al de grado
inferior.
En el mismo grado, los herederos
suceden distribuyendo la herencia por
cabeza y en partes iguales.
El todo sera sujeto de la división
por ramas y representación.
Art. 745.- Los
parientes colaterales no heredan más allá del sexto grado.
De la división por ramas,
paternal y maternal
Art. 746.- La
parentela se divide en dos ramas dependiendo de si procede de la madre o del
padre.
Art. 747.- Cuando la
sucesión corresponde a los ascendientes, es dividida mitad, una para la rama
paternal y otra para la rama maternal.
Art. 748.- En cada
rama, los ascendientes en grado más próximo suceden con exclusión de los que
les siguen en grado.
Los ascendientes en el mismo
grado suceden por cabeza.
A falta de ascendientes en una
rama, la sucesión pasa integra a los ascendiente de la rama sobreviviente.
Art. 749- Cuando la
sucesión corresponde a colaterales que no son los hermanos y hermanos y sus
descendientes, es dividida en mitad entre la rama paternal y maternal.
Art. 750.- En cada
rama, el colaterale del grado más próximo sucede con exclusión de los que les
siguen en grado.
Entre los colaterales del mismo
grado la sucesión se divide por cabeza.
En ausencia de colaterales en
una rama, la otra toma la sucesión completa.
Art. 751.- La
representación es una ficción legal cuyo efecto es hacer entrar a los
representantes con los derechos del representado.
Art. 752.- La
representación tiene lugar hasta el infinito en la línea recta descendente.
Está admitida en todos los casos; tanto
si los hijos del difunto concurren con los descendientes de un hijo muerto
anteriormente, cuanto si todos los hijos del difunto hubieren muerto antes que
él y los descendientes de dichos hijos se encuentran entre ellos en grados
iguales o desiguales.
Art. 752-1.- La
representación no se considera a favor de los ascencientes; en cada línea el
más cercano excluye al siguiente.
Art. 752-2.- En la
línea colateral, la representación es admitida a favor niños y descendientes de
los hermanos o hermanas del difunto, cuando ellos vienen a concurrir con tíos y
tías en la sucesión, o cuando, todos los hermanos y hermanas del difunto han
perecido antes que él, la sucesión corresponde a los descendientes en
diferentes grados.
Art. 753.-
En todos los casos en que la representación es admitida, la partición debe ser
hecha en tantas partes como representados lleguen a la sucesión; pudiera
presentarse la circunstancia en que deba subdividirse las partes. Ya sea con divisiones o subdivisiones, la
partición debe hacerse por cabeza.
Art. 754.- Se representa
al premuerto, nadie puede representar a aquel que renunció.
Se puede representar sí, la sucesión de aquel que renunció
Art. 755.- La
representación es admitida a favor de los menores y descendientes del indigno,
siempre y cuando este haya sobrevivido a la apertura de la sucesión.
Los hijos del indigno que
recibieron bienes de la sucesión para la que el indigno fue excluido, deben
colacionar a la sucesión del indigno los bienes recibidos por la representación
cuando vienen a concurrir con otros hijos concebidos después de la primera
sucesión.
De los derechos del conyuge con
calidad para suceder
Art. 756.- El cónyuge
sobreviviente es llamado para suceder, sólo, o en concurrencia con los
parientes del difunto.
Art. 757.- En los
casos en que al difunto le sobreviven conyuge e hijos o descendientes, el conyuge
sobreviviente tiene la opción: del usufructo de todo el patrimonio del difunto
o la propiedad de una cuarta parte del mismo cuando la filiación se les
atribuye a ambos, y la propiedad de una cuarta parte ante la presencia de hijos
de filiación que sólo le corresponde a uno de ellos.
Art. 757-1.- Si en
ausencia de hijos o descendientes, le sobreviven su padre y su madre al
difunto, el cónyuge sobreviviente adquiere una mitad de los bienes. De la otra mitad le corresponde un cuarto al
padre y un cuarto a la madre.
Cuando el padre y la madre son
premuertos, las partes que les correspondía pasan al cónyuge sobreviviente.
Art. 757-2.- En
ausencia de hijos o descendientes del difunto o de su padre y madre, el cónyuge
sobreviviente recibe toda la sucesión.
Art. 757-3
-.En oposición al artículo 757-3, en caso de la defunción del padre y la madre
y en ausencia de descendientes, los bienes que hubiere recibido el difunto por
sucesión o donación y que se encuentran en naturaleza dentro de su sucesión,
son atribuidos en una mitad para los hermanos y hermanas del difunto o sus
descendientes, si estos descienden del mismo parental o parentales premuertos
de donde se origina la transmisión.
Art. 758.- Cunado el
cónyuge sobreviviente adquiere la totalidad o las tres cuarta parte de los
bienes, los ascendientes del difunto, otros que no sean el padre y la madre,
que se encuentren en necesidad de asistencia alimentaria son beneficiarios de
la misma en contra de la sucesión del difunto.
El tiempo para la reclamación es
de un año a partir de la muerte o del momento a partir del cual el heredero
cesó de entregar las prestaciones que venia haciendo a los ascendientes. En caso de indivisión el tiempo debe
extenderse hasta terminada la partición.
Las pensiones deben ser producto
de la sucesión. Tienen que ser aportada
por todos los herederos y, en caso de insuficiencia, por todos los legatarios
particulares, proporcionalmente a lo que cada quien recibió.
No obstante, si el difunto
declaró expresamente que determinado legado debe ser pago en preferencia a
otros, es hecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 927.
Art. 758-1.- Cuando
el cónyuge sobreviviente tiene la opción entre la propiedad o el usufructo, sus
derechos son inalienables hasta que la ejerza.
Art. 758-2.- El
ejercicio de la opción entre el usufructo o la propiedad pude ser probada por
todos los medios.
Art. 758-3.-
Cualquier heredero puede requerir que el cónyuge ejerza su opción por escrito.
A falta de proveer la decisión por escrito dentro de tres meses, se le reputa
el usufructo.
Art. 758-4.- Cuando
el cónyuge muere sin haber tomado decisión sobre la opción, se le atribuye el
usufructo.
Art. 758-5.- El
calculo de los derechos en toda la propiedad del cónyuge prevista en los
artículos 757 y 757-1 es afectada por el agregado formado por todas las
propiedades existentes a la muerte del cónyuge premuerto para lo que se le
unirá ficticiamente todo lo que el difunto dispuso por acto entre vivos o por
testamento, en beneficio de personas o entidades con calidad para heredar, sin
dispensa de colación.
El cónyuge puede ejercer su
derecho únicamente en bienes que el difunto no dispuso por acto entre vivos, ni
por acto testamentario, y sin perjuicio de los derechos reservados o derechos
de colación.
Art. 759.- Todo
usufructo perteneciente al cónyuge sobre los bienes del premuerto, por
resultado de la ley, de un testamento o de una donación de bienes a futuro,
abre la facultad de convertirlo en una renta vitalicia, a la demanda de uno de
los herederos del nudo propietal o del cónyuge sobreviviente por el mismo.
Art. 759-1.- No se
puede renunciar a la facultad de conversión. Los coherederos no pueden ser
privados de esta por la voluntad del premuerto.
Art. 760.- A falta de
acuerdo entre las partes, la demanda de conversión es referida al juez. Ella puede ser introducida hasta la partición
definitiva.
Si se usa el derecho a la
demanda de conversión, el juez determina el monto de la renta, la garantía que
los herederos deudores deben dar, como también el tipo de indización a fin de
mantener la equivalencia inicial de la renta del usufructo.
Sin embargo, el juez no puede
ordenar en contra de la intención del cónyuge y convertir en usufructo el
alojamiento ocupado por el cónyuge usado como su principal residencia,
incluyendo el mobiliario y enseres.
Art. 761.- Por
acuerdo entre los herederos y el cónyuge, se puede proceder a la conversión del
usufructo del cónyuge en un capital.
Art. 762.- La
conversión de un usufructo es parte e las operaciones de la partición. Ella no produce efectos retroactivos, salvo
convención contraria de las partes.
Art. 763.-
Si al momento de la muerte, el cónyuge con calidad de heredar ocupa
efectivamente, en condición de habitación principal, un alojamiento propiedad
de el mismo o depende totalmente de la sucesión, este de pleno derecho,
tiene durante un año, el beneficio de
alojamiento gratuito , como también del uso del mobiliario y de los enseres.
Si la habitación es mantenida a
través de un alquiler, la renta debe ser sufragada por la sucesión durante el
año, si esta es adecuada.
Los derechos previstos en el
presente artículo se reputan derechos directos del matrimonio y no derechos
sucesorales.
Este artículo es de orden
público.
Art. 764.- Salvo voluntad contraria
expresada por el difunto dentro de las condiciones del artículo 971, el cónyuge
con calidad para suceder que ocupa efectivamente, al momento de la muerte, en
condición de habitación principal, un alojamiento que pertenece le pertenece o
depende por completo de la sucesión, tiene en este alojamiento, hasta su
muerte, el derecho de habitación y el derecho de uso del mobiliario, incluido en
la sucesión, para el que se usa.
Estos derechos de habitación y
de uso se ejercen dentro de las condiciones previstas en los artículos 627,
631, 634 y 635.
El cónyuge, los demás herederos,
o uno de ellos puede exigir, de los muebles sujetos al derecho de uso y de
habitación, en un inventario y un informe de sus condiciones.
Por derogación a los artículos
631 y 634, cuando de la situación resultante del alojamiento del cónyuge sujeto
a los derechos de habitación no se adaptan a sus necesidades, el cónyuge o su
representante puede alquilarlos para un uso diferente al comercial o rural a
fin de proveerse recursos necesarios para su nueva condición de viudez.
Art. 765.- Los
valores atribuidos a los derechos de habitación y uso se asignan a los valores
de los derechos de sucesión recogidos por el cónyuge sobreviviente.
Los valores de los derechos de
habitación y uso deben ser apropiados a los valores que le corresponden al
cónyuge por derecho sucesoral.
Si el valor de los derechos de
habitación y uso es menor que sus derechos sucesorales, el conyuge no tiene que
compensar la sucesión por la diferencia.
Art. 765-1.- El
cónyuge dispone de un año a partir de la muerte del de cujus para manifestar su
voluntad de beneficiarse de los derechos de habitación y uso.
Art. 765-2.- Cuando
la habitación esta sujeta a un alquiler, el cónyuge con calidad para suceder, y
que al momento de la muerte actualmente ocupaba el lugar a tíitulo de
habitación principal se beneficia de los derechos de uso del mobiliario, incluido en la sucesión, destinado para la
habitación.
Art. 766.- El cónyuge
con calidad para suceder y los demás herederos pueden, por convención,
convertir los derechos de habitación y uso en una renta vitalicia o un capital.
Cuando un menor de edad o un
adulto interdicto se encuentran entre las partes, la convención tiene que ser
autorizada por el juez competente.
Art. 767.- La
sucesión del cónyuge premuerto debe una pensión al cónyuge sobreviviente con
calidad para suceder, de acuerdo a sus necesidades. El período dentro de cual
se puede reclamar es de un año después del momento de la muerte o a partir del
momento en que los herederos dejaron de cumplir con los pagos que venían
efectuando al cónyuge sobreviviente. En
caso de indivisión, el tiempo se extiende hasta la terminación de la partición.
La pensión alimentaria procede
de la sucesión. La misma es soportada
por todos los herederos y en caso de insufuciencia, por todos los legatarios
particulares, en proporción a lo recibido.
No obstante, si el difunto
expresamente declaró que determinado legado sea exonerado en preferencia de
otros, el artículo 927 es aplicado.
Art. 768.- En
ausencia de herederos, la sucesión is adquirida por el Estado.
Art. 769.- La
Administración del Patrimonio que pretenda tener derecho a la sucesión, está
obligada a hacer que se coloquen los precintos y que se forme inventario en las
formas prescritas para la aceptación de las sucesiones a beneficio de
inventario.
Art. 770.- Debe solicitar la entrada en
posesión de la herencia al tribunal de primera instancia competente de acuerdo
al lugar de apertura de la sucesión.
Se dispensa el servicio del
ministerio de abogado; el tribunal decidirá sobre la solicitud tres meses y
cuarenta días después de la publicación y anuncio en las formas habituales y
después de haber oído al Fiscal.
Cuando, habiendo sido
válidamente declarada la inexistencia de personas con derecho a la sucesión, el
Estado haya sido nombrado curador podrá proceder por sí misma, antes de
presentar la demanda, a las formalidades de publicidad previstas en el párrafo
precedente.
En todos los casos el anuncio se
justificará con un ejemplar del cartel firmado por el director del Patrimonio y
acompañado de un certificado del alcalde del lugar de apertura de la sucesión.
Art. 772.- Cuando el
Estado no haya cumplido las formalidades que le son prescritas podrá ser
condenado en daños y perjuicios en favor de los herederos si se presentaren.
Art. 774.- Una
sucesión puede ser aceptada pura y simplemente, o a beneficio de inventario.
Art. 775.- Nadie está
obligado a aceptar la sucesión que le corresponda.
Art. 776.- Las sucesiones
pertenecientes a los menores y a los mayores en tutela sólo pueden ser
válidamente aceptadas conforme a las disposiciones del título De la minoría de
edad, de la tutela y de la emancipación.
Art. 777.- El efecto
de la aceptación se retrotrae al día en que se abre la sucesión.
Art. 778.- La
aceptación puede ser expresa o tácita: Es expresa cuando se usa el título o la
cualidad de heredero en un documento público o privado; es tácita cuando el
heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y
que no tendría derecho a realizar sino en su cualidad de sucesor.
Art. 779.- Los actos
que sean puramente de conservación, vigilancia y administración provisional, no
son actos de aceptación de la herencia, si al ejecutarlos no se ha tomado el
titulo o la cualidad de heredero.
Art. 780.- La
donación, venta o traslación que de sus derechos eventuales a la herencia haga
uno de los herederos, bien a un extraño o a todos sus co-herederos o a algunos
de ellos, significa de su parte aceptación de la sucesión.
Lo mismo sucede:
1o.- Con la renuncia, aunque se
verifique a titulo gratuito, que hace uno de los herederos en beneficio de uno
o de varios de sus copartícipes en la herencia; y
2o.- con la renuncia que haga en
provecho de todos sus co-herederos indistintamente, cuando por aquella renuncia
reciba un precio.
Art. 781.- Si aquel a
quien corresponde una sucesión, muere sin haberla repudiado o aceptado expresa
o tácitamente, sus herederos pueden aceptarla o repudiarla por si.
Art. 782.- Si estos
herederos no están de acuerdo para aceptar o repudiar la herencia, debe ésta
aceptarse a beneficio de inventario.
Art. 783.- El mayor
de edad no puede reclamar contra la aceptación expresa o tácita que hubiese
hecho de una sucesión, sino en el caso en que hubiese aceptado a consecuencia
de un dolo practicado respecto de él; no puede nunca reclamar por causa de
lesión, excepto únicamente en el caso en que la sucesión se hubiese consumido o
disminuido en más de la mitad, por la aparición de un testamento desconocido en
el momento de la aceptación.
Art. 784.- La
renuncia de una sucesión no se presume. Debe hacerse precisamente en la
secretaria del tribunal de primera instancia del distrito en que se haya
abierto la sucesión, debiendo inscribirse en un registro particular que al
efecto se lleve.
Art. 785.- Se reputa
como si nunca hubiera sido heredero, al que renunciare.
Art. 786.- La parte
del renunciante acrece a sus coherederos; y si no los hubiere, corresponderá al
grado subsecuente.
Art. 787.- No procede
nunca la representación de un heredero que haya renunciado; si el renunciante
es único heredero de su grado, o si todos sus co-herederos renuncian, los hijos
vienen por si y suceden por cabezas.
Art. 788.- Los
acreedores de aquél que renuncie en perjuicio de sus derechos, pueden pedir que
se les autorice judicialmente a aceptar la sucesión de su deudor, y en su caso
y lugar.
Si así sucede, la repudiación no
se anula más que en favor de los acreedores y únicamente hasta cubrir sus
créditos; pero nunca producirá efectos en beneficio del heredero que haya
renunciado.
Art. 789.- La
facultad de aceptar o repudiar una sucesión, prescribe por el transcurso del
tiempo exigido para la más extensa prescripción de los derechos inmobiliarios.
Art. 790.- Mientras
no haya prescrito el derecho de aceptar, tienen todavía los herederos que
renunciaron, la facultad de hacer suya la sucesión, si no ha sido aceptada ya
por otros herederos; sin perjuicio, se entiende, de los derechos que hayan
podido adquirir terceras personas en los bienes de la sucesión, ya sea por
prescripción o por contratos válidamente celebrados con el curador de la
sucesión vacante.
Art. 791.- No se
puede renunciar, aunque sea en contrato de matrimonio, a la sucesión de una
persona que vive, ni enajenar los derechos eventuales que puedan tenerse a su
sucesión.
Art. 792.- Los
herederos que hubieren distraído u ocultado efectos pertenecientes a la
sucesión, pierden la facultad de renunciar a ésta; se considerarán como simples
herederos, a pesar de su renuncia, sin poder reclamar parte alguna en los
objetos sustraídos u ocultados.
Art. 793.- La
declaración de un heredero, de que no intenta tomar esta cualidad sino a
beneficio de inventario, se hará en la secretaría del tribunal de primera
instancia en cuyo distrito esté abierta la sucesión, y debe inscribirse en el
registro especial destinado para recibir las actas de renuncia.
Art. 794.- Esta
declaración no tendrá efecto, si no va precedida o seguida de un inventario
fiel y exacto de los bienes de la sucesión, en las formas que determinen las
leyes de procedimiento y en los plazos que se fijarán en los artículos
siguientes.
Art. 795.- Se concede
al heredero tres meses para hacer inventario, a contar desde el día en que se
abrió la sucesión.
Tendrá además, para deliberar
sobre su aceptación o renuncia, un plazo de cuarenta días, que se contarán
desde el día en que expiraron los tres meses concedidos para el inventario, o
desde el momento en que se concluyó éste, si lo fue antes de los tres meses.
Art. 796.- Si
existen, sin embargo, en la sucesión, objetos susceptibles de gran deterioro o
de conservación dispendiosa, el heredero puede, en su derecho a suceder, y sin
que de sus actos en este concepto pueda deducirse una aceptación, obtener una
autorización judicial para realizar la venta de aquellos efectos.
La venta debe realizarse por
oficial público, previos los edictos y publicaciones prescritas en las leyes de
procedimiento.
Art. 797.- Durante el
transcurso de los plazos para hacer inventario y para deliberar, no puede
obligarse al heredero a aceptar la cualidad de tal, ni en este sentido puede
pronunciarse sentencia contra él; si renuncia al concluir los plazos o antes,
son de cuenta de la sucesión los gastos hechos por él legítimamente hasta
aquella época.
Art. 798.- Concluidos
los términos ya expresados, el heredero, si le apremian, puede pedir nuevo plazo,
que el tribunal concederá o rehusará, según las circunstancias.
Art. 799.- Los gastos
de las diligencias a que se refiere el artículo anterior, serán de cuenta de la
sucesión si el heredero justifica, o que no había tenido noticia del
fallecimiento, o que los plazos han sido insuficientes, por la situación de los
bienes, o a causa de las cuestiones suscitadas; si no hace esta justificación,
se le imputarán personalmente las costas.
Art. 800.- El
heredero conserva, sin embargo, después de la terminación de los plazos
concedidos por el artículo 795 y de los acordados por el juez, conforme al
artículo 798, la facultad de hacer inventario y de presentarse como heredero
beneficiario, si no ha ejecutado todavía acto alguno como heredero, o si no
existe contra él sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que le condene
en calidad de heredero puro y simple.
Art. 801.- El
heredero que se ha hecho culpable de ocultación de bienes, o que ha omitido
conscientemente de mala fe, en el inventario, efectos que en el mismo debían
figurar, perderá sus derechos al beneficio de inventario
Art. 802.- Los
efectos del beneficio de inventario, son conceder al heredero las siguientes
ventajas:
1a.- No estar obligado al pago
de las deudas de la sucesión, sino hasta el límite del valor
de los bienes recibidos,
teniendo la facultad de prescindir del pago de aquellas, abandonando todos los
bienes de la sucesión a los acreedores y legatarios;
2a.- no confundir sus bienes
personales con los de la sucesión; y
3a.- conservar contra ésta el
derecho de reclamar el pago de sus créditos.
Art. 803.- El
heredero beneficiario administra los bienes de la sucesión, y debe dar cuenta
de su administración a los acreedores y a los legatarios.
No puede ser apremiado en sus
bienes personales, sino en el caso de haber sido puesto en mora para la
representación de sus cuentas, y por falta de haber cumplido con esta
obligación.
Liquidada su cuenta, no puede
ser apremiado en sus bienes personales, sino en el valor que representen las
sumas en que resulte alcanzado.
Art. 804.- No
responde en su administración más que de las faltas graves.
Art. 805.- No puede
vender los muebles de la sucesión, sino en subasta, previos los edictos y
publicaciones legales.
Si presentare los bienes en
naturaleza, no responde más que de la depreciación o del deterioro causado por
su negligencia.
Art. 806.- No puede
vender los inmuebles sino conforme a las reglas prescritas en las leyes de
procedimiento, y está obligado a entregar el precio a los acreedores según el
orden de sus privilegios e hipotecas.
Art. 807.- Si los
acreedores u otras personas interesadas lo exigieren, está obligado a dar
fianza legal y bastante del valor de los muebles comprendidos en el inventario,
y del importe del precio de los inmuebles que no hayan pasado a manos de los
acreedores hipotecarios.
No prestando por su culpa
aquella fianza, se venderán los muebles, y su precio, lo mismo que las
cantidades no entregadas del valor de los inmuebles, se depositarán para
atender a las cargas de la sucesión.
Art. 808.- Si hubiere
acreedores oponentes, el heredero beneficiario no podrá pagar más que en el
orden y en la forma que el juez prescriba.
Si no los hubiere, pagará a los
acreedores y legatarios a medida que se presenten.
Art. 809.- Los
acreedores no oponentes que no se presenten hasta después de saldada la cuenta
y pagado el alcance, no tienen acción más que contra los legatarios.
En uno y otro caso, el recurso
prescribe por el lapso de tres años a contar desde el día del saldo de cuenta y
pago del alcance.
Art. 810.- Serán de
cargo de la sucesión los gastos de sellos si se hubiesen puesto, y los de
inventario y cuentas.
Art. 811.- Cuando
terminados los plazos para hacer inventario y deliberar, no se presente nadie a
reclamar una sucesión, ni hubiere heredero conocido, o los que se conozcan
hayan renunciado, se reputará vacante aquella sucesión.
Art. 812.- El
tribunal de primera instancia en cuyo distrito se haya abierto aquella,
nombrará un curador a instancia de las personas interesadas o a requerimiento
del fiscal.
Art. 813.- El curador
de una sucesión vacante está obligado, ante todo, a hacer constar su estado por
medio de inventario; ejercitará los derechos y entablará las acciones a ella
correspondientes; responderá a las demandas contra la misma formuladas;
administrará, con la obligación de depositar el numerario existente, y el que
proceda de las ventas que se realicen de muebles e inmuebles, en poder del
tesorero nacional, para la conservación de los derechos; y obligado a dar
cuenta a quien corresponda.
Art. 814.- Por lo
demás, son aplicables a los curadores de sucesiones vacantes las disposiciones
de la sección tercera del presente capítulo, sobre las formalidades del
inventario, administración y cuentas a que está obligado el heredero
beneficiario.
Art. 815.-
A nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión y la partición
podrá siempre pedirse, salvo que haya sido sobreseida por sentencia o por
convención.
El tribunal podrá, a solicitud
de un copartícipe, sobreseer la partición por un período máximo de dos años si
su realización inmediata implica el riesgo de afectar el valor de los bienes indivisos,
o si uno de los copartícipes solo puede instalarse en una explotación agrícola,
comercial o industrial dependiente de la sucesión a la expiración de ese plazo.
Este sobreseimiento puede aplicarse a la totalidad de los bienes indivisos o a
una parte de ellos solamente.
Además, si los copartícipes
acuerdan permanecer en indivisión, el tribunal podrá, a instancia de uno o de
varios de ellos, en función de los intereses envueltos, y sin perjuicio de la
aplicación de las disposiciones del artículo 832, después de un experticio,
atribuir su parte a aquel que ha demandado la partición en naturaleza, si ésta
resulta fácilmente separable del resto de los bienes, o en dinero, si la
atribución en naturaleza no puede ser efectuada cómodamente o si el demandante
manifiesta su preferencia en tal sentido. Si no existe en la masa indivisa una
suma suficiente, el complemento será pagado por los copartícipes que han
concurrido a la demanda, sin perjuicio de la posibilidad para los otros
copartícipes de contribuir con dicho pago si manifiestan su voluntad al
respecto. La parte de cada uno de ellos en la masa indivisa es aumentada en
proporción a su pago.
Art. 815-1.- A falta
de acuerdo amigable, y a instancia de las personas señaladas en los párrafos
tercero y cuarto de este artículo, la indivisión de toda explotación agrícola,
comercial o industrial que constituye una unidad económica puede ser mantenida
en las condiciones fijadas por el tribunal. El tribunal estatuye en función de
los intereses envueltos y de las posibilidades de subsistencia que la familia
deriva de los bienes indivisos. El mantenimiento de la indivisión es posible
cuando la explotación comprende elementos de los cuales el heredero o el
cónyuge era propietario o copropietario antes de la apertura de la sucesión.
La indivisión puede igualmente
ser mantenida a instancias de esas mismas personas y en las condiciones fijadas
por el tribunal en lo concerniente al local destinado para residencia o uso
profesional que a la época del fallecimiento era efectivamente utilizado para
esos fines por el difunto o su cónyuge. Esta disposición es aplicable a los
objetos mobiliarios que se utilizaban en el ejercicio de la profesión.
Si el difunto deja uno o varios
descendientes menores, el mantenimiento de la indivisión puede ser demandado
por el cónyuge superviviente, por otro heredero o por el representante legal de
los menores.
Si no hubiere descendientes
menores, el mantenimiento de la indivisión sólo podrá solicitarlo el cónyuge
supérstite, a condición de que, con anterioridad al fallecimiento o como
consecuencia del mismo, fuera copropietario de la explotación agrícola o de la
vivienda o del local para uso profesional. Si se trata de la vivienda, el
cónyuge debía estar residiendo en el lugar en el momento del fallecimiento.
El mantenimiento de la
indivisión no podrá ser ordenado por un periodo superior a cinco años. Puede
ser renovado en el caso previsto en el párrafo tercero, hasta la mayoría de
edad del más joven de los descendientes, y, en el caso previsto por el párrafo
cuarto, hasta la muerte del cónyuge superviviente.
Art. 815-2.- Todo
copartícipe podrá tomar las medidas necesarias para la conservación de los
bienes indivisos. Podrá emplear a este efecto los fondos de la masa indivisa
detentados por él y de los cuales se reputa que tiene la libre disposición con
respecto a los terceros.
A falta de fondos en la masa
indivisa, él podrá obligar a los demás copartícipes a asumir conjuntamente los
gastos necesarios.
Cuando los bienes indivisos
están gravados con un usufructo, estos poderes son oponibles al usufructuario
en la medida en que éste se encuentre obligado a las reparaciones.
Art. 815-3.- Los
actos de administración y de disposición relativos a los bienes indivisos
requieren el consentimiento de todos los copartícipes. Ellos pueden dar a uno o
a varios de ellos un mandato general de administración. Es necesario un mandato
especial para todo acto que no esté comprendido en la explotación normal de los
bienes indivisos así como para la terminación y renovación de los
arrendamientos.
Si un copartícipe toma por sí
solo la gestión de los bienes indivisos al margen de los otros, pero sin
oposición por parte de ellos, se considera que ha recibido mandato tácito, el
cual cubre los actos de administración pero no los de disposición ni la
terminación y renovación de los arrendamientos.
Art. 815-4.- Si uno
de los copartícipes no está en condiciones de manifestar su voluntad, otro
copartícipe puede hacerse habilitar en justicia para representarlo de una
manera general o para ciertos actos particulares. Las condiciones y la
extensión de esta representación son fijadas por el juez.
A falta de poder legal, de
mandato o de habilitación en justicia, los actos hechos por un copartícipe en
representación de otro tienen efecto respecto de éste según las reglas de la
gestión de negocios.
Art. 815-5.- Un
copartícipe puede ser autorizado en justicia a realizar él solo un acto para el
cual sería necesario el consentimiento de otro copartícipe, si la negativa de
éste pone en peligro el interés común.
El juez no podrá, a instancias
de un nudo propietario, ordenar la venta de la plena propiedad de un bien
gravado en usufructo si el usufructuario se opone a ello.
El acto realizado en las
condiciones fijadas por la autorización judicial es oponible al copartícipe que
no ha otorgado su consentimiento.
Art. 815-6.- El juez
de primera instancia podrá ordenar o autorizar todas las medidas urgentes que
requiera el interés común. Puede, principalmente, autorizar a un copartícipe a
percibir de los deudores de la masa indivisa o de los depositarios de fondos
indivisos una provisión destinada a hacer frente a las necesidades urgentes,
prescribiendo, si ha lugar, las condiciones de su uso. Esta autorización no
implica atribución de calidad para el cónyuge superviviente o para el heredero.
Puede igualmente designar a un copartícipe como administrador, obligándole, si
procede, a prestar fianza, o nombrar un secuestrario.
Art. 815-7.- El juez
podrá también prohibir el desplazamiento de los muebles corpóreos, salvo que
especifique aquellos respecto de los cuales atribuye un uso personal en favor
de uno u otro de los causahabientes, con la obligación a cargo de éstos de
prestar fianza si lo considera necesario.
Art. 815-8.- El que
perciba las rentas o asuma los gastos por cuenta de la indivisión está obligado
a llevar un estado contable a disposición de los copartícipes.
Art. 815-9.- Cada
copartícipe podrá usar y disfrutar de los bienes indivisos conforme a su
destino, en la medida en que ello sea compatible con el derecho de los demás y
con el efecto de los actos regularmente
concluidos en el curso de la indivisión. A falta de
acuerdo entre los interesados, el ejercicio de ese derecho es regulado
por el tribunal, a título provisional.
El copartícipe que usa o
disfruta de manera exclusiva de la cosa indivisa es, salvo convención
contraria, deudor de una indemnización.
Art. 815-10.- Los
frutos y rentas de los bienes indivisos acrecientan la masa indivisa, a falta
de partición provisional o de cualquier otro acuerdo donde se establezca que su
disfrute es compartido.
Sin embargo, ninguna
investigación relativa a los frutos y a las rentas será recibible cinco años
después de la fecha en que fueron percibidos o pudieron haberlo sido.
Cada copartícipe tiene derecho a
los beneficios provenientes de los bienes indivisos y soporta las pérdidas en
proporción a sus derechos en la masa indivisa.
Art. 815-11.- Todo
copartícipe puede reclamar su parte anual en los beneficios, hecha la deducción
de los gastos ocasionados por los actos que él había consentido o que le eran
oponibles.
A falta de otro título, la
extensión de los derechos de cada uno en la masa indivisa resulta del acto de
notoriedad o de la relación de copartícipes que aparezca en el inventario
levantado por notario.
En caso de impugnación, el juez
del tribunal de primera instancia podrá ordenar una repartición provisional de
los beneficios, bajo reservas de rendir cuentas cuando se produzca la
repartición definitiva.
En caso de concurrencia de
fondos disponibles, el juez puede, igualmente, ordenar un avance en capital
sobre los derechos del copartícipe en la partición que intervendrá.
Art. 815-12.- El
copartícipe que administre uno o varios bienes indivisos es deudor de los
productos netos de su gestión. Tiene derecho a la remuneración de su actividad
en las condiciones fijadas de manera amigable o, en su defecto, por decisión
judicial.
Art. 815-13.- Al
momento de la partición o de la enajenación, si un copartícipe ha mejorado a
sus expensas el estado de un bien indiviso, ello debe ser tomado en cuenta
según la equidad, en relación con el valor al cual ha sido aumentado el bien.
Debe ser igualmente tomado en cuenta los gastos necesarios en que ha incurrido
para la conservación de dichos bienes aunque éstos no hayan mejorado su estado.
Inversamente, el copartícipe
responde de las degradaciones y deterioros que por su hecho personal o por su
falta han disminuido el valor de los bienes indivisos.
Art. 815-14.- El
copartícipe que quiera ceder, a título oneroso, todo o parte de sus derechos en
los bienes indivisos o en uno o varios de esos bienes a un tercero extraño a la
indivisión está obligado a notificar por acto extrajudicial a los demás
copartícipes el precio y las condiciones de la cesión propuesta así como el
nombre, domicilio y profesión de la persona que se propone adquirirlos.
Todo copartícipe podrá, dentro
del plazo del mes que sigue a esta notificación, hacer conocer al cedente, por
acto extrajudicial, que ejerce un derecho de preferencia de conformidad con el
precio y las condiciones que le han sido notificadas.
Para la realización del acto de
venta, el que ejerce el derecho de preferencia dispone de un plazo de dos meses
contado a partir de la fecha de la remisión de su respuesta al vendedor. Pasado
este plazo, y después de quince días de haber sido puesto en mora, su
declaración de preferencia será nula de pleno derecho, independientemente de
los daños y perjuicios que pueden serle reclamados por el vendedor.
Salvo convención contraria, si
varios copartícipes ejercen su derecho de preferencia, se reputa que adquieren
juntos la porción puesta en venta, en proporción a sus partes respectivas en la
masa indivisa.
Cuando el cedente ha concedido
plazos para el pago es aplicable el artículo 833 -1.
Art. 815-15.- Si
procediera la adjudicación de la totalidad o parte de los derechos de un
cotitular en los bienes indivisos o en uno o varios de ellos, el abogado o el
notario deberá informar de ello a los cotitulares mediante notificación, un mes
antes de la fecha prevista para la venta. Cada indiviso podrá sustituir al
comprador en el plazo de un mes a partir de la adjudicación, por declaración
ante la secretaría judicial o ante el notario.
El pliego de condiciones
establecido con vistas a la venta deberá mencionar los derechos de sustitución.
Art. 815-16.- Será
nula toda cesión o subasta realizada sin tener en cuenta las disposiciones de
los artículos 815-14 y 815-15. La acción de nulidad prescribe a los cinco años.
Sólo podrá ser ejercitada por aquéllos a quienes debían cursarse las
notificaciones o por sus herederos.
Art. 815-17.- Los
acreedores que hubieran podido actuar sobre los bienes indivisos antes de que
se produjera la indivisión y aquéllos cuyo crédito nazca por la conservación o
la gestión de los bienes indivisos, serán pagados con cargo al activo antes de
la partición. También podrán solicitar el embargo y la venta de los bienes
indivisos.
Los acreedores personales de un
indiviso no podrán embargar su cuota en los bienes indivisos, muebles o
inmuebles.
Tendrán, sin embargo, el derecho
a pedir la partición en nombre de su deudor o de intervenir en la partición
pedida por él. Los cotitulares pueden interrumpir el curso de la acción de
partición pagando la obligación en nombre y en descargo del deudor. Quienes
ejerciten esta facultad se reembolsarán con cargo a los bienes indivisos.
Art. 815-18.- Las
disposiciones de los artículos
Las notificaciones previstas por
los artículos 815-14, 815-15 y 815-16 deberán dirigirse a los nudo propietarios
y a los usufructuarios. Pero, un usufructuario sólo podrá adquirir una cuota en
nuda propiedad, si ningún nudo propietario la adquiere; un nudo propietario no
podrá adquirir una cuota en usufructo a menos que ningún usufructuario la
adquiera.
Art. 816.- La
partición podrá solicitarse incluso cuando uno de los coherederos haya
disfrutado separadamente de parte de los bienes de la herencia, siempre que no
haya habido un acto de partición o posesión suficiente para adquirir por
prescripción.
Art. 817.- La acción
de partición que corresponde a los coherederos menores o mayores de edad
sujetos tutela, podrá ser ejercitada por sus tutores especialmente autorizados
por un consejo de familia.
Con respecto a los coherederos
ausentes, la acción corresponderá a los parientes a los que se entrega la
posesión.
Art. 819.- Si todos
los herederos están presentes y son capaces, la partición puede ser hecha en la
forma y por el documento que las partes consideren convenientes.
Art. 820.- Los bienes
sucesorales pueden, total o parcialmente, ser objeto de medidas conservatorias,
tales como la fijación de sellos, a solicitud de un interesado o del ministerio
público, en las condiciones y en las formas previstas en el Código de
Procedimiento Civil.
Art. 822.- La acción
de partición y las impugnaciones que se formulen con ocasión del mantenimiento
de la indivisión o durante las operaciones de partición, se ejercitarán
únicamente, bajo pena de nulidad, al tribunal del lugar en que se abra la
sucesión; será ante este tribunal donde se procederá a las subastas y donde
deberán presentarse las demandas relativas a la garantía de los lotes entre
copartícipes y de rescisión de la partición. Si procediera el intento de
conciliación previsto por el artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el
juez del tribunal de première instance del lugar de apertura de la sucesión
será el único competente so pena de nulidad.
Si todas las partes estuvieren
de acuerdo, el tribunal podrá tramitar la partición a consecuencia de una
demanda colectiva, firmada por todos los abogados. Si procediera una subasta,
la demanda contendrá una tasación que servirá de valoración. En este caso, la
sentencia se dictará a puerta cerrada y no podrá apelarse si las peticiones de
la demanda se admiten sin modificación por el tribunal.
Las disposiciones de los
párrafos precedentes son aplicables sin que sea necesaria una autorización
previa, cualquiera que sea la capacidad del interesado e incluso si está
representado por un representante judicial.
Art. 823.- Si uno de
los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones
sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal pronunciará su fallo
sumariamente; o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de
partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones
pendientes.
Art. 824.- La
tasación de los bienes inmuebles se verificará por peritos designados por las
partes; y si estos se niegan, nombrados de oficio.
Las diligencias de los peritos
deben contener las bases del avalúo; indicarán si el objeto tasado es
susceptible de cómoda división, de qué manera ha de hacerse ésta y fijar, por último,
en caso de proceder a la misma, cada una de las partes que puedan formarse, y
su respectivo valor.
Art. 825.- El avalúo
de los muebles, si no se ha hecho estimación en un inventario regular, debe
hacerse por expertos, en un justo precio y sin aumento.
Art. 826.- Cada uno
de los coherederos puede pedir su parte en los mismos muebles e inmuebles de la
sucesión. Sin embargo, si hay acreedores que hayan hecho embargos u oposición,
o si la mayoría de los coherederos
juzga la venta
necesaria para pago de
deudas o cargas de la sucesión,
se venderán los muebles públicamente y en la forma ordinaria.
Art. 827.- Si no
pueden dividirse cómodamente los inmuebles o no pueden distribuirse en la forma
prevista por el presente código, se procederá a su venta por licitación ante el
tribunal.
Sin embargo, las partes, si
todas son mayores de edad, podrán consentir que la licitación se haga ante un
notario para cuya elección se pondrán de acuerdo.
Art. 828.- Una vez
estimados y vendidos los bienes muebles e inmuebles, el juez comisionado, si
procede, mandará a los interesados ante el notario que ellos mismos hayan
designado, o que haya sido nombrado de oficio, si sobre este punto no hubiere
habido acuerdo.
Ante este oficial público se
procederá a la dación y liquidación de las cuentas que los copartícipes puedan
tener entre sí; a la formación de la masa general de bienes; a la composición
de los lotes o hijuelas; y a las cantidades que hayan de suministrarse a cuenta
a cada uno de los interesados.
Art. 829.- Cada
coheredero traerá a colación de la masa común, conforme a las reglas que más
adelante se establecerán, los dones o regalos que se le hubiesen hecho y las
sumas que deba.
Art. 830.- Si la
colación no se ha hecho en naturaleza, los coherederos a quienes se deban
percibirán una porción igual a los objetos en cuestión, tomada de la masa
general de la sucesión.
Estas deducciones se harán, en
cuanto sea posible, con objetos de la misma naturaleza, cualidad y bondad que
los que debieron traerse a colación.
Art. 831.- Hechas
aquellas deducciones, se procede con lo que quede en la masa de bienes, a la
formación de tantos lotes iguales como individuos o estirpes copartícipes haya.
Art. 832.- En la
formación y composición de los lotes se debe evitar parcelar las fincas y
dividir las explotaciones.
En la medida en que la
fragmentación de las herencias y la división de las explotaciones pueda
evitarse, cada lote, en cuanto sea posible, deberá estar compuesto en su
totalidad o en parte, de bienes muebles o inmuebles, de derechos o de créditos
de valor equivalente.
El cónyuge superviviente o todo
heredero copropietario puede solicitar por vía de partición, y a cargo de
saldo, si procede, la atribución preferencial de toda explotación agrícola,
comercial o industrial o parte de ella que constituya una unidad económica, o
de una cuota parte indivisa de la explotación agrícola, comercial o industrial,
aun cuando esté formada por una porción de bienes de los cuales él ya era
propietario o copropietario antes del fallecimiento, y en cuya puesta en valor
participe o haya participado efectivamente. En el caso del heredero la
condición de participación puede haber sido realizada por su cónyuge. Si
procede, la demanda en atribución preferencial puede recaer sobre las partes
sociales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales o de las
cláusulas estatutarias sobre la continuación de una sociedad con el cónyuge
superviviente o uno o varios herederos.
Las mismas reglas son aplicables
en lo relativo a toda empresa comercial, industrial o artesanal cuya
importancia no excluye el carácter familiar.
En caso de que ni el cónyuge
superviviente ni ningún heredero copropietario demande la aplicación de las
disposiciones previstas en el tercer párrafo de este artículo, la atribución
preferencial puede ser acordada a todo copartícipe, bajo la condición de que él
se obligue a arrendar en un plazo de seis meses el bien considerado, en favor
de uno o varios de los coherederos que cumplan las condiciones personales previstas
en el tercer párrafo de este artículo o a uno o varios descendientes de estos
coherederos que cumplan esas mismas condiciones.
El cónyuge superviviente o todo
heredero copropietario podrá igualmente demandar la atribución preferencial:
(a) De la propiedad o del derecho al
arrendamiento del local que le sirve efectivamente de residencia, si habitaba
en él en la época del fallecimiento y del mobiliario que le guarnecen;
(b) de la propiedad o del derecho al
arrendamiento del local de uso profesional que sirve efectivamente al ejercicio
profesional y de los objetos mobiliarios de uso profesional que guarnecen dicho
local; y
(c) del conjunto de los elementos mobiliarios
necesarios a la explotación de un bien rural cultivado por el difunto a título
de colono, cuando el arrendamiento continua en provecho del demandante o cuando
un nuevo arrendamiento ha sido consentido en favor de este último.
La atribución preferencial podrá
ser demandada de manera conjunta por varios sucesores. La atribución
preferencial de la propiedad del local y del mobiliario que lo guarnecen
condiderados en el septimo párrafo es de derecho para el conyuge superviviente.
En la hipótesis prevista en el
párrafo precedente, el cónyuge superviviente beneficiario de la atribución
preferencial puede exigir de sus coparticipes, en plazos que no excedan de diez
años, el pago de una fracción del saldo igual o menor a la mitad. Salvo
convención contraria, las sumas
restantes debidas devengaran intereses de acuerdo a la tasa promedio que rija
el mercado.
En caso de venta del local o del
mobiliario que lo guarnecen la fracción del saldo resultante deviene
inmediatamente exigible; en caso de ventas parciales, el producto de esas
ventas es entregados a los coparticipes e imputado sobre la fracción del saldo
aún adeudada.
Los derechos resultantes de la atribución preferencial no
perjudican los derechos vitalicias de habitación y de uso que el cónyuge puede
ejercer en virtud del artículo 764.
A falta de acuerdo amigable, la
demanda en atribución preferencial es incoada ante el tribunal, el cual se
pronunciará tomando en cuenta los intereses envueltos. En caso de pluralidad de
demandas relativas a una explotación o a una empresa, el tribunal toma en
cuenta la aptitud de los diferentes postulantes para administrar la explotación
o la empresa y mantenerse en la misma, y, en especial, la duración de su
participación personal en la actividad de la explotación o de la empresa.
Los bienes que constituyen el
objeto de la atribución son tasados por su valor al día de la partición.
Salvo acuerdo amigable entre los
copartícipes, el saldo eventualmente debido debe ser pagado de contado.
Art. 832-1.-
Como excepción a lo dispuesto en los apartados decimoprimero y decimotercero
del artículo 832 y salvo que el mantenimiento de la indivisión se solicite en
aplicación de los artículos 815 (apartado segundo) y 815-1, procederá de pleno
derecho la atribución preferente, prevista en el apartado tercero del artículo
832, de cualquier explotación agrícola que no exceda los límites de superficie
fijados por decreto del Consejo de Estado.
En caso de pluralidad de solicitudes, el tribunal designará al
adjudicatario o los adjudicatarios conjuntos en función de los intereses
existentes y de la aptitud de los diferentes peticionarios para gestionar la
explotación y mantenerse en ella.
En el supuesto previsto en el
párrafo anterior, incluso si se ha concedido judicialmente la atribución
preferente, el adjudicatario podrá exigir de sus copartícipes que le concedan
aplazamientos, no superiores a diez años, para el pago de una parte de la
compensación que sea como mucho igual a la mitad. Salvo pacto en contrario, las
cantidades debidas devengarán el interés legal.
En caso de venta de la totalidad
del bien atribuido, la fracción de compensación debida será exigible
inmediatamente; en caso de ventas parciales el producto de estas ventas se
pagará a los copartícipes y se imputará a la fracción de compensación todavía
debida.
Art. 832-2.- Si no se
hubiere ordenado el mantenimiento en la indivisión, en aplicación de los
artículos 815, párrafo segundo y 815-1, y a falta de atribución preferente de
la propiedad prevista en los artículos 832, párrafo tercero u 832-1, el cónyuge
supérstite o cualquier heredero copropietario podrá solicitar la atribución
preferente de la totalidad o de parte de los bienes y derechos inmobiliarios,
de destino agrícola, dependientes de la sucesión a fin de constituir, con uno o
varios herederos y, en su caso, con uno o varios terceros, una agrupación agrícola.
Esta atribución será de derecho
si el cónyuge supérstite o uno o varios de los coherederos que reúnan las
condiciones personales previstas en el artículo 832, párrafo tercero, exigen
que se les dé en arrendamiento, en las condiciones fijadas en el capítulo VII
del título I del libro VI del Código Rural, la totalidad o parte de los bienes
de la agrupación.
En caso de pluralidad de
solicitudes, los bienes de la agrupación podrán, si lo permite su estado, ser
objeto de varios arrendamientos en favor de diferentes coherederos; en caso
contrario y en defecto de acuerdo, el tribunal designará a quién se atribuyen,
teniendo en cuenta la aptitud de los diferentes solicitantes para gestionar los
bienes en cuestión y mantenerse en ellos. Si las cláusulas y condiciones de
este arrendamiento u arrendamientos no han sido objeto de acuerdo, serán
fijadas por el tribunal.
Los bienes y derechos
inmobiliarios que los solicitantes no prevean aportar a la agrupación agrícola,
así como los otros bienes de la herencia, se adjudicarán preferentemente, de acuerdo a sus derechos sucesorios respectivos, a los cotitulares que
no hayan consentido la formación
de la agrupación. Si estos cotitulares no ven satisfechos sus derechos por la
atribución así realizada, habrán de recibir una indemnización. Salvo pacto
entre los copartícipes, la posible compensación debida será pagadera en el año
siguiente a la partición. El pago podrá hacerse mediante una dación en pago de
partes de la agrupación agrícola, a menos que los interesados hayan manifestado
su oposición a este modo de liquidación, en el mes siguiente a la propuesta que
se les haga.
La partición sólo será perfecta
tras la firma de la escritura constitutiva de la agrupación agrícola y, si
procede, del arrendamiento o arrendamientos a largo plazo.
Art. 832-3.- Si de
una explotación agrícola que constituye una unidad económica, no explotada como
sociedad, no se mantiene en la indivisión, en aplicación de los artículos 815,
párrafo segundo y 815-1, y no ha sido objeto de atribución preferente, en las
condiciones previstas en los artículos 832, 832-1 u 832-2, el cónyuge
superviviente o cualquier heredero copropietario que desee proseguir la
explotación, en la que participa o ha participado, podrán exigir, no obstante
cualquier solicitud de subasta, que la partición se concluya bajo la condición
de que sus copartícipes les consientan un arrendamiento a largo plazo en las
condiciones fijadas en el capítulo VII del título I del libro VI del Código
Rural en las tierras de la explotación que les correspondan. Salvo acuerdo
amistoso entre las partes, quien solicite beneficiarse de estas disposiciones
recibirá en prioridad en su parte los edificios de explotación y de vivienda.
Las disposiciones precedentes
son aplicables a una parte de la explotación agrícola que pueda constituir una
unidad económica.
Si procediere, se tendrá en
cuenta la depreciación debida a la existencia del arrendamiento en la
valoración de los terrenos incluidos en los distintos lotes.
Los artículos 807 y 808 del Código
Rural determinan las reglas específicas del arrendamiento previsto en el
párrafo primero del presente artículo.
Si hubiere más de una solicitud,
el tribunal de première instance designará al beneficiario o beneficiarios, en
función de los intereses een juego y de la aptitud de los distintos
solicitantes para gestionar la totalidad o parte de la explotación o
mantenerla.
Si debido a la inaptitud
manifiesta del solicitante o solicitantes para gestionar la totalidad o parte
de la explotación, corren el riesgo de
verse comprometidos los intereses
de los coherederos, el tribunal
podrá decidir que no ha lugar a aplicar los tres primeros párrafos del presente
artículo.
La unidad económica prevista en
el párrafo primero podrá formarse por una parte de los bienes de los que el
cónyuge supérstite o el heredero eran ya propietarios o copropietarios, antes
del fallecimiento. Cuando se trate del heredero la condición de participación
en la explotación podrá ser cumplida por su cónyuge.
Art. 832-4.- Las
disposiciones de los artículos 832, 832-1, 832-2 y 832-3 benefician al cónyuge
o a cualquier heredero, ya sea copropietario en plena propiedad o en nuda
propiedad.
Las disposiciones de los
artículos 832, 832-2 y 832-3 benefician también al que posee un llamamiento, universal
o con título universal, a la herencia en virtud de un testamento o de una
institución contractual.
Art. 833.- La
desigualdad que resulte de los lotes en naturaleza, se compensará con rentas o
en dinero.
Art. 833-1.- Cuando
el deudor de un saldo ha obtenido plazos de pago y a consecuencia de la
alteración de las circunstancias el valor de los bienes puestos en su lote ha
aumentado o disminuido por encima de un cuarto después de la partición, las
sumas adeudadas restantes aumentan o disminuyen en la misma proporción.
Las partes podrán, sin embargo,
convenir que el monto del saldo no variará.
Art. 834.-Los lotes
se formarán por uno de los coherederos, si los demás convienen en ello, y si el
elegido acepta la comisión: en el caso contrario, los lotes se harán por un
perito que el juez comisario designe.
Después de hechos los lotes, se
procederá a su sorteo.
Art. 835.- Antes de
proceder al sorteo, cada copartícipe puede formular reclamaciones contra la
formación de sus lotes.
Art. 836.- En la
subdivisión que debe hacerse en las estirpes llamadas a suceder, se observarán
las mismas reglas establecidas para la división de la masa general de bienes.
Art. 837.- Si al
realizarse las operaciones ante el notario se suscitan contestación, aquel
funcionario formará diligencias acerca de aquellas dificultades y de las
opiniones mantenidas por los interesados, y las remitirá al juez
comisario nombrado para la
partición; además se observarán las
formalidades prescritas en las leyes de procedimiento.
Art. 838.- Si todos
los coherederos no estuviesen presentes, la partición se hará judicialmente
según las reglas de los artículos 819 al 837.
Se procederá de igual manera si
entre los coherederos hay menores no emancipados o mayores en tutela, bajo
reservas de lo dispuesto por el artículo 466.
Si hay varios menores, podrá
asignarse a cada uno de ellos un tutor especial y particular.
Art. 839.- Si en el
caso previsto en el primer párrafo del precedente artículo procediese la
licitación, ésta se hará judicialmente de conformidad con las formalidades
prescritas para la venta de bienes de menores. Los terceros serán siempre
admitidos en ella.
Art. 840.- Las
particiones hechas conforme a las reglas antes prescritas en nombre de los
presumidos ausentes y no presentes serán definitivas; serán provisionales, si
no se han observado las reglas prefijadas.
Art. 842.- Concluida
la partición, deben entregarse a cada uno de los copartícipes los títulos
particulares de pertenencia de los objetos que se les hubieren asignado.
Los títulos de una propiedad
dividida quedará en poder de aquel a quien haya cabido la mayor parte, con la
obligación de tenerlos a disposición de sus copartícipes, si los necesitaren,
salvo cuando se trata de títulos que amparen inmuebles registrados.
Los títulos comunes a toda la
herencia, quedarán en poder de aquél de los herederos que los demás hayan
nombrado depositario, con la obligación de tenerlos a la disposición de los
coherederos en el momento en que por ellos se le pidan.
Los títulos comunes a toda la
heredad se entregarán al elegido por todos los coherederos para ser su
depositario, con la obligación de ayudar a los copartícipes cuando lo
soliciten. Si no hubiere acuerdo en la elección, se decidirá por el juez.
Art. 843.-
Todo heredero, aunque lo sea a beneficio de inventario, que se presente a
suceder, debe aportar a sus coherederos todo lo que hubiere recibido del
difunto, por donación entre vivos directa o indirectamente; no puede retener
las dádivas ni reclamar los legados que le haya hecho el difunto, a no ser
aquellos que le hayan hecho expresamente por vía de mejora y además de su parte
o dispensadolo de colación.
Los legados hechos a un heredero
se reputan efectuados por vía de mejora y además de su parte hereditaria, a
menos que el testador haya manifestado su voluntad contraria, en cuyo caso el
legatario sólo podrá reclamar su legado tomando menos.
Art. 844.- Las
donaciones hechas por vía de mejora o con dispensa de colación, no podrán ser
retenidas ni los legados reclamados por el heredero en caso de partición, sino
hasta la concurrencia de la porción disponible. El excedente está sujeto a
reducción.
Art. 845.- El
heredero que renuncie a la sucesión puede, no obstante, retener lo donado entre
vivos, o reclamar el legado que se le hizo, hasta la concurrencia de la porción
disponible.
Art. 846.- El
donatario que no era presunto heredero
al tiempo de la donación, pero que se encuentra hábil para heredar en el
día en que se abra la sucesión, debe también colacionar, a no ser que el
donante le haya dispensado de ello.
Art. 847.- Las
donaciones y legados hechos al hijo de quien sea capaz de suceder en el momento
de la apertura de la sucesión, se presumirán siempre hechos con dispensa de
colación.
El padre que figure en la
sucesión del donante, no tiene obligación de colacionarlos.
Art. 848.- Del mismo
modo, el hijo que venga por derecho propio a la sucesión del donante, no está
obligado a colacionar la donación hecha a su padre, aun cuando hubiere aceptado
la sucesión de este; pero si su carácter de heredero se debe a la
representación, debe colacionar todo cuanto se hubiere dado a su padre, aun en
el caso en que no hubiere repudiado su sucesión.
Art. 849.- Las
dádivas y legados hechos al cónyuge de una persona que tenga capacidad para
heredar, se reputan hechos con dispensa de colación.
Si aquellos hubiesen sido hechos
conjuntamente a dos cónyuges, de los cuales uno solo estuviere en condiciones
de heredar, colacionará éste la mitad de lo recibido; y si fuesen hechos al
cónyuge hábil para suceder, los colacionará íntegros.
Art. 850.- La
colación no se hará sino en la sucesión del donante.
Art. 851.- Se debe
traer a colación lo que se hubiere empleado para el establecimiento de uno de
los coherederos o para el pago de sus deudas.
Art. 852.- No se
deben colacionar los gastos de alimentos, manutención, educación, aprendizaje,
los ordinarios de equipo, los regalos de uso y gastos de bodas.
Art. 853.- Lo mismo
sucederá con las utilidades que el heredero pudiera deducir de algunos
convenios celebrados con el difunto, si aquellos, al otorgarse, no ofrecían
ninguna utilidad indirecta.
Art. 854.- Tampoco
procede la colación, cuando se trata de sociedades formadas sin fraude entre el
difunto y uno de los herederos, con tal que las condiciones de aquellas se
hayan consignado en documento auténtico.
Art. 855.- No están
sujetos a colación los bienes destruidos por caso fortuito y sin culpa del
donatario. Sin embargo, si ese bien ha sido reconstituido mediante una
indemnización percibida con motivo de su pérdida, el donatario debe
colacionarla en la proporción en que la indemnización le haya servido para su
reconstitución.
Si la indemnización no ha sido
utilizada para este fin, estará sujeta a colación.
Art. 856.- Los frutos
e intereses de las cosas sujetas a colación no se deben sino desde el día en
que se abrió la sucesión.
Art. 857.- Sólo es
debido la colación de coheredero a coheredero; nunca a los legatarios ni a los
acreedores de la sucesión.
Art. 858.- La
colación se hace recibiendo de menos. No puede ser exigida en naturaleza, salvo
estipulación contraria en el acto de donación.
En el caso de una estipulación
en tal sentido, las enajenaciones y constituciones de derechos reales hechas
por el donatario se extinguirán por efecto de la colación, a menos que el
donante lo haya consentido.
Art. 859.- El
heredero tiene también la facultad de colacionar en naturaleza el bien donado
que aún le pertenece a condición de que dicho bien sea liberado de toda carga u
ocupación con los que hubiese sido gravado en la época de la donación.
Art. 860.- La
colación se debe tomando en cuenta el valor del bien donado en la época de la
partición y el estado del mismo en la época de la donación.
Si el bien ha sido enajenado
antes de la partición se tendrá en cuenta el valor que había tenido en la época
de la enajenación, y, si un nuevo bien ha sido subrogado por el bien enajenado,
el valor de este nuevo bien en la época de la partición.
Todo esto salvo estipulación en
contrario en el acto de donación.
Si resulta de tal estipulación
que el valor sujeto a colación es inferior al valor del bien, determinado según
las reglas de tasación previstas por el artículo 922 de este código, esta
diferencia constituye una ventaja indirecta adquirida por el donatario a título
de mejora y además de su parte hereditaria.
Art. 861.- Cuando la
colación se hace en naturaleza y el estado de los bienes donados ha sido
mejorado por la acción del donatario, esto debe serle reconocido tomando en
cuenta el valor en que han aumentado los bienes en la época de partición o de
la enajenación.
Debe igualmente serle reconocido
al donatario los gastos necesarios que haya realizado para la conservación del
bien, aunque dichos gastos no la hayan mejorado.
Art. 862.- El
coheredero que ha hecho la colación en naturaleza puede retener la posesión del
bien donado hasta que le sean reembolsadas las sumas que le son debidas por
gastos y mejoras.
Art. 863.- El
donatario, por su parte, debe tener en cuenta todas las disminuciones y
deterioros que por su hecho o por su culpa han disminuido el valor del bien
donado, en caso de colación en naturaleza.
Art. 864.- La
donación hecha como avance de herencia a un heredero reservatario que acepta la
sucesión se imputa sobre su parte de reserva y subsidiariamente sobre la
porción disponible, si no se ha estipulado de manera distinta en el acto de
donación.
El excedente está sujeto a
reducción.
La donación hecha como avance de
herencia a un heredero reservatario que renuncia a la sucesión es tratada como
una donación dispensada de colación.
Art. 865.- La
liberalidad hecha a título de mejora y además de la parte hereditaria, se
imputará sobre la porción disponible. El excedente está sujeto a reducción.
Art. 866.- Las
dádivas que exceden la porción disponible hechas a una persona con capacidad
para heredar o a varias conjuntamente, podrán ser retenidas en su totalidad por
los beneficiarios, cual que sea el excedente, salvo la obligación de compensar
a los herederos en dinero.
Art. 867.- Cuando el
legado hecho a una persona con capacidad para heredar o a varias conjuntamente
recae sobre un bien o varios bienes que constituyen un conjunto, cuyo valor excede la porción disponible, el o los legatarios podrán, cual que sea el
excedente,
reclamar la totalidad del objeto de la
liberalidad, salvo la obligación de compensar a los coherederos en dinero. Del
mismo modo sucede si la liberalidad recae sobre objetos mobiliarios que hayan
sido de uso común del difunto y del legatario.
Art. 868.- Cuando la
reducción no es exigible en naturaleza, el donatario o legatario es deudor de
una indemnización equivalente al excedente de la liberalidad reducible. Esta indemnización
se calcula sobre el valor de los objetos donados o legados en la época de la
partición y su estado al día en que la liberalidad ha surtido efecto.
Debe pagarse al momento de la
partición, salvo acuerdo contrario entre los coherederos. Sin embargo, cuando
la liberalidad recae sobre bienes que pueden ser objeto de una atribución
preferencial, el tribunal puede acordar plazos si éstos no han sido acordados
por el testador, teniendo en cuenta los intereses envueltos. La concesión de
estos plazos no puede, en ningún caso, tener por efecto diferir el pago de la
indemnización más allá de diez años contados a partir de la apertura de la
sucesión. Las disposiciones del artículo 833-1 resultarán, entonces, aplicables
al pago de las sumas adeudadas.
A falta de convención o de
estipulación contraria, esas sumas producirán intereses a la tasa legal. Las
ventajas resultantes de los plazos y de las modalidades de pago acordadas no
constituyen una liberalidad.
En caso de venta de la totalidad
del bien donado o legado, las sumas restantes debidas devienen inmediatamente
exigibles. En caso de ventas parciales, el producto de esas ventas será
entregado a los herederos e imputado sobre las sumas aún adeudadas.
Art. 869.- La
colación de una suma de dinero es igual a su monto. Sin embargo si ella ha
servido para adquirir un bien, la colación será debida sobre el valor de ese
bien en las condiciones previstas por el artículo 860.
Art. 870.- Los
coherederos contribuirán entre sí al pago de las deudas y cargas de la
sucesión, cada uno en proporción de lo que recibe en ella.
Art. 871.- El
legatario, a título universal, contribuirá con los herederos a la prorrata de
lo que perciba; pero el legatario particular no está obligado a las deudas y
cargas, salvo sin embargo, la acción hipotecaria sobre el inmueble legado.
Art. 872.- Cuando en
una sucesión haya inmuebles gravados con hipoteca especial por alguna renta,
cada uno de los coherederos puede exigir que se reintegren las rentas, y se
dejen libres los bienes inmuebles antes que se proceda a la formación de los
lotes; si los herederos dividen la sucesión en el estado en que se encuentra,
el inmueble gravado debe tasarse como los demás bienes inmuebles: se hace
deducción del capital de la renta sobre el precio total, y el heredero en cuyo
lote se comprende este inmueble, queda él solo gravado con el pago de la renta,
y debe garantizar a sus coherederos.
Art. 873.- Los
herederos están obligados a las deudas y cargas hereditarias de la sucesión
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente en el todo; pero sin
perjuicio de recurrir, bien sea contra sus coherederos, bien contra los
legatarios universales, en razón de la parte con que deben contribuirles.
Art. 874.- El
legatario particular que ha pagado la deuda con que estaba gravado el inmueble
que se le legó, queda subrogado en los derechos del acreedor contra los
herederos y sucesores a título universal.
Art. 875.- El
coheredero o sucesor a título universal, que por efecto de la hipoteca haya
pagado más de lo que le tocaba de la deuda común, no puede recurrir contra los
demás coherederos o sucesores a título universal, sino por la parte que cada
uno debió pagar personalmente, aun en el caso en que el coheredero que pagó la
deuda se hubiese hecho subrogar en los derechos de los acreedores; pero sin
perjuicio de los de un coheredero que por efecto del beneficio de inventario,
hubiese conservado la facultad de reclamar el pago de su crédito personal, como
otro cualquier acreedor.
Art. 876.- En caso de
insolvencia de uno de los coherederos o sucesores a título universal, se
reparte su porción en la deuda hipotecaria, entre todos los otros a prorrata.
Art. 877.- Los
títulos ejecutivos contra el difunto, lo son también contra el heredero
personalmente; pero los acreedores no podrán hacerlos ejecutar, sino ocho días
después de la correspondiente notificación a la persona o en el domicilio del
heredero.
Art. 878.- Pueden en
todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la separación del
patrimonio del difunto del de el heredero.
Art. 879.- No se
puede, sin embargo, ejercer ese derecho cuando hay novación en el crédito
contra el difunto, por haber aceptado el acreedor al heredero como deudor suyo.
Art. 880.- Este
derecho, con respecto a los muebles, prescribe en el lapso de tres años.
La acción está expedita con respecto a los inmuebles, mientras estos
existan en poder del heredero.
Art. 881.- No se
admite a los acreedores del heredero la demanda de separacion de los
patrimonios contra los acreedores de la sucesión.
Art. 882.- Los
acreedores de un copartícipe, para evitar que se haga la partición en fraude de
sus derechos, pueden oponerse a que se ejecute sin su asistencia; tienen
derecho a intervenir en ella a expensas suyas; pero no pueden impugnar una
partición consumada, a no ser que se haya procedido a ella sin su asistencia, y
contra alguna oposición que hubiesen hecho.
Art. 883.- Se reputa
que cada heredero ha heredado solo e inmediatamente todos los efectos
comprendidos en su lote o los que le correspondieron por subasta, y no haber
tenido jamás la propiedad en los demás efectos de la sucesión.
Del mismo modo sucede con los
bienes que le han sido atribuidos por cualquier otro acto que tenga por efecto
hacer cesar la indivisión. No debe distinguirse según que el acto haya hecho
cesar la indivisión en todo o en parte, respecto de ciertos bienes o de ciertos
herederos solamente.
Sin embargo, los actos válidamente
ejecutados en virtud de un mandato de los copartícipes o en virtud de una
autorización judicial, conservan sus efectos cualquiera que sea la atribución
de bienes que ha sido objeto de estos actos en el momento de la partición.
Art. 884.- Los coherederos
quedan siendo garantes respectivamente los unos para con los otros de las
perturbaciones y evicciones que procedan de una causa anterior a la partición.
No tiene lugar la garantía, si
la especie de evicción que se padece se exceptuó por cláusula especial y
expresa en la escritura de partición, y cesa si el coheredero la padece por su
culpa.
Art. 885.- Cada uno
de los coherederos está personalmente obligado, en proporción de la parte que
le tocó, a indemnizar a su coheredero de la pérdida que le ocasione la
evicción.
Si uno de los coherederos se
hallase insolvente, debe igualmente repartirse la porción a que estaba
obligado, entre el mismo que sufrió la evicción y los demás coherederos que
estén solventes.
Art. 886.- La
garantía de la solvencia del deudor de una renta, no puede exigirse sino dentro
de los cinco años siguientes a la partición: no ha lugar a la garantía, en
razón de la insolvencia del deudor, cuando no sobrevino sino después de
consumada la partición.
Art. 887.- Pueden
rescindirse las particiones por causa de dolo o violencia.
También puede haber lugar a la
rescisión, cuando uno de los coherederos sostuviese habérsele perjudicado en
más de la cuarta parte.
La simple omisión de un objeto
de la sucesión, no da lugar a la acción de rescisión, sino sólo para pedir un
suplemento al acta de la partición.
Art. 888.- Se admite
la acción de rescisión contra cualquier acto que tenga por objeto hacer cesar
la indivisión entre coherederos, aunque fuese calificado de venta, cambio,
transacción o de cualquiera otra manera.
Pero después de la partición o
del acto que hace veces de ella, no puede admitirse la acción de rescisión
contra la transacción hecha sobre las dificultades reales que presentaba el
primer acto, aun cuando no hubiese habido con este motivo pleito comenzado.
Art. 889.- No se
admite la acción contra la venta de un derecho a la herencia, hecha sin fraude
a uno de los coherederos de su cuenta y riesgo, por los otros coherederos, o
por uno de ellos.
Art. 890.- Para
juzgar si ha habido lesión, se estiman los objetos por el valor que tenían al
tiempo de la partición.
Art. 891.- El
demandado por acción de rescisión puede impedir su curso y evitar una nueva
partición, ofreciendo y dando al demandante el suplemento de su porción
hereditaria, sea en dinero o en efectos.
Art. 892.- Al
coheredero que enajenó su lote en todo o en parte, no se le puede admitir
intentar la acción de rescisión por dolo o violencia, si la enajenación que hizo
es posterior al descubrimiento del dolo o cesación de la violencia.
Art. 893.- Ninguno
podrá disponer de sus bienes a título gratuito, sino por donación entre vivos o
por testamento, en la forma que este código expresa.
Art. 894.- La
donación entre vivos es un acto por el cual el donante se desprende actual e
irrevocablemente de la cosa donada en favor del donatario que la acepta.
Art. 895.- El
testamento es un acto por el cual dispone el testador, para el tiempo en que ya
no exista, del todo o parte de sus bienes, pero que puede revocar.
Art. 896.- Se
prohiben las sustituciones.
Cualquier disposición por la que el
donatario, el heredero instituido o el legatario quede obligado a conservar y
restituir a un tercero, será nula, aun respecto del donatario, del heredero
instituido o del legatario.
Art. 897.- Se
exceptúan de lo dispuesto en el artículo precedente, las disposiciones
permitidas a los padres, hermanos y hermanas, en el capítulo 6to. del presente
título.
Art. 898.- La
disposición por la cual sea llamado un tercero a recibir la donación, la
herencia o el legado, en el caso en que el donatario, el heredero instituido o
el donatario no la recojan, no se considerará como una sustitución, y será
válida.
Art. 899.- La misma
consideración merecerá el acto entre vivos o testamentario, por lo cual se da a
uno la nuda propiedad y a otro el usufructo.
Art. 900.- En toda
disposición entre vivos o testamentaria, se reputarán como no escritas las
condiciones imposibles y las que son contrarias a las leyes y a las buenas
costumbres.
Art. 900-1.-
Las cláusulas de inalienabilidad que afectan el bien donado o legado sólo serán
válidas si son temporales y justificadas por un interés serio y legítimo. Aun
en ese caso, el donatario o legatario podrá ser judicialmente autorizado a
disponer del bien si el interés que había justificado la cláusula ha
desaparecido o si ocurre que un interés más importante así lo exige.
Las disposiciones del presente
artículo no perjudican a las liberalidades consentidas en favor de las personas
morales o aún de personas físicas con la obligación de constituir personas
morales.
Art. 900-2.- Todo
gratificado podrá demandar que sean revisadas en justicia las condiciones y
cargas que gravan las donaciones o legados que ha recibido, cuando, por efecto
de un cambio de circunstancias, la ejecución de éstas se ha vuelto
extremadamente difícil o seriamente perjudicial para él.
Art. 900-3.- La
demanda en revisión será intentada contra los herederos por vía principal;
podrá serlo también por vía reconvencional en respuesta a la acción en
ejecución o en revocación que hayan introducido los herederos del testador.
Se dirigirá contra los herederos
y al mismo tiempo contra el ministerio fiscal, si hubiere dudas sobre la
existencia o la identidad de algunos de ellos; si no hubiere heredero conocido,
se dirigirá contra el ministerio fiscal.
Éste deberá ser notificado, en
todos los casos.
Art. 900-4.- El juez
apoderado de la demanda en revisión podrá, según el caso y aún de oficio,
reducir en cantidad o tiempo las prestaciones que gravan la liberalidad o
modificar el objeto de las mismas inspirándose para ello en la intención del
disponente, o aun agruparlas con prestaciones análogas resultantes de otras
liberalidades.
Podrá autorizar la enajenación
de todo o parte de los bienes que constituyen el objeto de la liberalidad
ordenando que su precio sea empleado para fines relacionados con la voluntad
del disponente.
Prescribirá medidas propias para
mantener, en cuanto sea posible, la denominación que el disponente había
querido dar a su liberalidad.
Art. 900-5.- La
demanda solo será recibible diez años después de la muerte del disponente o, en
caso de demandas sucesivas, diez años después de la sentencia que ha ordenado
la precedente revisión.
La persona gratificada deberá
justificar las diligencias que ha hecho en el intervalo para ejecutar sus
obligaciones.
Art. 900-6.-
El recurso de tercería contra la sentencia que acoge la demanda en revisión
solo será recibible en caso de fraude imputable al donatario o al legatario.
La
retractación o la reformación de la sentencia impugnada no da derecho a ninguna
acción contra el tercero adquiriente de buena fe.
Art. 900-7.- Si con
posterioridad a la revisión, la ejecución de las condiciones o cargas, en la
forma en que había sido prevista en su origen, resulta posible, ésta podrá ser
demandada por los herederos.
Art. 900-8.- Será
reputada no escrita toda cláusula por la cual el disponente prive de la
liberalidad a aquél que cuestione la validez de una cláusula de inalienabilidad
o demande la autorización para enajenar.
Art. 901.- Para hacer
una donación entre vivos o un testamento, es preciso estar en perfecto estado
de razón.
Art. 902.- Pueden
disponer y adquirir, bien por donación entre vivos o por testamento, todos
aquellos que la ley no declara incapacitados.
Art. 903.- El menor
de menos de dieciséis años no podrá disponer más que en los casos y forma que
determina el capítulo 9no. del presente título.
Art. 904.- El menor
que ha alcanzado la edad de dieciséis años y no está emancipado sólo podrá
disponer por testamento y hasta la concurrencia de la mitad de los bienes que
la ley permite disponer al mayor de edad.
A falta de parientes hasta el
sexto grado inclusive, el menor podrá disponer como lo haría un mayor.
Art. 906.- Para ser
capaz de recibir entre vivos, basta estar ya concebido en el momento de la
donación.
Para estar en condiciones de
heredar por testamento, basta estar concebido en la época de la muerte del
testador.
Sin embargo, cuando el niño
naciese no viable, no producirán efecto ni la donación ni el testamento.
Art. 907.- El menor
de edad, aun cuando haya cumplido dieciséis años, no podrá ni aun por
testamento, disponer en beneficio de su tutor. El menor al alcanzar la mayoría
de edad o emanciparse, no podrá disponer por donación entre vivos o por testamento, en beneficio
de aquel que haya sido su tutor si previamente no ha sido rendida y
finiquitada la cuenta definitiva de la tutela.
Se exceptúan de los dos casos
expresados los ascendientes del menor que sean o hayan sido sus tutores.
Art. 908-2.- En las
disposiciones entre vivos o testamentarias, las expresiones “hijos y nietos”,
sin otra adición ni designación, deberán entenderse referidas tanto a la
descendencia natural como legítima, a menos que no resulte lo contrario del
acto o de las circunstancias.
Art. 909.- Los
doctores en medicina y cirugía, practicantes y farmacéuticos que hayan asistido
a una persona en su última enfermedad, no podrán aprovecharse de las
disposiciones entre vivos o testamentarios que aquella hiciere en su favor
mientras estuviere enferma.
Se exceptúan:
1o.- Las disposiciones
remuneratorias hechas a título particular, en proporción a su fortuna y a los
servicios que se le hayan prestado.
2o.- las disposiciones
universales en el caso de parentesco hasta el cuarto grado inclusive, siempre
que el difunto no tuviere herederos en la línea directa, a no ser que se
encuentre en el número de estos últimos, aquel a cuyo favor se hubiera hecho la
disposición. Las mismas reglas se observarán en lo relativo a los ministros del
culto.
Art. 910.- Las
disposiciones entre vivos o por testamento, hechas en beneficio de los
establecimientos de beneficencia, pobres de un pueblo o de alguna institución
de utilidad pública, no producirán efecto si no están autorizadas por decreto.
Art. 911.- La disposición
hecha en beneficio de una persona incapaz, será nula, aunque se la desfigure en
la forma de un contrato oneroso, o se haga a nombre de personas interpuestas.
Se reputan personas interpuestas, los padres, los hijos y descendientes, y el
cónyuge del incapacitado.
Art. 913.- Las
liberalidades hechas por acto entre vivos o por testamento no podrán exceder de
la mitad de los bienes del disponente, si a su fallecimiento dejare un solo
hijo; de la tercera parte, si deja dos hijos; y, de la cuarta, si deja tres o
un número mayor, sin que haya que distinguir entre hijos legítimos y naturales.
Art. 914.- Están
comprendidos en el artículo 913, bajo el nombre de "hijos", los
descendientes en cualquier grado, pero no se contarán sino por el hijo que
representen en la sucesión del disponente.
Art. 915.- Las
liberalidades, por actos entre vivos o por testamento, no podrán exceder de la
mitad de los bienes, si, a falta de hijo, el difunto deja uno o varios
ascendientes en cada línea, paterna y materna; y de la tres cuartas parte, si
no deja ascendientes más que en una línea.
Los bienes en esta forma
reservados en beneficio de los ascendientes, serán recibidos por ellos en el
orden en que la ley los llame a suceder: tendrán por sí solos derechos a esta
reserva en todos los casos en que la partición, en concurrencia con los
colaterales, no le diese la cantidad de bienes en que ha sido fijada la reserva.
Art. 916.- A falta de
ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por
testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes.
Art. 917.- Si la
disposición por acto entre vivos o por testamento, es de un usufructo o de una
renta vitalicia, cuyo valor exceda de la porción disponible, los herederos, en
beneficio de los cuales se hace la reserva, podrán optar entre ejecutar aquella
disposición o abandonar la propiedad de la porción disponible.
Art. 918.- El valor
en plena propiedad de los bienes enajenados, bien con la carga de una renta
vitalicia, bien a fondo perdido, o con reserva de usufructo a uno de los
herederos de la línea directa, se imputará en la porción disponible, y el
excedente, si lo hubiere, se agregará a la masa común de bienes. Aquella
imputación y esta colación, no podrán ser reclamadas por los herederos en línea
directa que hayan consentido aquellas enajenaciones, y en ningún caso por los
que tengan capacidad para heredar en la línea colateral.
Art. 919.- La porción
disponible podrá ser donada en todo o en parte, por acto entre vivos o por
testamento, a los hijos u otras personas capaces de heredar al donante sin
quedar sujeta a colación por el donatario o legatario llamado a la sucesión,
con tal que en lo relativo a las donaciones la disposición haya sido hecha
expresamente a título de mejora y además de la parte hereditaria.
La declaración de que la
donación es a título de mejora y además de la parte hereditaria, podrá hacerse
en el acta que contenga la disposición, o posteriormente en la forma que se
otorgan las donaciones entre vivos o testamentarias.
Art. 920.- Las
disposiciones entre vivos o a causa de muerte, que excedan de la porción
disponible, serán susceptibles de reducción hasta el límite de la misma
porción, al tiempo de abrirse la sucesión.
Art. 921.- La
reducción de las disposiciones entre vivos, no podrán reclamarse más que por
aquellos en cuyo beneficio la ley haga la reserva, por sus herederos o
causahabientes; ni los donatarios, ni legatarios y acreedores del difunto
pueden pedir esta reducción o aprovecharse de ella.
Art. 922.- La
reducción se determina formando una masa de todos los bienes existentes a la
muerte del donante o del testador.
Se reúnen en ella ficticiamente,
después de haber deducido las deudas, los bienes de que se dispuso por donación
entre vivos, según su estado en la época de la donación y su valor al momento
de la apertura de la sucesión. Si los bienes han sido enajenados, se tendrá en
cuenta su valor en la época de la enajenación, y si ha habido subrogación, el
valor de los nuevos bienes al día de la apertura de la sucesión.
Se calcula sobre todos esos
bienes, tomando en cuenta la calidad de los herederos que deje, cuál es la
porción de la cual pudo disponer el difunto.
Art. 923.- No se
reducirán nunca las donaciones entre vivos, sino después de haber agotado el
valor de todos los bienes comprendidos en las disposiciones testamentarias; y
cuando proceda la reducción, se hará empezando por la última donación, y así
sucesivamente subiendo de las últimas a las más remotas.
Art. 924.- El
heredero reservatario gratificado por vía de mejora y mas allá de la porción
disponible y que acepta la sucesión, soporta la reducción en valor, como se
expresa en el artículo 866; en concurrencia de sus derechos en la reserva, esta
reducción se hará tomando de menos.
El podrá reclamar la totalidad
de los objetos legados, cuando la porción reducible no exceda su parte de
reserva.
Art. 925.- Cuando el
valor de las donaciones entre vivos exceda o sea igual a la porción disponible,
caducarán todas las disposiciones testamentarias.
Art. 926.- Cuando las
disposiciones testamentarias excedan, bien de la porción disponible o de la
parte de esta porción que quedase, una vez deducido el valor de las donaciones
entre vivos, la reducción se hará a prorrata sin distinción ninguna entre los
legados universales y particulares.
Art. 927.- Sin
embargo, siempre que el testador haya declarado expresamente su voluntad, de
que un legado determinado se pague con preferencia a los demás, tendrá lugar la
preferencia; y el legado que sea objeto de ella, no se reducirá sino en cuanto
el valor de los demás no llenase la reserva legal.
Art. 928.- El
donatario restituirá los frutos de lo que exceda de la porción disponible,
desde el día de la muerte del donante, si se entabló dentro del año la demanda
de reducción; si no se hubiese hecho así, desde el día de la demanda.
Art. 929.- Los
derechos reales creados por el donatario se extinguirán por efecto de la
reducción. Esos derechos conservarán, sin embargo, sus efectos cuando el
donante así lo haya consentido en el mismo acto de constitución o en un acto
posterior. El donatario responderá entonces de la depreciación resultante.
Art. 930.- La acción
en reducción o reivindicación podrá ser ejercida por los herederos contra los
terceros detentadores de los bienes inmuebles que forman parte de la donación y
enajenados por los donatarios, del mismo modo y en el mismo orden que contra
los propios donatarios, previa excusión de sus bienes. Esta acción deberá
ejercerse según el orden de las fechas de las enajenaciones comenzando por la
más reciente.
Cuando el donante haya
consentido la enajenación con el acuerdo de todos los reservatarios nacidos y
vivos al momento de ésta, la acción no podrá ser ya ejercida contra los
terceros detentadores.
Art. 931.- Todo acto
que contenga donación entre vivos se hará ante notario, en la forma ordinaria
de los contratos, protocolizándose, bajo pena de nulidad.
Art. 932.- La
donación entre vivos no obligará al donante, y no producirá efecto alguno sino
desde el día en que haya sido aceptada en términos expresos. La aceptación
podrá hacerse en vida del donante por acta posterior y auténtica, que se
protocolizará; pero en este caso, la donación no producirá efecto respecto del
que la hizo, más que desde el día en que se le notifique el acta de aceptación.
Art. 933.- Si el
donatario es mayor de edad, debe hacerse la aceptación por él mismo, o en su
nombre, por un apoderado especial, con poder general para aceptar las
donaciones hechas o que pudieran hacerse. El poder se otorgará ante notario, y
se unirá testimonio del mismo al protocolo de la donación o al de la aceptación
hecha en acta separada.
Art. 935.- La
donación hecha a un menor no emancipado o a un mayor en tutela, deberá ser
aceptada por su tutor, conforme al artículo 463, en el título De la minoría de
edad, de la tutela y de la emancipación.
Sin embargo, el padre y la madre
del menor no emancipado o los otros descendientes, aún en vida del padre y la
madre y aunque no sean tutores del menor, podrán aceptar en su nombre.
Art. 936.- El
sordomudo que sepa escribir, podrá aceptar por sí o por medio de apoderado. Si
no supiere escribir, la aceptación se hará por un curador nombrado al efecto,
conforme a las reglas establecidas en el título De la minoría de edad, de la
tutela y de la emancipación.
Art. 937.- Las
donaciones hechas en beneficio de los hospicios, pobres de una común o
establecimientos de utilidad pública, serán aceptadas por los administradores
de esos establecimientos o municipios, después de haber obtenido la competente
autorización.
Art. 938.- La
donación aceptada en forma, se entenderá perfecta por el consentimiento de las
partes; y la propiedad de los objetos donados pasará al donatario, sin
necesidad de otra tradición.
Art. 939.- Cuando
haya donación de bienes susceptibles de hipoteca, la inscripción o
transcripción de los actos que contengan la donación y la aceptación, así como
la notificación de la aceptación que haya tenido lugar por acto separado,
deberán ser hechas en el registro de títulos o conservaduría de hipotecas del
lugar donde radiquen los bienes.
Art. 940.- Cuando la
donación se haga a menores, a mayores en tutela, o a establecimientos públicos,
la inscripción o transcripción se hará a instancia de los tutores, curadores o
administradores.
Art. 941.- La falta
de inscripción o transcripción podrá ser opuesta por todas las personas que en
ello tengan interés, excepto las encargadas de hacer efectuar la inscripción o
transcripción, sus causahabientes o el donante.
Art. 942.- Los
menores, los mayores en tutela, no serán restituidos por la falta de aceptación
o de inscripción o transcripción de las donaciones; salvo su recurso contra sus
tutores, si procede, y sin que la restitución pueda tener lugar aún en el caso
en que dichos tutores resultaren insolventes.
Art. 943.- La
donación entre vivos comprenderá únicamente los bienes presentes del donante:
si se extiende a bienes futuros, será nula en ese respecto.
Art. 944.- La
donación entre vivos hecha en condiciones cuyo cumplimiento depende
exclusivamente de la voluntad del donante, será nula.
Art. 945.- También
será nula, si se hizo bajo condición de pagar deudas o cargas distintas de las
que existían en la época de la donación o de las expresadas en el acta de la
donación, o el estado que a ella debe ir anexo.
Art. 946.- En el caso
en que el donante se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación, o de una cantidad fija sobre los bienes donados, si
muere sin haber dispuesto de ellos, aquel efecto o suma pertenecerá a los
herederos del donante, a pesar de las cláusulas y convenios hechos en
contrario.
Art. 947.- Los cuatro
artículos precedentes no son aplicables a las donaciones mencionadas en los
capítulos 8o. y 9o. del presente título.
Art. 948.- Ningún
acto de donación de efectos muebles será válido sino con relación a los
comprendidos en un estado con su tasación, y firmado por el donante, por el
donatario o por aquellos que en su nombre acepten; el estado se unirá al
protocolo de la donación.
Art. 949.- Puede el
donante reservarse en su beneficio, o para disponer en favor de otro, el goce o
el usufructo de los bienes muebles o inmuebles donados.
Art. 950.- Cuando se
haya hecho la donación de efectos mobiliarios, con reserva de usufructo, el
donatario, al terminar el usufructo, estará obligado a tomar los mismos efectos
donados en el estado en que se hallen; y tendrá acción contra el donante o sus
herederos, o por los efectos no existentes, hasta cubrir el valor que se les
haya dado en el estado de tasación.
Art. 951.- El donante
podrá estipular el derecho de reversión de las cosas donadas, ya sea por haber
muerto antes el donatario solo, o éste y sus descendientes. Este derecho no
podrá estipularse más que en beneficio exclusivo del donante.
Art. 952.- El efecto
del derecho de reversión será rescindir todas las enajenaciones de los bienes
donados, y revertir al donante los mismos bienes, libres de toda carga o
hipoteca, excepto, sin embargo, la hipoteca dotal y la de los contratos
matrimoniales, si los demás bienes del cónyuge donante no bastan; y en el caso
solamente en que la donación se haya hecho por el mismo contrato de matrimonio,
del cual resulten aquellos derechos e hipotecas.
Art. 953.- La
donación entre vivos no podrá revocarse, a no ser en el caso de no ejecutarse
las condiciones en que se hizo, por motivo de ingratitud o de nueva
descendencia.
Art. 954.- En el caso
de revocación por no ejecutarse las condiciones, los bienes volverán a poder
del donante libres de toda carga e hipoteca de parte del donatario; el donante
tendrá contra los terceros detentadores de los inmuebles donados, todos los
derechos que tendría contra el mismo donatario.
Art. 955.- La
donación entre vivos no podrá revocarse por causa de ingratitud, sino en los
casos siguientes:
1o.- Si el donatario ha atentado
a la vida del donante;
2o.- si se ha hecho culpable,
respecto de éste, de sevicia o injurias graves; y
3o.- si le rehusase alimentos.
Art. 956.- La revocación
por causa de inejecución de las condiciones o por causa de ingratitud, no se
verificará nunca de pleno derecho.
Art. 957.- La demanda
de revocación por causa de ingratitud, deberá formularse dentro del año,
contando desde el día del delito imputado por el donante al donatario, o desde
el día en que haya podido ser conocido del primero.
Esta revocación no podrá hacerse
por el donante contra los herederos del donatario, ni por los herederos de
aquél contra el donatario, a no ser que este último caso la acción no haya sido
ya intentada por el donante, o que no haya éste muerto dentro del año de la
comisión del delito.
Art. 958.- La
revocación por causa de ingratitud no perjudicará ni las enajenaciones hechas
por el donatario ni las hipotecas u otras cargas reales que haya podido imponer
sobre el objeto de la donación, siempre que todo sea anterior a la inscripción
o transcripción de la demanda en revocación en el registro de títulos o en la
conservaduría de hipotecas del lugar donde radiquen los bienes.
En caso de revocación, el
donatario será condenado a restituir el valor de los objetos enajenados, al
tiempo de la demanda, y, los frutos, contados a partir de la fecha de ésta
última.
Art. 959.- Las
donaciones en favor de un matrimonio no son revocables por causas de
ingratitud.
Art. 960.- Las
donaciones quedarán revocadas de pleno derecho por el nacimiento de un hijo al
donante, aun póstumo, con posterioridad a la donación. La revocación se
producirá respecto a las donaciones entre vivos hechas por personas que
carecían de hijos o descendientes vivos al tiempo de efectuarlas, cual que sea
el valor de la donación y el título en cuya virtud se realizó, aunque fuere
recíproca o remuneratoria y aun cuando haya sido hecha en favor de un
matrimonio por personas distintas a los ascendientes de los cónyuges o por los
cónyuges el uno al otro.
Art. 961.- La
revocación producirá efectos, aun cuando el hijo del o de la donante fuere
concebido al tiempo de la donación.
Art. 962.- La
donación se revocará también, aun cuando el donatario haya entrado en posesión
de los bienes donados, y en ella haya sido dejado por el donante, después de
haber sobrevivido el hijo; pero sin que el donatario esté obligado en tal caso
a restituir los frutos que hubiese percibido, de cualquiera naturaleza que
sean, sino desde el día en que se le notificase por citación u otro acto formal
el nacimiento del hijo, y esto aunque la demanda para volver a la posesión de
los bienes donados, se hubiese interpuesto con posterioridad a la notificación.
Art. 963.- Los bienes
comprendidos en la donación revocada de pleno derecho, volverán al patrimonio
del donante, libres de toda carga o hipoteca impuesta por el donatario, sin que
puedan quedar afectados, ni aun subsidiariamente, a la restitución de la dote
de la cónyuge del donatario, a sus derechos de reversión u otras estipulaciones
matrimoniales, lo cual se observará aun cuando haya sido hecha la donación en
favor del matrimonio del donatario, y se haya hecho constar en el contrato, y
que el donante se obligara como fiador por la donación al cumplimiento de las
capitulaciones matrimoniales.
Art. 964.- Las
donaciones revocadas en estos términos, no podrán volver a tener efecto, ni por
muerte del hijo del donante, ni por ningún acto que las confirme; y si el
donante quiere donar los mismos bienes al mismo donatario, antes o después de
la muerte del hijo cuyo nacimiento revocó la primitiva donación, tendrá que
hacer nueva disposición.
Art. 965.- Toda
cláusula o pacto en cuya virtud el donante haya renunciado a revocar la
donación por sobrevenida de un hijo, se considerará nula y no producirá efecto
alguno.
Art. 966.- El
donatario, sus herederos o causahabientes, u otros que detenten las cosas
objeto de donación, no pueden oponer la prescripción para hacer valer la
donación revocada, por haber sobrevenido un hijo, sino después de una posesión
de veinte años, que empezará a contarse desde el día del nacimiento del último
hijo del donante, aunque aquél fuese póstumo; sin perjuicio de las
interrupciones conforme a derecho.
Art. 967.-
Toda persona podrá disponer por testamento, sea bajo título de institución de
heredero, con el de legado o cualquiera otra denominación oportuna, para
expresar su ultima voluntad.
Art. 968.- No podrá
hacerse testamento en un mismo acto, por dos o más personas, bien a beneficio
de un tercero o a título de disposición mutua y recíproca.
Art. 969.- El
testamento podrá ser ológrafo, o hecho por instrumento público, o en forma
mística.
Art. 970.- El
testamento ológrafo no será válido, si no está escrito por entero, fechado y
firmado de mano del testador; no está sujeto a ninguna otra formalidad.
Art. 971.- El testamento
por acto público es el otorgado ante dos notarios, o ante un notario asistido
de dos testigos.
Art. 972.- Si el
testamento es otorgado ante dos notarios, le será dictado por el testador; uno
de los notarios lo escribirá o lo hará escribir a mano o mecánicamente. Si sólo
hay un notario, debe también ser dictado por el testador; el propio notario lo
escribirá o lo hará escribir a mano o mecánicamente. En uno y otro caso, deberá
leérsele al testador. De todo ello se hará mención expresa.
Art. 973.- Este testamento
debe ser firmado por el testador en presencia de los testigos y del notario. Si
el testador declara que no sabe o no puede firmar, se hará mención expresa de
esa manifestación en el acto, así como de la causa que le impide firmar.
Art. 974.- El testamento
deberá firmarse por los testigos y por el notario.
Art. 975.- No podrán
asistir como testigos, en un testamento hecho por instrumento público, ni los
legatarios por cualquier título que lo sean, ni sus parientes o afines, hasta
el cuarto grado inclusive, ni los empleados de los notarios que instrumenten el
documento.
Art. 976.- Cuando el
testador quiera hacer un testamento místico, el papel que contenga las
disposiciones o el que le sirva de cubierta, si la hay, será cerrado, lacrado y
sellado.
El testador lo presentará así
cerrado, lacrado y sellado al notario y a dos testigos, o le hará cerrar,
lacrar y sellar en su presencia; y declarará que el contenido de ese papel es
su testamento firmado por él o por otro, afirmando, en este último caso, que él
ha verificado personalmente su contenido; indicará, en todos los casos, el modo
de escritura empleado (a mano o mecánicamente).
El notario levantará acta de la
suscripción que escribirá o hará escribir a mano o mecánicamente en el papel o
sobre la hoja que servirá de cubierta; contendrá la fecha y la indicación del
lugar donde ha sido pasado, la descripción del pliego y de la impresión del
sello, y la mención de todas las formalidades antes indicadas. Esta acta será
firmada por el testador, por el notario y por los testigos.
Todo esto será sucesivamente y
sin interrumpirlo con otros actos.
En el caso de que el testador,
por impedimento sobrevenido después de firmar el testamento, no pueda firmar el
acta referida, se hará mención de la declaración que sobre esto haga y del
motivo que haya dado.
Art. 977.- Si el
testador no supiese firmar o no ha podido hacerlo después de dictar sus
disposiciones, se procederá como en el artículo precedente, haciendo mención
además en el acta de que el testador ha declarado no saber o no haber podido
firmar luego de haber dictado sus disposiciones.
Art. 978.- Los que no
sepan o no puedan leer, no podrán hacer disposiciones en la forma de testamento
místico.
Art. 979.- En caso de
que el testador no pueda hablar, pero sí escribir, podrá hacerse testamento
místico, con la obligación expresa de que el testamento será firmado por él y
escrito por él o por otro; que lo presentará al notario y a los testigos, y que
sobre el acta de suscripción él escribirá, en su presencia, que el papel que
presenta es su testamento y firmará. Se hará mención en el acta de suscripción
de que el testador ha escrito y firmado esas palabras en presencia del notario
y de los testigos, observándose las reglas prescritas en el artículo 976 que no
sean contrarias al presente artículo.-
En todos los casos previstos en
el presente artículo o en los artículos precedentes, el testamento místico en
el cual no hayan sido observadas las formalidades legales, y, que por lo tanto,
sea nulo, valdrá, sin embargo, como testamento ológrafo, si todas las
condiciones requeridas para su validez como testamento ológrafo han sido
observadas, aún cuando haya sido calificado como testamento místico.
Art. 980.-
Los testigos que asistan al otorgamiento de una disposición testamentaria
deberán ser dominicanos, mayores de edad, saber firmar y estar en pleno goce de
sus derechos civiles. Podrán ser de uno u otro sexo. Sin embargo, el marido y
la mujer no podrán figurar como testigos en un mismo acto.
Art. 981.- Los
testamentos de militares y de los empleados en el ejército se podrán, en
cualquier lugar en que se hagan, otorgar ante el jefe de un batallón o
escuadrón, o ante otro oficial de grado superior, en presencia de dos testigos
de cuerpo o uno solo asistido de dos testigos.
Art. 982.- Los
testamentos a los que se refiere el artículo precedente se podrán también
otorgar, si el testador estuviere enfermo o herido en los hospitales o en los
dispensarios médicos militares ante el médico principal asistido del jefe
encargado del hospital o del dispensario médico militar. A falta de este último
funcionario será necesaria la presencia de dos testigos.
Art. 983.- En todos
los casos mencionados en los artículos anteriores, se hará un doble original de
los testamentos.
Si esta formalidad no puede ser
cumplida debido al estado de salud del testador, será levantada un acta de
expedición del testamento que valdrá como segundo original. Esta acta de
expedición será firmada por los testigos y por los oficiales que la
instrumenten. Se hará mención en la misma de las causas que han impedido
realizar el segundo original.
Desde que la comunicación sea
posible, y en el más breve plazo, los dos originales o el original y el acta de
expedición del testamento, serán enviadas, separadamente y por correos
diferentes, en pliego sellado y lacrado, al jefe del ejército o de la marina,
para ser depositados ante el notario indicado por el testador, o a falta de
indicación ante el juez de paz del último domicilio.
Art. 984.- El
testamento hecho en la forma expresada, será nulo seis meses después que el
testador haya vuelto a sitio donde pueda emplear las formas ordinarias.
Art. 985.- Los
testamentos hechos en un sitio con el cual esté interrumpida toda comunicación,
a causa de peste u otra enfermedad contagiosa, se podrán hacer ante el juez de
paz o ante uno de los empleados municipales o rurales en presencia de dos
testigos.
Art. 986.- Esta
disposición producirá efecto, lo mismo respecto de los que se encuentren
atacados de aquellas enfermedades, que de los que se encuentren en los lugares
infestados, aunque no estuviesen enfermos.
Art. 987.- Los
testamentos mencionados en los dos precedentes artículos, serán nulos seis meses
después que las comunicaciones hayan sido restablecidas en el lugar en que el
testador se encuentre, o seis meses después de que se haya trasladado a un
sitio en que no estén interrumpidas.
Art. 988.- En el
curso de un viaje marítimo o durante una parada en un puerto cuando haya
imposibilidad de comunicarse con tierra, o cuando exista en el puerto, si se
está en el extranjero, agente diplomático o consular dominicano investido con
funciones de notario público, los testamentos de las personas presentes a bordo
serán recibidos, en presencia de dos testigos, por el oficial de administración
o, a falta de éste, por el comandante o el que le sustituya en sus funciones,
si es un buque del Estado; y, en los demás buques, por el capitán, dueño o
patrón, asistido por el segundo en mando del navío, o, en su defecto, por
aquellos que lo reemplacen.
El acto indicará aquellas de las
circunstancias aquí previstas en las cuales habría sido recibido.
Art. 989.- En los
buques del Estado, el testamento del oficial de administración, en las
circunstancias previstas en el artículo anterior, será recibido por el
comandante o por aquel que lo reemplace en sus funciones, y, si no hay oficial
de administración, el testamento del comandante será recibido por aquel que le
sucede en grado dentro del orden de servicio.
En los demás buques, el
testamento del capitán, dueño o patrón o el del segundo en mando del navío, en
las mismas circunstancias, serán recibidos por las personas que le sucedan en
grado dentro del orden de servicio.
Art. 990.- En todos
los casos, los testamentos mencionados en los artículos anteriores se harán en
doble original.
Si esta formalidad no puede ser
cumplida debido al estado de salud del testador será levantada un acta de
expedición del testamento que valdrá como segundo original. Esta acta de
expedición será firmada por los testigos y por los oficiales que lo
instrumenten. Se hará mención de las causas que han impedido realizar un
segundo original.
Art. 991.- En el
primer puerto extranjero al que arribe el buque en el cual haya un agente
diplomático o consular dominicano será entregado uno de los originales o el
acta de expedición del testamento, en papel cerrado
y lacrado, a este funcionario, quien lo
enviará al jefe del ejército o de la marina, a fin de que el depósito
del testamento pueda ser efectuado como lo prescribe el artículo 983.
Art. 992.- Al arribar
el buque a la República Dominicana, los dos originales del testamento, o el
original y su acta de expedición, o el original que quede, si ha ocurrido el
caso previsto en el artículo anterior, serán depositados en papel cerrado y
lacrado ante la capitanía del puerto. Cada uno de esos documentos será enviado
separadamente y por correos diferentes al jefe de la marina, quien hará la transmisión
de ellos como lo establece el artículo 983.
Art. 993.- En la
matrícula del buque se hará mención del nombre del testador, de la entrega que
se haya hecho de los originales o del acta de expedición del testamento al
consulado o a la capitanía de puerto, según las prescripciones de los artículos
precedentes.
Art. 994.- El
testamento hecho en el curso de un viaje marítimo, en la forma prescrita por
los artículos 988 y siguientes, sólo será válido si el testador muere a bordo o
dentro de los seis meses después de haber desembarcado en un lugar donde él
habría podido rehacerlo en la forma ordinaria.
Sin embargo, si el testador
emprende un nuevo viaje marítimo antes de la expiración de ese plazo, el
testamento será válido durante el curso de este viaje, y durante un período de
seis meses después que el testador haya desembarcado nuevamente.
Art. 995.- Serán
nulas las disposiciones contenidas en un testamento hecho en el curso de un
viaje marítimo en favor de los oficiales del buque si no son parientes del testador.
Será así aun cuando el
testamento haya sido hecho en forma ológrafa o si éste es recibido conforme lo
prescrito por los artículos 988 y siguientes.
Art. 996.- Se dará
lectura al testador, en presencia de los testigos, de las disposiciones de los
artículos 987 ó 994, según el caso, y se hará mención de esta lectura en el
testamento.
Art. 997.- Los
testamentos a los que se refieren los artículos anteriores de esta sección
serán firmados por el testador, por aquellos que lo han recibido y por los
testigos.
Art. 998.- Si el
testador declara que él no puede o no sabe firmar se hará mención de su
declaración así como de la causa que le impide firmar. En los casos en que se
exige la presencia de dos testigos, el testamento será firmado por uno de
ellos, por lo menos, y se hará mención de la causa por la cual el otro ha
dejado de firmar.
Art. 999.- El dominicano que se encuentre
en el extranjero, podrá hacer sus disposiciones
testamentarias en acto privado, firmado por él con arreglo al artículo
970, o por acto auténtico con las formalidades admitidas en el país en que se
otorgue.
Art. 1000.- Los
testamentos hechos en el extranjero no se ejecutarán respecto de los bienes
situados en la República Dominicana, sino después de haberse inscrito en el
registro del domicilio del testador, si lo tuviese aún; y si así no fuese, en
el último domicilio que se le hubiese conocido en la República Dominicana; en
el caso de que el testamento contenga disposición sobre inmuebles sitos en la
República deberá, además, registrarse en la oficina del lugar donde radiquen
los inmuebles, sin que por esto puedan exigirse dobles derechos.
Art. 1001.- Las
formalidades a las cuales están sometidos los diversos testamentos por las
disposiciones de la presente sección y la precedente, deberán ser observadas a
pena de nulidad.
Art. 1002.- Las
disposiciones testamentarias o son universales, o hechas a título universal, o
a título particular. Cada una de estas disposiciones, bien se haga bajo la
denominación de institución de heredero, o como legado, producirá su efecto,
conforme a las reglas que a continuación se establece para los legados
universales, para los hechos a título universal, y para los legados particulares.
Art. 1003.- El legado
universal es la disposición testamentaria por la cual el testador da a una o
varias personas la universalidad de los bienes que deje a su fallecimiento.
Art. 1004.- Si a la
muerte del testador hay herederos a los cuales haya de reservarse, con arreglo
a la ley, una porción de sus bienes, estos herederos ocuparán de pleno derecho
todos los bienes del testador; y el legatario universal deberá pedirles la
entrega de los bienes comprendidos en el testamento.
Art. 1005.- En los
mismos casos el legatario universal disfrutará de los bienes incluidos en el
testamento, desde el día del fallecimiento, si la demanda para la entrega de
aquellos se
ha intentado dentro del año posterior a aquel acontecimiento; en otro
caso, el goce de los bienes no principiará sino desde el día en que la demanda
se presentase en forma a los tribunales, o desde aquél en que se haya
consentido voluntariamente la entrega.
Art. 1006.- Cuando a
la muerte del testador no hubiese herederos a quienes se deba reservar por el
precepto legal una porción de bienes, el legatario universal ocupará de pleno
derecho, sin necesidad de pedir su entrega.
Art. 1007.- Todo
testamento ológrafo o místico deberá ser depositado, antes de su puesta en
ejecución, en manos de un notario. El testamento será abierto, si está cerrado.
El notario levantará acta de la apertura y del estado del testamento,
precisando las circunstancias del depósito. El testamento así como el acta del
depósito serán conservados por el notario en su protocolo.
Dentro del mes siguiente a la
fecha del acta del depósito del testamento, el notario enviará una copia
certificada de ésta y una fotocopia idéntica del testamento al secretario del
tribunal de primera instancia del lugar de la apertura de la sucesión, quien le
acusará recibo de esos documentos y los archivará.
Art. 1008.- En el caso
del artículo 1006, si el testamento es ológrafo o místico, está obligado el
legatario universal a hacerse poner en posesión por un auto del juez de primera
instancia del lugar de la apertura de la sucesión, puesto al pie de la
solicitud a la cual se anexará el acta de depósito.
Art. 1009.- El
legatario universal que concurra con un heredero a quien la ley reserva cierta
parte de los bienes, estará obligado a las deudas y cargas de la sucesión
personalmente por su parte y porción, e hipotecariamente por el todo; y estará
obligado a pagar todos los legados, salvo el caso de reducción, según lo
preceptuado en los artículos 926 y 927.
Art. 1010.- El legado
a título universal, es aquel por el cual el testador lega cierta parte de los
bienes de que le permite disponer la ley, tal como a una mitad, un tercio, o
todos sus inmuebles, o todos sus muebles, o una porción fija de todos sus
bienes inmuebles.
Cualquier otro legado no forma
sino una disposición a título particular.
Art. 1011.- Los legatarios a título universal, estarán obligados a pedir
la entrega de la
herencia a los herederos a quienes la ley reserva cierta parte de los
bienes; a falta de éstos, a los legatarios universales; y a falta también de
éstos, a los herederos llamados en el orden establecido en el título De las
sucesiones.
Art. 1012.- El
legatario a título universal estará obligado, como el legatario universal, a
las deudas y cargas de la sucesión, personalmente por su parte y porción, e
hipotecariamente por el todo.
Art. 1013.- Cuando el
testador sólo haya dispuesto de cierta parte de la porción disponible y lo haya
hecho a título universal, estará obligado este legatario a pagar los legados
particulares, contribuyendo con los herederos naturales.
Art. 1014.- Todo
legado puro y simple da al legatario, desde el día de la muerte del testador,
un derecho a la cosa legada, derecho transmisible a sus herederos o
causahabientes.
Sin embargo, el legatario
particular no podrá ponerse en posesión de la cosa legada, ni reclamar los
frutos e intereses, sino contando desde el día de su petición de entrega,
formalizada según el orden establecido en el artículo 1011, o desde el día en
que se haya consentido voluntariamente en hacerle aquélla.
Art. 1015.- Los
intereses o frutos de la cosa legada corren, a favor del legatario, desde el
día de la muerte del testador, y sin que aquél haya formalizado judicialmente
su demanda:
1o.- Cuando el testador haya
declarado expresamente en el testamento su voluntad sobre este punto;
2o.- cuando se haya legado, por
vía de alimentos, una renta vitalicia o una pensión.
Art. 1016.- Los gastos
de la demanda de entrega, serán de cuenta de la sucesión; pero sin que pueda
resultar por este motivo reducción alguna de la reserva legal.
Los derechos de registro se
deberán pagar por el legatario.
Todo
esto se entiende, si no se ordenó otra cosa en el testamento.
Cada
legado podrá ser registrado separadamente, sin que este registro pueda
aprovechar a ningún otro, sino al legatario o a sus causahabientes.
Art. 1017.-
Los herederos del testador u otros deudores de un legado, estarán obligados
personalmente a cumplirle, cada uno a
prorrata, de su parte y porción que les corresponda, en la sucesión.
Estarán obligados
hipotecariamente por el todo, hasta lo que alcance el valor de los bienes
inmuebles de la sucesión de que fueren detentadores.
Art. 1018.- La cosa
legada se entregará con sus accesorios necesarios en el estado en que se
hallare el día de la muerte del donante.
Art. 1019.- Cuando el
que haya legado la propiedad de un inmueble, la ha aumentado después con
algunas adquisiciones, aun cuando éstas estén contiguas, no se juzgarán como
parte del legado sin una nueva disposición.
Este principio no es aplicable a
los adornos o edificios nuevos hechos sobre el suelo legado, o de algún cercado
cuya capacidad haya aumentado el testador.
Art. 1020.- Si antes o
después del testamento se hubiere hipotecado la cosa legada por una deuda de la
sucesión, o por la deuda de un tercero, o estuviese gravada con usufructo, no
está obligado el que debe cumplir el legado a eximirla de tales cargas, a menos
que por disposición expresa del testador se haya encargado que lo ejecute.
Art. 1021.- Cuando el
testador haya legado una cosa ajena, será nula el legado, supiese o no el
testador que no le pertenecía.
Art. 1022.- Cuando el
legado sea de una cosa indeterminada, no estará el heredero obligado a darla de
la mejor calidad, ni tampoco podrá ofrecerla de la peor.
Art. 1023.- El legado
hecho al acreedor no se entenderá en compensación de su crédito, ni el legado
hecho a un empleado doméstico, en compensación de sus salarios.
Art. 1024.- El
legatario a título particular no estará obligado a las deudas de la sucesión,
excepto el caso ya expresado de la reducción del legado, y sin perjuicio de la
acción hipotecaria de los acreedores.
Art. 1025.- El
testador podrá nombrar uno o varios ejecutores testamentarios.
Art. 1026.- Podrá
darles el derecho de apoderarse del todo o únicamente de una parte de su
mobiliario; pero no podrá durar este derecho más de un año y un día de su
fallecimiento.
Si no les hubiere dado tal
derecho, no podrá exigirlo.
Art. 1027.- El
heredero podrá hacer cesar este apoderamiento de los bienes, ofreciendo poner
en manos de los ejecutores testamentarios la cantidad suficiente para el pago
de los legados de bienes muebles, o justificando su pago.
Art. 1028.- El que no
puede obligarse, no puede ser ejecutor testamentario.
Art. 1030.- El menor
no podrá ser ejecutor testamentario, aun con la autorización de su tutor o
curador.
Art. 1031.- Los
ejecutores testamentarios harán poner los sellos, si hubiere herederos menores
de edad, ausentes o mayores en tutela.
Cuidarán de que se haga el
inventario de los bienes de la sucesión, en presencia del heredero presunto, o
citando a éste en forma.
Solicitarán la venta de los
muebles, si no hay dinero bastante para cumplir los legados.
Cuidarán de que se cumpla el
testamento, y podrán, en caso de que se susciten oposiciones para su ejecución,
intervenir para sostener su validez.
Deberán, al concluirse el año de
la muerte del testador, dar cuenta de su gestión.
Art. 1032.- Los
poderes del ejecutor testamentario no pasarán a sus herederos.
Art. 1033.- Si hubiere
varios ejecutores testamentarios que hayan aceptado, uno solo podrá actuar a falta
de los demás; y serán solidariamente responsables de la cuenta del mobiliario
que se les hubiese confiado, a menos que el testador hubiera dividido sus
funciones, y que cada uno de ellos no se hubiese concretado a la que les fue
atribuida.
Art. 1034.- Los gastos
hechos por el ejecutor testamentario para poner los sellos, hacer el
inventario, formalizar la cuenta y demás, relativos a sus funciones, serán de
cuenta de la sucesión.
Art. 1035.- Los
testamentos no se podrán revocar en todo ni en parte, sino por un testamento
posterior o por acta ante notario, en la que conste la variación de la voluntad
del testador.
Art. 1036.- Los
testamentos posteriores, que no revoquen de una manera expresa los precedentes,
no anularán, en estos, sino aquellas disposiciones contenidas en ellos, que
fuesen incompatibles con las nuevas o que sean contrarias.
Art. 1037.- La
revocación hecha en un testamento posterior, tendrá todo su efecto, aunque este
nuevo acto quede sin ejecución, por incapacidad del heredero instituido o del
legatario, o por negarse éstos a recibir la herencia.
Art. 1038.- Cualquiera
enajenación, aun la hecha por acto de retroventa o por cambio, que hiciese el
testador, del todo o parte de la cosa legada, incluirá la revocación del legado
en todo lo que se enajenó, aunque la enajenación posterior sea nula y haya
vuelto el objeto a poder del testador.
Art. 1039.- Toda
disposición testamentaria caducará si no hubiere sobrevivido al testador, aquel
en cuyo favor fue hecha.
Art. 1040.- Toda
disposición testamentaria hecha bajo condición dependiente de un suceso
incierto, y que según la intención del testador no debe cumplirse sino en
cuanto suceda o no, caducará si el heredero instituido o el legatario muere
antes de su cumplimiento.
Art. 1041.- La
condición que, según la intención del testador, no hace más que suspender la
ejecución de la disposición no impedirá al heredero instituido o al legatario,
tener un derecho adquirido y transmisible a sus herederos.
Art. 1042.- El legado
caducará si el objeto legado hubiese desaparecido totalmente durante la vida
del testador.
Sucederá lo mismo si hubiese
desaparecido después de su muerte sin causa o culpa del heredero, aunque éste
se hubiese constituido en mora para entregarlo, siempre que hubiera debido
perderse igualmente en manos del legatario.
Art. 1043.- Caducará
la disposición testamentaria, cuando el heredero instituido o el legatario la
repudiasen o se hallasen incapaces de recibirla.
Art. 1044.- Habrá
lugar al derecho de acrecer entre los legatarios en el caso de que se hubiese
hecho el legado conjuntamente a varios.
Se considerará hecho el legado
de este modo, cuando lo sea por una sola disposición, y el testador no hubiese
asignado la parte de cada uno de los colegatarios en la cosa legada.
Art. 1045.- También se
reputará hecho conjuntamente, cuando una cosa que no fuese susceptible de
división sin deteriorarse, se haya donado por un mismo acto a varias personas,
aunque sea separadamente.
Art. 1046.- Las mismas
causas que según el artículo 954 y las dos primeras disposiciones del artículo
955, autorizan la demanda de revocación de la donación entre vivos, se
admitirán para la de las disposiciones testamentarias.
Art. 1047.- Si esta demanda
se funda en una injuria grave, hecha a la memoria del testador, debe entablarse
dentro del año, contado desde el día del delito.
Art. 1048.- Los bienes
de que puedan disponer los padres, podrán ser donados por éstos en todo o en
parte, a uno o más de sus hijos, por acta entre vivos o testamentaria, con la
obligación de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por nacer, en solo
el primer grado, de los dichos donatarios.
Art. 1049.- Será
válida, en caso de morir sin hijos, la disposición que el difunto haya hecho
por acta entre vivos o testamentaria en favor de uno o más de sus hermanos o
hermanas, del todo o parte de los bienes de su sucesión que no están reservados
por la ley, con el gravámen de restituir estos bienes a los hijos nacidos y por
nacer, en sólo el primer grado, de los hermanos y hermanas donatarios.
Art. 1050.- No serán
válidas las disposiciones permitidas en los dos artículos precedentes, sino en
cuanto el gravamen de restitución sea en favor de todos los hijos nacidos y por
nacer del gravado, sin excepción ni preferencia de edad o sexo.
Art. 1051.- Si en los
expresados casos del gravado con la restitución en favor de sus hijos, muere
dejando hijos en el primer grado y descendientes de otro ya muerto, percibirán
estos últimos, por representación, la porción del hijo ya fallecido.
Art. 1052.- Si el
hijo, el hermano o la hermana a quienes se hayan donado bienes por acto entre
vivos, sin carga de restitución, aceptan una nueva donación hecha por acto
entre vivos o testamentario, a condición de que los bienes anteriormente
donados han de quedar gravados con esta carga, no les es permitido dividir las
dos disposiciones hechas en su favor, ni renunciar a la segunda por optar a la
primera aun cuando ofrezcan restituir los bienes comprendidos en la segunda
disposición.
Art. 1053.- Los
derechos de los llamados, comenzarán en la época en que por cualquier causa cese el goce del hijo, del hermano o de la hermana, gravados con la restitución: el
abandono anticipado del usufructo en favor de los llamados, no podrá
perjudicar a los acreedores del gravado, anteriores al abandono.
Art. 1054.- Las
mujeres de los gravados no podrán tener recurso alguno subsidiario sobre los
bienes que deben restituirse en caso de no bastar los bienes libres, sino por
el capital de los bienes dotales, y sólo en el caso de que el testador lo haya
ordenado expresamente.
Art. 1055.- El que
haga las disposiciones autorizadas por los artículos precedentes, podrá en el
mismo acto o por otro posterior, en forma auténtica, nombrar un tutor encargado
de la ejecución de dichas disposiciones. Este tutor sólo podrá excusarse por
una de las causas prescritas en los artículos 428 y siguientes.
Art. 1056.- A falta de
este tutor, se nombrará uno a solicitud del mismo gravado o de su tutor, si es
menor de edad dentro de un mes, contado desde el día de la muerte del donante o
del testador, o desde el día posterior a esta muerte en que se haya conocido el
acto que contenía la disposición.
Art. 1057.- El gravado
que no haya cumplido con el precedente artículo, perderá el beneficio de la
disposición; y en este caso, podrá ser declarado expedito el derecho en favor
de los llamados a solicitud de los mismos, si son mayores de edad, de su tutor
o curador, si son menores o mayores en tutela o de cualquier pariente de los
llamados; y hasta de oficio, a petición del fiscal, ante el juzgado de primera
instancia en que la sucesión esté abierta.
Art. 1058.- Después
del fallecimiento del que hubiese dispuesto la carga de restitución se
procederá, en las formas ordinarias, al inventario de todos los bienes y
efectos que constituyen la sucesión, exceptuando, sin embargo, el caso en que
no se tratase más que de un legado particular.
Este inventario contendrá la
tasación por su justo precio, de los muebles y efectos mobiliarios.
Art. 1059.- Se hará
este inventario a petición del gravado con la restitución, dentro del término
señalado en el título De las sucesiones, y en presencia del tutor nombrado para
la ejecución.
Los gastos se sacarán de los
bienes comprendidos en la disposición.
Art. 1060.- Si el
inventario no se hiciese a instancia del gravado, dentro del término referido,
se procederá a él dentro del mes siguiente a la solicitud del tutor nombrado
para la ejecución en presencia del gravado o de su tutor.
Art. 1061.- Si no
hubiere cumplido con los dos artículos anteriores, se procederá a hacer el
inventario, a solicitud de las personas señaladas en el artículo 1057, llamando
al gravado o a su tutor, y al tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1062.- El gravado
con restitución estará obligado a hacer que se proceda a la venta, por edicto y
en subasta, de todos los muebles y efectos comprendidos en la disposición,
exceptuando sólo aquellos de que se hace mención en los dos artículos
siguientes.
Art. 1063.- Los
muebles de menaje y las demás cosas muebles que hayan sido comprendidas en la
disposición, con condición expresa de conservarlas en naturaleza, se devolverán
en el estado en que se encontrasen al tiempo de la restitución.
Art. 1064.- Los
animales y utensilios que sirven para el cultivo de las tierras, se entenderán
comprendidos en las donaciones entre vivos o testamentarias de las fincas y el
gravado estará obligado solamente a hacerlos tasar, para devolver su
equivalente al tiempo de la restitución.
Art. 1065.- El
gravado, dentro de seis meses contados desde el día en que se terminó el
inventario, empleará el dinero contante que produzcan los muebles y efectos
vendidos, y el que se haya percibido de los efectos activos.
Este término podrá ser
prorrogado si hubiere motivo para ello.
Art. 1066.- El gravado
estará obligado igualmente a emplear el dinero que produzcan los efectos
activos que se hayan cobrado, y lo que se recaudare de las rentas vencidas,
dentro de tres meses a lo más de haber recibido el dinero.
Art. 1067.- Dicho
empleo se hará conforme a lo que haya ordenado el autor de la disposición, si
señaló la calidad de los efectos en que debe hacerse; y no habiéndola señalado,
no podrá emplearse sino en inmuebles o con privilegio sobre inmuebles.
Art. 1068.- El empleo
ordenado por los artículos anteriores se hará en presencia y a solicitud del
tutor nombrado para la ejecución.
Art. 1069.- Las
disposiciones por actos entre vivos o testamentarias, con carga de restitución,
se harán públicas a instancia del gravado o del tutor nombrado para la
ejecución, del modo siguiente: en cuanto a los inmuebles, por la inscripción o
transcripción de dichos actos en el registro de títulos o en la conservaduría
de hipotecas del lugar donde se encuentren situados, según corresponda, y, en
cuanto a los créditos hipotecarios o privilegiados, por su inscripción o
transcripción sobre los bienes afectados por éstos.
Art. 1070.- Los
acreedores y terceros adquirientes podrán objetar la falta de inscripción o
transcripción del acta que contenga la disposición, aun a los menores o mayores
en tutela, salvo el recurso contra el gravado y contra el tutor de la
ejecución, y sin que haya que restituir a los menores o mayores en tutela, por
la omisión de inscripción o transcripción, aun cuando el gravado y el tutor se
encontraren en estado de insolvencia.
Art. 1071.- La falta
de inscripción o transcripción no podrá suplirse ni tenerse por suplida,
mediante el conocimiento que los acreedores o los terceros adquirientes
pudieran haber tenido de la disposición, por otras vías diferentes a la de la
inscripción o transcripción.
Art. 1072.- Los donatarios
ni los legatarios y aun los herederos del que haya hecho la disposición, como
tampoco sus donatarios, legatarios o herederos, podrán oponer en ningún caso la
falta de inscripción o transcripción a quienes les correspondía hacerlo
Art. 1073.- El tutor
designado para la ejecución será personalmente responsable si no ha procedido
en todo conforme a las reglas más arriba establecidas para la verificación de
los bienes, la venta del mobiliario, la utilización del dinero, la inscripción
o transcripción, y, en general, si no ha hecho todas las diligencias necesarias
para que se cumpla bien y fielmente la carga de restitución.
Art. 1074.- Si el
gravado es menor de edad, no gozará del beneficio de la restitución, aun en el
caso de insolvencia de su tutor, contra la falta de cumplimiento de las reglas
que quedan prescritas en este capítulo.
Art. 1075.- El padre,
la madre y otros ascendientes podrán hacer entre sus hijos y descendientes la
distribución y la partición de sus bienes.
Este acto podrá hacerse bajo la
forma de una donación-partición o de un testamento-partición. El mismo se
encontrará sometido a las formalidades, condiciones y reglas prescritas para
las donaciones entre vivos, en el primer caso, y, para los testamentos, en el
segundo, bajo reserva de aplicación de las disposiciones que siguen a
continuación.
El padre y la madre y otros
ascendientes podrán hacer la distribución y partición entre sus hijos y
descendientes, así como en favor de otras personas, bajo la forma de una
donación-partición, en las mismas condiciones y con los mismos efectos, si sus bienes
comprenden una empresa
individual de carácter industrial, comercial, artesanal, agrícola o liberal.
Dicha operación podrá efectuarse bajo reserva de que los bienes corpóreos e
incorpóreos afectados a la explotación de la empresa entren en esa distribución
y esa partición y que tanto dicha distribución como la partición tengan por
efecto no atribuir a esas otras personas más que la propiedad total o parcial
de esos bienes o su disfrute.
Art. 1075-1.- La
partición hecha por un ascendiente no podrá ser atacada por causa de lesión.
Art. 1075-2.- Las
disposiciones del párrafo primero del artículo 833-1 serán aplicables a los
saldos puestos a cargo de los donatarios, no obstante cualquier convención en
contrario.
Art. 1075-3.- Si todos
los bienes que el ascendiente deje al día de su deceso no han sido incluidos en
la partición, aquéllos que no hayan sido comprendidos en esta última serán
objeto de atribución o partición de conformidad con la ley.
Art. 1076.- La
donación-partición sólo tendrá por objeto los bienes actuales.
La donación y la partición podrán ser
hechas por actos separados, con tal de que el ascendiente intervenga en ambos
actos.
Art. 1077.- Los bienes
recibidos por los descendientes a título de partición anticipada, constituirán
un avance de herencia imputable sobre sus partes de reserva, a menos que no
hayan sido donados de manera expresa a título de mejora y además de la parte
hereditaria.
Art. 1077-1.- El
descendiente que no haya concurrido a la donación-partición o que haya recibido
un lote inferior a su parte de la reserva hereditaria, podrá ejercer la acción
en reducción si, a la fecha de apertura de la sucesión y tomando en
consideración las liberalidades de las que él haya podido beneficiarse, los
bienes no comprendidos en la partición resulten insuficientes para constituir y
completar su parte de la reserva.
Art. 1077-2.- Las
donaciones-particiones seguirán las reglas de las donaciones entre vivos, en
todo lo relativo a la imputación, el cálculo de la reserva y la reducción.
La acción en reducción sólo
podrá ser introducida con posterioridad al fallecimiento del
ascendiente que haya hecho la
partición, o del superviviente de los ascendientes en caso de partición
conjunta. Dicha acción prescribirá a los cinco años contados a partir del
indicado fallecimiento.
El hijo aún no concebido al
momento de la donación-partición dispondrá de una acción semejante para
constituir o completar su parte hereditaria.
Art. 1078.- No
obstante las reglas aplicables a las donaciones entre vivos y, salvo convención
en contrario, los bienes serán evaluados al día de la donación-partición para
la imputación y el cálculo de la reserva, siempre que todos los hijos vivos o
representados en el fallecimiento del ascendiente hayan recibido un lote en la
partición anticipada y lo hayan aceptado expresamente, y que no se haya
previsto reserva de usufructo sobre una suma de dinero.
Art. 1078-1.- El lote
de algunos gratificados podrá estar formado, total o parcialmente, por
donaciones colacionables o a título de mejora ya recibidas por ellos de parte
del ascendiente, tomando en cuenta, eventualmente, las inversiones o
reinversiones que ellos hayan podido hacer durante ese intervalo.
La fecha de evaluación aplicable
a la partición anticipada será igualmente aplicable a las donaciones anteriores
que le hayan sido así incorporadas. Toda estipulación contraria será reputada
no escrita.
Art. 1078-2.- Las
partes podrán también convenir que una donación anterior, hecha a título de
mejora, será incorporada a la partición e imputada sobre la parte de reserva
del donatario a título de avance de herencia.
Art. 1078-3.- Las
convenciones referidas en los dos artículos precedentes, podrán tener lugar aun
en ausencia de nuevas donaciones del ascendiente. Ellas no serán consideradas
como liberalidades entre los descendientes sino como una partición hecha por el
ascendiente.
Art. 1079.-
El testamento-partición sólo producirá los efectos de una partición. Sus
beneficiarios tendrán calidad de herederos y no podrán renunciar a prevalerse
del testamento para reclamar una nueva partición de la sucesión.
Art. 1080.- El hijo o
el descendiente que no haya recibido un lote igual a su parte de reserva podrá
ejercer la acción en reducción de conformidad con el artículo 1077-2.
Art. 1081.- Toda
donación intervivos de bienes presentes, aunque sea hecha por contrato de
matrimonio a los cónyuges o a uno de ellos, está sujeta a las reglas generales
prescritas para las donaciones. No podrá tener lugar en favor de los hijos que
están por nacer, sino en los casos mencionados en el capítulo 6o. del presente
título.
Art. 1082.- Los padres
y madres, los demás ascendientes, los parientes colaterales de los cónyuges, y
aún los extraños, podrán por contrato de matrimonio, disponer del todo o parte
de los bienes que dejaren el día de su fallecimiento, así en favor de los
dichos cónyuges, como en el de los hijos que hayan de nacer de su matrimonio,
en el caso que el donante sobreviva al cónyuge donatario.
Semejante donación, aunque hecha
sólo en favor de los cónyuges o de uno de ellos, si sobreviviere el donante, se
presumirá hecha en favor de los hijos y descendientes que nazcan del
matrimonio.
Art. 1083.- La
donación hecha en la forma prescrita por el artículo precedente, será
irrevocable únicamente en el sentido de que el donante no podrá ya disponer, a
título gratuito, de las cosas comprendidas en la donación, a menos que lo haga
en pequeñas sumas, a título de recompensa o de otro modo.
Art. 1084.- La
donación hecha en el contrato de matrimonio podrá ser acumulativa de bienes
presentes y futuros, en todo o en parte, con la obligación de que se una al
instrumento o acta un estado de las deudas y cargas del donante, existentes al
tiempo de la donación; en cuyo caso será libre el donatario al tiempo del
fallecimiento del donante, para contentarse con los bienes presentes,
renunciando al resto de los bienes del donante.
Art. 1085.-
Si no se unió el estado de que se hace mención en el artículo anterior, al
instrumento que contiene la donación de los bienes presentes y futuros, estará
obligado el donatario a aceptar o repudiar esta donación en su totalidad. En
caso de aceptación, no podrá reclamar sino los bienes que existieren el día de
la muerte del donante, y estará sujeto al pago de todas las deudas y cargas de
la sucesión.
Art. 1086.- También
podrá hacerse la donación por contrato de matrimonio en favor de los cónyuges y
de los hijos que nazcan de su matrimonio, a condición de pagar indistintamente
todas las deudas y cargas de la sucesión del donante, o bajo otras condiciones,
cuya ejecución dependa de su voluntad, sea cual fuese la persona que haga la
donación; el donatario estará obligado a cumplir estas condiciones, si no
prefiere más bien renunciar a la donación; y en caso de que el donante, por
contrato de matrimonio, se haya reservado la libertad de disponer de un efecto
comprendido en la donación de sus bienes presentes, o de una cantidad fija que
se haya de tomar de los mismos, si muriese sin haber dispuesto de dicho efecto
o cantidad, se entenderán comprendidos en la donación, y pertenecerán al
donatario o a sus herederos.
Art. 1087.- Las
donaciones hechas por contrato de matrimonio, no podrán ser impugnadas ni
declaradas nulas, a pretexto de falta de aceptación.
Art. 1088.- Toda
donación hecha en favor del matrimonio caducará, si éste no se verifica.
Art. 1089.- Las
donaciones hechas a uno de los cónyuges en los términos ya enunciados en los
artículos 1082, 1084 y 1086, caducarán si el donante sobrevive al cónyuge
donatario y a su descendencia.
Art. 1090.- Cualquier
donación hecha a los cónyuges por contrato de matrimonio, será susceptible de
reducción al abrirse la sucesión del donante, hasta aquella porción de que la
ley le permita disponer.
Art. 1091.- Los
cónyuges podrán, por contrato de matrimonio, hacerse recíprocamente, o uno al
otro, las donaciones que consideren oportunas, con las modificaciones
expresadas en los siguientes artículos.
Art. 1092.- Toda
donación entre vivos de bienes presentes, hecha entre cónyuges en el contrato
de matrimonio, no se considerará hecha a condición de supervivencia del
donatario, si no se ha expresado formalmente esta condición, y quedará sujeta a
todas las reglas y formas prescritas para aquella clase de donaciones.
Art. 1093.- La
donación de bienes futuros o de bienes presentes y futuros hecha entre cónyuges
por contrato de matrimonio, bien sea simple o recíproca, estará comprendida en
las reglas establecidas por el capítulo precedente, respecto de las
donaciones iguales que les fuesen hechas por un tercero; pero no será
transmisible a los hijos nacidos del matrimonio, si muere antes el cónyuge
donatario que el donante.
Art. 1094.- En caso de
que no dejare hijos o descendientes, uno de los cónyuges podrá, por contrato de
matrimonio o durante el matrimonio, disponer en propiedad en favor del otro
cónyuge de todo aquello que podría disponer en favor de un extraño y, además,
de la nuda propiedad de la porción reservada a los ascendientes por el artículo
915 de este código.
Art. 1094-1.- Si el
cónyuge dejara hijos o descendientes, podrá disponer, en favor del otro
cónyuge, de la propiedad de todo lo que podría disponer en favor de un extraño,
o de un cuarto de sus bienes en propiedad y de las otras tres cuartas partes en
usufructo, o aun de la totalidad de sus bienes en usufructo solamente.
Art. 1094-2.- Cuando
la liberalidad hecha en propiedad y en usufructo o en usufructo solamente
corresponda a más de la mitad de los bienes, cada uno de los hijos o
descendientes tendrá la facultad de exigir, con relación a su parte en la
sucesión, mediante suficientes seguridades y garantía de mantenimiento de la
equivalencia inicial, que el usufructo sea convertido en una renta vitalicia de
igual valor.
Sin embargo, esta facultad no
podrá ser ejercida, en cuanto al usufructo del local destinado a vivienda en
que el cónyuge gratificado tenía su residencia principal a la época del
fallecimiento, ni en cuanto al usufructo del mobiliario que guarnece ese local.
Art. 1094-3.- En
cuanto a los bienes sometidos al usufructo, no obstante toda estipulación en
contrario del disponente, los hijos o descendientes podrán exigir que sea
levantado un inventario de los muebles y del estado de los inmuebles, que se
utilicen las sumas y que los títulos al portador sean, a elección de
usufructuario, convertidos en títulos nominales o depositados en manos de un
depositario elegido al efecto.
Art. 1095.- El cónyuge
menor de edad no está facultado para donar al otro cónyuge, por contrato de
matrimonio, o en donación simple o recíproca, si no obtiene el consentimiento y
la asistencia de las personas cuyo consentimiento le es necesaria para la
validez de su matrimonio; una vez obtenido, podrá donar todo cuanto la ley
permite al mayor de edad respecto de su cónyuge.
Art. 1096.- Las
donaciones hechas entre cónyuges, durante el matrimonio, aunque se consideran
como hechas intervivos, serán siempre revocables.
No será causa para revocar esta
clase de donaciones el nacimiento de hijos.
Art. 1097.- Si un
cónyuge casado en segundas nupcias ha hecho una liberalidad en propiedad en
favor de su nuevo cónyuge dentro de los límites del artículo 1094-1, cada uno
de los hijos del primer matrimonio (y los reconocidos, si los hubiere) tendrá,
en lo que le concierne, la facultad de sustituir la ejecución de esta
liberalidad por el usufructo de la parte de la sucesión que a él le habría correspondido
en ausencia de cónyuge superviviente, salvo voluntad contraria e inequívoca del
disponente.
Art. 1098.- Los que
ejerzan esta facultad podrán exigir la aplicación de las disposiciones del
artículo 1094-3.
Art. 1099.- Los
cónyuges no podrán donarse indirectamente más de lo que les es permitido por
las precedentes disposiciones.
Toda donación simulada o hecha a
personas interpuestas, es nula.
Art. 1099-1.- Cuando
un cónyuge adquiere un bien con dinero que le ha sido donado por el otro
cónyuge con esa finalidad, se reputará que la donación será de dinero y no del
bien en el que dicho dinero ha sido empleado.
En ese caso, los derechos del
donante o de sus herederos sólo tendrán por objeto la suma de dinero que
corresponda al valor actual del bien. Si dicho bien ha sido enajenado, se
considerará el valor que éste tenía al día de la enajenación, y, si ha sido
reemplazado por otro, el valor del nuevo bien.
Art. 1100.- Se
reputarán hechas a personas interpuestas, las donaciones de uno de los cónyuges
a los hijos o a uno de los hijos del otro, nacido de anterior matrimonio, y las
hechas por el donante a los parientes, de los cuales el otro cónyuge fuera
heredero presunto el día de la donación, aunque este último no haya sobrevivido
a su pariente donatario.
Art. 1101.- El
contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan
respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Art. 1102.- El
contrato es sinalagmático o bilateral, cuando los contratantes se obligan
recíprocamente los unos respecto a los otros.
Art. 1103.- Es
unilateral, cuando una o varias personas están obligadas respecto de otras o de
una, sin que por parte de estas últimas se contraiga compromiso.
Art. 1104.- Es
conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que
se considera equivalente de lo que hace o da el otro contratante; cuando la
equivalencia consiste en eventualidades de ganancia o pérdidas para cada uno de
los contratantes, dependientes de un suceso incierto, el contrato es aleatorio.
Art. 1105.- El
contrato de beneficencia es aquél en que una de las partes procura a la otra un
beneficio puramente gratuito.
Art. 1106.- El
contrato a título oneroso es aquél que obliga a los contratantes a dar o hacer
alguna cosa.
Art. 1107.- Los
contratos, bien tengan una denominación propia o no la tengan, están sometidos
a reglas generales, que son objeto del presente título.
Las reglas particulares para
determinados contratos, se hayan establecidas en los títulos relativos a cada
uno de ellos; y las reglas particulares a las transacciones comerciales, se
encuentran establecidas en las leyes relativas al comercio.
Art. 1108.- Cuatro
condiciones son esenciales para la validez de una convención:
1o.- El consentimiento de la
parte que se obliga;
2o.- su capacidad para
contratar;
3o.- un objeto cierto que forme
la materia del compromiso; y
4o.- una causa lícita en la
obligación.
Art. 1108-1.- Cuando
un escrito es exigido para la validez de un acto jurídico en forma electrónica
en las condiciones previstas en los artículos1316-1 y 1316-4 y, cuando una
escritura pública es requerida, al segundo párrafo del artículo 1317.
Cuando
se exige una mención escrita de la mano de aquel que se obliga, este último
puede ponerlo bajo forma electrónica si las condiciones de la aplicación pueden
garantizar que únicamente puede ser efectuada por él mismo.
Art. 1108-2.- Se
permite excepción a las disposiciones del artículo 1108-1 para:
1º los documentos privados relativos al
derecho de la familia y las sucesiones;
2º los documentos privados
relativos a seguridades personales o reales, de carácter civil o mercantil,
salvo si son emitidos por una persona para las necesidades de su profesión.
Art. 1109.- No hay
consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido
por dolo.
Art. 1110.- El error
no es causa de nulidad de la convención, sino cuando recae sobre la sustancia
misma de la cosa que es su objeto.
No es causa de nulidad, cuando
únicamente recae en la persona con la cual hay intención de contratar, a no ser
que la consideración de esta persona sea la causa principal de la convención.
Art. 1111.- La
violencia ejercida contra el que ha contraído una obligación, es causa de
nulidad, aunque haya sido ejecutada por un tercero distinto de aquél en beneficio
de quien se hizo el pacto.
Art. 1112.- Hay
violencia, cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de
sano juicio, y que pueda inspirarle el temor de exponer su persona o su
fortuna, a un mal considerable y presente. En esta materia hay que tener en
cuenta la edad, el sexo y la condición de las personas.
Art. 1113.- La
violencia es causa de nulidad del contrato, no sólo cuando se haya ejercido en
la persona del contratante, sino cuando han sido objeto de ella el cónyuge,
descendientes o ascendientes de aquél.
Art. 1114.- El temor
respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hayan mediado
verdaderos actos de violencia, no basta por sí solo para anular el contrato.
Art. 1115.- No puede
un contrato ser nuevamente impugnado por causa de violencia, si después de
cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar
el tiempo de la restitución fijado por la ley.
Art. 1116.- El dolo
será causa de nulidad del contrato cuando las maniobras practicadas por una de
las partes sean tales, que resulte evidente que, sin esas maniobras, la otra
parte no hubiera contratado.
El dolo no se presume: Debe
probarse.
Art. 1117.- La
convención contratada por error, violencia o dolo, no es nula de pleno derecho,
sino que produce una acción de nulidad o rescisión, en el caso y forma
explicados en la sección 7ma. del capítulo 5to. del presente título.
Art. 1118.- La lesión
no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas
personas, según se expresa en la sección que le concierne.
Art. 1119.- Por regla
general nadie puede obligarse ni estipular en su propio nombre, sino para sí
mismo.
Art. 1120.- Sin
embargo, se puede estipular en nombre de un tercero, prometiendo la sumisión de
éste a lo pactado, quedando a salvo al otro contratante el derecho de
indemnización contra el prometiente, si el tercero se negare a cumplir el
compromiso.
Art. 1121.- Igualmente
se puede estipular en beneficio de un tercero, cuando tal es la condición de
una estipulación que se hace por sí mismo, o de una donación que se hace a
otro. El que ha hecho el pacto, no puede revocarlo si el tercero ha declarado
que quiere aprovecharse de él.
Art. 1122.- Se presume
siempre que se ha estipulado para sí, para sus herederos y causahabientes, a no
ser que se exprese lo contrario o resulte de la naturaleza misma del contrato.
Art. 1123.- Cualquiera
puede contratar, si no está declarado incapaz por la ley.
Art. 1124.- Son
incapaces de contratar, en la medida definida por la ley:
1o.- Los menores no emancipados;
y
2o.- los mayores protegidos en
el sentido del artículo 488 del presente código.
Art. 1125.- Las
personas capaces de obligarse no podrán oponer la incapacidad de aquellos con quienes
hubieran contratado.
Las personas capaces de
obligarse no pueden oponer la incapacidad de aquéllas con quienes ellas han
contratado.
Art. 1125-1.- Se
prohibe, a pena de
nulidad, salvo autorización judicial, a cualquiera que
ejerza una función o trabaje en un establecimiento que albergue a
personas de edad avanzada o que dispense cuidados siquiátricos, convertirse, a
título personal o mediante personas interpósita, en adquiriente de un bien o
cesionario de un derecho pertenenciente a una persona admitida en dicho
establecimiento, o tomar en arrendamiento el alojamiento que ocupaba esta
persona antes de su admisión en el establecimiento.
Para la aplicación del presente
artículo, se reputan personas interpósita, el cónyuge, los ascendientes y los
descendientes de las personas a las cuales se aplican las prohibiciones más
arriba establecidas.
Art. 1126.- Todo
contrato tiene por objeto la cosa que una parte se obliga a dar, o que una
parte se obliga a hacer o a no hacer.
Art. 1127.- El simple
uso o la simple posesión de una cosa puede ser igual a la cosa misma, el objeto
del contrato.
Art. 1128.- Sólo las
cosas que están en el comercio pueden ser objeto de los contratos.
Art. 1129.- Es preciso
que la obligación tenga por objeto una cosa determinada, a lo menos en cuanto a
su especie.
La cuantía de la cosa puede ser
incierta, con tal que la cosa misma pueda determinarse.
Art. 1130.- Las cosas
futuras pueden ser objeto de una obligación.
Sin embargo, no se puede renunciar a una
sucesión no abierta, ni hacer estipulación alguna sobre ella, ni aun con el
consentimiento de aquél de cuya sucesión se trata.
Art. 1131.- La
obligación sin causa, o la que se funda sobre causa falsa o ilícita, no puede
tener efecto alguno.
Art. 1132.- La
convención es válida, aunque no se explique la causa de ella.
Art. 1133.- Es ilícita
la causa, cuando está prohibida por la ley, y cuando es contraria al orden
público o a las buenas costumbres.
Art. 1134.- Las
convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquéllos que las han
hecho.
Sólo pueden ser revocadas por su
mutuo consentimiento o por las causas que autorice la ley.
Deben ser ejecutadas de buena
fe.
Art. 1135.- Las
convenciones obligan, no sólo a lo que se expresa en ellas, sino también a
todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación
según su naturaleza.
Art. 1136.- La
obligación de dar comprende la de entregar la cosa y conservarla hasta su
entrega, so pena de indemnizar los daños y perjuicios experimentados por el
acreedor.
Art. 1137.- La
obligación de cuidar de la conservación de la cosa, cuando el contrato tenga
por único objeto la utilidad de una de las partes o su utilidad común, sujeta
al que se encargó de ella a poner todo el cuidado de un buen padre de familia.
Esta obligación es más o menos
extensa con relación a ciertos contratos, cuyos efectos a ese respecto se
explican en los títulos correspondientes.
Art. 1138.- La
obligación de entregar la cosa es perfecta, por solo el consentimiento de los
contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquélla desde el
instante en que debió entregársele, aun cuando no se haya verificado la
tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla o haya
expresamente asumido la posibilidad de su pérdida, en cuyo caso queda la cosa
por cuenta y riesgo de este último.
Art. 1139.- Se
constituye el deudor en mora:
(a)
Por un requerimiento u otro acto equivalente, tal como una carta que
contenga una solicitud inequívoca de cumplimiento debidamente recibida en el
domicilio del deudor;
(b) por efecto de la convención, cuando ésta
incluya la cláusula de que se constituirá en mora el deudor, sin que haya
necesidad de acto alguno;
(c) por el hecho solo de cumplirse el término; y
(d) el acto introductivo de la
demanda.
Art. 1140.- Los
efectos de la obligación de dar o entregar un inmueble, se determinan en el
título De la venta y en el título De los privilegios e hipotecas.
Art. 1141.- Si la
prestación que consiste en una obligación de dar o entregar a dos personas
sucesivamente, fuese relativa a cosas puramente muebles, es preferida la
persona que, entre estas dos, fue puesta en posesión real; y queda propietaria
del objeto aun cuando su título sea posterior en fecha; pero con tal que la
posesión sea de buena fe.
Art. 1142.- Toda
obligación de hacer o de no hacer, se resuelve en indemnización de daños y
perjuicios en caso de falta de cumplimiento de parte del deudor.
Art. 1143.- No
obstante, el acreedor tiene derecho a pedir, que se destruya lo que se hubiere
hecho en contravención a lo pactado; y puede hacerse autorizar para destruirlo
a expensas del deudor, sin perjuicio de indemnizar daños y perjuicios, si
hubiese motivo para ello.
Art. 1144.- En caso de
incumplimiento del deudor, se puede autorizar al acreedor a ejecutar la
obligación por sí mismo y a costa del deudor. Este último puede ser condenado a
pagar por adelantado los valores necesarios para dicha ejecución.
Art. 1145.- Si la
obligación es de no hacer, el deudor debe daños y perjuicios por el solo hecho
del incumplimiento.
de la falta de cumplimiento de
la obligación
Art. 1146.- Los daños
y perjuicios sólo serán debidos desde que el deudor se constituya en mora en el
cumplimiento de su obligación, excepto no obstante cuando la cosa que el deudor
se hubiera obligado a dar o a hacer sólo hubiera podido ser dada o hecha en un
tiempo cierto que dejó pasar. La constitución en mora podrá resultar de una
carta, si de su contenido se dedujera una interpelación suficiente.
Art. 1147.- El deudor,
en los casos que procedan, será condenado al pago de daños y perjuicios, bien
con motivo de la falta de cumplimiento de la obligación, o por causa de su
retraso en llevarla a cabo, siempre que no justifique que el incumplimiento
procede, sin haber mala fe de su parte, de causas extrañas a su voluntad que no
pueden serle imputadas.
Art. 1148.- No habrá
lugar a daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso
fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está
obligado, o ha hecho le que le estaba prohibido.
Art. 1149.- Los daños
y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas
a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado,
salvo las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos
siguientes.
Art. 1150.- El deudor
sólo está obligado a satisfacer los daños y perjuicios previstos o que se han
podido prever al concluir el contrato, excepto el caso en que la falta de
cumplimiento proceda de su mala fe.
Art. 1151.- Aun en
este último caso, o sea el de dolo, los daños y perjuicios que por pérdida o
faltas de ganancias se deban al acreedor, no pueden comprender sino los que
resulten consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento del
contrato.
Art. 1152.- Cuando el
contrato contenga una cláusula que fije una suma determinada que debe pagar por
concepto de daños y perjuicios, el contratante que deje de cumplirlo no podrá
exigírsele una suma mayor ni reducir tampoco su monto.
Sin embargo, el juez puede, aun
de oficio, moderar o aumentar la pena que había sido convenida, si ella es
evidentemente excesiva o irrisoria. Se reputará como no escrita toda
estipulación contraria.
Art. 1153.-
En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento siempre consistirán en
la condenación a los intereses señalados por las autoridades competente, salvo
las reglas particulares del comercio y de las fianzas.
Deben
abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a
justificar pérdida alguna.
Sólo se deben desde el día de la
demanda o de la constitución en mora del deudor por uno de los medios previstos
en el artículo 1139, excepto en los casos en que la ley los determina de pleno
derecho.
El acreedor al cual su deudor en
retardo ha causado, por su mala fe, un perjuicio independiente del ocasionado
por el retardo, puede obtener daños y perjuicios distintos de los intereses
moratorios del crédito.
Art. 1153-1.- En toda
materia, la condenación a una indemnización implica el pago de los intereses de
esta última, a la tasa fijada por las autoridades competente, incluso en caso
de omisión en la demanda o de disposición especial de la sentencia. Salvo
disposición contraria de la ley, esos intereses corren a partir del
pronunciamiento del fallo a menos que el juez decida de otro modo.
En caso de confirmación pura y
simple, por el juez del segundo grado, de una decisión que otorgue una
indemnización para resarcimiento de un perjuicio, ésta implica el pago de
intereses, de pleno derecho, a la tasa vigente, calculados a partir de la
sentencia rendida en el primer grado. En los demás casos, la indemnización
acordada por la jurisdicción del segundo grado implica pago de intereses
calculados a partir de la decisión rendida por esta última. El juez del segundo
grado podrá siempre no aplicar las disposiciones del presente párrafo.
Art. 1154.- Los
intereses devengados de los capitales pueden producir nuevos intereses por una
demanda judicial o por una convención especial, con tal que, sea en la demanda,
sea en la convención, se trate de intereses debidos a lo menos por espacio de
un año entero.
Art. 1155.- Sin
embargo, las rentas vencidas como arrendamientos, alquileres, pensiones
devengadas de rentas perpetuas o vitalicias, producen interés desde el día de
la demanda o de la convención.
La misma regla se aplica a las
restituciones de frutos, y a los intereses pagados por un tercero al acreedor
en liberación del deudor.
Art. 1156.- En las
convenciones se debe atender más a la común intención de las partes
contratantes, que al sentido literal de las palabras.
Art. 1157.- Si una cláusula
es susceptible de doble sentido, se le debe atribuir en aquél en que pueda
tener algún efecto, y nunca el que no pudiera producir ninguno.
Art. 1158.- Las frases
que puedan interpretarse en doble sentido, deben considerarse en aquel que se
halle más conforme con la materia del contrato.
Art. 1159.- Los
términos ambiguos se interpretarán con arreglo a lo que el uso determine en el
lugar en que el contrato se haya otorgado.
Art. 1160.- Deben
suplirse en un contrato las cláusulas usuales, aun cuando no se hayan expresado
en el mismo.
Art. 1161.- Todas las
cláusulas de las convenciones se interpretan las unas por las otras, dando a
cada una el sentido que resulte del acto entero.
Art. 1162.- En caso de
duda, se interpreta la convención en contra del que haya estipulado, y en favor
del que haya contraído la obligación.
Art. 1163.- Por muy
generales que sean los términos en que aparezca redactada una convención, no
comprenderá esta más cosas que aquellas sobre las cuales parezca que las partes
se propusieron contratar.
Art. 1164.- Cuando en
un contrato se expresa un caso para explicar una obligación, no debe deducirse
que se ha querido restringir la extensión que el convenio produce de derecho en
los casos no expresados.
Art. 1165.- Los
contratos no producen efecto sino respecto de las partes contratantes; no
perjudican a tercero ni le aprovechan, sino en el caso previsto en el artículo
1121.
Art. 1166.- Sin
embargo, los acreedores pueden ejercer, mediante la acción oblicua, todos los
derechos y acciones correspondientes a su deudor, con excepción de los
exclusivamente peculiares a la persona.
Art. 1167.- Pueden
también los acreedores impugnar, en su propio nombre, los actos ejecutados por
su deudor en su perjuicio y en fraude a sus derechos.
Deben, sin embargo, en cuanto a
sus derechos indicados en el título De las sucesiones, y en el título Del
contrato de matrimonio y de los regímenes matrimoniales, ajustarse a las reglas
prescritas.
Art. 1168.- La
obligación es condicional, cuando se hace depender de un suceso futuro e incierto,
bien suspendiendo sus efectos hasta que aquél se verifique, o bien dejándola
sin efecto, según ocurra o no aquél.
Art. 1169.- La
condición casual es la que depende de un suceso eventual, ajeno a la voluntad
de los contratantes.
Art. 1170.- La condición
potestativa es aquella que hace depender el cumplimiento del contrato de un
acontecimiento sometido a la voluntad de una de las partes contratantes de
permitir que se produzca o de impedirlo.
Art. 1171.- La
condición mixta es la que depende al mismo tiempo de la voluntad de una de las
partes contratantes y de un tercero.
Art. 1172.- Toda
condición de una cosa imposible, o que sea contra las buenas costumbres, o que
esté prohibida por la ley, es nula y hace también nula la convención que de
ella dependa.
Art. 1173.- La
condición de no hacer una cosa imposible, no hace nula la obligación que bajo
ella se pactó.
Art. 1174.- Es nula
toda obligación cuando se contrajo bajo una condición potestativa de parte del
que se obliga.
Art. 1175.- Toda
condición deberá ser cumplida de la manera que las partes hayan verosímilmente
querido y entendido que lo fuera.
Art. 1176.- Cuando una
obligación se haya contratado bajo la condición de un acontecimiento que se
producira en un término fijo, esta condición se considera extinguida cuando
haya expirado el término sin que el acontecimiento se hubiera producido. Si no
hubiera término fijo, la condición podrá cumplirse siempre; y sólo se
considerará extinguida cuando exista la certeza de que el acontecimiento nunca
se producirá.
Art. 1177.- Cuando se
haya contratado una obligación bajo la condición de que un acontecimiento no se
produjera en un término fijo, esta condición se considerará cumplida cuando
haya expirado ese término sin que el acontecimiento se produzca: lo será
igualmente, si antes del vencimiento del término existiera la certeza de que el
acontecimiento nunca se producirá; y si no existiera tiempo determinado, sólo
se considerará cumplida cuando exista la certeza de que el acontecimiento nunca
se producirá.
Art. 1178.- La
condición se considera cumplida cuando sea el deudor, obligado bajo esta
condición, quien hubiera impedido su cumplimiento.
Art. 1179.- La
condición una vez cumplida, tiene efecto retroactivo al día en que se contrajo
la obligación. Si el acreedor hubiese muerto antes que la condición se
verificase, pasan sus derechos a su heredero.
Art. 1180.- El
acreedor puede, antes que se verifique la condición, ejercer todos los actos
conservatorios de sus derechos.
Art. 1181.- La
obligación contratada bajo una condición suspensiva es aquella que depende de
un acontecimiento futuro e incierto o de un acontecimiento actualmente
producido, pero desconocido por las partes.
En el primer caso, la obligación
sólo podrá ser cumplida después del acontecimiento.
En el segundo, produce todo su
efecto desde el día en que se contrajo.
Art. 1182.- Cuando la
obligación se haya contraído bajo una condición suspensiva, la cosa que
constituya la materia del contrato continúa bajo riesgo del deudor que sólo se
haya obligado a entregarla en el caso del cumplimiento de la condición.
Si la cosa ha perecido
enteramente sin culpa del deudor queda extinguida la obligación.
Si la cosa se hubiere
deteriorado sin culpa del deudor, el acreedor podrá escoger o rescindir la
obligación, o pedir la cosa en el estado en que se halle, sin disminuir su
precio.
Si hubiere sucedido por culpa
del deudor, el acreedor tiene derecho a rescindir la obligación, o pedir la
cosa en el estado en que se halle, y a más los daños y perjuicios.
Art. 1183.- La
condición resolutoria es aquella que, una vez verificada, produce la revocación
de la obligación, y vuelve a poner las cosas en el mismo estado que tendrían si
no hubiese existido la obligación.
No suspende el cumplimiento de
la obligación; sólo obliga al acreedor a restituir lo que hubiera recibido, en
el caso de que el acontecimiento previsto por la condición se produzca.
Art. 1184.- La
condición resolutoria se sobreentiende siempre en los contratos sinalagmáticos,
para el caso que una de las partes no cumpla su obligación.
En este caso no queda disuelto
el contrato de pleno derecho. La parte a quien no se cumplió lo pactado, será
árbitra de constreñir a la otra a la ejecución de la convención, cuando es
posible, o pedir la resolución de aquella y el abono de daños y perjuicios.
La resolución debe pedirse
judicialmente y podrá concederse al demandado un término proporcionado a las
circunstancias.
Art. 1185.- El término
se diferencia de la condición, en que aquél no suspende la obligación, y
solamente retarda el cumplimiento de ella.
Art. 1186.- Lo que se
debe a término no puede reclamarse antes del vencimiento del mismo; lo que se
pagó antes del vencimiento, no puede repetirse.
Art. 1187.- Siempre se
presume que el término se estipuló en favor del deudor, a no ser que de la
misma estipulación o de sus circunstancias resulte que así se convino en favor
del acreedor.
Art. 1188.- El deudor
no podrá reclamar el beneficio del término cuando por su actuación hubiera
disminuido las garantías que hubiera dado por el contrato a su acreedor.
Art. 1189.- El deudor
de una obligación alternativa, queda libre por la entrega de una de las dos
cosas que estaban comprendidas en la obligación.
Art. 1190.- La
elección pertenece al deudor, si no le ha sido otorgada expresamente al
acreedor.
Art. 1191.- Puede
librarse el deudor, entregando una de las dos cosas prometidas; pero no puede
obligar al acreedor a que reciba una parte de una, y una parte de otra.
Art. 1192.- La
obligación es pura y simple, aunque contratada de una manera alternativa, si
una de las dos cosas prometidas no pudiese ser objeto de la obligación.
Art. 1193.- La
obligación alternativa se convierte en pura y simple, cuando una de las cosas
prometidas perece y no puede ser entregada, aunque sea por falta del deudor. El
importe de la cosa no puede ofrecerse en su lugar. Si perecen las dos, y el
deudor está en descubierto respecto a una de ellas, debe pagar el importe de la
que ha perecido últimamente.
Art. 1194.- Cuando en
los casos previstos en el artículo precedente, la elección hubiese sido
otorgada por el contrato al acreedor, se harán las siguientes distinciones: si
ha perecido una sola de las cosas, sin culpa del deudor, el acreedor debe tomar
la que queda; si el deudor ha incurrido en falta, el acreedor puede pedir la
cosa que queda o el precio de la que ha perecido. Si las dos cosas han
perecido, entonces, si el deudor ha incurrido en falta con respecto a las dos,
o bien respecto de una de ellas sólamente, el acreedor puede pedir el precio de
una o de otra, a su elección.
Art. 1195.- Si han
perecido las dos cosas sin culpa del deudor, y antes que esté en mora, la
obligación se extingue conforme al artículo 1302.
Art. 1197.-
La obligación es solidaria entre muchos acreedores, cuando el título da
expresadamente
a cada uno de ellos el derecho de pedir el
pago del total del crédito, y que el pago hecho a uno de ellos libere al
deudor, aunque el beneficio de la obligación sea partible y divisible entre los
diversos acreedores.
Art. 1198.- Es
facultativo al deudor el pago a uno o a otro de los acreedores solidarios,
mientras que no haya sido apremiado por uno de los dos. Sin embargo, la quita o
perdón dada por uno de los acreedores solidarios, sólo libera al deudor en la
parte de este acreedor.
Art. 1199.- Todo acto
que interrumpe la prescripción respecto a uno de los acreedores solidarios,
aprovecha a los otros acreedores.
Art. 1200.- Hay
solidaridad por parte de los deudores, cuando están obligados a una misma cosa,
de manera que cada uno de ellos pueda ser constreñido por la totalidad, y que
el pago hecho por uno, libere a los otros respecto del acreedor.
Art. 1201.- La
obligación puede ser solidaria, aunque uno de los deudores esté obligado de una
manera distinta que el otro, al pago de la misma cosa; por ejemplo, si el uno
no está obligado sino condicionalmente, mientras que el compromiso del otro es
puro y simple; o si el uno tiene un término que no le ha sido concedido al
otro.
Art. 1202.- La
solidaridad no se presume; debe ser expresamente estipulada. Esta regla no deja
de existir sino en el caso en que la solidaridad tiene lugar de pleno derecho
en virtud de una disposición de la ley.
Art. 1203.- El
acreedor de una obligación contratada solidariamente, puede dirigirse a aquel
de los deudores que le parezca, sin que éste pueda oponerle el beneficio de
división.
Art. 1204.- Las
acciones ejercidas contra uno de los deudores, no impiden al acreedor ejercer
otras iguales contra los demás.
Art. 1205.- Si la cosa
debida ha perecido por la culpa o durante la mora de uno o muchos deudores
solidarios, los otros codeudores no quedan liberados de la obligación de pagar
el precio de la cosa, aunque no están obligados a los daños y perjuicios. El
acreedor puede solamente exigir los daños y perjuicios, lo mismo contra los
deudores, por falta de los cuales ha perecido la cosa, que contra los que
estaban en mora.
Art. 1206.- Las
acciones ejercidas contra uno de los deudores solidarios, interrumpen la
prescripción respecto a todos.
Art. 1207.- La demanda
de intereses formulada contra uno de los deudores solidarios, hace devengar los
intereses respecto de todos.
Art. 1208.- El
codeudor solidario, apremiado por el acreedor; puede oponer todas las
excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y todas las que les
sean personales, así como también todas las que sean comunes a todos los
codeudores. No podrá oponer las excepciones que sean puramente personales a
algunos de los otros codeudores.
Art. 1209.- Cuando uno
de los codeudores deviene heredero único del acreedor, o cuando el acreedor
viene a ser el único heredero de uno de los deudores, la confusión no extingue
el crédito solidario, sino en la parte y porción del deudor o del acreedor.
Art. 1210.- El
acreedor que consiente en la división de la deuda, con respecto a uno de los
codeudores, conserva su acción solidaria contra los otros, pero bajo la
deducción de la parte del deudor que ha eximido de la solidaridad.
Art. 1211.- El
acreedor que recibe separadamente la parte de uno de los deudores, sin reservar
en la carta de pago la solidaridad o sus derechos en general, no renuncia a la
solidaridad sino respecto de este deudor. No se supone que el acreedor exime de
solidaridad al deudor, cuando recibe de él una suma igual a la porción en que
está obligado, si la carta de pago no dice que esto es por su parte. Sucede lo
mismo respecto a la simple demanda, formulada contra uno de los codeudores por
su parte, si éste no ha asentido a la demanda, o si no ha intervenido una
sentencia de condenación.
Art. 1212.- El
acreedor que recibe separadamente y sin reserva la parte de uno de los
codeudores en los atrasos o intereses de la deuda, no pierde la solidaridad
sino por las rentas e intereses vencidos, y no para los por vencer, ni por el
capital, a menos que el pago dividido haya continuado por espacio de cinco años
consecutivos.
Art. 1213.- La
obligación contraída solidariamente respecto al acreedor, se divide de pleno
derecho entre los deudores, que no están obligados entre sí sino cada uno por
su parte y porción.
Art. 1214.-
El codeudor de una deuda solidaria, que la ha pagado por entero, no puede
repetir contra los otros sino la parte y porción de cada uno. Si uno de ellos
es insolvente, la pérdida que ocasiona su insolvencia, se reparte a prorrata
entre los demás codeudores solventes y el que ha hecho el pago.
Art. 1215.- En el caso
en que el acreedor haya renunciado a la acción solidaria respecto de uno de los
deudores, si uno o muchos de los otros codeudores devienen insolvente, la
porción de los insolventes será repartida proporcionalmente entre todos los
deudores, comprendiendo aun los que anteriormente hayan sido eximidos de la
solidaridad por el acreedor.
Art. 1216.- Si el
negocio por el cual la deuda ha sido contraída solidariamente, no concierne
sino a uno de los comprendidos en la obligación, éste estará obligado por toda
la deuda respecto a los demás codeudores, que no serán considerados, con
relación a él, como sus fiadores.
Art. 1217.- La
obligación es divisible o indivisible, según tenga por objeto o una cosa que en
su entrega, o un hecho que en su ejecución es o no susceptible de división,
bien sea material o intelectual.
Art. 1218.- La
obligación es indivisible, aunque la cosa o el hecho de que es objeto, sea
divisible por su naturaleza si el punto de vista bajo el cual se considera en
la obligación no la hace susceptible de ejecución parcial.
Art. 1219.- La
solidaridad estipulada, no da a la obligación el carácter de indivisibilidad.
Subsección 1ra.
Art. 1220.- La
obligación que es susceptible de división, debe ejecutarse entre el acreedor y
el deudor como si fuese indivisible. La divisibilidad sólo tiene aplicación
respecto de sus herederos, que no pueden reclamar la deuda o que no están
obligados a pagarla sino por las partes que les corresponden, o por las que
están obligados como representando al acreedor o al deudor.
Art. 1221.- El
principio establecido en el artículo precedente, tiene sus excepciones respecto
a los herederos del deudor:
1o.- En caso en que la deuda es
hipotecaria;
2o.- cuando es de un objeto
determinado;
3o.- cuando se trata de la deuda
alternativa de cosas que son de elección del acreedor, y de las cuales una sola
es indivisible;
4º Cuando uno de los herederos
resulte únicamente encargado, por el título, del cumplimiento de la obligación;
5o.- cuando resulta, bien sea
por la naturaleza del compromiso, bien sea de la cosa de que es objeto, sea por
el fin que se ha propuesto en el contrato, que la intención de los contratantes
ha sido que la deuda no pueda satisfacerse parcialmente.
En los tres primeros casos, el
heredero que posee la cosa debida o el predio hipotecado por la deuda, puede
ser apremiado por el todo sobre la cosa debida o sobre el predio hipotecado,
salvo el recurso contra sus coherederos. En el caso cuarto, el heredero
únicamente obligado con la deuda; y en el quinto, cada heredero puede también
ser apremiado por el todo, salvo el recurso contra sus coherederos.
Art. 1222.- Cada uno
de los que han contratado conjuntamente una deuda indivisible, está obligado
por el todo, aunque la obligación no haya sido contratada solidariamente.
Art. 1223.- La misma
regla se aplica respecto de los herederos de quien haya contraído dicha
obligación semejante.
Art. 1224.- Cada
heredero del acreedor puede exigir en totalidad la ejecución de la obligación
indivisible. No puede él solo otorgar quita por la totalidad de la deuda; no
puede tampoco recibir él solo el precio en lugar de la cosa. Si uno solo de los
herederos ha dado la quita o recibido el precio de las cosas, su coheredero no
puede pedir la cosa indivisible, sino teniendo en cuenta la porción del
coheredero que ha dado la quita o que ha recibido el precio.
Art. 1225.- El
heredero del deudor, demandado por la totalidad de la obligación, puede pedir
una prórroga para poner en causa a sus coherederos, a menos que la deuda sea de
tal naturaleza, que no deba ser pagada sino por el heredero demandado, que
puede entonces ser condenado solo, salvo el derecho de repetir contra sus
coherederos.
Art. 1226.- La
cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar la ejecución
de un convenio, se obliga a alguna cosa en caso de faltar a su cumplimiento.
Art. 1227.- La nulidad
de la obligación principal, lleva consigo la de la cláusula penal. La nulidad
de ésta no implica la de la obligación principal.
Art. 1228.- El
acreedor, en lugar de reclamar la pena estipulada contra el deudor que se
hubiera constituido en mora, podrá exigir el cumplimiento de la obligación
principal.
Art. 1229.- La
cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios, que el acreedor
experimenta por la falta de ejecución de la obligación principal. No puede
pedir a la vez el principal y la pena, a menos que ésta se haya estipulado por
el simple retardo.
Art. 1230.- Si la
obligación original contiene o no un término en el quel deba ser cumplida, no
se incurre en la pena sino cuando aquel que está obligado a dar, tomar, o hacer, sea constituido en mora.
Art. 1231.- La pena
puede modificarse por el juez, aun de oficio, cuando la obligación principal ha
sido ejecutada en parte, en proporción del interés que la ejecución parcial ha
proporcionado al acreedor, sin perjuicio de la aplicación del artículo 1152.
Toda estipulación contraria será reputada no escrita.
Art. 1232.- Cuando la
obligación originaria contratada con una cláusula penal, es de una cosa
indivisible, se incurre en la pena por la falta de uno solo de los herederos
del deudor; y puede pedirse, bien sea en la totalidad contra el que ha contravenido,
o bien contra uno de los coherederos por su parte y porción, e hipotecariamente
respecto al todo, salvo el recurso contra el que ha incurrido en la pena.
Art. 1233.- Cuando la
obligación originaria, contratada bajo una cláusula penal es divisible, sólo
incurre en ella aquél de los herederos del deudor que ha contravenido esta
obligación, y por la parte solamente en que estaba obligado en la obligación
principal, sin que haya acción contra los que la hayan ejecutado.
Esta regla tiene su excepción,
cuando la cláusula penal ha sido agregada con la intención de que el pago no
pueda hacerse parcialmente, y un coheredero ha impedido la ejecución de la
obligación en cuanto a la totalidad. En este caso, la pena entera puede
exigirse contra él y contra los otros coherederos por su parte respectiva,
salvo sus recursos.
Art. 1234.- Se
extinguen las obligaciones: Por el pago; por la novación; por la quita
voluntaria; por la compensación; por la confusión; por la pérdida de la cosa;
por la nulidad; por la rescisión; por efecto de la condición resolutoria, que
se ha explicado en el capítulo precedente; y por la prescripción que será
objeto de un título particular.
Art. 1235.- Todo pago
supone una deuda: lo que se ha pagado sin ser debido, está sujeto a repetición.
Esta no procederá respecto a las obligaciones naturales que han sido cumplidas
voluntariamente.
Art. 1236.- La
obligación puede cumplirse por cualquier persona que esté interesada en ella,
tal como un coobligado o un fiador. La obligación puede también ser saldada por
un tercero que no esté interesado en ella, si este tercero obra en nombre y en
descargo del deudor, o si obra por sí, que no se sustituya en los derechos del
acreedor.
Art. 1237.- La
obligación de hacer no puede ser cumplida por un tercero contra la voluntad del
acreedor, cuando este último tiene interés en que sea cumplida por el deudor
mismo.
Art. 1238.- Para pagar
válidamente es preciso ser dueño de la cosa que se da en pago y capaz de
enajenarla. Sin embargo, el pago de una suma hecho en dinero o en otra especie
que se consuma por el uso, no puede repetire contra el acreedor que la ha
consumido de buena fe, aunque el pago haya sido hecho por uno que no era dueño,
o que no era capaz para enajenarla.
Art. 1239.- El pago
debe hacerse al acreedor o al que tenga su poder, o al que esté autorizado por
los tribunales o por la ley, para recibir en su nombre. El pago hecho al que no
tiene poder de recibir en nombre del acreedor, es válido, si éste lo ratifica o
si se ha aprovechado de él.
Art. 1240.- El pago
hecho de buena fe al que posee el crédito, es válido, aunque en adelante sufra
la evicción el poseedor.
Art. 1241.- El pago
hecho al acreedor no es válido, si estaba incapacitado para recibirlo, a menos
que el deudor pruebe que la cosa pagada ha quedado en provecho del acreedor.
Art. 1242.- El pago
hecho por el deudor a su acreedor, con perjuicio de un embargo o de una
oposición, no es válido, con relación a los acreedores ejecutantes u oponentes:
estos pueden, según su derecho, obligarle a pagar de nuevo, salvo en este caso
solamente su recurso contra el acreedor.
Art. 1243.- No puede
obligarse al acreedor a que reciba otra cosa distinta de la que le es debida,
aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o mayor.
Art. 1244.- El deudor
no podrá forzar al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, incluso
divisible.
Art. 1244-1.- Sin
embargo, teniendo en cuenta la situación del deudor y en consideración a las
necesidades del acreedor, el juez podrá, en el límite de dos años, aplazar o
escalonar el pago de las sumas debidas.
Mediante decisión especial y
motivada, el juez podrá disponer que las sumas correspondientes a los
vencimientos aplazados comporten interés a un tipo reducido que no podrá ser
inferior al tipo legal o que los pagos se imputen primero al capital.
Además, podrá subordinar estas
medidas al cumplimiento, por el deudor, de los actos apropiados para facilitar
o garantizar el pago de la deuda.
Las disposiciones del presente
artículo no se aplicarán a las deudas de alimentos.
Art. 1244-2.- La
decisión del juez, adoptada en aplicación del artículo 1244-1, suspenderá los
procedimientos de ejecución que hubieran sido emprendidos por el acreedor. El
recargo de intereses o las penalizaciones incurridas en razón del retardo
cesarán de ser debidos durante el plazo fijado por el juez.
Art. 1244-3.- Toda cláusula contraria a las disposiciones
de los artículos 1244-1 y 1244-2 se reputará como no escrita.
ELIMNAR ESTE PÁRRAFO
Art. 1245.-
El deudor de un objeto cierto y determinado queda libre, por la entrega de la
cosa en el estado en que se encuentre en el momento de entregarla, si los
deterioros que en ella hayan sobrevenido no son causados por él ni por su
falta, ni por la de las personas de las cuales es responsable, o si antes de
los deterioros no estuviese en mora.
Art. 1246.- Si la
deuda es de una cosa que no está determinada sino por su especie, no se
obligará al deudor para que quede libre, a darla de la mejor especie, aunque
tampoco pueda ofrecerla de la peor.
Art. 1247.- El pago
debe hacerse en el sitio designado en el contrato. Si no se hubiera designado
lugar, el pago, cuando se trate de un cuerpo cierto y determinado, deberá ser
efectuado en el lugar en que se encuentre en el momento de la obligación la
cosa que constituya su objeto.
Fuera de estos dos casos, el
pago debe hacerse en el domicilio del deudor.
Art. 1248.- Los gastos
del pago son a cargo del deudor.
Subsección 2da.
Art. 1249.- La
subrogación en los derechos del acreedor en provecho de una tercera persona que
le paga, es convencional o legal.
Art. 1250.- La
subrogación es convencional:
1º.- Cuando recibiendo el acreedor su
pago de una tercera persona, la subroga en sus derechos, acciones, privilegios
o hipotecas contra el deudor; esta subrogación debe expresarse y hacerse al
mismo tiempo que el pago; y
2o.- segundo, cuando el deudor
pide prestada una suma con objeto de pagar su deuda y de subrogar al prestador
en los derechos del acreedor. Es preciso, para que esta subrogación sea válida
que el acta de préstamo y el pago se hagan ante notario; que en el acto de
préstamo se declare que la suma ha sido prestada para hacer el pago, y que en
el finiquito se declare que el pago ha sido hecho con la cantidad dada con este
objeto por el nuevo acreedor. Esta subrogación se hace sin el concurso de la
voluntad del acreedor.
Art. 1251.- La
subrogación tiene lugar de pleno derecho:
1o.- En provecho del que siendo
a la vez acreedor, paga a otro acreedor que es preferido, por razón de sus
privilegios e hipotecas;
2o.- en provecho del adquiriente
de un inmueble que emplea el precio de su adquisición, en el pago de los
acreedores a quienes estaba hipotecada esta heredad;
3o.- en provecho del que,
estando obligado con otros o por otros al pago de la deuda, tenía interés en
solventarla; y
4o.- en provecho del heredero
beneficiario que ha pagado de su peculio las deudas de la sucesión.
Art. 1252.- La subrogación
establecida en los artículos precedentes, tiene lugar lo mismo respecto a los
fiadores que a los deudores, no puede perjudicar al acreedor cuando no ha sido
reintegrado sino en parte, en cuyo caso puede ejercer sus derechos por lo que
aún se le debe, con preferencia a aquel de quien ha recibido un pago parcial.
Art. 1253.- El deudor
de muchas deudas tiene derecho a declarar cuando paga, cuál es la que
finiquita.
Art. 1254.- El deudor
de una deuda que produce interés o renta, no puede, sin el consentimiento del
acreedor, aplicar el pago que hace al capital, con preferencia a las rentas o
intereses; el pago hecho sobre el capital e intereses, si no cubre uno y otros,
se aplica primero a los intereses.
Art. 1255.- Cuando el
deudor de diferentes deudas ha aceptado carta de pago, por la cual el acreedor
ha aplicado lo que recibió especialmente a una de esas deudas, el deudor no
podrá ya exigir la aplicación a una deuda diferente, a menos que haya habido
dolo o sorpresa por parte del acreedor.
Art. 1256.- Cuando el
finiquito no expresa ninguna aplicación, debe imputarse el pago a la deuda que
a la sazón conviniera más pagar al deudor, entre aquellas que igualmente estén
vencidas; en otro caso, sobre la deuda vencida, aunque sea menos onerosa que
aquellas que no lo estén aún. Si las deudas son de igual naturaleza, la
aplicación se hace a la más antigua; y siendo en todo iguales, se hace
proporcionalmente.
Art. 1257.- Cuando el
acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor hacerle ofrecimientos reales;
y si rehusa el acreedor aceptarlos, consignar la suma o la cosa ofrecida. Los
ofrecimientos reales seguidos de una consignación, libran al deudor, y surten
respecto de
él efecto de pago, cuando se han
hecho válidamente; y la cosa consignada de esta manera, queda bajo la
responsabilidad del acreedor.
Art. 1258.- Para que
los ofrecimientos reales sean válidos, es preciso:
1o.- Que se hagan al acreedor
que tenga capacidad de recibir, o al que tenga poder para recibir en su nombre;
2o.- que sean hechos por una
persona capaz de pagar;
3o.- que sean por la totalidad
de la suma exigible, de las rentas o intereses debidos, de las costas
liquidadas y de una suma para las costas no liquidadas, salvo la rectificación;
4o.- que el término esté
vencido, si ha sido estipulado en favor del acreedor;
5o.- que se haya cumplido la
condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída;
6o.- que los ofrecimientos se
hagan en el sitio donde se ha convenido hacer el pago; y que si no hay convenio
especial de lugar en que deba hacerse, lo sean, o al mismo acreedor, o en su
domicilio, o en el elegido para la ejecución del convenio; y
7o.- que los ofrecimientos se
hagan por un alguacil que tenga calidad para realizar esta clase de actos.
Art. 1260.- Las gastos
de los ofrecimientos reales y de la consignación, son de cuenta del acreedor,
si son válidos.
Art. 1261.- Mientras
que la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, puede el deudor
retirarla; y si lo hace, no quedan libres ni sus codeudores ni sus fiadores.
Art. 1262.- Cuando el
deudor hubiere obtenido por sí un fallo pasado en autoridad de cosa
irrevocablemente juzgada, que ha declarado sus ofrecimientos y consignación
buenos y válidos, no podrá ya, ni aun con el consentimiento del acreedor,
retirar la consignación en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.
Art. 1263.- El
acreedor que consiente al deudor el que retire la consignación, después de haber
sido ésta declarada válida por fallo que ha adquirido fuerza de cosa
irrevocablemente juzgada, no puede, para el pago de su crédito, ejercer los
privilegios o hipotecas que le garantizaban; hay hipoteca únicamente desde el
día en que el acto por el cual consintió en que se retirase la consignación,
fue revestido de las formas requeridas para tener hipoteca.
Art. 1264.- Si la cosa
que se debe es un objeto determinado, que haya de entregarse en el sitio en que
se encuentra el deudor, debe requerir al acreedor para que se la lleve, por
acto notificado a su persona o en su domicilio, o en el elegido para la
ejecución del contrato. Hecho este requerimiento, si el acreedor no retira la
cosa, y teniendo el deudor necesidad del sitio en que radica, podrá éste
obtener de los tribunales el permiso de ponerla en depósito en otro sitio
cualquiera.
Art. 1271.- La
novación se hace de tres maneras:
1o.- Cuando el deudor contrae
una nueva deuda con el acreedor que sustituye a la antigua, quedando ésta
extinguida;
2o.- cuando se sustituye un
nuevo deudor al antiguo, que queda libre por el acreedor; y
3o.- cuando por efecto de un
nuevo compromiso se sustituye un nuevo acreedor al antiguo, respecto al cual el
deudor se encuentra libre.
Art. 1272.- La
novación sólo puede efectuarse entre personas capaces de contratar.
Art. 1273.- La
novación no se presume; es menester que la voluntad de hacerla resulte
claramente del acto.
Art. 1274.- La
novación por la sustitución de un nuevo deudor puede efectuarse sin el concurso
del primer deudor.
Art. 1275.- La
delegación por la cual un deudor da al acreedor otro deudor que se obliga
respecto del acreedor, no produce la novación, si el acreedor no ha declarado
expresamente que quería dejar libre al deudor con quien hace la delegación.
Art. 1276.- El
acreedor que haya liberado al deudor por quien se hizo la delegación, no puede
recurrir contra éste, si el delegado llega a ser insolvente, a menos que el
acto no contenga una reserva expresa, o que el delegado no estuviere en quiebra
manifiesta, o cayese en insolvencia en el momento de la delegación.
Art. 1277.- La simple
indicación hecha por el deudor de una persona que debe pagar en su lugar, no
produce novación. Sucede lo mismo con la simple indicación que haga el
acreedor, de una persona que debe recibir en lugar suyo.
Art. 1278.- Los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pasan al que le ha sustituido,
cuando el acreedor se los haya reservado expresamente.
Art. 1279.- Cuando la
novación se verifica por la sustitución de un nuevo deudor, los privilegios e
hipotecas primitivos del crédito no pueden trasladarse a los bienes del nuevo
deudor. Los privilegios e hipotecas originaria del crédito pueden ser reservados,
con el consentimiento de los propietarios de los bienes gravados, para la
garantía de ejecución de la obligación del nuevo deudor
Art. 1280.- Cuando la
novación se verifica entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, los
privilegios e hipotecas del antiguo crédito sólo pueden reservarse sobre los
bienes del que contrae la nueva deuda.
Art. 1281.- Por la
novación hecha entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, quedan
libres los codeudores. La novación hecha con respecto al deudor principal,
libra a los fiadores. Sin embargo, si ha exigido el acreedor en el primer caso,
el consentimiento de los codeudores, o en el segundo el de los fiadores, el
antiguo crédito subsiste, si los codeudores o los fiadores rehúsan conformarse
con el nuevo acuerdo.
Art. 1282.- La entrega
voluntaria del título original bajo firma privada, hecha por el acreedor al
deudor, vale prueba de la liberación.
Art. 1283.- La entrega
voluntaria de la primera copia del título, hace presumir la quita de la deuda o
el pago, sin perjuicio de la prueba en contrario.
Art. 1284.- La entrega
del título original bajo firma privada o de la primera copia del título a uno
de los deudores solidarios, tiene el mismo efecto en beneficio de sus
codeudores.
Art. 1285.- La entrega
o descargo convencional en provecho de uno de los codeudores solidarios, libera
a todos los demás, a menos que el acreedor no haya reservado expresamente sus
derechos contra éstos últimos. En éste último caso no podrá repetir la deuda
sino haciendo la deducción de la parte de aquel a quien ha dado la quita.
Art. 1286.- La entrega
de la cosa dada en garantía, no basta para presumir la quita de la deuda.
Art. 1287.- La quita o
descargo convencional concedido al deudor principal, libra a los fiadores. El
otorgado al fiador, no libra al deudor principal. Y el otorgado a uno de los
fiadores, no libra a los otros.
Art. 1288.- Lo que el
acreedor reciba por un fiador para el descargo de su fianza, debe aplicarse
sobre la deuda y recaer en descargo del deudor principal y de los otros
fiadores.
Art. 1289.- Cuando dos
personas son deudoras una respecto de la otra, se verifica entre ellas una
compensación que extingue las dos deudas de la manera y en los casos expresados
más adelante.
Art. 1290.- Se
verifica la compensación de pleno derecho por la sola fuerza de la ley, aun sin
conocimiento de los deudores; las dos deudas se extinguen mutuamente, desde el
mismo instante en que existen a la vez, hasta la concurrencia de sus cuantías
respectivas.
Art. 1291.- La
compensación no tiene lugar sino entre las dos deudas que tienen igualmente por
objeto una suma de dinero o determinada cantidad de cosas fungibles de la misma
especie, y que son igualmente líquidas y exigibles. Las prestaciones hechas en
granos o especies no controvertidas, y cuyo precio conste por los precios del
mercado, pueden compensarse con sumas líquidas y exigibles.
Art. 1292.- El plazo
de gracia no es un obstáculo para la compensación.
Art. 1293.- La
compensación tiene lugar, cualesquiera que sean las causas de las deudas,
excepto en los casos:
1o.- De la demanda en
restitución de una cosa cuyo propietario ha sido injustamente desposeído;
2o.- de la demanda en
restitución de un depósito y del préstamo en uso; y
3o.- de una deuda que tiene por
causa alimentos declarados inembargables.
Art. 1294.- El fiador
puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal.
Pero el deudor principal no puede oponer la compensación de lo que el acreedor
deba al fiador. El deudor solidario no puede tampoco oponer la compensación de
lo que el acreedor debe a su codeudor.
Art. 1295.- El deudor
que ha aceptado pura y simplemente la cesión que un acreedor ha hecho de sus
derechos a un tercero, no podrá ya oponer al cesionario la compensación que
hubiese podido, antes de la aceptación, oponer al cedente. Respecto a la cesión
que no ha
sido aceptada por el deudor, pero que le
ha sido notificada, no impide sino la compensación de los créditos posteriores
a esta notificación.
Art. 1296.- Cuando las
dos deudas no son pagaderas en el mismo lugar, no se puede oponer la
compensación, sino teniendo en cuenta los gastos de la remesa.
Art. 1297.- Cuando hay
muchas deudas compensables debidas por una misma persona, se siguen para la
compensación las reglas establecidas para la imputación en el artículo 1256.
Art. 1298.- La
compensación no tiene lugar en perjuicio de los derechos adquiridos por un
tercero. Por lo tanto, el que siendo deudor viene a ser acreedor después del
embargo retentivo por un tercero en sus manos, no puede, con perjuicio del
ejecutante, oponer la compensación.
Art. 1299.- El que ha
pagado una deuda que de derecho estaba extinguida por la compensación, no podrá
ya, al tratar de cobrar el crédito para el cual no ha opuesto la compensación,
prevalecerse de los privilegios e hipotecas, con perjuicio de tercero que le
estaban afectas, a menos que no haya tenido una justa causa para ignorar el
crédito que debía compensar su deuda.
Art. 1300.- Cuando las
calidades de acreedor y deudor se reúnan en la misma persona, se produce, de
derecho, una confusión que extingue los dos créditos.
Art. 1301.- Cuando se
realiza la confusión en la persona del deudor principal, aprovecha a sus
fiadores. La que se efectúa en la persona del fiador, no implica la extinción
de la obligación principal. La que tiene lugar en la persona del acreedor, sólo
aprovecha a sus codeudores solidarios en la porción en la cual era deudor.
Art. 1302.-
Cuando la cosa cierta y determinada que era objeto de la obligación perece,
queda fuera del comercio, o se pierde de modo que se ignore en absoluto su
existencia, queda extinguida la obligación si la cosa ha perecido o ha sido
perdida sin culpa del deudor, y antes que fuera puesto en mora. Si el deudor está puesto en
mora, no se
ha obligado para los casos fortuitos, queda
extinguida la obligación en el caso en que
la cosa hubiera igualmente perecido en poder del acreedor, si le hubiese sido
entregada. Está obligado el deudor a probar el caso fortuito que alegue.
De cualquier modo que haya
perecido o desaparecido la cosa robada, su pérdida no dispensa al que la ha
sustraído de restitución de su valor.
Art. 1303.- Cuando la
cosa ha perecido, queda fuera del comercio, o ha sido perdida sin culpa del
deudor, está éste obligado, si hay algunos derechos o acciones de indemnización
con relación a esta cosa, a cederlos a su acreedor.
Art. 1304.- En todos
los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está
limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco años. Este
tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado
ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos.
Respecto a los actos concluidos por un menor, el tiempo sólo comienza a correr
desde el día de su mayoridad o emancipación; y, respecto a los actos concluidos
por un mayor protegido, desde el día en que tuvo conocimiento, encontrándose en
condiciones de rehacerlos válidamente. Corre contra los herederos del incapaz a
partir del día del deceso, si no comenzó a correr antes.
Art. 1305.- La simple
lesión da lugar a la rescisión en favor del menor no emancipado, contra toda
clase de convenciones.
Art. 1306.- El menor
no goza del beneficio de la restitución, por causa de lesión, cuando no resulte
ésta sino por un suceso casual e imprevisto.
Art. 1307.- La simple
declaración de mayor edad hecha por el menor, no le priva de su derecho a la
restitución.
Art. 1308.- Al menor
que ejerce una profesión no se le debe restitución respecto de las obligaciones
que ha asumido en el ejercicio de ésta.
Art. 1309.- El menor
no tiene el beneficio de restitución contra las estipulaciones hechas en su
contrato de matrimonio, cuando se han hecho con el consentimiento y asistencia
de los que deben prestarlos para la validez de su matrimonio.
Art. 1310.- No goza
tampoco del beneficio de restitución, contra las obligaciones que resulten de
su delito o cuasidelito.
Art. 1311.- No puede
tampoco interponer reclamación contra los compromisos que haya firmado durante
su menor edad, si los ratificó al ser mayor, bien sea que el compromiso fuese
nulo por su forma, o que estuviese sujeto solamente a la restitución.
Art. 1312.- Cuando los
menores, o los mayores en tutela, son admitidos a obtener restitución de sus
obligaciones en esas calidades, no se les puede exigir el reembolso de lo que
por efecto de dichas obligaciones se hubiere pagado durante la minoridad o la
tutela de los mayores, a menos que se establezca que lo que ha sido pagado fue
en provecho suyo.
Art. 1313.- No gozan
del beneficio de la restitución, los mayores de edad por causa de lesión, sino
en los casos y bajo las condiciones especialmente expresadas en el presente
código.
Art. 1314.- Cuando se
han llenado las formalidades requeridas respecto a los menores o incapacitados
por la ley, bien sea para la enajenación de bienes inmuebles o para la
partición en una sucesión, son considerados relativamente a estos actos como si
lo hubieran hecho en su mayor edad, o antes de haber sido puesto bajo tutela.
Art. 1315.- El que
reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que
pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la
extinción de su obligación.
Art. 1315-1.- Las
reglas que conciernen a la prueba documental, la prueba testimonial, las
presunciones, el reconocimiento y el juramento, se explicarán en las secciones
siguientes.
Art. 1316.-
La prueba documental o prueba por escrito, resulta de una sucesión de letras,
de caracteres, de cifras o de cualesquiera otros signos o símbolos dotados de
un significado inteligible, sean cuales fueren sus soportes y sus modalidades
de transmisión.
Art. 1316-1.- El
escrito bajo forma electrónica será admitido como prueba al mismo título que el
escrito en soporte de papel, a condición de que pueda ser debidamente
identificada la persona de quien emane y que sea establecido y conservado en
las condiciones idóneas por su naturaleza para garantizar su integridad.
Art. 1316-2.- Cuando
la ley no haya fijado otros principios, y a falta de acuerdo válido entre las
partes, el juez resolverá los problemas de prueba documental determinando por
todos los medios el título más verosímil, sea cual fuere su soporte.
Art. 1316-3.- El
escrito sobre soporte electrónico tendrá la misma fuerza probatoria que el
escrito sobre soporte de papel.
Art. 1316-4.- La firma
necesaria para la perfección de un acto jurídico identificará a quien lo
oponga.
Manifestará el consentimiento de
las partes en las obligaciones que emanen de ese acto.
Cuando sea consignada por un
oficial público, conferirá autenticidad al acto.Cuando sea electrónica,
consistirá en el uso de un procedimiento fiable de identificación que garantice
su vinculación con el acto al que se refiera. La fiabilidad de este
procedimiento se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la firma
electrónica fuera creada, la identidad del firmante asegurada y la integridad
del acto garantizada, en las condiciones fijadas por la ley.
Art. 1317.- Es acto
auténtico el que ha sido otorgado por ante oficiales públicos, que tienen
derecho de actuar en el lugar donde se otorgó el acto, y con las solemnidades
requeridas por la ley.
Podrá ser extendida en soporte
electrónico si fuera establecida y conservada en las condiciones fijadas por la
ley.
Art. 1318.- El
documento que no es acto auténtico, por la incompetencia o incapacidad del
oficial o por un defecto de forma, vale como acto privado si está firmado por
las partes.
Art. 1319.- El acto
auténtico hace plena fe respecto de la convención que contiene entre las partes
contratantes y sus herederos o causahabientes. Sin embargo, en caso de querella
por falso principal, se suspenderá la ejecución del documento argüído de
falsedad, por el estado de acusación; y en caso de inscripción en falsedad
hecha incidentalmente, podrán los tribunales, según las circunstancias,
suspender provisionalmente la ejecución del acto.
Art. 1320.- El acto,
bien sea auténtico o privado, hace fe entre las partes aun respecto de lo que
no está expresado sino en términos enunciativos, con tal que esta enunciación
tenga una relación directa con la disposición. Los enunciados extraños a la disposición no pueden servir sino como
un principio de prueba.
Art. 1321.- Los
contraescritos no pueden surtir su efecto sino entre las partes contratantes;
no tienen validez contra los terceros.
Art. 1322.- El acto
bajo firma privada, reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre los que lo han suscrito y entre sus
herederos y causahabientes, la misma fe que en el acto auténtico.
Art. 1323.- Aquel a
quien se le opone un acto bajo firma privada, está obligado a confesar o negar
formalmente su letra o su firma. Sus herederos o causahabientes pueden
concretarse a declarar que ellos no conocen la letra ni la firma de su
causante.
Art. 1324.- En el caso
en que la parte niegue su letra o firma, y también cuando sus herederos o
causahabientes declaren no conocerla, se ordenará en justicia la verificación.
Art. 1325.- Los actos
bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas, no son válidos sino
cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con
interés distinto. Es suficiente un solo original, cuando todas las personas
tienen el mismo interés. Cada original debe hacer mención del número de
originales que se han hecho. Sin embargo, el no mencionarse que los originales
se han hecho por duplicado o triplicado, etc., no puede oponerse por el que ha
ejecutado por su parte el convenio contenido en el acto.
L'exigence
d'une pluralité d'originaux est réputée satisfaite pour les contrats sous forme
électronique lorsque l'acte est établi et conservé conformément aux articles
1316-1 et 1316-4 et que le procédé permet à chaque partie de disposer d'un
exemplaire ou d'y avoir accès.
Art. 1326.- El pagaré
o la promesa hecha bajo firma privada, por la cual una sola parte se obliga
respecto a otra a pagarle una suma de dinero o una cosa valuable, debe estar
escrita por entero de la mano del que la suscribe, o por lo menos se necesita,
además de su firma, que haya escrito por su mano un bueno o aprobado, que
contenga en letras la suma o cantidad de la cosa.
Art. 1327.- Cuando la
suma que se expresa en el texto del acto, es diferente de la que se expresa en
el bueno o aprobado, se presume entonces que la obligación es por la suma que
está en el bueno o aprobado escritos por entero de la mano del que está
obligado.
Art. 1328.- Los
documentos bajo firma privada no tienen fecha contra los terceros, sino desde
el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que
los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en
actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de
colocación de sellos o de inventario.
Art. 1329.- Los
registros de los comerciantes no hacen prueba contra las personas que no lo
sean, de las entregas que en ellos consten, salvo lo que se dirá respecto al
juramento.
Art. 1330.- Los libros
de los comerciantes hacen prueba contra ellos; pero el que quiera sacar
ventajas de esto, no puede dividirlos en lo que contengan de contrario a su
pretensión.
Art. 1331.- Los
registros y papeles domésticos no constituyen un título para el que los haya
escrito. Pero hacen fe contra él, primero: en todos los casos en que demuestren
formalmente un pago recibido, segundo: cuando contienen expresa mención de que
la anotación se ha hecho para suplir la falta de título en favor de aquel en
cuyo provecho enuncian una obligación.
Art. 1332.- La
anotación hecha por el acreedor a continuación, en el margen, o al dorso de un
título que ha permanecido siempre en su poder, hace fe, aunque no esté firmada
ni fechada por él, cuando tiende a demostrar la liberación del deudor.
Lo mismo se aplica respecto a la
anotación puesta por el acreedor en el dorso o al margen o a continuación del
duplicado de un título o de una carta de pago, si este duplicado está en poder
del deudor.
Art. 1333.- Las tarjas
correlativas con sus modelos o patrones, hacen fe entre las personas que tienen
la costumbre de usarlas, para demostrar las entregas que hacen o reciben al por
menor.
Art. 1334.- Las
copias, cuando existe el título original, no hacen fe sino de lo que contiene
aquél, cuya presentación puede siempre exigirse.
Art. 1335.- Cuando no
existe el título original, hacen fe las copias si están incluidas en las
distinciones siguientes:
1o.- Las primeras copias hacen
la misma fe que el original; sucede lo mismo respecto a las sacadas por la
autoridad del magistrado, presentes las partes o llamadas debidamente, y
también las que se han sacado en presencia de las partes y con su mutuo
consentimiento;
2o.- las copias que sin la
autoridad del magistrado, o sin el consentimiento de las partes, después de
haberse dado las primeras, han sido sacadas sobre la minuta del acta por el
notario que la ha recibido, o por uno de sus sucesores, o por oficiales
públicos que por su calidad son depositarios de las minutas, pueden, en caso de
perderse el original, hacer fe si son antiguas. Se consideran antiguas, cuando
tienen más de treinta años. Si tienen menos de los treinta años, no pueden
servir sino como principio de prueba por escrito;
3o.- cuando las copias sacadas
sobre la minuta de un acto, no lo sean por el notario que la recibió, o por uno
de sus sucesores, o por oficiales públicos que en esta calidad sean
depositarios de las minutas, no podrán servir, cualquiera que sea su
antigüedad, sino como un principio de prueba por escrito; y
4o.- las copias de copias por
considerarse, según las circunstancias, como simples datos.
Art. 1336.-
La transcripción de un acto en los registros públicos, no podrá servir sino
como principio de prueba por escrito; pero será preciso para esto:
1o.-
Que se demuestre el que todas las minutas del notario en el año en que aparece
haber sido hechas, se hayan perdido, o que se pruebe que la pérdida de la
minuta de este acto ha sucedido por un accidente particular; y
2o.- que exista un registro en
regla del notario en que se demuestre que el acto se hizo con la misma fecha. Cuando
por razón del concurso de estas dos circunstancias se admita la prueba de
testigos; es necesario que los que lo fueron del acto sean oídos, si viven
todavía.
Art. 1337.- Los actos
de reconocimiento no dispensan de la presentación del título primordial, a
menos que el tenor de éste haya sido expresado especialmente en dichos actos.
Lo que contiene de más, o diferente del título principal, no produce ningún
efecto. Sin embargo, si hubiese muchos reconocimientos conformes, apoyados por
la posesión y de los cuales uno estuviese treinta años de fecha, podría
entonces dispensarse al acreedor la presentación del título original.
Art. 1338.- El acto de
confirmación o ratificación de una obligación contra la cual la ley admite la
acción de nulidad o de rescisión, no es válido sino cuando se encuentra en él
la sustancia de esta obligación, que se mencione el motivo de la acción de
rescisión y el propósito de reparar el vicio en el cual se funda aquella. A
falta del acto de confirmación o ratificación, basta que la obligación sea
ejecutada voluntariamente después de la época en la cual la obligación podría
confirmarse o ratificarse válidamente. La confirmación, ratificación o
ejecución voluntaria en las formas y en la época determinada por la ley,
implica la renuncia a los medios y excepciones que pudieran oponerse contra
este acto; sin perjuicio, se entiende, del derecho de tercero.
Art. 1339.- El donante
no puede reparar, por ningún acto confirmativo, los vicios que tenga una
donación intervivos; si es nula en la forma, es preciso que se rehaga en la
forma legal.
Art. 1340.- La
confirmación o ratificación, o cumplimiento voluntario de una donación por los
herederos y causahabientes del donante, después de su muerte, implica su
renuncia a oponer los vicios de forma o cualquiera otra excepción.
Art. 1341.- Debe
extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma
o valor exceda del equivalente a dos salarios mìnimo del sector pùblico, aun
por depósitos voluntarios; y no se recibirá prueba alguna de testigos en contra
o fuera de lo contenido en las actas, ni sobre lo que se alegue haberse dicho
antes, en, o después de aquellas, aunque se trate de una suma o valor menor de
cinco mil pesos. Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes
relativas al comercio.
Art. 1342.- La regla
antedicha se aplica al caso en que la acción contiene, además de la demanda del
capital otra de interés, que sumados a aquel, excedan la cifra prevista en el
artículo precedente.
Art. 1343.- El que ha
hecho una demanda que exceda la cifra prevista en el artículo 1341 no le podrá
ser admitida la prueba testimonial, aunque rebaje su demanda primitiva.
Art. 1344.- La prueba
testimonial en la demanda de una suma inferior a la prevista en el artículo
1341, no puede admitirse, cuando ha sido declarada como siendo resto o formando
parte de un crédito mayor que no esté probado por escrito.
Art. 1345.- Si en la
misma instancia una parte hace muchas demandas, de las cuales no hay título por
escrito, y que reunidas excedan de la suma prevista en el artículo 1341, no
puede admitirse la prueba por testigos, aunque alegue la parte que su crédito
proviene de causas diferentes, y que se han creado en distinta época; a menos
que sus derechos provengan, por sucesión, donación o de otra manera, de
diferentes personas.
Art. 1346.- Todas las
demandas, con cualquier título que se hagan, que no estén justificadas por
completo por escrito, se harán por un mismo emplazamiento, después de lo cual
no se admitirán otras demandas que no tengan prueba por escrito.
Art. 1347.- Las reglas
antedichas tienen excepción cuando existe un principio de prueba por escrito.
Se llama de esta manera, todo acto por escrito que emane de aquel contra quien
se hace la demanda, o de quien lo represente, y que hace verosímil el hecho
alegado.
Pueden ser consideradas por el
juez, como equivalentes a un principio de prueba por escrito, las declaraciones
hechas por una parte en una comparecencia personal.
Art. 1348.- Las reglas
referidas anteriormente tienen una excepción en el caso en que la obligación
hubiera nacido de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito, o cuando
una de las partes, bien no hubiera tenido la posibilidad material o moral de
procurarse una prueba literal del acto jurídico, o bien hubiera perdido el
título que le servía de prueba literal, como consecuencia de un caso fortuito o
de fuerza mayor.
También tendrán la excepción del
caso en el que una parte o el depositario no hubiera conservado el título
original y presentara una copia que fuera reproducción, no solamente fiel sino
también duradera, del mismo. Se reputará duradera toda reproducción indeleble
del original que comporte una modificación irreversible de su soporte.
Art. 1349.- Son
presunciones, las consecuencias que la ley o el magistrado deduce de un hecho
conocido a uno desconocido.
Art. 1350.- La
presunción legal es la que se atribuye por una ley especial a ciertos actos o
hechos, tales como:
1o.- Los actos que la ley
declara nulos, por presumirse hechos en fraude de sus disposiciones, atendida a
su propia cualidad;
2o.- los casos en que la ley
declara que la propiedad o la liberación resultan de ciertas circunstancias
determinadas;
3o.- la autoridad que la ley
atribuye a la cosa juzgada; y
4o.- la fuerza que la ley da a
la confesión de la parte o a su juramento.
Art. 1351.- La
autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto
de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se
funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por
ellas y contra ellas, con la misma calidad.
Art. 1352.- La
presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho de quien existe.
No se admite ninguna prueba contra la presunción de la ley, cuando sobre el
fundamento de esta presunción anula ciertos actos o deniega la acción judicial,
a menos que no reserve la prueba en contrario, y salvo lo que se dirá respecto
al juramento y confesión judiciales.
Art. 1353.- Las
presunciones no establecidas por la ley quedan enteramente al criterio y
prudencia del magistrado, el cual no debe admitir sino presunciones graves,
precisas y concordantes, y solamente en el caso en que la ley admite la prueba
testimonial, a menos que el acto se impugne por causa de fraude o dolo.
Art. 1354.- La
confesión que se alega a una parte es judicial o extrajudicial.
Art. 1355.- La
alegación de una confesión extrajudicial, puramente verbal, es inútil, siempre
que se trate de una demanda cuya prueba testimonial no sea admisible.
Art. 1356.- La
confesión judicial es la declaración que hace en justicia la parte, o su
apoderado, con poder especial. Hace fe contra aquél que la ha prestado. No
puede dividirse en su perjuicio. No puede revocarse, a menos que no se pruebe
que ha sido consecuencia de un error de hecho. Pero no podrá revocarse bajo
pretexto de un error de derecho.
Art. 1357.- El
juramento judicial es de dos especies:
1o.- El que una parte defiere a
otra para hacer que dependa de él la decisión de la causa, el cual se llama
decisorio; y
2o.- el que se defiere de oficio
por el juez a cualquiera de las partes.
Art. 1358.- El
juramento decisorio puede deferirse sobre cualquiera clase de contestación.
Art. 1359.- No puede
deferirse sino sobre un hecho personal a la parte a quien se le defiere.
Art. 1360.- Puede
deferirse en cualquier estado de la causa, aun no existiendo ningún principio
de prueba de la demanda o excepción sobre la cual se proponga.
Art. 1361.- Aquel a
quien le ha sido deferido el juramento y se niega a darlo o referirlo a su
contrario, o el contrario a quien se ha referido y lo rehusa, debe perder su
demanda o excepción.
Art. 1362.- No puede
deferirse el juramento, cuando el hecho que es su objeto no es común a las dos
partes; sino que es puramente personal a aquél a quien se le había deferido.
Art. 1363.- Cuando el
juramento deferido o referido se ha hecho, no se le admite al contrario la
prueba de su falsedad.
Art. 1364.- La parte
que ha deferido o referido el juramento, no puede retractarse cuando el
adversario ha declarado que está dispuesto a prestar ese juramento.
Art. 1365.- El
juramento hecho no hace prueba sino en provecho del que lo ha deferido o contra
él, y en provecho de sus herederos y causahabientes, o contra ellos. Sin
embargo, el juramento deferido por uno de los acreedores solidarios al deudor,
no libera a éste sino por la parte de este acreedor. El juramento deferido al
deudor principal, libera igualmente a los fiadores. El deferido a uno de los
deudores solidarios, aprovecha a los codeudores; y el deferido al fiador,
aprovecha al deudor principal. En estos dos últimos casos, el juramento del
codeudor solidario o el fiador, no aprovecha a los otros codeudores o al deudor
principal, sino cuando ha sido deferido sobre la deuda, y no sobre el hecho de
la solidaridad o de la fianza.
Art. 1366.- El juez
puede deferir a una de las partes el juramento, bien sea para que de él dependa
la decisión de la causa, o para determinar solamente el importe de la condena.
Art. 1367.- No puede
deferirse de oficio por el juez el juramento, ya sea sobre la demanda o sobre
la excepción que en ella se opone, sino con las dos condiciones siguientes. Es
necesario:
1o.- Que la demanda o la
excepción no esté plenamente justificada; y
2o.- que no esté por completo
desprovista de pruebas. Fuera de estos dos casos, debe el juez pura y
simplemente, admitir o desechar la demanda.
Art. 1368.- El
juramento deferido de oficio por el juez a una de las partes, no puede
deferirse por ella a la otra.
Art. 1369.- El
juramento sobre el valor de la cosa demandada, no puede deferirse por el juez
al demandante sino cuando es imposible por otro medio demostrar este valor. El
juez deberá incluso, en ese caso, determinar la suma hasta cuya concurrencia el
demandante será creído sobre su juramento.
Art. 1369-1.- La vía
electrónica puede utilizarse para ponerse a la disposición de las condiciones
contractuales o ciertas informaciones sobre los bienes o servicios.
Art. 1369-2.- La
información que se requieren para la conclusión de un contrato o las que van
dirigidas durante su ejecución pueden ser transmitidas por correo electrónico
si su destinatario aceptó el uso de este medio.
Art. 1369-3.- La
información destinada a un profesional puede irle dirigida por correo
electrónico, siempre que haya comunicado su dirección electrónica.
Si esta información se refiere a
un formulario, este se pone por vía electrónica a la disposición de la persona
que debe llenarlo.
Art. 1369-4.-
Cualquiera oferta para el suministro de
bienes o la prestación de servicios por vía electrónica, con carácter
profesional, debe poner las disposiciones de las condiciones contractuales
aplicables de una manera que permita su conservación y su reproducción. Sin
perjuicio de las condiciones de validez mencionadas en la oferta, su autor
permanece comprometido por ellas mientras sea accesible por la vía electrónica.
La oferta enuncia por otro lado:
1º las distintas etapas que
deben seguirse para celebrar el contrato por vía electrónica;
2º los medios técnicos que
permiten al usuario, antes de la conclusión del contrato, definir los errores
cometidos en la introducción de los datos y corregirlos;
3º las lenguas propuestas para
la conclusión del contrato;
4º en caso de archivo del
contrato, las modalidades de este archivado por el autor de la oferta y las
condiciones de acceso al contrato archivado;
5º los medios de consulta por
vía electrónica de las normas profesionales y comerciales a las cuales el autor
de la oferta interpreta, cuando proceda, someterse.
Art. 1369-5.- Para que
el contrato quede celebrado válidamente, el destinatario de la oferta debe
haber tenido la posibilidad de comprobar el detalle de su pedido, su precio
total, y de corregir posibles errores, antes de expresar su aceptación.
El autor de la oferta debe
acusar recepción sin demora injustificada y por vía electrónica del pedido que
así le fue dirigido.
El pedido, la confirmación de la
aceptación de la oferta y el acuse de recibo se consideran como recibos cuando
las partes a las cuales van dirigidos mantienen acceso.
Art. 1369-6.- Se
exceptúan las obligaciones contempladas en los ordinales 1º a 5º del artículo
1369-4 y a los dos primeros párrafos del artículo 1369-5 para los contratos de
suministro de bienes o prestación de servicios que son concluidos
exclusivamente por intercambio de correos electrónicos.
Puede, además derogase a las
disposiciones del artículo 1369-5 y de los 1º a 5º del artículo 1369-4 en los
convenios celebrados entre profesionales.
Art. 1369-7.- Una
simple carta relativa a la conclusión o a la ejecución de un contrato puede ser
enviada por correo electrónico.
La aplicación de la fecha de
expedición resulta de un método electrónico del que se supone confiabilidad,
hasta prueba contraria, cuando satisface exigencias establecidas por las leyes
que rigen la materia.
Art. 1369-8.- Una
carta certificada relativa a la conclusión o la ejecución de un contrato puede
ser enviada por correo electrónico a condición de que este correo se transporte
por un tercero según un método que permita identificar el tercero, designar el
remitente, garantizar la identidad del destinatario y establecer si se remitió
la carta o no al destinatario.
El
contenido de esta carta, a la elección del remitente, puede imprimirse por el
tercero sobre papel distribuirse al destinatario o puede dirigirse a éste por
vía electrónica. En este último caso, si el destinatario no es un profesional,
debe haber pedido el envío por este medio o haber aceptado el uso durante
intercambios previos.
Art. 1369-9.- Fuera de
los casos previstos en los artículos 1369-1 y 1369-2, la entrega de un escrito
bajo forma electrónica es efectiva cuando el destinatario, después de haber
podido tener conocimiento, acusó recepción.
Si una disposición prevé que el
escrito deba leerse al destinatario, la entrega de un escrito electrónico al
interesado en las condiciones previstas en el primer párrafo vale lectura.
Art. 1369-10.- Cuando
el escrito sobre papel se somete a condiciones particulares de legibilidad o
presentación, el escrito bajo forma electrónica debe responder a las mismas
exigencias.
La exigencia de un formulario
separable es satisfecha por un método electrónico que permite acceder al
formulario y devolverla por la misma vía.
Art. 1369-11.- La
exigencia de un envío en varias copias se considera satisfecha bajo forma
electrónica si el escrito puede ser impreso por el destinatario.
Art. 1370.- Se
contraen ciertos compromisos sin que haya para ellos ninguna convención, ni por
parte del que se obliga, ni por parte de aquel respecto del cual se ha
obligado. Resultan unos por la sola autoridad de la ley, y los otros nacen de
un hecho personal relativo a aquel que está obligado. Son los primeros, los
compromisos hechos involuntariamente, tales como entre propietarios vecinos, o
los de los tutores y demás administradores que no pueden rehusar el cargo que
se les ha conferido. Los compromisos que nacen de un hecho personal relativo al
que se encuentra obligado, resultan de los cuasicontratos, o de los delitos o
cuasidelitos; estos compromisos serán objeto del título presente.
Art. 1371.- Los
cuasicontratos son los hechos puramente voluntarios del hombre, de los cuales
resulta un compromiso cualquiera respecto a un tercero, y algunas veces un
compromiso recíproco por ambas partes.
Art. 1372.- Cuando
voluntariamente se gestiona el negocio de otro, ya sea que el propietario
conozca la gestión, o que la ignore, el que realiza aquella gestión contrae el
compromiso tácito de continuarla y de concluirla, hasta que el propietario
pueda encargarse personalmente del asunto; debe asimismo encargarse de todo lo
que dependa de este mismo negocio. Queda sometido a todas las obligaciones que
resultarían de un mandato expreso que le hubiese dado el propietario.
Art. 1373.- Está
obligado a continuar la gestión, aunque muera el dueño antes que el asunto se
termine, hasta que el heredero haya podido tomar su dirección.
Art. 1374.- Está
obligado a emplear en la gestión de negocio todos los cuidados de un buen padre
de familia. Sin embargo, las circunstancias que le hayan conducido a encargarse
del negocio, pueden autorizar al juez para que modere los daños y perjuicios
que pueden resultar por las faltas o negligencias del gestor.
Art. 1375.- El dueño,
cuyo negocio ha sido bien administrado, debe cumplir los compromisos que el gestor
haya hecho en su nombre, indemnizarle de todos los compromisos personales que
haya contraído, y reembolsarle de todos los gastos que haya hecho, siendo
útiles y necesarios.
Art. 1376.- El que
recibe por equivocación o a sabiendas lo que no se debe, está obligado a
restituirlo a aquél de quien lo recibió indebidamente.
Art. 1377.- Cuando una
persona que se cree deudora por error, ha pagado una deuda, tiene derecho a
repetir contra el acreedor. Sin embargo, este derecho cesa en el caso en que el
acreedor ha suprimido su título por consecuencia del pago, salvo el recurso del
que ha pagado contra el verdadero deudor.
Art. 1378.- Si ha
habido mala fe por parte del que ha recibido, está obligado a restituir, no
sólo el capital, sino los intereses o los frutos desde el día del pago.
Art. 1379.- Si la cosa
recibido indebidamente fuere inmueble o un mueble corpóreo, el que lo
recibió está obligado a restituir el mismo objeto, si existe; o dar su
valor, si ha perecido o se ha deteriorado por culpa suya; es también
responsable de su pérdida en caso fortuito, si lo recibió de mala fe.
Art. 1380.- Si el que
recibió de buena fe ha vendido la cosa, sólo debe restituir el precio de la
venta.
Art. 1381.- Aquel a
quien se le ha restituido la cosa, debe abonar, aun al poseedor de mala fe,
todos los gastos útiles y necesarios que haya hecho para la conservación de
ella.
Art. 1382.- Cualquier
hecho del hombre que cause un daño a otro obliga a aquel por cuya culpa sucedió
a repararlo.
Art. 1383.- Cada uno
es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo,
sino también por su negligencia o su imprudencia.
Art. 1383-1.- El mayor
de edad afectado de incapacidad permanente u ocasional quedará obligado a reparación
por los perjuicios derivados de sus actos dañosos. También comprometerá su
responsabilidad el menor causante de un daño, aun cuando careciera de
discernimiento al momento de cometer el hecho, salvo cuando la responsabilidad
recaiga en cualquiera de las personas que deban responder por él, de
conformidad con las normas relativas a la responsabilidad por el hecho de otro
más adelante descritas.
Art. 1383-2.- El autor
de una acción u omisión delictual o cuasidelictual será responsable de los
daños que ocasione a los bienes patrimoniales y extrapatrimoniales de la
víctima. El daño será reparado en naturaleza o por equivalente pecuniario. Para
la reparación de los daños y perjuicios materiales, los jueces tomarán en
consideración los mismos elementos previstos en el artículo 1149 de este
código; o sea, tanto el daño emergente como el lucro cesante.
Art. 1383-3.- No habrá
responsabilidad a cargo del demandado si el hecho dañoso ha resultado del
efecto exclusivo de la intervención de un caso fortuito o de fuerza mayor. La
culpa o hecho de la víctima o de un tercero exonerará totalmente al demandado
en responsabilidad cuando constituya la única causa del daño, y atenuará la
responsabilidad de este último en la medida en que haya concurrido a su
producción.
Art. 1383-4.- Si el hecho
dañoso es imputable a varias personas, quedarán todas ellas
solidariamente obligadas a su reparación. Quien haya resarcido el daño
íntegramente, dispondrá de una acción en repetición contra los demás
co-obligados, en la medida determinada por la gravedad respectiva de sus
intervenciones. Si resulta imposible establecer el grado de responsabilidad de
cada uno de ellos, la distribución se hará en partes iguales.
Art. 1383-5.- El daño
causado mediante el ejercicio de un derecho constituirá abuso del mismo, sujeto
a reparación, cuando su titular lo haya ejercido con intención nociva y sin
utilidad para sí mismo, o con un propósito ajeno a la finalidad de ese derecho,
o de manera imprudente o negligente.
Art. 1384.- No solamente
es uno responsable del daño que causa un hecho propio, sino también del que se
causa por hechos de las personas de quienes se debe responder o de las cosas
que están bajo su cuidado.
Art. 1384-1.- Será
responsable de los daños causados por las cosas inanimadas la persona que las
tenga sometidas a su guarda. Se reputará guardián a la persona mayor o menor de
edad que tenga el uso, control y dirección de una cosa, independientemente de
su capacidad de discernimiento. El guardián responderá de pleno derecho en caso
de que la víctima establezca el rol activo de la cosa en la producción del
daño, salvo prueba a cargo del primero de un caso de fuerza mayor, rol pasivo
de la cosa o intervención de la víctima o de un tercero como única causa del
daño.
Art. 1384-2.- El padre y la madre,
mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán de pleno derecho
solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que
habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya
la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de
toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La
presunción de responsabilidad anteriormente prevista quedará desvirtuada si el
hijo se ha emancipado o ha alcanzado la mayoridad, o mediante la prueba del
caso fortuito o de la fuerza mayor, como causa única del daño. Cuando la autoridad parental sea ejercida por
uno solo de los padres, sólo éste responderá de los daños causados por sus
hijos menores en las condiciones enunciadas.
La responsabilidad prevista en
este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas o
morales que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho
sobre los menores.
Art. 1384-3.- Los
empleadores o comitentes deberán responder, de pleno derecho, de los daños
causados por sus asalariados o dependientes en el ejercicio de las funciones en
que les hayan empleado. El vínculo de dependencia podrá ser de naturaleza permanente, temporal
u ocasional, sujeto o no a remuneración y fundado en un contrato o en otra
relación de cualquier naturaleza, de hecho o de derecho. La responsabilidad más
arriba prevista tendrá lugar independientemente de toda apreciación moral sobre
la conducta de los asalariados o dependientes. Los empleadores o comitentes
sólo quedarán liberados de responsabilidad si el demandado establece que el
daño fue consecuencia exclusiva de un caso fortuito o de fuerza mayor, o si
prueba que el dependiente actuó sin su autorización, fuera de las funciones que
le correspondían y con una finalidad ajena a sus atribuciones. El empleador o
comitente condenado a reparación quedará subrogado en los derechos de la
víctima y habilitado para ejercer una acción recursoria contra del dependiente
o preposé.
Art. 1384-4.- Los
maestros y los artesanos serán responsables de los daños causados por sus
alumnos y aprendices durante el tiempo en que se encuentren bajo su vigilancia.
El artesano se presumirá responsable, a menos que demuestre no haber podido
impedir el hecho dañoso. En cuanto a los maestros o institutores, las faltas,
imprudencias o negligencias invocadas contra ellos como causa del hecho dañoso,
deberán ser probadas por el demandante, de conformidad con el derecho común.
Art. 1385.- El
propietario de un animal o quien se sirve de él será responsable, de pleno
derecho, por el tiempo de su uso, de los daños causados por éste mientras se
encuentre bajo su guarda o custodia o cuando se le haya extraviado o escapado.
El guardián del animal será la persona que tiene sobre este último el poder de
dirección, control y uso. El propietario del animal se presumirá su guardián.
La responsabilidad recaerá sobre el propietario o guardián del animal, sin
distinguir si se trata de un mayor alienado, de forma permanente u ocasional, o
de un menor con o sin discernimiento.
Art. 1385-1.- El
perjuicio causado por el animal podrá consistir no sólo en atentados a la vida
o a la integridad física de la víctima efectuados directamente por agresión del
animal, sino también en los daños provocados indirectamente por este último
cuando propicie su ocurrencia.
Art. 1385-2.- Cuando
un daño es causado por la acción común de varios animales, sus propietarios o
guardianes serán solidariamente responsables frente a la víctima.
Asimismo, los copropietarios de un animal serán solidariamente
responsables de los daños ocasionados por éste.
Art. 1386.- El
propietario de un edificio o de cualquier construcción inmobiliaria es de pleno
derecho responsable del daño causado por su ruina, cuando ésta haya tenido
lugar por falta de mantenimiento o por vicios de construcción, salvo prueba del
caso fortuito o de fuerza mayor.
El propietario del edificio que
en virtud de la disposición anterior haya reparado los daños causados a la
víctima, dispondrá de una acción en repetición contra las siguientes personas:
(a) Contra el arrendatario o
inquilino responsable de la falta de mantenimiento;
(b) contra el arquitecto, ingeniero o contratista
a quien resulte imputable el vicio de construcción, dentro de los plazos
legales; y
(c) contra los demás
copropietarios indivisos del edificio, cuando uno de ellos resulta condenado a
reparación.
Art. 1386-1.- El
productor es responsable del daño que causado por un defecto de su producto,
esté o no ligado por un contrato con la víctima.
Art. 1386-2.- Las
disposiciones del presente título se aplicarán a la reparación del daño que
resulte de un atentado contra la persona o de un bien diferente al producto
defectuoso. .
Se aplican igualmente a la
reparación del daño, que sea superior a un monto determinado por decreto, y que
resulte de un atentado a un bien diferente al producto defectuoso.
Art. 1386-3.- Es un
producto todo bien mueble, incluso si estuviera incorporado a un bien inmueble,
comprendidos los productos de la tierra, del ganado, de la caza y de la pesca.
La electricidad será considerada como un producto.
Art. 1386-4.- Un
producto es defectuoso en el sentido del presente título cuando no ofrezca la
seguridad que legítimamente se puede esperar de él.
En la apreciación de la
seguridad que legítimamente se puede esperar de él, deberán ser
tenidas en cuenta todas las
circunstancias y especialmente la presentación del producto, el uso que puede
ser esperado razonablemente de él y el momento de su puesta en circulación.
Un producto no podrá ser
considerado como defectuoso por el solo hecho de que otro, más perfeccionado,
haya sido puesto posteriormente en circulación.
Art. 1386-5.- Un
producto será puesto en circulación cuando el productor se desprenda de él
voluntariamente.
Un producto sólo puede ser
objeto de una sola puesta en circulación.
Art. 1386-6.- Es
productor, cuando actúa a título profesional, el fabricante de un producto
acabado, el productor de una materia prima y el fabricante de un componente.
Se asimila a un productor por
aplicación del presente título a toda persona actuando a título profesional:
1° Que se presente como
productor estampando sobre el producto su nombre, su marca o cualquier otro
signo distintivo;
2° Que importe un producto en la
Comunidad Europea con intención de una venta, un arrendamiento con o sin
promesa de venta, o de cualquier otra forma de distribución.
No serán consideradas como
productoras, en el sentido del presente título, las personas cuya
responsabilidad pueda ser exigida según lo preceptuado en los artículos 1792 al
1792-6 y 1646-1.
Art. 1386-7.- El
vendedor, el arrendador, a excepción del arrendador financiero o del arrendador
asimilable al arrendador financiero, o cualquier otro proveedor profesional
será responsable de la falta de seguridad del producto en las mismas
condiciones que el productor.
El recurso del proveedor contra
el productor se regirá por las mismas reglas que la demanda emanada de la
víctima directa del defecto. Sin embargo, deberá actuar dentro del año
siguiente a la fecha de su citación judicial.
Art. 1386-8.- En caso
de daño causado por el defecto de un producto incorporado a otro, el productor
de la parte componente y aquel que hubiera realizado la incorporación serán
solidariamente responsables.
Art. 1386-9.-
El demandante deberá probar el daño, el defecto y el vínculo de causalidad
entre el defecto y el daño.
Art. 1386-10.- El
productor podrá ser responsable del defecto incluso cuando el producto hubiera
sido fabricado respetando las reglas del oficio o las normas existentes o
habiendo sido objeto de una autorización administrativa.
Art. 1386-11.- El
productor es responsable de pleno derecho a menos que pruebe:
1° Que no había puesto el producto en
circulación;
2° Que, teniendo en cuenta las
circunstancias, proceda estimar que el defecto que hubiera causado el daño, no
existía en el momento en que el producto fue puesto en circulación por él o que
ese defecto hubiera nacido posteriormente;
3° Que el producto no estaba
destinado a la venta o a cualquier otra forma de distribución;
4° Que el estado de los
conocimientos científicos y técnicos, en el momento en que puso el producto en
circulación, no permitió descubrir la existencia del defecto;
5° O que el defecto fuera debido
a la conformidad del producto con las reglas imperativas de orden legislativo o
reglamentario.
El productor de la parte
componente no será tampoco responsable si estableciera que el defecto fuera
imputable a la concepción del producto en el cual esta parte hubiera sido
incorporada o a las instrucciones proporcionadas por el productor de ese
producto.
Art. 1386-12.- El
productor no podrá invocar la causa de exoneración prevista en el apartado 4° del
artículo 1386-11 cuando el daño haya sido causado por un elemento del cuerpo
humano o por los productos resultantes de éste.
El productor no podrá invocar
las causas de exoneración previstas en los apartados 4° y 5º del artículo
1386-11 si, en presencia de un defecto que se hubiera revelado en un plazo de
diez años después de la puesta en circulación del producto, no hubiera adoptado
las disposiciones apropiadas para prevenir las consecuencias dañosas.
Art. 1386-13.- La
responsabilidad del productor podrá ser reducida o suprimida, teniendo en
cuenta todas las circunstancias, cuando el daño haya sido causado por un
defecto del producto y por culpa de la víctima o de una persona de quien la
víctima sea responsable.
Art. 1386-14.- La
responsabilidad del productor hacia la víctima no se verá reducida porque el
hecho de un tercero hubiera concurrido a la realización del daño.
Art. 1386-15.- Se
prohíben las cláusulas que tengan como fin eliminar o atenuar la
responsabilidad por los productos defectuosos y se reputarán como no escritas.
Sin embargo, para los daños
causados a los bienes que no sean utilizados por la víctima principalmente para
su uso o su consumo privado, las cláusulas estipuladas entre profesionales
serán válidas.
Art. 1386-16.- Salvo
culpa del productor, su responsabilidad, fundada en las disposiciones del
presente título, se extinguirá diez años después de la puesta en circulación
del producto que hubiera causado el daño a no ser que, durante este periodo, la
víctima hubiera emprendido una acción legal.
Art. 1386-17.- La
acción de reparación fundada en las disposiciones del presente título
prescribirá en un plazo de tres años a contar de la fecha en la que el
demandante hubiera tenido o hubiera debido tener conocimiento del daño, del
defecto y de la identidad del productor.
Art. 1386-18.- Las
disposiciones del presente título no podrán atentar contra los derechos de los
que la víctima de un daño pueda valerse a título de derecho de la
responsabilidad contractual o extracontractual o a título de un régimen
especial de responsabilidad.
El productor será responsable de
las consecuencias de su culpa y de la de las personas de las que responda.
Art. 1387.- La ley
sólo rige la sociedad conyugal en cuanto a los bienes, a falta de convenciones
especiales que los cónyuges pueden hacer como lo juzguen conveniente, siempre
que no sean contrarias a las buenas costumbres ni a las disposiciones que
siguen.
Art. 1387-1.- Cuando
el divorcio es pronunciado, si los cónyuges estuvieron de acuerdo en deudas o
seguridades, solidaria o separadamente, en el marco de la gestión de una
empresa, el tribunal de primera instancia puede decidir sobre hacer soportar la
carga exclusivamente al cónyuge que conserva el patrimonio profesional o, en su
defecto, la calificación profesional que sirve de fundamento a la empresa.
Art. 1388.- Los
cónyuges no pueden derogar los deberes ni los derechos que resulten para ellos
del matrimonio, ni las reglas de la autoridad parental, de la administración
legal y de la tutela.
Art. 1389.- Sin
perjuicio de las liberalidades que puedan tener lugar, según las formas y en
los casos determinados por el presente código, los cónyuges no pueden efectuar
ninguna convención o renuncia cuyo objeto fuere cambiar el orden legal de las
sucesiones.
Art. 1390.- Sin
embargo, los cónyuges pueden estipular que a la disolución del matrimonio por
la muerte de uno de ellos, el superviviente tendrá la facultad, según el caso,
de adquirir o hacerse atribuir en la partición ciertos bienes personales del
prefallecido, de conformidad con el valor que ellos tengan al día que sea
ejercida esa facultad y con la obligación de dar cuenta de ello a la sucesión.
Art. 1391.- El
contrato de matrimonio deberá consignar los bienes sobre los cuales recaerá la
facultad estipulada en provecho del cónyuge superviviente. Podrá fijar las
bases de evaluación y las modalidades de pago, salvo la reducción en provecho
de los herederos reservatarios si hay mejora indirecta.
Teniendo en cuenta esas
cláusulas y a falta de acuerdo entre las partes, el valor de los bienes será
fijado por el tribunal de primera instancia.
Art. 1392.- La
facultad otorgada al cónyuge superviviente caducará si éste no la ejerce
mediante una notificación hecha a los herederos del prefallecido en el plazo de
un mes, contado a partir del día en que estos lo hayan puesto en mora de tomar
partido. Esa puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración del plazo
para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las sucesiones.
Cuando se haya efectuado dentro
del plazo indicado, la notificación valdrá venta al día en que dicha facultad
sea ejercida, o constituirá una operación de partición, según el caso.
Art. 1393.- Los
cónyuges pueden declarar, de manera general, que ellos entienden casarse bajo
uno de los regímenes previstos en el presente código.
A falta de estipulaciones
especiales que deroguen el régimen de la comunidad o lo modifiquen, las reglas establecidas
en la primera parte del capítulo II, constituirán el derecho común en la
República Dominicana.
Art. 1394.- Todas las
convenciones matrimoniales deberán ser redactadas por acto ante notario, en
presencia y con el consentimiento simultáneo de todas las personas que son
partes en ellas o de sus mandatarios.
Al momento de la firma del
contrato, el notario entregará a las partes una certificación, que enunciará
sus nombres y lugar de residencia, los nombres, apellidos, calidades y
domicilios de los futuros cónyuges, así como la fecha del contrato. Ese
certificado indicará, asimismo, que deberá ser entregado al oficial del estado
civil antes de la celebración del matrimonio.
Si el acta de matrimonio
menciona que no ha sido celebrada ninguna convención matrimonial, los cónyuges
se reputarán casados bajo el régimen de derecho común respecto de los terceros,
a menos que en los actos realizados con esos terceros ellos hayan declarado
haber hecho un contrato de matrimonio.
Si uno de los cónyuges es comerciante
en el momento del matrimonio o llega a serlo ulteriormente, el contrato de
matrimonio, y sus modificaciones, deberán ser publicados en las condiciones
previstas en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil.
Art. 1395.- Las
convenciones matrimoniales deben ser redactadas antes de la celebración del
matrimonio y sólo pueden tener efecto desde el día de esta celebración.
Art. 1396.- Los
cambios que fueren introducidos a las convenciones matrimoniales antes de la
celebración del matrimonio deberán constar en un acto concluido bajo las mismas
formalidades. Ningún cambio o contraescrito será por lo demás válido sin la
presencia y el consentimiento simultáneo de todas las personas que han sido
partes en el contrato de matrimonio o de sus mandatarios.
Todos los cambios y
contraescritos, aun revestidos de las formalidades estipuladas en el artículo
precedente, carecerán de efecto frente a los terceros, si no aparecen
redactados a continuación del contrato de matrimonio; y el notario no podrá
expedir copia de este último, sin efectuar la transcripción de dichos cambios o
contraescritos a continuación del mismo.
Una vez celebrado el matrimonio,
sólo podrán introducirse cambios al régimen matrimonial por efecto de una
sentencia, a instancia de uno de los cónyuges, en el caso de separación de
bienes o de otras medidas judiciales de protección, o mediante solicitud
conjunta de ambos cónyuges, en el caso previsto en el artículo siguiente.
Art. 1397.-
Después de dos años de aplicación del régimen matrimonial, convencional o
legal, los cónyuges podrán convenir modificarlo, en interés de la familia, o
aun cambiarlo íntegramente, por acto notarial que será sometido a homologación
al tribunal de su domicilio.
Los cónyuges que fueron partes
en el contrato modificado deberán ser llamados a la instancia de homologación,
siempre que su consentimiento persista al día que el juez estatuya. En caso de deceso de uno u otro de los
cónyuges sus herederos no podrán representarlo.
Una vez homologada la
modificación, ésta tendrá efecto entre las partes a partir de la sentencia y,
respecto de los terceros, tres meses después de que la mención de dicha
modificación haya sido anotada al margen del acta de matrimonio. Sin embargo,
la modificación será oponible a los terceros, aun en ausencia de la mención
indicada, si los cónyuges declararon haber modificado su régimen matrimonial en
los actos realizados con ellos.
Deberá hacerse mención de la
sentencia de homologación en el original del contrato de matrimonio modificado.
Un Extracto de la demanda y de
la sentencia de homologación deberán ser publicadas, además en un periódico de
circulación nacional durante dos días consecutivos y ser transcritas en un
libro especial que para tales fines llevaran las oficialías del Estado Civil. Si uno de los cónyuges es comerciante dicha
publicación se hará además conforme a las disposiciones de los Códigos de
Comercio y de Procedimiento Civil.
Si ha habido fraude a sus
derechos, los acreedores podrán recurrir en tercería contra la sentencia de homologación.
Art. 1397-1.- Las
disposiciones del artículo precedente no son aplicables a las convenciones
concluidas por los cónyuges en proceso de divorcio en vista de liquidar su
régimen matrimonial.
Los artículos 1450 y 1451 serán
aplicables a esas convenciones.
Art. 1398.- El menor
hábil para contraer matrimonio lo será también para consentir todas las
convenciones susceptibles de ser pactadas en ese contrato. Las convenciones y
donaciones que él haya hecho en el contrato serán válidas, siempre que haya sido
asistido en este último por las personas cuyo consentimiento se requiere para
la validez del matrimonio.
Si las convenciones
matrimoniales han sido concluidas sin esa asistencia, su nulidad podrá ser
solicitada por el menor, o por las personas cuyo consentimiento era requerido,
hasta la expiración del año que siga al cumplimiento de su mayoría de edad.
Art. 1399.- El mayor
en tutela o en curatela no puede realizar convenciones matrimoniales sin estar
asistido en el contrato por aquellos que deben consentir a su matrimonio.
A falta de esa asistencia, la
nulidad de las convenciones podrá ser perseguida, dentro del año de la
celebración del matrimonio, por el mismo incapaz, por aquellos cuyo
consentimiento era requerido para el matrimonio, por el tutor o por el curador.
Primera parte
De la comunidad legal
Art. 1400.- El régimen
de la comunidad legal se aplica de pleno derecho a los cónyuges que no han
hecho contrato de matrimonio o a aquellos que, a falta de contrato, declaran
simplemente que se casan bajo el régimen de la comunidad.
Sus reglas aparecen expuestas en
las tres secciones que siguen.
Art. 1401.- La
comunidad se compone activamente de las ganancias logradas conjunta o
separadamente por los cónyuges durante el matrimonio, provenientes tanto de su
actividad personal como de las economías hechas sobre los frutos e ingresos de
sus bienes propios.
Art. 1402.- Todo bien,
mueble o inmueble, será reputado ganancial de la comunidad, si no se prueba que
es propio de uno de los cónyuges por aplicación de una disposición de la ley.
En caso de impugnación, el
derecho de propiedad personal de un cónyuge sobre los bienes que no lleven en
sí mismos prueba o marca de su origen deberá ser establecida por escrito. A
falta de inventario o de otra prueba preconstituida, el juez podrá tomar en
consideración todos los escritos, especialmente los títulos de familia, los registros y los
papeles domésticos, así como las
facturas y los documentos bancarios. Podrá incluso ser admitida la prueba
testimonial o presuntiva, si se comprueba que uno de los cónyuges se encuentra
en la imposibilidad material o moral de procurarse un escrito.
Art. 1403.- Cada uno
de los cónyuges conserva la plena propiedad sobre sus bienes propios.
La comunidad sólo tiene derecho
a los frutos percibidos y no consumidos; pero, a la disolución del matrimonio,
podrá adeudársele recompensa por los frutos que el cónyuge haya descuidado de
percibir o haya consumido fraudulentamente. Sin embargo, ninguna investigación
será recibible con anterioridad a los últimos cinco años.
Art. 1404.-
Constituyen bienes propios por naturaleza, aun cuando hubieran sido adquiridos
durante el matrimonio, las vestimentas y ropas de uso personal de cada uno de
los cónyuges, las acciones en reparación de un daño corporal o moral, los
créditos y pensiones incesibles y, más generalmente, todos los bienes que
tienen un carácter personal, así como todos los derechos exclusivamente ligados
a la persona.
Asimismo, constituyen bienes
propios por su naturaleza, salvo recompensa, si procede, los instrumentos de
trabajo necesarios para la profesión de cada uno de los cónyuges, a menos que
no sean el accesorio de un fondo de comercio o de una explotación que forme
parte integrante de la comunidad.
Art. 1405.- Permanecen
como propios los bienes respecto de los cuales los cónyuges tenían la propiedad
o la posesión al día de la celebración del matrimonio, o los que ellos
adquieran durante el matrimonio por sucesión, donación o legado.
La liberalidad podrá estipular
que los bienes que constituyen su objeto pertenezcan a la comunidad. Salvo
disposición en contrario, los bienes corresponderán a la comunidad cuando la
liberalidad sea hecha conjuntamente en favor de los dos cónyuges.
Los bienes abandonados o cedidos
por el padre, la madre u otro ascendiente a uno de los cónyuges, para saldarle
lo que se le debe o con la obligación de pagar las deudas del donante a
extraños, permanecerán como propios, salvo reembolso.
Art. 1406.-
Constituyen bienes propios, salvo reembolso, si procede, los bienes adquiridos
a título de accesorios de un bien propio, así como los valores nuevos y otros
incrementos vinculados a valores mobiliarios propios.
Asimismo,
constituyen bienes propios por efecto de la subrogación real, los créditos e
indemnizaciones que reemplacen bienes propios, así como los bienes adquiridos
por inversión o reinversión, de conformidad con los artículos 1434 y 1435.
Art. 1407.- Se
considera como propio al bien adquirido por permuta de un bien propio de uno de
los cónyuges, salvo reembolso debido a la comunidad o por ella, si hubiere
saldo.
Sin embargo, si el saldo puesto
a cargo de la comunidad resulta superior al valor del bien cedido, el bien
adquirido por permuta entrará en la masa común, salvo reembolso en beneficio
del cedente.
Art. 1408.- La
adquisición de la porción de un bien del que uno de los cónyuges era
propietario pro-indiviso, hecha por licitación o de otra manera, no constituirá
un ganancial, salvo la reembolso adeudado a la comunidad por la suma que ella
haya podido suministrar.
Art. 1409.- La
comunidad se compone, pasivamente:
1o.- A título definitivo, de los
alimentos debidos por los cónyuges y las deudas contraídas por ellos para el
sostenimiento del hogar y la educación de los hijos, de conformidad con el
artículo 220; y
2o.- a título definitivo o salvo
reembolso, según el caso, de otras deudas nacidas durante la comunidad.
Art. 1410.- Las deudas
a las que los cónyuges estaban obligados al día de la celebración de su
matrimonio, o las que graven las sucesiones y liberalidades que reciban durante
el matrimonio, quedarán como personales, tanto en capital como en rentas o
intereses.
Art. 1411.- En el caso
del artículo precedente, los acreedores de uno u otro de los cónyuges sólo
podrán perseguir su pago sobre los bienes propios y los ingresos de su deudor.
Sin embargo, ellos podrán embargar
también los bienes de la comunidad cuando el mobiliario perteneciente a su
deudor al día del matrimonio o que recibió por sucesión o liberalidad, haya
sido confundido en el patrimonio común y no pueda ya ser identificado de
conformidad con las reglas del artículo 1402.
Art. 1412.- Se debe
reembolso a la comunidad que hubiera pagado la deuda personal de uno de los
cónyuges.
Art. 1413.- El pago de
las deudas a las que cada uno de los cónyuges se encuentra obligado, cualquiera
que sea su causa, vigente la comunidad, responden los bienes comunes, a menos
que hubiera existido fraude del cónyuge deudor y mala fe del acreedor, y salvo
reembolso adeudado a la comunidad, si procede.
Art. 1414.- Las
ganancias y salarios de un cónyuge sólo podrán ser embargados por los
acreedores de su consorte si la obligación se hubiera contraído para el
mantenimiento del hogar o la educación de los hijos, conforme al artículo 220.
Cuando las ganancias y los
salarios sean ingresados en una cuenta corriente o de depósito, sólo podrán ser
embargados en las condiciones definidas por la ley.
Art. 1415.- Para los
contratos de fianza o de préstamo, cada uno de los cónyuges sólo puede
comprometer sus bienes propios y sus ingresos, a menos que dichos contratos
hayan sido pactados con el consentimiento expreso del otro cónyuge, quien, en
ese caso, no comprometerá sus bienes propios.
Art. 1416.- La
comunidad que ha pagado una deuda que le podía ser exigida en virtud de los
artículos precedentes tendrá derecho, sin embargo, a reembolso, siempre que ese
compromiso hubiera sido contraído en interés personal de uno de los cónyuges,
así como para la adquisición, conservación o mejoramiento de un bien propio.
Art. 1417.- La
comunidad tendrá derecho a recompensa, deducción hecha, llegado el caso, del
beneficio retirado por ella, cuando haya pagado las multas incurridas por uno
de los cónyuges con motivo de infracciones penales o las reparaciones y gastos
a las cuales haya sido condenado por delitos o cuasidelitos civiles.
Art. 1418.- Cuando de
la deuda personal uno de los cónyuges responda la comunidad, no responderán los
bienes privativos del otro.
Si hubiera solidaridad, se
entenderá que responde la comunidad por tratarse de una deuda de ambos
cónyuges.
Art. 1421.- Cada uno
de los cónyuges tiene el poder de administrar por sí solo los bienes comunes y
de disponer de ellos, con la obligación de responder de las faltas que habría
cometido en su administración. Los actos efectuados sin fraude por un cónyuge
son oponibles al otro.
El cónyuge que ejerza una
profesión de manera independiente, dispondrá del poder de efectuar por sí solo
los actos de administración y de disposición necesarios a ésta.
Todo ello bajo reserva de los
artículos
Art. 1422.- Los
cónyuges no pueden, el uno sin el otro, disponer entre vivos, a título
gratuito, de los bienes de la comunidad.
Art. 1423.- El legado
hecho por un cónyuge no podrá exceder su parte en la comunidad.
Si un cónyuge lega un efecto de la
comunidad, el legatario sólo podrá reclamarlo en naturaleza si ese efecto cae
dentro del lote de los herederos del testador como consecuencia de la
partición; si el efecto no cae en el lote de los herederos, el legatario tendrá
el reembolso del valor total del efecto legado sobre la parte de los herederos
del cónyuge testador en la comunidad y sobre los bienes personales de este
último.
Art. 1424.- Un cónyuge
no puede, sin el consentimiento del otro, enajenar o gravar con derechos reales
los inmuebles, fondos de comercio o explotaciones que dependan de la comunidad,
ni tampoco los derechos sociales no negociables o los muebles corpóreos cuya
enajenación se encuentra sometida a publicidad. Tampoco podrá uno de los
cónyuges, sin el consentimiento del otro, percibir los capitales provenientes
de tales operaciones.
Art. 1425.- Un cónyuge
no puede, sin el consentimiento del otro, otorgar en arrendamiento un fundo
rural o un inmueble de uso comercial, industrial o artesanal que dependa de la comunidad.
Los otros arrendamientos sobre los bienes comunes podrán ser concluidos por uno
solo de los cónyuges y se encontrarán sometidos a las reglas previstas para los
arrendamientos efectuados por el usufructuario.
Art. 1426.- Si uno de
los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de forma
duradera, o si su administración de la comunidad muestra inaptitud o fraude, el
otro cónyuge podrá demandar en justicia sustituirle en el ejercicio de sus
poderes. Las disposiciones de los artículos
El cónyuge habilitado así en
justicia, tendrá los mismos poderes que habría tenido el cónyuge sustituido, y
concluirá con la autorización de la justicia los actos para los cuales habría
sido requerido el consentimiento de este último, si no hubiera habido
sustitución.
El cónyuge privado de los mismos
podrá posteriormente demandar al tribunal la restitución de sus poderes,
estableciendo que la transferencia de estos al otro cónyuge carece ya de
justificación.
Art. 1427.- El acto
sobre bienes comunes realizado por un cónyuge más allá de sus facultades, puede
ser anulado a petición del otro cónyuge, a menos que lo hubiera ratificado.
La acción en nulidad permanecerá
abierta al cónyuge durante dos años contados a partir del día en que él tuvo
conocimiento del acto, sin que pueda jamás intentarla después de dos años de la
disolución de la comunidad.
Art. 1428.- Cada
cónyuge tiene la administración y el goce de sus bienes propios y podrá
disponer libremente de estos.
Art. 1429.- Si uno de
los cónyuges se encuentra incapacitado de manifestar su voluntad de una manera
durable, o si pone en peligro los intereses familiares, dejando perecer sus
bienes propios, disipándolos o desviando los ingresos que obtiene de ellos, podrá
ser desapoderado, a demanda de su cónyuge, de los derechos de administración y
goce que le reconoce el artículo precedente. Los artículos
A menos que fuera preciso el
nombramiento de un administrador judicial, el juez conferirá al cónyuge
demandante facultades de administración sobre los bienes privativos del cónyuge
privado de las mismas, así como de percepción de los frutos, que deberá aplicar
al levantamiento de las cargas del matrimonio y emplear el exceso en beneficio
de la sociedad de gananciales.
El cónyuge privado, a partir de
la demanda, sólo podrá disponer por sí mismo de la nuda propiedad de esos
bienes.Podrá solicitar judicialmente ser restituido en sus derechos,
acreditando que las causas que justificaron su privación ya no existen.
Art. 1431.- Si uno de
los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes propios durante el
matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge
mandatario será dispensado de rendir cuenta de los frutos, a menos que el
mandato no lo obligue a ello expresamente.
Art. 1432.- Cuando uno
de los cónyuges asume la administración de los bienes propios del otro con el
conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se presume que ha recibido un
mandato tácito que cubre los actos de administración y de goce, pero no los de
disposición.
Ese cónyuge responderá de su
administración frente al otro como un mandatario, pero sólo será responsable de
los frutos existentes. Respecto de aquéllos que él habría descuidado percibir o
haya consumido fraudulentamente, sólo podrá ser investigado con relación a los
últimos cinco años.
Si uno de los cónyuges se ha
inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio
de una oposición comprobada, será responsable de todas las consecuencias de su
intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya
percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente
consumido.
Art. 1433.- La
comunidad debe recompensa al cónyuge propietario, todas las veces que ella haya
obtenido beneficio de los bienes propios de este último.
Ello es así, especialmente,
cuando la comunidad haya recibido dinero propio de uno de los cónyuges o
proveniente de la venta de un bien propio, sin que haya hecho inversiones o
reinversiones con esos recursos.
Si existiere contestación ante
los tribunales,
Art. 1434.- Se
considerará que la inversión o reinversión habrá sido hecha respecto a un
cónyuge siempre que, al momento de una adquisición, él haya declarado que ha
sido hecha con dinero propio o proveniente de la enajenación de un bien propio
y para fines de inversión o reinversión. A falta de esta declaración en el
acto, la inversión o reinversión sólo tendrá lugar por acuerdo de los cónyuges
y sólo producirá efectos en sus relaciones recíprocas.
Art. 1435.- Si la
inversión o la reinversión ha sido hecha de manera anticipada, el bien
adquirido será propio, bajo la condición de que las sumas previstas del
patrimonio propio sean pagadas a la comunidad dentro de los cinco años de la
fecha del acto.
Art. 1436.- Cuando el
precio y los gastos de la adquisición excedan la suma con la que se ha
efectuado la inversión o reinversión, la comunidad tendrá derecho a reembolso
por el excedente. Sin embargo, cuando la contribución de la comunidad haya sido
superior a la del cónyuge adquiriente, el bien adquirido entrará en la
comunidad, salvo reembolso debido al cónyuge.
Art. 1437.- Se debe
reembolso a la comunidad siempre que se tome de ésta una suma para
pagar cargas personales o deudas de uno de
los cónyuges, tales como el precio, o parte del precio, de un bien propio, o la
liberación de cargas inmobiliarias, o para el recobro, conservación o
mejoramiento de sus bienes personales y, generalmente, siempre que uno de los
cónyuges haya obtenido provecho personal de los bienes de la comunidad.
Art. 1438.- Si el
padre y la madre han dotado conjuntamente al hijo común sin expresar la
proporción de su contribución, se considerará que lo habrán hecho por mitad,
cuando la dote haya sido suministrada o prometida en bienes de la comunidad o
en bienes personales de uno de los cónyuges.
En el último caso, el cónyuge
cuyo bien personal ha sido constituido en dote tendrá sobre los bienes del otro
una acción en indemnización por la mitad del importe de dicha dote, teniendo en
cuenta el valor del bien donado al tiempo de constituir la dote.
Art. 1439.- La dote
constituida al hijo común en bienes de la comunidad se encuentra a cargo de
esta última.
A la disolución de la comunidad,
la dote deberá ser soportada por mitad por cada cónyuge, a menos que, al
constituirla, uno de ellos haya declarado expresamente que tomaría a su cargo
la totalidad o una parte superior a la mitad.
Art. 1440.- La persona
que haya constituido la dote debe garantizarla; y sus intereses corren desde el
día del matrimonio, aunque haya habido término para el pago, si no ha habido
estipulación en contrario.
Art. 1441.- La
comunidad se disuelve:
1o.- Por la muerte de uno de los
cónyuges;
2o.- por ausencia declarada;
3o.- por el divorcio;
4o.- por la separación de
bienes; y
5o.- por el cambio de régimen
matrimonial.
Art. 1442.- No podrá
haber continuación de la comunidad, a pesar de cualquier convención en
contrario.
Cada uno de los cónyuges podrá
demandar, si procede, que en sus relaciones mutuas el efecto de la disolución
sea retrotraído a la fecha en que ellos cesaron de cohabitar y colaborar. Aquél
a quien incumbe a título principal la culpa de la separación no podrá obtener
esa retrotracción.
Art. 1443.- Si por el
desorden en los negocios de un cónyuge, su conducta inapropiada o mala
administración, se revela que el mantenimiento de la comunidad pone en peligro
los intereses del otro cónyuge, éste puede perseguir la separación de bienes en
justicia.
Toda separación voluntaria será
nula.
Art. 1444.- La
separación de bienes, aunque pronunciada en justicia, será nula si las
persecuciones tendentes a liquidar los derechos de las partes no han sido
comenzadas dentro de los tres meses posteriores a la sentencia con autoridad de
cosa juzgada, y si el ajuste de cuentas definitivo no ha intervenido dentro del
año subsiguiente al inicio de las operaciones de liquidación. El plazo de un
año podrá ser prorrogado por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía
de los referimientos.
Art. 1445.- La demanda
y la sentencia de separación de bienes deben ser publicadas en las condiciones
y bajo las sanciones previstas por el Código de Procedimiento Civil.
La sentencia que pronuncie la
separación de bienes se remontará, en cuanto a sus efectos, al día de la
demanda.
La sentencia se anotará al
margen del acta de matrimonio, así como en el original del contrato de
matrimonio.
Art. 1446.- Los
acreedores de un cónyuge no pueden demandar por iniciativa propia la separación
de bienes.
Art. 1447.- Cuando la
acción en separación de bienes haya sido introducida, los acreedores pueden
intimar a los cónyuges a comunicarle la demanda y los documentos
justificativos, por acto de abogado a abogado. Ellos pueden incluso intervenir
en la instancia para la conservación de sus derechos.
Si
la separación ha sido pronunciada en fraude a sus derechos, ellos pueden
proveerse contra ella por vía de tercería en las condiciones previstas en el
Código de Procedimiento Civil.
Art. 1448.- El cónyuge
que ha obtenido la separación de bienes debe contribuir, proporcionalmente a
sus recursos y a los de su cónyuge, tanto con los gastos del hogar como con los
de la educación de los hijos.
Debe sufragar íntegramente esos
gastos, si al otro no le quedara nada.
Art. 1449.- La
separación de bienes pronunciada en justicia tiene por efecto colocar a los
cónyuges bajo el régimen de los artículos 1536 y siguientes.
El tribunal, al pronunciar la
separación, podrá ordenar que un cónyuge deposite su contribución en manos del
otro cónyuge, el cual asumirá solo, en lo adelante, frente a los terceros, el
ajuste de cuentas de todas las cargas del matrimonio.
Art. 1450.- Los
cónyuges pueden, durante la instancia en divorcio, concluir todas las
convenciones para la liquidación y la partición de la comunidad.
Esas convenciones deberán ser
concluidas por acto notarial.
Art. 1451.- Las
convenciones así concluidas serán suspendidas, en cuanto a sus efectos, hasta
el pronunciamiento del divorcio. Ellas sólo podrán ser ejecutadas, incluso en
las relaciones entre cónyuges, cuando la sentencia haya adquirido la autoridad
de la cosa juzgada.
Uno de los cónyuges podrá
demandar que la sentencia de divorcio modifique la convención si las
consecuencias del divorcio fijadas por esa sentencia ponen en entredicho las
bases de la liquidación y de la partición.
Art. 1467.- Una vez
disuelta la comunidad, cada uno de los cónyuges recobra aquellos de sus bienes
que no entraron en comunidad, si existen en naturaleza, o los bienes que los
hayan reemplazado.
Se procederá enseguida a la
liquidación de la masa común, activa y pasiva.
Art. 1468.- Se
establece, a nombre de cada cónyuge, una cuenta de los reembolsos que la
comunidad le debe y de las recompensas que él debe a la comunidad, de
conformidad con las reglas prescritas en las dos secciones precedentes.
Art. 1469.- La
recompensa es, en general, igual a la menor de las dos sumas que representen
los desembolsos efectuados y el beneficio subsistente.
Sin embargo, no podrá ser menor
que los desembolsos hechos cuando éstos eran necesarios.
No podrá ser menor que el
beneficio subsistente, cuando el valor prestado haya servido para adquirir,
conservar o mejorar un bien que se encuentra nuevamente en el patrimonio del
prestatario el día de la liquidación de la comunidad. Si el bien adquirido,
conservado o mejorado ha sido enajenado antes de la liquidación, el beneficio
será evaluado al día de la enajenación; si un nuevo bien ha sustituido al bien
enajenado, el beneficio se evaluará sobre ese nuevo bien.
Art. 1470.- Si, una
vez hecho el balance, la cuenta presenta un saldo en favor de la comunidad, el
cónyuge devolverá su monto a la masa común.
Si el balance presenta un saldo
en favor del cónyuge, éste podrá elegir entre proceder a su pago o deducirlo de
los bienes comunes hasta la concurrencia debida.
Art. 1471.- Las
deducciones se ejercerán primero sobre el dinero efectivo, luego sobre los
muebles y subsidiariamente sobre los inmuebles de la comunidad.
El cónyuge que efectúa la
deducción tiene el derecho de elegir los muebles y los inmuebles que él
deducirá. Sin embargo, él no podrá perjudicar con su elección los derechos que
pueda tener su cónyuge de demandar el mantenimiento de la indivisión o la
atribución preferencial de ciertos bienes.
Si ambos cónyuges desean
efectuar la deducción sobre el mismo bien, se procederá por vía de sorteo.
Art. 1472.- En caso de
insuficiencia de la comunidad, las deducciones de cada cónyuge serán
proporcionales al monto de las recompensas que les sean debidas.
Sin embargo, si la insuficiencia
de la comunidad es imputable a la falta de uno de los cónyuges, el otro podrá
ejercer sus deducciones antes que el primero sobre el conjunto de los bienes
comunes; el podrá ejercerlas subsidiariamente sobre los bienes propios del
cónyuge responsable.
Art. 1473.- Las
recompensas debidas por la comunidad o a la comunidad generan intereses de
pleno derecho a partir de la disolución.
Sin embargo, cuando la
recompensa es igual al beneficio subsistente, los intereses corren desde el día
de la liquidación.
Art. 1474.- Las
deducciones en bienes comunes constituyen una operación de partición. No
confieren al cónyuge que las ejerza ningún derecho a ser preferido sobre los
acreedores de la comunidad, salvo la preferencia que resulte, si hay lugar, de
la hipoteca legal.
Art. 1475.- Después
que todas las deducciones han sido ejecutadas sobre la masa, el excedente se
dividirá por mitad entre los cónyuges.
Si un inmueble de la comunidad
es el anexo de otro inmueble propio de uno de los cónyuges, o si es contiguo a
ese inmueble, el cónyuge propietario tendrá la facultad de hacérselo atribuir
por imputación sobre su parte o mediante saldo, de conformidad con el valor del
bien al día en que la atribución sea demandada.
Art. 1476.- Se
encuentran sometidas a las reglas establecidas para las particiones entre
coherederos, en el título De las sucesiones, respecto a todo cuanto se
relacione con sus formalidades, partición de la comunidad, mantenimiento de la
indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes, efectos de la
partición, garantía y saldos.
Sin embargo, para las
comunidades disueltas por divorcio o por separación de bienes, la atribución
preferencial no será jamás de derecho, y podrá siempre decidirse que la
totalidad del saldo eventualmente debido sea pagadero en efectivo.
Art. 1477.- Aquel de
los cónyuges que haya distraído u ocultado algunos efectos de la comunidad,
será privado de su porción en dichos bienes.
Igualmente, aquel que haya
disimulado concientemente la existencia de una deuda común debe asumirla
definitivamente.
Art. 1478.- Si después
de consumada la partición, uno de los cónyuges es acreedor personal del otro,
como cuando el precio de su bien ha sido empleado en pagar una deuda personal
de su cónyuge o por otra causa, ejercerá su crédito sobre la parte que le
corresponda en la comunidad al cónyuge deudor o sobre los bienes personales de
éste.
Art. 1479.- Los
créditos personales que los cónyuges tengan que ejercer uno contra otro no
darán lugar a deducción y sólo generarán intereses a partir del día de
intimación.
Salvo convención contraria de
las partes, los créditos serán evaluados de conformidad con las reglas del
artículo 1469, párrafo tercero, en los casos previstos por éste; los intereses
correrán entonces desde el día de la liquidación.
Art. 1480.- Las donaciones que uno de los cónyuges haya podido hacer
al otro sólo se
ejecutarán sobre la parte del donante en
la comunidad y sobre sus bienes personales.
PÁRRAFO ELIMINAADO
después de la disolución
Art. 1482.- Cada uno
de los cónyuges podrá ser perseguido por la totalidad de las deudas existentes
que, al día de la disolución de la comunidad, hayan entrado por su cuenta a
esta última.
Art. 1468.- Cada uno
de los cónyuges sólo podrá ser perseguido por la mitad de las deudas que hayan
entrado en la comunidad por cuenta de su cónyuge.
Después de la partición y salvo
caso de ocultamiento, sólo estará obligado a ello hasta concurrencia de su
emolumento, si se ha hecho inventario, y con obligación de rendir cuentas tanto
del contenido de ese inventario como de lo que recibió de la partición, así
como del pasivo común ya pagado.
Art. 1484.- El
inventario previsto en el artículo precedente deberá tener lugar de la manera
reglamentada por el Código de Procedimiento Civil, contradictoriamente con el
otro cónyuge o debidamente citado este último. Deberá concluirse dentro de los
nueve meses contados a partir del día en que la comunidad quedó disuelta, salvo
prórroga acordada por el juez de los referimientos. Deberá ser declarado como
sincero y verdadero por el oficial público que lo haya instrumentado.
Art. 1485.- Cada uno
de los cónyuges contribuye por mitad a las deudas de la comunidad por las
cuales no deba reembolso, así como a los gastos de fijación de sellos,
inventario, venta del mobiliario, liquidación, licitación y partición.
Sufragará solo las deudas que no
devinieron comunes más que salvo recompensa a su cargo.
Art. 1486.- El cónyuge
que pueda prevalerse del beneficio del artículo 1483, párrafo segundo, no
contribuirá más allá de su emolumento a las deudas que entraron en comunidad
por cuenta del otro cónyuge, a menos que se trate de deudas para las cuales él
habría debido recompensa.
Art. 1487.- El cónyuge
que, por aplicación de los artículos precedentes, haya pagado más de la porción
a la que estaba obligado, tendrá contra el otro un recurso por el excedente.
Art. 1488.- No tiene,
por este exceso, derecho de repetición contra el acreedor, a no ser que el
recibo exprese que sólo quiso pagar hasta el límite de su obligación.
Art. 1489.- Aquel de
los cónyuges que, por efecto de la hipoteca ejercida sobre el inmueble que
recibió en la partición, se encuentre perseguido por la totalidad de una deuda
de la comunidad, tendrá, de derecho, su recurso contra el otro por la mitad de
esa deuda.
Art. 1490.- Las
disposiciones de los artículos precedentes no constituirán obstáculo para que,
sin perjudicar los derechos de los terceros, una cláusula de la partición
obligue a uno u otro de los cónyuges a pagar una cuota de las deudas distinta a
la anteriormente establecida, o aun a pagar íntegramente el pasivo.
Art. 1491.- En caso de
disolución de la comunidad, los herederos de los cónyuges ejercerán los mismos
derechos que aquel de los cónyuges que ellos representen y se encuentran
sometidos a las mismas obligaciones.
Segunda parte
De la comunidad convencional
Art. 1497.- En su
contrato de matrimonio, los cónyuges pueden modificar la comunidad legal
mediante cualquier convención que no sea contraria a los artículos 1387, 1388 y
1389.
Pueden convenir, especialmente:
1o.- Que la comunidad comprenda
los muebles y los gananciales;
2o.- que serán derogadas las
reglas que conciernen a la administración;
3o.- que uno de los cónyuges
tendrá la facultad de retener ciertos bienes mediante indemnización;
4 o.- que uno de los cónyuges
tendrá una mejora;
5o.- que los cónyuges tendrán
partes desiguales; y
6°.- que habrá entre ellos
comunidad universal.
Las reglas de la comunidad legal
seguirán siendo aplicables en todos los aspectos que no hayan sido objeto de la
convención entre las partes.
Art. 1498.- Cuando los
cónyuges acuerden que habrá entre ellos comunidad de muebles y gananciales, el
activo común comprenderá, además de los bienes que formarían parte de éste bajo
el régimen de la comunidad legal, los bienes muebles cuya propiedad o posesión
tenían los cónyuges al día del matrimonio o que le hubieren correspondido
después por sucesión o liberalidad, a menos que el donante o el testador haya
estipulado lo contrario.
De esos muebles permanecerán
como propios, sin embargo, aquéllos que por su naturaleza habrían tenido esa
calidad en virtud del artículo 1404, bajo el régimen legal, si hubieran sido
adquiridos durante la comunidad.
Si después del contrato de
matrimonio y antes de su celebración uno de los cónyuges adquirió un inmueble
con estipulación de comunidad de muebles y gananciales, el inmueble adquirido
durante ese intervalo entrará en comunidad, a menos que la adquisición haya
sido hecha en ejecución de alguna cláusula del contrato de matrimonio, en cuyo
caso será reglamentada de conformidad con la convención.
Art. 1499.- Bajo este
régimen, entrará al pasivo común, además de las deudas que formarían parte del
pasivo bajo el régimen legal, una fracción de las que los cónyuges habían ya
contraído al casarse o de las que graven las sucesiones y liberalidades que
reciban durante el matrimonio.
La fracción del pasivo que
deberá soportar la comunidad será proporcional a la fracción del activo que
ella reciba según las reglas del artículo precedente, ya sea en el patrimonio
del cónyuge al día del matrimonio o en el conjunto de bienes que constituyan el
objeto de la sucesión o de la liberalidad.
La composición y el valor del
activo para el establecimiento de esta proporción se probarán de conformidad
con el artículo 1402.
Art. 1500.- Las deudas
a las que la comunidad se encuentre obligada en contrapartida a los bienes que
reciba, quedarán a su cargo de manera definitiva.
Art. 1501.- La
distribución del pasivo anterior al matrimonio o que grave las sucesiones y
liberalidades no podrá perjudicar a los acreedores. Ellos conservarán, en todos
los casos, el derecho a embargar los bienes que anteriormente constituían su
prenda; y podrán aun perseguir su pago sobre el conjunto de la comunidad cuando
el mobiliario de su deudor
ha sido confundido en el patrimonio
común y no pueda ya ser identificado según las reglas del artículo 1402.
Art. 1503.- Los
cónyuges podrán convenir que ellos administrarán conjuntamente la comunidad.
En ese caso, los actos de
administración y de disposición de los bienes comunes serán hechos con la firma
conjunta de ambos cónyuges e implicará de pleno derecho la solidaridad de las
obligaciones.
Los actos conservatorios podrán
ser realizados por cada cónyuge de manera separada.
Art. 1511.- Los
cónyuges podrán estipular que el sobreviviente entre ellos o uno de ellos si
sobrevive, o aun uno de ellos en todos los casos de disolución de la comunidad,
tendrá la facultad de efectuar deducción sobre algunos bienes comunes, con la
obligación de rendirle cuenta a la comunidad según el valor que ellos tendrán
al día de la partición, si no ha sido convenido de otra manera.
Art. 1512.- El
contrato de matrimonio podrá fijar las bases de evaluación y las modalidades de
pago del saldo eventual. Tomando en cuenta esas cláusulas y a falta de acuerdo
entre las partes, el valor de los bienes será fijado por el tribunal de primera
instancia.
Art. 1513.- La
facultad de deducción caducará si el cónyuge beneficiario no la ha ejercido
mediante notificación hecha al otro cónyuge o a sus herederos, en el plazo de
un mes contado a partir del día en que estos últimos lo hayan puesto en mora de
tomar partido. Esta puesta en mora no podrá tener lugar antes de la expiración
del plazo para hacer inventario y deliberar previsto en el título De las
sucesiones.
Art. 1514.- La
deducción constituye una operación de partición: los bienes deducidos serán
imputados sobre la parte del cónyuge beneficiario; si su valor excede esta
parte, procederá la entrega de un saldo.
Los cónyuges podrán convenir que
la indemnización debida por el autor de la deducción se imputará
subsidiariamente sobre sus derechos en la sucesión del cónyuge prefallecido.
Art. 1515.- En el
contrato de matrimonio podrá convenirse que el superviviente de los cónyuges, o
uno de ellos, si sobrevive, será autorizado a deducir de la comunidad, antes de
la partición, una suma determinada o algunos bienes en naturaleza, o una cierta
cantidad de una especie determinada de bienes.
Art. 1516.- La mejora
no será considerada como una donación, en cuanto a la forma o al fondo, sino
como una convención de matrimonio y entre asociados.
Art. 1518.- Cuando la
comunidad se disuelva en vida de los cónyuges, no procederá la entrega de
mejora; pero el cónyuge en cuyo beneficio se estipuló conserva sus derechos
para el caso de supervivencia, bajo
reserva del artículo 265. Puede exigir
una finaza para su cónyuge en garantía de sus derechos.
Art. 1519.- Los
acreedores de la comunidad tendrán siempre el derecho de hacer vender los
efectos comprendidos en la mejora, salvo el recurso de los cónyuges sobre el
resto de la comunidad.
Art. 1520.- Los
cónyuges podrán derogar la partición igualitaria establecida por la ley.
Art. 1521.- Cuando se
haya estipulado que el cónyuge o sus herederos sólo tendrán una fracción
determinada en la comunidad, como la tercera o la cuarta parte, el cónyuge así
reducido o sus herederos sólo soportarán las deudas de la comunidad
proporcionalmente a la parte que ellos tomen en el activo.
La convención será nula si
obliga al cónyuge así reducido o a sus herederos a soportar una parte más
grande, o si les dispensa de soportar en las deudas una parte igual a la que
ellos tomarán en el activo.
Art. 1524.- La
atribución de la comunidad íntegra sólo puede ser convenida para el caso de
superviviencia en beneficio de un cónyuge designado o en beneficio de aquél que
sobreviva entre ellos. El cónyuge que retenga así la totalidad de la comunidad
estará obligado a pagar todas las deudas de ésta.
Podrá también convenirse, para
el caso de supervivencia, que uno de los cónyuges tendrá, además de su mitad,
el usufructo de la parte del fallecido. En ese caso, él contribuirá a las
deudas, en cuanto al usufructo, de conformidad con el artículo 612.
Las disposiciones del artículo
1518 serán aplicables a esas cláusulas cuando la comunidad se disuelva en vida
de los dos cónyuges.
Art. 1525.- La
estipulación de partes desiguales y la cláusula de atribución integral no se
reputarán como donaciones, en cuanto al fondo ni la forma, sino simplemente
como convenciones de matrimonio y entre asociados.
Salvo estipulación en contrario,
ellas no impedirán a los herederos del cónyuge fallecido de efectuar la
recuperación de aportes y capitales recibidos por la comunidad por vía de su
autor.
Art. 1526.- Los
cónyuges pueden establecer mediante su contrato de matrimonio una comunidad
universal de sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros. Sin embargo,
salvo estipulación contraria, los bienes que el artículo 1404 declara propios
por su naturaleza no entrarán en esta comunidad.
La comunidad universal soporta
definitivamente todas las deudas presentes y futuras de los cónyuges.
Art. 1527.- Las ventajas
que uno u otro de los cónyuges pueda derivar de las cláusulas de una comunidad
convencional, así como aquéllas que puedan resultar de la confusión del
mobiliario o de las deudas, no serán consideradas como donaciones.
Sin embargo, en caso de que
hubiere hijos anteriores al matrimonio, toda convención que tenga por
consecuencia donar a uno de los cónyuges en exceso de la porción reglamentada
por el artículo 1094-1, bajo el título De las donaciones entre vivos y de los
testamentos, carecerá de efecto respecto a la totalidad del excedente; pero,
los simples beneficios que resulten de trabajos comunes y de ahorros hechos
sobre los ingresos respectivos, aunque desiguales, de los dos cónyuges, no
serán considerados como una ventaja hecha en perjuicio de los hijos de otra
relación.
Art. 1536.- Cuando los
cónyuges hayan estipulado en su contrato de matrimonio que ellos estarán
separados de bienes, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y
la libre disposición de sus bienes personales.
Cada cónyuge quedará obligado
sólo a las deudas que haya contraído, salvo el caso del artículo 220.
Art. 1537.- Los
cónyuges contribuirán a las cargas del matrimonio de conformidad con las
convenciones contenidas en su contrato; y, si no se ha previsto nada al
respecto, en la proporción determinada por el artículo 214.
Art. 1538.- Cada
cónyuge podrá probar, por todos los medios, tanto frente al otro cónyuge como a
los terceros, que tiene la propiedad exclusiva de un bien.
Las presunciones de propiedad
enunciadas en el contrato de matrimonio tendrán efecto respecto a los terceros,
así como en las relaciones entre los cónyuges, a menos que haya sido convenido
de otro modo. La prueba en contrario será de derecho y podrá hacerse por todos
los medios que permitan establecer que los bienes no pertenecían al cónyuge
designado por la presunción, o, aun si estos le pertenecieren, que él los
adquirió mediante una liberalidad del otro cónyuge.
Los bienes sobre los cuales
ningún cónyuge pueda justificar propiedad exclusiva, se reputarán pertenecer a
ambos de manera indivisa, a cada uno por mitad.
Art. 1539.- Si uno de
los cónyuges confía al otro la administración de sus bienes personales durante
el matrimonio, se aplicarán las reglas del mandato. Sin embargo, el cónyuge
mandatario será dispensado de rendir cuentas de los frutos cuando el mandato no
lo obligue a ello de manera expresa.
Art. 1540.- Cuando uno
de los cónyuges toma a su cargo la administración de los bienes del otro, con
el conocimiento de éste y sin oposición de su parte, se reputará que ha
recibido un mandato tácito que cubrirá los actos de administración y de
gerencia, pero no los actos de disposición.
Este cónyuge responderá de su
gestión frente al otro como un mandatario. Sólo debe de rendir cuentas de los
frutos existentes; únicamente pueden serle reclamados los que hubiera sido
negligente en percibir o hubiera consumido fraudulentamente, en los últimos
cinco años.
Si uno de los cónyuges se ha
inmiscuido en la administración de los bienes propios del otro en menosprecio
de una oposición comprobada, él será responsable de todas las consecuencias de
su intromisión y deberá responder sin limitación de todos los frutos que haya
percibido, que haya descuidado de percibir o que haya fraudulentamente
consumido.
Art. 1541.- Ninguno de
los cónyuges responderá por la falta de inversión o reinversión de los bienes
del otro, a menos que se haya inmiscuido en las operaciones de enajenación o de
cobro, o que se haya probado que el dinero haya sido percibido por él o que le
haya beneficiado.
Art. 1542.- Después de
la disolución del matrimonio por el deceso de uno de los cónyuges, la partición
de los bienes indivisos entre cónyuges separados de bienes se encontrará sujeta
a las reglas establecidas para las particiones entre coherederos, en el título
De las sucesiones, respecto a todo cuanto se relacione con sus formalidades,
mantenimiento de la indivisión y atribución preferencial, licitación de bienes,
efectos de la partición, garantía y saldos.
Las mismas reglas se aplicarán
después del divorcio. Sin embargo, la atribución preferencial no será jamás de
derecho, y podrá siempre decidirse que la totalidad del saldo eventualmente
debido sea pagadero en efectivo.
Art. 1543.- Las reglas
del artículo 1479 son aplicables a los créditos que uno de los cónyuges pueda
tener que ejercer contra el otro.
Art. 1569.- Cuando los
cónyuges hayan declarado casarse bajo el régimen de participación en los
gananciales, cada uno de ellos conservará la administración, el goce y la libre
disposición de sus bienes personales, sin distinguir entre aquéllos que le
pertenecían al día del matrimonio o los que reciba posteriormente por sucesión
o por liberalidad, y
aquéllos que haya adquirido durante el matrimonio a título oneroso.
Mientras dure el matrimonio, este régimen funcionará como si los cónyuges
estuvieren casados bajo la separación de bienes. Después de su disolución, cada
uno de los cónyuges tendrá el derecho de participar por mitad en el valor de
los gananciales netos verificados en el patrimonio del otro, tasados por la
doble estimación del patrimonio original y el patrimonio final.
El derecho de participar en los
gananciales será incesible mientras no se haya disuelto el régimen matrimonial.
Si la disolución ocurre por la muerte de uno de los cónyuges, sus herederos
tendrán los mismos derechos que su autor sobre los gananciales netos logrados
por el otro.
Art. 1570.- El patrimonio
inicial comprenderá los bienes que pertenecieron al cónyuge al día del
matrimonio y aquéllos que adquirió después por sucesión o liberalidad, así como
todos los que constituyan bienes propios por naturaleza sin lugar a recompensa
en el régimen de la comunidad legal. No se tomarán en consideración los frutos
de esos bienes ni de aquellos de esos bienes que habrían tenido carácter de
fruto o de los cuales el cónyuge dispuso por donación entre vivos durante el
matrimonio.
La composición del patrimonio original
será probado por un estado descriptivo, aun bajo firma privada, establecido en
presencia del otro cónyuge y firmado por él.
A falta de inventario o si éste
resulta incompleto, la prueba de la composición del patrimonio original sólo
podrá ser administrada por los medios del artículo 1402.
Art. 1571.- Los bienes
originales serán estimados de conformidad a su estado al día del matrimonio o
de la adquisición y de conformidad a su valor al día en que el régimen
matrimonial sea liquidado. Si han sido enajenados, se retendrá su valor al día
de la enajenación. Si nuevos bienes se han subrogado a los enajenados, se
tomarán en consideración los nuevos bienes.
Del activo original se deducirán
las deudas con las que se encontraba gravado, revaluadas, si procede, según las
reglas del artículo 1469, párrafo tercero. Si el pasivo excede al activo, ese
excedente será ficticiamente unido con el patrimonio final.
Art. 1572.- Formarán
parte del patrimonio final todos los bienes que pertenezcan al cónyuge al día
de la disolución del régimen matrimonial, incluyendo en éste, de presentarse el caso, aquellos bienes de los que él habría dispuesto a causa
de muerte, y
sin excluir las sumas de las que podría ser acreedor frente a su
cónyuge. En caso de divorcio o liquidación anticipada de gananciales, el
régimen matrimonial se reputará disuelto al día de la demanda.
La composición del patrimonio
final será probada por un inventario, aun bajo firma privada, que el cónyuge o
sus herederos deberán establecer en presencia del otro cónyuge o sus herederos,
o éstos debidamente citados. Este inventario deberá ser levantado dentro de los
nueve meses de la disolución del régimen matrimonial, salvo prorroga otorgada
por el presidente del tribunal estatuyendo por la vía de los referimientos.
La prueba de que el patrimonio
final habría comprendido otros bienes podrá ser administrada por todos los
medios, incluyendo testimonios y presunciones.
Cada uno de los cónyuges puede
requerir, en cuanto a los bienes del otro, la fijación de sellos y el
inventario de conformidad con las reglas previstas en el Código de
Procedimiento Civil.
Art. 1573.- A los
bienes existentes, se agregarán ficticiamente los que no figuren en el
patrimonio original y los que el cónyuge dispuso por donación entre vivos sin
el consentimiento de su cónyuge, así como aquéllos que él haya enajenado
fraudulentamente. La enajenación a cargo de renta vitalicia o de fondos
perdidos se presumirá hecha en fraude a los derechos del cónyuge, si éste no ha
consentido en ello.
Art. 1574.- Los bienes
existentes serán estimados de conformidad con su estado a la época de la
disolución del régimen matrimonial y de conformidad a su valor al día de la
liquidación de éste. Los bienes que han sido enajenados por donación entre vivos,
o en fraude a los derechos del cónyuge, serán estimados de conformidad con su
estado al día de la enajenación y al valor que ellos habrían tenido, de haber
sido conservados, al día de la liquidación.
Del activo así constituido, se
deducirán todas las deudas que no hayan sido aún pagadas, comprendiendo en
éstas las sumas que podrían ser debidas al cónyuge.
El valor, al día de la
enajenación, de las mejoras que fueron aportadas durante el matrimonio a los
bienes originales donados por un cónyuge sin el consentimiento de su cónyuge
antes de la disolución del régimen matrimonial, deberá ser agregado al
patrimonio final.
Art. 1575.- Si el
patrimonio final de un cónyuge resulta inferior a su patrimonio original, el
déficit será soportado íntegramente por ese cónyuge. Si resulta superior, el
incremento representará los gananciales netos y dará lugar a participación.
Si existen gananciales netos de
una parte y de la otra, deberán primero ser compensados. Sólo el excedente será
objeto de partición: el cónyuge cuyo beneficio ha sido menor será acreedor del
otro respecto a la mitad de ese excedente.
Al crédito de participación se
agregará, para someterlos al mismo reglamento, las sumas de las que por otra
parte un cónyuge podría ser acreedor del otro, por los valores y otras
indemnizaciones suministradas durante el matrimonio, deducción hecha, si
procede, de lo que el primero pudiera deber al último.
Art. 1576.- El crédito
de participación dará lugar a pago en dinero. Si el cónyuge deudor encuentra
dificultades graves para el pago íntegro a la clausura de la liquidación, los
jueces podrán acordarle plazos de gracia que no excederán cinco años, con la
obligación de suministrar garantías y de pagar intereses.
El crédito de participación
podrá dar lugar, sin embargo, a un pago en naturaleza con el consentimiento de
los dos cónyuges, o en virtud de una decisión del juez, si el cónyuge deudor
justifica dificultades graves que le impiden pagar en efectivo.
El pago en naturaleza previsto
en el párrafo anterior será considerado como una operación de partición cuando
los bienes atribuídos no estuvieran comprendidos en el patrimonio original, o
cuando el cónyuge en cuyo favor se efectúa la atribución concurre a la sucesión
del otro.
La liquidación no será oponible
a los acreedores de los cónyuges: ellos conservarán el derecho de embargar los
bienes atribuidos al cónyuge de su deudor.
Art. 1577.- El cónyuge
acreedor perseguirá el pago de su crédito de participación sobre los bienes
existentes, primero, y, subsidiariamente, comenzando por las enajenaciones más
recientes, sobre los bienes mencionados en el artículo 1509 que fueron
enajenados por donación entre vivos o en fraude a los derechos del cónyuge.
Art. 1578.- Si a la
disolución del régimen matrimonial, las partes no se han puesto de acuerdo para
proceder a la liquidación por convención, una de ellas podrá demandar al
tribunal que se proceda judicialmente.
Serán aplicables a esta demanda,
en la medida de lo posible, las reglas prescritas para la partición judicial de
las sucesiones y de las comunidades.
Las partes estarán obligadas a
comunicarse recíprocamente, y de comunicar a los peritos designados por el
juez, todas las informaciones y documentos útiles para la liquidación.
La acción en liquidación
prescribirá por tres años contados a partir de la disolución del régimen
matrimonial. Las acciones abiertas contra los terceros en virtud del artículo
1167, prescribirán por dos años a contar de la clausura de la liquidación.
Art. 1579.- Si la
aplicación de las reglas de evaluación previstas en los artículos 1571 y 1574
condujeren a un resultado manifiestamente contrario a la equidad, el tribunal
podría no aplicarlas a solicitud de uno de los cónyuges.
Art. 1580.- Si el
desorden en los negocios de uno de los cónyuges, su mala administración
administración o su mala conducta dan lugar a temer que la continuación del
régimen matrimonial comprometa los intereses del otro cónyuge, éste podrá
demandar la liquidación anticipada de su crédito de participación.
Las reglas de la separación de
bienes serán aplicables a esta demanda.
Cuando la demanda sea admitida,
los cónyuges serán colocados bajo el régimen de los artículos
Art. 1581.- Al
estipular la participación en los gananciales, los cónyuges podrán adoptar
cualquier cláusula que no sea contraria a los artículos 1387, 1388 y 1389.
Podrán convenir, especialmente,
una cláusula de partición desigual, o estipular que el superviviente de ambos o
uno de ellos si sobrevive, tendrá derecho a la totalidad de los gananciales
netos logrados por el otro.
Podrá, asimismo, ser convenido
entre los cónyuges que aquél de ellos que al momento de la liquidación del
régimen tenga respecto al otro un crédito de participación, podrá exigir la
dación en pago de algunos bienes de su cónyuge, si establece que tiene un
interés esencial en que le sean atribuidos.
Art. 1582.- La venta
es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla.
Puede hacerse por escritura autentica o bajo firma privada.
Art. 1583.- La venta
es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el
comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la
cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el precio pagado.
Art. 1584.- Puede la
venta hacerse pura y simplemente, o bajo una condición, sea suspensiva, sea
resolutoria. Puede también tener por objeto dos o más cosas alternativas. Y en
todos estos casos se regulará su efecto por los principios generales de las
convenciones.
Art. 1585.- Cuando las
mercancías no se venden por junto y sí al peso, número o medida, dicha venta no
es perfecta en el sentido de que aquéllas estén de cuenta y riesgo del
vendedor, hasta que hayan sido pesadas, contadas o medidas; pero el comprador
puede pedir la entrega o los daños y perjuicios, si hay lugar a ello, en caso
de no cumplirse lo convenido.
Art. 1586.- Si por el
contrario la venta se hizo por mayor, es perfecta, aunque no se hayan pesado,
contado ni medido las mercancías.
Art. 1587.- Respecto
del vino, aceite y otros artículos que se acostumbra a probar antes de la
compra, no hay venta mientras que el comprador no los haya probado y aceptado.
Art. 1588.- Cuando la
venta se hace bajo ensayo, se presume siempre que ha sido hecha bajo una
condición suspensiva.
Art. 1589.- La promesa
de venta vale venta, habiendo consentido mutuamente las dos partes, respecto a
la cosa y el precio.
Si esta promesa se aplicara a
terrenos ya parcelados o por parcelar, su aceptación y el acuerdo que de ella
resultara se establecerán mediante el pago de un anticipo sobre el precio, sea
cual fuera la denominación dada a ese anticipo, y por la toma de posesión del
terreno.
La fecha del acuerdo, incluso
regularizada ulteriormente, será la del pago del primer anticipo.
Art. 1589-1.- Está
viciado de nulidad todo compromiso unilateral contraído con la finalidad de la
adquisición de un bien o de un derecho inmobiliario por el cual se exigiera al
adquirente del compromiso o se recibiera de él un pago, sea cual fuera la causa
y la forma.
Art. 1590.- Si la
promesa de vender se ha hecho con arras o señal, es dueño cada uno de los
contratantes de arrepentirse, perdiéndolas el que las ha dado. Y el que las ha
recibido devolviendo el doble.
Art. 1591.- El precio
de la venta debe determinarse y designarse por las partes.
Art. 1592.- Se puede,
no obstante, someter el precio al arbitraje de un tercero; si éste no quiere o
no puede hacer la tasación, no hay venta.
Art. 1593.- Los gastos
de los actos y demás accesorios de la venta, son de cargo del comprador.
Art. 1594.- Pueden
comprar o vender todos aquellos a quienes la ley no se lo prohibe.
Art. 1596.- No pueden
hacerse adjudicatarios, ni por ellos mismos, ni por terceras personas, bajo
pena de nulidad: Los tutores de los bienes de aquéllos cuya tutela ejercen; los
mandatarios, de los bienes que se han encargado de vender; los administradores,
respecto de los bienes de los municipios o de los establecimientos públicos
confiados a su cargo; los oficiales públicos, de los bienes nacionales, cuya
venta se hace por su ministerio.
Art. 1597.- Los jueces
o sus suplentes, los magistrados en funciones del ministerio público, secretarios
de tribunales o juzgados, abogados, alguaciles, defensores oficiosos y
notarios, no pueden hacerse cesionarios de los derechos y acciones litigiosas,
que son de la competencia del tribunal, en el límite de cuya jurisdicción
ejercen sus funciones, bajo pena de nulidad, y de las costas, daños y
perjuicios.
Art. 1598.- Todo lo
que está en el comercio puede venderse, cuando no existan leyes particulares
que prohiban su enajenación.
Art. 1599.- La venta
de la cosa de otro, es nula; puede dar lugar a daños y perjuicios, cuando el
comprador ignora que fuese de otro.
Art. 1601.- Si la cosa
vendida había perecido en el momento de la venta, ésta será nula. Si hubiere
perecido solamente una parte de ella, tiene derecho el comprador a renunciar a
la venta o a exigir la parte conservada, determinando el precio por valuación.
Art. 1601-1.- La venta
de inmuebles por construir es aquella mediante la cual el vendedor se obliga a
edificar un inmueble en un plazo determinado por el contrato.
Ella podrá ser contratada a
término o para terminación futura.
Art. 1601-2.- La venta
a término es el contrato por el cual el vendedor se compromete a entregar el
inmueble a su terminación, el comprador se compromete a recibir la entrega y a
pagar el precio a la fecha de la entrega. La transferencia de propiedad opera
de pleno derecho mediante comprobación por acto auténtico de la terminación del
inmueble; ella retrotrae sus efectos al día de la venta.
Art. 1601-3.- La venta
para terminación futura es el contrato por el cual el vendedor transfiere
inmediatamente al comprador sus derechos sobre el terreno, así como la
propiedad de las construcciones existentes. Las obras futuras se convertirán en
propiedad del adquiriente, a medida que vayan siendo ejecutadas; el adquiriente
estará obligado a pagar el precio a medida en que avancen los trabajos.
El vendedor conserva los
derechos del dueño de la obra hasta la recepción de los trabajos.
Art. 1601-4.- La
cesión de los derechos de que es titular el adquiriente en virtud de una venta
de inmueble a construir sustituye de pleno derecho al cesionario en las
obligaciones del adquiriente frente al vendedor.
Si la venta ha sido efectuada
mediante mandato, éste continúa entre el vendedor y el cesionario.
Estas disposiciones se aplican a
toda transferencia entre vivos, voluntaria o forzosa, o a causa de muerte.
Art. 1602.- El
vendedor debe explicar con claridad a lo que se obliga. Cualquier pacto oscuro
o ambiguo, se interpreta contra el vendedor.
Art. 1603.- Existen
dos obligaciones principales: la de entregar, y la de garantizar la cosa que se
vende.
Art. 1604.- La entrega
es la transporte de la cosa vendida al dominio y posesión del comprador.
Art. 1605.- La
obligación de entregar los inmuebles vendidos, se cumple por parte del
vendedor, cuando ha dado las llaves, si se trata de un edificio, o cuando ha
entregado los títulos de propiedad.
Art. 1606.- Se realiza
la entrega de los efectos mobiliarios, o por la tradición real, o por la
entrega de las llaves del edificio en que aquellos se encuentren, y también por
el solo consentimiento de las partes, si no puede hacerse el transporte en el
momento de la venta, o si el comprador los tenía ya en su poder por otro título
cualquiera.
Art. 1607.- La
tradición de los derechos incorporales se realiza, por la entrega de los
títulos o por el uso que el adquiriente haya hecho de ellos con el
consentimiento del vendedor.
Art. 1608.- Los gastos
de la entrega son de cuenta del vendedor, los de recogida, del comprador, en el
caso de no haberse estipulado lo contrario.
Art. 1609.- La entrega de la cosa debe efectuarse en el lugar en
que estaba al tiempo de hacerse la venta, sino se ha convenido de otra manera.
Art. 1610.- Si faltare
el vendedor a hacer la entrega en el tiempo convenido por las partes, podrá el
comprador, a su elección, pedir la resolución de la venta, o que se le ponga en
posesión de ella, si el retardo es causado solamente por el vendedor.
Art. 1611.- En todos
los casos debe condenarse al vendedor a los daños y perjuicios, si éstos
resultan para el adquiriente por falta de la entrega en el término convenido.
Art. 1612.- No está
obligado el vendedor a entregar la cosa, si el comprador no paga el precio, en
el caso de no haberle concedido aquél un plazo para el pago.
Art. 1613.- No se le
obligará tampoco a hacer la entrega, aunque haya concedido un plazo para el
pago, si después de la venta quiebra el comprador o está en estado de
insolvencia, de modo que el vendedor esté en peligro inminente de perder el
precio, a no ser que el comprador le dé fianza para pagar al término convenido.
Art. 1614.- La cosa
debe entregarse en el estado en que se encontraba en el momento de la venta.
Desde este día pertenecen al adquiriente todos los frutos.
Art. 1615.- La
obligación de entregar la cosa, comprende sus accesorios y todo lo que se ha
destinado a su uso perpetuo.
Art. 1616.- Está
obligado el vendedor a entregar la cuantía tal como se diga en el contrato, con
las modificaciones que a continuación se expresan en los artículos siguientes.
Art. 1617.- Si la
venta de un inmueble se ha realizado con indicación de su capacidad y a razón
de tanto la medida, está obligado el vendedor a entregar al comprador, caso de
exigirlo éste, la cantidad indicada en el contrato. Y si la cosa no le es
posible, o el adquiriente no la exige, está entonces obligado el vendedor a
sufrir una rebaja proporcional en el precio.
Art. 1618.- Si por el
contrario, en el caso del artículo precedente, se encuentra una cuantía mayor
que la que se ha expresado en el contrato, tiene entonces derecho el
adquiriente a dar un suplemento de precio, o a desechar el contrato, bajo el
supuesto de que este exceso pase de la vigésima parte de la cuantía declarada.
Art. 1619.- En los
demás casos, ya sea que la venta haya sido de un objeto cierto y limitado, ya
sea de predios distintos y separados, o que empiece por la medida o con la
designación del objeto vendido, seguido de aquélla, el que se exprese esta medida no da lugar a
ningún suplemento de precio a favor del vendedor por exceso de medida,
así como tampoco se le hará al comprador por la disminución de la misma, no
siendo que la diferencia entre la medida efectiva y la expresada en el
contrato, sea de una vigésima parte en más o menos, teniendo en cuenta el valor
de la totalidad de los objetos vendidos, en el caso de no haber estipulación en
contrario.
Art. 1620.- En el caso
en que según el artículo precedente, haya lugar a un aumento de precio por
exceso de medida, tiene elección el comprador entre desistir del contrato, o
dar el suplemento del precio, y además los intereses, si se queda en el
inmueble.
Art. 1621.- En
cualquier caso en que el adquiriente tenga derecho a desistir del contrato,
está considerado el vendedor como obligado, respecto del primero, a
restituirle, además del precio si lo hubiere recibido, los gastos de dicho
contrato.
Art. 1622.- La acción
en suplemento del precio por parte del vendedor, y la en disminución del mismo
o de resciliación del contrato por parte del comprador, deben intentarse dentro
del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad.
Art. 1623.- Si se han
vendido dos predios por el mismo contrato y por un solo y mismo precio, con
designación de la medida de cada uno, y se encuentra menos capacidad en uno y
más en otro, se hace entonces compensación hasta la debida concurrencia; y la
acción, sea por suplemento o disminución de precio, no tiene lugar sino
siguiendo las reglas anteriormente establecidas.
Art. 1624.- La
cuestión de saber si el vendedor o el adquiriente debe sufrir la pérdida o
deterioro de la cosa vendida antes de la entrega, se regula por las reglas
prescritas en el título De los contratos o de las obligaciones convencionales
en general.
Art. 1625.- La
garantía que debe el vendedor al adquiriente, tiene dos objetos: es el primero,
la pacífica posesión de la cosa vendida; y el segundo, responder por los vicios
ocultos de esta cosa o sus vicios redhibitorios.
Art. 1626.- Aun cuando
al tiempo de la venta no se hubiere estipulado nada sobre la garantía, estará
de derecho obligado el vendedor a garantizar al adquiriente de la evicción que
experimente en el todo o parte del objeto vendido, o de las cargas que se
pretendan sobre el mismo, y que no se hayan declarado en el momento de la
venta.
Art. 1627.- Pueden las
partes por convenciones particulares ampliar esta obligación de derecho, y
también disminuir su efecto; pueden asimismo convenir en que el vendedor no
quedará sometido a dar ninguna garantía.
Art. 1628.- Aunque se
exprese que el vendedor no quedará sujeto a dar ninguna garantía, será, sin
embargo, responsable por la que resulte de un hecho que le sea personal:
cualquier convención contraria, es nula.
Art. 1629.- Aun cuando
se llegue a estipular la no garantía, el vendedor, en el caso de evicción, está
obligado a la restitución del precio, a no ser que el comprador haya conocido,
en el momento de la venta, el peligro de le evicción, o que haya comprado por
su cuenta y riesgo.
Art. 1630.- Cuando se
ha prometido la garantía o no se ha estipulado cosa alguna con relación a ella,
tiene derecho el comprador, en el caso de evicción, a demandar del vendedor:
1o.- La devolución del precio;
2o.- la de los frutos, cuando
está obligado a dárselos al propietario que lo vence en juicio;
3o.- las costas ocasionadas por
la demanda hecha por el comprador en garantía, y las causadas por el demandante
originario; y
4o.- en fin, los daños y
perjuicios, así como las costas y gastos legales del contrato.
Art. 1631.- Cuando al
tiempo de la evicción ha disminuido el valor de la cosa vendida, o ésta se ha
deteriorado considerablemente, bien por negligencia del comprador o por
accidente de fuerza mayor, no está por esto menos obligado el vendedor a
restituir la totalidad de su precio.
Art. 1632.- Si el comprador
hubiera obtenido beneficio de los deterioros causados por él causados, el
vendedor tendrá derecho a retener del precio una suma igual a dicho beneficio.
Art. 1633.- Si la cosa
vendida ha aumentado de precio en la época de la evicción, siendo este aumento
independiente de la gestión del comprador, está obligado el vendedor a pagarle
lo que valga más del precio de venta.
Art. 1634.- Está
obligado el vendedor a reembolsar o hacer reembolsar al comprador, por aquel
que ganó la evicción, todas las reparaciones y mejoras útiles que haya hecho en
el predio.
Art. 1635.- Si el
vendedor hubiere hecho de mala fe la venta del predio de otro, estará obligado
a reembolsar al comprador todos los gastos que haya hecho en el mismo,
incluyendo los de placer y recreo.
Art. 1636.- Si el
adquiriente no sufre la evicción sino por una parte de la cosa, y que ésta sea
de tal importancia respecto al todo, que sin ella no hubiera realizado la
compra, puede entonces rescindir la venta.
Art. 1637.- Si en el
caso de evicción de una parte del predio vendido, no se hubiere resciliar la
venta, el valor de la parte de que el comprador es desposeído, deberá serle
reembolsado, según tasación en la época de la evicción, y no proporcionalmente
al precio total de la venta, bien sea que la cosa vendida haya aumentado o
disminuido de precio.
Art. 1638.- Si la
heredad vendida tiene cargas, sin que éstas hayan sido declaradas, y
servidumbres no manifiestas, pero que son de tal importancia que hay por ello
lugar a presumir que no se habría comprado al saberlo, puede por esto el
comprador pedir la resciliación del contrato, si no prefiere mejor quedar
satisfecho con una indemnización.
Art. 1639.- Las demás
cuestiones a que puedan dar lugar a daños y perjuicios que resulten para el
comprador, por la falta de cumplimiento de la venta, deben decidirse según las
reglas generales establecidas en el título De los contratos o de las
obligaciones convencionales en general.
Art. 1640.- Cesa la
garantía por causa de evicción, cuando el comprador se ha dejado condenar por
un fallo en última instancia, o del que ya no se pueda admitir la apelación,
sin haber citado al vendedor, probando éste que había medios suficientes para
hacer rechazar la demanda.
Art. 1641.- El
vendedor está obligado a garantizar la cosa vendida por los defectos ocultos
que ésta tuviere, si la hicieren inútil para el uso a que se destina, o que
disminuyen de tal modo este uso, que no lo habría comprado o hubiera dado un
precio menor de haberlos conocido.
Art. 1642.- No es
responsable el vendedor de los vicios o defectos manifiestos de los cuales
puede convencerse el comprador.
Art. 1642-1.- El
vendedor de un inmueble por construir no podrá ser descargado antes de la
recepción de los trabajos, ni antes de un plazo de un mes después de la toma de
posesión por el adquiriente, de los vicios de construcción aparentes en ese
momento.
No habrá lugar a resolución del
contrato o a disminución del precio, si el vendedor se obliga a reparar el
mismo.
Art. 1643.- El
vendedor es responsable de los vicios ocultos, aunque no los haya conocido, a
no ser que para este caso se haya estipulado que no estará sujeto a ninguna
garantía.
Art. 1644.- En los
casos de los artículos 1641 y 1643, tiene el comprador la elección entre
devolver la cosa y hacerse restituir el precio, o guardar la misma, y que se le
devuelva una parte de dicho presio tasado por peritos.
Art. 1645.- Si
conociese el vendedor los vicios de la cosa, está obligado además de la
restitución del precio que ha recibido por ella, a todos los daños y perjuicios
que haya sufrido el comprador.
Art. 1646.- Si
ignoraba el vendedor los vicios de la cosa, no se le obligará sino a la
restitución del precio, y a reembolsar al comprador los gastos ocasionados por
la venta.
Art. 1646-1.- El
vendedor de un inmueble por construir se encuentra sujeto, desde la recepción
de los trabajos, a las mismas obligaciones que corresponden a los arquitectos,
contratistas y demás personas ligadas al dueño de la obra, por un contrato de
locación de obra, en virtud de los artículos 1792, 1792-1, 1792-2 y 1792-3 de
este código
Esas garantías beneficiarán a
los propietarios sucesivos del inmueble.
No habrá lugar a resolución de
la venta o a disminución del precio si el vendedor se obliga a reparar los
daños definidos en los artículos 1792, 1792-1 y 1792-2 y a asumir la garantía
prevista en el artículo 1792-3.
Art. 1647.- Si la cosa
que tenía vicios ha perecido por causa de su mala calidad, es la pérdida para
el vendedor, que estará obligado respecto al comprador a restituirle el precio,
y además las indemnizaciones explicadas en los dos artículos precedentes. La
pérdida originada por caso fortuito, será de cuenta del comprador.
Art. 1648.- La acción
que resulta de los vicios redhibitorios deberá ser ejercida antes de cumplirse
treinta días de efectuada la compra y tradición, cuando se trate de animales;
dentro del término de noventa días, cuando se trate de objetos muebles, y
dentro de igual período de noventa días contados de fecha a fecha inclusive,
después de manifestarse los vicios ocultos, cuando la venta haya sido de un
inmueble. El examen pericial habrá de intervenir en todos los casos, cualquiera
que sea la jurisdicción a que corresponda el conocimiento de la instancia.
En el caso previsto en el
artículo 1642-1, la acción deberá ser introducida, a pena de caducidad, dentro
del año posterior a la fecha en que el vendedor pueda ser descargado de los
vicios aparentes.
Art. 1649.- Dicha
acción no tiene lugar en las ventas hechas por autorización judicial.
Art. 1650.- La
obligación principal del comprador, es pagar el precio el día y en el lugar
convenido en la venta.
Art. 1651.- Si no se
ha convenido nada respecto a esto al hacerse la venta, debe pagar el comprador
en el lugar y tiempo en que debe hacerse la entrega.
Art. 1652.- El
comprador debe los intereses del precio de la venta, hasta que pague el
capital, en los tres casos siguientes: habiéndose convenido de esta manera al
tiempo de la venta; si la cosa vendida y entregada produce frutos u otros
rendimientos; si ha sido el comprador requerido para el pago. En este último
caso no se devengan los intereses, sino después del requerimiento.
Art. 1653.- Si el
comprador fuese perturbado, o tuviese justo motivo para temer que lo será por
una acción hipotecaria o de reivindicación, puede suspender el pago hasta que
el vendedor haya hecho desaparecer la perturbación, a no ser que prefiera dar
fianza, o a menos que se haya estipulado que, a pesar de la perturbación,
pagará el comprador.
Art. 1654.- Si el
comprador no paga el precio, puede pedir el vendedor la resolución de la venta.
Después de extinguido el
privilegio con que se favorece al vendedor por el artículo 2103, no podrá
ejercerse la acción a que se refiere el presente artículo en perjuicio de
terceros que hayan adquirido, sobre un inmueble, derechos procedentes del
comprador, y que se hayan conformado a las leyes.
Art. 1655.- La
rescisión de la venta de inmueble queda hecha consecutivamente, si el vendedor
está en peligro de perder la cosa y el precio. Si no existe este peligro, puede
conceder el juez un plazo al comprador, más o menos largo, según las
circunstancias. Pasándose este término sin que haya pagado el comprador, se
pronunciará la rescisión de la venta.
Art. 1656.- Si al
hacerse la venta de un inmueble, se ha estipulado que faltándose al pago del
precio en el término convenido, se rescindirá de pleno derecho la venta, esto
no obstante, puede el comprador pagar después de la terminación del plazo, si
no se le ha constituido en mora por un requerimiento; pero después de éste, no
puede el juez concederle otro plazo.
Art. 1657.- En materia
de venta de géneros y efectos mobiliarios, tendrá lugar la rescisión de la
venta de pleno derecho, y sin requerimiento, en provecho del vendedor, después
de la expiración del término convenido para retirarlos.
Art. 1658.- Además de
las causas de nulidad o resolución que se han explicado en este título, y de
las que son comunes a todos los contratos, puede resolverse el de venta por el
ejercicio de la facultad de retracto, o por lesión en el precio.
Art. 1659.- La facultad
de retracto o retroventa, es un pacto por el cual se reserva el vendedor el
derecho de volver a tomar la cosa vendida, mediante la restitución del precio
principal y el reembolso de que se habla en el artículo 1673.
Art. 1660.- La
facultad de retracto no puede estipularse por un término que pase de cinco
años. Si se hubiere estipulado por más tiempo, queda reducida a este término.
Art. 1661.- El término
fijado es riguroso; no puede prolongarse por el juez.
Art. 1662.- A falta
del vendedor haber ejercido su acción de retroventa en el término prescrito,
queda el adquiriente propietario irrevocable.
Art. 1663.- El término
corre contra cualquier clase de personas, y aun contra el menor, salvo, si ha
lugar, el recurso contra quien corresponda.
Art. 1664.- El
vendedor con pacto de retroventa, puede ejercer su acción contra un segundo
comprador, aun cuando la facultad de retrovender no haya sido expresada en el
segundo contrato.
Art. 1665.- El
comprador con pacto de retroventa ejerce todos los derechos del que le ha
vendido; puede prescribir igualmente contra el verdadero dueño, como contra
aquéllos que pretendieran derechos o hipotecas sobre la cosa vendida.
Art. 1666.- Puede
oponer los beneficios de la excusión, a los acreedores del que le vendió.
Art. 1667.- Si el
adquiriente con pacto de retroventa de una parte indivisa de una heredad, se
convierte en adjudicatario de la totalidad por una licitación provocada en su
contra, puede obligar al vendedor a retirar el todo, cuando éste quiera hacer
uso de lo pactado.
Art. 1668.- Si varias
personas han vendido conjuntamente y en un solo contrato, una heredad que les
era común, no puede ejercer la acción en retroventa cada uno aisladamente, sino
por la parte que en aquélla tenía.
Art. 1669.- Sucede lo
mismo si el que ha vendido sólo un predio, dejase varios herederos. Cada uno de
los coherederos no puede ejercer la facultad de retracto, sino por la parte que
toma en la sucesión.
Art. 1670.- Pero en el
caso de los dos artículos precedentes, puede el comprador exigir que todos los
covendedores o coherederos sean citados, a fin de ponerse de acuerdo para
volver a tomar la heredad entera; y si no se conciliasen, será descargado de la
demanda.
Art. 1671.- Si la
venta de una finca perteneciente a varios, no se ha hecho conjuntamente y por
su totalidad, no habiendo vendido cada uno sino la parte que en ella tenía,
puede ejercer cada uno de ellos separadamente la acción de retroventa, por la
porción que le pertenecía. No puede el comprador forzar al que de esta manera
la ejerce, a que retire el todo.
Art. 1672.- Si el
comprador ha dejado varios herederos, no puede ejercer la acción de retroventa
contra cada uno de ellos sino por su parte, en el supuesto de que ésta se halle
todavía indivisa, y en el de que la cosa vendida se haya partido entre ellos.
Pero si ha habido ya partición de la herencia, y la cosa vendida ha
correspondido a la porción de uno de los herederos, se puede intentar la acción
de retroventa contra él por el todo.
Art. 1673.- El
vendedor que usa del derecho de retracto, debe reembolsar no solamente el
precio principal, sino también los gastos y costas legales de la venta, las
reparaciones necesarias y los que haya aumentado el valor del predio, hasta
cubrir ese aumento. No puede entrar en posesión, sino después de haber
satisfecho todas esas obligaciones. Cuando el vendedor entra en posesión de su
heredad por efecto del retracto, la toma libre de todas las cargas e hipotecas
con que haya podido gravarla el adquiriente, con tal de que el retracto haya sido
regularmente transcrito o registrado en la conservaduría de hipotecas o el
registro de títulos, según corresponda, con anterioridad al registro o
transcripción de dichas cargas e hipotecas. Está obligado a respetar los
contratos de arrendamiento que se hayan hecho sin fraude, por el comprador.
Art. 1674.- Si el
vendedor ha sido lesionado en más de siete duodécimas partes en el precio de un
inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya
renunciado expresamente a esa facultad en el contrato, o declarado que hacía
donación de la diferencia de precio.
Art. 1675.- Para
saberse si ha habido lesión de más de las siete duodécimas partes, es preciso
tasar el inmueble según su estado y valor, en el momento de la venta.
En caso de promesa unilateral de
venta, la lesión se aprecia a la fecha de realización del contrato.
Art. 1676.- No podrá
admitirse la demanda después de haberse pasado dos años, contados desde el día
de la venta. Este plazo corre contra los cónyuges y contra los ausentes, los
mayores en tutela y los menores, que tengan por causante un mayor que haya
vendido. Se cuenta también este plazo, sin que se le suspenda, durante el
transcurso del tiempo estipulado por el convenio del retracto.
Art. 1677.- No podrá
admitirse prueba de lesión sino por sentencia, y solamente en el caso en que
los hechos expuestos sean bastantes verosímiles y graves para hacer presumir la
lesión.
Art. 1678.- No podrá
hacerse esta prueba sino por informe de tres peritos, que estarán obligados a
firmar en común un sólo acto, y a no dar sino un sólo parecer, a mayoría de
votos.
Art. 1679.- Habiendo
diferentes opiniones, deberá el acto contener los motivos, sin que sea
permitido dar a conocer el dictamen de cada uno de los peritos.
Art. 1680.- Los
peritos se nombrarán de oficio, a menos que las partes no estén de acuerdo para
nombrar los tres conjuntamente.
Art. 1681.- En el caso
en que se admita rescisión, tiene derecho el comprador, o a devolver la cosa
tomando el precio que haya pagado, o a quedarse con el predio, pagando el
suplemento de su justo valor, bajo la deducción de la décima parte del precio
total. El tercer poseedor tiene el mismo derecho, salvo la garantía contra su
vendedor.
Art. 1682.- Si
prefiriese el comprador guardar la cosa, dando el suplemento regulado por el
anterior artículo, debe también el interés del suplemento desde el día de la
demanda de rescisión. Y si prefiere devolverla y recibir el precio, devolverá
los frutos desde el día en que se le demandó. El interés del precio que haya
pagado, se le cuenta también desde el día de la misma demanda, o desde el día
del pago, si no hubiere percibido frutos.
Art. 1683.- La
rescisión por lesión no tiene lugar a favor del comprador.
Art. 1684.- No tiene
tampoco lugar en ninguna de las ventas que según la ley no puedan hacerse sino
autorizadas judicialmente.
Art. 1685.- Las reglas
que se explican en la sección precedente, para los casos en que varios hayan
vendido conjunta o separadamente, y para aquél en que el vendedor o el
comprador haya dejado varios herederos, se observarán igualmente para el
ejercicio de la acción de rescisión.
Art. 1686.-
Si una cosa perteneciente a varios no puede dividirse cómodamente y sin
pérdida, o si en una partición hecha amigablemente hay algunos bienes de los
copartícipes que ninguno puede o quiere recibir en su porción, se hará la venta
en pública subasta, repartiéndose el precio entre los copropietarios.
Art. 1687.- Cada uno
de los copropietarios es dueño de hacer que se llamen a licitación a personas
extrañas, siendo esta circunstancia necesaria cuando sea menor uno de los
copropietarios.
Art. 1688.- El modo y
las formalidades que se deben observar en las licitaciones, se explican en el
título De las sucesiones y en el Código de Procedimiento Civil.
Art. 1689.- La
transferencia de un crédito, de un derecho o de una acción respecto de un
tercero, se realiza entre el cedente y el cesionario por la entrega del título.
Art. 1690.- No queda
el cesionario con acción respecto a los terceros, sino por la notificación de
la transferencia hecha al deudor. Sin embargo, puede también quedar habilitado
el cesionario por la aceptación de la transferencia hecha por el deudor en un
acto auténtico.
Art. 1691.- Si antes
que el cedente o el cesionario haya notificado la transferencia al deudor, éste
hubiere pagado al cedente, quedará válidamente libre.
Art. 1692.- La venta o
cesión de un crédito, comprende los accesorios del mismo, tales como la fianza,
privilegios e hipotecas.
Art. 1693.- El que
vende un crédito u otro derecho incorpóreo, debe garantizar su existencia al
tiempo de transferirlo, aunque se haya hecho sin garantía.
Art. 1694.- No
responde de la solvencia del deudor, sino cuando se haya comprometido a ello;
pero sólamente hasta la concurrencia del precio que recibió por dicho crédito.
Art. 1695.- Cuando ha
prometido garantizar la solvencia del deudor, no se entenderá que lo ha hecho
sino por la actualidad, no extendiéndose al porvenir, a menos que el cedente lo
haya estipulado expresamente.
Art. 1696.- El que
vende una herencia, sin especificar en detalle los objetos, no está obligado
sino a garantizar su calidad de heredero.
Art. 1697.-
Si el heredero se hubiere aprovechado ya de los frutos de algún predio, o
recibido el importe de algún crédito perteneciente a dicha herencia, o vendido
algunos efectos de la sucesión, está obligado a reembolsar al comprador, si no
los ha reservado expresamente al tiempo de la venta.
Art. 1698.-
Debe el comprador, por su parte, reembolsar al vendedor lo que éste haya pagado
por las deudas y cargas de la sucesión, y darle cuenta de todo por lo que era
acreedor, si no hubiere estipulado nada en contrario.
Art. 1699.- Aquél
contra quien se ha cedido un derecho litigioso, puede hacerse dar la quita por
el cesionario, reembolsándose el precio real de la cesión con los gastos y
costas legales y con los intereses, contados desde el día en que el cesionario
ha dado el precio de la cesión que se le hizo.
Art. 1700.- Se reputa
que la cosa es litigiosa, desde el momento en que existe demanda e impugnación
sobre el fondo del derecho.
Art. 1701.- La
disposición dada en el artículo 1699 cesa:
1o.- En el caso en que la cesión
se ha hecho a un coheredero o copropietario del derecho cedido;
2o.- cuando se ha hecho a un
acreedor en pago de lo que se le debe; y
3o.- cuando se ha hecho al
poseedor de la finca sujeta al derecho litigioso.
Art. 1702.- El cambio
o permuta es un contrato, por el cual las partes se dan respectivamente una
cosa por otra.
Art. 1703.- Se efectúa
el cambio o permuta, por el solo consentimiento, de la misma manera que la
venta.
Art. 1704.- Si uno de
los permutantes ha recibido ya la cosa dada en cambio, y prueba en seguida que
el otro contratante no es propietario de esta cosa, no puede obligársele a
entregar lo que ha prometido en contracambio, y sí solo a que devuelva lo que
ha recibido.
Art. 1705.- El
permutante que ha sufrido la evicción por la cosa que en cambio ha recibido,
tiene derecho a pedir los daños y perjuicios, o a reclamar la cosa.
Art. 1706.- La
rescisión por causa de lesión, no tiene lugar en el contrato de permuta.
Art. 1707.- Las demás
reglas prescritas para el contrato de venta, se aplican también al cambio o
permuta.
Art. 1708.- Hay dos
clases de contratos de locación: el de cosas, y el de obra.
Art. 1709.- La
locación de cosas es un contrato por el cual una de las partes se obliga a
dejar gozar a la otra una cosa durante cierto tiempo, y por un precio
determinado que ésta se obliga a pagarle.
Art. 1710.- La
locación de obra es un contrato por el cual una de las partes se obliga a hacer
una cosa por la otra, mediante un precio convenido entre ellas.
Art. 1711.- Estas dos
clases de locación se subdividen además en muchas especies particulares. Se
llama alquiler, el de casas y muebles; arrendamiento, el de las haciendas
rurales; salario, el del trabajo o servicio; aparcería, el de los animales,
cuyo provecho se divide entre el propietario y aquél a quien se les confía; los
jornales, destajos o ajustes alzados, para ejecutar una obra mediante un precio
determinado, son también locación, cuando se suministra el material por la
persona que hace la obra. Estas tres últimas clases se sujetan a reglas
particulares.
Art. 1712.- Los
arrendamientos de bienes de la nación, de los ayuntamientos y establecimientos
públicos, están sometidos a reglamentaciones particulares.
Art. 1713.- Se puede
alquilar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles.
Sección
1ra.
Art. 1714.- Se puede
arrendar por escrito y verbalmente.
Art. 1715.- Si el
arrendamiento verbal no ha recibido todavía ninguna ejecución, y una de las
partes lo niega, no puede recibirse prueba por testigos, por muy módico que
fuere el precio y aunque se alegue el haber dado arras. El juramento puede solo
deferirse al que niegue el contrato.
Art. 1716.- Cuando
haya contestación sobre el precio del arrendamiento verbal, cuya ejecución haya
empezado, y no hubiere ningún recibo, será creído el propietario bajo su
juramento, a menos que el inquilino prefiera pedir la tasación por peritos, en
cuyo caso los gastos de ésta serán por su cuenta, si pasase del precio que éste
ha declarado.
Art. 1717.- El
arrendatario tendrá el derecho de subarrendar, e incluso de ceder su
arrendamiento a otro, si esta facultad le ha sido conferida en el contrato.
Esta cláusula es siempre de rigor.
Art. 1719.- Está
obligado el arrendador, por la naturaleza del contrato, y sin que haya
necesidad de ninguna estipulación particular:
1o.- A entregar al arrendatario
la cosa arrendada, y si se tratara de su habitación principal, un alojamiento
decente;
2o.- a conservarla en estado de
servir para el uso para el que ha sido alquilada; y
3o.- a dejar al arrendatario el
disfrute pacífico por el tiempo del arrendamiento.
* 4° A asegurar igualmente la
permanencia y la calidad de las plantaciones.
Art. 1720.- El
arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado de reparaciones de
toda especie. Debe hacer en la misma, durante el arrendamiento, todas las
reparaciones que se hagan necesarias, y que no sean las locativas.
Art. 1721.- Se debe
dar garantía al inquilino de por todos los vicios y defectos de la cosa
arrendada que impidan su uso, aun cuando no los conociese el arrendador en el
momento del arriendo. Si de estos vicios o defectos resultase alguna pérdida
para el inquilino, estará obligado el arrendador a indemnizarle.
Art. 1722.- Si durante
el arrendamiento se destruye en totalidad la cosa arrendada por caso fortuito o
fuerza mayor, queda aquél rescindido de pleno derecho; si no se destruyere sino
en parte, puede el inquilino, según las circunstancias, pedir una rebaja en el
precio, o aun la rescisión del arrendamiento. En ninguno de los dos casos habrá
lugar a indemnización.
Art. 1723.- No puede
el arrendador, durante el arrendamiento, cambiar la forma de la cosa arrendada.
Art. 1724.- Si durante
el arrendamiento tiene necesidad la cosa arrendada de reparaciones urgentes,
que no puedan diferirse hasta su terminación, debe soportarlos el arrendatario,
aunque le causen molestia y aunque se vea privado, mientras se hacen, de una
parte de la cosa arrendada. Pero si durasen estas reparaciones más de cuarenta
días, se disminuirá el precio del arriendo proporcionalmente al tiempo y a la
parte de la cosa arrendada. Si las reparaciones son de tal naturaleza que hagan
inhabitable lo que es de necesidad para el alojamiento del arrendatario y su
familia, puede éste hacer resciliar el arrendamiento.
Art. 1725.- El
arrendador no está obligado a responder al arrendatario de la perturbación que
un tercero le cause, por vías de hecho, en el goce de la cosa arrendada, sin
pretender por otra parte ningún derecho a la misma cosa; sin perjuicio de las
reclamaciones que el arrendatario pueda hacer en su propio nombre.
Art. 1726.- Si por el
contrario, el inquilino o arrendatario ha sido molestado en su disfrute, por
consecuencia de acción relativa a la propiedad del predio, tiene derecho a una
rebaja proporcional en el precio del arrendamiento urbano o rústico, si es que
ha denunciado aquella perturbación al propietario.
Art. 1727.- Si los que
han cometido las vías de hecho, pretendieren tener algún derecho sobre la cosa
arrendada, o si el mismo arrendatario fuese citado judicialmente para el desahucio
del todo o parte de la cosa, o para sufrir la carga de una servidumbre, debe
citar en garantía al arrendador y quedar fuera de la demanda si lo exige,
diciendo el nombre de aquél por quien posee.
Art. 1728.- El
arrendatario está obligado principalmente:
1o.- A usar de la cosa arrendada
como buen padre de familia, y con arreglo al destino para que le ha sido dado
por el contrato, o el que se deduzca de las circunstancias a falta de convenio;
y
2o.- a pagar el precio del
arrendamiento en los plazos convenidos.
Art. 1729.- Si el
inquilino emplea la cosa arrendada en otro uso distinto de aquel a que se
destinó, o del cual pudiere resultar un daño para el arrendador, puede éste
según las circunstancias hacer resciliar el arriendo.
Art. 1730.- Si se
hubiere hecho un estado descriptivo entre el arrendador y el inquilino, debe
éste devolver la cosa en la misma conformidad que la recibió según aquél,
exceptuándose lo que se haya deteriorado por vejez o causa mayor.
Art. 1731.- Si no se
hubiere levantado estado descriptivo, se supone que el arrendatario recibio la
cosa en buen estado de reparación locativa, y debe devolverlo tal cual lo ha
recibido salvo prueba en sentido contrario.
Art. 1732.- Es
responsable de los deterioros y pérdidas que ocurran durante su goce, a no ser
que demuestre que han sobrevenido sin culpa suya.
Art. 1733.- Es
responsable en caso de incendio, a menos que no pruebe: que el incendio fue
causado por caso fortuito, fuerza mayor, o por vicio de construcción; o que el
fuego se comunicó por una casa vecina.
Art. 1734.- Si hay
varios inquilinos, son todos solidariamente responsables del incendio,
proporcionalmente al valor de la parte del inmueble que ocupan, a no ser que se
pruebe que el incendio empezó en la habitación de uno de ellos, porque entonces
éste solo será el responsable. A menos cuando algunos prueben que no pudo tener
principio en su casa; pues entonces éstos no son responsables.
Art. 1735.- Es
responsable el inquilino de los deterioros y pérdidas que sucedan por causa de
las personas de su casa o por la de subarrendamientos suyos.
Art. 1736.- Si se ha
efectuado el arrendamiento verbalmente, no podrá una de las partes desahuciar a
la otra sin notificarle el desalojo con una anticipación de noventa días, si la
casa estuviera ocupada con algún establecimiento comercial o de industria
fabril, y de sesenta días si no estuviere en ese caso.
Art. 1737.- El
arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado,
cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio.
Art. 1738.- Si al
expirar el arrendamiento que se hizo por escrito, el inquilino queda y se le
deja en posesión, se realiza un nuevo contrato; cuyo efecto se regula por el
artículo 1736, que hace relación a los arrendamientos que se hicieron sin
escrito.
Art. 1739.- Cuando se
haya notificado el procedimiento de acción en desalojo, no puede el inquilino,
aunque continúe en el disfrute de la cosa, invocar la tácita reconducción.
Art. 1740.- En el caso
de los dos artículos precedentes, la fianza dada por el arrendamiento no se
extiende a las obligaciones que resulten de la prolongación.
Art. 1741.- El
contrato de locación se resuelve por la pérdida de la cosa alquilada, y por la
falta del arrendador o el inquilino de cumplir sus obligaciones.
Art. 1742.- No se
deshace el contrato de arrendamiento por la muerte del arrendador ni por la del
inquilino.
Art. 1743.- Si el
arrendador vendiere la cosa arrendada el comprador no podrá expulsar al
aparcero, el aparcero a medias ni al colono que tenga un contrato auténtico o
cuya fecha cierta.
Podrá expulsar, sin embargo, al
arrendatario de bienes no rurales si se ha reservado este derecho por el
contrato de arrendamiento.
Art. 1744.-
Si se ha convenido, al hacer el arrendamiento, que en caso de venta pueda el
nuevo dueño expulsar al colono o al inquilino, y no se hubiese estipulado nada
acerca de daños y perjuicios, estará obligado el arrendador a indemnizar al
colono o al inquilino de artículos siguiente.
Art. 1745.-
Si se tratase de una casa, cuarto o establecimiento comercial, paga el
arrendador a título de daños y perjuicios al inquilino vencido en juicio, una
suma igual al precio del alquiler durante el tiempo que con arreglo a la ley se
conceda entre la notificación de la acción en desahucio y el desalojo.
Art. 1746.-
Si se tratase de bienes rurales, la indemnización que debe pagar el arrendador
al arrendatario es del tercio del precio del arrendamiento, por todo el tiempo
que queda por transcurrir.
Art. 1747.-
La indemnización se tasará por peritos, tratándose de manufacturas, efectos de
fabricación industrial u otros establecimientos que exigen grandes desembolsos.
Art. 1748.-
El comprador que quisiere usar del derecho reservado en el contrato, de
expulsar al inquilino en caso de venta, está obligado a avisar al mismo con la
anticipación que la ley determina para la acción en desalojo. Debe también
avisar al arrendatario de bienes rurales con seis meses de anticipación a lo
menos.
Art. 1749.-
No pueden ser expulsados los inquilinos ni colonos a quienes no se haya
indemnizado por el arrendador, o a falta suya, por el nuevo adquiriente, los
daños y perjuicios que quedan explicados.
Art. 1750.-
Si el arrendamiento no se hubiese hecho por acto auténtico o no tuviese fecha
cierta, no estará obligado el adquiriente a ninguna clase de daños y
perjuicios.
Art. 1751.-
El derecho al arrendamiento del local, sin carácter profesional o comercial,
que sirva efectivamente para la vivienda de dos cónyuges se considerará
perteneciente a uno y otro de los cónyuges cualquiera que sea su régimen
matrimonial y no obstante cualquier pacto en sentido contrario, incluso si el
arrendamiento hubiere sido concebido antes del matrimonio.
En
caso de divorcio o de separación de cuerpos, en consideración de los intereses
sociales y familiares en cuestión este derecho podrá ser atribuido por el
órgano jurisdiccional encargado de la demanda de divorcio o de la separación de
cuerpos, a uno de los cónyuges a reserva de los derechos a recompensa o
indemnización en beneficio del otro cónyuge.
En
caso de muerte de uno de los cónyuges, el cónyuge supérstite cotitular del
arrendamiento tiene derecho exclusivo sobre éste salvo si hay expresamente
renuncia.
Art. 1752.-
El inquilino que no provea la casa de muebles suficientes, puede ser expulsado,
a no ser que dé seguridades bastantes, para responder del alquiler.
Art. 1753.- No está
obligado el subarrendatario con el dueño, sino hasta cubrir el precio del
subarriendo de que pueda ser deudor en el momento del embargo, y sin que pueda
alegar pagos hechos anticipadamente. Los pagos hechos por el subarrendatario,
ya sea en virtud de una cláusula de su contrato, o como consecuencia de lo
previsto en el contrato, no se reputarán hechos como anticipos.
Art. 1754.- Las
reparaciones locativas correrán por cuenta del inquilino, salvo cláusula
contraria.
Art. 1755.- Ninguna de
las reparaciones reputadas como locativas será de cuenta del inquilino, cuando
son ocasionadas por vetustez o fuerza mayor.
Art. 1756.- La
limpieza de las cisternas y pozos sépticos es de cuenta del propietario, salvo
cláusula contraria.
Art. 1757.- El
alquiler de muebles suministrados para amueblar una casa entera o alojamiento,
una tienda o cualquier otra clase de habitaciones, se considera hecho por el
tiempo acostumbrado en el contrato para el arrendamiento de los locales a que
estén destinados.
Art. 1758.- El
arrendamiento que se haga de una habitación amueblada, se considera por un año,
cuando se haya hecho a razón de tanto por año; por mes, cuando se hubiere hecho
a tanto por mes; o por día, si se ha ajustado así. Si nada pudiese demostrar
que era por tiempo determinado, se considerará entonces que ha sido por un solo
mes.
Art. 1759.- Si el
inquilino de una casa o apartamento continuase disfrutando su posesión después
de la terminación del arriendo hecho por escrito, sin que a esto haya habido
oposición por parte del arrendador, se considera que lo hace en las mismas
condiciones por el término de tres meses más, sin que pueda salir ni ser
desalojado sino después de notificación hecha con arreglo a la ley.
Art. 1760.- En caso de
resiliación unilateral del inquilino, antes del término estipulado en el
contrato, está éste obligado a pagar el precio del arriendo durante el tiempo
necesario para agotar el término convenido, independientemente de los daños y
perjuicios que pudieran resultar por el abuso.
Art. 1761.- El
arrendador no podrá resolver el arrendamiento aunque declare querer ocupar por
sí mismo la casa arrendada, si no hubiere pacto en sentido contrario.
Art. 1765.- Si en el
contrato de arrendamiento rural se diese al predio una capacidad menor o mayor
que la que realmente tuviese, no habrá lugar a aumento o disminución de precio
para el colono, sino en los casos y según las reglas establecidas en el título
de la venta.
Art. 1766.- Si el
arrendatario de una heredad rural no la provee con los animales y utensilios
necesarios para su explotación, si abandona la labor, si no la cultiva como
buen padre de familia, si emplea la cosa arrendada en distinto uso de aquel
para que está destinada, o si no ejecuta en general, las cláusulas del
arrendamiento, resultando un perjuicio para el arrendador, puede éste, según
las circunstancias, solicitar resciliar el contrato. En el caso de resciliación
por causa del colono, éste queda obligado a daños y perjuicios.
Art. 1767.- Todo
colono de bienes rurales, está obligado a entrojar en los sitios fijados para este
objeto en el contrato de arriendo.
Art. 1768.- Está
obligado el colono de un predio rural, bajo pena de los daños y perjuicios, a
dar conocimiento al propietario de las usurpaciones que puedan cometerse en el
mismo. Este aviso debe darse dentro del plazo que se concede en caso de
emplazamiento, según la distancia de los lugares.
Art. 1769.- Si el
arrendamiento se hubiese hecho por varios años, y en su transcurso se perdiese
la mitad al menos o toda la cosecha, por casos fortuitos, puede el arrendatario
pedir una rebaja en el precio de la locación, a no ser que quede indemnizado
con las cosechas precedentes. Pero si no se indemnizase por este medio, la
rebaja se hará al terminar el contrato, en cuyo tiempo se hace una compensación
de todos los años de goce. Sin embargo, de esto, el juez puede provisionalmente
dispensar al inquilino una parte del precio de la renta, a proporción de la
pérdida que haya sufrido.
Art. 1770.- Si la
duración del arrendamiento fuese por un año, y la pérdida lo fuera de la totalidad
de los frutos o al menos de la mitad, quedará el colono exento de una parte
proporcional en el pago de la renta. No puede éste exigir ninguna clase de
rebaja, si hubiese sido la pérdida menor que la mitad.
Art. 1771.- El colono
no puede alcanzar el beneficio de esta rebaja cuando la pérdida de los
frutos ha tenido lugar después de cogidos, a no ser que el contrato dé
derecho al propietario a una parte de la recolección en naturaleza; en cuyo
caso debe el propietario sufrir su parte en la pérdida, suponiendo que el
colono no esté en mora de entregarle su parte de cosecha. Tampoco puede el
colono pedir rebaja cuando la causa del daño existía, y era conocida en la
época en que se hizo el arrendamiento.
Art. 1772.- Se pueden
poner a cargo del colono los casos fortuitos por una cláusula expresa.
Art. 1773.- Esta
cláusula no comprende sino los casos fortuitos ordinarios, como falta o exceso
de lluvia, descargas eléctricas, y otros a que los lugares por su situación
estén sujetos. No comprende por lo tanto, casos fortuitos extraordinarios,
tales como las devastaciones de la guerra o inundación a que no esté el país
sujeto con frecuencia, a menos que se haya obligado el inquilino para todos los
casos fortuitos previstos e imprevistos.
Art. 1774.- El arrendamiento
que se hizo sin escrito de un predio rural, se considera hecho por el tiempo
necesario para que el colono coseche todos los frutos de la heredad arrendada.
Así, pues, el arrendamiento de un prado, de una hacienda y de otro cualquier
predio, cuyos frutos se cosechen del todo dentro del año, se considera hecho
por este tiempo. Y el de tierras de labor, donde el colono inicie trabajos
nuevos se reputa hecho por el tiempo necesario para tres cosechas.
Art. 1775.- El
arrendamiento de los predios rurales, aunque no se haya hecho por escrito, no
cesará a la expiración del plazo fijado por el artículo precedente sino por el
efecto de una demanda dada por escrito por una de las partes a la otra, por lo
menos seis meses antes de ese plazo.
A falta de la demanda dada en el
plazo antes especificado, se operará un nuevo arrendamiento cuyo efecto se
regirá por el apartado 1774.
Lo mismo ocurre si al expirar
los contratos por escrito el arrendatario permanece y se le deja en posesión.
Art. 1777.- El colono
saliente debe dejar al nuevo, que le sucede en el cultivo, las habitaciones
limpias y las demás facilidades para los trabajos del año siguiente;
recíprocamente, el colono entrante debe suministrar al saliente sitios propios
y demás facilidades para el consumo y conservación de forrajes, y para las
recolecciones que queden por hacer. En cualquiera de los dos casos deben
conformarse con el uso establecido en el lugar.
Art. 1778.- El colono
saliente debe, también, dejar la paja y abonos del año, si los recibió después
de entrar en el disfrute del arrendamiento; y aun cuando no los haya recibido,
podrá el propietario retenerlos por la tasación.
Art. 1779.- Existen
tres clases principales de locación de obras e industria:
1o.- La de trabajadores que se
obligan al servicio de cualquiera;
2o.- la de los transportistas,
lo mismo de tierra que de agua, que se encargan de la conducción de las
personas o transporte de las mercancías; y
3o.- la de los contratistas de
obras por ajuste o precio alzado.
Art. 1782.- Los
transportistas están sujetos, para la guarda y conservación de las cosas que se
les confían, a las mismas obligaciones que los fondistas, en la forma expresada
en el título del depósito y del secuestro.
Art. 1783.- Los
tranportistas son responsables de lo que han recibido en su embarcación o
vehículo, sino también de lo que les ha sido entregado en el embarcadero o
almacén, para ser colocado en su barco o vehículo.
Art. 1784.- Los
transportistas son responsables de las pérdidas y averías de las cosas que les
han sido confiadas, a no ser que prueben que la pérdida o avería fue efecto de
caso fortuito o de fuerza mayor.
Art. 1785.- Los
empresarios de transporte público por tierra o por agua, y los de transporte
público, deben llevar registros del dinero, efectos y paquetes de que se han
encargado.
Art. 1786.- Los
empresarios y conductores de vehículos y transporte públicos, y los dueños de
los buques, están además sujetos a reglamentaciones particulares, que son las
que constituyen la ley entre aquéllos y el resto de los ciudadanos.
Art. 1787.- Cuando uno
se encarga de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestará su
trabajo o su industria, o que también suministrará el material.
Art. 1788.- Cuando el
encargado de hacer la obra suministra el material, si en este caso pereciere la
cosa, por cualquier causa que fuese, antes de ser entregada, él sufrirá la
perdida; a no ser que el dueño esté en mora para recibir la obra.
Art. 1789.- En el caso
en que el encargado de hacer la obra ponga solamente trabajo o industria, si
pereciere la cosa, el encargado no es responsable sino de su falta.
Art. 1790.- En el caso
del artículo anterior, y aunque no hubiese tenido el encargado ninguna culpa en
la pérdida de la cosa antes de ser entregada, y sin que el dueño estuviere en
mora de verificarla, no podrá aquél exigir ninguna clase de jornal, a no ser
que la pérdida hubiere sido causada por vicio del material.
Art. 1791.- Tratándose
de una obra de muchas piezas o a la medida, puede la verificación hacerse por
partes, reputándose ésta hecha por todas las que se han pagado, si el dueño
paga al encargado en proporción a la obra hecha.
Art. 1792.- Todo
constructor de una obra será responsable de pleno derecho frente al dueño o
adquiriente de la obra de los daños que comprometen la solidez de la obra, aun
resultando de un vicio del suelo o que al afectar uno de sus elementos
constitutivos o uno de los elementos de su equipo, la hagan inadecuada para su
destino.
Dicha responsabilidad quedará
sin efecto si el constructor prueba que los daños provienen de una causa
extraña.
Art. 1792-1- Se
reputará constructor de la obra a:
1o.- Todo arquitecto,
contratista, técnico u otra persona vinculada al dueño de la obra por un
contrato de locación de obra;
2o.- toda persona que venda,
después de su terminación, una obra que ella construyó o hizo construir; y
3o.- toda persona que realice
una misión asimilable a la de un contratista, aunque actúe en calidad de
mandatario del propietario de la obra.
Art. 1792-2- La
presunción de responsabilidad establecida por el artículo 1792 se extiende
igualmente a los daños que afectan la solidez de los elementos del equipo de un
edificio, pero sólamente cuando éstos están indisolublemente incorporados a las
obras viales, cimientos, estructuras, verjas o techos.
Un elemento de equipo es
considerado indisolublemente incorporado a una de las obras mencionadas en el
párrafo precedente cuando su retiro, remoción o reemplazo no pueda efectuarse
sin deterioro o pérdida de materiales de la obra.
Art. 1792-3 - Los
demás elementos del equipo del edificio son objeto de una garantía de buen
funcionamiento con una duración mínima de dos años, contados a partir de la
recepción de la obra.
Art. 1792-4.- El fabricante de una obra, de una parte de la
obra, o de un elemento del equipo concebido y producido para satisfacer, en
estado de servicio, exigencias precisas y determinadas por adelantado, será
solidariamente responsable de las obligaciones previstas por los artículos
1792, 1792-2 y 1792-
Son asimilables al fabricante
por aplicación del presente artículo:
1o.- Aquel que ha importado una
obra, una parte de la obra o un elemento del equipo fabricado en el extranjero;
y
2o.- aquel que lo ha presentado
como su obra haciendo figurar sobre ella su nombre, su marca de fábrica o todo
otro signo distintivo.
Art. 1792-5.- Se
reputará no escrita toda cláusula que tenga por objeto excluir o limitar la
responsabilidad prevista en los artículos 1792, 1792-1 y 1792-2, o excluir las
garantías previstas en los artículos 1792-3 y 1796-6, o de limitar su alcance,
o de descartar o limitar la solidaridad prevista en el artículo 1792-4.
Art. 1792-6.- La
recepción es el acto por el cual el propietario de la obra declara aceptar la
obra con o sin reservas. Ella interviene a solicitud de la parte más diligente,
amigablemente, o en su defecto judicialmente. La que es pronunciada
contradictoriamente en todo estado de causa.
La garantía de perfecta
terminación, a la cual se encuentra obligado el contratista durante un plazo de
un año a contar de la recepción de todos las anomalías señaladas por
el dueño de la obra mediante las
reservas mencionadas en el proceso verbal de recepción o por vía de
notificación escrita con relación a aquellos que se retienen con posterioridad
a la recepción.
Los plazos necesarios para la
ejecución de los trabajos de reparación serán fijados de común acuerdo por el
dueño de la obra y el contratista vinculado.
En ausencia de un acuerdo en
este sentido o en caso de inejecución dentro del plazo fijado, los trabajos
podrán ser ejecutados a expensas y riesgos del contratista inejecutante, luego
de una puesta en mora infructuosa.
La ejecución de los trabajos
exigidos en el título de garantía de perfecta terminación se comprobará de
común acuerdo o en su defecto, judicialmente.
La garantía no se extenderá a
los trabajos necesarios para remediar los efectos del deterioro normal o del
uso.
Art. 1792-7.- No se
consideran como elementos de equipamiento
de una obra incluidos sus accesorios
según lo dispuesto en los artículos 1792, 1792-2, 1792-3 y 1792-4, en
que la función exclusiva es permitir el ejercicio de una actividad profesional
en la obra.
Art. 1793.- Cuando se
hubiere encargado un arquitecto o contratista de la construcción o destajo de
un edificio, basado en un plan determinado y convenido con el propietario del
terreno, no podrán aquéllos pedir un aumento de precio con pretexto de aumento
en la mano de obra o material, ni bajo el de cambios o ampliaciones hechos en
dicho plan, a menos que éstos hayan sido autorizados por escritos y conviniendo
el precio con el propietario.
Art. 1794.- El dueño
puede por su sola voluntad rescindir el contrato hecho a destajo, aunque la
obra esté empezada, indemnizando al contratista todos sus gastos, trabajos y
todo lo que hubiera podido ganar en dicha empresa.
Art. 1795.- El
contrato de locación de obra se disuelve por la muerte del obrero, arquitecto o
contratista.
Art. 1796.- Pero el
dueño está obligado a pagar a su sucesión, en parte proporcional al precio dado
en el contrato, el valor de las obras ejecutadas y el de los materiales
preparados, solamente cuando estos trabajos y materiales puedan serle útiles.
Art. 1797.- El
contratista es responsable de todo lo que provenga de las personas empleadas
por él.
Art. 1798.- Los
albañiles, carpinteros y demás obreros que han sido empleados en la
construcción de un edificio o de otra obra cualquiera hecha por ajuste, no
tienen acción contra aquél por cuya cuenta se hace, sino hasta la concurrencia
de lo que sea deudor con relación al contratista en el momento en que ejerzan
su acción.
Art. 1799.- Los
albañiles, carpinteros, cerrajeros y demás trabajadores que hacen directamente
contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la presente
sección, considerándoseles como contratistas en la parte que han sido objeto de
su contrato.
Art. 1800.- La
aparcería pecuaria es un contrato por el cual una de las partes entrega a la
otra una cantidad determinada de ganado, para que lo guarde y mantenga con
esmero, bajo las condiciones en que se hayan convenido.
Art. 1801.- Hay varias
clases de aparcerías pecuarias: la aparcería simple; la aparcería dada al
arrendatario o colono aparcero; y la aparcería por mitad. Hay además el
contrato a piso y cuido, que no puede considerarse como aparcería.
Art. 1802.- Se puede
dar en aparcería toda especie de animales que sean susceptibles de
acrecentamiento, o propios para agricultura o el comercio.
Art. 1803.- En el caso
en que no haya convenio particular, estos contratos se regularán por los
principios siguientes.
Art. 1804.- La
aparcería pecuaria simple es un contrato por el cual se entregan animales a
determinada persona para que los guarde, mantenga y cuide, con la condición de
que el que los recibe ha de aprovecharse de la mitad de su aumento, y sufrir
también la mitad de la pérdida que en ellos se experimente.
Art. 1805.- El precio
dado a las cabezas de ganado en el arrendamiento, no transmite la propiedad al
arrendatario; no tiene otro objeto sino el de fijar la pérdida o beneficio que
pueda encontrarse al término de la aparcería.
Art. 1806.- El
aparcero debe prestar para la conservación del ganado, los cuidados de un buen
padre de familia.
Art. 1807.- No es
responsable de los casos fortuitos a no ser que a éstos haya precedido alguna
falta por su parte, sin la cual la pérdida no hubiera tenido lugar.
Art. 1808.- Si
surgiere litigio, debe el aparcero probar el caso fortuito, así como el dueño
debe también por su parte, probar la falta que imputa al aparcero.
Art. 1809.- El
aparcero que hubiere sido declarado irresponsable del caso fortuito, está
siempre obligado a dar cuenta de la piel de los animales.
Art. 1810.- Si
pereciere por entero el ganado, no teniendo en ello culpa el aparcero, sufrirá
esta pérdida sólo el dueño. Si no pereciere sino una parte, será para ambos la
pérdida, según el precio que se le hubiere dado al principio y el que tenga a
la terminación del contrato.
Art. 1811.- No se
puede estipular que el aparcero sufra las consecuencias de la pérdida total del
ganado, aunque esto suceda por caso fortuito en que no tenga culpa. Ni que
tenga en ella una parte mayor que en el beneficio. O que el dueño reportará a
la conclusión del contrato alguna cosa más de la que suministró. Cualquier
convenio similar es nulo.
El aparcero aprovecha para sí
sólo, el estiércol y el trabajo de los animales. La lana, la leche y el aumento
se dividen.
Art. 1812.- El
aparcero no puede disponer, sin el consentimiento del dueño, ni éste sin el de
aquél, de ningún animal del rebaño, ya sea de los que figuraban en el contrato,
o de los nacidos después.
Art. 1813.- Cuando el
ganado se dé al aparcero de otro, se debe notificar el convenio al propietario
del predio, sin cuyo requisito podrá éste embargar el ganado y hacerlo vender
para cobrar lo que su colono le deba.
Art. 1814.- El
aparcero no puede esquilar sin dar aviso al dueño.
Art. 1815.- Si no se
hubiese fijado tiempo para la duración del contrato, se reputará hecho por tres
años.
Art. 1816.- El dueño
puede pedir antes la resolución, si no cumpliese el aparcero sus obligaciones.
Art. 1817.- Al final
del contrato, o en el momento de su resolución, el arrendador tomará animales
de cada especie a fin de obtener un mismo fondo de ganado que el que ha
entregado, principalmente en cuanto al número, la raza, la edad, el peso y la
calidad de los animales: el excedente se repartirá.
Si no existieren animales
suficientes para constituir el fondo de ganado tal como se ha definido más
arriba, las partes justificarán la pérdida sobre la base del valor de los
animales el día en que finaliza el contrato.
Todo pacto en cuyos términos el
aparcero, al final del contrato o en el momento de su resolución, debe dejar un
fondo de ganado de un valor igual al precio de la estimación del que ha
recibido, será nulo.
Art. 1818.- La
aparcería por mitad es una sociedad en la cual cada uno de los contratantes
suministra la mitad de los animales, quedando éstos como comunes en sus
beneficios y pérdidas.
Art. 1819.- El
encargado del cuido aprovecha para sí, como en la aparcería simple, el
estiércol y trabajo de los animales. No tiene derecho el otro socio sino a la
mitad de las lanas, la leche y el aumento que reciba el ganado.
Cualquier convenio en contrario
es nulo, a no ser que el segundo sea dueño de la finca en que el primero es
arrendatario o colono aparcero.
Art. 1820.- Las demás
reglas comprendidas en la aparcería simple, son aplicables a la aparcería por
mitad.
Art. 1821.-
Este contrato (también denominado aparcería pecuaria de hierro) es aquel según
el cual el propietario de una explotación rural la da en arrendamiento con la
condición de que al expirar el contrato el aparcero dejará el mismo fondo de
ganado que el que recibió.
Art. 1822.- El estado
numerativo, descriptivo y estimativo de los animales entregados, que figuran en
el contrato, no transmite su propiedad al aparcero. Su único objeto es servir
de base para la liquidación que se produzca el día en el que finalice el
contrato.
Art. 1823.- Todos los
beneficios corresponden al arrendatario durante el tiempo de su arrendamiento,
no habiéndose convenido lo contrario.
Art. 1824.- En estos
contratos, el estiércol no forma parte de los beneficios personales de los
arrendatarios, sino que pertenecen a la finca, en cuya explotación deben
emplearse únicamente.
Art. 1825.- La pérdida
aunque sea total y por caso fortuito, es por entero de cuenta del arrendatario,
si no se hubiese convenido lo contrario.
Art. 1826.- Al final del contrato, o en el momento de su
resolución, el arrendatario debe dejar animales de cada especie que formen un
mismo fondo de ganado que el que ha recibido, en particular en cuanto al número,
la raza, la edad, el peso y la calidad de los animales.
Si hubiere un excedente, le
pertenecerá.
Si hubiese un déficit, la
liquidación entre las partes se realizará sobre la base del valor de los
animales el día en el que finaliza el contrato.
Todo pacto en cuyos términos el
arrendatario, al final del contrato o en el momento de su resolución, debe
dejar un fondo de ganado de un valor igual al precio de la estimación del que
ha recibido, será nulo.
Art. 1827.- Si
pereciere el ganado completamente, sin tener en ello culpa el colono, la
pérdida es para el dueño.
Art. 1828.- Puede
estipularse que el colono cederá al dueño su parte en la lana, por un precio
inferior al corriente; que el dueño tendrá una parte mayor en los beneficios;
que tendrá la mitad de los productos de la leche; pero no puede convenirse en
que el colono experimentará toda la pérdida.
Art. 1829.- Este
contrato termina con el arrendamiento de la finca.
Art. 1830.- Está
sometido además a todas las reglas de la aparcería simple.
Art. 1831.- Cuando se
entregan una o muchas vacas para cuidarlas y mantenerlas, conserva el dueño la
propiedad de ellas, teniendo sólo el beneficio de los becerros que nazcan.
Art. 1831-1.- El
contrato de promoción inmobiliaria es un mandato de interés común por el cual
una persona llamada "promotor inmobiliario" se obliga frente al dueño
de la obra a hacer proceder, por un precio convenido, mediante contratos de
locación de obra, a la realización de un programa de construcción de uno o
varios edificios, así como a proceder ella misma o hacer proceder, mediante una
remuneración convenida, todo o parte de las operaciones jurídicas,
administrativas y financieras que concurran al mismo objeto. Este promotor será
garante de la ejecución de las obligaciones puestas a cargo de las personas con
las cuales él ha tratado en nombre del dueño de la obra. El se encontrará particularmente
sujeto a las obligaciones que resulten de los artículos 1792, 1792-1, 1792-2 y
1792-3 de este código.
Si el promotor se compromete a
ejecutar él mismo parte de las obligaciones del programa, estará sujeto, en
cuanto a esas operaciones, a las obligaciones de un contratista.
Art. 1831-2.- El
contrato implica poder para el promotor de concluir los contratos, recibir los
trabajos, liquidar los ajustes y generalmente concluír, en concurrencia del
precio global convenido, a nombre del dueño de la obra, todos los actos que
exija la realización del programa, en concurrencia con el precio global
convenido.
Sin embargo, el promotor sólo
comprometerá al dueño de la obra, por los préstamos que él contrató o por los
actos de disposición que él realice en vista de un mandato especial contenido
en el contrato o en un acto posterior.
El dueño de la obra se
encontrará obligado a ejecutar los compromisos contraídos en su nombre por el
promotor en virtud de los poderes que a éste otorga la ley o la convención.
Art. 1831-3.- Si antes
de la terminación del programa, el dueño de la obra transfiere sus derechos sobre éste último,
el cesionario le reemplazará de pleno derecho activa y
pasivamente en todo lo relativo al contrato. El cedente será garante de
la ejecución de las obligaciones puestas a cargo del dueño de la obra por el
contrato cedido.
Los mandatos especiales
otorgados al promotor continuarán entre éste y el cesionario.
El promotor no podrá hacerse
sustituir por un tercero en la ejecución de las obligaciones contraídas frente
al dueño de la obra sin el consentimiento de éste.
El contrato de promoción
inmobiliaria sólamente será oponible a los terceros a partir de su inscripción
en un registro que al efecto abrirán los registradores de títulos, el cual se
denominará "Registro de Contratos de Promoción Inmobiliaria".
Art. 1831-4.- La
misión del promotor sólo terminará con la entrega de la obra si las cuentas han
sido definitivamente establecidas entre el dueño de la obra y el promotor, sin
perjuicio de las acciones en responsabilidad que pudiera pertenecer al dueño de
la obra contra el promotor.
Art. 1831-5.- La
quiebra no implica de pleno derecho la resiliación del contrato de promoción
inmobiliaria. Se reputará como no escrita toda estipulación en contrario.
Art. 1832.- La
sociedad es un contrato por el cual dos o más personas convienen por contrato
afectar en una empresa común los bienes o su industria en vista de partir el
beneficio o de aprovechar la economía que pudiere resultar.
Ella puede ser instituida en los
casos previstos por la ley por el acto de voluntad de una sola persona.
Los socios se obligan a
contribuir con las pérdidas.
Art. 1832-1.-
De igual modo, aun si los cónyuges no emplean los bienes de la comunidad para
los aportes de una sociedad o para la adquisición de partes sociales, los
cónyuges solos o con otras personas, pueden asociarse en una misma sociedad y
participar, juntos o no, a la gestión social. De todas maneras, esa facultad
está abierta solamente cuando los cónyuges se constituyan ser responsables
solidarios e infinitamente de las deudas sociales.
Las ventajas y liberalidades
resultantes de un contrato de sociedad entre cónyuges no pueden ser anuladas
bajo el fundamento de que constituyen donaciones disfrazadas, cuando las
condiciones han estado estipuladas por un acto auténtico.
Art. 1832-2.- Un
cónyuge no podrá, bajo la sanción prevista en el artículo 1427, emplear bienes
comunes para hacer una aportación a una sociedad o adquirir participaciones
sociales no negociables sin que su cónyuge haya sido advertido de ello y sin
que esté justificado en la escritura.
La calidad de socio está
reconocida al cónyuge que hace la aportación o realiza la adquisición.
La calidad de socio está
asimismo reconocida, para la mitad de las participaciones suscritas o
adquiridas, al cónyuge que ha notificado a la sociedad su intención de
asociarse personalmente. Cuando notifique su intención en el momento de la aportación
o la adquisición, la aceptación o la aprobación de los socios será válida para
los dos cónyuges. Si esta notificación fuere posterior a la aportación o a la
adquisición, las cláusulas de aprobación previstas al efecto por los estatutos
serán oponibles al cónyuge: al deliberar sobre la aprobación el cónyuge
asociado no participará en la votación y sus partes no se tendrán en cuenta
para el cálculo del quórum y de la mayoría.
Las disposiciones del presente
artículo sólo son aplicables en las sociedades cuyas participaciones no son
negociables y únicamente hasta la disolución de la comunidad.
Art. 1833.- Toda
sociedad debe tener un objeto lícito, y ser contraída en interés común de los
asociados.
Art. 1834.- Las
disposiciones del presente capítulo son aplicables a todas las sociedades si no
se dispone otra cosa por la ley en razón de su forma o de su objeto.
No se admite la prueba
testimonial contra y además de lo que contenga la escritura de sociedad, ni
sobre lo que se alegue haberse dicho antes, en o después de aquel acto, aun en
el caso de tratarse de una suma o valor menor de cinco mil pesos.
Las disposiciones del presente
capítulo son aplicables a todas las sociedades, si no es prescrito de otro modo
por la ley en razón de su forma o de su objeto.
Art. 1835.-
Los estatutos deben establecerse por escrito. Determinarán, además de las
aportaciones de cada socio, la forma, el objeto, la denominación, el domicilio
social, el capital social, la duración de la sociedad y las modalidades de su
funcionamiento.
Art. 1836.- Los
estatutos no pueden modificarse, a falta de cláusula en sentido contrario,
excepto por acuerdo unánime de los socios.
En cualquier caso, los
compromisos de un socio no podrán aumentarse sin el consentimiento de éste.
Art. 1837.- Toda
sociedad cuyo domicilio se encuentre situado en el territorio dominicano está
sujeta a las disposiciones de la ley dominicana.
Los terceros podrán prevalerse
del domicilio estatutario, pero éste no le será oponible por la sociedad si el
domicilio social se encuentra en otro lugar.
Art. 1838.- La
duración de la sociedad no podrá exceder de noventa y nueve años.
Art. 1839.- Si los
estatutos no contienen todas las enunciaciones exigidas por la legislación o si
una formalidad prescrita por ésta ha sido omitida o cumplida irregularmente,
todos los interesados pueden solicitar judicialmente que se ordene, bajo multa,
la regularización de la constitución. El ministerio público está facultado para
actuar con el mismo fin.
Las mismas reglas son aplicables
en caso de modificación de los estatutos.
La acción destinada a la
regularización prevista en el párrafo primero prescribe a los tres años a
partir de la inscripción de la sociedad o de la publicación de la escritura de
modificación de los estatutos.
Art. 1840.- Los
fundadores, así como los primeros miembros de los órganos de gestión, de
dirección o de administración, serán solidariamente responsables del perjuicio
causado por la falta de una mención obligatoria en los estatutos o por la
omisión o el cumplimiento irregular de una formalidad prescrita para la
constitución de la sociedad.
En caso de modificación de los
estatutos, las disposiciones del párrafo anterior son aplicables a los miembros
de los órganos de gestión, de dirección o de administración entonces en funciones.
La acción prescribirá a los diez
años a partir del día en que se cumpla una u otra, según el caso, de las
formalidades previstas en el párrafo 3 del artículo 1839.
Art. 1841.- Está
prohibido a las sociedades que no hayan sido autorizadas por la ley, apelar
públicamente al ahorro o emitir títulos negociables so pena de nulidad de los
contratos celebrados o de los títulos emitidos.
Art. 1842.- Las
sociedades que no sean las sociedades en participación previstas en el capítulo
III, gozan de la personalidad jurídica a partir de su inscripción.
Hasta la inscripción las
relaciones entre los socios se regirán por el contrato de sociedad y por los
principios generales del derecho aplicable a los contratos y obligaciones.
Art. 1843.- Las
personas que hubieren actuado en nombre de una sociedad en formación antes de
la inscripción son responsables de las obligaciones derivadas de los actos
realizados, con solidaridad si la sociedad es mercantil y sin solidaridad en
los demás casos. La sociedad inscrita válidamente podrá reasumir los
compromisos suscritos que se considerarán entonces haber sido asumidos desde el
principio por ella.
Art. 1843-1.- La
aportación de un bien o de un derecho sujeto a publicidad para su oponibilidad
a terceros podrá publicarse antes de la inscripción y bajo la condición de que
ésta se produzca. A partir de entonces los efectos de la formalidad tendrán
efecto retroactivo desde la fecha de su cumplimiento.
Art. 1843-2.- Los
derechos de cada socio en el capital social son proporcionales a sus
aportaciones en la constitución de la sociedad o en el curso de su existencia.
Las aportaciones en industria no
concurren a la formación del capital, pero dan lugar a la atribución de
participaciones que dan derecho al reparto de beneficios y del activo neto, a
cargo de contribuir en las pérdidas.
Art. 1843-3.- Cada
socio es deudor a la sociedad de todo lo que ha prometido aportar a ella en
naturaleza, en numerario o en industria.
Las aportaciones en naturaleza
se realizan por la transferencia de los derechos correspondientes y por la
puesta a disposición efectiva de los bienes.
Cuando la aportación es en
propiedad, el que aporta es garante ante la sociedad como un vendedor ante su
comprador.
Cuando disfruta de ella, el que
aporta es garante ante la sociedad como un arrendador ante su arrendatario.
Pero cuando la aportación en disfrute se refiere a cosas de género o a todos
los demás bienes que normalmente deben renovarse durante la existencia de la
sociedad, el contrato transfiere a ésta la propiedad de los bienes aportados
con la carga de entregar una cantidad, calidad y valor similares; en estos
casos el que aporta es garante en las condiciones previstas en el párrafo
precedente.
El socio que debía aportar una
cantidad en la sociedad y que no lo ha hecho se convierte de pleno derecho y
sin solicitud en deudor de los intereses de esa cantidad a partir del día en
que debía haberse pagado y sin perjuicio de mayores daños si ha lugar. Además,
cuando no se haya procedido en un plazo legal a solicitar fondos para realizar
el desembolso total del capital, todo interesado podrá solicitar al presidente
del tribunal que resuelva en forma sumaria requerir bajo sanción a los
administradores, gerentes y directivos que procedan a estos dividendos pasivos
o designar un mandatario encargado de proceder a esta formalidad.
El socio que esté obligado a
aportar su industria a la sociedad debe darle cuenta de todas las ganancias que
haya realizado por la actividad que constituye el objeto de su aportación.
Art. 1843-4.- En todos
los casos en los que estén previstas la cesión de los derechos sociales de un
socio o la recompra de ellos por la sociedad, en caso de contestación el valor
de estos derechos será determinado por un perito designado por las partes o, si
no hubiere acuerdo entre ellas, por orden del presidente del tribunal que
resuelve en forma sumaria y sin recurso posible.
Art. 1843-5.- Además
de la acción en reparación del perjuicio sufrido personalmente, uno o varios
socios pueden iniciar la acción social de responsabilidad civil contra los
gerentes. Los demandantes están facultados para perseguir la reparación del
perjuicio sufrido por la sociedad; en caso de condena los daños y perjuicios
serán adjudicados a la sociedad.
Se considerará no escrita toda
cláusula de los estatutos que tenga por objeto subordinar el ejercicio de la
acción social al dictamen previo o a la autorización de la junta o que conlleve
por adelantado la renuncia al ejercicio de esta acción.
Ninguna decisión de la junta de
socios podrá tener por efecto extinguir una acción de responsabilidad civil
contra los gerentes por la falta cometida en el cumplimiento de su mandato.
Art. 1844.-
Todo socio tiene el derecho de participar en las decisiones colectivas.
Los
copropietarios de una participación social indivisa están representados por un
mandatario único elegido entre los cotitulares o fuera de ellos. En caso de
desacuerdo el mandatario será designado judicialmente a solicitud del más
diligente.
Si
una parte estuviera gravada con un usufructo, el derecho de voto pertenecerá al
nudo propietario salvo para las decisiones relativas a la afectación de los
beneficios en las que está reservado al usufructuario.
Los estatutos podrán derogar las
disposiciones de los dos párrafos precedentes.
Art. 1844-1.- La parte
de cada socio en los beneficios y su contribución en las pérdidas se
determinarán proporcionalmente a su participación en el capital social y la
parte del socio que sólo ha aportado su industria será igual a la del socio que
ha aportado menos, todo ello salvo cláusula en sentido contrario.
No obstante, la estipulación que
atribuye a un socio la totalidad del beneficio obtenido por la sociedad o que
le exonera de la totalidad de las pérdidas, la que excluye a un socio
totalmente del beneficio o pone a su cargo la totalidad de las pérdidas, se
considerarán no escritas.
Art. 1844-2.- Podrá
consentirse hipoteca o cualquier otra garantía real sobre los bienes de la
sociedad en virtud de poderes resultantes a deliberaciones o delegaciones
establecidas de manera privada incluso aunque la constitución de la hipoteca o
de la garantía deba hacerse mediante escritura autentico.
Art. 1844-3.- La
transformación regular de una sociedad en una sociedad de otra forma no implica
la creación de una persona moral nueva. Lo mismo ocurre con la prórroga o
cualquier modificación estatutaria.
Art. 1844-4.- Incluso
en liquidación, una sociedad podrá ser absorbida por otra o participar en la
constitución de una sociedad nueva por vía de fusión.
También podrá transmitir su
patrimonio por vía de escisión a sociedades existentes o a sociedades nuevas.
Estas operaciones podrán
realizarse entre sociedades de forma diferente.
Se decidirán, por cada una de
las sociedades interesadas, en las condiciones requeridas para la modificación
de sus estatutos.
Si la operación implica la
creación de sociedades nuevas, cada una de éstas se constituirá de acuerdo con
las reglas propias de la forma de sociedad adoptada.
Art. 1844-5.- La reunión de todas las partes sociales en
una sola mano no entraña la disolución de pleno derecho de la sociedad.
Todos los interesados podrán solicitar
esta
disolución si la situación no se ha regularizado en el plazo de un año.
El tribunal podrá conceder a la sociedad un plazo máximo de seis meses para
regularizar la situación. No podrá pronunciar la disolución si la
regularización tiene lugar en el día en que se estatuya sobre el fondo.
La pertenencia del usufructo de
todas las partes sociales en la misma persona no tendrá consecuencia en la
existencia de la sociedad.
En caso de disolución, esto
implica la transmisión universal del patrimonio de la sociedad al socio único
sin que exista liquidación. Los acreedores pueden oponerse a la disolución en
el plazo de treinta días a partir de la publicación de la misma. Una decisión
judicial rechaza la oposición u ordena el reembolso de los créditos o la
constitución de garantías si la sociedad las ofrece y si se consideran
suficientes. La transmisión del patrimonio sólo se realizará y la desaparición
de la persona moral sólo se producirá al término del plazo de oposición o,
llegado el caso, cuando la oposición haya sido rechazada en primera instancia o
se haya efectuado el reembolso de los créditos o se hayan constituido las
garantías.
Las disposiciones del párrafo
tercero no son aplicables a las sociedades cuyo socio único es una persona
física.
Art. 1844-6.- La
prorogación de la sociedad se decidirá por unanimidad de los socios o, si los
estatutos lo prevén, por la mayoría prevista para la modificación de los
mismos.
Un año al menos antes de la
fecha de expiración de la sociedad los socios deberán ser consultados a efectos
de decidir si debe prorrogarse la sociedad.
A falta de ello, cualquier socio
podrá solicitar al presidente del tribunal, que estatutya sobre requerimiento
previa solicitud, la designación de un mandatario judicial encargado de
provocar la consulta antes prevista.
Art. 1844-7.- La
sociedad se extingue:
1º Cuando expira el término por el que
fue constituida, salvo prórroga efectuada conforme al artículo 1844-6;
2° Por la realización o la
extinción de su objeto;
3º Por la anulación del contrato
de sociedad;
4º Por la disolución anticipada
decidida por los socios;
5º Por la disolución anticipada
pronunciada por el tribunal a solicitud de un socio por motivos justos, en
particular en caso de incumplimiento de sus obligaciones por un socio, o de
desacuerdo entre socios que paraliza el funcionamiento de la sociedad;
6º Por la disolución anticipada
pronunciada por el tribunal en el caso previsto en el artículo 1844-5;
7º Por el efecto de una
sentencia que ordena la liquidación judicial o la cesión total de los activos
de la sociedad;
8º Por cualquier otra causa
prevista por los estatutos.
Art. 1844-8.- La
disolución de la sociedad implica su liquidación al margen de los casos
previstos en el artículo 1844-4 y en el párrafo tercero del artículo 1844-5.
Frente a terceros sólo surte efecto después de su publicación.
El liquidador se nombra de
conformidad con las disposiciones de los estatutos. Si esto no estuviere
previsto en los estatutos será nombrado por los socios o por decisión judicial
si los socios no pudieron proceder al nombramiento. El liquidador podrá ser
revocado en las mismas condiciones. El nombramiento y la revocación sólo son oponibles
a terceros a partir de su publicación. Ni la sociedad ni los terceros podrán
prevalerse de una irregularidad en el nombramiento o en la revocación del
liquidador cuando ésta haya sido publicada regularmente, con objeto de
sustraerse a sus compromisos.
La personalidad jurídica de la
sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación hasta la publicación
del cierre de la misma.
Si el cierre de la liquidación
no se produce en un plazo de tres años a partir de la disolución, el ministerio
público o cualquier interesado podrá acudir al tribunal que hizo proceder a la
liquidación o, si ésta ha comenzado, a su terminación.
Art. 1844-9.- Una vez
pagadas las deudas y reembolsado el capital social, la participación del activo
se efectuará entre los socios en las mismas proporciones que su participación
en los beneficios, salvo cláusula o pacto en sentido contrario.
A las particiones entre socios
se les aplican las reglas relativas a la partición de sucesiones, incluida la
atribución preferente.
No obstante, los socios pueden
decidir válidamente, bien en los estatutos o por una decisión o un acto
diferente, que determinados bienes sean atribuidos a ciertos socios. En su
defecto, todo bien aportado que se encuentre en especie en la masa dividida se
atribuirá, previa demanda y a cargo de saldo si ha lugar, al socio que hizo la
aportación. Esta facultad se ejercitará antes de cualquier otro derecho a una
atribución preferente.
Todos los socios, o algunos de
ellos solamente, podrán permanecer también en la indivisión por la totalidad o
parte de los bienes sociales. Sus relaciones se regirán entonces, al cierre de
la liquidación en lo que respecta a bienes, por las disposiciones relativas a
la indivisión.
Art. 1844-10.- La
nulidad de la sociedad sólo puede derivarse de la violación de las
disposiciones de los artículos 1832, 1832-1, párrafo 1º, y 1833 o de una de las
causas de nulidad de los contratos en general.
Toda cláusula estatutaria
contraria a una disposición imperativa del presente título cuya infracción no
esté sancionada por la nulidad de la sociedad, se considera no escrita.
La nulidad de los actos o
deliberaciones de los órganos de la sociedad sólo puede derivarse de la
violación de una disposición imperativa del presente título o de una de las
causas de nulidad de los contratos en general.
Art. 1844-11.- La
acción de nulidad se extingue cuando la causa de la nulidad ha dejado de
existir el día en que el tribunal falla sobre el fondo en primera instancia, a
menos que esta nulidad esté basada en la ilicitud del objeto social.
Art. 1844-12.- En caso
de nulidad de una sociedad o de actos o deliberaciones posteriores a su
constitución, basada en un vicio de consentimiento o en la incapacidad de un
socio, y cuando la regularización pueda producirse, toda persona que posea
interés en ella podrá requerir a quien sea susceptible de hacerlo, regularizar
o actuar en nulidad en un plazo de seis meses so pena de exclusión. Este
requerimiento se denunciará a la sociedad.
La sociedad o un socio puede
someter al tribunal apoderado en el plazo previsto en el párrafo anterior
cualquier medida capaz de suprimir el interés del demandante, en particular
mediante el rescate de sus derechos sociales. En este caso el tribunal podrá
pronunciar la nulidad o hacer obligatorias las medidas propuestas si éstas han
sido adoptadas previamente por la sociedad en las condiciones previstas para
las modificaciones estatutarias. El voto del socio cuyo rescate de los derechos
se solicita carece de influencia en la decisión de la sociedad.
En caso de impugnación el valor
de los derechos sociales reembolsables al socio se determinará de acuerdo con
las disposiciones del artículo 1843-4.
Art. 1844-13.- El
tribunal que conoce una demanda de nulidad podrá, incluso de oficio, fijar un
plazo para permitir sanear las nulidades. No podrá pronunciar la nulidad menos
de dos meses después de la fecha de la demanda judicial.
Si para sanear una nulidad debe
convocarse una junta o consultarse a los socios y si está justificada la
convocatoria regular de esta junta o el envío a los socios del texto de los
proyectos de decisión acompañado de los documentos que se les deben comunicar,
el tribunal concederá mediante sentencia el plazo necesario para que los socios
puedan tomar una decisión.
Art. 1844-14.- Las
acciones de nulidad de la sociedad o de actos y deliberaciones posteriores a su
constitución prescriben a los tres años a partir del día en el que se produce
la nulidad.
Art. 1844-15.- Cuando
se ha pronunciado la nulidad de la sociedad, pone fin, sin retroactividad, a la
ejecución del contrato.
En cuanto a la persona jurídica
que ha podido nacer, surte los efectos de una disolución pronunciada por vía
judicial.
Art. 1844-16.- Ni la
sociedad ni los socios pueden prevalerse de una nulidad respecto a terceros de
buena fe. Pero la nulidad resultante de la incapacidad o uno de los vicios del
consentimiento puede oponerse incluso a los terceros por el incapacitado y sus
representantes legales o por el socio cuyo consentimiento se ha visto
sorprendido por error, dolo o violencia.
Art. 1844-17.- La
acción de responsabilidad civil basada en la anulación de la sociedad o en
actos y deliberaciones posteriores a la constitución prescribirá a los tres
años a partir del día en el que se adoptó la decisión de anulación con
autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La desaparición de la causa de
nulidad no pone obstáculos al ejercicio de la acción por daños y perjuicios
tendente a la reparación del daño causado por el vicio por el que la sociedad,
el acto o la deliberación se ha visto afectada. Esta acción prescribe a los
tres años a partir del día en el que se saneó la nulidad.
Art. 1845.- Las
disposiciones del presente capítulo son de aplicación a todas las sociedades
civiles a menos que se deroguen por el estatuto legal particular al que están
sujetas algunas de ellas.
Tienen carácter civil todas las
sociedades a las que la ley no atribuye otro carácter en razón de su forma, su
naturaleza o su objeto.
Art. 1836.- Se
distinguen dos clases de sociedades universales; la sociedad de todos los
bienes presentes, y la sociedad universal de ganancias.
Art. 1837.- La
sociedad de todos los bienes presentes, es aquella por la cual las partes ponen
en común todos los bienes muebles e inmuebles que en la actualidad poseen, y
los beneficios que de ellos puedan obtener. Pueden también las partes
comprender en ella cualquiera otra clase de ganancia; pero los bienes que pudiesen
corresponderles por sucesión, donación o legado, no ingresan en la sociedad
sino en cuanto a su uso; está prohibida cualquier clase de convenio que tienda
a hacer entrar en ella la propiedad de estos bienes, salvo entre cónyuges, y
siendo conforme a lo que se ha establecido con relación a éstos.
Art. 1838.- La
sociedad universal de ganancias comprende todo lo que las partes adquieran por
su industria a cualquier título que sea, en el tiempo que dure el contrato,
comprendiéndose en ella los muebles que cada uno de los asociados posea al
tiempo de hacer aquél; pero los inmuebles personales no ingresan sino en cuanto
al uso.
Art. 1839.- El simple
convenio de sociedad universal, sin más explicación, no implica sino la
sociedad universal de ganancias.
Art. 1840.-
Ninguna sociedad universal puede efectuarse sino entre personas respectivamente
capaces de dar o de recibir la una de la otra, y a quienes no esté prohibido
beneficiarse en perjuicio de otras personas.
Art. 1841.- La
sociedad particular es aquella que no se aplica sino a cosas determinadas, o a
su uso, o a los frutos que las mismas pueden producir.
Art. 1842.- El
contrato por el cual se asocian muchas personas, ya sea para una empresa
concreta, o para el ejercicio de algún oficio o profesión, es también una
sociedad particular.
Art. 1843.- La
sociedad empieza en el momento del contrato, si no se designa en él otra época.
La sociedad, una vez
constituida, puede ratificar y hacer suyas las obligaciones que hubiesen sido
asumidas por cualquiera de sus socios o fundadores. Los aportes en industria o
trabajo no concurren en la formación del capital social, pero dan lugar a la
atribución de los beneficios netos, que se hubiesen estipulado en el acto de
constitución de la sociedad.
Art. 1844.- No
habiéndose convenido el tiempo que ha de durar la sociedad, se considera hecha
por toda la vida de los asociados, con la modificación establecida en el
artículo 1869; y si se tratase de un negocio de duración limitada, se
considerará hecha por el tiempo que dure dicho negocio.
Art. 1844-1.- La
transformación regular de una sociedad en una sociedad de otra forma no
conlleva la creación de una nueva personalidad jurídica.
Art. 1844-2.- La
reunión de todas las partes sociales en una sola persona no conlleva la
disolución de pleno derecho de la sociedad. Todo interesado puede demandar esta
disolución si la situación no ha sido
regularizada en el término de un año. El tribunal
puede acordar un plazo adicional máximo
de seis meses para regularizar la situación. El tribunal no puede pronunciar la
disolución si el día donde estatuyese sobre el fondo, la situación ha sido
regularizada.
Art. 1845.- Las
disposiciones del presente capítulo son de aplicación a todas las sociedades
civiles a menos que se deroguen por el estatuto legal particular al que están
sujetas algunas de ellas.
Tienen carácter civil todas las
sociedades a las que la ley no atribuye otro carácter en razón de su forma, su
naturaleza o su objeto.
Art. 1845-1.- El
capital está dividido en partes iguales.
Sección 2da.
Art. 1846.- La
sociedad está administrada por una o varias personas, socios o no, nombrados
por los estatutos, por un acto especial o por una resolución de los socios.
Los estatutos fijan las reglas
de designación del gerente o gerentes y el modo de organización de la gerencia.
Salvo disposición en sentido
contrario de los estatutos, el gerente se nombra por una resolución de los
socios que representen más de la mitad de las participaciones sociales.
Si no lo prevén los estatutos y
no se ha decidido otra cosa por los socios en el momento de la designación, los
gerentes se consideran nombrados por la duración de la sociedad.
Si por la causa que sea la
sociedad se encuentra carente de gerente, todo socio podrá solicitar al
presidente del tribunal que falla sobre la demanda la designación de un
mandatario encargado de reunir a los socios con vistas a nombrar uno o varios
gerentes.
Art. 1846-1.- Fuera de
los casos previstos en el artículo 1844-7, la sociedad se extingue por la
disolución anticipada que puede pronunciar el tribunal a solicitud de cualquier
interesado, cuando carezca de gerente durante más de un año.
Art. 1846-2.- El
nombramiento y el cese de la función de los gerentes deben publicarse.
Ni la sociedad ni los terceros podrán, para eludir sus compromisos,
hacer valer una irregularidad en el nombramiento de los gerentes o en el cese
de sus funciones una vez que hayan sido publicadas regularmente estas
decisiones.
Art. 1847.- Si una
persona moral ejerce la gerencia sus directivos estarán sujetos a las mismas
condiciones y obligaciones e incurrirán en las mismas responsabilidades, civil
y penal, que si fueran gerentes en su propio nombre, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de la persona moral que dirigen.
Art. 1848.- En las
relaciones entre socios el gerente puede realizar todos los actos de gestión
que demande el interés de la sociedad.
Si hubiere varios gerentes
ejercitarán por separado estos poderes, salvo el derecho perteneciente a cada
uno de oponerse a una operación antes de que haya concluido.
Todo ello a falta de
disposiciones particulares en los estatutos sobre el modo de administración.
Art. 1849.- En las
relaciones con los terceros el gerente obliga a la sociedad por los actos que
entran en el objeto social.
En caso de que hubiere varios
gerentes éstos gozan por separado de los poderes previstos en el párrafo
anterior. La oposición de un gerente a los actos de otro gerente carece de
efecto ante terceros a menos que se establezca que han tenido conocimiento de
ello.
Las cláusulas estatutarias que
limitan los poderes de los gerentes no pueden oponerse a terceros.
Art. 1850.- Cada
gerente es responsable individualmente ante la sociedad y ante terceros, bien
de las infracciones de las leyes y reglamentos como del incumplimiento de los
estatutos o de las faltas cometidas en su gestión.
Si varios gerentes han
participado en los mismos hechos su responsabilidad es solidaria ante los
terceros y los socios. Pero en sus relaciones entre sí el tribunal determinará
la parte contributiva de cada uno en la reparación del daño.
Art. 1851.- Salvo
disposición en sentido contrario de los estatutos, el gerente puede ser
revocado por una decisión de los socios que representen más de la mitad de las
partes sociales. Si la revocación se decide sin motivo justo puede dar lugar a
daños y perjuicios.
El gerente es asimismo revocable
por los tribunales por causa justificada, a solicitud de cualquier socio.
Salvo cláusula en sentido
contrario la revocación de un gerente, sea socio o no, no implica la disolución
de la sociedad. Si el gerente revocado es un socio podrá, a
menos que se
convenga otra cosa en los
estatutos o que los otros socios decidan la disolución anticipada de la
sociedad, retirarse de ella en las condiciones previstas en el artículo 1869
(segundo párrafo).
Art. 1852.- Las
decisiones que excedan los poderes reconocidos a los gerentes se tomarán de
acuerdo con las disposiciones estatutarias o, a falta de ellas, por unanimidad
de los socios.
Art. 1853.- Las
decisiones se tomarán por los socios reunidos en asamblea. Los estatutos pueden
prever también que sean consecuencia de una consulta escrita.
Art. 1854.- Las
decisiones pueden nacer también del consentimiento de todos los socios recogido
en un acta.
Art. 1855.- Los socios
tienen el derecho a obtener, al menos una vez por año, la comunicación de los
libros y los documentos sociales y de formular por escrito preguntas sobre la
gestión social a las que se le deberá responder por escrito en el plazo de un
mes.
Art. 1856.- Los
gerentes deben rendir cuentas de su gestión a los socios como mínimo una vez
dentro del año. Esta rendición de cuentas debe incluir un informe escrito de
conjunto sobre la actividad de la sociedad en el curso del año o del ejercicio
vencido incluyendo la indicación de los beneficios realizados o previsibles y
de las pérdidas incurridas o previstas.
Art. 1857.- Los socios
responden indefinidamente respecto a terceros, de las deudas de la sociedad en
proporción a su parte del capital social a la fecha de la exigibilidad o en el
día de la suspensión de pagos.
El socio que no ha aportado más
que su industria es responsable como aquél cuya participación en el capital
social es la menor.
Art. 1858.- Los
acreedores no podrán perseguir el pago de las deudas de la sociedad contra un
socio hasta después de haber perseguido previamente e infructuosamente a la
persona moral.
Art. 1859.- Todas las
acciones contra los socios no liquidadores o sus herederos y causahabientes
prescribirán a los cinco años a partir de la publicación de la disolución de la
sociedad.
Art. 1860.- Si hubiere
insolvencia, quiebra personal, liquidación de bienes o liquidación judicial que
afecte a uno de los socios, a menos que los otros decidan por unanimidad
disolver la sociedad por anticipado o que esta disolución no esté prevista por
los estatutos, se procederá, en las condiciones expuestas en el artículo
1843-4, al reembolso de los derechos sociales del interesado que perderá
entonces la calidad de socio.
Art. 1861.- Las partes
sociales pueden cederse únicamente con la aprobación de todos los socios.
Los estatutos pueden convenir
sin embargo que esta aprobación se obtenga por una mayoría que determinen, o
que puedan concederla los gerentes. También pueden dispensar de aprobación a
las cesiones consentidas a socios o al cónyuge de uno de ellos. Salvo
disposiciones en contra de los estatutos, no están sujetas a aprobación las cesiones
consentidas a ascendientes o descendientes del cedente.
El proyecto de cesión se
notificará, con solicitud de aprobación, a la sociedad y a cada uno de los
socios. Se notificará únicamente a la sociedad cuando los estatutos prevean que
la aprobación pueden concederla los gerentes.
Cuando dos cónyuges sean
simultáneamente miembros de una sociedad, las cesiones efectuadas por uno de
ellos al otro deben, para ser válidas, recogerse en un acto autentico o bajo
firma privada que haya adquirido fecha cierta sin fallecimiento del cedente.
Art. 1862.-
Cuando varios socios expresen su voluntad de adquirir, salvo cláusula o pacto
en sentido contrario se considerarán compradores en proporción del número de
partes que poseían anteriormente.
Si ningún socio se declara
comprador la sociedad podrá hacer adquirir las partes por un tercero designado
por unanimidad por los otros socios o según las modalidades previstas por los
estatutos. La sociedad podrá proceder asimismo a readquirir las partes en
vistas a su anulación.
El nombre del comprador o
compradores propuestos, socios o terceros, o la oferta de readquisición por la
sociedad, así como el precio ofrecido, se notificarán al cedente. En caso de
impugnación sobre el precio éste se fijará de conformidad con las disposiciones
del artículo 1843-4 sin perjuicio del derecho del cedente a conservar sus
participaciones.
Art. 1863.- Si no se
hiciere oferta de compra alguna al cedente en un plazo de seis meses a partir
de la última de las notificaciones previstas en el párrafo tercero del artículo
1861, la aprobación de la cesión se considerará adquirida a menos que los otros
socios decidan, en el mismo plazo, la disolución anticipada de la sociedad.
En este último caso el cedente
podrá dar caducidad a esta decisión comunicando que renuncia a la decisión en
el plazo de un mes a partir de la misma.
Art. 1864.- Las
disposiciones de los dos artículos precedentes sólo podrán derogarse para
modificar el plazo de seis meses previsto en el artículo 1863 (1er párrafo) y
sin que el plazo previsto por los estatutos pueda exceder de un año ni ser
inferior a un mes.
Art. 1865.- La cesión
de las parte sociales debe confirmarse por escrito. Se hará oponible a la
sociedad en las formas previstas en el artículo 1690 o, si lo estipularan los
estatutos, por transferencia en los registros de la sociedad.
Sólo podrá oponerse a terceros
tras cumplir estas formalidades y después de su publicación.
Art. 1866.- Las partes
sociales pueden ser objeto de una pignoración confirmada mediante acto
autentico o bajo firma privada notificada a la sociedad o aceptada por ella en
una escritura notarial y dando lugar a una publicidad cuya fecha determinará el
rango de los acreedores garantizados. Concurrirán aquellos cuyos títulos se
publiquen el mismo día.
El privilegio del acreedor
pignoraticio subsistirá sobre los derechos sociales pignorados por el simple
hecho de la publicación de la pignoración.
Art. 1867.-
Todo socio podrá obtener de los otros socios su consentimiento para un proyecto
de pignoración en las mismas condiciones que su aprobación a una cesión de
partes.
El
consentimiento dado al proyecto de pignoración conlleva la aprobación del
cesionario en caso de realización forzosa de las partes sociales a condición de
que esta realización se notifique un mes antes de la venta a los socios y a la
sociedad.
Cada socio podrá sustituir al
comprador en un plazo de cinco días francos a partir de la venta. Si ejercieran
esta facultad varios socios, salvo cláusula o pacto en sentido contrario se
considerarán compradores en proporción al número de partes que poseían con
anterioridad. Si no ejerciera esta facultad ningún socio la sociedad podrá
adquirir las partes por sí misma con vistas a su anulación.
Art. 1868.- La
realización forzosa que no proceda de una pignoración a la que los otros socios
han dado su consentimiento debe notificarse del mismo modo un mes antes de la
venta a los socios y a la sociedad.
Dentro de este plazo los socios
pueden decidir la disolución de la sociedad o la adquisición de las partes en las
condiciones previstas en los artículos 1862 y 1863.
Si la venta a tenido lugar los
socios o la sociedad pueden ejercitar la facultad de sustitución que les
reconoce el artículo 1867. La falta de ejercicio de esta facultad implica la
aprobación del comprador.
Art. 1869.- Sin
perjuicio de los derechos de los terceros, un socio puede retirarse total o
parcialmente de la sociedad, en las condiciones previstas por los estatutos o,
en su defecto, con la autorización dada por una decisión unánime de los otros
socios. Este retiro puede estar asimismo autorizado por motivos justos por una
decisión judicial.
A menos que se aplique el
artículo 1844-9 (3er párrafo), el socio que se retira tiene derecho al
reembolso del valor de sus derechos sociales fijados, a falta de acuerdo
amistoso, de conformidad con el artículo 1843-4.
Art. 1870.- La
sociedad no se disuelve por el fallecimiento de un socio, sino que continúa con
sus herederos o legatarios salvo que los estatutos prevean que deben ser
aprobados por los socios.
Sin embargo puede convenirse que
este fallecimiento implique la disolución de la sociedad o que continúe con los
únicos socios sobrevivientes.
También puede convenirse que la
sociedad continúe con el cónyuge supérstite o con uno o varios herederos o con
cualquier otra persona designada por los estatutos o, si éstos lo autorizan,
por disposición testamentaria.
Salvo cláusula de los estatutos
en sentido contrario, cuando la sucesión corresponda a una persona moral ésta
no podrá ser socio excepto con la aprobación de los otros socios, dada de
acuerdo con las condiciones estatutarias o, en su defecto, con la conformidad
unánime de los socios.
Art. 1870-1.- Los
herederos o legatarios que no se conviertan en socios sólo tendrán derecho al
valor de las partes sociales de su progenitor. Este valor se lo deben pagar los
nuevos titulares de las partes o la propia sociedad si los ha readquirido con
vistas a su anulación.
El valor de estos derechos
sociales se determinará el día de la muerte en las condiciones previstas en el
artículo 1843-4.
Art. 1871.- Los socios
pueden convenir que la sociedad no esté registrada. La sociedad se denomina
entonces “sociedad en participación”. No es una persona moral y no está sujeta
a publicidad. Puede ser probada por todos los medios.
Los socios convendrán libremente
el objeto, el funcionamiento y las condiciones de la sociedad en participación
a reserva de no derogar las disposiciones imperativas de los artículos 1832,
1832-1, 1833, 1836 (2º párrafo), 1841, 1844 (1er párrafo) y 1844-1 (2º
párrafo).
Art. 1871-1.- Si no se
ha previsto una organización diferente, las relaciones entre los socios se
regirán, en la medida razonable, por las disposiciones aplicables a las
sociedades civiles si la sociedad tiene un carácter civil o por las aplicables
a las sociedades colectivas si tiene un carácter comercial.
Art. 1872.- Con
respecto a terceros, cada socio continúa siendo propietario de los bienes que pone
a disposición de la sociedad.
Se consideran indivisos entre
los socios los bienes adquiridos por empleo o reinversión de dineros indivisos
durante la vida de la sociedad y aquellos que se encontraban indivisos antes de
ponerse a disposición de la sociedad.
Lo mismo ocurre con aquellos que
los socios hayan convenido poner en indivisión.
Puede convenirse también que uno
de los socios sea, con respecto a terceros, propietario de la totalidad o parte
de los bienes que adquiere con vistas a la realización del objeto social.
Art. 1872-1.- Cada
socio contrata en su nombre personal y es el único obligado respecto a
terceros.
Pero si los participantes actúan
en calidad de socios a la vista y con conocimiento de terceros, cada uno de
ellos es responsable ante éstos de las obligaciones derivadas de los actos
realizados en tal calidad por uno de los otros, con solidaridad, si la sociedad
es mercantil, sin solidaridad en los demás casos.
Es el mismo caso del socio que,
por su intromisión, ha hecho creer al co-contratante que tenía intención de
comprometerse respecto a él o del que está probado que el compromiso ha operado
en su beneficio.
En todos los casos, en lo que
respecta a los bienes considerados indivisos en aplicación del artículo 1872
(párrafos 2 y 3), en las relaciones con terceros son aplicables las
disposiciones del capítulo VI del título I del libro III del presente código o,
si se han cumplido las formalidades previstas en el artículo 1873-2, las del
título IX bis del presente libro considerándose entonces a todos los socios
gerentes de la indivisión salvo pacto contrario.
Art. 1872-2.- Cuando
la sociedad en participación tenga una duración indeterminada, su disolución
podrá derivarse en todo momento de una notificación dirigida por uno de ellos a
todos los socios, siempre que esta notificación sea de buena fe y no se haga a
destiempo.
Salvo que se convenga otra cosa,
ningún socio podrá solicitar la partición de los bienes indivisos en aplicación
del artículo 1872 mientras la sociedad no se haya disuelto.
Art. 1873.- Las
disposiciones del presente capítulo son aplicables a las sociedades creadas de
hecho.
Art. 1873-1.- Quienes
tuvieren derechos que ejercer sobre bienes indivisos a título de propietarios,
nudos propietarios o usufructuarios, podrán establecer pactos relativos al
ejercicio de esos derechos.
Art. 1873-2.- Los
coindivisos, si consienten todos, pueden convenir permanecer en la indivisión.
So pena de nulidad el convenio
debe establecerse por un escrito que incluya la designación de los bienes
indivisos y la indicación de las partes pertenecientes a cada cotitular. Si los
bienes indivisos comprenden créditos son procedentes las formalidades del
artículo 1690; si comprenden inmuebles, las formalidades de la publicidad
registral.
Art. 1873-3.- El
convenio puede establecerse para una duración determinada que no podría ser
superior a cinco años. Será renovable por decisión expresa de las partes. La
partición no podrá provocarse antes del término convenido salvo que existan
justos motivos para ello.
El convenio puede establecerse
también para una duración indeterminada. En este caso la partición puede
provocarse en todo momento siempre que no sea de mala fe ni a destiempo.
Podrá decidirse que el convenio
de duración determinada se renueve por tácita reconducción por una duración
determinada o indeterminada, A falta de este acuerdo la indivisión se regirá
por los artículos 815 y siguientes al expirar el convenio de duración
determinada.
Art. 1873-4.- El
convenio tendente a mantener la indivisión requiere la capacidad o el poder de
disponer de los bienes indivisos.
Puede establecerse, sin embargo,
a nombre de un menor de edad por su representante legal solamente; pero en este
caso el menor convertido en mayor de edad podrá ponerle fin, cualquiera que sea
la duración, en el año siguiente al de su mayoría de edad.
Art. 1873-5.- Los
coindivisos podrán nombrar uno o varios gerentes elegidos o no entre
ellos. Las modalidades de designación y
de revocación del gerente podrán determinarse por decisión unánime de los
cotitulares.
A falta de acuerdo el gerente
elegido entre los cotitulares sólo podrá ser destituido de sus funciones por
una decisión unánime de los otros indivisos.
El gerente, que no es indiviso,
puede ser revocado en las condiciones convenidas entre sus mandantes o, en su
defecto, por una decisión tomada por la mayoría de los indivisos en número y en
partes. En todos los casos la revocación podrá ser pronunciada por el tribunal
a solicitud de un indiviso cuando el gerente ponga en peligro los intereses de
la indivisión por sus faltas de gestión.
Si el gerente revocado es un
indiviso el convenio se reputará establecido para una duración indeterminada a
partir de su revocación.
Art. 1873-6.- El
gerente representa a los indivisos en la medida de sus facultades, tanto en los
actos de la vida civil como ante la justicia en calidad de demandante o de
demandado. Está obligado a indicar, de forma puramente enunciativa, el nombre
de todos los indivisos en el primer acto procesal.
El gerente administrará la
indivisión y ejercitará a este efecto los poderes atribuidos a cada cónyuge
sobre los bienes comunes. Sin embargo, no podrá disponer de los muebles
corporales sino para las necesidades de una explotación normal de los bienes
indivisos o incluso si se trata de cosas difíciles de conservar o sujetas a
deterioro. Toda cláusula extensiva de los poderes del gerente se considera no
escrita.
Art. 1873-7.- El
gerente ejercitará los poderes que obtiene del artículo anterior aun cuando
exista un incapacitado entre los indivisos.
Sin embargo el artículo 456,
párrafo 3, es de aplicación a los arrendamientos consentidos en el curso de la
indivisión.
Art. 1873-8.- Las
decisiones que excedan los poderes del gerente se tomarán por unanimidad salvo
el gerente, si es él mismo indiviso, para ejercitar los recursos previstos por
los artículos 815-4, 815-5 y 815-6.
Si existen incapacitados menores
o mayores de edad entre los indivisos, las decisiones de las que se habla en el
párrafo anterior darán lugar a la aplicación de las reglas de protección
previstas en su favor.
Podrá convenirse entre los indivisos
que a falta de incapacitados, determinadas categorías de decisiones no se
tomarán por unanimidad. Sin embargo, ningún inmueble indiviso podrá enajenarse
sin la conformidad de todos los indivisos si no es en aplicación de los
artículos 815-4 y 815-5 anteriores.
Art. 1873-9.- El
convenio de indivisión puede regular el modo de administración en caso de
pluralidad de gerentes. A falta de estipulaciones especiales éstos poseen por
separado los poderes previstos en el artículo 1873-6, excepto el derecho de
cada uno de oponerse a cualquier operación antes de que haya finalizado.
Art. 1873-10.- El
gerente tiene derecho a la remuneración de su trabajo, salvo acuerdo en contra.
Las condiciones serán fijadas por los indivisos, a excepción del interesado, o
en su defecto por el presidente del tribunal de primera instancia que resuelve
a título provisional.
El gerente responde como un
mandatario de las faltas que comete en su gestión.
Art. 1873-11.- Cada
indiviso puede exigir la comunicación de todos los documentos relativos a la
gestión. Una vez al año el gerente debe rendir cuentas de su gestión a los
indivisos. En esta ocasión indicará por escrito los beneficios realizados y las
pérdidas incurridas o previsibles.
Cada indiviso está obligado a
participar en los gastos de conservación de los bienes indivisos. Si no hubiere
acuerdo particular serán de aplicación los artículos 815-9, 815-10 y 815-11 del
presente código al ejercicio del derecho de uso y de disfrute, así como al
reparto de los beneficios y las pérdidas.
Art. 1873-12.- En caso
de enajenación total o parcial de los derechos de un indiviso en los bienes
indivisos o en uno o varios de ellos, los coindivisos se benefician de los
derechos de preferencia y de sustitución previstos por los artículos 815-
El convenio se considerará
establecido para una duración indeterminada cuando, por cualquier causa que
sea, una parte indivisa corresponda a una persona ajena a la indivisión.
Art. 1873-13.- Los
indivisos podrán convenir que a la muerte de uno de ellos cada uno de los
sobrevivientes pueda adquirir la cuota aparte del difunto o que el cónyuge
supérstite, o cualquier otro heredero designado, pueda atribuírsela debiendo
llevar cuenta de la sucesión según su valor en el momento de la adquisición o
de la atribución.
Si varios indivisos o varios
herederos ejercitan simultáneamente su facultad de adquisición o de atribución,
salvo convenio en contra se considera que adquieren juntos la parte del difunto
en proporción a sus derechos respectivos en la indivisión o la sucesión.
Las disposiciones del presente
artículo no podrán perjudicar la aplicación de las disposiciones de los
artículos
Art. 1873-14.- La
facultad de adquisición o de atribución caducará si su beneficiario no la ha
ejercitado por una notificación cursada a los indivisos sobrevivientes y a los
herederos del premoriente en el plazo de un mes a partir del día en el que haya
sido puesto en mora de tomar parte. Esta puesta en mora no podrá tener lugar
antes de la expiración del plazo previsto en el título "De las
sucesiones" para hacer inventario y deliberar.
Cuando no se haya previsto
facultad de adquisición o de atribución o cuando ésta haya caducado, la cuota
parte del difunto corresponderá a sus herederos o legatarios. En tal caso el
convenio de indivisión se considerará establecido por una duración
indeterminada a partir de la apertura de la sucesión.
Art. 1873-15.- El
artículo 815-17 es de aplicación a los acreedores de la indivisión y a los
acreedores personales de los indivisos.
No obstante, éstos últimos no
podrán provocar la partición más que en los casos en los que podría provocarla
su propio deudor. En los demás casos pueden proseguir el embargo y la venta de
la cuota parte de su deudor en la indivisión siguiendo las formas previstas por
el Código de Procedimiento Civil. Serán entonces aplicables las disposiciones
del artículo 1873-12.
Art. 1873-16.- Cuando
los bienes indivisos estén gravados con un usufructo, podrán establecerse
convenios, sujetos en principio a las disposiciones del capítulo precedente,
entre los nudos propietarios, entre los usufructuarios o entre unos y otros.
Podrá establecerse asimismo un convenio entre quienes se encuentren en
indivisión para el disfrute y el que sea nudo propietario de todos los bienes,
así como entre el usufructuario universal y los nudos propietarios.
Art. 1873-17.- Cuando
los usufructuarios no sean partes en el convenio, los terceros que hayan
tratado con el gerente de la indivisión no podrán prevalerse en perjuicio de
los derechos de usufructo de los poderes que les hayan sido concedidos por los
nudo propietarios.
Art. 1873-18.- Cuando
el convenio establecido entre los usufructuarios y nudos propietarios prevea
que se tomarán decisiones por mayoría en número y en partes, el derecho de voto
correspondiente a las partes se dividirá por mitad entre el usufructo y la nuda
propiedad a menos que las partes convengan otra cosa.
Todo gasto que exceda las
obligaciones del usufructuario, tal como se definen por los artículos 582 y
siguientes, sólo le obliga con su consentimiento dado en el propio convenio o
por un acto posterior.
La enajenación de la plena
propiedad de los bienes indivisos no podrá efectuarse sin el acuerdo del
usufructuario salvo en el caso de que sea provocada por los acreedores
habilitados para perseguir la venta por los acreedores hábiles.
Art. 1874.- Hay dos
clases de préstamos. El de las cosas que se pueden usar sin destruirlas; y el
de las cosas que se consumen por el uso. La primera especie se llama préstamo a
uso o comodato. La segunda se llama préstamo de consumo o simplemente préstamo.
Art. 1875.- El
préstamo a uso o comodato es un contrato, por el cual una de las partes entrega
una cosa a otro para servirse de ella, con la obligación del que la toma de devolverla después de haberla usado.
Art. 1876.- Este
préstamo es esencialmente gratuito.
Art. 1877.- El
prestador conserva la propiedad de la cosa prestada.
Art. 1878.- Todo lo
que está en el comercio y que no se consume por el uso, puede ser objeto de
este convenio.
Art. 1879.-
Los compromisos que resultan del comodato, se transmiten a los herederos del
que presta y a los del que recibió el préstamo. Pero si no se hubiere prestado
sino en consideración, y personalmente al que toma el préstamo, sus herederos
no pueden continuar disfrutando la cosa prestada.
Art. 1880.- El que
toma prestado está obligado a velar, como buen padre de familia, en la guarda y
conservación de la cosa prestada. No puede hacer de ella sino el uso
determinado por su naturaleza o por el convenio; todo esto bajo pena de daños y
perjuicios, si a ello hubiere lugar.
Art. 1881.- Si el que
recibió el préstamo emplease la cosa prestada en distinto uso, o la tuviere un
tiempo mayor del que debía, será responsable de la pérdida ocasionada, aunque
ocurriere por caso fortuito.
Art. 1882.- Si la cosa
prestada pereciese por caso fortuito, y el que la toma a préstamo hubiera
podido conservarla empleando la suya propia, o si en el caso de no poder conservar
sino una de las dos, ha dado la preferencia a la suya, es responsable de la
pérdida de la otra.
Art. 1883.- Si la cosa
fue tasada en el préstamo, la pérdida que sobrevenga, aunque sea por caso
fortuito, es de cuenta del que tomó prestado, si no se hubiere convenido nada
en contrario.
Art. 1884.- Si se
deteriorase la cosa sólo por efecto del uso para el cual ha sido prestada, no
habiendo culpa alguna por parte del que la tomó, éste no es responsable del
deterioro que experimenta.
Art. 1885.- El que toma
prestado no puede retener la cosa en compensación de lo que le deba el
prestamista.
Art. 1886.- Si para
usar la cosa ha hecho algún gasto el que la tomó prestada, no puede exigir
indemnización.
Art. 1887.- Si
conjuntamente muchos han recibido prestada la misma cosa, son responsables
solidariamente para con el prestador.
Art. 1888.- No puede
el que presta retirar la cosa prestada, hasta después del término convenido, o
si no hubiere convenio, hasta después que haya servido para al uso para el cual
se tomó prestada.
Art. 1889.- Sin
embargo, si durante este término, o antes que cesase la necesidad del que
recibió el préstamo, ocurriere al prestador una necesidad apremiante e
imprevista del objeto prestado, puede el juez, según las circunstancias,
obligar al primero a que la devuelva.
Art. 1890.- Si durante
el tiempo del préstamo, el que la tomó en este sentido se ha visto obligado a
hacer algún gasto extraordinario, necesario para la conservación de la cosa, y
de tal manera urgente que no haya tenido tiempo de avisar al prestador, quedará
éste obligado a reembolsarle.
Art. 1891.- Cuando la
cosa prestada tiene tales defectos que pueda causar perjuicios al que se sirve
de ella, es responsable el prestador si los conocía y no se los advirtió al que
la tomó prestada.
Art. 1892.- El
préstamo de consumo es un contrato, por el cual una de las partes entrega a
otra cierta cantidad de cosas que se consumen por el uso, quedando obligada
esta última a devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Art. 1893.- Por efecto
de éste préstamo, se convierte el que la tomó prestada en dueño de la misma; y
es de su cuenta si perece, en cualquier forma que la pérdida ocurra.
Art. 1894.- No se
puede dar, a título de préstamo de consumo, cosas que, aunque de la misma
especie, difieren en el individuo, como los animales; éste es entonces un
préstamo a uso.
Art. 1895.- La
obligación que resulta de un préstamo en dinero, nunca es sino de la suma
numérica expresada en el contrato. Si hubiese aumento o disminución de especies
antes de la época del pago, el deudor debe devolver la suma numérica prestada,
y solamente esta suma en las especies corrientes en el momento del pago.
Art. 1896.- No tiene
lugar la regla dada en el artículo precedente, si el préstamo se hizo en
lingotes o barras.
Art. 1897.- Si lo que
se prestó fueron lingotes o géneros, cualquiera que sea el aumento o
disminución de su precio, el deudor debe restituir siempre la misma cantidad y
calidad, y no debe restituir sino eso.
Art. 1898.- En el
préstamo de consumo, el prestador queda obligado a la responsabilidad que se
establece en el artículo 1891 para préstamo a uso.
Art. 1899.- El
prestador no puede reclamar las cosas prestadas antes del término convenido.
Art. 1900.- Si no se
hubiere fijado término para la devolución, puede el juez conceder un plazo al que
tomó prestado, según las circunstancias.
Art. 1901.- Si sólo se
hubiese convenido en que pagase el que tomó a préstamo, cuando pudiere o cuando
tuviese medios, le fijará el juez un término para el pago, según las
circunstancias.
Art. 1902.- El que
toma prestado está obligado a devolver las cosas prestadas en la misma cantidad
y calidad, y en el término convenido.
Art. 1903.- Si se
viese en la imposibilidad de hacerlo, queda obligado a pagar el valor, teniendo
en cuenta el tiempo y sitio en que debió devolverse la cosa, según el contrato.
Si no se hubiesen fijado ni el tiempo ni el sitio, se hará el pago al precio
que tuviere la cosa al tiempo y en el lugar en donde se verificó el préstamo.
Art. 1904.- Si el que
tomó prestado no devolviese las cosas prestadas o su valor en el término
convenido, deberá pagar intereses desde el día de la intimación o de la demanda
en justicia.
Art. 1905.- Es
permitido estipular intereses para el simple préstamo, ya sea éste en dinero o
en géneros, o de otras cosas mobiliarias.
Art. 1906.- Si el que
tomó prestado hubiese pagado intereses que no se habían estipulado no puede
exigir su devolución ni imputarlo sobre el capital.
Art. 1907.- El interés
es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés
convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo
prohiba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito.
Art. 1908.- La carta
de pago dada por el capital sin reserva de los intereses, se hace presumir el
pago de éstos, y produce la liberación.
Art. 1909.- Puede
estipularse un interés, mediante un capital que el prestador se obliga a no
pedir. En este caso, el préstamo toma el nombre de constitución de renta.
Art. 1910.- Esta renta
puede ser de dos maneras: perpetua o vitalicia.
Art. 1911.- La renta
constituida a perpetuidad, es esencialmente redimible.
Pueden las partes convenir
solamente en que la redención no se hará antes de un plazo que no podrá pasar
de diez años, o sin haber advertido al acreedor en el término anticipado en que
hayan convenido.
Art. 1912.- El deudor
de una renta constituida a perpetuidad, puede ser obligado a la redención:
1o.- Si deja de cumplir sus
obligaciones durante dos años; y
2o.- si no facilitase al
prestador las garantías prometidas en el contrato.
Art. 1913.- El capital
de la renta constituida a perpetuidad, es también exigible en caso de quiebra o
insolvencia del deudor.
Art. 1914.- Las reglas
concernientes a rentas vitalicias, se establecen en el título De los contratos
aleatorios.
Art. 1915.- El
depósito en general es un acto por el cual se recibe un objeto de otro, con
obligación de guardarle y devolverle en naturaleza.
Art. 1916.- Hay dos
especies de depósitos: el depósito propiamente dicho, y el secuestro.
Art. 1917.- El
depósito propiamente dicho es un contrato esencialmente gratuito.
Art. 1918.- No puede
tener por objeto sino cosas mobiliarias.
Art. 1919.- No es
perfecto el contrato, sino por la tradición real o ficticia de la cosa
depositada. Basta la tradición ficticia, cuando el depositario se hubiese ya
asegurado con cualquier otro título, de la cosa que se consiente en dejarle a
título de depósito.
Art. 1920.- El
depósito es voluntario o necesario.
Sección
2da.
Art. 1921.- El
depósito voluntario se constituye por el consentimiento recíproco de la persona
que lo hace, y el de la que lo recibe.
Art. 1922.- No puede
hacerse regularmente el depósito voluntario, sino por el propietario de la cosa
depositada, o por su consentimiento expreso o tácito.
Art. 1924.- Cuando el
depósito es superior a la cifra prevista en el artículo 1341 y no se prueba por
escrito, el impugnado como depositario será creído en su declaración, bien por
el hecho mismo del depósito, por la cosa que constituía su objeto o por el
hecho de su devolución.
Art. 1925.- El
depósito voluntario no puede tener lugar sino entre personas capaces de
contratar. Sin embargo, si una persona capaz de contratar acepta el depósito
hecho por otra que esté incapacitada para hacerlo, queda la primera
comprometida con todas las obligaciones de un verdadero depositario, pudiendo
ser apremiada por el tutor o administrador de la persona que ha hecho el
depósito.
Art. 1926.- Si el
depósito se hubiere hecho por una persona capaz a una que no lo fuera, la que
lo hubiere hecho no tiene más acción que la de reivindicación de la cosa
depositada, mientras exista en poder del depositario, o una acción en
restitución hasta cubrir lo que se ha convertido en beneficio de éste último.
Art. 1927.- El
depositario debe emplear en la custodia de la cosa depositada, los mismos
cuidados que ponga para con las cosas que le pertenecen.
Art. 1928.- La
disposición del artículo precedente debe aplicarse con más rigor:
1o.- Si el depositario se ha
ofrecido por sí mismo para recibir el depósito;
2o.- si hubiese estipulado un
salario por la guarda del mismo;
3o.- si se hubiese hecho el
depósito sólo en interés del depositario; y
4o.- si se ha convenido
expresamente en que el depositario responda por cualquier clase de falta.
Art. 1929.- No es
responsable el depositario, en ningún caso, por los accidentes de fuerza mayor,
a menos que se le haya constituido en mora para restituir la cosa depositada.
Art. 1930.- No puede
servirse de la cosa depositada, sin el permiso expreso o presunto del que
realiza el depósito.
Art. 1931.- No debe
tratar de descubrir qué cosas son las que han sido depositadas, si le han sido
confiadas en una caja cerrada o bajo sobre cerrado.
Art. 1932.- El
depositario debe devolver la cosa de forma idéntica a como la recibió. Así, el
depósito en dinero debe devolverse en la misma forma que se hizo, tanto en el
caso de aumento como en el caso de disminución de su valor.
Art. 1933.- El
depositario no está obligado a devolver la cosa depositada, sino en el estado
en que se encuentre en el momento de la restitución. Los deterioros que haya
sufrido, no siendo éstos por culpa suya, son de cuenta del que hizo el
depósito.
Art. 1934.- El
depositario a quien la cosa le fue quitada por fuerza mayor, y que hubiese
recibido un precio o alguna cosa en su lugar, debe restituir lo que ha recibido
en cambio.
Art. 1935.- El
heredero del depositario que ha vendido de buena fe la cosa, cuyo depósito
ignoraba, no está obligado sino a devolver el precio que recibió, o a ceder su
acción contra el comprador, si no hubiere percibido aquél.
Art. 1936.- Si la cosa
depositada ha producido frutos que hubieran sido percibidos por el depositario,
está obligado a restituirlos. No deben ningún interés por el dinero depositado,
a no ser desde el día en que se le puso en mora para hacer la restitución.
Art. 1937.- El
depositario sólo debe devolver la cosa depositada a quien se la confió o a
aquél en nombre del cual se hizo el depósito o a quien se haya indicado para
recibirla.
Art. 1938.- No puede
exigir a quien ha hecho el depósito la prueba de que es propietario de la cosa
depositada. Sin embargo, si descubre que la cosa ha sido robada y cuál es su
verdadero propietario, debe manifestar a éste el depósito que se le ha hecho,
con requerimiento de reclamarla en un plazo determinado y suficiente. Si aquel
a quien se hizo la denuncia descuida reclamar el depósito, queda el depositario
legalmente libre por la entrega que haga a aquél en quien recibió el depósito.
Art. 1939.- En caso de
muerte de la persona que hizo el depósito, la cosa depositada no puede
entregarse sino a su heredero. Si hubiesen varios herederos, debe devolverse a
cada uno de ellos su parte y porción. Si la cosa depositada no puede dividirse,
deben los herederos ponerse de acuerdo para recibirla.
Art. 1940.- Si la
persona que hizo el depósito ha sido despojada de sus poderes de
administración, el depósito sólo puede ser restituido a aquél que tiene la
administración de los bienes del depositante.
Art. 1941.- Si se
hubiere hecho el depósito por un tutor o un administrador, en una de estas
calidades, no podrá ser devuelto sino a la persona a quien representaba el
tutor o administrador, si hubiere concluido su gestión o administración.
Art. 1942.- Si el
contrato de depósito designare el lugar en que debe hacerse la restitución,
está obligado el depositario a llevar a él la cosa depositada. Si hubiese
gastos de transporte, son de cuenta del que hizo el depósito.
Art. 1943.- No
habiéndose designado en el contrato lugar para la devolución, deberá ésta
hacerse en el mismo lugar del depósito.
Art. 1944.- Debe
entregarse el depósito al depositante, tan pronto como lo reclame, aun cuando
el contrato fije un plazo determinado para la devolución, a menos que se haya
hecho en manos del depositario un embargo retentivo u oposición a la entrega y
al traslado de la cosa depositada.
Art. 1945.- Al
depositario infiel no se le admite el beneficio de cesión.
Art. 1946.- Cesan
todas las obligaciones del depositario, cuando llega a descubrir y a probar que
es él mismo dueño de la cosa depositada.
Art. 1947.- El
depositante está obligado a reintegrar al depositario los gastos que haya hecho
para la conservación de la cosa depositada, y a rembolsar todas las pérdidas
que haya podido ocasionarle el mismo.
Art. 1948.- El
depositario puede retener el depósito hasta que se le pague por completo lo que
se le deba, por razón del mismo.
Art. 1949.- El
depósito necesario es aquel que se ha hecho obligado por cualquier accidente,
tal como un incendio, ruina, saqueo, naufragio o cualquier suceso imprevisto.
Art. 1950.- La prueba por
testigos puede ser recibida para el depósito necesario incluso cuando se trate
de un valor superior a la cifra prevista en el artículo 1341.
Art. 1951.- El
depósito necesario se rige además por todas las reglas expresadas
anteriormente.
Art. 1952.- Los
posaderos u hoteleros son responsables, como depositarios de los efectos
llevados por los viajeros que alberguen en su casa; el depósito de esta clase
de efectos se considera como depósito necesario.
Art. 1953.- Son
responsables del robo o daños de los efectos del viajero, bien sea que el robo
o daño se haya causado por los empleados y dependientes de la posada, o por las
personas entran y salen del hotel.
Esta responsabilidad es
ilimitada, pese a cualquier cláusula en sentido contrario, en caso de robo o deterioro
de los objetos de cualquier naturaleza depositados en sus manos o que han
rehusado recibir sin motivo legítimo.
Los mesoneros u hoteleros no son
responsables de los robos o daños causados por fuerza mayor ni de la pérdida
derivada de la naturaleza o de un vicio de la cosa, debiendo demostrar el hecho
que alegan.
Art. 1954.-
Los posaderos u hoteleros no son responsables de los daños que ocurren por
fuerza mayor, ni de la pérdida que resulta de la naturaleza o de un vicio de la
cosa, con la obligación de demostrar el hecho que ellos alegan. Por derogación
a las disposiciones del artículo 1953, los posaderos u hoteleros son
responsables de los objetos dejados en los vehículos estacionados en sus propios
estacionamientos. Los artículos 1952 y 1953 no se aplican a los animales vivos.
Art. 1955.- El
secuestro es convencional o judicial.
Sección
2da.
Art. 1956.- El
secuestro convencional es el depósito que hacen una o más personas, de una cosa
contenciosa, en poder de un tercero que se obliga a devolverla después que se
haya terminado el litigio, a la persona a quien se declare el derecho de
obtenerla.
Art. 1957.- El
secuestro puede no ser gratuito.
Art. 1958.- Cuando es
gratuito, estará sujeto a las reglas del depósito propiamente dicho, salvo las
diferencias que más adelante se expresan.
Art. 1959.- El
secuestro puede tener por objeto, no solamente efectos mobiliarios, sino
también inmuebles.
Art. 1960.- El
depositario encargado del secuestro no puede ser liberado de él antes que
termine el litigio, a no ser con el consentimiento de todas las partes
interesadas, o por una causa que se juzgue legítima.
Art. 1961.- El
secuestro puede ordenarse judicialmente:
1o.- De los muebles embargados a
un deudor;
2o.- de un inmueble o de una
cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más
personas;
3o.- de las cosas que un deudor
ofrece para obtener su liberación.
Art. 1962.- El
nombramiento de guardian judicial produce entre éste y el ejecutante
obligaciones recíprocas. El guardian debe emplear en la conservación de los
efectos embargados, el cuidado de un buen padre de familia. Debe presentarlos, ya sea en
descargo del ejecutante para la venta, o de la parte contra la cual se
han realizado las ejecuciones, si se levanta el embargo. La obligación del
ejecutante consiste en pagar al depositario el salario fijado por la ley.
Art. 1963.- Se confía
el secuestro judicial, bien sea a una persona nombrada de común acuerdo entre
las partes, o bien de oficio por el juez. En uno y otro caso, aquel a quien se
le ha confiado la cosa, queda sujeto a todas las obligaciones que implica el secuestro
convencional.
Art. 1964.- El
contrato aleatorio es un pacto recíproco cuyos efectos, en cuanto a las
ventajas y pérdidas para todas las partes o para una o varias de ellas,
dependen de un acontecimiento incierto.
Son:
El contrato de seguro;
el préstamo a la gruesa;
el juego y la apuesta;
el contrato de renta vitalicia.
Los dos primeros se rigen por
las leyes marítimas.
Art. 1965.- La ley no
concede ninguna acción por una deuda de juego ni para el pago de la apuesta.
Art. 1966.- Se
exceptúan de la disposición precedente, los juegos legalmente autorizados, los
juegos a propósito para ejercitarse en el uso de las armas, las carreras a pie
o a caballo que estuvieren autorizadas por los reglamentos públicos, o en
carros, el juego de pelota y otros de la misma especie, que tiendan a la
ligereza y ejercicio del cuerpo. Sin embargo, el tribunal puede desechar la
demanda, cuando la suma le parezca excesiva.
Art. 1967.- En ningún
caso puede el que haya perdido, repetir lo que pagó voluntariamente, a no ser
que por parte del que ganó haya habido dolo, superchería o estafa.
Art. 1968.- La renta
vitalicia puede constituirse a título oneroso, mediante una cantidad en
metálico, o por una cosa mobiliaria valorable, o por un inmueble.
Art. 1969.- Dicha
renta vitalicia puede también constituirse a título puramente gratuito, por
donación intervivos o por testamento. Debe entonces revestirse con las formas
requeridas por la ley.
Art. 1970.- En el caso
del artículo precedente, la renta vitalicia es reducible, si excediese de lo
que se permite disponer: es nula, si es en provecho de una persona inhábil para
recibir.
Art. 1971.- Puede
constituirse la renta vitalicia, bien sea en cabeza del que ha dado el precio,
o en cabeza de un tercero que no tenga ningún derecho a disfrutar de ella.
Art. 1972.- Puede
constituirse en cabeza de una o varias personas.
Art. 1973.- Puede
constituirse en beneficio de un tercero, aunque el precio sea suministrado por
otra persona. En este último caso, aunque tenga los caracteres de una
liberalidad, no está sujeta a las formas que se requieren para las donaciones,
excepto en los casos de reducción y nulidad enunciados en el artículo 1970.
Art. 1973-1.- Cuando,
constituída por cónyuges o uno de ellos, la renta se estipula reversible en
beneficio del cónyuge superviviente, la cláusula de reversión puede tener los
caracteres de una liberalidad o los de un acto a título oneroso. En este último
caso, la recompensa o la indemnización debida por el beneficiario de la
reversión a la comunidad o a la sucesión del premoriente es igual al valor de
la reversión de la renta. Salvo voluntad contraria de los cónyuges, la
reversión se presume haber sido consentida a título gratuito.
Art. 1974.- Todo
contrato de renta vitalicia, creado en cabeza de una persona que ya había
muerto en el día de dicho contrato, no produce ningún efecto.
Art. 1975.- Sucede lo
mismo respecto del contrato por el cual se ha constituido la renta en cabeza de
una persona que estuviese ya atacada de la enfermedad de que al cabo muere,
dentro de los veinte días siguientes a la fecha del contrato.
Art. 1976.- La renta
vitalicia puede constituirse a la tasa de interés que quieran fijar las partes
contratantes.
Art. 1977.- Aquel en
cuyo provecho se ha constituido la renta vitalicia, mediante un precio, puede
pedir la resciliación del contrato si no le da el que la constituyó las
garantías estipuladas para su ejecución.
Art. 1978.- La falta
de pago por rentas vencidas, no autoriza por sí sola a aquel en cuyo favor
están constituidas, para pedir reintegro del capital ni a reintegrarse del
predio enajenado por él; solamente tiene derecho a embargar y hacer vender los
bienes de su deudor, y a hacer ordenar o consentir a cargo del producto de la
venta la inversión de una suma suficiente para cubrir los réditos.
Art. 1979.- El que
constituyó la renta no puede librarse del pago de la misma, ofreciendo
reintegrar el capital y renunciando a la repetición de las rentas pagadas; está
obligado a continuar pagando la renta durante toda la vida de la persona o
personas en cuya cabeza fue constituida, cualquiera que sea la duración de la
vida de dichas personas y por oneroso que pueda hacérsele el pago de la renta.
Art. 1980.- La renta
vitalicia no se adquiere por el propietario, sino en proporción al número de
días que ha vivido. Sin embargo, habiéndose convenido que le será pagada por
adelantado, el término en que debe hacerse vence al día en que ha debido
hacerse el pago.
Art. 1981.- No se
puede estipular que la renta vitalicia estará libre de embargo, sino en el caso
de haberse constituido a título gratuito.
Art. 1982.- La renta
vitalicia no queda extinguida por la tutela legal del propietario.
Art. 1983.- El
propietario de una renta vitalicia no puede pedir las rentas vencidas de ella,
si no justifica su propia existencia o la de la persona en cuya cabeza fue
constituida.
Art. 1984.- El mandato
o procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer
alguna cosa por el mandante y en su nombre. No se realiza el contrato sino por
aceptación del mandatario.
Art. 1985.- El mandato
puede conferirse por acto auténtico o bajo firma privada, aun por carta. Puede
también conferirse verbalmente; pero la prueba testimonial respecto de él, no
puede recibirse sino conforme al título De los contratos o de las obligaciones
convencionales en general. La aceptación del mandato puede ser tácita,
resultando de la ejecución que al mismo mandato haya dado el mandatario.
Art. 1986.- El mandato
es gratuito, cuando no existe convenio en contrario.
Art. 1987.- El mandato
es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para
todos los negocios del mandante.
Art. 1988.- El mandato
concebido en términos generales, no comprende sino los actos de administración.
Si se tratase de enajenar o hipotecar, o de cualquier otro acto de propiedad,
el mandato debe ser expreso.
Art. 1989.- El
mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato; el
poder para transigir, no comprende el de comprometer.
Art. 1990.- Un menor
no emancipado, puede ser escogido para mandatario; pero el mandante no tiene
acción contra el mandatario menor de edad sino según las reglas generales
relativas a las obligaciones de menores.
Art. 1991.- Está
obligado el mandatario a cumplir el mandato, mientras esté encargado de él, y
es responsable de los daños y perjuicios que puedan resultar por su falta de
ejecución. Está también obligado a terminar lo comenzado a la muerte del
mandante, si hubiese algún peligro en la demora.
Art. 1992.- No
solamente es responsable el mandatario del dolo, sino también por las faltas
que cometa en su gestión. Sin embargo, la responsabilidad relativa a las faltas
se exigirá con menos rigor cuando el mandato sea gratuito, que cuando se reciba
un salario por este concepto.
Art. 1993.- Todo
mandatario tiene obligación de dar cuenta de su gestión, y de satisfacer al
mandante sobre todo lo que haya recibido por consecuencia de su poder, aun
cuando lo recibido no se debiera al mandante.
Art. 1994.- El
mandatario responde de aquél a quien pone en su lugar para la gestión:
1o.- Cuando no ha recibido poder
para hacerse sustituir; y
2o.- cuando le ha sido conferido
el poder sin designar persona, y la que hubiere escogido fuere notoriamente
incapaz o insolvente. En cualquier caso puede el mandante obrar directamente
contra la persona que sustituyó al mandatario.
Art. 1995.- Cuando hay
varios que están provistos de poder, o mandatarios nombrados por el mismo acto,
no existe entre ellos solidaridad sino cuando esté expresada.
Art. 1996.- El
mandatario debe el interés de las sumas que haya empleado en su uso, desde la
fecha en que lo hizo, y también de lo que deba por residuos, contándose desde
el día en que se le constituyó en mora.
Art. 1997.- El
mandatario que ha dado suficiente conocimiento de sus poderes a la parte con
quien trata en concepto de tal, no está obligado a prestar ninguna garantía por
lo que haya hecho de más, si no se sometió a ello personalmente.
Art. 1998.- El
mandante está obligado a ejecutar los compromisos contraídos por el mandatario,
conforme al poder que le haya dado. No puede obligársele por lo que se haya
hecho fuera de los límites de aquél, mientras no lo haya ratificado expresa o
tácitamente.
Art. 1999.- El
mandante debe reintegrar al mandatario los adelantos y gastos que éste hubiere
hecho para la ejecución del mandato, y pagarle los salarios que le haya
prometido. En el caso de no haber ninguna falta que pueda imputarse al
mandatario, no puede el mandante dejar de hacer estos reintegros y pagos, aun
en el caso en que el negocio no haya tenido éxito, ni hacer rebajar el total de
gastos y adelantos bajo pretexto de que hubieran podido ser menores.
Art. 2000.- Debe
también el mandante indemnizar al mandatario de todas las pérdidas que le haya
causado por su gestión sin imprudencia que le sea imputable.
Art. 2001.- El interés
de los adelantos hechos por el mandatario, se debe por el mandante desde el día
en que consten estos adelantos.
Art. 2002.- Cuando el
mandatario ha sido nombrado por varias personas para un negocio común, está
obligada cada una de ellas solidariamente con relación a él en todos los
efectos del mandato.
Art. 2003.- Concluye
el mandato: por la revocación del mandatario, por su renuncia, por la muerte,
la tutela de los mayores o la insolvencia, bien sea del mandante o del
mandatario.
Art. 2004.- El
mandante puede revocar el mandato cuando le parezca oportuno y obligar al
mandatario si hubiere lugar a ello, a que le entregue el documento o escrito en
que conste la prueba del mandato.
Art. 2005.- La
revocación que se ha notificado solamente al mandatario, no puede oponerse a
los terceros que hayan tratado ignorando esta revocación, salvo el recurso del
mandante contra el mandatario.
Art. 2006.- El
nombramiento de un nuevo mandatario para el mismo asunto, equivale a la revocación
del primero desde el día en que a éste se le notificó.
Art. 2007.- Puede el
mandatario renunciar al mandato, notificándoselo al mandante. Sin embargo, si
la renuncia perjudicase a éste, deberá ser indemnizado por el mandatario, a no
ser que éste se encuentre en la imposibilidad de continuar en el ejercicio del
mandato, sin experimentar un perjuicio considerable.
Art. 2008.- Si
ignorase el mandatario la muerte del mandante o cualquiera otra de las causas
que hacen cesar el mandato, es válido lo que haya hecho en esta ignorancia.
Art. 2009.- En los
casos anteriores, se ejecutan los compromisos del mandatario respecto de los
terceros de buena fe.
Art. 2010.- En caso de
muerte del mandatario, deben avisar sus herederos al mandante, y proveer entre
tanto a lo que las circunstancias exijan en beneficio de éste.
Art. 2011.- El que
presta fianza por una obligación, se obliga respecto al acreedor a cumplir la
misma, si no lo hiciese el deudor.
Art. 2012.- La fianza
no puede constituirse sino por una obligación válida. Se puede, sin embargo,
prestar fianza por una obligación, aunque pueda ésta anularse por una excepción
puramente personal al obligado; por ejemplo, en el caso de minoridad.
Art. 2013.- La fianza
no puede exceder de lo que deba el deudor, ni otorgarse en condiciones más
onerosas. Puede contratarse para solamente una parte de la deuda y bajo
condiciones menos onerosas. La fianza que exceda a la deuda o que esté
contratada en condiciones más gravosas, no es nula; es únicamente reducible en
proporción de la obligación principal.
Art. 2014.- Se puede
ser fiador sin orden de aquel por quien se obliga, y aun sin su noticia. Se
puede también prestar fianza no solamente por el deudor principal, sino también
por el que sea su fiador.
Art. 2015.- La fianza
no se presume, debe ser expresa; sin que pueda extenderse más allá de los
límites dentro de los cuales se constituyó.
Art. 2016.- La fianza
indefinida de una obligación principal, se extiende a todos los accesorios de
la deuda, y aun a las costas de la primera demanda, y a todas las posteriores a
la intimación o notificación hecha al fiador.
Cuando esta fianza la constituye
una persona física, es informada por el acreedor de la evolución del importe de
la deuda garantizada y de sus accesorios al menos anualmente en la fecha
convenida entre las partes o, en su defecto, en la fecha de aniversario del
contrato, bajo pena de caducidad de todos los accesorios de la deuda, gastos y
penalidades.
Art. 2017.- Los
compromisos de los fiadores pasan a sus herederos, si el compromiso era tal que
el fiador hubiere quedado obligado a ello.
Art. 2018.- El deudor
que se obligó a prestar fianza, debe presentar una persona que tenga capacidad
de contratar, que posea capital suficiente para responder al objeto de la
obligación, y cuyo domicilio esté dentro del territorio del tribunal en que
deba la fianza constituirse.
Art. 2019.- La
solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes muebles e
inmuebles, con excepción de los asuntos de comercio y de aquellos en que sea
módica la deuda. No se tienen en cuenta los inmuebles litigiosos, ni aquellos
cuya excusión se haga muy difícil por lo lejano de su situación.
Art. 2020.- Cuando el
fiador aceptado por el acreedor, voluntaria o judicialmente, deviene
insolvente, debe constituirse otro. Se exceptúa de esta regla
únicamente, el caso en que la fianza se haya dado en virtud de un convenio, por
el cual el acreedor ha exigido determinada persona para fiador.
Art. 2021.- El fiador
no está obligado respecto al acreedor a pagarle sino a falta del deudor, en
cuyos bienes debe hacerse previa excusión, a no ser que el fiador haya
renunciado a este beneficio o que esté obligado solidariamente con el deudor;
en cuyo caso, los efectos de su obligación se regulan por los principios que se
han establecido para las deudas solidarias.
Art. 2022.- El
acreedor no está obligado a usar de la excusión contra el deudor principal,
sino cuando lo exija el fiador, en vista de los primeros procedimientos contra
él intentados.
Art. 2023.- El fiador
que reclama la excusión, debe indicar al acreedor los bienes del deudor
principal, y adelantar los fondos necesarios para realizar aquélla. No debe
indicar los bienes litigiosos, ni los
hipotecados a la deuda que no estén ya en posesión del deudor.
Art. 2024.- Siempre
que el fiador haya hecho la indicación de bienes que se autoriza en el
precedente artículo y suministrado los fondos suficientes para la excusión, es
responsable el acreedor, respecto del fiador, hasta cubrir los bienes
indicados, por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida por falta de procedimiento
judicial.
En cualquier caso, el importe de
las deudas resultantes de la fianza no podrá tener como consecuencia que la
persona física constituida garante se vea privada de un mínimo de recursos
fijado en la ley.
Art. 2025.- Cuando
varias personas se han constituido fiadoras de un mismo deudor, por una misma
deuda, quedan obligadas cada una por la totalidad de aquélla.
Art. 2026.- Sin
embargo, puede cada fiador, si no ha renunciado al beneficio de división,
exigir que el acreedor divida previamente su acción, reduciéndola a la parte y
porción de cada uno de ellos. Si al tiempo en que uno de los fiadores ha hecho
pronunciar la división
hubiese insolventes, este fiador responderá proporcionalmente a las
insolvencias; pero su responsabilidad cesará en absoluto respecto de las que
sobrevengan después de la división.
Art. 2027.- Si el
acreedor ha dividido por sí mismo y voluntariamente su acción, no puede ya
impugnar la división, aunque haya habido fiadores insolventes con anterioridad
a la división realizada.
Art. 2028.- El fiador
que ha pagado, puede recurrir contra el deudor principal, ya se haya prestado
la fianza con o sin su consentimiento. Este recurso tiene lugar no sólo por el
principal, sino también por los intereses y costas; sin embargo, el fiador no
tiene el recurso sino por las costas que haya hecho después de haber notificado
al deudor principal los procedimientos judiciales que contra su fianza se
dirigían. Tiene también acción por los daños y perjuicios, si hubiese a ello
lugar.
Art. 2029.- El fiador
que ha pagado una deuda, se subroga en todos los derechos que tenía el acreedor
contra el deudor.
Art. 2030.- Cuando
hubiere varios deudores principales solidarios de una misma deuda, el fiador
que se hizo responsable por todos ellos, tiene contra cada uno el recurso de
repetición por todo lo que hubiere pagado.
Art. 2031.- El fiador
que haya pagado por primera vez, no tiene recurso contra el deudor principal
que hubiere pagado por segunda vez, si no le hubiese dado conocimiento del pago
que hizo, sin perjuicio de poder repetir contra el acreedor.
Cuando el fiador haya pagado sin
haberse procedido contra él, y sin haber dado aviso al deudor principal, no
tiene recurso contra éste, si al tiempo del pago tenía el deudor medios para
extinguir la deuda, sin perjuicio de que pueda repetir contra el acreedor.
Art. 2032.- Puede el
fiador obrar contra el deudor para que lo indemnice aun antes de haber pagado:
1o.- Cuando es demandado
judicialmente para el pago;
2o.- cuando el deudor se declare
en quiebra o esté insolvente;
3o.- cuando el deudor se haya
obligado a exonerarle de la fianza en un tiempo determinado;
4o.- cuando la deuda ha llegado
a hacerse exigible por haber cumplido el plazo en que debe satisfacerse; y
5o.- al cabo de diez años cuando
la obligación principal no tenga término fijo para su vencimiento; a no ser
que, como sucede en una tutela, la obligación principal sea de tal naturaleza,
que pueda extinguirse antes de un tiempo determinado.
Art. 2033.- Cuando
varias personas se han constituido en fiador de un mismo deudor para una misma
deuda, el fiador que la haya pagado tiene recurso contra los demás fiadores por
la parte y porción de cada uno. Pero este recurso no procede sino cuando el
fiador haya pagado en uno de los casos expuestos en el artículo precedente.
Art. 2034.- La
obligación que resulta de la fianza, se extingue por las mismas causas que las
demás obligaciones.
Art. 2035.- La
confusión que tiene lugar en la persona del deudor principal y su fiador cuando
llega el uno a ser heredero del otro, no extingue la acción del acreedor contra
el que haya dado fianza por el fiador.
Art. 2036.- Puede el
fiador oponer al acreedor todas las excepciones que correspondan al deudor
principal y que sean inherentes a la deuda, no pudiendo interponer las que sean
puramente personales al deudor.
Art. 2037.- El fiador queda
libre cuando por causa del acreedor no puede tener lugar en su favor la
subrogación de derechos, hipotecas y privilegios que tenga dicho acreedor. Toda
cláusula contraria se reputa como no escrita.
Art. 2038.- Queda
también libre el fiador por la aceptación voluntaria que haya hecho el acreedor
de un inmueble o de cualquier otro efecto, como pago de la deuda principal,
aunque el acreedor haya sufrido la evicción por dicho inmueble o efecto.
Art. 2039.- La simple
prórroga de plazo acordada por el acreedor al deudor principal, no exonera al
fiador, quien puede, en este caso, proceder contra el deudor.
Art. 2040.- Siempre
que una persona esté obligada, según la ley, o por una sentencia, a presentar
un fiador, han de concurrir en éste las condiciones prescritas en los artículos
2018 y 2019.
Art. 2041.- Al que no
puede encontrar un fiador, se le admite que dé en su lugar una prenda de
suficiente garantía.
Art. 2042.- El fiador
judicial no puede pedir la excusión del deudor principal.
Art. 2043.- El que ha
afianzado simplemente al fiador judicial, no puede pedir la excusión del deudor
principal y del fiador.
Art. 2044.- La
transacción es un contrato por el cual las partes terminan un pleito comenzado,
o evitan uno que pueda suscitarse. Este contrato deberá hacerse por escrito.
Art. 2045.- Para
transigir, es preciso tener capacidad de disponer de los objetos que en la
transacción se comprendan. El tutor no puede transigir en nombre del menor o
del mayor sujeto a tutela, sino conforme al artículo 467, título De la menor
edad, de la tutela y de la emancipación; no pudiendo tampoco transigir con el
menor que ha llegado a la mayor edad, en lo relativo a la cuenta de su tutela,
sino según el artículo 472 del mismo título. No pueden transigir sin expresa
autorización del organismo del Estado correspondiente.
Art. 2046.- Se puede
transigir sobre el interés civil que resulte de un delito. La transacción no
impide la acción pública.
Art. 2047.- Se puede
agregar a la transacción, la estipulación de una pena al que falte a su
cumplimiento.
Art. 2048.- Las
transacciones se concretan a su objeto; la renuncia que se haga de ellas a
cualquier clase de derechos, acciones y pretensiones, no se extiende a más de
lo que se relaciona con la cuestión que la ha motivado.
Art. 2049.- Las
transacciones regulan únicamente las cuestiones que están comprendidas en
ellas, bien sea que las partes hayan manifestado su intención en frases
especiales o generales, o que se reconozca esta intención como una consecuencia
necesaria de lo que se haya expresado.
Art. 2050.- Si quien
había transigido sobre un derecho que poseía adquiere después un derecho
similar correspondiente a otra persona, no queda vinculado por la transacción
anterior en cuanto al derecho nuevamente adquirido.
Art. 2051.- La
transacción que hubiere hecho alguno de los interesados, no obliga a los demás,
ni puede oponerse por éstos.
Art. 2052.- Las
transacciones tienen entre las partes la autoridad de cosa juzgada
irrevocablemente juzgada. No pueden impugnarse por error de derecho, ni por
causa de lesión.
Art. 2053.- Sin
embargo, puede rescindirse una transacción cuando haya error en la persona o en
el objeto del litigio. Puede rescindirse en todos los demás casos en los que
intervenga dolo o violencia.
Art. 2054.- Procede
igualmente la acción rescisoria contra una transacción cuando se haya hecho en
ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente
sobre la nulidad.
Art. 2055.- La
transacción fundamentada en documentos que después se han reconocido falsos, es
completamente nula.
Art. 2056.- La
transacción que se hace sobre un proceso concluido por un fallo basado en
autoridad de cosa juzgada, del que no tenga conocimiento una o todas las partes
interesadas, es nula. Pero si el fallo que aún no conocían las partes, fuese
susceptible de apelación, la transacción será válida.
Art. 2057.- Cuando las
partes han transigido en términos generales, para todos los negocios que puedan
tener entre ellas, los títulos que entonces les sean desconocidos y que
posteriormente descubran, no pueden ser motivo de rescisión, a no ser que estos
títulos se hubieren retenido por una de las partes. Pero será nula la
transacción, si sólo tuviese un objeto acerca del cual se justificase por
título nuevamente descubierto, que una de las partes no tenía derecho alguno.
Art. 2058.- El error
de cálculo cometido en una transacción, debe repararse.
Art. 2059.- Todas las
personas pueden comprometerse sobre los derechos de los cuales ellos tienen la
libre disposición.
Art. 2060.- No se
puede comprometer las cuestiones de estado y de la capacidad de las personas,
tales como las relativas al divorcio o sobre las cuestiones que conciernen a la
administración pública y los establecimientos públicos y de manera general
todos los asuntos que interesan al orden público.
Sin embargo determinada
categorías de establecimiento públicos de carácter industrial y comercial
pueden ser autorizadas a comprometerse.
Art. 2061.- A reserva
de las disposiciones legislativas particulares, la cláusula compromisoria será
válida en los contratos celebrados en razón de una actividad profesional.
Art. 2071.- El empeño
es un contrato por el cual el deudor entrega una cosa al acreedor para
seguridad de la deuda.
Art. 2072.- El empeño
de una cosa mobiliaria se denomina prenda. El de una cosa inmobiliaria se llama
anticresis.
Art. 2073.- La prenda
confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar sobre la cosa que constituye
su objeto, con privilegio y preferencia a los demás acreedores.
Art. 2074.- Este
privilegio no puede tener lugar respecto de los terceros, sino cuando exista
una acto autentico o bajo firma privada, debidamente registrada, que contengas
la declaración de la suma debida, así como también la naturaleza y especie de
los bienes dados en prenda, o un estado anexo que indique sus cualidades, peso
y medida. La redacción del acta por escrito y su registro no se exigen, sin
embargo, sino en materia cuyo valor pase de dos salarios mínimos del sector
público.
Art. 2075.-
El privilegio enunciado en el artículo precedente, no se establece sobre los
muebles incorpóreos, tales como los créditos mobiliarios, sino por escritura
pública o privada, que haya sido también registrada y notificada al deudor del
crédito dado en prenda o aceptada por él en un acto auténtico.
Art. 2075-1.- El
depósito o la consignación de sumas, efectos o valores ordenado judicialmente a
título de garantía o a título conservatorio conlleva afectación especial y
privilegio del artículo 2073.
Art. 2076.- En todos
los casos, el privilegio sólo subsiste sobre la prenda cuando ésta ha sido
puesta y ha quedado en posesión del acreedor o de un tercero convenido entre
las partes.
Art. 2077.- Puede
darse la prenda por un tercero en lugar del deudor.
Art. 2078.- No puede
el acreedor, por falta de pago, disponer de la prenda, sin perjuicio de que
pueda hacer ordenar en justicia se le entregue como pago hasta la debida
concurrencia, según tasación hecha por peritos, o que se venda en pública
subasta. Cualquier cláusula que autorice al acreedor para apropiarse la prenda
o para disponer de ella, sin las formalidades expresadas se considerará nula.
Art. 2079.- Hasta que
no llegue a ser expropiado el deudor, si procede, sigue siendo dueño de ella y
no es, en manos del acreedor, sino un depósito que asegura el privilegio del
mismo.
Art. 2080.- Es
responsable el acreedor de la pérdida o deterioro de la prenda que hubieren
sobrevenido por su negligencia, según las reglas que se establece en el título
De los contratos o de las obligaciones convencionales en general. El deudor,
por su parte, rendir cuentas al acreedor los gastos útiles y necesarios que
haya hecho para la conservación de la prenda.
Art. 2081.- Tratándose
de un crédito dado en prenda y produciendo aquél intereses, el acreedor
imputará los mismos sobre los que puedan debérsele. Si la deuda para cuya
seguridad fue dado el crédito en prenda, no produjera interés, se hará la
imputación sobre el capital de la misma.
Art. 2082.- Excepto en
el caso en que el detentador de la prenda abuse de ella, no puede el deudor
reclamar la devolución de la misma, sino después que haya pagado, no sólo el
capital, sino también los intereses y gastos de la deuda, para cuya seguridad
dio la prenda.
Si por falta del mismo deudor
existiese a favor del mismo acreedor otra deuda contraída posteriormente a la
constitución de la prenda, y llegase aquella a poderse exigir antes de que se
realizara el pago de la primera, no podrá obligarse al acreedor a que se
deshaga de la prenda antes de habérsele pagado ambas deudas, aun cuando no
exista ningún convenio afectándola al pago de la segunda.
Art. 2083.- La prenda
es indivisible no obstante la divisibilidad de la deuda respecto a los
herederos del deudor o los del acreedor. El heredero del deudor, que paga la
parte que le correspondía en la deuda, no puede pedir la restitución de su
parte en la prenda, mientras ésta no haya sido pagada por completo.
Recíprocamente, el heredero del acreedor que haya recibido la parte que le
correspondía en la deuda, no puede entregar la prenda en perjuicio de sus
coherederos que no hayan sido pagados.
Art. 2084.- Las
disposiciones antedichas no son aplicables en materia de comercio, ni a las
casas de préstamos sobre prendas autorizadas, que se rigen según las leyes y
reglamentos que les conciernen.
Art. 2085.- La
anticresis no se establece sino por escrito. El acreedor no adquiere por este
contrato sino la facultad de percibir los frutos del inmueble, con obligación
de aplicarlos anualmente a cuenta de los intereses, si los hay, y después a cuenta
del capital de su crédito.
Art. 2086.- El
acreedor está obligado, si no se hubiere convenido en otra cosa, al pago de las
contribuciones y cargas anuales del inmueble que tiene en anticresis. Debe
igualmente, bajo pena de daños y perjuicios, proveer a la conservación y las
reparaciones útiles y necesarias del inmueble, deduciendo, ante todo, de los
frutos, los gastos relativos a estos diversos objetos.
Art. 2087.- El deudor
no puede readquirir el goce del inmueble que ha entregado en anticresis sin
haber pagado antes totalmente la deuda. Pero, el acreedor que quiere desligarse
de las obligaciones enunciadas en el artículo precedente, puede siempre, a no
ser que haya renunciado a este derecho obligar al deudor a recobrar el goce de
su inmueble.
Art. 2088.- No se hace
el acreedor propietario del inmueble por solo la falta de pago en el término
convenido: cualquiera cláusula en contrario es nula, pudiendo en este caso el
acreedor proceder a la expropiación de su deudor, por las vías legales.
Art. 2089.- Cuando han
convenido las partes en que los frutos se compensen con los intereses o
totalmente o hasta cierta suma, se cumplirá este convenio del mismo modo que
cualquier otro que no esté prohibido por la ley.
Art. 2090.- Las
disposiciones de los artículos 2077 y 2083 se aplican en la anticresis lo mismo
que en la prenda.
Art. 2091.- Todo lo
que se determina en el presente capítulo no perjudicará en manera alguna los
derechos que los terceros puedan tener en el inmueble dado a título de
anticresis. Si el acreedor que posee este título tiene además sobre el predio,
privilegios e hipotecas legalmente establecidas y conservadas, ejerce estos
derechos en su orden y como cualquier otro acreedor.
Art. 2092.- Todo el
que se haya obligado personalmente, queda sujeto a cumplir su compromiso con
todos sus bienes muebles e inmuebles, presentes y futuros.
Los arrendamientos consentidos
por el embargado son inoponibles a los acreedores demandantes cualquiera que
sea su duración.
Art. 2093.- Los bienes
del deudor son la prenda común de sus acreedores, distribuyéndose el precio
entre ellos a prorrata, a menos que existan entre los mismos causas legítimas
de preferencia.
Art. 2094.- Las causas
legítimas de preferencia son los privilegios e hipotecas.
Art. 2095.- El
privilegio es un derecho que la calidad del crédito da a un acreedor para ser
preferido a los demás, aunque sean hipotecarios.
Art. 2096.- Entre los
acreedores privilegiados, se regula la preferencia por las diferentes calidades
de los privilegios.
Art. 2097.- Los
acreedores privilegiados, que están en el mismo rango, son pagados a prorrata.
Art. 2098.- Los
privilegios por razón de derechos del tesoro público y el orden en el cual se
ejercen, se regulan por las leyes que les conciernen.
El tesoro público no puede, sin
embargo, obtener privilegio en perjuicio de los derechos anteriormente
adquiridos por terceros.
Art. 2099.- Los
privilegios pueden recaer sobre los muebles o sobre los inmuebles.
Sección
1ra.
Art. 2100.- Los
privilegios son o generales o particulares sobre ciertos muebles.
Subsección 1ra.
Art. 2101.- Los créditos
privilegiados sobre la generalidad de los muebles, son los que se expresan y
ejercen en el orden siguiente:
1o.- Los gastos judiciales;
2o.- los gastos funerarios;
3o.- cualquier gasto que
corresponda a la última enfermedad, en concurrencia entre aquellos a quienes se
debe;
4o. los salarios de los
empleados por el año vencido y por los que se deben por el corriente;
5o.- los suministros hechos al
deudor y a su familia, durante los seis últimos meses, por los mercaderes al
por menor, tales como los panaderos, carniceros y otros; y durante el último
año, por los dueños de pensión y mercaderes al por mayor.
Art. 2102.- Los
créditos privilegiados sobre ciertos muebles son:
1o.- Los alquileres y arrendamientos
de los inmuebles, sobre los frutos de la cosecha del año, y sobre el precio de
todo el ajuar de la casa alquilada o del precio rústico, y por todo lo que
sirve a la explotación del mismo; a saber, para todo lo que está vencido o por
vencer, si el arrendamiento fuese auténtico, o si fuese por contrato privado
teniendo una fecha cierta; y en cualquiera de los dos casos, los demás
acreedores tienen derecho para alquilar nuevamente la casa o el predio rústico
por lo que puede del arrendamiento y
cobrando por sí los alquileres,
siempre con la obligación de pagar al propietario todo lo que se le quede a
deber; y faltando arrendamiento auténtico o cuando se haga por contrato privado
y no tenga fecha cierta, por un año que se contará desde la conclusión del
corriente. El mismo privilegio tiene lugar para las reparaciones locativas, y
para todo lo concerniente a la ejecución del arrendamiento. Sin embargo, las
sumas que se deban por las semillas o por los gastos de la cosecha del año, se
pagan con el precio de ésta; y las que se deban por los utensilios, con el
precio de los mismos, con preferencia al propietario en uno y otro caso. El
propietario puede embargar los muebles que tenga en su casa o predio rústico,
cuando hayan sido éstos cambiados de sitio sin su consentimiento, conservando
sobre ellos su privilegio, si hubiere hecho la reivindicación: a saber, cuando
se trata de un mobiliario o ajuar de un predio rústico, en el plazo de cuarenta
días, y en el de quince tratándose del ajuar de una casa habitación;
2o.- el crédito sobre la prenda
que tiene en su poder el acreedor;
3o.- los gastos causados por la
conservación de la cosa;
4o.- el precio de los efectos
mobiliarios no pagados, si estuvieren aún en poder del deudor, bien sea que
haya comprado a plazo o sin él. Habiéndose hecho la venta sin plazo, puede
también el vendedor reivindicar estos efectos, mientras estén en poder del
comprador, e impedir su reventa, con tal que la reivindicación se haga dentro
de los ocho días siguientes a la entrega y encontrándose los efectos en el
mismo estado en que se hizo aquélla. El privilegio del vendedor no se ejerce,
sin embargo, sino con posterioridad al del propietario de la casa o del predio
rústico, a no ser que se demostrase que el dueño tenía conocimiento de que los
muebles y demás objetos que había en su casa o en el predio, no pertenecían al
inquilino. No se hace ninguna variación en las leyes y usos del comercio sobre
la reivindicación;
5o.- el importe de los
suministros hechos por un fondista sobre los efectos del viajero que han sido
transportados a su hospedería;
6o.- los gastos de acarreo y
accesorios sobre la cosa acarreada; y
7o.- los créditos resultantes de
abusos y prevaricación cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de
sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre los intereses de los
mismos fondos que puedan deberse.
8º Los créditos nacidos de un
accidente en beneficio de los terceros lesionados por el mismo o sus
derechohabientes, sobre la indemnización de la que el asegurador de
responsabilidad civil se reconoce o ha sido reconocido judicialmente deudor en
razón del convenio de seguro.
Ningún pago efectuado al
asegurado será liberatorio mientras no se hayan desinteresado los acreedores
privilegiados;
9º Los créditos nacidos del
contrato de trabajo del auxiliar asalariado de un trabajador a domicilio que
responda a la definición del artículo del Código del Trabajo sobre las
cantidades debidas a este trabajador por los arrendadores de la obra.
Art. 2103.- Los
acreedores privilegiados sobre los inmuebles son:
1º bis Conjuntamente con el vendedor y,
llegado el caso, con el prestamista de dinero mencionado en el 2º, la comunidad
de copropietarios, sobre el lote vendido, por el pago de las cargas y trabajos
mencionados en la ley sobre el regimen de condominios que fija el estatuto de
la copropiedad de los inmuebles edificados, relativos al año en curso y a los
cuatro últimos años vencidos.
No obstante, la comunidad se
prefiere al vendedor y al prestamista de dinero para los créditos
correspondientes a las cargas y trabajos del año en curso y de los dos últimos
años vencidos.
2º Incluso en ausencia de
subrogación, quienes han proporcionado el dinero para la adquisición de un inmueble,
siempre que se confirme autenticamente por la escritura de préstamo, que la
cantidad estaba destinada a este empleo y, por recibo del vendedor, que este
pago se ha efectuado con el dinero tomado en préstamo;
3º Los coherederos, sobre los
inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas entre
ellos y de los canjes o retornos de lotes; para la garantía de las
indemnizaciones debidas en aplicación del artículo 866, los inmuebles donados o
legados están asimilados a los inmuebles de la sucesión;
4º Los arquitectos,
contratistas, albañiles y demás obreros empleados para edificar, reconstruir o
reparar edificios, canales u otras obras cualesquiera, siempre, sin embargo,
que por un perito nombrado de
oficio por el tribunal de primera instancia en la jurisdicción en la que están
situados los edificios se haya levantado previamente un acta a efectos de
comprobar el estado del lugar en relación con las obras que el propietario
declara tener intención de hacer y que las obras hayan sido recibidas por un
perito igualmente nombrado de oficio dentro de los seis meses, como máximo,
siguientes a su percepción;
Pero el importe del privilegio
no podrá exceder los valores confirmados por la segunda acta y se reducirá a la
plusvalía existente en el momento de la enajenación del inmueble y resultante
de los trabajos que se han realizado en él;
5o.- los que han prestado el
dinero para pagar o reembolsar a los trabajadores, tienen el mismo privilegio
si el empleo de aquél constase auténticamente, por el acta de préstamo y por el
recibo de aquellos en la forma arriba expresada, respecto de los que prestaron
el dinero para la adquisición de un inmueble.
6º Los acreedores y legatarios
de una persona difunta, sobre los inmuebles de la sucesión para la garantía de
los derechos que poseen según el artículo 878.
Art. 2104.- Los
créditos privilegiados sobre la generalidad de los inmuebles son:
1º Los gastos judiciales;
2º Los créditos que se deriven o
tengan su causa en el contrato de trabajo.
Art. 2105.- Cuando a
falta de mobiliario los acreedores privilegiados enunciados en el artículo
precedente se presenten para recibir el cobro sobre el precio de un inmueble en
conjunción con los otros acreedores privilegiados sobre el inmueble, tendrán
preferencia éstos últimos y ejercitarán sus derechos en el orden indicado en
artículo anterior.
Art. 2106.- No
producen efecto los privilegios entre los acreedores respecto de los inmuebles,
sino cuando los han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del
conservador de hipotecas o en el registro de títulos, según el caso, de la
manera que indican los artículos 2146 y 2148.
Art. 2107.- Se
exceptúan de la formalidad de la inscripción, los créditos mencionados en el
artículo 2104 y los créditos de la comunidad de copropietarios enumerados en el
artículo 2103.
Art. 2108.- El
vendedor privilegiado, o el prestamista que ha proporcionado el dinero para la
adquisición de un inmueble, conserva su privilegio mediante una inscripción que
debe efectuarse, a su diligencia, en la forma prevista en los artículos 2146 y
2148 y en el plazo de dos meses a partir de la escritura de venta; el
privilegio adquiere prioridad en la fecha de dicha escritura.
La acción resolutoria
establecida por el artículo 1654 sólo puede ejercitarse tras la extinción del
privilegio del vendedor o, a falta de inscripción de este privilegio en el
plazo antes concedido, en perjuicio de los terceros que hayan adquirido los
derechos sobre el inmueble por cuenta del comprador y que los han publicado.
Art. 2108-1.- En el
caso de venta de un inmueble a construir celebrada a término conforme al
artículo 1601-2, el privilegio del vendedor o del prestamista de dinero
adquiere preferencia en la fecha de la escritura de venta si la inscripción se
ha efectuado antes de expirar un plazo de dos meses a partir de la comprobación
por acto autentico de la terminación del inmueble.
Art. 2109.- El
coheredero o copartícipe conserva su privilegio sobre los bienes de cada lote o
sobre el bien subastado para la permuta y retorno de lotes o por el precio de
la licitación, mediante la inscripción efectuada a su diligencia en cada uno de
los inmuebles en la forma prevista en los artículos 2146 y 2148 y en un plazo
de dos meses a partir de la escritura de partición o de la adjudicación por
licitación o de la escritura en la que se fija la indemnización prevista por el
artículo 866 del presente código; el privilegio adquiere rango en la fecha de
dicha escritura o adjudicación.
Art. 2110.- Los
arquitectos, contratistas, albañiles y demás obreros empleados en la
edificación, reconstrucción o reparaciones de edificios, canales y demás obras,
y los que hayan prestado dinero para pagar o reembolsar a los mismos,
demostrándose que ésta fue su inversión, conservan su privilegio por la doble
inscripción que se haga:
1º Del acta que confirma el
estado del lugar;
2º Del acta de recepción, su
privilegio en la fecha de la inscripción de la primera acta.
Art. 2111.- Los
acreedores y legatarios que piden la separación de bienes del difunto, según el
artículo 878, en el título De las sucesiones, conservan respecto de los
acreedores de los herederos o representantes del difunto, su privilegio sobre
los inmuebles de la sucesión, por las inscripciones hechas a cargo de uno de
estos bienes, en los seis meses siguientes a la apertura de la sucesión.
Antes de haber expirado este
plazo, no puede establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por
los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores o legatarios.
Art. 2112.- Los
cesionarios de estos diversos créditos privilegiados, ejercen los mismos
derechos que los cedentes, en su caso y lugar.
Art. 2113.- Las
hipotecas inscritas en los inmuebles afectados por la garantía de los créditos
privilegiados, durante el período concedido por los artículos 2108, 2109 y 2111
para requerir la inscripción del privilegio, no pueden perjudicar a los
acreedores privilegiados. Todos los créditos privilegiados sujetos a la
formalidad de la inscripción con respecto a los cuales las condiciones antes
prescritas para conservar el privilegios no han sido cumplidas, no cesan sin
embargo de ser hipotecarios, pero la hipoteca únicamente adquiere rango ante
terceros en la fecha de las inscripciones.n perjudicar a los acreedores
privilegiados.
Art. 2114.- La
hipoteca es un derecho real sobre los inmuebles que están afectados al
cumplimiento de una obligación.
Es por su naturaleza
indivisible, y subsiste por entero sobre todos los inmuebles afectados, sobre
cada uno y sobre cada parte de los mismos.
Sigue a dichos bienes en
cualesquiera manos a que pasen.
Art. 2115.- No tiene
lugar la hipoteca, sino en los casos y según las formas autorizadas por la ley.
Art. 2116.- La
hipoteca es legal, judicial, o convencional.
Art. 2117.- Hipoteca
legal es aquella que se deriva de la ley. Hipoteca judicial es la que resulta
de las sentencias o actos judiciales; y la convencional, es la que depende de
los convenios.
Art. 2118.- Son
solamente susceptibles de hipotecas:
1o.- Los bienes inmuebles que
están en el comercio, y sus accesorios, reputados inmuebles; y
2o.- el usufructo de los mismos
bienes y accesorios por el tiempo de su duración.
Art. 2119.- Los
muebles no pueden ser objeto de hipoteca.
Art. 2120.- No se hace
ninguna innovación por el presente código a las disposiciones que contienen las
leyes marítimas relativas a las naves y embarcaciones de mar.
Art. 2121.- Los
derechos y créditos a los cuales se atribuye hipoteca legal son:
1°.- Los de un cónyuge, sobre los bienes
del otro;
2°.- los de los menores o
mayores en tutela, sobre los bienes del tutor o del administrador legal;
3°.- los del Estado, municipios
y establecimientos públicos sobre los bienes de los recaudadores y
administradores responsables;
4°.- los del legatario sobre los
bienes de la sucesión, en virtud del artículo 1017;
5º Los enunciados en el artículo
2101,excepto los numerales 1 y 4 de este artículo.
Art. 2122.- El
acreedor que tiene una hipoteca legal, puede ejercer su derecho sobre todos los
inmuebles que pertenezcan a su deudor, y también sobre los que puedan
pertenecerle en adelante, con las modificaciones que a continuación se
expresan.
Art. 2123.- La
hipoteca judicial resulta de las sentencias, bien sean contradictorias, o dadas
en defecto, definitivas o provisionales, en favor del que las ha obtenido.
Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones hechas en juicio de
las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada.
Puede ejercerse sobre los
inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda adquirir, sin
perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán.
Las decisiones arbitrales no
producen la hipoteca, mientras no estén provistas del mandato judicial de
ejecución.
No pueden tampoco resultar la
hipoteca de los fallos que se hayan dado en país extranjero, sino cuando se
declaren ejecutivos por un tribunal de la República, sin perjuicio de las
disposiciones contrarias que puedan contenerse en las leyes o en los tratados.
Art. 2124.- Las
hipotecas convencionales no pueden consentirse sino por los que tengan
capacidad de enajenar los inmuebles que a ellas se sometan.
Art. 2125.- Los que no
tienen sobre el inmueble sino un derecho suspendido por una condición, o
resoluble en determinados casos, o que esté sujeto a rescisión, no pueden consentir
sino una hipoteca que esté sometida a las mismas condiciones o a la misma
rescisión.
Art. 2126.- Los bienes
de los menores, de los mayores en tutela y ausentes, cuando la posesión no se
haya deferido sino provisionalmente, no pueden hipotecarse sino por las causas
y en las formas establecidas por la ley o en virtud de sentencia.
Art. 2127.- La
hipoteca convencional no puede consentirse, sino por acto que se haya hecho en
forma auténtica o bajo firma privada, según se trate de inmuebles no registrado
o registrados, ante un notario asistido por dos testigos, si se trata de
inmuebles no registrados catastralmente.
Art. 2128.- Los
contratos hechos en el extranjero no pueden producir hipoteca sobre bienes que
radiquen en la República, si no hay disposiciones contrarias a este principio
en las leyes o en los tratados.
Art. 2129.- No hay más
hipoteca convencional válida que aquella cuyo título constitutivo de crédito o
un acto posterior, declare de una manera especial la naturaleza y situación de
cada uno de los inmuebles pertenecientes actualmente al deudor, sobre los
cuales consciente la hipoteca del crédito. Cada uno de todos sus bienes
presentes puede someterse a la hipoteca, nominativamente. Los bienes futuros no
pueden hipotecarse.
Art. 2130.- Los bienes
futuros no pueden ser hipotecados. Sin embargo, si los bienes presentes y
libres del deudor fueren insuficientes para la seguridad del crédito, puede, al
manifestar esta insuficiencia, consentir en que cada uno de los bienes que en
adelante adquiera, quede también afectado a ella, a medida que los vaya
adquiriendo.
Art. 2131.- Del mismo
modo, en el caso en que el inmueble o los inmuebles presentes sujetos a la
hipoteca, hubieren perecido o experimentado deterioros, en tal manera que hayan
venido a ser insuficientes para la seguridad del acreedor, puede éste, desde el
momento, reclamar su reintegro u obtener un suplemento de hipoteca.
Art. 2132.- La
hipoteca convencional no es válida, sino en tanto que la suma por la cual se ha
consentido es cierta y está determinada en el acta. Si el crédito resultante de
la obligación es condicional para su existencia, o indeterminado en su valor,
no puede el acreedor requerir la inscripción de que en adelante se hará
mención, sino hasta cubrir el valor que resulte por tasación, y declarado
expresamente por él mismo, teniendo derecho el deudor para rebajarle, si esto
pudiera hacerse.
Art. 2133.- Una vez
consentida la hipoteca, se extiende ésta a todas las mejoras que sobrevengan en
el inmueble hipotecado.
Cuando una persona posee un
derecho actual que le permite constuir en su beneficio sobre el fundo de otro,
puede constituir la hipoteca sobre los edificios cuya construcción ha comenzado
o está simplemente proyectada; en caso de destrucción de los edificios la
hipoteca se traspasa de pleno derecho a las nuevas construcciones edificadas en
el mismo emplazamiento.
Art. 2134.- La
hipoteca, entre los acreedores, ya sea legal, judicial o convencional, solo
adquiere rango desde el día de la inscripción tomada por el acreedor en las
oficinas del registrador de títulos o del conservador de hipotecas, en la forma
y manera prescrita por la ley.
Cuando varias inscripciones son
tomadas el mismo día sobre un mismo inmueble, la que es requerida primero es
reputada con un rango anterior, salvo lo que se dispone en el artículo 2200 en
relación con los inmuebles no registrados catastralmente.
No
obstante, las inscripciones de separaciones de patrimonio previstas por el
artículo 2111, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 2113, así
como las de las hipotecas legales previstas en el artículo 2121, 1º, 2º y
3º, se consideran anteriores a cualquier inscripción de hipoteca judicial o
contractual efectuada el mismo día.
Si se toman varias inscripciones
el mismo día en relación con el mismo inmueble, bien en virtud de títulos
previstos en el párrafo segundo pero con la misma fecha o en beneficio de
requirentes titulares del privilegio y de las hipotecas previstos por el párrafo
tercero, las inscripciones serán concurrentes cualquiera que sea el orden del
registro mencionado.
El orden de preferencia entre
los acreedores privilegiados o hipotecarios y los portadores de warrants, en la
medida en que éstos estén pignorados sobre bienes considerados inmuebles, se
determinará por las fechas en las que se publicaron los títulos respectivos,
quedando sujeta la publicidad de los warrants a las leyes especiales por las
que se rigen.
Art. 2136.- Cuando los
cónyuges han estipulado la participación en los gananciales, la cláusula, salvo
convención contraria, confiere de pleno derecho a uno y a otro la facultad de
inscribir hipoteca legal para la seguridad de la acreencia de participación.
La inscripción podrá ser tomada
antes de la disolución del régimen matrimonial, pero ella solo tendrá efecto a
partir de esta disolución y a condición de que los inmuebles sobre los cuales
ella recae se encuentren en esa fecha en el patrimonio del cónyuge deudor.
En caso de liquidación
anticipada, la inscripción anterior a la demanda tiene efecto desde el día de
aquella; la inscripción posterior no tiene efecto sino desde su fecha, tal como
se indica en el artículo 2134.
La inscripción podrá igualmente
ser tomada dentro del año que siga a la disolución del régimen matrimonial;
ella tendrá, entonces, efecto desde esa fecha.
Art. 2137.- Fuera de
los casos de participación en los gananciales, la hipoteca legal sólo puede ser
inscrita mediante la intervención de la justicia, tal y como se explica en el
presente artículo y en el artículo siguiente.
Si uno de los cónyuges introduce
una demanda en justicia tendiente a hacer comprobar
una acreencia contra su cónyuge
o los herederos de éste, el cónyuge demandante, podrá, desde el momento de la
introducción de la demanda, requerir una inscripción provisional de su hipoteca
legal presentando el original de la notificación de la demanda
así como una certificación del secretario en la que conste que la jurisdicción
está apoderada del asunto. El mismo derecho le corresponde en caso de demanda
reconvencional, mediante la presentación de una copia de las conclusiones .
La inscripción es válida por un
período de tres años, pudiendo ser renovada. Está sometida a las reglas de los
capítulos IV y siguientes del presente título.
Si la demanda es acogida, la
decisión es anotada, a diligencias del cónyuge demandante, al margen de la
inscripción provisional, a pena de nulidad de esta inscripción, dentro del mes
contado a partir del día en que ella se ha convertido en definitiva. Ella
constituye el título de una inscripción definitiva que sustituye la inscripción
provisional y cuyo rango es fijado a partir de la fecha de ésta. Cuando el
monto del capital de la acreencia concedida y sus accesorios es superior a las
sumas que conserva la inscripción provisional, el excedente sólo puede ser
conservado por una inscripción tomada conforme a las disposiciones del artículo
2148 y teniendo efecto desde su fecha, tal y como se indica en el artículo
2134.
Si la demanda es completamente
rechazada, el tribunal, a instancias del cónyuge demandado, ordenará la
radiación de la inscripción provisional.
Art. 2138.-
Igualmente, si durante el matrimonio, hay lugar a transferir de un cónyuge a
otro la administración de ciertos bienes, por aplicación del artículo 1426 o
del artículo 1429, el tribunal, en la sentencia misma que ordene el traspaso de
la administración o en una sentencia posterior, podrá decidir que sea tomada una
inscripción de hipoteca legal sobre los inmuebles del cónyuge que tendrá la
carga de administrar. Si así lo dispone, el tribunal fijará la suma por la cual
será tomada la inscripción y designará los inmuebles que serán gravados con
ésta. Si no ordena la inscripción, el tribunal, puede, sin embargo, decidir que
la inscripción de la hipoteca sea reemplazada por la constitución de una
prenda, determinando las condiciones de la misma.
Si con posterioridad,
circunstancias nuevas parecen exigirlo, el tribunal, podrá siempre decidir, por
sentencia, que sea tomada una primera inscripción, inscripciones
complementarias o que sea constituida una prenda.
Las inscripciones previstas en
el presente artículo serán tomadas y renovadas a requerimiento del cónyuge cuyos
bienes sean dados en administración o de su representante.
Art. 2139.- Cuando la
hipoteca legal ha sido inscrita por aplicación de los artículos 2136 ó 2137, y
salvo cláusula expresa del contrato de matrimonio que lo prohiba, el cónyuge
beneficiario de la inscripción podrá consentir en provecho de los acreedores
del otro cónyuge o de sus propios acreedores, una cesión de su rango o una
subrogación en los derechos resultantes de su inscripción.
Esto es así aun en lo que
concierne a la hipoteca legal o eventualmente a la hipoteca judicial que
garantiza la pensión alimentaria concedida o susceptible de ser concedida en
favor de un cónyuge o en favor de los hijos.
Si el cónyuge beneficiario de la
inscripción con su negativa en consentir una cesión de rango o subrogación
impide al otro cónyuge hacer una constitución de una hipoteca cuando así lo
exija el interés de la familia o si ese cónyuge no está en condiciones de
manifestar su voluntad, los jueces podrán autorizar esta cesión de rango o
subrogación en las condiciones que estimen necesarias para salvaguardar los
derechos del cónyuge interesado. Los jueces tienen iguales poderes cuando el
contrato de matrimonio contenga la cláusula señalada en el primer párrafo.
Art. 2140.- Cuando la
hipoteca ha sido inscrita por aplicación del artículo 2138, la cesión de rango
o la subrogación solo podrá resultar, durante el período del traspaso de la
administración, de una sentencia del tribunal que ha ordenado ese traspaso.
Al cesar la transferencia de la
administración la cesión de rango o la subrogación podrá hacerse en las
condiciones previstas en el artículo 2139.
Art. 2141.- Las
sentencias dictadas en aplicación de los dos artículos precedentes se
pronunciarán en las formas establecidas por el Código de Procedimiento Civil.
A reserva de las disposiciones
del artículo 2137, la hipoteca legal de los cónyuges está sujeta, para la
renovación de las inscripciones, a las reglas del artículo 2154.
Art. 2142.- Las
disposiciones de los artículos
Art. 2143.- A la
apertura de toda tutela, el consejo de familia, después de haber oído al tutor,
decidirá si debe ser requerida una inscripción sobre los inmuebles del tutor.
En caso afirmativo, el consejo de familia fija la suma por la cual será tomada
la inscripción y designa los inmuebles que serán gravados con ella. En caso
negativo, el consejo de familia podrá, sin embargo, decidir que la inscripción
sea reemplazada por la constitución de una garantía cuyas condiciones
determinará el mismo consejo.
En el curso de la tutela, el
consejo de familia, cuando el interés del menor o del mayor en tutela parezcan
así exigirlo, podrá siempre disponer que sea tomada una primera inscripción,
inscripciones complementarias o que sea constituida una garantía.
En el caso de que haya lugar a
administración legal, conforme al artículo 389, el juez de primera instancia
estatuirá de oficio o a instancias de un pariente o afín o del ministerio
público; podrá igualmente decidir que sea tomada una inscripción sobre los
inmuebles del administrador legal o que éste constituya una prenda.
Las inscripciones previstas en el
presente artículo serán tomadas en virtud de auto del juez de primera instancia
y los gastos de las mismas serán imputados a las cuentas de la tutela.
Art. 2144.- El pupilo,
después de su mayoridad o su emancipación, o el mayor en tutela, después de la cesación
de la tutela de los mayores, podrá requerir, dentro del plazo de un año, la
inscripción de su hipoteca legal o una inscripción complementaria. Ese derecho
podrá, además, ser ejercido por los herederos del pupilo o del mayor en tutela,
dentro del mismo plazo, y en caso de muerte del incapaz antes de la cesación de
la tutela, dentro del año del fallecimiento.
Art. 2145.-
Durante la minoridad y la tutela de los mayores, la inscripción tomada en
virtud del artículo 2143, deberá ser renovada, cuando proceda, conforme al
artículo 2154 del Código civil, por el secretario del tribunal de primera
instancia.
Art. 2146.-
Se inscriben en la oficina del conservador de hipotecas o del registro de
títulos, según se trate de inmuebles no registrados o registrados, de la
situación de los bienes:
1º Los privilegios sobre los
inmuebles, a reserva de las únicas excepciones previstas en el artículo 2107;
2º Las hipotecas legales,
judiciales o contractuales.
La inscripción, que no la
efectúa nunca de oficio el registrador, sólo puede producirse por una cantidad
y sobre inmuebles determinados en las condiciones fijadas por el artículo 2148.
En cualquier caso, los inmuebles
sobre los que se requiere la inscripción deben designarse individualmente con
indicación del municipio en el que se encuentran situados, con excepción de
cualquier designación general incluso limitada a una circunscripción
territorial determinada.
Art. 2147.- Los
acreedores privilegiados o hipotecarios no pueden efectuar oportunamente una
inscripción sobre el propietario anterior a partir de la publicación de la
transmisión operada en beneficio de un tercero. No obstante esta publicación,
el vendedor, el prestamista de dinero para la adquisición y el copartícipe
pueden inscribir oportunamente, en los plazos previstos por los artículos 2108
y 2109, los privilegios que les confiere el artículo 2103.
La inscripción no surte efecto
alguno entre los acreedores de una sucesión si no ha sido efectuada por uno de
ellos hasta después de la muerte en el caso de que la sucesión sólo sea
aceptada a beneficio de inventario o sea declarada vacante. Sin embargo, los
privilegios reconocidos al vendedor, al prestamista de dinero para la adquisición,
al copartícipe, así como a los acreedores y legatarios del difunto, pueden
inscribirse en los plazos previstos en los artículos 2108, 2109 y 2111 pese a
la aceptación beneficiaria o la vacancia de la sucesión.
En caso de embargo inmobiliario,
de quiebra o de liquidación judicial, la inscripción de los privilegios y las
hipotecas produce los efectos regulados por las disposiciones del Código de
Procedimiento Civil y por las relativas a la quiebra y a la liquidación
judicial.
Art. 2148.- Para que
tenga lugar la inscripción, presentará el acreedor, bien sea por sí mismo o por
un tercero, al conservador de hipotecas o registrador de títulos, una copia
auténtica de la sentencia o del acto que dé lugar al privilegio o a la
hipoteca.
Cuando se trate de hipoteca
judicial, presentará también dos facturas, las cuales contendrán:
1o.- El nombre, apellido, número
de la cédula de identidad y electoral, domicilio del acreedor, su profesión si
tuviere alguna y la elección de domicilio hecha por él en un punto cualquiera
del municipio o distrito de la oficina donde deba hacerse la inscripción;
2o.- el nombre, apellido, número
de la cédula de identidad y electoral, domicilio del deudor, su profesión si la
tuviere;
3o.- la fecha y naturaleza del
título;
4o.- el importe del capital de
los créditos expresados en el título o evaluados por el que hace la
inscripción, según las rentas y prestaciones, o los derechos eventuales,
condicionales o indeterminados, en el caso en que haya sido mandada dicha
evaluación, así como también el importe de los accesorios de estos capitales y
la época en que son exigibles;
5o.- la indicación de la especie
y situación de los bienes sobre los que se propone conservar su privilegio o su
hipoteca.
Esta última disposición no es
necesaria en el caso de las hipotecas legales o judiciales relativas a
inmuebles no registrados; a falta de convenio, una sola inscripción para estas
hipotecas, abraza todos los inmuebles comprendidos en el distrito del registro.
Art. 2148-1.- Para las
necesidades de su inscripción, se considera que los privilegios e hipotecas
relativos a lotes dependientes de un inmueble sujeto al estatuto de la
copropiedad no gravan la porción proporcional de partes comunes comprendida en
estos lotes.
Sin embargo, los acreedores
inscritos ejercitan sus derechos sobre dicha porción tomada en su consistencia
en el momento de la transmisión cuyo precio constituye el objeto de la
distribución; esta porción se tiene por gravada con las mismas garantías que
las partes privativas y de estas únicas garantías.
Art. 2149.- Son
publicados por el conservador o el registrador, en forma de menciones al margen
de las inscripciones existentes, la subrogaciones en los privilegios e
hipotecas, cancelaciones, reducciones, cesiones de anterioridad y transferencias
que han sido consentidas, prórrogas de plazos, cambios de domicilio y, de
manera general, todas las modificaciones, en particular en la persona del acreedor beneficiario de la inscripción, que no han
tenido como consecuencia agravar la situación del deudor.
Asimismo en cuanto a las
disposiciones por acto intervivos o testamentarias, a cargo de restitución,
respecto a créditos privilegiados o hipotecarios.
Los actos y decisiones
judiciales que confirman estos distintos pactos o disposiciones y las copias,
extractos o copias auténticas presentados en el registro hipotecario con vistas
a la ejecución de las menciones deben contener la designación de las partes.
Esta designación no ha sido certificada.
Además, en caso de que la
modificación mencionada se refiera únicamente a partes de los inmuebles
gravados, dichos inmuebles deben designarse individualmente so pena de que se
rechace el depósito.
Art. 2150.- El
conservador hará mención en su registro del contenido de las facturas,
entregando al requeriente tanto el título o su copia, como una de dichas
facturas, al pie de la cual certificará haber hecho la inscripción.
Art. 2151.- El
acreedor privilegiado cuyo título ha sido inscrito, o el acreedor hipotecario
inscrito para un capital que produce interés y atrasos, tiene derecho a que se
le inscriba, durante tres años solamente, con el mismo rango que el principal,
sin perjuicio de las inscripciones particulares que se adopten en relación con
la hipoteca a partir de su fecha, para los intereses y atrasos que no sean los
registrados por la inscripción primitiva.
Art. 2152.- El que
haya requerido una inscripción, lo mismo que a sus representantes o cesionarios
por acto auténtico, les es potestativo cambiar en el registro de títulos o
conservaduría de hipotecas, el domicilio que hayan elegido, obligándose a
escoger e indicar otro en el mismo distrito.
Art. 2153.-
En lo que concierne a los inmuebles no registrados, los derechos de hipotecas
puramente legal, del Estado, de los municipios y establecimientos públicos sobre
los bienes de los cuentadantes, los de los menores o mayores en tutela,
respecto de sus tutores, los de un cónyuge sobre los bienes del otro y los del
legatario sobre los bienes de la sucesión, se inscribirán mediante la
presentación de dos facturas que contengan solamente:
1o.- Los nombres, número de
cédula de identidad y electoral, profesión y domicilio real del acreedor y el
domicilio que se elija por o para él en el distrito;
2o.- los nombres, número de
cédula de identidad y electoral, profesión, domicilio o designación precisa del
deudor; y
3o.- la naturaleza de los
derechos que se propone conservar, y el importe de su valor en cuanto a los
objetos determinados, sin que haya obligación de fijarlos respecto de los que
sean condicionales, eventuales o indeterminados.
Art. 2154.- Las
inscripciones tomadas sobre inmuebles registrados catastralmente conservan la
hipoteca y el privilegio hasta su cancelación. Aquellas tomadas sobre inmuebles
no registrados catastralmente conservan la hipoteca y el privilegio por espacio
de diez años, contado desde el día de su fecha, cesando su efecto si dichas
inscripciones no se hubieren renovado antes de expirar este plazo.
Art. 2155.- Los gastos
de inscripción son de cuenta del deudor, no habiéndose convenido lo contrario,
menos en las hipotecas legales, por cuya inscripción el conservador o el
registrador de títulos tiene el recurso abierto contra el deudor. Los gastos de
la transcripción, que puede requerir el vendedor, son de cuenta del
adquiriente.
Art. 2156.- Las
acciones a que las inscripciones pueden dar lugar contra los acreedores, se
intentarán ante el tribunal competente por citación judicial hecha a su
persona, o en el último de los domicilios elegidos en el registro; lo que
tendrá lugar aunque haya sobrevenido la muerte de los acreedores, o la de
aquellos en cuya casa eligieron el domicilio.
Art. 2157.- Las
inscripciones se cancelan por el consentimiento de las partes interesadas, que
tengan capacidad para este objeto, o en virtud de una sentencia en última
instancia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada, o por disposición de
una sentencia que de acuerdo a la ley se beneficia de fuerza ejecutoria.
Art. 2158.- En uno y
otro caso, los que requieran la cancelación, depositarán en la oficina del
conservador o del regsitrador de títulos la copia del acta auténtica o bajo
firma privada que contenga el consentimiento, o la copia de la sentencia.
No se exige ningún documento
justificativo en apoyo de la expedición de la copia auténtica del acto notarial
en lo que se refiere a los datos que establecen el estado, la capacidad y la
calidad de las partes, cuando estos datos son certificados exactos en el acto
por el notario o por la autoridad administrativa.
Art. 2159.- La
cancelación no consentida, se pide al tribunal del distrito en que se hizo la
inscripción, a no ser que dicha inscripción haya tenido lugar para la seguridad
de una condenación eventual o indeterminada, sobre cuya ejecución o liquidación
el deudor y el acreedor presunto estén litigando o deban ser juzgados por otro
tribunal, en cuyo caso la demanda de cancelación debe presentarse o remitirse a
este último.
No obstante, si se hubiere
convenido entre el acreedor y deudor llevar la demanda, en caso de litigio, a
un tribunal designado por ellos, se ejecutará este convenio.
Art. 2160.- La
cancelación debe ordenarse por los tribunales, cuando la inscripción se ha
hecho sin haberse apoyado en la ley, ni en un título, o cuando descanse sobre
un título irregular, extinguido o saldado, o en el caso en que los derechos de
privilegio o de hipoteca se hayan anulado por las vías legales.
Art. 2161.- Cuando las
inscripciones efectuadas en virtud de los artículos 2122 y 2123 sean excesivas,
el deudor puede solicitar su reducción ajustándose a las reglas de competencia
establecidas en el artículo 2159.
Se consideran excesivas las
inscripciones que gravan varios inmuebles cuando el valor de uno solo o de
varios de ellos excede una suma igual al doble del importe de los créditos en
capital y accesorios legales, incrementado con el tercio de este importe.
Art. 2162.- Pueden
reducirse también como excesivas las inscripciones efectuadas después de que el
acreedor haya evaluado los créditos condicionales, eventuales o indeterminados
cuyo importe no ha sido liquidado por el pacto.
En este caso, el exceso será
arbitrado por los jueces de acuerdo con las circunstancias, las probabilidades
y las presunciones de hecho, a fin de conciliar los derechos del acreedor con
el interés del crédito que debe conservar el deudor, sin perjuicio de las
nuevas inscripciones que se efectúen con hipoteca el día de su fecha, cuando el
suceso haya elevado los créditos indeterminados a una suma mayor.
Art. 2163.- Cuando la
hipoteca legal haya sido inscrita por aplicación de los artículos 2136 o 2137,
y salvo que lo prohiba una cláusula expresa del contrato de matrimonio, el
cónyuge beneficiario de la inscripción puede cancelarla total o parcialmente.
Asimismo en lo relativo a la
hipoteca legal, o eventualmente la hipoteca judicial, que garantiza la pensión
alimentaria asignada o que pueda asignarse a un cónyuge, para él o para sus
hijos.
Si el cónyuge beneficiario de la
inscripción, rehusando reducir su hipoteca o cancelarla, impide al otro cónyuge
constituir una hipoteca o una enajenación que exigiera el interés de la familia
o, si es incapaz de manifestar su voluntad, los jueces podrán autorizar esta
reducción o esta cancelación en las condiciones que consideren necesarias para
salvaguardar los derechos del cónyuge interesado. Tendrán las mismas facultades
cuando el contrato de matrimonio incluya la cláusula mencionada en el párrafo
primero.
Cuando la hipoteca ha sido
inscrita por aplicación del artículo 2138, la inscripción sólo puede cancelarse
o reducirse, mientras dure la transferencia de administración, en virtud de una
sentencia del tribunal que ordenó la transferencia.
Al cesar la transferencia de
administración, la cancelación o la reducción puede efectuarse en las
condiciones previstas en los párrafos 1 y 3 anteriores.
Art. 2164.- Si el
valor de los inmuebles sobre los que se ha inscrito la hipoteca del menor o del
mayor de edad bajo tutela excede notablemente de lo necesario para garantizar
la gestión del titular, éste puede solicitar al consejo de familia reducir la
inscripción a los inmuebles suficientes.
Asimismo puede solicitarle reducir
la evaluación que había realizado de sus obligaciones con respecto al tutelado.
En los mismos casos y cuando se
haya efectuado una inscripción sobre sus inmuebles en virtud del artículo 2143,
el administrador legal puede solicitar al juge des tutelles que la reduzca en
cuanto a los inmuebles gravados o en cuanto a las cantidades garantizadas.
El tutor y el administrador
legal pueden además, si ha lugar, solicitar la cancelación total de la hipoteca
observando las mismas condiciones.
La cancelación total o parcial
de la hipoteca se realizará a la vista de un acto de levantamiento firmado por
un miembro del consejo de familia que haya sido delegado al efecto, en lo que
respecta a los inmuebles del tutor, y a la vista de una decisión del juge des tutelles
en lo que respecta a los inmuebles del administrador legal.
Art. 2165.- Las
sentencias sobre las demandas de un cónyuge, de un tutor o de un administrador
legal en los casos previstos en los artículos precedentes, se dictan en las
formas establecidas en la Código de Procedimiento Civil.
Si el tribunal pronuncia la
reducción de la hipoteca a determinados inmuebles, las inscripciones efectuadas
en todos los demás quedarán canceladas.
Si el cónyuge beneficiario de la
inscripción negándose a reducir la hipoteca o a cancelarla, impide al otro
cónyuge hacer una constitución de hipoteca o una enajenación que exige el
interés de la familia o si este cónyuge está imposibilitado de manifestar su
voluntad, los jueces podrán autorizar esta reducción o cancelación en las
condiciones que estimen necesarias para salvaguardar los derechos del cónyuge
interesado. Los jueces tienen los mismos poderes aunque el contrato de
matrimonio contenga la cláusula señalada en el primer párrafo.
Cuando la hipoteca ha sido
inscrita por aplicación del artículo 2138, la inscripción solo podrá ser
cancelada o reducida, durante el período de traspaso de la administración, en
virtud de una sentencia del tribunal que ordene el traspaso. Desde la cesación
del traspaso de administración, la radiación o la reducción podrán ser hechas
en las condiciones previstas en la primera parte del párrafo primero y párrafo
segundo de este artículo.
Art. 2165-1.- Si el
valor de los inmuebles sobre los cuales la hipoteca del menor o del mayor en
tutela ha sido inscrita excede notablemente lo que es necesario para garantizar
la gestión del tutor, éste podrá demandar al consejo de familia reducir la
inscripción a inmuebles suficientes.
El tutor podrá igualmente
demandar al consejo de familia reducir la evaluación que de sus obligaciones
frente al pupilo había sido hecha.
El administrador legal podrá
igualmente, aunque haya sido tomada sobre sus bienes una inscripción en virtud
del artículo 2143, demandar al juez de primera instancia reducir la misma ya
sea en cuanto a los inmuebles gravados o en cuanto a las sumas garantizadas.
El tutor y el administrador
legal podrán, además, si ha lugar, observando las mismas reglas, demandar la
cancelación total de la hipoteca.
La radiación total o parcial de
la hipoteca se hará, en lo que concierne a los bienes del tutor, mediante un
acto de desgravamen firmado por un miembro del consejo de familia que haya
recibido delegación a tal efecto, y, en lo que concierne a los inmuebles del
administrador legal, mediante una decisión del juez de primera instancia.
Art. 2165-2.- Las
sentencias sobre las demandas de un cónyuge, de un tutor o de un administrador
legal, en los casos previsto en los artículos precedentes, serán rendidas en
las formas prescritas por el Código de Procedimiento Civil.
Si el tribunal pronuncia la
reducción de la hipoteca sobre ciertos inmuebles, las inscripciones tomadas
sobre los otros inmuebles serán radiadas.
Art. 2166.- Los
acreedores que tienen privilegios o hipotecas inscritas sobre un inmueble tiene
siempre acción sobre éste, cualquiera que sea su dueño, para que se les coloque
y pague, según el orden de sus créditos o inscripciones.
Art. 2167.- Si el
tercero detentador no llenase las formalidades que se establecerán más
adelante, para libertar su propiedad, queda por el efecto solo de las
inscripciones, obligado como detentador a todas las deudas hipotecarias, y goza
de los términos y plazos concedidos al deudor originario.
Art. 2168.- El tercero
detentador está obligado en el mismo caso, o a pagar todos los intereses y
capitales exigibles, cualquiera que sea su importe, o a abandonar el inmueble
hipotecado sin reserva alguna.
Art. 2169.- En el caso
de no cumplir el tercero detentador cualquiera de dichas obligaciones, cada uno
de los acreedores con hipoteca tiene derecho para hacer vender el inmueble
hipotecado, después de los treinta días de hecho el mandamiento al deudor
originario; y de habérsele hecho notificación al tercero detentador para el
pago de la deuda exigible, o el abandono del inmueble.
Art. 2170.- Sin
embargo, el tercero detentador que no está personalmente obligado a la deuda,
puede oponerse a la venta del bien hipotecado que le ha sido transmitido, si
han quedado otros inmuebles hipotecados a la misma deuda, en posesión del
principal o de los principales obligados; y requerir también su excusión
previa, según la forma establecida en el título De la fianza; durante la
excusión queda aplazada la venta del inmueble hipotecado.
Art. 2171.- La
excepción de excusión no puede oponerse al acreedor privilegiado, o que tenga
hipoteca especial sobre el inmueble.
Art. 2172.- En cuanto
al abandono por hipoteca, puede hacerse por todos los terceros detentadores que
no estuvieren obligados personalmente a la deuda, y que tengan la capacidad de
enajenar.
Art. 2173.- Puede
también hacerse después que el tercero detentador ha reconocido la obligación o
sufrido condena solamente por esta cualidad; el abandono no impide que el
tercero detentador pueda volver a posesionarse del inmueble hasta la
adjudicación, si paga el total de deudas y gastos.
Art. 2174.- El
abandono por hipoteca se hace ante el secretario del tribunal en que radican
los bienes, dándose certificación por el mismo tribunal.
A petición del interesado más
diligente se nombra al inmueble abandonado un curador, en el cual se entienden
todos los procedimientos para la venta del inmueble, en las formas prescritas
para las expropiaciones.
Art. 2175.- Los deterioros
causados por el tercero detentador o por su negligencia, en perjuicio de los
acreedores hipotecarios o privilegiados, da lugar contra el mismo a exigirle
indemnización; pero no puede reclamar los gastos y mejoras que haya hecho, sino
hasta el límite del mayor valor que resulte de las mismas.
Art. 2176.- los frutos
del inmueble hipotecado no se deben por el tercero detentador, sino desde el
día de la intimación de pago o de abandono, y si las diligencias comenzadas se
hubieran paralizado durante tres años desde que se le haya hecho la nueva
intimación.
Art. 2177.- Las
servidumbres y derechos reales que tuviera el tercero detentador sobre el
inmueble antes de su posesión, renacen después del abandono o de la
adjudicación que se le haga. Sus acreedores personales, después de todos los
que están inscritos sobre los precedentes propietarios, ejercen su hipoteca
sobre el inmueble abandonado o adjudicado en el rango que les corresponda.
Art. 2178.- El tercero
detentador que hubiera pagado la deuda hipotecaria o abandonado el inmueble
hipotecado o sufrido la expropiación de este inmueble, tiene el recurso de
garantía conforme a derecho, contra el deudor principal.
Art. 2179.- El tercero
detentador que quiera librar su propiedad pagando el precio, observará las
formalidades que se establecen en el Capítulo VIII del presente título.
Art. 2180.- Se
extinguen los privilegios e hipotecas:
1o.- Por la extinción de la
obligación principal;
2o.- por la renuncia del
acreedor a la hipoteca;
3o.- por el cumplimiento de las
formalidades y las condiciones prescritas a los terceros detentadores, para
hacer libres los bienes que hayan adquirido; y
4o.- por la prescripción,
excepto cuando los privilegios e hipotecas afecten inmuebles registrados
catastralmente.
La prescripción se adquiere por
el deudor, en cuanto a los bienes que están en su poder, por el tiempo fijado
para la prescripción de las acciones que dan la hipoteca o el privilegio.
Respecto de los bienes que están
en poder de un tercero detentador, se adquiere por el tiempo regulado para la
prescripción de la propiedad en su provecho; en el caso de que la prescripción
suponga un título, no empieza a correr sino desde el día en que ha sido
transcrita en los registros correspondientes.
Las inscripciones hechas por el
acreedor no interrumpen la acción de la prescripción establecidas por la ley en
favor del deudor o tercero detentador.
Art. 2181.- Los
contratos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales
inmobiliarios, que los terceros detentadores quieran librar de privilegios e
hipotecas, se registrarán o transcribirán íntegramente por el registrador de
títulos o el conservador de hipotecas del lugar en que radiquen los bienes,
según sean registrados o no.
Este registro o transcripción se
hará en los registros destinados a tal objeto.
Art. 2182.- El simple
registro o transcripción del título traslativo de propiedad en los registros
del registrador de títulos o del conservador, no liberta al inmueble de las
hipotecas y privilegios con que esté gravado.
El vendedor sólo transmite al
comprador la propiedad y los derechos que él mismo poseía sobre la cosa
vendida: los transmite bajo la afectación de los mismos privilegios e hipotecas
con los que estaba gravada la cosa vendida.
Art. 2183.- Si el
nuevo propietario quiere ponerse a cubierto de los procedimientos que se
autorizan por el Capítulo Sexto del presente título, está obligado, antes de
incoarse aquellos o dentro de un mes a lo sumo, contado desde la primera
intimación, a notificar a los acreedores en los domicilios que hayan elegido en
sus inscripciones:
1o.- El extracto de su título
conteniendo solamente la fecha y la cualidad del acto, el nombre y la
designación precisa del vendedor o donante, la naturaleza y situación de la
cosa dada o vendida; y tratándose de un cuerpo de bienes, solamente la
denominación general del predio y los distritos en los cuales radique aquél, el
precio, y las cargas que formen parte del precio de la venta, o la evaluación
de la cosa, si se hizo;
2o.- extracto de transcripción
de venta; y
3o.- un estado, en tres
columnas, que contenga: la primera, la fecha de las hipotecas y la de las inscripciones;
el nombre de los acreedores, la segunda; y la tercera, el importe de los
créditos inscritos.
Art. 2184.- Deberá el
adquiriente o donatario declarar en el mismo contrato que está pronto a pagar
en el momento las deudas y cargas hipotecarias, solamente hasta cubrir el
importe del precio, sin hacer distinción entre las deudas exigibles y las que
no lo sean.
Art. 2185.- Cuando el
nuevo propietario hubiere hecho esta notificación en el plazo fijado, cualquier
acreedor cuyo título esté inscrito puede requerir sea sacado el inmueble a
pública subasta, con la obligación de que:
1o.- De que este requerimiento
sea notificado al nuevo propietario en los cuarenta días lo más tarde de la
notificación que se haya hecho a diligencia de éste último, añadiéndose a este
el plazo legal en razón de la distancia;
2o.- Que contenga la conformidad
del requeriente de elevar el precio a una décima parte más del que se haya
estipulado en el contrato, o hubiere sido declarado por el nuevo propietario;
3o.- que dicha notificación se
hará en el mismo plazo al propietario anterior, deudor principal;
4o.- Que el original y las
copias de estos emplazamientos se firmen por el acreedor requeriente o por
apoderado especial, el que en este caso está obligado a dar copia de su poder;
y
5o.- Que ofrezca prestar fianza
hasta cubrir el importe del precio y el de los gravámenes; todo bajo pena de
nulidad.
Art. 2186.- No
habiendo requerido los acreedores la subasta en el plazo y formas prescritas,
queda definitivamente fijado el valor del inmueble en el precio estipulado en
el contrato o declarado por el nuevo propietario, el cual queda, por tanto,
libre de todo privilegio e hipoteca, pagando dicho precio a los acreedores en
el orden en que estén, o haciendo la consignación del mismo.
Art. 2187.- En caso de
reventa en subasta, tendrá lugar según las formas establecidas para la
expropiación forzosa, a petición del acreedor que la haya requerido o del nuevo
propietario. El demandante anunciará en los edictos el precio estipulado en el
contrato o que se haya declarado, y la mayor suma a que el acreedor se obliga a
subirlo o hacerlo subir.
Art. 2188.- El
adjudicatario está obligado, además de la entrega del precio de la
adjudicación, a restituir al adquiriente o donatario desposeído, los gastos y
expensas legítimas de su contrato, los de transcripción o registro, los de
notificación y los que haya hecho para promover la reventa.
Art. 2189.- El
adquiriente o donatario que conserva el inmueble sacado a pública subasta, por
ser mejor postor, no está obligado a hacer la transcripción o registro de la
sentencia de adjudicación.
Art. 2190.- El
desistimiento del acreedor que pidió la pública subasta no impide la
adjudicación, aun cuando pague el total de lo ofrecido, si no hubiere para esto
consentimiento expreso de los demás acreedores hipotecarios.
Art. 2191.- El comprador que se haya hecho
adjudicatario, puede recurrir con arreglo a
derecho contra el vendedor, para que le reembolse el excedente del
precio estipulado en su título, y el interés del mismo, contándose desde el día
que hizo cada uno de los pagos.
Art. 2192.- En el caso
en que el título del nuevo propietario comprenda inmuebles y muebles, o muchos
inmuebles, con o sin hipoteca, que estén situados en el mismo o en varios distritos,
enajenados por un solo y mismo precio o por precios distintos y separados,
susceptibles o no del mismo método de explotación o cultivo, se declarará en la
notificación del nuevo propietario, el precio de cada inmueble, gravado con
inscripciones particulares o separadas, por tasación, si procediere, del total
que el título expresa.
No se podrá, en ningún caso,
obligar al acreedor que hizo mejor postura, a hacer extensiva su oferta, ni
sobre el mobiliario ni sobre otros inmuebles distintos de los que estén
hipotecados a su crédito y situados en el mismo distrito, sin perjuicio del
recurso que tiene el nuevo propietario contra sus causantes para que le
indemnicen la pérdida que haya sufrido por la división de los objetos que
adquirió, o por efecto de las explotaciones.
Art. 2196.- Están
obligados los conservadores de hipotecas a dar copia a todo el que la pida de
los actos transcritos en sus registros, y de las inscripciones subsistentes, o
certificado de que no existe ninguna.
Art. 2197.- Son
responsables del perjuicio que resulte:
1o.- De la omisión en sus
registros, y de la transcripción de actos de mutación pedidos en sus oficinas;
y
2o.- por no mencionar en sus
certificados una o varias inscripciones existentes, a no ser, en este último
caso, que el error provenga de insuficiencia en las designaciones, que no pueda
imputárseles.
Art. 2198.- El
inmueble respecto del cual el conservador hubiese omitido en sus certificados
una o más de las cargas inscritas, queda, salvo la responsabilidad del
conservador, libre de ellas en las manos del nuevo poseedor, con tal que haya
pedido el certificado después de la transcripción de su título; sin perjuicio,
no obstante, del derecho de los acreedores a hacerse colocar, según el orden
que les corresponda, mientras que el precio no se ha pagado por el comprador, o
mientras que el orden entre los acreedores no se haya aprobado judicialmente.
Art. 2199.- En ningún
caso pueden los conservadores rehusar ni retardar la transcripción de los actos
de mutación, la inscripción de derechos hipotecarios, ni la entrega de
certificados pedidos, bajo pena de daños y perjuicios de las partes; a cuyo
efecto se levantará acta, a instancia de los requerientes, ya sea por el juez
de paz, o por un alguacil o un notario asistido de dos testigos.
Art. 2200.- Los
conservadores están obligados a tener un registro, en el cual inscribirán, día
por día, y en orden numérico las entregas que se le hagan de actas de mutación
para ser transcritas, o de facturas para ser inscritas; darán al requeriente
una certificación que manifieste el número del registro con que se ha inscrito
la entrega, no pudiendo transcribir las actas de mutación ni inscribir las
facturas en los registros destinados para este objeto, sino con la fecha y en
el orden que les hayan sido entregadas.
Art. 2201.- Todos los
registros de los conservadores se llevarán en papel sellado de oficio,
marginado y rubricado en cada página, al principio y al fin, por el presidente
del tribunal de primera instancia del distrito judicial a que respectivamente
correspondan. Estos registros se cerrarán diariamente.
Por excepción del párrafo
anterior un documento informático escrito puede hacer las veces de registro; en
este caso, debe identificarse, numerarse y fecharse en el momento de su
establecimiento mediante medios que ofrezcan cualquier garantía en materia de
prueba.
Art. 2202.- Están los
conservadores de hipotecas obligados a cumplir, en el ejercicio de sus
funciones, todas las disposiciones del presente capítulo, bajo pena de una
multa de dos a cinco salarios mínimo del sector público por la primera
contravención, y la destitución por la segunda; sin perjuicio del abono de los
daños y perjuicios a las partes, que deberán serles satisfechos antes del pago
de la multa.
Art. 2203.- Las
menciones de depósitos, las inscripciones y transcripciones se harán en los
registros a continuación una de otra, sin que
exista entre ellas ningún claro ni
interlíneas, bajo pena al conservador de mil a dos mil pesos de multa, y
el abono de daños y perjuicios a las partes, pagaderos también con anterioridad
a la multa.
2203-1.- En los registros
hipotecarios cuyo registro se lleve de conformidad con las disposiciones del
párrafo segundo del artículo 2201, se expedirá un certificado de las
formalidades aceptadas a la presentación y en curso de inscripción en el
registro inmobiliario sobre los inmuebles individualmente designados en la
solicitud de información.
Art. 2204.- El
acreedor puede reclamar la expropiación:
1o.- De los bienes inmuebles y
sus accesorios reputados como tales, que pertenezcan en propiedad a su deudor;
2o.- del usufructo perteneciente
al deudor sobre los bienes de la misma naturaleza.
Art. 2204-1.- Las
persecuciones y la venta forzada producen, con respecto a las partes y los
terceros, los efectos determinados por el Código de Procedimiento Civil.
Art. 2206.- Los
inmuebles de un menor, aunque esté emancipado, o de un mayor en tutela, no
pueden ponerse en venta antes de la excusión del mobiliario.
Art. 2207.- La
excusión del mobiliario no puede pedirse antes de la expropiación de los
inmuebles poseídos proindiviso entre un mayor y un menor o mayor en tutela, si
les fuere común la deuda, ni en el caso en que los procedimientos judiciales
hayan empezado contra un mayor o antes de la tutela de los mayores.
Art. 2209.- No puede
el acreedor proceder a la venta de los inmuebles que no le hayan sido
hipotecados, sino en el caso de insuficiencia de los bienes que lo hayan sido.
Art. 2210.- La venta
forzosa de bienes que estén situados en diferentes distritos judiciales, no
puede promoverse sino sucesivamente, a no ser que formen parte de una sola
explotación. Debe intentarse ante el tribunal en cuya jurisdicción se encuentre
el establecimiento principal de la explotación o a falta de éste, la parte de
bienes que represente mayor beneficio.
Art. 2211.- Si los
bienes hipotecados al acreedor y los no hipotecados, o los situados en
distintos distritos judiciales, forman parte de una sola y misma explotación,
se hará conjuntamente la venta de unos y otros en el caso de pedirlo el deudor,
con estimación parcial del precio de la adjudicación si fuere procedente.
Art. 2212.- Si el
deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de
sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda,
intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor, pueden
suspenderse los procedimientos por los jueces, sin perjuicio de continuarse si
sobreviniese alguna oposición u obstáculo para el pago.
Art. 2213.- No se
puede proceder a la expropiación forzosa de los inmuebles, sino en virtud de un
título ejecutorio, por una deuda cierta y liquida. Si la deuda fuere en
especies no liquidadas, serán válidos los procedimientos, pero no podrá hacerse
la adjudicación sino después de la liquidación.
Art. 2214.- No puede
exigir el cesionario de un título ejecutorio la expropiación, sino después de
haber notificado al deudor el acto de transferencia.
Art. 2215.- El
procedimiento puede tener lugar, en virtud de un fallo provisional o
definitivo, ejecutorio provisionalmente no obstante apelación; pero no puede
hacerse la adjudicación, sino después de un fallo definitivo, dado en última
instancia, o que haya adquirido autoridad en cosa juzgada. El procedimiento no
puede ejercerse en virtud de ejecutorias dadas en defecto, durante el plazo
concedido para la oposición.
Art. 2216.- No puede
anularse la acción ejecutoria, a pretexto de que el acreedor la haya intentado
por una suma mayor de la que se le debe.
Art. 2217.- A todo
procedimiento de expropiación de inmuebles, debe preceder un mandamiento de
pago hecho a diligencia y requerimiento del acreedor en la persona del deudor o
en su domicilio, por un alguacil. Las formas del mandamiento y la de los
procedimientos para la expropiación, se regulan por el Código de Procedimiento
Civil.
Art. 2218.- El orden y
distribución del precio de los inmuebles, como la forma de proceder en estos
casos, se regulan por el Código de Procedimiento Civil.
Art. 2219.- La
prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el
transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley.
Art. 2220.- No se
puede renunciar anticipadamente a la prescripción: se puede renunciar a la
prescripción adquirida.
Art. 2221.- La
renuncia a la prescripción es tácita o expresa: resultando la primera, de un
hecho que supone el abandono del derecho adquirido.
Art. 2222.- El que no
puede enajenar, no puede tampoco renunciar a la prescripción adquirida.
Art. 2223.- No pueden
los jueces suplir de oficio la excepción que resulta de la prescripción.
Art. 2224.- La
prescripción puede oponerse en cualquier estado de causa, aun ante la Suprema
Corte de Justicia, a no ser que las circunstancias hagan presumir que renunció
a la excepción de prescripción la parte que no la haya opuesto.
Art. 2225.- Los
acreedores o cualquiera otra persona interesada en que se adquiera la
prescripción, pueden oponer la misma, aunque el deudor o propietario renuncie a
ella.
Art. 2226.- No se
puede prescribir el dominio de las cosas que no estén en el comercio.
Art. 2227.- El Estado,
los establecimientos públicos y municipios, están sometidos a las mismas
prescripciones que los particulares, pudiendo oponerlas del mismo modo que
éstos.
Art. 2228.- La posesión
es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos
por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en
nuestro nombre.
Art. 2229.- Para poder
prescribir, se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica,
pública, inequívoca y a título de propietario.
Art. 2230.- Se supone
que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó
a poseer por otro.
Art. 2231.- Cuando se
ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo
título, si no hay prueba en contrario.
Art. 2232.- Los actos
de pura facultad y los de simple tolerancia, no pueden dar fundamento ni a
posesión ni a prescripción.
Art. 2233.- Los actos
de violencia no pueden dar fundamento tampoco a una posesión capaz de producir
la prescripción. La posesión útil no empieza sino cuando ha cesado la
violencia.
Art. 2234.- El
poseedor actual que pruebe haber poseído desde antiguamente, se presume haber
poseído en el tiempo intermedio, si no se probase lo contrario.
Art. 2235.- Para
completar la prescripción, se puede agregar a la propia posesión la de su
causante, por cualquier concepto que se le haya sucedido, ya sea a título
universal o particular, o a título lucrativo u oneroso.
Art. 2236.- Los que
poseen por otro, no prescriben nunca ni en ningún espacio de tiempo. Por lo
tanto, el colono o rentero, el depositario, el usufructuario y los demás que
detentan precariamente la cosa del propietario, no pueden prescribirla.
Art. 2237.- No pueden
tampoco prescribir, los herederos de los que poseían en virtud de alguno de los
títulos designados en el artículo anterior.
Art. 2238.- Sin
embargo, las personas de que se hace mención en los artículos 2236 y 2237,
pueden prescribir, si el título de su posesión se ha variado por una causa
promovida por un tercero, o por la contradicción que las mismas hayan opuesto
al derecho del propietario.
Art. 2239.- Aquellos a
quienes los arrendatarios, depositarios y otros detentadores precarios han
transmitido la cosa, por un título traslativo de propiedad, pueden obtener la
prescripción.
Art. 2240.- No se
puede prescribir contra el título propio, en el sentido de no ser posible
sustituirse a sí mismo en la causa y principio de la posesión propia.
Art. 2241.- Se puede
prescribir contra el título propio, en el sentido de que lo que se prescribe es
la liberación de la obligación contraída.
Art. 2242.- La
prescripción puede interrumpirse natural o civilmente.
Art. 2243.- Tiene
lugar la interrupción natural, cuando se priva al poseedor, por más de un año,
del disfrute de la cosa, bien sea por el antiguo propietario o aun por un
tercero.
Art. 2244.- Se realiza
la interrupción civil, por una citación judicial, un mandamiento o un embargo,
notificado a aquel cuya prescripción se quiere impedir.
Art. 2245.- La
interrupción de la prescripción tendrá lugar desde el día de la fecha de los
actos jurídicos a que se refiere el artículo anterior.
Art. 2246.- La
citación judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, interrumpe la
prescripción.
Art. 2247.- Si la
citación fuese nula por vicio en la forma, si el demandante desiste de la
demanda, si dejase extinguir la instancia, o si desechase la demanda, la
interrupción se considera como no ocurrida.
Art. 2248.- Se
interrumpe la prescripción, por el reconocimiento que haga el deudor o el
poseedor del derecho de aquél contra quien prescribía.
Art. 2249.- La
interpelación hecha con arreglo a los artículos anteriores a uno de los
deudores solidarios, o su reconocimiento, interrumpe la prescripción para los
demás y también contra sus herederos. La interpelación hecha a uno de los
herederos de uno de los deudores solidarios, o el reconocimiento de este
heredero, no interrumpe la prescripción respecto de los demás coherederos, aun
cuando el crédito sea hipotecario, si no es indivisible la obligación.
Esta interpelación, o este
reconocimiento, no interrumpe la prescripción respecto de los demás codeudores,
sino por la parte a que está obligado dicho heredero. Para interrumpir la
prescripción por el todo, respecto de los codeudores, es preciso que se haga la
interpelación a todos los herederos del deudor fallecido, o que se verifique el
reconocimiento por todos ellos.
Art. 2250.-
La interpelación hecha al deudor principal, o su reconocimiento, interrumpe la
prescripción contra el fiador.
Art. 2251.- La
prescripción corre contra toda clase de personas, a no ser que se encuentren
comprendidas en alguna excepción establecida por una ley.
Art. 2252.- La
prescripción no corre contra los menores no emancipados ni los mayores en
tutela, salvo lo que se dice en el artículo 2278, y exceptuándose los demás
casos que la ley determina.
Art. 2253.- No tiene
efecto entre cónyuges.
Art. 2254.- La
prescripción corre contra la mujer casada, aunque no esté separada de bienes
por contrato de matrimonio, o judicialmente, respecto de los bienes que el
marido administra, salvo su recurso contra el mismo.
Art. 2257.- La
prescripción no tiene lugar: con relación a un crédito que dependa de una
condición, hasta que ésta se realice; relativamente a una acción de garantía,
hasta que tenga lugar la evicción; y respecto a un crédito a día fijo, hasta
que éste llegue.
Art. 2258.- La
prescripción no corre contra el heredero beneficiario, relativamente a los
créditos que tenga contra la sucesión; pero sí corre contra una sucesión
vacante, aunque ésta carezca de curador.
Art. 2259.- Corre
también durante los tres meses que se dan para hacer el inventario, y los
cuarenta días para deliberar.
Art. 2260.- La
prescripción se cuenta por días, no por horas.
Art. 2261.- Se
adquiere, cuando pasa el último día de término.
rt. 2262.- Todas las acciones,
tanto reales como personales, prescriben por veinte años, sin que esté obligado
el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda
oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.
Art. 2263.- Después de
dieciocho años de la fecha del último título, puede obligarse al deudor de una
renta a que, a costa suya, provea de nuevo título a su acreedor o
causahabientes.
Art. 2264.- Las reglas
de la prescripción sobre otros objetos distintos de los mencionados en el
presente título, se explican en los que les corresponden.
Art. 2265.- El que
adquiere de buena fe y a justo título un inmueble no registrado catastralmente,
prescribe la propiedad por cinco años, si el verdadero propietario vive en el
distrito judicial en cuya jurisdicción radica el inmueble; y por diez años, si
está domiciliado fuera del dicho distrito.
Art. 2266.- Si el
verdadero dueño ha tenido su domicilio dentro y fuera del distrito en épocas
diferentes necesita, para completar la prescripción, agregar a lo que falta de
los cinco años de presencia, un número de años doble del que es preciso para
completar los cinco primeros.
Art. 2267.- El título
nulo por vicio en la forma, no puede servir de base a la prescripción de cinco
y diez años.
Art. 2268.- Se presume
siempre la buena fe, y corresponde la prueba a aquél que alega lo contrario.
Art. 2269.- Basta que
la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.
Art. 2270.- Toda
persona física o moral cuya responsabilidad puede ser comprometida en virtud de
los artículos
aplicación del artículo 1792-
Art. 2270-1.- Las
acciones en responsabilidad civil extracontractual prescriben a los tres años
contados a partir de la manifestación del daño o de su agravamiento. Sin
embargo, en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o
judicialmente el ejercicio de la acción, no se computará el tiempo que dicha
imposibilidad dure.
Cuando el daño esté causado por
torturas y actos de barbarie, violencias y agresiones sexuales cometidos contra
un menor de edad, la acción de responsabilidad civil prescribe a los veinte
años.
Art. 2270-2.- Las
acciones en responsabilidad dirigidas contra un subcontratista debido a daños
que afectan a una obra o elementos de equipamiento de una obra mencionados en
los artículos 1792 y 1792-2 se prescriben por diez años a partir de la
recepción de los trabajos y, para los daños que afectan a los de los elementos
de equipamiento de la obra mencionados en el artículo 1792-3, por dos años a
partir de esta misma recepción.
Art. 2271.- La acción
de los maestros y profesores de ciencias y artes, por las lecciones que den por
mes; la de los fondistas y hoteleros, por razón del cuarto y comida que
suministran, prescriben por seis meses.
Art. 2272.- La acción
de los médicos, cirujanos y farmacéuticos, por sus visitas, operaciones y
medicamentos; la de los alguaciles, por los derechos de los actos que notifican
y comisiones que desempeñan; la de los mercaderes, por las mercancías que
venden a los particulares que no lo son; la de los directores de colegios, por
el precio de la pensión de sus alumnos; y la de los demás maestros, por el
precio de la enseñanza, prescriben por dos años.
Art. 2273.- La acción
de los abogados, por el pago de sus gastos y honorarios, prescribe por dos años
contados desde el fallo de los procesos o conciliación de las partes, o después
de la revocación de sus poderes. Relativamente a los negocios no terminados, no
pueden formular demanda por los gastos y honorarios que se remonten a más de
cinco años.
Art. 2273-1.-
Prescribe por el transcurso de tres años, contados desde el momento en que ella
nace, la acción en responsabilidad civil contractual cuya prescripción no
hubiere sido
fijada por la ley, expresamente, en un período más extenso. Sin embargo,
en los casos en que alguna circunstancia imposibilite legal o judicialmente el
ejercicio de la acción, no se computará en el plazo el tiempo que dicha
imposibilidad dure.
Art. 2274.- La
prescripción en los casos expresados en los artículos 2271, 2272 y 2273, tiene
lugar aunque haya habido continuación de suministros, entregas, servicios y
trabajos. No deja de correr, sino cuando ha habido cuenta liquidada, recibo u
obligación, o citación judicial no perimida.
Art. 2275.- Sin
embargo, aquellos a quienes se opongan estas prescripciones, pueden deferir el
juramento a los que se las oponen, con objeto de saber si la cosa se ha pagado
realmente.
El juramento puede deferirse a
las viudas y herederos, o a los tutores de estos últimos, si fueren menores,
para lo que tengan que exponer, si ignoraban la deuda.
Art. 2276.- Los jueces
y abogados están libres de responsabilidad para la devolución de los
documentos, cinco años después del fallo del proceso; los alguaciles, dos años
después de haber desempeñado su comisión o la notificación de los actos de que
estaban encargados, quedando también libres de responsabilidad, respecto a su
devolución.
Art. 2277.- Los
réditos de rentas perpetuas y vitalicias, los de pensiones alimentarias, los
alquileres de casas y el precio del arrendamiento de bienes rurales, los
intereses de sumas prestadas, y generalmente, todo lo que se paga anualmente o
en plazos periódicos más cortos, prescriben por tres años.
Art. 2277-1.- La
acción dirigida contra las personas legalmente habilitadas para representar o
asistir a las partes ante la justicia en razón de la responsabilidad en que
incurren por ello prescribe a los cinco años a partir del final de su misión.
Art. 2278.- Las
prescripciones de que se trata en los artículos de la sección presente, corren
contra los menores y los mayores en tutela, quedándoles a salvo el recurso
contra sus tutores.
Art. 2279.- En materia
de muebles, la posesión vale título; sin embargo, el que haya perdido o a quien
le haya sido robada alguna cosa, puede reivindicarla durante tres años,
contados desde el día de la pérdida o del robo, de aquél en cuyo poder lo
encuentre, salvo el recurso que éste tiene contra aquél de quien la hubo.
Art. 2280.- Si el
actual poseedor de la cosa perdida o robada, la hubiere comprado en una feria o en un mercado, o en pública subasta, o de un mercader
que venda cosas
semejantes,
no puede el dueño primitivo reivindicarla, si no reembolsa al poseedor el
precio que le costó.
El
arrendador que reivindique en virtud del artículo 2102 los muebles desplazados
sin su consentimiento y que han sido comprados en las mismas condiciones, debe
reembolsar igualmente al comprador el precio dado por ellos.
Art. 2281.-
Las prescripciones comenzadas en el momento de la publicación del presente
título se regularán conforme a las leyes antiguas.
Pero
las prescripciones entonces comenzadas y para las que, según las leyes
antiguas, serían necesarios más de veinte años a partir de la misma época, se
cumplirán por este transcurso de veinte años.
Art. 2282.- La
posesión está protegida, sin considerar el fondo del derecho, contra la
turbación que la afecta o la amenaza.
La protección posesoria está
asimismo concedida al poseedor contra cualquier otro que no sea aquel que tiene
sus derechos.
Art. 2283.- Las
acciones posesorias están abiertas en las condiciones previstas por el Código
de Procedimiento Civil a quienes poseen o la detentan pacíficamente.
ARTICULO 2.- El presente Código Civil Reformado, que
modifica y sustituye el Código Civil anterior, promulgado por el Decreto-ley
No. 2213 del 17 de abril de 1884, regirá los actos, hechos y situaciones
originados después de su entrada en vigencia, por lo que, salvo disposición
expresa en contrario, los actos, hechos y situaciones jurídicas nacidas con
anterioridad seguirán regidos por la legislación anterior.
ARTICULO 3.- La presente ley deroga de manera expresa: La
ley No. 585, del 28 de octubre de 1941, que modifica varios artículos del
Código Civil; la ley No. 985, del 5 de septiembre de 1945 y sus modificaciones,
sobre filiación de hijos naturales; la ley No. 452, del 1ro. de mayo de 1941,
que reforma varios artículos del Código Civil; la ley No. 390, del 18 de
diciembre de 1940 y sus modificaciones, que concede plena capacidad civil a la
mujer dominicana; la ley No. 659, del 17 de julio de 1944 y sus modificaciones,
sobre actos del estado civil; la ley No. 1306-bis del 21 de mayo de 1937 y sus
modificaciones, sobre divorcio; la ley No. 855 del 22 de julio de 1978, que
modifica varios artículos del Código Civil; el Decreto No. 4807 del 16 de mayo
de 1959 y sus modificaciones, sobre control de alquileres de casas y
deshaucios; y los artículos 27 al 96 de la ley No. 14-94 del
22 de abril de 1994, que
instituye el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ARTICULO 4.- Quedan derogadas, además, todas las leyes y disposiciones
relativas a las materias que son tratadas en la presente ley, la cual
constituye el Código Civil Reformado de la República Dominicana.
ARTICULO 5.- La presente ley entrará en vigor un año
después de su publicación oficial por el Poder Ejecutivo.
DADA en la Sala de
Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán,
Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los dieciocho (18)
días del mes de julio del año dos mil seis (2006); años 163 de la Independencia
y 143 de la Restauración.
ANDRÉS BAUTISTA
GARCÍA,
Presidente.
ENRIQUILLO REYES
RAMÍREZ, PEDRO
JOSÉ ALEGRÍA SOTO
Secretario.
Secretario