EL CONGRESO NACIONAL

En Nombre de la República
 

 

Ley Nº _______, que modifica la Ley 20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre Propiedad Industrial.

 

CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo del año 2000 fue promulgada la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, la cual recoge los más recientes avances sobre Propiedad Industrial y el acuerdo sobre “Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio” (ADPIC) que forma parte integral del Acuerdo de Marrakech.

 

CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No.357 del 9 de septiembre del año 2005, la República Dominicana ratificó el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de Norteamérica.

 

CONSIDERANDO: Que al ser firmado y ratificado el acuerdo descrito se hace perentoria la intervención nuevamente del legislador, a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional del régimen de Propiedad Industrial, en consonancia con el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de Norteamérica y por lo tanto la modificación de la Ley 20-00.    

 

CONSIDERANDO: Que es necesario mejorar la protección de los derechos de Propiedad Industrial, así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los usuarios del sistema de Propiedad Industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y tecnológico del país.

 

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

 

DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY 20-00, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.

 

 

Artículo 1.- Se modifican los artículos de la Ley Nº 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial, cuyos textos se indican a continuación, para que en lo adelante se lean de la manera siguiente:

 

Artículo 54.- Definición de diseño industrial.

1) Se considerará como diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía,  incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos, para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

2) A los efectos del numeral anterior se considera producto complejo: un producto constituido por múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el producto.

3) La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.

 

Artículo 55.- Materia excluida

 

1)      No se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por  una función técnica y no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador.

2)      No se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción exacta fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una parte o pieza integrante.

3)      No se protegerá un diseño industrial que sea contrario al orden público o a la moral.

4)      No se protegerá un diseño industrial que incorpore una marca u otro signo distintivo anteriormente protegido en el país cuyo titular tenga derecho, en virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño registrado.

5)      No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no autorizado de una obra protegida en el país por el Derecho de Autor.

6)      No se protegerá un diseño industrial que suponga un uso indebido de alguno de los elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones distintivos de los contemplados en el artículo 6 ter, que sean de interés público como el escudo, la bandera y otros emblemas de la República Dominicana, a menos que medie la debida autorización.

 

Artículo 58.- Requisitos para la protección

 

1)   Un diseño industrial se protege si es nuevo y si posee carácter singular.

2)   Se considera nuevo un diseño industrial si no ha sido divulgado o hecho accesible al público, en ningún lugar del mundo, mediante una publicación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección presentará en la República Dominicana una solicitud de  registro del diseño industrial o, en su caso, la fecha de la prioridad reconocida.

3)   Para efectos de determinar la novedad no se tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgación hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el diseñador o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o acto ilícito cometido contra alguno de ellos.

4)   Un diseño industrial no se considera nuevo por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores.

5)   Se considerará que un diseño industrial posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.

6)   Al determinar si un diseño industrial posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño.

7)   El diseño aplicado o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:

a)   Si el componente, una vez incorporado al producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de éste; y

b)   En la medida en que estas características visibles del componente presenten en sí mismas novedad y carácter singular.

8)   Se entenderá por utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la conservación o la reparación.

 

Artículo 61.- Calidad del Solicitante

 

1)   El solicitante del registro de un diseño industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica.

2)   Si el solicitante no fuese el diseñador en la solicitud deberán aportarse los medios de pruebas que demuestren cómo se adquirió el derecho a obtener el registro. 

 

Artículo 62.- Solicitud de Diseños Múltiples

 

La solicitud de registro podrá comprender varios diseños, hasta un máximo  de 20, siempre que  se refieran a productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno. Esta solicitud devengará la tasa establecida.

 

Artículo 63.- Solicitud de Registro

 

1) La solicitud de registro de un diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, e incluirá lo siguiente:

a)      Una solicitud de registro de diseño industrial, en la que constarán los datos del solicitante, del diseñador y del representante, en su caso, y los datos que pudiera prever el reglamento;

b)      Una descripción que se refiera a las características visibles que aparezcan en cada representación gráfica o fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde la cual se ilustra;

c)      Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. En diseños tridimensionales se resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto de protección y se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte del objeto excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer, una muestra del producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño industrial;

d)      La designación o título de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de la clase y subclase de los productos según la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;

e)      Comprobante de pago de las tasas establecidas;

f)        Cualquier otro requisito que establezca el reglamento.

 

2)   Se aportarán dos ejemplares de la descripción del diseño y dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográfica del diseño solicitado. El Reglamento precisará las dimensiones de las reproducciones del diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus respectivas reproducciones se numerarán de manera inequívoca.

 

Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud

 

1)   Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

a)      Una indicación expresa de que se solicita el registro de un diseño industrial;

b)      Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta y demás datos que permitan enviar notificaciones en el país;

c)      Dibujos y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.

 

2)      Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral 1), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite la solicitud.

 

Artículo 65: Examen de la solicitud

 

La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño industrial conforme al Artículo 54, si se encuentra incluido en las prohibiciones del Artículo 55, y si la solicitud cumple los requisitos del Artículo 58.

 

Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y publicidad

 

1)      La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma, comprobando si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los Artículos 61 y 63. Se revisará la clasificación realizada por el solicitante según lo previsto en el artículo 63 d) y verificará si en las solicitudes de diseños múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la Clasificación Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno.

2)      Si la clasificación de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el solicitante en su caso, revela que aquella comprende productos de distintas clases en contravención de lo previsto en el artículo 62, se comunicará al solicitante esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las clases de productos en que se incluyan los que se indican en la solicitud. El solicitante podrá, para eliminar el motivo de la comunicación limitar la lista de productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases.

3)      Si los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días, contados desde la comunicación de aquellos, se continuará la tramitación respecto del mayor grupo de diseños de la solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuará la tramitación respecto del primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la solicitud múltiple que se ajusten  a los límites legales, teniéndose  por abandona la solicitud respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la resolución de abandono para los diseños afectados.

4)      Durante el examen de forma la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo de 30 días contados a partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien requiriendo al solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u omisión o presentando el Informe de Examen de Forma.

5)      Una vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante para que proceda, en 30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de la publicación de la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante Resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio.

6)      Luego de la publicación cualquier tercero interesado podrá interponer, una sola vez, un recurso de oposición contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días contados a partir de la publicación de la solicitud.

7)      De no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud, siempre que hayan trascurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud. Concluido el examen se pronunciará, mediante resolución fundada, concediendo o denegando el registro. En caso de concesión de registro se instará al solicitante para que efectúe el pago correspondiente a la publicación de concesión.

8)      De haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en el numeral 6 del presente Artículo, se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de 30 días y por una sola vez presente contestación a la oposición. De la contestación se enviará copia al opositor, solo a los efectos de su conocimiento.

9)      La Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la oposición en el momento de efectuar el examen de fondo. Se regirá en lo que sea pertinente  por lo establecido en el numeral 5 del presente Artículo.  En caso de denegación de registro la oficina procederá a la publicación de la resolución, a costa del opositor.

10)  Ante cualquier requerimiento de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el solicitante contestará en el plazo de 30 días, a menos que la propia notificación establezca un plazo distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita prórroga, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará mediante Resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se archivará de oficio.  

 

Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones

 

Serán aplicables a los diseños industriales las disposiciones relativas a Patentes de Invención, contenidas en los Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto corresponda.

 

 

Artículo 70.- Conceptos utilizados.

 

Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

 

a) Marca: cualquier signo susceptible de representación gráfica apto para distinguir los productos o los servicios de una empresa, de los productos o servicios de otras empresas.

 

b) Marca colectiva: una marca cuya titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la marca.

 

c)  Marca de certificación: Una marca aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad han sido certificadas por el titular de la marca

 

d) Nombre comercial: el nombre, denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o establecimiento.

 

e) Rótulo: cualquier signo visible usado para identificar un local comercial determinado.

 

f)   Emblema: cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa.

g) Signo distintivo: cualquier signo que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema.

 

h) Indicación geográfica: aquellas indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de un país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.

 

i)    Denominación de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico identifica un producto como originario de un país, región o lugar.

 

j)    Signo distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se hubiese hecho conocido.

 

Artículo 72.- Signos considerados como marcas.

 

1)      Las marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía, nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras, retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas, combinaciones y disposiciones de colores, formas tridimensionales y sonidos. Pueden asimismo, consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes.

 

2)      Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean suficientemente distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o servicios para los cuales se usen las marcas.

 

Artículo 75.- Solicitud de registro

 

1)      El solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica.

 

2)      La solicitud será presentada a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial e incluirá lo siguiente:

 

a)      Nombre y domicilio del solicitante;

 

b)      Nombre y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera domicilio ni establecimiento en el país;

 

c)      La denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una marca denominativa; reproducciones de la marca cuando se trate de marcas figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; cuando se trate de una marca sonora deberá efectuarse mediante su representación en pentagrama o por cualquier otro medio conocido o por conocerse, además deberá anexarse en un soporte material.

 

d)      Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y servicios vigente, con indicación del número de cada clase;

 

e)      Los documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos 73 y 74, cuando fuese pertinente;

 

f)        La firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo hubiera; y

 

g)      El comprobante de pago de la tasa establecida.

 

Artículo 76.- Fecha de presentación de la solicitud.

 

1)      Se considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:

 

a)   Una indicación de que se solicita el registro de una marca;

 

b)   Los datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la dirección exacta para recibir notificaciones en el país;

 

c)   La denominación de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin color. En el caso de las marcas sonoras se deberá presentar la representación gráfica correspondiente;

 

d)   Una lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca, así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o servicios.

 

2)      Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el numeral anterior, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no se subsane la omisión la solicitud se considerará como no presentada.

 

Artículo 90.- Licencia de uso de marca.

 

1)      El titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca. Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro podrá inscribirse en la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial para efecto de hacer del conocimiento público la existencia de la misma. La inscripción de la licencia no devengará tasa de servicio.

2)      En ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de licencia son aplicables las siguientes normas:

 

a)      El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido registrada;

 

b)      El licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;

 

c)      La licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país;

 

d)      Cuando la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo la marca en el país.

 

Artículo 124 .-Utilización de indicaciones geográficas.

 

1)      Una indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia, características o cualidades del producto o servicio.

 

2)      Se denegará la protección o reconocimiento de una indicación geográfica si:

 

a)      La indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca objeto de una solicitud o registro pendiente de buena fe; y

 

b)      La indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca preexistente, cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional.

 

 

Artículo 175.- Cálculo de la indemnización de daños y perjuicios.

 

Para efectos del cálculo de la indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios siguientes:

 

a)      Según los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no hubiera existido la competencia del infractor;

 

b)      Según el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los actos de infracción;

 

c)      Según el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera concedido.

 

d)      En procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación de marcas y a solicitud expresa del titular, como alternativa para el cálculo de los daños y perjuicios sufridos ante falta de prueba, el juez podrá determinarla en un monto comprendido entre 50 a 1000 salarios mínimos. El monto del salario mínimo aplicable se determinará de conformidad con la categoría de la rama de actividad en que se ubique el demandado.

 

PARRAFO.- Toda persona que presente una demanda por infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias maliciosas o negligentes.

 

 

Artículo 2.- Se agrega un párrafo al artículo 174 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, con el siguiente contenido: 

 

PARRAFO I.- De las Medidas en Frontera

 

1.      Cuando un titular de un derecho solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente similares, para libre circulación, la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que presente pruebas suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo con la legislación nacional, existe una presunción de infracción de su derecho, y que ofrezca información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento del titular de derecho de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad por la autoridad aduanera competente.

 

2.      La autoridad aduanera competente deberá exigir al titular del derecho una garantía que sea suficiente para proteger al demando y a la autoridad aduanera.

 

3.      Cuando las autoridades aduaneras competentes tengan suficientes motivos para considerar que se vulnera un derecho de propiedad industrial, deberán actuar de oficio y retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor. Las autoridades de aduanas deberán:

 

a)      Comunicar al titular, al consignatario, al importador y exportador de la retención de la mercancía presuntamente infractora a la brevedad posible para que el titular del derecho inicie las acciones correspondientes por la violación de sus derechos, establecidos en la presente Ley;

b)      Comunicar al Ministerio Público la retención de la mercancía, por los motivos establecidos en el presente artículo, para los fines correspondientes.

 

Las autoridades de aduanas procederán a la liberalización de las mercancías en los casos en que no se hayan iniciado las acciones correspondientes conforme lo establecido en los literales anteriores.

 

4.      Cuando exista un mandato judicial, la autoridad aduanera competente procederá a la destrucción de las mercancías falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en que se disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines de caridad en la República Dominicana, para uso fuera de los canales de comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de la mercancía y la misma ya no sea identificable con la marca removida.

 

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Artículo 3.- Aplicación en el tiempo.

 

1)      Lo prescrito en el artículo 2 de la presente ley en lo relativo al artículo 72 sobre marcas sonoras entrará en vigencia el 1ero de julio del 2007.

2)      Lo prescrito en el artículo 2 de la presenta ley relativo al artículo 124 numeral 2) sobre indicaciones geográficas de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1ero. de enero del 2008.

3)      Las demás disposiciones de la presenta ley entraran en vigencia a partir del 1ero de enero del año 2006.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, en el palacio del Congreso Nacional , en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los …  días del mes enero  del año dos mil seis; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Presidente

 

 

Secretario                                                               Secretario

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Camara de Diputados, en el palacio del Congreso Nacional , en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana a los …  días del mes enero  del año dos mil seis; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración

 

 

 

Presidente

 

 

Secretario                                                               Secretario

 

 


Leonel Fernandez

Presidente de la República Dominicana

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República.

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los …. días del mes de enero del año dos mil seis, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 


Leonel Fernandez