EL CONGRESO NACIONAL
En Nombre de la República
Ley Nº _______, que modifica la Ley
20-00 del 8 de mayo del 2000, sobre Propiedad Industrial.
CONSIDERANDO: Que el 8 de mayo
del año 2000 fue promulgada
CONSIDERANDO: Que mediante la Resolución No.357 del 9 de septiembre
del año 2005, la República Dominicana ratificó el Tratado de Libre Comercio
entre República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de Norteamérica.
CONSIDERANDO: Que al ser firmado y ratificado el
acuerdo descrito se hace perentoria la intervención nuevamente del legislador,
a fin de realizar la debida adecuación legislativa e institucional del régimen
de Propiedad Industrial, en consonancia con el Tratado de Libre Comercio entre
República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de Norteamérica y por
lo tanto la modificación de la Ley 20-00.
CONSIDERANDO: Que es necesario
mejorar la protección de los derechos de Propiedad Industrial,
así como fortalecer los procedimientos de observancia de estos derechos, manteniendo
a la vez, un adecuado equilibrio entre los derechos de los titulares y los
usuarios del sistema de Propiedad Industrial que promueva el desarrollo socioeconómico y
tecnológico del país.
HA DADO
DE LAS MODIFICACIONES DE LA LEY
20-00, SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Artículo 1.- Se
modifican los artículos de la Ley Nº 20-00 del 8 de mayo del año 2000, sobre
Propiedad Industrial, cuyos textos se indican a continuación, para que en lo
adelante se lean de la manera siguiente:
Artículo 54.- Definición de diseño industrial.
1) Se considerará
como diseño industrial cualquier reunión de líneas o combinaciones de colores o
cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un
producto industrial o de artesanía,
incluidas, entre otras cosas, las piezas destinadas a su montaje en un
producto complejo, el embalaje, la presentación, los símbolos gráficos y los
caracteres tipográficos, con exclusión de los programas informáticos, para
darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho
producto.
2) A los efectos del
numeral anterior se considera producto complejo: un producto constituido por
múltiples componentes reemplazables que permiten desmontar y volver a montar el
producto.
3) La protección
conferida a un diseño industrial en aplicación de esta ley, no excluye ni
afecta la protección que pudiera corresponder al mismo diseño en virtud de
otras disposiciones legales, en particular, las relativas al derecho de autor.
Artículo 55.- Materia excluida
1)
No
se protegerá un diseño industrial cuyo aspecto esté determinado únicamente por una función técnica y no incorpore ningún
aporte arbitrario del diseñador.
2)
No
se protegerá un diseño industrial que consista en una forma cuya reproducción
exacta fuese necesaria para permitir que el producto que lo incorpora sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una
parte o pieza integrante.
3)
No
se protegerá un diseño industrial que sea contrario al orden público o a la
moral.
4)
No
se protegerá un diseño industrial que incorpore una marca u otro signo
distintivo anteriormente protegido en el país cuyo titular tenga derecho, en
virtud de dicha protección, a prohibir el uso del signo en el diseño
registrado.
5)
No
se protegerá un diseño industrial que suponga un uso no autorizado de una obra
protegida en el país por el Derecho de Autor.
6)
No
se protegerá un diseño industrial que suponga un uso indebido de alguno de los
elementos que figuran en el artículo 6 ter del Convenio de París para la
Protección de la Propiedad Industrial, o de distintivos, emblemas y blasones
distintivos de los contemplados en el artículo 6 ter, que sean de interés
público como el escudo, la bandera y otros emblemas de la República Dominicana,
a menos que medie la debida autorización.
Artículo 58.- Requisitos para la protección
1) Un diseño industrial se protege si es nuevo y
si posee carácter singular.
2) Se considera nuevo un diseño industrial si no
ha sido divulgado o hecho accesible al público, en ningún lugar del mundo,
mediante una publicación, la comercialización, el uso o cualquier otro medio,
antes de la fecha en que la persona que tiene derecho a obtener la protección
presentará en la República Dominicana una solicitud de registro del diseño industrial o, en su caso,
la fecha de la prioridad reconocida.
3) Para efectos de determinar la novedad no se
tiene en cuenta la divulgación que hubiese ocurrido dentro de los doce meses
anteriores a la fecha de solicitud de registro, siempre que tal divulgación
hubiese resultado directa o indirectamente de actos realizados por el diseñador
o su causahabiente, o de un abuso de confianza, incumplimiento de contrato o
acto ilícito cometido contra alguno de ellos.
4) Un diseño industrial no se considera nuevo
por el solo hecho de que presenta diferencias menores con otros anteriores.
5) Se considerará que
un diseño industrial posee carácter singular cuando la impresión general que
produzca en un usuario informado difiera de la impresión general producida en
dicho usuario por cualquier otro diseño industrial que haya sido puesto a
disposición del público antes de la fecha de presentación de la solicitud de
registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad.
6) Al determinar si
un diseño industrial posee o no carácter singular, se tendrá en cuenta el grado
de libertad del autor a la hora de desarrollar el diseño.
7) El diseño aplicado
o incorporado a un producto que constituya un componente de un producto
complejo sólo se considerará que es nuevo y posee carácter singular:
a) Si el componente, una vez incorporado al
producto complejo, sigue siendo visible durante la utilización normal de éste;
y
b) En la medida en que estas características
visibles del componente presenten en sí mismas novedad y carácter singular.
8) Se entenderá por
utilización normal, a efectos de lo previsto en el párrafo a) del apartado
anterior, la utilización por el usuario final, sin incluir el mantenimiento, la
conservación o la reparación.
Artículo 61.- Calidad del Solicitante
1) El solicitante del registro de un diseño
industrial podrá ser una persona natural o una persona jurídica.
2) Si el solicitante no fuese el diseñador en la
solicitud deberán aportarse los medios de pruebas que demuestren cómo se
adquirió el derecho a obtener el registro.
Artículo 62.- Solicitud de Diseños Múltiples
La solicitud de registro podrá
comprender varios diseños, hasta un máximo
de 20, siempre que se refieran a
productos pertenecientes a la misma clase de la Clasificación Internacional
para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno.
Esta solicitud devengará la tasa establecida.
Artículo 63.- Solicitud de Registro
1) La solicitud de
registro de un diseño industrial se presentará ante la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, e incluirá lo siguiente:
a)
Una
solicitud de registro de diseño industrial, en la que constarán los datos del
solicitante, del diseñador y del representante, en su caso, y los datos que
pudiera prever el reglamento;
b)
Una
descripción que se refiera a las características visibles que aparezcan en cada
representación gráfica o fotográfica, en la que se indique la perspectiva desde
la cual se ilustra;
c)
Dibujos
y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial. En diseños
tridimensionales se resaltará con líneas continuas definidas la creación objeto
de protección y se indicará en líneas interrumpidas o intermitentes la parte
del objeto excluida de protección. Podrá requerirse además, para mejor proveer,
una muestra del producto o maqueta en el que se encuentre incorporado el diseño
industrial;
d)
La
designación o título de los productos a los cuales se aplicará el diseño y de
la clase y subclase de los productos según la Clasificación Internacional para
los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el Arreglo de Locarno;
e)
Comprobante
de pago de las tasas establecidas;
f)
Cualquier
otro requisito que establezca el reglamento.
2) Se aportarán dos ejemplares de la descripción
del diseño y dos juegos de las vistas gráficas y/o fotográfica del diseño
solicitado. El Reglamento precisará las dimensiones de las reproducciones del
diseño industrial y podrá regular otros aspectos relativos a ellas. Cuando la
solicitud comprendiera dos o más diseños industriales, sus respectivas
reproducciones se numerarán de manera inequívoca.
Artículo 64.- Admisión y fecha de presentación de la solicitud
1) Se considerará como fecha de presentación de
la solicitud la de su recepción por la Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial, siempre que contuviera al menos los siguientes elementos:
a)
Una
indicación expresa de que se solicita el registro de un diseño industrial;
b)
Los
datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la
dirección exacta y demás datos que permitan enviar notificaciones en el país;
c)
Dibujos
y/o fotografías de las vistas relevantes del diseño industrial.
2)
Si
la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos indicados en el
numeral 1), la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial no admitirá a trámite
la solicitud.
Artículo 65: Examen de la solicitud
La Oficina Nacional de la Propiedad
Industrial examinará si el objeto de la solicitud constituye un diseño
industrial conforme al Artículo 54, si se encuentra incluido en las
prohibiciones del Artículo 55, y si la solicitud cumple los requisitos del
Artículo 58.
Artículo 66.- Del procedimiento de examen. Oposición y publicidad
1)
La
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial llevará a cabo el examen de forma,
comprobando si la solicitud cumple los requisitos establecidos en los Artículos
61 y 63. Se revisará la clasificación realizada por el solicitante según lo
previsto en el artículo 63 d) y verificará si en las solicitudes de diseños
múltiples los productos pertenecen a la misma clase de la Clasificación
Internacional para los Dibujos y Modelos Industriales, establecida por el
Arreglo de Locarno.
2)
Si
la clasificación de los productos a que se apliquen o incorporen los diseños
comprendidos en una solicitud múltiple, o la revisión de la realizada por el
solicitante en su caso, revela que aquella comprende productos de distintas
clases en contravención de lo previsto en el artículo 62, se comunicará al
solicitante esta circunstancia con indicación de los diseños afectados y las
clases de productos en que se incluyan los que se indican en la solicitud. El
solicitante podrá, para eliminar el motivo de la comunicación limitar la lista
de productos o dividir la solicitud, desglosando de la solicitud inicial las
referidas a diseños de productos pertenecientes a otras clases.
3)
Si
los defectos no se subsanan en el plazo de 30 días, contados desde la
comunicación de aquellos, se continuará la tramitación respecto del mayor grupo
de diseños de la solicitud múltiple que se refieran a productos de la misma
clase, y si no hubiera un grupo mayor que otro se continuará la tramitación
respecto del primero de los diseños o grupo de diseños incluidos en la
solicitud múltiple que se ajusten a los
límites legales, teniéndose por abandona
la solicitud respecto de los restantes. Se notificará al solicitante la
resolución de abandono para los diseños afectados.
4)
Durante
el examen de forma la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, en un plazo
de 30 días contados a partir de la solicitud, deberá pronunciarse, bien
requiriendo al solicitante si es necesario que corrija cualquier deficiencia u
omisión o presentando el Informe de Examen de Forma.
5)
Una
vez elaborado el Informe de Examen de Forma se le notificará al solicitante
para que proceda, en 30 días a partir de la notificación, a efectuar el pago de
la publicación de la solicitud. De no efectuarse dicho pago en el plazo
establecido el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial se pronunciará mediante Resolución motivada que declarará
el abandono de la solicitud y se archivará de oficio.
6)
Luego
de la publicación cualquier tercero interesado podrá interponer, una sola vez,
un recurso de oposición contra la solicitud de registro, dentro de los 30 días
contados a partir de la publicación de la solicitud.
7)
De
no presentarse oposiciones en el plazo antes señalado la Oficina Nacional de la
Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de fondo de la solicitud,
siempre que hayan trascurrido 6 meses a partir de la fecha de solicitud.
Concluido el examen se pronunciará, mediante resolución fundada, concediendo o
denegando el registro. En caso de concesión de registro se instará al
solicitante para que efectúe el pago correspondiente a la publicación de
concesión.
8)
De
haberse presentado oposiciones, en el plazo señalado en el numeral 6 del
presente Artículo, se le dará traslado al solicitante para que en el plazo de
30 días y por una sola vez presente contestación a la oposición. De la
contestación se enviará copia al opositor, solo a los efectos de su
conocimiento.
9)
La
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial resolverá la oposición en el
momento de efectuar el examen de fondo. Se regirá en lo que sea pertinente por lo establecido en el numeral 5 del
presente Artículo. En caso de denegación
de registro la oficina procederá a la publicación de la resolución, a costa del
opositor.
10) Ante cualquier requerimiento de la
Oficina Nacional de la Propiedad Industrial el solicitante contestará en el
plazo de 30 días, a menos que la propia notificación establezca un plazo
distinto. Si el solicitante no cumple con el plazo indicado, ni solicita
prórroga, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial se pronunciará
mediante Resolución motivada que declarará el abandono de la solicitud y se
archivará de oficio.
Artículo 69.- Aplicación de las disposiciones sobre invenciones
Serán aplicables a los diseños
industriales las disposiciones relativas a Patentes de Invención, contenidas en
los Artículos 10, 18, 23, 25, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 y 38, en cuanto
corresponda.
Artículo 70.- Conceptos utilizados.
Para los efectos de la presente ley
se entenderá por:
a) Marca: cualquier signo susceptible
de representación gráfica apto para distinguir los productos o los servicios de
una empresa, de los productos o servicios de otras empresas.
b) Marca colectiva: una marca cuya
titular es una entidad colectiva que agrupa a personas autorizadas a usar la
marca.
c) Marca de certificación: Una marca
aplicada a productos o servicios de terceros, cuyas características o calidad
han sido certificadas por el titular de la marca
d) Nombre comercial: el nombre,
denominación, designación o abreviatura que identifica a una empresa o
establecimiento.
e) Rótulo: cualquier signo visible
usado para identificar un local comercial determinado.
f)
Emblema:
cualquier signo figurativo usado para identificar a una empresa.
g) Signo distintivo: cualquier signo
que constituya una marca, un nombre comercial, un rótulo o un emblema.
h) Indicación geográfica: aquellas
indicaciones que identifican a un producto como originario del territorio de un
país, o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación u otra característica del bien sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico. Todo signo o combinación de signos, en
cualquier forma, serán susceptibles de constituir una indicación geográfica.
i)
Denominación
de origen: una indicación geográfica constituida por la denominación de un
país, de una región o de un lugar determinado usada para designar un producto
originario de ellos, cuya calidad, reputación u otra característica es
atribuible esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluyendo
los factores naturales y humanos; también se considerará como denominación de
origen la constituida por una denominación que, sin ser un nombre geográfico
identifica un producto como originario de un país, región o lugar.
j)
Signo
distintivo notoriamente conocido: un signo distintivo conocido por el sector
pertinente del público o de los círculos empresariales en el país, o en el
comercio internacional, independientemente de la manera o medio por el cual se
hubiese hecho conocido.
Artículo 72.- Signos considerados
como marcas.
1)
Las
marcas pueden consistir, entre otros, en palabras, denominaciones de fantasía,
nombres, seudónimos, lemas comerciales, letras, números, monogramas, figuras,
retratos, etiquetas, escudos, estampados, viñetas, orlas, líneas y bandas,
combinaciones y disposiciones de colores, formas tridimensionales y sonidos. Pueden asimismo,
consistir en la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de
sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los
productos o servicios correspondientes.
2)
Sin perjuicio de las demás disposiciones de la presente ley
y de otras normas aplicables, las marcas también podrán consistir en
indicaciones geográficas nacionales o extranjeras, siempre que sean
suficientemente distintivas respecto de los productos o servicios a los cuales
se apliquen, y que su empleo no sea susceptible de crear confusión con respecto
al origen, procedencia, cualidades o características de los productos o
servicios para los cuales se usen las marcas.
Artículo 75.- Solicitud de registro
1)
El
solicitante de un registro podrá ser una persona física o una persona jurídica.
2)
La
solicitud será presentada a
a)
Nombre
y domicilio del solicitante;
b)
Nombre
y domicilio del representante en el país, cuando el solicitante no tuviera
domicilio ni establecimiento en el país;
c)
La
denominación de la marca cuyo registro se solicita, cuando se trate de una
marca denominativa; reproducciones de la marca cuando se trate de marcas
figurativas, mixtas o tridimensionales con o sin color; cuando se trate de una
marca sonora deberá efectuarse mediante su representación en pentagrama o por
cualquier otro medio conocido o por conocerse, además deberá anexarse en un
soporte material.
d)
Una
lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca,
agrupados por clases, conforme a la clasificación internacional de productos y
servicios vigente, con indicación del número de cada clase;
e)
Los
documentos o autorizaciones requeridos en los casos previstos en los Artículos
73 y 74, cuando fuese pertinente;
f)
La
firma del solicitante o de su representante debidamente apoderado, cuando lo
hubiera; y
g)
El comprobante de pago de la tasa establecida.
Artículo 76.- Fecha de presentación
de la solicitud.
1)
Se
considerará como fecha de presentación de la solicitud, la de su recepción por
la Oficina Nacional de
a)
Una
indicación de que se solicita el registro de una marca;
b)
Los
datos que permitan identificar al solicitante o a su representante y la
dirección exacta para recibir notificaciones en el país;
c)
La
denominación de la marca cuyo registro se solicita, o reproducciones de la
misma cuando se trate de marcas figurativas, mixtas, tridimensionales con o sin
color. En el caso de las marcas sonoras se deberá presentar la representación gráfica
correspondiente;
d)
Una
lista de los productos o servicios para los cuales se desea proteger la marca,
así como la indicación de las clases a la que corresponden los productos o
servicios.
2)
Si la solicitud se presentara omitiendo alguno de los elementos
indicados en el numeral anterior,
Artículo 90.- Licencia de uso de marca.
1)
El
titular del derecho sobre una marca puede otorgar licencia para usar la marca.
Una licencia relativa a una marca registrada o en trámite de registro podrá
inscribirse en
2)
En
ausencia de estipulación en contrario, en un contrato de licencia son
aplicables las siguientes normas:
a)
El
licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante toda la vigencia del
registro, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio del país y con
respecto a todos los productos o servicios para los cuales la marca ha sido
registrada;
b)
El
licenciatario no podrá ceder la licencia ni otorgar sublicencias;
c)
La
licencia no será exclusiva, pudiendo el licenciante otorgar otras licencias
para usar la marca en el país, así como usar por sí mismo la marca en el país;
d)
Cuando
la licencia se hubiese concedido como exclusiva, el licenciante no podrá otorgar
otras licencias para el uso de la marca en el país, ni podrá usar por sí mismo
la marca en el país.
Artículo 124 .-Utilización de indicaciones
geográficas.
1)
Una
indicación geográfica no puede ser usada en el comercio en relación con un
producto o un servicio cuando tal indicación fuese falsa o engañosa con
respecto al origen del producto o servicio, o cuando su uso pudiera inducir al
público a confusión con respecto al origen, calidad, procedencia,
características o cualidades del producto o servicio.
2)
Se
denegará la protección o reconocimiento de una indicación geográfica si:
a)
La
indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca objeto de una
solicitud o registro pendiente de buena fe; y
b)
La
indicación geográfica puede ser confusamente similar a una marca preexistente,
cuyos derechos han sido adquiridos de conformidad con la legislación nacional.
Artículo 175.- Cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios.
Para efectos del cálculo de la
indemnización de daños y perjuicios, la parte correspondiente al lucro cesante
que debiera repararse se calculará en función de alguno de los criterios
siguientes:
a)
Según
los beneficios que el titular del derecho habría obtenido previsiblemente si no
hubiera existido la competencia del infractor;
b)
Según
el monto de los beneficios obtenidos por el infractor como resultado de los
actos de infracción;
c)
Según
el precio que el infractor hubiera debido pagar al titular del derecho por
concepto de una licencia contractual, teniendo en cuenta el valor comercial del
objeto del derecho infringido y las licencias contractuales que ya se hubiera
concedido.
d)
En
procedimientos judiciales civiles relativos a falsificación de marcas y a
solicitud expresa del titular, como alternativa para el cálculo de los daños y
perjuicios sufridos ante falta de prueba, el juez podrá determinarla en un
monto comprendido entre 50 a 1000 salarios mínimos. El monto del salario mínimo
aplicable se determinará de conformidad con la categoría de la rama de
actividad en que se ubique el demandado.
PARRAFO.- Toda persona que presente una
demanda por infracción de derechos, será responsable por los daños y perjuicios
que ocasione al presunto infractor en el caso de acciones o denuncias
maliciosas o negligentes.
Artículo 2.- Se agrega un párrafo al artículo 174 de
la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial, con el siguiente contenido:
PARRAFO I.- De las Medidas en Frontera
1. Cuando un titular
de un derecho solicite a la autoridad aduanera competente que suspenda el
despacho de mercancías de marcas presuntamente falsificadas o confusamente
similares, para libre circulación, la autoridad aduanera competente deberá exigir al titular que presente pruebas
suficientes que le demuestren a satisfacción que, de acuerdo con la legislación
nacional, existe una presunción de infracción de su derecho, y que ofrezca
información suficiente de las mercancías que razonablemente sea de conocimiento
del titular de derecho de modo que estas puedan ser reconocidas con facilidad
por la autoridad aduanera competente.
2. La autoridad
aduanera competente deberá exigir al titular del derecho una garantía que sea
suficiente para proteger al demando y a la autoridad aduanera.
3. Cuando las
autoridades aduaneras competentes tengan suficientes motivos para considerar
que se vulnera un derecho de propiedad industrial, deberán actuar de oficio y
retener el despacho de las mercancías, sea porque aluden directamente a tales
motivos, o bien, porque pueden generar confusión en el público consumidor. Las
autoridades de aduanas deberán:
a) Comunicar al
titular, al consignatario, al importador y exportador de la retención de la
mercancía presuntamente infractora a la brevedad posible para que el titular
del derecho inicie las acciones correspondientes por la violación de sus
derechos, establecidos en la presente Ley;
b) Comunicar al Ministerio
Público la retención de la mercancía, por los motivos establecidos en el
presente artículo, para los fines correspondientes.
Las autoridades de
aduanas procederán a la liberalización de las mercancías en los casos en que no
se hayan iniciado las acciones correspondientes conforme lo establecido en los
literales anteriores.
4. Cuando exista un
mandato judicial, la autoridad aduanera competente procederá a la destrucción
de las mercancías falsificadas, a menos que el titular de derecho consienta en
que se disponga de ellos de otra forma, excepto que en circunstancias
apropiadas las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines
de caridad en la República Dominicana, para uso fuera de los canales de
comercio, cuando la remoción de la marca elimine las características
infractoras de la mercancía y la misma ya no sea identificable con la marca
removida.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo
3.- Aplicación en el tiempo.
1)
Lo prescrito en el artículo 2 de la
presente ley en lo relativo al artículo 72 sobre marcas sonoras entrará en
vigencia el 1ero de julio del 2007.
2)
Lo prescrito en el artículo 2 de la
presenta ley relativo al artículo 124 numeral 2) sobre indicaciones geográficas
de la presente ley entrará en vigencia a partir del 1ero. de enero del 2008.
3)
Las demás disposiciones de la presenta
ley entraran en vigencia a partir del 1ero de enero del año 2006.
DADA en
Presidente
Secretario
Secretario
DADA en
Presidente
Secretario
Secretario
Leonel Fernandez
Presidente de la República Dominicana
En ejercicio de las atribuciones
que me confiere el atribuciones que me confiere el
Artículo 55 de
PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en
DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de
Leonel Fernandez